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DECRETO /2016, DE DE , DE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PUESTOS FUNCIONALES DE OSAKIDETZA-SERVICIO PÚBLICO DE SALUD Las personas son la piedra angular sobre la que se asienta la organización a la que entregan su esfuerzo y dedicación profesional. Osakidetza-Servicio vasco de salud no es una excepción. La ciudadanía identifica a la entidad por sus empleados y empleadas, porque son quienes les prestan la asistencia y los cuidados que conforman el derecho a la protección de la salud. Sin ellos y ellas serían vanos los objetivos de salud, los proyectos ideados y diseñados para mejorar la salud de la población, y la inversión en medios materiales. De ahí nace la necesidad de seleccionar a las personas que, por su preparación y capacidad, sean las más adecuadas para el desempeño de los puestos de trabajo o de las funciones que la organización precise cubrir. En una buena labor de selección reside gran parte de la calidad del servicio público, en convivencia además con el respeto y promoción de los derechos y expectativas profesionales de las personas candidatas. Disponer de una norma que sepa responder a las necesidades de la organización significa poseer una herramienta para gestionar con eficiencia los recursos humanos, tanto en el importante momento de su ingreso como en los de movilidad que, por distintas causas, se den a lo largo de su trayectoria profesional en la organización. La alta especialización y profesionalización del sector sanitario, además del incremento poblacional y del creciente nivel de exigencia de la ciudadanía, dentro de los límites de los recursos públicos disponibles, son factores que habrán de tener cabida en la norma. Este decreto nace con esa vocación. Donostia - San Sebastian, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ Tfno. 945 01 91 61 – Fax 945 01 92 10 OSASUN SAILA Osasun Sailburua DEPARTAMENTO DE SALUD Consejero de Salud

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DECRETO /2016, DE DE , DE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PUESTOS FUNCIONALES DE OSAKIDETZA-SERVICIO PÚBLICO DE SALUD

Las personas son la piedra angular sobre la que se asienta la organización a la que entregan su esfuerzo y dedicación profesional. Osakidetza-Servicio vasco de salud no es una excepción. La ciudadanía identifica a la entidad por sus empleados y empleadas, porque son quienes les prestan la asistencia y los cuidados que conforman el derecho a la protección de la salud. Sin ellos y ellas serían vanos los objetivos de salud, los proyectos ideados y diseñados para mejorar la salud de la población, y la inversión en medios materiales.

De ahí nace la necesidad de seleccionar a las personas que, por su preparación y capacidad, sean las más adecuadas para el desempeño de los puestos de trabajo o de las funciones que la organización precise cubrir. En una buena labor de selección reside gran parte de la calidad del servicio público, en convivencia además con el respeto y promoción de los derechos y expectativas profesionales de las personas candidatas.

Disponer de una norma que sepa responder a las necesidades de la organización significa poseer una herramienta para gestionar con eficiencia los recursos humanos, tanto en el importante momento de su ingreso como en los de movilidad que, por distintas causas, se den a lo largo de su trayectoria profesional en la organización. La alta especialización y profesionalización del sector sanitario, además del incremento poblacional y del creciente nivel de exigencia de la ciudadanía, dentro de los límites de los recursos públicos disponibles, son factores que habrán de tener cabida en la norma. Este decreto nace con esa vocación.

Desde su constitución bajo la naturaleza jurídica de organismo autónomo administrativo, de la mano de la Ley 10/1983, de 19 de mayo, hasta nuestros días, Osakidetza-Servicio vasco de salud ha provisto sus necesidades de recursos humanos siempre en defecto de una norma propia, siguiendo exclusivamente lo dispuesto por la normativa estatal reguladora del personal estatutario de instituciones sanitarias, así como por la normativa, tanto estatal como autonómica, reguladora de la función pública, en todo aquello que fuera de aplicación al personal estatutario del ámbito de la salud.

Dentro del conjunto de normas aplicables, destaca fundamentalmente el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Sin embargo, tanto su eficacia como su rango normativo se vieron afectados a raíz de la aprobación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dictada para constituir base del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. El nuevo Estatuto Marco, pese a derogar expresamente el real-decreto-ley, lo mantuvo en vigor transitoriamente, en tanto se procediera a su modificación por cada servicio de salud, pero degradado a rango reglamentario y privado del carácter básico con el que había sido aprobado. Además, en su articulado, preveía que el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo desarrollaran, aprobando los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud. Aun en esas condiciones de aplicabilidad transitoria y excepcional, el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, ha prestado cobertura a todos los procesos selectivos y de provisión celebrados, complementada con la aportación procedente de la normativa reguladora de la función pública.

Así pues, este decreto obedece a la demanda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como a la necesidad de desarrollo de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi. Esta última ley otorga al régimen estatutario la condición de regla general y perfila, en sus rasgos esenciales, la relación de empleo estatutaria, el acceso al empleo conforme a ese régimen y la provisión de puestos.

Ambas leyes son los pilares fundamentales de este decreto, que encuentra en ellas las reglas básicas a partir de las cuales confeccionar un marco de regulación propio, con vocación permanente, que guíe, con estabilidad pero también con flexibilidad, la provisión de las necesidades de recursos humanos de la organización.

Ese marco viene, asimismo, obligado por las normas básicas del empleo público en las disposiciones que sean de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud. En el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público, extiende su aplicación a ese personal, con las excepciones señaladas en su artículo 2.3, y, por ende, también le son aplicables las leyes de función pública autonómicas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la vigente Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca, dispone expresamente su carácter supletorio para todo el personal al servicio de las administraciones públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación, y autoriza la posibilidad de que se dicten normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario.

Adentrándonos en la lectura de la norma, destaca la presencia de un concepto básico: puesto funcional. Tratar del concepto de puesto funcional dentro de esta parte expositiva se plantea un deber ineludible. Lo es, en primer lugar, porque es un instrumento cuyos efectos impregnan las materias de acceso y provisión de los puestos, al ser el elemento que sustenta y define los requisitos de titulación y cualesquiera otros que deban cumplirse para acceder a un puesto funcional; y, en segundo lugar, porque es un elemento diferenciador de la clasificación del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud con respecto a la del personal de los demás servicios autonómicos, y que, en consecuencia, incide de modo directo sobre la información que los profesionales estatutarios de esos otros servicios necesitan disponer en el caso de que desean ejercer su derecho a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud, evidentemente sin perjuicio de que todos los procesos abiertos a su participación cumplan la normativa estatal reguladora del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud.

El concepto de “puesto funcional” fue introducido por la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, como un instrumento de clasificación del personal que, en una escala descendente, sigue a los instrumentos clásicos de grupo de titulación, grupo profesional y categoría. La Ley buscó en él un mecanismo que ayudara a organizar la plantilla y a incentivar el desarrollo profesional, basándose en el perfil profesional de que debe disponer todo puesto funcional.

Más adelante, el Decreto 186/2005, de 19 de julio, desarrollaría reglamentariamente la Ley en sus previsiones relativas al puesto funcional, y definiría el concepto como “toda agrupación de efectivos por razón común respecto a uno o más ámbitos funcionales, diferenciada de cualquier otra existente en el conjunto de la estructura del Ente Público en cuanto a las exigencias de requerimientos profesionales para su desempeño o a las responsabilidades jerárquicas y/o de gestión que se asuman”. Su anexo I daría a conocer la relación de puestos funcionales existentes, que ayuda a clarificar la definición al explicitar, con relación a cada puesto funcional, los grupos de titulación y profesional y la categoría en que se encuadra, la titulación académica y/o otros requisitos de capacitación exigidos para el desempeño, la experiencia que en su caso se requiera y el nivel de perfil lingüístico, además del sistema de provisión.

El texto articulado del decreto se estructura en torno a de tres títulos: el título preliminar, que aglutina una serie de menciones y reglas de aplicación a todo lo regulado en la norma; el título I, que regula la selección del personal estatutario; y el un título II, reservado a la provisión de puestos funcionales. La parte final del decreto la componen nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales.

El título preliminar sitúa en la selección de personal estatutario y en la provisión de los puestos funcionales el objeto y ámbito de aplicación de la norma. Además, incorpora los planes de ordenación de recursos humanos, en tanto herramienta de planificación prevista tanto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud como en el Estatuto Básico del empleado público. A continuación, anuncia las materias que son de aplicación general a todos los procesos regulados en la norma. Así, relaciona los principios básicos o inspiradores de todos los procesos, informa del tratamiento que recibirá el conocimiento del euskera, refiere un catálogo mínimo de medidas de acción positiva por razón de sexo y señala las reglas fundamentales que atañen al uso de los medios electrónicos.

El título I regula, en dos capítulos separados, la selección del personal estatutario fijo y la del personal temporal. La selección del personal fijo ocupa el capítulo I, y se regula en tres secciones, referidas, respectivamente, a las normas generales, a los órganos de selección, y a la convocatoria y procedimiento selectivo. Dentro del marco normativo en que encuadra el decreto, el capítulo se caracteriza por la naturaleza fundamentalmente procesal de su regulación, si bien procede reseñar la opción que efectúa a favor del concurso-oposición como sistema de selección con carácter general, y el detalle en la regulación del turno de promoción interna y de la participación de las personas con discapacidad. El capítulo II, que trata de la selección de personal temporal, marca las pautas y deposita en el ente público la labor de concretarlas, en la forma que procure el equilibrio entre el mérito y capacidad de las personas seleccionadas, y la agilidad que precise la cobertura de las necesidades de personal.

El título II regula la provisión de puestos funcionales. El extenso título, efecto de la diversidad de los sistemas de provisión existentes, se inicia con un capítulo I o normas generales, que establece una primera y más amplia clasificación de los sistemas según su carácter definitivo o provisional, para a continuación enunciar sus respectivos sistemas de provisión.

A tenor de esos criterios de clasificación, el capítulo II del título II regula los sistemas de provisión definitiva. Esta integrado por cinco secciones, dedicadas, respectivamente, a la movilidad interna definitiva en cada organización de servicios, al concurso de traslados, a la provisión de jefaturas de carácter asistencial, a la libre designación y a otros sistemas de provisión definitiva.

La movilidad interna definitiva en cada organización de servicios encabeza la regulación de los distintos sistemas de provisión definitiva, lo que, pese a ser un sistema circunscrito a unos ámbitos geográfico y personal más limitados, responde a que la convocatoria por este sistema precede temporalmente a la del concurso de traslados.

La regulación del concurso de traslados, en la sección 3ª del mencionado capítulo II, respeta el derecho a la movilidad del personal estatutario dentro del Sistema Nacional de Salud, en las condiciones en que se proclama este derecho en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. No obstante, el conjunto de la regulación contenida en el capítulo II amplía las posibilidades de movilidad contempladas en ese artículo, ya que el personal estatutario fijo de otros servicios de salud podrá participar en los concursos específicos que se convoquen para proveer jefaturas de carácter asistencial –así lo contempla el artículo 65.1- y en los procesos por el sistema de libre designación cuando así lo autorice la convocatoria correspondiente –véase el artículo 73.1-.

El sistema de libre designación, regulado en la sección cuarta del citado capítulo, se reserva para la provisión de los puestos que así lo tengan previsto en el Decreto 186/2005, de 19 de julio. No obstante la discrecionalidad consustancial a la naturaleza de tal sistema, la concurrencia competitiva, y el mérito y la capacidad de quienes participen son principios rectores del procedimiento.

El capítulo III del título II regula los sistemas de provisión temporal, clase en la que se encuadran la promoción interna temporal (sección 1ª), la comisión de servicios (secciones 2ª y 3ª), la adscripción provisional (sección 4ª) y la provisión temporal de funciones (sección 5ª).

La promoción interna temporal es un sistema que, amparado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 35, sabe aunar, dentro de los cauces propios de la convocatoria pública, la agilidad y eficiencia de la cobertura de las necesidades de servicio, por un lado, y el legítimo y protegible interés de promoción de las personas vinculadas a la organización mediante una relación de empleo de carácter fijo, por otro lado.

La comisión de servicios, si bien no conviene olvidar su condición de sistema ligado estrechamente a la cobertura por razones de necesidad urgente e inaplazable, es susceptible de encauzarse en un procedimiento de convocatoria pública, lo que, de producirse, lo convierte en un mecanismo generador de expectativas de movilidad geográfica del personal fijo. El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud podrá participar siempre que se configure con arreglo a un sistema de listados.

Además de la comisión de servicios, voluntaria o forzosa, motivada por la necesidad urgente e inaplazable, la norma sienta las bases de tres modalidades de comisión de servicios por causa específica. Se trata, concretamente, de la comisión de servicios en otra administración pública; de la comisión de servicios en programas de cooperación; y de la comisión de servicios para la puesta en marcha de programas, proyectos o planes, o para el desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.

El capítulo IV cierra el título II de este decreto, y se centra en regular las condiciones básicas conforme a las cuales se articulará la movilidad de las personas empleadas que se vean afectadas por una situación merecedora de protección. La violencia de género y la violencia terrorista son dos de las razones que dan derecho a la movilidad, y este decreto las regula desarrollando las normas básicas dadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público. La movilidad que resulta de sanción disciplinaria de traslado forzoso es una causa que obedece a la tipificación de tal sanción en el artículo 96 de esa misma ley. Por último, la salud, la protección a la maternidad, y el acoso laboral u otra causa de violencia en el lugar de trabajo son razones a las que, voluntariamente y a la vista de la experiencia, esta norma decide extender su amparo.

De la parte final de la norma, cabe destacar las previsiones que tienen por finalidad favorecer la movilidad del personal entre distintas administraciones, ya sea del personal de condición estatutaria dentro del propio Sistema Nacional de Salud (disposición adicional sexta) ya del personal funcionario de carrera de los servicios de salud (disposición adicional séptima) ya del personal fijo entre las distintas administraciones públicas vascas (disposición adicional octava) ya del personal de las administraciones públicas vascas con responsabilidades en el espacio sociosanitario (disposición adicional novena).

Este decreto se aprueba al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Estatuto de los funcionarios del País Vasco sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Asimismo, se dicta para desarrollar la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y el capítulo III del título III de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

El ejercicio de esa competencia es atribución del Gobierno Vasco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.c) de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. En la preparación de este decreto, ha intervenido la Mesa Sectorial de Sanidad, y se han cursado los trámites y emitido los informes preceptivos conforme a la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, y a las normas concordantes.

En su virtud, a propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día de de ,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este decreto es regular los sistemas y los procedimientos de selección de personal estatutario, y de provisión de los puestos funcionales de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. Los sistemas de selección tienen por finalidad el ingreso en el ente público, bajo la condición de personal estatutario y mediante la adscripción a un destino básico de la plantilla. En este decreto, se regulan los sistemas de selección del personal fijo y los del personal temporal.

3. Los sistemas de provisión son el instrumento para el acceso del personal fijo a otros destinos. La regulación comprende todos los puestos funcionales que disponen de presencia en la plantilla, conforme al Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los puestos funcionales del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio vasco de salud. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta norma tanto los puestos funcionales que se proveen mediante el sistema de concurso como aquellos para los que se ha previsto el sistema de libre designación.

En los procesos de provisión, podrá participar el personal fijo del ente público, de condición estatutaria, funcionarial o laboral, así como el personal funcionario de carrera y laboral fijo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuando así lo determine la convocatoria.

El personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud tendrá derecho a participar en los procesos de movilidad voluntaria conforme al artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Asimismo, podrá participar en los restantes procesos de provisión de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Artículo 2. Planificación de recursos humanos

1. Conforme a lo previsto en el artículo 69 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público, así como en los artículos 12 y 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Osakidetza-Servicio vasco de salud aprobará, periódicamente, sus planes de ordenación de recursos humanos.

2. Los planes deberán contener, como mínimo, el análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, las adecuaciones de personal demandadas por modificaciones estructurales de la entidad, las medidas de movilidad y la previsión de incorporación de recursos humanos a través de una oferta de empleo público.

3. La periodicidad será la que determine el ente público, previo estudio de sus necesidades de recursos en orden a cubrir de forma eficiente el servicio público.

4. Los planes de ordenación de recursos humanos serán objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad y serán aprobados por el Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud, tras lo cual se harán públicos mediante su exposición en la sede electrónica del ente público.

Artículo 3. Principios básicos

La selección de personal y la provisión de puestos se regirán por los siguientes principios básicos:

a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, en todas las actuaciones de inicio, desarrollo y resolución de los distintos procesos.

b) Respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en los procesos de selección, promoción y movilidad voluntaria del personal.

c) No discriminación e igualdad de trato y oportunidades en el acceso, promoción y movilidad voluntaria del personal, con la adopción de las medidas que, garantizando la legalidad y la objetividad del procedimiento, sean necesarias y adecuadas para remover los obstáculos en la participación.

d) Planificación eficiente de las necesidades de recursos humanos y programación periódica de las convocatorias.

e) Integración en el régimen normativo, organizativo, estructural y funcional de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

f) Derecho a la movilidad del personal estatutario fijo en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

g) Imparcialidad, especialización y profesionalidad de las personas que formen parte de los órganos de selección y provisión.

h) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, sin perjuicio de su obligado sometimiento a la Ley y al Derecho, y de su deber de actuar de acuerdo a los criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia.

i) Adecuación del contenido de los procesos selectivos y de provisión a las funciones o tareas a desarrollar.

j) Agilidad en la tramitación, salvaguardadas la legalidad y la objetividad del procedimiento.

k) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas.

l) Participación de las organizaciones sindicales, a través de la negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, en la elaboración de las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso y provisión, y en la adopción de los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

Artículo 4. Capacitación lingüística

1. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de la ciudadanía vasca a expresarse y a ser atendida en Euskera en sus relaciones con las administraciones públicas vascas, proclamado por la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, Osakidetza-Servicio vasco de salud velará por que, en todos los procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo, se cumpla la normativa en vigor reguladora de la normalización del uso del Euskera en el ámbito del ente público.

2. A ese efecto, las convocatorias determinarán los puestos para los que es preceptivo disponer de un perfil lingüístico, y dispondrán los criterios con arreglo a los que se valorará como mérito el conocimiento lingüístico para la cobertura de los puestos que carezcan de tal preceptividad. El ente público adoptará las medidas necesarias y adecuadas para que las personas candidatas a los puestos puedan acreditar el cumplimiento del requisito o, en su caso, el nivel de conocimiento.

3. En la tramitación de los procesos de selección y provisión, se garantizará el derecho de las personas candidatas a elegir la lengua oficial en que desea relacionarse con la Administración, incluidas la realización de los ejercicios y pruebas, escritos u orales, y la acreditación de los méritos valorables en la convocatoria.

Artículo 5. Medidas de acción positiva por razón de sexo

1. Los procesos de selección y provisión regulados por este decreto se regirán por los principios de igualdad en el empleo público y de no discriminación por razón de sexo, proclamado por la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley 4/2005, de 18 de febrero, del Parlamento Vasco, de igualdad de mujeres y hombres. Los procesos respetarán, así mismo, las disposiciones que, con respecto a las funcionarias públicas, se contienen en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y sean de aplicación a la materia de selección y provisión.

2. Los procesos selectivos y de provisión deberán incorporar las medidas de acción positiva introducidas por las citadas leyes. Sin perjuicio de otras medidas previstas expresamente en ellas o que sean consecuencia lógica y proporcionada de los principios generales dispuestos en ellas para que rijan y orienten la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, la convocatoria del proceso habrá de dar cabida a las medidas que, de entre las siguientes, correspondan a su calificación:

a) En el procedimiento de aprobación de la convocatoria de proceso selectivo o de provisión deberá emitirse un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

b) Los temarios de los procesos de selección habrán de incluir contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres, y a su aplicación a la actividad administrativa.

c) Los baremos de méritos de los procesos de selección y provisión valorarán las actividades relacionadas con la igualdad de mujeres y hombres.

d) Los baremos de méritos valorarán a los efectos de experiencia profesional, siempre en las condiciones establecidas por una ley, el tiempo durante el que las personas candidatas hayan permanecido en la situación de excedencia por cuidado de familiares o por violencia de género, el tiempo atribuible a reducciones de jornada o permisos que tengan prevista por finalidad proteger la maternidad y paternidad, o facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como el tiempo en el que las empleadas públicas hayan hecho uso de permisos por razón de violencia de género.

e) La convocatoria de los procesos de selección y provisión incluirá una cláusula en materia de empates de puntuación, a tenor de la que, en caso de existir igualdad de capacitación, se dé prioridad a la mujer en aquellas categorías y puestos funcionales en los que la representación de la mujer sea inferior al cuarenta por ciento, salvo que concurran en el candidato hombre motivos que, sin ser discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, tales como la pertenencia a otros colectivos de personas con especiales dificultades para el acceso al empleo.

f) La composición de los tribunales calificadores y de las comisiones de selección será equilibrada de mujeres y hombres, con capacitación, competencia y preparación adecuadas. Se considera que existe una representación equilibrada cuando, en los órganos de más de cuatro miembros, cada sexo esté representado al menos al cuarenta por ciento; y, en los de menos miembros, cuando los dos sexos estén representados.

g) En el desarrollo de los procesos de selección y provisión, se dispensará la debida protección a la maternidad, tanto en sus periodos prenatales como postnatales, con el fin de evitar incurrir en situaciones de discriminación directa por razón de sexo. Así, en aquellos procesos en que se celebren ejercicios o pruebas conforme al sistema de llamamiento único o tengan lugar otras actuaciones que requieran la comparecencia de las personas candidatas, las situaciones de embarazo, parto o lactancia, debidamente acreditadas, podrán constituir causa que justifique la modificación de las circunstancias de tiempo y/o lugar de celebración del acto. La atención de las solicitudes de modificación llevará aparejadas las medidas organizativas necesarias y adecuadas para garantizar el principio de igualdad de concurrencia de todas las personas candidatas.

Artículo 6. Uso de medios electrónicos

1. Los procesos de selección y provisión se seguirán conforme a lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en materia de tramitación electrónica, en todos los trámites cuya naturaleza lo permita y sin perjuicio del respeto debido al principio general de publicidad.

2. Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará los derechos de las personas candidatas a comunicarse con el ente público a través de un punto de acceso general electrónico de la Administración, y a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con la entidad, derechos proclamados en el artículo 13.a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En cumplimiento de la obligación de las personas empleadas públicas dispuesta en el artículo 14.2.e) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, la resolución por la que se convoque un proceso de provisión establecerá la obligación de las personas participantes de cumplimentar la solicitud de admisión y demás actuaciones a través de medios electrónicos.

4. Con amparo en lo previsto en el artículo 14.3 de la misma ley, la resolución por la que se convoque un proceso selectivo, ya sea para el acceso a la condición fija ya lo sea para acceder a la condición de empleo temporal, podrá establecer la obligación de las personas aspirantes de usar los medios electrónicos en su solicitud de admisión y demás actuaciones. El ejercicio de esta habilitación reglamentaria corresponde al órgano convocante, previa valoración de los aspectos de capacidad técnica y de dedicación profesional concurrentes en el colectivo de personas a que vaya destinada la convocatoria, valoración de la que se concluya tener por acreditado, razonablemente, que disponen de la capacitación y de los medios electrónicos, propios o ajenos, necesarios para acceder de forma electrónica.

5. A los efectos señalados en los apartados 3 y 4 de este artículo, la convocatoria identificará la sede electrónica y contendrá cuanta información sea precisa para hacer posible el cumplimiento de la obligación. El ente público adoptará las medidas necesarias para garantizar la autenticidad en la información transmitida, la seguridad de las comunicaciones y la confidencialidad de los datos de carácter personal.

TÍTULO I. Selección de personal estatutario

CAPÍTULO I. Selección de personal estatutario fijo

Sección 1ª. Normas generales

Artículo 7. Oferta de empleo público

1. Cuando el adecuado funcionamiento de la actividad asistencial no pueda garantizarse con los recursos humanos existentes, se hará precisa la incorporación de personal de nuevo ingreso, medida que se instrumentará mediante una oferta de empleo público.

2. La aprobación de las ofertas de empleo público tendrá carácter periódico. La periodicidad será la que determinen las necesidades de recursos humanos, debidamente valoradas en el seno del órgano directivo competente para aprobar las ofertas.

3. La oferta de empleo público señalará el número de puestos vacantes cuya cobertura queda comprometida, con el desglose correspondiente a los puestos funcionales comprendidos en la oferta. Todos los puestos deberán disponer de su correspondiente asignación presupuestaria. Asimismo, informará de las reservas de puestos para ser cubiertos en el turno de promoción interna y por las personas aspirantes con discapacidad, reservas que se expresarán en número total de puestos y su desglose por puestos funcionales.

4. La oferta de empleo público indicará el sistema o sistemas de selección que se adoptará para la cobertura de los puestos.

5. La oferta de empleo público será aprobada por el Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud. Los criterios generales en materia de acceso serán objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

6. El acuerdo del Consejo de Administración que apruebe la oferta de empleo público será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

7. Dentro del propio ejercicio o en el curso del siguiente, se convocará el proceso o los procesos selectivos precisos para cubrir los puestos ofertados. La convocatoria podrá incluir una relación de destinos superior en un diez por ciento a la comprometida a través de la oferta de empleo público, que, en todo caso, deberán estar dotados presupuestariamente. Salvo suspensión por la autoridad judicial u otras causas de fuerza mayor, la ejecución de la oferta deberá desarrollarse dentro del plazo de los tres años siguientes al de su publicación.

Artículo 8. Naturaleza jurídica de la relación de empleo. Condiciones de empleo

1. Las personas que, a través de su participación en los procesos selectivos regulados por este decreto, ingresen en Osakidetza-Servicio vasco de salud quedarán vinculadas al ente público mediante una relación de naturaleza jurídica estatutaria, conforme a lo dispuesto en la norma común primera del artículo 28 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en las normas reglamentarias que les sean de aplicación.

2. Les será de aplicación el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud en vigor, así como las condiciones de empleo que se hallen vigentes en la organización de servicios a que vaya destinada la persona, con percepción de las retribuciones que correspondan al puesto.

Artículo 9. Sistemas de selección

1. Con carácter general, la selección del personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud se realizará por el sistema de concurso-oposición.

2. Excepcionalmente, la selección podrá llevarse a efecto por el sistema de oposición, cuando así lo aconsejen las características socio-profesionales del colectivo a que pueda ir destinada, la naturaleza de las funciones o tareas de los puestos funcionales a cubrir o, previa ponderación de todas las circunstancias que concurran, la previsible participación de un número significativamente elevado de aspirantes.

3. Cuando una norma con rango formal de ley lo autorice, podrá, con carácter excepcional, emplearse el sistema de concurso, cuyo procedimiento consistirá únicamente en la valoración de méritos.

4. Cualquiera que sea el sistema de selección empleado, el procedimiento se guiará por los principios básicos relacionados en el artículo 3, tendrá carácter abierto y garantizará la libre concurrencia de las personas que cumplan los requisitos de admisión. La igualdad en el acceso no perjudicará ni la especialidad que rige la promoción interna y la participación de las personas con discapacidad ni las medidas de discriminación positiva amparadas por la ley.

5. En aras a procurar la cobertura de todos los puestos ofertados y, sin perjuicio de la necesidad de superar la fase de oposición y, en su caso, la de concurso, podrá declararse aprobado un número de aspirantes superior al de los puestos. Concluidas las pruebas selectivas, los órganos de selección no podrán proponer para el acceso a la condición de personal estatutario fijo un número de aspirantes que exceda al de los puestos convocados.

No obstante, en el caso de que se produjeran renuncias antes del nombramiento o de la toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir al órgano de selección una relación complementaria formada por las personas aspirantes que, en igual número a los puestos que permanezcan vacantes, sigan en el orden de prelación a las personas propuestas, quienes podrán elegir destino de entre los vacantes y ser nombradas. Se podrá reiterar el uso de esta facultad hasta la cobertura total de los puestos, mientras no se encuentre agotada la relación de personas aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas y reúnan los requisitos para adquirir la condición de personal estatutario.

Artículo 10. Oposición

1. La oposición consiste en la celebración de uno o más ejercicios, teóricos o prácticos, dirigidos a evaluar los conocimientos, generales y/o específicos, la capacidad analítica, y las habilidades y destrezas de las personas aspirantes, en su expresión oral o escrita. Podrán incluirse ejercicios para comprobar el conocimiento de lenguas extranjeras, así como exposiciones curriculares, defensa de proyectos, pruebas psicotécnicas y entrevistas.

2. En el caso de que la oposición incluya la realización de una entrevista, consistirá en evaluar si la persona candidata reúne las competencias específicas del puesto a cubrir, y será complementaria del resto de las pruebas que integren la oposición.

Si la oposición incluyera la defensa de un proyecto, el fin de la prueba será dirimir entre las distintas candidaturas al puesto.

3. En todo caso, el diseño de los ejercicios y de las pruebas deberá responder a las características de los puestos, a su contenido funcional y al grado de responsabilidad que entrañe su desempeño. Asimismo, todas las pruebas y ejercicios serán confeccionados de forma que su cumplimentación por las personas aspirantes permita establecer la idoneidad y aptitud de estas para el desempeño de las tareas propias del puesto.

4. Todos los ejercicios y pruebas que se celebren tendrán carácter eliminatorio.

5. La convocatoria establecerá el número de ejercicios, su modalidad y características generales, y las reglas de calificación, incluida la puntuación mínima que deba obtenerse para superar cada ejercicio, o, en su caso, los criterios por los que se fije esa puntuación. Asimismo, la convocatoria podrá comprender la relación de los temas sobre los que versarán los ejercicios o alguno de ellos, la cual dispondrá de carácter orientativo.

6. La puntuación total obtenida por las personas aspirantes determinará el orden de prelación de estas.

Artículo 11. Concurso

1. El concurso consiste en la valoración de los méritos de las personas aspirantes conforme al baremo aprobado por la convocatoria, con el fin de evaluar la competencia y aptitud de las personas aspirantes para el desempeño del puesto.

2. El baremo de méritos comprenderá los aspectos curriculares que mejor se adecúen a las competencias y aptitud requeridas para un desempeño adecuado y eficiente de las funciones concretas del puesto.

3. El baremo de méritos de las convocatorias para seleccionar personal sanitario se dirigirá a evaluar las competencias profesionales de las personas aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo. Contemplará los aspectos más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada; de la experiencia profesional en centros e instituciones sanitarias; y de las actividades científicas, docentes, de investigación, y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud. El baremo de méritos de la convocatoria concretará cada uno de esos aspectos teniendo en cuenta la categoría profesional, la titulación y, en su caso, la especialidad requeridas para acceder al puesto de que se trate, e inspirándose en la relación de adecuación que debe existir entre el contenido funcional del puesto y el del proceso selectivo.

4. La convocatoria determinará la puntuación máxima correspondiente a cada mérito, así como las puntuaciones parciales que, en su caso, vinieran exigidas por la estructura o desglose de los méritos.

5. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

6. La puntuación total obtenida por las personas aspirantes determinará el orden de prelación de estas.

Artículo 12. Concurso-oposición

1. El concurso-oposición consiste en la celebración sucesiva, en el orden que determine la convocatoria, de los dos sistemas de oposición y de concurso. En el caso de que la convocatoria determine celebrar en primer lugar la fase de oposición, solo podrán concurrir a la fase de concurso quienes hayan superado aquella.

2. La puntuación que pueda obtenerse en la fase de concurso en ningún caso dispensará de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, ni podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.

3. La convocatoria asignará a la valoración de la fase de concurso una puntuación proporcionada a la atribuida a la fase de oposición. En ningún caso podrá ser superior al cuarenta y cinco por ciento de la puntuación total que se pueda obtener en el proceso selectivo. A los efectos de cómputo de ese porcentaje, ha de excluirse la puntuación que el baremo de méritos atribuya al conocimiento de euskera, por ser una puntuación que, aun ubicada dentro de la fase de concurso, se determina con base en un porcentaje sobre la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso.

Artículo 13. Promoción interna

1. La oferta de empleo público efectuará una reserva de puestos para que puedan ser cubiertos mediante el mecanismo de promoción interna. La reserva no podrá exceder del cincuenta por ciento del total de puestos ofertados. El número total de puestos a que ascienda la reserva se distribuirá, preferentemente con arreglo a igual porcentaje, por las categorías a que pertenezcan los puestos funcionales comprendidos en la oferta.

2. Con carácter general, la promoción interna se llevará a efecto mediante un turno especial dentro del proceso selectivo que se convoque para acceder a los puestos funcionales de que se trate.

Excepcionalmente, se podrá realizar a través de una convocatoria específica, decisión que adoptaría el órgano competente para convocar si así lo aconsejaran razones de planificación o de eficacia en la gestión.

En todo caso, el sistema de selección será el establecido por la oferta de empleo público para la convocatoria del puesto funcional de que se trate.

3. Cualquiera que sea el cauce por el que se articule, el procedimiento se someterá a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y a los demás principios básicos que rigen los procesos de selección y de provisión. En aplicación del principio de igualdad, las personas aspirantes estarán obligadas a superar las pruebas selectivas establecidas en la convocatoria.

4. Podrá participar por el turno de promoción interna la persona que reúna estos requisitos:

1º Debe ser titular de un nombramiento de personal estatutario fijo, dado por Osakidetza-Servicio vasco de salud. En el caso de que el nombramiento hubiera sido dado por otro servicio del Sistema Nacional de Salud, la última diligencia de toma de posesión con cargo al nombramiento debe haber sido emitido por el citado ente público.

Asimismo, se considerará que cumplen este requisito las personas empleadas del ente público en virtud de nombramiento de funcionario o funcionaria de carrera, o de contrato laboral fijo.

2º El nombramiento ha de corresponder a un puesto funcional que lleve aparejada una titulación de igual o inferior nivel académico a la que se requiere para acceder al puesto funcional ofertado en promoción interna, con independencia de cuál sea el número de niveles existente entre ambas titulaciones.

3º Ha de encontrarse en la situación administrativa de servicio activo en el puesto funcional a que la acredita el nombramiento, y con destino en alguna de las organizaciones de servicios de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

4º Debe haber permanecido en servicio activo al amparo de ese nombramiento durante un periodo de tiempo no inferior a los dos años.

5º Debe estar provista de la titulación académica requerida para acceder al puesto funcional ofertado en promoción interna, así como estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos se exijan para acceder al puesto.

No se exigirá la titulación para acceder a puestos funcionales encuadrados en las categorías correspondientes al personal de formación profesional, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que la persona interesada haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.

5. Cuando la promoción interna se articule como un turno especial dentro del proceso selectivo, las personas seleccionadas por ese turno tendrán preferencia para elegir destino respecto de las seleccionadas por el turno de acceso libre. La preferencia se circunscribirá al número de puestos reservado. Quienes no resultaran seleccionados por el turno de promoción interna no podrán aspirar a los puestos destinados para su cobertura por el turno libre.

Los puestos de la reserva que no sean provistos en la resolución del turno de promoción interna se acumularán a los ofertados por el turno de acceso libre.

6. Las personas que accedan a un destino en promoción interna quedarán vinculadas a Osakidetza-Servicio vasco de salud mediante un nombramiento de personal estatutario fijo en el puesto funcional que corresponda, en igualdad de condiciones con las personas que accedan en libre concurrencia.

Artículo 14. Personas con discapacidad

1. El artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, define personas con discapacidad como “aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

A todos los efectos, y en particular a los de la reserva de puestos para el acceso al empleo público que se regula en este artículo, el apartado 2 del referido artículo 4 atribuye la consideración de persona con discapacidad a aquella a la que se le haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

2. El acceso a la condición de personal estatutario fijo de las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

3. La oferta de empleo público reservará un cupo no inferior al siete por ciento de los puestos vacantes, o del porcentaje que se establezca por medio de ley, para ser cubiertos por personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.

La reserva del cupo mínimo señalado se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de los puestos ofertados lo sea para ser cubiertos por personas que acrediten una discapacidad intelectual, y el resto de los puestos lo sea por personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

4. Las sucesivas ofertas de empleo público incluirán tal reserva de modo que, progresivamente, se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

5. Los procesos selectivos que se convoquen para dar cumplimiento a la oferta de empleo público respetarán los porcentajes de reserva dispuestos, o los vigentes a la fecha de la convocatoria, siempre que lo permitan las características y exigencias del puesto funcional de que se trate.

6. Con carácter general, los puestos reservados para personas con discapacidad se incluirán dentro de la convocatoria ordinaria de acceso. No obstante, Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá acordar su cobertura a través de una convocatoria propia o independiente de aquella.

7. En el caso de que los puestos se cubran a través de la convocatoria ordinaria, el cupo de reserva se aplicará en términos de porcentaje sobre la oferta total de puestos. Las personas con discapacidad concurrirán en el turno libre, sujetas a las condiciones que para tal turno haya establecido la convocatoria en materia de admisión, contenido de las pruebas selectivas y grado de exigencia. A diferencia del resto de las personas que concurren por el turno libre, las personas con discapacidad que opten por esta modalidad de participación deberán reunir el requisito de discapacidad de un mínimo del treinta y tres por ciento, y acreditarlo debidamente, gozarán de preferencia hasta la cobertura del número de puestos que conforme la reserva, y dispondrán del derecho a que se practiquen las adaptaciones precisas para eliminar barreras en la realización de las pruebas.

La obligación de acreditar la discapacidad comprende, además del grado, la naturaleza de la discapacidad, con el fin de determinar si la persona aspira a los puestos reservados para personas con discapacidad intelectual o a los reservados para personas con cualquier otro tipo de discapacidad. En el caso de que la discapacidad intelectual alegada no quedara debidamente acreditada, la solicitud sería incorporada a la relación correspondiente a las personas con cualquier otro tipo de discapacidad, siempre que constara el cumplimiento de los requisitos para participar al amparo de esa condición. Si tampoco se acreditara una discapacidad de cualquier otro tipo, la solicitud se integraría en la relación de las personas concurrentes por el sistema de acceso general.

No gozarán de la preferencia consistente en la reserva de puestos las personas que, aun reuniendo el requisito de discapacidad, concurran por el turno de promoción interna.

No obstante, para garantizar la transparencia en la aplicación de la reserva de puestos, el procedimiento selectivo dará un tratamiento diferenciado a la participación de las personas con discapacidad con respecto al resto de las personas que concurren por el turno libre. Así, la relación de personas admitidas, la relación de aspirantes que hayan superado la fase de oposición y, en su caso, el llamamiento a los ejercicios se desglosarán en sus respectivos dos listados de aspirantes. Concluidas las pruebas selectivas, se elaborará una relación única, en la que figurarán todas las personas que las hayan superado, ordenadas por la puntuación total obtenida. La elección y la adjudicación de destinos se efectuarán con base en esa relación única. En caso de empate, se resolverá a favor de la persona candidata por el cupo de reserva, no siendo de aplicación en este caso los criterios de prelación que establezcan las bases de la convocatoria.

En el supuesto de que alguna de las personas participantes por el cupo de reserva a favor de las personas con discapacidad que figure en la relación única de aspirantes que han superado las pruebas selectivas no obtuviera puesto de entre el número de puestos reservados, pero hubiera obtenido una puntuación que la hiciera acreedora a acceder a un puesto por el sistema de acceso general, será incluida por el orden de su puntuación entre las personas aspirantes por este último sistema, a los efectos de elección de destino y trámites siguientes.

8. En el caso de que Osakidetza-Servicio vasco de salud decida llamar a las personas con discapacidad a una convocatoria propia o independiente de la ordinaria, los puestos que en ella se oferten se computarán a los efectos del cupo reservado en la oferta de empleo público; y quienes deseen participar estarán obligados por el mismo requisito de discapacidad, en un grado igual o superior al treinta y tres por ciento, y por el mismo deber de acreditarlo, incluida la naturaleza de la discapacidad. Las pruebas que deban realizar en el curso de la convocatoria tendrán el mismo contenido y grado de exigencia de las que se celebren dentro de la convocatoria ordinaria. En tal convocatoria, serán de aplicación las reglas que, en materia de adaptaciones, se contienen en el siguiente apartado.

9. En el desarrollo del proceso selectivo, se introducirán en la realización de las pruebas selectivas las adaptaciones y ajustes de tiempos y medios que se adecuen a las necesidades específicas y singularidades de las personas con discapacidad que participen. Las adaptaciones solo procederán cuando la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar, y siempre que no desvirtúe el contenido de la prueba ni implique reducción ni menoscabo del nivel de suficiencia exigible en la misma.

La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para realizar la prueba.

La adaptación de medios consiste en poner a disposición de la persona aspirante los medios materiales y/o humanos, las asistencias y apoyos, y las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise la persona con discapacidad para realizar las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos, y la del recinto o espacio físico donde se desarrollen.

Con ese fin, Osakidetza-Servicio vasco de salud, con la debida antelación, requerirá a la persona con discapacidad que solicite alguna adaptación la aportación de certificados o de la información adicional precisa para evaluar la procedencia de la solicitud y, en su caso, adoptar las medidas oportunas.

Una vez superado el proceso, el puesto de trabajo se adaptará a las necesidades de la persona con discapacidad seleccionada para desempeñarlo.

10. El mismo derecho a la adaptación de las pruebas y del puesto de trabajo ostentaran aquellas personas con discapacidad que optaran por concurrir por el sistema general de acceso o, en su caso, por el turno de promoción interna, en lugar de por el cupo de puestos reservados. Para ejercer el derecho, habrán de acreditar la condición de persona con discapacidad, en el grado del treinta y tres por ciento exigido, y entregar la documentación que les sea requerida para evaluar la necesidad de las adaptaciones que soliciten.

11. Corresponde al Servicio de Prevención de Osakidetza-Servicio vasco de salud prestar al órgano gestor del proceso selectivo la labor de análisis y asesoramiento cuya necesidad resulte de lo dispuesto en este artículo.

Sección 2ª. Órganos de selección

Artículo 15. Naturaleza jurídica y denominación

1. Los órganos de selección de los procesos selectivos serán órganos de naturaleza colegiada. Sin perjuicio de su normativa específica y de lo regulado en este decreto, les serán de aplicación las reglas en materia de funcionamiento de órganos colegiados, y de abstención y recusación de sus miembros, establecidas en los artículos 15 a 18, y 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Recibirán la denominación de tribunales calificadores.

Artículo 16. Principios inspiradores de su composición y funcionamiento

1. La composición de los órganos de selección obedecerá a los principios de profesionalidad, imparcialidad y especialidad.

En su funcionamiento, serán independientes y actuarán amparados por la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de su sometimiento a derecho.

2. Sus miembros, tanto titulares como suplentes, deberán ser personal estatutario fijo, funcionario de carrera o laboral fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud, personal funcionario de carrera de las Administraciones Públicas Vascas o personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud.

El personal de elección o de designación política, el empleado público con un vínculo temporal y el eventual no podrán ser nombrados en ningún caso.

3. Todos sus miembros, titulares y suplentes, deberán pertenecer a cuerpos, escalas o categorías para cuyo acceso se requiera una titulación de nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso en los puestos convocados, y encontrarse en servicio activo.

Cuando los puestos a cubrir exijan una titulación específica, al menos la mitad de los miembros vocales, tanto los titulares como sus suplentes, deberá poseer la misma titulación o la que haya sido declarada equivalente.

4. Todos los miembros serán nombrados a título personal, no ostentando ni pudiéndose atribuir la representación de nadie. Actuarán y responderán con arreglo a esa condición, guiados por sus propios conocimientos y capacitación técnica, y sin sometimiento a criterio o disciplina de corporación, asociación, organización o entidad alguna.

Lo referido en este apartado no será óbice a la participación, en su caso, de un miembro representante del Instituto Vasco de Administración Pública.

5. En el desempeño de su cometido, los órganos de selección gozarán de plena autonomía. Sus valoraciones y las decisiones que adopten dentro del área de conocimientos de los puestos a proveer estarán protegidas por la discrecionalidad técnica, lo que no constituirá causa de exoneración del deber de respetar la legalidad y de actuar con objetividad, y de velar por el cumplimiento de los demás principios rectores del proceso selectivo que queden concernidos dentro del ámbito de su actuación.

No obstante, asumirán las instrucciones o directrices de carácter organizativo que reciban de los órganos administrativos a los que corresponda la ordenación del procedimiento, siempre que no menoscaben su autonomía técnica ni dañen la adecuada evaluación de las pruebas selectivas. En todo caso, estarán vinculados por las bases de la convocatoria, incluidos los plazos establecidos en ellas.

6. Los miembros de los órganos de selección respetarán el deber de secreto sobre los datos de carácter personal que traten en la realización de su labor. Así mismo, guardarán confidencialidad y sigilo profesional con respecto a los asuntos debatidos en las reuniones. La vulneración de cualquiera de esos deberes podrá ser causa de responsabilidad, de naturaleza administrativa o penal, según proceda.

7. En todo lo que se adecúe a su régimen y cometido específico, los órganos de selección respetarán los principios generales que rigen la actuación de las administraciones públicas, relacionados en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 17. Composición y nombramiento

1. Los órganos de selección estarán compuestos por un número impar de miembros, que no podrá ser inferior a cinco. Uno de los miembros será nombrado en calidad de presidente, otro en la de secretario, y el resto de los miembros lo será en calidad de vocal. Cada miembro dispondrá de su suplente, que deberá reunir los mismos requisitos exigibles al titular.

2. Se procurará que su composición disponga de una presencia equilibrada de mujeres y hombres, con arreglo a lo señalado en el artículo 5.2.f) de este decreto.

3. Todos sus miembros tendrán derecho a voz y voto.

4. Para la válida constitución del órgano y la consiguiente validez de la sesión y acuerdos adoptados, será precisa la asistencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría, o de quienes las suplan, y la de, al menos, la mitad de sus miembros.

5. Los órganos de selección serán nombrados con objeto de cada proceso selectivo. Su nombramiento se aprobará mediante resolución del órgano convocante, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

El mismo órgano podrá decidir sobre el nombramiento de órganos de selección auxiliares cuando lo requiera el elevado número de aspirantes o la realización de las pruebas de forma descentralizada. Su composición se regirá por las condiciones dispuestas para los órganos titulares, si bien podrá señalarse un número inferior de miembros. La resolución de nombramiento determinará el ámbito al que se circunscriba su cometido. La resolución recibirá igual publicidad que la prevista para el nombramiento de los órganos de selección titulares.

Artículo 18. Funciones

1. Las funciones propias de los órganos de selección consistirán en determinar el contenido concreto de las pruebas selectivas, calificar a las personas aspirantes, tanto en la fase de oposición como en la de concurso, y elaborar los listados resultantes de la calificación, en los términos establecidos por la convocatoria, así como, en general, adoptar las medidas que sean precisas para procurar el correcto desarrollo de las pruebas.

En el ejercicio de sus funciones, respetarán las reglas o criterios señalados en la convocatoria.

2. Podrán solicitar del órgano convocante la realización de las actividades de apoyo que precisen, a la vista del número de aspirantes, de la necesidad de medios técnicos para la realización o valoración de las pruebas, de las características de las pruebas o de otras circunstancias que los órganos de selección valoren.

3. En todo momento, su actuación deberá ajustarse a derecho. Será labor de la persona que ostente la secretaría del órgano velar por la conformidad legal.

4. Los acuerdos de los órganos de selección vincularán a Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin perjuicio de que esta pueda proceder a su revisión de oficio conforme a los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. No obstante su autonomía, a los efectos del recurso de alzada frente a sus acuerdos, los órganos de selección se considerarán dependientes del órgano que les haya nombrado.

Artículo 19. Asesores especialistas

1. Los órganos de selección podrán proponer al órgano convocante la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria. Deberán poseer titulación de igual o superior nivel académico a la exigida para el ingreso, y su labor se limitará al ejercicio de la especialidad técnica que haya determinado su nombramiento.

2. Los asesores especialistas no tendrán la consideración de miembros del órgano de selección. Intervendrán en las sesiones a requerimiento del órgano, con el objeto de exponer su trabajo, y ofrecer las explicaciones y asesoramiento que les sea demandado por los miembros. En todo caso, su aportación quedará sometida a la decisión soberana del órgano de selección.

No obstante, deberán actuar conforme a los principios de objetividad e imparcialidad, y preservar la confidencialidad de los datos y asuntos de que traten con motivo de su labor.

Les serán de aplicación las causas de abstención y recusación que rigen con relación a los miembros de los órganos de selección.

3. Corresponderá al órgano convocante estudiar las propuestas y, en su caso, nombrar a los asesores especialistas. La convocatoria determinará el medio por el que se dé publicidad a la resolución de nombramiento.

Artículo 20. Deber de abstención y derecho de recusación

1. Los miembros del órgano de selección deberán abstenerse de intervenir cuando se dé en ellos alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria.

2. Los miembros de los órganos de selección deberán remitir al órgano convocante, a la vista de la relación definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas a las pruebas, una declaración expresa de no hallarse incursos en ninguna de las causas de abstención referidas en el anterior apartado.

Caso de hallarse incursos en alguna de tales causas, deberán comunicarlo al órgano convocante, acompañando la documentación acreditativa precisa.

No abstenerse en los casos en que concurra motivo para ello dará lugar a la responsabilidad que proceda.

3. Las personas aspirantes podrán recusar a los miembros del órgano de selección cuando concurran en ellos los motivos de recusación señalados en el apartado 1. La recusación y su tratamiento se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 21. Indemnizaciones

Los miembros de los órganos de selección tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que, por su dedicación, se devenguen conforme a lo regulado en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, de indemnizaciones por razón del servicio, o en la norma que se halle en vigor. El mismo derecho ampara a los asesores especialistas.

Sección 3ª. Convocatoria y procedimiento selectivo

Artículo 22. Convocatoria

1. El procedimiento selectivo se iniciará mediante la convocatoria, que comprenderá sus bases reguladoras.

2. Las bases de la convocatoria serán informadas, con carácter preceptivo, por la Dirección de Función Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El informe valorará expresamente los aspectos técnicos y metodológicos del proceso selectivo, para lo cual la Dirección emisora del informe podrá recabar la colaboración del Instituto Vasco de Administración Pública.

3. Concluidos los trámites de elaboración, la persona titular de la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud aprobará la convocatoria y sus bases. La resolución por la que se apruebe será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar su publicidad mediante la exposición del texto en la sede electrónica del ente público así como de su anuncio en cuantos medios se estimen convenientes para garantizar su difusión.

4. La convocatoria y sus bases constituirán la ley del procedimiento, vinculando a la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en el proceso selectivo.

5. Una vez publicadas, la convocatoria y sus bases sólo podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Excepcionalmente, podrá ser incrementada la oferta de puestos, siempre que la ampliación no exceda del diez por ciento de los puestos convocados inicialmente y que la resolución por la que apruebe la modificación se publique con anterioridad al trámite de solicitud de destinos por las personas seleccionadas.

6. Se podrán aprobar bases generales, cuya eficacia se extienda sobre todos los procesos selectivos que se convoquen en ejecución de una misma oferta de empleo público o, incluso, sobre los procesos selectivos a que den lugar las sucesivas ofertas de empleo público. Por medio de sus respectivas bases específicas, se regularán las condiciones propias de cada proceso selectivo. La aprobación de todas ellas será competencia de quien ostente la Dirección General de Osakidetza-Servicio vasco de salud. Las resoluciones resultantes recibirán publicidad en los términos señalados en el apartado 3.

7. La convocatoria y sus bases, tanto generales como específicas, así como los actos administrativos dados en su aplicación, incluida la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados por las personas interesadas en los casos y en la forma previstos con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 23. Contenido mínimo de la convocatoria

La convocatoria deberá determinar, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Número, características y, en su caso, identificación de los puestos convocados.

b) Turnos y reservas de puestos en torno a los que se agrupará la concurrencia de aspirantes. Se indicarán el número de puestos reservados al turno de promoción interna y el número de los reservados para las personas con discapacidad. Eventualmente, podrán identificarse los puestos concretos objeto de alguna de las reservas o de ambas.

c) Sistema de selección para la cobertura de los puestos y trámites del procedimiento selectivo.

d) Orden de llamamiento de las personas aspirantes a la realización de las distintas pruebas o ejercicios de oposición, o las reglas necesarias para su determinación en el momento procesal oportuno.

e) Contenido de las pruebas selectivas: número y naturaleza o características generales de los ejercicios o pruebas, baremos de méritos y programas aplicables a las pruebas.

f) Determinación, en su caso, de las características y duración del periodo formativo o de prácticas, con indicación de si tiene o no carácter eliminatorio.

g) Criterios de calificación de las pruebas selectivas. Se incluirán las puntuaciones mínimas que deban obtenerse para superar las pruebas que tengan carácter eliminatorio, así como la fórmula para disolver empates.

h) Obligación de acreditar la aptitud psicofísica para el desempeño del puesto adjudicado a través del reconocimiento médico ante el servicio indicado por el ente público.

i) Órgano de selección. Reglas de aplicación al nombramiento y funcionamiento del órgano. Sede del órgano.

j) Condiciones y requisitos, generales y específicos, que deben reunir las personas aspirantes. Tiempo y forma en que deben acreditarse.

k) Forma de la solicitud, con arreglo a un modelo normalizado.

l) Tasa en concepto de derechos de examen. Se indicarán el importe a abonar, el tiempo y forma en que debe efectuarse el abono, y las condiciones correspondientes a su acreditación.

m) Plazo de presentación de solicitudes y lugar al que deben dirigirse, incluida la identificación del canal electrónico.

Artículo 24. Requisitos de participación en el proceso selectivo

1. Podrán participar en el proceso selectivo las personas que reúnan los requisitos generales siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la Unión Europea, o la de alguno de los Estados incluidos en el ámbito de aplicación de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

De conformidad con el artículo 57.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público, el derecho a participar reconocido a las personas de nacionalidad española o de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea es también de aplicación a sus descendientes, al cónyuge y a los descendientes del cónyuge. El derecho del cónyuge y el de los descendientes del cónyuge están condicionados a que no estén separados de derecho. El derecho de los descendientes, propios o del cónyuge, está además condicionado a que sean menores de veintiún años o personas dependientes, en el caso de que fueran mayores de dicha edad.

b) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa.

c) Poseer la titulación académica oficial exigida en la convocatoria o estar en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.

d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento.

e) No haber sido separado o separada mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial por resolución judicial firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

En el caso de ser nacional de otro Estado, la persona no podrá hallarse inhabilitada o en situación equivalente ni haber sido sometida a sanción disciplinaria o equivalente que, en su Estado, impida el acceso al empleo público en los mismos términos.

f) Cumplimentar la solicitud de admisión en tiempo y forma, y abonar la tasa en concepto de derechos de examen por el importe indicado en la convocatoria.

2. Disponer del perfil lingüístico constituirá requisito para acceder a los puestos provistos de perfil lingüístico cuya fecha de preceptividad se encuentre vencida. A estos efectos, la convocatoria indicará el perfil lingüístico de cada uno de los puestos ofertados, así como su respectiva fecha de preceptividad.

3. Las personas nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano solo serán admitidas al proceso selectivo si acreditan un conocimiento suficiente de dicha lengua. Sin perjuicio de otros títulos oficiales que acrediten el conocimiento de la lengua y que gocen de validez en el Estado español, dispondrán de valor acreditativo los “Diplomas de español como lengua extranjera (DELE)”, expedidos por el Instituto Cervantes, al amparo del Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre.

La convocatoria determinará el nivel de conocimiento exigido para el ingreso a cada puesto, siguiendo la clasificación derivada del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas (MCERL). Para los puestos pertenecientes a los grupos de titulación A y B, el nivel exigido no será inferior al C1; ni inferior al B2, en los puestos del grupo de titulación C y D; ni inferior al B1, en los puestos del grupo de titulación E.

4. La convocatoria podrá exigir el cumplimiento de requisitos específicos, tales como conocimiento de lengua extranjera, permiso de conducir, u otras certificaciones o habilitaciones. Tales requisitos deberán resultar de la normativa que establezca las exigencias para el desempeño del puesto, o, en su defecto, guardar una relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desempeñar.

Artículo 25. Cumplimiento y acreditación de los requisitos de participación en el proceso selectivo

1. Las personas que deseen participar en el proceso selectivo deberán cumplir los requisitos, generales y específicos, establecidos por la convocatoria el último día del plazo de presentación de solicitudes, y conservar el cumplimiento durante todo el procedimiento, incluida la toma de posesión del puesto por aquellas personas que fueran nombradas. Se exceptúa el requisito del perfil lingüístico preceptivo, que podrá acreditarse mediante la participación en las pruebas de acreditación que se celebren en el desarrollo del proceso selectivo.

2. Para ser admitidas al proceso selectivo, bastará con que las personas aspirantes manifiesten y declaren en su solicitud que reúnen todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidas, referidas a la fecha de expiración del plazo habilitado para la presentación de solicitudes. Con tal fin, el modelo normalizado de solicitud dispuesto por la convocatoria contendrá un apartado que responda a las exigencias de una declaración responsable, a los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La tasa en concepto de derechos de examen deberá ser abonada dentro del plazo de presentación de solicitudes, lo que se acreditará dentro del mismo plazo, en la forma que establezca la convocatoria.

4. Las personas aspirantes que, superadas las pruebas selectivas, resulten seleccionadas deberán acreditar, en el tiempo y forma que determine la convocatoria, que reúnen los requisitos y condiciones de admisión. La acreditación irá referida al último día del plazo de presentación de solicitudes. Las personas que no lo acrediten en tiempo y forma no podrán ser nombradas, y se anularán todas sus actuaciones.

5. Si, en el transcurso del proceso selectivo, llegara a conocimiento del órgano de selección que alguna de las personas aspirantes no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, deberá ponerlo en conocimiento del órgano convocante, que podrá resolver su exclusión del proceso, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 26. Solicitud de admisión

1. Quienes deseen participar en el proceso selectivo convocado habrán de cumplimentar la solicitud conforme al modelo oficial establecido por la convocatoria. Deberán cumplimentar la solicitud en todos sus extremos, incluidos los referidos al turno o cupo de reserva en que solicita participar.

2. A través de la solicitud, declararán, bajo su responsabilidad, que cumplen todos los requisitos y condiciones establecidos por la convocatoria para acceder a los puestos, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la Administración cuando les sea requerida, y que se comprometen a mantener el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones durante la tramitación del procedimiento, hasta la toma de posesión.

Los requisitos y condiciones deberán estar relacionados en la declaración responsable de manera expresa, clara y precisa. La declaración responsable será firmada por quien la cumplimente.

No cumplimentar la declaración responsable o hacerlo incurriendo en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial comportará la inadmisión al proceso selectivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La solicitud se presentará dentro del plazo habilitado por la convocatoria, acompañada de la justificación de haber abonado la tasa por derechos de examen. En ningún caso el pago de la tasa servirá para sustituir la presentación de la solicitud en tiempo y forma. No obstante, el pago incompleto de la tasa será susceptible de subsanación.

4. La convocatoria señalará los lugares de presentación de solicitudes, incluida la sede eléctrica. Podrá establecer con carácter obligatorio la presentación electrónica, previa valoración de las circunstancias referidas en el artículo 8.4 de esta norma. En todo caso, la convocatoria informará a las personas aspirantes de su derecho a elegir la tramitación electrónica para las posteriores actuaciones, siempre que la naturaleza de estas lo permita, y reservará en el modelo de solicitud un apartado donde puedan comunicar su opción.

Artículo 27. Relaciones de personas admitidas y excluidas

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el órgano gestor determinado por la convocatoria aprobará la relación provisional de las personas aspirantes admitidas y excluidas al proceso selectivo.

La relación será aprobada mediante una resolución, que recibirá la publicidad que la convocatoria determine.

Las exclusiones serán motivadas, de forma sucinta, y en términos claros y suficientes para facilitar la subsanación de la solicitud y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por la persona que resulte excluida.

Las personas aspirantes dispondrán de un plazo de diez días para presentar reclamaciones o subsanar, en su caso, los defectos que causaron la omisión o exclusión de la relación. En ningún caso será subsanable la extemporaneidad de la solicitud o del abono de la tasa en concepto de derechos de examen, salvo el supuesto de abono incompleto.

2. Una vez concluido el plazo indicado, las reclamaciones formuladas se entenderán contestadas mediante la relación definitiva de personas admitidas y excluidas, que será aprobada mediante resolución dictada por el órgano gestor señalado por la convocatoria, y publicada en los lugares dispuestos por ella. Cada exclusión figurará acompañada del correspondiente motivo.

3. Quienes, pese a haber solicitado participar por el turno de promoción interna o por la reserva de puestos para las personas con discapacidad, no reunieran los requisitos dispuestos para la modalidad de participación solicitada serán, de oficio y a través de la relación definitiva, admitidas en el turno libre, para que puedan concurrir por el sistema de acceso general, siempre que reúnan los requisitos generales exigidos con tal fin.

4. Solo las personas que hayan sido admitidas con carácter definitivo estarán legitimadas a participar en las pruebas selectivas. No obstante, cuando la celebración de las pruebas de oposición obedezca al sistema de llamamiento único, la convocatoria podrá autorizar expresamente la participación de las personas excluidas que hubieran impugnado en tiempo y forma la resolución definitiva, con la advertencia de que los resultados obtenidos no surtirán ningún efecto ni se harán públicos salvo que la resolución firme del recurso fuera estimatoria.

5. La exclusión definitiva de la relación no conllevará la devolución de la tasa abonada por la persona excluida.

Artículo 28. Desarrollo de las pruebas selectivas

El contenido del procedimiento selectivo obedecerá al sistema de selección adoptado por la oferta de empleo público para la cobertura de los puestos. En todo caso, garantizará el cumplimiento de las reglas que rigen con carácter general el sistema de concurso-oposición o de oposición, en función de cuál fuera el sistema elegido por la oferta.

Artículo 29. Celebración de las pruebas de oposición

1. Las personas aspirantes admitidas serán llamadas a realizar los ejercicios de oposición en llamamiento único o por el sistema y orden que la convocatoria haya señalado. Los anuncios emanarán del órgano gestor facultado por la convocatoria o, en su defecto, del órgano de selección, y se harán públicos en los medios y lugares dispuestos por aquélla. La realización del primer ejercicio será anunciada con una antelación mínima de cinco días hábiles, de tres días hábiles los siguientes ejercicios, y de doce horas si se trata una prueba correspondiente al mismo ejercicio.

2. En un contexto de desarrollo simultáneo de una pluralidad de procesos selectivos, la Administración velará por evitar la coincidencia de los llamamientos a la celebración de ejercicios de oposición correspondientes a distintos procesos, con el objeto de que las personas que participen en varios procesos no vean impedida su asistencia a la celebración de las pruebas de todos ellos.

3. Quienes no comparezcan al llamamiento perderán todos sus derechos en el proceso selectivo, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan para atender las situaciones de embarazo, parto o lactancia de la mujer aspirante, de que trata el artículo 5.2.g) de este decreto, así como del examen de las circunstancias de fuerza mayor debidamente alegadas y acreditadas por la persona aspirante afectada.

4. En aras a la objetividad de la fase de oposición, los órganos de selección adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los ejercicios escritos de oposición que no requieran una posterior exposición oral o lectura ante el órgano de selección sean corregidos sin que se conozca la identidad de las personas aspirantes.

5. Los órganos de selección podrán hacer públicas las calificaciones de los ejercicios en el mismo día y lugar de su realización, sin perjuicio de su posterior aprobación por el órgano gestor determinado por la convocatoria.

6. Realizados y calificados todos los ejercicios de oposición, el órgano de selección elevará al órgano gestor dispuesto por la convocatoria la propuesta de aspirantes por el orden de su puntuación. La propuesta dará a conocer las puntuaciones totales, desglosadas en las puntuaciones parciales correspondientes a cada uno de los ejercicios de oposición celebrados. La propuesta deberá relacionar separadamente las personas aspirantes que participan por el turno de promoción interna y las que concurren por la reserva de puestos para personas con discapacidad. Será aprobada con carácter provisional y publicada en los lugares que la convocatoria haya señalado, e informará a las personas interesadas de su derecho a formular reclamaciones y del plazo habilitado a ese efecto.

Artículo 30. Acreditación de la capacitación lingüística

1. La capacitación en el uso del euskera constituirá requisito para acceder a los puestos provistos de perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida. Será mérito para acceder a los puestos que carezcan de tal preceptividad.

2. Para el acceso a los puestos que no exijan la acreditación del perfil lingüístico, el baremo de méritos de la convocatoria fijará la puntuación correspondiente a su valoración, que representará un porcentaje respecto de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso, con arreglo a la escala establecida en el artículo 24 del Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de normalización del uso del euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3. Las personas aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas podrán acreditar el requisito o, en su caso, el mérito por alguna de estas dos formas:

a) Acreditación documental, consistente en la entrega de un título o certificado acreditativo del correspondiente perfil de entre los que se encuentran expresamente contemplados en el Decreto 297/2010, de 9 de septiembre, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas; o de un certificado que acredite que la persona aspirante reúne las condiciones dispuestas en el Decreto 47/2012, de 3 de abril, de reconocimiento de los estudios oficiales realizados en euskera y de exención de la acreditación con títulos y certificaciones lingüísticas en euskera.

La documentación se deberá presentar mediante copia autenticada o fotocopia compulsada.

b) Participación en las pruebas de acreditación. Osakidetza-Servicio vasco de salud podrá convocar las pruebas para evaluar los conocimientos de las personas aspirantes que hayan superado el proceso selectivo. Caso de que se convoquen, se celebrarán tantas pruebas como perfiles lingüísticos sean preceptivos o susceptibles de valoración en el proceso o procesos selectivos a que irán destinados los resultados. Las características y el contenido de las pruebas correspondientes a cada perfil serán los adecuados para examinar los niveles comunes de referencia correspondientes al Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

4. La convocatoria determinará la forma en que deban aprobarse y publicarse los resultados de las pruebas de acreditación del conocimiento de euskera, así como el órgano facultado para la actuación.

Artículo 31. Celebración del concurso

1. Cuando el proceso selectivo conste de una fase de concurso, se llamará a las personas aspirantes a alegar y acreditar sus méritos. El trámite se realizará por el órgano gestor, y en la forma y con la publicidad establecida por la convocatoria. En todo caso, el plazo que se les conceda no será inferior a diez días hábiles. El plazo no será susceptible de ampliación, ni cabrá el trámite de subsanación de la documentación presentada dentro del mismo.

En el caso de que la convocatoria haya dispuesto la celebración sucesiva de las fases de oposición y concurso, serán llamadas quienes figuren en la relación definitiva de las personas aspirantes que han superado la fase de oposición. En el caso de que la convocatoria no haya establecido ese orden de celebración, serán llamadas todas las personas que hayan sido admitidas con carácter definitivo al proceso selectivo, sin perjuicio del carácter eliminatorio de las pruebas de la fase de oposición.

2. Dentro del plazo concedido, las personas aspirantes deberán acreditar sus méritos mediante copia autenticada o fotocopia compulsada. La administración incorporará cuantos medios técnicos sean precisos para garantizar la autenticidad de la documentación presentada por canal electrónico.

3. Los méritos acreditados irán referidos a la fecha de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco. Se exceptúa la acreditación de un perfil lingüístico, cuando los conoc