Plan General Ordenación Municipal Librilla

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Página 5127 Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015 I. COMUNIDAD AUTÓNOMA 3. OTRAS DISPOSICIONES Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio 1475 Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 22 de enero de 2015, relativa a la publicación de la normativa del PGMO de Librilla. (Expte. 211/05 planeamiento). Con fecha 22 de enero de 2015 el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ha dictado la siguiente Orden: Antecedentes de hecho Primero.- El PGMO de Librilla fue aprobado definitivamente de forma parcial y a reserva de subsanación de deficiencias mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 19 de septiembre de 2012. Segundo.- Con fecha 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Librilla solicita informe acerca de la efectividad de la aprobación definitiva sobre el suelo urbano. Dicha consulta es resuelta mediante informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda de 15 de octubre de 2012 en el que se concluye que la ordenación prevista para el suelo urbano en el PGMO de Librilla no produce efectos hasta tanto se subsane la deficiencia relativa a sistema general es espacios libres y se publique la normativa urbanística del mismo. Tercero.- Con la finalidad de hacer efectiva la aprobación del Plan General, el Ayuntamiento, con fecha 13 de febrero de 2013, remite una Adenda al mismo aprobada en sesión plenaria de 11 de febrero de 2013. Cuarto.- Sobre dicha documentación el servicio de Urbanismo emitió, con fecha 6 de marzo de 2013, informe cuyas conclusiones se trascriben a continuación: «En relación con la documentación aportada sobre el sistema general de espacios libres se observa: No se lleva a cabo reserva de SGEL en proporción a los sectores de suelo urbanizable que no fueron aprobados en la orden de 20/08/2013, con lo cual los sectores que implican déficit de SGEL no pueden ser aprobados hasta que se prevean las dotaciones suficientes: · El Suelo Urbano del núcleo rural del Alamillo deberá reservar suelo para cumplir con el estándar de espacios libres. · Los sectores ordenados pormenorizadamente son deficitarios. · Todos los sectores con ordenación básica de Falda de Carrascoy son deficitarios, a excepción del FC3, pero este depende de ellos para su accesibilidad. · El sector R-S-AG1 debe ajustar su aprovechamiento de referencia a 0,22 como el colindante R-OP-AG, siendo ambos deficitarios. · El sector el Mirador, según la superficie de SGEL que figura en la ficha sería también deficitario. NPE: A-100215-1475

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Desde 2007 parcheando un PGOM que no se sometía a ley, el PP celebra que se haya "aprobado" este documento que contiene más correciones que Planificación Urbanística, intentado vender como éxito otro fracaso más.

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I. ComunIdad autónoma

3. Otras dispOsiciOnes

Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio

1475 Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 22 de enero de 2015, relativa a la publicación de la normativa del PGMO de Librilla. (Expte. 211/05 planeamiento).

Con fecha 22 de enero de 2015 el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, ha dictado la siguiente Orden:

Antecedentes de hecho

Primero.- El PGMO de Librilla fue aprobado definitivamente de forma parcial y a reserva de subsanación de deficiencias mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 19 de septiembre de 2012.

Segundo.- Con fecha 3 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Librilla solicita informe acerca de la efectividad de la aprobación definitiva sobre el suelo urbano.

Dicha consulta es resuelta mediante informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda de 15 de octubre de 2012 en el que se concluye que la ordenación prevista para el suelo urbano en el PGMO de Librilla no produce efectos hasta tanto se subsane la deficiencia relativa a sistema general es espacios libres y se publique la normativa urbanística del mismo.

Tercero.- Con la finalidad de hacer efectiva la aprobación del Plan General, el Ayuntamiento, con fecha 13 de febrero de 2013, remite una Adenda al mismo aprobada en sesión plenaria de 11 de febrero de 2013.

Cuarto.- Sobre dicha documentación el servicio de Urbanismo emitió, con fecha 6 de marzo de 2013, informe cuyas conclusiones se trascriben a continuación:

«En relación con la documentación aportada sobre el sistema general de espacios libres se observa:

No se lleva a cabo reserva de SGEL en proporción a los sectores de suelo urbanizable que no fueron aprobados en la orden de 20/08/2013, con lo cual los sectores que implican déficit de SGEL no pueden ser aprobados hasta que se prevean las dotaciones suficientes:

· El Suelo Urbano del núcleo rural del Alamillo deberá reservar suelo para cumplir con el estándar de espacios libres.

· Los sectores ordenados pormenorizadamente son deficitarios.

· Todos los sectores con ordenación básica de Falda de Carrascoy son deficitarios, a excepción del FC3, pero este depende de ellos para su accesibilidad.

· El sector R-S-AG1 debe ajustar su aprovechamiento de referencia a 0,22 como el colindante R-OP-AG, siendo ambos deficitarios.

· El sector el Mirador, según la superficie de SGEL que figura en la ficha sería también deficitario.

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No está justificada la no adscripción prevista de sistemas generales a los sectores aprobados por la Orden de 20/08/2012. Estos fueron aprobados teniendo en cuenta su colaboración para alcanzar el estándar mínimo de SGEL. No se justifica la no adscripción del SGEL 7 al sector Sureste 1 ni la menor superficie adscrita a los sectores de La Loma y Ensanche Norte 1 y 2. Igualmente no está justificada la eliminación de la adscripción de SGEL a los sectores ZCB 1 y 2, sino la reducción proporcional de la superficie para que el aprovechamiento resultante no supere los 0.75 m²/m².

La justificación del cumplimiento del art. 98.b del TRLSRM se soporta principalmente en el ámbito denominado CHT-8 (antes SG-EL-4) de 187.030 m² de superficie, situado junto a la presa del Romeral. Este ámbito, que se identifica en la tabla justificativa como un SGEL existente en la zona de Centro Histórico (U-CHT) y que aporta el 51% de la demanda de SGEL de todo el municipio, se encuentra a 2,5 km de distancia del núcleo de población. Deberá justificarse que se trata de un SGEL existente o acreditar su disponibilidad de uso como SGEL.

No podrán incluirse dentro del cómputo aquellas zonas que por sus condiciones topográficas y de accesibilidad o por su situación en zonas de dominio público sobre ramblas, bandas de ferrocarril, autovías, vías de servicio, etc., no puedan servir a su uso: El viario que atraviesa el SGEL de La Loma y los SGEL 2 (anterior EL-16) y 3 adscritos al Sector SURESTE 1, situados sobre las vías del ferrocarril.

En relación con el resto de deficiencias señaladas en la Orden de 20/08/2012 se mantienen en su mayor parte al no versar el documento aportado sobre las mismas, salvo en normativa que han sido subsanadas parcialmente. A continuación se transcriben las deficiencias no subsanadas.

Sistema general de equipamientos:

El equipamiento SG-EQ-4, está situado sobre el denominado sector “Rambla de Algeciras” de las Normas Subsidiarias, que fue suspendido y quedó pendiente de estudio de la clasificación de la Presa de Algeciras, en función del riesgo potencial derivado del riesgo de rotura de la misma. Esta cuestión no ha quedado justificada en el documento, y queda pendiente como en otras áreas de que se de respuesta al informe de CHS DE 14/04/08 en relación con el dominio Público, las líneas de avenidas y la definición de la franja de protección de 100 m.

El estándar de S.G. de Equipamientos se fijará en función de lo que se deduzca del Estudio de Impacto Territorial, en relación con los Valores Guía de Referencia de las distintas funciones urbanas.

Sistema general de comunicaciones:

Las líneas de protección y de edificación de la carretera MU 604 se sitúan a una distancia inferior a la mínima establecida por la Ley 2/2008.

Debe representarse la línea de edificación de las carreteras autonómicas, la autovía y el ferrocarril, adecuándose a la naturaleza del suelo: urbano, no urbano, variantes de carretera en los planos de ordenación de la serie 3, 4 (antes 2,3) y especialmente en los de ordenación pormenorizada.

La reserva de sistema general para la ampliación del tercer carril por el borde sur de naturaleza urbana interrumpe en varios puntos el viario colindante. No está resuelta la ordenación detallada. Afecta a ámbitos como Vistabella, Suelo Urbano situado junto al borde sur de la autovía.

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Se modifica la delimitación del sistema general del ferrocarril calificando como suelo urbanizable y zona verde el trazado actual de la línea situado al sur del núcleo principal, sin que traiga causa en la subsanación de deficiencias, sin estar justificado ni ser coherente con la situación existente; e incompatible con las actuaciones de mejora de la red convencional que se están realizando, según informe de la D.G. de Ferrocarriles de 24 de julio de 2012. Afecta al sector SURESTE 1 y SUROESTE 1, 2 y 3.

Se modifica la delimitación del sistema general viario en los dos enlaces al núcleo urbano principal y Cabecicos Blancos, sustituyendo los pasos elevados sobre la autovía por pasos subterráneos. Estas modificaciones deben estar autorizadas por la demarcación de carreteras y evaluarse económicamente.

En relación con las vías pecuarias se ha de recoger su trazado completo de forma legible, sus condiciones, incluyendo el suelo urbanizable y urbano, especialmente en los de ordenación pormenorizada y con las determinaciones que procedan de la Declaración de Impacto ambiental. Afecta sobre todo a los sectores Ensanche Norte, Mirador y El Alamillo.

Sistema general de infraestructuras:

Deben establecerse unas bandas de protección a lo largo del trazado de las líneas eléctricas de trasporte de 400 KV, 220 KV y de distribución de 132 KV y 66 Kv y de los oleoductos, según decreto 10/2006 sobre “Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia”.

Se ha de aportar en planos de ordenación la definición de los sistemas generales de infraestructuras, tanto lineales como nodales, con representación de la red existente y prevista, canal del Taibilla, trazado de las redes generales de abastecimiento de agua potable, de saneamiento de pluviales y fecales y redes de energía eléctrica y gas. Los planos deben disponer de una leyenda completa que detalle los códigos, líneas, colores y siglas utilizados en la representación.

Faltan estimaciones y cálculo de las redes de infraestructuras existentes y previstas, fundamentalmente en relación con el suelo urbano y urbanizable sectorizado y en especial el ordenado pormenorizadamente.

Sistema general hidráulico:

El plan propone la desviación del cauce que atraviesa los sectores UZ –R-OB-5,- 6, -7(antes UZ –R-OP-4, -5 y.-FC-OB-4) Debe solicitarse informe a CHS en relación con la posibilidad de desvío del cauce en cuyo caso deberá garantizarse su ejecución a cargo de estos sectores.

De acuerdo con el informe de CHS debe tenerse en cuenta en todos los cauces la zona de dominio público hidráulico y las líneas de avenidas de 100 y 500 años de periodo de retorno. Se ha de señalar asimismo en ambas márgenes las franjas de protección de 100 m con la calificación de suelo No urbanizable de Protección de cauces (NU-PC).

CLASIFICACIÓN DE SUELO

SUELO NO URBANIZABLE

Protección específica.

La delimitación de los suelos no urbanizables de protección específica (Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública) debe ajustarse a la que figura en el informe de la DG. de Medio Natural de 18/09/08, particularmente la que afecta a los Montes de Utilidad Pública. La franja de amortiguación que

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afecta a los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública debe establecerse a una distancia mínima de 100m.

Deben regularse en normativa las distintas categorías de suelo de protección específica.

Protegido por el planeamiento.

Los suelos con presencia de hábitats de interés comunitario deben quedar integrados en algunas de las categorías de Suelo No Urbanizable Protegido por el Planeamiento: Forestal, Agrícola…, según la DIA.

La categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Específica Habitas de Interés Comunitario no trae su causa en la subsanación de deficiencias.

Las Áreas de Interés Ambiental, Lugares de Interés Geológico y Protección de Cauces deben quedar integradas como categorías de Suelo No Urbanizable Protegido por el Planeamiento, según DIA.

Deben regularse en normativa las distintas categorías de suelos protegidos por el planeamiento.

SUELO URBANIZABLE

Las glorietas grafiadas en los planos en accesos a sectores o intersecciones de carreteras, se considerarán solo a efectos orientativos, pues el tamaño definitivo de esas glorietas, y por tanto el suelo reservado para esos sistemas generales viarios, será el que establezca en el correspondiente Plan Parcial o en su caso, en el proyecto correspondiente, que será el que defina con total detalle las características geométricas de las glorietas.

Suelo urbanizable sectorizado.

El sector UZ-I-S-AVI se encuentra afectado como otras áreas por el informe de CHS de 14/04/08, en relación con el dominio Público, las líneas de avenidas y la definición de la franja de protección. Asimismo está afectado por la presencia de habitats naturales de interés comunitario en la rambla de Algeciras sobre la que debe establecerse una banda de protección mínima de 100 metros, según informe de la D. G. del Medio Natural. Afecta también al sector OB-LM², situado junto al río Guadalentín y a los sectores lindantes con la rambla de Librilla.

El sector la LOMA 2 debe ajustar su aprovechamiento de referencia al de la LOMA 1, situada en el mismo área homogénea.

En coherencia con el modelo territorial y con el principio de equidistribución de beneficios y cargas deben asignarse y justificarse en memoria los aprovechamientos de las distintas áreas. En particular, debe justificarse las diferencias de aprovechamiento de referencia entre los sectores situadas en áreas homogéneas: OP-AG (0,22) y S-AG (0,50); S-ENS NORTE 1 y 2(0.4165) y S-ENS NORTE 3 (0.4125).

Los sectores con un aprovechamiento de referencia de 0,5 pertenecen a la categoría de baja densidad. Debe corregirse el nombre de la categoría en las fichas, si bien quedan afectados por la deficiencia relativa al incumplimiento del art. 102.3 TRLSRM.

Deben justificarse en la memoria los aprovechamientos de los distintos sectores, justificando su coherencia con el modelo territorial.

Los sectores de mínima densidad que tienen un aprovechamiento resultante superior al máximo permitido en su categoría ajustarán la cuantía de sistemas generales vinculados (UZ-R-S-MD).

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Los sectores de actividad económica ZCB1 y 2 ajustarán la superficie de SGEL vinculada, de forma que el aprovechamiento resultante no supere 0,75 m²/m².

Suelo urbanizable sectorizado con preordenación básica

No es coherente establecer una preordenación básica definiendo un sistema viario interrumpido y sin resolver en el encuentro con el suelo no urbanizable. Afecta a sectores como OB-FC4, OB-FC5,.

Suelo urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada.

En cuanto a la franja de FC, los planos de ordenación de algunos sectores señalan líneas de “Afección del ADIF- línea de no edificación” así como “línea límite de protección”. La distancia a la que el ROTT marca la zona de protección es superior a cualquiera de las líneas marcadas en plano, y además se observa que la relación de autorizaciones posibles en esta franja según el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre no coincide con los usos que se están proponiendo.

En relación con la autovía, en los planos de ordenación de los sectores, la línea de “no edificación”, se dibuja a una distancia inferior a la mínima. Además deberá tenerse en cuenta la distancia mínima cuando se trata de variantes o circunvalación de poblaciones.

En las parcelas calificadas como Sistema Local de Equipamientos deberán acotarse los usos permitidos a los establecidos en el art. 106.f del TRLSRM, en función del uso global.

Según los planos de ordenación, en los sectores residenciales de media densidad, ENS NORTE, se prevé una reserva de VPP correspondiente al 10% de la edificabilidad residencial del sector, que debe quedar recogido en las fichas urbanísticas con carácter normativo. Sobre esta superficie no se ha de aplicar la prima de aprovechamiento por VPP, dado que se trata de la reserva mínima obligada, según art. 101 d del TRLSRM. La edificabilidad de la parcela destinada a VPP no alcanza el 10% de la edificabilidad del sector. Dado que se aplica prima sobre toda la edificabilidad del sector la norma de zona de la ordenación pormenorizada deberá establecer como uso obligatorio el de VPP, no siendo compatibles otros usos como residencial indiferenciado, comercial, etc.

En el sector ENS NORTE 2 se ha computado como espacio libre público superficies de suelo que por su pendiente no reúnen las condiciones para su uso, a su vez, de la documentación aportada se deduce que forman parte de la zona de dominio público de la autovía, y por tanto, se han de descontar del cómputo de edificabilidad del sector y de la reserva del espacio libre público.

En la memoria justificativa ha de hacerse mención a las reservas de terreno que se indica en el art. 25 de las Directrices del suelo industrial, en relación con el saneamiento y depuración de aguas residuales en zonas industriales.

Se ha de justificar el cumplimiento del art. 41 de las DPOTSI, en relación con el destino del 20% de superficie del sector a uso de protección paisajística y ambiental. La normativa urbanística debe incorporar, en aplicación del art.29, de las DPOTSI, en el apartado de protección, el articulado correspondiente al capítulo III del decreto n.º 48/1998, de 30 de julio, sobre protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia.

En algunas ordenaciones propuestas, el viario que entronca con suelo no urbanizable no tiene continuidad, por lo que estos viarios deben resolverse en fondo de saco para facilitar el giro. Afecta a sectores como OP-ACB2, OP-ACB3.

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Se ha de tener en cuenta la delimitación del dominio público (que no ha de computar a efectos de aprovechamiento) y compatibilidad de usos junto a los cauces.

No se especifican los datos de sección y caudal de las conducciones de la red general que han de abastecer a cada sector previsto. Según se indica en el apartado de infraestructuras de la memoria de ordenación, “todas las infraestructuras generales (red eléctrica, abastecimiento, saneamiento) serán diseñadas en un futuro Plan de Infraestructuras Municipal en el que se establecerán las acciones necesarias para conectar la red…” Por tanto, hasta que no estén ejecutadas, no está garantizada la correcta conexión de los diferentes sectores.

La ampliación del polígono industrial Vistabella y los sectores UZ-R-OP ENS NORTE tienen prevista su depuración en la nueva EDAR que se construirá en el polígono Vistabella, se deberá justificar que la misma tiene capacidad suficiente para depurar todo el caudal previsto, ya que, la superficie calificada es muy limitada.

No se concreta qué sistema de gestión se utilizará en cada una de las UU.AA. de cada sector. En el Plan de Actuación se hace referencia al Programa de Actuación del PGMO en cuanto a los plazos de edificación y construcción. Se deberá especificar en el Plan de Actuación de los sectores con ordenación pormenorizada lo indicado en el art. 123.e del TRLSRM, y excluir lo no indicado en este.

El estudio económico financiero no incluye la valoración de los costos de conexión con las infraestructuras generales, tal y como exige el artículo 123.f del TRLSRM. No se realiza una valoración de la participación de cada sector en la ejecución de los sistemas generales de infraestructuras y comunicaciones viarias que le corresponden (según se indica en ficha).

Todos los planos que contengan representación en planta deberán de realizarse sobre base cartográfica y plano topográfico, en cumplimiento del art. 60.4 del RP y art. 123.c del TRLSRM. Al no grafiarse lo colindante en ningún plano de ordenación, existen algunas incongruencias entre los planos 1:5000 de estructura orgánica del T.M, e incluso, puntualmente, en el sector ACB-2 se desconoce si están resueltas las aceras de las manzanas que lindan con el polígono industrial actual.

Según se indica en la memoria de ordenación, los sectores con ordenación pormenorizada, de forma provisional, conectarán a la Subestación Eléctrica de “El pozo” de Alhama. En los planos no se grafía el trazado de dicha conexión, ni el trazado de la conexión con la futura subestación.

La superficie del sector indicada en las fichas de “Zona de Ordenanza” ha de coincidir con los planos y el resto de fichas urbanísticas incluidas en la memoria. Además, se ha detectado que en los sectores ACB3, sumando las superficies indicadas de las diferentes parcelas (SL-JPB, SL-EQ, Mat ó Mia, INF, ZM-1, etc) no coincide con la superficie indicada.

Según mediciones efectuadas por los servicios técnicos de esta D.G. se han detectado incongruencias entre la superficie del ámbito y la indicada en memoria y planos. (sector UZ-R-OP-ENS NORTE 2)

En las fichas de la mayoría de los sectores el dato llamado “Cómputo del suelo del sector donde materializar edificabilidad” es un dato incorrecto; parece

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incorporar la superficie de los sistemas generales exteriores al sector, donde, en realidad, no es posible materializar ésta. Se deberá corregir y hacerlo coincidir con el total de superficie de neta de parcelas edificables. ( Afecta a los sectores UZ-R-OP-AG y UZ-I-OP-ACB4)

SUELO URBANO

Debe justificarse la modificación de la delimitación del suelo urbano en la zona Las Posadas y el núcleo El Alamillo.

Planeamiento incorporado.

La ordenación del suelo urbano con planeamiento incorporado debe quedar correctamente recogida, en los planos del Plan General y su normativa incorporada (inserta en el articulado ó como anexo) al menos en lo relativo a normas de zona.

Para los ámbitos de suelo urbano con planeamiento incorporado debe justificarse que todas las obras de urbanización están terminadas y recibidas por el Ayuntamiento (API –R-U-BVT; API-R-U-SAL, API-I-U-VBL y API-I-U-CBC).

Suelo urbano consolidado/ no consolidado.

Debe justificarse que los dos ámbitos calificados como U-DOT cumplen con las condiciones necesarias para su clasificación como suelo urbano según el art. 62 del TRLSRM.

En Suelo Urbano Consolidado debe explicarse el significado de las siglas (U-CE-IA) que no corresponden a ninguna de las ordenanzas de zona de las normas y tampoco se explica su significado en la leyenda de los planos.

En todas las unidades de actuación debe acotarse el ancho de calles y definir las rasantes al menos en todos los cruces de calles (UA-R-ENS SUROESTE; UA-R-SURESTE 1; UA-R-SURESTE 2; UA-R-SURESTE 3; UA-R-SURESTE 4).

NORMATIVA

Art. 7. Modificaciones del Plan General

Corregir el apartado b, ya que la modificación en aquellos ámbitos que el PG recoge como suelo urbano de planeamiento incorporado no se ha de llevar a cabo como modificación de plan parcial, en la misma medida que este instrumento no puede ordenar suelo urbano.

Art. 19. Determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa

Debe precisarse el alcance de la denominada “ordenación pormenorizada potestativa”, según sea suelo urbano o urbanizable.

Art. 355. Sistemas generales de espacios libres.

Sólo se han de admitir usos e instalaciones al servicio del uso de espacios libres como kioscos, casetas para elementos de jardinería, etc., con la correspondiente mínima proporción de ocupación. Otros usos, que además conllevar una mayor ocupación, suponen una detracción de espacio libre, se trataría de “espacios libres equipados” cuya superficie a efectos de cómputo de espacios libres habría que considerarla minorada en el porcentaje que pueda ser ocupada por otros usos.

En este sentido se ha de reajustar todo el articulado que afecta a espacios libres, clarificando todos aquellos aspectos que en realidad pretenden posibilitar otros destinos.

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Art. 360. Transportes e infraestructuras básicas.

Deben distinguirse los subsistemas de comunicaciones y remitir a la normativa en la que se recoge referencia a las legislaciones correspondientes en relación con la autovía.

Título 12. Régimen del Suelo urbano

Falta definir la ordenanza de zona del ámbito Urbano ciudad jardín, según normas subsidiarias, o designación equivalente para el ámbito de la Casa Vistabella.

Art. 433 y 434. Generalidades y condiciones de desarrollo de la UE-PE-ZNS (antes 432 y 433)

Se ha de poner en relación con la condición establecida “cada grupo de 50 viviendas deberá disponer de, al menos, 500 m² de superficie destinado al esparcimiento al aire libre…” resultando más eficaz establecer en su caso la condición por m² de edificación. Debe completarse la ficha del ámbito señalando al menos al menos su superficie y edificabilidad.

Art 453. Régimen transitorio (antes 454)

Debe corregirse la redacción de los artículos sobre régimen del suelo sectorizado de las Normas Urbanísticas conforme a los criterios establecidos en los art. 82 y 83 del TRLSRM. El suelo urbanizable ordenado dispone de un régimen distinto al suelo con preordenación básica.

Se han de reajustar las categorías teniendo en cuenta las deficiencias señaladas anteriormente.

Título 14. Régimen del suelo no urbanizable

Falta definir la normativa urbanística que regula los suelos no urbanizables de protección específica del Espacio Natural Protegido “Barranco de Gebas”; Monte Público “El Castellar y Los Hermanillos”.

Se deberán incorporar las determinaciones de la DIA que procedan, como en relación con los lugares que formarán parte de la Red Natura 2000, el condicionante de que cualquier plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a dichos lugares, se deberá someter a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar u otros condicionantes de desarrollo.

Art. 510 (512, en anexo de modificaciones) Disposición Transitoria Novena

La regularización de viviendas y actividades en suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable protegido por el planeamiento debe plantearse en relación con las posibilidades que el TRLSRM otorga al planeamiento para fijar los márgenes de tolerancia a los edificios que no se consideren fuera de ordenación por no ser sustancialmente disconformes con el planeamiento.

FICHAS

En las fichas de OP y OB es desacertada la denominación de bloque vertical y bloque horizontal con la diferencia de una planta de altura y menor parcela mínima en el horizontal, ya que el coeficiente de edificabilidad neta no determina por si solo la volumetría, más cuando tampoco es real porque es un límite superior que depende de la edificabilidad real asignada a cada manzana. Se recomienda suprimir esta denominación/diferenciación. Se ha de distinguir claramente en las fichas que en el caso de OP se trata de ordenación pormenorizada y en el caso de OB se trata de una preordenación básica, suprimir en este último caso alusión a detallada.

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En las observaciones se ha de matizar que las condiciones de parcela mínima se establecen para cada vivienda “en caso de tipología unifamiliar”.

Se deberá incorporar en la ficha de cada sector de OP la obligación de reserva mínima de plazas de aparcamiento privado vinculado a la edificación, en cumplimiento del art. 106.h del TRLSRM.

La ficha del ámbito del Plan Especial Natividad Sanz debe definir superficies y aprovechamientos.

En las fichas correspondientes a los sectores debe indicarse la superficie del sector, sin incluir los sistemas generales, y la del ámbito, que se obtiene de la suma de la superficie del sector y la de los sistemas generales vinculados y/o adscritos. Estos deben identificarse en la ficha, utilizando la nomenclatura usada en los planos de adscripciones de sistemas generales, serie ORD. 5 (antes 4).

En las unidades de actuación UA-R-ENS SUROESTE; UA-R-SURESTE 1; UA-R-SURESTE 2; UA-R-SURESTE 3; UA-R-SURESTE 4, se deben regular los usos. Debe cuantificarse, señalando si tienen efectos limitativos, las superficies que corresponden a cada uso (residencial, sistemas generales y locales de espacios libres, viario, equipamiento, etc.).

CATÁLOGO

De acuerdo con el informe de la DG de Cultura de 13/10/06 el catálogo etnográfico está incompleto. Deben ampliarse los elementos protegidos relacionados con la vida tradicional. Se propone se incluyan en el catálogo los inmuebles relacionados con el patrimonio inmaterial del municipio (costumbres, oficios tradicionales, gastronomía, fiestas y rituales, etc.).

Deben incluirse en catálogo los yacimientos paleontológicos a proteger: Yacimientos Sifón de Librilla-2, Sifón de Librilla-6, Sifón de Librilla 7, Sifón de Librilla 413 y Pista. Incluir en el catálogo una norma específica de protección paleontológica. En el catálogo la normativa vigente que debe citarse en lugar de ley nacional 16/1985, la ley 4/2007. En las fichas del catálogo realizar las siguientes correcciones: Casa Maceres, sustituir grado de protección 2 por 3. El aljibe de la carretera de la Ermita de Belén debe incluirse con grado de protección 1 y el Molino Monreal con grado de protección 2, según informe de la D G de Bellas artes de 26/01/2008.

ERRORES

Suprimir de la relación los sectores que han desaparecido, actualizar la relación según nivel de ordenación y su denominación conforme a las fichas (artículos 446, 447 y 448).

Suprimir la mención en normativa de ámbitos que ya no existen (artículo 457).

Planos

Ordenación, (serie 3, antes 2) Falta representar las infraestructuras y sus bandas de protección.

ORD. 3.6. (antes 2.6) Se han de recoger las zv de Cabecicos Sur junto al ramal de la autovía

ORD. 4.14 y 4.12 (antes 3.5). Corregir la ordenación del Pedregalejo A. No suprimir el equipamiento deportivo, ni el social- comercial. El sistema general de comunicaciones se ha de ajustar al límite Oeste del sector, en caso contrario incluir calificación de la pequeña franja entre los mismos. En normativa hacer

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mención expresa en este caso a la necesidad de modificar su límite Norte para posibilitar la ampliación del sistema general viario.

ESTUDIO DE IMPACTO TERRITORIAL

Se ha de aportar estudio de Impacto Territorial teniendo en cuenta las observaciones recogidas en el informe del Servicio de Ordenación del Territorio sobre el mismo.

INFORMES SECTORIALES

Los sectores situados al sur del núcleo de población (SURSTE 1, SUROESTE 1, 2 Y 3), situados parcialmente sobre terrenos en proceso de mejora, duplicación y ejecución de variantes en el tramo Sangonera-Librilla de la línea convencional de ferrocarril, deben corregir su delimitación y afecciones conforme al informe de la D.G. de Ferrocarriles de 24/08/12.

Los sectores Ensanche Norte 1 y 2 y la ampliación del polígono Cabecicos Blancos (sectores ACB 1, 2, 4 y 5) están informados desfavorablemente en relación con las líneas de protección futuras de la carretera, así como el uso permitidos en ellas, según informe de la Demarcación de Carreteras de 27/07/2012.

Se han de recoger las determinaciones que procedan de los informes sectoriales, entre ellos: Confederación Hidrográfica, Mancomunidad de Canales del Taibilla, Demarcación de Carreteras, Dirección General de Ferrocarriles y Direcciones Generales de Regadíos y Desarrollo Rural, Carreteras, Bellas Artes y Bienes Culturales, Infraestructuras de Turismo y Agua, así como las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental».

Quinto.- Con fecha 18 de septiembre de 2014 el Ayuntamiento solicita que se dicte resolución en la que se aclare que ámbitos del Plan General no se encuentran afectados por deficiencias, bien por su inexistencia, por no haberla impuesto la Orden de aprobación definitiva, bien por considerar que han sido subsanadas con la Adenda al Plan General.

Asimismo, con fecha 21 de octubre de 2014, a la vista de la Adenda al Plan General solicita que se levante la suspensión de los siguientes ámbitos:

- Suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente de uso industrial OP-ACB 1 a 5

- Sectores R-OB-LM 1 y 2

- Sectores Residenciales de Ensache Norte 1 a 3 y Sureste 1 a 4

- Sectores industriales ZCB 1 y 2

- Suelo no urbanizable

Por último, con fecha 23 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento solicita el levantamiento de la suspensión de la aprobación del Plan General en lo relativo al sistema general de espacios libres, teniendo en cuenta la Adenda al Plan General así como del informe realizado sobre la misma.

Sexto.- A la vista de lo anterior, con fecha 8 de enero de 2015, se emite informe técnico que señala lo siguiente:

«El informe propone el levantamiento de la suspensión de las zonas Centro Histórico (U-CHT); Casco Urbano Actual (U-CUA); Ensanche de Casco Urbano con influencia autovía (U-ECU-IA); Unidad de Actuación en zona de Natividad Sanz (UA-PE-ZNS); Unidades de Actuación en Urbano No Consolidado Suroeste 1 (UA-R-SRO), Sureste 1 (UA-R-SRE-1), Sureste 2 (UA-R-SRE-2), Sureste 3 (UA-R-SRE-3) y Sureste 4 (UA-R-SRE-4); Ámbitos de Planeamiento incorporado

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Pedregalejo A (API-R-U-PDA), Buenavista A (API-R-U-BVT), El Salitre (API-R-U-SAL), Las Posadas (API-RC-U-POS), Polígono Industrial Vistabella (API-I-U-VBL) y Parque empresarial de Cabecicos Blancos (API-I-U-CBC) del suelo urbano, y de los sectores UZ-I-OP-ACB 1 a 5; UZ-I-S 1 y 2; y UZ-S-ENS NORTE 1 a 3 del suelo urbanizable; y valora las afecciones del Sistema General de Espacios Libres y los informes de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

SUELO URBANO

Se realiza un estudio comparativo de la edificabilidad residencial del suelo urbano de las zonas señaladas en el apartado anterior considerando tres escenarios: 1) el propuesto por el plan (1.263.636 m² de edificabilidad residencial), 2) el que es capaz de absorber el S.G. de EE.LL. existente o propuesto por el plan en suelo urbano (81.814 m²), y 3) el existente en la actualidad en el municipio de Librilla, según los datos del catastro de noviembre de 2013 (3020 viviendas, considerando una superficie por vivienda de 100 m²).Escenario Edif. Residencial N.º viv S.G. EE.LL.

1) 1.263.636 12.636 252.727

2) 409.072 4.091 81.814

3) 302.000 3.020 ---

Comparando la situación actual con la es capaz de absorber el S. G. de EE. LL. existente o propuesto por el plan, existe un saldo favorable de 107.072 m² (409.072 - 302.000) de edificabilidad residencial

SUELO URBANIZABLE

En relación con el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado se señala que se ha contrastado la documentación del proyecto de ampliación del tercer carril, autorizada por la Demarcación de Carreteras, y que de ella se deduce que la zona de dominio público no aumenta las áreas ya existentes colindantes con sectores residenciales o industriales previstos en el plan, pero sí se ven afectadas las líneas de servidumbre, edificación y afección que alteran las ordenaciones pormenorizadas.

En relación con el informe de ADIF se señala que se ha obtenido parte del trazado del AVE en la parte comprendida entre en el acceso Este de la Autovía de Librilla y el término municipal de Alhama. Se corrige la zona de dominio público en el sector Sureste 1 y se precisan las líneas de dominio público, límite de la edificación y zona de protección.

CONCLUSIÓN

Como complemento de lo señalado en el informe del servicio de 27/02/2013 y considerando los datos de la nueva documentación aportada se observa lo siguiente:

En suelo urbano -zonas Centro Histórico (U-CHT); Casco Urbano Actual (U-CUA); Ensanche de Casco Urbano con influencia autovía (U-ECU-IA); Unidad de Actuación en zona de Natividad Sanz (UA-PE-ZNS); Unidades de Actuación en Urbano No Consolidado Suroeste 1 (UA-R-SRO), Sureste 1 (UA-R-SRE-1), Sureste 2 (UA-R-SRE-2), Sureste 3 (UA-R-SRE-3) y Sureste 4 (UA-R-SRE-4); Ámbitos de Planeamiento incorporado Pedregalejo A (API-R-U-PDA), Buenavista A (API-R-U-BVT), El Salitre (API-R-U-SAL), Las Posadas (API-RC-U-POS), Polígono Industrial Vistabella (API-I-U-VBL) y Parque empresarial de Cabecicos Blancos (API-I-U-CBC)- el Sistema General de Espacios Libres previsto o existente es capaz de absorber hasta un total de 107.072 m² (409.072 - 302.000) de nueva edificabilidad residencial.

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En relación con los sectores de suelo urbanizable aludidos en la documentación, deberán someterse al informe de la Demarcación de Carreteras el planeamiento de desarrollo de los sectores colindantes con la autopista A-7 (sectores UZ-I-OP-ACB 1, 2, 4 y 5; UZ-I-S 1 y 2; y UZ-S-ENS NORTE 1y 2), y al de ADIF el de los colindantes con la línea de ferrocarril (sectores UZ-I-OP-ACB 1 y 5; UZ-I-S 1 y 2). El suelo urbanizable aprobado y sin efectos por la disposición primera de la Orden de 20/08/2012 quedaría afectado del siguiente modo:

· Sectores OP-ACB 1 a 5: La ordenación pormenorizada de estos sectores está afectada por los informes de la Demarcación de Carreteras y de Adif. y por deficiencias señaladas en el informe del servicio. Su planeamiento de desarrollo deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

· Sectores R-OB-LM 1 y 2: Pendientes de ajustes de su aprovechamiento de referencia, según informe del servicio. El sector 2 está afectado por informes de CHS y de la D.G de Medio Natural.

· Sectores UZ-S-ENS NORTE 1 a 3: Los sectores 1y 2 deben condicionar su planeamiento de desarrollo a informe de la Demarcación de Carreteras del Estado; así mismo están afectados por la DIA y el Informe del servicio de Información e Integración Ambiental en relación con las vías pecuarias que los atraviesan. El sector 1 incluye contradictoriamente en su ámbito una parcela clasificada como suelo urbano consolidado dotacional U-DOT.

· Sectores Sureste 1 a 4: El sector 1 se sitúa sobre terrenos del ferrocarril; está afectado por deficiencias relativas a la delimitación de su ámbito y a la adscripción de SGEL. El planeamiento de desarrollo de los sectores lindante con la autopista A-7 precisarán informe de la Demarcación de Carreteras (sectores SURESTE 2, 3 Y 4).

· Sectores ZCB 1 y 2: Afectados por la eliminación del SGEL adscrito y considerado en la Orden de Aprobación, señalada en el informe del servicio. Su planeamiento de desarrollo deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

Séptimo.- A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento y de los informes técnicos, el Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, con fecha 15 de enero de 2015, emitió informe que en lo que interesa se trascribe a continuación:

«Cuarto: A la vista de estos antecedentes, cabe entender que se han cumplimentado parcialmente las deficiencias señaladas en la orden de aprobación definitiva, en cuanto al estándar del sistema general de espacios libres en los suelos urbanos y urbanizables sectorizados aprobados, con las siguientes consideraciones:

- En suelo urbano, las siguientes zonas: Centro Histórico (U-CHT); Casco Urbano Actual (U-CUA); Ensanche de Casco Urbano con influencia autovía (U-ECU-IA); Unidad de Actuación en zona de Natividad Sanz (UA-PE-ZNS); Unidades de Actuación en Urbano No Consolidado Suroeste 1 (UA-R-SRO), Sureste 1 (UA-R-SRE-1), Sureste 2 (UA-R-SRE-2), Sureste 3 (UA-R-SRE-3) y Sureste 4 (UA-R-SRE-4); Ámbitos de Planeamiento incorporado Pedregalejo A (API-R-U-PDA), Buenavista A (API-R-U-BVT), El Salitre (API-R-U-SAL), Las Posadas (API-RC-U-POS), Polígono Industrial Vistabella (API-I-U-VBL) y Parque empresarial de Cabecicos Blancos (API-I-U-CBC), que admitirían hasta un máximo de 107.072 m² de nueva edificabilidad residencial para no alcanzar el

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estándar legal de SGEL, lo que debe establecerse como limitación al régimen de concesión de licencias para uso residencial, hasta tanto se garantiza la obtención del resto de suelo calificado como sistema general de espacios libres.

- Sectores OP-ACB 1 a 5: La ordenación pormenorizada de estos sectores está afectada por los informes de la Demarcación de Carreteras y de Adif. y por las deficiencias señaladas en el apartado SEGUNDO, por lo que no puede validarse, debiendo formularse el planeamiento de desarrollo que deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

- Sectores R-OB-LM 1 y 2: Pendientes de ajustes de su aprovechamiento de referencia, según las deficiencias señaladas en el apartado SEGUNDO. El sector 2 está afectado por informes de CHS y de la D.G de Medio Natural.

- Sectores UZ-S-ENS NORTE 1 a 3: Los sectores 1y 2 deben condicionar su planeamiento de desarrollo a informe de la Demarcación de Carreteras del Estado. Así mismo están afectados por la DIA y el Informe del servicio de Información e Integración Ambiental en relación con las vías pecuarias que los atraviesan. El sector 1 incluye contradictoriamente en su ámbito una parcela clasificada como suelo urbano consolidado dotacional U-DOT.

- Sector Sureste 1: Se sitúa sobre terrenos del ferrocarril actual y está afectado por deficiencias relativas a la delimitación de su ámbito y a la adscripción de SGEL.

- Sectores Sureste 2, 3 y 4: El planeamiento de desarrollo de los sectores lindantes con la autopista A-7 precisarán informe de la Demarcación de Carreteras.

- Sectores ZCB 1 y 2: Afectados por la eliminación del SGEL adscrito, señalada en el apartado SEGUNDO. Su planeamiento de desarrollo deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

- La Normativa urbanística ha quedado esencialmente cumplimentada, a reserva de las observaciones señaladas en el apartado SEGUNDO, que serán de aplicación directa y deberán publicarse juntamente con el resto de la normativa.

- Las deficiencias señaladas en el apartado SEGUNDO deberán ser objeto de cumplimentación mediante la formulación de un Documento refundido, con las consideraciones señaladas en este apartado CUARTO.

CONCLUSIÓN

Procede, en consecuencia, en relación a lo dispuesto en la orden de aprobación definitiva del PGMO de Librilla, acordar lo siguiente:

1. La publicación de la Normativa Urbanística del PGMO aprobada por el pleno de 11/2/2013, con las modificaciones señaladas, para la plena ejecutividad de la orden de aprobación definitiva en cuanto a los ámbitos de suelo urbano, suelo no urbanizable y suelo urbanizable con las reservas señaladas y los siguientes condicionantes específicos.

2. Condicionar el régimen de nuevas licencias para usos residenciales en suelo urbano, en las siguientes zonas: Centro Histórico (U-CHT); Casco Urbano Actual (U-CUA); Ensanche de Casco Urbano con influencia autovía (U-ECU-IA); Unidad de Actuación en zona de Natividad Sanz (UA-PE-ZNS); Unidades de Actuación en Urbano No Consolidado Suroeste 1 (UA-R-SRO), Sureste 1 (UA-R-SRE-1), Sureste 2 (UA-R-SRE-2), Sureste 3 (UA-R-SRE-3) y Sureste 4 (UA-R-SRE-4); Ámbitos de Planeamiento incorporado Pedregalejo A (API-R-U-PDA), Buenavista A (API-R-U-BVT), El Salitre (API-R-U-SAL), Las Posadas (API-RC-U-

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POS), hasta un máximo de 107.072 m² de nueva edificabilidad residencial para no superar el estándar legal de SGEL, hasta tanto se garantiza la obtención del resto de suelo calificado como sistema general de espacios libres.

3. La ordenación pormenorizada de los Sectores OP-ACB 1 a 5 no tendrá validez debiendo formularse planeamiento de desarrollo, que deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

4. El desarrollo de los Sectores R-OB-LM 1 y 2 queda condicionado al ajuste de su aprovechamiento de referencia, según las deficiencias señaladas en el apartado SEGUNDO. El sector 2 está afectado además por informes de CHS y de la D.G de Medio Natural.

5. Sectores UZ-S-ENS NORTE 1 a 3: Los sectores 1y 2 deben condicionar su planeamiento de desarrollo a informe de la Demarcación de Carreteras del Estado. Así mismo están afectados por la DIA y el Informe del servicio de Información e Integración Ambiental en relación con las vías pecuarias que los atraviesan. El sector 1 incluye contradictoriamente en su ámbito una parcela clasificada como suelo urbano consolidado dotacional U-DOT.

6. Sector Sureste 1: Se suspende por situarse sobre terrenos del ferrocarril actual y está afectado por deficiencias relativas a la delimitación de su ámbito y a la adscripción de SGEL.

7. Sectores Sureste 2, 3 y 4: El planeamiento de desarrollo de los sectores lindantes con la autopista A-7 precisarán informe de la Demarcación de Carreteras.

8. Sectores ZCB 1 y 2: Afectados por la eliminación del SGEL adscrito, señalada en el apartado SEGUNDO. Su planeamiento de desarrollo deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

9. Mantener la suspensión del resto de ámbitos no aprobados por la orden de 20/8/2012 hasta tanto se subsanen las deficiencias señaladas en la misma.

10. Deberá formularse un Texto Refundido final para cumplimentar todas las deficiencias señaladas, para su oportuna toma de conocimiento».

Fundamentos de derecho

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSRM), corresponde al titular de esta Consejería la aprobación definitiva de los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como la toma de conocimiento de la subsanación de deficiencias.

Segundo.- La tramitación de esta subsanación de deficiencias cumple con los requisitos exigidos en los artículos 135 y 136 del antedicho Decreto Legislativo, por lo que, a tenor de los informes obrantes en el expediente, habiéndose subsanado parcialmente las deficiencias apuntadas en la Orden de 23 de abril de 2008 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.b) y c) TRLSRM, procede publicar la normativa del PGMO para que sean ejecutivos los ámbitos aprobados en dicha Orden y ello con las reservas señaladas en el informe trascrito en el antecedente séptimo.

Visto el informe del Servicio Jurídico Administrativo de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, demás antecedentes que obran en el expediente, y a propuesta de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, en uso de las facultades que me son conferidas

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Dispongo

Primero.- Ordenar la publicación de la normativa del PGMO de Librilla aprobada por el pleno de 11 de febrero de 2013, con las modificaciones señaladas, para la plena ejecutividad de la orden de aprobación definitiva en cuanto a los ámbitos de suelo urbano, suelo no urbanizable y suelo urbanizable con las reservas señaladas y los siguientes condicionantes específicos:

- Se condiciona el régimen de nuevas licencias para usos residenciales en suelo urbano en las siguientes zonas: Centro Histórico (U-CHT); Casco Urbano Actual (U-CUA); Ensanche de Casco Urbano con influencia autovía (U-ECU-IA); Unidad de Actuación en zona de Natividad Sanz (UA-PE-ZNS); Unidades de Actuación en Urbano No Consolidado Suroeste 1 (UA-R-SRO), Sureste 1 (UA-R-SRE-1), Sureste 2 (UA-R-SRE-2), Sureste 3 (UA-R-SRE-3) y Sureste 4 (UA-R-SRE-4); Ámbitos de Planeamiento incorporado Pedregalejo A (API-R-U-PDA), Buenavista A (API-R-U-BVT), El Salitre (API-R-U-SAL), Las Posadas (API-RC-U-POS), hasta un máximo de 107.072 m² de nueva edificabilidad residencial para no superar el estándar legal de SGEL, hasta tanto se garantiza la obtención del resto de suelo calificado como sistema general de espacios libres.

- La ordenación pormenorizada de los Sectores OP-ACB 1 a 5 no tendrá validez debiendo formularse planeamiento de desarrollo, que deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

- El desarrollo de los Sectores R-OB-LM 1 y 2 queda condicionado al ajuste de su aprovechamiento de referencia, según las deficiencias señaladas en el informe trascrito en el antecedente cuarto. El sector 2 está afectado además por informes de CHS y de la D.G de Medio Natural.

- Sectores UZ-S-ENS NORTE 1 a 3: Los sectores 1y 2 deben condicionar su planeamiento de desarrollo a informe de la Demarcación de Carreteras del Estado. Así mismo están afectados por la DIA y el Informe del servicio de Información e Integración Ambiental en relación con las vías pecuarias que los atraviesan. El sector 1 incluye contradictoriamente en su ámbito una parcela clasificada como suelo urbano consolidado dotacional U-DOT.

- Sector Sureste 1: Se suspende por situarse sobre terrenos del ferrocarril actual y está afectado por deficiencias relativas a la delimitación de su ámbito y a la adscripción de SGEL.

- Sectores Sureste 2, 3 y 4: El planeamiento de desarrollo de los sectores lindantes con la autopista A-7 precisarán informe de la Demarcación de Carreteras.

- Sectores ZCB 1 y 2: Afectados por la eliminación del SGEL adscrito, señalada en el apartado informe trascrito en el antecedente cuarto. Su planeamiento de desarrollo deberá someterse a informe de la Demarcación de Carreteras y de Adif.

Segundo.- Mantener la suspensión del resto de ámbitos no aprobados por la orden de 20 de agosto de 2012 hasta tanto se subsanen las deficiencias señaladas en la misma y en el informe trascrito en el antecedente cuarto.

Tercero.- Deberá formularse un Texto Refundido final para cumplimentar todas las deficiencias señaladas, para su oportuna toma de conocimiento».

Cuarto.- Ordenar la publicación de la presente Orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en relación con el artículo 134

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del vigente Reglamento de Planeamiento Urbanístico; así como su notificación al Ayuntamiento.

Contra la presente Orden podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo máximo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación. No obstante, y, sin perjuicio de la formulación de cualquier otro que se estime procedente, podrá interponer –previamente al contencioso-administrativo-recurso de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes computado desde el día siguiente al de su publicación; no pudiéndose, en este caso, interponer el recursos contencioso-administrativo hasta que éste de reposición sea resuelto expresamente o desestimado presuntamente por el transcurso de un mes desde su interposición sin que se la haya notificado resolución expresa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación de las Normas Urbanísticas de este proyecto.

Murcia, 28 de enero de 2015.—La Directora General de Territorio y Vivienda, Yolanda Muñoz Gómez.

INDICEI. NORMAS GENERALES

TITULO 1. OBJETO, ÁMBITO Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Capítulo 1. EFICACIA Y PRINCIPIOS RECTORES DEL PLAN GENERAL

Artículo 1. Objeto del Plan General

Artículo 2. Ámbito territorial

Artículo 3. Naturaleza

Artículo 4. Finalidades y principios rectores

Artículo 5. Vigencia del Plan General

Artículo 6. Revisión del Plan General

Artículo 7. Modificaciones del Plan General

Artículo 8. Efectos del Plan General

Artículo 9. Publicidad de los contenidos del Plan General

Artículo 10. Declaración de utilidad pública

Artículo 11. Obligatoriedad y coordinación administrativa

Artículo 12. Usos y obras provisionales

Artículo 13. Edificios y usos fuera de ordenación

Capítulo 2. CONTENIDO DEL PLAN GENERAL

Artículo 14. Documentación y grado de vinculación

Artículo 15. Determinaciones y su interpretación

Artículo 16. Determinaciones generales

Artículo 17. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del término

Artículo 18. Determinaciones de la ordenación pormenorizada vinculante

Artículo 19. Determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa u ordenación básica.

TITULO 2. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. Disposiciones Generales

Artículo 21. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada

Capítulo 2. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

SECCIÓN 1.ª FIGURAS DE ORDENACIÓN BÁSICA

Artículo 22. Normas Complementarias del planeamiento general

Artículo 23. El Plan Parcial de Ordenación

Artículo 24. Documentos de los Planes Parciales

Artículo 25. Sistemas Locales: Reservas y diseño de los espacios libres y el equipamiento comunitario del planeamiento de desarrollo

Artículo 26. Condiciones de los desarrollos urbanísticos de uso global actividades económicas y uso pormenorizado industrial en frentes de carretera

Artículo 27. Condiciones de diseño viario de la urbanización del planeamiento de desarrollo

Artículo 28. Servicios urbanos complementarios

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Artículo 29. Los Planes Especiales

Artículo 30. Documentos de los Planes Especiales

SECCIÓN 2.ª FIGURAS DE REGULACIÓN DETALLADA O COMPLEMENTARIA

Artículo 31. El Estudio de Detalle

Artículo 32. Documentos de los Estudios de Detalle

Artículo 33. Normas Especiales de Protección y Ordenanzas Municipales

SECCIÓN 3.ª NOMENCLATURA PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE PLAN GENERAL

Artículo 34. Nomenclatura en los instrumentos de desarrollo del presente Plan General

SECCIÓN 4.ª CONDICIONANTES SECTORIALES AL PLANEAMIENTO

Artículo 35. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial de Carreteras

Artículo 36. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector Ferroviario

Artículo 37. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial de Aguas

Artículo 38. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector Eléctrico

Artículo 39. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector de Hidrocarburos

Capítulo 3. PROYECTOS DE GESTIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 40. Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias

Artículo 41. Garantía de urbanización

Artículo 42. Gastos y Obras de Urbanización

Artículo 43. Documentos y Contenidos del Anteproyecto de Urbanización

Artículo 44. Documentos y Contenidos del Expediente del Proyecto de Urbanización

Artículo 45. Contenidos de los Proyectos Sectoriales de Obras y Proyectos de Obras Menores

Artículo 46. Documentos y Contenidos del Proyecto de Reparcelación

TITULO 3. NORMAS DE GESTIÓN URBANÍSTICA

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Definición

Artículo 48. Modalidades de gestión

Artículo 49. Órganos de gestión urbanística

Capítulo 2. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

Artículo 50. La dirección de la actividad de ejecución del planeamiento

Artículo 51. El contenido de la actividad administrativa de ejecución

Artículo 52. Los sujetos legitimados

Artículo 53. Prioridades y norma general de ejecución

Artículo 54. Disposiciones generales sobre aprovechamientos urbanísticos

Artículo 55. Delimitación de unidades de actuación

Artículo 56. Determinación del sistema de actuación

Artículo 57. Desarrollo de los sistemas de actuación

Artículo 58. Programa de Actuación

Artículo 59. Expropiación forzosa

Artículo 60. La urbanización y edificación simultáneas

Capítulo 3. INSTRUMENTOS DE POLITICA DE SUELO Y VIVIENDA

SECCIÓN 1.ª EL PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO

Artículo 61. Instrumentos de política de suelo y vivienda

Artículo 62. El Patrimonio Municipal del Suelo

Artículo 63. Instrumentos para la aplicación del Patrimonio Municipal de Suelo

SECCIÓN 2.ª DETERMINACIONES RELATIVAS A GARANTIZAR EL SUELO SUFICIENTE PARA VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y OTROS REGÍMENES DE PROTECCIÓN PÚBLICA

Artículo 64. Sobre el carácter de las determinaciones

Artículo 65. La calificación de Viviendas Protegidas

Artículo 66. Instrumentos de ordenación para la ubicación en parcelas edificables de Viviendas Protegidas

Artículo 67. Planes Especiales para la calificación de Viviendas Protegidas

Artículo 68. Cómputo de la reserva mínima de Viviendas Protegidas y número de viviendas totales

TITULO 4. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. Aplicación

Artículo 70. Actos sujetos a licencia

Artículo 71. Legislación aplicable

Artículo 72. Objeto de la solicitud de licencia

Artículo 73. Otorgamiento de licencias

Artículo 74. Denegación de licencias

Artículo 75. Transmisión de las licencias

Artículo 76. Licencias Condicionadas a las Obras de Urbanización

Artículo 77. Actos realizados sin licencia

Artículo 78. Contenido de la licencia

Capítulo 2. LICENCIA PARA OBRAS MENORES

Artículo 79. Régimen general

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Artículo 80. Obras de conservación y mantenimiento

Artículo 81. Obras de acondicionamiento menor

Artículo 82. Otras obras menores

Capítulo 3. LICENCIA PARA OBRAS MAYORES

Artículo 83. Generalidades

Artículo 84. Documentación en la solicitud de licencia de obras mayores

Artículo 85. Obligaciones del titular de la licencia de obra mayor

Capítulo 4. OTRAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 86. Divisiones y segregaciones de fincas

Artículo 87. Licencias de uso en espacio público

Artículo 88. Licencia para la realización de obras de urbanización

Artículo 89. Licencias para cambio de uso

Artículo 90. Licencia para usos provisionales

Artículo 91. Otras actuaciones urbanísticas sujetas a licencia

Artículo 92. Licencias de primera ocupación – Cédulas de habitabilidad

Artículo 93. Licencia de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos o licencia de actividad

Capítulo 5. PROCEDIMIENTO DE OTORGACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 94. Procedimiento general

Artículo 95. Vigencia de las licencias

Artículo 96. Caducidad de las licencias

TITULO 5. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 97. Objeto

Artículo 98. Responsabilidades en la protección del medio ambiente

Capítulo 1. REGLAMENTACIÓN GENÉRICA DEL RUIDO

Artículo 99. Legislación de aplicación en materia de ruido

Artículo 100. Zonas de Protección Acústica (ZOPAC) 101

Artículo 101. Condiciones particulares de las ZOPAC

Artículo 102. Condiciones de emisión de ruido en unidades constructivas

Artículo 103. Niveles máximos de ruido en las diferentes clases de suelo

Capítulo 2. CONDICIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 104. Objeto

Artículo 105. Responsabilidades en la protección del medio ambiente

Artículo 106. Preservación del paisaje tradicional

Capítulo 3. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Artículo 107. Zonas de protección de cauces (ZPC)

Artículo 108. Condiciones particulares de las ZPC

Artículo 109. Protección de las aguas subterráneas

Artículo 110. Autorización de vertidos a cauces públicos

Capítulo 4. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES Y AGUAS PLUVIALES

Artículo 111. Objeto

Artículo 112. Definiciones

Artículo 113. Clasificación de los vertidos de procesos de fabricación

Artículo 114. Prohibiciones

Artículo 115. Limitaciones

Artículo 116. Autorización de vertidos

Artículo 117. Solicitud de vertidos

Artículo 118. Acciones reglamentarias

Artículo 119. Instalaciones de pretratamiento

Artículo 120. Descargas accidentales

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCIÓN EL CONTROL Y LA INFRACCIÓN

Artículo 121. Disposiciones relativas al muestreo y análisis de los vertidos a controlar

Artículo 122. Inspección y control de los vertidos

Artículo 123. Resoluciones, sanciones y recursos

Artículo 124. Suspensión del uso de la red de alcantarillado.

Artículo 125. Ejecución de las resoluciones

SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO

Artículo 126. Obligatoriedad del uso de la red de alcantarillado público

Artículo 127. Fijación de tasas de vertidos

Artículo 128. Disposición transitoria para el inventariado de vertidos

Artículo 129. Limitaciones para vertidos a la red unitaria municipal y al medio ambiente

Artículo 130. Documentación necesaria para la declaración del vertido

Artículo 131. Uso de fosas sépticas en viviendas unifamiliares sin posibilidad de vertido al alcantarillado público

Capítulo 5. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN Y LA FLORA

Artículo 132. Ámbito de Aplicación

Artículo 133. Criterios de Intervención y Conservación

NPE: A-100215-1475

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Página 5145Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Artículo 134. Afecciones Legales sobre la Flora Silvestre

Artículo 135. Protección del Arbolado

Capítulo 6. CAMINOS RURALES Y TRADICIONALES

Artículo 136. Objeto

Artículo 137. Criterios de Protección

Artículo 138. Catálogo de Caminos Rurales

Capítulo 7. PROTECCIÓN DE LAS VIAS PECUARIAS

Artículo 139. Protección de las Vías Pecuarias

Artículo 140. Clasificación de las Vías Pecuarias

Artículo 141. Modificaciones del Trazado

Artículo 142. Modificaciones del Trazado como consecuencia de una Nueva Ordenación

Artículo 143. Modificaciones por realización de Obras Públicas sobre Vías Pecuarias

Artículo 144. Usos Compatibles y Complementarios con las Vías Pecuarias

Capítulo 8. PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 145. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

Artículo 146. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

Artículo 147. Protección de Nidos de Especies Protegidas

Artículo 148. Cerramientos y Vallados de Parcela en Medio Rural

Capítulo 9. PROTECCIÓN FRENTE A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS

Artículo 149. Determinaciones de los tendidos eléctricos en suelo no urbanizable

Artículo 150. Condiciones específicas de los tendidos eléctricos

Artículo 151. Condiciones específicas de las instalaciones de radiocomunicación

Artículo 152. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

Artículo 153. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones de radiocomunicación

Artículo 154. Distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir por las antenas del tipo de telefonía móvil.

Artículo 155. Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles

Artículo 156. Conservación y revisión

Capítulo 10. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS

Artículo 157. Aplicación

Artículo 158. Usos Potenciales

Capítulo 11. DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 159. Objeto

Artículo 160. Competencias

Capítulo 12. EVALUACIONES AMBIENTALES EN EL DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

Artículo 161. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en el planeamiento urbanístico

Artículo 162. Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico

Artículo 163. Procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de urbanización

Artículo 164. Evaluación ambiental de las ordenaciones detalladas del presente Plan General

Artículo 165. Contenido del estudio de impacto ambiental

Artículo 166. Declaración Anual de Medio Ambiente

Capítulo 13. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

Artículo 167. Normativa

Artículo 168. Emisión de Gases

Artículo 169. Normas Constructivas

Capítulo 14. REUTILIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

Artículo 170. Objeto

Artículo 171. Vertidos de Residuos de Construcción

Artículo 172. Contenido de los Proyectos Técnicos

Artículo 173. Ejecución de los Rellenos

Artículo 174. Reutilización de los Residuos

Artículo 175. Reutilización en Obra de Nueva Planta

Capítulo 15. PROTECCIÓN DE LUGARES DE INTERÉS GEOLÓGICO

Artículo 176. Descripción y Ámbito

Artículo 177. Usos y Transformaciones Permitidas

Artículo 178. Normas de Aplicación

Capítulo 16. ÁRBOLES HISTÓRICOS Y MONUMENTALES

Artículo 179. Redacción del Catálogo

Artículo 180. Normas de Protección Transitoria

Capítulo 17. PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES

Artículo 181. Descripción y Ámbito

Artículo 182. Hábitats Naturales de Interés Comunitario

TITULO 6. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Y ARQUEOLÓGICO-PALEONTOLÓGICO

Capítulo 1. DESCRIPCIÓN DEL CATÁLOGO DEL PATRIMONIO

Capítulo 2. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO

Artículo 183. Aplicación y Objeto

NPE: A-100215-1475

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Página 5146Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Artículo 184. Niveles de Protección

Artículo 185. Tipos de Obras

Artículo 186. Grado – 1. Protección Integral

Artículo 187. Grado – 2. Protección Estructural

Artículo 188. Grado – 3. Protección Parcial

Artículo 189. Protección Ambiental

Artículo 190. Obligatoriedad de las Obras

Artículo 191. Condiciones de Volumen

Artículo 192. Condiciones de Edificación

Artículo 193. Demoliciones

Artículo 194. Licencias Especiales

Artículo 195. Otras Normas de Aplicación

Capítulo 3. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Artículo 196. Protección de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos

Artículo 197. Áreas de Protección Arqueológica

Artículo 198. Grados de Protección

Artículo 199. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección A

Artículo 200. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección B

Artículo 201. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección C

Artículo 202. Aparición de Restos Fuera de las Áreas de Protección

Artículo 203. Condiciones especiales de edificación en caso de aparición de restos arqueológicos.

Artículo 204. Yacimientos arqueológicos y paleontológicos catalogados

Artículo 205. Descripción de los elementos del patrimonio arqueológico-paleontológico

TITULO 7. NORMAS DE URBANIZACIÓN

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 206. Aplicación

Artículo 207. Ejecución de las obras de urbanización

Capítulo 2. CONDICIONES PARA LA URBANIZACIÓN

SECCIÓN 1.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE VIALES

Artículo 208. Condiciones del Diseño Viario

Artículo 209. Dimensiones y características de las sendas públicas para peatones

Artículo 210. Normas de diseño y ejecución de la pavimentación de calzadas

Artículo 211. Normas de diseño y ejecución de aceras

Artículo 212. Calles de circulación compartida

Artículo 213. Normas de diseño y ejecución de calles con circulación compartida y peatonales

Artículo 214. Vías para bicicleta o Carril Bici

SECCIÓN 2.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Artículo 215. Criterios generales de dimensionamiento de las redes

Artículo 216. Red de abastecimiento y dimensiones de sus elementos

Artículo 217. Normas de diseño y ejecución de redes de abastecimiento de agua potable

Artículo 218. Red de protección contra el fuego

Artículo 219. Obra civil accesoria

Artículo 220. Ubicación de la red de agua potable

Artículo 221. Determinaciones de los depósitos regulación y almacenamiento de agua

Artículo 222. Medidas de control de pérdidas y fugas en redes de distribución de agua

SECCIÓN 3.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LA RED DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES

Artículo 223. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales

Artículo 224. Red de riego de espacios libres públicos y limpieza viaria

Artículo 225. Drenaje de aguas pluviales en ámbitos de mínima densidad

Artículo 226. Normas de diseño y ejecución de redes de saneamiento

Artículo 227. Acometidas de edificios de viviendas, industrias y edificios dotacionales

Artículo 228. Obra civil accesoria

Artículo 229. Ubicación de la red de saneamiento

Artículo 230. Uso de las fosas sépticas

SECCIÓN 4.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 231. Disposiciones generales para otras conducciones

Artículo 232. Líneas de alta tensión

Artículo 233. Obra civil accesoria

Artículo 234. Ubicación de la red de energía eléctrica

Artículo 235. Alumbrado público: nivel de iluminación

SECCIÓN 5.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LA RED DE TELECOMUNICACIÓN

Artículo 236. Redes de infraestructuras de telecomunicación

Artículo 237. Normas de diseño y ejecución de redes de telecomunicación

Artículo 238. Obra civil accesoria

Artículo 239. Desarrollo y despliegue de las radiocomunicaciones

NPE: A-100215-1475

Page 21: Plan General Ordenación Municipal  Librilla

Página 5147Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

SECCIÓN 6.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE JARDINERIA

Artículo 240. Criterios de diseño

Artículo 241. Consideraciones complementarias para los proyectos de urbanización

TITULO 8. NORMAS DE SUPRESIÓN DE BARRERAS FÍSICAS

Artículo 242. Objeto

Artículo 243. Personas con limitaciones o movilidad reducida

Artículo 244. Definición de barreras

Artículo 245. Dificultades en el entorno físico

Artículo 246. De la accesibilidad

Artículo 247. Vías y espacios libres de uso público

Artículo 248. Edificios públicos, privados y espacios comunitarios

Artículo 249. Imposibilidad Física

TITULO 9. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 250. Aplicación y ámbito

Capítulo 1. CONDICIONES DE LA PARCELA

Artículo 251. Parcela

Artículo 252. Solar

Artículo 253. Alineaciones y rasantes

Artículo 254. Parcela mínima y frente mínimo y máximo

Capítulo 2. CONDICIONES DE VOLUMEN

Artículo 255. Definiciones

Artículo 256. Altura máxima y número de plantas

Artículo 257. Áticos y buhardillas

Artículo 258. Medición de la altura y número de plantas

Artículo 259. Altura libre mínima

Artículo 260. Medianeras o paramentos al descubierto

Artículo 261. Escaleras de los edificios

Artículo 262. Soportales y planta bajas porticadas

Artículo 263. Cuerpos salientes

Artículo 264. Elementos salientes

Artículo 265. Elementos salientes no permanentes

Artículo 266. Portadas y escaparates

Artículo 267. Cerramientos

Capítulo 3. CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS

Artículo 268. Morfología

SECCIÓN 1.ª MORFOLOGÍA DE MANZANAS DE USO RESIDENCIAL Y TERCIARIO

Artículo 269. Manzana compacta (mco)

Artículo 270. Manzana cerrada (mc)

Artículo 271. Manzana abierta (ma)

Artículo 272. Manzana con edificación aislada (mas)

Artículo 273. Manzana alternativa (mat)

SECCIÓN 2.ª MORFOLOGÍA DE MANZANAS DE USO PORMENORIZADO INDUSTRIAL

Artículo 274. Morfología de las manzanas de uso industrial

Capítulo 4. CARACTERÍSTICAS TIPOLÓGICAS

Artículo 275. Tipologías

Artículo 276. Residencial unifamiliar

Artículo 277. Residencial colectiva

Artículo 278. Actividades económicas (AE)

Artículo 279. Equipamientos

Capítulo 5. CONDICIONES ESTÉTICAS DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 280. Edificaciones establecidas en suelo de uso predominante residencial

Artículo 281. Edificaciones establecidas en suelo de uso predominante actividades económicas.

TITULO 10. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS

Capítulo 1. APLICACIÓN, CLASES Y TIPOS DE USOS

Artículo 282. Aplicación y ámbito

Artículo 283. Uso global y uso pormenorizado

Artículo 284. Uso prohibido

Artículo 285. Uso público y uso privado

Artículo 286. Tipos de usos y compatibilidad

Artículo 287. Conservación del uso existente

Capítulo 2. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS

Artículo 288. Condiciones de los usos

Artículo 289. Usos en las plantas bajo rasante

Artículo 290. Diferentes usos en un mismo edificio o local

Artículo 291. Dotación y características de los aparcamientos de los edificios

NPE: A-100215-1475

Page 22: Plan General Ordenación Municipal  Librilla

Página 5148Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Capítulo 3. USO RESIDENCIAL

Artículo 292. Definición y usos pormenorizados

Artículo 293. Aplicación

Artículo 294. Condiciones de uso y programa de la vivienda

Artículo 295. Altura de los techos

Artículo 296. Accesos comunes a viviendas y oficinas

Capítulo 4. USO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 297. Definición

SECCIÓN 1.ª USO INDUSTRIAL

Artículo 298. Usos industriales pormenorizados

Artículo 299. Aplicación

Artículo 300. Aislamiento de las construcciones

Artículo 301. Dotaciones mínimas de los edificios

Artículo 302. Vertidos industriales

Artículo 303. Condiciones de la industria y almacenamiento en general

Artículo 304. Condiciones de los talleres artesanales, microindustria y pequeña industria y talleres de mantenimiento del automóvil

Artículo 305. Conservación y mantenimiento de instalaciones y servicios.

SECCIÓN 2.ª USO DE CENTROS Y SERVICIOS TERCIARIOS

Artículo 306. Usos pormenorizados de Centros y Servicios Terciarios

Artículo 307. Aplicación

Artículo 308. Condiciones del uso pormenorizado hotelero

Artículo 309. Condiciones del uso pormenorizado de Espectáculos y Salas de Reunión

Artículo 310. Condiciones del uso pormenorizado de Comercio

Artículo 311. Condiciones del uso pormenorizado de Oficinas

Artículo 312. Condiciones de uso pormenorizado de estaciones de servicio

Artículo 313. Agrupaciones Terciarias

Artículo 314. Condiciones del uso pormenorizado de campamento y camping

SECCIÓN 3.ª CONDICIONES PARTICULARES DE LOS APARCAMIENTOS PRIVADOS

Artículo 315. Definición de los aparcamientos privados: local y garaje

Artículo 316. Ubicación de los aparcamientos privados

Artículo 317. Plaza de aparcamiento: ubicación y dimensiones

Artículo 318. Distribución de las plazas de aparcamiento

Artículo 319. Acceso de vehículos

Artículo 320. Acceso de peatones

Artículo 321. Espacios de circulación interior

Artículo 322. Altura libre de los aparcamientos

Artículo 323. Ventilación de los aparcamientos

Artículo 324. Saneamiento de los aparcamientos

Artículo 325. Iluminación de los aparcamientos

Artículo 326. Seguridad contra incendios

Artículo 327. Condiciones especiales

SECCIÓN 4.ª CONDICIONES PARTICULARES DE LOS APARCAMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 328. Condiciones del uso pormenorizado de garajes y aparcamientos

Artículo 329. Establecimiento de aparcamientos públicos

Artículo 330. Ubicación de los aparcamientos públicos

Artículo 331. Condición necesaria para la construcción de aparcamientos públicos

Artículo 332. Plaza de aparcamiento público

Artículo 333. Accesos de vehículos

Artículo 334. Accesos de peatones

Artículo 335. Espacios de circulación interior

Artículo 336. Altura libre

Artículo 337. Otras condiciones de diseño

Capítulo 5. USO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 338. Definición y usos pormenorizados

Artículo 339. Aplicación

Artículo 340. Compatibilidad de usos

Artículo 341. Sustitución de usos dotacionales

Artículo 342. Calificación de servicios de interés público y social

Artículo 343. Edificaciones singulares y especiales

Artículo 344. Edificabilidad de los usos dotacionales privados

Artículo 345. Plazas de aparcamiento y superficie de carga y descarga

Artículo 346. Condiciones del uso docente

Artículo 347. Condiciones del uso deportivo

Artículo 348. Condiciones del uso servicios de interés público y social

Artículo 349. Condiciones del uso defensa y cárceles

NPE: A-100215-1475

Page 23: Plan General Ordenación Municipal  Librilla

Página 5149Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Artículo 350. Sistemas generales de equipamientos. (SG-EQ)

Artículo 351. Sistemas locales de equipamientos. (SL-EQ)

Artículo 352. Equipamientos privados. (EQ-PRIV)

Capítulo 6. USO DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 353. Definición y usos pormenorizados

Artículo 354. Condiciones generales de cualquiera de los usos de espacios libres

Artículo 355. Sistemas generales de espacios libres. (SG-EL)

Artículo 356. Sistema local de espacios libres públicos. (SL-JPB)

Artículo 357. Jardines privados comunitarios. (JPC)

Artículo 358. Zonas mixtas. (ZM)

Capítulo 7. USO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS

Artículo 359. Definición y usos pormenorizados

Artículo 360. Aplicación y situaciones admisibles

Artículo 361. Condiciones generales de las instalaciones

Artículo 362. Condiciones del uso pormenorizado viario y de comunicaciones.

Artículo 363. Condiciones del uso pormenorizado ferroviario

Artículo 364. Condiciones del uso pormenorizado centros intercambiadores de transporte

Artículo 365. Condiciones del uso pormenorizado vías pecuarias

Artículo 366. Determinaciones de los sistemas generales de comunicaciones. (SG-C)

Artículo 367. Determinaciones de los sistemas locales de comunicaciones. (SL-C)

Artículo 368. Condiciones del uso pormenorizado infraestructuras urbanas básicas.

Artículo 369. Determinaciones del suelo calificado como “infraestructuras básicas”. (INF)

Artículo 370. Determinaciones del sistema general de infraestructuras. (SG-INF)

TITULO 11. CONDICIONES DE LOS EDIFICIOS

Capítulo 1. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE

Artículo 371. Aplicación

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES DE CALIDAD

Artículo 372. Calidad de las construcciones

Artículo 373. Condiciones de aislamiento

SECCIÓN 2.ª CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS Y LOCALES

Artículo 374. Patios

Artículo 375. Anchura y altura de los patios

Artículo 376. Dimensión de los patios de parcela

Artículo 377. Dimensión de los patios ingleses

Artículo 378. Dimensión de los patios mancomunados

Artículo 379. Acceso a los patios

Artículo 380. Cubrición de patios

Artículo 381. Local exterior

Artículo 382. Piezas habitables

Artículo 383. Ventilación e iluminación

Capítulo 2. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y LOS SERVICIOS

Artículo 384. Aplicación

SECCIÓN 1.ª DOTACIÓN DE AGUA Y ENERGÍA

Artículo 385. Dotación de agua potable

Artículo 386. Energía eléctrica

Artículo 387. Gas energético

Artículo 388. Combustibles líquidos

Artículo 389. Combustibles sólidos

Artículo 390. Energías alternativas

SECCIÓN 2.ª DOTACIONES DE COMUNICACIÓN

Artículo 391. Telefonía

Artículo 392. Radio y televisión

Artículo 393. Servicios postales

SECCIÓN 3.ª SERVICIOS DE EVACUACIÓN

Artículo 394. Evacuación de aguas pluviales

Artículo 395. Evacuación de aguas residuales

Artículo 396. Evacuación de humos

Artículo 397. Evacuación de residuos sólidos

SECCIÓN 4.ª INSTALACIONES DE CONFORT

Artículo 398. Instalación de clima artificial

Artículo 399. Ascensores y otros aparatos elevadores

Capítulo 3. CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 400. Definición

Artículo 401. Accesos a las edificaciones

Artículo 402. Visibilidad del exterior

NPE: A-100215-1475

Page 24: Plan General Ordenación Municipal  Librilla

Página 5150Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Artículo 403. Señalización de los edificios

Artículo 404. Puerta de acceso

Artículo 405. Circulación interior

Artículo 406. Condiciones mínimas de las escaleras

Artículo 407. Rampas

Artículo 408. Prevención de incendios

Artículo 409. Prevención contra el rayo

Artículo 410. Prevención de las caídas

TITULO 12. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

Capítulo 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 411. Determinaciones del Suelo Urbano

Artículo 412. La clasificación y delimitación del suelo urbano

Artículo 413. Las categorías de suelo urbano: Consolidado y No Consolidado

Artículo 414. División en zonas de ordenanzas

Artículo 415. Fijación del aprovechamiento unitario

Artículo 416. División de los ámbitos de gestión del suelo urbano no consolidado

Artículo 417. Ámbito de planeamiento específico en suelo urbano

Artículo 418. Régimen jurídico del suelo urbano consolidado y no consolidado

Artículo 419. Régimen jurídico del suelo urbano no consolidado incluido en UAs

Artículo 420. Plazo para el cumplimiento de deberes y orden de prioridades

Capítulo 2. NORMAS PARTICULARES DE LAS ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO

Artículo 421. Definición

Artículo 422. Alteración de las condiciones particulares

Artículo 423. Parcelaciones en suelo urbano

Artículo 424. Aplicación de las normas particulares

Artículo 425. Actuaciones aisladas en suelo urbano

SECCIÓN 1.ª ZONA DE ORDENANZA 1. CENTRO HISTÓRICO, (U-CHT)

Artículo 426. Generalidades

Artículo 427. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

SECCIÓN 2.ª ZONA DE ORDENANZA 2. CASCO URBANO ACTUAL, (U-CUA)

Artículo 428. Generalidades

Artículo 429. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

SECCIÓN 3.ª ZONA DE ORDENANZA 3. ENSANCHE DEL CASCO URBANO CON INFLUENCIA DE LA AUTOVÍA, (U-ECU-IA)

Artículo 430. Generalidades

Artículo 431. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

SECCIÓN 4.ª ZONA DE ORDENANZA 4. UNIDAD DE ACTUACIÓN EN ZONA DE NATIVIDAD SANZ, (UA-PE-ZNS)

Artículo 432. Generalidades y condiciones de desarrollo de la UA-PE-ZNS

Artículo 433. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

SECCIÓN 5.ª ZONA DE ORDENANZA 5. URBANO DE NÚCLEO RURAL: EL ALAMILLO.

Artículo 434. Generalidades

Artículo 435. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

SECCIÓN 6.ª ZONA DE ORDENANZA 6. URBANO DOTACIONAL.

Artículo 436. Generalidades

Artículo 437. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

TITULO 13. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

Capítulo 1. SUELO URBANIZABLE CON DELIMITACIÓN DE SECTORES ORDENADO Y SECTORIZADO

Artículo 438. Delimitación del suelo urbanizable ordenado y sectorizado

Artículo 439. División de los sectores del suelo urbanizable

Artículo 440. Determinaciones del PGMO en suelo urbanizable con delimitación de sectores

Artículo 441. Relación de sectores delimitados en el suelo urbanizable

Artículo 442. Suelo urbanizable ordenado transitorio

Artículo 443. El Estatuto del suelo urbanizable ordenado y sectorizado

Artículo 444. Régimen del suelo urbanizable sectorizado ordenado

Artículo 445. Régimen del suelo urbanizable sectorizado

Artículo 446. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada

Artículo 447. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado con preordenación básica

Artículo 448. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado

Artículo 449. Criterios de ordenación y condiciones particulares de los sectores

Artículo 450. Condiciones particulares de los Sectores con Preordenación Básica

Artículo 451. Régimen transitorio suelo urbanizable sectorizado

Capítulo 2. SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

SECCIÓN 1.ª ASPECTOS GENERALES

Artículo 452. Definición y alcance de la clasificación

Artículo 453. Cédula de Urbanización

Artículo 454. Régimen transitorio de edificación y uso en suelo sin sectorizar

NPE: A-100215-1475

Page 25: Plan General Ordenación Municipal  Librilla

Página 5151Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015

Artículo 455. Régimen de parcelaciones en suelo urbanizable sin sectorizar

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 456. Derechos y obligaciones de los propietarios

SECCIÓN 3.ª ZONAS DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 457. Zonas de suelo urbanizable no sectorizado

SECCIÓN 4.ª CONDICIONES GENERALES DE USO Y EDIFICACIÓN EN SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 458. Condiciones generales de sectorización y desarrollo

Artículo 459. Condiciones de sectorización y desarrollo en suelo UZ-R-NS-PERANA

TITULO 14. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

Capítulo 1. NORMAS GENERALES DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCIÓN 1.ª ASPECTOS GENERALES

Artículo 460. Ámbito

Artículo 461. Suelo No Urbanizable

Artículo 462. Determinaciones específicas

SECCIÓN 2.ª CONDICIONES GENERALES DE USO Y EDIFICACIÓN

Artículo 463. Destino

Artículo 464. Régimen general de las edificaciones en suelo no urbanizable

Artículo 465. Condiciones particulares

Artículo 466. Condiciones de edificación

Artículo 467. Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria

SECCIÓN 3.ª PARCELACIONES Y NUCLEOS DE POBLACIÓN

Artículo 468. Parcelaciones urbanísticas e indivisibilidad de parcelas

Artículo 469. Parcelaciones urbanísticas y núcleos de población

Artículo 470. Acciones contra la parcelación ilegal

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 471. Régimen jurídico

Artículo 472. Derechos y deberes de los propietarios

Capítulo 2. REGULACIÓN DE LOS USOS Y LA EDIFICACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 473. Clases de usos

Artículo 474. Tipos de usos

Artículo 475. Uso agropecuario

Artículo 476. Uso medioambiental

Artículo 477. Usos silvícolas y naturalistas

Artículo 478. Usos vinculados a las obras públicas

Artículo 479. Usos de carácter industrial

Artículo 480. Usos e instalaciones al servicio de las carreteras

Artículo 481. Usos e instalaciones de depósito de residuos.

Artículo 482. Usos de equipamientos y servicios terciarios

Artículo 483. Uso residencial ligado a la actividad agropecuaria

Artículo 484. Uso turístico

Capítulo 3. CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN AGRICOLA (NUZ-PAG)

Artículo 485. Delimitación y objetivos

Artículo 486. Régimen y condiciones de uso en suelo no urbanizable de protección agrícola. (NUZ-PAG).

Artículo 487. Condiciones de las edificaciones en suelo no urbanizable de protección agrícola. (NUZ-PAG).

Capítulo 4. CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN FORESTAL (NUZ-PF) 375

Artículo 488. Delimitación y objetivos

Artículo 489. Régimen y condiciones de uso en suelo no urbanizable de protección forestal. (NUZ-PF)

Artículo 490. Condiciones de las edificaciones en suelo no urbanizable de protección forestal. (NUZ-PF)

TITULO 15. SISTEMAS GENERALES

Artículo 491. Objetivos, Naturaleza y Destino

Artículo 492. Identificación de los elementos y reservas integrantes de la ordenación estructural.

Artículo 493. Determinaciones para los sistemas generales

Artículo 494. Gestión y jerarquización de los sistemas generales preferentes

Artículo 495. Condiciones de adscripción de los sistemas generales diferidos a las futuras sectorizaciones

Artículo 496. Sistemas generales localizados en suelo no urbanizable y servidumbres

TITULO 16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 497. Disposición Transitoria Primera: Ámbito de aplicación

Artículo 498. Disposición Transitoria Segunda: Planeamiento en tramitación cuya ordenación se convalida por este PGMO.

Artículo 499. Disposición Transitoria Tercera: Licencias solicitadas

Artículo 500. Disposición Transitoria Cuarta: Suspensión de licencias

Artículo 501. Disposición Transitoria Quinta: Licencias concedidas

Artículo 502. Disposición Transitoria Sexta: Edificaciones conforme a la nueva ordenación

Artículo 503. Disposición Transitoria Séptima: Edificaciones fuera de ordenación

Artículo 504. Disposición Transitoria Octava: Edificaciones incompatibles con la ordenación

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Artículo 505. Disposición Transitoria Novena: Regularización de viviendas y actividades en suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable protegido por el planeamiento.

Artículo 506. Disposición Transitoria Décima: Ordenanzas de edificación.

Disposición Final: Canon de urbanización.

TITULO 1. OBJETO, ÁMBITO Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Capítulo 1. Eficacia y principios rectores del plan general

Artículo 1. Objeto del Plan General

El objeto del presente Plan General Municipal de Ordenación de Librilla es el establecimiento de una nueva ordenación integral de la actividad urbanística en el territorio municipal que sustituye a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Librilla, mediante la regulación de los aspectos siguientes:

a. La clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente.

b. La definición de los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio.

c. El establecimiento del programa para su desarrollo y ejecución, así como el periodo mínimo de vigencia.

d. El establecimiento de las determinaciones precisas para cada clase de suelo.

e. Determinaciones de protección del Conjunto Histórico, zonas arqueológicas y elementos catalogados en aplicación de la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español y de la Ley 3/1992 de 30 de julio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f. Determinaciones de protección del medio ambiente contenidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla anterior Ley del Ruido, Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y Decreto 48/1998 de protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia.

El presente Plan General Municipal de Ordenación se ajusta al Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito territorial

El presente Plan General Municipal de Ordenación (en adelante PGMO) es de aplicación en la totalidad del término municipal de Librilla.

Artículo 3. Naturaleza

El PGMO posee naturaleza jurídica reglamentaria, en virtud de la remisión normativa que la vigente legislación urbanística aplicable en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia efectúa en él, para completar el estudio jurídico concreto de la propiedad inmobiliaria.

Artículo 4. Finalidades y principios rectores

Son fines de la ordenación urbanística que establece el presente PGMO así como los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen, los de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivos los mandatos establecidos en los artículos 40, 45, 46 y 47 de la Constitución Española y en los artículos 10 y 11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia; y a tal fin se establecen como Principios Rectores y Generales del presente PGMO:

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a. Promover el desarrollo económico-social cohesionado de la Ciudad, garantizando la disponibilidad de suelo para los usos residenciales, la implantación de actividades económicas y la obtención de dotaciones y equipamientos públicos.

b. Garantizar el disfrute de un medio ambiente urbano y natural adecuado para mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida.

c. Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

d. Garantizar la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico del municipio.

e. Promover las condiciones para que todos puedan acceder a una vivienda digna y adecuada.

f. Regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

g. Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, la clasificación o calificación del suelo, y la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.

h. El principio de solidaridad de los beneficios y cargas derivadas del Planeamiento, impidiendo la desigual atribución

Artículo 5. Vigencia del Plan General

El PGMO tiene vigencia indefinida mientras no se apruebe su revisión que lo sustituya sin perjuicio de sus eventuales modificaciones. El horizonte temporal mínimo de sus previsiones programadas es de diez años, debiendo el Ayuntamiento, una vez transcurrido dicho periodo, verificar la oportunidad de proceder a su revisión.

El PGMO sustituye plenamente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Librilla vigentes hasta la fecha, las cuales quedan derogadas a la entrada en vigor del presente, salvo los efectos de transitoriedad expresamente previstos en estas normas o que resultaren procedentes al amparo de la vigente legislación urbanística.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados con arreglo a las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que estén pendientes de ejecución quedarán sin efecto, a menos que expresamente se establezca otra cosa en estas normas.

Artículo 6. Revisión del Plan General

El PGMO podrá ser innovado para su mejora mediante su revisión o mediante su modificación.

Procederá su revisión total anticipada, cuando se hayan de adoptar nuevos criterios que afecten a la estructura general orgánica del territorio municipal o a alguno de los contenidos, determinaciones o elementos estructurales referidos en estas Normas, o a los criterios de clasificación del suelo, por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Elección de un Modelo Territorial distinto. A estos efectos se consideran como elementos determinantes del Modelo Territorial del presente Plan:

. La red viaria básica de primer orden y red viaria de segundo orden.

. Los parques suburbanos y parques urbanos, integrantes del Sistema General de Espacios Libres.

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. Los criterios de asignación de usos globales.

. La clasificación y sus criterios de protección, de Suelo No Urbanizable de Protección Forestal y de Protección Agrícola.

. Los objetivos de integración metropolitana.

b. Aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que hayan de incidir sustancialmente sobre la ordenación prevista.

El primer supuesto se dará cuando la tasa media de crecimiento interanual de la población de hecho, durante 5 años consecutivos, tenga una desviación superior al 250% del crecimiento previsto en el Plan.

El segundo cuando se localicen ciertas actividades productivas o de servicios de carácter nacional o metropolitano, que modifiquen cuantitativa y cualitativamente la base económica del municipio.

c. Por el agotamiento de su capacidad: cuando se haya desarrollado el 75% del suelo incluido en unidades de ejecución y en el suelo urbanizable sectorizado.

d. Por la insuficiencia generalizada de dotaciones y espacios libres para satisfacer las necesidades de su población.

e. Cuando el Plan resulte afectado por determinaciones de un Plan Territorial de superior jerarquía y ámbito, que así lo exigiese.

f. Se entenderá que es causa de revisión la alteración del presente Artículo.

Artículo 7. Modificaciones del Plan General

Serán consideradas Modificaciones del Plan el resto de supuestos, constituidos por las innovaciones de carácter singular y puntual, que no se especifican en el artículo anterior. Únicamente podrán redactarse y aprobarse aquellas Modificaciones que tengan por objeto la innovación de alguno o algunos de los elementos o determinaciones de este Plan General, cuando la alteración de los mismos no lleve consigo alguna de las afectaciones o incidencias generales señaladas en los párrafos anteriores. Las alteraciones que implicaren modificación parcial, puntual o aislada podrán ser, incluso, las que entrañen un cambio aislado en la clasificación o calificación del suelo siempre que no supongan variación en los criterios de clasificación o calificación global.

No podrán tramitarse modificaciones del Plan General cuyo contenido, agregado al de anteriores modificaciones, suponga la Revisión total o parcial del mismo. A tal efecto, si una alteración puntual afectara a la concepción global de la ordenación prevista en el Plan, o alterase de modo sensible o generalizado sus determinaciones básicas, ya sea por sí sola o por sucesión acumulativa con otras modificaciones anteriores, se considerará revisión.

(1)Las innovaciones de las determinaciones correspondientes a la ordenación potestativa incorporadas en el presente Plan respecto a los sectores de suelo urbanizable ordenado podrán realizarse directamente mediante Planes Parciales o Especiales sin necesidad de tramitarse una Modificación del Plan General. Para que estas innovaciones sean válidas, deberán justificar que suponen una mejora de la ordenación pormenorizada establecida en el Plan General para el área o sector, que respetan la ordenación y determinaciones de carácter estructural, no afecten negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de los terrenos de su entorno, y que se realizan de conformidad con los criterios y directrices que en el presente Plan se establece para esas innovaciones de la ordenación pormenorizada potestativa.

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No se consideran modificaciones del Plan:

a. Las alteraciones que, conforme a las previsiones del párrafo anterior(1) y que en mejora de las ordenaciones pormenorizadas potestativas incluidas en el presente Plan, pueda realizar el planeamiento de desarrollo (Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle) dentro del margen de concreción que la Ley y este Plan General les reserva para establecer las determinaciones propias de su función según cada clase de suelo, y siempre que las mismas no afecten a aquellos criterios y directrices que define este Plan, de modo gráfico o escrito.

b. La modificación de las ordenaciones pormenorizadas del suelo urbanizable sectorizado y urbano no consolidado que el presente Plan asume del planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente bajo la vigencia del anterior planeamiento general, que por su naturaleza normativa se consideren modificación, en su caso, de Plan Especial o Estudio de Detalle originario.

c. Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente para adecuarlos a la realidad física del terreno y siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a sistemas generales o espacios libres públicos de otra clase ni incremento de edificabilidad.

d. Las alteraciones de las disposiciones contenidas en estas Normas, que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales, tales como las disposiciones en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, así como aquellas que tengan por objeto regular los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y servicios de urbanización. Cuando las Ordenanzas de la Edificación incorporen la regulación de las condiciones de forma y estéticas, en ningún caso supondrán alteración de alturas, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, edificabilidades, aprovechamientos urbanísticos ni usos establecidos por los instrumentos de planeamiento.

e. La corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho, que se lleven a efecto de conformidad a la legislación aplicable.

f. La delimitación de Unidades de Ejecución y determinación de sistemas de actuación, así como la modificación o sustitución de los mismos en los términos dispuestos por la legislación urbanística.

g. La delimitación, conforme al procedimiento previsto por la normativa urbanística, de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal del suelo y áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ayuntamiento, así como la alteración de aquellas.

h. La determinación y concreción de los plazos máximos de ejecución del planeamiento dispuestos que se lleve a efecto conforme a la previsión de la normativa urbanística.

Las revisiones o modificaciones del Plan General que afecten al Conjunto Histórico, inmuebles catalogados o zonas arqueológicas estarán sometidas al informe vinculante de la Consejería con competencias para ello en idénticas condiciones a las exigidas para la aprobación del Plan General.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos de presentación de Planes, Proyectos o Estudios, o de cualquiera de las fases de ejecución material de la urbanización, o de los plazos de edificación establecidos en cada caso por las

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presentes Normas y por los Planes, Proyectos o Estudios que desarrollen el Plan General, podrá ser causa para proceder a la modificación puntual del mismo, sin perjuicio, en caso, de la incoación del expediente de declaración de incumplimiento de deberes legitimador de la expropiación.

Toda modificación se producirá con el grado de definición documental correspondiente al planeamiento general. Cualquiera que sea la magnitud y trascendencia de la modificación deberá estar justificada mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en el Plan General, así como sobre la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan.

El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, redactar y aprobar versiones completas y actualizadas de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones, pudiendo incluso realizar la labor de refundición necesaria para la adecuada clarificación y armonización de las disposiciones vigentes. Una vez aprobado definitivamente el texto refundido, deberá cumplimentarse lo exigido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (en adelante TRLSRM) para su eficacia. En todo caso, la aprobación de las versiones completas y actualizadas deberá realizarse preceptivamente en el momento en el que por el número o por el alcance de las modificaciones incorporadas resulte necesaria para facilitar a cualquier persona el derecho de consulta sobre el instrumento de planeamiento integro.

La procedencia y límites de las modificaciones se atendrán, también, a lo dispuesto en el art. 149 TRLSRM.

Se entenderá que es causa de revisión total la alteración del contenido del presente artículo.

Artículo 8. Efectos del Plan General

El Plan General, una vez publicada su aprobación definitiva en la forma prevista en el art. 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, según modificación de la Ley 39/1994 de 30 de diciembre, y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, es público, ejecutivo y obligatorio.

La gestión y ejecución del presente Plan la llevará a cabo el Ayuntamiento de Librilla mediante una Administración Municipal Integrada del Urbanismo o una Gerencia Municipal de Urbanismo como organismo autónomo local de carácter administrativo, al que se le encomendará especialmente, en régimen de descentralización, el desarrollo de las competencias municipales en materia de urbanismo, asumiendo el carácter de Administración Urbanística Actuante.

Artículo 9. Publicidad de los contenidos del Plan General

El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facilitar a los propietarios el cumplimiento de los deberes legales, mediante el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están sometidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes tipos de información:

a. Consulta directa del planeamiento

b. Cédulas urbanísticas

c. Cédulas de edificación

d. Consulta previa

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I. CONSULTA DIRECTA DEL PLANEAMIENTO

Toda persona tiene derecho a examinar por sí misma, y gratuitamente, la documentación integrante del Plan General y de los instrumentos de desarrollo del mismo en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. Se facilitará al público la obtención de copias de los documentos del planeamiento vigente, en los plazos y, en su caso, con el costo que se determinen.

Se propiciará paralelamente la divulgación de los contenidos del Plan General aprobado definitivamente mediante las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías; en internet a través de servidores de información y servidores de mapas, en los plazos y, en su caso, con el costo que se determinen.

II. CÉDULA URBANÍSTICA

Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de actuación o sector, el cual deberá emitirse en el plazo máximo de un mes por el servicio municipal determinado al efecto, debiendo expresar, en su caso, el aprovechamiento de referencia y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de facilitarse la información. A la solicitud se deberá acompañar plano de emplazamiento de la finca con referencia los planos a escala 1:1.000, como mínimo, del Plan General o bien la numeración o denominación oficial precisa del área de reparto, unidad de actuación o sector objeto de consulta.

Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos de localización o antecedentes fuesen precisos para facilitar la información.

Las consultas no serán preceptivas ni exigibles en ningún caso, pudiendo el interesado hacer uso directamente de su derecho a que se incoe el procedimiento correspondiente con tal de que se presente un documento ajustado a derecho. El informe emitido no será vinculante para la Administración Urbanística Municipal que ha de resolver definitivamente sobre la licencia o aprobación del planeamiento, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del principio general de buena fe y del régimen de responsabilidad de la Administración.

Mediante Ordenanza Municipal se creará y regulará la cédula urbanística, como documento acreditativo del régimen urbanístico aplicable a una finca y demás circunstancias que concurran en los terrenos comprendidos en el término municipal. Las cédulas se expedirán, en el plazo que determine la Ordenanza y hasta que ésta se apruebe, en el máximo de un mes, desde la presentación de la solicitud, acompañada de plano de emplazamiento de la finca a escala 1:1.000 como mínimo, y de cuantos otros datos de localización sean requeridos en dicha Ordenanza.

La cédula tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

. Situación de la finca, con expresión de si está o no edificada.

. Clase y categoría del suelo en que se haya enclavada.

. Sector en el que se encuentre con indicación del aprovechamiento de referencia correspondiente.

. Unidad de actuación que estuviese delimitada y, sistema de actuación aplicable.

. Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complementarias de planeamiento, en particular alineaciones que le afecten, con indicación de

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sus respectivas fechas de aprobación. Del mismo modo se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca.

. Calificación del suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación.

. Grado de ejecución de los deberes urbanísticos al tiempo de expedición de la Cédula y plazos de los pendientes.

. Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para dotar al terreno de infraestructuras, especificando la parte que debe resultar a cargo de los propietarios.

La presentación de la cédula urbanística será obligatoria para solicitar las licencias que determine la Ordenanza Municipal.

El valor acreditativo de la cédula se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores materiales o de hecho que contuviesen y en ningún caso podrá alterar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento.

No obstante, la existencia de error en la información suministrada al interesado deberá ser considerada y su incidencia valorada en cuantas resoluciones administrativas se adopten al respecto. En todo caso, la información errónea podrá generar, en cuanto suponga un funcionamiento anormal de la Administración, derecho del interesado a ser indemnizado.

Cuando los informes o cédulas urbanísticas entrañen la aclaración de aspectos contradictorios o litigiosos de las determinaciones del planeamiento, su emisión requerirá pronunciamiento previo de la Administración Urbanística Municipal, que resolverá la cuestión interpretativa mediante dictamen motivado. Dichas resoluciones, cuanto tengan alcance general, serán publicadas y se incorporarán como anexos al Plan General o instrumento afectado.

III. CÉDULA DE EDIFICACIÓN

Los particulares podrán solicitar esta cédula por la que la Administración municipal determine las condiciones técnicas de edificación de un solar determinado, que sirva de base para la redacción del proyecto correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 153.3 del TRLSRM.

Mediante Ordenanza Municipal se creará y regulará la cédula de edificación, como documento acreditativo de las condiciones técnicas de aplicación a un solar. Las cédulas se expedirán, en el plazo que determine la Ordenanza y hasta que ésta se apruebe, en el máximo de un mes, desde la presentación de la solicitud acompañada de plano de emplazamiento del solar a escala 1:100 como mínimo, y de cuantos otros datos de localización sean requeridos en dicha Ordenanza.

IV. CONSULTA PREVIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Orden de 15 de marzo de 1963 los particulares podrán solicitar que la Administración municipal le informe, con carácter previo a la solicitud de licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento de actividades, sobre la viabilidad del ejercicio de las mismas así como de la documentación necesaria a presentar junto con la solicitud de la licencia, en su caso.

Mediante Ordenanza Municipal se creará y regulará el contenido de la consulta previa. Las consultas previas se expedirán, en el plazo que determine

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la Ordenanza y hasta que ésta se apruebe, en el máximo de quince días, desde la presentación de la solicitud acompañada de plano de emplazamiento del solar a escala 1:100 como mínimo, y de cuantos otros datos de localización y de identificación de la actividad objeto de la consulta previa sean requeridos.

Artículo 10. Declaración de utilidad pública

La aprobación del presente Plan, así como la de los demás que lo desarrollen (sectores ordenados de forma detallada en suelo urbanizable sectorizado y unidades de actuación en suelo urbano) y de delimitaciones de unidades de actuación a desarrollar por el sistema de expropiación, implicará la declaración de utilidad de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, imposición de servidumbres o sistemas generales vinculados a las ordenaciones pormenorizadas, así como todas las superficies necesarias de influencia de las obras previstas, para asegurar el pleno valor de éstas, incluso sectores completos señalados en el Plan.

Artículo 11. Obligatoriedad y coordinación administrativa

El Plan General y los Planes que lo desarrollen obligan o vinculan por igual a cualquier persona física o jurídica, pública o privada; el cumplimiento estricto de sus términos y determinaciones, será exigible por cualquiera mediante el ejercicio de la acción pública.

Los planes o proyectos que desarrollen las entidades supramunicipales con incidencia territorial en el municipio de Librilla deberán ser objeto de informe por parte del Ayuntamiento de Librilla que evalúe la coherencia con los objetivos y determinaciones del presente Plan. De no emitirse en el plazo de tres meses desde la remisión de la documentación completa por el órgano que lo formule, se entenderá favorable. Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse se realice de común acuerdo, para lo cual se podrán constituir comisiones mixtas de concertación.

Artículo 12. Usos y obras provisionales

No obstante la obligación de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse usos y obras justificadas con carácter provisional sobre los terrenos, que habrán de demolerse cuando lo acordare la Administración Urbanística Municipal, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad.

El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración Urbanística Municipal acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización.

Artículo 13. Edificios y usos fuera de ordenación

Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del presente Plan, que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como “fuera de ordenación”.

(1) No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación; pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y conservación del inmueble.

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(2) En casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, en las condiciones establecidas en estas Normas y siempre que no generen aumento de volumen ni incremento de su valor de expropiación.

(3) Tendrán la consideración de “fuera de ordenación con carácter sustantivo”, aquellos edificios o instalaciones que se hallaren actualmente con un uso prohibido al señalado en el Plan, o bien porque éste prevea un uso público para ellos o resulten disconformes con las alineaciones previstas. Igual consideración tendrán aquellas edificaciones con una altura o volumen mayores que los máximos señalados en concreto en el presente Plan en los planos o fichas. En ellas será de aplicación lo establecido en el párrafo segundo de este artículo (1).

Las edificaciones habitadas y en buen uso que estuviesen en las circunstancias de “fuera de ordenación con carácter sustantivo”, por razones sociales y económicas y no estando catalogadas, se considerarán en situación excepcional, a los efectos de párrafo tercero del presente artículo (2). Las que se hallaren en estado ruinoso o deshabitadas o deviniesen por fuerza mayor en dicho estado, no siendo edificios catalogados, no estarán consideradas en tal excepción, siéndoles de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del presente artículo (1).

Tendrán la consideración de “fuera de ordenación con carácter adjetivo”, las partes de las edificaciones o elementos impropios que se hallasen disconformes con las condiciones genéricas de las Normas de orden estético, higiénico o de seguridad y usos pormenorizados; o porque algunos de sus elementos añadidos (marquesinas, celosías, materiales, colores, publicidad, decoraciones, banderines, etc.), sean disconformes con dichas condiciones. En ellos podrán imponerse las alteraciones oportunas, obras de adaptación, restauración, supresión o sustitución de dichos elementos disconformes, para que el edificio recupere o adquiera las condiciones suficientes de adecuación al ambiente y a su grado de protección exigibles por las presentes Normas y como condición para la obtención de licencia de cualesquiera obras o como condición obligada dentro del deber de conservación y reforma que corresponda a los propietarios.

En aquellos casos en los que los edificios, que siendo conforme con las alineaciones, altura y usos previstos por el Plan General, resulten sin embargo disconformes con las condiciones de ocupación de parcela mínima de las normas particulares de la zona en que estuvieran situados, y no esté programada su expropiación ni sea necesaria para la ejecución de ninguna de las determinaciones del Plan, podrán realizar en ellos todos los tipos de obras de conservación y restauración del edificio así como las de reforma y redistribución.

(4) Aquellos usos y actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas actualmente ubicados en zona con una calificación urbanística incompatible así como los que no puedan ser objeto de medidas correctoras, quedarán fuera de ordenación con carácter sustantivo.

(5) En los inmuebles considerados fuera de ordenación con carácter sustantivo no se permitirá el cambio de los usos existentes en el momento de la aprobación del Plan, salvo corrección de la disconformidad con las previsiones del presente Plan.

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En general, los inmuebles que estén en situación de fuera de ordenación con carácter sustantivo, conforme al párrafo cuarto del presente artículo, (3), se considerarán “edificaciones inadecuadas”, a los efectos legalmente establecidos.

Los usos existentes en edificios fuera de ordenación se podrán sustituir conforme a los usos y actividades compatibles, sin perjuicio de las limitaciones de conservación de usos concretos señalados en los planos, y con exclusión de los referidos en los casos de los párrafos séptimo y octavo del presente artículo (4) (5).

A aquellas industrias que resultaren en las presentes Normas en situación “fuera de ordenación”, por razón de su volumen o altura, aunque no por el uso que las ocupa, se permitirá su normal desenvolvimiento, incluso renovaciones, siempre que no esté prevista su expropiación en el plazo de quince años y que mantuviere el mismo uso existente a la entrada en vigor de las presentes Normas.

Quedarán en suspenso los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos en aquellas unidades de actuación señaladas en las Normas Particulares a desarrollar por el sistema de compensación, en las que a la entrada en vigor del Plan se estén desarrollando mayoritariamente actividades económicas, hasta tanto permanezcan, no imposibilitando las previsiones del Plan el normal desenvolvimiento de la actividad, pudiéndose realizar en las edificaciones existentes obras de conservación y consolidación, incluso las de mejora, encaminadas a la dotación de medidas de seguridad de los procesos productivos.

El que enajenare terrenos susceptibles de edificación según las Normas o edificios o industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente estas calificaciones en el correspondiente título de enajenación.

Las precedentes tolerancias de este artículo no se considerarán “reservas de dispensación” en la obligatoriedad y la ejecutoriedad de las Normas, por estar objetivamente previstas de modo general para la preservación y la mejora del patrimonio urbano edificado, sin perjuicio de que, cuando fuese inevitable la declaración de estado ruinoso de las construcciones, la nueva edificación prevista a su reedificación, se haga en plena conformidad con las condiciones del planeamiento de estas Normas.

Los edificios y construcciones situados en suelo no urbanizable incompatibles con la ordenación establecida en este Plan General se ajustará al régimen de fuera de ordenación que deriva de la regulación contenida en las Disposiciones Transitorias de estas Normas.

Capítulo 2. Contenido del plan general

Artículo 14. Documentación y grado de vinculación

Toda la documentación del Plan General integra una unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse en la forma regulada en el presente artículo e interpretarse de acuerdo con el artículo siguiente.

El Plan General Municipal de Ordenación, consta de los siguientes documentos:

- Memoria de información y justificativa de la ordenación

- Normas urbanísticas

- Planos de información

- Planos de Ordenación

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- Programa de Actuación y Estudio Económico y financiero

- Estudio de Impacto Ambiental

- Estudio de Impacto Territorial

Todos los anteriores documentos serán igualmente vinculantes, en virtud del alcance de sus propios contenidos y con el grado explícito que se señale para cada uno de ellos. Las propuestas explícitas contenidas en cualquiera de los documentos de ordenación, que pudiesen aparecer en contradicción con sugerencias o propuestas explícitas en los documentos informativos, se considerarán que prevalecen sobre estas últimas. En todo caso se entenderá de aplicación aquellas indicaciones explícitas que aparezcan en cualquiera de los documentos y no estuviesen en contradicción con las propuestas de las demás, entendiéndose el Plan como un todo coherente articulado y complementario en cada uno de sus documentos.

Artículo 15. Determinaciones y su interpretación

La interpretación del Plan General corresponde a los órganos urbanísticos del Ayuntamiento de Librilla sin perjuicio de las facultades propias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

Las cuestiones interpretativas que se pudieran suscitar en la aplicación de las determinaciones y normas urbanísticas se resolverán atendiendo a los siguientes principios y criterios:

a. Principios jurídicos:

1. Interpretación contextual, sistemática y orientada por las finalidades y los principios rectores del Plan.

2. Interpretación estricta, esto es, que no admite la extensión analógica, en situaciones de limitación o gravamen.

3. Primacía del interés general sobre el interés particular.

4. Adaptación a la realidad social del momento en que deban ser aplicadas.

b. Principios técnico-urbanísticos:

1. La actividad urbanística y de ordenamiento territorial es de interés y naturaleza pública y consecuentemente se desarrolla en el marco del principio de la legalidad y se fundamenta en el interés general.

2. Procurar el más adecuado equilibrio posible entre el aprovechamiento urbanístico y edilicio y los equipamientos urbanos.

3. Privilegiar los espacios libres.

4. Procurar la conservación adecuada y progresiva del patrimonio protegido.

5. Evitar o mitigar el deterioro del ambiente, del paisaje y de la imagen urbana.

6. Procurar la transformación de los usos y actividades existentes con los menores costos posibles, conforme a las directrices del Plan.

7. Tutela del interés urbanístico más general.

8. Equitativa distribución de beneficios y cargas resultantes del urbanismo.

Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (divisor más pequeño); si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas; y si se diesen determinaciones en superficies fijas y en porcentajes,

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prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta. Prevalecerán igualmente las nociones escritas sobre los planos de ordenación, salvo que la interpretación derivada de los mismos se vea apoyada por el contenido de la Memoria.

El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares u otros órganos administrativos, resolverá las cuestiones de interpretación que se planteen en la aplicación de este Plan, previo informe técnico-jurídico, en el que consten las posibles alternativas de interpretación. La resolución de dichas cuestiones se incorporará al Plan como instrucción aclaratoria o respuesta a las consultas planteadas y será objeto de publicación regular conforme al artículo 37.10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los simples errores materiales que se detecten en el Plan podrán corregirse mediante acuerdo simple de la Corporación que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y se comunicará a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 16. Determinaciones generales

El presente Plan General desarrolla las determinaciones precisas y exigidas con carácter general por la legislación urbanística vigente.

A los efectos de valorar el alcance de las eventuales alteraciones del Plan General o de las revisiones y modificaciones de alguno de los elementos o determinaciones del mismo, se entenderá que son elementos y sistemas determinantes o fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación integral del territorio a las partes fundamentales estructurantes que propone el presente Plan como constituyentes del modelo, estrategia, objetivos o directrices del desarrollo territorial.

La sustantividad de estos elementos, sistemas, partes o determinaciones urbanísticas es de tal entidad que la eventual alteración de los criterios de intensidad, diseño, extensión y calidad de la clasificación o calificación del suelo en que se consagra aquellas estructura general y orgánica, implicará una revisión anticipada del Plan.

La totalidad del suelo del término municipal, por el presente Plan General y los planos respectivos, se clasifica en alguna de las siguientes clases de suelo: urbano, urbanizable, suelo no urbanizable y sistema general.

De igual modo, el presente Plan General distingue las siguientes categorías en cada clase de suelo:

1.º En la clase de suelo urbano:

a. Suelo urbano consolidado, constituido por aquellos terrenos urbanos en que no resulte necesario el desarrollo de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. En dicho suelo se podrán delimitar unidades de Actuación para llevar a cabo operaciones de renovación o mejora urbana, tal y como especifica en el artículo 63 del TRLSRM.

b. Suelo urbano no consolidado, integrado por terrenos delimitados como Unidades de Actuación por el presente Plan en el que son necesarios mecanismos de equitativa distribución de beneficios y cargas y ejecución de proyectos de urbanización.

c. Suelo urbano de núcleo rural, formado por terrenos incluidos en la Huerta tradicional de la Región de Murcia, en los que, por existir agrupaciones

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de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyen un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado con actividades del sector primario.

d. Suelo urbano especial, constituido por terrenos de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional.

2.º En la clase de suelo urbanizable:

a. Suelo urbanizable especial: Aquellos terrenos específicos, incluidos los de la Huerta tradicional de la Región de Murcia, con peculiares características de asentamientos existentes, con urbanización parcial y especial entorno ambiental, que tendrán el régimen legalmente previsto para su protección ambiental.

b. Suelo urbanizable sectorizado: aquellos terrenos que así se delimitan para su urbanización por el presente Plan, respecto de los que se establece su ordenación pormenorizada y preordenación básica.

c. Suelo urbanizable no sectorizado: Quedando integrado por el resto del suelo urbanizable.

3.º En la clase de suelo no urbanizable:

a. Suelo no urbanizable de protección específica, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales.

b. Suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, según sus propios valores de carácter agrícola, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.

Todos los terrenos o parcelas particularizadas del término municipal, en cualquiera de las clases de suelo anteriores, vienen calificadas expresamente mediante alguno de los usos globales o pormenorizados que se señalan en los planos respectivos del Plan General, con la zonificación general de uso y destino del suelo y de la edificación.

Se entiende por Uso Global el destino o actividad dominante o predominante, genérica o básica que se asigna a áreas o zonas completas del territorio, sin perjuicio de que en su ámbito puedan darse otros usos globales en menor extensión o pormenorizados, en todo caso, compatibles con el global.

Se entiende por Uso Pormenorizado la actividad o destino pormenorizado, concreto, detallado y preciso de cada zona, porción de suelo o edificio, incluso espacialmente superpuesto con otros de distintos niveles de la misma edificación. Para la identificación precisa de los usos y actividades pormenorizadas se recurre a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

La calificación del Suelo y de la edificación mediante los usos tiene como objetivos:

a. Organizar equilibradamente las actividades en el espacio, en tanto que generadoras de movimientos de la población.

b. Regular sus relaciones de compatibilidad según su ubicación en el espacio, su contigüidad y molestias, en tanto que actividades competitivas, afines o contrarias, y generadoras de rentas económicas diferenciales.

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c. Determinar la intensidad de utilización del suelo y edificación correspondiente a cada uso, en tanto que gradación de las concentraciones de actividades.

d. Determinar el contenido normal de la propiedad contemplando, junto con la edificación, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos asignados por el Plan.

El Plan General regula los usos y actividades del suelo y de la edificación mediante la expresión y delimitación de las zonas de uso y actividad y de sus intensidades adecuadas, estableciendo la calificación de usos globales o pormenorizados en cada zona según la clase o categoría de suelo en que se halle.

El régimen urbanístico y el régimen jurídico de la propiedad, establecidos por la clasificación del suelo en el Plan, son estatutos de vigencia indefinida o vinculada en todo caso a la del propio Plan, que garantizan la seguridad mercantil en el tráfico jurídico de la propiedad; excepto cuando la modificación o revisión formal del Plan alteren la clasificación, calificación o régimen urbanístico del suelo.

No obstante el apartado anterior, en desarrollo y ejecución de las determinaciones y plazos del Plan se producirán transformaciones automáticas en la clasificación del suelo, en sentido creciente de consolidación urbana y en cumplimiento de las condiciones de desarrollo dispuestas, que no requieran modificación o revisión del mismo.

Cualquier otra pretensión de alteración de la clasificación del suelo determinada por el Plan, cuyos efectos virtuales urbanísticos constituyan o pretendan una modificación de la clasificación del suelo del mismo del No Urbanizable en Urbanizable o Urbano, o bien la desclasificación de cualquiera de ellos, requerirán una modificación o revisión del Plan General o serán reputadas de ilegales.

Artículo 17. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del término

A los efectos de facilitar la aplicación y desarrollo del presente Plan General, especialmente la de sus instrumentos de planeamiento y ejecución derivados, en el marco del TRLSRM, se procede a identificar las determinaciones del Plan que tienen el carácter de pertenecientes a la ordenación estructural.

La ordenación estructural del municipio queda integrada por las siguientes determinaciones:

1. Las que establece la clasificación urbanística de cada terreno determinando su clase y categoría. La identificación de la pertenencia de cada terreno a cada clase y categoría de suelo se realiza en los Planos de Ordenación de la Estructura Territorial del Municipio y en los de la Estructura Territorial del Núcleo Urbano.

2. Las que identifican los terrenos calificados como Sistemas Generales, así como las que establecen su regulación. La identificación de los terrenos calificados como sistemas generales se encuentran en los Planos de Ordenación Estructural así como en los Planos de Adscripción de Sistemas Generales.

3. Las relativas a la determinación de los usos, densidades y edificabilidades globales de cada Zona y Sector de Suelo Urbano y Urbanizable. Se contienen estas determinaciones en los Planos de Ordenación y en las fichas de las unidades de actuación del suelo urbano no consolidado y en las fichas de los sectores de suelo urbanizable, Anexo a las Normas Urbanísticas.

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4. Las referidas a garantizar el suelo suficiente para viviendas de protección pública, (en adelante VPP) y otros regímenes de protección pública y que constituyen la dotación de viviendas sometidas a los distintos regímenes de protección pública.

5. Las que establecen la regularización de los usos incompatibles y las condiciones para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado, así como aquellas que, en esta clase de suelo, expresan los criterios de disposición de los sistemas generales para el caso de que se procediese a su sectorización.

6. Las que identifican los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes en el suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable, incluida su normativa.

7. Las que establecen las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos en el suelo no urbanizable que se contienen estas Normas.

8. Las que definen los ámbitos de especial protección en el centro histórico, las que identifican los elementos y espacios urbanos que requieren especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, así como aquellas que establecen su régimen de protección aplicable.

9. Las que definen el régimen de protección de servidumbres de los bienes de dominio público, según su legislación sectorial.

Artículo 18. Determinaciones de la ordenación pormenorizada vinculante

A los efectos de facilitar la aplicación y desarrollo del presente Plan General, especialmente la de sus instrumentos de planeamiento y ejecución derivados, en el marco del TRLSRM, se procede a identificar las determinaciones del Plan que tienen el carácter de ordenación pormenorizada preceptivas y vinculantes.

Tienen consideración de ordenación pormenorizada, la que no siendo estructural, tiene por finalidad la ordenación precisa y en detalle de ámbitos determinados o la definición de criterios y directrices para la redacción de la ordenación detallada en los mismos.

Son determinaciones de la ordenación pormenorizada vinculante:

a. En el suelo urbano consolidado, las determinaciones precisas que permitan complementar la ordenación estructural para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de aplicación.

b. En suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior que precisa planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada, así como la definición de sus objetivos, la asignación de usos, densidades y edificabilidades globales para cada una de las áreas, incluyendo, las previsiones de programación y gestión.

c. En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y gestión.

d. En el suelo urbanizable no sectorizado y en el no urbanizable, la normativa de aplicación que no tiene carácter estructural.

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e. La definición de los elementos o espacios que requieren especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico que no tienen carácter estructural.

Artículo 19. Determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa u ordenación básica.

Las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa u ordenación básica, no incluidas en el artículo anterior, tienen la consideración de potestativas por no venir exigidas como necesarias por la legislación urbanística vigente para los Planes Generales.

Las determinaciones potestativas contenidas en el presente Plan tendrán carácter de recomendación para el planeamiento de desarrollo para el caso de suelo urbanizable y urbano no consolidado sin ordenación pormenorizado. Conforme a este carácter de recomendación, deberán entenderse como indicativas las soluciones concretas que sobre disposiciones de volúmenes y trazados viarios de menor entidad que se incorporan en los planos de ordenación en suelo urbanizable sectorizado y en el urbano objeto de planeamiento de desarrollo, no pudiendo ser alteradas por éstos salvo justificación de que la solución adoptada incorpora mejoras y se ajusta a los criterios y objetivos definidos para la ordenación detallada del sector.

TITULO 2. DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 20. Disposiciones Generales

El presente Plan General se deberá y podrá desarrollar, según cada clase de suelo y las determinaciones de que éste disponga, mediante todos o algunos de los siguientes Instrumentos y Proyectos de Planeamiento, Ordenación y Ejecución:

a. Instrumentos de planeamiento:

- De complemento del Plan General: Normas complementarias.

- De desarrollo: Planes Parciales de Ordenación en Suelo Urbanizable Sectorizado y en Suelo Urbanizable No Sectorizado y Planes Especiales, en todo tipo de suelo.

b. Figuras de planeamiento y regulación detallada o complementaria:

- Estudios de Detalle (E.D.).

- Ordenanzas Municipales (de policía de la edificación y de la urbanización, medioambientales, de accesibilidad, de conservación de la edificación, etc.).

- Catálogos de conservación.

c. Figuras o proyectos de ejecución y gestión:

- Proyectos de urbanización.

- Proyectos de Reparcelación o Expropiación.

- Proyectos de Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable.

- Proyectos de Obras Ordinarias.

- Proyectos de obras de edificación o instalación.

Las figuras o proyectos anteriores de planeamiento, ordenación y ejecución tienen distinto ámbito espacial de aplicación, según la clase de suelo que desarrollen.

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Artículo 21. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada

La dirección y control del proceso urbanístico corresponde a los entes públicos, que suscitarán la participación privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.

Capítulo 2. Instrumentos de planeamiento

Sección 1.ª figuras de ordenación básica

Artículo 22. Normas Complementarias del planeamiento general

Las Normas Complementarias del Plan General tienen por objeto regular aspectos no previstos por el Plan General o insuficientemente desarrollados por éste o su modificación no sustancial, y su rango jerárquico será el mismo que el del Plan General.

Las Normas Complementarias contendrán las siguientes determinaciones:

a. Fines y objetivos de su promulgación expresando su conveniencia y oportunidad.

b. Ámbito de aplicación.

c. Relación con el Plan General.

d. Disposiciones que complementen o suplan la normativa del Plan.

Las determinaciones de las Normas Complementarias se desarrollarán según lo dispuesto en el artículo 122 del TRLSRM.

Artículo 23. El Plan Parcial de Ordenación

Los Planes Parciales, como instrumentos de desarrollo, tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable en los sectores que se delimiten en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros que se determinen de acuerdo con los criterios que se recojan en el mimo. Los Planes Parciales desarrollarán las determinaciones urbanísticas de cada sector de Suelo Urbanizable Sectorizado y de Suelo Urbanizable No Sectorizado del presente Plan General.

En los sectores en los que el presente Plan General contiene, de forma potestativa, la ordenación pormenorizada de forma detallada de modo que legitime directamente la actividad de ejecución, no será necesaria la formulación del Plan Parcial. No obstante lo anterior, cuando se pretenda, para su mejora, alterar la ordenación básica establecida de forma potestativa por el Plan General, podrá redactarse un Plan Parcial, sin necesidad de modificar previamente el Plan General, para sectores completos de suelo urbanizable, debiendo respetar las determinaciones de la ordenación estructural y sistemas locales definidos como vinculantes, así como realizarse de conformidad con los criterios y directrices establecidos, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o la ordenación de su entorno.

En los sectores colindantes o intercalados entre otros con ordenación pormenorizada para los que el presente Plan General haya establecido la ordenación básica se considerará que dicha ordenación es vinculante a los efectos de localización de reservas de jardines y equipamientos. No obstante, se podrá admitir una propuesta distinta que justifique una ordenación pormenorizada alternativa siempre que se resuelva el modelo de desarrollo territorial propuesto en el Plan General de forma más sostenible ambientalmente, con menor repercusión energética y gasto hídrico.

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Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las determinaciones y documentos exigidos por la normativa urbanística vigente (artículo 106 del TRLSRM) así como la que se deduce de lo dispuesto en las presentes Normas.

En el correspondiente Plan Parcial se establecerá una regulación detallada de usos y condiciones de edificación, de acuerdo con las normas contenidas en el suelo urbano, sin que ello implique incremento de la edificabilidad prevista en el Plan General para el suelo clasificado como urbanizable.

En las normas particulares de los sectores se establecen las determinaciones relativas a usos, morfología y tipologías que deben respetar los Planes Parciales. La definición de estos conceptos se encuentra en las normas generales de uso y edificación. En aquellos casos que se detecten diferencias entre la superficie del sector tenida en cuenta por este Plan y la realidad, se aplicarán proporcionalmente los parámetros urbanísticos establecidos por el Plan General a la superficie real.

Los Planes Parciales deberán distribuir la máxima edificabilidad asignada a cada sector, entre las distintas manzanas.

El carácter de las determinaciones del Plan General de uso, intensidad, tipologías físicas o de diseño que se señalan expresamente en los sectores del suelo urbano no consolidado u urbanizable sectorizado, puede ser:

a. Obligatoria y vinculante, que deberá mantener, recoger y tratar las determinaciones tal como se señalan en los planos y en estas Normas, salvo reajustes materiales en la realidad. Todas las determinaciones serán vinculantes, salvo especificación en contrario. Las normas obligatorias y vinculantes pueden estar definidas con carácter delimitador, no pudiendo excederse los Planes Parciales si son máximas, ni ser objeto de disminución si son mínimas, tales como estándares de calidad, densidades, alturas, edificabilidades, tipologías edificatorias pormenorizadas y demás parámetros de diseño e intensidades que se configuren como umbrales mínimos o techos máximos, entendiendo que se considerarán como favorables las reducciones o aumentos que objetivamente beneficien al interés público.

b. Recomendación de carácter indicativo o sugerente de una propuesta de estructura, aspecto, diseño o determinación de cualquier nivel, que señala expresamente con tal sentido y que se considera conveniente mantener o reproducir.

c. Directriz que expresa la finalidad o resultado vinculante perseguido, pudiendo el Plan Parcial establecer las soluciones concretas para alcanzarlo.

Son determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Parciales las pertenecientes a la ordenación estructural, tales como su aprovechamiento de referencia, la edificabilidad máxima, la densidad, los usos globales, calificación de viviendas de protección pública y los Sistemas Generales vinculados al Sector y señalados en los planos, que deberán mantenerse en su extensión, función y límites sin alteraciones sustanciales, salvo mínimas adaptaciones físicas de detalle al terreno que constituyan una mejora de sus efectos ambientales, costos menores o mayor racionalidad de diseño y función y que no afecten a terceros.

De igual forma, tendrán la consideración de normas de carácter obligatorio y vinculante para el Plan Parcial, las determinaciones de la ordenación pormenorizada vinculantes, que serán preceptivas, como son los criterios y directrices para su ordenación detallada, y que podrán referirse a las tipologías

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admisibles, usos dominantes, alturas máximas, red viaria primaria, estándares de equipamientos locales, y que tienen por objeto organizar espacialmente el ámbito interior del sector. No obstante, algunos de los criterios podrán formularse con el carácter de recomendación atendiendo, a su naturaleza y finalidad.

El resto de las determinaciones establecidas por el Plan General para el desarrollo de los sectores del urbanizable sectorizado, y que pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa, tienen naturaleza de recomendaciones, y por tanto, determinaciones de carácter indicativo, y pueden referirse a propuestas de diseño concreto, volúmenes, concentraciones, red viaria secundaria o terciaria, usos pormenorizados, zonas libres interiores, y las que expresamente con tal carácter se contengan en las presentes Normas.

El Plan Parcial procurará respetar determinaciones salvo que justifique de forma expresa que la solución por él propuesta, incorpora mejoras en cuanto a la ordenación o se adapta mejor a la realidad de los terrenos. No obstante a lo anterior, algunas propuestas de localización de dotaciones o viarios locales podrá establecerse con carácter vinculante si se configura como uno de los elementos determinantes de los criterios y objetivos de la ordenación.

En todos los casos deberán mantenerse las determinaciones fundamentales del Plan General y, además, las siguientes condiciones:

a. Distribuir la entera edificabilidad asignada.

b. No disminuir el porcentaje asignado a las superficies totales destinadas a espacios libres o dotaciones de equipamiento comunitario que vienen indicadas, si bien podrá aumentarse el mismo o modificarse su diseño, forma o distribución siempre que se justifique para obtener superficies útiles públicas más compactas y de mejor aprovechamiento conjunto, según los fines colectivos a que se destinen.

c. No sobrepasar la altura máxima señalada en cada caso ni modificar la tipología de la edificación exigida.

d. En la adaptación o reajuste de las alineaciones no podrá modificarse el carácter y funcionalidad asignados a los viales propuestos.

Además de los criterios de ordenación de volúmenes anteriores deberán tener presente, según cada caso, los siguientes principios generales de diseño:

a. No dejar medianerías vistas en las nuevas construcciones que se proyecten.

b. Tratar las medianerías existentes que quedasen vistas de las edificaciones contiguas con una propuesta decorativa a presentar a la Administración Urbanística Municipal quién, previa audiencia a los vecinos de la zona, podrá aceptarlas o proponer otras, a costear a cuenta de la promoción del Estudio de Detalle.

c. No cerrar los patios interiores de luces medianeros de las edificaciones contiguas o, en su caso, hacerlos coincidir mancomunadamente con los de las nuevas construcciones que se proyecten.

d. Respetar los árboles existentes incorporándolos al espacio público a liberar.

e. Los pasajes transversales de acceso al espacio público interior, en su caso, salvo cuando vengan señalados y acotados en los planos, tendrán una anchura mínima de un tercio del fondo de la edificación en que se encuentren y un mínimo de 4,00 metros, pudiendo acumular su volumen en la edificación.

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f. Los pasajes a crear se procurará hacerlos en prolongación de calles existentes o de otros pasajes, tales como sendas o vías peatonales y rectilíneas visualmente identificables, y los patios de luces interiores hacerlos coincidir en la vertical del pasaje.

g. Las alineaciones interiores que se adapten o reajusten se procurará hacerlas coincidir con las alineaciones de las edificaciones contiguas existentes.

En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes.

Artículo 24. Documentos de los Planes Parciales

Las determinaciones de los planes parciales atenderán lo establecido en el art. 123 de la TRLSRM, y sus contenidos cumplirán lo dispuesto en el art. 106 del TRLSRM.

La información de los Planes Parciales se entregará en formato papel y digital, según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento de Plan Parcial se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos, que se regirán por lo establecido en este Plan General.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

c. La información de los Planes Parciales, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato papel y digital. Además, la información vendrá estructurada en capas de información debidamente georreferenciadas integrada en un sistema de información geográfica mediante la entrega de los correspondientes archivos *tab preferentemente o en su defecto *shp u archivo compatible similar a los anteriores. Se detallarán con exactitud las características de todos aquellos elementos, infraestructuras y equipamientos contemplados en el Plan Parcial.

Los documentos del Plan Parcial estarán visados por el Colegio Profesional correspondiente tanto en las copias en soporte papel como en las digitales.

Los archivos del sistema de información geográfica entregados al Ayuntamiento se acompañarán de un certificado expedido por el técnico redactor y visado por el Colegio Profesional correspondiente donde se especifique la coincidencia de contenidos y datos entre los diferentes formatos.

Artículo 25. Sistemas Locales: Reservas y diseño de los espacios libres y el equipamiento comunitario del planeamiento de desarrollo

Las reservas exigidas para el Plan Parcial tienen carácter de Sistema Local y se establecerán físicamente y se computarán con independencia de las superficies señaladas para los Sistemas Generales en estas Normas.

Las reservas de terrenos de carácter local para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales o docentes, asistenciales, viales y sanitarios, respetarán los mínimos establecidos en este Plan.

Las zonas de reserva para los sistemas locales de equipamientos comunitarios y dotaciones señaladas en el presente Plan en el interior de los sectores que no fuesen sistemas generales, por no figurar expresamente así indicados en los planos, se considerarán señalados de forma orientativa para

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su ubicación pudiendo el planeamiento de desarrollo establecer otra diferente, previa justificación de las mejoras que incorpora su propuesta.

Las zonas de reserva de los sistemas locales de equipamientos comunitarios y dotaciones así como las señaladas como espacios libres públicos señalados en este Plan en el interior de ordenaciones pormenorizadas u ordenaciones básicas, cuando tengan extensión de más de 5.000 m², se considerarán como ordenaciones locales vinculantes.

Cuando no se proponga su ubicación concreta por el presente Plan, las zonas deportivas y parques de recreo se localizarán preferentemente en el centro de accesibilidad del sector o en el centro de cada una de las manzanas, de manera que el servicio a sus usuarios garantice el mínimo de recorridos.

Los sistemas locales destinados a parques, jardines y zonas verdes se ubicarán necesariamente donde ya existiera arbolado importante y en sitios fácilmente accesibles y céntricos respecto a las viviendas a las que sirven. No se computarán como reservas mínimas de jardines del Plan Parcial, las que se encuentren en terrenos en máxima pendiente, superior al 25%, ni las que se constituyan como zonas de protección de viales, cauces o líneas de comunicación, si bien se cuidarán y tratarán como áreas de arbolado.

Se impedirá la localización de espacios residuales salvo en aquellos casos en los que la dotación de los espacios libres localizados en áreas centrales sea superior al doble del mínimo legalmente establecido.

Se podrán considerar sistemas locales de espacios libres públicos aquellas reservas de suelo designadas por el Plan General como “Zonas de Protección Acústica” siempre y cuando se establezca explícitamente el compromiso de establecer cuantas medidas correctoras sean necesarias para asegurar que la medida de ruido es admisible para uso residencial, según lo establecido en el Decreto 48/1998 de Protección del Medio Ambiente Frente al Ruido.

I. SISTEMAS LOCALES DE ESPACIOS LIBRES CUANDO EL USO ES RESIDENCIAL/ TERCIARIO (SL-JPB)

Se establecen a continuación las condiciones y reservas mínimas de sistemas locales destinados a parques y jardines (SL-JPB) en suelo urbanizable con uso global residencial y uso global actividades económicas con uso pormenorizado terciario:

a. Podrán computarse como jardines públicos aquellas superficies que posean las condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales y tengan garantizado su adecuado soleamiento en relación con la posible edificación circundante.

b. El conjunto de áreas peatonales y de juegos incluidas en el sistema local de espacios libres de dominio y uso público no será inferior al 10% y no podrá superar el 20% de la superficie del mismo.

c. En sectores de suelo urbanizable de uso global residencial de mínima y baja densidad, según la clasificación del artículo 101 del TRLSRM, la reserva mínima de jardines y parques será del 10%, que se podrá disminuir hasta el 5% de la superficie del sector siempre que se compensen con el doble del porcentaje disminuido los espacios libres privados.

d. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, en sectores de suelo urbanizable, cualquiera que sea su uso global, la reserva mínima de parques y jardines será del 10% de la superficie total del sector.

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e. La reserva de sistemas locales de espacios libres públicos se incrementará en la misma proporción que lo haga el aprovechamiento global del sector por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 106 d.1) y 106 d.2) del TRLSRM.

f. La superficie mínima de suelo necesaria para poder computar como parques y jardines de dominio y uso público será de 1.000 m² y se deberá podrá inscribir un diámetro de 30 metros. Estos criterios también serán de aplicación para los espacios libres privados.

g. A la hora del cómputo como sistema general o local de espacios libres de dominio y uso público se deberán cumplir las restricciones dispuestas para los equipamientos estipuladas por el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como medidas adicionales contempladas en estas Normas.

II. SISTEMAS LOCALES DE ESPACIOS LIBRES CUANDO EL USO ES INDUSTRIAL (SL-JPB)

Se establecen a continuación las condiciones y reservas mínimas de sistemas locales destinados a parques y jardines (SL-JPB) en suelo urbanizable de uso global actividades económicas y uso pormenorizado industrial:

a. En suelo destinado a uso industrial se destinará en todos los casos un 20% de la superficie del sector a usos de protección y mejora ambiental.

b. Al menos un 50% del porcentaje anterior deberá destinarse a sistemas de espacios libres.

c. La superficie mínima de suelo necesaria para poder computar como sistema general o local de espacios libres de dominio y uso público (parques y jardines) será de 1.000 m² y se deberá podrá inscribir un diámetro de 30 metros.

d. No se podrán computar como reserva los espacios libres privados en suelo urbanizable de uso pormenorizado industrial.

e. A la hora del cómputo como sistema general o local de espacios libres de dominio y uso público se deberán cumplir las restricciones dispuestas para los equipamientos estipuladas por el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como medidas adicionales contempladas en estas Normas.

III. SISTEMAS LOCALES DE EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS Y DOTACIONES CUANDO EL USO ES EL RESIDENCIAL O TERCIARIO (SL-EQ)

En suelo urbanizable de uso global residencial y uso global actividades económicas con uso pormenorizado terciario, el sistema local de equipamientos y dotaciones públicas, (SL-EQ) se destinará a centros educativos, sanitarios, deportivos y otros necesarios para el interés público y social.

Se establecen a continuación las condiciones y reservas mínimas de sistemas locales destinados a equipamientos y dotaciones públicas en suelo urbanizable:

a. Se destinará un porcentaje mínimo, en función de la banda de aprovechamiento del sector, según los porcentajes abajo indicados.

En el caso que la actuación suponga la construcción de más de 4.000 unidades residenciales, la reserva de suelo para equipamientos se incrementará porcentualmente en 5 puntos. Este incremento dotacional podrá ser de titularidad privada cuando así se proponga y se comprometa su ejecución.

- alta densidad: 20%

- media densidad: 15%

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- baja densidad: 10%

- mínima densidad: 5%

b. En ningún caso se podrá justificar el sistema local de equipamientos y dotaciones públicas de un sector mediante la reserva del sistema general de equipamientos que el Plan General establezca vinculado a través de las Normas Particulares.

c. La superficie mínima de suelo necesaria para poder computar como sistema general o local de espacios libres de dominio y uso público se atendrá, cuando no se justifique otra, a los siguientes mínimos:- Parques deportivos: 5.000 m²- Equipamiento comercial: 5.000 m²- Equipamientos básicos de infraestructuras: 100 m²- Centros culturales: 1.000 m²- Centros asistenciales: 1.000 m²- Centros educativos: 3.000 m²

d. A la hora del cómputo como sistema general o local de equipamientos y dotaciones se deberán cumplir las restricciones dispuestas para los equipamientos estipuladas por el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como las medidas adicionales contempladas en estas Normas.

IV. SISTEMAS LOCALES DE EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS Y DOTACIONES CUANDO EL USO ES EL INDUSTRIAL (SL-EQ)

En suelo urbanizable de uso global actividades económicas con uso pormenorizado industrial, el sistema local de equipamientos y dotaciones públicas (SL-EQ) se destinará a centros deportivos y sociales en la proporción adecuada a las necesidades propias del sector, con una reserva mínima del 5%.

a. En suelo destinado a uso industrial se destinará, en todos los casos, un 20% de la superficie del sector a usos de protección y mejora ambiental.

b. Hasta un 50% del porcentaje anterior podrá destinarse a sistemas locales de equipamientos públicos y dotaciones; para ello dichos equipamientos públicos serán equipamientos deportivos abiertos, tales como campos de futbol, rugby, zonas de hípica, circuitos deportivos, etc., es decir aquellos que para su uso requieran espacios verdes libres.

c. La superficie mínima de suelo necesaria para poder computar como sistema local de equipamientos públicos e infraestructuras tendrá la proporción adecuada a las necesidades propias del sector y, cuando no se justifique otra, se atendrá a los siguientes mínimos expuestos a continuación:- Parques deportivos: 5.000 m²- Equipamiento comercial: 5.000 m²- Equipamientos básicos de infraestructuras: 100 m²

d. A la hora del cómputo como sistema general o local de equipamientos y dotaciones se deberán cumplir las restricciones dispuestas para los equipamientos estipuladas por el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como las medidas adicionales contempladas en estas Normas.

Artículo 26. Condiciones de los desarrollos urbanísticos de uso global actividades económicas y uso pormenorizado industrial en frentes de carretera

Los desarrollos urbanísticos de suelo urbanizable y suelo urbanizable no sectorizado de uso pormenorizado predominante industrial que se produzcan

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en el frente de cualquier carretera, en adición a lo establecido en la legislación sectorial aplicable, respetarán las siguientes reglas:

a. Deberán establecerse ordenaciones con manzanas agrupadas en módulos longitudinales formando frentes continuos no mayores de 300 metros.

b. Las franjas verdes, destinadas a parques y jardines de titularidad y uso público, deberán materializarse principalmente junto a las carreteras, articulaciones viarias, etc., y para que tengan la consideración de reservas computables como sistemas generales o locales de espacios libres deberán cumplir lo dispuesto por el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido así como las medidas adicionales contempladas en estas Normas.

c. Se propiciará la instalación de los aparcamientos en los viarios transversales al frente de la carretera, que tendrán carácter de viario de servicio.

d. Se diseñarán avenidas transversales estructurantes con carácter colector y distribuidor, que conectarán mediante rotondas de diámetro interior no inferior a 30 metros con las avenidas longitudinales que crucen el sector.

e. Se propiciarán reservas de suelo suficientes con destino a la localización centralizada de servicios e infraestructuras necesarias para el funcionamiento del sector. Estas reservas de suelo se calificarán de forma diferenciada en las normas urbanísticas particulares del instrumento de desarrollo del sector.

Artículo 27. Condiciones de diseño viario de la urbanización del planeamiento de desarrollo

El diseño de la red viaria se atendrá a lo dispuesto en el artículo 106 h.) del TRLSRM en lo referente al trazado y características de la red de comunicaciones propia del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el Plan General.

Serán de obligado cumplimiento las disposiciones sobre barreras urbanísticas estipuladas en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y Promoción de Accesibilidad General en la Región de Murcia.

En todo caso, se establece como anchura mínima del viario la altura edificable mayor con fachada a este viario y la anchura máxima la inferior a dos veces y media dicha altura.

Se señalarán itinerarios de calles convenientes para ciclistas, bien en carriles exclusivos, en calles de tráfico motorizado, o en calles peatonales. Se habilitarán en las áreas de mayor concentración estacionamientos “ad-hoc” para bicicletas, especialmente en zonas escolares y comerciales. Obligatoriamente se señalizarán espacios exclusivos para bicicletas con soportes adecuados, a razón de una plaza por cada diez bicicletas.

Se dispondrán plazas de aparcamiento destinadas al uso exclusivo de personas con movilidad reducida a razón de un 2% del total de las estipuladas en el sector. Los aparcamientos podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios, áreas peatonales y espacios libres, y en los suelos calificados como infraestructuras (INF), en superficie o subterráneo, siempre que no se menoscabe el uso de los mismos y sin perjuicio del régimen jurídico aplicable.

Se realizará el trazado de itinerarios peatonales de forma que los desniveles no alcancen inclinaciones que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida, evitando obstáculos para invidentes y personas que se desplazan en

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silla de ruedas. Se deberán ensanchar las aceras y esquinas con el fin de reducir la longitud de paso de los peatones y aumentar la visibilidad.

En suelo destinado a la implantación de actividades económicas con uso industrial se podrán alterar las determinaciones estipuladas en este artículo con el fin de imponer condiciones más desfavorables y restrictivas.

Se respetará al máximo técnicamente posible el arbolado existente de reconocido valor ecológico o paisajístico, de modo que las vías se diseñen a lo largo de sus plantaciones en fila o se bifurquen o se hagan isletas para conservarlo. Los árboles serán necesariamente de sombra, o frondosos, de hoja caduca, rápido desarrollo y resistentes al medio urbano.

Los viales señalados en los planos son indicativos de su función, origen y destino, pudiendo modificarse su diseño en detalles que no alteren su contenido básico. En caso de modificación se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales respetando las edificaciones, topografía e instalaciones agrícolas.

Recomendaciones adicionales para el diseño de calzadas, plataformas de estacionamiento y cambios de nivel:

a. Pavimentar avenidas preferentemente con aglomerados drenantes de elevada absorción acústica, para minimizar el ruido de la rodadura.

b. Fragmentar calles residenciales de plataforma unitaria con materiales de distinto color dispuesto formando figuras que induzcan a los automovilistas a circular al paso.

c. Inducir velocidades lentas de vehículos mediante quiebros en alineaciones realizados con obstáculos o automóviles estacionados en lados alternos y estrechamientos de calzadas, rampas deceleradoras en pasos de peatones y lomos deceleradores.

d. Formar pasos de peatones con pavimentos de color sin dibujo de cebra y delimitados con líneas discontinuas de pinturas con coeficiente de rozamiento semejante al del pavimento; alejar la línea de parada de automóviles del borde del paso de peatones al menos 1,00 metro. Formar refugios en medianas con la misma anchura y nivel que los pasos de peatones.

e. Ejecutar lomos y rampas deceleradoras de pasos de peatones, enrasados con aceras, de materiales vistosos y resistentes a los impactos producidos por la aceleración vertical de las ruedas de los vehículos.

f. Pavimentar estacionamientos o franjas de acera entre alcorques con elementos que aseguren la permeabilidad del suelo -adoquines y bloques cerámicos o de hormigón recibidos en seco, etc.- colocados sobre bases de arena gruesa o grava compactadas.

g. Realizar rampas pavimentadas con pendientes inferiores al 8% y planos inclinados de longitud inferior a 10 metros, intercalando planos horizontales de 1,50 metros de longitud, para no dificultar la circulación de personas con movilidad reducida y proteger los bordes de las rampas con bordillos de 5 cm de altura mínima para evitar la salida accidental de bastones, muletas y ruedas. Resolver planos inclinados de mayor pendiente mediante rampas italianas compuestas por planos inclinados de 1,20 metros de longitud y tabicas de 12 cm de altura; completar dichas rampas con otras accesibles cuando aquellas estén comprendidas en itinerarios peatonales.

h. Realizar escaleras y escalinatas de peldaños cómodos de 40 cm de huella y 12 cm de tabica, ejecutados con materiales antideslizantes y resistentes al

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desgaste de aristas; evitar huellas voladas sobre tabicas y realzar aristas de peldaños con franjas de colores contrastados que faciliten su percepción por personas con problemas de vista. Dividir escaleras con más de doce peldaños mediante descansillos intermedios de 1,20 metros de longitud y evitar desniveles de peldaño único; complementar escaleras situadas en itinerarios peatonales con rampas accesibles.

Artículo 28. Servicios urbanos complementarios

En lo referente a dotaciones, usos, cálculos, especificaciones técnicas y de proyecto, etc. del abastecimiento de agua potable y de riego, depuración y vertido, suministro de energía eléctrica, pavimentación, aceras y jardinería, se estará a lo dispuesto en las Normas Básicas y el Código Técnico de la Edificación, exigiéndose la legislación sobre la materia y las recomendaciones efectuadas por la entidad gestora municipal del servicio de agua.

Será obligatorio, además de la jardinería propia de los espacios libres, plantar árboles de sombra, como mínimo en las calles principales y en las secundarias, así como instalar bancos en las aceras de las mismas; la observancia sobre la protección del arbolado será rigurosa en el proyecto de urbanización. Donde haya aparcamientos en línea o batería, los árboles podrán ubicarse entre las plazas de estacionamiento protegidos mediante alcorques, y no sólo en las aceras, así como en los grandes aparcamientos públicos para proteger los vehículos.

No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos, se atenderá especialmente a lo dispuesto en las normas de urbanización de las presentes Normas Urbanísticas a la hora de realizar el proyecto de urbanización.

Deberán adoptarse las medidas precisas para la eliminación de barreras arquitectónicas según el Decreto 72/1992, de 5 de Marzo, que al menos contemplarán, además de las obligatoriedades ya fijadas en otros puntos de estas Normas respecto a mínimos preventivos, las siguientes: anchura de sendas peatonales, bordillos rebajados, cruces de peatones, sendas en parques, acceso a lugares o edificios públicos, mostradores, cabinas telefónicas, aseos y servicios públicos, así como todos los que sean necesarios en cada circunstancia para cumplir dicha finalidad.

Artículo 29. Los Planes Especiales

Los Planes Especiales tienen por objeto, en toda clase de suelos, determinar la ordenación o ejecución, directa o derivada, de aspectos sectoriales del territorio, tanto por su especificidad espacial o ámbito restringido como por su especificad temática o sector/problema que deba ser regulado.

Los Planes Especiales derivados directamente del desarrollo del presente Plan General tendrán delimitado expresamente en el mismo su ámbito, objetivo y determinaciones específicas. Son los Planes Especiales que necesariamente complementan al presente Plan General con la finalidad de:

a. Establecer la ordenación detallada de los ámbitos de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior con planeamiento diferido.

b. Adecuar la actuación urbanística en áreas específicas con incipiente urbanización y peculiares características de su entorno ambiental, clasificadas como suelo urbano especial o urbanizable especial, para encauzar un desarrollo urbanístico sostenible.

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c. Establecer medidas de protección de ámbitos del suelo urbano o no urbanizable en cualquiera de sus categorías.

d. Establecer la ordenación detallada de Sistemas Generales que lo precisen para su correcta ejecución.

e. Vincular el destino de los terrenos o construcciones a viviendas de protección pública y otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales.

f. Establecer reservas de terrenos para la aplicación de los patrimonios públicos de suelo.

g. Cualesquiera otras finalidades análogas.

Los Planes Especiales, según su especificad sectorial o ámbito que traten, contendrán las determinaciones y particularidades apropiadas a su finalidad y las demás limitaciones que le impusiera, en su caso, el Plan o Norma de los cuales sean derivados. Cuando viniesen expresamente delimitados en el presente Plan se atendrán a las determinaciones estructurales y preceptivas que éste señale, sin perjuicio de las demás que les correspondan por su naturaleza, según la Ley y los Reglamentos.

Los Planes Especiales que tengan como única finalidad la protección de edificios, elementos o terrenos, así como los Planes ejecutivos para el desarrollo e implantación de Sistemas Generales, no podrán calificar suelo ni alterar el aprovechamiento urbanístico que a este suelo le asignase el Plan previo a la clase genérica de suelo en que se actuase.

Por el contrario, es función propia de los Planes Especiales de Áreas de Reforma Interior la potestad de calificar suelos y regular los aprovechamientos urbanísticos, intensidades y usos pormenorizados en su ámbito, y con sujeción a las limitaciones, determinaciones y objetivos que les asigne el presente Plan.

A tal efecto, se considerarán determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Especiales previstos en el presente Plan General para las áreas de reforma interior las decisiones pertenecientes a la ordenación estructural o pormenorizada preceptivas, tales como su aprovechamiento de referencia, la edificabilidad máxima, la densidad y los usos globales, calificación de viviendas de protección pública, los Sistemas Generales incluidos en su ámbito y señalados en los planos (que deberán mantenerse en su extensión, función y límites sin alteraciones sustanciales, salvo mínimas adaptaciones físicas de detalle al terreno que constituyan una mejora de sus efectos ambientales, costos menores o mayor racionalidad de diseño y función y que no afecten a terceros) y los criterios y directrices para la ordenación detallada, y que podrán referirse a las tipologías admisibles, usos dominantes, alturas máximas, red viaria primaria, estándares de equipamientos locales, y que tienen por objeto organizar espacialmente el ámbito interior del sector. No obstante, algunos de los criterios podrán formularse con el carácter de recomendación atendiendo a su naturaleza y finalidad.

También podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior con el objeto de modificar, para mejorar, las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada potestativa incorporada por este Plan General en áreas o zonas del suelo urbano no consolidado, en cuyo caso deberá respetar las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural y pormenorizada vinculante señalada por el Planeamiento General.

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En ningún caso los Planes Especiales, de cualquier tipo, podrán clasificar suelo ni suplir la ordenación integral del territorio que compete al Plan General, sin perjuicio de las limitaciones de uso que pueden establecer.

El contenido de los documentos de los Planes Especiales se ajustará a su objeto y finalidad, debiendo redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que completen o modifiquen. En todo caso, cuando se trate de Planes con la finalidad de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, así como Planes Especiales que tengan por objeto habilitar actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, deberán justificar la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

Los Planes Especiales que expresamente se delimiten en el presente Plan General comportarán dos tipos de efectos sobre la suspensión de la potestad en el ejercicio del derecho a edificar:

a. No podrán otorgarse licencias de edificación o parcelación en el ámbito de los P.E.R.I. hasta que estén totalmente aprobados, ejecutados y urbanizados y recibidas las cesiones; salvo que se indicase expresamente otra cosa.

b. Podrán otorgarse licencias de edificación y parcelación o demolición, en su caso, en los demás tipos de Planes de Protección, desde el momento de la aprobación del presente Plan General y antes de la aprobación definitiva de dichos Planes Especiales de Protección; salvo que expresamente se condicionase, según cada caso, en las presentes Normas por virtud de la vigencia y naturaleza de lo que se desee proteger.

Artículo 30. Documentos de los Planes Especiales

Las determinaciones de los Planes Especiales atenderán lo establecido en el art. 124 de la TRLSRM, y sus contenidos generales cumplirán lo dispuesto en el art. 110 del TRLSRM.

La información de los Planes Especiales se entregará en formato papel y digital, según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento de Estudio de Detalle se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos, que se regirán por lo establecido en este Plan General.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

c. La información de los Planes Especiales, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato papel y digital. Además, la información vendrá estructurada en capas de información debidamente georreferenciadas integrada en un sistema de información geográfica mediante la entrega de los correspondientes archivos *tab preferentemente o en su defecto *shp u archivo compatible similar a los anteriores. Se detallarán con exactitud las características de todos aquellos elementos, infraestructuras y equipamientos contemplados en el Plan Especial.

Los documentos del Plan Especial estarán visados por el Colegio Profesional correspondiente tanto en las copias en soporte papel como en las digitales. Además, los archivos del sistema de información geográfica entregados al

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Ayuntamiento se acompañarán de un certificado expedido por el técnico redactor y visado por el Colegio Profesional correspondiente donde se especifique la coincidencia de contenidos y datos entre los diferentes formatos.

Sección 2.ª Figuras de regulación detallada o complementaria

Artículo 31. El Estudio de Detalle

Los Estudios de Detalle tienen por objeto adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y urbanizable ordenado directamente y en los Planes Parciales y Especiales.

Sus objetivos son los siguientes:

a) Adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes señaladas por el planeamiento.

b) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo crearse vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público.

En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes no se podrá reducir la anchura de espacio destinado a viales ni de las superficies destinadas a espacios libres, a zonas verdes o de dotaciones para equipamientos comunitarios.

En ningún caso la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento de volumen edificable al aplicar las Ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizados. (1)

La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento del porcentaje de ocupación del suelo destinado a edificación, ni de las alturas máximas y de los volúmenes máximos edificables previstos en el Plan, ni incrementar la densidad de población establecida, ni alterar el uso exclusivo o dominante asignado por aquellas. (2)

Transcurrido un año desde la terminación del plazo de presentación del Estudio de Detalle, sin que se halla sometido a su pertinente tramitación, podrá la Administración Urbanística Municipal redactarlos de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32. Documentos de los Estudios de Detalle

Las determinaciones de los Estudios de Detalle atenderán lo establecido en el art. 125 de la TRLSRM, y sus contenidos cumplirán lo dispuesto en el art. 120 del TRLSRM.

La información de los Estudios de Detalle se entregará en formato papel y digital, según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento de Estudio de Detalle se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos, que se regirán por lo establecido en este Plan General.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

c. La información de los Estudios de Detalle, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato papel y digital. Además, la información vendrá estructurada en capas de información debidamente georreferenciadas integrada en un sistema de información geográfica mediante la entrega de los correspondientes archivos *tab preferentemente o en su defecto *shp u archivo

NPE: A-100215-1475

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compatible similar a los anteriores. Se detallarán con exactitud las características de todos aquellos elementos, infraestructuras y equipamientos contemplados en el Estudio de Detalle.

Los documentos del Estudio de Detalle estarán visados por el Colegio Profesional correspondiente tanto en las copias en soporte papel como en las digitales. Además, los archivos del sistema de información geográfica entregados al Ayuntamiento se acompañarán de un certificado expedido por el técnico redactor y visado por el Colegio Profesional correspondiente donde se especifique la coincidencia de contenidos y datos entre los diferentes formatos.

Artículo 33. Normas Especiales de Protección y Ordenanzas Municipales

Cuando el cumplimiento de los objetivos generales del Plan en materia de conservación y mejora de edificios o conjuntos urbanos y de elementos o espacios naturales no requiera la redacción de Planes Especiales o, en todo caso, como complemento de éstos y de las presentes Normas Urbanísticas, podrán dictarse Normas especiales de protección dirigidas a desarrollar o completar la regulación particularizada de los usos y clases de obras admisibles y de los requisitos específicos de tramitación de licencias. Estas Normas incorporarán, en su caso, los Catálogos de los edificios o elementos afectados.

Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento en contenidos que no forman parte necesariamente de ellos conforme a la legislación urbanística. El contenido de las Ordenanzas debe ser coherente y compatible con las determinaciones de los Planes y, en su caso, con las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

De igual forma se podrán desarrollar todas aquellas Ordenanzas o disposiciones de carácter general y de competencia ordinaria municipal que regulen aspectos determinados relacionados con los procedimientos de otorgamiento de licencias, declaración de ruina, obras de conservación, así como con aquellos otros asuntos de competencia municipal relacionados con la gestión urbanística.

La tramitación de las Ordenanzas Municipales, en tanto no implique modificación o revisión del Plan General, se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y, en consecuencia, su aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento de Librilla.

Sección 3.ª Nomenclatura para el desarrollo del presente Plan General

Artículo 34. Nomenclatura en los instrumentos de desarrollo del presente Plan General

La sistemática de la nomenclatura de uso en los documentos de los instrumentos de desarrollo del presente Plan General seguirá la desarrollada en éste y en las ordenaciones pormenorizadas en él contenidas. En caso de que la nomenclatura establecida pueda resultar incompleta o contener inexactitudes se propondrá, ante el Organismo Competente, la introducción de nuevas abreviaciones y siglas con expresión de su significado y caracterización de su representación. Se caracterizan a continuación los términos utilizados y su significado:

I. EN SUELO URBANO

Suelo urbano consolidado de uso residencial y terciario – U-R-nombre

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Suelo urbano consolidado de uso dotacional – U-DOT-nombre

Suelo urbano de núcleo rural de uso residencial – U-NR-R-nombre

Ámbito de planeamiento incorporado en suelo urbano – API-U-nombre

Suelo Urbano Sectorizado de Núcleo Rural de uso residencial – U-NR-R-nombre

II. EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA

Suelo urble. sect. con ord. pormenorizada de uso residencial y terciario – UZ-R-OP-nombre

Suelo urble. sect. con ord. pormenorizada de uso industrial – UZ-I-OP-nombre

Nomenclatura de caracterización de las distintas reservas de suelo, uso y propiedad:

- Reservas de sistemas locales para jardines de dominio y uso público – SL-JPB

- Reservas para sistemas locales de equipamientos y dotaciones públicas – SL-EQ

- Reservas del sistema local viario y de comunicaciones y aparcamientos – SL-V-AP

- Reservas para infraestructuras urbanas básicas – INF

- Reservas de zonas mixtas – ZM

III. EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO CON ORDENACIÓN BÁSICA

Suelo urble. sect. con preord. básica de uso residencial y terciario – UZ-R-nombre-OB

Suelo urble. sect. con preord. básica de uso industrial – UZ-I-nombre-OB

IV. EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

Suelo urbanizable sectorizado de uso residencial y terciario – UZ-R-S-nombre

Suelo urbanizable sectorizado de uso industrial – UZ-I-S-nombre

V. EN SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Suelo Urbanizable No Sectorizado de uso residencial – UZ-R-NS-nombre

Suelo Urbanizable Condicionado No Sectorizado de uso residencial – UZ-C-R-NS-nombre

Suelo Urbanizable No Sectorizado de actividades económicas – UZ-I-NS-nombre

Suelo Urbanizable Condicionado No Sectorizado de actividades económicas – UZ-C-I-NS-nombre

VI. SUELO URBANIZABLE ORDENADO TRANSITORIO

Ámbito de Planeamiento Incorporado – API-UZ-T-nombre

VII. EN SUELO NO URBANIZABLE

Suelo No Urbanizable de Protección Forestal – NUZ-PF

Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola – NUZ-PAG

Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces – NUZ-PC

VIII. SISTEMAS LOCALES

Sistemas locales de comunicación de ordenación vinculante SL-C-OV

IX. SISTEMAS GENERALES

a. De Espacios Libres SG-EL

b. De Equipamientos: dotaciones y servicios públicos.

- SG-EQ-CMT, cementerio municipal.

- SG-EQ, equipamientos de uso deportivo, social, educativo, sanitario, cultural, etc.

c. De comunicaciones: transportes y vías de comunicación por carretera y ferrocarril.

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- SG-C-AUTOVIA, vías de comunicación y transporte por autovía.

- SG-C-FFCC, vías de comunicación y transporte por ferrocarril.

- SG-C-LOCAL, vías de comunicación y transporte de carácter local.

- SG-VP, vías Pecuarias.

d. De infraestructuras: energía eléctrica, gasificación, abastecimiento y depuración de aguas.

- SG-INF-EDAR, estación depuradora de aguas residuales.

- SG-INF-RSD, reservas de suelo para la recogida y tratamiento de residuos.

- SG-INF-DEP, depósitos de almacenamiento de agua potable.

- SG-INF-HP, reservas de suelo para otras infraestructuras hidráulicas.

- SG-INF-SBELC, subestación eléctrica.

- SG-INF-SBGAS, subestación de descompresión de gas.

- SG-INF-TELC, tendido eléctrico.

- SG-INF-TGAS, transporte de gas.

X. SERVIDUMBRES Y CONDICIONANTES DE LOS USOS

Lugar de Interés Comunitario – LIC

Montes Utilidad Pública – MUP

Espacios Naturales Protegidos – ENP

Hábitat Interés Comunitario – HIC

Área Interés Ambiental - AIA

Protección Paleontológica – PP

Protección Arqueológica – PA

Zonas de Protección de cauces – ZPC

Edificios catalogados Δ

Sección 4.ª Condicionantes sectoriales al planeamiento

Artículo 35. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial de Carreteras

Será de aplicación lo estipulado en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y en el Real Decreto 1.812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Será de aplicación, asimismo, lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, así como las demás disposiciones de aplicación.

Se establecen en las carreteras de titularidad Estatal y de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) las siguientes limitaciones a la propiedad:

a. Zona de Dominio Público: Según el artículo 74 del R.D. 1.812/1994 y el art. 22 de la Ley de Carreteras de la CARM se considera zona de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una banda de terreno a cada lado de la vía, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. Este banda de terreno tendrá el ancho derivado del tipo y propiedad de la carretera:

- CARRETERAS ESTATALES:

i. 8,00 metros en autovías, autopistas y vías rápidas.

ii. 3,00 metros en el resto de carreteras.

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- CARRETERAS DE LA CARM, LOCALES Y CAMINOS PÚBLICOS:

I. 5,00 metros en autovías, autopistas y vías rápidas.

II. 3,00 metros en el resto de carreteras.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

En la zona de dominio público se permitirán las obras relacionadas con los accesos de una estación de servicio debidamente autorizada.

Se podrá autorizar excepcionalmente, previa autorización del Ministerio de Fomento o en su caso de la Consejería de Obras Públicas de la CARM, la utilización del subsuelo en la zona de dominio público, para la implantación o construcción de infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos de interés general. En este caso las obras o instalaciones se situarán fuera de la explanación de la carretera, salvo en los casos de cruces, túneles, puentes y viaductos.

b. Zona de Servidumbre: Según el artículo 77 del R.D. 1.812/1994, la zona de afección de las carreteras consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas, delimitada interiormente, por la zona de dominio público definida anteriormente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, situadas a una distancia dependiente del tipo de carretera:

- CARRETERAS ESTATALES:

I. 10,00 metros en autovías, autopistas y vías rápidas.

II. 50,00 metros en el resto de carreteras.

En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso, del Ministerio de Fomento o de la Consejería de Obras Públicas según corresponda. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación sólo se podrán establecer los usos derivados del artículo 78 del R.D. 1.812/1994.

c. Zona de Afección y Protección: Según el artículo 82 del R.D. 1.812/1994, la zona de servidumbre y protección de las carreteras consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas, delimitada interiormente, por la zona de dominio público definida anteriormente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, situadas a una distancia dependiente del tipo y propiedad de la carretera:

- CARRETERAS ESTATALES:

I. 25,00 metros en autovías, autopistas y vías rápidas.

II. 8,00 metros en el resto de carreteras.

- CARRETERAS DE LA CARM, LOCALES Y CAMINOS PÚBLICOS::

I. 50,00 metros.

II. 30,00 metros

En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización

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en cualquier caso, del Ministerio de Fomento o de la Consejería de Obras Públicas según corresponda. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación sólo se podrán establecer los usos derivados del artículo 83 del R.D. 1.812/1994 y el artículo 23 de la Ley de Carreteras de la CARM.

d. Línea Límite de Edificación: Según el artículo 84 del R.D. 1.812/1994 y en el artículo 26 de la Ley de Carreteras de la CARM, a ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.

La línea límite de edificación, medida horizontalmente a partir de la arista exterior más próxima a la plataforma, se situará a una distancia dependiente del tipo y propiedad de la carretera:

- CARRETERAS ESTATALES:

I. 50,00 metros en autovías, autopistas y vías rápidas.

II. 25,00 metros en el resto de carreteras.

III. 100,00 metros en variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con objeto de eliminar las travesías de las poblaciones.

- CARRETERAS DE LA CARM, LOCALES Y CAMINOS PÚBLICOS:

I. 25,00 metros en las carreteras de 1er y 2.º nivel.

II. 18,00 metros en el resto de carreteras de la CARM.

III. 15,00 metros en carreteras locales y caminos públicos.

IV. 100,00 metros en variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con objeto de eliminar las travesías de las poblaciones.

A los efectos de lo establecido para la línea límite de edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de las intersecciones tendrán consideración de carreteras convencionales.

Con carácter general, en las carreteras que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, entendiendo por tales los tramos de las carreteras que discurran por suelo calificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, se mantendrá la línea límite de edificación existente en el Planeamiento General vigente.

Donde las líneas límite de edificación se superpongan en función que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de los enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera o elemento determinante.

Artículo 36. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector Ferroviario

Será de aplicación lo estipulado en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en el Real Decreto 2.387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, la Orden FOM/2.230/2005, de 6 de julio de 2005, así como las demás disposiciones de aplicación.

Se establecen en las líneas ferroviarias de titularidad Estatal las siguientes limitaciones a la propiedad:

a. Zona de Dominio Público: Según el artículo 25 del R.D. 2.387/2004 se considera zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas

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ferroviarias y una franja de terreno de 8,00 metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.

Donde las líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la vía ferroviaria general o desde las vías desviadas, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la vía ferroviaria.

En esta zona, sin perjuicio de las medidas de protección establecidas en el Reglamento del Sector Ferroviario, sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, ADIF, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En las zonas urbanas, y previa autorización del ADIF, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en aquellas zonas.

b. Zona de Protección: Según el artículo 26 del R.D. 2.387/2004, la zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas, delimitada interiormente, por la zona de dominio público definida anteriormente y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70,00 metros de las aristas exteriores de la explanación.

En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización en cualquier caso, del ADIF. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación sólo se podrán establecer los usos derivados del artículo 26.2 del Reglamento del Sector Ferroviario.

c. Línea Límite de Edificación: Según el artículo 34 del R.D. 2.387/2004, a ambos lados de las líneas ferroviarias se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes. Igualmente queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.

La línea límite de edificación se sitúa a 50,00 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. En los tramos de las líneas de la red ferroviaria que discurran por zonas urbanas, la línea límite de edificación queda establecida a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma (Orden FOM/2.230/2005).

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Artículo 37. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial de Aguas

Será de aplicación lo estipulado en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como las demás disposiciones de aplicación.

a. Zona de Dominio Público: Según los artículos 2, 4 y 5 del R.D. 849/1986 constituye el dominio público del Estado, con las salvedades expresamente establecidas por la Ley de Aguas, las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de lagos y lagunas y los de embalses superficiales en cauces públicos; y los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

El cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. El dominio privado de los cauces no autoriza a hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

b. Zona de Servidumbre: Según los artículos 6, 7 y 8 del R.D. 849/1986, se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre de 5,00 metros de anchura para uso público.

La zona de servidumbre para uso público tendrá como fin, entre otros, dar servicio al personal de vigilancia del cauce. En esta zona está prohibido edificar sin autorización pertinente del Organismo de Cuenca. Está permitida la siembra y la plantación de especies no arbóreas (siempre que no impidan el paso señalado anteriormente).

c. Zona de Policía: Según los artículos 6 y 9 del R.D. 849/1986 las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal, a una zona de policía de 100 metros de anchura, medidos horizontalmente a partir del cauce. La zona de policía condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes. En la zona de policía será preceptivo el informe del Organismo de Cuenca en lo que ataña a alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, construcciones de todo tipo, provisionales o definitivas, cualquier uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

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Artículo 38. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector Eléctrico

Será de aplicación lo estipulado en el Decreto 3.151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, así como las demás disposiciones de aplicación.

Se estipula una zona de afección, que deberá existir en las condiciones más desfavorables entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella, que será de 5,00 metros de ancho en proyección horizontal en el caso de tendidos aéreos y de 4,00 metros en el caso de tendidos subterráneos.

Artículo 39. Restricciones derivadas de la Legislación Sectorial del Sector de Hidrocarburos

Se estipula una zona de afección, que deberá existir en las condiciones más desfavorables entre la línea de transporte de gas y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella, que será de 4,00 metros de ancho en proyección horizontal. Se procurará asimismo, en las condiciones más desfavorables, mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos.

Capítulo 3. Proyectos de gestión y ejecución

Artículo 40. Proyectos de Urbanización y de Obras Ordinarias

Los Proyectos de Urbanización (PU) tienen la consideración de proyectos integrales de las obras de urbanización y en ellos confluyen las distintas especialidades técnicas (energéticas, hidráulicas e hidrológicas, del transporte, etc.) con la finalidad de llevar a la práctica las determinaciones correspondientes del presente Plan o de los Planes Parciales y Especiales que lo desarrollen y, en su caso, de los Estudios de Detalle.

El Anteproyecto de Urbanización (en adelante APU) es un documento técnico cuyo objeto es valorar las obras de urbanización en base a las unidades de obra y mediciones previstas realmente, sin perjuicio que el proyecto de urbanización pueda introducir o modificar algunas de estas unidades una vez realizados los correspondientes cálculos justificativos de forma precisa. En Anexo figurará la materialización de las conexiones externas contempladas en el Anteproyecto de Urbanización. El Anteproyecto de Urbanización se podrá presentar de forma conjunta al Proyecto de Reparcelación cuando no se presente con este último (y en el mismo momento) el Proyecto de Urbanización definitivo. El Anteproyecto de Urbanización servirá de base para la realización de las valoraciones económicas del Proyecto de Reparcelación.

Los Proyectos de Urbanización constituirán instrumentos para el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevé dentro de cada sector en cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería, mobiliario urbano y otras análogas.

Serán objeto del Proyecto de Urbanización la planificación y la determinación de las condiciones de diseño, proyecto y concreción de las conexiones externas necesarias para asegurar la viabilidad de la urbanización, en desarrollo de lo establecido en este Plan o de los Planes Parciales y Especiales que lo desarrollen, tales como captaciones de agua y estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP), estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR), depósitos de

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regulación y almacenamiento, conexiones viarias (a autopistas, autovías y otras carreteras de interés general y las estructuras necesarias para materializar dichas conexiones como puentes, viaductos, túneles, etc.), subestaciones de descompresión de gas, subestaciones eléctricas, etc.

Se consideran proyectos de obras ordinarias menores en suelo urbano aquellos que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación o de aquellas determinaciones parciales vinculadas a las conexiones generales del sector, pudiendo referirse a obras parciales o menores de pavimentación, alumbrado, jardinería, saneamiento local y otras similares.

Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del Plan que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar los ajustes y las adaptaciones exigidas por las características del suelo y/o del subsuelo.

El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Urbanización será idéntico al establecido por el TRLSRM en su artículo 142. La aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización requiere de la previa aprobación del planeamiento y de los instrumentos de gestión que los legitime y de los informes de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.

Para aplicación de los criterios y determinaciones de diseño de los Proyectos de Urbanización y de Obras que se ejecuten en el ámbito de Suelo Urbano no Consolidado, se tendrá en cuenta las determinaciones generales de las presentes Normas sobre diseño del viario y, de forma subsidiaria, las correspondientes a la urbanización de los sectores del Suelo Urbanizable.

Artículo 41. Garantía de urbanización

En los Pliegos de Condiciones habrán de fijarse los plazos y etapas detalladas de realización de las obras, tanto finales como parciales y recoger las condiciones y garantías que la Administración Urbanística Municipal juzgue necesarias para la perfecta ejecución de las mismas, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen convenientes.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de los propietarios se prestará la garantía correspondiente a los costes de urbanización que establece el artículo 162 del TRLSRM y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen. La garantía para asegurar la obligación de urbanizar puede constituirse:

a. En metálico.

b. Mediante hipoteca de los terrenos susceptibles de edificación privada y comprendidos en la Unidad de Actuación objeto de urbanización, a excepción del suelo donde debe materializarse el aprovechamiento de la Administración.

c. En títulos de Deuda Pública del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Municipio.

d. Mediante aval otorgado por entidad financiera o de seguros.

e. Mediante hipoteca de terrenos susceptibles de edificación privada ubicados fuera de la Unidad de Actuación objeto de la urbanización, de un valor suficiente para cubrir el importe de la garantía.

En el supuesto de ejecución simultánea de urbanización y edificación se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 211 del TRLSRM.

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Artículo 42. Gastos y Obras de Urbanización

Conforme a los artículos 80 y 160 del TRLSRM, forman parte de los deberes vinculados a la transformación urbanística y tienen consideración de gastos de urbanización todos aquellos requeridos por el planeamiento urbanístico. El Proyecto de Urbanización contendrá la determinación de las siguientes obras, que formarán parte de la urbanización:

a. Obras de ejecución de viales, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.

b. Obras de saneamiento, que comprenderán las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de actuación o ejecución.

c. Obras de suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

d. Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de esta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.

e. Obras de redes de canalización telefónica e infraestructuras comunes de telecomunicaciones.

f. Obras de red de distribución de gas.

g. Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de los parques, jardines, plazas y vías públicas.

h. Las indemnizaciones a propietarios arrendatarios y demás gastos que procedan para la extinción de servidumbres y derechos de arrendamiento, la destrucción de construcciones, instalaciones y plantaciones y el cese de actividades, incluso gastos de traslado, cuando cualquiera de ellos sea incompatible con el planeamiento urbanístico o su ejecución, así como para satisfacer los derechos de realojo y retorno, cuando sean procedentes por resultar incompatibles con el planeamiento.

i. En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación o ejecución que sean precisas.

j. El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo precios para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización.

k. Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de actuación.

l. Los gastos de control de calidad de la urbanización.

m. Otros, expresamente asumidos, imputables al proceso de transformación urbanística del suelo.

Las obras anteriores incluyen la ejecución de las necesarias para la conexión con las redes generales existentes, aún cuando estas se localicen exteriores a la unidad de actuación, debiendo acreditarse que las redes generales tienen capacidad suficiente para atender a los sectores objeto del planeamiento de desarrollo. En caso contrario, las obras de urbanización del planeamiento

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de desarrollo deberán resolver a su costa la falta de capacidad de las redes e infraestructuras existentes, realizando sus entronques y acometidas donde exista capacidad y dotación suficiente para garantizar los nuevos servicios sin menoscabo de los existentes.

Los gastos de las obras de infraestructuras de conexión a las redes generales exteriores al sector que excedan de los requeridos para el mismo serán repercutidos por la Administración actuante, en la cuantía que corresponda, sobre los propietarios que resulten beneficiados, según se determine en el Programa de Actuación.

Los gastos de urbanización corresponden a los propietarios o titulares de derechos patrimoniales, según el régimen aplicable a cada clase y categoría de suelo. Los gastos de urbanización podrán satisfacerse total o parcialmente mediante la cesión de terrenos edificables de valor urbanístico equivalente.

La conservación de la urbanización corresponderá en el suelo urbanizable a los propietarios constituidos en Entidad Urbanística de Colaboradora. En las unidades de actuación de suelo urbano o urbanizable con uso predominante de actividades económicas será obligatoria la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación.

Artículo 43. Documentos y Contenidos del Anteproyecto de Urbanización

La documentación que acompaña al Anteproyecto de Urbanización (APU) constará de los siguientes documentos:

CONTENIDOS DEL ANTEPROYECTO DE URBANIZACIÓN

a. Documento n.º 1: MEMORIA:

- Memoria general descriptiva.

- Memoria sintética de las obras de urbanización y sus conexiones generales.

- Memoria de calidades mínimas de los materiales de las infraestructuras de la urbanización.

- Memoria de cálculo del predimensionamiento de las infraestructuras principales

- ANEJOS A LA MEMORIA:

Anejo de topografía y replanteo.

Anejo de control de calidad a realizar en el transcurso de las obras.

Anejo de justificación de precios (indicando la base de precios utilizada).

Anejo de clasificación del contratista.

Anejo geológico – geotécnico de los terrenos de la urbanización.

Plan de Etapas del instrumento de ordenación correspondiente.

Programa de los trabajos con suficiente definición.

Otros anejos:

* Informe de Sostenibilidad y, en su caso, Estudio de Impacto Ambiental según lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

* Informe de la compañía concesionaria del servicio de aguas y depuración.

* Informe de la compañía de suministro de energía eléctrica.

* Informe de la compañía de servicios comunes de telecomunicación.

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* Otros informes relativos a puntos de entronque y características de los mismos.

b. Documento n.º 2: PLANOS del proyecto de urbanización:

- Planos generales de situación, emplazamiento, delimitación de la unidad de ejecución o sector al que pertenece, conexiones generales y afección de servicios a escala máxima 1/5.000.

- Planos de definición de las principales infraestructuras y de la restitución de servicios afectados a escala máxima 1/1.000

- Planos de los principales detalles constructivos a escala máxima 1/100.

c. Documento n.º 3: PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES, que contemple las principales unidades de obra, los materiales y las calidades de la memoria del proyecto.

d. Documento n.º 4: MEDICIONES Y PRESUPUESTO

- Mediciones.

- Cuadros de precios n.º 1 y n.º 2.

- Presupuestos parciales y global de ejecución material.

- Presupuesto global de licitación, incluyendo beneficio industrial, gastos generales e I.V.A.

La información contenida en el Anteproyecto de Urbanización se entregará en formato papel y digital, firmada por titulado competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento del Anteproyecto de Urbanización que haga referencia al Plan General o instrumentos de desarrollo del Plan se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

c. La información de los Anteproyectos de Urbanización, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato papel y digital.

Artículo 44. Documentos y Contenidos del Expediente del Proyecto de Urbanización

Sin perjuicio de lo que se establece en este artículo, las determinaciones mínimas de los Proyectos de Urbanización atenderán lo establecido en el artículo 159 del TRLSRM.

El Proyecto de Urbanización estará formado por los proyectos siguientes:

I. Proyecto de Urbanización.

II. Proyecto de Seguridad y Salud de las Obras de Urbanización.

III. Proyecto de Adecuación Paisajística de las Conexiones Generales.

IV. Informe de Sostenibilidad y, en su caso, Estudio de Impacto Ambiental según lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación ambiental.

V. Informe de la compañía concesionaria del servicio de aguas y depuración.

VI. Informe de la compañía de suministro de energía eléctrica.

VII. Informe de la compañía de servicios comunes de telecomunicación.

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VIII. Otros informes relativos a puntos de entronque y características de los mismos.

Los proyectos integrantes del Proyecto de Urbanización se redactarán con los contenidos que a continuación se establecen, sin perjuicio de otros necesarios para la correcta definición, caracterización, cuantificación y presupuesto de unidades de obras necesarias para la urbanización del sector:

CONTENIDOS DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN

e. Documento n.º 1: MEMORIA del proyecto de urbanización:

- Memoria general descriptiva.

- Memoria de las obras de urbanización y sus conexiones generales.

- Memoria de calidades mínimas de los materiales de las infraestructuras de la urbanización.

- Memoria de cálculo del dimensionamiento de las infraestructuras y obras de fábrica.

- ANEJOS A LA MEMORIA:

. Anejo de topografía y replanteo.

. Anejo de estudio de zonas inundables si el sector está próximo a cauces públicos.

. Anejo de diseño y cálculo de firmes y pavimentos.

. Anejo de diseño y cálculo de las distintas redes de infraestructuras.

. Anejo de diseño y cálculo de obras de fábrica.

. Anejo de diseño y cálculo del alumbrado público.

. Anejo de diseño y cálculo de la red de energía eléctrica.

. Anejo de control de calidad a realizar en el transcurso de las obras.

. Anejo de justificación de precios.

. Anejo de clasificación del contratista.

. Anejo de estudio de características geotécnicas generales de la urbanización.

. Anejo de estudio de control y vigilancia de las obras.

. Plan de Etapas del instrumento de ordenación correspondiente.

. Programa de los trabajos con suficiente definición.

f. Documento n.º 2: PLANOS del proyecto de urbanización:

- Planos generales de situación, emplazamiento, delimitación de la unidad de ejecución o sector al que pertenece, conexiones generales y afección de servicios a escala máxima 1/5.000.

- Planos de definición de las infraestructuras, restitución de servicios y detalles de conexiones generales a escala máxima 1/1.000

- Planos de detalles constructivos y otros elementos a escala máxima 1/100.

g. Documento n.º 3: PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES, coherente con las unidades de obra, los materiales y las calidades de la memoria del proyecto.

h. Documento n.º 4: MEDICIONES Y PRESUPUESTO

- Mediciones.

- Cuadros de precios n.º 1 y n.º 2.

- Presupuestos parciales y global de ejecución material.

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- Presupuesto global de licitación, incluyendo beneficio industrial, gastos generales e I.V.A.

La información contenida en los Proyectos de Urbanización se entregará en formato papel y digital, según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento del Proyecto de Urbanización que haga referencia al Plan General o instrumentos de desarrollo del Plan se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

c. La información de los Proyectos de Urbanización, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato papel y digital.

d. La información de todas las infraestructuras y equipamientos contemplados en el Proyecto de Urbanización vendrá estructurada en capas de información debidamente georreferenciadas integrada en un sistema de información geográfica mediante la entrega de los correspondientes archivos *tab preferentemente o en su defecto *shp u archivo compatible similar a los anteriores.

e. Se detallarán con exactitud las características de todos aquellos elementos, infraestructuras y equipamientos contemplados en el Proyecto de Urbanización según lo establecido en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (EIEL).

Los archivos del sistema de información geográfica entregados al Ayuntamiento se acompañarán de un certificado expedido por el técnico redactor del Proyecto de Urbanización y visado por el Colegio Profesional correspondiente donde se especifique la coincidencia de contenidos y datos entre los diferentes formatos.

CONTENIDOS DEL PROYECTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN

El Estudio Básico de Seguridad y Salud o el Proyecto de Seguridad y Salud de las Obras contendrán las siguientes previsiones:

a. Objeto del Estudio/ Proyecto de Seguridad y Salud.

b. Aplicación de la seguridad en el proceso constructivo.

c. Identificación de riesgos en fase de ejecución de las obras.

d. Identificación de las principales zonas de riesgo y riesgo a terceros.

e. Identificación de trabajos nocturnos y en condiciones especialmente penosas.

f. Proposición de medidas preventivas.

g. Definición de instalaciones sanitarias.

h. Medicina preventiva y primeros auxilios.

i. Formación del personal.

j. Mediciones y presupuestos.

k. Conclusiones finales.

El Estudio Básico de Seguridad y Salud o el Proyecto de Seguridad y Salud de las Obras de Urbanización estarán suscritos por el técnico redactor del Proyecto

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de Urbanización y vendrán visados por el Colegio Profesional correspondiente. Se entregará tanto en soporte papel como en soporte digital.

CONTENIDOS DEL PROYECTO DE ADECUACIÓN PAISAJÍSTICA DE LAS CONEXIONES GENERALES

El Proyecto de Adecuación Paisajística de las Conexiones Generales tiene por misión recoger la propuesta de medidas así como las unidades de obra que deberán ejecutarse con el fin de prevenir, proteger y corregir los efectos ambientales causados por la construcción y posterior explotación de las conexiones generales establecidas por el planeamiento urbanístico de obligado cumplimiento en desarrollo de las obras de urbanización.

Con carácter general será obligatoria la realización de este proyecto en aquellas actuaciones que contemplen la actuación sobre sistemas generales emplazados en suelo no urbanizable de protección agrícola, forestal o en sistemas generales de espacios libres.

En este Proyecto se recogerá el programa de vigilancia ambiental que, mediante el control y seguimiento de actividades de obra y de la explotación, garantice la correcta ejecución y el cumplimiento de los objetivos marcados.

Con carácter general, el Proyecto de Adecuación Paisajística contendrá las siguientes previsiones:

a. Antecedentes y objeto del proyecto.

b. Medidas preventivas, protectoras y correctoras a ejecutar durante la fase de construcción.

c. Actuaciones proyectadas.

d. Reposición de los servicios.

e. Plan de Obra.

f. Programa de vigilancia ambiental

g. Clasificación del contratista

h. Valoración de las obras

El Proyecto de Adecuación Paisajística estará visado por el Colegio Profesional correspondiente, se entregará tanto en soporte papel como en soporte digital.

Artículo 45. Contenidos de los Proyectos Sectoriales de Obras y Proyectos de Obras Menores

Los Proyectos Sectoriales de Obras y los Proyectos de Obras Menores contarán con la definición y contenidos suficientes para la correcta ejecución de las obras a las que se refieran y que aseguren el control de la calidad de las obras a realizar por parte del Ayuntamiento de Librilla. Aquellos proyectos sectoriales de obras de conexión con sistemas generales que impliquen alteraciones en el tráfico de vehículos y personas contemplarán las soluciones al tráfico durante el transcurso de las obras.

Como mínimo, los proyectos anteriores contarán con los siguientes contenidos:

a. Memoria del proyecto y Anejos:

- Anejo de Estudio básico de seguridad y salud / Proyecto de seguridad y salud.

- Anejo de plan de las obras.

- Otros anejos justificativos.

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b. Pliego de prescripciones técnicas particulares

c. Planos de definición de las obras y detalles constructivos

d. Mediciones, cuadros de precios n.º 1 y n.º 2, presupuestos parciales y resumen de presupuesto.

Los documentos de cada uno de los Proyectos Sectoriales de Obras y de cada Proyecto de Obras Menores estarán visados por el Colegio Profesional correspondiente a cada especialidad de los contenidos del proyecto, en virtud de lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, tanto en las copias en soporte papel como en las digitales.

Artículo 46. Documentos y Contenidos del Proyecto de Reparcelación

El Proyecto de Reparcelación tiene por objeto formalizar la gestión urbanística mediante la integración de todas las fincas comprendidas en una Unidad de Actuación, la determinación de las parcelas resultantes con sus parámetros urbanísticos y la concreción de los derechos y deberes de los propietarios originarios y de la Administración en cuanto al cumplimiento de la equidistribución de beneficios y cargas.

En caso de existencia de un único propietario en la unidad de actuación objeto del proyecto de reparcelación se realizará un Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación.

CONTENIDOS DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN

I. MEMORIA

- Memoria general descriptiva de las circunstancias y ámbito de la reparcelación: Introducción general (antecedentes, bases legales y justificación de la actuación, contenido del Proyecto de Reparcelación, descripción de la unidad reparcelable, etc.).

- Memoria justificativa del cumplimiento de valoración y adjudicación, estableciendo:

i. Criterios de definición y valoración de los derechos y cargas de los afectados. Su valoración.

ii. Criterios de valoración de las parcelas resultantes. Su valoración.

iii. Criterios de valoración de las indemnizaciones. Su valoración.

iv. Criterios de adjudicación.

II. ANEJOS A LA MEMORIA

- Relación de propietarios e interesados y situaciones de las fincas aportadas con los siguientes subapartados:

- Relación nominal de adjudicatarios, indicando el domicilio de cada uno de ellos.

- Relación de adjudicatarios y superficies de parcelas de aportación.

- Descripción de las parcelas de aportación iniciales especificando, de forma explícita, los datos existentes en el Registro de la Propiedad y en Catastro.

- Expresión del aprovechamiento urbanístico de cada finca y por adjudicatario.

- Coeficientes de participación de propietarios.

- Propuesta de adjudicación de las parcelas resultantes con los siguientes subapartados:

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- Relación de adjudicaciones.

- Relación de correspondencia entre las fincas de aportación inicial y las adjudicadas.

- Cédulas urbanísticas de las parcelas resultantes de la adjudicación (según los contenidos mínimos establecidos en el modelo indicado al final de este artículo).

- Tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o derruirse para la ejecución del plan, con los siguientes subapartados:

. Edificaciones.

. Plantaciones y explotaciones agrícolas.

. Instalaciones industriales y comerciales.

- Cuenta de liquidación provisional que deberá justificarse en base a la valoración realizada en el Anteproyecto de Urbanización o en el Proyecto de Urbanización de cada unidad reparcelable.

. Concepto de cuenta de liquidación provisional.

. Análisis económico-financiero.

. Cuenta de liquidación provisional.

III. PLANOS

- Planos generales de información, a escala máxima 1/5.000:

. Situación y emplazamiento

. Delimitación de la unidad de actuación.

. Topográfico.

. Estado actual y usos existentes.

- Planos de ordenación y caracterización de las fincas, a escala máxima 1/2.000:

. Ordenación y zonificación.

. Parcelario de las fincas iniciales de aportación, con identificación de los titulares de derechos.

. Adjudicación de las parcelas resultantes con indicación de superficie y aprovechamiento.

. Superposición de fincas de aportación inicial y parcelas resultantes de la adjudicación.

. Parcelas de adjudicación resultantes de titularidad municipal.

La información contenida en los Proyectos de Reparcelación se entregará en formato papel y digital, firmada por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente según las siguientes estipulaciones:

a. La documentación gráfica integrante del documento del Proyecto de Reparcelación que haga referencia al Plan General o instrumentos de desarrollo del Plan se atendrá, en todos los casos, a la nomenclatura utilizada en abreviaciones resultantes de clasificación, calificación, usos y demás conceptos urbanísticos.

b. No obstante a lo anterior, si una Ordenanza Municipal u otra Norma de rango superior estipulase un sistema de representación diferente se atenderán las estipulaciones allí establecidas.

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c. La información de los Proyectos de Reparcelación, tanto alfanumérica como gráfica, se entregará en formato digital.

d. La información de cada una de las fincas iniciales de aportación y de las parcelas resultantes de la adjudicación, así como la información de los propietarios de los derechos de cada una de ellas y que aparezca en el Proyecto de Reparcelación vendrá estructurada en capas de información debidamente georreferenciadas integrada en un sistema de información geográfica mediante la entrega de los correspondientes archivos *.tab preferentemente o en su defecto *.shp u archivo compatible similar a los anteriores.

Los archivos del sistema de información geográfica entregados al Ayuntamiento se acompañarán de un certificado expedido por el técnico redactor del Proyecto de Urbanización y visado por el Colegio Profesional correspondiente donde se especifique la coincidencia de contenidos y datos entre los diferentes formatos.

NPE: A-100215-1475

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 66

NORMAS URBANÍSTICAS

MODELO DE CONTENIDOS MÍNIMOS PREVISTO PARA UNA CÉDULA URBANÍSTICA DE UNA PARCELA DE ADJUDICACIÓN RESULTANTE:

PARCELA Nº

“IMAGEN IDENTIFICATIVA DE LA PARCELA RESULTANTE DE LA ADJUDICACIÓN”

SUPERFICIE: DESCRIPCIÓN DE LINDEROS: NORTE: SUR: OESTE: ESTE: COSTOS

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL:

PORCENTAJE PARTICIPACIÓN:

adjudicada a: % parcela m² de suelo aprovechamiento urbanístico

saldo de liquidación

CÉDULA URBANÍSTICA:CONDICIONES DE USO: CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN: CONDICIONES DEL VOLUMEN: CALIFICACIÓN:

CARGAS:INSCRIPCIÓN: VALOR:

NPE: A-100215-1475

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TITULO 3. NORMAS DE GESTIÓN URBANÍSTICA

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 47. Definición

La gestión urbanística es el conjunto de actuaciones y procedimientos establecidos legalmente para la transformación del suelo y, en especial, para su urbanización y edificación en ejecución del planeamiento urbanístico.

Artículo 48. Modalidades de gestión

En suelo urbano consolidado, núcleos rurales y suelo urbano especial, la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones aisladas sobre las parcelas existentes, previa normalización de fincas y cesión de viales o expropiación, en su caso.

En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, la gestión urbanística se efectuará mediante actuaciones integradas sobre áreas delimitadas como Unidades de Actuación.

Excepcionalmente, podrá efectuarse la gestión urbanística tanto por actuaciones aisladas como integradas en cualquiera de las categorías y clases de suelo señaladas anteriormente.

Artículo 49. Órganos de gestión urbanística

El Ayuntamiento podrá constituir una gerencia, un consorcio o una sociedad mercantil para la gestión urbanística del suelo del municipio. A los consorcios y sociedades mercantiles podrán incorporarse los particulares.

Mientras no se opte por la creación de alguna de estas figuras, el órgano de gestión urbanística municipal será la Concejalía de Urbanismo.

Los propietarios afectados por actuaciones urbanísticas podrán participar en la gestión mediante entidades urbanísticas colaboradoras, tales como las juntas de compensación, las asociaciones de propietarios (en los sistemas de cooperación, concurrencia y expropiación) o las entidades de conservación y mantenimiento de la urbanización, en los términos que establece el artículo 157 de la TRLSRM.

El urbanizador, que es la persona física o jurídica, pública o privada, que realiza las actuaciones urbanísticas sin necesidad de ser propietaria de los terrenos.

Capítulo 2. Gestión y ejecución del planeamiento

Artículo 50. La dirección de la actividad de ejecución del planeamiento

La dirección y control de gestión urbanística corresponde, en todo caso, al Ayuntamiento, que podrá ejercerla a través de la creación de una Administración Municipal de Urbanismo.

Dicha gestión podrá ser asumida directamente por el Ayuntamiento, a través de la Administración Municipal de Urbanismo, o encomendarse a la iniciativa privada o a entidades mixtas.

Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida más amplia posible, a través de los sistemas de actuación, o, en su caso, mediante concesión.

NPE: A-100215-1475

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En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, las Administraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación de los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.

El Ayuntamiento, a través de la Administración Municipal de Urbanismo, dirige, inspecciona y controla la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento y de ejecución, con los acuerdos adoptados para su ejecución, así como en los correspondientes proyectos técnicos de obras aprobados.

Artículo 51. El contenido de la actividad administrativa de ejecución

Las facultades de la Administración para la dirección y control de la actividad de ejecución del presente Plan General así como los que se aprueben en desarrollo del mismo, comprende:

a. La determinación del carácter público o privado y de la forma de la gestión de la actividad de ejecución.

b. La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las actuaciones.

c. La delimitación de las unidades de actuación y la elección del sistema de actuación.

d. La determinación de las obras de urbanización en las actuaciones integradas y, en su caso, las de edificación en el sistema de expropiación o de cooperación.

e. La exigencia, autorización, inspección y control de la realización de obras de urbanización en los sistemas de gestión que se confíen a la iniciativa particular.

f. La determinación del agente responsable de la conservación de las obras de urbanización.

g. La aplicación de la reparcelación o expropiación forzosa.

Artículo 52. Los sujetos legitimados

Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico en unidades de actuación sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme al sistema de actuación establecido.

Los actos de edificación en parcelas que tengan la condición de solar exigirán la previa obtención de la licencia de obras correspondiente.

Artículo 53. Prioridades y norma general de ejecución

La ejecución del presente Plan y las actuaciones de Planeamiento que lo desarrollen se llevarán a cabo de acuerdo con los objetivos y prioridades indicados en las determinaciones de programación y gestión establecidas en el presente Plan General.

La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del instrumento más detallado exigible según la clase de suelo de que se trate.

La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades de actuación que se delimiten. Estas unidades podrán ser modificadas en virtud del artículo 164 del TRLSRM cuando se justifique una mayor y mejor gestión de la transformación del suelo.

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Artículo 54. Disposiciones generales sobre aprovechamientos urbanísticos

Aprovechamiento global de referencia o aprovechamiento de referencia es la superficie edificable, medida en metros cuadrados, permitida por este Plan General o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno conforme al uso, tipología edificatoria y edificabilidad atribuidos al mismo.

Aprovechamiento lucrativo total o aprovechamiento resultante es el aprovechamiento de referencia permitido por el planeamiento, afectado, en su caso, por los incrementos derivados de los artículos 106.d.1) y 106.d.2) del TRLSRM.

Aprovechamiento subjetivo patrimonializable es la superficie edificable, medida en metros cuadrados del uso y tipología característicos, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno al que su propietario tendrá derecho mediante el cumplimiento de los deberes urbanísticos:

a. El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada, se corresponde con el 90% del aprovechamiento lucrativo total permitido por el planeamiento en su parcela.

Artículo 55. Delimitación de unidades de actuación

El Plan General delimita directamente unidades de actuación en algunos ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado con ordenación detallada. Estos ámbitos se identifican en los Planos de Ordenación y en las fichas correspondientes de estas Normas.

En Áreas de Reforma Interior de Suelo Urbano que se encuentran sujetas a planeamiento diferido para el establecimiento de la ordenación pormenorizada y detallada, se entiende que su ámbito, salvo previsión expresa en contrario en las fichas, coincide con el de una unidad de actuación. No obstante, el Plan Especial podrá alterar las previsiones sobre delimitación de unidades de actuación y determinación del sistema de actuación que se establecen en el presente Plan.

En los Sectores de Suelo Urbanizable Ordenado el Ayuntamiento podrá, conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 del TRLSRM, dividir su ámbito en diversas unidades de actuación para facilitar su gestión y con garantías del necesario equilibrio de beneficios y cargas entre ellas.

En Suelo Urbanizable Sectorizado del presente Plan el ámbito del Sector se presume que corresponde con el ámbito de la unidad de actuación, sin perjuicio de que el Plan Parcial correspondiente pueda establecer, de forma justificada y con garantías de equilibrio, más de una unidad de actuación en su seno. En todo caso, si transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del Plan General no se presentasen los instrumentos de planeamiento de desarrollo en Suelo Urbanizable Sectorizado se podrá solicitar la delimitación de nuevas unidades de actuación.

Se podrá alterar la delimitación de las Unidades de Actuación realizadas en el Plan General o en los instrumentos de planeamiento por el procedimiento establecido en el artículo 164 del TRLSRM.

El Ayuntamiento podrá delimitar unidades de actuación en el suelo urbano no consolidado con la finalidad de fijar el ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del TRLSRM.

NPE: A-100215-1475

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Artículo 56. Determinación del sistema de actuación

Para cada unidad de actuación se determinará el sistema de actuación conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución.

El sistema de actuación se fija en el presente Plan o, en su caso, en los planes de desarrollo o, en su defecto, por el mismo procedimiento establecido para la delimitación de unidades de actuación.

Para la determinación del sistema se tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del proceso urbanizador, la capacidad de gestión y los medios económico-financieros con que efectivamente cuente la Administración Actuante y la iniciativa privada real para asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella.

En los casos en que el presente Plan no determine el sistema de actuación, podrán los propietarios en los seis meses de vigencia del Plan desarrollar la Unidad de Actuación por el sistema de compensación, con las formalidades requeridas. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese desarrollado la Unidad, la Administración determinará el sistema de actuación para su ejecución conforme a los criterios señalados en el apartado anterior.

Artículo 57. Desarrollo de los sistemas de actuación

Las unidades de actuación se desarrollarán por el sistema de actuación elegido en el presente Plan General para cada uno de ellas, atendiendo a las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurren.

Cuando se hubiese fijado un sistema de iniciativa privada y transcurran los plazos establecidos en el planeamiento para el cumplimiento de los deberes urbanísticos sin producirse los mismos, se procederá a sustituir el sistema por otro de iniciativa pública.

Los plazos establecidos en las fichas de las Normas Particulares para la aprobación del proyecto redistributivo de la unidad de actuación se entenderán como plazo final, por lo que llegado el último día de la anualidad prevista para la aprobación del mismo, sin acontecer ésta, se producirá el incumplimiento a los efectos del apartado anterior.

Los plazos de la programación relativos a la iniciación y finalización de las obras de urbanización establecidos en las Normas Particulares para cada Unidad de Actuación se entenderá que son plazos máximos para el cumplimiento del deber de urbanizar, por lo que finalizada la anualidad prevista para el inicio o culminación de la urbanización, sin producirse el respectivo cumplimiento, se producirán los efectos previstos en la legislación vigente.

No obstante, el Plan Parcial o, en su caso, el Proyecto de Urbanización podrán ampliar justificadamente los anteriores plazos relativos al deber de urbanización, siempre que estuviese constituida la Junta de Compensación.

El sistema de actuación fijado para los sectores de Suelo Urbano No Consolidado Ordenado y Suelo Urbanizable Sectorizado con Ordenación Pormenorizada se encomienda a los propietarios, a través del sistema de concertación directa o compensación. Los propietarios que representen más del 25% de superficie del sector podrán presentar, en el plazo de un mes desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) de la aprobación definitiva del Plan General, un Proyecto de Delimitación de Unidades de Actuación

NPE: A-100215-1475

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para alterar las delimitadas en las ordenaciones establecidas por el Plan General, con las limitaciones estipuladas en los artículos 164 y 170 del TRLSRM.

Transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de Unidades de Actuación si se hubiese tramitado o, en su defecto, desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva del Plan General, se presentará ante el Ayuntamiento una propuesta de Convenio de Colaboración de concertación directa si se optase por este sistema, o Estatutos y Programa de Actuación para cada unidad de actuación, si se optase por el sistema de compensación. En caso de no presentarse en dicho plazo los documentos anteriores, se requerirá de oficio a los propietarios para su presentación en otros tres meses y, no habiéndose producido tampoco la presentación efectiva en este segundo plazo, el Ayuntamiento podrá cambiar el sistema de actuación por el de concurrencia, cooperación o concertación indirecta.

En caso de optar por el sistema de concertación directa, estipulado en el artículo 178 del TRLSRM, el Convenio de Colaboración irá acompañado de Proyecto de Reparcelación o de Innecesariedad de la misma. En el mismo acto de aprobación del Convenio se podrá presentar el Proyecto de Urbanización para su aprobación inicial por parte del Ayuntamiento.

En caso de optar por el sistema de compensación, estipulado en el artículo 180 del TRLSRM, el Proyecto de Reparcelación deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva de los Estatutos y el Programa de Actuación. El incumplimiento de este plazo faculta igualmente a la Administración para adoptar el cambio de sistema de actuación.

Artículo 58. Programa de Actuación

El Programa de Actuación es un instrumento de gestión que tiene por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones en los sistemas de concertación, compensación, cooperación y concurrencia.

La aprobación del Programa de Actuación otorga la condición de urbanizador a su promotor, quedando éste obligado a ejecutar la actuación en las condiciones establecidas en el Programa y, en su caso, en el planeamiento urbanístico.

Sin perjuicio de las especialidades que se determinen para cada sistema de actuación, el Programa de Actuación contendrá:

a. Identificación del promotor, y relación de los propietarios y de los titulares que consten en el Catastro y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

b. Justificación del ámbito territorial y sistema de actuación propuesto conforme al planeamiento vigente, o, en su caso, al Avance de Planeamiento que se acompañe como anexo.

c. Estimación de los gastos de urbanización, programa de trabajo y distribución de inversiones conforme a lo establecido en estas Normas en el artículo correspondiente a “Gastos y Obras de Urbanización”.

d. Plazos para la ejecución de la actuación, que no podrán exceder de los señalados en el planeamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.

e. Garantías que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito comprometido con cargo a fondos públicos, o la planificación y compromiso financiero de la inversión con fondos cuyo origen deberá acreditarse.

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f. Compromiso de prestación de aval o fianza por el urbanizador en cuantía del 10% de los gastos de urbanización previstos.

g. Los compromisos complementarios del urbanizador, en cuanto a edificación, cesiones, ejecución de dotaciones urbanísticas, afección de inmuebles a fines sociales u otras prestaciones, y como mínimo:

- Compromiso de sufragar las conexiones a los sistemas generales desde su sector, incluyendo estas partidas en las obras de urbanización del mismo. Además, quedará expresamente establecida la prioridad de la ejecución de estas conexiones sobre las obras de urbanización del sector.

- Cuando la ejecución de estas obras de conexión con los sistemas generales beneficie a otros sectores, compromiso de financiar las dotaciones y obras públicas necesarias en la proporción que le corresponda, supeditándose al superior criterio de la Administración actuante. Además, quedará expresamente establecida la aceptación del contenido de los proyectos de obra pública y la valoración de los mismos.

EL Programa de Actuación podrá ser elaborado por los particulares, por el Ayuntamiento o por cualquier otra Administración pública. El Ayuntamiento podrá autorizar la ocupación temporal de terrenos para obtener información, conforme a la legislación expropiatoria.

El Programa de Actuación podrá aprobarse y modificarse conjuntamente con el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación de los terrenos; en tal caso durante la tramitación procederá la notificación a los propietarios y titulares afectados.

Asimismo el Programa de Actuación podrá tramitarse por separado, siguiendo las siguientes reglas, con las especialidades señaladas para cada sistema de actuación:

a. Corresponde al Ayuntamiento la aprobación inicial y la apertura de un período de información pública de veinte días como mínimo, que se notificará a los propietarios y titulares que consten en el Catastro, y, en su caso, en el Registro de la Propiedad, y se anunciará en el Boletín Oficial de la Región y en dos de los diarios de mayor difusión regional.

b. Concluida la información pública, corresponderá al Ayuntamiento acordar la aprobación definitiva, señalando los cambios respecto de lo aprobado inicialmente, lo que se notificará a los propietarios y a los titulares afectados y a quienes hubieran presentado alegaciones, y se publicará en el Boletín Oficial de la Región.

c. Cuando se trate de Programas elaborados por particulares u otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre su aprobación inicial antes de dos meses desde su presentación, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública y notificación a propietarios por iniciativa privada. Asimismo, siempre que se hubiera realizado la información pública, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación definitiva antes de cuatro meses desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales sin notificación expresa podrá entenderse aprobado el Programa por silencio administrativo.

Artículo 59. Expropiación forzosa

La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se haya establecido como sistema de actuación para la ejecución de las previsiones de una unidad de actuación.

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2.º Para la adquisición de terrenos con destino a los Sistemas Generales localizados en cualquier clase de suelo así como para la obtención de dotaciones públicas locales no incluidas en la delimitación de una unidad de actuación.

3.º Para la adquisición anticipada de terrenos con destino a cualquier clase de dotación pública incluidos en unidades de actuación en los casos de necesidad urgente.

4.º Para la adquisición de bienes que hayan de incorporarse al Patrimonio Municipal de Suelo.

5.º Para la obtención de terrenos destinados en el instrumento de planeamiento a la construcción de viviendas de protección pública u otro régimen de protección así como a otros usos declarados de interés social.

6.º En los casos de incumplimiento de la función social de la propiedad motivada por:

a. La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso del suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave.

b. La inobservancia de los plazos para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento.

c. La inobservancia de los plazos para la ejecución total del planeamiento o de alguna de sus fases.

d. La inobservancia del deber de rehabilitación de los inmuebles, cuando éste sea legalmente exigible.

7.º A los edificios en situación de fuera de ordenación integral por estar expresamente previsto en el instrumento de planeamiento su adaptación obligatoria a la ordenación urbanística al resultar manifiestamente incompatibles e inadecuados.

8.º A los bienes inmuebles en situación de ejecución por sustitución por haber incumplido el deber de edificar.

9.º A los terrenos que sean necesarios para la ejecución de los proyectos de obras públicas ordinarias aprobados.

10.º En los demás casos previstos por la legislación general aplicable.

En todas las expropiaciones por razón del urbanismo la Administración Urbanística Actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta o individualizada.

El coste de las expropiaciones, cuando éstas se refieran a bienes y derechos cuya privación y ocupación temporal sean necesarias para la ejecución de los sistemas generales o de algunos de sus elementos cuando no estén incorporados a una unidad de actuación y no fuera posible su costeamiento mediante los instrumentos de reparto de cargas y beneficios derivados del planeamiento, podrá ser repercutido sobre los que resultaren especialmente beneficiados de la actuación urbanística mediante la imposición de contribuciones especiales. De igual forma, podrá el Ayuntamiento repercutir el coste de las obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos mediante contribuciones especiales cuando no proceda la delimitación de unidades de actuación.

Las contribuciones especiales se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 60. La urbanización y edificación simultáneas

Excepcionalmente podrá autorizarse la ejecución de obras de edificación simultáneas a las de urbanización en terrenos incorporados al proceso urbanístico

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que no hayan adquirido la condición de solar, siempre que se dé la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a. Que se encuentre establecida la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución.

b. Que se encuentre aprobado el proyecto o estudio técnico de la obras de urbanización del ámbito de la ordenación.

c. Que por el estado de ejecución de las obras de urbanización la Administración Urbanística Municipal estime previsible que a la conclusión de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para ostentar la condición de solar.

d. Que se presente compromiso de ejecutar las obras de urbanización en los plazos previstos por el planeamiento de modo simultáneo para el caso de que la ejecución de las obras de urbanización sea asumida subsidiariamente por la Administración.

e. Que se presente compromiso de no utilizar la construcción hasta que esté concluida íntegramente la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

f. Que se acredite la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia.

g. Que se preste garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

h. La aprobación e inscripción registral del proyecto de reparcelación.

i. Que, al menos, en la unidad de actuación correspondiente esté ejecutada la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:

- Explanación

- Saneamiento

- Encintado de aceras y base del firme de calzada

- Cruces de calzadas de los servicios

- Galerías de servicios

- Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamientos

Tendrá también la consideración de urbanización básica la conexión con las redes exteriores, así como aquellos otros servicios urbanos que con tal carácter se hayan establecido en el proyecto de urbanización. El resto de servicios urbanos, complementarios a los anteriores, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación.

En el sistema de compensación la garantía se extenderá a todas las obras pendientes de ejecución, y su determinación se obtendrá considerando:

a. Las obras pendientes de ejecución, su duración y coste, incrementando por aplicación del índice de precios al consumo (IPC).

b. Las obras ya ejecutadas, su adecuación al planeamiento, su correcta ejecución y conservación y los daños que en las mismas puede ocasionar la ejecución simultánea de las obras de edificación.

NPE: A-100215-1475

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c. Los gastos de conservación precisos hasta la recepción municipal de las obras de urbanización.

En actuaciones realizadas mediante el sistema de cooperación, el solicitante habrá de haber financiado en su integridad los gastos de urbanización y gestión que resulten de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirientes al resarcimiento por el promotor de las obras de los daños y perjuicios que les hubiere irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de las garantías prestadas.

Capítulo 3. Instrumentos de política de suelo y vivienda

Sección 1.ª El patrimonio municipal del suelo

Artículo 61. Instrumentos de política de suelo y vivienda

Son instrumentos de política municipal del suelo y vivienda:

a. El Patrimonio Municipal de Suelo.

b. El sometimiento a los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de terrenos y viviendas incluidas en áreas delimitadas.

c. La sustitución del sistema de compensación cuando no se diera cumplimiento a los deberes inherentes a este sistema en los plazos establecidos por el sistema de expropiación.

d. La venta forzosa por incumplimientos de la función social de la propiedad.

e. El establecimiento como calificación urbanística específica la de viviendas de protección pública u otros regímenes de protección.

Sin perjuicio de la concurrencia de los instrumentos de política del suelo a los objetivos de la política de vivienda, constituyen instrumentos específicos de ésta última:

a. La expropiación para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública.

b. La delimitación de áreas de sujeción al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones de viviendas en construcción o construidas.

Artículo 62. El Patrimonio Municipal del Suelo

El Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Librilla constituye el instrumento básico de la política municipal de suelo y elemento necesario para la ejecución del presente Plan General.

El Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Librilla, cuya gestión se encomienda a la Administración Municipal de Urbanismo, se destinará a las siguientes finalidades:

a. Preferentemente, a adquirir suelos destinados a viviendas de protección pública y otros regímenes de protección pública.

b. Posibilitar la ejecución urbanística de actuaciones públicas.

c. Conseguir una intervención pública en el mercado del suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios, garantizando, tanto una oferta de suelo suficiente con destino a la construcción de viviendas de protección pública y otros regímenes de protección pública como con destino a otros usos de interés público o social.

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d. Contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial.

e. Fomentar actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones de la ciudad consolidada.

f. Por último, a facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.

La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el apartado anterior. La Administración Urbanística Municipal podrá hacer uso de todas las formas de gestión legalmente previstas para la ejecución del planeamiento.

Integran el Patrimonio Municipal de Suelo, entre otros:

a. Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico o en virtud de convenio urbanístico.

b. Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones con pagos en metálico.

c. Los terrenos y construcciones adquiridos por la Administración Urbanística Municipal, por cualquier título, con el fin de su incorporación al mismo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en la Ley del Suelo.

d. Los bienes patrimoniales incorporados por decisión del Ayuntamiento.

e. Los recursos derivados de su gestión y los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos.

Artículo 63. Instrumentos para la aplicación del Patrimonio Municipal de Suelo

Son instrumentos específicos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo:

a. La determinación del sistema de expropiación en unidades de actuación de suelo urbano o urbanizable.

b. La expropiación de suelos incluidos en sectores que no contaran con Plan Parcial aprobado definitivamente.

c. La expropiación de terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad.

d. La delimitación de reservas de terrenos para el Patrimonio Municipal de Suelo en suelo urbanizable y no urbanizable.

e. La delimitación de áreas en las que se sometan a los derechos de tanteo y retracto las transmisiones onerosas de terrenos incluidas en ellas.

Sección 2.ª Determinaciones relativas a garantizar el suelo suficiente para viviendas de protección pública y otros regímenes de protección pública

Artículo 64. Sobre el carácter de las determinaciones

Son determinaciones estructurales del presente Plan:

a. La calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida.

b. La distribución cuantitativa que de esta calificación se hace en las fichas de las Normas Particulares correspondientes a determinados sectores de suelo urbanizable y ámbitos del suelo urbano no consolidado.

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Artículo 65. La calificación de Viviendas Protegidas

En aquellos casos en los que el presente Plan establece una reserva mínima de viviendas protegidas únicamente podrán destinarse a:

a. Viviendas de Protección Pública conforme a la normativa vigente en cada momento.

b. Viviendas de Protección Pública, entendiendo por tal, las que cumpliendo las condiciones de uso, destino, precio de venta o alquiler, diseño y calidad que se establezcan por la normativa autonómica, sean calificadas como tales por la Administración competente. Del mismo modo, excepcionalmente, se podrán considerar viviendas de protección pública a estos efectos, aquellas que cumpliendo las condiciones de uso, destino, calidad y precio de venta o alquiler que se establezca por la normativa autonómica, puedan ser declaradas como tales por la citada Consejería, a propuesta del Ayuntamiento.

Artículo 66. Instrumentos de ordenación para la ubicación en parcelas edificables de Viviendas Protegidas

La ubicación concreta de la calificación de Viviendas Protegidas en parcelas resultantes en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural, y será determinada por el siguiente instrumento de planeamiento:

a. El Plan Parcial en los sectores de suelo urbanizable sectorizado.

b. El Plan Especial en las áreas de reforma interior con ordenación pormenorizada diferida.

c. El Estudio de Detalle en los sectores y áreas de reforma interior de suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada completa. No obstante, si en ésta se propone una única manzana o parcela resultante, resultará innecesaria la formulación del Estudio de Detalle, bastando que el proyecto de reparcelación establezca el porcentaje de vinculación correspondiente al uso de vivienda protegida. Si la manzana o parcela resultante es susceptible de segregación, deberá el proyecto de reparcelación identificar necesariamente aquellas parcelas en las que se debe materializar el aprovechamiento correspondiente a la calificación de vivienda protegida.

Artículo 67. Planes Especiales para la calificación de Viviendas Protegidas

Podrán formularse, en cualquier momento, Planes Especiales para establecer en el suelo urbano la calificación de terrenos o construcciones destinadas a viviendas de protección pública y otros regímenes de protección pública.

Artículo 68. Cómputo de la reserva mínima de Viviendas Protegidas y número de viviendas totales

El porcentaje mínimo de viviendas con calificación de Vivienda Protegida establecida en el presente Plan, como determinación específica, en algunas de las fichas de las unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado y en sectores del suelo urbanizable con uso dominante residencial, tendrá el carácter de mínimo tanto en lo que respecta a la superficie edificable como al número de viviendas.

Como medida de fomento de la vivienda protegida se establece que el número de viviendas con calificación de protegida que se establece en las fichas de cada sector o área de reforma interior podrá incrementarse hasta el resultado

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de dividir la superficie edificable asignada a este uso entre la superficie mínima construida admitida por el Decreto 141/2005 (Plan de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia) o norma que lo sustituya.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 10.b) del texto refundido de la ley de suelo (TRLS, Real Decreto Legislativo 2/2008) o norma que lo sustituya.

TITULO 4. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

Capítulo 1. Disposiciones Generales

Artículo 69. Aplicación

Será aplicable el régimen contenido en estos artículos a todas las solicitudes de licencias urbanísticas, de actividad y de primera ocupación que se tramiten en este Ayuntamiento según lo dispuesto en el artículo 214 del TRLSRM.

Artículo 70. Actos sujetos a licencia

Estarán sujetos a previa licencia municipal todos los actos de edificación y uso del suelo enumerados en el artículo 221 del TRLSRM, en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU) y, en general, cualquier actuación sobre el suelo, vuelo o subsuelo regulada en el PGMO de Librilla y que no se excluya expresamente de la necesidad de obtener licencia.

Los actos relacionados anteriormente, promovidos dentro del término municipal por administraciones públicas distintas de la municipal o Entidades de derecho público, estarán igualmente sometidos a licencia, en los términos establecidos en el artículo 223 del TRLSRM.

No están sujetos a licencia urbanística los proyectos de urbanización ni las actuaciones excluidas expresamente por la ley que sean promovidas por administraciones públicas distintas de la municipal o por entidades de derecho público. También están exentos, aunque exigen comunicación previa a la administración municipal, los actos realizados por los particulares en virtud de órdenes de ejecución del Ayuntamiento y, en su caso, de los demás organismos competentes en exigencia de los deberes señalados en el artículo 92 del TRLSRM, así como la ejecución de las obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, con indicación del plazo de realización y las órdenes que realice el Ayuntamiento, por motivos de interés público, para la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en ningún plan de ordenación.

Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos otros previstos en el TRLSRM y/o sus disposiciones reglamentarias se realizaren en terrenos de dominio público o sus zonas de afección, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público o de quien ostente las competencias, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia. La denegación o ausencia de autorización o concesión impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.

Se tendrá en cuenta, para el otorgamiento de las licencias, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 71. Legislación aplicable

Las licencias urbanísticas, en general, se regirán por lo dispuesto en los artículos 214 y siguientes del TRLSRM, 1 a 9 del RDU y 9 y siguientes del Decreto

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de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 72. Objeto de la solicitud de licencia

Es objeto de la licencia comprobar, por parte de la Administración municipal, que la actividad de los administrados se adecua a la normativa urbanística, y sectorial en su caso, de aplicación. Para ello, las solicitudes de licencias deberán ir acompañadas del correspondiente Proyecto Técnico, que será exigible en los casos expresamente indicados en estas Normas y demás legislación de aplicación. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de actuaciones autorizadas requerirán, igualmente, la previa aprobación municipal.

Artículo 73. Otorgamiento de licencias

Todas las autorizaciones y licencias se otorgarán, y en todo caso se entenderán otorgadas, dejando a salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieran incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.

Producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

En todo caso, el otorgamiento de las licencias no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que pueden producirse con motivo y ocasión de las actividades que se realicen en virtud de las mismas.

Artículo 74. Denegación de licencias

La denegación de las licencias deberá ser motivada y fundamentarse en el incumplimiento del PGMO, de la legislación aplicable o de cualquiera de los requisitos que debe contener el proyecto o la solicitud y documentación legalmente exigible que deba acompañarla.

Artículo 75. Transmisión de las licencias

Las licencias urbanísticas serán transmisibles, pero el antiguo y el nuevo titular deberán comunicarlo por escrito al ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia.

En el supuesto en que la licencia estuviese condicionada por aval u otro tipo de garantía, no se entenderá autorizada la transmisión hasta tanto el nuevo titular constituya idénticas garantías a las que estuviesen establecidas.

Si las obras estuviesen en proceso de ejecución, deberá acompañarse acta en la que se especifique el estado en el que se encuentra, suscrita de conformidad por ambas partes.

Para la transmisión de las licencias relativas a las actuaciones en bienes de dominio público se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones propias de la licencia.

Artículo 76. Licencias Condicionadas a las Obras de Urbanización

Con carácter general no podrá otorgarse licencia municipal sobre suelo que no reúna la condición de solar.

Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia municipal condicionada a la ejecución simultánea de las obras de urbanización, siempre que concurran los siguientes requisitos:

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a. Que quede suficientemente acreditada la ejecución de la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos: 1) explanación; 2) saneamiento; 3) encintado de aceras y base del firme de la calzada; 4) Galerías de servicios; y 5) acometidas de servicios a terrenos destinados a dotación de equipamientos.

b. Que se garantice la ejecución simultánea de las obras de urbanización pendientes de realizar, que deberán ser incluidas expresamente en el acto del otorgamiento de la licencia.

c. Que se acredite la garantía de la ejecución de dichas obras de urbanización pendientes mediante constitución de caución en metálico o aval bancario.

No se podrá conceder licencia de primera ocupación hasta que queden terminadas las obras de urbanización pendientes.

Artículo 77. Actos realizados sin licencia

Los actos de uso del suelo y subsuelo realizados sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones, darán lugar a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y disciplinaria previstas en la legislación vigente.

Artículo 78. Contenido de la licencia

Cuanto se dispone en las presentes Normas respecto a condiciones de edificabilidad y uso, así como sobre condiciones estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, se entenderá incluido en el contenido del acto de otorgamiento de la licencia.

Los titulares de la licencia o sus causahabientes deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de las mismas y, asimismo, el contenido implícito (que es el definido por las Normas en su documentación técnica y en sus Normas Urbanísticas), según la clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y usos, del Código Técnico de la Edificación.

No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales, Normas Urbanísticas u Ordenanzas, especialmente en lo relativo a localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno, en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso, el promotor, el empresario constructor o el técnico director de las obras podrán dirigirse a la Concejalía competente para solicitar información.

Las condiciones especiales se harán constar en el documento al que se incorpora o mediante el cual se formalice o notifique la licencia.

Las solicitudes de licencias urbanísticas deberán ir acompañadas del correspondiente Proyecto Técnico, que será exigible en los casos expresamente indicados en estas Normas. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de actuaciones autorizadas requerirán la previa aprobación municipal.

Asimismo, podrán ser exigibles si procediesen títulos fehacientes de propiedad, conformidad de los titulares con las cargas si las hubiere y documentos que acrediten el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

Se otorgará una sola licencia por cada etapa de las obras previstas de edificación o urbanización, no pudiendo solicitarse la de la segunda etapa hasta no haber concluido las obras de infraestructuras importantes de la edificación de la primera etapa, salvo en caso de prefabricación seriada.

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Capítulo 2. Licencia para obras menores

Artículo 79. Régimen general

Son aquellas obras de escasa entidad y sencillez técnica y que no precisen elementos estructurales, salvo aquellas que se encuentren tipificadas como invernaderos en la calificación del Registro Catastral, y aquellas de reforma que no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten a la composición exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad. En ningún caso se entenderá como obras menores las intervenciones en edificios declarados Bien de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento, los grandes movimientos de tierra y la tala masiva de arbolado.

Tienen tal consideración aquellas obras que no provocan alteración de volumen o superficie construida, del uso objetivo, reestructuración, distribución o modificación sustancial de elementos estructurales, arquitectónicos o comunes de un inmueble, del número de viviendas y locales, ni afectan a la estructura (pilares, vigas, etc.), al diseño exterior o a las condiciones de habitabilidad o seguridad en el edificio o instalación. Se trata de obras interiores o exteriores de pequeña importancia entre las que se encuentran las siguientes: enlucidos, pavimentación del suelo, revocos interiores, retejados y análogas, cierre o vallado de fincas particulares, anuncios, colocación de cercas o vallas de protección, andamios, apuntalamientos y demás elementos auxiliares de construcción en las obras, reparación de cubiertas, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.), colocación de toldos, rótulos o marquesinas y otras similares. Están excluidas de este concepto las obras recogidas en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por tratarse de obras mayores de edificación que requieren proyecto técnico.

La concesión de estas licencias es atribución exclusiva de la Alcaldía y se expedirá directamente por la Gerencia de Urbanismo mediante el sistema de comparecencia y pago de la tasa correspondiente el mismo día en que se solicite, considerándose la liquidación con un carácter provisional a resultas de las posteriores comprobaciones que se verifiquen por los servicios técnicos municipales.

Artículo 80. Obras de conservación y mantenimiento

Se entenderán comprendidas en este apartado la sustitución de elementos dañados por otros idénticos, así como las obras de limpieza y pintura interior de los edificios o de patios o medianeras que supongan obras de albañilería y no den a la vía pública.

Artículo 81. Obras de acondicionamiento menor

I. EN VIVIENDAS:

Obras de reforma parcial no estructural, de reparación, renovación, modificación o sustitución de suelos, techos, paredes, escayolas, chapados, instalación de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento y otros, pintura, estucado y demás revestimientos y carpintería interior, en las que concurran las circunstancias siguientes:

a. No impliquen la modificación sustancial de uso de vivienda o se modifique el número de unidades de viviendas.

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b. No afecten, modifiquen o incidan en elementos comunes del edificio, condiciones de seguridad, especialmente estructura y conductos generales de saneamiento vertical, ventilación, o en la distribución de los espacios interiores, el aspecto exterior de las edificaciones, o sobrepasen las sobrecargas con las que fueron calculadas. Estarán incluidas en este supuesto las que reuniendo las circunstancias anteriores, tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas que permitan convertir las viviendas en accesibles o practicables.

II. EN LOCALES:

Obras de modificación, reparación, renovación o sustitución en suelos, techos y paredes, instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento, o que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas y otras: pintura, estuco y demás revestimientos o carpintería, en las que concurran las circunstancias siguientes:

a. No afecten significativamente a su distribución interior, ni estructura, ni a conductos generales, ni modifiquen el uso, ni impliquen una reducción de las condiciones de seguridad contra incendios, en relación con el cumplimiento de la NBE-CPI (Norma Básica de Edificación- Condiciones de Protección contra Incendios) o norma del Código Técnico de la Edificación que la sustituya, por requerir en estos supuestos licencia de obra mayor.

b. Reparaciones parciales en paramento exterior de edificios: fachadas, balcones, elementos salientes, retejado parcial de cubiertas y otros elementos relativos a infraestructuras de los edificios.

En locales de planta baja estarán comprendidas las obras que, afectando al aspecto exterior, no impliquen modificación de la fachada ni de los elementos comunes. A título enumerativo comprende:

- Reparación de portadas.

- Canalizaciones e infraestructuras menores interiores de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en edificios.

- Cambio de puertas y ventanas exteriores; en ningún caso, cierre de balcones, manteniendo la totalidad de las características.

- Reparación de aleros, con o sin canalón, y vuelo de fachada.

- Reparación y sustitución de bajantes de agua.

- Reparación de antepechos de balcón volado a la vía pública.

- Pequeños anuncios luminosos en fachada.

- Armaduras para sostener toldos, ya sean fijos o plegables, se hallen en planta baja o piso.

- Reparación de marquesinas.

- Cambio de tejas inferior al 100% de la cubierta. Las obras de restauración del tejado no supondrán el cambio de la estructura, distribución del mismo, pendiente o materiales existentes.

- Cambio de canalones.

- Revocado, estucado y pintado de fachadas, balcones y cuerpos salientes.

- Reja en ventana y balcones o antepecho de balcón o enrasado que se reparen o coloque, cambien o modifiquen.

- Reparación de desperfectos de repisas.

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Artículo 82. Otras obras menores

Se solicitará la licencia mediante instancia acompañada de pequeña Memoria de la Obra (plano de situación, descripción de la obra a realizar, materiales que se utilizarán y presupuesto).

La tasa y el impuesto del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO) se liquidarán en el mismo acto, por el funcionario correspondiente, en base al presupuesto de ejecución material presentado por el interesado y sin perjuicio de las liquidaciones complementarias que sobre aquellos (tasas e ICIO) proceda practicar a la vista de las obras realmente ejecutadas.

A los efectos de este artículo se consideran obras menores las siguientes:

- Ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, cierres metálicos, así como las instalaciones necesarias para su uso o conservación, en espacios libres de dominio privado, siempre que no se afecte con las obras a ningún uso, servicio o instalación pública.

- Reparación de pasos o badenes en aceras, para facilitar el acceso de vehículos.

- Trabajos de nivelación, limpieza, desbroce y jardinería en el interior de un solar, siempre que con ello no se produzca variación del nivel natural del terreno, ni la tala de árboles.

- Sondeos y prospecciones en terrenos de dominio privado u otros trabajos previos y ensayos a las obras de construcción. Apertura de catas en la tierra para exploración de cimientos que se realicen bajo dirección facultativa. Trabajos previos, bajo dirección facultativa, consistentes en la realización de ensayos para el conocimiento del comportamiento estructural de una edificación, tendente a su rehabilitación.

- Cerramiento de fincas con postecillos y mallas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

- Bajantes. Los canalones y bajantes vistos serán de zinc o de chapa metálica pintados, prohibiéndose expresamente las piezas de fibrocemento y los plásticos. Los bajantes irán, en general, embutidos en fachada.

- Instalaciones de aire acondicionado, salidas de aire caliente en fachadas o patios.

- Cualesquiera otras obras de pequeña entidad no especificadas en los apartados anteriores, siempre que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores del edificio, modificaciones estructurales de los inmuebles, o reforma integral de locales.

- Las que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas.

Capítulo 3. Licencia para obras mayores

Artículo 83. Generalidades

Se consideran obras mayores las siguientes:

a. Las de construcción de edificios de nueva planta, cualquiera que sea el destino de los mismos.

b. Las de reforma o modificación de la estructura o de la configuración arquitectónica de las edificaciones existentes.

c. Las que aumenten o disminuyan el volumen edificado o modifiquen el aspecto exterior de los edificios y construcciones.

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d. Las de movimiento de tierras cuando la superficie afectada supere los 2.500 m² o el volumen producido sea superior a 5.000 m³.

e. Las de demolición de cualquier tipo de edificación.

f. Las que no se encuentren expresamente recogidas en cualquier otro supuesto regulado en esta ordenanza.

Artículo 84. Documentación en la solicitud de licencia de obras mayores

Para la concesión de licencias de obra mayor será necesario aportar:

a. Proyecto técnico suscrito por facultativo competente y visado por el Colegio Oficial o Profesional correspondiente, con la documentación técnica necesaria y cuyo plano de situación será a escala 1:1.000, como máximo; así como otro plano a escala 1:10.000, si el terreno está situado fuera del núcleo de población; en el que se detallarán las obras con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Se acompañará un ejemplar reducido de éste, integrado por memoria, plano de situación a escala citada, plantas de distribución y cubiertas, secciones y alzados.

b. El técnico director de las obras o instalaciones, que ha de expresar su aceptación firmando asimismo a este efecto la solicitud de licencia.

c. Estudio de seguridad y salud.

d. Documento acreditativo de la referencia catastral del bien inmueble.

e. Hoja Estadística de Edificación y Vivienda.

f. Título de propiedad.

g. Proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones, en su caso.

h. Estudio de Gestión de Residuos.

i. Proyecto conforme al Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y Correos.

Cuando se trate de obras de demolición, se adaptará la documentación necesaria al objeto de la misma, grafiando en los planos la situación del edificio a demoler y describiendo las medidas de protección para los edificios colindantes y para la vía pública. Se presentarán fotografías de las fachadas y cubierta del edificio a demoler. Se acreditará que el constructor dispone de póliza de responsabilidad civil que cubra los posibles desperfectos y daños a bienes públicos y privados que puedan ocasionarse con motivo de la demolición. De conformidad con lo previsto en la legislación medioambiental aplicable los derribos y demoliciones estarán sometidos al procedimiento de calificación ambiental.

Cuando se pretenda una actuación sobre elementos comunes de un edificio, deberá aportarse documentación acreditativa de su aprobación por la comunidad de propietarios.

En el caso de que, además de licencia urbanística, sea preceptiva licencia de actividad se estará a lo dispuesto por el artículo 218 del TRLSRM.

Artículo 85. Obligaciones del titular de la licencia de obra mayor

El titular de una licencia está asimismo obligado a satisfacer las exacciones municipales derivadas de su solicitud o de su otorgamiento, que vengan establecidas en las ordenanzas fiscales, tales como:

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- Impuesto de Construcción, Instalaciones y Obras (ICIO).

- Tasas por la actividad administrativa de expedición de licencias.

- En la obra, ya sea mayor o menor, el promotor debe colocar, en lugar visible de la misma, un cartel informativo de la licencia concedida.

- Disponer siempre en la obra de copia de la licencia urbanística concedida.

- Adoptar todas las medidas de seguridad y salud laboral establecidas en la normativa vigente, tanto respecto a la edificación como a la vía pública.

- Reparar los desperfectos que la ejecución de las obras pueda causar en la vía pública, constituyendo garantía suficiente al efecto.

- Retirar, en un plazo no superior a 5 días desde que se considere terminada la obra, los materiales sobrantes, andamios, vallas y cerramientos. El incumplimiento de esta obligación quedará asimismo garantizado con la fianza a que se refiere el apartado anterior.

El titular de una licencia de obra mayor debe comunicar al Ayuntamiento las incidencias que surjan durante la realización de las obras que tengan repercusión en la vía pública o en las condiciones de la licencia. En todo caso, con carácter previo al inicio de las obras, en los casos en que se trate de obras de nueva planta o ampliación en superficie, y una vez concedida la licencia municipal deberá solicitarse la realización de la correspondiente tira de cuerdas para señalamiento y fijación de las alineaciones y rasantes sobre el terreno, lo que se establecerá en acta realizada a tal efecto que será realizada por los técnicos del Ayuntamiento en el día y hora que a tal efecto se señale y que contará con la presencia del promotor, constructor y técnico/s director/es de las obras, siendo, además, obligatoria la comunicación por el promotor del inicio de las mismas. Una vez solicitada la tira de cuerdas, el acta deberá realizarse en un plazo no superior a veinte (20) días.

Capítulo 4. Otras licencias urbanísticas

Artículo 86. Divisiones y segregaciones de fincas

El régimen jurídico de la división/segregación de fincas se reglamenta en las ordenanzas reguladoras y demás disposiciones de aplicación para cada una de las clases de suelo de este PGMO. La documentación a que se reenvían los correspondientes artículos, y que deberá acompañar la solicitud de licencia, es la siguiente:

a. Documento acreditativo de la referencia catastral del bien inmueble.

b. Título de propiedad.

c. Nota simple informativa actualizada del Registro de la Propiedad.

d. Memoria suscrita por técnico competente comprensiva de:

- Descripción de la finca inicial, según el título de propiedad, y de las parcelas resultantes de la división/segregación.

- Plano de situación de la finca inicial, según la cartografía oficial del PGMO, a escala 1/2000 o, en su defecto, 1/5000.

- Plano de situación de la finca inicial, según la cartografía catastral, en la misma escala que se aporte el anterior, salvo imposibilidad material.

- Plano acotado y a escala suficiente que permita identificar la forma y superficie de la finca inicial y de las parcelas resultantes y en el que se defina

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claramente las alineaciones del viario existente, o previsto en su caso, en el planeamiento vigente.

Artículo 87. Licencias de uso en espacio público

Deberá ser solicitada esta licencia cuando se produzca la utilización de los bienes de dominio y uso público, entendiendo por tales las avenidas, calles, paseos, plazas, caminos, parques, jardines y otros bienes municipales demaniales, del término municipal de Librilla. Por utilización de la vía pública, a los efectos de esta ordenanza, se entiende el uso o aprovechamiento que toda persona física o jurídica pueda hacer de la misma conforme a las prescripciones de los artículos 74 a 77 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y demás normativa que sea de aplicación a las administraciones públicas sobre la materia. Quedan sujetas a esta licencia las siguientes actividades:

- Aparcamiento reservado para minusválidos.

- Ocupación de la vía pública por mobiliario.

- Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transportes, postes, etc.

- Ocupación de la vía pública por publicidad en establecimientos comerciales, industriales y de servicios.

- Ocupación de la vía pública por instalaciones temporales: Grúas y maquinaria pesada; Andamios y estructuras similares; Zanjas, cortes de calles y similares.

- Vado permanente.

- Espectáculos y eventos

- Cualquier otra que suponga uso o aprovechamiento de la vía pública, como la instalación de infraestructuras de servicios de cualquier índole.

Se presentará la solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a. Plano que determine con exactitud la localización, así como la superficie de suelo o proyección susceptible de ser ocupada.

b. Croquis reflejando dimensiones de ocupación, zonas de paso resultantes, de seguridad y de acción de la maquinaria.

c. Seguro de responsabilidad Civil de la actividad a desarrollar.

d. En los casos en los que se requiera de licencias previas, como puedan ser la licencia de obras o la de actividad, éstas deberán ser aportadas con la solicitud.

e. Dimensiones de la ocupación, tiempo estimado, fecha y hora de inicio. Para el caso de instalaciones para obras deberá fijarse asimismo el peso de la instalación.

f. Para el caso de los vados permanentes se requerirá además la acreditación de la titularidad y uso compatible del inmueble donde se pretenda instalar el vado.

g. En el caso uso de plaza para minusválidos, será necesario aportar empadronamiento en el domicilio que se pretende reservar y reconocimiento de la condición de minusválido.

Artículo 88. Licencia para la realización de obras de urbanización

Está sujeta a la previa y preceptiva licencia municipal la ejecución de obras de urbanización, no municipales, que no estén incluidas en un Proyecto de

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Urbanización específico, así como las de mera conservación y mantenimiento. Cuando las obras de urbanización se puedan incorporar como obras complementarias en los proyectos de edificación, se entenderán aprobadas con la concesión de la licencia de las obras de edificación. Las obras de urbanización que se lleven a efecto en ejecución de un Proyecto de Urbanización se entienden autorizadas con las resoluciones de aprobación definitiva del mismo, sin perjuicio de que, previo a su inicio, se realice el acta de replanteo u otras que resulten preceptivas.

Junto a la solicitud deberá presentarse la documentación siguiente:

- Memoria.

- Planos, que incluirán plano de planta general y de servicios.

- Pliego de condiciones técnicas.

- Mediciones

- Presupuesto.

- Estudio de seguridad y salud.

Todos estos documentos estarán suscritos por el proyectista de los mismos y aquellos que lo requieran deberán ir visados por el colegio profesional correspondiente.

Si el solicitante de una licencia de edificación debiese comprometerse expresamente, en los casos legalmente previstos, a ejecutar de forma simultánea a aquélla las obras de urbanización necesarias para la adquisición de la parcela de emplazamiento de la condición de solar, las garantías de la terminación de la obra urbanizadora serán las que se determinen por informe de los servicios técnicos municipales competentes.

Artículo 89. Licencias para cambio de uso

Para autorizar el cambio de uso de una edificación ya construida alterando los de residencial, industrial o de servicios que tuviera en el momento de la petición, se requerirá solicitud al Ayuntamiento, en la que se justifique la incidencia del uso pretendido en el ordenamiento urbanístico, y se analicen los distintos impactos que pueda generar.

El Ayuntamiento, previos los informes oportunos en que se analicen tales circunstancias, acordará la concesión o denegación de la licencia. Todo cambio de uso que se prevea en cualquier tipo de edificio se deberá ajustar a los siguientes requisitos:

a. Si el edificio está protegido, lo establecido en su nivel de protección.

b. Lo establecido en las determinaciones de uso del ámbito de planeamiento en que se encuentre.

c. Lo establecido en la legislación medioambiental que sea de aplicación en cuanto a la evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.

d. Los informes-proyectos necesarios para la adecuación al nuevo uso serán redactados por técnico competente para realizar proyectos de dicho uso, y visados por el colegio profesional correspondiente. En todo caso, se ajustará a la legislación sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 90. Licencia para usos provisionales

Se permitirán en los casos establecidos en la reglamentación de cada unas de las clases de suelo, de este PGMO y demás normativa de aplicación.

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La provisionalidad de las obras o usos podrá deducirse y la licencia sólo podrá concederse si concurre alguno de los siguientes factores:

a. Que se deduzca de las propias peculiaridades constructivas intrínsecas a la obra que se pretende realizar, sea por su liviandad, por su carácter desmontable o porque sólo ofrezcan provecho para situaciones efímeras y determinadas.

b. Que de circunstancias definidas, extrínsecas, objetivas y concomitantes a la obra o uso se deduzca que ésta o aquél sólo han de servir para un evento o período concreto, determinado en el tiempo y con total independencia de la voluntad del peticionario.

La autorización se otorgará sometida a plazo límite o condición extintiva que se derivarán de la propia naturaleza de la obra o uso solicitados, debiendo demolerse las obras o erradicarse los usos cuando se produzca el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición, o así lo acordase el Ayuntamiento sin derecho alguno a indemnización.

El propietario deberá aceptar previamente al otorgamiento de la licencia de obra o uso provisional las condiciones citadas y, si así se lo estableciera el Ayuntamiento en la licencia otorgada, inscribirlas en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.

Junto a la solicitud deberá presentarse la documentación siguiente:

a. La requerida en esta ordenanza para el tipo de obra o uso que se pretenda realizar.

b. Aceptación previa de la provisionalidad de las obras o usos.

c. En caso de que se considere conveniente, y a los efectos de garantizar la ausencia de costes para el municipio, podrá exigirse al interesado, en su caso, la presentación de aval por la cuantía resultante del coste de la demolición o erradicación del uso, sin perjuicio de su obligación de abonar el mayor coste que pudiera resultar cuando efectivamente se realice la demolición o erradicación del uso.

Artículo 91. Otras actuaciones urbanísticas sujetas a licencia

Están igualmente sujetas a licencia las actuaciones urbanísticas que a continuación se relacionan, siempre que no formen parte de un proyecto de urbanización o edificación:

a. Obras civiles singulares: se entienden como tales las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares.

b. Actuaciones estables: se comprende en este grupo aquellas instalaciones que hayan de tener carácter permanente o duración indeterminada. A título enunciativo se incluyen las siguientes: la tala de árboles y plantación de masas arbóreas, movimientos de tierras no vinculados a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y apertura de pozos, acondicionamiento de espacios libres de parcela, nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes, implantación fija de casas prefabricadas o desmontables similares y anuncios luminosos, incluidos todos los que estén en locales cerrados.

c. Instalaciones exteriores de las actividades extractivas, industriales y de servicios.

d. Vertederos de residuos o escombros.

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e. Instalación de depósitos o almacenamientos al aire libre, incluidos los depósitos de agua y combustibles líquidos y gaseosos, y los parques combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.

f. La ejecución de instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase.

g. Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables, antenas, banderas u otros montajes ajenos al servicio normal de éstos no previstos en sus proyectos originarios.

h. Instalación de estaciones de telefonía móvil.

Junto a la solicitud deberá presentarse la documentación siguiente:

- Proyecto técnico, que definirá perfectamente las obras a llevar a cabo y que, como mínimo, contendrá memorias descriptiva, justificativa y de legalidad.

- Plano de emplazamiento.

- Croquis suficiente de las instalaciones.

- Planos estructurales, en su caso.

- Presupuesto.

Artículo 92. Licencias de primera ocupación–Cédulas de habitabilidad

La licencia de primera ocupación se exigirá para el uso de las edificaciones, una vez terminada su construcción, rehabilitación o reforma. Habrá de acreditarse para su otorgamiento que la obra realizada se ajusta a la licencia concedida, así como que reúne las condiciones técnicas de seguridad, salubridad y accesibilidad y que puede habilitarse para el uso a que se destina y, en su caso, que el promotor/constructor ha cumplido el compromiso de realización simultánea de la urbanización. Con su otorgamiento procederá la devolución de las garantías establecidas en las licencias, conforme a lo dispuesto en estas normas, siempre que se hubiesen cumplido total y satisfactoriamente las obligaciones por las que se impusieron.

Junto a la solicitud deberá presentarse la documentación siguiente:

- Fotocopia compulsada del D.N.I. del firmante de la solicitud (en el caso de que el firmante de la solicitud no sea el propio interesado, es decir que actúe en representación del interesado y tanto si éste es persona física como jurídica, se deberá acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)).

- Plano de situación del inmueble a escala 1:500 a 1:2000.

- Fotografía de la fachada o fachadas del inmueble.

- Plano de distribución del inmueble (cotas y superficies).

- Licencia de obras, incluidos documentos de pago de tasas.

- Certificado final de obras.

- Justificante de alta del inmueble en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

- Carta/s de pago (original/es o fotocopias compulsadas) de la/s garantía/s impuesta/s, en su caso.

- Cualquier otro que exija la normativa de aplicación a los inmuebles de que se trate.

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En el caso de que se trate de edificaciones destinadas a una sola vivienda unifamiliar la licencia de primera ocupación subsumirá a la cédula de habitabilidad de primera ocupación de viviendas, de obtención obligatoria por sus propietarios de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 469/1972, de 24 de febrero, por el que se aprueba el procedimiento de expedición de la cédula de habitabilidad, modificado por Real Decreto 1320/1979, de 10 de mayo, y por Real Decreto 129/1985, de 23 de enero.

En el caso de que se trate de proyectos de construcción de edificaciones o conjuntos de edificaciones destinadas a una pluralidad de viviendas, no se entenderá subsumida, en la licencia de primera ocupación, la cédula de habitabilidad de cada una de las viviendas que contemple el proyecto para el que se obtuvo la preceptiva licencia urbanística en lo que se refiere a la obligación de los propietarios de cada vivienda de obtener dicha cédula, estableciéndose en dicho caso la existencia de dos procedimientos:

El primero, obligación del promotor y titular de la licencia urbanística concedida, para la obtención de la licencia de primera ocupación de las edificaciones o conjuntos de edificaciones, con sujeción a las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este artículo.

El segundo, obligación de los propietarios de las viviendas incluidas en las edificaciones o conjuntos de edificaciones, para la obtención de la cédula de habitabilidad de cada una de ellas, de conformidad con el procedimiento regulado por el citado Real Decreto 469/1972 y sus modificaciones.

No obstante, podrán solicitarse simultáneamente ambas, licencia de primera ocupación de las edificaciones o conjuntos de edificaciones y cédula de habitabilidad de cada una de las viviendas incluidas en ellas, por el promotor y titular de la licencia urbanística concedida, pero en dicho supuesto aquél deberá acompañar la siguiente documentación: solicitud de cédula de habitabilidad de la vivienda firmada por su propietario y fotocopias compulsadas del D.N.I. o C.I.F del propietario, del título de propiedad (público o privado) y de la declaración de alteración de la titularidad catastral.

En el caso de que se opte por la presentación conjunta de esta documentación se abrirá un expediente de licencia de primera ocupación común a toda la edificación, y un expediente de solicitud de cedula de habitabilidad por cada una de las viviendas incluidas en aquélla que abarque la licencia de primera ocupación, en la que se incluirá la documentación del nuevo propietario señalada en el párrafo anterior, que finalizará con la expedición del documento acreditativo que proceda, licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad de primera ocupación, a nombre de cada uno de los peticionarios (promotor de las obras y propietarios de las viviendas).

En todo caso, si el promotor obtuviese la licencia de primera ocupación y las cédulas de habitabilidad de cada una de las viviendas incluidas en las edificaciones o conjuntos de edificaciones contempladas en el proyecto para el que obtuvo la preceptiva licencia urbanística y aquéllas fuesen expedidas a su nombre, los nuevos propietarios de las viviendas quedarán sujetos a la obligación de obtener la cédula de habitabilidad, ahora ya considerada de segunda o posteriores ocupaciones, a su nombre, debiendo aportar, en dicho caso, toda la documentación que se cita en el segundo párrafo inmediatamente anterior acompañada, además, de una fotocopia de la cédula de habitabilidad de la vivienda que se hubiese expedido a nombre del promotor.

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Si la edificación constase, además de viviendas, de partes de la misma destinadas a otros usos, y estos precisasen la obtención de otras licencias legalmente exigibles, p.e. instalación, apertura y funcionamiento de actividades comerciales y/o industriales y otros usos compatibles con el uso residencial de vivienda, no contemplados ni expresados en el proyecto de obras para el que se obtuvo la preceptiva licencia urbanística, la licencia de primera ocupación no eximirá de la necesaria obtención de aquéllas.

Mediante ordenanza municipal, y sin necesidad de proceder a una modificación del Plan General, podrán desarrollarse y precisarse todos aquellos elementos y aspectos relacionados con lo regulado en este artículo.

Artículo 93. Licencia de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos o licencia de actividad

La licencia de instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos o licencia de actividad se exigirá para cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres. También se exigirá para cualquier modificación de los usos existentes, así como para los usos de carácter provisional. En caso de tratarse de actividad sometida a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o de calificación ambiental será requisito previo para la obtención de la licencia de actividad y, en su caso, también para la licencia urbanística de obras, la declaración de impacto ambiental o la calificación ambiental favorables. Para el otorgamiento de esta licencia se seguirá el procedimiento establecido en su legislación especial, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 218 del TRLSRM.

Con el otorgamiento de la autorización de apertura o de puesta en marcha y funcionamiento de los establecimientos o actividades procederá la devolución de las garantías establecidas en las licencias, conforme a lo dispuesto en estar normas, siempre que hubiesen cumplido total y satisfactoriamente las obligaciones por las que impusieron.

Junto a la solicitud deberá presentarse la documentación siguiente:

a. Proyecto técnico que justifique el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

b. Memoria Ambiental, con las mismas condiciones que el proyecto, que contendrá una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

El deber de solicitar y obtener licencia no excluye la obligación de solicitar y obtener cuantas autorizaciones, o informes previos si estos fuesen vinculantes o determinantes de la resolución a adoptar, sean legalmente exigibles de los distintos órganos y organismos del Estado o de la Comunidad Autónoma. Cuando se presenten solicitudes en que sean necesarias autorizaciones o informes favorables con arreglo a otra legislación específica o se trate de casos como el regulado en el apartado 4 del artículo 216 del TRLSRM, será de aplicación lo señalado en el apartado 2 de dicho artículo.

La falta de autorización o informe favorable o su otorgamiento o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.

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Capítulo 5. Procedimiento de otorgación de licencias

Artículo 94. Procedimiento general

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores para cada tipo de licencia y de lo que pudiera disponer, en cada caso y momento, la normativa de aplicación, con carácter general, junto a las solicitudes de licencias deberá presentarse, en todo caso, la documentación siguiente:

a. Fotocopia compulsada del D.N.I. del firmante de la solicitud (en el caso de que el firmante de la solicitud no sea el propio interesado, es decir que actúe en representación del interesado y tanto si éste es persona física como jurídica se deberá acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado (artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

b. Fotocopia compulsada de/de los documento/s acreditativo/s de la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas y de la personalidad jurídica de los interesados, en su caso.

c. Fotocopia compulsada del Título de propiedad del inmueble sobre el que se pretendan realizar las actividades objeto de la solicitud de licencia.

d. Acreditación de la referencia catastral de dicho inmueble, mediante alguno de los documentos (originales o fotocopias compulsadas) establecidos para ello por el artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e. En el caso de que el procedimiento exija la presentación de proyecto o memoria técnicos, junto a la solicitud deberán presentarse tantos ejemplares como sean necesarios para la tramitación del mismo, estableciéndose, en todo caso, la obligatoriedad de que, al menos, se presenten dos ejemplares en formato o soporte papel y un ejemplar más en formato o soporte digital.

El procedimiento para el otorgamiento o denegación de cualquier tipo de licencia municipal, independientemente de las especialidades establecidas para cada una de ellas, se ajustará a lo establecido en el TRLSRM y en la legislación vigente en materia de Régimen Local y, en lo no dispuesto por aquéllas, por la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común, debiendo presentar los interesados en el Registro General del Ayuntamiento solicitud por duplicado, dirigida a la Alcaldía según modelo oficial, sin perjuicio de las demás formas de presentación legalmente admisibles.

Artículo 95. Vigencia de las licencias

Las licencias urbanísticas tendrán vigencia en tanto se realice la actuación amparada por las mismas y de acuerdo con las prescripciones que integran su contenido.

En caso de incumplimiento de las condiciones a las que estén subordinadas, las licencias quedarán sin efecto y deberán ser revocadas por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16.1 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sin que quepa el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren por tal revocación.

En la resolución de otorgamiento de las licencias se determinará el plazo dentro del cual deben concluirse las actividades por ellas permitidas. Dicho plazo será fijado por el Ayuntamiento de conformidad con lo que se establezca en el proyecto técnico o, en su defecto, en el informe técnico que se pronunciará

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sobre la posibilidad de admitir o no el que proponga el solicitante. A tal efecto, el plazo de ejecución propuesto deberá figurar en la hoja de características si fuera obligatoria la presentación del proyecto y, de no ser obligatorio éste, en el modelo de solicitud de licencia.

Dicho plazo podrá prorrogarse por causas justificadas y siempre que se solicite antes de su vencimiento establecido en la resolución. En ningún caso podrá otorgarse prórroga por un plazo superior al establecido en la resolución de otorgamiento de la licencia. En el caso de que, para la conclusión de las actividades, fuese necesaria más de una prórroga, las sucesivas a la primera se otorgarán por mitades de los plazos otorgados en sus inmediatas anteriores.

Artículo 96. Caducidad de las licencias

La caducidad de las licencias se producirá en los siguientes supuestos:

a. Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las actuaciones amparadas por las mismas en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de su otorgamiento.

b. Cuando dichas actuaciones fueran interrumpidas durante un período superior a tres meses, salvo por causas no imputables al titular de la licencia y con la debida justificación.

c. Cuando el funcionamiento de una actividad fuere interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo por causas no imputables al titular de la licencia debidamente justificadas.

d. La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados en cada caso, aumentados con las prórrogas que hubieran sido concedidas.

La caducidad de las licencias será declarada y surtirá efectos mediante resolución expresa del órgano municipal competente, previa audiencia al interesado en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común.

La caducidad de las licencias producirá el cese de la autorización municipal para llevar a cabo el objeto de las mismas y, en consecuencia, determinará el deber de solicitar nueva licencia.

TITULO 5. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 97. Objeto

Las Normas Generales de Protección del Medio Ambiente tienen la finalidad de regular de forma general, para todo el término municipal de Librilla, las condiciones de protección del medio natural y la calidad ambiental para conseguir una adecuada sostenibilidad de los usos del territorio.

Artículo 98. Responsabilidades en la protección del medio ambiente

La responsabilidad en la protección y conservación del medio ambiente corresponde, ante todo al Ayuntamiento, siendo este quien puede denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en las presentes Normas.

La responsabilidad también alcanzará a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento y entre sí para la consecución de los objetivos que se pretenden. Asimismo todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales y autonómicas las instalaciones y actividades que suponga un peligro a la sanidad y a la naturaleza.

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Capítulo 1. Reglamentación genérica del ruido

Artículo 99. Legislación de aplicación en materia de ruido

Será de aplicación en todo el término municipal la siguiente legislación en materia de protección del medio ambiente frente al ruido:

- Ley 37/2003 del Ruido, de 17 de noviembre.

- Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre que desarrolla la ley anterior en lo referente a la evaluación y e gestión del ruido ambiental.

- Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

- Decreto 48/1998 de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido en la Región de Murcia.

Artículo 100. Zonas de Protección Acústica (ZOPAC)

Se consideran Zonas Protección Acústica (ZOPAC), aquellas áreas del municipio que por sus características urbanísticas, densidad de población, tráfico o concentración de comercios de todo tipo presentan degradación ambiental sonora, y precisan de especiales medidas para aumentar la calidad de vida de los residentes en ella. La catalogación de un entorno como ZOPAC corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y su catalogación no tendrá que ser por tiempo indefinido.

Para las zonas declaradas ZOPAC, se establecen unos condicionantes genéricos que se especifican a continuación, sin perjuicio de otros aplicables en función de la zona concreta. Las prescripciones genéricas para toda actividad en zona protegida son:

a. El proyecto de actividad deberá ir acompañado de un estudio de ruido, en el que se determinará el carecer ordinario, incidente, o elevadamente incidente de las inmisiones del local que albergue la actividad, a efectos de aplicar el régimen establecido en este PGMO, y en la Ordenanza que, en su caso, lo desarrolle.

b. El inicio de la actividad sin haber obtenido el acta de puesta en funcionamiento preceptuada en el artículo 36 de la Ley 1/1995, se considerará infracción muy grave, en los términos del artículo 72.1.b de La misma, así como el cambio de elementos que exija nueva autorización municipal, si ésta no se hubiere obtenido.

c. Se procederá a la clausura automática de aquellas actividades que incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su instalación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la infracción correspondiente.

Artículo 101. Condiciones particulares de las ZOPAC

En suelo afectado por la calificación ZOPAC los usos permitidos dependerán del valor límite del ruido en el medio ambiente exterior que se desprenda de la medición “in situ”, según el procedimiento establecido en el Decreto 48/1998.

Se deberá garantizar los objetivos marcados en el Decreto 48/1998 en las zonas calificadas como ZOPAC por el PGMO. Para ello, en las zonas urbanas y suburbanas calificadas como ZOPAC, en un periodo no superior a un año desde la firmeza de la aprobación definitiva de este PGMO, se deberá tramitar en virtud del artículo 23.2 del Decreto 48/1998, un Plan de Rehabilitación Sonora (en adelante PRS), que establezca los valores límites del ruido y las medidas correctoras necesarias para que se alcancen los objetivos del citado Decreto.

El mantenimiento de la calificación, los usos y las condiciones de urbanización y edificación estará supeditada a no superar el valor límite del ruido establecido en

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el Anexo I del Decreto 48/1998, por lo que será obligatorio realizar una auditoría anual de contaminación acústica acreditada por una Entidad Colaboradora Ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En caso de superarse los valores límites establecidos en este Decreto o legislación que lo modifique, los titulares de los terrenos afectados (y subsidiariamente el Ayuntamiento) deberán ejecutar a su cargo las medidas correctoras necesarias establecidas en el PRS.

Dentro de las ZOPAC, las actividades se dividen en tres categorías, cuyo régimen específico se detalla a continuación:

- Actividades acústicas ordinarias: Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, no necesitan estar sujetas a medidas correctoras especiales fuera de las que se deben establecer de acuerdo con el presente PGMO, o la Ordenanza que, en su caso, lo desarrolle.

Son todas aquellas actividades inocuas de funcionamiento exclusivamente diurno, sin elemento industrial alguno y que están exentas de la tramitación establecida en la Ley 1/1995. Para estas actividades se aplica el régimen restrictivo genérico contenido en este PGMO para las ZOPAC. Se incorporará al proyecto de actividad un estudio de ruido elemental, sobre los niveles acústicos genéricamente previsibles.

- Actividades acústicas con incidencia: Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, deberán estar sujetas a medidas correctoras especiales y adicionales a las genéricamente establecidas para las ZOPAC en este PGMO. Se incluyen todas las actividades sujetas a calificación ambiental, con funcionamiento nocturno o susceptibles del mismo, así como todas las actividades consideradas como molestas por producción de ruidos y vibraciones, en las que no llegan a concurrir las circunstancias que determinan su inclusión en el apartado siguiente.

En las actividades con incidencia acústica se deberá disponer de un aislamiento de todos los cerramientos exteriores, medianero y forjados de techo y suelo, que garantice que los niveles de ruidos transmitidos al exterior y a las viviendas colindantes, no superen en ningún caso 5 dB (A) menos que el nivel de transmisión marcado en estas disposiciones, o en la Ordenanza reguladora que las pormenorice.

El estudio de ruido hará un análisis concreto de los niveles de inmisión del entorno y previsibles de la propia actividad, en las diferentes franjas horarias, y determinará las medidas correctoras.

- Actividades acústicas de elevada incidencia: Son aquellas que reuniendo las condiciones del grupo anterior, presentan características de pública concurrencia, y en especial bares, discotecas, salas de fiestas y pubs con instalación musical. Se encuentran igualmente comprendidas otras actividades de servicios, industrias, infraestructuras o equipamientos, que puedan estar incluidas o a distancia influyente en zonas residenciales.

Se aplican a las actividades de elevada incidencia las siguientes especialidades normativas:

- No dispondrán de ningún hueco susceptible de ser abierto, lo que obligará a sistemas de renovación de aire. La instalación de estos sistemas se considerará, a efectos de niveles sonoros, y tanto en su parte mecánica como de circulación,

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entradas y salidas de aire, como actividad propiamente dicha y, por tanto, sujeta a las mismas limitaciones que aquella.

- Deben de estar dotados de un número de plazas de aparcamiento igual al 20% de su aforo, en el mismo edificio en el que se encuentre ubicada la actividad, o en edificios situados a no más de diez veces la anchura de la calle de menor sección que linde con su manzana.

- Respecto a los niveles máximos de ruidos transmitidos, se aplicarán los criterios fijados en el epígrafe anterior.

- Precisan de un estudio independiente de ruido que analice rigurosamente todos los factores contaminantes acústicos, en todo el perímetro de la actividad, en las diferentes franjas horarias, y establezca las medidas correctoras concretas y justifique pormenorizadamente su eficacia.

Estas medidas podrán completarse con las establecidas por el instrumento concreto que delimite la zona.

En caso de nuevos desarrollos urbanísticos que queden afectados por la calificación ZOPAC se propiciará la ubicación de zonas ajardinadas y de infraestructuras necesarias para el sector. Es uso compatible el de jardines privados comunitarios (JPC), y el sistema local de espacios libres públicos (JPB), así como la calificación de zonas mixtas (ZM), viario y aparcamientos y el de infraestructuras básicas (INF).

Se considera compatible, en caso de nuevos desarrollos urbanísticos, siempre que se asegure el cumplimiento del Decreto 48/1998, el uso residencial, hotelero, terciario e industrial cuando se garantice la compatibilidad del modelo desarrollado en el PGMO en lo referente a compatibilidad de usos en suelo urbano y urbanizable. De forma complementaria, dentro del instrumento de desarrollo, se acompañarán las medidas correctoras de contaminación acústica ambiental que garanticen el cumplimiento de los objetivos marcados en el Decreto 48/1998 y se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior en suelos urbanos y suburbanos.

Artículo 102. Condiciones de emisión de ruido en unidades constructivas

En todas las edificaciones de nueva construcción, los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por el Código Técnico de la Edificación, la Norma Básica de Edificación NBE-CA-88 o norma que la sustituya y por el PGMO vigente. En los proyectos de construcción de edificaciones que se adjuntan a la petición de licencia urbanística se justificará el cumplimiento de esa norma.

Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión de ruidos no superior a los límites máximos autorizados en estas Ordenanzas y, en su defecto, en el Decreto 48/1998, tanto hacia el exterior como al interior del edificio.

La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planificará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas, y en particular, el tráfico rodado, de forma que en el medio ambiente interior no se superen los niveles establecidos en este PGMO.

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Las terminaciones de fachadas optarán por materiales absorbentes del ruido, sin perjuicio de las medidas que se hayan adoptado en fase de urbanización.

Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en los que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales de exceso de nivel de ruido que en su interior se origine e incluso, si fuere necesario, dispondrán de sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos y ventanas existentes o proyectadas.

En los locales de edificios destinados principalmente a vivienda no se permitirá la instalación de lavaderos de vehículos, hornos de fabricación de pan, imprentas, talleres de vehículos de especialidad chapa y pintura, talleres de carpintería metálica, tintorerías y lavanderías de tipo industrial, academias de baile y música, talleres mecánicos y de madera, discotecas, salas de fiestas y cualquier otra actividad que por sus ruidos o vibraciones sea incompatible con el normal descanso y permanencia de los ocupantes de viviendas contiguas.

Las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas. Así mismo el acceso al público a estos locales se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

En bares y cafés se permitirá música de ambiente de hasta 70 db(A) en el punto más alto de nivel de ruido, a distancia no inferior de 1,00 metros de cualquier altavoz instalado. El equipo de música deberá tener instalado un limitador sonoro adecuado que garantice el corte automático de la emisión sonora cuando supere los máximos autorizados. Dicho limitador deberá ser un modelo que no pueda ser manipulado.

En edificios no destinados a viviendas se podrá solicitar alcanzar 80 db(A) en locales con instalación musical en el punto de más alto nivel sonoro, siempre que quede acreditado con anterioridad a la licencia de funcionamiento del local, que los niveles de transmisión sonora no exceden a los regulados por esta Ordenanza. En este caso se indicará en el proyecto de actividad, los dispositivos utilizados para garantizar dicho nivel por la interrupción instantánea de la emisión si es sobrepasado.

Artículo 103. Niveles máximos de ruido en las diferentes clases de suelo

La regulación de los niveles ambientales y de las actuaciones contra el ruido ambiental se sujeta a lo dispuesto en el Decreto 48/1998 y la Ley 37/2003. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Librilla puede establecer limitaciones más restrictivas en los niveles de inmisión en el presente PGMO.

De acuerdo con los niveles sonoros establecidos en el Decreto 48/1998, la emisión de ruidos y vibraciones no deberán superarse para los distintos usos del suelo urbano y urbanizable lo valores establecidos en las siguientes tablas:

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SUELO URBANO

ZONIFICACION USOCARACTERISTICO

LIMITE DIURNO Leq dB(A)

LIMITE NOCTURNO Leq dB(A)

Casco Antiguo U-CA Residencial 65 55

Casco Ensanche Centro Suroeste U-CE-CSO Residencial 65 55

Casco Ensanche Centro- Sur U-CE-CS Residencial 65 55

Casco Ensanche Influencia Autovía U-CE-IA Residencial 65 55

Calle Murcia

Residencial/ Comercial/ Oficinas/ Restauración/ Servicios Públicos

45 45

SUELO URBANIZABLE

ZONIFICACION USO

CARACTERISTICO

LIMITE DIURNO

Leq dB(A)

LIMITE NOCTURNO

Leq dB(A)

Residencial de alta densidad Residencial 65 55

Residencial de media densidad Residencial 65 55

Residencial baja densidad Residencial 65 55

sidencial de mínima densidad Industrial/ Comercial/ Oficinas

65 50

Industrial Industrial 65 55

DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS

ZONIFICACION USO

CARACTERISTICO

LIMITE DIURNO

Leq dB(A)

LIMITE NOCTURNO

Leq dB(A)

Equipamientos Deportivo 65 60

Equipamientos Educativo 60 50

Equipamientos Sanitario 60 50

Equipamientos Cultural 60 50

Equipamientos Administrativo Diverso 65 50

Equipamientos Cementerio 60 50

Equipamientos Asistencial 60 50

Espacios verdes Espacios Libres 60 40

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Capítulo 2. Condiciones de protección ambiental

Artículo 104. Objeto

Las Normas Generales de Protección del Medio Ambiente tienen la finalidad de regular de forma general y para todo el término municipal de Librilla, las condiciones de protección del medio natural y la calidad ambiental para conseguir una adecuada sostenibilidad de los usos del territorio.

Artículo 105. Responsabilidades en la protección del medio ambiente

La responsabilidad de la apariencia y conservación del medio ambiente corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que afecte debe someterse a su criterio. La responsabilidad también alcanza a los particulares, que deberán colaborar con el Ayuntamiento y entre sí para la consecución de los objetivos que se pretenden. Asimismo todos los ciudadanos tienen el derecho a denunciar a las autoridades municipales y autonómicas las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza.

El Ayuntamiento puede denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental estético o inconveniente para su emplazamiento, de acuerdo a lo establecido en las presentes Normas Urbanísticas.

Artículo 106. Preservación del paisaje tradicional

Para lograr la preservación del paisaje tradicional rural y urbano, se han de tener en cuenta las estas determinaciones relativas a los siguientes aspectos:

a. Se protege la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno.

b. Se protegen los puntos o Lugares de Interés Geocultural, impidiendo actuaciones que alteren sus características.

c. Se mantendrán los cauces naturales y su vegetación asociada, así como las acequias y sus canales de riego.

d. Se protegen las plantaciones y masas forestales de carácter natural naturalizadas, así como los árboles o conjuntos arbóreos monumentales.

e. Se protegen los caminos tradicionales de uso público: caminos públicos, vías pecuarias, plataformas de ferrocarril en desuso…etc.

f. Los interiores de las parcelas, proindivisos, etc. Deberán ser conservados y cuidados por los propietarios en adecuados condiciones de salubridad.

g. La implantación de actividades que por su naturaleza puedan generar importante impacto paisajístico, tales como canteras, transformación de secano a regadío, desmontes o similares, deberá realizarse de manera que minimice su impacto negativo sobre el paisaje, justificándose expresamente en las solicitudes de licencia.

Capítulo 3. Protección del dominio público hidráulico

La normativa de aplicación será la establecida en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y el Decreto regional 16/1999, de 22 de abril sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al alcantarillado.

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Artículo 107. Zonas de protección de cauces (zpc)

El álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Las riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas.

Las zonas de protección de cauces (ZPC) están configuradas por los márgenes de los cauces, terrenos que lindan con los cauces y que están sujetos, en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre de 5,00 metros de anchura para el uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura, en la que los usos y actividades están condicionados.

Se califican ZPC a aquellas zonas, colindantes con alguna de las ramblas que cruzan el término municipal de Librilla, que son susceptibles de ser alcanzadas por los desarrollos urbanísticos previstos en este PGMO; ensanches del casco urbano, zonas de oportunidad turística y otras zonas de ampliación de los sectores industriales.

Artículo 108. Condiciones particulares de las ZPC

En suelo afectado por la calificación “ZPC” los usos permitidos estarán ligados a la conservación de las márgenes de los cauces, evitando la erosión por su uso, así como el deterioro y la socavación de las paredes de las márgenes del cauce por vertidos, roturaciones u otras actividades derivadas del la actividad urbanizadora.

En las “ZPC” se propiciará la ubicación de zonas ajardinadas y equipamientos públicos o privados que no impliquen excavación ni ocupación por edificación alguna de estas márgenes. Es uso compatible el de sistemas generales de espacios libres (SG-EL), el sistema local de espacios libres públicos (JPB), la calificación de zonas mixtas (ZM), viario y aparcamientos y, excepcionalmente, el de sistema local de equipamientos (SL-EQ) con fines deportivos, de dominio y uso público, cuando se instalen pistas deportivas al aire libre.

Artículo 109. Protección de las aguas subterráneas

Se prohíbe a los establecimientos industriales y otras actividades que puedan producir aguas residuales o depositen sustancias capaces de, por su toxicidad o composición química o bacteriológica, contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier otro dispositivo por el que se facilite la infiltración de agua por el terreno.

Artículo 110. Autorización de vertidos a cauces públicos

Se prohíbe el vertido de forma directa o indirecta a un cauce público, canal de riego o acuífero de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda contaminar las aguas con efectos adversos para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores.

Si la descarga se hace a cauce público deberá solicitarse autorización de vertido al Organismo de Cuenca, junto con proyecto técnico suscrito por técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor. Las autorizaciones se revisarán antes de 4 años. El tratamiento de aguas residuales debe ser el óptimo para que se adecue a las capacidades de autodepuración del cauce receptor, de modo que las aguas resultantes tengan la calidad exigible para el uso al que vaya a ser destinada.

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No se podrá autorizar la construcción de fosas sépticas, realización de vertidos o depósitos de sustancias que puedan contaminar aguas subterráneas en lugares situados a menos de 200 metros de cualquier punto de captación de agua para consumo público.

Capítulo 4. Protección del medio ambiente frente a vertidos de aguas residuales y aguas pluviales

Artículo 111. Objeto

Es objeto de este capítulo regular las condiciones de calidad de los vertidos de aguas residuales y aguas pluviales procedentes de las instalaciones ubicadas en el Término Municipal de Librilla, dirigida principalmente a la protección de la red de saneamiento y de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales; mantener un adecuado nivel de calidad de aguas, impedir vertidos tóxicos y peligrosos y evitar la degradación del liquido.

Sólo se admitirán aquellos vertidos que cumplan las condiciones de calidad mínimas que aseguren la no afectación de colectores y estaciones depuradoras de aguas residuales ni al cauce receptor final. Estos vertidos no podrán suponer riesgo alguno para el personal de mantenimiento de las instalaciones, además de aquellas que inyecten aguas residuales en el subsuelo.

El contenido de este capítulo es de aplicación a las instalaciones industriales existentes y futuras y a los núcleos de población que viertan sus aguas residuales a la red de saneamiento pública y a cauces, terrenos, fosas sépticas, etc. ubicadas en el término municipal de Librilla.

Las instalaciones que produzcan vertidos a la red de colectores, deberán adoptar las medidas necesarias, revisiones de procesos y pretratamientos a fin de que se cumplan los limites y condiciones que en él se desarrollan.

A partir de la firmeza administrativa de la aprobación definitiva de este Plan General el Ayuntamiento deberá fijar un plazo no superior a 6 meses para que los usuarios procedan a remitir al Ayuntamiento la declaración de sus vertidos, con los contenidos especificados dentro de las presentes Normas, en el artículo correspondiente a la “Documentación necesaria para la declaración de vertido”, previa a la solicitud del permiso de descarga, con objeto de que esta pueda ser legalizada provisionalmente, a resultas de lo que se concluya en la solicitud correspondiente sobre la clasificación de los vertidos.

Esta declaración será también obligatoria para los vertidos de aguas residuales domésticas procedentes de zonas residenciales, con o sin red de alcantarillado municipal que superen el límite de 50 personas de población o de diez viviendas unifamiliares en cuanto a edificación, pudiendo ser presentadas de forma conjunta.

No obstante, la no presentación de la declaración de vertidos no exime de la obligatoriedad de establecer las oportunas medidas correctoras (fosa séptica o similar) exigibles con arreglo a la normativa legal o a lo expuesto en el Anexo V de esta Ordenanza.

Las licencias y/o autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento, por lo que se refiere a las materias reguladas en el presente Plan General y otras Ordenanzas Municipales tendrán por objeto exigir el cumplimiento de las limitaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 112. Definiciones

- Aguas residuales: Aguas derivadas del consumo humano y/o animales e instalaciones industriales que transporten elementos o sustancias liquidas o sólidas distintas en calidad o cantidad que tenían o no en su abastecimiento de

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origen, diluidas o no con cualquier agua subterránea, superficial o pluvial que se le haya incorporado.

- Aguas pluviales: Son las producidas por cualquier forma de precipitación natural y como resultado de la hidrología urbana a través de los elementos de captación, conducción y calles.

- First flush: Primer Lavado. Corresponde al volumen de agua de escorrentía y/o agua transportada por la red de colectores de aguas pluviales (redes separativas) que limpia y transporta la carga contaminante recogida en su recorrido hasta el punto de almacenamiento (tanque de tormenta o depósito de retención).

- Basuras: Desechos sólidos de todo tipo, resultantes del manejo, distribución y consumo de alimentos y otras sustancias.

- Alcantarilla pública: Todo conducto destinado al transporte de aguas residuales y/o pluviales cuando la red sea unitaria. Puede ser de propiedad municipal o privada (no está legalmente recepcionada por la Administración).

- Red de colectores: Conducción o sistema de conducciones así como sus elementos de captación (rejillas, imbornales, etc.) destinados exclusivamente a la captación, transporte y vertido de las aguas procedentes de la acumulación de precipitaciones atmosféricas durante un tiempo suficiente de concentración en el ámbito del tejido urbano y las cuencas vertientes al mismo.

- Contaminante compatible: Elemento, compuesto o parámetro que no puede ser aceptado en el cauce receptor del alcantarillado sin riesgo de producir algún efecto nocivo en su recorrido hasta el cauce final.

- Contaminante incompatible: Elemento, compuesto o parámetro que no puede ser aceptado en el cauce receptor del alcantarillado sin riesgo de producir algún efecto nocivo en su recorrido hasta el cauce final.

- Estación depuradora de aguas residuales o “EDAR”: Es el conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones en general que permitan el tratamiento de las aguas residuales.

- Pretratamiento: Operaciones o procesos de cualquier tipo que se pueden aplicar a un agua residual para reducir, neutralizar su cargo contaminante total o parcialmente en cantidad o calidad de la misma.

- Usuarios: Aquella persona o entidad jurídica que utilice la red de alcantarillado o las Estaciones Depuradoras para verter aguas residuales de cualquier tipo, tanto en los emisarios o colectores como en fosas sépticas o directamente en el suelo y en el subsuelo.

- Demanda química de oxígeno: Es la cantidad de oxigeno, expresada en mg/ y consumida en las condiciones de ensayo (incubación a 20o C y en la oscuridad) durante un tiempo dado, para asegurar la oxidación, por vía biológica, de las materias orgánicas biodegradables, presentes en el agua.

- Sólidos en suspensión: Son todas aquellas partículas que no están en disolución en el agua residual y que son separables de la misma por procesos normalizados de filtración en el laboratorio, se expresa en mg/.

- Líquidos industriales: Son aquellos que se derivan de la fabricación de productos propiamente dicha, siendo principalmente disoluciones de productos químicos, considerados con subproductos de los distintos procesos.

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Artículo 113. Clasificación de los vertidos de procesos de fabricación

En función de las declaraciones de vertido, atendiendo al caudal y potencia contaminadora, se establece la siguiente clasificación para los vertidos de aguas residuales industriales a la red de alcantarillado municipal:

a. Clase I: Incluye actividades y/o instalaciones que viertan caudales menores de 15 m³/día sin componentes tóxicos, y con una carga orgánica menor de 8 kg de DBO5 al día.

b. Clase II: Aquellas actividades y/o instalaciones que viertan caudales entre 15-50 m³/día sin componentes tóxicos, o menores de 15 m³/día con componentes tóxicos, y con cargas orgánicas de 8-25 kg de DBO5 al día.”

c. Clase III: Aquellas actividades y/o instalaciones que viertan caudales mayores de 50 m³/día sin componentes tóxicos, o mayores de 15 m³/día con componentes tóxicos, y con cargas orgánicas mayores de 25 kg de DBO5 al día.”

Artículo 114. Prohibiciones

Quedan totalmente prohibidos los vertidos directos o indirectos a la red de alcantarillado, fosas sépticas, suelo o subsuelo de todos los compuestos y materias que, de forma no exhaustiva y agrupados por afinidad o similitud de efectos, se señalan a continuación.

- Mezclas explosivas: Líquidos, sólidos o gases que por razón de su naturaleza y cantidad son o pueden ser suficientes, por si mismos o en presencia de otras sustancias, des provocar fuegos o explosiones. En ningún momento, dos medidas sucesivas efectuadas mediante un exposímetro, en el punto de descarga a la red, deben dar valores superiores al 5% de límite inferior de explosividad, ni tampoco una medida aislada debe superar en un 10% el citado límite.

- Desechos sólidos o viscosos: Son aquellos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del alcantarillado, o interferir el adecuado funcionamiento del sistema de aguas residuales.

Los materiales prohibidos incluyen, en relación no exhaustiva: grasas, tripas o tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, azucares y sus derivados, trozos de piedra o de mármol, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del procesado de combustible o aceites lubricantes y similares y, en general, sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. En cualquiera de sus dimensiones.

Igualmente se limita la cantidad de sólidos evacuados incluso en diámetros menores de 1,50 cm en los siguientes índices a cumplir simultáneamente: 40 Kg/día y/o 10 Kg/hora

- Materiales coloreados: Líquidos, sólidos o gases que, incorporados a las aguas residuales den colorizaciones que no se eliminen en el proceso de tratamiento empleado en las estaciones depuradoras municipales, como lacas, pinturas, barnices, tinta, etc.

- Residuos corrosivos: Líquidos, sólidos o gases que provoquen corrosión en la red de saneamiento o en las instalaciones de depuración y todas las sustancias que puedan reaccionar con el agua para formar productos corrosivos.

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- Desechos radioactivos: Desechos radioactivos o isótopos de vida media o concentración tales que puedan provocar daños en las instalaciones y/o peligro para el personal de mantenimiento de las mismas.

- Materias nocivas y sustancias tóxicas: Sólidos, líquidos o gases en cantidades tales que por sí solos o por interacción con otros desechos, puedan causar molestias públicas, o peligro para el personal encargado del mantenimiento y conservación de la red de Colectores o Estaciones depuradoras.

- Metales pesados: Arsenio, plomo, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, cadmio, cianuros, cobre, cinc, níquel, estaño, selenio.

- Vertidos que requieran tratamiento previo: La relación que se indica a continuación contiene un listado de productos que es el preciso y obligatorio tratar antes de su vertido a la red de saneamiento, hasta alcanzar los limites de concentración que se establecen como permisibles en siguiente. Vertidos que requieren tratamiento previo, en el guión.Restos de tintas de imprentas se añade: artes gráficas o litografía.

- Lodo de fabricación de hormigón (y sus vertidos derivados).

- Lodos de fabricación de cemento.

- Lodo galvanización conteniendo cianuro.

- Lodos de galvanización conteniendo Cromo VI

- Lodos de galvanización conteniendo Cromo III

- Lodos de galvanización conteniendo cobre.

- Lodos de galvanización conteniendo zinc.

- Lodos de galvanización conteniendo cadmio.

- Lodos de galvanización contiendo níquel.

- Oxido de zinc.

- Sales de curtir.

- Residuos de baños de sales.

- Sales de Bario.

- Sales de baño de temple conteniendo cianuro.

- Sales de Cobre.

- Ácidos, mezclas de ácidos, ácidos corrosivos.

- Lejías, mezclas de lejías, lejías corrosivas (básicas).

- Hipoclorito alcalino (lejía sucia).

- Concentrados conteniendo Cromo VI.

- Concentrados conteniendo cianuro.

- Concentrados conteniendo sales metálicas.

- Aguas de lavado y aclarado conteniendo cianuro.

- Semiconcentrados conteniendo Cromo VI.

- Semiconcentrados conteniendo cianuro.

- Baños de revelado.

- Soluciones de sustancias frigoríficas (refrigerantes).

- Gasóleo y fuel-oil.

- Residuos de fabricación de productos farmacéuticos.

- Neceliso de hongos (fabricación de antibióticos).

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- Residuo ácido de aceite (mineral).

- Combustibles sucios (carburantes sucios).

- Aceites viejos (mineral).

- Aceites (petróleos) de calefacción sucios.

- Lodos especiales de coquerías y fábricas de gas.

- Materias frigoríficas (hidrocarburos de flúor y similares).

- Tetrahidrocarburo de flúor (tetra).

- Tricloetano.

- Tricoleroetileno (tri).

- Limpiadores en seco conteniendo halógenos.

- Benceno y derivados.

- Residuos de barnizar.

- Materias colorantes.

- Restos de tintas de imprentas, artes gráficas o litografías.

- Residuos de colas y artículos de pegar.

- Resinas intercambiadoras de iones, con mezclas especificas de proceso.

- Lodo de industria de teñidos textiles.

- Lodo de lavandería.

- Restos de productos químicos de laboratorio.

- Azucares y derivados.

Se prohíbe la utilización de trituradores y dilaceradores domésticos con vertidos a la red de alcantarillado; sólo en casos excepcionales y justificados se podrá autorizar las instalaciones de trituradores industriales, previa solicitud a la Administración competente.

No se autorizará por parte del Ayuntamiento:

a. La instalación, ampliación, modificación o apertura de una actividad que no efectúe la correspondiente declaración de vertido con arreglo a lo establecido en las presentes Normas.

b. La construcción, reparación o remodelación de alcantarillas que carezcan de las autorizaciones o licencias oportunas.

c. El uso de alcantarillas o colectores comunes de conexión a la red municipal para los vertidos sea de clase segunda o tercera sin haberlo solicitado al Ayuntamiento y sin la autorización correspondiente. Si esta conexión no fuese posible, habrá de ponerse una alternativa técnicamente viable.

d. La descarga o vertido a cielo abierto o a una alcantarilla fuera de servicio.

e. La utilización de aguas limpias con la única finalidad de diluir las aguas residuales. En todo caso, se cumplimentará lo dispuesto en el punto 1.4 del artículo “Documentación necesaria para la declaración de vertido” de este capítulo.

Artículo 115. Limitaciones

Limitaciones a colectores municipales: En el artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo, en su columna A, se establecen las concentraciones máximas instantáneas de contaminación permisibles en las descargas de vertidos, directos o indirectos, no domésticos a colectores municipales.

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Vertidos al medio ambiente receptor: las concentraciones máximas instantáneas para vertidos directos o indirectos a canales de riego, acequias, terrenos públicos o privados, cauces públicos o privados y subsuelo, son los establecidos en la columna B del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo.

Acuerdos especiales: esta normativa es compatible con cualquier acuerdo especial que pudiera establecerse entre el Ayuntamiento y cualquier usuario de la red de saneamiento, cuando las circunstancias lo aconsejen a la vista de los sistemas correctores a aplicar.”

Artículo 116. Autorización de vertidos

Toda descarga de aguas residuales o mixtas a la red de alcantarillado deberá contar, previa solicitud de permiso de descarga, con su correspondiente autorización o permiso de vertido, proporcionado por el Ayuntamiento, sin perjuicio del cumplimiento en materia de calidad mínima del vertido.

Se prohíbe el vertido de aguas provenientes de la red unitaria de saneamiento hasta que su tratamiento asegure que la calidad del vertido al medio cumple el estándar de calidad tal que no dañe el ecosistema receptor.

Se prohíbe el vertido de aguas provenientes de la acumulación del agua pluvial procedente de la red de colectores (red separativa) hasta que su tratamiento asegure la eliminación del agua de primer lavado o “first flush” y que la calidad del vertido al medio cumpla el estándar de calidad, para el periodo de retorno de uno, seis y doce meses tal que no dañe el ecosistema receptor (aunque si pueda rebajarlo temporalmente de forma admisible).

Artículo 117. Solicitud de vertidos

Todos los usuarios que tengan que efectuar vertidos a la red de alcantarillado deberán realizar la solicitud correspondiente, estableciéndose que cumplimentaran un modelo diferenciado para los vertidos de las clases I, los vertidos de las clases II y II y para aquellas industrias y/o instalaciones que produzcan en cualquier fase de su proceso de fabricación residuos sólidos de características semejantes a los urbanos o residuos tóxicos y/o peligrosos de los enumerados en este capítulo. Estos modelos deberán ser emitidos y aprobados por el Ayuntamiento dentro de los 3 meses siguientes de la firmeza administrativa de la aprobación definitiva del presente Plan General.

Todos los usuarios que se encuentren descargando sus vertidos actualmente a la red municipal deberán obtener igualmente dicho permiso de vertido dentro de límite de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

La solicitud se hará según el modelo disponible por el Ayuntamiento a la que acompañará, como mínimo, la información que se indica en el Anexo I.

La autorización de vertidos deberá incluir los siguientes extremos:

- Valores máximos y medios permitidos en concentración y en características de las aguas residuales vertidas.

- Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas.

- Exigencias de instalaciones de pretratamiento, inspección, muestreo y medición, en caso necesario.

- Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido.

- Programas de cumplimiento.

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- Condiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto por estas Normas.

El período de tiempo de la autorización está sujeto a modificaciones, si hay verificaciones por parte del propio vertido o bien por necesidades del Ayuntamiento, no obstante, su validez será de 2 años naturales.

Las autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a la industria y proceso se refiere.

La infracción de las condiciones y términos de esta autorización y/o Ordenanza es motivo para la anulación.

La omisión del usuario de informar de las características de la descarga, cambios en el proceso que afecte a la misma, impedimentos al Ayuntamiento para realizar su misión de inspección y control, serán igualmente circunstancias suficientes para la anulación de la autorización de vertidos.

Artículo 118. Acciones reglamentarias

Los vertidos a la red de alcantarillado que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones que se especifican en las presentes Normas, darán lugar a que la Administración adopte alguna o algunas de las medidas siguientes:

a. Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, este no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales, ni en las del usuario, poniendo en peligro la calidad posterior de las aguas, su degradación, o riesgo para la sanidad pública.

b. Exigir al usuario la adopción de las medidas necesarias en orden a la modificación del vertido mediante un pretratamiento del mismo, o modificación en el proceso que lo origina.

c. Exigir al responsable de efectuar, provocar o permitir la descarga, el pago de todos los gastos y costos adicionales que el Ayuntamiento haya tenido que hacer a como consecuencia de los vertidos, por desperfectos, averías, limpieza, sobrecosto en la depuración, canon al Organismo de Cuenca competente, etc.

d. Aplicación de sanciones, que se establecerán en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

De conformidad a lo establecido en la Ordenanza fiscal correspondiente, los titulares de vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado pública satisfarán la tasa por saneamiento y depuración de las aguas residuales.

A las actividades que viertan, directa o indirectamente, a colectores municipales y cuyas concentraciones medias de carga orgánica y/o materia en suspensión superen las limitaciones establecidas en la columna A del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo, se podrá aplicar una sobretasa proporcional al incremento producido sobre los límites fijados. Esta sobrecarga se establecerá en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Dicha tasa será aplicable a:

- Industrias o actividades que tengan un caudal inferior a 15 m³/día sin componentes tóxicos, es decir, actividades de Clase I.

- Industrias o actividades de Clase II y III sin componentes tóxicos y que no dispongan de espacio para instalar plantas de tratamiento, siempre y cuando se justifique plenamente.

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- Actividades de Clase II y III que tengan que presentar un Plan de Actuación Ambiental, debiendo adecuarse en el plazo de 3 años a partir de la aprobación definitiva del Presente Plan General.

Las nuevas actividades que viertan aguas residuales con caudales mayores a 15 m³/día deberán adoptar medidas correctoras para depurarlas, antes de ser vertidas a la red de alcantarillado municipal, cumpliendo con los límites establecidos en el artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo.

Artículo 119. Instalaciones de pretratamiento

En los casos en que sea exigible una determinada instalación de pretratamiento de los vertidos, el usuario deberá presentar el proyecto de la misma al Ayuntamiento e información complementaria al respecto, para su revisión y aprobación previa, sin que puedan alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto presentado sin el visto bueno de la empresa de vertidos.

Podrá exigirse por parte del Ayuntamiento, la instalación de medidores de caudal de vertidos, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo de estas Normas, en el artículo “Solicitud de vertidos” y en el apartado 1.6 del artículo “Documentación necesaria para la declaración de vertido”.

En los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos dados por el usuario o de negativa del mismo. El Ayuntamiento podrá utilizar alguno de los procedimientos señalados en el artículo anterior. No obstante, este equipo será obligatorio en aquellas actividades que utilicen aguas subterráneas en sus procesos, especialmente las industrias conserveras, las de pasta de papel reciclado y las de transformados metálicos.

El usuario será el responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones que hubiere lugar, con objeto de cumplir las exigencias de las presentes Normas. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es la facultad y competencia del Ayuntamiento como garante de salubridad pública.

Los vertidos domésticos de zonas residenciales sin red de alcantarillado municipal deberán efectuar un pretratamiento y/o tratamiento adecuado, cumpliendo las limitaciones del Anexo II (columna B) de esta Ordenanza, en orden de la salubridad pública y conforme a lo expuesto en el Anexo V de esta Ordenanza.

La evacuación de aguas negras que procedan de granjas se ajustará a las instrucciones que dicte la Consejería de Medio Ambiente de la CARM. De forma general, el volumen de las fosas de purines garantizará una capacidad de almacenamiento para 30 días y se realizará en hormigón. La evacuación final de los purines se hará con las debidas condiciones higiénico-sanitarias; se prohíbe sea vertido a cauces públicos o privados, ríos, canales, acequias, etc. La aplicación de los purines al terreno se regulará por el R.D. 261/1996, de 16 de Febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (BOE n.º 61 del 11/3/96).

Artículo 120. Descargas accidentales

Cada usuario deberá tomar las medidas para evitar las descargas accidentales de vertidos que infringen las presentes Normas, realizando las instalaciones necesarias para ello, con el criterio establecido en el artículo “Solicitud de vertidos” del presente capítulo y sobre instalaciones de pretratamiento.

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Si se produjese alguna situación de emergencia, el usuario deberá comunicar de inmediato y en plazo no superior a doce horas, a la Administración tal circunstancia con objeto de que esta tome las medidas oportunas de protección de sus instalaciones. A continuación remitirá un informe completo detallando el volumen, duración característica del vertido producido y las medidas adoptadas en previsión de que se produzcan de nuevo. La Administración tendrá la facultad de investigar las responsabilidades a que pudiera haber lugar en cada caso.

Sección 1.ª disposiciones relativas a la inspección el control y la infracción

Artículo 121. Disposiciones relativas al muestreo y análisis de los vertidos a controlar

Los análisis y ensayos para la determinación de las características de los vertidos se efectuarán conforme a los métodos patrón que adopte el laboratorios municipal y basados en las normas UNE o “Standard Methods for the Examination of waste and Waste-Water”. Dichas determinaciones serán realizadas en el laboratorio de control y análisis de las aguas residuales de la EDAR municipal y a petición de los técnicos municipales.

Las determinaciones analíticas deberán realizarse sobre muestras instantáneas, a las horas que estas sean más representativas del mismo.

El Ayuntamiento podrá exigir en cada caso la muestra más adecuada. La toma de muestra compuesta, proporcionalmente al caudal muestreado, se establecerá inexcusablemente cuando se hayan establecido valores máximos permisibles durante un periodo determinado. Respecto a la frecuencia del muestreo, el Ayuntamiento determinara los intervalos de la misma en cada sector, y en el momento de la aprobación del vertido, de acuerdo con las características propias del usuario, ubicación y cualquier otra circunstancia que considere conveniente.

Las determinaciones realizadas deberán remitirse al Ayuntamiento, a su requerimiento, o con la frecuencia y forma que se especifique en la propia autorización del vertido. En todo caso, estos análisis, estarán a disposición de los técnicos municipales y responsables de la inspección y control de los vertidos para su examen.

En el caso de diferencias en las determinaciones analíticas de la que se derive la exigencia de adopción de medidas correctoras y/o la imposición de sanciones, se podrá realizar la toma de otras muestras por triplicado, a petición del interesado.

En tales casos, se analizarán simultáneamente en los laboratorios municipales las muestras, una por facultativo del interesado y otra por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. La tercera muestra se analizará por el Laboratorio Regional de Medio Ambiente, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, y sus resultados tendrán carácter definitivo, siendo de cuenta del interesado los gastos del dictamen de este análisis.

Por su parte el Ayuntamiento podrá realizar sus propias determinaciones aisladas o en el paralelo con el usuario cuando lo considere procedente y en la forma en que se define el correspondiente capítulo sobre inspección y control.

Toda instalación calificada de la Clase II y III que produzcan vertidos de aguas residuales de proceso dispondrá de una arqueta de toma de muestra y aforo de caudales, sita en los terrenos de la actividad y antes de entroncar con la red de alcantarillado municipal, de forma que sea accesible para el fin que se destina. Su ubicación deberá ser, además en un punto en el que el flujo

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del afluente no pueda alterarse, y siempre en lugar donde pueda efectuarse la inspección administrativa.

Las dimensiones de la arqueta permitirán la realización de mediciones y extracción de muestras sin dificultad. Las actividades calificadas de la Clase I dispondrán de una arqueta final de 40 cm. de lado de fácil acceso y que recoja la totalidad de las aguas residuales. En toda arqueta de toma de muestras, la evacuación final estará protegida mediante una reja de desbaste de 15 mm. de paso debiendo ser instaladas por el titular de la actividad, y en caso negativo, por el propio Ayuntamiento, cuando lo estime necesario.

El mantenimiento de la arqueta, las condiciones de funcionamiento y acceso a la misma serán los adecuados, cuya responsabilidad recaerá en el productor de los vertidos. En caso de no adoptar esta medida correctora, este Ayuntamiento procederá a su realización a cargo del obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Las agrupaciones industriales o industriales aisladas, u otros usuarios, que lleven a cabo actuaciones de mejora de los afluentes, conjunta o individualmente, deberán disponer la salida a de sus instalaciones de tratamiento, de la correspondiente arqueta de registro, según se define en el artículo anterior, sin que esta excluya la que allí se establece.

Artículo 122. Inspección y control de los vertidos

Los servicios correspondientes del Ayuntamiento ejercerán la inspección y vigilancia periódicamente sobre las instalaciones de vertido de agua a la red del alcantarillado, arquetas de registro correspondientes e instalaciones del usuario, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las presentes Normas. Otro tanto cabe señalar sobre los vertidos en las fosas sépticas, suelo o subsuelo por inyección.

Las inspecciones y controles podrán ser realizados por iniciativa del Ayuntamiento, cuando este lo considere oportuno, o a petición de los propios interesados, previo abono de la oportuna tasa municipal.

El usuario facilitara a los inspectores el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma pondrán a disposición de los inspectores los datos, información, análisis, etc., que estos le soliciten, relacionados con dicha inspección.

Los inspectores deberán acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento. Los funcionarios e inspectores guardarán el secreto profesional a que obliga la vigente legislación de régimen local.

No será necesaria la comunicación previa de las visitas a de los inspectores del Ayuntamiento, debiendo el usuario facilitarles el acceso a las instalaciones, en el momento en que estas se produzcan. La negativa por parte del usuario en el cumplimiento de los artículos anteriores, será considerada como infracción a las presentes Normas.

Se levantara un acta por cuadriplicado de la inspección realizada por el Ayuntamiento, con los datos de identificación del usuario, operaciones y controles realizados, resultados de mediciones y toma de muestras, y cualquier hecho que se considere oportuno hacer constar. Este acta se firmara por el inspector y el usuario podrá solicitar copia de la misma.

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La inspección y control por parte del Ayuntamiento se refiere también a las plantas de pretratamiento o de depuración del usuario si la hubiere, según se indica en el art. 9 apartado 3 de la presente Ordenanza, así como a las fosas sépticas donde están establecidos. La inspección y control a que se refiere este capítulo consistirá total o parcialmente en:

1. Revisión de las instalaciones, sistema de desagüe de aguas residuales y tratamiento de las mismas si existiera.

2. Comprobación de los elementos de medición.

3. Toma de muestras para su posterior análisis.

4. Realización de análisis y mediciones “in situ”.

5. Levantamiento del Acta de inspección.

El ayuntamiento podrá exigir periódicamente un informe de Descarga que deberá incluir los caudales afluentes, concentración de contaminantes y en general, definición completa de las características del vertido.

El usuario que descargue aguas residuales a la red, instalara los equipos de medición, toma de muestras y control necesarios, para facilitar la medida y vigilancia de sus vertidos. Igualmente deberá conservar y mantener los mismos en condiciones adecuadas de funcionamiento y su instalación deberá realizarse en lugares idóneos para su acceso a inspección, pudiendo, si el Ayuntamiento lo autoriza, disponerse en espacio exterior a las parcelas.

El Ayuntamiento podrá exigir, en caso de que distintos usuarios viertan a una misma alcantarilla la instalación de equipos de control separados, si las condiciones de cada vertido lo aconsejan. Las instalaciones de vigilancia y control se construirán de acuerdo con los requisitos que señale el Ayuntamiento.

Ante una situación de emergencia o con riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de saneamiento que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad o salubridad de las personas y/o instalaciones el usuario deberá comunicar urgentemente la situación producida y emplear todas aquellas medidas de que disponga a fin de conseguir minimizar el problema; posteriormente el usuario remitirá al Ayuntamiento el correspondiente informe. El Ayuntamiento facilitara al usuario que lo solicite un modelo de instrucciones a seguir en una situación temporal de peligro.

Artículo 123. Resoluciones, sanciones y recursos

En base a los resultados de la inspección, análisis, controles o cualquier otra prueba que en su caso se hubiera realizado, el Ayuntamiento resolverá lo que proceda. Las resoluciones, que serán comunicadas al interesado, contendrán los resultados obtenidos y las medidas a adoptar si las hubiera.

Constituye infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan las presentes Normas, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas correctoras indicadas. Se considerará infracción y será objeto de sanción administrativa, la descarga a la red de alcantarillado de los vertidos que incumplan en su cantidad o calidad las limitaciones y prohibiciones que fijan las presentes Normas y/o la descarga al medio ambiente de aquellos vertidos que superen los límites establecidos en ellas. También se considera infractor, al propietario de una actividad o vivienda de nueva implantación a partir de la entrada en vigor de estas normas, que utilice desagües a fosa séptica o a suelo o subsuelo y no lo comunique a la Administración Local.

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La potestad sancionadora corresponderá al Alcalde dentro de los límites que la legislación aplicable autorice, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, dándose audiencia al interesado. Los límites de la facultad sancionadora comprenden desde la imposición de multas hasta el precinto o clausura de equipos y/o instalaciones. El procedimiento sancionador será el especificado en el R.D. 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las infracciones se podrán clasificar como:

- Infracciones leves:

- Acciones y emisiones de vertidos que causen daños a los bienes municipales.

- Realizar vertidos admitidos y sobrepasar las limitaciones del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo, entre el 15 al 50% de los índices dados.

- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertidos en lo relacionado con la adopción de medidas correctoras, siempre que no tenga caducidad o revocación de la autorización.

- Tener caducada o no tener la autorización de vertidos.

- Infracciones graves:

- Acciones y emisiones de vertidos que causen daños a bienes municipales, o comunitarios no municipales que viertan en la red de alcantarillado municipal.

- Realizar vertidos admitidos y sobrepasar las limitaciones del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo, entre el 50% al 100% de los índices dados.

- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertidos en lo relacionado con la adopción de medidas correctoras, en el supuesto de haber lugar o caducidad o renovación de la misma.

- No facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones o entorpecer la tarea inspectora.

- Reincidencia en faltas leves.

- No realizar un correcto mantenimiento de las fosas sépticas de tal forma que se provoque molestias o perjuicios a vecinos por humedades, malos olores, contaminación, etc.

- Infracciones muy graves:

- Acciones y emisiones de vertidos que causen daños a bienes municipales, o comunitarios no municipales que viertan en la red de alcantarillado municipal.

- Realizar vertidos admitidos que superen las limitaciones del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente” del presente capítulo, en el 100% de los índices dados.

- Por realizar vertidos prohibidos.

- No comunicar situaciones de emergencia o descargas accidentales al Ayuntamiento en el plazo previsto.

Responderá de la infracción el causante del vertido en origen y, según la gravedad de la misma, se podrán adoptar las siguientes disposiciones individual o simultáneamente:

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a. Imposición de sanciones, debiendo además adoptarse por el usuario las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de las limitaciones establecidas.

b. Comprobación complementaria de las cantidades y características de los vertidos por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento exigiéndosele al usuario el pago de los costes que ello provoque.

c. Suspensión temporal o definitiva de la autorización de vertido a la red de alcantarillado y clausura de las obras de conexión a la misma.

d. Además de cualesquiera medida sancionadora de las que se indican que le haya sido impuesta, el usuario deberá satisfacer el importe de los daños ocasionados a la red de alcantarillado, instalaciones depuradoras u obras anejas a las mismas.

En caso de daños a terceros como consecuencia de incumplimiento de las normas de esta Ordenanza, como en el caso de los vertidos prohibidos o de los autorizados que no cumplieran las condiciones de limitación responsabilidad, será por cuenta de las entidades propietarias y sin perjuicio de aplicación por el Ayuntamiento, de las sanciones y medidas a adoptar fijadas en el mismo. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las disposiciones legales señaladas al efecto.

Ante la gravedad de una infracción o en el caso de excesiva reiteración de infracciones, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a los Organismos Competentes a efectos de las sanciones que correspondan.

Artículo 124. Suspensión del uso de la red de alcantarillado.

La Administración municipal, a través de los facultativos del servicio técnico encargados de la inspección y control, podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones relacionados con el vertido, así como impedir el uso de la red de alcantarillado, a cuyo fin deberá cursarse al interesado notificación individualizada por escrito con la orden que corresponda.

Artículo 125. Ejecución de las resoluciones

Las resoluciones de la Alcaldía, o del Concejal-Delegado en materia de medio ambiente si está atribuido para ello, que se adopten en materia de vertidos, serán inmediatamente ejecutivas, es decir, que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, bien se trate de hacer efectiva la imposición de multas de reclamación o indemnizaciones de los daños, o de cualquier otra resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario. o requiera aprobación o autorización superior.

Sección 2.ª Disposiciones sobre el uso de la red de alcantarillado

Artículo 126. Obligatoriedad del uso de la red de alcantarillado público

Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas frente a las que exista alcantarillado público deberán verter a éste sus aguas residuales y pluviales, según la red, a través de la correspondiente acometida.

Si la finca tiene fachada a más de una vía pública, el propietario podrá escoger la alcantarilla pública a la que convenga desaguar aquella, si el informe técnico municipal es favorable.

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Lo expresado en los artículos anteriores es válido para los vertidos industriales siempre que cumplan las condiciones físico-químicas exigidas en el presente Reglamento. Las industrias con vertidos exclusivamente orgánicos, que no industriales, procedentes de sus correspondientes servicios, se considerarán incluidas en los artículos anteriores.

Cuando no exista alcantarilla pública frente a la industria (cuando proceda su conexión según lo estipulado por estar Normas), pero si existe a una distancia inferior a 100 metros, el propietario deberá conducir las aguas a dicha alcantarilla, mediante la construcción de un ramal longitudinal, o prolongando la red municipal con el diámetro que se le impongan, según estime el Ayuntamiento como lo más procedente. Ello podrá llevarse a efecto a expensas del solicitante, exclusivamente, o bien mancomunadamente para todos los propietarios de las fincas existentes en dicho tramo, si existiese consenso.

La referida distancia de 100 metros, se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del linde del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción del ramal longitudinal. En todo caso, la sección será suficiente para el servicio de todas las fincas que en el futuro viertan a la prolongada red municipal.

Los propietarios de aquellas industrias ya construidas a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se ajustarán a las prevenciones siguientes:

- Si tuviesen desagüe por medio de pozo negro, fosa séptica o vertido directo a un cauce y cuya conexión a la red de alcantarillado sea técnicamente posible, vienen obligados a enlazar dicho desagüe con la misma, a través del ramal o tubería correspondiente según proceda, así como a modificar la red interior de la finca para conectarla al referido ramal, cegando el antiguo sistema.

- En caso de no llevarse a efecto, transcurrido el plazo de un mes a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir la Administración Municipal al propio interesado, sin que éste haya solicitado el ramal de desagüe, el Ayuntamiento procederá a su construcción con cargo a aquel, hasta la línea de fachada y aplicará el arbitrio con fin no fiscal sobre caudales vertidos con los recargos que procedan, hasta tanto no se modifique la red interior y se ciegue el antiguo sistema de modo que el desagüe al ramal sea correcto.

La obligación establecida en este artículo sólo será exigible cuando en la vía pública a que tenga fachada el edificio, existe alcantarilla pública, o cuando la hubiese a distancia inferior a 100 metros, medidos según se indicaba en el artículo 46 en cuyo supuesto la conducción de las aguas a la alcantarilla deberá efectuarse mediante el correspondiente ramal, o tubería, según proceda tal y como allí se indicaba.

Artículo 127. Fijación de tasas de vertidos

En la correspondiente Ordenanza Fiscal se establecerá un canon o tasa de vertido para atender con el mismo a la amortización de la red general de colectores y de las estaciones de depuración, así como los gastos de mantenimiento y explotación de dichas instalaciones, conforme a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Fiscal. El canon se establecerá en función del volumen de agua vertida. Además, podrá ser en función de la carga orgánica de la misma y de otros parámetros.

Aquellos usuarios que dispongan de un sistema propio de abastecimiento, bien con pozos, bien con tomas de cauces, deberán construir a su costa

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dispositivos de medida de caudal vertido a la red de colectores, ya que este dato será la base de aplicación para el cálculo del costo de la tasa de vertido. Estos dispositivos deberán ser de tipos normalizados por la Administración.

Los programas de muestreo para la aplicación de la tasa de vertido incluyendo la situación de los puntos de toma, métodos y horarios y frecuencias de muestreo, etc. serán establecidos por el Ayuntamiento para cada actividad, previo informe de los servicios técnicos.

Cuando se superen los límites de emisión señalados en el presente Reglamento, el Ayuntamiento podrá establecer una sobretasa del vertido para cada actividad en función de la concentración real de los efluentes en las sustancias o parámetros indicados en los mencionados epígrafes, previos a los análisis y programas de muestreo que estime pertinentes el Ayuntamiento, vistos los informes de los servicios técnicos.

Artículo 128. Disposición transitoria para el inventariado de vertidos

A partir de la aprobación definitiva del documento de Plan General, todos los titulares de las industrias afectadas por el mismo, deberán remitir en el plazo de 6 meses al Ayuntamiento, la declaración de sus vertidos, y al alcantarillado municipal, cauces públicos o subsuelos, sin perjuicio de las autorizaciones que deban conseguir de la Comisaría de Aguas de la Cuenca.

Si se tratara de vertidos prohibidos deberá efectuar su anulación; y si se trata de industrias que los efectúen con limitaciones, deberán obtener la correspondiente autorización municipal en el plazo que administrativamente se les señale.

Transcurridos dichos plazos sin haberse llevado a cabo lo requerido, podrá la administración decretar las resoluciones correspondientes para el cumplimiento de las normas de esta ordenanza, aplicando en su integridad el régimen disciplinario establecido en el mismo.

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PARÁMETRO A LA RED UNITARIA MUNICIPAL (A)

AL MEDIO AMBIENTE (B)

pH, unidades 6,0 – 9,0 6,0 – 9,0

Temperatura, ºC Incremento entre la del vertido y la del colector general de admisión: menor de 3 ºC

Conductividad, µS/cm 3.000 3.000

Materia orgánica

Sólidos suspendidos, mg/litro 500 50 DBO5, mg/litro 500 30 DQO, mg/litro 1.000 70

Materia sedimentable, ml/litro 4 0,2 Oxígeno disuelto, mg/litro Mayor de 4,0 Mayor de 4,0 Aceites y grasas, mg/l 50 1 Nitrógeno amoniacal, mg/l 20 4 Nitrógeno Total Kjeldhall, mg/l 50 8 Sulfuros totales, mg/l 5 1 Fósforo Total, mg/l 30 10 Detergentes, mg/l de laurel sulfato 10 2 Cianuros, mg/l 3 0,5 Fenoles, mg/l 2 0,1

Metales, mg/l

Boro 3 1,5 Antimonio 0,2 0,1 Cromo VI* 1 0,5 Hierro 30 5 Cobre* 3 2 Zinc* 5 4 Cadmio* 0,2 0,1 Níquel* 5 1 Estaño 2 2 Selenio 1 0,5 Mercurio* 0,1 0,01 Arsénico 1 0,5 Plomo 1 0,5 Suma de fracciones, concentración real/límite exigible de los metales con (*)

Menor de 3 Menor de 3

Toxicidad, equitos. m3 25 25

Artículo 128.

Artículo 129.

Artículo 130.

Artículo 131. Documentación necesaria para la declaración del vertido

La declaración de vertido constará de la siguiente documentación:

1.1. Nombre, dirección e identificación de la entidad jurídica titular o usuario declarante que efectúa la solicitud.

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Artículo 129. Limitaciones para vertidos a la red unitaria municipal y al medio ambiente

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Artículo 130. Documentación necesaria para la declaración del vertido

La declaración de vertido constará de la siguiente documentación:

1.1. Nombre, dirección e identificación de la entidad jurídica titular o usuario declarante que efectúa la solicitud.

1.2. Ubicación y características del establecimiento, actividad o uso que permitan establecer su importancia: Potencia instalada, número de operarios, horario de trabajo, número de viviendas, número de habitantes, etc.

1.3. Clase y cantidad de materias utilizadas, así como descripción general del proceso de fabricación. Las actividades que usen el agua para evacuación de residuos: Hospitales, granjas, etc., facilitarán el número de productores que permita evaluar la carga contaminante: Número de camas, cabezas de ganado, etc.

1.4. Volumen y procedencia del agua utilizada. Si según la descripción el proceso de fabricación no consume agua, de forma que pueden considerarse aproximadamente iguales los volúmenes de agua utilizada y evacuada, se podrá emplear para justificar el caudal de agua residual la medida por contador o recibo de consumo, aportando un mínimo de cuatro recibos correspondientes a los dos últimos años o desde la apertura. En el caso de pozos u otras fuentes se admitirá una fórmula indirecta, siempre que el caudal no exceda de 15 m³/ día.

1.5. Descripción general de las operaciones y procesos causantes de los vertidos, con especial relación de las materias origen de la contaminación.

1.6. Volumen de agua residual descargada, así como régimen, horario, duración, caudal medio, punta y variaciones diarias, mensuales o estacionales, si las hubiese. Se acompañará un esquema de los efluentes producidos y los resultados Analíticos que caracterizan cada vertido.

1.7. Descripción del pretratamiento aplicado, especificando las operaciones y justificando los cálculos, rendimiento de depuración previsto, volumen de lodos residuales a evacuar, sistema de tratamiento y lugar de evacuación de los mismos, etc.

1.8. Descripción del sistema de seguridad para evitar descarga accidentales de materias primas o productos elaborados tóxicos o peligrosos susceptibles de llegar a la red de alcantarillado o al ambiente.

1.9. Planos:

i. De situación, en el que se incluya el colector municipal donde va a efectuarse el vertido o el punto de su vertido al ambiente o al cauce público.

ii. De la red de alcantarillado interior y de las instalaciones de pretratamiento o tratamiento, si las hubiese.

iii. Detalle de las obras de conexión, pozo de muestras y dispositivo de seguridad, si los hubiese.

1.10. El Ayuntamiento podrá exigir información complementaria si fuera necesaria para poder evaluar la incidencia del vertido.

Las actividades productoras de vertidos que justifiquen, según el apartado 1.4 del presente anexo, su pertenencia a la clase I podrán, inicialmente, prescindir de los análisis y planos a que se ha hecho mención.

Artículo 131. Uso de fosas sépticas en viviendas unifamiliares sin posibilidad de vertido al alcantarillado público

En aquellos casos en los que se permita la construcción de viviendas, de forma excepcional, sin que exista previamente un punto de vertido a la red de

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saneamiento pública, será condición indispensable para la legalización de las obras de edificación la instalación o construcción de una fosa séptica que cumpla las siguientes determinaciones:

- CAPACIDAD.

La capacidad de la fosa séptica será como mínimo igual a 1,50 veces el caudal diario generado por la familia, teniendo en cuenta que la dotación de cada miembro de la misma es de 250 litros por persona y día.

No conviene que dicho volumen sea inferior a 2.000 litros de capacidad, al objeto que la fosa séptica pueda funcionar sin trastornos durante periodos razonablemente largos.

- ESTRUCTURA

La estructura será como mínimo de dos o más compartimientos ya que se ha comprobado que la eficacia de la depuración primaria en las fosas sépticas de un solo compartimiento es bastante baja, debido a las fluctuaciones de caudal que reciben y la agitación de la masa líquida por la corriente de entrada.

El tanque de entrada debe tener una capacidad de 2/3 de la cabida total, sin que sea inferior a los 2.000 litros que se ha indicado como capacidad mínima.

La profundidad del líquido estará entre 1,20 a 1,70 metros con un espacio libre de 0,30 metros.

El espesor de la capa de tierra que cubre el foso será de 0,30 a 0,45 metros, debiendo tener bocas o registros para facilitar las inspecciones periódicas y disponer de ventilación. Estos registros deben sobresalir del nivel del suelo, adoptando medidas que impidan la entrada de aguas superficiales por ellos.

La solera de la fosa séptica ha de ser de hormigón en masa de 200 kg/m³ y con espesor mínimo de 10 cm.

Las paredes serán de hormigón ligeramente armado de 200 kg/m² y espesor de 20 cm., o de ladrillo o bloques de hormigón de 20 cm como mínimo. En todos los casos es necesario un enlucido interior con mortero de 500 kg de cemento por metro cúbico de arena y de 2 cm de espesor para asegurar la impermeabilidad.

La cubierta puede hacerse de bovedilla doble, de rasilla, de losas armadas que encajen perfectamente o de viguetas de hormigón entre las que se coloquen bovedillas de rasilla o piezas de cerámica ligeramente armadas.

- NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

Al poner en servicio estos fosos sépticos hay que llenarlos de agua hasta el orificio de salida y verter de cinco a ocho cubos de estiércol en descomposición suficientemente avanzada.

La extracción de fangos se hará cada 2 años; se recomienda inspeccionarlos anualmente y comprobar:

i. Que el espesor de la capa de fangos acumulados en el fondo no sea superior a 50 cm.

ii. La acumulación de fangos y espumas en la superficie.

- EVACUACIÓN DEL EFLUENTE

Se utilizarán los siguientes sistemas:

a. Dilución.

b. Pozos de filtración.

c. Riego subterráneo.

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d. Filtros biológicos.

- OTRAS ALTERNATIVAS

Podrán instalarse estaciones depuradoras prefabricadas para viviendas unifamiliares, agrupaciones de viviendas o urbanizaciones residenciales, siempre que cumplan con los límites máximos establecidos en la columna B del artículo “Limitaciones para vertidos a colectores municipales y para vertidos al medio ambiente”, del presente capítulo.

Capítulo 5. Protección de la vegetación y la flora

Artículo 132. Ámbito de Aplicación

Las masas arbóreas y arbustivas sujetas a las determinaciones del presente Plan serán las que reúnan alguna de las siguientes características:

a. Se encuentren situadas en cualquier clase de sistemas generales o locales

b. Estén localizadas en zonas de uso o de dominio público o de protección de infraestructuras.

c. Las situadas en espacios de propiedad privada que merezcan protección.

Artículo 133. Criterios de Intervención y Conservación

La tala de árboles situados en masas forestales quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en la materia. El cambio de uso en zonas arboladas o de matorral maduro que impliquen la eliminación de parte de ellas solo se autorizará si el proyecto garantiza:

a. El mantenimiento de la cobertura en un 80%.

b. El cumplimiento de la obligación de reponer el doble de cobertura que los eliminados en las zonas de dominio o uso público, de las especies adecuadas.

c. Si a causa de incendio o agresión ambiental, cualesquiera que fuera la causa, quedaran dañados, la vegetación, el suelo o el hábitat de los animales, los terrenos forestales quedaran sujetos desde el mismo momento de la producción de los daños a las actuaciones apropiadas para su plena rehabilitación ambiental. Y hasta que no la plena rehabilitación de estos suelos los mismos quedarán totalmente excluidos de cualquier transformación urbanística.

Artículo 134. Afecciones Legales sobre la Flora Silvestre

En el término municipal de Librilla existen determinadas especies de flora silvestre que son vulnerables o presentan un interés especial, por lo que su protección y uso sostenible, así como el aprovechamiento de diversas especies forestales está regulado por el Decreto 50/2003, de 30 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Flora Silvestre protegida de la Región de Murcia. Corresponde al Ayuntamiento de Librilla la responsabilidad de colaborar en las labores de protección de la flora y el paisaje natural del término municipal.

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CATALOGO DE ESPECIES PROTEGIDAS DE FLORA SILVESTRE PRESENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LIBRILLA

Decreto 50/2003, de 30 de mayo, por el que se crea el Catalogo de Flora Silvestre protegida de la CARM

ANEXO I: ESPECIES VULNERABLES

Halocnemum strobilacum (Salado)

Tamarix boveana (Taray)

ANEXO I: ESPECIES DE INTERÉS ESPECIAL

Juniperus oxycedrus subsp. oxycedrus (Enebro común)

Ulmus minor (Olmo)

Tamarix sp. pl. - Todas las especies del género (Tarajes)

ANEXO II: ESPECIES CUYO APROVECHAMIENTO EN EL TERRITORIO DE LA REGION DE MURCIA REQUIERE LA OBTENCION DE AUTORIZACION ADMISTRATIVA PREVIA

Pinus sp.pl. - Todas las especies del género (Pinos)

Quercus coccifera (Chaparro. coscoja)

Limonium sp. pl. - Todas las especies del género (Siemprevivas)

Capparis sp. pl. – Todas las especies o variedades del género (Tapeneras, alcaparras)

Rhamnus sp. pl. – Todas las especies del género (Espinos negros)

Pistacia sp. pl. – Todas las especies del género (Lentiscos)

Thymus sp. pl. – Todas las especies del género (Tomillos)

Phoenix dactylifera (Palmera datilera)

Olea europaea ssp. Sylvestris (Acebuche)

A estas especies se deben contemplar todas aquellas presentes en el P.O.R.N. de Sierra Espuña-Barrancos de Gebas que según la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, se declara como Paisaje Protegido el espacio natural de los Barrancos de Gebas.

Artículo 135. Protección del Arbolado

La persona o entidad que realice alguna obra protegerá con pantallas aquellos árboles que por su proximidad puedan daño en su integridad o desarrollo. Se rodeará para estos efectos, con maderos los troncos de los árboles sean cuales fueran su edad o tamaño.

Al concederse la licencia para ejecutar una obra se hará constar que no se podrá comenzar sin arreglo al párrafo anterior. Si no queda protegido el arbolado, será motivo de suspensión de la obra.

Capítulo 6. Caminos rurales y tradicionales

Artículo 136. Objeto

Se protegen los caminos tradicionales de uso público del término municipal de Librilla: caminos públicos, vías pecuarias, plataformas de ferrocarril en desuso o similares. Las razones de protección de estos caminos son las siguientes:

a. Cultural: muchos de ellos, sobre todo las vías pecuarias, son elementos de la historia pecuaria de Librilla, con alto contenido histórico, cultural y didáctico.

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b. Ambiental: muchos de estos caminos están integrados en el medio natural del municipio al atravesar diferentes tipos de parajes, como el agrario, siendo interesante su conservación (caso de las vías pecuarias) ya que conservan vegetación natural etc.

c. Económico: sirve para actividades económicas tradicionales como movimiento de ganado local, movimiento de maquinaria agrícola, accesos a predios y casas rurales, etc.

d. Suelo Público: al ser suelo público, lo que implica la necesidad de preservar este patrimonio impidiendo usurpaciones y cierres por parte de los particulares.

Artículo 137. Criterios de Protección

Se aplicará lo estipulado por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias en el caso de las vías pecuarias. Queda prohibida la ocupación o interrupción de estos caminos públicos mediante cualquier construcción, actividad, instalación o cercados de cualquier tipo. Las ocupaciones temporales que pudieran autorizarse, se realizaran mediante licencia urbanística según los términos de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y bajo el informe favorable del organismo competente. Esta autorización en ningún momento otorga derecho alguno sobre la ocupación de los caminos públicos.

Artículo 138. Catálogo de Caminos Rurales

A través del Plan Regional de Caminos Rurales de la Comunidad Autónoma de Murcia se han determinado los caminos rurales pertenecientes al término municipal de Librilla, que poseen una longitud total de 71.972,81 metros, y que se adjuntan en documento anexo.

Capítulo 7. Protección de las vias pecuarias

Artículo 139. Protección de las Vías Pecuarias

La importancia del patrimonio de las Vías Pecuarias presentes en el término municipal de Librilla, derivada del reconocimiento de la singularidad histórica de su uso, hace necesario reconocer la importancia de la memoria y conservación de estos corredores.

Actualmente se ha perdido buena parte del trazado original de estas vías, sin embargo se quiere preservar el no alterado y, en las zonas de alteración, reconocer el uso que un día tuvo este corredor.

Artículo 140. Clasificación de las Vías Pecuarias

La clasificación queda regulada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que se denominan con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.

a. Las CAÑADAS son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75,00 metros.

b. Son CORDELES, cuando su anchura no sobrepase los 37,50 metros.

c. VEREDAS son las vías que tienen una anchura no superior a los 20,00 metros.

Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales.

Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.

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No obstante la clasificación anterior, en los casos en los que no se pueda respetar el ancho establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en virtud de la realidad física del territorio y siempre que queden prescritas las infracciones establecidas en el artículo 21 de la citada Ley según lo expuesto en su artículo 24, se ajustará el ancho al paso existente manteniendo la misma clasificación y condiciones de uso.

Artículo 141. Modificaciones del Trazado

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

Artículo 142. Modificaciones del Trazado como consecuencia de una Nueva Ordenación

En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Artículo 143. Modificaciones por realización de Obras Públicas sobre Vías Pecuarias

Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.

Artículo 144. Usos Compatibles y Complementarios con las Vías Pecuarias

Se consideran usos compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.

Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.

Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

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Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Se consideran compatibles las reservas de zonas verdes de dominio y uso público.

Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.

Capítulo 8. Protección de la fauna silvestre dentro del término municipal

Artículo 145. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

El término municipal de Librilla alberga especies de fauna silvestre, las cuales se encuentran reguladas por la Ley 4/1989, de 23 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre, la Ley 7/1995, de 21 de abril de fauna silvestre de la Región de Murcia, así como por las Directivas Comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CEE y los Convenios Internacionales suscritos por el Estado español.

Artículo 146. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

La protección que ostentan las especies de fauna silvestre es la de la normativa que le es propia (apartado anterior), así como la derivada de su aplicación y desarrollo en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante es responsabilidad del Ayuntamiento de Librilla colaborar en las labores de protección de especies de fauna y sus hábitats.

NPE: A-100215-1475

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 135

NORMAS URBANÍSTICAS

CAPITULO 8. PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 145. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

El término municipal de Librilla alberga especies de fauna silvestre, las cuales se encuentran reguladas por la Ley 4/1989, de 23 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre, la Ley 7/1995, de 21 de abril de fauna silvestre de la Región de Murcia, así como por las Directivas Comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CEE y los Convenios Internacionales suscritos por el Estado español.

Artículo 146. Afecciones Legales sobre la Fauna Silvestre

La protección que ostentan las especies de fauna silvestre es la de la normativa que le es propia (apartado anterior), así como la derivada de su aplicación y desarrollo en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante es responsabilidad del Ayuntamiento de Librilla colaborar en las labores de protección de especies de fauna y sus hábitats.

CATÁLOGO DE ESPECIES PROTEGIDAS DE FAUNA SILVESTRE PRESENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LIBRILLA Nombre científico (Nombre común)

Estatus en el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas (*) Real decreto 439/1990 de Catálogo nacional de Especies Amenazadas

Estatus en el Catalogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia (**)

Anfibios

Bufo calamita (Sapo corredor) IE -

Reptiles

Psammodromus algirus (Lagartija colilarga)

IE -

Elaphe scalaris (Culebra de escalera)

IE -

Tarentola mauritanica(Salamanquesa común)

IE -

Aves

Egretta garzetta (Garceta común)

IE IE

Ardea cinerea (Garza real) IE IE Ciconia ciconia (Cigüeña blanca)

IE IE

Anas plathyrhynchos (Ánade real)

- IE

Aythya ferina (Porrón común) - IE Fulica atra (Focha común) - IE

PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 136

NORMAS URBANÍSTICAS

Numenius arquata (Zarapito real) IE IE Tringa totanus (Archibebe común)

IE IE

Otus Scops (Autillo) IE IE Bubo bubo (Buho real) IE IE Athene noctua (Mochuelo común)

IE IE

Strix aluco (Cárabo) IE IE Tyto alba (Lechuza común) IE IE Luscinia megarhynchos (Ruiseñor común)

IE IE

Cettia cetti (Ruiseñor bastardo) IE IE Passer domesticus (Gorrión común)

- IE

Mamíferos

Pipistrellus pipistrellus (Murciélago común)

IE -

(IE= Interés Especial)

Artículo 147. Protección de Nidos de Especies Protegidas

Toda obra susceptible de generar daños de especies protegidas por la legislación vigente (derribos, obras de rehabilitación de fachadas, cubiertas o exteriores, etc.) deberá justificar por un técnico competente la inexistencia de nidos cuando se realicen durante los meses de marzo a agosto, ambos inclusive. En caso afirmativo se precisara la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado o destrucción.

Artículo 148. Cerramientos y Vallados de Parcela en Medio Rural

Con carácter transitorio mientras no se desarrolle el articulo 35 (cercados y vallados) de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia y sin perjuicio de los contenidos de obligado cumplimiento del mismo, deberá justificarse que no se invade o cierra dominio público y que el cercado metálico que se va a instalar permite el flujo de la fauna, en el caso de parcelas de huerta el cerramiento deberá respetar los retranqueos impuestos en las Normas Urbanísticas, pudiéndose en caso contrario ser denegada la autorización municipal al cercado.

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Artículo 147. Protección de Nidos de Especies Protegidas

Toda obra susceptible de generar daños de especies protegidas por la legislación vigente (derribos, obras de rehabilitación de fachadas, cubiertas o exteriores, etc.) deberá justificar por un técnico competente la inexistencia de nidos cuando se realicen durante los meses de marzo a agosto, ambos inclusive. En caso afirmativo se precisara la autorización de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado o destrucción.

Artículo 148. Cerramientos y Vallados de Parcela en Medio Rural

Con carácter transitorio mientras no se desarrolle el artículo 35 (cercados y vallados) de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia y sin perjuicio de los contenidos de obligado cumplimiento del mismo, deberá justificarse que no se invade o cierra dominio público y que el cercado metálico que se va a instalar permite el flujo de la fauna, en el caso de parcelas de huerta el cerramiento deberá respetar los retranqueos impuestos en las Normas Urbanísticas, pudiéndose en caso contrario ser denegada la autorización municipal al cercado.

Capítulo 9. Protección frente a campos electromagnéticos

Artículo 149. Determinaciones de los tendidos eléctricos en suelo no urbanizable

Con carácter transitorio, y mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 31 (instalaciones eléctricas) de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia y sin perjuicio de los contenidos de obligado cumplimiento del mismo, los tendidos eléctricos de nueva implantación en el suelo clasificado como No Urbanizable deberán cumplir los siguientes criterios:

a. Se prohíben los aisladores rígidos, siendo obligatorio el diseño de cadenas de aisladores en suspensión.

b. No se permite la instalación de puentes flojos no aislados por encima de travesaños y cabeceras de postes, así como instalar seccionadores e interruptores con corte al aire, colocados en posición horizontal, en la cabecera de los apoyos.

c. En los transformadores que deban estar a la intemperie, el puente que sirva de unión entre el transformador y el conductor deberá estar aislado.

d. Los apoyos de anclaje, ángulo, fin de línea y todos aquellos que posean cadena de aisladores horizontal, deberán poseer una distancia mínima de seguridad entre la zona de posada y el conductor de 1 metro. Se deberán priorizar la instalación de apoyos “al tresbolillo” o con cruceta de bóveda en todos los tendidos aéreos cuya tensión nominal sea igual o inferior a 45 kv.

e. Todos los tendidos que tengan más de 66 kv será obligatoria la instalación de de sistemas de señalización de salvapájaros, por medio de elementos de colores vivos que permita al ave localizar el peligro que presentan los cables aéreos.

f. Para asegurar que no se producen daños ambientales, las líneas eléctricas de media y baja tensión que discurran total o parcialmente, o por las proximidades de los suelos aludidos, estarán sometidos al procedimiento de Evaluación de Incidencia Ambiental.

Artículo 150. Condiciones específicas de los tendidos eléctricos

Alcanzan estas condiciones a las líneas de transporte, que comprenden los tendidos de líneas y sus estructuras de soporte, y aquéllas en las que se lleva a

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cabo el cambio de tensión de la energía transportada. Estas líneas, sus soportes así como aquellas instalaciones de transformación tendrán la consideración de sistema general de infraestructuras o equipamientos cuando sirvan a la colectividad, cuando su servicio se limite a un sector o entorno urbano (caso de tendidos urbanos y transformadores) tendrán consideración de infraestructuras de carácter urbano. En ambos casos será de aplicación las condiciones urbanísticas determinantes para cada tipo de suelo.

En cualquier clase de suelo, toda instalación de nueva planta, salvo de carácter provisional, tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantarse en los lugares que se señalen por el planeamiento, dando origen a sus correspondientes servidumbres. Si se produjeran alguno de los supuestos previstos en la legislación urbanística, consecuencia de imprevisiones en el planeamiento, deberá demostrarse que la actuación necesaria no tiene cabida en las reservas que el Plan ha contemplado, así como que con ella no se dañan las condiciones que el Plan se propusiera mantener o mejorar.

En el suelo urbanizable, en atención a su posibilidad de programación como futuro suelo urbano, no se podrá hacer instalación ninguna de alta tensión aérea fuera de las señaladas por estas Normas como sistemas generales de equipamientos o infraestructuras. Si los suelos de esta clase estuvieran atravesados o contuvieran elementos de las instalaciones de energía eléctrica señalados por el Plan, se verán sometidos a las servidumbres que se señalan y así deberán recogerse en los desarrollos del mismo.

Los proyectos de urbanización que traten de las obras para el abastecimiento de energía eléctrica contemplarán las modificaciones de la red necesarias para que las condiciones del área sean las correspondientes al suelo urbano. La ejecución de las obras se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas.

Excepcionalmente, en las áreas de uso industrial podrán autorizarse, previa justificación pormenorizada, tendidos aéreos, debiendo, en todo caso, discurrir éstos por los trazados que se señalaren por el Ayuntamiento mediante el instrumento que corresponda.

Cuando por necesidades del servicio sea necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de las cargas, se dispondrán bajo cubierto en un edificio debidamente protegido y aislado, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a tal fin o cumplieren las instrucciones de seguridad que se señalasen.

Las estaciones de transformación se dispondrán bajo cubierto en edificios adecuados tal y como se ha señalado en el párrafo anterior, salvo en suelos industriales en los que se reservase localización expresa con especial condición de poder ser instalada a la intemperie.

En casos excepcionales podrá autorizarse el mantenimiento de líneas de distribución aéreas en baja tensión, debiendo justificarse adecuadamente la escasa incidencia tanto en aspecto de seguridad como ambientales.

Los terrenos dominados por las líneas eléctricas aéreas no han de recibir una afectación exclusiva. Se establece, con carácter de recomendación, que estos terrenos tengan como destino asignaciones de interés general, tales como las infraestructuras lineales compatibles, espacios verdes, límites de urbanizaciones, etc., o bien utilización para fines agrícolas.

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Las instalaciones colectivas audiovisuales y de telecomunicaciones se dispondrán en áreas de uso colectivo y con libre acceso por parte de la Comunidad de Propietarios sin que se produzcan servidumbres sobre los espacios privativos.

En caso de que la instalación eléctrica deba instalarse en suelo urbano y ocupe superficies destinadas por el Plan General o los instrumentos de planeamiento de desarrollo que lo desarrollan a jardines, zonas verdes o sistemas generales de espacios libres, dicha superficie se deberá compensar por otra de igual o mayor superficie destinada a espacios libres públicos.

Artículo 151. Condiciones específicas de las instalaciones de radiocomunicación

Se aplica a todas las instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 kHz a 300 GHz.

Se excluyen del ámbito de aplicación:

a. Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y Protección Civil.

b. Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias siguientes:

i. Sean de potencia media inferior a 250 W.

ii. Transmitan de forma discontinua.

Artículo 152. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades.

Las actividades objeto y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, y a los objetivos de las calidad medioambiental. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:

i. Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud.

ii. Garantizar la cobertura de los servicios de radiocomunicación a la población.

iii. Prevenir las afecciones al paisaje, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.

iv. Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud.

Artículo 153. Prohibiciones y limitaciones a las instalaciones de radiocomunicación

Con carácter general y, sin perjuicio de la ordenanza municipal específica, no podrán establecerse instalaciones de radiocomunicación en los bienes inmuebles catalogados. Se limitarán igualmente las instalaciones de radiocomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles.

Artículo 154. Distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir por las antenas del tipo de telefonía móvil.

Para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas se establece un área de protección en forma de paralelepípedo, trazado a partir del

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extremo de la antena en la dirección de máxima radiación, con unas distancias mínimas de 10,00 x 6,00 x 4,00 metros. En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas.

En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante. Las distancias habrá que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la dirección de máxima radiación.

Artículo 155. Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles

El nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano es de 10 μW/cm² independientemente de la frecuencia de radiación. En virtud del principio de precaución se consideran como centros sensibles los siguientes: escuelas infantiles, centros educativos, centros sanitarios, hospitales, geriátricos y residencias de ancianos. En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel máximo de densidad de potencia por portadora de 0,10 μW/cm², para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS y UMTS).

Artículo 156. Conservación y revisión

Los operadores de radiocomunicación están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual. Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente.

Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de 15 días a partir de la notificación de la irregularidad.

Cuando existan situaciones de peligro para personas o bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.

Para lo no previsto en las presentes Normas se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial al respecto.

Capítulo 10. Actividades extractivas

Artículo 157. Aplicación

La presente Norma y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sectorial correspondiente, será de aplicación a las áreas de extracción de materiales una vez finalizada la vida útil de las mismas.

Artículo 158. Usos Potenciales

El promotor del aprovechamiento estará obligado a contemplar en el proyecto de restauración aprobado por los organismos pertinentes, los potenciales usos a los que podrá dedicarse el área de extracción. Estos estarán acordes con la topología de los materiales, su estabilidad, riesgos asociados, presencia de

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acuíferos infraadyacentes y topología de extracción llevada a cabo. De forma orientativa, los usos a los que podrán destinarse las canteras serán:

a. Uso público de carácter recreativo.

b. Uso didáctico como Lugar de Interés Geológico.

c. Naturalización de la zona, para insertarla en el marco natural de la zona en la que se ubica, con la reconstrucción del ecosistema más apropiado en cada caso.

d. Potencial área de vertidos de escombros.

e. Independientemente de los potenciales usos finales propuestos, en el proyecto de restauración se deberán especificar los siguientes extremos que caracterizaran el área:

- Propietario

- Paraje de localización

- Coordenadas UTM

- Litología

- Formación cronoestratigráfica

- Grado de fracturación

- Textura

- Permeabilidad por fisuración, porosidad o karstificación

- Volumen (m³)

- Superficie (m²)

- Presencia de aguas subterráneas o superficiales en las inmediaciones

- Ocupación de cauces

- Estabilidad de los materiales

- Clasificación y calificación urbanística

- Croquis de la planta

- Perfiles

- Presencia de cortes de valor didáctico y cultural

Capítulo 11. Disposiciones para la protección del medio ambiente

Artículo 159. Objeto

Estas normas establecen las condiciones para la conservación y mejora del medio ambiente urbano, así como la calidad de vida de los ciudadanos, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y resto de legislación de obligado cumplimiento.

Artículo 160. Competencias

La competencia para la aprobación o sanción de los distintos tipos de control ambiental establecidos en el Plan General corresponden al Ayuntamiento de Librilla, sin perjuicio de las reservadas a los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Capítulo 12. Evaluaciones ambientales en el desarrollo del plan general

Artículo 161. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en el planeamiento urbanístico

Será de aplicación lo estipulado en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

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ambiente así como la Orden de 12 de noviembre de 2007 de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos del presente Plan General se estará a lo dispuesto en el ANEXO I de la citada Orden en lo referente a evaluación ambiental estratégica de planes y programas. En particular, será preceptiva la evaluación ambiental estratégica:

a. La elaboración y revisión del Plan General.

b. Las modificaciones del Plan General que alteren la clasificación de suelo no urbanizable y aquellas otras modificaciones estructurales que, no suponiendo reclasificación de este tipo de suelo impliquen la transformación de más de 100 hectáreas o que afecten a suelos potencialmente contaminados según R.D. 9/2005 de 14 de abril o áreas declaradas por algún tipo de riesgo.

c. Los Planes Parciales y Especiales previstos o no en el Plan General que impliquen la transformación de más de 100 hectáreas, que sean de uso industrial o que afecten a suelos potencialmente contaminados según R.D. 9/2005 de 14 de abril o que estén afectados por limitaciones sustanciales de la legislación de ruido y no puedan resolverse con la adecuada aplicación de medidas correctoras.

Artículo 162. Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico

El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial y/o urbanístico que deban someterse a dicho trámite, se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, con las siguientes particularidades:

a. Cuando la normativa territorial y urbanística exija la elaboración de un avance o un documento de prioridades de la futura ordenación, o cuando potestativamente se decida su elaboración, será ésta la documentación que el promotor deberá remitir al órgano ambiental durante el trámite de consultas previas para determinar el alcance del informe de sostenibilidad mediante el documento de referencia al que se refiere el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Para la redacción de la documentación se tendrán en cuenta los aspectos a que hace referencia el artículo 18 de la citada Ley 9/2006. La remisión de dicha documentación se efectuará una vez aprobada la misma por el órgano competente.

b. El informe de sostenibilidad ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, cuanta información sea exigida, en su caso, al promotor por la normativa sectorial ambiental de aplicación al planeamiento territorial y urbanístico en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o por el Órgano Ambiental Competente de forma motivada.

c. El periodo de consultas al que hace referencia el artículo 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se practicará respecto del documento de aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico, que deberá ser acompañado del informe de sostenibilidad ambiental y se llevará a cabo tras dicha aprobación inicial, coincidiendo con el periodo de información pública.

Cuando el periodo de información pública del instrumento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística, sea inferior al previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, el

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periodo de información pública del instrumento de planeamiento se extenderá hasta coincidir con éste y viceversa.

d. Concluido el periodo de consultas al que hace referencia la legislación de evaluación ambiental de planes y programas y la información pública, y otorgada la aprobación provisional por el Órgano Competente cuando sea necesaria, el promotor formulará la propuesta de memoria ambiental, conforme al artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

e. Dicha propuesta, junto con la documentación completa del plan que haya sido objeto de aprobación provisional o de la que haga sus veces si ésta fuera innecesaria, incluido el resultado de la información pública y de las consultas formuladas, será remitida al órgano ambiental. La misma documentación será remitida al órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

f. Recibida la documentación prevista en el apartado anterior y, con carácter previo a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial y/o urbanístico, el órgano ambiental se pronunciará sobre la propuesta de memoria ambiental.

g. Recibido el pronunciamiento del Órgano Ambiental Competente sobre la memoria ambiental por el Órgano Competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o, cuando dicha competencia recaiga en el Consejo de Gobierno, por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la C.A.R.M., con su integración al expediente se entenderá formulada la propuesta de plan o programa a los efectos del artículo 13 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, salvo que la memoria ambiental sea desfavorable y no quepa el trámite de discrepancias previsto en el apartado siguiente.

La memoria ambiental tendrá carácter preceptivo y vinculante y sólo cabrá el trámite de discrepancias cuando la competencia de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico sea del Consejo de Gobierno.

Artículo 163. Procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de urbanización

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, se someterán a evaluación de impacto ambiental los proyectos de urbanización que desarrollen Planes Parciales o Especiales que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales. Para el resto de proyectos de urbanización incluidos en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, se procederá conforme al artículo 1.5 y concordantes del mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para la aprobación de los proyectos de urbanización de los sectores de suelo urbanizable sectorizado y de suelo ordenado de forma detallada en tanto que se establecen, el Estudio de Impacto Ambiental del expediente del presente PGMO, las medidas de protección del medio ambiente y de seguimiento y vigilancia del impacto ambiental de las actuaciones contempladas en este PGMO.

Con carácter previo a la aprobación inicial de un proyecto de urbanización que, conforme al apartado (1), estuviera o pudiera estar sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se procederá a realizar el trámite previo establecido en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 1 del Real Decreto

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Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, conforme a su redacción dada por la Ley 9/2006, de 28 de abril.

La aprobación inicial del proyecto de urbanización supondrá la asunción del estudio de impacto ambiental por el Ayuntamiento y su sometimiento a información pública por el mismo plazo que el señalado en la normativa territorial y urbanística o el superior que establezca la legislación de evaluación de impacto ambiental.

Previamente a su aprobación definitiva, se deberá disponer de la correspondiente declaración de impacto ambiental, cuyo condicionado ambiental deberá tenerse en cuenta en la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 164. Evaluación ambiental de las ordenaciones detalladas del presente Plan General

Las ordenaciones detalladas recogidas en la documentación escrita y gráfica del presente Plan General no están sujetas a los contenidos de la Ley 9/2006 de evaluación estratégica ambiental por estar integradas en el expediente aprobación del PGMO de Librilla: Estas ordenaciones contemplan de forma detallada el modelo de ordenación, las cesiones públicas, la regulación de los usos del suelo, la organización de los volúmenes y otros parámetros de la edificación, la programación del desarrollo y el sistema de actuación de acuerdo a la legislación urbanística de aplicación al expediente de PGMO del que forman parte.

A los efectos de aprobación de planes parciales que recojan las ordenaciones establecidas como detalladas por este Plan General, se tendrá especial atención al cumplimiento del contenido del artículo 106.i del TRLSRM en lo referente a la justificación de las conexiones con las redes generales.

En lo referente a ámbitos de suelo urbanizable sectorizado para los que este PGMO establece ficha urbanística y condiciones de ordenación, usos del suelo y parámetros de la edificación tampoco será de aplicación la ley 9/2006 en tanto que estas sectorizaciones se realizan bajo el amparo de la Evaluación Ambiental del expediente del PGMO.

Para la aprobación de nuevas sectorizaciones y los proyectos de obras de urbanización y de conexiones generales de estos nuevos sectores, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo anterior de estas Normas y los principios de la Ley 9/2006.

En concreto, para la aprobación de los Proyectos de Urbanización será de aplicación lo estipulado en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la disposición final primera de la citada ley, “Modificación del R.D. 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental”, establecida en los epígrafes cuatro y cinco de la citada disposición final.

Artículo 165. Contenido del estudio de impacto ambiental

Cuando el Órgano Ambiental Competente considere necesaria la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe Uno, artículo 2 de la modificación del R.D. 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, deberá incluirse un Estudio de Impacto Ambiental en el expediente del plan, programa o proyecto que contendrá, al menos, los siguientes datos:

a. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación

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de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b. Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c. Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Así mismo, se atenderá a la interacción entre estos factores.

d. Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

e. Programa de vigilancia ambiental.

f. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

La amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental se determinarán por el Órgano Ambiental Competente tras consultar a las Administraciones afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

El Proyecto de Estudio de Impacto Ambiental estará visado por el Colegio Profesional correspondiente, se entregará tanto en soporte papel como soporte digital.

Artículo 166. Declaración Anual de Medio Ambiente

De a cuerdo con los artículos 52 y 53 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se establece para todas las actividades potencialmente contaminantes la obligatoriedad de presentar una Declaración anual de Medio Ambiente, donde se integrarán las declaraciones especificas de productos, se relacionarán las incidencias ambientales ocurridas, el funcionamiento de las infraestructuras, el grado de cumplimiento de la vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de interés para hacer un seguimiento de las actuaciones de las empresas respecto al medio ambiente.

Tendrá la obligación de realizar esta declaración las actividades enumeradas en el artículo 53 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Capítulo 13. Prevención de la contaminación atmosférica

Artículo 167. Normativa

Corresponde al Ayuntamiento de Librilla la prevención, control, vigilancia e inspección de las fuentes de emisión móviles, tanto privadas como públicas, y de las fuentes fijas en los supuestos, circunstancias y términos que permite la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y normativas complementarias, así como en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y demás legislación concordante en la materia.

No se permitirá emisión alguna que sobrepase las concentraciones máximas admisibles que permite la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del

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Ambiente Atmosférico, así como su desarrollo normativo: Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y Orden de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica Industrial, real decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y Real decreto 717/1987, de 27 de mayo, sobre contaminación atmosférica por dióxido de nitrógeno y plomo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Librilla podrá establecer limitaciones más estrictas, tanto en límites de emisión como en calidad de combustibles empleados, si los niveles de inmisión registrados así lo aconsejan. Para ellos se aprobarán las correspondiente Ordenanzas Municipales o Norma Municipal reguladora de la Protección Atmosférica que complete estas bases, según lo previsto en las Disposiciones de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 168. Emisión de Gases

No se permitirá la emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.

No se permitirá la emisión de gases, ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de la propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.

Artículo 169. Normas Constructivas

El Ayuntamiento de Librilla, deberá realizar una identificación de los lugares con ambientes atmosféricos degradados, mediante la ejecución del pertinente estudio, estableciéndose controles de la contaminación de los focos industriales o extractivos y aplicándose las pertinentes medidas correctoras. Deberá fomentarse el uso del transporte público, la educación ambiental etc.

Capítulo 14. Reutilización de los residuos

Artículo 170. Objeto

Se consideran residuos de la construcción aquellos que tienen su origen en las actividades de construcción, demolición, excavación o movimientos de tierras.

Son residuos de la construcción recogidos en el Código Europeo de Residuos (CER), según la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos publicada en el BOE del 19/02/2003. (Incluye la Corrección de errores de BOE 12/03/02).

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

CÓDIGO RESIDUO

17 01 Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 01 Hormigón

17 01 02 Ladrillos

17 01 03 Tejas y materiales cerámicos

17 01 06* Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas.

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17 01 07 Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos, distintas de las especificadas en el código 17 01 06 (3) Para el ámbito de esta lista, son metales de transición: escandio, vanadio, manganeso, cobalto, cobre, itrio, niobio, hafnio, tungsteno, titanio, cromo, hierro, níquel, zinc, circonio, molibdeno y tántalo. Estos metales o sus compuestos son peligrosos si aparecen clasificados como sustancias peligrosas.

17 02 Madera, vidrio y plástico

17 02 01 Madera

17 02 02 Vidrio

17 02 03 Plástico

17 02 04* Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas.

17 03 Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados

17 03 01* Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla

17 03 02 Mezclas bituminosas distintas de las especificadas en el código 17 03 01

17 03 03* Alquitrán de hulla y productos alquitranados

17 04 Metales (incluidas sus aleaciones)

17 04 01 Cobre, bronce, latón

17 04 02 Aluminio

17 04 03 Plomo

17 04 04 Zinc

17 04 05 Hierro y acero

17 04 06 Estaño

17 04 07 Metales mezclados

17 04 09* Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas

17 04 10* Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas

17 04 11 Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10

17 05 Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03* Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 05 04 Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03

17 05 05* Lodos de drenaje que contienen sustancias peligrosas

17 05 06 Lodos de drenaje distintos de los especificados en el código 17 05 05

17 05 07* Balasto de vías férreas que contiene sustancias peligrosas

17 05 08 Balasto de vías férreas distinto del especificado en el código 17 05 07

17 06 Materiales de aislamiento y materiales de construcción que contienen amianto

17 06 01* Materiales de aislamiento que contienen amianto

17 06 03* Otros materiales de aislamiento que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas

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17 06 04 Materiales de aislamiento distintos de los especificados en los códigos 17 06 01 y 17 06 03

17 06 05 Materiales de construcción que contienen amianto

17 08 Materiales de construcción a base de yeso

17 08 01* Materiales de construcción a base de yeso contaminados con sustancias peligrosas

17 08 02 Materiales de construcción a base de yeso distintos de los especificados en el código 17 08 01

17 09 Otros residuos de construcción y demolición

17 09 01* Residuos de construcción y demolición que contienen mercurio

17 09 02* Residuos de construcción y demolición que contienen PCB (por ejemplo, sellantes que contienen PCB, revestimientos de suelo a base de resinas que contienen PCB, acristalamientos dobles que contienen PCB, condensadores que contienen PCB).

17 09 03* Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas 17 09 04 Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01, 17 09 02 y 17 09 03.

NOTA: los residuos señalados con un asterisco y escritos en rojo son RESIDUOS PELIGROSOS.

Artículo 171. Vertidos de Residuos de Construcción

Los promotores que generen este tipo de residuos deben entregarlos para su depósito o valorización a un gestor autorizado, el cual los trasladará a vertedero autorizado o planta de tratamiento. Los residuos peligrosos generados se separarán en la propia obra del resto de residuos y entregados a gestor autorizado.

Artículo 172. Contenido de los Proyectos Técnicos

Las actividades e instalaciones de gestión para este tipo de residuos incluyendo las instalaciones de vertido, requerirán la autorización ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, con carácter previo a la licencia municipal.

La autorización para la realización de derribos y demoliciones no podrá obtenerse si antes no se ha obtenido la calificación ambiental favorable según el procedimiento regulado en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia. En el proyecto técnico que se acompaña a la solicitud de licencia urbanística de construcción o demolición de acompañará una memoria ambiental donde se indicará la masa, el volumen y características del residuo según el Código CER, las operaciones de separación o recogida previstas, las instalaciones de valorización o eliminación en caso de que no se reutilicen en la propia obra, la incidencia de polvo y ruido en las zonas cercanas junto con sus medidas correctoras, justificación de la ruta más adecuada para la retirada del residuo y evitar molestias, garantizarse la inexistencia de nidos cercanos o presentes de especies protegidas en la obra a demoler, programa de vigilancia ambiental y memoria de justificación de retirada para cada tipo de residuo generado en el derribo.

Artículo 173. Ejecución de los Rellenos

La ejecución de rellenos requerirá autorización administrativa previa del Ayuntamiento de Librilla, sin perjuicio de otras licencias de aplicación. Con

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carácter previo a la solicitud de autorización se deberá realizar un Estudio de Incidencia Ambiental para verificar los efectos ambientales y la idoneidad de la ubicación propuesta, conteniendo un plano geográfico a escala 1:25.000, plano de emplazamiento a escala 1:1.000 o 1:5.000 y una memoria con la relación de residuos que se admitirán en el relleno, cantidades, procedencias, descripción del proceso de vertido y de relleno, impactos generados por el tráfico de camiones, rutas elegidas por estos y otros elementos significativos como la capacidad total y diaria de recepción de residuos, destino final del relleno e integración paisajística y plazo de ejecución.

La autorización del relleno fijara las condiciones y los requisitos en que el relleno deba efectuarse y la relación de residuos, así como el tiempo de vigencia de la autorización y las causas de su caducidad.

Artículo 174. Reutilización de los Residuos

Los proyectos de urbanización en desarrollo de los instrumentos de planeamiento contemplados en el Plan General deberán, en lo posible, prever la utilización de tierras y en general residuos de la construcción inertes en la ejecución de la red viaria.

Artículo 175. Reutilización en Obra de Nueva Planta

Los proyectos de obra nueva deberán determinar la topología de residuos generados, la forma en que se gestionarán, las operaciones de separación y recogida selectiva proyectadas, así como el destino final de los mismos, en vertederos controlados, plantas de recuperación o entrega a gestor autorizado.

Capítulo 15. Protección de lugares de interés geológico

Artículo 176. Descripción y Ámbito

Los Lugares de Interés Geológico (LIG) son áreas o zonas que muestran una o varias características consideradas de importancia dentro de la historia geológica de una región natural. Son recursos no renovables de carácter cultural que conforman el Patrimonio Geológico de una Región.

Las áreas de protección de Lugares de Interés Geológico se denominan en función de su localización geográfica en el término municipal de Librilla y son las siguientes:

i. LIG 3.38 Cuenca de la Rambla de Algeciras.

ii. LIG 3.39 Barranco del Infierno-Rambla de Librilla.

Artículo 177. Usos y Transformaciones Permitidas

Los LIG así descritos en el Plan, deben ser destinados preferentemente a aquellos usos compatibles con su mantenimiento, es decir los propios de Suelo No Urbanizable de protección.

La utilización y desarrollo de estas zonas se realizará de acuerdo con las previsiones del Plan General, en cuanto a la clasificación del suelo. Para ello antes de cualquier actuación será preceptivo el informe previo del Instituto Tecnológico Geominero de España.

Artículo 178. Normas de Aplicación

Si bien estos lugares no poseen un estatuto jurídico de protección, su presencia debe ser considerada de forma apropiada en cualquier instrumento de planificación territorial. En cualquier caso no se permitirá transformación alguna que afecte a las prestaciones geoculturales de los LIG.

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Para cada área geológica en concreto, el Ayuntamiento de Librilla aplicará el presente Plan General de modo que favorezca su mejor conservación y conocimiento.

Capítulo 16. Árboles históricos y monumentales

Artículo 179. Redacción del Catálogo

Dentro del término municipal de Librilla, en la redacción del Plan General Municipal de Ordenación no se ha procedido a catalogar ningún árbol con carácter histórico y monumental. El listado de árboles o conjuntos protegidos será objeto de la redacción de un Catálogo de Árboles Históricos y Monumentales que el Ayuntamiento de Librilla redactará y aprobará en el plazo de dos años, a partir de la aprobación definitiva del presente Plan.

Artículo 180. Normas de Protección Transitoria

Se prohíbe cualquier actuación que pueda producir deterioro de aquellos ejemplares de especial reconocida singularidad, así como la tala o transporte. La poda se realizará por los Servicios Municipales.

Se prohíbe realizar movimientos de tierras a menos de quince metros del entorno de aquellos ejemplares de reconocida singularidad, así como la tala o transporte.

Capítulo 17. Protección de los espacios naturales

Artículo 181. Descripción y Ámbito

De muy alto valor ecológico y paisajístico especialmente protegidos por este Plan encontramos:

a. El Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas, el cual se extiende por Librilla y Alhama de Murcia, declarado por la Ley 4/1992 de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia y cuyo P.O.R.N. n.º 13/1995, de 31 de marzo, fue publicado en el BORM n.º 85 del 11 de abril de 1995, declaró este espacio natural como Paisaje Protegido.

b. Los Hábitats naturales recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo relativa a la conservación de los hábitats.

De valor ecológico se encuentran los Montes de Utilidad Pública de propiedad Consorciada denominado El Castellar y los Hermanillos. En esta zona se encuentra el paraje de El Castellar.

Artículo 182. Hábitats Naturales de Interés Comunitario

El término municipal de Librilla posee varios hábitats naturales que se encuentran incluidos en el Inventario Nacional de “tipos de hábitats naturales”, recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, y su transposición a la legislación española mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Con independencia de que estos habitas hayan sido o no incluidos en la Red Natura 2000 de espacios protegidos europeos, se considera oportuno establecer mediante este Plan General Municipal de Ordenación la conservación de estos tipos de hábitats, según la relación detallada en el texto y la cartografía del Estudio de Impacto Ambiental incluido en el mismo.

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El inventario de hábitats naturales del término municipal de Librilla, servirá de base, entre otros elementos, para la valoración de los impactos de las instalaciones, las actuaciones, los usos y las figuras de planeamiento de desarrollo.

En la tabla que a continuación se presenta se hace una relación de los tipos de hábitats de interés comunitario presentes en el término municipal de Librilla. La tabla de tipo de hábitats del Anexo I posee los siguientes contenidos informativos:

a. Código del tipo de Hábitat (4 dígitos) conforme al Anexo I de la Directiva 92/43/CEE y el Real Decreto 1997/1995.

b. Asociación.

c. Distribución

d. Extensión

e. Prioridad, que se indica mediante un asterisco, conforme al Anexo I.

f. Grado de rareza:

- R: Raro

- NR: No Raro

g. Valor global, que refleja el valor global del tipo de hábitat:

- A: Valor excelente

- B: Valor bueno

- C: Valor significativo

PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 154

NORMAS URBANÍSTICAS

B: Valor bueno C: Valor significativo

TIPOS DE HABITATS DE INTERES COMUNITARIO DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 92/43/CEE Y REAL DECRETO 1997/1995, PRESENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LIBRILLA

Tipo de hábitat Descripción Distribución Extensión Prioridad

Gradoderareza

ValorGlobal

1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosi)

A lo largo de todo el curso del río Guadalentín.

0,47 Km2

R A

5334 Matorrales y tomillares termófilos, principalmente semiáridos

Barrancos de Gebas y en la parte norte de la Sierra del Cura

8,40 Km2

NR B

6220 Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea

Barrancos de Gebas

6,30 Km2

* NR B

92DO Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae)

A lo largo del río Guadalentín y la ultima parte de la Rambla de Algeciras en su desembocadura con el río.

0,65 Km2

RAB

El suelo protegido en esta sección se regula según los siguientes artículos de las presentes Normas:

a. Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas (Paisaje Protegido).

i. El ámbito territorial de Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas es el definido en el Anexo IV del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) nº 13/1995, de 31 de marzo, publicado en el BORM nº 85 del 11 de abril de 1995

ii. La normativa de aplicación será la derivada del correspondiente PORN. iii. Dicha normativa define una zona única de Zona de Conservación Compatible,

definiéndose como aquel territorio en el que la conservación y mejora de sus valores naturales puede ser compatible con un cierto grado de uso extensivo.

iv. El régimen de los usos y edificaciones autorizables se regulará por el mencionado en el Titulo IV, en su Capítulo II sobre Regulación de Usos y Actividades en el Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas.

b. Los Hábitats naturales recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo relativa a la conservación de los hábitats.

i. La normativa de aplicación para estos hábitats presentes en el término municipal de Librilla será la derivada de la propia aplicación de la Directiva 92/43/CEE y su transposición al ordenamiento jurídico español.

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El suelo protegido en esta sección se regula según los siguientes artículos de las presentes Normas:

a. Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas (Paisaje Protegido).

i. El ámbito territorial de Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas es el definido en el Anexo IV del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) n.º 13/1995, de 31 de marzo, publicado en el BORM n.º 85 del 11 de abril de 1995

ii. La normativa de aplicación será la derivada del correspondiente PORN.

iii. Dicha normativa define una zona única de Zona de Conservación Compatible, definiéndose como aquel territorio en el que la conservación y mejora de sus valores naturales puede ser compatible con un cierto grado de uso extensivo.

iv. El régimen de los usos y edificaciones autorizables se regulará por el mencionado en el Titulo IV, en su Capítulo II sobre Regulación de Usos y Actividades en el Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas.

b. Los Hábitats naturales recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo relativa a la conservación de los hábitats.

i. La normativa de aplicación para estos hábitats presentes en el término municipal de Librilla será la derivada de la propia aplicación de la Directiva 92/43/CEE y su transposición al ordenamiento jurídico español.

c. Montes Consorciados de El Castellar y los Hermanillos.

i. La normativa de aplicación será la derivada de la clasificación y calificación del suelo en la que estén incluidos dichos montes, la legislación sectorial de Montes, aquellas partes que se encuentren dentro del Paisaje Protegido de los Barrancos de Gebas se regirán según las determinaciones del PORN.

TITULO 6. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Y ARQUEOLÓGICO-PALEONTOLÓGICO

Capítulo 1. Descripción del catálogo del patrimonio

En virtud del cumplimiento de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, artículo 98.c), el presente Plan General establecer el Catálogo de Construcciones y Elementos Naturales, Históricos, Arqueológicos, Artísticos y Ambientales.

En este Catálogo se establecen las medidas necesarias para la protección y rehabilitación de espacios, conjuntos, construcciones o elementos que participen de valores naturales, históricos, culturales o ambientales, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.

Las normas de protección para la protección del patrimonio histórico-artístico y arqueológico-paleontológico se aplican a los edificios, elementos, enclaves y yacimientos arqueológicos que se identifican en este Catálogo y que se representan en los planos del Plan General.

Independientemente del cumplimiento de dichas Normas estos elementos están sujetos a las normas de carácter general en el ámbito estatal y en el de la Región de Murcia.

En las edificaciones protegidas se permiten los usos de la zona en que se encuentren ubicados, mientras que no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales que se protegen.

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Por otra parte los edificios catalogados, en sus espacios y elementos protegidos, quedan eximidos del cumplimiento de los parámetros dimensionales expresados en las Normas Urbanísticas de la zona donde se encuentren, pero aun así deberán reunir las condiciones espaciales y dimensionales para desarrollar con seguridad su uso.

Para los elementos que no han sido regulados en el Catálogo y en las Normas para la protección del patrimonio histórico-artístico y arqueológico-paleontológico, recogidas en las Normas de protección del PGMO se aplican las condiciones de la zona donde se hallen situados los elementos.

Para los Monumentos que sean declarados Bienes de Interés Cultural y sus entornos serán de aplicación la normativa recogida en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

Los escudos adosados a las fachadas son Bienes de Interés Cultural, por la disposición Adicional segunda de la citada Ley 16/1985.

Capítulo 2. Protección del patrimonio histórico-artístico

Artículo 183. Aplicación y Objeto

El objeto de este desarrollo normativo es la protección y conservación de los bienes inmuebles sobre la base de sus valores históricos, artísticos, culturales, ambientales, paisajísticos recogidos en el Catalogo. En el Catalogo se recogen tanto edificios, zonas o enclaves con especiales características propias.

Artículo 184. Niveles de Protección

A los efectos de la aplicación de estas Normas se distinguen los siguientes niveles de protección:

a. Grado 1 - Protección integral

b. Grado 2 - Protección estructural

c. Grado 3 - Protección parcial

d. Protección ambiental

En cada uno de estos niveles se regulan los cambios de uso y las obras a realizar, conforme a los tipos de obras definidos en esta Normativa.

No obstante la normativa de carácter general y lo dispuesto en las presentes Normas Urbanísticas, prevalecerán las condiciones de actuación en cada un inmueble establecidas en las fichas de catalogación.

Artículo 185. Tipos de Obras

Se distinguen los siguientes tipos de obras:

a. Conservación: incluye obras normales de reparación y mantenimiento de los edificios necesarias para satisfacer la obligación de los propietarios de mantenerlos en condiciones de uso, salubridad y ornato. Estas obras no afectaran a las características básicas, tanto estructurales como compositivos o distributivas, de la edificación.

b. Consolidación: incluye obras destinadas al mantenimiento y refuerzo de elementos estructurales de la edificación.

c. Restauración: incluye, además de las obras de los tipos anteriores, las tendentes a reproducir las condiciones originales del edificio o parte del mismo mediante la reposición o conservación de los materiales y diseños.

d. Rehabilitación: incluye, además de todas las obras anteriores que requieran sus partes más significativas, las tendentes a la adecuación y mejora

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del edificio para usos actuales que le sean compatibles. Deberá garantizarse el mantenimiento del esquema tipológico característico del edificio, de su definición volumétrica, de sus fachadas representativas y de sus detalles ornamentales.

e. Reestructuración: incluye todo tipo de obras que no supongan una merma de los elementos catalogados protegidos específicamente, siempre y cuando garanticen la integración coherente y la satisfacción de las servidumbres tipológicas de las mismas.

Artículo 186. Grado – 1. Protección Integral

Tiene por objeto preservar las características arquitectónicas del edificio, elemento, o enclave catalogado, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento relevante del patrimonio edificado. Será de aplicación a monumentos, edificios, elementos y espacios urbanos de gran valor arquitectónico o significación cultural. Se autorizan con carácter general los siguientes tipos de obras afectando a parte o totalidad del edificio.

a. Conservación o mantenimiento.

b. Consolidación.

c. Restauración.

De manera excepcional se la permanencia del edifico implicara necesariamente un cambio de uso, se podrán autorizar obras de rehabilitación, para adecuar el edificio a usos públicos rotacionales, siempre que no conlleve perdida o daño de sus características.

Artículo 187. Grado – 2. Protección Estructural

Tiene por objeto la conservación de aquellos edificios, elementos y enclaves que se singularizan por su valor cultural, histórico, artístico o su calidad arquitectónica, constructiva o tipológica dentro del edificio.

Las obras permitidas serán tendentes a su conservación, mejorando las condiciones de habitabilidad o uso, manteniendo su configuración estructural y sus elementos más significativos. Se autorizarán los siguientes tipos de obras:

a. Conservación

b. Consolidación

c. Restauración

d. Rehabilitación

Con carácter excepcional se podrán autorizar obras de reestructuración, cuando resulten necesarias para la permanencia del edificio.

Artículo 188. Grado – 3. Protección Parcial

Permite adaptaciones o edificaciones con tal que se conserven los elementos o partes esenciales. En estos elementos esenciales se incluyen siempre las fachadas como formas configuradoras del espacio urbano, así como remates, cubiertas, zaguanes o elementos decorativos del interior. Se permitirán de forma general obras de:

a. Conservación

b. Consolidación

c. Restauración

d. Rehabilitación

e. Reestructuración

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Artículo 189. Protección Ambiental

Este nivel se aplica a edificios y enclaves que sin presentar notables valores arquitectónicos o culturales, conforman áreas de calidad ambiental o reúnen características interesantes. Se podrán efectuar las obras que tengan por objeto adecuarlos a los usos actuales, sin pérdida de los valores ambientales y tipológicos que poseen. Con carácter general se autorizan obras de:

a. Conservación o mantenimiento

b. Consolidación

c. Restauración

d. Rehabilitación

e. Reestructuración

Artículo 190. Obligatoriedad de las Obras

Las obras de mantenimiento podrán ser impuestas a los propietarios por requerimiento municipal o por expediente contradictorio, a instancia de los usuarios, en el que se demuestre la necesidad de efectuarlas. Una vez comunicada a la propiedad la resolución del Ayuntamiento obligándole a realizar las obras necesarias de mantenimiento, éstas deberán ser comenzadas en el plazo máximo de tres meses y concluidas máximos en un año, contadas desde la fecha de la notificación. De manera excepcional, este plazo puede ser prorrogado un año más mediante acuerdo municipal plenario. La necesidad de obras de restauración total, cuando afecten a elementos declarados o incoados, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Artículo 191. Condiciones de Volumen

Serán de aplicación las condiciones de volumen de las Normas Urbanísticas Particulares de la zona en que se hallen situados, siempre que se preserven las condiciones ambientales que motivaron su catalogación.

Con este objeto podrán redactarse estudios de detalle, permitiéndose variaciones en las disposiciones de volumen sin aumento del mismo. A los edificios catalogados se les reconoce el volumen que tuvieren en el momento de la aprobación del presente Plan, salvo aquellas adiciones que notoriamente vulneren el carácter del conjunto o edificio del que formen parte.

Artículo 192. Condiciones de Edificación

No se autorizará la adición de marquesinas, banderines, escaparates sobrepuestos ni ningún tipo de cuerpo volado. Los escaparates, muestras, anuncios y toldos deberán quedar comprendidos en los huecos de la planta baja. Se podrá autorizar la instalación de ascensores y la construcción de aparcamientos siempre que no se deterioren la solidez ni afecten a la imagen exterior ni a los elementos representativos del edificio.

Artículo 193. Demoliciones

Los edificios afectados por el presente Plan no podrán demolerse salvo en los casos de declaración previa de ruina y cuando esta situación suponga un peligro para la habitabilidad del inmueble o inminente riesgo para los viandantes. Si la ruina hubiera sido provocada por el incumplimiento del deber de conservación, el Ayuntamiento podrá obligar a la reconstrucción de todo o parte del edificio igual al anterior. Las obras se ejecutarán a costa del los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargos a fondos de la Entidad que lo ordena cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general.

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Artículo 194. Licencias Especiales

La incoación de expediente de Declaración de Interés Cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de los Órganos competentes.

Un inmueble declarado de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrán realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rotulo, señal o símbolo así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.

Artículo 195. Otras Normas de Aplicación

Los elementos catalogados que además hayan sido de declaración o iniciación de expediente, se ajustaran a las determinaciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y demás legislación concordante. Los elementos catalogados, aunque no haya recaído sobre ellos declaración o incoación, se ajustarán a la legislación vigente en lo que les sea de aplicación.N.º DENOMINACIÓN DIRECCIÓN

23001 Iglesia de San Bartolomé Plaza Gil Guillamón

23002 Villa Rosalía C/ Luís Melendreras 43

23004 Casa Maceres C/ Luís Melendreras, 33

23005 Las Posadas C/ Luís Melendreras, 48

Edificio de viviendas C/ Luís Melendreras, 36

Edificio de viviendas C/ Luís Melendreras, 20

Edificio de viviendas C/ Luís Melendreras,12,14,16,18

Edificio de viviendas C/ Luís Melendreras, 10

Edificio de viviendas C/ Luís Melendreras, 13 A

23006 Ayuntamiento Torre Plaza Juan Carlos I

23008 Edificio de viviendas Plaza Gil Guillamón, 2

23010 Edificio de viviendas C/ Antonio Lorente, 12

23009 Edificio de viviendas C/ Antonio Lorente, 51

23007 Casa Vistabella N-340, acceso Librilla oeste

23018 Testigos de la cultura del agua Caserío el Alamillo

23012 Ermita de Belén Carretera de la Ermita de Belén

Arbolado C/ Luís Melendreras, acceso Este

23020 Plaza del Lavador C/ Luís Melendreras

Lavador C/ Luís Melendreras

Canal del Lavador C/ Luís Melendreras

Palmeral Entorno canal del Lavador

23016 C/ Luís Melendreras C/ Luís Melendreras

Patios ajardinados C/ Luís Melendreras, 11-13

Palmeras Plaza Juan Carlos I

23017 C/ Servando García C/ Servando García

Patios privados y arbolado C/ Servando García y antigua carretera de Fuente Librilla

23015 C/ Antonio Lorente C/ Antonio Lorente

23014 Plaza Francisco Gil Guillamón Plaza Francisco Gil Guillamón

Eucaliptos Apeadero de ferrocarril

Eucaliptos y otros arbolados Avenida Natividad Sanz, acceso oeste

23019 Presa Escalera de los moros Desembocadura de Cañada Inés en la rambla de Librilla.

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La Iglesia de San Bartolomé fue incoada B.I.C. por Resolución de 5 de mayo de 1986, de la Dirección Regional de Cultura - BORM n.º 127 de 4 de junio de 1986. Asimismo, según la Disposición Adicional segunda de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, todos los escudos y heráldicas son considerados Bienes de Interés Cultural.

Capítulo 3. Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 196. Protección de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos

La importancia del patrimonio arqueológico y paleontológico presente en el término municipal de Librilla hace necesaria una normativa a la protección de estos restos muebles e inmuebles y al fomento de su estudio científico, haciendo posible su difusión y disfrute social.

Artículo 197. Áreas de Protección Arqueológica

En los Planos del PGMO se delimitan e identifican individualmente las áreas con yacimientos y restos arqueológicos conocidos incluidos en la Carta Arqueológica del Término Municipal de Librilla. Dentro de la Protección Arqueológica se incluyen aquellas áreas que se descubrieren con posterioridad a la entrada en vigor del presente PGMO, así como las ampliaciones de las delimitaciones fijadas que se produjeren como consecuencia del estudio y conocimiento sobre cada yacimiento así lo hicieren necesario.

En la emisión de informes urbanísticos referentes a terrenos comprendidos en dichas áreas, se hará constar dicha circunstancia así como su sometimiento a la legislación sectorial aplicable.

Artículo 198. Grados de Protección

Serán de aplicación en futuros planes especiales de protección arqueológica, extendiéndose de forma análoga a la protección paleontológica.

a. PROTECCIÓN A: Zonas de intervención arqueológica. Comprende aquellos monumentos con valores arqueológicos y zonas arqueológicas declaradas como Bienes de Interés Cultural, y otros que aun no teniendo dicha declaración precisan por su monumentalidad, singularidad o interés científico de una protección especial.

b. PROTECCIÓN B: Zonas con restos arqueológicos. Comprende el conjunto de yacimientos con restos arqueológicos de carácter inmueble o mueble “in situ”, no declarados como Zona de Intervención Arqueológica.

c. PROTECCIÓN C: Zonas de entorno arqueológico. comprende aquellas áreas con presencia de restos arqueológicos de carácter mueble, presumiblemente descontextualizados por procesos naturales o artificiales, o aquellas otras para las que, pese a la ausencia de testimonios superficiales, su ubicación, no permita descartar la presencia de estratos y estructuras de carácter arqueológico en el subsuelo.

Artículo 199. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección A.

En “Zonas de Protección A” No se permite ningún tipo de obra, salvo las encaminadas al descubrimiento, protección y acondicionamiento de los restos arqueológicos y/o monumentales.

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Artículo 200. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección B

En “Zonas de Protección B” Las actuaciones que supongan obras de nueva planta, remociones de tierra o excavaciones, requerirán solicitud de informe previo a la Dirección General de Cultura, Sección de Arqueología.

El informe deberá ser emitido en el plazo de 15 días y expresará, como mínimo, si es necesaria la ejecución de una excavación con metodología arqueológica o, en caso negativo, si se estima necesaria la supervisión arqueológica de las obras en parte o en su totalidad por técnicos designados por la Dirección General de Cultura.

En aquellos proyectos en los que se estime necesaria la ejecución de una excavación con metodología arqueológica, una vez realizada, la Dirección General de Cultura emitirá un informe en el que se determinará la valoración cultural de los restos documentados y la valoración de los restos de carácter inmueble exhumados de su interés y, en su caso, las necesidades de conservación y propuesta de modificación del proyecto.

La excavación con metodología arqueológica deberá realizarse por técnico arqueólogo, con el permiso de excavación arqueológica emitido por la Dirección General de Cultura. En el caso de que la Dirección General de Cultura realice propuestas de modificación del proyecto de obras, se requerirá informe del Ayuntamiento de Librilla en relación a la posibilidad de mantenimiento de la edificabilidad de la parcela o finca o solar objeto de la actuación, mediante reordenación de volúmenes o cualquier otro instrumento previsto en la legislación urbanística compatible con la conservación de los restos. Dichos informes serán remitidos a la Dirección General de Cultura. A partir de este informe, será preceptiva la autorización de la Dirección General de Cultura.

Artículo 201. Usos, actividades y aprovechamientos permitidos en Zonas de Protección C

Para las actuaciones en “Zonas de Protección C” que impliquen movimientos de tierra, será necesaria la supervisión de las obras por un técnico arqueólogo designado por la Sección de Arqueología de la Dirección general de Cultura.

Si en el transcurso de los trabajos apareciesen restos arqueológicos, que, a juicio del arqueólogo responsable, aconsejasen la ejecución de una actuación arqueológica especifica, se procederá a la suspensión de las obras. En este caso la sección de Arqueología de la Dirección General de Cultura deberá emitir un informe en el plazo máximo de diez días, a partir de la recepción de la solicitud, y deberá señalar el plazo previsible de duración de los trabajos, programas de los mismos y necesidades del personal, a partir de este momento se seguirá el procedimiento reflejado en el punto anterior.

Artículo 202. Aparición de Restos Fuera de las Áreas de Protección

Para el caso de aparición de restos de interés arqueológico fuera de las áreas de protección fijadas en la presente normativa, se seguirá lo estipulado en la legislación general sobre el tema. En cualquier caso, y en conformidad con el artículo 43 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, “La administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componente geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa”.

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En caso de aparición de restos arqueológicos inmuebles, podrá adoptarse alguna de las siguientes formas de conservación:

a. Cubrición de los restos tras la toma de sus datos.

b. Integración en las construcciones, en solución arquitectónica que no menoscabe los restos.

c. Integración en espacios abiertos, en solución urbanística que garantice la puesta en valor del monumento y la calidad y funcionalidad del espacio resultante.

Artículo 203. Condiciones especiales de edificación en caso de aparición de restos arqueológicos.

En las Áreas de Protección Arqueológica, se aplicarán las condiciones de edificación fijadas en el Plan Especial de Protección del área correspondiente, conforme a la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, o por el Plan General a la zona homogénea en que se encuentre el solar objeto de edificación salvo que, por aparición de restos de interés que deban conservarse “in situ” por Resolución de la Dirección General de Cultura, previo Dictamen del Ayuntamiento de Librilla, sea necesario modificar dichas condiciones en función de la forma de conservar los restos.

a. Si los restos se conservan integrados en la edificación, deberá destinarse la parte de la planta en que aparecieran los restos, a usos comerciales, bancarios, de oficinas o equipamientos, con evidente cumplimiento del resto de normativa aplicable de carácter urbanístico y, siempre, con soluciones compatibles con la correcta exhibición de los restos arqueológicos. Las áreas que queden afectas a estos destinos computarán en un 100% de la superficie perdida en planta baja y en un 25% de su superficie en sótano por los gastos derivados de su conservación, en el cálculo de la edificabilidad posible en el solar de cara a la reordenación de volúmenes mediante Plan Especial de Reforma Interior u otro instrumento de planeamiento.

b. Si los restos se conservan en planta sótano que se cede a la Administración y que cuenta con acceso directo a la vía pública, las áreas afectadas a estos destinos computarán en un 100% de la superficie perdida en planta baja y en un 50% de su superficie en sótano en el cálculo de la edificabilidad posible en el solar de cara a la reordenación de volúmenes mediante Plan Especial de Reforma Interior u otro instrumento de planeamiento.

c. Si los restos se conservan bajo la cimentación tras la toma de datos, se compensará mediante Plan Especial de Reforma Interior, exclusivamente, en aquellos casos en los que en origen y antes de la realización de los trabajos arqueológicos era viable la ejecución de aparcamientos.

d. En este caso, las áreas afectadas computarán en un 50% de su superficie en el cálculo de la edificabilidad posible en el solar de cara a la reordenación de volúmenes.

e. Si los restos se conservaran integrados en espacios abiertos, deberá formularse Plan Especial de Reforma Interior.

f. En cualquier caso, las superficies edificadas en planta baja que se destinen a espacios porticados que se cedan para acceso y contemplación de los restos arqueológicos, no se incluirán en el cálculo de la edificabilidad consumida.

Artículo 204. Yacimientos arqueológicos y paleontológicos catalogados

Según el Sistema de Información Arqueológica de la Región de Murcia, de la Consejería de Educación y Cultura, Dirección General de Cultura, en el término municipal de Librilla podemos encontrar los siguientes yacimientos arqueológicos.

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 164

NORMAS URBANÍSTICAS

f. En cualquier caso, las superficies edificadas en planta baja que se destinen a espacios porticados que se cedan para acceso y contemplación de los restos arqueológicos, no se incluirán en el cálculo de la edificabilidad consumida.

Artículo 204. Yacimientos arqueológicos y paleontológicos catalogados

Según el Sistema de Información Arqueológica de la Región de Murcia, de la Consejería de Educación y Cultura, Dirección General de Cultura, en el término municipal de Librilla podemos encontrar los siguientes yacimientos arqueológicos.

LISTADO DE AREAS DE PROTECCION ARQUEOLOGICA

DENOMINACION EXPEDIENTE GRADO DE PROTECCIÓN PARAJE EXTENSION

COORDENADAS

UTM X ; Y

El Bojar 193/90 C El Bojar 40.000 m2 30SXG505964 65050;419643

Casas Nuevas - Rambla de Librilla 551/90 A Casas Nuevas 850.000 m2 30SXG461926 64614;419262

El Castellar 49/80 La zona de la muralla A, el entorno B

El Castellar 500.000 m2 30SXG425948 64254;419483

La Cruz 555/90 La loma del yacimiento B, el entorno C.

La Cruz 30.000 m2 30SXG445954 64453;419543

Castillo de Librilla 135/92

La zona junto a la rambla de Librilla A, el entorno B.

Peñalosa 8.000 m2 30SXG451947 64514;419471

Castillo de la Media Luna 000/06 La cima A, el

entorno C. El Castellar 29.000 m2 30SXG424956 64243;419568

Escalera de los moros 553/90

La estructura de presa A, el entorno C.

La alberquilla 55.000 m2 30SXG455939 64558;419398

Cabezo Párraga 552/90 La cima A, el entorno B. El Castellar 500 m2 30SXG428950 64288;419508

El Pontezuelo 975/99 El núcleo del yacimiento B, el entorno C.

El Pontezuelo 18.000 m2 30SXG443965 64437;419655

El Salitre 976/99

Próxima a la rambla de Librilla B, el entorno C.

La Sarriona 45.000 m2 30SXG451949 64512;419492

Finca Trujillo 554/90 B Trujillo 10.000 m2 30SXG493953 64935;419530

Los restos del Castillo de Librilla, tiene la consideración de Bienes de Interés Cultural, con el código de identificación R-I-51-10028, con la categoría de Monumento, con arreglo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en relación con el Decreto de 22 de abril de 1949.

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Los restos del Castillo de Librilla, tiene la consideración de Bienes de Interés Cultural, con el código de identificación R-I-51-10028, con la categoría de Monumento, con arreglo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en relación con el Decreto de 22 de abril de 1949.

LISTADO DE AREAS DE PROTECCION PALEONTOLÓGICA

DENOMINACION PARAJE COORDENADAS UTM (X; Y)

Sifón de Librilla 1 Sifón de Librilla 644242;4196822

Sifón de Librilla 6 Sifón de Librilla 644652;4197328

Sifón de Librilla 413 Sifón de Librilla 644853;4198256

Artículo 205. Descripción de los elementos del patrimonio arqueológico-paleontológico

Se describen a continuación los yacimientos arqueológicos y paleontológicos inventariados.

Como ámbitos de protección arqueológica se encuentran los siguientes yacimientos:

Nombre del yacimiento: Casas Nuevas-Rambla de Librilla

Cultura predominante: Bronce tardío y final

Función: Hábitat, Fondo de cabaña

Restos Culturales: Eneolítico - Argárico - Bronce Final - Ibérico - Romano.

Restos Observados: La mayor parte de este yacimiento ha quedado comprendido en el terreno expropiado por la Presa del Romeral, de reciente construcción.

Nombre del yacimiento: Castellar, El

Cultura predominante: Ibérico

Función: Hábitat, Poblado

Restos Culturales: Bronce Final - Hierro Antiguo.

Restos Observados: Se delimita como área del yacimiento la amplia zona incluida en el Plan de Ordenación Urbana de Librilla, pero el poblado del siglo VI se circunscribe en sentido estricto a la zona SE del área de protección A.

Nombre del yacimiento: Cruz, La

Cultura predominante: Romano

Función: Hábitat, Villa

Restos Culturales: Romana

Nombre del yacimiento: Moros, Escalera de los

Cultura predominante: Medieval islámico

Función: Obras públicas, Pantano

Restos Culturales: Romano - Islámico - Moderno

Nombre del yacimiento: Librilla, Castillo de

Cultura predominante: Medieval islámico

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Función: Hábitat, Castillo

Restos Culturales: Bronce final - romano - islámico.

Nombre del yacimiento: Párraga, Cabezo

Cultura predominante: Ibérico

Función: Hábitat, Poblado

Restos Culturales: Ibérico - romano?

Restos Observados: La identificación de este yacimiento no es segura, ya que nadie en Librilla supo identificar el llamado “Cabezo Párraga”, sin embargo indican que “Los Párraga” siempre han tenido tierras en la zona baja de El Castellar, por lo que se piensa que puede referirse a este cabezo que contiene estructuras y materiales ibéricos en su cima del siglo IV a.C., diferenciándolo así del resto de “El Castellar”, cuya cronología es anterior.

Nombre del yacimiento: Trujillo, Finca

Cultura predominante: Romano

Función: Hábitat, Villa

Restos Culturales: Ibérica - Romana - Bizantina - Islámica.

Nombre del yacimiento: Bojar, El

Cultura predominante: Ibérico

Función: Indeterminado, Indeterminado

Restos Culturales: Ibérica

Restos Observados: Yacimiento descubierto en la prospección de 1983 donde sólo se halló algún fragmento, muy escaso, de cerámica informe que podría ser de factura ibérica.

Nombre del yacimiento: Media Luna, Castillo de la

Cultura predominante: Medieval islámico

Función: Hábitat, Poblado

Restos Culturales: Bizantino - Islámica

Nombre del yacimiento: Pontezuelo, El

Cultura predominante: Medieval islámico

Función: Hábitat, Poblado

Restos Culturales: Islámica

Nombre del yacimiento: Salitre, El

Cultura predominante: Romano

Función: Hábitat, Villa

Restos Culturales: Romana

Como ámbitos de protección paleontológica se encuentran tres yacimientos:

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Nombre del yacimiento: Sifón de Librilla 1

Edad geológica: Mioceno superior

Tipo: Serie de materiales continentales neógenos

Restos Fósiles: Micromamíferos

Observaciones: Tiene una fragilidad y vulnerabilidad alta, ya que se encuentra muy cerca de la carretera y del sifón del Trasvase Tajo-Segura. Tiene un elevado interés educacional.

Nombre del yacimiento: Sifón de Librilla 6

Edad geológica: Mioceno superior

Tipo: Serie de materiales continentales neógenos

Restos Fósiles: Micromamíferos

Observaciones: Yacimiento con una fragilidad y vulnerabilidad alta por su cercanía a la carretera que conduce a Fuente Librilla y del sifón del Trasvase Tajo-Segura. Tiene un elevado interés educacional.

Nombre del yacimiento: Sifón de Librilla 413

Edad geológica: Mioceno superior

Tipo: Serie de materiales continentales neógenos

Restos Fósiles: Micromamíferos

Observaciones: Este yacimiento también tiene una fragilidad y vulnerabilidad alta, su cercanía a la carretera que conduce a Fuente Librilla y del sifón del Trasvase Tajo-Segura. Tiene un elevado interés educacional, bioestratigráficos y cronoestratigráfico ya que los fósiles permiten identificar los pisos del Mioceno superior.

TITULO 7. NORMAS DE URBANIZACIÓN

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 206. Aplicación

Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el suelo urbano y con carácter subsidiario a las de suelo urbanizable, en todo aquello no previsto en los capítulos 2, 3 y 4 del Título II de estas Normas.

Artículo 207. Ejecución de las obras de urbanización

Las obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que establezca, con carácter general o específico la Administración Municipal de Urbanismo.

En todas las obras de urbanización serán de aplicación el Decreto 72/1992 de 5 de Mayo, de Eliminación de Barreras o cualquier otra disposición que lo supliere, así como las establecidas en las presentes Normas.

En todo Proyecto de Urbanización se deberá prever el acondicionamiento de zonas reservadas para la ubicación de contenedores para la recogida selectiva de residuos sólidos, incluyendo los propios contenedores, en la proporción que resulte en función de la población servida y con las características técnicas que establezca el Ayuntamiento o las Ordenanzas Municipales.

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Capítulo 2. Condiciones para la urbanización

SECCIÓN 1.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE VIALES

Artículo 208. Condiciones del Diseño Viario

I. RED VIARIA

La red viaria fundamental estará formada por avenidas colectoras de tráfico de 22,80 metros como mínimo, resultantes de agregar las anchuras de sus componentes, de forma orientativa, 2 x 2,00 m para aceras; 2 x 2,40 metros para estacionamiento en línea; 2 x 7,00 metros para calzada con dos carriles en cada sentido. Se dispondrán aparcamientos en línea a ambos lados, en avenidas con anchos mayores podrán disponerse aparcamientos en batería.

La red viaria secundaria estará formada por calles de acceso, 14,80 metros como mínimo, resultantes de agregar las anchuras de sus componentes, de forma orientativa, 2 x 1,50 metros para aceras; 2 x 2,40 m para estacionamiento en línea; 7,00 m para calzada con un carril en cada sentido. Se dispondrán aparcamientos en línea a ambos lados, en calles colectoras de anchos mayores podrán disponerse aparcamientos en batería.

La red de distribución terciaria de acceso a viviendas, oficinas y comercios o calles con tráfico de paso se ajustará a los siguientes anchos:

a. Calles residenciales de plataforma diferenciada; 11,80 metros como mínimo, resultantes de agregar las anchuras de sus componentes, de forma orientativa, de 2 x 1,50 m para aceras; 2 x 2,40 m para estacionamiento en línea y 4,00 m de para calzada con un carril de sentido único.

b. Calles residenciales de plataforma unitaria; 9,40 metros como mínimo, resultantes de agregar las anchuras de sus componentes, de forma orientativa, de 2 x 1,50 m para platabandas de separación entre alineaciones y áreas de circulación y estacionamiento; 1 x 2,40 m para estacionamiento en fila; y 4,00 m para área de circulación en sentido único.

c. Callejones de plataforma unitaria; 7,00 metros como mínimo, resultantes de agregar las anchuras de sus componentes, de forma orientativa, de 1,50 m de separación entre alineaciones y áreas de circulación y estacionamiento y 4,00 m para área de circulación.

d. Callejones peatonales sin acceso; 5,00 metros como mínimo. Se deberá facilitar la entrada a vehículos de emergencias.

En todo caso se establece como anchura mínima del viario la altura edificable mayor con fachada a este viario y máxima inferior a dos veces y media dicha altura.

Los carriles bici tendrán anchura mínima 1,20 metros, separados 1,50 metros de plazas de estacionamiento en línea, para evitar interferencias con puertas abiertas de automóviles, y 1,50 metros de cerramientos.

Las rotondas formadas en intersecciones entre avenidas o entre avenidas y calles colectoras tendrán un diámetro interior mínimo de 18,00 metros y contarán con un mínimo de dos carriles.

Los perfiles longitudinales de las avenidas, calles y callejones tendrán pendientes mínimas recomendables del 1% y máximas del 8%, contarán con curvas de acuerdo en los cambios de rasante de radios que aseguren la longitud de visibilidad frontal y de intersecciones correspondientes a las velocidades máximas permitidas que se fijan en:

- avenidas: velocidad máxima 50 Km/h. Distancia de frenado a considerar 41,00 metros.

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- calles colectoras: velocidad máxima 30 Km/h. Distancia de frenado a considerar 41,00 metros.

- Calles residenciales y callejones: velocidad máxima 15 Km/h. Distancia de frenado a considerar 6,50 metros.

Para asegurar que no se supere la velocidad máxima en cada tipo de vía se dispondrán lomos deceleradores cada 50 metros como mínimo que serán trapezoidales. La altura máxima de la rampa será de 10 cm. con un desarrollo horizontal máximo de 4,00 metros y una longitud de rampa función de la velocidad de proyecto:

- 2,50 metros en vías de velocidad máxima 50 Km/h.

- 1,00 metros en vías de velocidad máxima 30 Km/h.

- 0,70 metros en vías de velocidad máxima 15 Km/h.

Las avenidas y calles colectoras contarán con aparcamientos, a razón de una plaza de aparcamiento por cada 100 m² construidos, que se pondrán reducir hasta el 50% en sectores destinados a actividades económicas. Se podrá disponer hasta el 50% de las plazas de aparcamiento al aire libre anejos a la red viaria. Los aparcamientos se situarán a ambos lados de la calzada, guardando las siguientes dimensiones mínimas:

- Aparcamientos en línea; 5,00 x 2,40 metros.

- Aparcamientos en batería con ángulo 90º; 4,50 x 2,40 m.

- Aparcamientos en batería con ángulo 60º; la distancia hasta el bordillo (medida de forma paralela a la línea de bordillo) será de 5,10 metros teniendo la plaza de aparcamiento las siguientes dimensiones; 4,50 x 2,40 m.

- Aparcamientos en batería con ángulo 45.º; la distancia hasta el bordillo (medida de forma paralela a la línea de bordillo) será de 4,90 metros teniendo la plaza de aparcamiento las siguientes dimensiones; 4,50 x 2,40 m.

Las paradas de autobuses llevarán marquesinas o cubiertas de diseño adecuado, con laterales transparentes para la protección del viento, del sol y de la lluvia, con bancos de espera. Donde se instalen tendrá una anchura mínima de 4,00 metros, o se ampliará hasta alcanzarlos y una longitud mínima de 10,00 metros, rebasando siempre la línea de aparcamientos a ambos lados, en su caso.

El sistema viario se proyectará en proporción a las necesidades de circulación rodada y peatonal y tendrá siempre solución de continuidad, no pudiendo quedar incompleto su trazado en espera de su prolongación por otros medios.

En el caso de que una zona se encuentre conectada a una carretera, ya sea nacional, regional o local, sólo podrán realizarse los accesos previstos por el PGMO. En su defecto, no se diseñarán accesos consecutivos a menos de 250 metros en carreteras nacionales y de 100 metros en cualquier otro caso.

Así mismo, se prohibirá la incorporación de carreteras existentes al sistema viario propio de las urbanizaciones limítrofes salvo explícita autorización del titular de la carretera. Se deberán diseñar las conexiones viarias con urbanizaciones colindantes que aseguren la continuidad entre éstas.

II. APARCAMIENTOS

Los aparcamientos para personas de movilidad reducida contarán con un ancho de 2,40 metros en línea, contando con un espacio libre de obstáculos de 1,50 metros en su acceso a acera. En caso de disponer aparcamientos para personas de movilidad reducida en batería, sus dimensiones serán 4,50 x 3,30 metros.

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Los aparcamientos, tanto en línea como en batería contarán con un carril de acceso de 3,50 metros de ancho como mínimo en carriles de doble sentido de circulación, y de 4,00 m en carriles de un único sentido de circulación.

En el Parque Empresarial Cabecicos Blancos se establece la prohibición de estacionamiento de vehículos pesados en los viales del Parque. El proyecto de urbanización señalizará convenientemente dicha prohibición.

En suelo destinado a la implantación de actividades económicas se establece la prohibición de estacionamiento de vehículos pesados en los viales. El proyecto de urbanización señalizará convenientemente dicha prohibición.

III. SERVIDUMBRE DE INCENDIOS:

Al parcelar una manzana industrial se tendrá en cuenta que por razones de protección contra incendios las construcciones industriales deberán contar con 2 salidas a viario público, o en su defecto una a viario público y otra a servidumbre de incendios.

Esta servidumbre de incendios será de una anchura mínima de 5,00 m y estará conectada al menos a un vial público. En caso de disponerse un ángulo mayor de 45.º se formará un chaflán libre de dimensión igual a la hipotenusa de un triángulo rectángulo de 2,50 m de lado. Deberá permanecer, en todo momento, libre de cualquier obstáculo en todo su trazado.

La zona ocupada por la servidumbre de incendios será de propiedad privada, y elemento común a todos los propietarios de la manzana a la que sirva, siendo su ejecución y conservación a cargo de los propietarios en proporción a la superficie de cada parcela en el conjunto de la manzana.

Su ejecución se hará conjunta y simultáneamente por todos los propietarios afectados. Su superficie contará a efectos de edificabilidad y ocupación en planta y para ello podrá utilizarse total o parcialmente la zona de retranqueo.

Al parcelar y reparcelar se deberá solucionar y respetar las servidumbres de incendios. En caso de no ser posible por estar construidas y consolidadas las parcelas colindantes la segregación no podrá materializarse con vallado, resolviéndose las salidas de incendios dentro de la parcela original.

Artículo 209. Dimensiones y características de las sendas públicas para peatones

La anchura mínima libre pavimentada para la circulación de peatones en las aceras será de 120 cm. En las calles en las que sean previsibles concentraciones importantes de peatones, sea por su carácter comercial u otra cualquier causa, la anchura mínima será de 250 cm., siendo en cualquier caso la anchura óptima una función de la circulación de peatones y el mobiliario urbano a disponer.

No obstante, atendiendo a la especial configuración de las barriadas tradicionales se admitirán en dichas zonas aceras cuya anchura mínima sea de 80 cm., salvo cuando se prevea una fuerte actividad peatonal, el ancho mínimo de la acera será de 150 cm. En los supuestos en que en dichos mínimos no puedan ser atendidos, se recurrirá, como diseño preferente, al de las calles de circulación compartida.

Las vías de circulación tendrán una pendiente longitudinal mínima del 1% para evacuación de aguas pluviales y una máxima del 8%.

Estos límites podrán sobrepasarse, previa justificación de su necesidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Para pendientes inferiores al 1%, cuando se asegure transversalmente o con amplitud de dispositivos la recogida de aguas pluviales.

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b. Para pendientes superiores al 8%, cuando se disponga como ampliación de acera una escalera pública con rellanos de 120 cm. de longitud mínima y pendiente máxima del 8%.

c. Si hubiese un itinerario alternativo que suprima las barreras arquitectónicas, podrán disponerse escaleras.

Las aceras, con una anchura mínima libre de 120 cm., se podrán acompañar de alineaciones de árboles. Estos se plantarán conservando la guía principal y con un tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años.

El trazado de itinerarios peatonales se realizará de forma que los desniveles no alcancen inclinaciones que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida, evitando obstáculos para invidentes y personas que se desplazan en silla de ruedas.

Se atravesarán calzadas con pasos de peatones que prolonguen aceras secantes, plazas y entradas de edificios públicos, con el fin de asegurar la continuidad de itinerarios de viandantes. Los pasos de peatones tendrán la anchura de las aceras que prolongan y, como mínimo, 3 metros. Además se deberá aumentar su longitud mediante ensanchando las aceras a costa de bandas de estacionamiento.

Los bordillos de las aceras en todos los pasos de peatones irán necesariamente rebajados, con pavimento antideslizante, para permitir el paso de personas de movilidad reducida, coches de niños y carritos.

Se instalarán obstáculos artificiales en el pavimento a 20, 10 y 5 metros antes de los pasos de peatones con el fin de disminuir la velocidad de aproximación.

Se deberán ensanchar las aceras y esquinas con el fin de reducir la longitud de paso de los peatones y aumentar la visibilidad. No podrá existir ningún estrechamiento de las aceras que deje un margen libre de paso menor a 150 metros. Las señalizaciones del tráfico, postes de alumbrado o telefónicos, casetas, kioscos, paradas de autobús y taxi y demás elementos que dificulten el paso peatonal, deberán ser retirados, ampliando la acera con supresión de las plazas de aparcamiento precisas. Para su colocación por las empresas concesionarias de postes, cabinas telefónicas, buzones y casetas, se presentará proyecto justificado de su ubicación urbana y cumplimiento de las condiciones anteriores, siendo previa su aprobación preceptiva municipal, mediante la oportuna licencia de obra exigida a las compañías.

En todos los casos las rampas pavimentadas se realizarán con pendientes inferiores al 8% y planos inclinados de longitud inferior a 10 metros, intercalando planos horizontales de ciento cincuenta (150) centímetros de longitud, para no dificultar la circulación de personas con movilidad reducida: proteger los bordes de las rampas con bordillos de 5 cm. de altura mínima para evitar la salida accidental de bastones, muletas y ruedas. Resolver planos inclinados de mayor pendiente mediante rampas italianas compuestas por planos inclinados de 1,20 metros de longitud y tabicas de 12 cm. de altura; completar dichas rampas con rampas accesibles cuando aquellas estén comprendidas en itinerarios peatonales.

Las escaleras y escalinatas se realizarán con peldaños de 40 cm. de huella y 12 cm. de tabica, ejecutados con materiales antideslizantes y resistentes al desgaste de aristas; evitar huellas voladas sobre tabicas y realzar aristas de peldaños con franjas de colores contrastados que faciliten su percepción por

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personas con problemas de vista. Las escaleras con más de doce peldaños se dividirán mediante descansillos intermedios de 1,20 metros de longitud, evitando desniveles de peldaño único; complementar escaleras situados en itinerarios peatonales con rampas accesibles.

Artículo 210. Normas de diseño y ejecución de la pavimentación de calzadas

La pavimentación de aceras y calzadas se hará teniendo en cuenta las condiciones del soporte y las del tránsito que discurrirá sobre ellas, así como las que se deriven de los condicionantes de ordenación urbana. La solución estructural del firme deberá estar de acuerdo con la demanda de tráfico prevista y la naturaleza del terreno, siendo estos aspectos objeto de justificación en su correspondiente anexo de la memoria.

Se deberá asegurar la completa eliminación de las aguas pluviales de la calzada mediante elementos funcionales precisos.

La separación entre las áreas dominadas por el peatón y el automóvil se manifestará de forma que queden claramente definidos sus perímetros, estableciendo esta separación normalmente mediante resalte o bordillo. A tales efectos, se diversificarán los materiales de pavimentación de acuerdo con su diferente función y categoría, circulación de personas o vehículos, lugares de estancia de personas, estacionamiento de vehículos, calles compartidas, cruces de peatones, pasos de carruajes, etc.

El pavimento de las sendas de circulación de los peatones y las plazas facilitará la cómoda circulación de personas y vehículos de mano, se distinguirán las porciones de aquellas que ocasionalmente pudieran ser atravesadas por vehículos a motor, que no deformarán su perfil longitudinal sino que tendrán acceso por achaflanado del bordillo.

Las tapas de arquetas, registro, etc. se dispondrán teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento y se nivelarán con su plano. La disposición de imbornales será tal que las rejillas sean transversales al sentido de la marcha rodada.

A falta de consideraciones más restrictivas, para suelo destinado a uso residencial y terciario, dimensionar carriles y calzadas considerando que la naturaleza del tráfico está formada por:

- 1,60 camiones/ día cada 1.000 m² de superficie de parcela.

- 6,00 turismos/ día cada 1.000 m² de superficie de parcela.

El material para terraplén a utilizar en la explanación de zonas pavimentada será, como mínimo, del tipo clasificado como seleccionado (PG-3) de préstamos, extendido, regado y compactado en tongadas de 30 cm. En zonas no pavimentadas se admitirá el material tolerable (PG-3) tratado igualmente.

El firme en viales se dimensionará de acuerdo con la Instrucción de Carreteras 6.1–IC de firmes flexibles, en función de la capacidad portante de la explanada y del número y características de los vehículos previstos.

Estará constituido, al menos, por subbase de zahorra natural, compactada hasta el 98% del ensayo Próctor Modificado, de 30 cm. de espesor; base de zahorra artificial compactada hasta 100% P.M. de 30 cm.; riego de imprimación con emulsión asfáltica tipo ECI, con una dotación de 1,5 Kg/m², capa de base de aglomerado asfáltico en caliente tipo G- 20 de 4 cm., riego de adherencia

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con emulsión asfáltica tipo ECR- 0, con una dotación de 0,60 Kg/m² y capa de rodadura de aglomerado asfáltico en caliente tipo S- 12 de 4 cm.

Al material de terraplén para la explanación o relleno de zanjas se le exigirán los siguientes ensayos:

- Próctor Modificado cada 1.500 m³ de terraplén o relleno y cuando se observe cambio de material.

- Granulométrico y ensayo de obtención de los límites de Attemberg cada 2.000 m³ de terraplén o relleno y cuando se observe cambio de material.

- Contenido de materia orgánica y un ensayo de determinación del índice CBR cada 5.000 m³ de terraplén o relleno y cuando se observe cambio de material.

A la subbase granular de pavimento se le realizarán, cada 1.000 m³ de material, los siguientes ensayos:

- Equivalente de arena.

- Granulométrico.

- Límites de Attemberg.

- CBR.

A los bordillos:

- Resistencia a compresión por cada 500 m.l. de bordillo colocado.

- Consistencia del hormigón de base cada 50 m³ o fracción empleada en cada etapa de ejecución.

A la base granular para pavimentos se le realizarán, cada 1.000 m³ de material, los siguientes ensayos:

- Equivalente de arena.

- Granulométrico.

- Límites de Attemberg.

- Próctor Modificado.

En la pavimentación con mezcla bituminosa se exigirá, cada 500 Tn:

- Un ensayo Marshall.

- Dos pruebas de contenido de ligante (% betún).

- Una extracción de testigo y determinación de espesor.

Artículo 211. Normas de diseño y ejecución de aceras

El ancho mínimo de aceras será de 180 cm., siendo el ancho libre mínimo de 120 cm. motivado por la ocasional ocupación de la acera por columnas de alumbrado público, armarios de distribución, etc.

El perfil longitudinal de las aceras deberá ser tal que facilite su paso por él, eliminando las barreras arquitectónicas y suavizando los pasos de vehículos a inmuebles.

El encintado de aceras se ejecutará con bordillo “bicapa” de hormigón prefabricado de 10/12x25x50 cm., sobre base de hormigón HM- 20, de forma que la arista superior del bordillo quede 18 cm. por encima de la línea de la capa de rodadura que llega a dicho bordillo.

En los accesos a las calles peatonales se dispondrá bordillo de vado de 5/20x25x50 cm.

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En la cara interior de las aceras y zonas ajardinadas, límite de parcelas, se colocará en terminación de acera bordillo bicapa de 10x20x40 sobre base de hormigón HM-20, a la misma rasante de terminación del pavimento o adoquín.

El pavimento de aceras estará formado, al menos, por adoquín prefabricado de hormigón “Bicapa” de 6 cm. de espesor, tipo Rústico, color a determinar, sobre cama de gravilla, ømáx 4 a 8 mm, de 4 cm. de espesor, rejuntado con arena de río, colocada, a su vez, sobre base de hormigón HM- 20 de 10 cm. de espesor y capa de subbase de zahorra natural de 25 cm. de espesor, compactada hasta 98% P.M.

Al hormigón para pavimento o base de aceras se le realizará un mínimo de cuatro ensayos de resistencia a compresión y uno de consistencia cada 50 m³.

Artículo 212. Calles de circulación compartida

En las calles de plataforma unitaria (circulación compartida) se evitará la impresión de separación entre calzada y acera; por consiguiente, no existirán diferencias físicas notables entre los distintos elementos de la sección transversal de la calle.

Las bandas que visualmente den la impresión de separar el espacio peatonal del vehicular deberán interrumpirse cada 25,00 metros de manera perceptible.

Las entradas y salidas de las calles compartidas deberán reconocerse como tales por su propia ordenación y, en la medida en que sean utilizables por vehículos, se tratarán de forma análoga a los accesos de garajes y aparcamientos.

Se dispondrán ordenaciones y dispositivos específicos en las distintas partes de la zona de coexistencia destinadas a la circulación vehicular, de modo que los vehículos circulen a la velocidad de los peatones. La distancia que separe estos elementos de ordenación no debe superar los 50 metros.

Si se dispusiesen espacios especialmente diseñados como áreas de juego, se separarán y diferenciarán de los destinados a la circulación.

Artículo 213. Normas de diseño y ejecución de calles con circulación compartida y peatonales

El ancho mínimo de las calles peatonales será de 7,00 metros, cuando compatibilicen el tráfico peatonal con el de entrada y salida de turismos a garajes, o de 4,00 metros cuando sean de uso exclusivamente peatonal.

El pavimento de las calles peatonales estará formado, al menos, por adoquín prefabricado de hormigón “Bicapa” de 6 cm. de espesor, tipo Rústico, color a determinar, sobre cama de gravilla, ømáx 4 a 8 mm, de 4 cm. de espesor, rejuntado con arena de río, colocada, a su vez, sobre base de hormigón HM- 20 de 10 cm. de espesor y capa de subbase de zahorra natural de 25 cm. de espesor, compactada hasta 98% P.M.

Los adoquines de hormigón para pavimento se ensayarán a resistencia por compresión y a desgaste por rozamiento cada 500 m².

Artículo 214. Vías para bicicleta o Carril Bici

El diseño de las vías para bicicletas en cualquiera de sus clases (carril-bici, carril bici-bus, pista bici y acera bici) atenderá a la seguridad de vehículos, ciclistas y peatones.

El carril bici tendrá una anchura mínima 1,20 metros y deberá estar separado al menos 1,50 centímetros de plazas de estacionamiento en línea (para

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evitar interferencias con puertas abiertas de automóviles) y 1,50 centímetros de cerramientos.

La composición del firme de la vía para bicicleta tendrá las mismas características que la calzada por la que discurra, a no ser que este carril bici esté integrado en la acera, en cuyo caso, tendrá la composición del firme de está.

Sección 2.ª Normas de diseño y ejecución de la red de abastecimiento de agua potable

Artículo 215. Criterios generales de dimensionamiento de las redes

Las redes de saneamiento y abastecimiento internas a los sectores se dimensionarán teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan influir de forma acumulativa en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva sobresaturación de las redes, y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías.

Artículo 216. Red de abastecimiento y dimensiones de sus elementos

En cada sector, núcleo o zona poblada se garantizará el consumo interno de agua potable con un mínimo de 225 litros por habitante y día para uso doméstico o su equivalente para otros usos previsto en la zona servida de acuerdo con las instrucciones que a este fin establezca el Ayuntamiento.

Con el fin de garantizar el suministro de la zona o área servida se dispondrán red y elementos accesorios que incluso si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del Proyecto y de la correspondiente urbanización los costos adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios ellos supongan. Asimismo se garantizará su conservación caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos a la red municipal.

Las secciones, materiales, calidades, y piezas especiales a utilizar serán la que establezca el Ayuntamiento a través de una Ordenanza Municipal. En cualquier caso el diámetro mínimo de las conducciones será de 90 milímetros en la red general de distribución. La velocidad estará en todos los casos comprendida entre 0,50 y 2,00 metros por segundo.

Será de aplicación el artículo 9 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 217. Normas de diseño y ejecución de redes de abastecimiento de agua potable

Para garantizar la adecuación de los proyectos que contengan ampliaciones de las redes de saneamiento o abastecimiento que vayan a ser en el futuro recepcionadas por el Ayuntamiento, se establece la obligatoriedad del informe previo por los servicios técnicos de la empresa concesionaria.

Para la redacción del informe será remitida a la empresa concesionaria una copia íntegra del proyecto de construcción correspondiente, y si se requiere, el Plan Parcial en el que quede englobada la urbanización.

Los proyectos deberán contemplar todos los aspectos requeridos por la legislación vigente en cada momento en materia de control higiénico-sanitario de las instalaciones proyectadas, tanto para su puesta en marcha como para su posterior mantenimiento y conservación.

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Los caudales de consumo se calcularán considerando las dotaciones y los coeficientes punta de consumo. Las dotaciones de consumo se pueden calcular estimando el consumo medio de la zona que va a ser abastecida o bien mediante las dotaciones de todos los usos que se prevé que van a consumir (TABLA I).

El caudal instantáneo de cálculo se obtendrá multiplicando el caudal medio instantáneo obtenido por un coeficiente punta de consumo que figura en la Tabla II antes citada y que se ha obtenido teniendo en cuenta, de forma ponderada, las variaciones de consumo diario, semanal y estacional.

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 177

NORMAS URBANÍSTICAS

Artículo 217. Normas de diseño y ejecución de redes de abastecimiento de agua potable

Para garantizar la adecuación de los proyectos que contengan ampliaciones de las redes de saneamiento o abastecimiento que vayan a ser en el futuro recepcionadas por el Ayuntamiento, se establece la obligatoriedad del informe previo por los servicios técnicos de la empresa concesionaria. Para la redacción del informe será remitida a la empresa concesionaria una copia íntegra del proyecto de construcción correspondiente, y si se requiere, el Plan Parcial en el que quede englobada la urbanización. Los proyectos deberán contemplar todos los aspectos requeridos por la legislación vigente en cada momento en materia de control higiénico-sanitario de las instalaciones proyectadas, tanto para su puesta en marcha como para su posterior mantenimiento y conservación. Los caudales de consumo se calcularán considerando las dotaciones y los coeficientes punta de consumo. Las dotaciones de consumo se pueden calcular estimando el consumo medio de la zona que va a ser abastecida o bien mediante las dotaciones de todos los usos que se prevé que van a consumir (TABLA I). El caudal instantáneo de cálculo se obtendrá multiplicando el caudal medio instantáneo obtenido por un coeficiente punta de consumo que figura en la Tabla II antes citada y que se ha obtenido teniendo en cuenta, de forma ponderada, las variaciones de consumo diario, semanal y estacional. TABLA I.- URBANIZACIONES

VIVIENDAS UNIFAMILIARES

superficie de parcela dotaciones superficie de

urbanización coeficientes punta

S (m2) m3 /viv x día S (ha) red conexiones

S ≤ 500 2,00 S ≤ 10 2,50 2,50

500 < S ≤ 1.000 2,50 10 < S ≤ 50 2,50 2,00

S > 1.000 3,50 S > 50 2,50 1,70

PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 178

NORMAS URBANÍSTICAS

VIVIENDAS MULTIFAMILIARES

superficie de parcela dotaciones superficie de

urbanización coeficientes punta

D (viv/ha) litros/hab. x día S (ha) red conexiones

D ≤ 40 350 S ≤ 10 2,50 2,50

10 < S ≤ 50 2,50 2,00

D > 40 300 S > 50 2,50 1,70

POLÍGONOS INDUSTRIALES

aprovechamiento dotaciones superficie de polígono coeficientes punta

ar (m2tc/m2s) litros/sg. x ha S (ha) red conexiones

ar ≤ 0,50 1,00 S ≤ 10 3,00 2,50

10 < S ≤ 50 3,00 2,00

ar > 0,50 0,70 S > 50 3,00 1,70

USOS TERCIARIOS

superficie edificable dotaciones coeficientes punta

S (m2) litros/sg. x m2 red conexiones

S ≤ 50.000 10-4 3,00 2,50

50.000 < S ≤ 100.000 10-4 3,00 2,00

S > 100.000 10-4 3,00 1,70

Cuando las dotaciones medias se calculen por las dotaciones de todos los usos, se podrán utilizar los valores que figuran en la (TABLA II).

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TABLA I.- URBANIZACIONES

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Página 5295Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 179

NORMAS URBANÍSTICAS

TABLA II

Uso dotación

Limpieza de calles 1,50 l/m2 día

Limpieza de mercados 6,00 l/m2 día

Limpieza de alcantarillas 25 l/ud día

Limpieza de patios 2,00 l/m2 día

Riego de jardines 6,00 l/m2 día

Hoteles de 4 y 5 estrellas 800 l/cama día

Hoteles de 3 estrellas 500 l/cama día

Hoteles de 1 y 2 estrellas 350 l/cama día

Hospitales 1.000 l/cama día

Escuelas 125 l/alumno día

Oficinas 30 l/m2 día

Mataderos 500 l/cabeza día

Mercados 750 l/puesto día

Lavadero de coches 200 l/ud día

Piscinas, baños y servicios públicos 2,00 l/hab. día

Transportes públicos 2,00 l/hab. día

Bares y espectáculos 2,00 l/hab. día

Almacenes, tiendas y locales comerciales 2,00 l/hab. Día

Instalaciones oficiales 1,50 l/hab. Día

Boca de incendio Ø 100 mm 1.000 litros/minuto

Boca de incendio Ø 80 mm 500 litros/minuto

Las redes de distribución serán malladas en lo posible. Únicamente en los lugares donde no sea posible continuar la red de distribución, como en los viales en fondo de saco, será permitido instalar una red en forma de árbol. En estos casos, cada ramal comenzará siempre con una válvula de corte y terminará en una brida ciega donde se instalará un dispositivo de purga de

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Las redes de distribución serán malladas en lo posible. Únicamente en los lugares donde no sea posible continuar la red de distribución, como en los viales en fondo de saco, será permitido instalar una red en forma de árbol. En estos casos, cada ramal comenzará siempre con una válvula de corte y terminará en una brida ciega donde se instalará un dispositivo de purga de agua injertado en la generatriz inferior de la tubería siempre que en su recorrido no existan puntos marcadamente bajos, en cuyo caso se instalará en ellos. Este dispositivo se instalará de tal forma que garantice el total vaciado de la conducción (se debe instalar en función de los requerimientos hidráulicos de vaciado y llenado de la red así como de aquellos derivados de la legislación higiénico- sanitaria vigente en cada momento).

Del mismo modo se deberán de prever tantas ventosas en la red como precise la misma para que en caso de vaciado y llenado de ésta no provoque incidencias o averías. Se deberán prever válvulas antirretorno en todas y cada una de las acometidas que se dispongan para viviendas colectivas e instalaciones de uso distinto al doméstico.

La red se desarrollará siguiendo el trazado viario o por espacios públicos no edificables, mediante tramos lo más rectos posible.

En los viales de más de 14 metros de ancho se instalará una tubería a cada lado de la calzada, dejando una franja de 1,50 metros a partir del bordillo de cada acera.

La red de distribución se dividirá en polígonos y el tamaño máximo de los mismos quedará limitado por los siguientes conceptos:

- No constará de más de dos mallas de 1.000 m de tubería.

- No abastecerá a más de 1.500 habitantes.

- La extensión superficial que encierre no superará las 5 ha.

En las redes de distribución de núcleos urbanos no se podrán instalar tuberías de menos de Ø 90 mm, a excepción de los polígonos industriales donde el diámetro de las tuberías no será inferior a 125 mm. No obstante, deberán instalarse tuberías de diámetro igual o superior a 125 mm suficientes para que se puedan instalar en ellas hidrantes contra incendios de acuerdo con las distancias que marquen las normas vigentes. Asimismo, las tuberías que abastezcan a instalaciones que requieran una especial protección contra incendios serán como mínimo de Ø 125 mm.

Artículo 218. Red de protección contra el fuego

Las condiciones mínimas de obligado cumplimiento en la red de protección contra el fuego serán las establecidas en la Norma Básica de Edificación <NBE-CPI/91>. Así mismo serán de aplicación las prescripciones del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, lo dispuesto en este artículo y legislación de aplicación más restrictiva que sustituya lo anterior.

La red de agua contra incendios deberá tener asegurada su alimentación a través de informe de la compañía municipal concesionaria del servicio de aguas en el que se garantice en los hidrantes una presión mínima de 10 m.c.a. y un caudal mínimo de 10 l/seg. Cuando esto no sea posible, en zonas colindantes al suelo urbano consolidado, se dispondrán los medios necesarios para asegurar estos parámetros.

En zonas de suelo urbanizable desconectadas de la trama urbana existente, cuando no se garanticen los parámetros estipulados en el párrafo anterior, la

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red de agua contra el fuego estará alimentada por un depósito situado en lugar conveniente que disponga de los elementos suficientes para asegurar presión y caudal en los hidrantes según las prescripciones del la NBE-CPI/91.

El depósito que se destine total o parcialmente a la protección contra el fuego estará alimentado por aguas regeneradas provenientes de estaciones depuradoras, interiores o exteriores al sector. Su uso podrá estar compartido con la red de riego de jardines, calles y otros espacios públicos. Este depósito deberá contar con una reserva permanente de agua contra el fuego para que, bajo la hipótesis de puesta en servicio de los dos hidrantes más próximos a la zona del incendio, el caudal de cada uno de ellos sea de 15 l/seg. durante 2 horas y con una presión de 10 m.c.a.

La red de agua contra incendios dispondrá de hidrantes conectados a la red mediante una conducción independiente, situados en lugares fácilmente accesibles, cuyo diámetro será como mínimo el del hidrante. Estarán distribuidos de manera que no exista entre ellos una distancia mayor a 200 metros medida por espacios públicos.

Además, siguiendo las prescripciones del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia, los hidrantes serán aéreos y contarán con dos bocas de 100 mm de diámetro, lo que, además de proporcionar y permitir un mejor estado de mantenimiento, facilitará la actuación y localización por los efectivos dependientes de este Consorcio. Los hidrantes contra incendios tendrán las características especificadas por el Ayuntamiento.

Artículo 219. Obra civil accesoria

Las excavaciones en zanja para la instalación de redes de agua potable serán llevadas a cabo de acuerdo a las siguientes especificaciones técnicas:

Ya sea en excavación manual o mecánica las zanjas a efectuar para la instalación de tubería serán lo más rectas posibles en su trazado en planta y con la rasante uniforme en conducciones de aducción, aún cuando se procure una profundidad uniforme de excavación, se hará de tal forma que se reduzcan en los posible las líneas quebradas, en beneficio de tramos de pendiente o rampas uniformes en la mayor longitud posible.

No se realizará una longitud de excavación superior a 100 m sin montaje de tubería y posterior tapado.

El fondo de la zanja deberá quedar perfilado de acuerdo con la pendiente de la tubería.

Si la tierra extraída no ha de ser reutilizada para el tapado o se tratase de escombros, deberán ser retirados de la zona de obras. Deberán cumplirse las normativas municipales a este respecto.

El firme (en caso de existir asfalto y hormigón) debe ser marcado y cortado por medios mecánicos.

Se dispondrán, como mínimo, 15 cm. a cada lado de la tubería para poder realizar el montaje.

Los taludes tendrán una pendiente 1:5.

La profundidad mínima de la zanja será de 1,20 m.

En general, la tubería no se apoyará sobre el fondo de la zanja, sino que se colocará sobre una capa de arena fina (cama de apoyo), de 10 cm. de espesor mínimo, para asegurar el perfecto asiento de la tubería.

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Durante la ejecución de los trabajos se cuidará que el fondo de la excavación no se esponje o sufra hinchamiento y si ello no fuera posible, se compactará con medios adecuados hasta la densidad original.

Si la capacidad portante del fondo es baja, y como tal se entenderá aquélla cuya carga admisible sea inferior a 0,50 kg/cm², deberá mejorarse el terreno mediante sustitución ó modificación.

La sustitución consistirá en la retirada de material indeseable y la colocación de seleccionado como arena, grava ó zahorra. El espesor de la capa de éste material será el adecuado para corregir la carga admisible hasta los 0,50 kg/cm². El tamaño máximo del árido del material de sustitución será de 33 mm.

Asimismo, se mantendrá el fondo de la excavación adecuadamente drenado y libre de agua para asegurar la instalación satisfactoria de la conducción y la compactación de las camas de apoyo.

Las tuberías no podrán instalarse de forma tal que el contacto o apoyo sea puntual o una línea de soporte. La cama de apoyo tiene por misión asegurar una distribución uniforme de las presiones exteriores sobre la conducción.

Para tuberías con protección exterior, el material de la cama de apoyo y la ejecución de éste deberá ser tal que el recubrimiento protector no sufra daños.

Si la tubería estuviera colocada en zonas de agua circulante deberá adoptarse un sistema tal que evite el lavado y transporte del material constituyente de la cama.

Los materiales granulares para asiento y protección de tuberías no contendrán más de 0,3% de sulfato, expresado en trióxido de azufre.

Las conducciones podrán reforzarse con recubrimiento de hormigón si tuvieran que soportar cargas superiores a las de diseño de la propia tubería, evitar erosiones y descalces, si hubiera que proteger la tubería de agresividades externas o añadir peso para evitar su flotabilidad bajo el nivel freático.

Las características del hormigón y dimensiones de las reacciones reforzadas se indicarán en el proyecto correspondiente.

Las tuberías, sus accesorios y material de juntas y, cuando sean aplicables, los revestimientos de protección interior ó exterior, se inspeccionarán antes del descenso a la zanja para su instalación.

El descenso de la tubería se realizará con equipos de elevación adecuados tales como cables, eslingas, balancines y elementos de suspensión que no puedan dañar la conducción ni sus revestimientos.

Las partes de la tubería correspondientes a las juntas se mantendrán limpias y protegidas.

El empuje para el enchufe coaxial de los diferentes tramos deberá ser controlado, pudiendo utilizarse gatos mecánicos ó hidráulicos, palancas manuales u otros dispositivos, cuidando que durante la fase de empuje no se produzcan daños.

Se adoptarán precauciones para evitar que las tierras puedan penetrar en la tubería por sus extremos libres. En el caso de que alguno de dichos extremos o ramales vaya a queda durante algún tiempo expuesto, se dispondrá un cierre estanco al agua suficientemente asegurado para que no pueda ser retirado inadvertidamente.

Cada tubo deberá centrarse perfectamente con los adyacentes; en el caso de zanjas con pendientes superiores al diez por ciento (10%), la tubería se montará en sentido ascendente. En el caso de que esto no sea posible, se tomarán las precauciones debidas para evitar el deslizamiento de los tubos.

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Una vez montados los tubos y las piezas, se procederá a la sujeción y apoyo de los codos, cambios de dirección, reducciones, piezas de derivación y, en general todos aquellos elementos que estén sometidos a acciones que puedan originar desviaciones perjudiciales.

Estos apoyos o sujeciones serán de hormigón, establecidos sobre terrenos de resistencia suficiente y con el desarrollo preciso para evitar que puedan ser movidos por los esfuerzos soportados.

Los pozos de registro para la ubicación de piezas especiales o válvulas de corte serán realizados de la siguiente manera:

a. En el fondo de la excavación se aportará una solera de 15 cm. de espesor de hormigón tipo HM-20.

b. Se procederá a colocar una base de ladrillos macizos dejando como mínimo una fila de ladrillos por encima de la tubería.

c. La tubería debe quedar libre a través de los ladrillos, siendo protegida con una lamina de porexpan alrededor de la misma.

d. Se instalará el cono o aro de hormigón prefabricado sobre la base de ladrillos macizos, que tendrá como mínimo un diámetro de 1,20 metros de base.

e. Finalmente se colocará una tapa de registro de fundición dúctil Norma UNE-EN 124, según las siguientes características:

- De diámetro mínimo 600 mm. interior.

- Clase D 400 con resistencia mínima de 40 toneladas para tráfico medio en casco urbano y urbanizaciones y Polígonos Industriales.

- Con articulación mediante charnela para evitar el levantamiento de la misma con el paso de vehículos.

- Acerrojamiento por apéndice elástico de fundición dúctil solidario a la tapa.

- Junta de polietileno que evitar los ruidos por contacto metal-metal.

- Revestimiento con pintura bituminosa negra.

- Superficie de la tapa con relieve antideslizante de 4 mm de altura.

f. La altura total del pozo de registro, incluida la tapa de fundición no será inferior a 1 metro.

g. Los pozos de registro albergarán todas las válvulas y piezas especiales, estando están siempre libres para poder acceder a ellas y a su mantenimiento y conservación.

h. Ubicación pozos registros en el comienzo de los viales, localizando en su interior la red de entronque, la red existente y piezas especiales.

Todas las redes y acometidas instaladas deberán de ser señalizadas mediante la correspondiente cinta de identificación normalizada por el Ayuntamiento, situándose la cinta entre la capa de arena de protección de la red y el relleno de zahorra, y en toda la longitud de la misma.

Artículo 220. Ubicación de la red de agua potable

La ubicación exacta de los distintos servicios dentro de la sección total de la calzada (firme y acera) atenderá a lo establecido en la siguiente tabla:

SERVICIO ZONA DE UBICACIÓN DISTANCIA

Red de saneamiento calzada Eje de la calzada

Red de agua potable calzada A 1,50 metros del eje de la red de saneamiento

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Con respecto a la coexistencia de servicios, la instalación de redes generales de agua potable deberá de ajustarse al siguiente cuadro de distancias entre canalizaciones:

DISTANCIA ENTRE CONDUCCIONES DE ABASTECIMIENTO Y CONDUCCIONES DE OTROS SERVICIOS (cm.)

Servicio Vertical Horizontal

Electricidad 30 40

gas en baja y media presión 30 50

gas en alta presión 30 50

saneamiento 100 150

telecomunicaciones 30 30

En ningún caso la red deberá ir por acera, así como por propiedad particular. En éste supuesto se deberá sacar dicha red a propiedad pública ó se colocará de forma inmediata un contador en cabeza de red (en el caso de agua potable), correspondiente el mantenimiento en este caso, al propietario de la parcela por la que discurre la red.

En todos los casos la red de agua no podrá estar situada por debajo de la generatriz superior de la tubería de saneamiento.

Artículo 221. Determinaciones de los depósitos regulación y almacenamiento de agua

En la configuración de las redes de distribución de agua potable o regenerada, cualquiera que sea su uso, se dispondrán depósitos de almacenamiento equipados con su correspondiente aparataje y, en su caso, equipos de bombeo cuando sea necesario, que aseguren el caudal y la presión en cualquier punto de suministro en las condiciones de servicio determinadas por el uso característico de la instalación (contra incendios, abastecimiento domiciliario, abastecimiento de locales sanitarios, etc).

Los depósitos intercalados en la red de distribución podrán ser enterrados, semienterrados, superficiales o elevados. En cualquier caso estos depósitos se deberán ubicar en una reserva de suelo destinada a infraestructuras (sistema general de infraestructuras, sistema general de equipamientos, sistema local de equipamientos, zona mixta o reserva para infraestructuras). En ningún caso los depósitos se ubicarán en reservas de suelo destinadas a espacios libres públicos o privados.

Se dispondrán dos tipos de depósitos (que podrán ubicarse uno al lado del otro dentro de la misma reserva de suelo) uno para dar servicio al abastecimiento de agua potable a la población y otro que satisfará el servicio de protección contra incendios, riego de zonas verdes y baldeo de calles.

El depósito de agua potable se alimentará desde la arteria o punto de suministro indicado por la compañía concesionaria del servicio de agua municipal mientras que el depósito de almacenamiento de agua contra incendios, riego y baldeo se aprovisionará con agua regenerada desde el punto de depuración más cercano a través de una conducción para agua regenerada exclusiva para el llenado de este depósito. De cada uno de los depósitos arrancará la correspondiente red de distribución.

La capacidad media normal de los depósitos será la necesaria para atender a las necesidades de la población (o servicio objeto del depósito) durante un día más un volumen adicional de averías para que, en caso de reparación o averías

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que exijan el corte de la conducción de suministro o el paro de la elevación, equivalente al 25% del consumo diario.

La capacidad mínima del depósito de abastecimiento a la población será la precisa para almacenar el agua sobrante cuando el caudal de consumo sea menor que el de abastecimiento, y aporte la diferencia entre ambos cuando sea mayor el de consumo.

En caso de depósitos elevados, con misión exclusiva de regulación de carga, se tomará como mínimo, según los casos, un 10 a un 25% de la capacidad de los reguladores. De esta forma se considera que actúan conjuntamente regulador y elevado.

Para la construcción o instalación de cualquier depósito será necesaria la presentación del correspondiente proyecto constructivo, de forma independiente al resto de proyectos urbanísticos, firmado por ingeniero de caminos, canales y puertos y visado por el Colegio Profesional correspondiente. Como mínimo el proyecto de ingeniería civil contendrá las siguientes determinaciones:

- Estudios de aportaciones, demandas y condiciones del dimensionamiento.

- Determinaciones tipológicas del depósito.

- Determinaciones del esquema estructural.

- Determinaciones del esquema hidráulico.

- Determinaciones de las instalaciones complementarias.

- Determinaciones de las instalaciones auxiliares.

- Tratamiento arquitectónico del depósito y su entorno.

- Medidas de control dinámico de pérdidas.

Artículo 222. Medidas de control de pérdidas y fugas en redes de distribución de agua

Las redes de agua serán explotadas atendiendo al óptimo nivel de presión en cada franja horaria y día de la semana para permitir una adecuada prestación del servicio a la mínima presión necesaria.

Las redes de distribución deberán sectorizarse con el fin de estudiar pormenorizadamente las pérdidas por dichos sectores y realizar planes de eliminación de fugas. Para ello se instalarán los equipos de medida necesarios para su adecuado control. Estos equipos, que como mínimo serán caudalímetros, presostatos y equipos de transmisión de lectura remota contador-acumulador-central, etc., se deberán definir e incluir en el proyecto de urbanización cuando atiendan a la red general de distribución de agua.

Los niveles de inspección de fugas de las redes de distribución deberán ser tales que permitan ir disminuyendo anualmente el agua no registrada por kilómetro de red (diferencia entre el agua abastecida a la red y la suma de la suministrada medida en todos los contadores domiciliarios).

Se prohíbe la existencia de depósitos de agua potable en las redes de distribución que carezcan de un sistema de control de nivel que evite de forma eficaz, y con los niveles de redundancia requeridos, el desbordamiento y alivio de agua en caso de sobrellenado.

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SECCIÓN 3.ª NORMAS DE DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LA RED DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES

Artículo 223. Red de saneamiento y drenaje de aguas pluviales

El sistema será separativo siempre que haya posibilidad de vertido a red general que sea igualmente separativa. En caso contrario la red será unitaria con diámetro mínimo 300 mm.

Las acometidas tendrán un diámetro mínimo de 200 milímetros. Se dispondrá una acometida de saneamiento por cada portal en edificios de vivienda colectiva, salvo que las rasantes hidráulicas de la red no lo permitan. En edificios de vivienda unifamiliar se podrá prever una acometida por vivienda o bien agrupar éstas, debiendo quedar en éste caso la arqueta de acometida a la red municipal en espacios libres de uso público.

Artículo 224. Red de riego de espacios libres públicos y limpieza viaria

El riego de parques, jardines y cualquier otro espacio libre público se realizará con recursos hídricos marginales, tales como aguas subterráneas de calidad deteriorada, aguas regeneradas, aguas de lluvia almacenadas, etc.

Todos los desarrollos urbanísticos que no supongan un ensanche o consolidación del casco urbano, independientemente de su conexión a las redes generales del municipio, incorporarán una reserva de suelo, con las condiciones de uso estipuladas para “infraestructuras urbanas comunes”, en las que se instalará un depósito que almacene las aguas provenientes de la depuración del agua potable del sector y otros aportes externos naturales. Desde este depósito saldrá una red ramificada para el riego de los espacios libres públicos y en la que podrán intercalarse las bocas de riego suficientes necesarias para el mantenimiento y limpieza de la red viaria.

En nuevas zonas de desarrollo urbano, en lo que respecta a redes de riego de zonas verdes públicas, las instalaciones serán independientes a las de agua para el consumo humano. Las tuberías en toda su longitud y en cualquiera de sus secciones tendrán el color verde o serán marcadas con la cinta longitudinal de este color y la inscripción <<agua de riego>>.

Todos los parques y jardines, así como las fuentes ornamentales, indicarán en un cartel la procedencia del agua y la utilización de circuitos cerrados.

En el diseño de las nuevas zonas verdes públicas, en la remodelación de las existentes y en el mantenimiento y explotación de éstas será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 225. Drenaje de aguas pluviales en ámbitos de mínima densidad

En áreas urbanizadas correspondientes a sectores de mínima densidad (según la clasificación del TRLSRM) exteriores al núcleo urbano la red de drenaje que recoja las aguas pluviales de suelo público podrá discurrir en superficie, mediante los elementos de canalización adecuados hasta su vertido a los cauces naturales. En este último caso la red de saneamiento recogerá únicamente las aguas negras y las pluviales internas a las parcelas edificables, siempre que estas no tengan superficie libre considerable.

Los diámetros mínimos a emplear en la red serán de 30 centímetros en la exterior y de 20 centímetros en las acometidas domiciliarias. Para pendiente

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inferior al 5 por mil y en diámetros inferiores a 40 centímetros, queda prohibido el uso del hormigón. La velocidad en todo caso estará comprendida entre 0,60 y 3,50 metros por segundo. Fuera de estos límites la solución será debidamente razonada.

Se protegerán correctamente las tuberías caso de que discurran por espacios de calzada o aparcamiento, si no hubiere una diferencia de cota superior a 1,00 metros desde la clave hasta la superficie de calzada.

Artículo 226. Normas de diseño y ejecución de redes de saneamiento

Las redes de saneamiento en zonas urbanas consolidadas a renovar serán, salvo disposición del Ayuntamiento en sentido contrario, de tipo unitario, excepto cuando exista la posibilidad de entroncar a una red separativa. En este último caso se deberá verter a cauces de capacidad suficiente cuando no exista otra alternativa viable, evitando recoger grandes áreas en una sola salida. Al objeto de facilitar la incorporación de las aguas residuales, las redes de saneamiento unitarias deberán tener carácter de ramificadas, no permitiéndose la intersección de conducciones.

En nuevos desarrollos urbanísticos la red de drenaje será necesariamente de tipo separativo. El vertido de cada sector se realizará en su correspondiente tanque de tormentas cuando no exista posibilidad de acumulación de dicho vertido en un punto que dé servicio a varios sectores o cuencas vertientes.

Características de los materiales

Las redes deberán ser estancas la totalidad de las conducciones, acometidas, pozos de registro e instalaciones de todas aquellas redes que transporten aguas residuales. Igualmente se asegurará (caso de existir) la estanqueidad en las redes de pluviales. Las uniones entre tubos, y entre tubo y pozo en cualquier tipo de red será mediante Junta Elástica. Los tipos de tubería aceptados para la ejecución de redes de saneamiento son:

- TUBO DE P.V.C. PN 5 (TEJA) UNE 53.332, ENCHUFE CAMPANA Y JUNTA DE GOMA

- TUBO DE HORMIGON EN MASA CENTRIFUGADO HOMOLOGADO UNE 127.010, MINIMO SERIE C

En acometidas de viviendas unifamiliares el diámetro mínimo a utilizar será de 160 mm. DN en PVC color teja y de 200 mm DN en PVC color teja para acometidas de viviendas colectivas.

Las conducciones de las redes de saneamiento se calcularán y diseñaran de forma que trabajen en régimen de lámina libre, con un llenado máximo del 80% de la sección para el caudal máximo de cálculo a evacuar.

A efectos del cálculo de una red de saneamiento se establecen las siguientes velocidades máximas y mínimas admitidas, teniendo en cuenta que la pendiente mínima será del 0,70%:Material Velocidad máxima con caudal máximo de pluviales Velocidad mínima con sección del 10% del total

HORMIGÓN 4 m/sg 0,50 m/sg

P.V.C. 5 m/sg 0,60 m/sg

Todos los Proyectos de Red de Saneamiento deberán incluir planos de los perfiles longitudinales donde se recoja como mínimo:

- Diámetro de las conducciones

- Clase estructural de las conducciones

- Cota Hidráulica en los Pozos

- Pendiente de los tramos

- Separación entre pozos

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Cotas del terreno urbanizado

Para el cálculo hidráulico de las conducciones de saneamiento se utilizará la Formula de Manning (de comprobada correlación con los resultados reales, aunque su origen teórico no sea estrictamente aplicable a tuberías).

El cálculo de redes de alcantarillado se deberá realizar bajo dos hipótesis:

- Fecales: considerando el caudal punta.

- Fecales + Pluviales: considerando el 50% del caudal punta y el 100% del caudal de las aguas pluviales previstas.

Se tomarán como coeficientes de rugosidad de Manning n=0,014 en tuberías de hormigón y en tuberías de P.V.C. n=0,010 (englobando en el todas las irregularidades propias de una conducción de saneamiento en servicio).

De forma genérica toda red de saneamiento a proyectar y construir en el municipio deberá de justificarse en su dimensionado con el cálculo de caudal de avenidas para aguas pluviales. Todos los proyectos incluirán plano de escorrentías superficiales, indicando el punto final de las aguas.

En caso de que el área de estudio sea compleja y de un tamaño tal que los desfases en los caudales entre las subcuencas afecten al resultado final, permitiendo disminuir el caudal de avenida, el Ayuntamiento autoriza al proyectista a realizar el cálculo por un método que tenga en cuenta el coeficiente de retraso contrastado por la experiencia: isócronas, método gráfico, etc.

Para realizar el cálculo de los elementos de la red se tomarán los siguientes Periodos de Retorno:

- Colectores principales, aliviaderos 25 años

- Redes en casco urbano y polígonos industriales 10 años

- Resto de casos a justificar.

El coeficiente de escorrentía se elegirá de la tabla siguiente:

- Núcleo Urbano: 0,90.

- Las escorrentías externas al casco urbano y que afecten al mismo se deberán justificar.

En cualquiera de los casos, el proyectista podrá utilizar otro método de cálculo, sancionado por la práctica, debidamente justificado y previa aceptación de los servicios municipales.

Para el cálculo de los caudales de aguas negras, se tomará una dotación de 350 litros/hab./día y un número medio de habitantes por vivienda de 4.

Los consumos obtenidos con esta dotación se afectarán de un coeficiente punta corrector establecido como la relación del consumo horario máximo dentro del día al consumo medio diario; este coeficiente es 2,40. Es decir:

- Qn es el caudal nominal ó mínimo de cálculo para aguas negras.

- Qn = 2’40 x caudal medio diario.

Para el cálculo del caudal máximo se utilizará el propuesto por la fórmula de Bürkli-Ziegler Qpunta.

Para un caudal de diseño Qd igual al caudal punta Qpunta más el caudal de aguas negra Qn:

- Qd = Qpunta+Qn

Se comprobará las velocidades máximas y se dimensionará los diámetros de los colectores. El dimensionamiento de todas las partes de una Acometida de Saneamiento debe ser tal que permita la evacuación de los Caudales Máximos de aguas residuales y pluviales generados por el edificio, finca, industria, etc. servicio.

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Artículo 227. Acometidas de edificios de viviendas, industrias y edificios dotacionales

Se entiende por caudal instalado de una vivienda la suma de caudales instantáneos mínimos correspondientes a todos los aparatos instalados en dicha vivienda.

Según la cuantía de dicho caudal instalado se clasifican los siguientes tipos de viviendas:

i. VIVIENDAS TIPO A. Su caudal instalado es inferior a 0,60 l/sg; corresponde a viviendas dotadas de servicio de agua en la cocina, lavadero y un sanitario.

ii. VIVIENDAS TIPO B. Su caudal instalado es igual o superior a 0,60 l/sg e inferior a 1,00 l/sg; corresponde a viviendas dotadas de servicio de agua en la cocina, lavadero y un cuarto de aseo.

iii. VIVIENDAS TIPO C. Su caudal instalado es igual o superior a 1,00 l/sg e inferior a 1,50 l/sg; corresponde a viviendas dotadas de servicio de agua en la cocina, lavadero y un cuarto de baño completo.

iv. VIVIENDAS TIPO D. Su caudal instalado es igual o superior a 1,50 l/sg e inferior a 2,00 l/sg; corresponde a viviendas dotadas de servicio de agua en la cocina, “office”, lavadero y dos cuartos de baño y otro aseo.

v. VIVIENDAS TIPO E. Su caudal instalado es igual o superior a 2,00 l/sg e inferior a 3,00 l/sg; corresponde a viviendas dotadas de servicio de agua en la cocina, «office», lavadero y dos cuartos de baño y otro de aseo.

Para el dimensionamiento de acometidas unitarias de edificios de viviendas se determinará por separado el diámetro de acometida necesario tanto para aguas pluviales como para las aguas negras, según la siguiente tabla, adoptando el que resulte máximo:

DIMENSIONAMIENTO DE UNA ACOMETIDA UNITARIA EN UN EDIFICIO DE VIVIENDAS

Número máximo de viviendas servidas

Diámetro acometida TIPO A TIPO B TIPO C TIPO D TIPO E Área drenable

160 mm 1 1 1 1 1 180 m²

200 mm 80 60 43 29 19 360 m²

250 mm 157 114 84 57 37 650 m²

300 mm 274 100 146 100 65 1.100 m²

350 mm 443 322 236 161 104 1.600 m²

400 mm 674 490 360 245 159 2.300 m²

Para el dimensionamiento de acometidas de industrias, hospitales, colegios, etc. se calculará en el proyecto correspondiente el caudal máximo previsto de evacuación de aguas residuales generadas por el edificio o instalación, y el caudal máximo previsto de aguas pluviales generadas en el mismo. En función de ello se determinará por separado el diámetro de acometida necesario tanto para aguas pluviales como residuales, según la siguiente tabla, adoptando el que resulte máximo:

DIMENSIONADO DE ACOMETIDA DE INDUSTRIA O INSTALACIONES DOTACIONALES

Caudal máximo de agua Superficie

Diámetro acometida residual evacuable máxima drenable

200 mm 14 l/sg 360m²

250 mm 25 l/sg 650 m²

300 mm 40 l/sg 1.100 m²

350 mm 63 l/sg 1.600 m²

400 mm 90 l/sg 2.300 m²

500 mm 163 l/sg 3.100 m²

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En los casos en que no sea posible evacuar las aguas residuales por gravedad se instalarán los correspondientes bombeos de aguas residuales.

Artículo 228. Obra civil accesoria

Las excavaciones en zanja para la instalación de redes de saneamiento serán llevadas a cabo de acuerdo a las siguientes especificaciones técnicas:

i. El firme, en caso de existir asfalto u hormigón, deberá de ser marcado y cortado por medios mecánicos.

ii. La excavación se ajustará a las profundidades definidas en cada caso y nunca serán tales que la generatriz superior de la red quede a menos de 1,50 m de la superficie. El ancho de la zanja en su base será como mínimo de 90 cm. y siempre respetando que a ambos lados de la campana del tubo, existan libres 25 cm.

El relleno y terraplenado de zanjas deberá de comprender de las siguientes partidas:

i. Arena para lecho de tubería (10 cm.), cubierto posteriormente por encima del tubo con 25 cm. de arena para diámetros menores a 600 mm.

ii. Terraplenado de zanja con material granular seleccionado (según PG-3) extendido a capas de 30 cm. y compactado al 98% P.M., hasta llegar a una altura de 45 cm. de firme acabado.

iii. Capa de firme de base granular de zahorra artificial, de 35 cm. de espesor, extendida y compactada al 100% de P.M.

iv. Acabado de la zanja con 5 cm. de G-20 y 5 cm. de S-12

En cada caso, el proyectista deberá de justificar las medidas de protección de taludes que sean precisas para la ejecución de zanjas (entibación, bancadas, etc.). Los pozos de registro serán ejecutados en tramos rectos a una distancia no superior a 50 metros uno de otro, en todos los cambio de dirección, de rasante y entronques, siendo siempre excéntricos.

Todas las redes y acometidas instaladas deberán de ser señalizadas mediante la correspondiente señalización de red, cinta de identificación normalizada por el Ayuntamiento, situándose la misma a una distancia mínima de la generatriz superior del tubo de 25 cm., y en toda su longitud.

Como norma general cada edificio, finca o industria tendrá su acometida independiente. Esta prescripción es de obligado cumplimiento para Acometidas que puedan transportar en algún momento aguas residuales de origen no doméstico. Las acometidas serán ejecutadas siempre formando un ángulo inferior a 60 grados según la dirección de la corriente y no podrán tener longitud mayor de 20 m. En el caso que frente a la parcela a acometer no exista red de saneamiento será necesaria la prolongación del colector más próximo.

Los fondos de las arquetas a pie de bajante y de paso serán acanalados, además la colocación debe realizarse sobre una base de hormigón y envuelta con 15- 20 cm. de zahorra artificial compactada.

Toda la obra civil accesoria para la realización de los trabajos de instalación de acometidas de saneamiento constarán, como mínimo y dependiendo del caso, de las siguientes unidades:

a. Marcado y corte del firme existente realizado con disco de corte u otro medio mecánico válido para esta operación.

b. Excavación mecánica de la zanja con una anchura mínima de 60 cm. y longitud en función del caso.

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c. Arena en zanja para lecho y recubrimiento de la tubería.

d. Encintado de señalización de tipo de red.

e. Terraplenado de la zanja con zahorra artificial, extendida, regada y compactada al 95% P.M., y en tongadas de un espesor medio de 30 cm.

f. Capa de hormigón HM-20 de 10 cm. de espesor medio.

g. Capa de rodadura final con aglomerado asfáltico en caliente S-12P de 6 cm. de espesor medio.

Artículo 229. Ubicación de la red de saneamiento

Las redes de saneamiento deberán situarse bajo la generatriz de la calzada, siempre que ésta exista, o, en su defecto, en terrenos de dominio público, legalmente utilizables y que sean accesibles de forma permanente. En ningún caso la red deberá ir por acera, así como por propiedad particular.

Ajustándonos en todos los casos a las normas vigentes de coexistencia de servicios y distancias mínimas, la ubicación exacta de los distintos servicios dentro de la sección total de la calzada (firme y acera) se ajustará a las determinaciones de la siguiente tabla:SERVICIO ZONA DE UBICACIÓN DISTANCIA

Red de saneamiento calzada Eje de la calzada

Red de agua potable calzada A 1,50 metros del eje de la red de saneamiento

La separación entre las tuberías de las redes de saneamiento y los restantes servicios, entre generatrices exteriores, será como mínimo:

- 0,50 m en proyección horizontal longitudinal.

- 0,20 m en cruzamiento en el plano vertical.

En todo caso las conducciones de otros servicios deberán separarse lo suficiente como para permitir la ubicación de los pozos de registro de saneamiento. Ninguna conducción de otro servicio podrá incidir en un pozo de registro de saneamiento.

Las distintas redes de servicio que componen la infraestructura de los proyectos de urbanización deberán coordinarse de manera que éstas queden ubicadas de forma ordenada, tanto en planta como en alzado, y con la suficiente separación para que puedan llevarse a cabo las labores de explotación, mantenimiento y reparaciones posteriores, sin interferencias entre ellas.

No obstante deberá definirse en cada caso la situación de los distintos servicios de manera que se eviten problemas en los cruces de las distintas canalizaciones así como el que las acometidas de saneamiento puedan realizarse a fondo de pozos de registro o directos a eje de tubo sin la utilización de codos.

Se establece como criterio general, salvo causa justificada, la profundidad de 1,50 m como rasante mínima de apoyo de tubería y 1,00 m como altura mínima de tierras sobre clave del tubo.

Artículo 230. Uso de las fosas sépticas

El uso de fosas sépticas está prohibido en suelo urbano y en suelo urbanizable a excepción del periodo de aplicación de las disposiciones transitorias con carácter provisional y en las condiciones que establezcan los servicios técnicos municipales.

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Sección 4.ª Normas de diseño y ejecución de la red de energía eléctrica

Artículo 231. Disposiciones generales para otras conducciones

Cumplirán las normativas, instrucciones y reglamentos vigentes que ordenen su explotación.

Toda urbanización dispondrá de canalizaciones subterráneas para los servicios de energía y telefonía. Asimismo se soterrarán o trasladarán los tendidos eléctricos que precisen atravesarla.

Artículo 232. Líneas de alta tensión

Todas las redes eléctricas que discurran por suelo urbano deberán ser subterráneas, tanto las de distribución en baja tensión como las de suministro en alta tensión.

En la redacción de los proyectos se tendrá en cuenta la siguiente reglamentación:

a. Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (B.O.E. n.º 224, de 18/09/02-MCT) por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

b. Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (B.O.E. n.º 68 de 19 de marzo de 2008) y en todo lo que no esté derogado por este, así como hasta su entrada en vigor, se tendrá en cuenta lo que establece el Decreto 3.151/1968 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

c. Real decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

d. Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, según Real Decreto 3.275/1.982, de 12 de Noviembre (B.O.E. n.. 288, del 1/12/1982).

e. Ordenes de 6 de Julio y 18 de Octubre de 1.984 (B.O.E. n.º 183, del 1/8/1.984 y B.O.E. n.º 256, del 25/10/1984), por las que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas y Centros de Transformación, denominadas MIE - RAT.

f. Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por el que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de 2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología y Comercio, por la que se aportan medidas de normalización de la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas.

g. Condiciones impuestas por los Organismos Públicos y Ordenanzas Municipales.

h. Normas particulares de Normalización de IBERDROLA S.A.

Las líneas eléctricas se clasificarán en tres tipos:

- Primera Categoría: tensión nominal superior a 66 Kv.

- Segunda Categoría: tensión nominal entre 66 y 30 Kv, ambas inclusive.

- Tercera Categoría: tensión nominal inferior a 30 Kv.

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Se prohíbe la instalación de apoyos de líneas eléctricas de alta tensión en las zonas de influencia de las carreteras, a distancias inferiores a las que se indican a continuación, medidas horizontalmente desde el eje de la calzada y perpendicularmente a éste:

i. 25,00 metros en las carreteras de la red Estatal y de la CARM.

ii. 15,00 metros en las carreteras de la red municipal.

iii. 10,00 metros en los caminos rurales catalogados.

Se prohíbe la instalación de apoyos que, aun cumpliendo con las separaciones anteriores, se encuentren a menos de 8,00 metros de la arista exterior de la explanación o a una distancia del borde de la plataforma inferior a vez y media su altura.

Por lo que se refiere a ferrocarriles y cursos de agua, navegables o flotables, se prohíbe la instalación de líneas eléctricas a distancias inferiores a 25,00 metros, ni a vez y media la altura de sus apoyos con respecto al extremo de la explanación o borde del cauce, respectivamente.

A estas distancias mínimas podrá autorizarse el paralelismo en longitudes que no superen a un kilómetro para líneas de primera y segunda categoría, y en longitudes no superiores a cinco kilómetros para líneas de tercera categoría.

En circunstancias topográficas excepcionales, y previa justificación técnica y aprobación de la Administración podrá permitirse la colocación de apoyos a distancias menores de las fijadas y el paralelismo en longitudes mayores de las anteriormente señaladas.

El tendido de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de cualquier categoría, en terrenos que estén clasificados como suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada, deberá ser soterrado en las obras de urbanización.

Queda autorizado el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en las zonas de reserva urbana con Plan general de ordenación legalmente aprobado y en zonas y polígonos industriales con Plan parcial de ordenación aprobado, así como en los terrenos del suelo urbano no comprendidos dentro del casco de la población en Municipios que carezcan de Plan de ordenación.

Las líneas aéreas situadas en zonas clasificadas como sistema general de cualquier tipo podrán ser variadas en su trazado o transformadas en subterráneas a partir del momento en que se apruebe el correspondiente instrumento de ordenación del sector. Para ello deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, aprobado por Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Para que la transformación de las líneas aéreas en subterráneas sea exigible, será necesario que los terrenos estén urbanizados o en curso de urbanización, tengan las cotas de nivel previstas en el proyecto de urbanización y se hayan cumplido las formalidades previstas en el Decreto citado en el párrafo anterior.

En el paso sobre edificios, construcciones y terrenos que estén clasificados como suelo urbano, las líneas eléctricas deberán cumplir las condiciones de seguridad reforzada impuestas en el artículo 32 del presente Reglamento.

Las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella, serán las siguientes:

i. Sobre puntos accesibles a las personas, un mínimo de 5 metros.

ii. Sobre puntos no accesibles a la persona, un mínimo de 4 metros.

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Se procurará asimismo en las condiciones más desfavorables el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos.

En lugares perfectamente visibles de los edificios o construcciones cercanos a la línea y, principalmente en las proximidades de las bocas de agua para incendios, se fijarán placas que indiquen la necesidad de avisar a la Empresa suministradora de energía eléctrica para que, en caso de incendio, suspenda el servicio de la línea afectada antes de emplear el agua para la extinción del fuego.

Los proyectos de urbanización que traten de las obras para el abastecimiento de energía eléctrica, contemplarán las modificaciones de la red correspondiente al suelo urbano.

La ejecución de las obras se acompañará en el tiempo con las del resto de la urbanización, dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas.

En el suelo urbano, salvo que se justificara cabalmente su improcedencia, todas las instalaciones de abastecimiento de energía serán subterráneas.

Excepcionalmente, en las áreas de uso industrial, podrán autorizarse previa justificación pormenorizada, tendidos aéreos, debiendo en todo caso, discurrir éstos por los trazados que se señalen.

Cuando por necesidad del servicio sea necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de las cargas, se dispondrá bajo cubierto, en un edificio debidamente protegido y aislado, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a tal fin o cumplieren las instrucciones de seguridad que se señalen.

Los proyectos de urbanización preverán el soterramiento de las líneas eléctricas en los ámbitos con la calificación de uso residencial y de espacios libres.

Artículo 233. Obra civil accesoria

La ejecución de la distribución de energía eléctrica en alta y baja tensión se realizará por medio de cables aislados normalizados y contarán con la suficiente resistencia mecánica y contra la corrosión, según las características del terreno. Éstos irán directamente enterrados.

La canalización discurrirá por terrenos de dominio público bajo acera, siempre que sea posible, no realizándose su ejecución bajo la calzada, excepto en los cruces, evitándose los ángulos pronunciados. El radio de curvatura después de colocado el cable será como mínimo 10 veces el diámetro exterior.

Los cruces de calzada se realizarán perpendicularmente, debiendo prever siempre el menor número posible de cruces.

Las cajas de protección se ubicarán en los lindes de las parcelas.

Los cables se alojarán en zanjas tipo, cuyas características principales serán las normales de montaje, y se efectuará de forma tal que las zanjas tengan la siguiente distribución:

- En el fondo de la zanja se extenderán como mínimo 10 cm. de arena fina.

- Sobre ésta se dispondrán los cables.

- Se cubrirán los cables con una capa de arena fina de características idénticas a la anterior, con espesor mínimo de 15 cm.

- Sobre ésta se colocará una protección mecánica por cada línea existente. Esta protección estará constituida por placas de PVC rígido, obtenidas por extrusión, respondiendo a la recomendación UNESA RU 0206 A, colocadas sobre

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el sentido del cable, por tubo corrugado de doble pared, de polietileno de alta densidad y diámetro 160 mm, o una combinación de ambas protecciones, según el número de conductores en la zanja.

- Se cubrirá el resto de la zanja con tierra procedente de la excavación, siempre y cuando la compactación de esta tierra no sea factible de ocasionar daños físicos al conductor, en cuyo caso, se deberá cubrir el resto de la zanja con zahorra o tierra ajena a la excavación, debiendo cumplir también, en este caso, la condición anterior.

- En este último tramo de zanja a cubrir se instalará una banda de polietileno de color amarillo- negro por cada línea eléctrica existente, en la que se advierta la presencia de cables eléctricos (ésta cumplirá con la Recomendación UNESA 0205).

En la ejecución de la distribución de energía eléctrica en alumbrado público las arquetas se colocarán donde se estime preciso y siempre que se cruce un vial se dispondrá una en cada extremo, sobre la acera correspondiente, así como en el pie de cada columna.

Tanto sus dimensiones como la tapa registro, cumplirán con la normativa municipal. La profundidad mínima de los conductores y las distancias de seguridad a observar en paralelismos o cruces con otros servicios serán las indicadas en los reglamentos correspondientes.

La pica de puesta a tierra de fustes o columnas se dispondrá en el interior de las arquetas.

Los basamentos estarán constituidos por fundación de hormigón en masa 20/P/40/IIa y pernos de anclaje roscados. La dimensión de la excavación, nivel sobre rasante, dimensión y situación de pernos se ajustará, en cada caso, a las dimensiones y características de aquéllos.

Las zanjas en tierra tendrán unas dimensiones mínimas de 0,30 x 0,50 m de profundidad.

Los tubos que alojarán a los conductores se tenderán sobre capa de arena fina, lavada, de 5 cm. de espesor, terminándose el relleno de la zanja mediante aportación de zahorra compactada por capas. Se colocará una cinta de señalización a una distancia comprendida entre 10 y 25 cm. por encima del tubo.

Los cruces se realizarán siempre perpendiculares al vial, con tubos de PVC rígido, protegidos por una capa de hormigón de espesor suficiente según se indica en plano de detalle. En todo cruce se dispondrán tubos suficientes, de modo que siempre quede uno libre, a fin de cubrir cualquier eventualidad futura.

Artículo 234. Ubicación de la red de energía eléctrica

Las conducciones de alumbrado público discurrirán por las aceras. Como norma general, la separación de la línea de alumbrado público con cualquier otro servicio será de 25 cm. y la proyección horizontal de ambos será, como mínimo, de 25 cm. Las canalizaciones se dispondrán junto al bordillo y bajo la acera.

Artículo 235. Alumbrado público: nivel de iluminación

Tiene por objeto la definición de las obras necesarias para dotar de iluminación a las vías públicas, tanto para tráfico rodado como peatonal. El alumbrado público deberá crear un ambiente visual nocturno adecuado a la vida ciudadana sin deteriorar la estética urbana e, incluso, potenciándola siempre que sea posible.

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Sus componentes visuales armonizarán con las características urbanas de la zona y el nivel técnico de la iluminación media satisfará los objetivos visuales deseados, cuyos parámetros se deberán justificar y a falta de otras recomendaciones se adoptarán los mínimos del siguiente cuadro: Nivel luminoso Coeficiente de Potencia instalada

Categoría de la vía mínimo uniformidad mínimo máxima

red viaria básica de 2.º orden (RV2) 25 lux medio 0,65 general 0,35 3,00 w/m²

red viaria básica de 3er orden (RV3) 20 lux medio 0,55 general 0,30 2,00 w/m²

red viaria local (RVL) 16 lux medio 0,50 general 0,25 1,50 w/m²

Parques, jardines y paseos 10 lux --- --- 1,00 w/m²

En todas las instalaciones de alumbrado público estará prevista la reducción de iluminación y de la potencia a partir de la hora que determine la Ley. La potencia en funcionamiento durante las horas de reducción estará comprendida entre el 50% y el 60% del total. Para la reducción del consumo energético nocturno se utilizarán dispositivos que actúen reduciendo el flujo emitido por las lámparas o cualquier otro sistema que los avances de la técnica hagan aconsejables.

En los alumbrados conectados a un solo centro de mando no podrán usarse dispositivos diferentes para reducir el alumbrado.

Sección 5.ª Normas de diseño y ejecución de la red de telecomunicación

Artículo 236. Redes de infraestructuras de telecomunicación

La red tendrá un diseño de red en estrella y se realizará conforme a las especificaciones de los operadores que den servicio. El trazado será común para todas las compañías, las cuales compartirán la zanja y dispondrán de arquetas separadas para cada una.

Las dimensiones y número de tubos será el indicado por las compañías, si bien posteriormente, en el proyecto de urbanización, el número de tubos podrá variar en algunos tramos con el fin de optimizar recursos, sobre todo en aquellos lugares que sean final de red.

Las redes dispondrán arquetas y armarios de terminación de red óptica que cumplan las especificaciones de los operadores TELEFÓNICA DE ESPAÑA y ONO, así como otros operadores que puedan entrar a prestar el servicio.

La red de telecomunicaciones será totalmente independiente de las redes de abastecimiento, saneamiento y red eléctrica, aunque pueda compartir trazado, se respetaran siempre las distancias mínimas establecidas a cada una de estas redes.

En tanto no exista legislación específica en materia de infraestructuras para redes de comunicaciones electrónicas, excepto lo que se refiere a las infraestructuras en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, pueden usarse como referencia las normas UNE aprobadas por el comité 133 (Telecomunicaciones) de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), Normas UNE 133.100-2002. Infraestructuras para redes de telecomunicaciones:

- Parte 1: Canalizaciones subterráneas.

- Parte 2: Arquetas y cámaras de registro.

- Parte 3: Tramos interurbanos.

- Parte 4: Líneas aéreas.

- Parte 5: Instalación en fachada.

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Artículo 237. Normas de diseño y ejecución de redes de telecomunicación

La red de telecomunicación tendrá una disposición tipo estrella y será completamente subterránea. El trazado será común para todas las compañías, las cuales compartirán la zanja y dispondrán arquetas independientes para cada una.

Las dimensiones y número de tubos será el propuesto por cada una de las compañías, si bien posteriormente, en el proyecto de urbanización, el número de tubos podrá variar en algunos tramos con el fin de optimizar recursos, sobre todo en aquellos lugares que sean final de red.

Las canalizaciones discurrirán bajo las aceras de los viales y la altura mínima de relleno desde el nivel de la acera a la cara superior del prisma de hormigón de la canalización será de 45 cm.

Cuando cruce la calzada de los viales, la altura mínima de relleno desde la calzada a la cara superior del prisma de hormigón de la canalización será de 60 cm. La capa última de cierre de la zanja tendrá la misma configuración o equivalente a la sección tipo del vial o acera por donde discurra.

Las separaciones mínimas con el resto de servicios son:

a. Con instalaciones de energía eléctrica:

- Baja tensión, 20 cm.

- Alta tensión, 30 cm.

Estas distancias son las medidas entre el punto más próximo del prisma (incluye, pues, recubrimientos laterales, solera y protección superior) y el cable de energía o la directriz media de su tubo.

b. Con otras instalaciones (abastecimiento, saneamiento, gas, etc.):

- Distancia mínima, 30 cm.

En general deben pasarse por encima de las de abastecimiento, saneamiento y por debajo de las de gas.

Los armarios de terminación de red óptica (que ocupan una superficie media de 0,30x1,50 m²) se situarán próximos a los centros de transformación pues requieren de alimentación, y lo más centrado posible en las áreas a las que den servicio. Se tendrá en cuenta que los armarios dan servicio a un máximo de 500 unidades residenciales.

El hormigón utilizado en la construcción de arquetas y prismas tendrá una resistencia característica mínima de 200 Kg/cm².

En la realización de las redes de telecomunicación será preceptivo y vinculante el informe de los distintos operadores que ofrezcan servicio en el término municipal.

Artículo 238. Obra civil accesoria

En las arquetas se construirá un pocillo para achique en el centro de la solera, que será cuadrado, de 20 cm. de lado y 10 cm. de profundidad; en el borde superior del pocillo se colocará un marco de angulares de 40x4 mm., de 20 cm. de lado interior, anclado por garras en el hormigón de la solera; asimismo, la solera tendrá una pendiente del 1% hacia el pocillo de achique.

Las arquetas, estarán repasadas interiormente con mortero de cemento, de tal modo que las superficies interiores queden lisas y sin irregularidades.

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Todos los elementos que pertenezcan a la infraestructura de telecomunicaciones (arquetas, armarios de terminación de la red óptica, etc.) se deberán señalizar correctamente, indicando el operador al que pertenezcan.

Artículo 239. Desarrollo y despliegue de las radiocomunicaciones

Se propiciará el despliegue, desarrollo y la mejora de la calidad de las redes de comunicaciones móviles e por los operadores teniendo en cuenta las limitaciones establecidas para los campos electromagnéticos en estas Normas Urbanísticas.

Así mismo se propiciará la instalación de redes de transmisión de datos inalámbricas de alcance limitado (WiFi, WiMax, Bluetooth, etc.) que puedan ser útiles para el control del consumo de recursos (agua, gas, electricidad, etc.) o para el despliegue de tecnologías de información, propiciando la instalación de concentradores de señal inalámbrica (autónomos o enchufados a la red eléctrica) con conexión a la red de cable o fibra óptica para la transmisión de datos en tiempo real.

Los centros de concentración de datos podrán ubicarse en zonas calificadas como “infraestructuras urbanas”, “reservas para equipamientos de titularidad pública o privada” o en “zonas mixtas”.

Los aparatos de transmisión de datos, en los puntos de medida y control, vendrán instalados y protegidos en cajas estancas de material que no impida la propagación de la señal y que pueda albergar el aparato de medida (contadores, caudalímetros, presostatos, etc.).

Sección 6.ª normas de diseño y ejecución de jardinería

Artículo 240. Criterios de diseño

Los espacios libres resultantes de las urbanizaciones que no comprenden zonas pavimentadas o deportivas se tratarán con el carácter de parques y jardines, con zonas de plantación de arbolado y zonas de estar, esparcimiento y juegos de niños.

Las zonas de plantación de arbolado podrán ser en alineaciones para las calles, paseos y plazas, con arbolado de desarrollo suficiente. Para los árboles de hoja caduca y frondosa será exigible, como mínimo, que tengan un diámetro en el tronco, a un metro del suelo, de 20 cm. Las especies coníferas y resinosas alcanzarán una altura tal que no entorpezca la circulación de peatones y vehículos. Se procurará, en todo caso, el uso de especies autóctonas o acordes con el paisaje y el entorno urbano. La superficie de suelo se tratará adecuadamente para evitar que se generen zonas de barro. A efectos de diseño de estos espacios, el Ayuntamiento recomienda la siguiente distribución:

- Césped: 10% máximo de la superficie total.

- Tapizadores: 20% de la superficie total.

- Tratamientos duros: 20% de la superficie total.

- Zona de arbolado: 50% de la superficie total.

La red de riego deberá ser independiente de la red de agua sanitaria. El material de las tuberías será de fundición dúctil para diámetros iguales ó mayores a 150 mm polietileno de alta densidad para diámetros inferiores a 150 mm.

Se construirán dos arquetas independientes para efectuar la conexión de la red de riego a la red del Ayuntamiento. La primera arqueta, diseñada de acuerdo con la Norma del Ayuntamiento, albergará las válvulas de limitación de presión,

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corte, limitadora de caudal, así como el contador y la válvula de retención; en la segunda arqueta se instalarán las válvulas de corte del usuario. A la primera arqueta solamente tendrá acceso el personal del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento considerará la conexión de la red de riego con las limitaciones de volumen y caudal:

- Volumen: 1.800 m³/ha. x año.

- Caudal punta: 0,70 litros/seg. x ha.

Una vez consumido el volumen citado, el Ayuntamiento podrá anular la acometida para riego hasta el siguiente año. De preverse alguna fuente ornamental o lámina de agua, debe instalarse un sistema de recirculación y filtrado mediante filtros de arena rápidos. Se dispondrán elementos complementarios como bancos, papeleras, pavimentación, juegos infantiles, fuentes, etc.

Artículo 241. Consideraciones complementarias para los proyectos de urbanización

En el proyecto de urbanización se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a. Los jardines tendrán caminos interiores, con tratamiento duro o semiduro para permitir su uso en días de lluvia.

b. El equipamiento mínimo de las plazas y jardines será el siguiente. Se colocará una fuente de agua potable por cada 2.500 m² o fracción. Se colocarán dos papeleras, contenedores de desperdicios ligeros o similares por cada 1.000 m² o fracción.

c. Se dispondrán cuatro bancos por cada 2.000 m² o fracción. En superficies superiores a 2.500 m² habrá de proyectarse, habilitarse y reservarse una proporción mínima del 1,25% para zona de juegos infantiles, siendo éstos homologados.

d. Se colocará riego localizado y programador debidamente proyectado, calculado y justificado en función de la superficie, número y tipo de plantas, etc. No se admitirán tuberías con diámetro inferior a 16 mm. El sistema de riego debe ser enterrado para ocultarlo a los usuarios.

e. El equipamiento de jardines deberá proyectarse y/o estar constituido por piezas o modelos que tengan previstos la Seguridad, Salud e Integridad Física de las personas y hayan sido pensados para no sufrir deterioros frente a los actos vandálicos. La parte vegetal de los jardines estará compuesta preferentemente por arbustos y arbolado autóctonos o naturalizados, con variedad de especies y con pocos requisitos hídricos.

f. Asimismo se evitará, en lo posible, la plantación de especies cespitosas, a no ser que se disponga para su riego de agua no potable en cantidad suficiente. La altura mínima del tronco de los árboles será de 2,20 metros con un diámetro de tronco no inferior a 6 cm. ó 18 cm. de calibre a un metro de la base. La altura mínima de los arbustos será de 80 cm.

La jardinería independientemente del mobiliario urbano y de las zonas enlosadas de paseos, etc. corresponderá al concepto de plantaciones de arbolado. La formación de riego por aspersión, en su caso, deberá crear una pluviometría homogénea para lograr un crecimiento uniforme y evitar la formación de charcos.

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El proyecto de urbanización contemplará el tratamiento de las zonas ajardinadas propias del sector, y de los espacios libres de dominio y uso público, no de los sistemas generales, de la forma adecuada a cada caso, incorporando las obras de fábrica, rellenos de tierra, arbolado y plantaciones acorde con la climatología de la zona.

La jardinería de las zonas verdes y espacios libres se realizará preferentemente con especies autóctonas o de bajo consumo hídrico, siendo conveniente considerar como uno de los modelos a obtener, los de la propia huerta, en cuyos límites se va a desarrollar la actuación urbanística.

Las labores propias de desbroce de la vegetación no se harán en época de nidificación de las aves, es decir entre marzo y agosto, ambos inclusive, y en aquellas zonas en las que puedan existir tales elementos.

Cuando exista una población importante de especies arbóreas autóctonas en el sector a urbanizar, se procederá a su traslado de forma provisional, para volver a trasplantarlos a zonas destinadas a espacios libres y zonas mixtas, una vez finalizada la urbanización.

TITULO 8. NORMAS DE SUPRESIÓN DE BARRERAS FÍSICAS

Artículo 242. Objeto

Las presentes Normas tienen como cometido principal el establecimiento de criterios básicos para la elaboración de una Ordenanza Municipal, a elaborar en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Plan General, y que tenga por objeto facilitar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así como promover las ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de estas personas, mediante el establecimiento de las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la normativa vigente, dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculo físico o sensorial.

Con independencia de las presentes Normas Urbanísticas, será de aplicación la normativa sectorial, y en concreto lo estipulado en la Ley 5/1995, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Artículo 243. Personas con limitaciones o movilidad reducida

A los efectos de las presentes Normas, se entenderá:

a. Personas con limitaciones, aquellas que temporalmente o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o de relacionarse con él.

b. Personas con movilidad reducida, aquellas que tienen limitada, temporalmente o permanentemente, la posibilidad de desplazarse.

Artículo 244. Definición de barreras

Se entenderán por barreras todas aquellas trabas, impedimentos u obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimientos de las personas. Las barreras se clasifican en:

a. Barreras urbanísticas, que son aquellas que se encuentran en las vías y espacios libres de uso público.

b. Barreras arquitectónicas, que son aquellas que se encuentran en los accesos o en el interior de las edificaciones, ya sean éstas públicas o privadas.

c. Barreras en los transportes, que son aquellas que se encuentran en los medios de transportes de personas recibiendo un importe o tasa como contraprestación.

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Artículo 245. Dificultades en el entorno físico

Los problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación se clasifican en:

a. Dificultades de maniobra: aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y moverse dentro de ellos.

b. Dificultades de salvar desniveles: aquellas que se presentan cuando ha de cambiarse de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario.

c. Dificultades de alcance: aquellas derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a objetos.

d. Dificultades de control: aquellas que se presentan como consecuencia de la dificultad visual o auditiva.

Artículo 246. De la accesibilidad

A los efectos del presente Título se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, de la edificación o del transporte que permite a cualquier persona su utilización.

A los efectos de accesibilidad y supresión de barreras se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios en función de su nivel de accesibilidad para personas con limitaciones o con movilidad reducida:

a. Adaptados. Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y cómoda para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

b. Practicables. Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos citados anteriormente, no impide su utilización para las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.

c. Convertibles. Un espacio, una instalación o un servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afectan a su configuración esencial, puede transformarse, al menos, en practicable.

Artículo 247. Vías y espacios libres de uso público

A los efectos del presente Título tendrán la consideración de vías y espacios libres de uso público:

a. Los que forman parte del dominio público y se destinan al uso o al servicio público.

b. Los que forman parte de bienes de propiedad privada susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de las funciones que desempeña.

c. Los que forman parte de bienes de propiedad privada con alguna servidumbre de uso público.

d. Aquellos espacios susceptibles de ser usados por el público en general, sea o no mediante el pago de un importe, cuota o similar.

Artículo 248. Edificios públicos, privados y espacios comunitarios

Se consideran edificios públicos a los efectos del presente Título a:

a. Los que están sujeto a un servicio público.

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b. Los que pertenecen privativamente a la Administración Central del Estado, a la Junta de Andalucía, al Ayuntamiento u otras entidades locales y aquellas otras entidades de carácter público o con participación pública mayoritaria.

Se consideran edificios de titularidad privada a los efectos del presente Título los que pertenecen a personas particulares, individual o colectivamente.

Se considera que un edificio de titularidad pública o privada es destinado al uso público cuando un espacio, instalación o servicio de éste es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social o por el público en general.

Se consideran espacios de uso comunitario aquellos espacios, públicos o privados, que están al servicio de un conjunto de usuarios.

Artículo 249. Imposibilidad Física

Cuando exista imposibilidad física para el total cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 5/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, podrán aprobarse proyectos y otorgarse licencias de obras, siempre que quede justificada en el proyecto tal imposibilidad.

A estos efectos, se considera como “imposibilidad física” no sólo aquella derivada de las características del terreno, sino cualquier otra admitida por la citada Ley.

También se considerará que existe imposibilidad física en los casos de los edificios protegidos por el planeamiento urbanístico por sus valores histórico-artísticos, siempre que queden justificados en el proyecto su imposibilidad de ejecución o que su realización es incompatible con el respeto a los valores histórico-artísticos que el planeamiento urbanístico trata de proteger.

En todo caso, la imposibilidad física debe quedar “debidamente justificada” mediante el siguiente procedimiento:

a. Una memoria que detalle de manera concreta y puntual de los artículos y apartados correspondientes de los mismos que resulta imposible cumplir, indicándose las causas que dan lugar a ello y reflejando paralelamente los parámetros dimensionales, de calidades, dotaciones o reservas que se adoptan, así como su comparación con lo exigido por la norma. Así mismo, se harán las referencias oportunas a los planos o esquemas en los que figuran las excepciones mencionadas.

En cualquier caso y siempre que sea posible, se propondrán en dicha memoria y se considerará en el resto de documentos técnicos, las soluciones alternativas que, aún no cumpliendo estrictamente con el articulado del Decreto, tiendan a conseguir el mayor grado de accesibilidad.

b. En la supervisión (o visado del Proyecto, en su caso), se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, emitiéndose, a la vista de los mismos, el pronunciamiento que se estime pertinente acerca de la procedencia o no de las excepciones de que se trate.

c. En los informes técnicos que, con carácter previo, sean preceptivos para el otorgamiento de las Licencias, Autorizaciones (o Aprobación de los Proyectos, en su caso), se hará constancia expresa de los extremos anteriormente señalados.

Las preceptivas Resoluciones subsiguientes se motivarán en base a los Informes técnicos antes reseñados. De las resoluciones que aprueben las

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dispensaciones se deberá dar cuenta a la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y del Transporte.

En el caso de obras de reforma que no impliquen cambio de uso y que se realicen en determinados establecimientos ya existentes y legalizados con anterioridad que tengan espacios de utilización colectiva, en los que el espacio material de que se dispone no lo permita, podrán admitirse las excepciones previstas por la legislación vigente, en lo que se refiere a la adaptación del aseo y mostrador.

Puede admitirse la utilización excepcional de rampas desmontables, cuando las condiciones físicas del terreno imposibiliten la instalación de una rampa fija o bien en edificios catalogados. Como condiciones indispensables, dichas rampas deberían mantenerse en uso durante el horario de servicio (de modo permanente en caso de necesidad) y además deberían estar siempre en el edificio, establecimiento o instalación, en condiciones de ser utilizadas en cualquier momento.

Vestíbulos y pasillos previos a aseos: en aquellos locales comerciales de uso público en los que el Plan General exige la existencia de un vestíbulo previo al acceso a los aseos, se admitirán anchos de vestíbulo o pasillos inferiores a los exigidos con carácter general, siempre que la disposición del acceso a el/los aseos adaptados sea tal que no haya necesidad de giro para su uso por usuarios en silla de ruedas, ni para entrar ni para salir.

Cuando sea inviable el estricto cumplimiento de determinados artículos de la legislación en vigor o de las presentes Normas, se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes, de manera que los parámetros dimensionales, de calidades y dotaciones a adoptar sean lo más próximos posibles a los marcados por la norma. No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinadas Normas de eliminación de barreras y accesibilidad, no exime, en ningún caso, del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas en la legislación vigente y en las presentes Normas.

Soluciones técnicas: en aras de la accesibilidad, se admite la posibilidad de adoptar tanto las soluciones técnicas existentes como las nuevas que vayan surgiendo en el mercado siempre que estén debidamente homologadas por los organismos competentes y como alternativa a las soluciones del Decreto, cuando éstas sean inviables.

TITULO 9. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

Artículo 250. Aplicación y ámbito

Las presentes condiciones generales de la edificación serán de aplicación íntegramente en las obras de nueva planta y ampliación; así como en las partes nuevas de la edificación que sean objeto de reforma o reestructuración y en las de modernización y restauración en lo referente a instalaciones y condiciones de uso y seguridad, tanto en Suelo Urbano como en Suelo No Urbanizable o Urbanizable, definidos en el Plan y en los Estudios y Programas que lo desarrollen.

Capítulo 1. Condiciones de la parcela

Artículo 251. Parcela

Se entiende por parcela la superficie de terreno deslindada como unidad predial y registrada.

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Las condiciones urbanísticas para que una parcela pueda edificarse dependerán de la clasificación, la calificación del suelo en toda o parte de ella en la que se encontrase, y su régimen jurídico específico.

Artículo 252. Solar

Se entiende por solar la unidad predial o parcela susceptible de ser edificada conforme al Plan, ubicada en suelo urbano. Tendrán la condición de solar las parcelas en Suelo Urbano que reúnan las siguientes normas mínimas para ser edificables:

a. Que se encuentren totalmente urbanizadas conforme a las determinaciones establecidas en el presente Plan, en los instrumentos que lo desarrollan y en los Proyectos de Urbanización, y por ello, dotados de los servicios urbanísticos de abastecimiento y saneamiento de agua con conexión inmediata a las redes públicas, suministro de energía eléctrica, con caudal y potencia suficiente para la edificación prevista, así como aquellos otros servicios de telecomunicaciones exigibles por la normativa en vigor.

b. Que estén emplazadas con frente a una vía urbana abierta al uso público con acceso suficiente para posibilitar el acceso de los servicios contra incendios, y cuente con alumbrado público, pavimentación de su calzada y ejecución de sus aceras en las condiciones exigidas por el Decreto 72/92 para eliminar barreras que dificulten su accesibilidad.

c. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

La condición de solar no implica, por sí misma, el derecho al otorgamiento de licencias de edificación o parcelación, cuando la parcela no reúna las condiciones de edificabilidad exigidas en las Normas o esté sujeta a Estudio de Detalles o Unidad de Actuación previas o simultáneas para el señalamiento de alineaciones y rasantes o para el reparto de cargas y beneficios.

Artículo 253. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones contenidas en la documentación del presente Plan o de aquellos que lo desarrollen, tendrán el carácter de alineación oficial, y diferenciarán los límites entre la propiedad pública y privada y entre las superficies edificables y las que no lo sean.

Alineación oficial exterior o de calle. Señala el límite entre los espacios públicos para viales o plazas y parcelas o solares. En general, salvo señalamiento concreto en los planos o supresión de las alineaciones exteriores, serán las definidas por la línea de edificación actual.

Alineación oficial interior de parcela o manzana. Señala el límite entre la propiedad susceptible de edificación y el espacio no edificable interior de parcela o manzana, conformando los patios.

Alineación oficial de fachada. Señala el límite a partir del cual se levante la edificación, que será o no coincidente con la alineación exterior e interior, en función de las condiciones de retranqueo o fondos de edificios impuestos. Podrá referirse a toda o parte de la altura del edificio, cuando se dejasen soportales, retranqueos a partir de la planta primera, y tanto a interior como al exterior de la manzana. La alineación de fachada sólo podrá rebasarse con los salientes o vuelos autorizados, a calle o a espacio interior de manzana.

Rasante oficial. Será la establecida en el Plan Especial, en los Estudios de Detalle, Proyecto de Urbanización que lo desarrollen o, en su defecto, la actual establecida por los Servicios Técnico Municipales. Se define como el perfil

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longitudinal de vía pública o plaza, que sirve como nivel oficial a efectos de medición de alturas.

Rasante actual. Es el perfil longitudinal de las vías existentes en la actualidad.

Parcela edificable. Es la definida por las alineaciones oficiales.

Finca fuera de alineación. Es aquellas cuya parcela es exterior, en su totalidad o en parte, a los polígonos cerrados que forma la alineación oficial.

Retranqueo. Se define como la distancia, establecida por las Normas Urbanísticas, entre la alineación oficial o el lindero en su caso y la línea de edificación.

Artículo 254. Parcela mínima y frente mínimo y máximo

No se permitirán nuevas subdivisiones o parcelaciones en las que la totalidad de las parcelas que integren dicha actuación no respeten las condiciones de parcela mínima, frente mínimo, forma y, en su caso, retranqueo de edificación, establecidas en las Normas Particulares para cada Zona de Ordenanzas.

Se exceptúan del caso anterior aquellas parcelas, no incluidas en unidades de actuación, que no cumplan por causa de previsión de apertura de nuevo viario, de nuevos espacios libres o de nuevos equipamientos públicos, y siempre que cumplan, además, alguna de la siguientes condiciones:

a. La superficie resultante tras deslindar y ceder los espacios públicos no sea inferior al 85% de la parcela mínima.

b. Se encuentre ubicada entre parcelas edificadas de forma tal que se imposibilite de hecho cualquier trámite reparcelatorio.

Los tramos máximos de fachada responderán a la modulación existente en la edificación tradicional de la zona, debiendo en cada caso modular las nuevas construcciones su altura, volumen y ritmos edificatorios a las circunstancias de su entorno.

Capítulo 2. Condiciones de volumen

Artículo 255. Definiciones

Superficie edificable total o superficie máxima construible. Es la definida por el Plan, o en su caso, por el sumatorio de las ocupaciones de cada planta permitidas por el Plan en cada parcela. Las plantas bajo rasante con uso de garaje y actividades económicas no computarán a estos efectos.

Superficie ocupada. Es la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de la edificación incluyendo soportales. En edificios con patio interior privado susceptible de ser cubierto con elementos ligeros (montera, lonas, etc.) y no pisables, éste se considerará como tal en la planta baja.

Ocupación máxima de parcela. Es la relación expresada en porcentaje, entre la superficie ocupada y la de parcela neta edificable.

Superficie edificada por planta. Es la comprendida entre los límites exteriores de la edificación de cada planta. A efectos de superficie edificada de terrazas y cuerpos volados cerrados como máximo en tres de sus caras computarán como el cincuenta por cien de su superficie forjada o cubierta. Quedan excluidos de ser computados como superficie edificada los soportales y pasajes de acceso a espacios libres públicos interiores de manzana o parcela.

Superficie edificada total. Es la suma de las superficies edificadas en cada una de las plantas e instalaciones complementarias, por encima de la rasante oficial.

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Planta. Es toda superficie forjada practicable y cubierta, o susceptible de serlo por estar anexa a una vivienda o espacio habitable (terrazas, balcones, áticos) sobre rasante. Las plantas bajo rasante, no se computarán a los efectos de altura de la edificación.

Superficie libre no edificable. Se define como la parte de la parcela excluida de la superficie ocupada que podrá ser, según las alineaciones establecidas en los Planos y Normas, de uso público o privado.

Fondo edificable. Se entiende como tal la dimensión edificable medida perpendicularmente en cada punto a la alineación oficial de calle y que define las alineaciones oficiales, tanto en toda la altura de la edificación, como a partir de determinada planta.

Artículo 256. Altura máxima y número de plantas

Es la distancia vertical medida desde la cota de referencia hasta el plano inferior del forjado de cubierta o alero.

Se establecen dos unidades, altura máxima y número máximo de plantas, que habrán de respetarse ambas a la vez como máximos admisibles correlativos, y que responden a la siguiente relación.Número de plantas Altura máxima1 4,50 m2 8,10 m3 11,70 m4 15,40 mN > 4 plantas (N x 3,60 m) + 1,00 m

Cuando la parcela se halle contigua a edificios catalogados en cualquier grado por las presentes Normas y con semejante uso, a uno o ambos lados de la misma, la nueva edificación ajustará sensiblemente la altura del techo de su planta baja y la máxima altura de cornisa del edificio a las respectivas alturas de las plantas bajas y de cornisa de edificios catalogados, como líneas fijas de referencia de la composición del nuevo edificio, siempre y cuando no supere el número de plantas que marque el Plan.

En los demás casos se aplicarán las unidades correlativas de número máximo de plantas o altura máxima de cornisa correspondiente a su zona indicadas en las Normas Particulares.

Por encima de estas alturas máximas, y salvo que esté expresamente prohibido en las Normas Particulares de cada subzona, sólo se podrá elevar ático, buhardilla ligada al ático o a la última planta construida, cajas de escalera y torres de ascensor siguiendo lo dispuesto en el artículo correspondiente.

El número máximo de plantas será el señalado en los planos y en las Normas Particulares para cada una de las zonas, manzanas o parcelas. En caso de que no se señale la altura expresamente se podrá edificar hasta un máximo de tres plantas más ático, salvo que las condiciones particulares de la zona establezcan lo contrario. La buhardilla ligada a la última planta construida está permitida en todo el municipio salvo prohibición expresa.

La altura específica para una manzana o parcela señalada en los planos de ordenación, prevalecerá para dicha manzana o parcela en el caso de contradicción con la determinación genérica de altura máxima establecida en la ficha correspondiente de las normas particulares para la subzona en la que se encuentre.

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Se podrán admitir “entreplantas” en la planta baja cuando el uso de la misma sea actividad económica. Las entreplantas deberán retranquearse respecto de la alineación de fachada, al menos, un 30% del fondo edificable y tendrán acceso desde el interior del recinto privado de la propia planta.

En edificaciones industriales, la altura y el número de plantas no tienen que seguir la relación fijada en el presente artículo. Estas se reflejarán en el proyecto de construcción, donde quedarán convenientemente justificadas.

Artículo 257. Áticos y buhardillas

Se entiende como tal la construcción de una planta adicional, con las mismas condiciones dispuestas para las inferiores en toda la profundidad edificable, pero retranqueada del plano vertical de la fachada.

Se retranqueará de la alineación de la fachada un mínimo de 3,00 m, y la construcción no deberá sobresalir del plano que forma 45.º con la cara superior del forjado de la última planta.

La altura máxima de la edificación podrá superarse mediante la suma de la altura de la planta ático más la altura por sobre elevación de la cubierta, que no podrá ser sobrepasada por extensión o acoplamiento de ningún elemento estructural del edificio, (torreones, cámara de ascensor, etc.). En todo caso, queda limitada la altura total de la edificación a la definida por la suma de la altura máxima prevista más una magnitud igual 6,00 m en caso de estar permitida la construcción de ático y buhardilla por las Normas Particulares para cada una de las zonas, manzanas o parcelas.

Buhardilla es la zona habitable comprendida en el volumen contenedor definido por el plano inclinado de la cubierta a 45.º, el forjado superior de la planta ático, los muros de cierre y el plano horizontal que define la altura máxima de la edificación. La altura no computa a efectos de consumo de edificabilidad. La buhardilla estará vinculada a la planta inmediatamente inferior.

No se considerará habitable la parte del volumen contenedor definido en el párrafo anterior que tenga una altura inferior a 1,50 metros. Aquellas partes de la buhardilla con altura inferior a 1,50 metros, deberán quedar cerradas mediante muro o fábrica.

Artículo 258. Medición de la altura y número de plantas

La altura de cornisa de las edificaciones se medirá, desde la rasante oficial, en la vertical que pasa por el punto medio de la alineación oficial exterior en cada solar, hasta la cara inferior del último forjado.

En el número total de plantas se medirán todas las plantas sobre rasante, incluidos los semisótanos que sobresalgan más de un metro en el punto medio, medido desde la rasante hasta la cara inferior del forjado. Se puede escalonar la edificación para cumplir la condición de semisótano, tomándose en este caso la altura en el punto medio de cada volumen escalonado. Igualmente se incluirán las plantas diáfanas o con soportales.

En caso de solares con fachada a dos calles de distinta anchura o rasante o desigualmente edificadas, se tomará para cada calle la altura y número de plantas correspondientes hasta el fondo máximo y siempre que no supere la mitad del ancho de la manzana.

En calles de pendiente mayor al 3% la altura máxima se medirá en el punto medio de tramos de fachada de no más de 20 metros.

En caso de solares con fachada a una plaza y/o chaflanes, la altura será la que corresponda a la calle de mayor ancho que a ellos confluya.

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Artículo 259. Altura libre mínima

En los edificios de nueva planta que se levanten en parcelas en las zonas con valores arquitectónicos, la altura libre entre las plantas será sensiblemente igual a la de los edificios catalogados contiguos si existiesen.

En los demás casos la altura libre mínima de planta baja y de pisos será la fijada en las Normas de Protección Pública siendo de 4,50 metros en planta baja en usos no residenciales y de 3,50 metros en plantas bajas residenciales, sin perjuicio de las condiciones particulares exigidas para cada actividad.

Artículo 260. Medianeras o paramentos al descubierto

Todos los paramentos de esta naturaleza deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a la de las fachadas.

Las medianeras que, por cambio de uso o calificación de la parcela colindante, quedasen al descubierto con carácter definitivo, constituyendo fachada o plaza o vía pública o parque o espacio libre público en general, deberán ser tratadas como tales fachadas nobles; se podrá abrir huecos, balcones, miradores, decorarlas con materiales adecuados, etc., previo proyecto de reforma aprobado por la Administración Municipal de Urbanismo y según los plazos que ésta estableciera según la importancia de tales medianerías en el aspecto urbano.

Cuando por diferencia de alturas definitivas entre los edificios colindantes hubiesen de quedar medianeras vistas, éstas deberán ser tratadas como fachadas.

Por razones de composición del espacio urbano y concordancia con el resto de los edificios, en áreas de uso global residencial, se evitarán las fachadas ciegas, debiendo, en todo caso, mantenerse la iluminación natural de las piezas habitables y locales a través de la fachada.

Artículo 261. Escaleras de los edificios

Se podrán disponer escaleras exteriores a los edificios, de ancho no inferior a 1,00 metros, siempre y cuando den servicio a plataformas de paso y distribución en cada planta que queden cubiertas con elementos permanentes de carácter estructural. En ningún caso estas escaleras podrán sustituir a las interiores en usos residenciales. En usos comerciales y terciarios estas escaleras podrán sustituir a las interiores siempre y cuando se cuente con un ascensor de capacidad suficiente. Las escaleras exteriores no computarán edificabilidad.

El acceso a las escaleras exteriores se realizará desde el interior de la finca, asegurando en todos los casos la privacidad y exclusividad del acceso de propietarios e inquilinos. Se asegurará la comunicación de estas escaleras con el núcleo del edificio mediante paso exclusivo de anchura no inferior al de las escaleras.

No obstante a lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta lo estipulado en los artículos correspondientes a las “Ascensores y otros aparatos elevadores” y “Condiciones mínimas de las escaleras”.

Artículo 262. Soportales y planta bajas porticadas

Se podrán diseñar edificios con soportales y porticados excepto en las zonas donde expresamente se prohíba por las Normas Particulares. En todos los casos se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. No podrán rebasar las alineaciones exteriores con los elementos verticales de apoyo.

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b. Su ancho interior o fondo libre será igual o superior a 250 cm.

c. Su altura será la correspondiente a la planta baja del edificio, según las condiciones de uso o la zona en que se encuentre.

Las fachadas porticadas que configuren soportales quedarán exentas de otras condiciones de retranqueo a la alineación oficial exterior, siendo esta norma prioritaria sobre otras particulares de zona que en este Plan puedan establecerse.

En el caso de que la edificación destine la planta baja a usos comerciales o terciarios, no se computará el volumen contenido entre la fachada y los elementos verticales de apoyo como edificabilidad consumida.

Podrán autorizarse plantas bajas porticadas en los edificios de nueva construcción si así estuviera previsto en las condiciones particulares de cada zona y no lesione los valores ambientales del lugar.

Artículo 263. Cuerpos salientes

Son cuerpos salientes los cuerpos de la edificación habitables u ocupables, cerrados o abiertos, que sobresalen de la alineación oficial de fachada.

Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja. Salvo que las normas de zona dispusiesen otra cosa, se permiten los cuerpos salientes siempre que no vuelen más del 20% de la latitud de la calle, con un máximo de 1,00 metros sobre la línea de edificación, y sin que pueda su ancho exceder de 3/4 de la longitud de la fachada. En los edificios alineados a vial los cuerpos salientes deberán separarse la medida de vuelo y como mínimo 60 centímetros de la medianería sobre el plano de fachada.

Artículo 264. Elementos salientes

Elementos salientes son partes integrantes de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupables de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior. No tendrán la consideración de elementos salientes los toldos y marquesinas que serán objeto de la correspondiente ordenanza municipal.

Los elementos salientes tales como zócalos, pilares, aleros, gárgolas, parasoles y otros semejantes fijos, limitarán su vuelo de conformidad con las siguientes particularidades:

a. Se admiten en todas las situaciones los zócalos y molduras que podrán sobresalir un máximo de 10 centímetros respecto al paramento de fachada.

b. Se admiten los elementos salientes en planta baja siempre que den frente a una calle de más de 6,00 metros.

c. Se admiten los elementos salientes que se sitúen de forma que ninguno de sus puntos se encuentre a una altura inferior a tres metros por encima de la rasante de la acera, y que su vuelo no supere en ningún punto una distancia igual al ancho de la acera menos 60 centímetros y con un máximo de 150 centímetros.

d. En todo caso el saliente máximo de cornisas y aleros no excederá de 60 centímetros sobre el saliente máximo autorizado sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas de zona.

Artículo 265. Elementos salientes no permanentes

Los elementos salientes no permanentes, tales como los toldos, las persianas, los mástiles y sus banderas, anuncios y similares se regularán por las correspondientes ordenanzas municipales, sin perjuicio de lo que para determinadas zonas pueda establecer las presentas Normas.

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Artículo 266. Portadas y escaparates

La alineación exterior no podrá rebasarse en planta baja con salientes superiores a 15 centímetros, con ninguna clase de decoración de los locales comerciales, portales o cualquier otro elemento. En aceras de anchura menor que 150 centímetros no será permitido saliente alguno.

Artículo 267. Cerramientos

Tanto los solares como los terrenos sin edificar del suelo urbano deberán cercarse mediante cerramientos permanentes situados en la alineación oficial, de altura comprendida entre 2,00 y 3,00 metros, fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado.

Las parcelas podrán cerrarse con vallas de altura inferior a 250 centímetros, salvo en zonas de edificación aislada en las que el cerramiento de parcelas a vías o espacios públicos podrá resolverse:

a. Con elementos ciegos de 50 centímetros de altura máxima, completados, en su caso, mediante protecciones diáfanas estéticamente acordes con el lugar, pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de 250 centímetros.

b. Por medio de cerramientos de estética acorde con el lugar, que no forme frentes opacos continuos de longitud superior a 20 metros, ni rebasen la altura de 2,00 metros. Se exceptúan aquellos edificios aislados que, en razón a su destino, requieran especiales medidas de seguridad, en cuyo caso, el cerramiento se ajustará a las necesidades del edifico y requerirá aprobación del Organismo Municipal.

En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales.

Capítulo 3. Características morfológicas

Artículo 268. Morfología

Se entiende por morfología urbana el resultado volumétrico y espacial de la forma de agrupación de las edificaciones en una zona concreta de la ciudad. Siendo por ello estas características morfológicas las que dotan de imagen particular y diferenciadora a lo urbano.

La clasificación morfológica a efectos de este Plan General, se ha basado en el ámbito de manzana, ya que esta se concibe como unidad básica de la organización espacial de la ciudad; en esta manzana, atendiendo a su estructura morfológica, podrán convivir diversas tipologías edificatorias si las Normas Particulares de este Plan así lo permiten.

Sección 1.ª morfología de manzanas de uso residencial y terciario

Artículo 269. Manzana compacta (mco)

Es la disposición morfológica característica de la ciudad tradicional consolidada en el que la edificación se dispone alineada a fachada, sin solución de continuidad; su estructura y organización interna se basa en parcelas con edificaciones colindantes, resolviendo cada una de ellas autónomamente los espacios libres interiores necesarios para su ventilación y soleamiento.

En caso de usar esta tipología fuera del casco urbano tradicional, en la zona de ensanche resulta una tipología idónea para actividades comerciales, centros de comercio, recreo y ocio. En estas zonas, la edificación podrá ocupar el fondo total en todas las plantas.

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Si esta manzana está acústicamente configurada como “manzana contaminante”, deberá observarse en todo caso el régimen especial establecido para las inmisiones acústicas en este Plan General.

Artículo 270. Manzana cerrada (mc)

Es aquella que presenta un espacio libre interior o patio interior de manzana de uso público o privado mancomunado, acotado por todos sus lados, y de dimensiones mínimas igual a 1/3 de la altura de la edificación. Es la disposición morfológica característica del ensanche de la ciudad tradicional; su estructura y organización interna se basa en parcelas con edificaciones colindantes o exentas, resolviéndose de forma conjunta la distribución de espacios libres y aparcamientos que dan servicio a los bloques de edificios que en esta se construyen.

Se permitirán patios de luces interiores, nunca a fachada, siempre que en ellos se pueda inscribir un círculo de diámetro equivalente a 1/3 de la altura de la edificación, y de lado menor siempre superior a los 3 metros. El patio interior de manzana podrá utilizarse en su totalidad para aparcamiento cubierto y/o usos terciarios.

La profundidad de la edificación hasta el patio no superará los 15 m, medidos en perpendicular a la línea de fachada.

Las condiciones de ordenación detallada de la tipología de manzana se contemplan en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por las Normas Particulares en cada zona:

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Página 5328Número 33 Martes, 10 de febrero de 2015PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 218

NORMAS URBANÍSTICAS

CARACTERÍSTICAS DE LA MANZANA CERRADA – (MC)

Tipología característica: Manzana cerrada de uso preferente en ensanche de casco urbano

Retranqueo de fachada respecto de alineación exterior:

- Ninguno, alineación a vial.

Fondo máximo edificable: - 15,00 metros de forma general. Será determinante lo establecido en las Normas Particulares de cada zona.

- En planta baja, hasta 4,50 metros de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.

Parcela mínima: - 500 m2 en zonas de baja, media y alta densidad. - 200 m2 en el esto zonas de mínima densidad. - 100 m2 en zonas de casco antiguo y

planeamiento remitido. - 1.000 m2 para parcelas destinadas a actividades

comerciales en zonas en cualquier zona, a excepción del comercio minorista como uso compatible en planta baja de edificios residenciales. Esta superficie no es de aplicación en zonas de casco antiguo y planeamiento remitido.

- En cualquier caso, en solares existentes en suelo urbano consolidado se podrá construir o edificar con independencia de la dimensión del mismo.

- En todos los casos será de aplicación lo dispuesto en las Normas Particulares si difiere de lo aquí normalizado.

Altura máxima de cornisa: En función de las ordenanzas aplicables en cada zona

Voladizos: En función de lo dispuesto en estas Normas.

Disposiciones adicionales de configuración de manzanas y parcelas:

- Configurar preferentemente parcelas residenciales básicas de una fachada exterior y dos fachadas en extremos de manzanas.

- Maximizar la relación de superficie de parcela/longitud de fachada y favorecer la creación de patios interiores

- individuales o patios comunitarios profundos. - Se recomienda crear manzanas de formas

poligonales compuestas (L,U) que configuren plazas y plazuelas con lados protegidos.

Condiciones de uso de parcelas: - Favorecer la integración con el uso residencial de usos compatibles que no generen perturbaciones medioambientales ni tráfico rodado intenso.

- Favorecer la diversidad tipológica de edificios.

NPE: A-100215-1475

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NORMAS URBANÍSTICAS

- Favorecer la multiplicación del número de accesos en parcelas, para reforzar el sistema de actividades y la seguridad de espacios libres públicos.

- Se recomienda destinar plantas bajas en esquinas convexas a locales de negocio con el fin de reforzar funcionalmente los nudos de la trama urbana.

- Está permitida la instalación de actividades en pisos de edificios residenciales sólo cuando tengan acceso directo desde espacios públicos.

Plantas bajo rasante: - Indefinidas hasta que no quede regulado por Ordenanza Municipal o Disposición Superior. Será determinante la legislación de aplicación al uso de los sótanos. En todo caso su altura libre será superior a 3,00 metros.

- A partir del tercer sótano deberá asegurarse un tronco vertical de diámetro no inferior a 10,00 metros común a todas las plantas bajo rasante y en contacto (en su parte superior) con la atmósfera, que podrá estar cerrado mediante cúpula de material transparente irrompible en suspensión mediante cualquier tipo de estructura. Este tronco no podrá quedar invadido en ningún caso por escaleras, servicios, instalaciones o cualquier elemento que impida la visión de la cúpula superior.

Artículo 271. Manzana abierta (ma)

Disposición morfológica de las mismas características que la manzana cerrada (mc) pero en el cual el espacio libre interior o patio interior de manzana se abre por uno de sus lados al exterior, total o parcialmente. La abertura deberá ser al menos igual a la altura máxima de la construcción; rigen para esta morfología las mismas condiciones que para la manzana cerrada en cuanto a dimensiones y uso de los patios de manzana, así como de anchura máxima y disposición de patios interiores de luces.

Esta tipología permite la ubicación aleatoria de unidades edificatorias dentro de su superficie. Es compatible la vivienda colectiva en bloque, con la vivienda colectiva adosada, y con la vivienda unifamiliar aislada. En caso de que se implante en la misma manzana la tipología de bloque edificatorio y vivienda adosada o aislada, el bloque deberá estar separado de las demás tipologías, al menos la mitad de su altura.

Si la ubicación de la edificación exige la apertura de nuevos viarios privados, deberá tramitarse un estudio de detalle que organice los volúmenes y establezca los viarios. Los viales tendrán categoría de red de distribución terciaria. La altura será la que determinen las ordenanzas de zona.

NPE: A-100215-1475

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Artículo 271. Manzana abierta (ma)

Disposición morfológica de las mismas características que la manzana cerrada (mc) pero en el cual el espacio libre interior o patio interior de manzana se abre por uno de sus lados al exterior, total o parcialmente. La abertura deberá ser al menos igual a la altura máxima de la construcción; rigen para esta morfología las mismas condiciones que para la manzana cerrada en cuanto a dimensiones y uso de los patios de manzana, así como de anchura máxima y disposición de patios interiores de luces.

Esta tipología permite la ubicación aleatoria de unidades edificatorias dentro de su superficie. Es compatible la vivienda colectiva en bloque, con la vivienda colectiva adosada, y con la vivienda unifamiliar aislada. En caso de que se implante en la misma manzana la tipología de bloque edificatorio y vivienda adosada o aislada, el bloque deberá estar separado de las demás tipologías, al menos la mitad de su altura.

Si la ubicación de la edificación exige la apertura de nuevos viarios privados, deberá tramitarse un estudio de detalle que organice los volúmenes y establezca los viarios. Los viales tendrán categoría de red de distribución terciaria. La altura será la que determinen las ordenanzas de zona.

Artículo 272. Manzana con edificación aislada (mas)

Disposición morfológica que se caracteriza por la ubicación de la edificación separada de los límites de la parcela, y sin definir ningún espacio libre interior de manzana. El espacio libre que rodee exteriormente a la edificación se destinará principalmente a jardines, no pudiendo ser destinado a aparcamiento en una superficie superior al 50%.

Será posible la situación de la edificación ajustada a la alineación exterior de manzana cuando las Normas Particulares lo permitan y siempre que se verifique que la altura de la edificación sea menor o igual que la distancia al eje de la calle o espacio libre privado medida en el centro de la fachada.

La distancia entre los diferentes cuerpos de edificación o bloques que se dispongan no podrá ser inferior a la altura máxima de dichas edificaciones, debiendo retranquearse de los límites medianeros de la parcela en que se ubique una distancia igual a la mitad de la altura total de la edificación.

Los patios interiores de luces solo se permitirán en soluciones justificadas y como ventilación e iluminación de dependencias auxiliares, y en todo caso no tendrán una dimensión menor de 1/4 de la altura de la edificación en cada uno de sus lados, y estos no podrán ser nunca menores de 3 metros.

El resto de disposiciones de aplicación son las establecidas para la tipología de manzana cerrada (mc).

Artículo 273. Manzana alternativa (mat)

Manzanas en la que el promotor puede elegir la aplicación alternativa de las tipologías de manzana restantes de forma concurrente, sujetándose al régimen regulador del tipo de manzana elegido.

Para la resolución de esta tipología será preceptiva presentación de un estudio de detalle que resuelva la composición volumétrica y estética de la manzana o un único proyecto arquitectónico que contemple el consumo del total de la edificabilidad.

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En todos los casos se contemplará un retranqueo respecto de la alineación oficial exterior de tres (3) metros en todas las caras de la manzana.

Sección 2.ª Morfología de manzanas de uso pormenorizado industrial

Artículo 274. Morfología de las manzanas de uso industrial

El régimen de parcelación, de alturas y de frente a viario será el establecido por el planeamiento que las implante, en función de las particularidades de la zona en que se ubiquen. En todo caso se respetarán las distancias establecidas en el régimen de usos industriales. Las construcciones destinadas a uso industrial contaminante, deberán estar ubicadas en zonas que contemplen como uso compatible el contaminante.

Las construcciones industriales podrán ser alineadas (ial) o aisladas (ias). En ambos casos podrán disponerse de forma individual o adosada, de forma pareada o en hilera. La manzana que las albergue podrá imponer su alineación a viario, en cuyo caso se configura como manzana cerrada (mic). Si las dispone de forma aislada en manzana o parcela, la manzana se identifica como libre (mis). En caso de que puedan disponerse aleatoriamente de modo alineado o aislado, la manzana se identifica como alternativa (mia). Adicionalmente se establecen las siguientes condiciones de las edificaciones en usos industriales y terciarios, en general:

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 221

NORMAS URBANÍSTICAS

SECCIÓN 2ª. MORFOLOGÍA DE MANZANAS DE USO PORMENORIZADO INDUSTRIAL

Artículo 274. Morfología de las manzanas de uso industrial

El régimen de parcelación, de alturas y de frente a viario será el establecido por el planeamiento que las implante, en función de las particularidades de la zona en que se ubiquen. En todo caso se respetarán las distancias establecidas en el régimen de usos industriales. Las construcciones destinadas a uso industrial contaminante, deberán estar ubicadas en zonas que contemplen como uso compatible el contaminante. Las construcciones industriales podrán ser alineadas (ial) o aisladas (ias). En ambos casos podrán disponerse de forma individual o adosada, de forma pareada o en hilera. La manzana que las albergue podrá imponer su alineación a viario, en cuyo caso se configura como manzana cerrada (mic). Si las dispone de forma aislada en manzana o parcela, la manzana se identifica como libre (mis). En caso de que puedan disponerse aleatoriamente de modo alineado o aislado, la manzana se identifica como alternativa (mia). Adicionalmente se establecen las siguientes condiciones de las edificaciones en usos industriales y terciarios, en general:

CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS USOS

Clasificación del suelo: Suelo Urbanizable No Sectorizado Suelo Urbanizable Sectorizado Suelo Urbanizable Sectorizado con Ordenación Pormenorizada.

Uso global: Actividades Económicas

Usos pormenorizados: Industrial y Terciario

Parcela mínima: 500 m2

Altura máxima: - Tres plantas de forma general. - En caso de edificios excepcionales o singulares destinados a

usos terciarios de la economía el número de plantas será aquel que permita el consumo de la edificabilidad según la tipología edificatoria elegida, previo acuerdo con la Gerencia de Urbanismo del carácter excepcional del edificio.

Retranqueos: En manzanas con uso predominante industrial:

- 5,00 metros al vial principal de las plantas sobre rasante. - 3,00 metros al resto de medianerías de las plantas sobre

rasante. En manzanas con uso predominante terciario, comercial o microindustria, serán obligatorios los retranqueos a partir de una longitud de fachada mayor a 12,00 metros: - 3,00 metros a viales principales. - 3,00 metros al resto de medianerías.

Ocupación máxima: - 85% en uso predominante industrial. - 60% en uso predominante terciario, comercial o microindustria.

NPE: A-100215-1475

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NORMAS URBANÍSTICAS

Altura máxima: - 12,00 metros en caso de uso pormenorizado industrial. - Indeterminada en resto de usos.

Frente mínimo a viario: - 8,00 metros

Plantas bajo rasante:

- Indefinidas hasta que no quede regulado por Ordenanza Municipal o Disposición Superior. Será determinante la legislación de aplicación al uso de los sótanos. En todo caso, excepto para uso de garaje, su altura libre será superior a 3,00 metros.

- A partir del tercer sótano deberá asegurarse un tronco vertical de diámetro no inferior a 10,00 metros común a todas las plantas bajo rasante y en contacto (en su parte superior) con la atmósfera, que podrá estar cerrado mediante cúpula de material transparente irrompible en suspensión mediante cualquier tipo de estructura. Este tronco no podrá quedar invadido en ningún caso por escaleras, servicios, instalaciones o cualquier elemento que impida la visión de la cúpula superior.

En la ampliación de la actuación industrial Cabecicos Blancos, sectores UZ-I-OP-ACB 1, 2, 3, 4 y 5, se establecen las siguientes condiciones de las edificaciones en usos industriales y terciarios:

CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN Y SUS USOS

Clasificación del suelo: Suelo Urbanizable Sectorizado con Ordenación Pormenorizada.

Uso global: Actividades Económicas

Usos pormenorizados: Industrial y Terciario

Parcela mínima: 400 m2 (Las parcelas de superficie mayor de 5.000 m2 destinadas a uso industrial tendrán tipología aislada)

Altura máxima: - Tres plantas de forma general. - En caso de edificios excepcionales o singulares destinados a

usos industriales y/o terciarios de la economía el número de plantas será aquel que permita el consumo de la edificabilidad según la tipología edificatoria elegida, previa justificación del carácter excepcional del edificio.

Retranqueos: En manzanas con uso predominante industrial aislada: - 5,00 metros al vial principal de las plantas sobre rasante. - 4,00 metros al resto de medianerías de las plantas sobre

rasante. En manzanas con uso predominante industrial adosada (S≤5.000 m2): - 5,00 metros al vial principal de las plantas sobre rasante. En manzanas con uso predominante terciario, comercial o microindustria, serán obligatorios los retranqueos a partir de una longitud de fachada mayor a 12,00 metros: - 3,00 metros a viales principales. - 3,00 metros al resto de medianerías.

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 223

NORMAS URBANÍSTICAS

Ocupación máxima: - 90% en uso predominante industrial. - 75% en uso predominante terciario, comercial o microindustria. - 75% en uso mixto industrial y terciario

Altura máxima: - 15,00 metros en caso de uso pormenorizado industrial, en general.

- Indeterminada en resto de usos, y donde se justifique debidamente.

Frente mínimo a viario: - 10,00 metros

Plantas bajo rasante:

- Indefinidas hasta que no quede regulado por Ordenanza Municipal o Disposición Superior. Será determinante la legislación de aplicación al uso de los sótanos. En todo caso, excepto para uso de garaje, su altura libre será superior a 3,00 metros.

- A partir del tercer sótano deberá asegurarse un tronco vertical de diámetro no inferior a 10,00 metros común a todas las plantas bajo rasante y en contacto (en su parte superior) con la atmósfera, que podrá estar cerrado mediante cúpula de material transparente irrompible en suspensión mediante cualquier tipo de estructura. Este tronco no podrá quedar invadido en ningún caso por escaleras, servicios, instalaciones o cualquier elemento que impida la visión de la cúpula superior.

En la ficha de planeamiento y gestión de cada sector quedarán indicadas las condiciones de edificabilidad, en general y en particular para cada manzana, si procede.

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En la ficha de planeamiento y gestión de cada sector quedarán indicadas las condiciones de edificabilidad, en general y en particular para cada manzana, si procede.

Capítulo 4. Características tipológicas

Artículo 275. Tipologías

Son las que definen la edificación concreta y sus modos de organización y uso en cada parcela y se dividen en las siguientes:

1. Residencial Unifamiliar (UF).

- Aislada (A).

- Pareada (P).

- Entre Medianeras (M).

2. Residencial Colectiva (CT) o Plurifamiliar (PF).

- Bloque vertical (BV).

- Bloque horizontal (BH).

3. Actividades Económicas (AE).

- Edificación Abierta (A).

- Edificación Cerrada (C).

4. Equipamiento (EQ).

Artículo 276. Residencial unifamiliar

Se entiende como tal a la edificación, localizada en parcela individual que cumpla con las condiciones de parcela mínima y frente mínimo establecidos para cada zona, admitiéndose en cualquier caso una sola vivienda por parcela.

Los espacios libres que se generen estarán dedicados a jardín privado, pudiendo adjudicarse a cada vivienda.

Se distinguen los siguientes tipos de viviendas residenciales unifamiliares:

a. Residencial Unifamiliar Aislada (UF/A): Se define como la tipología edificatoria en una o dos plantas de altura, ubicada exenta sobre una parcela de terreno, y cuya separación de los linderos debe ser mayor o igual a 4 metros, sin perjuicio de lo que se establezca por cada zona o subzona de ordenanza en cuanto a retranqueos mínimos.

b. Residencial Unifamiliar Pareada (UF/P): Se entiende como tal a la tipología edificatoria en una o dos plantas tal que uno de sus lados es medianero con otra vivienda de las mismas características y los restantes lados de la edificación deben separarse de los linderos de la parcela una distancia no inferior a los 3 metros, salvo que se establezca alguna particularidad en las Normas Particulares. La composición será uniforme, al menos dos a dos, y no se admitirán reducciones de la parcela mínima.

c. Residencial Unifamiliar entre Medianeras (M): Es aquella tipología edificatoria en una o varias plantas de altura en la que dos de sus lados son compartidos por otras edificaciones de las mismas características, excepto, cuando la edificación llega al límite del solar en sus lados medianeros. Las fachadas pueden estar o no retranqueadas de las alineaciones exteriores según se indique para cada caso en las Normas Particulares.

Artículo 277. Residencial colectiva

Es la edificación o edificaciones destinadas a albergar más de un grupo familiar, con espacios y/o servicios comunes y propiedad mancomunada del terreno, ya sean en horizontal o vertical la disposición de la edificación.

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a. Colectiva en Bloque Vertical (PF/BV): Es la tipología edificatoria que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

b. Colectiva en Bloque Horizontal (PF/BH): Es aquella tipología con parcela común proindiviso que adosa las viviendas por sus linderos laterales, admitiéndose así mismo las agrupaciones con fondo común y patios centrales cada dos viviendas como máximo, de dimensiones mínimas 3x3 m. En cualquier caso, las viviendas quedarán libres por su frente, retranqueándose o no, según se indique en las Normas Particulares. Para el otorgamiento de la licencia de primera utilización será preciso presentar escritura de división horizontal.

Para esta última tipología, el número de viviendas máximo por solar vendrá fijado en las Normas Particulares de cada zona.

Artículo 278. Actividades económicas (AE)

Se define como edificación para Actividades Económicas aquella que realizándose en las zonas a tal efecto previstas están destinadas a albergar fundamentalmente actividades no residenciales, autorizándose la coexistencia de viviendas siempre que estén vinculadas al desarrollo de la actividad que en esta edificación se desarrolle asegurando en todo caso el cumplimiento de los niveles de confort y medidas sonoras que se estipulan en este Plan General.

En las zonas con uso global distinto al de actividades económicas donde por compatibilidad de uso puedan proponerse nuevas edificaciones industriales, estas se ajustarán a las características tipológicas de la zona en cuestión; así mismo, las Normas Particulares de cada Zona de Ordenanza de Actividades Económicas en concreto regularán las características edificatorias y posición respecto a las alineaciones de las construcciones.

a. Edificación Abierta (A): Aquella que obligatoriamente ha de separarse de todos los linderos de la parcela, destinándose al espacio libre privado que bordea la edificación a jardín privado, aparcamiento o patio de maniobra, de acuerdo con lo que se especifique para cada zona en cuestión con las Normas Particulares.

b. Edificación Cerrada (C): Aquella en que obligatoriamente ha de ajustarse la edificación a las alineaciones exteriores, configurando una fachada continua, sin perjuicio del establecido para Zona de Ordenanza en concreto.

Artículo 279. Equipamientos

Los equipamientos se ajustarán a las condiciones edificatorias y tipologías admitidas para cada zona o subzona de Ordenanza, permitiéndose soluciones tipológicas distintas, justificadas en función de la situación, uso y características del equipamiento que se proponga.

Capítulo 5. Condiciones estéticas de las edificaciones

Artículo 280. Edificaciones establecidas en suelo de uso predominante residencial

Para todas las edificaciones cuyo uso sea residencial, comercial u oficinas serán de aplicación las prescripciones establecidas a continuación, con excepción de las grandes superficies comerciales ubicadas en suelo urbanizable o urbano de uso residencial con uso compatible el de actividades económicas terciario y destinadas a la distribución al por menor de productos, al ocio y el recreo de la población, cuyas prescripciones estéticas quedan libres.

NPE: A-100215-1475

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PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE LIBRILLA 227

NORMAS URBANÍSTICAS

CAPITULO 5. CONDICIONES ESTÉTICAS DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 280. Edificaciones establecidas en suelo de uso predominante residencial

Para todas las edificaciones cuyo uso sea residencial, comercial u oficinas serán de aplicación las prescripciones establecidas a continuación, con excepción de las grandes superficies comerciales ubicadas en suelo urbanizable o urbano de uso residencial con uso compatible el de actividades económicas terciario y destinadas a la distribución al por menor de productos, al ocio y el recreo de la población, cuyas prescripciones estéticas quedan libres.

CONDICIONES ESTÉTICAS DE CERRAMIENTOS Y FACHADAS

Diseño de fachadas: - Se deberá definir en el proyecto del edificio la definición de la fachada de la planta baja.

- En Suelo Urbano de Casco Antiguo y calles aledañas se deberán armonizar las fachadas de nuevos edificios con las existentes, en lo referente a altura, que no podrá ser mayor, anchura, composición, materiales y color.

- Evitar la repetición de fachadas en cada tramo de calles, plaza o plazuela.

- En la planta baja, si el uso que se contempla es distinto al de vivienda, en tanto no se realice la actividad se deberá materializar el cerramiento de los huecos mediante muro o, en su defecto, con rejas de protección del espacio.

- Se dispondrán embocaduras con dos chaflanes de 2 metros en acceso a garajes colectivos, para facilitar vistas laterales de y desde vehículos que salen.

- Los armarios de acometidas y contadores de instalaciones se dispondrán en las fachadas para facilitar su acceso y mantenimiento sin necesidad de penetrar en las fincas.

- Los portales de las fincas se diseñarán de modo que no existan barreras urbanísticas que impidan o dificulte la entrada de personas de movilidad reducida.

- Las fachadas integrarán en su composición de forma armónica, con diferentes materiales y colores, determinados elementos constructivos para la protección contra lluvia y dotados de goterones que eviten manchas de agua en fachadas.

- Se podrá reforzar la composición de la fachada mediante ornamentos de todo tipo: enmarcados de portales, bajorrelieves, esculturas, motivos caligráficos, recubrimientos de azulejos y plaquetas cerámicas, etc.

Balcones, balconadas, miradores y galerías:

- En el caso de disponer balcones o balconadas, como elementos de unión de balcones en una

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NORMAS URBANÍSTICAS

misma planta, se cerrarán mediante barandilla de rejería.

- Se podrán disponer protecciones en voladizos consistentes en tejadillos o pequeños aleros.

Cerramientos de fachadas: - Los cerramientos se realizarán con materiales duraderos que no exijan conservación y de probada calidad y resistencia a la intemperie.

- En plantas bajas destinadas a locales comerciales los cerramientos se distinguirán de las plantas superiores.

En todos los casos el proyecto arquitectónico contemplará el tratamiento de la fachada de los bajos de los edificios.

Elementos de portadas comerciales: - Se podrán disponer marquesinas de protección de puertas siempre de anchura máxima 1,50 metros.

- Hasta los 2,10 metros medidos desde el pavimento de la acera se podrán disponer banderines y muestras en las fachadas que no sobresalgan más de 25 cm de la fachada. En cornisas se podrán disponer banderas y banderines que sobresalgan un máximo de 1,00 metro desde la fachada y con una inclinación no mayor a 45º.

Zócalos: - Se dispondrán zócalos en los edificios de nueva construcción que serán de materiales hidrófugos que eviten humedades capilares y de salpicaduras.

Toldos: - Se podrán disponer toldos, emparrados y plantas trepadoras en las fachadas, de fachada a fachada, en calles y callejones de plataforma unitaria sin arbolado, a una altura superior a 4,50 metros.

- Se permitirá la instalación de toldos de protección contra radiación solar en fachadas orientadas a poniente y siempre que estos elementos guarden decoro y relación con la composición de la fachada.

Antenas y otras instalaciones complementarias:

- Se unificarán las antenas de televisión, especialmente las parabólicas, en edificios plurifamiliares. En ningún caso estas antenas podrán ser vistas desde la calle, pudiendo estar ocultas por estructuras o tinglados que estén integrados en la composición de la fachada y que no computarán a efectos de cálculo de la altura máxima de la edificación.

- Los aparatos de aire acondicionado se

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NORMAS URBANÍSTICAS

dispondrán en patios interiores o sobre cubierta, siempre ocultos de la vista. En locales comerciales los aparatos comerciales se dispondrán igualmente sobre cubierta o en patios interiores, ocultos.

Actuaciones en caso de obras: - Disponer pasos protegidos de 1,80 x 2,50 metros de anchura y altura mínimas adosados a andamios y vallas de obra que, cuando no tengan cabida en las aceras, ocuparán la calzada manteniendo el nivel de aquella con un suelo provisional que no dificulte la circulación de personas y de coches de mano y que no interfiera la circulación superficial del agua.

- Cubrir con mallas decorativas y/o publicitarias los edificios en construcción durante el tiempo que duren las obras.

Artículo 281. Edificaciones establecidas en suelo de uso predominante actividades económicas.

Para todas las edificaciones cuyo uso principal sea el industrial, producción, almacenamiento o distribución de mercancías y cosas, serán de aplicación las prescripciones de la tabla expuesta a continuación, con excepción de las grandes superficies comerciales ubicadas en suelo urbanizable o urbano de uso actividades económicas (industrial y terciario) y destinadas a la distribución al por menor, ocio y recreo de la población, cuyas prescripciones estéticas quedan libres, si bien será de aplicación lo estipulado en el artículo anterior en materia de condiciones estéticas y de cerramientos de fachadas.

CONDICIONES ESTÉTICAS DE CERRAMIENTOS Y FACHADAS EN SUELO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Diseño de fachadas: - De forma general en avenidas principales, y también en calles secundarias de polígonos industriales con frente a la autovía E-15, las fachadas de las industrias tendrán tratamiento estético diferenciado:

i. No se permitirán cerramientos de placa de hormigón prefabricado que quede sin revestir.

ii. Las fachadas contarán en su composición con materiales y colores que aumenten la calidad arquitectónica de la construcción.

iii. Los cerramientos de parcela estarán en consonancia con la composición de la fachada.

iv. Se deberá dotar a la construcción de los elementos adecuados de urbanización de la parcela que ordenen el

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NORMAS URBANÍSTICAS

aparcamiento y los movimientos de vehículos y personas en el recinto.

- Evitar la repetición de fachadas. - Los armarios de acometidas y contadores de

instalaciones se dispondrán en los cerramientos de la parcela para facilitar su acceso y mantenimiento sin necesidad de penetrar en las fincas.

- Las fachadas integrarán en su composición de forma armónica, con diferentes materiales y colores, determinados elementos constructivos para la protección contra lluvia y dotados de goterones que eviten manchas de agua en fachadas.

Cerramientos de fachadas: - Los cerramientos se realizarán con materiales duraderos que no exijan conservación y de probada calidad y resistencia a la intemperie.

- En plantas bajas destinadas a locales comerciales los cerramientos se distinguirán de las plantas superiores.

- Los cerramientos de la parcela se realizarán mediante materiales duraderos y tendrán un adecuado tratamiento estético.

Elementos de portadas comerciales: - Hasta los 2,10 metros medidos desde el pavimento de la acera se podrán disponer banderines y muestras en las fachadas que no sobresalgan más de 25 cm de la fachada. En cornisas se podrán disponer banderas y banderines que sobresalgan un máximo de 1,00 metro desde la fachada y con una inclinación no mayor a 45º.

- Los cerramientos de la parcela podrán contener elementos publicitarios de la marca y actividad siempre que queden impresos o integrados dentro del cerramiento.

Instalaciones complementarias: - Los aparatos de aire acondicionado se dispondrán en patios interiores o sobre cubierta, siempre ocultos de la vista.

- No quedarán a la vista instalaciones complementarias al funcionamiento de la actividad, exceptuando aquellas que necesariamente tengan que quedar accesibles y separadas físicamente del cuerpo principal construido. En este caso se deberá resguardarse mediante cerramiento opaco o traslúcido plenamente integrado en la composición de la fachada principal, que computarán edificabilidad.

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TITULO 10. CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS

Capítulo 1. Aplicación, clases y tipos de usos

Artículo 282. Aplicación y ámbito

Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán en el Suelo Urbano y en el Urbanizable sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas urbanísticas particulares del presente Plan o incorporadas en los instrumentos de desarrollo del mismo, que las complementen.

Los usos en el Suelo No Urbanizable se regularán por las disposiciones del Título Decimocuarto, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del presente Título.

Artículo 283. Uso global y uso pormenorizado

Por su grado de determinación en los distintos instrumentos de planeamiento los usos pueden ser globales y pormenorizados.

Uso global es aquél que el Plan General asigna con carácter dominante o mayoritario a una zona o sector, y que es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados por el propio Plan General o por alguna otra figura de planeamiento. La asignación de usos globales admite la implantación de usos distintos del dominante, bien sea como usos complementarios, bien sea como usos compatibles.

Son usos complementarios aquellos que, por exigencia de la legislación urbanística o del propio Plan General, su implantación es obligatoria en cualquier caso como demanda del uso dominante y en una proporcionada relación con éste.

Uso compatible es aquel cuya implantación puede coexistir con el uso dominante, sin perder éste ninguna de las características que le son propias dentro del ámbito o sector delimitado.

Uso pormenorizado es aquél que el Plan General o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan asignan a un área o sector del suelo y que no es susceptible de ser desarrollado por ninguna otra figura de planeamiento. El uso pormenorizado puede ser:

a. Principal: es aquel cuya implantación con carácter principal o mayoritario asigna el planeamiento a la zona o sector.

b. Permitido: es aquel cuya implantación puede autorizarse con el uso principal, sin perder ninguna de las características que le son propias en las condiciones establecidas por el planeamiento.

Los usos pormenorizados pueden ser exclusivos o no exclusivos en función de la intensidad de su implantación en la parcela o edificación en que se desarrollen.

a. Uso exclusivo: es aquél que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.

b. Uso no exclusivo: es aquel que ocupa en su implantación parte de la parcela o edificación en la que desarrolla, ya sea porque el planeamiento lo exija o permita.

Artículo 284. Uso prohibido

Uso prohibido es aquel cuya implantación está excluida por el Plan General o los instrumentos que lo desarrollen por imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación en un ámbito territorial.

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Son usos prohibidos:

a. Los usos que no sean el principal o los permitidos en la zona.

b. Los usos permitidos cuando superen los límites de intensidad que, en su caso, pudiera imponerles en su implantación el planeamiento.

c. Los así conceptuados por el propio planeamiento en la zona o lo estén por otras disposiciones generales.

Artículo 285. Uso público y uso privado

Usos públicos son aquellas actividades que se desarrollan por la Administración o los particulares en régimen de servicio público.

Usos privados son aquellas actividades que se desarrollan por los particulares o la Administración, en régimen de derecho privado ya se presten a título lucrativo o gratuito.

Artículo 286. Tipos de usos y compatibilidad

Usos públicos son aquellas actividades que se desarrollan por la Administración o los particulares en régimen de servicio público.

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NORMAS URBANÍSTICAS

USOS GLOBALES USOS PORMENORIZADOS 1. RESIDENCIAL 1.1. Vivienda unifamiliar.

1.2. Vivienda colectiva o plurifamiliar. 2. ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2.1. Industrial

- No compatible con el modelo territorial. - No compatible con el medio urbano. - Industrial y almacenamiento. - Talleres artesanales, pequeña industria y

mantenimiento de automóvil. - Microindustria

2.2. Centros y Servicios terciarios - Hotelero. - Bares, pubs y discotecas. - Espectáculos y salas de reunión. - Casinos y locales de juego. - Comercio.

Local comercial. Agrupación comercial. Grandes superficies comerciales.

- Oficinas.- Campamento. - Aparcamiento y garajes.

Garajes privados. Aparcamientos públicos.

- Estaciones de servicios. Agrupaciones terciarias.

3. EQUIPAMIENTOS, DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS

3.1. Docente. 3.2. Deportivo. 3.3. Servicios de interés público y social.

- Sanitario. - Asistencial. - Cultural. - Administrativo público. - Plaza /Mercado de abastos. - Servicios urbanos. - Religiosos. - Alojamientos. - Defensa y cárceles. - Cementerio, Tanatorio y Crematorio.

4. ESPACIOS LIBRES 4.1. Parques. - Parques suburbanos y Metropolitanos - Parques urbanos.

4.2. Jardines y zonas verdes. 5. TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS

5.1. Viario y de Comunicaciones. 5.2. Ferroviario. 5.3. Centro e Intercambiadores de Transportes. 5.4. Aeroportuario. 5.5. Infraestructuras urbanas básicas

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Los usos globales admiten como uso dominante cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles el resto de los usos pormenorizados en las condiciones establecidas por el planeamiento.

Cualquier otro uso pormenorizado no incluido en alguno de los tipos de usos aquí desarrollados se regulará analógicamente por las condiciones generales y particulares de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante.

Para garantizar un equilibrio entre las actividades urbanas generadoras de empleo y las predominantes de carácter residencial, lúdico y de uso público, evitando el predominio de unas en detrimento de las oras y el desplazamiento de los usos actuales, el Ayuntamiento podrá elaborar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Plan, unas Ordenanzas en la que se regule la localización, intensidad y compatibilidad con los usos residenciales de las Actividades Económicas permitidas en cada Zona de Ordenanza.

En dicha Ordenanza se establecerán tres niveles simultáneos de regulaciones referentes a las actividades, del siguiente modo:

a. Máximo porcentaje de ocupación en planta baja que regule la intensidad espacial de cada actividad económica, medida por unidad de manzana completa o por tramos de calles.

b. Superficies máximas totales construidas de la planta baja del local, piso o edificio de la misma unidad de establecimiento del grupo o subgrupo de actividad.

c. Planta de pisos de la edificación en las que está permitida la instalación o apertura de la actividad, que regule la distribución en altura de las actividades.

Artículo 287. Conservación del uso existente

Los usos señalados expresamente en los planos como actividades a conservar no podrán alterar ésta, sino dentro del mismo grupo de la CNAE. También podrán permitirse usos alternativos mediante propuesta justificada, siempre que se proteja el nivel de empleo existente y se cumpla con el resto de estas Normas, no existiendo en este caso limitaciones.

Capítulo 2. Condiciones comunes a todos los usos

Artículo 288. Condiciones de los usos

Las condiciones de los usos que se establecen en este Título serán de aplicación en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos se establece.

Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y de su entorno, y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentre.

Estas condiciones generales no serán de aplicación a los usos existentes, salvo que en ellos se hagan obras que afectaren a los elementos o parámetros que particularmente se regulan en este Título. Serán, sin embargo, de aplicación a aquellas obras a realizar en edificios existentes en las que su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas.

Todos los usos y en todos los casos deberán cumplir además la normativa estatal, autonómica o municipal que les fuera de aplicación.

Solamente podrán instalarse en los suelos urbanos las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas, debiendo cumplir, además, las condiciones que se establecen en estas Normas Urbanísticas.

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Artículo 289. Usos en las plantas bajo rasante

Se podrán establecer actividades económicas ligadas al sector terciario bajo rasante siempre que se asegure la iluminación y las condiciones de higiene y salubridad necesarias para el desarrollo de actividades económicas ligadas a este sector. No obstante, en los sótanos sólo podrán establecerse:

a. Las instalaciones al servicio de la edificación.

b. Aparcamientos y garajes.

c. Usos no residenciales complementarios de cualquier otro que estuviere implantado en el edificio sobre rasante.

d. Usos residenciales, siempre y cuando la topografía de la parcela permita que la rasante de ubicación del espacio libre privado sea inferior a la rasante oficial.

En suelo de uso industrial el único uso permitido bajo rasante será el aparcamiento de vehículos y almacenamiento de sustancias no contaminantes ni catalogadas como peligrosas, así como instalaciones al servicio de la edificación.

Artículo 290. Diferentes usos en un mismo edificio o local

Cuando en un mismo edificio o local se desarrollaran dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá las condiciones de su uso respectivo.

Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que ocupara mayor superficie útil.

Se consideran usos complementarios y compatibles entre sí el terciario, el comercial, el asistencial, el cultural, el educacional y otros destinados al entretenimiento de la población.

Artículo 291. Dotación y características de los aparcamientos de los edificios

Las edificaciones se dotarán de plazas de aparcamientos en la cantidad y condiciones que se establecen en este artículo. Dichas plazas de aparcamiento se ubicarán en el interior de la parcela, ya sea en superficie o en sótano.

El Ayuntamiento de Librilla podrá denegar la autorización de vado en calles de tráfico peatonal especialmente intenso. Cuando no sea posible la disposición del vado sobre otros viales, dicha denegación implicará la eximente de la dotación obligatoria de aparcamiento.

Se deberá garantizar un número de plazas de garaje igual al número de viviendas multiplicado por 1,50 y mínimo de una plaza cada 100 m² construidos sobre rasante. Cuando el uso de los locales no sea conocido en el momento de solicitar la licencia de obras, la dotación mínima de aparcamientos será de 1 plaza por cada 100 m² construidos.

La provisión de plazas de aparcamiento a la que se refieren las presentes Normas Urbanísticas es independiente de la existencia de plazas de aparcamientos y garajes públicos.

La Administración Urbanística municipal, previo informe técnico, podrá relevar del cumplimiento de la dotación de aparcamiento en los casos de locales que se instalen en edificios existentes que no cuenten con la provisión adecuada de plazas de aparcamiento y en los que las características del edificio no permita la instalación de las plazas adicionales necesarias, o sustituirlos por aparcamientos situados fuera de la parcela del edificio.

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Excepcionalmente y previo informe técnico, la Administración Municipal también podrá considerar satisfecha la dotación de aparcamientos en los edificios residenciales, cuando éstos se ubiquen en otras edificaciones privadas situadas a menos de 250 metros y siempre que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a. En un edificio de nueva construcción para este uso.

b. En un edificio existente, cuya dotación de aparcamientos, al descontar las que se adscriben a la nueva edificación, no sea inferior al número de plazas mínimas necesarias en aplicación de estas Normas.

Igualmente la Administración urbanística municipal, previo informe técnico, podrá relevar del cumplimento de la dotación de aparcamiento cuando por las características geotécnicas del terreno sea necesario emplear en la construcción medios técnicos extraordinarios, y quede el promotor obligado a una prestación económica sustitutiva del deber de dotar de plazas de aparcamiento a la edificación con el objeto de colaborar con la Administración urbanística municipal en la construcción de nuevos aparcamientos públicos.

Las dimensiones de las plazas de aparcamiento deberán adecuarse al tipo de vehículo a que se destinen y tendrán, como mínimo, las dimensiones de 450 centímetros de largo y 240 centímetros de ancho, excepto para las situadas en viviendas protegidas que se regirán por las ordenanzas de las viviendas de protección pública.

En todos los casos, los edificios de nueva construcción cumplirán lo especificado a continuación en materia de accesibilidad y diseño de los aparcamientos:

a. Se dispondrán embocaduras con dos chaflanes de 2,00 metros en acceso a garajes colectivos, para facilitar vistas laterales de y desde vehículos que salen.

b. Meseta con pendiente máxima del 5% y longitud mínima de 4,50 metros en sótanos con número de plazas de aparcamiento superior a 5 vehículos.

c. Pendiente máxima de rampa de sótano del 16% en los tramos rectos y 12% en tramos curvos.

d. Altura libre mínima en sótanos 2,50 metros.

e. Plazas de garaje privadas genéricas de dimensiones mínimas 2,40 x 4,50 metros.

f. Plazas de garaje privadas para vehículos de personas con movilidad reducida de 3,30 x 4,50 metros, con un número mínimo del 2% del total.

g. Calle de distribución de aparcamientos de ancho mínimo libre 5,00 metros.

No obstante a lo aquí estipulado se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes a “Condiciones de uso pormenorizado de Garaje y Aparcamiento” y “Establecimiento de Aparcamientos Públicos”.

Capítulo 3. Uso residencial

Artículo 292. Definición y usos pormenorizados

Se entiende por uso residencial de vivienda el que tiene por finalidad exclusiva o principal el alojamiento o residencia permanente de las personas que constituyen una unidad familiar autónoma.

Se incluye en esta actividad global la eventual actividad pormenorizada de usos anexos, secundarios o auxiliares, condicionados y compatibles con ella.

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El uso global residencial de vivienda comprende, como usos pormenorizados tipológica y jurídicamente diferentes, los siguientes grupos:

- Vivienda Unifamiliar: Es la situada en parcela independiente, tenga o no concreción física en el espacio dicha segregación, en tipología de edificio aislado o agrupado horizontalmente con otros el mismo o distinto uso, siempre que cuente con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso público, e incluya en sí misma todos los elementos e instalaciones verticales y horizontales de comunicación que le sirvan, así como los usos secundarios posibles.

- Vivienda Colectiva o Plurifamiliar: Es aquélla que se agrupa horizontal o verticalmente con otras formando edificios, resolviendo en copropiedad o comunidad de propietarios (propiedad horizontal) los elementos, usos y servicios secundarios o auxiliares de circulación vertical u horizontal y las instalaciones comunitarias, pudiendo disponer el acceso a las viviendas o apartamentos desde espacios comunes, que actúan como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior.

Vivienda Libre y Vivienda Protegida:

a. La identificación de un sector de suelo urbanizable o área de reforma interior con el uso global de residencial obligará a desarrollar el uso pormenorizado de vivienda en dos clases, el de vivienda libre y el de vivienda protegida en los porcentajes establecidos en la legislación vigente.

b. A los efectos del presente Plan, es vivienda libre aquel uso pormenorizado de vivienda que no está obligado a ajustarse al régimen del artículo correspondiente a la calificación de vivienda protegida establecido por estas Normas. Se ajustará a la legislación aplicable y a los planes de viviendas correspondientes.

c. El uso de vivienda protegida, a los efectos de su calificación urbanística, será identificado por los instrumentos de desarrollo y de detalle, en aquellos sectores y áreas obligados a ello. La regulación de las condiciones del uso pormenorizado de vivienda protegida se ajustará a las disposiciones establecidas para el uso pormenorizado de vivienda protegida y, en su defecto, al de vivienda libre. Se ajustará a la legislación aplicable en su caso y a los planes de vivienda correspondientes.

Artículo 293. Aplicación

Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:

a. En las obras de nueva edificación.

b. En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

c. En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.

Artículo 294. Condiciones de uso y programa de la vivienda

Las condiciones de uso y programa de las viviendas se ajustarán a la Normativa Mínima de Vivienda Social y cumplirán las normas generales de la edificación establecidas en el presente Plan.

La vivienda dispondrá como mínimo de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio principal o dos dormitorios sencillos. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, pondrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina,

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que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. La superficie del apartamento no podrá ser inferior a los 30 metros cuadrados ni superior a los 60 metros cuadrados útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a 250 centímetros.

Se deberá garantizar un número de plazas de garaje igual al número de viviendas multiplicado por 1,50 y mínimo de una plaza cada 100 m² construidos.

Artículo 295. Altura de los techos

La distancia libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo será de 250 centímetros en toda la su superficie útil. En las viviendas unifamiliares y plurifamiliares que se hayan desarrollado en dos o más plantas se podrán mantener alturas inferiores a 250 centímetros en buhardillas, no pudiendo ser inferior a 150 centímetros en el punto más bajo de la buhardilla.

Artículo 296. Accesos comunes a viviendas y oficinas

En edificios de viviendas colectivas y los edificios de oficinas asegurarán el acceso a cada una de las viviendas u oficinas desde el espacio público exterior a través de espacios comunes.

Los recorridos de acceso a las viviendas y oficinas se ajustarán a las condiciones del Código Técnico de la Edificación (CTE) y tendrán en cuenta las estipulaciones en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas existentes.

En los edificios de viviendas será obligado disponer un ascensor con capacidad para 4 personas como mínimo, instalándose uno por cada 15 viviendas. En fracciones inferiores a 15 viviendas y edificios de más de dos plantas se instalará un ascensor con capacidad mínima para 4 personas. Se podrán disponer ascensores exteriores, que no computarán edificabilidad, siempre y cuando tengan el carácter de panorámicos y estén dentro de la finca o solar.

En edificios de oficinas se podrán disponer escaleras exteriores a los edificios que den acceso a las distintas plantas u oficinas siempre y cuando den servicio a plataformas de paso y distribución en cada planta que queden cubiertas con elementos permanentes de carácter estructural. En ningún caso estas escaleras podrán sustituir a las interiores en usos residenciales. En usos comerciales y terciarios estas escaleras podrán sustituir a las interiores siempre y cuando se cuente con un ascensor de capacidad suficiente. Estas plataformas no podrán estar cerradas y deberán estar dotadas de los elementos de seguridad necesarios para evitar la caída de objetos y personas.

El acceso a las escaleras exteriores se realizará desde el interior de la finca, asegurando en todos los casos la privacidad y exclusividad del acceso de propietarios e inquilinos. Se asegurará la comunicación de estas escaleras con el núcleo del edificio mediante paso exclusivo de anchura no inferior al de las escaleras.

Capítulo 4. Uso de actividades económicas

Artículo 297. Definición

El uso de actividades económicas comprende los siguientes usos diferenciados:

Sección 1.ª Uso Industrial: Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, tratamiento o almacenamiento de productos manufacturados.

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Sección 2.ª Uso de Centros y Servicios Terciarios: El uso centros y servicios terciario es todo aquel que tiene por finalidad la prestación de servicios tales como los de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras, seguros, etc.

Sección 3.ª Condiciones particulares de los aparcamientos privados: El lugar destinado a albergar los vehículos en los edificios privados. Podrán ubicarse en las plantas bajo rasante del edificio, en el semisótano o, de forma exclusiva, en la planta baja del mismo. También podrá dedicarse la totalidad del edificio al uso de aparcamiento pasando a ser todo él un garaje.

Sección 4.ª Condiciones particulares de los aparcamientos públicos: El lugar destinado a albergar los vehículos en los edificios públicos, de uso no restringido. Podrán ubicarse en las plantas bajo rasante de edificio público, en el semisótano o, de forma exclusiva, en la planta baja del mismo. También podrá dedicarse la totalidad del edificio al uso de aparcamiento pasando a ser todo él un garaje. Serán aparcamientos públicos todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto estas Normas.

Sección 1.ª Uso industrial

Artículo 298. Usos industriales pormenorizados

El uso global industrial comprende los siguientes usos pormenorizados:

I. Industria no compatible con el modelo territorial del municipio de Librilla, que incluye las actividades los siguientes:

I.1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

I.2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración permanente térmica.

I.3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos radiactivos.

I.4. Plantas siderúrgicas integrales.

II. Industrias no compatibles con el medio urbano del municipio de Librilla, que incluye las actividades siguientes:

II.1. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW.

II.2. Instalaciones químicas integradas.

II.3. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amiantos, una utilización de más de 200 toneladas por año.

II.4. Plantas de fabricación de los aglomerantes hidráulicos.

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II.5. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos.

II.6. Industrias de fabricación de pasta de celulosa.

II.7. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón, salvo en las zonas de uso global industrial.

II.8. Coquerías.

II.9. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m², superior a 200.

II.10. Fabricación y formulación de pesticidas.

II.11. Instalaciones de fabricación de explosivos.

II.12. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos y bituminosos al día.

II.13. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 mW.

II.14. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto II.2 anterior.

II.15. Fabricación de aglomerados asfálticos, salvo en las zonas de uso global industrial.

III. Industria y almacenamiento, que incluye las actividades siguientes:

III.1. Industrias agroalimentarias destinadas a la producción de:

- Elaboración de vinos y destilación de alcoholes.

- Productos lácteos.

- Cerveza y malta.

- Jarabes y refrescos.

- Mataderos.

- Salas de despiece.

- Aceites y harinas de pescado.

- Margarina y grasas concretas.

- Fabricación de harina y sus derivados.

- Extractoras de aceite.

- Fabricación de conservas de productos animales y vegetales.

- Fabricación de féculas industriales.

- Azucareras.

- Almazaras y aderezo de aceitunas.

III.2. Industrias textiles y del papel destinadas a:

- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.

- Obtención de fibras artificiales.

- Tintado de fibras.

- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.

III.3. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.

III.4. Complejos e instalaciones siderúrgicas destinadas a:

- Fundición.

- Forja.

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- Estirado.

- Laminación.

- Trituración y calcificación de minerales metálicos.

III.5. Instalaciones para el trabajo de metales, destinadas a:

- Embutido y corte.

- Revestimiento y tratamientos superficiales.

- Calderería en genera

- Construcción y montaje de vehículos y sus motores.

- Construcción de estructuras metálicas.

III.6. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.

III.7. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.

III.8. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.

III.9. Fabricación del vidrio.

III.10. Fábricas de piensos compuestos.

III.11. Industria de aglomerado de corcho.

III.12. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de piedra con potencia instalada superior a 50 CV.

III.13. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.

III.14. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.

III.15. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

III.16. Fabricación de fibras minerales artificiales.

III.17. Talleres de géneros de punto y textiles.

III.18. Instalaciones relacionadas con el tratamiento de pieles, cueros y tripas.

III.19. Lavanderías industriales.

III.20. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.

III.21. Almacenes de abonos y piensos.

III.22. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.

III.23. Instalaciones de fabricación de la madera y fabricación de muebles.

III.24. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria de peso máximo autorizado superior a 3.500 Kg.

III.25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.

III.26. Instalaciones de desguace y almacenamiento de chatarra.

IV. Talleres artesanales, pequeña industria y mantenimiento del automóvil, que incluye las actividades siguientes:

IV.1. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria de peso máximo autorizado inferior a 3.500 Kg.

IV.2. Lavado y engrase de vehículos a motor.

IV.3. Talleres de reparaciones eléctricas.

IV.4. Talleres de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.

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IV.5. Reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico. Comprenden aquellas actividades cuya función principal es reparar o tratar objetos de consumo doméstico con la finalidad de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial. Pueden incluir la venta directa al público o hacerse mediante intermediarios. Se incluye también en este grupo la prestación de servicios directos a los usuarios, tales como lavanderías, reparación de calzado, etc.

IV.6. Producción artesanal y oficios artísticos. Comprende las actividades cuya función principal es la obtención o transformación de productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, que pueden ser vendidos directamente al público o a través de intermediarios.

V. Microindustria:

Edificio de usos múltiples ligados a las actividades económicas con necesidades de espacio muy reducidas en una o varias plantas. Son complejos de máximo tres plantas y que necesariamente cuentan con una o dos plantas de sótano. En estos espacios se pueden instalar pequeños talleres artesanales, talleres de reparación, pequeños almacenes, industrias no contaminantes y de impacto acústico limitado, oficinas, pequeños comercios que den servicio a los anteriores, y otros compatibles

VI. Caseta de almacenaje: Construcción en suelo no urbanizable de no más de 50 m² construidos y 1 planta que dispondrá de un aseo y zona de almacenaje. Servirá de apoyo a la actividad que se realice en dicho suelo.

Artículo 299. Aplicación

Las condiciones que se señalan para el uso industrial serán de aplicación:

a. En los edificios o construcciones de nueva edificación.

b. En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.

c. En el resto de las obras en los edificios cuando no represente desviación importante de los objetivos de las mismas.

Las presentes Normas, así como las Ordenanzas y demás regulaciones que se promulguen en lo sucesivo sobre usos industriales, protección de medio ambiente y contra la emisión de agentes contaminantes, será de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto previo de sujeción individual, tanto para las instalaciones de nueva edificación o de reforma como para las ya instaladas cuyos ruidos, vibraciones, emisiones de humo, etc. sobrepasen los límites que en ella se fijen.

Artículo 300. Aislamiento de las construcciones

En zonas de uso global y principal distinto al industrial, cualquier nuevo edificio destinado a industria o almacenamiento en general, dispondrá de los muros de separación con los colindantes no industriales a partir de los cimientos, dejando un espacio libre medio de 15 centímetros, con un mínimo de 5 centímetros; no tendrá contacto con los edificios vecinos, excepto en las fachadas, donde se dispondrá el aislamiento conveniente.

Artículo 301. Dotaciones mínimas de los edificios

Las construcciones o instalaciones que alberguen usos industriales tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una ducha para cada 20 trabajadores o fracción y por cada 1.000 m² de superficie de producción o almacenaje o fracción superior a 500 metros cuadrados.

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Las escaleras tendrán una anchura no menor de 100 centímetros cuando den acceso a un local con capacidad hasta 50 puestos de trabajo; de 110 centímetros cuando su capacidad sea hasta 150 puestos de trabajo; y de 130 centímetros cuando la capacidad del local sea de más de 150 puestos de trabajo. Ningún paso horizontal o en rampa tendrá una anchura menor de 100 centímetros.

En Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano no Consolidado, se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m² de superficie, a excepción de los talleres de reparación de automóviles que dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 50 m² de superficie útil del taller.

Lo establecido en este artículo predominará sobre los contenidos de otros artículos de estas Normas de regulación genérica.

Artículo 302. Vertidos industriales

Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial habrán de decantarse y depurarse previamente en la propia industria, de manera que queden garantizados unos niveles de DBO, de residuos minerales, etc., similares a los de uso doméstico y asumibles por los sistemas de depuración municipales. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales tengan parámetros admisibles podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

Las instalaciones industriales que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir los límites regulados por el RD. 288/89 sobre Vertidos de Sustancias Peligrosas, o norma más limitativas que lo sustituya, y por las ordenanzas municipales que le sean de aplicación.

Artículo 303. Condiciones de la industria y almacenamiento en general

Las actividades incluidas en el uso industria y almacenamiento en general, salvo las de elaboración y almacenamiento de licores y vinos que es compatible con el uso residencial, sólo podrán ubicarse en zonas calificadas como Actividades Económicas por el presente Plan y cuando el uso principal o permitido en la subzona lo autorice.

Artículo 304. Condiciones de los talleres artesanales, microindustria y pequeña industria y talleres de mantenimiento del automóvil

En zonas de uso global y principal distinto al de Actividades Económicas las actividades incluidas en el uso pormenorizado, talleres artesanales y pequeña industria deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.

b. Estar ubicado en la planta baja de las edificaciones o en parcela independiente como uso exclusivo, con una superficie máxima de parcela de 300 m², salvo que la ordenanza de zona posibilite a una de mayor superficie.

c. Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación, salvo para los talleres de mantenimiento del automóvil.

Quedan exceptuadas de estas condiciones las actividades profesionales liberales, artísticas y literarias.

Artículo 305. Conservación y mantenimiento de instalaciones y servicios.

Una vez ejecutadas las obras de urbanización y recepcionadas las mismas por el Excmo. Ayuntamiento de Librilla el mantenimiento y conservación de las instalaciones y servicios corresponderá a la Entidad Urbanística de Conservación

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y Mantenimiento constituida para tal fin. Tendrán una duración indefinida, salvo que el ayuntamiento acuerde su disolución con anterioridad al cumplimiento del plazo anteriormente reseñado. Los Estatutos que regulen la citada entidad definirán aquellos aspectos excluidos de las obligaciones a asumir para la entidad y que deberán ser responsabilidad de la administración.

Sección 2.ª Uso de centros y servicios terciarios

Artículo 306. Usos pormenorizados de Centros y Servicios Terciarios

Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

- Hospedaje: es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas.

- Espectáculos y salas de reunión: es aquél destinado a actividades ligadas a la vida de relación, acompañadas, en ocasiones, de espectáculos, tales como bares con música, cafés-concierto, discotecas, salas de fiesta y baile, clubes nocturnos, casinos, salas de juegos recreativos, bingos, y otros locales en que se practiquen juegos de azar.

- Comercio: Es aquel servicio destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas al por menor, ventas de comidas y bebidas para consumo en el local, o a prestar servicios a los particulares.

A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:

C.1. Locales comerciales: Cuando la actividad comercial tiene lugar en un establecimiento independiente, de dimensión no superior a 1.500 m² de superficie de venta.

C.2. Agrupaciones comerciales o centro comercial: Cuando en su mismo espacio se integran varios establecimientos comerciales con acceso a instalaciones comunes, en forma de galerías, centros y complejos comerciales.

C.3. Grandes superficies comerciales: Cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos que operan bajo una sola firma comercial y alcanzan dimensiones superiores a los 1.500 m² de superficie de venta. Según el tipo de los bienes objeto del comercio pueden ser:

Comercio alimentario: cuando se trafica con mercancías alimentarias en una proporción de, al menos, un 35% de su superficie de venta.

Comercio no alimentario: cuando su actividad exclusiva o principal es el comercio de bienes y servicios distintos a la alimentación.

- Oficinas: Es aquel servicio que corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar servicios de carácter administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio e independiente.

Asimismo, se incluyen servicios de información y comunicaciones, agencias de noticias o de información turística, sedes de participación, política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior, así como todas las asociadas a actividades públicas o privadas, industriales o de servicios que consumen espacio propio e

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independiente de la actividad principal, y cuantas otras cumplieren funciones análogas.

- Campamento: Es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal mediante la instalación de tiendas de campaña, caravanas, etc.

- Garajes y aparcamientos: Es el uso de los espacios, edificados o no, sobre o bajo rasante, diferenciados de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos, no vinculados funcionalmente al resto de usos ubicados en el mismo suelo. Se distinguen dos tipos:

Garajes privados: son aquellos destinados al estacionamiento de vehículos situados bajo o sobre suelos no incluidos en el dominio público viario o de espacios libres.

Aparcamientos públicos: son los espacios situados bajo la red viaria o los espacios libres de dominio público, destinados al estacionamiento temporal de vehículos en régimen de rotación o residentes.

- Estaciones de Servicios y Unidades de Suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos: Es aquel servicio donde se expendan al público combustibles hidrocarburos, pudiendo además brindar otros servicios o suministros para vehículos.

- Agrupaciones Terciarias: Conjunto funcionalmente unitario de todos o algunos de los usos pormenorizados de hospedaje, comercio, espectáculos y oficinas.

Artículo 307. Aplicación

Las condiciones que se señalan para los centros y servicios terciarios serán de aplicación:

a. Íntegramente en las obras de nueva edificación.

b. En las obras de reforma y resto de obras, cuando su aplicación no represente desviación importante de los objetivos de las mismas y en la zona sujeta a la reforma. La dotación de aparcamientos no será de aplicación en este tipo de obras.

Artículo 308. Condiciones del uso pormenorizado hotelero

Según el artículo 14 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, son establecimientos hoteleros “aquellos establecimientos abiertos al público, constituidos en una unidad de explotación y dedicados a prestar alojamiento, con o sin servicios de carácter complementario”.

El artículo 15 de la citada ley divide los establecimientos hoteleros en: Hoteles, Hoteles-Apartamento y Pensiones.

Esta clasificación es así mismo recogida en el Decreto 91/2005 de 22 de Julio por el que se regulan los establecimientos hoteleros de la región de Murcia en su artículo 2.

En el artículo 1.4 del Decreto 91/2005 establece que quedan exceptuados del presente decreto los apartamentos turísticos y los establecimientos de turismo rural.

Cualquier otra edificación de uso turístico deberá realizarse en suelo que tenga la clasificación al exclusivamente hotelero.

Artículo 309. Condiciones del uso pormenorizado de Espectáculos y Salas de Reunión

Cumplirán las condiciones del uso comercial y las establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

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Artículo 310. Condiciones del uso pormenorizado de Comercio

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, espacios de permanencia y paso de los trabajadores y del público, incluido bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupaciones de locales. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de descarga y aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.

En ningún caso la superficie de venta será menor de 6,00 m² y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se tratase de una edificación unifamiliar.

En los locales de las categorías C.2) y C.3), los recorridos tendrán una anchura mínima de 140 cm; los desniveles se salvarán mediante rampas o escaleras de anchura igual que el resto de los recorridos, que garantizarán el acceso a las zonas comunes de las personas con movilidad reducida. En los locales de categoría C.1) la anchura puede reducirse hasta un mínimo de 120 cm.

El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada 500 m² de superficie de venta en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor de 250 m², con una anchura de, al menos, 130 cm. Las escaleras se localizarán en los lugares que provoquen menores recorridos.

Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a 8,00 metros, se dispondrá un aparato elevador por cada 500 m² por planta por encima de esa altura. Dichos elevadores cumplirán los requisitos sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónico-urbanísticas y en el transporte en la Región de Murcia. Los elevadores podrán ser sustituidos por escaleras mecánicas siempre que haya, al menos, un aparato elevador.

La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de 300 cm, como mínimo en todas las plantas. En los edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de 270 cm como mínimo en las plantas que tengan su piso por debajo del nivel del suelo o en contacto con él. No obstante, se permitirá la reducción por el parámetro antes indicado hasta un mínimo de 250 centímetros en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas.

Los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios; hasta 100 m², un retrete y un lavabo, a partir de 100 m² dispondrán como mínimo de dos retretes y dos lavabos separados por sexos, por cada 200 m² adicionales se aumentará un retrete y un lavabo para cada sexo. Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes dispondrán de un mínimo de dos unidades de retrete y lavabo, cualquiera que sea su superficie, separados para cada sexo.

En agrupaciones terciarias destinadas al comercio que se puedan englobar en las categorías C.2 y C.3 los servicios sanitarios que se computarán serán dos retretes y dos lavabos separados por sexos por cada planta o fracción de ella.

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Cuando exista más de un retrete, estos no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.

Cuando el uso comercial sea el uso implantado, se dispondrá una plaza de aparcamientos por cada 100 m² de superficie comercial en las categorías C.1 y C.2 definidas en el artículo correspondiente a “Usos pormenorizados de Centros y Servicios Terciarios”, salvo si la superficie destinada al comercio alimentario supera los 400 m², en cuyo caso se dotará de una plaza por cada 50 m². Para los comercios de la categoría C.3 se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 50 m² de superficie comercial no alimentaria y una plaza por cada 25 m² que se destine a comercio alimentario.

Cuando la superficie de venta alcance los 1.500 m² o los 750 en los comercios alimentarios, se dispondrá dentro del local de una dársena con una altura libre mínima de 340 centímetros, que se aumentará en una unidad por cada 1.000 m² o fracción superior a 500.

Las dimensiones mínimas de las dársenas serán de 7,00 metros de longitud y de 4 de latitud, y se dispondrá de tal forma que permitan las operaciones de carga y descarga en cada una de ellas simultáneamente sin entorpecer el acceso de vehículos.

No se permitirá la implantación de grandes superficies comerciales, salvo en las zonas y condiciones de tamaño que el Plan establezca expresamente. Todo ello, sin perjuicio del resto de autorizaciones e informes con que deban contar cuando proceda. En todo caso, la concesión de la licencia de edificación podrá supeditarse a la demostración de la aceptabilidad de los impactos que estos establecimientos puedan producir sobre el tráfico y la estructura comercial existente tanto en el entono inmediato como en otros puntos de la ciudad que puedan ser previsiblemente afectados.

Artículo 311. Condiciones del uso pormenorizado de Oficinas

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que produce la actividad de la oficina.

Todos los accesos interiores de las oficinas a los espacios de utilización por el público tendrán una anchura de, al menos, 130 cm.

El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada 500 m² de superficie en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor que 250 m², que se localizarán en los lugares que provoquen menores recorridos. La anchura libre mínima será de 120 cm., la dimensión de la huella no será inferior a 27 cm. de proyección y la de la contrahuella no será superior a 18,50 cm.

Cuando el desnivel a salvar dentro del local sea superior a 8,00 metros se dispondrá un aparato elevador por cada 500 m² por planta sobre su altura. Dichos elevadores cumplirán los requisitos establecidos sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónico-urbanísticas y en el transporte en la Región de Murcia.

La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de 300 cm como mínimo. En los edificios con otros usos, serán las que señalan las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de 300 centímetros como mínimo, para las plantas que tengan su piso por debajo del nivel del suelo o en contacto con él.

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Se permitirá reducir el parámetro señalado en el párrafo anterior, hasta un mínimo de 250 centímetros, en entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.

Los locales de oficina dispondrán de los siguientes servicios sanitarios; hasta 100 m², un retrete y un lavabo, a partir de 100 m² dispondrán como mínimo de dos retretes y dos lavabos separados por sexos, por cada 200 m² adicionales se aumentará un retrete y un lavabo para cada sexo. Al menos uno de los aseos cumplirá las condiciones sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónico-urbanísticas y en el transporte en la Región de Murcia. Cuando exista más de un retrete, estos no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.

Cuando los locales destinados a oficinas se dispongan en un único edificio con uso exclusivo se dispondrán como mínimo dos retretes y dos lavabos separados por sexos que darán servicio a todos aquellos despachos y oficinas ubicados en una misma planta; estos servicios serán accesibles desde cualquier despacho u oficina a través de corredores o pasillos comunes.

Cuando el uso de oficinas sea el implantado se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados de superficie de oficina, cuando ésta no haya de ser utilizable por el público. En este otro caso, se dispondrá una plaza por cada 80 metros cuadrados.

Los despachos profesionales domésticos cumplirán las condiciones de la vivienda a que estén anexos.

Artículo 312. Condiciones de uso pormenorizado de estaciones de servicio

Dentro de los suelos calificados como protección de viario y en aquellos que por las condiciones de uso no se contradiga las presentes Normas Urbanísticas, podrán disponerse instalaciones para el abastecimiento de combustible a los vehículos automóviles y actividades complementarias.

Para la regulación detallada de las condiciones de establecimiento y localización de las Estaciones de Servicio, se elaborará un Plan Especial de Estaciones de Servicios, cuyo ámbito se extenderá exclusivamente al Suelo Urbano, y que atenderá al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Conveniencia y necesidad de las instalaciones.

b. Adecuación de los accesos tanto desde el punto de vista del tráfico rodado como peatonal.

c. Adecuación al entorno urbano.

d. Distancia mínima a otras instalaciones de suministro existente de quinientos (500) metros, dicha distancia se medirá por recorrido real sobre el viario y podrá ser aumentada, salvo justificación en el Plan Especial, en función de la perturbación que pueda producirse en el tráfico rodado.

e. Distancia mínima radial a edificaciones existentes o parcelas previstas en el planeamiento de uso residencial, dotacional o terciario de 50 metros, dicha distancia se medirá desde el centro geométrico de los tanques de almacenamiento de combustible o de los surtidores, según sea al punto más desfavorable.

f. Previsión de medidas compensatorias dirigidas a la mejora del medio urbano natural.

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Hasta tanto se apruebe el mencionado Plan Especial, únicamente podrán autorizarse en parcelas privadas cuando se trate de instalaciones exclusivas, aisladas, en solares sin edificios medianeros, y que estén expresamente señalados en los planos de ordenación detalla, o bien mediante concesión administrativa en espacios públicos anexos al sistema viario no considerados como pertenecientes al sistema de espacios libres, por límite temporal máximo de 15 años y con cláusula expresa de rescate.

Las Estaciones de Servicio que se instalen en Suelo Urbanizable deberán estar previstas en el correspondiente Plan Parcial, en el que se deberá justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior y, además, ubicarse en manzana exclusiva, con un ancho mínimo de las calles perimetrales de 12 metros.

En el Suelo No Urbanizable podrán autorizarse en terrenos que no sean objeto de especial protección, siempre que se justifique la necesidad de su emplazamiento y se garantice la participación de la comunidad en las plusvalías que se generan por la modificación del destino normal del terreno. La parcela mínima será de 5.000 m² y sólo se admitirán como usos de las instalaciones complementarias los destinados a tienda, talleres y cafetería-restaurante.

A los efectos ambientales, en cualquier Estación de Servicio a instalar, junto al Proyecto de construcción, deberá presentarse un Estudio de Impacto Ambiental en el que se contemplen los riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes.

Las Estaciones de Servicio podrán albergar otros usos complementarios, siempre que en relación con la ordenanza de zona o el planeamiento de desarrollo, sean usos permitidos. En todo caso, si el uso complementario fuese taller de automóvil, su superficie máxima no podrá exceder de la mitad de la dedicada exclusivamente a Estación de Servicio.

Artículo 313. Agrupaciones Terciarias

Cuando las condiciones particulares de zona lo autoricen podrán implantarse en una misma edificación o en un conjunto de edificaciones funcionalmente unitarias todos o algunos de los siguientes usos pormenorizados:

- Hotelero.

- Comercio en todas sus categorías.

- Espectáculos y salas de reunión.

- Oficinas.

La autorización de las agrupaciones terciarias requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Que la agrupación se ubique sobre una parcela de superficie igual o superior a la establecida en cada Norma Particular de Zona y, en cualquier caso de superficie en planta no inferior a 1.000 m², debiendo tener un lindero de al menos veinte (20) metros sobre una de las vías consideradas como de primer o segundo orden.

b. El edificio o los edificios deberán cumplir las condiciones particulares de la zona en que se sitúan.

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c. Asimismo deberán cumplirse las normas de uso que sean de aplicación en función de aquellos que se vaya a implantar en las construcciones y, en especial las relativas a la dotación de plazas de aparcamiento.

d. Justificación de la capacidad de la red viaria existente para absorber el incremento de desplazamientos que genere la implantación.

Artículo 314. Condiciones del uso pormenorizado de campamento y camping

Sólo se permitirá el uso de campamento en los emplazamientos clasificados por el Plan General como Suelo no Urbanizable de Protección Forestal y siempre que no concurran protecciones sectoriales que impidan su instalación.

Las plazas de acampada no podrán exceder del número que resulte de dividir por 100 la superficie en metros cuadrados del recinto interior al perímetro de protección que en ningún caso podrá ser 20.000 m².

Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de tres (3) metros y las edificaciones del campamento mantendrán un retranqueo mínimo de 5,00 metros.

En el perímetro de protección, definido por los retranqueos indicados en el punto anterior, deberán plantarse árboles y arbustos.

Deberá preverse una superficie del 20% de la finca como espacios libres y deportivos. En el conjunto de dicha superficie no contabilizará el perímetro de protección.

Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cuatro de acampada. De igual forma, el viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acampada a una distancia no superior a 15 metros. El ancho mínimo será de 3,00 metros para circulación en un sentido si el aparcamiento está fuera del recinto de acampada.

Se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los 15 metros.

En el caso de que no existiera red de alcantarillado municipal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxidación total, con garantías de conservación y funcionamiento adecuadas.

Ninguna edificación podrá tener más de dos plantas de altura.

Sección 3.ª Condiciones particulares de los aparcamientos privados

Artículo 315. Definición de los aparcamientos privados: local y garaje

El lugar destinado a albergar los vehículos en los edificios privados y públicos se denomina garaje en caso de que este recinto se ubique en las plantas bajo rasante del edificio, en el semisótano o, de forma exclusiva, en la planta baja del mismo. También podrá dedicarse la totalidad del edificio al uso de aparcamiento pasando a ser todo él un garaje. En todos los casos citados anteriormente el garaje cumple la función de aparcamiento público o privado o, de forma genérica, parking público o privado.

En caso de que el espacio destinado a albergar los vehículos esté situado en la planta baja del edificio o semisótano y este local comparta el uso, de forma diferenciada o no, con otros permitidos por estas Normas y posibles por la normativa de aplicación (Código Técnico de la Edificación, Normativa Contra

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Incendios, etc.), siendo el aparcamiento un servicio complementario y no el principal, la denominación del espacio de convivencia de los usos se denomina local y en él se podrán aparcara hasta 5 vehículos siempre y cuando no se supere una ocupación del 40% de la planta.

Artículo 316. Ubicación de los aparcamientos privados

Los aparcamientos privados podrán ubicarse:

En espacios no edificados en el interior de la parcela, ocupando hasta un 40% como máximo de la superficie no edificada. No se permitirán en este caso más obras que las de pavimentación diferenciada.

En espacios edificados, en las siguientes situaciones:

a. En edificios exclusivos, sobre o bajo rasante.

b. En plantas baja o bajo rasante de los edificios.

c. En plantas de piso y en las azoteas de los edificios destinados a usos exclusivos no residenciales, siempre que los vehículos no sean visibles desde la vía pública.

Con carácter provisional y sujeto a las condiciones del artículo 93 del TRLSRM podrá autorizarse la utilización de solares vacantes como aparcamiento en superficie, debiendo solicitarse dicha autorización con la presentación de un proyecto que contemple la disposición y el número de plazas de aparcamiento, la circulación interior y, al menos, obras de pavimentación y cerramiento adecuadas.

Quedan exentas de la obligación de disponer de plazas de aparcamiento privadas aquellas fincas, situadas en suelo clasificado como urbano por este Plan General, en las que el establecimiento del aparcamiento, incluidos sus accesos, suponga la afectación de más del 40% de la superficie de la planta baja o local.

Artículo 317. Plaza de aparcamiento: ubicación y dimensiones

Es el espacio debidamente señalizado destinado a la estancia de vehículos.

Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

- Para vehículos de dos ruedas 2,50 x 1,25 m

- Para automóviles 4,50 x 2,40 m

- Para vehículos de personas discapacitadas 4,50 x 3,30 m o con movilidad reducida

- Para vehículos industriales ligeros 5,75 x 2,50 m

- Para vehículos industriales pesados y autobuses 9,00 x 3,00 m

Las anchuras citadas se entenderán como dimensiones libres entre ejes de marcas delimitadoras perimetrales de la plaza, admitiéndose una reducción de hasta el 5% de la anchura por existencia de pilares u otros obstáculos fijos.

Las plazas delimitadas por un muro, tabique u obstáculo continuo fijo similar dispondrán de un sobreancho de 30 cm.

La delimitación de cada plaza se efectuará mediante marcas en el pavimento, no pudiendo independizarse del resto del aparcamiento mediante cerramiento alguno.

En el caso de actuaciones conjuntas destinadas exclusivamente a viviendas unifamiliares adosadas podrán independizarse las plazas de aparcamiento bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. La totalidad de las plazas estarán vinculadas a las viviendas.

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b. Desde las plazas de aparcamiento vinculadas a cada vivienda se accederá directamente a las mismas sin utilización de espacios comunes, con interposición de vestíbulos de independencia.

c. En ningún caso estos espacios perderán la condición de garaje–aparcamiento.

Artículo 318. Distribución de las plazas de aparcamiento

Las plazas de aparcamiento de los garajes privados en edificios de viviendas se distribuirán del siguiente modo:

a. Se vinculará, al menos, una plaza de aparcamiento a cada una de las viviendas del edificio.

b. El resto de las plazas serán de libre disposición, pudiendo destinarse los espacios no ocupados por los viales de circulación que no cumplan las dimensiones mínimas exigidas para los automóviles para aparcamiento de vehículos de dos ruedas.

Se reservarán plazas de aparcamiento para minusválidos en la proporción que determina la Ley 5/1995, de Condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, de la Región de Murcia, así como su remisión al Decreto 39/1987 y a la orden de 15 de octubre de 1991.

Artículo 319. Acceso de vehículos

(1) Los accesos de vehículos a los garajes podrán resolverse mediante una de las tres alternativas siguientes, aplicables a las rampas de acceso y de comunicación entre plantas:

a. Vial de sentido único, de 3,00 metros de anchura mínima si es de directriz recta y 3,50 metros si es de directriz curva, utilizándose exclusivamente como entrada o como salida.

b. Vial de sentido alternativo, de iguales dimensiones, pero que puede utilizarse como entrada y como salida, indistintamente.

c. Vial de doble sentido, uno de entrada y otro de salida, de 6 m de anchura mínima si es de directriz recta y 7,00 metros si es de directriz curva. Ambos sentidos de circulación tendrán las mismas dimensiones.

Los garajes dispondrán, como mínimo:

a. Cuando su superficie útil sea inferior o igual a 1.500 m², de un acceso mediante vial de sentido alternativo.

b. Cuando su superficie útil sea superior a 1.500 m², de un acceso mediante vial de doble sentido, o bien dos accesos mediante vial de sentido único independientes, uno para entrada y otro para salida.

c. En los garajes de superficie útil inferior o igual a 600 m², se podrá utilizar como acceso el portal del inmueble cuando el garaje sea para uso exclusivo del edificio, debiendo establecerse una diferencia de nivel o separación física entre la zona de vehículos y la peatonal, con una anchura mínima para ésta de 1,20 m.

La altura libre mínima de los accesos de vehículos en todos sus puntos no será inferior a 2,30 metros.

En todas las salidas de los garajes al exterior se situará, dentro de la parcela, un espacio de 4,00 metros de fondo mínimo cuyo pavimento tenga una pendiente máxima del 5% y se ajuste a la rasante de la acera sin alterar su trazado (en vivienda unifamiliar no se exigirá este espacio).

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La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial. Si es de accionamiento automático dispondrá de un sistema de seguridad que provoque su parada en caso de existir algún obstáculo. Los accesos se situarán, salvo imposibilidad manifiesta, de tal forma que no se destruya el arbolado existente.

Las rampas tendrán una pendiente máxima del 18% en tramos rectos y del 12% en tramos de directriz curva, medida en el eje de las mismas (en vivienda unifamiliar podrán incrementarse estas pendientes hasta el 20% y el 14%, respectivamente).

Las rampas tendrán la anchura que se corresponda con la modalidad de acceso del garaje, según lo dispuesto en el apartado (1) del presente artículo. En los tramos curvos el radio de curvatura no será inferior a 6,00 metros, medido en el eje de la rampa.

El encuentro de las rampas con los pavimentos de las plantas se efectuará mediante una de las dos alternativas siguientes:

a. Mediante una superficie curva de radio de curvatura igual o superior a 12 metros.

b. Reduciendo la pendiente de la rampa hasta un máximo del 10% en los 2,00 metros anteriores al encuentro.

Estas condiciones de encuentro no serán exigibles en vivienda unifamiliar.

Se admitirá la utilización de aparatos elevadores montacoches. En estos casos se dispondrá de un espacio de espera diseñado para que no se afecte a la circulación en la vía pública.

Se exigirá la utilización de aparatos elevadores montacoches como alternativa, en ampliación de los supuestos que se indican en el artículo “Plaza de aparcamiento: definición y dimensiones” cuando su instalación pueda dar solución, como mínimo, para disponer de 8 plazas de aparcamiento.

Artículo 320. Acceso de peatones

El número de accesos y salidas de peatones de los garajes, así como sus dimensiones y características, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación.

Con independencia de su consideración o no, a los efectos de evacuación en caso de siniestro, podrá disponerse un acceso o salida de peatones contiguo a accesos o salidas de vehículos siempre que tenga una anchura libre mínima de 1 m y esté diferenciado mediante pavimento a distinto nivel o elementos de separación física y, además, disponga en su salida al exterior de puerta peatonal independiente.

Artículo 321. Espacios de circulación interior

Los espacios interiores de circulación en los garajes se dimensionarán de forma que permitan el fácil acceso y salida de los vehículos de las plazas de aparcamiento.

Será exigible que las calles donde se prevea maniobra de vehículos tengan una anchura mínima no inferior a 4 metros.

La anchura mínima libre de los viales de circulación en sentido único será de 3,00 metros; la de los viales de dos sentidos de circulación será de 4,50 metros.

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Se admitirá la reducción de la anchura de los viales de doble sentido de circulación hasta un mínimo de 3,00 metros, siempre que la longitud del tramo no supere los 15,00 metros y quede garantizado el acceso a las plazas.

En garajes de planta muy irregular, de funcionalidad reducida por la existencia de pilares y núcleos de comunicación vertical, el Ayuntamiento podrá admitir reducciones de la anchura de los viales de circulación con el fin de obtener la dotación de servicio de aparcamiento de edificio. En estos casos, deberá quedar constancia de que se proyecta y ejecuta el garaje a pesar de su funcionalidad reducida, y así se hará constar en la correspondiente escritura de propiedad horizontal.

Artículo 322. Altura libre de los aparcamientos

La altura libre de piso en los garajes no será inferior a 2,50 metros.

La altura libre podrá reducirse puntualmente hasta 2,30 metros por descuelgues de elementos constructivos o elementos de instalaciones propios del garaje o del edificio.

Artículo 323. Ventilación de los aparcamientos

Con el fin de evitar la acumulación de gases procedentes de los motores de los vehículos todos los garajes dispondrán de ventilación adecuada, que podrá ser natural o forzada. En cualquier caso, ningún punto del local estará alejado en línea recta más de 25,00 metros de algún hueco de ventilación de superficie igual o superior a 25 cm² o punto de extracción equivalente.

(1) Se admitirá la ventilación natural como solución única de ventilación de una planta de garaje siempre que se trate de plantas sobre rasante o semisótano. En este último supuesto, la aportación de aire exterior se situará cerca del suelo del garaje. Para todos los demás casos se exigirá ventilación forzada.

Ventilación natural es aquella que se consigue mediante aberturas permanentes al exterior, realizadas en los cerramientos del local, o a patios de ventilación, considerándose como tales los que tengan una superficie mínima de 4,00 m² en sección horizontal y su lado menor tenga una dimensión igual o superior a 2,00 metros en este supuesto no cabe la cubrición del patio.

Las aberturas de ventilación se realizarán, como mínimo, sobre dos fachadas, preferiblemente opuestas, al objeto de conseguir una ventilación cruzada en el local.

La superficie mínima de ventilación permanente del garaje no será inferior al 0,50% de su superficie total construida, pudiendo contabilizarse aberturas permanentes realizadas en las puertas de acceso siempre que éstas no superen el 75% de la superficie mínima exigible.

Ventilación forzada es aquella que se obtiene mediante dispositivos electromecánicos apropiados.

Será obligatoria su utilización en aquellos casos no contemplados en el apartado (1) del presente artículo y, en tales casos, se cumplirán las siguientes condiciones:

a. La ventilación se considerará suficiente cuando se asegure una renovación mínima de 15 m³/h por m² de superficie útil de garaje, con un mínimo de 6 renovaciones del volumen a la hora.

b. El caudal de ventilación por planta se repartirá, como mínimo, entre dos dispositivos o equipos de ventilación independientes.

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c. En garajes de uso público de superficie superior a 1.000 m² y en los de uso privado de superficie superior a 2.000 m² se asegurará el funcionamiento de los dispositivos de renovación de aire con un suministro complementario y será obligatorio disponer de equipos para la detección de monóxido de carbono que accionen automáticamente la instalación de ventilación y, en todos los casos, cualquiera que sea el uso del garaje o la superficie útil del mismo, se garantizará la puesta en marcha intermitente de los equipos de ventilación mediante un reloj programable.

d. El sistema de ventilación deberá poder funcionar en modo manual y en modo automático; en modo manual, de forma continua y en modo automático, gobernado por el reloj programable o por el sistema de detección de monóxido de carbono, indistintamente, cuando sea solicitado por cualquiera de los dos.

e. La instalación para detección de monóxido de carbono se diseñará bajo el criterio de que ningún punto del local alcance una concentración superior a 50 p.p.m. Los detectores de monóxido de carbono se colocarán a razón de 1 por cada 300 m² de superficie o fracción, dispuestos en el techo a una altura no superior a 3,00 metros del suelo y a una distancia mayor de 0,50 m de las paredes; se distribuirán por las zonas de rodadura, aparcamientos y siempre en las zonas donde menos barrido y mayor concentración de monóxido de carbono se prevea, con un mínimo de dos detectores por garaje y uno por planta.

f. El cuadro de mando del sistema de control y maniobra de la ventilación se situará en las proximidades de un acceso peatonal y, preferiblemente, en el exterior del recinto del garaje, disponiéndose interruptores independientes para cada planta que permitan la puesta en marcha de los ventiladores. La alimentación eléctrica de este cuadro se realizará directamente desde el cuadro principal del edificio.

g. El sistema de detección de monóxido de carbono (central y detectores) estará debidamente homologado y dispondrá de señalización del estado de las zonas o detectores controlados, así como salidas para activar el sistema de ventilación.

h. La evacuación de gases al exterior se efectuará mediante conducto o chimenea, exclusiva para este uso, que cumpla las condiciones que determine la Ordenanza municipal correspondiente.

i. La distribución de aire a las plazas de aparcamiento y pasillos de rodadura se realizará mediante conductos provistos de rejillas convenientemente distribuidas, al objeto de garantizar una corriente de aire en todos los recintos y zonas del garaje. Los conductos serán resistentes al ambiente en que se instalan y, preferentemente, serán de chapa; para otro tipo de material se deberá justificar su idoneidad.

j. Tanto los ventiladores como los conductos deberán ser conformes a las exigencias establecidas en la normativa de incendios vigente en cada momento.

k. La ventilación regulada en este artículo se establece sin perjuicio de la necesaria evacuación natural de humos en caso de incendio exigida por la normativa específica, así como de cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Artículo 324. Saneamiento de los aparcamientos

A efectos de la evacuación de aguas, los pavimentos de los garajes tendrán una pendiente de hasta el 5%, como máximo, y del 1%, como mínimo, en algún sentido.

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Todos los garajes dispondrán de un sistema de evacuación de aguas por gravedad o bombeo, formado por una red de saneamiento dotada de sumideros sifónicos y sistema normalizado separador de grasas y sólidos previo a la red de alcantarillado.

Artículo 325. Iluminación de los aparcamientos

Los garajes dispondrán de alumbrado artificial que garantice un nivel de iluminación mínimo de 50 lux.

Artículo 326. Seguridad contra incendios

Los garajes cumplirán la normativa municipal y supramunicipal vigente en materia de prevención de incendios.

Artículo 327. Condiciones especiales

Los aparcamientos de más de 1.500 m² de superficie útil serán sometidos, previamente a la concesión de licencia, a informe de los servicios municipales competentes.

Sección 4.ª Condiciones particulares de los aparcamientos públicos

Artículo 328. Condiciones del uso pormenorizado de garajes y aparcamientos

Todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto estas Normas en razón de su uso y de su localización dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios.

Para implantaciones de usos especiales o para aquellos que requieran por su singularidad un tratamiento individualizado, se determinará la dotación de plazas de aparcamiento previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

La Administración urbanística municipal, podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, en especial en vías primarias, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera.

La superficie mínima obligatoria, de garaje, incluyendo las áreas de acceso y maniobra, será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por 20 el número de las plazas de aparcamientos que se dispongan.

Los garajes, excepto los individuales, y sus establecimientos anexos, dispondrán en todos sus accesos de un espacio de 3,00 metros de anchura y 4,50 metros de fondo como mínimo, con pendiente inferior al 5%, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. El pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de 2,00 metros.

En las calles con pendiente, la altura se medirá en el punto más desfavorable.

Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en alguna de las siguientes situaciones:

a. A distancia menor de 8,00 metros, o de 5,00 metros en la zona centro, de la intersección de las líneas de bordillo de las calles, en tramos curvos de radio menor de 10 metros y otros lugares de baja visibilidad.

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b. En lugares en los que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración, y especialmente en las paradas fijas de transporte público.

c. Con su eje a menos de 15,00 metros, o de seis 6,00 metros en la zona de Centro Histórico del eje de otro acceso de garaje.

d. Con un ancho superior a 6,00 metros de aceras públicas.

Si por tales circunstancias no pudiera solucionarse el aparcamiento en la parcela, podrá eximírsele del cumplimiento de las dotaciones correspondientes.

Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16% y las rampas en curva, del 12%, medida por la línea media. Su anchura mínima será de 3,00 metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a 6,00 metros.

El proyecto de garaje deberá recoger el trazado, en alzado o sección, de las rampas, reflejando los acuerdo verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública, ateniéndose a la normativa de trazado existente.

En los garajes de menos de 400 m² podrá utilizarse como acceso el del portal del inmueble cuando el garaje sea para uso exclusivo de los ocupantes de edificio. Los garajes de 400 a 2.000 metros cuadrados podrán disponer de un solo acceso para vehículos, pero contarán con otro peatonal distanciado de aquél, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personal, el ancho mínimo de este acceso será de 1,00 metros.

Para garajes de superficie superior a 400 metros cuadrados la sección de las rampas será de 3,00 o 6,00 metros si es rectilínea, según sea unidireccional o bidireccional, y de 350 centímetros si la rampa no es rectilínea. Si la rampa no es rectilínea, es bidireccional y sirve de acceso al exterior, su sección será de 675 centímetros, repartidos en 350 para el carril interior y 325 para el exterior. Para garajes de menos de 2.000 metros cuadrados que cuenten con un solo acceso unidireccional y uso alternativo de la rampa de acceso, la longitud en planta de la rampa o acceso no podrá superar 25,00 metros.

En los garajes entre 2.000 y 6.000 m², la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de 3,00 metros y deberán tener además una salida directa de emergencia y salvamento. En los superiores a 6.000 m², deberán existir accesos a 2 calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas. Estos últimos dispondrán de un acceso para peatones.

Los garajes de superficie superior a 2.000 m² dispondrán de una salida independiente para peatones por cada 2.000 m² de superficie total de garaje o fracción superior a 1.000 m².

Las rampas de comunicación entre plantas, para garajes de superficie superior a 2.000 m² no podrán ser bidireccionales, salvo que su trazado en planta sea rectilíneo.

La altura libre de garajes será, como mínimo, de 2,50 m., con un mínimo absoluto de 2,30 metros en todos los espacios de circulación y aparcamiento.

La dimensión del ancho mínimo de las escaleras de los garajes se obtendrá mediante la aplicación de las normas de evacuación del Código Técnico de la Edificación o la CPI vigente en cada momento.

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En garajes subterráneos, la ventilación, natural o forzada, será proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de humos o gases nocivos en proporciones superiores a las admitidas.

En edificios exclusivos para este uso, podrá autorizarse la ventilación de las plantas sobre rasantes a través de huecos de fachada a la calle, siempre que sus dimensiones y situación garanticen el nivel de ventilación adecuado. En cualquier caso, estos huecos distarán como mínimo 4,00 metros de las fincas colindantes. Cuando la ventilación se produzca sobre patios tendrá que distar al menos 15 metros de las fachadas de las viviendas.

Sólo se permitirán en los garajes, además de la estancia, el engrase y el mantenimiento de vehículos, con exclusión de cualquier otra actividad. Si se dieran estas actividades complementarias se instalará una red de evacuación de efluentes que dará servicio a las distintas plantas y, previamente a su acometida a la red de saneamiento o a la general, se dispondrá de un sistema normalizado de separación de grasas y lodos.

Los garajes de superficie superior a 600 m² serán considerados locales de riesgo de incendios, por lo que habrán de cumplir las condiciones especiales de prevención. En todo caso y hasta tanto no se redacte una normativa municipal de prevención de incendios, se deberán aplicar las siguientes medidas mínimas:

a. Instalación de 4 extintores por cada 500 m² o fracción, con un mínimo de 2 extintores por planta.

b. Instalación de 1 recipiente estanco cada 100 m² o fracción.

c. Instalación de 1 hidrante cada 200 metros de recorrido real.

Artículo 329. Establecimiento de aparcamientos públicos

Los aparcamientos públicos se establecerán previa aprobación del proyecto correspondiente, que además de contemplar las obras del propio aparcamiento, recogerá cuantas obras sean necesarias para la reposición del espacio público, los servicios urbanos, la adecuada conexión con el sistema viario y aquellas actuaciones de mejora de la estética de la propia obra y sus accesos.

Los aparcamientos públicos destinarán el número de plazas para uso de minusválidos no menor al 2% del total. Igualmente se dispondrá de una plaza de aparcamiento de bicicletas por cada diez plazas de aparcamientos de vehículos.

Además de las condiciones establecidas en el artículo anterior los aparcamientos públicos tendrán en cuenta especialmente las siguientes condiciones:

a. Se diseñarán los accesos de forma que no afecten negativamente a puntos de especial concentración de peatones, tales como cruces de calzada, paradas de transporte público, etc.

b. Si el aparcamiento se dispone bajo los espacios ajardinados, se calcularán con una sobrecarga mínima de uso de 2,00 Toneladas/m².

c. Los aparcamientos en superficie se acondicionarán con vegetación de modo que quede dificultada la visión de los vehículos y se integre de la mejor manera en el ambiente en que se encuentre.

Artículo 330. Ubicación de los aparcamientos públicos

Los aparcamientos públicos podrán ubicarse:

a. En los emplazamientos previstos en el PGMO, en general anexo a vías públicas, calificados como infraestructuras (INF), en superficie o subterráneo, siempre que se mantenga el uso establecido por el PGMO.

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b. Previo informe de los servicios municipales competentes, bajo suelos calificados como vía pública, equipamiento o zona verde, siempre que en superficie se mantenga el uso establecido por el PGMO, y en los espacios libres o edificados de las parcelas dotacionales públicas.

c. Con carácter provisional y sujeto a las condiciones del artículo 93 del TRLSRM podrá autorizarse la utilización de solares vacantes como aparcamiento en superficie

En caso de que el aparcamiento se ubique en solares vacantes se deberá solicitar la correspondiente autorización: se deberá redactar un proyecto constructivo que contemple la disposición y el número de plazas de aparcamiento, la circulación interior y los flujos de entrada desde el exterior y, al menos, obras de pavimentación y cerramiento adecuadas.

Será precisa la formulación de un Plan Especial cuando la implantación del aparcamiento suponga una alteración sustancial del espacio público o del funcionamiento del sistema viario y siempre que el aparcamiento se sitúe en vías de comunicación con anchura inferior a 14,00 metros.

Será preceptivo la realización de un estudio de movilidad y tráfico de peatones y vehículos, el estudio de simulación de movimientos de vehículos desde las arterias y viales de segundo nivel hasta el aparcamiento público.

Igualmente será obligatoria la incorporación a este estudio de movilidad de un estudio de impacto en las funciones urbanas comerciales, asistenciales, educativas, de vivienda, etc., que puedan verse afectadas por el mayor tránsito de vehículos y personas.

Artículo 331. Condición necesaria para la construcción de aparcamientos públicos

La construcción de un aparcamiento público quedará condicionada a que la actuación no desnaturalice el uso de los terrenos y a cumplir los siguientes compromisos:

a. La reconstrucción de la situación previa en superficie, si el aparcamiento se construye bajo rasante y dicha situación se encontrara consolidada, sin perjuicio de la mejora de esta última a requerimiento del Ayuntamiento.

b. El otorgamiento a tal superficie del destino que el PGMO fije, en el supuesto de que no lo hubiese alcanzado.

c. La reparación de los daños que la actuación pudiera causar.

En cualquier caso, los aparcamientos públicos de iniciativa no municipal requerirán, previamente a la concesión de licencia, informe favorable de los servicios municipales competentes.

Artículo 332. Plaza de aparcamiento público

Las dimensiones y condiciones de delimitación de las plazas de aparcamiento público serán las mismas que se citan en el artículo 319 “Plaza de aparcamiento: ubicación y dimensiones”.

Artículo 333. Accesos de vehículos

Serán de aplicación las condiciones señaladas en el artículo 321, con las siguientes salvedades:

a. Vial de sentido único de 3,50 m de anchura mínima si es de directriz recta y 4,00 m si es de directriz curva.

b. Vial de sentido alternativo, exclusivamente con directriz recta, de 3,50 m de anchura mínima.

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c. Vial de doble sentido de anchura mínima total de 7,00 m si es de directriz recta y 8 m si es de directriz curva.

d. Los garajes dispondrán, como mínimo:

e. Cuando su superficie útil sea inferior a 1.000 m², de un acceso formado por un vial de sentido alternativo dotado de semáforos en sus extremos.

f. Cuando su superficie útil esté comprendida entre 1.000 m² y 2.000 m², de un acceso formado por un vial de doble sentido o de dos accesos formados por un vial de sentido único independientes, uno de entrada y otro de salida.

g. Los garajes de más de 2.000 m² de superficie útil, de dos accesos formados, cada uno de ellos, por un vial de doble sentido.

Estos accesos únicamente podrán dar a la misma vía pública cuando la distancia entre ellos supere los 40 metros. Cada uno de los accesos podrá ser sustituido por dos accesos de un vial de sentido único.

Artículo 334. Accesos de peatones

Deberá cumplirse la Ley 5/1995, de Condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad en general, de la Región de Murcia, así como su remisión al Decreto 39/1987 y a la orden de 15 de octubre de 1991. También será de obligado cumplimiento la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

Con independencia de su consideración o no, a los efectos de evacuación en caso de siniestro, podrá disponerse un acceso o salida de peatones contiguo a accesos o salidas de vehículos siempre que tenga una anchura libre mínima de 1,20 m y esté diferenciado mediante pavimento a distinto nivel o elementos de separación física y, además, disponga en su salida al exterior de puerta peatonal independiente.

Artículo 335. Espacios de circulación interior

Los espacios interiores de circulación en los aparcamientos públicos se dimensionarán de forma que permitan el fácil acceso y salida de los vehículos a las plazas de aparcamiento.

Se adoptarán, a efectos de diseño, los valores de anchura mínima de vial (A) resultantes de la siguiente tabla, en función del ángulo Ø que forman los ejes de la plaza y del vial que le sirve de acceso:

ángulo φ 0 < φ ≤ 30 30 < φ ≤ 70 70 < φ ≤ 80 80 < φ ≤ 90

anchura mínima A 3,50 m 4,00 m 4,50 m 5,00 m

La anchura mínima libre de los viales proyectados para la circulación en dos sentidos diferenciados será de 5,00 m. Se admitirá la reducción de la anchura de los viales en los de dos sentidos diferenciados hasta un mínimo de 3,50 m siempre que la longitud del tramo no supere los 15 m y quede garantizado el acceso a las plazas.

Artículo 336. Altura libre

La altura mínima libre será de 2,50 m.

- En edificios de uso residencial:

. En planta de piso, 2,50 m.

. En planta baja, cuando se destinen a un uso no Residencial, 2,80 m.

- En edificios de uso distinto al residencial:

. En todas las plantas, 2,80 m.

- En sótanos y semisótanos:

. Para los usos permitidos, 2,50 m.

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Podrá reducirse la altura libre puntualmente, por descuelgues de elementos constructivos o de instalaciones, en zonas que no sean de circulación de vehículos y siempre que no afecten a la maniobrabilidad de las plazas y la circulación de peatones, con un mínimo de 2,30 m.

Artículo 337. Otras condiciones de diseño

El Ayuntamiento podrá imponer soluciones concretas en relación con los accesos y salidas de vehículos al exterior cuando así lo aconsejen razones justificadas en la ordenación del tráfico, afección a zonas verdes o arbolados existentes, u otras similares.

La ventilación se regulará por lo establecido en el artículo “ventilación de los aparcamientos”.

El saneamiento se regulará por lo establecido en el artículo “saneamiento de los aparcamientos”.

Los aparcamientos públicos dispondrán de un sistema de iluminación artificial que garantice un mínimo de 50 lux en zonas de estacionamiento, 100 lux en zonas de circulación de vehículos y peatones y 500 lux en las embocaduras de rampas.

Los aparcamientos públicos que se construyan bajo espacios libres se diseñarán de forma que la cubierta pueda soportar una capa de tierra vegetal de 1,20 m de espesor y una densidad de 1,75 kg/dm³, salvo aprobación expresa por parte del Ayuntamiento de una solución alternativa.

En los aparcamientos públicos en superficie se efectuará una pavimentación y drenaje adecuados, debiendo ajardinarse o arbolarse los espacios residuales.

Los aparcamientos públicos dispondrán de aseos, separados para cada sexo, con ventilación natural o forzada independiente de la del aparcamiento.

Capítulo 5. Uso dotacional y servicios públicos

Artículo 338. Definición y usos pormenorizados

Es uso dotacional y de equipamientos públicos y privados el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y su bienestar, así como para proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento, y ya sean públicos o privados.

Comprende los siguientes usos pormenorizados:

- Docente, que abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las guarderías, las enseñanzas no regladas (centro de idiomas, academias, etc.) y la investigación, así como los Colegios Mayores, Residencias de estudiantes y profesorado, etc.

- Deportivo, que comprende la práctica de actividades deportivas y el desarrollo de la cultura física.

- Servicios de Interés Público y Social (SIPS), que comprende, a su vez, los siguientes usos:

- Sanitario, consistente en la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. Se excluyen los que se presten en despachos profesionales.

- Asistencial, que comprende la prestación de asistencia especializada no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales.

- Cultural, consistente en la conservación, creación y transmisión de conocimientos y la estética tales como bibliotecas, museos, salas de exposición, jardines botánicos, etc.

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- Administrativo público, mediante los que se desarrollan las tareas de gestión de los asuntos del Estado en todos sus niveles y se atiende a los de los ciudadanos

- Mercados de abastos, consistente en el aprovisionamiento de productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población.

- Servicios urbanos, que integran los servicios de salvaguarda a las personas y a los bienes (bomberos, policía y similares), de mantenimiento de los espacios públicos (cantones de limpieza y similares), y en general, de satisfacción de las necesidades causadas por la convivencia en el medio urbano de carácter público.

- Religioso, que comprende la celebración de los diferentes cultos y el alojamiento de los miembros de sus comunidades.

- Alojamiento de grupos sociales vulnerables o desfavorecidos (como ancianos, minusválidos, transeúntes y mujeres maltratadas), así como residencias de estudiantes. Excluyéndose el uso hotelero.

- Defensa y cárceles que integra las actividades de los cuerpos armados y las de encarcelamiento.

- Cementerio, Tanatorio y Crematorio, mediante el que se proporciona la inhumación e incineración de los restos humanos.

- Dotaciones productivas, que comprende aquellos usos dotacionales de carácter público, al servicio de las actividades productivas, tales como escuelas-taller, aulas tecnológicas, centros de investigación y producción y centros de formación que, por su elevado componente de actividad productiva no tengan cabida en la categoría de dotacional educativo, que por su carácter público, y por destinarse a satisfacer necesidades de la población y demandas sociales, no pueden adscribirse al uso global de actividades económicas.

Artículo 339. Aplicación

Las condiciones que se señalan para las dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que, a tales efectos se representan en la documentación gráfica del Plan, en la de los Ámbitos de Planeamiento Incorporado y en la de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.

Serán también de aplicación en los lugares del suelo urbano consolidado que, aún sin tener calificación expresa de dotación, se destinen a tal fin por estar estos usos permitidos.

Las condiciones que hacen referencia a las características de posición y forma de los edificios sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y, cuando proceda, en las de reforma.

Artículo 340. Compatibilidad de usos

En las parcelas calificadas para usos dotacionales y de equipamientos públicos se podrá disponer cualquiera de estos que cumpla los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o para residencia comunitaria de los agentes del servicio.

Artículo 341. Sustitución de usos dotacionales

Los usos dotacionales pormenorizados previstos como calificación específica por el planeamiento únicamente podrán ser sustituidos por otros usos dotacionales pormenorizados, debiendo acreditarse el cumplimiento de los

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requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo. En todo caso, ningún uso dotacional podrá ser sustituido sin mediar informe de la Administración competente, en el que quede justificado que el equipamiento dotacional pormenorizado previsto en el planeamiento no responde a necesidades reales de la población o que éstas quedan satisfechas en la zona por otro medio.

Los usos dotacionales podrán sustituirse cumpliendo las siguientes condiciones:

a. Si está situado en edificio que no tenga uso exclusivo dotacional podrá sustituirse por cualquier uso dotacional autorizado en la zona en que se encuentre y que sea compatible con el resto de los usos que se desarrollan en el edificio.

b. Si está situado en edificio exclusivo, también podrá sustituirse por otro uso dotacional, servicios públicos o espacios libres, autorizado en la zona, salvo que su primitivo uso fuera:

- Docente, que sólo podrá ser sustituido por cualquier otro uso dotacional deportivo, asistencial, cultural, o parque o jardín público.

- Cultural, que sólo podrá ser sustituido por otro cultural o docente.

- Sanitario o asistencial, que podrá ser sustituido por cualquier uso dotacional, salvo el religioso o de defensa.

- Deportivo, que podrá ser sustituido por usos docente, servicios urbanos o parque o jardín público.

- Servicios urbanos, que podrán ser sustituido por cualquier otro uso dotacional, salvo el de defensa.

A los efectos de este artículo, no se considerarán como usos en edificio exclusivo los que no estuviesen grafiados como tales en los Planos de Ordenación Detallada, y que, por tanto, podrán sustituirse por cualquier uso autorizado en la zona en que se encuentre.

Artículo 342. Calificación de servicios de interés público y social

En las parcelas calificadas para como equipamientos de dominio y uso público podrá implantarse cualquier uso de los comprendidos en este uso pormenorizado.

Artículo 343. Edificaciones singulares y especiales

Si las características necesarias para la edificación dotacional hicieran improcedente la edificación siguiendo las condiciones particulares de la zona en que se localice, podrá relevarse de su cumplimiento, mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, y el cumplimiento de las condiciones que se establecen en los epígrafes siguientes:

En zonas donde las edificaciones deban alinearse a vial deberá cumplir las siguientes condiciones:

a. La ocupación máxima de la parcela podrá llegar hasta el 75% de la parcela siempre asegurando la servidumbre de otras parcelas y la ventilación de los locales.

b. Si se separa la edificación de las parcelas colindantes, lo hará en la misma distancia que fuese de aplicación en la zona para sus patios.

c. Se acondicionarán por los promotores del equipamiento las fachadas medianeras de los edificios de las parcelas colindantes.

Si la edificación se ubica en cualquier otra zona deberá cumplir además las siguientes condiciones:

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a. La altura será libre, siendo el número de plantas aquel que permita el consumo de la edificabilidad establecida para la parcela.

b. La ocupación no superará el 75% de la superficie de la parcela.

Las condiciones de uso de las plantas bajo rasante, garajes, sótanos y aparcamientos se regirán por lo dispuesto en los artículos correspondientes.

Artículo 344. Edificabilidad de los usos dotacionales privados

Los usos dotacionales privados tendrán una edificabilidad máxima de 1,75 metros cuadrados construidos por cada metro de suelo, excepto para el uso Deportivo que será de 0,80 metros cuadrados construidos por cada metro de suelo, salvo en Zona de Ordenanza con edificabilidad mayor.

Artículo 345. Plazas de aparcamiento y superficie de carga y descarga

Cuando ello sea posible por las condiciones de parcela y las necesidades del uso, se dispondrá sobre rasante de una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados construidos.

Cuando ello sea posible por las condiciones de parcela y las necesidades del uso, los mercados de abastos y centros de comercio básico dispondrán de una zona destinada a carga y descarga de mercancías.

Artículo 346. Condiciones del uso docente

Los edificios dotacionales destinados a la enseñanza preescolar o básica no superarán la altura de 4 plantas, salvo que, para poder disponer de un espacio libre mínimo, se debiera dejar la planta baja libre, en cuyo caso podrá alcanzar las cinco plantas de altura.

La parcela mínima destinada al uso docente no será inferior a 1.500 m² y en ella se deberá poder inscribir un círculo de diámetro 30 metros.

Artículo 347. Condiciones del uso deportivo

En parcelas dedicadas a instalaciones cubiertas con destino a la práctica y exhibición deportiva o instalaciones abiertas destinadas a la práctica y exhibición con más de 100 localidades sentadas, el diseño de estas instalaciones se adecuará a las características del entorno quedando relevado del específico cumplimiento de los parámetros de la zona. La conveniente integración en la ciudad no podrá ser deteriorada o desatendida por razones de la singularidad del uso de estas circunstancias.

En parcelas dedicadas a instalaciones abiertas destinadas a la práctica y exhibición deportiva con menos de 100 localidades sentadas, el suelo ocupado por instalaciones no superará el 80% de la parcela. El resto de la parcela deberá destinarse a arbolado y ajardinamiento. Las instalaciones cubiertas complementarias cumplirán las condiciones expresadas en el epígrafe anterior.

En los casos particulares de usos deportivos destinados a campos de golf, cuando se realicen a iniciativa pública (independientemente del modelo de gestión; explotación pública o concesión temporal), se podrán ubicar en cualquier tipo de suelo, excepto en sistemas generales de espacios libres. Para su instalación se deberá contar con la superficie de juego mínima reglamentaria en función del número de hoyos del campo de golf. Así mismo deberá contar en sus inmediaciones con aquellos servicios que sean necesarios para asegurar el mantenimiento y la explotación del campo de golf.

Dentro de cualquier campo de golf de iniciativa pública o privada, se podrán instalar y construir aquellas instalaciones y edificios al servicio del campo de

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golf (casa de campo, hoteles, apartahoteles, residencias ligadas a la explotación turística del campo de golf, multipropiedades, etc.) que aseguren la viabilidad de su explotación y mantenimiento, respetando en todo momento el entorno natural y, en ningún caso, superando la edificabilidad resultante de aplicar a la superficie destinada al campo de golf el aprovechamiento que le corresponda según su instrumento de desarrollo.

Artículo 348. Condiciones del uso servicios de interés público y social

Administrativo público. Los servicios de la Administración en que se desarrollen actividades incluidas en el uso pormenorizado oficinas, cumplirán las condiciones que estas Normas establezcan para dicho uso.

Mercados y centros de comercio básico. Los mercados cumplirán, además de las condiciones que por su carácter tuviere establecidas el Ayuntamiento, las correspondientes al comercio contenidas en estas Normas.

Los Tanatorios y Crematorios se ubicarán a una distancia mínima de 500 m de cualquier suelo de uso residencial.

Artículo 349. Condiciones del uso defensa y cárceles

En lo que le fuere de aplicación cumplirán las condiciones correspondientes a las actividades que se desarrollan en sus instalaciones y al cumplimiento de su normativa vigente. La ocupación superficial de la parcela no podrá superar el 65%.

Artículo 350. Sistemas generales de equipamientos. (SG-EQ)

Comprenden aquellas áreas de terreno, de titularidad pública o privada, destinadas a la ubicación de dotaciones de uso colectivo. Se caracterizan por la existencia de una o varias edificaciones donde se desarrollan las actividades propias de cada tipo de dotación, si bien, en áreas de terreno suficientemente amplias, podrán desarrollarse cuantas dotaciones se estimen viables y compatibles por la legislación sectorial de aplicación. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SG-EQ”, seguidas de un número.

La ordenación, que es libre, deberá seguir los criterios de diseño y proyecto establecidos en las Normas Generales y Particulares del presente Plan General en cada caso concreto.

El uso característico es cualquiera de los usos pormenorizados (administrativo, asistencial, docente, sanitario, social, recreativo y deportivo) que se deben ubicar en reservas de suelo destinadas a dotaciones y equipamientos públicos o privados.

Se considera compatible los espacios libres públicos, kioscos de bebidas y publicaciones, etc., así como casetas de almacenaje de útiles de jardinería y mantenimiento de las dotaciones, equipos soterrados para albergar contenedores, así como la implantación de aquellas instalaciones al servicio del uso deportivo, social y recreativo siempre que no generen impacto visual ni perturbaciones medioambientales (ruido, polvo, vibraciones, etc.).

Son compatibles aquellos usos que, no estando establecidos en el presente artículo, queden caracterizados en las Normas del Plan General.

En dotaciones públicas la edificabilidad máxima, la composición volumétrica y la altura máxima autorizada serán libres.

Artículo 351. Sistemas locales de equipamientos. (SL-EQ)

Comprenden aquellas áreas de terreno, de titularidad pública o privada, destinadas a la ubicación de dotaciones de uso colectivo. Se caracterizan por la existencia de una o varias edificaciones donde se desarrollan las actividades

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propias de cada tipo de dotación, si bien, en áreas de terreno suficientemente amplias, podrán desarrollarse cuantas dotaciones se estimen viables y compatibles por la legislación sectorial de aplicación. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SL-EQ”, seguidas de un número.

La ordenación, que es libre, deberá seguir los criterios de diseño y proyecto establecidos en las Normas Generales y Particulares del presente Plan General en cada caso concreto.

El uso característico es cualquiera de los usos pormenorizados (administrativo, asistencial, docente, sanitario, social, recreativo y deportivo) que se deben ubicar en reservas de suelo destinadas a dotaciones y equipamientos públicos o privados.

Se considera compatible los espacios libres públicos, kioscos de bebidas y publicaciones, etc., así como casetas de almacenaje de útiles de jardinería y mantenimiento de las dotaciones, equipos soterrados para albergar contenedores, así como la implantación de aquellas instalaciones al servicio del uso deportivo, social y recreativo siempre que no generen impacto visual ni perturbaciones medioambientales (ruido, polvo, vibraciones, etc.).

Se consideran incompatibles los usos sujetos a la clasificación de actividades nocivas o molestas.

En dotaciones públicas la edificabilidad máxima, la composición volumétrica y la altura máxima autorizada serán libres.

Artículo 352. Equipamientos privados. (EQ-PRIV)

Comprenden aquellas áreas de terreno, de titularidad privada, destinadas a la ubicación de dotaciones de uso colectivo. Se caracterizan por la existencia de una o varias edificaciones donde se desarrollan las actividades propias de cada tipo de dotación, si bien, en áreas de terreno suficientemente amplias, podrán desarrollarse cuantas dotaciones se estimen viables y compatibles por la legislación sectorial de aplicación. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “EQ-PRIV”, seguidas de un número.

Se considera compatible con este uso las infraestructuras (cuando el impacto ambiental causado sea compatible con los usos circundantes previstos) y los espacios libres públicos, la existencia de estaciones de servicio, restaurantes, kioscos de bebidas y publicaciones, etc., así como la implantación de aquellas instalaciones comerciales, edificios de uso terciario y oficinas, uso sanitario, asistencial, deportivo, social, recreativo y de espectáculos y ocio.

No existen número máximo de alturas, las suficientes para consumir la edificabilidad imputada al equipamiento privado. La ocupación máxima es de 75% y, en todos los casos, se deberá contemplar un retranqueo a los límites de vías públicas y medianeras de 3,50 metros.

En caso de que coexistan distintos usos dentro de la misma parcela calificada como EQ-PRIV, estos usos deberán guardar una distancia entre sus edificaciones de, al menos, 4,00 metros. Además la compatibilidad de su existencia estará supeditada al cumplimiento de la normativa sectorial y la establecida en las presentes Normas.

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Capítulo 6. Uso de espacios libres

Artículo 353. Definición y usos pormenorizados

El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En razón a su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su escasa edificación. Comprende los espacios libres no edificables o zonas verdes de cualquier nivel o sistema (general o local), incluso con estanques, auditórium al aire libre, templetes de música, exposiciones al aire libre, etc., en instalaciones de uso y dominio público, necesariamente. Podrán asentarse en ellos verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones.

Comprende los siguientes usos pormenorizados:

- Parques: Se refiere a los espacios libres ajardinados o forestados con incidencia importante en la estructura, forma, calidad, salubridad y cualificación ambiental de la ciudad; destinados básica aunque no exclusivamente al ocio y reposo de la población. Los Parques, a los efectos del presente Plan, quedan clasificados como sistema general de espacios libres declarado prioritario, y en función de su papel en relación con la estructura general y orgánica propuesta, y con independencia de su adscripción a las distintas clases de suelo, se dividen en dos categorías:

- Parques Suburbanos o Metropolitanos (PSU); que corresponde a los espacios exteriores forestados y acondicionados para su disfrute por la población, a los que se les asigna una finalidad restauradora y paisajística, y que sirven también a la población del ámbito metropolitano.

- Parques Urbanos (PU); que se refiere a las dotaciones destinadas fundamentalmente al ocio, al reposo y a mejorar la salubridad y calidad ambiental de la ciudad, y que corresponden al sistema histórico de la ciudad, complementado con los que este Plan dispone como consolidación y apoyo al modelo en determinadas áreas más consolidadas.

- Jardines y zonas verdes: Comprende aquellos espacios libres, públicos o privados, con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano, y destinados tanto al disfrute de la población, como al ornato y mejora de la calidad estética de su entorno. Igualmente comprende a las áreas con acondicionamiento vegetal destinadas a la defensa ambiental, al reposo de los peatones y al acompañamiento del viario. En ningún caso podrá computarse como espacio libre público, a los efectos de las reservas mínimas establecidas en el artículo 106.e) del TRLSRM, aquellas superficies en las que no se pueda inscribir un círculo de 30 metros de diámetro y con superficie menor a 1.000 m². Tampoco se podrán calificar como tales aquellos terrenos impracticables o en pendiente superior al 20% en los que no se comprometa su adecuación a las normas de accesibilidad y barreras urbanísticas de aplicación.

Artículo 354. Condiciones generales de cualquiera de los usos de espacios libres

En todos los espacios libres se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas, otros usos públicos de interés general del municipio ligados a usos extensivos, interés público y social y aparcamientos.

Los sistemas generales declarados prioritarios, los espacios libres y las zonas verdes de dominio y uso públicos no podrán transformarse en ningún otro

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uso que implique su edificación o desvirtuación, en una superficie superior al 10% de la superficie neta del parque o jardín y, en todo caso, exclusivamente para fines de servicio público o impropio, en concesión temporal y de carácter complementario al de uso de recreo y expansión.

Podrá permitirse la utilización bajo rasante en los espacios libres de nueva creación y en el caso de reforma de los existentes, cuando no suponga la pérdida completa de los elementos vegetales de los mismos, siendo preceptivo, cuando el uso no sea el de aparcamiento de vehículos, la redacción de un Plan Especial.

Los espacios libres se diseñarán teniendo en cuenta el carácter del área en que se localizan, respetando en su trazado los rasgos de interés urbanístico o cultural de su soporte territorial y teniendo en cuenta la función urbana o metropolitana que deben cumplir. Aquellos casos de zonas verdes que ocupan cordones laterales al viario, con fondo de escasa entidad, insuficientes para el uso y la actividad de las personas, y sólo utilizables para la plantación, no tendrán consideración de espacios libres. Su forma definitiva dependerá del proyecto del viario de que se trate. Los proyectos de ejecución de los sistemas generales sobre áreas forestales no modificarán el carácter forestal de las mismas.

Los Parques Suburbanos no se podrán utilizar para más fines que los propiamente recreacionales de carácter campestre. No podrá edificarse para ninguna actividad que no esté vinculada a la recreacional antes citada o para dar cobijo a actividades de investigación o de instrucción a la población sobre las características propias del parque, o a las concesiones especiales que el Ayuntamiento acuerde para el apoyo del recreo de la población (casetas de abastecimiento de alimentos, y similares). Se acondicionarán manteniendo las características de naturaleza fundamental forestal más adecuadas al entorno natural.

Los Parques Urbanos mantendrán una primacía de la zona forestada sobre la acondicionada mediante urbanización.

Artículo 355. Sistemas generales de espacios libres. (SG-EL)

Espacios libres destinados al esparcimiento de la población municipal. Sirven a un uso público común, general y normal, conforme la normativa reguladora de los bienes de dominio público municipal. Comprenden aquellas áreas de terreno de titularidad pública de uso colectivo caracterizada por el predominio de los elementos vegetales y/o de esparcimiento. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SG-EL”, seguidas de un número. Este sistema general comprende jardines, áreas de juego y recreo para niños, áreas peatonales y otros usos establecidos como compatibles por las presentes Normas.

La dotación correspondiente al Sistema General de Espacios Libres (SG-EL) no podrá ser inferior a 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales, tal y como queda establecido en el artículo 98 del TRLSRM. Cualquier modificación del planeamiento, o delimitación de nuevos sectores que suponga un aumento de población en suelo urbano o urbanizable sectorizado deberá garantizar el cumplimiento por el planeamiento general de tal parámetro.

La ejecución de los sistemas generales de espacios libres ubicados dentro del perímetro del sector, corresponde al promotor de la actuación.

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La ordenación, que es libre, deberá seguir los criterios de diseño y proyecto establecidos en las Normas Generales y Particulares del presente Plan General.

Se respetará el arbolado existente y se permitirá la plantación de nuevos árboles. La superficie ajardinada no susceptible de tránsito no puede superar el 70% de superficie del sistema, salvo que se trate de elementos ya existentes. La superficie destinada a viales de tránsito peatonal no puede exceder el 30% de la superficie del sistema.

Podrá instalarse mobiliario urbano destinado a ocio y esparcimiento. Si concurren factores de seguridad, intensidad u otros semejantes, la Administración podrá vallar y cerrar total o parcialmente los sistemas generales de espacios libres para garantizar su utilización racional, estableciendo un horario para su uso. El acondicionamiento de los sistemas generales de espacios libres ubicados dentro del perímetro de un sector de suelo urbanizable residencial corresponde al promotor de la actuación. Se comprende en esta obligación las obras de explanación, plantación, acondicionamiento de senderos e instalación de mobiliario urbano de ocio y esparcimiento. No quedan comprendidas las obras para usos compatibles en el Sistema General, como instalaciones deportivas, equipamientos, restauración u otras.

El uso característico es el esparcimiento al aire libre. Se admitirá el uso e instalaciones al servicio del uso de espacios libres, como kioscos, casetas para elementos de jardinería, con ocupación mínima y justificada.

Se considera compatible el uso social y el recreativo al aire libre si tienen acceso público gratuito así como, ligados a estos usos, la existencia de casetas de almacenaje de útiles de jardinería y mantenimiento de las dotaciones.

Se considera compatible la instalación soterrada de depósitos de retención de aguas pluviales provenientes de redes separativas o tanques de tormenta cuando estos aseguren la evacuación del “first flush” a través de su conexión efectiva con estaciones depuradoras de agua de lluvia o mixtas (aguas residuales y de lluvia). Son compatibles aquellos usos que, no estando establecidos en el presente artículo, queden caracterizados en las Normas del Plan General.

Artículo 356. Sistema local de espacios libres públicos. (SL-JPB)

Áreas de suelo urbano destinadas a zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos para niños e incluso zonas deportivas extensivas de uso no restringido y libres de edificación, salvo las autorizadas. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SL-JPB”, seguidas de un número.

La ordenación, que es libre, deberá seguir los criterios de diseño y proyecto establecidos en las Normas Generales y Particulares del presente Plan General.

El uso característico es el esparcimiento al aire libre. Es compatible el deportivo, el social y el recreativo si tienen acceso público gratuito. Se considera compatible con este uso la existencia de restaurantes, kioscos de bebidas y publicaciones, etc., así como casetas de almacenaje de útiles de jardinería y mantenimiento de las dotaciones. También es uso compatible la implantación de aquellas instalaciones al servicio del uso deportivo, social y recreativo siempre que no generen impacto visual ni perturbaciones medioambientales (ruido, polvo, vibraciones, etc.). Se considera compatible la instalación soterrada de depósitos de retención de aguas pluviales provenientes de redes separativas o tanques de tormenta cuando estos aseguren la evacuación del “first flush” a través de

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su conexión efectiva con estaciones depuradoras de agua de lluvia o mixtas (aguas residuales y de lluvia). Son compatibles aquellos usos que, no estando establecidos en el presente artículo, queden caracterizados en las Normas del Plan General.

En las áreas cuyas superficies sean inferiores a 1.000 m², únicamente se permitirá la ubicación de arbolado, jardinería y mobiliario urbano. En aquellas con superficie mayor o igual a 1.000 m², podrán autorizarse edificaciones destinadas al servicio de los usuarios del equipamiento con una edificabilidad máxima de 0,15 m²/m² y altura máxima 7,00 metros. Además, el retranqueo mínimo a cualquier lindero o medianería será de 5,00 metros.

Artículo 357. Jardines privados comunitarios. (JPC)

Espacios ajardinados de titularidad privada destinados a la utilización de los residentes o usuarios de una comunidad de propietarios, dentro de una misma manzana. Los jardines privados comunitarios deberán estar pavimentados adecuadamente si bajo sí tienen sótanos. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “JPC”, seguidas de un número.

Conforme al TRLSRM, el estándar de espacios libres de un sector de suelo urbanizable podrá reducirse hasta la mitad de su proporción, aplicando el doble de la porción restada, a espacios libres privados comunitarios. La superficie destinada a JPC no podrá ser inferior a 1.000 m² y en ella deberá poder inscribirse un círculo de diámetro igual o superior a 30 metros.

La magnitud de los espacios destinados a jardines privados comunitarios deberá materializarse en la manzana a la que queden vinculados, si bien, a la hora de significar dicha superficie en las ordenaciones detalladas y en los proyectos de planes parciales, se podrá realizar de forma flotante (de modo que se fije superficialmente mediante un estudio de detalle de la manzana ó mediante un único proyecto arquitectónico de la manzana en cuestión), o de forma explícita (de modo que aparezca su extensión, dimensiones y referencias de posición en el plano de zonificación de la ordenación detallada o plan parcial).

La ordenación, que es libre, deberá seguir los criterios de diseño y proyecto establecidos en las Normas Generales y Particulares del presente Plan General.

El uso característico es el esparcimiento al aire libre. Se permitirá la ubicación de arbolado, jardinería y mobiliario urbano y se permitirán pequeñas construcciones desmontables vinculadas a las actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, o semicubiertas con pérgolas, así como sus instalaciones auxiliares, hasta un máximo de ocupación del 10% del espacio libre privado. Se computará su edificabilidad, y ésta deberá reflejarse en el correspondiente Proyecto que desarrolle el sector. Se considera compatible la instalación soterrada de depósitos de retención de aguas pluviales provenientes de redes separativas o tanques de tormenta cuando estos aseguren la evacuación del “first flush” a través de su conexión efectiva con estaciones depuradoras de agua de lluvia o mixtas (aguas residuales y de lluvia).

Se permite dedicar el 70% de la superficie calificada como “jardines privados comunitarios” al uso deportivo al aire libre con acceso restringido vinculado al conjunto de propietarios del sector con derecho a materializar la edificabilidad resultante del mismo.

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Artículo 358. Zonas mixtas. (ZM)

Espacios de titularidad pública destinados a usos mixtos, principalmente de infraestructuras, que no contando con las dimensiones adecuadas no se consideran sistemas generales o locales, ni computan por tanto en tales magnitudes del planeamiento. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “ZM”, seguidas de un número.

El uso característico de las infraestructuras a implantar en las “ZM” son las denominadas “infraestructuras urbanas básicas” en concreto, centros de transformación de energía eléctrica, que deberán ser subterráneos si producen un impacto severo en la estética, funcionalidad o seguridad urbana, centros neurálgicos de comunicaciones, centros de control de infraestructuras básicas, sistema de comunicaciones, depósitos, arquetas y pozos que, por sus dimensiones, necesidad de accesibilidad u otras circunstancias, no sean susceptibles de ser ubicadas en la calzada o acera, así como cualquier otra construcción accesoria de las anteriores. Se considera compatible la instalación soterrada de depósitos de retención de aguas pluviales provenientes de redes separativas o tanques de tormenta cuando estos aseguren la evacuación del “first flush” a través de su conexión efectiva con estaciones depuradoras de agua de lluvia o mixtas (aguas residuales y de lluvia). Serán igualmente compatibles los usos referentes a recogida de residuos sólidos.

Hasta un 25% de su suelo podrá destinarse a aparcamiento en superficie. Estas zonas se establecen sin perjuicio de los suelos específicamente destinados a infraestructuras por el planeamiento.

El uso o usos establecidos en estas zonas tendrán ordenación libre.

En las zonas mixtas que se ejecutan en suelo de titularidad pública, su edificabilidad no computará como lucrativa en el sector. En caso de ejecutarse en suelo de titularidad privada, su edificabilidad sí computará como lucrativa en el sector.

Se consideran usos compatibles aquellos de carácter público o privado contemplados en el uso de infraestructuras urbanas básicas. Cuando la extensión y dimensiones de estas zonas sean suficientes se podrán instalar en ellas kioscos de bebidas y publicaciones.

El resto de usos se consideran incompatibles.

Capítulo 7. Uso de transporte e infraestructuras básicas

Artículo 359. Definición y usos pormenorizados

El uso transporte e infraestructuras urbanas básica comprende los terrenos destinados a las redes y edificaciones al servicio del movimiento de personas, por sí mismas o en medios de locomoción, al transporte de mercancías y a la dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas, tales como suministro de agua, saneamiento, redes de energía, telecomunicaciones, etc.

Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

- Viario y Comunicaciones: Es el que se destina a facilitar el movimiento de los peatones tanto de manera exclusiva (calles peatonales), como en sección compartida con la circulación rodada (con separación por aceras o en calles compartidas), de vehículos privados, transporte colectivo, transporte de mercancías, etc., de bicicletas compartiendo la calzada con los anteriores o

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en calzadas separadas, y de transporte colectivo en plataformas reservadas. También comprende el estacionamiento de vehículos dentro de la propia red, los servicios del automóvil compatibles con la misma, y las franjas de reserva. Para las carreteras autonómicas rige el capítulo IV de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la normativa autonómica y estatal vigente.

- Ferroviario: Constituido por los terrenos e instalaciones que sirven para el movimiento de los ferrocarriles, como modo de transporte de personas y mercancías, así como las instalaciones y establecimientos anexos necesarios para el ejercicio de este servicio público. Es de aplicación el capítulo III de Limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la normativa autonómica y estatal vigente.

- Centros e Intercambiadores de Transportes: Constituido por los terrenos donde se localizan edificios u otras instalaciones para facilitar la parada, intercambio, contratación, etc., de los servicios de transporte viario de viajeros y mercancías, así como las actividades directamente relacionadas con los mismos. Incluye las instalaciones para hacer posible la parada y el trasbordo entre diferentes líneas de transporte o, entre éstas, y otros modos de transporte.

- Vías pecuarias: Son aquellas vías destinadas al tránsito ganadero, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados, para la preservación de raza autóctonas y como corredores ecológicos. Es de aplicación el Título II de los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y la normativa autonomica y estatal vigente.

- Infraestructuras urbanas básicas: Integrado por los terrenos destinados y afectados a la provisión de servicios vinculados a dichas infraestructuras, tales como suministro de agua, saneamiento, electricidad, gas, telecomunicaciones, etc., así como las instalaciones necesarias para la producción, almacenamiento y distribución hasta los centros de consumo o venta.

Artículo 360. Aplicación y situaciones admisibles

Las condiciones que se señalan para estos usos serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que se represente en la documentación gráfica del Plan General y en las fichas particulares de las áreas de planeamiento.

También serán de aplicación en los terrenos que aún sin estar expresamente calificados para tales usos, se destinen a ellos por permitirlo las presentes Normas.

Las situaciones en que pueden admitirse estos sistemas son las propias para la explotación adecuada del servicio público, desde las propiamente industriales (térmicas, hidráulicas, emisores, pozos, embalses, centrales de transformación) a las de distribución y transporte en líneas o canales en el subsuelo (agua, oleoducto, gasoducto), por la superficie (carreteras, ferrocarriles, puertos, depuradoras, etc.) o mediante servidumbres aéreas.

En todo caso, las instalaciones necesarias se harán en áreas o zonas exclusivas para tal fin, generalmente en edificios exclusivos y exentos apropiados, sin perjuicio de que ciertos servicios puedan hallarse en edificio en posiciones no excluyentes y entre medianerías.

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Artículo 361. Condiciones generales de las instalaciones

Las instalaciones apropiadas anteriores se regirán por sus exigencias tecnológicas de espacio y dimensiones apropiadas a su función (peaje, peones, camineros, maquinaria, depuradoras, depósitos, transformación, gas, etc.), acomodándose a la zona de ordenanzas del Plan General donde se hallaren, tanto del Suelo Urbano como del No Urbanizable. En las instalaciones industriales o de servicios complementarios anexos se adecuará la posible edificación de carácter administrativo a las necesidades de la explotación, admitiéndose comedores para los trabajadores y viviendas del guarda y demás instalaciones de control, sin sobrepasar con estos fines una edificabilidad de 0,30 m²/m² del suelo parcialmente afecto a estos servicios administrativos, talleres, industrias, depósitos y sus zonas de ampliación y de seguridad que existiese en la totalidad de la propiedad.

Cuando la legislación sectorial de aplicación así lo prevea será preceptiva la formulación de un Plan Especial para la ordenación pormenorizada de los terrenos destinados a los usos previstos en este Capítulo que tengan la consideración de Sistemas Generales. De igual modo, será necesaria la formulación de un Plan Especial cuando el presente Plan General, al regular de forma detallada las condiciones de los usos pormenorizados que comprende el uso global así lo requiera. En los demás casos deberá presentarse un proyecto o Estudio de Detalle con la zonificación y ordenación del conjunto de la propiedad, previo a la licencia municipal pertinente, sin perjuicio de las demás autorizaciones y trámites que correspondan por el régimen de concurrencia de competencias.

Los proyectos correspondientes a estas infraestructuras, sean terrestres, aéreas o subterráneas, procurarán su perfecta integración en el entorno. Evitarán en lo posible grandes movimientos de tierra y los taludes de los desmontes o terraplenes que resulten imprescindibles se tratarán mediante la plantación de especies fijadoras.

Artículo 362. Condiciones del uso pormenorizado viario y de comunicaciones.

El viario se proyectará con las características que se deriven de las intensidades de circulación previstas y del medio que atraviesen. Las márgenes de las vías, cuando discurran por Suelo No Urbanizable quedarán sometidas a las limitaciones y servidumbres que determine la legislación de carreteras, la Ley 2/2008, de 21 de Abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Cuando discurran por suelos urbanizables y urbanos, estarán sometidos a las condiciones que el Plan General establece.

A los efectos de la aplicación de las condiciones que hacen referencia a la jerarquización del sistema local de viales públicos de comunicaciones por carretera y transporte, (SL-C), se consideran los siguientes rangos:

- Red viaria básica de primer orden (RV1): Constituida por la red principal y la red de primer nivel.

- Red principal (RV1a): Son las vías que aseguran la comunicación rodada de la ciudad con el territorio circundante, ya sea en itinerarios regionales o metropolitanos.

- Red de primer nivel (RV1b): Son las vías que sirven para los desplazamientos urbanos de largo recorrido que permiten una elevada especialización de sus flujos.

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- Red viaria de segundo orden (RV2): Constituida por el viario fundamental en la estructura urbana tanto por sus características, continuidad y posición, aún cuando posean un menor rango en cuanto a su función como soporte del tráfico rodado.

Se considera también red viaria de segundo orden a aquellos viales que conecten varios desarrollos urbanísticos colindantes entre sí y a aquellos otros que tenga carácter de conexiones principales. Este tipo de viales, aunque no queden así definidos por las Normas Particulares de cada sector, tendrán en todos los casos calificación de “Sistema Local Viario de Ordenación Vinculante” (SL-C-OV) y podrán ser ejecutados de forma alternativa por la Administración Actuante cuando la iniciativa privada manifieste incompetencia o inoperancia o cuando dicha iniciativa no contemple el desarrollo del sector en cuestión de forma sensiblemente coordinada con el resto de desarrollos urbanísticos colindantes. En este caso, podrá la Administración competente realizar las obras de tales viales con cargo a los propietarios del sector en cuestión.

- Red viaria de tercer orden (RV3): Constituida por las vías cuya función es canalizar los tráficos de accesos a las distintas zonas y actividades.

- Red viaria local (RVL): Constituida por las vías públicas internas de las distintas áreas y cuya función es la de garantizar la movilidad en el interior de las mismas.

En toda la red de primer nivel y en la red viaria de segundo y tercer orden se procurará, en la medida de lo posible, la instalación de vías especialmente preparadas y señalizadas para su uso por bicicletas, bien sea de forma exclusiva o compartida.

En las franjas de reserva para previsión de los ajustes de diseño de las nuevas vías no podrán ejecutarse obras que pudieran dar lugar a un aumento del valor en su posible expropiación. Una vez establecido el trazado definitivo, se utilizará el suelo de la franja de reserva para el destino que el instrumento de desarrollo señale.

A los efectos de establecer una red viaria soporte de un sistema integrado de transporte colectivo de pasajeros, de la regulación y reestructuración del transporte de mercancías y de incrementar y propiciar los medios alternativos de transporte, tales como la bicicleta, se elaborará un Plan Especial de Movilidad Urbana, que atenderá a las directrices enumeradas en la Memoria de Ordenación del Plan General.

Artículo 363. Condiciones del uso pormenorizado ferroviario

Las aperturas y modificaciones del tendido, la construcción de pasos a nivel, de instalaciones anexas, el establecimiento de servidumbres y, en general cuantas acciones urbanísticas se pretendan ejecutar en los terrenos comprendidos en el sistema ferroviario, se regirán por la normativa específica sobre la materia, establecido en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el “Reglamento de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres”, publicado en el B.O.E. con fecha 8/10/1990 y por lo que establezca este Plan General y sus instrumentos de desarrollo. En cualquier caso, no se creará ningún paso a nivel, es decir, el cruce de la red viaria o peatonal prevista en los planes con la vía férrea se realizará a diferente nivel.

En la zona de servicios ferroviarios podrán constituirse edificios para la atención del usuario o de servicios terciarios directamente vinculados al servicio

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del funcionamiento ferroviario, viviendas imprescindibles para los empleados directamente al servicio de las instalaciones, no pudiendo hacerse oficinas ni viviendas para fines ajenos al estricto servicio público prestado. En todo caso cumplirá las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas Normas.

En la zona de servidumbre de protección del dominio público ferroviario no podrán realizarse otras edificaciones que las previstas en la legislación correspondiente.

Artículo 364. Condiciones del uso pormenorizado centros intercambiadores de transporte

En los Centros e Intercambiadores de Transportes podrán construirse edificios para la atención del usuario y servicios complementarios. La edificabilidad será la que se establezca en las condiciones particulares de zona, y, en cualquier caso, 1,00 metros cuadrados por cada metro cuadrado, si aquella fuese menor. El 30% de su edificabilidad podrá destinarse a usos de servicios terciarios que complementen el uso principal. En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas Normas.

Con relación al viario, los proyectos de Estaciones, Intercambiadores y Centros de Transportes habrán de contener un estudio justificativo de la ordenación de la circulación en los accesos y en el interior, y un estudio pormenorizado de las necesidades de aparcamiento, disponiéndose, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados construido sobre rasante.

Artículo 365. Condiciones del uso pormenorizado vías pecuarias

En el título II. Artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, sobre Vías Pecuarias, de la Jefatura del Estado (B.O.E. n.º71 de 24 de marzo de 1995) se indican los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

El uso de las vías pecuarias está sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

Artículo 366. Determinaciones de los sistemas generales de comunicaciones. (SG-C)

Comprenden aquellas áreas de terreno de titularidad pública destinadas a albergar los ejes de comunicación que estructuran el territorio. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SG-C”, seguidas de unas siglas aclaratorias del tramo en concreto y un número.

De forma general, cualquier sectorización de suelo clasificado como urbanizable no sectorizado por este Plan General asumirá como obligatoria la adscripción de terrenos clasificados como “sistema general de comunicación” en un porcentaje no inferior al 5 m² cada 100 m² de techo generado por el sector, siendo el límite máximo de la adscripción el que supongo cambio de categoría según las disposiciones del TRLSRM.

La estructura de estos elementos es lineal y puntualmente pueden sufrir ensanchamientos para albergar elementos funcionales de esta infraestructura (puentes, enlaces, cruces, estaciones de servicio, etc.) al servicio del Sistema General de afección.

El uso característico es el de carreteras, ferrocarril y vías pecuarias. Es compatible el uso hotelero y los servicios básicos a la población que sean

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compatibles con la normativa sectorial de aplicación. También se considera uso compatible al característico el de instalaciones menores complementarias para el mantenimiento y guarda de las principales. El resto de usos se consideran incompatibles.

En los ensanchamientos previstos se autorizan exclusivamente las instalaciones y construcciones complementarias a las carreteras, las vías ferroviarias y el ferrocarril. La edificabilidad máxima autorizada será de 0,15 m²/m² con una altura máxima de 12,00 metros.

El uso de las redes viarias está sujeto a lo dispuesto en la Ley 339/1990, el Real Decreto 13/1992, y las ordenanzas municipales correspondientes.

Artículo 367. Determinaciones de los sistemas locales de comunicaciones. (SL-C)

Se trata de calzadas municipales que no tienen la condición de sistema general. El trazado grafiado en los planos puede no obstante tener carácter vinculante, de modo que su modificación sólo pueda hacerse por iniciativa pública, sin que ello implique modificación del planeamiento general.

El viario local vinculante se identifica con las siglas “SL-C-OV”. En caso de quedar incluidos en actuaciones urbanísticas de iniciativa privada, su ejecución corresponde al promotor de las mismas, con el carácter de sistema local viario.

El sistema local viario es bien de dominio público y está destinado a un uso común, general y normal, sin que en ellos puedan hacerse actuaciones u obras sin la previa autorización de la administración local, conforme a la normativa sectorial aplicable, al Real Decreto 1.372/1.986, y a la Ley 33/2003.

Artículo 368. Condiciones del uso pormenorizado infraestructuras urbanas básicas.

Cualquier documento que se redacte para su ejecución y que afecte a las instalaciones de las infraestructuras urbanas básicas existentes y las establecidas en las ordenaciones pormenorizadas de este Plan deberá ser elaborado con la máxima colaboración de las Entidades Gestoras y Compañías Concesionarias. El Ayuntamiento establecerá, para cada clase de infraestructura, las disposiciones específicas que regulen sus condiciones.

Cuando la ejecución de infraestructuras urbanas básicas no necesite la expropiación de los terrenos afectados por las instalaciones se podrán establecer sobre los mismos algunas de las servidumbres previstas en el derecho privado o administrativo, con las condiciones establecidas por la legislación urbanística. A estos efectos, las determinaciones del Plan General llevan implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos en instalaciones correspondientes.

El Ayuntamiento, a través de Planes Especiales, podrá establecer para cada clase de infraestructuras las disposiciones específicas que regulen sus condiciones. En cualquier caso, se realizará un Plan Especial de Conflictos Urbanos Eléctricos y de Telecomunicaciones con objeto de construir un sistema racionalizado de distribución de energía eléctrica, así como de distribución de telefonía, que sustituya al modelo vigente en el territorio municipal.

Un sistema que elimine la profusión desordenada de los tendidos aéreos, y que basado en un estudio sectorial profundo y riguroso de la situación actual proponga un programa de renovación, soterramiento y desvío de las múltiples líneas que crean afecciones urbanas, así como implicar a las compañías

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suministradoras en la solución de estos problemas y, por supuesto, en su financiación.

Se deberán tener en cuenta las normas de protección específica de aplicación a las infraestructuras de abastecimiento de energía eléctrica y para las instalaciones de telecomunicación establecidas por las presentes Normas Urbanísticas. Para lo no previsto en las presentes Normas se estará a lo dispuesto en la legislación de aplicación.

Artículo 369. Determinaciones del suelo calificado como “infraestructuras básicas”. (INF)

Comprenden aquellas áreas de terreno de titularidad pública destinadas a albergar las infraestructuras urbanas básicas que dan soporte a las actividades que se desarrollan en el entorno urbano próximo. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “INF”, seguidas de un número.

Son instalaciones colectivas las destinadas a ubicar infraestructuras comunes de servicios urbanos y aquellos elementos complementarios, de carácter decorativo, que mejoren la estética urbana derivada de la instalación de dicha infraestructura, mobiliario urbano y arbolado, monolitos y otros, siempre y cuando no sea perjudicial para la funcionalidad y el mantenimiento de la infraestructura en cuestión.

Los usos característicos previstos son centros de transformación de energía eléctrica, subterráneos o de superficie, centros neurálgicos de comunicaciones, centros de control de infraestructuras básicas y arquetas y pozos que por sus dimensiones y necesidad de accesibilidad no sean susceptibles de ser ubicadas en la calzada o acera. También aquellas instalaciones básicas ligadas a los desarrollos urbanísticos circundantes. Es uso compatible al característico el equipamiento público o privado, cualquiera que sea su clase, cuando en el sector calificado como “INF” no se prevea disponer ningún tipo de instalación o construcción con el fin inicialmente establecido o, que instalada, deje espacio no utilizado mayor que el inicialmente previsto. El resto de usos se consideran incompatibles.

En caso de que la instalación colectiva deba instalarse en suelo urbano y ocupe superficies destinadas por el Plan General o los instrumentos de planeamiento de desarrollo a jardines, zonas verdes o sistemas generales de espacios libres, dicha superficie se deberá compensar por otra de igual o mayor superficie destinada a espacios libres públicos a través del procedimiento correspondiente.

Los centros de transformación se pueden ejecutar en suelo de titularidad pública y su edificabilidad no computará como lucrativa en el sector, pudiendo cederse su uso a las compañías eléctricas para su explotación y conservación. En caso de ejecutarse en suelo de titularidad privada, su edificabilidad computará como lucrativa en el sector.

La estructura de estos elementos es poligonal y está destinada a albergar elementos puntuales al servicio de la población y del resto de servicios básicos (centros de transformación, centros de mando semafóricos, zonas donde su ubican depósitos de agua potable para dar servicio a uno varios desarrollos urbanísticos, zonas para la ubicación de depuradoras que den servicio a uno o varios desarrollos urbanísticos, zonas para ubicar centrales de almacenamiento-compactación-envío de residuos urbanos, etc.).

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En los las reservas de suelo previstas se autorizan exclusivamente las instalaciones y construcciones complementarias a las infraestructuras generales previstas en el Plan General. La edificabilidad máxima autorizada será de 0,15 m²/m², la altura será libre y la ocupación máxima será de 75%. El retranqueo mínimo a medianerías será de 2,00 metros y 0,50 metros a viales.

Se considera caso especial la instalación de monolitos decorativos. Estos elementos se ubicarán preferentemente en suelo de carácter privado, sujetándose a las condiciones de ordenación de éste, y, previa autorización del Ayuntamiento en suelo de dominio y uso público de cualquier tipo con las siguientes restricciones: ocupación inferior al 1% y retranqueos a todos los linderos de al menos 3,00 metros.

Art ículo 370. Determinaciones del s istema general de infraestructuras. (SG-INF)

Comprenden aquellas áreas de terreno de titularidad pública destinadas a albergar las infraestructuras que dan soporte a las actividades que se desarrollan en el territorio. Su ámbito de aplicación queda grafiado en los planos del presente Plan y se caracteriza por las siglas “SG-INF”, seguidas de unas siglas aclaratorias del uso específico previsto y un número.

La estructura de estos elementos es poligonal y está destinada a albergar elementos puntuales al servicio de la población y del resto de servicios básicos (depósitos generales de abastecimiento y almacenamiento de agua potable, estaciones depuradoras y potabilizadoras, estaciones de descompresión de gas natural, etc.).

Los usos permitidos son los establecidos para el suelo calificado como “infraestructuras básicas” y están sujetos a las mismas determinaciones que en el caso “INF”.

TITULO 11. CONDICIONES DE LOS EDIFICIOS

Capítulo 1. Condiciones de calidad e higiene

Artículo 371. Aplicación

Las condiciones de calidad e higiene que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas son de aplicación a obras de nueva edificación y aquellos locales resultantes de obras de reforma total. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas.

En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de ámbito superior al municipal.

En todos los edificios será de aplicación la Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y Promoción de Accesibilidad General en la Región de Murcia, o cualquier otra Disposición que la supliere.

Sección 1.ª Condiciones de calidad

Artículo 372. Calidad de las construcciones

Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales y de su colocación en obra.

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Artículo 373. Condiciones de aislamiento

Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las condiciones de transmisión y aislamiento térmico contenidas en la normativa vigente y en las correspondientes al Código Técnico de la Edificación.

Todo local debe ser estanco y estar protegido de la penetración de humedades. A este fin las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcciones, y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizadas y aisladas. Las carpinterías exteriores cumplirán lo establecido en el Código Técnico de la Edificación sobre condiciones térmicas en los edificios.

Sección 2.ª Condiciones higiénicas de los edificios y locales

Artículo 374. Patios

Se entiende por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas de los edificios o cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a dos tercios de su longitud total.

Atendiendo a su situación en el edificio, se distinguen las siguientes clases:

a. Patio de parcela, cuando está situado en el interior de la edificación. También es patio de parcela el que, situado en el perímetro exterior de la edificación, es susceptible de ser cerrado por edificaciones colindantes.

b. Patio inglés, que es el situado en la fachada exterior del edificio cuyo suelo está por debajo de la rasante de la acera.

c. Patios mancomunados, que son los que así se constituyen entre inmuebles colindantes con las dimensiones establecidas en estas Normas. En estos casos, las superficies afectadas se sujetarán a un régimen de mancomunidad mediante la constitución de un derecho real de servidumbre entre ambas propiedades o una sola de ellas, o por la constitución de cualquier género de comunidad de bienes entre las mismas, acreditándose mediante su inscripción previa en el Registro de la Propiedad y como condición de la licencia. Se permite la separación de estos patios mancomunados con rejas de 3,00 metros de altura máxima.

Artículo 375. Anchura y altura de los patios

Se entiende por anchura del patio la distancia existente entre las fachadas opuestas que los delimitan.

La anchura mínima del patio no podrá ser ocupada por cuerpos salientes.

La altura de un patio es la distancia vertical existente entre la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación en dicho patio y la cota más alta de la coronación de las fachadas que lo delimitan, reducida en 1,00 metros.

Artículo 376. Dimensión de los patios de parcela

La dimensión de los patios de parcela de planta rectangular se establece, en función del uso de las piezas que abran a ellos y del número de plantas permitidas del edificio, en las siguientes dimensiones:

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NORMAS URBANÍSTICAS

a. Patio de parcela, cuando está situado en el interior de la edificación. También es patio de parcela el que, situado en el perímetro exterior de la edificación, es susceptible de ser cerrado por edificaciones colindantes.

b. Patio inglés, que es el situado en la fachada exterior del edificio cuyo suelo está por debajo de la rasante de la acera.

c. Patios mancomunados, que son los que así se constituyen entre inmuebles colindantes con las dimensiones establecidas en estas Normas. En estos casos, las superficies afectadas se sujetarán a un régimen de mancomunidad mediante la constitución de un derecho real de servidumbre entre ambas propiedades o una sola de ellas, o por la constitución de cualquier género de comunidad de bienes entre las mismas, acreditándose mediante su inscripción previa en el Registro de la Propiedad y como condición de la licencia. Se permite la separación de estos patios mancomunados con rejas de 3,00 metros de altura máxima.

Artículo 375. Anchura y altura de los patios

Se entiende por anchura del patio la distancia existente entre las fachadas opuestas que los delimitan.

La anchura mínima del patio no podrá ser ocupada por cuerpos salientes.

La altura de un patio es la distancia vertical existente entre la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación en dicho patio y la cota más alta de la coronación de las fachadas que lo delimitan, reducida en 1,00 metros.

Artículo 376. Dimensión de los patios de parcela

La dimensión de los patios de parcela de planta rectangular se establece, en función del uso de las piezas que abran a ellos y del número de plantas permitidas del edificio, en las siguientes dimensiones:

NUMERO DE PLANTAS

hasta 2 entre 3 y 4 entre 5 y 7 de 8 a 12

tipo uso del local Sup. Ø min Sup. Ø min Sup. Ø min Sup. Ø min

A piezas habitables, excepto cocinas 9 m2 3 m 12

m2 3 m 16m2 4 m 25

m2 5 m

B cocinas 9 m2 3 m 9 m2 3 m 9 m2 3 m 16m2 4 m

Dpiezas no habitables, escaleras, pasillos, vestíbulos y paramentos ciegos

6 m2 2 m 6 m2 2 m 6 m2 2 m 12m2 3 m

* Sup. es la superficie mínima que debe tener el patio. * Ø min es el diámetro mínimo que debe poder inscribirse en el patio.

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En los patios de planta no rectangular su forma será tal que pueda inscribirse en su interior una circunferencia de diámetro igual al mínimo correspondiente de la tabla anterior en la zona más reducida.

Los patios adosados a los linderos de otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose el lindero común como un paramento ciego, aún cuando no estuviera construido, salvo en el caso en que se establezca la correspondiente mancomunidad con el edificio colindante, conforme a lo establecido en el artículo “Patios” de las presentes Normas.

En el caso particular de los patios de parcela en tipología de vivienda unifamiliar la dimensión de cualquiera de sus lados será igual o superior a un tercio de su altura, con un mínimo de 2,50 metros.

Los patios de parcela comunes a dos viviendas unifamiliares que tengan alineaciones a dos calles opuestas podrán tener 4 m de dimensión mínima siempre que se desarrollen en la total longitud de su lindero común y su superficie se distribuya al 50% en cada parcela.

Artículo 377. Dimensión de los patios ingleses

Los patios ingleses tendrán una anchura igual o superior a un tercio de la altura que resulte de medir desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación al mismo hasta la altura de coronación del edificio, reducida en 1,00 m.

Artículo 378. Dimensión de los patios mancomunados

Los patios mancomunados tendrán la consideración de un único patio de parcela que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo “Dimensión de los patios de parcela” de las presentes Normas.

Artículo 379. Acceso a los patios

Salvo en vivienda unifamiliar, cualquier tipo de patio tendrá acceso desde un espacio comunitario, a fin de permitir la obligada limpieza y policía del mismo.

En caso contrario, dichas obligaciones recaerán sobre los propietarios de la vivienda o las viviendas que tengan el uso y disfrute del patio, total o parcialmente. En este caso el patio puede dividirse con un paramento de ½ pie de espesor y de altura no superior a 2,20 metros.

Artículo 380. Cubrición de patios

Salvo prohibición expresa en la norma zonal correspondiente, se permite la cubrición de los patios de parcela con claraboyas o lucernarios traslúcidos siempre que se garantice una superficie mínima de ventilación superior al 30% de la del patio cubierto.

Artículo 381. Local exterior

Se considerará que un local es exterior si todas sus piezas habitables cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a. Dar sobre una vía pública, calle o plaza.

b. Recaer sobre un espacio libre de edificación de carácter público.

c. Dar a un espacio libre de edificación de carácter privado que cumpla las condiciones específicas de la norma de zona que le sea de aplicación.

d. Dar a un patio que cumpla las normas correspondientes en cuanto a sus dimensiones.

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Deberá cumplir además las condiciones correspondientes de superficie de huecos y superficie de ventilación establecidas en estas Normas y otras de aplicación que aparezcan en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo 382. Piezas habitables

Se considerará pieza habitable toda aquélla en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas.

Toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que señalan en el artículo anterior. Se exceptúan las pertenecientes a aquellos locales que deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle, y siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y acondicionamiento de aire.

No podrán instalarse en sótanos piezas habitables, salvo los expresamente autorizados en las normas de uso.

Artículo 383. Ventilación e iluminación

Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a un décimo (1:10) de la planta del local. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de 10,00 metros de distancia de los huecos de iluminación y ventilación, salvo especiales exigencias técnicas de la actividad.

Cada una de las piezas habitables dispondrá de una superficie practicable con una dimensión de, al menos, la equivalente a un veinteavo (1:20) de la superficie útil de la pieza.

Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrán de conductos independientes o ventilación forzada para su eliminación.

La ventilación de las piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basura, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes, podrá llevarse a cabo mediante sistemas artificiales de ventilación forzada o por otros medios mecánicos.

Capítulo 2. Condiciones de las dotaciones y los servicios

Artículo 384. Aplicación

Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios las que se imponen al conjunto de instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen, para el buen funcionamiento de los edificios y los locales conforme al destino que tienen previsto.

Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios de los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a aquellos locales resultantes de obras de acondicionamiento y reforma total. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.

SECCIÓN 1.ª DOTACIÓN DE AGUA Y ENERGÍA

Artículo 385. Dotación de agua potable

Todo edificio deberá disponer en su interior de instalación de agua corriente potable con dimensionado suficiente para las necesidades propias del uso. La red de agua potable abastecerá todos los lugares de aseo y preparación de alimentos y cuantos otros sean necesarios para cada actividad.

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No se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto, y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano. En todo edificio deberá preverse la instalación de agua caliente en los aparatos sanitarios destinados al aseo de las personas y a la limpieza doméstica.

Al objeto de incrementar las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua potable, en los puntos de consumo se proyectarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro de fluido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 386. Energía eléctrica

Todo edificio contará con instalación interior de energía eléctrica conectada a la red de abastecimiento general o a sistema de generación propia realizada de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación y con la normativa vigente en cada momento.

Artículo 387. Gas energético

Los edificios que incluyan el gas entre sus fuentes de energía, deberán cumplir en su instalación las condiciones impuestas por el Código Técnico de la Edificación y por la reglamentación específica, por las ordenanzas correspondientes que apruebe el Ayuntamiento y por las normas de las propias compañías suministradoras en su caso.

Artículo 388. Combustibles líquidos

Cuando la fuente de energía utilizada sean los derivados del petróleo, las instalaciones de almacenamiento de estos combustibles deberán ajustarse a lo establecido por la reglamentación específica y demás normas de carácter general que sean de aplicación. Se prohíbe el uso del Fuel-Oil.

La dotación de depósitos de combustibles quedará definida en cada caso, según lo establezca la reglamentación correspondiente.

Artículo 389. Combustibles sólidos

Las calderas y quemadores cumplirán la normativa que les sea de aplicación y contarán con los filtros y medidas correctoras suficientes para adecuar la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos, al menos, hasta los niveles que se especifican en las ordenanzas correspondientes.

Artículo 390. Energías alternativas

Se recomienda que los edificios de nueva construcción prevean espacios y condiciones técnicas suficientes para la ubicación de instalaciones receptoras de energía solar u otra energía alternativa, suficientes para las necesidades domésticas y de servicio propias del edificio. En cualquier caso se estará a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación.

Esta previsión tendrá en cuenta el impacto estético y visual, sobre todo en zonas de especial significación ambiental. En cualquier caso, toda edificación nueva estará a lo dispuesto en el artículo de “Condiciones de diseño medioambiental” en relación con la incorporación de instalaciones receptoras de energía solar.

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Sección 2.ª Dotaciones de comunicación

Artículo 391. Telefonía

Todos los edificios deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas, con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico.

En los edif ic ios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas.

Las instalaciones de telefonía e interfonía quedarán definidas teniendo en cuenta la posibilidad inmediata de conectar con la red pública y la posibilidad de intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada vivienda.

Artículo 392. Radio y televisión

En todas las edificaciones destinadas a viviendas colectivas, y aquéllas en que se prevea la instalación de equipos receptores de televisión o radio en locales de distinta propiedad o usuario, se instalará antena colectiva de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.

Cuando el elemento a instalar sea una antena receptora de señales de televisión vía satélite, deberá emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto visual suponga para el medio y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos.

Artículo 393. Servicios postales

Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia en lugar fácilmente accesible para los servicios de Correos. En caso de situarse en la fachada los buzones de edificios verticales se agruparán en lugares protegidos de la intemperie y actos vandálicos.

Sección 3.ª Servicios de evacuación

Artículo 394. Evacuación de aguas pluviales

El desagüe de las aguas pluviales se hará mediante un sistema de recogida que, por bajantes, les haga llegar a las atarjeas que las conduzcan al alcantarillado urbano destinado a recoger dicha clase de aguas o por vertido libre en la propia parcela cuando se trate de edificación aislada.

De no existir alcantarillado urbano frente al inmueble de que se trate deberán conducirse, por debajo de la acera, hasta la cuneta.

Artículo 395. Evacuación de aguas residuales

Las instalaciones de evacuación de aguas residuales quedarán definidas por su capacidad de evacuación sobre la base de criterios indicados en el Código Técnico de la Edificación y otras normas tecnológicas de aplicación. Asimismo se deberán cumplir las determinaciones técnicas de la empresa que gestione el servicio.

Artículo 396. Evacuación de humos

En ningún edificio se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional.

Cabrá autorizar la evacuación de humos procedentes de locales de planta baja o inferiores a la baja situados en patios comunes del edificio. En ningún caso se alterarán las condiciones estéticas de dichos patios.

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Se dará tratamiento arquitectónico adecuado a los elementos de evacuación de humos, que no podrán interceptar en su desarrollo huecos de ventilación e iluminación, de los que se distanciarán una longitud equivalente al saliente máximo de la conducción con el mínimo de 50 centímetros, y sin que en su proyección en planta superen el 5% de la del patio.

Todo tipo de conducto o chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.

Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a 8,00 metros.

Es preceptivo el empleo de filtros depuradores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vahos de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías.

El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinente cuando, previo informe técnico, se acredite que una salida de humos causa perjuicios al vecindario.

Serán de aplicación cuantas disposiciones sobre dicha instalación se recojan en el Código Técnico de la Edificación y en otras normativas relativas a contaminación atmosférica que estén vigentes.

Artículo 397. Evacuación de residuos sólidos

La instalación de evacuación de basuras se definirá por su capacidad de recogida y almacenamiento, en función de las necesidades de los usuarios.

Sección 4.ª Instalaciones de confort

Artículo 398. Instalación de clima artificial

Todo edificio en el que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas deberá disponer de una instalación de calefacción, o acondicionamiento de aire pudiendo emplear cualquier sistema de producción de calor que pueda mantener las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente. El proyecto de la instalación buscará la solución de diseño que conduzca a un mayor ahorro energético.

En el caso de instalaciones de calefacción central, la Administración Municipal de Urbanismo podrá permitir la apertura, en fachada o portal del edificio, de tolvas o troneras destinadas a facilitar el almacenaje de combustible.

Salvo en el caso de locales que, por las características peculiares del uso a que se destinen, requieran el aislamiento de luz solar o deban ser cerrados, en los que la ventilación y climatización del local se hará exclusivamente por medios mecánicos, no cabrá la ventilación de un local sólo por procedimientos tecnológicos. La previsión de instalación de aire acondicionado no se traducirá en inexistencia de ventanas, o incumplimiento de las condiciones de iluminación y ventilación natural establecidas para cada uso, sino que los sistemas naturales y mecánicos serán complementarios.

Las instalaciones de ventilación quedarán fijadas por la capacidad de renovación del aire de los locales, sobre la base de la seguridad exigida a los locales donde se prevea la acumulación de gases tóxicos o explosivos y a las condiciones higiénicas de renovación de aire. Para la justificación de las

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características técnicas de los sistemas estáticos de ventilación por conducto se exigirá un certificado de funcionamiento del sistema, emitido por el Instituto Nacional de Calidad de la Edificación o laboratorio homologado.

Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán la normativa de funcionamiento y diseño que le sea de aplicación y aquellas otras que puedan imponerle los departamentos municipales competentes en la materia.

Sólo se permitirá la instalación de equipos de aire acondicionado o salidas de aire caliente en fachadas o patios, cuando:

a. Se aísle perfectamente el hueco de instalación del aparato con el resto del cerramiento.

b. Si el aparato tiene una potencia superior a 3.300 frigorías/hora medie una distancia mínima de 3,00 metros desde el aparato al plano de fachada a que dé frente y de 2,00 metros a huecos de otros locales o viviendas. Si el aparato tiene una potencia superior a 3.300 frigorías/hora medie una distancia mínima de 5,00 metros desde el aparato al plano de fachada a que dé frente y 3,00 metros a huecos de otros locales o viviendas. No se podrán colocar en esta situación aparatos de potencia superior a las 10.000 frigorías/hora.

c. Si se hace sobre el espacio público, no se hará a una altura menor de 3,00 metros y no producirá goteos u otras molestias.

d. El nivel máximo admisible de ruido al exterior será de 50 dBA (A).

Artículo 399. Ascensores y otros aparatos elevadores

Se incluyen bajo este concepto los ascensores para el transporte de personas, montacargas, montaplatos, montacoches, así como las escaleras mecánicas.

Todo edificio en cuyo interior deba salvarse un desnivel superior a los 1.075 centímetros, entre cotas de piso, incluidas las plantas bajo rasante, dispondrá de ascensor. Se exceptuarán los edificios destinados a viviendas unifamiliares y aquellos en que, en función de su destino, sea manifiestamente innecesario.

La instalación de ascensores quedará definida por su capacidad de carga, velocidad y número de paradas calculadas en función del número de usuarios previstos y el número de plantas servidas.

El acceso al ascensor en planta baja no estará a cota superior a 150 centímetros respecto a la rasante en la entrada del edificio. En caso de que el ascensor no esté a cota con la rasante se dispondrá una rampa de acceso y meseta que cumplan con los criterios establecidos en la Ley 5/1995, de 7 de abril, de Condiciones de Habitabilidad en Edificios de Viviendas y Promoción de Accesibilidad General en la Región de Murcia, o cualquier otra Disposición que la supliere.

Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa a través de zonas comunes de circulación, con la escalera.

La existencia de escaleras mecánicas no eximirá de la obligación de instalar ascensor.

En cualquiera que sea la clase de aparato se cumplirán las normas exigidas por el Reglamento de Aparatos Elevadores, Código Técnico de la Edificación y disposiciones complementarias.

Respecto de las condiciones de accesibilidad a instalaciones de captación de energía solar, placas térmicas o fotovoltaicas, los aparatos elevadores permitirán el acceso a estas para su conservación y mantenimiento, de conformidad con

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las normas exigidas por el Código Técnico de la Edificación y disposiciones complementarias.

Capítulo 3. Condiciones de seguridad

Artículo 400. Definición

Condiciones de seguridad son las que se imponen a los edificios para la mejor protección de las personas que hacen uso de ellos.

Las condiciones que se señalan para la seguridad en los edificios son de aplicación a las obras de nueva edificación y a los edificios en los que se produjeren obras de acondicionamiento y reforma. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en las que su provisión no represente desviación importante en los objetivos de la misma.

Cumplirán, además, la legislación supramunicipal en la materia.

Artículo 401. Accesos a las edificaciones

A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con el viario público, al menos en 1/10 de su perímetro, con un mínimo de 3,00 metros.

La distancia a recorrer entre la vía pública y la entrada al edificio, cuando se destine a vivienda colectiva no superará los 50 metros y en este caso, y en cualquier otro edificio de uso colectivo, será posible el acceso a la construcción por vehículos de servicios de ambulancia.

Cuando así se determine en las normas de uso, el acceso será independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con dicho uso principal.

Artículo 402. Visibilidad del exterior

En construcción entre medianerías todas las viviendas y cada uno de los locales de cualquier uso en que sea previsible la permanencia de personas tendrán, al menos un hueco practicable a calle o espacio libre accesible. Se exceptúan aquellos locales destinados a usos que manifiestamente deban desarrollarse en locales cerrados y los edificios de industria.

Artículo 403. Señalización de los edificios

En los edificios abiertos al público, habrá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana.

La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local y de revisión en cualquier momento.

Artículo 404. Puerta de acceso

Las dimensiones de la puerta de acceso de los edificios desde el exterior permitirán el paso cómodo de las personas y las cosas. En ningún caso el paso libre tendrá anchura inferior a 1,20 metros en bloques de edificios verticales residenciales y de oficinas y en edificaciones de actividades comerciales.

Artículo 405. Circulación interior

Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos

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locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes:

a. Los portales y zonas comunes tendrán forma, superficie y dimensiones suficientes para el paso cómodo de las personas y las cosas. Las zonas de estancia como hall y vestíbulos no limitarán la capacidad de circulación de estos espacios.

b. Los distribuidores de acceso a viviendas o locales, tendrán ancho superior 120 centímetros.

c. La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública.

Artículo 406. Condiciones mínimas de las escaleras

La anchura útil de las escaleras de utilización por el público en general, en edificios de cinco plantas no podrá ser inferior a 100 centímetros. Las escaleras interiores de una vivienda o local, de uso estrictamente privado, tendrán una anchura mínima de 60 centímetros. En edificios de más de 5 plantas el ancho de la escalera será superior a 120 centímetros. Ello sin perjuicio de mayores limitaciones contenidas en la normativa del uso a que se destine el edificio o local.

Las escaleras interiores de los edificios deberán tener iluminación y ventilación directa. El ancho mínimo del peldaño de la escalera será 1,00 metros y en los rellanos de plantas deberá poder inscribirse un círculo de diámetro mínimo 1,00 metro. En cualquier caso, rellano de las escaleras tendrá un ancho igual o superior al del tiro y la altura libre de las escaleras permitirá el paso cómodo y desahogado de las personas en todo su trazado.

Si las puertas de ascensores o de acceso a locales abren hacia el rellano, sus hojas no podrán entorpecer la circulación de la escalera. La apertura de las puertas se hará siempre en el sentido de escape.

No se admiten escaleras para uso del público sin luz natural y ventilación salvo los tramos situados en plantas bajo rasante, en cuyo caso contarán con chimeneas de ventilación u otro medio semejante, y las interiores a los locales.

Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, superficie de iluminación superior a 1,00 m² y superficie de ventilación de, al menos, 50 decímetros cuadrados.

En edificios de hasta 4 plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, de forma que se pueda inscribir un círculo de 1,00 m de diámetro y quede libre en toda su altura. El lucernario se dispondrá sobre el hueco central o lateral y tendrá una superficie igual o superior a un tercio de la caja de escalera. En estos casos se resolverá la ventilación mediante un medio mecánico, chimenea adecuada o espacio de superficie y aireación suficiente para la consecución de estos fines.

En escaleras con iluminación cenital, el hueco central tendrá dimensión suficiente para la iluminación y ventilación de todos los tramos.

Se podrán disponer escaleras exteriores a los edificios, de ancho no inferior a 1,00 metros, siempre y cuando den servicio a plataformas de paso y distribución en cada planta que queden cubiertas con elementos permanentes de carácter estructural. En ningún caso estas escaleras podrán sustituir a las

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interiores en usos residenciales. En usos comerciales y terciarios estas escaleras podrán sustituir a las interiores siempre y cuando se cuente con un ascensor de capacidad suficiente. Las escaleras exteriores no computarán edificabilidad.

Las plataformas indicadas en el párrafo anterior no podrán estar cerradas y deberán estar dotadas de los elementos de seguridad necesarios para evitar la caída de objetos y personas. Estas plataformas no computarán edificabilidad.

El acceso a las escaleras exteriores se realizará desde el interior de la finca, asegurando en todos los casos la privacidad y exclusividad del acceso de propietarios e inquilinos. Se asegurará la comunicación de estas escaleras con el núcleo del edificio mediante paso exclusivo de anchura no inferior al de las escaleras.

Respecto de las condiciones de accesibilidad a instalaciones de captación de energía solar, placas térmicas o fotovoltaicas, las escaleras permitirán el acceso a estas para su conservación y mantenimiento, de conformidad con las normas exigidas por el Código Técnico de la Edificación y disposiciones complementarias.

Artículo 407. Rampas

Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas fueren salvadas mediante rampas, éstas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan, con una pendiente no superior al 10%. Cuando se trata de rampas auxiliares de las escaleras, su anchura podrá reducirse hasta los 60 centímetros.

Artículo 408. Prevención de incendios

Las construcciones deberán cumplir las medidas que en orden a la protección contra incendios, establece el Código Técnico de la Edificación, y cuantas estuviesen vigentes en esta materia, de cualquier otro rango o ámbito del Estado.

Serán de cumplimiento obligado las disposiciones municipales que el Ayuntamiento tuviera aprobadas para incrementar la seguridad preventiva de los edificios y para facilitar la evacuación de personal y la extinción del incendio si llegara a producirse.

Cuando una instalación no pueda alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí misma, y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.

Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.

Artículo 409. Prevención contra el rayo

Cuando por la localización de una edificación, o por la inexistencia de instalaciones de protección en su entorno, existan riesgos de accidentes por rayos, se exigirá la instalación de pararrayos. La instalación de pararrayos quedará definida por la resistencia eléctrica que ofrezca, considerando el volumen edificado que debe protegerse y la peligrosidad del lugar respecto al rayo.

Artículo 410. Prevención de las caídas

Los huecos horizontales en los edificios abiertos directamente al exterior a una altura sobre el suelo superior a 50 centímetros y los resaltos del pavimento estarán protegidos por un antepecho de 95 centímetros o una barandilla de 100 centímetros; para alturas sobre el suelo superiores a 20,00 metros las dimensiones de antepecho y barandillas serán, respectivamente, de 105 y 110

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centímetros. Con igual sistema de protección y bajo las mismas condiciones se protegerán los perímetros exteriores de las terrazas accesibles a las personas.

Por debajo de la altura de protección no habrá en contacto directo con el exterior ningún hueco con dimensión superior a 12 centímetros, ranuras al nivel del suelo de dimensión mayor que 5 centímetros, ni elementos constructivos o decorativos que permitan escalar el antepecho o la barandilla.

La altura de las barandillas de las escaleras no será inferior a 90 centímetros, estarán constituidas por elementos verticales, y la distancia libre entre ellos no será superior de 12 centímetros.

TITULO 12. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 411. Determinaciones del Suelo Urbano

(1) Para la determinación de la estructura general y desarrollo del Suelo Urbano en el presente Plan se expresa:

a. La delimitación de los perímetros que lo conforman.

b. La delimitación de los ámbitos de Suelo Urbano consolidado por la urbanización, así como los no consolidados.

c. El señalamiento de los ámbitos de planeamiento específico, distinguiendo aquellas áreas en las que se prevén operaciones de reforma interior, que requieren la formulación de Planeamiento Especial, fijando los objetivos que la reforma propone y los usos e intensidades previstos. Así mismo, se señalan los ámbitos territoriales, denominados de Planeamiento Incorporado (API) en los que el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento anteriores, así como su gestión.

d. La delimitación de Unidades de Actuación y la fijación del aprovechamiento unitario en el suelo urbano no consolidado.

e. La delimitación de zonas con usos, características y aprovechamiento determinado, con expresa definición de la utilización de los terrenos incluidos en cada una de ellas.

f. La delimitación de los jardines y espacios libres, así como de las zonas deportivas, puntualizando el carácter público o privado de la titularidad de cada una de ellas, con independencia de los sistemas generales.

g. El emplazamiento de los centros de servicios y equipamientos, públicos y privados, que forman parte del equipamiento urbano comunitario.

h. La determinación de las características morfológicas y tipológicas de la edificación y de la ordenación urbana de cada zona definida.

i. El trazado y características de la red viaria, con clasificación de la misma en función del tráfico previsto y señalamiento de alineación y rasante precisando la anchura de los viales y los criterios para su fijación en aquellas zonas objeto de planeamiento detallado posterior.

j. La previsión y localización de los aparcamientos públicos con justificación de su localización y adecuada relación con el transporte público.

k. La reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen o aprovechamiento y condiciones edificatorias de los terrenos y construcciones, así como las características tipológicas y estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

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l. Las características y el trazado estructurante de las redes de infraestructuras básicas (agua, alcantarillado y energía eléctrica).

Todos los terrenos clasificados como Suelo Urbano vienen ordenados y estructurados en virtud del el párrafo (1) anterior en zonas de ordenanzas, mediante la superposición espacial de los siguientes grupos o niveles de determinaciones específicas:

a. Zonas por uso actividad global dominante del suelo o de la edificación, señaladas en espacios continuos y cerrados por cada tipo de uso.

b. Intensidad de uso o utilización del espacio, expresada en parámetros de edificabilidad por unidad de superficie del suelo, que identifica la capacidad de los “contenedores” o “continentes” de la actividad “ocupada” o “contenida”. Zonas de distinto uso pueden tener la misma capacidad o intensidad de edificación.

c. Tipología de la edificación dominante o estructurante ambiental de cada zona, en tanto que determinación del diseño de los contenedores o espacios ocupados por la edificación, relacionada directamente con el uso puede ser contenido en diferentes tipologías de contenedores y la misma tipología puede ser ocupada por diferentes usos pormenorizados o, incluso globales, sin perjuicio de leves adaptaciones interiores. También puede ofrecerse que una misma tipología aparezca en zonas con distinta intensidad e, inversamente, zonas del mismo aprovechamiento tengan edificación en distintas tipologías.

d. Zonas o unidades geográficas y urbanísticas homogéneas, identificadas como objetos específicos del planeamiento especial, o Estudios de Detalles.

e. Morfología urbana estructurante de la ordenación integral del Suelo Urbano, que otorga una imagen finalista de congruencia espacial y ambiental en la trama urbana, favorece la coherencia de relaciones y referencias estéticas, simbólicas, sociales o históricas, garantiza la integración espacial con las áreas de nuevo crecimiento y con el tejido heredado entre sí y, limita las tipologías de edificación y ordenación a su mejor adecuación al entorno ambiental o histórico.

f. Etapas temporales de desarrollo urbanístico de las zonas, consolidadas o no consolidadas, con relación al Programa de Actuación del Plan General.

Artículo 412. La clasificación y delimitación del suelo urbano

Constituyen el Suelo Urbano del presente Plan aquellas áreas o terrenos del territorio municipal, delimitados expresamente en los Planos de Ordenación con su perímetro, por reunir alguno de los siguientes requisitos:

a. Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporar a él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos básicos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en baja tensión, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se prevé construir.

b. Estar comprendidos en áreas en las que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, se encuentran ya consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que este Plan propone y que al tiempo se encuentren integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos señalados reseñados en el apartado anterior.

c. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento y de conformidad con sus determinaciones. La

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delimitación de los perímetros de la clase de suelo urbano se realiza en los Planos de Ordenación Estructural denominado clasificación del Suelo. Clases.

Los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución de los Planes Parciales que desarrollen el presente Plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán la consideración de suelo urbano a partir del momento en el que, tras aprobarse el oportuno proyecto redistributivo, las obras de urbanización sean decepcionadas por la Administración Urbanística Municipal. La nueva clasificación de estos terrenos se expresará en los textos refundidos que del documento del Plan General se realicen en el futuro y en los que se expresará con claridad la causa de su reconocimiento.

Artículo 413. Las categorías de suelo urbano: Consolidado y No Consolidado

Los terrenos clasificados como suelo urbano por reunir algunas de las circunstancias expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, se adscriben a las siguientes categorías, de conformidad con lo previsto en el TRLSRM, a los efectos de atribución de un estatuto de derechos y deberes urbanísticos:

a. Suelo Urbano consolidado Constituyen este tipo de suelo los terrenos delimitados como tales en los planos de ordenación por estar lo suficientemente ordenados y urbanizados.

b. Suelo Urbano no consolidado los terrenos que el planeamiento delimite como Unidades de Actuación para su ejecución como unidad integrada, entendiendo como tal la que requiera mecanismos de equitativa distribución de beneficios y cargas y ejecución de proyectos de urbanización.

c. Suelo urbano de núcleo rural los terrenos incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado a las actividades del sector primario.

d. Suelo urbano especial los terrenos incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que, careciendo de alguno de los requisitos del apartado anterior, constituyan un asentamiento con frente a camino público tradicional.

La delimitación de la adscripción de los terrenos de suelo urbano a cada una de las categorías anteriores se expresa en el Plano de Ordenación Estructural.

Tendrán la consideración de Suelo Urbano Consolidado por la urbanización, aquellos terrenos que se encuentren urbanizados y no resulte necesario el desarrollo de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. No obstante, en suelo urbano consolidado podrán delimitarse Unidades de Actuación para llevar a cabo operaciones de renovación o mejora urbana.

Tendrán la consideración de Suelo urbano no consolidado, aquellos terrenos que el planeamiento delimite como Unidades de Actuación, de manera que formen áreas homogéneas de edificación, para su ejecución como unidad integrada, entendiendo como tal la que requiera mecanismos de equitativa distribución de beneficios y cargas y ejecución de proyectos de urbanización.

El presente Plan General delimita los perímetros del Suelo Urbano No Consolidado diferenciando:

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a. Ámbitos en los que se delimitan Unidades de Actuación, respecto a los cuales el presente Plan establece, bien, su ordenación pormenorizada completa directamente.

b. Ámbitos en los que no se delimitan Unidades de Actuación, respecto a las cuales el presente Plan establece su ordenación pormenorizada sin perjuicio de la necesidad o conveniencia de formular un Estudio de Detalle para ajustar sus determinaciones.

Tendrán la consideración de Suelo Urbano de Núcleo Rural aquellos terrenos en los que por existir agrupaciones de viviendas con viario e infraestructura común y relaciones propias de la vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población tradicional reconocido oficialmente por un topónimo y especialmente vinculado a las actividades del sector primario.

La acción urbanística sobre estos espacios favorecerá las acciones de rehabilitación a través de Planes Especiales de Ordenación del Núcleo Rural, de Planes Especiales de Rehabilitación Integral, o equivalentes.

Los propietarios de estos suelos podrán edificar, de forma previa a la aprobación del Plan Especial, siempre que se ajusten a la ordenanza establecida para este núcleo.

Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento especifico, en esta categoría de suelo podrá edificarse cuando los terrenos tengan acceso a vía pública y las construcciones se destinen a usos relacionados con las actividades propias del medio rural, o a vivienda para las necesidades de la población residente en dichos núcleos.

Las construcciones deberán ser adecuadas a las condiciones que señale el planeamiento, conforme a las tipologías tradicionales características del núcleo.

Artículo 414. División en zonas de ordenanzas

El Suelo Urbano delimitado en los planos se divide en las siguientes zonas de ordenanzas:

a. Centro Histórico, con las siglas U-CHT

b. Casco Urbano Actual, con las siglas U-CUA

c. Ensanche del Casco Urbano con influencia de la Autovía, con las siglas U-ECU-IA

d. Urbano Ciudad Jardin, con las siglas U-CJE

e. Unidad de Actuación en Zona de Natividad Sanz, con las siglas UA-PE-ZNS

f. Urbano de núcleo rural: El Alamillo, con las siglas U-NR-R-El Alamillo

g. Urbano dotacional, con las siglas U-DOT.

Artículo 415. Fijación del aprovechamiento unitario

En la categoría de Suelo Urbano consolidado y Suelo Urbano de Núcleo Rural se establecen las ordenanzas de cada zona que regulan el aprovechamiento de las parcelas.

En la categoría de Suelo Urbano no consolidado por la urbanización se establecen para cada Zona de Ordenanza, las Unidades de Actuación, determinándose su Aprovechamiento Unitario en las fichas anexas a las presentes Normas.

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No serán de aplicación las determinaciones sobre el Aprovechamiento Unitario ni las relativas a los ajustes de aprovechamientos a aquellas parcelas que tengan la consideración de suelo urbano consolidado.

Artículo 416. División de los ámbitos de gestión del suelo urbano no consolidado

A los efectos de la gestión urbanística del presente Plan en la categoría de Suelo Urbano no consolidado se distinguen las diferentes Unidades de Actuación delimitadas por el Plan, y que se expresan en los planos de ordenación, las cuales se desarrollarán por el sistema de actuación que se señalan en las fichas de planeamiento, sin perjuicio de la aplicación del artículo “Desarrollo de los sistemas de actuación” de las presentes Normas.

Artículo 417. Ámbito de planeamiento específico en suelo urbano

I. ÁMBITOS DE PLANES ESPECIALES EN SUELO URBANO

Los ámbitos de planeamiento especial (PE) en suelo clasificado como urbano se materializan en las Unidades de Actuación (UA), expuestas a continuación. Las determinaciones básicas de estas unidades de ejecución se establecen en los planos de ordenación y en las fichas urbanísticas anexas a estas Normas Urbanísticas.

- UA-PE-ZNS

No será precisa la formulación de Planes Especiales en suelo urbano para la ejecución de los sistemas generales.

II. ÁMBITOS DE PLANEAMIENTO INCORPORADO EN SUELO URBANO (API-U)

Se trata de ámbitos territoriales del suelo urbano en las que el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento anteriores, así como su gestión. Los Ámbitos de Planeamiento Incorporado aparecen identificados en los Planos de Ordenación y en el Plano de Áreas de Ordenanza con las siglas API. Cuando la casilla de determinaciones complementarias esté en blanco, se sobreentiende que el planeamiento inmediatamente antecedente se asumen íntegramente.

a. Son Ámbitos de Planeamiento Incorporado en suelo urbano de uso residencial-terciario los siguientes:

- API-R-U-PDA, urbanización de uso residencial “Pedregalejo A”.

- API-R-U-BVT, urbanización de uso residencial “Buenavista A”.

- API-R-U-SAL, urbanización de uso residencial “El Salitre”.

- API-RC-U-POS, urbanización de uso residencial colectivo y equipamientos “Las Posadas”.

b. Son Ámbitos de Planeamiento Incorporado en suelo urbano de uso industrial los siguientes:

- API-I-U-VBL, urbanización de uso industrial “Polígono Industrial Vistabella”.

- API-I-U-CBC, urbanización de uso residencial “Parque Empresarial Cabecicos Blancos”.

Las condiciones particulares por las que se rigen las API-U, correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, se detallan en los documentos de planeamiento originales.

A efectos de una interpretación cabal de las determinaciones de Ámbito de Planeamiento Incorporado en Suelo Urbano, y para todos aquellos aspectos de

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detalle relativos a temas puntales de las mismas, se utilizarán las determinaciones que sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos correspondientes.

Particularmente las representaciones gráficas que puedan figurar en las fichas y planos de ordenación correspondientes, tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad. Las determinaciones gráficas de la ordenación, son las que expresamente se reflejan en los planeamientos de origen por aquél.

En el caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el plan de ordenación se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen.

Los Ámbitos de Planeamiento Incorporado quedan sometidos al cumplimiento de las condiciones generales de uso e higiene, de los edificios, y de protección definidas en los correspondientes Títulos de las presentes Normas Urbanísticas. No obstante, se mantiene el régimen de usos compatibles regulado en las ordenanzas particulares del planeamiento incorporado, si bien, a efectos de su integración en el régimen general de usos instituido por el Plan General, dichos usos compatibles tienen el carácter de permitidos, según se admitan en parte o en todo el edificio, y ello sin perjuicio de que en función de las condiciones particulares de los usos regulados en estas Normas, dichos usos compatibles puedan tener otro carácter.

Por tratarse de suelo urbano consolidado, las determinaciones urbanísticas de las fincas incluidas en estos ámbitos únicamente podrán ser alteradas mediante la formulación de una innovación del planeamiento general sin perjuicio de la capacidad de ajuste y adaptación de los Estudios de Detalle. Cualquier alteración de la ordenación asumida que incida sobre las edificabilidades o usos del ámbito, deberá garantizar el proporcional aumento de las dotaciones públicas.

En los ámbitos de planeamiento incorporado, la gestión se desarrollará de acuerdo con las previsiones de los instrumentos de ejecución urbanística que se encontrasen aprobados antes de la entrada en vigor del presente Plan. En otro caso, se ejecutarán conforme a las previsiones de ejecución establecidas en estas Normas.

Artículo 418. Régimen jurídico del suelo urbano consolidado y no consolidado

El propietario de suelo urbano consolidado tiene derecho a consumir la edificabilidad neta en parcela, del uso y tipología que le corresponda. Si la urbanización perimetral a la parcela edificable tuviera obras de urbanización incompletas, el promotor deberá completarlas a su costa hasta que el terreno adquiera la condición de solar, sin perjuicio de edificar simultáneamente, prestando las garantías adicionales correspondientes. La edificación deberá iniciarse en el plazo establecido en el planeamiento.

Los terrenos podrán quedar incluidos en unidades de actuación para operaciones de renovación o mejora urbana, en cuyo caso sus propietarios estarán obligados a la cesión de viales y dotaciones, pero no tendrán que ceder aprovechamiento lucrativo privado. Se desarrollarán estas unidades mediante reparcelación y urbanización, sin perjuicio de los Estudios de Detalle que sean procedentes.

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En estos suelos podrán realizarse construcciones para actividad económica o dotaciones con anterioridad a la aprobación de los instrumentos de reparcelación o urbanización, siempre que se ubiquen en una zona donde los usos establecidos en el planeamiento lo permitan. La proporción de suelo que haya de urbanizarse por estas obras prestará una fianza equivalente a su proporción respecto a la obra total de la unidad, aplicada al 10% del coste estimado de las obras de urbanización.

Artículo 419. Régimen jurídico del suelo urbano no consolidado incluido en UAs

El propietario de suelo urbano no consolidado, incluido en unidades de actuación para su transformación integral, tiene los siguientes deberes:

a. Ceder al Ayuntamiento, gratuitamente, los sistemas locales.

b. Ceder al Ayuntamiento los sistemas generales, que se pagarán mediante adscripción a suelo urbano o urbanizable ordenado pormenorizadamente, o bien mediante justiprecio expropiatorio.

c. Ceder al Ayuntamiento el 10% del aprovechamiento lucrativo privado, o adquirir dicho aprovechamiento a requerimiento de la administración actuante. Esta cesión podrá reducirse a un 5% si se justifica por el promotor de la actuación, que es necesario para la viabilidad de la misma.

d. Equidistribuir en los plazos previstos.

e. Ejecutar y costear las obras de urbanización en los plazos previstos.

f. Constituir entidad de conservación, en su caso.

g. Edificar los solares en los plazos establecidos en el planeamiento.

Artículo 420. Plazo para el cumplimiento de deberes y orden de prioridades

Los propietarios de solares sin edificar ubicados en el suelo urbano consolidado deberán presentar el proyecto definitivo, con petición de licencia de edificación, dentro de los plazos máximos estipulados a continuación desde la aprobación definitiva del Plan General:

a. solares incluidos en el Centro Histórico, dos años.

b. resto de solares, tres años.

Los propietarios de Suelo Urbano incluidos en una Unidad de Ejecución de gestión privada, deberán emprender la edificación dentro del plazo que se señale en cada caso concreto contado desde que la parcela mereciese la calificación de solar, según el Plan y sus proyectos de urbanización o de obras ordinarias, viniendo regulados los plazos de presentación y elaboración de estos documentos en las Normas Particulares y en el Programa de Actuación. Para los casos en que no se establezca expresamente, se considera como plazo de edificación, el de tres años, a contar desde la finalización de la urbanización.

El desarrollo del suelo urbano no consolidado se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo desarrollen.

Si en los programas de ejecución o planes de etapa contenidos en los planes de ordenación no se hubiera fijado el plazo de ejecución de la urbanización, se entenderá que estas obras deberán estar acabadas en el plazo de 30 meses a partir de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento salvo que en

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dicho plazo recaiga acuerdo de aprobación del proyecto de urbanización en cuyo caso, el plazo se entenderá prorrogado por otros 18 meses.

En los ámbitos de las Áreas de Gestión Básicas se deberá solicitar la licencia de edificación o, en su caso, de legalización en el plazo máximo de dos años desde la aprobación del Proyecto de Obras de Urbanización.

Los plazos señalados no se alterarán aunque durante los mismos se efectuaran varias transmisiones de dominio.

Capítulo 2. Normas particulares de las zonas de ordenanza del suelo urbano

Artículo 421. Definición

Suelo urbano es el ya transformado y clasificado como tal por el planeamiento urbanístico por tener las siguientes características:

a. Disponer de acceso rodado, servicio de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Estos servicios tendrán las características adecuadas para servir a la edificación existente o prevista.

b. Ubicarse en zonas consolidadas por la urbanización en más de las dos terceras partes.

c. Haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico.

d. Estar incluidos en “unidades de actuación en suelo urbano”, delimitadas por el planeamiento general para continuar las tramas incompletas de núcleos de población, y aunque en los terrenos incluidos en la unidad no se hayan realizado actividades de transformación urbanizadora.

La mera colindancia con el suelo urbano no atribuye a los terrenos tal condición. Las parcelas sobre suelo no urbanizable o urbanizable, ubicadas en las zonas que, por tener contacto con el suelo ya transformado, cuenten con servicios, no tienen en carácter de suelo urbano.

Artículo 422. Alteración de las condiciones particulares

Por causas justificadas, a juicio de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, se podrá adaptar la posición, ocupación, volumen y forma de la edificación, siempre que no implique aumento de la superficie edificable total o superficie máxima construible, ni infrinja perjuicio sobre las edificaciones o parcelas colindantes. En todo caso, el contenido de estos Estudios de Detalle se ajustará a lo dispuesto en el artículo 120 del TRLSRM.

Podrán establecerse usos dotacionales en cualquiera de las zonas o subzonas en parcelas con dimensiones disconformes con las establecidas en la misma, siempre que las características del servicio que presten lo justifique.

Artículo 423. Parcelaciones en suelo urbano

En suelo urbano consolidado podrán segregarse o dividirse las parcelas, siempre que respeten la parcela mínima establecida en el planeamiento, y no hayan agotado la edificabilidad materializable. No se concederán licencias de segregación o división en el suelo urbano consolidado que esté afecto a instrumento de planeamiento que así lo establezca (plan especial de reforma interior, plan especial de rehabilitación sonora, etc.), o cuando así lo establezca la actuación aislada acordada por la administración local.

La petición de licencia de segregación o división se acompañará de los documentos exigidos en el título regulador de las licencias, de estas ordenanzas.

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Artículo 424. Aplicación de las normas particulares

A los efectos de la aplicación diferenciada de los parámetros y condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno, y en función de los objetivos diferentes que el Plan persigue en cada lugar, se distinguen en el Suelo Urbano siguientes Zonas de Ordenanza:

- ZONA 1. CENTRO HISTÓRICO.

- ZONA 2. CASCO URBANO ACTUAL.

- ZONA 3. ENSANCHE DEL CASCO URBANO CON INFLUENCIA DE LA AUTOVÍA.

- ZONA 4. UNIDAD DE ACTUACIÓN EN ZONA DE NATIVIDAD SANZ.

- ZONA 5. URBANO DE NÚCLEO RURAL: EL ALAMILLO.

- ZONA 6. URBANO DOTACIONAL.

Artículo 425. Actuaciones aisladas en suelo urbano

Se describen a continuación las actuaciones aisladas que este Plan General tiene en consideración con el objetivo de mejorar la movilidad y la estética urbana del núcleo principal:

- AIS-1: acondicionamiento del entorno inmediato de la Iglesia de San Bartolomé, ampliando la plaza en su flanco sur sobre parking.

- AIS-2: apertura de una nueva calle entre las calles Maestro Espada y Juan XXIII.

- AIS-3: apertura de una nueva calle, rompiendo la manzana entre las calles Miguel de Cervantes y Maestro Espada.

- AIS-4: conexión de la calle Luís Melendreras con la UA-SURESTE 2.

- AIS-5: acondicionamiento de calle situada en zona urbana próxima a la autovía.

I. AIS-1

Las obras a realizar consistirán en la construcción de una edificación que permita alcanzar la cota de la rasante actual sin realizar grandes volúmenes de relleno, obteniendo adicionalmente dos plantas dedicadas a aparcamientos que tendrán carácter público. La parte superior al parking conformará la ampliación de la actual plazoleta de la Iglesia de San Bartolomé, hoy estrecha e inaccesible si no se realiza el paso a través del edificio de la iglesia.

II. AIS-2

Con un trazado de 120 metros y una sección de seis metros, esta actuación está destinada a dotar al núcleo de mayor movilidad viaria, abriendo un corredor viario entre dos zonas de acusada circulación rodada. Existen edificaciones pendientes de demolición, que constituyen viviendas antiguas y cobertizos, con superficie de 286 m².

III. AIS-3

La apertura de una nueva calle pública, rompiendo manzana entre las calles Miguel de Cervantes y Maestro Espada pretende atravesar la manzana con un viario recto de 23 metros de longitud y 10 metros de ancho. La valoración de indemnizaciones se hace sobre metros de suelo, ya que el techo está en estado de ruina técnica.

IV. AIS-4

La apertura de una nueva calle pública, que una la C/ Luís Melendreras con la unidad de actuación en suelo urbano no consolidado denominada “UA-SURESTE 2”, atravesando los jardines privados existentes con una calles de 7,00 metros de ancho.

NPE: A-100215-1475

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V. AIS-5

Con un trazado de 111 metros y una sección de entre 8,50 – 9,00 metros, esta actuación está destinada a dotar al núcleo de mayor movilidad viaria, abriendo un corredor viario entre dos zonas de acusada circulación rodada. Existen edificaciones colindantes con el nuevo viario, el cual divide una manzana existente, aunque no consolidada, en dos de manera que la dimensión de ambas manzanas es similar a las del resto de núcleo de población.

Sección 1.ª Zona de ordenanza 1. Centro histórico, (U-CHT)

Artículo 426. Generalidades

Es la zona en la que se asientan las edificaciones de mayor antigüedad de municipio. Esta zona se caracteriza, fundamentalmente, por una tipología de edificación en medianera y viviendas unifamiliares, con frentes de fachada continuos sobre alineaciones exteriores. Las edificaciones poseen una composición singular de la fachada y, generalmente, cuentan con patio interior en el que coexisten normalmente un pequeño huerto tradicional, una zona ajardinada y otra zona pavimentada con mayores dimensiones.

Artículo 427. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

I. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Residencial

- Oficinas en edificio exclusivo

- Comercio local sin limitación

- Bares, lugares de reunión y ocio en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Restauración en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Despachos profesionales domésticos

- Hospedaje

- Equipamientos públicos y privados

- Garajes en semisótano, bajo rasante. Sobre rasante solamente podrán emplazarse plazas de aparcamiento cuando este bajo esté catalogado como local o cuando ocupen la planta baja en menos de 25%.

II. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

- Tipología: Manzana compacta y manzana cerrada alineada a vial con edificaciones colectivas en bloque o adosadas.

- Parcela mínima: a efectos de segregación 100 m² con 6,00 metros de fachada. A los efectos de la edificación no se establece limitación alguna.

- Alineaciones: las definidas en los planos de ordenación.

- Retranqueos: no se permiten, ni a fachada ni a linderos laterales.

- Fondo máximo edificable: 15,00 metros y patio trasero.

- Ocupación máxima: en la planta baja, para usos no residenciales, podrá ser total.

- Altura máxima: tres plantas, ático y buhardilla. La altura máxima de la cornisa será 11,70 metros. Se tendrá en cuenta la existencia de edificaciones singulares en medianera, en cuyo caso, la altura será sensiblemente igual a estas.

NPE: A-100215-1475

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En estas construcciones se proveerá una plaza de aparcamiento por vivienda construida, o por cada 100 m² de techo destinado a otros usos compatibles. Por cada planta adicional a la segunda se deberá asegurar una nueva plaza de garaje dentro de la parcela.

III. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación la totalidad de las condiciones estéticas establecidas en las presentes Normas para el suelo de uso predominante residencial.

Los voladizos no podrán sobresalir más de 1,00 metros de la línea de fachada, y no podrán cerrarse lateralmente. Serán de aplicación las condiciones estéticas de voladizos para aquellos casos no contemplados en este párrafo.

IV. CONDICIONES ESPECIALES

Cuando el patio trasero tenga más de 250 m² de superficie y su longitud sea mayor a 25,00 metros, el fondo máximo edificable podrá aumentarse hasta en un 20%.

Las parcelas recayentes a dos calles paralelas que disten más de 40,00 metros y superen los 800 m² podrán ordenar su edificación mediante un Estudio de Detalle.

En caso de que la edificación se sitúe en el entorno de edificios catalogados o con algún tipo de valor arquitectónico tradicional, dicha edificación deberá adoptar los mismos parámetros y tipología de fachada que la tradicional. No se permitirán voladizos, retranqueos, alineaciones, cornisas sensiblemente distintas, materiales o acabados u otras composiciones que no tiendan a preservar el valor estético y arquitectónico del conjunto de las edificaciones de mayor antigüedad.

Sección 2.ª Zona de ordenanza 2. Casco urbano actual, (U-CUA)

Artículo 428. Generalidades

Es la zona en la que se asientan las edificaciones del centro urbano actual del municipio, donde se vienen desarrollando las actividades económicas (talleres, comercios, ocio, bares, pequeñas industrias, etc.) junto al uso principal residencial. Esta zona se caracteriza, fundamentalmente, por una tipología de edificación en bloque plurifamiliar, en medianera normalmente, que convive con viviendas unifamiliares de dos plantas. Los frentes de fachada son continuos sobre alineaciones exteriores. La composición de las fachadas es irregular, conviviendo bloques de viviendas con viviendas unifamiliares de una o dos plantas.

Artículo 429. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

I. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Residencial

- Terciario recreativo en planta baja

- Oficinas en planta baja, primera planta o en edificio exclusivo

- Servicios profesionales sin limitación

- Residencia comunitaria

- Talleres domésticos

- Cafeterías, bares y otros locales de reunión y ocio en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Restauración en planta baja, semisótano y bajo rasante.

NPE: A-100215-1475

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- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Hospedaje en edificio exclusivo

- Equipamientos públicos y privados

- Garajes en semisótano y bajo rasante. Sobre rasante solamente podrán emplazarse plazas de aparcamiento cuando este bajo esté catalogado como local.

II. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

- Tipología: Manzana compacta, manzana cerrada alineada a vial y manzana abierta con edificaciones colectivas en bloque o adosadas.

- Parcela mínima: a efectos de segregación 100 m² con 6,00 metros de fachada. A los efectos de la edificación no se establece limitación alguna.

- Alineaciones: las definidas en los planos de ordenación.

- Retranqueos: solamente en caso de lindero con equipamiento público de uso asistencial, deportivo, sanitario o docente se establece, respecto de los linderos laterales en colindancia, un retranqueo mínimo de 3,00 metros.

- Fondo máximo edificable: 15,00 metros

- Ocupación máxima: en la planta baja, para usos no residenciales, podrá ser total.

- Altura máxima: tres plantas, ático y buhardilla. Se tendrá en cuenta la existencia de edificaciones singulares en medianera, en cuyo caso, la altura será sensiblemente igual a estas.

III. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación la totalidad de las condiciones estéticas establecidas en las presentes Normas para el suelo de uso predominante residencial.

Los voladizos no podrán sobresalir más de 1,00 metros de la línea de fachada, y podrán estar cubiertos en todos sus lados, en cuyo caso computarán íntegramente como superficie construida.

IV. CONDICIONES ESPECIALES

Las parcelas recayentes a dos calles paralelas que disten más de 40,00 metros y superen los 800 m² podrán ordenar su edificación mediante un Estudio de Detalle.

Sección 3.ª Zona de ordenanza 3. ensanche del casco urbano con influencia de la autovía, (U-ECU-IA)

Artículo 430. Generalidades

Zona de alta contaminación acústica y atmosférica, afectadas casi en su totalidad por la calificación de ZOPAC establecida en estas Normas, en la que se asientan las edificaciones aledañas al centro urbano actual del municipio, donde también se vienen desarrollando las actividades económicas (talleres, comercios, ocio, bares, pequeñas industrias, etc.) junto al uso principal residencial. Esta zona está condicionada por la existencia de la Autovía del Mediterráneo en la parte norte. La tipología de edificación es el bloque plurifamiliar en medianera, en convivencia con viviendas unifamiliares de dos plantas. Los frentes de fachada son continuos sobre alineaciones exteriores. La composición de las fachadas es irregular, conviviendo bloques de viviendas con viviendas unifamiliares de una o dos plantas.

Se respetarán las construcciones existentes, sin embargo, las nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales se deberán distribuir interiormente para que las habitaciones destinadas al descanso se ubiquen en las zonas más protegidas de las inmisiones acústicas.

NPE: A-100215-1475

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Artículo 431. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

I. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Residencial

- Terciario recreativo en planta baja

- Oficinas en planta baja, primera planta o en edificio exclusivo

- Servicios profesionales sin limitación

- Residencia comunitaria

- Talleres domésticos

- Espectáculos y ocio en edificios exclusivos

- Cafeterías, bares y otros locales de reunión y ocio en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Restauración en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Hospedaje en edificio exclusivo

- Equipamientos públicos y privados

- Garajes en semisótano y bajo rasante. Sobre rasante solamente podrán emplazarse plazas de aparcamiento cuando este bajo esté catalogado como local.

II. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

- Tipología: Manzana compacta y manzana cerrada con alineación a vial con edificaciones colectivas

- Parcela mínima: a efectos de segregación 100 m² con 6,00 metros de fachada. A los efectos de la edificación no se establece limitación alguna.

- Alineaciones: las definidas en los planos de ordenación.

- Retranqueos: solamente en caso de lindero con equipamiento público de uso asistencial, sanitario o docente se establece, respecto de los linderos laterales un retranqueo mínimo de 3,00 metros.

- Fondo máximo edificable: 15,00 metros

- Ocupación máxima: en la planta baja, para usos no residenciales, podrá ser total.

- Altura máxima: tres plantas, ático y buhardilla.

III. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación la totalidad de las condiciones estéticas establecidas en las presentes Normas para el suelo de uso predominante residencial.

IV. CONDICIONES ESPECIALES

Las parcelas recayentes a dos calles paralelas que disten más de 40,00 metros y superen los 800 m² podrán ordenar su edificación mediante un Estudio de Detalle.

Sección 4.ª Zona de ordenanza 4. Unidad de Actuación en zona de NATIVIDAD SANZ, (UA-PE-ZNS)

Artículo 432. Generalidades y condiciones de desarrollo de la UA-PE-ZNS

Zona de alta contaminación acústica y atmosférica, afectada en su totalidad por la calificación de ZOPAC establecida en estas Normas, en la que se asientan las edificaciones aledañas al ensanche del centro urbano actual del municipio,

NPE: A-100215-1475

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donde, en la actualidad, se vienen desarrollando las actividades económicas ligadas a la industria LIBRIPLAST S.A. Adicionalmente, esta zona está condicionada por la existencia de la Autovía del Mediterráneo y por el nudo de comunicaciones más oriental del municipio de Librilla.

Las construcciones industriales existentes son incompatibles con el uso asignado, por lo que, para poder hacer uso de la nueva calificación establecida por este Plan General se deberá tramitar un Plan Especial en Suelo Urbano en el que se establezcan los hitos de desmantelamiento de las instalaciones industriales existentes, las garantías adicionales en materia de descontaminación de suelos y las instalaciones y servicios con que se dotará a los nuevos solares que allí se implantarán. También se deberá dar solución a la movilidad y accesibilidad de vehículos y personas a estas fincas desde el nudo de comunicaciones existente. En cuanto a los vertidos a la red de saneamiento municipal, este Plan Especial deberá justificar las medidas técnicas y recoger las inversiones necesarias para la mejora de la red principal de saneamiento de Librilla, de modo que no se ocasione perjuicio alguno a la red de colectores actualmente en funcionamiento.

Hasta que no se desmantelen las actuales instalaciones de la empresa LIBRIPLAST S.A. y no se materialicen las obras de mejora de las infraestructuras y potenciación de la accesibilidad de vehículos y personas no se dará licencia de obra para las edificaciones que resultaran del estudio de los terrenos integrados en esta unidad de ejecución en suelo urbano.

Artículo 433. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

I. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Residencial

- Terciario recreativo en planta baja

- Oficinas sin limitación hasta en la segunda planta.

- Servicios profesionales sin limitación

- Residencia comunitaria

- Espectáculos y ocio en edificios exclusivos en planta baja, semisótano y bajo rasante

- Cafeterías, bares y otros locales de reunión y ocio en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Restauración en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Servicio de parking público y privado y garajes bajo rasante

II. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación lo establecido en el Plan Especial que ordene el ámbito.

III. CONDICIONES ESPECIALES

El Sistema General de Espacios Libres calificado en los planos de ordenación está vinculado, al menos en su extensión superficial, pudiendo ejecutarse en otra zona que se considere de mayor necesidad.

Se prestará especial atención al número de aparcamientos adicionales necesarios a disponer bajo rasante, que no será inferior al 20% del número de aparcamientos establecidos para el uso residencial de la edificación, cuando las planta bajas estén dedicadas a usos distintos al residencial.

NPE: A-100215-1475

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Por cada grupo de 50 viviendas, se ha de disponer 500 m² de superficie destinada al esparcimiento al aire libre, deporte o área de recreo. Estas reservas de suelo, de uso privativo, estarán adecuadamente equipadas dentro del recinto de la edificación o conjunto de edificaciones, debidamente delimitadas y protegidas frente a contaminación acústica y atmosférica proveniente de la Autovía del Mediterráneo.

Sección 5.ª Zona de ordenanza 5. Urbano de núcleo rural: El Alamillo.

Artículo 434. Generalidades

Es el área, separada del núcleo principal de población, formada por edificaciones con fachada a espacio público en número y proximidad suficiente para entender que configuran un espacio urbano, calle o plaza de dominio público y dotadas, como mínimo, de los servicios de pavimentación de calzada, abastecimiento y alumbrado público.

Artículo 435. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

I. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Residencial

- Terciario recreativo en planta baja

- Oficinas en planta baja, primera planta o en edificio exclusivo

- Servicios profesionales sin limitación

- Residencia comunitaria

- Talleres domésticos

- Cafeterías, bares y otros locales de reunión y ocio en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Restauración en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Hospedaje en edificio exclusivo

- Equipamientos públicos y privados

- Garajes en semisótano y bajo rasante. Sobre rasante solamente podrán emplazarse plazas de aparcamiento cuando este bajo esté catalogado como local.

II. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

- Tipología: vivienda unifamiliar con retranqueos a lindes

- Parcela mínima: 300 m² con 15,00 metros de fachada, en la que pueda inscribirse un círculo de diámetro igual o superior a 15,00 metros.

- Alineaciones: las definidas en los planos de ordenación.

- Retranqueos: retranqueo de 10,00 m a eje de vial público, de los cuales 5,00 metros desde el eje del vial serán de dominio público, realizándose la cesión pertinente; retranqueo mínimo de 3,00 metros al resto de linderos. Se admite en la zona de retranqueo la ubicación de los accesos a sótanos o semisótanos sin cubrir.

- Ocupación máxima: 50% de la parcela.

- Altura máxima: dos plantas, el equivalente a 8,10 metros.

III. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación la totalidad de las condiciones estéticas establecidas en las presentes Normas para el suelo de uso predominante residencial.

NPE: A-100215-1475

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IV. CONDICIONES ESPECIALES

Cuando la parcela se encuentre entre edificaciones ya existentes, siempre y cuando sus laterales sean medianería, la nueva edificación podrá adosarse a las ya existentes no ocupando la misma un frente superior a 14,00 metros.

Si existe acuerdo entre propietarios de dos parcelas colindantes podrán adosarse las edificaciones siempre y cuando no se superen los aprovechamientos de cada parcela individualmente. En este supuesto, la solicitud de la licencia será simultánea, adjuntando un proyecto único del conjunto de la edificación.

No se podrá otorgar licencias de obra de edificación en tanto que la calle no se halla ejecutada totalmente.

Sección 6.ª Zona de ordenanza 6. Urbano dotacional.

Artículo 436. Generalidades

Es el área incluida en el núcleo urbano destinada a albergar instalaciones de servicios vinculados con la autovía.

Artículo 437. Condiciones comunes de los usos y de la edificación

V. CONDICIONES DE USO

Se consideran usos característicos y compatibles los siguientes:

- Dotacional

- Áreas de servicio

- Estaciones de servicio y unidades de suministro

- Restaurantes

- Hoteles

- Moteles

- Talleres mecánicos

- Cafeterías

VI. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

- Tipología: bloque aislado.

- Parcela mínima: 1.000 m² con 30,00 metros de fachada, en la que pueda inscribirse un círculo de diámetro igual o superior a 30,00 metros.

- Alineaciones: las definidas en los planos de ordenación y en la normativa de aplicación.

- Retranqueos: retranqueo mínimo de 3,00 metros.

- Fondo máximo edificable: 30,00 metros.

- Ocupación máxima: 50% de la parcela.

- Altura máxima: dos plantas, el equivalente a 8,10 metros.

VII. CONDICIONES ESTÉTICAS

Será de aplicación la totalidad de las condiciones estéticas establecidas en las presentes Normas para el suelo de uso predominante residencial.

VIII. CONDICIONES ESPECIALES

Será de aplicación la normativa vigente en materia de Carreteras, siendo actualmente la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en particular el artículo 6; la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios y la Orden

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FOM/1740/2006, de 24 de mayor, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

TITULO 13. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

Capítulo 1. Suelo urbanizable con delimitación de sectores ordenado y sectorizado

Artículo 438. Delimitación del suelo urbanizable ordenado y sectorizado

Constituyen el Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores del presente Plan General los terrenos, específicamente delimitados en los planos como sectores, que contienen las determinaciones de ordenación precisas y suficientes para garantizar su adecuada inserción en el modelo territorial, formando parte necesaria de su estructura general y destinados a absorber con suficiencia las necesidades de suelo urbanizado apto para la edificación según las proyecciones, dimensiones y características del desarrollo urbano del municipio previstas durante la vigencia mínima del Plan General mediante su ordenación urbanística completa que directamente realiza éste, o en virtud de de Planes Parciales. Así mismo se consideran suelo urbanizable aquellas áreas del territorio que el PGMO no clasifica como urbanos o como no urbanizables, y que el Plan General destina a ser soporte del crecimiento urbano, de acuerdo con lo señalado en el TRLSRM.

Artículo 439. División de los sectores del suelo urbanizable

Los terrenos clasificados por el presente Plan como urbanizables en las categorías de Ordenado y Sectorizado vienen ordenados y divididos por sectores, los cuales constituyen unidades geográficas y urbanísticas con características homogéneas dentro de cada uno de ellos, señalándose cada uno de ellos expresamente mediante la delimitación de su perímetro preciso en los planos.

El Suelo Urbanizable con delimitación de sectores se divide en:

a. Suelo Urbanizable con Ordenación Pormenorizada (UZ-R/I-OP-NOMBRE): es el suelo urbanizable con delimitación sectorial en el que el presente Plan General establece su ordenación pormenorizada completa para su ejecución inmediata en los primeros años de las previsiones temporales del mismo por existir garantías suficientes para ello.

b. Suelo Urbanizable con Preordenación Básica (UZ-R/I-OB-NOMBRE): es el suelo urbanizable con delimitación sectorial en el que el presente Plan General establece su ordenación, de carácter básico y orientativo (con excepción de lo dispuesto como vinculante en las disposiciones de este Plan General), porque por su posición es preciso establecer su ordenación completa para asegurar su integración con otros ámbitos de desarrollo. Se considera que su ejecución se realizará en los primeros años de las previsiones temporales del Plan General.

c. Suelo Urbanizable Sectorizado (UZ-R/I-S-NOMBRE): es el suelo urbanizable con delimitación de sectores respecto al cual el presente Plan General establece las determinaciones pertenecientes de la ordenación estructural y las pormenorizadas preceptivas exigidas por el TRLSRM, para su desarrollo, a corto o medio plazo, mediante la formulación del correspondiente Plan Parcial.

d. Suelo Urbanizable Ordenado Transitorio (UZ-T-NOMBRE): es el suelo urbanizable que proviene del suelo apto para urbanizar de las Normas

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Subsidiarias Municipales anteriormente vigente que cuenta, a la entrada en vigor del presente Plan General, con su ordenación pormenorizada establecida en un Plan Parcial definitivamente aprobado.

Tendrán igualmente y de modo automático la consideración de Suelo Urbanizable Sectorizado, o en su caso Ordenado, los terrenos de la categoría del Suelo Urbanizable No Sectorizado previstos en el presente Plan General, cuando se incorporen al proceso urbanístico mediante la aprobación definitiva de sus Planes de Sectorización.

Artículo 440. Determinaciones del PGMO en suelo urbanizable con delimitación de sectores

Para la determinación de la estructura general y desarrollo del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado en el presente Plan se establecen las siguientes determinaciones:

- las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural:

1. La delimitación de su ámbito y su adscripción a cada una de las categorías.

2. Fijación de la edificabilidad total de cada uno de los sectores.

3. Delimitación de las distintas Unidades de Actuación

4. La asignación de los usos globales en cada sector.

5. Establecimiento, en su caso, de la reserva de viviendas protegidas.

6. Delimitación e identificación de los Sistemas Generales.

7. Delimitación e identificación de los ámbitos, espacios y elementos que requieren especial protección por sus singulares valores arquitectónicos, históricos o culturales.

8. Delimitación e identificación de los bienes de dominio público y sus servidumbres.

9. Previsiones y orden de prioridades de la ejecución de los Sistemas Generales.

- Las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada preceptiva:

a. Para todos los sectores, los criterios, objetivos y directrices para la ordenación detallada de los sectores del suelo urbanizable, incluyendo las reservas dotacionales y la asignación de las características morfológicas y tipológicas de la edificación, y en su caso, de las propuestas de ubicación y diseño estructural de los equipamientos públicos de zonas verdes y espacios libres calificados de sistemas locales para su conexión y coherencia.

b. De igual modo, y para todos los sectores, las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación.

c. También para todos los sectores, la identificación, en su caso, de los ámbitos, espacios y elementos para los que el Plan General prevea medidas de protección por sus valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales, y no pertenezcan a la ordenación estructural.

- Las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada que, con el carácter de potestativas, establece en el Suelo Urbanizable Ordenado:

1. La asignación de los usos pormenorizados.

2. La definición de los sistemas locales.

3. La determinación de la altura de las edificaciones.

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4. Señalamiento de alineaciones y rasantes.

5. Establecimiento de las tipologías y ordenanzas.

6. Establecimiento, en su caso, del sistema de actuación.

7. Establecimiento de plazos para la ejecución urbanística.

8. Identificación, en su caso, de los edificios declarados expresamente fuera de ordenación y los de necesaria conservación.

Todos los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Sectorizado u Ordenado vienen ordenados y estructurados, en virtud del número 1 anterior, en sectores de ordenación mediante la superposición espacial de los siguientes grupos o niveles de determinaciones específicas:

a. Zonas por cada uso o actividad global dominante del suelo o de la edificación. Los Sistemas Generales incluidos en la delimitación del sector se considerarán parte del ámbito, aunque en el cómputo del sector no se incluyen por tratarse de Sistemas Generales, salvo que por sí mismos constituyan un sector de planeamiento especial. Cada sector puede tener varias zonas diferentes y distintos sectores pueden poseer zonas de igual clase de uso.

b. Intensidad o densidad de uso o utilización del espacio, expresada en parámetros de edificabilidad, número de unidades o volumen por unidad de superficie de suelo, que identifica la capacidad de los “contenedores” o “continentes” de la actividad “ocupada” o “contenida”. Zonas de distintos usos pueden tener la misma capacidad o intensidad de edificación.

c. Tipología de la edificación dominante o estructurante ambiental de cada zona, en tanto que determinación del diseño de los contenedores o espacios ocupados por la edificación, relacionada directamente con el uso contenido, aunque no en exclusiva.

El mismo uso puede ser contenido en diferentes tipologías de contenedores y la misma tipología de contenedor puede ser ocupada por diferentes usos pormenorizados o, incluso globales, sin perjuicio de leves adaptaciones interiores. También puede ofrecerse que una misma tipología se produzca en zonas de distinta intensidad e, inversamente, zonas de la misma intensidad o aprovechamiento tengan edificaciones con distintas tipologías.

d. Sectores o unidades geográficas y urbanísticas homogéneas, identificados como objetos específicos de ordenación detalla, ya sea de forma directa o mediante planeamiento parcial, diferenciables entre sí por razones geográficas, territoriales o temporales, según la etapa en que convenga su promoción, y por los operadores que en cada uno deban o puedan iniciar su promoción.

e. Morfología urbana estructurante de la ordenación integral de cada sector y del Suelo Urbanizable que otorga una imagen finalista de congruencia espacial y ambiental en la trama urbana a crear, favorece la coherencia de relaciones y referencias estéticas, simbólicas, sociales o históricas, garantiza la integración espacial de los sectores nuevos entre sí y con el tejido urbano heredado, limita las tipologías de edificación y ordenación a su mejor adecuación al entorno ambiental o histórico con el que deberá armonizar y trata de evitar las interrupciones lingüísticas o sintácticas en la lectura histórica del medio urbano heredado y de su patrimonio cultural en sentido amplio. La asignación al territorio de la morfología urbana estructuradora de su ordenación global se expresa en los planos y fichas que integran el Plan.

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En la redacción de los respectivos Planes Parciales se respetarán, conforme a la naturaleza de cada uno de ellos, las determinaciones que con carácter obligatorio, indicativo o delimitado, se señalen para su estructura urbana general o sistemas locales en el presente Plan.

Los Sistemas Generales en Suelo Urbanizable con delimitación de sectores, cuando no vengan incluidos en sectores, se ejecutarán directamente, sin necesidad de formular planeamiento especial sin perjuicio de su necesaria adscripción a efectos de su gestión urbanística.

Los Sistemas Generales Adscritos del Suelo Urbanizable Sectorizado, al Suelo Urbanizable Sectorizado con Ordenación Pormenorizada, y al Suelo Urbanizable Sectorizado con Ordenación Básica quedan establecidos en los correspondientes planos de adscripciones y reflejados en las fichas de cada uno de los sectores establecidos en el presente Plan General.

Artículo 441. Relación de sectores delimitados en el suelo urbanizable

I. SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO, (UZ-R/I-S-NOMBRE):

a. Área Residencial de Oportunidad Turística de la Loma del Aguaduchar:

- UZ-R-OP-LM 1

- UZ-R-OP-LM 2

b. Ensanche Norte del Casco Urbano de Librilla:

- UZ-R-OP-ENS NORTE 1

- UZ-R-OP-ENS NORTE 2

- UZ-R-OP-ENS NORTE 3

c. Área Industrial de Ampliación del Parque Empresarial Cabecicos Blancos:

- UZ-I-OP-ACB 1

- UZ-I-OP-ACB 2

- UZ-I-OP-ACB 3

- UZ-I-OP-ACB 4

- UZ-I-OP-ACB 5

d. Ensanche Sureste del Casco Urbano de Librilla:

- UZ-R-S-ENS SURESTE 1

- UZ-R-S-ENS SURESTE 2

- UZ-R-S-ENS SURESTE 3

- UZ-R-S-ENS SURESTE 4

e. Área Industrial de la Zona de Ampliación del Parque Empresarial de Cabecicos Blancos:

- UZ-I-S-ZCB 1

- UZ-I-S-ZCB 2

Artículo 442. Suelo urbanizable ordenado transitorio

Tienen la consideración de Suelo Urbanizable Ordenado Transitorio, los siguientes Sectores que constituyen Ámbitos de Planeamiento Incorporado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento anteriores:

- API-I-UZ-T-BLN, plan parcial industrial Belén Norte.

- API-I-UZ-T-BLS, plan parcial industrial Belén Sur

- API-I-UZ-T-BLS A, plan parcial Belén Sur Ampliación-Industrial.

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- API-R-UZ-T-PDB, plan parcial residencial Pedregalejo B.

- API-R-UZ-T-VRS, plan parcial residencial Villa Rosalía.

Las condiciones particulares por las que se rigen los suelos urbanizables con ordenación transitoria, son las correspondientes al planeamiento inmediatamente antecedente, aprobado y vigente que el presente Plan General asume. Las condiciones particulares se encuentran detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en las fichas contenidas en el correspondiente Anexo de las presentes Normas Urbanísticas.

Su Aprovechamiento de Referencia es el derivado del instrumento de planeamiento general del que traen su causa.

El aprovechamiento subjetivo será el correspondiente al derivado del Proyecto de Reparcelación que estuviese aprobado al tiempo de la entrada en vigor del Plan General; en otro caso el régimen de derechos y deberes será el correspondiente al suelo urbanizable ordenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Se aplicarán idénticas reglas de interpretación y resolución de dudas que las expresadas en estas Normas para los Ámbitos de Planeamiento Incorporado del Urbano.

En los Ámbitos de Planeamiento Incorporado del Suelo Urbanizable Ordenado Transitorio podrán alterarse de forma puntual las determinaciones urbanísticas de las fincas incluidas en estos ámbitos mediante la tramitación de una modificación puntual del instrumento de planeamiento de desarrollo incorporado o bien mediante Plan Especial para la alteración de las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa, excepto cuando tenga por objeto sustituir la innovación incorporada en este Plan respecto al planeamiento antecedente reflejada en el apartado de determinaciones complementarias, en cuyo caso para su válida modificación deberá tramitarse el correspondiente expediente de Modificación de Plan General. En todo caso deberá garantizarse el proporcional aumento de dotaciones en caso de alteraciones en las edificabilidades o usos del ámbito.

Artículo 443. El Estatuto del suelo urbanizable ordenado y sectorizado

Son derechos y facultades de los propietarios del suelo urbanizable en las categorías de ordenado y sectorizado:

a. El aprovechamiento urbanístico al que tendrán derecho el conjunto de propietarios de terrenos comprendidos en un sector, será el que resulte de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento total del sector. El aprovechamiento total del sector es el resultante de agregar el de referencia, más el resultante de los sistemas generales adscritos, más el incremento por primas establecidas en el artículo 106 del TRLSRM.

b. En el sistema de compensación, a instar el establecimiento del sistema y competir, en la forma determinada legalmente, por la adjudicación de la gestión del mismo, y en todo caso, adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c. En el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización y gestión, los realiza mediante pago en metálico o mediante aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d. En el sistema de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados;

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y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de la unidad, pudiendo solicitar la liberación de la misma para que sea evaluada por la Administración su procedencia.

e. Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

Los deberes del propietario del suelo urbanizable en las categorías de ordenado y sectorizado, son:

a. Cuando el sistema de ejecución sea el de compensación, promover la transformación de los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigibles establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan; este deber integrar el de presentación del correspondiente Plan Parcial, cuando se trate de un Sector sin ordenación pormenorizada, así como la presentación de la documentación requerida para el establecimiento del sistema.

b. Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística tanto a viales como a dotaciones, y que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos, e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c. Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento total del sector o de cada una de las unidades de actuación en las que se divida.

d. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo, lo cual exigirá la aprobación del proyecto de reparcelación de modo previo al inicio de las obras de urbanización.

e. Ceder la superficie de terrenos en los que se localicen los sistemas generales adscritos o vinculados al sector a la aprobación del instrumento de desarrollo.

f. Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

g. Financiar la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la ciudad, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo; todo ello en los términos dispuestos por el presente Plan.

h. Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal, y cuando así proceda, conforme a este Plan, con posterioridad a dicha recepción.

i. Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

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j. Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

k. Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

l. Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

m. Asumir de forma expresa el compromiso de constituir una Entidad Urbanística de Conservación para el sector delimitado.

Artículo 444. Régimen del suelo urbanizable sectorizado ordenado

En todo caso se atenderá a lo establecido por este Plan en el artículo correspondiente a “Ordenación Potestativa”.

La aprobación de la ordenación detallada del suelo urbanizable sectorizado en este Plan General determina:

a. Los terrenos quedarán vinculados al proceso urbanizador y edificatorio.

b. Los terrenos, por ministerio de la ley, quedarán afectados al cumplimiento, en los términos previstos por el sistema, de la distribución justa de los beneficios y cargas y de los deberes enumerados anteriormente, tal como resulten precisados por el instrumento de planeamiento.

c. Los propietarios tendrán derecho al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por ciento del aprovechamiento total del sector.

d. Los terrenos obtenidos por el Municipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto, quedarán afectados a los destinos previstos en el instrumento de planeamiento correspondiente.

En la categoría de suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente las cesiones de terrenos a favor del Municipio o Administración actuante comprenden:

a. La superficie total de los sistemas generales y demás dotaciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques y jardines, centros docentes, equipamientos deportivo, cultural y social, y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.

b. La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa para materializar el 10% del aprovechamiento medio del área de reparto.

c. La superficie de suelo correspondiente a los sistemas generales adscritos o vinculados al sector establecido por este Plan General.

Salvo para la ejecución anticipada de los Sistemas Generales o locales incluidos en el sector, quedan prohibido la realización de actos de edificación o de implantación de usos antes de la aprobación del correspondiente Proyecto de Urbanización y de Reparcelación.

De igual modo, quedan prohibidas las obras de edificación antes de la culminación de las obras de urbanización salvo en los supuestos de realización simultánea siempre que se cumplimenten los requisitos y condiciones establecidos en el artículo correspondiente a “La urbanización y la edificación simultáneas” establecido en estas Normas.

El proyecto de edificación de cualquier licencia que se solicite dentro de la unidad de actuación o etapa de ejecución deberá incluir el acondicionamiento de los espacios libres de carácter privado que formen parte integrante de la parcela cuya edificación se pretende. En casos de espacios libres privados al servicio o que

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formen parte de los elementos comunes de dos o más parcelas, con el proyecto de edificación de la primera licencia deberá definirse el acondicionamiento de tales espacios libres y garantizarse su ejecución por los propietarios de las distintas parcelas, en proporción a sus cuotas o porcentajes de ejecución.

Salvo determinación en contrario en las fichas individualizadas de cada una de las actuaciones urbanísticas, el ámbito de cada sector del suelo urbanizable ordenado coincidirá con el de la unidad de actuación. No obstante lo anterior, de forma justificada, y conforme a los criterios establecidos en estas Normas, el Ayuntamiento podrá proceder a la división del sector en varias unidades de ejecución. La gestión de la unidad de actuación se realizará por el sistema de actuación establecido en cada caso, si bien, justificadamente, se podrán optar por cualquiera de los estipulados en el TRLSRM.

Artículo 445. Régimen del suelo urbanizable sectorizado

Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos del suelo urbanizable sectorizado, sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional.

No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística en el suelo urbanizable sectorizado sin la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente al sector donde se encuentren los terrenos.

No se podrá edificar en los sectores del suelo urbanizable sectorizado hasta tanto se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a. Aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

b. No se hayan cumplidos los trámites del sistema de actuación que corresponda.

c. Aprobación del Proyecto de Reparcelación.

d. Ejecución de las obras de urbanización.

Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial los terrenos tendrán la consideración de suelo urbanizable ordenado, siendo de aplicación el régimen propio de esta categoría de suelo expuesto en el artículo anterior.

Los Planes Parciales que se formulen en cada uno de los sectores del suelo urbanizable sectorizado contendrán su división de unidades de actuación y señalarán el sistema de actuación correspondiente a cada uno de ellas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Plan General. En aquellos sectores en los que el presente Plan haya establecido un sistema de actuación determinado, el Plan Parcial podrá sustituirlo por otro de forma justificada.

Artículo 446. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada

A continuación se exponen los parámetros básicos de los sectores incluidos en la categoría de suelo urbanizable sectorizado en este Plan General. En caso de existir diferencias entre las determinaciones abajo indicadas y lo establecido en las fichas particulares de cada sector, predominará lo último.

1. SECTORES UZ-R-OP-ENS NORTE 1 y NORTE 2

- Aprovechamiento de referencia: 0,50 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: 5 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

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- Tipología de manzana prevista: manzana cerrada, manzana abierta, manzana con edificación aislada y manzana alternativa.

- Usos característicos:

- Residencial en bloque plurifamiliar, en régimen de uso compatible con actividades terciarias de la economía, equipamientos y dotaciones públicas.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Garajes en semisótano y bajo rasante

- Usos prohibidos:

- Industrias de cualquier tipo.

2. SECTORES DEL ÁREA DE OPORTUNIDAD TURÍSTICA DE LA FALDA DE CARRASCOY, MIRADOR DE LIBRILLA, PARAJE DEL AGUADUCHAR Y LOMA DEL AGUADUCHAR

- Aprovechamiento de referencia: 0,22 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: 3 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

- Tipología de manzana prevista: manzana cerrada, manzana abierta, manzana con edificación aislada y manzana alternativa.

- Usos característicos:

- Residencial y turístico-residencial, en régimen de uso compatible el mantenimiento y mejora del medio natural.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Garajes en semisótano y bajo rasante.

- Usos prohibidos:

- Industrias de cualquier tipo, talleres y almacenes.

3. ÁREA INDUSTRIAL DE AMPLIACIÓN DEL PARQUE EMPRESARIAL CABECICOS BLANCOS

- aprovechamiento de referencia: 0,675 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: altura de edificación libre, sujeta a las necesidades de la propia industria o centro de negocios.

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- Ocupación máxima en planta: la ocupación de las parcelas no superará el 80% en el caso de parcelas pequeñas y del 70% en caso de parcelas. En caso de que el uso de la parcela sea la microindustria la ocupación podrá llegar hasta el 100%. Los grandes establecimientos industriales no podrán ocupar más del 25% de la superficie de las parcelas del sector, si bien, por justificación de índole técnica o viabilidad económica, este porcentaje podrá aumentar hasta en 20%.

- Tipología de manzana prevista: alineada, aislada, cerrada, libre y alternativa.

- Usos característicos:

- Industrias y almacenes en general, pequeñas industrias, microindustrias, talleres, comercio local, centros de negocios, oficinas y servicios en todas sus modalidades, restauración y estaciones de servicio.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Locales en planta baja.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Garajes en semisótano, bajo rasante y en edificios exclusivos con destino a parking.

- Usos prohibidos:

- Residencial, excepto el ligado al mantenimiento y guarda de los edificios de que justificadamente lo requieran.

Artículo 447. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado con preordenación básica

A continuación se exponen los parámetros básicos de los sectores incluidos en la categoría de suelo urbanizable sectorizado en este Plan General. En caso de existir diferencias entre las determinaciones abajo indicadas y lo establecido en las fichas particulares de cada sector, predominará lo último.

1. SECTORES DEL ÁREA DE OPORTUNIDAD TURÍSTICA DE LA FALDA DE CARRASCOY, PARAJE DEL AGUADUCHAR Y LOMA DEL AGUADUCHAR

- Aprovechamiento de referencia: 0,22 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: 3 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

- Tipología de manzana prevista: manzana cerrada, manzana abierta, manzana con edificación aislada y manzana alternativa.

- Usos característicos:

- Residencial y turístico-residencial, en régimen de uso compatible el mantenimiento y mejora del medio natural.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

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- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Garajes en semisótano y bajo rasante

- Usos prohibidos:

- Industrias de cualquier tipo, talleres y almacenes.

Artículo 448. Parámetros básicos de los sectores en suelo urbanizable sectorizado

A continuación se exponen los parámetros básicos de los sectores incluidos en la categoría de suelo urbanizable sectorizado en este Plan General. En caso de existir diferencias entre las determinaciones abajo indicadas y lo establecido en las fichas particulares de cada sector, predominará lo último.

1. SECTORES DEL ENSANCHE NORTE, SURESTE Y SUROESTE DEL CASCO URBANO DE LIBRILLA Y SECTOR AGUADUCHAR 1

- Aprovechamiento de referencia: 0,50 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: 4 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

- Tipología de manzana prevista: manzana cerrada, manzana abierta, manzana con edificación aislada y manzana alternativa.

- Ocupación: Retranqueo de fachada respecto de alineación exterior de 1,00 metros. El fondo máximo será de 15 metros. En planta baja, hasta 4,50 metros de altura libre, la ocupación del solar podrá ser total para usos no residenciales.

- Usos característicos:

- Residencial.

- Usos compatibles:

- Talleres domésticos.

- Comercio local, exclusivamente en planta baja y primera. También bajo rasante según las condiciones específicas de estas Normas.

- Restauración, espectáculos y ocio.

- Hotelero y hospedaje.

- Equipamientos y servicios públicos de cualquier clase.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Locales en planta baja.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja.

- Comercio local en planta baja.

- Garajes en semisótano, bajo rasante y en edificios exclusivamente destinados a esta finalidad. Se prohíben vías peatonales no compatibles con acceso rodado.

2. SECTORES UZ-I-S-ZCB 1, UZ-I-S-ZCB 2, AMPLIACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL VISTABELLA

- Aprovechamiento de referencia: 0,6750 m²/m².

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- Número máximo de plantas permitidas: altura de edificación libre, sujeta a las necesidades de la propia industria o centro de negocios.

- Ocupación máxima en planta: la ocupación de las parcelas no superará el 80% en el caso de parcelas pequeñas; del 70% en caso de parcelas medianas y el 60% en caso de las grandes parcelas. En caso de que el uso de la parcela sea la microindustria la ocupación podrá llegar hasta el 100%.

- Tipología de manzana prevista: alineada, aislada, cerrada, libre y alternativa.

- Usos característicos:

- Industrias y almacenes en general, pequeñas industrias, microindustrias, talleres, comercio local, centros de negocios, oficinas y servicios en todas sus modalidades, restauración y estaciones de servicio.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Locales en planta baja.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Garajes en semisótano, bajo rasante y en edificios exclusivos con destino a parking.

- Usos prohibidos:

- Residencial, excepto el ligado al mantenimiento y guarda de los edificios de que justificadamente lo requieran.

- Otros condicionantes: serán de aplicación las prescripciones establecidas por las Directrices de Suelo Industrial de la CARM.

3. SECTOR UZ-R-S-EL ALAMILLO

- Aprovechamiento de referencia: 0,20 m²/m².

- Número máximo de plantas permitidas: 2 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

- Tipología de manzana prevista: vivienda aislada o pareada.

- Ocupación: Retranqueo de fachada respecto de alineación exterior de 5,00 metros. Retranqueo a linderos de 3,00 metros. Ocupación máxima del 40%.

- Usos característicos:

- Residencial ligado a la huerta tradicional de Librilla.

- Usos compatibles:

- Pequeños talleres y almacenes de distribución y otras pequeñas industrias que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental ligadas al medio rural.

- Servicios.

- Equipamientos.

- Garajes en semisótano y bajo rasante.

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Otros condicionantes: La trama urbana del planeamiento especial procurará la continuación de viarios con los delimitados por el núcleo urbano El Alamillo ya existente. La alteración de la altura de las edificaciones, con respecto a las actuaciones cercanas o colindantes, se hará de forma progresiva, procurando el mantenimiento de alturas en las manzanas de contacto con otros posibles desarrollos urbanísticos aledaños. Este suelo tiene las adscripciones de sistemas generales establecidas en los planos de adscripciones.

Artículo 449. Criterios de ordenación y condiciones particulares de los sectores

(1) Cada uno de los sectores del Suelo Urbanizable Sectorizado y del Suelo Urbanizable Sectorizado con Preordenación Básica del presente Plan General se ordenará con arreglo a las determinaciones y parámetros particulares que se definen para cada uno de ellos en las fichas individualizadas anexas a las presentes Normas Urbanísticas. Así mismo, si en las fichas individualizadas no se establece otra cosa, se respetarán las siguientes determinaciones:

Unidad mínima de planeamiento del suelo urbanizable sectorizado:

a. Las unidades mínimas de ordenación y desarrollo urbanístico del Suelo Urbanizable Sectorizado son los sectores pertenecientes a esta categoría expresamente delimitados en los planos respectivos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente cada uno de los sectores deberá ser desarrollado mediante un Plan Parcial para la totalidad de su ámbito, debiendo integrar, en su caso, a los elementos de sistemas generales interiores al mismo. También deberán integrar elementos de los sistemas generales exteriores cuando concurran circunstancias urbanísticas vinculadas al propio desarrollo del sector, que hagan aconsejable su ordenación conjunta y se trate de elementos contiguos al sector que tengan determinada la obtención de su suelo. Dichos sistemas generales adscritos deberán integrarse en la unidad de actuación.

b. Sectores de planeamiento integrado o simultáneo. En desarrollo del Plan podrán identificarse aquellos sectores que deben coordinarse e integrar su ordenación de desarrollo, a fin de asegurar los objetivos generales y específicos definidos en el presente Plan para cada zona y garantizar la correcta solución de continuidad en los tratamientos de bordes intersticiales. A tal fin el desarrollo de la planificación en estos sectores se realizará mediante la formulación de un Plan Parcial que englobará aquellos sectores de una misma zona que deben coordinarse, incluso perteneciendo a periodos temporales distintos. Alternativamente, podrá llevarse a cabo esta coordinación mediante la tramitación conjunta y simultánea de planes parciales individualizados para cada sector. También podrá llevarse a cabo la mencionada coordinación con la previa formulación y aprobación de un Avance de Planeamiento para el Área, que establezca los criterios a los que han de ajustarse los Planes Parciales de los sectores que lo integran y que podrán, entonces, tramitarse y desarrollarse de forma autónoma.

c. En las unidades de planeamiento integrado o simultáneo, el cómputo de las dotaciones de equipamiento y demás usos públicos exigidos por la legislación vigente, se podrá hacer de forma global como si se tratase de un único sector, a fin de determinar la localización y tamaño de las dotaciones con la máxima optimización social, si bien cada uno de ellos deberá contener la superficie total de suelos de cesión gratuita que proporcionalmente le corresponden afín de asegurar la justa distribución de cargas.

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d. La programación temporal de los sectores del suelo urbanizable sectorizado se realizará conforme a los criterios u objetivos expresados en el Programa de este Plan; no obstante podrá anticiparse la ejecución de algún sector siempre que se realice sin perjuicio del resto de la estrategia de la programación y se garantice por el promotor la conexión a los sistemas generales.

Los Planes Parciales del suelo urbanizable sectorizado se ajustarán a las determinaciones contenidas en las fichas a que se refiere el primer párrafo de este artículo (1), a los criterios de ordenación definidos en los planos, conforme al alcance establecido en estas Normas, así como a los criterios que se enumeran a continuación:

a. Los elementos más significativos del paisaje (modelado del terreno, agrupaciones de árboles, elementos morfológicos e hidrológicos, etc.) se conservarán, procurando su integración en el sistema de espacios públicos, especialmente en el caso de masas arbóreas homogéneas de de superficie aproximada a una hectárea.

b. Se cuidarán expresamente las condiciones de borde con el Suelo Urbano y con el Suelo No Urbanizable, asegurando la unidad y continuidad paisajística con ellos.

c. El sistema de calles se jerarquizará, de forma que se garantice una accesibilidad uniforme, la continuidad de itinerarios y la multifuncionalidad. La red de itinerarios peatonales deberá tener las características y extensión suficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas en el perímetro planeado, y hasta donde sea posible, con las áreas adyacentes.

d. El sistema de espacios libres se diseñará distribuido de tal forma que ofrezca una accesibilidad semejante a todos los vecinos, dimensionándolo y configurándolo de modo que favorezca las relaciones vecinales y satisfagan las necesidades de suelo para desarrollar un conjunto diverso y complejo de actividades al aire libre.

e. Las reservas de suelo para equipamientos destinados a centros docentes se realizarán:

- Buscando las agrupaciones que permitan instalar unidades completas, de acuerdo con la legislación educativa vigente.

- Distribuyéndolos adecuadamente para conseguir que las distancias a recorrer por la población escolar sea lo más reducida posible, debiéndose garantizar el acceso a los mismos, tanto desde la red viaria como desde la red peatonal.

f. La situación de los otros equipamientos se establecerá para garantizar su accesibilidad y obtener su integración en la estructura urbanística general del Plan.

g. En todo caso los Planes Parciales deberán cumplimentar las reservas que para dotaciones públicas establecidas en el TRLSRM en función de la magnitud del aprovechamiento resultante del sector y del uso global que el presente Plan establece para cada ámbito del suelo urbanizable sectorizado.

En el Suelo Urbanizable Ordenado, en aquellos casos en los que la ficha de Condiciones Particulares se establezca un mínimo y un máximo de superficies destinadas a reservas dotacionales, se considerará preferente la distribución que se realiza en los Planos de Ordenación. No obstante, el Estudio de Detalle podrá alterar la distribución dentro de los límites mínimos y máximos que se establecen en la ficha y respetando en todo caso, la cuantía total establecida.

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En los terrenos afectados por la banda de amortiguación, las actuaciones que se pueden realizar están reguladas en el Anexo I: Actuaciones a realizar en el interior de las bandas de amortiguación, de los Criterios Técnicos Orientadores en Materia de Medio Natural, de la D.G. de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Consejería de Agricultura y Agua.

Artículo 450. Condiciones particulares de los Sectores con Preordenación Básica

Los sectores de suelo urbanizable sectorizado para los que este Plan General establece una preordenación básica (aquella ordenación básica que queda recogida de forma individualizada en los Planos del presente Plan General) que sean colindantes o estén intercalados entre ordenaciones pormenorizadas o aledañas al suelo urbano del núcleo principal quedarán sujetos a las siguientes determinaciones:

a. Los criterios y directrices de la ordenación detallada, así como las previsiones de su programación y gestión serán las establecidas en las fichas individualizadas de cada sector.

b. Será vinculante, a los efectos de localización y magnitud, las reservas de jardines y equipamientos establecidas en cada sector. Solamente se podrá variar su localización cuando se disponga con la misma magnitud indivisible en ubicaciones que el Ayuntamiento considere más ventajosas de acuerdo al interés general, cumpliendo las reservas mínimas señaladas en el TRLSRM.

c. La red viaria constituida por viales que conecten varios desarrollos urbanísticos colindantes entre sí y a aquellos otros que tenga carácter de conexiones principales. Este tipo de viales tendrán en todos los casos calificación de “vinculantes” y podrán ser ejecutados de forma alternativa por la Administración Actuante cuando la iniciativa privada manifieste incompetencia o inoperancia o cuando dicha iniciativa no contemple el desarrollo del sector en cuestión de forma sensiblemente coordinada con el resto de desarrollos urbanísticos colindantes. En este caso, podrá la Administración competente realizar las obras de tales viales con cargo a los propietarios del sector en cuestión.

d. Se considera que tienen carácter de recomendación las soluciones concretas que sobre disposiciones de volúmenes y trazados viarios no contemplados en el párrafo anterior.

El sistema de actuación fijado para los sectores se encomienda a los propietarios, a través del sistema de concertación directa o compensación.

Transcurridos tres meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de Unidades de Actuación si se hubiese tramitado o, en su defecto, desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva del Plan General, se presentará ante el Ayuntamiento una propuesta de Convenio de Colaboración de concertación directa si se optase por este sistema, o Estatutos y Programa de Actuación para cada unidad de actuación, si se optase por el sistema de compensación. En caso de no presentarse en dicho plazo los documentos anteriores, se requerirá de oficio a los propietarios para su presentación en otros tres meses y, no habiéndose producido tampoco la presentación efectiva en este segundo plazo, el Ayuntamiento podrá cambiar el sistema de actuación por el de concurrencia, cooperación o concertación indirecta.

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Artículo 451. Régimen transitorio suelo urbanizable sectorizado

En suelo urbanizable sectorizado, en tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo (el proyecto de avance del planeamiento del sector, el correspondiente plan parcial o proyecto de urbanización) en función del grado de ordenación que tenga el sector, será de aplicación lo establecido en artículo 82 del TRLSRM.

Una vez aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo no será de aplicación el régimen transitorio de las Normas Particulares.

En suelo urbanizable sectorizado ordenado, podrán admitirse construcciones aisladas destinadas a industrias, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que no dificulten la ejecución del planeamiento de desarrollo, con las condiciones y garantías que se establecen en el artículo 162 del TRLSRM.

En suelo urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada, en tanto no se consoliden las obras de urbanización, y con preordenación básica, sin perjuicio a lo citado en el párrafo anterior, podrán admitirse aquellas construcciones aisladas vinculadas al sector primario y otras compatibles con el uso global del sector, con las siguientes limitaciones:

a. Se considerarán usos permitidos, al objeto de otorgar la correspondiente licencia, el característico o principal del sector donde se encuentre la finca, cuando este sea el residencial, y aquellos otros que resulten concurrentes en la edificación objeto de la licencia.

b. La ubicación de la construcción estará dentro del suelo edificable previsto en la ordenación detallada correspondiente, no otorgándose licencia de ningún tipo cuando la ubicación prevista pueda estar en terrenos susceptibles de cesión pública.

c. Será requisito necesario para el otorgamiento de la licencia que la finca tenga un frente mínimo a camino público o a la alineación establecida en la ordenación detallada de 25,00 metros y que, adicionalmente, esta finca cuente con acceso por camino público existente o servidumbre de paso.

d. En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, podrán admitirse usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 m².

e. Los parámetros de ocupación y las condiciones volumétricas de la edificación serán los establecidos en las normas particulares de ordenación y edificación del sector con ordenación detallada en el que se encuentren.

El régimen transitorio tendrá efecto hasta alcanzar una densidad máxima de 3 viviendas / hectárea.

Capítulo 2. Suelo urbanizable no sectorizado

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 452. Definición y alcance de la clasificación

Constituyen el suelo urbanizable no sectorizado aquellos terrenos que siendo aptos para ser urbanizables, de acuerdo con el modelo de utilización del suelo adoptado por el Plan General, no es necesaria su incorporación al desarrollo urbano para el logro de los objetivos fijados en el Plan.

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La delimitación del suelo urbanizable no sectorizado se identifican con las siglas “UZ-C-R-NS” para el suelo urbanizable no sectorizado, condicionado, de uso residencial, “UZ-R-NS” para el suelo urbanizable no sectorizado de uso residencial que no esté condicionado, “UZ-C-I-NS” para el suelo urbanizable no sectorizado, condicionado, de uso industrial y de actividades económicas y “UZ-I-NS” para el suelo urbanizable no sectorizado de uso industrial y de actividades económicas que no esté condicionado.

El alcance de la clasificación del suelo urbanizable no sectorizado tiene por objeto establecer los parámetros mínimos exigibles para el desarrollo de estos suelos, cuando se demuestre su necesaria incorporación al desarrollo urbano.

Artículo 453. Cédula de Urbanización

En suelo urbanizable sin sectorizar, para promover la transformación urbanística de los terrenos, se deberá recabar del Ayuntamiento, con carácter previo a la presentación del instrumento de desarrollo, la cédula de urbanización, según lo regulado en los artículos 131 y 146 del TRLSRM. La cédula de urbanización tendrá una vigencia máxima de dos años, salvo que durante este periodo se produzca una modificación del planeamiento que pudiera afectar al contenido de la cédula.

La cédula de urbanización se propondrá al Ayuntamiento con los contenidos mínimos y siguiendo el modelo de las contenidas en el “Fichero” de la Memoria de este PGMO. Está cédula vendrá acompañada de una justificación de las conexiones exteriores del sector y la ubicación de los sistemas generales vinculados o adscritos al sector.

La caducidad de la cédula de urbanización supondrá la anulación del proceso de delimitación del sector correspondiente.

Artículo 454. Régimen transitorio de edificación y uso en suelo sin sectorizar

En suelo urbanizable sin sectorizar, en tanto no se cuente con la aprobación del proyecto de avance del planeamiento del sector o del correspondiente plan parcial, con definición suficiente de alineaciones y rasantes así como de la ubicación de cesiones públicas y conexiones con los sistemas generales, será de aplicación lo establecido en artículo 83 del TRLSRM. Podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales.

Una vez aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo no será de aplicación el régimen transitorio de las Normas Particulares.

Se podrán autorizar mediante l icencia municipal las siguientes construcciones:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.

c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.

d) Vivienda unifamiliar ligada a las actividades anteriores.

Estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 83 del TRLSRM, además de cumplir las condiciones señaladas en los artículos 84, 85 y 86 del TRLSRM.

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El régimen transitorio tendrá efecto hasta alcanzar una densidad máxima de 3 viviendas / hectárea.

Artículo 455. Régimen de parcelaciones en suelo urbanizable sin sectorizar

Hasta tanto no se desarrolle el correspondiente planeamiento de desarrollo, no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo.

No obstante, se podrán segregar terrenos cuando, además de respetar las unidades mínimas de cultivo, las parcelas resultantes den frente a vías públicas preexistentes con un frente mínimo de 50 metros, prohibiéndose la apertura de nuevos caminos públicos; en todo caso sin perjuicio de lo establecido en la legislación agraria estatal para usos con fines agrícolas.

Aprobado el planeamiento urbanístico de desarrollo, las parcelaciones se ajustarán a lo dispuesto en aquél.

Sección 2.ª Régimen jurídico de la propiedad en suelo urbanizable no sectorizado

Artículo 456. Derechos y obligaciones de los propietarios

Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en la Ley 1/2005 del Suelo de la Región de Murcia, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de edificación de este artículo.

Se respetarán las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean de aplicación.

Se podrán autorizar, mediante licencia municipal y con las limitaciones establecidas en el decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:

a. Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

b. Instalaciones necesarias para el establecimiento funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.

c. Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.

d. Vivienda unifamiliar ligada a las actividades anteriores.

Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.

Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:

a. Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos.

b. Establecimientos turísticos.

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c. Establecimientos comerciales.

d. Actividades industriales y productivas.

e. Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.

Este régimen transitorio deberá suspenderse por el Ayuntamiento o por el consejo competente en materia de urbanismo, previa audiencia del Ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.

Sección 3.ª Zonas de suelo urbanizable no sectorizado

Artículo 457. Zonas de suelo urbanizable no sectorizado

El planeamiento de desarrollo que transforme urbanísticamente el suelo urbanizable sin sectorizar deberá respetar los parámetros que se especifican a continuación para cada una de las zonas:

El planeamiento de desarrollo que transforme urbanísticamente el suelo urbanizable sin sectorizar deberá respetar los parámetros que se especifican a continuación para cada una de las zonas:

a. Suelo Urbanizable No Sectorizado de uso residencial:

- Zona norte del casco urbano: UZ-R-NS-ENS NORTE

- Zona norte del casco urbano: UZ-R-NS-PERANA

- Zona del Área de Oportunidad Turística del Mirador de Librilla: UZ-R-NS-MD

- Zona del Área de Oportunidad Turística del sur de Librilla: UZ-C-R-NS-SUR

b. Suelo Urbanizable No Sectorizado de actividades económicas:

- Zona de ampliación del paraje de Cabecicos Blancos: UZ-C-I-NS-ZCB

Sección 4.ª Condiciones generales de uso y edificación en suelo urbanizable no sectorizado

Artículo 458. Condiciones generales de sectorización y desarrollo

La delimitación de sectores en el suelo urbanizable sin sectorizar será el primer paso requerido para su transformación urbanística.

Las actuaciones urbanísticas que puedan llevarse a cabo en esta clase de suelo podrán referirse a una parte del suelo incluido en las áreas definidas en los planos, siempre que constituyan una unidad geográfica y urbanística integrada, a cuyo efecto se deberá delimitar el ámbito de actuación con los siguientes criterios:

a. La superficie no podrá ser inferior a la establecida para cada zona y tipo de suelo, salvo que se justifique su reducción por condicionantes físicos en sus límites.

b. El perímetro del ámbito se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red de sistemas generales.

c. La delimitación nunca se realizará con el exclusivo propósito de ajustarlo a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje el trazado coincidente con estos límites de propiedad, se deberá acreditar que su necesidad obedece a fines concretos, y no a la nueva conveniencia de ajustar el ámbito a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población.

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d. Las dotaciones de sistemas generales se establecerán en el correspondiente instrumento de planeamiento, que deberá contener, como mínimo, las ya asignadas por el Plan General. No obstante el Ayuntamiento podrá adscribir aquellos sistemas generales necesarios para la correcta integración del nuevo suelo en el modelo urbanístico del presente Plan General.

e. En el caso del sistema general de espacios libres, deberá ser como mínimo de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial.

f. Las dotaciones locales serán las correspondientes establecidas en el artículo 106 de la LSRM en función de los usos que se establezcan en el posterior plan parcial.

Es condición necesaria para la transformación del suelo urbanizable no sectorizado la conexión funcional y urbanística con el resto del tejido urbano. Si el ámbito a desarrollar no es colindante con el suelo urbano o urbanizable sectorizado ya tramitado, deberá en su caso obtener y ejecutar las infraestructuras de conexión necesarias con los sistemas generales.

La delimitación de sectores en el suelo urbanizable sin sectorizar deberá formalizarse en el contexto de la tramitación de la correspondiente cédula de urbanización, que podrá ser solicitada por cualquier propietario incluido en el ámbito de la actuación.

El Ayuntamiento, al emitir dicha cédula de urbanización, valorará el cumplimiento de las condiciones anteriores junto con la viabilidad de las actuaciones previstas, imponiendo las alternativas de conexión a las infraestructuras existentes o previstas en el municipio.

Las actuaciones que se pueden realizar en los terrenos afectados por la banda de amortiguación, están regulados en el Anexo I: Actuaciones a realizar en el interior de las bandas de amortiguación, de los Criterios Técnicos Orientadores en Materia de Medio Natural, de la D.G. de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Consejería de Agricultura y Agua.

Artículo 459. Condiciones de sectorización y desarrollo en suelo UZ-R-NS-PERANA

I. DEFINICIÓN

En la zona de ensanche “UZ-R-NS-PERANA” se establecen reservas de suelo destinadas al crecimiento del casco urbano y sus ensanches. Están al servicio de las necesidades de residencia y servicios propios del núcleo urbano. El uso característico es el residencial y el dotacional.

El objetivo es la generación de nuevas tramas residencial de alta calidad ambiental, con predominio de edificaciones plurifamiliares, constituyendo las extensiones y conexiones de los nuevos ensanches residenciales del actual casco urbano. La transformación de estos suelos supone como condición general que las áreas de concentración de la transformación urbanística se integren de forma óptima en el entorno ambiental del ámbito de actuación, manteniendo una importante fracción de este ámbito como espacio libre, dedicado a usos naturalísticos o productivos compatibles con el proyecto a desarrollar y con los objetivos de mejora ambiental que se persiguen.

II. CONDICIONES DE USO

- Tipología de manzana prevista: manzana cerrada, manzana abierta, manzana con edificación aislada y manzana alternativa.

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- Usos característicos:

- Residencial en bloque plurifamiliar, en régimen de uso compatible con actividades terciarias de la economía, equipamientos y dotaciones públicas.

- Usos compatibles:

- Equipamientos y servicios: deportivo, educativo, sanitario, asistencial, cultural, campamentos, hostelero y hospedaje, restauración, ocio y espectáculos.

- Pequeños talleres y almacenes de venta en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Talleres domésticos en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Comercio local en planta baja, semisótano y bajo rasante.

- Oficinas y servicios profesionales sin limitación.

- Garajes en semisótano y bajo rasante

- Usos prohibidos:

- Instalaciones para la actividad económica, excepto aquellas que estén al servicio de las propias explotaciones agrarias y forestales.

III. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA DE ESTA ZONA

Las operaciones de transformación se desarrollarán a través de actuaciones medias, no inferiores a 10 hectáreas, con un aprovechamiento de referencia de 0,50 m²/m².

Las sectorizaciones deberán potenciar las dotaciones existentes y aquellas nuevas necesarias para el mejor funcionamiento de los sectores existentes y el resto del municipio, incorporando como obligación inherente a la transformación del sector la mejora de los servicios de los sectores existentes y la consecución de nuevas zonas de verdes de esparcimiento que beneficien al conjunto de la población de Librilla. Para ello se adscribirán sistemas generales diferidos hasta alcanzar el tope de la banda de media densidad.

IV. CONDICIONES PARTICULARES DE LAS EDIFICACIONES DE ESTA ZONA

El número máximo de alturas permitido será de 5 plantas más ático y buhardilla bajo cubierta.

La morfología característica de las manzanas de estas zonas es la manzana alternativa establecida en estas Normas. Son compatibles el resto de tipologías de manzana.

TITULO 14. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

Capítulo 1. Normas generales del suelo no urbanizable

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 460. Ámbito

Las Normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a los suelos clasificados por el Plan General como no urbanizables.

Subsidiariamente, para los aspectos no previstos por el presente Plan General, se complementarán sus disposiciones con las establecidas por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de los Barrancos de Gebas (BORM n.º 13/1995, de 31 de marzo y BORM n.º 85/1995, de 11 de abril) Comarca del Noroeste de la Región de Murcia, así como a las limitaciones que con carácter general señala la legislación aplicable.

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Igualmente se incluye como documento complementario el Catálogo de Elementos Naturales del Suelo No Urbanizable de Librilla. La inclusión de un bien en el Catálogo conlleva la obligación de conservación y la prohibición de cualquier uso, obra o actividad que ponga en peligro los valores en presencia, en cada caso.

Artículo 461. Suelo No Urbanizable

Constituyen el suelo no urbanizable, con la consideración de protección específica aquellos terrenos que deben preservarse del proceso urbanizador por estar sujetos a algún régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

En ausencia de determinaciones de actuación específicas para estos ámbitos serán de aplicación las asignadas para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, y en caso de que existieran, las más restrictivas y las que supongan mayor protección del territorio.

Constituyen el suelo no urbanizable, con la consideración de protección vía planeamiento (NUZ-PAG y NUZ-PF) aquellas áreas del territorio que deban ser preservadas de los procesos de urbanización por sus propios valores de carácter agrícola, forestal, ganadero, minero, paisajístico o por otras riquezas naturales, así como aquellos terrenos que se reserven para la implantación de infraestructuras o servicios públicos.

De acuerdo con lo señalado en la normativa urbanística regional, se distinguen dentro del suelo no urbanizable protegido las siguientes categorías:

1.ª Suelo No Urbanizable Protegido por el Planeamiento:

a. Suelo no Urbanizable de Protección Agrícola (NUZ-PAG).

b. Suelo No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PF).

2.ª Suelo No Urbanizable de Protección Específica:

a. Suelo No Urbanizable de Protección de Cauces (NUZ-PC).

b. Suelo No Urbanizable de Protección Paleontológica (NUZ-PP).

c. Suelo No Urbanizable de Protección Arqueológica (NUZ-PA).

d. Suelo No Urbanizable Lugar de Interés Geológico (NUZ-LIG).

e. Suelo No Urbanizable de Monte De Utilidad Pública (NUZ-MUP).

f. Suelo No Urbanizable de Espacios Naturales Protegidos (NUZ-ENP).

g. Suelo No Urbanizable de Hábitat de Interés Comunitario (NUZ-HIC).

h. Suelo No Urbanizable de Protección de Área de Interés Ambiental (NUZ-AIA).

Artículo 462. Determinaciones específicas

Las determinaciones específicas para cada una de estas categorías, se desarrollan en las normas particulares establecidas en el capítulo siguiente.

Sección 2.ª Condiciones generales de uso y edificación

Artículo 463. Destino

Los terrenos clasificados como no urbanizables no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, acuícola, cinegético y, en general,

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de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales conforme a lo establecido en la legislación que los regula, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los lugares que forman parte de la Red Natura 2000, se deberá someter a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del mismo, conforme al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, y según el R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre, de medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el R.D. 1193/1998.

Las actuaciones que se pueden realizar en los terrenos afectados por la banda de amortiguación, están regulados en el Anexo I: Actuaciones a realizar en el interior de las bandas de amortiguación, de los Criterios Técnicos Orientadores en Materia de Medio Natural, de la D.G. de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Consejería de Agricultura y Agua.

Artículo 464. Régimen general de las edificaciones en suelo no urbanizable

En el suelo no urbanizable de protección específica no podrá realizarse ningún tipo de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas por el planeamiento específico de protección, en ausencia del cual sólo podrán autorizarse por la Administración regional, excepcionalmente, los usos provisionales previstos en el TRLSRM, así como las instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.

Se permitirá la construcción de casetas de almacenamiento previa solicitud de licencia y justificación de la necesidad de dicha instalación para la actividad que se desarrolla en dicho suelo.

En el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento se podrá autorizar, previa licencia municipal, los usos permitidos por el PGMO. Además de los usos provisionales, excepcionalmente podrán autorizarse por la Administración regional actuaciones específicas de interés público y el uso de vivienda unifamiliar vinculada a la actividad principal, en terrenos de superficie igual o superior a 2 Has.

En terrenos reservados por el PGMO para sistemas generales de infraestructuras o servicios públicos, hasta tanto no se ordenen o ejecuten, sólo podrán autorizarse las construcciones estrictamente necesarias para el funcionamiento de las explotaciones existentes con anterioridad a la aprobación del PGMO, así como los usos provisionales previstos en el TRLSRM.

Artículo 465. Condiciones particulares

El presente Plan General regula en sus normas particulares las condiciones y limitaciones que han de concurrir y exigirse en cada caso, para autorizar los citados usos y edificaciones.

Artículo 466. Condiciones de edificación

Con carácter general, los tipos de construcciones habrán de ser adecuadas a su condición aislada, conforme a las presentes Normas, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.

A tal efecto, las construcciones en el medio rural a que se refiere esta clase de suelo, utilizarán soluciones constructivas, materiales, colores, textura, formas,

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proporciones, huecos y carpintería, tomadas de la arquitectura tradicional o típica, en consonancia con las muestras autóctonas próximas en la misma zona. En general queda prohibida la utilización de fibrocemento o pizarras para las cubiertas o fachadas -salvo instalaciones industriales- y elementos o soluciones formalmente disonantes, llamativas u ostentosas no acordes con el ambiente en que se hallaren.

Las limitaciones generales a la nueva edificación de esta clase de suelo y para todas las zonas, serán:

a. Edificación aislada pendiente de cubierta igual o menor a 45 grados sobre la horizontal, con teja curva o plana preferentemente; carpintería de color y formas en todo caso como las tradicionales próximas a la zona.

b. Los cerramientos o vallados de la parcela de cualquier uso (vivienda agrícola, industria, etc.), serán como los tradicionales con materiales autóctonos de la zona o, en otro caso, serán diáfanos o de vegetación, o llevarán un murete de fábrica no superior a 0,60 metros de alto en cada punto del terreno, con pilares, postes o machones, en su caso, de hasta 1,70 metros de alto medidos de igual forma, y entre éstos se colocarán reja metálica o de madera hasta dicha altura, completándose solamente con vegetación por detrás y por encima. En determinados lugares de protección de vistas, podrán ser prohibidos los cerramientos que de uno u otro material sobrepasen los 1,20 metros.

c. Las edificaciones cualesquiera que sea su naturaleza, se situarán como mínimo a 10 metros de los linderos de la finca y a 50 metros de la edificación más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo determinante de las “clases de usos”.

En todos los casos de edificaciones o instalaciones autorizadas en esta clase de suelo, se estará obligatoriamente a lo dispuesto con carácter general en las normas generales de protección del paisaje.

Artículo 467. Régimen concurrente de la legislación sectorial agraria

En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos calificados como urbanizables (mientras no posean ordenación pormenorizada completa) o suelos no urbanizables, no se podrán realizar fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes fines.

La unidad mínima de cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas, fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son equiparables, a la parcela mínima susceptible o no de ser edificada que se señala en cada zona del Suelo No Urbanizable del presente Plan.

La condición de edificable de toda parcela viene regulada por la legislación urbanística, con salvaguarda de los planes o normas de la Administración de Agricultura.

De conformidad con lo precedente, las parcelas mínimas edificables y el concepto de núcleo de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable o del Urbanizable, hasta que posea ordenación pormenorizada completa aprobada, no es necesariamente coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo. En todo caso, las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria deberán ser respetadas como mínimas indivisibles para sus fines agrarios que le son propios, y a sus meros efectos registrables y civiles en las transferencias de propiedad.

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Con independencia de las unidades mínimas de cultivo, cuando sobre un espacio agrario existiese un plan del Ministerio de Agricultura o de la Consejería de Agricultura sobre mejora de la explotación, el régimen jurídico de la propiedad, unidades indivisibles, requisitos y demás condiciones, serán en todo caso las que en tales planes y en sus documentos públicos se exijan, respetándose sus determinaciones y limitaciones en el planeamiento de las presentes Normas o en los Planes que las desarrollen siempre que sean más restrictivas que las del presente Plan.

En las enajenaciones o segregaciones de fincas rústicas deberá hacerse constar expresamente, en el correspondiente título de enajenación, las condiciones de edificación y uso derivadas del presente Plan, así como las referentes a cultivos protegidos y cláusulas sobre la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes, junto con las limitaciones y deberes derivados por los que el adquirente quedará subrogado en lugar y puesto del anterior propietario.

Toda parcelación o segregación de fincas deberá contar con licencia municipal o certificado de innecesariedad.

La publicidad que se realice por cualquier medio de difusión que se refiera a ventas de parcelas edificadas, edificables y no edificables, deberá hacer constar las condiciones urbanísticas a que se refiere el número anterior y las derivadas al presente Plan; el incumplimiento será considerado infracción urbanística a los efectos de su sanción.

Sección 3.ª Parcelaciones y núcleos de población

Artículo 468. Parcelaciones urbanísticas e indivisibilidad de parcelas

Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos humanos.

Se considera asentamiento humano, el que genera demandas o necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos rodados y alcantarillado.

Todo acto de división, segregación o fraccionamiento de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del TRLSRM.

A efectos urbanísticos serán indivisibles:

a. Las parcelas cuyas dimensiones sean menores del doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dicho mínimo se adquiera simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca de superficie superior a la mínima.

b. Las parcelas que hayan agotado las posibilidades edificatorias otorgadas por el planeamiento.

c. Las parcelas en suelo urbanizable cuando las resultantes no reúnan los requisitos del artículo 90.1 del TRLSRM.

Artículo 469. Parcelaciones urbanísticas y núcleos de población

En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. No se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.

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Tampoco se admitirán, por razones paisajísticas objeto de protección específica conforme a la legislación aplicable, parcelaciones rústicas que conlleven modificaciones sustanciales en la configuración del territorio o la apertura de nuevos viales de uso público no previstos en los Planes Especiales o por el organismo competente en agricultura.

En el urbanizable, hasta que tenga aprobado el planeamiento específico que establezca la ordenación pormenorizada completa no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas ni se podrá efectuar ni proseguir ninguna parcelación rústica que, amparada en la unidad mínima de cultivo, pueda ser ocupada total o parcialmente por usos temporales o permanentes que impliquen transformación de su destino o naturaleza rústica, o que presenten indicios racionales de pretender su conversión en parcelaciones urbanísticas.

Se considerará que constituyen lugares en los que existe el riesgo o posibilidad de formación de asentamientos humanos, aquéllos en los que se presente una sola o varias de las siguientes características objetivas:

a. Tipología, morfología y estructura del asentamiento manifiestamente en pugna con las determinaciones del Plan en la zona geográfica concreta.

b. Accesos señalizados exclusivos y materialización o previsión de nuevas vías rodadas en su interior, no señaladas en los planos del Catastro, con anchura de rodadura superior a 2,00 m. asfaltadas o compactas, con o sin encintado de aceras.

c. Servicios de agua o energía eléctrica para el conjunto o para cada una de las parcelas, con captación o transformación comunes a todas ellas, o con saneamiento individual unificado, que no vengan aprobados por la Consejería competente, o por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

d. Centros sociales, sanitarios, deportivos de ocio y recreo para presunto uso de los propietarios de la parcelación.

e. Existencia de edificaciones de albergues, almacenes o viviendas con frente a vía pública o privada existentes o en proyecto.

f. Utilización de una o algunas de las parcelas resultantes para fines y usos dominantes en pugna con la naturaleza y destino de las explotaciones agrarias, aunque fuesen usos o instalaciones temporales, estacionales, móviles o no estables.

g. Ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cultivo y explotación total de la finca, o que no adviertan de todas las condiciones de edificación.

h. Existencia de publicidad fija o provisional en el terreno, o próxima a él o de anuncios en hojas sueltas o insertas en periódicos o radio, relativa a oferta de venta de los terrenos, que no contengan la fecha de aprobación y el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva del Plan Especial o Parcial o la autorización de la Administración de Agricultura.

i. Utilización de la vivienda unifamiliar como vivienda no permanente o edificaciones en bloques de pisos en propiedad horizontal, o concentraciones de unas u otros superiores a lo admitido por este Plan para la zona.

j. Cuando las inversiones previsibles totales para la transformación del territorio no vengan suscritas por ingeniero agrónomo y debidamente autorizadas por IARA y no correspondan con la rentabilidad económica de la explotación

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agraria, en función de otras de similares características, clima y calidad de suelo en la zona geográfica.

k. Cuando uno o varios lotes de la parcelación dé frente a alguna vía pública o privada existente o en proyecto, o esté situada en distancia inferior a 100 metros del borde de la misma.

Artículo 470. Acciones contra la parcelación ilegal

La concurrencia de cualquiera de los indicios evidentes expresados en el anterior artículo en parcelaciones realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta, o por agregación en el tiempo de varias próximas, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativa, aunque fuese discontinua en el tiempo y en el espacio, dará lugar al ejercicio de las acciones previstas la vigente legislación urbanística.

En suelo no urbanizable también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos de segregación.

Los notarios y registradores de la propiedad, exigirán para autorizar e inscribir respectivamente escrituras de división de terrenos en suelo no urbanizable, que se acredite el control municipal de su procedencia.

Las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho las que se realicen

El contenido del presente artículo y del precedente, que tienen por objeto el establecimiento de medidas para impedir la formación de nuevos asentamientos en el suelo no urbanizable así como para evitar realización de parcelaciones urbanísticas ilegales, tienen el carácter de pertenecientes a la ordenación estructural del Plan General.

Sección 4.ª Régimen jurídico de la propiedad en suelo no urbanizable

Artículo 471. Régimen jurídico

Cualquiera que sea la zona, el Suelo No Urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las facultades de utilización de los predios en esta clase de suelo se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada zona puede ser autorizado.

La aplicación de estas Normas y sus limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el Suelo No Urbanizable impone este Plan y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a indemnización alguna, siempre que tales limitaciones no afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyen una enajenación o expropiación forzosa del dominio.

Artículo 472. Derechos y deberes de los propietarios

Los propietarios de suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a la naturaleza de los mismos, siempre que no suponga la transformación de su estado o características esenciales.

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Los deberes de los propietarios de suelo no urbanizable se articulan en dos cometidos fundamentales:

a. Destinar el suelo y las edificaciones a los usos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, mineros u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites establecidos por la legislación sectorial de aplicación y por el PGMO.

b. Conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones precisas para salvaguardar el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación medioambiental, restaurar los espacios naturales cuando así lo exija la legislación y prevenir riesgos naturales.

Capítulo 2. Regulación de los usos y la edificación en suelo no urbanizable

Artículo 473. Clases de usos

En el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y en el suelo no urbanizable por inadecuación, en función de sus posibilidades de implantación, los usos pueden ser:

- Usos cualificados: Son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.

- Usos compatibles: Son aquellos que, previa licencia municipal, puede autorizarse su implantación en esta clase de suelo, siempre y cuando se acredite su vinculación a los usos cualificados y que el impacto producido resulte admisible en relación con las normas establecidas para cada categoría de suelo no urbanizable común.

- Usos prohibidos: Son aquellos cuya implantación queda expresamente excluida de esta clase de suelo.

- Usos provisionales: Son aquellos que, previa licencia municipal, puede autorizarse su implantación al amparo y en cumplimiento del artículo 93 del TRLSRM.

- Usos de interés público: Son aquellos que podrán implantarse previa autorización de la Administración Regional.

Artículo 474. Tipos de usos

En el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento podrá realizarse obras, construcciones o instalaciones que tengan por objeto cualquiera de los usos que se relacionan a continuación:

a. Uso agropecuarios, que engloban todo tipo de actividades vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética u otras análogas.

b. Uso medioambiental, que engloba las actividades relacionadas con los objetivos de conservación, mantenimiento y preservación del medio ambiente.

c. Usos silvícolas y naturalistas, que engloban todo tipo de actividades vinculadas al cuidado y explotación de los bosques y sus usos complementarios (caza, recolección y similares).

d. Usos vinculados a las obras públicas, que engloban todo tipo de actividades vinculadas al establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos o locales.

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e. Usos de carácter industrial, que engloban todo tipo de actividades vinculadas a la implantación y el funcionamiento de instalaciones de carácter industrial que, por sus características, no resulte aconsejable su implantación en otra clase de suelo. También se engloban las actividades de carácter extractivo de los recursos minerales del suelo.

f. Usos e instalaciones al servicio de las carreteras, que engloban todo tipo de actividades vinculadas al servicio de las carreteras.

g. Usos e instalaciones de depósito de residuos, que engloban todo tipo de actividades vinculadas al depósito y tratamiento de residuos.

h. Equipamientos y Servicios, que engloban todo tipo de actividades vinculadas a la implantación de cualquier dotación o equipamiento colectivos, destinados a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de los habitantes del entorno, caracterizados por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural.

i. Uso residencial, que se refiere al uso accesorio de vivienda unifamiliar cuando sea estrictamente imprescindible para el funcionamiento de la explotación o instalación donde se prevea su ubicación.

j. Uso turístico, que engloba todas aquellas construcciones e instalaciones relacionadas con el turismo rural, reconocidas por la Ley 11/1997 de Ordenación del Turismo en la Región de Murcia, así como otros equipamientos fomenten y potencien el uso turístico de las construcciones e instalaciones anteriormente descritas.

Artículo 475. Uso agropecuario

Engloba todo tipo de actividades relacionadas con la producción agraria, entendiendo como tales la agricultura extensiva en secano o regadío, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o floricultura a la intemperie o bajo invernadero, la explotación maderera, la cría y guarda de animales en régimen de estabulación libre y la caza.

Se establecen los siguientes usos pormenorizados:

a. Actividades agrícolas: Se incluyen dentro de esta categoría las ligadas directamente al cultivo de recursos vegetales. Distinguiéndose:

- Agrícola Tradicional, cuando la actividad se realiza sin la instalación o construcción de ningún elemento, ni la alteración de la condiciones topográficas.

- Instalación o construcción de invernaderos y viveros: Se trata de instalaciones o construcciones fijas o semipermanentes para el abrigo de los cultivos, así como las instalaciones destinadas al cultivo de plantones para su posterior trasplante.

- Actividades forestales: Se incluyen dentro de esta categoría las ligadas directamente a la explotación de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de explotación o aprovechamiento controlado.

b. Actividades ganaderas: Se incluyen en esta categoría la cría de todo tipo de ganado. Dentro de la misma se prevén específicamente los establos, granjas avícolas y similares, incluyéndose aquellas construcciones destinadas a la producción comercial o sus productos. En ella pueden diferenciarse: la ganadería extensiva y la estabulada o intensiva, la ganadería de especies tradicionales y las ganaderías de especies exóticas.

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c. Actividades forestales y cinegéticas: comprende el conjunto de actividades necesarias para la explotación sostenible de los recursos forestales y cinegéticos. Se incluyen dentro de esta categoría las ligadas directamente a la explotación de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de explotación o aprovechamiento controlado. Así mismo también se incluye la caza de las especies cinegéticas conforme a los planes técnicos de caza de cada uno de los predios en los que ésta se desarrolle.

d. Actividades vinculadas a la explotación agraria:

- Obras e instalaciones anejas a la explotación, se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, tales como almacenes de productos, embalajes y maquinaria, cuadras, establos, vaquerías, etc. Se permitirán en parcela mínima a establecer por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Murcia competente en la materia, con una ocupación máxima del 1%.

- Obras e instalaciones de transformación de productos agrícolas: se incluyen aquí instalaciones industriales para la primera transformación de productos, tales como almazaras, bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; así como unidades para la clasificación, preparación, embalaje y comercialización de productos. Se incluyen igualmente los almacenes, depósitos, comercios, etc. de productos necesarios para el desarrollo del uso agropecuario. Se permitirán en parcela mínima a establecer por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Murcia competente en la materia con una ocupación máxima del 10%.

- Todas las obras e instalaciones cumplirán con una separación mínima a suelo urbano y urbanizable de 1.000 metros, que en caso de instalaciones molestas, nocivas, insalubres o peligrosas será de 2.000 metros como mínimo.

- Infraestructura de servicio a la explotación: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión de determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles.

- Desmontes, aterramientos, rellenos: en general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas. Están sujetos a licencia urbanística (en caso de no estar ya contemplados en proyecto tramitado de acuerdo con la normativa urbanística y sectorial aplicable), cuando las obras superen una superficie de 2.500 m³ de tierra.

- Captaciones de agua: se consideran aquí aquellas obras e instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, de la Consejería de Agricultura y a su legislación específica.

Artículo 476. Uso medioambiental

El uso medioambiental se corresponde con las actividades relacionadas con los objetivos de conservación, mantenimiento y preservación del medio ambiente natural, incluyendo, cuando así lo requieran dichos objetivos, cuantas actividades

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específicas sean necesarias para la regeneración de espacios degradados (recuperación de esteros, regeneración de canteras, áreas quemadas, etc.). El uso medioambiental está relacionado con la conservación, protección y regeneración de áreas ecológicamente valiosas, incluyendo actividades de investigación y culturales, regeneración de la fauna, flora, suelo y paisaje, y cualquier otra actividad que permita la recuperación de sus valores naturales y ambientales, estableciéndose los siguientes usos pormenorizados:

Actividades de Conservación, Regeneración y Restauración: Su objetivo es conservar, o en su caso, regenerar y restaurar los recursos naturales eliminando aquello que perjudica la restauración natural o favoreciendo esta a través de tareas que la propician como la repoblación (con especies autóctonas o con especies “nodrizas”), el cuidado y la introducción de fauna autóctona, el restablecimiento del régimen de inundación mareal, etc. Estas actividades aunque redunda en el incremento de los recursos renovables no tienen como finalidad el aprovechamiento directo de dichos recursos.

Uso Público de Ocio y Esparcimiento: Agrupa a las actividades de disfrute activo y pasivo de la naturaleza, como la contemplación de la misma, el excursionismo, senderismo, el cicloturismo, la escalada, y en general todos aquellos, individual, familiar o en pequeño grupo, que no supongan una alteración relevante del ambiente donde se desarrollan. También se incluye las actividades de estudio científico y la educación ambiental.

Actividades de Mantenimiento Relacionadas con el Aprovechamiento de los Recursos Naturales: Se trata de actividades que tienen por objeto reparar o restablecer las estructuras y elementos indispensables para la continuidad el aprovechamiento tradicional de que venían siendo objeto, tales como el mantenimiento y reparación de esteros o de corrales de pesca, etc.

Artículo 477. Usos silvícolas y naturalistas

Para el uso y disfrute de las condiciones naturales de los terrenos clasificados como no urbanizables de protección específica pueden establecerse obras e instalaciones que no supongan edificación significativa. Estas obras e instalaciones se agrupan en las siguientes categorías:

a. Actuaciones naturalistas, que incluyen obras e instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos, recorridos peatonales, casetas de observación u otras similares.

b. Actuaciones recreativas, que incluyen obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas y lúdicas de la población en contacto con la naturaleza. En general, comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basuras y otras similares. No se admiten construcciones de carácter permanente.

c. Parque ecológico, que consiste en un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el estudio y la conservación de la naturaleza, admitiéndose construcciones destinadas a la enseñanza y al alojamiento temporal de los visitantes.

d. Parque rural, que consiste en un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente.

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e. Centros de enseñanza técnica de explotación del medio, que consiste en explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación.

Para la implantación de las actividades descritas en los párrafos c), d) y e) del apartado anterior se exigirá la previa redacción de un Plan Especial.

Artículo 478. Usos vinculados a las obras públicas

Engloban todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y a las que se refiere el artículo “definición y usos pormenorizados” del capítulo referido al transporte y las infraestructuras básicas de las presentes Normas Urbanísticas; y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras.

Dentro de este uso, se prevén las siguientes actividades específicas:

- Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: de carácter temporal, vienen normalmente previstas en el proyecto global unitario. No precisan de cimentación en masa y van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas.

- Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública: son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.

- Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera: bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, las básculas de pesaje, los puntos de socorro en las carreteras y las áreas de servicio en el caso de las autopistas, que han de estar vinculadas al proyecto de construcción.

- Instalaciones o construcciones de las infraestructuras urbanas básicas: se incluyen en este concepto las de las infraestructuras energética, de abastecimiento y saneamiento de agua, de oleoductos y gaseoductos, de reciclaje de residuos y de las redes de comunicaciones y telecomunicaciones, comprendiendo específicamente, dentro de la infraestructura energética, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución en baja y sus instalaciones anejas.

- Sistemas de comunicación de carácter general: se entiende como tal todas aquellas vías que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada, o que son imprescindibles para la gestión del territorio, y que, en cualquier caso tienen una utilización general.

- Obras de protección hidrológica: se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo.

Se deberá dar cumplimento a las siguientes condiciones de las construcciones e instalaciones destinadas a las obras públicas:

a. Las obras, las construcciones y las instalaciones referentes al mantenimiento de servicios urbanos e infraestructuras sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando se desarrollen en fincas con superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de aquéllas.

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b. Se separarán, al menos, 5 m de los linderos de los caminos y de las fincas colindantes.

c. No se edificará a menos de 500 m de ninguna otra edificación con presencia permanente de personas.

d. En ningún caso la ocupación superará el 25% de la superficie de la finca, con una edificabilidad máxima de 1.500 m².

e. La altura máxima será de 8,10 m y un máximo de dos plantas, salvo que justificadamente, por las características de la instalación, se requiera una altura mayor.

(1) Las actividades vinculadas a la ejecución de obras públicas, se considerarán como usos provisionales. De este modo en el otorgamiento de la licencia se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate. Cuando se pretenda el mantenimiento y reutilización de las construcciones destinada a la ejecución de obras públicas, se hará constar dicho extremo expresamente en la solicitud de licencia, y ésta se otorgará o no, de acuerdo con las determinaciones del Plan General.

(2) Cuando las construcciones a las instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia la idoneidad de la ubicación elegida. Igualmente, Las instalaciones o construcciones para el mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas deberán justificar su vinculación funcional a la misma. En ningún caso se incluye en este concepto los usos residenciales.

Las infraestructuras no previstas por el presente Plan, sólo se autorizarán si son congruentes con el modelo territorial propuesto en el mismo y facilitan la consecución de sus objetivos.

Se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, aquéllas que sean de dominio público o de concesionarios de la Administración. Las edificaciones e instalaciones de servicios privados destinadas a los usuarios de carreteras deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados (1) y (2) del precepto que regula los usos de interés público o social.

Artículo 479. Usos de carácter industrial

Es el que corresponde al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como para su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte, almacenamiento y distribución, que resulten incompatibles con el medio urbano. Dentro del mismo se prevén las siguientes categorías:

- Industrias extractivas: Son aquellas cuya localización viene condicionada por la necesidad de explotación directa e indirecta de los recursos minerales del suelo.

Dentro de esta categoría se prevén específicamente los siguientes usos o actividades:

a. Las canteras: se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales.

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b. Extracción de arenas o áridos: se trata de movimientos de tierra conducentes a la obtención de arenas y áridos de todo tipo.

c. Instalaciones anexas a la explotación: comprenden las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.

d. Infraestructuras de servicios: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación extractiva.

e. Se incluyen en este uso los vertederos y escombreras.

Las condiciones de implantación son las siguientes:

i. Se consideran en todo caso como “uso autorizable” en el Suelo No Urbanizable, y su implantación exigirá el procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente.

ii. El proyecto técnico, además de las condiciones generales establecidas en estas Normas, deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:

• Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, para lo cual se acompañará un plano de situación con reflejo de la edificación e infraestructuras existentes.

• Clases de recursos a obtener, uso de dichos productos y áreas de comercialización.

• Condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, con especial referencia a las medidas a adoptar en evitación de obstrucciones en la red de drenaje.

• Compromiso que se asuman, una vez concluidas la explotación, para la reposición del terreno o, en su caso, para la restauración del mismo mediante la conservación de los pequeños humedales que haya podido originar el laboreo, compromisos que deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

- Industrias no compatibles con el medio urbano: Son aquellos que desarrollan una actividad fabril considerada como peligrosa o insalubre, lo cual conlleva la obligatoriedad de ubicarse a una distancia superior a 500 metros de cualquier asentamiento residencial de carácter urbano y a 250 metros de cualquier núcleo de población agrupada en medio rural. Las condiciones para su implantación son:

Se consideran en todo caso como “uso autorizable” en el Suelo No Urbanizable, y su implantación exigirá el procedimiento de prevención ambiental previsto en la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente.

a. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación.

b. Sólo se admitirá el emplazamiento en el medio rural de actividades de estas características cuando se justifique la imposibilidad de implantación en los suelos calificados como industriales urbanos o urbanizables.

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c. No podrán situarse en ningún caso a menos de 500 metros de cualquier asentamiento residencial de carácter urbano o a menos de 250 metros de cualquier núcleo de población agrupada en medio rural o vivienda existente más próxima que conste en el registro de la propiedad.

d. Ocupación máxima del 50% de la parcela o parcelas (previa agrupación de las mismas) y separación suficiente a linderos de fincas y edificaciones existentes para garantizar la seguridad y salubridad.

e. Previsión de medidas correctoras para evitar el impacto visual, ruido y otros agravantes ambientales.

f. El coste de la solución de acceso rodado, abastecimiento de agua, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, deberá ser garantizado y asumido como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad.

g. Para la válida autorización de estos usos se estará a la regulación contenida en el artículo correspondiente de estas Normas Urbanísticas sobre actuaciones de interés público en suelo no urbanizable.

- Industrias de aprovechamiento de los recursos eólicos: Son aquellas instalaciones de generación industrial de energía eólica y las infraestructuras de transporte y transformación que resulten necesarias para la incorporación de la energía producida al sistema eléctrico. Se identifican como componentes del sistema de generación eólico industrial en Librilla los Parques Eólicos, las subestaciones colectoras, las líneas de evacuación desde los parques eólicos a la subestaciones colectoras y los elementos de la red de transporte ligados a la generación eólica.

Artículo 480. Usos e instalaciones al servicio de las carreteras

Cuando se trate de instalaciones de suministro de combustible deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Se separarán un mínimo de 10 metros de los linderos de los caminos y de las fincas colindantes.

b. Su superficie mínima será de 2.000 m².

c. No se edificará a menos de 500 m de ninguna otra edificación.

d. En ningún caso la ocupación de la edificación cerrada superará el 10% de la superficie total de la parcela.

e. En estaciones de servicio, la altura máxima de cornisa de la edificación será de 8,10 m, admitiéndose un máximo de dos plantas. Las marquesinas no podrán superar los 10 metros de altura.

f. La materialización de la actividad neta máxima será de 10 m² por cada 100 m² de parcela edificable, con un máximo de 1.000 m² construidos.

g. Cumplirán cuantas disposiciones de estas Normas o de la regulación sectorial resulten de aplicación.

Cuando se trate de otros servicios o instalaciones complementarias al servicio de carreteras (hoteles, bares, restaurantes, etc.), deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a. La superficie mínima de la finca será la adecuada a las exigencias funcionales del servicio o instalación de que se trate y la establecida en la legislación de carreteras estatal o autonómica. En ningún caso se admitirán superficies de finca inferiores a 2.000 m².

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b. Las construcciones se separarán no menos de 10 metros de los linderos de la finca.

c. La ocupación máxima de la edificación no superará el 25% de la superficie de la finca. El cómputo de los espacios ocupados por la edificación, los accesos, aparcamientos en superficie e instalaciones de recreo y deportivas a desarrollar al aire libre, no podrá ocupar una superficie superior al 50% de la finca.

d. La edificación no rebasará una altura de cornisa de 8,10 m, admitiéndose un máximo de tres plantas en caso de hoteles y dos plantas en caso de restaurantes y bares.

e. La materialización de la actividad neta no podrá superar los 20 m² por cada 100 m² de parcela.

f. Los cuerpos construidos no tendrán que estar necesariamente adosados en un único núcleo, pudiendo materializarse las condiciones anteriores siempre y cuando se cumplan las condiciones de contorno impuestas.

Artículo 481. Usos e instalaciones de depósito de residuos.

Las condiciones generales para el depósito de materiales, a los efectos de los lugares en los que se pueda proceder a su vertido, se clasifican en función de los residuos según lo dispuesto a continuación:

a. Residuos de Tipo 1: Residuos domiciliarios.

Aquellos procedentes de actividades domésticas, que no contienen tierras ni escombros y, en general, todos los que no sean radioactivos, mineros o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. No se consideran incluidos los residuos industriales u hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de las actividades domésticas.

b. Residuos de Tipo 2: Residuos especiales.

- (2.1). Residuos de tierras, procedentes de actividades de vaciado o desmonte, por lo que sólo podrán contener áridos o tierras, y no materiales procedentes de derribos de construcciones, de desecho de las obras ni originados en el proceso de fabricación de elementos de construcción.

- (2.2). Residuos de tierras y escombros, procedentes de cualquiera de las actividades del sector de la construcción, de la urbanización y la edificación, del desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además de los áridos, otros componentes y elementos de materiales de construcción.

- (2.3). Escorias y cenizas.

- (2.4). Residuos clínicos infecciosos.

- (2.5). Muebles y enseres viejos.

- (2.6). Vehículos abandonados.

- (2.7). Animales muertos.

c. Residuos de Tipo 3: Residuos industriales

Aquellos que por sus características no pueden ser clasificados como inertes o asimilables a los residuos urbanos y, en general, los que presenten un riesgo potencial para la salud pública.

d. Residuos de Tipo 4: Residuos tóxicos y peligrosos

Aquellos así clasificados por la legislación vigente.

La delimitación precisa de áreas aptas para residuos de tipo 1, en función de las necesidades de vertido, corresponde a los servicios municipales competentes.

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Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de tipo 2.1 y 2.2 se determinarán por los servicios municipales competentes, dentro de las incluidas en la categoría de suelo no urbanizable común y en el suelo urbanizable, siempre que no contradigan los objetivos del PGMO para este último caso, o del planeamiento de desarrollo.

La eliminación de los restantes tipos de residuos se regula en las Ordenanzas Municipales que resulten de aplicación y en la legislación sectorial.

La nueva implantación de vertederos de residuos se someterá a los procedimientos establecidos en la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Para garantizar la defensa de la calidad ambiental, las solicitudes de licencia para vertidos incluirán las condiciones en las que se pretenden realizar, definidas en un proyecto junto con la explotación racional de los mismos, que incluirá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a. Estudio de la topografía resultante, en el que se pueda comprobar el impacto ambiental de la situación final al llegar a la colmatación del área, mediante secciones, fotomontajes, perspectivas u otros modos de representación.

b. Análisis de transformación de escorrentías y vaguadas existentes.

c. Propuesta de tratamiento de los taludes y bordes resultantes, con señalamiento de arbolado o plantaciones que ayuden a consolidarlos una vez abandonado el vertido.

d. Condiciones de sellado y desgasificación del vertedero una vez colmatado y, en su caso, características de la reforestación o plantaciones a realizar.

e. Plano de la imagen final del vertedero colmatado y su restitución paisajística.

Cualquiera que sea la altura del vertido los taludes no presentarán, en ningún caso, pendiente superior a 3/2, con una calle mínima de 3,00 metros entre cada dos taludes, que tendrán una altura máxima de 2,00 metros.

En todo caso deberán realizarse enteramente al aire libre y no tendrán carácter permanente.

La superficie mínima exigible para estos usos será de 5 hectáreas.

Las licencias municipales correspondientes para las anteriores actividades se otorgarán por plazo determinado. Cuando éste no se consigne expresamente, será de 10 años.

Artículo 482. Usos de equipamientos y servicios terciarios

Los equipamientos y los servicios terciarios son susceptibles de ser declarados usos autorizables de interés público, previa justificación de la necesidad de implantación en el suelo no urbanizable, resulten compatibles con el régimen particular de la categoría de suelo no urbanizable que corresponda y no induzca a la formación de nuevos asentamientos.

Para la válida autorización de estos usos se estará a la regulación del artículo correspondiente a las “actuaciones de interés público en suelo no urbanizable” contenidas en estas Normas Urbanísticas.

Las instalaciones y edificaciones autorizables deberán cumplir las siguientes condiciones:

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a. El 30% de la parcela deberá destinarse a arbolado y zonas ajardinadas, pudiendo sólo ser ocupada por edificaciones el 20% de la misma. La edificabilidad para equipamientos deportivos turísticos se fija en torno a 0,025m²/m².

b. Las que se señalen en la declaración según las circunstancias concurrentes y las características de la actividad, a fin de salvaguardar los valores naturales.

c. El coste de la solución de acceso rodado, abastecimiento de agua, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, deberá ser garantizado y asumido como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad.

Su implantación será considerada siempre como “uso autorizable” y cada actividad cumplimentará, además de las condiciones de las presentes Normas, las que se deriven de la legislación aplicable en razón de la materia.

A los efectos de las presentes Normas se consideran los siguientes usos pormenorizados:

- Equipamientos y Servicios: Se consideran como tales al conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida de la población de los núcleos urbanos, tanto en el aspecto de ocio, como en el cultural, sanitario, deportivo, asistencial, cementerios, etc. Se trata de dotaciones sin edificación significativa y ligadas con el esparcimiento al aire libre y con ocupación de grandes espacios, y caracterizadas por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural, tales como:

a. Adecuaciones naturalistas y recreativas: Se incluyen obras e instalaciones menores en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación etc. Igualmente, se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comparten la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.

b. b. Equipamientos deportivos turísticos: Se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones destinadas a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Son casos propios y genuinos de esta modalidad de instalaciones los campos de golf, los centros ecuestres, los parques de agua y otros análogos. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial que incluirá un Programa de Mejora Continua de la Calidad Ambiental, previendo medidas a desarrollar a lo largo de la vida de la actividad para reducir o minimizar las afecciones ambientales. En el plazo de cinco años desde el inicio de la actividad tendrán implantado y certificado un Sistema de Gestión Medioambiental normalizado.

c. Centros asistenciales especiales: se trata de explotaciones agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otra consistente en la curación y reinserción social de toxicómanos. Sus condiciones de implantación y edificación son las mismas que las de explotaciones agropecuarias comunes.

d. Centros de enseñanza técnicas de explotación del medio: se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación. Sus condiciones de implantación y edificación son las mismas que las de la explotación agropecuarias comunes.

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e. Equipamientos sanitarios que resulte aconsejable su implantación en el medio rural: balnearios, sanatorios, etc.

- Servicios Terciarios: Son las destinadas al desarrollo de la vida social y al divertimento. Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación y se regirán por el contenido de las Normas Generales de uso y edificación. Engloba a las siguientes actividades:

f. Productos Turísticos especiales tales como hoteles cuyo recurso básico sea las posibilidades de contacto con la naturaleza, vinculados a actividades terapéuticas o los de asistencia al mantenimiento de la salud, los vinculados a actividades universitarias, culturales, deportivas, etc. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial que incluirá un Programa de Mejora Continua de la Calidad Ambiental, previendo medidas a desarrollar a lo largo de la vida de la actividad para reducir o minimizar las afecciones ambientales.

g. Las instalaciones permanentes de pernoctación y restauración, es decir, los moteles y las casas de comidas y bebidas en general, al servicio del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente. Pueden incluir discotecas, pubs, terrazas al aire libre, piscinas y similares.

h. Campamentos, en las condiciones establecidas en estas Normas Urbanísticas.

i. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos, de acuerdo a lo establecido en las presentes Normas Urbanísticas.

Las condiciones que deberán cumplir las construcciones e instalaciones contempladas son las siguientes:

• La superficie mínima requerida de la parcela será de 2 hectáreas.

• Las construcciones se separarán una distancia igual o mayor a 25 metros de cualquier lindero de la finca.

• La altura máxima de cornisa será de 8,10 metros, admitiéndose hasta dos plantas.

• La materialización de la actividad neta no podrá superar los 20 m² cada 100 m² de parcela.

Artículo 483. Uso residencial ligado a la actividad agropecuaria

El uso residencial ligado a la actividad agropecuaria es susceptible de ser declarado uso autorizable, cuando el promotor ostenta la actividad agropecuaria principal.

La edificación permitida se entiende como edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente. Se incluyen también las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente confortan los usos mixtos de estas edificaciones, tales como garajes, habitaciones de almacenamiento, etc., siempre que formen una unidad física integrada. Las instalaciones y edificaciones autorizables deberán cumplir las condiciones particulares estipuladas en artículo correspondiente a las “Condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones en suelo no urbanizable” de estas Normas.

Las edificaciones residenciales que se ubiquen en suelo clasificado como no urbanizable deberán justificar en todo caso la no formación de núcleos de población en la acepción del término que regulan las presentes Normas.

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Artículo 484. Uso turístico

El uso turístico es susceptible de ser declarado uso autorizable cuando el promotor, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 11/1997 de Ordenación del Turismo en la Región de Murcia, pueda ser así catalogado.

El uso turístico, que engloba todas aquellas construcciones e instalaciones relacionadas y vinculadas con el turismo y permitidos por la legislación sectorial de aplicación, podrá ser complementado por otros equipamientos que fomenten y potencien el uso turístico de las construcciones e instalaciones anteriormente descritas.

Preferentemente las instalaciones de turismo rural admitidas se localizarán en edificaciones existentes. En el caso de nueva construcción deberán respetarse las tipologías constructivas propias de la zona.

El uso turístico expuesto en el apartado anterior se considera excepcional y sólo podrá autorizarse, previa declaración de interés público por parte de la Administración Regional, mediante la redacción de un Plan Especial cuando venga avalado por el correspondiente informe positivo de la Consejería de Turismo de la CARM.

Capítulo 3. Condiciones particulares del suelo no urbanizable de protección agricola (nuz-pag)

Artículo 485. Delimitación y objetivos

Se recogen las áreas del territorio que deban ser preservadas de los procesos de urbanización por sus propios valores.

La protección atiende a la preservación de valores productivos, a valores ambientales existentes o recuperables en otros casos y a la racionalización del desarrollo urbanístico preservando el carácter rural del territorio.

Artículo 486. Régimen y condiciones de uso en suelo no urbanizable de protección agrícola. (NUZ-PAG).

En el Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola están permitidos los siguientes usos, actividades y aprovechamientos siguientes:

a. Las obras o instalaciones requeridas por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que pretendan localizarse o discurran por este suelo, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específica.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, la posible contradicción entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de los proyectos relativos a las obras correspondientes a infraestructuras, instalaciones o servicios públicos del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se resolverá en los términos de la legislación sectorial correspondiente, las disposiciones contenidas en este PGMO, y en las Ordenanzas Municipales correspondientes.

b. Obras e instalaciones para la ejecución de Sistemas Generales de Planeamiento que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales o actuaciones aisladas.

c. Con las limitaciones que señala este PGMO, las construcciones destinadas a los usos o aprovechamientos siguientes:

i. Almacén agropecuario/ Cuarto de aperos.

ii. Instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas o cinegéticas.

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iii. Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a carreteras.

iv. Vivienda ligada a la actividad agraria.

v. Complejos de instalaciones turísticas, deportivos, de ocio y esparcimiento, y equipamientos.

vi. Las autorizadas excepcionalmente por la Comunidad Autónoma, debido a su interés público o social, justificando su ubicación y siempre que se respeten los valores y criterios señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.

Las autorizaciones se tramitarán del siguiente modo: El interesado solicitará dicha autorización al órgano autonómico competente, precisando los siguientes extremos:

Emplazamiento y extensión de la finca, reflejados en el plano de situación.

Justificación de la no formación de núcleo de población, según lo estipulado en este PGMO.

Descripción de las características fundamentales de la construcción, los usos o actividades a desarrollar en ella y sus datos de ocupación y superficies.

Copia de los títulos de propiedad.

Compromiso del propietario para afectar la finca como indivisible en el Registro de la Propiedad y vincular la misma a la edificación.

Justificación del interés público.

Una vez concedida la autorización previa, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente licencia municipal para poder dar comienzo a las obras, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales preceptivas.

Artículo 487. Condiciones de las edificaciones en suelo no urbanizable de protección agrícola. (NUZ-PAG).

I. ALMACEN AGROPECUARIO/ CUARTO DE APEROS

A los efectos de su definición y de su consideración como obra menor en las presentes Normas se entiende por Almacén agropecuario/ Cuarto de aperos a aquellas instalaciones, complementarias de la producción agropecuaria, que bajo las designaciones de Caseta agrícola, Caseta o Cuarto de almacenamiento de aperos de labranza, Cobertizo, Tenada o cualquier otra denominación con el mismo significado se ajusten a las siguientes características constructivas:

1. CIMENTACIÓN: formada por correa de hormigón en masa.

2. CERRAMIENTOS: mediante fábrica de bloque de hormigón prefabricado, de 40 x 20 x 20, enfoscado por ambas caras y pintado.

3. SUELO: a base de material cerámico (gres o similar) o de cemento (terrazo) sobre solera de hormigón en masa.

4. CUBIERTAS: de fibrocemento o chapa apoyadas directamente sobre los muros de cerramiento.

5. HUECOS Y CARPINTERÍA: se admitirán como huecos 1 puerta metálica de 2 hojas, de 2,50 x 2,20 metros, y 1 ventana metálica o de aluminio, de 1,00 x 1,00 metro, con reja exterior.

6. DISTRIBUCIÓN: Se desarrollarán en planta baja y sin división interior, excepto para aseo con lavabo, inodoro y ducha.

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Las construcciones destinadas a almacén vinculado a una explotación agrícola, que se ubiquen en suelo clasificado como No Urbanizable de Protección Agrícola (NUZ-PAG), deberán cumplir las siguientes limitaciones:

. Parcela mínima: 2.000 m².

. Ocupación máxima: 2%.

. Retranqueo: 3,00 metros a todos los linderos.

. Superficie máxima edificable: 40,00 m².

. Altura máxima: 4,00 metros.

. Número de plantas permitidas: una planta

. Justificación de la existencia del cultivo vinculado a la actividad del almacén en la solicitud de licencia.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal.

Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

II. INSTALACIONES NECESARIAS PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS O CINEGÉTICAS

Las instalaciones precisas para la adecuada explotación agrícola, ganadera o cinegética de los terrenos o su mejora, ubicada en suelo No Urbanizable de Protección Agrícola (NUZ-PAG), deberán ser las estrictamente indispensables a tal fin, reunir las características exigibles para su función y cumplir o ser conformes con las normas, planes, programas o medidas aprobadas para la ordenación de la actividad correspondiente. Deberán cumplir las siguientes limitaciones:

. Parcela mínima: no se fija.

. Ocupación máxima: 40%.

. Distancia a linderos: 15 metros.

. Distancia a linderos: 15,00 metros a caminos rurales y lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo 2 del Titulo 2 de las Normas de este PGMO.

. Número máximo de plantas: dos.

. Altura máxima reguladora: 7,00 metros, pudiendo superarse por elementos técnicos de la construcción.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal competente y otros motivados por necesidades de otras Administraciones involucradas. Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

III. ÁREAS E INSTALACIONES DE SERVICIO VINCULADAS FUNCIONALMENTE A CARRETERAS

Las áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente al servicio de carreteras pueden llevarse a cabo en áreas de servicio definidas a tal fin por la ordenación concreta de la vía o mediante plan especial. Se considerará

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instalación al servicio de carreteras, las determinadas en el Reglamento General de Carreteras o norma que lo sustituya.

Las estaciones de servicio de carburantes requerirán informe favorable de la Administración titular de la vía, previo a la licencia municipal, conforme el procedimiento establecido en el artículo 70 del Reglamento General de Carreteras o norma que lo sustituya. En todo caso, las construcciones serán adecuadas al entorno en que se ubiquen y procurarán la minimización de impactos paisajísticos. Se admitirán usos de restauración anejos a las áreas de servicios.

Los talleres de reparación de vehículos y establecimientos de restauración, tiendas de artesanía o de productos agrícolas de la comarca vinculados a carreteras, deberán cumplir los siguientes parámetros urbanísticos:

. Parcela mínima indivisible: 20.000 m².

. Conforme a los artículos 74 y 81 del Reglamento Hipotecario Urbanístico (en adelante RHU), se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Retranqueo a todos los linderos de 15 metros.

. Acceso directo a vial o camino público.

. Altura máxima de tres plantas y diez metros, pudiendo superarse con elementos técnicos de la construcción.

. Adecuación de la construcción, de la parcela y del acabado de la edificación, a su situación aislada, y mantenimiento en la parte de la parcela no construida del uso agrícola, ganadero o cinegético o, en su defecto, plantación de especies arbóreas o arbustivas.

El proyecto de actividad justificará cumplidamente el cumplimiento de la . ormativa municipal y sectorial de residuos, vertidos y depuración.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal competente y otros motivados por necesidades de otras Administraciones involucradas. Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

IV. VIVIENDA LIGADA A LA ACTIVIDAD AGRARIA

Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria principal. Se incluyen también las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente conforman los usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes, habitaciones de almacenamiento, lagares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.

Las edificaciones residenciales aisladas, que se ubiquen en suelo clasificado como No Urbanizable de Protección Agrícola (NUZ-PAG), contemplarán las condiciones de la parcela y edificabilidades establecidas de forma particular en las fichas de cada una de las subzonas del suelo no urbanizable. De forma subsidiaria, para el caso de inexistencia de previsión en las fichas, se ajustarán a las siguientes condiciones:

. Parcela mínima indivisible: 20.000 m².

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. Conforme a los artículos 74 y 81 del RHU, se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Retranqueo: 15,00 metros a todos los linderos.

. Acceso directo a vial o camino catalogado como público por este PGMO.

. Altura máxima: 8,10 metros, pudiendo superarse la altura por elementos técnicos de la vivienda.

. Número máximo de planas: dos plantas y buhardilla bajo cubierta según las normas establecidas en este PGMO.

. Ocupación máxima en planta: 1%.

. Superficie máxima construida: en las parcelas mínimas, 200 m²; en parcela superiores a 6 Has, 300 m² y hasta 400 m² edificados en las de superficie superior a 10 Has.

. Las condiciones generales de implantación son las siguientes:

. Proyecto arquitectónico de ejecución, firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

. Adecuación de la ubicación de la construcción de la parcela y del acabado de la edificación conforme a su situación aislada, así como el mantenimiento en la parte de la parcela no construida del uso agrícola, ganadero o cinegético o, en otro caso, plantación de especies arbóreas o arbustivas.

. Previamente al otorgamiento de licencia deberá obtenerse autorización específica mediante un procedimiento análogo al que se establece para el Proyecto de Actuación de Interés Público.

. Justificación de vinculación a la explotación y de la necesidad de su construcción para la mejora de aquélla.

. Observancia de las normas de protección de los recursos naturales y del dominio público.

. Previsión del abastecimiento de agua, la depuración de residuos y los servicios precisos.

. Mantenimiento de suelo sin construir en su uso agrario o con plantación de arbolado.

. Se deberá presentar siempre de modo aislado, justificando la no formación de núcleos de población en la acepción del término que regulan las presentes Normas, salvo en los asentamientos existentes señalados en las presentes Normas.

. Afectación real con inscripción registral de la superficie de la parcela a la construcción.

V. COMPLEJOS E INSTALACIONES TURÍSTICAS, DEPORTIVAS, DE OCIO Y ESPARCIMIENTO, Y EQUIPAMIENTOS.

Las construcciones de todo tipo destinadas a actividades turísticas, deportivas, de ocio y/o esparcimiento, ubicada en suelo No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PAG), requerirán la consideración, por el Órgano Autonómico competente, de su interés público.

El uso turístico es susceptible de ser declarado uso autorizable cuando el promotor, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 11/1997 de Ordenación del Turismo en la Región de Murcia, pueda ser así catalogado y se cumplan las limitaciones impuestas por esta Ley y el resto de legislación concurrente.

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Se consideran usos permitidos, al amparo de este apartado, los usos especificados a continuación:

- Servicios hoteleros y de hospedaje, si resulta aconsejable el aislamiento de la actividad, por razón del disfrute del medio natural y del paisaje, o para la prestación del servicio a los usuarios de las carreteras.

- Los usos establecidos al amparo de Planes Especiales y de Actuaciones de Interés Regional.

- Equipamientos públicos o privados de toda clase al servicio de los complejos turísticos, compatibles con el medio rural, con las condiciones establecidas en este Plan.

- Equipamientos deportivos y de esparcimiento al aire libre, con necesidad de aportación de Estudio de Incidencia Ambiental y sin que las construcciones auxiliares puedan superar el índice de 0,05 m²/m².

La solicitud contendrá la documentación siguiente:

. Justificación de la propiedad e indivisibilidad de los terrenos.

. Conforme a los artículos 74 y 81 del RHU, se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Proyecto básico o anteproyecto, firmado y visado por titulado competente y su colegio profesional oficial, de las construcciones previstas.

. Solución de conexiones, servicios e infraestructuras necesarias.

. Memoria de tratamiento de vertidos, residuos y depuraciones, conforme a la normativa sectorial.

. Análisis del impacto de la actividad sobre el medio físico.

. Estudio de ruido.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

Sin perjuicio de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, la posible colisión entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de los proyectos sobre obras correspondientes a infraestructuras, instalaciones o servicios públicos del Estado o de la CCAA de la Región de Murcia, se resolverá en los términos de la legislación que los regule, en los términos fijados por este PGMO, y mediante la obtención de Licencia Municipal para la edificación, las construcciones destinadas a usos y obras provisionales.

Capítulo 4. Condiciones particulares del suelo no urbanizable de protección forestal (nuz-pf)

Artículo 488. Delimitación y objetivos

Se recogen las áreas del territorio que deban ser preservadas de los procesos de urbanización por sus propios valores naturales, paisajísticos o por otros riesgos naturales.

La protección atiende a la preservación de valores paisajísticos, valores ambientales existentes o recuperables en otros casos y a la racionalización del desarrollo urbanístico preservando el carácter natural del territorio. En otros casos la protección frente a riesgos naturales justifica su clasificación como suelo no urbanizable de protección específica para hacer frente a tales riesgos naturales.

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Artículo 489. Régimen y condiciones de uso en suelo no urbanizable de protección forestal. (NUZ-PF)

En el Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola y en Suelo No Urbanizable de Protección Forestal, están permitidos los siguientes usos, actividades y aprovechamientos siguientes:

d. Las obras o instalaciones requeridas por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que pretendan localizarse o discurran por este suelo, con las características resultantes de su función propia y de su legislación específica.

Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, la posible contradicción entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de los proyectos relativos a las obras correspondientes a infraestructuras, instalaciones o servicios públicos del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se resolverá en los términos de la legislación sectorial correspondiente, las disposiciones contenidas en este PGMO, y en las Ordenanzas Municipales correspondientes.

e. Obras e instalaciones para la ejecución de Sistemas Generales de Planeamiento que puedan ejecutarse mediante Planes Especiales o actuaciones aisladas.

f. Con las limitaciones que señala este PGMO, las construcciones destinadas a los usos o aprovechamientos siguientes:

vii. Almacén agropecuario/ Cuarto de aperos.

viii. Instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas o cinegéticas.

ix. Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a carreteras.

x. Vivienda ligada a la actividad agraria.

xi. Complejos de instalaciones turísticas, deportivos, de ocio y esparcimiento, y equipamientos.

xii. Las autorizadas excepcionalmente por la Comunidad Autónoma, debido a su interés público o social, justificando su ubicación y siempre que se respeten los valores y criterios señalados en el planeamiento general, debiendo resolver adecuadamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.

Las autorizaciones se tramitarán del siguiente modo: El interesado solicitará dicha autorización al órgano autonómico competente, precisando los siguientes extremos:

Emplazamiento y extensión de la finca, reflejados en el plano de situación.

Justificación de la no formación de núcleo de población, según lo estipulado en este PGMO.

Descripción de las características fundamentales de la construcción, los usos o actividades a desarrollar en ella y sus datos de ocupación y superficies.

Copia de los títulos de propiedad.

Compromiso del propietario para afectar la finca como indivisible en el Registro de la Propiedad y vincular la misma a la edificación.

Justificación del interés público.

Una vez concedida la autorización previa, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente licencia municipal para poder dar comienzo a las obras, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales preceptivas.

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Artículo 490. Condiciones de las edificaciones en suelo no urbanizable de protección forestal. (NUZ-PF)

En esta categoría de suelo no podrá realizarse ninguna clase de construcción o instalación, excepto las expresamente previstas en el planeamiento específico de protección que se podrán autorizar mediante licencia municipal, sin perjuicio de las ordenaciones sectoriales correspondientes, y, en cualquier caso, cuando sea de aplicación, se estará a lo dispuesto por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Sierra Espuña y Barrancos de Gebas, establecido por Decreto 13/1995, de 31 de marzo.

En defecto de planeamiento específico o instrumentos de ordenación del territorio, sólo se podrán autorizar por la Administración Autonómica, excepcionalmente, previo informe del órgano correspondiente en función de la materia, las obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos y locales que pretendan localizarse o discurran por este suelo, con las características de su función propia y de su legislación específicamente reguladora.

Sin perjuicio de la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, la posible colisión entre el planeamiento territorial y urbanístico y la ejecución de los proyectos sobre obras correspondientes a infraestructuras, instalaciones o servicios públicos del Estado o de la CCAA de la Región de Murcia, se resolverá en los términos de la legislación que los regule, en los términos fijados por este PGMO, y mediante la obtención de Licencia Municipal para la edificación, las construcciones destinadas a usos y obras provisionales.

I. ALMACEN AGROPECUARIO/ CUARTO DE APEROS

A los efectos de su definición y de su consideración como obra menor en las presentes Normas se entiende por Almacén agropecuario/ Cuarto de aperos a aquellas instalaciones, complementarias de la producción agropecuaria, que bajo las designaciones de Caseta agrícola, Caseta o Cuarto de almacenamiento de aperos de labranza, Cobertizo, Tenada o cualquier otra denominación con el mismo significado se ajusten a las siguientes características constructivas:

1. CIMENTACIÓN: formada por correa de hormigón en masa.

2. CERRAMIENTOS: mediante fábrica de bloque de hormigón prefabricado, de 40 x 20 x 20, enfoscado por ambas caras y pintado.

3. SUELO: a base de material cerámico (gres o similar) o de cemento (terrazo) sobre solera de hormigón en masa.

4. CUBIERTAS: de fibrocemento o chapa apoyadas directamente sobre los muros de cerramiento.

5. HUECOS Y CARPINTERÍA: se admitirán como huecos 1 puerta metálica de 2 hojas, de 2,50 x 2,20 metros, y 1 ventana metálica o de aluminio, de 1,00 x 1,00 metro, con reja exterior.

6. DISTRIBUCIÓN: Se desarrollarán en planta baja y sin división interior, excepto para aseo con lavabo, inodoro y ducha.

Las construcciones destinadas a almacén vinculado a una explotación agrícola de secano, ubicada en suelo No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PF), deberán cumplir las siguientes limitaciones:

. Parcela mínima: 5.000 m².

. Ocupación máxima: 1%.

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. Retranqueo: 3,00 metros a todos los linderos.

. Superficie máxima edificable: 50,00 m².

. Altura máxima: 4,00 metros.

. Número de plantas permitidas: una planta

. Justificación de la existencia del cultivo vinculado a la actividad del almacén en la solicitud de licencia.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal competente y otros motivados por necesidades de otras Administraciones involucradas. Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

II. INSTALACIONES NECESARIAS PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS O CINEGÉTICAS

Las instalaciones precisas para la adecuada explotación agrícola, ganadera o cinegética de los terrenos o su mejora, ubicada en suelo No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PF), deberán ser las estrictamente indispensables a tal fin, reunir las características exigibles para su función y cumplir o ser conformes con las normas, planes, programas o medidas aprobadas para la ordenación de la actividad correspondiente. Deberán cumplir las siguientes limitaciones:

. Parcela mínima: no se fija.

. Ocupación máxima: 20%.

. Distancia a linderos: 15 metros.

. Distancia a caminos público: 15,00 metros a caminos rurales y lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo 2 del Titulo 2 de las Normas de este PGMO.

. Número máximo de plantas: dos.

. Altura máxima reguladora: 11,70 metros, pudiendo superarse por elementos técnicos de la construcción.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal competente y otros motivados por necesidades de otras Administraciones involucradas. Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

III. ÁREAS E INSTALACIONES DE SERVICIO VINCULADAS FUNCIONALMENTE A CARRETERAS

Las áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente al servicio de carreteras pueden llevarse a cabo en áreas de servicio definidas a tal fin por la ordenación concreta de la vía o mediante plan especial. Se considerará instalación al servicio de carreteras, las determinadas en el Reglamento General de Carreteras o norma que lo sustituya.

Las estaciones de servicio de carburantes requerirán informe favorable de la Administración titular de la vía, previo a la licencia municipal, conforme el

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procedimiento establecido en el artículo 70 del Reglamento General de Carreteras o norma que lo sustituya. En todo caso, las construcciones serán adecuadas al entorno en que se ubiquen y procurarán la minimización de impactos paisajísticos. Se admitirán usos de restauración anejos a las áreas de servicios.

Los talleres de reparación de vehículos y establecimientos de restauración, tiendas de artesanía o de productos agrícolas de la comarca vinculados a carreteras, deberán cumplir los siguientes parámetros urbanísticos:

. Parcela mínima indivisible: 20.000 m².

. Conforme a los artículos 74 y 81 del RHU, se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Retranqueo a todos los linderos de 15 metros.

. Acceso directo a vial o camino público.

. Altura máxima de tres plantas y diez metros, pudiendo superarse con elementos técnicos de la construcción.

. Adecuación de la construcción, de la parcela y del acabado de la edificación, a su situación aislada, y mantenimiento en la parte de la parcela no construida del uso agrícola, ganadero o cinegético o, en su defecto, plantación de especies arbóreas o arbustivas.

. El proyecto de actividad justificará cumplidamente el cumplimiento de la normativa municipal y sectorial de residuos, vertidos y depuración.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

Será preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico y otros estudios complementarios que puedan considerarse necesarios por parte de la Oficina Técnica Municipal competente y otros motivados por necesidades de otras Administraciones involucradas. Todos los proyectos y estudios deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional oficial correspondiente.

IV. VIVIENDA LIGADA A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE SECANO

Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria principal. Se incluyen también las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente conforman los usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes, habitaciones de almacenamiento, lagares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.

Las edificaciones residenciales aisladas, que se ubiquen en suelo clasificado como No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PF), contemplarán las condiciones de la parcela y edificabilidades establecidas de forma particular en las fichas de cada una de las subzonas del suelo no urbanizable. De forma subsidiaria, para el caso de inexistencia de previsión en las fichas, se ajustarán a las siguientes condiciones:

. Parcela mínima indivisible: 20.000 m².

. Conforme a los artículos 74 y 81 del RHU, se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Retranqueo: 15,00 metros a todos los linderos.

. Acceso directo a vial o camino catalogado como público por este PGMO.

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. Altura máxima: 8,10 metros, pudiendo superarse la altura por elementos técnicos de la vivienda.

. Número máximo de planas: tres plantas y buhardilla bajo cubierta según las normas establecidas en este PGMO.

. Ocupación máxima en planta: 1%.

. Superficie máxima construida: en las parcelas mínimas, 300 m²; en parcela superiores a 6 Has, 350 m² y hasta 400 m² edificados en las de superficie superior a 10 Has.

Las condiciones generales de implantación son las siguientes:

. Proyecto arquitectónico de ejecución, firmado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente.

. Adecuación de la ubicación de la construcción de la parcela y del acabado de la edificación conforme a su situación aislada, así como el mantenimiento en la parte de la parcela no construida del uso agrícola, ganadero o cinegético o, en otro caso, plantación de especies arbóreas o arbustivas.

. Previamente al otorgamiento de licencia deberá obtenerse autorización específica mediante un procedimiento análogo al que se establece para el Proyecto de Actuación de Interés Público.

. Justificación de vinculación a la explotación y de la necesidad de su construcción para la mejora de aquélla.

. Observancia de las normas de protección de los recursos naturales y del dominio público.

. Previsión del abastecimiento de agua, la depuración de residuos y los servicios precisos.

. Mantenimiento de suelo sin construir en su uso agrario o con plantación de arbolado.

. Se deberá presentar siempre de modo aislado, justificando la no formación de núcleos de población en la acepción del término que regulan las presentes Normas, salvo en los asentamientos existentes señalados en las presentes Normas.

. Afectación real con inscripción registral de la superficie de la parcela a la construcción.

V. COMPLEJOS E INSTALACIONES TURÍSTICAS, DEPORTIVAS, DE OCIO Y ESPARCIMIENTO, Y EQUIPAMIENTOS.

Las construcciones de todo tipo destinadas a actividades turísticas, deportivas, de ocio y/o esparcimiento, ubicada en suelo No Urbanizable de Protección Forestal (NUZ-PF), requerirán la consideración, por el Órgano Autonómico competente, de su interés público.

El uso turístico es susceptible de ser declarado uso autorizable cuando el promotor, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 11/1997 de Ordenación del Turismo en la Región de Murcia, pueda ser así catalogado y se cumplan las limitaciones impuestas por esta Ley y el resto de legislación concurrente.

Se consideran usos permitidos, al amparo de este apartado, los usos especificados a continuación:

- Servicios hoteleros y de hospedaje, si resulta aconsejable el aislamiento de la actividad, por razón del disfrute del medio natural y del paisaje, o para la prestación del servicio a los usuarios de las carreteras.

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- Los usos establecidos al amparo de Planes Especiales y de Actuaciones de Interés Regional.

- Equipamientos públicos o privados de toda clase al servicio de los complejos turísticos, compatibles con el medio rural, con las condiciones establecidas en este Plan.

- Equipamientos deportivos y de esparcimiento al aire libre, con necesidad de aportación de Estudio de Incidencia Ambiental y sin que las construcciones auxiliares puedan superar el índice de 0,05 m²/m².

La solicitud contendrá la documentación siguiente:

. Justificación de la propiedad e indivisibilidad de los terrenos.

. Conforme a los artículos 74 y 81 del RHU, se hará constar en el registro de la propiedad, la calidad de indivisible de la finca.

. Proyecto básico o anteproyecto, firmado y visado por titulado competente y su colegio profesional oficial, de las construcciones previstas.

. Solución de conexiones, servicios e infraestructuras necesarias.

. Memoria de tratamiento de vertidos, residuos y depuraciones, conforme a la normativa sectorial.

. Análisis del impacto de la actividad sobre el medio físico.

. Estudio de ruido.

. Informe positivo de los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo informe sea vinculante.

TITULO 15. SISTEMAS GENERALES

Artículo 491. Objetivos, Naturaleza y Destino

Objetivo: Reservar y optimizar la función concreta que se le asigne a cada uno de los Sistemas Generales.

Naturaleza y Destino: Tienen diversa naturaleza y destino que se especifican en cada caso en los planos de ordenación para cada sistema en concreto.

Serán usos característicos y autorizables aquéllos que se corresponden con su destino concreto.

Artículo 492. Identificación de los elementos y reservas integrantes de la ordenación estructural.

Conforme establece el artículo 98.b) del TRLSRM, el Plan General determina la estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos estructurales determinantes del desarrollo previsto y, en particular, los siguientes Sistemas Generales:

a. De Espacios Libres: SG-EL

b. De Equipamientos: dotaciones y servicios públicos.

- SG-EQ-CMT, cementerio municipal.

- SG-EQ, equipamientos de uso deportivo, social, educativo, sanitario, cultural, etc.

c. De Comunicaciones: transportes y vías de comunicación por carretera y ferrocarril.

- SG-C-AUTOVIA, vías de comunicación y transporte por autovía.

- SG-C-FFCC, vías de comunicación y transporte por ferrocarril.

- SG-C-LOCAL, vías de comunicación y transporte de carácter local.

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- SG-C-VP, vías pecuarias del municipio de Librilla.

d. De Infraestructuras y Servicios: energía eléctrica, gasificación, abastecimiento y depuración de aguas.

- SG-INF-EDAR, estación depuradora de aguas residuales.

- SG-INF-RSD, reservas de suelo para la recogida y tratamiento de residuos.

- SG-INF-DEP, depósitos de almacenamiento de agua potable.

- SG-INF-HD, reservas de suelo para otras infraestructuras hidráulicas.

- SG-INF-SBELC, subestación eléctrica.

- SG-INF-SBGAS, subestación de descompresión de gas.

- SG-INF-TELC, tendido eléctrico.

- SG-INF-TGAS, transporte de gas.

Artículo 493. Determinaciones para los sistemas generales

El TRLSRM en su artículo 102 establece que el Plan General distinguirá entre sistemas generales existentes y previstos. Se establece también que los sistemas generales tendrán carácter de preferentes cuando queden adscritos a suelo urbanizable sectorizado; tendrán el carácter de diferidos cuando su delimitación se establezca como reservas de suelo para su futura obtención. Este artículo también distingue entre aquellos sistemas generales adscritos, que se encuentran fuera de los límites del sector establecido, y aquellos vinculados o incluidos dentro del sector.

Lo sistemas generales previstos que el presente Plan General adscribe o vincula a suelo urbanizable sectorizado y a unidades de actuación en suelo urbano no consolidado tienen el carácter de preferentes. Los sistemas generales adscritos quedan establecidos en los planos correspondientes del presente Plan.

El resto de sistemas generales previstos en este Plan General que no puedan ser adscritos al suelo urbanizable tienen el carácter de diferidos.

De forma alternativa y por causas previstas en estas Normas, la obtención de las dotaciones urbanísticas públicas y los sistemas generales preferentes y diferidos previstos en este Plan General podrá realizarse, en virtud del artículo 156 del TRLSRM, mediante cesión gratuita a la Administración actuante, mediante expropiación, conforme a la legislación específica para este sistema.

Las presentes Normas Urbanísticas caracterizan en su articulado la dotación y características de los distintos sistemas generales contemplados por este Plan General.

Cualquier modificación del planeamiento, o delimitación de nuevos sectores que suponga un aumento de población en suelo urbano o urbanizable sectorizado deberá garantizar el cumplimiento por el planeamiento general de tal parámetro.

Artículo 494. Gestión y jerarquización de los sistemas generales preferentes

Los terrenos reservados en el planeamiento para sistemas generales y sistemas locales vinculantes y demás dotaciones urbanísticas públicas, podrán ser adquiridos:

a. Por cesión gratuita a la Administración actuante.

b. Mediante expropiación forzosa, conforme a la legislación específica en esta materia.

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c. Mediante ocupación directa, en el caso de sistemas y dotaciones urbanísticas generales o locales, conforme a lo previsto en el TRLSRM.

A los efectos de ocupación y disposición de los terrenos clasificados como sistemas generales, preferentes o diferidos, se declara la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos así clasificados.

De forma general, la consecución de los terrenos destinados a sistemas generales preferentes y sistemas locales vinculantes por este Plan General, se realizará por el sistema de ocupación directa, en virtud de los artículos 194 y 195 del TRLSRM.

Se podrán ocupar directamente los terrenos de sistemas generales adscritos o vinculados, independientemente del estado de tramitación del Plan Especial de Infraestructuras, en aquellos sectores para los que este Plan General contempla la ordenación detallada de carácter pormenorizado, tanto de los terrenos a ocupar, con determinación de aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como de la unidad o unidades de actuación en las que hayan de integrarse.

Cuando por la excesiva fragmentación de la propiedad, existencia de propietarios con intereses contradictorios, o circunstancias análogas, sea inviable la consecución de los terrenos destinados a sistemas generales preferentes o sistemas locales vinculantes, necesarios para conseguir dotaciones públicas fundamentales para el desarrollo de las previsiones de este Plan General y para conseguir la adecuada vertebración de las distintas zonas de desarrollo previstas en este Plan General, el Ayuntamiento o la Administración actuante podrá optar por lo estipulado en los artículos 191, 192 y 193 del TRLSRM para el sistema de expropiación.

El Ayuntamiento aprobará, dentro de los dos años siguientes a la aprobación definitiva del presente Plan General un Plan Especial de Infraestructuras con los siguientes contenidos:

a. Descripción de las infraestructuras fundamentales para el desarrollo de las previsiones de este PGMO, con especial atención a la programación establecida por el Estudio de Impacto Territorial del mismo.

b. Zonificación de los ámbitos de actuación y planificación temporal de su desarrollo, con especial atención a la programación establecida por el Estudio de Impacto Territorial del mismo.

c. Caracterización y jerarquización de los sistemas generales, sistemas locales vinculantes y de las infraestructuras necesarias de cada zona y aquellas infraestructuras que beneficien al conjunto del territorio.

d. Programa de desarrollo de cada zona y de interconexión entre las diferentes zonas de actuación.

e. Estudio de viabilidad de ocupación de los sistemas generales preferentes, sistemas locales vinculantes y otros terrenos necesarios no previstos por el PGMO.

f. Proposición del sistema de actuación más adecuado en atención al programa de desarrollo del párrafo anterior.

g. Estudio económico-financiero en el que se establezca, por cada zona, los gastos de infraestructuras de conexión exteriores al sector y sistemas generales, así como la cuantía de repercusión a cada sector beneficiado en función de criterios objetivos de participación.

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h. Previsión de equidistribución de beneficios y cargas de cada sector, así como el sistema de participación en las cargas previstas en el estudio económico-financiero en función de la composición de la propiedad y el estado de tramitación de los sectores previstos por este PGMO.

i. Previsión del porcentaje de participación económica del Ayuntamiento y otras Administraciones Públicas en la ejecución de las infraestructuras previstas en el Plan Especial cuando se justifique la especial repercusión en la mejora de las dotaciones al conjunto de la población del municipio y de otros aledaños.

j. En su caso, proposición fundamentada de los sectores beneficiados por las actuaciones que, por las condiciones especiales previstas en el artículo 191 del TRLSRM, sea conveniente el giro de contribuciones especiales para garantizar la participación en los gastos de las infraestructuras previstas.

k. Proposición del sistema de ejecución de las obras de infraestructuras de interés público o general que discurran por sistemas generales preferentes y sistemas locales vinculantes y del sistema de coordinación con las obras de desarrollo de los sectores beneficiados.

En tanto no quede aprobado el Plan Especial de Infraestructuras, aquellos sectores para los que este Plan General contempla la ordenación detallada de carácter pormenorizado con posibilidad de ocupación directa, establecerán en su Programa de Actuación las determinaciones relativas a dotaciones e infraestructuras de interés público o general que excedan de las necesidades propias del sector. Dichas infraestructuras serán sufragadas en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas, participando de los gastos de las mismas aquellos sectores beneficiados mediante el giro de contribuciones especiales a los propietarios de estos sectores.

Artículo 495. Condiciones de adscripción de los sistemas generales diferidos a las futuras sectorizaciones

Las reservas de suelo destinadas a sistemas generales de carácter diferido se deberán adscribir a futuras sectorizaciones según queda establecido en el articulado de las presentes Normas Urbanísticas.

Aquellos sistemas generales de comunicaciones, “SG-C”, de carácter diferido que queden incluidos en el perímetro de futuro suelo urbanizable sectorizado tendrá la consideración de sistema local de ordenación vinculante y deberán ser ejecutados en la primera fase de las obras de urbanización del sector a cargo del promotor del desarrollo urbanístico del sector.

En caso de especial interés de la Administración actuante, cuando sea necesaria su ejecución anticipada por causas de interés general o utilidad pública, podrá conservarse la categoría de sistema general de comunicaciones (aún estando dentro del perímetro del sector) procediéndose a disponer de los terrenos así clasificados mediante acuerdo de ocupación anticipada o mediante acta expropiatoria (según el procedimiento de expropiación forzosa de los artículos 191 a 193 del TRLSRM).

Artículo 496. Sistemas generales localizados en suelo no urbanizable y servidumbres

Los usos calificados por el presente Plan como Sistema General en Suelo No Urbanizable, llevan implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de localización en el medio rural, por lo que resulta innecesario el procedimiento de declaración o constatación de estas circunstancias, pudiendo autorizarse sin necesidad de elaboración del Plan Especial.

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Se califican como Suelo No Urbanizable de protección del sistema de comunicaciones, los terrenos clasificados como tal que estén afectados por la servidumbre de protección de las carreteras y ferrocarril; la zona afectada coincidirá en cada caso con el ámbito de las servidumbres y limitaciones establecidas en la legislación sectorial correspondiente, prohibiéndose en ellas cualquier tipo de calificación.

TITULO 16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 497. Disposición Transitoria Primera: Ámbito de aplicación

El presente Título establece el régimen transitorio aplicable a las figuras de planeamiento y gestión de las anteriores Normas Subsidiarias, vigentes hasta el momento de la entrada en vigor de este Plan.

Se regula también el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes en el momento de entrada en vigor del presente Plan.

Artículo 498. Disposición Transitoria Segunda: Planeamiento en tramitación cuya ordenación se convalida por este PGMO.

El planeamiento de desarrollo en tramitación a la entrada en vigor de este PGMO, y que se declara expresamente vigente en este PGMO, se ejecutará conforme a sus propias determinaciones. La ejecución de este planeamiento seguirá los criterios establecidos en la normativa urbanística vigente y en este PGMO, sin que se altere la ordenación contenida en el instrumento.

Artículo 499. Disposición Transitoria Tercera: Licencias solicitadas

Las licencias solicitadas con anterioridad a la aprobación inicial del Plan, siempre que no se trate de terrenos destinados a espacios libres, red viaria o equipamiento público, se otorgarán conforme a la normativa urbanística aplicable a la fecha de su solicitud.

Artículo 500. Disposición Transitoria Cuarta: Suspensión de licencias

En el momento de la aprobación inicial de este Plan, se suspenderá el otorgamiento de licencias en aquellas áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 LSRM. Se determina a continuación el escenario particular de las suspensiones de licencias. La resolución de aprobación inicial de este PGMO produce la suspensión de las licencias de obras mayores y segregación o división de terrenos en las zonas que el nuevo planeamiento clasifique del siguiente modo:

- suelo urbanizable no sectorizado

- suelo urbanizable sectorizado

- suelo urbanizable con ordenación detallada pormenorizada

- suelo urbanizable con ordenación preordenación básica

- suelo urbano no consolidado con preordenación básica

- suelo urbano consolidado pendiente de tramitación de instrumento urbanístico

- suelo urbano de núcleo rural

- suelo no urbanizable protegido por el planeamiento o por la legislación sectorial

- suelo de sistema general

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Las zonas que este PGMO clasifica como suelo urbano consolidado, podrán ser objeto de licencia de obras mayores, pero no de segregación o división de fincas.

El suelo de planeamiento remitido por este PGMO, podrá ser objeto de licencias de obras, y se seguirán, hasta su conclusión, los expedientes de planeamiento o gestión urbanística en tramitación.

Artículo 501. Disposición Transitoria Quinta: Licencias concedidas

Si en el momento de entrada en vigor de la revisión o modificación de este PGMO, se hubiera obtenido licencia de construcción, pero aún no se hubiera iniciado la edificación, se declarará extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización, en el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como por los perjuicios que, justificadamente, se acrediten de conformidad con la legislación general de expropiación forzosa.

Artículo 502. Disposición Transitoria Sexta: Edificaciones conforme a la nueva ordenación

Se consideran conformes y compatibles con este Plan General las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor del Plan que no se encuentren en ninguno de los supuestos contemplados en los siguientes artículos.

En el suelo urbanizable residencial se considerarán conformes con la nueva ordenación las viviendas cuya tipología sea compatible con la fijada en el Plan para el sector en cuestión, se encuentren dentro de una manzana resultante de la ordenación y, en cualquier caso, tenga acceso directo a viario público.

En el suelo de actividades económicas, se consideran conformes a la ordenación las construcciones compatibles con los usos previstos en la ordenación pormenorizada, siempre que estén ubicados en zonas destinadas por la ordenación a parcela de aprovechamiento lucrativo privado, y que la parcela de adjudicación al propietario tenga el frente mínimo a viario establecido en el planeamiento de desarrollo o, en su defecto, el señalado en el régimen de usos de este PGMO.

Artículo 503. Disposición Transitoria Séptima: Edificaciones fuera de ordenación

Se distinguen las edificaciones en situación de fuera de ordenación, de aquéllas que son radicalmente incompatibles con la nueva ordenación. Se consideran fuera de ordenación los edificios, construcciones o instalaciones que se encuentren en las siguientes situaciones:

- Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización previstas en el Plan General.

- Que no estén destinadas a usos radicalmente incompatibles con la ordenación, tal y como se prevé en el artículo siguiente.

- Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción urbanística

En las edificaciones fuera de ordenación no pueden realizarse obras de consolidación.

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Artículo 504. Disposición Transitoria Octava: Edificaciones incompatibles con la ordenación

Se entenderá que no pueden conservarse las obras, edificaciones e instalaciones y que, por tanto, será necesaria su eliminación, en los siguientes casos:

- Sea necesario para la ejecución de las obras de urbanización.

- Las que constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren los tolerados por las presentes normas.

- Las que ocupen suelo destinado a sistema de comunicaciones o espacios libres públicos, o equipamiento comunitario.

Artículo 505. Disposición Transitoria Novena: Regularización de viviendas y actividades en suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable protegido por el planeamiento.

Las edificaciones e instalaciones situadas en Suelo Clasificado como Urbanizable No Sectorizado y No Urbanizable Protegido por el Planeamiento, que en el momento de la exposición al público del Avance de Planeamiento se encontraran concluidas, o hubieran instado su regularización ante el Ayuntamiento, antes de la referida exposición, y no cuenten con la preceptiva licencia, podrán solicitar su legalización con las siguientes condiciones:

- Que su uso sea compatible con los previstos por este Plan General, para la zona en la que se encuentre situada la edificación o instalación.

- No afectar a un Sistema General, ni estar situadas a menos de 5,00 metros, del eje del Camino Público.

- El Plazo durante el cual las edificaciones y actividades podrán acogerse al régimen previsto en esta Disposición, será de dos años a partir de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General.

- El Ayuntamiento, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de legalización establecerá las condiciones de legalización de cada edificación y actividad.

- Con la solicitud de legalización de la edificación destinada a vivienda, se acompañará la correspondiente documentación que garantice las condiciones de seguridad y sa-lubridad adecuadas, suscritas por Técnico competente.

- Con la solicitud de legalización de la actividad, se deberá acompañar Proyecto suscrito por técnico competente que asegure el cumplimiento de la normativa medioambiental y de las medidas correctoras precisas para el desarrollo de dicha actividad. No se podrá legalizar la construcción que albergue la actividad correspondiente, si previamente dicha actividad no ha sido legalizada desde el punto de vista ambiental, con arreglo al procedimiento establecido en la Orden a la Consejería de Medio Ambiente de 11 de diciembre de 1997, debiendo contar expresamente con resolución favorable del órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma.

- Corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con la ci¬tada Orden, la adecuación de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley 1/1995, de 8 de marzo. En los proce-dimientos de adecuación ambiental de competencia muni¬cipal sobre actividades que se encuentran incluidas en los Sectores para los que se hayan establecido Convenios de adecuación con la Administración Regional, los criterios y plazos serán los recogidos en los citados Convenios.

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www.borm.es D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474

- Se establecen las siguientes condiciones de edificación:

. Parcela mínima: La existente, debiendo acompañarse documento público que acredite la superficie.

. Edificabilidad máxima: La existente.

. Ocupación máxima: La existente.

Artículo 506. Disposición Transitoria Décima: Ordenanzas de edificación.

En tanto no se apruebe una ordenanza de edificación por el Excmo. Ayuntamiento de Librilla, se declaran vigentes las disposiciones contenidas en las Normas Subsidiarias, norma B.8.-

Disposición Final: Canon de urbanización.

El Ayuntamiento aprobará en el plazo más breve posible desde la entrada en vigor de este PGOU, en aplicación y desarrollo de las previsiones de su normativa, una ordenanza que permita fijar un canon de urbanización exigible frente a cualquiera de los destinatarios del mismo, cuando sea conveniente o necesario anticipar o diferir determinadas obras de urbanización respecto de la total ejecución de una actuación urbanística, en especial aquellas que por tratarse de Infraestructuras Generales afectan a más de un sector y/o unidad de actuación, de tal manera que propicie el desarrollo de las distintas actuaciones y garantice la adecuada distribución de beneficios y cargas entre todos los participes en desarrollo urbanístico.

NPE: A-100215-1475