P_l_estatuto_marco Estatutario Marco Personal de Serv. Salud

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1 La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, en su reunión del día 13 de mayo de 2003, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (121) Proyecto de Ley 121/000151 AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal esta- tutario de los servicios de salud. Acuerdo: Encomendar su aprobación con competencia legislati- va plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFI CI AL DE LAS CORTES GENERALES , esta- bleciendo plazo de enmiendas, por un período de quin- ce días habiles, que finaliza el día 10 de junio de 2003. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2003.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVI- CIOS DE SALUD Exposición de motivos I La organización política y territorial y el esquema de distribución de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y coordinado. La Ley General de Sanidad establece que en los Ser- vicios de Salud se integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades organizati- vas y funcionales de los correspondientes Centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los Servicios de Salud y en sus Centros Sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria. Si bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española, no ha suce- dido así respecto al personal estatutario que, sin perjui- cio de determinadas modificaciones normativas pun- tuales, viene en gran parte regulado por Estatutos BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 23 de mayo de 2003 Núm. 151-1 PROYECTOS DE LEY PROYECTO DE LEY 121/0001 51 Estatu to Mar co del person al estat utari o de los servic os de sa lud.

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  • 1La Presidencia de la Cmara, en el ejercicio de ladelegacin conferida por la Mesa, en su reunin del da13 de mayo de 2003, ha adoptado el acuerdo que seindica respecto del asunto de referencia:

    (121) Proyecto de Ley

    121/000151

    AUTOR: Gobierno.

    Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud.

    Acuerdo:

    Encomendar su aprobacin con competencia legislati-va plena, conforme al artculo 148 del Reglamento, a laComisin de Sanidad y Consumo. Asimismo, publicaren el BOLETN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, esta-bleciendo plazo de enmiendas, por un perodo de quin-ce das habiles, que finaliza el da 10 de junio de 2003.

    En ejecucin de dicho acuerdo se ordena la publica-cin de conformidad con el artculo 97 del Reglamentode la Cmara.

    Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayode 2003.-P. D. La Secretaria General del Congreso delos Diputados, Piedad Garca-Escudero Mrquez.

    PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCODEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVI-

    CIOS DE SALUD

    Exposicin de motivos

    I

    La organizacin poltica y territorial y el esquemade distribucin de competencias en materia de sanidady asistencia sanitaria que establecen la Constitucin ylos Estatutos de Autonoma, provocan el nacimiento,en el ao 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, del Sistema Nacional deSalud, concebido como el conjunto de los Servicios deSalud con un funcionamiento armnico y coordinado.

    La Ley General de Sanidad establece que en los Ser-vicios de Salud se integrarn los diferentes serviciossanitarios pblicos del respectivo mbito territorial. Talintegracin se realiza con las peculiaridades organizati-vas y funcionales de los correspondientes Centros,entre ellas el rgimen jurdico de su personal, lo quemotiva que en los Servicios de Salud y en sus CentrosSanitarios se encuentre prestando servicios personalcon vinculacin funcionarial, laboral y estatutaria.

    Si bien el personal funcionario y laboral ha visto susrespectivos regmenes jurdicos actualizados tras lapromulgacin de la Constitucin Espaola, no ha suce-dido as respecto al personal estatutario que, sin perjui-cio de determinadas modificaciones normativas pun-tuales, viene en gran parte regulado por Estatutos

    BOLETN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

    VII LEGISLATURA

    Serie A: 23 de mayo de 2003 Nm. 151-1PROYECTOS DE LEY

    PROYECTO DE LEY

    121/000151 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicos de salud.

  • preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizary adaptar el rgimen jurdico de este personal, tanto enlo que se refiere al modelo del Estado Autonmicocomo en lo relativo al concepto y alcance actual de laasistencia sanitaria.

    Tal es el objetivo que afronta esta Ley, a travs delestablecimiento de las normas bsicas relativas a estepersonal y mediante la aprobacin de su Estatuto-Marco, todo ello conforme a las previsiones del artcu-lo 149.1.18. de la Constitucin espaola.

    II

    Los profesionales sanitarios y dems colectivos depersonal que prestan sus servicios en los Centros e Ins-tituciones Sanitarias de la Seguridad Social han tenidohistricamente en Espaa una regulacin especfica.Esa regulacin propia se ha identificado con la expre-sin personal estatutario que deriva directamente dela denominacin de los tres Estatutos de Personal elEstatuto de Personal Mdico, el Estatuto de PersonalSanitario no Facultativo y el Estatuto de Personal noSanitario de tales Centros e Instituciones.

    La necesidad de mantener una regulacin especialpara el personal de los servicios sanitarios ha sido apre-ciada, y reiteradamente declarada, por las normas regu-ladoras del personal de los servicios pblicos. As, laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Funcin Pblica, mantuvo vigente en su tota-lidad el rgimen estatutario de este personal, determi-nando, en su Disposicin Transitoria Cuarta, que seraobjeto de una legislacin especial.

    Asimismo, la Ley General de Sanidad, en suartculo 84 estableci que un Estatuto-Marco regularala normativa bsica aplicable al personal estatutario entodos los Servicios de Salud, normas bsicas especfi-cas y diferenciadas de las generales de los funcionariospblicos.

    La conveniencia de una normativa propia para estepersonal deriva de la necesidad de que su rgimen jur-dico se adapte a las especficas caractersticas delejercicio de las profesiones sanitarias y del serviciosanitario-asistencial, as como a las peculiaridadesorganizativas del Sistema Nacional de Salud.

    Este ltimo aspecto, la adecuacin del Estatuto-Marco a los peculiares principios organizativos del Sis-tema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuan-to constituye una de las piezas angulares de la nuevaregulacin del personal.

    El Sistema Nacional de Salud es un modelo organi-zativo especial, que slo existe en el mbito de los ser-vicios sanitarios pblicos, que crea y configura la LeyGeneral de Sanidad como medio de adaptacin de talesservicios a la organizacin poltica y territorial espao-la, y que se concibe como el conjunto de los diferentesServicios de Salud con un funcionamiento armnico ycoordinado.

    Ello, junto al elevado valor social y poltico que enun Estado constitucionalmente tipificado como social ydemocrtico de derecho tiene el bien salud, ha motiva-do que en estos ya ms de doce aos de existencia delSistema Nacional de Salud se hayan producido nume-rosos anlisis, informes y propuestas tendentes a suconsolidacin, modernizacin y mejora.

    El ms relevante de ellos lo constituye el Acuer-do Parlamentario para la Consolidacin y Moderniza-cin del Sistema Nacional de Salud, aprobado por elPleno del Congreso de los Diputados el da 18 dediciembre de 1997, en cuyo Apartado 10 se consideraimprescindible el establecimiento de un nuevo modelode relaciones laborales para el personal estatutario delos Servicios de Salud, a travs de un Estatuto-Marcoque habra de desempear un papel nuclear como ele-mento impulsor de la dinmica de evolucin, desarrolloy consolidacin de nuestro Sistema Nacional de Salud.

    El propio Congreso de los Diputados seal laslneas maestras de esa nueva regulacin y marc susobjetivos generales. Entre ellos cabe destacar los deincrementar la motivacin de los profesionales y sucompromiso con la gestin, el establecimiento de unadecuado sistema de incentivos, la desburocratizaciny flexibilizacin de las relaciones profesionales, la des-centralizacin de los procesos de seleccin y de pro-mocin profesional, la personalizacin de las condicio-nes de trabajo, especialmente en lo relativo a retribucionesy niveles de dedicacin o la adecuacin de las dotacio-nes de personal a las necesidades efectivas de los Cen-tros, a travs de una normativa especfica de carcterbsico para este personal, con respeto tanto de las com-petencias para su desarrollo por las ComunidadesAutnomas como del objetivo global de impulsar laautonoma de gestin de los Servicios, Centros e Insti-tuciones.

    Por ello, y de acuerdo con las previsiones delartculo 149.1.18.. de la Constitucin espaola, lasnormas de esta Ley constituyen las bases del rgimenestatutario de este personal de los Servicios de Salud.

    As, el Estatuto-Marco deroga el rgimen estatuta-rio configurado por los tres Estatutos de Personal todos ellos preconstitucionales y por las disposi-ciones que los modificaron, complementaron o desa-rrollaron, sustituyndolo por el marco bsico que com-pone el propio Estatuto y por las disposiciones que, enel mbito de cada Administracin Pblica, desarrollental marco bsico y general.

    III

    El contenido de la Ley se estructura en catorceCaptulos, a travs de los cuales se regulan los aspectosgenerales y bsicos de las diferentes materias que com-ponen el rgimen jurdico del personal estatutario.

    En el Captulo I se establece con nitidez el carcterfuncionarial de la relacin estatutaria, sin perjuicio de

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  • sus peculiaridades especiales, que se sealan en la pro-pia Ley y que debern ser desarrolladas en cada una delas Comunidades Autnomas respecto de su propiopersonal. Los criterios para la clasificacin del perso-nal estatutario, basados en las funciones a desarrollar yen los niveles de titulacin, figuran en su Captulo II,que tambin regula la figura del personal temporal,cuya importancia y necesidad en el sector sanitarioderiva de la exigencia de mantener permanente y cons-tantemente en funcionamiento los distintos Centros eInstituciones.

    El Captulo III enumera los mecanismos de ordena-cin y planificacin del personal de cada uno de losServicios de Salud, entre los que cabe destacar la exis-tencia de Registros de Personal que se integrarn en elSistema de Informacin Sanitaria que establece la Leyde Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

    Los requisitos y condiciones para la adquisicin dela condicin de personal estatutario, los supuestos desu prdida, la provisin de plazas, la seleccin de per-sonal y la promocin interna se regulan en los Captu-los V y VI de la Ley, en cuyo Captulo IV se enumeranlos derechos y deberes de este personal, determinadosdesde la perspectiva de la esencial funcin de protec-cin de la salud que desempean.

    El principio de libre circulacin y la posibilidad demovilidad del personal en todo el Sistema Nacional deSalud, se consagra en el Captulo VII. Esta movilidadgeneral, bsica para dotar al Sistema Nacional de Saludde cohesin y coordinacin, es tambin un mecanismopara el desarrollo del personal, que se complementacon la regulacin de la carrera que se contiene en elCaptulo VIII y con el rgimen retributivo que se fija enel Captulo IX.

    IV

    Consideracin especial merece la Seccin 1. delCaptulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposicinal sector sanitario de dos Directivas de la ComunidadEuropea relativas a la proteccin de la seguridad ysalud de los trabajadores a travs de la regulacin delos tiempos de trabajo y del rgimen de descansos, lasDirectivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviem-bre de 1993, y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de junio de 2000.

    Para la transposicin de dichas Directivas se ha teni-do especialmente presente, como no poda ser de otraforma, que la Constitucin espaola, al proclamar ensu artculo 43.1 el derecho a la proteccin de la salud,viene a reconocer la especial importancia que, tanto anivel individual como familiar y social, tienen las pres-taciones de carcter sanitario. El apartado 2 del mismoprecepto constitucional encarga a los poderes pblicosla organizacin y tutela de la salud pblica, a travs demedidas preventivas y de las prestaciones y serviciosnecesarios, lo que determina que un elevado nmero de

    los Centros y Establecimientos en los que tales presta-ciones y servicios se desarrollan deban permanecer enfuncionamiento de manera constante y continuada.Tales Centros y Establecimientos han debido adoptar,por tanto, un modelo de organizacin funcional espec-fico, directamente orientado a poder atender, en cual-quier momento, las demandas de prestacin sanitariaque puedan producirse.

    Tambin la Constitucin, en su artculo 40.2, asig-na a los poderes pblicos la funcin de velar por laseguridad e higiene en el trabajo, y establece quegarantizarn el descanso necesario mediante la limita-cin de la jornada laboral y las vacaciones peridicasretribuidas.

    La articulacin coordinada de ambas previsionesconstitucionales debe suponer que las necesarias pecu-liaridades del modelo de organizacin de los Centros yEstablecimientos Sanitarios no impliquen un detri-mento de las exigencias de proteccin de la seguridady de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello,resulta conveniente regular mediante esta norma legallas condiciones generales que, garantizando el adecua-do nivel de proteccin en lo relativo al tiempo de tra-bajo y los descansos del personal, garanticen asimis-mo que los Centros y Establecimientos puedan ofrecer,de forma permanente y continuada, sus servicios a losciudadanos.

    Tales condiciones generales deben asegurar unrgimen comn, aplicable con carcter general a losdiferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, conel fin de garantizar el funcionamiento armnico yhomogneo de todos los Servicios de Salud.

    Entre las caractersticas generales que esta Leyseala, cabe citar la fijacin de unos lmites mximospara la duracin de la jornada ordinaria de trabajo, ascomo para la duracin conjunta de sta y de la jornadacomplementaria que resulte necesario realizar paraatender al funcionamiento permanente de los CentrosSanitarios. La Ley seala tambin los tiempos mni-mos de descanso diario y semanal, articulando regme-nes de descanso alternativo para los supuestos en losque la necesaria prestacin continuada de serviciosimpida su disfrute en los perodos sealados.

    V

    La Ley se completa con la regulacin de las situacio-nes del personal, el rgimen disciplinario, las incompa-tibilidades y los sistemas de representacin del perso-nal, de participacin y de negociacin colectiva en susCaptulos XI a XIV, con previsiones especficas en rela-cin con situaciones determinadas en sus disposicionesadicionales, con las necesarias determinaciones para suprogresiva aplicacin en las disposiciones transitorias,con la derogacin de las normas afectadas por su entra-da en vigor y con las disposiciones finales.

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  • CAPTULO I

    Normas generales

    Artculo 1. Objeto.

    La presente Ley tiene por objeto establecer las basesreguladoras de la relacin funcionarial especial del per-sonal estatutario de los Servicios de Salud que confor-man el Sistema Nacional de Salud, a travs del Estatu-to-Marco de dicho personal.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. Esta Ley es aplicable al personal estatutario quedesempea su funcin en los Centros e InstitucionesSanitarias de los Servicios de Salud de las Comunida-des Autnomas o en los Centros y Servicios Sanitariosde la Administracin General del Estado.

    2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas aque se refiere el artculo siguiente, o en los Pactos oAcuerdos regulados en el Captulo XIV, sern aplica-bles al personal estatutario las disposiciones y princi-pios generales sobre funcin pblica de la Administra-cin correspondiente.

    3. Lo previsto en esta Ley ser de aplicacin alpersonal sanitario funcionario y al personal sanitariolaboral que preste servicios en los Centros e Institu-ciones del Sistema Nacional de Salud en todo aquelloque no se oponga a su normativa especfica de aplica-cin y si as lo prevn las disposiciones aplicables alpersonal funcionario o los Convenios Colectivos apli-cables al personal laboral de cada Comunidad Aut-noma.

    Artculo 3. Normas sobre personal estatutario.

    En desarrollo de la normativa bsica contenida enesta Ley, el Estado y las Comunidades Autnomas, enel mbito de sus respectivas competencias, aprobarnlos Estatutos y las dems normas aplicables al personalestatutario de cada Servicio de Salud.

    Para la elaboracin de dichas normas, cuyas pro-puestas sern objeto de negociacin en las Mesascorrespondientes en los trminos establecidos en elCaptulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, los rga-nos en cada caso competentes tomarn en considera-cin los principios generales establecidos en el artculosiguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de lasprofesiones sanitarias, y las caractersticas organizati-vas de cada Servicio de Salud y de sus diferentes Cen-tros e Instituciones.

    Artculo 4. Principios y criterios de ordenacin delrgimen estatutario.

    La ordenacin del rgimen del personal estatutariode los Servicios de Salud se rige por los siguientes prin-cipios y criterios:

    a) Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.b) Igualdad, mrito, capacidad y publicidad en el

    acceso a la condicin de personal estatutario.c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento

    de la condicin de personal estatutario fijo.d) Libre circulacin del personal estatutario en el

    conjunto del Sistema Nacional de Salud.e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y

    objetividad como garantas de la competencia e impar-cialidad en el desempeo de las funciones.

    f) Planificacin eficiente de las necesidades derecursos y programacin peridica de las convocato-rias.

    g) Integracin en el rgimen organizativo y fun-cional del Servicio de Salud y de sus Centros e Institu-ciones.

    h) Incorporacin de los valores de integridad, neu-tralidad, transparencia en la gestin, deontologa yservicio al inters pblico y a los ciudadanos, tanto enla actuacin profesional como en las relaciones con losusuarios.

    i) Dedicacin prioritaria al servicio pblico ytransparencia de los intereses y actividades privadascomo garanta de dicha preferencia.

    j) Coordinacin, cooperacin y mutua informa-cin entre las Administraciones Sanitarias Pblicas.

    k) Participacin de las Organizaciones Sindicalesen la determinacin de las condiciones de trabajo, a tra-vs de la negociacin en las Mesas correspondientes.

    CAPTULO IIClasificacin del personal estatutario

    Artculo 5. Criterios de clasificacin del personalestatutario.

    El personal estatutario de los Servicios de Salud seclasifica atendiendo a la funcin desarrollada, al niveldel ttulo exigido para el ingreso y al tipo de su nom-bramiento.

    Artculo 6. Personal estatutario sanitario.

    1. Es personal estatutario sanitario el que ostentaesta condicin en virtud de nombramiento expedidopara el ejercicio de una profesin o especialidad sani-taria.

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  • 2. Atendiendo al nivel acadmico del ttulo exigi-do para el ingreso, el personal estatutario sanitario seclasifica de la siguiente forma:

    a) Personal de Formacin Universitaria: Quienesostentan la condicin de personal estatutario en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de unaprofesin o especialidad sanitaria que exija una concre-ta titulacin de carcter Universitario, o un ttulo de talcarcter acompaado de un ttulo de especialista. Estepersonal se divide en:

    Licenciados Sanitarios con ttulo de especialista. Licenciados Sanitarios. Diplomados Sanitarios.

    b) Personal de Formacin Profesional: Quienesostentan la condicin de personal estatutario en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de unaprofesin sanitaria que exija una concreta titulacin deFormacin Profesional. Este personal se divide en:

    Tcnicos Superiores Tcnicos.

    Artculo 7. Personal estatutario de Gestin y Servi-cios.

    1. Es personal estatutario de Gestin y Serviciosquien ostenta tal condicin en virtud de nombramientoexpedido para el desempeo de funciones de gestin opara el desarrollo de profesiones u oficios que no ten-gan carcter sanitario.

    2. La clasificacin del personal estatutario de Ges-tin y Servicios se efecta, en funcin del ttulo exigi-do para el ingreso, de la siguiente forma:

    a) Personal de Formacin Universitaria. Aten-diendo al nivel del ttulo requerido, este personal sedivide en:

    Licenciados Universitarios o personal con ttuloequivalente.

    Diplomados Universitarios o personal con ttuloequivalente.

    b) Personal de Formacin Profesional. Aten-diendo al nivel del ttulo requerido, este personal sedivide en:

    Tcnicos Superiores o personal con ttulo equi-valente.

    Tcnicos o personal con ttulo equivalente.

    c) Otro personal: categoras en las que se exigecertificacin acreditativa de los aos cursados y de las

    calificaciones obtenidas en la Educacin SecundariaObligatoria, o ttulo o certificado equivalente.

    Artculo 8. Personal estatutario fijo.Es personal estatutario fijo el que, una vez superado

    el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nom-bramiento para el desempeo con carcter permanentede las funciones que de tal nombramiento se deriven.

    Artculo 9. Personal estatutario temporal.

    1. Por razones de necesidad, de urgencia o para eldesarrollo de programas de carcter temporal, coyuntu-ral o extraordinario, los Servicios de Salud podrnnombrar personal estatutario temporal.

    Los nombramientos de personal estatutario tempo-ral podrn ser de interinidad, de carcter eventual o desustitucin.

    2. El nombramiento de carcter interino se expe-dir para el desempeo de una plaza vacante de losCentros o Servicios de Salud, cuando sea necesarioatender las correspondientes funciones.

    Se acordar el cese del personal estatutario interinocuando se incorpore personal fijo, por el procedimientolegal o reglamentariamente establecido, a la plaza quedesempee, as como cuando dicha plaza resulte amor-tizada.

    3. El nombramiento de carcter eventual se expe-dir en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se trate de la prestacin de serviciosdeterminados de naturaleza temporal, coyuntural oextraordinaria.

    b) Cuando sea necesario para garantizar el funcio-namiento permanente y continuado de los CentrosSanitarios.

    c) Para la prestacin de servicios complementa-rios de una reduccin de jornada.

    Se acordar el cese del personal estatutario eventualcuando se produzca la causa o venza el plazo queexpresamente se determine en su nombramiento, ascomo cuando se supriman las funciones o desaparez-can las necesidades que en su da lo motivaron.

    4. El nombramiento de sustitucin se expedircuando resulte necesario atender las funciones de per-sonal fijo o temporal, durante los perodos de vacacio-nes, permisos y dems ausencias de carcter temporalque comporten la reserva de la plaza.

    Se acordar el cese del personal estatutario sustitutocuando se reincorpore la persona a la que sustituya, ascomo cuando sta pierda su derecho a la reincorpora-cin a la misma plaza o funcin.

    5. En todo caso, se proceder al cese del personalestatutario temporal cuando ya no existan las razones

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  • de necesidad o urgencia que motivaron su nombra-miento.

    6. Al personal estatutario temporal le ser aplica-ble, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su con-dicin, el rgimen general del personal estatutario fijo.

    CAPTULO IIIPlanificacin y ordenacin del personal

    Artculo 10. Principios generales

    1. La Comisin de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud desarrollar las actividades deplanificacin, diseo de programas de formacin ymodernizacin de los recursos humanos del SistemaNacional de Salud.

    2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, como principal instrumento de configuracindel Sistema Nacional de Salud, conocer, debatir, yen su caso, emitir recomendaciones sobre los criteriospara la coordinacin de la poltica de recursos humanosdel Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 11. Foro Marco para el Dilogo Social.

    1. El Foro Marco para el Dilogo Social, sin per-juicio de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio,y disposiciones de desarrollo, tiene como objetivoconstituir el mbito de dilogo e informacin de carc-ter laboral, as como promover el desarrollo armnicode los recursos humanos del Sistema Nacional deSalud.

    2. El Foro Marco para el Dilogo Social, en el queestarn representadas las Organizaciones Sindicalesms representativas del sector sanitario, depende de laComisin de Recursos Humanos del Sistema Nacionalde Salud, a la que prestar apoyo y asesoramiento entodas las funciones de coordinacin de las polticas derecursos humanos que en esta Ley se encargan a la cita-da Comisin.

    3. El Foro Marco para el Dilogo Social deberser informado de los acuerdos de las Mesas Sectorialesdel sector sanitario, as como de los de las Mesas Gene-rales que afecten a dicho sector.

    Artculo 12. Planificacin de Recursos Humanos.

    1. La planificacin de los recursos humanos en losServicios de Salud estar orientada a su adecuadodimensionamiento, distribucin, estabilidad, desarro-llo, formacin y capacitacin, en orden a mejorar lacalidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

    2. En el mbito de cada Servicio de Salud, y pre-via negociacin en las Mesas correspondientes, seadoptarn las medidas necesarias para la planificacin

    eficiente de las necesidades de personal y para la pro-gramacin peridica de las convocatorias de seleccin,promocin interna y movilidad.

    3. Los cambios en la distribucin o necesidadesde personal que se deriven de reordenaciones funciona-les, organizativas o asistenciales se articularn de con-formidad con las normas aplicables en cada Servicio deSalud.

    En todo caso, el personal podr ser adscrito a losCentros o Unidades ubicados dentro del mbito que ensu nombramiento se precise.

    Artculo 13. Planes de Ordenacin de RecursosHumanos.

    1. Los Planes de Ordenacin de Recursos Huma-nos constituyen el instrumento bsico de planificacinglobal de los mismos dentro del Servicio de Salud o enel mbito que en los mismos se precise. Especificarnlos objetivos a conseguir en materia de personal y losefectivos y la estructura de recursos humanos que seconsideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asi-mismo, establecern las medidas necesarias para con-seguir dicha estructura, especialmente en materia decuantificacin de recursos, programacin del acceso,movilidad geogrfica y funcional, y promocin y recla-sificacin profesional.

    2. Los Planes de Ordenacin de Recursos Huma-nos se aprobarn y publicarn o, en su caso, se notifica-rn, en la forma en que en cada Servicio de Salud sedetermine. Sern previamente objeto de negociacin enlas Mesas correspondientes.

    Artculo 14. Ordenacin del personal estatutario.

    1. De acuerdo con el criterio de agrupacin unita-ria de las funciones, competencias y aptitudes profesio-nales, de las titulaciones y de los contenidos especfi-cos de la funcin a desarrollar, los Servicios de Saludestablecern las diferentes categoras o grupos profe-sionales existentes en su mbito.

    2. La integracin del personal estatutario en lasdistintas Instituciones o Centros se realizar mediantesu incorporacin a una plaza, puesto de trabajo o fun-cin.

    En el mbito de cada Servicio de Salud, atendiendoa las caractersticas de su organizacin sanitaria y pre-via negociacin en las Mesas correspondientes, se esta-blecern los sistemas de agrupamiento y enumeracinde dichos puestos o plazas.

    Artculo 15. Creacin, modificacin y supresin deCategoras.

    1. En el mbito de cada Servicio de Salud se esta-blecern, modificarn o suprimirn las categoras de

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  • personal estatutario previa negociacin en la Mesacorrespondiente.

    2. Los Servicios de Salud comunicarn al Minis-terio de Sanidad y Consumo las categoras de personalestatutario existentes en el mismo, as como su modifi-cacin o supresin y la creacin de nuevas categoras, afin de proceder, en su caso, a su homologacin confor-me a lo previsto en el artculo 37.1.

    Artculo 16. Registros de Personal.

    1. Como instrumento bsico para la planificacinde los recursos humanos, los Servicios de Salud esta-blecern Registros de Personal en los que se inscribira quienes presten servicios en los respectivos Centros eInstituciones Sanitarios, en los trminos en que en cadaServicio de Salud se determine.

    2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud acordar los requisitos y procedimientos paraposibilitar el tratamiento conjunto y la utilizacin rec-proca de la informacin contenida en los Registros dePersonal de los Servicios de Salud, que se integrarn enel Sistema de Informacin Sanitaria del Sistema Nacio-nal de Salud.

    CAPTULO IVDerechos y deberes

    Artculo 17. Derechos individuales.

    1. El personal estatutario de los Servicios de Saludostenta los siguientes derechos:

    a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio odesempeo efectivo de la profesin o funciones quecorrespondan a su nombramiento.

    b) A la percepcin puntual de las retribuciones eindemnizaciones por razn del servicio en cada casoestablecidas.

    c) A la formacin continuada adecuada a la fun-cin desempeada y al reconocimiento de su cualifica-cin profesional.

    d) A recibir proteccin eficaz en materia de Segu-ridad y Salud en el trabajo as como sobre riesgos gene-rales en el centro sanitario o derivados del trabajo habi-tual, y a la existencia de Servicios de Prevencin y a lainformacin y formacin especfica en esta materiaconforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    e) A la movilidad voluntaria, promocin interna ydesarrollo profesional, en la forma en que prevean lasdisposiciones en cada caso aplicables.

    f) A que sea respetada su dignidad e intimidadpersonal en el trabajo y a ser tratado con correccin,consideracin y respeto por sus jefes y superiores, suscompaeros y sus subordinados.

    g) Al descanso necesario, mediante la limitacinde la jornada, las vacaciones peridicas retribuidas ypermisos en los trminos que se establezcan.

    h) A recibir asistencia y proteccin de las Admi-nistraciones Pblicas y Servicios de Salud en el ejer-cicio de su profesin o en el desempeo de sus fun-ciones.

    i) Al encuadramiento en Rgimen General de laSeguridad Social, con los derechos y obligaciones quede ello se derivan.

    j) A ser informado de las funciones, tareas, come-tidos, programacin funcional y objetivos asignados asu Unidad, Centro o Institucin, y de los sistemas esta-blecidos para la evaluacin del cumplimiento de losmismos.

    k) A la no discriminacin por razn de nacimien-to, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condi-cin o circunstancia personal o social.

    l) A la jubilacin en los trminos y condicionesestablecidas en las normas en cada caso aplicables.

    m) A la accin social en los trminos que se deter-minen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.

    2. El rgimen de derechos establecido en el nme-ro anterior ser aplicable al personal temporal, en lamedida en que la naturaleza del derecho lo permita.

    Artculo 18. Derechos Colectivos.

    El personal estatutario ostenta, en los trminos esta-blecidos en la Constitucin y en la legislacin especfi-camente aplicable, los siguientes derechos colectivos:

    a) A la libre sindicacin.b) A la actividad sindical.c) A la huelga, garantizndose en todo caso el

    mantenimiento de los servicios que resulten esencialespara la atencin sanitaria a la poblacin.

    d) A la negociacin colectiva, representacin yparticipacin en la determinacin de las condiciones detrabajo.

    e) A la reunin.

    Artculo 19. Deberes.

    El personal estatutario de los Servicios de Saludviene obligado a:

    a) Respetar la Constitucin, el Estatuto de Auto-noma correspondiente y el resto del ordenamiento jur-dico.

    b) Ejercer la profesin o desarrollar el conjunto delas funciones que correspondan a su nombramiento,plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y conobservancia de los principios tcnicos, cientficos, ti-cos y deontolgicos que sean aplicables.

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  • c) Mantener debidamente actualizados los conoci-mientos y aptitudes necesarios para el correcto ejerci-cio de la profesin o para el desarrollo de las funcionesque correspondan a su nombramiento.

    d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibi-das de sus superiores jerrquicos en relacin con lasfunciones propias de su nombramiento, y colaborar lealy activamente en el trabajo en equipo.

    e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivelque corresponda en funcin de su categora profesio-nal, en la fijacin y consecucin de los objetivos cuan-titativos y cualitativos asignados a la Institucin, Cen-tro, o Unidad en la que preste servicios.

    f) Prestar colaboracin profesional cuando as searequerido por las autoridades como consecuencia de laadopcin de medidas especiales por razones de urgen-cia o necesidad.

    g) Cumplir el rgimen de horarios y jornada, aten-diendo a la cobertura de las jornadas complementariasque se hayan establecido para garantizar de forma per-manente el funcionamiento de las Instituciones, Cen-tros y Servicios.

    h) Informar debidamente, de acuerdo con las nor-mas y procedimientos aplicables en cada caso y dentrodel mbito de sus competencias, a los usuarios ypacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servi-cios disponibles.

    i) Respetar la dignidad e intimidad personal de losusuarios de los Servicios de Salud, su libre disposicinen las decisiones que le conciernen, y el resto de losderechos que les reconocen las disposiciones aplica-bles, as como a no realizar discriminacin alguna pormotivos de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin ocualquier otra circunstancia personal o social, inclu-yendo la condicin en virtud de la cual los usuarios delos Centros e Instituciones Sanitarias accedan a losmismos.

    j) Mantener la debida reserva y confidencialidadde la informacin y documentacin relativa a los Cen-tros Sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la quetenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

    k) Utilizar los medios, instrumental e instalacio-nes de los Servicios de Salud en beneficio del paciente,con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegtimo enbeneficio propio o de terceras personas.

    l) Cumplimentar los registros, informes y demsdocumentacin clnica o administrativa establecidos enla correspondiente Institucin, Centro o Servicio deSalud.

    m) Cumplir las normas relativas a la seguridad ysalud en el trabajo, as como las disposiciones adopta-das en el Centro Sanitario en relacin con esta materia.

    n) Cumplir el rgimen sobre incompatibilidades.o) Ser identificados por su nombre y categora

    profesional por los usuarios del Sistema Nacional deSalud.

    CAPTULO VAdquisicin y prdida de la condicin de personal

    estatutario fijoArtculo 20. Adquisicin de la condicin de personal

    estatutario fijo.1. La condicin de personal estatutario fijo se

    adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguien-tes requisitos:

    a) Superacin de las pruebas de seleccin.b) Nombramiento conferido por el rgano compe-

    tente.c) Incorporacin, previo cumplimiento de los

    requisitos formales en cada caso establecidos, a unaplaza del Servicio, Institucin o Centro que correspon-da en el plazo determinado en la convocatoria.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) delnmero anterior, no podrn ser nombrados, y quedarnsin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, unavez superado el proceso selectivo, que renen los requi-sitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

    3. La falta de incorporacin al Servicio, Institu-cin o Centro dentro del plazo, cuando sea imputableal interesado y no obedezca a causas justificadas, pro-ducir el decaimiento de su derecho a obtener la condi-cin de personal estatutario fijo como consecuencia deese concreto proceso selectivo.

    Artculo 21. Prdida de la condicin de personal esta-tutario fijo.

    Son causas de extincin de la condicin de personalestatutario fijo:

    a) La renuncia.b) La prdida de la nacionalidad tomada en consi-

    deracin para el nombramiento.c) La sancin disciplinaria firme de separacin del

    servicio.d) La pena principal o accesoria de inhabilitacin

    absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargopblico o para el ejercicio de la correspondiente profe-sin.

    e) La jubilacin.f) La incapacidad permanente, en los trminos

    previstos en esta Ley.

    Artculo 22. Renuncia.

    1. La renuncia a la condicin de personal estatuta-rio tiene el carcter de acto voluntario y deber ser soli-citada por el interesado con una antelacin mnima dequince das a la fecha en que se desee hacer efectiva.

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  • La renuncia ser aceptada en dicho plazo salvo que elinteresado est sujeto a expediente disciplinario o hayasido dictado contra l auto de procesamiento o de aper-tura de juicio oral por la presunta comisin de un delitoen el ejercicio de sus funciones.

    2. La renuncia a la condicin de personal estatuta-rio no inhabilita para obtener nuevamente dicha condi-cin a travs de los procedimientos de seleccin esta-blecidos.

    Artculo 23. Prdida de la nacionalidad.

    La prdida de la nacionalidad espaola, o de la deotro Estado tomada en consideracin para el nombra-miento, determina la prdida de la condicin de perso-nal estatutario, salvo que simultneamente se adquierala nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho aacceder a tal condicin.

    Artculo 24. Sancin de separacin del servicio.

    La sancin disciplinaria de separacin del servicio,cuando adquiera carcter firme, supone la prdida de lacondicin de personal estatutario.

    Artculo 25. Penas de inhabilitacin absoluta o espe-cial.

    La pena de inhabilitacin absoluta produce la pr-dida de la condicin de personal estatutario. Igualefecto tendr la pena de inhabilitacin especial paraempleo o cargo pblico si afecta al correspondientenombramiento.

    Supondr la prdida de la condicin de personalestatutario la pena de inhabilitacin especial para lacorrespondiente profesin, siempre que sta exceda deseis aos.

    Artculo 26. Jubilacin.

    1. La jubilacin puede ser forzosa o voluntaria.2. La jubilacin forzosa se declarar al cumplir el

    interesado la edad de sesenta y cinco aos.No obstante, el interesado podr solicitar volunta-

    riamente prolongar su permanencia en servicio activohasta cumplir, como mximo, los setenta aos de edad,siempre que quede acreditado que rene la capacidadfuncional necesaria para ejercer la profesin o desa-rrollar las actividades correspondientes a su nom-bramiento.

    3. Proceder la prrroga en el servicio activo, ainstancia del interesado, cuando, en el momento decumplir la edad de jubilacin forzosa, le resten seisaos o menos de cotizacin para causar pensin dejubilacin.

    Esta prrroga no podr prolongarse ms all del daen el que el interesado complete el tiempo de cotiza-cin necesario para causar pensin de jubilacin, seacual sea el importe de la misma, y su concesin estarsupeditada a que quede acreditado que rene la capaci-dad funcional necesaria para ejercer la profesin odesarrollar las actividades correspondientes a su nom-bramiento.

    4. Podr optar a la jubilacin voluntaria el perso-nal estatutario que rena los requisitos establecidos enla legislacin de Seguridad Social.

    Los rganos competentes de las ComunidadesAutnomas podrn establecer mecanismos para el per-sonal estatutario que se acoja a esta jubilacin comoconsecuencia de un Plan de Ordenacin de RecursosHumanos.

    Artculo 27. Incapacidad permanente.

    La incapacidad permanente, cuando sea declaradaen sus grados de incapacidad permanente total para laprofesin habitual, absoluta para todo trabajo o graninvalidez conforme a las normas reguladoras del Rgi-men General de la Seguridad Social, produce la prdi-da de la condicin de personal estatutario.

    Artculo 28. Recuperacin de la condicin de perso-nal estatutario fijo.

    1. En el caso de prdida de la condicin de perso-nal estatutario como consecuencia de prdida de lanacionalidad, el interesado podr recuperar dicha con-dicin si acredita la desaparicin de la causa que lamotiv.

    2. Proceder tambin la recuperacin de la condi-cin de personal estatutario cuando se hubiera perdidocomo consecuencia de incapacidad, si sta es revisadaconforme a las normas reguladoras del Rgimen Gene-ral de la Seguridad Social.

    Si la revisin se produce dentro de los dos aossiguientes a la fecha de la declaracin de incapacidad,el interesado tendr derecho a incorporarse a plaza dela misma categora y Area de Salud en que prestaba susservicios.

    3. La recuperacin de la condicin de personalestatutario, salvo en el caso previsto en el ltimo prra-fo del nmero anterior, supondr la simultnea declara-cin del interesado en la situacin de excedencia volun-taria. El interesado podr reincorporarse al servicioactivo a travs de los procedimientos previstos en elartculo 69, sin que sea exigible tiempo mnimo de per-manencia en la situacin de excedencia voluntaria.

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  • CAPTULO VIProvisin de plazas, seleccin y promocin interna

    Artculo 29. Criterios generales de provisin.

    1. La provisin de plazas del personal estatutariose regir por los siguientes principios bsicos:

    a) Igualdad, mrito, capacidad y publicidad en laseleccin, promocin y movilidad del personal de losServicios de Salud.

    b) Planificacin eficiente de las necesidades derecursos y programacin peridica de las convocato-rias.

    c) Integracin en el rgimen organizativo y fun-cional del Servicio de Salud y de sus Instituciones yCentros.

    d) Movilidad del personal en el conjunto del Sis-tema Nacional de Salud.

    e) Coordinacin, cooperacin y mutua informa-cin entre las Administraciones Sanitarias Pblicas.

    f) Participacin, a travs de la negociacin en lascorrespondientes Mesas, de las Organizaciones Sindi-cales.

    2. La provisin de plazas del personal estatutariose realizar por los sistemas de seleccin de personal,de promocin interna y de movilidad, as como porreingreso al servicio activo en los supuestos y medianteel procedimiento que en cada Servicio de Salud se esta-blezcan.

    3. En cada Servicio de Salud se determinarn lospuestos que puedan ser provistos mediante libre desig-nacin.

    4. Los supuestos y procedimientos para la provi-sin de plazas que estn motivados o se deriven de reor-denaciones funcionales, organizativas o asistenciales,se establecern en cada Servicio de Salud conforme alo previsto en el artculo 12.3.

    Artculo 30. Convocatorias de seleccin y requisitosde participacin.

    1. La seleccin del personal estatutario fijo seefectuar, con carcter peridico, en el mbito que encada Servicio de Salud se determine, a travs de convo-catoria pblica y mediante procedimientos que garanti-cen los principios constitucionales de igualdad, mritoy capacidad, as como el de competencia. Las convoca-torias se anunciarn en el Boletn o Diario Oficial de lacorrespondiente Administracin Pblica.

    2. Los procedimientos de seleccin, sus conteni-dos y pruebas se adecuarn a las funciones a desarro-llar en las correspondientes plazas incluyendo, en sucaso, la acreditacin del conocimiento de la lengua ofi-

    cial de la respectiva Comunidad Autnoma en la formaque establezcan las normas autonmicas de aplicacin.

    3. Las convocatorias y sus bases vinculan a laAdministracin, a los Tribunales encargados de juzgarlas pruebas y a quienes participen en las mismas.

    Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas,solamente podrn ser modificadas con sujecin estrictaa las normas de la Ley de Rgimen Jurdico de lasAdministraciones Pblicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Comn.

    4. Las convocatorias debern identificar las plazasconvocadas indicando, al menos, su nmero y caracte-rsticas, y especificarn las condiciones y requisitosque deben reunir los aspirantes, el plazo de presenta-cin de solicitudes, el contenido de las pruebas deseleccin, los baremos y programas aplicables a lasmismas y el sistema de calificacin.

    5. Para poder participar en los procesos de selec-cin de personal estatutario fijo ser necesario reunirlos siguientes requisitos:

    a) Poseer la nacionalidad espaola o la de un Esta-do miembro de la Unin Europea o del Espacio Econ-mico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circula-cin de trabajadores conforme al Tratado de la UninEuropea o a otros Tratados ratificados por Espaa, otener reconocido tal derecho por norma legal.

    b) Estar en posesin de la titulacin exigida en laconvocatoria o en condiciones de obtenerla dentro delplazo de presentacin de solicitudes.

    c) Poseer la capacidad funcional necesaria para eldesempeo de las funciones que se deriven del corres-pondiente nombramiento.

    d) Tener cumplidos dieciocho aos y no excederde la edad de jubilacin forzosa.

    e) No haber sido separado del servicio, medianteexpediente disciplinario, de cualquier Servicio deSalud o Administracin Pblica en los seis aos ante-riores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado concarcter firme para el ejercicio de funciones pblicasni, en su caso, para la correspondiente profesin.

    f) En el caso de los nacionales de otros Estadosmencionados en el apartado a), no encontrarse inhabili-tado, por sancin o pena, para el ejercicio profesional opara el acceso a funciones o servicios pblicos en unEstado miembro, ni haber sido separado, por sancindisciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Ser-vicios Pblicos en los seis aos anteriores a la convoca-toria.

    6. En las convocatorias para la seleccin de perso-nal estatutario se reservar un cupo no inferior al 3%de las plazas convocadas para ser cubiertas entre perso-nas con discapacidad de grado igual o superior al 33%,de modo que progresivamente se alcance el 2% de losefectivos totales de cada Servicio de Salud, siempreque superen las pruebas selectivas y que, en su momen-

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  • to, acrediten el indicado grado de discapacidad y lacompatibilidad con el desempeo de las tareas y fun-ciones correspondientes.

    Artculo 31. Sistemas de seleccin.

    1. La seleccin del personal estatutario fijo seefectuar con carcter general a travs del sistema deconcurso-oposicin.

    La seleccin podr realizarse a travs del sistema deoposicin cuando as resulte ms adecuado en funcinde las caractersticas socio-profesionales del colectivoque pueda acceder a las pruebas o de las funciones adesarrollar.

    Cuando las peculiaridades de las tareas especficasa desarrollar o el nivel de cualificacin requerida, as loaconsejen, la seleccin podr realizarse por el sistemade concurso.

    2. La oposicin consiste en la celebracin de unao ms pruebas dirigidas a evaluar la competencia, apti-tud e idoneidad de los aspirantes para el desempeo delas correspondientes funciones, as como a establecersu orden de prelacin.

    La convocatoria podr establecer criterios o puntua-ciones para superar la oposicin o cada uno de sus ejer-cicios.

    3. El concurso consiste en la evaluacin de lacompetencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes parael desempeo de las correspondientes funciones a tra-vs de la valoracin con arreglo a baremo de los aspec-tos ms significativos de los correspondientes currcu-la, as como a establecer su orden de prelacin.

    La convocatoria podr establecer criterios o puntua-ciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

    4. Los baremos de mritos en las pruebas selecti-vas para el acceso a nombramientos de personal sanita-rio se dirigirn a evaluar las competencias profesiona-les de los aspirantes, a travs de la valoracin, entreotros aspectos de su currculum profesional y formati-vo, de los ms significativos de su formacin pregra-duada, especializada y continuada acreditada, de laexperiencia profesional en Centros Sanitarios y de lasactividades cientficas, docentes y de investigacin.

    5. El concurso-oposicin consistir en la realiza-cin sucesiva, y en el orden que la convocatoria deter-mine, de los dos sistemas anteriores.

    6. Los Servicios de Salud determinarn lossupuestos en los que ser posible, con carcter extraor-dinario, la seleccin del personal a travs de un concur-so, o un concurso-oposicin, consistente en la evalua-cin no baremada de la competencia profesional de losaspirantes, evaluacin que realizar un Tribunal, tras laexposicin y defensa pblica por los interesados de sucurriculum profesional, docente, discente e investiga-dor, de acuerdo con los criterios sealados en el ante-rior nmero 4.

    7. Si as se establece en la convocatoria, y comoparte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados enla oposicin, concurso o concurso-oposicin, debernsuperar un perodo formativo, o de prcticas, antes deobtener nombramiento como personal estatutario fijo.Durante dicho perodo, que no ser aplicable a las cate-goras o grupos profesionales para los que se exija ttu-lo acadmico o profesional especfico, los interesadosostentarn la condicin de aspirantes en prcticas.

    8. En el mbito de cada Servicio de Salud se regu-lar la composicin y funcionamiento de los rganosde seleccin, que sern de naturaleza colegiada yactuarn de acuerdo con criterios de objetividad,imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros debe-rn ostentar la condicin de personal fijo de las Admi-nistraciones Pblicas, de los Servicios de Salud o delos Centros concertados o vinculados al Sistema Nacio-nal de Salud, en plaza o categora para la que se exijaposeer titulacin del nivel acadmico igual o superior ala exigida para el ingreso. Les ser de aplicacin lo dis-puesto en la normativa reguladora de los rganos cole-giados y de la abstencin y recusacin de sus miem-bros.

    Artculo 32. Nombramientos de personal estatutariofijo.

    1. Los nombramientos sern publicados en laforma que se determine en cada Servicio de Salud.

    2. En el nombramiento se indicar expresamenteel mbito al que corresponde, conforme a lo previsto enla convocatoria y en las disposiciones aplicables encada Servicio de Salud.

    Artculo 33. Seleccin de personal temporal.

    1. La seleccin del personal estatutario temporalse efectuar a travs de procedimientos que permitan lamxima agilidad en la seleccin, procedimientos quese basarn en los principios de igualdad, mrito, capa-cidad, competencia y publicidad y que sern estableci-dos previa negociacin en las Mesas correspondientes.

    En todo caso, el personal estatutario temporal debe-r reunir los requisitos establecidos en el artculo 30.5de esta Ley.

    2. El personal estatutario temporal podr estarsujeto a un perodo de prueba, durante el que ser posi-ble la resolucin de la relacin estatutaria a instanciade cualquiera de las partes.

    El perodo de prueba no podr superar los tresmeses de trabajo efectivo en el caso de personal previs-to en los artculos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dosmeses para el resto del personal. En ningn caso elperodo de prueba podr exceder de la mitad de la dura-cin del nombramiento, si sta est precisada en elmismo. Estar exento del perodo de prueba quien ya lohubiera superado con ocasin de un anterior nombra-

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  • miento temporal para la realizacin de las mismas fun-ciones en el mismo Servicio de Salud en los dos aosanteriores a la expedicin del nuevo nombramiento.

    Artculo 34. Promocin interna.

    1. Los Servicios de Salud facilitarn la promocininterna del personal estatutario fijo a travs de las con-vocatorias previstas en esta Ley y en las normas corres-pondientes del Servicio de Salud.

    2. El personal estatutario fijo podr acceder,mediante promocin interna y dentro de su Servicio deSalud de destino, a nombramientos correspondientes aotra categora, siempre que el ttulo exigido para elingreso sea de igual o superior nivel acadmico que elde la categora de procedencia, y sin perjuicio delnmero de niveles existentes entre ambos ttulos.

    3. Los procedimientos para la promocin internase desarrollarn de acuerdo con los principios de igual-dad, mrito y capacidad y por los sistemas de oposi-cin, concurso o concurso-oposicin. Podrn realizarsea travs de convocatorias especficas si as lo aconsejanrazones de planificacin o de eficacia en la gestin.

    4. Para participar en los procesos selectivos parala promocin interna ser requisito ostentar la titula-cin requerida y haber estado en servicio activo comopersonal estatutario fijo durante, al menos, dos aos enla categora de procedencia.

    5. No se exigir el requisito de titulacin para elacceso a las categoras incluidas en el artculo 7.2.b) deesta Ley, salvo que sea necesaria una titulacin, acredi-tacin o habilitacin profesional especfica para eldesempeo de las nuevas funciones, siempre que elinteresado haya prestado servicios durante cinco aosen la categora de origen y ostente la titulacin exigidaen el grupo inmediatamente inferior al de la categora ala que aspira a ingresar.

    6. El personal seleccionado por el sistema de pro-mocin interna tendr preferencia para la eleccin deplaza respecto del personal seleccionado por el sistemade acceso libre.

    Artculo 35. Promocin interna temporal.

    1. Por necesidades del servicio, y con carctervoluntario, el personal estatutario fijo podr desempe-ar temporalmente funciones correspondientes a nom-bramientos de una categora del mismo nivel de titula-cin o de nivel superior, siempre que ostente latitulacin correspondiente.

    2. Durante el tiempo en que realice funciones enpromocin interna temporal, el interesado se manten-dr en servicio activo en su categora de origen, y per-cibir las retribuciones correspondientes a las funcio-nes efectivamente desempeadas, con excepcin de lostrienios, que sern los correspondientes a su nombra-miento original.

    3. El ejercicio de funciones en promocin internatemporal no supondr la consolidacin de derechoalguno de carcter retributivo o en relacin con laobtencin de nuevo nombramiento, sin perjuicio de suposible consideracin como mrito en los sistemas depromocin interna previstos en el artculo anterior.

    CAPTULO VIIMovilidad del personal

    Artculo 36. Movilidad por razn del servicio.

    El personal estatutario previa resolucin motivada ycon las garantas que en cada caso se dispongan podrser destinado a Centros o Unidades ubicadas fuera delmbito previsto en su nombramiento de conformidadcon lo que establezcan las normas o los Planes de Orde-nacin de Recursos Humanos de su Servicio de Salud,negociadas en las Mesas correspondientes.

    Artculo 37. Movilidad voluntaria.

    1. Con el fin de garantizar la movilidad en trmi-nos de igualdad efectiva del personal estatutario en elconjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministeriode Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisinde Recursos Humanos del Sistema Nacional de Saludproceder, con carcter previo, a la homologacin delas distintas clases o categoras funcionales de perso-nal estatutario, en cuanto resulte necesario para articu-lar dicha movilidad entre los diferentes Servicios deSalud.

    2. Los procedimientos de movilidad voluntaria,que se efectuarn con carcter peridico, preferente-mente cada dos aos, en cada Servicio de Salud, esta-rn abiertos a la participacin del personal estatutariofijo de la misma categora y especialidad, as como, ensu caso, de la misma modalidad, del resto de los Servi-cios de Salud, que participarn en tales procedimientoscon las mismas condiciones y requisitos que el perso-nal estatutario del Servicio de Salud que realice la con-vocatoria. Se resolvern mediante el sistema de con-curso, previa convocatoria pblica, y de acuerdo conlos principios de igualdad, mrito y capacidad.

    3. Cuando de un procedimiento de movilidad sederive cambio en el Servicio de Salud de destino, elplazo de toma de posesin ser de un mes a contardesde el da del cese en el destino anterior, que debertener lugar en los tres das siguientes a la notificacin opublicacin del nuevo destino adjudicado.

    4. Los destinos obtenidos mediante sistemas demovilidad voluntaria son irrenunciables, salvo quedicha renuncia est motivada por la obtencin de plazaen virtud de la resolucin de un procedimiento demovilidad voluntaria convocado por otra Administra-cin Pblica.

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  • 5. Se entender que solicita la excedencia voluntariapor inters particular como personal estatutario, y serdeclarado en dicha situacin por el Servicio de Salud enque prestaba servicios, quien no se incorpore al destinoobtenido en un procedimiento de movilidad voluntariadentro de los plazos establecidos o de las prrrogas de losmismos que legal o reglamentariamente procedan.

    No obstante, si existen causas suficientemente justi-ficadas, as apreciadas, previa audiencia del interesado,por el Servicio de Salud que efectu la convocatoria,podr dejarse sin efecto dicha situacin. En tal caso elinteresado deber incorporarse a su nuevo destino tanpronto desaparezcan las causas que en su momento loimpidieron.

    Artculo 38. Coordinacin y colaboracin en las con-vocatorias.

    En las distintas convocatorias de provisin, selec-cin y movilidad deber primar el principio de colabo-racin entre todos los Servicios de Salud, para lo cualla Comisin de Recursos Humanos del Sistema Nacio-nal de Salud establecer los criterios y principios queresulten procedentes en orden a la periodicidad y coor-dinacin de tales convocatorias.

    Artculo 39. Comisiones de Servicio.

    1. Por necesidades del servicio, y cuando una plazao puesto de trabajo se encuentre vacante o temporal-mente desatendido, podr ser cubierto en comisin deservicios, con carcter temporal, por personal estatuta-rio de la correspondiente categora y especialidad.

    En este supuesto, el interesado percibir las retribu-ciones correspondientes a la plaza o puesto efectiva-mente desempeado, salvo que sean inferiores a las quecorrespondan por la plaza de origen, en cuyo caso sepercibirn stas.

    2. El personal estatutario podr ser destinado encomisin de servicios, con carcter temporal, al desem-peo de funciones especiales no adscritas a una deter-minada plaza o puesto de trabajo.

    En este supuesto, el interesado percibir las retribu-ciones de su plaza o puesto de origen.

    3. Quien se encuentre en comisin de serviciostendr derecho a la reserva de su plaza o puesto de tra-bajo de origen.

    CAPTULO VIIICarrera profesional

    Artculo 40. Criterios generales de la carrera profe-sional.

    1. Las Comunidades Autnomas, previa negocia-cin en las Mesas correspondientes, establecern, para

    el personal estatutario de sus Servicios de Salud, meca-nismos de carrera profesional de acuerdo con lo esta-blecido con carcter general en las normas aplicables alpersonal del resto de sus servicios pblicos, de formatal que se posibilite el derecho a la promocin de estepersonal conjuntamente con la mejor gestin de las Ins-tituciones Sanitarias.

    2. La carrera profesional supondr el derecho delos profesionales a progresar, de forma individualizada,como reconocimiento a su desarrollo profesional encuanto a conocimientos, experiencia y cumplimientode los objetivos de la organizacin a la cual prestan susservicios.

    3. La Comisin de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud establecer los principios y cri-terios generales de homologacin de los sistemas decarrera profesional de los diferentes Servicios de Salud,a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los gra-dos de la carrera, sus efectos profesionales y la librecirculacin de dichos profesionales en el conjunto delSistema Nacional de Salud.

    CAPTULO IXRetribuciones

    Artculo 41. Criterios generales.

    1. El sistema retributivo del personal estatutariose estructura en retribuciones bsicas y retribucionescomplementarias, responde a los principios de cualifi-cacin tcnica y profesional y asegura el mantenimien-to de un modelo comn en relacin con las retribucio-nes bsicas.

    2. Las retribuciones complementarias se orientanprioritariamente a la motivacin del personal, a laincentivacin de la actividad y la calidad del servicio, ala dedicacin y a la consecucin de los objetivos plani-ficados.

    3. La cuanta de las retribuciones se adecuar a loque dispongan las correspondientes Leyes de Presu-puestos.

    4. El personal estatutario no podr percibir parti-cipacin en los ingresos normativamente atribuidos alos Servicios de Salud como contraprestacin de cual-quier servicio.

    5. Sin perjuicio de la sancin disciplinaria que, ensu caso, pueda corresponder, la parte de jornada no rea-lizada por causas imputables al interesado, dar lugar ala deduccin proporcional de haberes, que no tendrcarcter sancionador.

    6. Quienes ejerciten el derecho de huelga nodevengarn ni percibirn las retribuciones correspon-dientes al tiempo en que hayan permanecido en esasituacin, sin que la deduccin de haberes que se efec-te tenga carcter de sancin disciplinaria ni afecte alrgimen de sus prestaciones sociales.

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  • Artculo 42. Retribuciones bsicas.

    1. Las retribuciones bsicas son:

    a) El sueldo asignado a cada categora en funcindel ttulo exigido para su desempeo conforme a lo pre-visto en los artculos 6.2 y 7.2 de esta Ley.

    b) Los trienios, que consisten en una cantidaddeterminada para cada categora en funcin de lo pre-visto en la letra anterior, por cada tres aos de servi-cios.

    La cuanta de cada trienio ser la establecida para lacategora a la que pertenezca el interesado el da en quese perfeccion.

    c) Las pagas extraordinarias sern dos al ao y sedevengarn en los meses de junio y diciembre. Elimporte de cada una de ellas ser de una mensualidaddel sueldo y trienios, al que se aadir la catorceavaparte del importe anual del complemento de destino.

    2. Las retribuciones bsicas y las cuantas delsueldo y los trienios a que se refiere el nmero anterior,sern iguales en todos los Servicios de Salud y se deter-minarn, cada ao, en las correspondientes Leyes dePresupuestos. Dichas cuantas de sueldo y trienioscoincidirn igualmente con las establecidas cada aoen las correspondientes Leyes de Presupuestos Genera-les del Estado para los funcionarios pblicos.

    Artculo 43. Retribuciones complementarias.

    1. Las retribuciones complementarias son fijas ovariables, y van dirigidas a retribuir la funcin desem-peada, la categora, la dedicacin, la actividad, la pro-ductividad y cumplimiento de objetivos y la evaluacindel rendimiento y de los resultados, determinndosesus cuantas y los criterios para su atribucin en elmbito de cada Servicio de Salud.

    2. Las retribuciones complementarias podrn ser:

    a) Complemento de destino correspondiente alnivel del puesto que se desempea. El importe anualdel complemento de destino se abonar en catorcepagas.

    b) Complemento especfico, destinado a retribuirlas condiciones particulares de algunos puestos enatencin a su especial dificultad tcnica, dedicacin,responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad openosidad. En ningn caso pdr asignarse ms de uncomplemento especfico a cada puesto.

    c) Complemento de productividad, destinado aretribuir el especial rendimiento, el inters o la iniciati-va del titular del puesto, as como su participacin enprogramas o actuaciones concretas y la contribucindel personal a la consecucin de los objetivos progra-mados, previa evaluacin de los resultados conse-guidos.

    d) Complemento de atencin continuada, destina-do a remunerar al personal para atender a los usuariosde los servicios sanitarios de manera permanente y con-tinuada.

    e) Complemento de carrera, destinado a retribuirel grado alcanzado en la carrera profesional cuando talsistema de desarrollo profesional se haya implantadoen la correspondiente categora.

    Artculo 44. Retribuciones del personal temporal.

    El personal estatutario temporal percibir la totali-dad de las retribuciones bsicas y complementariasque, en el correspondiente Servicio de Salud, corres-pondan a su nombramiento, con excepcin de los trie-nios.

    Artculo 45. Retribuciones de los aspirantes en prc-ticas.

    En el mbito de cada Servicio de Salud se fijarn lasretribuciones de los aspirantes en prcticas que, comomnimo, correspondern a las retribuciones bsicas,excluidos trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.

    CAPTULO XJornada de trabajo, permisos y licencias

    SECCIN 1. TIEMPO DE TRABAJO Y RGIMENDE DESCANSOS

    Artculo 46. Objeto y definiciones.1. Las normas contenidas en esta Seccin tienen

    por objeto el establecimiento de las disposiciones mni-mas para la proteccin de la seguridad y salud del per-sonal estatutario en materia de ordenacin del tiempode trabajo.

    Conforme a ello, las definiciones contenidas en elnmero siguiente relativas a perodo nocturno, trabajoa turnos y personal nocturno y por turnos, se establecena los efectos exclusivos de la aplicacin de las normasde esta Seccin en materia de tiempo de trabajo y rgi-men de descansos, sin que tengan influencia en materiade compensaciones econmicas u horarias, materia enla que se estar a lo dispuesto especficamente en lasnormas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resultenaplicables.

    2. A los efectos de lo establecido en esta Seccin,se entender por:

    a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones alos que se refiere el artculo 29 de la Ley General deSanidad.

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  • b) Personal: Los que, siendo personal estatutario,prestan servicios en un Centro Sanitario.

    c) Tiempo de trabajo: El perodo en el que el per-sonal permanece en el Centro Sanitario, a disposicindel mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y fun-ciones.

    Su cmputo se realizar de modo que tanto alcomienzo como al final de cada jornada el personal seencuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de suactividad y funciones.

    Se considerarn, asimismo, tiempo de trabajo losservicios prestados fuera del Centro Sanitario, siempreque se produzcan como consecuencia del modelo deorganizacin asistencial o deriven de la programacinfuncional del Centro.

    d) Perodo de localizacin: Perodo de tiempo enel que el personal se encuentra en situacin de disponi-bilidad que haga posible su localizacin y presenciainmediata para la prestacin de un trabajo o serviciosefectivo cuando fuera llamado para atender las necesi-dades asistenciales que eventualmente se puedan pro-ducir.

    e) Perodo de descanso: Todo perodo de tiempoque no sea tiempo de trabajo.

    f) Perodo nocturno: El perodo nocturno se defi-nir en las normas, pactos o acuerdos que sean aplica-bles a cada Centro Sanitario. Tendr una duracin mni-ma de siete horas e incluir necesariamente el perodocomprendido entre las cero y las cinco horas de cadada natural. En ausencia de tal definicin, se considera-r perodo nocturno el comprendido entre las veintitrshoras y las seis horas del da siguiente.

    g) Personal nocturno: El que realice normalmen-te, durante el perodo nocturno, una parte no inferior atres horas de su tiempo de trabajo diario.

    Asimismo, tendr la consideracin de personal noc-turno el que pueda realizar durante el perodo nocturnoun tercio de su tiempo de trabajo anual.

    h) Trabajo por turnos: Toda forma de organiza-cin del trabajo en equipo por la que el personal ocupesucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmodeterminado, incluido el ritmo rotatorio, que podr serde tipo continuo o discontinuo, implicando para el per-sonal la necesidad de realizar su trabajo en distintashoras a lo largo de un perodo dado de das o desemanas.

    i) Personal por turnos: El personal cuyo horariode trabajo se ajuste a un rgimen de trabajo por turnos.

    j) Programacin funcional del Centro: Las ins-trucciones que, en uso de su capacidad de organizaciny de direccin del trabajo, se establezcan por la Geren-cia o la Direccin del Centro Sanitario en orden a arti-cular, coordinadamente y en todo momento, la activi-dad de los distintos servicios y del personal de cada unode ellos para el adecuado cumplimiento de las funcio-nes sanitario-asistenciales.

    Artculo 47. Jornada ordinaria de trabajo.1. La jornada ordinaria de trabajo en los Centros

    Sanitarios se determinar en las normas, pactos oacuerdos, segn en cada caso resulte procedente.

    2. A travs de la programacin funcional delcorrespondiente Centro se podr establecer la distribu-cin irregular de la jornada a lo largo del ao.

    Artculo 48. Jornada complementaria.

    1. Con el fin de atender al necesario funciona-miento continuado y permanente de determinados Cen-tros Sanitarios, el personal de determinadas categoraso unidades de los mismos debern desarrollar una jor-nada complementaria en la forma en que se establezcaa travs de la programacin funcional del correspon-diente Centro.

    2. La duracin mxima conjunta de los tiemposde trabajo correspondientes a la jornada complementa-ria y a la jornada ordinaria ser de cuarenta y ochohoras semanales de trabajo efectivo de promedio encmputo semestral.

    No sern tomados en consideracin para la indicadaduracin mxima los perodos de localizacin, salvoque el interesado sea requerido para la prestacin de untrabajo o servicio efectivo, caso en que se computarcomo jornada tanto la duracin del trabajo desarrolladocomo los tiempos de desplazamiento.

    3. La duracin mxima establecida en el nmeroanterior se computar en perodo anual si as est pre-visto en acuerdo o pacto, segn proceda.

    4. La jornada complementaria no tendr en nin-gn caso la condicin ni el tratamiento establecido paralas horas extraordinarias. En consecuencia, no estarafectada por las limitaciones que respecto a la realiza-cin de horas extraordinarias establecen o puedan esta-blecer otras normas y disposiciones, y su compensa-cin o retribucin especfica se determinarindependientemente en las normas, pactos o acuerdosque, en cada caso, resulten de aplicacin.

    Artculo 49. Rgimen de jornada especial.1. Siempre que existan razones organizativas o

    asistenciales que as lo justifiquen, y previa ofertaexpresa del Centro Sanitario, podr superarse la dura-cin mxima conjunta de la jornada ordinaria y la jor-nada complementaria cuando el personal manifieste,por escrito, individualizada y libremente, su consenti-miento en ello.

    En este supuesto, los excesos de jornada sobre loestablecido en el artculo 48.2 tendrn el carcter dejornada complementaria y tendr un lmite mximo deciento cincuenta horas al ao.

    2. Los Centros Sanitarios podrn establecer pre-viamente los requisitos para otorgar por parte del per-

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  • sonal el consentimiento previsto en el nmero anterior,especialmente en lo relativo a la duracin mnima delcompromiso.

    3. En los supuestos previstos en este artculo, elCentro Sanitario deber asegurar que:

    a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de noprestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1,sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectosun menor nivel retributivo derivado de un menor nivelde dedicacin.

    b) Existan registros actualizados del personal quedesarrolle este rgimen de jornada, que estarn a dispo-sicin de las autoridades administrativas o laboralescompetentes, que podrn prohibir o limitar, por razonesde seguridad o salud del personal, los excesos sobre laduracin mxima de la jornada prevista en el artcu-lo 48.2.

    c) Se respeten los principios generales de protec-cin de la seguridad y salud.

    Artculo 50. Pausa en el trabajo.Siempre que la duracin de una jornada exceda de

    seis horas continuadas deber establecerse un perodode descanso durante la misma de duracin no inferior aquince minutos. El momento de disfrute de este pero-do se supeditar al mantenimiento de la atencin de losservicios.

    Artculo 51. Jornada y descanso diarios.

    1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jorna-da ordinaria no exceder de doce horas ininterrum-pidas.

    No obstante, mediante la programacin funcionalde los Centros se podrn establecer jornadas ordinariasde hasta veinticuatro horas para determinados servicioso unidades sanitarias, con carcter excepcional y cuan-do as lo aconsejen razones organizativas o asisten-ciales.

    2. El personal tendr derecho a un perodo mni-mo de descanso ininterrumpido de doce horas entre elfin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

    3. El descanso entre jornadas de trabajo previstoen el nmero anterior se reducir, en los trminos queexija la propia causa que lo justifica, en los siguientessupuestos:

    a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el perso-nal cambie de equipo y no pueda disfrutar del perodode descanso diario entre el final de la jornada de unequipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

    b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior adoce horas, tiempos de trabajo correspondientes a jor-nada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,jornada especial.

    4. En los supuestos previstos en el nmero ante-rior, ser de aplicacin el rgimen de compensacin pormedio de descansos alternativos establecidos en elartculo 54.

    Artculo 52. Descanso semanal.

    1. El personal tendr derecho a un perodo mni-mo de descanso ininterrumpido con una duracinmedia de veinticuatro horas semanales, perodo que seincrementar con el mnimo de descanso diario previs-to en el artculo 51.2.

    2. El perodo de referencia para el calculo delperodo de descanso establecido en el nmero anteriorser de dos meses.

    3. En el caso de que no se hubiera disfrutado deltiempo mnimo de descanso semanal en el perodo esta-blecido en el nmero anterior, se producir una com-pensacin a travs del rgimen de descansos alternati-vos previstos en el artculo 54.

    Artculo 53. Vacaciones anuales.

    1. Anualmente, el personal tendr derecho a unavacacin retribuida cuya duracin no ser inferior atreinta das naturales, o al tiempo que proporcional-mente corresponda en funcin del tiempo de servicios.

    2. El perodo o perodos de disfrute de la vacacinanual se fijar conforme a lo que prevea al respecto laprogramacin funcional del correspondiente Centro.

    3. El perodo de vacacin anual slo podr ser sus-tituido por una compensacin econmica en el caso definalizacin de la prestacin de servicios.

    Artculo 54. Rgimen de descansos alternativos.

    1. Cuando no se hubiera disfrutado de los pero-dos mnimos de descanso diario o semanal establecidosen esta Ley, se tendr derecho a su compensacinmediante descansos alternativos cuya duracin total nopodr ser inferior a la reduccin experimentada.

    2. La compensacin sealada en el nmero ante-rior se entender producida cuando se haya disfrutado,en cmputo trimestral, un promedio semanal de noven-ta y seis horas de descanso, computando para ello todoslos perodos de descanso de duracin igual o superior adoce horas consecutivas.

    3. El disfrute de los descansos compensatoriosprevistos en este artculo no podr ser sustituido porcompensacin econmica, salvo en el caso de finaliza-cin de la relacin de servicios.

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  • Artculo 55. Personal nocturno.

    El tiempo de trabajo correspondiente a la jornadaordinaria del personal nocturno no exceder de docehoras ininterrumpidas.

    No obstante, mediante la programacin funcionalde los Centros se podrn establecer jornadas de hastaveinticuatro horas en determinados servicios o unida-des sanitarias, cuando as lo aconsejen razones organi-zativas o asistenciales.

    Artculo 56. Personal a turnos.

    1. El rgimen de jornada del personal a turnos serel establecido en los artculos 47, 48 49, segn proce-da, de esta Ley.

    2. El personal a turnos disfrutar de los perodosde pausa y de descanso establecidos en los artculos 50,51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley.

    3. El personal a turnos disfrutar de un nivel deproteccin de su seguridad y salud que ser equivalen-te, como mnimo, al aplicable al restante personal delCentro Sanitario.

    Artculo 57. Determinacin de los perodos de refe-rencia.

    Siempre que en esta Seccin se menciona un pero-do de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderreferido a semanas, meses o aos naturales.

    Cuando la mencin se efecta a un perodo de tiem-po semestral, se entender referida al primero o alsegundo de los semestres de cada ao natural.

    Artculo 58. Carcter de los perodos de descanso.

    1. La pausa en el trabajo prevista en el artculo 50tendr la consideracin de tiempo de trabajo efectivocuando as est establecido por norma, pacto o acuer-do, segn corresponda.

    2. Los periodos de descanso diario y semanal aque se refieren los artculos 51 y 52 de esta Ley, y en sucaso los descansos alternativos previstos en su artculo54, no tendrn el carcter ni la consideracin de trabajoefectivo, ni podrn ser, en ningn caso, tomados enconsideracin para el cumplimiento de la jornada ordi-naria de trabajo determinada conforme a lo establecidoen el artculo 46 de esta norma.

    3. El perodo de vacacin anual retribuida y losperodos de baja por enfermedad, sern neutros para elclculo de los promedios previstos en los artculos 47,48, 52 y 54 de esta Ley.

    Artculo 59. Medidas especiales en materia de SaludPblica.

    1. Las disposiciones de esta Seccin relativas ajornadas de trabajo y perodos de descanso podrn sertransitoriamente suspendidas cuando las autoridadessanitarias adopten medidas excepcionales sobre el fun-cionamiento de los Centros Sanitarios conforme a loprevisto en el artculo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, siempre que tales medidasas lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de suduracin.

    La adopcin de estas medidas se comunicar a losrganos de representacin del personal.

    2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jorna-das de trabajo y periodos de descanso podrn ser sus-pendidas en un determinado Centro, por el tiempoimprescindible y mediante resolucin motivada adop-tada previa consulta con los representantes del perso-nal, cuando las circunstancias concretas que concurranen el Centro imposibiliten el mantenimiento de la asis-tencia sanitaria a la poblacin con los recursos huma-nos disponibles.

    3. Las medidas especiales previstas en esteartculo no podrn afectar al personal que se encuentreen situacin de permiso por maternidad o licencia porriesgo durante el embarazo.

    SECCIN 2. JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS

    Artculo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo

    o temporal, podrn expedirse para la prestacin de ser-vicios en jornada completa o para la prestacin a dedi-cacin parcial, en el porcentaje, das y horario que, encada caso y atendiendo a las circunstancias organizati-vas, funcionales y asistenciales, se determine.

    2. La jornada a tiempo parcial no podr superar el75% de la jornada ordinaria en cmputo anual, o en elque proporcionalmente corresponda si se trata de nom-bramiento temporal de menor duracin.

    3. Cuando se trate de nombramientos de dedica-cin parcial, se indicar expresamente tal circunstanciaen las correspondientes convocatorias de acceso o demovilidad voluntaria y en los procedimientos de selec-cin de personal temporal.

    4. Resultarn aplicables al personal estatutario lossupuestos de reducciones de jornada establecidas paralos funcionarios pblicos en las normas aplicables en lacorrespondiente Comunidad Autnoma, para la conci-liacin de la vida familiar y laboral.

    Artculo 61. Rgimen de fiestas y permisos.

    1. El personal estatutario tendr derecho a disfru-tar del rgimen de fiestas y permisos que se establezca

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  • en el mbito de cada una de las Comunidades Aut-nomas.

    2. El personal estatutario tendr derecho a disfru-tar del rgimen de permisos establecido para los fun-cionarios pblicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviem-bre, sobre conciliacin de la vida familiar y laboral delas personas trabajadoras.

    3. Podrn concederse permisos retribuidos conmotivo de la realizacin de estudios o para la asistenciaa cursos de formacin o especializacin que tenganrelacin directa con las funciones de los servicios sani-tarios e inters relevante para el Servicio de Salud.Podr exigirse como requisito previo para su concesinel compromiso del interesado de continuar prestandoservicios en la misma Institucin, Centro, rea o Servi-cio de Salud, durante los plazos que se establezcan, acontar desde la finalizacin del permiso. El incumpli-miento de dicho compromiso implicar la devolucinpor el interesado de la parte proporcional que resulteprocedente de las retribuciones percibidas durante elpermiso.

    4. Podrn concederse permisos no retribuidos ocon retribucin parcial, para la asistencia a cursos oseminarios de formacin o para participar en progra-mas acreditados de cooperacin internacional o en acti-vidades y tareas docentes o de investigacin sobrematerias relacionadas con la actividad de los Serviciosde Salud.

    CAPTULO XISituaciones del personal estatutario

    Artculo 62. Situaciones.

    1. El rgimen general de situaciones del personalestatutario fijo comprende las siguientes:

    a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicios bajo otro rgimen jurdico.d) Excedencia por servicios en el sector pblico.e) Excedencia voluntaria.f) Suspensin de funciones.

    2. Las Comunidades Autnomas podrn estable-cer los supuestos de concesin y el rgimen relativo alas situaciones de expectativa de destino, excedenciaforzosa y excedencia voluntaria incentivada, as comolos de otras situaciones administrativas aplicables a supersonal estatutario dirigidas a optimizar la planifica-cin de sus recursos humanos.

    3. Ser aplicable al personal estatutario la situa-cin de excedencia para el cuidado de familiares esta-blecida para los funcionarios pblicos por la Ley39/1999, de 5 de noviembre, de conciliacin de la vidafamiliar y laboral de las personal trabajadoras.

    Artculo 63. Servicio activo.

    1. El personal estatutario se hallar en servicioactivo cuando preste los servicios correspondientes asu nombramiento como tal, cualquiera que sea el Servi-cio de Salud, Institucin o Centro en el que se encuen-tre destinado, as como cuando desempee puesto detrabajo de las relaciones de puestos de las Administra-ciones Pblicas abierto al personal estatutario.

    2. El personal que se encuentre en situacin deservicio activo goza de todos los derechos y quedasometido a todos los deberes inherentes a su condicin,y se regir por esta Ley y las normas correspondientesal personal estatutario del Servicio de Salud en quepreste servicios.

    3. Se mantendrn en la situacin de servicio acti-vo, con los derechos que en cada caso correspondan,quienes estn en comisin de servicios, disfruten devacaciones o permisos o se encuentren en situacin deincapacidad temporal, as como quienes reciban elencargo temporal de desempear funciones correspon-dientes a otro nombramiento conforme a lo previsto enel artculo 30.

    4. Se mantendrn en servicio activo, con las limi-taciones de derechos que se establecen en el artculo 75de esta Ley y las dems que legalmente correspondan,quienes sean declarados en suspensin provisional defunciones.

    Artculo 64. Servicios especiales.

    El personal estatutario ser declarado en situacinde servicios especiales en los supuestos establecidoscon carcter general para los funcionarios pblicos, ascomo cuando acceda a plaza de formacin sanitariaespecializada mediante residencia o a puesto directivode las Organizaciones Internacionales, de las Adminis-traciones Pblicas, de los Servicios de Salud o de Insti-tuciones o Centros Sanitarios del Sistema Nacional deSalud.

    Quien se encuentre en la situacin de serviciosespeciales tendr derecho al cmputo de tiempo a efec-tos de antigedad y carrera, al percibo de trienios y a lareserva de la plaza de origen.

    Artculo 65. Servicios bajo otro rgimen jurdico.1. Pasarn a la situacin de servicios bajo otro

    rgimen jurdico quienes acepten la oferta de cambiode su relacin de empleo que efecten los Servicios deSalud al personal estatutario fijo, para prestar serviciosen un Centro cuya gestin sea asumida por una EntidadPblica sujeta al derecho privado o por una FundacinSanitaria promovida por una Administracin Pblica.

    2. El personal en situacin de servicios bajo otrorgimen jurdico tendr derecho al cmputo de tiempoa efectos de antigedad. Durante los tres primeros

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  • aos se ostentar derecho para la reincorporacin alservicio activo en la misma categora y rea de Saludde origen o, si ello no fuera posible, en reas limtro-fes con aqulla.

    Artculo 66. Excedencia por prestar servicios en elsector pblico.

    1. Proceder declarar al personal estatutario enexcedencia por prestacin de servicios en el sectorpblico:

    a) Cuando presten servicios en otra categora depersonal estatutario, como funcionario o como perso-nal laboral, en cualquiera de las AdministracionesPblicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna auto-rizacin de compatibilidad.

    b) Cuando presten servicios en Organismos Pbli-cos y no les corresponda quedar en otra situacin.

    2. A los efectos de lo previsto en el nmero ante-rior deben considerarse incluidas en el sector pblicoaquellas entidades mercantiles en las que la participa-cin directa o indirecta de las Administraciones Pbli-cas sea igual o superior al 50 por 100, o en todo caso,cuando las mismas posean una situacin de controlefectivo.

    3. El personal estatutario excedente por prestacinde servicios en el sector pblico no devengar retribu-ciones, y el tiempo de permanencia en esta situacinles ser reconocido a efectos de trienios y carrera pro-fesional, cuando reingresen al servicio activo.

    Artculo 67. Excedencia voluntaria.

    1. La situacin de excedencia voluntaria se decla-rar de oficio o a solicitud del interesado, segn lasreglas siguientes:

    a) Podr concederse la excedencia voluntaria alpersonal estatutario cuando lo solicite por inters par-ticular.

    Para obtener el pase a esta situacin ser precisohaber prestado servicios efectivos en cualquiera de lasAdministraciones Pblicas durante los cinco aosinmediatamente anteriores.

    La concesin de la excedencia voluntaria por inte-rs particular quedar subordinada a las necesidadesdel servicio, debiendo motivarse, en su caso, su dene-gacin. No podr concederse la excedencia voluntariapor inters particular a quien est sometido a un expe-diente disciplinario.

    b) Se conceder la excedencia voluntaria poragrupacin familiar al personal estatutario que as losolicite y cuyo cnyuge resida en otra localidad porhaber obtenido y estar desempeando plaza con carc-ter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud.

    c) Proceder declarar de oficio en excedenciavoluntaria al personal estatutario cuando, finalizada lacausa que determin el pase a una situacin distinta ala de activo, incumplan la obligacin de solicitar elreingreso al servicio activo en el plazo que se determi-ne en cada Servicio de Salud.

    2. En los supuestos previstos en las letras a) y c)del nmero anterior, el tiempo mnimo de permanenciaen la situacin de excedencia voluntaria ser de dosaos.

    3. El personal estatutario en situacin de exceden-cia voluntaria no devengar retribuciones, ni le sercomputable el tiempo que permanezca en tal situacina efectos de carrera profesional o trienios.

    Artculo 68. Suspensin de funciones.

    1. El personal declarado en la situacin de suspen-sin firme quedar privado durante el tiempo de per-manencia en la misma del ejercicio de sus funciones yde todos los derechos inherentes a su condicin.

    2. La suspensin firme determinar la prdida delpuesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

    3. La suspensin firme se impondr en virtud desentencia dictada en causa criminal o en virtud de san-cin disciplinaria.

    La suspensin por condena criminal se impondrcomo pena, en los trminos acordados en la sentencia.

    La suspensin firme por sancin disciplinaria nopodr exceder de seis aos.

    4. El personal declarado en la situacin de suspen-sin firme de funciones no podr prestar servicios enninguna Administracin Pblica, ni en los OrganismosPblicos o en las Entidades de Derecho Pblico depen-dientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cum-plimiento de la pena o sancin.

    Artculo 69. Reingreso al servicio activo.

    1. Con carcter general, el reingreso al servicioactivo ser posible en cualquier Servicio de Salud a tra-vs de los procedimientos de movilidad voluntaria aque se refiere el artculo 37 de esta Ley.

    2. El reingreso al servicio activo tambin procede-r en el Servicio de Salud de procedencia del interesa-do, con ocasin de vacante y carcter provisional, en elmbito territorial y en las condiciones que en cadaServicio de Salud se determinen. La plaza desempea-da con carcter provisional ser incluida en la primeraconvocatoria para la movilidad voluntaria que seefecte.

    3. Cuando las circunstancias que concurran as loaconsejen, el Servicio de Salud, Institucin o Centro dedestino podr facilitar al profesional reincorporado alservicio activo la realizacin de un programa especfi-co de formacin complementaria o de actualizacin de

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  • los conocimientos, tcnicas, habilidades y aptitudesnecesarias para ejercer adecuadamente su profesin odesarrollar las actividades y funciones derivadas de sunombramiento. El seguimiento de este programa noafectar a la situacin ni a los derechos econmicos delinteresado.

    CAPTULO XIIRgimen disciplinario

    Artculo 70. Responsabilidad disciplinaria.

    El personal estatutario incurrir en responsabilidaddisciplinaria por las faltas que cometa.

    Artculo 71. Principios de la potestad disciplinaria.

    1. El Rgimen disciplinario responder a los prin-cipios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todoel Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento a losde inmediatez, economa procesal y pleno respeto delos derechos y garantas correspondientes.

    2. Los rganos competentes de cada Servicio d