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Poder Judicial de la Nación ///cepción del Uruguay, 02 de Diciembre de 2.014.- -I- VISTOS: estos autos caratulados: FPA 10403/2014 caratulados: “RIOS, NATALA SOLEDAD-SANTIAGO, PAMELA DAVID s/INFRACCIÓN LEY Nº 23.737 del registro de la Secretaría en lo Criminal y Correccional Nº 2 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 a mi cargo y; -II- CONSIDERANDO: 2.1. Sustanciación preliminar del trámite Que vienen a conocimiento del suscripto las actuaciones incoadas en el sumario que obra al inicio en virtud del cual, el día 27 de noviembre del corriente año, el oficial Sub Inspector de la Policía de Entre Ríos Ernesto Javier Molina, eleva nota 005/2014 a la Sra. Agente Fiscal de la ciudad de Federación, poniendo en conocimiento en relación a la ley Nº 10.329, que ha dado inicio a un nuevo expediente de estado de sospecha objetivo de oficio policial caratulado “Noche Blanca” c/ Pamela Angelina Santiago y Natalia Soledad Ríos por supuesta infracción a la ley 23.737. El día 29 de noviembre próximo pasado mediante nota Nº 060/2014 se solicita a la Sra. Fiscal de la ciudad de Federación el allanamiento de la vivienda de las nombradas precedentemente, sita en Avenida Néstor Kirchner y Alem, de esa ciudad. Que dicha medida fue dispuesta por la Sra. Juez de Garantías de la ciudad de Federación mediante el libramiento del oficio judicial Nº 231, y diligenciada por personal policial ese mismo día a las 23:50 horas, secuestrándose en el interior del domicilio habitado por las investigadas Santiago y Ríos, veintidós envoltorios de nylon color negro conteniendo sustancia vegetal que conforme reactivo químico practicado se determinó es marihuana, los que arrojaron un peso de 91.5 gramos, tres teléfonos celulares y dinero en efectivo. Que en estado la Sra. Juez determina su incompetencia, fundamentando su postura indicando que el hecho objeto del presente cae bajo la exclusiva órbita de la justicia Federal, avalando su postura con doctrina mediante la cual postula que “La distribución de la función jurisdiccional entre los diversos órganos que han de ejercerla es formulada por el legislador en consideración a diversos elementos y criterios”. De todo ello continúa- “resulta que los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida

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Poder Judicial de la Nación

///cepción del Uruguay, 02 de Diciembre de 2.014.-

-I- VISTOS: estos autos caratulados: FPA 10403/2014 caratulados: “RIOS,

NATALA SOLEDAD-SANTIAGO, PAMELA DAVID s/INFRACCIÓN LEY Nº

23.737 del registro de la Secretaría en lo Criminal y Correccional Nº 2 del Juzgado

Federal de Primera Instancia Nº 1 a mi cargo y;

-II- CONSIDERANDO:

2.1. Sustanciación preliminar del trámite

Que vienen a conocimiento del suscripto las actuaciones incoadas en el sumario

que obra al inicio en virtud del cual, el día 27 de noviembre del corriente año, el oficial

Sub Inspector de la Policía de Entre Ríos Ernesto Javier Molina, eleva nota 005/2014 a

la Sra. Agente Fiscal de la ciudad de Federación, poniendo en conocimiento en relación

a la ley Nº 10.329, que ha dado inicio a un nuevo expediente de estado de sospecha

objetivo de oficio policial caratulado “Noche Blanca” c/ Pamela Angelina Santiago y

Natalia Soledad Ríos por supuesta infracción a la ley 23.737.

El día 29 de noviembre próximo pasado mediante nota Nº 060/2014 se solicita a

la Sra. Fiscal de la ciudad de Federación el allanamiento de la vivienda de las

nombradas precedentemente, sita en Avenida Néstor Kirchner y Alem, de esa ciudad.

Que dicha medida fue dispuesta por la Sra. Juez de Garantías de la ciudad de

Federación mediante el libramiento del oficio judicial Nº 231, y diligenciada por

personal policial ese mismo día a las 23:50 horas, secuestrándose en el interior del

domicilio habitado por las investigadas Santiago y Ríos, veintidós envoltorios de nylon

color negro conteniendo sustancia vegetal que conforme reactivo químico practicado se

determinó es marihuana, los que arrojaron un peso de 91.5 gramos, tres teléfonos

celulares y dinero en efectivo.

Que en estado la Sra. Juez determina su incompetencia, fundamentando su

postura indicando que el hecho objeto del presente cae bajo la exclusiva órbita de la

justicia Federal, avalando su postura con doctrina mediante la cual postula que “La

distribución de la función jurisdiccional entre los diversos órganos que han de ejercerla

es formulada por el legislador en consideración a diversos elementos y criterios”. De

todo ello –continúa- “resulta que los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida

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de su competencia”. De ahí “que pueda definirse la competencia como la aptitud del

juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado” (Isarri, Carlos Alberto:

“Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, comentado, anotado y

concordado, Ed. Astrea 2005). “La determinación de la competencia tiene por finalidad

la mejor administración de justicia dentro, naturalmente, del deslinde jurisdiccional

proveniente de las autonomías provinciales. Se tiende a situar la potestad del Estado en

el lugar y ambiente del hecho, para facilitar la investigación, la recepción de las

pruebas, el ejercicio de la defensa y de la autoridad y lograr, además de la supresión de

los efectos escandalosos del delito (CNFed, Sala CrimCorr, 28/10/69, LL, 138-237).

Que por lo expuesto y lo establecido en la ley 23.737-Ley de Estupefacientes- y art. 3º

de la Ley 10.329”, alcanza la Resolución de Incompetencia.

Que dicha resolución data de fecha 1 de diciembre del corriente año, en la cual,

reitero, la Sra. Juez de Garantías de la ciudad de Federación se declara incompetente

para intervenir en la presente declinando jurisdicción a favor de este Juzgado Federal, a

disposición de quien pone las detenidas y los efectos secuestrados.

2.2. Cuestionamientos de la norma provincial.

2.2.1. Lineamientos.

Un clásico como Maier (MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal, I

Fundamentos, p. 75, Ed. del Puerto S.R.L., 2ª ed. 4ª reimp. Bs. As. 2012), ha definido al

Derecho Procesal Penal como la rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas

normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial

penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para

imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el

comportamiento de quienes intervienen en él.

Nótese que con gran sencillez, Maier distingue su concepción de la que enarbola

nada más ni menos que Clariá Olmedo (Maier “Derecho Procesal…”, p. 76 ob. cit.) en

términos muy sencillos. En efecto, nuestro autor menciona respecto de Clariá que “no

se puede decir, salvo con licencia semántica extrema, que el Derecho procesal penal es

una ciencia jurídica (conforme versión de Clariá Olmedo-me corresponde el

comentario) porque ello implica confundir el conjunto de elaboraciones científicas

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acerca de un determinado objeto, con el objeto en sí, para el caso, mezclar las

proposiciones del jurista sobre el Derecho procesal penal vigente con las normas

procesales penales positivas. El objeto de la biología es el mundo viviente, que no se

confunde con las proposiciones científicas acerca de ese mundo”.

De lo que se trata mediante la instauración de un “procedimiento” es de darle

vida y movimiento a las normas de contenido sustancial que como normas de fondo se

encuentran destinadas a regular la conducta del ser humano. No obstante lo sencillo que

parece la definición del trámite en éste párrafo, no lo es en relación a las conductas

especiales y que los legisladores han entendido diferentes del resto de las que

merecieran tratamiento puesto que a ellas se las ha separado creándose un sistema penal

que las distinga y, también un procedimiento que pueda satisfacer las necesidades de los

justiciables bajo un régimen distinto a otros, tal el procedimiento penal.

En este sentido, cobra especial relevancia la convivencia de procedimientos

procesales de la justicia de excepción con la ordinaria en un marco tan delicado como el

de la Ley de Estupefacientes Nº 23.737 y su marco adhesivo que trataré a continuación.

2.2.2. La Ley 23.737 y su marco de adhesión

No resulta novedoso para algunas provincias –entre las pocas que adhirieron-

esta adhesión (por ej. Buenos Aires mediante Ley Provincial 13.392, del 2 de diciembre

de 2005 como la pionera).

La Ley de estupefacientes, mediante modificación introducida por el art. 2° de la

Ley N° 26.052 (B.O. 31/8/2005) dejó plasmado a su art. 34 en la siguiente forma:

“Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia

federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las

condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:

1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite

estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.

2. Artículo 5º penúltimo párrafo.

3. Artículo 5º Último párrafo.

4. Artículo 14.

5. Artículo 29.

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6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter del Código Penal”.

Sin perjuicio de la alusión a la norma cordobesa que más abajo haré, cabe

destacar que la Provincia de Salta mediante su ley provincial Nº 7782 (B.O.

11/09/2013), y la Provincia de Tucumán mediante su ley provincial Nº 8664 (B.O.

23/03/2014), realizan la adhesión a la ley nacional Nº 26052, “…en los términos,

condiciones y con los alcances previstos” por dicha norma nacional.

Ahora bien, el art. 3º de la Ley 26.052 ya aludida, vino a establecer que: “Sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, conocerá la justicia federal cuando la

causa tuviere conexidad subjetiva con otra sustanciada en dicho fuero”. He aquí aún el

agravamiento del conflicto. A ver, entiéndase, esto no es un reparo al agrupamiento de

las distintas fuerzas de seguridad provenientes de las distintas provincias en pro de la

lucha contra el narcotráfico pero sí es una gesta de concurrencia entre Ordenamientos

Adjetivos, situación a nuestro entender, de gran conflicto pero no de imposible

respuesta.

D’Alessio (D’ALESSIO Andrés J. Código Procesal Penal de la Nación,

Comentado y Anotado, T. III, p. 1144, 2ª ed. Ed. La Ley, Bs.As. 2.010) menciona en

comentario al art. 34 de la Ley 23.737 que “El principio es que se reservan para la

justicia federal los delitos que pertenecen al contenido del art. 116 de la Constitución

Nacional, es decir, los hechos tipificados en la ley 23.737 que se vinculan con el tráfico

ilícito y que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en su art. 3º, se encarga de enumerar, que

superan el límite de lo común. El resto de las figuras que pudieren lesionar el físico o la

moral de los habitantes, que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico

protegido: “la salud pública” son ajenas al derecho federal”, invocando con cita a pie

de página que tal lo rezó el mensaje que remitiera el Poder Ejecutivo al enviar al

Congreso de la Nación el proyecto de ley de fecha 21/05/2.004.

Luego, haciendo mención a distintos supuestos que el inciso 1º destaca, refiere

que el criterio de la CSJN para la intervención de la justicia provincial es la

determinación si se está frente a un caso en que se trata del último eslabón de la cadena

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de tráfico independientemente de que pueda hallarse droga no fraccionada y aun cuando

sea aplicable alguna agravante de las previstas por el art. 11 de la ley, detallando que

siempre en estos supuestos conocerá la justicia ordinaria (cfr. op. aut. cit. p. 1145).

Ahora bien, contrariamente a lo que el autor sostiene en relación al precedente

“Echevarría, Sandra P. s/ inf. ley 23.737” (Comp. 130 L.XLII 27/12/2006), el Cimero

Tribunal se limita a manifestar que el caso debe “seguir” en manos de la justicia

ordinaria y se pronuncia sobre la vaguedad de los términos de las leyes de adhesión

como de la propuesta del art. 34 de la normativa de fondo.

Por otra parte, en autos “N°264. XLII. “Salazar, Silvia R. s/ infr. ley 23.737”, la

Procuración General de la Nación, a cuyos fundamentos remitió la Corte, expuso que

“son de aplicación al caso, a contrario sensu, los fundamentos expuestos por el

Procurador General, al dictaminar en la competencia n°130 L. XLII in re

"Investigación del tráfico de drogas ilícitas- Delegación Mar del Plata s/ investigación"

el 13 de junio de corriente año, que doy por reproducidos, y a los que me remito en

beneficio de la brevedad”.

Como previo sostuvo en los vistos que “El juez provincial se declaró

incompetente al considerar que la conducta atribuida a Salazar excedía el marco de sus

atribuciones, toda vez que la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio de la

causante no se encontraba fraccionada, por lo que no resultaba aplicable el artículo 2

de la ley 26.052 …El magistrado nacional no aceptó esa atribución, con sustento en

que más allá de la ausencia de fraccionamiento de la droga, no había dudas que el

hecho investigado constituía el último eslabón de la cadena de comercialización, de

competencia provincial …De acuerdo con ese criterio, y atento que el estupefaciente no

se hallaba acondicionado en la forma prevista por el artículo 2 de la ley 26.052, opino

que corresponde a la justicia federal conocer en la presente causa”.

Sin perjuicio de la mención reiterada a una norma de carácter sustancial

integrativa del Código Penal como lo es la Ley Nº 23.737, el aparente conflicto de

competencia distribuida de acuerdo a pautas objetivas “no lo es tal” desde que son

parámetros subjetivos los que vienen de una u otra forma a dirimir conflictos de

competencia entre la justicia de excepción y la ordinaria al momento de trabarse un

conflicto en relación a una investigación cuyo objeto sean los estupefacientes.

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En tal forma debe leerse entonces que el conflicto en sí mismo trasciende la

mera competencia por incumbencias a través de la desfederalización del art. 34 de la

Ley Nº 23.737.

2.2.3. La Provincia de Entre Ríos y su proceso de desfederalización

En la provincia de Entre Ríos, sin perjuicio que ello sucedió con posterioridad a

la provincia de Buenos Aires, se sancionó la Ley Nº 9.783 (B.O. 22/08/07) en el marco

del proceso llamado de desfederalización. La misma, en relación a este punto consignó:

“Art. 1º - Adherir a la Ley Nacional 26.052, asumiendo la Provincia de Entre

Ríos, la competencia en las condiciones y con los alcances que la propia ley establece.

Art. 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a obtener los créditos

necesarios del presupuesto de la Administración Pública Nacional Ministerio Público y

Poder Judicial de la Nación, con el objeto de garantizar la competencia que se asume

por la presente”.

A su turno, el Decreto Nº 4387 del MGJEOSP (B.O. 16/08/07), por vía

promulgación estableció, de lo que destaco como de mayor importancia, lo siguiente:

“Que la ley provincial en su artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Provincial a

obtener los créditos necesarios del presupuesto de la Administración Pública,

Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación con el objeto de garantizar la

competencia que por esta ley se asume”;

“Que la propia norma sancionada ha otorgado una facultad al Poder Ejecutivo

cuyo objetivo es la obtención de los recursos a fin de implementar la infraestructura

edilicia, disponibilidad económica, movilidades y equipamiento tecnológico debido a la

especialísima modalidad con la que se reprime este tipo de delitos, más todos los

recursos humanos necesarios y altamente capacitados para ello”;

“Que el sistema judicial provincial en la actualidad no se encuentra en

condiciones para absorber semejante transferencia de competencia, por lo que deben

previamente crearse nuevos juzgados, asignarles tecnología y movilidad, dotar al

nuevo personal y a los que se transfieran con tal destino de la capacitación y

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especialización respectivas, adecuar la nueva normativa procesal penal con el nuevo

rol de las fiscalías, etc. todo lo cual debe mensurarse económicamente como también el

tiempo que demandará su materialización”;

“Que lo apuntado precedentemente, debe aplicarse a la Policía de la Provincia,

a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Seguridad, ya que la prevención, control,

represión, investigación, internación y prisión para este tipo de ilícitos criminales,

exige infraestructura, personal especialmente entrenado, y medios tecnológicos muy

importantes”;

“Que atento a ello y no obstante su promulgación por el presente acto, la ley

sancionada no resulta automáticamente operativa, toda vez que tanto la norma

nacional como la provincial contienen una condición suspensiva”;

“Que el artículo quinto de la ley nacional establece un sistema de transferencias

proporcionales a los estados provinciales que adhieran y lo soliciten de los créditos

presupuestarios de la Administración Pública Nacional, el Ministerio Público de la

Nación y el Poder Judicial, con el objeto de garantizar la ejecución de la presente ley;

Que justamente esa es la razón por la cual la legislatura de la provincia ha

incorporado al texto de la ley de adhesión la facultad prevista por el artículo segundo

al poder ejecutivo provincial para que previo a la vigencia y tornarla operativa,

obtenga los recursos del estado nacional”;

“Que la inexistencia de los medios, instrumentos, personal capacitado e

infraestructura necesarios ha sido, incluso, expresamente manifestada por los

organismos involucrados en la implementación de la competencia asumida por la

presente, los que han llegado incluso a solicitar de este Poder el veto a la misma”;

“Que en este sentido del Poder Judicial de la Provincia ha puesto en

conocimiento mediante nota recibida por este Poder Ejecutivo, lo resuelto en el

Acuerdo General N° 23/07 que decidió ello atento la posición fijada por el Alto Cuerpo,

la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y el Foro de Superiores Tribunales y

Corte de las provincias de la Región Centro en contra de la adhesión de las provincias

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a la Ley Nacional N° 26052, solicitar a este Poder el ejercicio de los mecanismos

constitucionales para evitar la entrada en vigencia de la norma recientemente

sancionada por la legislatura provincial;

Que de acuerdo a la especial modalidad de adhesión que este Poder Ejecutivo le

imprime al asumir tan trascendente competencia, las prevenciones de los Altos Cuerpos

judiciales se verán disipadas ya que hasta que no cuente el estado provincial con los

medios para prevenir y reprimir los que es materia de drogadicción, no será aplicada

la legislación de marras;

Que ninguna duda cabe que para poder asumir con total responsabilidad y

efectividad la prevención y represión de este flagelo social que hoy asola nuestro país,

es necesario dotar al estado provincial de los medios económicos a tal fin, ya que sin

ellos resulta imposible afrontar tan ardua empresa;

Que a los fines de comenzar a ejecutar lo dispuesto por la norma, debe primero

cada organismo comprometido determinar con precisión las necesidades y el costo que

insumirán las mismas, a fin de que cuantificado que sea se solicite al estado nacional

que conjuntamente con la coparticipación federal de impuestos se nos remese

mensualmente la definitiva cantidad, la que, va de suyo, sufrirá las variaciones que sus

elementos y componentes sufran; Que a tal fin este Poder Ejecutivo considera suficiente

y prudente un plazo de noventa (90) días para que cada instituto, poder y organismo

remita el costo mensual y los medios que requiere para cumplir la manda legal;

Que asimismo no puede soslayarse lo dispuesto por nuestra Carta Magna

provincial que, al referir a gastos autorizados por leyes especiales, determina que si los

recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la ley de presupuesto respectiva,

se considerarán derogadas en caso de no haber tenido principio de ejecución y

suspendidas si lo hubieran tenido, lo que condiciona la misma existencia de la ley que

por el presente se promulga; debe entonces remesar el estado nacional los montos

solicitados para así incorporarlos en el presupuesto evitando de tal manera que la

disposición legal quede abrogada de plano derecho por imperio constitucional;

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Por ello;

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

Art. 1º - Promúlguese la presente ley y dispónese que su vigencia y operatividad

en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, queda suspendida hasta que se obtengan los

créditos a los que alude el artículo segundo de la misma y quinto de la ley nacional y se

incorporen al presupuesto general de la Provincia, conforme lo exige nuestra

Constitución Provincial.

Art. 2º - Establécese que dentro de los noventa días del presente y a los fines de

dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de adhesión, el Poder Judicial, la Policía, la

Secretaría de Salud, y la Secretaría de Seguridad provinciales, elaboren, remitan y

eleven a este Poder Ejecutivo un informe en el cual se establezcan los requerimientos

económicos, técnicos, humanos y de capacitación que resulten necesarios para asumir

la competencia transferida por el Estado Nacional…”

A su turno, la flamante Ley Provincial Nº 10.329 establece:

“Art. 1º: Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 9783, el cual quedará redactado de la

siguiente manera: “Art. 1°: Adhiérase parcialmente a la Ley Nacional N° 26.052,

asumiendo la Provincia de Entre Ríos la competencia para la investigación de los

delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737, en los términos que se

enuncian en el artículo 3° de la presente”.

Art. 2°: Incorpórese como segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 9783, el

siguiente: “Hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados

precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para efectuar las

adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las

disposiciones de la presente ley”.

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Art. 3°: Incorpórese como artículo 3° de la Ley N° 9783, el siguiente: “Art. 3°: El

Ministerio Público Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías todas aquellas

medidas urgentes tendientes a la detección y desarticulación de la trama de

comercialización de pequeña y mediana escala, con la finalidad de acumular

evidencias que nutran una futura acusación y juzgamiento”.

Art. 4°: Incorpórese como artículo 4° de la Ley N° 9783, el siguiente: “Art. 4°:

Efectivizadas las medidas urgentes, el legajo será remitido al Fuero Federal de la

Jurisdicción que corresponda a los fines de la continuidad del trámite”.

En el seno de la Cámara de Diputados de la Legislatura Provincial, se argumentó

a favor del proyecto de la ya hoy Ley Nº 10.329 manifestándose en algunos pasajes que:

“¿ En qué consiste la norma que vamos a aprobar que contiene cuatro artículos ? En

adherir parcialmente a la ley nacional 26.052 que posibilita la desfederalización del

delito y en facultar a nuestros fiscales, a nuestros policías y a nuestros Jueces de

Garantías a tomar medidas urgentes para que, luego de una investigación, que con

fundamentos, seguramente determinará un allanamiento, puedan terminar en una

detención y luego enviar a la justicia federal el resultado de esa investigación. Está

claro que para muchos de nosotros lo perfecto sería que la Provincia asumiría la

totalidad del proceso, es decir, la investigación y el juzgamiento de estos delitos,

llamados de “narcomenudeo”: Pero ¿ Qué es lo que nos pasa como Provincia ? La ley

26.052, prometió enviar recursos a los Estados Provinciales, de los cuales nosotros

solo hemos recibido una parte. Entonces, como nos faltan recursos, y la justicia federal

tiene montada una estructura para la persecución de este delito y como quien “puede

lo más, puede lo menos” dice un viejo apotegma del derecho, pudiendo lo más, en este

momento decidimos en esta legislatura aprobar una norma autorizando a nuestros

jueces, a nuestros policías, y a nuestros fiscales a tomar las medidas urgentes de las

investigaciones y a mandar los resultados a la justicia federal, para que prosiga la

investigación y haga el juzgamiento”.

Sin perjuicio de retomar a posteriori parte de los argumentos que fueran

volcados recientemente, vale considerar que bajo ningún aspecto debe leerse que las

herramientas que se sumen al combate del narcotráfico no serán bienvenidas como

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también enfatizar que los recursos humanos y materiales de lucha contra el mismo

resultan insuficientes y vale ponderar todo esfuerzo que se realice en tal empresa.

Distinto es que ello lo sea a sacrificados costos.

La inteligencia de la norma (en alusión al art. 34 de la Ley 23.737 con la reforma

introducida por la Ley 26.052) no encuentra cobijo en la redacción de la norma

provincial comentada que postuló y finalmente realizó una “adhesión parcial”. En

efecto, aquí no se trata de que quien puede lo más puede lo menos como tampoco de

discutir en el seno de la presente la asignación presupuestaria para que las fuerzas de

seguridad cuenten con los recursos necesarios. Aquí se discute que una norma que

pretende hacer el bien, definitivamente pone en peligro y riesgo el esquema

constitucional al punto de provocar una desmoronamiento de procesos que nazcan a la

luz de la ley nueva como de aquellos que se encuentren en trámite.

Es claro, el hecho de haber mencionado la coexistencia dentro del mismo

territorio provincial de dos sistemas de procedimientos extremos (acusatorio de la

justicia ordinaria, mixto de la justicia federal) no debe confundir con el problema que

viene de la mano de los términos en que la Provincia de Entre Ríos ha encontrado el

ingreso de adhesión a la puerta que le abre el art. 34 de la Ley 23.737 reformado por la

Ley 26.052. Este cabalmente es el problema y nótese como, de tan sencillas líneas que

ya señalaba Maier citado más arriba, el “procedimiento que establece la norma

provincial que adhiere” desnaturaliza el procedimiento nacional al punto de derogarlo.

Nada más incongruente que un Juez tenga la obligación de investigar lo que otro Juez

le indica sin darle la mínima chance al primero de sospechar a quienes investigará para

–justamente- establecer el imperceptible umbral que le permita certificar a modo

apriorístico el hecho de haber alcanzado el grado de certidumbre que lo habilite a un

justiciable a ponerlo en la mira de la justicia misma.

Esta ligera reflexión nos lleva en forma ineludible al planteamiento de dos

conflictos que se generan entre dos normas. La provincial representada por la Ley Nº

10.329 y la Nacional representada por el artículo 18 por un lado y por el art. 5º, 31 y

concordantes por el otro; ambos estos últimos de la Constitución de la Nación

Argentina.

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Veamos.

2.2.4. Afectación a la garantía del Juez Natural del Proceso

En apoyo de los argumentos que en definitiva mantendré infra, ocurriré a una

obra que entiendo como pertinente para profundizar el análisis de una cuestión tan

delicada como la presente. Al efecto, Tocci (cfr. TOCCI, María L. González, El debido

proceso legal, en Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes,

Derecho Constitucional, T. II, p. 499, 1ª ed. Ed. LL, BsAs. 2013) apunta:

“El artículo 18 de la C.N. consagra la garantía del juez natural, que se proyecta

sobre todo tipo de proceso (civil, comercial, criminal), y que tiene por objeto asegurar

la justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe substraer arbitrariamente una causa a la

jurisdicción del juez que continua teniéndola para casos semejantes, con el fin de

atribuir su conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía

indirecta, una verdadera comisión especial disimulada …la segunda parte de dicha

norma se refuerza ese principio eliminando la posibilidad de que tal prohibición sea

violada indirectamente …mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de

tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de

la materia sobre la que versa una causa…”.

“Ciertamente, como lo ha señalado la Corte Federal, “lo inadmisible, lo que la

Constitución repudia, es el intento de primar a un juez de su jurisdicción en un caso

concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que

por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada

bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir un magistrado de

ocasión (considerandos 6º y 7º del coto de la mayoría en el fallo “Sueldo de Posleman,

Mónica R. y Otra”, del 22/04/87)”

“Y por ello, no puede ser identificado como el juez natural a aquel (magistrado

o tribunal) que ilegalmente sustituyere al designado antes del hecho de la causa aunque

el instituto se le diera (o éste se arrogase) jurisdicción permanente y general para

entender en asuntos de la misma naturaleza”.

“La Corte Federal ha explicado este supuesto, pronunciándose en favor de la

validez constitucional de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la

radicación de causas luego de los hechos que les hayan dado origen, citando a Cooley,

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quien sostuvo que “la posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la

legislatura, y se crearía una indeterminable confusión de los procedimientos si cada

caso debiere ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes

cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes…, pero una

vez ejercida dicha potestad, toda transgresión que implicare el juzgamiento de una

causa por un juez distinto al previsto por esas leyes, constituye, sin duda, una violación

de la garantía mencionada (COOLEY, THOMAS MCINTRYRE, A Treatise on the

Constitucional Limitations (Tratado sobre las Limitaciones Constitucionales), capítulo

9, parág. 272, citado en Fallos: 234:482, y por remisión en el voto de la mayoría en el

fallo “Suelo de Posleman, Mónica R. y otra”, del 22/4/1987).

Siguiendo los lineamientos expuestos brevemente no mucho debe exigirse para

advertir que el juez despojado de jurisdicción es quien tiene a cargo la federal, esto es,

en el particular caso el suscripto, toda vez que el hecho, si bien iniciado bajo la

naturaleza de un sistema acusatorio de manos de un Fiscal perteneciente a la

Procuración General de la Provincia de Entre Ríos y autorizados sus actos posteriores

(allanamiento de morada) de manos de un Juez de Garantías perteneciente al Poder

Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en rigor, el mencionado hecho no deviene ni

anterior ni posterior a la ley que lo sanciona desde que establece como juez a cargo de la

investigación del mismo al suscripto, un juez federal en ejercicio de la jurisdicción

federal en razón de la materia. Esto, no debe circunscribirse al desmembramiento del

hecho en relación al Juez sino por el contrario, tanto el Juez natural, como la

inviolabilidad del domicilio, al debido proceso, o a la no obligación a declarar contra sí

mismo entre otras garantías, conforman todos ellos un sistema que no permite alteración

que lo desnaturalice.

Quiroga Lavié (Cfr. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Constitución Argentina

Comentada¸ 3ª ed., p. 110, Ed. Zavalía, Bs.As. 2000), en alusión al art. 18 de la Carta

Magna, refiere que “Estamos en presencia de la cláusula de las garantías procesales

más importantes que tiene la Constitución, junto con el art. 43, donde están indicadas

las obligaciones constitucionales que deben ser respetadas por los jueces y por toda

autoridad de aplicación del derecho en el país, en defensa de la libertad y de la

dignidad de todos los habitantes. El ámbito de aplicación de estas garantías es amplio,

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aplicándose a todo tipo de jurisdicción (F. 310:1797). La ley puede establecer

razonables restricciones procesales a los litigantes (F. 304:708), compatibilizando los

derechos de los justiciables con el interés social (F. 286:257). Pero nadie tiene un

derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, el cual puede ser

modificado por la ley (F. 249:343).

Justamente, el último precedente de la CSJN citado por el tratadista data del 20

de marzo de 1961, estableciéndose en parte de su considerando 1º) que “…las leyes

modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se

aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de

validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que

resulte un criterio distinto…” (el resaltado me pertenece). Y aquí justamente nos

encontramos frente a una disposición de orden “procesal” que conmueve los cimientos

de las normas sustantivas y adjetivas nacionales postergando el inicio de las últimas a

expensas del estado de la realización de las medidas que instrumentan las primeras

(léase art. 4º Ley Pcial. Nº 10.329: “Efectivizadas las medidas urgentes, el legajo será

remitido al Fuero Federal de la Jurisdicción que corresponda a los fines de la

continuidad del trámite”).

En rigor cierto y destacando que no comparto el verbo con el que Quiroga Lavié

reproduce una parte del fallo de colección, se destaca que “…habrá violación al

principio de juez natural si una ley dolosamente programa una jurisdicción permanente

y general destinada a sustraer causas al juez preexistente (F. 310:804)”.

Para ir terminando vale mencionar que el mismo precedente ha venido a

establecer con buen criterio que “Si los jueces designados por la ley antes de los hechos

de la causa han dejado de serlo, o si su jurisdicción ha sido restringida por obra de la

ley, entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de

que se trate”.

En un sentido comparativo y que fuera citado en algunos pasajes de este

pronunciamiento, la decisión que tomó la Provincia de Buenos Aires, la de Salta,

Tucumán y la de Córdoba en intervenir desde el inicio hasta el final de la investigación

en los casos que el art. 34 de la ley 23.737 (reform. por Ley 26.052) enumera, no resulta

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violatoria de principio constitucional alguno como tampoco genera inclusive un

conflicto de competencia.

En este último aspecto debemos destacar que la atribución de la competencia

federal no deriva de la ley sino de la Constitución como de la lectura de los arts. 121,

116, 117, 75 inc. 12 y Ley Nº 48. La competencia federal es de excepción,

improrrogable, las partes no pueden acordarla, es restrictiva, suprema e inalterable. El

legislador tiene un margen muy relativo a la hora de decidir que conductas o situaciones

pueden ser atribuidas a una u otra jurisdicción y, es más: por regla el legislador no

puede atribuir competencia.

2.2.5. Del art. 5º y otros de la Constitución Nacional

Al rotular “y otros” bajo ningún aspecto se le resta significancia o

preponderancia al resto del articulado que en contexto se ve agredido por la norma

provincial en ciernes.

En este aspecto se debe destacar, siguiendo la sencillez con la que explica el

tema Manili (Cfr. MANILI, Pablo L., Corte Suprema de Justicia de la Nación,

Máximos Precedentes, Derecho Constitucional, El recurso extraordinario en el sistema

federal argentino, T. I, p. 7, Ed. LL, Bs.As. 2013) que el marco establecido por el art. 5º

de la Carta Magna comprende tres (3) roles en el ejercicio de los derechos que a cada

uno les corresponde: -como un derecho de la provincia; -como una garantía para los

individuos que habitan la provincia y –como una obligación de la provincia frente al

gobierno nacional.

Pero también ese artículo establece obligaciones institucionales que las

provincias asumen frente al Estado Federal. La norma comienza estableciendo que

“Cada provincia dictará” (imperativo) y no “podrá dictar” (facultativo). Bajo estas

condiciones el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus

instituciones.

En rigor, sentencia Manili, la administración de justicia de una Provincia es un

derecho de la Provincia y, a su vez un deber bifronte de éstas: es decir un deber frente a

sus habitantes y frente al Estado Federal.

El comentario del apartado IV de la obra ya aludida en el párrafo precedente a

los dos anteriores es de buen sentido puesto que aclara que el hecho de que el poder

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judicial federal no esté “por encima” de los locales, no implica la negación del hecho de

que todo el derecho nacional está por encima del derecho local. Ello es por mandato

expreso del art. 31 de la C.N.

Siguiendo la argumentación, doy paso a una comparación que con acertado

criterio realiza también Manili más como aporte a la obra dirigida por Sabsay (cfr.

SABSAY, Daniel A., Constitución de la Nación Argentina, y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., T. 1, p. 1.200, Ed. Hammurabi, Bs.As.

2009) en la que trae como ejemplo a la Constitución de Paraguay de 1.992 cuyo art. 137

es similar a nuestro 31 de la CN más agregando en su parte final que las normas

enunciadas integran el derecho positivo nacional “…en el orden de prelación

enunciado…” [énfasis del autor]. Prosigue:

“Ello está ausente en la Constitución argentina, la cual, en cambio, crea un

bloque nacional, formado por estos tres tipos de normas, y lo coloca por encima del

bloque local, compuesto por las constituciones, leyes, y decretos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y las ordenanzas y decretos municipales. La existencia de

esos dos bloques es, creemos, el objetivo que persiguió el constituyente al incluir esta

norma, pero ello no impide que, por aplicación de otras normas de la Constitución, se

pueda distinguir una prelación dentro de ese bloque nacional. El objetivo de esos

bloques es el de mantener la unidad de los Estados federados o provincias, a través de

la supremacía de todo el Derecho nacional, y no sólo de la Constitución. En otras

palabras, las provincias han delegado en los poderes del gobierno federal la facultad

de celebrar tratados con potencias extranjeras (art. 27…) y de dictar las leyes de fondo,

sean éstas federales o de Derecho común (art. 75 inc. 12…) y, por lo tanto, deben

sujetarse a las normas que –en ejercicio de esos poderes- emanen de los órganos

federales…La interpretación que defendemos se desprende de estas palabras de

SANCHEZ VIAMONTE: “Hay, pues, un orden jurídico nacional unificado cuya órbita

está trazada por la Constitución …Las provincias…se dan sus propias instituciones

locales y se rigen por ellas, pero de acuerdo con …la Constitución Nacional y con

sujeción a las leyes… y a los tratados internacionales… Quiroga Lavié coincide en que

la norma “dispone la supremacía del derecho federal (formado por la Constitución, los

tratados y las leyes nacionales) sobre el derecho de las provincias (formado por la

Constitución y las leyes provinciales). En el mismo sentido que proponemos, se

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expidieron los convencionales MAQUEDA, CARRIO y QUIROGA LAVIE en el seno de

la Convención Constituyente de 1994. En doctrina encontramos la misma postura en

COLAUTTI, y en VANOSSI y DALLA VIA quienes afirman: “si lo que se quiere

fundamentar es la relación de subordinación entre la Constitución y los tratados, hay

que acudir al art. 27”).

Hemos utilizado la expresión “bloque nacional” a lo largo de este punto por

cuanto no solamente ingresan en él la Constitución, los tratados y las leyes federales

sino también las leyes comunes sancionadas por el Congreso nacional, como, por

ejemplo, los códigos previstos en el art. 75 inc. 12. Así lo ha resuelto la Corte Suprema

en los casos en que se planteó un recurso extraordinario para impugnar la validez de

una norma local (incluso la Constitución provincial) por considerarla violatoria de una

norma nacional de Derecho común (no federal)”.

Traídas las consideraciones a nuestro esquema de trabajo y en el cual aparece

una norma de carácter local -Ley Provincial Nº 10.329- en comparación a una norma de

carácter Constitucional -repárese que el párrafo inicial del art. 34 de la Ley Nº 23.737

(modif. int. por Ley 26.052), expresamente dice “opten por asumir su competencia en

las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación”- establece una

significación que, si justamente hay algo que el legislador nacional no ha querido es

que la normativa provincial se entrometa en el mecanismo que el sistema jurídico

nacional contiene para la persecución, investigación y juzgamiento de los delitos que

allí enumera y que justamente es lo que hace el legislador provincial cuando crea una

norma que bajo el ropaje de adhesión, en rigor, modifica el sistema nacional aludido, o

sea, cuando mediante la intervención en la forma que la norma provincial dispone

desentiende el orden de supremacía constitucional, generando un procedimiento de

persecución, investigación y juzgamiento distintos, atribuyéndose la creación de la

forma del procedimiento.

En esta reflexión final hay que ser irremediablemente claros. Aun invirtiendo

lógicamente la estructura de los arts. 3º y 4º de la Ley 10.329 se vislumbra que el hecho

de ingresar ab initio procurando medidas urgentes y luego poniéndolas a disposición de

la justicia federal para su futura acusación y juzgamiento se trastoca el procedimiento

todo, no solo la persecución del delito.

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En cumplimiento a lo dicho en los inicios de estas consideraciones, vayamos

haciendo una comparación de la legislación cordobesa con la entrerriana.

La cordobesa ha establecido:

Ley 10067

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones del artículo

34 y concordantes de la Ley Nacional Nº 23.737 y sus modificatorias, en los términos,

condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional Nº 26.052.

La entrerriana ha establecido:

Art. 1º: Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 9783, el cual quedará redactado

de la siguiente manera: “Art. 1°: Adhiérase parcialmente a la Ley Nacional N° 26.052,

asumiendo la Provincia de Entre Ríos la competencia para la investigación de los

delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.737, en los términos que se

enuncian en el artículo 3° de la presente”.

O sea, la legislación cordobesa, al igual que la bonaerense y las otras

mencionadas, no han retaceado el marco normativo al que se adhirieron por obra y

gracia de la Ley 26.052 (art. 34 Ley 23.737), lo que, desde un inicio sí lo hace la

normativa entrerriana ya al calificar el carácter de su adhesión (“parcialmente”) puesto

que instituye, en primer lugar, cuál será la noción o concepto de competencia y en

segundo lugar, al referir “…en los términos que se enuncian en el artículo 3º de la

presente” ratifica la concepción de competencia que la misma ley provincial

establece. En esta forma, claramente se advierte que sin más deroga la última parte del

art. 34 de la Ley 23.737 (modif. por Ley 26.054) que claramente y en forma expresa se

circunscribe a sí misma: “…opten por asumir su competencia en las condiciones y con

los alcances que se prevén a continuación, más no a la norma que se adhiera.

En definitiva, las condiciones y el alcance de la adhesión la vino a establecer la

Ley Provincial invirtiendo el orden de supremacía constitucional que, en rigor, no lo

impuso la Ley Nacional sino que viene desde la misma Constitución Nacional a través

del art. 5º, del art. 31 como del art. 75 inc. 12, como también con la Ley Nº 48 en

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particular referencia al celo que deben guardar los jueces nacionales en los términos que

establece el art. 21 de la Ley comentada en último término.

Retomando lo que más arriba se apuntara respecto de los comentarios que se

hicieran en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, no se trata

aquí de que quien puede lo menos puede lo más, se trata de combatir al PRIMER

FLAGELO MUNDIAL para lo cual, todo el sistema jurídico que se establezca en tal

combate no puede permitirse la mínima fisura en pos de su objetivo, tal lo que sucede

con la Ley Provincial que Entre Ríos acaba de promulgar mediante Boletín Oficial Nº

25.574 - 203/14 de fecha 06 de Noviembre de 2.014.

El sistema que adoptaron las provincias más arriba aludidas (Buenos Aires,

Córdoba, Salta, Tucumán, etc.) es diametralmente opuesto desde que se asume la

competencia de acuerdo a los términos que la ley nacional les establece y se ocupa del

procedimiento todo, investigación y juzgamiento, lo que en nada dificulta la

investigación como lesiona tampoco la convivencia de normas locales con federales.

El mantenimiento de las investigaciones tal como se encuentran en la actualidad,

con intervención de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, ya ha sembrado su

semblante jurisprudencial y cosechado sus frutos a la luz de un sin número de

investigaciones. La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná, en

un pronunciamiento en el que dejara sentado su criterio (“Zabala, Miguel Ángel S/ Inf.

Ley 23.737”- “Apelación Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva”, Registro: 2011-

T°I-Fº338 del 08/06/2.011), expuso en sus pasajes más sobresalientes:

“IV- Que, el primer planteo que aquí nos ocupa, nos permite abundar sobre

aquella cuestión que reiteradamente abordáramos y cuya esencia parece no hemos

logrado transmitir a los operadores judiciales. Esta Cámara Federal –en las más

diversas integraciones, actualmente por Mayoría- ha postulado que los actos

procesales llevados a cabo por la Policía Administrativa provincial, deben

considerarse válidos si se han realizado de conformidad con la legislación procesal

vigente en la provincia, aún cuando ella sea diversa de la legislación vigente en la

Nación. En numerosas ocasiones se enfatizó, asimismo, en que cuando se producía un

hallazgo accidental en oportunidad de ejecutarse una medida de carácter intromisiva

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derivada de la intervención de un magistrado local, la Policía debía comunicar el

hallazgo a tal magistrado quien, en ejercicio de sus facultades y con arreglo a la

legislación procesal cuya aplicación le concierne, habría de otorgar las directivas y

herramientas apropiadas para la ejecución de la medida de que se trate y, en caso de

resultar el hallazgo relacionado a alguna de las materias de jurisdicción federal, previa

declaración de incompetencia, habrá de remitir las actuaciones, detenidos y elementos

secuestrados al Juez con competencia federal que de conformidad al territorio

corresponda. Se advierte que, en el caso de autos, eso es precisamente lo que ha hecho

la Policía de Entre Ríos con funciones en la Ciudad de Victoria y el Señor Juez con

competencia penal ordinaria de tal jurisdicción territorial.- cfrse. fs. 7/9, 10/11 y sgtes.-

La defensa técnica ha postulado en la audiencia oral la nulidad del procedimiento por

haberse apartado la Policía de lo previsto en el último párrafo del art. 224 del C.P.P.N.

Por su parte, el titular de la vindicta pública expresó su coincidencia con lo postulado

por la defensa pero, a diferencia de ésta, interpretó que aún cuando no se hubiere

otorgado el aviso al Juez o Fiscal interviniente en función de lo expresado en la

mencionada regla, la intervención del Magistrado local que abriera la puerta del

domicilio con otro objeto –busca de armas-, conlleva un plus garantista a favor del

justiciable por lo que la Defensa no puede agraviarse siendo el procedimiento

realizado absolutamente válido. Es de hacer notar que en la tesis del Ministerio

Público Fiscal el Derecho Procesal aparece como una regulación meramente

instrumental siendo indiferente –según puede interpretarse- que la Policía utilice en la

ejecución la normativa nacional o la normativa provincial. En el pronunciamiento

emitido en la causa: “Sumario…”, L.S.Crim. 2011- I-257, hemos disentido con tal

postulación y explicado el porqué de tal disenso. Por ello, desde ya que se ha de

propiciar el rechazo del planteo de nulidad realizado por la defensa técnica. Sucede en

el caso que, la Policía ha actuado conforme a lo expresamente dispuesto por la

segunda parte del art. 2° del Ley 5654/75 y al ritual que la rige en su cotidianeidad,

ritual este que si bien diverso del federal, guarda cierta concordancia con éste por el

mero hecho de ser fuente de ambos ordenamientos una misma Constitución que pone

límites a las regulaciones que los Estados locales pudieren realizar para el desarrollo

del proceso judicial. Si el Tribunal –en el caso que nos ocupa- adhiriera a la tesis que

propone la defensa y acepta el Ministerio Público Fiscal, se vería reiteradamente

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imposibilitado de homologar lo actuado por la Policía local con sujeción al

procedimiento que le es propio porque ciertamente, si aceptásemos que la conducta

exigible es la establecida en el último párrafo del art. 224 del C.P.P.N. y, la autoridad

policial lejos de anoticiar en forma inmediata al Juez Federal y/o al Fiscal Federal

anotició al Juez local que habilitara el ingreso a un lugar normalmente vedado a

intromisiones del Estado, deberíamos coincidir con la defensa en que el proceso se ha

iniciado con un vicio invalidante y, por tanto, la nulidad sería la solución. Ello así

porque el concepto de flagrancia que predica el Ministerio Público Fiscal excede

largamente el amplio espectro del art. 285 de la legislación procesal nacional. En

materia de “flagrancia” autores como D’Albora distinguen entre “flagrancia

propiamente dicha” (primera oración del artículo); “cuasiflagrancia” (segunda

oración) y “flagrancia presunta” (tercera oración). Preguntémonos entonces: ¿Fue

sorprendido el imputado en el momento del hecho?; ¿Fue sorprendido inmediatamente

después de cometerlo?; ¿En el momento del hallazgo accidental era perseguido por la

fuerza pública…?; ¿Tenía objetos o presentaba rastros que hicieran presumir

vehementemente que acababa de participar de un delito?. De todos esos interrogantes

tal vez podríamos seleccionar el que refiere a que el imputado era en el momento

“perseguido” por la fuerza pública. Pero no debemos perder de vista que el concepto

de “flagrancia” del art. 285 del CPPN se halla concebido en función del inc. 4º del art.

284 del mismo ordenamiento ritual, esto es, “detención sin orden judicial”. Sin

embargo, por las razones ya dadas al comienzo y lo expuesto en los precedentes:

“Navoni…” L.S.Crim.2011-I-008, “Hermosid...” L.S.Crim.2003-II-429, entre muchos

otros, esta Cámara -actualmente por Mayoría e históricamente por unanimidad-

disiente con el respetable criterio que tanto Defensa como Ministerio Público Fiscal

predican como exigible a la Policía provincial. El criterio que sustentamos tiene la

virtud de homologar las actuaciones prevencionales en casos como el presente –que se

identifican con la gran mayoría de las intervenciones policiales- y evitar la aplicación

selectiva por parte de las autoridades policiales de la norma procesal que según el caso

mejor se amolde a los hechos que sus actuaciones pretenden comunicar. En ese

contexto se postula el rechazo de la nulidad predicada por la defensa habida cuenta

que, en este caso y ante el hallazgo accidental de un objeto diverso de aquel que

motivara y fundara la emisión de la orden de allanamiento, la Policía de la Provincia

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de Entre Ríos, procediendo con el más absoluto celo por las garantías constitucionales,

comunicó al Juez provincial que habilitara la intromisión, el hallazgo del estraperlo

ajeno a la manda en ejecución, y obtuvo de tal Magistrado el dictado de una resolución

ampliatoria del objeto primigeniamente considerado, lográndose así que la actividad

prevencional estuviese en todo momento bajo el control de un Magistrado. Recibidas

las actuaciones y, en vista de tratarse de una cuestión que suscita competencia federal,

el magistrado actuante, decretó su incompetencia –previo escuchar al Ministerio

Público local cuya intervención es imprescindible en estos casos y dispuso la remisión

de lo actuado al Juez Federal territorialmente competente. Esta forma de proceder se

ajusta estrictamente a derecho; respeta acabadamente las normas que refieren a la

transferencia de las causas ajenas a la competencia del Juez que previno y se supo

luego incompetente y, fundamentalmente preservó las garantías constitucionales

desechando la opción aparentemente más cómoda de “seleccionar la regla procesal del

último párrafo del art. 224 del C.P.P.N.” sacrificando con ello la garantía de “proceso

debido” que no hace falta recordar está muy por encima de la Ley Penal y de la Ley

Procesal. Por lo demás, el imputado jamás podría agraviarse de la modalidad utilizada

en el caso porque, a no dudarlo, dicho proceder es el que mayores garantías le

ofrece…”

El precedente transcripto claramente es causa de los comentarios que más arriba

se esbozaran en punto a la intervención de un Magistrado en el trámite del proceso, lo

que a todas luces resulta defendible. Si optamos por el contrario con la tesis que

incorpora la actual normativa provincial, estaremos frente al inicio de una investigación

de estupefacientes por parte de un Fiscal Provincial, allanamiento de morada con orden

emanada de un Juez de Garantías y posterior remisión, si fuere el caso, de todo lo

actuado a la Justicia Federal. En dicho caso advertimos sí la presencia de dos

magistrados.

En apreciación del suscripto, más allá que la natural función que esté a cargo del

Poder Judicial no sea la de legislar siquiera por medio de sentencia, lo cierto es que

asumir por adhesión total de competencia la intervención toda de la investigación y

juzgamiento o el mantenimiento del actual sistema en el que la Policía de Provincia de

Entre Ríos desarrolla la investigación bajo la dirección de la Magistratura Federal o del

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Ministerio Público Fiscal Federal se advierten como las únicas probabilidades en que las

normas jurídicas no colisionen.

2.3. Control de Constitucionalidad. Declaración de Oficio

Arribados entonces a esta instancia, no está demás, más allá que definitivamente

existe unanimidad sobre el tema, destacar que la Magistratura se encuentra en

condiciones de declarar la inconstitucionalidad de una norma sin que la parte agraviada

por la misma lo peticione, esto es, la declaración de oficio se afirmó en nuestro derecho.

Pero es claro, no está demás el reconto de algunos precedentes en los que la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido formándole el cuerpo a esta última

herramienta de aplicación excepcional atendiendo a priori al mantenimiento del orden

jurídico más, ante su vulnerabilidad, la declamación de la tacha resulta necesaria a los

mismos fines –mantener y salvaguardar el orden jurídico-.

Enseña IBÁÑEZ ROSAZ (Cfr. IBÁÑEZ ROSAZ, Víctor E., Corte Suprema de

Justicia de la Nación, Máximos Precedentes, Derecho Constitucional, “El control de

constitucionalidad de oficio”, T. I, p. 1.096, Ed. LL, Bs.As. 2013), con apoyatura en la

obra de Pérez Guilhou, Dardo –“Primer Debate sobre el control jurisdiccional de

constitucionalidad (1857-1858)…”- que:

“…Nuestros jueces federales…conservan su primer carácter que es servir de

árbitros entre partes, porque no obran jamás sin que haya contestación, ni juzgan sin

que haya proceso … porque esto sería salir de su esfera para penetrar en el Poder

Legislativo pero no saldrán de su órbita natural, si para resolver una cuestión

particular destruyen un principio general, es decir, no aplican una ley que juzgan

inconstitucional…”

Luego de un puntilloso recorrido por diversos precedentes consolidados de

nuestro Alto Tribunal se destaca finalmente “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra

c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos: Rex S.C.R.401.XLIII), en el que la

Corte declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad

–declarada de oficio- del art. 76 inc., 3º, apartado c, de la ley 19.101 –según texto ley

22.511-; confirmando en lo restante el pronunciamiento apelado. Para así fallar, funda

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su voto en la necesaria aplicación del control de convencionalidad en el caso y, admite

una vez más la facultad de los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad

de las normas; toda vez que, resultaría un contrasentido aceptar que la Constitución

Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la Convención

Interamericana (art. 75 inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por

consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa –formulada por su

intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga

a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida,

por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de

salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango (Cfr. aut. y ob. cit.

en último término, p. 1103).

2.4. El precedente Pesoa

En fecha 29/11/2.014, en autos Nº FPA 10184/2014, caratulado “Pesoa, Luis

Alfredo (D); Izza, Gustavo Gabriel (D); Paez, Rolando Abdón (D) S/ Infracción Ley

23.737”, de trámite por ante el Juzgado Federal de Paraná Nº 1, justamente y en lo allí

decidido coincido con sus términos, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º

y 4º de la Ley Provincial Nº 10.329 entendiendo la ocasión de un conflicto como el que

aquí se relata. A las consideraciones que el Sr. Juez Federal que allí falló me remito y

comparto y me permito enriquecer a tan delicada pieza jurídica con los argumentos que

aquí se suman en la creencia absoluta que, más allá de la independencia de criterios que

ambos tengamos sobre el particular, la preservación por la inalterabilidad del orden

jurídico y el adecuado ejercicio en la investigación del crimen son factores

preponderantes y sobresalientes que nos unen.

2.5. La Competencia

Más allá de la inconstitucionalidad que aquí se declara sobre la Ley 10.329 en

sus arts. 1º, 3º y 4º, no está demás decir que ya con fecha 04/09/2.013, en autos

“Larumbe Rosana Mariela S/Infracción Ley 23.737”, Expte. Nº 3001/2013, ante un

conflicto entre la normativa provincial que precediera a la Ley 10.329, esto es, la Ley

Nº 9.754, tuve oportunidad de expedirme sobre la preeminencia de la justicia federal por

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Poder Judicial de la Nación

sobre la provincial en casos de conexidad subjetiva (supuesto contemplado por el art. 3

de la Ley Nº 26.052).

Tal como lo postula el Sr. Juez en algún pasaje de su pronunciamiento, la Ley Nº

26.052 “…en su art. 3 dispone que, sin perjuicio de lo establecido anteriormente, debe

conocer la Justicia Federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva con otra

sustanciada en dicho fuero y en su art. 4 establece la prevalencia del fuero de

excepción, en casos de duda sobre la competencia. Por su parte, el art. 5 establece un

sistema de transferencias proporcionales en favor de las jurisdicciones que adhieran y

lo requieran de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional,

Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de

seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la

ejecución de la ley. Finalmente, el art. 6 sustituye el art. 39 de la ley nacional Nº 23737

y el art. 7 dispone que las causas en trámite alcanzadas por la ley continuarán su

tramitación por ante el fuero en que se estuviesen sustanciando…”.

Ello inclusive ya había tenido cabida en el pronunciamiento que en párrafo

primero de este acápite menciono sin que haya salido aún a la luz la flamante Ley

10.329. En dicho pronunciamiento ya se hubo de traer a colación lo resuelto por nuestro

más Alto Tribunal en “Colman Diego Maximiliano y Otro s/Comercialización de

Estupefacientes” del 13/05/2008; “Campusano Juan Antonio s/Infracción a la Ley

23.737” y “Emery Nelson Gastón s/Infracción a la Ley 23.737” ambos del 02/09/2008;

“Latrónico Hernán s/Infracción a la Ley 23.737” del 02/12/2008 y “Rebollo María

Magdalena y Rebollo Gervasio s/Infracción Ley 23.737” del 29/05/2012 entre los más

destacados.

Allí si bien la discusión se centraba en la competencia los regímenes legales

invocados aludieron a las normas expuestas, prevaleciendo la federal.

2.6. En resumidas cuentas

Llegada a esta altura la contienda, entiendo que la inconstitucionalidad de los

arts. 1º, 3º y 4º de la Ley 10.329 debe ser declarada y así, apelando a una herramienta de

uso excepcional y restrictivo lo habré de hacer, declarando en consecuencia su

inconstitucionalidad por colisionar con los preceptos, como más arriba lo expuse

emanados en su gran mayoría del art. 18 de la Carta Magna en lo que hacen al “Juez

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Natural del Proceso” como al “Orden de Supremacía Legal” establecidos por el art. 31

en concordancia con el art. 5 de la citada Norma Suprema. Amén de ello y acorde con lo

que fuera adelantado por el Sr. Juez Federal de la ciudad de Paraná, también de “Tutela

Judicial efectiva”, de “debido proceso”, de “defensa en juicio” (léase más arriba 2.2.4.

“Esto, no debe circunscribirse al desmembramiento del hecho en relación al Juez sino

por el contrario, tanto el Juez natural, como la inviolabilidad del domicilio, al debido

proceso, o a la no obligación a declarar contra sí mismo entre otras garantías,

conforman todos ellos un sistema que no permite alteración que lo desnaturalice”) art.

1 y 75 inc. 22 a más de los nombrados de la CN, como la remisión que este último

inciso hace a los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; XVIII de la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 11 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y

por último el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y la propia ley 26.052), debiendo

declararse la inconstitucionalidad para el caso de marras de los artículos 1º, 3º y 4º

de la ley provincial Nº 10.329, lo que por este acto se realiza.

Para finalizar debo evocar lo argumentado por mi par federal de la ciudad de

Paraná en el precedente “Pesoa” ya mencionado en cuanto hubo de referir: “Ante la

ostensible ausencia de jurisdicción de uno de los tribunales intervinientes, es necesario

tomar las medidas necesarias para desmantelar toda posible consecuencia que

pretenda derivarse de esas actuaciones deformadas (Fallos 318:2664; 322:2247;

326:2298; 327:3515), por ello declarada la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 y 4 de

la ley 103209, deben nulificarse todos los actos dictados en consecuencia en el

expediente Nº FPA 10184/2014, particularmente la autorización de allanamiento (fs.

3/vta.) y el acta del procedimiento y secuestro (fs. 4/13), de conformidad a los arts. 167

inc. 2) y 168 2da. parte del C.P.P.N. Por otra parte, se advierte que no se ha llamado a

prestar declaración indagatoria a los sospechados en autos, circunstancia que en

alguna interpretación impediría el dictado de su sobreseimiento definitivo. Es criterio

conocido de esta magistratura la opinión contraria, por los fundamentos que

seguidamente se exponen. En principio porque el archivo de la causa solo es

procedente en las actuaciones preliminares o en los actos iniciales del procedimiento

(arts. 180 último párrafo y 195 C.P.P.N., según haya o no requerimiento fiscal) por lo

que, a contrario sensu, no resulta procedente una vez sustanciado el mismo dado que la

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Poder Judicial de la Nación

ley procesal prevé otras vías (art. 306, 309 y 336 C.P.P.N.) para resolver la situación

procesal. Sólo se encuentra habilitado el archivo en instancias posteriores del proceso

en los casos en que no haya autor individualizado. (D’Albora, Francisco J., “Código

Procesal Penal de la Nación”, Cuarta edición corregida, ampliada y actualizada,

Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Pág. 383 y ss.). En este sentido, D´Albora,

en coincidencia con Binder entienden que: “…siempre que no medie fundada negativa

a reconocer por el órgano judicial la condición de imputado –aún sin decidir la

indagatoria (art. 294)- coincidimos con Binder en cuanto dice ‘El derecho de defensa

está relacionado con la existencia de una imputación y no con el grado de

formalización de tal imputación… vedar durante éstas etapas el ejercicio del derecho

de defensa es claramente inconstitucional’. En dicha situación no cabe retacear el

alcance del acto conclusivo –sobreseimiento- propiciado…” (D’Albora, Francisco J.,

“Código Procesal Penal de la Nación”, Cuarta edición corregida, ampliada y

actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Pág. 118/119.). A su vez, la

C.N.Crim. y Correc. Sala IV ha sostenido que: “Reviste la calidad de imputado

‘cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de

un hecho delictuoso’ (art. 72 del C.P.P.N.), y le asiste el derecho de ver concluido el

proceso a su respecto por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento

jurídico; si la imputada fue detenida, notificada respecto de sus derechos y acreditada

su ajenidad con relación al hecho investigado, corresponde instar el dictado de su

sobreseimiento, temperamento que no requiere necesariamente para su procedencia

que el imputado haya prestado declaración indagatoria.” (CALIZICH, Pablo

Alejandro. 31/10/02 c. 19.707. C.N.Crim. y Correc. Sala IV.). Finalmente, se entiende

que el dictado del sobreseimiento de los imputados constituye un derecho subjetivo de

hacer cesar definitiva e irrevocablemente el estado de sospecha que recae sobre el

producto de esta investigación. Dictada la inconstitucionalidad de la normativa

provincial indicada, y consecuentemente declarada la nulidad del allanamiento y del

secuestro y de todos los actos derivados de los mismos, habiéndose sobreseído a los

sospechados, corresponde la pronta devolución de los efectos personales de los

mismos, a excepción del material estupefaciente en virtud de su condición ilícita,

debiendo procederse inmediatamente una vez firme la presente a su destrucción de

conformidad al art. 30 de la ley 23737”.

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En nuestro caso resultan consecuentemente nulos los actos que se encuentran

asimilados a estas actuaciones y que fueran dictados por la Magistratura Provincial

como la orden de allanamiento Nº 231 y su oficio judicial ya mencionada al inicio de la

presente (cfr. 2.1. tercer párrafo) como todo el procedimiento policial llevado a cabo ese

mismo día (29 de noviembre del cte. año) a las 23:50 horas y que fuera instrumentado

mediante Nota D.T.V. Nº 062/14 de fecha 30 de noviembre de 2014 por el que se

informara y elevara las actuaciones a la Sra. Agente Fiscal de la ciudad de Federación y

que se foliaran por la Jefatura Departamental de dicha ciudad en dieciocho (18) fs. útiles

de conformidad con lo normado por los arts. 167 inc. 2) y 168 2da. parte del CPPN.

En virtud de ello deviene procedente entonces el dictado del Sobreseimiento de

los investigados y, consecuente por último con lo expuesto corresponde la pronta

devolución de los efectos personales de Ríos, Natalia Soledad y Santiago, Pamela

David.

Por otro lado deberá requerirse a la Jefatura Policial interviniente en el

procedimiento, atento la solución aquí adoptada, que a los efectos de dar cumplimiento

a lo establecido por el art. 30 de la Ley 23.737 remita a esta sede, en virtud de su

condición ilícita, el material estupefaciente que hubiera secuestrado, debiendo

procederse inmediatamente una vez firme la presente a su destrucción de conformidad a

la norma comentada en último término.

2.7. Costas

Atento los términos en que ha finiquitado la contienda, las costas deben ser

declaradas de oficio.

En virtud de todo lo aquí expuesto;

-III- RESUELVO:

3.1. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, de los arts. 1º, 3º, y 4º

de la Ley Nº 10329 de la Provincia de Entre Ríos (B.O. 6/11/2014).

3.2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en las presentes

actuaciones, particularmente la autorización de allanamiento Nº 231 emanada del

Juzgado de Garantías de la ciudad de Federación y el acta del procedimiento y

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Poder Judicial de la Nación

secuestro, aludidas ambas en los considerandos y de conformidad con lo normado por

los arts. 167 inc. 2) y 168 2da. parte del C.P.P.N.

3.3. SOBRESEER a NATALIA SOLEDAD RÍOS y PAMELA DAVID

SANTIAGO, demás datos de figuración en autos, de conformidad a los argumentos

vertidos en los considerandos, y a lo dispuesto por el art. 336 inc. 2 del C.P.P.N., con la

declaración de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que

hubieren gozado, disponiendo su inmediata libertad.

3.4. DEVOLVER los efectos personales secuestrados a NATALIA SOLEDAD

RÍOS y PAMELA DAVID SANTIAGO.

3.5. REQUIÉRASE a la Jefatura Policial interviniente en el procedimiento,

atento la solución aquí adoptada, que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido

por el art. 30 de la Ley 23.737 remita a esta sede, en virtud de su condición ilícita, el

material estupefaciente que hubiera secuestrado, debiendo procederse inmediatamente

una vez firme la presente a su destrucción de conformidad a la norma comentada en

último término.

3.6. COSTAS de oficio.

3.7. COMUNICAR la presente resolución al Superior Tribunal de Justicia de

Entre Ríos, a la Procuración General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de

Entre Ríos, a la Jefatura de Policía de la Provincia de Entre Ríos, y al Centro de

Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, líbrense las comunicaciones pertinentes y

oportunamente, archívese.

Pablo Andrés Seró

Juez Federal

Ante mí: María Florencia Gómez Pinasco

Secretaria en lo Crim. y Correcc. Nº 2

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