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Poder Judicial de la Nación Expte. n ro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1 USO OFICIAL Bahía Blanca, 12 de junio de 2014. VISTO: Este expediente n ro. FBB 12000124/2012/11/CA4 caratulado: “Legajo de apelación… en autos: SURIS, Juan Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz, y otros, p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, venido del Juzgado Federal n ro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de fs. sub 2.637/2.673, 3.018/3.046 v., 3.050/3.065 y 3.208/3.214, contra los autos de fs. sub 2.528/2.559 v., 2.990/3.013 v. y 3.163/3.184; y CONSIDERANDO: 1 ro. -1) En lo que aquí interesa, el juez a quo ordenó los procesamientos de: Martín Cruz Ocampos, Guillermo Martín Suris, Juan Ramón Romero Miranda, Aníbal Mario Arce, Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Sandro Cristian Miranda y Tamara Brasilina Jiménez (fs. sub 2.528/2.559 v.), Juan Ignacio Suris y Carlos César Alberti (fs. sub 2.990/3.013 v.), y Gustavo Rodolfo Sequeira (fs. sub 3.163/3.184), por considerarlos prima facie autores responsables del delito de comercialización de estupefacientes (ley 23.737: 5-c), agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas para cometerlo (ibíd.: 11-c). 1 ro. -2) Dispuso la prisión preventiva y fijó la responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris en $ 12.000.000 y para los restantes encartados en $ 3.800.000. 2 do. ) A fs. sub 2.637/2673 1 , apeló la defensa de Martín Cruz Ocampos 2 , Guillermo Martín Suris, Aníbal Mario Arce, Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Tamara Brasilina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Juan Ramón Romero Miranda y Sandro Cristian Miranda. 1 El escrito incumple la acordada de esta cámara 47/09: 1.4, no obstante lo cual, habida cuenta de los valores en juego, excepcionalmente se lo tratará igual. 2 Ahora defendido por el Dr. Maximiliano de Mira.

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Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1 U

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Bahía Blanca, 12 de junio de 2014.

VISTO: Este expediente nro. FBB 12000124/2012/11/CA4

caratulado: “Legajo de apelación… en autos: SURIS, Juan

Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz,

y otros, p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de

fs. sub 2.637/2.673, 3.018/3.046 v., 3.050/3.065 y 3.208/3.214,

contra los autos de fs. sub 2.528/2.559 v., 2.990/3.013 v. y

3.163/3.184; y

CONSIDERANDO:

1ro.-1) En lo que aquí interesa, el juez a quo ordenó

los procesamientos de: Martín Cruz Ocampos, Guillermo Martín

Suris, Juan Ramón Romero Miranda, Aníbal Mario Arce, Nicolás

Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Ezequiel Norberto

Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Sandro Cristian

Miranda y Tamara Brasilina Jiménez (fs. sub 2.528/2.559 v.), Juan

Ignacio Suris y Carlos César Alberti (fs. sub 2.990/3.013 v.), y

Gustavo Rodolfo Sequeira (fs. sub 3.163/3.184), por considerarlos

prima facie autores responsables del delito de comercialización de

estupefacientes (ley 23.737: 5-c), agravado por haber intervenido

más de tres personas organizadas para cometerlo (ibíd.: 11-c).

1ro.-2) Dispuso la prisión preventiva y fijó la

responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris en $ 12.000.000 y para

los restantes encartados en $ 3.800.000.

2do.) A fs. sub 2.637/2673 1, apeló la defensa de

Martín Cruz Ocampos 2, Guillermo Martín Suris, Aníbal Mario Arce,

Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Tamara

Brasilina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando

Alexis Bond Stork, Juan Ramón Romero Miranda y Sandro Cristian

Miranda.

1 El escrito incumple la acordada de esta cámara 47/09: 1.4, no obstante lo cual,

habida cuenta de los valores en juego, excepcionalmente se lo tratará igual. 2 Ahora defendido por el Dr. Maximiliano de Mira.

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2do.-1) Planteó, como agravios comunes para la

defensa de los encartados:

2do.-1.1) La nulidad de las intervenciones

telefónicas ordenadas a f. 66 (fs. sub 67/68) –y sus prórrogas–, en

tanto el juez dictó la resolución “en forma automática y sin realizar mayor

análisis de las constancias del expediente” (f. sub 2.643 v.). A su juicio, el

yerro del juez radica en fundar la resolución –de manera

insuficiente– mediante la remisión a las actuaciones

prevencionales, y copiarla –“de manera textual”– en las sucesivas

prórrogas, “sin materializar ni formular valoración del plexo probatorio que se ha

venido agregando al expediente como resultado de las anteriores intervenciones

telefónicas, con más el ‘¿análisis?’ que sobre ellas realizan los preventores

estaduales” (f. sub 2.649, 2do §).

Con cita de doctrina, señaló que la indeterminación

de las fuentes utilizadas por el policía Díaz Aguirre, conlleva la falta

de conocimiento –por parte del juez– de la veracidad de lo expuesto

por aquél y la falta de motivación del decreto (f. sub 2.649 v.), lo

que resulta violatorio de la Constit. nac.: 19 y del CódPrPen: 236.

2do.-1.2) La nulidad de la resolución que dispone los

allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos, por falta

de motivación, “toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y

vagas” (f. sub 2.653 v). Cuestionó, en este punto, la delegación en

un policía –Schell– la “tarea de escuchar las llamadas telefónicas y decidir

sobre cuales habrá de hacerse su transcripción”, determinando así las que

resultaban de interés para la causa, ante lo cual el juez se mantuvo

impávido (f. sub 2.654), y se limitó a citar los dichos del agente

como “la verdad revelada del proceso” (f. sub 2.657).

2do.-2.1) Cuestionó que se utilicen las escuchas

telefónicas como único medio idóneo para reunir los elementos de

cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub 2.657/v.).

Sobre esta base, argumentó también, la indebida fundamentación

del auto de procesamiento (c.fr. fs. sub 2.658/2.661).

2do.-2.2) No surge, entendió, el “razonamiento lógico”

que permite arribar a la resolución en crisis, lo que viola los

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derechos de defensa y del debido proceso objetivo (f. sub 2.664).

2do.-2.3) Sostuvo que no se probó –ni le corresponde

a su parte la prueba negativa– que sus defendidos no posean

actividad lícita, ni es cierto que detentan vehículos de alta gama y

manejan importantes sumas de dinero.

2do.-2.4) Indicó que Aníbal Mario Arce, Tamara

Brasilina Jiménez, Nicolás Di Rocco, Sandro Miranda y Martín

Ocampos no aparecen en las transcripciones de las escuchas

telefónicas y “en algunos casos respecto de los restantes imputados hay que

tener mucha imaginación –como parecen tenerlo los preventores– para interpretar

que se habla de estupefacientes” (f. sub 2.667).

2do.-2.5) No es posible afirmar que “el Nico” es

Nicolás Di Rocco; “el pelado” o “Ezequiel”, Ezequiel Ferrari; “mi hermana”

es Tamara Jiménez, “el Mendu”, Juan Ramón Romero Miranda, y “el

Gordo”, Aníbal Mario Arce.

2do.-2.6) No es posible sostener que Ocampos era

un nuevo puntero, ni que al momento en que lo nombra Yolanda 3

se refiere a estupefacientes, y se pregunta si no resulta

contradictorio que si ella estaba advertida del allanamiento, el

“presunto ‘nuevo puntero’” se encontrara con droga en el bolsillo (f. sub

2.667/v.).

2do.-2.7) De los registros fílmicos no surge el

intercambio de estupefacientes entre Suris y Ferrari que describió

Schell.

2do.-2.8) Respecto a Nicolás Di Rocco, señaló que “no

aparece dialogando en ninguna escucha, no aparece en ninguna foto o registro

fílmico, no se le secuestró droga ni elemento relacionado con el estupefaciente y no

se lo mandó a detener con nombre y apellido como lo refiere la resolución a f. 2056

(acápite 2do. de la resolución)”. Amén de que no es posible determinar

3 En adelante, se la denominará «Yohana» o «Johana», como se la llama en la

mayoría de los diálogos transcriptos y en sus transliteraciones; y escribiendo a trancas y barrancas estos nombres –rectius, sobrenombres– estrambóticos,

usurpados de un alemán macarrónico por quienes saben poco o nulo alemán y mucho menos hebreo –que es la fuente– (c.fr. A. de Benoist: Dictionnaire des prénoms d’ hier et d’ aujourd’hui, d’ ici et d’ ailleurs; París, Jean Picollec, 2009;

pp. 262/3).

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que el negocio que le cuidaba “al ‘Mendu’ Romero Miranda” era el de

drogas y no el de una casa de citas como la que funcionaba en

Soler al 300 (f. sub 2.667 v.).

2do.-2.9) La intervención de varios encartados ha

sido fortuita, por su sola presencia al momento de realizarse los

allanamientos, en los que se ordenó detener “a cualquier persona” (f.

sub 2.668).

2do.-2.10) De la resolución no se desprende cuáles

fueron los elementos probatorios valorados para concluir en la

participación de Tamara Jiménez.

2do.-3) Señaló la ausencia de peligros procesales

que habiliten el dictado de la prisión preventiva y la nulidad de la

resolución en este punto, pues no analizó la situación individual de

cada uno de los encartados, ni acreditó los impedimentos para

concederles la libertad durante la tramitación del proceso (fs. sub

2.669/2.672 v.).

2do.-4) Por último, sostuvo que el monto fijado no

guarda relación con las eventuales responsabilidades civiles, ni

explicó las razones por las que arribaría a aquél.

3ro.) A fs. sub 3.018/3.046 v. 4, apeló la defensa de

Juan Ignacio Suris, sobre la base de los siguientes agravios:

3ro.-1) La acción penal no se promovió legalmente

en tanto, iniciada la instrucción por la actuación policial

(CódPrPen: 195), no se cumplió con la notificación al fiscal que

prevé el ibíd.: 186.

3ro.-2.1.1) La nulidad del auto que ordena la

intervención telefónica, por no revestir su defendido la calidad de

imputado a la fecha de la intervención y por carecer de la debida

fundamentación (CódPrPen: 236). Entendió que “(e)xistían sí,

señalamientos de un policía carentes de sustento objetivo. Tal ‘elemento’ no

alcanza la dimensión imputativa necesaria para considerar al ciudadano

mencionado por el preventor, como imputado de la causa” (f. sub 3.026 v.).

3ro.-2.1.2) En este punto, la defensa consideró que

4 El escrito incumple la acordada de esta cámara: 47/09: 1.4. C.fr. nota 1.

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las imputaciones nacieron a merced de lo que la doctrina denomina

una “expedición de pesca” (sic). Finalmente citó los fallos del alto

tribunal, “Quaranta” y “Yemal”, y señaló que el juez no pudo

conocer las fuentes “confiables y fidedignas” a las que alude Díaz

Aguirre y ello patentiza la falta de motivación del auto, dictado “con

el solo fundamento de los dichos del policía” (f. sub 3.032 v.).

3ro.-2.2) En razón de ello, solicitó la nulidad de los

autos que ordenaron la prórroga de las escuchas.

3ro.-3) Planteó la nulidad de la resolución que

dispone los allanamientos, secuestro y detención de Suris, pues “se

expresa de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con la

comercialización de estupefacientes” (f. sub 3.034). Aquí, cuestionó que se

le encomendara a un policía la tarea de escuchar las llamadas y

discriminar cuáles debían transcribirse y cuáles no (f. sub 3.034

v.). Continuó indicando que el juez resumió las actuaciones

policiales –que no acreditan ni siquiera la sospecha del mecanismo

del tráfico de estupefacientes– como fundamento de su decisión.

3ro.-4) Propició la nulidad del procesamiento, por

cuanto no transcribió las escuchas telefónicas (f. sub 3.037) e

indicó que al momento de prestar declaración indagatoria –y

actualmente–, “con independencia de que el Juez haya puesto a disposición de

la defensa, formalmente, las cintas y/o CD que contenían las grabaciones, no se ha

efectivizado en toda su amplitud, el debido derecho de defensa al no contar con el

tiempo y los medios adecuados para la defensa: primero no andaba el pasa

cassette y luego, al no estar individualizado el tiempo en que obraba cada

conversación transcripta uno debía escuchar la totalidad del cassette –pasando por

tramos inentendibles– hasta encontrar la frase que buscaba” (f. sub 3.037 v.).

Cuestionó el modo en que el juez hizo referencia a su pupilo,

señalando en ello arbitrariedad (fs. sub 3.038/v.). Aquí también

cuestionó, en punto a las escuchas, “la simple enumeración de las fojas,

sin una acabada valoración jurisdiccional de las mismas” (f. sub 3.040).

3ro.-5) Respecto a las filmaciones que acreditan el

intercambio de estupefacientes, señaló que debería haberse

secuestrado el “objeto intercambiado” o, con posterioridad –en el

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registro domiciliario, “un paquete que pueda ser identificado como aquél

objeto de la filmación” (f. sub 3.040). Como ello no ocurrió, la filmación

no basta para reconstruir una relación de comercio de drogas.

3ro.-6) Tampoco se le pueden imputar los

pasamanos entre Johana y un tercero, pues ello sólo acredita la

responsabilidad de ellos. Y si, por considerar a Suris jefe de una

organización dedicada a la comercialización de drogas, “habrá de

imputársele todo lo que cada uno de los pretensos integrantes haga, serán

innumerables las eventuales imputaciones que sufrirá Suris”. Amén de que

tampoco es posible que ese pasamanos se correspondiera con

estupefacientes (f. sub 3.040 v.). A ello agregó que el encuentro

entre su defendido y Johana –documentado con fotos– nada agrega,

pues explicó en qué términos la conoce.

3ro.-7) De las escuchas señaló que “es claro que tales

conversaciones –a todo evento– podrán traer la sospecha de que se está hablando

de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína, pero de ninguna manera tienen

capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le otorga: no reconstruye el rol de

Suris ni su vinculación con los demás consortes de causa y el rol de cada uno” (f.

sub 3.041/v.). Y si bien se habla de un comercio a gran escala, se

hace alusión a que “hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”,

a lo que se agrega que al encartado no se le secuestraron

estupefacientes. Entonces, no se le puede endilgar transporte, pues

no hay otra manera de transportarla que teniéndola, de alguna

manera, bajo su poder, ni se acreditó quién la transportaba (f. sub

3.042/v.).

3ro.-8) Asimismo, se le asignó el papel funcional de

jefe, mientras que se le atribuyó el cobro de “la plata que queda en la

calle” y que “le reportó a Yohana”, lo que no se condice con aquél. A lo

que se suma que “el ‘mendu’ tenía el poder de encargarle a Suris que haga tal o

cual cosa” (f. sub 3.043).

3ro.-9) Otra causal de nulidad radica en la negativa

del juez a producir la evacuación de citas solicitada al momento de

ejercer su defensa material (fs. sub 3.043 v. y 3.044 v.).

3ro.-10) Cuestionó el monto fijado en concepto de

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responsabilidad civil, por resultar desproporcionado en relación al

patrimonio y a los ingresos de su asistido.

3ro.-11) Por último se agravió de la prisión

preventiva, con la mera remisión a los fundamentos desarrollados

al momento de formular el recurso por la “exención de prisión –ahora

excarcelación–“ (f. sub 3.045 v.)

4to.) A fs. sub 3.050/3.065, apeló la defensa de

Carlos César Alberti. Luego del introito referido a los medios de

comunicación y la “desmesurada, salvaje e innecesaria mediatización” (sic)

de la que ha sido objeto este proceso, expuso los agravios que serán

objeto de análisis en esta resolutorio:

4to.-1) Con una extensa cita de doctrina y

jurisprudencia, afirmó que el juez tiene a su cargo un proceso de

subsunción, que requiere tomar una conducta y hacerla coincidir –

lo más perfectamente posible–, con los elementos del tipo legal

(CódPrPen: 308). Ello no se cumplió. No se indicaron cuáles serían

las conductas realizadas por Alberti que permitirían encuadrar su

conducta en el delito de «comercialización» de estupefacientes (ley

23.737: 5-c). Tampoco se indicaron las circunstancias de tiempo y

lugar. Todo ello imposibilita “atacar el juicio lógico que ha empleado el

Juzgador” (fs. sub 3.053/3.060).

4to.-2.1) Luego de citar un párrafo de la resolución,

cuestionó la afirmación que realizó el juez en punto a la

«incuestionable» relación de su pupilo con Suris, pues el único

elemento de prueba para realizar tal afirmación es la –única–

escucha existente en el casete nro. 70. Tampoco es posible sostener

este vínculo por los dichos de Johana.

4to.-2.2) El único contacto entre ambos es el que se

produjo en el bar Emiliano, y Alberti dio “sobradas explicaciones” de lo

que sucedió en aquel encuentro. Lo que aparece ratificado por otro

imputado –Wagner–, que explicó que su defendido le prestó dinero

a Suris.

4to.-3) Denunció que se pretende trasladar a su

pupilo todos los elementos de prueba que relacionan a Suris con

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Johana “como si JOHANA-ALBERTI fueran una misma persona”; quien al

momento de las escuchas se encontraba privado de su libertad a

700 kmts. de Bahía Blanca. Amén de que el juez afirma una

delegación del negocio de las drogas en manos de Johana que no

surge de ninguna prueba (f. sub 3.063 v.).

4to.-4) Señalar que se trata de “un inveterado infractor a

la ley de drogas” es una aplicación del derecho penal de autor, que se

agrava–entendió– pues “sólo menciona ‘al pasar’ la supuesta cantidad de

tóxico que le ha sido incautado en un proceso anterior” sin indicar el número

de causa, tribunal y la pena en concreto que se le impuso.

4to.-5) Por último, señaló que la abstención de

declarar no puede ser utilizada en contra del imputado (fs. sub

3.064/3.065).

5to.-1) A fs. sub 3.208/3.214, apeló la defensa de

Gustavo Rodolfo Sequeira, sobre la base de que la resolución que

dispuso el allanamiento, secuestro y detención del encausado, se

expresó de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con

la comercialización de estupefacientes; amén de resultar arbitraria

por hallarse fundada en modo insuficiente en punto a la valoración

de la prueba. También reitera, como en los anteriores recursos, lo

perjudicial que resulta que la investigación haya sido “delegada” a un

agente de la policía (f. sub 3.209), encomendándole la tarea de

escuchar las llamadas y discriminar cuáles debían transcribirse y

cuáles no. Amén del cuestionamiento en punto a que se utilizaran

los dichos de los preventores para intervenir las líneas telefónicas –

y sus prórrogas–.

5to.-2) Entendió que el procesamiento se basó en

meros indicios, que surgen de los registros auditivos y califica a

esta prueba de “insegura” (f. sub 3.211 v.). Se basó en conductas

desplegadas por otras personas, sin que quede en claro a cuál es la

que se le achaca ni las pruebas reunidas en su contra.

5to.-3) Indicó que el juez desoyó el “claro” descargo

del imputado e hizo caso omiso a los testigos ofrecidos y a la

evacuación de citas, en clara violación al debido proceso legal y del

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derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212).

5to.-4) El monto de responsabilidad fijado resulta

arbitrario por ausencia de motivación y por resultar

desproporcionado al patrimonio y a los ingresos de Sequeira.

5to.-5) Por último, se agravió de la prisión

preventiva.

6to.-1) El 19/5/2014, se llevó a cabo la audiencia

que prevé el CódPrPen: 454 (c.fr. acta de f. sub 3.320/v.)

6to.-2) El defensor de Martín Cruz Ocampos,

acompañó el informe de fs. sub 3.312/3.316 (ley 26.374 y acordada

CFABB 72/08: 4to. y 5to.), en el que mejoró los fundamentos de la

apelación. Señaló que –al momento de prestar declaración

indagatoria (ampliación)– el encartado manifestó que la droga que

se hallaba en su poder era para consumo personal; y planteó –en

oportunidad impertinente– la ausencia de dolo.

6to.-3) A fs. sub 3.317/3.319 v., se agregó el

informe que produjo el Fiscal General subrogante.

7mo.) Dado el énfasis puesto por las defensas en la

nulidades planteadas y la jerarquía de los intereses en juego

(Constit. nac.: 18), habrá de entrarse seguidamente al análisis de lo

sustancial de estos planteos. En este sentido, y en la medida de lo

posible, la cita de las transcripciones de las escuchas se hará

literalmente, maguer las horrorosas ortografía y sintaxis y sólo se

agregará –entre paréntesis– alguna tilde cuando sea imperioso para

preservar el sentido –y la inteligibilidad– de la oración.

7mo.-1.1) La alegada ilegalidad en la promoción de

la presente causa no tiene asidero alguno. En primer lugar, es

menester señalar que se inició en virtud del llamado

telefónico 5 que receptara el subcomisario Diego Fernando Díaz

5 Llamado realizado por una persona que se identifica como “Comisario Díaz Acoronado, de la División Toxicomanía de la Policía de la Provincia de Río Negro”.

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Aguirre 6 y que dio lugar a la denuncia de fs. sub 3/5, en los

términos del CódPrPen: 177 - 1 –y no, como sostiene la defensa,

por el ibíd.: 195– 7.

Recibida por el juez a cargo del Juzgado Federal nro.

1, y cumplida la comunicación que prevé el CódPrPen: 180, 1er § (f.

sub 10), el fiscal requirió la instrucción (c.fr. ibíd.: 188, y f. sub 11).

Es por ello, que resulta innecesaria la comunicación que prevé el

CódPrPen: 186, y no es posible afirmar –como hace el apelante–

que el “Ministerio Público no ha tenido posibilidad de controlar y menos aún ha

sido parte esencial del proceso cuestionado” (f. sub 3.021 v., 1er. §), sino

todo lo contrario, pues fue éste quien solicitó que la policía

“ahondar(a) la investigación del hecho denunciado” (CódPrPen: 183).

7mo.-1.2) En la audiencia del CódPrPen: 454, la

defensa de Juan Ignacio Suris sostuvo que el fiscal “claramente requirió

por el hecho de abuso de armas”.

Ello no es así. Más allá de lo muy escueto del

requerimiento de f. sub 11, lo cierto es que delimitó el objeto

procesal, no con el alcance señalado supra, sino en torno a

“presuntas organizaciones de nombre fantasía Juan Suri-Bond Stork y Larriaga-

Eguren estarían operando en Bahía Blanca en orden a la venta y tráfico de

estupefacientes a gran escala”.

No debe perderse de vista el momento embrionario

del proceso en que este acto se verificó, que atenta contra la precisa

descripción del hecho que lo motiva 8, sin que ello implique nulidad

alguna, pues la exigencia se encuentra cumplida.

En punto a la indeterminación de las personas

investigadas –también planteada en la audiencia–, cabe señalar

que “la omisión de individualización del sujeto imputado, o de todos si fueren

6 A través del cual se lo puso en conocimiento de que habría “un problema entre narcos”, que estarían operando en esta ciudad y “estarían efectuándose los ‘actos preparatorios’, para cometer un ‘hecho de sangre’”. La presunta víctima sería una persona

apodada “el Ruso”, y se encontraría en una quinta que sería propiedad de Juan

Suris –“de acuerdo a lo que le surge de las escuchas telefónicas”–. 7 Más allá de la carátula que agregara la policía a f. sub 2 (“actuaciones policiales”), pues no lo son. 8 Navarro-Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, t. 2, pp. 133/134.

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varios, no guarda igual trascendencia, habida cuenta que el principio de

indivisibilidad que rige en la persecución de los delitos de acción pública torna

inoperante el silencio. Aquella puede derivar de la ignorancia o hasta de la simple

inadvertencia, sin que ello afecte la validez del acto y la del proceso instruido en

consecuencia” 9.

7mo.-2.1.1) Respecto de la intervención de

comunicaciones telefónicas, la motivación exigida por el

CódPrPen: 236, importa la exclusión de cualquier

desiderativismo, aun judicial, la exigencia de un mínimo sustento

objetivo y la forma escrita que debe revestir la orden, para

justificar la intrusión sobre derechos individuales y la privacidad de

sus titulares 10.

A fin de garantir el principio de proporcionalidad se

requiere también que se actúe sobre la base de una sospecha

razonable. Además, la medida debe ser indispensable para la

investigación y la intromisión al derecho, adecuada a la gravedad

de los hechos investigados.

En este sentido, la CSJN in re “Quaranta” 11,

entendió que “una orden de registro –domiciliario o, como en este caso, de las

comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su

contenido– sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median

elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (...) lo

único con que se contaba en ese momento consistía simplemente, en datos

aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo...”

(Fallos, 333: 1.674).

En el caso sub iúdice, la notitia críminis no fue

aportada bajo la forma de una comunicación anónima y vaga sino

por el comisario Díaz Acoronado de la Policía de la provincia de Río

Negro –División Toxicomanía–. Se ha reconocido “fundamento suficiente

9 Navarro-Daray, 2013: 2-133. 10 Const. nac: 17, 18, 19 y 75-22; ConvAmDDHH: 13-1 y 21-1; PIntDDCivPol:

17-1 y 2 y DeclAmDDHH: 12. 11 Fallo citado por los defensores de Suris a fs. 3.032/v.

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en la existencia de manifestaciones de funcionarios preventores en otro proceso,

acerca de la posible ocurrencia de un nuevo ilícito del que tomaron conocimiento a

raíz de las escuchas telefónicas concretadas en aquél, aun desprovistas de otro

elemento objetivo” 12. Esto, más las precisiones a la postre roboradas

en lo sustancial por la investigación siguiente, le otorga mucha

mayor entidad probatoria que la que glosa el precedente traído a

comento.

7mo.-2.1.2) En punto a la indeterminación de las

fuentes utilizadas por la policía, como concluyente de la “falta de

conocimiento para el Juez de la veracidad de lo expuesto” (f. sub 2.649 v.) y la

falta de corroboración de los datos aportados (f. sub 2.641), cabe

señalar que, en la valoración de las actuaciones de las fuerzas de

seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de las

diligencias por ellas realizadas13. A lo que se suma la gravedad de

los hechos que se investigan y el temor a posibles represalias, que

permiten velar por la protección de aquel que aporta indicios que

permiten enderezar la investigación. Más aun cuando el cauce de

ésta no tuvo su origen en aquellas fuentes y nada prohíbe el

aprovechamiento de datos –para orientarla– provenientes de

personas cuya identidad no es revelada 14.

El concepto de información comprende, según el

diccionario de la Rae, la comunicación o adquisición de

conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen

sobre una materia determinada. De acuerdo con ello, la

información que recaba las fuerzas de seguridad tan solo provee

una hipótesis delictiva, la cual debe ser confirmada o desmentida

mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en

la investigación.15

El juez expresó prolijamente los motivos que lo

12 Navarro-Daray, 2013: 2-306. 13 Navarro-Daray, 2013: 2-105. 14 Navarro-Daray, 2013: 2-250. 15 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan Alejandro s/recurso de casación”, del 28/3/2014.

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condujeron a adoptar la medida que se cuestiona, basándose en los

informes policiales y asumiéndolos conjugados con la demás

circunstancias de la causa. Tales informes deben ser atendidos

especialmente ya que emanan de organismos oficiales

especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con una

relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. fs. sub 43/44

v., 48/49 v. y 52/53 v.).

No se trató –como alega la defensa– de una

“expedición de pesca” tendiente a dar con la comisión de algún delito ni

de meras suposiciones, sino que se ordenó sobre la base de una

sospecha concreta, a la que tampoco puede exigírsele la solidez de

una semiplena prueba del hecho presuntamente delictivo y de

convicción suficiente de la autoría, propia de la probabilidad cierta

que exige un auto de procesamiento.

Cabe agregar que las tareas de inteligencia

acuerdan “el necesario sustento para motivar el auto cuestionado y fundar la

sospecha racional del desarrollo de actividades delictuales (…) constituyen una

metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores. Es más,

son una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de

seguridad, y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo

derivan del ordenamiento procesal (artículo 183), y consisten en el desarrollo de

una pluralidad de actividades orientadas hacia la investigación, averiguación,

verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines

del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención

de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un

peligro real e inminente”16.

7mo.-2.1.3) Aun cuando el principio de

progresividad impone la obligación de practicar previamente

medidas menos lesivas, lo cierto es que, ante la sospecha de una

organización que comercializaba estupefacientes, y ante la

16 CámFedCasPen-I, “Zapata Cruz, Omar y otros, s/ rec. de casación”, del

20/12/2012.

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clandestinidad en que se desarrolla este tipo de ilícitos, era

razonable suponer que, aun cuando se efectuaran observaciones

directas sobre los domicilios, no se advertirían necesariamente

movimientos sospechosos.

7mo.-2.1.4) No está de más puntualizar que el

teléfono –en sus múltiples versiones y variantes, comenzando por el

llamado celular– es tal vez la clave de bóveda de la vida en la

postmodernidad, al grado que podría decirse que ha desplazado a

las armas y a los automotores en la gravitación en la comisión de

delitos; y también es decisivo para su esclarecimiento17. De este

modo, el proyecto del constituyente de 1853/1860 y 1994,

enderezado a instituir un sistema político que posibilite la

convivencia comunitaria organizada sobre la base de la paz y la

justicia, debe ser entendido en su totalidad, no sólo como un

sistema garantista de la soberanía individual sino también como la

organización racional de la defensa social, en constante

interferencia dialéctica 18.

7mo.-2.1.5) La defensa de Juan Ignacio Suris,

propugnó la nulidad del auto de fs. sub 67/68 –también– sobre la

base de que no revestía la calidad de imputado al momento de

ordenarse la intervención telefónica. En este punto, sólo cabe

señalar que el concepto que utiliza el CódPrPen: 236, es el del ibíd.:

72, por lo que basta que se trate de una persona “indicada de cualquier

forma como partícipe de un hecho delictuoso”.

7mo.-2.2) Lo expuesto resulta aplicable a las

sucesivas prórrogas 19 (fs. sub 491/492, 988/989, 1.755, 1.851/v.

y 2.324/v.). No puede dejar de resaltar el tribunal lo cuestionable

que resulta el empleo –en forma reiterada– de un mismo modelo de

auto judicial. Independientemente de ello, los autos respectivos

17 Piénsese tan sólo en el sonado caso “Cabezas”. 18 Esta cámara, c. 66.429, “Meeus”, del 7/10/2010. 19 La defensa señaló fojas que no se corresponden con prórrogas sino con nuevas

intervenciones (fs. sub 523/524, 554/555, 1.1015/1.116, 1.164/1.165, 1.296/v., 1.378/1.379, 1.504/1.505 v., 1.677/1.678 v., 1.851 y 2.324/v.).

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contienen –pese a su brevedad– la remisión a las circunstancias

concretas de la causa que ameritan la prórroga de las

intervenciones; más allá del “lenguaje truncado, hermético y cómplice” que

les permite la sospecha de vinculación con el narcotráfico.

7mo.-3.1.1) El apego inconsciente al proceso escrito

y la comodidad en el manejo del expediente hace que, además de

las conversaciones grabadas, se exija su transcripción.

7mo.-3.1.2) En punto a la delegación de esta tarea

en un policía 20, no se sostiene la crítica defensista, ya que se

requiere una experticia para escuchar una grabación y escribirla en

un papel. Ni ello implica que las grabaciones no hayan sido oídas

por el juez, como parece sostener la defensa al señalar que se

mantuvo impávido ante la discreción policial. Pues se encuentran

agregadas a la causa –bajo la paupérrima individualización de “caja

1”, “caja 2” y “caja 3”–. Sólo que resulta más fácil imponerse del texto

de las transcripciones que, a cada rato, buscar un grabador para

escuchar conversaciones que, por los ruidos del ambiente y las

interferencias, lleva mucho más tiempo entenderlas –y

encontrarlas–21.

La CámFedCasPen-II 22, señala que “en torno a la

arbitrariedad alegada en su clasificación —en cuanto a lo que resulte de interés

para la causa y lo que no— tales conocimientos devienen ajenos a la etapa

procesal que se transita. En tal sentido, esos argumentos se refieren a la valoración

de la prueba que debe hacerse en conjunto más detallada y en la oportunidad

pertinente que es el debate”.

Amén de ello, “la defensa no señala cuál sería el real

contexto de los diálogos traídos a colación por el a quo o bien, qué frases

trascendentes que podrían alterar el resultado final de lo resuelto habrían sido

omitidas por la prevención; por lo cual, acceder a lo planteado por la defensa

20 De lo actuado surge la intervención de varios policías y no solamente de Schell

–como señala la defensa–. Se puede señalar también a Fernando Díaz Aguirre,

José Antonio Romero y Andrea Fabiana Ercan. 21 Para facilitar su lectura debió formarse un cuadernillo por separado. 22 “B., N.R. y otros s/ nulidad, procesamiento, pris. prev. y embargo”, del

11/9/2013. Negrita agregada.

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llevaría a la declaración de nulidad por el solo beneficio de la ley en franca

contradicción con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (…) Ante este estado de cosas, el planteo de nulidad de la

defensa en orden a las transcripciones de las escuchas debe ser rechazado” 23 .

Conclusión perfectamente transpolable al caso sub iúdice.

Es dable señalar la claridad de algunos diálogos,

como por ejemplo el que rola copiado a fs. sub 162/v., en el que el

interlocutor le dice a Juan Ignacio Suris, “casi me matan por culpa tuya”

y agrega “no es que me dijeronnnnn lo vi yooooooo… tomaron adelante mio y la

probaron adelante mio eso y es un desastreeeeee hermano… no Juan asi no puedo

hacer nada” (sic), a lo que el encartado le responde “no… hay que hacer

distinto… hay que hacer distinto entonces gordo…”. Surge bastante claro –

bien que obviamente prima facie– que están hablando de cocaína y

de un proceso de estiramiento que le hizo perder calidad. Lo mismo

se interpreta de la conversación transcripta a f. sub 178/v.

7mo.-3.1.3) A igual solución se arriba respecto del

planteo de la defensa de Suris, que indicó que al momento de

prestar declaración indagatoria –y actualmente–, “con independencia de

que el Juez haya puesto a disposición de la defensa, formalmente, las cintas y/o CD

que contenían las grabaciones, no se ha efectivizado en toda su amplitud, el debido

derecho de defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para la

defensa: primero no andaba el pasa cassette y luego, al no estar individualizado el

tiempo en que obraba cada conversación transcripta uno debía escuchar la

totalidad del cassette –pasando por tramos inentendibles– hasta encontrar la frase

que buscaba” (f. sub 3.037 v., ya transcripta supra y reproducida acá

por razón de claridad).

Lo expuesto da cuenta del excesivo rigor formal que

guía y fundamenta la pretensión de los recurrentes en este punto.

No sólo tuvo acceso a las grabaciones sino que éstas se encuentran

transcriptas –con indicación del número del casete, el abonado

telefónico y la fecha en que acontecieron las llamadas– y agregadas

a la causa, de manera de facilitar su acceso.

23 CámFedCasPen-IV, c. 15.295, reg. nro 1758.13.4, “Mondello, Carlos A. y otro, s/recurso de casación”, del 19/9/2013.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene

establecido que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna

de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento

de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de

justicia” (Fallos: 311: 2.337).

7mo.-3.1.4) Sin perjuicio de lo expuesto, advierte el

tribunal que los casetes fueron remitidos “en tres cajas” (f. sub 3.307).

Por lo que corresponde recomendar al señor juez adopte las

medidas necesarias para facilitar la búsqueda y audición,

reuniendo los que pertenecen a un mismo abonado (c.fr. fs. sub

3.330/3.333 v.).

También deberá garantirse el aseguramiento de la

prueba fonográfica, contenida ahora en vetustos casetes

susceptibles de magnetizaciones, cortes, empobrecimientos del

contenido por la reiterada reproducción, adulteraciones y otros

infortunios que pudieran darse. Deberá pues requerir a quien

corresponda que tales casetes sean volcados a un soporte

tecnológico más confiable, seguro y manipulable con más facilidad.

7mo.-3.2) En la audiencia, el letrado defensor Baqué

señaló que la intervención telefónica y las transcripciones debió

llevarlas a cabo la Side 24, lo que no se cumplió a pedido del

preventor Schell.

Además de lo ya señalado, es necesario resaltar que

–conforme lo establece la ley 25.520: 21– la intervención telefónica

fue ordenada a la Dirección de Observaciones Judiciales de la

Secretaría de Inteligencia 25 (c.fr. fs. sub 68, 69 y 85) y sólo la

«desgrabación» y transcripción se encomendó a la Delegación

Departamental de Investigación del Tráfico de Drogas Ilícitas.

A través del oficio que corre copiado a f. sub 87, la

Dirección de Observaciones Judiciales informó que se encuentra

impedida de realizar la transcripción de las comunicaciones, “habida

cuenta que ello resulta de naturaleza propia del organismo designado para la

24 Hoy: SI (Secretaría de Inteligencia). 25 Antes denominada Secretaría de Inteligencia de Estado (Side). C.fr. nota 23.

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investigación”. Ello no le es imputable al juez de intervención, ni se

advierte un modo más idóneo para realizar las transcripciones,

como tampoco qué vicio o descalificación pudiera afectar a las

personas intervinientes en la diligencia.

7mo.-4.1) Las defensas sostuvieron que las órdenes

de allanamiento, secuestro y detención de los encausados fueron

infundadas e inmotivadas, lo que determina su nulidad. En este

sentido, argumentaron que sólo se apoyaron en las cuestionadas

tareas investigativas y en las escuchas cuya transcripción fue

encomendada a la dependencia policial señalada.

7mo.-4.1.1) La decisión adoptada no resulta

arbitraria o carente de fundamentación (CódPrPen: 123 –a

contrario–, y 224). En verdad, fue ordenada para constatar la

ocurrencia de los hechos objeto de pesquisa en el marco de una

línea investigativa, no presentándose como irrazonable según las

particulares circunstancias del caso. La orden judicial satisface el

requisito de motivación suficiente (c.fr. fs. sub 1.785/1.789 v. y

1.837/1.838).

7mo.-4.1.2) Frente a este contexto, “la exigencia de

motivación –que es el modo de garantizar que el allanamiento aparezca como

fundadamente necesario— no exige a los magistrados una semiplena prueba de la

culpabilidad de la persona que debe soportar el registro en su domicilio, sino tan

solo una presunción razonable de que ―en determinado lugar– existen cosas

vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del

imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad (art. 224 del

CPPN)” 26.

7mo.-4.2) La defensa cuestionó la “vaguedad y amplitud”

con que se dispuso las detenciones y señaló que la “intervención de

varios encartados” ha sido fortuita, por su sola presencia al momento

de realizarse los allanamientos, en los que se ordenó detener “a

cualquier persona” (f. sub 2.668).

26 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro. 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan Alejandro, s/recurso de casación”, del 28/3/2014.

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7mo.-4.2.1) Los requisitos que establece el

CódPrPen: 283, para legitimar y ordenar la detención (fs. sub

1.785/1.789 v. y 1.837/1.838), se encuentran cumplidos. Esto es

motivo bastante para sospechar que han participado de un delito

(ibíd.: 294).

7mo.-4.2.2) Los datos personales del imputado,

necesarios para librar la orden de detención, están previstos en el

CódPrPen: 74. «Nico» es indicado por el juez como aquella persona

que se hizo cargo de la comercialización de estupefacientes cuando

Romero Miranda quedó detenido, pues éste le “delegó su negocio” y fue

hallado en el domicilio donde se presume funcionaba aquél –Soler

350 (fs. sub 1.947/1.950 v.)–. El desconocimiento de su identidad

nominal no puede obstar la prosecución del proceso, pues lo

señalado permitió sospechar que Nicolás Di Rocco era la persona

contra quien se dirigía la imputación.

7mo.-4.2.3) El único encartado sobre el que no

pesaba orden de detención es Martín Cruz Ocampos. Sin embargo,

ésta respondió a los términos del CódPrPen: 284-4, pues fue

hallado en su poder cocaína (0,8 gramos) y marihuana (58,9

gramos) –fs. sub 1.886/1.891–.

7mo.-4.2.4) Lo expuesto basta para desestimar este

agravio.

7mo.-5) En punto a la negativa del juez a producir la

evacuación de citas solicitada al momento de ejercer la defensa

material, señalada por la defensa de Juan Ignacio Suris, cabe

remarcar que no es tal. Ello en virtud de lo dispuesto a fs. sub

2.877/v., 3.006/v. y 3.076/3.077, y en tanto no obsta a la

tramitación presente.

8vo.-1) En punto al cuestionamiento que se utilicen

las escuchas telefónicas, como único medio idóneo para reunir los

elementos de cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub

2.657/v.), advierte el tribunal –más allá de lo que se señalará a

continuación– la reprochable connivencia de la policía, que tornó la

posibilidad de hallar estupefacientes en dificultosa o casi nula (c.fr.

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fs. sub 223 v., 683 v./684, 864/v., 1.172/v., 1.305, 2.176 v.,

2.266, 2.315/v. y 2.379/2.380).

8vo.-2.1) Las escuchas no son la única prueba,

aunque si la más relevante, que tuvo en cuenta el juez para

acreditar la existencia del hecho punible y la participación de los

autores. También valoró las filmaciones, fotografías, el resultado de

los allanamientos y las declaraciones de los policías que

intervinieron en la investigación (fs. sub 2.084/2.085 y

2.086/2.087) y los testigos de identidad reservada (fs. sub

2.214/2.216 y 2.329/2.334), que dan cuenta del modus operandi

que se tuvo prima facie por probado.

8vo.-2.2) En este sentido, como bien reconoció uno

de los abogados en la audiencia del CódPrPen: 454, resulta

hiperbólico insistir en el latiguillo de la «causa de drogas sin droga»,

sobre todo atendiendo al aviso de un efectivo policial, dirigido al

propio Suris, de que se venían los allanamientos.

9no.) Otro de los agravios planteado en común por

los defensores, recae sobre la indebida fundamentación de los

autos de procesamiento.

9no.-1) Aquí, “debe distinguirse (…) la falta de motivación, de

la simple ‘insuficiencia de motivación’ que no deja a la resolución privada de

fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el

pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación,

no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa, sin que la afecte tampoco el hecho

que sea breve o brevísima (Fallos: 240: 160) o escueta siempre que sea eficaz” 27.

Lo que es el supuesto de autos. Pues, pese a la brevedad, indicó la

participación que considera le corresponde a cada uno de los ahora

procesados y la prueba en que se basa para sostenerlo.

9no.-2.1) Esta cámara no puede dejar de señalar el

yerro en que ha incurrido el juez al citar las fojas en las que se

encuentran transcriptas las escuchas, lo que indudablemente por

momentos torna inextricable su lectura, pero no la imposibilita

(c.fr. planteo de f. sub 3.037).

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9no.-2.2) Tampoco puede dejarse pasar que se ha explayado en

consideraciones generales absolutamente censurables y se ha

extralimitado en frases o consideraciones referidas a la persona de

los encartados. No obstante, más allá del desborde expresivo, en

nada contribuyó tanto desborde a la decisión que dictó conforme su

entender y dentro del marco de la ley.

10mo.) Corresponde en esta instancia, analizar la

situación procesal de cada uno de los encartados:

10mo.-1) Juan Ignacio Suris:

10mo.-1.1) En punto a las escuchas, la defensa

señaló que “es claro que tales conversaciones –a todo evento- podrán traer la

sospecha de que se está hablando de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína,

pero de ninguna manera tienen capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le

otorga: no reconstruye el rol de Suris ni su vinculación con los demás consortes de

causa y el rol de cada uno” (f. sub 3.041/v.).

10mo.-1.2.1) En primer lugar es menester señalar

que para la aplicación de la figura de la ley 23.737: 5-c, no es

preciso que el sujeto activo tenga estupefacientes en su poder, ni

que los entregue personalmente, pues para realizar el comercio

puede valerse por intermediarios 28.

10mo.-1.2.2) Y la ibíd.: 11-c, requiere la intervención

organizada de tres o más personas. Organizar –en los términos de

esta norma– consiste en armar una estructura funcional que

facilite la comisión de los delitos de la ibíd.: 5 y 6, proveyendo los

medios necesarios (personas, movilidad, dinero, estupefacientes,

&c.) para ese fin (en el caso de autos: comercialización), sin que sea

necesaria la comprobación fehaciente de una estructura jerárquica.

Ello, por cuanto no se trata de organización propiamente dicha 29.

Basta, entonces, cierta coordinación y reparto de funciones 30.

27 CamNacCasPen-III, c. 11.250, reg. nro 1.862/09, “M.J.A. s/ rec. de casación e inconst.”, del 18/12/2009. 28 D´Alessio, Andrés, Código Penal comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley,

2010; p. 1.035. 29 Falcone, Roberto A., y Capparelli, Facundo L.: Tráfico de estupefacientes y derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pp. 222/223. 30 CámFedCasPen-III, c. 16.653, reg. nro. 1.784/13, “Martínez, Hugo Sebastián, s/ recurso de casación”, 25/9/2013.

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10mo.-1.2.3) Trasladado al caso bajo análisis y si

bien el modus operandi se modificó durante el avance de la causa

(como consecuencia de las detenciones de Juan Ramón Romero

Miranda y Fernando Bond Stork; c.fr. fs. sub 210 v., 650, 682 v.) y

ante las advertencias que recibió el encartado (c.fr. fs. sub 683

v./684, 688 y 1.305), incluso por parte de la policía (c.fr. f. sub

1.172/v.); el papel que cumplió dentro de la «organización» –que

señaló el juez a fs. sub 2.990/3.013 v. y del que dan cuenta las

declaraciones de los testigos de identidad reservada–, surge de sus

propios dichos: “para que hablas con el mono si el dueño del circo soy yo” (sic;

c.fr. fs. sub 669 v./670).

10mo.-1.3.1) Su desempeño fue el de un empresario

–ocupación a la que hizo alusión al momento de ejercer su defensa

material– y que conforme la definición de la Rae, es la “persona que

por concesión o por contrata ejecuta una obra o explota un servicio público” o

“patrono (la persona que emplea obreros)”. Salvando la distancia entre la

prestación de un servicio público y el flagelo de la droga, las

numerosas conversaciones agregadas a la causa dan cuenta de que

el encartado tomaba las decisiones y cerraba los negocios, pero los

ejecutaban otros.

10mo.-1.3.2) Y es lo que permite justificar que todas

las críticas por la mala calidad de los estupefacientes y los «pedidos»

le hayan sido efectuados. Amén de que era quien decidía la forma

de pago.

Una muestra, y sin perjuicio de las que señalarán al

analizar la situación de los coimputados, la constituye la

conversación con Johana en la que le dice que las «cubiertas» que le

dio –“de otro perfil”–, “no les hicieron nada”, y que “cuando la tocas se rompe

toda”. No hace falta más para concluir que se está refiriendo a

estupefacientes; por deteriorada que esté, una cubierta no se rompe

ante un simple toque. Ante la queja, el encartado –en clara alusión

a que es él quien consigue la droga– le promete manejarlo distinto

la próxima vez y “yo les voy a decir que vamos a seguir trabajando pero que vos

no estás acostumbrada a los autos que vos estas acostumbrada a trabajar (…) le

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digo: mira hubo un error, la clienta pensó que le servía este auto”. A

continuación, le ofrece “ponerle y recaparlas”, entonces dice: “las podés

recapar vos? Que les digo, entendes? que te…que te… que te den ocho lucas y las

recapas vos?”. Ante una nueva reiteración en punto a que las

«cubiertas» eran “feisimo”, le da una respuesta que permite reafirmar

su papel: “lo importante es el precio que peleo yo gorda” (fs. sub

1.362/1.363 31).

10mo.-1.4) No asiste razón a la defensa en punto a

que se habla de un comercio a gran escala, y se hace alusión a que

“hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”, pues estas

conversaciones se corresponden a otros encausados que eran los

que vendían al menudeo la droga que prima facie les era provista

por Suris (c.fr. fs. sub 1.721 y 1.728).

10mo.-1.5) Cabe concluir entonces que de la prueba

ponderada en conjunto se desprenden indicios que objetivamente

echan por tierra las explicaciones dadas por el imputado, y

despejan cualquier estado de duda o incertidumbre que deba ser

resuelto a estas alturas a su favor.

10mo.-2) Gustavo Rodolfo Sequeira:

10mo.-2.1) El “claro” descargo del imputado al que

alude la defensa no es tal (fs. sub 3.116/3.121 v.). Tampoco es

posible sostener que el juez hizo caso omiso de los testigos

ofrecidos y a la evacuación de citas, en clara violación al debido

proceso legal y del derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212), pues

a f. sub 3.155/v. ordenó librar oficio para corroborar sus dichos;

los que –más allá de dicha confirmación– no dieron explicación

racionalmente aprehensible a las siguientes conversaciones:

10mo.-2.1.1) A f. sub 830/v.32, rola copiada una

conversación en la que le dice a Suris: “Te digo una cosa Juan, ya con

esta gente no eh… se re contra quejaron, una basura, asi nomas me dijo…” (sic) y

éste le responde “bueno despues hablamos, despues hablamos, estas hablando

de mi teléfono Gustavo (…) ahí que hablar con la gente esa que le pediste que te

31 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 32 Casete 47, abonado 291 5734380, 30/6/2013, lado a, llamada 11.

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preste el favor, que te preste la plata esa, que no te sirve decile, chau” (sic).

10mo.-2.1.2) A fs. sub 1.631/1.634 v. 33 (llamada 2),

pese a los reiterados intentos de su consorte de causa para que no

hable34, le manifiesta su enojo con “el paraguayo” porque “es una mierda

eso” y “aparte era menos”; continúa diciendo “decí que la piba me conoce y

que vio como coso, me dijo, me dijo, no, no se dio cuenta esto está cerrado de

fábrica… te das cuenta viste…” y concluye la conversación “no sirve eh? No

sirve, te digo yo que no sirve, pero de verdad que no sirve, es un garquista y no se

si no me arriesgo a decirte que era tiza mejorada, garca…” (negrita agregada).

10mo.-2.1.3) En la llamada 4, continúan con el

tema de la conversación anterior, y Sequeira le señala que ya sabe

dónde conseguirla en nuestra ciudad, a lo que le responde “sí, no ya

está yo ya tengo lo que preciso” y que ya lo pagó. Ante ello manifiesta

“pero que hago a ver, para para… no la puedo tocar antes, estando cerrado eso, no

puedo revisar, no porque” y Suris le dice que sí lo puede hacer, que esa

era la condición y le dice que si le hubiese avisado él no pagaba

porque “el que pierde soy yo”.

10mo.-2.1.4) Esto es posible ratificarlo a través de la

conversación que mantuvo el encartado (que se encontraba en

Buenos Aires) con Johana –a quien dijo no conocer 35–. Al inicio le

dice que Juan “si se porta bien como se tiene que portar” le va a decir que

la tiene que ver, ante lo que Sequeira pregunta si “(l)e hizo el mismo

número que antes”. A medida que avanza surge que está interesado en

proveerle cocaína 36 y le dice: “yo si viajo, viajo para eso para verte a vos,

sino no viajo (…) viajo para hablar con vos de negocios, nada más (…) y a vos el

número que te consigo yo, te re contra sirve y porque imagínate que es a razón de

diez, doce lucas a… es mucho boluda”, y le aclara: “es todo de primera”.

Continúan hablando sobre la conveniencia de los precios y la

33 Casete 71, abonado 291 4126104, 14/11/2013 al 15/11/2013, lado b. 34 “No importa, después hablamos”, “no hables más por teléfono boludo” y “si que no vas a estar hablando boludo”. 35 C.fr. mensajes de texto de f. sub 2.517 v.: “Hola soy Gustavo este es mi nuevo numero” y “Hola negri no te llame porque cambie mi numero soy gustavo c estas?” 36 Lo que es posible suponer, por los precios a los que hacen referencia y porque

el encartado no denunció que tuviera intención de dedicarse a la venta de perfumes.

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encartada le dice que Juan no le sirve 37 pero le queda cómodo, y el

precio “porque quieras o no son treinta, cuarenta lucas que tenes demás”.

Establecen que se van a encontrar y le pide que le traiga una

muestra de «perfume» (fs. sub 1.709 v./1.713) 38.

10mo.-2.1.5) A lo que se suma el mensaje de texto

que le envió a Johana –“Creo q viajo e sabado capaz q juan nesecita si bos

cerras c el” (sic)– y permite sostener que le había encomendado la

tarea de traer la droga (f. sub 2.517). Lo que se sostiene incluso con

la respuesta: “Ya cerre c otra gente aca y a 50. Si viajar trae la muestra del

perfumen y vem esta es rika” y “Dale obio hice un negosio x q juan n me djo nada y

yo n pued djar mi gente sin nada me entend”.

10mo.-2.1.6) El 26/11/2013, Juan Ignacio Suris le

manifiesta a Johana –que se queja por la mala calidad de la droga–,

su enojo “porque habla muchas boludeces, ya demasiada cagada me hizo”.

Ante ello, le señala que le dijo que “las personas esas tenían bronca con

vos y te dieron un descarte de mierda”, a lo que le responde que Sequeira

“era el responsable” porque tenía que verificar y controlar la «plata». Le

señala, a modo de ejemplo y para que entienda la situación, que “si

yo te digo gordita anda verifícamelo vos, vos sos mis ojos, vos vas y verificas” y

agrega “mandé a los inútiles estos y no sirven para nada”. Surge claro quién

daba las órdenes (f. sub 2.259/v. 39).

10mo.-2.2) De lo expuesto, es posible afirmar que el

vínculo entre Juan Ignacio Suris y Gustavo Sequeira era más que el

de una simple amistad “desde la infancia”. Aparece como un hombre

de su confianza a quien mandaba a retirar la droga en Buenos

Aires, para luego trasladarla a esta ciudad. Ello surge, incluso, del

siguiente comentario efectuado –a una tercera persona–: “Gustavo si

vos estás ahí es porque yo quiero que estés, yo te quiero como un hermano le digo

boludo, si yo no te preciso para nada Gustavo, pero estás porque quiero que estés,

porque te considero un amigo” (f. sub 3.092 40).

10mo.-3) Guillermo Martín Suris:

37 Obviamente, por los problemas de calidad de alguna droga. 38 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado a, llamada 20. 39 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14.

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10mo.-3.1) A poco que se analiza el contenido de las

escuchas obrantes en la causa, es posible afirmar que además de

un vínculo familiar, había entre los encausados una distribución de

tareas en la comercialización de estupefacientes. Surge, al menos

prima facie, que el papel que desempeñaba el encartado era el que

se señaló en la declaración testimonial de fs. sub 2.214/2.216.

Esto es, llevaba la cocaína por encargo de su hermano y también

efectuaba los cobros.

10mo.-3.2.1) Del diálogo que mantiene Juan Ignacio

Suris con Juan Ramón Romero Miranda, que versa sobre un dinero

que éste tenía que cobrarle a “el gil este de White” 41 del «cheque» que “le

pas(ó)”, surge que “Guille” sabía el monto adeudado (f. sub 168 v./169

42). El mismo tema de conversación continúa a fs. sub 169 v./170 y

232 v./233.

10mo.-3.2.2) En la conversación en que intervienen

ambos hermanos (f. sub 178/v. 43), luego de que Juan le

preguntara si pudo cobrar, Guillermo le manifiesta “si mande uno

pero… tuvimos un pequeño problemita con eso… la gente porque la gente que nos

dio las resmas esas de papel no eran las originales que vos le habias dado (…) se

avivaron… sabes cuando me di cuenta… pruebo el papel film cuando lo pasamos

por la maquina me entendes? (…) hacía ruido me explico…”. La referencia a la

cocaína es clara, al punto que no es posible vincular –de una

manera inteligible– las resmas de papel con la posibilidad de probar

papel film al pasarlas por la máquina.

10mo.-3.2.3) Otras expresiones que permiten

afirmar lo expuesto son: “me dijiste que me lo mandabas a Guille con la plata

que necesito ahora” (f. sub 264 44) y luego de que le piden a Juan Suris

que no lo hagan quedar mal con la «pintura», su interlocutor le

manifiesta: “igual tu hermano no me da seguridad de nada… me das seguridad

40 CD 31, abonado 567 1289, 20/11/2013. 41 De las conversaciones que rolan copiadas surge que se trata de Pablo Carrillo,

apodado «el vaca» (f. sub 232 v./233 y 2.905). 42 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26. 43 Casete 15, abonado 11 37624154, 30/11/2012, lado b, llamada 17. 44 Casete 30, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 9.

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vos…” (f. sub 676/v. 45).

10mo.-3.2.4) En la conversación en que Johana se

queja porque las «cubiertas» que le dio era de mala calidad, Juan

Ignacio Suris le responde: “yo les digo que te lleven ocho lucas y le agregas

aire a la cubierta?”. A lo que la encausada le dice: “Y bueno, fíjate vos,

háblalo con tu hermano… que me vea más tarde”. Luego, agrega “ahora con tu

hermano cerramos el numero, pero no cerré nada nada porque me cambió de las

cubiertas, porque no sabia… pero eso no lo vale” (fs. sub 1.362/1.363 46).

10mo.-3.2.5) Nuevamente, a f. sub 1.699 v. 47,

Johana se queja por la mala calidad del «perfume» y le dice “si ya lo

revise Juan, lo revise y un asco, un asco, hasta en la lengua, hablo, hablo viste, un

asco, un asco total, ni en pedo voy a agarrar lo que tu hermano me tenía que dar de

esa ropa porque hago desastres” y a f. sub 1.701 v. 48 le dice “estuve con tu

hermano hace un rato viste? Miro la ropa y dijo que no, no quiere nada, imagínate,

imagínate, esa cuanto duele esa ropa fea”.

10mo.-3.2.6) También es posible señalar su

participación con los siguientes comentarios de Juan Ignacio Suris

–a Johana–: “si llegas agarrar algo de efectivo se lo das a Guille” (f. sub 1.380

v.), “eso dáselo a Guille” (f. sub 1.544 v.); y de Johana: “yo hable con el

Guille viste por el molde por la torta” (f. sub 1.381), “mañana voy a llamar a tu

hermano” (f sub 1.532), y a f. sub 1.564 se compromete a entregarle

$ 25.000.

10mo.-4) Yolanda Corina Jiménez:

10mo.-4.1) Juan Ignacio Suris, al momento de

prestar declaración indagatoria (fs. sub 2.793/2.798) sostuvo que

“ten(í)a trato con esta chica desde hace 2 o 3 meses antes del allanamiento” y que

le prestó dinero para comprar ropa en Buenos Aires o Mar del

Plata.

10mo.-4.2) Lo primero queda desvirtuado con la

45 Casete 19, abonado 291 5734380, 7/6/2013, lado b, llamada 5. 46 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 47 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 2. 48 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 3.

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llamada que rola copiada a f. sub 139 y data del 24/11/2012 –casi

un año antes del allanamiento– (casete 6, abonado 11 37624154,

lado a, llamada 1).

10mo.-4.3.1) Tampoco aparece, al menos prima

facie, como cierta la referencia que hizo en punto al préstamo de

dinero. La conversación de fs. sub 1.362/1.363 49, en la que pese a

referirse a «cubiertas» –que le dio Suris– señala que “no les hicieron nada”

y que “cuando la tocas se rompe toda”, y la de fs. sub 1.699 v./1.700 v.50,

en la que se queja –“no me gusto nada de eso Juan, un asco, un asco, el

perfume ese no tiene ni perfume, no es lo mismo, vos me dijiste que era lo mismo”–

y durante la conversación Suris le pregunta “asi como esta sale bien?” y

le responde “no se porque ahí me puse en la lengua recién hace un rato de la

anestecia (sic) esa porque me dolia la muela viste? (…) no hizo nada, nada de

nada, por eso me puse de los pelos” 51, interpretadas en forma literal son

un sinsentido que se despeja sólo con la referencia a la cocaína.

10mo.-4.3.2) Suris le proveía los estupefacientes que

obtenía en Buenos Aires. Ello surge, por ejemplo, de comentarios

tales como: “igual el domingo ya viene el otro muchacho (…) como esta se lo

puedo dar devuelta, no tengo problema” (f. sub 1.700) y “asi tal cual como llegó

se la devuelvo y listo”, a lo que Johana 52 le dice que alguna «remera»

repartió pero “es horrible” (f. sub 1.701 v.).

10mo.-4.4.1) El acta de allanamiento de fs. sub

1.886/1.891, da cuenta de que se halló cocaína 53 –varios

envoltorios–, librillos para armar cigarrillos, balanza Tánger con

capacidad hasta 100 gramos –con resto de “sustancia blanca”–, una

balanza Precisión con capacidad hasta 1 kilo y una balanza Lark

con capacidad máxima de 2 kilos, un martillo tipo bolita con restos

de cocaína, recortes de nailon, y un molinillo de café con restos de

49 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 50 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamada 2. 51

Previamente sostuvo que revisó el «perfume» y que es “un asco, hasta en la lengua”

(¿perfume en la lengua?) y después sigue hablando de la «ropa», dice que es “un asco” y le pide un paquete nuevo. 52 Si bien tiene por nombre Yolanda, se hace llamar Johana. Así lo determina

Carlos César Alberti al referirse a su concubina como “Yolanda o Johana” y continua haciendo alusión a ella como Johana (f. sub 2.892); c.fr. nota 3. 53 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).

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cocaína; constitutivos todos de elementos propios de la

manipulación de droga con fines de comercio.

10mo.-4.4.2) Asimismo, el expendio –al por menor–

se constata con numerosas conversaciones. En mérito a la

brevedad sólo se citará algunas. A f. sub 1.713 v. 54, la mujer que

la llama se queja porque “la pintura no es lo mismo (…) está cortada”, a lo

que le responde que se equivocó de «bolsa», que no lo abra, que

“después lo peso y me decís cuanto sacaste”. A fs. sub 1.722/1.724 55,

Damián 56 le pide «maicena» y arreglan el precio –surge que

revendería la droga porque le ofrece para “el corte”–. La conversación

de f. sub 1.725/v. 57, también da cuenta de un acto de comercio,

pues le piden “cinco, cinco metros” y le dice que “esta vale ochenta”, por lo

que le pide –luego de hacer la cuenta– “tres gramos veinte”. La alusión

a la cocaína es clara. A f. sub 2.172/v.58, el interlocutor le pide “una

Heineker” (rectius: Heineken), no sólo resulta ilógico el pedido, sino

que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 59” para llevarla. A f. sub

2.271 60 mantiene una conversación con Martín, en la que le dice

“Me vas a matar lo que pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que

me traiga eso, la mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo

eso, cuanto me pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería

la imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo

tiene su hermana). A f. sub 2.286/v. 61, le piden un cuarto de «ropa».

Los mensajes de texto de fs. sub 2.518 v.: “Hola soi Susana hey Kuanto

me ases los 50???” y “A kuant ls 10???”.

10mo.-4.5) Por último, cabe señalar que después del

robo que sufrió (fs. sub 2.298/v.), le pide a Suris “poquito si, poquito, no

se si me podes prestar trescientos pesos”. La respuesta del encartado, “hago

54 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado b, llamada 5. 55 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 3. 56 Sería Damián Eguren (f. sub 2.270). 57 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 8. 58 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4. 59 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a Martín Ocampo (rectius:

Ocampos). 60 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada7. 61 Casete 13, abonado 291 5127703, 4/12/2013, lado a, llamada 4.

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un par de llamados y te lo soluciono” (f. sub 2.319/v.62), no se condice con

un eventual préstamo de efectivo, pues la suma luce insignificante

para la necesidad de realizar tal despliegue.

10mo.-5) Aníbal Mario Arce:

10mo.-5.1) No asiste razón a la defensa en punto a

que Aníbal Arce no aparece en las escuchas.

10mo.-5.1.1) A f. sub 789 v./790 63, se transcribió

una llamada en la que el imputado pide «plata» y Suris le dice: “No se

que necesitabas… 1200 pesos mas o menos…? Una luca doscientos te

arreglas…?”. Un dato significativo lo constituye el monto, pues

resulta al menos sospechoso que, si le pide un préstamo de dinero,

sea Suris quien fije la suma y no en números redondos.

10mo.-5.1.2) A f. sub 791 v. 64, Romero Miranda lo

llama a Suris y le dice “porqu(é) no lo mandas al Sandro hasta lo del Anibal y

que le de plata”.

10mo.-5.1.3) En la conversación copiada a f. sub

958 65, Aníbal 66 le manifiesta a Suris que “no quier(e) tanto”, a lo que

le responde “no precisas tanta plata, bueno bueno pero tenela y listo guardala

tenela vos y a aparte por quince días no vas a tener plata vos, veinte” –

indicándole la palabra con la cual identificar a los estupefacientes–

y le dice “vos le pagas cuando vos podes”. La charla continúa y Aníbal le

dice “Sí, pero igual no quiero tanta guita viste? Porque no sé qué hacer viste, me

entendés…”. En una posterior, Suris le manifiesta que todavía no

ubicó “al muchacho este” que lo tiene que ubicar y “por ahí te consigo algo

de plata” –le dice que se lo manda por “Gustavo o alguno de la banda”– (f.

sub 1.171/v. 67).

10mo.-5.2) Es menester resaltar el llamado que

recibió Suris de “Albertito” (policía de la Jefatura Departamental por

su referencia: “por parte de Alem ta todo bien”) quien le avisa que Aníbal

62 Casete 19, abonado 291 5127703, 9/12/2013, lado b, llamada 13. 63 Casete 42, abonado 291 5734380, 26/6/2013, lado a, llamada 5. 64 Casete 42, abonado 291 5734380, lado b, llamada 15. 65 Casete 80, abonado 291 5734380, 29/7/2013, lado a, llamada 4. 66 Por el tono de voz es la misma persona que se comunica e identifica con Johana a fs. sub 1.718 v./1.721. 67 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado a, llamada 8.

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“ta comprometido (…) lo tienen en vista ahí de calle almafuerte” –en clara

referencia a la Delegación Departamental de Investigación del Tráfico

de Drogas Ilícitas sita en Almafuerte 429– (f. sub 1.172/v. 68). Este

«aviso», relacionado con la conversación de f. sub 1.176 v./1.17769,

en la que Luis, le dice que Alberto González le encargó que lo vea

“por un temita ahí de calle Soler puede ser… un quiosco???”, a lo que le

responde que no tiene mucho trato con “el viejo” y que “lo cono(ce) por

el Mendu y le di(o)… dos o tres veces y después nunca mas”, no puede más

que vincularse con drogas y, de ninguna manera, con préstamos de

dinero.

10mo.-5.3.1) La comercialización de estupefacientes

por parte del encartado también aparece clara. Su vinculación con

Johana, no sólo por la frecuencia sino también por el modo 70, no

parece ser la de una simple clienta que dejó muebles para la venta

(c.fr. f. sub 3.356).

10mo.-5.3.2) Veamos. A fs. sub 1.718 v./1.720 71,

Johana habla con un consumidor y lo manda a comprar a lo de

“Aníbal” al lado de El Diábolo 72, y le dice “decile que yo estoy ocupada y

que yo te dije a vos, que te de él a vos de parte mía”. Nótese que el domicilio

que da al momento de prestar declaración indagatoria es Soler 684

(fs. sub 2.115). La vuelve a llamar el consumidor y le dice “pero que

me la tire en piedra decile” (f. sub 1.720 v., llamada 18). Acto seguido, la

llama el encartado. Luego que Johana le manifiesta “hay un pibe ahí

viste… y no se si quiere diez gramos viste, y viste cosa que mañana te paga viste,

fíjate vos”, le responde “no, no, no mañana no, ni en pedo, no, no”. La vuelve

a llamar Damián y le dice que Aníbal le dice que no tiene más. No

hace falta agregar más nada para denotar la referencia a cocaína.

10mo.-5.4) Cabe agregar que a f. sub 2.176 v. 73 rola

la copia de una conversación en la que se le avisa que va a haber

68 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado b, llamada 2. 69 Casete 114, abonado 291 5734380, 3/9/2013 al 4/9/2013, lado b, llamada

10. 70 F. sub 2.304. Johana le pregunta cómo anda este hombre, el más bello. 71 Casete 2, 291 5127703, 22/11/2013, lado b, llamada 16. 72 Sito en Soler 670. 73 Casete 22, abonado 291 5127703, 11/12/2013, lado b, llamada 6.

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un operativo antidrogas en el sector de calle Soler –le avisó “el sapo

del Diabolo” que estuvo en Prefectura y le dijeron eso a él– y que “no

quier(e) tener nada por las dudas” y agrega “no yo viste junté todo… no tengo

nada”. No se advierte que se trate de una “conversación al pasar” 74 –

como señaló al ampliar su declaración indagatoria (fs. sub

3.355/3.356 v.)–. Y es el motivo por el cual es dable presumir

hóminis gravemente que el allanamiento arrojó resultado negativo

(fs. sub 1.926/1.929 75).

10mo.-6) Martín Cruz Ocampos:

10mo.-6.1.1) En primer lugar, es menester señalar

una vez más que la venta de estupefacientes no excluye el consumo

por parte de quien los comercializa.

10mo.-6.1.2.) Si bien el nombrado alegó que los

estupefacientes hallados entre sus ropas tenían como destino su

propio consumo, dicha versión carece de sustento debido a que en

su poder no sólo se encontró un envoltorio de nailon conteniendo

cocaína (0,8 gramos), sino también en una mochila –que señaló de

su propiedad– un trozo compacto de marihuana (48,81 gramos

netos 76), lo que permitiría armar –por lo menos– 50 cigarrillos

(c.fr. f. sub 1.886/1.891).

10mo.-6.2) No asiste razón a la defensa en su

agravio de f. sub 2.667/v. La comunicación de f. sub 2.172/v.77, en

la que le piden “una Heineker” (rectius: Heineken, como ya se señaló) a

Johana, permite suponer seriamente que se refieren a

estupefacientes. Pues no sólo resulta ilógica la demanda y que

acuerden encontrarse en una esquina –Juan Molina y Castelli–, sino

también que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 78” para llevarla.

10mo.-6.3) El informe de fs. sub 2.181/2.182 v., da

cuenta de que se advirtieron movimientos propios de la venta de

74 Amén de la copiada a f. sub 2.315/v., en la que menciona que vio “tres covanis” (i.e. policías) y la encartada le advierte que “no habl(e) mucho por teléfono”. 75 Nótese que las copias se encuentran desordenadas. 76 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360). 77 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4. 78 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a «Martín Ocampo» (rectius:

Ocampos).

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estupefacientes por parte del encartado –en el domicilio de Johana–

(f. sub 2.183/2.184). Es dable señalar que los informes policiales

deben ser atendidos especialmente ya que emanan de organismos

oficiales especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con

una relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. CD 1

con imágenes de la labor desarrollada el 12/12/2013); como

también se ha destacado supra.

10mo.-6.4) Lo expuesto, constituye, en esta etapa

del proceso, una sumatoria de indicios concomitantes que permiten

determinar su vínculo con Johana y su calidad de “nuevo 79 puntero”,

en virtud de los actos de comercio 80 señalados supra. Por otra

parte, la intervención (ley 23.737: 11-c) en el hecho puede ser tanto

el resultado de la gestión del organizador o los demás intervinientes

–como ocurre en el caso bajo análisis–81. Es por ello que lo alegado

por el imputado en la audiencia del CódPrPen: 454, en punto a que

no conoce a los restantes encartados, no basta –al menos a esta

altura– para eximirlo de responsabilidad.

10mo.-7) Tamara Brasilina Jiménez:

10mo.-7.1) Las coincidentes declaraciones

testimoniales de los funcionarios policiales (fs. sub 2.084/2.085 y

2.086/2.087), cuya relevancia se desprende del hecho de que

tomaron parte de la investigación, dan cuenta de su domicilio como

el lugar en el que se “escondía” la droga.

10mo.-7.2.1) A ello, se suman las pruebas

recolectadas durante el allanamiento del inmueble. Esto es, una

bolsa que contenía recortes de nailon, un tubo de metal y un vaso

medidor con restos de “sustancia blanca” y varios envoltorios de nailon

que contenían cocaína y arrojaron un peso –total– de 71,6 gramos

82 (fs. sub 1.894/1.902).

10mo.-7.2.2) Este hallazgo de estupefacientes

79 Dado por las fechas de los hechos. 80 Este delito desplaza por concurso aparente a todos los que tipifican actos de

tráfico en particular que se describen en la ley 23.737: 5 (como es el supuesto de

tenencia con fines de comercialización). 81 D´Alessio, 2010: 1.074. 82 C.fr informes periciales –fs. 3.789/3.790 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).

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permite afirmar prima facie que, la referencia a “mi hermana” que hace

Johana es a la persona de la encartada, a poco que se considere

que:

10mo.-7.3.1) A f. sub 2.273 83, Johana mantiene

una conversación con Martín, en la que le dice “Me vas a matar lo que

pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la

mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo eso, cuanto me

pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería la

imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo

tuviera su hermana). Forzoso es concluir pues, claro que prima

facie, que se trataría de un comercio ilícito.

10mo.-7.3.2) A ello se suma la conversación en la

que Damián Eguren 84 le reclama por un yerro en el peso de los

estupefacientes –c.fr. llamada 14–, y Johana le dice “déjame ver a mi,

ahora voy hablar con mi hermana”, a lo que el interlocutor le señala que le

“pifo” (rectius: pifió) su hermana (f. sub 1.726/v. 85). La referencia a

estupefacientes surge clara porque hablan de las “dos cositas, los dos

equipitos que me mandaste hay doce y once”, señalan que “once y doce son

veintitrés” y después de discutir si eran doce o catorce, en clara

alusión a los gramos, la coimputada le dice: “y la que te tomaste?”. Es

más que claro que los «equipitos» no se beben ni se comen.

10mo.-7.4) Es dable señalar que la conclusión

anticipada de la investigación, a tenor de las hipótesis establecidas

en el CódPrPen: 336, requiere certeza en punto a la concurrencia

de la causal en que se sustenta, sobre la base de prueba inequívoca

que despeje toda posibilidad de duda. Lo que no es el supuesto de

autos, pues la mera invocación de que la droga no le pertenecía y el

alegado desconocimiento (fs. sub 3.343/3.344) quedan

desvirtuados por el lugar en el que fue hallada y el contenido de las

conversaciones telefónicas.

10mo.-8) Carlos César Alberti:

83 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada 7. 84 C.fr. llamadas de fs. sub 2.270, 2.276 v., 2.280. 85 Casete 3, 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 15.

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10mo.-8.1) Más allá del desborde expresivo en punto

a que se trata de “un inveterado infractor a la ley de drogas” y lo impropio

que resulta la remisión a una causa por la que ya ha sido juzgado

(y que de ningún modo será valorada por esta alzada: Const. nac:

75-22, ConvAmDDHH: 8.4 y PIntDerCivyPol: 14.7), es menester

señalar que fue el propio imputado quien otorgó los datos de los

que después se valió el juez (c.fr. f. sub 2.892 v.).

10mo.-8.2.1) En la instancia de grado se consideró

acreditada su relación con Suris “en los actos de venta de estupefacientes”

sobre la base de las escuchas del “cassete 70 lado B” (rectius: lados a y

b), que rolan copiadas a f. sub 441 v. y datan del 8/1/2013. Se

trata de una conversación en la que Johana le dice a Suris que el

Chino Alberti le dijo que lo “mandó en cana (…) no ves que ese gil, tiene la

plata mia… voy a mandar al gaita”. Luego Johana agrega “me dijo que vos no

ivas mas y de que vos te habías borrado, porque vos lo mandaste en cana a el que

por eso el esta en cana, porque el se entero” (sic). Con posterioridad, Suris

le manifiesta lo que le dijo a Alberti “gordo, yo a vos te tengo que pagar

una plata, por mes, es tu plata, es sagrada, la tengo aparte, si vos decis que no la

tengo, yo la plata de el es de el siempre” y éste habría dicho que le iba “a

mandar al gaita 86 que lo apreté (sic), que le saque la plata”.

10mo.-8.2.2) Esto se relaciona con la detención de

Alberti el 19/9/2012, oportunidad en la que se le secuestró –entre

otros– 822 gramos de cocaína y una balanza digital (c.fr. f. sub

2.888 y 2.890/2.893) y la conversación del 9/1/2013, en la que él

mismo le manifiesta a Suris que lo quiere ver para discutir bien los

números, “y si… hay un lugar donde bajar los números si yo tengo una familia” (f.

sub 445 v. 87).

10mo.-8.2.3) La declaración testimonial de fs. sub

2.214/2.216 da cuenta que Juan lo “manda a meter preso”, pues

“mand(ó) al ruso a robar al Chino, como no le pudieron robar por que el ‘ruso’ cae

preso, lo detienen a la vuelta de lo del Chino porque estaba armado, y como no

pudieron ejecutar el plan lo entregan a la policía”.

86 C.fr. f. sub 444. 87 Casete 72, abonado 11 37624154, lado a, llamada 9.

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10mo.-8.2.4) A f. sub 1.068 88, alguien le comenta

por teléfono a Suris que lo quiere contagiar de HIV y matar a sus

hijos.

10mo.-8.2.5) Esto torna inverosímil lo relatado por

el encartado en punto a un simple préstamo de dinero (fs. sub

2.890/2.893), pero no surge de ello la participación “en los actos de

venta de estupefacientes” que señaló el juez a quo.

10mo.-8.3) Si bien el informe de f. sub 537/v. da

cuenta del encuentro en el pub «Emiliano» el 18/4/2013, a fs. sub

538/539 (13/5/2013), se señala que el encartado fue detenido

nuevamente y “posiblemente Suris haya sufrido alguna modificación en su

modus operandi relacionado con la comercialización de estupefacientes”. Amén

de que exista la posibilidad de que Suris le haya entregado

estupefacientes, ello no acredita actos de comercio por parte de

Alberti, ni basta para considerar su participación en el delito que se

le enrostra.

10mo.-8.4.1) Si bien es posible establecer un vínculo

entre los encausados (Suris, Alberti y Jiménez), la mera vinculación

entre los sujetos no puede operar automáticamente para la

aplicación de la agravante, so pena de recaer en una

responsabilidad objetiva. Debe evaluarse dos pautas: los

comportamientos de cada uno de los intervinientes que,

independientemente de revestir el carácter de autor (directo o

mediato), o partícipe, infringen el tipo básico correspondiente; y que

al menos haya intentado la comisión de alguno de los delitos

previstos en la ley 23.737 89.

10mo.-8.4.2) Es por ello que los elementos de

prueba que relacionan a Suris con Johana no pueden ser

trasladados –sin más– al encartado “como si JOHANA-ALBERTI fueran una

misma persona”. Si bien no es necesaria una ejecución personal, no

explica el juez de qué manera el encartado codomina

funcionalmente en el comportamiento típico.

88 Casete 97, abonado 291 5734380, 10/8/2013, lado a, llamada 1. 89 Falcone-Capparelli, 2002: 223/224.

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10mo.-8.5.1) Si bien a f. sub 2.392 90, luego de que

Johana se quejara de la mala calidad de los estupefacientes (f. sub

2.259/v. 91), le manda un mensaje de texto a Suris en el que le

dice: “como andss che reconoce esto x fav q es un asco y le dije al chin q x eso n

est trabaj y mr dij q te portes bien q no me garquee a mi q el esta preso” y a f. sub

2.395/v. 92 manifiesta que lo conocía porque “la mercadería que (Alberti)

dejó cuando quedó en cana era de Juan Suris” y luego, en una conversación

con su hija, le dice “si el chino te pregunta porque está tu mama presa, decile

por vos, por vos esta presa porque vos le hacías vender cosas a mi mamá (…) mi

mama esta presa por vos y por Juan Suris”; ello no pasa de ser una mera

manifestación que permite sostener que el acercamiento de

Jiménez a Suris se produjo por su relación con Alberti, pero no

basta para acreditar su participación en la comercialización que se

le enrostra.

10mo.-8.5.2) Por el contrario, la declaración de fs.

sub 2.214/2.216 (ley 23.737: 34-bis), da cuenta de que Johana “se

portó mal” con él, porque “le robó el dinero y se fue al lado de Juan para ella

manejar el dinero del Chino que estaba preso” y señala que Suris

“directamente arreglaba” con Johana a sus “espaldas”.

10mo.-8.5.3) A todo lo expuesto se suma la

conversación de f. sub 2.708/v., en la que luego de enterarse que

Johana está detenida, dice: “Jhoana por la plata la boluda, se metio con este

gil y yo le dije, dos millones de veces, no quiero, porque no lo conoces, vos no

sabes, la clase de basura que es, entendes” (sic).

10mo.-8.6) Cabe por lo tanto revocar el

procesamiento del encartado y remitir al juez de primera instancia,

a fin de que se pronuncie en punto al primero de los hechos por el

que fuera indagado (c.fr. fs. sub 3.227/3.240 v.). Pues desde la

ConvAmDDHH: 8-1 y 2-h, la preservación de la doble instancia se

erige en un estándar jurídico procesal fundamental.

10mo.-9) Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso:

90 30/11/2013. 91 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14. 92 Casete 27, abonado 291 5127703, 16/12/2013, lado a, llamadas 1 y 2.

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10mo.-9.1) La declaración de fs. sub 2.214/2.216

(ley 23.737: 34 bis), da cuenta que “en la quinta de Bahía lo que hacían era

moler la droga” 93 y señala a las personas que se encargarían de ello,

entre los cuales se encuentra “Ezequiel Ferrari”. E indicó que “Ferrari era

enviado a hacer todo, Suris lo tenía como un empleado, era el que iba a Buenos

Aires, conoce al mendocino, a Johana, a todos, es más Juan Suris lo mandó a robar

a La Morocha el fin de semana que había muerto Pedro (…) hacía traer la droga por

Ezequiel”.

10mo.-9.2) Los viajes a Buenos Aires surgen, por

ejemplo, de fs. sub 303 v., 305 v. y 306, en que Suris manifiesta

que viaja con “Dani y Eze”; a f. sub 847 v. 94, llama para reservar una

habitación de hotel y le dice a la recepcionista: “Si, voy con Ezequiel vas

a ver cómo te emperno el pelado. Escucha, bueno la misma de siempre”; a f. sub

878 95, hace referencia a que tiene a Ezequiel en Buenos Aires.

Asimismo, a fs. sub 932/v. 96, Ezequiel dice: “A parte no puedo ir a

Buenos Aires, no puedo recuperar lo de Buenos Aires tampoco” y agrega “Ah

para, para, que yo lo dividí al cheque, lo partí a la mitad”.

10mo.-9.3.1) Su vinculación con estupefacientes se

encuentra prima facie acreditada, con las siguientes

conversaciones: “fíjate si me podes traer a Ezequiel yo no me puedo comunicar

con él, decile si me trae un par de porros, tengo unas ganas de fumar” (f. sub 851

v.97), “igual llamalo, para que nos traiga droga” (f. sub 1.10798), “tengo

bolsones llenos, aca celeste” (f. sub 1.107 v. 99) y “tres bolsones, celestitos,

pesaditos (…) ya salieron” (f. sub 1.108 100). El uso coloquial del

lenguaje patibulario permite entender que con bolsones celestes se

hace referencia al éxtasis, amén de referirse a esa droga sintética

en la siguiente comunicación que rola copiada. Se agrega que a f.

93 Nótese que el acta de allanamiento de fs. sub 1.955/1.957 (14/12/2013), refleja que en la quinta Las Lomitas se secuestró un telegrama a su nombre. 94 Casete 51, abonado 291 5734380, 3/7/2013, lado b, llamada 2. 95 Casete 60, abonado 291 5734380, 11/7/2013, lado a, llamada 2. 96 Casete 72, abonado 291 5734380, 22/7/2013, lado a, llamada 9. 97 Casete 52, abonado 291 5734380, 3/7/2013 –17.45 horas– al 4/7/2013 –10 horas–, lado b. 98 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado a, llamada 21. 99 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 16. 100 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 20.

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sub 1.236 101, le piden “de la blanca”.

10mo.-9.3.2) A lo expuesto se suma una

conversación en la que le piden a Juan Suris –que se encuentra en

Buenos Aires– “ubicar al loquito ese amigo tuyo de la calle soler” –para “una

fiesta con 4 pibas” y las tiene que “salvar”– a lo que le responde que no,

y el interlocutor le dice “a nadie entonces?” y responde, “y no porque el

pelado estaba conmigo asi que…” (f. sub 242/v. 102).

10mo.-9.4) Lo cierto es que los datos ofrecidos por el

encartado, al momento de ejercer su defensa material (fs. sub

3.348/3.350 v.) en punto a las conversaciones copiadas a fs sub

1.241 v./1.242 103, no hacen más que generar confusión e

imprecisión. No surge clara la situación tal como fuera relatada,

porque no habla con «Agustín» sino con «Damián», ni se advierte

que su socio le pase el número para que llame y le consiga

estupefacientes, y la llamada siguiente da cuenta que se comunicó

con el «ecuatoriano» (lo que negó). Luego, le avisó a «Damián» que

llamara a esta persona, lo que permite –definitivamente–

desestimar su relato.

10mo.-9.5) El acta de allanamiento da cuenta de que

al momento de requisarse el automóvil del encartado se halló un

recipiente de metal color marrón con restos de marihuana (c.fr. fs.

sub 1.963/1.964).

10mo.-9.6) De los registros fílmicos surge un

encuentro en la ruta entre Suris y Ferrari, el que el juez valoró

conforme al relato brindado por el Teniente Schell, y que aparece a

estas alturas como razonable, pues no se advierte que pacten un

encuentro en la ruta cuando su consorte de causa regresaba a esta

ciudad para que “llame al padre adelante (suyo)” (fs. sub 665/666 v.,

658/v. y 3.348/3.350 v.). Amén de que consta en la causa una

conversación vinculada con lo señalado por el encartado –postes

101 Casete 27, abonado 291 5072128, 10/9/2013, lado b, llamada 28. 102 Casete 25, abonado 11 37624154, 7/12/2012, lado a, llamada 1. 103 Casete 29, abonado 291 5072128, 11/9/2013, llamadas 36, 38 y 40.

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para un terreno–, pero data del 9/9/2013 104 mientras que el

encuentro en la ruta es del 6/6/2013 (f. sub 665 v.)

10mo.-9.7) A f. sub 584 v., Ezequiel 105 le pregunta a

Suris por dónde pasa y éste le responde que “seguramente por lo del

mendu” y a fs. sub 615 v./616, este último le pide el nuevo número

de Ezequiel y el que da coincide con el del encartado (fs. sub 984 v.,

986 y 988/989 v.). A f. sub 657, Suris manifiesta que le mandó

plata por su intermedio. Con ello se descarta el desconocimiento

alegado (fs. sub 3.350).

10mo.-9.8) Lo señalado por la defensa respecto a

que no es posible afirmar que “el pelado” o “Ezequiel” es Ezequiel

Ferrari, no logra desvirtuar lo expuesto ni las pruebas reunidas. De

las conversaciones surge que ambas maneras de identificar se

corresponden con una persona y no con sujetos distintos como

señaló el encartado. Amén de que aparece más razonable que se

señale como Ezequiel a quien lleva ese nombre, que a alguien que

se llama Diego.

10mo.-10) Fernando Alexis Bond Stork:

10mo.-10.1.1) Son numerosas y claras las

conversaciones que permiten tener por acreditada la entrega de

estupefacientes por parte de Suris al encartado. Así, a modo de

ejemplo y para evitar reiterar la prueba que ya ha sido señalada en

la instancia de grado, cabe señalar las siguientes: “Me vas a mandar un

poco de faso o venis el sábado” (f. sub 1.009/v.106); “conseguime faso” y le

responde “dale…. Es bueno eso que te di???” (f. sub 1.084107); Suris le

dice “ahí te mande algo de filo y los cien ramón” (fs. sub 1.015/1.016 108).

104 Casete 26, abonado 291 507218, del 9/9/2013, que no se encuentra

transcripta por no revestir interés para la causa. 105 Manifiesta que va a buscar a “Oli”, que podría ser su hija y determina prima facie que es quien interviene en las conversaciones (c.fr. f. sub 3.348 v. y 1.108).

Además de haber reconocido llamadas, lo que permite cotejar las voces (f. sub

1.241 v./1.242). 106 Casete 86, abonado 291 5734380, 1/8/2013, lado b, llamada 10. 107 Casete 104, abonado 291 5734380, 23/8/2013, lado b, llamada 1. 108 Casete 88, abonado 291 5734380, 2/8/2013, lado b, llamada 19.

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10mo.-10.1.2) A fs. sub 1.470 v./1.471 v. 109, rola

copiada una conversación entre Sandro Miranda y el encartado en

la que el primero le dice que tiene un “regalo” para él que lo dejó “el

guille” –del contenido de la conversación surge que Juan Ignacio

Suris no se encontraba en Bahía Blanca–, a lo que le pregunta si se

trata de «ramón» o «lo otro» y Miranda le responde “la otra, la loca que te

quiere ver”.

10mo.-10.2) La posterior comercialización de

estupefacientes por parte del encausado también aparece

manifiesta.

10mo.-10.2.1) A f. sub 834 v.110, consta una

conversación en la que una persona que se identifica como “Ale” le

manifiesta a Suris que a Fernando “no sabes lo que le pega, y vende y

entrega y manda” y su preocupación por la gente que concurre al

domicilio. Así, la pregunta “llego ‘eso’ o no?” (f. sub 1.472111) que le

realiza una persona que identifica como el Chanque, y la

manifestación del encartado “si queres venirte a buscar unos porros” (f. sub

1.472 v.112), no pueden más que relacionarse con estupefacientes.

No sólo por la forma de referirse a «eso» sin nombrarlo directamente,

sino porque con «porro» se designa, sin lugar a dudas, al cigarrillo de

marihuana.

10mo.-10.3) A fs. sub 1.271/v.113, Suris le dice “Te

mande ya hoy temprano todo (…) lo que si comprate una tableta de cafi (…)

Mandasela, porque como la nafta esta como, como vino naftalina” y dice que le

mandó “cincuenta mangos de ramón”. De la conversación se interpreta

que le pide más cocaína para alguien más y le dice “a esos diez

agregale diez mangos de coso, me entendes esta virgen la pintura (…) O más, diez

o más le podes agregar de pintura” (c.fr. fs. sub 1.272/1.273 v.).

109 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada

11. 110 Casete 48, abonado 291 5734380, 1/7/2013, lado a, llamada 5. 111 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada

23. 112 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada

25. 113 Casete 8, abonado 291 4126104, 18/9/2013, lado b, llamada 3.

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10mo.-10.4.1) Su relación queda clara a f. sub

1.305114, cuando Bond Stork le dice “yo con 8 lucas de eso, quería que vos

me compres alguna alla para dárselo entendes pero…” (Suris le dice que no

hable por teléfono porque le avisaron que “esta todo chupado”) y por

último le dice “que Gustavo nos haga la onda eh, porque CAIRO, porque la

gente de CAIRO tubo (sic) problemas”. A lo que se suma que al mantener

una conversación con una persona a la que identifica como

Córdoba y analizan la posibilidad de “hacer negocio grande” con

«camisetas» –verde y blanca 115– y el encartado sostiene “déjame que yo

mañana empiezo a tirar los hilos y ya te hago un par de movidas acá, así la podes

manejar vos porque yo estoy acá en cana viste, pero por intermedio de JUAN, yo

te… le hacemos la movida te mando alguien con la plata allá…” (fs. sub 1.473

v./1.474 v.116).

10mo.-10.4.2) Es por ello que no es posible

sostener, como lo hizo el coimputado, que sólo los une un vínculo

de “cariño y amistad” (fs. sub 2.793/2.798 v.), más aun cuando de f.

sub 126/v. surge que “los une algo en común… y pone ahí signos de pesos”.

10mo.-11) Sandro Cristian Miranda:

10mo.-11.1) Las pruebas obrantes en la causa

permiten afirmar que no se trata mere del “casero de la propiedad de Las

lomitas” (f. sub 2.796).

10mo.-11.2.1) Nótese que se lo sindicó como uno de

los encargados de “moler la droga” allí (fs. sub 2.214/2.216), lo que

aparece acreditado prima facie con el acta de allanamiento de fs.

sub 1.955/1.957 (14/12/2013), que da cuenta que se secuestró

una balanza (hasta 3 kilos), una procesadora con restos de

marihuana, una prensa hidráulica –se utiliza para comprimir la

droga– y dos recipientes de 1 kg cada uno con ácido cítrico, que

permite estirar la cocaína.

10mo.-11.2.2) Las escuchas telefónicas de ese día

114 Casete 17, abonado 291 4126104, 26/9/2013, llamada 29 115 La alusión a cocaína es clara pues las camisetas no vienen en “tubito”, ni puede

sostenerse que su precio sea “siete lucas”. 116 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado b, llamada

41.

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(fs. sub 2.236/2.241), dan cuenta que a Juan Ignacio Suris le

dieron aviso del allanamiento117. En la oportunidad, luego de

hablar de Johana, le dice a su interlocutor “decile a la gorda que tenga

cuidado (…) anda fino vos (…) no te regales” (f. sub 2.236 v.). En una

conversación posterior le dicen que Sandro “limpio la casa ya (…) que ya

limpio la casa que no pasa nada” (f. sub 2.239 v./2.240). Analizadas en

conjunto estas conversaciones con lo señalado por el testigo de

identidad reservada, la explicación que dieron los encartados (fs.

sub 2.796/v. y 3.352), resultan a estas alturas inverosímiles.

Sandro Miranda manifestó que era por temor a que le “metan

marihuana, porque (él) consume” y Juan Ignacio Suris sostuvo que le dijo

–lo que no es así– que limpiara todo porque fuma marihuana.

La resaltada circunstancia escandalosa permite

configurar la seria presunción hóminis referida más arriba.

10mo.-11.3.1) Sin perjuicio de que Suris manifestó

que no lo considera “capacitad(o)” para ser “parte de una banda ni para que

almacene y distribuya” estupefacientes (f. sub 2.796), lo cierto es que de

numerosas conversaciones surge que los estupefacientes eran

“guardados” en la quinta de Las Lomitas y él era la persona

encargada de llevarlos. A modo de ejemplo cabe señalar las de fs.

sub 1.470 v./1.471 v.118 y fs. sub 1.180/1.181119, en la que Suris

le dice a Bond Stork que «eso» lo tiene Sandro y agrega “llamalo

decile… que el ramon que te lo mande”.

10mo.-11.3.2) A ello se agrega la conversación de fs.

sub 1.124 v./1.125120, en la que Suris le dice a Bond Stork que

está buscando a quién “pued(e) dejarle el ramón” y su interlocutor le

dice “y dejaselo (sic) a Sandro…”; y a f. sub 1.478 le pide que le consiga

«ramón» y se lo deje al encartado.

10mo.-12) Juan Ramón Romero Miranda:

117 Amigo de Guillermo Suris que identifican como «J», de la DDI (fs. sub 2.379 y

2.384 v.) y se trataría de Javier Urbano (c.fr. f. sub 2.389 v. y fs. 3.856 y 3.864

del expediente principal). 118 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada

11. 119 Casete 115, abonado 291 5734380, 6/9/2013, lado a, llamadas 4 y 5. 120 Casete 108, abonado 291 5734380, 27/8/13, lado b, llamada 2.

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10mo.-12.1) La defensa señaló que no es posible

afirmar que “el Mendu” 121 es Juan Ramón Romero Miranda. Lo

queda desvirtuado con: “anoche lo allanaron a Juan, al mendu” (f. sub

650), “yo toy aca en soler en lo del mendo” (f. sub 178), “para que vos se la

dejes al mendu (…) para que se la mandes a Juan Ramón Romero Miranda”122 (f.

sub 831).

10mo.-12.2.1) La conversación de f. sub 168 v.123,

que data del 29/11/2012 (y continúa a fs. sub 169 v./170 124 con

una nueva llamada), permite sostener que el encausado se ocupaba

del cobro de los «cheques» pues le manifiesta que “los cobros mios sabes

como son no? 60 para mi y 40 para vos”. Lo que se relaciona con la de fs.

sub 232 v./233 125, en la que dice “la única vez que fue le desconté los 4

mil pesos que me debia… y depues lo que le entreg… la plata que le dio Guillermo

a quien se la pago????!!!!” (sic) y luego agrega que le había descontado

los $ 4.000 “con la tanda anterior”.

El contenido de las conversaciones permite afirmar

que la deuda se corresponde a una entrega de estupefacientes –

«cheques» y «plata» entregada en «tandas»– que habría realizado

Guillermo y estaría intentando cobrar Romero Miranda. Es

menester señalar que avanzada la charla le dice: “tengo al otro viviendo

ahí tambien que me lo hace todo el… me lo paga con eso” (estaría refiriéndose

a Sandro Miranda). Suris, luego de armar un posible plan de pagos,

concluye diciendo “arreglalo con el mendu lo que te diga el mendu ta bien”.

10mo.-12.2.2) A f. sub 258 v./259 126, Suris le dice

a su esposa que va a buscar “unos pesitos a lo del mendu”.

121 Al menos en este caso, el desacierto salta a la vista: «Mendu» es obvia síncopa

de «menduco», que en el lenguaje popular de nuestro país designa al mendocino (c.fr. http://www.elmendolotudo.com.ar/2011/11/28/diccionario-“menduco-

español”. A fs. sub 2.113/2.114 v., en la declaración indagatoria de esta persona,

al momento de brindar los datos que prevé el CódPrPen: 297, indica como lugar

de su nacimiento Mendoza. El acierto interpretativo es, pues, manifiesto. 122 Conversación en la que Suris le pide a Silvina –servicio penitenciario– que le

entregue una caja a Romero Miranda. 123 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26. 124

Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado b, llamada 21. 125

Casete 23, abonado 11 37624154, 6/12/2012, lado a, llamada 21. 126 Casete 29, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 20.

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10mo.-12.2.3) El informe de vigilancia de fs. sub

498/499, da cuenta de la comercialización de estupefacientes en el

local sito en Soler 350 y analizada la filmación del 3/3/2013 por

este tribunal, es menester remarcar la extraña forma en que Juan

Suris transporta el chaleco que luego le entrega al encartado (fs.

sub 500/502).

10mo.-13) Nicolás Andrés Di Rocco:

10mo.-13.1) El juez de intervención consideró que

Nico se hizo cargo de la venta, comercialización y distribución de los

estupefacientes que Juan Ignacio Suris aportaba a Romero

Miranda (fs. sub 2.528/2.559 v.), cuando éste quedó detenido.

10mo.-13.1.1) Ahora bien, de las pruebas

consideradas surge que a f. 277 (fs. sub 276 v. y 280), Romero

Miranda le avisa a Suris que está “guardado” “donde hicieron la fiesta del

Nico el otro día”. Lo que sólo indica un lugar, pero no una

participación criminal.

10mo.-13.1.2) Otra de las pruebas valoradas,

consistió en la conversación que mantiene Suris con su esposa, en

la que le pide que le lleve $ 300 a Aníbal; y ella se vuelve a

comunicar para avisarle que la lleva “Nico” (f. sub 680). Aquí es

necesario resaltar que de las conversaciones copiadas a fs. sub 670

v./671 surge que Aníbal le llevaba comida a Romero Miranda –que

se encontraba detenido– y aquél le ofrece hacerse cargo de los

gastos. A fs. sub 676 v./677, Aníbal le pide dinero para el taxi –

“aunque sea doscientos, trescientos”– y Suris se compromete a hacérselo

llegar. En primer lugar, analizado el contenido de la conversación,

nada hace interpretar que se tratara de estupefacientes, y sólo

permite acreditar –si se trata de Di Rocco– que conocía a los

coimputados y a Paula Wagner.

10mo.-13.1.3) En el informe de fs. sub 1.077/1.078

(f. 1.067/v.), también considerado, consta que Ezequiel Ferrari se

comunicó con un “individuo masculino el cual en parte de la conversación es

llamado Nicolás (probablemente Nicolás Gutiérrez)”; y a f. sub 1.778/v., se

determinó que e l sujeto que se encuentra en la casa de citas de

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Soler 350, no es Nicolás Gutiérrez.

10mo.-13.1.4) A fs. sub 1.279 127, Romero Miranda

manifiesta “y el, pibe lo tengo ahí viste en la casa laburando si se puede levantar

eso un poco porque te digo la verdad estoy pelado, como una papa boludo, no

tengo nada entonces trato que labure, pero la casa esta floja” y hacen

referencia durante la charla a que las mujeres que trabajan ahí

“estan en estrellas consiguieron un lugar mejor” (sic). En función del

contenido, no es posible afirmar que el negocio que tiene que

“levantar” es el de las drogas.

10mo.-13.1.5) En la comunicación de f. sub

1.284/v.128, el encartado dice “me qued(é)” a lo que Juan Ignacio

Suris lo interrumpe y le pregunta si va a estar “en la casa” y le dice “si

yo voy a estar aca en soler”, a lo que le manifiesta “despues paso por ahí y te

dejo eso (…) te dejo mil mangos ahi” (c.fr. fs. sub 1.289 y 1.303). Oída la

conversación por el tribunal, interpreta que dice “me quedé” dormido

–lo que coincidiría con la hora de la llamada (9:00, c.fr. f. sub

1.284)– y que Suris, le dice que le va a alcanzar una suma de

dinero y agrega que le compre mercadería a Juan –hace alusión a

Romero Miranda–. Lo que no suena irrazonable, por hallarse éste

detenido.

Esta conversación se relaciona con el mensaje del

23/9/2013 –17.42 horas– que rola copiado a f. sub 1.289, en el

que Romero Miranda le pide a Suris: “Juan si podes me llamas o le podes

pasar a dejar la plata a nicolas por soler te esta esperando” (f. sub 1.290/v. –f.

1.278/v.–).

Ello se condice con lo señalado por el encartado al

ampliar su declaración indagatoria (fs. sub 3.353/3.354 v.), y que

resulta, al menos por el momento, verosímil.

10mo.-13.1.6) Otro mensaje de Romero Miranda,

dice: “Loco me vas a pasar las tarjetas o no? Si no lo mando al pibe que me

compre una” y Suris le responde que le pasa una tarjeta porque no

hay sistema (f. sub 2.391). Sólo permite acreditar el vínculo, lo que

127 Casete 12, abonado 291 4126104, 21/9/2013, lado a, llamada 30. 128 Casete 14, abonado 291 4126104, 24/9/2013, lado b, llamada 24.

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ha sido reconocido por el imputado al momento de ampliar su

indagatoria.

10mo.-13.1.7) El mensaje de texto que envió Bond

Stork el 2/10/2013, en el que pide “Llamame mono que necesito el numero

del nico y para unos repuestos y el ramon a si me lo mandas” (f. sub 1.317 v. –f.

1.305/v.–). Debe analizarse conjuntamente con las conversaciones

que se encuentran transcriptas a fs. sub 1.705/v. En la primera se

comunica con Nicolás –cotejada la voz con la de la llamada de f.

sub 1.284 v., se trataría de Di Rocco– y éste (sólo) pregunta si lo

van a llamar a Juan después. En la otra, le piden «un pirri» a Bond

Stork y este le manifiesta que no tiene más, “si yo le pedi a nico…

mañana me dijo que me iva a traer”. La disparidad en la fecha de ambas

llamadas –12 y 17 noviembre 2013– tampoco permite afirmar per

ipsa que se trate del mismo.

10mo.-13.1.8) A f. sub 2.367/v.129, Romero Miranda

le pide que autorice a Nicolás a buscar “el… coso ese el freezer” (c.fr. f.

sub 2.388). Atento al negocio de “copas” que se desarrollaba en

calle Soler, podría tratarse del pedido real de un freezer.

10mo.-13.2.1) Ahora bien, otra prueba que ha sido

valorada por el juez, es la conversación de f. sub 398 (fs. sub 398 y

400), en la que “Niquito” se comunica con Suris y le manifiesta que

Sandro nunca lo atendió para darle los «fuegos artificiales». Esa voz, no

es la que surge de las escuchas de fs. sub 1.284/v. 130. Por el

contrario, se identifica con la de fs. sub 425 v., que sería la de

Nicolás Gutiérrez, y le dice que “Adentro de (su) casa t(iene) 30.000 pesos

de herramienta, adentro…!!!, no en…. Adentro…!!!” –y se podría interpretar

que se estaría refiriendo a estupefacientes–.

10mo.-13.2.2) A ello se suma que a fs. sub 588 v. y

589 v./590, rolan copias en las que se hace alusión a Nicolás, que

los investigadores entendieron que se trataría de “Nico de Cabildo” (f.

sub 592 v.).

129 CD 40, abonado 11 24277431, comunicación 3, 6/12/2013. 130 La que se toma en cuenta ya que en ella Nicolás se identifica como “el amigo de Juan” y le manifiesta que va a estar en “Soler”.

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10mo.-13.2.3) Asimismo, Johana advirtió a Juan

Ignacio Suris respecto de una posible deslealtad de Sandro Miranda

y Nicolás Gutiérrez (f. sub 1.226).

10mo.-13.3.1) Del análisis de la causa surge que

dos personas –Gutiérrez y Di Rocco– llevan el mismo nombre.

Homónimo que a criterio de esta cámara ha generado confusión al

momento de resolver la situación procesal del encartado.

10mo.-13.3.2) Sin perjuicio de que lo expuesto basta

para revocar el procesamiento, el juez deberá disponer las medidas

que considere necesarias fin de encaminar el proceso en este

punto.

11ro.-1) En punto a la responsabilidad civil, atento a

la índole de los hechos, el valor de la droga estimable sustraída del

mercado deletéreo, las eventuales costas del proceso y teniendo en

cuenta el monto máximo de la pena pecuniaria para el delito en

cuestión, la suma prefijada resulta en principio elevada.

11ro.-2) Cabe entonces hacer lugar al recurso sobre

esto y reducir el monto de la responsabilidad civil respecto de Juan

Ignacio Suris a la suma de $ 2.500.000, y para los restantes

encausados en $ 800.000 que se estima como un guarismo

razonable y ajustado a las actuales circunstancias de la causa.

12do.-1) Por último, debe rechazarse el agravio

sobre la prisión preventiva:

12do.-2) El CódPrPen: 312, establece que el juez

ordenará la prisión al dictar el auto de procesamiento del imputado

cuando corresponda pena privativa de libertad y el juez estimare,

prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

12do.-3) Dadas esas circunstancias, la regla es la

prisión preventiva, salvo que el juez confirmara la libertad

provisional que antes se hubiera concedido.

12do.-4) El modo de inhibir los efectos de la

restricción de libertad está reglado por el CódPrPen: 316 y 317, que

regula una vía específica para la reparación de los agravios que

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aquí se expresan 131, y en cuyo marco se atenderán los parámetros

que indican tales normas como así también los establecidos en el

ibíd: 319.

13ro.-1) Advierte el tribunal que la declaración de fs.

sub 2.214/2.216, da cuenta de que “en la quinta de Bahía lo que hacían

era moler la droga” y señala a las personas que se encargarían de ello,

entre los cuales se encuentran “Sandro”, “Ezequiel Ferrari” y una tercera

persona (CódPrPen: 72), a cuyo respecto ninguna medida se

dispuso. Lo mismo corresponde señalar en punto a la conversación

que rola copiada a fs. sub 1.722/1.724 132, de la que surge que

quien solicita estupefacientes a Johana, los revendería, y se trataría

de la misma persona que fuera identificada a f. sub 4.

13ro.-2) Asimismo, no surge de estos actuados que

se haya dado cumplimiento al requerimiento de f. sub 2.906

(conforme a la denuncia de f. sub. 2.905), del que surge la posible

comisión de un ilícito por parte de la persona que aparece –

también– identificada en las conversaciones que rolan copiadas a

fs. sub 110 v., 168 v., 232 v./233 y 687/v.).

13ro.-3) Sin perjuicio de que el juez de grado deberá

realizar diligencias tendientes a obtener los datos necesarios para

determinar la identidad de las personas intervinientes en las

llamadas del 14/12/2013 (c.fr. fs. sub 2.362/2.363), las señaladas

supra y otras eventualmente conducentes, ello no obsta al dictado

de los autos de procesamiento, dado que éstos sólo suponen una

estimación de su responsabilidad que no es definitiva ni vinculante,

y la prueba adquirida hasta el momento es suficiente para

respaldarlos.

14to.-1) En oportunidad de celebrarse la audiencia

instituida por el CódPrPen: 454 y ya bastante avanzada ésta,

llegaron a la cámara, traídos por el Servicio Penitenciario

bonaerense, todos los procesados varones, no obstante no haberlos

convocado el tribunal ni sus defensores haber pedido nada a este

131 En el mismo sentido, CámNacCasPen-II in re “Páez Osvaldo Bernardino, y

otros”, c. nro. 9.169, reg. nro. 14.719, del 23/6/2009. 132 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 3.

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respecto ni haberlo requerido los propios afectados. Concluida la

audiencia, arribaron del mismo modo las procesadas.

14to.-2.1) Pedidas las explicaciones del caso, el

director de la Unidad Carcelaria 4 admitió su error y expresó su

determinación de no reiterarlo en el futuro (f. sub 3.334/v).

14to.-2.2.1) Pero el de la homóloga 19 (Saavedra)

produjo un informe asombroso, en el que pretende haber cumplido

estrictamente la orden del tribunal ¡y acompaña copia del oficio que

se le dirigió, donde consta expresamente que no es necesaria la

comparecencia de los internos! (fs. sub 3.337/3.338 v.). Como el

tribunal asume a priori una plena aptitud intelectiva del

funcionario, sólo le cabe interpretar los términos de su respuesta

como un descomedimiento intolerable.

14to.-2.2.2) Sumado al peligro 133 que significa

sacar ad líbitum personas detenidas, sin una clara e inequívoca

orden de los magistrados a cuya disposición se encuentran.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar en lo

principal los recursos de apelación de Martín Cruz Ocampos,

Guillermo Martín Suris, Juan Ramón Romero Miranda, Aníbal

Mario Arce, Yolanda Corina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari

Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Sandro Cristian Miranda,

Tamara Brasilina Jiménez, Juan Ignacio Suris y Gustavo Rodolfo

Sequeira, y confirmar del mismo modo el auto de procesamiento

con prisión preventiva, con costas (CódProcPen.: 455 y 530). 2do.)

Revocarlo en lo que hace a la estimación de la responsabilidad civil,

que se reduce a $ 2.500.000 respecto de Juan Ignacio Suris, y

para los restantes encausados en $ 800.000 para cada uno

(CódPrPen: 441, 1er. §). 3ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto por

la defensa de Nicolás Di Rocco y revocar su procesamiento,

debiendo el juez proceder conforme lo indicado en el considerando

10mo.-13.3.2. 4to.) Hacer lugar al recurso de fs. sub 3.050/3.065, y

revocar el procesamiento de Carlos César Alberti. En la instancia de

grado, el juez deberá dar cumplimiento a lo señalado por esta

133

Para ellos y para la sociedad que se trata de proteger con la privación de su

libertad. Recientemente, se registró el vuelco de un furgón celular con detenidos

que se dirigía, precisamente, a dicho establecimiento carcelario, con el

lamentable saldo de la muerte de uno de ellos (c.fr.

www.lanueva.com/index.php/la-region/762311/volco-un-camion-que-trasladaba-a-once-detenidos-hay-uno-grave.html).

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alzada en el considerando 10mo.-8.6 del presente dispositivo. 5to.)

En la instancia de grado, deberán subsanarse las omisiones

señaladas en el considerando 13ro. y procederse conforme a lo

detallado en el 7mo.-3.1.4. 6to.) Exhortar al director de la Unidad

Carcelaria 4 del Servicio Penitenciario bonaerense que extreme las

atenciones necesarias para evitar la repetición de hechos como el

comentado. Y oficiar al señor Jefe de dicho servicio –con copia de

las piezas pertinentes– haciéndole saber la grave irregularidad

cometida por el director de la Unidad Carcelaria 19 y requiriéndole

se sirva impartir las instrucciones necesarias para garantir las

pautas constitucionales y legales que rigen el movimiento de presos

sometidos a proceso.

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN

15/13: 1 y 4, y 24/13), ofíciese y devuélvase. No suscribe el señor

Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera por encontrarse

en uso de licencia (ley 23.482: 3, y ReglJustNac: 109).

Néstor Luis Montezanti

Ricardo Emilio Planes

Ante mí:

Silvia Mónica Fariña

Secretaria

mmc