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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 1° de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente N CPE 1128/2017, caratulada: “N.N., L.A.M.; F.J.I.; y otros sobre infracción ley 22.415” del registro este Juzgado Nacional en lo Penal Económico N 5, Secretaría N 10 y respecto de la situación procesal de N.C. (datos personales); L.A.S.I. (datos personales); F.R. (datos personales); y E.A.V.D. (datos personales); Y CONSIDERANDO: I.- HECHOS QUE SE INVESTIGAN: HECHO N° 1: 1.- La conformación de una asociación o grupo de personas de carácter estable/permanente, que se encontraba destinada a cometer delitos. La asociación o grupo de personas tendría por objeto cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado oculta del control aduanero en envíos postales internacionales), con la finalidad de comerciar dicha sustancia dentro del territorio de la República Argentina. Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos, desde el 10/03/17 hasta el 12/09/17, fecha en la que se previnieron varios envíos vinculados a los investigados. Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la existencia de múltiples envíos postales internacionales que, por sus características, responden a la modalidad delictual de la asociación y se vinculan directamente con su objeto ilícito, verificándose, entre otros, los siguientes envíos, a saber: a) Envío postal identificado con el track and trace N° RD 786125667AR (dirigido a F.R. al domicilio de Av. F., Santa Fe, provincia homónima), el que por sus características (coincidencia en el domicilio de destino, nombre del destinatario, país de origen, y CUIT que generó su declaración jurada, respecto de otras encomiendas con

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///nos Aires, 1° de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente expediente N CPE

1128/2017, caratulada: “N.N., L.A.M.; F.J.I.; y otros sobre infracción

ley 22.415” del registro este Juzgado Nacional en lo Penal Económico

N 5, Secretaría N 10 y respecto de la situación procesal de N.C.

(datos personales); L.A.S.I. (datos personales); F.R. (datos

personales); y E.A.V.D. (datos personales);

Y CONSIDERANDO:

I.- HECHOS QUE SE INVESTIGAN:

HECHO N° 1:

1.- La conformación de una asociación o grupo de personas

de carácter estable/permanente, que se encontraba destinada a cometer

delitos.

La asociación o grupo de personas tendría por objeto

cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de

sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo

granulado oculta del control aduanero en envíos postales

internacionales), con la finalidad de comerciar dicha sustancia dentro

del territorio de la República Argentina.

Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos,

desde el 10/03/17 hasta el 12/09/17, fecha en la que se previnieron

varios envíos vinculados a los investigados.

Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la

existencia de múltiples envíos postales internacionales que, por sus

características, responden a la modalidad delictual de la asociación y se

vinculan directamente con su objeto ilícito, verificándose, entre otros,

los siguientes envíos, a saber:

a) Envío postal identificado con el track and trace N° RD

786125667AR (dirigido a F.R. al domicilio de Av. F., Santa Fe,

provincia homónima), el que por sus características (coincidencia en el

domicilio de destino, nombre del destinatario, país de origen, y CUIT

que generó su declaración jurada, respecto de otras encomiendas con

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sustancia estupefaciente) cabe razonablemente su inclusión entre

aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto de la asociación.

b) Envío postal identificado con el track and trace N° RD

796020079AR (dirigido a A.M. al domicilio de la calle M., ciudad de

Santa Fe, provincia homónima), el que contenía oculto en su interior

252 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente

(metilendioximetanfetamina, MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue

advertido por el personal preventor el día 31/07/17.

c) Envío postal identificado con el track and trace N° SP

559369307AR (dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos,

CP 3240), el que contenía oculto en su interior 51 pastillas compuestas

de sustancia estupefaciente (MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue

advertido por el personal preventor el día 03/07/17. Se aclara que el

hecho de contrabando particular referido en este punto no forma parte

del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia de

investigación por parte del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°

4.

d) Envío postal identificado con el track and trace N° SP

557238502AR (dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos,

CP 3240), el que contenía oculto en su interior 15 gramos de sustancia

estupefaciente (MDMA - éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue

prevenido por el personal preventor en fechas 04/09/17 y 11/09/17.

e) Envío postal identificado con el track and trace SP

561919515 AR (dirigido a N.C., al domicilio de la calle S., ciudad de

Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su interior

94 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Dicho suceso fue prevenido por el personal preventor el 17/08/17. Se

aclara que el hecho de contrabando particular referido en este punto no

forma parte del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia

de investigación del expediente N° CPE 1209/17 del Juzgado Nacional

en lo Penal Económico N° 7.

f) Envío postal identificado con el track and trace SP

559369046 AR (dirigido a A.L., al domicilio de la calle M., ciudad de

Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su interior

54 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).

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Dicho suceso fue prevenido por el personal preventor el 03/07/17. Se

aclara que el hecho de contrabando particular referido en este punto no

forma parte del objeto procesal de la presente causa en tanto es materia

de investigación del expediente N° CPE 958/17 del Juzgado Nacional

en lo Penal Económico N° 4.

g) Envío postal identificado con el track and trace RD

79403835 5 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad

de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 250 pastillas compuestas por sustancia estupefaciente (MDMA

- éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el

12/09/17.

h) Envío postal identificado con el track and trace RD

79403841 2 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad

de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 61 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en

polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal preventor

el 12/09/17.

i) Envío postal identificado con el track and trace SP

562587050 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad

de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 108 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en

polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal preventor

el 12/09/17. -

j) Envío postal identificado con el track and trace SP

562587015 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad

de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 253 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA – éxtasis).

Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 12/09/17.

k) Envío postal identificado con el track and trace SP

562587046 AR (dirigido a F.R., al domicilio de la Avenida F., ciudad

de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 251 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 12/09/17.

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l) Envío postal identificado con el track and trace SP

559203713 AR (dirigido a L.S., al domicilio de la calle L., CP 3016,

Santo Tomé, provincia de Santa Fe), el que contenía oculto en su

interior 42 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el 24/07/17.

HECHO N° 2

2.- El intento de ingresar al territorio de la República

Argentina, disimulada en un envío postal proveniente de la República

Federal de Alemania identificado con el track de origen del Deutsche

Post N° RM 27217667 9 DE y track and trace del Correo Argentino N°

RD 79602007 9 AR (con destinatario identificado: “A.M. – M. Dpto. 1

– CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”), 252 pastillas de

MDMA -éxtasis- (con un peso aproximado de 101 gramos), las que se

encontraban acondicionadas dentro de un sobre plástico transparente -

cerrado al vacío- con la inscripción “25099”.

Dicho hecho fue advertido el día 31 de julio de 2017, por

personal de la Dirección General de Aduanas que se encontraba

realizando tareas de control sobre encomiendas recibidas en el Centro

Postal Internacional.

HECHO N° 3:

3.- El intento de ingresar al territorio de la República

Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del exterior

(República Federal de Alemania) identificado con el track and trace

del Correo Argentino N° SP559203713 AR (con destinatario

identificado: “L.S. – L., - CP3016 SANTO TOME, SANTA FE

CAPITAL, ARGENTINA”), 42 pastillas de sustancia estupefaciente

(MDMA -éxtasis-), las que se encontraban acondicionadas dentro un

sobre plástico transparente -cerrado al vacío-, y que por su cantidad

estarían destinadas a ser ulteriormente comercializadas.

Dicho hecho fue advertido el 24 de julio de 2017 por

personal de la Dirección General de Aduanas que se encontraba

realizando tareas de control sobre las encomiendas recibidas en el

Centro Postal Internacional.

HECHO N° 4:

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4.- El intento de ingresar al territorio de la República

Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del exterior

(Holanda) identificado con el Track and Trace N° SP557238502AR

(destinada a E.V., con domicilio en B., C.P. 3240, Entre Ríos), 15

gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis), la que por su

cantidad, estaría destinada a ser ulteriormente comercializada.

Dicho hecho fue advertido el 04 de septiembre de 2017,

por personal de la División Aduana de Colón de la Dirección General

de Aduana de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo

corroborado al momento de inspeccionar su contenido el día 11 de

septiembre de 2017.

HECHO N° 5:

5.- La tenencia de ochenta y cuatro (84) pastillas -con un

peso total de sesenta y nueve (69) gramos, contando sus elementos

contenedores- compuestas por sustancia estupefaciente (metanfetamina)

las que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban

destinadas a su comercialización.

Las pastillas en cuestión fueron halladas en oportunidad de

practicare el día 17/10/17 el allanamiento del domicilio donde habita

F.R., sito en la calle Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe.

HECHO N° 6:

6.- La tenencia de once (11) pastillas de color azul con el

diseño de dados/dominó (de aproximadamente 4 gramos), que conforme

el test orientativo de campo de sustancia estupefaciente arrojó resultado

positivo, y de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban

destinadas a su comercialización.

Este hecho fue advertido en oportunidad de practicarse el

allanamiento en dispuesto en autos en el domicilio de la calle S., de la

ciudad de Santa Fe, provincia homónima, donde residiría J.I.F.. En

dicha ocasión el personal actuante halló en una habitación de la planta

alta, dentro de una mesita de luz, un frasco de plástico transparente

cerrado, el que contenía en su interior 11 pastillas de color azul con

diseño de dados, las que sometidas al reactivo de sustancia

estupefaciente arrojó resultado positivo, y habiéndose pesado las

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mismas arrojaron un peso total de 4 gramos, las que fueron

secuestradas.

II.- DELITOS IMPUTADOS Y CALIFICACION

LEGAL.

7.- En oportunidad celebrarse declaraciones indagatorias

se formularon las siguientes imputaciones:

- A N.C., la intervención que habría tenido en el hecho N°

2.

La calificación legal provisoria del hecho precedentemente

detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,

inciso “d” y 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código

Aduanero -ley 22.415.-

- A L.A.S.I. la intervención que habría tenido en el hecho

N° 3.

La calificación legal provisoria del hecho precedentemente

detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,

inciso “d” y 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código

Aduanero -ley 22.415.-

- A E.A.V.D. la intervención que habría tenido en el hecho

N° 4.

La calificación legal provisoria del hecho precedentemente

detallado resulta una infracción a las disposiciones de los artículos 864,

inciso “d”, 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871 del Código

Aduanero -ley 22.415.-

- A F.R. la intervención que habría tenido en el hecho N°

5.

La calificación legal provisoria del hecho en cuestión

encuadra prima facie dentro de las previsiones del artículo 5, inciso “c”

de la ley 23.737.

- A N.C., L.A.S.I., E.A.V.D., y F.R. se les imputó la

intervención que habrían tenido en el hecho N° 1.

Tal conducta resulta constitutiva del delito previsto y

reprimido por el artículo 210 del Código Penal.

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- Por otra parte, cabe señalar que L. fue indagado y

procesado en orden al hecho n° 2. Lo mismo ocurrió con F., quien

además fue indagado y procesado en orden al hecho n° 6.

III.- DESCARGOS

8.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria N.C.,

con relación a los hechos imputados (hechos identificados como 1 y 2)

manifestó “…que no era su deseo manifestarse por ahora…” (conf. fs.

1073/1079).

9.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria

L.A.S.I., con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y

3) manifestó: “…Deseo declarar pero no responderé preguntas del

tribunal. Primeramente, quiero aclarar que no conozco el paquete. Me

había llegado algo del Correo Argentino pero no sé de qué se trata.

Con relación a la asociación ilícita quiero aclarar que el único que

conozco de las personas que me fueron nombradas es [J.F.]. No tengo

ninguna relación con [L.] ni con [V.]. Respecto de [C.] y [R.] sólo los

conozco en forma social dado que son amigos de [F.]. Los encuentro en

cumpleaños o eventos. Compartimos amigos en común por ello es

inevitable que me los encuentre. Quiero manifestar que han sustraído

dinero de mi madre de su cuarto. Esa plata la necesita para viajar a

Buenos Aires a comprar ropa en la calle Avellaneda para vender en su

negocio. La legítima tenencia del dinero puede acreditarse por los

movimientos bancarios y las facturas de venta de la mercadería que mi

madre comercializa. Respecto del negocio de suplementos dietarios

quiero aclarar que nos financia una empresa que se denomina

“Sinergia”, nos dio una página web

(www.strongsportsnutritrion.com.ar) a los efectos de vender los

productos. La persona que trabaja conmigo en la venta de suplementos,

[S.B.], es responsable inscripto y tiene las facturas de venta de los

suplementos dietarios; si el tribunal así lo dispone podrán ser

acompañadas. En dicha página está mi teléfono como número de

contacto. También tenemos marketing (remeras, calcomanias, etc...).

Que dicho negocio lo usaba para ayudarme a mí y a mi madre mientras

termino con los estudios”. Asimismo la defensa del nombrado, a través

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de S.S., solicitó que se pregunte al imputado para que diga si sabe cómo

sus datos estaban consignados en la encomienda identificada con el

track and trace del Correo Argentino N° SP559203713 AR, a lo que

refirió: “…lo desconozco. Habrán usado mi nombre…las personas que

están detenidas hoy en el tribunal deben tener algo que ver” (conf. fs.

1080/1087).

10.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria

E.A.V.D. con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y

4), en lo que aquí interesa, manifestó: “…Quiero declarar bajo la ley

del arrepentido. Primero que nada quiero decir que yo no conformo

una banda con ellos, por que al resto de los chicos no los conozco más

que a [N.C.]. Yo no tengo contacto con ninguno de ellos, vivo en

Villaguay, allá tengo mi vida. A ellos no los conozco, no los tengo en

ninguna red social. Yo no baso mi economía de vida en nada de esto. A

mi me mantienen mis padres, soy hijo único, y apenas terminé la

secundaria me fui a estudiar a Villaguay, provincia de Entre Ríos.

Estoy en 5to. año de kinesiología, con mi mamá es con la única que

mantengo lazos, y es la que me mantiene hasta que termine la carrera.

A [N.C.] lo conozco hace unos 10 años de un club, y no volví a hablar

con él hasta hace un año o dos. Una noche charlando en una fiesta,

habrá sido a mediados de agosto de este año, me ofreció dinero,

$5.000, por hacer un pedido de lo que se me imputa. Esa misma noche,

dije que si, pero al día siguiente le dije que no quería y él me dijo que

ya estaba hecho pero que podía cancelarlo. Pasaron 3 semanas y vino

una persona del correo a pedirme que firme una entrega para mí. Era

un telegrama que pedía que vaya a retirar algo al correo, cosa que yo

no esperaba, ya que no esperaba recibir nada. Hablo con [N.C.] por

whatsapp para decirle que no era que lo había cancelado, y me dijo

que si lo había cancelado pero que no me haga problema que si yo no

lo retiraba no iba a pasar nada. Dos semanas después, habrá sido a

principios de este mes, viene nuevamente la persona del correo a

pedirme que firme una entrega de un telegrama y me dijo que tenía tres

semanas para retirar el paquete. Vuelvo a comunicarme con [N.] y me

dijo que espere que el paquete iba a ser remitido al país de origen.

[N.C.] me dijo que a él también le había llegado un correo y decidió no

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recibirlo. Yo por el contrario sí decidí firmar al cartero cuando vino a

mi departamento. Yo quería ir al correo a decir que yo no había pedido

nada pero sabía que podía estar en problemas así que no lo hice.

Realmente me acabo de enterar de que hay un segundo pedido en

proceso a mi dirección que yo no acepté. Ustedes tienen las

herramientas para verificar que yo no hablo ni me relaciono con

ninguno de los otros chicos, excepto con [N.C.]. También tengo

información de personas que si están relacionadas con estos casos, y

que me gustaría poder ayudar. Realmente todo esto me pone en una

difícil situación ya que yo estoy intentando terminar la carrera y

trabajar en el hospital en Santa Fe, y todo esto me imposibilita al

futuro. (…)

Manifestó que C., al igual que otras personas, ponía la plata

para hacer los envíos. Que C. quiso pagarle para que lo reciba a su

nombre y no quedar ligado al hecho. Asimismo, dijo que “estaba

informado del primer envío, al que por mensajes le pedí que lo cancele,

y el segundo pedido recién tomé conocimiento y se ve que [C.] usó mi

nombre y dirección (…). Respecto de las plantas de cannabis que había

en mi departamento, quiero declarar que consumo hace 9 años,

últimamente unos 5 cigarrillos de marihuana diarios, y es un consumo

personal que tengo para todo el año. Yo no comercializo, no le compro

a nadie, y planto para mí. Con relación a mi datos personales quiero

aclarar que a mi papá biológico no tuve oportunidad de conocerlo,

igualmente llevo su apellido, ya que por dichos de mi madre, a los 16

años cuando hice el cambio de documento tuve que ponerme el apellido

de mi padre. Cuando me refiero a la casa de mis padres o mis padres

en general, me refiero al marido de mi mamá, que es mi padrastro pero

yo lo considero como un padre, y él es parte de la ayuda monetaria que

recibo para mantener mis estudios. Mi padrastro se llama O. F. G.”.

En tanto, se invitó al declarante para que se manifieste con

relación a las siguientes cuestiones:

- Desde qué número y a qué número telefónico se

comunicaba con N.C., a lo que contestó “Desde mi línea N° […], y el

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teléfono de [C.] no lo recuerdo. En mi teléfono, el que fue secuestrado

en el allanamiento que se hizo en mi domicilio lo tengo agendado”.

En ese sentido, y conforme se desprende del acta de

indagatoria en cuestión, surge que el declarante facilitó los medios para

obtener el número de teléfono que usaba N.C. para comunicarse con él,

siendo este el número telefónico 549[….].

- Sí conoce y en su caso, sabe quien vive en los domicilios

sitos en S., Av. F., P., M., M., S., S.M. y S.C., todos de la ciudad de

Santa Fe, provincia homónima, L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe,

B. y B., Villaguay, provincia de Entre Ríos, contestó: “El de [S.] es el

domicilio de [N.C.], el de [B.] es mi dirección, y uno de los domicilios

de la calle [M.], es el domicilio de [A.], según lo que me comentó [C.]

una vez que habíamos pasado en auto por ese domicilio, quien me

indicó que [A.] ahí tenía plantas. Ese domicilio queda frente a una

escuela. Los demás domicilios los desconozco”.

- Manifestó que supo que un tercero -por sus dichos- “le

enseñó a [N.C.] como ingresar a la deep web y que habían hecho

algunos pedidos de droga. Cuando yo volví a hablar con [N.] le conté

que yo estaba peleado o alejado con” este tercero “y él me dijo que el

también ya que no era una buena influencia” (conf. fs. 1097/1106).

11.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria F.R.

con relación a los hechos imputados (identificados como 1 y 5)

manifestó: “[r]especto de las pastillas de color hueso, secuestradas en

mi domicilio, es un quemador -Clorimetro de cromo- que yo utilizo

para el gimnasio y sirve para adelgazar, se toma una pastilla con la

comida principal y se elimina por orina, me lo trajeron desde Cancún,

se puede encontrar en la página ´GNC´ y respecto de las pastillas

azules son de viagra, marca Omega Lovic, se puede conseguir en

cualquier lado porque son de venta libre, creo que son de 25

miligramos. También yo consumo, soy drogadicto, y estaba pensando

en hablar con mi familia e iniciar un tratamiento para dejar de hacerlo.

Los quemadores yo los tomo porque me gusta verme bien y entreno y

son de venta libre y naturales. También quiero agregar que el domicilio

de [Av. F.] de la Santa Fé, provincia Homónima no es mío”.

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Asimismo la defensa del nombrado, a través de S.S.,

solicitó que se formulen las siguientes preguntas:

- Sí alguna vez comercializó sustancias estupefacientes, a

lo que contestó contesto que: “no, solo compro para consumo

personal”.

- Sí además del domicilio consignado en este acto tiene

algún otro domicilio contesto que: “no”.

- Sí producto de su adicción alguien le ha ofrecido vender

sustancias, contesto que “me han ofrecido pero nunca me intereso, solo

es para consumo personal”.

Por otra parte, el Tribunal preguntó al imputado para que

diga:

- Qué tipo de sustancias consume, contesto que: “todo tipo

de sustancias, fumo, MD, quetamina, cocaína”.

- Cómo consigue esas sustancias, contesto que “cuando voy

a una fiesta, todos venden”.

- Sí alguna vez compró en el exterior alguna de esas

sustancias contesto que: “no”.

- Sí conoce a A.M.L., J.I.F., N.C., E.A.V.D. y L.A.S.I.,

contestó que “Conozco a [L.] porque íbamos a la misma escuela, pero

es más grande que yo y no tengo relación. Respecto de [N.C.] sí lo

conozco porque iba a la escuela con el hermano y jugábamos al rugby

en el mismo club y compartimos un grupo de amigos. Con el tengo una

relación de amistad. Respecto de [J.I.F.] lo conozco de salir a los

boliches pero no soy de juntarme con él. [A E.A.V.D.] lo vi dos o tres

veces porque es amigo de [N.C.]. Y a [L.A.SI.] lo conozco por un grupo

de amigas de cuando éramos más chicos, lo conozco de salir y tomar

algo pero no me junto con él”.

- Sí conoce a M.M. y a J.I.D.S., contestó que: “si los

conozco del gimnasio, yo a veces trabajo en su gimnasio, [J.I.D.S.] es el

dueño, es de la familia”.

- Sí sabe adónde viven M.M. y a J.I.D.S., contesto que

“Ellos viven sobre [Av. F]”.

- Sí M.M. y J.I.D.S. viven en Av. F., contesto que “si”.

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- Sí tiene alguna relación con los envíos dirigidos a Av. F.

de la ciudad de Santa Fe, provincia homónima, contesto que: “no, no

tiene ninguna relación”.

- Sí recuerda su CUIT/CUIL, contesto que “no”.

- Sí tiene clave fiscal y en caso afirmativo cuando la

generó, contesto que “si tengo, la genere hace 6 meses o tal vez menos,

la genere para traer guantes de afuera y venderlos en el gimnasio

porque ahí se pelea”.

- Sí utilizó alguna vez la clave fiscal, contesto que “no,

nunca la utilice que cree que tiene la misma contraseña […] que le

dieron cuando la saco ya que nunca ingresó”.

- Sí alguien le pidió que genere la clave fiscal, contesto que

“no, la saque yo porque quería vender los guantes”.

- Sí alguna vez hizo algún pedido al exterior de mercadería,

contesto que “una vez hice un pedido por una carcasa para el celular y

me lo pago un amigo porque no tengo tarjeta de crédito y lo retire en la

Aduana”.

- Exhibido que le fueron las constancias de fs. 1051/1057 y

preguntado por el Tribunal para que explique por qué hay

Declaraciones Juradas efectuadas con su CUIT respecto de los envíos

internacionales allí detallados, manifiesto que “no puede dar una

explicación porque nunca la utilizó”.

- Sí conoce quien vive en los domicilios de las calles S.,

Av. F., P., M., M., S., S.M. y S.C., todos de la ciudad de Santa Fe,

provincia homónima, L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe, B. y B.,

Villaguay, provincia de Entre Ríos, contesto que “Al domicilio de [S.]

lo conozco creo que es de [N.C.]. El domicilio de [Av. F] no lo conozco,

al [P.] y al de [S.C.] no los conozco. Y de los domicilios de la calle [B.]

no los conozco, nunca fui a Villaguay. Tampoco conozco los domicilios

de [M.], [M.], [S.], [S.M.] todos de Santa Fé, provincia homónima, [L.],

Santo Tomé, provincia de Santa Fé” (confr. fs. 1088/1096).

12.- A los fines de resolver la cuestión objeto de estudio, se

tienen en cuenta las siguientes pruebas, las cuales fueron exhibidas en

ocasión de recibirles indagatoria a los nombrados:

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- Acta N° 177/17 SE CONE de la Dirección General de

Aduanas obrante a fs. 5/19.

- Informe ambiental realizado por el Departamento

Narcotráfico de la Dirección General de Aduanas de fs. 31/34.

- Actuaciones acompañadas por la Administración Federal

de Ingresos Públicos obrantes a fs. 35/41, 56/70, 87/93 y 95/96.

- Tomas fotográficas de telegrama obrante a fs. 97/98.

- Nota Actuarial de fs. 99.

- Impresiones de pantalla del perfil público de la red social

Facebook de A. L. obrante a fs. 112/115.

- Fotocopia autenticada del telegrama N° 94079 de fecha

14/08/17 y nota de elevación del Correo Argentino obrantes a fs.

121/122.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos obrantes a fs. 125/133.

- Información remitida por “Telecom Argentina S.A.”

obrante a fs. 134/135.

- Informe remitido por la División Antidrogas Rosario

obrante a fs. 136/146.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos obrantes 147/158.

- Impresión de pantalla del correo electrónico remitido por

la División Investigaciones Narcotráfico obrante a fs. 159.

- Notas Actuariales de fs. 160, 173 y 184/186.

- Peritaje toxicológico de fs. 196/197.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 198/203 y 204/208.

- Sumario N° 952-71-000.165/2017 remitido por la Policía

Federal Argentina obrante a fs. 213/222.

- Sumario N° 952-71-000.166/2017 remitido por la Policía

Federal Argentina obrante a fs. 223/235.

- Sumario N° 796-71-000.242/2017 obrante a fs. 236/340.

- Protocolo de análisis realizado por el Instituto Técnico de

Examen de Mercaderías obrante a fs. 343/345.

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- Acta de declaración indagatoria de A.M.L de fs. 347/350.

- Acta de declaración indagatoria de J.I.F. de fs. 351/355.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos obrante a fs. 404/407.

- Certificación Actuarial de fs. 427.

- Nota Actuarial de fs. 438/444.

- Acta N° 22/2017 (S.A.T.) obrante a fs. 452/455.

- Impresiones de pantalla obrantes a fs. 462/481.

- Protocolo de análisis del Instituto Técnico de Examen de

Mercadería de la Dirección General de Aduanas de fs. 542/543.

- Peritaje toxicológico de fs. 547/549.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 555/561.

- Informe ambiental de de la Administración Federal de

Ingresos Públicos fs. 563/566.

- Nota Actuarial de fs. 584.

- Impresiones de pantalla de fs. 595/602.

- Certificaciones obrantes a fs. 603 vta. y 604.

- Informe remitido por la División Antidrogas Concordia

obrante a fs. 626/631 y 693/694.

- Actuaciones remitidas por el Departamento Narcotráfico

de la Administración Federal de Ingresos Públicos obrante a fs.

658/665.

- Actuaciones de la Superintendencia de Drogas Peligrosas-

División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina

obrantes a fs. 695/783.

- Informe de la Subdirección General de Sistemas y

Telecomunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos

obrante a fs. 790.

- Certificación de fs. 797 vta. y 798.

- Impresiones de pantalla de fs. 812/817.

- Actuaciones remitidas por la Delegación Santa Fe de la

Policía Federal Argentina obrantes a fs. 820/823 y 824/855.

- Remisión de soporte informático CD´s de fs. 859.

- Notas Actuariales de fs. 896 y 897.

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- Sumario de la Policía Federal Argentina N° 06/2017

obrante a fs. 906/1003.

- Constancias de la División Antidrogas de Concordia de

fs. 1004/1005.

- Sumario policial N° 952-71-000.209/2017 obrante a fs.

1007/1041.

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos obrantes a fs. 1042/1045 y 1046/1058.

- Constancias de fs. 1060/1065.

Asimismo les fue exhibida la causa CPE 1091/2017 la cual

contiene las siguientes constancias:

- Constancias de fs. 1/3.

- Acta Inicial de fs. 5/12.

- Actuaciones de fs. 30/32.

- Actuaciones de Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 35/36.

- Declaraciones testimoniales de fs. 38/39.

- Impresiones de pantalla fs. 41/43.

- Actuaciones de Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 59/63 y 66/69.

- Constancia de fs. 65.

- Actuaciones de la División Operaciones Federales de la

Policía Federal Argentina de fs. 75/81.

- Actuaciones de la Delegación Santa Fe de la Policía

Federal Argentina de fs. 82/93.

- Constancia de fs. 104.

- Actuaciones de la Policía Federal Argentina de fs.

105/129.

Causa CPE 1389/2017, la cual contiene las siguientes

constancias:

- Acta Inicial de fs. 1/25,

- Impresiones de pantalla de Nosis de fs. 31/33.

- Informe de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 44/49vta.

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La causa CPE 958/2017 del Juzgado Nacional en lo

Penal Económico N° 4 que contiene las siguientes constancias:

- Acta Inicial de fs. 1/10vta.

- Constancia de la Administración Federal de Ingresos

Públicos de fs. 28/31.

La causa CPE 1209/2017 del Juzgado Nacional en lo

Penal Económico N° 7, que contiene las siguientes constancias:

- Acta de fs. 1/10 y los informes de la Policía Federal

Argentina de fs. 61/87 y 88/97.

Por otra parte, también se tiene en cuenta la siguiente

prueba agregada con posterioridad a las declaraciones indagatorias:

- Actuaciones de la Administración Federal de Ingresos

Públicos obrante a fs. 1142/1148vta..

- Acta N° 274/2017 SE CONE de la Dirección General de

Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos de fs.

1153/1158vta.

IV.- ANALISIS DE TIPICIDAD:

A) DEL HECHO N° 1 (DELITO DE ASOCIACIÓN

ILÍCITA):

13.- El artículo 210 del Código Penal expresa que “será

reprimido...el que tomare parte en una asociación o banda de tres o

más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser

miembro de la asociación”.

Respecto del delito en cuestión, se ha dicho que “...la

figura de la asociación ilícita del artículo 210 del Código de fondo,

consiste en que un número mínimo de partícipes formen o tomen parte

de una asociación - por el sólo hecho de ser miembro -, que como es

lógico debe formarse mediante acuerdo o pacto de sus componentes,

con el propósito colectivo de cometer delitos en forma indeterminada -

es decir no específicos -. Pero no cualquier acuerdo en torno a la

comisión de delitos asumirá el carácter de asociación ilícita, sino el

que sea indicativo de una relativa o cierta continuidad. ‘La

convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es

lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria -

referida a uno o más hechos específicos - propia de la participación.

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No se trata de una permanencia absoluta (sine die o con plazos

determinados), sino relativa, exigida por la pluralidad delictiva que es

el objetivo de la asociación’ (...) Además, la indeterminación de los

delitos cuya comisión se propone la asociación, no se refiere a que los

integrantes de ella no conozcan qué delitos van a cometer, sino que se

trata de que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos

que no se agote en una conducta delictiva determinada, con la

concreción de uno o varios hechos...” (conf. CFCP, Sala III, Reg. N

142/97 “Soliz Medrano, Pedro C. y otros s/ rec. de casación”).

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema de

Justicia de la Nación expresando que “...la asociación ilícita no

requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de

principio de su ejecución,..., es necesario distinguir cuidadosamente

la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un

elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por

finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente

transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad

de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...” (Fallos

324:3952, el destacado es nuestro).

Es elemental, señaló la Corte en ese fallo, que la expresión

“asociación”, por más que su sentido no pueda ser equiparado al que

tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no

necesariamente expreso pero al menos tácito; y que la finalidad de

dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley

como delitos del derecho penal pues si éstos no se tipificaran como

tales no habría ilicitud de la asociación.

A ello añadió el Alto Tribunal que los elementos del delito

“...deben reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien

jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es

cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad,

la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos ... la

afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se

alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la

sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad

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nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz

social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva

al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que

los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la

criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de

cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu

de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública,

produciendo alarma y temor por lo que puede suceder...”.

Para considerar la existencia de una asociación ilícita, se

deberá probar entonces que su actividad no quedó limitada a la

consumación de un plan que comprenda un determinado número de

hechos específicos, toda vez que lo que tipifica a la asociación delictiva

es el peligro de la variedad y de la repetición de los atentados

criminales, es decir, el peligro de la divulgación del crimen. Y esto,

precisamente, es lo que distingue la societas delinquentium, o

asociación delictiva, de la societas delinquendi o concurso de varias

personas en el delito.

14.- De la investigación desarrollada en autos, se ha podido

acreditar una asociación o grupo de personas que tendría por objeto

cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de

drogas de diseño (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado

oculta del control aduanero en envíos postales internacionales), con la

finalidad de comerciar dicha sustancia dentro del territorio de la

República Argentina.

Se ha podido acreditar que esta banda habría operado

cuanto menos entre 10/03/17 hasta el 12/09/17, lapso en el cual se

encuentra acreditada la existencia de múltiples envíos postales

internacionales que, por sus características, responden a la modalidad

delictual de la asociación y se vinculan directamente con su objeto

ilícito.

A continuación habrá de efectuarse una descripción de las

diversas circunstancias acreditadas en autos que ilustran el modo de

operar de esta asociación conformada por los imputados de autos

quienes sin duda estaban dispuestos a cometer un indeterminado

número de hechos de contrabando de estupefacientes, a cuyo efecto se

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dividían las tareas a realizar (mientras uno ponía el nombre y/o el

domicilio para recibir el envío, otro realizaba la declaración jurada

simplificada para dar curso al envío, otro realizaba algún otro trámite

administrativo como ser recibir el telegrama respectivo / retirar el envío,

etcétera).

Como se dijo, en el caso, se encuentra acreditada la

existencia de varios envíos postales internacionales a nombre de los

imputados (muchos dirigidos a sus propios domicilios o sino a alguno

vinculado a ellos), en los que se encontró oculto en su interior sustancia

estupefaciente, siendo tales envíos los que se detallan a continuación:

- Envío postal identificado con el track and trace N° RD

796020079AR, proveniente de la República Federal de Alemania,

dirigido a “A.M.” (quien se trata sin dudas de A.M.L. -ver al respecto

chat de Facebook obrante a fs. 462/481-) y precisamente al domicilio

del nombrado L. sito en la calle M., ciudad de Santa Fe, provincia

homónima, el que contenía oculto en su interior 252 pastillas

compuestas de sustancia estupefaciente (metilendioximetanfetamina,

MDMA -éxtasis-). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor

el día 31/07/17.

A fin de retirar el envío en cuestión, se presentó la

declaración jurada N° 1708DJEN0089191K, confeccionada con la

CUIT N° 20…7, perteneciente a J.I.F., siendo que A.M.L. intentó

retirarlo por la sucursal del correo correspondiente el día 5 de

septiembre de 2017, oportunidad en la que se procedió a su detención.

- Envío postal identificado con el track and trace N° SP

557238502AR, proveniente de Holanda, dirigido a “E.V.” (es decir:

E.A.V.D.) y precisamente al domicilio del nombrado sito en la calle B.,

Entre Ríos, CP 3240, el que contenía oculto en su interior 15 gramos de

sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis) en polvo granulado. Dicho

suceso fue prevenido por el personal preventor en fechas 04/09/17 y

11/09/17.

Además de que el envío de referencia fue dirigido a

nombre y al domicilio de E.A.V.D., el nombrado a su vez recibió el

telegrama expedido por las autoridades del Correo Argentino

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correspondiente a dicha remesa. Por otra parte, respecto a ese mismo

envío se generaron las siguientes declaraciones juradas: la N°

1705DJEN0138016V, efectuada el 31/05/17 con la CUIT N° 20…0

perteneciente a N.C.; la N° 1708DJEN0112597H, registrada en fecha

30/08/17 con la CUIT N° 20…0 perteneciente a F.R.; y la N°

1709DJEN0000867E, generada el 01/09/17 con la CUIT N° 20…7

perteneciente a J.I.F..

- Envío postal identificado con el track and trace N° SP

559369307AR, preveniente de Holanda, dirigido también a E.V. y a su

domicilio de la calle B., Entre Ríos, CP 3240, el que contenía oculto en

su interior 51 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente (MDMA

-éxtasis-).

Respecto a dicho envío no se registra ninguna actividad

adicional en tanto el suceso fue prevenido por el personal interviniente

el día 03/07/17.

- Envío postal identificado con el track and trace SP

561919515 AR, proveniente de Holanda, dirigido a N.C., al domicilio

de la calle S., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía

oculto en su interior 94 pastillas compuestas por sustancia

estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Como se observa, dicha remesa fue dirigida a nombre y al

domicilio de N.C., siendo que el suceso fue prevenido por el personal

interviniente el 17/08/17, no registrándose ninguna actividad adicional a

su respecto.

- Envío postal identificado con el track and trace SP

559369046 AR, proveniente de Holanda, dirigido a A.L., al domicilio

de la calle M., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que

contenía oculto en su interior 54 pastillas compuestas por sustancia

estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Dicha remesa se encontraba dirigida al domicilio de

A.M.L., siendo dable afirmar que se encontraba también a su nombre

(dada la coincidencia sustancial del nombre consignado en el envío con

el del mentado L. y que el envío se encontraba dirigido a su domicilio).

El mentado suceso fue prevenido por el personal interviniente el

03/07/17.

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- Envío postal identificado con el track and trace RD

79403835 5 AR, proveniente de Alemania, dirigido a F.R. al domicilio

de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía

oculto en su interior 250 pastillas compuestas por sustancia

estupefaciente (MDMA - éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el

personal preventor el 12/09/17.

- Envío postal identificado con el track and trace RD

79403841 2 AR, proveniente de Alemania, dirigido a F.R., al domicilio

de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía

oculto en su interior 61 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA -

éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal

preventor el 12/09/17.

- Envío postal identificado con el track and trace SP

562587050 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio

de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía

oculto en su interior 108 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA -

éxtasis) en polvo granulado. Dicho suceso fue advertido por el personal

preventor el 12/09/17.

- Envío postal identificado con el track and trace SP

562587015 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio

de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe), el que contenía

oculto en su interior 253 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA –

éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el

12/09/17.

- Envío postal identificado con el track and trace SP

562587046 AR, proveniente de Holanda, dirigido a F.R., al domicilio

de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el que contenía

oculto en su interior 251 pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA -

éxtasis). Dicho suceso fue advertido por el personal preventor el

12/09/17.

Cabe aclarar que los cinco envíos descriptos de manera

precedente se encuentran vinculados a este grupo de personas por

encontrarse dirigidos a nombre de un integrante de la asociación (F.R.)

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y de que en ellos se ha detectado el mismo tipo de sustancia

estupefaciente con la que opera el grupo aquí investigado.

Además, estos 5 envíos se encuentran dirigidos al

domicilio sito en Av. F. de Santa Fe. Nótese, que si bien F.R. negó toda

vinculación con dicho domicilio, lo cierto es que ello no es así.

En tal sentido, se han verificado la existencia de dos envíos

identificados con el track and trace N° SP556959327AR y N°

SP562157850AR (los cuales también se encontraban dirigidos a dicha

dirección y a nombre de F.R. -sobre ello se dará más detalle abajo-),

respecto de los cuales se generaron las respectivas declaraciones juradas

a través de la CUIT N° 20…0, la cual precisamente pertenece a F.R.

Es decir, lo expuesto da cuenta de la mendacidad de los

dichos de R. en punto a su falta de vinculación con el domicilio de Av.

F., Santa Fe, resultando posible concluir que la asociación se valió de

dicho domicilio para recibir envíos con sustancia estupefaciente del

exterior.

Profundizando aun más el análisis, resulta razonable

sostener que F.R. intentaba recibir envíos a su nombre en una dirección

próxima a su domicilio y en la cual moran supuestos amigos suyos, de

manera tal de evitar cualquier reproche que pudieran hacerle sus

progenitores de conocer la recepción de envíos con tal contenido.

- Envío postal identificado con el track and trace

SP559203713 AR, proveniente de Alemania, dirigido a L.S., al

domicilio de la calle L., CP 3016, Santo Tomé, provincia de Santa Fe,

el que contenía oculto en su interior 42 pastillas de sustancia

estupefaciente (MDMA - éxtasis).

Dicha remesa se encontraba dirigida a nombre y al

domicilio de L.A.I.S., siendo que dicho suceso fue advertido por el

personal preventor el 24/07/17. El nombrado se negó a recibir el

telegrama expedido respecto del envío en cuestión, circunstancia que

como veremos luego no impide vincularlo al hecho referido y a la

asociación ilícita.

- Envío postal identificado con el track and trace N° RD

786125667AR, proveniente de la República Federal de Alemania,

dirigido a F.R. al domicilio de Av. F., Santa Fe, provincia homónima.

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Con relación a dicho envío se generó con fecha 10/03/17 la

declaración jurada N° 1703DJEN0037799M, con la CUIT N° 20…7,

perteneciente a J.I.F..

Cabe resaltar que dicho envío no fue prevenido y, por ende,

no se constató fehacientemente que contengan sustancia estupefaciente

oculta en su interior. Sin embargo, en base a las características del envío

(coincidencia en el domicilio de destino, nombre del destinatario, país

de origen, y CUIT que generó su declaración jurada, respecto de otras

encomiendas con sustancia estupefaciente) cabe razonablemente su

inclusión entre aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto

de la asociación.

15.- De lo expuesto, se observa la acreditación de doce

remesas, las cuales presentan particulares coincidencias que, en

definitiva, conllevan a concluir que estamos ante la presencia de una

asociación ilícita dedicada al contrabando de importación de drogas de

diseño (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado oculta del

control aduanero en envíos postales internacionales).

Todos los envíos mencionados presentan características

similares respecto a:

- La ruta de tráfico (el origen de los envíos era: Alemania u

Holanda -Países Bajos-, siendo su destino Santa Fe, Santo Tomé o

Villaguay);

- La sustancia incautada en las remesas prevenidas -

siempre se secuestró el mismo tipo de sustancia estupefaciente (MDMA

- ÉXTASIS)-;

- El tipo de envío postal (en todos los casos se trató de

envíos postales internacionales);

- El hallazgo de sustancia estupefaciente oculta dentro de

los envíos prevenidos (a excepción del identificado con el track and

trace N° RD 786125667AR);

- La intervención indistinta de las mismas personas (ya sea

por figurar su nombre y/o domicilio como destinatario, por efectuar los

trámites administrativos previos y necesarios -confección de

declaraciones juradas simplificadas, recepción de telegramas- para

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liberar la pieza postal), resultando ser ellas A.M.F., J.I.F., E.A.V.D.,

F.R., L.A.S.I. y N.C.

De la pluralidad de envíos postales en la que los

nombrados en el párrafo inmediato anterior han intervenido de alguna

manera, puede inferirse la vinculación entre ellos, la cual excede la

mera casualidad ni tampoco puede ser explicada sólo en base a alguna

relación de amistad, sino por el contrario permite afirmar la imputación

realizada en cuanto a la conformación de una asociación ilícita que tiene

por objeto importar sustancia estupefaciente al territorio de la República

Argentina. Especialmente si se tiene en cuenta que tal vinculación

emana de la detección de todos aquellos envíos destinados al

cumplimiento del objeto ilícito de la asociación.

Por otra parte, cabe señalar que los destinatarios de los

envíos referidos gran parte de ellos son conocidos entre sí, siendo todos

oriundos, o que viven o vivieron en la ciudad de Santa Fe, resultando

ilustrativo de las relaciones entre ellos las impresiones de pantalla de las

imágenes obtenidas de la red social Facebook. Pueden observarse fotos

en las que se encuentran a A.M.L., F.R. y N.C. (ver fs. 597/598) y otras

en las que figura N.C. junto con J.I.F. y L.A.S. (conf. fs. 600, también

véase foto de fs. 601 publicada desde el Facebook de “L.A.S.” en la

que se encuentra N.C., junto a una persona de espalda etiquetada como

“J.I.F.”).

En este punto, cabe aclarar que si bien V.D. manifestó sólo

conocer a C., luego terminó reconociendo que sabía que “A.” (por L.)

vivía en un domicilio en la calle M., mientras que el propio R. refirió

conocerlo a aquél. Sin embargo, ello no es óbice para vincularlo a la

asociación a partir de lo que informan los propios hechos en los que se

vio inmiscuido (en particular, lo relativo al envío registrado con el track

and trace N° SP 557238502AR, el cual se encontraba dirigido a su

domicilio, respecto del cual tanto C., como R. y F. generaron

declaraciones juradas para liberarlo a plaza).

Así pues, analizando todos los envíos referidos ut supra, se

advierte que, indistintamente, intervinieron las mismas personas,

quienes se dividían las tareas, a los fines de importar sustancia

estupefaciente.

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Y aquí cobra especial relevancia lo declarado por L. en

cuanto explicó que: “[h]abía una persona que hacía la declaración

jurada, otro el VEP, y otro la recibía. Podía ser que todo lo realizara la

misma persona o no, dependiendo cada caso en particular”;

declaración ésta que, en definitiva, corrobora la hipótesis aquí esgrimida

en cuanto a que existía un grupo de personas dispuestas a cometer un

indeterminado número de hechos de contrabando de estupefacientes,

entre quienes -claro está- mediaba un acuerdo de voluntades tendiente a

delinquir.

L., F. y V. han declarado respecto de circunstancias de las

cuales puede extraerse que C. se perfilaría como jefe de la asociación,

en tanto todos han coincidido en su intervención para la concreción de

los hechos de contrabando en particular, aunque al no habérsele

imputado hasta el momento la calidad de jefe de la asociación, no cabe

expedirse al respecto.

Por otra parte, cabe traer a colación lo informado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo cual se desprende la

existencia de otros envíos en los que habrían intervenido A.M.L.

(consignado como A.M. o A.M.), F.R., N.C., y J.I.F., ya sea como

destinatarios de los envíos o realizando declaraciones juradas, siendo

estos los siguientes envíos:

a) Track and trace N° GR031023908AR, proveniente de la

Reino de los Países Bajos, dirigido a “A.M.” (quien no es sino A.M.L.),

al domicilio de S.M., ciudad de Santa Fe, vinculado con la declaración

jurada N° 1703DJEN0086543D, materializada el 22/03/17 mediante la

CUIT N° 20…4, cuyo titular es A.M.L.

b) Track and trace N° SP556959327AR, proveniente del

Reino de los Países Bajos, dirigido a F.R., al domicilio de la Av. F.,

ciudad de Santa Fe, vinculado con la declaración jurada N°

1705DJEN0126892H, materializada mediante la CUIT N° 20…0

perteneciente a F.R., el día 29 de mayo de 2017.

c) Track and trace N° SP562157850AR, proveniente de los

Países Bajos, dirigido a F.R., al domicilio de la Av. F., ciudad de Santa

Fe, vinculado con la declaración jurada N° 1706DJEN0039821D,

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materializada mediante la CUIT de F.R. (la N° 20…0), el día 9 de junio

de 2017.

d) Track and trace N° CM120122451AR, proveniente del

Reino de los Países Bajos, dirigido a “A.M.” (quien no es sino A.M.L.),

al domicilio de S.M., ciudad de Santa Fe, vinculado con las

declaraciones juradas N° 1708DJEN0044445D, materializada el

10/08/17 mediante la CUIT N° 20…4 perteneciente a A.M.L., y la N°

1708DJEN0048036D generada el 11/08/17 mediante la CUIT N°

20…0, a nombre de N.C.

Cabe puntualizar que A.M.L. y N.C. se refirieron

puntualmente a este último envío postal. En ese sentido, de los chats

obtenidos de la red social facebook, desde el usuario de A.M.L., se

vislumbra una conversación mantenida entre el nombrado y N.C., en la

que hacen referencia a la llegada de un telegrama (correspondiente al

envío identificado con el track and trace N° CM120122451AR -ver fs.

469 ampliada a fs. 479-), del pago al correo y del VEP, de la cantidad

que venían en el envío (manifestando 100 o 200 -que en el contexto

referido no cabe sino concluir que se referían a la cantidad de pastillas-

), que llegaron en el mejor momento porque no tenían plata, y que

tenían que ir a retirarla al correo (conf. fs. 462/481).

Ahora bien, los envíos referidos recientemente -puntos a),

b), c) y d) del presente apartado- presentan particulares coincidencias

con aquellos secuestrados y que contenían sustancia estupefaciente. En

este sentido, cabe señalar que respecto de los individualizados con las

letras a), b), c) y d) en esta consideración se generaron declaraciones

juradas mediante diversas CUIT pertenecientes a individuos vinculados

a la banda (las de C., R. y L.) y también respetan la ruta de tráfico de

drogas de diseño hasta ahora aquí constatada (todas provienen de la

República Federal de Alemania u Holanda -o Reino de los Países Bajos-

con destino a nuestro país). Por su parte, dos de los cuatro coinciden en

el domicilio de destino de cinco (5) remesas detectadas en autos con

sustancia estupefaciente -las dirigidas a Av. F., Santa Fe detectadas en

el marco de la causa n° CPE 1389/2017, que tramitó originariamente en

el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 8-, mientras que las

otras dos remesas restantes se encuentran dirigidas a un domicilio

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vinculado a la asociación –S.M. - (ver chat de Facebook obrante a fs.

462/481 -en especial fs. 469 y 479-). Asimismo, todas están

consignadas a nombres que pueden ser vinculados a personas

integrantes de la banda: dos de los cuatro envíos estaban dirigidos a

“F.R.” y los restantes dos a “A.M.” (quien sin dudas se trata de A.M.L.

-ello, conforme surge del chat de Facebook referido-).

En dichas condiciones, las remesas mencionadas en los

puntos a), b), c) y d) del presente considerando resultan ilustrativas del

modo de operar del grupo y, por ende, confirmatorias de la existencia

de la asociación ilícita imputada, siendo que cabría su inclusión entre

aquellos envíos destinados al cumplimiento del objeto de la referida

asociación.

A tal punto, resultan prueba de los hechos detallados como

vinculados a la asociación ilícita que a partir de los mismos es posible

vincular a F.R. con el domicilio de Av. F., mientras los mismo ocurre

con A.M.L. y N.C. respecto al domicilio de S.M.

Así pues, habiéndose encontrándose acreditada la

conformación de un grupo de personas (compuesto por lo menos por

A.M.F., J.I.F., E.A.V.D., F.R., L.A.S.I. y N.C.) que tenía por objeto

importar de contrabando sustancia estupefaciente al territorio de la

República Argentina, se considera que se hallan reunidos suficientes

elementos probatorios como para considerar la existencia de una

asociación ilícita en los términos establecidos por el artículo 210 del

Código Penal y que los imputados son miembros de la organización

delictiva aquí mencionada.

16.- En el sentido indicado, tal figura legal requiere en su

estructura típica el tomar parte de una asociación o banda de tres o más

personas destinadas a cometer delitos, esto es, un acuerdo de voluntades

tendiente a delinquir.

Al respecto, en autos se encuentra prima facie acreditado

una asociación o acuerdo de voluntades entre los imputados, los cuales

se dividían las tareas, tendientes a llevar adelante numerosos e

indeterminados envíos desde el exterior a la República Argentina con

sustancia estupefaciente oculta en su interior.

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Algunos aportaban su nombre y domicilio para que se

destinen a su respecto los envíos postales conteniendo la sustancia

estupefaciente, como ser el caso de V.D., C., L., S.I., y R. (este último

sólo su nombre); mientras otros, por intermedio de sus CUIT,

realizaban los pasos administrativos previos para liberar los envíos

postales que contenían la sustancia estupefaciente a plaza, generando

las declaraciones juradas y el VEP (como ser el caso de C., L., R. y F.).

17.- Si bien no se ha logrado establecer que todos los

imputados hayan participado en todos y cada uno de los hechos

atribuidos en los considerandos que anteceden al accionar de esta

asociación, ello no es obstáculo para dar por acreditada su existencia.

Ello por cuanto en la figura delictiva en trato no se

“…exige actividad material ni es requisito que los miembros se

conozcan entre sí. La acción típica se configura por el solo hecho de

formar parte de la asociación, sin que sea necesario que ésta ejecute

los delitos que formaban parte del acuerdo criminoso…” (conf. Andrés

D’Alessio “Código Penal de la Nación”, 2° edición, Tomo II, pag.

1033).

Así pues, no resultan admisibles las declaraciones de

ciertos imputados que intentaron señalar que no conocían a parte de los

investigados. Y si bien, parte de ellos han intentado hacer hincapié en

que se conocían entre sí por ser amigos, compartir eventos sociales,

etcétera, lo cierto es que ello en modo alguno conmueve la vinculación

existente entre los nombrados que surge de la pluralidad de envíos

detectados -que se encontraban destinados al cumplimiento del objeto

ilícito de la asociación-, los cuales -sin dudas- permiten afirmar la

imputación realizada en cuanto forman parte de una asociación o banda

de tres o más personas destinadas a cometer delitos.

Tampoco resultan verosímiles los descargos efectuados por

los imputados en orden a los hechos de contrabando en particular (tal

como se explicará más abajo al abordarse cada uno de los hechos, a lo

cual cabe remitirse en honor a la brevedad).

Por otra parte, “…[p]ara que la asociación ilícita sea

punible no es necesario que se llegue efectivamente a la comisión de un

delito de los que constituyen el objeto de aquélla, pues la asociación

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ilícita determina un estado anterior e independiente de los delitos que

luego se sucedan, de modo tal que resulta posible integrar una

asociación ilícita sin participar en alguno de los delitos objeto de

aquella asociación, y viceversa. También resulta posible ser miembro

de la asociación ilícita y participar -lato sensu- en alguno de los delitos

objeto de la asociación y no en otros…” (conf. CPECON, Sala B, Reg.

1012/2006).

Ahora bien, la prueba acumulada al presente sumario

permite vislumbrar una asociación delictiva formada por al menos seis

personas, que contaban con una organización y división de tareas

especialmente dirigida para lograr sus objetivos.

Cabe aquí traer nuevamente a colación los dichos de L.

quien señaló que “[h]abía una persona que hacía la declaración jurada,

otro el VEP, y otro la recibía. Podía ser que todo lo realizara la misma

persona o no, dependiendo cada caso en particular”. Tales dichos, no

hacen sino reforzar lo que emerge de la pluralidad de envíos postales

detectados en autos, y es que se operaba de forma estandarizada y con

división de roles en las distintas remesas que se pudieron detectar.

18.- Ahora bien, de la descripción del accionar de la

asociación de personas analizada en los considerandos que anteceden,

se advierte también cumplido el requisito de la indeterminación

delictiva, el cual se refiere a la existencia de una “…pluralidad de

planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos…” (conf. Fallos

324:3352).

Cabe señalar que, “…en cuanto a los hechos que una

organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén

cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea

la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se

ejecuten diversos tipos de delitos…” (conf. CCCF, Sala I, Marquez,

Martín y otros” 2006).

En este sentido, cabe hacer hincapié en los distintos envíos

(con motivo de importación de material estupefaciente para su

comercialización) realizados por la asociación delictiva a los que se

hizo referencia, siendo que parte de ellos deben haber arribado con

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éxito a manos de los integrantes de los imputados, mientras que otra

gran cantidad de ellos fueron descubiertos al arribar al país.

Asimismo, cabe aquí hacer hincapié en la conversación

entablada entre C. y L. (cfr. fs. 462/480), en cuyo marco el primero le

refirió al segundo que ya le dijo a “Mora” que se haga una cuenta

bancaria en el Banco Comafi para pagar -en obvia referencia a los

cargos administrativos de los envíos postales-, circunstancia que sin

lugar a dudas da cuenta que tal disposición se encontraba ordenada para

la concreción de futuros e indeterminados casos de contrabando.

Por otra parte, en el marco de la misma conversación L. le

refirió que ese era “nuestro peor momento económico”, aunque luego

L. le manifiesta que tenía un buen presentimiento y que iban a “tener

un buen verano”, manifestación esta última que da cuenta de una

expresión a futuro y de proyección que, en el contexto referido, no

puede sino ser indicativo del augurio del nombrado en relación con los

buenos resultados económicos que pudieran llegar a obtener de la

pluralidad de planes delictivos.

De todo ello se desprende que el objetivo de la banda no se

circunscribía a una cantidad determinada de intentos de exportación de

estupefacientes sino que su accionar estaba pautado, justamente, por la

indeterminación de hechos que pergeñarían.

19.- Por su parte, también se advierte configurado en el

caso de autos el requisito de la permanencia en el tiempo del constatado

acuerdo de voluntades para cometer delitos de los miembros de la

asociación.

Ello así por cuanto se advierte que los planes delictivos

verificados se han ido generando dentro del lapso de duración de la

organización, la cual habría operado, cuanto menos, desde el 10/03/17

hasta el 12/09/17, fechas entre las cuales se ha corroborado la existencia

de actos de la asociación vinculados con envíos destinados a los fines

ilícitos de aquélla. Cabe recordar que mientras el 10/03/17 se constató

la generación de la declaración jurada N° 1703DJEN0037799M -

mediante la CUIT N° 20…7 perteneciente a J.I.F. - respecto del track

and trace N° RD 786125667AR dirigido a F.R. al domicilio de Av. F.,

Santa Fe, provincia homónima, el 12/09/17 se previnieron los envíos

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identificados con los track and trace N° RD 79403835 5 AR, RD

79403841 2 AR, SP 562587050, SP 562587015 AR y SP 562587046

AR (todos estos últimos también se encontraban dirigidos a F.R., al

domicilio de la Av. F., ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe).

Lo expuesto, sin perjuicio de que el devenir de la

investigación pueda sugerir una ampliación de período mencionado. En

este sentido, actualmente se encuentra pendiente la certificación por

parte de otros juzgados o fiscalías del fuero, de expedientes en los

cuales se investiga el contrabando de importación de sustancia

estupefacientes, en los que podrían haber participado los imputados de

autos.

Por otra parte, cabe también hacer referencia a la

conversación mantenida entre L. y C., mediante el chat de Facebook, en

el cual ambos expresaron su alegría en orden a la recepción de un

telegrama correspondiente a un envío que tendría más de 100 pastillas,

y en cuyo marco L. le refiere “siempre llegan en el mejor momento”.

También ambos se refirieron su contento con que “en la galería

siempre llega”. Tales manifestaciones no hacen sino demostrar su

consideración en orden a que la totalidad de envíos por ellos

perpetrados llegaron en el “mejor momento” y que los dirigidos a la

galería, en todos los casos, llegaron sin inconvenientes. Tales

manifestaciones son indicativas de que han operado por un lapso

determinado de tiempo (el cual este Tribunal ha estimado entre las

fechas 10/03/17 y 12/09/17), lo que, considerado junto a la intervención

indistinta de los integrantes de la banda, permite afirmar la permanencia

del acuerdo de voluntades para cometer delitos de los miembros de la

asociación.

Como ya se dijo, en el marco de esa misma conversación

L. le refirió que era “nuestro peor momento económico”, aunque luego

le manifiesta que tenía un buen presentimiento y que iban a “tener un

buen verano”, manifestaciones éstas que dejan entrever que, en otro

tiempo histórico, han pasado por mejores momentos económicos

resultantes de la actividad ilícita que llevaban adelante.

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Todas estas características -es decir, permanencia en el

tiempo, indeterminación del número de delitos, organización interna y

reconocimiento mutuo entre los miembros como tales- denotan sin

dudas la presencia de una asociación ilícita descripta por el artículo 210

del Código Penal.

20.- Por todo ello, luego de haberse efectuado en las

consideraciones que anteceden un análisis de las distintas conductas

desarrolladas los imputados, señalándose asimismo los elementos

probatorios que permitieron verificarlas, cabe señalar que de una

valoración global de las constancias de la causa permite afirmar que los

imputados han conformado voluntariamente una asociación de carácter

permanente destinada a cometer delitos indeterminados.

El objeto de las acciones delictivas desarrolladas por esta

asociación ha sido el envío de sustancia estupefaciente (MDMA-

ÉXTASIS) desde Holanda (Reino de los Países Bajos) y la República

Federal de Alemania al territorio nacional argentino a través de distintos

envíos postales.

En el marco de la presente investigación ha sido

acreditado, al menos, la existencia de once envíos postales, en los que

habrían intervenido los imputados de autos, y en los que se advirtió la

presencia de sustancia estupefaciente oculta en su interior.

Como ya fuera mencionado, en todos estos envíos se

encuentra acreditada una misma modalidad en el ocultamiento del

estupefaciente, mismo tipo de sustancia estupefaciente, conjugación

indistinta de intervinientes (sea como destinatarios, residentes del

domicilio de destino o cumplidores de los pasos administrativos

necesarios) y, por sobre todo, la intervención material de al menos una

de las personas que integran esta asociación ilícita.

21.- En este sentido, se advierte que el delito contemplado

por el artículo 210 del Código Penal es doloso, y el dolo abarca el

conocimiento del número que compone la asociación (que al menos la

componen tres miembros) y la finalidad delictiva.

El conocimiento del propósito de delinquir es individual de

cada uno de los miembros de la organización. Por lo tanto, la

demostración de este elemento subjetivo es esencial en el caso judicial

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para probar la existencia del delito (conf. Cámara Criminal de

Concepción del Uruguay, 27/6/66, La Ley t. 29, p. 142).

La jurisprudencia italiana tiene dicho sobre esta cuestión

que el dolo no consiste solamente en la conciencia y voluntad de

aprobar aquella contribución requerida por la norma incriminadora, sino

en la conciencia (también) de participar y contribuir activamente a la

vida de una asociación, en la cual los socios, con igual conciencia y

voluntad, convergen a tal contribución, como parte de un todo, a la

realización del programa común (ver Jorge E. Buompadre “Derecho

Penal Parte Especial”, Tomo 2, Ed. Mave, Buenos Aires, 2000, págs.

367/374).

Sentado ello, en cuanto a la faz subjetiva del delito

analizado, cabe estimar prima facie que los imputados habrían actuado

con dolo, esto es, con conocimiento de todos los elementos que integran

el tipo objetivo de los delitos que se le imputan, y con voluntad de

realización de los mismos.

En tal sentido y, a los fines de efectuar una más clara

exposición en el análisis, corresponde adelantar que este Tribunal

considera que, con los elementos probatorios colectados, se encuentra

suficientemente acreditado que los imputados habrían integrado

voluntariamente esta asociación de más de tres personas y que conocían

la finalidad delictiva de la asociación.

Como ya fuera desarrollado a lo largo de la presente

resolución, el argumento esbozado por los imputados en cuanto a que

no se conocen entre sí, fue derrumbado.

Por ello, las circunstancias ya expuestas en esta resolución,

resultan indicios concluyentes sobre el conocimiento y vinculo de los

imputados entre si, y la finalidad ilícita de la organización y la

participación de cada uno en ella.

22.- Por consiguiente, con los elementos probatorios

incorporados en autos, cabe tener por acreditado, con el alcance

requerido para esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal

Penal de la Nación) los elementos objetivos y subjetivos requeridos por

el tipo penal del artículo 210 del Código Penal que se imputara a N.C.,

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F.R., E.A.V.D. y L.A.S.I., sin que los descargos brindados por los

nombrados revistan entidad suficiente como para deslindarlos de

responsabilidad.

B) CON RELACIÓN A LOS HECHOS

IDENTIFICADOS COMO HECHOS 2, 3,Y 4:

23.- El artículo 864, inciso “d”, del Código Aduanero

dispone: “será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el

que: (...) d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o

parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control

aduanero, con motivo de su importación o de su exportación”.

Aquella figura básica del delito de contrabando, contiene

algunos elementos normativos que corresponden precisar. Con relación

a los términos “importación” y “exportación” que se mencionan por

aquella norma, cabe destacar que por el artículo 9 del Código Aduanero

se define la importación como la introducción de cualquier

“mercadería” a un “territorio aduanero” y la exportación como la

extracción de cualquier “mercadería” de un “territorio aduanero”.

Por su parte, por los artículos 2 y 3 del Código Aduanero se

define el término “territorio aduanero” como la parte del ámbito

terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación

Argentina y los enclaves constituidos a su favor, en la que se aplica un

mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a

las importaciones y a las exportaciones exceptuándose, el mar territorial

argentino, los ríos internacionales, las áreas francas, los enclaves, los

espacios aéreos correspondientes a aquellos ámbitos, el lecho y el

subsuelo submarinos nacionales.

A su vez, por el artículo 10 del Código Aduanero se define

“mercadería” como todo objeto que fuere susceptible de ser importado

o exportado.

Por su parte, el artículo 866 del Código Aduanero estable

una escala penal agravada para cuando, en cualquiera de los supuestos

previstos en los artículos 863 y 864, el objeto del contrabando “…se

tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración….”,

agravando aún más dicha escala “…cuando se tratare de

estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad

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estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o

fuera del territorio nacional…”.

En tanto, el artículo 871 del mismo cuerpo legal establece

“[i]ncurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el

delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por

circunstancias ajenas a su voluntad”.

24.- En este sentido, con el grado necesario para esta etapa

del proceso, se tiene suficientemente acreditado en autos la realización

de conductas humanas, tendientes a importar mercadería (es decir

ingresarla al Territorio Nacional desde el exterior), ocultándola o

disimulándola del control del servicio aduanero, dentro de los envíos

postales internacionales identificados en el Considerando 1°

consignados como “HECHO 2”, “HECHO 3”, y “HECHO 4”, y que

dicha mercadería se trata de sustancia estupefaciente elaborada.

Cabe mencionar que, respecto de la sustancia secuestrada

en el “HECHO 2”, ya se realizó sobre dicha sustancia un estudio

pericial químico, el que arrojó como resultado que se trata de MDMA -

ÉXTASIS-, siendo ésta considerada estupefaciente por el Poder

Ejecutivo Nacional (conf. artículo 77 del Código Penal, las listas

confeccionadas por el P.E. -Anexo I del Decreto 722/91, sustituido por

artículo 1° del Decreto N° 69/2017, publicado en el Boletín Oficial el

26/1/2017-) de aplicación al caso por lo dispuesto en el artículo 4 del

Código Penal, artículo 861 del Código Aduanero y artículo 40 de la ley

23.737).

En tanto, respecto de la sustancia hallada en los envíos

identificados como “HECHO 3” y “HECHO 4”, si bien se encuentra

pendiente la producción de un estudio pericial químico sobre dicha

sustancia, el reactivo orientativo efectuado sobre las mismas, permiten

estimar a esta altura, que el material hallado se trata de aquella sustancia

(MDMA - ÉXTASIS), la cual es considerada estupefaciente por el

Poder Ejecutivo Nacional (conf. artículo 77 del Código Penal, las listas

confeccionadas por el P.E. -Anexo I del Decreto 722/91, sustituido por

artículo 1° del Decreto N° 69/2017, publicado en el Boletín Oficial el

26/1/2017-) de aplicación al caso por lo dispuesto en el artículo 4 del

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Código Penal, artículo 861 del Código Aduanero y artículo 40 de la ley

23.737).

Asimismo, en cada caso por su cantidad (recordemos que,

respectivamente, los envíos referidos contenían: 252 pastillas -con un

peso aproximado de 101 gramos-, 42 pastillas -con un peso aproximado

de 27 gramos- y 15 gramos de polvo granulado de MDMA) estaría

destinada a ser comercializada; máxime teniéndose en cuenta que

dichos envíos postales se encuentran relacionados al objeto de la

asociación.

Cabe mencionar, que los hechos aquí investigados se dan

en grado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que

se habría iniciado la ejecución de los ilícitos investigados, al intentar

hacerse del envió que contenía en su interior la sustancia estupefaciente

y aquellos hechos fueron frustrados por la intervención del personal

preventor.

HECHO N° 2:

25.- En este punto cabe recordar que habrá de hacerse

referencia al envío postal identificado con el track and trace N° RD

796020079AR (dirigido a A.M., al domicilio de la calle M., ciudad de

Santa Fe, provincia homónima), el cual contenía oculto en su interior

252 pastillas compuestas de sustancia estupefaciente

(metilendioximetanfetamina, MDMA -éxtasis-). Suceso que fue

advertido por el personal preventor el día 31/07/17.

Ahora bien, con relación a dicha remesa, conforme fuera

expresado en la resolución dictada por este juzgado el día 19 de

septiembre de 2017, se desprende que A.M.L., aportó sus datos

personales para que el exportador en el extranjero remita el envío,

conteniendo sustancia estupefaciente, al territorio de la República

Argentina.

Así también, recibió el telegrama de aviso de correo y

compareció por ante la sucursal del correo correspondiente con el

objeto de que se le haga entrega del envío postal en cuestión.

Por su parte, se consideró en aquella resolución que J.I.F.,

participó en dicho suceso cumpliendo con los pasos administrativos

necesarios para la liberación y puesta a disposición del destinatario del

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envío postal en cuestión, toda vez que con su CUIT N° 20…7, se

registró la declaración jurada N° 1708DJEN0089191K, vinculada con el

envío track and trace N° RD796020079AR.

26.- Ahora bien, cabe aquí abordar la participación de C. en

el hecho individualizado bajo el n° 2.

Al respecto, como ya fuera mencionado, A.M.L. al prestar

declaración indagatoria por ante este Juzgado el día 6 de septiembre de

2017, vinculó a N.C., con el suceso de referencia.

Señaló que “un amigo acá en Argentina me pedía mi nombre y

una dirección a cambio de una suma de dinero, entre $500 y $1000.

Cuando el envío llegaba a mi casa, quedaba cerrado, no sabía muy

bien que tenía adentro, pero suponía que se trataba de alguna

sustancia estupefaciente, ya que tanto yo como él somos consumidores

de sustancia. En el momento que yo recibía el paquete, le avisaba a mi

amigo, y él pasaba por mi casa de [M.], a dejarme la plata y retirar el

paquete tal cual me lo había dado el Correo. En ese momento

terminaba mi participación, ya que yo no me dedico a la venta de

estupefaciente ni a ninguna otra sustancia. Con referencia a mi amigo,

no se si se dedica a la venta de estupefacientes, por lo que si se es que

él se la distribuía a otras personas. Esta persona se llama [N.C.], con

domicilio en [S.J.], ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe”.

Refirió que N.C. le había pedido si tenía una CUIT nivel 3

y que por pedido del nombrado recibió el envío investigado (en

referencia al identificado como hecho n° 2), como así también “otro

más que ya se lo entregué a él y hay un tercero que está en curso”.

Asimismo, puntualizó que “[N.C.] se encargaba de concretar cada

compra y él se encargaba de que llegara el envío”.

En el similar sentido que L., declaró J.I.F., quien al prestar

declaración indagatoria también vinculo a N.C. con el hecho

identificado como n° 2.

En efecto, F. dijo que: “[N.C.], un amigo, me pide la clave

fiscal, usuario y contraseña porque le llegó una encomienda del

exterior”. Señaló que: “[N.] me pide que desde mi homebanking le

pague un VEP, es del banco Santa Fé. Al VEP lo pago yo. [N.] me pasó

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un número y me dijo que con eso yo podía pagar desde mi homebanking

el VEP. Luego de efectuar el pago, le avisé y él me agradeció”. Luego,

al ser preguntado en relación con quién efectuó la declaración jurada del

envió individualizado en esta resolución como hecho n° 2 refiró que:

“[N], desde su casa, seguramente. La verdad ya me mareé, creo que el

pago se hizo un día que yo fui a la casa desde la computadora de él, ahí

se pagó el VEP y creo que ahí yo abrí el homebanking y pagué el VEP.

Creo que la declaración jurada la hizo [N] ahí, desde la computadora

de su casa”.

27.- A fin de analizar la verosimilitud de las declaraciones

de L. y de F., se tiene en cuenta que las mismas fueron ratificadas al

momento de celebrarse los acuerdos con el representante del Ministerio

Público Fiscal de la Nación, en los términos establecidos en la ley

27.304 y el artículo 41 ter del Código Penal, y homologados por esta

judicatura (conf. fs. 356/371). Pues, es dable pensar que -en principio-

la información brindada por los nombrados sería veraz, en tanto el

artículo 276 bis del Código Penal establece que: “[s]erá reprimido con

prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio

concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter,

proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”,

aunque tampoco puede descartarse que se dé el caso opuesto.

Ahora bien, en estos actuados se han recopilado

constancias suficientes que permiten darle verosimilitud a los dichos del

nombrado L. como a los de F. en cuanto se refirieron a la intervención

del nombrado C. en el “HECHO 2”, a quien identificaron como aquel

individuo que dispuso de los medios y personas necesarias a los fines de

que se lleve a cabo dicho suceso de contrabando de sustancia

estupefaciente.

En este sentido, cabe hacer referencia a la conversación de

Facebook mantenida entre L. y C. (entre fechas 09/08/17 y el 11/08/17),

en la cual se observa claramente como este último también adopta un

rol similar al apuntado en el párrafo inmediato anterior aunque en orden

al envío postal internacional identificado con el track and trace N°

CM120122451AR.

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Si bien, dicha remesa es distinta a la aquí imputada a C., lo

cierto es que es concomitante con el suceso identificado como

“HECHO N° 2” y es ejemplificativa del rol adoptado por el nombrado

C. en aquélla, lo cual autoriza a concluir, en base a las declaraciones de

L. y F., que lo mismo ocurrió para el caso del “HECHO 2”.

Cabe hacer referencia de manera ejemplificativa a algunos

dichos de C. que dan cuenta lo expuesto. En tal sentido, el nombrado

manifestó: “hay que activarlo lo antes posible”; “te busco y vamos al

banco te parece; hay que hacer el trámite nomás por internet; pago los

120 y después pagar el vep”. E incluso en el chat referido C., ante una

pregunta de L., le señaló que en ese envío podrían llegar a venir mínimo

100, capaz 200 o más -que en el contexto referido no cabe sino concluir

que ese guarismo se refería a la cantidad de pastillas de éxtasis que

contendría dicha remesa- (conf. fs. 462/481).

Por otra parte, y en el mismo sentido, también cabe traer

aquí a colación los dichos de V.D. quien refirió que C. le habría

ofrecido dinero para realizar el envío que se le imputó en oportunidad

de prestar declaración indagatoria, siendo que -además- cabe destacar

que respecto a ese envío (el identificado con el track and trace N° SP

557238502AR) se verificó una actuación concreta del propio C., en

tanto se comprobó que habría efectuado el 31/05/17 la declaración

jurada la N° 1705DJEN0138016V mediante su CUIT N° 20…0.

Es decir, amén de la intervención concreta del nombrado C.

en tal suceso, V.D. se expidió en similar sentido en tanto lo sindicó

como quien le requirió su participación en orden a tal envío de sustancia

estupefaciente.

Tampoco cabe soslayar que también otorga verosimilitud a

los dichos de L. y F. la circunstancia relativa a que se detectó el

17/08/17 un envío (el caso del track and trace SP 561919515 AR)

dirigido a su nombre y domicilio con el mismo tipo de sustancia

estupefaciente que la verificada en el “HECHO 2”, como así también la

consolidación de la imputación formulada a C. en cuanto a que forma

parte de la asociación ilícita dedicada al contrabando de drogas de

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diseño aquí investigada (ello sin perjuicio de que además el nombrado

se perfilaría como jefe de la asociación).

Así pues, la vinculación de N.C. con al menos dos envíos

postales en los que se detectó el mismo tipo de sustancia estupefaciente

que la incautada en el “HECHO 2”, los cuales resultaron concomitantes,

ya sea por dichos de coimputados, por intervenciones concretas en

dichos hechos y por estar vinculado a diversos hechos de contrabando

de sustancias estupefacientes por formar parte de la asociación ilícita

relacionada con los mismos, no cabe sino concluir en la verosimilitud

de los dichos de L. y F. y, consecuentemente, en la participación de C.

en el “HECHO 2”.

28.- Por todo ello, se advierte que de los elementos

colectados existen indicios suficientes para considerar que N.C.

intervino en el “HECHO 2” que le fuera imputado.

Así pues, es dable concluir que el nombrado C. habría sido

quien habría arbitrado los medios necesarios para coordinar con el

exportador en el extranjero la remisión de la sustancia estupefaciente,

oculta dentro del envío postal en cuestión, al territorio de la República

Argentina y fue quien habría aportado al exportador los datos

necesarios (nombre y domicilio del remitente –en este caso “A. M. – M.

– CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”) para su arribo y

posterior entrega en el país.

Por todo esto, se encuentra suficientemente acreditada en

autos la realización de una acción coordinada entre L., F. y C., en la que

se evidencia una clara división de tareas, con distintos grados de

participación e intervención.

De allí que pueda aseverarse el obrar mancomunado y el

co-dominio funcional que ya se anticipara.

En tales términos, y a tenor de todo cuanto se viene

desarrollando, ninguna duda puede caber en orden a la participación de

C., en el hecho por el cual fuera indagado y ya procesados los otros

partícipes (L. y F.).

A C., corresponde achacarle su participación en el suceso

en cuestión en carácter de coautor (conjuntamente con L. y F.), toda vez

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que prestó un aporte fundamental para la concurrencia del hecho

espurio imputado.

Gracias a su accionar, se logró la remisión del envío postal,

conteniendo la sustancia estupefaciente desde el extranjero al territorio

de la República Argentina.

Asimismo, a criterio de este Juzgado, se estima que N.C.,

tenía el conocimiento de que el envío postal en cuestión conllevaba

oculta en su interior sustancia estupefaciente oculta en su interior, y

como así también la voluntad de que dicho envío ingrese al territorio de

la República Argentina, burlando el control del servicio aduanero.

No puede soslayarse, para la apreciación de la decisión

aquí plasmada, la existencia de otros envíos postales internacionales en

los que se advirtió la intervención del imputado C., y se halló en su

interior sustancia estupefaciente. Esta circunstancia permite inferir que

el nombrado C., tiene un modus operandi, consiente y reiterado, para

este tipo de acciones ilícitas.

Cabe remarcar que en oportunidad de recibirle declaración

indagatoria a N.C., este no expuso manifestación alguna con relación al

hecho que aquí interesa, por lo que no existen descargos para valorar o

que permitan desenfocarse de la imputación realizada por el Tribunal.

29.- Al respecto, la doctrina señala básicamente dos

requisitos a tener en cuenta para la coautoría: “...la decisión común al

hecho y la realización en común (como división del trabajo) de esta

decisión...” (conf. STRATENWERTH, Günter, Derecho Penal Parte

General I, El hecho punible, Hammurabi, 2005, pag. 398).

Cabe aquí recordar que son coautores aquellos partícipes

de un delito que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el

hecho. El elemento esencial de la coautoría “es el codominio del hecho.

Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como dominio funcional

del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus

manos el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde

en la división del trabajo” (Conf. Roxin, Taterschaft. P. 275 y

Homenaje a Jiménez de Asúa, 1970, pp 55 y ss; Jescheck, p. 549;

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Stratenwerth, número 807, citados por Enrique Bacigalupo en su

“Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, pág. 196 y 197).

En este orden de ideas, siguiendo los postulados de Hans

Welzel, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “...‘La

coautoría es autoría; su particularidad consiste en que el dominio del

hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en

posesión de las cualidades personales de autor es portador de la

decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la

ejecución del delito. La coautoría se basa sobre el principio de la

división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el

hecho la de los demás en la totalidad del delito; por eso responde

también por el todo. Cada coautor ha de ser autor, esto es, poseer las

calidades personales (objetivas y subjetivas) de autor, y en los delitos

de mano propia, cada uno efectuar por sí mismo el acto incorrecto.

Además tiene que ser coportador del dominio final del hecho’. (Welzel,

Hans ‘Derecho Penal Alemán’, trad. por Juan Bustos Ramírez y Sergio

Yáñez Pérez Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, págs. 123 y ss.).”

(conf. Sala III, causa caratulada “Leiva, Roberto; Taboada, Guillermo

Manuel s/recurso de casación”, reg. 166, del 15/4/02; y la más reciente

causa n° 1313/13 caratulada “Sánchez, Pedro Norberto y otros s/

recurso de casación”, reg. 2377/14, del 11/11/14).

Se añadió que “En el mismo sentido se expresa Maurach

‘En correspondencia con la determinación del dominio del hecho del

autor particular, el dominio colectivo del hecho se caracteriza por

cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se

encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de

personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte

parcial da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo

objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado

global pase a depender también de su voluntad.’ (Reinhart Maurach,

Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf ‘Derecho Penal Parte General’ Tomo

II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 368)”.

Y que “En lo que respecta al aspecto subjetivo que

caracteriza a la coautoría, enseña Maurach que ‘la coautoría exige,

simultáneamente con la voluntad de participación en el dominio

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colectivo del hecho, la voluntad del dominio común del hecho por la

comunidad de personas. Ello requiere, en principio, un plan y una

resolución delictiva comunes a todos los coautores que forman el ente

colectivo y, además, como voluntad de participación, una actuación

conjunta querida en virtud de la cual cada coautor particular efectúe su

aporte objetivo al servicio de la realización del plan común’ (Maurach,

op. citada, pág. 379)”.

Con tales argumentos, se indicó que “el elemento subjetivo

de este grado de participación, es la existencia de una decisión

conjunta al hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o

tácito, el que se basa en la distribución de funciones o roles de cada

uno de los que toman parte en su ejecución. Este acuerdo común al

ilícito permite atribuir a cada uno de los partícipes los aportes de los

otros”.

Por último, se dijo que “el aspecto objetivo de la coautoría

es la ejecución de esa decisión mediante división de trabajo

(Stratenwerth, Günter p.226, citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl en

‘Derecho Penal Parte General’, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág.

752/753) con miras al resultado global de la lesión al bien jurídico,

debiendo los aportes necesarios o imprescindibles que llevaren a cabo

cada uno de los integrantes ser realizados en la etapa ejecutiva del

hecho, es decir, en el estado de la tentativa, lo que se desprende de la

misma letra del artículo 45 del Código Penal. Por otra parte, los

partícipes que practicaran contribuciones indispensables en la faz

preparatoria, son considerados cómplices o cooperadores necesarios”;

y que “exigiendo en los coautores el acuerdo común para cometer el

hecho, sienta el principio de la imputación recíproca de las distintas

contribuciones, de manera que cada coautor pueda considerarse como

autor de la totalidad (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte

General, 5a. edición, pág. 386)”.

30.- Por consiguiente, las circunstancias antes relatadas,

constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con

el alcance exigido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la

Nación, el elemento subjetivo (dolo directo) requerido por los tipos

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penales analizados, como para considerar a N.C., como coautor del

hecho descripto en el apartado “HECHO 2”, tipificado en los artículos

864, inciso “d”, 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871 del

Código Aduanero -ley 22.415-, en base a las pruebas y manifestaciones

valoradas en los considerandos precedentes, por lo que corresponde

disponer el procesamiento del nombrado.

HECHO 3:

31.- Dicho suceso le fue imputado a L.A.S.I.

De las constancias obrantes en el presente expediente (al

que se encuentra acumulado el expediente N° CPE 1091/2017), se tiene

suficientemente acreditado la realización de una conducta humana,

tendiente a importar mercadería (es decir a ingresarla al Territorio

Nacional desde el exterior), ocultándola o disimulándola del control del

servicio aduanero, dentro del envío postal internacional, y que dicha

mercadería prima facie se trata de sustancia estupefaciente elaborada

(MDMA – ÉXTASIS confr. fs. 134/135 del expediente N° CPE

1091/2017), la que por su cantidad estaría destinada a ser

comercializada.

Cabe mencionar, que el hecho aquí investigado se da en

grado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que se

habría iniciado la ejecución del ilícito investigado y aquel hecho fue

frustrado por la intervención del personal preventor.

32.- Asimismo, surge de autos que el envío en cuestión

estaba dirigido a L.S., al domicilio de la calle L., CP3016, Santo Tomé,

Santa Fe, Argentina.

Se encuentra suficientemente acreditado que en el

domicilio donde estaba dirigido el envío postal efectivamente vive el

imputado L.A.S.I. (conf. fs. 30/32 y 35 del expediente N° CPE

1091/2017).

Esta circunstancia, fue confirmada en momentos de

intentar cumplir la entrega vigilada dispuesta por este Tribunal (ver. fs.

47/50 del expediente n° 1091/2017), oportunidad en la que personal de

Correo Argentino, bajo la vigilancia del personal policial, compareció el

día 9 de octubre de 2017 por ante el domicilio de la calle L., Santo

Tomé, provincia de Santa Fe, a fin de hacer entrega del telegrama de

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aviso. En dicha ocasión, fueron atendidos por una persona (L.S.) que se

negó a recibir el telegrama en cuestión argumentando que “nunca hizo

compras por Internet” (conf. fs. 67/68 y 87/91 del expediente N° CPE

1091/2017).

Aunado a ello, al practicarse el allanamiento de la morada

sita en L., Santo Tomé, provincia de Santa Fe, allí se advirtió la

presencia de varias personas, entre las que se identificó a L.A.S.I., y se

ordenó su detención.

Así pues, por los elementos de prueba colectados, las

manifestaciones obtenidas, y del análisis del conjunto de hechos

investigados, puede estimarse que el imputado L.A.S.I. participó en el

“HECHO 3” que le fue imputado.

En este sentido, se encuentra comprobado que la remesa en

cuestión tenía como destinatario a L.A.S.I..

Por ello, puede estimarse, con el grado necesario para esta

etapa del proceso, que L.A.S.I., brindó sus datos personales para que el

exportador en el extranjero remita el envió en cuestión, conteniendo

sustancia estupefaciente, a su domicilio, pudiendo apreciarse de esta

manera su voluntad de que dicho envío llegue a sus manos.

De esta forma, L.A.S.I. prestó un aporte fundamental para

la confección del hecho ilícito que le fuera imputado.

33.- Por otra parte, también se estima que L.A.S.I., habría

obrado con conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del

tipo.

En primer lugar, la circunstancia relativa a que el envío

estaba correctamente dirigido al nombrado (a su nombre y domicilio)

permite inferir que el nombrado conocía el contenido del envío.

Además, cabe señalar que no resulta acorde al orden

normal y natural de la cosas que un sujeto envíe -desde el exterior del

país- un envío postal con sustancia estupefaciente a la casa de otra

persona sin el conocimiento y la connivencia de ésta y con el posible

riesgo de que quien reciba el envío pueda apropiárselo o no disponer de

acuerdo a lo previamente concertado.

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En dicho contexto, no puede dejar de valorarse la relación

existente entre el nombrado con los restantes integrantes de la

asociación ilícita (conto menos con C. y F. -conf. fs. 601 del presente

expediente-), y la consolidación de la imputación efectuada al respecto

en relación con el nombrado S.I., circunstancias que ponderadas en la

especie permiten concluir en que S.I. no ha sino obrado a los efectos de

satisfacer los fines de la referida asociación.

Y la circunstancia de no haber aceptado el telegrama del

correo denota, contrariamente al objetivo que habría tenido el imputado

de desentenderse del hecho espurio, su conocimiento del contenido

ilícito del envío en cuestión.

Es decir, tal negativa responde más a su conexión con la

organización y su preciso conocimiento de los procedimientos llevados

a cabo por este Tribunal, los cuales generaron una clara alerta en toda la

organización

Cabe recordar que el día 5 de septiembre de este año, es

decir menos de un mes antes de que S.I. rechazara el telegrama

correspondiente al envío que aquí se le reprocha, en el marco de las

presentes actuaciones, se procedió a la detención de sus compinches F.

y L., ello como resultado de la entrega vigilada dispuesta respecto del

envío identificado con el tack and trace N° RD796020079AR.

En dicho contexto, es evidente que S.I., habiendo tomado

conocimiento de que se había procedido a la detención de dos de los

integrantes de la banda que el mismo integra (ello en el marco de la

entrega vigilada dispuesta por este Tribunal), es que intentó desligarse

en todo momento del envío que aquí se le reprocha y,

consecuentemente, rechazó el telegrama del correo respectivo a la hora

de ser diligenciado.

Tampoco puede pasarse por alto (como ya fuera

mencionado en el incidente de excarcelación del nombrado) que al

momento de intentar diligenciarse el telegrama vinculado con el envío

en cuestión, S.I. no aceptó dicho telegrama, y manifestó espontánea y

libremente que nunca hizo compras por Internet. Véase, que no surge de

las constancias de autos, que alguna persona le haya hecho referencia a

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que el envío relacionado con el telegrama que se estaba entregando

fuera producto de un pedido por Internet.

En ese sentido, y toda vez que, los distintos envíos

investigados en autos, habrían sido solicitados mediante Internet, resulta

un indicio más para entender que S.I., sabía y conocía la existencia de

tal envío ilegal que le fuera imputado.

En dicho contexto, es que no resulta creíble lo expuesto por

el nombrado con relación a que desconocía el motivo por el cual sus

datos figuraban en el envío en cuestión, en cuya ocasión sugirió que

“[h]abrán usado [su] nombre” y que “las personas que están detenidas

hoy en el tribunal deben tener algo que ver”.

Es que, de ser consecuente con lo que el mismo argumentó,

tampoco se entiende cuáles habrían sido los motivos que lo habrían

llevado a rechazar un envío postal del exterior dirigido precisamente a

su persona y domicilio; como se dijo, esa actitud sólo es comprendida

en el entendimiento de que el nombrado sabía y conocía el contenido

ilícito del envío en cuestión.

34.- Así pues, los dichos expuestos por S.I., en oportunidad

de prestar declaración indagatoria, en cuanto a que no conocía el

paquete y que le había llegado algo del Correo pero que no sabía de qué

se trataba, y que no sabe porqué sus datos estaban consignados en el

mismo, resultan endebles y poco creíbles, en base a una valoración

global de la prueba arrimada al sumario. Por lo cual, su descargo no

tiene entidad suficiente como para deslindarlo de responsabilidad.

Por todo ello, basándose en los elementos incorporados al

expediente y las manifestaciones expuestas, desde la perspectiva de la

sana crítica, se considera, con el grado de certeza necesario para esta

etapa procesal, que L.A.S.I., obró y participó con conocimiento y la

voluntad en el intento de ingreso del envío en cuestión al territorio de la

República Argentina.

En ese sentido corresponde, con el alcance exigido para

esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la

Nación), considerar que L.A.S.I., habría intervenido dolosamente, en

calidad de autor, en el intento de importación de la sustancia

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estupefaciente secuestrada en autos, ocultándola del control de las

autoridades aduaneras argentinas y que ulteriormente aquella sustancia

estupefaciente sería comercializada (artículos 864, inciso “d”, 866,

segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 la ley 22.415), ello en calidad

de autor (artículo 45 del Código Penal).

HECHO N° 4:

35- Dicho suceso le fue imputado a E.A.V.D..

De las constancias obrantes en el presente expediente, se

tiene suficientemente acreditado la realización de una conducta humana,

tendiente a importar mercadería (es decir a ingresarla desde el exterior

al Territorio Nacional), ocultándola o disimulándola del control del

servicio aduanero, dentro del envío postal internacional, y que dicha

mercadería prima facie se trata de sustancia estupefaciente elaborada

(MDMA – ÉXTASIS conforme el reactivo específico de dicha

sustancia que arrojó resultado positivo), la que por su cantidad estaría

destinada a ser comercializada.

Cabe mencionar, que el hecho aquí investigado se da en

estado de tentativa (artículo 871 del Código Aduanero), toda vez que se

habría iniciado la ejecución del ilícito investigado y aquel hecho fue

frustrado por la intervención del personal preventor (luego se volverá

sobre tal cuestión).

Asimismo, surge de autos que el envío en cuestión

(identificado con el track and trace N° SP557238502AR) estaba

dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., CP 3240, Entre Ríos,

Argentina.

En este sentido, se encuentra suficientemente acreditado

que en el domicilio donde estaba dirigido el envío postal, efectivamente

vive el imputado E.A.V.D..

Esta circunstancia, fue en parte confirmada en la

oportunidad en que personal policial (reservando su identidad de tal

carácter y haciéndose pasar por empleado del correo) se disponía a

cumplir con los trámites propios de la entrega vigilada dispuesta por

este Tribunal. En ese cometido, el personal interviniente compareció, el

día 25 de septiembre de 2017, por ante el domicilio de la calle B., CP

3240, Entre Ríos, República Argentina, a fin de hacer entrega del

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telegrama de aviso correspondiente a la remesa en cuestión, en cuya

ocasión, fueron atendidos por una persona que firmó la planilla de

entrega de telegramas, primero, en un lugar incorrecto y aclaró su firma

con un nombre incorrecto (E.V.), para luego firmar en el lugar correcto,

en el reglón donde se encontraban consignados sus datos.

Posteriormente, se le entregó en mano a E.V. el telegrama en cuestión

(conf. fs. 915/921).

Por otra parte, en oportunidad de practicarse el

allanamiento en el domicilio de la calle B., Villaguay, provincia de

Entre Ríos, el personal policial, previo al ingreso a la morada tocó el

timbre correspondiente al departamento N° 7, y fueron atendidos por

una voz masculina. Los agentes policiales se identificaron como

personal del Correo Argentino que buscaba a E./E.V., y una persona se

acercó hasta el portón de acceso a las viviendas. Ésta abrió dicho

portón, pudiendo advertirse que aquella persona era la misma que, el día

25 de septiembre de 2017, recibió el telegrama relativo al envío del

Correo Argentino track and trace SP557238502AR. Una vez que el

personal policial se encontraba dentro del complejo de viviendas, y al

notar el masculino que los efectivos dieran a conocer su condición de

policías, inició una corrida hacia el fondo del complejo no acatando en

primer lugar la voz de alto, por lo que, debieron reducir al masculino

mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable.

Posteriormente, el masculino refirió ser y llamarse E.V., y

el personal actuante identificó una puerta de chapa color blanco con la

inscripción “7”. En tal ocasión, se procedió al ingreso de dicha vivienda

y se corroboró fehacientemente la identidad del masculino, siendo éste

E.A.V.D. (Documento Nacional de Identidad N° 3…9). Dentro del

inmueble, entre otras cosas, se secuestraron notificaciones del Correo

Argentino vinculadas con el envío postal SP557238502AR (confr. fs.

959/962).

En ese sentido, por los elementos de prueba colectados, las

manifestaciones obtenidas, y del análisis del conjunto de hechos

investigados, puede estimarse que el imputado E.A.V.D. participó en el

hecho que le fuera imputado.

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Por el momento se tiene probado que el destinatario era

E.V., con domicilio en B., Villaguay, Entre Rios, por lo cual puede

estimarse, con el grado necesario para esta etapa del proceso, que

E.A.V.D., brindó sus datos personales para que el exportador en el

extranjero remita el envío en cuestión, conteniendo sustancia

estupefaciente, a su nombre y domicilio, pudiendo apreciarse de esta

manera su voluntad de que dicho envío llegue -en principio- a sus

manos.

El propio V.D. reconoció su aporte al señalar que C. “[u]na

noche charlando en una fiesta, habrá sido a mediados de agosto de este

año, me ofreció dinero, $5.000, por hacer un pedido de lo que se me

imputa. Esa misma noche, dije que si (…)”.

De esta forma, E.A.V.D. prestó un aporte fundamental para

la confección del hecho ilícito que le fuera imputado.

36.- Por otra parte, E.A.V.D., tendría el conocimiento y la

voluntad de que el hecho en cuestión se llevase a cabo.

En efecto, de lo expuesto se observa que el propio

imputado reconoció su responsabilidad en el hecho.

Asimismo, se considera que no resulta acorde, al orden

normal y natural de la cosas, que un sujeto remita -desde el exterior del

país- un envío postal, con sustancia estupefaciente oculta en su interior,

a la casa de otra persona sin el conocimiento y la connivencia de ésta,

corriendo el riesgo de que quien lo reciba pueda apropiárselo, no

aceptarlo, o hasta denunciarlo.

Concorde con ello resulta ser la relación existente entre el

nombrado con los restantes integrantes de la asociación ilícita (el

nombrado dijo conocer a C., luego terminó reconociendo conocer dónde

vivía “A.” -por referencia a L.-, mientras que R. dijo conocerlo) y la

consolidación de la imputación efectuada al respecto en relación con el

nombrado V.D., circunstancias que ponderadas en la especie permiten

confirmar que V.D. no ha sino obrado con dolo a los efectos de

satisfacer los fines de la referida asociación.

Por otra parte, cabe poner de resalto que al momento en

que se le entregara el telegrama respectivo, V.D. demostró cierto

nerviosismo y manifestó “Yo no esperaba nada”, lo cual denota,

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contrariamente al objetivo que habría tenido el imputado con tales

manifestaciones, su conocimiento del contenido ilícito del envío en

cuestión, circunstancia ésta que terminó reconociéndola tácitamente en

su indagatoria.

También cabe resaltar que, en oportunidad de practicarse el

allanamiento, V.D. corrió y no acató la voz de alto del personal policial,

lo cual confirma también que E.A.V.D. conocía que el personal policía

había detectado la existencia del envío postal internacional con

sustancia estupefaciente a su nombre.

Ahora bien V.D., en oportunidad de prestar declaración

indagatoria, explicó que C. le había ofrecido dinero para realizar un

envío que se le imputa, que ello habría ocurrido a mediados de agosto

de 2017. Explicó que “[e]sa misma noche, dije que si, pero al día

siguiente le dije que no quería y él me dijo que ya estaba hecho pero

que podía cancelarlo. Pasaron 3 semanas y vino una persona del

correo a pedirme que firme una entrega para mí. Era un telegrama que

pedía que vaya a retirar algo al correo, cosa que yo no esperaba, ya

que no esperaba recibir nada. Hablo con [N.C.] por whatsapp para

decirle que no era que lo había cancelado, y me dijo que si lo había

cancelado pero que no me haga problema que si yo no lo retiraba no

iba a pasar nada. Dos semanas después, habrá sido a principios de este

mes, viene nuevamente la persona del correo a pedirme que firme una

entrega de un telegrama y me dijo que tenía tres semanas para retirar

el paquete. Vuelvo a comunicarme con [N.] y me dijo que espere que el

paquete iba a ser remitido al país de origen. [N.C.] me dijo que a él

también le había llegado un correo y decidió no recibirlo. Yo por el

contrario sí decidí firmar al cartero cuando vino a mi departamento. Yo

quería ir al correo a decir que yo no había pedido nada pero sabía que

podía estar en problemas así que no lo hice...”.

El descargo de V.D. no resulta suficiente para deslindarlo

de responsabilidad. Estas manifestaciones no hacen más que reafirmar

que el descargo del nombrado no es sino un intento por mejorar su

situación procesal y tratar de desligarse del hecho.

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Si bien V.D. manifestó que desistió al día siguiente en el

que C. le propuso tal cuestión, ello no se condice con los actos

cumplidos en orden a liberar a plaza el envío en cuestión.

V.D. dijo que C. le habría ofrecido realizar el negocio en

cuestión a mediados de agosto de 2017 y que al día siguiente le

manifestó su deseo de no continuar con ello.

Con relación al momento en que se habría concretado la

propuesta, cabe señalar que la aproximación temporal brindada por

V.D. no puede ser cierta. En este sentido, de las constancias de autos

surge que, al tiempo en el que V.D. dice haber recibido tal propuesta, C.

(mediante su CUIT N° 20…0) ya había generado una declaración

jurada (la N° 1705DJEN0138016V) por los menos tres meses antes (el

31 de mayo de 2017), por lo cual el aporte relativo a que brindó sus

datos para el envío investigado tuvo que haber sido con anterioridad al

31 de mayo de 2017 y no en la noche que refirió que habría sido a

mediados de agosto de 2017.

Además tampoco escapa al Tribunal que, más de un mes

antes de la supuesta propuesta, con fecha 03/07/17, se detectó otro

envío (identificado con el track and trace N° SP 559369307AR)

también dirigido a E.V., al domicilio de la calle B., Entre Ríos, CP

3240, el que contenía oculto en su interior 51 pastillas compuestas de

sustancia estupefaciente (MDMA -éxtasis-), hecho que si bien no cabe

que este juzgado se expida en orden a su responsabilidad, resulta

relevante a fin de valorar la veracidad de los dichos del nombrado.

Por otra parte, el supuesto desistimiento que invoca no se

condice con los demás actos administrativos constatados respecto al

envío que aquí se le reprocha a V.D.. En este sentido, cabe señalar que

se generaron -además- la declaración jurada N° 1708DJEN0112597H,

registrada en fecha 30/08/17 con la CUIT N° 20…0 perteneciente a F.

R., y la N° 1709DJEN0000867E, generada el 01/09/17 con la CUIT N°

20…7 perteneciente a J.I.F.

Estos actos posteriores al supuesto desistimiento de V.D.

no cabe sino interpretarlos como indicativos de la voluntad de la banda,

de la cual forma parte, de seguir adelante con los pasos necesarios en

orden a liberar el envío en cuestión.

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En dicho contexto, claro está que, habiendo tomado

conocimiento de que con fecha 05/09/17 se había procedido a la

detención de dos de los integrantes de la banda que el mismo integra

(ello en el marco de la entrega vigilada dispuesta por este Tribunal

respecto del envío identificado con el track and trace N° RD 79602007

9 AR), V.D. intentó desligarse en todo momento del envío que aquí se

le reprocha, a punto tal que en el momento de recibir el telegrama en

cuestión manifestó “Yo no esperaba nada”; siendo que ahora alinea su

defensa en que, al día siguiente en que C. le propuso el negocio, en todo

momento intentó desistir de su acción.

En resumen, el arrepentimiento que alega el imputado no

se ve plasmado en las constancias de la causa, resultando una

manifestación abstracta, mediante la cual busca deslindarse del hecho

que se le imputa. Tampoco se constató que haya actuado de manera

alguna en orden a impedir la burla del control aduanero que pueda ser

incluida a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 del Código Penal.

Es más, al practicarse el allanamiento en cuestión, el

imputado aún tenía en su poder las constancias del correo necesarias

para valerse del envío en trato.

Siguiendo este lineamiento argumental, cabe mencionar

que al estar la remesa dirigida a su persona, iba a ser él quien estaba

autorizado para retirar y valerse del envío en cuestión.

Por todo ello, basándose en los elementos incorporados al

expediente y las manifestaciones expuestas, desde la perspectiva de la

sana crítica, se considera, con el grado de certeza necesario para esta

etapa procesal, que E.A.V.D. ha obrado con el conocimiento y la

voluntad de los elementos del tipo imputado.

En ese sentido corresponde, con el alcance exigido para

esta etapa del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la

Nación), considerar que E.A.V.D. habría intervenido dolosamente en el

intento de importación de la sustancia estupefaciente secuestrada en

autos, ocultándola del control de las autoridades aduaneras argentinas y

que por la cantidad de aquella sustancia estupefaciente, la misma sería

comercializada (artículos 864, inciso “d”, 866, segundo párrafo,

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segundo supuesto, y 871 del la ley 22.415), ello en calidad de autor

(artículo 45 del Código Penal).

HECHO N° 5:

37.- Cabe recordar que en el allanamiento practicado el día

17 de octubre de 2017, en el domicilio sito en la avenida F., ciudad de

Santa Fe, provincia de Santa Fe, donde habitaba hasta su detención F.

R., se advirtió la tenencia de ochenta y cuatro (84) pastillas -con un

peso total de sesenta y nueve (69) gramos, contando sus elementos

contenedores- compuestas por sustancia estupefaciente (metanfetamina)

las que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se encontraban

destinadas a su comercialización.

Dicho accionar fue encuadrado dentro de la hipótesis

delictiva prevista por el artículo 5to., inciso c), de la ley 23.737.

38.- En oportunidad de prestar declaración indagatoria F.

R., con relación al presente hecho, expresó que las pastillas de color

hueso eran un quemador -clorimetro de cromo- que utilizaba para el

gimnasio y que las pastillas azules se trataban de “viagra”, marca

Omega Lovic, que se puede conseguir en cualquier lado porque son de

venta libre, que creía que eran de 25 miligramos.

39.- Ahora bien, mas allá de lo expresado por el imputado

R., lo cierto es que el resultado de los reactivos específicos de sustancia

estupefaciente realizados sobre las pastillas halladas en su domicilio

arrojaron resultado positivo a la presencia de metanfetaminas (conf.

acta. fs. 1033/1035).

Tales circunstancias permiten estimar prima facie que las

pastillas en cuestión están compuestas por sustancia estupefaciente.

Por lo demás, cabe señalar que lo invocado por R. no se

condice con que el nombrado no sólo se encuentra vinculado a una

banda dedicada a la importación de contrabando de similar tipo de

sustancia estupefaciente y, en particular, con que se han detectado en

autos 5 envíos postales con MDMA -éxtasis- destinados precisamente a

su nombre.

Por otra parte, resulta llamativo que dos tipos de sustancias

distintas encontradas en su poder reaccionen justo de manera positiva al

reactivo específico para metanfetamina, siendo que R. se encuentra

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vinculado al tráfico ilícito de MDMA - éxtasis. Por el contrario, la

hipótesis relativa a que dichas pastillas habidas en su poder estén

compuestas con metanfetaminas es concorde con el contexto que rodea

al nombrado.

Por lo demás también resulta llamativo que las cuarenta y

ocho (48) pastillas color hueso fueron habidas en un paquete de

cigarrillos. Tal modo de acondicionar tales pastillas, no se condicen con

quien supuestamente compró un quemador para usarlo en el gimnasio,

pues resulta extraño que se quiten del envase o blíster respectivo y se lo

acondicione en ese tipo de elemento contenedor. Más bien, teniendo en

cuenta la relación de R. con el tráfico de ese tipo de sustancia

estupefaciente, tal circunstancia se compadece más con quien entonado

en su fin de vender sustancias estupefacientes en fiestas electrónicas, las

disimula dentro de un paquete de cigarrillos para ingresar sin

inconvenientes en las discotecas. Así pues, tal circunstancia, en

definitiva, también se contrapone con los dichos del nombrado en

cuanto refirió que tales pastillas no se tratarían de sustancia

estupefacientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, ya se encuentra ordenado en

autos la realización de un peritaje químico tendiente a confirmar el

resultado de los reactivos específicos oportunamente efectuados.

Por otra parte, el hallazgo de la sustancia estupefaciente en

el domicilio donde vive R., el reconocimiento del nombrado de que

dichas pastillas eran de su propiedad, y al resultado positivo de los

reactivos realizados a la presencia de metanfetaminas, resulta

circunstancias suficientes para tener por acreditada la tenencia de la

sustancia estupefaciente, como así también el dolo requerido por la

figura.

Asimismo, el gran número de pastillas encontradas en el

domicilio de R., y la consolidación de que el nombrado forma parte

junto con otras personas de una banda o asociación tendiente a cometer

delitos indeterminados de contrabando de importación de sustancia

estupefaciente (específicamente de éxtasis), resultan indicios suficientes

para estimar acreditado el elementos subjetivo distinto del dolo (la

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“ultraintención”) referido a que dicha tenencia tenía fines de

comercialización.

Aunado a ello, la advertencia de la existencia de 5 envíos

postales internacionales a su nombre provenientes de Alemania y

Holanda, en los que era habida en forma oculta sustancia de

características similares a la hallada en su domicilio, es otro elemento

contundente para aseverar que esas pastillas tenían por objeto ser

ulteriormente comercializadas.

En tales términos, con el alcance exigido para esta etapa

del proceso (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), es

posible afirmar que F. R., tenía en su poder 84 pastillas de sustancia

estupefaciente (metanfetamina), con fines de comercialización

(artículos 5, inciso “c”, de la ley 23.737) en calidad de autor (artículo 45

del Código Penal).

VII.- CONCLUSIONES:

40.- En base de lo expresado a lo largo de la presente

resolución este Tribunal entiende que existen elementos suficientes para

dictar en esta instancia del proceso auto de procesamiento respecto a

N.C., L.A.S.I., E.A.V.D. y F. R. por los hechos que fueran indagados.

En este sentido, resulta conveniente memorar que la Sala

“A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero expresó:

“…una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la

responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que

haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera

hecho (artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la

Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez

puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de

pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos

311 y 349 del mismo código). Que, con ese alcance, los indicios

reunidos son suficientes y respaldan la determinación adoptada, sin

perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente”

(Registro N° 314/2014).

En efecto, la intención del Legislador fue que la etapa de

instrucción sirva, esencialmente, a efectos de comprobar la existencia

de un hecho delictivo mediante las diligencias conducentes al

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descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que

califiquen el hecho, e individualizar a los partícipes (así lo reguló en los

primeros tres incisos del artículo 193 del Código Procesal Penal de la

Nación).

VIII.- ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD:

41.- Con respecto a la antijuridicidad de las conductas, no

se han advertido ni acreditado, en el caso puesto a resolver, hasta el

momento, causales de justificación que eliminen o aminoren el injusto.

En autos, no se verificó ni se demostró la existencia de circunstancia

alguna que pudiese ser contemplada a la luz de la legítima defensa, en

el ejercicio legítimo de un derecho o de un estado de necesidad

justificante.

42.- Por su parte, en el ámbito de la culpabilidad, no se

advierte de las valoraciones efectuadas, circunstancia alguna que

permita tornar irreprochable los hechos imputados.

IX.- PRISIÓN PREVENTIVA:

43.- Ahora bien, como ya fuera mencionado corresponde

ordenar los procesamientos de C., V.D., S.I. y R., y en consecuencia

habrá de transformarse en prisión preventiva la detención de los

nombrados.

En este contexto debe tenerse presente que el artículo 312,

inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación establece que el Juez

dictará la prisión preventiva cuando “al delito o al concurso de delitos

que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez

estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución

condicional”.

Teniendo en cuenta las calificaciones de los sucesos

investigados se advierte que, para el caso de que los imputados resulten

condenados, la pena de prisión que se le impondrá en principio no

podrá ser de ejecución condicional.

Esta conclusión no puede verse desvirtuada en el caso de

V.D., aún de considerarse lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 27.304

en cuanto dispone “[c]uando la reducción de la escala penal prevista

por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá

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ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de

prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes”.

Y es que para que resulte de aplicación dicha disposición

resulta necesario que “aparezca como probable” la reducción de la

escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal, lo que de

momento en el sub examine no se da.

Cabe recordar que el artículo 41 ter del Código Penal

establece que “[l]as escalas penales podrán reducirse a las de la

tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los

detallados a continuación en este artículo, cuando durante la

sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o

datos precisos, comprobables y verosímiles (…). Para la procedencia

de este beneficio será necesario que los datos o información aportada

contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o

consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u

otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores,

instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros

conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo

avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su

libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos,

productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de

financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la

comisión de los delitos previstos en el presente artículo” (el resaltado

es de la presente).

Bajo dichas premisas, atento al estado actual de las

actuaciones, este Tribunal entiende que -de momento- no es posible

señalar que “aparezca como probable” la reducción establecida por el

artículo 41 ter del Código Penal.

En este sentido, si bien en autos se ha celebrado un acuerdo

de colaboración, el cual fue homologado, lo cierto es que la información

aportada se encuentra sujeta a un proceso de corroboración del que,

debido a la proximidad de la fecha de hoy con la información brindada,

cabe inferir que recién comienza y como la reducción de la escala está

sujeta a la corroboración de los datos aportados que, como ya se dijo,

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apenas ha comenzado, no puede hoy ni por mucho calificársela de

“probable”, sin perjuicio de lo que arroje el avance de la causa.

Ahora bien, cabe destacar que, a los efectos de evaluar la

aplicación al caso de la regla prevista en el citado artículo 312 del

Código Procesal Penal de la Nación, el fallo plenario de la Cámara

Federal de Casación Penal dictado el 30 de octubre de 2008 -el cual

resulta de aplicación obligatoria para el suscripto conforme las

previsiones del artículo 10 de la ley 24.050- dispuso declarar como

doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición

de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de

ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una

pena privativa de la libertad superior a ocho años -artículos 316 y 317

del Código Procesal Penal de la Nación-, sino que deben valorarse en

forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el

artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la

existencia de riesgo procesal (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N° 13).

Cabe destacar el criterio esgrimido por el doctor Pedro

David en su voto en el mencionado plenario, en el cual el nombrado

consideró que “...una posición doctrinaria más radical, que pretende

que el riesgo procesal sea acreditado en el caso concreto, sin que

operen presunciones legales de fuga, lo que en razón de coherencia

acarrearía la declaración de inconstitucionalidad del art. 316 del

C.P.P.N.; yo adhiero a una interpretación más moderada, en donde el

riesgo procesal es presumido por la ley, aunque esa presunción

admite ser desvirtuada por prueba en contrario...”.

Adicionalmente, debe también tenerse particularmente en

cuenta el criterio expresado por el doctor Eduardo Riggi en esa ocasión,

al sostener que “que las previsiones del artículo 316 del rito penal

resultan de ineludible aplicación, excepto en aquellos casos en que la

presunción legal resulte conmovida por los elementos de juicio

obrantes en el sumario y que demuestren el desacierto en el caso de

observar dicha presunción. En efecto, la circunstancia que la norma

contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción

iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad,

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dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su

aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus

disposiciones resulta un imperativo legal (conf. nuestro voto en causas

nº 6040 caratulada ‘López, Delia Ángela s/ recurso de casación’, reg.

673/05, del 1/9/05; nº 6042 ‘Amigo, José s/ recurso de casación’, reg.

675/05, del 1/9/05; y nº 6096 caratulada ‘De Marchi, Gustavo Raúl s/

recurso de casación’, reg. 678/05, del 1/9/05)”.

Añadió en su voto el citado magistrado que “la presunción

legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se

enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad

habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de

decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la

referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio

objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o

irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque

admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris

tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con

la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la

presunción mantiene todo su valor y efecto”.

Este criterio, naturalmente se conjuga con la reiterada

doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto ha

sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en

orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de

separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de

gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los

jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley

respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos

249:425; 250:17; 263:460). Ha señalado también el Alto Tribunal que

“la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y

por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse

siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus

disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como

verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto”

(Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090). Lleva asimismo dicho la Corte

Suprema de Justicia de la Nación que “es regla en la interpretación de

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las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la

totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto

del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la

Constitución Nacional” (Fallos: 310:937); y que “la interpretación de

las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los

fines que las informan”, comprendiendo ello “no sólo la armonización

de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que

integran el ordenamiento jurídico” (Fallos: 287:79).

En este sentido, cabe recordar que en el ya citado plenario

n° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal se sostuvo que “el primer

elemento que necesariamente debe presentarse para que una

determinada persona sea sometida a un encarcelamiento preventivo, es

que sobre la misma pese una fundada sospecha de culpabilidad sobre

su participación en determinado hecho delictivo. Esto es así, por dos

motivos concurrentes: en primer término, porque la sujeción de una

persona al proceso tiene sentido en tanto y en cuanto aparezca, al

menos prima facie, como posible responsable de un suceso delictual; y,

en segundo lugar -pero íntimamente vinculado al anterior- porque

quien no advierta la existencia en su contra de elementos de juicio

que objetivamente le permitan suponer en forma razonable que podría

resultar condenado, tampoco habrá de tener motivos para intentar

profugarse, dado que en tales circunstancias -en principio- no tendría

temor a perder su libertad en caso de afrontar un juicio. Lo expuesto,

valga la aclaración, no presupone convertir a la prisión preventiva en

una verdadera pena anticipada, sino que de lo que realmente se trata es

de discernir en qué casos puede el imputado tener motivos suficientes

para intentar fugarse. Y es en ese análisis que resulta innegable que

mayor motivación para adoptar esa actitud tendrá quien muy

posiblemente (por las serias y concordantes pruebas acumuladas en

su contra) se enfrente a un juicio condenatorio y con ello a una pena

de cuanto menos mediana intensidad, que quien se encuentre

imputado de un delito más grave (según su escala penal) aunque

vinculado a dicho ilícito sobre la base de elementos de juicio de

dudosa o precaria eficacia probatoria” (el resaltado me pertenece).

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44.- Sentado ello, cabe referirse que como ya fuera

mencionado en los respectivos pedidos de excarcelación de R. y S.I., si

bien es cierto que los imputados acreditaron en autos que poseerían

domicilio fijo en el país y lazos familiares, y la misma suerte podría

correr las circunstancias de C. y V.D., lo cierto es que el requisito del

arraigo no puede ser evaluado de modo automático a fin de valorar la

procedencia de la permanencia en libertad de los imputados.

Así, entiendo atinado recordar el criterio expresado por el

doctor Roberto Enrique Hornos, integrante de la Sala “B” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, quien refirió que “así como

la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder al

imputado en función del delito y del grado de participación en el mismo

que se le atribuye no permite por sí sola acreditar la presencia de los

peligros procesales aludidos por el artículo 319 del Código Procesal

Penal, el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del

proceso no puede determinar de manera autónoma y sin consideración

a otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de los

peligros señalados…” (registro 328/11 de la Sala “B”).

En este sentido, no puede, ni debe, soslayarse que por la

naturaleza de los ilícitos imputados -en definitiva, tráfico internacional

de sustancias estupefacientes- las personas avocadas a tales espurias

actividades suelen tener contactos en diferentes países e integrar

organizaciones de considerable envergadura.

En el caso de autos, se observa que tales actividades podría

involucrar varios envíos internacionales con la intervención de varias

personas en más de una jurisdicción (Santa Fe y Entre Ríos).

En dicho contexto, permite suponer que los imputados, en

caso de obtener sus la libertades, podrían intentar fugarse, buscando

eludir el accionar de la justicia.

En tal sentido, resulta pertinente recordar que la Sala “B”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero ha expresado,

en un caso que resulta de aplicación al sub examine, que: “…en

atención a que el hecho en el cual el imputado habría intervenido

consistiría en la tentativa de extracción de sustancia estupefaciente del

país con destino al Reino de España, esto constituye el ‘aspecto

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objetivo que indica la existencia de contactos internacionales’

(C.N.C.P., Sala II causa “CHACÓN NUÑEZ, Franyuri Misley s/

recurso de casación”, rta. el 6/11/08), elemento que, aunado a la falta

de individualización de otros probables involucrados, también es útil

apreciar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación…”

(confr. registro 710/11 de la Sala “B” de aquel tribunal de alzada -de

aplicación al caso mutatis mutandis-).

Por otra parte, adviértase existen constancias de que

terceras personas han intentado frustrar el desarrollo de la investigación

apenas se tomó conocimiento de la detención de uno de los integrantes

de la banda.

En este sentido, puede recordarse el resultado de la

intervención telefónica del abonado Nro. 34-…1 (específicamente el

disco compacto Nro. 1 de fecha 05/09/2017 -comunicación Nro. 6-) en

el que se registró una conversación entre una persona identificada como

“Manu” y otra como “hermano” (quien se encontraba en la casa de A.

L. al momento de su allanamiento) de la cual se desprende que ambos

habrían ido al domicilio de L., previo al allanamiento, y lograron “sacar

todo”, aunque luego manifestaron su pesar por haberse olvidado de

retirar una suma de dinero. Asimismo, la persona identificada como

“hermano” le solicitó a su interlocutor que vaya a su cuarto y agarre

“unas cositas” para descartarlas (cfr. fs. 771/vta. de los autos

principales, en donde debe advertirse que la conversación en cuestión se

halla mal transcripta indicándose “zafamos todo” cuando en realidad -

como se aprecia en el audio respectivo- se menciona “sacamos todo”).

Lo apuntado en el párrafo inmediato anterior, si bien no se

trata de una conversación de la que hayan participado los imputados en

autos, demuestra acabadamente la forma de proceder de personas

posiblemente ligadas a la organización de la que C., S.I., R. y V.D.

forman parte y, en definitiva, constituye una causal objetiva que permite

sustentar el peligro de entorpecimiento de la investigación.

Es que, como puede advertirse, ni bien fue detenido uno de

los miembros de la asociación ilícita (L.), personas posiblemente

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vinculadas a dicha asociación habrían ido al domicilio de L. a los fines

de realizar maniobras de encubrimiento.

Máxime teniéndose que la presente pesquisa se encuentra

en plena etapa de investigación, tendientes a dar con el paradero de

terceras personas involucradas con los hechos enrostrados a los

imputados, como así también la existencia de otros envíos postales en

curso que contendrían sustancia estupefaciente y estarían vinculados

con los mismos, por lo que, sus puestas en libertad podrían poner en

peligro el éxito de las tareas investigativas.

Por otra parte, no puede dejar de mencionarse con relación

a V.D., que en oportunidad que personal policial (en carácter de

empleado del correo) se constituyó en su domicilio (B., Villaguay,

Entre Ríos) a fin de hacer entrega del telegrama de aviso del correo, el

nombrado V. completó la planilla de visita consignando de manera

inexacta su nombre y apellido.

Así también, cuando se estaba dando inicio al allanamiento

de la morada sita en la calle B., Villaguay, Entre Ríos, al advertir el

imputado V.D. la presencia del personal policial, comenzó una corrida y

no acató la orden de alto impartida por el personal interviniente, por lo

que tuvo que ser reducido por la fuerza.

De estas dos últimas circunstancias puede inferirse,

además, que V.D., en caso de recuperar su libertad, podría darse a la

fuga.

Por otra parte, bien se ha dicho que “la experiencia indica

que en los casos de tráfico internacional de estupefacientes media la

existencia de verdaderas organizaciones criminales enraizadas tanto en

el territorio del Estado desde el cual se elaboran los sicotrópicos como

en aquellos a los cuales son remitidos, incluyendo a aquellas naciones

consideradas ‘de paso’. Y apreciamos incontrovertible que sin el aporte

de dichas organizaciones la labor de los traficantes sería

materialmente imposible, habida cuenta de las dificultades que

encontrarían en las barreras legales, geográficas y culturales propias

de las naciones por las que pretenden transitar. La existencia de tales

organizaciones delictivas es un hecho público y notorio, y comporta un

elemento de la verdad jurídica objetiva que los jueces no podemos -ni

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debemos- ignorar (conf. doctrina de Fallos: 313:1333; y 238:550).”

(Cámara Federal de Casación Penal en Pleno, Acuerdo N° 1/2001 en

Plenario N° 7, recurso de inaplicabilidad de ley en causa N° 2787 de la

Sala II caratulada “Rhadebe Phelanda, Don Ezra s/recurso de casación”,

del voto del juez Riggi).

Cabe también recordar el pronunciamiento de la Sala II de

la Cámara Federal de Casación Penal recaído en la causa n° FSA

52000684/2013/1/CFC1 caratulada “Yepe, Lucinda Beatriz s/rec. de

casación” (Reg. 1145/14, del 18/06/14), en el que se consideró

debidamente fundada la denegatoria de excarcelación de una acusada

por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, en tanto se consideró -además de otros aspectos

vinculados a la gravedad de los hechos- la asunción por el Estado

Argentino de compromisos internacionales en la materia. En idéntico

sentido, ver misma Sala, en causa n° 723/13 caratulada “Gómez,

Carolina P. s/rec. de casación” (reg. 1323/13, del 17/09/13).

Análogo razonamiento se evidencia presente en el caso

resuelto por la Sala I de ese mismo Tribunal, en las causas n° 16.130

caratulada “Castillo, Leonor s/recurso de casación” (reg. n° 19.775, del

10/07/12), n° 15.051 caratulada “Peñuela Villamizar, Leonardo

s/recurso de casación” (reg. n° 18510, del 19/09/11), n° 14468

caratulada “Aparicio, Raúl Sacarias s/recurso de casación” (reg. n°

19.466, del 10/11/11), y por la Sala III en las causas n° 14.056

caratulada “Rodríguez, José Antonio s/recurso de casación” (reg. n°

1574/11, del 25/10/11), n° 10.707 caratulada “Roberts, Diane Jennifer s/

recurso de casación” y n° 10373 caratulada “Coronel, Juan Horacio

s/recurso de casación” (reg. n° 189/09, del 2/03/09).

El criterio expuesto ha sido también recibido por

numerosos tribunales del país. Así, puede citarse el caso de la Cámara

Federal de Apelaciones de Tucumán (ver causa n° 39168/2013,

Incidente Nº 7 - Imputado: Reston, Pablo Adrián s/ incidente de

excarcelación, rta. 7/5/15), y de la Cámara Federal de Apelaciones de

Rosario (Sala “B”, causa n° FRO 5805/2015/2/CA1, caratulado “Legajo

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de Apelación en autos “Santillán, Mario Ramón y Sagardoy, José Luís

s/ Infracción Ley 23.737”, del 18/8/15).

No debe perderse entonces de vista, que “Entre los

aspectos principales del mencionado Tratado [en referencia a la

Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas] corresponde mencionar la recomendación

efectuada a los Estados Partes referente a la necesidad de que los

tribunales tengan en cuenta, al conceder la libertad caucionada o la

libertad condicional, la gravedad de determinadas conductas -

menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas

circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades

delictivas internacionales organizadas (conf. art. 3, inc. 7°)” (Fallos

318:2611).

Vinculado a lo expuesto, no puedo dejar de reseñar la

preocupación que en forma creciente despierta en los distintos

componentes del cuerpo social -y que cubren un amplísimo espectro

que abarca sectores políticos, religiosos, comunicadores sociales, entre

muchos otros- la problemática relativa a la narcocriminalidad y sus

nefastas consecuencias.

Así, puede destacarse en ese sentido el documento “El

drama de la droga y el narcotráfico” (publicado en

http://www.episcopado.org) elaborado por la 106ª Asamblea Plenaria de

la Conferencia Episcopal Argentina, en el que sin tapujos se advierte

que “escuchamos decir con frecuencia es que a esta situación de

desborde se ha llegado con la complicidad y la corrupción de algunos

dirigentes. La sociedad a menudo sospecha que miembros de fuerzas de

seguridad, funcionarios de la justicia y políticos colaboran con los

grupos mafiosos. Esta realidad debilita la confianza y desanima las

expectativas de cambio. Pero también es funcional y cómplice quien

pudiendo hacer algo se desentiende, se lava las manos y ‘mira para

otro lado’” (conf. punto 5 del documento citado). Se agrega allí que “la

Argentina está corriendo el riesgo de pasar a una situación de difícil

retorno. Si la dirigencia política y social no toma medidas urgentes

costará mucho tiempo y mucha sangre erradicar estas mafias que han

ido ganando cada vez más espacio. Es cierto que el desafío es enorme y

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el poder de corrupción y extorsión de los grupos criminales es grande.

Pero no es verdad que ‘nada se puede hacer’.” (punto 6); y se señala

también -entre otros valiosos conceptos vinculados a la temática- que

“La complejidad de este tema es tal que solo será abordado eficazmente

por medio de amplios consensos sociales que deriven en políticas

públicas de corto, mediano y largo alcance. Pero perseguir el delito es

tarea exclusiva e irrenunciable del Estado…” (punto 7).

Lamentablemente, el certero diagnóstico realizado en esa

oportunidad debió reiterarse más recientemente, dado que en la 110ª

Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina (celebrada

entre el 8 y el 13 de noviembre de 2015) se aprobó el documento “No al

narcotráfico, sí a la vida plena”, en el cual se renueva el llamado de

atención sobre la grave problemática. Así, se expresa en este documento

-cuya atenta lectura en forma íntegra es ampliamente recomendable-

que “Cuando hablamos de narcotráfico nos referimos a un negocio de

dimensiones mundiales, que extiende sus redes en los Estados, las

empresas y en múltiples sectores de la sociedad. La globalización ha

favorecido la acción de grupos supranacionales más allá de los

intereses de las naciones. El Estado debe oponer una fuerza organizada

para neutralizar los enormes daños que causa el flagelo que nos ocupa.

En este contexto el narcotráfico y otras mafias han crecido

enormemente en los últimos años. Lamentablemente ya se encuentra

arraigado en nuestro país; su presencia y difusión es incomprensible

sin la complicidad del poder en sus diversas formas” (punto 4).

En una visión que esta judicatura comparte, se expresa que

“hay una gran distancia entre el grado de responsabilidad del

narcotraficante y el del chico pobre que es utilizado finalmente para

hacer llegar la droga. Debemos cuidar que sobre estos últimos no se

descargue la fuerza del castigo” (punto 6), reflexión que invita a

considerar la particular gravedad que revisten casos como el que nos

ocupa, en el que nos encontramos frente a maniobras de tráfico

internacional de estupefacientes. No debe perderse de vista, tampoco, la

advertencia que subyace al concepto esbozado en el punto 8 del

documento, en el que sin ambages se indica que “El narcotráfico está

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en contradicción con la naturaleza del Estado. Si el primero busca el

beneficio de algunos pocos, el segundo debe velar por la justicia para

todos. Instalando su propia ley, el narcotráfico va carcomiendo el

estado de derecho. Progresivamente los conflictos van abandonando la

legislación y los tribunales, para resolverse con la ley de la fuerza y la

violencia”.

La misma preocupación frente al auge del narcotráfico está

presente en la Resolución CSJN 2870/13, del 12 de noviembre de 2013,

mediante la cual el Alto Tribunal requirió la adopción de una serie de

medidas urgentes que fueran sugeridas por distintos magistrados federal

del norte de nuestro país, vinculadas todas a la optimización de la lucha

contra esta grave problemática, así como en la más reciente Resolución

28/2015, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación

dispuso la creación de una Comisión Judicial para la lucha contra el

narcotráfico.

Todas estas consideraciones se relacionan estrictamente

con la materia a resolverse, en tanto dan cuenta que el delito que se

investiga en la presente causa presenta particulares contornos que, por

la grave lesión que de ellos se deriva a múltiples sectores sociales -entre

ellos algunos de los colectivos más vulnerables, como lo son los niños y

adolescentes- imponen el análisis de la procedencia de las medidas

cautelares de coerción personal con una estrictez que resulte

directamente proporcional a la gravedad de la falta.

Ya se ha expresado que “tal vez no sea ocioso, pese a su

pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente

difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social

comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o a las pestes

que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante

recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a

la práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la

moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la

delincuencia común y subversiva, la incapacidad de realizaciones que

requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la

familia, institución básica de nuestra civilización (…) ante un cuadro

tal y su consiguiente prospección resultaría una irresponsabilidad

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inaceptable que los gobiernos de los estados civilizados no

instrumentaran todos los medios idóneos, conducentes a erradicar de

manera drástica ese mal o, por lo menos, si ello no fuera posible, a

circunscribirlo a sus expresiones mínimas” (C.S.J.N., Fallos: 300:254).-

En definitiva, las circunstancias ya mencionadas

constituyen pautas concretas y objetivas de valoración que permiten

concluir que la libertad de los imputados podría generar un riesgo

procesal, sólo neutralizable mediante sus encarcelamientos preventivos.

Por estas razones, y en función de lo establecido por los

artículos 312, 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación

corresponde transformar en prisión preventiva, el estado de detención

de N.C., E.A.V.D., F.R. y L.A.S.I.

X.- EMBARGO:

45.- El artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación

dispone que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el

embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente

demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,

la indemnización civil y las costas”.

En consecuencia, y señalando que el embargo debería

garantizar el cumplimiento de la eventual pena de orden pecuniaria

aplicable al hecho investigado y que aquélla pena sería la de multa

prevista en el artículo 876, apartado 1, inciso c), de la ley 22.415

(Código Aduanero), la medida cautelar real será determinada en base a

la escala de la pena y el valor de la mercadería secuestrada.

En este sentido, se tiene en cuenta que por el artículo 876,

apartado 1, inciso c), de la ley 22.415 (Código Aduanero) se prevé: “En

los supuestos previstos en los artículos 863,864, 865, 866, 871...Se

aplicarán las siguientes sanciones ...Una multa de cuatro a veinte veces

el valor en plaza de la mercadería objeto del delito que se impondrá en

forma solidaria ...”.

Ahora bien, en este sentido cabe indicar que el auto de

procesamiento dictado respecto de los imputados N.C., E.A.V.D., F.R.

y L.A.S.I., deberá incluir un embargo sobre sus bienes en cuantía

suficiente y como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles

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y/o penales resultantes del hecho investigado en las presentes, conforme

lo normado por los artículos 518 y sgtes. del Código Procesal Penal de

la Nación.

En cuanto al embargo, considero que la esencia del mismo

está dada por su “... finalidad de asegurar efectivamente el resultado

del proceso, ante la eventual imposición de una pena... de índole civil

al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado

por el delito...” (confr. RUBIANES, Carlos, “Derecho Procesal Penal”,

Tomo III, pág.173). En este sentido se ha interpretado que “... para la

determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la

finalidad precautoria de la medida ... y la entidad del perjuicio al bien

jurídico ...”. (confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “A”,

24.03.1999, CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario”).

Si bien en esta etapa del proceso no puede establecerse con

exactitud el valor en plaza de la mercadería, este tribunal considera que

a los fines previstos en el artículo 518 y sgtes. del Código Procesal

Penal de la Nación, en función de lo establecido por el artículo 876,

apartado 1, inciso c) de la ley 22.415, habrá de disponerse un embargo

sobre los bienes de N.C., E.A.V.D., F. R. y L.A.S.I., hasta cubrir la

suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000),

Por todo ello,

SE RESUELVE:

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de N.C. por

considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito

previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo

45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el

artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871

del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio de la

República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente de la

República Federal de Alemania identificado con el track de origen del

Deutsche Post N° RM 27217667 9 DE y track and trace del Correo

Argentino N° RD 79602007 9 AR (con destinatario identificado: “A.M.

– M. – CP3000 SANTA FE CAPITAL, ARGENTINA”), 252 pastillas

de MDMA -éxtasis- (con un peso aproximado de 101 gramos), las que

se encontraban acondicionadas dentro un sobre plástico transparente -

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cerrado al vacío- con la inscripción “25099”, las que por su cantidad

serían ulteriormente comercializadas (artículo 306 del Código Procesal

Penal de la Nación).

II.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la

detención dispuesta respecto de N.C. (artículos 312 inciso 1, 316 y 319

del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS

BIENES de N.C., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las

obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una

sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código

Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo

incidente y confeccionarse el mandamiento.

IV.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de L.A.S.I.

por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito

previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo

45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el

artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto, y 871

del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio de la

República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente del

exterior (República Federal de Alemania) identificado con el track and

trace del Correo Argentino N° SP559203713 AR (con destinatario

identificado: “L.S. – L., - CP3016 SANTO TOME, SANTA FE

CAPITAL, ARGENTINA”), 42 pastillas de sustancia estupefaciente

(MDMA -éxtasis-), las que por su cantidad serían ulteriormente

comercializadas (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

V.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la

detención dispuesta respecto de A.S.I. (artículos 312 inciso 1, 316 y

319 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS

BIENES de A.S.I., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las

obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una

sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código

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Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo

incidente y confeccionarse el mandamiento.

VII.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de

E.A.V.D., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable

del delito previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal

(artículo 45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto

por el artículos 864, inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto,

y 871 del Código Aduanero, en orden al intento de ingresar al territorio

de la República Argentina, disimulada en un envío postal proveniente

del exterior (Holanda) identificado con el Track and Trace N°

SP557238502AR (destinada a E.V., con domicilio en B., C.P. 3240,

Entre Ríos), 15 gramos de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis),

la que por su cantidad, estaría destinada a ser ulteriormente

comercializada (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA

la detención dispuesta respecto de E.A.V.D. (artículos 312, inciso 1,

316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS

BIENES de E.A.V.D., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las

obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una

sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código

Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo

incidente y confeccionarse el mandamiento.

X.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO de F.R., por

considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito

previsto por el artículo 210, primer párrafo, del Código Penal (artículo

45 del Código Penal), en concurso real con el delito previsto por el

artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, en orden a la tenencia de ochenta

y cuatro (84) pastillas de sustancia estupefaciente (MDMA -

ÉXTASIS), con fines de comercialización (artículo 306 del Código

Procesal Penal de la Nación).

XI.- TRANSFORMAR EN PRISIÓN PREVENTIVA la

detención dispuesta respecto de F. R. (artículos 312, inciso 1, 316 y

319 del Código Procesal Penal de la Nación).

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XII.- DISPONER EL EMBARGO SOBRE LOS

BIENES de F.R., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a fin de garantizar las

obligaciones pecuniarias emergentes del eventual dictado de una

sentencia condenatoria en contra del imputado (artículo 518 del Código

Procesal Penal de la Nación). A tal fin, deberá formarse el respectivo

incidente y confeccionarse el mandamiento.

XIII.- Requiérase al Cuerpo Médico Forense de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, que otorgue un turno a efectos de

proceder con el informe médico normado en el artículo 78 del Código

Procesal Penal de la Nación, respecto de los imputado N.C., F.R.,

E.A.V.D. y L.A.S.I.. Así también se deberán realizar los exámenes

correspondientes a fin de establecer si los nombrados resultan ser

consumidores o adictos a algún tipo de sustancia estupefaciente. A tal

fin, líbrese oficio y adelántese vía fax.

XIV.- Firme que sea, líbrese oficio al Registro Nacional de

Reincidencia y Estadística Criminal, a fin de comunicar lo aquí resuelto

respecto de los imputados.

Protocolícese, notifíquese y cúmplase.

Ante mí:

El se libraron cédulas electrónicas. Conste.

El se formaron 4 incidentes de embargo. Conste.

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El se libró un oficio. Conste.

El se protocolizó la presente resolución. Conste.