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PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES CP N° 0002-2013-PERUPETRO CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA MEDICIÓN DEL VOLUMEN Y CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS PRODUCIDOS POR LOS CONTRATISTAS PETROLEROS En el presente documento, cuando se menciona la "Ley", nos estaremos refiriendo a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, y cuando se menciona al "Reglamento", nos estaremos refiriendo al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias. Asimismo, cuando se menciona a los "Términos de Referencia", nos estaremos refiriendo a los Términos de Referencia de las Bases del Concurso Público N° 0002-2013-PERUPETRO. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA EMPRESA TEPS GROUP S.A.C. Observación N° 1 Objeto de la convocatoria De acuerdo a lo establecido en las Bases, el objeto de la presente convocatoria es la "contratación de una persona jurídica, que brinde a PERUPETRO el servicio de supervisión de la medición de volumen y calidad de los hidrocarburos producidos por los contratistas petroleros, en los puntos de fiscalización de la producción", servicio especializado que por su naturaleza debió convocarse como una consultoría, tal como acertadamente ha sido convocado en años anteriores; sin embargo, considerando que los factores de evaluación establecidos en las bases han omitido la evaluación del personal que prestará el servicio así como la evaluación de la experiencia en la especialidad, y de acuerdo a las respuestas dadas por el Comité en su Pliego de Absolución de Consultas se puede concluir que la Entidad está considerando la presente convocatoria como servicios generales. En este sentido, cuestionamos el tipo de proceso de selección considerado en las Bases, ya que tal cual está previsto contraviene la naturaleza del proceso, la objetividad del mismo, y la normativa en materia de contrataciones al convocarse un proceso sin respetar el tipo de proceso que le corresponde, además de violar el principio de razonabilidad, el cual establece que en todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

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PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES CP N° 0002-2013-PERUPETRO

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA MEDICIÓN DEL VOLUMEN Y CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS PRODUCIDOS POR LOS

CONTRATISTAS PETROLEROS

En el presente documento, cuando se menciona la "Ley", nos estaremos refiriendo a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, y cuando se menciona al "Reglamento", nos estaremos refiriendo al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias. Asimismo, cuando se menciona a los "Términos de Referencia", nos estaremos refiriendo a los Términos de Referencia de las Bases del Concurso Público N° 0002-2013-PERUPETRO.

OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA EMPRESA TEPS GROUP S.A.C.

Observación N° 1

Objeto de la convocatoria

De acuerdo a lo establecido en las Bases, el objeto de la presente convocatoria es la "contratación de una persona jurídica, que brinde a PERUPETRO el servicio de supervisión de la medición de volumen y calidad de los hidrocarburos producidos por los contratistas petroleros, en los puntos de fiscalización de la producción", servicio especializado que por su naturaleza debió convocarse como una consultoría, tal como acertadamente ha sido convocado en años anteriores; sin embargo, considerando que los factores de evaluación establecidos en las bases han omitido la evaluación del personal que prestará el servicio así como la evaluación de la experiencia en la especialidad, y de acuerdo a las respuestas dadas por el Comité en su Pliego de Absolución de Consultas se puede concluir que la Entidad está considerando la presente convocatoria como servicios generales.

En este sentido, cuestionamos el tipo de proceso de selección considerado en las Bases, ya que tal cual está previsto contraviene la naturaleza del proceso, la objetividad del mismo, y la normativa en materia de contrataciones al convocarse un proceso sin respetar el tipo de proceso que le corresponde, además de violar el principio de razonabilidad, el cual establece que en todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

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De acuerdo a las definiciones que considera el Reglamento de la Ley de Contrataciones considera que un servicio en general, en su acepción amplia es aquella "actividad o labor que realiza una persona natural o jurídica para atender una necesidad de la Entidad, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas las prestaciones", pudiendo encontrar dentro de este tipo de servicios, por ejemplo los de limpieza o vigilancia, en los cuales además no se requiere mayor especialización del personal para realizar las actividades, donde lo que prima es la ejecución de las prestaciones sin tener mayor incidencia de quien la ejecute, es decir estamos ante una prestación de medios de acuerdo a la doctrina. Al respecto la CEPAL ha definido los contratos de servicios (en contraposición a los de consultoría) como "aquellos que tienen carácter técnico, económico, industrial, comercial u otros análogos, los complementarios para el funcionamiento de la administración, los de mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes o instalaciones o gestión de sistemas de información". Como se puede apreciar hay un consenso en que un contrato de servicios generales no podría implicar tareas de supervisión, inspección y en general servicios especializados que requieren alta calificación.

De otro lado, el propio Reglamento de la Ley de Contrataciones define la consultoría (siendo esta lo especifico frente a lo genérico) como la prestación de "servicios profesionales altamente calificados en la elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fabrica, peritajes de equipos, bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorías, asesorías, estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y definitivos, asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de referencia, especificaciones técnicas y bases en distintos procesos de selección, entre otros."

Como puede apreciarse en los servicios de consultoría lo que se rescata es la especialización y naturaleza de la prestación al referirse a servicios altamente calificados, ya que en estricto lo que se da es una prestación basada en resultados más que de medios. Es decir, lo que interesa es asegurar un resultado óptimo y para ello se exige experiencia y especialización a quien va a ejecutar la prestación.

La presente convocatoria, más allá de lo señalado por el Comité Especial, claramente es una para la contratación del servicio de consultoría, debido a la descripción de las actividades a realizar cuya naturaleza es altamente especializada y requiere del conocimiento y experiencia de quienes van a efectuar las labores de SUPERVISIÓN de la medición, e INSPECCIÓN de los equipos, actividades que supone el trabajo y conocimiento intelectual de quien las realiza y por ello son definidas como consultoría en el Reglamento.

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En efecto, si revisamos la descripción inicial del objeto podemos apreciar que se trata de un servicio de "SUPERVISIÓN" de una actividad sumamente especializada como es la "MEDICIÓN DEL VOLUMEN Y CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS PRODUCIDOS POR LOS CONTRATISTAS PETROLEROS", la misma que no puede ser realizada por cualquier persona, sino por el contrario, solo la puede realizar personas con determinado perfil profesional, especialización y experiencia, ya que de ello dependerá la determinación de las regalías y retribuciones que deben pagar dichas empresas al Estado Peruano. De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, SUPERVISAR, significa "Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros", que en efecto, es lo que se busca que realice el ganador del presente proceso, es decir, que supervise lo que hacen las empresas contratistas, que inspeccione, examine (reconocer la calidad de algo, viendo si contiene algún defecto o error, según la definición establecida en el RAE para inspeccionar) y en caso advierta errores o deficiencias ordene las correcciones de las mismas. En otras palabras, no estamos ante la mera ejecución de una actividad previamente definida, sino ante el uso del intelecto y la experiencia en pro de verificar que determinadas actividades se realicen de acuerdo a los procedimientos establecidos, de manera similar a lo que ocurre en un contrato de obra, donde la supervisión constata e inspecciona que la obra se realice de acuerdo al expediente, y donde la normativa a dejado expresamente establecido que la SUPERVISIÓN constituye un servicio de CONSULTORIA.

Como parte de las actividades de inspección, las prestaciones requeridas comprenden la inspección (verificación y/o peritaje) de los equipos que son empleados por las empresas contratistas para efectuar la medición, ya que de no encontrarse estos equipos debidamente calibrados podrían producirse mediciones incorrectas en desmedro del Estado Peruano. En efecto las Bases en el quinto párrafo del numeral 4 del Anexo 1 (Instrucciones de Trabajo) se señala expresamente que la empresa supervisora, "antes de realizar las pruebas de calibración de los equipos e instrumentos de medición, debe verificar los patrones que serán utilizados para la calibración" lo cual guarda estrecha concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Decreto Supremo N° 032-2004-EM Reglamento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

A mayor abundamiento podemos señalar que para reconocer la calidad de algo, en este caso, de los hidrocarburos producidos y sus volúmenes, se requiere cierto nivel de especialización ya que no lo puede ejercer cualquiera, por ello es que las propias Bases y el Comité Especial en el Pliego de Absolución de consultas reconoce que estas actividades de supervisión comprenden la verificación del cumplimiento de normas

técnicas tanto nacionales como internacionales, y establecen un perfil mínimo

para los supervisores que deben presentarse, perfil que requiere grados

académicos y experiencia especializada en el objeto concreto de la convocatoria.

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Finalmente, la Ley de Contrataciones y su Reglamento distinguen un servicio en general de uno de consultoría, y como hemos señalado en la observación anterior, la consultoría supone un servicio especializado donde interesa sobremanera las cualidades y experiencia de quien las va a ejecutar, es por ello que incluso el propio Reglamento establece factores de evaluación diferenciados. Así, para los servicios de consultoría prevé la calificación de la experiencia en la especialidad y del personal propuesto, de manera obligatoria, porque queda claro que en un servicio de consultoría es el Consultor, o el personal de la empresa consultora la que va a ejecutar directamente la prestación contratada y por ello interesa que dicho consultor o personal propuesto, además de contar con las calificaciones mínimas establecidas en las bases, cuente con la mayor experiencia posible, para lo cual se bonificará con puntaje adicional a quien proponga el mejor personal.

En el caso concreto, el servicio materia del presente proceso supone que los SUPERVISORES son los que van a ejecutar directamente el servicio especializado de supervisión de la medición de hidrocarburos, y es su experiencia la que va a tener directa incidencia en la adecuada ejecución de la prestación, por lo que se resulta necesaria su evaluación y calificación. Ello confirma la necesidad de adecuar las bases a una de consultoría que permita la evaluación del personal especializado que efectuará las prestaciones.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen a continuación:

• El presente Concurso Público, tiene por objeto la contratación de un "SERVICIO EN GENERAL", y no de una "CONSULTORIA".

• El Objeto de la convocatoria del Concurso Público N° 0002-2013-PERUPETRO, es

"Contratación de una persona jurídica, para que brinde a PERUPETRO S.A. el servicio de supervisión de la medición del volumen y calidad de los Hidrocarburos producidos por los Contratistas Petroleros, en los Puntos de Fiscalización de la Producción, establecidos al amparo de los Contratos de Licencia, Servicios y Operaciones para la Exploración y Explotación de los Hidrocarburos vigentes, medición que será base para el cobro de Regalías y/o pago de Retribuciones".

De dicho objeto y del texto de las Bases, no se infiere que se trate de un servicio especializado o que el servicio requerido comprenda actividades especializadas de supervisión o inspección o auditoría.

• El Reglamento define al CONSULTOR como "La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados en la elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fabrica, peritajes de equipos, bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorías, asesorías, estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y definitivos, asesoramiento en la

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ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de referencia, especificaciones técnicas y bases en distintos procesos de selección, entre otros;

De ello se desprende que el objeto de la presente convocatoria no se trata de una Consultoría, sino de un servicio limitado y meramente operativo, ya que en ninguna parte de las Bases se menciona o se induce que se trata de lo siguiente:

✓ "Servicios profesionales altamente calificados en la elaboración de estudios y proyectos'.

✓ "Servicios profesionales altamente calificados en la inspección de fábrica;

✓ "Servicios profesionales altamente calificados en peritajes de equipos, bienes y maquinarias;

✓ "investigaciones;

✓ "Auditorías;

✓ "Asesoría;

✓ "Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y definitivos;

✓ "Asesoramiento en la ejecución de proyectos y en la elaboración de términos de referencia, especificaciones técnicas y bases en distintos procesos de selección'

Por lo expuesto, el objeto del presente Concurso Público No 0002-2013-PERUPETRO, no corresponde a un servicio de Consultoría.

Observación N° 2

Acreditación y Evaluación del Personal

Al absolver la consulta N° 4 de la empresa TEPS GROUP SAC se ha señalado que para acreditar los requisitos del personal a que se hace referencia en el numeral 4 de los Términos de Referencia, los postores deben presentar una Declaración Jurada comprometiéndose a proveer los profesionales con las exigencias indicadas en los TDR, y solo el ganador de la buena pro debe presentar la documentación señalada en el numeral 4.2, ello en virtud del principio libre concurrencia y Competencia, y el de trato justo e igual para los competidores.

Al respecto debemos precisar que el principio de libre concurrencia y competencia establece que, en los procesos debe fomentarse la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, y pluralidad de postores; sin embargo, corresponde precisar que ello no se ve afectado por el hecho de solicitar que los participantes acrediten en sus

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propuestas la experiencia del personal (supervisores) que se encargarán de ejecutar las prestaciones a su cargo, ya que los postores igual deben cumplir con dicho requisito para la firma del contrato. De esta manera, no se estaría limitando su participación, sino únicamente se estaría estableciendo una oportunidad distinta para efectuar dicha acreditación, considerando que por la naturaleza de la prestación todo postor debería contar al momento de presentar sus propuestas con el personal idóneo para asumir las obligaciones que se deriven del contrato. Sería muy arriesgado para la entidad y poco serio de los postores que luego de otorgada la buena pro recién buscaran o completaran los puestos de SUPERVISORES que deben presentarse.

Al respecto, el principio de eficiencia (igual de importante que el de libre competencia) obliga a las Entidades a asegurar las mejores condiciones de calidad en los servicios y bienes que contratan, y considerando que la calidad de la prestación del servicio objeto de la presente convocatoria, radica fundamentalmente en la calidad y experiencia de los supervisores, este elemento debería ser materia de acreditación obligatoria y calificación al momento de evaluar las propuestas. En efecto, mientras mayor experiencia y calidad de los SUPERVISORES, mayores probabilidades de que el servicio se preste de la mejor manera posible, por el contrario, mientras menor sea la experiencia o calidad de los SUPERVISORES la calidad de la prestación será menor, y mayor el riesgo de que se cometan errores o distorsiones en las actividades de medición, y por ende que se afecten los intereses del Estado.

Por su parte, la Ley de Contrataciones en su artículo 26 al definir las condiciones mínimas de las bases establece que no constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos de carácter general, por lo que la exigencia a todos los participantes que acrediten el personal propuesto no tiene porque considerarse como una vulneración al principio de trato justo e igualitario, ya que todos se encuentran en la misma posición; caso distinto sería si solo a determinados postores se les exigiera cumplir con dicha obligación y a otros no, o se establecieran exigencias que solo una empresa podría cumplir, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por el contrario, no considerar la evaluación del personal como parte de la propuesta técnica vulnera el principio de eficiencia en tanto la entidad no podrá evaluar y comparar a los SUPERVISORES que son quienes van a ejecutar las prestaciones.

Por estos motivos y teniendo en cuenta que el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en nuestra observación anterior, constituye uno de consultoría, y de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 46° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, corresponde observar las Bases del presente proceso a fin que:

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1) Se establezca la obligación de presentar y acreditar como parte de la propuesta técnica, el cumplimientos de los requisitos del personal que efectuará las labores de supervisores, y 2) Se incluya en las bases el factor de evaluación referido al personal propuesto.

El no considerar las observaciones efectuadas supondría desconocer los principios y criterios que establece la normativa y que han sido desarrollados en la presente observación.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, por los fundamentos que se exponen a continuación.

1. DE LA ACREDITACION DEL PERSONAL

Dentro del marco de lo señalado en la respuesta a la observación anterior, y dentro de las facultades que tienen las entidades del Estado de definir los alcances del servicio y de los requisitos tanto para la persona jurídica y del personal, se definieron acertadamente los requisitos tanto para la Persona Jurídica como del Personal, según lo señalado en los numerales 4.1 y 4.2 de los Términos de Referencia.

En ese sentido, en relación a la documentación que se debe presentar para acreditar los requisitos del personal establecidos en el numeral 4) de los Términos de Referencia, todos los postores deberán presentar una Declaración Jurada comprometiéndose a proveer los profesionales con las exigencias indicadas en los Términos de Referencia, y en caso de ser ganador de la Buena Pro, deberá presentar la documentación señalada en el numeral 4.2 de los Términos de Referencia.

Lo antes señalado, se encuentra en línea con lo establecido en las BASES ESTÁNDAR DE CONCURSO PÚBLICO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS, aprobada mediante Directiva N° 018-2012-OSCE/CD, que en su numeral 2.5 del Capítulo II — Proceso de Selección, faculta a las Entidades del Estado, para exigir como documentación de presentación obligatoria, sólo una Declaración Jurada de cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica —Condiciones especiales del proceso de selección.

En caso de exigir que se incluya como parte de la propuesta técnica la acreditación del personal, como pretende la empresa observante, estaríamos vulnerando los principios fundamentales que rigen las contrataciones del Estado, tales como el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, Principio de Economía, y el Principio de Trato Justo e Igualitario, establecidos en el artículo 4 0 de la Ley, que son los pilares fundamentales de todas las contrataciones del Estado.

2. DE LA EVALUACIÓN DEL PERSONAL PROPUESTO.

De otro lado, y conforme a la absolución de su Observación No 1, al no tratarse de una consultoría, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, el Comité Especial, en uso de sus atribuciones que tiene para elaborar los criterios de evaluación, a fin de fomentar la participación de postores evitando prácticas restrictivas, así como aplicar el principio de

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trato justo e igualitario, y en virtud de lo establecido en el artículo 45 del Reglamento, no considera conveniente incluir en las Bases el factor de evaluación referido al Personal propuesto, mas aún si se toma en cuenta las experiencias pasadas, como los Concursos Públicos anteriores para este servicio, donde justamente por considerar dentro de las Bases la evaluación del personal propuesto, se vio limitada la participación de postores, como se puede observar en el siguiente Cuadro Resumen, con información obtenida de las actas de los procesos:

Año No de Proceso No de Participantes

No de Postores

Nombre del ganador de la Buena Pro

2006 CP-0006-2006 10 1 Consorcio AUDITEC S.A.C. — SERVICIOS Y TECNOLOGIA S.R.LTDA.

2009 CP-0002-2009 09 1 SERVICIOS TECNOLOGIA S.R.LTDA.

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el Capítulo IV de la Sección Específica —Condiciones especiales del proceso de selección, de las BASES ESTÁNDAR DE CONCURSO PÚBLICO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y CONSULTORIAS, aprobada mediante Directiva No 018-2012-OSCE/CD, queda a criterio del Comité Especial evaluar o no al personal propuesto, lo cual sólo es de cumplimiento obligatorio cuando se trata de un servicio de consultoría, que no es el caso submateria.

De otro lado, cabe resaltar, que la decisión antes señalada, se encuentra en línea con lo establecido en el artículo 11 0 de la Ley que prohíbe las prácticas que afecten la mayor concurrencia y competencia en los procesos de contratación, y con los principios de las normas de contrataciones que fomentan la participación de Empresas; por lo tanto, exigir la evaluación del personal, supondría ejercer PRACTICAS RESTRICTIVAS, prohibidas por la Ley y el Reglamento, que pueden beneficiar a alguna empresa en perjuicio de otras.

Observación N° 3

Conflicto de Interés

En relación a este tema la empresa SGS consultó si era factible que la empresa ganadora brindara otros servicios a las empresas petroleras fiscalizadas, ante lo cual el Comité Especial en el pliego de absolución de consultas precisó que el "ganador de la buena pro pudo y podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no estén relacionados con el servicio objeto de convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de interés"

Sobre el particular, debemos precisar que si bien queda claro que ninguna empresa que participe en el proceso y que obtenga la buena pro, podrá brindar servicios de medición de hidrocarburos a las empresas contratistas petroleras; sin embargo no se ha

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precisado cuales serían los servicios relacionados al objeto de la convocatoria y menos aun se ha tomado en cuenta el real alcance del significado de conflicto de interés, el cual de acuerdo a la doctrina resulta mucho más amplio que lo señalado y tiene una implicancia mayor en el resultado óptimo del servicio esperado.

Un conflicto de interés se define como "situación en que un interés interfiere o puede interferir con la capacidad de un persona, organización o institución para actuar de acuerdo con el interés de otra parte", en el caso concreto supone que la obligación del supervisor o empresa podría verse afectada por los intereses que este podría tener con la empresa fiscalizada con la cual mantiene algún tipo de vinculo contractual. En efecto, una empresa que brinda servicios por ejemplo a PLUSPETROL y que luego durante la ejecución del presente servicio al supervisar advierte una mala medición y eventualmente un caso grave que amerite el inicio de algún tipo de procedimiento administrativo o hasta la terminación del contrato por requerimiento de PERUPETRO, podría tener incentivos o el interés de no perjudicar a su cliente, y no emitir un informe fidedigno de la situación, o podría advertir anticipadamente de alguna irregularidad a su cliente a fin de evitar revisiones sorpresivas.

Otro ejemplo claro del conflicto de interés que puede surgir es el caso en que la empresa que resulte ganadora brinde el servicio de calibración de equipos de medición a una empresa contratista petrolera y que luego deba supervisar dicha medición y que la calibración sea la adecuada, es decir, se convertiría en juez y parte, vulnerando el principio de imparcialidad en la función administrativa recogido en el Artículo 209 de la propia Constitución Política.

Como puede apreciarse, el concepto de conflicto de interés es más extenso que lo señalado por el Comité Especial, prueba de ello es que otras entidades vinculadas también al tema de hidrocarburos como OSINERMIN, en sus contratos de supervisión para verificar el cumplimiento de las normas técnicas por parte de las empresas de hidrocarburos (similares al presente proceso) establece a la letra como obligación de los supervisores: "No realizar ningún tipo de trabajo, así como no brindar asesoría o consultoría en forma directa o indirecta a entidades pertenecientes al sub sector de hidrocarburos". Resulto obvio que, por la naturaleza de las prestaciones que están de por medio, existe y podría existir un claro conflicto de interés entre una empresa que brinde o preste cualquier tipo servicio a una empresa contratista petrolera (por la cual se convierten en proveedor/cliente) y que en merito del presente proceso el ganador de la buena pro ahora deba supervisar e inspeccionar a la empresa que es su cliente.

Estos conflictos de interés (efectivos o posibles) tienen un matiz ético y de probidad muy importante cuyo incumplimiento vulnera lo dispuesto en el principio de moralidad recogido en el Reglamento, motivo por el cual en las bases deberá establecerse una

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disposición que prohíba la participación en el presente proceso de empresas que tengan contratos vigentes con las empresas que serán materia de supervisión, inspección y fiscalización en el presente proceso. para lo cual se sugiere establecer en las Bases un modelos de Declaración Jurada que deban completar los postores, ya que la disposición sobre confidencialidad establecida en el Pliego de Absolución de consultas resulta insuficiente, además de no responder de manera concreta a lo solicitado en nuestras consultas.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen a continuación:

La cláusula de confidencialidad, tiene como objeto proteger de riesgos, para la preservación de la información de PERUPETRO S.A.

De otro lado, acoger la sugerencia de requisito mínimo para la participación en el Concurso Público N° 0002-2013-PERUPETRO señalada en el último párrafo de la presente observación, implicaría vulnerar los principios fundamentales que rigen las contrataciones del Estado, como: Principio de Libre Concurrencia y Competencia, Principio de Economía, y el Principio de Trato Justo e Igualitario, establecidas en el artículo 4° de la Ley, concordado con lo establecido en el literal a) del artículo 26 de la Ley, que establece que, las bases de un proceso de selección deben contener obligatoriamente, entre otros, lo siguiente: "Los mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica mas favorable"

De ello se desprende, que el ganador de la Buena Pro pudo y/o podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no estén relacionados con el servicio objeto de convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de intereses.

Cabe recalcar que solo estarán impedidos de ser participantes, postores, y/o contratistas, aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 10 de la Ley.

Precisado lo anterior, debe enfatizarse que en las Bases de un proceso de selección no pueden establecerse disposiciones que tengan por objeto impedir la participación de los proveedores, debido a situaciones o hechos distintos a los previstos en el artículo 10 de la Ley, pues ello constituirá una restricción ilegal al derecho a participar en las contrataciones públicas; asimismo, las actividades que realice el ganador de la buena pro deberán enmarcarse dentro de la base legal (específicamente en las normas técnicas internacionales API, ASTM y AGA) indicada en el numeral 1.10 de las Bases así como en el numeral 2.1 de los Términos de Referencia. Lo cual conlleva al ganador de la buena pro cumplir estrictamente sus obligaciones con PERUPETRO S.A. dentro de un marco técnico y legal.

Observación N° 4

Valor Referencia!

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Se observa el valor referencial del proceso al no haberse determinado de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y contravenir el principio de transparencia.

El artículo 12 del Reglamento establece que sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado para determinar, entre otros, el valor referencial.

Dicha norma establece que el estudio de posibilidades del mercado deberá tener en cuenta los Presupuestos y Cotizaciones actualizadas, las que deben provenir (en el caso del proceso) de personas jurídicas que se dediquen a actividades materia de

la convocatoria, debiendo emplearse como mínimo dos fuentes. Esto es que las personas jurídicas que coticen deben dedicarse al servicio de Supervisión de la Medición de Hidrocarburos que es el objeto de la convocatoria, debiendo considerarse por lo menos dos fuentes de donde provengan las cotizaciones o presupuestos;

Por su parte el artículo 13 del Reglamento establece que el valor referencia! es el monto determinado como consecuencia del estudio de mercado, el cual debe incluir: todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, y de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a

contratar. Asimismo, el referido artículo decreta también que: Las cotizaciones de los proveedores deberán (mandato) incluir los mencionados componentes, es decir, de la verificación de las cotizaciones se debe advertir que se ha incluido todos los conceptos que inciden en el valor referencial establecidos en las Bases, lo que no se habría cumplido en el caso concreto.

En este sentido, nos vemos obligados a cuestionar la determinación del valor referencial por los siguientes motivos:

1. En el resumen ejecutivo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, que publica la entidad, se advierte que se habría solicitado cotizaciones a diversas empresas obteniéndose cotizaciones de 3 de ellas; sin embargo, para efectos de determinar el valor referencial solo han tomado en consideración dos de ellas.

En efecto, el referido resumen ejecutivo muestra que la Entidad no consideró las propuestas de la empresa AUDITEC SAC por haber cotizado el monto total y no haber presentado un desagregado por cada punto de fiscalización; sin embargo, la Entidad no ha tomado en cuenta que el presente proceso se convoca a SUMA

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ALZADA, es decir, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 40 del Reglamento, se entiende que las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en los términos de referencia, agregando además que la propuesta será por un monto fijo integral por un determinado plazo de ejecución, por lo que cualquier desagregado resulta meramente referencial.

En este sentido, y de acuerdo a lo expresamente señalado por la norma, bastaba que las cotizaciones se efectuaran por el monto total, por lo que la cotización presentada por la empresa AUDITEC SAC debió ser considerada como válida para determinar el valor referencia! al ser un referente de una empresa que ha venido prestando este tipo de servicios en los últimos años. Cabe señalar que el hecho que las otras cotizaciones obtenidas hayan considerado montos desagregados, no invalida de modo alguno la cotización de AUDITEC SAC, por lo que la decisión del área encargada de las contrataciones resulta arbitraria y poco transparente, ya que en la etapa de consultas, mediante la consulta 13 de TEPS GROUP SAC se consultó concretamente el motivo por el cual no se consideró dicha cotización, no recibiendo respuesta alguna de parte del Comité, el cual se limitó a remitirse a la respuesta dada la consulta N° 6 de la empresa CIDES INGENIEROS S.A., la misma que no guarda relación con lo consultado. Asimismo, se requirió al Comité que proporcione una copia de la solicitud de cotización dirigida a AUDITEC lo cual no ha sido proporcionado, incumpliendo así con el mandato de la normativa que establece la obligación a la Entidad de proporcionar la información solicitada y de contestar de manera fundamentada las consultas formuladas por los participantes.

2. En el mismo sentido del punto anterior, y teniendo en cuenta que es una convocatoria a suma alzada, donde los desagregados en las cotizaciones solo son referenciales, el órgano encargado de las contrataciones desconociendo la normativa, y en vez de promediar las tres cotizaciones presentadas para determinar la fuente "cotizaciones" o tomar alguna de ellas, efectúa una operación del todo incomprensible, subjetiva y fuera de cualquier lógica al combinar los montos desagregados de las cotizaciones presentadas por las empresas Marconsult SAC y SYT SRL, y considerar solo el menor monto propuesto para cada punto de fiscalización.

Con este acto, el órgano encargado de las contrataciones no solo actúa de manera incorrecta y subjetiva, sino que prácticamente con ello desecha las cotizaciones presentadas por las empresas y formula una nueva según su propio parecer y antojo. En efecto, si partimos de que en el caso de la suma alzada solo interesa el monto integral, al hacer combinaciones de las

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cotizaciones lo que hace en la práctica es generar una nueva cotización pero del propio órgano encargado de las contrataciones.

La Entidad no toma en cuenta que los montos desagregados que pudiera presentar cada empresa, dependen exclusivamente de sus propias condiciones o capacidades, que de ninguna manera pueden ser comparadas o equiparadas. Por ejemplo, en determinado punto de fiscalización, una empresa podría considerar un monto mínimo porque no requiere hacer desplazamiento del personal, o porque para efectos de mejorar y que cuadre su propuesta desea considerar un monto bajo, o porque simplemente es su decisión no cobrar un punto determinado; sin embargo, la otra empresa que cotiza si podría tener costos importantes en dicho punto de fiscalización por traslado del personal u otros, de manera que sus costos son distintos. Como puede apreciarse cada empresa puede tener sus razones muy particulares para considerar un monto determinado para cada punto, siendo que lo que interesará es el monto total o integral del servicio, lo que si resulta comparable entre cada una de ellas. Incluso si se tratara de un proceso a precios unitarios, cada cotización al igual que cada propuesta, son independientes, y cada participante tendrá sus propias razones para considerar el precio unitario que crea conveniente, no pudiendo la entidad considerar el menor precio en cada caso, ya que como hemos señalado además de ser arbitrario, desnaturaliza la cotización o, en su caso, la propuesta.

A mayor abundamiento debemos señalar que, basta revisar el desagregado de la empresa Marconsult para darse cuenta que el desagregado lo ha efectuado dicha empresa de manera arbitraria a fin de que calce con el monto total de su cotización, ya que cotiza los mismos montos para varios puntos de fiscalización, que se encuentran en distintas zonas con distintas realidades y distintos costos de transporte, estadía, etc. Resulta obvio, que dicha empresa no ha efectuado un análisis real del costo de cada punto de fiscalización sino que ha hecho una distribución del precio sin criterios establecidos, con el fin de llenar un formato de precios unitarios que no tiene sentido en un concurso a suma alzada. Debe tenerse en cuenta que, salvo la empresa que viene prestando el servicio, las demás empresas para cotizar hacen un estimado de lo que consideran son o serían sus costos promedios, pero no cuentan con información real o certera para poder formular una cotización individualizada por cada punto de fiscalización, por lo que mal podría la Entidad comparar las cotizaciones desagregadas presentadas de las empresas ya que, simplemente, son incomparables. Para graficar la inconsistencia de las cotizaciones por lotes presentada por Marconsult, se presenta el siguiente cuadro en el que se advierte que dicha empresa da el mismo valor a la fiscalización en los lotes IX y X, a pesar que la

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frecuencia de medición es de 4 y 30 veces al mes, respectivamente y agravado con la información que el punto de fiscalización del primero está ubicado a 16 Km mientras que el punto de fiscalización del segundo está a 54.3 Km (3.4 veces más lejos). Es lógico que el costo de la supervisión en el lote IX es mucho menor que la del lote X, sin embrago la Entidad al parecer no ha percibido esta diferencia.

RELACION DESCRIPCION

Producción (Bbl)

Frecuencia (veces/mes)

LOTE IX - PETR LOTE X - PETR IX / X 228 13467 0.02

4 30 0.13 Método medición Puntos Fiscalizacion

Aforo Automat / Aforo Est. PARINAS CARRIZO

Distancia de Pto. Fiscaliz, Km 15.91 54.34 0.29 Precio MARCONSULTPERU

Estr. Costos PERUPETRO 9.251 20 9.251.20 1.00 2.858.04 12.588.76 0.23

Es el caso que la Entidad ha tomado el menor valor de la cotización de cada empresa para elaborar su propia cotización, lo que desde ya resulta a todas luces contrario a la normativa, ya que en dicho caso hubiera sido preferible que PERUPETRO no solicite cotizaciones y se valga de su propio criterio, lo que a la larga resulta siendo lo que está ocurriendo.

En este sentido, la Entidad debió considerar el monto integral de las tres cotizaciones presentadas y efectuar en su caso el promedio de las mismas para determinar el valor de la fuente "cotizaciones".

3. Por su parte, el artículo 13 del Reglamento establece claramente que el valor referencial se calcula incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, etc, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor referencial. Esto significa que las cotizaciones solicitadas a las empresas consultoras deben contener todos los conceptos que inciden en el valor del bien, al igual que las otras fuentes como la "estructura de costos".

Es el caso que la fuente "estructura de costos" que ha realizado la Entidad y que presenta en el informe ejecutivo no contempla todos los conceptos que inciden en el valor referencial, por lo que dicha fuente no resulta válida para ser considerada al monto de la determinación del valor referencial, lo que supone que el área encargada de las contrataciones deberá reformular su estructura de costos que incluya lo ordenado por la norma, o determinar el nuevo valor

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referencial sin considerar dicha fuente, la cual se contraviene lo dispuesto en el Reglamento.

En efecto, la estructura de cotos que se adjunta en el resumen ejecutivo no contempla los siguientes conceptos:

a) Costos de mantenimiento del Sistema de Gestión Ambiental: que incluyen capacitación, implementación, auditorías, mejoras.

b) Compra de equipos de computo, impresión, escaners, cámaras digitales, celulares y radios.

c) No se ha considerado los gastos financieros por: Emisión de carta fianza - Gastos financieros para la emisión de la carta fianza de fiel cumplimiento, - Gastos financieros por garantía líquida requerida para carta fianza (30%) - Gastos financieros para la compra de 5 camionetas de USD 25,000.00 cada una. - Gastos financieros para la operación del servicio por 2 meses, antes del pago de

la primera factura.

Por su parte, la referida estructura de costos no ha determinado adecuadamente los costos para los rubros siguientes:

a) Gastos de oficina (alquiler, teléfono fijo, celulares, luz, agua, etc): La Institución considera un costo de S/. 6,375.00 para implementar oficinas en Talara y Pucallpa con las características señaladas que incluyan estacionamientos de 4 y 1 vehículo en Talara y Pucallpa respectivamente, además de los servicios que esta debe tener, y las comunicaciones requeridas: Dicho costo a la vista es muy reducido para alcanzar los estándares que busca PERUPETRO, a menos que en las exigencias de implementación se considere dicho costo como un máximo sustentable.

b) Gastos por Camionetas: PERUPETRO establece dicho costo como la compra de vehículos con las características solicitadas en los TR, sin embargo, el transporte no es la actividad de la contratista, no dejando libertad a la empresa para alquilar dichos vehículos, lo cual facilitaría la dedicación a la actividad principal que es la Supervisión de la Medición. De ser el caso de la compra, no está considerando los gastos financieros que esto significa. El monto considerado por PERUPETRO es muy reducido para atender el aspecto de transporte en las áreas de supervisión.

c) Viajes a Puntos de Fiscalización Selva, La estructura de costos elaborada por PERUPETRO ni las cotizaciones del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado no estarían planteados conforme exige la Ley y el Reglamento, ya que NO considera los precios vigentes de los servicios de

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Alojamiento, Alimentación ni transporte en los puntos aislados permanentes ni temporales, ya que los valores señalados como referenciales en el estudio de posibilidades no son los que manejan desde el año 2012 las empresas PLUSPETROL ni PETROPERU. Es decir, durante el estudio de las posibilidades, la Entidad no ha efectuado la actualización de los precios de los servicios indicados, llevando a las empresas a generar cotizaciones no válidas y ella misma a elaborar una estructura de costos fuera de la realidad.

d) Otros Gastos Operativos, En este rubro, la empresa no ha mostrado la estructura de los costos que componen Otros Gastos Operativos y no ha respondido las consultas al respecto, en la etapa anterior. Los costos debieran estar en concordancia con lo solicitado y los montos señalados para el rubro, en general, no cubren los gastos mínimos que deberá efectuarse para cubrirlos: • Examen Médico + Vacunas: Para 21 supervisores • Uniformes y equipo de seguridad y permisos: Antiflama para 21

supervisores, 2 juegos por año • Capacitación y normas técnicas: para 21 supervisores dictado por

instructor de prestigio. • Gastos operativos: para el servicio en

Paita/contamana/Pisco/Aguaytía: • Gastos de rotación de personal: Los costos deberán definir las

frecuencias, duración, que estén de acuerdo con el costo presupuestado.

• Viaje Supervisor General: Viajes mensuales a los puntos de fiscalización, señalando duración y lugares.

e) Tampoco se ha considerado adecuadamente los costos para el servicio de supervisión del crudo CIM en el punto de fiscalización Corrientes, ya que respecto a la consulta 7 de la empresa ECOLOGY S.R.L. PERUPETRO responde que ésta se hará por el tercer supervisor designados para Selva Norte, olvidándose que los supervisores deben cumplir un rol de trabajo en el cual se considera descanso, el mismo que sería seriamente afectado si PERUPETRO insiste en no contratar un nuevo supervisor para cubrir dicho servicio.

f) Gastos Administrativos: La empresa ha fijado un valor del 10% de gastos administrativos, sin embargo no ha efectuado la identificación ni el valor de dichos costos que le asegure cubran el total de los establecidos en el rubro y el total de los costos del servicio, especialmente considerando que

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en los concursos anteriores se estableció un porcentaje de 15% para este rubro.

g) Utilidades: La empresa ha fijado un valor del 10% de utilidad, cuando en los procesos similares anteriores se han considerado 15% como el rubro de utilidades y es un factor común en las empresas de servicios del sector.

Cabe señalar que todos estos costos no considerados o mal considerados afectan o tienen incidencia en el costo final del servicio y por mandato normativo debieron ser considerados adecuadamente, más allá de que en los casos de los puntos temporales, existan montos que finalmente no se paguen porque las empresas petroleras asuman los costos o nos los cobren, dado que en caso contrario, es decir, en caso que si los lleguen a cobrar, ese será un costo que debería considerar como pare del valor del servicio prestado, y PERUPETRO lo está obviando

En resumen, mediante la presente observación cuestionamos la fuente "estructura de costos" en tanto no es adecuada a lo dispuesto por el artículo 13 del reglamento de la Ley de Contrataciones, por lo que deberá ser suprimida o en su caso corregida por PERUPETRO.

4. Asimismo, en lo que se refiere a la metodología utilizada para calcular el valor referencia! debemos observar lo siguiente:

En primer lugar, el órgano encargado de las contrataciones para definir el valor de la fuente "Cotizaciones" lejos de promediar el monto integral de las tres cotizaciones, que sería lo lógico, o por último, elegir alguna de ellas por ser la menor o la cotización promedio, recurre a un método del todo ortodoxo, irracional, incongruente, subjetivo, y que distorsiona el objetivo de solicitar cotizaciones a los proveedores, ya que, indebidamente suprime la cotización de la empresa AUDITEC y luego procede a comparar cada uno de los valores desagregados presentados por las empresas SYT y Marconsult SAC y selecciona el menor precio de cada cotización, como si se tratara de un proceso por selección de ítems (en el cual también resultaría cuestionable) como si cada punto de fiscalización pudiera ser adjudicado de manera independiente, olvidando que estamos ante un servicio de consultoría integral, y definido a SUMA ALZADA.

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Como ya hemos precisado antes, las cotizaciones no pueden ser partidas de acuerdo a lo que más le convendría a la empresa, ya que tras dicha segregación existen motivos individuales e independientes de cada empresa para plantearlos, como su capacidad, información relevante, o simple estimación. Tal es así que de la revisión simple de la cotización de la empresa Marconsult se aprecia que simplemente ha definido un monto estándar para todos los puntos de fiscalización en la costa y otro para los puntos de selva, probablemente porque desconoce los reales costos del servicio debido a que para hacer una cotización precisa se requeriría mucha inversión y tiempo para tener montos reales, cosa distinta a la que ocurre con la cotización de la empresa SYT, actual proveedor del servicio, la cual cuenta con toda la información actualizada de los reales costos de cada punto de fiscalización.

Otro punto importante a resaltar es que para la definición del valor referencia! final no se ha seguido una metodología uniforme o estándar que pudiera resultar objetiva y transparente, sino que por el contrario, se utiliza diversas metodologías que no tienen sustento y explicación alguna.

En efecto, en la columna valor referencial lejos de efectuar un promedio de los montos finales obtenidos por cada fuente, en atención a que es un proceso a suma alzada, se han promediado de manera independiente cada uno de los puntos de fiscalización, lo cual no sería un problema de haberse efectuado de manera uniforme ya que se llegaría al mismo resultado; sin embargo, en el presente caso, al momento de obtener el promedio de las fuentes para cada punto de fiscalización, en algunos casos se promedian, las tres fuentes, en otros se promedia solo las fuentes 1 (cotización más baja para el punto) y la fuente 3 (estructura de costos) omitiendo y desconociendo la fuente 2, sin dar motivo o explicación alguna para ello.

En buena cuenta, lo que ha hecho la empresa para determinar el valor referencial es manipular a su antojo las fuentes recurridas, desnaturalizando dicho procedimiento. Para estos efectos, hubiera sido preferible que PERUPETRO no solicite cotizaciones y se base únicamente en lo que ellos consideran que es el valor del proceso.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, por los siguientes fundamentos que se indican a continuación, en el mismo orden que se presentaron:

1. MOTIVO POR EL QUE NO SE TOMO EN CUENTA LA COTIZACIÓN DE LA EMPRESA AUDITEC S.A.C.

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Nombre del Proveedor Importe Cotizado Por 36 meses

Importe Cotizado Mensual

Al respecto, la empresa observante señala que "En el resumen ejecutivo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, que publica la entidad, se advierte que se habría solicitado cotizaciones a diversas empresas obteníéndose cotizaciones de 3 de ellas; sin embargo, para efectos de determinar el valor referencia! solo han tomado en consideración dos de ellas -.

Previamente, es necesario señalar que el el artículo 12 del Reglamento establece que para realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, debe emplearse, como mínimo, 2 fuentes. No obstante lo indicado en el artículo precitado, el área de contrataciones de PERUPETRO S.A., utilizó 3 fuentes, siendo estas las siguientes:

Fuente 1, cotizaciones recibidas Fuente 2, Contrato vigente actualizado, y Fuente 3, Estructura de costos elaborado por PERUPETRO S.A.

En relación a la Fuente 1, debemos indicar que los importes integrales de las cotizaciones recibidas, fueron los siguientes:

Cuadro No 1

S/. (S/.) SERVICIO Y TECNOLOGIA S.R.L.

23,151,600.00 643,100.00

AUDITEC S.A.C. 19,850,000.00 551,389.00 MARCONSULT 14,652,210.00 407,006.00

En ese sentido, teniendo en consideración, que actualmente PERUPETRO S.A. viene pagando a la empresa SERVICIOS Y TECNOLOGIA S.R.L. el importe mensual aproximado de S/. 300,000.00 por el SERVICIO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA MEDICIÓN DEL VOLUMEN Y CALIDAD DE LOS HIDROCARBUROS PRODUCIDOS POR LOS CONTRATISTAS PETROLEROS, las cotizaciones mostradas en el Cuadro No 1 de SERVICIOS Y TECNOLOGIA S.R.LTDA. y de AUDITEC S.A.C. resultan exorbitantes, por tal motivo el área de contrataciones no consideró razonable los montos integrales para utilizarlos en la determinación del valor referencial, menos aún procedió a efectuar una simple operación aritmética de promediarlas, como pretente señalar el observante.

Asimismo, no resulta razonable que la empresa SERVICIOS Y TECNOLOGIA S.R.L. facture, según contrato suscrito recientemente con PERUPETRO S.A. el 31.03.2013, una suma aproximada de S/. 300,000.00 mensuales, y pretenda cobrar con un nuevo contrato, un monto desproporcionado de S/. 643,100.00, es decir, superando el doble de lo que hoy factura.

Frente a la situación antes descrita, el área de contrataciones, procedió a analizar el desagregado de las cotizaciones recibidas de las empresas SERVICIOS Y TECNOLOGIA S.R.L. y MARCONSULT S.A.C. y tomó el valor mínimo de las mismas, por cada punto de fiscalización, debido a que éstas además de presentar sus cotizaciones en forma integral, presentaron el desagregado correspondiente; por lo que, el área de contrataciones no consideró necesario ni se encontraba obligada a solicitar el desagregado de la cotización de la empresa AUDITEC S.A.C., como pretende el observante.

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Por lo expuesto se concluye que el área de contrataciones de PERUPETRO S.A., dentro de sus facultades para analizar y determinar el valor referencial, NO HA VULNERADO ninguna norma, al no haber requerido el desagregado de su propuesta integral a la empresa AUDITEC S.A.C.

2. MOTIVO POR EL OUE NO SE TOMO EL PROMEDIO DE LAS COTIZACIONES PRESENTADAS.

El hecho de no haber tomado el promedio de las 3 cotizaciones, no ha vulnerado ninguna normatividad, que detalle algún procedimiento expreso, como se señala en las observaciones presentadas. En consecuencia las observaciones al valor referencia! son meramente subjetivas y carentes de asidero legal.

Asimismo queda clara la pretensión del observante, de incrementar el Valor Referencial, de S/. 12,348,581.76 a S/. a 19,217,937, en perjuicio de los escasos recursos del Estado, efectuando una simple operación aritmética (promedio) del todo irracional. (Ver cuadro N° 2).

Cuadro No 2

NOMBRE DEL PROVEEDOR

IMPORTE COTIZADO

POR 36 MESES (S/.)

IMPORTE COTIZADO MENSUAL

(S/.)

FACTURA MENSUAL (SEGÚN

CONTRATO VIGENTE)

INCREMENTO 0/0

Servicio y Tecnologia S.R.L.

23,151,600.00 643,100.00 300,000.00 1140/0

AUDITEC S.A.C. 19,850,000.00 551,389.00 840/0 MARCONSULT 14,652,210.00 407,006.00 360/0 Valor Promedio 19,217.937.00 533,831.58 780/0

En tal sentido, en caso de acatar lo indicado por el observante (promediar las cotizaciones presentadas) induciría a que la buena pro sea por una suma exorbitante, lo cual cual no reflejaría el valor real del servicio. Por dicha razón el órgano de contrataciones procedió a determinar el valor referencial sin considerar el promedio de las cotizaciones recibidas; toda vez gue incrementar el costo del servicio según contrato vigente suscrito con fecha 31.03.2013 (1 mes atrás), en un 780/0, resultaría irracional v perjudicaría al Estado Peruano.

Se concluye que luego del análisis correspondiente, el Valor Referencial para el presente Concurso Público, ha sido determinado de manera adecuada, utilizando las 3 fuentes; asimismo, se efectuó sobre la base de los precios de mercado, considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo.

3. SOBRE EL CUESTIONAMIENTO A LA FUENTE "ESTRUCTURA DE COSTOS" - CONCEPTOS A SER APLICABLES Y QUE PUEDA INCIDIR SOBRE EL VALOR REFERENCIAL.

Mediante la presente observación se cuestiona la Fuente 3 — estructura de Costos elaborada por PERUPETRO S.A. , y se solicita suprimirla; con lo cual se pretende incrementar el valor referencia!, perjudicando al Estado.

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Los argumentos expuestos en la presente observación, fueron absueltos en la etapa de absolución de consultas, no obstante nuevamente manifestamos lo siguiente:

Como parte de la elaboración de la estructura de costos, según Anexo N° 2- Estructura de Costos elaborado por PERUPETRO, y como parte de la determinación del valor referencial, se han considerado, entre otros, los siguientes conceptos cuyo detalle se encuentran en el referido Anexo:

Remuneración del personal, (coordinador general y supervisores), considerando una remuneración base de acuerdo a los importes de los Términos de Referencia, asignación familiar, beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, CTS), Aportaciones de la empresa (Essalud, seguros complementarios). Se ha considerado el importe mensual de S/. 131,827.08.

Seguros del personal Se ha considerado el importe mensual de S/. 3,775.10.

Gastos de oficina, el cual incluye alquiler de oficinas, teléfonos fijo, internet, celular con RPM, Radio Nextel, Fax, mantenimiento (agua, luz, limpieza), cámaras digitales, suministro de material de oficina, entre otros. Se ha considerado el importe mensual de S/. 6,376.00

Costos por camionetas, seguros y otros equipos, el cual se ha determinado mediante depreciación para 5 camionetas con características solicitadas en los Términos de Referencia, cuyo precio en el mercado es de US$ 25,000.00 c/u., aproximadamente, además se consideró el costo de los seguros para cada vehículo, y otros equipos como por ejemplo GPS, entre otros. Se ha considerado el importe mensual de S/. 7,453.20.

. Combustibles considerando un promedio de recorrido de 115 Km/día por cada unidad, llantas para cambio c/año, mantenimientos de vehículos y otros. Se ha considerado el importe mensual de S/. 9,000.00.

Costos de Viajes, para lo cual se ha considerado los costos de alimentación, alojamiento y transporte aéreo, para los Puntos de Fiscalización del Lote 1AB y 8. Se ha considerado el importe mensual de S/. 47,637.51. Otros gastos Operativos estimados, que incluye: Examen médico mas vacunas, uniformes y equipos de seguridad y permisos, capacitación y normas técnicas, gastos operativos — Paita / Contamana / Pisco / Aguaytia, gastos de rotación y el viaje del supervisor general. Se ha considerado el importe mensual de S/. 9,583.58.

Los Gastos Administrativos (10%) y Utilidad (10%) constituyen un monto cercano a los S/. 50,000.00 mensuales, que resulta razonable y atractivo para el servicio a contratar. Cabe precisar que los gastos financieros podrán ser considerados en este rubro.

Con relación a la Fuente 3, detallada en el Anexo N° 2- Estructura de Costos elaborado por PERUPETRO, se obtuvo un costo estimado del servicio ascendente a S/. 11,074,378.15 (por los 3 años de servicio), considerando todos los aspectos arriba indicados que pueden incidir en el costo del servicio.

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Luego de utilizarse las otras fuentes, se obtuvo el Valor Referencial del presente proceso de selección, el mismo que incluso es superior al importe citado en el párrafo precedente, por lo que de ello se infiere, que el Valor Referencial para el presente Concurso Público, ha sido determinado de manera adecuada, el cual se efectuó sobre la base de los precios de mercado, y considerando todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo.

CONCLUSION: Mediante el presente pliego absolutorio, se ratifica la determinación del valor referencial y por ende es totalmente validada y sustentada la Fuente 3 — Estructura de Costos elaborada por el área de contrataciones de PERUPETRO S.A., y en consecuencia lo señalado en el Resumen Ejecutivo.

Es decir, no se ha vulnerado ninguna normatividad, menos aún la señalada por los observantes, ya que no existe norma alguna, que detalle algún procedimiento expreso, como se señala en las observaciones presentadas. En consecuencia las observaciones efectuadas al valor referencial son meramente subjetivas, carentes de asidero legal.

4. SOBRE LA METODOLOGIA UTILIZADA PARA CALCULAR EL VALOR REFERENCIAL.

El Comité Especial, ratifica la metodología utilizada por el área encargada de las contrataciones de PERUPETRO S.A., la cual está descrita en el Resumen Ejecutivo, la cual es racional, congruente y objetiva, y por ende se ratifica el valor referencial del presente proceso de selección, por los argumentos expuestos en los numerales precedentes del presente pliego absolutorio.

Mas bien el objetivo del observante al pretender incrementar el valor referencial, a S/. 19,217,937.00 (promedio de las 3 cotizaciones), es irracional, incongruente y subjetivo.

Insistir en que se trata de una consultoria, conllevaría a que se configure una practica restrictiva prohibida por la Ley, en beneficio de alguna empresa en particular.

CONCLUSION: Mediante el presente pliego absolutorio, se ratifica la metodología utilizada por el área de contrataciones de PERUPETRO S.A., para la determinación del valor referencial. Es decir, la metodología utilizada es racional, congruente y objetiva y no se ha vulnerado ninguna normatividad, ya que no existe norma alguna, que detalle algún procedimiento expreso, como se señala en las observaciones presentadas. En consecuencia las observaciones efectuadas al valor referencial son meramente subjetivas, carentes de asidero legal.

CONCLUSION ACERCA DEL VALOR REFERENCIAL:

El Valor Referencial ha sido determinado de manera racional, congruente y objetiva, y en concordancia con los elementos señalados en el Artículo 27° de la Ley y Artículos 12° y 13° del Reglamento.

Para la determinación del valor referencial, sí se han considerado todos los aspectos que tienen incidencia en el costo del Servicio, y se cumplió con los principios establecidos en el Artículo 4° de la Ley de Contrataciones del Estado, en especial el principio de economía que obliga a que en toda contratación se apliquen criterios de simplicidad, austeridad, y ahorro en el uso de los recursos del Estado.

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De otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Reglamento, la definición del Valor Referencial es una facultad de la Entidad, sin mayor restricción que la de contemplar la totalidad de los costos que inciden en el precio final de lo requerido, cuidando además que con ello no se dirija la contratación hacia determinado bien, marca, modelo o proveedor, como pretende el observante .

Debe tenerse en cuenta que están en juego los escasos recursos del Estado, y que con las observaciones formuladas, se pretende que PERUPETRO S.A. incremente el Valor Referencial sin un sustento debido, y de ser aceptada dicha propuesta, se estaría pretendiendo derrochar dichos recursos, vulnerando principios como el de eficiencia, austeridad y ahorro para el Estado.

Por todas las razones expuestas, NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, por lo que se ratifica el importe determinado como valor referencial, para el servicio de supervisión de la medición del volumen de hidrocarburos producidos por los contratistas petroleros, no existiendo razón fundamentada para incrementaría.

Observación N° 5

Adelantos

Observamos que las Bases del proceso de selección no hayan contemplado la posibilidad de otorgar adelantos directos según lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento, en tanto el presente proceso supone una serie de actividades preliminares para la instalación de los supervisores, adquisición de vehículos, seguros y otros bienes y servicios que requieren una inversión importante, la misma que a su vez de hacerlo cada empresa por su cuenta supone un costo financiero del dinero que a su vez afectaría el valor de las propuestas. Por el contrario, si se diera la posibilidad de solicitar dicho adelanto, disminuiría el costo financiero y se podrían presentar mejores propuestas.

El Comité debió considerar dicha situación en atención a la naturaleza de las prestaciones y las obligaciones iniciales a cargo de quien resulte ganador, y con ello atender a los principios de competencia y concurrencia, de economía y sobre todo de eficiencia.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 0 de la Ley, dada la naturaleza del servicio a contratar, no se ha contemplado en las Bases el otorgamiento de adelantos, lo cual es facultativo y no obligatorio.

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Observación N° 6

Fundamentación de las respuestas a las consultas

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, "el Comité Especial absolverá las consultas mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado", es el caso que, mediante la consulta N° 14 de la empresa REPS se formularon una serie de consultas directas sobre elementos que no habrían sido considerados al momento de la determinación del valor referencial, solicitándose además la exhibición de una serie de documentos y la sustentación detallada de la manera en que se definieron algunos valores como el coto de los vehículos, seguro, entre otros, consultas que no han sido debidamente contestadas y menos fundamentadas por el Comité, limitándose a hacer referencias genéricas que no guardan relación con lo consultado, así como tampoco ha proporcionado los detalles solicitados y menos han exhibido la documentación requerida, por lo que han incumplido con absolver de manera fundamentada las consultas según lo dispuesto en la norma antes señalada. Cabe señalar que la falta de respuesta a las preguntas concretas y la falta de exhibición de la documentación detallada que justifique algunos de los valores definidos en el estudio de posibilidades de mercado, imposibilita que los participantes podamos hacer observaciones en caso que las respuestas no sean satisfactorias, por consiguiente observamos el incumplimiento del Comité y requerimos la precisión a dicho detalles y la exhibición de lo solicitado.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, por los fundamentos expuestos en la absolución a su Observación N° 4.

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OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA EMPRESA ECOLOGY S.R.L.

OBSERVACIÓN 1: Cantidad de personal supervisor

Se observa que la cantidad de supervisores establecidos en el cuadro N° 8 de los términos de Referencia (TR) para la supervisión de los tres puntos de fiscalización identificados en los lotes 1-AB (Andoas) y lote 8 (Saramuro y Corrientes) es de 3 supervisores, inferior a los cuatro que se requieren, considerando lo siguiente:

La supervisión es de 3 puntos de fiscalización en campamentos aislados en los cuales la

movilización y desmovilización no es frecuente y no existe transporte comercial diferente al que

brindan las empresas petroleras (PLUSPETROL).

La legislación laboral vigente establece el descanso como un deber irrenunciable del trabajador,

el cual estaría siendo vulnerado por la característica técnica indicada en la respuesta a la

Consulta N° 7 de la empresa ECOLOGY SRL, en que PERUPETRO responde que conforme al

cuadro N° 8 de los TR se deberán considerar 3 supervisores para Selva Norte (puntos de

fiscalización permanentes, uno de los cuales realizará la fiscalización en el punto de fiscalización

corrientes, teniendo en consideración que estas mediciones se efectúan con una frecuencia de

una vez al mes, y los otros 2 estarán en los puntos de fiscalización del lote 1-AB (Andoas) y lote 8

(Saramuro), respectivamente. Es decir, uno de los supervisores cada mes no gozará del periodo

de descanso normal.

El numeral 2.3.3. v) señala que para los puntos de fiscalización del lote 8, tanto para Saramuro

como para Corrientes, se considerará como un solo punto de fiscalización, cuya periodicidad de

fiscalización del último es de una vez al mes, lo cual podría considerarse en la contabilidad pero

de ninguna manera en la práctica, ya que se ubican en diferentes puntos (a 110 km de distancia

uno del otro), siendo necesario de un supervisor para cada punto de fiscalización.

En el cálculo del costo del servicio al punto de fiscalización corrientes, mostrado en el resumen

del estudio de posibilidades se advierte que han considerado (aunque no han usado los costos

vigentes) que al costo del lote 8 — Saramuro se le adiciona solamente lo referente a los pasajes,

alimentación y hospedaje del punto de fiscalización Corrientes (Crudo CIM) y no se incluye el

costo del Supervisor, que es el factor más importante del servicio.

El numeral 2.3 de los TR (Pág. 29) señala que "Se deberá tomar en cuenta que los supervisores

de la EMPRESA que brinda el SERVICIO, representan a PERUPETRO, por lo que su trato deberá

ser similar al que reciben los supervisores del CONTRATISTA", siendo el derecho al descanso

uno de los factores importantes en la gestión del personal.

PERUPETRO ha establecido una referencia de 3 días de permanencia en el punto de fiscalización

Corrientes y 31 días en Andoas y Saramuro, valores que también son referenciales ya que los

puntos de fiscalización aislados como Saramuro, Andoas son muy vulnerables a las condiciones

climáticas haciendo que las permanencias y los tiempos de viaje sean mayores a lo previsto, lo

que PERUPETRO debiera prever.

Page 26: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

Para cumplir con las leyes laborales, que es también de interés de PERUPETRO, se propone

designar e incluir en los costos 4 supervisores para el servicio de los 3 puntos de

fiscalización Andoas, Saramuro y Corrientes, que a la vez sirvan para mejorar el régimen de

labores de los supervisores de campamentos aislados, similares a los supervisores de la

empresa PLUSPETROL, como se señala en la página 29 de los TR. (Con la inclusión de un

supervisor adicional se acortaría la brecha de descanso que existe entre ambos profesionales)

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen a continuación.

Para los Puntos Permanentes se consideran 3 supervisores y para los Temporales otros 3, tal como se indica en los TR.

Tratándose de una medición (crudo Corte Intermedio para Maquila - CIM) que se hace una vez al mes como máximo en Corrientes, se ha considerado a un supervisor como parte de las actividades que se realiza en Selva Norte en forma global en los Puntos de Fiscalización Permanente (Saramuro/Corrientes y Andoas).

Para realizar la medición en estos Puntos de Fiscalización es necesario 2 supervisores más un relevo (total 3 supervisores), como se señalan en los TR; para lo cual el postor ganador de la buena pro deberá presentar dentro de los 60 días de suscrito el contrato un plan de rotación (numeral 2.4.1 de los TR), por lo que con 3 supervisores para los Puntos de Fiscalización Permanentes, en el Lote 1-AB (Andoas) y Lote 8 (Saramuro y Corrientes), es suficiente para cubrir también la medición de crudo CIM en Corrientes, por lo que no se justifica la contratación de un supervisor adicional para realizar dicha labor, por el contrario con los 3 supervisores se optimiza la labor de los mismos.

Cabe indicar que la Entidad si ha considerado dentro del valor referencial, los gastos que se generen como consecuencia de una medición del crudo CIM.

OBSERVACION 2:

Observación 2. Transporte para el lote 8

Se observa que es incongruente el establecimiento del transporte para el lote 8 desde la ciudad de Iquitos.

Al respecto, La segunda viñeta del numeral 2.5 DEL TRANSPORTE (Pág. 35) de los TR señala

que "En las áreas de operaciones de los lotesl-AB y 88, los desplazamientos serán desde la ciudad de Lima. Para el lote 8 será desde la ciudad de Iquitos.

Por otro lado, el cuadro N° 8 numeral 2.4.1 Distribución del personal (Pág. 34) de los TR

establece que la empresa deberá designar 3 supervisores para atender los puntos

2 6 1

Page 27: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

permanentes y 3 supervisores para atender los puntos temporales, es decir, deberá

contratar 6 supervisores para los lotes 1-AB y 8.

Asimismo, la cuarta viñeta del numeral 2.4.1 Distribución del personal (Pág. 33) señala que

el personal de la empresa deberá prestar el servicio en los puntos de fiscalización de

acuerdo a un plan de rotación, el que se ejecutará entre el noroeste, selva norte, selva central y Selva Sur.

Considerando lo indicado anteriormente y establecido en los TR, la empresa debiera contratar EN IQUITOS a los 6 supervisores que en algún momento estarán en el lote 8 (Saramuro, Corrientes y Nueva Esperanza (o Nueva Esperanza), ya que ellos de 3 en 3

cubren los puntos de fiscalización permanentes y temporales.

Por otro lado, con el fin de efectuar el estudio de las Posibilidades que ofrece el mercado,

seguramente PERUPETRO ha podido advertir que en la ciudad de IQUITOS no existe la oferta

de profesionales con el perfil requerido para el servicio y menos la cantidad de 6, para

asegurar que conforme manda la Ley, todos los costos del servicio sean considerados al momento de establecer el valor referencial.

Se sugiere aclarar que los traslados a los puntos de fiscalización de los lotes 1-AB y 8

permanentes y temporales será desde / hasta las ciudades de Lima y/o Iquitos. De ser

necesario establecer documentación que sustente el traslado Lima — Iquitos — Lima, para el desembolso correspondiente.

También se sugiere un compromiso de la empresa para contratar personal del área de influencia de los puntos de fiscalización.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen a continuación.

Para los Puntos Permanentes se consideran 3 supervisores y para los Temporales otros 3, tal como se indica en los TR.

Si bien es cierto que para el ingreso al Lote 8 (Punto Permanente-Saramuro/Corrientes y Punto Temporal-Nueva Esperanza) deberán hacerlo desde la ciudad de Iquitos, ello no implica que la contratación de los supervisores sea necesariamente en dicha ciudad, toda vez que en los TR no se condiciona el lugar de contratación de los supervisores, por lo que queda a libre elección por parte del proveedor.

OBSERVACION 3: "Cláusula de Confidencialidad"

Se observa la cláusula de confidencialidad establecida por PERUPETRO en respuesta a la consulta 3 de SGS DEL PERU SAC:

27 l

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"La persona Jurídica a contratar se compromete a no revelar, comentar, suministrar o transferir de cualquier forma a terceros, cualquier información estrictamente confidencial que hubiese recibido directa o indirectamente de PERUPETRO S.A. o que hubiese sido generada como parte del servicio. El incumplimiento de esta obligación será causal de resolución del contrato respectivo y de ser el caso PERUPETRO S.A. se reserva el derecho de interponer las acciones legales que correspondan , en caso de que la persona Jurídica incumpla esta condición, aun después de ejecutado el servicio".

En efecto, SGS DEL PERU SAC informó a PERUPETRO que prestan MULTIPLES servicios a las

empresas contratistas petroleras fiscalizadas en el marco del concurso público CP-0002-

2013-PERUPETRO y que por política y Core Business, mantienen total independencia en todos sus servicios.

PERUPETRO señala que "la prestación de este servicio o servicios conexos a las empresas

fiscalizadas estará supeditada al cumplimiento de criterios de imparcialidad, objetividad y veracidad en la información que exige la naturaleza del servicio"

Asimismo señala que el ganador de la Buena Pro pudo y/o podrá prestar servicios a las empresas petroleras contratistas fiscalizadas, siempre y cuando dichos servicios no estén relacionados con el servicio objeto de convocatoria, a efectos de evitar posibles conflictos de intereses.

Toda vez que la empresa SGS DEL PERU SAC y PERUPETRO han identificado claramente el

conflicto de intereses que se daría, de otorgársele la buena pro, entre sus funciones de

FISCALIZADOR (Supervisor) y CONSULTOR / ASESOR de la misma empresa y estando

segura PERUPETRO que LA EMPRESA pudo y/o podrá prestar servicios (consultoría,

asesoría, etc.) siempre y cuando no estén relacionados con el servicio objeto de la

convocatoria, no estaría efectuando una buena gestión del conflicto, ya que dicha

condición no está expresada en la Cláusula de Confidencialidad.

También es importante y al parecer PERUPETRO no está considerando, la importancia que

tiene su función de Supervisión, ya que está dará el resultado económico de la actividad

petrolera para el País. En la función de Supervisión de la medición de hidrocarburos que

entregan las contratistas petroleras se observa claramente 3 actores: EL PAÍS (comunidad), LA EMPRESA SUPERVISORA (en representación de PERUPETRO) y la EMPRESA FISCALIZADA. La relación entre dichos actores debiera estar en equilibrio, en

cumplimiento de la normatividad, de la ética de las responsabilidades de la función

pública (que PERUPETRO traslada a la EMPRESA), lo cual sucederá cuando cada actor

cumpla su rol, la EMPRESA fiscaliza, la CONTRATISTA usa recursos y paga lo justo y cumple

compromisos y la COMUNIDAD es la beneficiada de la función de PERUPETRO. Este

equilibrio se vería amenazado de identificar conflictos de intereses y no gestionarlo

adecuadamente y/o arriesgar mediante un simple compromiso la posición del Estado en relación a los conflictos de intereses.

Page 29: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

Claramente lo tiene OSINERGMIN su función supervisora (no reguladora ni sancionadora)

cuando en el Art. 5° del DS 205-2009-0S/CD señala que su función, entre otras, es

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, técnicas o de

cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de las personas o actividades

supervisadas y que sea materia de verificación por OSINERGMIN.

El mismo Reglamento en el Art. 12 numeral 12.2 dispone que "las personas naturales o

jurídicas contratadas para realizar la Supervisión por cuenta de OSINERGMIN no podrán

prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para

las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato. Esta limitación resulta

aplicable respecto de la actividad supervisada, que se encuentra bajo el ámbito de

competencia de OSINERGMIN". En nuestro caso se refiere a la actividad de hidrocarburos.

En el Art. 32° numeral 20, el DS 205-2009-05/CD sanciona a las empresas con la

cancelación del registro, por: "Ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros,

funciones vinculadas a trabajos de las Empresas Supervisadas incluidas dentro del ámbito

de competencia de OSINERGMIN, o que éste pudiera haber contratado con terceros".

Con la finalidad de no causar el DEBILITAMIENTO DE LA OBJETIVIDAD necesaria para la

Supervisión de la tarea del Supervisado y entendiendo que el presente conflicto de

intereses es claramente anticipado, Se sugiere que como requisito mínimo para la

participación en el CP-002-2013-PERUPETRO, se solicite a los postulantes una DECLARACIÓN JURADA de:

"NO RELAIZAR NINGUN TIPO DE TRABAJO, NI BRINDAR ASESORÍA NI CONSULTORIA EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS PETROLERAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DEL VOLUMEN Y/0 CALIDAD DE HIDROCARBUROS PRODUCIDOS, MIENTRAS DURE LA VIGENCIA DEL CONTRATO"

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen en la Absolución de la Observación No 3 de la empresa TEPS GROUP S.A.C.

OBSERVACION 4:

"Factores de Evaluación"

Se observa el criterio de la experiencia en la actividad (Pág. 42 Bases), que señala que "Se

evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso 13 ...",

La observación responde a que en el pie de página se define "servicio similar" en vez de definir "actividad objeto del proceso", que es el término que se está utilizando en el criterio.

Page 30: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

Respuesta:

SE ACOGE PARCIALMENTE LA PRESENTE OBSERVACIÓN.

Se precisa que las actividades de medición de volúmenes de hidrocarburos se realizan a nivel mundial en toda la cadena productiva de la industria de los hidrocarburos.

El Comité Especial entendiendo en su real dimensión el servicio solicitado, tiene la obligación de promover la competencia a fin de que puedan participar todas las empresas que puedan brindar el servicio de supervisión de la medición, que se realiza en todas las actividades de la cadena productiva en la industria de los hidrocarburos: exploración, explotación, refinación de petróleo crudo, procesamiento de gas natural, transporte, almacenamiento y comercialización de petróleo crudo, gas natural y combustibles derivados de los hidrocarburos.

Para tal fin el Comité Especial ha tenido en cuenta que las actividades de medición se realizan en toda la cadena productiva de la industria de los hidrocarburos, tal como se señala a continuación:

• En las actividades de exploración, se efectúan mediciones rigurosas de volúmenes de petróleo crudo y gas natural cuando se prueban los pozos perforados para establecer su régimen de producción.

• En las actividades de producción se realizan mediciones de volúmenes de petróleo y gas natural, tanto para el pago de la regalía como para su venta a las refinerías y plantas de procesamiento.

• En las refinerías de petróleo y en las plantas de procesamiento de gas natural se realizan múltiples mediciones, tan es así que en cada refinería y/o planta de procesamiento de gas natural existen dependencias especializadas que tienen a su cargo la recepción de productos para su almacenamiento y su respectiva comercialización.

• En las actividades de transporte de petróleo crudo y de hidrocarburos líquidos se realizan mediciones de los volúmenes que se transportan a través de ductos, buques-tanque o en cisternas de transporte terrestre.

• En cuanto al gas natural los concesionarios de transporte de gas y líquidos del gas natural también realizan mediciones de los volúmenes de gas natural y de los líquidos del gas natural que transportan. En las plantas de almacenamiento ubicadas a lo largo y ancho del país se realizan múltiples mediciones de los volúmenes de hidrocarburos almacenados.

• En cuanto a las actividades de comercialización de petróleo, gas natural, líquidos del gas natural, gas licuado de petróleo (GLP) también a lo largo y ancho del país, se multiplican las actividades de medición de hidrocarburos.

Cabe indicar que las actividades de exploración, explotación, refinación de petróleo crudo, procesamiento de gas natural, transporte, almacenamiento y comercialización de petróleo crudo, gas natural y combustibles derivados de los hidrocarburos se encuentran normadas en el TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (D.S. 042-2005-EM) y su respectivo Reglamento.

30

1\1

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Teniendo en cuenta lo antes señalado, el Comité Especial evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo, considerando como tal, los suministrados por las diferentes empresas que brindan servicios en las actividades de medición, fiscalización, inspección, verificación, o conexos, de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se realizan en toda la cadena de producción de la industria de los hidrocarburos.

OBSERVACION 5:

"Costos Referenciales de los servicios que brindan PETROPERU Y PLUSPETROL — Cuadro N° 1 (Pág. 28)"

Se observa el cuadro N° 1 que presenta los costos referenciales de pasajes, alimentación y otros servicios que brindan PETROPERU Y PLUSPETROL en los puntos de fiscalización, ya que éste no presenta los valores reales de dichos servicios, impidiendo definitivamente que

PERUPETRO pueda establecer un valor referencial apropiado que cumpla los criterios de la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado.

En la respuesta a la consulta N° 11 de la empresa TEPS GROUP SAC, PERUPETRO señala que:

"... en todos los casos son costos referenciales, obtenidos de la información de dichas

empresas", sin embargo se ha verificado que éstos valores no concuerdan con los tarifarios

de las empresas PLUSPETROL NI PETROPERU vigentes al 14 enero 2013 que suscriben el resumen del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado.

Por otro lado, en el pie de cuadro N° 1 (Pag. 29) señala que " (*) los montos están

expresados en Dólares Americanos, no incluyen el 15% de gastos administrativos, ni el 18%

del IGV", sobre lo que PERUPETRO responde a la consulta 5 de ECOLOGY SRL que de ser el

caso, PETROPERU Y PLUSPETROL cobrarán sus gastos de administración del 15%. Sobre el

particular, al parecer el cuadro N° 1, que en la etapa previa al estudio de las posibilidades

que ofrece el mercado no tenía la valides requerida, la cual debió ser revisada, cotejada y

validada con propuestas y cotizaciones de PETROPERU Y PLUSPETROL, etapa en la cual (al

parecer): no se solicitó información de los proveedores ni se corrigió el error de retirar el

15% de gastos administrativos de las empresas, que como responde PERUPETRO éstas si los

van a facturar. Siendo así, el valor referencia! que se deduzca de estos costos, no tienen valides.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN, por los fundamentos que se exponen a continuación:

En efecto, el Cuadro N° 1 de los TR, presentan costos referenciales de pasajes, alimentación y otros servicios que brindan PETROPERU y PLUSPETROL en los Puntos de Fiscalización.

311

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Asimismo, en el pie del referido Cuadro No 1, efectivamente los montos están expresados en Dólares Americanos, los mismos que no incluyen el 150/0 de gastos administrativos, ni el 180/0 del IGV. Sin embargo, el valor referencial si incluyen el rubro de gastos administrativos del postor y el IGV correspondiente.

Es decir, complementando la respuesta a la Consulta No 5 de la empresa ECOLOGY SRL, de ser el caso, las empresas PETROPERÚ y PLUSPETROL cobrarán sus gastos de administración del 150/0. y PERUPETRO reconocerá los gastos de pasajes, alimentos y otros servicios, sólo si el PETROPERU o PLUSPETROL los cobrara, caso contrario serán descontados para efectos de la facturación mensual, en base a los costos referenciales y cantidades citados en los Cuadros No 1 y 2 de los Términos de Referencia, así como los gastos administrativos y utilidad del postor ganador de la Buena Pro.

Para la determinación del valor referencial, sí se han considerado todos los aspectos que tienen incidencia en el costo del Servicio, y se cumplió con los principios establecidos en el Artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, en especial el principio de economía que obliga a que en toda contratación se aplique criterios de simplicidad, austeridad, y ahorro en el uso de los recursos.

De otro lado, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Reglamento, la definición del valor referencial es una facultad de la Entidad, sin mayor restricción que la de contemplar la totalidad de los costos que inciden en el precio final de lo requerido, cuidando además que con ello no se dirija la contratación hacia determinado bien, marca, modelo o proveedor.

OBSERVACION 6:

"Acreditación del personal que propongan las empresas postoras"

Se observa el establecimiento de una Declaración Jurada del postor comprometiéndose a

proveer los profesionales con las exigencias indicadas en el numeral 4.2 de los TR, en caso

de ser ganadores de la buena pro, en vez de ACREDITAR la experiencia del personal

profesional especializado en el acto de presentación de propuestas.

Al respecto, los TR enviados a las empresas para el estudio de posibilidades que ofrece el

mercado no incluía la Nota que se ha incluido al final del numeral 4.2 (Pág. 37) de las bases y

PERUPETRO en uso de sus facultades a preferido cambiarlas y no exigir la acreditación del

personal, es decir tener como postores a empresas que no cuentan con este recurso que es

el que define la calidad del servicio y se ha limitado a esperar que éstas consigan personal

después de tener la Buena Pro y de no ser el caso a sancionarlas como establece la Ley. Es

decir en el aspecto observado, se estaría vulnerando los siguientes principios:

Principio de imparcialidad: cuando la no exigencia de la acreditación de un requisito mínimo del

personal especialista no permite evaluar objetivamente las propuestas técnicas de las empresas,

pues favorece a aquellas que no cuentan con dicho recurso.

Principio de Eficiencia: Que se permite participar a empresas que no cuentan con la cantidad y

calidad mínima de personal, arriesgando la calidad del servicio.

Page 33: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

- Principio de Economía: Cuando se arriesga a no concluir el proceso costoso porque la empresa

ganadora de la Buena Pro no cuente con personal y deba, de ser el caso, iniciar un nuevo

proceso. El no solicitar la acreditación supuestamente ahorra a la empresa la verificación de los

mismos que es obligación del Comité Especial y no sería un tiempo importante, ni gasto adicional

de las empresas postoras en la presentación de fotocopias simples.

- Principio de Vigencia Tecnológica, cuando la Institución, por supuestamente favorecer el

principio de economía, no desea asegurarse que los profesionales especializados que van a

efectuar el servicio acrediten su experiencia en la especialidad y esperan a la firma del contrato y

a que cualquier empresa que no cuenta con profesionales, consiga lo que sea en el mercado

laboral. Es decir le están ahorrando al postor en su gestión de recurso humanos y evitan que

efectúe gastos sino ha sido adjudicatario de la Buena Pro, en vez de asegurar la contratación de

profesionales con experiencia y con competencias tecnológicas en el objeto del concurso.

- Principio de Trato Justo e Igualitario, cuando las bases da privilegios y/o ventajas a las empresas

que supuestamente no cuentan con los profesionales requeridos.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, por los fundamentos que se exponen en la absolución a la Observación No 2 de la empresa TEPS GROUP S.A.C.

OBSERVACION 7:

Observación 7. "Plan de contingencia"

Se observa el Factor de Evaluación - Plan de Contingencia.

De acuerdo a la respuesta dada en el pliego de absolución de consultas CP N° 0002-2013-

PERUPETRO, a la consulta N° 8 de la Cia. TEPS GRUP S.A.C, se puede inferir que los planes de

contingencia si bien es importante por el bienestar del trabajador el puntaje que se otorga a

este Factor de Evaluación es excesivo (10 puntos para las 5 áreas mencionadas) para este tipo

de concurso donde prima la calidad del servicio; habida cuenta que hay factores muy

importantes que no se ha tomado en cuenta como la calificación de los profesionales, la

capacitación, etc; más aún, de acuerdo a la respuesta dada no ha existido ninguna contingencia en los últimos años.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION.

33

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Siendo el objeto de convocatoria un servicio en general, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, el Comité Especial, y dentro de las facultades que tiene el Comité Especial, de definir los factores de evaluación, es que en esta oportunidad se definieron acertadamente los factores de evaluación conforme a las Bases, al haberse demostrado de manera fundamentada que la convocatoria del proceso de selección que nos ocupa, no es una consultoría.

Mediante el presente Concurso Público, se seleccionará a una Persona Jurídica que oferte la mejor propuesta técnica y económica, para que brinde el servicio requerido por PERUPETRO S.A. bastando para ello, la evaluación de:

• Experiencia en la actividad del postor - Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso.

• Cumplimiento del servicio - Se evaluará el nivel de cumplimiento del postor, respecto de los servicios presentados para acreditar la experiencia del postor, en función al número de constancias de prestación presentadas, y

• Mejoras a las condiciones previstas - Se calificará al plan de contingencias propuesto, toda vez que si bien es cierto no se han presentado contingencias en los últimos años, ello no significa que no se presentara alguno, por lo que de ser el caso su efecto podría ser perjudicial y riesgoso para PERUPETRO S.A.

34

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OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA EMPRESA CIDES INGENIEROS S.A.

OBSERVACIÓN 01 : SOBRE EL VALOR REFERENCIAL Y EL NÚMERO DE SUPERVISORES

En la Consulta 06 de CIDES INGENIEROS S.A., se solicitó que se considerara la elevación del valor referencial, con el objeto de permitir el relevo y cubrir las vacaciones del personal. No obstante, la Entidad indicó simplemente que dentro del valor referencial se había considerado las vacaciones de los supervisores, cumpliendo con los Principios establecidos en la normativa de contratación pública. Sobre este particular, lo que se consultó fue la posibilidad de contratar un número mayor de supervisores que cubran al personal que saldría de vacaciones, y no, si se habían valorizados los montos correspondientes a las vacaciones del personal. De acuerdo con la definición de valor referencial del artículo 13 del Reglamento, éste "se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar". Como puede advertir el Comité Especial, si resulta necesario incluir un número mayor de supervisores para ejecutar el relevo respectivo, garantizando las vacaciones del personal relevado, entonces el valor referencial debe contemplar dicho componente económico, a fin de garantizar un adecuado servicio durante la ejecución del contrato. Del resumen ejecutivo registrado en la convocatoria se desprende que, efectivamente, se ha valorizado un número determinado de supervisores (20), no obstante lo que se solicitó no es verificar si estuvieron o no valorizados los supervisores, sino la posibilidad de aumentar dicho número para garantizar un relevo y adecuado servicio, oportuno y eficiente. De lo expuesto, se observa la respuesta a la Consulta 06 debido a que no ha analizado económicamente el pedido ni las consecuencias en la ejecución, indicando simplemente que se ha considerado las vacaciones de los supervisores considerados inicialmente, hecho que no tiene relación con el pedido realizado.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACIÓN por los fundamentos expuestos en la absolución de la observación N° 4 de TEPS GROUP S.A.C.

En adición a ello, actualmente se viene ejecutando el servicio con la misma cantidad de supervisores que se establecen en el nuevo concurso y a la fecha no se ha tenido ningún inconveniente, teniendo en consideración que la cantidad de supervisores están en función de la cantidad de Puntos de Fiscalización, por lo tanto, se considera innecesario elevar el número de supervisores para el nuevo servicio.

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OBSERVACIÓN 02 : OBLIGACIÓN DE PRESENTAR COPIA DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN PAGO DE REMUNERACIONES Y AFP

En la Consulta 07 se consultó si era posible presentar una declaración jurada para acreditar el pago de los derechos laborales y sociales del personal y la Entidad señaló ello no era posible. Observamos la respuesta debido a que la obligación a presentar mensualmente, copias de una gran cantidad de documentos, se puede remplazar por una declaración jurada, lo cual sería concordante con los principios: "Principio de Presunción de Veracidad", "Principio de Simplicidad", y "Principio de Privilegio de Controles Posteriores", establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N°27444). Así como también, a las Normas sobre ecoeficiencia del Sector Público.

Respuesta:

SE ACOGE PARCIALMENTE LA PRESENTE OBSERVACIÓN. En ese sentido, en lugar de la presentación de copias en papel de la documentación, se aceptará la presentación mensual de una versión digitalizada de la documentación que acredite el pago de remuneraciones y AFP.

OBSERVACIÓN 03 : CONSULTA 15 DE LA EMPRESA TEPS GROUP SOBRE FÓRMULA DE REAJUSTE

La empresa TEPS GROUP solicitó que por la duración del contrato se considerara una fórmula de reajuste. La Entidad señaló que según su experiencia se determinó que no era necesario. Ahora bien, cuando se preguntó por las razones de las mejoras y la incidencia de las emergencias que habían tenido, la Entidad indicó que según su experiencia nunca había ocurrido ninguna incidencia, sin embargo se consideraba necesario tener un plan de contingencia. Sobre el particular, el mismo razonamiento debería utilizarse para contemplar una fórmula de reajuste; es decir, según su experiencia no es necesaria, no obstante, es necesario contar con una fórmula que actualice los precios en dichos casos; máxime si lo que se está discutiendo son posibles variaciones en el monto contratado ya que el contrato tiene una duración extensa llegando al límite del plazo legalmente permitido (3 años). Ahora bien, en caso la variación no aparezca la fórmula de reajuste no será aplicable, pero si eventualmente tuviéramos una fluctuación significativa en los precios involucrados en el servicio, dicha fórmula permitiría mantener el equilibrio económico del contrato. Bajo dicha inequidad en el tratamiento, se está regulando disposiciones contractuales que sólo benefician a la Entidad sin reconocer los derechos de la contraparte.

En ese sentido, se observa la respuesta de la mencionada consulta, debido a que no existe un trato justo e igualitario en el tratamiento contractual de las disposiciones puesto que, según los

361

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sustentos — contradictorios — la experiencia en un caso genera que se haga indispensable tener un plan de contingencias para la prestación del servicio, puesto que beneficia a la Entidad, pero en otro, la prevención (la contingencia) no es necesario puesto que beneficiaría al proveedor. Sobre el particular, la Entidad ha indicado en varios pasajes de su absolución que sus acciones han cumplido con los Principios que rigen las contrataciones, por lo que es necesario también tener presente que según el artículo 4, literal "I", las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general. Por los argumentos expuestos, se observa la respuesta y se solicita que, por la naturaleza, complejidad y duración máxima de este contrato, se contemple una fórmula de reajuste en los precios.

Respuesta:

NO SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55° del Reglamento, dada la naturaleza del servicio a contratar, no se ha contemplado fórmula de reajuste, lo cual es facultativo y no obligatorio.

OBSERVACIÓN 04: EXPERIENCIA DEL POSTOR — MONTOS FACTURADOS.

Se observa el elevado monto de facturación requerido para obtener el máximo puntaje. En el presente proceso debe presentarse, para obtener el máximo puntaje, un monto total acumulado de S/. 14 millones, en solo 10 contratos de actividades similares o iguales.

Sobre este particular, la Entidad debe reconocer que este tipo de servicio no resulta común y son contratados por periodos mayores a un año, como es el caso de PERUPETRO y otras empresas que trabajan con hidrocarburos, por lo que el mercado está concentrado en solo algunas empresas. En ese sentido, una regulación como la establecida beneficia directamente a la empresa que actualmente se encuentra brindando servicio, contrato que tuvo una ejecución de tres años.

En varios pasajes del pliego de absolución de consultas la Entidad ha hecho referencia a que las disposiciones de las bases cumplen y siguen los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, no obstante en este rubro de la facturación, trascendente debido a que el monto máximo permitiría obtener a los postores 70 puntos de 100. El mencionado principio especifica que deben incluirse regulaciones o tratamiento que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial pluralidad y participación de postores; y el tratamiento en este factor tiene un efecto totalmente contrario.

Cuando la normativa establece una relación directamente proporcional respecto del monto y puntajes, se considera, como escenario general - y abstracto — que existe un monto facturado que representa una línea de corte que cuando es superada quiebra la relación directamente proporcional entre el monto facturado y el máximo puntaje. En el parámetro legal, la línea de corte ha sido impuesta por la regulación general, indicando que quien tenga 5 o más veces el valor referencia] obtendrá el mismo puntaje. Ahora bien, dicho límite debe ser aplicado a cada caso en concreto, dependiendo de la naturaleza de la prestación, situación de proveedores en el

f),

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mercado, envergadura del contrato y la realidad económica de las transacciones, por lo que el comité especial es autónomo e independiente para establecer la línea de corte para el proceso en específico.

En efecto, un análisis del mercado demuestra que este tipo de contratos, salvo los suscritos con PERUPETRO o instituciones públicas, no tienen una vigencia tan extensa y una envergadura tan cuantiosa. Si a eso sumamos que los contratistas se están concentrados en algunos agentes económicos (PETROPERU, REPSOL, entre otros), se tiene como resultado que exigir acumular en 10 servicios 14 millones es limitante para una participación igualitaria, puesto que, como se ha mencionado, sólo beneficiaría a la empresa que actualmente se encuentra brindando el servicio en PERUPETRO, quien en el contrato anterior a éste fue integrante de un consorcio, contrato que por cierto fue objetos de adendas reiteradas y de un contrato complementario, datos que pertenecen al mismo PERUPETRO y que tiene a la mano para contrastar. Para encontrar el punto de equilibrio deben ponderarse las situaciones particulares del presente proceso y reformular este parámetro considerando reducir en 10 millones, como máximo, el monto facturado para obtener el máximo puntaje, con lo cual se podrá acreditar un monto representativo dentro de las transacciones tradicionales y normales en esta actividad, cautelando y garantizando la calidad del servicio, puesto que quien haya facturado diez o más millones, habría demostrado que cuenta con la experiencia necesaria y suficiente para cumplir con la prestación requerida por PERUPETRO.

En ese orden de ideas, se cuestiona el parámetro de los 14 millones, y se solicita que éste sea reducido a 10 millones.

Respuesta:

A fin de fomentar la mayor participación de postores en el presente proceso de selección, SE ACOGE LA PRESENTE OBSERVACION.

En ese sentido, se modifica el Factor de Evaluación referido a la Experiencia en la Actividad, del Capítulo IV — CRITERIOS DE EVALUACION TECNICA, de la Sección Específica de las Bases, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Criterio:

Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo contado a partir del 01.01.2006 a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a S/. 3'000,000.00

Consecuentemente, se modifica los "puntajes / metodología para su asignación" de evaluación de la "Experiencia en la Actividad", del Postor, quedando redactado de la siguiente manera:

38

fyi

Page 39: PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES VOLUMEN Y CALIDAD DE ...

M = Monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios correspondientes a la actividad objeto del proceso

M <= De 5/. 1'000,000,00 : 0 puntos

1'400,000.00: 60puntos

1'800,000.00: 62puntos

2'200,000.00: 64puntos

2'600,000.00: 66puntos

3'000,000.00: 68puntos M > 3'000,000,00: 70 puntos

San Borja, 03 de mayo de 2013

Alejandro granza Ruiz Presidente

M > 5/. 1'000,000.00 y <= a 5/. M > 5/. 1'400,000,00 y <= a 5/. M > 5/ 1'800,000.00 y <= a 5/. M > 5/. 2'200,000.00 y <= a 5/. M > 5/. 2'600,000.00 y <= a 5/.

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