Poder Judicial de la Nación · 2017-11-10 · de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que...
Transcript of Poder Judicial de la Nación · 2017-11-10 · de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que...
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
///nos Aires, 1° de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente expediente N CPE
1128/2017, caratulada: “N.N., L.A.M.; F.J.I.; y otros sobre infracción
ley 22.415” del registro este Juzgado Nacional en lo Penal Económico
N 5, Secretaría N 10 y respecto de la situación procesal de N.C.
(datos personales); L.A.S.I. (datos personales); F.R. (datos
personales); y E.A.V.D. (datos personales);
Y CONSIDERANDO:
I.- HECHOS QUE SE INVESTIGAN:
HECHO N° 1:
1.- La conformación de una asociación o grupo de personas
de carácter estable/permanente, que se encontraba destinada a cometer
delitos.
La asociación o grupo de personas tendría por objeto
cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de
sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo
granulado oculta del control aduanero en envíos postales
internacionales), con la finalidad de comerciar dicha sustancia dentro
del territorio de la República Argentina.
Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos,
desde el 10/03/17 hasta el 12/09/17, fecha en la que se previnieron
varios envíos vinculados a los investigados.
Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la
existencia de múltiples envíos postales internacionales que, por sus
características, responden a la modalidad delictual de la asociación y se
vinculan directamente con su objeto ilícito, verificándose, entre otros,
los siguientes envíos, a saber:
a) Envío postal identificado con el track and trace N° RD
786125667AR (dirigido a F.R. al domicilio de Av. F., Santa Fe,
provincia homónima), el que por sus características (coincidencia en el
domicilio de destino, nombre del destinatario, país de origen, y CUIT
que generó su declaración jurada, respecto de otras encomiendas con
sustancia estupefaciente) cabe razonablemente su inclusión entre
aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto de la asociación.
b) Envío postal identificado con el track and trace N° RD
796020079AR (dirigido a A.M. al domicilio de la calle M., ciudad de
Santa Fe, provincia homónima), el que contenía oculto en su interior
252 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente
(metilendioximetanfetamina, MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue
advertido por el personal preventor el día 31/07/17.
c) Envío postal identificado con el track and trace N° SP
559369307AR (dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos,
CP 3240), el que contenía oculto en su interior 51 pastillas compuestas
de sustancia estupefaciente (MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue
advertido por el personal preventor el día 03/07/17. Se aclara que el
hecho de contrabando particular referido en este punto no forma parte
del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia de
investigación por parte del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°
4.
d) Envío postal identificado con el track and trace N° SP
557238502AR (dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos,
CP 3240), el que contenía oculto en su interior 15 gramos de sustancia
estupefaciente (MDMA - éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue
prevenido por el personal preventor en fechas 04/09/17 y 11/09/17.
e) Envío postal identificado con el track and trace SP
561919515 AR (dirigido a N.C., al domicilio de la calle S., ciudad de
Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su interior
94 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Dicho suceso fue prevenido por el personal preventor el 17/08/17. Se
aclara que el hecho de contrabando particular referido en este punto no
forma parte del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia
de investigación del expediente N° CPE 1209/17 del Juzgado Nacional
en lo Penal Económico N° 7.
f) Envío postal identificado con el track and trace SP
559369046 AR (dirigido a A.L., al domicilio de la calle M., ciudad de
Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su interior
54 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
Dicho suceso fue prevenido por el personal preventor el 03/07/17. Se
aclara que el hecho de contrabando particular referido en este punto no
forma parte del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia
de investigación del expediente N° CPE 958/17 del Juzgado Nacional
en lo Penal Económico N° 4.
g) Envío postal identificado con el track and trace RD
79403835 5 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad
de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 250 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA
- éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el
12/09/17.
h) Envío postal identificado con el track and trace RD
79403841 2 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad
de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 61 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en
polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal preventor
el 12/09/17.
i) Envío postal identificado con el track and trace SP
562587050 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad
de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 108 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en
polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal preventor
el 12/09/17. -
j) Envío postal identificado con el track and trace SP
562587015 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad
de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 253 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA – éxtasis).
Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 12/09/17.
k) Envío postal identificado con el track and trace SP
562587046 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad
de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 251 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 12/09/17.
l) Envío postal identificado con el track and trace SP
559203713 AR (dirigido a L.S., al domicilio de la calle L., CP 3016,
Santo Tomé, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su
interior 42 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 24/07/17.
HECHO N° 2
2.- El intento de ingresar al territorio de la República
Argentina, disimulada en un envío postal proveniente de la República
Federal de Alemania identificado con el track de origen del Deutsche
Post N° RM 27217667 9 DE y track and trace del Correo Argentino N°
RD 79602007 9 AR (con destinatario identificado: “A.M. – M. Dpto. 1
– CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”), 252 pastillas de
MDMA -éxtasis- (con un peso aproximado de 101 gramos), las que se
encontraban acondicionadas dentro de un sobre plástico transparente -
cerrado al vacío- con la inscripción “25099”.
Dicho hecho fue advertido el día 31 de julio de 2017, por
personal de la Dirección General de Aduanas que se encontraba
realizando tareas de control sobre encomiendas recibidas en el Centro
Postal Internacional.
HECHO N° 3:
3.- El intento de ingresar al territorio de la República
Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del exterior
(República Federal de Alemania) identificado con el track and trace
del Correo Argentino N° SP559203713 AR (con destinatario
identificado: “L.S. – L., - CP3016 SANTO TOME, SANTA FE
CAPITAL, ARGENTINA”), 42 pastillas de sustancia estupefaciente
(MDMA -éxtasis-), las que se encontraban acondicionadas dentro un
sobre plástico transparente -cerrado al vacío-, y que por su cantidad
estarían destinadas a ser ulteriormente comercializadas.
Dicho hecho fue advertido el 24 de julio de 2017 por
personal de la Dirección General de Aduanas que se encontraba
realizando tareas de control sobre las encomiendas recibidas en el
Centro Postal Internacional.
HECHO N° 4:
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
4.- El intento de ingresar al territorio de la República
Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del exterior
(Holanda) identificado con el Track and Trace N° SP557238502AR
(destinada a E.V., con domicilio en B., C.P. 3240, Entre Ríos), 15
gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis), la que por su
cantidad, estaría destinada a ser ulteriormente comercializada.
Dicho hecho fue advertido el 04 de septiembre de 2017,
por personal de la División Aduana de Colón de la Dirección General
de Aduana de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo
corroborado al momento de inspeccionar su contenido el día 11 de
septiembre de 2017.
HECHO N° 5:
5.- La tenencia de ochenta y cuatro (84) pastillas -con un
peso total de sesenta y nueve (69) gramos, contando sus elementos
contenedores- compuestas por sustancia estupefaciente (metanfetamina)
las que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban
destinadas a su comercialización.
Las pastillas en cuestión fueron halladas en oportunidad de
practicare el día 17/10/17 el allanamiento del domicilio donde habita
F.R., sito en la calle Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe.
HECHO N° 6:
6.- La tenencia de once (11) pastillas de color azul con el
diseño de dados/dominó (de aproximadamente 4 gramos), que conforme
el test orientativo de campo de sustancia estupefaciente arrojó resultado
positivo, y de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban
destinadas a su comercialización.
Este hecho fue advertido en oportunidad de practicarse el
allanamiento en dispuesto en autos en el domicilio de la calle S., de la
ciudad de Santa Fe, provincia homónima, donde residiría J.I.F.. En
dicha ocasión el personal actuante halló en una habitación de la planta
alta, dentro de una mesita de luz, un frasco de plástico transparente
cerrado, el que contenía en su interior 11 pastillas de color azul con
diseño de dados, las que sometidas al reactivo de sustancia
estupefaciente arrojó resultado positivo, y habiéndose pesado las
mismas arrojaron un peso total de 4 gramos, las que fueron
secuestradas.
II.- DELITOS IMPUTADOS Y CALIFICACION
LEGAL.
7.- En oportunidad celebrarse declaraciones indagatorias
se formularon las siguientes imputaciones:
- A N.C., la intervención que habría tenido en el hecho N°
2.
La calificación legal provisoria del hecho precedentemente
detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,
inciso “d” y 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código
Aduanero -ley 22.415.-
- A L.A.S.I. la intervención que habría tenido en el hecho
N° 3.
La calificación legal provisoria del hecho precedentemente
detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,
inciso “d” y 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código
Aduanero -ley 22.415.-
- A E.A.V.D. la intervención que habría tenido en el hecho
N° 4.
La calificación legal provisoria del hecho precedentemente
detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,
inciso “d”, 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871 del Código
Aduanero -ley 22.415.-
- A F.R. la intervención que habría tenido en el hecho N°
5.
La calificación legal provisoria del hecho en cuestión
encuadra prima facie dentro de las previsiones del artículo 5, inciso “c”
de la ley 23.737.
- A N.C., L.A.S.I., E.A.V.D., y F.R. se les imputó la
intervención que habrían tenido en el hecho N° 1.
Tal conducta resulta constitutiva del delito previsto y
reprimido por el artículo 210 del Código Penal.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
- Por otra parte, cabe señalar que L. fue indagado y
procesado en orden al hecho n° 2. Lo mismo ocurrió con F., quien
además fue indagado y procesado en orden al hecho n° 6.
III.- DESCARGOS
8.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria N.C.,
con relación a los hechos imputados (hechos identificados como 1 y 2)
manifestó “…que no era su deseo manifestarse por ahora…” (conf. fs.
1073/1079).
9.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria
L.A.S.I., con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y
3) manifestó: “…Deseo declarar pero no responderé preguntas del
tribunal. Primeramente, quiero aclarar que no conozco el paquete. Me
había llegado algo del Correo Argentino pero no sé de qué se trata.
Con relación a la asociación ilícita quiero aclarar que el único que
conozco de las personas que me fueron nombradas es [J.F.]. No tengo
ninguna relación con [L.] ni con [V.]. Respecto de [C.] y [R.] sólo los
conozco en forma social dado que son amigos de [F.]. Los encuentro en
cumpleaños o eventos. Compartimos amigos en común por ello es
inevitable que me los encuentre. Quiero manifestar que han sustraído
dinero de mi madre de su cuarto. Esa plata la necesita para viajar a
Buenos Aires a comprar ropa en la calle Avellaneda para vender en su
negocio. La legítima tenencia del dinero puede acreditarse por los
movimientos bancarios y las facturas de venta de la mercadería que mi
madre comercializa. Respecto del negocio de suplementos dietarios
quiero aclarar que nos financia una empresa que se denomina
“Sinergia”, nos dio una página web
(www.strongsportsnutritrion.com.ar) a los efectos de vender los
productos. La persona que trabaja conmigo en la venta de suplementos,
[S.B.], es responsable inscripto y tiene las facturas de venta de los
suplementos dietarios; si el tribunal así lo dispone podrán ser
acompañadas. En dicha página está mi teléfono como número de
contacto. También tenemos marketing (remeras, calcomanias, etc...).
Que dicho negocio lo usaba para ayudarme a mí y a mi madre mientras
termino con los estudios”. Asimismo la defensa del nombrado, a través
de S.S., solicitó que se pregunte al imputado para que diga si sabe cómo
sus datos estaban consignados en la encomienda identificada con el
track and trace del Correo Argentino N° SP559203713 AR, a lo que
refirió: “…lo desconozco. Habrán usado mi nombre…las personas que
están detenidas hoy en el tribunal deben tener algo que ver” (conf. fs.
1080/1087).
10.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria
E.A.V.D. con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y
4), en lo que aquí interesa, manifestó: “…Quiero declarar bajo la ley
del arrepentido. Primero que nada quiero decir que yo no conformo
una banda con ellos, por que al resto de los chicos no los conozco más
que a [N.C.]. Yo no tengo contacto con ninguno de ellos, vivo en
Villaguay, allá tengo mi vida. A ellos no los conozco, no los tengo en
ninguna red social. Yo no baso mi economía de vida en nada de esto. A
mi me mantienen mis padres, soy hijo único, y apenas terminé la
secundaria me fui a estudiar a Villaguay, provincia de Entre Ríos.
Estoy en 5to. año de kinesiología, con mi mamá es con la única que
mantengo lazos, y es la que me mantiene hasta que termine la carrera.
A [N.C.] lo conozco hace unos 10 años de un club, y no volví a hablar
con él hasta hace un año o dos. Una noche charlando en una fiesta,
habrá sido a mediados de agosto de este año, me ofreció dinero,
$5.000, por hacer un pedido de lo que se me imputa. Esa misma noche,
dije que si, pero al día siguiente le dije que no quería y él me dijo que
ya estaba hecho pero que podía cancelarlo. Pasaron 3 semanas y vino
una persona del correo a pedirme que firme una entrega para mí. Era
un telegrama que pedía que vaya a retirar algo al correo, cosa que yo
no esperaba, ya que no esperaba recibir nada. Hablo con [N.C.] por
whatsapp para decirle que no era que lo había cancelado, y me dijo
que si lo había cancelado pero que no me haga problema que si yo no
lo retiraba no iba a pasar nada. Dos semanas después, habrá sido a
principios de este mes, viene nuevamente la persona del correo a
pedirme que firme una entrega de un telegrama y me dijo que tenía tres
semanas para retirar el paquete. Vuelvo a comunicarme con [N.] y me
dijo que espere que el paquete iba a ser remitido al país de origen.
[N.C.] me dijo que a él también le había llegado un correo y decidió no
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
recibirlo. Yo por el contrario sí decidí firmar al cartero cuando vino a
mi departamento. Yo quería ir al correo a decir que yo no había pedido
nada pero sabía que podía estar en problemas así que no lo hice.
Realmente me acabo de enterar de que hay un segundo pedido en
proceso a mi dirección que yo no acepté. Ustedes tienen las
herramientas para verificar que yo no hablo ni me relaciono con
ninguno de los otros chicos, excepto con [N.C.]. También tengo
información de personas que si están relacionadas con estos casos, y
que me gustaría poder ayudar. Realmente todo esto me pone en una
difícil situación ya que yo estoy intentando terminar la carrera y
trabajar en el hospital en Santa Fe, y todo esto me imposibilita al
futuro. (…)
Manifestó que C., al igual que otras personas, ponía la plata
para hacer los envíos. Que C. quiso pagarle para que lo reciba a su
nombre y no quedar ligado al hecho. Asimismo, dijo que “estaba
informado del primer envío, al que por mensajes le pedí que lo cancele,
y el segundo pedido recién tomé conocimiento y se ve que [C.] usó mi
nombre y dirección (…). Respecto de las plantas de cannabis que había
en mi departamento, quiero declarar que consumo hace 9 años,
últimamente unos 5 cigarrillos de marihuana diarios, y es un consumo
personal que tengo para todo el año. Yo no comercializo, no le compro
a nadie, y planto para mí. Con relación a mi datos personales quiero
aclarar que a mi papá biológico no tuve oportunidad de conocerlo,
igualmente llevo su apellido, ya que por dichos de mi madre, a los 16
años cuando hice el cambio de documento tuve que ponerme el apellido
de mi padre. Cuando me refiero a la casa de mis padres o mis padres
en general, me refiero al marido de mi mamá, que es mi padrastro pero
yo lo considero como un padre, y él es parte de la ayuda monetaria que
recibo para mantener mis estudios. Mi padrastro se llama O. F. G.”.
En tanto, se invitó al declarante para que se manifieste con
relación a las siguientes cuestiones:
- Desde qué número y a qué número telefónico se
comunicaba con N.C., a lo que contestó “Desde mi línea N° […], y el
teléfono de [C.] no lo recuerdo. En mi teléfono, el que fue secuestrado
en el allanamiento que se hizo en mi domicilio lo tengo agendado”.
En ese sentido, y conforme se desprende del acta de
indagatoria en cuestión, surge que el declarante facilitó los medios para
obtener el número de teléfono que usaba N.C. para comunicarse con él,
siendo este el número telefónico 549[….].
- Sí conoce y en su caso, sabe quien vive en los domicilios
sitos en S., Av. F., P., M., M., S., S.M. y S.C., todos de la ciudad de
Santa Fe, provincia homónima, L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe,
B. y B., Villaguay, provincia de Entre Ríos, contestó: “El de [S.] es el
domicilio de [N.C.], el de [B.] es mi dirección, y uno de los domicilios
de la calle [M.], es el domicilio de [A.], según lo que me comentó [C.]
una vez que habíamos pasado en auto por ese domicilio, quien me
indicó que [A.] ahí tenía plantas. Ese domicilio queda frente a una
escuela. Los demás domicilios los desconozco”.
- Manifestó que supo que un tercero -por sus dichos- “le
enseñó a [N.C.] como ingresar a la deep web y que habían hecho
algunos pedidos de droga. Cuando yo volví a hablar con [N.] le conté
que yo estaba peleado o alejado con” este tercero “y él me dijo que el
también ya que no era una buena influencia” (conf. fs. 1097/1106).
11.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria F.R.
con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y 5)
manifestó: “[r]especto de las pastillas de color hueso, secuestradas en
mi domicilio, es un quemador -Clorimetro de cromo- que yo utilizo
para el gimnasio y sirve para adelgazar, se toma una pastilla con la
comida principal y se elimina por orina, me lo trajeron desde Cancún,
se puede encontrar en la página ´GNC´ y respecto de las pastillas
azules son de viagra, marca Omega Lovic, se puede conseguir en
cualquier lado porque son de venta libre, creo que son de 25
miligramos. También yo consumo, soy drogadicto, y estaba pensando
en hablar con mi familia e iniciar un tratamiento para dejar de hacerlo.
Los quemadores yo los tomo porque me gusta verme bien y entreno y
son de venta libre y naturales. También quiero agregar que el domicilio
de [Av. F.] de la Santa Fé, provincia Homónima no es mío”.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
Asimismo la defensa del nombrado, a través de S.S.,
solicitó que se formulen las siguientes preguntas:
- Sí alguna vez comercializó sustancias estupefacientes, a
lo que contestó contesto que: “no, solo compro para consumo
personal”.
- Sí además del domicilio consignado en este acto tiene
algún otro domicilio contesto que: “no”.
- Sí producto de su adicción alguien le ha ofrecido vender
sustancias, contesto que “me han ofrecido pero nunca me intereso, solo
es para consumo personal”.
Por otra parte, el Tribunal preguntó al imputado para que
diga:
- Qué tipo de sustancias consume, contesto que: “todo tipo
de sustancias, fumo, MD, quetamina, cocaína”.
- Cómo consigue esas sustancias, contesto que “cuando voy
a una fiesta, todos venden”.
- Sí alguna vez compró en el exterior alguna de esas
sustancias contesto que: “no”.
- Sí conoce a A.M.L., J.I.F., N.C., E.A.V.D. y L.A.S.I.,
contestó que “Conozco a [L.] porque íbamos a la misma escuela, pero
es más grande que yo y no tengo relación. Respecto de [N.C.] sí lo
conozco porque iba a la escuela con el hermano y jugábamos al rugby
en el mismo club y compartimos un grupo de amigos. Con el tengo una
relación de amistad. Respecto de [J.I.F.] lo conozco de salir a los
boliches pero no soy de juntarme con él. [A E.A.V.D.] lo vi dos o tres
veces porque es amigo de [N.C.]. Y a [L.A.SI.] lo conozco por un grupo
de amigas de cuando éramos más chicos, lo conozco de salir y tomar
algo pero no me junto con él”.
- Sí conoce a M.M. y a J.I.D.S., contestó que: “si los
conozco del gimnasio, yo a veces trabajo en su gimnasio, [J.I.D.S.] es el
dueño, es de la familia”.
- Sí sabe adónde viven M.M. y a J.I.D.S., contesto que
“Ellos viven sobre [Av. F]”.
- Sí M.M. y J.I.D.S. viven en Av. F., contesto que “si”.
- Sí tiene alguna relación con los envíos dirigidos a Av. F.
de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima, contesto que: “no, no
tiene ninguna relación”.
- Sí recuerda su CUIT/CUIL, contesto que “no”.
- Sí tiene clave fiscal y en caso afirmativo cuando la
generó, contesto que “si tengo, la genere hace 6 meses o tal vez menos,
la genere para traer guantes de afuera y venderlos en el gimnasio
porque ahí se pelea”.
- Sí utilizó alguna vez la clave fiscal, contesto que “no,
nunca la utilice que cree que tiene la misma contraseña […] que le
dieron cuando la saco ya que nunca ingresó”.
- Sí alguien le pidió que genere la clave fiscal, contesto que
“no, la saque yo porque quería vender los guantes”.
- Sí alguna vez hizo algún pedido al exterior de mercadería,
contesto que “una vez hice un pedido por una carcasa para el celular y
me lo pago un amigo porque no tengo tarjeta de crédito y lo retire en la
Aduana”.
- Exhibido que le fueron las constancias de fs. 1051/1057 y
preguntado por el Tribunal para que explique por qué hay
Declaraciones Juradas efectuadas con su CUIT respecto de los envíos
internacionales allí detallados, manifiesto que “no puede dar una
explicación porque nunca la utilizó”.
- Sí conoce quien vive en los domicilios de las calles S.,
Av. F., P., M., M., S., S.M. y S.C., todos de la ciudad de Santa Fe,
provincia homónima, L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe, B. y B.,
Villaguay, provincia de Entre Ríos, contesto que “Al domicilio de [S.]
lo conozco creo que es de [N.C.]. El domicilio de [Av. F] no lo conozco,
al [P.] y al de [S.C.] no los conozco. Y de los domicilios de la calle [B.]
no los conozco, nunca fui a Villaguay. Tampoco conozco los domicilios
de [M.], [M.], [S.], [S.M.] todos de Santa Fé, provincia homónima, [L.],
Santo Tomé, provincia de Santa Fé” (confr. fs. 1088/1096).
12.- A los fines de resolver la cuestión objeto de estudio, se
tienen en cuenta las siguientes pruebas, las cuales fueron exhibidas en
ocasión de recibirles indagatoria a los nombrados:
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
- Acta N° 177/17 SE CONE de la Dirección General de
Aduanas obrante a fs. 5/19.
- Informe ambiental realizado por el Departamento
Narcotráfico de la Dirección General de Aduanas de fs. 31/34.
- Actuaciones acompañadas por la Administración Federal
de Ingresos Públicos obrantes a fs. 35/41, 56/70, 87/93 y 95/96.
- Tomas fotográficas de telegrama obrante a fs. 97/98.
- Nota Actuarial de fs. 99.
- Impresiones de pantalla del perfil público de la red social
Facebook de A. L. obrante a fs. 112/115.
- Fotocopia autenticada del telegrama N° 94079 de fecha
14/08/17 y nota de elevación del Correo Argentino obrantes a fs.
121/122.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos obrantes a fs. 125/133.
- Información remitida por “Telecom Argentina S.A.”
obrante a fs. 134/135.
- Informe remitido por la División Antidrogas Rosario
obrante a fs. 136/146.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos obrantes 147/158.
- Impresión de pantalla del correo electrónico remitido por
la División Investigaciones Narcotráfico obrante a fs. 159.
- Notas Actuariales de fs. 160, 173 y 184/186.
- Peritaje toxicológico de fs. 196/197.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 198/203 y 204/208.
- Sumario N° 952-71-000.165/2017 remitido por la Policía
Federal Argentina obrante a fs. 213/222.
- Sumario N° 952-71-000.166/2017 remitido por la Policía
Federal Argentina obrante a fs. 223/235.
- Sumario N° 796-71-000.242/2017 obrante a fs. 236/340.
- Protocolo de análisis realizado por el Instituto Técnico de
Examen de Mercaderías obrante a fs. 343/345.
- Acta de declaración indagatoria de A.M.L de fs. 347/350.
- Acta de declaración indagatoria de J.I.F. de fs. 351/355.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos obrante a fs. 404/407.
- Certificación Actuarial de fs. 427.
- Nota Actuarial de fs. 438/444.
- Acta N° 22/2017 (S.A.T.) obrante a fs. 452/455.
- Impresiones de pantalla obrantes a fs. 462/481.
- Protocolo de análisis del Instituto Técnico de Examen de
Mercadería de la Dirección General de Aduanas de fs. 542/543.
- Peritaje toxicológico de fs. 547/549.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 555/561.
- Informe ambiental de de la Administración Federal de
Ingresos Públicos fs. 563/566.
- Nota Actuarial de fs. 584.
- Impresiones de pantalla de fs. 595/602.
- Certificaciones obrantes a fs. 603 vta. y 604.
- Informe remitido por la División Antidrogas Concordia
obrante a fs. 626/631 y 693/694.
- Actuaciones remitidas por el Departamento Narcotráfico
de la Administración Federal de Ingresos Públicos obrante a fs.
658/665.
- Actuaciones de la Superintendencia de Drogas Peligrosas-
División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina
obrantes a fs. 695/783.
- Informe de la Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos
obrante a fs. 790.
- Certificación de fs. 797 vta. y 798.
- Impresiones de pantalla de fs. 812/817.
- Actuaciones remitidas por la Delegación Santa Fe de la
Policía Federal Argentina obrantes a fs. 820/823 y 824/855.
- Remisión de soporte informático CD´s de fs. 859.
- Notas Actuariales de fs. 896 y 897.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
- Sumario de la Policía Federal Argentina N° 06/2017
obrante a fs. 906/1003.
- Constancias de la División Antidrogas de Concordia de
fs. 1004/1005.
- Sumario policial N° 952-71-000.209/2017 obrante a fs.
1007/1041.
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos obrantes a fs. 1042/1045 y 1046/1058.
- Constancias de fs. 1060/1065.
Asimismo les fue exhibida la causa CPE 1091/2017 la cual
contiene las siguientes constancias:
- Constancias de fs. 1/3.
- Acta Inicial de fs. 5/12.
- Actuaciones de fs. 30/32.
- Actuaciones de Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 35/36.
- Declaraciones testimoniales de fs. 38/39.
- Impresiones de pantalla fs. 41/43.
- Actuaciones de Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 59/63 y 66/69.
- Constancia de fs. 65.
- Actuaciones de la División Operaciones Federales de la
Policía Federal Argentina de fs. 75/81.
- Actuaciones de la Delegación Santa Fe de la Policía
Federal Argentina de fs. 82/93.
- Constancia de fs. 104.
- Actuaciones de la Policía Federal Argentina de fs.
105/129.
Causa CPE 1389/2017, la cual contiene las siguientes
constancias:
- Acta Inicial de fs. 1/25,
- Impresiones de pantalla de Nosis de fs. 31/33.
- Informe de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 44/49vta.
La causa CPE 958/2017 del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N° 4 que contiene las siguientes constancias:
- Acta Inicial de fs. 1/10vta.
- Constancia de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de fs. 28/31.
La causa CPE 1209/2017 del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N° 7, que contiene las siguientes constancias:
- Acta de fs. 1/10 y los informes de la Policía Federal
Argentina de fs. 61/87 y 88/97.
Por otra parte, también se tiene en cuenta la siguiente
prueba agregada con posterioridad a las declaraciones indagatorias:
- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos
Públicos obrante a fs. 1142/1148vta..
- Acta N° 274/2017 SE CONE de la Dirección General de
Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fs.
1153/1158vta.
IV.- ANALISIS DE TIPICIDAD:
A) DEL HECHO N° 1 (DELITO DE ASOCIACIÓN
ILÍCITA):
13.- El artículo 210 del Código Penal expresa que “será
reprimido...el que tomare parte en una asociación o banda de tres o
más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser
miembro de la asociación”.
Respecto del delito en cuestión, se ha dicho que “...la
figura de la asociación ilícita del artículo 210 del Código de fondo,
consiste en que un número mínimo de partícipes formen o tomen parte
de una asociación - por el sólo hecho de ser miembro -, que como es
lógico debe formarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes,
con el propósito colectivo de cometer delitos en forma indeterminada -
es decir no específicos -. Pero no cualquier acuerdo en torno a la
comisión de delitos asumirá el carácter de asociación ilícita, sino el
que sea indicativo de una relativa o cierta continuidad. ‘La
convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es
lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria -
referida a uno o más hechos específicos - propia de la participación.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
No se trata de una permanencia absoluta (sine die o con plazos
determinados), sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es
el objetivo de la asociación’ (...) Además, la indeterminación de los
delitos cuya comisión se propone la asociación, no se refiere a que los
integrantes de ella no conozcan qué delitos van a cometer, sino que se
trata de que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos
que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la
concreción de uno o varios hechos...” (conf. CFCP, Sala III, Reg. N
142/97 “Soliz Medrano, Pedro C. y otros s/ rec. de casación”).
En la misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación expresando que “...la asociación ilícita no
requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de
principio de su ejecución,..., es necesario distinguir cuidadosamente
la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un
elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por
finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente
transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad
de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...” (Fallos
324:3952, el destacado es nuestro).
Es elemental, señaló la Corte en ese fallo, que la expresión
“asociación”, por más que su sentido no pueda ser equiparado al que
tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no
necesariamente expreso pero al menos tácito; y que la finalidad de
dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley
como delitos del derecho penal pues si éstos no se tipificaran como
tales no habría ilicitud de la asociación.
A ello añadió el Alto Tribunal que los elementos del delito
“...deben reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien
jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es
cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad,
la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos ... la
afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se
alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la
sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad
nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz
social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva
al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que
los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la
criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de
cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu
de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública,
produciendo alarma y temor por lo que puede suceder...”.
Para considerar la existencia de una asociación ilícita, se
deberá probar entonces que su actividad no quedó limitada a la
consumación de un plan que comprenda un determinado número de
hechos específicos, toda vez que lo que tipifica a la asociación delictiva
es el peligro de la variedad y de la repetición de los atentados
criminales, es decir, el peligro de la divulgación del crimen. Y esto,
precisamente, es lo que distingue la societas delinquentium, o
asociación delictiva, de la societas delinquendi o concurso de varias
personas en el delito.
14.- De la investigación desarrollada en autos, se ha podido
acreditar una asociación o grupo de personas que tendría por objeto
cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de
drogas de diseño (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado
oculta del control aduanero en envíos postales internacionales), con la
finalidad de comerciar dicha sustancia dentro del territorio de la
República Argentina.
Se ha podido acreditar que esta banda habría operado
cuanto menos entre 10/03/17 hasta el 12/09/17, lapso en el cual se
encuentra acreditada la existencia de múltiples envíos postales
internacionales que, por sus características, responden a la modalidad
delictual de la asociación y se vinculan directamente con su objeto
ilícito.
A continuación habrá de efectuarse una descripción de las
diversas circunstancias acreditadas en autos que ilustran el modo de
operar de esta asociación conformada por los imputados de autos
quienes sin duda estaban dispuestos a cometer un indeterminado
número de hechos de contrabando de estupefacientes, a cuyo efecto se
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
dividían las tareas a realizar (mientras uno ponía el nombre y/o el
domicilio para recibir el envío, otro realizaba la declaración jurada
simplificada para dar curso al envío, otro realizaba algún otro trámite
administrativo como ser recibir el telegrama respectivo / retirar el envío,
etcétera).
Como se dijo, en el caso, se encuentra acreditada la
existencia de varios envíos postales internacionales a nombre de los
imputados (muchos dirigidos a sus propios domicilios o sino a alguno
vinculado a ellos), en los que se encontró oculto en su interior sustancia
estupefaciente, siendo tales envíos los que se detallan a continuación:
- Envío postal identificado con el track and trace N° RD
796020079AR, proveniente de la República Federal de Alemania,
dirigido a “A.M.” (quien se trata sin dudas de A.M.L. -ver al respecto
chat de Facebook obrante a fs. 462/481-) y precisamente al domicilio
del nombrado L. sito en la calle M., ciudad de Santa Fe, provincia
homónima, el que contenía oculto en su interior 252 pastillas
compuestas de sustancia estupefaciente (metilendioximetanfetamina,
MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor
el día 31/07/17.
A fin de retirar el envío en cuestión, se presentó la
declaración jurada N° 1708DJEN0089191K, confeccionada con la
CUIT N° 20…7, perteneciente a J.I.F., siendo que A.M.L. intentó
retirarlo por la sucursal del correo correspondiente el día 5 de
septiembre de 2017, oportunidad en la que se procedió a su detención.
- Envío postal identificado con el track and trace N° SP
557238502AR, proveniente de Holanda, dirigido a “E.V.” (es decir:
E.A.V.D.) y precisamente al domicilio del nombrado sito en la calle B.,
Entre Ríos, CP 3240, el que contenía oculto en su interior 15 gramos de
sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en polvo granulado. Dicho
suceso fue prevenido por el personal preventor en fechas 04/09/17 y
11/09/17.
Además de que el envío de referencia fue dirigido a
nombre y al domicilio de E.A.V.D., el nombrado a su vez recibió el
telegrama expedido por las autoridades del Correo Argentino
correspondiente a dicha remesa. Por otra parte, respecto a ese mismo
envío se generaron las siguientes declaraciones juradas: la N°
1705DJEN0138016V, efectuada el 31/05/17 con la CUIT N° 20…0
perteneciente a N.C.; la N° 1708DJEN0112597H, registrada en fecha
30/08/17 con la CUIT N° 20…0 perteneciente a F.R.; y la N°
1709DJEN0000867E, generada el 01/09/17 con la CUIT N° 20…7
perteneciente a J.I.F..
- Envío postal identificado con el track and trace N° SP
559369307AR, preveniente de Holanda, dirigido también a E.V. y a su
domicilio de la calle B., Entre Ríos, CP 3240, el que contenía oculto en
su interior 51 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente (MDMA
-éxtasis-).
Respecto a dicho envío no se registra ninguna actividad
adicional en tanto el suceso fue prevenido por el personal interviniente
el día 03/07/17.
- Envío postal identificado con el track and trace SP
561919515 AR, proveniente de Holanda, dirigido a N.C., al domicilio
de la calle S., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía
oculto en su interior 94 pastillas compuestas por sustancia
estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Como se observa, dicha remesa fue dirigida a nombre y al
domicilio de N.C., siendo que el suceso fue prevenido por el personal
interviniente el 17/08/17, no registrándose ninguna actividad adicional a
su respecto.
- Envío postal identificado con el track and trace SP
559369046 AR, proveniente de Holanda, dirigido a A.L., al domicilio
de la calle M., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que
contenía oculto en su interior 54 pastillas compuestas por sustancia
estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Dicha remesa se encontraba dirigida al domicilio de
A.M.L., siendo dable afirmar que se encontraba también a su nombre
(dada la coincidencia sustancial del nombre consignado en el envío con
el del mentado L. y que el envío se encontraba dirigido a su domicilio).
El mentado suceso fue prevenido por el personal interviniente el
03/07/17.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
- Envío postal identificado con el track and trace RD
79403835 5 AR, proveniente de Alemania, dirigido a F.R. al domicilio
de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía
oculto en su interior 250 pastillas compuestas por sustancia
estupefaciente (MDMA - éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el
personal preventor el 12/09/17.
- Envío postal identificado con el track and trace RD
79403841 2 AR, proveniente de Alemania, dirigido a F.R., al domicilio
de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía
oculto en su interior 61 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA -
éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal
preventor el 12/09/17.
- Envío postal identificado con el track and trace SP
562587050 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio
de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía
oculto en su interior 108 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA -
éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal
preventor el 12/09/17.
- Envío postal identificado con el track and trace SP
562587015 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio
de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía
oculto en su interior 253 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA –
éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el
12/09/17.
- Envío postal identificado con el track and trace SP
562587046 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio
de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía
oculto en su interior 251 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA -
éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el
12/09/17.
Cabe aclarar que los cinco envíos descriptos de manera
precedente se encuentran vinculados a este grupo de personas por
encontrarse dirigidos a nombre de un integrante de la asociación (F.R.)
y de que en ellos se ha detectado el mismo tipo de sustancia
estupefaciente con la que opera el grupo aquí investigado.
Además, estos 5 envíos se encuentran dirigidos al
domicilio sito en Av. F. de Santa Fe. Nótese, que si bien F.R. negó toda
vinculación con dicho domicilio, lo cierto es que ello no es así.
En tal sentido, se han verificado la existencia de dos envíos
identificados con el track and trace N° SP556959327AR y N°
SP562157850AR (los cuales también se encontraban dirigidos a dicha
dirección y a nombre de F.R. -sobre ello se dará más detalle abajo-),
respecto de los cuales se generaron las respectivas declaraciones juradas
a través de la CUIT N° 20…0, la cual precisamente pertenece a F.R.
Es decir, lo expuesto da cuenta de la mendacidad de los
dichos de R. en punto a su falta de vinculación con el domicilio de Av.
F., Santa Fe, resultando posible concluir que la asociación se valió de
dicho domicilio para recibir envíos con sustancia estupefaciente del
exterior.
Profundizando aun más el análisis, resulta razonable
sostener que F.R. intentaba recibir envíos a su nombre en una dirección
próxima a su domicilio y en la cual moran supuestos amigos suyos, de
manera tal de evitar cualquier reproche que pudieran hacerle sus
progenitores de conocer la recepción de envíos con tal contenido.
- Envío postal identificado con el track and trace
SP559203713 AR, proveniente de Alemania, dirigido a L.S., al
domicilio de la calle L., CP 3016, Santo Tomé, provincia de Santa Fe,
el que contenía oculto en su interior 42 pastillas de sustancia
estupefaciente (MDMA - éxtasis).
Dicha remesa se encontraba dirigida a nombre y al
domicilio de L.A.I.S., siendo que dicho suceso fue advertido por el
personal preventor el 24/07/17. El nombrado se negó a recibir el
telegrama expedido respecto del envío en cuestión, circunstancia que
como veremos luego no impide vincularlo al hecho referido y a la
asociación ilícita.
- Envío postal identificado con el track and trace N° RD
786125667AR, proveniente de la República Federal de Alemania,
dirigido a F.R. al domicilio de Av. F., Santa Fe, provincia homónima.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
Con relación a dicho envío se generó con fecha 10/03/17 la
declaración jurada N° 1703DJEN0037799M, con la CUIT N° 20…7,
perteneciente a J.I.F..
Cabe resaltar que dicho envío no fue prevenido y, por ende,
no se constató fehacientemente que contengan sustancia estupefaciente
oculta en su interior. Sin embargo, en base a las características del envío
(coincidencia en el domicilio de destino, nombre del destinatario, país
de origen, y CUIT que generó su declaración jurada, respecto de otras
encomiendas con sustancia estupefaciente) cabe razonablemente su
inclusión entre aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto
de la asociación.
15.- De lo expuesto, se observa la acreditación de doce
remesas, las cuales presentan particulares coincidencias que, en
definitiva, conllevan a concluir que estamos ante la presencia de una
asociación ilícita dedicada al contrabando de importación de drogas de
diseño (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado oculta del
control aduanero en envíos postales internacionales).
Todos los envíos mencionados presentan características
similares respecto a:
- La ruta de tráfico (el origen de los envíos era: Alemania u
Holanda -Países Bajos-, siendo su destino Santa Fe, Santo Tomé o
Villaguay);
- La sustancia incautada en las remesas prevenidas -
siempre se secuestró el mismo tipo de sustancia estupefaciente (MDMA
- ÉXTASIS)-;
- El tipo de envío postal (en todos los casos se trató de
envíos postales internacionales);
- El hallazgo de sustancia estupefaciente oculta dentro de
los envíos prevenidos (a excepción del identificado con el track and
trace N° RD 786125667AR);
- La intervención indistinta de las mismas personas (ya sea
por figurar su nombre y/o domicilio como destinatario, por efectuar los
trámites administrativos previos y necesarios -confección de
declaraciones juradas simplificadas, recepción de telegramas- para
liberar la pieza postal), resultando ser ellas A.M.F., J.I.F., E.A.V.D.,
F.R., L.A.S.I. y N.C.
De la pluralidad de envíos postales en la que los
nombrados en el párrafo inmediato anterior han intervenido de alguna
manera, puede inferirse la vinculación entre ellos, la cual excede la
mera casualidad ni tampoco puede ser explicada sólo en base a alguna
relación de amistad, sino por el contrario permite afirmar la imputación
realizada en cuanto a la conformación de una asociación ilícita que tiene
por objeto importar sustancia estupefaciente al territorio de la República
Argentina. Especialmente si se tiene en cuenta que tal vinculación
emana de la detección de todos aquellos envíos destinados al
cumplimiento del objeto ilícito de la asociación.
Por otra parte, cabe señalar que los destinatarios de los
envíos referidos gran parte de ellos son conocidos entre sí, siendo todos
oriundos, o que viven o vivieron en la ciudad de Santa Fe, resultando
ilustrativo de las relaciones entre ellos las impresiones de pantalla de las
imágenes obtenidas de la red social Facebook. Pueden observarse fotos
en las que se encuentran a A.M.L., F.R. y N.C. (ver fs. 597/598) y otras
en las que figura N.C. junto con J.I.F. y L.A.S. (conf. fs. 600, también
véase foto de fs. 601 publicada desde el Facebook de “L.A.S.” en la
que se encuentra N.C., junto a una persona de espalda etiquetada como
“J.I.F.”).
En este punto, cabe aclarar que si bien V.D. manifestó sólo
conocer a C., luego terminó reconociendo que sabía que “A.” (por L.)
vivía en un domicilio en la calle M., mientras que el propio R. refirió
conocerlo a aquél. Sin embargo, ello no es óbice para vincularlo a la
asociación a partir de lo que informan los propios hechos en los que se
vio inmiscuido (en particular, lo relativo al envío registrado con el track
and trace N° SP 557238502AR, el cual se encontraba dirigido a su
domicilio, respecto del cual tanto C., como R. y F. generaron
declaraciones juradas para liberarlo a plaza).
Así pues, analizando todos los envíos referidos ut supra, se
advierte que, indistintamente, intervinieron las mismas personas,
quienes se dividían las tareas, a los fines de importar sustancia
estupefaciente.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
Y aquí cobra especial relevancia lo declarado por L. en
cuanto explicó que: “[h]abía una persona que hacía la declaración
jurada, otro el VEP, y otro la recibía. Podía ser que todo lo realizara la
misma persona o no, dependiendo cada caso en particular”;
declaración ésta que, en definitiva, corrobora la hipótesis aquí esgrimida
en cuanto a que existía un grupo de personas dispuestas a cometer un
indeterminado número de hechos de contrabando de estupefacientes,
entre quienes -claro está- mediaba un acuerdo de voluntades tendiente a
delinquir.
L., F. y V. han declarado respecto de circunstancias de las
cuales puede extraerse que C. se perfilaría como jefe de la asociación,
en tanto todos han coincidido en su intervención para la concreción de
los hechos de contrabando en particular, aunque al no habérsele
imputado hasta el momento la calidad de jefe de la asociación, no cabe
expedirse al respecto.
Por otra parte, cabe traer a colación lo informado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo cual se desprende la
existencia de otros envíos en los que habrían intervenido A.M.L.
(consignado como A.M. o A.M.), F.R., N.C., y J.I.F., ya sea como
destinatarios de los envíos o realizando declaraciones juradas, siendo
estos los siguientes envíos:
a) Track and trace N° GR031023908AR, proveniente de la
Reino de los Países Bajos, dirigido a “A.M.” (quien no es sino A.M.L.),
al domicilio de S.M., ciudad de Santa Fe, vinculado con la declaración
jurada N° 1703DJEN0086543D, materializada el 22/03/17 mediante la
CUIT N° 20…4, cuyo titular es A.M.L.
b) Track and trace N° SP556959327AR, proveniente del
Reino de los Países Bajos, dirigido a F.R., al domicilio de la Av. F.,
ciudad de Santa Fe, vinculado con la declaración jurada N°
1705DJEN0126892H, materializada mediante la CUIT N° 20…0
perteneciente a F.R., el día 29 de mayo de 2017.
c) Track and trace N° SP562157850AR, proveniente de los
Países Bajos, dirigido a F.R., al domicilio de la Av. F., ciudad de Santa
Fe, vinculado con la declaración jurada N° 1706DJEN0039821D,
materializada mediante la CUIT de F.R. (la N° 20…0), el día 9 de junio
de 2017.
d) Track and trace N° CM120122451AR, proveniente del
Reino de los Países Bajos, dirigido a “A.M.” (quien no es sino A.M.L.),
al domicilio de S.M., ciudad de Santa Fe, vinculado con las
declaraciones juradas N° 1708DJEN0044445D, materializada el
10/08/17 mediante la CUIT N° 20…4 perteneciente a A.M.L., y la N°
1708DJEN0048036D generada el 11/08/17 mediante la CUIT N°
20…0, a nombre de N.C.
Cabe puntualizar que A.M.L. y N.C. se refirieron
puntualmente a este último envío postal. En ese sentido, de los chats
obtenidos de la red social facebook, desde el usuario de A.M.L., se
vislumbra una conversación mantenida entre el nombrado y N.C., en la
que hacen referencia a la llegada de un telegrama (correspondiente al
envío identificado con el track and trace N° CM120122451AR -ver fs.
469 ampliada a fs. 479-), del pago al correo y del VEP, de la cantidad
que venían en el envío (manifestando 100 o 200 -que en el contexto
referido no cabe sino concluir que se referían a la cantidad de pastillas-
), que llegaron en el mejor momento porque no tenían plata, y que
tenían que ir a retirarla al correo (conf. fs. 462/481).
Ahora bien, los envíos referidos recientemente -puntos a),
b), c) y d) del presente apartado- presentan particulares coincidencias
con aquellos secuestrados y que contenían sustancia estupefaciente. En
este sentido, cabe señalar que respecto de los individualizados con las
letras a), b), c) y d) en esta consideración se generaron declaraciones
juradas mediante diversas CUIT pertenecientes a individuos vinculados
a la banda (las de C., R. y L.) y también respetan la ruta de tráfico de
drogas de diseño hasta ahora aquí constatada (todas provienen de la
República Federal de Alemania u Holanda -o Reino de los Países Bajos-
con destino a nuestro país). Por su parte, dos de los cuatro coinciden en
el domicilio de destino de cinco (5) remesas detectadas en autos con
sustancia estupefaciente -las dirigidas a Av. F., Santa Fe detectadas en
el marco de la causa n° CPE 1389/2017, que tramitó originariamente en
el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 8-, mientras que las
otras dos remesas restantes se encuentran dirigidas a un domicilio
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
vinculado a la asociación –S.M. - (ver chat de Facebook obrante a fs.
462/481 -en especial fs. 469 y 479-). Asimismo, todas están
consignadas a nombres que pueden ser vinculados a personas
integrantes de la banda: dos de los cuatro envíos estaban dirigidos a
“F.R.” y los restantes dos a “A.M.” (quien sin dudas se trata de A.M.L.
-ello, conforme surge del chat de Facebook referido-).
En dichas condiciones, las remesas mencionadas en los
puntos a), b), c) y d) del presente considerando resultan ilustrativas del
modo de operar del grupo y, por ende, confirmatorias de la existencia
de la asociación ilícita imputada, siendo que cabría su inclusión entre
aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto de la referida
asociación.
A tal punto, resultan prueba de los hechos detallados como
vinculados a la asociación ilícita que a partir de los mismos es posible
vincular a F.R. con el domicilio de Av. F., mientras los mismo ocurre
con A.M.L. y N.C. respecto al domicilio de S.M.
Así pues, habiéndose encontrándose acreditada la
conformación de un grupo de personas (compuesto por lo menos por
A.M.F., J.I.F., E.A.V.D., F.R., L.A.S.I. y N.C.) que tenía por objeto
importar de contrabando sustancia estupefaciente al territorio de la
República Argentina, se considera que se hallan reunidos suficientes
elementos probatorios como para considerar la existencia de una
asociación ilícita en los términos establecidos por el artículo 210 del
Código Penal y que los imputados son miembros de la organización
delictiva aquí mencionada.
16.- En el sentido indicado, tal figura legal requiere en su
estructura típica el tomar parte de una asociación o banda de tres o más
personas destinadas a cometer delitos, esto es, un acuerdo de voluntades
tendiente a delinquir.
Al respecto, en autos se encuentra prima facie acreditado
una asociación o acuerdo de voluntades entre los imputados, los cuales
se dividían las tareas, tendientes a llevar adelante numerosos e
indeterminados envíos desde el exterior a la República Argentina con
sustancia estupefaciente oculta en su interior.
Algunos aportaban su nombre y domicilio para que se
destinen a su respecto los envíos postales conteniendo la sustancia
estupefaciente, como ser el caso de V.D., C., L., S.I., y R. (este último
sólo su nombre); mientras otros, por intermedio de sus CUIT,
realizaban los pasos administrativos previos para liberar los envíos
postales que contenían la sustancia estupefaciente a plaza, generando
las declaraciones juradas y el VEP (como ser el caso de C., L., R. y F.).
17.- Si bien no se ha logrado establecer que todos los
imputados hayan participado en todos y cada uno de los hechos
atribuidos en los considerandos que anteceden al accionar de esta
asociación, ello no es obstáculo para dar por acreditada su existencia.
Ello por cuanto en la figura delictiva en trato no se
“…exige actividad material ni es requisito que los miembros se
conozcan entre sí. La acción típica se configura por el solo hecho de
formar parte de la asociación, sin que sea necesario que ésta ejecute
los delitos que formaban parte del acuerdo criminoso…” (conf. Andrés
D’Alessio “Código Penal de la Nación”, 2° edición, Tomo II, pag.
1033).
Así pues, no resultan admisibles las declaraciones de
ciertos imputados que intentaron señalar que no conocían a parte de los
investigados. Y si bien, parte de ellos han intentado hacer hincapié en
que se conocían entre sí por ser amigos, compartir eventos sociales,
etcétera, lo cierto es que ello en modo alguno conmueve la vinculación
existente entre los nombrados que surge de la pluralidad de envíos
detectados -que se encontraban destinados al cumplimiento del objeto
ilícito de la asociación-, los cuales -sin dudas- permiten afirmar la
imputación realizada en cuanto forman parte de una asociación o banda
de tres o más personas destinadas a cometer delitos.
Tampoco resultan verosímiles los descargos efectuados por
los imputados en orden a los hechos de contrabando en particular (tal
como se explicará más abajo al abordarse cada uno de los hechos, a lo
cual cabe remitirse en honor a la brevedad).
Por otra parte, “…[p]ara que la asociación ilícita sea
punible no es necesario que se llegue efectivamente a la comisión de un
delito de los que constituyen el objeto de aquélla, pues la asociación
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
ilícita determina un estado anterior e independiente de los delitos que
luego se sucedan, de modo tal que resulta posible integrar una
asociación ilícita sin participar en alguno de los delitos objeto de
aquella asociación, y viceversa. También resulta posible ser miembro
de la asociación ilícita y participar -lato sensu- en alguno de los delitos
objeto de la asociación y no en otros…” (conf. CPECON, Sala B, Reg.
1012/2006).
Ahora bien, la prueba acumulada al presente sumario
permite vislumbrar una asociación delictiva formada por al menos seis
personas, que contaban con una organización y división de tareas
especialmente dirigida para lograr sus objetivos.
Cabe aquí traer nuevamente a colación los dichos de L.
quien señaló que “[h]abía una persona que hacía la declaración jurada,
otro el VEP, y otro la recibía. Podía ser que todo lo realizara la misma
persona o no, dependiendo cada caso en particular”. Tales dichos, no
hacen sino reforzar lo que emerge de la pluralidad de envíos postales
detectados en autos, y es que se operaba de forma estandarizada y con
división de roles en las distintas remesas que se pudieron detectar.
18.- Ahora bien, de la descripción del accionar de la
asociación de personas analizada en los considerandos que anteceden,
se advierte también cumplido el requisito de la indeterminación
delictiva, el cual se refiere a la existencia de una “…pluralidad de
planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos…” (conf. Fallos
324:3352).
Cabe señalar que, “…en cuanto a los hechos que una
organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén
cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea
la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se
ejecuten diversos tipos de delitos…” (conf. CCCF, Sala I, Marquez,
Martín y otros” 2006).
En este sentido, cabe hacer hincapié en los distintos envíos
(con motivo de importación de material estupefaciente para su
comercialización) realizados por la asociación delictiva a los que se
hizo referencia, siendo que parte de ellos deben haber arribado con
éxito a manos de los integrantes de los imputados, mientras que otra
gran cantidad de ellos fueron descubiertos al arribar al país.
Asimismo, cabe aquí hacer hincapié en la conversación
entablada entre C. y L. (cfr. fs. 462/480), en cuyo marco el primero le
refirió al segundo que ya le dijo a “Mora” que se haga una cuenta
bancaria en el Banco Comafi para pagar -en obvia referencia a los
cargos administrativos de los envíos postales-, circunstancia que sin
lugar a dudas da cuenta que tal disposición se encontraba ordenada para
la concreción de futuros e indeterminados casos de contrabando.
Por otra parte, en el marco de la misma conversación L. le
refirió que ese era “nuestro peor momento económico”, aunque luego
L. le manifiesta que tenía un buen presentimiento y que iban a “tener
un buen verano”, manifestación esta última que da cuenta de una
expresión a futuro y de proyección que, en el contexto referido, no
puede sino ser indicativo del augurio del nombrado en relación con los
buenos resultados económicos que pudieran llegar a obtener de la
pluralidad de planes delictivos.
De todo ello se desprende que el objetivo de la banda no se
circunscribía a una cantidad determinada de intentos de exportación de
estupefacientes sino que su accionar estaba pautado, justamente, por la
indeterminación de hechos que pergeñarían.
19.- Por su parte, también se advierte configurado en el
caso de autos el requisito de la permanencia en el tiempo del constatado
acuerdo de voluntades para cometer delitos de los miembros de la
asociación.
Ello así por cuanto se advierte que los planes delictivos
verificados se han ido generando dentro del lapso de duración de la
organización, la cual habría operado, cuanto menos, desde el 10/03/17
hasta el 12/09/17, fechas entre las cuales se ha corroborado la existencia
de actos de la asociación vinculados con envíos destinados a los fines
ilícitos de aquélla. Cabe recordar que mientras el 10/03/17 se constató
la generación de la declaración jurada N° 1703DJEN0037799M -
mediante la CUIT N° 20…7 perteneciente a J.I.F. - respecto del track
and trace N° RD 786125667AR dirigido a F.R. al domicilio de Av. F.,
Santa Fe, provincia homónima, el 12/09/17 se previnieron los envíos
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
identificados con los track and trace N° RD 79403835 5 AR, RD
79403841 2 AR, SP 562587050, SP 562587015 AR y SP 562587046
AR (todos estos últimos también se encontraban dirigidos a F.R., al
domicilio de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe).
Lo expuesto, sin perjuicio de que el devenir de la
investigación pueda sugerir una ampliación de período mencionado. En
este sentido, actualmente se encuentra pendiente la certificación por
parte de otros juzgados o fiscalías del fuero, de expedientes en los
cuales se investiga el contrabando de importación de sustancia
estupefacientes, en los que podrían haber participado los imputados de
autos.
Por otra parte, cabe también hacer referencia a la
conversación mantenida entre L. y C., mediante el chat de Facebook, en
el cual ambos expresaron su alegría en orden a la recepción de un
telegrama correspondiente a un envío que tendría más de 100 pastillas,
y en cuyo marco L. le refiere “siempre llegan en el mejor momento”.
También ambos se refirieron su contento con que “en la galería
siempre llega”. Tales manifestaciones no hacen sino demostrar su
consideración en orden a que la totalidad de envíos por ellos
perpetrados llegaron en el “mejor momento” y que los dirigidos a la
galería, en todos los casos, llegaron sin inconvenientes. Tales
manifestaciones son indicativas de que han operado por un lapso
determinado de tiempo (el cual este Tribunal ha estimado entre las
fechas 10/03/17 y 12/09/17), lo que, considerado junto a la intervención
indistinta de los integrantes de la banda, permite afirmar la permanencia
del acuerdo de voluntades para cometer delitos de los miembros de la
asociación.
Como ya se dijo, en el marco de esa misma conversación
L. le refirió que era “nuestro peor momento económico”, aunque luego
le manifiesta que tenía un buen presentimiento y que iban a “tener un
buen verano”, manifestaciones éstas que dejan entrever que, en otro
tiempo histórico, han pasado por mejores momentos económicos
resultantes de la actividad ilícita que llevaban adelante.
Todas estas características -es decir, permanencia en el
tiempo, indeterminación del número de delitos, organización interna y
reconocimiento mutuo entre los miembros como tales- denotan sin
dudas la presencia de una asociación ilícita descripta por el artículo 210
del Código Penal.
20.- Por todo ello, luego de haberse efectuado en las
consideraciones que anteceden un análisis de las distintas conductas
desarrolladas los imputados, señalándose asimismo los elementos
probatorios que permitieron verificarlas, cabe señalar que de una
valoración global de las constancias de la causa permite afirmar que los
imputados han conformado voluntariamente una asociación de carácter
permanente destinada a cometer delitos indeterminados.
El objeto de las acciones delictivas desarrolladas por esta
asociación ha sido el envío de sustancia estupefaciente (MDMA-
ÉXTASIS) desde Holanda (Reino de los Países Bajos) y la República
Federal de Alemania al territorio nacional argentino a través de distintos
envíos postales.
En el marco de la presente investigación ha sido
acreditado, al menos, la existencia de once envíos postales, en los que
habrían intervenido los imputados de autos, y en los que se advirtió la
presencia de sustancia estupefaciente oculta en su interior.
Como ya fuera mencionado, en todos estos envíos se
encuentra acreditada una misma modalidad en el ocultamiento del
estupefaciente, mismo tipo de sustancia estupefaciente, conjugación
indistinta de intervinientes (sea como destinatarios, residentes del
domicilio de destino o cumplidores de los pasos administrativos
necesarios) y, por sobre todo, la intervención material de al menos una
de las personas que integran esta asociación ilícita.
21.- En este sentido, se advierte que el delito contemplado
por el artículo 210 del Código Penal es doloso, y el dolo abarca el
conocimiento del número que compone la asociación (que al menos la
componen tres miembros) y la finalidad delictiva.
El conocimiento del propósito de delinquir es individual de
cada uno de los miembros de la organización. Por lo tanto, la
demostración de este elemento subjetivo es esencial en el caso judicial
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
para probar la existencia del delito (conf. Cámara Criminal de
Concepción del Uruguay, 27/6/66, La Ley t. 29, p. 142).
La jurisprudencia italiana tiene dicho sobre esta cuestión
que el dolo no consiste solamente en la conciencia y voluntad de
aprobar aquella contribución requerida por la norma incriminadora, sino
en la conciencia (también) de participar y contribuir activamente a la
vida de una asociación, en la cual los socios, con igual conciencia y
voluntad, convergen a tal contribución, como parte de un todo, a la
realización del programa común (ver Jorge E. Buompadre “Derecho
Penal Parte Especial”, Tomo 2, Ed. Mave, Buenos Aires, 2000, págs.
367/374).
Sentado ello, en cuanto a la faz subjetiva del delito
analizado, cabe estimar prima facie que los imputados habrían actuado
con dolo, esto es, con conocimiento de todos los elementos que integran
el tipo objetivo de los delitos que se le imputan, y con voluntad de
realización de los mismos.
En tal sentido y, a los fines de efectuar una más clara
exposición en el análisis, corresponde adelantar que este Tribunal
considera que, con los elementos probatorios colectados, se encuentra
suficientemente acreditado que los imputados habrían integrado
voluntariamente esta asociación de más de tres personas y que conocían
la finalidad delictiva de la asociación.
Como ya fuera desarrollado a lo largo de la presente
resolución, el argumento esbozado por los imputados en cuanto a que
no se conocen entre sí, fue derrumbado.
Por ello, las circunstancias ya expuestas en esta resolución,
resultan indicios concluyentes sobre el conocimiento y vinculo de los
imputados entre si, y la finalidad ilícita de la organización y la
participación de cada uno en ella.
22.- Por consiguiente, con los elementos probatorios
incorporados en autos, cabe tener por acreditado, con el alcance
requerido para esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal
Penal de la Nación) los elementos objetivos y subjetivos requeridos por
el tipo penal del artículo 210 del Código Penal que se imputara a N.C.,
F.R., E.A.V.D. y L.A.S.I., sin que los descargos brindados por los
nombrados revistan entidad suficiente como para deslindarlos de
responsabilidad.
B) CON RELACIÓN A LOS HECHOS
IDENTIFICADOS COMO HECHOS 2, 3,Y 4:
23.- El artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero
dispone: “será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el
que: (...) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o
parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control
aduanero, con motivo de su importación o de su exportación”.
Aquella figura básica del delito de contrabando, contiene
algunos elementos normativos que corresponden precisar. Con relación
a los términos “importación” y “exportación” que se mencionan por
aquella norma, cabe destacar que por el artículo 9 del Código Aduanero
se define la importación como la introducción de cualquier
“mercadería” a un “territorio aduanero” y la exportación como la
extracción de cualquier “mercadería” de un “territorio aduanero”.
Por su parte, por los artículos 2 y 3 del Código Aduanero se
define el término “territorio aduanero” como la parte del ámbito
terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación
Argentina y los enclaves constituidos a su favor, en la que se aplica un
mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a
las importaciones y a las exportaciones exceptuándose, el mar territorial
argentino, los ríos internacionales, las áreas francas, los enclaves, los
espacios aéreos correspondientes a aquellos ámbitos, el lecho y el
subsuelo submarinos nacionales.
A su vez, por el artículo 10 del Código Aduanero se define
“mercadería” como todo objeto que fuere susceptible de ser importado
o exportado.
Por su parte, el artículo 866 del Código Aduanero estable
una escala penal agravada para cuando, en cualquiera de los supuestos
previstos en los artículos 863 y 864, el objeto del contrabando “…se
tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración….”,
agravando aún más dicha escala “…cuando se tratare de
estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o
fuera del territorio nacional…”.
En tanto, el artículo 871 del mismo cuerpo legal establece
“[i]ncurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el
delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad”.
24.- En este sentido, con el grado necesario para esta etapa
del proceso, se tiene suficientemente acreditado en autos la realización
de conductas humanas, tendientes a importar mercadería (es decir
ingresarla al Territorio Nacional desde el exterior), ocultándola o
disimulándola del control del servicio aduanero, dentro de los envíos
postales internacionales identificados en el Considerando 1°
consignados como “HECHO 2”, “HECHO 3”, y “HECHO 4”, y que
dicha mercadería se trata de sustancia estupefaciente elaborada.
Cabe mencionar que, respecto de la sustancia secuestrada
en el “HECHO 2”, ya se realizó sobre dicha sustancia un estudio
pericial químico, el que arrojó como resultado que se trata de MDMA -
ÉXTASIS-, siendo ésta considerada estupefaciente por el Poder
Ejecutivo Nacional (conf. artículo 77 del Código Penal, las listas
confeccionadas por el P.E. -Anexo I del Decreto 722/91, sustituido por
artículo 1° del Decreto N° 69/2017, publicado en el Boletín Oficial el
26/1/2017-) de aplicación al caso por lo dispuesto en el artículo 4 del
Código Penal, artículo 861 del Código Aduanero y artículo 40 de la ley
23.737).
En tanto, respecto de la sustancia hallada en los envíos
identificados como “HECHO 3” y “HECHO 4”, si bien se encuentra
pendiente la producción de un estudio pericial químico sobre dicha
sustancia, el reactivo orientativo efectuado sobre las mismas, permiten
estimar a esta altura, que el material hallado se trata de aquella sustancia
(MDMA - ÉXTASIS), la cual es considerada estupefaciente por el
Poder Ejecutivo Nacional (conf. artículo 77 del Código Penal, las listas
confeccionadas por el P.E. -Anexo I del Decreto 722/91, sustituido por
artículo 1° del Decreto N° 69/2017, publicado en el Boletín Oficial el
26/1/2017-) de aplicación al caso por lo dispuesto en el artículo 4 del
Código Penal, artículo 861 del Código Aduanero y artículo 40 de la ley
23.737).
Asimismo, en cada caso por su cantidad (recordemos que,
respectivamente, los envíos referidos contenían: 252 pastillas -con un
peso aproximado de 101 gramos-, 42 pastillas -con un peso aproximado
de 27 gramos- y 15 gramos de polvo granulado de MDMA) estaría
destinada a ser comercializada; máxime teniéndose en cuenta que
dichos envíos postales se encuentran relacionados al objeto de la
asociación.
Cabe mencionar, que los hechos aquí investigados se dan
en grado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que
se habría iniciado la ejecución de los ilícitos investigados, al intentar
hacerse del envió que contenía en su interior la sustancia estupefaciente
y aquellos hechos fueron frustrados por la intervención del personal
preventor.
HECHO N° 2:
25.- En este punto cabe recordar que habrá de hacerse
referencia al envío postal identificado con el track and trace N° RD
796020079AR (dirigido a A.M., al domicilio de la calle M., ciudad de
Santa Fe, provincia homónima), el cual contenía oculto en su interior
252 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente
(metilendioximetanfetamina, MDMA -éxtasis-). Suceso que fue
advertido por el personal preventor el día 31/07/17.
Ahora bien, con relación a dicha remesa, conforme fuera
expresado en la resolución dictada por este juzgado el día 19 de
septiembre de 2017, se desprende que A.M.L., aportó sus datos
personales para que el exportador en el extranjero remita el envío,
conteniendo sustancia estupefaciente, al territorio de la República
Argentina.
Así también, recibió el telegrama de aviso de correo y
compareció por ante la sucursal del correo correspondiente con el
objeto de que se le haga entrega del envío postal en cuestión.
Por su parte, se consideró en aquella resolución que J.I.F.,
participó en dicho suceso cumpliendo con los pasos administrativos
necesarios para la liberación y puesta a disposición del destinatario del
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
envío postal en cuestión, toda vez que con su CUIT N° 20…7, se
registró la declaración jurada N° 1708DJEN0089191K, vinculada con el
envío track and trace N° RD796020079AR.
26.- Ahora bien, cabe aquí abordar la participación de C. en
el hecho individualizado bajo el n° 2.
Al respecto, como ya fuera mencionado, A.M.L. al prestar
declaración indagatoria por ante este Juzgado el día 6 de septiembre de
2017, vinculó a N.C., con el suceso de referencia.
Señaló que “un amigo acá en Argentina me pedía mi nombre y
una dirección a cambio de una suma de dinero, entre $500 y $1000.
Cuando el envío llegaba a mi casa, quedaba cerrado, no sabía muy
bien que tenía adentro, pero suponía que se trataba de alguna
sustancia estupefaciente, ya que tanto yo como él somos consumidores
de sustancia. En el momento que yo recibía el paquete, le avisaba a mi
amigo, y él pasaba por mi casa de [M.], a dejarme la plata y retirar el
paquete tal cual me lo había dado el Correo. En ese momento
terminaba mi participación, ya que yo no me dedico a la venta de
estupefaciente ni a ninguna otra sustancia. Con referencia a mi amigo,
no se si se dedica a la venta de estupefacientes, por lo que si se es que
él se la distribuía a otras personas. Esta persona se llama [N.C.], con
domicilio en [S.J.], ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe”.
Refirió que N.C. le había pedido si tenía una CUIT nivel 3
y que por pedido del nombrado recibió el envío investigado (en
referencia al identificado como hecho n° 2), como así también “otro
más que ya se lo entregué a él y hay un tercero que está en curso”.
Asimismo, puntualizó que “[N.C.] se encargaba de concretar cada
compra y él se encargaba de que llegara el envío”.
En el similar sentido que L., declaró J.I.F., quien al prestar
declaración indagatoria también vinculo a N.C. con el hecho
identificado como n° 2.
En efecto, F. dijo que: “[N.C.], un amigo, me pide la clave
fiscal, usuario y contraseña porque le llegó una encomienda del
exterior”. Señaló que: “[N.] me pide que desde mi homebanking le
pague un VEP, es del banco Santa Fé. Al VEP lo pago yo. [N.] me pasó
un número y me dijo que con eso yo podía pagar desde mi homebanking
el VEP. Luego de efectuar el pago, le avisé y él me agradeció”. Luego,
al ser preguntado en relación con quién efectuó la declaración jurada del
envió individualizado en esta resolución como hecho n° 2 refiró que:
“[N], desde su casa, seguramente. La verdad ya me mareé, creo que el
pago se hizo un día que yo fui a la casa desde la computadora de él, ahí
se pagó el VEP y creo que ahí yo abrí el homebanking y pagué el VEP.
Creo que la declaración jurada la hizo [N] ahí, desde la computadora
de su casa”.
27.- A fin de analizar la verosimilitud de las declaraciones
de L. y de F., se tiene en cuenta que las mismas fueron ratificadas al
momento de celebrarse los acuerdos con el representante del Ministerio
Público Fiscal de la Nación, en los términos establecidos en la ley
27.304 y el artículo 41 ter del Código Penal, y homologados por esta
judicatura (conf. fs. 356/371). Pues, es dable pensar que -en principio-
la información brindada por los nombrados sería veraz, en tanto el
artículo 276 bis del Código Penal establece que: “[s]erá reprimido con
prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio
concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter,
proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”,
aunque tampoco puede descartarse que se dé el caso opuesto.
Ahora bien, en estos actuados se han recopilado
constancias suficientes que permiten darle verosimilitud a los dichos del
nombrado L. como a los de F. en cuanto se refirieron a la intervención
del nombrado C. en el “HECHO 2”, a quien identificaron como aquel
individuo que dispuso de los medios y personas necesarias a los fines de
que se lleve a cabo dicho suceso de contrabando de sustancia
estupefaciente.
En este sentido, cabe hacer referencia a la conversación de
Facebook mantenida entre L. y C. (entre fechas 09/08/17 y el 11/08/17),
en la cual se observa claramente como este último también adopta un
rol similar al apuntado en el párrafo inmediato anterior aunque en orden
al envío postal internacional identificado con el track and trace N°
CM120122451AR.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
Si bien, dicha remesa es distinta a la aquí imputada a C., lo
cierto es que es concomitante con el suceso identificado como
“HECHO N° 2” y es ejemplificativa del rol adoptado por el nombrado
C. en aquélla, lo cual autoriza a concluir, en base a las declaraciones de
L. y F., que lo mismo ocurrió para el caso del “HECHO 2”.
Cabe hacer referencia de manera ejemplificativa a algunos
dichos de C. que dan cuenta lo expuesto. En tal sentido, el nombrado
manifestó: “hay que activarlo lo antes posible”; “te busco y vamos al
banco te parece; hay que hacer el trámite nomás por internet; pago los
120 y después pagar el vep”. E incluso en el chat referido C., ante una
pregunta de L., le señaló que en ese envío podrían llegar a venir mínimo
100, capaz 200 o más -que en el contexto referido no cabe sino concluir
que ese guarismo se refería a la cantidad de pastillas de éxtasis que
contendría dicha remesa- (conf. fs. 462/481).
Por otra parte, y en el mismo sentido, también cabe traer
aquí a colación los dichos de V.D. quien refirió que C. le habría
ofrecido dinero para realizar el envío que se le imputó en oportunidad
de prestar declaración indagatoria, siendo que -además- cabe destacar
que respecto a ese envío (el identificado con el track and trace N° SP
557238502AR) se verificó una actuación concreta del propio C., en
tanto se comprobó que habría efectuado el 31/05/17 la declaración
jurada la N° 1705DJEN0138016V mediante su CUIT N° 20…0.
Es decir, amén de la intervención concreta del nombrado C.
en tal suceso, V.D. se expidió en similar sentido en tanto lo sindicó
como quien le requirió su participación en orden a tal envío de sustancia
estupefaciente.
Tampoco cabe soslayar que también otorga verosimilitud a
los dichos de L. y F. la circunstancia relativa a que se detectó el
17/08/17 un envío (el caso del track and trace SP 561919515 AR)
dirigido a su nombre y domicilio con el mismo tipo de sustancia
estupefaciente que la verificada en el “HECHO 2”, como así también la
consolidación de la imputación formulada a C. en cuanto a que forma
parte de la asociación ilícita dedicada al contrabando de drogas de
diseño aquí investigada (ello sin perjuicio de que además el nombrado
se perfilaría como jefe de la asociación).
Así pues, la vinculación de N.C. con al menos dos envíos
postales en los que se detectó el mismo tipo de sustancia estupefaciente
que la incautada en el “HECHO 2”, los cuales resultaron concomitantes,
ya sea por dichos de coimputados, por intervenciones concretas en
dichos hechos y por estar vinculado a diversos hechos de contrabando
de sustancias estupefacientes por formar parte de la asociación ilícita
relacionada con los mismos, no cabe sino concluir en la verosimilitud
de los dichos de L. y F. y, consecuentemente, en la participación de C.
en el “HECHO 2”.
28.- Por todo ello, se advierte que de los elementos
colectados existen indicios suficientes para considerar que N.C.
intervino en el “HECHO 2” que le fuera imputado.
Así pues, es dable concluir que el nombrado C. habría sido
quien habría arbitrado los medios necesarios para coordinar con el
exportador en el extranjero la remisión de la sustancia estupefaciente,
oculta dentro del envío postal en cuestión, al territorio de la República
Argentina y fue quien habría aportado al exportador los datos
necesarios (nombre y domicilio del remitente –en este caso “A. M. – M.
– CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”) para su arribo y
posterior entrega en el país.
Por todo esto, se encuentra suficientemente acreditada en
autos la realización de una acción coordinada entre L., F. y C., en la que
se evidencia una clara división de tareas, con distintos grados de
participación e intervención.
De allí que pueda aseverarse el obrar mancomunado y el
co-dominio funcional que ya se anticipara.
En tales términos, y a tenor de todo cuanto se viene
desarrollando, ninguna duda puede caber en orden a la participación de
C., en el hecho por el cual fuera indagado y ya procesados los otros
partícipes (L. y F.).
A C., corresponde achacarle su participación en el suceso
en cuestión en carácter de coautor (conjuntamente con L. y F.), toda vez
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
que prestó un aporte fundamental para la concurrencia del hecho
espurio imputado.
Gracias a su accionar, se logró la remisión del envío postal,
conteniendo la sustancia estupefaciente desde el extranjero al territorio
de la República Argentina.
Asimismo, a criterio de este Juzgado, se estima que N.C.,
tenía el conocimiento de que el envío postal en cuestión conllevaba
oculta en su interior sustancia estupefaciente oculta en su interior, y
como así también la voluntad de que dicho envío ingrese al territorio de
la República Argentina, burlando el control del servicio aduanero.
No puede soslayarse, para la apreciación de la decisión
aquí plasmada, la existencia de otros envíos postales internacionales en
los que se advirtió la intervención del imputado C., y se halló en su
interior sustancia estupefaciente. Esta circunstancia permite inferir que
el nombrado C., tiene un modus operandi, consiente y reiterado, para
este tipo de acciones ilícitas.
Cabe remarcar que en oportunidad de recibirle declaración
indagatoria a N.C., este no expuso manifestación alguna con relación al
hecho que aquí interesa, por lo que no existen descargos para valorar o
que permitan desenfocarse de la imputación realizada por el Tribunal.
29.- Al respecto, la doctrina señala básicamente dos
requisitos a tener en cuenta para la coautoría: “...la decisión común al
hecho y la realización en común (como división del trabajo) de esta
decisión...” (conf. STRATENWERTH, Günter, Derecho Penal Parte
General I, El hecho punible, Hammurabi, 2005, pag. 398).
Cabe aquí recordar que son coautores aquellos partícipes
de un delito que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el
hecho. El elemento esencial de la coautoría “es el codominio del hecho.
Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como dominio funcional
del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus
manos el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde
en la división del trabajo” (Conf. Roxin, Taterschaft. P. 275 y
Homenaje a Jiménez de Asúa, 1970, pp 55 y ss; Jescheck, p. 549;
Stratenwerth, número 807, citados por Enrique Bacigalupo en su
“Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, pág. 196 y 197).
En este orden de ideas, siguiendo los postulados de Hans
Welzel, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “...‘La
coautoría es autoría; su particularidad consiste en que el dominio del
hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en
posesión de las cualidades personales de autor es portador de la
decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la
ejecución del delito. La coautoría se basa sobre el principio de la
división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el
hecho la de los demás en la totalidad del delito; por eso responde
también por el todo. Cada coautor ha de ser autor, esto es, poseer las
calidades personales (objetivas y subjetivas) de autor, y en los delitos
de mano propia, cada uno efectuar por sí mismo el acto incorrecto.
Además tiene que ser coportador del dominio final del hecho’. (Welzel,
Hans ‘Derecho Penal Alemán’, trad. por Juan Bustos Ramírez y Sergio
Yáñez Pérez Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, págs. 123 y ss.).”
(conf. Sala III, causa caratulada “Leiva, Roberto; Taboada, Guillermo
Manuel s/recurso de casación”, reg. 166, del 15/4/02; y la más reciente
causa n° 1313/13 caratulada “Sánchez, Pedro Norberto y otros s/
recurso de casación”, reg. 2377/14, del 11/11/14).
Se añadió que “En el mismo sentido se expresa Maurach
‘En correspondencia con la determinación del dominio del hecho del
autor particular, el dominio colectivo del hecho se caracteriza por
cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se
encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de
personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte
parcial da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo
objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado
global pase a depender también de su voluntad.’ (Reinhart Maurach,
Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf ‘Derecho Penal Parte General’ Tomo
II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 368)”.
Y que “En lo que respecta al aspecto subjetivo que
caracteriza a la coautoría, enseña Maurach que ‘la coautoría exige,
simultáneamente con la voluntad de participación en el dominio
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
colectivo del hecho, la voluntad del dominio común del hecho por la
comunidad de personas. Ello requiere, en principio, un plan y una
resolución delictiva comunes a todos los coautores que forman el ente
colectivo y, además, como voluntad de participación, una actuación
conjunta querida en virtud de la cual cada coautor particular efectúe su
aporte objetivo al servicio de la realización del plan común’ (Maurach,
op. citada, pág. 379)”.
Con tales argumentos, se indicó que “el elemento subjetivo
de este grado de participación, es la existencia de una decisión
conjunta al hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o
tácito, el que se basa en la distribución de funciones o roles de cada
uno de los que toman parte en su ejecución. Este acuerdo común al
ilícito permite atribuir a cada uno de los partícipes los aportes de los
otros”.
Por último, se dijo que “el aspecto objetivo de la coautoría
es la ejecución de esa decisión mediante división de trabajo
(Stratenwerth, Günter p.226, citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl en
‘Derecho Penal Parte General’, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág.
752/753) con miras al resultado global de la lesión al bien jurídico,
debiendo los aportes necesarios o imprescindibles que llevaren a cabo
cada uno de los integrantes ser realizados en la etapa ejecutiva del
hecho, es decir, en el estado de la tentativa, lo que se desprende de la
misma letra del artículo 45 del Código Penal. Por otra parte, los
partícipes que practicaran contribuciones indispensables en la faz
preparatoria, son considerados cómplices o cooperadores necesarios”;
y que “exigiendo en los coautores el acuerdo común para cometer el
hecho, sienta el principio de la imputación recíproca de las distintas
contribuciones, de manera que cada coautor pueda considerarse como
autor de la totalidad (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte
General, 5a. edición, pág. 386)”.
30.- Por consiguiente, las circunstancias antes relatadas,
constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con
el alcance exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación, el elemento subjetivo (dolo directo) requerido por los tipos
penales analizados, como para considerar a N.C., como coautor del
hecho descripto en el apartado “HECHO 2”, tipificado en los artículos
864, inciso “d”, 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871 del
Código Aduanero -ley 22.415-, en base a las pruebas y manifestaciones
valoradas en los considerandos precedentes, por lo que corresponde
disponer el procesamiento del nombrado.
HECHO 3:
31.- Dicho suceso le fue imputado a L.A.S.I.
De las constancias obrantes en el presente expediente (al
que se encuentra acumulado el expediente N° CPE 1091/2017), se tiene
suficientemente acreditado la realización de una conducta humana,
tendiente a importar mercadería (es decir a ingresarla al Territorio
Nacional desde el exterior), ocultándola o disimulándola del control del
servicio aduanero, dentro del envío postal internacional, y que dicha
mercadería prima facie se trata de sustancia estupefaciente elaborada
(MDMA – ÉXTASIS confr. fs. 134/135 del expediente N° CPE
1091/2017), la que por su cantidad estaría destinada a ser
comercializada.
Cabe mencionar, que el hecho aquí investigado se da en
grado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que se
habría iniciado la ejecución del ilícito investigado y aquel hecho fue
frustrado por la intervención del personal preventor.
32.- Asimismo, surge de autos que el envío en cuestión
estaba dirigido a L.S., al domicilio de la calle L., CP3016, Santo Tomé,
Santa Fe, Argentina.
Se encuentra suficientemente acreditado que en el
domicilio donde estaba dirigido el envío postal efectivamente vive el
imputado L.A.S.I. (conf. fs. 30/32 y 35 del expediente N° CPE
1091/2017).
Esta circunstancia, fue confirmada en momentos de
intentar cumplir la entrega vigilada dispuesta por este Tribunal (ver. fs.
47/50 del expediente n° 1091/2017), oportunidad en la que personal de
Correo Argentino, bajo la vigilancia del personal policial, compareció el
día 9 de octubre de 2017 por ante el domicilio de la calle L., Santo
Tomé, provincia de Santa Fe, a fin de hacer entrega del telegrama de
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
aviso. En dicha ocasión, fueron atendidos por una persona (L.S.) que se
negó a recibir el telegrama en cuestión argumentando que “nunca hizo
compras por Internet” (conf. fs. 67/68 y 87/91 del expediente N° CPE
1091/2017).
Aunado a ello, al practicarse el allanamiento de la morada
sita en L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe, allí se advirtió la
presencia de varias personas, entre las que se identificó a L.A.S.I., y se
ordenó su detención.
Así pues, por los elementos de prueba colectados, las
manifestaciones obtenidas, y del análisis del conjunto de hechos
investigados, puede estimarse que el imputado L.A.S.I. participó en el
“HECHO 3” que le fue imputado.
En este sentido, se encuentra comprobado que la remesa en
cuestión tenía como destinatario a L.A.S.I..
Por ello, puede estimarse, con el grado necesario para esta
etapa del proceso, que L.A.S.I., brindó sus datos personales para que el
exportador en el extranjero remita el envió en cuestión, conteniendo
sustancia estupefaciente, a su domicilio, pudiendo apreciarse de esta
manera su voluntad de que dicho envío llegue a sus manos.
De esta forma, L.A.S.I. prestó un aporte fundamental para
la confección del hecho ilícito que le fuera imputado.
33.- Por otra parte, también se estima que L.A.S.I., habría
obrado con conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del
tipo.
En primer lugar, la circunstancia relativa a que el envío
estaba correctamente dirigido al nombrado (a su nombre y domicilio)
permite inferir que el nombrado conocía el contenido del envío.
Además, cabe señalar que no resulta acorde al orden
normal y natural de la cosas que un sujeto envíe -desde el exterior del
país- un envío postal con sustancia estupefaciente a la casa de otra
persona sin el conocimiento y la connivencia de ésta y con el posible
riesgo de que quien reciba el envío pueda apropiárselo o no disponer de
acuerdo a lo previamente concertado.
En dicho contexto, no puede dejar de valorarse la relación
existente entre el nombrado con los restantes integrantes de la
asociación ilícita (conto menos con C. y F. -conf. fs. 601 del presente
expediente-), y la consolidación de la imputación efectuada al respecto
en relación con el nombrado S.I., circunstancias que ponderadas en la
especie permiten concluir en que S.I. no ha sino obrado a los efectos de
satisfacer los fines de la referida asociación.
Y la circunstancia de no haber aceptado el telegrama del
correo denota, contrariamente al objetivo que habría tenido el imputado
de desentenderse del hecho espurio, su conocimiento del contenido
ilícito del envío en cuestión.
Es decir, tal negativa responde más a su conexión con la
organización y su preciso conocimiento de los procedimientos llevados
a cabo por este Tribunal, los cuales generaron una clara alerta en toda la
organización
Cabe recordar que el día 5 de septiembre de este año, es
decir menos de un mes antes de que S.I. rechazara el telegrama
correspondiente al envío que aquí se le reprocha, en el marco de las
presentes actuaciones, se procedió a la detención de sus compinches F.
y L., ello como resultado de la entrega vigilada dispuesta respecto del
envío identificado con el tack and trace N° RD796020079AR.
En dicho contexto, es evidente que S.I., habiendo tomado
conocimiento de que se había procedido a la detención de dos de los
integrantes de la banda que el mismo integra (ello en el marco de la
entrega vigilada dispuesta por este Tribunal), es que intentó desligarse
en todo momento del envío que aquí se le reprocha y,
consecuentemente, rechazó el telegrama del correo respectivo a la hora
de ser diligenciado.
Tampoco puede pasarse por alto (como ya fuera
mencionado en el incidente de excarcelación del nombrado) que al
momento de intentar diligenciarse el telegrama vinculado con el envío
en cuestión, S.I. no aceptó dicho telegrama, y manifestó espontánea y
libremente que nunca hizo compras por Internet. Véase, que no surge de
las constancias de autos, que alguna persona le haya hecho referencia a
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
que el envío relacionado con el telegrama que se estaba entregando
fuera producto de un pedido por Internet.
En ese sentido, y toda vez que, los distintos envíos
investigados en autos, habrían sido solicitados mediante Internet, resulta
un indicio más para entender que S.I., sabía y conocía la existencia de
tal envío ilegal que le fuera imputado.
En dicho contexto, es que no resulta creíble lo expuesto por
el nombrado con relación a que desconocía el motivo por el cual sus
datos figuraban en el envío en cuestión, en cuya ocasión sugirió que
“[h]abrán usado [su] nombre” y que “las personas que están detenidas
hoy en el tribunal deben tener algo que ver”.
Es que, de ser consecuente con lo que el mismo argumentó,
tampoco se entiende cuáles habrían sido los motivos que lo habrían
llevado a rechazar un envío postal del exterior dirigido precisamente a
su persona y domicilio; como se dijo, esa actitud sólo es comprendida
en el entendimiento de que el nombrado sabía y conocía el contenido
ilícito del envío en cuestión.
34.- Así pues, los dichos expuestos por S.I., en oportunidad
de prestar declaración indagatoria, en cuanto a que no conocía el
paquete y que le había llegado algo del Correo pero que no sabía de qué
se trataba, y que no sabe porqué sus datos estaban consignados en el
mismo, resultan endebles y poco creíbles, en base a una valoración
global de la prueba arrimada al sumario. Por lo cual, su descargo no
tiene entidad suficiente como para deslindarlo de responsabilidad.
Por todo ello, basándose en los elementos incorporados al
expediente y las manifestaciones expuestas, desde la perspectiva de la
sana crítica, se considera, con el grado de certeza necesario para esta
etapa procesal, que L.A.S.I., obró y participó con conocimiento y la
voluntad en el intento de ingreso del envío en cuestión al territorio de la
República Argentina.
En ese sentido corresponde, con el alcance exigido para
esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación), considerar que L.A.S.I., habría intervenido dolosamente, en
calidad de autor, en el intento de importación de la sustancia
estupefaciente secuestrada en autos, ocultándola del control de las
autoridades aduaneras argentinas y que ulteriormente aquella sustancia
estupefaciente sería comercializada (artículos 864, inciso “d”, 866,
segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 la ley 22.415), ello en calidad
de autor (artículo 45 del Código Penal).
HECHO N° 4:
35- Dicho suceso le fue imputado a E.A.V.D..
De las constancias obrantes en el presente expediente, se
tiene suficientemente acreditado la realización de una conducta humana,
tendiente a importar mercadería (es decir a ingresarla desde el exterior
al Territorio Nacional), ocultándola o disimulándola del control del
servicio aduanero, dentro del envío postal internacional, y que dicha
mercadería prima facie se trata de sustancia estupefaciente elaborada
(MDMA – ÉXTASIS conforme el reactivo específico de dicha
sustancia que arrojó resultado positivo), la que por su cantidad estaría
destinada a ser comercializada.
Cabe mencionar, que el hecho aquí investigado se da en
estado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que se
habría iniciado la ejecución del ilícito investigado y aquel hecho fue
frustrado por la intervención del personal preventor (luego se volverá
sobre tal cuestión).
Asimismo, surge de autos que el envío en cuestión
(identificado con el track and trace N° SP557238502AR) estaba
dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., CP 3240, Entre Ríos,
Argentina.
En este sentido, se encuentra suficientemente acreditado
que en el domicilio donde estaba dirigido el envío postal, efectivamente
vive el imputado E.A.V.D..
Esta circunstancia, fue en parte confirmada en la
oportunidad en que personal policial (reservando su identidad de tal
carácter y haciéndose pasar por empleado del correo) se disponía a
cumplir con los trámites propios de la entrega vigilada dispuesta por
este Tribunal. En ese cometido, el personal interviniente compareció, el
día 25 de septiembre de 2017, por ante el domicilio de la calle B., CP
3240, Entre Ríos, República Argentina, a fin de hacer entrega del
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
telegrama de aviso correspondiente a la remesa en cuestión, en cuya
ocasión, fueron atendidos por una persona que firmó la planilla de
entrega de telegramas, primero, en un lugar incorrecto y aclaró su firma
con un nombre incorrecto (E.V.), para luego firmar en el lugar correcto,
en el reglón donde se encontraban consignados sus datos.
Posteriormente, se le entregó en mano a E.V. el telegrama en cuestión
(conf. fs. 915/921).
Por otra parte, en oportunidad de practicarse el
allanamiento en el domicilio de la calle B., Villaguay, provincia de
Entre Ríos, el personal policial, previo al ingreso a la morada tocó el
timbre correspondiente al departamento N° 7, y fueron atendidos por
una voz masculina. Los agentes policiales se identificaron como
personal del Correo Argentino que buscaba a E./E.V., y una persona se
acercó hasta el portón de acceso a las viviendas. Ésta abrió dicho
portón, pudiendo advertirse que aquella persona era la misma que, el día
25 de septiembre de 2017, recibió el telegrama relativo al envío del
Correo Argentino track and trace SP557238502AR. Una vez que el
personal policial se encontraba dentro del complejo de viviendas, y al
notar el masculino que los efectivos dieran a conocer su condición de
policías, inició una corrida hacia el fondo del complejo no acatando en
primer lugar la voz de alto, por lo que, debieron reducir al masculino
mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable.
Posteriormente, el masculino refirió ser y llamarse E.V., y
el personal actuante identificó una puerta de chapa color blanco con la
inscripción “7”. En tal ocasión, se procedió al ingreso de dicha vivienda
y se corroboró fehacientemente la identidad del masculino, siendo éste
E.A.V.D. (Documento Nacional de Identidad N° 3…9). Dentro del
inmueble, entre otras cosas, se secuestraron notificaciones del Correo
Argentino vinculadas con el envío postal SP557238502AR (confr. fs.
959/962).
En ese sentido, por los elementos de prueba colectados, las
manifestaciones obtenidas, y del análisis del conjunto de hechos
investigados, puede estimarse que el imputado E.A.V.D. participó en el
hecho que le fuera imputado.
Por el momento se tiene probado que el destinatario era
E.V., con domicilio en B., Villaguay, Entre Rios, por lo cual puede
estimarse, con el grado necesario para esta etapa del proceso, que
E.A.V.D., brindó sus datos personales para que el exportador en el
extranjero remita el envío en cuestión, conteniendo sustancia
estupefaciente, a su nombre y domicilio, pudiendo apreciarse de esta
manera su voluntad de que dicho envío llegue -en principio- a sus
manos.
El propio V.D. reconoció su aporte al señalar que C. “[u]na
noche charlando en una fiesta, habrá sido a mediados de agosto de este
año, me ofreció dinero, $5.000, por hacer un pedido de lo que se me
imputa. Esa misma noche, dije que si (…)”.
De esta forma, E.A.V.D. prestó un aporte fundamental para
la confección del hecho ilícito que le fuera imputado.
36.- Por otra parte, E.A.V.D., tendría el conocimiento y la
voluntad de que el hecho en cuestión se llevase a cabo.
En efecto, de lo expuesto se observa que el propio
imputado reconoció su responsabilidad en el hecho.
Asimismo, se considera que no resulta acorde, al orden
normal y natural de la cosas, que un sujeto remita -desde el exterior del
país- un envío postal, con sustancia estupefaciente oculta en su interior,
a la casa de otra persona sin el conocimiento y la connivencia de ésta,
corriendo el riesgo de que quien lo reciba pueda apropiárselo, no
aceptarlo, o hasta denunciarlo.
Concorde con ello resulta ser la relación existente entre el
nombrado con los restantes integrantes de la asociación ilícita (el
nombrado dijo conocer a C., luego terminó reconociendo conocer dónde
vivía “A.” -por referencia a L.-, mientras que R. dijo conocerlo) y la
consolidación de la imputación efectuada al respecto en relación con el
nombrado V.D., circunstancias que ponderadas en la especie permiten
confirmar que V.D. no ha sino obrado con dolo a los efectos de
satisfacer los fines de la referida asociación.
Por otra parte, cabe poner de resalto que al momento en
que se le entregara el telegrama respectivo, V.D. demostró cierto
nerviosismo y manifestó “Yo no esperaba nada”, lo cual denota,
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
contrariamente al objetivo que habría tenido el imputado con tales
manifestaciones, su conocimiento del contenido ilícito del envío en
cuestión, circunstancia ésta que terminó reconociéndola tácitamente en
su indagatoria.
También cabe resaltar que, en oportunidad de practicarse el
allanamiento, V.D. corrió y no acató la voz de alto del personal policial,
lo cual confirma también que E.A.V.D. conocía que el personal policía
había detectado la existencia del envío postal internacional con
sustancia estupefaciente a su nombre.
Ahora bien V.D., en oportunidad de prestar declaración
indagatoria, explicó que C. le había ofrecido dinero para realizar un
envío que se le imputa, que ello habría ocurrido a mediados de agosto
de 2017. Explicó que “[e]sa misma noche, dije que si, pero al día
siguiente le dije que no quería y él me dijo que ya estaba hecho pero
que podía cancelarlo. Pasaron 3 semanas y vino una persona del
correo a pedirme que firme una entrega para mí. Era un telegrama que
pedía que vaya a retirar algo al correo, cosa que yo no esperaba, ya
que no esperaba recibir nada. Hablo con [N.C.] por whatsapp para
decirle que no era que lo había cancelado, y me dijo que si lo había
cancelado pero que no me haga problema que si yo no lo retiraba no
iba a pasar nada. Dos semanas después, habrá sido a principios de este
mes, viene nuevamente la persona del correo a pedirme que firme una
entrega de un telegrama y me dijo que tenía tres semanas para retirar
el paquete. Vuelvo a comunicarme con [N.] y me dijo que espere que el
paquete iba a ser remitido al país de origen. [N.C.] me dijo que a él
también le había llegado un correo y decidió no recibirlo. Yo por el
contrario sí decidí firmar al cartero cuando vino a mi departamento. Yo
quería ir al correo a decir que yo no había pedido nada pero sabía que
podía estar en problemas así que no lo hice...”.
El descargo de V.D. no resulta suficiente para deslindarlo
de responsabilidad. Estas manifestaciones no hacen más que reafirmar
que el descargo del nombrado no es sino un intento por mejorar su
situación procesal y tratar de desligarse del hecho.
Si bien V.D. manifestó que desistió al día siguiente en el
que C. le propuso tal cuestión, ello no se condice con los actos
cumplidos en orden a liberar a plaza el envío en cuestión.
V.D. dijo que C. le habría ofrecido realizar el negocio en
cuestión a mediados de agosto de 2017 y que al día siguiente le
manifestó su deseo de no continuar con ello.
Con relación al momento en que se habría concretado la
propuesta, cabe señalar que la aproximación temporal brindada por
V.D. no puede ser cierta. En este sentido, de las constancias de autos
surge que, al tiempo en el que V.D. dice haber recibido tal propuesta, C.
(mediante su CUIT N° 20…0) ya había generado una declaración
jurada (la N° 1705DJEN0138016V) por los menos tres meses antes (el
31 de mayo de 2017), por lo cual el aporte relativo a que brindó sus
datos para el envío investigado tuvo que haber sido con anterioridad al
31 de mayo de 2017 y no en la noche que refirió que habría sido a
mediados de agosto de 2017.
Además tampoco escapa al Tribunal que, más de un mes
antes de la supuesta propuesta, con fecha 03/07/17, se detectó otro
envío (identificado con el track and trace N° SP 559369307AR)
también dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos, CP
3240, el que contenía oculto en su interior 51 pastillas compuestas de
sustancia estupefaciente (MDMA -éxtasis-), hecho que si bien no cabe
que este juzgado se expida en orden a su responsabilidad, resulta
relevante a fin de valorar la veracidad de los dichos del nombrado.
Por otra parte, el supuesto desistimiento que invoca no se
condice con los demás actos administrativos constatados respecto al
envío que aquí se le reprocha a V.D.. En este sentido, cabe señalar que
se generaron -además- la declaración jurada N° 1708DJEN0112597H,
registrada en fecha 30/08/17 con la CUIT N° 20…0 perteneciente a F.
R., y la N° 1709DJEN0000867E, generada el 01/09/17 con la CUIT N°
20…7 perteneciente a J.I.F.
Estos actos posteriores al supuesto desistimiento de V.D.
no cabe sino interpretarlos como indicativos de la voluntad de la banda,
de la cual forma parte, de seguir adelante con los pasos necesarios en
orden a liberar el envío en cuestión.
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
En dicho contexto, claro está que, habiendo tomado
conocimiento de que con fecha 05/09/17 se había procedido a la
detención de dos de los integrantes de la banda que el mismo integra
(ello en el marco de la entrega vigilada dispuesta por este Tribunal
respecto del envío identificado con el track and trace N° RD 79602007
9 AR), V.D. intentó desligarse en todo momento del envío que aquí se
le reprocha, a punto tal que en el momento de recibir el telegrama en
cuestión manifestó “Yo no esperaba nada”; siendo que ahora alinea su
defensa en que, al día siguiente en que C. le propuso el negocio, en todo
momento intentó desistir de su acción.
En resumen, el arrepentimiento que alega el imputado no
se ve plasmado en las constancias de la causa, resultando una
manifestación abstracta, mediante la cual busca deslindarse del hecho
que se le imputa. Tampoco se constató que haya actuado de manera
alguna en orden a impedir la burla del control aduanero que pueda ser
incluida a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Penal.
Es más, al practicarse el allanamiento en cuestión, el
imputado aún tenía en su poder las constancias del correo necesarias
para valerse del envío en trato.
Siguiendo este lineamiento argumental, cabe mencionar
que al estar la remesa dirigida a su persona, iba a ser él quien estaba
autorizado para retirar y valerse del envío en cuestión.
Por todo ello, basándose en los elementos incorporados al
expediente y las manifestaciones expuestas, desde la perspectiva de la
sana crítica, se considera, con el grado de certeza necesario para esta
etapa procesal, que E.A.V.D. ha obrado con el conocimiento y la
voluntad de los elementos del tipo imputado.
En ese sentido corresponde, con el alcance exigido para
esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la
Nación), considerar que E.A.V.D. habría intervenido dolosamente en el
intento de importación de la sustancia estupefaciente secuestrada en
autos, ocultándola del control de las autoridades aduaneras argentinas y
que por la cantidad de aquella sustancia estupefaciente, la misma sería
comercializada (artículos 864, inciso “d”, 866, segundo párrafo,
segundo supuesto, y 871 del la ley 22.415), ello en calidad de autor
(artículo 45 del Código Penal).
HECHO N° 5:
37.- Cabe recordar que en el allanamiento practicado el día
17 de octubre de 2017, en el domicilio sito en la avenida F., ciudad de
Santa Fe, provincia de Santa Fe, donde habitaba hasta su detención F.
R., se advirtió la tenencia de ochenta y cuatro (84) pastillas -con un
peso total de sesenta y nueve (69) gramos, contando sus elementos
contenedores- compuestas por sustancia estupefaciente (metanfetamina)
las que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban
destinadas a su comercialización.
Dicho accionar fue encuadrado dentro de la hipótesis
delictiva prevista por el artículo 5to., inciso c), de la ley 23.737.
38.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria F.
R., con relación al presente hecho, expresó que las pastillas de color
hueso eran un quemador -clorimetro de cromo- que utilizaba para el
gimnasio y que las pastillas azules se trataban de “viagra”, marca
Omega Lovic, que se puede conseguir en cualquier lado porque son de
venta libre, que creía que eran de 25 miligramos.
39.- Ahora bien, mas allá de lo expresado por el imputado
R., lo cierto es que el resultado de los reactivos específicos de sustancia
estupefaciente realizados sobre las pastillas halladas en su domicilio
arrojaron resultado positivo a la presencia de metanfetaminas (conf.
acta. fs. 1033/1035).
Tales circunstancias permiten estimar prima facie que las
pastillas en cuestión están compuestas por sustancia estupefaciente.
Por lo demás, cabe señalar que lo invocado por R. no se
condice con que el nombrado no sólo se encuentra vinculado a una
banda dedicada a la importación de contrabando de similar tipo de
sustancia estupefaciente y, en particular, con que se han detectado en
autos 5 envíos postales con MDMA -éxtasis- destinados precisamente a
su nombre.
Por otra parte, resulta llamativo que dos tipos de sustancias
distintas encontradas en su poder reaccionen justo de manera positiva al
reactivo específico para metanfetamina, siendo que R. se encuentra
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
vinculado al tráfico ilícito de MDMA - éxtasis. Por el contrario, la
hipótesis relativa a que dichas pastillas habidas en su poder estén
compuestas con metanfetaminas es concorde con el contexto que rodea
al nombrado.
Por lo demás también resulta llamativo que las cuarenta y
ocho (48) pastillas color hueso fueron habidas en un paquete de
cigarrillos. Tal modo de acondicionar tales pastillas, no se condicen con
quien supuestamente compró un quemador para usarlo en el gimnasio,
pues resulta extraño que se quiten del envase o blíster respectivo y se lo
acondicione en ese tipo de elemento contenedor. Más bien, teniendo en
cuenta la relación de R. con el tráfico de ese tipo de sustancia
estupefaciente, tal circunstancia se compadece más con quien entonado
en su fin de vender sustancias estupefacientes en fiestas electrónicas, las
disimula dentro de un paquete de cigarrillos para ingresar sin
inconvenientes en las discotecas. Así pues, tal circunstancia, en
definitiva, también se contrapone con los dichos del nombrado en
cuanto refirió que tales pastillas no se tratarían de sustancia
estupefacientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, ya se encuentra ordenado en
autos la realización de un peritaje químico tendiente a confirmar el
resultado de los reactivos específicos oportunamente efectuados.
Por otra parte, el hallazgo de la sustancia estupefaciente en
el domicilio donde vive R., el reconocimiento del nombrado de que
dichas pastillas eran de su propiedad, y al resultado positivo de los
reactivos realizados a la presencia de metanfetaminas, resulta
circunstancias suficientes para tener por acreditada la tenencia de la
sustancia estupefaciente, como así también el dolo requerido por la
figura.
Asimismo, el gran número de pastillas encontradas en el
domicilio de R., y la consolidación de que el nombrado forma parte
junto con otras personas de una banda o asociación tendiente a cometer
delitos indeterminados de contrabando de importación de sustancia
estupefaciente (específicamente de éxtasis), resultan indicios suficientes
para estimar acreditado el elementos subjetivo distinto del dolo (la
“ultraintención”) referido a que dicha tenencia tenía fines de
comercialización.
Aunado a ello, la advertencia de la existencia de 5 envíos
postales internacionales a su nombre provenientes de Alemania y
Holanda, en los que era habida en forma oculta sustancia de
características similares a la hallada en su domicilio, es otro elemento
contundente para aseverar que esas pastillas tenían por objeto ser
ulteriormente comercializadas.
En tales términos, con el alcance exigido para esta etapa
del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), es
posible afirmar que F. R., tenía en su poder 84 pastillas de sustancia
estupefaciente (metanfetamina), con fines de comercialización
(artículos 5, inciso “c”, de la ley 23.737) en calidad de autor (artículo 45
del Código Penal).
VII.- CONCLUSIONES:
40.- En base de lo expresado a lo largo de la presente
resolución este Tribunal entiende que existen elementos suficientes para
dictar en esta instancia del proceso auto de procesamiento respecto a
N.C., L.A.S.I., E.A.V.D. y F. R. por los hechos que fueran indagados.
En este sentido, resulta conveniente memorar que la Sala
“A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero expresó:
“…una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la
responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que
haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera
hecho (artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la
Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez
puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de
pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos
311 y 349 del mismo código). Que, con ese alcance, los indicios
reunidos son suficientes y respaldan la determinación adoptada, sin
perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente”
(Registro N° 314/2014).
En efecto, la intención del Legislador fue que la etapa de
instrucción sirva, esencialmente, a efectos de comprobar la existencia
de un hecho delictivo mediante las diligencias conducentes al
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que
califiquen el hecho, e individualizar a los partícipes (así lo reguló en los
primeros tres incisos del artículo 193 del Código Procesal Penal de la
Nación).
VIII.- ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD:
41.- Con respecto a la antijuridicidad de las conductas, no
se han advertido ni acreditado, en el caso puesto a resolver, hasta el
momento, causales de justificación que eliminen o aminoren el injusto.
En autos, no se verificó ni se demostró la existencia de circunstancia
alguna que pudiese ser contemplada a la luz de la legítima defensa, en
el ejercicio legítimo de un derecho o de un estado de necesidad
justificante.
42.- Por su parte, en el ámbito de la culpabilidad, no se
advierte de las valoraciones efectuadas, circunstancia alguna que
permita tornar irreprochable los hechos imputados.
IX.- PRISIÓN PREVENTIVA:
43.- Ahora bien, como ya fuera mencionado corresponde
ordenar los procesamientos de C., V.D., S.I. y R., y en consecuencia
habrá de transformarse en prisión preventiva la detención de los
nombrados.
En este contexto debe tenerse presente que el artículo 312,
inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación establece que el Juez
dictará la prisión preventiva cuando “al delito o al concurso de delitos
que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez
estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución
condicional”.
Teniendo en cuenta las calificaciones de los sucesos
investigados se advierte que, para el caso de que los imputados resulten
condenados, la pena de prisión que se le impondrá en principio no
podrá ser de ejecución condicional.
Esta conclusión no puede verse desvirtuada en el caso de
V.D., aún de considerarse lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 27.304
en cuanto dispone “[c]uando la reducción de la escala penal prevista
por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá
ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de
prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes”.
Y es que para que resulte de aplicación dicha disposición
resulta necesario que “aparezca como probable” la reducción de la
escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal, lo que de
momento en el sub examine no se da.
Cabe recordar que el artículo 41 ter del Código Penal
establece que “[l]as escalas penales podrán reducirse a las de la
tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los
detallados a continuación en este artículo, cuando durante la
sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o
datos precisos, comprobables y verosímiles (…). Para la procedencia
de este beneficio será necesario que los datos o información aportada
contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o
consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u
otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores,
instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros
conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo
avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su
libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos,
productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de
financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la
comisión de los delitos previstos en el presente artículo” (el resaltado
es de la presente).
Bajo dichas premisas, atento al estado actual de las
actuaciones, este Tribunal entiende que -de momento- no es posible
señalar que “aparezca como probable” la reducción establecida por el
artículo 41 ter del Código Penal.
En este sentido, si bien en autos se ha celebrado un acuerdo
de colaboración, el cual fue homologado, lo cierto es que la información
aportada se encuentra sujeta a un proceso de corroboración del que,
debido a la proximidad de la fecha de hoy con la información brindada,
cabe inferir que recién comienza y como la reducción de la escala está
sujeta a la corroboración de los datos aportados que, como ya se dijo,
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
apenas ha comenzado, no puede hoy ni por mucho calificársela de
“probable”, sin perjuicio de lo que arroje el avance de la causa.
Ahora bien, cabe destacar que, a los efectos de evaluar la
aplicación al caso de la regla prevista en el citado artículo 312 del
Código Procesal Penal de la Nación, el fallo plenario de la Cámara
Federal de Casación Penal dictado el 30 de octubre de 2008 -el cual
resulta de aplicación obligatoria para el suscripto conforme las
previsiones del artículo 10 de la ley 24.050- dispuso declarar como
doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición
de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de
ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una
pena privativa de la libertad superior a ocho años -artículos 316 y 317
del Código Procesal Penal de la Nación-, sino que deben valorarse en
forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el
artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la
existencia de riesgo procesal (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N° 13).
Cabe destacar el criterio esgrimido por el doctor Pedro
David en su voto en el mencionado plenario, en el cual el nombrado
consideró que “...una posición doctrinaria más radical, que pretende
que el riesgo procesal sea acreditado en el caso concreto, sin que
operen presunciones legales de fuga, lo que en razón de coherencia
acarrearía la declaración de inconstitucionalidad del art. 316 del
C.P.P.N.; yo adhiero a una interpretación más moderada, en donde el
riesgo procesal es presumido por la ley, aunque esa presunción
admite ser desvirtuada por prueba en contrario...”.
Adicionalmente, debe también tenerse particularmente en
cuenta el criterio expresado por el doctor Eduardo Riggi en esa ocasión,
al sostener que “que las previsiones del artículo 316 del rito penal
resultan de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos en que la
presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio
obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de
observar dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma
contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción
iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad,
dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su
aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus
disposiciones resulta un imperativo legal (conf. nuestro voto en causas
nº 6040 caratulada ‘López, Delia Ángela s/ recurso de casación’, reg.
673/05, del 1/9/05; nº 6042 ‘Amigo, José s/ recurso de casación’, reg.
675/05, del 1/9/05; y nº 6096 caratulada ‘De Marchi, Gustavo Raúl s/
recurso de casación’, reg. 678/05, del 1/9/05)”.
Añadió en su voto el citado magistrado que “la presunción
legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se
enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad
habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de
decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la
referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio
objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o
irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque
admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris
tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con
la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la
presunción mantiene todo su valor y efecto”.
Este criterio, naturalmente se conjuga con la reiterada
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha
sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en
orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de
separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de
gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los
jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley
respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos
249:425; 250:17; 263:460). Ha señalado también el Alto Tribunal que
“la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y
por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse
siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto”
(Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090). Lleva asimismo dicho la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que “es regla en la interpretación de
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la
totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto
del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional” (Fallos: 310:937); y que “la interpretación de
las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los
fines que las informan”, comprendiendo ello “no sólo la armonización
de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que
integran el ordenamiento jurídico” (Fallos: 287:79).
En este sentido, cabe recordar que en el ya citado plenario
n° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal se sostuvo que “el primer
elemento que necesariamente debe presentarse para que una
determinada persona sea sometida a un encarcelamiento preventivo, es
que sobre la misma pese una fundada sospecha de culpabilidad sobre
su participación en determinado hecho delictivo. Esto es así, por dos
motivos concurrentes: en primer término, porque la sujeción de una
persona al proceso tiene sentido en tanto y en cuanto aparezca, al
menos prima facie, como posible responsable de un suceso delictual; y,
en segundo lugar -pero íntimamente vinculado al anterior- porque
quien no advierta la existencia en su contra de elementos de juicio
que objetivamente le permitan suponer en forma razonable que podría
resultar condenado, tampoco habrá de tener motivos para intentar
profugarse, dado que en tales circunstancias -en principio- no tendría
temor a perder su libertad en caso de afrontar un juicio. Lo expuesto,
valga la aclaración, no presupone convertir a la prisión preventiva en
una verdadera pena anticipada, sino que de lo que realmente se trata es
de discernir en qué casos puede el imputado tener motivos suficientes
para intentar fugarse. Y es en ese análisis que resulta innegable que
mayor motivación para adoptar esa actitud tendrá quien muy
posiblemente (por las serias y concordantes pruebas acumuladas en
su contra) se enfrente a un juicio condenatorio y con ello a una pena
de cuanto menos mediana intensidad, que quien se encuentre
imputado de un delito más grave (según su escala penal) aunque
vinculado a dicho ilícito sobre la base de elementos de juicio de
dudosa o precaria eficacia probatoria” (el resaltado me pertenece).
44.- Sentado ello, cabe referirse que como ya fuera
mencionado en los respectivos pedidos de excarcelación de R. y S.I., si
bien es cierto que los imputados acreditaron en autos que poseerían
domicilio fijo en el país y lazos familiares, y la misma suerte podría
correr las circunstancias de C. y V.D., lo cierto es que el requisito del
arraigo no puede ser evaluado de modo automático a fin de valorar la
procedencia de la permanencia en libertad de los imputados.
Así, entiendo atinado recordar el criterio expresado por el
doctor Roberto Enrique Hornos, integrante de la Sala “B” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, quien refirió que “así como
la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder al
imputado en función del delito y del grado de participación en el mismo
que se le atribuye no permite por sí sola acreditar la presencia de los
peligros procesales aludidos por el artículo 319 del Código Procesal
Penal, el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del
proceso no puede determinar de manera autónoma y sin consideración
a otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de los
peligros señalados…” (registro 328/11 de la Sala “B”).
En este sentido, no puede, ni debe, soslayarse que por la
naturaleza de los ilícitos imputados -en definitiva, tráfico internacional
de sustancias estupefacientes- las personas avocadas a tales espurias
actividades suelen tener contactos en diferentes países e integrar
organizaciones de considerable envergadura.
En el caso de autos, se observa que tales actividades podría
involucrar varios envíos internacionales con la intervención de varias
personas en más de una jurisdicción (Santa Fe y Entre Ríos).
En dicho contexto, permite suponer que los imputados, en
caso de obtener sus la libertades, podrían intentar fugarse, buscando
eludir el accionar de la justicia.
En tal sentido, resulta pertinente recordar que la Sala “B”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero ha expresado,
en un caso que resulta de aplicación al sub examine, que: “…en
atención a que el hecho en el cual el imputado habría intervenido
consistiría en la tentativa de extracción de sustancia estupefaciente del
país con destino al Reino de España, esto constituye el ‘aspecto
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
objetivo que indica la existencia de contactos internacionales’
(C.N.C.P., Sala II causa “CHACÓN NUÑEZ, Franyuri Misley s/
recurso de casación”, rta. el 6/11/08), elemento que, aunado a la falta
de individualización de otros probables involucrados, también es útil
apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación…”
(confr. registro 710/11 de la Sala “B” de aquel tribunal de alzada -de
aplicación al caso mutatis mutandis-).
Por otra parte, adviértase existen constancias de que
terceras personas han intentado frustrar el desarrollo de la investigación
apenas se tomó conocimiento de la detención de uno de los integrantes
de la banda.
En este sentido, puede recordarse el resultado de la
intervención telefónica del abonado Nro. 34-…1 (específicamente el
disco compacto Nro. 1 de fecha 05/09/2017 -comunicación Nro. 6-) en
el que se registró una conversación entre una persona identificada como
“Manu” y otra como “hermano” (quien se encontraba en la casa de A.
L. al momento de su allanamiento) de la cual se desprende que ambos
habrían ido al domicilio de L., previo al allanamiento, y lograron “sacar
todo”, aunque luego manifestaron su pesar por haberse olvidado de
retirar una suma de dinero. Asimismo, la persona identificada como
“hermano” le solicitó a su interlocutor que vaya a su cuarto y agarre
“unas cositas” para descartarlas (cfr. fs. 771/vta. de los autos
principales, en donde debe advertirse que la conversación en cuestión se
halla mal transcripta indicándose “zafamos todo” cuando en realidad -
como se aprecia en el audio respectivo- se menciona “sacamos todo”).
Lo apuntado en el párrafo inmediato anterior, si bien no se
trata de una conversación de la que hayan participado los imputados en
autos, demuestra acabadamente la forma de proceder de personas
posiblemente ligadas a la organización de la que C., S.I., R. y V.D.
forman parte y, en definitiva, constituye una causal objetiva que permite
sustentar el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Es que, como puede advertirse, ni bien fue detenido uno de
los miembros de la asociación ilícita (L.), personas posiblemente
vinculadas a dicha asociación habrían ido al domicilio de L. a los fines
de realizar maniobras de encubrimiento.
Máxime teniéndose que la presente pesquisa se encuentra
en plena etapa de investigación, tendientes a dar con el paradero de
terceras personas involucradas con los hechos enrostrados a los
imputados, como así también la existencia de otros envíos postales en
curso que contendrían sustancia estupefaciente y estarían vinculados
con los mismos, por lo que, sus puestas en libertad podrían poner en
peligro el éxito de las tareas investigativas.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse con relación
a V.D., que en oportunidad que personal policial (en carácter de
empleado del correo) se constituyó en su domicilio (B., Villaguay,
Entre Ríos) a fin de hacer entrega del telegrama de aviso del correo, el
nombrado V. completó la planilla de visita consignando de manera
inexacta su nombre y apellido.
Así también, cuando se estaba dando inicio al allanamiento
de la morada sita en la calle B., Villaguay, Entre Ríos, al advertir el
imputado V.D. la presencia del personal policial, comenzó una corrida y
no acató la orden de alto impartida por el personal interviniente, por lo
que tuvo que ser reducido por la fuerza.
De estas dos últimas circunstancias puede inferirse,
además, que V.D., en caso de recuperar su libertad, podría darse a la
fuga.
Por otra parte, bien se ha dicho que “la experiencia indica
que en los casos de tráfico internacional de estupefacientes media la
existencia de verdaderas organizaciones criminales enraizadas tanto en
el territorio del Estado desde el cual se elaboran los sicotrópicos como
en aquellos a los cuales son remitidos, incluyendo a aquellas naciones
consideradas ‘de paso’. Y apreciamos incontrovertible que sin el aporte
de dichas organizaciones la labor de los traficantes sería
materialmente imposible, habida cuenta de las dificultades que
encontrarían en las barreras legales, geográficas y culturales propias
de las naciones por las que pretenden transitar. La existencia de tales
organizaciones delictivas es un hecho público y notorio, y comporta un
elemento de la verdad jurídica objetiva que los jueces no podemos -ni
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
debemos- ignorar (conf. doctrina de Fallos: 313:1333; y 238:550).”
(Cámara Federal de Casación Penal en Pleno, Acuerdo N° 1/2001 en
Plenario N° 7, recurso de inaplicabilidad de ley en causa N° 2787 de la
Sala II caratulada “Rhadebe Phelanda, Don Ezra s/recurso de casación”,
del voto del juez Riggi).
Cabe también recordar el pronunciamiento de la Sala II de
la Cámara Federal de Casación Penal recaído en la causa n° FSA
52000684/2013/1/CFC1 caratulada “Yepe, Lucinda Beatriz s/rec. de
casación” (Reg. 1145/14, del 18/06/14), en el que se consideró
debidamente fundada la denegatoria de excarcelación de una acusada
por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, en tanto se consideró -además de otros aspectos
vinculados a la gravedad de los hechos- la asunción por el Estado
Argentino de compromisos internacionales en la materia. En idéntico
sentido, ver misma Sala, en causa n° 723/13 caratulada “Gómez,
Carolina P. s/rec. de casación” (reg. 1323/13, del 17/09/13).
Análogo razonamiento se evidencia presente en el caso
resuelto por la Sala I de ese mismo Tribunal, en las causas n° 16.130
caratulada “Castillo, Leonor s/recurso de casación” (reg. n° 19.775, del
10/07/12), n° 15.051 caratulada “Peñuela Villamizar, Leonardo
s/recurso de casación” (reg. n° 18510, del 19/09/11), n° 14468
caratulada “Aparicio, Raúl Sacarias s/recurso de casación” (reg. n°
19.466, del 10/11/11), y por la Sala III en las causas n° 14.056
caratulada “Rodríguez, José Antonio s/recurso de casación” (reg. n°
1574/11, del 25/10/11), n° 10.707 caratulada “Roberts, Diane Jennifer s/
recurso de casación” y n° 10373 caratulada “Coronel, Juan Horacio
s/recurso de casación” (reg. n° 189/09, del 2/03/09).
El criterio expuesto ha sido también recibido por
numerosos tribunales del país. Así, puede citarse el caso de la Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán (ver causa n° 39168/2013,
Incidente Nº 7 - Imputado: Reston, Pablo Adrián s/ incidente de
excarcelación, rta. 7/5/15), y de la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario (Sala “B”, causa n° FRO 5805/2015/2/CA1, caratulado “Legajo
de Apelación en autos “Santillán, Mario Ramón y Sagardoy, José Luís
s/ Infracción Ley 23.737”, del 18/8/15).
No debe perderse entonces de vista, que “Entre los
aspectos principales del mencionado Tratado [en referencia a la
Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas] corresponde mencionar la recomendación
efectuada a los Estados Partes referente a la necesidad de que los
tribunales tengan en cuenta, al conceder la libertad caucionada o la
libertad condicional, la gravedad de determinadas conductas -
menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas
circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades
delictivas internacionales organizadas (conf. art. 3, inc. 7°)” (Fallos
318:2611).
Vinculado a lo expuesto, no puedo dejar de reseñar la
preocupación que en forma creciente despierta en los distintos
componentes del cuerpo social -y que cubren un amplísimo espectro
que abarca sectores políticos, religiosos, comunicadores sociales, entre
muchos otros- la problemática relativa a la narcocriminalidad y sus
nefastas consecuencias.
Así, puede destacarse en ese sentido el documento “El
drama de la droga y el narcotráfico” (publicado en
http://www.episcopado.org) elaborado por la 106ª Asamblea Plenaria de
la Conferencia Episcopal Argentina, en el que sin tapujos se advierte
que “escuchamos decir con frecuencia es que a esta situación de
desborde se ha llegado con la complicidad y la corrupción de algunos
dirigentes. La sociedad a menudo sospecha que miembros de fuerzas de
seguridad, funcionarios de la justicia y políticos colaboran con los
grupos mafiosos. Esta realidad debilita la confianza y desanima las
expectativas de cambio. Pero también es funcional y cómplice quien
pudiendo hacer algo se desentiende, se lava las manos y ‘mira para
otro lado’” (conf. punto 5 del documento citado). Se agrega allí que “la
Argentina está corriendo el riesgo de pasar a una situación de difícil
retorno. Si la dirigencia política y social no toma medidas urgentes
costará mucho tiempo y mucha sangre erradicar estas mafias que han
ido ganando cada vez más espacio. Es cierto que el desafío es enorme y
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
el poder de corrupción y extorsión de los grupos criminales es grande.
Pero no es verdad que ‘nada se puede hacer’.” (punto 6); y se señala
también -entre otros valiosos conceptos vinculados a la temática- que
“La complejidad de este tema es tal que solo será abordado eficazmente
por medio de amplios consensos sociales que deriven en políticas
públicas de corto, mediano y largo alcance. Pero perseguir el delito es
tarea exclusiva e irrenunciable del Estado…” (punto 7).
Lamentablemente, el certero diagnóstico realizado en esa
oportunidad debió reiterarse más recientemente, dado que en la 110ª
Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina (celebrada
entre el 8 y el 13 de noviembre de 2015) se aprobó el documento “No al
narcotráfico, sí a la vida plena”, en el cual se renueva el llamado de
atención sobre la grave problemática. Así, se expresa en este documento
-cuya atenta lectura en forma íntegra es ampliamente recomendable-
que “Cuando hablamos de narcotráfico nos referimos a un negocio de
dimensiones mundiales, que extiende sus redes en los Estados, las
empresas y en múltiples sectores de la sociedad. La globalización ha
favorecido la acción de grupos supranacionales más allá de los
intereses de las naciones. El Estado debe oponer una fuerza organizada
para neutralizar los enormes daños que causa el flagelo que nos ocupa.
En este contexto el narcotráfico y otras mafias han crecido
enormemente en los últimos años. Lamentablemente ya se encuentra
arraigado en nuestro país; su presencia y difusión es incomprensible
sin la complicidad del poder en sus diversas formas” (punto 4).
En una visión que esta judicatura comparte, se expresa que
“hay una gran distancia entre el grado de responsabilidad del
narcotraficante y el del chico pobre que es utilizado finalmente para
hacer llegar la droga. Debemos cuidar que sobre estos últimos no se
descargue la fuerza del castigo” (punto 6), reflexión que invita a
considerar la particular gravedad que revisten casos como el que nos
ocupa, en el que nos encontramos frente a maniobras de tráfico
internacional de estupefacientes. No debe perderse de vista, tampoco, la
advertencia que subyace al concepto esbozado en el punto 8 del
documento, en el que sin ambages se indica que “El narcotráfico está
en contradicción con la naturaleza del Estado. Si el primero busca el
beneficio de algunos pocos, el segundo debe velar por la justicia para
todos. Instalando su propia ley, el narcotráfico va carcomiendo el
estado de derecho. Progresivamente los conflictos van abandonando la
legislación y los tribunales, para resolverse con la ley de la fuerza y la
violencia”.
La misma preocupación frente al auge del narcotráfico está
presente en la Resolución CSJN 2870/13, del 12 de noviembre de 2013,
mediante la cual el Alto Tribunal requirió la adopción de una serie de
medidas urgentes que fueran sugeridas por distintos magistrados federal
del norte de nuestro país, vinculadas todas a la optimización de la lucha
contra esta grave problemática, así como en la más reciente Resolución
28/2015, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dispuso la creación de una Comisión Judicial para la lucha contra el
narcotráfico.
Todas estas consideraciones se relacionan estrictamente
con la materia a resolverse, en tanto dan cuenta que el delito que se
investiga en la presente causa presenta particulares contornos que, por
la grave lesión que de ellos se deriva a múltiples sectores sociales -entre
ellos algunos de los colectivos más vulnerables, como lo son los niños y
adolescentes- imponen el análisis de la procedencia de las medidas
cautelares de coerción personal con una estrictez que resulte
directamente proporcional a la gravedad de la falta.
Ya se ha expresado que “tal vez no sea ocioso, pese a su
pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente
difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social
comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o a las pestes
que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante
recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a
la práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la
moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la
delincuencia común y subversiva, la incapacidad de realizaciones que
requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la
familia, institución básica de nuestra civilización (…) ante un cuadro
tal y su consiguiente prospección resultaría una irresponsabilidad
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
inaceptable que los gobiernos de los estados civilizados no
instrumentaran todos los medios idóneos, conducentes a erradicar de
manera drástica ese mal o, por lo menos, si ello no fuera posible, a
circunscribirlo a sus expresiones mínimas” (C.S.J.N., Fallos: 300:254).-
En definitiva, las circunstancias ya mencionadas
constituyen pautas concretas y objetivas de valoración que permiten
concluir que la libertad de los imputados podría generar un riesgo
procesal, sólo neutralizable mediante sus encarcelamientos preventivos.
Por estas razones, y en función de lo establecido por los
artículos 312, 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación
corresponde transformar en prisión preventiva, el estado de detención
de N.C., E.A.V.D., F.R. y L.A.S.I.
X.- EMBARGO:
45.- El artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación
dispone que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el
embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente
demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas”.
En consecuencia, y señalando que el embargo debería
garantizar el cumplimiento de la eventual pena de orden pecuniaria
aplicable al hecho investigado y que aquélla pena sería la de multa
prevista en el artículo 876, apartado 1, inciso c), de la ley 22.415
(Código Aduanero), la medida cautelar real será determinada en base a
la escala de la pena y el valor de la mercadería secuestrada.
En este sentido, se tiene en cuenta que por el artículo 876,
apartado 1, inciso c), de la ley 22.415 (Código Aduanero) se prevé: “En
los supuestos previstos en los artículos 863,864, 865, 866, 871...Se
aplicarán las siguientes sanciones ...Una multa de cuatro a veinte veces
el valor en plaza de la mercadería objeto del delito que se impondrá en
forma solidaria ...”.
Ahora bien, en este sentido cabe indicar que el auto de
procesamiento dictado respecto de los imputados N.C., E.A.V.D., F.R.
y L.A.S.I., deberá incluir un embargo sobre sus bienes en cuantía
suficiente y como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles
y/o penales resultantes del hecho investigado en las presentes, conforme
lo normado por los artículos 518 y sgtes. del Código Procesal Penal de
la Nación.
En cuanto al embargo, considero que la esencia del mismo
está dada por su “... finalidad de asegurar efectivamente el resultado
del proceso, ante la eventual imposición de una pena... de índole civil
al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado
por el delito...” (confr. RUBIANES, Carlos, “Derecho Procesal Penal”,
Tomo III, pág.173). En este sentido se ha interpretado que “... para la
determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la
finalidad precautoria de la medida ... y la entidad del perjuicio al bien
jurídico ...”. (confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”,
24.03.1999, CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario”).
Si bien en esta etapa del proceso no puede establecerse con
exactitud el valor en plaza de la mercadería, este tribunal considera que
a los fines previstos en el artículo 518 y sgtes. del Código Procesal
Penal de la Nación, en función de lo establecido por el artículo 876,
apartado 1, inciso c) de la ley 22.415, habrá de disponerse un embargo
sobre los bienes de N.C., E.A.V.D., F. R. y L.A.S.I., hasta cubrir la
suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000),
Por todo ello,
SE RESUELVE:
I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de N.C. por
considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito
previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo
45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el
artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871
del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio de la
República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente de la
República Federal de Alemania identificado con el track de origen del
Deutsche Post N° RM 27217667 9 DE y track and trace del Correo
Argentino N° RD 79602007 9 AR (con destinatario identificado: “A.M.
– M. – CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”), 252 pastillas
de MDMA -éxtasis- (con un peso aproximado de 101 gramos), las que
se encontraban acondicionadas dentro un sobre plástico transparente -
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
cerrado al vacío- con la inscripción “25099”, las que por su cantidad
serían ulteriormente comercializadas (artículo 306 del Código Procesal
Penal de la Nación).
II.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la
detención dispuesta respecto de N.C. (artículos 312 inciso 1, 316 y 319
del Código Procesal Penal de la Nación).
III.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS
BIENES de N.C., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las
obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una
sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código
Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo
incidente y confeccionarse el mandamiento.
IV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de L.A.S.I.
por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito
previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo
45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el
artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871
del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio de la
República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del
exterior (República Federal de Alemania) identificado con el track and
trace del Correo Argentino N° SP559203713 AR (con destinatario
identificado: “L.S. – L., - CP3016 SANTO TOME, SANTA FE
CAPITAL, ARGENTINA”), 42 pastillas de sustancia estupefaciente
(MDMA -éxtasis-), las que por su cantidad serían ulteriormente
comercializadas (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
V.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la
detención dispuesta respecto de A.S.I. (artículos 312 inciso 1, 316 y
319 del Código Procesal Penal de la Nación).
VI.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS
BIENES de A.S.I., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las
obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una
sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código
Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo
incidente y confeccionarse el mandamiento.
VII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de
E.A.V.D., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable
del delito previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal
(artículo 45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto
por el artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto,
y 871 del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio
de la República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente
del exterior (Holanda) identificado con el Track and Trace N°
SP557238502AR (destinada a E.V., con domicilio en B., C.P. 3240,
Entre Ríos), 15 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis),
la que por su cantidad, estaría destinada a ser ulteriormente
comercializada (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA
la detención dispuesta respecto de E.A.V.D. (artículos 312, inciso 1,
316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
IX.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS
BIENES de E.A.V.D., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las
obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una
sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código
Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo
incidente y confeccionarse el mandamiento.
X.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de F.R., por
considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito
previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo
45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el
artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, en orden a la tenencia de ochenta
y cuatro (84) pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA -
ÉXTASIS), con fines de comercialización (artículo 306 del Código
Procesal Penal de la Nación).
XI.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la
detención dispuesta respecto de F. R. (artículos 312, inciso 1, 316 y
319 del Código Procesal Penal de la Nación).
Poder Judicial de la Nación U
SO
OF
ICIA
L
XII.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS
BIENES de F.R., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las
obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una
sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código
Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo
incidente y confeccionarse el mandamiento.
XIII.- Requiérase al Cuerpo Médico Forense de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que otorgue un turno a efectos de
proceder con el informe médico normado en el artículo 78 del Código
Procesal Penal de la Nación, respecto de los imputado N.C., F.R.,
E.A.V.D. y L.A.S.I.. Así también se deberán realizar los exámenes
correspondientes a fin de establecer si los nombrados resultan ser
consumidores o adictos a algún tipo de sustancia estupefaciente. A tal
fin, líbrese oficio y adelántese vía fax.
XIV.- Firme que sea, líbrese oficio al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de comunicar lo aquí resuelto
respecto de los imputados.
Protocolícese, notifíquese y cúmplase.
Ante mí:
El se libraron cédulas electrónicas. Conste.
El se formaron 4 incidentes de embargo. Conste.
El se libró un oficio. Conste.
El se protocolizó la presente resolución. Conste.