Derechos y deberes del personal estatutario

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“Derechos y Deberes del personal estatutario” MANUEL RODRIGUEZ ZEA. TEC. MED. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIONES LABORALES. HOSPITAL VIRGEN DE LA VICTORIA DE MÁLAGA 1

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Derechos y deberes del personal estatutario del servicio andaluz de salud.

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“Derechos y Deberes del personal estatutario”

MANUEL RODRIGUEZ ZEA. TEC. MED. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIONES LABORALES.HOSPITAL VIRGEN DE LA VICTORIA DE MÁLAGA

ÍNDICE:

1.- LOS RECURSOS HUMANOS DENTRO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS SANITARIAS.

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2.- REGIMEN FUNCIONAL DE PLANTILLAS CENTROS ASISTENCIALES DEL S.A.S.

2.1.- LOS SISTEMAS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y DE PROVISIÓN DE PLAZAS BÁSICAS EN LOS CENTROS SANITARIOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

2.2.- SISTEMA DE PROVISIÓN DE PUESTOS DIRECTIVOS Y CARGOS INTERMEDIOS DE LOS CENTROS SANITARIOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

2.3.- CRITERIOS DE DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL QUE OCUPA PLAZA CON CARÁCTER PROVISIONAL Y DE REUBICACIÓN DE DETERMINADO PERSONAL INTERINO O EVENTUAL.

3.- EL PERSONAL ESTATUTARIO EN EL ESTATUTO MARCO.3.1.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.3.-2.- LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL ESTATUTARIO.3.3.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL

ESTATUTARIO3.4.- PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN

INTERNA. MOVILIDAD DEL PERSONAL.3.5.-. GESTION DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL

PERSONAL ESTATUTARIO.

5.- LOS DERECHOS LABORALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:5.1.- DERECHOS PROFESIONALES.5.1.1.- Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad sobre el régimen

de permisos, licencias y vacaciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

5.1.2.- Manual de Normas y Procedimiento en materia de vacaciones, permisos y licencias del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

5.2.- DERECHOS ECONÓMICOS.5.2.1.- El Sistema retributivo en el Servicio Andaluz de Salud.5.2.2.- Modelo de carrera profesional.5.2.3-.- Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R.D.

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.5.3.- DERECHOS INDIVIDUALES.5.3.1.- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género. 5.3.2.- Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.5.4.- DERECHOS DE CARÁCTER COLECTIVO:5.4.1.- Acuerdo de 18 de julio de 2007, entre el Servicio Andaluz

de Salud y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de Política de Personal para el periodo 2006-2008.

6.- LOS DEBERES LABORALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:

6.1.- LOS DEBERES PROFESIONALES

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6.1.1.- Decreto 553/2004 de 7 de diciembre, de la Consejería de Salud, sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal de los centros del S.A.S. que modifica el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre.

6.2. LOS DEBERES MORALES.6.3. LOS DEBERES COLECTIVOS.

7.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO

8.- ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

1. LOS RECURSOS HUMANOS DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SANITARIA.

EL PERSONAL ESTATUTARIO EN EL S.N.S.

LEY GENERAL DE SANIDAD

ART. 84- El Personal de la Seguridad Social que se regula por los tres estatutos de personal de las instituciones sanitarias, se regirán por lo establecido en el Estatuto-Marco que aprobará el gobierno.- El estatuto-marco será normativa básica en: Clasificación del personal. Selección y provisión de puesto Situaciones administrativas. Derechos y deberes. Régimen disciplinario. Incompatibilidades. Régimen retributivo.

- Las comunidades autónomas se ajustarán a lo establecido en el estatuto-marco.

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- Los sistemas de selección de personal y provisión de puestos serán competencias de la comunidad autónoma y se tendrá en cuenta la lengua oficial propia.

ART. 85- Los funcionarios que presten servicio con competencias sanitarias se regirán por la Ley 30/84, de 2 de agosto.

ART. 86- El personal sanitario deberá organizarse de forma que estimule la valoración del estado de salud de la población.

ART. 87- Los recursos humanos del área de salud se consideran adscritos a la misma.- El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de salud.

2.- REGIMEN FUNCIONAL DE PLANTILLAS CENTROS ASISTENCIALES DEL S.A.S.

ORDEN 5/4/90, de la Consejería de Salud

ESTRUCTURA:

CAPITULO I . Estructura funcional de las plantillas de los centros asistenciales.PUESTOS DE TRABAJO:

PUESTOS DIRECTIVOS. CARGOS INTERMEDIOS. PUESTOS BÁSICOS.

Como caso especial esta el encargo complementario de funciones (e.c.f.).

CAPITULO II . Estructura orgánica de las plantillas de los centros asistenciales del S.A.S. Las plantillas orgánicas se configuran:- Plantillas de Áreas Hospitalarias.- Plantillas de Distrito de Atención Primaria. Centros de destinos del Áreas Hospitalaria:- Hospitales.- Centros Periféricos de Especialidades.- Centros Transfusiones Sanguíneas. Centros de destinos de los Distritos de Atención Primaria:- Centros de Distritos.- Zonas Básicas de Salud. Las plantillas orgánicas serán revisadas periódicamente. el Director Gerente de S.A.S. hará propuesta de modificación al consejero de salud (O.P.E.).

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Los servicios del S.N.U. y del S.E.U. podrán ser centros de destinos tanto del distrito como del área hospitalaria.

CAPÍTULO III . Provisión de puestos de trabajo. La provisión de puestos de trabajo se hará bajo el principio de convocatoria pública. Los puestos básicos se recogerán en la oferta pública de empleo para su cobertura por personal fijo. La provisión de puestos directivos se realizará mediante convocatoria pública como puestos de libre designación. La provisión de cargos intermedios se realizará mediante convocatoria pública como puestos de libre designación. Tiene carácter previo a su aprobación, informar en los Órganos de Participación y Representación (ley 9/1987). Anexo I.- Estructura funcional de las plantillas de áreas hospitalarias . Anexo II.- Estructura funcional de las plantillas de distritos de atención primaria .

2.1.- LOS SISTEMAS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y DE PROVISIÓN DE PLAZAS BÁSICAS EN LOS CENTROS SANITARIOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

DECRETO 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), modificado por DECRETO 176/2006, de 10 de octubre, por el que se modifica el Decreto 136/2001, de 12 de junio,

La Constitución Española, en su art. 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo, entre las que se encuentra la selección del personal encargado de hacerla posible, que ha de realizarse en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 y en el apartado 3 del artículo 103, respectivamente, de la misma como condiciones de acceso a la función pública.

El artículo 149.1.16.ª y 18.ª del Texto Constitucional atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad y las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado sobre el régimen estatutario de sus funcionarios, conforme dispone el artículo 15.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene y de la

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competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, reconocidas, respectivamente, en el apartado 21 del artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 20 del referido Estatuto.

La Ley 30/1999, de 5 de octubre, ha regulado la selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, anticipando una parte esencial del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación. Dicha Ley, en el apartado 3 del artículo 1, emplaza a las Comunidades Autónomas al desarrollo del contenido básico de la misma, en el ámbito de sus competencias, aprobando las normas relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario dependiente de su Servicio de Salud.

En el presente Decreto destacan, por su significación, los siguientes aspectos: Se mantiene, como régimen transitorio, en la Disposición Transitoria Quinta, la posibilidad de que el personal funcionario de carrera del Cuerpo Técnico del Estado al Servicio de la Sanidad Local pueda participar en los procesos de concurso de traslado, además de en los procesos de integración, consecuentes con la reordenación de las plazas dependientes del Servicio Andaluz de Salud, a fin de garantizar su adecuación a la nueva estructura sanitaria.

Se normalizan las ofertas de empleo público de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. En este sentido, conforme previene el apartado 1 del artículo 4, se publicarán, al menos, cada tres años, y se separan de la cobertura mediante concursos de traslado del personal estatutario fijo, que así mismo se realizarán de conformidad con el apartado 5 del artículo 5, al menos, cada dos años. Y ello porque la normativa básica ha modificado la relación anterior entre los procesos, una vez alcanzados los objetivos pretendidos y en aras a una mayor operatividad de los mismos.

Se dota de mayor agilidad a los procedimientos en él contemplados, suprimiendo trámites innecesarios y estableciendo plazos más cortos, acordes siempre con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con ello se alcanza mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los procesos de selección y provisión, quedando garantizados los derechos de las personas interesadas que participen en los mismos y se da respuesta a las expectativas de los participantes al no demorar su resolución por trámites burocráticos.

Se hace mención expresa en el artículo 12, de la imposibilidad de cese del personal estatutario fijo, adjudicatario de plaza en concurso de traslado, que se encuentre en disfrute de permiso o licencia reglamentaria, excepto que se sus- penda dicho disfrute.

Se regula en el Capítulo III el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, del personal estatutario sin reserva de plaza, que venía regulado de forma separada, a fin de dotar de sistemática la normativa reguladora de la provisión de plazas dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

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Se introduce en la Sección 2.ª del Capítulo V, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la nueva promoción interna temporal, optando por un sistema en consonancia con la selección del resto del personal temporal, dotando de coherencia el desempeño temporal de funciones, correspondientes a un nombramiento de distinta categoría o especialidad, por personal estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud.En la actualidad, el personal presta servicios para el Organismo en base a distintas vinculaciones jurídicas, lo que supone diferente tratamiento y problemas complejos para la gestión del mismo ocasionando disfunciones en la necesaria planificación y organización del trabajo. Por ello, se introduce como Disposición Adicional Sexta, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la posibilidad de integración directa como personal estatutario del personal funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios en los centros e instituciones dependientes del Servicio Andaluz de Salud, así como del personal temporal con el mismo vínculo jurídico.

Las necesidades asistenciales pueden precisar funciones específicas u opciones distintas dentro de una misma categoría y, en su caso, especialidad. Por ello, se incorpora en la Disposición Adicional Octava la posibilidad de diferenciar los servicios prestados en atención al nivel de organización de la asistencia sanitaria y/o a las plazas en que se hayan prestado los servicios, aunque se trate de plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, tanto en su valoración como en su convocatoria, pudiéndose aplicar un temario específico que se sume o sustituya a parte del temario general que se establezca.

El personal estatutario de cupo y zona y los médicos especialistas de cupo de la Seguridad Social, que podían incorporarse a la nueva estructura sanitaria como consecuencia de la apertura de Zonas Básicas de Salud o la jerarquización de los Servicios Sanitarios en los Hospitales, ven ampliadas sus posibilidades en la Disposiciones Transitorias Primera y Segunda:

A. En el primer caso, la posibilidad de incorporación de la Zona Básica de Salud al nuevo modelo de prestación de la asistencia sanitaria (Equipo Básico o Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria) se ve ampliada por los efectos del artículo 44 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas, que permite que las Zonas Básicas de Salud dispongan de más de un Equipo Básico de Atención Primaria.

B. En ambos, se introduce la posibilidad de que una vez incorporada la Zona Básica de Salud al nuevo modelo de asistencia sanitaria, el personal estatutario de cupo y zona que no se incorpore pueda solicitar en cualquier momento la incorporación, resolviendo la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud lo que proceda en caso de disponer de plaza vacante.

Por todo ello, cumpliendo dicho mandato, y en el ámbito de las competencias contenidas en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto

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de Autonomía para Andalucía, en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en el artículo 26 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dicta el siguiente Decreto. En el procedimiento de elaboración del mismo han sido oídas las Corporaciones Profesionales afectadas, habiéndose cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación previa con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 12 de junio de 2001,D I S P O N G OArtículo 1. Objeto.1. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación de los sistemas de selección del personal estatutario y la provisión de las plazas básicas vacantes de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto la provisión de los puestos de trabajo de carácter no básico, así como la de las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, que se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.

Artículo 2. Principios y criterios generales.De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley

30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, la selección del personal estatutario y la provisión de las plazas básicas vacantes de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud se rigen por los siguientes principios y criterios generales:

A. Sometimiento pleno a la ley y al derecho de todas las actuaciones en los procesos selectivos y de provisión de plazas.

B. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento de dicha condición.

C. Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

D. Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de plazas.

E. Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.

F. Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.

G. Participación de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma, a través de la negociación, en el desarrollo de lo previsto en este Decreto y, especialmente, en la determinación

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de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y traslado, del número de plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.

H. Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas.

Artículo 3. Provisión de plazas básicas vacantes.La provisión de plazas básicas vacantes de los centros

sanitarios del Servicio Andaluz de Salud se realizará por los sistemas de promoción interna, reingreso al servicio activo, concurso de traslado y a través de los sistemas de selección de oposición, concurso y concurso-oposición.

Artículo 4. Oferta de Empleo Público.1. La Oferta de Empleo Público de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud determinará el número de plazas que vayan a ser objeto de provisión mediante los sistemas selectivos de personal estatutario. Entre una Oferta y la siguiente no deberán transcurrir más de tres años.2. Las convocatorias de procesos selectivos correspondientes a una Oferta de Empleo Público no precisarán la realización de previo concurso de traslado.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en las correspondientes convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al 5 por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente. Las personas aspirantes que se acojan a este cupo de reserva concurrirán necesariamente por el sistema de acceso libre. 4. La reserva mínima a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrá desglosarse, siempre que la correspondiente convocatoria lo establezca, de la siguiente forma:

A. Un mínimo del 4 por ciento de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad física, sensorial o psíquica que no tenga origen en retraso mental leve o moderado.

B. Un mínimo del 1 por ciento de las plazas vacantes se reservará para ser cubiertas por personas con discapacidad que tengan origen en retraso mental leve o moderado.

CAPITULO IIConcurso de TrasladoArtículo 5. Convocatorias.1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas vacantes de cada categoría y especialización, así como, en su caso, del mismo nivel de organización de la asistencia sanitaria (atención primaria y atención especializada) de los centros sanitarios del

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Servicio Andaluz de Salud, que se determinen en cada convocatoria. Siempre que exista igualdad en la categoría y especialización en los niveles de organización de la asistencia sanitaria, podrá permitirse el traslado del personal entre ellos, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el baremo de méritos.2. La persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud procederá a la convocatoria de los concursos de traslado de las plazas referidas en el apartado anterior, mediante Resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Se podrán incluir en los concursos de traslado, mediante la aplicación del sistema de resultas, las plazas básicas vacantes producidas al obtener nuevo destino, como consecuencia de la tramitación del procedimiento de concurso, las personas concursantes que fueran titulares de las mismas, siempre que no estén sometidas a procesos de amortización, desdotación o reconversión, realizándose la inclusión de las mismas en el citado concurso de forma automática y simultánea.3. La convocatoria del concurso de traslado deberá contener, al menos, el número y características de las plazas ofertadas, el baremo de méritos aplicable, que habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto, y el plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.4. Las plazas desempeñadas con carácter provisional como consecuencia del reingreso al servicio activo habrán de incluirse en la primera convocatoria de concurso de traslado de la correspondiente categoría y, en su caso, especialidad, que se realice tras su concesión.5. Entre una convocatoria y la siguiente no deberán transcurrir más de dos años.

Artículo 6. Baremo.1. En el baremo aplicable podrán valorarse los siguientes méritos:

A. Antigüedad: Tiempo de pertenencia a la categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

B. Servicios prestados en la categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

C. Servicios prestados en categoría y, en su caso, especialidad distinta a la convocada, en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Sanitario Público de Andalucía o de cualquier centro sanitario público de los países miembros de la Unión Europea o de fuera de ella.

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D. Desempeño de puestos directivos o cargos intermedios, o equivalentes, en centros sanitarios públicos; altos cargos o puestos de libre designación con nombramiento publicado en "Boletín Oficial", en el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud, Consejerías de Salud o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o de sus equivalentes en los países miembros de la Unión Europea, y puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de dichos organismos.

E. Servicios prestados en centros sanitarios privados. F. Actividades científicas, docentes o de investigación, así

como los cursos, diplomas, másters, formación continuada acreditada, relacionados con la categoría y, en su caso, especialidad convocada. 2. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación por servicios prestados en atención al nivel asistencial (Atención Primaria o Atención Especializada), y/o al desempeño de opciones o plazas diferenciadas, las cuales precisan el ejercicio de funciones específicas además de las comunes, aunque se trate de plazas de la misma categoría y especialidad.

Artículo 7. Requisitos.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 69 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, podrá participar en el concurso de traslado el personal estatutario fijo con plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad convocada y que se encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en centros dependientes de los Servicios de Salud, así como el personal estatutario fijo que solicite el reingreso definitivo al servicio activo, siempre que reúna los requisitos establecidos para incorporarse al mismo. 2. Una vez transcurrido el plazo de presentación de instancias, no se tomará en consideración, para la resolución del concurso, la pérdida de la condición de personal estatutario de alguna persona concursante, ni el cambio de situación a excedencia voluntaria o jubilación, por lo que, aunque posteriormente proceda dejar sin efecto la adjudicación de la plaza que se hubiera realizado a favor de aquella, la misma no podrá ser asignada a ninguna otra persona concursante. 3. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, no se admitirán modificaciones en la relación de plazas solicitadas. Las personas participantes podrán desistir de su participación en el concurso hasta la finalización del plazo de alegaciones a la resolución provisional del mismo.

Artículo 8. Solicitudes.Las personas interesadas en participar en el concurso de

traslado deberán dirigir sus solicitudes a la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, aportando la documentación exigida, en el plazo que se señale en la convocatoria, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del presente Decreto.

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Artículo 9. Presentación y valoración de méritos.1. Las plazas serán adjudicadas atendiendo a las vacantes solicitadas por las personas concursantes y a los méritos acreditados por ellas conforme al baremo de méritos que se publique en la respectiva convocatoria.2. Los méritos se valorarán por referencia al día de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo ser alegados y suficientemente acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 10. Comisión de Valoración.1. Los méritos serán valorados por una Comisión de Valoración compuesta por un mínimo de cinco miembros, nombrados por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, de entre el personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud, de los cuales uno ejercerá las funciones de Presidente y otro las de Secretario. Será nombrado, asimismo, un suplente para cada uno de los miembros de la Comisión, en los mismos términos que para los titulares.2. Los miembros de la Comisión de Valoración deberán encontrarse en posesión de titulación de igual o superior nivel académico al exigido vigente para las plazas convocadas, y les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados, debiendo abstenerse de intervenir cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las personas aspirantes podrán recusar en cualquier momento a los miembros de la Comisión, en los casos previstos en el precepto anteriormente citado.3. Las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía tendrán derecho a asistir a las sesiones de las Comisiones de Valoración.

Artículo 11. Resolución del concurso.1. La persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, a propuesta de la Comisión de Valoración, dictará resolución provisional del concurso, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Contra la misma las personas interesadas podrán formular alegaciones, que no tendrán carácter de recurso, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de dicha resolución.2. Las alegaciones formuladas contra la resolución provisional serán resueltas, a propuesta de la Comisión de Valoración, mediante la resolución definitiva del concurso dictada por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de

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Salud, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.3. Las plazas adjudicadas en la resolución definitiva serán irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de concurso de traslado convocado por cualquier Administración Pública. En el caso de que, excepcionalmente, coincidieran en el tiempo dos convocatorias de concurso de traslado del Servicio Andaluz de Salud, la persona interesada podrá optar por tomar posesión de la plaza obtenida en el último concurso que se resuelva, renunciando a la anterior.

Artículo 12. Cese.1. El personal que haya obtenido plaza deberá cesar en la que, en su caso, desempeñe, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la resolución definitiva del concurso, salvo que se encuentre en disfrute de permiso o licencia reglamentaria, en cuyo caso el cómputo del plazo para el cese se contará a la finalización de dicho permiso o licencia, excepto que por causas justificadas se suspenda el disfrute de los mismos.2. Las personas concursantes que no obtengan plaza, salvo las procedentes de reingreso provisional que deberán estar a lo dispuesto en el artículo 17, se mantendrán en su destino.Artículo 13. Toma de posesión.1. El plazo para tomar posesión del nuevo destino será de tres días hábiles a partir del día del cese, si las plazas son de la misma localidad o Área de Salud; diez días hábiles, si cambia de Area de Salud, y de un mes si implica cambio en el Servicio de Salud de destino. En el caso de que la adjudicación de plaza suponga reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día de la publicación de la resolución definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.2. Si así lo permiten las necesidades del servicio y a petición de la persona interesada ante la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios, los plazos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser prorrogados por tiempo no superior a la mitad de su duración inicial.3. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión, y en su caso la prórroga del mismo, tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes con cargo a la plaza de destino.4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, cuando una persona concursante no tome posesión de la plaza que le sea adjudicada dentro del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular, siendo declarado en dicha situación. No obstante, si

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existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, previa audiencia de la persona interesada, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso la persona interesada deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.

CAPITULO IIIReingreso al Servicio Activo con carácter provisionalArtículo 14. Requisitos.1. El reingreso al servicio activo con carácter provisional del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud que no tenga reserva de plaza podrá producirse, previa solicitud de la persona interesada, en plaza básica vacante debidamente presupuestada, de la correspondiente categoría y, en su caso, especialidad así como, en atención al nivel de organización de la asistencia sanitaria (Atención Primaria o Atención Especializada), de la misma Área de Salud a la que pertenecía la plaza ocupada desde la que se accedió a la situación de excedencia. Si no existiesen vacantes del mismo nivel, la persona interesada podrá optar por solicitar el reingreso en el otro nivel de organización dentro de la misma Área desde la que se accedió a la situación de excedencia o en distinta Área de Salud dependiente del Servicio Andaluz de Salud, atendiendo primero al mismo nivel de organización, y en su defecto a distinto nivel.2. Tendrán la consideración de plazas susceptibles de ser cubiertas mediante el reingreso provisional, aquellas plazas básicas vacantes y dotadas presupuestariamente de la categoría y, en su caso, especialidad, aunque estén siendo desempeñadas por personal con carácter interino, con excepción de las plazas que hayan sido ofertadas para su cobertura definitiva mediante procedimiento de selección o de concurso de traslado, o que hayan sido declaradas a extinguir o a reconvertir por normas reglamentarias vigentes.

Artículo 15. Procedimiento.1. El procedimiento para la concesión del reingreso provisional se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que habrá de dirigirse a la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en su respectivo Estatuto para el reingreso al servicio activo. La persona interesada podrá relacionar en su solicitud los centros sanitarios por orden de preferencia, si bien habrá de ajustarse para ello a lo exigido en el apartado 1 del artículo 14 del presente Decreto.2. La resolución de concesión del reingreso al servicio activo se efectuará por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, haciendo constar expresamente su carácter provisional y la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 17 del presente Decreto.3. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, cuando las circunstancias que

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concurran así lo aconsejen, el Servicio Andaluz de Salud o centro de destino podrá facilitar al profesional incorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos de la persona interesada.

Artículo 16. Toma de posesión.1. El plazo para tomar posesión de la plaza será de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de concesión del reingreso provisional al servicio activo, debiendo presentar las correspondientes declaraciones de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.2. Si la toma de posesión no se efectúa en dicho plazo, sin mediar causa justificada, así apreciada por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, la persona interesada seguirá en su situación y no podrá solicitar un nuevo reingreso provisional hasta transcurrido un año desde la finalización de este plazo posesorio.

Artículo 17. Finalización de la situación de reingreso provisional.1. La plaza desempeñada en situación de reingreso provisional al servicio activo se incluirá en la primera convocatoria de concurso de traslado de la correspondiente categoría y, en su caso, especialidad que se celebre, en la que la persona interesada estará obligada a participar.2. Las personas concursantes que no obtengan plaza, habiendo solicitado todas las convocadas en el nivel de organización de la asistencia sanitaria y área de salud donde le fue concedido el reingreso, podrán optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas vacantes disponibles, o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. En el caso de que más de una persona interesada tuviese la opción de obtener nuevo destino provisional y solicitasen la misma plaza, se resolverá a favor de aquél a que tenga más puntuación en la resolución definitiva del concurso de traslado. Aquellas que obtengan nuevo destino provisional estarán obligadas a participar en el siguiente y, en su caso, sucesivos concursos de traslado que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo; en caso contrario perderán su derecho a obtener un nuevo destino provisional.3. El personal en situación de reingreso provisional al servicio activo que no hubiera participado en el concurso así como aquél que aún habiendo participado, no hubiese solicitado todas las plazas a que hace referencia el apartado anterior y no haya obtenido destino

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definitivo, pasará a una nueva situación de excedencia voluntaria, en el plazo de tres días hábiles desde la resolución del concurso, incluso en el supuesto de que la plaza que viniese ocupando no hubiera sido adjudicada en dicho concurso.

CAPITULO IVSelección del Personal EstatutarioArtículo 18. Sistemas selectivos.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la selección del personal estatutario fijo se efectuará por el Servicio Andaluz de Salud con carácter general a través del sistema de Concurso-Oposición. La selección podrá realizarse a través del sistema de Oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que puede acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y el nivel de cualificación requerido así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de Concurso.

Artículo 19. Oposición.1. El sistema de oposición supone la realización por las personas aspirantes de uno o varios ejercicios, según prevea la convocatoria, a fin de evaluar la competencia profesional de las mismas, entendida ésta como la aptitud del profesional para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se puedan plantear en el desempeño de las funciones propias de la categoría y, en su caso, especialidad, de la plaza convocada. 2. Tales ejercicios podrán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos, así como cualquier otro sistema que resulte adecuado para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, y su adecuación a las funciones a realizar. De ser varios, éstos pueden ser eliminatorios en los términos que la convocatoria disponga. 3. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios. Las puntuaciones obtenidas por las personas aspirantes establecerán el orden de prelación de éstas.

Artículo 20. Concurso.1. El sistema de concurso consiste en la evaluación de la competencia profesional de las personas aspirantes, entendida ésta como la aptitud del profesional para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se puedan plantear en el desempeño de las correspondientes funciones, a través de la valoración de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, conforme a lo establecido en el baremo

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de méritos, que habrá de ajustarse a lo previsto con carácter general en el Anexo del presente Decreto. 2. Los méritos valorados por el Tribunal, a efectos de determinar la puntuación del concurso que establecerá el orden de prelación de las personas aspirantes, serán los que éstas ostenten el día de publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", y hayan sido alegados y acreditados durante el plazo de presentación de solicitudes. 3. La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o algunas de sus fases. 4. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria para el acceso a una plaza determinada y si las características de la función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso consistirá en la valoración del currículum profesional, docente, discente e investigador de las personas aspirantes, valoración que realizará el Tribunal Calificador, tras su exposición y defensa pública por las personas interesadas.

Artículo 21. Concurso-Oposición.1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, el sistema de concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.2. La puntuación máxima de la fase de oposición habrá de ser igual a la máxima total del baremo de la fase de concurso.3. La puntuación obtenida en la fase de concurso no podrá ser aplicada, en ningún caso, para superar la fase de oposición.4. Podrá superar la fase de oposición un número de personas aspirantes superior al de plazas convocadas.

Artículo 22. Convocatorias.1. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, mediante Resolución que será publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", efectuar la convocatoria de selección de personal estatutario para la cobertura de las plazas básicas vacantes de uno o más centros sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud. 2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, mediante Resolución que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", podrá aprobar bases generales en las que se determinen los requisitos de las personas aspirantes, el sistema selectivo, las pruebas a superar y los sistemas de calificación aplicables a las sucesivas convocatorias para el acceso a las categorías o especialidades que se determinen. 3. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la convocatoria deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones:

A. Número y características de las plazas convocadas.

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B. Condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.

C. Modelo de solicitud y documentación requerida. D. Centro o dependencia al que deben dirigirse las

solicitudes y plazo para presentar las mismas, que habrá de ser como mínimo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

E. Sistema y contenido de los procesos selectivos, programa aplicable, baremo de méritos, que habrán de ajustarse a las Líneas Básicas contempladas en el Anexo de este Decreto, y sistema de calificación.

F. Fórmula mediante la que se resolverán los empates que se produzcan en la puntuación total.

G. Lugar donde se realizarán las sucesivas publicaciones a que se refiere este Decreto.

H. Número de plazas que se reservan para ser cubiertas por personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto. 4. En el caso de categorías y, en su caso, especialidades de personal estatutario propias tanto del nivel de Atención Primaria como del nivel de Atención Especializada, los procesos selectivos que les afecten se podrán realizar mediante convocatoria única para ambos niveles, o mediante convocatorias específicas para uno de estos niveles o para ámbito más reducido. 5. De conformidad con lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Una vez publicadas, las convocatorias y sus bases solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Requisitos.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, para poder participar en los procesos de selección del personal estatutario fijo será necesario reunir el último día de plazo para la presentación de solicitudes, y mantenerlos a lo largo del proceso selectivo hasta, en su caso, el momento de la toma de posesión de la plaza adjudicada, los siguientes requisitos, además de los establecidos por la correspondiente convocatoria:

A. Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea.

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B. Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.

C. Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.

D. Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.

E. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

F. En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en la letra a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro de la Unión Europea o espacio económico europeo, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de algunas de sus Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.

G. Haber abonado las tasas correspondientes a los derechos de participación en los procesos selectivos, estando exentos de dicho abono los solicitantes que acrediten una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, conforme a la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

H. Aquellas personas aspirantes que concurran por el cupo de reserva a personas con discapacidad habrán de estar en posesión de la certificación que acredite dicha condición en grado igual o superior al 33 por 100.2. Con la solicitud de participación, las personas aspirantes habrán de acreditar documentalmente reunir los requisitos contemplados en los apartados a), b), d) y g). Aquellos que concurran por el cupo de reserva a personas con discapacidad habrán de aportar, además de los anteriores, los contemplados en los apartados c) y h).

Artículo 24. Sistemas de acceso.1. En el caso de convocatorias que oferten plazas para su cobertura por los sistemas de promoción interna y acceso libre, las personas aspirantes habrán de señalar en su solicitud el sistema por el que concurren a los procesos selectivos, no pudiendo concurrir por ambos. Las personas aspirantes que se acojan al cupo de reserva a personas con discapacidad, concurrirán necesariamente por el sistema de acceso libre. Aquellas personas aspirantes que no indiquen en su solicitud el sistema por el que concurren serán admitidas de oficio en el sistema de acceso libre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de este Decreto. 2. Las personas aspirantes que opten por acogerse al cupo de reserva a personas con discapacidad deben hacerlo constar en su

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solicitud, pudiendo indicar en la misma las adaptaciones que, en su caso, precisen para la realización de las pruebas, que no podrán desvirtuar el carácter de las mismas, cuya finalidad es valorar la aptitud de las personas aspirantes para el desempeño de las funciones propias de la categoría y, en su caso, especialidad convocada. 3. La adaptación a que hace referencia el apartado 2 de este artículo consistirá en la puesta a disposición de las personas aspirantes de los medios materiales y humanos y de las asistencias, apoyos y ayudas técnicas o tecnológicas asistidas que precisen para la realización de las pruebas en las que participen, así como en la concesión del tiempo adicional que necesiten. El órgano convocante garantizará la accesibilidad a los recintos o espacios físicos donde se desarrollen las pruebas selectivas y el acceso a la información y comunicación que se genere en las mismas.Las adaptaciones solicitadas se otorgarán únicamente en aquellos casos en que la discapacidad guarde relación directa con la prueba a realizar.En aquellas convocatorias en que exista reserva de plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad que tengan origen en retraso mental leve o moderado, el contenido de las pruebas que realicen las personas que opten por acogerse a dicha reserva estará dirigido a comprobar que las mismas poseen los conocimientos imprescindibles que les permitan el ejercicio de las funciones propias de la categoría a la que optan, asimismo, se podrá establecer para dichas personas la exención de algunas de las pruebas o la modulación de las mismas. 4. Las personas aspirantes que solicitasen participar por el sistema de promoción interna y fuesen excluidas del mismo en la resolución provisional por no reunir o acreditar los requisitos necesarios para participar por dicho sistema serán admitidas, siempre que así lo hubieran manifestado en su solicitud, en el sistema de acceso libre en la resolución definitiva de admitidos y excluidos, salvo en el caso de las convocatorias específicas por el sistema de promoción interna contempladas en el apartado 2 del artículo 33, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ser admitidas en dicho sistema de acceso libre.Asimismo, si en el transcurso del proceso selectivo llegara a conocimiento del Tribunal que alguna de las personas aspirantes carece de uno o varios de los requisitos necesarios para participar por el sistema de promoción interna, o por el cupo de reserva a personas con discapacidad, se procederá, previa audiencia y conformidad de la persona interesada, a su inclusión en el sistema de acceso libre, si reuniese los requisitos para ello.

Artículo 25. Listas de admitidos y excluidos.1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y tratándose de los sistemas selectivos de concurso-oposición u oposición, la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud hará pública, al menos en los tablones de

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anuncios de los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, la relación provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas, con expresión, en su caso, de las causas de exclusión.2. Las personas aspirantes dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la relación, para presentar alegaciones contra la misma. Dichas alegaciones serán admitidas o rechazadas mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprobará la relación definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas, la que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los lugares previstos en el apartado anterior de este artículo, y en la que se hará constar la fecha, lugar y hora de examen, salvo que la convocatoria expresamente determine otra cosa. Esta publicación servirá de notificación a las personas interesadas.3. En caso de que el proceso selectivo constase de varias pruebas, los anuncios de celebración de los sucesivos ejercicios serán publicados por el Tribunal en los lugares que determine la convocatoria.

Artículo 26. Tribunal Calificador.1. Cada proceso selectivo será evaluado por un Tribunal Calificador, al que corresponden las funciones relativas a la determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas. El Tribunal adoptará las medidas oportunas en orden a que los ejercicios escritos de la fase de oposición en el sistema selectivo de concurso-oposición y del sistema de oposición, sean corregidos a la mayor brevedad posible y sin conocimiento de la identidad de las personas aspirantes.2. El Tribunal ajustará su actuación a lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de los órganos colegiados, debiendo abstenerse de intervenir cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o cuando en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria hubieran realizado tareas de preparación de personas aspirantes a pruebas selectivas de la categoría y, en su caso, especialidad convocada. Asimismo, las personas aspirantes podrán recusar en cualquier momento a los miembros del Tribunal, en los casos previstos anteriormente.3. Cada Tribunal Calificador, compuesto por un mínimo de cinco miembros, será nombrado por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, conforme a lo dispuesto en la convocatoria. Su composición, que se determinará en la correspondiente resolución de convocatoria, incluirá necesariamente un Presidente y un Secretario, debiendo designarse el mismo número de miembros titulares que suplentes.

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4. Todos los miembros del Tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán ostentar la condición de personal fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de los centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y estar en posesión de titulación académica de nivel igual o superior a la exigida para el ingreso en la categoría o especialidad convocada.5. Los Tribunales podrán proponer a la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, que limitarán su colaboración al ejercicio de sus especialidades técnicas. A dichos asesores les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo.6. Las organizaciones sindicales miembros de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, tendrán derecho a estar representadas en las sesiones de los Tribunales Calificadores.

Artículo 27. Relación provisional.1. Finalizado el proceso selectivo, el Tribunal Calificador elevará a la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, que la hará pública en la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación provisional de personas aspirantes que han superado la fase de oposición por el sistema de promoción interna y de acceso libre, ordenados alfabéticamente, especificando la puntuación total obtenida por éstas y, en el caso del sistema selectivo de concurso-oposición, la puntuación correspondiente a cada fase.2. En el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación, las personas aspirantes podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, las cuales no tendrán carácter de recurso.Artículo 28. Resolución definitiva.1. Las alegaciones planteadas por las personas interesadas contra las relaciones provisionales serán admitidas o rechazadas en la relación definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo por el sistema de promoción interna y acceso libre, la cual será elevada por el Tribunal Calificador a la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, ordenada por la puntuación obtenida, siendo vinculante salvo que se hubiera incurrido en algún defecto esencial del procedimiento.2. En orden a garantizar el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad, y en el supuesto de que siguiendo el orden de puntuación de las personas aspirantes que concurren por el sistema de acceso libre no se cubriera el total de plazas reservadas a dicho cupo, se procederá a incluir en los últimos puestos con derecho a plaza, por el orden de la puntuación obtenida y hasta completar el cupo reservado si hubiera candidatas para ello, a las personas aspirantes que habiendo optado por acogerse a dicho cupo hayan aprobado los procesos selectivos.

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3. La persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud dictará resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, por la que se aprobará la relación definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo y la relación de plazas básicas vacantes que se ofertan a las mismas, y se ordenará la publicación de dicha relación definitiva en la forma y lugares que la convocatoria determine. El número de personas aprobadas no podrá superar el número de plazas convocadas. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será totalmente ineficaz en la parte en que exceda del número de plazas convocadas.

Artículo 29. Opción de plaza.1. Las personas que figuren en la relación de aprobados habrán de presentar, en la forma y plazos determinados en la convocatoria, la documentación acreditativa de los requisitos y efectuar opción sobre las plazas ofertadas. 2. Las personas aspirantes que concurran por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad podrán solicitar la alteración del orden de prelación establecido para la elección de plaza y demandar un ámbito territorial concreto, alegando para ello motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otros análogos. El órgano convocante resolverá, en cada caso, en función de la discapacidad acreditada y los cuidados que requiera la persona discapacitada, limitando la alteración del citado orden de prelación al mínimo requerido para posibilitar la elección de la plaza de la persona con discapacidad. El órgano convocante podrá solicitar a la persona aspirante los informes y certificados que estime precisos, así como requerir informe a órganos técnicos, sanitarios o asistenciales.

Artículo 30. Adjudicación de plazas.1. Las plazas se adjudicarán entre las personas que figuren en la relación de aprobados por el orden de la puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas y de acuerdo con la opción que hubieran hecho conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto, respetando lo establecido en el apartado 4 del artículo 33, respecto a las personas aspirantes que concurren por el sistema de promoción interna.2. A las personas aprobadas que no efectuasen su opción conforme a lo previsto en el artículo 29 del presente Decreto, o no les correspondiese plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas, se les adjudicará alguna de las plazas ofertadas que resten vacantes, tras la adjudicación prevista en el apartado anterior del presente artículo, siempre que hubiesen acreditado los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria.3. Perderán los derechos derivados de su participación en el proceso selectivo y no podrán ser nombradas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su solicitud, las personas aspirantes que no acrediten reunir los

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requisitos exigidos dentro del plazo establecido en el artículo 29 del presente Decreto.

Artículo 31. Nombramientos.La persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud dictará Resolución, que agota la vía administrativa, por la que se acuerda el nombramiento de las personas seleccionadas, con indicación de la plaza que les hubiere correspondido, y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Toma de posesión.1. El plazo de toma de posesión será de un mes, improrrogable, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución contemplada en el artículo anterior, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.2. Perderán los derechos derivados de su participación en los procesos selectivos quienes, transcurrido dicho plazo, no se hayan incorporado a su destino, salvo causa justificada así apreciada por la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud.

CAPITULO VPromoción InternaSección 1.ª Promoción InternaArtículo 33. Criterios generales.1. De las plazas acordadas en las Ofertas de Empleo Público podrá reservarse hasta un 50 por 100 de cada categoría y, en su caso, especialidad para su provisión por el sistema de promoción interna.2. Las pruebas selectivas de promoción interna podrán realizarse mediante convocatoria conjunta con las del sistema de acceso libre o a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión, y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma.3. Las plazas que no se cubran por el sistema de promoción interna, se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre, salvo en el caso de las convocatorias específicas previstas en el apartado anterior.4. De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, las personas aspirantes que por este sistema accedan a nombramiento de distinta categoría y, en su caso, especialidad, tendrán preferencia para la elección de plaza en la correspondiente convocatoria conjunta, sobre las personas aspirantes que no procedan de este sistema.

Artículo 34. Requisitos.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, podrá concurrir a las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, el personal

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estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud que reúna y acredite los requisitos que exija cada convocatoria, así como los que se relacionan a continuación:

A. Pertenecer, como personal estatutario fijo, a una categoría en la que el título exigido para el ingreso sea de igual o inferior nivel académico al requerido en la categoría a la que se pretende acceder, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

B. Encontrarse en situación de servicio activo y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.

C. Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría a la que se aspira o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. 2. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, a quienes hayan prestado servicios como personal estatutario fijo durante cinco años en la categoría de origen y ostenten la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que se aspira a ingresar, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria.

Artículo 35. Sistemas de selección.Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán

a través de los sistemas establecidos en el Capítulo IV del presente Decreto.

Artículo 36. Contenido de los procesos selectivos.En el caso de convocatoria conjunta, los procesos selectivos

tendrán el mismo contenido que el previsto para el sistema de acceso libre; no obstante, en el caso de que una convocatoria de oposición o concurso-oposición conste de más de un ejercicio, la persona titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud podrá disponer la exención de uno o varios a aquellas personas aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización funcional que las plazas a proveer y siempre que el ejercicio o los ejercicios de los que se les exima guarden adecuada relación con la función desempeñada por éstos.Sección 2.ª Promoción Interna Temporal

Artículo 37. Criterios generales.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario fijo dependiente del Servicio Andaluz de Salud podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes a distinta categoría y, en su caso, especialidad, con derecho a la reserva de plaza, siempre que reúna y acredite los siguientes requisitos:

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A. Pertenecer, como personal estatutario fijo, a una categoría en la que el título exigido para el ingreso sea de igual o inferior nivel académico al requerido en la categoría a la que se pretende acceder, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.

B. Encontrarse en situación de servicio activo. C. Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso

a la categoría. 2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, la persona interesada se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios que serán los correspondientes a su nombramiento original. 3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en la Sección 1.ª del presente Capítulo. 4. La persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, determinará el porcentaje de plazas que, en función de las necesidades del servicio, se ofertarán para su cobertura mediante el sistema de promoción interna temporal.

Artículo 38. Procedimiento.1. El Servicio Andaluz de Salud confeccionará, en el marco de su sistema ordinario de funcionamiento, bases de datos específicas para la cobertura de plazas mediante promoción interna temporal, con aquellas personas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.1 del presente Decreto.Las personas titulares de las Direcciones de los Distritos Sanitarios de Atención Primaria o de los Centros de Transfusión Sanguínea, de las Direcciones Gerencias de los Hospitales y de las Gerencias de las Areas de Gestión Sanitaria procederán a solicitar la cobertura de las plazas a través de las citadas bases de datos. 2. En el supuesto de inexistencia de personas demandantes en las bases de datos específicas contempladas en el apartado anterior del presente artículo, se procederá a la cobertura de las plazas por el sistema general de contratación temporal.

Artículo 39. Nombramiento.Corresponde a la persona titular de la Dirección General de

Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud la facultad de efectuar los nombramientos para el desempeño de funciones correspondientes a distinta categoría y, en su caso, especialidad, mediante promoción interna temporal.

Artículo 40. Cese.

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El personal estatutario fijo cesará en el desempeño de las funciones que desarrolle mediante promoción interna temporal: cuando se incorpore la persona titular de la plaza cuyas funciones se desempeñan; como consecuencia de la pérdida del derecho de reincorporación del personal sustituido, sea o no titular; por amortización o desdotación de la plaza cuyas funciones se desarrollaban, así como cuando desaparezcan las necesidades del servicio que hubiesen motivado la promoción.

Disposición Adicional Primera. Plazas Vinculadas.Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional

Decimocuarta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad, se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que las personas titulares de las mismas puedan acceder a puestos directivos y cargos intermedios dependientes del Servicio Andaluz de Salud, por los procedimientos regulados al efecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, base 8.ª del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, de Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, en las convocatorias para la cobertura de plazas vinculadas habrán de aplicarse los baremos de méritos de la última convocatoria de pruebas selectivas para acceder a la categoría y, en su caso, especialidad, correspondiente de personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Disposición Adicional Segunda. Procedimiento de redistribución de efectivos.

La provisión de plazas que esté motivada o se derive de reforma de plantilla o reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se acordará a favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las peticiones fuesen superiores o inferiores al número de plazas existentes, se habilitará un procedimiento de concurso voluntario en el que se ofertará a este personal plazas básicas de la misma categoría y, en su caso, especialidad, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre.

Disposición Adicional Tercera. Convocatorias conjuntas o coordinadas.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas de pruebas selectivas o de concursos de traslados para la provisión de plazas de una determinada categoría y, en su caso, especialidad, con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud dependientes de otras Comunidades Autónomas.

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Disposición Adicional Cuarta. Creación y modificación de categorías.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, se efectuará mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Podrá acordarse la integración del personal estatutario fijo de categorías que se declaren a extinguir, en otras categorías del mismo grupo de clasificación, siempre que la persona interesada ostente la titulación necesaria. En el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que la persona interesada ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 34 del presente Decreto.

Disposición Adicional Quinta. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.

Conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría obtenga, previa superación de los procesos selectivos, nombramiento en propiedad de otra categoría estatutaria, podrá optar, en el momento de tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.

Disposición Adicional Sexta. Integraciones de Personal.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional

Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, la persona titular de la Consejería de Salud podrá establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente a la que desempeña, de quienes presten servicio en tales centros o Instituciones, con la condición de funcionario/a de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, podrá establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación, modalidad contractual y duración que corresponda a su situación.Disposición Adicional Séptima. Nivel de organización de los Centros Regionales de Transfusión Sanguínea

A los efectos del presente Decreto, los Centros Regionales de Transfusión Sanguínea se considerarán incluidos en el nivel de organización de Atención Especializada.

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Disposición Adicional Octava. Cobertura de plazas diferenciadas.

El acceso a plazas diferenciadas de una categoría y, en su caso, especialidad, que precisen el desempeño de funciones específicas además de las comunes, o a opciones diferenciadas dentro de la misma categoría y, en su caso, especialidad, podrá realizarse en la misma convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la categoría, que habrá de regirse por alguno de los sistemas previstos en el Capítulo IV del presente Decreto. Podrá aplicarse un temario específico, que se sume o sustituya a parte del temario común para el acceso a la categoría y, en su caso, especialidad, pudiendo distinguir los servicios prestados en los baremos de méritos conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto.

2.2.- SISTEMA DE PROVISIÓN DE PUESTOS DIRECTIVOS Y CARGOS INTERMEDIOS DE LOS CENTROS SANITARIOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Decreto 75/2007, de 13 de marzo de 2007, por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el apartado 21 del artículo 13 y en los apartados 1 y 4 del artículo 20, respectivamente, competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el punto 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y la organización y administración de los servicios relacionados con la misma. Asimismo, el subapartado 1.º del apartado 1 del artículo 15 del citado Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.

La Orden de la Consejería de Salud, de 5 de abril de 1990, estableció el régimen funcional de las plantillas de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, clasificando los puestos de trabajo recogidos en la estructura funcional de las correspondientes plantillas, en puestos directivos, cargos intermedios y puestos básicos.

Por Orden de la Consejería de Salud, de 17 de julio de 1992, se regula el sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados órganos de dirección y cargos intermedios de hospitales y centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud. Asimismo, por Orden de la citada Consejería, de 25 de mayo de 1998, se regulan el sistema de provisión, nombramiento y cese de determinados cargos intermedios de centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

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El presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, viene a regular el sistema de provisión de los puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud en el marco de los criterios generales de provisión establecidos en el artículo 29 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en tanto que dicha Ley establece unos principios básicos que requieren el posterior desarrollo reglamentario, principios a los que se acoge el presente Decreto y toda la normativa que se apruebe en desarrollo del mismo.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 10 y la Disposición adicional décima de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, introducen conceptos como la acreditación de profesionales y el desarrollo profesional, conceptos en los que incide el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, suscrito en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre política de personal de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud, ratificado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2006 y por ello se hace conveniente iniciar la evaluación de competencias profesionales dentro del procedimiento de selección de los puestos de responsabilidad que en cada momento se establezcan en el Servicio Andaluz de Salud.

Las características de los puestos de dirección y jefatura aconsejan que se regule la provisión de los mismos mediante el sistema de libre designación y convocatoria pública abierta para el caso de los puestos definidos como directivos y por el procedimiento de libre designación o concurso de méritos en el caso de los puestos definidos como cargos intermedios, quedando así garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con el párrafo a) del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 55/2003, de 16 de noviembre.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto se han cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre la negociación previa con las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de marzo de 2007.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de

provisión de los puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, que se regirá por los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

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Tendrán la consideración de puestos directivos y cargos intermedios, aquellos definidos con tal carácter en la normativa vigente sobre el régimen funcional de las plantillas de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Sistema de provisión.La provisión de los puestos directivos de los centros sanitarios

del Servicio Andaluz de Salud se realizará por el sistema de libre designación, previa convocatoria pública de carácter abierto y permanente.

Artículo 3. Convocatoria.La convocatoria para la provisión de los puestos directivos se

efectuará por resolución de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La convocatoria especificará la identificación y características de todos los puestos directivos de los centros sanitarios integrados en el Servicio Andaluz de Salud, los requisitos exigidos para su desempeño, que, en cualquier caso, será en régimen de dedicación exclusiva, los criterios para determinar la idoneidad de las personas aspirantes según los distintos puestos directivos y cualquier otra circunstancia que, en su caso, vaya a ser valorada.

El plazo de presentación de solicitudes será abierto y permanente.

Las solicitudes, que se dirigirán a la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, deberán especificar el puesto o puestos directivos concretos que se solicitan de los recogidos en la convocatoria.

Junto a la solicitud, las personas aspirantes aportarán documentación acreditativa de los requisitos exigidos, así como de cualquier otro mérito o circunstancia que quieran poner de manifiesto, no estando obligadas a aportar aquellos documentos y datos que consten en el expediente personal que, en su caso, pueda obrar en el Servicio Andaluz de Salud, al objeto de su consideración como persona idónea para el desempeño de puestos directivos y su posterior inclusión en 1el registro contemplado en el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto.

Artículo 4. Participantes.En los procedimientos para la provisión de puestos directivos

del Servicio Andaluz de Salud, podrá participar toda persona que reúna los requisitos exigidos en la convocatoria sin necesidad de estar previamente vinculada como personal funcionario o estatutario al Sistema Nacional de Salud.

Artículo 5. Evaluación y registro de personas candidatas.Las solicitudes de las personas aspirantes serán evaluadas por la Dirección General competente en materia de personal del Servicio

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Andaluz de Salud, conforme a lo previsto en la resolución de convocatoria.

Las personas candidatas consideradas idóneas para desempeñar puestos directivos en el Servicio Andaluz de Salud se inscribirán en un Registro que al efecto se crea en virtud de este Decreto. Dicha inscripción especificará el concreto puesto o puestos directivos para cuyo desempeño resulte idónea cada persona candidata.

El Registro será único para el Servicio Andaluz de Salud. La Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud será el órgano administrativo responsable del Registro y adoptará las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias para su funcionamiento, con el fin de garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos en él recogidos, así como todas aquellas medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de las personas afectadas regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las normas reglamentarias que la desarrollan.

En el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Servicio Andaluz de Salud, la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud resolverá y notificará a las personas aspirantes su inclusión o no en el Registro de personas candidatas consideradas idóneas para desempeñar concretos puestos directivos en el Servicio Andaluz de Salud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada a efectos de que la persona se considere idónea para el desempeño de puestos directivos.

Contra la resolución de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición.

Las personas candidatas podrán aportar los méritos que vayan adquiriendo a lo largo del transcurso del tiempo, al objeto de actualizar los mismos.

Artículo 6. Designación.Vacante un puesto directivo y siendo precisa la cobertura del

mismo, la provisión se efectuará mediante la correspondiente resolución de designación de una de las personas candidatas idóneas incluidas en el Registro, a que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto, que deberá estar debidamente motivada.

Cuando se trate de la provisión de los puestos de Dirección Médica y de Dirección de Enfermería de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 462/1996, de 8 de octubre, por el que se modifica el Decreto 105/1986, de 11 de junio, de ordenación de la asistencia sanitaria especializada y de órganos de dirección de los hospitales y de conformidad con lo establecido en los párrafos a) de los apartados 2 de los artículos 5 y 11, respectivamente, del citado Decreto 462/1996, la Junta Facultativa o Junta de Enfermería, respectivamente, producida la vacante de dichas direcciones,

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propondrán a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, a solicitud de la misma y en el plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha solicitud, para su nombramiento una terna del Registro de personas candidatas.

Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la misma, se procederá a la designación por el órgano competente.

Cuando la persona designada para desempeñar un puesto directivo, ostente la condición de personal estatutario fijo o funcionario de carrera, la provisión se efectuará mediante el correspondiente nombramiento realizado por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el personal estatutario fijo que acceda a un puesto directivo será declarado en situación de servicios especiales y tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera y, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

El personal funcionario de carrera que acceda a un puesto directivo se mantendrá en la situación administrativa prevista en la normativa sobre función pública que le resulte de aplicación en función de su procedencia, sin perjuicio de que, durante el desempeño del puesto, le sean de aplicación las normas sobre personal estatutario y el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.

Cuando la persona designada para un puesto directivo, no ostente la condición de personal estatutario fijo o de personal funcionario de carrera, su contratación, que se formalizará por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, se ajustará al régimen de alta dirección previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

En el caso de que la persona designada para un puesto directivo, desempeñe una plaza básica estatutaria con carácter de temporalidad, la misma quedará reservada, quedando dicha reserva, en todo caso, condicionada al carácter de temporalidad de dicha plaza o, en el caso de tratarse de un nombramiento interino, quedará reservada mientras tanto no sea cubierta por un titular definitivo.

Artículo 7. Ceses.El personal designado para el desempeño de un puesto

directivo, podrá ser cesado discrecionalmente por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, en cualquier momento.

En situaciones excepcionales, la Junta Facultativa y Junta de Enfermería, respectivamente, podrán solicitar, de conformidad con lo establecido en los apartados 4 de los artículos 5 y 11, respectivamente, del Decreto 462/1996, de 8 de octubre, la revocación del nombramiento de las personas que ostenten los cargos de la Dirección Médica y de la Dirección de Enfermería.

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Artículo 8. Sistemas de provisión.La provisión de cargos intermedios de los centros sanitarios del

Servicio Andaluz de Salud podrá llevarse a cabo por los siguientes sistemas:La cobertura de los cargos intermedios correspondientes a Jefaturas de Servicios, Jefaturas de Bloque de Enfermería, Coordinación de Programas, Coordinación y Dirección de Unidades Clínicas y Dirección de Centros de Salud, se realizará por el sistema de libre designación.

La cobertura de cargos intermedios distintos a los citados en el párrafo anterior se realizará por el sistema de concurso de méritos.

Artículo 9. Convocatorias.Con independencia del sistema de provisión que proceda, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, para su difusión las convocatorias para la cobertura de los cargos intermedios se efectuarán por la dirección del centro sanitario al que se encuentre adscrito el cargo intermedio que se ha de proveer y se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la página web del Servicio Andaluz de Salud, así como en los tablones de anuncios de todos los centros sanitarios del Área de Salud correspondiente y se remitirá para su publicación al Servicio Andaluz de Empleo de la provincia respectiva.

Las convocatorias especificarán las características del puesto, los requisitos exigidos a las personas aspirantes para su desempeño, entre los que se encontrarán los requisitos generales exigidos por el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En todo caso, la convocatoria especificará que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, el desempeño del cargo a cubrir ha de serlo, necesariamente, en régimen de dedicación exclusiva. Asimismo, se especificará que el desempeño del cargo será objeto de evaluación, conforme a lo establecido en el artículo 15 del presente Decreto.

El plazo de presentación de solicitudes será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En el caso de provisión de cargos intermedios por el sistema de concurso de méritos, la convocatoria contendrá el baremo de méritos aplicable que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto. La convocatoria podrá establecer la realización de cualquier tipo de prueba o procedimiento que permita evaluar la competencia profesional, así como la puntuación mínima necesaria para superar la fase de evaluación a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del presente Decreto.

Junto a su solicitud, las personas aspirantes aportarán la documentación acreditativa de los requisitos exigidos, así como de los méritos valorables en el supuesto de provisión por el sistema de concurso de méritos, no estando obligadas a aportar aquellos documentos y datos que consten en el expediente personal que, en su caso, obre en poder del Servicio Andaluz de Salud.

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Page 35: Derechos y deberes del personal estatutario

Con independencia del sistema de provisión que proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, la dirección del centro sanitario al que se encuentre adscrito el cargo intermedio dictará resolución resolviendo el procedimiento, que se publicará en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente al de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud.

Transcurrido el plazo al que se alude en el apartado anterior, sin que se haya publicado la resolución del concurso, las personas aspirantes que hubieran participado en el mismo podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 10. Participantes.En los procedimientos para la provisión de cargos intermedios

podrá participar toda persona que, con sujeción a las prescripciones del presente Decreto, reúna los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, sin necesidad de estar previamente vinculada como personal funcionario o estatutario al Sistema Nacional de Salud.

Artículo 11. Régimen de dedicación.El desempeño de los cargos intermedios convocados para su

provisión, de conformidad con el presente Decreto, lo será en régimen de dedicación exclusiva al Servicio Andaluz de Salud.

Cuando la persona candidata seleccionada sea titular de una plaza vinculada, este régimen se entenderá cumplido con la dedicación exclusiva al puesto único que se deriva del conjunto de sus funciones docente y sanitaria, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.Artículo 12. Composición de las Comisiones de Selección.

Con independencia del sistema de provisión que proceda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, el proceso selectivo será evaluado por una Comisión de Selección con sujeción a las bases de las correspondientes convocatorias.

La composición de la Comisión de Selección será la siguiente: La Presidencia será desempeñada por la persona titular de la

dirección del centro sanitario del Servicio Andaluz de Salud donde se encuentre el puesto a proveer o persona en quien delegue.

Cuatro vocalías designadas por la persona que ejerza la presidencia.

Una vocalía de entre las personas integrantes del equipo de dirección del centro sanitario o del Área de Gestión Sanitaria a la que esté adscrito el puesto a proveer.

Una vocalía a propuesta de la dirección a la que esté adscrito el puesto a proveer. En el caso de cobertura de cargos intermedios de carácter sanitario adscritos a los centros incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 462/1996, de 8 de octubre, esta vocalía será

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designada por la Junta Facultativa, o Junta de Enfermería del centro sanitario según su adscripción. Dichas Juntas efectuarán su propuesta a la dirección del centro a la que esté adscrito el puesto a proveer, a solicitud de la misma, en el plazo de diez días naturales a partir de la recepción de dicha solicitud. De no hacerlo en este plazo, la designación se realizará directamente por la dirección del centro sanitario.

Una vocalía de entre los cargos intermedios de igual o mayor jerarquía a la del puesto que se ha de proveer y de la misma área funcional a la que esté adscrito.

Una vocalía de entre profesionales pertenecientes al mismo grupo de titulación del puesto a proveer. Tratándose de la cobertura de puestos facultativos, esta vocalía será propuesta por la Sociedad Científica correspondiente al área de conocimiento en la que se inserte el puesto que se ha de proveer.

La Secretaría será desempeñada por la persona que tenga encomendada la gestión de los recursos humanos del centro sanitario de que se trate o persona en quien delegue, que actuará con voz, pero sin voto. Las personas que ocupen las vocalías de la Comisión de Selección deberán estar en posesión de una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso al puesto correspondiente.

La composición de las Comisiones de Selección respetará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres, de forma que ninguno de los sexos este representado no más del sesenta por ciento ni menos del cuarenta por ciento de los miembros en cada caso designados.

Artículo 13. Funciones de las Comisiones de Selección.Atendiendo al sistema de provisión aplicable, conforme a lo

previsto en el artículo 8 del presente Decreto, la Comisión de Selección llevará a cabo las siguientes funciones:Sistema de libre designación:

La Comisión de Selección verificará que las personas aspirantes reúnen los requisitos mínimos y demás especificaciones exigidos en la correspondiente convocatoria para el desempeño del cargo intermedio de que se trate.

La Comisión de Selección elevará a la dirección del centro sanitario la relación nominal de personas aspirantes que reúnan los requisitos y demás especificaciones a que hace referencia el párrafo anterior, procediendo la citada dirección a nombrar, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Decreto, a la persona que considere más adecuada para el cargo a desempeñar. Dicha resolución se publicará en los tablones de anuncios del centro sanitario y en la página web del Servicio Andaluz de Salud. Sistema de concurso de méritos:

La Comisión de Selección, tras verificar que los aspirantes reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria, iniciará el proceso de valoración. Dicho proceso de valoración constará de dos fases:

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La primera fase consistirá en una evaluación curricular y de las competencias profesionales que se determinen como imprescindibles para el desempeño de los puestos calificados como cargos intermedios por el Servicio Andaluz de Salud. Dicha evaluación se realizará mediante la valoración curricular o con cualquier otro tipo de prueba o procedimiento que se determine en la convocatoria correspondiente. En esta fase, la Comisión de Selección podrá rechazar aquellas candidaturas de profesionales que no alcancen el nivel competencial exigido. En la evaluación de las competencias profesionales de las personas candidatas que ocupen plaza vinculada se valorará la condición de catedrático o profesor titular, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos con las Instituciones Sanitarias. La puntuación máxima que se podrá obtener en esta fase será de sesenta puntos.

Superada la primera fase de evaluación, cada persona candidata expondrá ante la Comisión de Selección un proyecto de gestión relacionado con el cargo al que opta. La exposición del proyecto de gestión será pública, siendo secretas las deliberaciones de la Comisión de Selección. La puntuación máxima que se podrá obtener en esta fase será de cuarenta puntos.

La Comisión de Selección elevará, a la dirección del centro sanitario al que se encuentre adscrito el cargo intermedio, la resolución provisional del concurso. La dirección del centro publicará dicha resolución, con indicación de la puntuación obtenida por cada una de las personas concursantes, en los tablones de anuncios del centro sanitario y en la página web del Servicio Andaluz de Salud. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar alegaciones en el plazo de quince días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma, que serán resueltas en la resolución definitiva del concurso, que se publicará, asimismo, en los citados tablones de anuncios y en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Finalizado el proceso selectivo se procederá al nombramiento de la persona concursante que haya obtenido mayor puntuación, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto. La Comisión de Selección podrá declarar desierta, mediante resolución motivada, la provisión de los puestos convocados conforme a lo establecido en el presente Decreto, cuando no concurran personas candidatas idóneas para su desempeño de acuerdo con los requisitos de la convocatoria.

Artículo 14. Nombramientos.La persona designada obtendrá un nombramiento para el

desempeño del puesto por un período de cuatro años de duración, que será realizado por la persona titular del centro sanitario al que se encuentre adscrito el cargo intermedio, y que, en ningún caso, implicará el traslado de la plaza básica de la que, en su caso, sea titular.

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Al personal del Servicio Andaluz de Salud que resulte nombrado con arreglo a lo establecido en el apartado anterior, se le reservará la plaza de origen, siempre que la ostente con carácter definitivo, o aquella que durante el desempeño del cargo pudiera obtener en concurso de traslados.

Sí la ostenta en destino provisional o en interinidad, la reserva de la plaza de origen quedará condicionada al carácter de temporalidad de dicha plaza, o en el caso de tratarse de un nombramiento interino quedará reservada, mientras tanto no sea cubierta por un titular definitivo.

De resultar designada una persona procedente de otro Servicio de Salud, quedará en su plaza de origen en la situación administrativa que le corresponda, perdiendo todo vínculo con el Servicio Andaluz de Salud en el caso de no superar las evaluaciones que correspondan o ser cesada por cualquier otra de las causas previstas en el artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 15. Evaluaciones.A efectos de su continuidad en el puesto, la persona que resulte

nombrada deberá superar la evaluación que se llevará a cabo al final de cada período de cuatro años de desempeño efectivo del puesto y que consistirá en la evaluación del desempeño profesional y de los objetivos de la unidad en la que ejerza su actividad. Superada favorablemente la misma, se prorrogará el nombramiento por un nuevo periodo de cuatro años y así sucesivamente. En el supuesto de que transcurrido un período superior a cuatro años desde su nombramiento o, en su caso, desde la prórroga del mismo, no se hubiese iniciado el proceso de evaluación, la persona nombrada continuará desempeñando provisionalmente el puesto, sin que ello suponga, en ningún caso, alteración del sistema obligatorio de evaluación que deberá llevarse a cabo.

Excepcionalmente, cuando concurra circunstancias que afecten al buen funcionamiento del servicio y aún cuando no hayan transcurrido los cuatro años de desempeño efectivo del puesto, la dirección del centro sanitario correspondiente podrá instar la evaluación, previa comunicación motivada a la persona interesada. En el caso de provisión de cargos intermedios adscritos a los centros incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 462/1996, de 8 de octubre, dicha comunicación se dirigirá también a la Junta Facultativa o de Enfermería, según la adscripción del cargo intermedio cuyo desempeño vaya a ser objeto de evaluación.

La evaluación se llevará a cabo por una Comisión de Evaluación de igual composición a la prevista en el artículo 12 del presente Decreto.

Cuando el puesto de que se trate esté ocupado por una persona profesora vinculada, la evaluación se atendrá a lo dispuesto en el apartado dos de la base séptima del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

Artículo 16. Ceses.

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Page 39: Derechos y deberes del personal estatutario

Son causas de cese en el cargo intermedio obtenido de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, las siguientes: La renuncia. El no superar la evaluación a que se refiere el artículo 15 de este Decreto. La sanción disciplinaria firme de separación del servicio. La remoción acordada mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección del centro sanitario correspondiente, en el caso de cargos intermedios que hayan sido provistos por el sistema de libre designación. Cuando la persona que ocupa un cargo intermedio acceda a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, que conlleve reserva de plaza, no se producirá el cese en ese cargo intermedio, sino la suspensión temporal de su desempeño.

2.3.- CRITERIOS DE DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL QUE OCUPA PLAZA CON CARÁCTER PROVISIONAL Y DE REUBICACIÓN DE DETERMINADO PERSONAL INTERINO O EVENTUAL.

Resolución del Servicio Andaluz de Salud, de 23 de abril de 1998, sobre criterios de desplazamiento del personal que ocupa plaza con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino o eventual. (B.O.J.A. nº 50, de 5 de mayo de 1998) con las modificaciones llevadas a cabo por Resolución de 17 de septiembre de 2001 (B.O.J.A. nº 112, de 27 de septiembre).Artículo 1.

Constituye el objeto de la presente Resolución la regulación de los criterios de desplazamiento para el personal que se encuentre desempeñando plaza básica con carácter provisional y de reubicación de determinado personal interino o eventual, en el ámbito de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, una vez resueltas las correspondientes convocatorias, de concurso de traslado, concurso-oposición y de oposición, así como los procedimientos de reingresos provisionales al servicio activo o amortización de plazas.

La cobertura de una determinada plaza por los procedimientos referenciados supondrá el cese de quien la viniera desempeñando con carácter provisional.

Artículo 2.Cuando como consecuencia de la incorporación de personal

adjudicatario de las plazas a través de concurso de traslado deba procederse al cese del personal que las ocupa con carácter provisional, ya sea funcionario o estatutario, el orden que se seguirá en los desplazamientos para el personal de la categoría en la misma Zona Básica de Salud, Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria o Área Hospitalaria, será el siguiente:

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a) El personal en situación de reingreso provisional al servicio activo, comenzando por el que menos tiempo lleve en el desempeño de la plaza ocupada con carácter provisional.

b) Las comisiones de servicio y/o destinos provisionales en artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, comenzando por el que menos tiempo lleve en el desempeño de la plaza ocupada con carácter provisional.

c) El personal interino con menor tiempo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud en la categoría y/o especialidad objeto del concurso. Para los grupos D y E se estará a los servicios prestados en el mismo grupo.

d) El personal estatutario en situación especial en activo o en desempeño de funciones mediante promoción interna temporal, comenzando por el que lleve menos tiempo de servicios prestados en la categoría que actualmente desempeña con carácter temporal o provisional.

Artículo 3.Cuando como consecuencia del acceso del personal a través

de la superación de las pruebas selectivas deba procederse al cese del personal de la misma Zona Básica de Salud, Dispositivo de Apoyo de Atención Primaria o Area Hospitalaria que ocupa provisionalmente, ya sea funcionario o estatutario, la plaza cubierta reglamentariamente, se cesará en el orden que a continuación se indica:

a) Las comisiones de servicio y/o destinos provisionales en artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, comenzando por el que menos tiempo lleve en el desempeño de la plaza ocupada con carácter provisional.

b) El personal interino con menor tiempo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud en la categoría y/o especialidad objeto del concurso. Para los grupos D y E se estará a los servicios prestados en el mismo grupo.

c) El personal estatutario en situación especial en activo o en desempeño de funciones mediante promoción interna temporal, comenzando por el que lleve menos tiempo de servicios prestados en la categoría que actualmente desempeña con carácter temporal o provisional.

Artículo 4.En los supuestos de reingreso provisional al servicio activo o

amortización de plaza, deberá procederse, en su caso, al cese del personal interino con menor tiempo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud que ocupe plaza de la misma categoría y/o especialidad en la Zona Básica de Salud, Dispositivo de Apoyo o Area Hospitalaria, donde se haya producido el reingreso o la amortización.

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Artículo 5.Se establecerá una garantía adicional para el personal con

minusvalías de modo que sólo podrá ser desplazado el 3% del total de trabajadores desplazados en la provincia, en esa categoría. En el supuesto de que el personal con minusvalía afectado por los procesos relacionados en los artículos precedentes superara dicho porcentaje, tendrá preferencia para permanecer el de mayor tiempo de servicios prestados.

Artículo 6.Cuando como consecuencia de los procesos señalados en los

artículos 2.º, 3.º y 4.º, deba procederse al cese del personal interino, se seguirán los criterios de reubicación recogidos en las cláusulas segunda a octava del Pacto de fecha 3 de febrero de 1995, suscrito con las centrales sindicales firmantes en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma con el Servicio Andaluz de Salud, que se acompaña como Anexo a la presente Resolución.

Artículo 7.De conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del

Pacto referenciado en el artículo precedente, para los supuestos de reubicación interprovincial, la Mesa de Seguimiento constituida a tales efectos, aplicará un criterio uniforme de reubicación que será el inverso al criterio fijado para el supuesto de los ceses por desplazamiento.

Artículo 8.En el supuesto de que tras la aplicación de los criterios de cese

y reubicación recogidos en los puntos anteriores se produjeran empates entre el personal afectado, tendrá preferencia para permanecer o ser reubicado, en primer lugar, el de mayor edad.

DISPOSICION DEROGATORIAQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

3.- ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

LEY 55/2003, DE 16 de diciembre

LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

3.1.- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.

La clasificación del personal estatutario corresponde al Capítulo II del Estatuto Marco.Artículo 5. Criterios de clasificación del personal estatutario.

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El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.

Artículo 6. Personal estatutario sanitario.1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:1. Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.2. Licenciados sanitarios.3. Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.4. Diplomados sanitarios.b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:1. Técnicos superiores.2. Técnicos.

Artículo 7. Personal estatutario de gestión y servicios.1. Es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter sanitario.2. La clasificación del personal estatutario de gestión y servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente forma:a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:1. Licenciados universitarios o personal con título equivalente.2. Diplomados universitarios o personal con título equivalente.b) Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en:1. Técnicos superiores o personal con título equivalente.2. Técnicos o personal con título equivalente.c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.

Artículo 8. Personal estatutario fijo.Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el

correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el

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desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.

Artículo 9. Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. 3.-2.- LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:

El Capítulo IV del Estatuto Marco establece los Derechos y deberes del Personal Estatutario:Artículo 17. Derechos individuales.

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1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables.m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.2. El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

Artículo 18. Derechos colectivos.El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en

la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:a) A la libre sindicación.b) A la actividad sindical.

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c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.e) A la reunión.f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.

Artículo 19. Deberes.El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado

a:a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividadesde formación continuada.d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.

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j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.ñ) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

3.3.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO.

El Capítulo V del Estatuto Marco establece la Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo en los Servicios de SaludArtículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:a) Superación de las pruebas de selección.b) Nombramiento conferido por el órgano competente.c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.3. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:a) La renuncia.b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento.c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.

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d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión.e) La jubilación.f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 22. Renuncia.1. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.La pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado

tomada en consideración para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.

Artículo 24. Sanción de separación del servicio.La sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando

adquiera carácter firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubiera adquirido

firmeza, produce la pérdida de la condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis años.

Artículo 26. Jubilación.1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud

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correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27. Incapacidad permanente.La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus

grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.

Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.1. En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.2. Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios.3. La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado anterior, supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria.El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.

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3.4.- PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA. MOVILIDAD DEL PERSONAL.

En el Capítulo VI establece el Estatuto Marco las formas de Provisión de plazas, selección y promoción interna del Personal estatutario.Artículo 29. Criterios generales de provisión..1. La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.c) Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.e) Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones sanitarias públicas.f) Participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.2. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.3. En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación.4. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se establecerán en cada servicio de salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.

Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación..1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración pública.2. Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditación del conocimiento de la

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lengua oficial de la respectiva comunidad autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas de aplicación.3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas. Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.4. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.5. Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal.b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.d) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.6. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter general para la función pública, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. El acceso a la condición de personal estatutario de

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las personas con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminacióny compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a las necesidades específicas y singularidades de estas personas.

Artículo 31. Sistemas de selección..1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso- oposición.La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su orden de prelación.La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.5. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.6. Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el anterior apartado 4.7. Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o

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concurso-oposición deberán superar un período formativo, o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo.Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.8. En el ámbito de cada servicio de salud se regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones públicas o de los servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igualo superior a la exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros.

Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario fijo.1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.2. Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada servicio de salud.3. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada servicio de salud.

Artículo 33. Selección de personal temporal.1. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley.2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el mismo servicio de salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

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Artículo 34. Promoción interna.1. Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del servicio de salud.2. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.3. Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.4. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia.5. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) de esta ley, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.6. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.

Artículo 35. Promoción interna temporal.1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

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El Capítulo VII del Estatuto Marco establece los tipos de Movilidad del personal estatutarioArtículo 36. Movilidad por razón del servicio.

El personal estatutario, previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, podrá ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes.

Artículo 37. Movilidad voluntaria.1. Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administración pública.5. Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado, por el servicio de salud que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación.

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En tal caso, el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.

3.5.-. GESTION DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL PERSONAL ESTATUTARIO APROBADO POR RESOLUCIÓN DE FECHA 21/05/04 (R. 410/04) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y DESARROLLO PROFESIONALComo cuestiones de carácter general se hace preciso dejar constancia de los siguientes extremos:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES.La aprobación del Estatuto Marco del personal estatutario de los

Servicios de Salud, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, ha supuesto una modificación sustancial de la normativa hasta ahora aplicable al personal estatutario en materia de situaciones administrativas. Este nuevo Estatuto destina su Capítulo XI a las “situaciones del personal estatutario”, y así se denomina, manifestándose su artículo 62 en los siguientes términos:Artículo 62. Situaciones.1. El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicios bajo otro régimen jurídico.d) Excedencia por servicios en el sector público.e) Excedencia voluntaria.f) Suspensión de funciones.2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3. Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Las situaciones de servicios especiales, excedencia por servicios en el sector público y suspensión de funciones, ya previstas para los funcionarios, sólo vienen a presentar algunos matices sobre aquella regulación, la cual, en todo caso, ha de entenderse que es la que preside estas figuras y completa la prevista en el Estatuto Marco en aquellas lagunas que éste pueda presentar.

ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER.En lo que se refiere a los órganos competentes para reconocer

las situaciones administrativas que se pueden plantear, en el Servicio Andaluz de Salud resultan de aplicación la Resolución de este Organismo de 28 de diciembre de 1992 (BOJA de 9-1-93) sobre

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delegación de facultades en el ámbito del mismo, que determina en su apartado segundo:“… Se delegan en los Directores Gerentes de los Hospitales, en los Directores de Distrito de Atención Primaria y en los Directores de los Centros Regionales de Transfusión Sanguínea, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias y respecto del personal estatutario adscrito a sus Centros, las siguientes facultades:a) La resolución de las situaciones administrativas de este personal, tanto las que figuran previstas en sus respectivos Estatutos como las que resultan aplicables por vía de supletoriedad…”., así como la también Resolución de este Organismo de 5 de diciembre de 2002 (BOJA de 19-12-02) que en su apartado primero se manifiesta en los siguientes términos:“Delegar en los Directores de Centros de Área de Transfusión Sanguínea las competencias a que se refiere la Instrucción tercera.C).2 de la Resolución 76/1991, de 22 de julio, modificada por la Resolución 89/1992, de 28 de diciembre”.

Quiere decirse con ello que, salvo que se produzca una avocación de competencia por parte de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, las resoluciones que correspondan sobre esta materia serán emitidas por los Directores Gerentes de Hospitales, Directores de Distrito, o Directores de Centros (Regionales y de Área) de Transfusión Sanguínea.

Nombramientos de personal estatutario fijo.Los nombramientos como personal estatutario fijo serán

expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.

Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada servicio de salud.

En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada servicio de salud.

Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el

cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos establecidos en el Capítulo V del Estatuto:

a) Superación de las pruebas de selección.b) Nombramiento conferido por el órgano competente.c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales

en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

Situaciones Administrativas

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Contempladas en el Capítulo XI del estatuto. El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:

a) Servicio activo.El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando

preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.

El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.

Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.

Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.

b) Servicios especiales.El personal estatutario será declarado en situación de servicios

especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea autorizado por la Administración pública competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.

c) Servicios bajo otro régimen jurídico.

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Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gestión sea asumida bien por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.

El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.

d) Excedencia por servicios en el sector público.

Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:

a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.

b) Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas sea igual o superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo.

El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.

e) Excedencia voluntaria.La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a

solicitud del interesado, según las reglas siguientes:a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal

estatutario cuando lo solicite por interés particular.Para obtener el pase a esta situación será preciso haber

prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.

La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación.

No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario.

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b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administración pública.

c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.

En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años.

El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios.

f) Suspensión de funciones.El personal declarado en la situación de suspensión firme

quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición.

La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.

La suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos acordados en la sentencia.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública, ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

Las comunidades autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.

Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

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Reingreso al servicio activo y comisiones de serviciosCon carácter general, el reingreso al servicio activo será

posible en cualquier servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta ley.

El reingreso al servicio activo también procederá en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.

Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas.

El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen.

Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.

5.- LOS DERECHOS LABORALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:

5.1.- DERECHOS PROFESIONALES.

5.1.1.- ACUERDO DE MESA SECTORIAL DE SANIDAD SOBRE EL RÉGIMEN DE PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES DEL PERSONAL DE CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

PREAMBULO

El Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e

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Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud vino a fijar la jornada laboral anual para los distintos turnos de trabajo.

Por Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, del Consejo de Gobierno, se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2000 – 2002, en el que se contempla la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales.

Mediante Acuerdo de 11 de marzo de 2003, del Consejo de Gobierno, 1se aprueba el Acuerdo de 21 de noviembre de 2002, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal para el periodo 2003 a 2005.

En estos momentos, en desarrollo del compromiso fijado en el Acuerdo sobre Política de Personal y del propio Estatuto Marco, es necesario homogeneizar el régimen de permisos, descansos, vacaciones y licencias en todos los centros del SAS, además de concretar en su ámbito las previsiones recogidas en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Este Acuerdo se tramita previa negociación con las Organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, SE ACUERDA

Artículo 1.- Ámbito de aplicación:El presente Acuerdo será de aplicación tanto al personal

estatutario del Servicio Andaluz de Salud como al personal funcionario o laboral que desempeñe su función en los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2.- Exención de jornada complementaria:-El personal facultativo, tanto de asistencia especializada como

de atención primaria, y el personal ATS/DUE de Atención Primaria, mayor de 55 años de edad, mujeres en estado de gestación o con un hijo menor de un año, y aquellos trabajadores que tengan hijos con minusvalía o discapacitados, así como aquellos otros para quienes, por razón de enfermedad, sea contraproducente para su estado de salud ampliar su jornada ordinaria, podrán, previa solicitud razonada y debidamente justificada mediante informe del órgano competente de la Salud Laboral del centro, según el procedimiento que en desarrollo de esta norma se determine, negociada en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, quedar exentos de la realización de este tipo de jornada.

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La regulación del procedimiento de gestión y concesión prevista en el párrafo anterior se hará mediante la oportuna modificación del Decreto 21/2000, tras su negociación en Mesa Sectorial de Sanidad.

Artículo 3.- Reducciones de jornada.Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo

algún menor de nueve años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma, percibiendo un 80 o 60 por ciento, respectivamente, de la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios, igual porcentaje se aplicara a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal hubiese prestado en su caso una jornada de trabajo reducida en los periodos anteriores de devengo de las citada pagas.

Se otorgara el mismo derecho a quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. Existirá la opción de ejercitar este derecho durante el tiempo en que dicha persona permanezca en situación de incapacitación, según los informes médicos correspondientes,

La concesión de las reducciones de jornada reguladas en los distintos apartados del presente artículo es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.

Artículo 4.- Otras reducciones de jornada por interés personal.-

Podrán obtener reducción de jornada, de manera temporal y revocable, conforme a su desarrollo reglamentario a negociar en Mesa Sectorial de Sanidad, y con disminución proporcional de retribuciones, aquel personal que así lo solicite, y sea factible su concesión en función de las necesidades del servicio.

En dicho desarrollo reglamentario se regulará asimismo los supuestos de renuncia y prorroga de dicha Reducción.

Artículo 5.- Flexibilidad horaria.-Se tendrán en cuenta las necesidades especiales de los

trabajadores que tienen hijos con discapacitación psíquica, física o sensorial, a los cuales ha de garantizarse, como mínimo, la flexibilidad horaria que les permita conciliar los horarios de los centros de educación especial u otros centros donde el hijo o hija discapacitado reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo. A estos efectos se dispondrá de hasta dos horas de flexibilidad horaria diaria que podrá concederse en cualquier momento de la jornada.

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Capítulo II.- Vacaciones anuales.-Artículo 6.- Regulación.-

Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración será de un mes natural, o el tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios prestados, redondeándose al alza la fracción resultante. A efectos de cómputo de jornada se tendrán en cuenta 30 días naturales.

El personal con plaza en propiedad en función de la antigüedad acreditada en el Servicio Andaluz de Salud tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:

Quince años de Antigüedad: 1 día hábil más. Veinte años de antigüedad: 2 días hábiles más. Veinticinco años de antigüedad: 3 días hábiles más. Treinta o más años de antigüedad: 4 días hábiles más.Estos días adicionales tendrán la consideración de efectivamente

trabajados a efectos del computo de jornada anual.A efectos del cálculo proporcional de las vacaciones habrá de

tenerse en cuenta que se considerará que ha existido interrupción de servicios en los periodos correspondientes a la situación de permiso sin sueldo y sanción de suspensión de empleo y sueldo por razón disciplinaria.

Artículo 7.- Irrenunciabilidad.-Por su carácter irrenunciable, las vacaciones se disfrutarán

ineludiblemente dentro del año natural a que correspondan, no pudiendo acumularse a otro distinto, ni compensarse económicamente.

El periodo de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios por extinción de la relación laboral..

Artículo 8.- Fraccionamiento.-En principio el disfrute de las vacaciones lo será de manera

ininterrumpida. No obstante, cuando se fraccionen en dos periodos, máximo permitido, la suma de ambos sólo podrá comprender 26 días laborables considerándose entre ellos los sábados aunque por el turno asignado corresponda descansar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6.2

El fraccionamiento de vacaciones se hará a petición del interesado y su concesión se adaptará a los criterios que se establezcan entre los Equipos de Dirección y las Secciones Sindicales del Centro con representación en Mesa Sectorial.

Artículo 9.- Periodo de disfrute y turnos de vacaciones.-Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en los meses de

julio, agosto y septiembre, sin que ello suponga que no se pueda vacar voluntariamente en los restantes meses del año, sin perjuicio de que en negociación con las Organizaciones Sindicales presentes en Mesa Sectorial se determine un calendario distinto en función de las circunstancias específicas de cada centro.

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Los turnos de vacaciones se distribuirán respetando los acuerdos a que pueda llegar el personal dentro de cada categoría profesional, sin distinción, de las distintas Unidades Asistenciales, siempre que los acuerdos se ajusten a las presentes normas y se mantenga la funcionalidad de las Unidades. De no existir acuerdo entre el personal, se sorteará el mes a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio que servirá de base para los años sucesivos.

A efectos de determinación del calendario vacacional tienen derecho a disfrutar sus vacaciones en el período coincidente con las vacaciones escolares, los trabajadores que tengan hijos en edad escolar obligatoria.

Los trabajadores casados o miembros de parejas de hecho, que figuren como tales en el debido registro, cuyos cónyuges o convivientes presten servicios en el Servicio Andaluz de Salud, tendrán derecho a condicionar su solicitud al otorgamiento de idéntico periodo para ambos.

Artículo 10.- Otras normas.El periodo de vacaciones reglamentarias no podrá unirse, en

ningún momento, al plazo de toma de posesión para el personal incorporado procedente de concurso de traslados.

El personal que acceda a la jubilación o a excedencia voluntaria deberá disfrutar, en su caso, de la parte proporcional de vacaciones que le corresponda hasta la fecha en que esté prevista la baja. Si la fecha de la baja no se hubiera conocido con antelación suficiente y se hubiera disfrutado el mes entero de vacaciones, o más días de los que le correspondiesen por la prestación de sus servicios, se deducirán en la liquidación pertinente los haberes correspondientes a los días de vacaciones disfrutados en exceso. Si se produce la jubilación voluntaria o excedencia voluntaria sin mediar petición alguna de vacaciones por su parte, perderá todo derecho a las mismas y no procederá compensación económica alguna en la liquidación que se le practique con motivo de su baja. En el caso de Jubilación forzosa, por la Dirección del Centro se comunicará al profesional con suficiente antelación para posibilitar el disfrute de las vacaciones que le correspondan.

Aquel personal que durante el mismo año natural hubiera tenido permiso sin sueldo o haya cumplido sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, teniendo ya disfrutados treinta días de vacaciones, o más días de los que le correspondiesen por la prestación de servicios, se le deducirán los haberes correspondientes a los días de vacaciones disfrutados en exceso.

La situación de Incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el periodo de vacaciones, no interrumpirá el disfrute de las mismas, que continuará hasta la extinción del periodo previamente autorizado. No obstante, si el disfrute de las vacaciones se ve interrumpido a consecuencia del nacimiento de un hijo o hija, su disfrute podrá quedar interrumpido hasta la finalización del descanso por maternidad, teniendo como límite el día 15 de enero del año siguiente.

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La situación de Incapacidad temporal o Baja maternal sobrevenida, con anterioridad al comienzo de las vacaciones, dará al trabajador el derecho, a solicitar un nuevo periodo, quedando aplazado el disfrute a cuando este de nuevo en alta, teniendo como límite el 31 de diciembre.

Durante el periodo de disfrute de las vacaciones reglamentarias, en los casos en con anterioridad a las mismas el trabajador haya tenido distintos regímenes de dedicación horaria, las retribuciones a percibir serán las correspondientes al régimen correspondiente en el momento de disfrute.

En todos los centros se elaborará un plan de vacaciones donde, se reflejen los periodos vacacionales autorizados y/o denegados a cada trabajador/a, incluyendo el motivo de la denegación.

En cada centro se constituirá una comisión de seguimiento formada por la dirección del centro y las secciones sindicales de los sindicatos presentes en Mesa Sectorial donde se presentará el plan de vacaciones anual.

Capítulo III. Permisos.-Artículo 11.- Régimen general de permisos y licencias.

Se establece el régimen de permisos y licencias que se describe en los artículos siguientes. Deberán ser solicitados por escrito, con la justificación documental previa o posterior que corresponda, y se disfrutarán con la autorización del órgano competente. En todo caso la denegación se motivará por escrito y se notificará al personal interesado. Será de aplicación tanto al personal fijo como al temporal.

El cómputo de grados de parentesco para la aplicación del presente capítulo se realizará contando cada generación ascendiendo hasta encontrar el tronco común y luego, si es el caso, descendiendo.

No se entenderán como días hábiles aquellos que en el turno de cada trabajador figuren como descanso. Artículo 12.- Permisos Retribuidos:

Por matrimonio o inscripción en el registro oficial de uniones de hecho, quince días naturales consecutivos, debiendo estar incluido en el periodo el hecho causante.

Por nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo de un menor, tres días hábiles consecutivos coincidiendo su inicio con el hecho causante, o a elección del trabajador desde el día de alta medica de hospitalización de la madre, o del alta medica de hospitalización del hijo o hija, o cinco días hábiles y consecutivos, si ocurriera a mas de 50 kms. de la localidad de residencia del trabajador.

Por la muerte del cónyuge o miembros de parejas de hecho, que figuren como tales en el debido registro o familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad, tres días hábiles consecutivos, coincidiendo su inicio con el hecho causante, o cuatro si sucede a mas de 50 kms. de la localidad de residencia del trabajador. Si el fallecimiento es de familiar de segundo grado, dos días hábiles

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consecutivos, o tres, si sucede a mas de 50 kms. de la localidad de residencia del trabajador.

Por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, cuatro días, consecutivos o no, siempre que mientras tanto suceda hospitalización, o se aporte certificado facultativo sobre la gravedad y/o la continuación de la necesidad de especiales cuidados en el domicilio.

Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y dos días naturales y consecutivos cuando se produzca a mas de 50 kms. de la localidad de residencia del trabajador. No se genera este derecho cuando el traslado de domicilio se deba a traslado de residencia derivada de un cambio de puesto de trabajo que conlleve plazo posesorio.

Para concurrir a exámenes finales, pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales de enseñanza y pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo convocados por las Administraciones publicas, durante los días de su celebración.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público o personal.

Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Para asistir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico, tanto propias como de menores en edad pediátrica, ancianos o discapacitados a su cargo, el personal dispondrá del tiempo necesario que coincida con su jornada de trabajo.

Los trabajadores con un hijo o hija menor de dieciséis meses tienen derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo por lactancia, por cada hijo/a en caso de parto múltiple, con un máximo de dos horas; dicho periodo de tiempo puede ser dividido en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por la madre o el padre, pero sólo por uno de ellos en el caso de que ambos trabajen. En ningún caso podrán acumularse los periodos de tiempo a que se refiere este punto.Artículo 13.- Características de determinados permisos.-

Las trabajadoras tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple a dos semanas más, por cada hijo o hija a partir del segundo. El permiso se distribuye a opción de la trabajadora, siempre que seis de las semanas de permiso sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de la totalidad del permiso o, si procede, de la parte restante.

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En el supuesto de parto o adopción, una vez agotado el permiso por maternidad o adopción de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto o adopción múltiple en dos semanas mas por cada hijo a partir del segundo, el personal tendrá derecho a una permiso retribuido de cuatro semanas adicionales.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva al de la madre, excepto que en el momento de hacerse efectiva la incorporación al trabajo de la madre implique riesgo para su salud.

La opción, ejercida por la madre al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, a favor del padre, a fin de que éste disfrute de una parte del permiso, puede ser revocada por la madre si suceden hechos que convierten en inviable la aplicación de esta opción, como la ausencia, la enfermedad, el accidente del padre, o el abandono de la familia, la violencia u otras causas equivalentes, salvo que los tres últimos casos citados sean imputables a la madre.

En los supuestos de permiso de trabajo por adopción o acogimiento, han de tenerse en cuenta las siguientes especificidades:

En caso de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por hijo o hija a partir del segundo, contadas, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores de más de seis años, si se trata de niños o niñas discapacitados o minusválidos, o en los casos que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provienen del extranjero, tienen especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso ha de disfrutarse a opción de los interesados, que lo pueden disfrutar de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos en que disfruten simultáneamente de periodos de descanso, la suma de los periodos no puede exceder las dieciséis semanas que establece la letra a) o las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, si es necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del niño o niña adoptado, el permiso establecido para cada caso en este apartado se puede iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución por la cual se constituye la adopción.

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En los casos de nacimiento de hijos prematuros o en los que, por cualquier motivo, éstos tengan que permanecer hospitalizados tras el parto, la madre o el padre, tienen derecho a ausentarse del lugar de trabajo hasta un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo tendrán derecho a reducir su jornada hasta un máximo de dos horas diarias con la disminución proporcional de retribuciones. En dichos supuestos, el permiso de maternidad puede computarse, a instancia de la madre o, en caso de que ella falte, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de los permisos y reducciones de jornada previstos en los casos de nacimiento prematuro, en los supuestos de parto o adopción y por cuidado de hijo menor de dieciséis meses, corresponderán al personal dentro de su jornada. Los trabajadores deberán preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporaran a su jornada habitual.

Artículo 14.- Licencias retribuidas.-Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los

permisos, cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente, disfrutará de seis días de licencia de libre disposición. El personal solicitará con la suficiente antelación el disfrute de dichos días a su conveniencia, y se concederá siempre que la ausencia no menoscabe el normal desarrollo del trabajo. El personal temporal disfrutará la parte proporcional que le corresponda de los seis días según el tiempo de servicios prestados.

El personal dispondrá de dos días más de licencia que se disfrutará preferentemente en días señalados de ámbito local o de Navidad (24 y 31 de diciembre). Dichos días tendrá la consideración de trabajo efectivo a efectos de cómputo de la jornada laboral.

Para participar en programas de Cooperación Internacional al Desarrollo o de Ayuda Humanitaria Urgente se podrán conceder permisos con una duración máxima de seis meses, en función de los programas en los que se autorice la colaboración.

Podrá acceder a estos permisos el personal titular de plaza en propiedad y el personal con vinculación de interino, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, quedando supeditado en el caso de interinidad a la duración del nombramiento.

Serán retribuidos estos permisos cuando estén destinados a Programas de cooperación promovidos o subvencionados por las Instituciones Públicas de la Junta de Andalucía y aquellos otros que, por su especial trascendencia, se consideren por la Dirección Gerencia del S.A.S. En estos casos se percibirán todas las retribuciones de carácter fijo que el interesado tenga acreditadas en el puesto de origen, no pudiendo percibir compensación económica por la actividad desarrollada en destino.

En los casos en que no sean retribuidos, se mantendrá no obstante la reserva del puesto que venía desempeñando y las

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cotizaciones a la seguridad social, según lo establecido para los permisos sin sueldo.

Para la asistencia a actividades de perfeccionamiento profesional, debidamente homologadas, y directamente relacionadas con el puesto de trabajo o el desarrollo profesional, podrán concederse permisos retribuidos al personal titular de plaza en propiedad.

Las licencias para asistencia a actividades formativas serán determinadas y reguladas mediante Resolución específica de la Dirección Gerencia del SAS que será negociada en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.

Para la asistencia a congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo, podrá concederse licencia para ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo imprescindible coincidente con el horario de trabajo. La autorización de esta licencia se halla subordinada al procedimiento que se determine en cada centro y a la cobertura de las necesidades del servicio, a juicio de la Dirección.

Artículos 15.- Permiso sin sueldo.-Por asuntos propios.- El permiso sin sueldo por asuntos

propios tendrá una duración máxima acumulada de tres meses cada año natural. Excepcionalmente, se podrán conceder permisos sin sueldo de duración superior a tres meses para el disfrute de becas, realización de viajes de formación, cursos, etc., que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante.

En el caso de que el cónyuge o persona que habitualmente conviva con el trabajador padezca enfermedad grave o irreversible que requiera una atención continuada, el permiso sin sueldo podrá prorrogarse hasta seis meses, no constituyendo el periodo superior a los tres primeros meses causa de alta especial en el régimen general de la seguridad social y sí la consideración de servicios efectivamente prestados a efectos exclusivamente del cómputo de antigüedad. La enfermedad a los efectos indicados deberá ser acreditada suficientemente con los necesarios informes médicos.

Las solicitudes de permiso sin sueldo habrán de ajustarse en su duración a la forma prevista en el párrafo anterior y deberán estar convenientemente motivadas con objeto de valorar su posible autorización, la cual estará condicionada tanto por la motivación aducida en la solicitud como por la incidencia que su concesión pueda representar en el Servicio o Unidad correspondiente.

Los permisos sólo serán concedidos por periodos mínimos de 7 días, siendo requisito indispensable para su disfrute el que hayan sido concedidos de forma expresa. La denegación, en su caso, del permiso solicitado deberá estar debidamente motivada.

Una vez concedido permiso sin sueldo, el beneficiario podrá renunciar en cualquier momento anterior al inicio. Si después de iniciado se desea poner fin al mismo antes de la fecha prevista para su finalización, la solicitud al efecto deberá formularse, al menos, con

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diez días hábiles de antelación a la fecha en la que el interesado se desee incorporar.

Artículo 16: Carácter Neutro a efectos de cómputo de jornada.Los períodos de incapacidad temporal, los demás permisos y

licencias retribuidas y los días de huelga, serán neutros para el cálculo de los promedios establecidos para el cómputo de la jornada. Se entiende a estos efectos por carácter de neutro, que el periodo comprendido en esta situación computará como días trabajados y/o descansados los que figuren en el cuadrante de turnos de cada trabajador.

Los períodos de permiso no retribuidos, tendrán la consideración de neutros y se computarán de forma proporcional. , es decir, si en 365 días le corresponde una jornada anual, si descontamos los días en esta situación de los 365 días, a los días resultantes se le aplicará la jornada proporcional.

Artículo 17: Comisión de Seguimiento.-La Administración y las Organizaciones Sindicales presentes en

Mesa Sectorial de Sanidad, firmantes de este Acuerdo constituirán una Comisión de Seguimiento que interpretará y desarrollará las dudas que surjan de la interpretación del mismo. Para ello, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de esta norma, elaborarán un manual de normas y procedimientos que desarrollen todos los contenidos de este Acuerdo.

Disposición transitoriaÚnica: El permiso de cuatro semanas adicionales regulado en el articulo 13.1 de este Acuerdo, les será de aplicación a las trabajadoras del Servicio Andaluz de Salud, que el hecho causante se produzca a partir del 1 de enero del 2005.

Disposición DerogatoriasÚnica: En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en el presente Acuerdo.

Disposición Final.1.- Se faculta al Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud para adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas precisas en orden a la efectividad de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, una vez sea ratificado por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Gobierno y subsiguiente publicación en el BOJA.

5.1.2.- MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS DEL PERSONAL DE

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CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se hace necesario adecuar el régimen de vacaciones, permisos y licencias establecido hasta hoy el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 30 de diciembre de 2003 para el personal estatutario que presta sus servicios en Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud, entendiéndose modificado en unos casos por aplicación directa de los preceptos de la Ley citada y en otros por las modificaciones introducidas por la misma en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre a la que se remite en materia de conciliación de la vida familiar y laboral los artículos 60.4 y 61.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatuario de los Servicios de Salud.

En cumplimiento de esta previsión se ha modificado el presente manual con objeto de armonizar el tratamiento y la solución de los casos que se plantean cuando éstos reúnan iguales o similares características con el fin de simplificar trámites administrativos y evitar molestias a los interesados.

Las normas y procedimientos establecidos en este manual para las vacaciones, permisos y licencias serán de aplicación tanto al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud como al personal funcionario o laboral que desempeñe su función en los centros e Instituciones Sanitarias dependientes de este Organismo.

CAPÍTULO I: CUESTIONES RELACIONADAS CON LA JORNADA DE TRABAJO

1. EXENCIÓN DE JORNADA COMPLEMENTARIARegulación: Punto 2 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Competencia:Direcciones Gerencias de Centros Hospitalarios y Áreas de Gestión Sanitaria y Direcciones de Distritos de Atención Primaria y Direcciones de Centros Regionales de Transfusión Sanguínea.Destinatarios:Personal médico tanto de Asistencia Especializada como de Atención Primaria.Diplomados en Enfermería de Atención Primaria.Supuestos:

Trabajadores mayores de 55 años. Mujeres en estado de gestación. Trabajadores con hijos menores de un año. Trabajadores que tengan hijos con minusvalías o

discapacitados. Trabajadores que por razón de enfermedad sea

contraproducente para su estado de salud ampliar su jornada ordinaria.

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Requisitos:A) ATENCIÓN PRIMARIAEn el caso de trabajadores mayores de 55 años, la solicitud del interesado deberá presentarse dentro del último trimestre del año anterior a aquel en que desee que comience la exención, a la que se acompañará documentación acreditativa de la causa por la que se solicita la misma.En los restantes supuestos la solicitud se presentará cuando se produzca el hecho causante.Cuando se solicite por razones de salud, se aportará informe de los órganos competentes en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores (Unidades dePrevención o Servicios de Medicina Preventiva).Informe de la Dirección del Centro de Salud correspondiente o del Coordinador oCoordinadora de Enfermería. Para el caso de mayores de 55 años, resolución del órgano competente dentro de los tres primeros meses del año siguiente a la presentación de la solicitud, que podrá autorizarla o denegarla teniendo en cuenta las necesidades del servicio.Para el resto de supuestos, resolución del órgano competente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

B) ATENCION ESPECIALIZADAEn el caso de trabajadores mayores de 55 años, la solicitud del interesado deberá presentarse dentro del último trimestre del año anterior a aquel en que desee que comience la exención, a la que se acompañará documentación acreditativa de la causa por la que se solicita la misma.En los restantes supuestos la solicitud se presentará cuando se produzca el hecho causante.Cuando se solicite por razones de salud, se aportará informe de los órganos competentes en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores (Unidades dePrevención o Servicios de Medicina Preventiva).Propuesta de la Dirección Médica previo informe del Jefe de Servicio o UnidadClínica, oída la Junta Facultativa.Para el caso de mayores de 55 años, resolución del órgano competente dentro de los tres primeros meses del año siguiente a la presentación de la solicitud, que podrá autorizarla o denegarla teniendo en cuenta las necesidades del servicio.Para el resto de supuestos, resolución del órgano competente dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.Notificación al interesado y comunicación a las Jefaturas correspondientes y a la Junta Facultativa.

2. REDUCCIONES DE JORNADARegulación:

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Puntos 3 y 4 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Resolución 89/1992, de 28 de diciembre, del S.A.S., sobre delegación de facultades en el ámbito del Servicio de Andaluz de Salud.Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Competencia:Direcciones Gerencias de Centros Hospitalarios y Áreas de Gestión Sanitaria y Direcciones de Distritos de Atención Primaria y Direcciones de Centros Regionales de Transfusión Sanguínea, por delegación del Director General de Personal y Servicios.Los efectos del silencio ante la falta de resolución expresa de las solicitudes serán estimatorios.Pausa en el trabajo y descansos:De conformidad con el artículo 50 de la Ley 55/2003, cuando la duración de la jornada no exceda de seis horas continuadas, no podrá establecerse un período de descanso durante la misma.2.1. Reducción por razón de guarda legal.Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Requisitos:a) Solicitud del interesado en modelo normalizado aportando, según los casos:Certificado de matrimonio o de convivencia, fotocopia del D.N.I. del causante, informe médico que acredite que no puede valerse por sí mismo y fotocopia de la declaración de la renta del causante. El percibo de una pensión no impide la concesión de la reducción de jornada.Certificado de nacimiento o libro de familia.En el caso de discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, fotocopia de la resolución del órgano administrativo que la reconozca o, en su defecto, informe médico e informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de que no desempeña actividad retribuida.b) Autorización del órgano competente.Características:

El disfrute de esta reducción no tiene que coincidir necesariamente con la jornada diaria.

Su concesión atenderá a las circunstancias organizativas, funcionales, asistenciales, que en cada caso se determinen.

Esta reducción de jornada es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.

Supuestos:Tener a su cuidado directo un menor de 12 años, una persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.Tendrá el mismo derecho el personal que precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o de persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o de enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no

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desempeñe actividad retribuida. Existirá la opción de ejercitar este derecho durante el tiempo en que dicha persona permanezca en situación de incapacidad, según los informes médicos correspondientes.El percibo de una pensión no impide la concesión de esta reducción.ContenidoReducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma.Percepción de un 80% o 60% respectivamente, de la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias con inclusión de los trienios.Su concesión atenderá a las circunstancias organizativas, funcionales, asistenciales, que en cada caso se determinen.Igual porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal hubiese prestado una jornada reducida durante el periodo de devengo de las mismas.Esta reducción es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.El personal podrá solicitar la reducción de la jornada complementaria en el mismo porcentaje que la reducción de jornada ordinaria, percibiendo entonces las retribuciones correspondientes a las horas de jornada complementaria efectivamente realizadas.2.2. Reducción de jornada por interés personal.Regulación:Punto 4 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Características:

Temporal y revocable. Conlleva disminución proporcional de las retribuciones. Su concesión estará condicionada a las necesidades del

servicio. No será de aplicación al personal directivo de las Instituciones

Sanitarias del SAS o que desempeñe puestos de trabajo clasificados como cargos intermedios.

Requisitos y procedimiento:Solicitud del interesado en modelo normalizado con al menos veinte días de antelación a la fecha prevista, en la que se hará constar la cuantía, forma de disfrute y fecha de efectividad de la reducción.Las solicitudes se dirigirán a la Dirección Gerencia del Centro Hospitalario, Dirección de Distrito o Dirección del Centro Regional de Transfusión Sanguínea donde el interesado preste sus servicios.Resolución en el plazo máximo de un mes en función de las necesidades del servicio.Los efectos del silencio ante la falta de resolución expresa de las citadas solicitudes serán estimatorios.Contenido:

La reducción no podrá superar el 50% de la jornada establecida para el período de disfrute solicitado.

El disfrute de esta reducción no tiene que coincidir necesariamente con la jornada ordinaria.

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La reducción de la jornada supone la reducción de las retribuciones en todos sus conceptos en la misma proporción.

El trabajador deberá preavisar con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada habitual.

2.3. REDUCCION DE JORNADA POR ENFERMEDAD MUY GRAVERegulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Requisitos:a) Solicitud del interesado en modelo normalizado, aportando DNI del sujeto causante, así como los informes médicos necesarios que acrediten suficientemente el carácter de la enfermedad como muy grave.b) Autorización del órgano competente.c) Declaración responsable del peticionario de que ningún otro titular hace uso del disfrute de esta reducción, o en caso contrario, de la distribución del mes con los demás titulares.Supuestos:Necesidad de atender al cuidado de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, por razones de enfermedad muy grave, mientras permanezca dicho diagnóstico de enfermedad muy grave, y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.Contenido:Reducción de la jornada laboral de hasta el 50% con carácter retribuido, por el plazo máximo de un mes.Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.Un mismo sujeto causante sólo podrá por una misma enfermedad muy grave dar lugar a esta reducción de jornada por una sola vez, incluso cuando dicha enfermedad se repita en el tiempo.Esta reducción de jornada es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad económica, remunerada o no, durante el horario objeto de la reducción.

3. FLEXIBILIDAD HORARIARegulación:Punto 5 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado a la que deberá acompañar fotocopia de la resolución del órgano administrativo que reconozca la discapacitación o, en su defecto, informe médico.

b) Autorización del órgano competente.Contenido:

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El personal podrá solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mediante acuerdo con la Dirección del Centro.Características:_ Conciliar los horarios de los centros de educación especial u otros centros donde el hijo o hija discapacitado reciba atención con los horarios de los propios puestos de trabajo._ Las horas de que se dispongan por flexibilidad horaria deberán ser recuperadas por el trabajador al menos con periodicidad mensual.Duración:_ Hasta dos horas de flexibilidad horaria diaria que podrán concederse en cualquier momento de la jornada y que deberán coincidir con los horarios de los centros citados, pudiéndose utilizar esta flexibilidad en una hora anterior o posterior al horario efectivo de los mismos.

CAPÍTULO II: VACACIONES

1. Normativa aplicableLey 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.Punto 6 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 30 de diciembre de 2003.Decreto 195/1985, de 28 de agosto, de ordenación de los Servicios de AtenciónPrimaria en Andalucía.Decreto 105/1986, de 2 de junio, de ordenación de la Asistencia Especializada y órganos de dirección de los Hospitales.Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.2. CompetenciaLa competencia para la concesión de las vacaciones corresponde a las Direcciones Gerencias de Hospitales y Áreas de Gestión Sanitaria, Direcciones de Distritos y Direcciones de Centros Regionales de Transfusión Sanguínea.3. Duración.Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración será de un mes natural, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 30 días naturales, o el tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios prestados.

3.1. En el caso de que las vacaciones se disfruten en un mes que tenga 31 días, se disfrutará el mes completo (desde el día 1 al 31, ambos inclusive).

3.2. En el caso de que las vacaciones se disfruten en un mes que tenga 30 días, se disfrutarán éstos 30 días naturales.

3.3. En el mes de febrero se disfrutarán sus 28 ó 29 días (si es año bisiesto), y a estos se le sumarán los días naturales del mes de marzo que sean necesarios hasta completar 30 días naturales.

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3.4. Cuando el período de disfrute de las vacaciones no coincida con un mes natural se computarán 30 días naturales contados a partir del inicio del período.

3.5. Cuando no se tenga derecho a un mes completo de vacaciones el tiempo proporcional que deba concederse se calculará a razón de dos días y medio por cada mes trabajado. De resultar alguna fracción en este cómputo ésta se redondeará al alza. (Ej. Un trabajador que ha prestado servicios durante tres meses, aplicando la regla le corresponderían 7 días y medio, que se redondearía a 8 días).

3.6. A efectos del cálculo proporcional de las vacaciones habrá de tenerse en cuenta que se considerará que ha existido interrupción de servicios (y por tanto no se computarán) los períodos correspondientes a la situación de permiso sin sueldo y a la sanción disciplinaria de suspensión de funciones.4. Fraccionamiento.

4.1. Como regla general el disfrute de las vacaciones lo será de manera ininterrumpida.

4.2. No obstante, las vacaciones se podrán fraccionar como máximo en dos períodos sin que la suma de ambos sobrepase 26 días laborables considerándose entre ellos los sábados, aunque por el turno asignado corresponda descansar, sin perjuicio de los días adicionales que pudieran corresponder por razón de la antigüedad.

Excepcionalmente, los días adicionales de vacaciones podrán constituir un tercer período de vacaciones cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales para el adecuado mantenimiento de la actividad de los centros, previa resolución motivada del órgano competente. En este caso, los días adicionales que pudieran corresponder se disfrutarán de forma ininterrumpida, sin que en ningún caso, puedan a su vez fraccionarse.

4.3. El fraccionamiento de las vacaciones se hará a petición del interesado y su concesión se adaptará a los criterios que se establezcan entre los Equipos deDirección y las Secciones Sindicales del Centro con representación en la Mesa Sectorial, de acuerdo con la programación funcional del Centro.5. Período de disfrute.

5.1. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en los meses de julio, agosto y septiembre.

5.2. Voluntariamente se podrán tomar las vacaciones en otros meses del año, conforme a lo que establezca la programación funcional del Centro.

5.3. Los trabajadores que tengan hijos en edad escolar obligatoria (hasta 16 años) tendrán preferencia para disfrutar sus vacaciones en período coincidente con las vacaciones escolares.

5.4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los trabajadores casados o miembros de parejas de hecho que figuren como tales en el debido Registro, cuyos cónyuges o convivientes presten servicios en el Servicio Andaluz de Salud, tendrán derecho a condicionar su solicitud al otorgamiento de idéntico período para

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ambos, teniendo preferencia sobre el resto del personal en el caso de que el cónyuge o pareja no pueda modificar el disfrute de las mismas.6. Días adicionales de vacaciones.

6.1. El personal con plaza en propiedad tendrá derecho, en función de la antigüedad acreditada ante el Servicio Andaluz de Salud, al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:

Quince años de antigüedad: 1 día hábil más. Veinte años de antigüedad: 2 días hábiles más. Veinticinco años de antigüedad: 3 días hábiles más. Treinta o más años de antigüedad: 4 días hábiles más.

6.2. La condición de personal con plaza en propiedad deberá ostentarse en el momento de generación del derecho, con independencia de que en el cómputo de los años se tengan en cuenta, en su caso, los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la plaza en propiedad.

6.3. Para el cómputo de la antigüedad acreditada en el Servicio Andaluz de Salud se tendrán en cuenta todos los períodos que sean computables a efectos de trienios y/o antigüedad.

6.4. Se entenderán como días hábiles todos aquellos que en el turno del trabajador no figuren como descanso.

6.5. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida, es decir, se considerarán los años completos de antigüedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

6.6. Estos días adicionales tendrán la consideración de trabajados a efectos del cómputo de la jornada ordinaria anual sin que pueda entenderse nunca que el disfrute de los mismos genera un incremento de la jornada.

6.7. Para el cálculo de la jornada, cada día adicional de vacaciones se computará como siete horas de trabajo, sin perjuicio del turno asignado o de la prestación de servicios de urgencias.7. Irrenunciabilidad.

7.1. Las vacaciones son irrenunciables y se disfrutarán ineludiblemente hasta el 31 de diciembre del año a que correspondan, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 9.3, no pudiendo acumularse a otro año distinto ni compensarse económicamente.

7.2. Únicamente en el caso de extinción de la relación de servicios sin haberlas disfrutado, cabrá la sustitución por una compensación económica.8. Procedimiento.8.1 En cada Centro se elaborará un plan de vacaciones donde se reflejen los períodos vacacionales autorizados y/o denegados a cada trabajador/a, incluyendo el motivo de la denegación, elaborado conforme a las siguientes reglas:

a) El trabajador solicitará las vacaciones por escrito utilizando el modelo normalizado disponible en su Unidad o Servicio en el mes de abril.

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b) A la vista de las solicitudes y teniendo en cuenta los acuerdos a que pueda llegar el personal de cada categoría profesional, en cada Unidad o Servicio se elaborará el calendario vacacional siempre que tales acuerdos se ajusten a las presentes normas y se mantenga la funcionalidad de las Unidades.

c) En caso de no existir acuerdo se sorteará el mes a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio que servirá de base para los años sucesivos.

d) La Unidad o Servicio propondrá al órgano competente el calendario vacacional de su personal.

e) El órgano competente aprobará o denegará las propuestas de las distintas Unidades o Servicios con carácter general antes del 15 de junio de cada año y siempre con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para el disfrute. La denegación será motivada.

Los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.8.2. En cada centro se constituirá una comisión de seguimiento formada por la dirección del centro y las secciones sindicales presentes en Mesa Sectorial que velará por el cumplimiento del Acuerdo en materia de vacaciones y donde se presentará el plan de vacaciones anual.9. Supuestos especiales.1. El período de vacaciones reglamentarias no podrá unirse en ningún caso al plazo de toma de posesión para el personal incorporado procedente de concurso de traslados.2. La situación de incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el período de vacaciones no interrumpirá el disfrute de las mismas, que continuará hasta la extinción del período previamente autorizado.En caso de incapacidad temporal sobrevenida con anterioridad al comienzo de las vacaciones, el trabajador tendrá derecho a solicitar un nuevo período, quedando éstas aplazadas hasta que se produzca el alta, teniendo como fecha límite de disfrute el 31 de diciembre del año en curso.3. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.4. El personal que acceda a la jubilación o a excedencia voluntaria deberá disfrutar, en su caso, la parte proporcional de vacaciones que le corresponda antes de la fecha en que esté prevista la baja. Si se produce la jubilación voluntaria o la excedencia voluntaria sin mediar petición alguna de vacaciones por parte del trabajador, perderá todo derecho a las mismas y no procederá ninguna compensación económica en la liquidación que se le practique.

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5. Si por no conocerse la fecha de la baja con antelación suficiente se hubiera disfrutado un mes entero de vacaciones o más días de los que proporcionalmente le correspondiesen, se deducirán en la liquidación pertinente los haberes correspondientes a los días de vacaciones disfrutados en exceso.6. En el caso de jubilación forzosa, la Dirección del centro comunicará ésta al profesional con suficiente antelación para posibilitar el disfrute de las vacaciones que le correspondan.7. Igual deducción de haberes se le practicará al personal que teniendo ya disfrutadas las vacaciones completas o más días de los que proporcionalmente le correspondiesen, tuviese durante el mismo año natural permiso sin sueldo o cumpliese sanción disciplinaria de suspensión de funciones, según el art. 68 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.8. Durante el período de disfrute de las vacaciones reglamentarias, en los casos en que con anterioridad a las mismas el trabajador haya tenido distintos regímenes de dedicación horaria, las retribuciones a percibir serán las correspondientes al régimen de dedicación en el momento de disfrute.

CAPÍTULO III: PERMISOS Y LICENCIASREGLAS GENERALES Para el cálculo de la jornada, cada día de permiso se computará como siete horas de trabajo, sin perjuicio del turno asignado o de la prestación de servicios de urgencias.Se entenderán como días hábiles todos aquellos que en el turno del trabajador no figuren como descanso.Los permisos y licencias serán de aplicación tanto al personal fijo como al temporal, salvo que en algún permiso o licencia se establezca lo contrario.Todos los permisos y licencias podrán unirse al periodo vacacional reglamentario.El cómputo de los grados de parentesco para la aplicación de los permisos se realizará contando cada generación ascendiendo hasta encontrar el tronco común y luego, si es el caso, descendiendo. En el caso de parejas de hecho se aplicará por analogía la regla anterior.Los efectos del silencio ante la falta de resolución expresa de las solicitudes serán estimatorios.

PERMISOS RETRIBUIDOS1. MATRIMONIO O INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO.Regulación:Punto 7.2.1 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado según modelo normalizado, con al menos veinte días de antelación.

b) Autorización por el órgano competente.

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c) Aportación, dentro de los quince días siguientes a la finalización del permiso, de Certificado de matrimonio o Certificado de la inscripción en el Registro de parejas de hecho.Duración:Se concederán 15 días naturales consecutivos, debiendo estar incluido el día en que se contraiga matrimonio o se practique la inscripción en el Registro de parejas de hecho.Si una vez iniciado el permiso el hecho causante no se produce, los días disfrutados se compensarán con cargo a los seis días de libre disposición, en su defecto a las vacaciones, y si tampoco fuera posible se considerarán permiso sin sueldo.

2. PERMISO POR FALLECIMIENTORegulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,.Art. 61.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del PersonalEstatutario de los Servicios de Salud.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado. En caso de urgencia, bastará comunicación telefónica o por el medio más rápido posible a la Unidad o Servicio correspondiente, sin perjuicio de su posterior petición por escrito.

b) Autorización por el órgano competente.c) Aportación dentro de los quince días siguientes a la

finalización del permiso, de Certificado de defunción.Duración:

a) Cónyuges o miembros de pareja de hecho que figuren como tales en el debido registro, o familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad.

- Tres días hábiles consecutivos si el hecho se produce en la misma localidad de residencia del trabajador.

- Cinco días hábiles consecutivos si el hecho se produce en distinta localidad de residencia del trabajador.

- El cómputo de los días comenzará el mismo día del hecho del causante o si éste ocurre después de finalizada la jornada de trabajo el día hábil inmediato siguiente.

b) Familiar de segundo grado por consanguinidad o afinidad.

- Dos días hábiles consecutivos si el hecho se produce en la misma localidad de residencia del trabajador.

- Cuatro días hábiles consecutivos si el hecho se produce en distinta localidad de residencia del trabajador.

- El cómputo de los días comenzará el mismo día del hecho del causante o si éste ocurre después de finalizada la jornada de trabajo el día hábil inmediato siguiente.

3. PERMISO POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIAR

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Regulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Art. 61.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado. En caso de urgencia, bastará comunicación telefónica o por el medio más rápido posible a la Unidad o Servicio correspondiente, sin perjuicio de su posterior petición por escrito.

b) Autorización del órgano competente.c) Aportación dentro de los quince días siguientes a la

finalización del permiso de justificante de ingreso hospitalario o, en su caso, de informe médico sobre la gravedad y/o la necesidad de continuar con especiales cuidados en el domicilio.

d) Cuando el permiso se disfrute de modo no consecutivo se podrá presentar una justificación global que comprenda todos los días disfrutados o una parcial por cada uno de tales días.Duración:

1.- Cónyuges o miembros de pareja de hecho que figuren como tales en el debido registro, o familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad.

- Tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad de residencia del trabajador.

- Cinco días hábiles si el hecho se produce en distinta localidad de la de residencia del trabajador.

2.- Familiar de segundo grado por consanguinidad o afinidad.

- Dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad de residencia del trabajador.

- Cuatro días hábiles si el hecho se produce en distinta localidad de la de residencia del trabajador.CaracterísticasEl permiso se concede por accidente o enfermedad grave de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad incluyéndose al cónyuge o pareja de hecho.El concepto enfermedad grave familiar comprende:Todos los procesos patológicos en que se produzca hospitalización.Aquellas enfermedades en que, sin producirse hospitalización, su gravedad quede acreditada mediante informe médico.Aquellos casos en que una vez terminada la hospitalización o la fase de gravedad, la enfermedad requiera la continuación de especiales cuidados en el domicilio y se acredite mediante informe médico.El trabajador elige el momento de disfrutar el permiso, sin que sea preciso que su inicio coincida con la producción del hecho causante.Los días podrán disfrutarse consecutivamente o de modo no consecutivo mientras persistan las circunstancias que dan derecho a este permiso.Solamente se concederá un permiso por cada familiar y para el mismo proceso patológico.

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4. PERMISO POR TRASLADO DE DOMICILIORegulación:Punto 7.2.5 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Justificación documental suficiente que acredite la realidad del

traslado (certificado de empadronamiento o factura de empresa de mudanza o contratos de arrendamiento de donde se deduzca el cambio de domicilio, etc.) aportada dentro de los 15 días siguientes al disfrute del permiso.Duración:_ Un día natural cuando el traslado no implique cambio de residencia, es decir, se produzca dentro de la misma localidad o a menos de 50 kms. de ésta._ Dos días naturales y consecutivos cuando se produzca a más de 50 kms. de la localidad de residencia del trabajador.Características:_ El permiso deberá comprender necesariamente el día en que efectivamente se produce el traslado de domicilio._ El hecho de cambiarse de hospedaje no genera derecho al permiso salvo que suponga mudanza de muebles o enseres._ Tampoco se genera derecho a este permiso cuando el traslado de residencia es consecuencia de cambio de puesto de trabajo que conlleve plazo posesorio._ Por residencia habitual del trabajador se entenderá la localidad en que éste tenga su domicilio y como tal conste en cada momento en su expediente personal.

5. PERMISO PARA CONCURRIR A EXÁMENES FINALESRegulación:Punto 7.2.6. del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Aportación dentro de los 15 días siguientes al disfrute de

justificación que acredite la fecha del examen o prueba y su duración, su carácter final y el carácter oficial del Centro.Duración:_ La expresión "durante los días de su celebración" debe entenderse como el tiempo necesario para hacer posible la asistencia a tales exámenes._ Cuando los exámenes se celebren necesariamente y no por voluntad del trabajador en localidad distinta a la de su destino, incluirá también el tiempo necesario para los desplazamientos._ En el caso de que el trabajador tenga asignado turno nocturno, guardia o atención continuada en la noche inmediata anterior al día del examen, tendrá derecho además a disfrutar esa noche de permiso.

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Características:_ Se entienden que son exámenes finales o pruebas definitivas de aptitud y evaluación aquellas que tengan carácter "final" o "parcial liberatorio" de una parte del programa._ Han de realizarse por Centros Oficiales de Enseñanza, entendiendo por tales aquellos que sean dependientes de cualquier Administración Pública._ Incluye también los realizados en centros privados cuando se dirijan a la obtención de una titulación oficial reconocida u homologada por la Administración Pública competente._ Igualmente se genera el derecho al permiso para la participación en pruebas selectivas para cubrir puestos de trabajo convocadas por cualquier AdministraciónPública._ No se genera derecho al permiso cuando el examen o prueba se celebre en día inhábil en función del turno de trabajo del interesado.

6. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER INEXCUSABLE, DE CARACTER PÚBLICO, PERSONAL, Y POR DEBERES RELACIONADOS CON LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL.Regulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización por el órgano competente.c) Aportación dentro de los quince días siguientes del certificado

de asistencia.d) Se entiende por deber inexcusable la obligación que incumbe

a una persona cuyo incumplimiento le genera una responsabilidad de índole civil, penal o administrativa, así como los deberes de carácter cívico, entre los que se incluyen:_ La asistencia a las sesiones del pleno de las Corporaciones Locales o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de las que forme parte o que desempeñe el interesado._ La asistencia a juicio en calidad de jurado, imputado, demandante, demandado, perito o testigo._ La asistencia como miembro a Juntas Generales de Colegios Oficiales._ La participación en procesos electorales o el ejercicio del derecho de sufragio._ La asistencia como miembro a las Mesas de las distintas elecciones, conforme a la normativa que se establezca para cada elección.Duración:El permiso durará el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento del deber, o el tiempo establecido por la norma que regule la actividad a desarrollar.

7. PERMISO PARA REALIZAR FUNCIONES SINDICALESRegulación:

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Punto 7.2.8 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Características_ Los permisos para la realización de funciones sindicales o de representación del personal se ajustarán a lo previsto en el Pacto suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre Unidades Electorales y Créditos horarios para el proceso electoral 2002 o en los posteriores que sustituyan a éste._ Los permisos de formación sindical o para la realización de funciones sindicales o representativas de carácter ocasional se reconducirán a la gestión de los permisos para el cumplimiento de un deber inexcusable.

8. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES PRENATALES Y TÉCNICAS DE PREPARACIÓN AL PARTO.Regulación:Punto 7.2.9 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Justificación previa de la coincidencia de su realización dentro

de la jornada de trabajo.Duración:_ El tiempo necesario para hacer posible la asistencia a la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, siempre que total o parcialmente coincida con la jornada de trabajo.

9. PERMISO PARA CONCURRIR A CONSULTAS, TRATAMIENTOS YEXPLORACIONES MÉDICASRegulación:Punto 7.2.10. del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Acreditación previa a la concesión del permiso de situación de

dependencia que justifica el permiso:_ En el caso de menores se justificará la edad mediante fotocopia del Libro de Familia._ En el caso de mayores de 65 años, se justificará este extremo mediante fotocopia del D.N.I. de la persona._ La discapacidad se acreditará mediante fotocopia de la resolución del órgano administrativo que la reconozca o, en su defecto, mediante informe médico.d) No será necesaria la aportación de esta documentación cuando ya se hubiese aportado anteriormente y conste en el expediente personal del trabajador, salvo que varíen las circunstancias.e) Aportación dentro de los quince días siguientes al disfrute del permiso de justificante de asistencia a la consulta, tratamiento o exploración médica.

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Duración:_ El tiempo necesario para hacer posible la asistencia a la consulta, tratamiento o exploración médica, siempre que total o parcialmente coincida con la jornada de trabajo.Características:_ Son sujetos causantes de este permiso cuando deban asistir a consultas, tratamientos o exploraciones médicas:_ El propio trabajador._ El cónyuge o pareja de hecho, cuando como consecuencia de una exploración o de la realización de una prueba complementaria, padezca una discapacidad o incapacidad temporal sobrevenida y así se acredite mediante informe médico._ Los menores en edad pediátrica, es decir hasta los 14 años de edad, que estén a cargo del trabajador._ Los menores de edad (hasta los 18 años) cuando la consulta tenga lugar en otra provincia distinta a la de residencia siempre que la asistencia de la especialidad de que se trate no se preste en el SAS en su provincia de origen._ Los mayores de 65 años de edad, que estén a cargo del trabajador, sin que ello implique la convivencia permanente pero sí los cuidados directos._ Las personas discapacitadas a cargo del trabajador, entendiendo por tales quienes padezcan una minusvalía igual o superior al 33% reconocida por el órgano administrativo competente.

10. PERMISO POR CUIDADO DE HIJO/A MENOR DE DIECISEIS MESES.Regulación:_ Punto 7.2.11 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003._ Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Requisitos:

a) Solicitud de interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Aportación previa de certificación de nacimiento o fotocopia

del Libro de Familia.En el caso de que ambos progenitores trabajen, informe de la empresa del otro progenitor en el que se acredite que éste no ha solicitado el permiso.Duración:_ Una hora diaria de ausencia al trabajo por cada hijo/a, incrementándose proporcionalmente en los casos de parto múltiple, y considerándose esta reducción para cada período de hasta 7 horas de trabajo._ Posibilidad de dividir dicho período en dos fracciones._ Posibilidad de sustituirse por:_ Reducción de media hora de la jornada normal, o de lo que corresponda en caso de parto múltiple, al inicio y al final de la misma._ Reducción de una hora, o las que corresponda en caso de parto múltiple, al inicio o al final de la jornada normal.

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_ Este derecho podrá sustituirse por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. A este respecto se computará una hora acumulada por cada turno de hasta 7 horas. Si la jornada ordinaria es mayor, esta acumulación se incrementará proporcionalmente al exceso de jornada.Características:_ Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por cualquiera de los progenitores, incluso cuando el otro progenitor no trabaje._ Este permiso no es incompatible con la reducción de jornada por guarda legal._ En el caso de que ambos trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitarlo._ La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de este permiso corresponderá al personal dentro de su jornada._ El trabajador deberá preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada habitual, si fuera anterior a la especificada en su solicitud.

11. PERMISO POR PARTORegulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Requisitos:

a) Presentación en el plazo de tres días del parte médico o fotocopia del Libro de Familia.

b) En el caso de que la madre opte porque el otro progenitor disfrute de parte del permiso, escrito de la interesada especificando su distribución.Duración:_ Dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en dos semanas más en caso de discapacidad del hijo y por cada hijo a partir del segundo en caso de parto múltiple._ Una vez agotado el permiso por maternidad de dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de parto múltiple o discapacidad del hijo, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales que se disfrutarán de forma consecutiva._ En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales._ Distribución._ Obligatoriamente, las seis semanas inmediatamente posteriores al parto corresponden a la madre._ En el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva al de la madre, salvo que en el momento en que la madre deba reincorporarse al trabajo implique riesgo para su salud.

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_ Esta opción puede ser revocada por la madre en caso de ausencia, enfermedad, accidente del otro progenitor o abandono de la familia, violencia u otras causas equivalentes, salvo que los tres últimos casos citados sean imputables a la madre._ En caso de muerte de la madre, el otro progenitor puede hacer uso de la totalidad del permiso o, si procede, de la parte que reste por disfrutar._ El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal._ Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan._ Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

12. PERMISO POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.Regulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.Punto 7.3.2. del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Aportación previa de la resolución administrativa o judicial de

acogimiento o de adopción, teniendo en cuenta las características especiales de la adopción internacional.Duración:_ Dieciséis semanas ininterrumpidas, en los siguientes supuestos:_ Adopción o de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las ComunidadesAutónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con independencia de la edad que tenga el menor._ Ampliables en dos semanas más por cada hijo/a a partir del segundo en caso de adopción o acogimiento múltiple, o de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido._ El cómputo de las dieciséis semanas se realiza, a elección del trabajador:_ A partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento._ A partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción._ Este permiso será único por cada sujeto causante._ En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados que lo podrán disfrutar de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos. En caso de disfrute simultáneo, la suma de los períodos no podrá exceder de dieciséis semanas o las que correspondan en caso de

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adopción o acogimiento múltiple o en el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido._ En caso de adopción internacional, si es necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, tendrá derecho a un permiso de hasta dos meses de duración percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.(Sueldo, trienios y la parte proporcional de la paga extraordinaria cuando corresponda por el periodo de disfrute del permiso)_ Con independencia del permiso previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción._ Una vez agotado el permiso por adopción o acogimiento de dieciséis semanas o las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple, el personal tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro semanas adicionales, que se disfrutarán de forma consecutiva._ Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan._ Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

13. PERMISO DE PATERNIDADRegulación:Disposición Adicional Décimo Novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,.Art. 61.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización por el órgano competente.c) Aportación dentro de los quince días siguientes a la

finalización del permiso, de Certificado de nacimiento o copia de la resolución administrativa o judicial correspondiente.Duración:_ Quince días naturales consecutivos a disfrutar por el padre a partir de:_ En caso de nacimiento, el mismo día del hecho causante._ En caso de adopción o acogimiento permanente o preadoptivo de un menor, el permiso se iniciará bien a partir de la resolución administrativa o judicial de acogimiento o bien a partir de la resolución judicial de adopción, a elección del trabajador. Sólo se concederá un permiso por cada sujeto causante._ Cuando el hecho causante se produzca después de finalizada la jornada, el permiso se iniciará el día hábil inmediato siguiente._ Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

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_ Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.Características comunes:En los permisos recogidos en los puntos 11, 12 y 13 el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la trabajadora, y en su caso del otro progenitor, durante todo el periodo de duración del permiso, y en su caso durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.Los trabajadores que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

14. PERMISO POR NACIMIENTO DE HIJOS PREMATUROS O QUE TENGAN QUE PERMANECER HOSPITALIZADOS TRAS EL PARTO.Regulación:Punto 7.3.3 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Autorización del órgano competente.c) Justificante de la hospitalización del hijo/a.

Duración:_ Un máximo de dos horas diarias, percibiendo las retribuciones íntegras._ Posibilidad de reducir la jornada hasta un máximo de dos horas diarias, con disminución proporcional de las retribuciones. Esta opción no es incompatible con el período anterior._ La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de este permiso corresponderá al personal dentro de su jornada._ El trabajador deberá preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada habitual.

15. PERMISO POR VIOLENCIA DE GÉNERORegulación:Art. 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.Art. 61.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.Contenido:_ Las faltas de asistencia de las trabajadoras víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

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_ Asimismo, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de su jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezcan.

LICENCIAS

1. LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARESRegulación:Punto 7.4.1 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado con al menos diez días de antelación al previsto para su disfrute. No obstante este plazo podrá omitirse cuando la solicitud obedezca a motivos urgentes o imprevistos.

b) Autorización del órgano competente.c) No necesita justificación.

Duración:_ Seis días por cada año natural._ Se disfrutarán dentro de cada año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. El Centro deberá facilitar su disfrute en este período. Estos días ya se han computado para calcular la jornada anual según el Decreto 175/1992, (modificado por Decreto 553/20045, de 7 de diciembre)._ El personal fijo o temporal que no haya completado un año de servicios, tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de servicios prestados a razón de 1 día por cada dos meses trabajados, redondeándose las fracciones al alza._ No se computarán como tiempo de servicios los períodos correspondientes a permisos sin sueldo o al cumplimiento de sanción disciplinaria de suspensión de funciones, según el art. 68 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre._ Adicionalmente el personal disfrutará de dos días más de licencia que se disfrutarán preferentemente en días señalados de ámbito local o los días 24 y 31 de diciembre. Estos días tendrán la consideración de trabajados a efectos de cómputo de la jornada ordinaria anual sin que su disfrute pueda generar un incremento de jornada.Características:_ La concesión de los días de asuntos particulares estará condicionada a que la ausencia no menoscabe el normal desarrollo del trabajo que deberá quedar suficientemente motivado por el órgano autorizante.

2. LICENCIA PARA PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL AL DESARROLLO O DE AYUDA HUMANITARIA URGENTERegulación:

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Punto 7.4.3 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Resolución 51/1999, de 26 de julio, por la que se da publicidad al Pacto suscrito entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre permisos especiales.Requisitos:

a) Solicitud de la ONG a través del Fondo de Cooperación y Ayuda al Desarrollo de la Secretaría General del S.A.S.

b) Solicitud del interesado a través de su Centro de trabajo o directamente a la Dirección General de Personal y Servicios.

c) Informe preceptivo y favorable del Fondo de Cooperación sobre el proyecto presentado.

d) Informe preceptivo y favorable del Centro sobre la concesión de la licencia.

e) Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios.f) Una vez finalizada la licencia, el trabajador facilitará a la

Dirección General de Personal y Servicios los datos más relevantes de su experiencia de cooperación.Duración:Hasta un máximo de seis meses en función de los programas en los que se autorice la colaboración.Características:_ Esta licencia será retribuida cuando esté destinada a Programas de Cooperación promovidos o subvencionados por las Instituciones Públicas de la Junta de Andalucía y aquellos otros que por su especial trascendencia se consideren por la Dirección Gerencia del S.A.S._ En estos casos se percibirán todas las retribuciones de carácter fijo que el interesado tenga acreditadas en el puesto de origen no pudiendo percibir compensación económica por la actividad desarrollada en destino._ En los casos en que no sean retribuidas se mantendrá no obstante la reserva del puesto que venía desempeñando y las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo establecido para los permisos sin sueldo._ Podrá acceder a estos permisos el personal titular de plaza en propiedad y el personal con vinculación de interino, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, quedando supeditado en el caso de interinidad a la duración del nombramiento.

3. LICENCIA PARA ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTORegulación:Punto 7.4.3.3, 4 y 5 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:

a) Solicitud del interesado en modelo normalizado.b) Informe del responsable de la Unidad o Servicio sobre la

idoneidad de la actividad solicitada y su adecuación al puesto de trabajo.

c) Autorización del órgano competente.d) Aportación de certificado que acredite la participación en la

actividad formativa una vez desarrollada la misma.Características:

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_ Se concederá al personal titular de plaza en propiedad para la asistencia a actividades de perfeccionamiento profesional, debidamente homologadas y directamente relacionadas con el puesto de trabajo o el desarrollo profesional._ Las actividades formativas para las que se concederá esta licencia serán determinadas mediante Resolución específica de la Dirección Gerencia del S.A.S. previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad._ Podrá concederse licencia para asistir a congresos, seminarios o reuniones científicas relacionados con el desempeño del puesto de trabajo, ausentándose del mismo el tiempo necesario coincidente con el horario de trabajo._ Su autorización se halla subordinada al procedimiento que se determine en cada Centro y a la cobertura de las necesidades del servicio, a juicio de la Dirección del Centro.

4. PERMISO SIN SUELDORegulación:Punto 7.5 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003.Requisitos:a) Solicitud del interesado en modelo normalizado convenientemente motivada a fin de poder valorar su posible autorización, presentada con al menos diez días de antelación al previsto para su comienzo. No obstante este plazo podrá omitirse cuando la solicitud obedezca a motivos urgentes o imprevistos.b) En el caso de solicitarse para atender al cónyuge o persona que habitualmente conviva con el trabajador que padezca una enfermedad grave o irreversible que requiera una atención continuada, deberán aportarse además los informes médicos necesarios para acreditar la enfermedad.c) Autorización expresa del órgano competente, sin la cual no podrá iniciarse su disfrute.Duración:a) Supuesto general:_ Tres meses por cada año natural como duración máxima acumulada.b) Supuestos especiales:_ Excepcionalmente se podrán conceder permisos de duración superior a tres meses para el disfrute de becas, realización de viajes de formación, cursos, etc. que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante._ Para atender al cónyuge o persona que habitualmente conviva con el trabajador que padezca una enfermedad grave o irreversible que requiera una atención continuada, el permiso podrá prorrogarse hasta seis meses.Características:_ La concesión de este permiso está condicionada tanto por la motivación alegada en la solicitud como por la incidencia que su autorización pueda representar en elServicio o Unidad.

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_ El permiso será concedido por períodos mínimos de siete días naturales._ El permiso sin sueldo es causa de alta especial en el régimen general de la Seguridad Social._ No obstante en el caso de permiso para atender al cónyuge o persona que habitualmente conviva con el trabajador por causa de enfermedad, el período posterior a los tres primeros meses no constituye alta especial en la Seguridad Social pero sí tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados exclusivamente a efectos de cómputo de la antigüedad._ El trabajador podrá renunciar al permiso concedido en cualquier momento anterior a su inicio._ Si después de iniciado el disfrute del permiso el trabajador desea finalizarlo antes de la fecha inicialmente prevista, deberá solicitarlo al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha en la que desee reincorporase.

5. CARÁCTER NEUTRO A EFECTOS DE CÓMPUTO DE JORNADARegulación:Punto 8 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003Características:_ Los seis días de libre disposición ya han sido tenidos en cuenta para el cálculo de la jornada anual, según Decreto 175/1992._ Para el cálculo de los promedios establecidos para el cómputo de la jornada no se tendrán en cuenta los períodos de incapacidad temporal, los días de huelga y los permisos y licencias retribuidas._ El período comprendido en estas situaciones computará como días trabajados o descansados según figuren en el cuadrante de turnos de cada trabajador._ Los permisos no retribuidos se computarán de forma proporcional, es decir, si en 365 días le corresponde una jornada anual, según el turno, si descontamos los días de permiso a los 365 días, a los días resultantes se le aplicará la jornada proporcional.Ejemplo: Trabajador del turno fijo nocturno (1.450 horas) que disfruta de 90 días de permiso sin sueldo.Días computables: 365 – 90 = 275 días:Proporción: 275 x 1450 = 1.092, 46 horas. 365

CAPITULO IV: COMISION DE SEGUIMIENTOLa Comisión de Seguimiento formada por la Administración y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad firmantes del Acuerdo de 30 de diciembre de 2003, será única para la interpretación y resolución de las dudas que surjan en materia de vacaciones, permisos y licencias.

5.2.- DERECHOS ECONÓMICOS.

5.2.1.- EL SISTEMA RETRIBUTIVO EN EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

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RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIOEl Capítulo IX del Estatuto Marco desarrolla las retribuciones del personal estatutario.

Artículo 41. Criterios generales.1. El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.2. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos.4. El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio.5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.6. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.

Artículo 42. Retribuciones básicas.1. Las retribuciones básicas son:a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes

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Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.

Artículo 43. Retribuciones complementarias.1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.2. Las retribuciones complementarias podrán ser:a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual del complemento de destino se abonará en 14 pagas.b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.

Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.

EL SISTEMA RETRIBUTIVO EN EL S.A.S.

Un Sistema Retributivo es un conjunto ordenado de normas y procedimientos administrativos, sometido a control, para abonar, en el caso del Servicio Andaluz de Salud, a su personal. Contempla las distintas peculiaridades tanto de los profesionales como de las actividades y centros donde se prestan.

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Peculiaridades del sistema retributivo en el servicio andaluz de salud1.- La complejidad. 2.- Las actividades que se desarrollan.3.- Los centros.4.- Los profesionales.

RETRIBUCIONES BÁSICAS: SUELDO. TRIENIOS. PAGAS EXTRAORDINARIAS.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS: COMPLEMENTO DE DESTINO. COMPLEMENTO ESPECÍFICO. COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. COMPLEMENTO DE ATENCIÓN CONTINUADA. COMPLEMENTO DE CARRERA.

SUELDOEl sueldo será igual para todos el personal de cada uno de los

grupos de clasificación a que se refiere el artículo 3, del R.D.L. 3/87.

GRUPOS DE CLASIFICACIÓNGrupo A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.Grupo B: título de ingeniero técnico, diplomado.Grupo C: título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado.Grupo D: título de graduado escolar, formación profesional de primer gardo.Grupo E: certificado de estudios primarios.El sueldo se abona en 14 pagas, 12 mensualidades y en las dos pagas extraordinarias.

TRIENIOSConsiste en una cantidad igual para cada uno de los grupos de

clasificación, por cada tres años de servicio prestados a la Admción. Pública.

Los trienios se abonan en 14 pagas, las doce mensualidades y en las dos pagas extraordinarias.

Se abona por cada tres años de servicios acreditados según el grupo de pertenencia y no según el puesto de trabajo que circunstancialmente se pueda estar desempeñando.

El devengo del trienio se realizará con efecto del primer día del mes siguiente a su vencimiento.

El personal con reducción de jornada, verá reducida su cuantía proporcionalmente al tiempo de reducción.Premio de antigüedad.

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Page 98: Derechos y deberes del personal estatutario

RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS

La Ley 70/78 reconoce los servicios prestados a la Administración.

El Real Decreto Ley 1461/82 establece:Ningún periodo de tiempo podrá ser compensado más de una

vez.Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden

cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

Se computará cada periodo de servicios prestados de acuerdo al grupo.

Si se han prestado servicios en grupos diferentes, se reconocen los trienios en función del grupo y del día en que se perfecciona el nuevo trienio.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIASLas pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe

mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios más la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre.Se abonará conforme a la situación y derecho en dichas fechas.Será proporcional a los días trabajados en periodos menores de

seis meses. (licencias sin derecho a retribución y cese del servicio activo).

En caso de jubilación y fallecimiento del personal estatutario, el mes será completo.

EL COMPLEMENTO DE DESTINOEste complemento se abona según el nivel asignado al puesto

que desempeña.Dentro de la administración pública existen 30 niveles

retributivos.Por acuerdo del consejo de ministros en el año 1988, el

personal estatutario lo percibe en 14 pagas, las 12 mensualidades y las 2 pagas extras.

El personal estatutario tiene un solo nivel asignado a cada puesto de trabajo.

EL COMPLEMENTO ESPECÍFICOEstá destinado a retribuir las condiciones particulares de

algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Existen dos factores: Dedicación exclusiva e incompatibilidad. (d.i.). Dificultad-responsabilidad-penosidad (f.r.p.).

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Page 99: Derechos y deberes del personal estatutario

Se abona en 14 mensualidades.

CONDICIONES PARA LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA E INCOMPATIBILIDAD (D.I.)

La percepción de este complemento presupone la incompatibilidad para actividades públicas y privadas.

Se concede según las disponibilidades presupuestarias del centro.

Con efecto al día 1 del mes siguiente.Declaración jurada de incompatibilidad.Renuncia en cualquier momento.Resuelve el director del centro.Entra en cálculo el c.p.t./c.p.i.El personal no facultativo podrá ser requerido fuera de la

jornada de trabajo.No podrá recibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDADEste complemento está destinado a remunerar el especial

rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas.

La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias.

La dotación que perciba cada persona por este concepto será de conocimiento público.

Existen dos tipos de productividad:FACTOR VARIABLE, MODALIDADES:

COMPLEMENTO AL RENDIMIENTO PERSONAL (C.R.P.) RODUCTIVIDAD POR RAZÓN DEL SERVICIO.

Se negociará en la mesa sectorial de sanidad y su cuantía será según las disposiciones presupuestarias.

A los cargos directivos se regirán por las disposiciones que se dicten.

FACTOR FIJO PERSONAL DE E.B.A.P.:Componentes del complemento de productividad son:

Por dispersión geográfica.. Por población con tarjeta sanitaria (factor “tae”). Por asistencia a otros centros (factor ”c”). Por horario (factor ”h”).

COMPLEMENTOS DE ATENCIÓN CONTINUADAEste complemento está destinado a la remuneración del

personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.

Los complementos de atención continuadas establecidos dentro del S.A.S. son:

ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “A”

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Page 100: Derechos y deberes del personal estatutario

ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “B” ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “C”

ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “A”Esta modalidad retribuye la realización de la jornada ordinaria

en turno de noche desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, cualquier día de la semana incluyendo sábados y domingos.

También corresponde el abono de forma proporcional a las horas realizadas.

El Decreto 281/97, de 9 de diciembre, establece los distintos módulos para abonar al personal, excluido al personal facultativo.

En el periodo de vacaciones, se prorratea por los servicios efectivamente realizados los tres últimos meses.

ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “B”Es el asignado para el personal que realiza su jornada

ordinaria en domingo o festivo.Según el Acuerdo de 18 de julio de 2006, el abono de esta

atención continuada se realiza por horas realizadasEste complemento no tiene prorrateo en vacaciones.Se establecen “festivos especiales” cuyo valor es el doble que

un festivo normal.Los festivos especiales son: 1 y 6 de enero, 28 de febrero, 25 de

diciembre y las dos fiestas locales.

ATENCIÓN CONTINUADA MODALIDAD “C”El Decreto 112/97, de 8 de abril, establece la modalidad “c” del

complemento de atención continuada.Esta modalidad se crea por reciente doctrina jurisprudencial

basada en que las horas extraordinarias no es un concepto retributivo contemplado en el R.D.L. 3/87.

Para remunerar la prestación de servicio al margen de la jornada laboral ordinaria.

Se abona al personal sanitario no facultativo y personal no sanitario.

Se fija un número máximo a retribuir de 51 horas mensuales.Existen dos criterios para su realización: DE “PRESENCIA FÍSICA” DE “ SERVICIOS LOCALIZADOS”

COMPLEMENTOS PERSONALES TRANSITORIOS (C.P.T.)COMPLEMNTOS PERSONALES DE INTEGRACIÓN (C.P.I.)Para abonar la diferencia entre el antiguo sistema retributivo y el nuevo sistema.Se computa en conceptos fijos y periódicos.Se absorben o no según la ley de presupuestos.En el desempeño de cargo, absorción provisional.

TURNICIDAD

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Profesionales que cubren los turnos rotatorios mediante acreditación.Se abona en 12 mensualidades.

JORNADA MAÑANA-TARDEProfesionales de atención primaria y especializada en turno de mañana y tarde.El 25% de las horas programadas al mes se realizan en el otro turno.Se percibe en 12 mensualidades.

COMPLEMENTO CONTINUIDAD ASISTENCIALSe crea el Complemento de Continuidad Asistencial que viene a

retribuir la prolongación de la jornada hasta las 20 horas en días laborables de lunes a viernes. Para garantizar la continuidad de la asistencia al margen de la jornada ordinaria, la consecución de los resultados y aquellas otras actividades que dentro de la cartera de servicios de cada unidad centro sea necesario realizar.

Se abona al precio de 40 € la hora. Durante el disfrute de las vacaciones se percibe la media de la jornada complementaria efectivamente realizada los tres meses anteriores.

Con la jornada complementaria se suprimen los actuales conceptos de Guardias Médicas en Atención Especializada y Atención Continuada “B” en Atención Primaria

5.2.2.- MODELO DE CARRERA PROFESIONAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Si existe un elemento de importancia crucial para la buena

marcha de las organizaciones sanitarias, es, sin duda, el diseño e implantación de una política adecuada de recursos humanos que facilite una oferta de servicios sanitarios de calidad dentro de parámetros aceptables de eficacia y eficiencia en la gestión de los mismos.

Son muchos los estudios de clima laboral que indican una situación no demasiado halagüeña en las instituciones sanitarias, caracterizada por la existencia de un grado creciente de desilusión y apatía de los profesionales que unido a un bajo nivel de motivación, está propiciando una situación ciertamente indeseable de malestar y preocupante deterioro en el normal desarrollo de las actividades asistenciales.

Si bien la etiología de esta situación es sin duda multifactorial, es preciso destacar entre otras, la decisiva influencia de las siguientes causas: la evolución demográfica de las plantillas de personal que plantea la coexistencia de numerosos profesionales jóvenes, con una determinada vida activa por delante y escasas posibilidades de promoción profesional; la existencia de un modelo retributivo que no incentiva suficientemente los esfuerzos diferenciados a la organización; el escaso reconocimiento público a su labor profesional por parte de la sociedad y de la propia Administración sanitaria; un modelo de organización interna en las instituciones sanitarias que no favorece ni estimula una participación

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activa de los profesionales en la buena marcha de nuestras organizaciones y políticas laborales que aunque basada en principios de igualdad de mérito y capacidad siguen siendo denunciadas por determinados sectores por la persistencia de desigualdades por razón de género.

Entre las iniciativas que se proponen para hacer frente a esta situación es articular un sistema de CARRERA PROFESIONAL que, a través del reconocimiento público y expreso de la valía de nuestros profesionales, permita generar mecanismos efectivos para lograr una implicación voluntaria y motivada de los mismos, orientada al logro de los fines y objetivos de las instituciones sanitarias.

Los nuevos avances en el mundo de las organizaciones sugieren que las nuevas formas organizativas exigen cambiar el concepto de carrera profesional relacionado con progresos en el escalafón por otro que se basa no sólo en los procesos empresariales de la organización, sino fundamentalmente en el desarrollo de las aptitudes interpersonales y de la formación personal, con una perspectiva humana.

Todo lo anteriormente descrito se ve legitimado por la aparición el último año de abundante normativa de carácter básico que rige las pautas de desarrollo del modelo de Carrera Profesional dentro del Sistema Nacional de Salud.

La LEY 16/2003, de 28 de mayo, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, en su artículo 41, plantea que la CARRERA PROFESIONAL es el derecho de los profesionales a progresar de manera individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Más tarde la LEY 44/2003, de 21 de noviembre, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS en su artículo 38 sobre desarrollo profesional, mantiene que serán las Administraciones sanitarias las que regularán para sus propios centros y establecimientos el reconocimiento del desarrollo profesional, pero siempre dentro de unos principios generales:

El reconocimiento se articulará en cuatro grados. Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.

La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta Ley.

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Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

Y es por último, en la LEY 55/2003, de 16 de diciembre, DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD en su artículo 40 donde presenta los criterios generales de la carrera profesional para todos los profesionales estatutarios de los distintos servicios de salud y por lo tanto, los criterios generales que tienen que regir al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud en lo referente a carrera profesional:

Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

El punto cuarto de este artículo 40 hace hincapié en que será dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

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Page 104: Derechos y deberes del personal estatutario

Previo a la publicación de esta normativa básica, ya el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante acuerdo del mismo órgano aprueba el Acuerdo de 21 de noviembre de 2002, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre política de personal para el periodo 2003 a 2005, en su punto séptimo concluye que el SAS se compromete a avanzar en el desarrollo e implantación de un modelo de Desarrollo Profesional, y para ello presentará y negociará en Mesa Sectorial el modelo propuesto basado en la acreditación de los distintos niveles de competencias de sus profesionales.

A partir de aquí el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD plantea un modelo en el que se conciben las “COMPETENCIAS” como base del desarrollo de la CARRERA PROFESIONAL. Las Competencias se pueden definir como el conjunto de conocimientos, habilidades, cualidades, aptitudes, actitudes y motivaciones, que tienen las personas y que les predispone a realizar un conjunto de actividades con un buen nivel de desempeño. Las competencias describen así lo que una persona debe saber y poder hacer para desarrollar y mantener un alto nivel de desempeño.

Desde esta perspectiva un determinado nivel de desarrollo de las competencias esenciales para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, junto a los resultados asistenciales de la práctica diaria, y unido a otros méritos como la formación continuada, la docencia o la investigación serán las características que determinen en qué nivel de Carrera Profesional se va a situar cada profesional que voluntariamente lo solicite.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.La Carrera Profesional será de aplicación al personal

estatutario fijo o funcionario sanitario local integrado en EBAP, adscrito al Servicio Andaluz de Salud y que percibe sus retribuciones por el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

El personal de cupo y zona y otras categorías declaradas a amortizar a las que se oferte su integración a otra categoría, podrá participar en la carrera profesional de éstas en caso de integración.

De la misma forma quedan excluidos los profesionales que ocupen plazas de facultativos especialistas de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los cuerpos de profesores de la universidad al amparo de la base general séptima del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.

Al personal temporal se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la Carrera Profesional.

DEFINICIÓN Y NIVELES DE CARRERA PROFESIONAL

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El acceso a la Carrera Profesional tiene un carácter voluntario y un tratamiento individualizado, de manera que es cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos quien determine su progresión en los distintos niveles que la configuran.

El acceso a los diferentes niveles debido a su carácter voluntario, deberá ser solicitado por el interesado en la promoción, tanto para la inclusión en el sistema de Carrera Profesional como para el cambio de niveles.

La certificación que obtenga un profesional en un determinado nivel de Carrera Profesional, o el cambio en el mismo, no implica un cambio del puesto de trabajo ni de la actividad que desarrolle el profesional.

La Carrera Profesional se organiza en 5 NIVELES, en los cuáles el profesional debe permanecer por un mínimo de tiempo para poder optar a un nivel superior. El tiempo mínimo establecido será el siguiente: NIVEL I: 5 años de permanencia. NIVEL II: 5 años de permanencia. NIVEL III: 5 años de permanencia. NIVEL IV: 5 años de permanencia. NIVEL V: permanencia por un periodo de tiempo indefinido.

Se considera tiempo efectivo para cómputo de años de permanencia en un determinado nivel a aquellos periodos de tiempo desempeñados efectivamente en la misma categoría y especialidad, en situación de servicio activo o asimilado con reserva de plaza, en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

De cara a la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, los permisos maternales, las excedencias por cuidados de hijos o familiares, no se tendrán en cuenta a efectos de cómputo de los años de permanencia en un determinado nivel si así lo solicita el interesado, caso contrario se computará como tiempo efectivamente trabajado.

REQUISITOS DE ASCENSOEl acceso del profesional a un determinado nivel de Carrera se

producirá al superar con éxito un PROCESO DE CERTIFICACIÓN definido para cada nivel consistente, además de superar el tiempo mínimo de permanencia, en un sistema de Acreditación de Competencias y un Baremo de Méritos.

Para la Promoción de nivel se precisa superar, además del tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior, el Proceso de Certificación correspondiente. El grado de exigencia tanto de la Acreditación de Competencias como del Baremo definido será proporcional al nivel al que se promocione.

Una vez certificado dos veces consecutivas el mismo nivel de carrera será posible el Mantenimiento por un periodo indefinido, sin necesidad de volver a recertificar el mismo.

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El no superar el proceso de CERTIFICACIÓN será la condición que determine que un profesional Descienda a un nivel inferior de Carrera.

No existe límite en el número de profesionales que puedan estar Certificados en cada uno de los distintos niveles de la Carrera Profesional.

El Proceso de Ascenso por niveles sería el siguiente:

NIVEL I: Es el nivel que se ocupa en el momento en el que el profesional adquiere el nombramiento de titular. Habrá que permanecer un mínimo de 5 años antes de poder acceder al siguiente nivel.NIVEL II: Permanencia de un mínimo de 5 años en el Nivel I. Superar proceso de Certificación Nivel II: Acreditación Avanzada de Competencias y Baremo de Méritos del Nivel II.NIVEL III: Permanencia de un mínimo de 5 años en el Nivel II. Superar proceso de Certificación Nivel III: Acreditación Experto de Competencias y Baremo de Méritos del Nivel III.NIVEL IV: Permanencia de un mínimo de 5 años en el Nivel III. Superar proceso de Certificación Nivel IV: Acreditación Excelente de Competencias y Baremo de Méritos del Nivel IV.NIVEL V: Permanencia de un mínimo de 5 años en el Nivel IV. Superar proceso de Certificación Nivel V: Acreditación Excelente de Competencias Y Baremo de Méritos del Nivel V.

EFECTOS Y RETRIBUCIONESLas retribuciones vendrán dadas a partir del Complemento de

Carrera Profesional cuyo importe anual total que se especifica en el ANEXO 1, se distribuirá en doce mensualidades y por el tiempo que dicho profesional permanezca en el nivel certificado. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de los que determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía.

La percepción de la cuantía económica es directamente proporcional al Nivel de Carrera en que esté ubicado el profesional y al título exigido para su ingreso conforme lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud tal como se define en el ANEXO 1.

Consistirá según se determina en el apartado e) del artículo 43.2 sobre retribuciones complementarias de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en un complemento retributivo variable que comenzará a percibirse desde el momento en que la persona titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional certifique el nivel de carrera alcanzado y que seguirá siendo percibido de manera fija por el profesional durante el tiempo de permanencia en ese Nivel.

Por otro lado, el acceso a determinado nivel de carrera será reconocido como mérito relevante para determinados procesos de recursos humanos que previamente se aprueben en el seno de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad.

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De manera excepcional, el acceso al Nivel IV de carrera profesional tendrá los siguientes efectos para las categorías del personal de gestión y servicios que a continuación se detallan:

Auxiliar Administrativo: el acceso al Nivel IV de carrera del personal Auxiliar Administrativo, además del consiguiente reconocimiento profesional y económico podrá implicar el acceso a la categoría de Administrativo y/o que este nivel se le reconozca como mérito relevante de cara a la promoción interna.

PROCESO DE CERTIFICACIÓNLos méritos a baremar para la obtención tanto del primer nivel,

como de los niveles superiores, requerirá la superación por parte del profesional interesado del mencionado proceso de Certificación, el cual tiene dos partes:

ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS: 1.1. ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS PARA EL PERSONAL LICENCIADO Y DIPLOMADO SANITARIO y PERSONAL DIPLOMADO Y LICENCIADO DE GESTIÓN Y SERVICIOS.

La Acreditación de Competencias Profesionales se llevará a cabo según lo establecido en el DECRETO, por el que se regula el modelo y el procedimiento de acreditación de los profesionales sanitarios de Andalucía.

NIVEL I: haber superado un Oferta Pública de Empleo obteniendo un nombramiento fijo.

NIVEL II: haber adquirido un grado de Acreditación Avanzada de compentencias.

NIVEL III: haber adquirido un grado de Acreditación Experto de compentencias.

NIVEL IV: haber adquirido un grado de Acreditación Excelente de compentencias.

NIVEL V: mantenimiento en un grado de Acreditación Excelente de compentencias.

ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS PARA EL RESTO DEL PERSONAL.

Para el resto de personal no incluido en el punto 1.1., no se exigirá la Acreditación de Competencias. En su lugar la valoración de las competencias profesionales, se realizará mediante un proceso de evaluación de las competencias clave de cada categoría profesional.

La evaluación de competencias se considerará para este personal un factor más a medir en el Baremo de Méritos. El contenido del mismo se explícita en el siguiente punto referido al baremo de méritos.

BAREMO DE MÉRITOS:

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1. BAREMO DE MÉRITOS PARA EL PERSONAL LICENCIADO Y DIPLOMADO SANITARIO Y LICENCIADO Y DIPLOMADO DE GESTIÓN Y SERVICIOS.

El Baremo de Méritos está compuesto por los factores: CRP, EDP, Formación, Compromiso con la Organización, Docencia e Investigación. En todos los casos se podrán establecer tres posibles elementos:

OBJETIVO: Determinaría el número de Puntos que se establece como objetivo a alcanzar para cada uno de los factores en cada uno de los cuatro niveles retribuidos de Carrera Profesional.

MÍNIMO: Determinaría el mínimo imprescindible de Puntos a obtener para cada uno de los factores en cada uno de los cuatro niveles retribuidos de Carrera Profesional.

MÁXIMO: Determinaría el máximo número de Puntos a obtener para cada uno de los factores en cada uno de los cuatro niveles retribuidos de Carrera Profesional.

Los méritos a valorar en el BAREMO DE MÉRITOS serán objeto de negociación en el seno de la Mesa Sectorial.

2. BAREMO DE MÉRITOS PARA EL RESTO DEL PERSONAL.Para el resto de personal no incluido en el punto 2.1, el Baremo

de Méritos estará compuesto por siete factores, los seis ya indicados (CRP, EDP, Compromiso con la Organización, Formación, Docencia e Investigación) más el factor “EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS”.RESULTADO GLOBAL

En función del número de Puntos obtenido de la suma de los puntos de los cinco Factores se podrían dar tres situaciones:

PROMOCIÓN: El profesional obtiene el número de puntos establecido como OBJETIVO para un determinado nivel, con lo cual se produciría la PROMOCION del nivel actual (siempre y cuando cuente con el nivel de Acreditación de Competencias Profesionales requerido para el siguiente nivel), a un nivel superior de carrera, previa solicitud a la Comisión correspondiente según procedimiento.

La consecución del número de Puntos necesario para la promoción implicará que necesariamente se haya superado el número de puntos necesarios en cada nivel.

MANTENIMIENTO: El profesional obtiene el número de puntos establecido como MÍNIMO para un determinado nivel, con lo cual se produciría el MANTENIMIENTO en el nivel actual (siempre y cuando se mantenga el nivel de Acreditación de Competencias Profesionales requerido para ese nivel), previa solicitud a la Comisión correspondiente según procedimiento.

DESCENSO: El profesional, o bien no obtiene el número de puntos establecido como MÍNIMO para el mantenimiento en un determinado nivel se produciría el DESCENSO del nivel actual a un nivel inferior (aun cuando se mantenga el nivel de Acreditación de Competencias Profesionales requerido para ese nivel o para un nivel superior).

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CARRERA PROFESIONAL Vs. CARRERA ADMINISTRATIVA O DE GESTIÓN.

La Carrera Profesional se plantea con carácter independiente a la Carrera Administrativa o de Gestión, no obstante son compatibles.

Durante el tiempo de desempeño de puestos directivos, no se podrá solicitar cambio de nivel de carrera profesional, aunque se seguirá percibiendo la retribución económica correspondiente al nivel de carrera profesional alcanzado.

El tiempo que el profesional haya destinado a ocupar el puesto directivo se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de carrera.

COMISIONES DE EVALUACIÓN Se deberá crear una Comisión de Evaluación a nivel de cada

Centro Asistencial (Áreas Gestión, Distritos, Hospitales, CRTS) y una Comisión de Evaluación Central.

Comisión de Valoración de Carrera Profesional de Centro.

Comisión de Valoración de Carrera Profesional de Centro para Licenciados y Diplomados Sanitarios.

Estará compuesta por un presidente, dos vocales y un secretario sin voz ni voto. El cargo de presidente lo ocupará el Gerente de Área, Director Gerente de Hospital o Director de Distrito de Atención Primaria o Centro de Transfusión Sanguínea, según el caso, los dos vocales serán designados, uno por el Gerente de Área, Director Gerente de Hospital o Director de Distrito de Atención Primaria o Centro de Transfusión Sanguínea, según el caso y el otro por la Junta Facultativa, Junta de Enfermería o sus equivalentes en Atención Primaria, ambos del misma categoría/especialidad que se evalúe, el secretario será un profesional del área de Personal/RRHH. Tendrá su sede en el propio centro sanitario. Las funciones de esta Comisión serán las siguientes:

Recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional..

Verificar la Acreditación de las Competencias de los profesionales que quieran acceder a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional..

Valorar los Baremos de Méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional..

Supervisar los resultados del cumplimiento de los objetivos del CRP y de las EDP de los profesionales que soliciten participar de la Carrera Profesional..

Proponer a la Comisión Central los profesionales a Certificar en los niveles II, III, IV y V.

Comisión de Valoración de Carrera Profesional de Centro para el resto del Personal.

Estará compuesta por un presidente, dos vocales y un secretario sin voz ni voto. El cargo de presidente lo ocupará el

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Gerente de Área, Director Gerente de Hospital o Director de Distrito de Atención Primaria o Centro de Transfusión Sanguínea, según el caso, los dos vocales serán designados, uno por el Gerente de Área, Director Gerente de Hospital o Director de Distrito de Atención Primaria o Centro de Transfusión Sanguínea, según el caso; y el otro por una personal designada por la Mesa Sectorial, todos del misma categoría/especialidad que se evalúe, el secretario será un profesional del área de Personal/RRHH. Tendrá su sede en el propio centro sanitario. Las funciones de esta Comisión serán las siguientes:

Recepcionar las solicitudes de acceso a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional..

Valorar los Baremos de Méritos de los profesionales que quieran acceder a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional..

Supervisar los resultados del cumplimiento de los objetivos del CRP y de las EDP de los profesionales que soliciten participar de la Carrera Profesional.

Proponer a la Comisión Central los profesionales a Certificar en los niveles II, III, IV y V.

Comisión Central de Valoración de Carrera Profesional. Será paritaria. Estará formada por los miembros de la Administración designados por el Director General de Personal y Servicios del S.A.S., por miembros de la Agencia de Calidad y por miembros designados por las organizaciones sindicales presentes en Mesa Sectorial. Tendrá su sede en los Servicios Centrales del S.A.S. Estará presidida por el Director General de Personal y Servicios del S.A.S. o persona en quien delegue. Las funciones de esta Comisión serán las siguientes:

Diseñar la normativa de funcionamiento de la Comisión Central y Comisiones de Centros.

Fijar, revisar y hacer públicos con carácter previo al inicio de los periodos, los criterios y elementos necesarios para la certificación.

Velar por el correcto funcionamiento de las Comisiones de Centro.

Certificar los profesionales que accedan a los niveles II, III, IV y V de la Carrera Profesional a petición de las Comisiones de Centro.

Proponer al titular de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional los profesionales a certificar.

Todos los miembros tanto de la Comisión de Valoración de Carrera Profesional de Centro, como la Comisión Central de Valoración de Carrera Profesional, deberán pertenecer a la misma categoría/especialidad y el mismo o superior nivel del profesional que se evalúa.

En la medida de lo posible se intentará que en todo momento tanto la Comisión de Valoración de Carrera Profesional de Centro, como la Comisión Central de Valoración de Carrera Profesional, tenga un carácter paritario en cuanto a género, garantizando igual la presencia de hombres y mujeres en su composición, como medida que garantice la total y absoluta igualdad y no discriminación por razón de género.

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PERIODICIDAD El proceso de certificación en los distintos niveles de la Carrera

Profesional tendrá una periodicidad semestral. La solicitud del acceso al modelo de carrera profesional tendrá

carácter abierto y permanente.La solicitud para la promoción de nivel una vez que se ha

accedido al modelo de carrera profesional, o el mantenimiento dentro del nivel de carrera que el profesional ocupa en un momento determinado una vez que han transcurrido cinco años desde el momento del acceso o desde la última evaluación, podrá realizarse con una antelación máxima de seis meses.

La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Gerencia de Área, Dirección Gerencia de Hospital o Dirección de Distrito de Atención Primaria o Centro de Transfusión Sanguínea a la que esté adscrito/a el/la interesado/a, acompañado de los documentos acreditativos de cumplir con los requisitos necesarios para el nivel al que aspira.

En el caso de haber transcurrido cinco años desde la última evaluación y no haber solicitado la promoción a un nivel superior de carrera o bien el mantenimiento en el nivel de carrera al que el profesional pertenezca en ese momento, la mencionada solicitud se realizará de oficio, teniendo que presentar el profesional en el plazo máximo de seis meses, los documentos que acrediten el mantenimiento en ese nivel de carrera.

De no presentar la documentación, se entenderá que el profesional no cumple los requisitos mínimos para el mantenimiento y se producirá el descenso de nivel.

PERIODO DE TRANSICIÓN En la aplicación efectiva de la Carrera Profesional, debe de

contemplarse una primera fase de implantación en la que, con carácter excepcional, y por una sola vez, los profesionales licenciados y diplomados sanitarios que en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo reúnan los requisitos establecidos en el punto 4.1.3 del mismo, podrán optar al Nivel II y Nivel III sin que se considere requisito imprescindible la Acreditación de competencias profesionales ni el Baremo de Méritos y sin la necesidad de recertificarse, esta circunstancia le será también de aplicación al personal que a la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentre pendiente de la toma de posesión efectiva, procedente del Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo del SAS.

Los profesionales que accedan al Nivel II y Nivel III de Carrera Profesional a través de esta vía excepcional, por una sola vez, podrán solicitar el acceso a cualquiera de los niveles superiores sin necesidad de permanecer el mínimo de cinco años de manera obligatoria, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para ese nivel superior.

Por último, durante el periodo de transición a los miembros que constituyan tanto la Comisión de Valoración de Carrera Profesional de

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Centro, como la Comisión Central de Valoración de Carrera Profesional, no se les exigirá poseer el mismo nivel de Carrera o Superior tal como aparece expresado en el apartado séptimo.

ENTRADA EN VIGOR La entrada en vigor del modelo de Carrera Profesional del

Servicio Andaluz de Salud será a partir de la publicación en el BOJA del Acuerdo entre Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad en Materia de Políticas de Personal en el caso de los Licenciados y Diplomados Sanitarios, para Licenciados y Diplomados de Gestión y Servicios y resto de Personal la entrada en vigor será en el último trimestre del año 2008.

PROMOCIÓN INTERNAEn el caso de que un profesional tenga reconocido un

determinado nivel carrera para una determinada categoría profesional y acceda mediante promoción interna a una categoría distinta, dejará de percibir desde el momento del nombramiento las retribuciones que venía percibiendo por concepto de carrera profesional en la categoría de origen.

En este punto quedarían excluidos los Auxiliares Administrativos a partir del Nivel IV de su carrera profesional con el procedimiento que se detalla en el punto cuarto sobre efectos y retribuciones.

PROMOCIÓN INTERNA TEMPORALEn el caso de que un profesional tenga reconocido un

determinado nivel carrera para una determinada categoría profesional y acceda mediante promoción interna temporal a una categoría distinta, dejará de percibir desde el momento del nombramiento las retribuciones que venía percibiendo por el concepto de complemento de carrera, no obstante en el momento en que vuelva a su categoría de origen volverá a percibir estas retribuciones.

Transcurridos cinco años de tiempo efectivamente trabajado en el nivel de carrera profesional de la categoría de origen tendrá que, siguiendo el procedimiento establecido, solicitar participar en el proceso de certificación para promocionar de nivel o bien para el mantenimiento del nivel de carrera que tenía reconocido.

EXCEDENCIAEn el momento en que un profesional que tenga reconocido un

determinado nivel de carrera pase a situación de excedencia voluntaria, dejará de percibir las retribuciones que venía percibiendo por concepto de carrera profesional. El tiempo que permanezca en esta situación no será computable a efectos de carrera, como determina el artículo 67.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Si la situación de excedencia se prorroga por un periodo igual o mayor a dos años el profesional en el momento de su incorporación

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deberá solicitar una nueva certificación que le permita el mantenimiento del nivel de reconocimiento que tenía alcanzado.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.Ante la pérdida de la condición de personal estatutario fijo por

alguna de las causas establecidas en el artículo 21 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se perderá el nivel de carrera profesional alcanzado.

La recuperación de la condición de personal estatutario fijo por alguna de las causas establecidas en el artículo 28 de la mencionada Ley, no conllevará la recuperación del nivel de carrera reconocido en el momento de la pérdida de esta condición.

SERVICIOS ESPECIALES. En el momento en que un profesional teniendo reconocido un

determinado nivel de carrera sea declarado en situación de servicios especiales, tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de carrera, tal como se determina en el artículo 64 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

No obstante si la situación de servicios especiales se prorroga por un periodo igual o superior a dos años, el profesional en el momento de su incorporación deberá solicitar una nueva certificación que le permita el mantenimiento del nivel de reconocimiento que tenía alcanzado.

ANEXO 1: TABLA DE RETRIBUCIONES DEL COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD:

7 N I N II N III N IV N VLlCENCIADO SANITARIO ESPECIALISTA

0,00 €

3.000 €

6.000 €

9.000€

12.000 €

LICENCIADO SANITARIO 0,00 €

2.500 €

5.000 €

7.500€

10.000 €

DIPLOMADO SANITARIO 0,00 €

1.950 €

3.900 €

5.850€

7.800 €

TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS

0,00 €

800 € 1.600 €

2.400€

3.200 €

TÉCNICOS SANITARIOS 0,00 €

500 € 1.000 €

1.500 €

2.000 €

LICENCIADOS DE GESTIÓN Y Sº

0,00 €

2.500 €

5.000 €

7.500€

10.000 €

DIPLOMADOS DE GESTIÓN Y Sº

0,00 €

1.625 €

3.250 €

4.745€

6.500 €

TÉCNICOS SUPERIORES DE GESTIÓN Y Sº

0,00 €

800 € 1.600 €

2.400€

3.200 €

TÉCNICOS DE GESTIÓN Y Sº 0,00 €

500 € 1.000 €

1.500 €

2.000 €

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OTRO PERSONAL DE GESTIÓN Y Sº

0,00 €

400 € 800 € 1.200 €

1.600 €

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Page 115: Derechos y deberes del personal estatutario

5.2.3.- LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL R.D. LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO.

LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL R.D. LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO.

Normas generales del sistema de la Seguridad SocialCapítulo I.- Normas preliminaresArtículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social.El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el Artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Fines de la Seguridad SocialEl Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

Artículo 38. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva: jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título ll de la presente Ley.Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título III de esta Ley.d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva. Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con

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la regulación que de las mismas se contiene en el Título ll de la presente Ley.e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, otorgarse los beneficios de la asistencia social.3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen general y de los especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.

Gestión de la Seguridad SocialSección 1ª. Entidades GestorasArtículo 57. Enumeración.1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinaran su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.

Artículo 100. Afiliación, altas y bajas.1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen general.2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá,

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también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.4. Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.

Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar.1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta de trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.Incapacidad laboral transitoriaArtículo 128. Concepto.1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

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b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.c) Los períodos de descanso que procedan en lo casos de maternidad, de adopción o de acogimiento previo, con la duración que reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista para los mismos en el apartado 4 del artículo 48, del Estatuto de los Trabajadores, y en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria que se señala en el apartado a) anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.Invalidez

Artículo 134. Concepto y clases.1. En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.2. Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.3. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.No obstante lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique:a) La situación de invalidez que subsista después de extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma.b) La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la

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continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo.4. A efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.b) de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga prevista en el apartado 1.a) del artículo 128, por no presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.5. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del artículo 138 de esta ley.

Artículo 137. Grados de incapacidad.1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial.b) Incapacidad permanente total.c) Incapacidad permanente absoluta.d) Gran invalidez.2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

JubilaciónArtículo 160. Concepto.La prestación económica por causa de jubilación en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

Artículo 161. Beneficiarios1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

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a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.( Texto según la LEY 24/97 DE 15 DE JULIO )b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162

Muerte y supervivenciaArtículo 171. Prestaciones.1. En caso de muerte cualquiera que fuera su causa se otorgaran, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:a) Un auxilio por defunciónb) Una pensión vitalicia de viudedad.c) Una pensión de orfandadd) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.Protección por desempleoArtículo 203. Objeto de la protección.1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.2. El desempleo será total cuando el trabajador cese. Con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venia desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.( Texto añadido por la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre )A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir

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como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 215.

5.3.- DERECHOS INDIVIDUALES.

El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.d) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan.h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.i) Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables.m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.

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El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

5.3.1.- LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

TÍTULO II: Derechos de las mujeres víctimas de violencia de géneroCAPÍTULO III: Derechos de las funcionarias públicasArtículo 24. Ámbito de los derechos.La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia.Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que determine en su legislación específica.Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

5.3.2.- LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS.

LEY 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones

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sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca ala nueva realidad social. Ello plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las personas, en un marco más amplio de política de familia.En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio.La primera de ellas contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.Mediante la presente Ley se completa la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.El primer capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas modificaciones mejoran el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los permisos a la realidad social. Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos de

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accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza el derecho al permiso de lactancia.Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población. Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las dieciséis correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo además que lo disfrute simultáneamente con la madre y se amplía el permiso de maternidad en dos semanas más por cada hijo en el caso de parto múltiple. Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo. Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan este derecho, siempre que se trate de menores de seis años.Por último, se establece la aplicación de la reducción de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como individual de los trabajadores.El último artículo del capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato de trabajo. Para ello, se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la discriminación.Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la lactancia.El capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para garantizar el ejercicio libre de estos derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento urgente y de tramitación preferente.El capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y cubre una laguna actualmente existente, previendo que en los supuestos de maternidad en los que, por motivos de salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de trabajo o función y

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este cambio no sea posible, se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de la Seguridad Social.El capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La novedad más importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer trabajadora embarazada. Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población femenina, y como medida de fomento del empleo, el capítulo V prevé reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.Los capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos comprendidos en su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO IModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.Artículo primero. Permisos retribuidos.La letra b) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la siguiente forma:«b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»

Artículo segundo. Reducción de la jornada por motivos familiares.1. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»2. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho

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a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»3. Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores:«6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»

Artículo tercero. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis años.»

Artículo cuarto. Excedencia por cuidado de familiares.El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:«3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

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La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.»

Artículo quinto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.El apartado 4 del artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan

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especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.»Artículo sexto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto de riesgo durante el embarazo.Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»

Artículo séptimo. Extinción del contrato de trabajo.Uno. La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente manera:«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.»Dos. El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente manera:

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«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente forma:«5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos

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no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

CAPÍTULO IIModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abrilArtículo octavo. Extinción del contrato de trabajo.Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente forma:«2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente forma:«2. La decisión extintiva será nula cuando:a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del

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artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Artículo noveno. Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares.1. Se modifica la rúbrica del capítulo V del Título II del Libro II, que queda denominado:«Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad geográfica, modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.»2. Se incluye una nueva sección en el capítulo V del Título II del Libro II, del siguiente tenor literal:«SECCIÓN 5.a PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARESArtículo 138 bis.El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.»3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado en la forma siguiente:«1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa

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no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en todo caso la suplicación.»

CAPÍTULO IIIModificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

Artículo décimo. Protección de la maternidad.El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:«1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y

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mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

CAPÍTULO IVModificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio

Artículo undécimo. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Artículo duodécimo. Duración de la obligación de cotizar.Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:«4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»

Artículo decimotercero. Situaciones protegidas.Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de

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marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

Artículo decimocuarto. Prestación económica de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo.Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social, un nuevo capítulo IV ter, con la siguiente redacción:«CAPÍTULO IV TERRiesgo durante el embarazoArtículo 134. Situación protegida.A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Artículo 135. Prestación económica.1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin más particularidades que las previstas en los siguientes apartados.2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad Gestora, nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.4. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se gestionará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad Social.Se introducen las siguientes adaptaciones en el capítulo V «Invalidez» del Título II de la Ley General de la Seguridad Social:a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136 formando el contenido de la sección 1.a del capítulo V del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.b) Las secciones 3.a, 4.ay 5.a pasan a numerarse, respectivamente, secciones 2.a, 3.ay 4.a con idéntico contenido.

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Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:«3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO VModificaciones que se introducen en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con las personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento

Artículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento de la disposición adicional decimocuarta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.El encabezamiento de la disposición adicional decimocuarta queda redactado en los siguientes términos:«Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares.»

Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen al Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que

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tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.»

CAPÍTULO VIModificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Artículo decimonoveno. Excedencia por cuidado de familiares.El apartado 4 del artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:«4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»

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Artículo vigésimo. Permiso por maternidad y paternidad.El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:«3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.»

CAPÍTULO VIIModificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero

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Artículo vigésimo primero. Licencia por riesgo durante el embarazo.Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente redacción:«3. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.»

CAPÍTULO VIIIModificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado

Artículo vigésimo segundo. Situación de riesgo durante el embarazo en el mutualismo administrativo.Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975, con la siguiente redacción:«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.»

Disposición adicional primera.Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas y trabajadores de las sociedades laborales, durante los períodos de descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y acogimiento, con independencia del régimen de afiliación de la Seguridad Social, en el que estuvieren incluidos, con las peculiaridades propias de la relación societaria.

Disposición adicional segunda.La legislación de la Seguridad Social en materia de convenios especiales se adaptará a las modificaciones previstas en la presente Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional tercera.Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedará de la siguiente forma:«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto, tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la

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fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derechoa un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo sujeto causante.»

Disposición adicional cuarta.El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al objeto de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en mayor medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para compartir el permiso parental.

Disposición adicional quinta.A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

5.4.- DERECHOS DE CARÁCTER COLECTIVO:

El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:

a) A la libre sindicación.b) A la actividad sindical.c) A la huelga, garantizándose en todo caso el

mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

e) A la reunión.f) A disponer de servicios de prevención y de órganos

representativos en materia de seguridad laboral.

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LA NEGOCIACION EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA: LAS MESAS DE NEGOCIACION.

Las mesas de negociación se constituirán con los representantes de la administración pública y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para delegados o juntas de personal.

Las mesas de negociación se dividen en:

MESA GENERAL. MESAS SECTORIALES.

- LAS MATERIAS OBJETO DE NEGOCIACIÓN SERÁN: a) El incremento de retribuciones. b) Oferta pública de empleo. c) Clasificación de los puestos de trabajo. d) Programa de promoción interna, formación y perfeccionamiento. e) Determinar pensiones y prestaciones. f) Sistema de ingreso, provisión y promoción. g) Propuestas sobre derechos sindicales y de participación. h) Medidas sobre salud laboral.

La terminación del proceso negociador dará lugar a: 1.- Los Pactos: Se celebraran sobre las materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscribe y vincularan directamente a las partes.2.- Los Acuerdos: Versarán sobre materias competencias del consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma y para su validez y eficacia. serán necesario la aprobación expresa y formal de este órgano.

5.4.1.- ACUERDO DE 18 DE JULIO DE 2007, ENTRE EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y LOS SINDICATOS INTEGRANTES DE LA MESA SECTORIAL DE SANIDAD EN MATERIA DE POLITICA DE PERSONAL PARA EL PERIODO 2006-2008

INDICE:

1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS2. POLITICA DE EMPLEO.3. RETRIBUCIONES:3.1. REVISIÓN DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS3.2. COMPLEMENTO AL RENDIMIENTO PROFESIONAL3.3. CONTINUIDAD ASISTENCIAL3.4. JORNADA COMPLEMENTARIA4. DESARROLLO PROFESIONAL4.1. CARRERA PROFESIONAL

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4.2. FORMACIÓN CONTINUADA4.3. PROMOCIÓN.5. TIEMPOS DE TRABAJO5.1. ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN URGENTE EN ATENCIÓN PRIMARIA5.2. ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN URGENTE EN ATENCIÓN ESPECIALIZADA5.3. PONDERACIÓN DE JORNADA.6. UNIDADES DE GESTIÓN CLÍNICA7. COMISIONES DE SEGUIMIENTO8. VIGENCIA DEL ACUERDO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una vez finalizado el ámbito temporal del Acuerdo sobre política de personal que suscribieron, en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad el 21 de noviembre de 2002, el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales CC.OO, CSIF Y U.G.T, y que fue ratificado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 11 de marzo de 2003, el Servicio Andaluz de Salud oferta una nueva propuesta de negociación que tras su discusión en Mesa Sectorial ha servido para producir el Acuerdo que a continuación se define.

El Acuerdo citado en el párrafo anterior, que abarcaba el periodo 2003-2005, introdujo un modelo de retribución variable, denominado Complemento al Rendimiento Profesional. Dicho complemento introduce la Dirección por Objetivos, como instrumento de gestión, en el que todos los profesionales tienen el derecho y la obligación de conocer los objetivos de su centro y unidad donde prestan servicios y a ser evaluados en cuanto al desempeño realizado en su puesto de trabajo.

Además, el Acuerdo hizo avanzar de manera decidida la conciliación de la vida personal y laboral con un nuevo régimen de Permisos Licencias y Vacaciones, un modelo automatizado y unificado de Selección de Personal Temporal, de selección de puestos básicos de carácter definitivo, y un procedimiento de Selección de Cargos Directivos e Intermedios; encontrándose en fase de negociación final, la modificación del régimen funcional de plantillas y categorías del SAS, y una reordenación de los Centros de Transfusión Sanguínea y del Programa de Trasplantes de Órganos.

En este periodo además se han implantado las Unidades de Prevención de Riesgos Laborales y se está desarrollando un sistema único y homogéneo en todo el ámbito del SAS.

Finalmente, a lo largo de estos tres años, se ha venido trabajando en la configuración de un modelo de desarrollo profesional basado en la gestión por competencias, que nos ha permitido proponer y negociar en este Acuerdo un modelo de Carrera Profesional, basado en la mejora continua del desempeño de los profesionales del SAS, basándose en Mapas de Competencias elaborados con la participación de los propios profesionales y

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Asociaciones Profesionales, y que cumple con los aspectos básicos regulados en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Estatuto Marco, además de los requisitos de homologación generales emanados como recomendación de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por tanto el Acuerdo que a continuación concretamos, además de la Carrera Profesional, como uno de los elementos nucleares del mismo, desarrolla un nuevo modelo de Atención Urgente tanto en el ámbito de la Atención Primaria como de la Atención Especializada. Dicho modelo cumple con la previsión legal que sobre jornada y descansos establece la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, sin que ello signifique merma en las retribuciones que con carácter general perciben los profesionales del SAS, por un lado creando el Complemento de Continuidad Asistencial y por otro aumentado el precio de la hora de jornada complementaria, además de igualarlo en los dos ámbitos de atención. Esta reordenación de la atención urgente permitirá una importante generación de empleo.

Por todo ello, después del proceso de negociación, el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales CC.OO., CEMSATSE, CSI-CSIF y U.G.T., integrantes en la Mesa Sectorial de Sanidad

ACUERDAN:

POLITICA DE EMPLEO. El Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales

firmantes del presente Acuerdo apuestan por una política de empleo estable y de calidad. Para ello:

El Servicio Andaluz de Salud convocará Concurso de Traslados en todas las categorías profesionales convocadas en el Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo. En aquellas categorías ya finalizadas en dicho proceso la convocatoria se realizará antes del 31 de julio de 2006, y en los dos meses siguientes a la finalización del mismo, en el resto de categorías. El Servicio Andaluz de Salud convocará Concurso Oposición antes de finalizar el presente año 2006; siempre y cuando medie al menos cuatro meses entre la finalización del proceso de consolidación de cada categoría y esta convocatoria.

A lo largo del mes de junio el Servicio Andaluz de Salud negociará en Mesa Sectorial el Decreto de Oferta 2006, que se unificará al anteriormente aprobado como Oferta 2004.

En la convocatoria de dicho Concurso Oposición se negociará el número de plazas a convocar por promoción interna y la oportunidad de efectuar en su caso convocatoria independiente de la convocatoria libre, en función de los análisis que se realicen en cada categoría.

A los efectos de mejorar el sistema de registro, información y seguimiento, y garantizar el respeto de los derechos y deberes de todo el personal estatutario, el Servicio Andaluz de Salud se compromete a la codificación en la aplicación informática de gestión de personal de los distintos tipos de nombramiento de carácter temporal y de las causas que los justifican.

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El SAS se compromete a presentar y negociar en Mesa Sectorial, en el mes de junio de 2006 el número de nombramientos eventuales a consolidar en su plantilla presupuestaria, y el aumento de plantilla necesario, así como el horizonte temporal para su realización, en función de las disponibilidades presupuestarias, hasta alcanzar la unidad mínima asistencial en los turnos rotatorios de los centros hospitalarios.

A todos los facultativos fijos de la categoría de Médico General de Hospital que ostente la correspondiente especialidad en la que prestan sus servicios profesionales se codificarán como Facultativos Especialista de Área.

Si se trata de personal temporal en las mismas circunstancias anteriores, se les modificará el nombramiento, bajo el mismo régimen de vinculación en que lo estuvieran desempeñado. En todo caso, si se trata de MESTOS, se codificarán como tales, a efectos de cómputo de plantilla como plazas del correspondiente servicio/o unidad.

El Servicio Andaluz de Salud presta un servicio esencial a la comunidad, por lo que en aras de garantizar al ciudadano la prestación sanitaria con los niveles de calidad adecuados y hacer posible la conciliación de la vida profesional y familiar de los profesionales que prestan sus servicios en los mismos, el SAS se compromete negociar en Mesa Sectorial de Sanidad, en el ultimo trimestre del 2006, una política de sustituciones de conformidad con la disponibilidad presupuestaria en niveles aceptables que en ningún caso menoscabe la prestación de servicios al ciudadano.

3.- RETRIBUCIONES.3.1. REVISIÓN DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS.

Las cuantías de las Retribuciones Complementarias de las categorías y/o puestos de trabajo son las que se relacionan en el Anexo I del presente Acuerdo, con efectividad de 1 de enero de 2006.

Cuando se den los requisitos legales previstos en las normas reguladoras de dicho concepto, los Directores de Distritos acreditarán en nómina a los Técnicos de Salud de Atención Primaria en sus diferentes especialidades las cantidades correspondientes al factor de Dispersión Geográfica en los mismos términos que el establecido para el personal de los Dispositivos de Apoyo de los Distritos a partir del mes siguiente de la publicación en el BOJA del presente Acuerdo.

A los profesionales adscritos a los centros de atención primaria de las Zonas necesitadas de transformación social que en cada momento se determinen por Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, se les incrementará el precio de la T.A.E. en un 20% sobre las cantidades vigentes en cada momento. Dicha Resolución será publicada antes de finalizar el próximo mes de junio y tendrá efectividad el día 1 de julio de 2006.

Dada la previsión legal y existencia de turnos de trabajo diarios de distinta duración, el precio de la atención continuada, modalidad B, domingos y festivos se establecerá por horas en lugar del precio actual por módulo, según Anexo III.

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Se crea el Complemento de Docencia a acreditar en doce mensualidades a los profesores con dedicación plena de las Escuelas Universitarias de Enfermería de los Hospitales Virgen del Rocío de Sevilla y Virgen de las Nieves de Granada según las cuantías del Anexo I BIS.

COMPLEMENTO AL RENDIMIENTO PROFESIONAL.3.2.1Se acuerda el incremento de las cuantías del Complemento al Rendimiento Profesional, (en adelante C.R.P.) a lo largo del periodo de vigencia del Acuerdo, según el Anexo II.

Con el objetivo de facilitar la accesibilidad de todos los profesionales a la información personal y pública del C.R.P. el SAS se compromete a que al comienzo del próximo año 2007, todos sus profesionales puedan acceder a través de Internet a los datos particulares que sobre este concepto le afecten: El Equipo o Unidad de adscripción y los profesionales que lo integran, el Grupo de unidades al que se adscribe dicho Equipo, los objetivos y su ponderación tanto de su Equipo como del Grupo, el grado de cumplimiento de cada objetivo, la Evaluación de su Desempeño Profesional, el Reparto de Remanentes, y su Plan de Desarrollo Individual. En este sentido, la modificación de la aplicación informática que gestiona el C.R.P. así como las modificaciones del propio C.R.P. se negociarán en Mesa Sectorial en el próximo mes de enero 2007.

Se establece la Comisión de Seguimiento y Control del C.R.P., de carácter paritario, formada por los miembros del Centro que la Dirección Gerencia, Dirección de Distrito o Dirección de C.T.S. determine y los miembros de cada una de las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo que se determinen en el reglamento de funcionamiento interno de la misma. Dicha comisión se reunirá al menos dos veces al año, coincidiendo con los periodos de fijación de objetivos del Centro y/o Unidad y con la finalización de la evaluación del C.R.P. de cada año. En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación, el profesional tendrá derecho a una respuesta escrita y justificada del responsable de la evaluación sobre el resultado de la misma.

3.3. - CONTINUIDAD ASISTENCIAL.-Se crea el Complemento de Continuidad Asistencial que vendrá

a retribuir la prolongación de la jornada hasta las 20 horas, en días laborables de lunes a viernes, del personal facultativo especialista de Área de los Centros de Atención Especializada, excluidas las Unidades de Urgencias de los Servicios de Cuidados Críticos y Urgencias hasta que se discuta su nueva organización en el seno de la Mesa Sectorial, para garantizar la continuidad de la asistencia al margen de la jornada ordinaria, la consecución de los resultados y aquellas otras actividades que dentro de la cartera de servicios de cada unidad o centro sea necesario realizar.

Se retribuirá al precio de 40 euros la hora de prolongación. Dicha cuantía se actualizará anualmente en función de los que

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determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía.

Durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias se percibirá la media de las jornadas de prolongación efectivamente realizadas en los tres meses anteriores al inicio de su disfrute.

Se podrá solicitar la exención de su realización en los mismos términos y con las mismas condiciones que las actuales Guardias Médicas.

Desde el momento de su implantación en cada centro o Servicio y/o Unidad, se dejará de autorizar la realización de Actividad Adicional Alternativa.

La efectividad de aplicación del Complemento de Continuidad Asistencial y Disponibilidad será en cada centro, servicio/unidad, la de implantación del nuevo modelo de ordenación de la Atención Urgente, y será decidido en reunión con las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo en cada centro.

3.4. - JORNADA COMPLEMENTARIA.- Se suprimen los actuales conceptos de Guardias Médicas en

Atención Especializada y Atención Continuada B de Atención Primaria que se sustituyen por el de Jornada Complementaria en las cuantías que para los distintos Grupos Profesionales se establecen en el Anexo III, en sus modalidades de presencia física y localización.

La gestión y regulación del concepto de jornada complementaria será la misma que la del actual “Guardia Médica”.

Quedan autorizados a su realización los Facultativos Especialistas de Área, Médicos de Familia de EBAP, Médicos de Familia en plazas diferencias de Servicios de Cuidados Críticos y Urgencias y Dispositivos de Cuidados Críticos de Urgencias, Pediatras de EBAP, Enfermeras de EBAP y Enfermeras de Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias, Enfermeras de Especializada en servicios de Hemodinámica, Perfusionistas e Histocompatibilidad, Enfermeras en puestos de Radiología Intervencionista, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería en los servicios antes señalados, Ingenieros Técnicos Industriales y Maestros Industriales, Técnicos de Salud de Atención Primaria, para la red de alerta.

En los puntos de atención continuada de los centros de Atención Primaria que, por su consideración de especial aislamiento y dificultad de cobertura, se determinen mediante Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, los precios de la hora de Jornada Complementaria se incrementarán con un 20% adicional, según Anexo III. Dicha Resolución se publicará antes de la finalización del 30 de junio 2006.

La efectividad de aplicación de los nuevos precios de la Jornada Complementaria será la del día 1 del mes siguiente al de publicación en BOJA del Acuerdo de Consejo de Gobierno por el que se ratifique el presente Acuerdo de Mesa Sectorial.

4.- DESARROLLO PROFESIONAL.

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Visto el art. 40 del Estatuto Marco y sus antecedentes legislativos, en especial el art. 42 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y los artículos 4.6, 9, 10 y 38 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; se acuerda un modelo de Desarrollo y Carrera Profesional basado, por un lado en la Acreditación y/o evaluación de las Competencias Profesionales, como requisito de acceso a la Carrera Profesional y, por otra, en la valoración de los méritos profesionales, sobre la base del Desempeño Profesional (E.D.P.), el cumplimiento de los objetivos de la organización (C.R.P.), la valoración de méritos de formación, docencia e investigación/innovación, y el compromiso con la organización.

4.1. CARRERA PROFESIONAL.La Acreditación y/o evaluación de las Competencias

Profesionales, será requisito para solicitar la inclusión en el procedimiento de Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud.

No obstante, los profesionales Sanitarios Licenciados y Diplomados, que a la fecha de ratificación del presente Acuerdo por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y por una sola vez, tengan acreditados al menos cinco o diez años de prestación efectiva de servicios en la correspondiente categoría a la que optan, no requerirán de dicha Acreditación Profesional para acceder al nivel II o nivel III de carrera, sin que se considere requisito imprescindible la Acreditación de competencias profesionales ni el Baremo de Méritos y sin la necesidad de recertificarse. Si además estos profesionales tienen requisitos para acceder a los siguientes niveles de carrera, IV y V, igualmente, y por una sola vez no tendrán que permanecer cinco años para optar a los mismos, pudiendo solicitar su acreditación y nivel de carrera correspondiente una vez transcurrido un año desde la permanencia en el nivel II o III. Igual tratamiento se dará al resto de personal una vez entre en vigor la Carrera para dicho personal.

Será además necesario para optar a la carrera:Tener la condición de personal estatutario fijo o funcionario

sanitario local integrado en EBAP, del Servicio Andaluz de Salud en la categoría en la que solicita y estar en situación de activo. No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado con carácter temporal previo a la obtención de la fijeza en la plaza.

Podrá igualmente optar a la Carrera Profesional el personal interino del Servicio Andaluz de Salud, que habiendo prestado al menos cinco años de servicios efectivos y continuados en la correspondiente categoría, no haya tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de dicha categoría convocado por el SAS.

Tener acreditados al menos 5 años de servicios efectivos en la categoría/especialidad a la que se opta, para alcanzar el primer nivel retribuido (nivel II).

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No pertenecer a categorías declaradas a extinguir, siempre y cuando se le haya ofertado al personal con plaza en las mismas, la posibilidad de integrarse en otras categorías del catalogo del SAS.

Las cuantías en los distintos niveles de carrera y para los distintos grupos profesionales son las que se determinan en el Anexo IV.

La regulación y el procedimiento de gestión de la Carrera Profesional, así como la entrada en vigor de la misma, se determina en el Anexo V del presente documento.

Una vez implantada la Carrera Profesional del Servicio Andaluz de Salud anualmente se analizará el impacto de género de la misma que será presentada y discutida en Mesa Sectorial de Sanidad.

Los baremos establecidos en el presente Acuerdo, podrán ser objeto de revisión en la Comisión de Seguimiento.

4.2. FORMACIÓN CONTINUADA. La gestión de la formación continuada es un factor clave en el

Desarrollo Profesional, así lo determinan las Leyes básicas del Sistema Nacional de Salud y en particular el Estatuto Marco lo configura como un derecho y un deber de los profesionales, por ello:

El Servicio Andaluz de Salud presentará anualmente a la Mesa Sectorial de Sanidad el informe anual de formación que además del balance anual incluirá las líneas para el próximo año del mismo, confeccionado de acuerdo a las necesidades formativas derivadas de las orientaciones estratégicas de la Dirección Corporativa, de los Contratos Programas de sus Centros y de los Planes de Desarrollo Individual.

El Servicio Andaluz de Salud, en aras de posibilitar la efectividad del derecho deber de actualizarse en el desempeño de su puesto de trabajo, se compromete a facilitar el acceso a la formación continua de todos sus profesionales y colectivos, específicamente de aquella formación necesaria para un adecuado desempeño del puesto de trabajo, de acuerdo a los Mapas de Competencias de cada categoría y al Plan de Desarrollo Individual.

Antes de finalizar el presente año 2006 se presentará y negociará en la Mesa Sectorial de Sanidad la Resolución que gestione la Formación Continuada en el Servicio Andaluz de Salud.

4.3. PROMOCIÓNEl SAS se compromete a presentar y negociar en Mesa Sectorial

de Sanidad en el mes de junio la modificación normativa necesaria para permitir la convocatoria a través de promoción interna de hasta el 100% de las plazas en las categorías de Administrativo y las categorías que se determinen en el régimen funcional de plantillas.

Cada año, se negociará en Mesa Sectorial el incremento de plazas de dichas categorías hasta el agotamiento de las actuales categorías de Auxiliares Administrativos.

Al personal propio de las Escuelas Universitarias de Enfermería de los Hospitales Virgen del Rocío de Sevilla y Virgen de las Nieves de Granada, se les aplicará las normas de selección de cargos

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intermedios que en cada momento estén vigentes. Los puestos de Dirección Técnica y Secretaría de Estudios, por el procedimiento de libre designación y los Profesores de E.U.E. mediante concurso de méritos.

El SAS se compromete a presentar antes de junio 2007 y negociar en Mesa Sectorial la norma que regule el procedimiento selectivo para que el personal auxiliar administrativo y de personal de oficio que se establezca, una vez accedan al 4º nivel de carrera profesional, les pueda implicar además el acceso a la categoría de Administrativo y a la categoría que en su momento se determine, así mismo se constituirá un grupo de trabajo con las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo para el desarrollo de Personal de Oficio.

5. TIEMPOS DE TRABAJO:La Ley 55/2003 del Estatuto Marco ha determinado una

ordenación de los tiempos de trabajo y descansos del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Esta norma establece, entre otras cuestiones, una limitación de jornada máxima semanal de 48 horas en cómputo semestral, sumadas la jornada ordinaria, y en su caso la jornada complementaria y/o extraordinaria. Prevé además que solo con pacto individual con cada profesional se podrá superar dicho limite, como jornada especial, y que tras un periodo transitorio, será de 150 horas anuales. Finalmente regula un régimen de jornada y descansos de carácter básico. Todo ello hace imprescindible reordenar la atención sanitaria urgente en todos los centros del SAS, y en sus dos ámbitos de atención, que facilite el cumplimiento de dicho precepto legal además de ayudar a introducir medidas que permitan una mejor conciliación de la vida personal y laboral, y sin que además suponga, en términos generales, merma retributiva en los distintos grupos profesionales afectados.

5.1. ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN URGENTE EN ATENCIÓN PRIMARIA.

Por parte del Servicio Andaluz de Salud y de las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo, antes de 30 de septiembre de 2006 se constituirá un Grupo de Trabajo que proponga a Mesa Sectorial el procedimiento y horizonte temporal, así como las características especiales para la implantación progresiva del Complemento de Continuidad por prolongación de jornada en el ámbito de Atención Primaria.

La reorganización de la atención sanitaria urgente en Atención Primaria en Andalucía, tiene como finalidad principal, hacer compatible el modelo organizativo y garantizar el descanso de 12 horas entre dos jornadas de trabajo.

Los equipos de atención urgente, fijos o móviles, serán autorizados por parte de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS.

La atención de las UCCU y equipos móviles podrá ser cubierta tanto por profesionales de EBAP y por profesionales DCCU.

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5.1.1. UNIDADES DE CUIDADOS CRITICOS Y DE URGENCIASLos profesionales de EBAP atenderán las urgencias en los

equipos que inician su atención a las 15 horas, desde las 15 horas hasta las 20 horas, de lunes a jueves.

Los profesionales de los EBAP podrán realizar jornada complementaria los viernes y vísperas de festivos, desde las 15 ó 20 horas a las 8.00 horas del día siguiente.

Los profesionales de los EBAP, podrán realizar jornada complementaria, los sábados desde las 8 horas hasta las 8 horas del día siguiente.

Los profesionales EBAP con nombramientos a tiempo parcial y DCCU, realizarán preferentemente la cobertura de las UCCU, de 20 a 8 horas del día siguiente, de lunes a jueves, así como los domingos y festivos 24 horas.

No obstante, transitoriamente hasta alcanzar la total implantación del nuevo modelo de urgencia en atención primaria, se les podrá ofertar a los profesionales de EBAP la realización de atención continuada en estas unidades desde las 20 horas a las 8 horas del día siguiente, en cuyo caso se les garantizará el régimen de descansos previstos en la ley 55/2.003 del estatuto marco, estos descansos no serán recuperables. Se deberá garantizar la cobertura de la demanda, bien con profesionales de EBAP o bien acumulando el cupo al resto de compañeros. En este supuesto se abonarán las cantidades previstas en el Acuerdo de 13 de Junio de 2.005 sobre mejora en la sustitución de personal sanitario en los distritos de atención primaria del SAS.

La atención por equipos móviles podrá ser cubierta por personal DCCU; y también por el personal de los EBAP que voluntariamente lo manifiesten en los horarios que sean compatibles con el régimen de jornada y descansos previstos en la Ley 55/2003. Para facilitar su realización, el SAS ofertará la formación pertinente.

PERSONAL ESPECIFICO DISPOSITIVOS DE CUIDADOS CRÍTICOS Y URGENCIAS.

El Servicio Andaluz de Salud se compromete a negociar en Mesa Sectorial la Orden de la Consejería de Salud que regule las plazas diferenciadas y las condiciones de trabajo y retributivas de los profesionales Médicos y de Enfermería que específicamente presten servicios tanto en las Unidades de Cuidados Críticos y Urgencias como en los Equipos Móviles en Atención Primaria y en los Servicios de Cuidados Críticos y Urgencias de atención especializada.

En Mesa sectorial se negociará el número de profesionales específicos de urgencias y/o de EBAP en su caso necesarios para la implantación del modelo de ordenación de la atención urgente en atención primaria, en función de la programación de cada Distrito que será remitida a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, con el visto bueno de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, antes de finalizar el mes de octubre 2006.

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El Servicio Andaluz de Salud ofertará a los Celadores de Servicio Especial y Normal de Urgencia la posibilidad de integrarse en la categoría de Celador Conductor o en su caso en otras categorías equivalentes, siempre que cumplan los requisitos de acceso a las mismas.

ORDENACIÓN DE LA ATENCIÓN URGENTE EN ATENCIÓN ESPECIALIZADA.

Todos los profesionales que en la actualidad vengan realizando guardias médicas, o hayan realizado o solicitado la realización de Actividad Adicional Alternativa en los doce meses anteriores a la publicación del presente Acuerdo en el BOJA, deberán prolongar la jornada hasta las 20 horas de lunes a viernes. Dicha prolongación será de una o dos tardes a la semana en días laborables según las necesidades de la especialidad en cada centro, a propuesta de la Dirección del Centro, oída la Junta Facultativa o Comisión de Participación, percibiendo las cuantías previstas en el Anexo III para el Complemento de Continuidad Asistencial.

La Dirección de cada centro, a propuesta justificada del Jefe de Servicio o Unidad, con informe favorable de la Junta Facultativa o Comisión de Participación correspondiente, podrá proponer que otras especialidades o unidades que no realizan guardia médica, pueda prolongar igualmente su jornada hasta las 20 horas de lunes a viernes.

En función del tamaño del centro, la demanda asistencial y la cartera de servicios, de acuerdo a las orientaciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, oída la Junta Facultativa, se planificará el número de profesionales y las correspondientes especialidades, necesarios para la cobertura de la atención urgente del área hospitalaria desde las 20 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de lunes a viernes, y durante 24 horas los sábados y domingos y festivos, bien en régimen de presencia física o en régimen de disponibilidad tasada según los criterios que se negocien en Mesa Sectorial de Sanidad.

Además de los Médicos de Familia en plaza diferenciada de Cuidados Críticos y Urgencias, en cada centro hospitalario existirán al menos las siguientes especialidades de presencia física de 20 horas a 8 horas del día siguiente de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos: Medicina Interna, Radiología, Pediatría, Obstetricia y Ginecología, Cirugía General y Digestivo, Anestesia y Reanimación, Cuidados Intensivos y Traumatología y cirugía ortopédica.

La cobertura de dichos horarios en régimen de presencia física se realizará preferentemente con facultativos específicos en plaza diferenciada de la correspondiente especialidad, en jornada ordinaria, complementaria y especial en su caso. Excepcionalmente esos horarios podrán ser cubiertos por el propio personal de cada servicio o unidad, a través de la jornada complementaria y en su caso especial.

La disponibilidad necesaria del resto de especialidades sin régimen de presencia física en el centro se realizará por los

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profesionales de las correspondientes unidades o servicios y especialidades que así se hayan determinado, y será retribuida según los precios de hora de jornada complementaria en régimen de localización previsto en este acuerdo.

La jornada máxima anual, sumadas la jornada ordinaria y la complementaria, respetará el límite de 48 horas semanales en cómputo semestral que establece la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, salvo que mediante pacto expreso y voluntario los profesionales manifiesten su disposición a la realización de jornada especial con los limites legales que en cada momento existan.

En aquellos Centros, Servicios y Unidades que por su dimensionamiento de plantillas o por las dificultades de selección de profesionales, resulte complejo la total aplicación de lo previsto en los apartados anteriores, podrán establecerse otros turnos de trabajo, siempre con las limitaciones legales en cuanto a jornada y descanso anteriormente citadas.

En el supuesto de que la cobertura de los horarios de atención urgente se realice por profesionales en plazas diferenciadas de la correspondiente especialidad, estos dependerán orgánica y funcionalmente del correspondiente Servicio o Unidad de Especializada, y son a todos los efectos, laborales y retributivos, facultativos especialistas de área, pudiendo participar en los procesos de traslado a unas u otras plazas de su categoría y/o especialidad.

PONDERACIÓN DE JORNADA.- De acuerdo a lo previsto en el art. 5.1 del Decreto 175/1992, de

29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, modificado por el Decreto 553/2004, de 7 de diciembre, en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad se presentará una propuesta para la negociación de los criterios básicos a fin de establecer la ponderación definida en dicho Decreto.

UNIDADES DE GESTIÓN CLÍNICA.El Servicio Andaluz de Salud, se compromete a presentar una

propuesta de regulación y normalización de las condiciones laborales en las Unidades de Gestión Clínica para su negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad en el ultimo trimestre del 2006.

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Se establece una Comisión de Seguimiento del presente

Acuerdo, tanto a nivel central como a nivel de cada centro asistencial del SAS.

VIGENCIA DEL ACUERDO.- El horizonte temporal del presente acuerdo abarca el periodo 2006-2008.

En Sevilla, 16 de mayo de 2006

6.- LOS DEBERES LABORALES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:

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6.1.- LOS DEBERES PROFESIONALESEl personal estatutario de los servicios de salud viene obligado

a:a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenidos, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.

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l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente institución, centro o servicio de salud.m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.ñ) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS

JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS

El Capítulo X del Estatuto Marco, define los distintos conceptos sobre la jornada de trabajo y sus descansos.

Artículo 46. Objeto y definiciones.1. Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por:a) Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.b) Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.d) Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

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e) Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.f) Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.g) Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario. Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.h) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personalla necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.i) Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.j) Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Artículo 48. Jornada complementaria.1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de

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aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

Artículo 49. Régimen de jornada especial.1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello. En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.c) Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

Artículo 50. Pausa en el trabajo.

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Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.

Artículo 51. Jornada y descanso diarios.1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.

Artículo 52. Descanso semanal.1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54.

Artículo 53. Vacaciones anuales.1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo

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que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro.3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.

Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.

Artículo 55. Personal nocturno.El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas. No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

Artículo 56. Personal a turnos.1. El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según proceda, de esta ley.2. El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta ley.3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.

Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia.Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales. Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural.

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Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta ley.

Artículo 59. Medidas especiales en materia de Salud Pública.1. Las disposiciones de esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los Centros Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal. 2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria. 3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo. Jornadas parciales, fiestas y permisos

Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine. 2. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa, con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que

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proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duración. 3. Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal. 4. Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente Comunidad Autónoma, para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas. 2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. 3. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el Servicio de Salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar prestando servicios en la misma institución, centro, área o servicio de salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas durante el permiso. 4. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los Servicios de Salud.

6.1.1.- Decreto 553/2004 de 7 de diciembre, de la Consejería de Salud, sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal de los centros del S.A.S. que modifica el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre.

JORNADA LABORAL

Decreto 553/2004 de 7 de diciembre, de la Consejería de Salud, sobre retribuciones y condiciones de trabajo del

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personal de los centros del S.A.S. que modifica el Decreto 175/1992,de 29 de septiembre.

Se establece la JORNADA LABORAL en los Centros del S.A.S. en una jornada de 35 HORAS semanales.

TURNO DIURNO (Mañana y Tarde):Jornada ordinaria máxima anual: 1540 horas, equivalentes a 220 turnos diurnos de trabajo de 7 horas cada una.Descansos obligatorios: Vacaciones, mínimo 30 días. Descansos semanales, 96 días. Festivos Nacionales y Locales, 14 días. Libre Disposición, 6 días.Descansos complementarios obligatorios a descontar de los días de trabajo: 24 y 31 de diciembre o cuando correspondan. Días adicionales de vacaciones por antigüedad. TURNO NOCTURNO (Noches): Jornada ordinaria máxima anual: 1450 horas, equivalentes a 145 turnos nocturnos de trabajo de 10 horas cada una.Descansos obligatorios: Vacaciones, mínimo 30 días. Festivos Nacionales y Locales, 14 días. Libre Disposición, 6 días. Descansos adicionales, 25 días.Descansos complementarios obligatorios a descontar de los días de trabajo: 24 y 31 de diciembre o cuando correspondan. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

TURNO ROTATORIO: (Aquel que incluye Noches). Jornada ordinaria máxima anual: 1483 horas.Descansos obligatorios: Vacaciones, mínimo 30 días. Festivos Nacionales y Locales, 14 días. Libre Disposición, 6 días. Los descansos semanales, quincenales y adicionales irán en proporción a los turnos de noches realizadas.Descansos complementarios obligatorios a descontar de los días de trabajo: 24 y 31 de diciembre o cuando correspondan.Los días adicionales de vacaciones por antigüedad.

6.2.- DEBERES DE CARÁCTER MORALSecreto profesional.Elevación de la consideración humana. Desempeño fiel del puesto.

LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de DerechoInternacional público.c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

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b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con

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fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

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Artículo 7. Datos especialmente protegidos.1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud.Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Artículo 9. Seguridad de los datos.1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas

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necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

TÍTULO IIIDerechos de las personasArtículo 13. Impugnación de valoraciones.1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son

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objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18. Tutela de los derechos.1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

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1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de lasAdministraciones públicas.3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Ficheros de titularidad públicaArtículo 20. Creación, modificación o supresión.1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otrasAdministraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.

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4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

6.3.- DEBERES DE CARÁCTER POLÍTICOAcatamiento a la constitución y demás normas legales.

7- RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El Capítulo XII del Estatuto Marco establece:

El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.

Principios de la potestad disciplinaria.El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad,

eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.

Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.

La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.

Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.

Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.

La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.- Las faltas podrán ser: Muy graves. Graves. Leves.

- Son faltas muy graves: El incumplimiento de los deberes constitucionales o de los estatutos de autonomías.

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Las actuaciones que supongan discriminación. El quebranto de la debida reserva. El abandono del servicio. La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses. El notorio incumplimiento de funciones. La desobediencia notoria y manifiesta de las órdenes e instrucciones. La notoria falta de rendimiento. La negativa a participar en medidas de urgencias o necesidad. El incumplimiento de los servicios mínimos en caso de huelga. Actuaciones ilegales causando un grave perjuicio a las instituciones. El incumplimiento de las normas de incompatibilidad. Obtención de beneficios por su condición de funcionario. Impedir o coartar derechos fundamentales, libertades públicas y derechos sindicales. Coartar el derecho a la huelga. La grave agresión. El acoso sexual. La inducción directa para la comisión de una falta. El uso arbitrario de la autoridad. La negativa expresa a la protección y prevención de riesgos laborales.

- las faltas muy graves serán corregidas con las siguientes sanciones: Previa instrucción de un expediente disciplinario. Separación del servicio. Durante los seis años siguientes a su ejecución el interesado no podrá concurrir a pruebas de selección ni prestar servicio público. Traslado forzoso con cambio de localidad. Sin derecho a indemnización y a no poder participar en la movilidad voluntaria en un plazo de cuatro años. Suspensión de funciones. Entre dos años y los seis años con pérdida de su destino.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cuatro años.- El plazo de prescripción comienza desde el momento que la resolución es firme.- Las anotaciones en el expediente personal por faltas muy graves se cancelarán a los cuatro años desde el cumplimiento de la sanción.

- Son faltas graves: La falta de obediencia debida a los superiores. El abuso de autoridad. El incumplimiento de las funciones.

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La grave desconsideración. El acoso sexual. Los daños y deterioros en las instalaciones. La falta de rendimiento. El incumplimiento de los plazos. El incumplimiento de la jornada (20 horas al mes). La falta injustificada de asistencia durante tres días continuados, o de cinco en dos meses. Contraprestaciones por los servicios prestados. Negligencia en cumplir las normas de prevención. El encubrimiento o cooperación en la comisión de una falta.

- Las sanciones por faltas graves son: Previa instrucción de un expediente disciplinario. Suspensión de funciones. No superarán los dos años. Si supera los seis meses, perderá el destino. Traslado forzoso a otro centro sin cambio de localidad. Tiene un máximo de dos años para no participar en la movilidad voluntaria.

- Las sanciones por faltas graves prescriben a los dos años.- Se cancelan las faltas graves del expediente pasado dos años desde su cumplimiento.

- Son faltas leves: El incumplimiento de horario o jornada. La falta de asistencia. La falta de incorrección con superiores, compañeros, usuarios y subordinados. El descuido o negligencia en las funciones. El descuido en cumplir las normas de seguridad e salud. El encubrimiento y colaboración en faltas graves.- Las faltas leves prescriben a los seis meses.- Por falta leve no hace falta la instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.- Las sanciones por falta leves serán mediante apercibimiento por escrito.- Se cancelan del expediente personal a los seis meses.

COMPETENCIAS EN MATERIA DE RÉGIMEN DISCIPLINARIOResolución de 17 de julio de 1.996, de la dirección general de

personal y servicios

- Se delega en los Directores Gerentes de los centros hospitalarios y en los Directores Gerentes de Atención Primaria, las siguientes facultades:

1.- Incoar expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves.2.- Sancionar las faltas leves y graves.

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3.- Adoptar medidas cautelares.4.- Los Directores Gerentes nombraran instructores de los expedientes que incoen los Directores de atención primaria que sean de referencia.

EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

- No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.- Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.- El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:a) A la presunción de inocencia.b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.g) A actuar asistido de letrado.

MEDIDAS PROVISIONALES:

1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.2. Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente

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resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder.3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.5. Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.

8.- LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

TÍTULO III: Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos

CAPÍTULO I: Derechos de los empleados públicosArtículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

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h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.p) A la libre asociación profesional.q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.e) Los planes de Previsión Social Complementaria.f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.i) Los criterios generales de acción social.j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

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m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

CAPÍTULO V: Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacacionesArtículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.

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e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas.f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.k) Por asuntos particulares, seis días.2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

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Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

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En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de

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violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género.Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del permiso de paternidad.Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad regulado en el

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apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto.

Málaga, junio de 2010

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