PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE...

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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE VIGO

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INDICE

TÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES .............................................................................. 22 Art. 1.0.1 Naturaleza Jurídica............................................................................................................ 22 Art. 1.0.2 Legislación Aplicable........................................................................................................ 22 Art. 1.0.3 Finalidad. .......................................................................................................................... 26 Art. 1.0.4 Composición y Naturaleza del Documento....................................................................... 26 Art. 1.0.5 Ámbito de aplicación. ....................................................................................................... 27 Art. 1.0.6 Entrada en vigor y vigencia de las determinaciones.......................................................... 27 Art. 1.0.7 Efectos…........................................................................................................................... 27 Art. 1.0.8 Plan de Seguimiento de Indicadores ................................................................................ 28 Art. 1.0.9 Supuestos Generales de Revisión o Modificación. ........................................................... 28 Art. 1.0.10 Normas de Interpretación. ............................................................................................... 29 Art. 1.0.11 Corrección Material de Error. ........................................................................................ 30 Art. 1.0.12 Interpretación de concepto dudoso.................................................................................. 30 Art. 1.0.13 Interpretación de los símbolos de los planos................................................................... 30 TÍTULO II  INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO, INCIDENCIA DEL PLAN SOBRE SITUACIONES PREEXISTENTES. ................ 37 CAPÍTULO 2.1  LICENCIAS Y OTROS TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA ACTUACIONES CONSTRUCTIVAS Y OTROS USOS DEL SUELO.............................. 37 Art. 2.1.1 Alcance del control preventivo municipal a través de la licencia urbanística. .................. 37 Art. 2.1.2 Actos sujetos a licencia urbanística................................................................................... 37 Art. 2.1.3 Régimen de los actos promovidos por las Administraciones públicas.............................. 37 Art. 2.1.4 Procedimiento de otorgamiento de licencias..................................................................... 37 Art. 2.1.5 Vigencia y caducidad de las licencias. .............................................................................. 38 Art. 2.1.6 Licencias para usos provisionales. .................................................................................... 38 Art. 2.1.7 Licencias para usos esporádicos........................................................................................ 39 Art. 2.1.8 Acta de Alineaciones y Rasantes. ..................................................................................... 39 Art. 2.1.9 Obras Mayores y Menores. ............................................................................................... 39 CAPÍTULO 2.2  PARCELACIONES............................................................................................ 40 Art. 2.2.1 Parcelaciones urbanísticas................................................................................................. 40 Art. 2.2.2 Indivisibilidad de parcelas................................................................................................. 40 Art. 2.2.3 División y segregación de fincas en suelo rústico............................................................. 40 Art. 2.2.4 Régimen de parcelaciones................................................................................................. 40 CAPÍTULO 2.3  DEBERES DE USO Y CONSERVACIÓN. ...................................................... 40 Art. 2.3.1 Deberes de uso y conservación. ........................................................................................ 40 Art. 2.3.2 Potestad municipal para dictar órdenes de ejecución. ....................................................... 41 Art. 2.3.3 Régimen especial de las órdenes de ejecución en relación con elementos situados en terrenos clasificados como suelo rústico y de núcleo rural. .............................................................. 41 Art. 2.3.4 Inspección periódica de construcciones. ........................................................................... 41 Art. 2.3.5 Deber de conservación de la urbanización ........................................................................ 41 CAPÍTULO 2.4  ESTADO RUINOSO DE LAS CONSTRUCCIONES....................................... 43 Art. 2.4.1 Declaración de ruina. ........................................................................................................ 43 Art. 2.4.2 Supuestos sustantivos de ruina.......................................................................................... 43 Art. 2.4.3 Procedimiento declarativo de la ruina. .............................................................................. 43 Art. 2.4.4 Declaración de ruina en elementos catalogados o protegidos. .......................................... 43 CAPÍTULO 2.5  FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS EDIFICACIONES TRADICIONALES. ........................................................................................... 43 Art. 2.5.1 Subvenciones. ................................................................................................................... 43 CAPÍTULO 2.6  OBRAS DE EDIFICACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES................................ 44 Art. 2.6.1 Clasificación de las obras de edificación .......................................................................... 44 Art. 2.6.2 Obras en los edificios. ....................................................................................................... 44 Art. 2.6.3 Obras de demolición. ........................................................................................................ 47 Art. 2.6.4 Obras de nueva edificación. .............................................................................................. 47 Art. 2.6.5 Obras provisionales........................................................................................................... 48 Art. 2.6.6 Otras actuaciones urbanísticas. ......................................................................................... 49 

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CAPÍTULO 2.7  RÉGIMEN TRANSITORIO............................................................................... 50 Sección 1ª. Ámbito de aplicación...................................................................................................... 50 Art. 2.7.1 Ámbito de aplicación. ....................................................................................................... 50 Sección 2ª. Planeamiento vigente...................................................................................................... 50 Art. 2.7.2 Clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado.................................. 50 Art. 2.7.3 Régimen aplicable............................................................................................................. 50 Subsección 1ª. Ordenaciones y Planeamientos que se respetan ........................................................ 51 Art. 2.7.4 Ámbito de aplicación. ....................................................................................................... 51 Art. 2.7.5 Determinaciones generales................................................................................................ 51 Art. 2.7.6 Gestión. ........................................................................................................................... 52 Art. 2.7.7 Criterios de ejecución........................................................................................................ 52 Art. 2.7.8 Aprovechamiento susceptible de apropiación. .................................................................. 52 Subsección 2ª. Planeamiento cuya ordenación se modifica .............................................................. 53 Art. 2.7.9 Ámbito de aplicación. ....................................................................................................... 53 Art. 2.7.10 Determinaciones generales.............................................................................................. 53 Art. 2.7.11 Gestión. ........................................................................................................................... 54 Art. 2.7.12 Criterios de ejecución...................................................................................................... 54 Art. 2.7.13 Aprovechamiento susceptible de apropiación. ................................................................ 54 Sección 3ª. Planeamiento en tramitación........................................................................................... 54 Art. 2.7.14 Régimen aplicable........................................................................................................... 54 Sección 4ª. Licencias concedidas y en tramitación. .......................................................................... 55 Art. 2.7.15 Licencias concedidas con edificación concluida. ............................................................ 55 Art. 2.7.16 Licencias concedidas con la edificación iniciada o no. ................................................... 55 Art. 2.7.17 Licencias en tramitación. ................................................................................................ 55 Sección 5ª. Régimen de las edificaciones existentes. ........................................................................ 56 Art. 2.7.18 Régimen de las edificaciones realizadas según anteriores licencias. .............................. 56 Art. 2.7.19 Edificaciones conformes con el planeamiento anterior. .................................................. 56 Art. 2.7.20 Situaciones fuera de ordenación...................................................................................... 56 Art. 2.7.21 Efectos de la calificación de fuera de ordenación ........................................................... 57 Art. 2.7.22 Situación de fuera de ordenanzas. ................................................................................... 58 Art. 2.7.23 Consecuencias del fuera de ordenanzas. ......................................................................... 58 Art. 2.7.24 Situaciones conformes a la nueva ordenación................................................................. 59 Art. 2.7.25 Edificaciones disconformes con el planeamiento anterior. ............................................. 59 Sección 6ª. Régimen de las parcelas existentes. ................................................................................ 59 Art. 2.7.26 Parcelas fuera de Alineación ........................................................................................... 59 Art. 2.7.27 Consecuencias de fuera de Alineación. ........................................................................... 60 TÍTULO III  RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO ......................... 61 CAPÍTULO 3.1  DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO ........................................................ 61 Art. 3.1.1 Clases urbanísticas de suelo. ............................................................................................. 61 Art. 3.1.2 Categorías urbanísticas...................................................................................................... 61 Art. 3.1.3 Calificación urbanística..................................................................................................... 61 CAPÍTULO 3.2  RÉGIMEN DEL SUELO URBANO.................................................................. 61 Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. .................................................................... 61 Art. 3.2.1 Suelo urbano. .................................................................................................................... 61 Art. 3.2.2 Categorías de suelo urbano. .............................................................................................. 61 Art. 3.2.3 Solares. ........................................................................................................................... 62 Sección 2ª. Derechos y deberes de los propietarios........................................................................... 62 Art. 3.2.4 Derechos de los propietarios. ............................................................................................ 62 Art. 3.2.5 Aprovechamiento urbanístico. .......................................................................................... 62 Art. 3.2.6 Deberes de los propietarios de Suelo Urbano Consolidado. ............................................. 62 Art. 3.2.7 Deberes de los propietarios de Suelo Urbano No Consolidado......................................... 62 CAPÍTULO 3.3  RÉGIMEN DEL SUELO DE NÚCLEO RURAL............................................. 63 Sección 1ª. Criterios de clasificación y delimitación......................................................................... 63 Art. 3.3.1 Suelo de núcleo rural......................................................................................................... 63 Sección 2ª. Régimen urbanístico. ...................................................................................................... 63 Art. 3.3.2 Derechos de los propietarios de terrenos clasificados como suelo de núcleo rural. .......... 63 

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Art. 3.3.3 Deberes. ........................................................................................................................... 63 CAPÍTULO 3.4  RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE....................................................... 63 Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. .................................................................... 63 Art. 3.4.1 Suelo Urbanizable. ............................................................................................................ 63 Art. 3.4.2 Delimitación...................................................................................................................... 64 Art. 3.4.3 Criterios de categorización................................................................................................ 64 Sección 2ª. Derechos y deberes de los propietarios........................................................................... 64 Art. 3.4.4 Derechos de los propietarios de Suelo Urbanizable. ......................................................... 64 Art. 3.4.5 Deberes de los propietarios de Suelo Urbanizable. ........................................................... 64 Art. 3.4.6 Derecho al aprovechamiento urbanístico de los propietarios de Suelo Urbanizable......... 64 CAPÍTULO 3.5  RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO.................................................................. 65 Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. .................................................................... 65 Art. 3.5.1 Criterios de clasificación................................................................................................... 65 Art. 3.5.2 Criterios de categorización................................................................................................ 65 Sección 2ª. Régimen jurídico de la propiedad del suelo.................................................................... 66 Subsección 1ª. Derechos y deberes de los propietarios. .................................................................... 66 Art. 3.5.3 Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico. ................................................ 66 Subsección 2ª. Condiciones de uso. .................................................................................................. 66 Art. 3.5.4 Usos y actividades en suelo rústico................................................................................... 66 Art. 3.5.5 Limitaciones de apertura de caminos y movimientos de tierras........................................ 66 Subsección 3ª. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones. ............................................ 66 Art. 3.5.6 Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico. ...... 66 CAPÍTULO 3.6  RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LOCALES ........................ 66 Sección 1ª. Régimen general de obtención y ejecución de sistemas generales y de dotaciones públicas. ........................................................................................................................... 66 Art. 3.6.1 Conceptos.......................................................................................................................... 66 Art. 3.6.2 Clasificación del Suelo de los Sistemas Generales ........................................................... 67 Art. 3.6.3 Sistemas Generales del Plan General ................................................................................ 67 Art. 3.6.4 Obtención de los Sistemas Generales................................................................................ 67 Art. 3.6.5 Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales. .................................................... 68 Art. 3.6.6 Permuta forzosa................................................................................................................. 68 Art. 3.6.7 Ocupación directa.............................................................................................................. 68 Art. 3.6.8 Procedimiento para la ocupación directa........................................................................... 68 Sección 2ª. Régimen de los terrenos dotacionales en suelo de núcleo rural...................................... 68 Art. 3.6.9 Sistema de cesión de viales. .............................................................................................. 68 Art. 3.6.10 Conexiones y urbanización en la cesión de viales........................................................... 68 Art. 3.6.11 Obtención de dotaciones en los núcleos rurales. ............................................................. 68 TÍTULO IV  DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL................................ 69 Art. 4.0.1 Determinaciones de carácter general................................................................................. 69 Art. 4.0.2 Definiciones. ..................................................................................................................... 69 Art. 4.0.3. Condiciones ambientales de desarrollo. ........................................................................... 70 CAPÍTULO 4.1  DESARROLLO DEL PLAN GENERAL .......................................................... 70 Art. 4.1.1 Desarrollo y figuras de planeamiento................................................................................ 70 Art. 4.1.2 Formulación e Iniciativa del Planeamiento. ...................................................................... 71 Sección 1ª. Estudios de Detalle. ........................................................................................................ 71 Art. 4.1.3 Objeto de los Estudios de Detalle. .................................................................................... 71 Art. 4.1.4 Contenido y Documentación............................................................................................. 71 Sección 2ª. Planes Especiales de Reforma Interior. .......................................................................... 72 Art. 4.1.5 Objeto y contenido de los Planes Especiales de Reforma Interior .................................... 72 Sección 3ª. Otros Planes Especiales. ................................................................................................. 72 Art. 4.1.6 Objeto. ........................................................................................................................... 72 Art. 4.1.7 Límites del Contenido de los Planes Especiales................................................................ 72 Sección 4ª. Planes Parciales. ............................................................................................................. 73 Art. 4.1.8 Objeto, contenido y documentación de los Planes Parciales............................................. 73 CAPÍTULO 4.2  INSTRUMENTOS DE GESTIÓN ..................................................................... 74 Sección 1ª. Disposiciones generales.................................................................................................. 74 

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Art. 4.2.1 Finalidad. .......................................................................................................................... 74 Art. 4.2.2 Competencias. ................................................................................................................... 74 Art. 4.2.3 Presupuestos de la ejecución. ............................................................................................ 74 Sección 2ª. Polígonos de ejecución y otras modalidades de la gestión urbanística. .......................... 74 Art. 4.2.4 Polígonos........................................................................................................................... 74 Art. 4.2.5 Actuaciones aisladas. ........................................................................................................ 74 Art. 4.2.6 Sociedades mercantiles para la ejecución del planeamiento. ............................................ 75 Sección 3ª. Sistemas de actuación. .................................................................................................... 75 Art. 4.2.7 Clases de sistemas de actuación. ....................................................................................... 75 Art. 4.2.8 Elección del sistema de actuación. .................................................................................... 75 CAPÍTULO 4.3  EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO.............................................................. 76 Art. 4.3.1 Presupuestos de la ejecución. ............................................................................................ 76 Art. 4.3.2 Proyectos de Urbanización, objeto y contenido. ............................................................... 76 Art. 4.3.3 Documentación de los Proyectos de Urbanización. .......................................................... 76 Art. 4.3.4 Recepción de las Obras de Urbanización. ......................................................................... 77 Art. 4.3.5 Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización............................................................... 77 Art. 4.3.6 Proyectos de Edificación................................................................................................... 78 CAPÍTULO 5.1  DISPOSICIONES GENERALES....................................................................... 79 Sección 1ª. Determinaciones Básicas. ............................................................................................... 79 Art. 5.1.1 Concepto y Regulación de los Usos.................................................................................. 79 Art. 5.1.2 Aplicación. ........................................................................................................................ 79 Art. 5.1.3. Actividades permisibles. .................................................................................................. 80 Art. 5.1.4. Diferentes usos en un mismo edificio. ............................................................................. 80 Sección 2ª. Clasificación de los Usos................................................................................................ 81 Art. 5.1.5 Tipos de Usos.................................................................................................................... 81 Art. 5.1.6 Usos Pormenorizados........................................................................................................ 82 Art. 5.1.7 Usos Globales. .................................................................................................................. 82 Art. 5.1.8 Usos Existentes. ................................................................................................................ 83 Art. 5.1.9 Usos Propuestos. ............................................................................................................... 83 Art. 5.1.10 Usos Característicos. ....................................................................................................... 83 Art. 5.1.11 Usos Compatibles y Complementarios. .......................................................................... 83 Art. 5.1.12 Usos Asociados. .............................................................................................................. 84 Art. 5.1.13 Usos Tolerados................................................................................................................ 84 Art. 5.1.14 Usos Permitidos. ............................................................................................................. 85 Art. 5.1.15 Usos Temporales y Provisionales. .................................................................................. 85 Art. 5.1.16 Usos Prohibidos. ............................................................................................................. 85 Art. 5.1.17 Usos Públicos. ................................................................................................................. 85 Art. 5.1.18 Usos Privados, Privativos o Colectivos........................................................................... 86 Art. 5.1.19 Usos Fuera de Ordenación. ............................................................................................. 86 Art. 5.1.20 Usos Fuera de Ordenanza................................................................................................ 87 Art. 5.1.21 Usos en el Suelo Rústico................................................................................................. 88 Art. 5.1.22 Edificios de uso exclusivo............................................................................................... 88 Sección 3ª. Estructura General de Usos............................................................................................. 88 Art. 5.1.23 Estructura General de Usos. ............................................................................................ 88 Sección 4ª. Condiciones Generales para todos los Usos. .................................................................. 92 Art. 5.1.24 Condiciones de Accesibilidad. ........................................................................................ 92 Art. 5.1.25 Condiciones de Protección. ............................................................................................ 92 CAPÍTULO 5.2  USO RESIDENCIAL ......................................................................................... 93 Art. 5.2.1 Definición, clases y categorías. ......................................................................................... 93 Art. 5.2.2 Aplicación. ........................................................................................................................ 95 Art. 5.2.3 Condiciones particulares de accesibilidad, habitabilidad e higiene................................... 95 Art. 5.2.4 Condiciones de servicios e instalaciones........................................................................... 99 Art. 5.2.5 Condiciones de superficie y de dimensiones mínimas. ................................................... 100 Art. 5.2.6 Condiciones de accesos a las viviendas. ......................................................................... 102 Art. 5.2.7 Condiciones de Garaje-Aparcamiento............................................................................. 103 Art. 5.2.8 Condiciones de la Clase Residencia................................................................................ 104 

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CAPÍTULO 5.3  USO TERCIARIO HOSTELERO.................................................................... 104 Art. 5.3.1 Definición y categorías. .................................................................................................. 104 Art. 5.3.2 Aplicación ....................................................................................................................... 105 Art. 5.3.3 Condiciones y Legislación Aplicable.............................................................................. 105 Art. 5.3.4 Condiciones de dimensión .............................................................................................. 106 Art. 5.3.5 Escaleras ......................................................................................................................... 107 Art. 5.3.6 Ascensores ...................................................................................................................... 107 Art. 5.3.7 Aseos ......................................................................................................................... 107 Art. 5.3.8 Condición de Garaje-aparcamiento ................................................................................. 107 CAPÍTULO 5.4  USO TERCIARIO GENERAL: COMERCIO, OFICINAS, RECREATIVO Y REUNIÓN ......................................................................................................................... 108 Art. 5.4.1 Definición, Clases y Categorías. ..................................................................................... 108 Art. 5.4.2 Aplicación y disposiciones aplicables............................................................................. 110 Sección 1ª. Condiciones de Comercio............................................................................................. 110 Art. 5.4.3 Dimensiones.................................................................................................................... 110 Art. 5.4.4 Condiciones de posición. ................................................................................................ 111 Art. 5.4.5 Circulación interior. ........................................................................................................ 111 Art. 5.4.6 Escaleras y accesibilidad................................................................................................. 111 Art. 5.4.7 Altura libre de pisos. ....................................................................................................... 112 Art. 5.4.8 Aseos. ......................................................................................................................... 112 Art. 5.4.9 Iluminación y ventilación................................................................................................ 112 Art. 5.4.10 Condición de Garaje-aparcamiento. .............................................................................. 112 Art. 5.4.11 Ordenación de carga y descarga.................................................................................... 113 Art. 5.4.12 Pasajes. ......................................................................................................................... 113 Art. 5.4.13 Grandes superficies comerciales. .................................................................................. 113 Sección 2ª. Condiciones de Oficina................................................................................................. 114 Art. 5.4.14 Dimensión. .................................................................................................................... 114 Art. 5.4.15 Accesos. ........................................................................................................................ 114 Art. 5.4.16 Escaleras........................................................................................................................ 114 Art. 5.4.17 Ascensores. ................................................................................................................... 114 Art. 5.4.18 Altura libre de pisos. ..................................................................................................... 114 Art. 5.4.19 Aseos. ......................................................................................................................... 115 Art. 5.4.20 Condición de Garaje-aparcamiento. .............................................................................. 115 Sección 3ª. Condiciones de Recreativo y Centros de Reunión........................................................ 115 Art. 5.4.21 Condiciones de aplicación............................................................................................. 115 Art. 5.4.22 Condiciones de aseos. ................................................................................................... 116 Art. 5.4.23 Condiciones de aislamiento acústico............................................................................. 116 Art. 5.4.24 Condiciones de acondicionamiento acústico................................................................. 116 Art. 5.4.25 Condición de Garaje-aparcamiento. .............................................................................. 116 CAPÍTULO 5.5  USO DOTACIONAL ....................................................................................... 117 Art. 5.5.1 Definición, Clases y Categorías. ..................................................................................... 117 Art. 5.5.2 Aplicación ....................................................................................................................... 120 Art. 5.5.3 Compatibilidad de usos. .................................................................................................. 120 Art. 5.5.4 Sustitución de usos dotacionales. .................................................................................... 120 Art. 5.5.6 Condiciones Particulares de habitabilidad e higiene. ...................................................... 122 Art. 5.5.7 Condiciones Generales de los usos dotacionales............................................................. 122 Art. 5.5.8 Condiciones particulares de los espacios dotacionales.................................................... 123 Art. 5.5.9 Condiciones particulares de la Clase Servicios Públicos Alimentarios........................... 123 Art. 5.5.10 Condiciones particulares de otros usos de la Clase Servicios Públicos......................... 123 Art. 5.5.11 Condiciones particulares de los Servicios Públicos Funerarios. ................................... 124 Art. 5.5.12 Condiciones particulares de la Clase Administración Pública. ..................................... 125 Art. 5.5.13 Condiciones particulares de la Clase Religioso............................................................. 125 Art. 5.5.14 Condiciones particulares de la Clase Deportiva. ........................................................... 125 Art. 5.5.15 Condición de Garaje-aparcamiento. .............................................................................. 125 CAPÍTULO 5.6  USO INDUSTRIAL ......................................................................................... 126 Art. 5.6.1 Definición, Clases y Categorías. ..................................................................................... 126 

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Art. 5.6.2 Aplicación ....................................................................................................................... 127 Sección 1ª. Industria Ordinaria y Talleres ....................................................................................... 127 Art. 5.6.3 Condiciones Generales de la Industria Ordinaria. ........................................................... 127 Art. 5.6.4 Condiciones particulares de la Categoría 1ª. ................................................................... 130 Art. 5.6.5 Condiciones particulares de la Categoría 2ª. ................................................................... 130 Art. 5.6.6 Límites máximos admisibles. .......................................................................................... 130 Art. 5.6.7 Condiciones particulares de la Categoría 5ª. ................................................................... 131 Sección 2ª. Almacenes .................................................................................................................... 132 Art. 5.6.8 Condiciones generales..................................................................................................... 132 CAPÍTULO 5.7  USO GARAJE-APARCAMIENTO ................................................................ 132 Art. 5.7.1 Definición y Categorías................................................................................................... 132 Art. 5.7.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 133 Art. 5.7.3 Movilidad interna en los garajes-aparcamientos. ............................................................ 133 Sección 1ª. Condiciones de dotación de plazas de aparcamiento. ................................................... 134 Art. 5.7.4 Definición........................................................................................................................ 134 Art. 5.7.5 Estándares de dotación de plazas de aparcamiento. ........................................................ 134 Art. 5.7.6 Criterios de cálculo de la dotación de servicio de aparcamiento..................................... 134 Art. 5.7.7 Computo de la dotación global........................................................................................ 135 Sección 2ª. Condiciones particulares de los aparcamientos privados.............................................. 135 Art. 5.7.8 Soluciones de implantación............................................................................................. 135 Art. 5.7.9 Plazas de aparcamiento. .................................................................................................. 136 Art. 5.7.10 Condiciones de accesibilidad. ....................................................................................... 138 Art. 5.7.11 Accesos de peatones...................................................................................................... 139 Art. 5.7.12 Altura libre en los garajes privados............................................................................... 139 Art. 5.7.13 Ventilación. ................................................................................................................... 140 Art. 5.7.14 Saneamiento. ................................................................................................................. 141 Art. 5.7.15 Iluminación. .................................................................................................................. 141 Art. 5.7.16 Seguridad contra incendios. .......................................................................................... 141 Art. 5.7.17 Condiciones especiales.................................................................................................. 141 Sección 3ª. Condiciones particulares de los aparcamientos públicos. ............................................. 142 Art. 5.7.18 Soluciones de implantación........................................................................................... 142 Art. 5.7.19 Plaza de aparcamiento público. ..................................................................................... 143 Art. 5.7.20 Accesos a aparcamientos públicos. ............................................................................... 143 Art. 5.7.21 Altura de los aparcamientos públicos............................................................................ 143 Art. 5.7.22 Otras regulaciones......................................................................................................... 143 CAPÍTULO 5.8  USO ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES ............................................. 143 Art. 5.8.1 Definición, Clases y Categorías ...................................................................................... 143 Art. 5.8.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 144 Art. 5.8.3 Condiciones Generales.................................................................................................... 145 Art. 5.8.4 Condiciones particulares. ................................................................................................ 145 CAPÍTULO 5.9  USO DE INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS ................................................. 145 Art. 5.9.1 Definición y condiciones................................................................................................. 145 Art. 5.9.2 Localización .................................................................................................................... 146 Art. 5.9.3 Centrales y elementos de telefonía.................................................................................. 146 Art. 5.9.4 Líneas aéreas de Alta y Media Tensión .......................................................................... 146 Art. 5.9.5 Servidumbres. ................................................................................................................. 147 CAPÍTULO 5.10   USO DEL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ...................................... 147 Art. 5.10.1 Definición Clases y Categorías ..................................................................................... 147 Art. 5.10.2 Aplicación ..................................................................................................................... 149 Sección 1ª. Red Viaria..................................................................................................................... 149 Art. 5.10.3 Condiciones de la Red Peatonal. ................................................................................... 149 Art. 5.10.4 Condiciones de las Vías de Tráfico Atenuado. ............................................................. 149 Art. 5.10.5 Condiciones de Vías con Separación de Tráficos. ........................................................ 150 Art. 5.10.6 Jerarquización de la Red Viaria. .................................................................................. 151 Art. 5.10.7 Condiciones comunes a todas las categorías. ................................................................ 151 Sección 2ª. Clase Servicios Públicos............................................................................................... 151 

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Art. 5.10.8 Condiciones generales de los Intercambiadores............................................................ 151 Art. 5.10.9 Condiciones de los Servicios del automóvil.................................................................. 152 Sección 3ª. Centros Básicos. ........................................................................................................... 153 Art. 5.10.10 Condiciones de los Centros Básicos del Sistema de Transporte. ................................ 153 Sección 4ª. Clase Ferroviaria........................................................................................................... 154 Art. 5.10.11 Definición.................................................................................................................... 154 Art. 5.10.12 Condiciones de desarrollo. .......................................................................................... 154 Art. 5.10.13 Condiciones generales de diseño................................................................................. 154 Art. 5.10.14 Servidumbres. ............................................................................................................. 155 Sección 5º. Clase Puertos ................................................................................................................ 155 Art. 5.10.15 Definición y Categorías............................................................................................... 155 Art. 5.10.16 Actividades.................................................................................................................. 155 Art. 5.10.17 Condiciones de aplicación........................................................................................... 156 Art. 5.10.18 Condiciones de desarrollo. .......................................................................................... 156 Art. 5.10.19 Condiciones de otros Puertos. ..................................................................................... 157 Sección 6ª. Clase Aeropuerto .......................................................................................................... 157 Art. 5.10.20 Definición.................................................................................................................... 157 Art. 5.10.21 Condiciones de aplicación........................................................................................... 158 Art. 5.10.22 Condiciones de desarrollo. .......................................................................................... 158 Art. 5.10.23 Servidumbres. ............................................................................................................. 159 CAPÍTULO 5.11  USO AGROPECUARIO .................................................................................. 159 Art. 5.11.1 Definición y categorías. ................................................................................................ 159 Art. 5.11.2 Condiciones de habitabilidad e higiene......................................................................... 159 CAPÍTULO 5.12  USOS CLASIFICADOS................................................................................... 160 Art. 5.12.1 Condiciones particulares de los Usos clasificados ........................................................ 160 CAPÍTULO 6.1   DISPOSICIONES GENERALES..................................................................... 161 Art. 6.1.1 Definición y Objeto......................................................................................................... 161 Art. 6.1.2 Clases de condiciones. .................................................................................................... 161 CAPÍTULO 6.2  CONDICIONES DE LAS PARCELAS ........................................................... 162 Art. 6.2.1 Definición........................................................................................................................ 162 Art. 6.2.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 162 Art. 6.2.3 Delimitación e identificación de las parcelas. ................................................................. 162 Art. 6.2.4 Linderos. ......................................................................................................................... 162 Art. 6.2.5 Alineación oficial, exterior o pública. ............................................................................. 162 Art. 6.2.6 Chaflanes......................................................................................................................... 163 Art. 6.2.7 Ancho de calle. Distancia entre alineaciones. ................................................................. 163 Art. 6.2.8 Superficie de la parcela. .................................................................................................. 164 Art. 6.2.9 Parcela mínima................................................................................................................ 164 Art. 6.2.10 Parcela edificable. ......................................................................................................... 164 Art. 6.2.11 Parcelas inedificables. ................................................................................................... 165 Art. 6.2.12 Regularización de derechos........................................................................................... 166 Art. 6.2.13 Solar. ......................................................................................................................... 167 CAPÍTULO 6.3  CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA. ......... 168 Art. 6.3.1 Definición........................................................................................................................ 168 Art. 6.3.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 168 Art. 6.3.3 Elementos de referencia. ................................................................................................. 168 Art. 6.3.4 Referencias planimétricas de la parcela. ......................................................................... 168 Art. 6.3.5 Referencias altimétricas del terreno. ............................................................................... 169 Art. 6.3.6 Referencias de la edificación........................................................................................... 171 Art. 6.3.7 Posición de la edificación y/o del cerramiento respecto a la alineación oficial, exterior o pública. ......................................................................................................................... 172 Art. 6.3.8 Separación a linderos. ..................................................................................................... 172 Art. 6.3.9 Retranqueo. ..................................................................................................................... 172 Art. 6.3.10 Separación entre edificios. ............................................................................................ 173 Art. 6.3.11 Fondo edificable............................................................................................................ 173 Art. 6.3.12 Área de movimiento de la edificación........................................................................... 173 

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Art. 6.3.13 Adosamiento a linderos laterales................................................................................... 174 CAPÍTULO 6.4  CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA EDIFICACIÓN ......................................................................................................................... 174 Art. 6.4.1 Definición........................................................................................................................ 174 Art. 6.4.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 174 Art. 6.4.3 Superficie ocupable......................................................................................................... 175 Art. 6.4.4 Superficie ocupada. ......................................................................................................... 175 Art. 6.4.5 Coeficiente de ocupación. ............................................................................................... 175 Art. 6.4.6 Superficie libre de parcela............................................................................................... 176 CAPÍTULO 6.5  CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD ........................................................ 176 Art. 6.5.1 Definición........................................................................................................................ 176 Art. 6.5.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 176 Art. 6.5.3 Superficie edificada computable por planta. ................................................................... 176 Art. 6.5.4 Superficie edificada total computable. ............................................................................ 177 Art. 6.5.5 Superficie útil. ................................................................................................................. 177 Art. 6.5.6 Superficie edificable o derecho edificatorio.................................................................... 178 Art. 6.5.7 Coeficiente de edificabilidad........................................................................................... 178 CAPÍTULO 6.6  CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS .............. 179 Art. 6.6.1 Definición........................................................................................................................ 179 Art. 6.6.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 179 Art. 6.6.3 Sólido capaz. ................................................................................................................... 179 Art. 6.6.4 Altura del edificio. .......................................................................................................... 179 Art. 6.6.5 Referencias altimétricas de los edificios. ........................................................................ 179 Art. 6.6.6 Altura en unidades métricas. ........................................................................................... 180 Art. 6.6.7 Altura en número de plantas............................................................................................ 180 Art. 6.6.8 Altura en relación con el ancho de vía pública................................................................ 180 Art. 6.6.9 Altura máxima................................................................................................................. 182 Art. 6.6.10 Consideración de la condición de altura........................................................................ 182 Art. 6.6.11 Construcciones permitidas por encima de la altura. ...................................................... 182 Art. 6.6.12 Altura de piso. ............................................................................................................... 184 Art. 6.6.13 Altura libre de piso........................................................................................................ 184 Art. 6.6.14 Cota de planta de piso. .................................................................................................. 184 Art. 6.6.15 Plantas. ......................................................................................................................... 184 Art. 6.6.16 Azotea. ......................................................................................................................... 188 Art. 6.6.17 Tipologías edificatorias. ................................................................................................ 188 Art. 6.6.18 Clase de edificios. ......................................................................................................... 189 Art. 6.6.19 Salientes o vuelos en fachadas. ..................................................................................... 189 Art. 6.6.20 Cornisas y aleros. .......................................................................................................... 191 Art. 6.6.21 Terrazas entrantes.......................................................................................................... 191 CAPÍTULO 6.7  CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS............... 192 Art. 6.7.1 Definición........................................................................................................................ 192 Art. 6.7.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 192 Sección 1ª. Condiciones de Calidad ................................................................................................ 192 Art. 6.7.3 Calidad de las construcciones. ........................................................................................ 192 Sección 2ª. Condiciones Higiénicas de los Locales......................................................................... 192 Art. 6.7.4 Definiciones. ................................................................................................................... 192 Art. 6.7.5 Pieza exterior................................................................................................................... 193 Art. 6.7.6 Ventilación. ..................................................................................................................... 193 Art. 6.7.7 Iluminación. .................................................................................................................... 193 Art. 6.7.8 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso residencial. ....................... 193 Art. 6.7.9 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso no residencial. .................. 194 Art. 6.7.10 Piezas habitables en plantas inferiores a la baja. ........................................................... 194 Art. 6.7.11 Oscurecimiento de piezas habitables............................................................................. 194 Sección 3ª. Condiciones Higiénicas de los Edificios....................................................................... 195 Art. 6.7.12 Patio. ......................................................................................................................... 195 Art. 6.7.13 Anchura de patios.......................................................................................................... 196 

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Art. 6.7.14 Medición de la altura de los patios cerrados. ................................................................ 196 Art. 6.7.15 Dimensión de los patios de parcela cerrados................................................................. 196 Art. 6.7.16 Dimensión de los patios ingleses. ................................................................................. 197 Art. 6.7.17 Acceso a patios.............................................................................................................. 197 Art. 6.7.18 Construcciones en los patios. ........................................................................................ 198 Art. 6.7.19 Dimensión de los patios de parcela abiertos.................................................................. 198 Art. 6.7.20 Dimensión de los patios de manzana. ........................................................................... 199 Art. 6.7.21 Cubrimiento de patios. .................................................................................................. 199 Art. 6.7.22 Acabados de Obra ......................................................................................................... 199 CAPÍTULO 6.8   CONDICIONES DE LAS DOTACIONES DE SERVICIO DE LOS EDIFICIOS. ......................................................................................................................... 200 Art. 6.8.1 Dotaciones de servicio de un edificio. Definición y clasificación................................... 200 Art. 6.8.2 Ámbito de aplicación. ..................................................................................................... 200 Art. 6.8.3 Dotaciones obligatorias. .................................................................................................. 200 Sección 1ª. Dotaciones de Servicio Obligatorias con Carácter General. ......................................... 201 Art. 6.8.4 Dotación de servicio de abastecimiento y distribución interior de agua potable............. 201 Art. 6.8.5 Dotación de servicio de energía eléctrica........................................................................ 201 Art. 6.8.6 Dotación de servicio de calefacción y climatización....................................................... 201 Art. 6.8.7 Dotación de servicio de agua caliente sanitaria............................................................... 202 Art. 6.8.8 Servicios higiénicos. ....................................................................................................... 202 Art. 6.8.9 Dotación de servicio de saneamiento. ............................................................................. 202 Sección 2ª. Otras Dotaciones de Servicio Obligatorias. .................................................................. 203 Art. 6.8.10 Dotación de servicio de evacuación de gases, humos y polvos..................................... 203 Art. 6.8.11 Dotación de servicio de comunicaciones. ..................................................................... 203 Art. 6.8.12 Dotación de servicio de aparatos elevadores................................................................. 204 Art. 6.8.13 Servicios Postales......................................................................................................... 205 Sección 3ª. Dotación de Servicio de Aparcamiento. ....................................................................... 205 Art. 6.8.14 Dotación de servicio de aparcamiento........................................................................... 205 Sección 4ª. Otras dotaciones............................................................................................................ 205 Art. 6.8.15 Dotación de acondicionamiento. ................................................................................... 205 CAPÍTULO 6.9  CONDICIONES DE ACCESO Y SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS.......... 205 Art. 6.9.1 Definición........................................................................................................................ 205 Art. 6.9.2 Ámbito de aplicación. ..................................................................................................... 206 Sección 1ª. Condiciones de Acceso a las Edificaciones. ................................................................. 206 Art. 6.9.3 Accesos a las Edificaciones............................................................................................. 206 Art. 6.9.4 Señalización en los edificios. .......................................................................................... 206 Art. 6.9.5 Puerta de acceso. ............................................................................................................. 206 Art. 6.9.6 Circulación interior. ........................................................................................................ 207 Art. 6.9.7 Escaleras.......................................................................................................................... 207 Sección 2ª. Condiciones de Seguridad contra Incendios en los Edificios. ...................................... 208 Art. 6.9.8 Condiciones de diseño del entorno de los edificios. Accesibilidad a las Edificaciones. . 208 Art. 6.9.9 Otras condiciones de prevención de incendios................................................................ 209 Sección 3ª. Condiciones de Seguridad contra Descargas Atmosféricas. ......................................... 209 Art. 6.9.10 Instalación de pararrayos............................................................................................... 209 Sección 4ª. Condiciones de Seguridad contra Caídas...................................................................... 210 Art. 6.9.11 Prevención de caídas. .................................................................................................... 210 CAPÍTULO 6.10  CONDICIONES ESTÉTICAS. ........................................................................ 210 Art. 6.10.1 Definición...................................................................................................................... 210 Art. 6.10.2 Aplicación. .................................................................................................................... 210 Art. 6.10.3 Salvaguarda de la estética urbana.................................................................................. 211 Art. 6.10.4 Protección de los ambientes urbanos............................................................................. 211 Art. 6.10.5 Fachadas exteriores. ...................................................................................................... 211 Art. 6.10.6 Modificación de fachadas.............................................................................................. 212 Art. 6.10.7 Soportales...................................................................................................................... 212 Art. 6.10.8 Condiciones de Diseño de los Edificios. ....................................................................... 212 Art. 6.10.9 Condiciones de diseño de los edificios en altura........................................................... 212 

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Art. 6.10.10 Instalaciones en la fachada. ......................................................................................... 213 Art. 6.10.11 Marquesinas. ............................................................................................................... 213 Art. 6.10.12 Portadas, escaparates, rejas y cierres metálicos........................................................... 214 Art. 6.10.13 Toldos. ........................................................................................................................ 214 Art. 6.10.14 Muestras. ..................................................................................................................... 214 Art. 6.10.15 Banderines................................................................................................................... 215 Art. 6.10.16 Publicidad en carreteras .............................................................................................. 215 Art. 6.10.17 Otros elementos de publicidad exterior....................................................................... 216 Art. 6.10.18 Medianeras y paramentos al descubierto..................................................................... 216 Art. 6.10.19 Cerramientos. .............................................................................................................. 216 Art. 6.10.20 Protección del arbolado............................................................................................... 217 Art. 6.10.21 Acondicionamiento en superficie de los espacios libres privados............................... 218 Art. 6.10.22 Tratamiento de espacios libres. ................................................................................... 219 TÍTULO VII  NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN Y URBANIZACIÓN. ............ 220 CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. .................................................... 220 Art. 7.0.1 Definición y Contenido. .................................................................................................. 220 Art. 7.0.2 Aplicación. ...................................................................................................................... 220 CAPÍTULO 7.1  RED VIARIA EN SUELO URBANO O URBANIZABLE............................ 221 Art. 7.1.1 Red Viaria Pública. ......................................................................................................... 221 Art. 7.1.2 Viario Privado. ................................................................................................................ 221 Art. 7.1.3 Determinaciones generales del Viario Público................................................................ 221 Art. 7.1.4 Vinculación de las alineaciones del Plan General. .......................................................... 223 Art. 7.1.5 Materiales y Tratamientos............................................................................................... 224 Art. 7.1.6 Sendas públicas para peatones y Carriles Bici. ............................................................... 224 Art. 7.1.7 Vías de Tráfico Atenuado. .............................................................................................. 225 Art. 7.1.8 Calles con separación de tránsitos................................................................................... 226 Art. 7.1.9 Vados permanentes. ........................................................................................................ 227 Art. 7.1.10 Diseño de las bandas de aparcamientos. ....................................................................... 227 Art. 7.1.11 Canalizaciones de infraestructuras. ............................................................................... 228 Art. 7.1.12 Registros y controles de las infraestructuras ................................................................. 229 Art. 7.1.13 Plantaciones en la vía pública. ...................................................................................... 229 Art. 7.1.14 Mobiliario urbano.......................................................................................................... 229 Art. 7.1.15 Normas Especificas para las vías del Sistema General Viario de la Ronda de Vigo, Acceso Aeropuerto y Vía Parque de la Universidad ....................................................................... 230 CAPÍTULO 7.2  RED DE VÍAS Y CAMINOS EN SUELO RÚSTICO.................................... 234 Art. 7.2.1 Legislación aplicable....................................................................................................... 234 Art. 7.2.2 Jerarquización de la Red de Carreteras. .......................................................................... 234 Art. 7.2.3 Caminos. ......................................................................................................................... 235 CAPÍTULO 7.3  SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. ............................. 236 Art. 7.3.1 Concepto y aplicación. .................................................................................................... 236 Art. 7.3.2 Alineaciones.................................................................................................................... 236 Art. 7.3.3 Condiciones de localización y diseño. ............................................................................ 236 Art. 7.3.4 Condiciones básicas de diseño. ....................................................................................... 237 Art. 7.3.5 Topografía....................................................................................................................... 238 Art. 7.3.6 Materiales y texturas. ...................................................................................................... 238 Art. 7.3.7 Dotaciones y servicios..................................................................................................... 238 Art. 7.3.8 Infraestructuras................................................................................................................ 238 Art. 7.3.9 Protección........................................................................................................................ 239 Art. 7.3.10 Condiciones especiales para la implantación de aparcamientos.................................... 239 Art. 7.3.11 Condiciones especiales para la implantación de instalaciones de transformación de tensión. ......................................................................................................................... 240 CAPÍTULO 7.4  PARCELAS DE EQUIPAMIENTOS ............................................................. 240 Art. 7.4.1. Localización y dimensionado de las parcelas de equipamientos.................................... 240 Art. 7.4.2 Espacios Libres de las Parcelas de Equipamientos. ........................................................ 241 Art. 7.4.3 Aparcamientos. ............................................................................................................... 241 Art. 7.4.4 Seguridad. ....................................................................................................................... 241 

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Art. 7.4.5 Vegetación. ..................................................................................................................... 242 CAPÍTULO 7.5  CONDICIONES GENERALES PARA LAS REDES Y PAVIMENTACIONES. .................................................................................................................. 242 Sección 1ª. Condiciones generales. ................................................................................................. 242 Art. 7.5.1 Regulación pormenorizada.............................................................................................. 242 Art. 7.5.2 Aspectos básicos sobre coordinación en la extensión de los servicios urbanos .............. 243 Sección 2ª. Condiciones particulares............................................................................................... 243 Subsección 1ª. Alumbrado y Semáforos.......................................................................................... 243 Art. 7.5.3 Alumbrado público.......................................................................................................... 243 Art. 7.5.4 Semaforización................................................................................................................ 244 Subsección 2ª. Redes de telecomunicación y telefonía. .................................................................. 245 Art. 7.5.5 Disposiciones generales. ................................................................................................. 245 Art. 7.5.6 Redes en suelo urbanizable, y en nuevas obras............................................................... 245 Art. 7.5.7 Redes en suelos consolidados. ........................................................................................ 245 Art. 7.5.8 Condiciones de uso. ........................................................................................................ 246 Art. 7.5.9 Otras disposiciones. ........................................................................................................ 246 Art. 7.5.10 Antenas de telecomunicación / radio............................................................................. 247 Subsección 3ª. Distribución de energía. .......................................................................................... 247 Art. 7.5.11 Clasificación.................................................................................................................. 247 Art. 7.5.12 Cálculo de las redes....................................................................................................... 247 Art. 7.5.13 Infraestructura de transporte eléctrico y transformación. Condicionantes .................... 248 Art. 7.5.14 Sistemas de distribución y transporte preexistentes. ..................................................... 249 Art. 7.5.15 Sistemas de distribución y transporte propuestos.......................................................... 251 Art. 7.5.16 Condiciones de uso de los sistemas generales eléctricos. ............................................. 252 Art. 7.5.17 Otras características generales. ..................................................................................... 252 Subsección 4ª. Redes de suministro y distribución de gas. ............................................................. 253 Art. 7.5.18 Tipos de red................................................................................................................... 253 Art. 7.5.19 Dimensionado de las redes de distribución. .................................................................. 253 Art. 7.5.20 Criterios básicos de diseño............................................................................................ 254 Subsección 5ª. Abastecimiento de agua potable.............................................................................. 254 Art. 7.5.21 Autorizaciones. ............................................................................................................. 254 Art. 7.5.22 Dotación. ....................................................................................................................... 254 Art. 7.5.23 Captaciones y Regulación. ............................................................................................ 254 Art. 7.5.24 Criterios básicos de diseño............................................................................................ 255 Subsección 6ª. Red de evacuación y saneamiento........................................................................... 256 Art. 7.5.25 Tipo de red. ................................................................................................................... 257 Art. 7.5.26 Condiciones básicas de sostenibilidad. ......................................................................... 257 Art. 7.5.27 Dotaciones. Cálculo. ..................................................................................................... 257 Art. 7.5.28 Criterios de diseño......................................................................................................... 258 Art. 7.5.29 Puntos de vertido........................................................................................................... 259 Subsección 7ª. Firmes y pavimentaciones. ...................................................................................... 260 Art. 7.5.30 Dimensionado de firmes................................................................................................ 260 Subsección 8ª. Otras redes............................................................................................................... 260 Art. 7.5.31 Otras redes de distribución............................................................................................ 260 Art. 7.5.32 Condiciones generales de uso. ...................................................................................... 261 Art. 7.5.33 Distribución en la sección transversal ........................................................................... 261 TÍTULO VIII  NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN. ................................................ 262 CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES............................................. 262 Art. 8.0.1 Alcance y Contenido. ...................................................................................................... 262 Art. 8.0.2 Competencia y Responsabilidades. ................................................................................. 262 CAPÍTULO 8.1   PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. ................................................... 263 Art. 8.1.1 Protección medioambiental. ............................................................................................ 263 Art. 8.1.2 Sistemas de control ambiental......................................................................................... 263 Art. 8.1.3 Vertidos sólidos............................................................................................................... 264 Art. 8.1.4 Vertidos líquidos (aguas residuales)................................................................................ 265 Art. 8.1.5 Vertidos líquidos industriales.......................................................................................... 265 

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Art. 8.1.6 Vertidos gaseosos............................................................................................................ 272 Art. 8.1.7 Contaminación de suelos................................................................................................. 272 Art. 8.1.8 Contaminación acústica y vibratoria. .............................................................................. 272 Art. 8.1.9 Protección contra incendios. ........................................................................................... 273 Art. 8.1.10 Protección de acuíferos y vías de agua.......................................................................... 274 CAPÍTULO 8.2  PROTECCIÓN DEL PAISAJE Y DE LA IMAGEN Y ESCENA URBANA. 275 Sección 1ª. Del Paisaje Natural. ...................................................................................................... 275 Art. 8.2.1 Protección del paisaje natural.......................................................................................... 275 Sección 2ª. De la Imagen y de la Escena Urbana. ........................................................................... 275 Art. 8.2.2 Conservación de los espacios.......................................................................................... 275 Art. 8.2.3 Cierres de parcela, cercas y vallados............................................................................... 276 Art. 8.2.4 Supresión de barreras físicas. .......................................................................................... 276 Art. 8.2.5 Elementos de servicio público......................................................................................... 277 Art. 8.2.6 Anuncios. ........................................................................................................................ 277 Art. 8.2.7 Señalización de tráfico. ................................................................................................... 278 Art. 8.2.8 Tendidos y elementos de infraestructura y servicios....................................................... 279 Art. 8.2.9 Obras de urbanización para mejora de la escena y ambientes urbanos. .......................... 279 Art. 8.2.10 Servidumbres urbanas. .................................................................................................. 279 CAPÍTULO 8.3  PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO. ...................................... 279 Art. 8.3.1 Articulación de la protección. ......................................................................................... 279 Art. 8.3.2 Régimen de usos. ............................................................................................................ 280 Art. 8.3.3 Estructura y tipos de protección. ..................................................................................... 280 Art. 8.3.4 Protección individualizada de elementos. ....................................................................... 280 Art. 8.3.5 Protección de zonas urbanas. .......................................................................................... 280 Art. 8.3.6 Intervención en los edificios y elementos catalogados.................................................... 281 Art. 8.3.7 Ordenanza de conservación periódica de fachadas. ........................................................ 281 Art. 8.3.8 Ordenanza de atenuación y eliminación de impactos...................................................... 281 CAPÍTULO 8.4  PROTECCIÓN DE JARDINES, CONJUNTOS Y ELEMENTOS NATURALES. ......................................................................................................................... 282 Art. 8.4.1 Determinaciones generales.............................................................................................. 282 Art. 8.4.2 Jardines Protegidos.......................................................................................................... 282 Art. 8.4.3 Árboles y Elementos Aislados. ....................................................................................... 282 CAPÍTULO 8.5  PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO .............................. 283 Art. 8.5.1 Protección y Regulación. ................................................................................................ 283 Art. 8.5.2. Normas generales. .......................................................................................................... 283 Art. 8.5.3. Delimitación de las áreas de cautela arqueológica y ordenanzas específicas................. 283 Art. 8.5.4. Usos del subsuelo........................................................................................................... 283 TÍTULO IX  NORMAS PARTICULARES DEL SUELO URBANO........................................ 285 CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES. ............................................ 285 Art. 9.0.1 Definición y Categorías................................................................................................... 285 Sección 1ª. Suelo Urbano Consolidado ........................................................................................... 285 Art. 9.0.2 Subdivisión por tipos dentro de las Categorías de Suelo Urbano.................................... 285 Subsección 1ª. SUC de Ordenación Directa .................................................................................... 285 Art. 9.0.3 Ámbito de aplicación y Condiciones............................................................................... 285 Art. 9.0.4 Condiciones para su edificación...................................................................................... 285 Art. 9.0.5 División en zonas. ........................................................................................................... 286 Subsección 2ª. SUC en Áreas de Planeamiento Incorporado (API) ................................................ 287 Art. 9.0.6 Ámbito y Características. ................................................................................................ 287 Art. 9.0.7 Régimen urbanístico de las API ...................................................................................... 287 Subsección 3ª. Zonas delimitadas para Planes Especiales de Protección. ...................................... 288 Art. 9.0.8 Zonas delimitadas para Planes Especiales de Protección................................................ 288 Sección 2ª. Suelo Urbano No Consolidado ..................................................................................... 288 Art. 9.0.9 Tipos dentro de esta Categorías de Suelo Urbano........................................................... 288 CAPÍTULO 9.1. ......................................................................................................................... 290 ORDENANZA 1.  CASCOS HISTÓRICOS. ................................................................................. 290 Art. 9.1.1 Ámbito y Características. ................................................................................................ 290 

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Art. 9.1.2 Condiciones de ordenación. ............................................................................................ 290 Art. 9.1.3 Modificaciones de los Planes. ......................................................................................... 290 Art. 9.1.4 Régimen de Usos ............................................................................................................ 291 CAPÍTULO 9.2 ......................................................................................................................... 292 ORDENANZA 2.  CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL..................................... 292 Art. 9.2.1 Ámbito y Características. ................................................................................................ 292 Art. 9.2.2 Aplicación y Régimen transitorio de la Ordenanza......................................................... 292 Sección 1ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 293 Art. 9.2.3 Modificación de usos ...................................................................................................... 293 Art. 9.2.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 293 Sección 2ª. Grados ......................................................................................................................... 294 Art. 9.2.5 Clasificación en Grados .................................................................................................. 294 Sección 3ª Condiciones del Grado 1º. ............................................................................................. 294 Art. 9.2.6 Régimen específico del Grado 1º. ................................................................................... 294 Art. 9.2.7 Protección General y Preventiva. .................................................................................... 295 Art. 9.2.8 Asimilación de los tipos de obras.................................................................................... 296 Art. 9.2.9 - Normas generales de volumen de higiene y seguridad. ................................................ 296 Art. 9.2.10 Zonas de Planeamiento Secundario............................................................................... 299 Sección 4ª Condiciones del Grado 2ª .............................................................................................. 299 Art. 9.2.11 Ámbito y Características. .............................................................................................. 299 Art. 9.2.12 Protección Preventiva.................................................................................................... 300 Art. 9.2.13 Derecho Edificatorio y condiciones de edificación....................................................... 300 Art. 9.2.14 Condiciones generales de edificación. .......................................................................... 300 Art. 9.2.15 Condiciones Estéticas y de Diseño................................................................................ 300 Sección 5ª Condiciones comunes a los dos Grados......................................................................... 300 Art. 9.2.16 Condiciones de la Vivienda Exterior............................................................................. 300 Art. 9.2.17 Alturas de pisos. ............................................................................................................ 300 Art. 9.2.18 Condiciones especiales.................................................................................................. 301 Art. 9.2.19 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 301 Art. 9.2.20 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 301 CAPÍTULO 9.3. ......................................................................................................................... 303 ORDENANZA 3.  EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA. ................................................ 303 Art. 9.3.1 Ámbito y Características. ................................................................................................ 303 Art. 9.3.2 Condiciones de la vivienda exterior. ............................................................................... 303 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 304 Art. 9.3.3 Obras admitidas............................................................................................................... 304 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 304 Art. 9.3.4 Modificación de usos ...................................................................................................... 304 Art. 9.3.5 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 305 Art. 9.3.6 Recuperación de espacios libres...................................................................................... 305 Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ........................ 306 Art. 9.3.7 Parcela mínima................................................................................................................ 306 Art. 9.3.8 Condiciones de parcelación............................................................................................. 306 Art. 9.3.9 Separación a los linderos................................................................................................. 307 Art. 9.3.10 Fondo edificable............................................................................................................ 307 Art. 9.3.11 Altura de la Edificación. ............................................................................................... 308 Art. 9.3.12 Altura de pisos. ............................................................................................................. 309 Art. 9.3.13 Derecho edificatorio...................................................................................................... 309 Sección 4ª. Condiciones de edificación........................................................................................... 310 Art. 9.3.14 Condiciones de ocupación de la edificación. ................................................................ 310 Art. 9.3.15 Rasante del Patio de Manzana....................................................................................... 311 Art. 9.3.16 Condiciones de utilización del Derecho Edificatorio. ................................................... 311 Art. 9.3.17 Condiciones especiales.................................................................................................. 312 Art. 9.3.18 Condiciones higiénicas.................................................................................................. 312 Art. 9.3.19 Salientes y vuelos en fachadas. ..................................................................................... 313 Art. 9.3.20 Tratamiento de las Entreplantas. ................................................................................... 314 

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Art. 9.3.21 Condiciones de estética. ................................................................................................ 314 Art. 9.3.22 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 314 Sección 5ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 315 Art. 9.3.23 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 315 CAPÍTULO 9.4 ......................................................................................................................... 317 ORDENANZA 4.  EDIFICACIÓN EN ALINEACIÓN DE CALLE. ............................................ 317 Art. 9.4.1 Ámbito y Características. ................................................................................................ 317 Art. 9.4.2 Condiciones de la vivienda exterior. ............................................................................... 317 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 317 Art. 9.4.3 Obras admitidas............................................................................................................... 317 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 318 Art. 9.4.4 Modificación de usos ...................................................................................................... 318 Art. 9.4.5 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 318 Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ........................ 319 Art. 9.4.6 Parcela mínima................................................................................................................ 319 Art. 9.4.7 Condiciones de parcelación............................................................................................. 320 Art. 9.4.8 Separación a los linderos................................................................................................. 320 Art. 9.4.9 Fondo edificable............................................................................................................. 321 Art. 9.4.10 Altura de la Edificación. ............................................................................................... 321 Art. 9.4.11 Altura de pisos. ............................................................................................................. 323 Art. 9.4.12 Derecho edificatorio...................................................................................................... 323 Sección 4ª. Condiciones de edificación........................................................................................... 324 Art. 9.4.13 Condiciones de ocupación de la edificación. ................................................................ 324 Art. 9.4.14 Condiciones de utilización del Derecho Edificatorio .................................................... 324 Art. 9.4.15 Condiciones especiales.................................................................................................. 325 Art. 9.4.16 Condiciones higiénicas.................................................................................................. 326 Art. 9.4.17 Salientes y vuelos en fachadas. ..................................................................................... 326 Art. 9.4.18 Tratamiento de las Entreplantas. ................................................................................... 327 Art. 9.4.19 Condiciones de estética. ................................................................................................ 327 Art. 9.4.20 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 327 Sección 5ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 328 Art. 9.4.21 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 328 CAPÍTULO 9.5 ......................................................................................................................... 330 ORDENANZA 5.  MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN.................................................. 330 Art. 9.5.1 Definición general........................................................................................................... 330 Art. 9.5.2 Ámbito y uso característico............................................................................................. 330 Art. 9.5.3 Condiciones de parcelación............................................................................................. 330 Art. 9.5.4 Obras admisibles. ............................................................................................................ 330 Art. 9.5.5 Obras de sustitución. ....................................................................................................... 331 Art. 9.5.6 Obras de nueva planta. .................................................................................................... 332 Art. 9.5.7 Obras de ampliación en edificios de uso residencial....................................................... 332 Art. 9.5.8 Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a usos dotacionales. ......................................................................................................................... 332 Art. 9.5.9 Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a vivienda unifamiliar. ......................................................................................................................... 333 Art. 9.5.10 Modificación de usos .................................................................................................... 334 Art. 9.5.11 Condiciones de las obras en función de las modificaciones de usos. ............................ 335 Art. 9.5.12 Condiciones especiales para la implantación de usos compatibles en plantas Bajas. ... 335 Art. 9.5.13 Condiciones de tramitación de licencias de obras de ampliación.................................. 336 Art. 9.5.14 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 336 Art. 9.5.15 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 336 CAPÍTULO 9.6 ......................................................................................................................... 338 ORDENANZA 6.  EDIFICACIÓN EN BLOQUES ABIERTOS. .................................................. 338 Art. 9.6.1 Ámbito y características. ................................................................................................. 338 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 338 Art. 9.6.2 Obras admitidas............................................................................................................... 338 

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Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 338 Art. 9.6.3 Modificación de usos ...................................................................................................... 338 Art. 9.6.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 339 Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ........................ 340 Art. 9.6.5 Clasificación en grados. .................................................................................................. 340 Art. 9.6.6 Parcela mínima................................................................................................................ 340 Art. 9.6.7 Condiciones de parcelación............................................................................................. 340 Art. 9.6.8 Posición de la edificación................................................................................................ 341 Art. 9.6.9 Ocupación y espacios no edificados................................................................................ 344 Art. 9.6.10 Coeficiente de edificabilidad......................................................................................... 345 Art. 9.6.11 Profundidad de los edificios.......................................................................................... 346 Art. 9.6.12 Altura de la edificación. ................................................................................................ 346 Art. 9.6.13 Construcciones por encima de la altura......................................................................... 348 Art. 9.6.14 Cota de origen y referencia. .......................................................................................... 348 Art. 9.6.15 Altura de pisos. ............................................................................................................. 348 Art. 9.6.16 Condiciones higiénicas.................................................................................................. 348 Art. 9.6.17 Espacio libre interior. .................................................................................................... 349 Art. 9.6.18 Seguridad frente a incendios. ........................................................................................ 349 Art. 9.6.19 Salientes y vuelos.......................................................................................................... 349 Art. 9.6.20 Condiciones de estética. ................................................................................................ 349 Art. 9.6.21 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 350 Sección 4ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 350 Art. 9.6.22 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 350 CAPÍTULO 9.7 ......................................................................................................................... 353 ORDENANZA 7.  RESIDENCIAL DE MEDIA DENSIDAD....................................................... 353 Art. 9.7.1 Ámbito y Características. ................................................................................................ 353 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 353 Art. 9.7.2 Obras admitidas............................................................................................................... 353 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 353 Art. 9.7.3 Modificación de usos ...................................................................................................... 353 Art. 9.7.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 354 Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ........................ 355 Art. 9.7.5 Parcela mínima................................................................................................................ 355 Art. 9.7.6 Condiciones de Parcelación, Grados y Tipología............................................................ 355 Art. 9.7.7 Posición de la edificación................................................................................................ 356 Art. 9.7.8 Patios Ingleses................................................................................................................. 357 Art. 9.7.9 Situaciones particulares de posición de la edificación en relación con la situación de las parcelas colindantes. .................................................................................................................. 357 Art. 9.7.10 Fondo edificable............................................................................................................ 358 Art. 9.7.11 Condiciones de edificación, alturas y aprovechamiento. .............................................. 358 Art. 9.7.12 Salientes o vuelos en fachadas. ..................................................................................... 359 Art. 9.7.13 Reserva de aparcamientos. ............................................................................................ 359 Art. 9.7.14 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 359 Art. 9.7.15 Condiciones estéticas. ................................................................................................... 360 Sección 4ª Condiciones de Uso. ...................................................................................................... 360 Art. 9.7.16 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 360 CAPÍTULO 9.8 ......................................................................................................................... 363 ORDENANZA 8.  CONJUNTOS REFORMABLES. .................................................................... 363 Art. 9.8.1. Definición general. ......................................................................................................... 363 Art. 9.8.2. Ámbito de aplicación y uso característico...................................................................... 363 Art. 9.8.4 Obras generales admisibles. ............................................................................................ 364 Art. 9.8.5. Obras generales específicas. Condiciones de desarrollo. ............................................... 364 Art. 9.8.6. Ámbitos de aplicación.................................................................................................... 365 Art. 9.8.7 Condiciones de remodelación. ........................................................................................ 367 Art. 9.8.8 Grados de Intervención. .................................................................................................. 368 Art. 9.8.9 Régimen de ayudas. ........................................................................................................ 368 

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Art. 9.8.10. Régimen de Usos. ........................................................................................................ 368 CAPÍTULO 9.9 ......................................................................................................................... 369 ORDENANZA 9.  EDIFICACIÓN DE VILLAS Y CHALES. ...................................................... 369 Art. 9.9.1 Ámbito y características. ................................................................................................. 369 Sección 1º. Obras. ......................................................................................................................... 369 Art. 9.9.2 Obras admitidas............................................................................................................... 369 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 369 Art. 9.9.3 Modificación de usos ...................................................................................................... 369 Art. 9.9.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones............................................ 370 Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ....................... 371 Art. 9.9.5 Parcela mínima................................................................................................................ 371 Art. 9.9.6 División en Grados.......................................................................................................... 371 Art. 9.9.7 Condiciones de Parcelación y Tipologías. ..................................................................... 371 Art. 9.9.8 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. ................................................................. 372 Art. 9.9.9 Condiciones especiales de áreas catalogadas. ................................................................. 373 Art. 9.9.10 Condiciones especiales de grandes viviendas. .............................................................. 373 Art. 9.9.11 Separación a linderos o entre viviendas. ....................................................................... 374 Art. 9.9.12 Retranqueos a fachada................................................................................................... 374 Art. 9.9.13 Situaciones particulares de posición de la edificación en relación con la situación de las parcelas colindantes. .................................................................................................................. 375 Art. 9.9.14 Altura de los edificios. .................................................................................................. 376 Art. 9.9.15 Altura de pisos. ............................................................................................................. 377 Art. 9.9.16 Condiciones de altura y edificación en ladera............................................................... 377 Art. 9.9.17 Movimientos de tierras y muros de contención............................................................. 378 Art. 9.9.18 Tratamiento de medianeras. .......................................................................................... 378 Art. 9.9.19 Salientes o vuelos en fachadas. ..................................................................................... 379 Art. 9.9.20 Reserva de aparcamientos. ............................................................................................ 379 Art. 9.9.21 Condiciones estéticas. ................................................................................................... 379 Art. 9.9.22 Otras Condiciones Generales. ....................................................................................... 379 Sección 4ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 380 Art. 9.9.23 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 380 CAPÍTULO 9.10 ......................................................................................................................... 382 ORDENANZA 10. EDIFICACIÓN RESIDENCIAL EXTERIOR. ............................................... 382 Art. 9.10.1 Ámbito y características. ............................................................................................... 382 Sección 1º. Obras. ......................................................................................................................... 382 Art. 9.10.2 Obras admitidas............................................................................................................. 382 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 382 Art. 9.10.3 Modificación de usos .................................................................................................... 382 Art. 9.10.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones.......................................... 383 Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las la Nueva Edificación. .................................. 384 Art. 9.10.5 Parcela mínima.............................................................................................................. 384 Art. 9.10.6 División en grados......................................................................................................... 384 Art. 9.10.7 Condiciones de Parcelación y Tipologías..................................................................... 384 Art. 9.10.8 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. ............................................................... 385 Art. 9.10.9 Situaciones particulares de parcelas existentes. ............................................................ 386 Art. 9.10.10 Posibilidad de construcción de una segunda vivienda en parcelas existentes ya edificadas. ......................................................................................................................... 387 Art. 9.10.11 Separación a linderos. ................................................................................................. 387 Art. 9.10.12 Retranqueos a fachada................................................................................................. 388 Art. 9.10.13 Situaciones particulares de posición de la edificación relación con la situación de las parcelas colindantes......................................................................................................................... 389 Art. 9.10.14 Altura de los edificios. ................................................................................................ 390 Art. 9.10.15 Altura de pisos. ........................................................................................................... 390 Art. 9.10.16 Condiciones de altura y edificación en ladera. ............................................................ 390 Art. 9.10.17 Movimientos de tierras y muros de contención........................................................... 392 Art. 9.10.18 Tratamiento de medianeras. ........................................................................................ 392 

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Art. 9.10.19 Salientes o vuelos en fachadas. ................................................................................... 392 Art. 9.10.20 Reserva de aparcamientos. .......................................................................................... 392 Art. 9.10.21 Condiciones estéticas. ................................................................................................. 392 Art. 9.10.22 Otras Condiciones Generales. ..................................................................................... 393 Sección 4ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 393 Art. 9.10.23 Régimen de Usos......................................................................................................... 393 CAPÍTULO 9.11 ......................................................................................................................... 395 ORDENANZA 11. EDIFICACIÓN TERCIARIA.......................................................................... 395 Art. 9.11.1 Ámbito y características. ............................................................................................... 395 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 395 Art. 9.11.2 Obras admisibles. .......................................................................................................... 395 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 395 Art. 9.11.3 Modificación de usos .................................................................................................... 395 Art. 9.11.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones.......................................... 396 Sección 3ª. Condiciones de aplicación. ........................................................................................... 397 Art. 9.11.5 Clasificación en Situaciones.......................................................................................... 397 Art. 9.11.6 Aplicación. .................................................................................................................... 397 Art. 9.11.7 Usos y Categorías propias de la Situación 2ª. ............................................................... 397 Sección 4ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ....................... 398 Art. 9.11.8 Parcela mínima.............................................................................................................. 398 Art. 9.11.9 Condiciones de Parcelación y Tipologías...................................................................... 398 Art. 9.11.10 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. ............................................................. 399 Art. 9.11.11 Separación a linderos. ................................................................................................. 399 Art. 9.11.12 Posición del edificio respecto a la alineación oficial................................................... 400 Art. 9.11.13 Separación entre edificios. .......................................................................................... 400 Art. 9.11.14 Patios interiores........................................................................................................... 400 Art. 9.11.15 Cota de origen y referencia. ........................................................................................ 400 Art. 9.11.16 Altura de los edificios. ................................................................................................ 401 Art. 9.11.17 Medición de la altura................................................................................................... 401 Art. 9.11.18 Altura de pisos. ........................................................................................................... 401 Art. 9.11.19 Salientes permitidos. ................................................................................................... 401 Art. 9.11.20 Condiciones higiénicas................................................................................................ 401 Art. 9.11.21 Prevención de incendios.............................................................................................. 402 Art. 9.11.22 Condiciones estéticas. ................................................................................................. 402 Art. 9.11.23 Reserva de aparcamientos. .......................................................................................... 402 Art. 9.11.24 Otras Condiciones Generales. ..................................................................................... 402 Sección 5ª. Condiciones de Uso. ..................................................................................................... 403 Art. 9.11.25 Régimen de Usos......................................................................................................... 403 CAPÍTULO 9.12 ......................................................................................................................... 405 ORDENANZA 12. EDIFICACIÓN INDUSTRIAL....................................................................... 405 Art. 9.12.1 Ámbito y Características. .............................................................................................. 405 Sección 1ª. Obras. ......................................................................................................................... 405 Art. 9.12.2 Obras admisibles. .......................................................................................................... 405 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 405 Art. 9.12.3 Modificación de usos .................................................................................................... 405 Art. 9.12.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones.......................................... 406 Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. ....................... 407 Art. 9.12.5 Parcela mínima.............................................................................................................. 407 Art. 9.12.6 Condiciones de Parcelación y Tipologías...................................................................... 407 Art. 9.12.7 Condiciones de Aprovechamiento y Edificación. ......................................................... 408 Art. 9.12.8 Separación a linderos .................................................................................................... 408 Art. 9.12.9 Posición respecto de la alineación exterior. .................................................................. 409 Art. 9.12.10 Usos permitidos en los espacios de retranqueo ........................................................... 409 Art. 9.12.11 Separación entre edificios. .......................................................................................... 410 Art. 9.12.12 Patios interiores........................................................................................................... 410 Art. 9.12.13 Cota de origen y referencia. ........................................................................................ 410 

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Art. 9.12.14 Altura de los edificios. ................................................................................................ 411 Art. 9.12.15 Medición de la altura................................................................................................... 411 Art. 9.12.16 Altura de pisos. ........................................................................................................... 411 Art. 9.12.17 Salientes permitidos. ................................................................................................... 412 Art. 9.12.18 Utilizaciones bajo rasante............................................................................................ 412 Art. 9.12.19 Condiciones de seguridad frente a fuego..................................................................... 412 Art. 9.12.20 Condiciones higiénicas................................................................................................ 412 Art. 9.12.21 Reserva de aparcamientos. .......................................................................................... 412 Art. 9.12.22 Ajardinamiento............................................................................................................ 413 Art. 9.12.23 Cerramientos de las parcelas. ...................................................................................... 413 Sección 4ª. Condiciones de uso. ...................................................................................................... 413 Art. 9.12.24 Régimen de los Usos. .................................................................................................. 413 CAPÍTULO 9.13 ......................................................................................................................... 416 ORDENANZA 13.  ÁREAS Y EDIFICACIONES DOTACIONALES......................................... 416 Art. 9.13.1 Ámbito y características. ............................................................................................... 416 Sección 1ª. Obras ......................................................................................................................... 416 Art. 9.13.2 Obras admitidas............................................................................................................. 416 Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios................................................................. 416 Art. 9.13.3 Modificación de usos .................................................................................................... 416 Art. 9.13.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones.......................................... 417 Art. 9.13.5 Recuperación y tratamiento de espacios libres.............................................................. 418 Sección 3ª. Condiciones Comunes de edificación en las Obras de Nueva Edificación. .................. 418 Art. 9.13.6 Parcela mínima............................................................................................................. 418 Art. 9.13.7 Separación a linderos. ................................................................................................... 419 Art. 9.13.8 Separación entre edificios. ............................................................................................ 419 Art. 9.13.9 Cota de origen y referencia. .......................................................................................... 419 Art. 9.13.10 Altura de los edificios. ................................................................................................ 420 Art. 9.13.11 Medición de la altura................................................................................................... 420 Art. 9.13.12 Altura de pisos. ........................................................................................................... 420 Art. 9.13.13 Condiciones higiénicas................................................................................................ 420 Art. 9.13.14 Prevención de incendios.............................................................................................. 420 Art. 9.13.15 Reserva de aparcamientos. .......................................................................................... 420 Art. 9.13.16 Otras Condiciones Generales. ..................................................................................... 420 Sección 4ª. Condiciones particulares del Uso. E.- Dotacional Educativo. ...................................... 421 Art. 9.13.17 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 421 Art. 9.13.18 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 421 Sección 5ª. Condiciones particulares del Uso. SC.- Dotacional Sociocultural................................ 422 Art. 9.13.19 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 422 Art. 9.13.20 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 423 Sección 6ª. Condiciones particulares del Uso: A.- Dotacional Asistencial. .................................... 423 Art. 9.13.21 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 423 Art. 9.13.22 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 424 Sección 7ª. Condiciones particulares del Uso: S.- Dotacional Sanitario. ........................................ 424 Art. 9.13.23 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 424 Art. 9.13.24 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 425 Sección 7ª. Condiciones particulares del Uso: S.P.- Servicios Públicos. ........................................ 426 Art. 9.13.25 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 426 Condiciones particulares de Abastecimiento Alimentario............................................................... 426 Art. 9.13.26 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 426 Condiciones particulares de Mantenimiento y Limpieza. ............................................................... 427 Art. 9.13.27 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 427 Condiciones particulares de Seguridad Ciudadana y Defensa y Justicia......................................... 427 Art. 9.13.28 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 427 Condiciones particulares del Uso Funerario, Cementerio. .............................................................. 427 Art. 9.13.29 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 427 Art. 9.13.30 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 428 

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Sección 8ª. Condiciones particulares del Uso: R.- Religioso. ......................................................... 428 Art. 9.13.31 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 428 Art. 9.13.32 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 429 Sección 9ª. Condiciones particulares del Uso: D.- Deportivo. ........................................................ 429 Art. 9.13.33 Condiciones particulares de Edificabilidad. ................................................................ 429 Art. 9.13.34 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 430 Sección 10ª. Condiciones especiales de los Sistema Generales. ..................................................... 431 Art. 9.13.35 Condiciones de Edificabilidad. ................................................................................... 431 Art. 9.13.36. Condiciones de Desarrollo. ........................................................................................ 431 CAPÍTULO 9.14 ......................................................................................................................... 432 ORDENANZA 14. ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. .................................................... 432 Art. 9.14.1 Ámbito y características. ............................................................................................... 432 Art. 9.14.2 Tipos de Espacios Libres............................................................................................... 432 Art. 9.14.3 Edificaciones e instalaciones permitidas. ...................................................................... 433 Art. 9.14.4 Condiciones de diseño y de ejecución........................................................................... 433 Art. 9.14.5 Condiciones de uso. ...................................................................................................... 434 Art. 9.14.6 Condiciones de aparcamientos subterráneos públicos................................................... 434 CAPÍTULO 9.15 ......................................................................................................................... 435 ORDENANZA 15. SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS. ....................................................... 435 Art. 9.15.1 Ámbito y Características. .............................................................................................. 435 Sección 1ª. Infraestructuras Básicas ................................................................................................ 435 Art. 9.15.2 Condiciones específicas. ............................................................................................... 435 Art. 9.15.3 Canalizaciones. ............................................................................................................. 435 Art. 9.15.4 Usos. ......................................................................................................................... 435 Sección 2ª. Infraestructuras del Transporte. .................................................................................... 435 Art. 9.15.5 Ámbito. ......................................................................................................................... 435 Subsección 1ª. Sistemas Generales de Transporte........................................................................... 436 Art. 9.15.6 Ámbito, Condiciones y Determinaciones Generales..................................................... 436 Subsección 2ª. Comunicaciones Viarias.......................................................................................... 436 Art. 9.15.7 Condiciones generales de los Intercambiadores............................................................ 436 Art. 9.15.8 Condiciones de los Servicios del automóvil.................................................................. 436 Art. 9.15.9 Condiciones de los Centros Básicos del Sistema de Transporte. .................................. 437 Art. 9.15.10 Condiciones de aparcamientos subterráneos públicos................................................. 438 Art. 9.15.11 Condiciones particulares de uso. ................................................................................. 438 Art. 9.15.12 Condiciones especiales de los Sistemas Generales. .................................................... 438 CAPÍTULO 9.16 ......................................................................................................................... 439 ORDENANZA 16. ÁREAS DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA ....................................... 439 Art. 9.16.1. Definición General y Características............................................................................ 439 Art. 9.16.2. Ámbito de aplicación y condiciones generales de ordenación. .................................... 439 Art. 9.16.3. Condiciones particulares de cada A.O.P. ..................................................................... 440 CAPÍTULO 9.17.  SUELO URBANO NO CONSOLIDADO ....................................................... 442 Sección 1ª. Ámbitos de Planeamiento de desarrollo. ...................................................................... 442 Art. 9.17.1 Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR) .................................................................. 442 Art. 9.17.2 Condiciones particulares de cada APR. ........................................................................ 442 Art. 9.17.3 Ordenanzas de Referencia............................................................................................. 445 Art. 9.17.4 Alcance de las determinaciones. ................................................................................... 446 Art. 9.17.5 Dimensión real de los Ámbitos ..................................................................................... 446 Art. 9.17.6 Condiciones generales de ordenación. .......................................................................... 447 Art. 9.17.7 Usos Globales. .............................................................................................................. 447 Sección 2ª. Ámbitos con Ordenación Detallada. ............................................................................. 448 Art. 9.17.8 Ámbitos con Ordenación Detallada (AOD). ................................................................. 448 Sección 3ª. Condiciones de Equidistribución. ................................................................................. 449 Art. 9.17.9 Áreas de Reparto. .......................................................................................................... 449 Art. 9.17.10 Determinaciones de las Áreas de Reparto. El Aprovechamiento Tipo........................ 449 Art. 9.17.11 Coeficientes de Ponderación entre Usos Globales y Tipologías Características. ........ 450 Sección 4ª. La Equidistribución en los Planeamientos de Desarrollo. ............................................ 450 

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Art. 9.17.12 La Ponderación entre Usos Pormenorizados. .............................................................. 450 Art. 9.17.13 Determinaciones de los Polígonos. ............................................................................. 451 TITULO X  NORMAS DE ORDENACION EN SUELO DE NÚCLEO RURAL ............... 452 CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. .................................................... 452 Art. 10.0.1 Clasificación y Delimitación. ........................................................................................ 452 Art. 10.0.2 Régimen general del Suelo de Núcleo Rural................................................................. 452 CAPÍTULO 10.1   CONDICIONES GENERALES PARA SU DESARROLLO .......................... 453 Art. 10.1.1 Desarrollo mediante actuaciones edificatorias. ............................................................. 453 Art. 10.1.2 Obras admisibles. .......................................................................................................... 453 Art. 10.1.3 Desarrollo mediante actuaciones de planeamiento........................................................ 454 CAPÍTULO 10.2   RÉGIMEN GENERAL DE USOS EN LOS NÚCLEOS RURALES. ............. 455 Art. 10.2.1 Usos propios de las edificaciones.................................................................................. 455 Art. 10.2.2 Actuaciones Prohibidas. ................................................................................................ 455 Art. 10.2.3 Regulación de Usos Compatibles.................................................................................. 456 CAPÍTULO 10.3   NORMAS DE EDIFICACIÓN EN LOS NÚCLEOS RURALES.................... 457 Art. 10.3.1 Normas particulares. ..................................................................................................... 457 Art. 10.3.2 Condiciones Especiales. ................................................................................................ 458 CAPÍTULO 10.4   ORDENANZA NR. DE EDIFICACIÓN ......................................................... 458 Art. 10.4.1 Ámbito y Características. .............................................................................................. 458 Art. 10.4.2 Obras admisibles. .......................................................................................................... 459 Art. 10.4.3 Parcela Edificable y condiciones de edificación. .......................................................... 459 Art. 10.4.4 Situaciones particulares de parcelas existentes. ............................................................ 460 Art. 10.4.5 Retranqueos de la edificación. ...................................................................................... 460 Art. 10.4.6 Fondo edificable............................................................................................................ 460 Art. 10.4.7 Situaciones particulares de posición de la edificación entre edificaciones existentes... 460 Art. 10.4.8 Alturas permitidas ......................................................................................................... 461 Art. 10.4.9 Construcciones permitidas por encima de la altura máxima. ........................................ 461 Art. 10.4.10 Condiciones Estéticas.................................................................................................. 462 TÍTULO XI  NORMAS PARTICULARES DEL SUELO URBANIZABLE. ............................ 463 CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES. ............................................ 463 Art. 11.0.1 Definición y Categorías................................................................................................. 463 Art. 11.0.2 Subdivisión por Categorías del Suelo Urbanizable. ...................................................... 463 CAPÍTULO 11.1  SUELO URBANIZABLE DELIMITADO....................................................... 463 Sección 1ª. Ámbitos de Suelo Urbanizable Delimitado. ................................................................. 463 Art. 11.1.1 Delimitación de los Sectores. ........................................................................................ 463 Art. 11.1.2 Tipos dentro de esta Categoría de Suelo Urbanizable................................................... 463 Sección 2ª. Sectores de Planeamiento de Desarrollo....................................................................... 464 Art. 11.1.3 Sectores de Planeamiento Remitido (S). ....................................................................... 464 Art. 11.1.4 Condiciones particulares de cada Sector de Planeamiento remitido. ............................ 464 Art. 11.1.5 Ordenanzas de Referencia............................................................................................. 467 Art. 11.1.6 Alcance de las determinaciones. ................................................................................... 468 Art. 11.1.7 Dimensión real de los Sectores. .................................................................................... 469 Art. 11.1.8 Usos Globales. .............................................................................................................. 469 Sección 3ª. Sectores con Ordenación Detallada. ............................................................................. 470 Art. 11.1.9 Sectores con Ordenación Detallada (SOD). .................................................................. 470 Sección 4ª. Condiciones de Equidistribución. ................................................................................. 471 Art. 11.1.10 Áreas de Reparto. ........................................................................................................ 471 Art. 11.1.11 Determinaciones de las Áreas de Reparto. EL Aprovechamiento Tipo. ..................... 471 CAPÍTULO 11.2   SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO................................................ 472 Sección 1ª Ámbitos de Suelo Urbanizable No Delimitado.............................................................. 472 Art. 11.2.1 Delimitación de ámbitos................................................................................................ 472 Art. 11.2.2 Determinaciones sobre los ámbitos............................................................................... 472 Sección 2ª Condiciones de Desarrollo............................................................................................. 473 Art. 11.2.3 Planes de Sectorización................................................................................................. 473 Art. 11.2.4 Condiciones Urbanísticas y determinaciones de los Planes de Sectorización............... 473 CAPÍTULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALES. ..................................................... 474 

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Art. 12.0.1 Concepto y Aplicación. ................................................................................................. 474 Art. 12.0.2 Legislación Aplicable.................................................................................................... 474 Art. 12.0.3 Categorías de Suelo Rústico.......................................................................................... 475 Art. 12.0.4 Condiciones generales de protección. ........................................................................... 475 Art. 12.0.5 Desarrollo por Planes Especiales. ................................................................................. 475 Art. 12.0.6 Tipología de Usos en Suelo Rústico.............................................................................. 476 Art. 12.0.7 Usos y actividades en el Suelo Rústico. ........................................................................ 476 Art. 12.0.8 Parcelaciones Rústicas. ................................................................................................. 478 Art. 12.0.9 Prevención de las Parcelaciones Urbanísticas. .............................................................. 478 Art. 12.0.10 Condiciones generales de las edificaciones................................................................. 479 Art. 12.0.11 Condiciones generales usos y edificaciones existentes. .............................................. 479 CAPÍTULO 12.1  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ORDINARIA.................................... 480 Art. 12.1.1 Características. .............................................................................................................. 480 Art. 12.1.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 480 CAPÍTULO 12.2  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIO PAISAJÍSITICO. ......................................................................................................................... 481 Art. 12.2.1 Características. .............................................................................................................. 481 Art. 12.2.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 481 CAPÍTULO 12.3  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL FORESTAL................... 482 Art. 12.3.1 Características. .............................................................................................................. 482 Art. 12.3.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 483 CAPÍTULO 12.4  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AGUAS, CAUCES Y RIBERAS. ......................................................................................................................... 484 Art. 12.4.1 Características. .............................................................................................................. 484 Art. 12.4.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 485 CAPÍTULO 12.5  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS COSTAS......... 486 Art. 12.5.1 Características. .............................................................................................................. 486 Art. 12.5.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 487 CAPÍTULO 12.6  SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE ESPACIOS NATURALES. ......................................................................................................................... 487 Art. 12.6.1 Características. .............................................................................................................. 487 Art. 12.6.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 488 Art. 12.6.3 Condiciones especiales de las Islas Cíes. ...................................................................... 488 Art. 12.6.4 Condiciones especiales de los Sistemas Generales. ...................................................... 489 CAPITULO 12.7   SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS............ 489 Art. 12.7.1 Características. .............................................................................................................. 489 Art. 12.7.2 Régimen de Usos. ......................................................................................................... 489 CAPÍTULO 12.8  RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESPACIOS ARQUEOLÓGICOS ............... 490 Art. 12.8.1 Condiciones de Protección del Patrimonio Arqueológico............................................. 490 Art. 12.8.2 Protecciones y Normativa aplicable. ............................................................................. 491 ANEXO GRÁFICO ........................................................................................................................ 492 ANEXO NORMATIVO: TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y DOCUMENTACIÓN................ 495 

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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.0.1 Naturaleza Jurídica. 1. Este documento constituye el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo, en adelante Plan General, elaborado y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004 de 29 de diciembre, en adelante Ley 9/2002. 2. Todas las referencias expresas a la Ley 9/2002 deberán hacerse extensivas al desarrollo Reglamentario que, en su caso, se lleve a cabo. Así mismo, se considera que la legislación que pueda promulgarse para modificar o sustituir a dicha Ley, será de aplicación directa del nuevo marco jurídico autonómico con arreglo a las disposiciones Adicionales, Transitorias o Derogatorias que puedan establecerse, sin que represente, en sí mismo, una modificación del Plan General de Ordenación Urbana. 3. El presente Plan General es el resultado de la Revisión del Plan General aprobado definitivamente en virtud de Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de abril de 1993. Art. 1.0.2 Legislación Aplicable. En general, se ha procurado establecer referencias concretas a la legislación específica que es de aplicación, si bien en algunos casos se mantiene una referencia genérica a la legislación “vigente” o “aplicable”. Los textos legales y reglamentarios específicos de más directa aplicación, bien estatales, bien autonómicos, que mantendrán su aplicación mientras no sean derogados o sustituidos, son los recogidos a continuación, con las siguientes correspondencias: A) Normativa Estatal de directa aplicación: 1) Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. (LRSV) 2) Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley

sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. (TRLS) 3) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (parte). (LRBRL) 4) Ley orgánica 8/1999, 21 de abril por la que se modifica la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

régimen electoral general. (LRLOREG) 5) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al

Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. (RHU)

6) Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y construcciones (Desarrollado por Orden 24-1-1995). (RNV)

7) Orden de 5 de julio de 2000 por la que se determinan los módulos de valoración, a efectos de lo establecido en el apartado tercero del artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. (OMV)

8) Orden de 30 de noviembre de 1994; sobre normas de valoración de bienes inmuebles para

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determinadas entidades financieras. (OVMI) B) Normativa de la Comunidad Autónoma Gallega en materia de Urbanismo: 1) Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia (parte).(LALG) 2) Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago. (LCS) 3) Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. (LIGVS) 4) Decreto núm. 330/1999, de 9 de diciembre, por el que se establece las unidades mínimas de cultivo.

(DUMC) 5) Decreto núm. 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística

para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo del suelo de Galicia. (RDUG) 6) Decreto núm. 84/1997, de 10 de abril, sobre colaboración técnica y financiera entre la Comunidad

Autónoma y las entidades locales de Galicia para la ejecución de obras de abastecimiento y saneamiento de aguas. (DCAA)

7) Decreto núm. 311/1992, de 12 de noviembre, por el que se suprime de la cédula de habitabilidad. (DH)

8) Decreto núm. 288/1988, de 29 de septiembre, de 1988 de desarrollo de la Ley 27 abril 1988 por la que se crea el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. (DIGVS)

9) Orden de 30 de junio de 1999 por la que se regula la tarjeta acreditativa del personal de la Inspección y Vigilancia Urbanística. (OIVU)

10) Orden del 15 de setiembre de 1993 por la que se, aprueba definitivamente el proyecto denominado Anexo IV a las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra sobre determinaciones relativas a zonas a urbanizar para suelo empresarial (OES)

11) Orden de 3 de abril de 1991 por la que se dispone la aprobación y entrada en vigor de los proyectos de revisión de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provinciales de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. (ORNCSP)

12) Orden de 24 de abril de 1987, por la que se establecen condiciones de previsión y trazado de redes de servicios y bases para conciertos con empresas suministradoras para construcción y gestión de instalaciones de servicios en polígonos de promoción pública o privada. (ORSP)

13) Orden 26 de octubre de 1984, por la que se regula el número de ejemplares de planes o instrumentos que deben someterse a la aprobación de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas o de las Comisiones Provinciales de Urbanización. (OEP)

14) Orden 7 de diciembre de 1983, sobre ocupación urgente de bienes de expropiaciones en expedientes instruidos por las Corporaciones Locales. (OOB)

15) Instrucción núm. 1/1998, de 24 de julio sobre la aplicación de la Ley del suelo de Galicia en el marco de la nueva legislación estatal. (ILSG)

16) Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural. (LOUGA)

17) Ley 15/2004, de modificación de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural. (LOUGA)

C) Normativa Autonómica en materia de Ordenación del territorio: 1) Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal. (LDC) 2) Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.(LOTG) 3) Decreto núm. 80/2000 de 23 de marzo; por el que se regula los planes y proyectos sectoriales de

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incidencia supramunicipal. (DPS) 4) Decreto núm. 65/1997, de 20 de febrero por el que se aprueba el mapa comarcal. (DMC) D) Normativa Estatal supletoria: 1) Real Decreto núm. 1525/1999, de 1 de octubre por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad

pública Empresarial de Suelo. (SEPES) 2) Real Decreto núm. 304/1993, de 26 de febrero, tabla de vigencias de los Reglamentos de

Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa, Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones. (RDTV)

3) Real Decreto núm. 1662/1979, de 6 de julio, sobre garantías a prestar por las sociedades estatales de construcción de viviendas para la ejecución simultanea de la urbanización y la edificación. (RDGSEC)

4) Real Decreto núm. 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (RGU)

5) Real Decreto núm. 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (RPU)

6) Decreto núm. 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de sociedades urbanísticas por el Estado, los Organismos Autónomos y las Corporaciones Locales de acuerdo con el articulo 115 de la Ley del Suelo. (RDCSU)

7) Decreto núm. 458/1972, de 24 de febrero, sobre liberación de expropiaciones urbanísticas. (DEU) 8) Decreto núm. 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Reparcelaciones

afectado por planes de Ordenación Urbana. (RR) 9) Decreto núm. 635/1964, de 5 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Edificación Forzosa

y Registro Municipal de Solares. (REF) 10) Orden de 9 de marzo de 1964. Expropiación forzosa, Circunstancias y requisitos de las Actas de

expropiación por razón de urbanismo. (OEF) E) Normativa en materia de Distribución de competencias y organización administrativa. a) Organización administrativa: 1) Decreto 134/2002, de 4 de abril, de estructura orgánica de la Conselelería de Política Territorial,

Obras Públicas y Vivienda. 2) Decreto núm. 119/1998, de 16 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento de la

Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. (DCSU) 3) Decreto núm. 305/1990, de 24 de mayo por el que se autoriza la constitución de sociedades

urbanísticas y promotoras de viviendas y suelo de Pontevedra y Ourense. (DCSUPPO) 4) Resolución 7 de febrero de 1991 por la que se crea la Comisión Interdepartamental para el desarrollo

de Suelo Empresarial. (CIDSE) b) Transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma: 1) Real Decreto núm. 1461/1989 de 1 de diciembre, sobre ampliación de medios adscritos a servicios

del Estado traspasados en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación. (RDAMPACCE)

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2) Real Decreto núm. 213/1986 de 10 de enero, por el que se traspasan participaciones de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES) en determinadas entidades urbanísticas. (RDTSEPES)

3) Real Decreto núm. 1926/1985 de 11 de setiembre, por el que se traspasan funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda. (RDTPA)

4) Real Decreto núm. 3564/1983 de 5 de octubre, por el que se traspasan funciones y servicios del Estado en materia de estudios de ordenación del territorio y medio ambiente. (RDTOT)

5) Real Decreto núm. 3037/1982 de 24 de julio, por el que se traspasan funciones y servicios Traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Administración Local. (Parte) (RDTE)

6) Real Decreto núm. 2424/1982 de 24 de julio por el que se traspasan de funciones y servicios del Estado en materia de ordenación del territorio y urbanismo. (RDTOTU)

7) Real Decreto núm. 212/1979 de 26 de enero de transferencia de competencias del Estado en materia de turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transportes y urbanismo. (Parte) (RDTT)

F) Legislación sectorial. a) Normas estatales: 1) Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y la marina mercante. (LPE) Modificada

por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

2) Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y de la fauna silvestres. (LCEN)

3) Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras y caminos. (LC) 4) Ley 22/1988, de 28 de julio de costas. (LCO) 5) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de Aguas. (LA) 6) Ley 16/1985, de 25 de junio, de regulación del patrimonio histórico español. (LPHE) 7) Reglamentode Instalaciones Técnicas en los Edificios R.D. /170/1998 (RITE) 8) Ley 48/1960, de 21 de Julio sobre Navegación Aérea, modificada por Ley 55/1999, de 29 de

diciembre, sobre medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. 9) Disposición Adicional Tercera y Transitoria Tercera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de

Ruido 10) Decreto 584/1972, de 24 de feberro, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto

2490/1974, de 9 de agosto y por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. 11) Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y

su Zona de Servicio. 12) Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 13) Real Decreto 1532/1999 de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones

Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complemetarias MI-IP03 de instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04 de instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

14) Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la

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Edificación que la desarrolla (Pendiente de Aprobación) 15) Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, BOE núm. 15 de

18 enero 2005, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que la desarrolla.

b) Normas autonómicas: 1) Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia. (LPCG) 2) Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia. (LPAG) 3) Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia. (LCG) 4) Decreto núm. 199/2004, de 29 de julio que regula las competencias autonómicas en la zona de

servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. 5) Decreto 82/1989, de 11 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural en régimen de

protección general. (DEN) 6) Ley 9/1997, de 21 de agosto, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia. 7) Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento 35/2000 que la desarrolla. 8) Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. (LCNG) 9) Decreto 204/1994, de 16 de junio de seguridad industrial. G) Real Decreto341/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Art. 1.0.3 Finalidad. El Ayuntamiento de Vigo ha elaborado este Plan General de Ordenación Municipal con el adecuado apoyo técnico y para llevar a cabo su tramitación, ejercitando la competencia urbanística que le corresponde, con el objetivo de conseguir una adecuada ordenación de usos y actividades sobre su territorio, procurando el mejor desarrollo sostenible entre las necesidades sociales, la conservación del entorno y los derechos de los ciudadanos. El Ayuntamiento de Vigo realiza con este Plan General de Ordenación Municipal la formulación del planeamiento municipal, para que regule la ordenación urbanística integral de su Municipio con criterios emanados del mismo y con eficacia normativa. Art. 1.0.4 Composición y Naturaleza del Documento. El Documento del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo se compone de la siguiente documentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 9/2002: 1. Documentos de Información.

- Memoria de Información. - Estudio del Medio Rural.

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- Análisis del modelo de asentamiento poblacional. - Planos de Información.

2. Documentos de Ordenación.

- Memoria Justificativa y de Ordenación. - Estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico. - Planos de Ordenación. - Normas Urbanísticas. - Documento de Gestión y Ejecución - Estrategia de Actuación y Estudio Económico. - Catálogo de elementos a proteger o recuperar. - Memoria de Participación.

3. Tienen carácter normativo, además de las Normas Urbanísticas, el Documento de Gestión y Ejecución, y la Normativa contenida en el Catálogo, según se expresa en el Artículo 8.3.1, y en el Artículo 8.5.1 en lo que se refiere a los restos arqueológicos. Art. 1.0.5 Ámbito de aplicación. Este Plan General de Ordenación Municipal tiene competencia y ámbito de aplicación sobre la totalidad del término municipal de Vigo. Art. 1.0.6 Entrada en vigor y vigencia de las determinaciones. 1. El presente Plan General de Ordenación Municipal entrará en vigor cuando cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 92 de la Ley 9/2002, hayan transcurridos quince días desde la publicación de sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y tendrá vigencia indefinida de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 92. 2. Su vigencia indefinida debe entenderse sin perjuicio de sus eventuales modificaciones o revisiones que puedan aprobarse conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley 9/2002. Art. 1.0.7 Efectos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 97 a 101 de la Ley 9/2002, la entrada en vigor del presente Plan General producirá los siguientes efectos: 1. Publicidad: Cualquier ciudadano tendrá derecho a consultar en el Ayunatmiento de Vigo toda la documentación del Plan General de Ordenación Municipal y los Planes y Proyectos que lo desarrollen, así como a solicitar por escrito información del régimen aplicable a una finca, según establece la legislación urbanística aplicable y en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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2. Obligatoriedad: El Plan General de Ordenación Municipal obliga y vincula por igual a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y así mismo a los Planes y Proyectos que las desarrollen, al cumplimiento estricto de sus términos y determinaciones. Las operaciones o actuaciones que correspondan a los distintos Departamentos Ministeriales o Consejerías, a realizar en el ámbito del Plan General de Ordenación Municipal, deberán cumplir lo previsto en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 9/2002 y en el artículo 244 TRLS. No obstante lo anterior, podrán autorizarse usos y obras de justificado carácter provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 9/2002, que habrán de demolerse cuando lo acordara el Ayuntamiento de Vigo sin derecho a indemnización. 3. Ejecutoriedad: La ejecutividad del planeamiento implica que, desde la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva, quedan declaradas de utilidad pública las obras en él previstas, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, que sean destinados por el Plan General de Ordenación Municipal al establecimiento de viales, servicios públicos, docentes, asistenciales o sanitarios, zonas verdes, parques públicos, zonas deportivas y otras productivas y análogos, así como todas las superficies necesarias de influencia de las obras previstas, para asegurar el pleno valor y rendimiento de éstas. Art. 1.0.8 Plan de Seguimiento de Indicadores El ayuntamiento realizará el Seguimiento de los Indicadores ambientales según se recoge en el Plan de Seguimiento de la Sustentabilidad contenido en el Estudio de Sostenibilidad Ambiental, Impacto Territorial y Paisajístico del presente Plan General. Art. 1.0.9 Supuestos Generales de Revisión o Modificación. 1.- Procederá la revisión del Plan General de Ordenación Municipal, según establece el artículo 93.2 de la Ley 9/2002, siempre que se plantee la reconsideración total de la ordenación establecida o se deban adoptar nuevos criterios que afecten a la estructura general y orgánica del territorio municipal, o cuando se planteen variaciones sustanciales de sus elementos o determinaciones estructurales. Se entenderá que esto ocurre en cualquiera de los siguientes casos:

a) Aparición de circunstancias exógenas sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación prevista en este PGOM.

b) Previsible agotamiento de la capacidad de asentamiento prevista en este PGOM.

c) Variaciones importantes en la Clasificación del suelo que no responda al interés general municipal, comarcal o regional.

2.- Para proceder a la iniciación de la revisión de este Plan General de Ordenación Municipal con base en los supuestos anteriores, será imprescindible que se acuerde expresamente por el Ayuntamiento de Vigo

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por mayoría absoluta, sin perjuicio de la normativa aplicable en su momento. 3.- Se considerarán modificaciones puntuales del presente Plan General las variaciones o alteraciones de alguno o algunos de los elementos o determinaciones de las mismas que no afecten a la estructura general del territorio municipal; así como los supuestos recogidos en el artículo 93.3 Ley 9/2002, y en la presente Normativa Urbanística, en relación con los elementos vinculantes previstos para los Planes Parciales. Su formulación y tramitación se ajustará en lo establecido en el artículo 93.4 Ley 9/2002. Art. 1.0.10 Normas de Interpretación. 1. Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas. 2. Todas las referencias normativas que se den con carácter genérico a superficies se entenderán aplicables a superficies construidas, salvo que de manera expresa estuviera indicada la condición de superficie útil. 3. Para la resolución de las posibles contradicciones entre los diferentes documentos que componen el Plan General de Ordenación Municipal se aplicarán los siguientes criterios: a) Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (menor divisor). Si se diesen contradicciones entre mediciones sobre plano, o definidas por el Plan General, y sobre la realidad, por levantamientos taquimétricos específicos, prevalecerá la realidad, tanto en determinaciones de superficies fijas o de coeficientes y porcentajes que se aplicarán estos últimos a la realidad concreta. En las Ordenaciones Detalladas incluidas en el Plan General, se considera que los parámetros de los aprovechamientos y cesiones prevalecen sobre las que pudieran surgir por diferencias con la realidad taquimétrica. b) Si las diferencias que pudieran surgir fueran que la superficie de aplicación resultara inferior en mayor cuantía del diez (10) por ciento, los aprovechamientos se ajustarán a la superficie de aplicación obtenida de la realidad, y las superficies de reserva de espacios libres locales o de equipamientos podrán reducirse sólo hasta dicho diez (10) por ciento. c) Si existieran contradicciones entre las propuestas explícitas contenidas en los Planos de Ordenación y Normas Urbanísticas (de carácter regulador), y las propuestas o sugerencias de los Planos de Información y la Memoria (de carácter más informativo o justificativo) se considerará que prevalecen aquellas sobre éstas. 4. Por último, salvo inclinación en otro sentido del propio Plan General de Ordenación Municipal en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella de la que resulte menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, menor impacto ambiental y paisajístico, menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales, y mayor beneficio social o colectivo.

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Art. 1.0.11 Corrección Material de Error. 1. Cuando la base cartográfica que sirve de base al grafismo de la ordenación no coincida con la situación real de edificaciones o viario existente, su corrección y la del grafismo de ordenación basada en la misma, será considerada Corrección Material de Error, y podrá subsanarse por aprobación del Pleno Municipal. 2. El mismo precepto se aplicará cuando se detecten contradicciones en el texto o en los planos. 3. Una vez aprobada por el Pleno se remitirá al órgano autonómico responsable para que refrende la subsanación del error material Art. 1.0.12 Interpretación de concepto dudoso. 1. El Pleno Municipal podrá aprobar la interpretación que considere más adecuada a determinaciones del Plan General que sean ambiguas o para las que pudieran existir dos o más acepciones diferentes. La interpretación oficial requerirá un Informe Técnico del Servicio de Urbanismo municipal señalando la ambigüedad o doble acepción posible existente, y la propuesta de interpretación. Una vez aprobada, la interpretación se incorporará al documento de Plan General como anotación complementaria de la determinación que se interpreta; y se expondrá en lugar adecuado para conocimiento del público. No tendrá carácter de Modificación del Plan. 2. En los supuesto de interpretación dudosa de la Normativa Urbanística entre la versión Castellana y la versión Gallega, se deberá contemplar aquella que refleje el texto con mayor precisión como elemento base de la interpretación. Art. 1.0.13 Interpretación de los símbolos de los planos. 1. Los planos de ordenación se estructuran en cuatro Series que contienen las siguientes determinaciones:

Serie 0: Planos de Estructura General y Org,ánica del Territorio, a Escala 1:15.000. Serie 1: Planos de Clasificación General de Suelo y Categorías de Suelo Rústico. Escala 1:5.000. Serie 2: Planos de Ordenación Pormenorizada de Suelo Urbano y de Suelo de Núcleo Rural. Escala 1:1.000 y reducción 1:2.000. Serie 3: Planos de Infraestructuras básicas. Escala 1:10.000 o 1:15.000.

2. Todos los planos incluyen su correspondiente Leyenda detallada, no obstante para una mejor comprensión se relacionan a continuación los criterios de interpretación de las delimitaciones y condiciones de interpretación general. 3. Delimitaciones generales comunes a todas las series.

- Límite del Término Municipal. Delimitado por línea gruesa de raya y cruz vertical.

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- Límite de Parroquias. Delimitado por línea de puntos gruesos. - Límite de Dominio Portuario. Delimitado por línea de trazo y punto. - Límite del Dominio Público Marítimo Terrestre. Delimitado por línea de trazo y triple punto. - Límite de Servidumbre de Protección. Delimitado por línea de trazo y doble punto.

4. Determinaciones de cada Serie de Planos. PLANOS DE LA SERIE 0: Planos de Estructura General y Orgánica del Territorio. Son planos de carácter general a escala 1:15.000 que definen desagregadamente los distintos Sistemas Generales conformadores de dicha Estructura, identificando cada elemento y su jerarquía y diferenciando los existentes de los propuestos. Se añaden a esta Serie dos planos de síntesis de los planos de la Serie 1, uno de Clasificación del Suelo, diferenciando sólo las distintas clases de suelo con las categorías correspondientes, y otro de Usos Globales. PLANOS DE LA SERIE 1: SUELO URBANO: Está siempre delimitado por una línea gruesa de puntos cuadrados. El eje de la línea define el límite de la Clasificación, y por ser la Clasificación que el Plan General realiza en primer lugar objetivamente según la Ley formará siempre zonas o áreas cerradas por la delimitación. En esta Serie, el Suelo Urbano Consolidado está con una trama uniforme gris para su diferenciación del No Consolidado. Dentro del Suelo Urbano se diferencian, además, mediante línea continua y siglas las delimitaciones que corresponden a:

Áreas de Planeamiento Incorporado: API Ámbitos de Planeamiento Remitido: APR Ámbitos de Ordenación Detallada: AOD

SUELO URBANIZABLE: Delimitado: Está siempre delimitado por una línea de trazos cortos, menor grueso que el Suelo Urbano y una trama uniforme de color azul. El eje de la línea corresponde a la delimitación. Por ser una Clasificación que el Plan General realiza posteriormente a la anterior, esta Clase de suelo puede estar delimitada por su propio límite que puede rematar en el límite del suelo urbano, definiendo ámbitos cerrados por dos límites de trazado diferente. Dentro del Suelo Urbanizable se diferencian, además, mediante línea continua y siglas las delimitaciones que corresponden a:

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Sectores de Planeamiento Incorporado: SPI Sectores de Planeamiento Remitido: S Sectores con Ordenación Detallada: SOD

No Delimitado: Está siempre delimitado por una línea de trazos cortos, menor grueso que el Suelo Urbano y una trama uniforme de color azul lila. Las zonas de este Suelo Urbanizable No Delimitado vienen señaladas además por las siglas SUND seguidas de un número de identificación y el nombre topónimo. SUELO DE NÚCLEO RURAL: Está siempre delimitado por una línea de puntos y una trama uniforme de color Amarillo Oscuro. SUELO RÚSTICO: No se delimita y es, por tanto exterior a las delimitaciones exteriores. Las diferentes Categorías se diferencian por las Siglas y Tramas uniformes de color siguientes: RPO: Suelo Rústico de Protección Ordinaria. Trama uniforme de Color Tostado.

RPAP: Suelo Rústico de Protección Especial Agrícola-Paisajística. Trama uniforme de Color Amarillo Claro. RPEF: Suelo Rústico de Protección Especial Forestal. Trama uniforme de Color Verde Claro. RPEN: Suelo Rústico de Protección Especial de Espacios Naturales. Trama uniforme de Color Verde Oscuro. RPC: Suelo Rústico de Protección Especial de Costas. Trama de trazo y doble punto horizontal. RPAC: Suelo Rústico de Protección Especial de Aguas, Cauces y Riberas. Trama uniforme de Color Azul Claro.

ESPACIOS ARQUEOLÓGICOS: El Plan considera que sólo respondan a una Categoría de Suelo Rústico (Capítulo 12.8 de las Normas) los Restos Arqueológicos coincidentes sobre otras categorías de Suelo Rústico. Corresponden, por lo tanto a la Categoría de Suelo Rústico de Protección Especial Arqueológica, RPAQ, en la que se diferencia el Suelo de esta Categoría que se define por una trama de círculos. En el entorno de estas zonas, pero perteneciendo a la Categoría de Suelo Rústico que proceda, se distinguen dos ámbitos de influencia: - Zona de Protección: delimitada por línea de puntos gruesos - Zona de Respeto: delimitada por línea de trazos y círculos (puntos huecos) Con una línea de círculos (puntos huecos) se representan los espacios Arqueológicos en otras Clases de Suelo.

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SISTEMAS GENERALES: Se representan todos los Sistemas Generales que no sean ámbitos reducidos que queden completamente incluidos en Suelo Urbano Consolidado. - De Espacios libres y Zonas Verdes: Limitado por línea continua y trama de triángulos. Puede estar sobrepuesto sobre una Clase de Suelo que le otorga su propia clasificación. - De Equipamientos Comunitarios (dotaciones): Limitado por línea continua y trama de malla a 45º. Puede estar sobrepuesto sobre una Clase de Suelo que le otorga su propia clasificación. - Viarios:

- Los de primera categoría vienen delimitados por doble línea continua de color con franjas a ambos lados definidas por líneas de trazos del mismo color rojo. - Los de segunda categoría, principalmente la malla estructurante, mediante dos líneas (o una gruesa) de color rojo.

- Portuario: Por línea continua y siglas SXP. - Aeroportuario: Por línea continua y siglas SXAP. - Ferroviario: Por línea continua y siglas SXF. - Servicios Públicos: Por línea continua y siglas SXSP.

• Referencias de los Ámbitos de Planeamiento

A. Los ámbitos del Suelo urbano No Consolidado vendrán delimitados por línea continua de color y con clave APR, seguida de:

A: Indica que es una Área de Planeamiento remitida. XX: Dos dígitos indicadores del número de distrito al que pertenecen. ZZ: Dos dígitos que indican el número correlativo dentro del distrito. La clave APR A – XX – ZZ se corresponde con las de las fichas del Documento de Gestión y Ejecución.

B. Los sectores delimitados del Suelo Urbanizable de Planeamiento Remitido vienen delimitados por una línea de trazos sobre la trama uniforme de color, con la siguiente clave:

S: Indica que es un sector. XX: Dos dígitos que indican el número correlativo dentro del término municipal. W: Una letra indicadora del Uso Global Característico atribuido por el Plan General. La clave S – XX – W coincide con la de las fichas del Documento de Gestión y Ejecución.

C. Las áreas de Suelo Urbanizable No Delimitado o diferido, vienen delimitadas por una línea de

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trazos sobre la trama uniforme de color, con la siguiente clave: SUND: Indica que es un Suelo Urbanizable No Delimitado o diferido. XX: Dos dígitos que indican el número correlativo dentro del término municipal. La clave SUND – XX coincide con la de las fichas del Documento de Gestión y Ejecución.

PLANOS DE LA SERIE 2: SUELO URBANO: Se delimita igual que en la Serie 1 con el simple cambio de escala. Suelo Urbano Consolidado: 1. Incluye las siguientes determinaciones: - Delimitación de Zonas de Ordenanzas Lucrativas: Límite de trazo discontinuo de puntos cuadrados. Se traza por ejes de calle o por límites de parcelas catastrales. Engloba zonas de igual ordenanza que pueden quedar delimitadas en algunos casos por el Límite del Suelo Urbano. Como única excepción, la zona de Ordenanza 2, se delimita por línea de trazo y punto correspondiente a los ámbitos de Planes Especiales. - Delimitación de Grados de Ordenanzas Lucrativas: Dentro de los anteriores límites pueden diferenciarse límites de Grado, por línea análoga a la anterior pero de menor dimensión y grosor. Se traza con los mismos criterios. - Determinación de la asignación de Zona de Ordenanza y Grado: Cada Ordenanza y Grado, lucrativas de las definidas en el Título IX de estas Normas, (Ordenanzas nº 1 a nº 12 y nº 17) llevan una Clave. El número de la Ordenanza está dentro de un cuadrado y el grado fuera. - Alineaciones: Las alineaciones se definen por línea continua. En los casos de que se establezcan fondos edificables o alineaciones de patio de manzana, se utiliza una línea continua de igual o menor grosor que las Alineaciones. - Pasajes al interior de Manzanas: Limitados por líneas de trazos y rayados a 45º. Pueden ser solo en planta baja, o baja y primera, o en toda la altura de la edificación. - Zonas de Normalización de Fincas: Donde el Plan General ya la ha definido se delimitan por una línea continua y una trama de rayas. - SISTEMAS GENERALES: - Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes: Se representa dentro del Suelo urbano los no delimitados en los planos de la Serie 1 o, en su caso, aquellos que ocupan dos clases de suelo o categorías del Suelo Urbano. Su representación es por trama de triángulos - Sistema General de Equipamiento Comunitario: Se representa dentro del Suelo Urbano los no

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delimitados en los planos de la Serie 1 o, en su caso, aquellos que ocupan dos clases de suelo o categorías del suelo Urbano. Su representación es por trama de cuadrícula en sentido oblicuo - Sistemas Generales viarios: Se consideran que las alineaciones definen el viario general del Suelo Urbano Consolidado que constituye el Sistema General Viario. Los Sistemas Generales Viarios propuestos se representan, en línea continua en el Suelo Urbano No Consolidado sólo a los efectos de comprensión de las conexiones. - SISTEMAS LOCALES: - De Espacios Libres Públicos: Línea continua y trama propia de puntos. Son calificaciones y Zonas de Ordenanza nº 14, aunque puedan estar dentro de áreas de otras Ordenanzas. - De Equipamientos Públicos (Dotaciones): Línea continua y trama de malla cuadriculada recta. Son calificaciones y Zonas de Ordenanza nº 13, aunque pueden estar dentro de áreas de otras Ordenanzas. Se diferencia el carácter privado con una P. - ESPACIOS LIBRES PRIVADOS: Línea continua y trama suave de puntos. 2. Dentro del Suelo Urbano se diferencian, además, mediante línea continua y siglas las delimitaciones que corresponden a:

Áreas de Planeamiento Incorporado: API

3. Así mismo se delimitan por línea de trazos y puntos los ámbitos de otros Planes Especiales. Suelo Urbano No Consolidado: Delimitado por trama rayada y las siglas APR (Ámbitos de Planeamiento Remitido). Se grafían los límites de los APR, y las Calves de Identificación. Así mismo se definen, con línea discontinua de trazos las alineaciones que el Plan General tenga definidas en estos ámbitos. - OTRAS DELIMTACIONES: Además de las delimitaciones comunes a todas las Series de planos, y las específicas del Suel o Urbano se delimitan los ámbitos de Otros Planes Especiales, no reforma interior, mediante línea de discontinua trazo y punto SUELO DE NÚCLEO RURAL: Se delimita como línea discontinua con la Clave SNR. Dentro de los mismos se incluye las alineaciones y zonas de ordenanza, así como las Áreas de Actuación de Carácter Integral. SUELO URBANIZABLE: Delimitado: Definido por trama rayada, exterior al límite del Suelo Urbano, y las siglas S (Sector) y clave de identificación.

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No Delimitado: Definido por trama rayada, ortogonal a la anterior categoría, exterior al límite del Suelo Urbano, y las siglas SUND y clave y nombre de identificación. - OTRAS DETERMINACIONES: Finalmente se han volcado a esta serie de planos el conjunto de las determinaciones de los Planos Serie 1, lo que permite diferenciar, de manera fraccionada, hasta las categorías de Suelo Rústico. PLANOS DE LA SERIE 3: Los planos de Infraestructuras Básicas recogen la Información de las Redes Generales de Infraestructuras existentes, que sirven de base para la clasifición del suelo urbano. El trazado de cada infraestructura básica se representa por su eje, cuyo desarrollo es aproximado, y en el caso de servicios urbanos se refiere al estado de extensión de la red en el momento de la redacción del Plan General, según fueron suministrados los datos por los distintos organismos implicados. Las limitaciones sobre el uso de los suelos colindantes con las redes de infraestructuras de servicios urbanos se establecen en su caso, en los planos de ordenación, y en la normativa urbanística del Plan, y en la normativa sectorial aplicable en cada caso, teniendo en cuenta la clasificación del suelo afectado. Dichas limitaciones en el caso de infraestructuras existentes se refieren al trazado real de la infraestructura, por lo que en el caso de haber discrepancias entre lo representado y la realidad, prevalecerá esta última sobre aquella.

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TÍTULO II INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO, INCIDENCIA DEL PLAN SOBRE SITUACIONES PREEXISTENTES.

CAPÍTULO 2.1 LICENCIAS Y OTROS TÍTULOS ADMINISTRATIVOS

HABILITANTES PARA ACTUACIONES CONSTRUCTIVAS Y OTROS USOS DEL SUELO.

Art. 2.1.1 Alcance del control preventivo municipal a través de la licencia urbanística. La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo proyectados se ajustan al ordenamiento urbanístico vigente. Asimismo, para la concesión de la licencia se verificará si el aprovechamiento proyectado se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 6.5.6, y si las obras y usos proyectados reúnen las condiciones exigibles de seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad. Art. 2.1.2 Actos sujetos a licencia urbanística. 1. Estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo establecidos en la legislación urbanística, tales como las parcelaciones urbanísticas, los movimientos de tierra no incluidos en Proyectos de Urbanización, los proyectos de obras ordinarias, las obras en los edificios, las de nueva planta, la modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de edificios o construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, los cierres y vallados de fincas y los demás actos recogidos en el presente Título, en el Anexo Normativo o se determinen en la Ordenanza que se redacte por el Ayuntamiento de Vigo o la Gerencia de Urbanismo, y los se señalen reglamentariamente. 2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la contratación de los respectivos servicios, que las edificaciones cuentan con las licencias que en cada caso resulten precisas. Art. 2.1.3 Régimen de los actos promovidos por las Administraciones públicas. Los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo que promuevan órganos de las Administraciones públicas o entidades de derecho público estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo en los supuestos exceptuados por la legislación aplicable y la legislación urbanística. Art. 2.1.4 Procedimiento de otorgamiento de licencias. 1. El procedimiento de otorgamiento de licencias será el establecido en la legislación urbanística, de régimen local, en el Anexo Normativo y; en su caso, en la Ordenanza de Tramitación de licencias que se

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apruebe, bien por el Ayuntamiento de Vigo, o por la Gerencia de Urbanismo. 2. Las solicitudes de licencia irán acompañadas de la documentación exigible en cada caso, concretada por las condiciones particulares de cada obra establecidas en este Plan, la legislación urbanística y; en su caso, por la Ordenanza de tramitación de licencias que se apruebe. 3. Con independencia de la regulación establecida por el Anexo Normativo o por Ordenanza de Tramitación que se elabore, todos los proyectos que se presenten para solicitud de licencia urbanística deberán estar firmados por técnico competente, por razón de la materia, y visados por el Colegio profesional correspondiente. 4. En los proyectos a que hace referencia el punto anterior deberán incluir una Memoria justificativa, con datos literarios y gráficos, en la que se dé respuesta y justificación adecuada a todos los condicionantes que les sean de aplicación por razón de las condiciones de Uso, Edificación Protección y los de la Ordenanza correspondiente. Entre las que se consideran imprescindibles están las correspondientes a la determinación de las condiciones de Vivienda Exterior y las de justificación del aprovechamiento, condiciones de ocupación y cómputo de la edificabilidad correspondiente a la Edificación pretendida. El Ayuntamiento de Vigo podrá devolver, para subsanación, los proyectos que no cumplan con esta disposición, sin que puedan computarse los plazos de la concesión hasta que los proyectos tengan completado su contenido. 5. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico. 6. En aquellos supuestos en los que se exija otro título administrativo, distinto a la licencia urbanística, para la realización de actos de construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. Art. 2.1.5 Vigencia y caducidad de las licencias. 1. En el acto de otorgamiento de la licencia se determinarán los plazos de caducidad de las licencias de edificación por causa de demora en la iniciación y finalización de las obras. El plazo de iniciación no podrá exceder de seis meses y el de terminación de dos años, desde la fecha de su otorgamiento, no pudiendo interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses. 2. En el Anexo Normativo y; en su caso, en la Ordenanza de Tramitación de licencias que se apruebe se regularán las condiciones sobre paralización de obras y otras incidencias durante el transcurso de la mismas. Art. 2.1.6 Licencias para usos provisionales. Con carácter excepcional podrán autorizarse usos y obras justificadas de carácter provisional en los términos y condiciones señaladas por la legislación urbanística estatal y autonómica aplicables, que estén

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recogidos en el Anexo Normativo, o puedan regularse en la mencionada Ordenanza de Licencias. Art. 2.1.7 Licencias para usos esporádicos. Para la utilización de espacios dotacionales públicos o privados para actividades de usos esporádicos, se deberá obtener la correspondiente licencia o autorización en los términos de la legislación sectorial aplicable, con indicación de las medidas de seguridad que, en su caso, corresponda, y con los procedimientos que se señalen. Art. 2.1.8 Acta de Alineaciones y Rasantes. 1. Con anterioridad a la presentación de la documentación necesaria para la solicitud de una Licencia de Obra Nueva, Rehabilitación, o cualquier otra que pueda tener incidencia en las Alineaciones o Rasantes, como las previstas en el Artículo 2.7.27 por ejemplo, se deberá solicitar una Acta de Alineaciones y Rasantes sobre la parcela que proceda. 2. El contenido y especificaciones del Acta de Alineaciones y Rasantes deberá estar contenido en la documentación de los Proyectos Técnicos sometidos a concesión de Licencia. Art. 2.1.9 Obras Mayores y Menores. 1. A los efectos de las oportunas licencias urbanísticas, las obras se clasifican en:

1. Obras Mayores que comprende, básicamente, los conceptos de obra nueva, o de nueva edificación, obras de restauración estructural, obras de ampliación, de reestructuración, y de conservación, rehabilitación, restauración, que afecten a elementos estructurales y las obras de demolición o derribo. En todo caso se entienden como tales las parcelaciones urbanísticas, los muros de contención, las intervenciones en edificios declarados de interés cultural o catalogados y los grandes movimientos de tierra.

2. Obras Menores que comprende los conceptos de ampliación, no estructural, sustitución no

estructural, demolición o derribo no estructural y obras de conservación, y en general obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad que no supongan alteración del volumen, del uso de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones comunes de toda clase.

2. El desglose de estos tipos de obra, que se recogen en el Anexo Normativo deberán ser desarrollados en la Ordenanza de Tramitación de Licencias que se elabore.

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CAPÍTULO 2.2 PARCELACIONES Art. 2.2.1 Parcelaciones urbanísticas. Se considerará parcelación urbanística, a los efectos del presente Plan, aquella que defina la legislación urbanística aplicable. Art. 2.2.2 Indivisibilidad de parcelas. Serán indivisibles aquellas parcelas que tengan el carácter o dimensión de parcela mínima o inedificable, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, así como aquellas otras que determine la legislación urbanística. Art. 2.2.3 División y segregación de fincas en suelo rústico. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se establezcan por la legislación urbanística. Art. 2.2.4 Régimen de parcelaciones. 1.El régimen jurídico aplicable a las parcelaciones será el regulado en la legislación urbanística y en la presente Normativa Urbanística y en el Anexo Normativo. 2. El régimen de las parcelaciones en suelo rústico se estará a lo dispuesto en el Artículo 12.0.8 de la Normativa y en el Anexo Normativo. 3. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones de la legislación aplicable y del presente Plan General. CAPÍTULO 2.3 DEBERES DE USO Y CONSERVACIÓN. Art. 2.3.1 Deberes de uso y conservación. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones están obligados a destinarlos a los usos que resulten compatibles con este Plan y a mantenerlos en las condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística estatal y autonómica. El mantenimiento de las edificaciones implica el permanente cumplimiento de las Condiciones de Prevención de Incendios regulados por el Código Técnico de la Edificación o norma con que le fuera de aplicación según el momento de su construcción.

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Art. 2.3.2 Potestad municipal para dictar órdenes de ejecución. 1. El Ayuntamiento de Vigo ordenará, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones reguladas en el Artículo anterior, en los términos y condiciones regulados en la legislación urbanística. 2. También podrá el Ayuntamiento de Vigo, en los términos amparados por la legislación urbanística, ordenar las obras que procedan para la adaptación de espacios libres a los criterios de seguridad, salubridad u ornato públicos. 3. Dentro de las exigencias de las citadas condiciones de mantenimiento se consideran incluidas las que se establecen en las Normas Generales de edificación, Título VI, por razones de Estética, y las que consecuentemente se recogen en algunas zonas de Ordenanza para el tratamiento de medianerías. Art. 2.3.3 Régimen especial de las órdenes de ejecución en relación con elementos situados en terrenos clasificados como suelo rústico y de núcleo rural. En el supuesto de que los propietarios incumplieran los deberes de conservación y rehabilitación establecidos en el presente Plan General, en relación con elementos situados en terrenos clasificados como suelo rústico o como suelo de núcleo rural, se procederá según lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable. Art. 2.3.4 Inspección periódica de construcciones. 1. Como técnica preventiva al servicio del efectivo cumplimiento del deber de conservación de los bienes inmuebles, el Ayuntamiento de Vigo regulará mediante Ordenanza Municipal el deber de Inspección Técnica de los Edificios para determinar su estado de conservación y el régimen de obras a acometer para adecuar las edificaciones al grado seguridad, salubridad y ornato público que la propia Ordenanza establezca. 2. La inspección técnica de los edificios comprenderá, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones de protección de incendios que corresponda en aplicación de la normativa aplicable en el momento de la licencia obtenida. Art. 2.3.5 Deber de conservación de la urbanización 1.- La conservación de la urbanización, una vez recibida, corresponderá al Ayuntamiento, salvo en aquellos casos en los que se manifiesten las circunstancias que se especifican a continuación. 2.- En los términos del artículo 110 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUGA) y demás normativa aplicable, será obligatoria la constitución de una entidad urbanística de conservación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Cuando así se establezca en los convenios urbanísticos incorporados al planeamiento.

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b).-En todos los polígonos delimitados en el término municipal. Los propietarios asumirán en ellos sólo la conservación de las zonas verdes de superficie unitaria inferior a 5.000 m2 y el mobiliario urbano. La obligación de conservación regirá por un plazo de 5 años desde la recepción de la urbanización. c).- En aquellos ámbitos en los que se constituya en favor del Ayuntamiento un derecho de servidumbre de uso público de la superficie de una parcela privada ("cesión de uso de superficie"), cuando ésta le vaya a pertenecer a dos o más propietarios, o a dos o más comunidades de propietarios en régimen de división horizontal. Si afectase sólo a un único propietario o a una única comunidad de propietarios en régimen de división horizontal, asumirá directamente la obligación de conservación sin necesidad de constituirse en entidad urbanística de conservación. En todo caso, la obligación de conservación será perpetua y se referirá al pavimento, placa de hormigón y elementos bajo rasante. También a los elementos impermeabilizantes y servicios o redes que discurran enterrados o sobre rasante, farolas, mobiliario urbano, etc. d).- En aquellos polígonos en los que se ejecuten "calles de coexistencia", tal y como se definen en el artículo 7.1.7 de estas Normas Urbanísticas. El deber de conservación será en estos casos por plazo indefinido y se referirá a la totalidad de los servicios de dichas calles.

3.- En aquellos ámbitos en los que el deber de conservación no sea por plazo indefinido, el planeamiento en el que se recoja la ordenación detallada podrá, justificadamente y atendiendo a las peculiaridades del caso concreto de que se trate, aumentar el plazo de conservación hasta un máximo de 10 años. Así mismo, dicho planeamiento podrá modular motivadamente el contenido o el alcance del deber de conservación.

4.- La constitución de la entidad urbanística de conservación será coincidente con la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento. De la obligación de conservación se dejará constancia como carga real en la descripción de las fincas resultantes del proyecto de equidistribución y en su posterior inmatriculación de las mismas en el Registro de la Propiedad. 5.- En tanto no se constituya la entidad, la conservación de la urbanización le corresponderá a los propietarios del polígono en proporción a sus respectivas cuotas de participación en el mismo. En el supuesto de constitución de una servidumbre de uso público sobre una superficie privada ("cesión de uso de superficie") le corresponderá a los propietarios de la parcela afectada. 6.- Transcurrido el plazo del deber de conservación, la entidad podrá instar ante el Ayuntamiento su disolución, acreditando que los elementos de la urbanización se hallan en buen estado de conservación en la fecha de presentación de la solicitud. La Administración municipal, una vez comprobado el anterior extremo, autorizará la disolución de la entidad y asumirá la conservación de la urbanización. 7.- Las entidades de conservación constituidas antes de la entrada en vigor de este Plan General podrán solicitar en cualquier momento la revisión de sus estatutos para adaptarse a lo dispuesto en este artículo. Podrán también instar su disolución si ya no resulta obligada a asumir la conservación de la urbanización, cumpliendo los requisitos señalados en el punto anterior.

8.- Fuera de los supuestos anteriores, cuando la totalidad o una parte de la superficie de la urbanización se

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dedique al servicio exclusivo de los propietarios, o se halle en régimen de condominio, éstos asumirán su conservación, sin necesidad de constituir una entidad de conservación. El deber de conservación tendrá plazo indefinido y se referirá a la totalidad de los servicios de dichas superficies de servicio exclusivo. El régimen aplicable será el establecido en el Artículo 8.2.2, del Título VIII de estas Normas Urbanísticas. CAPÍTULO 2.4 ESTADO RUINOSO DE LAS CONSTRUCCIONES. Art. 2.4.1 Declaración de ruina. 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento de Vigo, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la declarará en situación de ruina y acordará la total o parcial demolición, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. 2. Se declarará el estado ruinoso de las edificaciones en los supuestos recogidos en la legislación aplicable. Art. 2.4.2 Supuestos sustantivos de ruina. Los supuestos que declaren el estado ruinoso de los edificios y de las construcciones serán los establecidos en la legislación urbanística aplicable. Art. 2.4.3 Procedimiento declarativo de la ruina. El procedimiento administrativo que se tramite para resolver sobre la procedencia de la declaración de la ruina de alguna construcción o parte de la misma se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística. Art. 2.4.4 Declaración de ruina en elementos catalogados o protegidos. En los bienes declarados de interés cultural y en los núcleos históricos se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable. En todo caso, la apertura del expediente declarativo de la ruina deberá ser comunicada a la Administración sectorial correspondiente y cualquier actuación sobre el bien afectado, y en particular la eventual demolición total o parcial, incluso una vez declarada la ruina, requerirá de la previa autorización de la misma. CAPÍTULO 2.5 FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS

EDIFICACIONES TRADICIONALES. Art. 2.5.1 Subvenciones. El Ayuntamiento de Vigo podrá aprobar y actualizar periódicamente, en concordancia con las previsiones

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presupuestarias a que se refiere el apartado anterior, una Ordenanza específica para subvencionar los costes de conservación a que deban hacer frente los propietarios por encima del límite del deber normal de aquélla así como para compensar eventuales restricciones singulares de aprovechamiento que fueren consecuencia de determinaciones del planeamiento específico correspondiente que afecten a los bienes de su titularidad y cuando unos y otras no fueren susceptibles de reparto con otros propietarios en el seno de un proceso de equidistribución de cargas y beneficios de los arbitrados en la legislación urbanística, dentro de la fase de ejecución del planeamiento. CAPÍTULO 2.6 OBRAS DE EDIFICACIÓN Y OTRAS ACTUACIONES. Art. 2.6.1 Clasificación de las obras de edificación Las Obras de edificación se integran en los grupos siguientes:

a) Obras en los edificios. b) Obras de demolición. c) Obras de nueva edificación.

Art. 2.6.2 Obras en los edificios. 1. Son aquellas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual. 2. A efectos de estas Normas y para delimitar el alcance de los diferentes tipos de obra, se define como morfología de un edificio o características morfológicas, la composición volumétrica general del edificio, los accesos y núcleos de comunicación vertical, la disposición de la estructura general y la configuración de sus plantas. Asimismo, se entenderá que la envolvente de un edificio está constituida por todas sus fachadas y cubiertas excluidas aquéllas que delimitan patios cerrados. 3. Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, los siguientes tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados entre sí:

a) Obras de restauración. Tienen por objeto la restitución de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las obras complementarias que coadyuven a dicho fin. La reposición o reproducción de las condiciones originales en relación a las necesidades del uso a que fuera destinado el edificio, podrán incluir, si procede, la reparación o sustitución puntual de elementos estructurales e instalaciones, a fin de asegurar la estabilidad y funcionalidad de aquél o parte del mismo, siempre que dichas reparaciones o sustituciones no alteren las características morfológicas del edificio original.

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Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de eliminación de elementos extraños añadidos a las fachadas y cubiertas de los edificios; la recuperación de cornisas y aleros suprimidos en intervenciones anteriores; la reposición de molduras y ornamentos eliminados en fachadas; así como la recuperación de las disposiciones y ritmos originales de los huecos de éstas y de los revocos de las fachadas y la eliminación de falsos techos y otros añadidos. b) Obras de conservación. Son aquellas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores. c) Obras de consolidación. Son aquellas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución. d) Obras de rehabilitación. Serán consideradas como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad, confortabilidad, y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna. Comprendidas dentro de la rehabilitación se encuentran:

• Obras de acondicionamiento: Son aquéllas que mejoran las condiciones de habitabilidad de un edificio o de parte del mismo mediante la introducción de nuevas instalaciones, la modernización de las existentes o la redistribución de su espacio interior, pudiendo variar el número de viviendas o locales existentes sin intervenir sobre las características morfológicas o estructura portante, ni alterar la envolvente del edificio. Podrá autorizarse la apertura de nuevos huecos y la modificación de los existentes, siempre que así lo contemple la normativa específica de aplicación. Cuando las obras afectan a un local, locales o viviendas del edificio, que individualmente o en su conjunto no superen el veinticinco (25) por ciento de la superficie del edificio, la intervención tendrá el carácter de puntual.

• Obras de reestructuración: Son aquéllas que afectan a sus condiciones morfológicas, pudiendo

variar el número de viviendas o locales existentes, y pueden ser:

¥ Reestructuración Puntual: Aquellas obras en las que se realicen pequeñas modificaciones estructurales para posibilitar:

* Cambios en la distribución mediante la apertura puntual de huecos de paso en muros.

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* La adecuación a la normativa contra incendios o a la de accesibilidad y supresión de barreras mediante la construcción de pasos, rampas, escaleras y vías de evacuación.

* El cumplimiento de la Normativa contra incendios mediante la construcción de pasos y vías de evacuación.

* La instalación de ascensores y construcción de escaleras privadas de comunicación entre pisos.

* Sustitución parcial de forjados, pudiendo introducirse modificaciones de nivel en zonas localizadas.

¥ Reestructuración Parcial: Aquellas obras que incluyen alguno de los siguientes tipos: * Construcción de entreplantas.

* Cubrición y forjado de patios cerrados de dimensiones inferiores al cincuenta (50) por ciento de las establecidas en la ordenanza que lo autorice. * Demolición y nueva construcción de núcleos de comunicación vertical. * Sustitución o reposición de elementos o zonas de forjados o pilares aislados.

* Apertura de patios o incremento del espacio libre de parcela, de acuerdo con las dimensiones establecidas por la norma zonal de aplicación para edificios no catalogados. * Reposición de la estructura o elementos de la cubierta.

La ejecución de estas obras queda siempre condicionada al cumplimiento de las condiciones específicas de catalogación, no pudiendo sobrepasarse la edificabilidad máxima permitida cuando se ejecuten obras que supongan incremento de la superficie construida.

¥ Reestructuración General: Tendrán este carácter todas aquellas obras en los edificios que excedan de lo anteriormente expuesto, siendo consideradas de reestructuración total en el caso de vaciado del edificio con mantenimiento de fachada a vía o a espacio libre de uso público, o su desmontado y reconstrucción.

Las obras de Reestructuración General se someterán a las condiciones de obra de Nueva Edificación.

e) Obras exteriores. Son las obras que afectan, de forma puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los edificios, modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores con o sin afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates.

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f) Obras de reconfiguración. Son aquellas que, sin alterar cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican en su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán como finalidad principal la de eliminar impactos negativos existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta por reorganización de sus faldones, la regularización de áticos, buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión de limas y compensación de la supresión de cuerpos añadidos en patios mediante la utilización de espacios existentes bajo cubiertas. No podrán afectar a un volumen superior al del quince (15%) por ciento del total del inmueble o edificio. Art. 2.6.3 Obras de demolición. Son obras de demolición o derribo aquellas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo por lo que se dividen en: a) Demolición total: Cuando suponga la desaparición completa de un edificio, aunque en la parcela sobre la que estuviera implantado permanezcan otros edificios, siempre que estos puedan seguir funcionando independientemente. b) Demolición parcial: Cuando solamente se elimine parte de una edificación. Art. 2.6.4 Obras de nueva edificación. Comprenden los siguientes tipos de obra: a) Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba una edificación existente y en su lugar se construye una nueva. b) Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales se edifica un solar libre de edificación. c) Obras de ampliación: Son aquellas en las que se incrementa la ocupación o el volumen construidos. d) Obras especiales: Son aquellas obras de características particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que sean exigidas por la propia Normativa aplicable, estableciéndose dos grupos:

¥ Obras de reconstrucción: Son las que tienen por objeto la reposición mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo fielmente sus características morfológicas. Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija, quedando exentas del cumplimiento de las condiciones de nueva planta que las imposibiliten, aunque no de las de seguridad. ¥ Obras de desmontado traslado y reedificación. Los edificios de piedra, aunque estén protegidos con el Grado de Protección Ambiental, podrán ser desmontados y trasladados para su

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posterior reedificación dentro del municipio de Vigo, sobre un suelo, finca o parcela que por razones de Ordenanza tengan acomodo. Podrán mantener el uso original o destinarse a cualquier uso compatible o Rotacional público o privado. ¥ Obras de recuperación tipológica: Son aquellas obras de nueva edificación que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico preestablecido por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa correspondiente, según casos específicos.

Art. 2.6.5 Obras provisionales. 1. No obstante la obligatoriedad de la observancia del Plan General, en zonas pendientes de planeamiento de desarrollo, o en sistemas Generales Viarios o dotacionales, y con anterioridad al inicio de la gestión correspondiente, se podrán autorizar usos u obras de carácter provisional, por tiempo limitado y en precario, siempre que no se hallasen expresamente prohibidas por el planeamiento o la legislación sectorial. 2. Dicha obras no podrán generar derechos indemnizatorios y deberán demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento de Vigo, para ello deberán ser obras con elementos mínimos imprescindibles que permitan instalaciones fácilmente desmontables. 3. No se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales. 4. A título enunciativo se definen las siguientes:

a) Vallados de obras y solares. b) Sondeos de terrenos. c) Apertura de zanjas y calas. d) Instalación de maquinaria, andamiajes y apeos. e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre. f) Implantación de casetas prefabricadas o desmontables y similares, y Pisos Piloto. g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes. h) Almacenamiento al aire libre de productos no contaminantes. i) Venta de elementos transportables, al aire libre. j) Otros análogos.

5. En todo caso las autorizaciones o licencias estarán sujetas a lo establecido por el Anexo Normativo, la Ordenanza de Licencias que se elabore y la regulación de la legislación aplicable.

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Art. 2.6.6 Otras actuaciones urbanísticas. 1. A los efectos de estas Normas, se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas entre las obras anteriores ni correspondan a obras incluidas en Proyectos de Urbanización regulados en el Artículo 4.3.2 de estas Normas. 2. Estas actuaciones urbanísticas, a diferencia de las reguladas en el Artículo 2.6.5 anterior, tienen el carácter de estables por considerar que su instalación, o la actuación que corresponda, vaya a tener carácter permanente o duración indeterminada. A título enunciativo, se definen los conceptos siguientes: a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas. b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos. c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados de acceso de vehículos. d) Cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes. e) Instalaciones ligeras de carácter fijo, propias de los servicios públicos o, actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc. f) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran. g) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados. h) Instalaciones exteriores, propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación. i) Vertederos de residuos o escombros. j) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria. k) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación. l) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas, teleféricos, u otros montajes e instalaciones sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios. m) Otras análogas. 3. Se considera a todos los efectos que las actuaciones anteriores son, en todo caso, actos sujetos a Licencia. 4. Los proyectos que amparen las obras anteriores se atendrán, a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate, a los contenidos de estas Normas, y al régimen especial que corresponda para la tramitación de Licencias.

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CAPÍTULO 2.7 RÉGIMEN TRANSITORIO Sección 1ª. Ámbito de aplicación Art. 2.7.1 Ámbito de aplicación. 1. El presente Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, Ley 9/2002 y Reglamento estatal de Planeamiento Urbanístico, de aplicación supletoria, establece y precisa en este Capítulo el régimen transitorio aplicable a las figuras de planeamiento y gestión, del anterior Plan General, vigentes en el momento de su entrada en vigor. 2. El Plan General recoge e incorpora para los ámbitos con planeamiento de desarrollo aprobado las determinaciones, con las modificaciones que en su caso se establecen, del planeamiento vigente que considera compatibles con el modelo territorial y de utilización del suelo que se adopta. Igualmente se incorporan las delimitaciones y elección de sistemas de actuación realizadas conforme al planeamiento de desarrollo anterior. 3. Asimismo se regula en este Capítulo el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes al momento de su entrada en vigor. Sección 2ª. Planeamiento vigente. Art. 2.7.2 Clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado. La clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento de desarrollo aprobado es la que corresponde al grado de consolidación o urbanización de la totalidad del mismo, conforme a lo establecido en la legislación urbanística, y de acuerdo a las siguientes reglas: a) Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollan el anterior Plan General e incorporados a éste se clasifican, en todo caso, como suelo urbano. b) Los terrenos incluidos en Planes Parciales correspondientes a sectores de suelo urbanizable del anterior Plan, que se incorporan a éste, se clasifican como suelo urbano si cumplen los requisitos del artículo 11 de la Ley 9/2002, y como suelo urbanizable en caso contrario, con independencia del grado o fase en que se encuentre el proceso de gestión de dichos suelos. Art. 2.7.3 Régimen aplicable. 1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento de desarrollo aprobado será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo. 2. Dicho régimen será, en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

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Subsección 1ª. Ordenaciones y Planeamientos que se respetan Art. 2.7.4 Ámbito de aplicación. Se regula en esta Subsección el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo, en Suelo Urbano, aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo (API), con las condiciones complementarias que se recogen en el Artículo siguiente. Las delimitaciones de dichos Planes se recogen en el Plano de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano. Art. 2.7.5 Determinaciones generales. 1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se respeta serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI, ED), que se incorpora, que prevalecen sobre las determinaciones de las Ordenanzas de este Plan General, las cuales tendrán en todo caso carácter indicativo meramente. No obstante, según el grado de desarrollo correspondiente, les serán de aplicación, en lo que corresponda, las Normas Generales de los Títulos V, Usos; VI Edificación y VII Ordenación y Urbanización. 2. No obstante lo anterior, en los ámbitos de Suelo Urbano Consolidado ordenados por Planes Especiales podrá no aplicarse los índices máximos atribuidos a usos residenciales; y se admite que para los ámbitos de Suelo Urbanizable con planeamiento de desarrollo aprobado cuya ordenación se respete, se altere la densidad máxima prevista por dicho instrumento de planeamiento para adaptarla a lo establecido en estas Normas, a cuyos efectos se tramitará la oportuna modificación puntual del Plan Parcial siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La alteración debe garantizar, en todo caso, la equitativa distribución de cargas y beneficios en el ámbito ordenado. Además, se debe justificar que no se causa perjuicio a terceros. b) Asimismo se debe garantizar que dicha alteración no supone una merma del nivel de dotaciones previsto para el sector, a cuyo efecto se justificará el cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en la de la Ley 9/2002 y, en su caso, en el Anexo del Reglamento de Planeamiento para la densidad total resultante en el sector. El cómputo de estos estándares se efectuará en función de cada cien (100) metros cuadrados de techo edificable en el sector. 3. Igualmente se admite la aplicación de los parámetros y de los usos correspondientes a la ordenanza establecidos por este Plan General, con sus condiciones inherentes, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos. 4. Para aquellos ámbitos con planeamiento parcial aprobado, dentro del periodo de vigencia de la legislación urbanística anterior, no se exigirá el cumplimiento de las limitaciones de intensidad máxima de uso residencial, requeridas por dicha legislación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la conveniencia o necesidad de redactar, en su caso, un documento

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de Plan Parcial o Planeamiento incluido en este régimen, que concrete o ajuste dichas determinaciones. 5. A los efectos de la aplicación de la altura mínima del uso residencial establecido por estas Normas Urbanísticas, en todos los edificios pendientes de edificar, en el momento de la aprobación del Plan General, se admitirá un incremento de la altura fijada por su normativa, equivalente a diez (10) centímetros por cada planta residencial. Art. 2.7.6 Gestión. Cada sector de planeamiento parcial o área de planeamiento especial de reforma interior cuya ordenación se respete e incorpore a este Plan General constituye junto con los sistemas generales que, en su caso, estuviesen adscritos a los mismos, una única área de reparto, teniendo en cuenta el equilibrio de beneficios y cargas entre las distintas áreas. Art. 2.7.7 Criterios de ejecución. 1. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día. 2. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación del polígono, cuando sea precisa, así como la elección del sistema, se establecerá conforme a los procedimientos de los artículos 123 y 127, respectivamente, de la Ley 9/2002, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General. Art. 2.7.8 Aprovechamiento susceptible de apropiación. 1. La cuantía del aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento de desarrollo que se encuentren en la situación a que se refiere esta Subsección, se establecerá en función del grado de cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, a la entrada en vigor del Plan General, y de la circunstancia, establecida por el planeamiento anterior, de ser exigible o no la cesión de terrenos con aprovechamiento lucrativo. Esta cuantía se establece por este Plan General, para cada ámbito en que se subdividen cada una de dichas figuras, en la correspondiente Ficha de Características, de conformidad a los criterios que se establecen a continuación. 2. Si en el momento de entrar en vigor el Plan General no se han alcanzado en la ejecución del planeamiento las fases que se indican a continuación:

a) En el sistema de compensación, la aprobación definitiva del proyecto de compensación.

b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.

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c) En el sistema de expropiación, la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados.

Entonces, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el noventa (90) por ciento del aprovechamiento tipo resultante en el polígono o unidad de actuación correspondiente, previa deducción, en suelo urbanizable programado o su equivalente, del exceso de aprovechamiento del sector respecto al tipo. Cuando se actúe por expropiación se aplicará sobre dicho aprovechamiento el porcentaje legalmente establecido, según la clase de suelo que corresponda. 3. Si en el momento de entrar en vigor el presente Plan General la ejecución del planeamiento en el polígono o unidad de actuación hubiese alcanzado las fases a que hace referencia el punto anterior el aprovechamiento susceptible de apropiación será, con carácter general, el adjudicado por el correspondiente instrumento de gestión. 4. A los efectos regulados en este Artículo, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en la legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización. 5. Para el resto de los supuestos no previstos en los apartados anteriores, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el previsto en la legislación urbanística vigente de aplicación. Subsección 2ª. Planeamiento cuya ordenación se modifica Art. 2.7.9 Ámbito de aplicación. El régimen aplicable al planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General cuya ordenación se modifica por este último será el establecido en esta Subsección. Art. 2.7.10 Determinaciones generales. 1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por el Plan General. 2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del presente Plan General son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Subsección anterior. En este caso, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General exija la tramitación de una figura de planeamiento, ni en la modificación de las existentes, bastando a tales efectos el escrupuloso respeto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un documento de Plan Parcial o del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento de Vigo, de forma justificada, lo estime conveniente.

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3. Si las modificaciones introducidas por el Plan General hicieran preciso un nuevo proceso de gestión, lo que se recoge expresamente en la correspondiente Ficha normativa, el régimen aplicable será el establecido en esta Subsección. Estos planes precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las de este Plan General, su modificación de puntual de los elementos del planeamiento anterior y, en su caso, la elaboración de un texto Refundido. Art. 2.7.11 Gestión. Cada figura de planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica por el Plan General constituye una única área de reparto. Art. 2.7.12 Criterios de ejecución. 1. El planeamiento cuya ordenación se modifica se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el expediente de modificación puntual que al efecto se redacte. 2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el punto 2 del Artículo 2.7.7. Art. 2.7.13 Aprovechamiento susceptible de apropiación. 1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión el aprovechamiento susceptible de apropiación se determina en la forma siguiente: a) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado. b) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico. 2. En cualquier caso, para evaluar el cumplimiento de dichos deberes se aplicarán los criterios expuestos en el punto 4 del Artículo 2.7.8. Sección 3ª. Planeamiento en tramitación. Art. 2.7.14 Régimen aplicable. 1. El planeamiento en trámite a la entrada en vigor del Plan General se ajustará en todo a las determinaciones que este Plan establezca. 2. No obstante, si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho

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planeamiento no será precisa su nueva tramitación, siempre que, a la entrada en vigor del Plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado la fase de información pública. En este caso bastará con la finalización de su tramitación, completando la tramitación anterior. En todo caso, se incorporarán a la aprobación definitiva las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que le correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de polígonos y elección del sistema de actuación, así como la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese. 3. Si la ordenación no se respeta, los terrenos quedarán íntegramente sometidos al nuevo Plan y sus determinaciones sustituidas por las correspondientes de éste. Ello implica el deber municipal de declarar, de forma expresa, la conclusión del procedimiento de tramitación del planeamiento que se deroga. Sección 4ª. Licencias concedidas y en tramitación. Art. 2.7.15 Licencias concedidas con edificación concluida. En el caso de que la edificación estuviese concluida a la entrada en vigor del Plan General se estará a lo dispuesto sobre edificaciones existentes. Art. 2.7.16 Licencias concedidas con la edificación iniciada o no. 1. Las licencias de construcción que estén concedidas a la entrada en vigor del Plan General, que no hayan concurrido en causa de caducidad, y que aún no se hubiera iniciado la edificación, se declararán extinguidas en cuanto sean disconformes con la nueva ordenación. 2. En el mismo supuesto que en el apartado anterior, pero con obras de edificación iniciadas, las licencias de construcción se declararán igualmente extinguidas cuando afecten a terrenos destinados a espacios libres, zona verde o red viaria o uso dotacional público. 3. En los casos señalados previamente en este Artículo, en relación con el Artículo 16 del Anexo Normativo, en los que concurra además causa de caducidad sobre las licencias concedidas, deberá incoarse el correspondiente procedimiento para su declaración, con suspensión inmediata de las obras, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable. Art. 2.7.17 Licencias en tramitación. 1. Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con lo establecido en el régimen jurídico vigente. 2. Las licencias concedidas por silencio administrativo antes de la entrada en vigor del presente Plan General, que resulten incompatibles con éste, se someterán a lo dispuesto en el Artículo anterior de estas Normas.

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Sección 5ª. Régimen de las edificaciones existentes. Art. 2.7.18 Régimen de las edificaciones realizadas según anteriores licencias. Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación o fuera de ordenanzas al que puedan quedar sometidas, en su caso, las edificaciones realizadas al amparo de las licencias contempladas en este Capítulo. Art. 2.7.19 Edificaciones conformes con el planeamiento anterior. 1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor del Plan General que sean conformes con la ordenación urbanística aplicable en su momento o respecto de las que no proceda, por transcurso de los plazos, las medidas previstas para el restablecimiento de la legalidad se entienden consolidadas a los efectos dispuestos en este Plan. 2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas edificaciones podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: a) Fuera de ordenación. Cuando lo son por su total incompatibilidad con el Plan. (Art. 103.2 de la Ley 9/2002) b) Fuera de ordenanzas. Cuando sólo son parcialmente incompatibles con el Plan. (Art. 103.3 de la Ley 9/2002) c) Conforme a la nueva ordenación. Art. 2.7.20 Situaciones fuera de ordenación. 1. A los efectos del artículo 103 de la Ley 9/2002 se consideran totalmente incompatibles con el planeamiento los edificios, construcciones e instalaciones que se encuentren en las siguientes situaciones: a) Los que ocupen suelo calificado como viario (con excepción de los afectados por ajustes de alineaciones inferiores a un (1) metro), espacios libres o zona verde así como el destinado a uso dotacional público y ello si forman parte tanto del sistema general como del sistema local. b) Los que se emplacen en terrenos que, en virtud del planeamiento, deban ser objeto de expropiación, o de cesión obligatoria y gratuita o bien donde se haya de llevar a cabo la demolición o expropiación de dichos edificios. c) Los edificios o instalaciones existentes que se encuentren dentro de ámbitos clasificados como Suelo Urbano no Consolidado, o Suelo Urbanizable, así como los situados en zonas de reserva para Sistemas Generales Viarios, en tanto en cuanto no se aprueben los planeamientos de desarrollo que procedan o se redacten y aprueben los proyectos de obras de infraestructuras correspondientes. En uno u otro de los supuestos serán los planeamientos o los proyectos los que ratifiquen o rectifiquen la condición de fuera de ordenación.

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d) Los que alberguen o constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren la localización o los máximos tolerados por las presentes Normas, por las Ordenanzas Municipales específicas o por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del medio ambiente. 2. En cualquier caso, se considerarán totalmente incompatibles con las determinaciones del nuevo Plan General, a los efectos del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 9/2002, aquellos elementos que no puedan conservarse por resultar necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el Plan General o por hallarse situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 98 del Reglamento estatal de Gestión Urbanística, supletoriamente aplicable. 3. La calificación como fuera de ordenación no es de aplicación a los inmuebles incluidos en cualquier de los niveles de protección o en los catálogos de los planes de desarrollo del Plan General que establezcan medidas especiales de protección. 4. Los edificios o instalaciones señalados en los apartados b) y c) del punto 1 de este Artículo se considera que el de fuera de ordenación es de carácter temporal. Art. 2.7.21 Efectos de la calificación de fuera de ordenación 1. La calificación como fuera de ordenación, cuando lo sean por total incompatibilidad con las determinaciones del presente Plan General, es causa de denegación de licencias de obras, salvo las que sean de simple conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 9/2002. 2. La calificación como fuera de ordenación, cuando lo sean con carácter temporal en los supuestos de los apartados 1. b) y c) del Artículo anterior, también será causa de denegación de licencias de obras, salvo las siguientes: a) Las de conservación y mantenimiento y las exteriores de reforma menor, que serán admisibles en todos los casos. b) Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación cuando ésta sea subsanable. c) Las parciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazo de quince (15) años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas. Esta excepción no es aplicable a los supuestos de usos lesivos a que se refiere el apartado c) del punto 1 del Artículo anterior. d) Las parciales de consolidación o reparación, cuando estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso antes de quince (15) años, y las de actividades e instalaciones, siempre que el propietario, en la solicitud de licencia, renuncie expresamente al aumento de valor de la expropiación derivado de las obras e instalaciones para las que se solicita licencia y asuma el compromiso de demoler o trasladar la obra o instalación cuando lo acordare el Ayuntamiento de Vigo, sin derecho a indemnización, de manera análoga a la regulación de las obras provisionales.

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e) Las de cambio de uso por otro compatible, siempre que exista compromiso expreso del solicitante a la renuncia de cualquier incremento en el valor de expropiación o indemnización. 3. En aquellos edificios que se encontraran fuera de alineación, según se recoge el punto 1, a) del Artículo anterior, podrán modificar la condición de fuera de alineación o fuera de ordenación mediante la autorización de obras de reestructuración parcial, con demolición de la parte de edificación fuera de alineación. En estos casos se deberá presentar al trámite de licencia un proyecto de nueva configuración del edificio con la nueva fachada. La edificación reestructurada pro estas condiciones no estará obligada a cumplir la normativa general de edificación que, por razones de su estructura anterior no fueran posibles de aplicar. En todo caso no podrán autorizarse las reestructuraciones aquí recogidas si reducen las condiciones higiénicas, de condición de vivienda exterior, de la edificación existente. Art. 2.7.22 Situación de fuera de ordenanzas. 1. Se encontrarán en situación de fuera de ordenanzas los edificios, construcciones e instalaciones que aún siendo disconformes con las determinaciones del presente Plan General su disconformidad es sólo parcialmente incompatibles con este Plan. 2. Las situaciones en que los retranqueos de edificaciones existentes sean inferiores a los establecidos por las ordenanzas de edificaciones de vivienda unifamiliar no causarán situación de fuera de ordenanza, salvo que sean inferiores a los mínimos establecidos por el Código Civil u otra legislación específica aplicable. 3. La situación de fuera de ordenanzas producida como consecuencia de presentar una medianería en alguno de los linderos en zonas de ordenanza que exijan retranqueos tendrá carácter temporal y desaparecerá en el momento en el que la parcela colindante se edifique tapando la medianería en los términos contenidos en estas Normas Urbanísticas. Art. 2.7.23 Consecuencias del fuera de ordenanzas. 1. En los edificios o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenanzas se permitirán las siguientes obras: Además de las obras previstas en el Artículo 2.7.21apartado 2. se admiten las obras de consolidación, reparación, rehabilitación, con excepción de las de reestructuración general, y mejora cualquiera que sea su alcance. 2. Asimismo, se admite la realización de obras que supongan aumento de volumen siempre que la edificabilidad resultante no supere la permitida por el presente Plan General. En este caso, la actuación en función de sus características y alcance se sujetará al régimen de sustitución, o rehabilitación, de la edificación, debiendo justificar el propietario, en su caso, la disponibilidad del aprovechamiento correspondiente. 3. La edificación existente en los solares destinados a uso dotacional privado podrá mantenerse y se permitirán además las obras a que se refiere el apartado 1 de este Artículo siempre que se mantenga la

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afectación al uso dotacional privado y las exigencias funcionales que el mismo requiere. Art. 2.7.24 Situaciones conformes a la nueva ordenación. Se entienden conformes y compatibles con este Plan General los edificios, construcciones e instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan que resulten conformes con sus determinaciones y que por tanto se sujetarán a lo en él dispuesto. Art. 2.7.25 Edificaciones disconformes con el planeamiento anterior. 1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones realizadas duran te la vigencia del anterior Plan con incumplimiento de las normas referentes a edificabilidad, ocupación y uso del suelo y que resultaban disconformes e incompatibles con dicho planeamiento, quedarán sometidas al régimen establecido en los Artículos 2.7.21 o 2.7.23, dependiendo de las circunstancias concretas definidos en sendos Artículos, siempre que hubiesen transcurridos los plazos para el restablecimiento de la legalidad urbanística. 2. En caso de que dichos plazos no hubiesen aún concluido el Ayuntamiento de Vigo podrá optar por la expropiación o venta forzosa de los referidos terrenos. 3. Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación cuando edificaciones, construcciones e instalaciones se encontrasen en el supuesto del Artículo 2.7.24. En este supuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones deberán iniciar un proceso de legalización ajustado a las normas y ordenanzas del nuevo Plan General mediante la solicitud de la oportuna licencia de obra o actividad. 4. Serán de aplicación, en todo caso las condiciones que regule el Decreto núm. 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo del suelo de Galicia. (RDUG) Sección 6ª. Régimen de las parcelas existentes. Art. 2.7.26 Parcelas fuera de Alineación 1. El trazado de las alineaciones que el Plan establece puede dejar algunas fincas fuera de alineación. Se entiende a estos efectos que la alineación definida por el Plan se traza por el interior de la actual parcela o finca, definiendo una parte de la misma que debe incorporarse al espacio público viario o de otra naturaleza. 2. La condición anterior puede producirse de manera gráfica, según el trazado de las alineaciones de los Planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano y Núcleo Rural, o como consecuencia de determinaciones expresas de esta normativa, como, por ejemplo, es el caso de los Chaflanes regulados en el Artículo 6.2.6 de estas Normas.

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Art. 2.7.27 Consecuencias de fuera de Alineación. 1. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo anterior, la regularización de las Alineaciones se deberá llevar a cabo mediante la cesión gratuita al municipio de los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones según establece el artículo 19 de la Ley 9/2002, cuando se den las circunstancias siguientes: a) Si fuera una finca sin edificar, una vez solicitada el Acta de Alineaciones y Rasantes, cuando se solicite una licencia de nueva edificación, a la concesión de la misma. b) Si se tratara de una finca edificada, cuando en la misma se pretendan llevar a cabo obras de:

- Reestructuración, parcial o general. - Demolición. - Demolición por ruina inminente. - Nueva Edificación, salvo las de ampliación que no superen el cinco (5) por ciento de la superficie edificada o del volumen actual de la edificación.

c) Cuando al amparo del artículo 122 de la Ley 9/2002 se lleven a cabo operaciones de normalización de fincas. d) En todo caso, el Ayuntamiento de Vigo podrá instar la cesión a que se refiere el citado artículo 19 de la Ley, cuando promueva actuaciones aisladas ajustadas a las determinaciones del artículo 124 de la Ley 9/2002, sin que se consideren de aplicación de los mecanismos del artículo 166.1 de dicha Ley. En estos supuestos, si la parcela o finca no estuviera edificada, mantendrá los derechos que le fueran de aplicación sobre la parte cedida. e) La cesión del espacio definido por la alineación trazada por el Plan General, en aquellas parcelas que ya estuvieran edificadas en el momento de la Aprobación Definitiva del mismo, no modificarán la condición de parcela mínima, por lo que la reducción de superficie que proceda sólo afectaría, en caso de posibles ampliaciones a la aplicación del índice de edificabilidad. 2. En fincas afectadas por alineaciones, que pudieran ser objeto de división o parcelación, la cesión de, espacio fuera de la alineación se realizará en primer lugar, procediendo a la división o parcelación sobre la finca resultante.

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TÍTULO III RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO CAPÍTULO 3.1 DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO Art. 3.1.1 Clases urbanísticas de suelo. El presente Plan General clasifica todo el territorio del término municipal de Vigo en los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico. Art. 3.1.2 Categorías urbanísticas. Dentro de las clases de suelo urbano, urbanizable y rústico el presente Plan General efectúa una división en zonas territoriales correspondientes a diversas categorías a efectos de asignarle el régimen jurídico diferenciado establecido en la legislación urbanística para cada una de éstas. Art. 3.1.3 Calificación urbanística. 1. Mediante la calificación urbanística, el presente Plan General establece la ordenación pormenorizada necesaria para proceder a la materialización del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada parcela, previa la obtención de los títulos administrativos necesarios. Con carácter general, el establecimiento de la ordenación pormenorizada o detallada sólo es preceptivo en la clase de suelo de núcleo rural y en la categoría de suelo urbano consolidado y en todas las del suelo rústico, mientras que es potestativo en las restantes categorías de suelo. 2. No obstante, el presente Plan General establece la ordenación detallada de determinados ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado y de determinados Sectores de Suelo Urbanizable. CAPÍTULO 3.2 RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. Art. 3.2.1 Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto se establece en los planos de ordenación, el conjunto de terrenos que reúnen los requisitos exigidos por la legislación urbanística Art. 3.2.2 Categorías de suelo urbano. El Plan General diferencia en el Suelo Urbano las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares definidos en el Artículo 6.2.13 de la Normativa, así como por las parcelas que reúnan los requisitos establecidos por la legislación urbanística estatal y autonómica.

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b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por aquellos terrenos que establezca la legislación urbanística aplicable. Art. 3.2.3 Solares. Tendrán la condición de solar las superficies de Suelo Urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con los servicios establecidos en el Artículo 6.2.13 de la Normativa y en la legislación urbanística. Sección 2ª. Derechos y deberes de los propietarios. Art. 3.2.4 Derechos de los propietarios. Los propietarios de terrenos de Suelo Urbano, en cualquiera de sus categorías, tendrán los derechos que la legislación urbanística de aplicación les confiera. Art. 3.2.5 Aprovechamiento urbanístico. El derecho al aprovechamiento urbanístico de los propietarios del Suelo Urbano será: a) En los terrenos incluidos por el Plan General en la categoría de Suelo Urbano Consolidado, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del Plan sobre la parcela. b) En los terrenos incluidos por el Plan General en la categoría de Suelo Urbano No Consolidado y, por tanto, incluidos en un área de reparto, el aprovechamiento urbanístico será aquel que establezca la legislación urbanística de aplicación. Art. 3.2.6 Deberes de los propietarios de Suelo Urbano Consolidado. Los propietarios de terrenos incluidos en esta categoría de suelo estarán sujetos al cumplimiento de los deberes que imponga la legislación urbanística. Art. 3.2.7 Deberes de los propietarios de Suelo Urbano No Consolidado. Los propietarios de terrenos incluidos en esta categoría de suelo estarán sujetos al cumplimiento de los deberes que imponga la legislación urbanística.

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CAPÍTULO 3.3 RÉGIMEN DEL SUELO DE NÚCLEO RURAL Sección 1ª. Criterios de clasificación y delimitación. Art. 3.3.1 Suelo de núcleo rural. Constituyen el suelo de núcleo rural, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto se establece en los planos de ordenación, aquellos terrenos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiestan la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa y que figuran diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales, así como las áreas de expansión o crecimiento de estos asentamientos. Igualmente el presente Plan General ha delimitado el área de expansión de dichos núcleos, de acuerdo con los criterios de crecimiento que aquél contempla en cada caso. Dicha área no supera la línea poligonal paralela a la de circunscripción del núcleo existente como máximo a doscientos (200) metros lineales de la misma sin que, en ningún caso, afecte a suelo rústico especialmente protegido. Sección 2ª. Régimen urbanístico. Art. 3.3.2 Derechos de los propietarios de terrenos clasificados como suelo de núcleo rural. Los propietarios de terrenos de suelo de núcleo rural tendrán los derechos que la legislación urbanística de aplicación les confiera. Art. 3.3.3 Deberes. Los propietarios de terrenos incluidos en esta clase de suelo estarán sujetos al cumplimiento de los deberes que imponga la legislación urbanística. CAPÍTULO 3.4 RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE. Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. Art. 3.4.1 Suelo Urbanizable. Constituyen el suelo urbanizable, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto se establece en los planos de ordenación, los terrenos que no tienen la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y pueden ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan General.

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Art. 3.4.2 Delimitación. En el Suelo Urbanizable se delimitarán Sectores a efectos de establecer la ordenación detallada correspondiente a cada uno y, consiguientemente, de hacer viable el ulterior proceso de transformación física y jurídica de los terrenos situados en el respectivo recinto. Art. 3.4.3 Criterios de categorización. El artículo 14 de la Ley 9/2002, diferencia dos Categorías: 1. Suelo Urbanizable Delimitado (SUD), o inmediato, que es el comprendido en Sectores delimitados y que tienen establecidos plazos de ejecución, las condiciones para su transformación y desarrollo urbanístico, fijadas en el Plan General. 2. Suelo Urbanizable no Delimitado (SUND), o diferido, que sería el integrado por los demás terrenos del Suelo Urbanizable así clasificados por el Plan. Sección 2ª. Derechos y deberes de los propietarios. Art. 3.4.4 Derechos de los propietarios de Suelo Urbanizable. Los propietarios de terrenos de esta clase de suelo tendrán los derechos que la legislación urbanística de aplicación les confiera. Art. 3.4.5 Deberes de los propietarios de Suelo Urbanizable. Los propietarios de terrenos incluidos en esta clase de suelo estarán sujetos al cumplimiento de los deberes que imponga la legislación urbanística. Art. 3.4.6 Derecho al aprovechamiento urbanístico de los propietarios de Suelo Urbanizable. El aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será el que resulte de aplicación conforme a la legislación urbanística, y en concreto en el artículo 21 de la Ley 9/2002 para cada una de las categorías de esta Clase de Suelo.

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CAPÍTULO 3.5 RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO. Sección 1ª. Criterios de clasificación y categorización. Art. 3.5.1 Criterios de clasificación. 1. Constituyen el suelo rústico, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto se establece en los planos de ordenación, los terrenos que han de ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico. 2. En todo caso, constituyen suelo rústico en el presente Plan General los terrenos en los que concurre alguna de las circunstancias que señale la legislación urbanística aplicable. 3. Constituyen también suelo rústico en el presente Plan General aquellos terrenos en los que concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Inadecuación para el desarrollo urbanístico, por razón de sus características geotécnicas o morfológicas. b) Inadecuación para el desarrollo urbanístico por el alto impacto territorial que implicaría su urbanización, debiéndose entender que concurre tal circunstancia cuando con aquélla no quedarían garantizadas las exigencias de calidad y sostenibilidad ambiental, inherentes al sistema urbanístico gallego. Art. 3.5.2 Criterios de categorización. 1. El Plan General, dentro de las Categorías posibles en el Suelo Rústico, ha delimitado las recogidas en el Artículo 12.0.3 del Título XII de estas Normas, que son:

a) S. R. de Protección Ordinaria b) S. R. de Protección Especial Agrario-Paisajístico. c) S. R. de Protección Especial Forestal. d) S. R. de Protección Especial de las Aguas, Cauces y Riberas. e) S. R. de Protección Especial de las Costas. f) S. R. de Protección Especial de Espacios Naturales. g) S. R. de Protección de Infraestructuras h) S. R. de Protección Especial Arqueológica

La regulación adecuada de cada una de estas Categorías se establece en los diferentes Capítulos del citado Título XII. 2. Estas categorías, se han establecido, en el Plan General, agrupando condiciones de protección de manera tal que siempre prime aquella que otorgue mayor protección.

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Sección 2ª. Régimen jurídico de la propiedad del suelo. Subsección 1ª. Derechos y deberes de los propietarios. Art. 3.5.3 Facultades y deberes de los propietarios en suelo rústico. 1. Los propietarios de terrenos de suelo rústico tendrán los derechos que la legislación urbanística de aplicación les confiera. 2. Los propietarios de terrenos incluidos en esta clase de suelo estarán sujetos al cumplimiento de los deberes que imponga la legislación urbanística y sectorial que resulte de aplicación. Subsección 2ª. Condiciones de uso. Art. 3.5.4 Usos y actividades en suelo rústico. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, el expresado Titulo XII recoge de manera pormenorizada los usos y actividades posibles en suelo rústico para cada una de las Categorías delimitadas en el Plan General. Art. 3.5.5 Limitaciones de apertura de caminos y movimientos de tierras. Las nuevas aperturas de caminos o pistas estarán a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación. Subsección 3ª. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones. Art. 3.5.6 Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico prevista en el presente Plan General, así como el procedimiento de su tramitación se regulará conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación. CAPÍTULO 3.6 RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LOCALES Sección 1ª. Régimen general de obtención y ejecución de sistemas generales y de dotaciones públicas. Art. 3.6.1 Conceptos. 1. Se entiende por terrenos destinados a dotaciones públicas los de titularidad del Municipio o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que tienden a satisfacer necesidades colectivas e implantar usos o servicios públicos, teniendo el carácter de bienes de dominio público.

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2. Son terrenos de Sistemas Generales los dotacionales públicos que están diseñados o previstos para el servicio de la totalidad del Municipio y, en especial, para implantar las infraestructuras básicas del modelo de ciudad. 3. Son terrenos destinados a dotaciones locales los dotacionales públicos de titularidad del Municipio, que están diseñados o previstos predominantemente para el servicio del polígono o sector, en su caso. Art. 3.6.2 Clasificación del Suelo de los Sistemas Generales 1. El Plan General clasifica los suelos ocupados por Sistemas Generales en Suelo Urbano, Consolidado y no Consolidado, Suelo de Núcleo Rural, Suelo Urbanizable y Suelo Rústico. 2. Los Sistemas Generales del Suelo Urbano No Consolidado y Suelo Urbanizable están incluidos o adscritos a ámbitos o sectores, y por tanto a Áreas de Reparto, correspondientes. Art. 3.6.3 Sistemas Generales del Plan General El Plan General, establece y delimita los siguientes Sistemas Generales:

• Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes. • Sistema General de Equipamientos Comunitarios (dotaciones). • Sistema General Viario.

Entre los que el PXOM diferencia como de Primera Categoría y los de Segunda Categoría o estructurantes.

• Sistema General Portuario. • Sistema General Aeroportuario. • Sistema General Ferroviario. • Sistema General de Servicios Públicos e Infraestructuras Básicas.

Art. 3.6.4 Obtención de los Sistemas Generales. La obtención de los Sistemas Generales estará en función de la clasificación de suelo que realice este Plan General, en los términos que prevea la legislación urbanística.

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Art. 3.6.5 Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales. 1. La obtención de los terrenos destinados a dotaciones locales estará en función de la clasificación de suelo que realice este Plan General, en los términos que prevea la legislación urbanística. 2. Las cesiones de estas dotaciones locales, bien sean Espacios Libres Públicos, Equipamientos o Plazas de Aparcamiento, deberán respetar las cuantías que establece la legislación urbanística, salvo que en las fichas del Suelo Urbano no Consolidado o de Sectores del Suelo Urbanizable se establezcan, justificadamente, otras cuantías superiores. Art. 3.6.6 Permuta forzosa. Los terrenos destinados a Sistemas Generales o dotaciones públicas locales podrán obtenerse mediante permuta en los términos que prevea la legislación urbanística. Art. 3.6.7 Ocupación directa. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos destinados a Sistemas Generales y dotaciones públicas locales mediante el reconocimiento a su titular del derecho al aprovechamiento en el polígono al que se vincule, en los términos previstos en la legislación urbanística. Art. 3.6.8 Procedimiento para la ocupación directa. El procedimiento de aplicación de la ocupación directa se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. Sección 2ª. Régimen de los terrenos dotacionales en suelo de núcleo rural Art. 3.6.9 Sistema de cesión de viales. El sistema de cesión de viales en el suelo de núcleo rural se aplicará conforme a la legislación urbanística que resulte de aplicación. Art. 3.6.10 Conexiones y urbanización en la cesión de viales. Las edificaciones que se efectúen en la zona de expansión del suelo de núcleo rural deberán garantizar y, en su caso, ejecutar las conexiones a las redes generales municipales, que exija la legislación urbanística. Art. 3.6.11 Obtención de dotaciones en los núcleos rurales. Los terrenos destinados a dotaciones públicas podrán obtenerse mediante los sistemas previstos en la legislación urbanística que resulte de aplicación.

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TÍTULO IV DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL Art. 4.0.1 Determinaciones de carácter general. 1. Corresponde al Ayuntamiento de Vigo el desarrollo del Plan General de Ordenación Municipal a través de los instrumentos urbanísticos que procedan en función de la clase de suelo y de los objetivos que en cada caso se persigan. 2. El Plan General está vinculado jerárquicamente a las determinaciones de las directrices de la ordenación del territorio y demás instrumentos por la legislación de ordenación territorial. Art. 4.0.2 Definiciones. Con el fin de regular la denominación de los diferentes recintos a los que corresponden las diversas figuras de planeamiento de desarrollo del Plan General, en adelante se denominarán: a) Unidad Urbana: Superficie delimitada en Suelo Urbano Consolidado o en planeamientos posteriores para su desarrollo mediante Estudios de Detalle. b) Zona de Normalización de Fincas, las que el Plan, o posteriormente el Ayuntamiento, delimite. c) Ámbito de Planeamiento Remitido: Superficie delimitada por el Plan General, de modo generalizado en el Suelo Urbano, para su desarrollo mediante Plan Especial de Reforma Interior. d) Ámbito de Ordenación Detallada: Superficie delimitada en Suelo Urbano No Consolidado en la que el Plan General ha establecido la Ordenación Detallada. e) Actuación Aislada: Áreas de Suelo Urbano para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento. f) Distrito: Área o división del Suelo Urbano dentro del cual se dará cumplimiento de la limitación de intensidad y de los estándares fijados por la legislación urbanística. g) Sector: Superficie delimitada por el Plan General en el Suelo Urbanizable Delimitado para su desarrollo mediante Planes Parciales. h) Sector con Ordenación Detallada: Sector de Suelo Urbanizable Delimitado en el que el Plan General incluye la Ordenación Detallada. i) Área de Reparto: Área delimitada en el Plan General, que incluye uno o más Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado, o uno o más Sectores de Suelo Urbanizable, dentro de la cual se determina el aprovechamiento de referencia, tratando de equilibrar los aprovechamientos atribuibles. j) Polígono: Áreas territoriales que comportan la ejecución integral del planeamiento y son delimitadas por el Plan General en el Suelo Urbano No Consolidado o en el Suelo Urbanizable en los que se incluya

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la Ordenación Detallada, o en los Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Parciales, dentro de los cuales se materializan los deberes de cesión, urbanización y justa distribución de cargas y beneficios en la totalidad de su superficie. Art. 4.0.3. Condiciones ambientales de desarrollo. 1. Todo el planeamiento de desarrollo derivado del PXOM de Vigo deberá someterse a evaluación ambiental estratégica, según la ley 9/2006 (o la vigente en su momento). 2. Todos los planeamientos de desarrollo de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable requerirán el informe preceptivo de Augas de Galiza, respecto a la suficiencia de abastecimiento, saneamiento e riesgos de inundación. El informe será vinculante respecto a lo referente a riesgos de inundación en canales y zonas hidráulicas que sean competencia de la Administración Autonómica”. 3. Todos los planeamientos de desarrollo de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable contendrán un estudio específico que evalúe la prevención de la contaminación acústica, y electromagnética dentro de su propio ámbito” CAPÍTULO 4.1 DESARROLLO DEL PLAN GENERAL Art. 4.1.1 Desarrollo y figuras de planeamiento. 1. En el Suelo Urbano Consolidado las determinaciones del Plan General serán de aplicación inmediata y directa, y se desarrollarán mediante actuaciones edificatorias sujetas a la obtención previa de las licencias correspondientes en aplicación de las Ordenanzas de Suelo Urbano contenidas en el Título IX de las presentes Normas, y en cumplimiento a los requisitos establecidos para la concesión de las mismas según se establece en el Título II. 2. La ordenación del Plan General se desarrollará, según la clase de suelo y categoría de que se trate, mediante los instrumentos que se prevean en la legislación urbanística de aplicación. 3. Los planeamientos de desarrollo deberán cumplir los criterios y requisitos del artículo 47 de la Ley 9/2002, o regulación que la sustituya. En el supuesto de que otra regulación o disposición estableciera criterios o requisitos con menores exigencias de reservas o cesiones de las previstas en el citado artículo 47, no podrán reducirse dichos parámetros sin modificar el Plan General. 4. La ejecución de los servicios y dotaciones establecidas en el planeamiento se llevará a cabo por polígonos completos y previa aprobación del correspondiente Proyecto de Urbanización 5. El Ayuntamiento elaborará y aprobará, en el plazo de un año desde la Aprobación Definitiva del Plan General, una Ordenanza sobre documentación y contenido de los expedientes, así como de los procedimientos de tramitación de las licencias urbanísticas y los planeamientos recogidos en el Título II o en el presente respectivamente. Todo ello como complemento y desarrollo de lo que aquí se regula, y del contenido del Anexo Normativo.

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Art. 4.1.2 Formulación e Iniciativa del Planeamiento. 1. Las entidades públicas y los particulares podrán participar también en el desarrollo de las previsiones del Plan General redactando y elevando a la Administración Municipal para su tramitación los Planes, Estudios y Proyectos correspondientes. 2. La redacción del planeamiento urbanístico de desarrollo se efectuará por facultativos con titulación universitaria de segundo o tercer ciclo. 3. Los proyectos que sean precisos sobre actos sujetos a la obtención de licencia municipal, deberán estar suscritos por los facultativos competentes en razón de su contenido y, en este caso, además deberán estar visados por el colegio profesional correspondiente. Sección 1ª. Estudios de Detalle. Art. 4.1.3 Objeto de los Estudios de Detalle. 1. En desarrollo del contenido del Plan General, así como de los Planes Especiales de Reforma Interior o Planes Parciales que se redacten para su desarrollo, y en particular en las manzanas o zonas que constituyan una unidad urbana para las que así se prevea, se redactarán cuando resulte conveniente o necesario Estudios de Detalle, limitados a las siguientes finalidades: a) Completar o reajustar alineaciones y rasantes. b) Ordenar los volúmenes edificables. c) Concretar las condiciones estéticas y de composición de las edificaciones complementarias del planeamiento. Art. 4.1.4 Contenido y Documentación. 1. El contenido de los Estudios de Detalle se atendrá a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación. 2. En la documentación de los Estudios de Detalle deberán incluirse, como mínimo, los siguientes Planos: a) Plano de situación en el Término Municipal. b) Plano parcelario ajustado a la actual delimitación de las fincas existentes, Escala mínima 1:500. c) Planos de ordenación vigente, que reflejen la del Plan General. d) Planos actualizados del estado de los terrenos, de la edificación, la vegetación y de los usos existentes, Escala 1:500. e) Planos debidamente acotados que reflejen con detalle la ordenación propuesta señalando, como

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mínimo, las alineaciones y rasantes correspondientes a la edificación y al viario, Escala mínima 1:500. f) Cuando se modifique la disposición de volúmenes deberá aportarse así mismo un estudio comparativo de la edificabilidad resultante por aplicación de las determinaciones previstas en el Plan General y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle. Sección 2ª. Planes Especiales de Reforma Interior. Art. 4.1.5 Objeto y contenido de los Planes Especiales de Reforma Interior 1. Los Planes Especiales de Reforma Interior tendrán por objeto la ejecución de operaciones de reforma en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado previstas en el Plan General, o delimitados con posterioridad por el Ayuntamiento, para la descongestión de esta clase de suelo, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la creación de dotaciones urbanísticas, el saneamiento de barrios insalubres, la resolución de problemas de circulación, la mejora del ambiente o de los servicios públicos, la rehabilitación de zonas urbanas degradadas u otros fines análogos. 2. Los Planes Especiales de Reforma Interior en Suelo Urbano No Consolidado contendrán las determinaciones establecidas por la legislación urbanística de aplicación. 3. En los casos en los que así se delimite, podrán desarrollarse Planes Especiales de Reforma Interior en ámbitos que puedan incluir más de un Ámbito de Planeamiento Remitido de Suelo Urbano. Sección 3ª. Otros Planes Especiales. Art. 4.1.6 Objeto. 1. En desarrollo de las determinaciones del Plan General podrán formularse y aprobarse Planes Especiales, para cualquiera de las siguientes finalidades que la legislación urbanística prevea. 2. Se considerarán Planes Especiales expresamente previstos en el Plan General los enumerados en la Memoria, en el Documento de Gestión y Ejecución complementario de estas Normas Urbanísticas y en la Estrategia de Actuación. 3. La ejecución de los Sistemas Generales exigirá la aprobación previa de un Plan Especial cuando su delimitación y Ordenación Detallada no estuviera contenida en el Plan General. 4. Los Planes Especiales que se aprueben para el establecimiento de infraestructuras o Sistemas Generales serán aptos para su ubicación, definición y ejecución en cualquier clase de suelo. Art. 4.1.7 Límites del Contenido de los Planes Especiales. 1. El objeto y contenido de los Planes Especiales se ajustará a lo dispuesto al efecto en esta Sección y a la legislación urbanística que resulte de aplicación.

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2. Los Planes Especiales, sea cual sea su naturaleza, deberán ajustarse al Plan General en los términos señalados en la legislación urbanística por lo que no podrán, en ningún caso: a) Alterar o reducir la clasificación o la calificación urbanística del suelo destinado a servicios y dotaciones comunitarias previstas en el Plan. b) Establecer ordenanzas que aumenten la edificabilidad, altura máxima, densidad o el volumen edificable previsto en el Plan. c) Reducir las superficies destinadas a viales y espacios libres de uso público o privado, o reducir los retranqueos previstos en el Plan. d) La redacción de Planes Especiales deberá sujetarse, además, a la normativa específica que sobre esta materia se contenga, en su caso, en el Plan General de acuerdo con las distintas zonas en que se divide el territorio municipal. e). Los Planes Especiales de Infraestructuras podrán modificar determinaciones del Suelo Urbano Consolidado sobre rasantes y alineaciones, pero no podrán, en ningún caso, trazar o definir viario de nueva apertura si no está previsto en el Plan General o en los Planes Especiales de Reforma Interior. Sección 4ª. Planes Parciales. Art. 4.1.8 Objeto, contenido y documentación de los Planes Parciales. 1. Los Planes Parciales tienen como objeto regular la urbanización y la edificación en el Suelo Urbanizable Delimitado, desarrollando el Plan General por medio de la ordenación detallada de un Sector de esa clase de suelo. 2. Los Planes Parciales contendrán las determinaciones y documentación señalada en la legislación urbanística que resulte de aplicación, y la que sea determinada por la Ordenanza que redacte el Ayuntamiento. Sección 5ª Planes de Sectorización. Artículo 4.1.9 Objeto y contenido y documentación de los Planes de Sectorización. 1. Los Planes de Sectorización son los instrumentos mediante los cuales se establecerán las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística necesarias para la transformación de terrenos clasificados en el PGOM como Suelo Urbanizable No Delimitado. 2. Los Planes de Sectorización que se formulen para la transformación del Suelo Urbanizable No Delimitado deberán resolver la adecuada integración del Sector que delimiten en la estructura de ordenación municipal definida por el PGOM, y contener las determinaciones reguladas en la Ley 9/2002,

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(artículos 66 y 67) y en el Título XI del PXOM. CAPÍTULO 4.2 INSTRUMENTOS DE GESTIÓN Sección 1ª. Disposiciones generales. Art. 4.2.1 Finalidad. 1. Las normas que regulan la gestión urbanística tienen como finalidad garantizar la ejecución de las previsiones del planeamiento, el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del mismo y establecer los cauces para garantizar que la comunidad participe en las plusvalías que genera la habilitación de suelo para usos urbanísticos. 2. La ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientos establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan General. Art. 4.2.2 Competencias. El desarrollo y ejecución del presente Plan General corresponde al Municipio, sin perjuicio de la participación de los particulares con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y en las presentes Normas Urbanísticas. La Comunidad Autónoma podrá también podrán participar en la ejecución, dentro de las atribuciones conferidas por la legislación urbanística y sus competencias. Art. 4.2.3 Presupuestos de la ejecución. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento que contenga la ordenación detallada conforme a lo dispuesto en legislación urbanística que resulte de aplicación. Sección 2ª. Polígonos de ejecución y otras modalidades de la gestión urbanística. Art. 4.2.4 Polígonos. Los polígonos se configuran como los ámbitos territoriales que comportan la ejecución integral del planeamiento y serán delimitados por el plan que contenga la ordenación detallada, de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, urbanización y justa distribución de cargas y beneficios en la totalidad de su superficie. Art. 4.2.5 Actuaciones aisladas. El Municipio podrá promover actuaciones aisladas en suelo urbano para hacer posible la ejecución de

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elementos concretos previstos por el planeamiento, cuya obtención se realizará mediante la aplicación de los mecanismos previstos la legislación urbanística. Art. 4.2.6 Sociedades mercantiles para la ejecución del planeamiento. Las entidades locales y demás Administraciones públicas podrán constituir sociedades mercantiles dentro del marco establecido por la legislación urbanística que resulte de aplicación. Sección 3ª. Sistemas de actuación. Art. 4.2.7 Clases de sistemas de actuación. 1. Los polígonos se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración determine en cada caso, y que se delimitan en la legislación urbanística que resulte de aplicación. 2. Los sistemas de actuación son los siguientes: a) Sistemas de actuación directos:

1. Cooperación. 2. Expropiación.

b) Sistemas de actuación indirectos:

1. Concierto. 2. Compensación. 3. Concesión de obra urbanizadora.

3. Los sistemas de actuación mencionados en el apartado anterior se regularán por lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable. Art. 4.2.8 Elección del sistema de actuación. El Municipio elegirá el sistema de actuación aplicable, teniendo en cuenta las características y complejidades de la iniciativa a desarrollar, los medios con que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran.

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CAPÍTULO 4.3 EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Art. 4.3.1 Presupuestos de la ejecución. La ejecución del planeamiento requerirá la aprobación de la ordenación pormenorizada exigible según la clase de suelo de que se trate, y se realizará por polígonos completos, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los Sistemas Generales o de operaciones de simple regularización de los predios para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento que no impliquen un proceso de ejecución integral. Constituye asimismo un presupuesto de la ejecución del planeamiento la necesidad de aprobar el Proyecto de Urbanización correspondiente. Art. 4.3.2 Proyectos de Urbanización, objeto y contenido. 1. Para llevar a la práctica las determinaciones del Plan General, así como para la ejecución de los Planes Parciales y Especiales, deberán redactarse Proyectos de Urbanización mediante los que se desarrollará, íntegramente, el conjunto de determinaciones del planeamiento que se proyecte ejecutar. 2. Los Proyectos de Urbanización tendrán como exclusiva finalidad el desarrollo de todas las determinaciones del planeamiento en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, red de sumideros, energía eléctrica, iluminación pública, jardinería y otras análogas sin que, en ningún caso, puedan modificar ninguna de las previsiones del planeamiento que desarrollen, ni contener determinaciones sobre la ordenación, el régimen del suelo o de la edificación, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones a la realidad exigidas a partir de levantamientos taquimétricos específicos, o por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras. Art. 4.3.3 Documentación de los Proyectos de Urbanización. 1. En tanto no sea aprobada una Ordenanza por el Ayuntamiento sobre documentación y tramitación de expedientes y planeamientos, la documentación de los Proyectos de Urbanización contendrá capítulos específicos dedicados a los siguientes aspectos: a) Memoria Expositiva y Justificativa. b) Explanación y pavimentación viaria. c) Distribución de agua, red de riego y de hidrantes contra incendios. d) Saneamiento con previsión de redes separativas y depuración de aguas en caso de instalaciones industriales. e) Distribución de energía eléctrica. f) En su caso, instalaciones y distribución de gas. g) Redes de telecomunicaciones y telefonía.

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h) Iluminación pública. i) Jardinería y mobiliario urbano. j) Programa de realización de los trabajos. k) Estudio económico financiero, incluyendo cuadro de precios, presupuesto, plan de etapas y recursos disponibles o previstos. l) Dentro del Presupuesto se establecerá una previsión económica no inferiores al uno cincuenta (1,50) por ciento del presupuesto total de las obras, con destino al control de calidad de la ejecución que deberá realizarse por empresa cualificada sobre Control de Calidad la cual emitirá informes periódicos y final de obra sobre la correspondencia entre las condiciones previstas en el Proyecto de Urbanización y las realmente ejecutadas. m) Previsiones referentes a la recogida, valoración y eliminación de residuos sólidos urbanos y condiciones de eliminación y traslados de los residuos producidos durante la ejecución de las obras y garantías de vertido a vertederos controlados. 2. La Memoria recogerá las características de los proyectos específicos de todos los servicios proyectados, así como un resumen de los presupuestos parciales y totales de las obras de urbanización. Asimismo, estudiará y resolverá técnicamente el enlace con los Sistemas Generales o secundarios del Municipio, garantizando su viabilidad mediante compromisos de los responsables de las compañías suministradoras de cada servicio o del Ayuntamiento, en el caso de los que dependan de él. Art. 4.3.4 Recepción de las Obras de Urbanización. 1. Según estipula el Art. 110, apartado 5 de la Ley 9/2002, la recepción por el Ayuntamiento de las obras de Urbanización se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos del estado. 2. En todo caso para que el Ayuntamiento pueda proceder a la recepción de las obras de Urbanización, y, concretamente pueda empezar a computar el plazo establecido en el artículo y apartado citado, será preceptiva la presentación de un informe redactado por una empresa cualificada sobre Control de Calidad, que recoja los informes parciales y las conclusiones finales de las obras, en los términos establecidos en el Título VII. Art. 4.3.5 Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización. Se consideran como Obras Ordinarias todas aquellas no incluidas en Proyectos de Urbanización, pero que por su contenido exigen la elaboración de un Proyecto Técnico con finalidades como: a) Completar por los particulares, las condiciones de la urbanización de los espacios inmediatos a sus fincas, dentro del Suelo Urbano Consolidado, para que puedan alcanzar la condición de solar. Son actos sujetos a licencia y podrán ser ejecutadas de manera simultánea a las de edificación, si así estuviera contemplada en la Licencia correspondiente y no podrá autorizarse el uso de la edificación hasta que no

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estuvieran completadas las obras de urbanización. Todo ello de acuerdo con la regulación del Anexo Normativo de estas Normas Urbanísticas.

b) Para realizar por el Ayuntamiento las obras necesarias para las Actuaciones Aisladas en Suelo Urbano previstas en el Art. 124 de la Ley 9/2002, o cualesquiera otras de mejora, conservación o acondicionamiento de los espacios públicos. Art. 4.3.6 Proyectos de Edificación. Se entiende por Proyecto de Edificación, aquel que contiene todas las determinaciones generales y particulares para e desarrollo de las clases de obras definidas en el Título II, Capítulo 6. para contenidos o condiciones que se regulan en los Título VI, de estas Normas Urbanísticas, y demás disposiciones sectoriales de ámbito municipal o supramunicipal aplicables que son de obligado cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de edificación.

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TÍTULO V NORMAS GENERALES DE USO. CAPÍTULO 5.1 DISPOSICIONES GENERALES Sección 1ª. Determinaciones Básicas. Art. 5.1.1 Concepto y Regulación de los Usos 1. El Plan de General Ordenación Municipal regula los usos y las diferentes utilizaciones de los terrenos y las edificaciones según las actividades que puedan desarrollarse en ellos. 2. En los terrenos clasificados como Suelo Urbano Consolidado la regulación se realiza de forma pormenorizada a través de las condiciones de uso establecidas para cada zona de ordenanza. 3. Para el desarrollo de los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado y de los sectores de Suelo Urbanizable, en los que el Plan General regula los usos Globales, y el planeamiento que contenga la Ordenación Detallada desarrollará dichos Usos ajustándose a la regulación que a continuación se establece en el presente Título, por tratarse de una regulación de carácter general para todo el ámbito territorial municipal. 4. En el Suelo clasificado como Rústico se determinan los usos permitidos, autorizables y prohibidos para cada Categoría definida en el mismo. 5. En razón de la particularidad de algunos Usos, no asimilable directamente a las condiciones propias de zonas de Ordenanza, el presente Título incluye condiciones específicas de aprovechamiento o de edificación para los mismos. Art. 5.1.2 Aplicación. 1. Las condiciones generales o particulares de los usos serán de aplicación: • a las áreas reguladas por las ordenanzas particulares del Plan General o de los planeamientos

específicos, en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos establece el Plan General, • a las áreas de planeamiento de desarrollo, pudiendo contener todos ellos, en su caso, determinaciones

que no desvirtúen los preceptos del presente Título. Las áreas de planeamiento incorporado se deberán adaptar, en su interpretación, a los criterios del presente Título, no obstante, en el caso de las zonas de Ordenanza 1, Planes Especiales de Protección (Casco Vello, Bouzas, etc…) se estará a lo dispuesto en los respectivos planes especiales. Prevaleceran las normas contenidas en este plan cuando sean más restrictivas que las contenidas en los planes especiales de protección aprobados con anterioridad a su entrada en vigor. 2. Serán de aplicación las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas establecidas en la regulación vigente.

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3. Las condiciones generales o particulares de los usos no serán de aplicación a los usos existentes salvo que se hagan obras que afectasen a los elementos o parámetros que particularmente se regulan en el presente Título. Aún en los casos de sustitución de usos, en edificaciones existentes no serán aplicables las alturas libres de los locales asignadas por razón del uso, pero no se permitirán obras en usos residenciales en edificaciones con altura inferior a doscientos cuarenta (240) centímetros de altura libre, ni usos comerciales con altura inferior a tres (3) metros. Serán, sin embargo, de aplicación en las obras en los edificios, en las que, por el nivel de intervención, sea oportuna, y posible, la exigencia de su cumplimiento general del régimen de usos. 4. En todo caso se deberá cumplir con las exigencias de la normativa sectorial que les fuera de aplicación, y en particular las establecidas condiciones generales de Seguridad e Higiene en el trabajo, que deberán ser verificadas por los organismos competentes en el momento oportuno. 5. Las reservas de plazas de aparcamiento por razón de los usos no serán exigibles en los casos en los que se proyecten obras en los edificios que no sean de Reestructuración General o Total. Art. 5.1.3. Actividades permisibles. Solamente podrán instalarse en las diferentes clases de suelo las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable. Art. 5.1.4. Diferentes usos en un mismo edificio. 1. Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones derivadas de su uso que le fuesen de aplicación. 2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que tuviera mayor superficie útil. 3. Cuando en las Ordenanzas de zona o las ordenanzas particulares de los planeamientos correspondientes se establezca, para usos situados en dos plantas contiguas, su necesaria conexión, se entenderá que ésta se resuelve siempre que estén comunicadas directamente entre sí mediante accesos que cumplan las condiciones exigidas por la normativa aplicable. 4. Cuando el régimen de usos compatibles admita usos distintos al residencial en situaciones de plantas inferiores a la baja, primera y plantas de piso, para su admisión, ya sea, como nueva implantación o cambio de uso, clase, categoría, los locales deberán tener acceso compartido o independiente desde el exterior, en los términos que corresponda por razón del uso o estarán unidos a locales de uso distinto al residencial situados en planta baja. En ningún caso se admitirán usos terciarios recreativos ni de comercio en plantas situadas sobre viviendas. Las clases de uso de Terciario-Oficinas y de otros servicios terciarios de atención sanitaria a las personas en situaciones de plantas inferiores a la baja, baja y primera, podrán utilizar el mismo acceso de los

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edificios residenciales donde se ubiquen. Sección 2ª. Clasificación de los Usos. Art. 5.1.5 Tipos de Usos 1. A efectos de estas Normas Urbanísticas y de las que se incluyan en los planeamiento que contengan la Ordenación Detallada de ámbitos o sectores se establecen las siguientes clases de usos:

- Según su grado de pormenorización: 1.1. USOS PORMENORIZADOS 1.2. USOS GLOBALES

- Según su estado:

2.1. USOS EXISTENTES 2.2. USOS PROPUESTOS

- Según su régimen de relación: 3.1. USOS CARACTERÍSTICOS 3.2. USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS 3.3. USOS ASOCIADOS 3.4. USOS TOLERADOS 3.5 USOS PERMITIDOS 3.6. USOS TEMPORALES Y PROVISIONALES 3.7. USOS PROHIBIDOS

- Según su titularidad, tenencia o disfrute: 4.1. USOS PÚBLICOS 4.2. USOS PRIVADOS PRIVATIVOS COLECTIVOS

- Según su correspondencia con el planeamiento: 5.1. USOS FUERA DE ORDENACIÓN 5.2. USOS FUERA DE ORDENANZAS

- Según su condición en Suelo Rústico: 6.1. USOS RÚSTICOS PROPIOS 6.2. USOS RÚSTICOS AUTORIZABLES

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Art. 5.1.6 Usos Pormenorizados. 1. Están constituidos por el nivel más desagregado de actividad o situación de la misma, recogido en estas Normas Urbanísticas. Se corresponden con los que se recogen como constituyentes de las Categorías pormenorizadas en el Artículo 5.1.20 y constituyen la base de la asignación de Usos en el Suelo Urbano Consolidado recogidos en las Ordenanzas, así como los que se contemplen en los planeamientos que contengan la Ordenación Detallada, bien sea el propio Plan General, o los Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollen Ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado o en Sectores de Suelo Urbanizable. Definen, junto con las Categorías, la forma detallada la específica utilización de los terrenos incluidos en cada una de las zonas. 2. Podrán agregarse dos o más de ellos dentro de un mismo terreno o edificio según las características de su definición y condiciones de compatibilidad establecidas. Serán de aplicación en la totalidad del suelo del término municipal, con independencia de cual sea la clasificación del mismo. 3. La asignación de un uso pormenorizado a un predio regula: a). A que usos puede destinarse la nueva edificación, sujeto a lo dispuesto para cada uno de ellos. b) El régimen de substitución o continuidad de usos en edificios existentes o construidos en el futuro.

Art. 5.1.7 Usos Globales. 1. Se forman por agregación o combinación de Usos Pormenorizados y son los asignados por el Plan General a cada una de las diferentes zonas del Suelo Urbano no Consolidado y del Suelo Urbanizable Delimitado. Esta asignación se efectúa con carácter excluyente y corresponderá a los Planes Especiales y Parciales la determinación de los Usos Pormenorizados que deben de establecerse, elegidos entre los que se encuentran integrados en la formación del Uso Global. 2. Con el carácter de Usos Globales se consideran los siguientes:

- Residencial. - Terciario-Hostelero - Terciario-General, que agrupa el resto de las Clases y Categorías de Uso Terciarios. - Industrial. - Dotacional.

recogidos en el Artículo 5.1.23. con número de orden del 1, 2, 3, 4 y 5. En algunas circunstancias podrán definirse como usos globales alguno de los recogidos en el Artículo citado con los números de orden del 6 al 9.

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El Plan General puede establecer limitaciones porcentuales de unos u otros de estos usos, los cuales deberán desarrollarse por desagregación en Usos Pormenorizados. Art. 5.1.8 Usos Existentes. Los usos o actividades que existieran en edificios, terrenos o instalaciones, con anterioridad a la vigencia de este Plan General tienen la calificación de uso existente y son aceptados o reconocidos según la regulación que se establece, en razón de su concordancia o discrepancia con los usos propuestos, así como las condiciones fijadas en el Artículo 5.1.2. Art. 5.1.9 Usos Propuestos. Los usos que el Plan General asigna a las distintas zonas territoriales cualquiera que sea su clasificación, se consideran a los efectos de estas Normas Urbanísticas como usos Propuestos, bien sean, Pormenorizados y Globales. Art. 5.1.10 Usos Característicos. 1. Son aquellos usos de implantación prioritaria en una determinada zona de Ordenanza, y con carácter de Uso Global, en ámbitos, sectores o áreas del territorio. Por tanto, será el mayoritario y servirá de referencia en cuanto a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él. 2. Cuando se refiera a un edificio, se considera como principal y la superficie útil del mismo representa el mayor porcentaje respecto a la superficie útil total del edifico, sin contar la correspondiente a Garaje- Aparcamiento implantado por exigencias normativas. Art. 5.1.11 Usos Compatibles y Complementarios. 1. Son aquellos que pueden coexistir con el uso principal o Característico sin perder ninguno de ellos las características y efectos que les son propios. 2. Su superficie edificada será inferior o igual al cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada del edificio donde se ubica. En las zonas de Ordenanzas o en los ámbitos de desarrollo del Plan General, en las que las condiciones de la edificación se regulen por parámetros formales, y las situaciones establecidas para la implantación de los usos compatibles o complementarios permitan su ubicación en planta baja y primera, supongan superar el porcentaje señalado, se permitirá agotar la edificabilidad en ambas plantas con destino a dichos usos. 3. Para la situación de estos usos se considera como preferentes las localizaciones en planta baja, primera e inferior a la baja. En cualquier caso, cuando la implantación o cambio de uso o actividad vaya asociada a obras de nueva edificación o reestructuración general, o a obras en las que por su nivel de intervención

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sea oportuna la exigencia de su cumplimiento, su acceso se resolverá con independencia del resto de los usos de distinta naturaleza ubicados en el edificio. 4. No obstante, cuando en el régimen de usos compatibles de una zona de ordenanza o en una ordenanza particular de los planeamientos de desarrollo, se admita un determinado uso como compatible en edificio alternativo, éste podrá sustituir al uso cualificado en las condiciones específicas que en su caso se articulen al efecto. Art. 5.1.12 Usos Asociados. 1. Respecto a cualquier Uso Dotacional, sea Sistema General o Sistema Local, localizado en parcela de superficie igual o superior a dos (2) hectáreas, se consideran como usos asociados, aquéllos usos posibles, vinculados al uso principal que contribuyan a su desarrollo que quedarán integrados funcional y jurídicamente con aquél. 2. Estos Usos Asociados no podrán superar el cincuenta (50) por ciento de la superficie. 3. Tendrán carácter de Uso Asociado, dentro de los Usos Dotacionales, Clase Socio-Cultural o Clase Deportivo, los usos terciarios o similares, que podrán ser utilizados en alquiler o concesión administrativa o cualquier otro régimen que no vulnere la titularidad pública. En ningún caso se admitirán los usos Residenciales salvo en Categoría 3ª 4. La determinación de utilización de estos Usos Asociados no viene limitada, por la asignación de Usos permitidos o compatibles de la zona de Ordenanza 13 del Suelo Urbano Consolidado, siendo posibles en todos los casos de zonas dotacionales que cumplan las condiciones establecidas en el Punto 1 de este Artículo. Art. 5.1.13 Usos Tolerados. 1. Son usos tolerados los usos existentes que, no coincidiendo con el uso propuesto para esa zona, se correspondan con algún Uso Pormenorizado de los previstos en el Plan y no se encuentren incluidos en alguna de las circunstancias de fuera de ordenación. 2. La condición de uso tolerado permitirá la realización de obras de ampliación o reforma, dentro de los límites establecidos para el nivel de uso pormenorizado al que pertenezca. En este supuesto, las obras deberán incluir, además, las necesarias para cumplir las especificaciones exigidas al uso correspondiente. 3. En todo caso los usos tolerados deberán adaptarse, a las especificaciones aplicables al uso básico correspondiente, en un plazo máximo de cuatro años desde la aprobación del Plan General. Esta condición no será aplicable al uso de vivienda. 4. La supresión de la actividad de un uso tolerado será causa de extinción del mismo, no pudiendo implantarse de nuevo ni ser sustituido por otro uso que no sea de los característicos o compatibles.

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Art. 5.1.14 Usos Permitidos. Son usos directamente admitidos en alguna determinada zona de Ordenanza o ámbito de ordenación y que puntualmente pueden sustituir al uso principal o Característico en todo un edificio. Art. 5.1.15 Usos Temporales y Provisionales. 1. Son usos que pueden ser permitidos pero sujetos a limitaciones específicas, como los siguientes: a) Usos Temporales b) Usos Provisionales. 2. Son usos Temporales los establecidos por plazo limitado o por tiempo indeterminado revocables a voluntad de la Administración, en función de los objetivos de la ordenación urbanística. 3. Dentro de los usos Temporales se definen los Usos Esporádicos que son aquellos que se pueden producir para uno o más días, en espacios públicos o dotacionales, públicos o privados, abiertos o cubiertos, que deben estar sujetos a autorización en los términos del Artículo 2.1.7. Podrán corresponder a usos culturales, de espectáculos, políticos o cualesquiera otros que utilicen espacios o locales no específicamente destinados a estos usos. 4. Son usos Provisionales los que, aún cuando puedan necesitar de obras o instalaciones, sin que hubiesen de dificultar la ejecución de los Planes, pueden autorizarse con carácter provisional, en los términos dispuestos por el artículo 102 de la Ley 9/2002 o disposición que la sustituya. Art. 5.1.16 Usos Prohibidos. 1. Son usos prohibidos aquellos que no admiten las Normas Urbanísticas de este Plan, las Ordenanzas de Planes Parciales o de los Planes Especiales, los catálogos, las Ordenanzas Municipales o las disposiciones estatales promulgadas en materia de seguridad, salubridad, moralidad o tranquilidad. 2. Su determinación como uso prohibido puede quedar establecida bien por su expresa definición en la zona que se trate, o bien por exclusión al quedar ausente en la relación de usos característicos, complementarios y compatibles en cada zona de ordenación o grado de la misma. Art. 5.1.17 Usos Públicos. 1. Son usos públicos, a los efectos de estas Normas Urbanísticas y de las contenidas en los Planes que desarrollen lo dispuesto en este Plan General, los referentes a los usos y servicios públicos realizados o prestados por la Administración o por gestión de los particulares sobre bienes de dominio público. En este último supuesto estarán sujetos a las restricciones de los Usos Colectivos regulados en el siguiente. 2. Dentro de los públicos se comprenden asimismo, los realizados por la Administración en bienes de

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propiedad particular mediante arrendamiento o cualquier otro título de ocupación. Art. 5.1.18 Usos Privados, Privativos o Colectivos. 1. Son usos privados los que se realizan por particulares en bienes de propiedad privada y no están comprendidos en el apartado 2 del Artículo anterior. Tienen el carácter de usos privativos. 2. Dentro de los usos privados se consideran como usos colectivos aquellos de propiedad privada pero destinados al uso público o semipúblico, básicamente dotacional, y a los que se accede por la pertenencia a una asociación, agrupación, sociedad, club u organización similar, o por el abono de una cuota, entrada, precio o contraprestación análoga. El mantenimiento de cualquier uso colectivo existente se considera de interés público y utilidad social aún cuando no haya sido recogido como uso propuesto. En consecuencia para la supresión de un uso colectivo o su sustitución por otro, cualquiera que sea éste, se exigirá la autorización del Ayuntamiento, quien podrá denegarla en razón del interés general del mantenimiento de la actividad, o aplicar, en su caso, la condición de sustitución de usos dotacionales del Artículo 5.5.4. Art. 5.1.19 Usos Fuera de Ordenación. 1. Se consideran fuera de ordenación con carácter transitorio o definitivo los usos existentes que, por su total incompatibilidad con el Plan. (Art. 103.2 de la Ley 9/2002), se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener declaración expresa de fuera de ordenación por el Plan General o por Plan Parcial o Especial que en desarrollo del mismo puedan redactarse. b) Estar afectado bien por otro uso propuesto de carácter Global o Pormenorizado o bien por el trazado de viales, Sistemas Locales o Generales, todo ello según el Plan General. Se encuentran en esta situación los usos que se desarrollan en edificaciones que tengan la condición de fuera de ordenación según el Artículo 2.7.20 de estas Normas Urbanísticas. c) Estar en situación de incompatibilidad dentro del mismo edificio de acuerdo con lo regulado en estas Normas Urbanísticas. d) Cuando los efectos de repercusión ambiental de cualquier actividad, vulneren los niveles máximos regulados en estas Normas Urbanísticas, en las Ordenanzas municipales apropiadas o en cualquier disposición legal de aplicación por razones de seguridad, salubridad, moralidad o tranquilidad, y no puedan ser corregidos o adaptados para el cumplimento de las condiciones exigibles. e) Cuando se encuentren en un edificio que quede sujeto al régimen de fuera de ordenación en los términos recogidos en el Título II de las Normas Urbanísticas. 2. Tendrá carácter transitorio la situación de fuera de ordenación cuando un uso existente, incluido en alguna circunstancia de las previstas en los puntos c) y d) del apartado anterior, pueda regularizar dicha

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circunstancia mediante el establecimiento de restricciones o medidas correctoras sobre la intensidad o forma de uso, adquiriendo, en consecuencia, la consideración de uso permitido o tolerado. El plazo máximo de adaptación para estos usos se fija en cuatro años desde la aprobación del Plan, con independencia de los plazos que puedan exigir las disposiciones estatales o autonómicas en la materia. 3. Tendrá carácter definitivo la situación de fuera de ordenación cuando un uso existente esté afectado por alguna de las circunstancias previstas en el apartado primero de este Artículo y no pueda reunir las condiciones prescritas en el apartado segundo. 4. La consideración de fuera de ordenación transitoria o definitiva de un uso impide la autorización de obras de consolidación, aumento de volumen, ampliación, modificación o incremento del valor de expropiación de la instalación, pero sí admite las pequeñas reparaciones que exigiese la higiene, ornato y conservación. 5. Los usos fuera de ordenación por tener asignado un uso propuesto de carácter dotacional, además de lo expuesto en el apartado anterior, afectan y dejan fuera de ordenación a los edificios que los encierren. Estos usos podrán ser extinguidos por el Ayuntamiento mediante expropiación dentro de los próximos quince años en defecto de la aplicación de cualquier otro sistema de actuación de acuerdo con la legislación aplicable. 6. Unos u otros usos fuera de ordenación posibles podrán mantener su actividad, con los condicionantes ya expresados, hasta su regulación, expropiación o extinción. 7. No quedarán fuera de ordenación los usos existentes incluidos en edificios con catalogación integral o estructural salvo los que lo estuvieran por los supuestos c) y d) del apartado 1 de este Artículo. 8. Así mismo, se excluye la posibilidad de fuera de ordenación a todas las viviendas existentes en el momento de aprobación del Plan General, a menos de mantenerse incursas en las circunstancias a), b) o e) del apartado primero de este Artículo. Art. 5.1.20 Usos Fuera de Ordenanza. 1. Se encontrarán en situación de fuera de ordenanzas los usos que, por ser sólo parcialmente incompatibles con el Plan. (Art. 103.3 de la Ley 9/2002) , no se encuentran en ninguno de los supuestos del apartado 1 del Artículo 5.1.19 por lo que este Plan los considera compatibles en el tiempo con el mismo. 2. En el caso de usos comerciales, existentes en el momento de la aprobación del Plan General, que no se ajusten a la regulación general por razón de las Categorías que se establecen para dichos usos por circunstancias de las condiciones de superficie, podrán permanecer con la actividad, mientras no haya transmisión de propiedad, debiendo proceder a la adaptación de sus instalaciones, si fuera preciso para ajuste del uso. En estos supuestos podrán autorizarse obras de mejora que incluyan la reordenación de espacios interiores del local, cambiando la relación entre superficies de acceso al público y de almacén. En instalaciones en

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edificio independiente, se podrán autorizar obras que incorporen a su superficie aquellos espacios que mejoren y regularicen las vías de acceso y evacuación existentes o permitan la generación de otros nuevos, sin que se produzca un incremento superior al quince (15) por ciento de la superficie del local y sala de ventas original. Art. 5.1.21 Usos en el Suelo Rústico. 1. En el Suelo Rústico son usos Propios o permitidos aquellos que, por responder al carácter y naturaleza de esta clase de suelo, son compatibles con la protección de cada zona según se regula en el Título XII de las presentes Normas Urbanísticas. 2. Son usos Autorizables, en esta clase de suelo, aquellos usos están sujetos a autorización de la Autoridad Autonómica, con carácter previo a la licencia urbanística municipal, según regulación del Artículo 3.5.6 de estas Normas Urbanísticas. Art. 5.1.22 Edificios de uso exclusivo. A los efectos de la aplicación de las regulaciones de usos se considera Edificio con uso exclusivo aquél que todos sus locales se destinan al desarrollo de actividades comprendidas en el mismo uso. En el caso que el régimen de compatibilidades de la Ordenanza o la particular del planeamiento correspondiente del Plan General admita en edificio exclusivo un uso en una clase, categoría o tipo concreto, todos los locales estarán destinados respectivamente al desarrollo de las actividades comprendidas en cada uno de ellos. Los usos asociados no desvirtúan el carácter de uso exclusivo. En aquellas ordenanzas en que se permitan varios usos no residenciales simultáneamente en edificio exclusivo, se entenderá posible la mezcla de dichos usos permitidos en un único edificio. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que puedan existir diversos titulares o propietarios en los distintos locales del edificio, sin que éste pierda por ello su carácter de exclusividad. Sección 3ª. Estructura General de Usos Art. 5.1.23 Estructura General de Usos. 1. Las presentes Normas Urbanísticas prevén la siguiente estructura desagregada de usos, cuyos contenidos se desarrollan en los Capítulos posteriores del presente Título.

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ESTRUCTURA DE USOS. _____________________________________________________________________________________ Nº OR. USO CLASE CATEGORÍA DESCRIPCIÓN _____________________________________________________________________________________ 1. RESIDENCIAL VIVIENDA 1ª VIVIENDA UNIFAMILIAR

2ª VIVIENDA MULTIFAMILIAR RESIDENCIA 3ª RESIDENCIA COMUNITARIA (No hotelero)

- R. Mayores. - R. Religiosos. - Colegios Mayores. - Casas de Huéspedes (hasta 10 camas).

2. TERCIARIO-HOSTELERO 1ª INSTALACIONES HASTA 15 HABI- TACIONES y 600 m². (Incl. instalaciones complementarias).

2ª INSTALACIONES HASTA 50 HABI-TACIONES y 2.500 m². (Incl. instalaciones complementarias).

3ª MÁS DE 50 HABITACIONES Y MÁS DE 2.500 m². (Incl. instalaciones complementarias).

4ª CAMPAMENTOS DE TURISMO, Camping o Acampada con instalaciones.

3. TERCIARIO GENERAL COMERCIO 1ª LOCALES COMERCIALES (Hasta 200 m².) Única razón comercial.

2ª LOCALES COMERCIALES (Hasta 500 m².) Única razón comercial.

3ª AGRUPACIÓN COMERCIAL Varias razones comerciales o una sola hasta 800 m² de alimentario.

4ª SUPERFICIES COMERCIALES Única o varias razones comerciales.

5ª GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES Única o varias razones comerciales.

OFICINAS 6ª DESPACHOS Y CONSULTAS PROFE-SIONALES.

7ª OFICINAS PRIVADAS SIN ATENCIÓN AL PÚBLICO.

8ª OFICINAS PRIVADAS CON ATENCIÓN AL PÚBLICO.

9ª OFICINAS DE ADMINISTRACIÓN SIN ATENCIÓN AL PÚBLICO.

RECREATIVO 10ª CENTROS DE ESTABLECIMIENTOS DE Y REUNIÓN BEBIDAS, REUNIÓN CAFÉS Y RESTAU-

RACIÓN, EN TODOS LOS CASOS SIN ESPECTÁCULO, HOSPEDAJE NI MÚSICA .

11ª ESTABLECIMIENTOS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS EN LOCALES

CERRADOS (Pubs, salas de fiesta, discotecas, etc.), así como Academias de música o baile y Salas de Juegos Recreativos..

12ª ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS (cines, teatros, circos, salas de conciertos, etc.) Con asientos fijos.

13ª ESTABLECIMIENTOS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS AL AIRE LIBRE. (Ferias, Estadios de fútbol etc.)

4. DOTACIONAL EDUCACIÓN 1ª EDUCACIÓN INFANTIL (Titularidad pública o privada)

2ª CENTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA (pública o privada)

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ESTRUCTURA DE USOS (continuación) _____________________________________________________________________________________ Nº OR. USO CLASE CATEGORÍA DESCRIPCIÓN

3ª EDUCACIÓN SECUNDARIA

OBLIGATORIA (Titularidad pública o privada)

4º INSTITUTOS DE E. SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA (IESP) (Titularidad pública o privada)

5ª EDUCACIÓN UNIVERSITARIA/CENTROS DE INVESTIGACIÓN (Titularidad pública o privada).

6ª OTRAS ENSEÑANZAS OFICIALES (Conservatorio de Música, Educación Física, etc.).

7ª ENSEÑANZA DE ACTIVIDADES NO REGLADAS POR LA ADMINISTRACIÓN (Servicios de enseñanza en general)

SOCIO-CULTURAL 8ª CENTROS CULTURALES, MUSEOS Y BIBLIOTECAS, AUDITORIOS.

9ª SALAS O LOCALES EN BAJOS COMERCIALES CON FINES CULTURALES (Exposiciones, conferencias, etc.)

ASISTENCIAL 10ª CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES (Sin residencia colectiva). - Club de Ancianos. - Guardería.

11ª CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES (con residencia colectiva). - Residencia de mayores. - Centros de acogida infantil y adultos. - Desintoxicación

SANITARIO 12ª ESTABLECIMIENTOS SIN INTERNA- MIENTO (Titularidad pública o privada)

- Clínicas. - Ambulatorios. - Consultas. - Laboratorios. - Enfermería. - Tratamientos

13ª ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS CON INTERNAMIENTO (Titularidad pública o privada). - Hospitales. - Clínicas. - Sanatorios.

14ª ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS (Titularidad pública o privada)

SERV. PUBLICO 15ª CENTROS DESTINADOS A LA PRESTA- CIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

1.- Abastecimiento Alimentario. 2.- Mantenimiento y limpieza de la ciudad. 3.- Seguridad ciudadana. 4.- Defensa y Justicia

5.- Funerarios 6.- Otros

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 16ª CENTROS E INSTALACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, AUTONÓMI- CA O ESTATAL

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ESTRUCTURA DE USOS. (continuación) _____________________________________________________________________________________ Nº OR.USO CLASE CATEGORÍA DESCRIPCIÓN

1.- Servicios públicos con o sin atención al público. 2.- Sedes de Organismos públicos.

RELIGIOSO 17ª CENTROS DE CULTO Y REUNIÓN SIN RESIDENCIA COLECTIVA ANEJA.

18ª CENTROS DE CULTO Y REUNIÓN CON RESIDENCIA COLECTIVA ANEJA.

DEPORTIVO 19ª LOCALES DESTINADOS A LA PRÁCTICA, ENSEÑANZA DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA.( Gimnasios, etc.) 20ª ESPACIOS Y LOCALES PARA LA PRÁC- TICA DEPORTIVA SIN ESPECTADORES.

21ª ESPACIOS Y LOCALES PARA LA PRACTICA DEPORTIVA CON ESPECTADORES.

5. INDUSTRIAL IND. ORDINARIA 1ª ACTIVIDADES Y TALLERES TOTAL- MENTE COMPATIBLES CON USOS RESI DENCIALES.

2ª ACTIVIDADES TOLERABLES POR EL USO RESIDENCIAL.

IND. ORDINARIA 3ª ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON OTROS USOS QUE NO SEAN LOS INDUSTRIALES.

4ª ACTIVIDADES ESPECIALES.

TRATAMIENTO DERESIDUOS 5ª RECICLADO DE RESIDUOS NO TÓXICOS NI PELIGROSOS.

ALMACENAMIENTO 6ª COMPATIBLES CON USOS RESIDENCIA-LES Y/O ASOCIADOS A OTROS USOS.

7ª COMPATIBLES SÓLO CON USOS INDUSTRIALES O USOS NO RESIDENCIALES.

8ª ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS.

9ª ALMACENAMIENTO ESPECIAL/SILOS. - Depósitos de agua. - Depósito de combustible

10ª ALMACENAMIENTO AL AIRE LIBRE 6. GARAJE - APARCAMIENTO 1ª PRIVADO ASOCIADO A OTROS USOS (Sin explotación comercial).

2ª PÚBLICO DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL (No asociado directamente a otros usos).

7. ESPACIOS LIBRES E. LIBRES 1ª ESPACIOS LIBRES PÚBLICOS

Z. VERDES 2ª ÁREAS AJARDINADAS. 3ª ÁREAS DE JUEGOS INFANTILES. 4ª PARQUE URBANO. 5ª ESPACIOS LIBRES PRIVADOS

PROTECCIÓN 6ª PROTECCIÓN DE VÍAS RODADAS Y FERROVIARIAS. 8. INFRAESTRUCTURAS

BÁSICAS

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ESTRUCTURA DE USOS (continuación) _____________________________________________________________________________________ Nº OR. USO CLASE CATEGORÍA DESCRIPCIÓN _____________________________________________________________________________________

9. TRANSPORTE Y COMUNICACIONES RED VIARIA 1ª PEATONAL

2ª RODADA DE COEXISTENCIA. 3ª RODADA DE SEPARACIÓN DE

TRÁNSITOS 4ª ESTACIONAMIENTOS

SERVICIOS 5ª INTERCAMBIADORES

PÚBLICOS 6ª SERVICIOS DE AUTOMÓVILES Y GASOLINERAS

CENTROS BÁSICOS 7ª CENTROS BÁSICOS DEL SISTEMA FERROVIARIOS 8ª RED FERROVIARIA PUERTOS 9ª PUERTOS DEL ESTADO (COMERCIALES) 10ª PUERTOS DEPORTIVOS Y/ O PESQUEROS AEROPUERTOS 11ª AEROPUERTO 10. USO AGROPECUARIO 1ª CULTIVOS Y TRABAJO DE LA TIERRA. .

2ª INSTALACIONES PARA ALMACE-NAMIENTO DE PRODUCTOS Y MAQUINARIA.

3ª INSTALACIONES PECUARIAS EXTENSIVAS SIN ESTABULACIÓN. 4ª INSTALACIONES PECUARIAS INTENSIVAS CON ESTABULACION.

Sección 4ª. Condiciones Generales para todos los Usos. Art. 5.1.24 Condiciones de Accesibilidad. Cualquiera que fuera su uso todas las edificaciones deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y el Reglamento que la desarrolla. Art. 5.1.25 Condiciones de Protección. 1. En los bienes incluidos en el Catálogo del presente PXOM tan solo se permitirán obras tendentes a su conservación y puesta en valor. En consecuencia su uso quedará subordinado a que no se pongan en peligro los valores que le son propios. Cualquier intervención que se pretenda realizar en los bienes que se encuentre incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultura de Galicia, requerirán la autorización de la Consellería competente en materia de cultura. 2. Las obras autorizables en función de la clasificación del suelo en los entornos o áreas de protección de

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los bienes que integran el Catálogo del presente PXOM quedarán cauteladas por la autorización previa del organismo competente de la Consellería de Cultura e Deporte en lo que a los usos se refiere, siempre y cuando dichos bienes estén además incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. En su caso, la Consellería de Cultura e Deporte determinará las condiciones físicas (estéticas y volumétricas) que deben ser requeridas a las construcciones y usos para garantizar su armonización con las características o valores de los bienes a proteger. CAPÍTULO 5.2 USO RESIDENCIAL Art. 5.2.1 Definición, clases y categorías. 1. Comprende los espacios y dependencias destinados al alojamiento humano en forma permanente. 2. Dentro del uso residencial, a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase Vivienda: - Categoría 1ª. Vivienda unifamiliar, es la situada en una única parcela con acceso independiente desde la vía o espacio público. En función de su relación con las edificaciones colindantes puede ser aislada, pareada o adosada con otras edificaciones. a) En aquellas Zonas de Ordenanza en las que se autorice de manera expresa, se constituye un régimen especial de vivienda unifamiliar por el que no se pierde tal condición, cuando, sin establecer parcelación, se diferencian dos edificaciones de vivienda unifamiliar, separadas o enlazadas, siempre que se garantice la indivisibilidad de la parcela original y el cumplimiento de las condiciones propias de la Zona de Ordenanza. b) Dentro de la presente Categoría de viviendas unifamiliares se reconocen las siguientes condiciones de condominios: Nº1. Las producidas como consecuencia de parcelación “ob rem” en el que se configuran parcelas unifamiliares, con acceso independiente desde el espacio público, en las que, en cada una de ellas, se diferencian dos superficies: una donde se situará la vivienda unifamiliar y otra integrada en una superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares resultantes de la parcelación, cumpliendo además las siguientes condiciones:

¥ Deberá quedar garantizada, mediante la constitución del régimen jurídico correspondiente, la imposibilidad de disposición independiente de la parte de parcela donde se localiza la edificación y la parte restante que de la misma se integra en la superficie configurada como elemento común de la totalidad de las parcelas unifamiliares del conjunto de la actuación. El cumplimiento de este régimen se exigirá en el acto de concesión de licencia de parcelación y se inscribirá en el Registro de la Propiedad. ¥ El número máximo de viviendas será el número entero resultante de dividir la superficie de la

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parcela edificable objeto de la parcelación, por la superficie mínima establecida en la zona de ordenanza y grado correspondiente. ¥ La superficie de la parcela en la que se asienta la vivienda no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la superficie mínima establecida y, en ningún caso menor de cien (100) metros cuadrados. ¥ La superficie de la parcela de vivienda unifamiliar resultante de la suma de las dos partes producidas en el proyecto de parcelación no podrá ser inferior a la superficie mínima de parcela establecida por la zona de Ordenanza y Grado. ¥ Las superficies de las parcelas definidas en los apartados anteriores deberán tener continuidad física y quedará garantizadas las condiciones de seguridad y accesibilidad de unas y otras. ¥ La edificabilidad y ocupación correspondientes será el aplicable al conjunto de la suma de las superficies de las dos partes diferenciadas de la parcela.

Nº2. Las viviendas en régimen completo de condominio, sin parcelación de la finca de origen en el que las viviendas están repartidas en el conjunto y a las que se accede peatonalmente, o con acceso ocasional de vehículos, y comparten los espacios libres como espacios comunes. Podrán realizar garajes comunes o independientes, bajo rasante, o al borde de la alineación del viario público al que de frente la parcela. La realización de estas viviendas exigirá la redacción de un proyecto unitario sometido a obtención de una única licencia. El número máximo de viviendas será el número entero resultante de dividir la superficie de la finca objeto del Condominio, por la superficie mínima establecida en la zona de ordenanza y grado correspondiente, y no podrán superar el de 10 viviendas por condominio. La edificabilidad será la que corresponda de aplicar al número de parcelas teóricas calculadas según el párrafo anterior, según ordenanza y grado. En todos los supuestos de los condominios anteriores, la separación a linderos será la de la ordenanza y grado correspondiente. - Categoría 2ª. Vivienda multifamiliar, o colectiva, cuando sobre una única parcela se localizan varias viviendas en una o en varias edificaciones, que disponen de acceso común y compartido desde el espacio público en condiciones tales que les pudiese ser de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Podrán establecerse en régimen de condominio con las condiciones y regulación análogos a los establecidos para la Categoría 1ª, Vivienda Unifamiliar. La edificabilidad no podrá superara la que corresponda de aplicar a la parcela total según ordenanza y grado, y los retranqueos serán los de la ordenanza y grado correspondiente.

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Clase Residencia: - Categoría 3ª. Residencia Comunitaria, o espacio edificado para residencia permanente, sobre única parcela en donde los habitantes no tienen la condición de familia, entre los que se encuentran las residencias de ancianos, las residencias de religiosos, colegios mayores, etc. Dentro de esta categoría también se encuadran las casas de huéspedes con un límite de hasta diez (10) camas, considerándose por encima de este límite como uso terciario en su clase hostelero. Las condiciones de edificación serán análogas a las de la Categoría 2ª Vivienda multifamiliar o colectiva salvo que en la Zona de Ordenanza correspondiente o en un planeamiento de desarrollo se estableciera lo contrario. Complementariamente serán de aplicación las condiciones que correspondan al Uso Terciario-Hostelero en sus Categorías 1ª, 2ª y 3ª. Condiciones comunes a las tres categorías 1. Es condición común a todas las Clases y Categorías la localización de la residencia en la edificación principal, prohibiéndose expresamente su localización en edificaciones auxiliares excepto cuando estas se adosen a la principal y forme un continuo edificado. 2. Según el régimen al que esté sometida la vivienda en función de los beneficios otorgados por las distintas Administraciones (Central, Autonómica y Municipal), se distinguen dos tipos: a) Viviendas Acogidas: cuando se encuentran acogidas a algún tipo de protección pública, y están sujetas a los condicionantes derivados de ella. b) Viviendas Libres: Cuando carecen de cualquier tipo de protección. Art. 5.2.2 Aplicación. 1. Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación en obras de nueva edificación y de reestructuración general, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, así mismo, de aplicación en el resto de las obras en las que por el nivel de intervención sea posible la exigencia de su cumplimiento. 2. Las viviendas protegidas estarán sujetas, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones que se regulen desde la Administración correspondiente. Art. 5.2.3 Condiciones particulares de accesibilidad, habitabilidad e higiene. 1. Serán de obligado cumplimiento las disposiciones de la Ley 8/1997 de 20 de agosto, sobre Accesibilidad y Supresión de las Barreras y del Reglamento que la desarrolla; del Decreto 311/92 de 12 de noviembre, sobre supresión de la Cédula de Habitabilidad, o normativa que las complemente o

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sustituya y el Código Técnico de la Edificación. 2. Las anteriores disposiciones se complementan y precisan en las presentes Normas Urbanísticas. 3. En las edificaciones tradicionales de los núcleos rurales, y en las edificaciones catalogadas por este Plan General, los parámetros relativos a sus dimensiones establecidas en este Capítulo podrán, justificadamente, ser adaptados para ajustarlos a las singularidades de las mismas a fin de mantener o preservar, en su caso, sus especiales características tipológicas. No obstante, todo ello deberá hacerse con la autorización del órgano competente de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia, en los casos en que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultura de Galicia. 4. Se consideran condiciones generales, con independencia del exigible cumplimiento del Decreto 311/92, de supresión de la Célula de Habilidad o disposiciones que la complemente o sustituya, para todas las Categorías las siguientes: A.- Vivienda exterior y seguridad. 1. Toda nueva vivienda deberá ser exterior a efectos de condiciones ambientales y de seguridad. Se entenderá que una vivienda es exterior cuando al menos tenga un frente mínimo a calle o patio de manzana ya existente de cinco (5) metros de longitud y una estancia, con tres (3) metros de dimensión libre interior, que cumpla las condiciones de iluminación natural y ventilación de los apartados siguientes. Dicha pieza tendrá una superficie mínima de doce (12) metros cuadrados, no incluyéndose las del mirador, si lo tuviese; en ella podrá inscribirse un círculo de diámetro igual o mayor de tres (3) metros, tangente al paramento en el que se sitúa el hueco de luz y ventilación. 2. El hueco ha de recaer, salvo en los casos de los cascos históricos o áreas protegidas con regulación específica, a: a) Vía pública o espacio libre de uso público. b) A espacio privado del ámbito de la parcela, situado sobre el plano horizontal trazado en la cota del nivel del suelo de la pieza considerada, puede ser:

• Resultante de las condiciones de posición del edificio en edificaciones aisladas o en bloques abiertos, con las condiciones de las ordenanzas correspondientes.

• Resultante de las condiciones de posición en viviendas unifamiliares pareadas o adosadas según

regulación de las ordenanzas.

3.- En tipología de Manzana Cerrada: a) Directamente a vía pública o espacio libre de uso público. b) A espacio privado de patio de manzana, con las siguientes condiciones: - Los espacios de patio de manzana, privados o públicos, deberán tener una superficie igual o superior a

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doscientos (200) metros cuadrados y podrá inscribirse un círculo de quince (15) metros de diámetro tangente al plano de fachada interior en el que se encuentre el hueco de la pieza considerada. Dicho diámetro podrá reducirse, hasta un mínimo de diez (10) metros, siempre que la superficie del espacio del patio de manzana se incremente proporcionalmente a la disminución del diámetro, y siempre que el diámetro del círculo inscribible sea superior a 0,7 veces la altura del edificio que se trate o del edificio situado enfrentado con la pieza considerada, medida ésta en relación con dicha pieza. - La distancia desde el eje del hueco de dicha pieza, a la fachada interior del edificio opuesto será igual o superior a la mitad de la altura de coronación del cuerpo de edificación en el que se sitúa la misma. En todo caso, la vivienda que dé frente a un patio de manzana deberá estar situada en una cota tal que la relación entre el frente libre del hueco de dicha pieza y las edificaciones que circunden el patio no guarden una relación de menor capacidad de ventilación e iluminación que la que se establece en la Zona de Ordenanza de Manzana Cerrada o en Ordenanzas análogas para altura de la edificación en función del ancho de la calle. - A estos efectos, se considera que una vivienda no podrá estar situada en una cota tal que el número de plantas que tenga, o pueda tener, enfrentada en el conjunto del patio de manzana, o su equivalente en metros en el caso de patios de manzana no horizontales, resulte superior de la que le correspondería por aplicación de la ordenanza correspondiente por ancho de la calle. - El espacio se podrá configurar conjuntamente con ámbitos de parcelas colindantes estableciéndose un régimen jurídico que garantice el mantenimiento de las condiciones anteriores. Éste régimen deberá constar en el otorgamiento de licencia e inscribirse en el Registro de la Propiedad. - En todo caso deberá cumplir las condiciones del apartado 1.3 del Decreto 311/1992, o disposición que lo sustituya. 4.- En edificaciones en Alineación de Calle o entre medianerías: a) Directamente a vía pública o espacio libre de uso público. b) A espacio privado de fondo de parcela, con las siguientes condiciones: - Estar separado del lindero de la parcela una distancia mínima de tres (3) metros. - Tener garantizado que cualquier edificación que pueda realizarse, en aplicación de la ordenanza que corresponda, quedará a una distancia mínima de doce (12) metros. - En el caso de que por condiciones de la manzana la construcción pueda configurarse como manzana cerrada, serán de aplicación las condiciones del punto 3 anterior. Es de aplicación el artículo 3º del Decreto 311/92, sobre el contenido de los proyectos, en los términos que es de aplicación directa de dicho Decreto, y para todo el contenido de este apartado A, cuando se trate de obras de nueva planta o reestructuración general. Deberán incluir la justificación literaria y gráfica de las condiciones anteriores, con análisis de las edificaciones existentes o posibles que puedan condicionar la condición de vivienda exterior, de acuerdo con el Artículo 2.1.4 de estas Normas.

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B.- Condiciones de iluminación natural y visibilidad desde el alojamiento. 1. El alojamiento de viviendas y residencias deberán disponer de una fachada con huecos en contacto con el espacio exterior, o a patio de manzana, cuya superficie acristalada no sea menor de una sexta parte (1/6) de la superficie útil en planta de la estancia que se considere. En las zonas de ordenanza en que no esté expresamente prohibido podrán dar a patio de parcela. Las cocinas podrán en todo caso dar a patio de parcela. 2. La profundidad máxima de las piezas, medida perpendicularmente al paramento en el que esté situada la ventana, no podrá ser superior a setecientos cincuenta (750) centímetros. No obstante se podrán alcanzar mayores profundidades siempre que esta dimensión sea como máximo vez y media el ancho del paramento referido. C.- Condiciones de ventilación. 1. Toda pieza habitable, como dormitorios, estar, comedor y similares, deberá disponer de aberturas practicables, sobre cerramientos de fachada, dando al espacio exterior, a patio de parcela o a patio de manzana, con una superficie no inferior al diez (10) por ciento de la superficie de la pieza. No podrá dar a patio de parcela en las zonas de ordenanza que esté expresamente prohibido. Las cocinas podrán en todo caso dar a patio de parcela. 2. Cuando las piezas ventilen o iluminen a través de una terraza cubierta de profundidad superior a dos (2) metros, la superficie de ventilación e iluminación no podrá ser inferior a la sexta (1/6) parte de la superficie útil de a pieza. 3. Si la pieza o habitación tiene una profundidad mayor de setecientos cincuenta (750) centímetros la superficie de iluminación no podrá ser inferior a una quinta parte (1/5) de la superficie útil de la pieza, y la parte practicable para ventilación real no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la superficie de iluminación. 4. Únicamente los cuartos de baño y aseo, y en general de servicio, salvo las cocinas, podrán abrir exclusivamente a patios de ventilación, con dimensión mínima de dichas aberturas de cincuenta (50) decímetros cuadrados o, no tener ventilación directa a fachada o patio, sustituyéndola por un conducto independiente o colectivo de ventilación forzada, estática o dinámica. En ambos casos deberá garantizarse una renovación del volumen de aire del local por hora. 5. Toda columna de ventilación estática no podrá dar servicio más que a locales destinados al mismo uso. Las cocinas, en todo caso, deberán contar con canalización para campana extractora y, además, columna de ventilación estática independiente. D.- Condiciones de posición. 1. No se permite el uso residencial en posición bajo rasante, sea la planta sótano o semisótano.

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En estas plantas únicamente se permitirán dependencias de servicio de la vivienda, en cualquiera de las categorías, pero en ningún caso estancias ni dormitorios. 2. Para la Case Vivienda, Categoría 1ª, en aquellas ordenanzas que expresamente lo autoricen, se admitirá en plantas que son inferiores a la baja en la alineación de calle, pero que por razón de la pendiente del terreno estén por encima de la rasante del mismo en la parte posterior o lateral del edificio. Art. 5.2.4 Condiciones de servicios e instalaciones. 1. De agua. Toda vivienda o residencia deberá tener en su interior instalación de agua corriente potable, de conformidad con la reglamentación vigente en esta materia, que garantice una dotación mínima de 300 litros por habitante y día, y que asegure un caudal de 0,15 litros por segundo para agua fría y de 0,10 litros para agua caliente. 2. De energía eléctrica. Será obligatoria en toda vivienda la instalación necesaria para utilizar energía eléctrica para alumbrado y fuerza, instalación que cumplirá la reglamentación vigente en esta materia garantizando un mínimo de:

__________________________________________________

Tamaño familiar < 5 individuos > 5 individuos ___________________________________________________

Potencia mínima 5.750 w. 9.000 w.

____________________________________________________ Los nuevos edificios multifamiliares deberán reservar un espacio o local para un transformador eléctrico, salvo informe en contra de la empresa suministradora. 3. De red de saneamiento. Las aguas pluviales y residuales serán recogidas y eliminadas conforme señala el reglamento de instalaciones sanitarias vigentes, a través de su conexión con la red municipal existente en el Suelo Urbano, de Núcleo Rural y Urbanizable, y a través de fosas sépticas en el caso de instalaciones en el Suelo Rústico. 4. De calefacción. La instalación de calefacción cumplirá las condiciones establecidas en los reglamentos correspondientes. 5. De servicios. Los nuevos edificios multifamiliares deberán contar los locales exigidos por la regulación sobre instalaciones de Telecomunicación. 6. Condiciones de evacuación de humos y gases. Se prohíbe evacuar humos y gases al exterior por fachadas o patios. Los humos deberán llevarse por conductos apropiados convenientemente aislados hasta una altura que como mínimo sea de 0,80 metros por encima del caballete de la cubierta. En caso de diferencia de altura entre edificaciones lindantes, se considerará dicha altura por encima del caballete de la edificación más alta, salvo que el edificio colindante supere la altura máxima permitida.

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En todos los casos será necesario que las ventilaciones y chimeneas de garajes y cuartos de calderas e instalaciones sean totalmente independientes de las ventilaciones forzadas. 7. Las cocinas deberán estar dotadas de instalación de fontanería y desagüe que permitan la conexión de evacuación de lavaderos o lavadoras, los cuales podrán estar en el lavadero-tendal. Así mismo la instalación eléctrica permitirá la conexión de cocina, campana extractora, lavadora y frigorífico como mínimo. Art. 5.2.5 Condiciones de superficie y de dimensiones mínimas. Con independencia del exigible cumplimiento del Decreto 311/92, de supresión de la Célula de Habilidad o disposiciones que la complemente o sustituya, se establecen las siguientes condiciones: 1. El programa mínimo de vivienda permitido en la presente Normativa Urbanística, que determina la condición de vivienda mínima, es el formado por un estar-comedor, una cocina, un dormitorio doble y un baño. En conjunto dispondrá de una superficie útil cerrada no inferior a cuarenta y cinco (45) metros cuadrados. Se exceptúan de esta condición de superficie mínima la correspondiente a las viviendas sujetas a algún régimen de protección que establezcan dimensiones superficiales menores. 2. Se establecen las siguientes dimensiones y superficie útil mínima por piezas o estancias de alojamiento de vivienda y residencia: - Cocina: Si la cocina es independiente del salón de estar-comedor tendrá como mínimo siete (7) metros cuadrados de superficie útil, o alternativamente cinco (5) metros cuadrados de cocina y tres (3) metros cuadrados de lavadero-tendedero. La anchura mínima será de ciento sesenta (160) centímetros con distribución de muebles en un solo lado y de doscientos diez (210) centímetros con bandas de muebles a ambos lados enfrentados. - Estar-comedor: Las superficies útiles mínimas del salón de estar y comedor, conjuntamente en función del número de habitaciones de vivienda serán las siguientes: - Viviendas de 1 dormitorio: .................. 14 m². - Viviendas de 2 dormitorios: ................. 16 m². - Viviendas de 3 dormitorios: ................. 18 m². - Viviendas de 4 o más dormitorios: ...... 20 m². En toda estancia se podrá inscribir un círculo de tres (3) metros de diámetro, y tendrá una distancia mínima entre parámetros enfrentados de doscientos cincuenta (250) centímetros. - Estancia – Comedor - Cocina: cuando constituya una sola pieza, tendrá una superficie mínima equivalente a la del apartado anterior incrementada en dos (2) metros cuadrados, cumplirán en este caso las condiciones de ventilación forzada que garantice la extracción de 20 m³/h por cada metros cuadrado de la superficie útil del conjunto de las piezas. Además en este supuesto dispondrán de un espacio, independiente para tender la ropa de superficie mínima de 1,5 metros cuadrados, cumpliendo las condiciones de ventilación y ocultación de vistas.

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- Dormitorios: Superficie útil mínima de seis (6) metros cuadrados, para dormitorios individuales y diez (10) metros cuadrados para dormitorios dobles, de superficie útil, sin armarios. A efectos del cálculo de superficie mínima no computarán espacios de acceso con ancho igual o menor de noventa (90) centímetros ni longitud mayor de un (1) metro. En la planta de los dormitorios individuales deberá poder inscribirse un círculo de dos (2) metros de diámetro, y en los dormitorios dobles deberá poder inscribirse un círculo de doscientos cincuenta (250) centímetros de diámetro. - Baño: Tres (3) metros cuadrados, con una dimensión mínima de 1,50 m, que estará compuesto de inodoro, lavabo, bidé y bañera de 1,20 metros, o cabina de ducha cerrada. - Aseo: 1,10 m² que estará compuesto de inodoro y lavabo. - Armario ropero: la vivienda constará con armarios roperos con una longitud mínima conjunta, en función del número de la capacidad teórica de habitantes según dimensión de los dormitorios, según se señala en el siguiente cuadro:

Número máximo Longitud

de Personas (m) 3 1,5 4 1,9 5 2,3 6 2,7 7 3,1 8 ó más 3,5

- Vestíbulo de entrada a la vivienda: Ciento cincuenta (150) decímetros cuadrados, con un lado libre mínimo de ciento veinte (120) centímetros. - Tendedero: salvo que existiese tendedero común, toda vivienda estará dotada de una superficie cubierta y abierta al exterior de, al menos, tres (3) metros cuadrados de superficie destinados a tender ropa, si dan a fachada o patio de parcela, deberán cerrarse con elementos que permitan la ventilación y protejan de las vistas desde el exterior. 3. Los dormitorios, las cocinas, salvo que estén incorporadas al estar-comedor, y los cuartos de baño y aseo serán en cualquier caso recintos o habitaciones independientes. El acceso a los cuartos de baño o aseo no podrá realizarse directamente ni desde la cocina ni del cuarto de estar o del comedor. 4. El ancho mínimo de los pasillos interiores a la vivienda será en todo su trazado superior a noventa (90) centímetros, pudiendo existir interrupciones de esta continuidad por elementos estructurales o de instalaciones de hasta un (1) metro como máximo de longitud con una anchura mínima de ochenta y cinco (85) centímetros. En el vestíbulo de entrada a la vivienda deberá haber un espacio en el que se pueda inscribir un círculo de ciento diez (110) centímetros de diámetro. 5. Será obligada la existencia de un baño por vivienda, cuyo acceso no se produzca a través de los dormitorios en el caso de tener dos o más dormitorios. En los casos de que haya más de un baño o aseo, a

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uno de ellos se podrá acceder desde un dormitorio. En el caso de residencias colectivas se exigirá un mínimo de un cuarto de baño, con las condiciones antedichas, por cada tres dormitorios o seis camas. 6. Con carácter general la altura libre mínima de las estancias para el uso residencial será la que se regule por la normativa general o particular pudiendo, en los espacios destinados a cocina podrán contar con una altura libre mínima de doscientos treinta (230) centímetros y los espacios destinados a servicios de la vivienda o residencia, entre los que se pueden encuadrar los cuartos de baño y aseo, podrán tener una altura libre igual o superior a doscientos veinte (220) centímetros. 7. En las restantes piezas se podrá permitir una parte de altura mínima de doscientos treinta (230) centímetros siempre que no abarque más del veinticinco (25) por ciento de la superficie útil de la habitación, debiéndose mantener el volumen mínimo que resultaría del mantenimiento de la altura mínima general. 8. En las Piezas abuhardilladas, o bajo cubierta la altura mínima a efectos de cómputo de la superficie útil será de ciento cincuenta (150) centímetros, siempre garantizando el volumen equivalente exigible como si la altura fuera la general de esta normativa. 9. No obstante la composición de vivienda mínima, se admite la figura del "estudio" con una superficie útil cerrada igual o superior a veintiséis (26) metros cuadrados, más la superficie del baño o aseo y el vestíbulo de acceso. Estará compuesto de Baño y Estar-dormitorio-comedor-cocina. La superficie mínima útil del baño será de tres (3) metros cuadrados, compuesto de lavabo, inodoro, y bañera, o cabina de ducha cerrada, y tendrá acceso independiente a través de vestíbulo perfectamente diferenciado. En todo caso deberá cumplir las condiciones de Vivienda Exterior. Art. 5.2.6 Condiciones de accesos a las viviendas. 1. En edificios de viviendas colectivas se podrá acceder a cada una de las viviendas desde el espacio público exterior a través de espacios comunes. Cumplirán las condiciones de Accesibilidad reguladas por las disposiciones vigentes. 2. En todo el recorrido de acceso a cada vivienda en el interior de la edificación, el paso tendrá un ancho mínimo de ciento veinte (120) centímetros. Su trazado permitirá el paso horizontal de un rectángulo de setenta (70) centímetros por ciento noventa (190) centímetros. 3. Las escaleras cumplirán las condiciones siguientes: a) La dimensión de los peldaños se ajustará a la fórmula 2t + h = 64. La altura de tabica (t) será igual o inferior a ciento ochenta dieciocho (18) centímetros, y la anchura de huella (h) mayor o igual a veintisiete (27) centímetros sin contar el vuelo sobre la tabica. b) El ancho mínimo entre paramentos enfrentados del conjunto de la escalera será en todo caso igual o superior a doscientos veinte (220) centímetros. c) La anchura útil de los tramos de las escaleras no podrá ser inferior a cien (100) centímetros.

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d) En las escaleras curvas la longitud mínima del peldaño será de ciento veinte (120) centímetros, y el ancho de la huella deberá tener un mínimo de veinticinco (25) centímetros medidos a cuarenta (40) centímetros del pasamanos interior. e) Los tramos de escaleras no podrán ser de más de once (11) peldaños, debiendo intercalar una meseta o descansillo para separar cada tramo. f) Las mesetas o descansillos de las escaleras a las que den puertas de acceso a viviendas deberán tener un ancho igual o superior a ciento veinte (120) centímetros, con anchura uniforme, y la distancia mínima desde la arista de la meseta hasta el borde de la puerta no será inferior a la huella del peldaño. g) La altura libre de las escaleras será en todo caso superior a doscientos veinte (220) centímetros, y contarán con una pasamanos de altura igual o superior a noventa y cinco (95) centímetros medidos en la vertical del borde de los peldaños. Los balaustres no serán escalables y la separación máxima entre balaustres será de doce (12) centímetros. h) En escaleras de interior de una vivienda unifamiliar o duplex, se entiende por duplex una vivienda que dentro de un edificio de vivienda multifamiliar se desarrolla ocupando total o parcialmente más de una planta comunicadas entre sí, podrán tener menores anchos, mayores pendientes y mesetas partidas o compensadas. En todos los demás casos se prohíben expresamente las mesetas en ángulo partidas o compensadas, cuando sean de tramos rectos. i) Cumplirán en todo caso las condiciones del Código Técnico de la Edificación y las restantes condiciones generales de las escaleras recogidas en el Artículo 6.9.7. que no contradigan las específicas de este uso. 4. La altura máxima permitida sin ascensor será de ocho (8) metros con ochenta (80) centímetros, medidos desde el nivel de la acera en eje del portal al nivel del suelo de la última planta con acceso por la escalera. En casos de plantas bajo rasante las condiciones del ascensor cumplirán lo establecido en el Artículo 6.8.12. En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará al menos uno por cada veinte (20) viviendas o fracción y nueve plantas, o veinticinco (25) metros, y uno más por cada quince plantas o fracción. Al menos uno de los ascensores cumplirá las condiciones de accesibilidad. A los efectos de este artículo tienen carácter de vivienda los “estudios” definidos en el punto 9 del Artículo 5.2.5. 5. Se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por el Código Técnico de la Edificación. Art. 5.2.7 Condiciones de Garaje-Aparcamiento. 1. Toda edificación de nueva planta, destinada únicamente al uso residencial o en su caso la parte destinada a este uso, deberá contar con al menos una plaza de aparcamiento por cada vivienda o estudio, o cada 100 m² de superficie destinada a vivienda, más las correspondientes al exceso resultante de computar una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos destinados a otros usos, salvo que los mismos exigieran una dotación mayor. Se exceptúa la aplicación de esta condición cuando

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se establezca de manera expresa en la Zona de Ordenanza de aplicación para el Suelo Urbano Consolidado, o sea imposible su ejecución en razón de las dimensiones reales de las parcelas existentes. La posición de las plazas de aparcamiento podrá efectuarse bien al aire libre o cubierto en planta baja, semisótano o sótano. 2. En los supuestos de los condominios, el garaje-aparcamiento podrá ser compartido debajo de las edificaciones principales o de las zonas proindiviso. 3. Los garajes-aparcamientos deberán cumplir las condiciones del Capítulo 5.7 de estas Normas. 4. En todo caso, en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable de uso residencial se reservarán dos (2) plazas de aparcamiento por cada cien (100) metros edificables, de las que, al menos, la cuarta parte deben ser de dominio público. 5. En aquellos supuestos en los que en una parcela o finca se encontraran restos arqueológicos que hubiera que conservar, la disposición del Garaje Aparcamiento deberá adaptarse para garantizar su conservación. En ordenanzas de Uso de Vivienda Multifamiliar, si el espacio o superficie no afectada no reuniera las dimensiones y proporciones establecidas en el anterior punto 1 de este Artículo, se considerará que no tienen capacidad de la construcción de Garaje. En las Ordenanzas de Vivienda Unifamiliar, para la conservación de los restos arqueológicos, el garaje podrá tener que situarse en la zona libre de restos, si se pretende en sótano o semisótano, o construirse en superficie. Art. 5.2.8 Condiciones de la Clase Residencia Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a Residencia Comunitaria son las mismas que para las viviendas familiares cuando su superficie total no rebase los quinientos (500) metros cuadrados, en cuyo caso les será de aplicación complementaria las correspondientes a los edificios o locales destinados a hospedaje u hostelero. CAPÍTULO 5.3 USO TERCIARIO HOSTELERO Art. 5.3.1 Definición y categorías. 1. Comprende los espacios y locales destinados a actividades terciarias hosteleras para el alojamiento temporal y sus usos complementarios. 2. Dentro del uso Terciario Hostelero a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Categorías:

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- Categoría 1ª. Instalaciones para el alojamiento temporal de hasta 15 habitaciones y hasta 600 metros cuadrados totales construidos sobre rasante, incluidas en esta superficie las instalaciones complementarias, tales como restaurantes, bares, tiendas, pistas deportivas cubiertas, etc. - Categoría 2ª. Instalaciones para el alojamiento temporal de hasta 50 habitaciones y hasta 2.500 metros cuadrados totales construidos sobre rasante, incluidas en esta superficie las instalaciones complementarias, tales como restaurantes, bares, tiendas, pistas deportivas cubiertas, etc. - Categoría 3ª. Instalaciones para el alojamiento temporal de más 50 habitaciones y más de 2.500 metros cuadrados totales construidos sobre rasante, incluidas en esta superficie las instalaciones complementarias, tales como restaurantes, bares, tiendas, pistas deportivas cubiertas, etc. - Categoría 4ª: Campamentos de Turismo, Camping o Acampada con instalaciones.

Art. 5.3.2 Aplicación Las condiciones que se señalan para el uso Terciario Hostelero son de aplicación a los locales que resulten de llevar a cabo obras de nueva edificación, de reestructuración general, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras y de implantación de estos usos en edificaciones existentes de otros usos característicos en las que por el nivel de intervención y características del edificio sea posible la exigencia de su cumplimiento. Art. 5.3.3 Condiciones y Legislación Aplicable 1. Las Categorías 1ª, 2ª y 3ª, que se establecen en razón de las dimensiones (superficie) y capacidad de acogida (habitaciones), comprenden establecimientos que, según las disposiciones específicas que regulan estos usos hoteleros y turísticos, pueden corresponder a: ¥ Hoteles, Hoteles Apartamentos y Aparthoteles, Hostales y Pensiones, en sus distintas clasificaciones de categoría. Se regulan por las siguientes disposiciones o aquellas que las sustituyan o modifiquen:: ESTATAL, con carácter Supletorio. - Orden de 17 de Enero de 1967 de apartamentos turísticos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico. - Orden de 19 de junio de 1968, por la que se dictan normas sobre la clasificación de los establecimientos hoteleros. - Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos. - Orden de 15 de septiembre de 1.978, sobre régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos. - Orden de 4 de octubre de 1.979, sobre régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos. - Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros.

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- Orden de 31 de marzo de 1.980 de modificación de la anterior. - Real Decreto 2059/1981 de 10 de abril, por el que se aprueba la norma básica de edificación. - Real Decreto 1587/1982. de 25 de junio, por el que se modifica la norma anterior. - Orden de 14 de febrero de 1992, sobre libros-registro. AUTONÓMICA - Ley 9/1997, de 21 de agosto, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia. - Decreto 267/1999, del 30 de septiembre de 1999, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros. 2. La Categoría 4ª comprende los usos de Campamentos de Turismo, Camping o Acampada con instalaciones, cuya regulación es la siguiente: ESTATAL, con carácter supletorio - Orden de 28 de junio de 1.966 por el que se aprueba la regulación turística de los campamentos de turismo AUTONÓMICA - Decreto 236/1985, de 24 de octubre, sobre ordenación de los campamentos públicos de turismo. - Decreto 390/1987, de 15 de octubre, por el que se modifica el anterior - Ley 9/1997, de 21 de agosto, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia. Art. 5.3.4 Condiciones de dimensión Las condiciones de dimensión de los diferentes locales que corresponden a las instalaciones de este uso, además de ajustarse a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, deberán cumplir las siguientes: a) Ningún dormitorio tendrá dimensiones menores que las establecidas para el uso de Vivienda y dispondrán todos ellos de un armario ropero de longitud superior a ciento treinta (130) centímetros. b) Si por las características del establecimiento las habitaciones dispusiesen de cocina, o tuviesen el carácter de Aparthotel o de Apartamento Turístico, serán de aplicación, en lo que corresponda, las condiciones del uso de Vivienda. c) La regulación de accesos interiores se ajustará, como mínimo, a lo establecido para las viviendas en el Artículo 5.2.6 de estas Normas.

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Art. 5.3.5 Escaleras 1. El número de escaleras entre pisos será de una por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie, o fracción mayor de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, que se localizará en los lugares que provoquen menores recorridos. 2. Se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por el Código Técnico de la Edificación. Art. 5.3.6 Ascensores 1. Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a ocho (8) metros, se dispondrá de aparatos elevadores al menos para cada treinta (30) habitaciones o fracción superior a quince o por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie o fracción superior a doscientos cincuenta (250) por encima de dicha altura. 2. Se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por el Código Técnico de la Edificación. Art. 5.3.7 Aseos Todos los locales de utilización pública dispondrán de un inodoro y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil. Por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados, se incrementará un inodoro por sexo y por cada quinientos (500) metros cuadrados adicionales o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, un lavabo. Art. 5.3.8 Condición de Garaje-aparcamiento 1. En toda nueva edificación con uso Terciario Hotelero, se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de local destinado a hospedaje o por cada tres (3) habitaciones si resultase un número mayor. 2. Los garajes-aparcamientos deberán cumplir las condiciones del Capítulo 5.7 de estas Normas. 3. En todo caso, en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable de uso Hospedaje se reservarán dos (2) plazas de aparcamiento por cada cien (100) metros edificables, de las que, al menos, la cuarta parte deben ser de dominio público.

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CAPÍTULO 5.4 USO TERCIARIO GENERAL: COMERCIO, OFICINAS, RECREATIVO Y REUNIÓN

Art. 5.4.1 Definición, Clases y Categorías. 1. Comprende los espacios y locales destinados a actividades terciarias de carácter general, incluyendo los de índole comercial de venta de servicios de carácter privado, artesanos, así como los abiertos al uso público destinados a compraventa de mercancías al por menor (comercio minorista en general); a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, de carácter público o privado, así como los como los despachos de los profesionales; o a procurar servicios privados a la población (peluquería, bares, etc.); y al recreativo, espectáculos y ocio (centros de reunión, salas de juego, discotecas, bares, restaurantes, cines, teatros, etc.) 2. Dentro del uso Terciario Comercio, a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase Comercio: - Categoría 1ª. Locales comerciales de venta de todo tipo de productos, alimentarios o no y pequeñas actividades artesanales, cerámica, mimbre, etc. u otros análogos, en establecimiento independiente de dimensión no superior a doscientos (200) metros cuadrados de superficie de zona de venta en el primer caso y total en el segundo, constituyendo única razón comercial. No quedan incluidos en esta clase y categoría los talleres de superficie superior a la fijada ni los destinados a la reparación de vehículos automóviles de todo tipo y superficie, regulándose todos estos dentro del uso Industrial. - Categoría 2ª. Locales comerciales de venta de todo tipo de productos, alimentarios o no, en establecimiento independiente de dimensión no superior a quinientos (500) metros cuadrados de superficie de venta en comercios alimentarios y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en los no alimentarios. - Categoría 3ª. Agrupación Comercial: cuando en un mismo espacio se integran varias firmas comerciales con accesos e instalaciones comunes, en forma de galerías, centros y complejos comerciales. Se considera incluida en esta Categoría los comercios alimentarios de dimensión no superior a setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie en una o varias entidades comerciales. Superficie total igual o inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados.

- Categoría 4ª. Superficies comerciales: cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos que operan bajo una sola firma comercial y alcanzan dimensiones superiores a quinientos (500) metros cuadrados de superficie de venta alimentaria y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en los no alimentarios, y superficie total inferior a cuatro mil (4.000) metros cuadrados. - Categoría 5ª. Grandes superficies comerciales: cuando por agrupación, o no, de pequeños o medianos comercios, en su conjunto se alcancen superficies de venta igual o superior a cuatro mil (4.000) metros

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cuadrados. A los efectos de las categorías anteriores se entiende por locales independientes aquellos establecimientos que se accede directamente desde la vía pública o espacios libres, y locales agrupados, aquel conjunto de locales a los que se accede por espacios edificados comunes. Clase Oficinas: Se establecen para este uso las siguientes categorías: - Categoría 6ª. Despachos y consultas profesionales, asociados al uso residencial o a otros usos o aislados. - Categoría 7ª. Oficinas privadas sin atención al público, asociadas a otros usos o aisladas. - Categoría 8ª. Oficinas privadas con atención al público, asociadas a otros usos o aisladas. - Categoría 9ª. Oficinas de la Administración sin atención al público. Clase Recreativo y Centros de Reunión: - Categoría 10ª. Establecimientos de bebidas, cafés y restauración en todos los casos sin espectáculo, hospedaje ni música distinta de la de carácter ambienta, hilo musical u otra análoga. - Categoría 11ª. Establecimientos de reunión y espectáculos en locales cerrados tales como Pubs, Salas de fiesta, discotecas, salones recreativos, academias de música o baile etc. No se permitirán salas de fiesta, discotecas y en general las actividades que impliquen actuaciones en directo con música o canto en vivo, si el uso previsto en la planta inmediatamente superior al local es el de vivienda. - Categoría 12ª. Establecimientos de Espectáculos y Actividades Recreativas en locales cerrados específicos, como cines, teatros, circos, o salas de conciertos, con asientos fijos etc. - Categoría 13ª. Establecimientos de reunión y espectáculo en instalaciones al aire libre. Dentro de estas Categorías se consideran incluidos todos los locales y usos recogidos en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos del Decreto 160/2005 de 2 de junio, salvo los que corresponden a usos que el Plan General incluye dentro del Uso Global Dotacional. Las categorías de uso Recreativo o Centros de reunión, por su diferente impacto urbano, se dividen en los tipos siguientes en función de su aforo si son de asientos fijos o de superficie total del local, en caso contrario:

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- Tipo I Aforo < 50 personas 150 m² - Tipo II 50 ≥ Aforo < 100 personas 250 m² - Tipo III 100 ≥ Aforo < 300 personas 500 m² - Tipo IV 300 ≥ Aforo < 700 personas 1.500 m² - Tipo V 700 ≥ Aforo < 1.500 personas 3.000 m² - Tipo VI Aforo ≥ 1.500 personas > 3.000 m² Art. 5.4.2 Aplicación y disposiciones aplicables 1. Las condiciones que se señalan para el uso Terciario General, Comercial, Oficinas, Recreativo y Reunión, son de aplicación a los locales que resulten de llevar a cabo obras de nueva edificación o de reestructuración general, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras y de implantación de estos usos en edificaciones existentes de otros usos característicos en las que por el nivel de intervención y características del edificio sea posible la exigencia de su cumplimiento. 2. Las condiciones de garaje-aparcamiento son así mismo aplicables sólo cuando correspondan a obras de nueva edificación o de reestructuración general, sin que sea, por tanto aplicable a actividades que se instalen en edificaciones existentes no edificadas con arreglo a este Plan General, y en el supuesto de que el uso terciario a instalar no ocupe más de las dos terceras partes de la superficie de la edificación existente. 3. Además de las condiciones que se establecen en el presente Capítulo serán de aplicación las disposiciones de las Administraciones competentes en a materia, en particular las referentes a las medidas de protección de incendios y las de supresión de las barreras arquitectónicas. Sección 1ª. Condiciones de Comercio Art. 5.4.3 Dimensiones. 1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos tales como mostradores, vitrinas, góndolas de exposición, probadores, cajas, etc., los espacios de permanencia y pasos de los trabajadores y del público, incluidos bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupación de locales. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos y otras dependencias de uso restringido. 2. En ningún caso la superficie de venta será menor de seis (6) metros cuadrados y no podrá servir de paso o tener comunicación con ninguna vivienda, salvo que se tratase de vivienda unifamiliar.

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3. En las categorías 1ª, 2ª y 3ª el almacén no podrá superara el treinta (30) por ciento de la superficie total. Art. 5.4.4 Condiciones de posición. 1. El uso Comercial podrá estar situado en plantas bajo rasante, asociadas a la planta baja, en planta baja o en plantas superiores, siempre con las limitaciones que se establezcan en las zonas de ordenanza. 2. Podrán, así mismo, implantarse usos comerciales en plantas Semisótanos, si dispusieran de accesibilidad adecuada. Art. 5.4.5 Circulación interior. 1. En los locales de la Categoría 1ª, definida en el Artículo 5.4.1 todos los recorridos accesibles al público tendrán una anchura mínima de un (1) metro; los desniveles se salvarán, con anchura análoga, mediante rampas o escaleras. 2. En los locales de las restantes categorías los recorridos tendrán una anchura mínima de ciento cuarenta (140) centímetros: los desniveles se salvarán mediante rampas o escaleras de igual anchura. 3. El sistema de comunicación y circulación interior resolverá como mínimo la normativa municipal o supramunicipal aplicable por razones de seguridad y prevención de incendios y asimismo, cumplirá las condiciones específicas que en función de la categoría de comercio establezcan las normativas sectoriales. 4. En cualquier caso, cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a ocho (8) metros, se dispondrá de aparatos elevadores de uso público. El número y la capacidad de los mismos se adecuarán al nivel de ocupación y movilidad previstos. Los aparatos elevadores podrán ser sustituidos por escaleras o rampas mecánicas, siempre que haya, al menos, un aparato elevador y en su conjunto se resuelva la movilidad. Art. 5.4.6 Escaleras y accesibilidad. 1. El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, que se localizará en los lugares que provoquen menores recorridos. 2. En comercios de Categorías 3ª, 4ª y 5ª, deberán disponer de ascensores que cumplan las condiciones de accesibilidad. 3. Se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por el Código Técnico de la Edificación.

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Art. 5.4.7 Altura libre de pisos. La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de trescientos (300) centímetros como mínimo. En los edificios con otros usos, serán las que señalen las normas de aplicación de la zona de ordenanza en que se encuentren, siendo siempre de doscientos setenta (270) centímetros como mínimo en las plantas que se encuentren debajo de la planta baja. Art. 5.4.8 Aseos. 1. Los locales destinados a comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta ciento cincuenta (150) metros cuadrados, un inodoro y un lavabo, hasta trescientos (300) metros cuadrados igual pero para sexos separados, y por encima de esa superficie un inodoro y un lavabo más por cada cien (100) metros más. 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. 3. Los aseos correspondientes a las Categorías 3º, 4ª y 5º podrán agruparse, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público. Art. 5.4.9 Iluminación y ventilación. 1. La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a 1/8 de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros o pasillos. En el segundo caso, se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento. En el supuesto de que no fuesen satisfactorias, o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local. 2. Los caudales mínimos requeridos para la ventilación de los locales serán las que se establecen en la tabla 2 de la Norma UNE 100-011-91. 3. En edificios de nueva edificación al menos el cincuenta por ciento de los locales comerciales que puedan separarse, según las condiciones de la planta baja, deberán dejar previsto un conducto de ventilación y evacuación de humos, independientes de las de carácter estático para aseos, hasta superar la cumbrera de cubierta, con una superficie mínima de quinientos (500) centímetros cuadrados. Art. 5.4.10 Condición de Garaje-aparcamiento. 1. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie comercial en las Categorías 2ª y 3º, definidas en el Artículo 5.4.1, salvo que la superficie destinada a

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comercio alimentario supere los cuatrocientos (400) metros cuadrados, en cuyo caso se dotará de una plaza por cada cincuenta (50) metros cuadrados. Estas reservas podrán estar resueltas en los edificios en los que se encuentren instaladas las instalaciones del uso comercial. 2. Para los establecimientos de la Categoría 1ª, cuando su emplazamiento sea un bajo comercial de una edificación de uso característico diferente, la reserva de plazas de aparcamiento, deberá estar prevista en el proyecto de la edificación correspondiente. 3. Para los comercios de las restantes Categorías se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie comercial no alimentaria y una plaza por cada veinticinco (25) metros cuadrados que se destinen a comercio alimentario. 4. Todos los proyectos de nueva edificación o de reestructuración general deberán contemplar, de acuerdo con la distribución de usos prevista las reservas de plazas de aparcamiento que correspondan a los locales. 5. Los garajes-aparcamientos deberán cumplir las condiciones del Capítulo 5.7 de estas Normas. 6 En todo caso, en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable de uso comercial se reservarán dos (2) plazas de aparcamiento por cada cien (100) metros edificables, de las que, al menos, la cuarta parte deben ser de dominio público. Art. 5.4.11 Ordenación de carga y descarga. En nuevas edificaciones, para instalaciones de Categorías 3º, 4ª y 5ª, se dispondrá dentro del local, o en la propia parcela, de una dársena que permita las operaciones de carga y descarga sin entorpecer la circulación de vehículos. Art. 5.4.12 Pasajes. Las agrupaciones comerciales podrán establecerse en planta baja, de edificios residenciales, formando un pasaje que tendrá acceso para el público desde ambos extremos con una anchura superior a cuatro (4) metros. Art. 5.4.13 Grandes superficies comerciales. 1. No se permitirá la implantación de grandes superficies de alimentación, Categoría 5ª, salvo en las zonas y condiciones de tamaño que el Plan General establezca expresamente. 2. En otro caso, la concesión de licencia de edificación quedará supeditada a la demostración de aceptabilidad de los impactos que estos establecimientos puedan producir sobre el tráfico y la estructura comercial existente tanto en el entorno inmediato como en otros puntos de la ciudad que puedan ser previsiblemente afectados, y la conveniencia de su implantación en zonas de uso no Comercial. Dichas condiciones se contemplarán en un Plan Especial que se redacte, tramite y apruebe al efecto.

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Sección 2ª. Condiciones de Oficina Art. 5.4.14 Dimensión. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie, ésta dimensión se entenderá como la suma de todos los locales en los que se produce la actividad de oficina. Art. 5.4.15 Accesos. 1. Todos los accesos de oficinas situados en planta primera que no estén directamente vinculados a la planta baja, o en plantas en las que no sea posible la implantación de viviendas que cumplan la condición de exterior, podrán utilizar la escalera general del edificio, salvo que por la intensidad, más de cuatro (4) plantas, incluida la baja, deba preverse una escalera propia en los términos expuestos en el Artículo 5.1.4 de estas Normas. 2. En edificaciones o áreas de oficinas todos los accesos generales de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de, al menos, ciento veinte (120) centímetros. 3. La dimensión mínima de la anchura de las hojas de las puertas de paso para el público será de ochenta y dos con cincuenta (82’50) centímetros, de manera tal que el paso libre de los huecos de los cercos sea de ochenta (80) centímetros mínimo. Art. 5.4.16 Escaleras. 1. El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, que se localizará en los lugares que provoquen menores recorridos. 2. Se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por la CPI-96, o disposición que la complemente o sustituya. Art. 5.4.17 Ascensores. Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a ochocientos ochenta (880) centímetros, se dispondrá de aparatos elevadores por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie o fracción superior a doscientos cincuenta (250) por encima de dicha altura. Art. 5.4.18 Altura libre de pisos. La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de trescientos (300) centímetros como mínimo. En los edificios con otros usos, serán las que señalen las normas de aplicación de la zona

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de ordenanza en que se encuentren, siendo siempre de doscientos setenta (270) centímetros como mínimo en las plantas que se encuentren bajo el nivel de la planta baja. Art. 5.4.19 Aseos. 1. Los locales de oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta ciento cincuenta (150) metros cuadrados, un inodoro y un lavabo, hasta trescientos (300) metros cuadrados igual pero para sexos separados, y por encima de esa superficie un inodoro y un lavabo más por cada cien metros más. 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. 3. En los edificios donde se instalen varias firmas los aseos podrán agruparse, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso. Art. 5.4.20 Condición de Garaje-aparcamiento. 1. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de local destinado a oficina, que estará previsto en la edificación en la que se encuentre localizado el uso de oficina o en el propio en el caso de edificación de uso completo para oficinas. 2. Los garajes-aparcamientos deberán cumplir las condiciones del Capítulo 5.7 de estas Normas. 3. En todo caso, en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable de uso Terciario Oficina se reservarán dos (2) plazas de aparcamiento por cada cien (100) metros edificables, de las que, al menos, la cuarta parte deben ser de dominio público. Sección 3ª. Condiciones de Recreativo y Centros de Reunión. Art. 5.4.21 Condiciones de aplicación. 1. Cumplirán las condiciones del Uso Comercio y las establecidas por el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, o por la normativa que lo complemente o sustituya. 2. En la Categoría 10ª no se admitirá la instalación de amplificadores de música, salvo los de música ambiental. En este sentido, cuando la implantación de este uso se realice en edificaciones de uso general residencial, no se podrán emitir sonidos que superen los 30 decibelios entre las horas 22 a 8.

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Art. 5.4.22 Condiciones de aseos. Cualquier local de este uso deberá disponer de un aseo público, como mínimo, hasta los cincuenta (50) metros cuadrados de superficie de uso público, debiendo de duplicar, con diferenciación de sexos, por encima de esta superficie. Incrementándose proporcionalmente con los criterios que establezca la regulación sectorial del uso. Art. 5.4.23 Condiciones de aislamiento acústico. Todas las actividades estarán sujetas a la regulación vigente en materia de aislamiento acústico y, especialmente en aquellas que se desarrollen en edificaciones en las que exista el uso de vivienda. Art. 5.4.24 Condiciones de acondicionamiento acústico. 1. Todas las paredes y elementos de separación horizontales de locales de este uso, por sí mismos o con ayuda de revestimientos, deberán tener la absorción acústica necesaria para que no se sobrepase el tiempo de reverberación adecuado. A estos efectos el tiempo de reverberación, independientemente del volumen del recinto, no podrá ser mayor de 0,8 segundos en condiciones de ocupación menores o iguales que el sesenta (60) por ciento. 2. A los efectos de la licencia de puesta en funcionamiento los técnicos municipales deberán comprobar el cumplimiento de las condiciones de acondicionamiento acústico, siguiendo las regulaciones existentes para ello. Art. 5.4.25 Condición de Garaje-aparcamiento. 1. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de local destinado a uso Recreativo o Centro de Reunión, que estará previsto en la edificación en la que se encuentre localizado el uso o en el propio en el caso de edificación de uso completo para dichos usos. 2. Los garajes-aparcamientos deberán cumplir las condiciones del Capítulo 5.7 de estas Normas. 3. En todo caso, en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable de uso Recreativo o Reunión se reservarán dos (2) plazas de aparcamiento por cada cien (100) metros edificables, de las que, al menos, la cuarta parte deben ser de dominio público.

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CAPÍTULO 5.5 USO DOTACIONAL Art. 5.5.1 Definición, Clases y Categorías. 1. Corresponde a los espacios y locales destinados a actividades Dotacionales o de Equipamientos, de uso público o colectivo y dominio tanto público como privado, tales como, centros destinados a la educación y la cultura, guarderías, clubes sociales, centros culturales, centros sanitarios, servicios públicos, religiosos, etc., situados como uso compatible en diferentes zonas de ordenanza, o en zona de ordenanza específica. 2. Dentro del uso Dotacional a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase Educación: Que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado y las enseñanzas no regladas. - Categoría 1ª. Centros de educación infantil, de titularidad pública o privada. - Categoría 2ª. Centros de Educación Primaria, de titularidad pública o privada. - Categoría 3ª. Centros de Educación Secundaria Obligatoria, de titularidad pública o privada - Categoría 4ª. Institutos de Secundaria Postobligatoria, (IESP), de titularidad pública o privada. - Categoría 5ª. Centros de enseñanza universitaria o destinados a la investigación, de titularidad pública o privada. - Categoría 6ª. Otras enseñanzas oficiales (Conservatorio de música, Educación física y deporte, etc.) - Categoría 7ª. Enseñanza de actividades no regladas por la Administración (servicios de enseñanza en general, salvo academias de música y baile. Clase Socio-Cultural: Que comprende los espacios o locales destinados a la conservación, transmisión y génesis de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación, etc.) y las actividades socio-culturales y de relación (centros de asociaciones, agrupaciones, cívico-sociales, peñas, cofradías, centros parroquiales, etc.) - Categoría 8ª. Centros culturales, museos, bibliotecas, auditorios, etc. - Categoría 9ª: Salas o locales en bajos comerciales, o en plantas bajas de edificaciones de otro uso característico o en edificio exclusivo, en los que se desarrollen actividades con fines socio-culturales (Exposiciones, conferencias, etc.).

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Clase Asistencial: Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales. - Categoría 10ª. Centros de servicios sociales sin residencia colectiva aneja, tales como club de ancianos, guarderías, etc., de titularidad pública o privada. - Categoría 11ª. Centros de servicios sociales con residencia colectiva, de titularidad pública o privada, tales como residencias de mayores, centros de acogida infantil o adultos, etc. Clase Sanitario: Que comprende la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización, se excluyen los que se presten en despachos profesionales. - Categoría 12ª. Establecimientos sanitarios para la medicina humana sin internamiento, de titularidad pública o privada (ambulatorios, consultas, clínicas odontológicas, matronas, enfermeras, laboratorios análisis, etc.) - Categoría 13ª. Establecimientos sanitarios para la medicina humana con internamiento, de titularidad pública o privada (hospitales, clínicas y sanatorios, etc.) - Categoría 14ª. Establecimientos veterinarios. Clase Servicios Públicos: Cuando la dotación se destina a la Prestación de Servicios Públicos, por la administración o por particulares. - Categoría 15ª. Centros destinados a la prestación de servicios públicos, entre los que pueden distinguirse las siguientes subcategorías: 1.- Abastecimiento Alimentario: Instalaciones para la provisión de productos de alimentación para el abastecimiento de la población como mercados centrales, mercados de distrito, mataderos u otros similares. Se incluyen en esta categoría los mercados de abastos y centros de comercio básico gestionados directamente por la Administración o sujetos al régimen de concesión administrativa. Cumplirán, en todo caso las condiciones aplicables del Uso Terciario de Comercio. 2.- Mantenimiento y limpieza de la ciudad: Instalaciones destinadas al mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, parques y jardines, así como otros servicios generales para la ciudad, tales como cantones de limpieza, centros de protección animal, centros de higiene y otros servicios esenciales 3.- Seguridad Ciudadana: Instalaciones destinadas a la salvaguarda de las personas y los bienes en todos sus aspectos: comisarías, parques de bomberos, centros de formación y academias de policía, etc. 4.- Defensa y Justicia: Instalaciones para el acuartelamiento de los cuerpos armados y aquellos otros

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destinados a la administración de la justicia o a las actividades penitenciarias. 5.- Funerarios: Instalaciones relacionadas con el velatorio, tratamiento y depósito o enterramiento de cadáveres o restos humanos. 6.- Otros servicios públicos: Instalaciones públicas o privadas que presten algún tipo de servicio no incluido en alguno de los anteriores y que no puedan ser incluidos dentro de usos comerciales. Pueden incluirse en esta Subsección genérica los Recintos Feriales, espacios relacionados con actividades esporádicas o continuadas de las personas, sin carácter sanitario o residencial, o con el cuidado o guarda de animales, u otros análogos. Clase Administración Pública: Comprende las actividades que prestan las distintas administraciones, y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, así como las sedes de organismos públicos. - Categoría 16ª. Centros e Instalaciones de la Administración Local, Autonómica o Estatal. Centros, locales o recintos en los que las administraciones realizan sus actividades y servicios con acceso directo del público o en régimen de oficinas administrativas. Se incluyen dentro de esta Categoría, los Edificios que sirven de Sede o representación de dichos Organismos de cualquiera Administración Nacional o Internacional. Clase Religioso: Que comprende la celebración de los diferentes cultos. - Categoría 17ª. Centros de culto y reunión sin residencia colectiva aneja. - Categoría 18ª. Centros de culto y reunión con residencia colectiva aneja. Clase Deportivo: Cuando se destinan a la dotación de instalaciones para la práctica del deporte por los ciudadanos y al desarrollo de su cultura física. - Categoría 19ª. Que comprende locales destinados a la práctica y enseñanza del deporte y la cultura física, así como las instalaciones complementarias (saunas, jacuzzi, vestuarios, aulas de enseñanza deportivas, u otras que tengan este carácter complementario). Se considera como uso compartido y compatible con otros usos. - Categoría 20ª. Espacios y locales para la práctica deportiva al aire libre o bajo cubierta con espectadores. - Categoría 21ª Espacios y locales para la práctica deportiva al aire libre o bajo cubierta sin espectadores o sin que éstos tengan mayor significación o número que los que practique el deporte. Se consideran en edificio o espacio independiente.

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En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, sólo podrán ejercerse actividades de este grupo en plantas sótano y baja. Se permiten en planta primera, siempre que la actividad no supere en dicha planta los doscientos cincuenta (250) metros cuadrados de superficie construida y esté unida a la planta baja o disponga de acceso independiente. Art. 5.5.2 Aplicación 1. Las condiciones que se establecen para las dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ello, y estén recogidas en los planos de ordenación, o deban aparecer representadas en la documentación de los planes de desarrollo. 2. Serán también de aplicación en los lugares que sin estar expresamente representadas se destinen a tal fin como uso compatible en edificaciones de otros usos característicos. 3. Las condiciones de referencia a las características físicas, sólo serán de aplicación en obras o instalaciones de nueva edificación y en las de reestructuración general, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras y de implantación de estos usos en edificaciones existentes de otros usos característicos en las que por el nivel de intervención y características del edificio sea posible la exigencia de su cumplimiento. Art. 5.5.3 Compatibilidad de usos. 1. En las parcelas calificadas de uso dotacionales, además del uso característico principal se podrá disponer de cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación del residencial, clase vivienda, que sólo podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o clase residencia comunitaria para albergar los agentes de servicio, o alumnos y profesores de las escuelas o centros docentes si procediera. 2. En los supuestos anteriores los usos complementarios deberán estar sujetos a las condiciones específicas del uso determinado. Art. 5.5.4 Sustitución de usos dotacionales. 1. Cualquier uso dotacional existente, reconocido como tal por el Plan General, sea público o privado, podrá ser sustituido mediante la correspondiente licencia de modificación de uso, siempre que esté adecuadamente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio o emplazamiento. 2. Los usos dotacionales existentes podrán sustituirse cumpliendo las siguientes condiciones: a) Si está situado en edificio que no tenga uso exclusivo dotacional podrá sustituirse por cualquier uso dotacional autorizado en la zona.

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b) Si está situado en edificio, o parcela, exclusivo, con las mismas condiciones, salvo que su uso primitivo sea:

¥ Educativo, que sólo podrá ser sustituido por cualquier equipamiento menos el religioso. ¥ Socio Cultural, que sólo podrá ser sustituido por cualquier otro cultural. ¥ Asistencial, que sólo podrá ser sustituido por cualquier otro asistencial, cultural o sanitario. ¥ Sanitario, que sólo podrá ser sustituido por cualquier otro equipamiento excepto el religioso o deportivo. ¥ Servicio Público, que podrá ser sustituido por cualquier otro equipamiento. ¥ Religioso, que podrá ser sustituido por cualquier otro equipamiento. ¥ Deportivo, que, en los supuestos de actividades al aire libre, sólo podrá ser sustituido por un parque o jardín público, y los cubiertos por cualquier otro equipamiento. En los supuestos de sustitución de un uso deportivo, de propiedad privada y uso colectivo, los espacios libres de edificación existentes no podrán ser ocupados, y las instalaciones cubiertas podrán modificar su uso pero manteniendo la edificabilidad existente. ¥ Cualquiera podrá sustituirse para incrementar las zonas verdes y espacios libres públicos.

3. La sustitución de usos dotacionales, de acuerdo con el Articulo 47.4 de la Ley 9/2002 deberá hacerse por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta legal, sin que dicha sustitución sea considerada modificación del Plan de General de Ordenación. 4. Únicamente los usos de dominio y uso público podrán incrementar la edificabilidad de que dispongan para adaptarla a las necesidades de la nueva actividad dotacional, hasta alcanzar la máxima establecida por uso en la zona de ordenanza Dotacional.

Art. 5.5.5 Simultaneidad de Usos. Además de los usos compatibles y tolerados que de manera expresa se autoricen en el régimen general de usos, o en las zonas de ordenanzas, todos los usos dotacionales podrán contener todos los usos complementarios asociados a la actividad y finalidad principal, como talleres, rehabilitación, u otros análogos.

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Art. 5.5.6 Condiciones Particulares de habitabilidad e higiene. 1. Cuando acojan actividades de reunión y espectáculos cumplirán las condiciones que determina el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, así como todas aquellas otras disposiciones vigentes en la materia propia de la actividad que desarrolla y las que le sean aplicables por analogía con estos u otros usos y entre ellos los previstos en la presente Normativa. 2. Cuando acojan actividades de educación cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, o en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando acojan actividades sanitarias cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que señale el Ministerio de Sanidad o en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. 4. Cuando acojan actividades de usos públicos cumplirán las condiciones de localización, en su caso, constructivas, higiénicas y sanitarias que les sean de aplicación en razón de las disposiciones y regulaciones propias del uso específico que desarrollen. 5. Cuando acojan actividades deportivas cumplirán las condiciones constructivas, higiénicas y sanitarias que determinen específicamente las disposiciones vigentes sobre materia deportiva, así como las disposiciones vigentes, que en su caso les sean aplicables, sobre espectáculos que les sean de aplicación (Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos). 6. Cuando acojan actividades de servicios urbanos e infraestructuras se regularán por la normativa de ámbito estatal o autonómico o municipal que las afecte, por las necesidades propias del uso requerido, por las establecidas en esta normativa, y, en su caso, por la reglamentación de las Compañías que las tutelen. 7. Cuando acojan actividades residenciales colectivos se estará a las determinaciones que efectúan esta normativa para este uso y su relación con el hostelero. 8. En todos los casos, y especialmente en aquellos usos no especialmente reglados por la administración, se deberán cumplir las condiciones que se correspondan por similitud de un usos con otros que sí tengan regulación propia, dotacional u otra análoga. Este criterio se aplicará tanto para condiciones higiénicas, dimensionado de locales y altura de las mismas, como para las previsiones de instalaciones o dotaciones de servicios que se deberán adecuar a las previsiones de intensidad de personas a las que deban dar servicios. El Ayuntamiento podrá regular por Ordenanzas específicas las anteriores condiciones. Art. 5.5.7 Condiciones Generales de los usos dotacionales. 1. Todos los usos dotacionales se desarrollarán de acuerdo con la legislación específica aplicable, la que deberá completarse, en su caso, con las condiciones complementarias de los usos terciarios que procedan por asimilación. 2. Los locales de enseñanza y comedores deberán cumplir las condiciones de aislamiento y acondicionamiento establecidas para los usos Recreativo y Reunión.

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Art. 5.5.8 Condiciones particulares de los espacios dotacionales. 1. Todos los centros tendrán dentro de su parcela un espacio destinado a aparcamiento a razón de una plaza por cada cincuenta (50) espectadores en los centros de reunión y espectáculos, una cada diez (10) personas en el religioso con residencia, y una (1) cada cinco (5) camas en el hospitalario con internamiento. Los centros escolares de más de mil (1.000) metros cuadrados de superficie construida deberán contar con una (1) plaza de estacionamiento de autobús para transporte escolar, para subida y bajada, por cada doscientas (200) plazas escolares. 2. En ninguna de las Clases y Categorías se permitirá el uso de las plantas en sótano para estancias vivideras o de reunión, salvo cumplimiento de condiciones análogas a los usos Terciario General. Será admisible en las mismas el uso de almacén e instalaciones del centro. 3. Serán de obligado cumplimiento las disposiciones de la Ley 8/1997 de 20 de agosto, sobre Accesibilidad y Supresión de las Barreras y del Reglamento que la desarrolla o normativa que la complemente o sustituya. 4. En todas las instalaciones dotacionales se cumplirá en todo caso la regulación establecida por razones de protección de incendios por el Código Técnico de la Edificación. Art. 5.5.9 Condiciones particulares de la Clase Servicios Públicos Alimentarios. 1. Los mercados de abastos y centros de comercio básico dispondrán por cada diez (10) puestos de venta, y dentro del local, parcela o área comercial, de una zona de carga y descarga de mercancías, con una altura libre adecuada a los vehículos de transporte que correspondan con un mínimo de trescientos (300) centímetros y una dimensión mínima de siete (7) metros de longitud y cuatro (4) de latitud, que se dispondrá de tal forma que permita las operaciones de carga y descarga simultáneamente en cada una de ellas sin entorpecer el acceso de vehículos. 2. En todas las instalaciones con permanencia de personas deberán establecerse servicios de aseos en proporción adecuada al número y con diferenciación de sexos, según las disposiciones laborales y las de acceso al público establecidas para el uso comercio. 3. Los nuevos edificios incluidos en este uso, cuando se sitúen en edificios o recintos de uso exclusivo deberán contar con las dotaciones de aparcamiento de una plaza por cada cien (100) metros de superficie útil del uso correspondiente. Art. 5.5.10 Condiciones particulares de otros usos de la Clase Servicios Públicos. 1. Deberán regularse por analogía con los usos dotacionales o terciarios asimilables, además de por los que les sean de aplicación por razón de la actividad y las disposiciones sectoriales que les afecten. 2. Los usos de servicio al mantenimiento y limpieza de la ciudad deberán desarrollarse en recintos propios, incluyendo los de depósitos retirados por la grúa municipal, salvo los de pequeña dimensión que

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puedan ser compatibles en edificaciones de otros usos. Art. 5.5.11 Condiciones particulares de los Servicios Públicos Funerarios. 1. Se establecen las siguientes tipos y condiciones: - 1ª. Velatorios: Son los locales destinados a la exposición y vela de cadáveres con carácter previo a su traslado definitivo. Podrán situarse en edificios de uso exclusivo funerario o en edificios de usos compatibles, sólo en Asistencial Categoría 11ª o Sanitario Categoría 13º. - 2ª. Tanatorios: Son locales o edificios destinados a la preparación (tanatoestética o tanatopraxia) exposición y vela de cadáveres con carácter previo a su traslado definitivo. Podrán situarse en edificios de uso exclusivo funerario o en edificios de usos compatibles, sólo en Asistencial Categoría 11ª o Sanitario Categoría 13º. - 3ª Cementerios: Son los recintos cerrados, adecuados para la inhumación de restos humanos. Dentro de los cementerios se podrán distinguir tres tipos de enterramientos o depósitos: Fosas (Excavaciones practicadas directamente en la tierra), Nichos (Cavidades construidas artificialmente subterráneas o aéreas, simples o múltiples) y Columbarios (Construcciones para el depósito de urnas de cenizas resultantes de las cremaciones). Deberá situarse en recintos de uso exclusivo funerario y en el que podrán integrar el resto de las subcategorías previstas en este uso. - 4ª Crematorios: Son los locales destinados a la reducción a cenizas inertes de los cadáveres y despojos humanos. Se deberán situar en conjuntos con los locales o edificios sanitarios Categoría 11ª, en los docentes, Facultades de Medicina, o asociados a Tanatorios y Cementerios. - 5ª Depósitos de cadáveres: Son los locales destinados al mantenimiento y conservación de cadáveres o despojos humanos, para su posterior estudio, análisis o destrucción. Se deberán situar en conjuntos en las mismas condiciones que los Crematorios. - 6ª Cementerios y/o crematorios para uso exclusivo de restos animales de compañía: Son los recintos cerrados, adecuados para la inhumación de restos animales. Se deberán situar en recintos exclusivos, a no ser los crematorios animales que pueden situarse en edificios de uso educativo, Facultades de Veterinaria. 2. Todos los tipos incluidos en los usos funerarios, serán consideradas actividades reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y las destinadas a restos humanos deberán ajustarse al Decreto 134/1998 de 23 de abril sobre Policía Mortuoria, o disposición que la complemente o sustituya. 3. Los edificios incluidos en este uso, cuando se sitúen en edificios o recintos de uso exclusivo deberán contar con las siguientes dotaciones de aparcamiento: - Velatorios y Tanatorios: Seis (6) plazas de aparcamiento por cada sala de velatorio o exposición de cadáveres. - Cementerios: Deberán contar con diez (10) plazas de aparcamiento por cada dos mil (2.000) metros

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cuadrados de superficie permanente de cadáveres o restos humanos, con un mínimo de cincuenta (50) plazas de aparcamiento. Art. 5.5.12 Condiciones particulares de la Clase Administración Pública. Se regirán, en razón de la analogía de uso, por las condiciones del Uso de Oficinas, con la condición complementaria de que en aquellos usos en los que haya espacio destinado al público por encima de cien (100) metros cuadrados deberán preverse servicios sanitarios para ambos sexos. Salvo indicación expresa en alguna zona de Ordenanzas, se consideran compatibles con el uso general de oficinas sin más restricciones que las derivadas de asistencia al público, que por razones de intensidad pueda ser incompatible con usos residenciales. Art. 5.5.13 Condiciones particulares de la Clase Religioso. Cuando estén localizados en edificaciones de otros usos deberán de cumplir las condiciones de aislamiento y acondicionamiento establecidos para los usos Recreativo y Reunión. Art. 5.5.14 Condiciones particulares de la Clase Deportiva. Cuando se proyecten instalaciones deportivas sobre suelo público se utilizará como normativa de diseño la establecida por los organismos sectoriales competentes. Cuando se localicen instalaciones deportivas en edificios con otro uso se cumplirán las condiciones que les fueran de aplicación de la zona en que se ubiquen. En instalaciones cubiertas y en obras de nueva planta la altura mínima entre plantas de la edificación será de 3,60 metros, no admitiéndose sótanos con estancias habitables o que no estén destinadas a almacén de material o instalaciones mecánicas del centro. Art. 5.5.15 Condición de Garaje-aparcamiento. 1. La reserva de plazas de aparcamiento deberá establecerse mediante el la aplicación justificada de las necesidades que correspondan por razón del uso, el personal al servicio de la dotación y las previsiones de afluencia de público . Se utilizarán los criterios comparativos que procedan con usos asimilables a juicio de los técnicos municipales. 2. Deberán cumplir todas las condiciones del uso Garaje-Aparcamiento cuano deben establñecerse en edificios de obras de nueva edificación.

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CAPÍTULO 5.6 USO INDUSTRIAL Art. 5.6.1 Definición, Clases y Categorías. 1. Se define como Uso Industrial el correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución. 2. Se incluye también en este uso de Industria los "almacenes" comprendiendo como tales los espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados con exclusivo suministro a mayoristas, minoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores y, en general, los almacenes sin servicio directo al público. En estos locales se podrán efectuar operaciones secundarias que transformen, en parte, los productos almacenados. Se exceptúan los almacenes anejos a comercios y oficinas. 3. Dentro del uso Industrial, a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase Industria Ordinaria y Talleres. - Categoría 1ª. Actividades industriales que son totalmente compatibles con los usos residenciales. Comprende los pequeños talleres e industrias que por su pequeña potencia instalada no desprenden gases, polvo ni olores, ni originan ruidos ni vibraciones que pudieran causar molestias al vecindario. - Categoría 2ª. Actividades industriales tolerables por el uso residencial únicamente previa adopción de las adecuadas medidas correctoras y protectoras las hagan compatibles con el uso residencial. - Categoría 3ª. Actividades industriales incompatibles con otros usos que no sean industriales. Comprende a la pequeña, mediana y gran industria que aunque eventualmente pueda ser nociva o insalubre puede compatibilizarse con las industrias anejas. - Categoría 4ª. Actividades especiales industriales solamente admisibles en edificio exento de uso exclusivo y único, que por su singularidad, peligrosidad o relación con el medio en que se deben implantar, requieren de su instalación aislada, alejada o no de las zonas urbanas o habitadas, y en lugares específicos que faciliten su desarrollo y servicio. - Categoría 5º. Tratamiento de residuos y reciclado de los mismos, bien sean inertes, escombros o áridos, por ejemplo, o domésticos, envases, aceites, chatarra u otros análogos no incluibles en la categoría de tóxicos o peligrosos. Se consideran incompatibles con otros Usos y Categorías. Clase Almacenamiento. - Categoría 6ª. Almacenes compatibles con usos residenciales y/o asociados a otros usos. Superficie máxima quinientos (500) metros cuadrados. - Categoría 7ª. Almacenes compatibles exclusivamente con usos industriales u otros usos no residenciales.

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Superficie libre. - Categoría 8ª. Almacenamiento de productos agrícolas. - Categoría 9ª. Almacenamientos especiales (depósitos de agua, silos, depósitos de combustibles, etc.). - Categoría 10ª. Almacenamiento al aire libre. Art. 5.6.2 Aplicación 1. Las condiciones que se establecen para el uso Industrial serán de aplicación en los edificios o construcciones de nueva edificación o cuando resulten de llevar a cabo obras de reestructuración, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras y de implantación de estos usos en edificaciones existentes de otros usos característicos en las que por el nivel de intervención y características del edificio sea posible la exigencia de su cumplimiento. 2. Las presentes Normas así como las Ordenanzas y demás regulaciones que se promulguen en lo sucesivo sobre usos industriales, sobre protección del medio ambiente y contra la emisión de agentes contaminantes, se considerarán de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto previo o requerimiento individual, tanto para las instalaciones de nueva edificación o reforma, como para las ya instaladas cuyos ruidos, vibraciones, emisiones de humos o radiomagnéticas, o cualquier otra posible contaminación que sobrepase los límites que en ellas se fijen. Se establece un período de cuatro años para la adaptación de las instalaciones existentes. Sección 1ª. Industria Ordinaria y Talleres Art. 5.6.3 Condiciones Generales de la Industria Ordinaria. 1. Aislamiento. Cuando se sitúen en edificio independiente, en zonas de uso no predominante industrial, cualquier edificio industrial dispondrá de muros de separación con los edificios colindantes no industriales, a partir de los cimientos, dejando un espacio libre intermedio de quince (15) centímetros, no pudiendo tener contacto con los edificios medianeros excepto en las fachadas, donde se dispondrá el aislamiento conveniente. 2. Dimensión de los locales. A los efectos de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales que integran la actividad. Los locales donde se dispongan puestos de trabajo tendrán, al menos, una superficie mínima de seis (6) metros cuadrados y un volumen mínimo de veinticuatro (24) metros cúbicos. 3. Iluminación, ventilación y climatización. Podrá ser natural o artificial. Si fuera natural los huecos no tendrán una dimensión menor de un octavo (1/8) de la superficie en planta del local. Si fuera artificial, será obligatoria y preceptiva la presentación del correspondiente proyecto técnico de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberá ser autorizado por el Ayuntamiento, conjuntamente

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con la licencia. El incumplimiento de las determinaciones de dicho proyecto permitirá al Ayuntamiento a promover el cierre de la actividad. Los caudales mínimos de ventilación se ajustarán a la norma UNE 100-011-91 o norma que la sustituya. En la evacuación al exterior del aire caliente o enrarecido producido por las instalaciones de climatización de los locales se deberá respetar lo dispuesto en el Reglamento de las Instalaciones Térmicas (RITE), Real Decreto 1751/1998. Para volúmenes de aire evacuado al exterior, procedente de la climatización de los locales, de hasta tres (3) metros cúbicos por segundo, el punto de salida distará como mínimo uno ochenta (1,80) metros de cualquier ventana situada en un plano o cota superior. La altura mínima sobre la acera será de dos (2) metros, y las características y orientación de las rejillas serán tales que garanticen la expulsión del aire al centro de la calzada. En el supuesto que entre el punto de evacuación del aire procedente de la climatización y la ventana se interponga un obstáculo de al menos dos (2) metros de longitud, y de cero cincuenta (0,50) metros de vuelo, la distancia se medirá mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto entre el punto de evacuación y la ventana afectada. Para el caso de descargas verticales del aire procedente de la climatización, la distancia mínima en proyección horizontal a cualquier fachada en la que exista una ventana a nivel superior, será de tres (3) metros. En caso contrario la descarga ha de ser perpendicular. En cualquier caso, si el conducto de evacuación superará el nivel del borde inferior de la ventana, la proyección del mismo sobre la fachada, no ha de coincidir con ningún hueco de ventana. En el caso de descargas perpendiculares, la distancia mínima entre la salida del aire de la climatización y el borde más próximo de la ventana de la fachada opuesta será de seis (6) metros. Para volúmenes de aire procedentes de la climatización superiores a tres (3) metros cúbicos por segundo, la evacuación deberá de realizarse a través de conducto a la cubierta de la edificación. Las descargas de aire correspondientes a equipos de transferencia de masas de agua en corriente de aire, tales como torres de refrigeración y condensadores evaporativos con circuito abierto de liquido de refrigeración, deberán ajustarse a las determinaciones del Decreto 9/2001 de la Xunta de Galicia sobre criterios para la prevención de la legionella, y estarán como mínimo a una cota de dos (2) metros por encima de la parte superior de cualquier elemento o lugar que se precise proteger, cuando la distancia horizontal a ellos sea inferior a diez (10) metros. Todo aparato o elemento de las instalaciones de ventilación y de climatización de los locales, excepto las rejillas, se han de instalar en su interior, no permitiéndose su ubicación en fachadas ni en patios, y en ningún caso podrán sobresalir de los paramentos de las fachadas, ni constituir un elemento discordante en la composición de las mismas. Solo en casos excepcionales, cuando se trate de instalaciones generales del edificio, se permite su instalación en cubierta, sin sobresalir de la línea de la cubierta máxima permitida, y extremando las condiciones de insonorización para evitar la transmisión de molestias en su entorno, que puede incluir su encapsulado y el tratamiento de los huecos de transferencia de aire mediante silenciadores acústicos.

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Las condiciones de instalación de los distintos elementos que componen las citadas instalaciones, han de cumplir con lo indicado en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones (BOP del 16/10/2000), y no superar los limites máximos de transmisión de ruidos y vibraciones en ella contemplados. 4. Condiciones contra incendio y ambientales. Las instalaciones deberán respetar las condiciones de protección contra incendio del Código Técnico de la Edificación; se respetarán las condiciones de seguridad, salubridad e higiene establecidas por las normativas aplicables, tanto de las actividades como de los trabajadores; y las emisiones y evacuaciones de humos vapores etc. se realizarán en las condiciones establecidas por los Organismos competentes. Los vertidos de aguas residuales se ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII. Normas Generales de Protección de manera expresa para los vertidos industriales. 5. Aseos: Tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada veinte (20) trabajadores o fracción superior a diez (10) y por cada mil (1.000) metros cuadrados de superficie de producción o almacenaje o fracción superior a quinientos (500) metros cuadrados. 6. Dotación de aparcamiento. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie, a excepción de los talleres de reparación de automóviles que dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada veinticinco (25) metros cuadrados de superficie útil de taller. 7. Ordenación de carga y descarga. Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los quinientos (500) metros cuadrados la instalación dispondrá de una zona exclusiva para la carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, dentro o fuera de la edificación, con tamaño suficiente para un camión con bandas perimetrales de un (1) metro. Para superficies mayores a mil (1.000) metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio y añadirse una unidad más por cada mil (1.000) metros cuadrados más de superficie. 8. Chimeneas. La evacuación de gases, vapores y humos se realizará a través de chimeneas adecuadas se acuerdo con lo dispuesto en el RITE y en la norma UNE 123-001-94 sobre chimeneas. Los conductos se utilizarán exclusivamente para la evacuación de los productos de la combustión. Los equipos de potencia calorífica superior a quinientos (500) Kilovatios tendrán un conducto de humos independiente. La boca de salida al exterior de los humos sobrepasarán en un (1) metro la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de diez (10) metros. Las cocinas de tipo industrial deberán contar con una chimenea totalmente independiente de las del resto del edificio.

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Art. 5.6.4 Condiciones particulares de la Categoría 1ª. 1. Comprende las actividades de carácter artesanal, pequeña industria y oficios profesionales que pueden desarrollarse en edificios residenciales. Comprende, asimismo, las actividades de oficios compatibles con usos residenciales en el mismo edificio, con carácter de pequeña industria familiar o artesanal (poco personal, baja potencia, y ausencia de ruidos, vibraciones, humos, etc.) sin emisión de olores y poca afluencia de público. 2. Con carácter general sólo se podrán situar en las plantas bajas o en semisótanos, u en su caso en baja y primera, debiendo en estos casos tener acceso independiente. 3. Las actividades de sastrerías, estudios de pinturas, clínicas dentales sin taller de protésico dental o cualquiera otras asimilables a despachos profesionales, podrán disponerse en otras plantas superiores de los edificios, pudiendo servirse de accesos y escaleras del edificio en el que se localicen. 4. Estarán, en todo caso, sujetas a las restricciones de intensidad y potencia que se recoge en la tabla del Artículo 5.6.6 5. En los edificios de uso residencial se excluyen de manera expresa los talleres de carpintería metálica, o de aluminio, y de madera, así como las de calderería, cerrajería y los talleres de reparación de automóviles en chapa y pintura, o asimilables, que se consideran actividades especialmente molestas por ruidos y vibraciones. Se permitirán, como excepción, en viviendas unifamiliares, cuando esté autorizada esta Categoría, los talleres artesanales de carpintería metálica o de madera siempre que esté garantizada que el uso del mismo está ligado al de vivienda y ésta sea de edificación aislada. Art. 5.6.5 Condiciones particulares de la Categoría 2ª. 1. Comprende actividades compatibles con el uso residencial pero en localización en edificio independiente o en plantas Bajas o semisótano de edificaciones residenciales. 2. Deberán adoptar las mediadas correctoras necesarias para evitar la transmisión o emisión de elementos contaminantes para garantizar la compatibilidad con el uso residencial. Estarán sujetas, en todo caso, a las restricciones de intensidad y potencia que se recoge en la tabla del Artículo 5.6.6. Art. 5.6.6 Límites máximos admisibles. 1. Para la determinación de la potencia máxima a instalar se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se computará exclusivamente la potencia electromecánica en CV de los motores necesarios para el funcionamiento de las máquinas e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, no computando el resto de consumos eléctricos, resistencias etc. Así mismo no computará la potencia instalada en las instalaciones frigoríficas correspondientes al uso alimentario.

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b) No está sujeta a limitación la potencia en alumbrado, ni las del resto de instalaciones que garanticen la seguridad, salubridad e higiene de los locales, así como la movilidad de las personas: las instalaciones de ventilación, climatización y acondicionamiento de aire de los locales; las instalaciones de agua caliente sanitaria o de calefacción; los ascensores; los grupos electrógenos de emergencia, grupos de presión y bombas de instalaciones de protección contraincendios; y, en general, las instalaciones para el servicio de los locales. c) No se admite la aplicación de coeficientes reductores por simultaneidad para determinar la potencia de la maquinaria sujeta a limitaciones. 2. Los límites máximos admisibles para cada una de las Categorías industriales definidas en el Artículo 5.6.1. anterior son las que se exponen en la tabla siguiente: TABLA 5.6.6 LÍMITES DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. __________________________________________________________________________________ CATEGORÍA FUERA DE POLÍGONO EN POLÍGONO INDUSTRIA INDUSTRIAL Edificio No Exclusivo Edificio Cualquier Planta Exclusivo Unidades planta baja * 1ª 100 200 libre m² útiles 10 CV 20 CV 50 CV Potencia mecánica máxima 2ª --- 300 libre m² útiles --- 30 CV 100 CV Potencia mecánica máxima 3ª libre m² útiles Compatible con otros usos industriales ilimit. Potencia mecánica máxima 4ª libre m² útiles En edifico exento de uso exclusivo y único ilimit. Potencia mecánica máxima * Planta Baja y primera unida a la baja. Las intensidades de ruido y vibración se ajustarán a la Orden Ministerial sobre Ruidos y Vibraciones y la Ordenanza Municipal vigente. Art. 5.6.7 Condiciones particulares de la Categoría 5ª. 1. La implantación de esta Categoría sólo podrá emplazarse en polígonos de uso exclusivo para esta finalidad.

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2. Las edificaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de esta Categoría se adecuarán a las condiciones específicas del uso, en aplicación de las disposiciones aplicables. En todo lo que sea asimilable a las restantes categorías del uso industrial, deberán cumplir lo dispuesto para el mismo. Sección 2ª. Almacenes Art. 5.6.8 Condiciones generales. Se aplicarán las mismas condiciones generales que para el uso de Industria Ordinaria, con las siguientes excepciones: - Categoría 6ª: La compatibilidad con usos residenciales exige la independencia de accesos tanto de personal como de mercancías que deberá resolverse en el interior del local. Podrá autorizarse, en las zonas de ordenanza que así lo regulen, la utilización de edificio completo en zonas de uso característico residencial. En caso contrario la superficie máxima será de quinientos (500) metros. - Categoría 9ª: Las particularidades del almacenamiento de líquidos que puedan ser peligrosos obligará al cumplimiento de las disposiciones de seguridad que establezcan las disposiciones vigentes en la materia. Categoría 10ª. El almacenamiento en superficie deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables, sobre polvo, contaminación, etc. u otras análogas. La altura de los materiales o elementos almacenados no podrán superar la altura de doce (12) metros sobre la rasante del terreno. Cualquier almacenamiento de esta Categoría deberá garantizar la no contaminación del suelo y el compromiso de su descontaminación tanto si fuera un uso permanente como provisional. CAPÍTULO 5.7 USO GARAJE-APARCAMIENTO Art. 5.7.1 Definición y Categorías. 1. Se entiende como Aparcamiento el espacio destinado a la estancia de vehículos, que no constituye estacionamiento en la vía pública. Cuando se ubica en espacio edificado adquiere la condición de garaje. Se entiende por estacionamiento el espacio destinado, en la vía pública, a la permanencia temporal de un vehículo. 2. Se consideran incluidos, dentro de este uso, los locales para el servicio de lavado del automóvil y lugares anexos de paso y espera. En cada garaje-aparcamiento se garantizará el acceso directo a cada plaza de aparcamiento sin maniobra especial, salvo los de carácter mecánico. 3. Dentro del uso Garaje-Aparcamiento, a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Categorías:

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- Categoría 1ª. Aparcamiento Privado al servicio de las viviendas o de otros usos de los locales del edificio en que estén situados, excluyéndose aquellos dedicados a su explotación económica independiente. Se ubicarán en las plantas bajas, sótanos o semisótanos, o cubiertas, de edificios destinados a otros usos, o bajo espacios libres de parcela de uso privado o público y propiedad privada cuando la ordenanza particular de cada zona así lo autorice. - Categoría 2ª. Aparcamiento Público destinado a régimen rotatorio para uso colectivo con carácter de explotación económica para el servicio público, donde la estancia del vehículo se realiza a cambio del pago de una tarifa disponiendo de algún sistema de control de acceso, con carácter de dotación urbana. Se podrán situar en edificio exclusivo, en los bajos, sótanos o semisótanos de edificios destinados a otros usos o bajo espacios públicos. Dentro de esta categoría se incluye los Aparcamientos de titularidad Privada y uso y destino público, con el carácter de Uso Colectivo regulado en el Artículo 5.1.17. 4. Pueden coexistir ambas Categorías, produciendo un régimen mixto, en el que se considera deseable la separación funcional entre ambos, entendiéndose por separación funcional cuando los vehículos que acceden a las plazas de aparcamiento público no circulan por el espacio que, en las distintas plantas sirve de acceso directo a las plazas de aparcamiento privado. El aparcamiento público estará dotado de acceso peatonal independiente desde la vía o espacio libre público, pudiéndose exigir esta condición a los de régimen mixto en los que no exista ninguna plaza vinculada al uso residencial. En obras de nueva edificación, los aparcamientos mixtos deberán reunir en su conjunto las condiciones propias de los aparcamientos públicos. No obstante, cuando dispongan de separación funcional, podrán aplicarse parámetros de dimensiones conforme con la diferenciación establecida. Art. 5.7.2 Aplicación. Las condiciones que se señalan para el uso Garaje-Aparcamiento serán de aplicación a obras de nueva edificación y a los edificios y locales resultantes de obras de reestructuración, en estos casos será exigible la altura mínima del uso. Serán, asimismo, de aplicación en el resto de las obras y de implantación de estos usos en edificaciones existentes de otros usos característicos en las que por el nivel de intervención y características del edificio sea posible la exigencia de su cumplimiento. Art. 5.7.3 Movilidad interna en los garajes-aparcamientos. Los garajes-aparcamientos podrán resolver su movilidad interna según los siguientes sistemas: 1. Convencional: Cuando los vehículos acceden a sus plazas autónomamente, sus condiciones particulares se regulan en las secciones 2ª y 3ª según que sean privados o públicos. 2. Mecánicos: Donde los vehículos para acceder a la plaza, requieren en todo o en parte del recorrido de

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ayuda de medios mecánicos ajenos a los mismos. Estos están regulados por una Ordenanza específica aprobada por el Ayuntamiento en 1997. Sección 1ª. Condiciones de dotación de plazas de aparcamiento. Art. 5.7.4 Definición. 1. Son condiciones sobre dotación de plazas de aparcamiento las que se establecen para regular el número de plazas de aparcamiento al servicio de los diferentes usos. 2. El Ayuntamiento podrá, no obstante, exigir el cumplimiento de una mayor dotación de servicio de aparcamiento en aquellas implantaciones o cambios de usos o actividades que sean susceptibles de generar gran afluencia de vehículos. 3. No podrá cambiarse el uso de los espacios destinados a albergar la dotación de plazas de aparcamiento. 4. Los garajes se destinarán exclusivamente, salvo otras condiciones particulares definidas en las secciones siguientes, a la estancia de vehículos, con las siguientes excepciones: a) Se admite, con carácter general el lavado de vehículos. Otro tipo de usos al servicio del automóvil, solamente cuando el Plan General lo contemple o el planeamiento que contenga la ordenación detallada lo autorice expresamente. b) Podrán efectuarse operaciones de carga y descarga en garajes-aparcamientos, siempre que en los proyectos aprobados esté diferenciada la zona de aparcamiento de la de carga y descarga, entendiéndose diferenciadas ambas zonas, a estos efectos, cuando exista una distancia mínima de tres (3) metros entre el área de uso de descarga y cualquier plaza de aparcamiento. Art. 5.7.5 Estándares de dotación de plazas de aparcamiento. 1. Se entiende por dotación el número de plazas de aparcamiento que, necesariamente, y en aplicación de los estándares de estas Normas, deben realizarse. 2. Los estándares de dotación de aparcamiento son los establecidos para los diferentes usos en los distintos capítulos del presente Título. 3. No obstante, su cumplimiento podrá eximirse en aquellos edificios catalogados que, por sus características de protección, no puedan asumir estas reservas. Art. 5.7.6 Criterios de cálculo de la dotación de servicio de aparcamiento. 1. La dotación de servicio de aparcamiento de un edificio, local o actividad se determinará, conforme a lo

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dispuesto en estas Normas, en función del uso al que se destinen, de su superficie, de su localización y, en su caso, del número previsto de usuarios. 2. Con carácter general, y salvo que las condiciones particulares de los usos fijen otros criterios, la base para el cálculo de la dotación de servicio de aparcamiento, cuando ésta se exprese en unidades por metro cuadrado, será la superficie destinada a todos los usos del edificio, no considerándose a estos efectos aquellos espacios que no computen edificabilidad. 3. La dotación de aparcamiento resultante se entenderá referida a plazas para vehículos automóviles, excepto en aquellos casos en los que por las características de los vehículos de los usuarios del edificio o actividad se establezca justificadamente otro tipo de vehículo. Art. 5.7.7 Computo de la dotación global. 1. La dotación total de plazas de aparcamiento correspondientes a un edificio o actividad, será la resultante de la suma de las dotaciones establecidas para cada uno de los usos o actividades que se desarrollen o puedan desarrollarse en el mismo. 2. El número de plazas cubrirá en primer lugar la dotación mínima correspondiente a los usos que la exigen. Si el número de plazas supera la dotación mínima exigida para los distintos usos, el exceso tendrá la consideración de plazas de libre disposición. Sección 2ª. Condiciones particulares de los aparcamientos privados. Art. 5.7.8 Soluciones de implantación. Salvo determinación en contra, las condiciones particulares de los usos o de las zonas de ordenanza o las reguladas por planeamientos correspondientes, los aparcamientos privados podrán implantarse: 1. En espacios no edificados: - Podrá destinarse a aparcamiento hasta el cuarenta (40) por ciento de la superficie no ocupada de la parcela salvo indicación expresa en zonas de ordenanza u Ordenaciones Detalladas. No se admitirán en este caso más que obras de pavimentación y marquesinas de estructura ligera, debiendo respetarse, en el mayor grado que sea posible, el arbolado existente. En casos que la organización del aparcamiento exija la eliminación de árboles se deberá prever la compensación con el doble del número de árboles que se eliminen, siempre con ejemplares de la misma o más noble especie vegetal. Las Ordenaciones Detalladas, o el planeamiento de desarrollo, podrán definir espacios en los que se autorice la implantación de aparcamientos privados bajo rasante, con Cesión de Uso de Superficie, para Uso Público. En estos supuestos, la cubrición de dichos aparcamientos deberá cumplir las mimas

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condiciones establecidas para los aparcamientos públicos bajo espacios de dominio público. - En los espacios libres de las parcelas no se permiten sobre rasante aparcamientos que impliquen apilamiento de vehículos. 2. En espacios edificados: a) En edificios exclusivos, sobre o bajo rasante. b) En plantas bajas o inferiores de los edificios. c) En plantas de pisos de las edificaciones destinados a usos exclusivos no residenciales. d) En las azoteas de las edificaciones destinados a usos exclusivos no residenciales. En las situaciones c) y d) el aparcamiento se dispondrá de manera que los vehículos no sean visibles desde ningún punto de la vía o espacio libre público. 3. Con carácter provisional y sujeta a las condiciones del artículo 102 de la Ley 9/2002, podrá autorizarse la utilización de solares vacantes como aparcamiento en superficie, debiendo efectuarse una pavimentación y un cerramiento adecuado. El carácter provisional de la instalación no elimina la exigencia de edificación en los plazos definidos por el Plan General o en el planeamiento que contenga la ordenación detallada. Art. 5.7.9 Plazas de aparcamiento. 1. Se define plaza de aparcamiento al espacio debidamente señalizado destinado a la estancia de vehículos. Con independencia de las dimensiones de los aparcamientos en calles, sus dimensiones mínimas serán las siguientes: a) Para vehículos de dos ruedas: Doscientos cincuenta (250) centímetros de longitud por ciento cincuenta (150) centímetros de latitud (anchura). b) Para vehículos automóviles pequeños o medianos: Cuatrocientos (400) y cuatrocientos cincuenta (450) centímetros, respectivamente, de longitud por doscientos veinticinco (225) centímetros de latitud. c) Para vehículos automóviles grandes: Cinco (5) metros de longitud por doscientos cuarenta (240) centímetros de latitud. d) Para vehículos de personas discapacitadas o con movilidad reducida: La disposición y dimensiones de estas plazas de aparcamiento deberán tener un sobre ancho de un (1) metro y cumplir las disposiciones vigentes en materia de supresión de barreras arquitectónicas vigentes.

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e) Para vehículos industriales ligeros: Quinientos setenta (570) centímetros de longitud por doscientos cincuenta (250) centímetros de latitud. f) Para vehículos industriales pesados y autobuses; Nueve (9) metros de longitud por tres (3) metros de latitud. 2. Las anchuras citadas se entenderán de dimensiones libres entre ejes de marcas delimitadoras de las plazas. 3. Las plazas que queden adosadas por su lado mayor a un muro u obstáculo que pueda impedir la apertura de la puerta deberán tener un sobre ancho de veinticinco (25) centímetros. 4. La delimitación de la plaza se efectuará mediante marcas en el pavimento sin que puedan independizarse del resto del aparcamiento mediante algún tipo de cerramiento. 5. En el caso de actuaciones conjuntas destinadas exclusivamente a viviendas unifamiliares en régimen de condominio, cabrá independizar las plazas de aparcamiento conjunto en las condiciones que establezca la Ordenación o el Proyecto exigido para dicho régimen, con las siguientes condiciones: a) La totalidad de las plazas de aparcamiento estarán vinculadas a las viviendas. b) En el caso de que el aparcamiento pertenezca a la edificación principal, desde las plazas vinculadas a las viviendas se accederá directamente a la misma, sin utilización de espacios comunes, con interposición de un vestíbulo de independencia. c) En el caso de que el aparcamiento constituya una edificación independiente, de carácter auxiliar, la conexión con las viviendas, que estarán repartidas sobre la parcela en régimen de mancomunidad, podrá ser por los terrenos comunes. d) La iluminación, ventilación, condiciones ambientales y de seguridad de la plazas vinculadas se resolverá con independencia del resto del aparcamiento y las divisiones de las plazas cumplirán las condiciones de resistencia al fuego de las disposiciones vigentes. e) en ningún caso estos espacios podrán perder la condición de garaje-aparcamiento. 6. Los aparcamientos dispondrán: a) Para vehículos automóviles grandes un mínimo del quince (15) por ciento de las plazas, admitiéndose para automóviles pequeños hasta un diez (10) por ciento del total de plazas. b) Las dotaciones de plazas para personas discapacitadas estará en función de la regulación de porcentajes establecidos por las regulaciones específicas, al menos una plaza por cada cincuenta (50) plazas o fracción superior a diez (10).

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Art. 5.7.10 Condiciones de accesibilidad. Accesos, rampas y calles: Todos los garajes-aparcamiento deberán disponer de un acceso de ancho mínimo de tres (3) debiendo, además, reunir las condiciones siguientes. 1. En edificaciones en manzana cerrada o que estén situadas en la alineación de calle. a) En el caso de que el zaguán de acceso al garaje y el acceso al portal, se sitúen en un único elemento, sin separación física, la zona de acceso al portal deberá tener un ancho libre mínimo de las mismas dimensiones que el ancho mínimo exigible al portal, y se deberá separar de la zona del vehículo mediante una barandilla de material sólido y resistente, que tendrá una altura mínima de un (1) metro. Asimismo los pavimentos de la zona destinada a vehículos y de la zona destinada a peatones, deberán ser claramente diferenciadas, incluso para personas con minusvalías visuales. b) Todos los garajes-aparcamientos dispondrán de un zaguán de piso horizontal con un fondo mínimo, a partir de la línea de fachada, de cinco (5) metros, y un ancho mínimo de tres (3) metros que deberá ensancharse a cuatro (4) metros en calles de ancho igual o inferior a ocho (8) metros. Si la fachada estuviera retranqueada con respecto a la alineación oficial de la calle, con rasante horizontal desde la fachada no inferior a cuatro (4) metros, puede prescindirse del zaguán. 2. En todos las tipologías edificatorias. Las rampas de directriz recta no sobrepasarán la pendiente del dieciocho (18) por ciento y las rampas de directriz curva del catorce (14) por ciento, medida esta pendiente en la línea señalada como radio de giro mínimo de las rampas curvas. El radio de giro mínimo de las rampas de acceso será de seis (6) metros medidos desde el eje de la misma o desde el eje de su carril interior. El ancho mínimo de la rampa será el adecuado para la circulación que se prevea. Los proyectos técnicos garantizarán la maniobrabilidad de los vehículos estableciendo, en su caso, los sobreanchos de las rampas que fueran necesarios. 3. En edificaciones de poco fondo edificable, las rampas, que deberán cumplir las condiciones anteriores, podrán ocupar los fondos necesarios en planta baja, semienterrada o bajo rasante para garantizar la accesibilidad, o realizarse en zonas de retranqueo. 4. Los acuerdos de las rampas con los pavimentos de las planas se efectuarán adoptando una de las soluciones siguientes: - Mediante una superficie de acuerdo curva de radio de curvatura de doce (12) metros. - Reduciendo la pendiente de la rampa hasta el máximo de nueve (9) por ciento en, al menos los dos (2) metros anteriores a la línea del acuerdo. - Estas condiciones de acuerdo no serán de aplicación en caso da garaje-aparcamiento de viviendas unifamiliar. 5. Los tramos de las calles de circulación interior de vehículos desde las que se acceda a las plazas de aparcamiento dispondrán de un ancho mínimo adecuado a las necesidades de la circulación. Los proyectos técnicos garantizarán la maniobrabilidad de los vehículos:

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En el caso de disponer plazas en el fondo de las calles de circulación, en general en situación ortogonal a las filas de plazas paralelas alas calles, se deberán disponer sobreanchos que garanticen que se pueden realizar las maniobras de acceso y salida. A estos efectos la circulación de vehículos por las calles interiores de acceso a esas plazas de aparcamiento deberá poder realizarse en todo caso en el sentido de la marcha no permitiéndose contabilizar movimientos en sentido opuesto, al de la marcha, superiores a los cinco (5) metros de recorrido. 6. En los garajes- aparcamiento de más de dos mil (2.000) metros cuadrados de superficie construida, la entrada y la salida deberán ser independientes o en rampa doble, de ancho mínimo seis (6) metros con puertas distintas para entrada y salida. 7. En edificación residencial, se autorizará con carácter preferente la mancomunidad de garajes-aparcamiento entre distintos propietarios, con el fin de reducir al mínimo el número de accesos, dentro de los limites señalados en esta normativa. 8. En garajes-aparcamientos con capacidad total inferior a cuarenta (40) plazas, se permite la utilización de aparatos mecánicos y montacoches, como sistema único para resolver el acceso y salida del mismo, debiendo disponerse uno de estos aparatos por cada 20 vehículos o fracción. En el caso de que en un garaje-aparcamiento se instale un sistema mecánico y montacoches, se deberá disponer una zona de espera en la embocadura de cada uno de estos aparatos, en todas y cada una de las plantas a las que sirve, de las mismas características definidas en la meseta de espera de los accesos, pero con una dimensión mínima de seis (6) metros por seis (6) metros, con el fin de que sea independiente el espacio de espera de entrada del espacio de salida. 9. En edificaciones de vivienda unifamiliar los accesos se resolverán con la única condición de su accesibilidad. Art. 5.7.11 Accesos de peatones. 1. El número de accesos y salidas de peatones de los garajes-aparcamientos privados deberán ajustarse a las condiciones de seguridad de incendios del Código Técnico de la Edificación. 2. En todo caso se dispondrá de vestíbulo de independencia entre el garaje-aparcamiento y otros recintos. Art. 5.7.12 Altura libre en los garajes privados. 1. La altura libre de piso no será inferior a doscientos treinta (230) centímetros, que podrá reducirse puntualmente a dos (2) metros por descuelgues de elementos constructivos o equipos de ventilación, instalaciones, tuberías etc. 2. En zonas de circulación de vehículos, el gálibo mínimo no será en ningún caso inferior a doscientos diez (210) centímetros.

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3. En garajes de viviendas unifamiliares la altura mínima podrá ser de dos (2) metros, admitiéndose la reducción puntual en zonas que no dificulten la maniobrabilidad de las plazas y circulación de personas. Art. 5.7.13 Ventilación. A fin de evitar la acumulación de gases todos los garajes-aparcamientos privados dispondrán de ventilación adecuada que podrá ser natural o forzada. 1. La ventilación natural o forzada estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos en proporción no superior al 0,1 % en volumen de óxido de carbono. Se hará por patios o chimeneas para su ventilación exclusiva, las cuales sobrepasarán como mínimo un metro la altura máxima permitida por las Ordenanzas Municipales. Estos patios y chimeneas quedarán libres en toda su altura sin resaltes ni retallos. Se entiende por ventilación natural, a los efectos de este Artículo, aquella en la que existe un (1) metro cuadrado de sección en los huecos o conductos de aireación por cada doscientos (200) metros cuadrados de superficie útil del local. En los garajes-aparcamientos ubicados en patios de manzana se permitirán huecos de ventilación cuando puedan quedar separados, como mínimo diez (10) metros de cualquier ventana o hueco de toma de aire exterior. Se diseñarán preferentemente con salida vertical. En edificios exclusivos para este uso, de superficie inferior a dos mil (2.000) metros cuadrados, se permitirán huecos de ventilación en fachada a calle, separados como mínimo 3 metros de las fincas colindantes, no autorizándose en las fachadas a patios de manzana, o por chimeneas hasta cubierta. 2. En casos de ventilación forzada se cumplirán las siguientes condiciones: a) El sistema garantizará un caudal de extracción de seis (6) renovaciones por hora. b) Cada una de las plantas estará servida por, al menos dos equipos de ventilación independientes, cuando haya un número igual o superior a veinte (20) plazas.. c) La instalación de ventilación estará directamente conectada con un sistema de detección de monóxido de carbono. Se dispondrá como mínimo un detector por cada quinientos (500) metros cuadrados, o fracción, de superficie útil del local. d) La totalidad estará diseñada bajo el criterio de que en ningún punto del local de garaje se alcance una concentración de monóxido de carbono de 50 ppm. A tal efecto ningún punto del local podrá distar más de doce (12) metros de una rejilla de aspiración. e) La evacuación de los gases se realizará por chimeneas de ventilación independientes con las características recogidas en los puntos 2 y 3 de este Artículo. Si desemboca en zonas accesibles para personas deberán tener una altura mínima de doscientos cincuenta

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(250) centímetros, o estar protegidas por elementos de fábrica y jardinería de al menos un (1) metro de altura que establezca un (1) metro de separación como mínimo. Art. 5.7.14 Saneamiento. 1. A los efectos de evacuación de aguas, los pavimentos de los garajes podrán tener una pendiente máxima del cinco (5) por ciento y un uno (1) por ciento de pendiente mínima. 2. Todos los garajes dispondrán de un sistema de evacuación separativo de aguas por gravedad o bombeo, que recogerá también el sistema de drenaje de muros y solera, formado por una red de saneamiento dotada de sumideros sifónicos, dispondrá de arqueta separadora de grasas y sólidos, y de bombeo hacia la arqueta exterior al edificio para la acometida a la red de alcantarillado municipal. Art. 5.7.15 Iluminación. Los locales dispondrán de u sistema de iluminación artificial que proporcione un nivel de iluminación mínimo de cincuenta (50) lux. Se realizará sólo mediante lámparas eléctricas y las instalaciones de energía y alumbrado eléctricos responderán a las características exigidas por el Reglamento de Instalaciones Eléctricas Receptoras y Disposiciones complementarias vigentes. Art. 5.7.16 Seguridad contra incendios. 1. Todos los garajes públicos, privados de uso colectivo o privativo, cumplirán la normativa municipal o supramunicipal vigente en materia de prevención de incendios. 2. En todo caso, cuando los garajes que se sitúen en plantas bajo rasante, y tengan previsto una situación que sobrepase el segundo sótano para su aprobación, en el procedimiento de obtención de licencia, deberá ir acompañado del Estudio Justificativo del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación. Art. 5.7.17 Condiciones especiales. 1. Los garajes-aparcamientos de más de seis mil (6.000) metros cuadrados de superficie, con carácter previo a la licencia, serán sometidos a informe de los servicios técnicos municipales competentes, pudiendo el Ayuntamiento, a la vista de las justificaciones de los mismos imponer condiciones específicas o limitar el número total de plazas de aparcamiento. 2. Los garajes-aparcamientos de las Grandes Superficies Comerciales se regularán con las condiciones de los aparcamientos Públicos.

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Sección 3ª. Condiciones particulares de los aparcamientos públicos. Art. 5.7.18 Soluciones de implantación. 1. Los aparcamientos públicos podrán implantarse: a) En los emplazamientos expresamente señalados en los planos del Plan General, o en los determinados por el planeamiento que contenga la ordenación detallada. b) En las parcelas calificadas como servicios del transporte. c) En emplazamientos subterráneos bajo Espacios Libres y Zonas Verdes o Viarios Públicos en los términos que regulen las correspondientes Ordenanzas de Suelo Urbano. No obstante en los Espacios Libres y Zonas Verdes pertenecientes y/o vinculados a BICs o elementos de Catálogo Etnográfico, Arquitectónico y Arqueológico, así como jardínes protegidos, por regla general no serán autorizables por su incidencia sobre los bienes culturales. Además cualquier actuación en estos entornos requerirá la correspondiente autorización del órgano competente de la Consellería de Cultura, en los casos en que estén incluídos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia, y su desarrollo por medio de un estudio de detalle en el que se analizará con profusión la incidencia paisajística y visual de la ordenación. 2. Los aparcamientos subterráneos públicos se podrán implantar bajo espacios libres públicos de carácter local, o Generales en los términos regulados, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que técnicamente se justifique su necesidad de localización de acuerdo con las previsiones de tráfico, transporte público y aparcamiento, en informe suscrito por técnicos municipales y acuerdo adoptado por el órgano municipal procedente. b) Que no existan en el espacio público árboles, masas arbóreas o especies vegetales incluidas en el inventario municipal de árboles del Ayuntamiento, o, en otro caso, que se garantice la subsistencia de las especies singulares de manera integrada en la ordenación. c) Que no coincidan con áreas de protección integral de yacimientos arqueológicos. En lo que respecta a los contornos de protección definidos para cada uno de los yacimientos catalogados, será preceptiva la autorización de la Consellería de Cultura, en los casos en que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. d) Que se asegure el cumplimiento de las prescripciones de la Ordenanza Municipal de Zonas Naturales y Espacios Verdes, integrante de las Ordenanzas Generales de Medio Ambiente de Vigo, aprobadas por el Pleno municipal de 26 de mayo de 1994, o normas que las complementen o sustituyan. e) Que se garantice el cumplimiento de las condiciones constructivas mínimas para la localización de aparcamientos subterráneos bajo espacios libres y zonas verdes establecidas en dicha Ordenanza. f) Que el espacio público no cuente con Protección Integral de carácter arqueológico. En el caso de las Zonas de Respeto de este tipo de bienes, los aparcamientos solo podrán llevarse a cabo si son compatibles con la conservación de las estructuras del yacimiento, siendo preceptiva la autorización de la Consellería

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de Cultura en los casos en que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia, que, si es el caso, podrá autorizar el traslado de las estructuras existentes. 3. Las condiciones precisas del tratamiento, diseño y plantaciones será la establecida en el Capítulo 7.3 del Título VII de estas Normas Urbanísticas 4. Podrán realizarse aparcamientos públicos que no sean de iniciativa municipal, bajo Espacios Libres o Zonas Verdes u otros espacios dotacionales cuando su implantación haya sido prevista por el plan que contenga la ordenación detallada, en los términos del artículo 47.8 de la Ley 9/2002. Cumplirán las mismas condiciones que las expresadas en el anterior punto 2. 5. Se admiten aparcamientos públicos provisionales en las condiciones establecidas en el punto 3 del Artículo 5.7.9 Art. 5.7.19 Plaza de aparcamiento público. Las plazas de aparcamiento público tendrán las mismas dimensiones que las privadas salvo el ancho de las correspondientes a vehículos pequeños o medios que serán de doscientos cuarenta (240) centímetros. Art. 5.7.20 Accesos a aparcamientos públicos. La anchura de los accesos y rampas de los aparcamientos públicos tendrán un sobre ancho de cincuenta (50) centímetros por carril, rampa, o vía de circulación en relación con las determinadas para los aparcamientos privados en el Artículo 5.7.11. Art. 5.7.21 Altura de los aparcamientos públicos. La altura en los aparcamientos públicos superará en cinco (5) centímetros las establecidas para los privados en el Artículo 5.7.13. Art. 5.7.22 Otras regulaciones. En todo lo no regulado de manera expresa para los aparcamientos públicos serán de aplicación lo de los aparcamientos privados. CAPÍTULO 5.8 USO ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES Art. 5.8.1 Definición, Clases y Categorías 1. Corresponde a todos aquellos espacios no edificados destinados fundamentalmente a plantación de arbolado y jardinería, admitiéndose diversos tratamientos del suelo, y cuyo objeto es garantizar la

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salubridad, reposo y esparcimiento de la población, la protección y aislamiento entre zonas que lo requieran y la obtención de mejores condiciones ambientales. 2. Dentro del uso Global Espacios Libres y a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase de Espacios Libres: - Categoría 1º. Espacios Libres Públicos. Espacios urbanos destinados al uso público en los que la vegetación no es el elemento característico, tales como plazas u otros espacios análogos. Clase Zonas Verdes: - Categoría 2ª. Área ajardinada que corresponde a las áreas con acondicionamiento vegetal destinadas a defensa ambiental, el reposo y recreo de los habitantes, y el amueblamiento urbano. Se incluyen en esta Categoría las Alamedas Históricas. - Categoría 3ª. Área destinada en origen al juego y esparcimiento infantil, incorporando aparatos de recreo (columpios, toboganes, balancines, etc.), areneros, y plantaciones y diseño adecuado al fin previsto, o acondicionada para la estancia y convivencia de mayores y niños. - Categoría 4ª. Parques urbanos formado por los espacios libres en que existe predominio de la zona forestada sobre las zonas verdes urbanizadas, paseos e itinerarios para senderismo, ciclismo, etc., y pequeñas actividades deportivas sin edificación (petanca, cross, etc.). Podrán disponer de pequeñas edificaciones de servicio. Se incluyen en esta Categoría los parques forestales distribuidos por diversas parroquias. - Categoría 5ª. Espacios Libres Privados correspondientes a las zonas no edificadas de zonas residenciales o dotacionales privadas que el Plan atribuya esa calificación para asegurar el mantenimiento de los mismos. Clase Protección: - Categoría 6ª. Franjas de protección de vías de comunicación, redes viarias y ferroviarias, constituidas por las bandas longitudinales, normalmente de ancho constante, situadas en los márgenes de aquellas. Art. 5.8.2 Aplicación. Las condiciones que se establecen para los Espacios Libres y Zonas Verdes serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ello, y estén recogidas en los planos de ordenación, o deban aparecer representadas en la documentación de los planes de desarrollo.

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Art. 5.8.3 Condiciones Generales. 1. Los espacios libres y zonas verdes de carácter público pueden incluir elementos de mobiliario y pequeñas construcciones con carácter provisional (kioscos de bebidas o prensa, cabinas de teléfonos, paradas de autobús, etc.) con superficie máxima de diez (10) metros cuadrados y altura de coronación de tres(3) metros. Será posible la implantación de pequeños espacios para deportes que no exijan espacios vallados, como petanca, tenis de mesa, y otros análogos. 2. En las zonas de Categoría 4ª se podrán implantar usos deportivos vallados de dimensiones medias, como pistas de Baloncesto o similar 3. Los espacios libres de edificación de carácter privado, no admiten ningún tipo de edificación dentro de la superficie delimitada como tal, si bien podrán admitir tanto instalaciones deportivas en superficie y al descubierto sin espectadores, como así mismo instalaciones diáfanas abiertas por todos sus lados (cenadores, pérgolas, etc.) hasta un máximo del 10% de la superficie de la zona libre privada en este último caso. Podrán implantarse construcciones efímeras para la implantación de usos esporádicos. Art. 5.8.4 Condiciones particulares. Se consideran determinaciones propias del uso de Espacios Libres y Zonas Verdes las condiciones que el Título VII Normas Generales de Ordenación y Urbanización regula para el diseño y tratamiento de estos espacios. CAPÍTULO 5.9 USO DE INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Art. 5.9.1 Definición y condiciones 1. El uso de infraestructuras y servicios básicos lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad y a sus moradores de los servicios básicos vinculados a las infraestructuras tales como abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, suministro eléctrico, telefonía y comunicación, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos. 2. Se incluyen asimismo aquellos elementos que son precisos para el funcionamiento de instalaciones de la ciudad, tales como las instalaciones de transporte y transformación de energía, así como los de almacenamiento y distribución de combustible. 3. Los elementos de este sistema podrán ser: a) Lineales. Constituidos por las redes y servicios de empresas de carácter público o privado, tales como la red de gas, red de energía eléctrica, red de telefonía o comunicaciones, red de abastecimiento de agua, red de almacenamiento y distribución de combustibles. b) No lineales. Que incluye, asimismo, los embalses, depósitos, depuradoras, vertederos de basura,

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reservas para instalación de servicios públicos municipales, y las reservas especiales para el almacenaje de productos energéticos y su distribución, entre otros. Además, tendrán consideración de elementos no lineales las instalaciones necesarias para la distribución de energía, las redes de cobertura de telefonía móvil y demás servicios básicos. Art. 5.9.2 Localización 1. El Plan califica con estos usos las instalaciones existentes con el carácter de Sistemas Generales. 2. Con la finalidad de prever el emplazamiento de determinadas instalaciones especiales, el Plan General califica áreas concretas bien como previsiones dentro de ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable, asignándolas a este uso, y definiéndolas como Sistema General de Infraestructuras de Servicios, de acuerdo con los motivos y regulación que se contienen en los Artículos de estas normas. Art. 5.9.3 Centrales y elementos de telefonía. Aquellos elementos técnicos o instalaciones, tales como las antenas de emisión o recepción de ondas, equipos de señalización o balizamiento, etc., propios o vinculados, en su caso, a determinados sistemas generales, dadas sus especiales características y utilidad podrán ser ubicados dentro de cualquier clase de suelo, siempre que cumplan su reglamentación específica y lo dispuesto en la legislación vigente y se ajusten a la Ordenanza Municipal Reguladora de las condiciones urbanísticas de localización, instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación en el término municipal de Vigo Art. 5.9.4 Líneas aéreas de Alta y Media Tensión . 1.- Se consideran líneas de alta y media tensión las que las que se establecen en el Artículo 7.5.11 de las Normas Urbanísticas. 2.- Queda prohibida la implantación de nuevas líneas aéreas de alta tensión en suelos urbanos y urbanizables, salvo que estén previstas en un Plan Especial de Infraestructuras Eléctricas que haya sido aprobado por el Ayuntamiento.. 3- Las líneas aéreas existentes de hasta 20 KV inclusive habrán de soterrarse al acometerse la urbanización de los terrenos cuando discurran por suelos urbanos no consolidados incluidos en un ámbito o en sectores de suelos urbanizables, correspondiendo la ejecución, como cualquier otra de urbanización, a los propietarios que desarrollen la ejecución del planeamiento. 4.- Para el resto de las líneas de alta o media tensión, superior a 20 KV, que discurran por suelos urbanos o urbanizables, en función de su situación, de su afección medioambiental, de las dificultades o imposibilidad técnica de acometer parcialmente su paso a subterránea, de ser más adecuados nuevos trazados que exigen una actuación global en tramos grandes o en el total de la línea, del alto coste que pueden suponer las actuaciones a llevar a cabo, o de cualquier otra similar, el Ayuntamiento podrá obligar

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a la Empresa Suministradora que, con fondos propios y/o externos, acometa un programa de actuaciones a medio plazo, que incluirá soterramientos y/o tendidos aéreos alternativos, de forma que en un plazo máximo de 10 años, esté solucionada la problemática que crean las líneas aéreas de alta y media tensión citadas en este párrafo, quedando eliminada la existencia aérea de las mismas. No obstante en aquellos casos de ámbitos de desarrollo en suelo urbano y sectores de suelo urbanizable los propietarios contribuirán a la carga que suponga la solución que se programe de acuerdo con lo que se fije en los instrumentos de planeamiento o figuras complementarias para su ejecución. 5.- En el resto del suelo urbano el Ayuntamiento podrá valorar la posibilidad de repercutir en las zonas de que se trate parte de las cargas que originen la actuación que se acometa. Art. 5.9.5 Servidumbres. 1. Las servidumbres de cada instalación se ajustarán a los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes. 2. A estos efectos, salvo normativa que establezca otras condiciones, se adoptarán como valores mínimos: a) En grandes canalizaciones de servicios y conducciones especiales, diez (10) metros a cada lado de la franja que determina el trazado. A estos efectos, se consideran conducciones especiales o canalizaciones de servicio aquellos sistemas que o bien recogen un gran número de trazados en su interior, o suponen una instalación de tipo singular, tales como las grandes líneas de transporte de energía, los oleoductos, canales, etc. b) En otro tipo de conducciones e infraestructuras generales de servicio urbano, cinco (5) metros a cada lado de la franja que determina el trazado. CAPÍTULO 5.10 USO DEL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Art. 5.10.1 Definición Clases y Categorías 1. Es el propio de comunicación entre los diversos ámbitos del espacio urbano y sobre los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de transporte, así como los que permiten la permanencia y estacionamiento de éstos. Se corresponde con el espacio destinado al viario existente o al de nueva creación destinado a la circulación rodada o peatonal. Todas las vías de nueva creación deberán estar definidas en el Plan General o en los planeamientos que según Ley puedan definir alineaciones, serán de uso y dominio público, aunque el mantenimiento de algunas de ellas pudiera correr a cargo de organismos públicos o de entidades urbanísticas colaboradoras creadas entre otros fines a tales efectos.

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2. La definición de alineaciones por el Plan General o por planeamientos correspondientes, no impiden la apertura de túneles o pasos elevados, que sean aprobados por los procedimientos legales que les sean de aplicación 3. Se incluyen asimismo aquellos elementos de infraestructuras de comunicación, como las instalaciones ferroviarias y de servicio del puerto y aeropuerto 4. Dentro del uso de Transporte y Comunicaciones a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Clases y Categorías: Clase Red Viaria: - Categoría 1ª. Peatonal o viario que puede admitir además del tránsito o paseo de peatones, el tránsito de bicicletas y vehículos sin motor en general. - Categoría 2ª. De coexistencia o viario de servicio de acceso a viviendas en urbanizaciones de baja densidad, con prioridad del paso peatonal - Categoría 3ª. Rodadas con separación de tránsitos, viario propio tanto del suelo urbano como del urbanizable, destinado a la circulación. - Categoría 4ª. Estacionamientos en la vía pública. Zonas destinadas en las calles al estacionamiento de vehículos. Clase Servicios públicos: - Categoría 5ª. Intercambiadores de modos de transporte. - Categoría 6ª. Servicios del automóvil. Locales o espacios para el servicio de lavado de vehículos o suministro de combustible. Clase Centros Básicos: - Categoría 7ª. Centros básicos en el sistema de Transporte. Clase Ferroviaria: - Categoría 8ª. Red Ferroviaria. El conjunto de espacios e infraestructuras, de superficie o subterráneos, reservados al funcionamiento del ferrocarril como medio de transportes de personas y mercancías. Clase Puertos: - Categoría 9ª. Puertos del Estado. El espacio intermodal de transportes marítimo-terrestres, el cual posibilita la realización de las operaciones relacionadas con el tráfico portuario. - Categoría 10ª. Otros Puertos. Cualquier otro puerto no incluido en la Categoría anterior, cuyo uso y destino es fundamentalmente de carácter pesquero y/o deportivo relacionado con el mar.

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Clase Aeropuerto: - Categoría 11ª Las instalaciones y terrenos que hacen posible el movimiento de las aeronaves, tanto en su vuelo como en tierra. Art. 5.10.2 Aplicación 1. Las condiciones que se señalan para el transporte y las comunicaciones serán de aplicación a los terrenos que el Plan General destina a tal fin y los que en desarrollo del mismo definan los planeamientos correspondientes. 2. El Plan General establece estas condiciones con el carácter de mínimas para el diseño de las vías de nueva apertura. La caracterización de unas vías u otras, o las reformas de aceras, estacionamientos etc. que pueda determinar el Ayuntamiento, en viario que esté integrado en la red consolidada del municipio, con el fin de establecer nuevas regulaciones del régimen del tráfico rodado o peatonal no se considera variación de las determinaciones del Plan General. Sección 1ª. Red Viaria. Art. 5.10.3 Condiciones de la Red Peatonal. 1. Corresponde con las sendas publicas para peatones o viario que puede admitir además del tránsito o paseo de peatones, el tránsito de bicicletas y vehículos sin motor en general. 2. La anchura mínima pavimentada para la circulación de peatones será de ciento ochenta (180) centímetros. En las calles en las que sean previsibles concentraciones de peatones, sea por su carácter comercial u otra cualquier causa, la anchura mínima será de trescientos (300) centímetros. 3. Las vías de circulación tendrán una pendiente longitudinal mínima del cinco (5) por mil para la evacuación de aguas pluviales y una máxima del ocho (8) por ciento. Cuando deba sobrepasarse la pendiente se dispondrá como ampliación de las aceras una escalera pública, rampa italiana, con rellanos de ciento veinte (120) centímetros de longitud, máxima pendiente del ocho (8) por ciento y contrahuella de diez (10) centímetros, o escaleras en las condiciones del Artículo 7.1.3 de estas Normas. Estos límites podrán sobrepasarse, previa justificación técnica de su necesidad creando itinerarios alternativos que garanticen la Supresión de Barreras Arquitectónicas en Vías y Espacios Públicos. Art. 5.10.4 Condiciones de las Vías de Tráfico Atenuado. 1. Tienen esta consideración las vías en las que se adoptan medidas para “calmar” el tráfico bien estableciendo resaltes u otros condicionantes. Serán preferentemente de “coexistencia” en las que coexisten el tránsito peatonal y el viario en el que la pavimentación o tratamiento de las superficies es prácticamente uniforme, en su caso con protecciones para los peatones, destinado a la circulación de vehículos a motor a la vez que el tránsito de peatones, bicicletas y carruajes, teniendo prioridad en cualquier caso el peatonal sobre el resto de los modos citados. Las de nuevo diseño tendrán una anchura

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mínima de ocho (8) metros. 2. Su uso básico es el de acceso a viviendas, en longitudes y condiciones definidas en el Artículo 7.1.7 del Título VII, y podrán establecerse plantaciones de árboles para calmar y disuadir el tránsito de vehículos de paso y para la mejora del espacio urbano. Art. 5.10.5 Condiciones de Vías con Separación de Tráficos. 1. Constituye el viario propio tanto del suelo urbano como del urbanizable, destinado a la circulación, y estacionamiento en algunos casos, de vehículos a motor a la vez que el tránsito de peatones, bicicletas y carruajes, con aceras resaltadas. Las aceras, manteniendo una anchura mínima libre de ciento ochenta (180) centímetros, se acompañarán de alineaciones de árboles, que podrán situarse en las bandas de estacionamiento longitudinal. Se plantarán, conservando la guía principal y con su tronco recto, con tutores y protecciones que aseguren su enraizamiento y crecimiento en los primeros años. 2. El nuevo viario que se proyecte presentará las dimensiones y características que se deriven de las intensidades de circulación prevista y del medio que atraviesen. La anchura mínima variará entre las dimensiones expresadas en el Artículo 7.1.3 de estas Normas. Los márgenes de las vías, cuando discurran por suelo Rústico estarán sometidos a las limitaciones y servidumbres que determina la Ley 25/1988 de 29 de Julio, de Carreteras, y las Leyes Autonómicas en la materia, según sea la titularidad de las mismas. Cuando discurran por suelos urbanizables y urbanos, estarán sometidos a las condiciones que el Plan de Ordenación Municipal establece. 3. Podrán disponerse nuevas calles en fondo de saco de trazado sencillo, evitando curvas pronunciadas, que, en caso de tener un longitud superior a cincuenta (50) deberán estar rematadas por un fondo de saco que permitan el giro de vehículos de diez (10) metros de largo sin necesidad de hacer maniobras. Se unirán por senderos de peatones que permitan enlaces cómodos y se preverá la instalación de los servicios complementarios o de infraestructura. 4. Los estacionamientos que se establezcan en las vías públicas no interferirán el tránsito de éstas, debiendo contar con una banda de aparcamiento, independiente de la calzada de circulación que quede remetida en relación con el bordillo en los cruces de calles. 5. Las dimensiones mínimas serán las que se señalan a continuación: ¥ Estacionamiento en línea, doscientos veinticinco (225) centímetros. ¥ Estacionamiento en batería, cinco (5) metros. ¥ Estacionamiento en espina, cuatro (4) metros. Cada tres (3) plazas de estacionamiento se plantará un árbol que, además de aportar sombra, discipline la posición de los vehículos.

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En ningún caso en suelo urbano o urbanizable se admitirán áreas de estacionamiento en superficie superiores a las cincuenta (50) plazas, excepto en las áreas colindantes a las estaciones de transporte público o grandes equipamientos, en cuyo caso podrá rebasarse dicho límite si bien deberá arbolarse interiormente diferenciándose además las sendas de peatones de acceso a la zona de estacionamiento. Art. 5.10.6 Jerarquización de la Red Viaria. A efectos de aplicación de las condiciones que hacen referencia a la jerarquía del viario, se consideran los siguientes rangos: a) Autopistas y autovías, que sirven a altos volúmenes de tránsito, fundamentalmente para desplazamientos interurbanos, con separación de calzadas para cada sentido. b) Arterias primarias y avenidas metropolitanas, que completan la red de primer orden y sirven para la estructuración de los tránsitos internos de medio recorrido. c) Red secundaria cuya función principal es generar una malla de estructura de conexión de las distintas áreas del municipio, conectar con las vías más importantes y dar acceso al sistema de menor rango. d) Resto de vías de carácter local o restringido cuya principal función es canalizar el tránsito hasta las actividades o completar las conexiones interiores de la malla de mayor rango. Art. 5.10.7 Condiciones comunes a todas las categorías. 1. El viario se ajustará en el suelo urbano y urbanizable a las condiciones técnicas y de dimensiones establecidas en el Título VII Normas Generales de Ordenación y Urbanización, de las presentes Normas Urbanísticas. 2. Cualquier construcción o instalación deberá respetar los gálibos mínimos establecidos en la legislación vigente. Sección 2ª. Clase Servicios Públicos. Art. 5.10.8 Condiciones generales de los Intercambiadores. 1. Se definen como intercambiadores las áreas destinadas de forma permanente a facilitar el intercambio de pasajeros entre diversos modos y medios de transporte. Se incluyen dentro de este uso las Estaciones de Autobuses. 2. Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el Plan General destina a tal fin y que se representan en los planos correspondientes o en los planeamientos de desarrollo. 3. Todos los terrenos definidos o calificados como intercambiadores tendrán la consideración de Sistema

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General de Transporte. 4. El desarrollo de los intercambiadores deberá realizarse mediante un Plan Especial de Infraestructura que, en su caso, podrá tener el carácter complementario de Reforma Interior, si las condiciones de desarrollo debieran afectar al trazado del viario o a las condiciones urbanísticas de los terrenos. Dichos planes especiales deberán incluir perceptivamente los estudios de transporte y tráfico en los que se analice el impacto de la implantación sobre el sistema de transporte. 5. La ejecución de los Intercambiadores, en lo que les sea de aplicación, deberán cumplir todas las condiciones del Uso Garaje-Aparcamiento, con la condición complementaria que al poder tener cabida para vehículos de gran dimensión, Autocares, las rampas, espacios de maniobras, alturas libres, etc. deberán ajustarse a las condiciones propias de estos vehículos y, en su caso, a las disposiciones que les sean de aplicación por razones del uso o por el carácter de usos públicos con posible gran afluencia de pasajeros. Art. 5.10.9 Condiciones de los Servicios del automóvil. En los Servicios del Automóvil se diferencian dos subcategorías: A. Estaciones de Servicio. 1. En las bandas laterales del viario, en las localizaciones previstas en el Plan General o en los planeamientos que contengan la ordenación detallada, que en función de las condiciones estéticas, de tráfico, de seguridad del lugar, y de no afecciones ambientales a zonas residenciales próximas, se podrán ubicar Estaciones de Servicio para el suministro de combustible a vehículos automóviles. 2. El Uso de Estación de Servicio contempla el suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos automóviles como actividad principal. Esta actividad principal de las instalaciones admite como complementarias las siguientes actividades: Lavado de vehículos, engrase y pequeños talleres de reparación de vehículos, pequeño comercio, oficinas y servicios asociados, restauración y aparcamiento de vehículos ligeros o pesados y cualesquiera otros usos complementarios que por la normal evolución del sector de Estaciones de Servicio sea recogido por las disposiciones que las regulan. En ningún caso los usos complementarios desvirtuarán el carácter de la actividad principal de la instalación de suministro de combustible. 3. Por la particularidad del Uso, con independencia de la regulación que el la Normativa establece en las Ordenanzas del Suelo Urbano, se recogen a continuación determinaciones propias de parcelación y edificación, para su aplicación fuera del Suelo Urbano Consolidado. a) La parcela mínima para las Estaciones de Servicio será de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados. b) Las condiciones de edificación no superarán un aprovechamiento edificable de 0,30 m²/m², y altura máxima de setecientos veinte (720) centímetros y dos plantas (PB + 1).

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c) La separación mínima de las construcciones a los linderos será de cuatro (4) metros. d) La superficie total cubierta por edificación y marquesinas no superará el cincuenta (50) por ciento de la parcela. e) La distancia mínima de los depósitos de combustible enterrados a los límites de la parcela será de dos metros. B. Instalaciones de Lavado de Automóviles. 1. El lavado de automóviles, en túneles de lavado automático, que podrá implantarse en espacios independientes, en bajos comerciales de edificaciones de uso no residencial o en edificaciones de uso exclusivo de garaje-aparcamiento. 2. No podrán instalarse en plantas bajas de edificaciones en las que la planta inmediata superior sea de uso residencial. El lavado manual podrá implantarse en cualquier garaje-aparcamiento. Sección 3ª. Centros Básicos. Art. 5.10.10 Condiciones de los Centros Básicos del Sistema de Transporte. 1. Se considera uso de Centros Básicos del Sistema del Transporte al destinado a concentrar y facilitar las labores de fraccionamiento y consolidación de cargas, o al estacionamiento y mantenimiento de vehículos pesados, así como a las labores auxiliares para la preparación de las mercancías en relación con el transporte, así como todos los usos complementarios que sean necesarios para la realización de tales operaciones. 2. Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el Plan general destina a tal fin y que se representan en los planos correspondientes o en los planeamientos de desarrollo. 3. El desarrollo de los Centros básicos deberá realizarse mediante un Plan Especial de Infraestructura que, en su caso, podrá tener el carácter complementario de Reforma Interior, si las condiciones de desarrollo debieran afectar al trazado del viario o a las condiciones urbanísticas de los terrenos. Dichos planes especiales deberán incluir perceptivamente los estudios de transporte y tráfico en los que se analice el impacto de la implantación sobre el sistema de transporte.

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Sección 4ª. Clase Ferroviaria Art. 5.10.11 Definición. 1. La red ferroviaria comprende el conjunto de espacios e infraestructuras, de superficie o subterráneos, reservados al funcionamiento del ferrocarril como medio de transportes de personas y mercancías. 2. La red ferroviaria comprende: a) La zona de vías, constituida por los terrenos ocupados por las vías y sus instalaciones complementarias. b) La zona ferroviaria, constituida por los talleres, muelles, almacenes y, en general, cualquier instalación directamente relacionada con el movimiento del ferrocarril. c) La zona de servicio ferroviario, constituida por los andenes y estaciones que permiten la utilización del servicio por los ciudadanos. 3. Forman parte del dominio público ferroviario los terrenos, obras e instalaciones fijas afectos a dicho uso. Los cuales son calificados por el presente Plan General como Sistema General ferroviario, quedando afectos al uso y servicio público. Art. 5.10.12 Condiciones de desarrollo. 1. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, este Plan General ordena los espacios incluidos dentro de la red ferroviaria e impone determinadas limitaciones a los suelos colindantes situados fuera de la misma. 2. Con objeto de orientar más cuidadosamente los Proyectos de Urbanización, previamente a los mismos, y salvo actuaciones puntuales necesarias y urgentes, que no afecten las determinaciones de este Plan General, será precisa la aprobación de un Plan Especial de Infraestructuras que ordene los correspondientes terrenos. Art. 5.10.13 Condiciones generales de diseño. 1. Los elementos de la red ferroviaria estarán sujetos al cumplimiento, que en cuanto a su diseño, se establece en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento y lo dispuesto en estas Normas. 2. Para garantizar la seguridad de las personas o cosas, el Plan General exige el vallado de las líneas o a establecer los adecuados elementos alternativos de protección a toda nueva urbanización que se instale en sus márgenes 3. En suelo urbano, la línea de edificación de los terrenos que sean cruzados por la vía férrea o de los colindantes a ella será la fijada en el plano de alineaciones de este Plan General.

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Art. 5.10.14 Servidumbres. 1. Las ordenaciones que sean cruzadas por las vías férreas, o inmediatas a ellas, regularán la edificación y el uso del suelo respetando las limitaciones y servidumbres impuestas por la legislación ferroviaria y, en particular, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. 2. En suelo urbano, la línea de edificación en las inmediaciones de las vías férreas será la fijada en los planos de alineaciones. Sección 5º. Clase Puertos Art. 5.10.15 Definición y Categorías. 1. La red de transporte portuaria está constituida por el espacio intermodal de transportes marítimo-terrestres, el cual posibilita la realización de las operaciones relacionadas con el tráfico portuario. 2. A los efectos de su pormenorización se distinguen dos Categorías: - Categoría 9ª. Puertos del Estado. - Categoría 10ª. Otros Puertos. Art. 5.10.16 Actividades. 1. A efectos de su regulación pormenorizada se distinguen, dentro del puerto, los siguientes usos: a) Actividades propiamente portuarias. Comprenden las obras e instalaciones fijas de los puertos, los usos de industria, almacén y oficinas, y los de transporte, almacenaje y distribución directamente relacionados con las funciones propias del puerto. b) Actividades complementarias. Que comprenderán las actividades comerciales portuarias, así como las que correspondan a empresas industriales y comerciales cuya ubicación en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generen o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto. c) Espacios de reserva Que garanticen el desarrollo futuro de la actividad portuaria. Dichos espacios quedarán incluidos, en su caso, en la zona de servicios del puerto que, al efecto, delimite la Administración Portuaria en el correspondiente Plan de Utilización del Espacio Portuario.

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2. Forman parte del dominio público portuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos, así como los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectos a los puertos e instalaciones portuarias. Los mismos, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, son calificados por el presente Plan General como sistema general portuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos. Art. 5.10.17 Condiciones de aplicación El régimen de los espacios portuarios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Puertos 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que modifica la anterior y el correspondiente Plan de Utilización del Espacio Portuario, en su caso, y en la restante legislación específica en la materia. Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación urbanística, se establecen en esta Normas y en el planeamiento especial que las desarrolle. Art. 5.10.18 Condiciones de desarrollo. 1. Para la ordenación del recinto portuario se formulará por la Autoridad Portuaria un Plan Especial de Ordenación que tendrá por objeto su ordenación, así como la regulación de las actividades que puedan establecerse en su interior, y cuya tramitación y aprobación, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial aplicable, corresponderá al Ayuntamiento de Vigo. 2. El Plan Especial respetará los siguientes criterios: a) No incluirá determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de la explotación portuaria, a cuyo fin se atendrá a lo dispuesto, en su caso, en el Plan de Utilización del Espacio Portuario, Reglamento de Servicio y Policía del puerto y Ordenanzas de la Autoridad Portuaria. b) Deberá resolver adecuadamente las conexiones de la ciudad con el puerto, en orden a su mejor integración y funcionalidad. En particular se procurará la adecuada conexión con los restantes sistemas generales del transporte terrestre viario y ferroviario. c) Igualmente deberá precisar y detallar la ordenación y regulación de los usos en su frente a la ciudad, evaluando las diversas alternativas y las ventajas que cada una de ellas suponga para la ciudad y el puerto. 3. La inclusión del recinto portuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que

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el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte por ciento (20 por 100) del existente y estén contempladas en el Plan de Utilización del Espacio Portuario. Art. 5.10.19 Condiciones de otros Puertos. 1. Se considera a estos efectos cualquier otro puerto no incluido en la Categoría anterior, cuyo uso y destino es fundamentalmente de carácter pesquero y/o deportivo relacionado con el mar, así como a las labores auxiliares para complemento de los usos. 2. Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el Plan General destina a tal fin y que se representan en los planos correspondientes. 3. El desarrollo de los estos Puertos deberá realizarse mediante un Plan Especial de Infraestructuras y Dotaciones que, en su caso, podrá tener el carácter complementario de Reforma Interior, si las condiciones de desarrollo debieran afectar al trazado del viario o a las condiciones urbanísticas de los terrenos. Dichos planes especiales deberán incluir perceptivamente los estudios de transporte y tráfico en los que se analice el impacto de la implantación sobre el sistema de transporte. 4. La edificabilidad no superará dos (2) metro cuadrado de aprovechamiento por cada un (1) metro cuadrado de la parcela calificada. 5. Podrán construirse edificios, naves y servicios complementarios característicos de este uso. La altura máxima de la edificación será de doce (12) metros. El máximo número de plantas será de bajo más 2 plantas (B+II) Sección 6ª. Clase Aeropuerto Art. 5.10.20 Definición 1. Los terrenos destinados a transporte aéreo son los que se destinan a albergar las instalaciones que hacen posible el movimiento de las aeronaves, tanto en su vuelo como en tierra. Comprende los suelos ocupados por el Aeropuerto de Peinador así como su zona de servicio. 2. A efecto de la regulación de los usos pormenorizados se distinguen: a) Aeropuerto: Es la zona que se destina a facilitar la utilización del servicio por los ciudadanos. Admite uso de naves de estación y los servicios terciarios complementarios. b) Otras instalaciones de tierra: Se admiten los edificios con uso industrial o de servicio terciario directamente vinculados al funcionamiento de las aeronaves, vivienda para la custodia de las instalaciones, residencia comunitaria para los agentes del servicio y equipamientos para el personal del servicio.

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c) Espacios de reserva: Que garanticen el futuro desarrollo del aeropuerto, y que son delimitados expresamente por este Plan General, sin perjuicio de los complementariamente pudiera establecer el Plan Especial del Aeropuerto, conforme a lo dispuesto en estas Normas. 3. Forman parte del dominio público aeroportuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas del aeropuerto, lo cuales son calificados por el presente Plan General como Sistema General Aeroportuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos. Art. 5.10.21 Condiciones de aplicación. 1. El régimen de los espacios destinados al transporte aéreo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Aeropuertos de 1940 y a la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, así como a la restante legislación vigente en la materia. Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley del Suelo, se establezcan en estas Normas y en el planeamiento especial que, en su caso, las desarrolle. 2. Estas Normas serán igualmente de aplicación, en lo que proceda, a los restantes aeropuertos existentes o que pudieran instalarse en el término municipal. Art. 5.10.22 Condiciones de desarrollo. 1. La ordenación del aeropuerto deberá realizarse efectuarse mediante un Plan Especial, que complete las determinaciones de este Plan General, de conformidad a los siguientes criterios: a) No incluirá determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de la explotación aeroportuaria, a cuyo fin se atendrá a lo dispuesto, en su caso, en la legislación vigente. Deberá resolver adecuadamente las conexiones de la ciudad y su entorno metropolitano con el aeropuerto, en orden a su mejor integración y funcionalidad. En particular se procurará la adecuada conexión con los restantes sistemas generales del transporte terrestre. b) El Plan Especial delimitará dentro de la zona de reserva prevista inicialmente por este Plan General los terrenos necesarios para la ampliación de las instalaciones vinculadas estrictamente al uso aeroportuario y sus complementarios, que se calificarán como sistema general aeroportuario, mediante la oportuna modificación de elementos que se deberá tramitar de manera previa o simultánea a dicho Plan Especial. 2. La inclusión del recinto aeroportuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que

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el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte (20) por ciento del existente. En particular la suspensión de licencias afectará sin excepciones de ningún tipo a los terrenos destinados a zona de reserva, cuyos usos y edificaciones existentes quedarán sometidos al régimen del fuera de ordenación. Art. 5.10.23 Servidumbres. Los terrenos colindantes al aeropuerto quedan sometidos a las limitaciones derivadas del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, que regula las servidumbres aeronáuticas y demás legislación específica en razón a la seguridad del tráfico aéreo. CAPÍTULO 5.11 USO AGROPECUARIO Art. 5.11.1 Definición y categorías. 1. Comprende los espacios, dependencias e instalaciones destinados al cultivo, almacenamiento de productos o maquinaria agrícolas, o al alojamiento y estabulación de animales de granja, correspondientes a actividades comprendidas dentro del sector productivo primario. 2. Dentro del uso Agropecuario, a los efectos de su pormenorización, se establecen las siguientes Categorías: - Categoría 1ª. Cultivos exclusivos sin ningún tipo de edificación complementaria aneja (invernaderos, almacenes, etc.) - Categoría 2ª. Instalaciones para almacenamiento de productos o maquinaria agrícolas. - Categoría 3ª. Instalaciones pecuarias extensivas sin estabulación, que no requieran edificaciones especiales. - Categoría 4ª. Instalaciones pecuarias intensivas de ganadería estabulada con edificaciones especiales. Art. 5.11.2 Condiciones de habitabilidad e higiene. 1. Les será de aplicación la legislación agraria o industrial, así como las condiciones establecidas por estas Normas Urbanísticas relativas al uso de almacén comercial, industrial, infraestructuras y muy especialmente al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. 2. Cada instalación dispondrá de la iluminación y ventilación naturales adecuadas para garantizar las condiciones exigidas por la legislación aplicable o la que proceda, por asimilación a usos industriales, en el caso de permanencia de personas.

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3. Se prohibe la evacuación de vertidos sólidos de animales a la red general de saneamiento. 4. No se permite este uso en plantas sótano o semisótano. 5. En función de la situación en suelo urbano, urbanizable o rústico, cumplirán todas las condiciones establecidas en las presentes Normas Urbanísticas para cada clase de suelo. CAPÍTULO 5.12 USOS CLASIFICADOS. Art. 5.12.1 Condiciones particulares de los Usos clasificados 1. En el caso de que estuviera admitida por este Plan de Ordenación Municipal la posibilidad de que en un edificio con uso residencial pudiera instalarse alguna actividad clasificada como molesta, nociva, insalubre o peligrosa, le será de aplicación lo dispuesto en este Artículo y concordantes sin perjuicio del cumplimiento de su normativa sectorial. 2. Específicamente están incluidos en esta clasificación los usos regulados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, nocivas y Peligrosas (RAMINP) 3. Para poder autorizar la instalación de cualquier actividad de las referidas en este Artículo, se efectuará la exposición pública del proyecto y se comunicará a los vecinos del entorno más próximo para que puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, tal como se establece en el procedimiento de actuación del RAMINP. Dichas alegaciones se deberán incorporara al expediente para que puedan ser conocidas y tenidas en consideración para la emisión de los correspondientes informes técnicos. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, se efectuará la tramitación conjunta de la licencia de obra y de actividad. 5. Con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad, el titular de la misma deberá solicitar la licencia de Puesta en Funcionamiento, en los términos recogidos en el Anexo Normativo de Tramitación. El Ayuntamiento deberá autorizarla, previa las comprobaciones pertinentes por los funcionarios municipales de que las obras e instalaciones se ajustan al proyecto autorizado y de que se han adoptado las medidas correctoras contenidas en el proyecto, así como las impuestas por los organismos competentes.

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TÍTULO VI NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN CAPÍTULO 6.1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 6.1.1 Definición y Objeto. 1. Estas Normas Generales son las condiciones a que ha de sujetarse la edificación por sus propias características y por su relación con el entorno. 2. Son de aplicación con independencia de la clase de suelo en la que se asiente la edificación, salvo que se especifique en contrario en normativa de carácter particular. 3. Su contenido describe y refleja las exigencias físicas, que se establecen y cuantifican posteriormente en las condiciones particulares para cada clase de suelo, que afecten a la parcela para poder considerarla edificable, y las exigencias mínimas que en cualquier caso deberá reunir cualquier construcción en sí misma y en relación con el entorno. Art. 6.1.2 Clases de condiciones. 1. La edificación cumplir las condiciones que se detallan en los capítulos siguientes, referentes a los siguientes aspectos: a) Condiciones de las parcelas b) Condiciones de posición en la parcela c) Condiciones de ocupación de la parcela d) Condiciones de edificabilidad e) Condiciones de volumen y forma f) Condiciones de calidad e higiene g) Condiciones de las dotaciones de servicios de los edificios h) Condiciones de acceso y seguridad i) Condiciones estéticas 2. Las condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno serán de aplicación en las condiciones que se regulan en el presente Título, salvo indicación en contra en el régimen de los usos, en la regulación particular de cada zona de Ordenanzas, o en las ordenanzas particulares de los planeamientos de desarrollo, que podrán establecer condiciones particulares que no desvirtúen las establecidas en estas Normas. 3. La edificación deberá satisfacer, además, las condiciones contenidas en el Título V, según el uso a que se destine el edificio o los locales, salvo indicación en contra de la zona de Ordenanza de aplicación o en la ordenanza particular del planeamiento incorporado o de desarrollo, si bien estos últimos podrán establecer condiciones particulares que no desvirtúen las establecidas en estas Normas.

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CAPÍTULO 6.2 CONDICIONES DE LAS PARCELAS Art. 6.2.1 Definición. Son las condiciones que debe cumplir una parcela para poder ser edificable. Se entiende por parcela la superficie real de terreno deslindada como unidad predial e independiente. Art. 6.2.2 Aplicación. Son de aplicación en las obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, salvo en las de reconstrucción y se regulan en la Ordenanza de zona de aplicación o en las figuras de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. Art. 6.2.3 Delimitación e identificación de las parcelas. Las parcelas se delimitarán e identificarán mediante sus linderos y su superficie. Los solares, además, mediante el nombre de la calle o vías a que den frente y su número de policía dentro de ellas, que estarán reflejados en el plano parcelario municipal, o en los planos de los proyectos de reparcelación, parcelación o compensación que se aprueben y, en su defecto, en los planos catastrales. Art. 6.2.4 Linderos. 1. Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes. Su dimensión se medirá en su proyección horizontal 2. Es lindero frontal el que delimita la parcela con la vía o espacio libre público al que dé frente, pudiendo ser a dos calles si es una parcela de esquina. Este lindero se corresponde con el “Frente de parcela” que se establece como condición en diversas zonas de Ordenanza. 3. En parcelas con un solo lindero frontal, se entenderá como testero, o lindero de fondo, el opuesto al mismo y el resto serán linderos laterales. En parcelas con más de un lindero frontal, serán linderos laterales los restantes. Art. 6.2.5 Alineación oficial, exterior o pública. 1. Es la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a vía pública o espacios libres públicos, de las parcelas edificables o del espacio interpuesto definido en el Art. 6.2.13. En las parcelas ya edificadas y en ausencia de otra definición de alineación exterior, se considerará como tal la línea marcada por la intersección del cerramiento de la parcela o de la fachada del edificio, en su

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caso, con el terreno, con independencia de la regulación de los chaflanes que se recogen en el siguiente Artículo 6.2.6. Asimismo, en el Plano de Ordenación del Suelo Urbano Consolidado se señalan como alineaciones oficiales las líneas que distinguen espacios públicos de distinta calificación. Tanto los espacios Dotacionales y las Zonas Libres que quedan delimitados por el borde exterior de la trama que define el ámbito de su regulación, aunque se encuentre incluidos dentro de zonas de cualquier Ordenanza. 2. Los espacios, residuales o no, que queden entre la alineación definida y límites de propiedades privadas no perderán el carácter público. Debe interpretarse que el Plan General no suprime espacios de titularidad municipal aunque grafíe alineaciones a los efectos del señalamiento de alineaciones como ancho de calle. 3. En la zona de Ordenanza 5, Mantenimiento de la Edificación, cuando las edificaciones se encuentran rodeadas de espacios públicos, como consecuencia de cesiones realizadas en desarrollo de planeamientos anteriores, además de los perímetros de dichas edificaciones, que tienen el carácter de alineación oficial, el Plano de Suelo Urbano Consolidado dibuja, para mejor comprensión de la ciudad, las alineaciones de las vías públicas más significativas, como separación de otros espacios de uso público. Art. 6.2.6 Chaflanes. Es el truncado de la intersección (o esquina) de dos alineaciones oficiales de fachada. Tendrá carácter de alineación oficial de fachada y se medirá perpendicularmente a la bisectriz del ángulo de las alineaciones de fachada. Será en todo caso obligatorio un chaflán de frente de cuatro (4) metros, en edificaciones situadas en la alineación de una calle, siempre que se produzca una intersección de calles o alineaciones que formen un ángulo igual o inferior a noventa (90) grados, aún cuando no esté expresamente grafiado en los Planos del Suelo Urbano Consolidado, salvo que afecte a edificaciones con algún grado de protección.. Deberá establecerse en los planeamientos de desarrollo o en las Ordenaciones Detalladas cuando contengan edificaciones en alineación de calle con dos fachadas y el ancho de la acera sea inferior a seis (6) metros. Art. 6.2.7 Ancho de calle. Distancia entre alineaciones. 1. Se entiende por ancho de calle o distancia entre alineaciones la dimensión mínima existente entre las alineaciones exteriores que definen dicha calle, considerado ello en el punto más desfavorable por manzanas. 2. Esta dimensión mínima es la que será tenida en cuenta para la aplicación de alturas en aquellas Ordenanzas en las que el número de plantas, altura en metros y otras determinaciones estén reguladas por el ancho de calle, o referidas al eje de calle. 3. En calles no completamente consolidadas en las que una de las alineaciones venga definida por el planeamiento, se considerará como ancho de calle el marcado por el Plan General en el plano de Suelo

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Urbano Consolidado, ancho que será el que determine el número de plantas o las condiciones de separación al eje de la calle, así como todas aquellas regulaciones condicionadas por esta determinación de ancho de calle.. Art. 6.2.8 Superficie de la parcela. Es la dimensión, en proyección horizontal, del área comprendida dentro de los linderos de una parcela. Art. 6.2.9 Parcela mínima. Es la superficie que desde el Plan General, en la Ordenanza de zona o en la particular del planeamiento correspondiente se defina como mínima para que una parcela pueda ser edificable. Art. 6.2.10 Parcela edificable. 1. Se entiende como parcela edificable la delimitada por las alineaciones oficiales con el espacio público o con otras zonas de ordenación, que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de ordenanza y que cumple con las condiciones urbanísticas fijadas para su zona por el Plan General, o por planeamiento de desarrollo, una vez efectuadas las cesiones correspondientes y no se dé ninguna de las condiciones del Artículo siguiente para su consideración de inedificable. 2. Reunirá las siguientes condiciones: a) Deberá cumplir las condiciones mínimas de superficie y dimensiones establecidas para cada zona de Ordenanza. b) La unidad de parcela resultante del planeamiento, no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad originaria. 3. A los efectos de lo previsto en el punto b) anterior, se conceptúa así mismo como parcela edificable, en actuaciones de conjuntos de viviendas y exclusivamente para usos residenciales unifamiliares, aquella que cumpla con la superficie mínima asignada por la zona de ordenación que se considere, según se recoge en el Artículo 5.2.1,. Podrá estar dividida la misma en dos partes, una privativa, en donde se concentrará la edificación permitida para la misma en las condiciones de posición y volumen que se expresen en la Zona correspon-diente de aplicación, y otra parte mancomunada con el resto de la actuación que estará destinada a usos de acceso, recreo y expansión al servicio de las viviendas en que se origina, en la cual no se permite la ejecución de edificación sobre rasante. La suma de las superficies de la parte privativa más la mancomunada en ningún caso será inferior a la superficie mínima de parcela edificable de la Zona de Ordenación que se considere, según el número de

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viviendas resultantes en el condominio. En el supuesto del condominio Nº 1, del antes citado Artículo 5.2.1, la superficie de la parte privativa no será inferior al cincuenta (50) por ciento de la superficie de parcela mínima de la Zona en cuestión, salvo que expresamente se fije un límite inferior con carácter específico para alguna zona en estas Normas Urbanísticas. Art. 6.2.11 Parcelas inedificables. 1. Se considerará no edificable la parcela que no reúna las condiciones establecidas en cada zona de Ordenanza, o que en su interior no se puedan realizar edificaciones, que puedan cumplir los mínimos de dimensión, dotación de aparcamiento, salvo las excepciones que pueda regularse en alguna zona de Ordenanza. 2. Además de las indicadas en el párrafo anterior, se considerarán inedificables por condiciones objetivas:

- Las porciones excedentes de la alineación oficial, tanto de la fachada principal, como, si la hubiera, del patio de manzana u otra alineación posterior obligatoria. - Las parcelas que se encuentren dentro de un perímetro definido por la alineación de fachada y una paralela ala misma a una distancia igual o menor de seis (6) metros. - Aquellas que tengan una anchura y/o superficie inferior a la mínima admitida por la Ordenanza correspondiente.

3. Se consideran parcelas inedificables, pero que podrían cambiar de condición si se produjera un reajuste entre propiedades, las siguientes:

- Las parcelas o partes de parcelas interiores que no tengan acceso desde el exterior. En ordenanzas de manzana cerrada, o alineación de calle, si estuvieran situadas total o parcialmente dentro de la alineación interior del fondo máximo edificable. - Las que, estando situadas en frente de calle, en zonas de manzana cerrada o de alineación de calle, en el caso de edificarse, consolidaran la condición de inedificablidad de las parcelas colindantes interiores descritas en el apartado anterior. En unos u otros casos los propietarios de unas u otras parcelas, deberán reajustar sus límites, o establecer un reparto de aprovechamiento, con las parcelas colindantes, bien por acuerdo entre propietarios o bien instando al Ayuntamiento a que aplique las condiciones de adaptación y regularización de las parcelas o a delimitar una zona de normalización de fincas en los términos recogidos en el artículo 122 de la Ley 9/2002.

4. El Ayuntamiento denegará las licencias de construcción que se presenten en parcelas en las que se den las condiciones del punto anterior, y además:

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a) Cuando entre los lindes laterales de un solar y una alineación se formen ángulos <35º, si, previamente, los propietarios colindantes no han procedido a la regularización de sus solares, o delimitando una zona de normalización de fincas al amparo del artículo 122 de la Ley 9/2002. b) Cuando se originen en la parcela contigua una parte con fondo inferior a seis (6) metros y/o un frente inferior al mínimo admitido por la Ordenanza correspondiente. Excepto cuando las contiguas estuvieran edificadas y no fuera probable su derribo a corto plazo. Art. 6.2.12 Regularización de derechos. 1. A los efectos de poder resolver los problemas de inedificablidad de parcelas en los supuestos del punto 3 del Artículo anterior, se podrá proceder a la normalización de fincas o a establecer un reparto de derechos de un posible proindiviso, en el caso de resultados no divisibles, por el procedimiento que se establece en la legislación urbanística sobre operaciones de reorganización de la propiedad en sue-lo urbano consolidado.

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Redacción según M.P. 4ª PXOM (BOP 30/07/13)
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Art. 6.2.13 Solar. 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9/2002, tienen la consideración de solar aquellas parcelas de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén dotadas de acceso por vía rodada pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. b) Si existiera planeamiento, además de lo anterior deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por éste. 2. En los supuestos en los que el presente Plan General requiera, para su ejecución, la aprobación de un instrumento de planeamiento intermedio que afecte a la parcela, se estará en todo caso con carácter general, a los requisitos de urbanización señalados en el apartado 1, así como a los que adicionalmente se establezcan en dicho instrumento de desarrollo. 3. Podrán adquirir la condición de solar aquellas fincas de Suelo Urbano Consolidado que den frente a un viario que no esté plenamente urbanizado, si de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 9/2002, el propietario completa por su cuenta la urbanización necesaria mediante la correspondiente licencia de obras ordinarias. A estos efectos, se consideran obras mínimas para alcanzar la condición de solar las siguientes: a. De pavimentación, sin acabado asfáltico, hasta el eje de la calle en el frente de la parcela. b. Encintado y hormigonado de la acera. c. Las conexiones a las redes básicas, y las canalizaciones, o tubos, necesarios para las redes

complementarias que estén reguladas por el Ayuntamiento y deban quedar debajo de el viario o acera hormigonado.

El alcance de las obras de urbanización se referirán: a) Sólo al frente de las parcelas, si las edificaciones colindantes están edificadas y con sus frentes urbanizados. b) Hasta el cruce de calle más próximo, a izquierda o derecha, hasta conectar con viario exixtente urbanizado. Como eje de la calle se entenderá la mitad del ancho entre alineaciones definidas por el Plan General, aunque la alineación al otro lado de la calle corresponda a un Suelo Urbano no Consolidado o Urbanizable, siempre que esté garantizado el dominio público de la semicalle. 4. Tendrán también la consideración de solar las parcelas que, según la alineación marcada por el planeamiento, den frente a un espacio público que cuente con acceso rodado, desde el que poder dotar de

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accesibilidad a las fincas. CAPÍTULO 6.3 CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA. Art. 6.3.1 Definición. Son las que determinan el emplazamiento de las construcciones dentro de la parcela edificable, y se definen en las normas zonales o en las ordenanzas particulares del planeamiento que contenga la ordenación detallada. Podrán ser de carácter imperativo o dispositivo, según respondan a posicionamientos obligados desde el Plan General o los instrumentos de planeamiento mencionados, o a parámetros que limitan la posición de la edificación en la parcela. Art. 6.3.2 Aplicación. Las condiciones que determinan la posición del edificio dentro de las parcelas edificables serán exigibles tanto en obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, salvo en las de reconstrucción, como en aquellas otras que impliquen modificación de los parámetros de posición. Queda su aplicación limitada a las actuaciones específicas que en alguna Ordenanza de Suelo Urbano Consolidado pueda establecerse para fincas o edificaciones en situación de la parcela o edificación en fuera de ordenanzas. Art. 6.3.3 Elementos de referencia. Son el conjunto de parámetros según los cuales se determina la posición del edificio en la parcela. Pueden ser referencias planimétricas, altimétricas o propias del edificio. Art. 6.3.4 Referencias planimétricas de la parcela. Sirven para determinar la posición de la proyección horizontal del edificio. Se emplean en las presentes Normas las siguientes: a) Linderos: Definidos en el Art. 6.2.4. b) Alineación oficial, exterior o pública: Definida en el Art. 6.2.5. c) Alineación interior o privada: Es la línea que señala el planeamiento para establecer la separación entre la parte de parcela susceptible de ser ocupada por edificación y el espacio libre de la parcela. d) Alineación virtual en plantas superiores: Es la línea que señala el planeamiento para establecer la posición de la fachada del edificio en plantas por encima de la baja. e) Alineación remitida para sustitución o reconstrucción: Aquella alineación definida en los

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planeamientos incorporados, específicos o de desarrollo, a la que deberá someterse la nueva edificación. Art. 6.3.5 Referencias altimétricas del terreno. 1. Sirven para determinar la cota o nivel de la implantación de la edificación: a) Rasante: Es la línea que señala el planeamiento, como perfil longitudinal de las vías públicas, tomado, a estos efectos, en la alineación. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra determinación nueva de la rasante se considerará como tal el perfil existente. b) Cota natural del terreno: Es la altitud relativa de cada punto del terreno, de una o varias parcelas, antes de ejecutar la obra de edificación. c) Cota de origen y referencia: La que se define en el planeamiento como origen para la medición de la altura del edificio. En edificación en manzana cerrada, u ordenanza que obligue a la posición de la edificación en la alineación, la cota será la rasante de la acera en el punto de la línea de fachada de medición de la altura, según se establece en este mismo Artículo. Las edificaciones en el interior de la parcela la cota de origen y referencia se determinará según se establece en este Artículo. No obstante, las Ordenanzas de zona, o las particulares de las áreas del planeamiento correspondiente del Plan General, pueden determinar la situación o elemento que se instituye como cota de origen o referencia. En los edificios existentes a la entrada en vigor del Plan General se considerará como cota de origen y referencia la de nivelación de planta baja, las definidas por el Plan General de 1993, o anteriores, según las cuales se otorgó la correspondiente licencia. 2. Cuando la cota de origen y referencia deba calcularse en calles o terrenos con pendiente deberá escalonarse la edificación y la medición de las alturas se realizará de forma independiente en cada una de las plataformas que la componga, sin que dicho escalonamiento pueda traducirse en un exceso de altura, en los puntos de medición de la altura y, en ningún caso podrá aparecer incrementado el número de plantas. a) En edificaciones alineadas, Artículo 6.3.7, la altura y el número de plantas se medirá según las siguientes condiciones: En edificios de frente igual o inferior a quince (15) metros, en el punto medio de la fachada. En edificios de mayor longitud, se medirá, según la pendiente de la calle por el siguiente procedimiento: Si la calle en que se mide la altura tiene una pendiente comprendida entre 0º y 5º sexagesimales será

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preciso comprobar el cumplimiento de la altura cada treinta (30) metros de alineación de la edificación comenzando desde los cinco (5) metros a partir del punto más alto de la calle. En ningún caso se podrá superar el número de plantas. Si la pendiente de la calle o terreno en la alineación considerada tuviese una pendiente comprendida entre los 5º y los 10º sexagesimales, la comprobación anteriormente expuesta se efectuará en las mismas condiciones cada quince (15) metros. Y si superase los 10º sexagesimales esta comprobación de efectuará cada doce (12) metros. En los casos de parcelas de esquina, estos criterios se aplicarán en los términos particulares del Artículo 6.6.8. b) En edificaciones retranqueadas, Artículo 6.3.7, por determinación de la ordenanza, se medirá con los mismos conceptos que en el supuesto anterior, con la condición de que la cota de referencia no podrá estar a una cota diferente, más alta o más baja, a la de la de la acera que ciento cincuenta (150) centímetros. c) En edificaciones aisladas, salvo lo que establezcan las ordenanzas para viviendas unifamiliares, la cota de referencia se podrá establecer desde una superficie de planimetría teórica, plana o alabeada, que estará definida: Por el frente de la parcela y los linderos de fondo y laterales. Cuando los linderos de fondo o laterales no permitan una definición precisa, la planimetría teórica se podrá plantear tomando como la rasante del frente de la parcela y los viarios perimetrales de la manzana, o los definidos por las calles y el terreno natural. En casos especialmente complejos serán los técnicos municipales los que determinen dicha planimetría teórica. La determinación de la planimetría teórica sobre la que determinar la cota de referencia podrá, o deberá en casos complejos, someterse a una consulta urbanística, en los términos regulados por el Anexo Normativo de estas Normas Urbanísticas. Desde la planimetría teórica, obtenida por los procedimientos antes determinados, se considera como cota de referencia la de la intersección de dicha planimetría teórica con los planos de las fachadas de la edificación, tomada ésta en el punto medio de dicha intersección y desde al cual se medirán las alturas de la edificación y el número de plantas. Ningún punto de la planta de dicha intersección podrá estar a una cota diferente, más alta o más baja de ciento cincuenta (150) centímetros, de la cota de referencia así determinada. Según sea la pendiente de la línea de intersección expuesta en el párrafo anterior la medición de alturas y el escalonamiento que proceda seguirá los mismos parámetros que los determinados para edificaciones alineadas. Con independencia del mantenimiento de dicha planimetría teórica, a los efectos de base de referencia de

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las alturas, el terreno podrá ser escalonado o abancalado en cualquier sentido para mejorar las condiciones de las plantas bajas. El movimiento de tierras que se realice deberá contenerse con muros de contención, únicos o sucesivos, de altura máxima de tres (3) metros que disten de las fincas colindantes un retranqueo igual o superior a su altura. Para la relación entre alturas y separaciones a ejes de calle, a linderos o entre edificaciones de una misma parcela, las alturas se considerarán siempre desde la planimetría teórica definida. 3. Los proyectos técnicos sometidos a licencia, deberán justificar, mediante las secciones longitudinales o transversales que fueran necesarias, la condición o determinación de las cotas de referencia y el cumplimiento de las condiciones de altura y numero de plantas. Art. 6.3.6 Referencias de la edificación. En la regulación del Plan General se emplean las referencias de la edificación que a continuación se enumeran: a) Cerramiento: Cerca situada sobre los linderos que delimita una parcela. b) Fachadas: Se consideran como fachadas los planos, en principio verticales, situados por encima del terreno y que separan el espacio edificado del no edificado, y que contienen en su interior todos los elementos constructivos del edificio, con excepción de los vuelos o salientes autorizados. Aún cuando las terrazas, los cuerpos volados, miradores y galerías son partes de las fachadas, y constituyen los cerramientos reales de las edificaciones a efectos de edificabilidad o de separación o retranqueos, no se considerarán constitutivos del “muro de fachada”, a que hace referencia el Artículo 6.6.5. a efectos de su prolongación para definir el Nivel de Coronación. La fachadas según su posición en el edificio se clasifican en: - Exteriores: Cuando son visibles desde las vías o espacios libres en general, excepción hecha de las que delimitan los patios de parcela cerrados. - Interiores: Las que delimitan los patios de parcela cerrados. - Medianeras: Aquellas superficies verticales que se sitúan sobre linderos de la parcela que no reúnen la condición de alineación oficial y son ciegas. c) Línea de edificación: Es el perímetro exterior de la proyección horizontal de todas de las fachadas, excluidos vuelos, de la edificación sobre rasante. Coincidirá con la intersección de los planos de fachada con el terreno.

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Art. 6.3.7 Posición de la edificación y/o del cerramiento respecto a la alineación oficial, exterior o pública. 1. Respecto a la alineación oficial, la edificación y/o el cerramiento podrá estar en alguna de estas situaciones: a) Alineada: Cuando la línea de edificación de la Planta Baja o el cerramiento son coincidentes con la alineación oficial. b) Fuera de alineación: Cuando la línea de edificación de la Planta Baja o el cerramiento es exterior a la alineación oficial invadiendo espacio definido como viario o espacio público. c) Remetida o retranqueada: Cuando la línea de edificación de la Planta Baja o el cerramiento es paralelo e interior a la alineación oficial. d) Cuando la edificación se sitúe dentro de la parcela en cualquier posición, sólo regulada por retranqueos mínimos, se considera aislada. Coincide con la tipología definida en el Artículo 6.6.17. 2. Salvo los vuelos o salientes de la fachada que expresamente se autoricen en estas Normas, o en las ordenanzas particulares del planeamiento que contenga la ordenación detallada, ninguna parte ni elemento de la edificación, sobre o bajo rasante podrá quedar fuera de alineación. Art. 6.3.8 Separación a linderos. 1. Es la distancia entre cada punto de la fachada del edificio y el lindero de referencia más próximo, medida perpendicularmente respecto a un plano vertical apoyado en dicho lindero. 2. Salvo determinación en contra en la normativa particular del uso al que se destine, de la zona u ordenanza particular de las áreas de planeamiento correspondiente del Plan General, el espacio de separación a linderos podrá ocuparse por plantas bajo rasante; y en la zona correspondiente a la establecida como separación mínima al lindero, dichas plantas serán enteramente subterráneas. 3. En las zonas de separación a linderos, serán obligatorias las plantaciones reguladas en el Artículo 6.10.20, apartado 3. Art. 6.3.9 Retranqueo. 1. Es la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la alineación oficial, u otro elemento de referencia de las vías o espacios libres de uso público que fije la norma zonal de aplicación, la ordenanza particular del planeamiento correspondiente, o instrumento de desarrollo del Plan General. Puede darse como valor fijo obligado o como valor mínimo. El retranqueo se medirá en la forma determinada para la separación a linderos en el Art. 6.3.8. 2. Salvo determinación en contra en la normativa particular del uso al que se destine, de la Ordenanza de

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zona o en la particular de las áreas de planeamiento correspondiente del Plan General, el retranqueo podrá ocuparse por plantas bajo rasante; la zona correspondiente a la establecida como retranqueo mínimo en dichas plantas será enteramente subterránea. 3. En las zonas de retranqueo serán obligatorias las plantaciones reguladas en el Artículo 6.10.20, apartado 3. Art. 6.3.10 Separación entre edificios. 1. Es la dimensión que separa las fachadas de dos edificios incluidos dentro de una misma parcela. A los efectos de separación se consideran los elementos cerrados según determina el Artículo 6.3.6. 2. Se entiende que un edificio cumple una distancia determinada a otro, cuando la distancia entre cualquier par de puntos situados en una y otra edificación es igual o superior a dicha dimensión. Cuando el edificio tenga cuerpos de edificación de distintas alturas, la anterior condición deberá cumplirse para cada uno de ellos; en este caso las líneas de edificación se entenderán referidas a las fachadas de los correspondientes cuerpos de edificación enfrentados. Art. 6.3.11 Fondo edificable. 1. Es la distancia entre una superficie vertical situada en la alineación oficial y otra paralela a la misma situada al interior de la parcela. 2. En algunas Ordenanzas de zona se regula como Fondo Edificable el correspondiente a las plantas por encima de la Baja, autorizándose, en su caso un mayor ocupación en la planta Baja. Art. 6.3.12 Área de movimiento de la edificación. 1. Se consideran como área de movimiento la que se derive de aplicar las condiciones de posición del edificio dentro de la parcela edificable y determina la zona de ésta que es susceptible de ser ocupada por la edificación. 2. Los documentos que contengan la ordenación detallada de ámbitos o sectores del Plan General podrán definir, delimitar, áreas de movimiento de la edificación como máximos dentro de las cuales deberá estar contenida, necesariamente, la edificación. En todo caso será la edificación la que en fase de Proyecto y Licencia deberá respetar las condiciones particulares de retranqueos que estén definidas para la parcela o zona en concreto.

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Art. 6.3.13 Adosamiento a linderos laterales. 1. En Ordenanzas de zona, ordenanzas particulares de las áreas de planeamiento de desarrollo, correspondientes a tipología edificatoria de manzana cerrada entre medianerías o en alineación de calle, la edificación se adosará a los linderos laterales en las condiciones establecidas en las mismas. 2. En aquellos que correspondan a otras tipologías edificatorias se podrá adosar a los linderos laterales en las condiciones siguientes: a) Cumpliendo las condiciones específicas que al efecto determine la Ordenanza de zona o la particular de las áreas de planeamiento correspondiente del Plan General. b) Adosándose a los lienzos medianeros de las edificaciones adosadas existentes en las parcelas colindantes salvo que estuvieran en situación de fuera de ordenación. c) Adosándose a los linderos en la forma que se establezca en un proyecto de edificación conjunto de ejecución simultánea suscrito por los propietarios respectivos de las parcelas colindantes en las que se produce el adosamiento. d) Adosándose a los linderos en las condiciones que acuerden los propietarios de las parcelas colindantes mediante descripción expresa de la forma de adosamiento que deberá inscribirse en el registro de la propiedad. 3. En todo caso, tanto en fase de proyecto como de ordenación de las áreas de planeamiento, se deberá contribuir a la ocultación de las medianerías vistas mediante el adosamiento de las nuevas edificaciones previstas. CAPÍTULO 6.4 CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA

EDIFICACIÓN Art. 6.4.1 Definición. Son las que definen la superficie de parcela que pueda ser ocupada por edificación sobre o bajo rasante, y la que debe permanecer libre de construcciones. Art. 6.4.2 Aplicación. 1. Las condiciones que se señalan para determinar la ocupación de la parcela por la edificación, son de aplicación en obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, que supongan nuevas ocupaciones de suelo. Son establecidas para cada parcela según la normativa propia del uso a que se destine, de la Ordenanza de zona, o la particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. 2. Para su aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los Artículos siguientes.

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Art. 6.4.3 Superficie ocupable. 1. Se entiende por superficie ocupable la superficie de la parcela edificable susceptible de ser ocupada por la edificación sobre o bajo rasante. 2. Su cuantía puede señalarse:

Indirectamente: Como conjunción de referencias de posición, siendo entonces coincidente con el área de movimiento. Directamente: Mediante la asignación de un coeficiente de ocupación.

3. A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante y la de las plantas bajo rasante. 4. Salvo mayores limitaciones fijadas en otras clases de condiciones, en la Ordenanza de zona, o en la particular del planeamiento correspondiente del Plan General, las construcciones bajo rasante, podrán ocupar los espacios correspondientes a separación a linderos y retranqueos, en los términos establecidos en los Artículos 6.3.8 y 6.3.9. En los espacios correspondientes de separación mínima a linderos las construcciones bajo rasante serán enteramente subterráneas. Art. 6.4.4 Superficie ocupada. 1. Sobre rasante: Es la superficie comprendida dentro de la línea de edificación. La ocupación será necesariamente inferior o igual al valor de la superficie ocupable fijado en la Ordenanza de zona, o en la particular del planeamiento correspondiente del Plan General. 2. Bajo rasante: Es la superficie en proyección horizontal de las plantas bajo rasante admitidas por la Ordenanza de zona, o la particular de los planeamientos de desarrollo del Plan General. Estos planeamientos podrán regular la cesión de uso de superficie sobre aparcamientos bajo rasante. Art. 6.4.5 Coeficiente de ocupación. 1. Se entiende por coeficiente de ocupación la relación entre la superficie ocupable y la superficie de la parcela edificable. 2. El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima. Si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición, y en su caso de la situación de las edificaciones colindantes, se concluyese una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación.

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Art. 6.4.6 Superficie libre de parcela. Es el resto de la superficie de la parcela edificable no ocupada por la edificación sobre rasante. CAPÍTULO 6.5 CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Art. 6.5.1 Definición. Las condiciones de edificabilidad son aquellas que limitan la dimensión en superficie de las edificaciones que pueden construirse en una parcela. Art. 6.5.2 Aplicación. 1. Las condiciones que se señalen para determinar la edificabilidad son de aplicación para todas las obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, y reestructuración general. Se establecen para cada parcela según el uso a que se destine, por la Ordenanza de zona, o por la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. 2. Para su aplicación se utilizarán los parámetros de referencia que se señalan en los Artículos siguientes. Art. 6.5.3 Superficie edificada computable por planta. 1. Se considera superficie edificada computable en cualquier planta, bajo o sobre rasante, a la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta considerada, incluidos cuerpos volados miradores y terrazas o balcones cerrados por dos o tres lados, excluidas de ésta las zonas o cuantías que a continuación se enumeran y las que a estos efectos se establecen en las Ordenanzas de zona o condiciones particulares de los usos: a) Los soportales, los entrepisos técnicos del Artículo 6.6.15, los pasajes de acceso a espacios libres públicos, los patios de parcela que no estén cubiertos, salvo lo previsto en el Artículo. 6.7.21; las plantas bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas, la superficie bajo cubierta si carece de posibilidades de uso o está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del edificio. b) Las superficies destinadas a garaje-aparcamiento en las plantas bajo rasante incluidos los accesos desde la vía pública. c) En plantas bajo rasante y en construcciones por encima de la altura los locales destinados a alojar las instalaciones al servicio del edificio, cuyo dimensionamiento deberá justificarse, y no puedan estar situados en otra localización, como consecuencia de determinaciones de disposiciones de carácter sectorial, tales como cuartos de calderas, maquinarias de ascensores, telecomunicación, contadores y otros análogos.

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d) Los espacios destinados a carga y descarga cuando constituyan la dotación fijada como mínima al servicio de los usos del edificio. e) Los locales destinados a albergar centros de transformación de acuerdo con la regulación que les sea de aplicación f) Los grandes conductos o conjuntos de conductos de ventilación o alojamiento de instalaciones con dimensiones superiores a cincuenta (50) decímetros cuadrados. g) Los huecos de aparatos elevadores. h) Los balcones y balconadas abiertos autorizados en la Ordenanza de zona, o en la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. j) Los trasteros, en viviendas colectivas que estén situados bajo rasante, no tengan más de diez (10) metros cuadrados de superficie, y estén asociados inseparablemente a las viviendas, recogida esta última condición en el Registro de la Propiedad. k) Las rampas en obras de acondicionamiento con el fin de adecuar los edificios a la legislación vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 2. En vivienda unifamiliar cualquiera que sea su tipología computan a efectos de edificabilidad, todas las superficies edificadas en plantas sobre o bajo rasante, a excepción de las destinadas a garaje-aparcamiento, los trasteros de superficie no superior a diez (10) metros cuadrados y los de servicio del apartado 1.c) de este Artículo. 3. En obras de acondicionamiento, con el explícito fin de resolver la adecuación de los edificios a la legislación vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, no computarán a efectos de edificabilidad ni de ocupación las rampas que se proyecten con dicho fin, en cumplimiento de la Ley 8/1997 de 20 de agosto, de Galicia. 4. En las zonas con ordenanzas que lo autoricen los espacios bajo cubierta computarán desde una altura libre de ciento cincuenta (150) centímetros. Art. 6.5.4 Superficie edificada total computable. Es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio, calculada de acuerdo con las determinaciones del Artículo anterior. Art. 6.5.5 Superficie útil. 1. Se entiende por superficie útil de un local la comprendida en el interior de sus paramentos verticales y que es de directa utilización para el uso a que se destine. Es superficie útil de una planta o del edificio la

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suma de las superficies útiles de los locales que lo integran. 2. La medición de la superficie útil se hará siempre a cara interior de paramentos terminados. Art. 6.5.6 Superficie edificable o derecho edificatorio. 1. Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie edificada total, o el derecho edificatorio, que puede construirse en una parcela o en un área determinada y puede ser fijado en el planeamiento mediante: a) La conjunción de las determinaciones de posición, superficie ocupable y número de plantas. b) El coeficiente de edificabilidad. c) Una cantidad concreta. 2. Todas las ordenanzas deberán establecer la manera del cálculo del derecho edificatorio de forma precisa y sencilla, que permita determinarse por parámetros no complejos y que no dependan de soluciones de diseño arquitectónico o de las condiciones de edificación o forma de los edificios. No obstante lo expuesto en los apartados anteriores si se dieran situaciones contradictorias entre el derecho edificatorio, establecido según cualquier parámetro, y las condiciones de edificación, será de aplicación la condición que atribuya menor derecho edificatorio o menor edificabilidad. 3. En los supuestos en los que una parcela de Suelo Urbano Consolidado tuviera que ceder parte de los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento, en las Ordenanzas en las que el aprovechamiento se establezca por un coeficiente de edificabilidad, se podrá aplicar dicho índice a la superficie de la parcela antes de materializar la cesión. Esta posibilidad queda limitada a lo establecido en el anterior punto 2 de este Artículo. Art. 6.5.7 Coeficiente de edificabilidad. 1. El coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la proyección horizontal del terreno o parcela. 2. Se distinguen dos formas de expresar la edificabilidad: a) Edificabilidad bruta: Cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de un terreno o ámbito de ordenación. b) Edificabilidad neta: Cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie de la parcela edificable. La determinación del coeficiente de edificabilidad se entiende como el señalamiento de una edificabilidad

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máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición, ocupación, forma y volumen resultase una superficie total edificable menor, será éste el valor que sea de aplicación. CAPÍTULO 6.6 CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS Art. 6.6.1 Definición. Son las que definen la organización de los volúmenes y la forma de las construcciones. Art. 6.6.2 Aplicación. Son aplicables a las obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, y a las obras en los edificios que supongan una alteración de las propias condiciones reguladas en el presente Capítulo. A estos efectos será exigible el cumplimiento de los elementos que se alteren. Art. 6.6.3 Sólido capaz. 1. Es el volumen resultante de aplicar la edificabilidad o derecho edificatorio a las condiciones y formas de edificación, definidas en el planeamiento u Ordenanza de aplicación, dentro del cual queda inscrito la totalidad de la edificación sobre rasante, excepto los salientes autorizados que no consuman edificabilidad. 2. Tiene así mismo la condición de sólido capaz el existente en edificaciones que así estén reguladas en algunas zonas de ordenanza o condiciones de protección o catalogación. Art. 6.6.4 Altura del edificio. 1. Es la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale de un plano horizontal situado en su cota de origen y referencia. Para su medición se utilizarán dos condiciones las unidades métricas y el número de plantas del edificio, con la excepción de aquellas zonas de ordenanzas que de manera expresa prescinda de alguna de ellas. 2. Su medición se realizará a partir de la referencia altimétrica del terreno o parcela en los términos recogidos en el Artículo 6.3.5 de estas Normas. Art. 6.6.5 Referencias altimétricas de los edificios. 1. Son las que sirven para determinar las distintas alturas en un edificio, tomadas en relación con la cota de origen y referencia, determinada de acuerdo con el Art. 6.3.5. y se distinguen las siguientes:

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a) Nivel de cornisa: El de la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con la fachada del edificio. b) Nivel de coronación: En aquellas Ordenanzas en las que expresamente se autorice, se considera nivel de coronación el plano superior de los petos de protección de cubierta si existieran, o en su defecto el de la cara superior del muro de fachada por encima del forjado de la última planta autorizada. c) Nivel de cumbrera: Es la que fija la línea de encuentro entre faldones de las cubiertas. No podrá superar en altura la distancia de cuatro (4) metros por encima de la cara superior del forjado de la última planta autorizada distinta del ático. 2. En función de estos conceptos de altura de cornisa y la altura de coronación, se fijarán en cada zona de ordenanzas la altura total permitida como elemento más alto del edificio. La altura de cumbrera será la fijada en su caso como tal por las Ordenanzas correspondientes, o en ausencia de regulación expresa será de cuatro (4) metros medidos por encima del último forjado autorizable. Art. 6.6.6 Altura en unidades métricas. 1. Es la altura del edificio medida en unidades métricas desde la cota de origen y referencia hasta cualquiera de las demás referencias altimétricas o elementos del edificio, para la altura de cornisa y altura de altura de coronación, Así mismo donde se establezca la altura total o de cumbrera se expresará en unidades métricas. 2. Para el cómputo de la altura de los edificios, el grueso del forjado se computará siempre de dimensión igual o mayor a treinta (30) centímetros. Art. 6.6.7 Altura en número de plantas. Corresponde al número de plantas por encima de la cota de origen y referencia incluida la planta baja, con excepción de las plantas o entrepisos técnicos en los edificios que por su altura las exijan. Art. 6.6.8 Altura en relación con el ancho de vía pública. 1. Es la medida de la altura del edificio cuando se expresa como proporción entre el ancho de vía pública y la altura del edificio. El ancho de la calle, por manzanas, se medirá según el Artículo 6.2.7. 2. Las nuevas construcciones, cuando sitúen su línea de edificación sobre la alineación oficial, cumplirán las condiciones máximas establecidas por la Ordenanza de zona. Podrán rebasar dicha altura las edificaciones situadas en aquellos solares en los que hubiera establecidas condiciones especiales por reglas de colindancia o condiciones estéticas. 3. Para la fijación de la altura, la medición del ancho de la calle se realizará entre las alineaciones

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definidas en el Plano de Ordenación o en los planos de alineaciones de las figuras de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General, siempre en los términos y las condiciones del Artículo 6.2.7. 4. En parcelas con fachadas a plazas, se tomará el ancho correspondiente a la más ancha de las vías públicas que afluyan a ella, siempre que la distancia al frente de la alineación situada al otro lado de la plaza sea igual o superior al ancho de dicha calle más ancha. Cuando la alineación de una parcela se sitúe directamente en contacto con un Espacio Libre o Zona Verde distinta a vía pública, la altura aplicable será igual que en el caso de las plazas. En el caso de que existan embocaduras de vías, en el frente de una misma manzana, no se estimará aumentado el ancho en la parte correspondiente a las mismas. La altura aplicable será la de las alineaciones oficiales, siempre en los términos y las condiciones del Artículo 6.2.7. 5. No obstante deducida la altura en función de las reglas anteriores, y sin variación de la edificabilidad que en relación con la misma correspondiera de acuerdo con las presentes Normas, se podrá variar dicha altura por razones compositivas establecidas en la Ordenanza de zona que lo establezca. 6. Salvo que las Ordenanzas de zona establezcan criterios específicos o las ordenanzas de los planeamientos que contengan la ordenación detallada los instituyan justificadamente, la medición de la altura se hará con arreglo a los criterios del Artículo 6.3.5. más los siguientes: a) Cuando no exista acera, la medición se hará del mismo modo, tomando como cota de origen y referencia el punto de la vertical situado a la cota de rasante de la calle, incrementada con la altura correspondiente al declive transversal de la acera, calculado con pendiente del dos con cinco por ciento (2,5%) b) En parcelas de esquina, la altura se tomará para cada una de las fachadas, y se atenderán las siguientes situaciones:

• En parcelas de esquina a calles que por tener distinto ancho pudiera corresponder a cada una un número de plantas diferente, la altura de la edificación con mayor número de plantas podrá continuar con la misma altura sobre la fachada correspondiente a la calle de menor ancho, hasta una longitud definida por la perpendicular, a esta última fachada y alineación oficial trazada desde el punto de intersección de las alineaciones interiores de los fondos edificables fijados para cada una de las calles.

• En este supuesto, la medición de la altura, de la edificación de la calle de menor ancho, se

tomará en el punto del escalonamiento. En caso de calles con pendiente será desde ese punto desde los que se establecerán las comprobaciones de la altura establecidos en el Artículo 6.3.5.

c) En parcelas con fachadas a calles opuestas, entendiéndose por tales aquellas cuyos ejes forman entre sí un ángulo inferior a noventa (90) grados sexagesimales, la altura y el número de plantas se medirá para el ancho de cada calle, manteniéndose esta altura hasta una profundidad determinada por la bisectriz del ángulo formado por la prolongación de las alineaciones oficiales, o hasta el eje divisorio de las parcelas si las alineaciones fueran paralelas.

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d) En situaciones mixtas, el modo de fijar la altura se establecerá combinando las reglas anteriores. Las condiciones de medición de alturas y número de plantas establecidas en este Artículo son independientes de las condiciones de los derechos edificatorios que correspondan. Art. 6.6.9 Altura máxima. 1. Es la señalada por el planeamiento o por la Ordenanza de zona o la particular del planeamiento correspondiente del Plan General, como el valor límite en el que puede situarse el nivel de cornisa o de coronación y la altura total o de cumbrera, en su caso, del edificio correspondiente. En caso de que no exista determinación precisa, se entenderá que la altura máxima es la de Cornisa. 2. Cuando se establezca la altura por número de plantas y unidades métricas, ambas habrán de respetarse como máximos admisibles. Art. 6.6.10 Consideración de la condición de altura. Las Ordenanzas de zonas o las particulares del planeamiento de desarrollo correspondiente del Plan General, podrán fijar como obligatoria un número mínimo de plantas, o una altura mínima en metros. Art. 6.6.11 Construcciones permitidas por encima de la altura. Salvo que las Ordenanzas de zona o las particulares del planeamiento de desarrollo correspondiente del Plan General, establezcan criterios particulares, podrán admitirse: 1. Con carácter general por encima de la altura máxima de cornisa o coronación, las siguientes construcciones: a) Las vertientes de la cubierta que no podrán tener una pendiente máxima superior a treinta (30) grados sexagesimales, trazados desde el remate del muro de coronación o por la línea que forman el borde superior del forjado de la última planta con los planos de las fachadas o por los bordes superiores de las cornisas y aleros permitidos desde las mismas. Los planos principales de las cubiertas no podrán trazarse desde cornisas o aleros que sobresalgan de los cuerpos volados, galerías o miradores. b) En los patios de parcela las cubiertas se trazarán igual que en las fachadas. En el caso de áticos estos podrán alcanzar la fachada del patio de parcela siempre que la dimensión de dichos patios sea calculada para la altura real de las fachadas que definan dichos patios. c) Los remates de las cajas de escaleras, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura total de trescientos setenta y cinco (375) centímetros sobre la altura de cornisa o coronación, y que no podrán sobresalir respecto a un plano de una inclinación máxima de cuarenta y cinco (45º) grados sexagesimales trazado desde la línea de arranque de las cubiertas establecido en el apartado a) anterior.

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d) Las casetas de ascensor podrán tener la altura máxima exigible por la regulación específica de manera que puedan dar servicio, como máximo a la planta de ático. En el supuesto de que uno de los cerramientos de estas casetas o torreones de ascensor estuviera en contacto con la fachada del patio de parcela una longitud igual o superior a doscientos veinte (220) centímetros, el patio deberá adoptar la altura máxima de dicha fachada para el cálculo de las dimensiones del patio en la perpendicular a dicha fachada. 2. Por encima de la altura máxima de cornisa o coronación que determine la ordenanza de aplicación, además de las anteriores, en los planos de fachada se podrá admitir la construcción de antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de ciento cincuenta (150) centímetros la altura de cornisa, a excepción de ornamentos aislados o elementos de cerrajería. 3. Por encima de la última planta permitida podrán construirse áticos y torreones, cuando sean permitidos en la Ordenanza de zona, o en la particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General, con las condiciones que en las mismas se determinen. Por encima de la cara superior del forjado de los áticos y torreones se admiten las vertientes de cubierta en las condiciones reguladas en el apartado 1.a) u otras que, justificadamente, podrán derivarse por razones de composición; y por encima de la cara superior del forjado de los áticos podrán situarse las construcciones reguladas en el apartado 1.b) con una altura máxima de trescientos setenta y cinco (375) centímetros medidos desde la cara inferior de dicho forjado. Sólo se podrá admitir la superación de dicha cota cuando razones técnicas derivadas de otra normativa sectorial lo justifiquen. 4. En los supuestos de cubiertas planas, se permiten construcciones deportivas al aire libre, siempre y cuando ningún elemento constructivo o de cerramiento de los mismos sobresalga de la superficie piramidal formada por planos trazados a cuarenta y cinco grados (45º) sexagesimales y un plano horizontal situado a trescientos setenta y cinco (375) centímetros de altura, medidos todos ellos según los apartados anteriores. Se exceptúan las casetas de los ascensores que podrán tener la altura mínima exigida por su regulación propia. 5. Por encima de la altura máxima total que se determine, planos de cubiertas o áticos, no podrá admitirse construcción alguna, excepto: a) Los conductos y chimeneas, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial aplicable, y en su defecto el buen hacer constructivo. b) Los paneles de captación de energía solar, u otros elementos de aprovechamiento de energía solar que puedan surgir. La colocación de los anteriores paneles o elementos podrán orientarse para el mejor aprovechamiento energético. En este caso, si sobresalieran de los planos de cubiertas, deberán estar comprendidos dentro del plano de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales definido en el apartado 1.b) anterior. c) Los anuncios publicitarios en coronación de edificios, cuando no estén expresamente prohibidos por las condiciones Estéticas Generales o de la Ordenanza. d) Las antenas colectivas de televisión. e) Las antenas o elementos de telefonía u otros análogos definidos en el Artículo 5.9.3.

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f) Pararrayos. g) En los edificios catalogados, por regla general, no se permitirá la instalación o construcción de ninguno de los elementos precedentes, a excepción de aquellos imprescindibles por razón de accesibilidad, con la condición de que no sean visibles desde la calle. Art. 6.6.12 Altura de piso. Se entiende por altura de piso, la distancia en vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas. Art. 6.6.13 Altura libre de piso Es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta, y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiese, y salvo determinaciones en contra de las condiciones particulares de los usos, o de las normas zonales u ordenanzas particulares del planeamiento correspondiente, la altura libre mínima de pisos será de doscientos sesenta (260) centímetros para piezas habitables que se podrá reducir en piezas no habitables hasta un mínimo de doscientos veinte (220) centímetros. La anterior altura podrá reducirse hasta doscientos cincuenta (250) centímetros en aquellos casos en los que, de manera expresa, esté autorizado en alguna Ordenanza de Suelo Urbano Consolidado del Plan General. En cualquier caso se cumplirán las condiciones que otras normativas sectoriales establezcan sobre la materia y en particular las disposiciones relativas a seguridad e higiene en el trabajo. Art. 6.6.14 Cota de planta de piso. Es la distancia vertical, medida entre la cota de origen y referencia y la cara superior del forjado de la planta a la cual se refiera la medición. Art. 6.6.15 Plantas. Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. El Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio: 1. Planta baja: Aquella cuyos niveles de suelo se encuentran situados en las siguientes posiciones: a) En edificación alineada, Artículo 6.3.7, entre dos planos paralelos a la rasante en la acera distante verticalmente más/menos ciento cincuenta (150) centímetros de la misma. b) En edificación retranqueada, Artículo 6.3.7, los situados en las siguientes posiciones:

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- Entre más/menos cien (100) centímetros respecto a la cota de referencia, Artículo 6.3.5. - En el caso de que la topografía del terreno natural, antes de la edificación, presente soluciones de continuidad respecto a las parcelas colindantes edificadas, elevándose más de ciento cincuenta (150) centímetros respecto a la superficie de aquéllas, se presentará estudio de implantación que palie, en el máximo posible el impacto negativo que tal situación supone. - Cuando por la configuración topográfica, forma, dimensiones de una parcela, o por la situación del edificio en la misma, se justifique, la planta baja podrá situarse en posiciones distintas de las reguladas anteriormente mediante la formulación de un estudio de remodelación o nivelación del terreno, que deberá ser aprobado por separado o conjuntamente con la licencia urbanística. - La situación de cota de la planta baja no exime del cumplimiento de la normativa de accesibilidad. c) En edificación aislada entre más/menos cien (100) centímetros respecto a la cota de referencia, Artículo 6.3.5. con excepción de la Zona de Ordenanza 6, que tiene regulación específica. 2. Plantas bajas porticadas: Es aquella planta baja, cuya superficie cerrada no supera una tercera (1/3) parte de la superficie ocupada sobre rasante del edificio. No podrán implicar superación de la altura máxima de coronación y, en edificación en Bloque Aislado no computará como número de plantas, pero si a efectos de las separaciones a linderos, entre bloques o a ejes de calle. 3. Plantas inferiores a la baja: Son aquéllas cuyo nivel de suelo está por debajo del nivel del suelo de la planta baja.. No se establece limitación sobre el número de plantas bajo rasante, o inferiores a la baja. Las plantas inferiores a la baja tienen la consideración de plantas bajo rasante si el techo de las mismas se encuentra a una distancia igual o menor de ciento veinte (120) centímetros de la cota de rasante. En este caso se considera como semisótano. Las plantas inferiores a la baja cuya cara superior del forjado de techo se encuentre a distancia mayor de ciento cincuenta (150) centímetros respecto de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación, se considerarán a todos los efectos, plantas sobre rasante. En calles o terrenos con pendiente los valores de los dos párrafos anteriores definirán la superficie de planta que se considera sobre o bajo rasante. 4. Planta enteramente subterránea: Es aquella cuya cara superior del forjado de techo está por debajo de la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación. En este caso se considera como sótano. No se limita el número de sótanos. 5. Planta de piso: Planta situada por encima del forjado de techo de la planta baja. 6. Entreplanta: Planta que en su totalidad, tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de la planta baja, o entre otras plantas en caso de edificios de uso exclusivo Comercial o Industrial. Se admite la construcción de entreplanta siempre que su superficie útil no exceda del cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil del local al que esté adscrita. La superficie de las entreplantas computará como superficie edificada definida en el Artículo 6.5.3. La superficie resultante de aplicar el porcentaje anterior se podrá incrementar con la superficie que

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pudiera realizarse sobre el acceso al garaje-aparcamiento del edificio. Para determinar la superficie útil de entreplanta, únicamente podrá considerarse la superficie útil del local que cuente con la altura suficiente. La altura libre de piso por encima y por debajo de la entreplanta, será la correspondiente al uso al que se destine y, en todo caso, igual o superior a doscientos sesenta (260) centímetros, pudiendo reducirse a doscientos veinte (220) centímetros cuando se destine a piezas en las que no haya permanencia permanente de personas. En nueva edificación la entreplanta tendrá siempre acceso por el local de la planta donde se desarrolla. 7. Entrepisos de instalaciones: Son plantas intermedias sin otros elementos constructivos que los de estructura, seguridad y núcleos verticales de comunicaciones. Únicamente podrán ser utilizados como paso de las instalaciones y comunicaciones verticales al servicio del edificio, su altura libre será igual o inferior a doscientos (200) centímetros. No obstante, en edificios de más de catorce (14) plantas, su altura libre podrá incrementarse si fuera justificado para albergar las instalaciones. Serán autorizables siempre que no lesionen los valores ambientales del lugar. No computarán en el número de plantas, debiendo respetarse la altura máxima del edificio en unidades métricas, salvo los primeros dos (2) metros de una única planta que no computarán como altura de la edificación.. 8. Ático: Planta que se sitúa encima de la cara superior del forjado de la última planta permitida de un edificio, cuya superficie edificada es inferior a la de la misma, por situarse su fachada retranqueada de la fachada principal de la edificación. La superficie no ocupada por la edificación se destinará a azotea, que en ningún caso podrá ser objeto de acristalamiento. Su altura de piso, salvo otras determinaciones de la norma zonal u ordenanza particular del planeamiento correspondiente, no será superior a tres (3) metros. Sus fachadas estarán retranqueadas de las fachadas exteriores del edificio un mínimo de tres (3) metros, con las siguientes excepciones: a) Determinaciones en contra de las Ordenanzas de zona o particular del planeamiento correspondiente del Plan General. b) En edificios de fondo de edificación igual o inferior a doce (12) metros, podrá retranquearse únicamente de una de sus fachadas, y en el caso de que el edificio sitúe alguna de sus fachadas sobre la alineación exterior, dicho retranqueo se localizará obligatoriamente en estas fachadas. En este supuesto a efectos de aplicación de condiciones higiénicas y de posición del edificio, se tendrá en cuenta la altura de piso de la planta del ático no retranqueada, incluido el antepecho si existiera. c) Podrá no retranquearse a los linderos laterales en tipología edificatoria en manzana cerrada entre medianeras. 9. Torreones: Cuerpos de edificación situados encima de la última planta permitida, con alguna de sus fachadas coincidente en alguno de sus puntos con la fachada exterior del edificio; y que cumplirá además

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las siguientes condiciones: a) Su frente de fachada exterior en que se sitúa, será inferior o igual a trescientos cincuenta (350) centímetros. b) Su profundidad desde la fachada exterior en que se sitúa, será inferior o igual a trescientos cincuenta (350) centímetros. c) Su altura de piso será como máximo de trescientos cincuenta (350) centímetros. d) La suma de las proyecciones horizontales de los torreones sobre la fachada en que se sitúan, será inferior o igual a un medio (1/2) de la longitud de ésta. Cuando por encima de la última planta permitida se sitúen otros cuerpos de edificación destinados a cajas de escaleras o casetones de ascensores, en posición coincidente o separada una distancia inferior a tres (3) metros de la línea de fachada, deberán incluirse las proyecciones horizontales de dichos cuerpos, en el porcentaje indicado. e) Las condiciones anteriores serán aplicables independientemente a cada una de las fachadas en que se sitúe el torreón. 10. Planta bajo cubierta. Se considera como tal la planta que se sitúa por encima del forjado de techo de la última planta computable sobre rasante, o en su caso sobre el forjado del ático, y cuyo espacio se localiza entre el precitado forjado y los planos que conforman la cubierta, con independencia de la estructura portante de esta. En plantas bajo cubierta podrán establecerse los siguientes usos: a) Depósitos u otras instalaciones generales del edificio. b) En edificaciones de Uso Residencial Multifamiliar se permitirá la utilización de estos espacios con destino a trasteros. No podrá establecerse, en este supuesto conexión directa con las viviendas, por lo que el acceso a los trasteros deberá quedar resuelta, exclusivamente, desde las zonas comunes de la edificación. c) Cuando se liguen de forma inseparable a un local de la planta inferior, ya sea como local adicional o como doble altura de aquél, podrá utilizarse para el uso admitido en dicha planta inferior. En el caso de uso de vivienda, dúplex según el Artículo 5.2.6, la superficie de la vivienda en la planta que sirva de acceso a la planta bajo cubierta deberá al menos tener en una superficie igual o mayor a veintiocho (28) metros cuadrados. A efectos del cómputo de edificabilidad total de la edificación que se considere, y salvo que expresamente se prohiba en la zona de ordenanza correspondiente, la adscripción del espacio bajo cubierta para usos computables, según el Artículo 6.5.3, se considerará como superficie edificada la superficie bajo cubierta que tenga una altura libre igual o superior a ciento cincuenta (150) centímetros. En todos los supuestos en los que existan usos vivideros, el forjado o elemento estructural de la cubierta deberá cumplir las condiciones de aislamiento exigidos para fachadas en el Código Técnico de la Edificación.

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Art. 6.6.16 Azotea. Son aquellas cubiertas planas transitables, acondicionadas para acoger un uso común o privado no edificatorio. Art. 6.6.17 Tipologías edificatorias. 1. El Plan General emplea las siguientes definiciones de tipologías edificatorias: a) Edificación aislada o en bloques abiertos: La que está exenta en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada esté en contacto con las propiedades colindantes. b) Edificación en manzana cerrada o entre medianeras: La que tiene líneas de edificación coincidentes, con los linderos laterales. c) Edificación adosada o agrupada en hilera: Es la variante de construcción entre medianeras cuando la edificación se destina a uso residencial en la Categoría 1ª de vivienda unifamiliar. En planeamiento de desarrollo se considera compatible con la categoría 2ª de vivienda multifamiliar. d) Edificación pareada: Aquella en que las Edificaciones cumplen la condición de medianeras en un único lindero, estando aislada en los restantes. e) Edificación en parque o polígono industrial: Aquella organización urbana que posibilitan la implantación de actividades productivas avanzadas, o de alta tecnología. En esta tipología edificatoria, el uso cualificado es el industrial en coexistencia con el terciario de oficinas. En los planeamientos de desarrollo de áreas afectas a esta tipología, sus ordenanzas particulares tendrán como régimen de referencia el instituido en la Ordenanza 12, sin perjuicio de la introducción de especificaciones necesarias. Análogamente el régimen de usos compatibles responderá a la flexibilidad regulada en la ordenanza expresada, permitiéndose la implantación de las actividades compatibles correspondientes. f) Edificación en industria tradicional: Aquellas actividades productivas insertas en espacios urbanos cuyo conjunto no reúne las condiciones características de los parques o polígonos industriales. Su uso cualificado es el industrial. g) En ordenaciones que se definan en Ordenaciones Detalladas o en planeamientos de desarrollo o mediante Estudio de Detalle podrán conjugarse tipologías mixtas de manera que en una ordenación puedan coexistir edificaciones que tapen medianerías y tengan carácter de edificación en manzana cerrada, con elementos o cuerpos de edificación abierta, o cualquier otra conjunción o “macla” que pueda definirse. 2. Las tipologías edificatorias definidas en este Artículo son las que utiliza el Plan General para la determinación de tipologías de los Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado y Sectores de Suelo Urbanizable.

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Art. 6.6.18 Clase de edificios. A los efectos de la aplicación de las regulaciones generales de las Normas Urbanísticas se consideran: a) Edificio existente: Tendrán esta consideración los edificios construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al presente Plan General. b) Edificio de nueva edificación. Los que surja o se transformen como consecuencia de obras de nueva edificación en los términos regulados por el Artículo 2.6.4. Art. 6.6.19 Salientes o vuelos en fachadas. 1. Se entiende por salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen de la fachada del edificio, pudiendo ser: a) Balcón: Es el saliente que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, o con ligera diferencia de cota, y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o bandeja que sobresale de la fachada, no más de cincuenta (50) centímetros, o menor dimensión fijada por la Ordenanza de zona, y cuya longitud no supere en más de cincuenta (50) centímetros el ancho del hueco, a cada lado, por el que se accede al mismo. Se considera a estos efectos que el hueco tiene un ancho inferior o igual a ciento veinte (120) centímetros, dimensión que limita la longitud total del balcón. b) Balconada o balconaje: Es el saliente común a varios huecos que arranca del pavimento de las piezas a las que sirven. La dimensión máxima del saliente no superará cincuenta (50) centímetros o menor dimensión que determina la Ordenanza de zona. c) Terrazas: Se consideran terrazas los salientes de la edificación que pueden estar cerrados por dos de sus lados o cuando superen las dimensiones establecidas en los apartados a) y b). Se considera que las terrazas forman parte de las fachadas. d) Mirador: Es un cuerpo saliente acristalado, total o parcialmente, en todo su perímetro y altura, cuyo pavimento es prolongación en vuelo hacia el exterior del suelo de la pieza a la que sirve. El vano a través del que se accede al mismo tendrá una anchura inferior a doscientos veinte (220) centímetros. No podrá sobresalir, respecto a la fachada, más de cien (100) centímetros. La longitud máxima de su frente será inferior o igual a doscientos ochenta (280) centímetros. Su cerramiento no acristalado podrá ser opaco pero de construcción ligera, por lo que no podrá cerrarse con antepechos macizos de fábrica o similar material de cerramiento de fachadas. La distancia mínima entre miradores será igual al mayor saliente de ambos con un mínimo de sesenta (60) centímetros. Se prohíbe la instalación de persianas en los paramentos exteriores del mirador. La suma de las longitudes de todos los miradores, no podrá ser superior al cincuenta (50) por ciento de la suma de las longitudes de pisos en cada fachada.

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No obstante, podrán agruparse miradores sin solución de continuidad en planta, conformando galerías, siempre y cuando el conjunto resultante de miradores más galerías no supere el setenta y cinco (75) por ciento de la longitud de la fachada. e) Cuerpo volado cerrado: Es un cuerpo saliente sobre la fachada y paralelo a la misma construido con materiales de fachada como ampliación de los locales de fachada. Los cuerpos cerrados no podrán superar el cincuenta (50) por ciento de la longitud de la alineación de fachada y podrán conjuntarse con balconadas y miradores, hasta el setenta y cinco (75) por ciento de la longitud total de la fachada, respetando las separaciones de los límites laterales que se fijan en el punto siguiente. Los cuerpos volados y las terrazas en ellos incluidos, cerradas por tres de sus lados computaran como superficie edificada. Tendrán las mismas condiciones de vuelo que los miradores salvo que la Ordenanza particular estableciera otras condiciones. 2. Desde las fachadas exteriores en edificación en manzana cerrada solamente podrán sobresalir balcones, balconadas y miradores o cuerpos volados cerrados con los salientes máximos recogidos en el apartado 1 o los señalados en las Ordenanzas de zona de aplicación, o en la particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General. En ningún caso podrán realizarse cuerpos volados cerrados en chaflanes, si bien, a partir de la planta segunda, contando la baja como una, podrá suprimirse el chaflán prolongando los planos de las fachadas. 3. En fachadas exteriores, se admite la construcción de jardineras con una altura igual a las de los antepechos de los huecos de ventanas e inferior o igual a ciento diez (110) centímetros y un saliente máximo sobre el plano de fachada de treinta (30) centímetros. Las jardineras y terrazas no podrán verter aguas sobre las vías o espacios libres públicos. 4. En edificación aislada o retranqueada, en ningún caso la fachada podrá rebasar la alineación oficial, y en el supuesto de que, por condiciones de posición, la fachada pueda situarse sobre dicha alineación, los salientes o vuelos no podrán superar las dimensiones que para ellos se establecen en el presente Artículo, o las que correspondiera en función del ancho de calle se fijan en las Ordenanzas de edificación alineada. En las restantes fachadas exteriores los salientes respetarán las dimensiones aquí establecidas o las que se determinen en las Ordenanzas de zona o las particulares de las áreas de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General; los miradores se tendrán en cuenta a efectos de separación a linderos. En estas fachadas, cuando los vuelos sean sobre suelo privado podrán tener mayor dimensión de saliente, siempre que la fachada esté retranqueada sobre el fondo máximo permitido. Los balcones y balconadas podrán situarse en las zonas de retranqueo y sobre espacios libres de parcela. 5. En edificación aislada de vivienda multifamiliar o unifamiliar los vuelos de la edificación serán de saliente libre, pero la separación a linderos se medirá desde el elemento más sobresaliente de cada fachada. 6. Salvo otras limitaciones en las Ordenanzas de zona, o las particulares del planeamiento correspondiente, los salientes permitidos respecto a las fachadas, cumplirán las siguientes condiciones:

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a) La suma de la longitud de todos los salientes, no excederá del setenta y cinco (75) por ciento de la suma de las longitudes de los pisos que formen la misma. b) Los vuelos quedarán separados de las fincas contiguas, como mínimo, en una longitud igual a su saliente y no inferior a sesenta (60) centímetros. 7. La altura mínima libre de los salientes sobre la rasante de la acera o espacio público, o de uso público o comunal, no podrá ser inferior a de trescientos cincuenta (350) centímetros. Art. 6.6.20 Cornisas y aleros. 1. El saliente máximo de cornisas y aleros en fachadas situadas sobre la alineación exterior no excederá de cien (100) centímetros, salvo determinación contraria en la Ordenanza de zona, o particular del planeamiento correspondiente del Plan General. En el resto de las fachadas podrá superarse esta dimensión, en cuyo caso computarán a efectos de ocupación y posición del edificio y en ningún supuesto, podrá rebasarse la alineación oficial en más de cien (100) centímetros. 2. En los cuerpos volados o miradores, o en casos de prolongación de fachada para definir altura de coronación, el alero sólo podrá sobresalir cincuenta (50) centímetros. Art. 6.6.21 Terrazas entrantes. 1. Son espacios edificados cerrados por tres de sus lados, que deberán tener una profundidad no superior a su altura ni a su anchura. Su profundidad se contará a partir de la línea de la fachada o del cuerpo volado y computará su superficie edificada. 2. En el caso de que existan locales habitables que ventilen e iluminen exclusivamente a través de terrazas entrantes, las dimensiones de los huecos serán tales que las piezas habitables tengan condición, por sí mismas, de vivienda exterior, en aplicación de estas Normas Urbanísticas y del Decreto 311 de Habitabilidad o disposición que lo sustituya

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CAPÍTULO 6.7 CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS Art. 6.7.1 Definición. 1. Son las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad e higiene en la utilización de los locales por las personas. 2. Se consideran complementarias de todas las Normas Básicas de la Edificación, recogidas en el Artículo 1.0.2 de esta Normativa, y cualesquiera otras que se aprobaran. Art. 6.7.2 Aplicación. 1. Las condiciones de calidad e higiene de los edificios son de aplicación en las obras de de nueva edificación, excepto las especiales, o de reestructuración general, Artículo 2.6.4, así como en el resto de las obras en las que por el nivel de intervención, sea posible la exigencia de su cumplimiento. 2. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en el ámbito en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieran vigentes de rango superior al municipal. Sección 1ª. Condiciones de Calidad Art. 6.7.3 Calidad de las construcciones. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados y de su colocación en obra. Sección 2ª. Condiciones Higiénicas de los Locales Art. 6.7.4 Definiciones. 1. Se define como pieza a todo recinto independiente situado en un edificio. A estos efectos, se considerará recinto independiente todo espacio delimitado por elementos de compartimentación de suelo a techo y comunicado con otros espacios contiguos a través de huecos de paso. 2. Tendrá la consideración de pieza habitable toda aquella que reúna las condiciones para desarrollar en ella actividades que impliquen la permanencia prolongada de personas. 3. Se define como local al conjunto de piezas contiguas en el espacio e intercomunicadas, dedicadas al desarrollo o ejercicio de una misma actividad.

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Art. 6.7.5 Pieza exterior. Se considerará que una pieza es exterior cuando disponga de al menos un hueco en una fachada a: a) Vía pública o espacio libre público. b) Espacio libre privado que cumpla las condiciones mínimas fijadas en las presentes Normas Urbanísticas, que podrá ampliarse en la Ordenanza de zona, o la particular de planeamiento que contenga la ordenación detallada. c) Patio, de manzana o parcela, con las dimensiones que a tal efecto se regulan en las presentes Normas Urbanísticas.

Art. 6.7.6 Ventilación. 1. La ventilación de piezas y locales podrá resolverse mediante alguna de las siguientes soluciones, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen, para los distintos usos y, en su caso, en las Ordenanzas: a) Ventilación natural directa: Mediante huecos abiertos o practicables directamente al exterior. b) Ventilación natural conducida: Mediante conductos o elementos similares que, sin interposición de elementos mecánicos, comuniquen el local o pieza con el exterior, produciéndose la renovación del aire por la diferencia de presión existente entre el interior y el exterior. c) Ventilación forzada: Mediante dispositivos mecánicos de impulsión o extracción de aire. 2. Cumplirán, en todo caso, las condiciones del Decreto 311 de Habitabilidad o disposición que lo sustituya. Art. 6.7.7 Iluminación. 1. Todas las piezas y locales dispondrán de iluminación que podrá resolverse de forma natural, mediante huecos al exterior, o de forma artificial, mediante sistemas propios de alumbrado. 2. Toda pieza dispondrá de alumbrado artificial con un nivel de iluminación mínimo de cincuenta (50) lux medidos sobre un plano horizontal situado a setenta y cinco (75) centímetros del suelo. Art. 6.7.8 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso residencial. Toda pieza habitable adscrita a un local de uso residencial reunirá las condiciones de pieza exterior, debiendo disponer de ventilación e iluminación natural, conforme a las condiciones que se establecen para las viviendas en el Título V de estas Normas.

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Art. 6.7.9 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso no residencial. 1. Toda pieza habitable adscrita a un local de uso no residencial dispondrá de ventilación e iluminación que, preferentemente, serán naturales. 2. Se admitirá, no obstante, la ventilación forzada de estas piezas si se garantiza la renovación de aire y aporte de aire exterior que exige la normativa específica, en función del destino de la pieza y de su ocupación previsible. 3. Se admitirá, igualmente, la iluminación artificial de estas piezas si se garantiza la existencia de niveles de iluminación adecuados. 4. En las piezas en las que se desarrollen actividades de trabajo y no dispongan de huecos de iluminación natural, el nivel de iluminación mínimo será de 500 lux. 5. En aquellas piezas habitables adscritas a usos no residenciales, pero que, a estos efectos, pueden ser asimilables al uso residencial, tales como habitaciones de centros hospitalarios, etc., el Ayuntamiento exigirá el cumplimiento de las condiciones de ventilación e iluminación señaladas para las piezas adscritas a locales de uso residencial. 6. Los locales en los que se desarrollen actividades que, por el proceso productivo que se lleva a cabo u otras circunstancias, requieran condiciones especiales, quedarán eximidos del cumplimiento de las establecidas en este artículo, debiendo cumplirse, en todo caso, las disposiciones contenidas en la legislación laboral aplicable. Art. 6.7.10 Piezas habitables en plantas inferiores a la baja. 1. La instalación en plantas inferiores a la baja de piezas habitables adscritas al uso residencial únicamente podrá efectuarse en las condiciones que para las viviendas se establecen en el Título V de estas Normas. 2. La instalación en plantas inferiores a la baja de piezas habitables adscritas a usos no residenciales, será admisible si se cumplen las condiciones de ventilación e iluminación señaladas en el Artículo anterior y las condiciones de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica. 3. Toda pieza situada en una planta inferior a la baja, que no constituya local independiente, deberá estar vinculada a un local de planta baja, resolviéndose su necesaria conexión mediante comunicación y accesos que cumplan con las condiciones exigidas por la normativa aplicable. Art. 6.7.11 Oscurecimiento de piezas habitables. 1. En uso residencial todas las piezas habitables, con excepción de las cocinas, estarán dotadas de sistemas que permitan su oscurecimiento temporal, mediante sistemas fijos, o en su defecto, contarán con

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las medidas que faciliten la instalación de dichos sistemas por los usuarios. 2. En otros usos no residenciales, pero asimilables al uso residencial, tales como habitaciones de centros hospitalarios, etc., cumplirán las condiciones que, en su caso establezca la normativa sectorial aplicable propia del uso. Sección 3ª. Condiciones Higiénicas de los Edificios. Art. 6.7.12 Patio. 1. Se entenderá por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas de los edificios; también será considerado como tal cualquier espacio no edificado, cuyo perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a las dos terceras partes (2/3) de su longitud total. 2. Atendiendo a su situación en el edificio, se distinguen las siguientes clases: a) Patio de parcela

- Cerrado: Es aquél que está situado en el interior de la edificación, o el que situado en su perímetro exterior es susceptible de ser cerrado por Edificaciones colindantes. - Abierto: Es aquél que está situado en las fachadas exteriores de la edificación y su profundidad, medida normalmente a su plano, sea de dimensión mayor de ciento cincuenta (150) centímetros.

b) Patio de manzana: Es aquél que viene definida gráficamente por el Plan General o se define por el respeto de los fondos máximos fijados por las Ordenanzas, para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre. c) Patio inglés: Patio situado en fachada exterior cuyo suelo se encuentra por debajo de la rasante de la acera o terreno. d) Patio mancomunado: Se entenderán como patios mancomunados los que se constituyan entre inmuebles colindantes con las dimensiones establecidas en estas Normas, y las condiciones siguientes:

- Las superficies afectadas se sujetarán a un régimen de mancomunidad mediante la constitución de un derecho real de servidumbre entre ambas superficies o una sola de ellas, o por la constitución de cualquier género de comunidad de bienes entre las mismas, acreditándose mediante su inscripción previa en el Registro de la Propiedad y como condición de la licencia. - Al inscribirse la declaración de obra nueva de la edificación, en todo caso, se consignará el régimen de mancomunidad aplicado para su inscripción en el Registro, no pudiéndose cancelar sino mediante título civil suficiente unido a la resolución administrativa que lo autorice. La subsistencia de alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar la dimensión mínima impedirá la referida cancelación.

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- Se permite la separación de estos patios mancomunados con rejas de tres (3) metros de altura máxima a contar desde el suelo del patio más bajo. - En el caso de que la diferencia de rasante entre los distintos patios exceda de tres metros, la reja de separación sólo podrá exceder en dos metros desde el suelo del patio más alto.

Art. 6.7.13 Anchura de patios. 1. Se entiende por anchura del patio la medida de la separación entre paramentos de fachada opuestos. Se define por el parámetro R.- la distancia desde el paramento en que se sitúen los huecos de iluminación y ventilación hasta el paramento vertical enfrentado. Se mediará desde el eje del hueco. 2. Se define como parámetro - D - el diámetro del círculo mínimo que se podrá inscribir en toda su altura. 3. La anchura mínima del patio no podrá ser ocupada con cuerpos salientes.

Art. 6.7.14 Medición de la altura de los patios cerrados. La altura de patio (H) se medirá a la coronación del más alto de los paramentos que lo conforman, medida desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación a las fachadas del mismo. No se tendrá en cuenta la altura de las partes de paramentos más altos de la edificación que individualmente o en su conjunto delimiten el ámbito del patio cerrado en menos del veinticinco (25) por ciento de su perímetro. Art. 6.7.15 Dimensión de los patios de parcela cerrados. 1. Patios en viviendas unifamiliares. a) La dimensión de cualquier lado del patio al que recaigan piezas habitables será igual o superior a H/3, con mínimo de tres (3) metros; en los restantes casos, la dimensión será libre. 2. Patios en edificios destinados a usos distintos del de vivienda unifamiliar. a) La dimensión de los patios de parcela cerrados se establece en función del uso de las piezas que abren a ellos y de la altura del patio, parámetro (H), medido en la forma citada en el Art. 6.7.14. con arreglo a los siguientes criterios: ¥ En los patios interiores a los que iluminen y ventilen escaleras, cuartos de aseo, despensas o trasteros, el parámetro R será como mínimo de un quinto (1/5) del parámetro H, y el parámetro D será como mínimo de cuatro (4) metros.

R ≥ H/5 D ≥ 4 m.

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¥ En los patios interiores a los que ventilen otras dependencias de las viviendas como la cocina, caso de estar autorizados por la Ordenanza de zona, el parámetro R será como mínimo de un cuarto (1/4) del parámetro H, y el parámetro D será como mínimo de cuatro (4) metros. R ≥ H/4 D ≥ 4 m. ¥ En los patios interiores a los que ventilen otras piezas habitables, caso de estar autorizados por la Ordenanza de zona, el parámetro R será como mínimo de un tercio (1/3) del parámetro H, y el parámetro D será como mínimo de cuatro (4) metros. R ≥ H/3 D ≥ 4 m. En los patios de planta rectangular, su forma será tal que permitirá trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor entre paramentos opuestos. b) Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal ciego el de la linde aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse como patio único mancomunado con el edificio colindante, atendiéndose a lo establecido en el Artículo 6.7.12. c) Los patios deberán ser polígonos con ángulos rectos entre lados, noventa (90) grados sexagesimales, salvo que, por ser de mayor dimensión, en la planta de los mismos se pueda inscribir un patio poligonal que cumpla con estas condiciones. 3. Los patios de parcela no podrán servir para ventilar garajes, ni locales en los que se desarrollen actividades calificadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo que su uso sea exclusivo para la ventilación de dichos espacios o usos. En todo caso las ventilaciones de actividades industriales o garajes, están sujetas a las condiciones de uso reguladas en los Capítulos 5.6 y 6.7 de estas Normas Urbanísticas 4. En las edificaciones existentes podrán mantenerse los patios con sus dimensiones y forma, pudiéndose autorizar, sin adaptar los patios a las condiciones de este Artículo, obras de restauración, conservación, consolidación y obras de rehabilitación limitadas sólo a las de acondicionamiento o reestructuración puntual. Art. 6.7.16 Dimensión de los patios ingleses. Los patios ingleses tendrán una anchura igual o mayor a un tercio (1/3) de la altura (H) que resulte de medir desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la rasante del terreno o acera, con un mínimo de dos metros (2) metros. Art. 6.7.17 Acceso a patios. 1. Salvo en vivienda unifamiliar cualquier tipo de patio tendrá acceso desde un espacio público, espacio

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libre privado, portal, caja de escaleras u otro espacio comunitario, a fin de posibilitar la obligada limpieza y policía del mismo, salvo que sea de uso exclusivo de una vivienda o local, que será responsable de la limpieza del mismo. 2. En los casos de que un patio de parcela sea de uso exclusivo de más de una vivienda o local, se podrá dividir con un cierre de fábrica de altura máxima un (1) metros y el resto, hasta doscientos cincuenta (250) centímetros de altura que deberá ser de reja o malla ligera. Art. 6.7.18 Construcciones en los patios. 1. En las zonas de uso cualificado, o característico, residencial no se autorizarán obras de ampliación o sustitución de cuerpos de edificación existente, que ocupen los patios de parcela, salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuadas en las Ordenanzas de zona y las contempladas en el Art. 6.7.21. No obstante, en edificios existentes cuando no puedan resolverse por otro sistema, las condiciones de seguridad, cuya implantación fuera obligatoria, podrán ubicarse las escaleras de emergencia en los patios de parcela existentes, requiriendo informe favorable de los servicios municipales competentes quienes comprobarán que no se perjudican las condiciones de salubridad e higiene de los locales. Asimismo, exclusivamente en obras de rehabilitación, se podrá ubicar en dichos espacios, ascensores cuando no puedan desarrollarse de otra manera, con los mismos requisitos de informe de los técnicos municipales. 2. En los linderos de las parcelas podrán cerrarse los patios con muros de fábrica de altura máxima de tres (3) metros salvo en patios mancomunados que se cerrarán de acuerdo con lo establecido en el Art. 6.7.12, apartado 2,d) 3. En las obras de ampliación o reestructuración, siempre que exista remanente de derecho edificatorio, se admite que el patio arranque en cualquier nivel, computando como edificabilidad la superficie de patio, en proyección horizontal, de las plantas en que se cubre. Art. 6.7.19 Dimensión de los patios de parcela abiertos. 1. Tendrán la consideración de patios abiertos aquellos que estando situados en el perímetro de las fachadas exteriores de la edificación, cumplan con la relación de forma que P sea menor o igual que 1,5 F, siendo (P) la profundidad del patio medida desde el plano de fachada y (F) el ancho de la embocadura. Cuando el valor de (P) sea inferior o igual a ciento cincuenta (150) centímetros, no se considerará como patio abierto. 2. La embocadura (F) del patio será igual o mayor que (H/3), con un mínimo de seis (6) metros, de la altura tomada desde el suelo de la pieza situada más baja con huecos de luz y ventilación al patio, hasta la coronación del paramento de menor altura de los que conforman el patio.

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3. Se admiten patios abiertos cubiertos, siempre que como mínimo sirvan a dos (2) plantas consecutivas y cumplan con las condiciones expuestas en los puntos anteriores, salvo en su fondo que será inferior o igual a vez y media del ancho de su embocadura y en ningún caso superior a su alto. La medición de altura se tomará a la cara inferior del forjado que los cubre. Art. 6.7.20 Dimensión de los patios de manzana. Los patios de manzana están delimitados por el Plan General o son resultantes de los fondos máximos definidos en las correspondientes Ordenanzas. Art. 6.7.21 Cubrimiento de patios. Salvo prohibición expresa en la normativa de uso o zona, cabrá el cubrimiento de patios de parcela con claraboyas o lucernarios traslúcidos, con las siguientes condiciones: a) La cubierta se situará por encima de la cota de coronación del más alto de los paramentos de fachada que delimiten el patio. Los elementos que integren esta cubierta deberán dejar un espacio en todo o en parte del perímetro del patio desprovisto de cualquier tipo de cierre, con los muros del patio, que permita una superficie mínima de ventilación superior al veinticinco (25) por ciento de la del patio cubierto. En este caso la superficie cubierta no computará a efectos de edificabilidad. b) Las condiciones específicas y las características de los materiales de la cubierta, cumplirán con las determinaciones establecidas por la regulación de Prevención de Incendios. Art. 6.7.22 Acabados de Obra Todos los locales que no tengan incluido su terminación en el Proyecto y la Licencia de Obra correspondiente, por que se destinen a posterior instalación de usos comerciales u otros análogos, deberán dejarse limpios de escombros y otros residuos procedentes del proceso de la edificación, materiales, restos orgánicos, etc. Las fachadas se cerrarán según establece el Artículo 6.10.8.

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CAPÍTULO 6.8 CONDICIONES DE LAS DOTACIONES DE SERVICIO DE LOS EDIFICIOS.

Art. 6.8.1 Dotaciones de servicio de un edificio. Definición y clasificación. 1. Son dotaciones de servicio de un edificio todas aquellas destinadas a proveer al mismo de las condiciones adecuadas para su buen funcionamiento conforme al uso previsto. 2. Las dotaciones de servicio de un edificio se clasifican en obligatorias y facultativas, entendiéndose éstas como las que potestativamente pueden instalarse en un edificio para mejorar o complementar sus condiciones de habitabilidad, seguridad, confort o funcionalidad. Art. 6.8.2 Ámbito de aplicación. 1. Las condiciones que se señalan en el presente capítulo serán de aplicación a aquellos inmuebles resultantes de obras de nueva edificación, Artículo 2.6.4, y reestructuración general, así como a los locales resultantes de obras que por el nivel de intervención sea posible la exigencia de su cumplimiento. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las dotaciones de servicio de los edificios deberán cumplir la normativa de carácter general o sectorial que les sea aplicable. 3. En las dotaciones de servicio de los edificios para las que no exista normativa específica obligatoria, el Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas Tecnológicas de la Edificación. Art. 6.8.3 Dotaciones obligatorias. 1. Todos los edificios y locales dispondrán de las siguientes dotaciones de servicio obligatorias: a) Abastecimiento de agua potable b) Energía eléctrica c) Calefacción d) Agua caliente sanitaria e) Servicios higiénicos f) Saneamiento g) Instalaciones de telecomunicaciones, según regulación específica h) Aparcamiento i) Otros que pudieran ser exigibles por regulación específica. 2. Se exceptúan aquellos edificios en los que la obligación de disponer de alguna de las dotaciones señaladas en el apartado anterior sea manifiestamente innecesaria, en función del uso al que se destinen o de la actividad que se desarrolle en los mismos. 3. Las dotaciones de servicio de evacuación de humos, gases y polvos, comunicaciones y aparatos

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elevadores serán obligatorias en los edificios, usos y actividades en los que se cumplan las condiciones señaladas en la Sección 2ª de este Capítulo. Sección 1ª. Dotaciones de Servicio Obligatorias con Carácter General. Art. 6.8.4 Dotación de servicio de abastecimiento y distribución interior de agua potable.

1. Todo edificio dispondrá de abastecimiento de agua potable y red interior de distribución hasta los aseos, cocinas y otros puntos de consumo de agua proyectados en función del uso previsto. 2. La fuente de suministro será la red pública de abastecimiento y distribución de agua. Cuando la conexión a la red pública no sea posible, previamente a la concesión de licencia municipal de edificación o de actividad deberá acreditarse la disponibilidad de suministro alternativo autorizado por la Administración competente, justificándose la calidad, caudal, presión y previsión de regularidad en el suministro, de acuerdo con el uso previsto en el edificio. Art. 6.8.5 Dotación de servicio de energía eléctrica. 1. Todo edificio contará con suministro de energía eléctrica desde la red de servicio público de la Empresa distribuidora, instalación de enlace con la citada red de distribución e instalación interior hasta cada uno de los puntos de utilización. 2. En los edificios en los que se prevea la existencia de consumidores diferenciados se dispondrá un local específico para albergar los equipos de medida, con acceso desde zonas comunes del edificio. 3. Las instalaciones eléctricas no podrán estar situadas en las fachadas, las cuales deberán quedar libres de instalaciones y tendidos. Corresponderá a la compañía suministradora que las acometidas sean subterráneas. Art. 6.8.6 Dotación de servicio de calefacción y climatización. 1. Todo edificio en el que se prevea presencia habitual y continuada de personas, dispondrá de un sistema de calefacción que permita el mantenimiento, en los distintos locales y piezas del edificio, de una temperatura adecuada en función de la actividad que se desarrolle en cada uno de ellos. Esta instalación podrá complementarse mediante un sistema de ventilación o de aire acondicionado, pudiendo integrarse todos ellos en una única instalación de climatización. 2. El diseño de las instalaciones se efectuará sobre los criterios de ahorro energético y minimización de la contaminación y se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza de Medio Ambiente y demás normativa aplicable.

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Art. 6.8.7 Dotación de servicio de agua caliente sanitaria. Todo edificio en el que se prevea la existencia de aseos, instalaciones de limpieza, cocinas y similares estarán dotados de una instalación de producción de agua caliente sanitaria, ajustada a lo previsto en la normativa que sea aplicable en función del sistema de generación. Art. 6.8.8 Servicios higiénicos. 1. Todos los usos o actividades dispondrán de los servicios higiénicos exigidos por la presente normativa u otra de carácter sectorial aplicable. 2. Supletoriamente, cuando no exista regulación específica o normativa sectorial podrán aplicarse para el cálculo de la dotación de servicios higiénicos los siguientes criterios: a) Hasta doscientos (200) metros cuadrados, un inodoro y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose para cada uno de los sexos. b) No obstante, un estudio justificado de la ocupación máxima prevista y otros parámetros relacionados con el aforo y la simultaneidad de su utilización, podrá justificar distintas dotaciones. c) En ningún caso en locales de uso público, los inodoros podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de separación. d) En el caso de locales agrupados, podrán agruparse las dotaciones de aseos, manteniendo el número y condiciones partiendo de la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público. Art. 6.8.9 Dotación de servicio de saneamiento. 1. Todo edificio o actividad dispondrá de un sistema de evacuación hasta la red pública de alcantarillado de las aguas residuales generadas. 2. Con carácter general no podrán efectuarse vertidos de sustancias corrosivas, tóxicas, nocivas o peligrosas, ni de sólidos o desechos viscosos susceptibles de producir obstrucciones en la red de alcantarillado o en las estaciones de depuración o vertidos de sustancias que den color a las aguas residuales no eliminable en el proceso de depuración. 3. Las condiciones a las que deben ajustarse los vertidos de aguas residuales no domésticas serán las establecidas en las Normas Generales de Ordenación y Urbanización, Titulo VII de estas Normas, además de la reglamentación supramunicipal aplicable. 4. El Ayuntamiento podrá exigir instalaciones de pre-tratamiento de los vertidos en aquellas actividades que produzcan aguas residuales susceptibles de superar las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permitidos por la normativa aplicable.

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5. No podrán instalarse trituradores de basuras domésticas con vertido a la red de alcantarillado. 6. Todos los edificios dispondrán de una instalación de recogida y evacuación de aguas pluviales hasta la red pública de alcantarillado. En edificación aislada, este vertido podrá efectuarse en la propia parcela. Sección 2ª. Otras Dotaciones de Servicio Obligatorias. Art. 6.8.10 Dotación de servicio de evacuación de gases, humos y polvos. 1. La evacuación de gases, humos y polvos producidos en cocinas no domésticas, generadores de calor y actividades industriales se efectuará mediante chimenea independiente con punto de emisión por encima de la cubierta del edificio, no permitiéndose las salidas directas a fachadas o patios. Se exceptúan de esta prescripción general aquellos generadores de calor domésticos cuya normativa específica permita la evacuación directa al exterior de los productos de la combustión, debiendo cumplirse en todo caso las condiciones estéticas reguladas en el Artículo 6.10.8. 2. Las condiciones específicas a las que deben ajustarse estos servicios son las establecidas en la Ordenanza de Medio Ambiente y en la normativa supramunicipal correspondiente. Serán así mismo de aplicación las condiciones del punto 8 Chimeneas del Artículo 5.6.3. Art. 6.8.11 Dotación de servicio de comunicaciones. 1. Todos los edificios se diseñarán con previsión de acometida y red interior de distribución telefónica. Salvo en edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar, se preverá en planta baja, bajo rasante o en construcciones permitidas por encima de la altura, una pieza para instalaciones de telecomunicaciones en las condiciones que establezca la normativa específica aplicable y la Ordenanza Municipal correspondiente. 2. Con independencia de su instalación definitiva, todos los edificios destinados a uso residencial en edificación colectiva se diseñarán con previsión de las siguientes instalaciones de comunicación: a) Interfonía entre el acceso del edificio y cada vivienda. b) Instalación receptora de televisión, radio y telefonía. c) Servicio de recepción de correspondencia. 3. Las antenas de recepción de señales cuando se instalen se emplazarán en los puntos del edificio o de la parcela en los que el impacto visual sea menor. 4. Las antenas colectivas de televisión situadas en las cubiertas no podrán superar la altura de cuatro (4) metros por encima de la altura máxima total del edificio, salvo que razones técnicas justificadas lo hagan imprescindible. En estos casos, el Ayuntamiento podrá imponer soluciones que minimicen el impacto visual de la instalación desde la vía pública. En cualquier caso, estas instalaciones en edificios sometidos

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a algún nivel de protección requerirán informe favorable y justificado de los servicios municipales responsables. 5. Todas las edificaciones deberán cumplir el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 410/2003, de 4 de abril y la Orden CTE/1296/2003 de 14 de mayo, por la que se desarrolla dicho Reglamento. 6. Las instalaciones de telefonía no podrán estar situadas en las fachadas, las cuales deberán quedar libres de instalaciones y tendidos. Corresponderá a la compañía suministradora que las acometidas sean subterráneas. Art. 6.8.12 Dotación de servicio de aparatos elevadores. 1. Sin perjuicio de mayores restricciones que pudieran establecerse en las condiciones particulares de los usos, deberán disponer de ascensor todos aquellos edificios en los que sea necesario salvar en su interior una diferencia de altura superior a ochocientos ochenta (880) centímetros entre cotas de piso, incluidas las plantas bajo rasante no destinadas exclusivamente a instalaciones. 2. De la obligación señalada en el apartado anterior quedan excluidos los edificios destinados a vivienda unifamiliar y aquellos en los que se justifique la improcedencia de instalar esta dotación de servicio. 3. La instalación de montacargas para el transporte de mercancías, plataformas elevadoras, escaleras mecánicas, cintas transportadoras o tapices rodantes en rampa no cubrirá la necesidad de disponer de ascensor, salvo en casos excepcionales de edificios destinados a usos industrial o terciario, en sus clases comercial u oficinas, en los que se justifique que el servicio de transporte vertical de personas podrá realizarse mediante escaleras mecánicas o soluciones similares. Estos sistemas deberán complementarse mediante ascensores o rampas móviles para el desplazamiento vertical de personas con movilidad reducida. 4. La cota de la parada en planta baja de, al menos, uno de los ascensores y la rasante de la acera o terreno en contacto con la edificación en el eje de uno de los accesos del edificio deberá ser accesible para personas de movilidad reducida en la totalidad del recorrido, salvo en edificios existentes en los que justificadamente podrá no cumplirse dicha condición. 5. El número de ascensores a instalar se determinará en función del número previsto de usuarios y del de plantas servidas. 6. Cada desembarque de ascensor tendrá comunicación directa o a través de zonas comunes de circulación, con la escalera. A estos efectos se considerarán zonas comunes de circulación los garajes y los pasillos de servicio a locales comunitarios, de instalaciones, trasteros o archivos. En edificaciones residenciales que así lo consideren, podrá haber, además de un servicio de ascensor que cumpla las condiciones anteriores, ascensores de acceso directo a las viviendas.

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7. En todo caso deberán cumplirse las disposiciones de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad Autónoma y el Reglamento de desarrollo. Art. 6.8.13 Servicios Postales. Todo edificio dispondrá en el portal, o en un espacio común fácilmente accesible desde el exterior, de buzones para correspondencia. Sección 3ª. Dotación de Servicio de Aparcamiento. Art. 6.8.14 Dotación de servicio de aparcamiento. 1. Las edificaciones dispondrán del espacio necesario para el estacionamiento de los vehículos de sus usuarios. Esta dotación contemplará la correspondiente a espacios no edificados destinados al desarrollo de una actividad. 2. La dotación de servicio de aparcamiento se determinará en función del uso al que se destinen los edificios, de su superficie, de su localización y, en su caso, del número previsible de usuarios, de acuerdo con los criterios establecidos en estas Normas. Esta dotación contemplará la correspondiente a espacios no edificados destinados al desarrollo de la actividad. 3. Su régimen se regula en el capítulo 5.7 Uso de Garaje-Aparcamiento. Sección 4ª. Otras dotaciones. Art. 6.8.15 Dotación de acondicionamiento. Los servicios de acondicionamiento de aire podrán ser colectivos o individuales. En ambos casos las instalaciones generales, evaporadores o torres de refrigeración, o equipos autónomos deberán cumplir, en lo que corresponda, las condiciones del Artículo 5.6.3, apartado 3. CAPÍTULO 6.9 CONDICIONES DE ACCESO Y SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS. Art. 6.9.1 Definición. Son las condiciones a que han de someterse las Edificaciones a efectos de garantizar la adecuada accesibilidad a los distintos locales y piezas que las componen, así como a prevenir daños personales y materiales originados por incendios, descargas atmosféricas o caídas.

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Art. 6.9.2 Ámbito de aplicación. Las condiciones que se señalan en el presente capítulo son de aplicación, con las excepciones contempladas en las presentes normas, a todas las obras, a excepción de las de consolidación y conservación. Cumplirán la legislación supramunicipal vigente en la materia. Sección 1ª. Condiciones de Acceso a las Edificaciones. Art. 6.9.3 Accesos a las Edificaciones. 1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de día y de noche. Los servicios municipales señalarán los lugares en que debe exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio. 2. Los accesos a las edificaciones deberán cumplir con la Ley 8/1997 sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad Autónoma, así como con las demás disposiciones municipales o supramunicipales vigentes sobre esta materia. 3. Cuando así se determine en las normas de uso o de zona, se exigirá acceso independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con este uso principal. Art. 6.9.4 Señalización en los edificios. 1. En los edificios de uso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para personas discapacitadas y de movilidad reducida, señalamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana. 2. La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales, antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local así como de revisión en cualquier momento. Art. 6.9.5 Puerta de acceso. 1. Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el espacio exterior, cuya anchura libre, salvo el caso de las viviendas unifamiliares, no será inferior a ciento treinta (130) centímetros, con una altura que será mayor o igual a doscientos once (211) centímetros. 2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta.

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Art. 6.9.6 Circulación interior. Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación los portales, rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes: a) Los portales tendrán una anchura mínima de dos (2) metros hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores. b) Los distribuidores de acceso a viviendas o locales y áreas de espera de ascensores, tendrán una dimensión superior a ciento cincuenta (150) por ciento cincuenta (150) centímetros, si se trata de edificios sin uso público, y de dos (2) metros por dos (2) metros en caso de edificios de uso público. c) La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública, debiendo en cualquier caso aplicarse la Ley sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad Autónoma. Art. 6.9.7 Escaleras. 1. Las escaleras cumplirán las condiciones siguientes: a) La anchura útil de las escaleras de utilización por el público en general no podrá ser inferior a cien (100) centímetros. Ello sin perjuicio de mayores dimensiones contenidas en la normativa del uso a que se destine el edificio o local, y las que se deriven de la aplicación de la normativa contra incendios, del Código Técnico de la Edificación. En edificios de uso residencial, las escaleras se regulan directamente por las condiciones específicas establecidas al efecto para dicho uso. b) El rellano en escaleras tendrá un ancho igual o superior al del tiro y su anchura será uniforme. La dimensión de los peldaños se ajustará a la fórmula 2t+h= 64. La altura de tabica (t) será igual o inferior a dieciocho (18) centímetros, y la anchura de huella (h) mayor o igual a veintisiete (27) centímetros. En edificaciones de uso no residencial la altura de la tabica podrá llegar hasta los diecinueve (19) centímetros. La altura libre de las escaleras será en todo su recorrido igual o superior a doscientos veinte (220) centímetros. Las escaleras que aún no constituyendo camino de evacuación intercomuniquen dos sectores de incendio deberán realizarse de forma que no permitan la propagación de incendios entre dichos sectores.

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c) Si las puertas de ascensores o de acceso a locales abren hacia el rellano, sus hojas no podrán entorpecer la circulación de la escalera, por lo que el ancho mínimo del rellano se incrementará en la dimensión del barrido de las puertas. Si existiendo huecos, éstos abrieran hacia el interior de los locales, o mediante puertas deslizantes, la anchura del rellano no será inferior a ciento veinticinco (125) centímetros. d) Las escaleras interiores de comunicación con plantas inferiores a la baja, en locales o edificios de Uso Comercial de una o varias razones comerciales, deberán disponer además del desarrollo de la escalera de un hueco de igual dimensión superficial a aquella. e) Todas las escaleras de evacuación deberán ajustarse a lo dispuesto por el Código Técnico de la Edificación en lo referente a iluminación y ventilación. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a través de fachada interior o de patio de parcela, dispondrá como mínimo de un hueco por planta, con superficie de iluminación superior a un (1) metro cuadrado. f) En edificios cuya altura de evacuación no sea superior a diez (10) metros, se admite la construcción de escaleras con luz y ventilación cenital, sujetas a las siguientes condiciones:

- Las escaleras constituirán sector de incendio, para el caso de que la altura de evacuación sea superior a seis metros y medio (6,5) realizado de acuerdo con la regulación contra incendios. - La superficie de iluminación del lucernario, será como mínimo de dos tercios (2/3) de la superficie en planta de la caja de escalera, debiendo tener asimismo una superficie practicable para ventilación, igual o superior a un (1) metro cuadrado por cada una de las plantas del edificio. - El hueco central libre de la escalera, tendrá un lado mínimo de cincuenta (50) centímetros y una superficie no inferior a un (1) metro cuadrado.

g) Podrán construirse escaleras sin cerramientos de fábrica, cuando la solución de acceso a los locales a que sirvan cuente con vestíbulos cortavientos que garanticen la inexistencia de pérdidas térmicas. 2. Las condiciones reguladas en el apartado anterior no son aplicables a las escaleras interiores de una vivienda o local, de uso estrictamente privado, que tendrán una anchura mínima de sesenta (60) centímetros, y podrán construirse como mejor convenga al usuario. 3. Para la ventilación de la escalera será necesario que el frente del descansillo en el se encuentre el hueco de iluminación y ventilación tenga un ancho mínimo de un (1) metro. 4. Las escaleras de emergencia reunirán las condiciones que a tales efectos determina el Código Técnico de la Edificación. Sección 2ª. Condiciones de Seguridad contra Incendios en los Edificios. Art. 6.9.8 Condiciones de diseño del entorno de los edificios. Accesibilidad a las Edificaciones. 1. Todos los edificios de nueva edificación, reunirán las condiciones de accesibilidad y seguridad frente a incendios que determina el Código Técnico de la Edificación, así como las disposiciones municipales y supramunicipales vigentes a tales efectos.

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2. En aquellas zonas de Ordenanza que así se especifique deberá garantizarse la accesibilidad de vehículos contra incendios. 3. Las rampas de acceso a los garajes-aparcamientos, podrán servir de acceso a los vehículos de extinción de incendios, siempre que el tramo considerado a estos efectos no tenga una pendiente superior al diez (10) por ciento Art. 6.9.9 Otras condiciones de prevención de incendios. 1. Los edificios y las actividades deberán cumplir las condiciones que señalan las normativas supramunicipal y municipal vigentes en materia de prevención de incendios. 2. Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento. Sección 3ª. Condiciones de Seguridad contra Descargas Atmosféricas. Art. 6.9.10 Instalación de pararrayos. 1. Dispondrán de un sistema exterior de captación y derivación a tierra de descargas atmosféricas todos los edificios que cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) Su altura total es superior a cuarenta y tres (43) metros. b) El número de plantas sobre rasante es superior a doce (12) metros. c) En su interior se fabrican, manipulan o almacenan productos radiactivos, explosivos, tóxicos o fácilmente inflamables. d) Su índice de riesgo, en función de las características del edificio y de su entorno y de acuerdo con los criterios contenidos en la Norma NTE-IPP, es superior a veintisiete (27) unidades. 2. Quedarán eximidos de la obligación de disponer de pararrayos aquellos edificios en los que, a juicio de los servicios competentes, no sea conveniente su instalación. 3. En las condiciones constructivas de los elementos que compongan la instalación de pararrayos, se resolverá:

- La protección de los edificios cuando la experiencia local lo aconseje. - La longitud del mástil, sobre un soporte resistente no metálico, en la parte más alta del edificio. - El tendido de la red conductora, formada por cable desnudo, que quede por el exterior de las fachadas o patios de forma que no sea directamente accesible desde las ventanas o terrazas de las viviendas y protegido en su base con un tubo resistente hasta una altura de 2 metros a partir del suelo. - El tendido de la red sobre las cubiertas de modo que discurra por los caballetes y limatesas, evitando

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las limahoyas. La disposición de una arqueta de conexión a la toma de tierra y que quede asegurada una resistencia menor de 10 ohmios. Sección 4ª. Condiciones de Seguridad contra Caídas. Art. 6.9.11 Prevención de caídas. 1. Todas las escaleras estarán dotadas de, al menos, un pasamanos situado a noventa (90) centímetros de altura. Las escaleras de anchura igual o superior a ciento veinte (120) centímetros dispondrán de pasamanos a ambos lados. Para anchuras iguales o superiores a doscientos cuarenta (240) centímetros se colocarán pasamanos intermedios en la directriz del tramo. 2. Las huellas de las escaleras serán de material no deslizante. 3. La existencia de escalones aislados en zonas de circulación se señalizará adecuadamente. 4. La altura de las barandillas de las escaleras no será inferior a noventa (90) centímetros medidos en el borde del peldaño. 5. Los huecos de los edificios abiertos directamente al exterior a una altura sobre el suelo superior a cincuenta (50) centímetros y los resaltes del pavimento estarán protegidos por un antepecho de noventa y cinco (95) centímetros o una barandilla de cien (100) centímetros; para alturas sobre suelo superiores a veinte (20) metros las dimensiones de antepechos y barandillas serán, respectivamente, de ciento cinco (105) y ciento diez (110) centímetros. Con los mismos criterios se protegerán los perímetros exteriores de las terrazas accesibles a las personas. 6. El diseño de las barandillas, antepechos y otros elementos de protección similares garantizará la seguridad de las personas contra caídas. CAPÍTULO 6.10 CONDICIONES ESTÉTICAS. Art. 6.10.1 Definición. Son las que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad. Constituyen para las áreas urbanas las condiciones de adaptación al ambiente exigidas por el artículo 104 de la Ley 9/2002. Art. 6.10.2 Aplicación. Son de aplicación a toda actuación sujeta a licencia municipal. El Ayuntamiento en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos para que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las

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condiciones que se señalan en estas Normas. La regulación de las condiciones estéticas se regirá además de por las presentes condiciones generales, por las que se establecen en las zonas de Ordenanzas, así como en las ordenanzas particulares del planeamiento que incluya la ordenación detallada. En cualquier caso la aplicación de las condiciones reguladas en el presente capítulo, en edificios sometidos a algún tipo de protección requerirá informe favorable de los técnicos municipales responsables así como del órgano competente de la Consellería de Cultura, en los casos en que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia Art. 6.10.3 Salvaguarda de la estética urbana. 1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjuntos o individualizadamente, como a las áreas no edificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que, cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que, al respecto, mantenga. 2. El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética, inconveniente, o lesiva para la imagen de la ciudad en el marco de la aplicación de las determinaciones y Normas Urbanísticas del presente Plan General. 3. Las nuevas construcciones y las modificaciones de las existentes deberán tener en cuenta en su diseño y composición las características dominantes del ambiente en que hayan de emplazarse, y en su caso podrá exigirse la aportación de los análisis del impacto sobre el medio en que se localicen, el cual cuanto menos consistirá en la presentación de los alzados de las edificaciones colindantes, en casos de actuaciones en alineación de calle, o reportaje fotográfico en otros supuestos. Art. 6.10.4 Protección de los ambientes urbanos. Toda actuación que afecte al ambiente urbano deberá someterse a las condiciones estéticas que determine la Ordenanza de zona, o la particular del planeamiento correspondiente. Art. 6.10.5 Fachadas exteriores. 1. Cuando la obra afecte a la fachada de una edificación y se encuentre contigua o flanqueada por Edificaciones objeto de protección individualizada, se adecuará la composición de la nueva fachada a estas, armonizando las líneas fijas de referencia de la composición tales como cornisas, aleros, impostas, vuelos, zócalos, recercados, etc. 2. En todo caso, las soluciones de ritmos y proporción entre los huecos y macizos en la composición de las fachadas, deberán adecuarse en función de las características tipológicas de la edificación del entorno y específicas de las Edificaciones catalogadas, si su presencia y proximidad lo impusiese.

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3. A los proyectos para edificaciones en alineación de calle que se presenten al trámite de obtención de licencia se les podrá exigírseles la presentación de los alzados del edificio proyectado junto con los colindantes, tratados con análogo detalle, en los términos del Artículo 6.10.3, a fin de poder contrastar las determinaciones de los puntos 1 y 2 del presente Artículo. Art. 6.10.6 Modificación de fachadas. 1. En edificios no catalogados, podrá procederse a la modificación de las características de una fachada existente de acuerdo con un proyecto de edificación adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes. 2. En edificios existentes, no cabrá autorizar la instalación de capialzados exteriores para persianas enrollables, o toldos, salvo que exista acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble, para colocar idéntica solución en los huecos. Art. 6.10.7 Soportales. 1. Si en una construcción se proyectan soportales, su ancho interior libre estará comprendido entre tres (3) y cuatro (4) metros, salvo que los edificios existentes en el frente de la manzana definan otro ancho, y su altura superior o igual a la de la planta baja del edificio, según las condiciones del uso de la norma zonal, o de la ordenanza particular del planeamiento que contenga la ordenación detallada. 2. En los casos en los que la edificación proyectada, u ordenada por Estudio de Detalle u otro planeamiento, abarque frentes de manzanas completos, entre dos calles adyacentes, y se prevea la formación de soportales, éstos podrán tener doble altura, planta baja y primera, sin que la planta superior del soportal deba tener relación con la actividad de la planta baja ni acceso desde ella. En estos casos, la altura de la suma de las plantas, y por tanto del soportal no podrá superar los siete (7) metros y el ancho interior libre será del sesenta (60) por ciento de la altura. Art. 6.10.8 Condiciones de Diseño de los Edificios. 1.Todos los edificios deberán ser diseñados contando con que las fachadas deben ser tratadas y diseñadas en su totalidad, desde la rasante de la cera o espacio público hasta la coronación, integrando los espacios con destino a locales comerciales de planta baja, o de baja y superiores, como elementos de la misma fachada. 2. Los paños definidos entre elementos de fachada en plantas bajas, con destino futuro para locales comerciales, deberán ser cerrados con fábrica de ladrillo, o similar y con acabado de enfoscado y pintura. Art. 6.10.9 Condiciones de diseño de los edificios en altura 1. Cualquier edificación que supere la altura de catorce (14) plantas deberá someterse, con carácter previo a la solicitud de licencia, a la expresa autorización del Consejo de la Gerencia de Urbanismo.

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2. La solicitud de la autorización, que tendrá carácter de Consulta de Propuesta Previa, deberá acompañarse de planos, con la precisión adecuada, en los que puedan conocerse los criterios de composición, materiales, color y tratamiento de la volumetría y fachadas. 3. Para la aprobación, si procediera, por el Consejo de la Gerencia será preceptivo que en el expediente se acompañe un informe, no vinculante, emitido por un comité de expertos que, a dichos efectos, será constituido por, al menos, tres profesionales de reconocido prestigio libremente designados por el citado Consejo. Art. 6.10.10 Instalaciones en la fachada. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir del plano de fachada, principal o de patio de manzana o parcela. Art. 6.10.11 Marquesinas. 1. Se prohíbe la construcción de marquesinas excepto en los siguientes casos: a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta. b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja y exista compromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de los locales. Excepcionalmente, en el caso de edificaciones existentes, en locales con uso terciario podrán autorizarse puntualmente y eximirse de la necesidad de un proyecto unitario. 2. La altura mínima libre desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno, será superior a trescientos cuarenta (340) centímetros. El saliente de la marquesina no excederá la anchura de la acera menos sesenta (60) centímetros. En casos de marquesinas formadas por elementos translúcidos o con espesor menor a quince (15) centímetros, de longitud inferior a dos(2) metros y con un saliente máximo de ciento cincuenta (150) centímetros, la altura podrá reducirse a tres (3) metros sobre la rasante. La instalación de una marquesina no causará lesión al ambiente urbano ni al arbolado. 3. Las marquesinas no podrán verter por goteo a la vía pública. Su canto no excederá del quince (15) por ciento de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de diez (10) centímetros, la cota de forjado de suelo del primer piso.

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Art. 6.10.12 Portadas, escaparates, rejas y cierres metálicos. La alineación oficial no podrá rebasarse en planta baja con salientes superiores a quince (15) centímetros con ninguna clase de decoración o protección de los locales, portales o cualquier otro elemento. En aceras de anchura inferior a setenta y cinco (75) centímetros no será permitido saliente alguno. Art. 6.10.13 Toldos. 1. Los toldos móviles estarán situados en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de doscientos veinticinco (225) centímetros. Su saliente, respecto a la alineación oficial, no podrá ser superior a la anchura de la acera menos sesenta (60) centímetros, sin sobrepasar los tres (3) metros y respetando en todo caso el arbolado existente. Los toldos fijos cumplirán las condiciones del Art. 6.10.11, apartado 2. 2. Los tejadillos y cubretoldos tendrán la consideración de accesorios de los toldos y su saliente máximo será de treinta y cinco (35) centímetros. Art. 6.10.14 Muestras. 1. Son los anuncios paralelos al plano de fachada. Tendrán un saliente máximo respecto a ésta de diez (10) centímetros, debiendo cumplir además las siguientes condiciones: a) En planta baja podrán ocupar únicamente una dimensión vertical igual o inferior a noventa (90) centímetros, situada sobre el dintel de los huecos y sin cubrir éstos. Deberán quedar enrasadas con el final del local al que sirven o a una distancia superior a cincuenta (50) centímetros del hueco del portal, dejando totalmente libre el dintel del mismo. Se exceptúan las placas que, ocupando como dimensión máxima un cuadrado de veinticinco (25) centímetros de lado y menos de quince (15) milímetros de grueso, podrán situarse en las jambas. Se podrán adosar en su totalidad al frente de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas y pudiendo sobrepasar por encima de ellas una altura máxima igual al espesor de las mismas. b) Las muestras colocadas en plantas de piso de los edificios podrán ocupar únicamente una faja dimensión vertical igual o setenta (70) centímetros, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada uno, no pudiendo reducir la superficie de iluminación de los locales. c) En edificio exclusivo de uso no residencial, podrán colocarse anuncios o letreros de letras sueltas, en cualquier posición del edificio, con una altura no superior a dos (2) metros. Esta condición no será aplicable dentro de la zona de Ordenanza 2, en tanto no se redacte y apruebe el Plan Especial previsto para dicha zona, Plan Especial a quién corresponderá establecer sus propias condiciones estéticas. En los edificios exclusivos, con uso de espectáculos, comercial o industrial, en la parte correspondiente de la fachada, podrán instalarse con mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativos o huecos o descompongan la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será precisa una

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representación gráfica del frente de la fachada completa. Así mismo en los términos establecidos por el Ayuntamiento podrán en estos edificios colocarse, por períodos inferiores a treinta (30) días, Elementos de publicidad que ocupen grandes superficies. d) Las muestras luminosas, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones anteriores, irán situadas a una altura superior a tres (3) metros sobre la rasante de la calle o terreno. Requerirán para la autorización de su instalación la formalización de una tramitación análoga a la establecida para las actividades clasificadas recogida en el Capítulo 5.12 de estas Normas Urbanísticas, con notificación a los inquilinos o arrendatarios de los locales con huecos situados a menos de diez (10) metros de separación del anuncio o veinte (20) metros si lo tuviera enfrente. e) Los anuncios luminosos en coronación de edificios cumplirán las condiciones que fija la Ordenanza de Publicidad Exterior. f) La publicidad en paredes medianeras cumplirá con las determinaciones que fija la Ordenanza de Publicidad Exterior a tal efecto. Art. 6.10.15 Banderines. 1. Son los anuncios normales al plano de fachada. Estarán situados, en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de doscientos cincuenta (250) centímetros, con un saliente máximo igual al fijado para los balcones Su dimensión vertical máxima será de noventa (90) centímetros. Se podrá adosar en su totalidad a los laterales de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas y pudiendo sobrepasar por encima de ellas una altura máxima igual a su espesor. En las plantas de pisos únicamente se podrán situar a la altura de los antepechos. 2. En zonas de Ordenanzas de edificación no residencial se permitirán los banderines verticales con altura superior a noventa (90) centímetros, con un saliente máximo igual que el señalado para las marquesinas en el Art. 6.10.10. 3. Los banderines luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones anteriores, irán situados a una altura superior a tres (3) metros sobre la rasante de la calle o terreno. Art. 6.10.16 Publicidad en carreteras 1. En aplicación de la legislación sectorial vigente, y en todo caso por estas Normas, se prohíbe toda publicidad exterior tanto en los bordes de la carreteras o zonas de visibilidad desde las mismas en el ámbito del Suelo Rústico y en el Suelo Urbanizable no desarrollado. 2. Exclusivamente se autorizarán los siguientes tipos de carteles informativos no publicitarios: a) Carteles o rótulos con la denominación del establecimiento, situados en la propia parcela o en el edificio, cumpliendo en este caso las condiciones de los Artículos anteriores.

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b) Carteles indicadores de las actividades que se desarrollen o vayan a desarrollarse en un terreno y colocados en el mismo. c) Carteles informativos relativos a servicios útiles para el usuario de la carretera. Estos carteles podrán situarse a una distancia no superior a mil (1.000) metros del lugar en que se encuentre el servicio anunciado. d) La superficie máxima de los carteles será de ciento cincuenta (150) decímetros cuadrados, y su construcción se hará con materiales resistentes a la intemperie, anclados al terreno y situados a más de diez (10) metros del borde exterior de la explanación de la carretera. Sólo podrán situarse en la zona de servidumbre de la vía, fuera de la zona de dominio público. Art. 6.10.17 Otros elementos de publicidad exterior. 1. Cumplirán las determinaciones de la Ordenanza de Publicidad Exterior, restringiendo la colocación de “vallas publicitarias” sólo a solares con cerramiento o durante la construcción de obras de nueva planta, con la sola excepción de los campos de deportes públicos o en concesión. 2. El Ayuntamiento adaptará la Ordenanza Publicidad Exterior a las presentes Normas. Art. 6.10.18 Medianeras y paramentos al descubierto. 1. Cuando fuera admisible el retranqueo de las construcciones respecto de la alineación oficial, las medianeras que queden al descubierto se tratarán como la fachada y se decorarán con los mismos materiales y características de las fachadas existentes, o con otros de suficiente calidad. 2. En todo caso, los lienzos medianeros y otros paramentos al descubierto, deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas. 3. Por razones de ornato urbano y para el tratamiento de la medianerías el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución para el cumplimiento por los propietarios de los deberes establecidos en le artículo 9 de la Ley 9/2002, asumir la ejecución de obras de mejora de medianeras en determinados espacios públicos de importancia visual y estética, u obligar, dentro del contenido de las licencias de obra, a quienes realicen obras de nueva planta en fincas colindantes a completar el tapado de medianerías, a las que no podrán oponerse los propietarios de la finca que presente la medianería. 4. El Ayuntamiento podrá elaborar criterios estéticos y de diseño que sean de obligada observancia en las obras de mantenimiento y decoro de medianerías y fachadas en general y requerir a la propiedad de los inmuebles para su cumplimiento. Art. 6.10.19 Cerramientos. A los efectos de la aplicación de las condiciones de los cerramientos, éstos se clasifican entre cerramientos provisionales y cerramientos definitivos.

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1. Cerramientos provisionales. • Todos los solares no edificados, en zonas de edificación alineada, deberán cercarse mediante

cerramientos situados en la alineación oficial, de altura comprendida entre dos (2) y tres (3) metros, realizados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado. Deberán estar revestidos y pintados.

• Toda parcela no edificada en zonas de edificación aislada deberán independizarse del espacio público

mediante cerramientos ligeros, tela metálica, con una altura mínima de dos (2) metros. 2. Cerramientos definitivos, en zonas de edificación no alineada, retranqueada o aislada. • Con elementos ciegos de cincuenta (50) centímetros de altura máxima, completados en su caso,

mediante protecciones diáfanas estéticamente acordes con el lugar, pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de doscientos veinte (220) centímetros.

• Los cerramientos entre parcelas de edificación aislada, podrán ser de fábrica con una altura máxima de

de doscientos veinte (220) centímetros. • En cerramientos de grandes parcelas de equipamientos u otros usos, mediante cerramientos, en los que

se pueda alternar con partes ciegas y partes abiertas, vegetales o cerrajerías, en los que no se formen frentes opacos continuos de longitud superior a diez (10) metros, ni representen más de las dos terceras partes del cerramiento total. La altura total será de doscientos veinte (220) centímetros.

3. Aquellos edificios que por su uso o características del entorno requieran especiales medidas de seguridad o ambientales, podrán ajustar el cerramiento a sus necesidades solicitando autorización justificada al Ayuntamiento, quien podrá denegarla por condiciones ambientales. 4. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales. 5. En el Suelo Rústico sujeto a algún régimen de Protección Especial, con el fin de garantizar la movilidad de las especies faunísticas y el mantenimiento de los valores naturales, ambientales o paisajísticos, los cierres de fincas serán de postes de madera o piedra y alambradas permeables al movimiento de las especies animales. . Art. 6.10.20 Protección del arbolado. 1. El arbolado existente en el espacio público, aunque no haya sido calificado como zona verde o espacio de recreo y expansión, ni esté catalogado deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor imponderable, se procurará que afecten a los ejemplares de menor edad y porte. 2. Toda pérdida de arbolado en la vía pública deberá ser repuesta de forma inmediata.

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3. En las franjas de retranqueo obligatorio, salvo condiciones específicas reguladas en la Ordenanza de zona o en la particular del planeamiento correspondiente, será preceptiva la plantación de especies vegetales preferentemente arbóreas. 4. Los patios o espacios libres existentes, públicos o particulares, que se encuentren ajardinados, deberán conservar y mantener en buen estado sus plantaciones, cualquiera que sea su porte. 5. Cuando una obra a realizar sobre una finca haya árboles que por su posición, retranqueos o zonas no edificables, deban conservarse, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos, se exigirá y garantizará que durante el transcurso de las obras, se dotará a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de ciento ochenta (180) centímetros, de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. En su caso se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Medio Ambiente. 6. La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida sin perjuicio de las sanciones a que pudiese dar origen. La sustitución se hará por especies iguales y del mismo porte que las desaparecidas, o empleando la especie dominante en la hilera o agrupación del arbolado. 7. Las condiciones de diseño y mantenimiento de la clase zonas verdes se regulan por las Ordenanzas Municipales específicas, por las condiciones de implantación de nuevas zonas verdes y de protección de los elementos existentes. En todo caso se estará a lo determinado en general por el Título VIII de estas Normas. Art. 6.10.21 Acondicionamiento en superficie de los espacios libres privados. 1. Salvo determinación en contra de las condiciones particulares del uso a que se destinen, o en Ordenanzas de zona, o en las particulares de las áreas de Planeamiento Incorporado o el que contenga la ordenación detallada, los espacios libres privados no ocupados por edificación sobre rasante, deberán ajardinarse al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie. 2. La construcción de aparcamientos en el subsuelo en áreas que deban ser ajardinadas se realizarán con los requisitos establecidos en el Artículo 7.3.10 de estas Normas Urbanísticas 3. El resto de los espacios, los no ajardinados, podrán ser ocupados por piscinas o instalaciones deportivas descubiertas. Los cierres laterales de instalaciones deportivas descubiertas no sobresaldrán respecto a la rasante del terreno una altura superior a doscientos cincuenta (250) centímetros con cerramiento opaco, salvo en la zona correspondiente a retranqueo o separación mínima a linderos, donde no superarán la cota de coronación de los muros de cerramiento de la parcela. Los cerramientos de instalaciones deportivas podrán tener mayor altura en parcelas cuya rasante se encuentre por debajo de la rasante de la calle, siempre que no sobrepasen la cota de coronación de los muros de cerramiento de la parcela. 4. No obstante, cuando, justificadamente, por las condiciones de la dimensión de la parcela, para poder resolver la dotación de aparcamiento al servicio del edificio bajo rasante, sea necesario ocupar los espacios libres para resolver su accesibilidad, podrá eximirse de la obligatoriedad del ajardinamiento de

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dichos espacios. 5. Especial consideración de cuidado y mantenimiento de la vegetación deberá observarse en los espacios no ocupados por la edificación en las zonas o parcelas con uso Dotacional, público o privado. Art. 6.10.22 Tratamiento de espacios libres. 1. En las áreas de suelo urbano consolidado podrán redactarse planes especiales para la mejora de la calidad ambiental que determinarán las condiciones y tratamiento de los espacios libres. 2. El Ayuntamiento podrá actualizar la Ordenanza Reguladora de obras de jardinería, para adaptarla a los criterios generales de este capítulo y a los de los Títulos VII y VIII pudiendo complementarla con las condiciones para la utilización de los espacios libres privados.

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TÍTULO VII NORMAS GENERALES DE ORDENACIÓN Y URBANIZACIÓN. CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Art. 7.0.1 Definición y Contenido. 1. Las Normas Generales de Ordenación y Urbanización contenidas en el presente Título regulan las condiciones que deben cumplir tanto el espacio exterior urbano del término municipal, como los Espacios Libres y Zonas Verdes, y los Equipamientos, en cuanto a condiciones de forma y localización y de tratamiento de sus espacios no edificados. 2. Se considera espacio exterior urbano a estos efectos el suelo libre de edificación situado en los terrenos clasificados como Suelo Urbano, Consolidado o No Consolidado, Suelo Urbanizable, Suelo de Núcleo Rural así como las infraestructuras del Suelo Rústico. Este espacio exterior podrá ser público (uso y dominio público), accesible (uso público y dominio privado) y no accesible (uso y dominio privado) a) En el espacio exterior no accesible, la propiedad deberá hacer manifiesta su inaccesibilidad a través del cierre exterior con las características marcadas por la presentes Normas. b) Las Ordenaciones Detalladas o los Planeamientos de Desarrollo podrán definir espacios accesibles, con carácter de zonas de Cesión de Uso de Superficie, de manera tal que bajo rasante puedan construirse locales con destino de Garaje-Aparcamiento, y en superficie se incorporen a espacios libres de uso público. c) En el espacio exterior público se deberá garantizar por la intervención municipal donde corresponda, las funciones de paso y plantación de arbolado y vegetación, así como de canalización de servicios urbanos, en desarrollo de lo contenido en estas Normas y en concordancia con un adecuado nivel de seguridad, conservación, mantenimiento y ornato público. 3. Los Espacios Libres y Zonas Verdes, así como los Equipamientos, se regulan según las condiciones de forma, dimensión y localización, así como las condiciones de urbanización de los primeros, como el tratamiento de los espacios no edificados de los segundos. 4. Regulan, asimismo, las presentes Normas, las condiciones de urbanización de las diferentes infraestructuras que constituyen los Sistemas Generales y Locales de las Infraestructuras Básicas del municipio. Art. 7.0.2 Aplicación. 1. El contenido de las determinaciones contenidas en el presente Título, además de regular las condiciones de Ordenación y Urbanización para el Plan General, en las distintas clases de suelo, recoge, asimismo, las condiciones que deberán tenerse en cuenta en todos los Planes de Desarrollo del presente

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Plan General y en los Proyectos de Urbanización correspondientes y para los posibles Proyectos de Obras Ordinarias de urbanización que puedan producirse. 2. Las condiciones de calidad de las obras recogidas en el presente Título deberán ser supervisadas en los términos establecidos en el Artículo 4.3.3. por una empresa de Control de Calidad, que deberá redactar informes periódicos durante el transcurso de las obras y un informe final necesario para la recepción de las mismas (Art. 4.3.4) por el Ayuntamiento y para la concesión de licencias de primera ocupación, en su caso. CAPÍTULO 7.1 RED VIARIA EN SUELO URBANO O URBANIZABLE. Art. 7.1.1 Red Viaria Pública. Se considera que la Red Viaria Pública la constituyen los espacios libres públicos destinados a la circulación y estancia de personas y vehículos, de uso exclusivo como áreas de dominio de cada modo de transporte, o combinada, bien de coexistencia de ambos modos de tránsito, o con separación de tránsitos. Art. 7.1.2 Viario Privado. 1. El presente Plan General sólo considera como viario privado los accesos interiores de parcelas para el servicio de viviendas unifamiliares, de condominio nº 2, o de edificaciones de uso residencial u otros análogos en bloque abierto en régimen de copropiedad, en el interior de la parcela, con cerramiento del conjunto en las condiciones que se establecen en las presentes Normas Urbanísticas, y que se consideran afectos al uso.. 2. A estos efectos cualquier intervención o propuesta que persiga o incluya entre sus determinaciones la apertura de cualquier viario, distinto del regulado en el punto 1 anterior, es considerada por el presente Plan General como una vía pública, por lo que deberán estar definidas sus alineaciones y rasantes, bien en el propio Plan General o en los planeamientos que contengan la ordenación detallada. Art. 7.1.3 Determinaciones generales del Viario Público. Para las obras de urbanización de los espacios exteriores correspondientes al viario público, se tendrán en cuenta las determinaciones que se desarrollan en los siguientes apartados: 1.- Alineaciones y rasantes. a) Las alineaciones y rasantes son las que se fijan en los correspondientes planos de ordenación o las que se fijen a través de los instrumentos de planeamiento que se redacten en desarrollo del Plan General. A los efectos del viario por alineación se considera el límite que define exteriormente dicho viario, bien como separación de otros espacios públicos o como límite entre la propiedad pública y privada. En este último caso la alineación coincidirá con el concepto urbanístico general definido en el Articulo 6.2.5 de

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estas Normas Urbanísticas. b) Los valores mínimos de sección de vías de nuevo trazado se realizarán según los tipos que se establecen en la siguiente relación. Aceras (ancho mínimo) ciento ochenta (180) centímetros. (Mínimo según Ley 8/1997 de agosto de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Galicia) y el Reglamento que la desarrolla. Vías de uso exclusivo peatonal, ancho igual o mayor de trescientos cincuenta (350) centímetros. Pendiente máxima ocho (8) por ciento. En aquellos casos que por la pendiente del terreno no sea posible mantener dicha pendiente máxima se podrán establecer tramos escalonados, entendiéndose que existen conexiones alternativas. Vías de tráfico atenuado o de coexistencia en zonas de vivienda unifamiliar, con ancho mínimo de ocho (8) metros. Pendiente máxima ocho (8) por ciento. Vías urbanas de acceso rodado con separación de tráficos, ancho mínimo de ocho (8) metros. Pendiente máxima doce (12) por ciento. Esta pendiente podrá superarse si se justifica la imposibilidad de su cumplimiento, y siempre que de forma justificada se garanticen recorridos alternativos para peatones, y la seguridad vial en la vía. Vías Principales Estructurantes, ancho igual o mayor de dieciséis (16) metros, salvo acotación expresa en los planos del Plan General. Pendiente máxima diez (10) por ciento. Los Sistemas Generales Viario de Segunda Categoría (Art. 3.6.2) se incluyen en este tipo de vía. Vías en zonas o polígonos industriales, ancho igual o superior a doce (12) metros. Pendiente máxima ocho (8) por ciento. Vías de Sistemas Generales de Primera Categoría, ancho igual o mayor de veintidós (22) metros. Pendiente máxima de siete cincuenta (7,50) por ciento. Las previsiones anteriores podrán ser reducidas siempre que tal modificación se deba a razones topográficas o funcionales debidamente justificadas. c) Los Sistema Generales Viarios de Primera o Segunda Categoría, definidos en los planos del Plan General, podrán ajustar su trazado en fase de planeamiento de desarrollo o de proyecto, dentro del respeto exigido para los Proyectos de Urbanización, sin que dichos posibles ajustes puedan ser considerados como alteración o modificación de las determinaciones del Plan General y no podrán tener un ancho inferior al acotado en los planos del Plan General ni al determinado en este Artículo. d) En viarios de nuevo trazado, definidos en planeamientos que en desarrollo del Plan General contengan la ordenación detallada, cuando se establezcan fondos de saco, en el caso de que la longitud de los mismos supere una dimensión longitudinal de cincuenta (50) metros, deberán rematarse con un diseño y dimensiones tales que permita el giro de un vehículo de diez (10) metros sin que deba efectuar maniobra, o al menos que el diámetro exterior de la calzada de circulación tenga una dimensión no inferior a quince (15) metros.

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2. Tránsito peatonal y de vehículos. La separación entre el tránsito peatonal y el de vehículos señalado en los planos de ordenación tiene el carácter indicativo, pudiendo ser variado en su disposición sin que represente modificación de este Plan General si bien su alteración deberá ser motivada y considerada por el Ayuntamiento, quien podrá tomar en consideración la posibilidad de realizar una consulta o de someterla a un período de información pública de veinte (20) días. 3. Circulación de bicicletas. 1. En todos los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o sectores de Suelo Urbanizable, con superficie igual o superior a tres (3) Hectáreas, cualquiera que sea el ancho de sus vías, deberán disponer al menos un viario principal que disponga de Carriles Bici, que cumpla la función de “colector” de todo el ámbito y establezca la conexión con el viario exterior. 2. La conexión o conexiones serán aprobados por los servicios municipales de la Gerencia de Urbanismo o por el organismo a quien corresponda la gestión, revisión y ampliación de los carriles bici de la ciudad. Para ello todos los planeamientos que contengan la ordenación detallada, en desarrollo del Plan General deberán añadir una consulta específica sobre este tema, antes de que se presente dicho planeamiento al trámite de Aprobación Inicial, con la propuesta de circuito que se consideren más idóneos. El Ayuntamiento velará bien mediante el establecimiento de un plan, o mediante la coordinación del proceso de desarrollo de los planeamientos, para que los circuitos tengan un carácter homogéneo y operativo. Al menos se realizará un inventario de cada uno de los tramos creados, con objeto de poder evaluar la idoneidad de los trazados que se vayan produciendo y su extensión en el resto de los ámbitos o sectores. 3. En aquellas vías, en las que, como en el caso de la Ronda, se produzcan encuentros con nudos de Autopistas o Autovías, en las que esté prohibida la circulación de bicicletas, o bien cuando haya tramos que se resuelvan en túnel o falso túnel, se preverán circuitos alternativos para la circulación en bici, por el viario del interior de los suelos de desarrollo más inmediatos, independientemente de su sección. 4. Las bandas especiales para la circulación de bicicletas, “Carril Bici”, deberán tener las siguientes características: 1.- Para circulación en cada sentido con ancho mínimo de ciento cincuenta (150) centímetros cada una; 2.- Para doble circulación de doscientos cincuenta (250) centímetros de ancho mínimo. Podrán sustituirse las citados carriles definiendo aceras de convivencia de circulación entre peatones y bicicletas con un ancho total, libre, de trescientos (300) centímetros. 5. Las bandas de “Carril Bici” a que se refiere este apartado 3. Circulación de Bicicletas, podrán igualmente discurrir total o parcialmente por zonas verdes de los ámbitos o sectores a que se refiere el punto 1. Dichas bandas o carriles se considerarán como parte integrante de las zonas verdes, además de cumplir con la funcionalidad de circulación de bicicletas. Art. 7.1.4 Vinculación de las alineaciones del Plan General. 1. Las alineaciones gráficas de las vías públicas que vienen definidas en el Plan General son alineaciones

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finales vinculantes tanto en el Suelo Urbano Consolidado como en el Suelo de Núcleo Rural, que no sean zonas de expansión o crecimiento del mismo. 2. En Suelo Urbano No Consolidado y en Suelo Urbanizable, los instrumentos de planeamiento que contengan la ordenación detallada podrán ajustar ligeramente el trazado de los Sistemas Generales Viarios, por razón de la mayor precisión de la escala de trabajo, sin que dicha variación pueda suponer un cambio de criterio, o modificación, de lo establecido en este Plan General. Los proyectos de urbanización o de ejecución que se redacten con el objeto específico de la mejora del viario, en zonas urbanas no consolidadas o en suelos de núcleo rural, se redactarán con los criterios expuestos y siempre de forma justificada desde el punto de vista técnico, sin que tampoco ello pueda suponer cambio de los criterios establecidos en este Plan General. Art. 7.1.5 Materiales y Tratamientos. 1. La pavimentación de las vías públicas deberá respetar los criterios de ornato, y uniformidad adecuados, en concreto deberá considerarse la movilidad de las personas con minusvalías, de forma tal que todos los detalles el pavimentado, faciliten tanto los movimientos de este grupo social como el de la tercera edad. Los materiales a utilizar en las zonas dedicadas al peatón deberán garantizar su condición de antideslizantes. 2. Condiciones y tratamientos cumplirán las determinaciones de los Artículos siguientes. Art. 7.1.6 Sendas públicas para peatones y Carriles Bici. 1. La pavimentación se realizará de forma uniforme, continua en toda su longitud y sin resaltes, con diseño tal que permita el acceso excepcional de vehículos, bien con carácter exclusivo a los residentes o bien a los servicios de urgencia en cada caso. 2. Su pendiente transversal no será superior al dos (2) por ciento y la pendiente longitudinal deberá ser menor del seis (6) salvo repechos de menos de diez (10) metros que podrán alcanzar ocho (8) por ciento. Cuando se sobrepase este último valor deberá existir un itinerario alternativo que suprima estas barreras arquitectónicas para el normal uso por personas de movilidad reducida. En todo caso la solución constructiva adoptada deberá garantizar un desagüe adecuado bien superficialmente, por caz central o laterales, o bien por la disposición adecuada de sumideros y canalización subterránea a la red de saneamiento. 3. Los materiales a utilizar pueden ser variados, debiendo en cualquier caso reunir las siguientes características:

- Calidad de aspecto e integración ambiental. - Antideslizantes. Adecuación a la exposición exterior. - Reducido coste de mantenimiento.

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Podrán utilizarse mezclas bituminosas en su color ordinario o coloreadas, hormigón ruleteado y cepillado, baldosa hidráulica o elementos prefabricados, adoquín de hormigón, u otros análogos. Se diversificarán los materiales de pavimentación de acuerdo con su función y categoría, circulación que soporten, lugares de estancia, cruces de peatones, etc. Como complemento a los anteriores y combinándolos con las soluciones que se adopten, podrán disponerse zonas restringidas para vegetación en la red de espacios libres con la finalidad de ornato o complemento compositivo y estético de la red viaria. 4. El tránsito entre sendas y calles con tipo de nivel de restricción se señalizará adecuadamente por el cambio de coloración o textura de los materiales de pavimentación, realizándose de forma suave por formación de zonas rebajadas o vados, no sólo para que muestre de forma suficientemente clara el cambio de tipología de vía, sino para garantizar la circulación de personas con capacidad de movimiento disminuida, como para la circulación de las bicicletas, con saltos, o diferencia de rasantes, no superiores a cuatro (4) centímetros. La decisión de pavimentación deberá garantizar una solución constructiva que dé como resultado un suelo antideslizante. 5. En los casos en que los Carriles Bici se resuelvan mediante la formación de aceras de coexistencia entre peatón y bicicleta, se podrán utilizar las características de pavimentación de las primeras, diferenciando el carril bici, estableciendo vados en todos los encuentros o cruces con otras calles, y marcando por sistemas de cambio de color o pinturas antideslizantes, en el pavimento de las calzadas que se crucen, la banda de circulación de las bicicletas. Art. 7.1.7 Vías de Tráfico Atenuado. Según establece el Articulo 5.10.4, en zonas de vivienda unifamiliar, podrán establecerse vías de tráfico atenuado o de coexistencia con alineaciones que definan de calles de ancho nunca inferior a ocho (8) metros, siempre que el número de viviendas al que sirvan sea inferior a veinte (20) viviendas y su longitud total sea igual o inferior a sesenta (60) metros, si tiene conexión a otros viarios en cada extremo o de cincuenta (50) metros si son en fondo de saco. En planeamientos que contengan la ordenación detallada cuando se mantengan, o prolonguen, calles existentes que por dimensión o sección tengan este carácter de, deberá de justificarse, y aceptarse, en su caso, a juicio de los técnicos municipales, variaciones de los anteriores parámetros, sin que la longitud pueda superar los noventa (90) metros. En dichas calles la pavimentación deberá tratarse al mismo nivel en el área de movimiento y circulación del vehículo y en la del peatón. Se utilizarán materiales análogos para la pavimentación a los señalados en el apartado anterior para las sendas de peatones, garantizando en todo caso las condiciones de dimensionado de los firmes que ofrezcan la resistencia adecuada al paso de vehículos en los términos recogidos en el Artículo 7.5.34. de estas Normas Urbanísticas. En las zonas finales de estas calles, las que sirven de enlace y conexión con vías de mayor rango, y por consiguiente de separación de tránsitos, se realizarán sus intersecciones con pasos para peatones a su nivel, de forma que los vehículos a motor deberá superarlos para incorporarse al interior de estos tramos de tráfico atenuado, aminorando la velocidad.

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Dichos pasos de peatones se situarán en las esquinas de las manzanas para dar continuidad a las rutas peatonales que discurren por el acerado anejo a la red viaria y se señalizarán horizontalmente, preferentemente por cambio de color, tratamiento, texturas o diferencia de los materiales de pavimentación. Podrán ir acompañados de otros elementos de amortiguación del tránsito de vehículos, como estrechamientos formados por plantaciones de árboles, en alcorques o en elementos removibles. Los materiales utilizados para pavimentación se dispondrán en soluciones constructivas que permitan una adherencia adecuada y la correcta evacuación de grasas, aceites y residuos líquidos y semisólidos. Art. 7.1.8 Calles con separación de tránsitos. 1. Las aceras tendrán un ancho mínimo de ciento ochenta (180) centímetros, con la interposición de un bordillo resaltado que garantice de esta forma el encauzamiento de las aguas pluviales de escorrentía. El desnivel entre acera y calzada no será mayor de diecisiete (17) centímetros ni menor de seis (6) centímetros, salvo en casos que se consideren excepcionales por la circunstancia que concurra. En los pasos para peatones o en línea con los aparcamientos reservados para minusválidos, se rebajarán los bordillos tal y como se marca en la normativa de accesibilidad autonómica y municipal. Las aceras estarán en todo caso pavimentadas con granito, losetas hidráulicas, terrazos u otro tipo de pavimento de características adecuadas al uso. Para la totalidad del término municipal se establece que los bordillos delimitadores de acera y calzada serán de granito natural (preferentemente), o prefabricados de hormigón. En las zonas de vivienda adosada, con modulación de frente de parcela inferior a nueve (9) metros, se podrán utilizar bordillos "remontables" o rebajados con el fin de evitar la sucesión exagerada de vados de paso de carruajes. En las zonas restantes los bordillos serán rectos. Cuando en suelo urbano consolidado la sección total de la vía no permita la existencia de aceras a ambos lados con ancho superior a ciento ochenta (180) centímetros en tramos de suficiente desarrollo longitudinal y continuos, ambos planos de tránsitos, calzada y aceras se situarán en el mismo plano, diferenciándose éstas mediante el pavimento y la interposición de un bordillo de resalto con solución a nivel, como si fuera una vía de coexistencia. En aquellos puntos de previsible ocupación por vehículos del espacio adscrito al uso peatonal se dispondrán convenientemente bolardos y mojones para impedir la invasión. La selección de estos elementos se realizará teniendo en cuenta criterios tanto estéticos, como de percepción y accesibilidad por parte de personas con alguna minusvalía, y deberán instalarse de forma tal que nunca se impida la movilidad de los vehículos de emergencias. 2. Los materiales y elementos a utilizar en la red viaria tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios

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con movilidad reducida y con deficiencias sensoriales. A tal efecto en los cruces de calles se establecerán barbacanas y se utilizarán pavimentaciones en las aceras tipo "botón" detectables al tacto. Se cumplirá en todo caso con las determinaciones de la Ley 8/1997 de Agosto de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Galicia y el Plan de Accesibilidad del Ayuntamiento de Vigo. 3. La pavimentación de las calzadas se hará teniendo en cuenta las condiciones del soporte, las del transito que vaya a rodar sobre él en función de los distintos tipos de calles en cuanto a intensidad, velocidad media y tonelaje, y el carácter urbano de cada trazado, según se establece en este mismo capítulo. En su pavimentación se tendrá en cuenta el tratamiento y características de las aceras, pasos de peatones y vegetación a implantar, se podrán diversificar los materiales de acuerdo con su función y categoría, pudiendo elegir entre aglomerados asfálticos sobre solera de hormigón hidráulica o suelo-cemento (grava-cemento), pavimento de enlosado con piezas naturales o artificiales se podrán admitir los suelos de hormigón coloreado con moldeados (imitando texturas pétreas), de forma que se compatibilice su función como soporte de rodadura del tránsito de vehículos con la adecuación estética de la red viaria en cada una de las zonas urbanas diferenciadas. 4. La tapas de arquetas, registros, etc., se dispondrán teniendo en cuenta el despiece y las juntas de los elementos del pavimento, nivelándolas con su plano. 5. Con el fin de moderar el tráfico se podrán establecer "lomos" de tipo trapezoidal, del ancho de un paso de cebra, de ancho mínimo de cuatro (4) metros, de altura igual o superior a 10 centímetros, y gradientes de las rampas de cien (100) milésimas, debidamente señalizados. Art. 7.1.9 Vados permanentes. Los vados permanentes autorizados en las calles con separación de tránsitos (barbacanas) deberán resolverse mediante rebaje de altura del bordillo, hasta una altura máxima comprendida entre los dos (2) y cuatro (4) centímetros, y rampa con un desarrollo no inferior a cuarenta (40) centímetros medidos desde el borde exterior del bordillo, dejando por lo menos tres cuartas (3/4) partes del ancho de la acera al mismo nivel de rasantes de la misma antes del establecimiento del vado, de manera que no sufra variaciones en el tramo considerado el perfil longitudinal de la misma. Se deberá realizar un refuerzo del pavimento de la acera, con objeto de que se garantice la capacidad portante de la sección según la carga tipo que tenga que soportar el acceso. Art. 7.1.10 Diseño de las bandas de aparcamientos. 1. Las calles en las que se prevean bandas de aparcamiento, definidas en el Artículo 5.10.5 de estas Normas, se protegerán en los inicios de los tramos mediante "orejas" u otro tipo de balizamiento, para su diferenciación de las zonas de circulación. Se deberán delimitar plazas específicas para personas disminuidas en el porcentaje que marca la normativa, y con las características de accesibilidad que se estipulan.

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2. En todas las calles en las que existan bandas de aparcamientos, o posibilidad de aparcamiento, las paradas de autobús deberán estar en la alineación de la calzada, resueltas bien con salientes o recrecidos de las aceras o mediante piezas prefabricadas de hormigón que mantengan libre el paso de aguas; todo ello para permitir el acceso al transporte público sin que sea necesario atravesar los espacios de aparcamiento. Art. 7.1.11 Canalizaciones de infraestructuras. 1. Las canalizaciones de infraestructuras de suministro de agua y red de saneamiento se situarán subterráneas discurriendo por la red viaria y los espacios libres, siempre de dominio y uso público para evitar problemas de establecimiento de servidumbres sobre fincas privadas. 2. Asimismo las infraestructuras de telecomunicaciones que puedan realizarse al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 11/1998 de 24 de abril, deberán ser también subterráneas, tal como faculta a ser regulado por los planes de ordenación el artículo 45 de la citada Ley, y operables desde registros sin que ello implique el levantamiento del pavimento. 3. Las infraestructuras de gas también serán subterráneas. Se evitará en lo posible el trazado de infraestructuras de alta presión por zonas consolidadas. 4. Las infraestructuras eléctricas deberán ser subterráneas, ir alojadas en tubos de protección, y manipulables y operables interponiendo los registros necesarios, al menos uno cada 50 metros, con objeto de que la manipulación del tendido de red no implique el levantamiento del pavimento. Se prohiben expresamente nuevos tendidos en los que los cables conductores queden directamente enterrados y sólo accesibles con levantamiento de los firmes y pavimentos. 5. El diseño de la red de alumbrado se realizará siguiendo criterios de durabilidad, eficiencia lumínica, reducción de contaminación lumínica y reducción de los costes de mantenimiento y energéticos. Los proyectos de urbanización o específicos que desarrollen nuevas infraestructuras de alumbrado, deberán justificar adecuadamente estos criterios objetivos de diseño, y contemplarán una descripción detallada de los elementos constituyentes de forma tal que los servicios técnicos municipales puedan comprobar la calidad de los mismos. Las instalaciones, tanto las de control como de energía cumplirán lo especificado en la normativa en vigor, y concretamente deberán cumplir la Ordenanza municipal de Iluminación Pública. 6. La apertura de nuevas canalizaciones en la vía pública o su reparación, implica necesariamente la necesidad de licencia municipal, y se regulará mediante las ordenanzas correspondientes, principalmente, por la Ordenanza General Reguladora de Obras y las Consiguientes Ocupaciones necesarias para la Implantación de Servicios en la vía Pública.

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Art. 7.1.12 Registros y controles de las infraestructuras Los elementos de registro o control de las infraestructuras al que se refiere el Artículo anterior deberán situarse preferentemente subterráneos y fuera del viario público; o en su caso, en recintos independientes, anexos o no a otras edificaciones, que cumpliendo las normas de las distintas compañías, sean accesibles desde el viario público, pero no se sitúen sobre el mismo, y no interfieran el tránsito peatonal. Art. 7.1.13 Plantaciones en la vía pública. 1. Los proyectos de urbanización, o aquellos que tengan como finalidad la mejora del medio urbano existente, contemplarán un estudio del paisaje urbano, en donde se concrete de forma expresa el tipo de plantaciones, en alcorques u otras modulaciones, así como las zonas de plantación que se tengan que implantar en la vía pública. El criterio para el diseño se realizará según el tipo de calle, la edificación de los márgenes, la orientación, uniformidad, etc., en todo caso se tratará desde el punto de vista de la comodidad del peatón, escogiendo especies que no resulten molestas para el tránsito peatonal. 2. Con carácter general en las aceras de anchos iguales o superiores a tres metros, se incorporarán líneas de alcorques, con una separación recomendada de entre cinco (5) y seis (6) metros según el tipo de plantación. En calles en las que la acera no pueda tener ancho suficiente para alojar una fila de alcorques, la plantación se podrá realizar en bandas corridas de tierra con ancho igual o superior a cincuenta (50) centímetros, y longitud mínima de doscientos (200) centímetros, respetando, en todo caso, el ancho mínimo libre de circulación peatonal. Cuando exista una banda de aparcamiento, se establecerán alcorques situados en dicha banda, en la rasante de la acera, limitando tramos de longitud aproximada equivalente a tres (3) plazas de aparcamiento si son en línea o cinco (5) si son en batería. Las bandas de los alcorques tendrán bordillo prolongación del de las aceras, y se adoptarán medidas complementarias que aseguren que los vehículos en ningún caso puedan golpear a los árboles. Los alcorques serán de forma cuadrada con lado libre de tierra de noventa (90) centímetros como mínimo. 3. Los servicios técnicos municipales, revisarán los proyectos técnicos con objeto de garantizar la calidad y uniformidad de la jardinería y de las plantaciones. Estas en todo caso deberán cumplir la Ordenanza General Reguladora de Obras de Jardinería. Art. 7.1.14 Mobiliario urbano. El mobiliario urbano se escogerá siguiendo criterios de calidad, durabilidad y economía. En cualquier caso se recomienda la normalización de estos elementos, para evitar la profusión de los diferentes elementos que ocupan la vía pública, mediante un inventario municipal o plan de normalización que fije unos criterios básicos para la selección del mobiliario urbano en la ciudad.

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Art. 7.1.15 Normas Especificas para las vías del Sistema General Viario de la Ronda de Vigo, Acceso Aeropuerto y Vía Parque de la Universidad 1. Ámbito de aplicación y características Las condiciones que se establecen en esta normativa son de aplicación a las zonas colindantes de los viarios principales del Sistema General denominados como Ronda de Vigo, incluido el acceso al Aeropuerto; así como de la Vía Parque da Universidad. a) Se considera Sistema Ronda, el que está definido por el eje viario continuo, que se extiende entre Buenos Aires, al Enlace de Balsa, en la VG-20, que tiene una sección transversal tipo de treinta (30) metros de anchura, grafiado como Sistema General Viario de primera categoría dentro de los planos de Clasificación de Suelo escala 1: 5.000. b) Se considera como nuevo Acceso al Aeropuerto al vial que discurre entre la rotonda prevista en el cruce de la Ronda con la calle de Ramón Nieto y el enlace de la AP-9 en el Aeropuerto, con una sección tipo general de treinta (30) metros. c) Se considera como Sistema de Vía Parque de la Universidad, al sistema viario que constituye el acceso a la Universidad, que enlaza con la carretera de Vincios a la altura del cementerio de Pereiró. Estos viarios específicos, que constituyen, el sistema General Viario Especial, SVE, dada su función estructurante del conjunto de Vigo, precisan de unas normas específicas que regulen el tratamiento de la urbanización y edificación que se afiance junto a sus márgenes, a fin de garantizar los objectivos señalados desde el Plan y recogidos en la Memoria, entre otros, el de permitir canalizar flujos de tráfico importante, respetando el carácter urbano y las condiciones de vía parque en la mayor parte de su recorrido. En este apartado se fijan las mencionadas condiciones, que tienen el carácter de particulares que son de aplicación a las zonas de Ordenanza en las que se localicen estos viarios así como a los planeamientos que contengan las ordenaciones detalladas que se elaboren en desarrollo del Plan General. 2. Condiciones del viario secundario de conexión con el SVE. Regulación de accesos. Con objeto de proceder a una descripción correcta de las distintas casuísticas, se remarcan los siguientes conceptos:

- los accesos al SVE se pueden formalizar como intersecciones o como enlaces - se considera intersección aquel acceso que se realiza a nivel sobre el sistema SVE, pudiendo ser

a su vez: o parciales: con giros a derecha permitidos y a izquierda restringidos o prohibidos, o o completas, permitiendo las salidas e incorporaciones a “izquierda”.

- Se define como enlace a los accesos a distinto nivel entre el sistema viario SVE y el resto del viario municipal.

El sistema viario que se desarrolle en torno al SVE, como resultado del planeamiento de desarrollo, respetará las siguientes condiciones para la formalización de sus accesos:

a) Condiciones para intersecciones parciales, con giros a izquierda restringidos

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- En los Suelos Urbanos No Consolidados y en el Suelo Urbanizable, la mínima separación entre cada dos intersecciones parciales con el SVE será de ochenta (80) metros. En caso de que fuera necesario establecer una equidistancia inferior, se habilitará una vía de servicio que funcionalmente sirva de vía colectora para los accesos al SVE. - Este tipo de intersecciones se pueden formalizar mediante soluciones en “T”, bien sobre el SVE o sobre una via de servicio colectora al SVE según sean las interdistancias. La alineación del bordillo de delimitación de la calzada en estas intersecciones, entre el bordillo que delimita la calzada del SVE y el viario específico de la intersección, tendrá un radio mínimo de doce (12) metros (excepcional de ocho (8) metros) para los giros que resulten permitidos. En todo caso se habilitarán cuñas de transición formalizando carriles de aceleración y deceleración sobre el SVE que se podrán resolver sobre la banda de aparcamiento del propio SVE, con objeto de mejorar la accesibilidad y maniobra en la intersección, y regular las velocidades de entrada y salida al viario secundario. - En suelos urbanos consolidados se podrán admitir excepciones singulares a los anteriores criterios, siempre y cuando las pre-existencias, justifiquen la conveniencia de afrontar dichos cambios. b) Condiciones para intersecciones completas, con regulación del giro a izquierda: - Las intersecciones con giro a la izquierda se podrán diseñar (a nivel) siempre que se sitúen al menos a ciento cincuenta (150) metros de cualquier otra intersección del mismo tipo, y a ochenta (80) metros si la intersección es de otro tipo - Las intersecciones con giro a la izquierda sobre el SVE se resolverán mediante rotonda o rotonda partida, con un diámetro mínimo exterior de sesenta (60) metros, y sección para tres carriles de cuatro (4) metros, y aceras de cuatro (4) metros. - En zonas urbanas consolidadas, y si se precisa por los condicionantes preexistentes, se podrán habilitar cruces semaforizados sobre el SVE, pero sin admitir la sucesión de intersecciones de este tipo a menos de 100 metros de distancia. Para el giro a la izquierda podrán establecerse a tal fin carriles específicos sobre la mediana. En el resto de las intersecciones y conexiones se deberán respetar las características señaladas en los puntos anteriores. c) Enlaces (a distinto nivel) - Se prohíbe expresamente la resolución de enlaces (accesos a distinto nivel) entre el viario que venga regulado por el planeamiento de desarrollo de los distintos suelos y el SVE, ya que los ramales de acceso a dichos enlaces en general plantean soluciones difícilmente integrables dentro de la malla viaria urbana. Excepcionalmente se podrán admitir rotondas a distinto nivel para resolver dichos accesos, si fuera deseable con objeto de garantizar el nivel de servicio de los accesos. - Preferiblemente, la accesibilidad con el viario secundario que cruce a distinto nivel el SVE, se realizará en caso necesario, a través del viario interior de los desarrollos urbanísticos, con soluciones de tipo indirecto, formalizadas en torno al manzanario de la ordenación diseñada al efecto. - Los enlaces (a distinto nivel), con ramales directos de conexión entre los distintos niveles, se reservarán como solución funcional de engarce entre vías del Sistema General viario de primera categoría y el SVE, así como en los casos así previstos en el Plan General. Todas las actuaciones viarias que desarrollen administraciones públicas por medio de procedimientos sectoriales que no correspondan a actuaciones urbanísticas, serán consideradas a estos efectos como viario de primera categoría. - Se procurará en todo caso la uniformidad de rasante entre el SVE y las plataformas resultantes del desarrollo urbanístico, así como la conectividad entre las distintas redes viarias, de forma que el SVE quede integrado dentro del conjunto urbano.

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d) Sobre el diseño de vías de servicio colectoras - Los criterios de trazado de las vías de servicio permitirán el tránsito de los autobuses tipo de 12 metros de longitud. Las vías de servicio se diseñaran para velocidades de proyecto de treinta (30) km/h, y máximas de ciencuenta (50) km/h. - En el caso de la existencia de carriles de servicio, la banda de aparcamiento prevista para el SVE se trasladará a la vía de servicio; la banda libre prevista en la alineación del SVE como aparcamiento se utilizará como ampliación de la zona verde que a tal efecto se determine, sin que pueda computar como zona verde adscrita a la que tenga que reservar el ámbito anexo. - Las vías de servicio colectoras se separarán fisicamente de la calzada del SVE mediante una mediana o parterre delimitado de anchura al menos igual a la de banda de aparcamiento del SVE y nunca inferior a los dos (2) metros. - En los casos en donde se diseñen vías colectoras paralelas al SVE de doble sentido de circulación, se conservará una equidistancia al SVE adecuada que tenga en cuenta criterios paisajísticos y de seguridad vial. Los accesos y conexiones entre esta vía de servicio de doble sentido, y el SVE, se diseñarán teniendo en cuenta los problemas de retenciones, y de trenzados entre los distintos movimientos permitidos, y sin que las intersecciones del viario secundario se establezcan a menos de 30 metros del sistema de accesos al SVE. e) sobre carriles bici en accesos - Los accesos al SVE tendrán en cuenta la seguridad vial especialmente en lo que concierne a la acera-bici o carril bici, y su integración con el resto del viario. Los accesos a estos elementos de la sección transversal serán diseñados teniendo en cuenta criterios de seguridad vial, siguiendo las recomendaciones al respecto, y en concreto alejando los puntos de conflicto que se generen entre tráficos de distinta naturaleza de aquellos puntos en donde no pueda garantizarse la visibilidad de parada. - En el caso de existir vías colectoras deberá resolverse el carril bici sobre dicho vial colector - En los nuevos planeamientos se habilitarán las conexiones viarias necesarias, cuanto menos para contemplar un acceso peatonal o de bici cada 100 metros lineales de SVE, y enlazado en todo caso con los viarios específicos dentro de cada desarrollo que contengan en su sección transversal el tratamiento diferenciado de los tránsitos peatonales y especialmente de bicicletas. f) otras disposiciones Las intersecciones que se generen dentro del viario secundario en el interior del desarrollo de distintos suelos, deberán distanciarse al menos 30 metros de los accesos al SVE, con objeto de garantizar la seguridad vial y la funcionalidad en dicho sistema. No se consideran intersecciones a estos efectos las derivaciones y trenzados que se produzcan dentro de un mismo flujo y sentido de tráfico, y que no generen colisión entre los distintos movimientos circulatorios. 3. Condiciones de edificación sobre márgenes. a) Retranqueo da edificación:

• Salvo en el Solo Urbano Consolidado, la edificación deberá retranquearse al menos a cinco (5) metros de la alineación del viario marcado sobre los planos, o sobre los proyectos constructivos que ordenen y desarrollen el SVE.

• Se contabilizará en esa anchura los terrenos de la banda transversal que no superen el 20% de pendiente, desde el límite del viario, hasta el borde edificado.

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b) Condiciones de composición de la edificación • Las fachadas que den frente al SVE se considerarán como principales a efecto de la composición y

calidad de fachadas, por lo que sus remates mantendrán en todo caso la calidad compositiva y de materiales de otras fachadas principales del edificio.

• No se permitirán líneas de edificación para uso residencial corridas de más de 50 metros de desarrollo paralelo al SVE si están situadas a menos de veinte (20) metros del borde exterior del SVE.

• En Suelo Urbano Consolidado, la línea de edificación podrá coincidir con la alineación del SVE siempre y cuando la alineación del SVE venga contemplada en un proyecto de construcción. En ese caso, en las nuevas edificaciones de cuatro (4) o más plantas, la planta baja deberá formar soportales en los términos establecidos por el Artículo 6.10.7 retranqueándose la planta baja a partir del borde exterior del SVE.

• Excepto en Suelo Urbano Consolidado, no se admiten accesos directos para el tráfico rodado desde las fachadas al SVE, salvo a través de una vía de servicio que será de ancho igual o superior a nueve (9) metros, sin contabilizar los cinco (5) metros de separación respecto el SVE.

• En el Suelo Urbano Consolidado, en la edificación de altura igual o superior a cuatro (4) plantas, los accesos a los portales podrán ser a través de soportales, en las condiciones antes expuestas. Sólo excepcionalmente los garajes podrán ser resueltos sobre el SVE, en este tipo de suelo. En estos supuestos los garajes deberán realizarse mancomunados y comprenderán la mayor superficie posible de forma que se de servicio a los distintos solares no aislados con una única entrada y salida cumpliendo las reglamentaciones de los garajes-aparcamientos, y de forma separada del resto de la edificación sobre rasante de calle. Esta condición de garaje mancomunado deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad como afección y servidumbre.

4. Condiciones para los planeamientos de desarrollo. La banda de espacio libre entre la alineación del SVE y la actuación de urbanización (de un ancho mínimo de cinco (5) metros excepto en el Suelo Urbano Consolidado) tiene por objeto conseguir desde el punto de vista paisajístico la condición de Vía Parque. Dicha condición sin embargo, se entiende como necesaria pero no suficiente, por lo que los planeamientos que contenga la ordenación detallada de dichos ámbitos deberán garantizar otros parámetros complementarios. - Los planeamientos que contengan la ordenación detallada en contacto con el SVE deberán contener un estudio funcional y paisajístico, que concrete al menos:

• El drenaje • Las visuales compositivas previstas desde el SVE, • Estudio de la afección sonora del SVE sobre la edificación prevista, y medidas correctoras

en su caso • La justificación del límite de edificación y, en concreto, la banda libre entre el SVE y el

desarrollo urbanístico, • El tratamiento de dicha banda de espacio libre, • Un razonamiento específico sobre los criterios de ordenación de circulación tanto del tráfico

rodado, como de bicis y peatones, dentro del ámbito o sector. - Los proyectos de urbanización que desarrollen las obras de urbanización deberán contener una memoria de calidad de la pavimentación, así un anexo de criterios paisajísticos incluyendo el

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proyecto de ajardinamiento. Por indicación de los servicios municipales, se establecerán los sistemas automatizados de riego.

En el mobiliario urbano se atenderá a lo dispuesto por las Ordenanzas municipales o por los servicios técnicos municipales, en especial en lo referente a criterios de normalización. CAPÍTULO 7.2 RED DE VÍAS Y CAMINOS EN SUELO RÚSTICO. Art. 7.2.1 Legislación aplicable. 1. Las carreteras y sus márgenes que discurren por el término que sean de titularidad estatal, están sometidas a las limitaciones y servidumbres que determina la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras, que define una zona de dominio público de tres (3) metros de anchura a ambos lados desde la arista de la explanación de la carretera en general aumentando a ocho (8) metros en caso de autopistas y autovías, afectando una zona de servidumbre en el primer caso de hasta ocho (8) metros y hasta veinticinco (25) metros en ambos márgenes para las autopistas y autovías, medidos desde la misma arista. Así mismo se definen los límites de edificación situada a veinticinco (25) o cincuenta (50) de la arista exterior de la calzada más próxima, que definen la franja en la que no se puede realizar construcciones que no estén ligadas al uso propio de la infraestructura. 2. Las carreteras y caminos interiores al término municipal que no sean de titularidad estatal están sujetas a la Ley 4/1994 de Carreteras de Galicia, del 14 de septiembre de 1994. En concreto, se deberá tener en cuenta lo regulado sobre dominio público, zonas de servidumbre y zonas de protección que establece el Capítulo III, artículos 29, y siguientes de la citada Ley autonómica. 3. Dada la necesidad de comprobación sobre el terreno y el problema de transposición de la escale de trabajo, y las variables disposiciones reglamentarias al efecto y sus correspondientes reducciones singularizadas, el Plan General no considera conveniente la delimitación gráfica de las distintas bandas de dominio, servidumbre o protección. Para la solicitud de obras o actividades que pudieran afectar a estas zonas se deberá deslindar sobre el terreno con definición precisa la arista que sirve de base a las mediciones. Así mismo los planeamientos que en aplicación del Plan General se desarrollen deberán dejar perfectamente definidas las mencionadas franjas. Art. 7.2.2 Jerarquización de la Red de Carreteras. La red de carreteras se jerarquiza según sea su titularidad, en red de interés general del estado, autonómicas y de la diputación. Todas las carreteras que se citan constituyen parte del Sistema General viario de la ciudad de Vigo. a) Red interés general del estado. Dependen de la administración general del estado, las siguientes:

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Ap-9, autopista del Atlántico A-55 Autovía Vigo-Tui (antigua A-52, N-120) N-552 Acceso al puerto de Vigo (Redondela – Vigo int C/Buenos Aires) N-555 Accesos al puerto de Vigo (Redondela – int N-556) N-556, Accesos al aeropuerto de Vigo (Vigo, C/Aragón – Peinador) Ramales de acceso al puerto, en el Nudo de Isaac Peral

b) Red autonómica. Dependen de la Comunidad Autónoma, las siguientes:

AG-57, Puxeiros AP-9, a Val Miñor PO-324 Ponte Lagares a Canido PO-325, Vigo a Ramallosa (PO-552) PO-330,Vigo a Vincios (PO-331) PO-323 de Chapela N-552 a Vigo PO-371 de Puxeiros a Calvario Antigua Carretera de Madrid, Seminario – Meixoeiro

c) Red de la Diputación. Dependen de la Exma. Diputación Provincial de Pontevedra, las siguientes:

PO-7001, Vigo – A Garrida PO-7002, Beade – ó Carneiras PO-7003, Coruxo – Canido PO-7004, Gran Vía – Avda. Madrid PO-7005, Meixoeiro - CUVI

Art. 7.2.3 Caminos. 1. Según la expresada Ley 25/1998, se consideran caminos, los de servicio de las carreteras, los caminos construidos por personas o entidades privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio, etc. y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles. 2. Todo tratamiento de pavimentación de caminos deberá tener en cuenta la no ocupación de nuevos suelos y la correcta adecuación a su destino. Sólo se admite como solución de tratamiento, (debiéndose justificar adecuadamente un tratamiento distinto) el señalado a continuación:

- Como características mínimas recomendables, se fija para estas vías un ancho mínimo de pista afectada de cinco (5) metros, comprendiendo: pista peatonal con tratamiento de tierra natural o engravillado de 1,5 metros, banda de rodadura de tres metros de anchura con tratamiento y estabilización del firme, arcén-cuneta de 0,5 metros de ancho. - Se dispondrán ensanchamientos cada seiscientos (600) metros o a la distancia que recomiende el específico trazado del camino en cuestión (cambios de rasante, curvas de encuentro, etc.). Cualquier

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diseño que no respete los valores mínimos recomendados deberá estar debidamente justificado. 3. Queda prohibida la apertura de nuevos caminos en el Suelo de Núcleo rural o en el Suelo Rústico, salvo con las condiciones y en los términos establecidos en los artículos 28 y 35, respectivamente, de la Ley 9/2002. CAPÍTULO 7.3 SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. Art. 7.3.1 Concepto y aplicación. 1. Está constituido por los espacios libres públicos dedicados a la estancia de personas, creación de la imagen paisajística del entorno urbano, incorporación de formaciones vegetales en uniformidad o contraste cromático, y regeneración de espacios abiertos o urbanos para proporcionar calidad ambiental en el uso del espacio público y en la observación y contemplación. Se incluyen dentro de esta consideración las Plazas y bulevares que por su dimensión cumplan las condiciones que para estos espacios libres se exige en el presente Capítulo. 2. Esta regulación es de aplicación para los espacios libres y zonas verdes existentes así como los propuestos por este Plan General o los que surjan en los planeamientos de desarrollo del mismo. 3. Las condiciones de localización y diseño responderán a lo establecido en el Artículo siguiente. 4. Para las obras que se realicen sobre estos espacios se tendrán en cuenta, además de la Ordenanza General Reguladora de Obras de Jardinería, las determinaciones que se recogen en los Artículos siguientes. Art. 7.3.2 Alineaciones. Son las señaladas en los correspondientes planos de ordenación del presente Plan General o las que definan los planeamientos de desarrollo. Art. 7.3.3 Condiciones de localización y diseño. 1. En las Zonas Verdes y Espacios Libres que se reserven en los Planes Parciales, en aplicación de los estándares establecidos por el artículo 47 de la Ley 9/2002, y de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: - Los espacios de la Categoría 1ª, Espacios Libres Públicos, no ajardinados, plazas etc. Deberán estar

ocupando posiciones de centralidad asociadas a zonas de Vivienda Multifamiliar y zonas de Uso Comercial.

- Los espacios de la Categoría 2º, Áreas Ajardinadas o Jardines Públicos, presentarán una superficie

mínima de mil (1.000) metros cuadrados, en la que pueda inscribirse una circunferencia de treinta (30)

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metros de diámetro mínimo. El planeamiento que contenga la ordenación detallada en desarrollo del Plan General garantizará que ninguna nueva vivienda pueda estar a una distancia superior a quinientos (500) metros lineales de un jardín público, si en el ámbito del mismo hubieran de reservarse espacios libres de esta dimensión. Los espacios de esta Categoría representarán al menos el cincuenta (50) por ciento del total de las superficies de cesión de Zonas Verdes.

- Los espacios de la Categoría 3ª, Representarán un mínimo de tres (3) metros cuadrados por cada cien

(100) metros cuadrados construibles previstos en el planeamiento, tendrán una superficie superior a doscientos (200) metros cuadrados en la que se pueda inscribir una circunferencia de doce (12) metros de diámetro mínimo, estarán acondicionados para la función que les corresponde. Ninguna vivienda distará más de doscientos (200) metros lineales de alguna de estas áreas.

- Se garantizará la accesibilidad, funcionalidad e integración en la estructura urbana, de modo que no se

ubiquen en zonas marginales, residuales o de pendientes que las hagan inutilizables. 2. Los Planes Especiales de Reforma Interior en el Suelo Urbano No Consolidado, que desarrollen el Plan General procurarán el cumplimiento de los anteriores criterios, debiendo justificar las razones, de índole estratégico de la ordenación o por imposibilidad o dificultad derivada de la situación de partida del ámbito. Art. 7.3.4 Condiciones básicas de diseño. Las Zonas Verdes y Espacios Libres Públicos deberá diseñarse con los siguientes fines y criterios: a) Configurar una combinación de áreas arboladas, paseos peatonales, praderas y zonas de descanso y recreo. b) Conservar el arbolado y vegetación existente en condiciones adecuadas, completando la plantación con criterios y especies, bien semejantes a las existentes, autónomas o naturalizadas para su adaptación al ambiente, evitando especies con enfermedades endémicas o que sean inadecuadas por razones de contaminación alérgica o venenosa. c) En las plantaciones arbóreas o arbustivas se procurará que las especies elegidas contribuyan a mejorar las condiciones del uso que les corresponda, favoreciendo la sombra en verano o el soleamiento de las zonas de estancia o paseo en invierno. Se considerarán razones de variedad de color en las diferentes épocas del año para determinar las especies a incluir en los diseños de los parques y jardines. d) Si las condiciones del terreno lo aconsejan se procurará evitar los movimientos de tierra innecesarios, las compactaciones indebidas, o las aperturas de zanjas que puedan alterar las condiciones naturales del terreno en las proximidades de grupos de árboles existentes. e) Se procurará que el diseño de parterres y suelos vegetales se localicen en situación que puedan recibir las aguas superficiales de los paseos para su filtración o para su conducción por regatos y balsas para riego. f) Las plantaciones de árboles se realizará con volúmenes de tierra preparada adecuada al porte y especie

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que corresponda, seis (6) metros cúbicos para arboles grandes y dos (2) metros cúbicos para los pequeños. g) En zonas pavimentadas de los Espacios Libres Públicos las plantaciones de árboles se realizarán con alcorques de dimensión equivalente a círculos de diámetro comprendido entre dos (2) metros para las especies grandes y un metro y medio (1,50) para los menores. Art. 7.3.5 Topografía. Se mantendrán sin alteraciones sustanciales las rasantes originales de las áreas destinadas a este fin, y las intervenciones que se realicen tenderán a evitar su degradación y vulnerabilidad con respecto a los procesos litológicos así como la estructura y textura de los materiales sobre los que se incida. Art. 7.3.6 Materiales y texturas. Los materiales a utilizar se deberán adecuar al aspecto y características del paisaje, comportando el uso de fábricas de piedras naturales y/o áridos vistos armonizando con la disposición y tipo de plantaciones. La solución a incorporar tendrá en cuenta, en tamaño y forma, la escala del paisaje en que se sitúa. Queda prohibida la ejecución de soluciones, e incorporación de materiales, que den como resultado grandes superficies de obra continua, elementos lineales de gran longitud, superficies artificiales impermeables o coloraciones en superficies distintas de las existentes. Art. 7.3.7 Dotaciones y servicios. Los espacios de estancia, circulación y servicios o dotaciones de todo tipo que se incorporen, deberán adecuarse a las necesidades de los usuarios con movilidad reducida o con deficiencias sensoriales en cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. Art. 7.3.8 Infraestructuras. Las redes de infraestructura se adecuarán a lo señalado en el apartado de infraestructuras de servicios urbanos. La red de riego deberá adecuarse, como complemento, para la utilización racional del agua de escorrentía, procurando garantizar un riego natural y eficaz que reduzca el consumo de agua y el coste de mantenimiento. En todo caso, dicha red de riego deberá ser por sistema de goteo con control centralizado

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Art. 7.3.9 Protección. 1. Los árboles existentes en el espacio libre deberán ser protegidos y conservados. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causas imponderables, se procurará que afecten a aquellos de menor edad y porte. Toda pérdida de arbolado deberá ser repuesta de forma inmediata. La necesaria sustitución del arbolado por deterioro u otras causas será obligatoria a cargo del responsable de la pérdida sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar origen. La sustitución se hará con las especies más adecuadas desde el punto de vista edafológico. Se dispondrá en los espacios exteriores hidrantes de carga y suministro de agua que contemplen las condiciones del entorno de acuerdo con las medidas de protección contra incendios que establezcan los Servicios Técnicos municipales. 2. Las zonas verdes y espacios libres coincidentes con el área de Protección Integral de yacimientos arqueológicos, así como en su entorno inmediato, recibirán un tratamiento adecuado de cara a proteger conservar y acrecentar los valores propios del patrimonio arqueológico. Art. 7.3.10 Condiciones especiales para la implantación de aparcamientos. La posibilidad que establece el apartado 8 del artículo 47 de la Ley 9/2002, sobre el establecimiento de infraestructuras y aparcamientos en el subsuelo, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 5.7.18 de estas Normas, tanto en Espacios Libres Públicos, como en las zonas de Cesión de Uso de Superficie, a que se refiere el Artículo 7.0.1. La implantación de los mismos se desarrollará con arreglo a las siguientes condiciones: 1. No podrán emplazarse aparcamientos en el subsuelo de los Grandes Parques Históricos, como Castrelos, O Castro, A Guía, y la Alameda Histórica, Plaza de Compostela, en los Parques periurbanos, como A Riouxa, y Paseos Lineales, como Avenida de Europa y Espacios Libres del Litoral. 4. Tampoco podrán implantarse aparcamientos en el subsuelo de aquellos espacios que supongan un pérdida superior al treinta (30) por ciento del arbolado existente, o suponga la eliminación de algún árbol catalogado. 3. Así mismo, en las áreas de protección integral de yacimientos arqueológicos, tampoco podrán construirse aparcamientos, ni en superficie ni en el subsuelo. 4. Los aparcamiento que se proyecten y construyan deberán diseñarse de manera que los forjados se sitúen en nivel inferior al de las calles o espacios colindantes. 5. El proyecto de la cubierta vegetal incluirá la definición de una barrera antivaho, aislamiento e impermeabilización resistente a la penetración de raíces, además de garantizar la estabilidad y resistencia y otras que les sea de aplicación por razones del uso de garaje-aparcamiento o por las disposiciones de

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seguridad, incendios etc. 6. El cálculo de la estructura del aparcamiento deberá tener en cuenta una sobrecarga propia de una capa vegetal de sesenta (60) centímetros de espesor, además de las sobrecargas de uso con posibilidad de acceso de vehículos de mantenimiento, ambulancias y bomberos, resultante de la aplicación del Código Técnico de la Edificación. 7. Además de las condiciones generales del punto 5 anterior, estas zonas verdes deberán permitir su arbolado en una superficie del diez (10) por ciento de la superficie total de la planta del aparcamiento con la condición de que en este porcentaje el espesor de la tierra vegetal sea de ciento cincuenta (150) centímetros. 8. Sobre las rasantes definitivas sólo podrán asomar elementos constructivos para acceso de los aparcamientos o ventilaciones cuyo diseño deberá adecuarse al mobiliario urbano y no ocupar más del tres (3) por ciento de la superficie. Art. 7.3.11 Condiciones especiales para la implantación de instalaciones de transformación de tensión. La posibilidad de implantación subterránea de infraestructuras de transformación de tensión, en los términos del Artículo 5.9.5 de estas Normas Urbanísticas, estarán reguladas por las mismas condiciones que para los aparcamientos se recogen en el anterior Artículo 7.3.10. CAPÍTULO 7.4 PARCELAS DE EQUIPAMIENTOS Art. 7.4.1. Localización y dimensionado de las parcelas de equipamientos. 1. Las parcelas con destino a Equipamientos públicos, que se reserven en los Planes Parciales, en aplicación de los estándares establecidos por el artículo 47 de la Ley 9/2002, y de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

- Tendrán garantizada su accesibilidad, funcionalidad e integración en la estructura urbana, de modo que no se ubiquen en zonas marginales, residuales o de pendientes que las hagan inutilizables.

- Deberán tener formas regulares, preferentemente próximas a cuadrados o rectángulos, de lados rectos y formas convexas sin presentar estrangulamientos, disponiendo, en todo caso de formas y condiciones adecuadas a su finalidad.

2. Los Planes Especiales de Reforma Interior en el Suelo Urbano No Consolidado, que desarrollen el Plan General procurarán el cumplimiento de los anteriores criterios, debiendo justificar las razones, de índole estratégico de la ordenación o por imposibilidad o dificultad derivada de la situación de partida del ámbito.

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Art. 7.4.2 Espacios Libres de las Parcelas de Equipamientos. 1. Los distintos tipos de equipamientos deberán disponerse de forma que el suelo ocupado por la edificación se integre en la ordenación urbana, completando las zonas verdes y espacios libres con acondicionamiento que facilite la incorporación al paisaje urbano. Se dispondrá en los espacios exteriores hidrantes de carga y suministro de agua que contemplen las condiciones del entorno de acuerdo con las medidas de protección contra incendios que establezcan los Servicios Técnicos municipales (como complemento del Código Técnico de la Edificación) 2. En el espacio exterior, no construido, en dotaciones públicas o privadas, son de aplicación las exigencias establecidas en los Artículos siguientes. Art. 7.4.3 Aparcamientos. 1. Las plazas de aparcamiento que se establecen como de disposición y reserva obligatoria se consideran inseparables de las edificaciones a cuyos efectos figurarán así en la correspondiente licencia municipal. La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados mediante alguna de las soluciones siguientes:

- En la propia parcela, bien sea en espacio libre o edificado. - En un espacio comunal, bien sea libre, en cuyo caso se establecerá la servidumbre correspondiente, o bien edificado. - En construcciones por debajo de la rasante, en cuyo caso al menos el cincuenta (50) por ciento de la superficie deberá cumplir las condiciones del Articulo 7.3.10.

Las plazas de aparcamiento cumplirán las dimensiones establecidas en el Título VI. En los espacios libres que se destinen a aparcamiento de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación, debiendo hacerse compatible el uso con el arbolado. 2. La previsión del apartado 8 del artículo 47 de la Ley 9/2002, de implantación de aparcamientos públicos sólo podrá autorizarse con la conformidad de quién ostente la responsabilidad de la gestión del equipamiento una vez que éste esté construido. Art. 7.4.4 Seguridad. Toda edificación deberá ser señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible de día y de noche desde la acera.. Ninguna instalación de las edificaciones, elemento del cerramiento o evacuación, podrá sobresalir del plano de la alineación exterior desde la rasante de la acera hasta una altura de 3,40 metros ni perjudicar la estética del espacio exterior.

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El acceso a las edificaciones por el espacio exterior accesible deberá realizarse teniendo en cuenta criterios de seguridad y comodidad, y sin creación de barreras arquitectónicas a los usuarios. Por tanto, se prohibe la incorporación de escalones o resaltes del pavimento en todo el acceso a las edificaciones, situar obstáculos en un ancho de 2,00 metros y hasta una altura de 3,40 metros, y la disposición de pavimentos deslizantes en períodos de lluvia e iluminación inadecuada. El Ayuntamiento podrá exigir la inclusión de soluciones y medidas de seguridad en el espacio exterior no accesible, para garantizar la protección de las personas en el acceso a edificaciones principales y auxiliares. Art. 7.4.5 Vegetación. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos de estado actual que se aporten. En estos casos se garantizará que durante el transcurso de las obras se protegerán los troncos de los árboles o éstos en su conjunto con un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro. Los espacios exteriores no accesibles que se encuentren en la actualidad con vegetación arbórea, deberán conservar y mantener en buen estado lo existente cualquiera que sea su porte. En todo caso deberá ajardi-narse con las especies locales el 50% de la superficie exterior no accesible, prohibiéndose expresamente la incorporación de otras variedades vegetales salvo el arbolado preexistente. El Ayuntamiento podrá exigir la inclusión de soluciones para lograr una disminución y racionalización del consumo de agua para riego. CAPÍTULO 7.5 CONDICIONES GENERALES PARA LAS REDES Y

PAVIMENTACIONES. Sección 1ª. Condiciones generales. Art. 7.5.1 Regulación pormenorizada. 1. El Ayuntamiento en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del Plan General deberá redactar una Ordenanza Específica de Condiciones Generales de la Urbanización, que además de contemplar la actual Ordenanza General Reguladora de las Obras y las Consiguientes Ocupaciones Necesarias para la Implantación de Servicios en la Vía Pública, establezca las bases y condiciones de cálculo de las redes y fijando las determinaciones sobre firmes de viarios públicos. 2. Las determinaciones de dicha Ordenanza que complementen o ajusten las determinaciones de este Capítulo, no se considerará modificación del Plan General, siempre que no reduzca condiciones de ocultación de las instalaciones o de mejora del medio ambiente urbano que en el mismo se contienen.

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3. Las obras que se ejecuten sobre vías existentes se adaptarán a la regulación de la Ordenanza General Reguladora de las Obras y las Consiguientes Ocupaciones Necesarias para la Implantación de Servicios en la Vía Pública u ordenanza posterior que desarrolle específicamente dichos condicionantes. En general el tendido de nuevas canalizaciones en ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable, respetarán los criterios mínimos en la citada Ordenanza, hasta que no exista una de carácter general, expresada en el punto 1 de este Artículo, que la amplíe o modifique. Art. 7.5.2 Aspectos básicos sobre coordinación en la extensión de los servicios urbanos 1. Los proyectos que desarrollen obras de oportunidad en el viario público, deberán incorporar un aviso expreso a cada una de las compañías suministradoras de servicios urbanos, y a los departamentos municipales, o de otras administraciones afectadas, con objeto de fijar la reposición de servicios afectados, así como para invitar a los distintos operadores a participar en dichas obras. La compañía suministradora que rechace la participación en las obras no podrá ejecutar calas en la zona objeto de las obras, durante un período mínimo de tres años. De esta limitación solo se eximirán las obras que se declaren de urgencia por parte de los servicios técnicos municipales, lo cual se realizará por motivos suficientemente razonados, principalmente por causas no previsibles ni planificables. 2. Para facilitar la remisión de las comunicaciones el departamento municipal responsable del mantenimiento y conservación del viario público, deberá mantener un registro actualizado de empresas prestatarias o suministradoras. Asimismo y en el periodo que se fije como conveniente, las empresas suministradoras deberán facilitar a los servicios municipales, una planificación temporal de inversiones, en donde zonalmente se planteen las actuaciones previstas, y se actualice el inventario de la red bajo su cargo. Sección 2ª. Condiciones particulares. Subsección 1ª. Alumbrado y Semáforos Art. 7.5.3 Alumbrado público. 1. Las instalaciones de alumbrado público se adecuarán a las exigencias establecidas en la Ordenanza Municipal de Alumbrado Público, a lo especificado en el Reglamento Electrotécnico de Bja Tensión y a las normas técnicas de aplicación. 2. En lo que no contradigan a las regulaciones del punto anterior, los criterios generales serán: En sendas peatonales y alumbrados ambientales se admiten luminarias con bajo control de deslumbramiento, cuando la potencia instalada sea reducida. La red de alimentación de las luminarias será subterránea y discurrirá por el viario o áreas de dominio y uso público. La red existente podrá, en casos concretos, no contemplar dicha circunstancia

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La red de alumbrado público se adecuará a las exigencias de iluminación establecidas en la ordenanza municipal de iluminación pública. Los Criterios a considerar con carácter general, son: Uniformidad, durabilidad, coste de instalación y bajo coste de mantenimiento. Los criterios de diseño a utilizar son los siguientes: ¥ En calles principales: Función de la seguridad, orientación y referencia del entorno. Atención a la uniformidad longitudinal, al reforzamiento del nivel de iluminación en cruces y en puntos singulares de la calzada. Iluminación de los aledaños de la misma. ¥ En calles locales: Función de la seguridad vial y ciudadana. Código de iluminación claro para reconocimiento de itinerarios peatonales y orientación de conductores. Atención a la uniformidad longitudinal y adecuación a la escala del entorno. ¥ Sendas peatonales y zonas verdes: Función de seguridad ciudadana, ambientación y orientación. Reforzamiento del carácter estático en zonas de estancia. Iluminación de elementos relevantes (fachadas, monumentos, masas arbóreas, topografía, etc.) El centro de mando y maniobra, que deberá estar dotado de accionamiento automático, cuando sea posible se integrará en la edificación aledaña o en el mismo centro de transformación. Cuando esto no ocurra, el centro de mando tendrá el carácter de mobiliario urbano, cuidándose su integración en la trama general del espacio público, su ubicación, acabados, etc. Todos los puntos de luz estarán adecuadamente cimentados (según las normativas vigentes) así como conectados a tierra bien sea mediante pica individual o bien mediante tendido al efecto. Art. 7.5.4 Semaforización. En todas las vías públicas se reservará una conducción de ciento diez (110) milímetros, situada próxima a los bordillos de delimitación de calzada, y paralelamente a la red de alumbrado, con objeto de poder alojar en su interior la red de control de semáforos. En los cruces e intersecciones se garantizará la interconectividad del tendido reservando dos tubos en aquellos lugares que marquen los técnicos municipales. Se dispondrán registros en número suficiente, y al menos cada cincuenta (50) metros, en los cambios de sentido, y en los cruces de calzada, para permitir el tendido de la red y su mantenimiento sin afectar al pavimento de la vía pública. Los centros de regulación se instalarán preferiblemente de manera tal que no impidan o dificulten la circulación peatonal en las aceras; preferiblemente se ubicarán en zonas ajardinadas, accesibles pero integrados en el entorno.

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Subsección 2ª. Redes de telecomunicación y telefonía. Art. 7.5.5 Disposiciones generales. En general, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, 11/1998 de 24 de Abril, o legislación que la sustituya. Art. 7.5.6 Redes en suelo urbanizable, y en nuevas obras. 1. Las conducciones en viales de nueva ejecución se realizarán subterráneos por la acera, salvo en aquellos casos en donde esta disposición no sea posible. Los accesos a las edificaciones se realizarán subterráneos, hasta el portal, directamente al cuadro general que a este efecto deben disponer las nuevas edificaciones. No se autorizan las conducciones por fachada. 2. En el caso de que varias compañías operadoras estén interesadas en la oportunidad de la urbanización de un área, las conducciones deberán estar integradas en un único prisma, intercalando en su caso registros diferenciados, si no fuese posible compartir dichos registros. En todo caso se procurará que al menos dos tubos dentro de cada prisma queden siempre libres con objeto de posibilitar el acceso de otras compañías operadoras. Art. 7.5.7 Redes en suelos consolidados. 1. Se regirán en su construcción por lo determinado en la Ordenanza General Reguladora de las Obras y las Consiguientes Ocupaciones Necesarias para la Implantación de Servicios en la Vía Pública. Además será de aplicación el dimensionamiento capaz del prisma incluyendo dos tubos a mayores de los necesarios, para que otras compañías puedan entrar a operar en la misma área, en las condiciones establecidas en el punto anterior. 2. Los tendidos de la red que en la actualidad se desarrollan por las fachadas de las edificaciones se consideran en precario, manteniéndose siempre y cuando no se posibiliten situaciones de oportunidad que pudieran facilitar su paso a subterráneos. Se prohíbe la instalación de nuevas conducciones por fachadas, salvo las exclusivas de acometida a cada edificio, o aquellas que se autoricen con carácter singular expresamente, con motivación suficiente, por los servicios municipales, ligadas principalmente a las actividades de mantenimiento y refuerzo de líneas existentes. 3. En todas las obras a ejecutar en zona urbana consolidada, se exige el paso de todas las infraestructuras de telecomunicaciones en modo subterráneo; únicamente en las labores de mantenimiento de la red existente, podrá permitirse mediante autorización técnica municipal expresa y motivada, el mantenimiento de las condiciones de traza aérea de la red de distribución. En las obras de urbanización y humanización en dichas zonas consolidadas, se invitará a las compañías a participar en el proyecto, con objeto de transformar la red aérea en precario a red subterránea; para ello se les remitirá solicitud de participación.

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En caso de rehusar la participación en las obras las compañías estarán obligadas a recomendar parámetros mínimos de diseño de la obra civil necesaria para el paso de su infraestructura aérea a subterránea, con objeto de la futura transformación de la red. En estos supuestos el Ayuntamiento evaluará la posibilidad de recoger en su inversión la obra civil necesaria para dicha transformación; y en todo caso las instalaciones existentes aéreas quedarán en precario. Dicha calificación significa que únicamente se permitirán labores de reparación y subsanación de deficiencias pero no cualquier otra actividad que signifique ampliación o mejora del servicio, incluyendo la instalación de posibles mecanismos de control, sin que se transforme la red a subterránea. El Ayuntamiento repercutirá sobre los operadores un canon por la obra civil ejecutada a cargo de los presupuestos municipales. El trazado de la red en este tipo de suelos, se atendrá a los dispuesto en la Ordenanza General Reguladora de las Obras y las Consiguientes Ocupaciones Necesarias para la Implantación de Servicios en la Vía Pública. Art. 7.5.8 Condiciones de uso. Cuando la obra civil de las conducciones sea ejecutada a cargo del agente urbanizador o por el Ayuntamiento, se podrá exigir un canon, en concepto de amortización del gasto y del uso de cesión del subsuelo, por el uso de esa infraestructura a cada una de las compañías operadoras. Los tubos dentro de la conducción y los respectivos registros podrán ser utilizados por cualquier operadora de telecomunicación, independientemente del orden en que se haya efectuado su implantación. Sólo en el caso de que no exista capacidad suficiente dentro de la obra civil diseñada, o por la imposibilidad de aprovechar la capacidad existente, se podrá autorizar nuevas conducciones o prismas que se realizarán siguiendo las ordenanzas en vigor. Si las obras son ejecutadas a cargo de las compañías operadoras, ellas serán usufructuarias de una cesión de paso por subsuelo público, por lo que el Ayuntamiento también podrá imponerles un canon (en su caso inferior al mencionado en el anterior párrafo). En todo caso estarán obligadas a la cesión de uso de los tubos de la conducción que no se encuentren ocupados por el cableado, con objeto de que otras compañías operadoras puedan operar en el área, en unas condiciones de equilibrio económico financiero, que compensen exclusivamente la amortización de la infraestructura realizada a cargo de la compañía. Art. 7.5.9 Otras disposiciones. Los nodos o centros de conmutación, u dispositivos análogos que se precisen para la operatividad de la red no se podrán disponer dentro de la vía pública. Se ubicarán preferiblemente en intemperie, en edificaciones cerradas, o singulares fuera de dicho dominio público, salvo en los casos ya existentes.

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Art. 7.5.10 Antenas de telecomunicación / radio. Se dispondrán según la normativa en vigor, y la “Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Localización, Instalación y Funcionamiento de los elementos y equipos de Telecomunicación en el Término o Municipal de Vigo” u Ordenanza que la complemente o sustituya. Subsección 3ª. Distribución de energía. Art. 7.5.11 Clasificación. La clasificación de las líneas responde a lo contemplado en la reglamentación en vigor Línea de Baja Tensión: aquellas en las que la tensión sea menor de 1000 V; entre ellas cabe diferenciar los siguientes tramos de tensión: Líneas de Alta Tensión, con tensión superior a 1000 V, entre las que se diferencian los siguientes tramos:

- Tensión nominal mayor de 66 KV. - Tensión nominal comprendida entre 66 y 30 KV - Tensión nominal comprendida entre 30 y 1 KV

Se consideran líneas de media tensión las de alta tensión con una tensión inferior o igual a los 20KV Art. 7.5.12 Cálculo de las redes. El cálculo de las redes de distribución de energía en baja tensión se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos electrotécnicos vigentes, previendo en los edificios, en todo caso, las cargas mínimas fijadas en la instrucción ITC-BT-10 y el grado de electrificación deseado para las viviendas. La carga total correspondiente a los edificios se preverá de acuerdo con lo establecido en dicha instrucción y se aplicarán para la fijación de las potencias de paso los coeficientes de simultaneidad oportunos. a) Tabla de potencia eléctrica. Se fijan dos grados de electrificación para las viviendas, básica y elevada. En la electrificación básica la potencia mínima será de 5750 W a 230 V, en el caso de la elevada dicha potencia será de 9.200 W por vivienda. Para usos comerciales se supondrá un mínimo de 100 W por m² de planta, con un mínimo por local de 3420 W a 230 V. Para usos industriales se concretará un mínimo de 125 W por m² de planta, con un mínimo de 10350 W a

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230 V por local. Para otros usos se seguirán las determinaciones del REBT e instrucciones técnicas que lo desarrollan. b) Coeficientes de simultaneidad Se utilizarán los coeficientes de simultaneidad que marca la ITC-BT-10 Art. 7.5.13 Infraestructura de transporte eléctrico y transformación. Condicionantes Las condiciones establecidas en esta normativa son de aplicación tanto a las instalaciones de transporte y distribución, que comprenden los tendidos de líneas y sus estructuras de soporte, como las de modificación de su tensión, y las instalaciones transformadoras bien sean subestaciones o transformadores. En cualquier clase de suelo, toda instalación de nueva planta, salvo de carácter provisional, tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantarse en los lugares que se señalen por el planeamiento, dando origen a las correspondientes servidumbres. En los planos de información se establecen los pasillos eléctricos por lo que discurrirá las nuevas líneas. En los pasillos definidos y en su zona de influencia, no habrá edificaciones ni se podrá construir en el futuro, cumpliendo los requisitos, reservas y afecciones que correspondan. Los terrenos incluidos en los pasillos eléctricos definidos en el párrafo anterior, dominados por las líneas eléctricas aéreas, tendrán servidumbres, limitaciones y demás condiciones establecidas en el reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por decreto del Ministerio de Industria 3151/1968, del 28 de noviembre, así como en la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del sector eléctrico así como en el RD 1955/2000 de 1 de Diciembre, por la que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimiento de autorización de instalaciones de Energía Eléctrica. Asimismo en los terrenos de dichos pasillos eléctricos, podrán disponerse como compatibles los usos dotaciones de servicios de infraestructuras, de vías públicas, dotacional para el transporte, espacios libres y zonas verdes y de servicios públicos, siempre que no se interfiera el uso principal del servicio eléctrico ni se menoscaben las condiciones de seguridad de las instalaciones. Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a la evaluación de impacto ambiental o de efectos ambientales cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia. Se considera que las líneas subterráneas no causan condicionantes sobre el suelo, salvo los de la ocupación propia de las líneas en el subsuelo. Todas las Subestaciones de Transformación, deberá situarse con las condiciones establecidas por razón del Uso en el Artículo 5.9.5.

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Art. 7.5.14 Sistemas de distribución y transporte preexistentes. Se consideran sistemas generales los conformados por la red de acceso y distribución en alta tensión (superior a 20 KV) actual, así como las instalaciones de cambio de tensión y regulación actuales, que tenga entrada en alta tensión (superior a 20 KV). También se considera sistema general los corredores e instalaciones previstas de tal manera en el Plan General, o aquellas que se deriven de la clasificación de un planeamiento especial que desarrolle específicamente la red eléctrica del municipio. Serán sistemas secundarios el resto de la red, en concreto, la red de baja y media tensión (inferior o igual a 20KV) y loas instalaciones de cambio de tensión, con entradas con potencias iguales o inferiores a 20KV. 1. Sistemas Generales existentes Líneas: Las líneas que pertenezcan a sistemas que estén en servicio cumplirán a partir de dicha fecha los siguientes requisitos: Instalaciones aéreas: Podrán permanecer en su estado de instalación aérea siempre que no se modifiquen sus características de tensión de servicio y capacidad de transporte. Si la instalación está en suelo clasificado como urbano o de núcleo rural será considerada en precario. Si la evolución de los suministros de energía aconseja la modificación de las características anteriormente mencionadas se deberán cumplir las siguientes condiciones:

¥ Si la línea transcurriese por corredores que pasen por suelo rústico, podrán sustituirse por una línea aérea.

¥ Si la línea transcurriese por suelo urbano, urbanizable o de núcleo rural se trasladará a otro corredor, o en su caso se hará subterránea, pudiendo ser en ese caso a través de corredores no recogidos en el Plan (siempre por viario público)

Instalaciones subterráneas: La modificación de las características de tensión y la capacidad de transporte y/o cambio de trazado, no requerirán más trámites que los vigentes en estos casos siempre y cuando no se varíe su condición de subterráneas. Subestaciones: Las subestaciones existentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

¥ Podrán permanecer en su estado de instalación siempre que no modifiquen sus características de tensión del servicio y su capacidad de transformación.

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¥ Si la evolución de los servicios que cumplen aconsejasen la modificación de las características, la modificación de dichas características no les hará perder su condición de sistema general. En este caso si la instalación es de intemperie: a) Si está englobada en suelos urbanos, urbanizables o de núcleo rural, la ampliación se realizará en edificio exento y protegida, dentro de los terrenos reservados en el Plan General, con los aprovechamientos que se fijen para este tipo de suelo, y siempre que dicha ampliación sea viable, y cumpla los estándares fijados en este plan general. b) En suelos rústicos, podrá ampliarse en los suelos reservados para estos efectos en el Plan general.

2. Sistemas secundarios existentes Líneas: Las líneas que pertenezcan a sistemas secundarios, sean de alta (media) o de baja tensión y que estén en servicio, cumplirán los siguientes requisitos:

¥ Podrán permanecer en su estado de instalación aérea o subterránea, e incluso cambiar sus características de tensión y la capacidad de transporte, siempre que discurran por suelo urbano y urbanizable de tipo industrial o por suelo rústico, y no pierdan su carácter de sistema secundario.

¥ En el caso de suelo urbanizable residencial, podrán permanecer con sus características actuales y ser modernizadas y mejoradas, pero no podrán cambiar su trazado ni sus características de tensión, al menos sin compromiso expreso por parte de la operadora de afrontar el incremento de gastos que el cambio de carácter originaría para el soterramiento de las líneas. Se podrá realizar este cambio si la línea pasa a subterránea, por viales incluidos dentro del Plan General como Sistema General, y que permanezcan en la situación existente durante el desarrollo de cada polígono.

¥ En suelo urbano residencial, no podrán modificar ni sus características ni su trazado si son aéreas, salvo que pasen a subterráneas. Podrán hacerlo en caso de ser subterráneas, pero en ambos casos sin perder su carácter de sistema secundario. Las líneas aéreas que afecten por sus servidumbres a suelos urbanos o de núcleo rural residenciales consolidados y no precisen de modificación se considerarán en precario, y se establecerá un plan conjunto entre todas las entidades implicadas para programar su paso a subterráneas.

Centros de transformación: Los centros de transformación que se encuentren en servicio en la fecha de entrada en vigor del presente plan, cumplirán a partir de esta fecha los siguientes requisitos:

¥ Podrán permanecer en su estado de instalación, intemperie o interior, e incluso cambiar sus características de tensión y capacidad de tensión y capacidad de transformación siempre que se encuentren en suelo urbano o urbanizable de tipo industrial o en suelo rústico, y no pierdan la condición de sistema secundario.

¥ En el caso de suelo urbanizable residencial se aplicará el apartado anterior, cuando no sea necesario redactar el proyecto de urbanización correspondiente. A partir de la redacción de este

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proyecto los centros de transformación pasarán al interior de los edificios o bien a centros de transformación subterráneos en las zonas comunes destinadas a este fin, preferentemente fuera del viario público.

¥ En el caso de suelo urbano residencial no podrán modificar ni sus características ni su instalación si son de intemperie, salvo que pasen a interior. Podrán hacerlo en caso de ser de interior, pero en ambos casos sin perder su carácter de sistema secundario.

¥ En el caso de los centros de intemperie que no precisen modificación pasarán a instalación interior de los edificios o bien a casetas subterráneas o de superficie mediante un plan conjunto estudiada por las entidades públicas y privadas implicadas en el servicio.

Art. 7.5.15 Sistemas de distribución y transporte propuestos.. Todo trazado de nuevas líneas de media y alta tensión deberá estar amparado por un Plan Especial al que se refiere el Artículo 5.9.4. 1. Sobre líneas aéreas en suelo urbanizable. En suelo urbanizable delimitado, en atención a su consideración como futuro suelo urbano, no se podrá hacer instalación alguna de alta tensión aérea fuera de los pasillos eléctricos que estuvieran señalados en el Plan General. Los Planes Parciales resolverán en su ámbito la totalidad de las servidumbres producidas por las líneas eléctricas mediante el soterramiento de las mismas, o la utilización de los pasillos, debiéndose prever a su costa la rectificación de los trazado, con la conformidad expresa de la compañía responsable del servicio, y demás determinaciones del artículo 154 del R.D: 1955/2000, del 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro, procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Sobre líneas aéreas en suelo urbano. En suelo urbano todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica serán subterráneas, salvo aquellas que discurran por los pasillos eléctricos establecidos en los esquemas de infraestructuras. La ejecución de las obras de soterrado necesarias será exigida por el Ayuntamiento, en las condiciones previstas en el artículo 154 mencionado, bien cuando se ejecuten las alineaciones o rasante previstas, o bien dentro de un conjunto de obras integrantes de un proyecto de urbanización. En este último caso, la ejecución de las mismas se acompañarán en el tiempo con las del resto de la urbanización dentro de una coordinación lógica que racionalice los procesos de ejecución de todas las obras programadas. 3. Centros de transformación. En Suelo Urbano y de Suelo Urbanizable delimitado serán de aplicación a los centros de transformación de energía eléctrica y las instalaciones formalmente asimilables a ellos, las siguientes condiciones:

¥ Queda prohibida la instalación de centros de transformación en la vía pública. No obstante se podrán instalar en ámbitos ajardinados, y en zonas verdes, siempre que así lo contemplen los correspondientes instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización, en este caso si son públicas, subterráneas.

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¥ Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en áreas consolidadas con tipologías edificatorias en manzanas cerradas o sometidas a normas de protección que imposibiliten la ubicación de los centros de transformación en espacios libres privados, o en el interior de los edificios, el Ayuntamiento, de forma individualizada, podrá autorizar su ubicación en terrenos de dominio público. Esta autorización no supondrá ningún caso la alteración de la titularidad de dichos terrenos.

¥ Los centros de transformación se situarán preferentemente subterráneos o en locales adecuados en el interior de los edificios, siempre accesibles desde la vía pública. No obstante, se podrán instalar en edificios exclusivos sobre rasante, adoptando soluciones estéticamente acordes con el entorno, en los siguientes casos:

o En zonas o ámbitos en las que el uso cualificado sea el industrial. o En el resto de las zonas o ámbitos, en el interior del área de movimiento de las

edificaciones en las parcelas privadas. o En cualquier situación, cuando razones de índole técnica justifiquen improcedencia de

su implantación subterránea, o en el interior de un edificio de otro uso, siempre que la superficie ocupada por la instalación no supere los veinticinco (25) metros cuadrados.

Los centros de transformación y las edificaciones que los contengan cumplirán la normativa específica que les sea aplicable, no autorizándose nuevas instalaciones ni la ampliación o modificación de las existentes que contengan apartados en los que los dieléctricos sean policlorobifenilos (PCB)

Art. 7.5.16 Condiciones de uso de los sistemas generales eléctricos. Los espacios reservados en el Plan General como Sistemas Generales ligados a la transformación o transporte de electricidad se dedicarán a usos relativos y exclusivos al suministro eléctrico de la ciudad. La edificación será de tipo compacto, la altura se ajustará a las necesarias para el buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas, según requieran los equipos que en el interior se alojen. Las edificaciones dedicadas al suministro de electricidad que se construyan por debajo de la rasante del terreno no computan como edificabilidad. La superficie libre que dejen en su parte superficial, puede ser objeto de cesión, como espacio libre, o vial público, no podrán dedicarse a usos residenciales o comerciales. Art. 7.5.17 Otras características generales. La red de distribución de energía subterránea se realizará con conductores protegidos por tubos de PVC o similar, instalándose según detalle normalizado, e interponiendo a distancias no superiores a los cincuenta (50) metros, los registros necesarios para que el tendido de la red sea registrable, sin tener que levantar el pavimento de la vía pública. La red de distribución por fachada, en precario según el Artículo 7.5.7, debe disponer de todas las protecciones que marca la normativa en vigor. La red de distribución por fachada debe restringirse al mínimo indispensable, de forma tal que en las

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actuaciones de humanización, mejora del medio urbano, contemplarán la entrada directa en los portales mediante las correspondientes acometidas a portal. Los cuadros de contadores de las edificaciones cumplirán la normativa en vigor. En suelos urbanos consolidados el trazado de la red de distribución además de cumplir los Artículos anteriores, respetará en líneas generales las determinaciones reguladas en el Artículo 7.5.7. Subsección 4ª. Redes de suministro y distribución de gas. Art. 7.5.18 Tipos de red. La red de distribución comprendida entre las estaciones de regulación y las válvulas de acometida podrán ser ramificadas o malladas. La clasificación de las redes en función de la presión máxima de suministro (P.S.M.) será:

Pms (bar) Tipo de red. 0.05 Baja presión (BP) 0.4 Media presión A (MPA) 4 Media presión M (MPB) 16 Alta presión A (APA) Art. 7.5.19 Dimensionado de las redes de distribución. La red se dimensionará de forma que disponga de una capacidad suficiente para cubrir incrementos de consumo; por lo que se garantizará una presión mínima en los puntos más desfavorables. El caudal unitario doméstico será función de zona climática, y tipo de vivienda pudiéndose utilizar las tablas de consumo de la propia suministradora del servicio. El caudal unitario comercial, podrá establecerse por metros cuadrados equivalentes residenciales, a falta de datos suficientes, cien (100) metros cuadrados comerciales corresponderían a un consumo unitario doméstico (vivienda equivalente) El caudal industrial, de grandes comercios y equipamientos, se determinará como suma directa de los diferentes aparatos. El caudal total máximo horario demandado en la red de distribución será suma de los anteriores caudales, el doméstico contemplando el aumento de consumo previsible por incorporación de nuevas instalaciones. En sectores reducidos podrán establecerse los coeficientes de simultaneidad que aconseje la compañía suministradora.

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Art. 7.5.20 Criterios básicos de diseño. Salvo determinación precisa del Plan General o de un Plan Especial de Infraestructuras que se realice para esta fuente energética, las redes de gas de Alta Presión (APA) no discurrirán por tejidos urbanos residenciales. La distribución en media presión (MPB) se realizará en polígonos industriales, como en zonas de alta densidad residencial media presión (MPA). La distribución en baja presión (BP) se reservará sólo para los tramos finales de la red. El trazado de la red de distribución será subterráneo. En las redes MPB y APA se instalarán válvulas que permitan aislar sectores de red no superiores a los quinientos (500) clientes domésticos, y con una demanda de volumen de gas no superior a cien (100) metros cúbicos. Subsección 5ª. Abastecimiento de agua potable. Art. 7.5.21 Autorizaciones. Cuando la procedencia de agua de suministro domiciliario no sea directa de la red municipal, para su primera implantación deberá adjuntarse autorización del Órgano competente en materia de aguas, descripción de su procedencia, análisis químico y bacteriológico, emplazamiento y garantía del suministro, así como compromiso y procedimiento de control periódico de la potabilidad para el suministro de poblaciones, de forma que se cumplan los requisitos de calidad expresados en el Real Decreto 1.423/1.982, de 18 de junio, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 928/1.979, de 16 de marzo. Art. 7.5.22 Dotación. Para el cálculo de la redes se establece un caudal de trescientos cincuenta (350) litros /hab/día, salvo justificación adecuada del mismo. Se puede establecer como media una ocupación de tres (3) residentes por vivienda. En suelo industrial tipo el consumo medio puede asimilarse a un ratio de 1 l/seg ha. En este consumo se incluye la dotación para el agua de riego de la vía pública y dotación contraincendios. En todo caso los proyectos técnicos que impliquen el desarrollo de ampliación de la red necesariamente incluirán un cálculo específico adaptado a la realidad del sector que desarrollen, indicando tantos posibles consumos específicos (riego parques, dotaciones industriales, etc.), como aquellos derivados de la dotación para incendios. Art. 7.5.23 Captaciones y Regulación. Cualquier pozo de abastecimiento de agua potable deberá estar situado a una distancia igual o superior a cincuenta (50) metros del punto de vertido de aguas procedentes de la depuración de aguas residuales,

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debiendo éste último emplazarse, o estar emplazado, aguas abajo en relación con aquel. En el caso de existir diversas o próximas captaciones de un mismo acuífero subterráneo, se recomienda concentrar la captación en un único pozo a fin de racionalizar y controlar el consumo. Cualquier instalación de elevación colectiva del agua deberá disponer al menos de dos bombas. En caso de ser necesarios depósitos de regulación, su capacidad será la suficiente para regular al menos la dotación media diaria. Cualquier elemento privado de acumulación de agua superficial de capacidad superior a trece (13) metros cúbicos se considerará piscina. Toda piscina con independencia del sistema de alimentación que utilice deberá estar dotado de un sistema de depuración terciaria del agua almacenada, prohibiéndose el vertido directo a cauce libre o público, debiendo en todo caso disponer de sistema de utilización posterior del agua desechada. Las piscinas privadas tendrán una capacidad de acumulación no superior a cien (100) metros cúbicos. Se exceptúan las localizadas en complejos deportivos y recreativos de titularidad municipal. La administración municipal velará para que se haga un consumo razonable del agua, con criterios de racionalidad de consumos y sostenibilidad ambiental. Ello entre otras políticas debería traducirse en primar políticas de ahorro de agua, mediante diferente bonificación de los distintos tráficos de consumo, penalizando los tramos de consumo más altos. Art. 7.5.24 Criterios básicos de diseño. 1. La disposición y trazado de la red de distribución urbana tenderá a ser mallada en las conducciones de mayor jerarquía. A efectos del cálculo de la demanda de agua se establece un mínimo de trescientos cincuenta (350) litros por habitante y día al que se le aplicará un coeficiente de punta horaria de 2,4.

2. La instalación deberá garantizar una presión normalizada de dos (2) atmósferas. Las acometidas domiciliarias deberán contar con llave de paso registrable según modelo dictado por el Ayuntamiento. Los materiales constitutivos de la red podrán ser los sancionados como adecuados por la práctica, pudiendo utilizarse entre otros la fundición dúctil o gris, el acero, el fibrocemento de presión, el policloruro de vinilo (PVC) y el polietileno de alta y baja densidad. Para la red principal se restringirá el uso a la fundición y al fibrocemento de presión. En cualquier caso los materiales de las tuberías deberán acreditar el cumplimiento de la normativa de calidad, teniendo una resistencia suficiente a la presión interior y una estanqueidad adecuadas. Los materiales cumplirán las condiciones requeridas por el Pliego de Condiciones Técnicas Generales para tuberías de abastecimiento de agua (MOPU 1.974). La velocidad de circulación del agua por las tuberías que forman la red de distribución será lo

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suficientemente elevada como para evitar en los puntos más desfavorables la desaparición del cloro residual por estancamiento. Además se limitará su valor máximo para evitar una sobrepresión excesiva por golpe de ariete, corrosión por erosión o ruido. A título orientativo, no se deberán sobrepasar los valores de 0,6 metros por segundo como velocidad mínima de circulación y 2,50 metros por segundo como velocidad máxima, pudiendo admitirse en tramos cortos velocidades algo superiores y siempre en las conducciones de mayor nivel jerárquico. El recubrimiento mínimo de la tubería en la zona en donde pueda estar sometida a cargas de tráfico rodado no será inferior a un metro medido desde la generatriz superior de la tubería. En el resto de los casos la profundidad mínima tolerable será de 0,60 metros, siempre medidos desde la generatriz superior de la tubería. El diámetro mínimo recomendado en zonas consolidadas, con edificación colectiva y densa, será de cien (100) mm. En otras zonas, especialmente de vivienda unifamiliar diseminada, los tramos finales de la red ramificada podrán optar por otras dimensiones mínimas, siempre que la red se dimensione y justifique con objeto de que se garanticen los consumos instantáneos con los diferentes coeficientes de simultaneidad a aplicar que cubran las situaciones de consumo que se pudieran producir. 3. En las edificaciones se reservará un espacio específico para alojar el cuadro de contadores, previéndose el mismo en los proyectos de vivienda unifamiliar o colectiva que se presenten para la petición de las licencias de obras, con las características requeridas por la compañía concesionaria del servicio, y aprobadas por los servicios técnicos municipales. El espacio o local deberá ser accesible desde la vía pública, sus dimensiones se justificarán adecuadamente en función del número de abonados a los que se sirvan, así como tendrán preferiblemente iluminación natural, y drenaje superficial. 4. En los ámbitos de desarrollo, en el Suelo Urbano No Consolidado y Sectores de Suelo Urbanizable se preverán hidrantes contra incendios, de cien (100) mm, de las características adecuadas a las requeridas por el Servicio municipal contra incendios. La disposición de los mismos, sin perjuicio de que la normativa específica establezca condiciones más restrictivas, será tal que no existirán distancias superiores a los doscientos (200) metros lineales entre dos consecutivos, medidos sobre áreas de dominio y uso público con capacidad para el acceso de vehículos para extinción de incendios, tanto para áreas industriales, residenciales, o de otros usos. Los hidrantes irán colocados sobre las redes principales del área en la que se ubican, necesariamente sobre redes de diámetros mínimos de ochenta (80) mm, y recomendable de cien (100) mm. o superior. También se instalarán hidrantes en todos aquellos edificios que lo requieran según el Código Técnico de la Edificación, para ello se tendrá en cuenta la necesidad de cumplir con los criterios de cálculo en cuanto a presiones mínimas exigidas por dicha normativa. Los proyectos de ejecución de abastecimiento, siendo específicos o formando parte de un proyecto de urbanización, llevarán un anejo específico sobre control de calidad. La red de abastecimiento no será recibida hasta que no se certifique expresamente que ha pasado óptimamente el control de calidad predeterminado. Subsección 6ª. Red de evacuación y saneamiento.

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Art. 7.5.25 Tipo de red. En razón de las condiciones de situación del Suelo Urbano Consolidado y de los desarrollos existentes y previstos, toda la red de saneamiento de nueva construcción deberá ser separativa, salvo que de manera expresa se indique para alguno de los Sectores de Suelo Urbanizable o Suelo Urbano No Consolidado. Art. 7.5.26 Condiciones básicas de sostenibilidad. La red de pluviales se diseñará siguiendo los criterios básicos de sostenibilidad. Las aguas de escorrentía se deberán reincorporar al medio en cuanto sea posible, alimentando la red hídrica existente. Para ello se deberán contemplar los dispositivos que permitan evitar la contaminación existente en las denominadas aguas de lavado (tanques con lechos filtrantes,...) Todos los instrumentos de planeamiento que se redacten en desarrollo del Plan General deberán incluir entre sus objetivos básicos la preservación de cauces y vaguadas naturales del terreno, haciendo el mínimo encauzamiento artificial de las aguas superficiales y de escorrentía. Dicho condicionante obligará en su caso a la correcta evaluación del perfil del terreno original y el encaje de la ordenación concretamente de las zonas verdes. Se preverán además los efectos derivados de la urbanización en cuanto a reducción del tiempo de concentración de la cuenca, así como las puntas de vertido en la restitución de las aguas al medio, para lo cual se evaluará la necesidad de la incorporación de piscinas de retención, y otras medidas análogas. Los planeamientos deberán justificar razonablemente el correcto dimensionamiento y diseño de las zonas a proteger tanto desde el punto de vista hidráulico como ambiental. En el caso de que se modifiquen los puntos de vertido preexistentes, es decir los naturales del ámbito, se deberá justificar la correcta evaluación hasta el cauce más próximo, expresamente en el propio planeamiento de desarrollo, y ser aceptado dichos condicionantes por los técnicos municipales. Los puntos de captación del ámbito, de cuencas que drenen hacia el mismo, no se podrán modificar salvo en aquellos casos puntuales en donde de manera justificada se proponga su desvío, con las justificaciones tanto hidráulicas como ambientales necesarias. Art. 7.5.27 Dotaciones. Cálculo. Para el cálculo de la red de drenaje superficial se recomiendan períodos de retorno mínimos de diez (10) años, con la intensidad de lluvia correspondiente al aguacero de los 10 minutos. Para las obras de paso de viales públicos con un área drenante superior a diez (10) Hectáreas, se recomiendan cálculos en base a períodos de retorno de cien (100) años. Los caudales medios para evacuación de aguas residuales serán los que vengan determinados por el cálculo de dotación para aguas de abastecimiento, mayoradas por un coeficiente debido a la posible infiltración del agua subterránea, o posibles afluencias de aguas de drenaje.

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Art. 7.5.28 Criterios de diseño. Cuando las redes, pluviales y residuales, discurran por una misma zanja, la de aguas pluviales estará en cota superior. La evacuación de aguas pluviales se realizará por tuberías con el drenaje superficial dotado de sumideros de rejilla convenientemente dimensionados. En todos los puntos bajos de la red viaria se situarán sumideros o absorbederos de aguas pluviales y en cualquier caso cada cincuenta (50) metros de desarrollo de la red. Los sumideros no estarán situados ni en los pasos de peatones ni en los chaflanes o esquinas del viario, pero si en lugares próximos a dichos puntos con objeto de proteger y regularizar la recogida de aguas en los cambios de alineación.. En su caso, los aliviaderos de crecida se dimensionarán, salvo justificación expresa, para una dilución de 10:1 (diez partes de agua de lluvia por una de aguas residuales) y se situarán tan próximos a los cauces naturales como sea posible. La velocidad máxima del fluido en la tubería será de tres (3) metros por segundo, pudiendo admitirse hasta seis (6) metros por segundo en tramos cortos y reforzados para evitar problemas de abrasión, por arrastre de partículas sólidas, del material de la canalización. Para evitar velocidades excesivas se deberán prever pozos de resalto, aunque si el número de ellos es elevado, se comprobará la idoneidad de diseñar dispositivos específicos de liberación de energía, como escalas o similares. La velocidad mínima será de cincuenta (50) centímetros por segundo a fin de evitar deposiciones de material y estancamientos. Caso de ser inferior será exigible alguna disposición en la cabecera de los ramales que permita su limpieza ocasional sin la utilización de cámaras de descarga. Las redes separativas estarán formadas por tubos de hormigón vibrocentrifugado o vibroprensado para secciones de hasta sesenta (60) centímetros de diámetro, debiendo ser de hormigón armado para secciones superiores. Podrán utilizarse también tuberías de fibrocemento sanitario, policloruro de vinilo (PVC) y polietileno. Se aconseja el uso de juntas estancas y flexibles. En cualquier caso los materiales de la red cumplirán las condiciones establecidas por el Pliego de Condiciones Facultativas para abastecimiento y saneamiento (MOPU) y se acreditará el cumplimiento de su correspondiente normativa de calidad. Las tuberías se asentarán sobre un lecho adecuado. En las conducciones y alcantarillas colectoras la sección nominal mínima será de 0,30 metros. Este diámetro podrá reducirse en las acometidas domiciliarias a 0,20 metros. En este último supuesto las pendientes mínimas exigibles serán 1,25% (1 en 80) Los pozos de registro o resalto se dispondrán en todos los cambios de alineación, tanto vertical como horizontal, y así mismo en las cabeceras de todos los ramales. La distancia máxima entre pozos consecutivos será de cincuenta (50) metros. Las tuberías se situarán a una profundidad mínima de 0,75 metros medida desde la generatriz superior

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externa de la conducción. Cuando atraviese áreas sometidas a tránsitos rodados, y sin perjuicio de los refuerzos mecánicos que procedan, la profundidad mínima será de 1,20 metros. Los tubos se instalarán a profundidades mínimas recomendadas superiores a un (1) metro, medido desde la generatriz superior externa de la conducción. En todo caso en los proyectos de urbanización o constructivos se exigirá cálculo mecánico de todas las instalaciones para las condiciones de carga, profundidad y terreno que se verifiquen en cada caso. Art. 7.5.29 Puntos de vertido. En el Suelo Urbano y Urbanizable se prohibe expresamente la existencia de puntos de vertido no conectados a la red municipal. En las instalaciones industriales, con el fin de asegurar el respeto a las condiciones límites de vertidos que se recogen en la Ley de Aguas, toda actividad instalará, dentro de su propia parcela una arqueta para el control de los efluentes industriales, y en su caso, una instalación de pretratamiento de sus aguas residuales si los requerimientos de vertido en la red de recogida así lo requiriera. Si varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una Autorización de Vertido para el efluente final conjunto. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad de vertido como de cada uno de ellos solidariamente. En los Sistemas Generales Dotacionales previstos, en el presente Plan General para usos exteriores, deportes, recreativos, ferial, etc. se deberá establecer una red filtrante en el propio terreno mediante el tratamiento de las terrizas de forma tal que se asegure el drenaje de las aguas pluviales. En Suelo Rústico la evacuación deberá incorporar depuración individual o compartida, admitiéndose la solución de fosa séptica y la de tanque "imhoff", siempre que técnica y económicamente se garantice una correcta ejecución y mantenimiento, prohibiéndose expresamente el uso de pozos negros estancos o filtrantes. En todo caso se establece la obligatoriedad del enganche de la red de evacuación de saneamiento en caso de que esta exista en el viario público de acceso, tanto para nueva obra, como para las edificaciones preexistentes. Si la edificación es preexistente y tiene resuelto dicho servicio en la fecha de instalación del servicio municipal, podrá mantener su dispositivo individual siempre que garantice y certifique anualmente el correcto funcionamiento de las instalaciones; si dicha condición no se produce los servicios técnicos municipales podrán requerir la conexión obligatoria al servicio municipal de saneamiento. Las fosas sépticas estarán compuestas de dos compartimentos, de dimensiones con una relación 4:1 (el primero 4 veces superior en volumen al segundo) accesibles por tapas superiores, que deberán cumplir la NTE-40 respecto de la relación población/caudal servido, tipo de terreno, profundidad de la capa freática, etc. En cualquier caso cuando las aguas residuales, una vez tratadas se viertan al terreno, deberán proyectarse las instalaciones necesarias para que la evacuación se produzca adecuadamente (zanjas filtrantes, filtros de arena, etc.)

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Los puntos de vertido de las aguas residuales en Suelo Rústico deberán unificarse siempre que la topografía y la proximidad de las zonas que produzcan vertido lo permitan. Subsección 7ª. Firmes y pavimentaciones. Art. 7.5.30 Dimensionado de firmes. El dimensionado de los firmes en Suelo Urbano y Urbanizable se realizará teniendo en cuenta tanto la calidad de la explanada como las cargas de tráfico que tiene que soportar la vía. Para ello se aplicará la normativa y recomendaciones en vigor, pudiendo adoptarse tanto firmes flexibles como rígidos, según sea determinado por los servicios técnicos municipales. Para la justificación del dimensionamiento se seguirá la 6.1. y 2 IC, orden del 23 de mayo de 1989, de la Dirección General de Carreteras, revisada por la Orden Circular 10/2002 sobre Secciones de Firme y Capas estructurales de Firmes, o en su caso recomendaciones de las distintas administraciones, siempre que se justifique adecuadamente. El proyectista podrá variar dichas soluciones si se acompaña un cálculo estructural del paquete de firmes escogido, y se garantice la capacidad portante de la explanada. En todo caso los servicios técnicos municipales podrán reducir la variabilidad de los distintos tipos de secciones contemplados en la 6.1 y 2, con objeto de simplificar el inventariado y conservación de la red viaria. La reposición de los firmes en las obras de canalización en el viario público, se realizará según lo dispuesto en la ordenanza municipal en vigor, “Ordenanza General reguladora de las Obras y las consiguientes ocupaciones necesarias para la implantación de servicios en la vía pública”, adaptándose al paquete de firme afectado, pero conservando al menos la capacidad resistente marcada en la ordenanza mencionada. Las obras de refuerzo de firmes se realizarán siguiendo la normativa en vigor, en especial la 6.3-IC de la Dirección General de Carreteras. Los trabajos de afirmado y de refuerzo de firmes se realizarán siguiendo un proyecto de ejecución, o integrados en un proyecto de urbanización más amplio, en todo caso deberán cumplir los parámetros de control de calidad que se les señalen. Para fijar dichos parámetros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulado del PG-3, en los artículos dedicadas a este tipo de obras. Subsección 8ª. Otras redes. Art. 7.5.31 Otras redes de distribución. Otras redes de distribución no contempladas específicamente en esta normativa, quedarán sujetas a los criterios básicos establecidos con anterioridad. En suelo urbanizable se considerará el computo o coste de la reforma de estas redes en los costes de

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urbanización del polígono correspondiente, de forma que la red de distribución quede en las condiciones que se marque tanto en la normativa en vigor, como por los servicios técnicos municipales, en todo caso minorando los impactos ambientales y paisajísticos de la red, y siendo compatible con los aprovechamientos que se fijan en los polígonos. En suelo rústico las afecciones serán las contempladas en las normativas sectoriales aplicables a cada uno de los servicios. Art. 7.5.32 Condiciones generales de uso. Todas las redes de distribución que se desarrollen en la vía pública bien sean aéreas o subterráneas se consideran vinculadas a una cesión de uso por parte del Ayuntamiento de Vigo, por lo que quedan condicionadas a los criterios de diseño, y sostenibilidad marcadas en este plan. Como criterios generales para todo tipo de infraestructuras se evitarán los tendidos aéreos, quedando restringidos en general en las zonas urbanas residenciales más consolidadas. Las redes de distribución por cable, irán alojadas en el interior de tubos protectores, y con registros, de forma tal que puedan ser mantenidas sin necesidad de levantar el pavimento de la vía pública. En las zonas de nuevos desarrollos urbanísticos con edificación en altura, se estudiará la posibilidad de incorporar galerías de servicios, que puedan aglutinar los servicios comunes, en concreto electricidad, telecomunicaciones, y agua. Art. 7.5.33 Distribución en la sección transversal Las redes de servicio se distribuirán en la sección transversal según se marque por los servicios técnicos municipales. En las nuevas urbanizaciones se recomienda en la medida de los posible que todos los servicios vayan por las aceras, salvo en su caso, las pluviales y saneamiento. Si el ancho de la calle es considerable, se recomienda que a partir de los quince metros de anchura, se dispongan los servicios de forma duplicada, sirviendo a ambos márgenes de la calle. Los servicios de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión, y telecomunicaciones estarán más próximos a las fachadas, la distribución del alumbrado y semaforización próxima a la línea de bordillo. El gas se dispondrá lo más alejado posible de la línea de fachada, aunque preferiblemente por la acera. La separación entre los distintos servicios, tanto si van en paralelo, o en el caso de cruce, será la contemplada en las recomendaciones de las distintas compañías operadoras. Se tendrá especial consideración de las distancias a cumplir entre la red de gas y de energía eléctrica, y las de aguas y pluviales con la de saneamiento. Todas las redes de distribución y los registros que contengan aparatos de maniobra de la red deberán ser diseñados de forma que se garantice la capacidad estructural adecuada, en función de la tipología de las cargas a soportar.

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TÍTULO VIII NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN. CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES Art. 8.0.1 Alcance y Contenido. 1. El presente Título regula de forma general, y para la totalidad del término municipal, las condiciones de protección del medio ambiente y el patrimonio social, cultural y económico de la comunidad, dentro del cual se encuentra entre otros el arquitectónico y el arqueológico. 2. Si bien toda la Normativa Urbanística establecida por el Plan General se dirige a estos fines de protección, en el presente Título se desarrollan específicamente las condiciones generales referentes a los siguientes extremos:

A.- Protección medioambiental, ecológica y de los niveles de confort. B.- Protección del paisaje y de la imagen y escena urbana. C.- Protección del patrimonio edificado. D.- Protección del patrimonio arqueológico.

Art. 8.0.2 Competencia y Responsabilidades. La el mantenimiento de la apariencia y conservación del medio natural y del medio urbano es competencia del Ayuntamiento, y por tanto cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio. En consecuencia podrá establecer medidas encaminadas a favorecer la conservación del patrimonio construido, de los espacios urbanos relevantes, de los elementos arquitectónicos singulares y a la protección del medio ambiente, en los términos establecidos por la Ley 9/2002 y con las determinaciones establecidas por este Plan General. La responsabilidad alcanza a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento y entre sí para la consecución de los objetivos que se pretenden. Así mismo y en función de ello, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de denunciar a las autoridades municipales aquellos actos de edificación o actividades que, de acuerdo con el contenido de las determinaciones del Plan General, puedan suponer un peligro para la salubridad, seguridad u ornato público, así como de las construcciones que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.) algún daño o actuación que lesione los valores medioambientales, naturales o urbanos, que caracterizan al término municipal.

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CAPÍTULO 8.1 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Art. 8.1.1 Protección medioambiental. Estas Normas Urbanísticas regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección ecológica del medio natural y de los niveles de confort y seguridad para las personas y la naturaleza. Son complementarias de las disposiciones específicas de la Comunidad Autónoma sobre esta materia. Abarcan los siguientes extremos:

- Los sistemas de control ambiental - Vertidos sólidos (basuras) - Vertidos líquidos (aguas residuales) - Vertidos gaseosos - Contaminación de suelos - Contaminación acústica y vibratoria - Protección contra incendios - Protección de acuíferos y vías de agua

Art. 8.1.2 Sistemas de control ambiental.

Los sistemas de control ambiental para los proyectos, obras o actividades que o bien por razón de la actividad y/o instalación que va a desarrollar o bien porque las acciones previstas se lleven a cabo en áreas ambientalmente sensibles se efectuará, cuando proceda, por medio de un estudio de impacto ambiental u otra figura de evaluación ambiental establecida en la normativa que resulte de aplicación. Otro sistema de control ambiental es la autorización ambiental integrada, una nueva figura de intervención administrativa que es aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrollen algunas de las actividades industriales del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación.

a) Procedimiento de Evaluación Ambiental. Se entiende por evaluación ambiental al proceso de análisis en el que a través de la aplicación de diferentes técnicas de trabajo es posible estimar las repercusiones que sobre el medio ambiente puede tener el desarrollo, ampliación o modificación de un determinado proyecto o actividad. Los estudios de impacto ambiental se han de realizar en el caso de proyectos o actividades con gran repercusión ambiental y/o que afectan a espacios y hábitats sensibles, como son todas y cada una de las indicadas en el Anexo del Decreto 442/1990, de Evaluación de Impacto Ambiental para Galicia, en el Anexo I de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y de las comprendidas en el anexo II de la misma cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. Esta decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III de esta Ley y respaldada por la Directiva 85/337/CEE, de 27 de

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junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, que contemplan la posibilidad de decidir mediante el estudio caso por caso, o mediante la aplicación de umbrales o criterios establecidos por el organismo competente. También se han de realizar estudios de impacto ambiental cuando así lo indique específicamente la legislación de tipo sectorial. Los estudios de efectos ambientales en Galicia, se han de realizar en los casos definidos en el Decreto 327/91, de Evaluación de Efectos Ambientales para Galicia, que obliga a someter a un procedimiento de evaluación aquellas actividades y proyectos que, sin quedar recogidos en la legislación de impacto ambiental, sus legislaciones sectoriales precisen o prevean la necesidad de realización de un estudio ambiental. Art. 8.1.3 Vertidos sólidos 1. Los residuos sólidos, a efectos de orientar su punto de vertido según el Plan de General se clasifican en: Residuos de construcción y demolición (RCDs) entendiéndose como tales:

¥ Residuos de construcción: aquellos que se originen en el proceso de ejecución material de los trabajos de construcción, tanto de nueva planta como de rehabilitación o reparación.

¥ Residuos de demolición: aquellos materiales y productos de construcción que se originan como

resultado de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento y derribo de edificios y de instalaciones.

Su gestión se hará con arreglo a lo dispuesto en Decreto 352/2002, do 5 de diciembre, por el que se regula a producción dos residuos da construcción e demolición para a Comunidade autónoma Galega.

Residuos Urbanos: son los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la clasificación y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

1. Residuos procedentes de la limpieza de vías publicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados. 2. Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparaciones domiciliaria. 3. Residuos peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997 así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios

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internacionales de los que España sea parte. Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de las dos primeras clases citadas se establecerán por el Ayuntamiento, de acuerdo con la Normativa, directrices y programas elaborados por el órgano comunitario competente, y la Ley 10/1998 de 21 de abril de residuos y la ley 10/1997 de 22 de agosto de residuos Sólidos Urbanos de Galicia. En cualquier caso, los proyectos correspondientes se someterán a los procedimientos de evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma. 2. Los Planes Parciales, o documento de desarrollo del presente Plan General reservarán en recintos adecuados junto al viario espacios para la localización de recipientes de recogida de residuos, adecuadamente repartidos y con una superficie total equivalente a 0,01 m² por habitante. Art. 8.1.4 Vertidos líquidos (aguas residuales) Las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración previa realizada por procedimientos adecuados a las características del afluente y de los valores ambientales de los puntos de vertido, considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en el Decreto 2.414/1.961 que constituye el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1.963, Decreto de la Presidencia del Gobierno y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1.980, y en cualquier caso el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación autonómica gallega: ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, Ley 9/2001, de Conservación de la Naturaleza y Ley 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la calidad de las aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de aguas Residuales Urbanas. Asimismo, se deberán cumplir los valores límite fijados en la tabla 3 de anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en los anexos del RD. 995/2000, de 2 de junio (BOE 147 de 20 de junio de 2000) que lo modifica. Así como el REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE nº 176, de 24 de Julio de 2001) Art. 8.1.5 Vertidos líquidos industriales 1. Condiciones de los Vertidos. Todo proceso industrial deberá garantizar, durante todo el período de actividad, un vertido a la red general de saneamiento sin pre-tratamiento que garantice que los vertidos tenga características que estén comprendidas dentro de la totalidad de las siguientes determinaciones: a) Ausencia de materias inflamables. b) PH comprendido entre cinco con cinco (5,5) y nueve con cinco (9,5) c) Temperatura de emisión a la salida de la parcela inferior a 40º centígrados.

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d) Ausencia de sustancias capaces de producir corrosiones y/o abrasiones en las instalaciones electromecánicas de las depuradoras o de las conducciones. e) Materias sedimentables en cuantía menor a quinientos (500) miligramos por litro. f) Materias en suspensión en cuantía menor de mil (1.000) miligramos por litro. g) Demanda bioquímica de oxígeno menor de seiscientos (600) miligramos por litro. Vertidos Prohibidos: 1.Mezclas explosivas. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido al Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohiben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, keroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles. 2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones. 3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales. 4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros. 5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento

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específico y/o control periódico dc sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes: 1. Acenafteno. 2. Acrilonitrilo. 3. Acroleína (Acrolín) 4. Aldrina (Aldrín) 5. Antimonio y compuestos. 6. Asbestos. 7. Benceno. 8. Bencidina. 9. Berilio y compuestos. 10. Carbono, tctracloruro. 11. Clordán (Chlordane) 12 Crurobenceno. 13. Cloroetano. 14. Clorofenoles. 15. Cloroformo. 16. Cloronaftaleno. 17. Cobalto y compuestos. 18. Dibenzofuranos policlorados. 19. Diclorodifeniltricloroetano 20. Diclorobencenos. y metabolitos (DDT). 21. Diclorobencidina. 22. Dicloroetilenos. 23. 2,4-Diclorofenol. 24. Dicloropropano. 25. Dicloropropeno. 26. Dieldrina (Dieldrín) 27. 2,4-Dimetilfenolcs o Xilenoles. 28. Dinitrotolueno. 29. Endosulfán y metabolitos. 30. Endrina y metabolitos. 31. Eteres halogenados. 32. Etilbenceno. 33. Fluoranteno. 34. Ftalatos de éteres. 35. Halometanos. 36. Heptacloro y metabolitos. 37. Hexaclorobenceno (HCB) 38. Hexaclorobutadieno (HCBD) 39. Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH) 40. Hexaclorociclopentadieno. 41. Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine) 42. Hidrocarburos aromáticos 43. Isoforona (Isophorone) polinuclearcs (PAH) 44. Molibdeno y compuestos. 45. Naftaleno. 46. Nitrobenceno. 47. Nitrosaminas. 48. Pentaclorofenol (PCP) 49. Policlorado, bifenios (PCB’s) 50. Policlorado, trifenilos (PCT’s). 51. 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD) 52. Tetracloroetjleno. 53. Talio y compuestos. 54. Teluro y compuestos. 55. Titanio y compuestos. 56. Tolueno. 57. Toxafeno. 58. Tricloroetileno. 59. Uranio y compuestos. 60. Vanadio y compuestos. 61. Vinilo, cloruro de. 62. Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana. 6.- Otros compuestos químicos: Parámetro-unidad. Valores límites Parámetro-unidad. Valores límites _________________________________________________________________ Aluminio (mg/l)(H) 1 Arsénico (mg/l)(H) 0,5 Bario (mg/l)(H) 20 Boro (mg/l)(H) 2 Cadmio (mg/l)(H) 0,1 Cromo III (mg/l)(H) 2

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Cromo IV (mg/l)(H) 0,2 Hierro (mg/l)(H) 2 Manganeso (mg/l)(H) 2 Níquel (mg/l)(H) 2 Mercurio (mg/l)(H) 0,05 Plomo (mg/l)(H) 0,2 Selenio (mg/l)(H) 0,03 Estaño (mg/l)(H) 10 Cobre (mg/l)(H) 0,2 Cinc (mg/l)(H) 3 Tóxicos metálicos(J) 3 Cianuros (mg/l) 0,5 Cloruros (mg/l) 2.000 Sulfuros (mg/l) 1 Sulfitos (mg/l) 1 Sulfatos (mg/l) 2.000 Fluoruros (mg/l) 6 Fósforo total (mg/l) 10 Fósforo total (mg/l)(K) 0,5 Amoniaco (mg/l)(L) 15 Nitrógeno nítrico (mg/l)(L) 10 Aceites y grasas (mg/l) 20 Fenoles (mg/l)(M) 0,5 Aldehidos (mg/l) 1 Detergentes (mg/l)(N) 2 Pesticidas (mg/l)(P) 0,05 (H) El límite se refiere al elemento disuelto, como ión o en forma compleja. (J) La suma de las facciones concentración real/límite exigido relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo IV, níquel, mercurio, plomo, selenio, cobre y cinc) no superará el valor 3. (K) Si el vertido se produce a lagos o embalses, el límite se reduce a 0,5 en previsión de brotes eutróficos. (L) En lagos o embalses el nitrógeno total no debe superar los 10 miligramos por litro, expresado en nitrógeno. (M) Expresado en C6O14H6. (N) Expresado en lauril-sulfato. (P) Si se trata exclusivamente de pesticidas fosforados puede admitirse un máximo de 0,1mg/l. 7.- Aguas residuales radiactivas de una vida media o concentración tal que no exceda los límites fijados por las autoridades sanitarias. 8.- Aquellos que contengan sólidos, líquidos o gases tóxicos o venenosos en suficiente cantidad para que

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por sí o por reacción con otros líquidos residuales reduzcan o interfieran los procesos de tratamiento, constituyan peligro para personas o animales, creen molestias públicas o condiciones peligrosas en las aguas receptoras del efluente de la planta de tratamiento. 9.- Aguas residuales que contengan sustancias que no puedan tratarse con las instalaciones existentes en la estación depuradora de aguas residuales, o que puedan tratarse pero sólo en un grado tal que el efluente de la planta no cumpla con los requerimientos del organismo competente de Cuenca hidrográfica. 10.- Así mismo, será preceptivo el informe del Organismo gestor de la Depuración de las aguas residuales sobre la adecuación de las industrias que pretendan instalarse en suelo que vierta a la estación. Dicho informe tendrá carácter previo a la concesión de la licencia de edificación o de actividad. 2. Autorización de Vertidos. 1. Toda instalación industrial, de las recogidas en el punto siguiente, que utilice el Sistema Municipal de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento la correspondiente Identificación Industrial, solicitando autorización de vertido con especificación de los contenidos de vertido producidos en razón de la actividad. 2. El Ayuntamiento lo autorizará o denegará en aplicación de estas Normas o de las disposiciones vigentes en la materia, pudiendo imponer condiciones y limitaciones. Las autorizaciones se revisarán cada cinco (5) años) 3. Empresas obligada a solicitar la autorización de vertidos. Están obligadas a presentar la Solicitud de Vertido las siguientes industrias: a) Todas las instalaciones que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 metros cúbicos/año. b) Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 metros cúbicos/ año, figuran en la siguiente relación.

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Refer. CLAVE ACTIVIDAD INDUSTRIAL 02 Producción ganadera 11 Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. 13 Refino de petróleo. 15 Producción, transportes y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. 21 Extracción y preparación de minerales metálicos. 22 Producción y primera transformación de metales. 23 Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas. 24 Industrias de productos minerales no metálicos. 25 Industria química. 31 Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte. 32 Construcción de maquinaria y equipo mecánico. 33 Construcción de máquinas de oficina y ordenadores, incluida su instalación. 34 Construcción de maquinaria y material eléctrico. 35 Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores. 36 Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto. 37 Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. 38 Construcción de otro material de transporte. 39 Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. 41.1 Fabricación de aceite de oliva. 41.2 Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva. 41.3 Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. 41.4 Industrias lácteas. 41.5 Fabricación de jugos y conservas vegetales. 41.6 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. 41.7 Fabricación de productos de molinería. 41.8 Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos. 41.9 Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. 42.0 Industria del azúcar. 42.1 Elaboración de productos de confitería. Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado. 42.3 Elaboración de productos alimenticios diversos. 42.4 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación. 42.5 Industria vinícola. 42.6 Sidrerías. 42.7 Fabricación de cerveza y malta cervecera. 42.8 Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas alcohólicas. 42.9 Industria del tabaco. 43 Industria textil. 44 Industria del cuero. 45.1 Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera. 45.2 Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico. 45.3 Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido. 45.5 Confección de otros artículos con materiales textiles. 45.6 Industria de papelería. 46.1 Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros.

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(Continuación) Refer. CLAVE ACTIVIDAD INDUSTRIAL 46.2 Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas, y otros. 46.3 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 46.5 Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles. 46.6 Fabricación de productos de corcho. 46.7 Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros. 46.8 Industrias del mueble de madera. 47 Industria del papel; artes gráficas y edición. 48 Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. 49 Otras industrias manufactureras. 937 Investigación científica y técnica. 941 Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana. 971 Lavanderías, tintorerías y servicios similares. 4. Instalaciones de pretratamiento. 1. Con el fin de obtener la autorización de los vertidos para que reúnan las condiciones establecidas, el responsable de la actividad presentará junto con la solicitud de la actividad, un proyecto de instalación de pretratamiento o depuradora específica, con expresión necesaria de las condiciones que permitan su estudio y autorización. 2. Podrán agruparse varios usuarios para el establecimiento del pretratamietno a fin de obtener una autorización de vertido conjunto. 5. Descargas accidentales. En los supuestos de descargas accidentales que superen los límites de vertidos autorizados, la responsabilidad, y abono de los daños valorados corresponderá al causante. Se tendrá en cuenta, en accidentes mayores el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y demás disposiciones reglamentarias. 6. Muestreo y control de vertidos. El Ayuntamiento podrá establecer dentro de sus Ordenanzas municipales las condiciones de muestreo, análisis y condiciones de inspección y vigilancia. 7. Arquetas de tomas de muestras. Las instalaciones industriales dispondrán, para la toma de muestras y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior situada aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el efluente no pueda variarse.

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Art. 8.1.6 Vertidos gaseosos. 1. Quedan prohibidas las emisiones a la atmósfera de elementos radiactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en el Decreto 833/1.975, del Ministerio de Planificación del Desarrollo y en su desarrollo posterior, en el Decreto 2.414/1.961 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas así como en su desarrollo posterior, y en la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1.976. Asimismo, se garantizará el cumplimiento de legislación autonómica vigente en materia medioambiental en la Ley 8/2002, de 18 de diciembre de Protección del ambiente atmosférico de Galicia (BOE nº 18, de 21 de enero de 2003) 2. Serán de aplicación las condiciones de ventilación recogidas para el Uso Industrial en el Artículo 5.6.3 de estas Normas Urbanísticas. Todo aparato o elemento de la instalación de acondicionamiento de locales de cualquier uso, excepto las rejillas de expulsión de aire, deberán instalarse en el interior de los locales, no autorizándose la localización en fachadas exteriores ni interiores o patios, y, en ningún caso podrán sobresalir de los paramentos de las fachadas ni constituir un elemento discordante con la configuración de las fachadas. La boca de salida al exterior de los humos sobrepasarán en un (1) metro la altura del edificio más alto, propio o colindante en un radio de diez (10) metros. Las cocinas de tipo industrial deberán contar con una chimenea totalmente independiente de las del resto del edificio. Art. 8.1.7 Contaminación de suelos. En materia de contaminación de suelos será de aplicación la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, BOE núm. 15 de 18 enero 2005, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que la desarrolla. Art. 8.1.8 Contaminación acústica y vibratoria. 1. La calidad acústica de los ambientes exteriores e interiores deberá adecuarse a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, el Reglamento de Actividades clasificadas citado anteriormente, la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de junio de 1.965, las Normas Técnicas y Reglamento que regulan la seguridad e higiene en el trabajo y la Ordenanza Municipal de Protección del medio contra la contaminación acústica producida por la emisión de ruidos y vibraciones, de 28 de julio de 2000 o, cualquiera que la sustituya posteriormente 2. El Ayuntamiento deberá recoger en su Ordenanza Municipal de Protección del Medio contra la contaminación Acústica el contenido de la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en los términos y plazos que la misma establece y las determinaciones que contengan sus normas de desarrollo, según el

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artículo 6 del expresado cuerpo legal. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/97 de la Xunta, de protección contra la contaminación acústica, se entiende por Zonas Acústicamente Saturadas, aquellas en las que se superan en el medio ambiente exterior los niveles de ruidos máximos previstos para ellas, debido a que las actividades en ellas desarrolladas provoquen la concentración de fuentes sonoras o la afluencia del público. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido atribuye competencias a las corporaciones locales para aprobar ordenanzas y ajustar el planeamiento urbanístico para la obtención de los objetivos de calidad acústica que se han de conseguir (art. 6 y 17). Por consiguiente en aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosos establecimientos públicos y los niveles generales de recepción externa del ruido producido por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan, así como del trafico por ellas inducido en la zona; superen en 10 dbA los objetivos de calidad acústica aplicable a las zonas de uso predominante o característico residencial, que se fijan en conseguir un nivel continuo equivalente con ponderación A durante el periodo nocturno de LAeq, n = 50 dbA; la autoridad municipal podrá iniciar un expediente que traiga como consecuencia la declaración de Zona Acústicamente Saturada (ZAS). A estos efectos el Ayuntamiento, a la vista de los informes y datos existentes sobre la zona y del resultado de los mapa de ruidos o mediciones realizadas, podrá acordar el abrir un procedimiento público y contradictorio que traiga como consecuencia la declaración de ZAS, que se ha de realizar mediante resolución motivada del órgano competente y que traiga como consecuencia la adopción de medidas especiales conducentes a la restitución de los niveles de calidad acústica deseables para la zona como pueden ser entre otros:

• La suspensión en la ZAS del otorgamiento de nuevas licencias o ampliaciones y reformas de las ya existentes para las actividades que son la causa del deterioro acústico de la zona.

• El establecimiento de limitaciones para estas actividades en cuanto al cumplimiento de distancias mínimas a mantener entre ellas.

• Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir los niveles de contaminación acústica en la zona.

Todo ello con independencia de una regulación más detallada de las condiciones y procedimientos para la declaración de las ZAS que realice el Ayuntamiento dentro de la Ordenanza Municipal de ruidos o en otra Ordenanza especifica que tenga por objeto el garantizar el mantenimiento de las condiciones de calidad ambiental de las zonas urbanas en las que las actividades y usos recreativos o de reunión puedan superar, por razón de la intensidad, umbrales de ruido no aconsejables. 4. Las edificaciones que se encuentren en terrenos afectados por la huella sonora del Aeropuerto de Peinador, destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios no amparados por licencia, para su posible legalización deberán cumplir las condiciones de insonorización determinadas en el Código Técnico de la Edificación, no siendo responsabilidad del aeropuerto los costes de la insonorización. Art. 8.1.9 Protección contra incendios. 1. Las construcciones e instalaciones en su conjunto, y sus materiales, deberán adecuarse como mínimo a las exigencias de protección contra el fuego establecidas por el Código Técnico de la Edificación y por las

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normas de prevención de incendios por tipo de actividad:

- Turística: Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 25-9-79. - Sanitaria: Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 24-10-79. - Educativa: Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13-11-84. - Espectáculos: Circular de la Dirección de la Seguridad del Estado de 11-5-84.

O cualquier otra que le sea de aplicación. 2.- Como complemento de las disposiciones del Código Técnico de la Edificación, en relación con las condiciones de accesibilidad y entorno de los edificios, se establecen las siguientes Condiciones de los viales de acceso a los edificios: A- De los viales de acceso a los edificios, al menos uno deberá cumplir las condiciones siguientes: a) Anchura mínima libre: 4,5m. b) Altura libre o gálibo: 4,5m. c) Sobrecarga de uso: 2000Kg/m² B- En los tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona circular cuyos radios mínimos deben ser 5,30 m y 12,50 m con una anchura libre de circulación de 7,20 m C- Los viales de aproximación en fondo de saco, de más de 50 m. de longitud, deben permitir la maniobrabilidad de un vehículo de 10 m. de longitud. D- Los viales de acceso a los edificios se deben mantener libres de mobiliario urbano, arbolado, jardines, mojones u otros obstáculos que dificulten las posibilidades de accesibilidad. Art. 8.1.10 Protección de acuíferos y vías de agua. 1. En todos los planeamientos de desarrollo del presente Plan General y en todos los proyectos de obras, que por razón de su naturaleza sea posible, se deberán tener en cuenta la posible existencia de acuíferos o vías de agua que puedan existir en los ámbitos, fincas o parcelas, a fin de establecer las adecuadas determinaciones que den continuidad al régimen de los hídricos. 2. Los proyectos de obras de edificación de nueva planta estudiarán los posibles acuíferos y adoptarán las medidas que garanticen la evacuación, canalización o drenaje de las aguas posibles de manera tal que se garantice, que no podrán inundarse las plantas bajo rasante. Esta determinación afecta, tanto a los proyectos como al control en obra de las medidas previstas o a los acuíferos o vías de agua que puedan detectarse o presumirse en fases de obra.

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CAPÍTULO 8.2 PROTECCIÓN DEL PAISAJE Y DE LA IMAGEN Y ESCENA URBANA.

Sección 1ª. Del Paisaje Natural. Art. 8.2.1 Protección del paisaje natural. El presente Plan General establece la protección del paisaje natural, en los diferentes ámbitos en relación con sus valores intrínsecos, a través de la Normativa Específica del Suelo Rústico que está recogida en el Título XII de estas Normas Urbanísticas. En dicho Título se establecen las condiciones en que podrán ejecutarse las edificaciones y desarrollarse los usos y actividades permitidos de acuerdo a los valores a proteger y el fomento de los mismos y del entorno rústico y natural. En consecuencia con ello, con el fin de lograr la conservación de la estructura del paisaje tradicional, han de tenerse en cuenta de forma general las determinaciones relativas a: a) Protección de la topografía, impidiendo actuaciones que alteren las características morfológicas del terreno. b) Protección de cauces naturales y del arbolado de ribera correspondiente a los mismos, así como de acequias y canales. A tal efecto, en los ámbitos remitidos a planeamientos de desarrollo por los que discurren ríos o regatos, se procurará que la dotación local de sistema de espacios libres públicos se sitúe en la proximidad de los canales. Con carácter general cualquier obra que se pretenda ejecutar sobre dominio público hidráulico y su zona de policía precisará autorización previa y expresa del Organismo Autónomo competente en materia de aguas sea cual sea el tipo de suelo en el que se encuentre tal como establece el art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. c) Protección de Costas y sus áreas de influencia. d) Protección de plantaciones y masas forestales. e) Protección de caminos del espacio rural, etc. Sección 2ª. De la Imagen y de la Escena Urbana. Art. 8.2.2 Conservación de los espacios. 1. Los espacios interiores a las parcelas, y no accesibles al público, como por ejemplo patios de manzana y espacios abiertos en proindiviso, deberán ser conservados y cuidados por sus propietarios particulares en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Estarán debidamente cerrados.

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2. Los espacios exteriores accesibles al público serán mantenidos por el Ayuntamiento o por los particulares si los planeamientos que contengan la ordenación detallada incluya la determinación de la constitución de Entidades Urbanísticas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo 110 de la Ley 9/2002, y en aplicación del Artículo 2.3.5, de estas Normas Urbanísticas. 3. La conservación de las superficies de uso público con aprovechamiento privativa en subsuelo correrá a cargo de los propietarios se los inmuebles donde se ubiquen, en toda clase de suelo, debiendo dejar constancia de esta carga en el Registro de la Propiedad. 4. El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, dictar órdenes de ejecución o llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad. Art. 8.2.3 Cierres de parcela, cercas y vallados. En correspondencia con lo establecido en las Normas Generales de la Edificación de esta Normativa Urbanística, los elementos opacos de los cerramientos de parcelas deberán realizarse con fábricas de piedra, o fábricas enfoscadas de análoga características que las fachadas. Los elementos metálicos se miniarán para protegerlos de la corrosión, salvo que se trate de elementos galvanizados. Después se pintarán en colores oscuros o blanco, admitiéndose también tratamientos de pavonado, etc. El cerramiento de las parcelas deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de los solares que se conformen tendrán la obligación de efectuar el cerramiento en el plazo de seis meses a partir de la terminación de las obras de pavimentación. Los Sectores de Suelo Urbanizable incluirán en los Proyectos de Urbanización el cerramiento de todos los espacios de uso privado, o de las parcelas si éstas estuvieran definidas. Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, será igualmente obligatorio el cerramiento de la misma situándolo así mismo en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en el mismo plazo señalado anteriormente, contado a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo. En el Suelo Rústico Especialmente Protegido los cerramientos no podrán ser opacos y deberán permitir el movimiento natural de las especies faunísticas. Art. 8.2.4 Supresión de barreras físicas. Se atenderá a la supresión de barreras físicas para permitir el normal uso de los espacios públicos por personas disminuidas, ancianos, niños, coches de niños, etc., mediante la disposición de rebajes en bordillos de aceras, rampas de acceso a edificios o por vías públicas. En los edificios se cumplirá el Real Decreto 556/1989 de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas sobre accesibilidad en los edificios, en desarrollo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, así como a la Ley

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8/1997, de 20 de agosto, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras de Galicia y Reglamento 35/2000 que la desarrolla. Art. 8.2.5 Elementos de servicio público. El emplazamiento de cualquier elemento del servicio público en las calles y espacios públicos, que no se puedan conceptuar como mobiliario urbano, tales como kioscos de cualquier tipo, cabinas telefónicas, etc., no podrán ocupar una superficie en planta superior a los doce (12) metros cuadrados en su posición de actividad. Se exceptúan de este requisito las marquesinas de espera de medios de transporte, las terrazas para expender refrescos de temporada, y otros elementos cuya ocupación de la vía pública sea por concesión de duración anual o inferior a los tres meses. La anterior limitación de la superficie ocupada no regirá para los espacios públicos destinados a zona verde para los que regirán las condiciones establecidas en la ordenanza de la zona correspondiente. Todos los elementos, con independencia de las condiciones de explotación, se emplazarán de forma que no alteren el normal uso de otros elementos urbanos, y en cualquier caso dejen una sección libre para el paso de peatones medida desde cualquier punto del perímetro de suelo dedicado a este uso igual o superior a tres metros. Su aspecto y acabado deberá adecuarse a lo señalado en la norma anterior. Art. 8.2.6 Anuncios. En los mismos términos recogidos en el Capítulo 6.10 de estas Normas, se prohibe expresamente: a) La fijación o pintado exterior de publicidad sobre medianeras de la edificación, aunque fuese provisional o circunstancialmente, que no esté ligada directamente a la actividad que se desarrolle en la edificación que las soporta. b) La publicidad acústica. c) La instalación de vallas o anuncios publicitarias sobre Suelo Rústico. Para la fijación directa de carteles se aplicará la Ordenanza municipal de Publicidad y se consideraráncon carácter complementario, las siguientes restricciones: 1.- Sobre los edificios, muros, vallas y cercas sometidos a un régimen específico de protección o considerados de interés, los anuncios guardarán el máximo respeto al lugar en donde se ubiquen, permitiéndose exclusivamente en planta baja, sobre los huecos de fachada, manteniendo su mismo ritmo de huecos y con materiales que no alteren los elementos protegidos, y ello sin perjuicio de las condiciones que se imponen en el siguiente capítulo respecto de la edificación o elementos protegidos. 2.- Para el resto de edificios se permiten también la instalación de anuncios en planta baja sobre los huecos de fachada, siempre y cuando mantengan su ritmo y con materiales que no alteren sus carac-terísticas y las del entorno. Se prohíbe la fijación de soportes exteriores o bastidores exentos, luminosos

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en vallas, calles, plazas, cornisas o tejados, jardines públicos o privados, ni en isletas de tráfico, excepto aquellas que afectan a la información de servicios de interés público, bien sean municipales o de otro carácter como clínicas, farmacias, etc. 3.- En los edificios no ocupados o en ruina no se permitirán anuncios de ninguna clase, ni durante las obras de restauración o de sustitución de la edificación salvo los carteles propios de identificación de la obra. 4.- No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico y otros análogos en la vía pública. 5.- No se permitirá la fijación de anuncios en los espacios de uso público ni en zonas de borde de carretera que sean de dominio público. 6.- La publicidad que no reuniese los diferentes requisitos establecidos en esta Normativa (tanto condiciones generales como particulares de cada zona o por la materia), quedará desde la entrada en vigor de las mismas como "fuera de ordenación" y no podrá renovar su licencia de instalación, cuando caduque la misma, sin que esto dé derecho a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso cuando se solicite licencia de obra mayor en un edificio con publicidad fuera de ordenación se exigirá su corrección o suspensión simultánea. 7.- El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes, muros o mamparas en las que se permitirá, con carácter exclusivo, la colocación de elementos publicitarios a los fines que considere. 8.- En edificios de uso exclusivo industrial o comercial se podrán utilizar las fachadas como soportes de publicidad propia de la actividad. 9.- Con fines provisionales y excepcionales, tales como fiestas, ferias, exposiciones o manifestaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar carteles no comerciales, circunstanciales el tiempo que dure el acontecimiento. Art. 8.2.7 Señalización de tráfico. No se permite situar señales adosadas a cualquier edificación, muro, valla o cercado, a menos que se justifique debidamente, justificación ésta que sólo podrá atender problemas de ancho de la calle o dificultades para el paso de peatones o vehículos. Se prohibe expresamente en aquellas edificaciones sometidas a un régimen específico de protección individual. En todo caso se adoptará el sistema de señalización que perturbe el menor grado los ambientes y edificios de interés, reduciéndola a la mínima expresión tanto en señalización vertical como horizontal (pinturas sobre el pavimento) siempre que sea compatible con la normativa del Código de la Circulación.

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Art. 8.2.8 Tendidos y elementos de infraestructura y servicios. Se prohíbe la instalación de nuevos tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, debiendo reformarse los existentes de acuerdo con lo que determina la legislación vigente. En los edificios de nueva planta, así como los afectados por cualquier grado de protección dentro del Catálogo de Elementos protegidos, no se permitirán tendidos exteriores sobre la fachada o fachadas, debiendo realizar los empotramientos necesarios. Para los tendidos de alumbrado se estará a las determinaciones que se establecen en la Normas Generales de Ordenación y Urbanización de esta Normativa Urbanística. Art. 8.2.9 Obras de urbanización para mejora de la escena y ambientes urbanos. El Ayuntamiento podrá declarar de urbanización especial, o establecer Ordenanzas de embellecimiento o reforma de determinadas calles, plazas o zonas, con el fin de conservar la armonía del conjunto. Los propietarios de edificios o solares enclavados en dichos lugares sólo podrán modificar las construcciones y edificar otras nuevas sin someterse a la ordenanza especial que, previos los requisitos reglamentarios, pueda aprobarse en cada caso. Art. 8.2.10 Servidumbres urbanas. El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas particulares, y los propietarios vendrán en consentirlo, soportes señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad, que, en aplicación de estas Normas quedan fuera de ordenación, y deberán, en todo caso, cumplir estas Condiciones Generales de Protección y las estéticas y compositivas en cada caso y para cada zona de ordenación. CAPÍTULO 8.3 PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO. Art. 8.3.1 Articulación de la protección. La protección se articula mediante un Catálogo propiamente dicho, en donde se relacionan los bienes a proteger con las circunstancias que en cada uno concurren, y mediante la instrumentación de la consiguiente Normativa de protección íntimamente ligada a la normativa urbanística propia de las zonas de ordenación del casco antiguo. El Catálogo incluye, en todo caso, la normativa de Protección que le es propia y que se considera conveniente forme parte integrante del mismo.

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Art. 8.3.2 Régimen de usos. Todos los elementos edificados que estén sometidos a un régimen específico de protección, se ajustarán, en lo que se refiere a los usos permitidos en los mismos, a las condiciones de uso que prevé la correspondiente zona de ordenanza en donde quede incluido el bien protegido en cuestión. Quedarán excluidos con carácter general de la condición anterior los edificios, elementos o conjuntos que estén sujetos a protección integral, para los que el uso permitido será únicamente aquellos que sea compatible con la protección del inmueble y puedan contribuir a la conservación del elemento catalogado. Art. 8.3.3 Estructura y tipos de protección. Las actuaciones edificables sobre los edificios, elementos y conjuntos sometidos a una protección individual específica se sujetarán a las normas que se establecen para los mismos, en función del grado de protección, en el presente artículo. Se estructura la protección del patrimonio edificado en función de sus valores propios, de la siguiente forma:

A. Protección individualizada de elementos. B. Protección de zonas urbanas.

Art. 8.3.4 Protección individualizada de elementos. Corresponde con la protección que establece el Catálogo del presente Plan General. Art. 8.3.5 Protección de zonas urbanas. La protección de zonas urbanas, abarca la totalidad de los Cascos Históricos, Ordenanza 1 y al que se produzca en el Plan Especial a desarrollar en el ámbito de la Ordenanza 2 Conservación y Protección Ambiental, además de la incluida en las Normas Generales de Ordenación y Urbanización. La protección articulada en el conjunto de la propia normativa urbanística pretende un doble objetivo: 1º. Por una parte unifica los tratamientos desde las ópticas del aprovechamiento edificable y sus condiciones como derecho urbanístico. 2º. Y por otra, en aplicación del contenido de la misma normativa y sus condiciones propias estéticas, se genera una protección ambiental continua en toda la zona.

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Art. 8.3.6 Intervención en los edificios y elementos catalogados. La Normativa contenida en el Catálogo de Edificios, Bienes y elementos Protegidos, establece los tipos de obras, de los expuestos en el Título II de estas Normas, que corresponde según el grado de protección atribuido cada elemento catalogado. Art. 8.3.7 Ordenanza de conservación periódica de fachadas. 1. Se considera como Ordenanza general de conservación periódica de fachadas al deber de conservación de los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público establecido como deber de los propietarios en el artículo 9 de la Ley 9/2002. 2. Será aplicable a toda edificación, y comprenderá las labores de limpieza y reparación de todos los elementos que conforman el aspecto exterior del edificio (fábricas, revocos, cerrajería, carpinterías, ornamentos, etc.). Asimismo contempla la renovación de los tratamientos superficiales tales como pinturas, etc. 3. Para las edificaciones consideradas de interés o que, sin serlo, pertenezcan a un conjunto o área de calidad urbana, se autorizará el cambio de colores o texturas siempre y cuando no suponga una alteración importante de la imagen del conjunto y, en cualquier caso, deberá contar con la aprobación del organismo competente. 4. Esta ordenanza será aplicable también a cerramientos de parcela, medianerías, edificaciones auxiliares, etc. cuando se consideren constitutivos del ambiente urbano o solidarios con una edificación afectada por él. 5. En virtud de esta ordenanza el Ayuntamiento podrá instar a los propietarios y dictar órdenes de ejecución al cumplimiento de la misma, previo informe de los técnicos municipales competentes en la materia. 6. Esta Ordenanza es independiente, pero complementaria, de la Ordenanza de Inspección Técnica de Edificios en tramitación, y podrá ser desarrollada como Ordenanza Municipal tramitada y aprobada según la legislación local aplicable. Art. 8.3.8 Ordenanza de atenuación y eliminación de impactos. Como complemento de la Ordenanza a que se refiere el Artículo anterior, podrán elaborarse disposiciones encaminadas a la atenuación o eliminación de impactos. Dichas disposiciones u ordenanzas serán aplicables a toda edificación que total o parcialmente suponga una clara alteración de la imagen urbana. En aquellos edificios que admitan el tratamiento superficial para adecuarse al medio (enfoscado, colores y texturas), podrá efectuarse la sustitución de elementos de diseño inadecuados (rejas, carpinterías, ornamentos, etc.) Este tipo de operaciones se extenderán así mismo a cubiertas, medianerías chimeneas, áticos, etc., cuando sea necesario.

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En este orden de cosas, se introducirán elementos vegetales u otro tipo de barreras visuales que impidan o relajen la agresión o impacto ambiental de algunas piezas sobre la escena urbana y el paisaje. Puntualmente el Ayuntamiento podrá, de forma previa a la tramitación del antes citado Plan Especial, condicionar la licencia de obras en la edificación existente a la supresión de aquellos elementos constructivos inadecuados para la estética urbana. CAPÍTULO 8.4 PROTECCIÓN DE JARDINES, CONJUNTOS Y ELEMENTOS

NATURALES. Art. 8.4.1 Determinaciones generales Además de la protección del Patrimonio Edificado el Catálogo de este Plan de General de Ordenación Municipal establece protecciones para los siguientes elementos y conjuntos: 1.- Jardines Protegidos. 2.- Árboles aislados protegidos. Art. 8.4.2 Jardines Protegidos. La catalogación de una parcela o jardín bajo esta protección puede venir acompañada de la indicación en la ficha correspondiente con las determinaciones de las partes o aspectos a que dicha protección debe aplicarse. En todo caso, sobre las partes o aspectos afectados por la protección se permitirán solamente las actuaciones encaminadas a la conservación de su integridad y de sus valores, y a la restauración de aquellos que se hubieran degradado, de forma análoga a lo especificado a la protección integral de los elementos. En consecuencia se prohíben expresamente para los jardines catalogados con este grado de protección:

- Las actuaciones de segregación. - Las que supongan aumento de ocupación en planta de las edificaciones existentes que no esté prevista explícitamente en la ordenación que para los mismos se elaborare.

Art. 8.4.3 Árboles y Elementos Aislados. Se consideran protegidos todos los árboles aislados contenidos en el inventario municipal, que se encuentre incluidos o no en jardines protegidos, que por su valor intrínseco, singularidad, porte o relevancia en el paisaje urbano, se protegen para evitar su desaparición. Las posibles ampliaciones o actualizaciones de dicho inventario se encontrarán incluidas en la protección de este Artículo.

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No podrán ser talados, la poda que en su caso pueda ser necesaria se considera acto sujeto a licencia, y no se podrán realizar obras en su entorno que puedan amenazar su conservación. Para ello las obras que puedan solicitarse en parcelas que contengan árboles protegidos, en la documentación de solicitud de la licencia preceptiva, expondrán los medios o precauciones a adoptar para garantizar la protección exigida de dichos elementos arbóreos. Como complemento de esa norma, y con carácter general para todo el municipio se considera acto sujeto a licencia la tala de cualquier árbol de circunferencia igual o superior a 100 centímetros (diámetro aproximado de 30 cm.). Dicha licencia no ampara un derecho objetivo por lo que podrá denegarse si el árbol constituyera un elemento singular del paisaje urbano o rural. CAPÍTULO 8.5 PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Art. 8.5.1 Protección y Regulación. La regulación de Protección de los yacimientos arqueológicos se encuentra recogida en el Catálogo de este Plan de General de Ordenación, que incluye tanto las áreas arqueológicas que constituyen una Categoría de Suelo Rústico, como aquellas otras situadas en otras Clases de Suelo. Todo ello con la regulación pormenorizada del propio Catálogo. Art. 8.5.2. Normas generales. Complementan las ordenanzas de aplicación individual establecidas para cada tipo de suelo y grado de protección: Todos aquellos usos y construcciones que pretendan realizarse dentro de las áreas de cautela arqueológica establecidas en estas normas deberán armonizar con las características de los elementos patrimoniales, con su entorno y con los valores que traten de proteger. Art. 8.5.3. Delimitación de las áreas de cautela arqueológica y ordenanzas específicas. Dentro de los ámbitos de delimitación de los yacimientos arqueológicos recogidos en el presente PXOM se establecen una serie de áreas de protección que se definen en la ordenanza correspondiente del Catálogo. Art. 8.5.4. Usos del subsuelo. En los ámbitos de protección integral arqueológica no se podrá permitir el uso y aprovechamiento del subsuelo, excepto en el caso en que se constate, a través de una actuación arqueológica debidamente autorizada, la inexistencia de estructuras arqueológicas. En lo que respecta a los contornos de protección definidos para cada uno de los yacimientos catalogados, será preceptiva a autorización de la Consellería de Cultura, en los casos en que estén incluídos en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia.

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En todo caso primará la conservación física del patrimonio arqueológico, por lo que se favorecerán las soluciones ténicas de cimentación que afecten lo menos posible al yacimiento. Así mismo en las áreas de cautela de estos bienes deberá tenerse en cuenta que los usos no incidan negativamente en la conservación o visualización del yacimiento.

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TÍTULO IX NORMAS PARTICULARES DEL SUELO URBANO CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES. Art. 9.0.1 Definición y Categorías. De acuerdo con las definiciones contenidas en el Título III de estas Normas y en aplicación de los Artículos 11 y 12 de la Ley 9/2002, dentro de los terrenos clasificados como Suelo Urbano el Plan General distingue dos Categorías: Suelo Urbano Consolidado y Suelo Urbano No Consolidado. Sección 1ª. Suelo Urbano Consolidado Art. 9.0.2 Subdivisión por tipos dentro de las Categorías de Suelo Urbano Dentro del Suelo Urbano Consolidado a efectos de su régimen y desarrollo se subdividen en el Plan General en los siguientes Tipos:

• SUC de Ordenación Directa. • SUC incluido en Áreas de Planeamiento Incorporado (API) • Zonas delimitadas para Planes Especiales de Protección

Subsección 1ª. SUC de Ordenación Directa Art. 9.0.3 Ámbito de aplicación y Condiciones. 1. Este tipo de la Categoría de Suelo Urbano Consolidado corresponde a los suelos, que por cumplir las determinaciones del artículo 12. a). de la Ley 9/2002 y cumplan con la con la condición de solar, pueden ser desarrollados directamente mediante la obtención de la correspondiente licencia urbanística. 2. Las condiciones de uso y edificación se definen en los planos de ordenación a escala 1:1.000, o 1:2.000, del Plan General en el que se asignan las zonas de Ordenanza y Grado de aplicación y, por remisión a ella se regulan las condiciones particulares que, junto con las que se establecen en los Título V y VI, regulan las condiciones a que deben sujetarse los edificios y usos en función de su localización. Podrán en algún caso estar sujetas a previo desarrollo de un Estudio de Detalle. Art. 9.0.4 Condiciones para su edificación. 1. En este tipo de Suelo Urbano Consolidado la edificación no podrá realizarse sobre parcelas que no hayan alcanzado la condición de solar, según el artículo 18 de la Ley 9/2002 salvo que se puedan ejecutar de manera simultánea las obras ordinarias de urbanización de acuerdo con lo previsto en el artículo 12. a) de la Ley 9/2002 y 4.4.5 de estas Normas. 2. En los casos en los que la disposición de las alineaciones o rasantes fijadas no dispusieran de suficiente detalle o existieran contradicciones con el estado actual se podrá solicitar al Ayuntamiento autorización

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para la elaboración de un Estudio de Detalle para concretar, dentro de las limitaciones que le son propias, las determinaciones complementarias necesarias. Art. 9.0.5 División en zonas. 1. Al objeto de regular los usos y aprovechamientos del Suelo Urbano Consolidado de Ordenación Directa, se establecen diferentes zonas de ordenación o de ordenanza donde se diferencia el valor de los parámetros que condicionan la edificación y los usos del suelo, tal como reflejan dichas ordenanzas específicas. 2. Las condiciones de uso y edificación se regulan junto con las Normas Generales de Uso que se establecen en el Título V y las Normas Generales de Edificación del Título VI. 3. El Plan General establece para las distintas zonas del Suelo Urbano de Ordenación Directa las siguientes zonas de Ordenanza:

• Ordenanza 1: CASCOS HISTÓRICOS • Ordenanza 2: CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL • Ordenanza 3: EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA • Ordenanza 4: EDIFICACIÓN EN ALINEACIÓN DE CALLE • Ordenanza 5: MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN • Ordenanza 6: EDIFICACIÓN EN BLOQUES ABIERTOS • Ordenanza 7: RESIDENCIAL DE MEDIA DENSIDAD • Ordenanza 8: CONJUNTOS REFORMABLES • Ordenanza 9: EDIFICACIÓN DE VILLAS Y CHALÉS • Ordenanza 10: EDIFICACIÓN RESIDENCIAL EXTERIOR • Ordenanza 11: EDIFICACIÓN TERCIARIA • Ordenanza 12: EDIFICACIÓN INDUSTRIAL • Ordenanza 13: ÁREAS Y EDIFICACIONES DOTACIONALES • Ordenanza 14: ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES • Ordenanza 15: INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS • Ordenanza 16: ÁREAS DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA

4. Las condiciones particulares de las zonas de Ordenanza son de aplicación a las diferentes clases de obras según quede establecido para cada una de dichas zonas. 5. Las condiciones particulares que establecen usos incompatibles no son de aplicación a los usos existentes que, sin embargo, no podrán sustituir su actividad salvo por otra comprendida entre los usos compatibles. 6. Cada una de las zonas de Ordenanza se regulan en los Capítulos 9.1 a 9.16 del presente Título IX.

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Subsección 2ª. SUC en Áreas de Planeamiento Incorporado (API) Art. 9.0.6 Ámbito y Características. 1. En este tipo de áreas, el Plan General asume genéricamente las determinaciones y gestión de planeamientos redactados en desarrollo del Plan General de 1993 o de Planes anteriores, en los que además de la aprobación definitiva del plan correspondiente, han sido cumplidos los deberes legales de cesión, equidistribución y urbanización. 2. El Plan recoge dentro del Documento de Gestión y Ejecución, complementario de estas Normas una ficha por cada una de las API con su numeración correlativa. Art. 9.0.7 Régimen urbanístico de las API 1. Las condiciones particulares que rigen en las diferentes API son las correspondientes al planeamiento anterior que se asume, detalladas en los documentos de su planeamiento original, cuyas referencias se relacionan en la ficha correspondiente, con las modificaciones y adaptaciones que, en su caso, se especifiquen en ellas. 2. A los efectos de la interpretación de las determinaciones de las API, se utilizarán las que obran en los antecedentes administrativos. 3. En caso de discrepancias entre el planeamiento que se asume y las determinaciones del Plan General se consideran predominantes las específicas de origen. En caso de que pudieran existir discrepancias en la conexión del viario, se deberán redactar Estudios de Detalle para garantizar la adecuación y continuidad de la red. 4. El citado Documento de Gestión y Ejecución recoge en las fichas correspondientes las condiciones de regulación de cada Área. 5. El desarrollo de la urbanización, que quede pendiente de las API deberá ajustarse a las condiciones de ejecución de las Normas Generales de Ordenación y Urbanización, Título VII. Así mismo, la edificación pendiente deberá ajustarse, en lo que no contradiga las Ordenanzas de las API, a las condiciones de las Normas Generales de Uso, Título V, a las de Edificación, Título VI, y a las condiciones específicas reguladas en los artículos 2.7.4 y 2.7.5 del Título II, todos ellos de las presentes Normas Urbanísticas y, además, a la regulación que sobre la determinación de la superficie edificable establece el artículo 46. 6. a) de la Ley 9/2002.

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Subsección 3ª. Zonas delimitadas para Planes Especiales de Protección. Art. 9.0.8 Zonas delimitadas para Planes Especiales de Protección. 1. En Plan General dentro del Suelo Urbano Consolidado delimita Zonas para que sobre las mismas se elaboren Planes Especiales de Protección, que en aplicación del artículo 69.1 de la Ley 9/2002 tienen el objeto de la protección del medio ambiente urbano y de las edificaciones incluidas dentro de su ámbito, y su contenido expreso y alcance deberá concretarse por el Ayuntamiento, a quién corresponde la elaboración de los mismos. No se consideran Planes Especiales a los que se refiere el punto 4 del citado artículo 65 de la Ley. 2. En tanto no se elaboren y aprueben dichos Planes Especiales, todo el ámbito queda sujeto a un régimen de protección preventiva que exigirá que toda actuación a desarrollar dentro de su ámbito deberá sujetarse a una Consulta Urbanística Especial en los términos regulados en el Artículo 6, de Anexo Normativo de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Suelo Urbano No Consolidado Art. 9.0.9 Tipos dentro de esta Categorías de Suelo Urbano 1. La Categoría del Suelo Urbano No Consolidado a efectos de su régimen y desarrollo se divide en el Plan General en:

- Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR) para su desarrollo por Planes Especiales de Reforma Interior, o el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación aplicable.

2. El Plan General incorpora algunos ámbitos de esta Categoría de Suelo desarrollados directamente con Ordenación Detallada , al amparo del artículo 55.1 de la Ley 15/2004.

3. Las condiciones de desarrollo de de los Ámbitos de Planeamiento Remitido se establecen en el Capítulo 9.17 del presente Título IX y en el Documento de Gestión y Ejecución complementario de estas NN.UU. 4. La ordenación de los Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR), la de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), así como de cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo, que tengan lugar sobre suelos afectados por áreas de Protección Integral de yacimientos arqueológicos, así como en su entorno inmediato, recibirán un tratamiento adecuado de cara a proteger conservar y acrecentar los valores propios del patrimonio arqueológico. Además, en relación a las áreas de cautela de estos yacimientos, la ordenación detallada quedará pendiente de la ejecución de un estudio arqueológico previo para su definición, siempre que estos estén incluídos en el Inventario general de Patrimonio cultural de Galicia. Así mismo las posibles construcciones e instalaciones que se pudiesen autorizar, deberán tener en cuenta las normas de adaptación al ambiente con el objeto de armonizar con el elemento protegido y no perturbar su contemplación. 5. Así mismo la ordenación de los Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR), la de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), así como de cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo, que tengan

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lugar sobre suelos afectados por áreas de Protección de elementos de Catálogo de carácter arquitectónico o etnográfico, recibirán un tratamiento adecuado de cara a proteger conservar y acrecentar los valores propios del bien protegido. Así mismo las posibles construcciones e instalaciones que se pudiesen autorizar, deberán tener en cuenta las normas de adaptación al ambiente con el objeto de armonizar con el elemento protegido y no perturbar su contemplación.

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CAPÍTULO 9.1. ORDENANZA 1. CASCOS HISTÓRICOS. Art. 9.1.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano con la Clave 1. 2. Corresponden a los únicos Cascos históricos más singulares de Vigo que son el Casco Vello y Casco Histórico de Bouzas. 3. Aunque se agrupan en una sola zona de ordenanza las situación jurídica es diferente, por las siguientes circunstancia:

¥ El Casco Histórico de Bouzas, tiene un Plan Espacial de Protección y Reforma Interior, PEPRI, aprobado definitivamente, por lo que le corresponde la consideración de API. ¥ El Casco Vello de Vigo, por el contrario, su Plan Especial de Protección y Reforma Interior está en fase aprobación definitiva, que cuando sea otorgada adquirirá la misma condición de API, y como tal se recoge en las determinaciones del Plan General.

4. Las zonas de aplicación de la presente Ordenanza, y en consecuencia de las ordenanzas de sus respectivos Planes Especiales, se limitan exclusivamente a las zonas delimitadas por el Plan General en los Planos de Ordenación del Suelo Urbano con la atribución de esta Ordenanza 1. 5. El Documento de Gestión y Ejecución recoge una Ficha de cada uno de los Planes Especiales. Art. 9.1.2 Condiciones de ordenación. 1. El Plan General respeta en todos sus términos el contenido de los planeamientos realizados con mayor grado de detalle del que corresponde a un Plan General. 2. En los planos de Ordenación Pormenorizada del Plan General se recogen las delimitaciones que los anteriores PEPRI establecen con la consideración de Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado, condición no expresamente regulada por la legislación urbanística anterior a la Ley 9/2002, vigente en el momento de la redacción y aprobación de los mismos. 3. No obstante lo anterior, las edificaciones que se lleven a cabo respetarán, salvo condiciones de protección que lo impidieran, las Normas Generales de Usos y de Edificación que les sean de aplicación. Art. 9.1.3 Modificaciones de los Planes. El hecho de que el Plan General acepte plenamente el contenido, determinaciones y regulaciones de los PEPRI no obsta para que, la posible modificación de alguna de dichas determinaciones contenidas en dichos planes, deba considerar sólo como modificación de los mismos, sin que, por lo tanto puedan ser

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interpretadas como modificación del Plan General. Art. 9.1.4 Régimen de Usos 1. La regulación de usos permitidos, tolerados, compatibles o prohibidos es la contenida en los correspondientes PEPRI. 2. Según expone el Artículo 9.0.7, en relación con el 2.7.4, en esta zona de ordenanza se podrán adaptar los usos a las Normas Generales de Uso, con la única limitación de que no podrán implantarse usos que estén expresamente prohibidos en los correspondientes PEPRI.

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CAPÍTULO 9.2 ORDENANZA 2. CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL Art. 9.2.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano con la Clave 2. 2. Corresponde al ámbito que el Plan General define para su desarrollo mediante un Plan Especial de Protección y Reforma Interior, con la finalidad y objetivo de establecer las condiciones de Ordenación y Protección adecuadas para el Tratamiento Integral y Recuperación del Centro de Vigo. (Plan Especial del Ensanche) 3. Este Plan Especial sustituirá, en un ámbito mayor, el Plan Especial y Catálogo Complementario de Conjuntos y Elementos a Conservar, aprobado definitivamente en 1991. 4. El ámbito de la presente zona de Ordenanza se delimita por línea discontinua de trazo y punto, correspondiente a la delimitación de Planes Especiales, el criterio de delimitación es coincidente con las del resto de ordenanzas. Los posibles ámbitos de AOP, o las Dotaciones o Zonas Verdes que pudieran encontrarse incluidos dentro del ámbito genérico de esta Ordenanza corresponderán a sus Ordenanzas correspondientes, 16, 13 y 14 respectivamente.

5. Su uso Característico es el Residencial Clase Vivienda Categoría 2ª, Vivienda Multifamiliar. 6. En el Documento de Gestión y Ejecución se inluye una Ficha sobre el alcance y contenido del Plan Especial del Ensanche. Art. 9.2.2 Aplicación y Régimen transitorio de la Ordenanza. 1. En tanto no sea desarrollado y aprobado el Plan Especial del Ensanche al que se refiere el punto 2 del Artículo anterior, la Presente Ordenanza será de aplicación en toda la Zona que el Plan General delimita en el plano de Suelo Urbano Consolidado como de Ordenanza 2. 2. Dentro de dicha Zona de Ordenanza los ámbitos que el PEEC hubiera calificado como Unidades de Actuación deberán desarrollarse en los términos fijados por dicho Plan Especial, con independencia de la categoría de suelo urbano les corresponda por aplicación de la Ley 9/2002 y el régimen transitorio que proceda. 3. La regulación que establezca el Plan Especial del Ensanche sustituirá a la recogida en el presente Capítulo, sin que la misma pueda considerarse como modificación del Plan General.

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Sección 1ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.2.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de viviendas, locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. No se autoriza la supresión de ninguna vivienda en términos distintos de la regulación de los usos compatibles de esta Ordenanza salvo en aquellas que no reúnan la condición de Vivienda Exterior. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.2.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación de accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior, no serán exigibles las condiciones de altura libre correspondiente al usos en edificios existentes.

c) Cuando se produzca intensificación de usos:

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- Las condiciones de calidad e higiene de los edificios, reguladas en el Capítulo 6.7 de las Normas Generales de Edificación, además de las contempladas en el párrafo a), no serán exigibles las condiciones de altura libre correspondiente al usos en edificios existentes.

d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicarán la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. No se incluye en casos de rehabilitación la exigencia de altura mínima de las plantas de uso residencial, admitiéndose, sólo en este supuesto, como altura mínima los doscientos cincuenta (250) centímetros 3. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. Sección 2ª. Grados Art. 9.2.5 Clasificación en Grados 1. A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación en la zona, se distinguen dos (2) Grados generales que comprenden cada uno de ellos, los terrenos de la zona señalados en el Plano de Suelo Urbano Consolidado con los números 1º y 2º. 2. El Grado 1º se corresponde con el actual ámbito del Plan Especial y Catálogo Complementario de Edificios, conjuntos y elementos a conservar en Vigo, en adelante PEEC, restringido sólo al ámbito interior del mismo. 3. El Grado 2º se corresponde con las zonas que no están incluidas en el anterior Grado 1º se encuentran dentro del resto del ámbito de la zona de Ordenanza 2, por estar integradas en el ámbito del Plan Especial del Ensanche definido por este Plan General. Sección 3ª Condiciones del Grado 1º. Art. 9.2.6 Régimen específico del Grado 1º. 1. Dentro del ámbito del grado 1º, como se recoge en el Artículo anterior, toda la regulación está contenida en la documentación del propio Plan Espacial, aprobado por el Pleno municipal de 25 de octubre de 1990 y publicado en el BOP de Pontevedra de 17 de enero de 1991.

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2. Dentro de su regulación se consideran de especial aplicación los Capítulos: 6. Criterios de Catalogación y Niveles de Protección; 7. Ordenación Urbanística; y 8. Normas Urbanísticas Generales. 3. La presente Ordenanza establece un régimen transitorio específico de los Capítulos anteriores que responden al criterio de mantenimiento de aquello que, en estos momentos, el Plan General considera aplicables; incorporando criterios de adaptación o interpretación de conceptos de la Normativa del PEEC a la regulación general del Plan; y estableciendo la inaplicabilidad de algunas de las regulaciones vigentes o limitando determinados aspectos que el PEEC autoriza. Art. 9.2.7 Protección General y Preventiva. 1. Se mantienen los grados de Catalogación y niveles de Protección contenidas en el ámbito PEEC, con las siguientes determinaciones complementarias y limitaciones: A) Se modifican las condiciones o grados de “sustituibilidad” por los siguientes:

• El Grado 1 de Protección Integral mantiene las mismas condiciones que les son de aplicación, con excepción del régimen de obras admisibles que se expondrá más adelante.

• El Grado 2 de Protección Estructural, sólo se podrán aplicar los grados 2 y 3 de “sustituibilidad”.

• A los edificios de Protección ambiental, o a los que se proteja por aplicación del procedimiento que se regula en el punto 2 del presente Artículo, sólo se les podrá aplicar hasta el grado 4 de “sustituibilidad”.

A estos efectos se considera por “Sustituibilidad” la definida en el PEEC en el Artículo 6.2.

B) Se otorga una presunción de Protección Ambiental a todos los edificios incluidos en el

ámbito de aplicación que no tengan asignado un grado de catalogación expresa.

2. Para las edificaciones a que se refiere el apartado 2 del anterior punto de este Artículo, se aplicará el siguiente procedimiento transitorio:

o Con carácter previo a la solicitud de Licencia Urbanística, que correspondan a obras que no estarían permitidas en edificios con Protección Ambiental, quien adopte la iniciativa de intervención, presentará una documentación de consulta, con expresión de la situación alzados y fotografías acompañadas de breve memoria expositiva y justificativa de las razones de la propuesta de obras en el edificio o, incluso demolición y nueva edificación, ante la Comisión de Seguimiento del PEEC, la cual, emitirá informe que, junto con los informes técnico y jurídico que procedan lo elevarán al órgano competente para el otorgamiento de licencias.

o La Comisión de Seguimiento del PEEC, a la vista de las circunstancias concretas de cada edificio adoptará la decisión de autorizar la solicitud presentada o declarará la Catalogación Preventiva de Protección que corresponda por razón de los valores de la edificación. Para la adopción de acuerdos la Comisión encomendar a los servicios técnicos municipales que se realice visita de inspección, enlos términos establecidos por el PEEC.

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o La catalogación que por aplicación del párrafo anterior se establece tiene un carácter análogo al de las anotaciones preventivas a que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de Planeamiento, y tiene el mismo grado de protección que una catalogación expresa.

3. Los edificios en los que la Comisión de Seguimiento no aprecie valor que exija su protección, podrán acogerse a los procedimientos establecidos por el PEEC para los edificios no protegidos. 4. Por el contrario, aquellos en los que la Comisión de Seguimiento aprecie valores a proteger quedarán sujetos al régimen de los edificios catalogados con Grado de Protección Ambiental y sujetos el régimen del PEEC y de la presente normativa. 5. La Comisión de Seguimiento del PEEC seguirá con la composición del Artículo 8.5.3 del Plan Especial vigente, si bien los asesores a quienes la Comisión invite, tendrán voz pero no voto en las tomas de decisión. 6. En general el criterio de protección regulado en este Artículo debe extenderse al resto de los edificios dentro del ámbito, en aplicación de los criterios del PEEC, para el grado 5 de “sustituibilidad” y en aplicación del artículo 46.1 de la Ley 9/2002. Art. 9.2.8 Asimilación de los tipos de obras. 1. Los tipos de obras definidos en el Capítulo 7 del Plan Especial se asimilan a las contenidas en el Capítulo 2.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General, lo que representa que las obras de Reestructuración se consideran como parte de las de Rehabilitación en los términos del Artículo 2.6.2. 2. Se autorizan todos los tipos de obras en los edificios con excepción de las siguientes: las de Obras de Demolición, Total o Parcial y las de Reestructuración General y vaciado interior, salvo que hubieran realizado el procedimiento regulado en el Artículo anterior y no se hubiera establecido condición alguna de Protección Preventiva. 3. En los solares existentes y en aquellos edificios a los que no se les hubiera establecido dicha Protección Preventiva, en los términos del anterior Artículo 9.2.7 procederán las obras de reestructuración general, vaciado y obra nueva. Art. 9.2.9 - Normas generales de volumen de higiene y seguridad. Para la aplicación de las Normas Urbanísticas del Apartado 8 del PEEC vigente se mantienen en su integridad salvo las siguientes condiciones y limitaciones: Del Punto 8.1:

1.- Se suprimen las condiciones de aprovechamiento privado en el interior de las manzanas, sobre rasante. 2.- Todos los elementos construidos destinados a usos lucrativos, en cualquiera de las plantas

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sobre o bajo rasante, cuerpos volados, áticos o bajo cubierta, computarán dentro del derecho edificatorio definido, en las condiciones establecidas en el Título VI de estas Normas y el Artículo 46.6 a) de la Ley 9/2002. 3.- El tratamiento de las medianerías al descubierto, deberá ser realizado mediante el acondicionamiento de sus paredes o complementos de vegetación, sin que pueda incrementarse el derecho edificatorio que corresponda con el fin de la ocultación de las medianerías. Podrán aplicarse los criterios estéticos de la normativa del PEEC o el uso de elementos complementarios, áticos, torreones etc. Podrán así mismo ordenarse los volúmenes siguiendo el procedimiento establecidos en el Artículo 9.3.11, apartado 7, de la zona de Ordenanza 3. 4.- Las entreplantas, no podrán ocupar más que el cincuenta (50) por ciento de la superficie del local y computará como superficie edificable, por lo que cualquier planta baja en la que por su altura hubiera posibilidad de establecer una entreplanta, se considerarán consumidos los metros cuadrados correspondientes al cincuenta (50) por ciento de la superficie del local en que esta circunstancia fuera aplicable. 5.- Las cubiertas no podrán sobrepasar un pendiente de treinta (30) grados sexagesimales, serán de paños continuos, no quebrados para formación de mansardas, y las superficies interiores de altura superior a ciento cincuenta (150) centímetros computarán como superficie construida. 6. Los cuerpos volados no podrán ocupar toda la longitud de la fachada, el arranque de los cuerpos volados no podrá estar a una distancia del lindero lateral inferior a su saliente, medido éste en su totalidad, sin poder salir de manera oblicua desde el lindero de comienzo de la fachada. La altura sobre la rasante de la acera no podrá ser inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros. 7.- En todo caso todas las viviendas deberán cumplir las condiciones de Vivienda Exterior definidas en el Artículo 5.2.3 de estas Normas.

Del Punto 8.2:

1.- En desarrollo del punto 8.2.2, para los fines de composición de las fachadas, además de los propios criterios de este punto, y de lo regulado en el Artículo 6.10.9 de estas Normas Urbanísticas, todo proyecto de nueva construcción o de ampliación de una existente, deberá presentar, además de fotografías de todos los edificios del frente de la manzana en la que se pretenda construir, alzados de la edificación en los que aparezcan representados los de las edificaciones de los colindantes, expresados todos con el mismo grado de detalle. Se considera un parámetro de referencia a los efectos de las alturas de las plantas las de los edificios colindantes, de manera tal que los criterios de composición podrán limitar la altura de la edificación que se establece en el cuadro que sustituye al actual 808 del PEEC. 2.- El tratamiento de las plantas bajas serán siempre acordes con la composición del edifico, de manera tal que las fachadas incluyan dichas plantas bajas (las fachadas llegan hasta la acera), manteniendo la composición del ritmo de huecos. En las fachadas protegidas o en aquellas en las que la composición lo exija, para las entradas a garajes se podrá adoptar la solución de “muro móvil” implantado en Vigo en ordenanzas de Planes Especiales, con un ancho mínimo de doscientos setenta (270) centímetros.

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Del Punto 8.3:

1.- El régimen general de Usos corresponderá al regulado en el Título V de estas Normas, con las condiciones especiales que se recogen en la presente zona de Ordenanza.

Del Punto 8.4:

Ordenanza 1.1. 1.- Derecho Edificatorio y Edificabilidad Computable 1. El derecho edificatorio máximo de cada parcela, o edificabilidad total permitida, se calcula por el producto de los dos siguientes parámetros:

S: Superficie de cálculo, que corresponde a la interior de la poligonal, paralelogramo, definida por la alineación, los linderos laterales y línea paralela a fachada bien definida en los planos, como alineación interior de Patio de Manzana o, en su caso sobre fondo máximo de veinticinco (25) metros. N: Número de plantas que le corresponde.

2. En los supuestos en que el PEEC definiera un fondo edificable menor el polígono vendría definido por dicho fondo edificable. Las situaciones especiales de parcelas o manzanas de menor fondo, que den a dos calles u otras análogas, se interpretarán con los criterios que, a estos efectos, se establecen en la Ordenanza 3 de Manzana Cerrada. 3.- Se deja en suspenso el aprovechamiento público interior en aquellas manzanas en las que estuviera previsto en el PEEC. En aquellas manzanas en las que esté fijado el fondo edificable, éste se considera obligatorio y, en su caso, se procederá a la regularización o reparcelación que establece el apartado b) del Punto 8.4.1. Los patios de manzana deberán mantener la dimensión mínima establecida en dicho apartado. 4.- El cálculo de la edificabilidad computable se realizará en aplicación de los Artículos 6.5.3 y 6.5.4 de estas Normas Urbanísticas. 2.- Altura de la Edificación y Número de Plantas. 1.- El cuadro 8.0.8 queda sustituido por el siguiente:

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Ancho de Calle Nº de plantas Altura en metros

Menor de 6 m. 3 11,50 m. Desde 6 m. y menor de 12 m. 4 15,00 m. Desde 12 m. y menor de 18 m. 5 18,50 m. Desde 18 m. y menor 24 m. 6 22,00 m. Desde 24 m 7 26,00 m.

A los efectos de materialización del derecho edificatorio definido según este número de plantas podrán ser compensados con los cuerpos volados en fachada o patio de manzana, por Áticos y aprovechamientos bajo cubierta, torreones y otros elementos. En lo no regulado expresamente en esta Ordenanza se aplicarán las condiciones aplicables de la Ordenanza 3, Edificación en Manzana Cerrada. 3. - Condiciones especiales para adiciones en edificaciones con altura inferior a la autorizada.

1.- En los edificios en los que se den la circunstancia de tener una altura inferior a la que se permitiría en razón del ancho de la calle, el derecho edificatorio, y las condiciones de edificación, vienen regulados por las condiciones del punto siguiente. 2.- De entre las opciones establecidas por la ordenanza 1.1. recogidas en el Artículo 8.4.1 e) de las Normas del Plan Especial Vigente entre las opciones contenidas sólo se admite., en principio, la Tipo C estableciendo un retranqueo de mínimo de ciento cincuenta (150) centímetros, salvo que el PEEC estableciera una dimensión mayor. Podrá, en su caso, adoptarse otras soluciones previstas en el PECC si se presenta una Consulta Urbanística Especial con propuestas alternativas debidamente justificadas, que la Comisión de Seguimiento del PECC podrá autorizar. La edificación adicional deberá mantener la alineación interior, a patio de manzana, definida en el PEEC, por lo que no podrá tener un fondo edificable superior a veintitrés (23) metros, o la que correspondiera en casos de menor fondo definido.

Art. 9.2.10 Zonas de Planeamiento Secundario. Las zonas definidas y delimitadas en el ANEXO 3 del PEEC, que no hayan sido desarrolladas, tendrán la consideración de Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado cuyo desarrollo deberá llevarse a cabo mediante Planes Especiales de Reforma Interior, con la exigencia del cumplimiento de las Normas Generales de Usos, Edificación y Ordenación y Urbanización de estas Normas Urbanísticas. Sección 4ª Condiciones del Grado 2ª Art. 9.2.11 Ámbito y Características. Pertenecen al ámbito de este Grado de la Ordenanza 2, las áreas delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con la Clave 2. Grado 2º.

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Art. 9.2.12 Protección Preventiva. A todos los edificios incluidos en este Grado de Ordenanza les es de aplicación la regulación de Protección Preventiva recogida en el Artículo 9.2.7 para aquellos que no tienen una catalogación expresa en el PEEC. Art. 9.2.13 Derecho Edificatorio y condiciones de edificación.

Serán de aplicación las mismas regulaciones establecidas para el Grado 1º de esta Ordenanza en el Artículo 9.2.9

Art. 9.2.14 Condiciones generales de edificación. 1. Salvo en lo referente a condiciones de diseño que se recogen en el Artículo siguiente, el resto de determinaciones aplicables sobre condiciones de edificación, no contenidas en los Artículos anteriores, regirán en todo el ámbito de este Grado las establecidas para la zona de Ordenanza 3 de Manzana Cerrada que se recoge en el Capítulo 9.3 siguiente. 2. No obstante lo anterior serán de aplicación los parámetros y condiciones del Punto 8.4.1 apartado b) del PEEC, con las matizaciones o ajustes introducidos para el Grado 1º de esta Ordenanza. Art. 9.2.15 Condiciones Estéticas y de Diseño. En el ámbito de este Grado de Ordenanza se consideran de aplicación a efectos de condiciones estéticas y de diseño los correspondientes puntos del Artículo 9.2.9 correspondientes al Grado 1º: Sección 5ª Condiciones comunes a los dos Grados. Art. 9.2.16 Condiciones de la Vivienda Exterior. Son de aplicación las condiciones de Vivienda Exterior del Artículo 9.3.2 de la zona de Ordenanza 3 de Manzana Cerrada. Art. 9.2.17 Alturas de pisos. Salvo que por razones justificadas exigidas por la regulación de Diseño, las alturas de los pisos de la nueva edificación serán los mismos que los establecidos para el Grado 1º por el anterior Artículo 9.2.9 .

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Art. 9.2.18 Condiciones especiales. Las condiciones de parcelas de forma irregular, en esquina , que tengan frente a dos calles, y situaciones análogas se resolverán por aplicación del anterior Artículo 9.3.17. Art. 9.2.19 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por el decreto 311/1992 de 12 de noviembre, sobre la supresión de la cédula de habitabilidad, y la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Art. 9.2.20 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Residencial Clase Residencia Categoría 3ª - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª y 2ª ocupando una superficie inferior al 30% del total. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª y 2ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Categorías: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, en plantas Baja y primera o zonas en las que no haya lugar para viviendas exteriores. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, en plantas Baja y primera, Tipos I a III. Categoría 11ª, en plantas Baja y primera, Tipos I y II. Categoría 12ª, en plantas Baja y primera. Tipos I a III. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª en plantas Baja y primera. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categorías 10ª y 11ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios Públicos, Categoría 15ª, Subcategorías 1, 2 y 5. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª.

Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas.

- Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, plantas Baja y primera. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja e inferiores.

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- Industria, Clase Industria Ordinaria; Categoría 1ª. Serán Compatibles otros usos no Residencia, Clase Vivienda, en aquellos espacios edificados que por dar a patio de manzana no puedan tener la condición de Vivienda Exterior, en los términos expresados en el anterior Artículo 9.2.4.

3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta la regulación que establezca el Plan Especial 4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- Los existentes hasta la regulación que establezca el Plan Especial, o en los supuestos de sustitución de edificios: - Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª y Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Categorías: 6ª, 7ª, 8ª y 9ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª, Tipos I a IV, Categoría 11ª Tipos I a III y Categoría y 12ª Tipos I a V. - Dotacional, Clase Educación: Todas las Categorías. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categoría 10ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Todas las Categorías. - Dotacional, Clase Servicios Públicos, Categoría 15ª, Subcategorías 1, 2 y 5. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Religioso: Categorías 17ª y 18ª. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja e inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18

Los usos Permitidos en edificio independiente, sólo podrán implantarse sobre solares existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General o para sustituir edificaciones que tuvieran usos no residenciales en ese mismo momento.

5. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.3. ORDENANZA 3. EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA. Art. 9.3.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con la Clave 3. 2. Corresponde al conjunto de zonas consolidadas con esta tipología edificatoria de manzana cerrada o entre medianerías, no incluidas en la zona de Ordenanza 2, o en otra zonas de ordenanza. 3. Su uso Característico es el Residencial Multifamiliar. Art. 9.3.2 Condiciones de la vivienda exterior. 1. Se considera que una vivienda tiene la condición de exterior cuando cumple los requisitos que señala el Art. 5.2.3 A. 3. cumpliendo las condiciones siguientes:

a) Cuando una vivienda tenga su frente a un patio de manzana, para su consideración como exterior, deberá cumplirse que la relación entre distancia al edifico del otro lado del patio de manzana, y la altura del mismo sea equivalente a la que correspondería a una vivienda situada en planta primera de una edificación en alineación a la calle en relación con el ancho de la calle y la altura máxima que en ese caso se permita. A estos solos efectos, si la dimensión del patio de manzana fuera, en la alineación de cálculo, superior a los veinticuatro metros, se considera que por cada incremento de tres metros de dicha dimensión, medidos en tramos completos, la relación distancia- número de plantas del edificio del otro lado del patio se incrementa proporcionalmente, por lo que podrá haber una planta más en la que las viviendas tengan condición de vivienda exterior, en el edifico que corresponda, por cada uno de dichos tramos de incremento de distancia. b) La altura de la edificación del otro lado del patio de manzana se cuantificará por la existente o por la que pudiera realizarse si se ampliara la edificación existente o se realizara una obra nueva. c) Para el cálculo de la relación entre ancho de calle, en este supuesto de patio de manzana, y altura de edificación, se aplicarán los parámetros del Artículo 9.3.11 siguiente.

d) A estos efectos de estas comprobaciones para la consideración de un local, o planta, como vivienda exterior en relación con la altura de la edificación, del otro lado del patio, la medición se realizará desde el nivel del suelo del local que se trate y considerando la altura de la planta baja del proyecto, en caso de solicitud de licencia, o suponiendo que la planta baja del edificio tiene una altura de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros, en caso de consulta.

2. Las zonas de edificación que den a patio de manzana en las que no sea posible el cumplimiento de la condición de vivienda exterior, del citado Artículo 5.2.3. A), podrán ser ocupadas por alguno de los Usos

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Terciario-General. Sección 1ª. Obras Art. 9.3.3 Obras admitidas. 1. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, Artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. 2. Las obras de demolición total sólo podrán solicitares y concederse si van acompañadas simultáneamente de solicitud de licencia de nueva planta. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.3.4 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. No se autoriza la supresión de ninguna vivienda en términos distintos de la regulación de los usos compatibles de esta Ordenanza salvo en aquellas que no reúnan la condición de Vivienda Exterior del Artículo 9.3.2. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos.

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Art. 9.3.5 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación de accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones de calidad e higiene de los edificios, reguladas en el Capítulo 6.7 de las Normas Generales de Edificación, además de las contempladas en el párrafo a)

d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicarán la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. No se incluye en casos de rehabilitación la exigencia de altura mínima de las plantas de uso residencial, admitiéndose, sólo en este supuesto, como altura mínima los doscientos cincuenta (250) centímetros 3. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. Art. 9.3.6 Recuperación de espacios libres. 1.Las intervenciones en edificios existentes, ya sea mediante ejecución de obras o intensificaciones de uso, en los que se hubieran producido ocupaciones de espacios libres, patios o jardines no amparadas por licencia, sólo serán autorizables si contemplan la eliminación de dichas ocupaciones o de cualquier otro elemento añadido que altere la disposición original del espacio. 2. Esta condición no será exigible cuando se realicen obras de restauración, reconfiguración, conservación, consolidación, acondicionamiento o reestructuración puntual.

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3. Sobre los espacios libres, patios o jardines recuperados, no se permitirán mas actuaciones que la de su tratamiento como espacio libre privado. Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.3.7 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por

cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones: a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) Que no tenga la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de las Normas Generales.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral.

2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.3.8 Condiciones de parcelación. 1. A efectos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones de parcela, las unidades resultantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La parcela deberá cumplir la condición de parcela mínima del Artículo anterior, y las resultante de las condiciones de frente y fondo reguladas a continuación. b) El lindero frontal de la parcela tendrá una dimensión igual o mayor a ocho (8) metros. c) En los casos que estén fijadas alineaciones interiores de manzana, la parcela mínima será la resultante del frente de ocho (8) metros por el fondo fijado de alineación interior. d) Deberá garantizar que pueden cumplirse las condiciones de garaje aparcamiento por razón del uso e intensidad.

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Art. 9.3.9 Separación a los linderos. 1. La línea de edificación deberá coincidir con la alineación oficial. 2. En los casos en los que las edificaciones colindantes tuvieran establecidos zonas porticadas, con retranqueo de la planta baja, o en casos excepcionales de baja y primera, la nueva edificación mantendrá el retranqueo de la zona porticada en la planta o plantas correspondientes. Esta condición podrá establecerse cuando la nueva edificación abarque todo un frente de manzana. En caso contrario deberá mantenerse la alineación de la calle, con excepción de los zaguanes de acceso. 3. En parcelas que en el momento de aprobación del Plan General tengan edificaciones con uso dotacional, dentro de esta zona de Ordenanza, si se planteara la transformación de la edificación y si su funcionalidad lo justifica, podrá establecerse una separación a los linderos laterales estableciendo un ancho de separación al lindero para cada uno de los cuerpos de edificación enfrentados al mismo que cumplirá las condiciones equivalentes a las que se establecen en estas Normas para patios de parcela cerrados. Si quedaran medianeras al descubierto deberán ser tratadas como fachadas, por el propietario de la nueva edificación. 4. Cuando la parcela colinde en su lindero lateral con una parcela correspondiente a tipología edificatoria distinta a edificación en manzana cerrada o incluída en un ámbito de planeamiento pendiente de desarro-llo sin ordenación detallada, deberá separarse un mínimo de tres (3) metros de dicho lindero o someterse a las condiciones que determinan las Normas Generales de Edificación para estos supuestos en el Artí-culo 6.3.13 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.3.10 Fondo edificable. 1. El fondo máximo edificable está delimitado por las alineaciones interiores de patio de manzana en los Planos de Ordenación Pormenorizada, con anchos que varían entre quince (15) metros y veinticinco (25) metros de fondo. En el supuesto de que en algún caso no estuviera definida la alineación interior, la nueva edificación no podrá sobrepasar los veinticinco (25) metros, medidos ortogonalmente en todos los puntos de la fachada y mantendrá una separación al lindero de fondo mínima de tres (3) metros. 2. Los fondos edificables delimitados en los planos de ordenación son obligatorios por lo que las parcelas que no alcancen este fondo, se encontrarán en la condición de inedificables establecida en el Artículo 6.2.11, por lo que deberá proceder a su regularización de conformidad con lo estableci-do en la legislación urbanística vigente.

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Art. 9.3.11 Altura de la Edificación. 1. La altura máxima permitida de la edificación se define teniendo en cuenta el ancho de la calle, salvo las condiciones particulares recogidas en el apartado 6 y 7 de este mismo Artículo. La altura con relación al ancho de la calle se expresa en el siguiente cuadro en el que prevalecerá siempre como elemento limitativo, la altura en dimensión considerada como nivel de coronación (Art.6.6.5): Ancho de Calle Nº de plantas Altura en metros Menor de 6 m. 3 11,50 m. Desde 6 m. y menor de 12 4 15,00 m. Desde 12 m. y menor de 18 m. 5 18,50 m. Desde 18 m. y menor 24 m. 6 22,00 m. Desde 24 m 7 26,00 m. 2. El ancho de la calle se establece, según el Artículo 6.2.7 de estas Normas Urbanísticas, como elemento limitativo, tanto para los edificios de nueva planta, como para las adiciones sobre los edificios existentes, en los casos en que en éstos se admita su incremento por no tener agotado el derecho edificatorio que se regula para esta zona de Ordenanza. 3. Las plantas bajas diáfanas se computarán a efectos del número de plantas. 4. Sobre la altura de la edificación sólo se podrán construir las cubiertas con una pendiente máxima de treinta (30) grados sexagesimales, o áticos y cuerpos singulares de diseño según se regula en el punto siguiente. Tanto las superficies bajo cubierta como áticos, torreones, etc. (Art. 6.6.15), computan como superficies construidas según el artículo 46.6.a de la Ley 9/2002, y el Artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas. 5. Dentro de la altura máxima permitida, o nivel de coronación, se autoriza la prolongación del plano de fachada hasta ciento veinte (120) centímetros sobre el forjado de la última planta permitida, con el fin de que un posible aprovechamiento bajo cubierta, que computa desde la altura interior libre de ciento cincuenta (150) centímetros, pueda dar lugar a una volumetría diferente. En ningún caso se autoriza la prolongación de los frentes de salientes de cuerpos volados o miradores, y el vuelo del alero también se medirá siempre desde el plano de fachada, sin que sea posible establecer recrecidos sobre dicho vuelo. 6. Salvo en los supuestos establecidos en el siguiente punto 7, la volumetría del edificio deberá caber en una envolvente, gálibo, del edificio definido por las alturas de coronación de fachadas, a calle y patio de manzana y las de los patios, y las intersecciones de los planos con pendiente máxima de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales con arranque en las aristas definidas por las alturas de coronación aquí definidas. 7. En determinados casos, debidamente justificados en los que, por razón de una mejor adaptación al ambiente en aplicación del contenido del artículo 104 de la Ley 9/2002, se considere conveniente proponer soluciones de ocultación de medianerías de edificaciones colindantes, cuando estas superen notablemente la altura fijada en el Plan General y generan problemas estéticos, se podrán autorizar alturas

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superiores a las fijadas en el punto 1 de este artículo que en ningún caso podrán exceder de la altura de la edificación a tapar ni de un máximo de once (11) plantas. Para ello, el Ayuntamiento exigirá la presentación de un Estudio de Detalle que desarrolle la propuesta alternativa de integración de la edificación que adapte la volumetría deducida de la aplicación directa de esta Ordenanza, con especificación de:

- Situación actual y entorno. - Determinaciones del Plan General - Aprovechamiento derivado de la aplicación directa de esta Ordenanza y de las propuestas presentadas.

La ordenación del aprovechamiento, no podrá superar el derecho edificatorio máximo que corresponda, es decir, lo que resultaría de aplicar las alturas establecidas en el punto 1, por lo que la ordenación del volumen del edificio deberá optar por soluciones en las que en una o más plantas se reduzca la ocupación. No serán admitidas propuestas que supongan la creación de nuevas medianeras. El contenido y determinaciones del estudio de detalle se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 9/2002. 8. Se considera como altura mínima aquella que tenga dos plantas o seis metros menos que la altura máxima permitida. Art. 9.3.12 Altura de pisos. La altura libre mínima de pisos será de:

a) Planta baja: Trescientos diez (310) centímetros

b) Plantas de piso: Doscientos sesenta (260) centímetros

c) Plantas de áticos y Torreones: Doscientos sesenta (260) centímetros Art. 9.3.13 Derecho edificatorio. 1. El derecho edificatorio máximo de cada parcela, o edificabilidad total permitida, se calcula por el producto de los dos siguientes parámetros:

S: Superficie de cálculo, que corresponde al interior de la poligonal, definida por la alineación, los linderos laterales y la línea de fondo edificable, establecido de conformidad con el Artículo 9.3.10. N: Número de plantas que le corresponde según el Artículo 9.3.11 anterior.

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2. En parcelas que den frente, en esquina a dos calles a las que corresponda un número diferente de plantas, la superficie S se dividirá por la bisectriz teórica del ángulo definido por las dos alineaciones de las calles, y el derecho edificatorio se obtendrá por el producto de la superficie de cada parte por el número de plantas que corresponda al cada calle según su ancho. 3. En el supuesto de fondos edificables no delimitados en parcelas o manzanas que afecten a parcelas que den frente a dos calles opuestas (cualesquiera que formen ángulo inferior a 90º) si las poligonales construidas desde cada calle se solaparan, la parte común, el solape, sólo se computará una vez. La línea divisoria de aplicación del número de plantas será la, bisectriz o línea equidistante en todos sus puntos a las dos alineaciones. Sección 4ª. Condiciones de edificación Art. 9.3.14 Condiciones de ocupación de la edificación. 1. La edificación deberá mantener el fondo edificable definido en el Artículo 9.3.10 en todas las plantas superiores a la baja. Con la única excepción de las condiciones particulares que pudieran aprobarse en aplicación de lo establecido en el punto 7 del anterior Artículo 9.3.11. 2. Sin sobrepasar el derecho edificatorio correspondiente a cada parcela, y salvo en los casos en los que está definido el patio de manzana como espacio libre privado, Artículo 9.3.6, se podrá ocupar en planta baja el resto de la parcela. 3. En plantas por debajo de la rasante se podrá ocupar la misma superficie que la establecida en el punto anterior para la planta baja. Las plantas bajo rasante no podrán asomar por encima de la rasante de perfil teórico del patio de manzana más que en los términos que se definen en el Artículo siguiente.

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Art. 9.3.15 Rasante del Patio de Manzana. 1. En términos similares a los fijados en el Artículo 6.3.5 sobre referencias altimétricas de terreno, en los Patios de Manzana a los efectos de la consideración de plantas sobre y bajo rasante, se define un Perfil Teórico del Patio de Manzana como la superficie plana o alabeada generada por una recta apoyada en dos directrices que se correspondan con las alineaciones interiores de dos edificios opuestos al nivel de las calles a que den frente. 2. Las plantas inferiores a las plantas bajas de los edificios no podrán sobresalir en el patio de manzana más de ciento cincuenta (150) centímetros del perfil teórico del patio de manzana. 3. Los proyectos que se sometan al trámite de licencia deberán calcular el perfil teórico del patio de manzana y garantizar que la solución que presentan cumplen con la regulación de este Artículo. Art. 9.3.16 Condiciones de utilización del Derecho Edificatorio. 1. El derecho edificatorio sólo tiene la finalidad de la definición precisa del mismo, sin que dependa de las condiciones de proyecto o de interpretación de las condiciones de edificación. El cómputo de las superficies construidas está regulado por el Artículo 6.5.3 del Título VI Normas Generales de Edificación y condiciones complementarias de la presente Ordenanza 3, por lo que, en planta edificada puede haber espacios no construidos, patios de parcela, o superficies no computables. La materialización de dicho derecho edificatorio se resolverá mediante la aplicación de las condiciones de edificación. 2. El derecho edificatorio definido para cada parcela por las condiciones del Artículo 9.3.13, se materializará en las siguientes condiciones: a) Por ocupación donde esté permitido de las plantas Bajas. b) En cuerpos volados o terrazas, que computan según las Normas Generales, a fachada o a patio de manzana. c) Por las formaciones de elementos especiales para la ocultación de medianerías en las condiciones del punto 7 del Artículo 9.3.11, o ático bajo cubierta según el punto 4 del mismo Artículo. d) Por la construcción de usos computables bajo rasante. e) Por elementos singulares de edificación sobre la última planta como torreones, centrados o no, o sobre los chaflanes en edificios de esquina, u otros análogos. Los torreones tendrán un frente máximo de trescientos cincuenta (350) centímetros, debiendo quedar separados entre sí una distancia en todos sus puntos superior a tres (3) metros. La suma total de la longitud de fachada de los torreones, será inferior a una tercera parte (1/3) de la longitud total de la fachada del edificio sobre la que se sitúen. f) En parcelas de esquina a calles de distinto ancho, la altura de la edificación de mayor número de plantas podrá continuar con la misma altura sobre la fachada correspondiente a la calle de menor ancho hasta una longitud definida por la perpendicular, a esta última fachada y alineación oficial trazada desde

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el punto de intersección de las alineaciones de los fondos edificables. Todo ello con independencia de la construcción de áticos y/o torreones situados sobre la última planta de la calle de menor ancho, como solución preferente, o sobre ambas calles. g) Los áticos deberán quedar dentro del gálibo y retranquearse, dentro de un plano con ángulo de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales, trazado desde la arista exterior del último forjado en todos los planos de fachadas a calle o patio de manzana. 3. En ningún caso las construcciones de áticos o torreones podrán dejar medianerías vistas por encima de la altura máxima autorizada según el Artículo 9.3.11. por lo que sólo podrán plantearse si ocultan medianerías vistas de edificios colindantes o se adoptan retranqueos laterales de las medianerías abriendo fachadas laterales en esos áticos o torreones. Art. 9.3.17 Condiciones especiales. 1. En parcelas que den frente a calles opuestas de distinto ancho mantendrá la altura correspondiente a cada una hasta la línea media de la parcela, como la definida en el punto 3 del articulo 9.3.13, medida ortogonalmente en cada punto de las alineaciones. La edificación podrá ocupar la totalidad de la parcela si ésta tiene un ancho inferior a 25 metros. 2. Para fondos de parcela de mayor dimensión, que den frente a dos calles la edificación se realizará para cada alineación de calle como si se tratara de dos parcelas diferentes, cada edificación con la altura reguladora del ancho de calle y fondo máximo de quince (15) metros, y espacio de patio central de mí-nimo seis metros, salvo que esté definido en el Plan General el Fondo máximo y el patio de manza-na. El fondo edificable máximo podrá ser mayor de 15 metros y no excederá de 25 metros, en el caso de poder dejarse un patio interior en todo el ancho de la parcela en el que se pueda inscribir un círculo de quince (15) metros de diámetro. 3. Suprimido Las posibilidades de utilización del derecho edificatorio y la posibilidad de áticos, permitirá adaptaciones de estos criterios que, en todo caso deberán quedar justificados en la documentación de los Proyectos que se sometan al trámite de licencia, garantizando que no se sobrepasa el derecho edificatorio. Art. 9.3.18 Condiciones higiénicas. Se admiten los patios de parcela con las dimensiones mínimas establecidas en las en el Artículo 6.7.15 de las Normas Generales de Edificación, según la clase de locales que ventilen a los mismos.

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Art. 9.3.19 Salientes y vuelos en fachadas. 1. En la fachada que da frente a la alineación oficial se admiten salientes, vuelos y cuerpos volados en fachadas de acuerdo con el Artículo 6.6.19 de las Normas Generales de Edificación, limitados sus salientes en función del ancho de la calle, y respetando las medidas del cuadro siguiente.

Ancho de calle Saliente (metros) (metros) Menor o igual de 6 0,00 m. Mayor de 6 a igual o menor 10 0,45 m. Mayor de 10 a igual o menor 15 0,75 m. Mayor de 15 1,00 m.

2. En calles de ancho igual o superior a veinte (20) metros, podrá admitirse cuerpos volados cerrados, con un saliente máximo de ciento veinte (120) centímetros. Su longitud, en cada una de las plantas no sobrepasará el cincuenta (50) por ciento la longitud de la alineación oficial, longitud que podrá ampliarse hasta el setenta y cinco (75) por ciento de la alineación con otros elementos salientes, balcones, etc. El arranque de los cuerpos volados no podrá estar a una distancia del lindero lateral inferior a su saliente, medido éste en su totalidad, sin poder salir de manera oblicua desde el borde de comienzo de la fachada. 3. La altura libre mínima entre la cara inferior del forjado del cuerpo saliente y la rasante de la acera será de trescientos cincuenta (350) centímetros, en las fachadas situadas en la alineación oficial de calle. En las fachadas interiores se podrán realizar a partir de la cara inferior del forjado de techo de la planta baja. 4. En los chaflanes podrán prolongarse los paños de las distintas fachadas, sin prolongación de los cuerpos volados de las mismas, desde la cara inferior del forjado del suelo de la planta segunda. En caso de mantenerse el chaflán en toda la altura de la edificación, podrán realizarse balcones o miradores respetando la separación al borde de fachadas fijado en el punto 2 de este Artículo. 5. En los patios de interiores de parcela se prohíben todo tipo de vuelos en aplicación del Decreto 311/1992 de la Xunta de Galicia, a fin de que no se reduzcan las condiciones higiénicas. 6. En los Patios de manzana se podrán realizar salientes, vuelos y cuerpos volados en condiciones análogas que en las fachadas de alineación de calle, siempre que se respeten tres (3) etros al fondo de parcela desde el punto más saliente. 7. Cornisas y aleros: El saliente máximo de cornisas y aleros, medido desde el plano de fachada, no rebasará:

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Ancho de calle Saliente (metros) (metros) Igual o menor de 9 0,50 m. Mayor de 9 a igual o menor de 15 0,75 m. Mayor de 15 0,80 m.

Art. 9.3.20 Tratamiento de las Entreplantas. 1. Se autoriza la construcción de entreplantas, que en ningún caso podrán ocupar más del cincuenta (50) por ciento de los locales de planta baja, y computaran como superficie edificada. 2. A estos efectos, aunque no vengan reflejadas en el proyecto técnico por tratarse de espacios comerciales dejados para acabado posterior, cuando la planta baja tenga una altura libre, de suelo a techo cualquiera que sea la rasante de la misma, superior a quinientos cincuenta (550) centímetros, se considerará consumida la superficie de la entreplanta como el cincuenta (50) por ciento de los locales utilizables de planta baja. Esta condición no será aplicable a locales con uso fijado en la documentación de licencia que por sus características de uso exijan una altura libre específica. Art. 9.3.21 Condiciones de estética. 1. Serán de aplicación las Condiciones Estéticas contenidas en el Capítulo 6.10 de las presentes Normas Urbanística. 2. En los casos en los que queden medianerías vistas en los edificios colindantes, por tener mayor altura, que la nueva edificación, en los proyectos de la nueva edificación deberá estar previsto el tratamiento de las medianerías vistas como si fueran fachadas, en los términos y condiciones del Artículo 6.10.18 de estas Normas. 3. Así mismo si los edificios colindantes tuvieran menor altura al que se proyecte, el proyecto deberá contemplar el tratamiento de las medianerías propias con materiales de fachada. 4. Se podrán autorizar soluciones arquitectónicas libres siempre que se tramite, con anterioridad a la presentación del proyecto, una Propuestas de Ordenación mediante la presentación de una Consulta Urbanística Especial. Art. 9.3.22 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por el decreto 311/1992 de 12

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de noviembre, sobre la supresión de la cédula de habitabilidad, y la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, el Reglamento que la desarrolla, y las regulaciones particulares de esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Sección 5ª. Condiciones de Uso. Art. 9.3.23 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Residencial Clase Residencia Categoría 3ª - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª y 2ª, ocupando, entre ambas, una superficie inferior al 30% del total. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2ª y 3ª, ésta última no alimentaria, cualquiera sólo en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, cualquiera en plantas Baja y primera, y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, Tipos I a III, Categoría 11ª, Tipos I y II, y Categoría 12, Tipos I, II y III, cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categorías 10ª y 11ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª, salvo incompatibilidad del uso específico. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, plantas Baja y primera, y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. Clase Almacén Categoría 6ª en plantas baja e inferiores. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores.

3 Usos Tolerados:

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- Los existentes hasta con las condiciones de mantenimiento o reforma del Artículo 9.3.4.

4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- En todas las calles: - Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª y Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: En Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª, Tipos I a III, 11ª Tipos I a III y 12ª Tipos I a III. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja o inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18

- En las calles de ancho igual o mayor a veinte (20) metros.

- Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º, 3ª y 4ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas sus Categorías. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª Tipos I a V; Categoría 11ª Tipos I a IV y Categoría 12ª Tipos I a V. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores.

Los usos Permitidos en edificio independiente, sólo podrán implantarse sobre solares existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General o para sustituir edificaciones que tuvieran usos no residenciales en ese mismo momento. Se considera que los usos Permitidos pueden ser compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial. 3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los usos terciarios.

5. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.4 ORDENANZA 4. EDIFICACIÓN EN ALINEACIÓN DE CALLE. Art. 9.4.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con la Clave 4. 2. Corresponde al conjunto de zonas edificadas entre medianerías, en otros planeamientos como de manzana cerrada, pero que no configuran manzanas sino sólo frentes de alineaciones de calle. 3. Su uso Característico es le Residencial Multifamiliar. Art. 9.4.2 Condiciones de la vivienda exterior. 1. Se considera que una vivienda tiene la condición de exterior cuando cumple las condiciones que señala el Art. 5.2.3 A. 4. del Título V de la Normativa Urbanística. 2. Al no existir en esta zona de Ordenanza los patios de manzana la aplicación de las condiciones de vivienda exterior reguladas en al Artículo citado en el punto anterior, se aplicarán cuando las luces y ventilaciones den: a) Directamente a vía pública o espacio libre público. b) A espacio privado de fondo de parcela, con las dos siguientes condiciones:

- Estar separado del lindero de la parcela una distancia mínima de tres (3) metros.

- Tener garantizado que cualquier edificación que pueda realizarse, en aplicación de la ordenanza que corresponda, quedará a una distancia mínima de doce (12) metros.

- En el caso de que por condiciones de la manzana la construcción pueda configurarse como manzana cerrada, serán de aplicación las condiciones del punto A. 3 de dicho artículo 5.2.3 de estas Normas Urbanísticas.

Sección 1ª. Obras Art. 9.4.3 Obras admitidas. 1. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, Artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas.

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2. Las obras de demolición total sólo podrán solicitarse y concederse si van acompañadas simultáneamente de solicitud de licencia de nueva planta. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.4.4 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera actividad y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.4.5 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos: - Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior.

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c) Cuando se produzca intensificación de usos: - Las condiciones de calidad e higiene de los edificios, reguladas en el Capítulo 6.7 de las Normas Generales de Edificación además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre: - Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda. 2. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicarán la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. No se incluye en casos de rehabilitación la exigencia de altura mínima de las plantas de uso residencial, admitiéndose, sólo en este supuesto, como altura mínima los doscientos cincuenta (250) centímetros 3. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación.

Art. 9.4.6 Parcela mínima.

1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) Que no tenga la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de las Normas Generales.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral.

2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales.

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Art. 9.4.7 Condiciones de parcelación. A efectos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones de parcela, las unidades resultantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La parcela deberá cumplir la condición de parcela mínima del Artículo anterior, y las resultante de las condiciones de frente y fondo reguladas a continuación. b) El lindero frontal de la parcela tendrá una dimensión igual o mayor a ocho (8) metros. c) En los casos que estén fijadas alineaciones interiores de la alineación, la parcela mínima será la resultante del frente de ocho (8) metros por el fondo fijado de alineación interior. c) Deberá garantizar que pueden cumplirse las condiciones de garaje aparcamiento por razón del uso e intensidad. Art. 9.4.8 Separación a los linderos. 1. La línea de edificación deberá coincidir con la alineación oficial. 2. En los casos en los que las edificaciones colindantes tuvieran establecidos zonas porticadas, con retranqueo de la planta baja, o en casos excepcionales de baja y primera, la nueva edificación mantendrá el retranqueo de la zona porticada en la planta o plantas correspondientes. Esta condición podrá establecerse cuando la nueva edificación abarque todo un frente de manzana. En caso contrario deberá mantenerse la alineación de la calle, con excepción de los zaguanes de acceso. 3. En parcelas actualmente con uso dotacional, dentro de esta zona de Ordenanza, en caso de transformación de la edificación y cuando su funcionalidad lo justifique, cabrá separarse de los linderos laterales con un ancho de la separación al lindero de cada uno de los cuerpos de edificación enfrentados al mismo que cumplirá las condiciones que para patios de parcela cerrados se establecen en estas normas. 4. Cuando la parcela colinde en su lindero lateral con una parcela correspondiente a tipología edificatoria distinta a edificación en alineación de calle entre medianerías o incluída en un ámbito de planeamientopendiente de desarrollo sin ordenación detallada, deberá separarse un mínimo de un tercio de la altura, con un mínimo de tres (3) metros, de dicho lindero o someterse a las condiciones que determinan las Nor-mas Generales de Edificación para estos supuestos en el Artículo 6.3.13 de estas Normas Urbanísticas. 5. Para facilitar la interpretación de las situaciones de este Artículo se incorporan en el Anexo Gráfico, de estas Normas Urbanísticas, unos esquemas aclaratorios.

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Art. 9.4.9 Fondo edificable. 1. El fondo máximo edificable está delimitado como alineaciones interiores en los Planos de Ordenación Pormenorizada. En el supuesto de que en algún caso no estuviera definida la alineación interior, la nueva edificación no podrá sobrepasar los quince (15) metros, medidos ortogonalmente en todos los puntos de la fachada. 2. Los fondos edificables delimitados en los planos de ordenación son obligatorios por lo que las que no alcancen este fondo, se encontrarán en la condición de inedificables establecida en el Artí-culo 6.2.11, por lo que deberá proceder a su regularización por alguno de los procedimientos es-tablecidos en el Artículo 6.2.12, ambos de las Normas Urbanísticas. 3. Suprimido 4. Para los usos permitidos en edificio exclusivo, que por la naturaleza específica del uso, dotacional o terciario, se considerara conveniente la modificación del fondo edificable, o las condiciones de edificación de la Sección 4ª de este Capítulo, se podrá autorizar por el Ayuntamiento, mediante la aprobación de un anteproyecto, o Estudio, tramitado como Consulta Urbanística Especial, la posible reordenación de los volúmenes en los que materializar los aprovechamientos a que tenga derecho la parcela. En estos casos, con carácter previo a la aprobación deberá dar audiencia a los propietarios de las fincas colindantes Art. 9.4.10 Altura de la Edificación. 1. La altura máxima permitida de la edificación se define teniendo en cuenta el ancho de la calle, salvo las condiciones particulares recogidas en el apartado 6 de este mismo Artículo, y con las diferencias según el Grado que se expresan en los siguientes cuadros en los que prevalecerá siempre como elemento limitativo, la altura en dimensión A los efectos de las alturas permitidas, dentro de esta zona de Ordenanza se diferencian tres Grados. Grado 1º Ancho de Calle Nº de plantas Altura en metros Menor de 6 m. 3 11,50 m. Desde 6 m. y menor de 12 4 15,00m. Desde 12 m. y menor de 18 m. 5 18,50 m. Desde 18 m. y menor 24 m. 6 22,00 m. Desde 24 m 7 26,00 m.

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Grado 2º Ancho de Calle Nº de plantas Altura en metros Menor de 6 m. 3 11,50 m. Desde 6 m. y menor de 12 m. 4 15,50 m. Desde 12 m. 5 18,50 m. Grado 3º Ancho de Calle Nº de plantas Altura en metros Menor de 14 m. 3 11,50 m. Desde 14 m. 4 15,50 m. 2. El ancho de la calle se establece, según el Artículo 6.2.7 de estas Normas Urbanísticas, como elemento limitativo, tanto para los edificios de nueva planta como para las adiciones sobre los edificios existentes, en los casos en que en éstos se admita su incremento por no tener agotado el derecho edificatorio que se regula para esta zona de Ordenanza. 3. Las plantas bajas diáfanas se computarán a efectos del número de plantas. 4. Sobre la altura de la edificación sólo se podrán construir las cubiertas con una pendiente máxima del treinta (30) grados sexagesimales, o áticos y cuerpos singulares de diseño según se regula en el punto siguiente. Tanto las superficies bajo cubierta como áticos, torreones, etc. (Art. 6.6.15), computan como superficies construidas según el artículo 46.6.a de la Ley 9/2002, y el Artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas. 5. Dentro de la altura máxima permitida, o nivel de coronación, se autoriza la prolongación del plano de fachada hasta ciento veinte (120) centímetros sobre el forjado de la última planta permitida, con el fin de que un posible aprovechamiento bajo cubierta, que computa desde la altura interior libre de ciento cincuenta (150) centímetros, pueda dar lugar a una volumetría diferente. En ningún caso se autoriza la prolongación de los frentes de salientes de cuerpos volados o miradores, y el vuelo del alero también se medirá siempre desde el plano de fachada, sin que sea posible establecer recrecidos sobre dicho vuelo. 6. Salvo en los supuestos establecidos en el siguiente punto 7, la volumetría del edificio deberá caber en una envolvente, gálibo, del edificio definido por las alturas de coronación de fachadas, a calle y patio de manzana y las de los patios, y las intersecciones de los planos con pendiente máxima de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales con arranque en las aristas definidas por las alturas de coronación aquí definidas. 7. En determinados casos, debidamente justificados en los que, por razón de una mejor adaptación al ambiente en aplicación del contenido del artículo 104 de la Ley 9/2002, se considere conveniente proponer soluciones de ocultación de medianerías de edificaciones colindantes, cuando estas superen

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notablemente la altura fijada en el Plan General y generan problemas estéticos, se podrán autorizar alturas superiores a las fijadas en el punto 1 de este artículo que en ningún caso podrán exceder de la altura de la edificación a tapar ni de un máximo de once (11) plantas. Para ello, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los interesados, podrá exigir que se presente un estudio con propuestas alternativas de integración de la edificación que adapte la volumetría deducida de la aplicación directa de esta Ordenanza, con especificación de:

- Situación actual y entorno. - Determinaciones del Plan General - Aprovechamiento derivado de la aplicación directa de esta Ordenanza y de las propuestas presentadas.

La ordenación del aprovechamiento no podrá superar el derecho edificatorio máximo que corresponda, es decir, el que resulte de aplicar las alturas del punto 1, por lo que la ordenación del volumen del edificio deberá optar por soluciones en las que una o más plantas se reduzca la ocupación. No se admitirán propuestas que supongan la creación de nuevas medianeras. El contenido y determinaciones del estudio de detalle se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 9/2002. 8. Se considera como altura mínima aquella que tenga dos plantas o seis metros menos que la altura máxima permitida.

Art. 9.4.11 Altura de pisos. La altura libre mínima de pisos será de: a) Planta baja: Trescientos diez (310) centímetros. b) Plantas de piso: Doscientos sesenta (260) centímetros. c) Plantas de áticos: Doscientos sesenta (260) centímetros

Art. 9.4.12 Derecho edificatorio. 1. El derecho edificatorio máximo de cada parcela, o edificabilidad total permitida, se calcula por el producto de los dos siguientes parámetros:

S: Superficie de cálculo, que corresponde a la interior de la poligonal, definida por la alineación, loslinderos laterales y la línea de fondo edificable, establecido de conformidad con en el Artículo 9.4.9. N: Número de plantas que le corresponde según el Artículo 9.4.10, en sus correspondientes Grados.

2. En parcelas que den frente, en esquina a dos calles a las que corresponda un número diferente de

plantas, la superficie S se dividirá por la bisectriz teórica del ángulo definido por las dos alineaciones de las calles, y el derecho edificatorio se obtendrá por el producto de la superficie de cada parte por el número de plantas que corresponda al cada calle según su ancho.

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3. Suprimido 4. En el supuesto de fondos edificables no delimitados en parcelas que den frente a dos calles opuestas (cualesquiera que formen ángulo inferior a 90º) si las poligonales construidas desde cada calle se solaparan, la parte común, el solape, sólo se computará una vez. La línea divisoria de aplicación del número de plantas será la, bisectriz o línea equidistante en todos sus puntos a las dos alineaciones. Sección 4ª. Condiciones de edificación Art. 9.4.13 Condiciones de ocupación de la edificación. 1. La edificación deberá mantener el fondo edificable definido en el Artículo 9.4.9 en todas las plantas superiores a la baja. Con la única excepción de las condiciones particulares que pudieran aprobarse en aplicación de lo establecido en el punto 7 del Artículo 9.4.10. 2. Sin sobrepasar el derecho edificatorio correspondiente, se podrá ocupar en planta baja hasta un fondo que supere en cinco (5) metros la alineación interior. 3. En plantas por debajo de la rasante se podrá ocupar el mismo fondo que el establecido par a la planta baja en el punto anterior, salvo que no pudiera resolverse técnicamente la construcción del Garaje-Aparcamiento. En ningún caso la edificación de las plantas bajo rasante, en relación con la rasante de la acera podrá asomar más de ciento cincuenta (150) centímetros sobre la rasante natural del terreno en la parte trasera de la finca. En caso de sobresalir de la rasante, deberá retranquearse de los linderos, laterales o de fondo un ancho igual a la altura del cuerpo que sobresalga, salvo que las edificaciones de las parcelas colindantes ya tuvieran edificaciones a las que adosarse. Art. 9.4.14 Condiciones de utilización del Derecho Edificatorio 1. El derecho edificatorio sólo tiene la finalidad de la definición precisa del mismo, sin que dependa de las condiciones de proyecto o de interpretación de las condiciones de edificación. El cómputo de las superficies construidas está regulado por el Artículo 6.5.3 del Título 6 Normas Generales de Edificación, por lo que, en planta edificada puede haber, espacios no construidos, patios de parcela, o superficies no computables. La materialización de los derechos se resuelve mediante la aplicación de las condiciones de edificación.

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2. El derecho edificatorio definido para cada parcela por las condiciones del Artículo 9.4.12, se materializará en las siguientes condiciones: a) Por ocupación donde esté permitido de las plantas Bajas. b) En cuerpos volados o terrazas, que computan según las Normas Generales, a fachada de calle o a fachada trasera. c) Por la formación de elementos especiales para la ocultación de medianerías en las condiciones del punto 7 del Artículo 9.4.10, o ático o bajo cubierta según el punto 4 del mismo Artículo. d) Por la construcción de usos computables bajo rasante. e) Por elementos singulares de edificación sobre la última planta como torreones, centrados o sobre los chaflanes en edificios de esquina, u otros análogos. Los torreones tendrán un frente máximo de trescientos cincuenta (350) centímetros, debiendo quedar separados entre sí una distancia en todos sus puntos superior a tres (3) metros. La suma total de la longitud de fachada de los torreones, será inferior a un tercio (1/3) de la longitud total de la fachada del edificio sobre la que se sitúen. f) En parcelas de esquina a calles de distinto ancho, la altura de la edificación de mayor número de plantas podrá continuar con la misma altura sobre la fachada correspondiente a la calle de menor ancho hasta una longitud definida por la perpendicular, a esta última fachada y alineación oficial trazada desde el punto de intersección de las alineaciones de los fondos edificables. Todo ello con independencia de la construcción de áticos y/o torreones situados sobre la última planta de la calle de menor ancho, como solución preferente, o sobre ambas calles. g) Los áticos deberán quedar dentro del gálibo y retranquearse, dentro de un plano con ángulo de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales, trazado desde la arista exterior del último forjado en todos los planos de fachadas a calle o patio de manzana. 3. En ningún caso las construcciones de áticos o torreones podrán dejar medianerías vistas por encima de la altura máxima autorizada según el Artículo 9.4.10 por lo que sólo podrán plantearse si ocultan medianerías vistas de edificios colindantes o se adoptan retranqueos laterales de las medianerías abriendo fachadas laterales en esos áticos o torreones. Art. 9.4.15 Condiciones especiales. 1. En parcelas que den frente a calles opuestas de distinto ancho mantendrá la altura correspondiente a cada una hasta la línea media de la parcela, como la definida en el punto 4 del artículo 9.4.12, medida ortogonalmente en cada punto de las alineaciones. La edificación podrá ocupar la totalidad de la parcela si esta tiene un ancho inferior a 25 metros. 2. Para fondos de parcela de mayor dimensión, que den frente a dos calles la edificación se realizará para cada alineación de calle como si se tratara de dos parcelas diferentes, cada edificación con la altura reguladora del ancho de calle y fondo máximo de quince (15) metros, y espacio de patio central mínimo

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de seis metros, salvo que esté definido en el Plan General otro fondo edificable. Art. 9.4.16 Condiciones higiénicas. Se admiten los patios de parcela con las dimensiones mínimas establecidas en el Artículo 6.7.15 de las Normas Generales de Edificación, pero en ningún caso para habitaciones vivideras. Art. 9.4.17 Salientes y vuelos en fachadas. 1. En la fachada que da frente a la alineación oficial se admiten salientes, vuelos y cuerpos volados en fachadas de acuerdo con el Artículo 6.6.19 de las Normas Generales de Edificación, limitados sus salientes en función del ancho de la calle, y respetando las medidas del cuadro siguiente. Ancho de calle Saliente (metros) (metros) Menos de 6 0,00 m. De 6 a menos de 10 0,45 m. De 10 a menos de 15 0,75 m. Superior a 15 1,00 m. 2. En calles de ancho igual o superior a veinte (20) metros, podrá admitirse cuerpos volados cerrados, con un saliente máximo de ciento veinte (120) centímetros. Su longitud, en cada una de las plantas no sobrepasará el cincuenta (50) por ciento la longitud de la alineación oficial, longitud que podrá ampliarse hasta el setenta y cinco (75) por ciento de la alineación con otros elementos salientes, balcones, etc. El arranque de los cuerpos volados no podrá estar a una distancia del lindero lateral inferior a su saliente, medido éste en su totalidad, sin poder salir de manera oblicua desde el borde de comienzo de la fachada. 3. La altura libre mínima entre la cara inferior del forjado del cuerpo saliente y la rasante de la acera será de trescientos cincuenta (350) centímetros, en las fachadas situadas en la alineación oficial de calle. En las fachadas interiores se podrán realizar a partir de la cara inferior del forjado de techo de la planta baja. 4. En los chaflanes podrán prolongarse los paños de las distintas fachadas, sin prolongación de los cuerpos volados de las mismas, desde la cara inferior del forjado del suelo de la planta segunda. En caso de mantenerse el chaflán en toda la altura de la edificación, podrán realizarse balcones o miradores respetando la separación al borde de fachadas fijado en el punto 2 de este Artículo. 5. En los patios de interiores de parcela se prohíben todo tipo de vuelos en aplicación del Decreto 311/1992 de la Xunta de Galicia, a fin de que no se reduzcan las condiciones higiénicas. 6. En las fachadas posteriores se podrán realizar salientes, vuelos y cuerpos volados en condiciones

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análogas que en las fachadas de alineación de calle, siempre que se respeten tres (3) metros al fondo de parcela desde el punto más saliente. 7. Cornisas y aleros: El saliente máximo de cornisas y aleros, medido desde el plano de fachada, no rebasará: Ancho de calle Saliente (metros) (metros) ___________________________________________________ Menos de 9 0,50 m. De 9 a menor de 15 0,75 m. Mayor de 15 1,00 m. Art. 9.4.18 Tratamiento de las Entreplantas. 1. Dadas las condiciones de alturas de la edificación no se consideran las entreplantas en los supuestos en los que la planta Baja se sitúe en la rasante de la calle. 2. En los supuestos en los que la planta Baja esté situada a cota inferior y puedan darse alturas iguales o superiores a los quinientos cincuenta (550) centímetros, será de aplicación la regulación que se establece en el Artículo 9.3.20 para la Ordenanza de Manzana Cerrada. Art. 9.4.19 Condiciones de estética. 1. Serán de aplicación las Condiciones Estéticas contenidas en el Capítulo 6.10 de las presentes Normas Urbanística. 2. En los casos en los que queden medianerías vistas en los edificios colindantes, por tener mayor altura, que la nueva edificación, en los proyectos de la nueva edificación deberá estar previsto el tratamiento de las medianerías vistas como si fueran fachadas, en los términos y condiciones del Artículo 6.10.18 de estas Normas. 3. Así mismo si los edificios colindantes tuvieran menor altura al que se proyecte, el proyecto deberá contemplar el tratamiento de las medianerías propias con materiales propios de fachada. 4. Se podrán autorizar soluciones arquitectónicas libres siempre que se tramite, con anterioridad a la presentación del proyecto, una Propuestas de Ordenación mediante la presentación de una Consulta Urbanística Especial. Art. 9.4.20 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas

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Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por el decreto 311/1992 de 12 de noviembre, sobre la supresión de la cédula de habitabilidad, y la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Sección 5ª. Condiciones de Uso. Art. 9.4.21 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Residencial Clase Residencia Categoría 3ª y Categoría 1ª - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª y 2ª, ocupando, entre ambas, una superficie inferior al 30% del total. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª, ésta última no alimentaria, cualquiera sólo en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, cualquiera en plantas Baja y primera, y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, Tipos I a III; Categoría 11ª, Tipos I y II, y Categoría 12, Tipos I, II y III, cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categorías 10ª y 11ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª, salvo incompatibilidad del uso específico. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, plantas Baja y primera, y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. Clase Almacén Categoría 6ª en plantas baja e inferiores. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores..

USUARIO
Cuadro de texto
Redacción según M.P. 4ª PXOM (BOP 30/07/13)
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3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta con las condiciones de mantenimiento o reforma del Artículo 9.3.4. 4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- En todas las calles: - Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª y Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: En Categorías 1ª, 2ª y 3ª. . - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª, Tipos I a III, Categoría 11ª Tipos I a III y 12ª Tipos I a III. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja o inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18

- En las calles de ancho igual o mayor a veinte (20) metros.

- Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º, 3ª y 4ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas sus Categorías. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª Tipos I a V, Categoría 11ª Tipos I a IV y Categoría 12ª Tipos I a V. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores.

Los usos Permitidos en edificio independiente, sólo podrán implantarse sobre solares existentes en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General o para sustituir edificaciones que tuvieran usos no residenciales en ese mismo momento. Se considera que los usos Permitidos pueden ser compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial. 3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los usos terciarios.

5. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.5 ORDENANZA 5. MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN. Art. 9.5.1 Definición general. 1. Corresponde a áreas de suelo urbano donde totalmente o en su mayor parte, se considera concluido el proceso de ocupación del espacio y, consecuentemente, en la misma medida se ha agotado el aprovechamiento urbanístico que tuvo establecido en su momento . 2. Son Suelos Urbanos regulados por la Ordenanza 1.2 del Plan General de 1993, o provenientes de planeamientos anteriores en las que se considera totalmente concluido el proceso de desarrollo urbanístico. 3. Su tipología edificatoria se corresponde generalmente con la de edificación aislada o en bloques abiertos, ocasionalmente vivienda unifamiliar. La particularidad del conjunto de zonas en las que se aplica esta ordenanza es que, mayoritariamente, al haber cedido, en su mayor parte, los espacios no edificados no existe parcela que sea de dimensión diferente de la ocupada por la edificación, por lo que cada construcción tiene una condiciones de ordenanza definidas por su propia existencia. Art. 9.5.2 Ámbito y uso característico. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con la Clave 5. 2. Su uso Característico es el Residencial, Clase Vivienda Categoría 2ª. Art. 9.5.3 Condiciones de parcelación. Dado el carácter de esta zona de Ordenanza sólo se admite la parcelación de parcelas que estén calificadas como dotacionales existentes o de servicios colectivos o deportivos. Art. 9.5.4 Obras admisibles. 1. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, Artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. 2. Las obras de demolición total sólo podrán solicitarse y concederse si van acompañadas simultáneamente de solicitud de licencia de nueva planta.

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3. Las obras de sustitución y obras de ampliación en los términos de los Artículos siguientes. Art. 9.5.5 Obras de sustitución. 1. Se admite la obra de sustitución, cuando la nueva edificación se destine al uso Característico establecido para esta Ordenanza y a cualquiera de los usos compatibles admitidos en el nivel de aplicación. Cuando el uso existente sea el terciario de oficinas o terciario comercial y estos se contemplen entre los compatibles sometidos al régimen de autorizable, dichos usos tendrán consideración de uso alternativo. 2. Condiciones para la sustitución de edificios: La nueva edificación deberá inscribirse dentro del envolvente volumétrico perimetral exterior del edificio preexistente, manteniendo el mismo número de plantas y respetará la superficie total edificada del mismo. Podrá incrementarse la altura en metros para que la altura libre de piso alcance el mínimo de doscientos sesenta (260) centímetros. No obstante, en el supuesto de que la edificación que se pretenda sustituir tuviera parcela propia, y por tanto margen de movimiento de la edificación, podrá plantearse una nueva ordenación sujeta a las siguientes condiciones:

- No sobrepasar la superficie total edificada preexistente. - Si la edificación fuera aislada en bloques, salvo las condiciones de volumetría y aprovechamiento que se derivan del edificio a sustituir, el resto de condiciones de edificación y regulación respetarán los parámetros de la Ordenanza 6, Edificación en Bloques Abiertos, pero sin sobrepasar el límite de su parcela ni ocupar espacio que fuera de uso público.

3. En el supuesto de que dentro de las zonas de aplicación de esta Ordenanza existieran edificios de uso industrial se admitiría la sustitución de dichos edificios industriales por edificaciones destinadas a uso residencial, terciario o dotacional de servicios colectivos. En estos supuestos la sustitución de edificios industriales por nuevas Edificaciones destinadas a uso residencial, uso terciarios o uso dotacional de Servicios Colectivos en las siguientes condiciones:

- Las parcela o parcelas estarán actualmente destinadas a uso industrial. - El nuevo uso y actividad no será incompatible con los usos residenciales. - La sustitución abarcará la totalidad de los edificios industriales existentes, en la parcela o conjunto continuo de parcelas. - La edificabilidad será de uno con cuatro (1,4) metros cuadrados por metro cuadrado de parcela edificable. - El resto de condiciones de edificación se regirán por lo regulado en la Ordenanza 6. - La ordenación propuesta tendrá en cuenta las características tipológicas del entorno edificado.

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Art. 9.5.6 Obras de nueva planta. 1. Se admiten que en parcelas existentes que, en el momento de la Aprobación Inicial del presente Plan General, se encuentren libres de edificación y constituyan fincas registrales independientes, se realicen algunas edificaciones según las siguientes condiciones:

- La edificación será enteramente subterránea. - Los espacios libres sobre rasante tendrán la obligación de Cesión de Uso de Superficie y deberán ser arbolados y tratados como áreas estanciales, en los términos regulados en estas Normas. - El uso de estas edificaciones será, exclusivamente destinado a:

- Servicios infraestructurales - Garajes-Aparcamientos para vehículos: Sometidos a las condiciones reguladas en el capítulo 5.7.

2. Se admiten, asimismo, obras de nueva planta destinadas a usos dotacionales, en parcelas con dicho uso reconocido por el Plan General como tales, sometidas a las mismas condiciones que para las obras de ampliación de usos dotacionales se fijan en el Artículo 9.5.8. con una edificabilidad máxima de uno con cuatro (1,4) metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. Art. 9.5.7 Obras de ampliación en edificios de uso residencial Sólo se admiten obras de ampliación en los siguientes supuestos: - Cierre de plantas bajas porticadas, en cuyo caso si el destino es para usos comerciales o terciarios, deberá ser por acceso independiente del portal del edificio, y el espacio exterior, si es privado, tendría la consideración de espacio interpuesto, definido en el Artículo 6.2.13, 4. que garantizará la accesibilidad. - En los supuesto de que la edificación dispusiera de parcela propia de mayor dimensión que la ocupada por la construcción, se permitirán obras de ampliación en situación subterránea, siempre que se destinen a la mejora de las instalaciones o servicios de la edificación, o a garaje-aparcamiento en las condiciones reguladas en el capítulo 5.7. y se resuelva, total o parcialmente, la dotación de aparcamiento al servicio de los edificios situados en la parcela objeto de las obras de ampliación. - Asimismo, se admiten obras de ampliación bajo cubierta destinadas a trasteros o zonas comunitarias, en vivienda colectiva, manteniendo , en todo caso, el tipo arquitectónico del edificio. Art. 9.5.8 Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a usos dotacionales. Se admite la ampliación de edificios que incluidos en la zona tengan la calificación de uso dotacional de uso público existente, con respecto a las siguientes condiciones:

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a) El coeficiente de ocupación resultante no podrá superar dos tercios (2:3) de la superficie de parcela edificable. b) La altura máxima de la edificación no podrá rebasar cuatro (4) plantas ni quince (15) metros, medidos desde la cota de referencia de la planta baja. c) La nueva edificación deberá guardar un retranqueo respecto al lindero frontal de la parcela igual o superior a cinco (5) metros, excepto si el edificio objeto de ampliación se encuentra situado en la alineación oficial o guarda un retranqueo inferior, en cuyo caso la ampliación podrá igualar su plano de fachada con el edificio existente. d) La nueva edificación deberá separarse de los linderos de la parcela una distancia igual o superior a H:2, siendo H el valor de la altura de coronación correspondiente, con un mínimo de tres (3) metros. e) La nueva edificación podrá adosarse a los linderos de las parcelas colindantes en las condiciones reguladas en el Art. 6.3.13 de estas Normas Urbanísticas. f) No podrán ser objeto de ampliación los edificios que incumplan las normas generales o particulares relativas a seguridad en los edificios, salvo que con las obras de ampliación se realicen las de aplicación de las medidas correctoras necesarias. g) Estas ampliaciones deberán destinarse a iguales usos que los que se desarrollan en el edificio original o a usos compatibles admitidos para el uso dotacional considerado. h) La edificabilidad total resultante no sobrepasará una edificabilidad neta de uno con seis (1,6) metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo sobre los primeros dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de superficie de parcela edificable y de uno con cuatro (1,4) metros cuadrados por metro cuadrado sobre la restante superficie de parcela edificable. i) En cualquier caso los edificios existentes con calificación de uso dotacional, podrán ampliar la edificabilidad hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento (20%) por encima de la existente. Art. 9.5.9 Condiciones de ampliación de edificios exclusivos existentes destinados a vivienda unifamiliar. Se admite la ampliación de edificios existentes destinados a vivienda unifamiliar en las siguientes condiciones: 1. Se admiten ampliaciones hasta una superficie edificada equivalente a siete (7) metros cuadrados por cada diez (10) metros cuadrados de parcela edificable y en todo caso hasta un veinticinco (25) por ciento más de la superficie edificada total de la construcción existente objeto de la ampliación. 2. La ampliación podrá realizarse, bien como cuerpo adosado a la edificación principal, en este caso con las mismas condiciones de altura, o en el espacio libre de parcela mediante cuerpos de edificación de una (1) planta y tres (3) metros de altura máxima de cornisa separándose una distancia mínima de tres (3) metros a linderos. Dichos cuerpos podrán adosarse a uno de los linderos en las condiciones reguladas en

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el Art. 6.3.13. Asimismo, podrán situarse en la alineación oficial si el frente de edificación de la ampliación tiene una longitud inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros, y no excede de un cincuenta (50) por ciento de la longitud del frente de fachada de la parcela. 3. Podrá llevarse a cabo ampliación en altura sin mayor ocupación cumpliendo las siguientes condiciones: a) La ampliación no podrá rebasar en sus planos de fachada, la posición de los planos de fachada de la construcción preexistente, salvo en los casos de adosamiento a linderos, en las condiciones reguladas en el Art. 6.3.13. b) La altura resultante de la edificación, una vez ampliada, no podrá superar tres (3) plantas ni diez metros con cincuenta centímetros (10,50) de altura de cornisa medida desde la cota de nivelación de la planta baja. c) Deberá respetarse una separación a linderos igual o superior a tres (3) metros, salvo en los casos de adosamiento. d) Asimismo se admite como ampliación el acondicionamiento de los espacios bajo cubierta. 4. Se autoriza la división horizontal de los edificios existentes, sin pérdida del concepto de viienda unifamiliar. Art. 9.5.10 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de viviendas, locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos.

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Art. 9.5.11 Condiciones de las obras en función de las modificaciones de usos. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos: - Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos: - Las condiciones de calidad e higiene de los edificios, reguladas en el Capítulo 6.7 de las Normas Generales de Edificación además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre: - Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda. 2. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicarán la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. No se incluye en casos de rehabilitación la exigencia de altura mínima de las plantas de uso residencial, admitiéndose, sólo en este supuesto, como altura mínima los doscientos cincuenta (250) centímetros 3. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. Art. 9.5.12 Condiciones especiales para la implantación de usos compatibles en plantas Bajas. Por tratarse de edificios existentes, en los que el uso dominante es residencial, para la admisión de los usos compatibles en plantas bajas, que en origen estuvieran porticadas, el Ayuntamiento exigirá la documentación, Artículo 45 del Anexo Normativo y el trámite propio de las actividades calificadas Artículo 5.12.1 de estas Normas.

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Art. 9.5.13 Condiciones de tramitación de licencias de obras de ampliación. La regulación general, existente o que pueda redactarse como Ordenanza municipal de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, es la que determine las condiciones que debe reunir la documentación de obras de ampliación solicitadas al amparo de los Artículos 9.5.7; 9.5.8 y 9.5.9 de modo que quede garantizado que posibles ampliaciones futuras no superen las condiciones de incremento de edificación respecto a su estado actual establecidas en dichos Artículos. Art. 9.5.14 Otras Condiciones Generales. En los supuestos de que se realicen obras de reestructuración total, ampliación o sustitución de la edificación, previa demolición del existente, además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas por esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Art. 9.5.15 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Residencial Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª y 2ª, ocupando entre ambas una superficie inferior al 30% del total. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª, ésta última no alimentaria, cualquiera sólo en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, cualquiera en plantas Baja y primera. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, Tipos I a III, Categoría 11ª, Tipos I y II, y Categoría 12, Tipos I, II y III, cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª cualquiera en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categorías 10ª y 11ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª, salvo incompatibilidad del uso específico. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas.

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- Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, en planta Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, en planta Baja. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, en planta Baja. Clase Almacén Categoría 6ª en plantas baja e inferiores. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja e inferiores.

3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma del Artículo 9.5.4. 4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- Los existentes con posibilidad de ampliación regulada por los Artículos 9.5.7; 9.5.8; 9.5.9. y 9.5.10 - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

5. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.6 ORDENANZA 6. EDIFICACIÓN EN BLOQUES ABIERTOS. Art. 9.6.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con la Clave 6. 2. La tipología edificatoria es de edificación aislada en bloques abiertos, con o sin patios de parcela cerrados o abiertos. 3. Se establecen dos usos Característicos, el Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª y el Terciario Hostelero. 4. Es objetivo de esta Ordenanza además de la regulación de aplicación directa, el servir de referencia, en su caso, para las ordenanzas de los planeamientos que se redacten de desarrollo del Plan General, en los términos regulados en el Art. 9.17.3 de estas Normas Urbanísticas. Sección 1ª. Obras Art. 9.6.2 Obras admitidas. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.6.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso, clase o categoría de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta.

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2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número locales o, en general, el aforo del edificio. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.6.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación de accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia, y el Reglamento que la desarrolla..

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a) d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicarán la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas.

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Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.6.5 Clasificación en grados. A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación en la zona, se distinguen tres (3) Grados generales que comprenden cada uno de ellos, los terrenos de la zona señalados en el Plano de Ordenación Pormenorizada con los códigos 1º, 2º y 3º respectivamente y un Grado 4º especial, dentro del cual se distinguen dos situaciones; una Situación E, para edificios en altura, y una Situación T para edificaciones en frentes turísticos. Art. 9.6.6 Parcela mínima. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de estas Normas Urbanísticas.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral. d) Tenga un frente mínimo a la alineación de seis (6) metros.

Art. 9.6.7 Condiciones de parcelación. A efecto de nuevas parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones, se establecen como condiciones de las parcelas, destinadas a usos distintos del dotacional o infraestructural, las siguientes:

Grado 1º, Parcela mínima 1.000 m² Grado 2º, Parcela mínima 500 m² Grado 3º, Parcela mínima 500 m² Grado 4º, Situación E: Parcela mínima 2.000 m² Situación T: Parcela mínima 800 m²

Las proporciones de forma de las parcelas deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de esta Ordenanza. Para ello, cuando menos, la forma de la parcela permitirá la inscripción en su interior de un

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círculo de diámetro superior de veinte (20) metros en el Grado 1º y de quince (15) metros en los Grados 2º y 3º. Para el Grado 4º las condiciones de forma de la parcela son:

- Para la Situación E: Permitirá la inscripción en su interior de un círculo de diámetro superior a veinte (20) metros. - Para la Situación T: Permitirá la inscripción en su interior de un círculo de diámetro superior a quince (15) metros.

En los Grados 1º y 4º el frente mínimo será de diez (10) metros y en los Grados 2º y 3º el frente mínimo será de ocho metros (8). Art. 9.6.8 Posición de la edificación. 1. Condiciones generales. a) Las nuevas edificaciones guardarán las separaciones, medidas en proyección horizontal, a partir de las distintas fachadas, que se regulan en los apartados que siguen. b) Para la aplicación de las condiciones de posición se establecen regulaciones diferentes según la dimensión del “frente” de los edificios. A estos efectos se considera “frente” de un edificio la proyección de una determinada fachada sobre cada el elemento de referencia, entendiendo por tal al eje de la alineación de calle, un lindero lateral de una parcela u otro edificio incluido en la misma parcela. c) En los casos en los que la posición de un edificio no sea ortogonal sobre el elemento de referencia, se tendrá en cuenta la proyección horizontal como “frente” teórico, a los efectos de su consideración, si bien los parámetros de separación podrán medirse por la perpendicular en cada punto al elemento de referencia. d) Cuando la edificación tenga una forma no continua u ortogonal a un límite de referencia, lindero, eje de calle o frente de otro bloque, bien porque tiene un ancho variable, gradual o escalonadamente, o porque se sitúa en posición oblicua al elemento de referencia, la separación que corresponde deberá cumplirse en cada sección dada por un plano paralelo al límite de referencia. e) Cuando la edificación tenga cuerpos de distinta altura de coronación, se tomará como valor de la altura, el correspondiente al cuerpo o cuerpos de edificación enfrentados con el elemento de referencia, lindero, viario o espacio público al que hace frente la parcela, de manera tal que cada cuerpo, con su altura y número de plantas, deba cumplir las condiciones derivadas de dicho número de plantas. f) En los casos de edificaciones de forma irregular, curvos, o de formas que no permitan aplicar directamente los parámetros generales y con las condiciones de los puntos anteriores, las condiciones de separación se resolverán por el Ayuntamiento aplicando por similitud los criterios generales, sistema de proyecciones u otros establecidos en el conjunto de situaciones que se contemplan en este Artículo.

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g) Para el cálculo de las separaciones de los bloques en función del número de plantas, se definen los Coeficientes de Altura siguientes:

N5 Corresponde al número de plantas que tiene la edificación por encima del techo de la planta 4ª

N10 Corresponde al número de plantas que tiene la edificación por encima del techo de la planta 9ª

N15 Corresponde al número de plantas que tiene la edificación por encima del techo de la planta 14ª

N21 Corresponde al número de plantas que tiene la edificación por encima del techo de la planta 20ª

En el caso de que el valor de N5 o de N10 sea superior a 5 se adoptará como valor 5

En el caso de que el valor de N15 sea superior a 6 se adoptará como valor 6 h) Se define S como la Separación al elemento de referencia medida en metros con aproximación de dos decimales. 2. Posición en relación con el Eje de la Calle. a) La posición en relación con el eje de calle de la nueva edificación se define como Separación S, que se deduce del cálculo de las fórmulas que a continuación se incluyen, según dos situaciones relativas del edificio. Si el edificio presenta un frente de fachada superior a veintidós (22) metros, en que la separación es mayor; y si el frente de la fachada es igual o menor de veintidós (22) metros la separación al eje de calle en que la separación es menor. Edificios con frente mayor de veintidós (22) metros S = 4 + N5 x 2,00 + N10 x 1,10 + N15 x 0,95 + N21 x 0,7 Edificios con frente igual o menor a veintidós (22) metros S = 4 + N5 x 1,10 + N10 x 0,95 + N15 x 0,85 + N21 x 0,75 b) A los efectos de la consideración del eje de calle se considera como tal definida en el planeamiento, incluyendo para el cálculo bien la posible existencia de un espacio libre público o zona verde de acompañamiento del viario, o de un espacio interpuesto regulado en el Artículo 6.2.13. El eje del conjunto de ambas zonas es el que define la aplicación de esta posición de la edificación. 3. Posición respecto a las parcelas colindantes, separación a linderos. a) La posición en relación con los linderos, laterales o de fondo de parcela se define como Separación S, que se deducen del cálculo de las fórmulas que a continuación se incluyen, según dos situaciones relativas del edificio. Si el edificio presenta un frente de fachada superior a veintidós (22) metros, en que la separación es mayor; y si el frente de la fachada es igual o menor de veintidós (22) metros la separación a

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los linderos es menor. Edificios con frente mayor de veintidós (22) metros S = 5 + N5 x 1,50 + N10 x 1,10 + N15 x 0,80 + N21 x 0,6 0 Edificios con frente igual o menor a veintidós (22) metros S = 4 + N5 x 0,85 + N10x 0,8 + N15x 0,7 + N21 x 0,6 b) La edificación podrá, o deberá, adosarse a los linderos de parcela en las condiciones generales reguladas en el Artículo 6.3.13. c) En los supuestos en que alguno de los linderos limite con un espacio público o de uso público, no serán de aplicación las anteriores determinaciones de este Punto, por lo que la posición de la edificación vendrá sólo condicionada por mantener condiciones que permitan que la relación con las edificaciones circundantes mantenga parámetros análogos a los establecidos para edificaciones en una misma parcela, Punto 4 siguiente. 4. Separación entre edificios dentro de una misma parcela. a) Cuando en una parcela se proyecten varios edificios, en régimen de condominio o situaciones asimilables que más adelante se especifican, que no guarden continuidad física, deberán respetar una separación S entre sus fachadas igual o superior al que se deducen del cálculo de las fórmulas que a continuación se incluyen, con las variaciones que se derivan de si el solape entre bloques es mayor o igual o menor de veintidós (22) o si no hay solape entre ellos. Se considera solape la longitud, en metros, de un edificio que queda cubierto por la proyección ortogonal de otro bloque. El solape entre dos edificios o cuerpos de edificios puede ser superior a veintidós (22) metros, igual o inferior a veintidós (22) metros, o nulo cuando no existe solape. Edificios que presenten solape mayor de veintidós (22) metros S = 5 + N5 x 1,50 + N10x 1,30 + N15x 1,10 + N21 x 0,80 Edificios que presenten solape menor de veintidós (22) metros S = 4 + N5 x 1,20 + N10 x 0,90 + N15 x 0,70 + N21 x 0,65 Edificios que presenten solape nulo S = 4 + N5 x 0,50 + N10 x 0,45 + N15 x 0,35 + N21 x 0,3 b) En edificios compuestos por elementos de diferente altura, deberán cumplirse las separaciones para cada una de ellas.

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c) En los supuestos en que los cuerpos de edificación tengan una base común, de cualquier número de plantas, la separación entre bloques, a estos efectos, se computará de los cuerpos de edificación que sobrepasen la altura de la base común. d) En los supuestos de bloques de diferente altura la separación corresponderá a la semisuma de las separaciones que correspondiera para cada edificio según su número de plantas. e) En los supuestos de bloques que presenten diferente frente de fachada la separación corresponderá a la semisuma de las separaciones que correspondiera para cada edificio según el frente de fachada que presente. f) En los supuestos de bloques con una longitud inferior a cuarenta (40) metros podrá reducirse el valor de la separación a la correspondiente al solape menor de veintidós (22) metros. g) Podrá reducirse el valor de la separación hasta la tercera parte de la suma de las separaciones que correspondiera a cada edificio para cada uno según su número de plantas, con mínimo de cuatro (4) metros, en los siguientes casos:.

- Cuando las dos fachadas enfrentadas sean paramentos ciegos. - Cuando todos los huecos de ambas fachadas correspondan a piezas no habitables.

h) A los efectos de consideraron de una única parcela, a que se hace referencia en el apartado a) de este punto 4, tendrá la consideración de parcela única a los efectos de separación de bloques, cuando se establezca una ordenación detallada con expresión volumétrica definida en un conjunto, una manzana o unidad urbana equivalente, con independencia de que una vez aprobada la ordenación, y por tanto la posición relativa de las edificaciones, pueda establecerse un parcelación posterior del conjunto ordenado. 5. Separación de edificios con frente a espacios públicos de gran dimensión. 1. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Punto 5 del Artículo 6.6.8, de edificaciones con frente a espacios públicos de gran dimensión, podrán determinar la altura y número de plantas que pueda deducirse de aplicar los parámetros de posición del Punto 2 del presente Artículo en relación con la dimensión de dicho espacio público. 2. En relación con el entorno deberá garantizarse, cualquiera que sea el viario inmediato, que la relación con las edificaciones circundantes mantenga parámetros análogos a los establecidos para edificaciones en una misma parcela, Punto 4 anterior. A estos efectos se tendrán en consideración las condiciones críticas que pudieran corresponder a las parcelas circundantes en función de las determinaciones del planeamiento. Art. 9.6.9 Ocupación y espacios no edificados. 1. En todos los grados la superficie de ocupación no podrá rebasar: a) En plantas sobre rasante: El cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la parcela edificable.

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b) En plantas bajo rasante: el ochenta por ciento (80%) de la superficie de la parcela edificable, en los Grados 1º, 2º y 3º y en la Situación E del Grado 4º, respetando siempre una separación a los linderos de dos (2) metros. Para la Situación T del Grado 4º, la ocupación bajo rasante podrá llegar al noventa (90) por ciento. 2. En los espacios libres además de las instalaciones reguladas en el Art. 6.10.21, podrán realizarse construcciones destinadas a portería con dimensiones máximas en planta de trescientos (300) centímetros por trescientos (300) centímetros y altura de coronación inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros, no computando a efectos de edificabilidad ni de ocupación. Art. 9.6.10 Coeficiente de edificabilidad. 1. El coeficiente máximo de edificabilidad neta sobre parcela edificable se establece para los grados 1º, 2º y 3º, en: a) Grado 1º: Uno con cuatro (1,4) metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela b) Grado 2º: Noventa centésimas (0,9) de metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela c) Grado 3º: Setenta y cinco centésimas (0,75) de metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela. 2. Condiciones especiales del Grado 4º. Situación E: Edificabilidad de dos (2) metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela. Situación T: La edificabilidad de esta Situación se define por dos parámetros complementarios:

1.- Edificabilidad Base de dos (2) metros cuadrados por metro cuadrado de parcela. 2.- Edificabilidad Complementaria, que puede aplicarse como posibilidad de incremento de la edificabilidad base, para potenciar la construcción de aparcamientos subterráneos de cesión pública, en áreas de carácter turístico en las que el Plan General considera necesario el incremento de plazas de aparcamiento públicas, para descongestionar espacios que deben integrarse entre los Sistemas Generales y Locales de Espacios Públicos y Zonas Verdes. 3.- Las condiciones para poder acceder a esta edificabilidad complementaria son las siguientes: a) Por la construcción de plazas de aparcamiento subterráneo dentro de la parcela privada calificada dentro de Grado 4º Situación T se podrá incrementar la edificabilidad en un coeficiente de 0,05 metros cuadrados por cada lote de cincuenta (50) plazas de aparcamiento publico que se cedan, sin que puedan computar fracciones del número de plazas. b) El límite máximo de incremento de edificabilidad admitido es de 0,3 metros cuadrados, equivalente a un número mínimo de trescientas (300) plazas de aparcamiento, sin que en ningún caso se pueda producir un incremento superior a tres mil (3.000) metros cuadrados..

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c) Para entrar en la posibilidad de la obtención de esta edificabilidad complementaria, con carácter previo a la solicitud de licencia urbanística, se deberá presentar una Consulta urbanística especial, en los términos del Artículo 13 del Anexo Normativo, acompañado de los compromisos de cesión y propuesta de la firma de un Convenio Urbanístico en los términos de preparación, celebración y perfeccionamiento que establecen los artículos 233 y siguientes de la Ley 9/2002. d) La firma de un Convenio, establecido en los términos del apartado anterior, deberá ir acompañada de la aportación de una garantía económica mediante la presentación de un Aval bancario por importe equivalente a 300.000 € por cada lote de 50 plazas de aparcamiento que se cedan.

Art. 9.6.11 Profundidad de los edificios. Profundidad de los edificios o fondo de edificación (Artículo 6.3.11) es la separación entre dos fachadas opuestas de un mismo edificio: 1. En los edificios o cuerpos de edificación que se destinen a uso Residencial o uso Terciario Hostelero la separación máxima entre al menos dos fachadas opuestas no podrá superar los veinticinco (25) metros, de manera tal que se verifique que la distancia medida desde cualquier punto contenido en una sección horizontal del mismo a alguna de sus fachadas sea igual o inferior a doce con cinco (12,5) metros. 2. Cuando existan quiebros en la directriz longitudinal del bloque o solapes entre cuerpos de edificación, la profundidad se medirá independientemente en cada uno de ellos, si la longitud del solape es inferior al cincuenta (50) por ciento de la profundidad. Si la longitud del solape es superior a ese valor, la profundidad edificada, en el espacio de contacto entre cuerpos de edificación, no podrá rebasar la profundidad correspondiente al uso. 3. En las edificaciones que se destinen a Uso Terciario General, Clase Oficinas se podrá rebasar el fondo máximo definido e el punto 2 de este Artículo siempre que por el sistema de ventilación y climatización estén garantizadas las condiciones higiénicas y de salubridad de los usuarios de los edificios. 4. Los edificios con uso exclusivo, o aquellas plantas con ese uso, Terciario General, Clase Comercio, podrán tener la dimensión apropiada al uso sin más limitaciones que las establecidas por razones de seguridad u otras análogas establecidas por las disposiciones que sean de aplicables. Art. 9.6.12 Altura de la edificación. Altura en número de plantas 1. La edificación no rebasará, según el Grado, el siguiente número de plantas.

a) En Grado 1º: Ocho (8) plantas. b) En Grado 2º: Seis (6) plantas.

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c) En Grado 3º: Cuatro (4) plantas. d) En Grado 4 º: Catorce (14) plantas en la Situación E y cinco (5) plantas en la Situación T.

2. Condiciones especiales para el Grado 4º, Situación E: En casos de edificación propia de torres o de edificaciones de carácter singular, se podrá solicitar del Ayuntamiento autorización para la ordenación del volumen edificable atribuido a este Grado y situación hasta una altura máxima de veinticuatro (24) plantas, con las siguientes condiciones complementarias:

- La presentación de una propuesta de Ordenación, con carácter de Consulta urbanística especial, que deberá ser aprobado con anterioridad a la solicitud de licencia. - La ordenación garantizará que al menos el veinticinco por ciento de la superficie que quede libre de la parcela será ajardinada y de uso público. - Deberá cumplir las condiciones de reservas de plazas de aparcamiento del artículo 47. 2 c) de la Ley 9/2002. - No constituirá un ámbito o polígono a los efectos de cesiones de aprovechamiento u otras diferentes de las recogidas en este apartado. - El Ayuntamiento podrá optar por someter la propuesta de Ordenación a una consulta pública. - Cumplir las condiciones del Artículo 6.10.9 de estas Normas.

3. La altura máxima en número de plantas en ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado o en Suelo Urbanizable será la que fije la correspondiente Ficha de condiciones de desarrollo. 4. Sobre la última planta permitida, en cada uno de los anteriores grados y situaciones, cabrá la construcción de una planta de ático, incluido en el cómputo de la edificabilidad, con retranqueos tales que queden dentro del sólido capaz definido por un plano que parta de la arista superior del último forjado y tenga una inclinación máxima de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales. 5. Sin sobrepasar la altura de coronación máxima permitida, se autoriza la prolongación del plano de fachada hasta ciento veinte (120) centímetros sobre el forjado de la última planta permitida, con el fin de que el aprovechamiento bajo cubierta, pueda tener mejor uso. El aprovechamiento bajo cubierta computa a efectos de aprovechamiento a partir de una altura interior de ciento cincuenta (150) centímetros. En ningún caso se autoriza la prolongación los frentes de salientes de cuerpos volados o miradores, y el vuelo del alero también se mide sobre el plano de fachada, sin que sea posible establecer recrecidos sobre dicho vuelo. Altura en metros. Todas las edificaciones tendrán como altura de coronación la resultante de aplicar una altura máxima a la Planta Baja de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros, y a las plantas de pisos una altura máxima de trescientos cincuenta (350) centímetros.

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Art. 9.6.13 Construcciones por encima de la altura. Además de la posible construcción de áticos retranqueados, recogida el punto 4 del Artículo anterior, se podrá construir cubierta inclinada con pendiente máxima del treinta (30) por ciento, con paños no quebrados, y remates de estilo y diseño del edificio, o letreros o emblemas que, en todo caso estarán por debajo de una envolvente del edificio, sólido capaz, definido por sus fachadas y la intersección de los planos que arrancando del final de las mismas tengan una inclinación no superior a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales. Art. 9.6.14 Cota de origen y referencia. 1. La cota de origen y referencia coincide con la de nivelación de la planta baja y se situará de acuerdo con las determinaciones del Artículo 6.3.5. 2. Por razones de las fuertes pendientes posibles en algunas parcelas. la medición de la altura, que se realizará en cada fachada en contacto con la cota del terreno original, no podrá superar en más de una planta la altura reguladora del Grado correspondiente. Todo ello con independencia del cumplimiento de los límites del coeficiente de edificabilidad asignado. 3. En situaciones de parcelas o terrenos en que por tener pendientes que no permita cumplir la condición extrema del apartado anterior, la edificación deberá proyectarse escalonada, con los escalonamientos que para esta tipología de edificación se establece en el citado Artículo 6.3.5. Art. 9.6.15 Altura de pisos. 1. La altura mínima libre de pisos será, en todos los grados, de: a) Trescientos cincuenta (350) centímetros para la planta baja. b) Doscientos sesenta (260) centímetros para la planta de piso. 2. Las alturas libres de plantas podrán reducirse en las viviendas acogidas a algún régimen de protección, que se regularán por las condiciones de edificación específicas. Art. 9.6.16 Condiciones higiénicas. Todas las piezas habitables, las cocinas no tienen esta consideración, deberán se exteriores, debiendo tener huecos a espacio público, a espacios libres de parcela exteriores a la edificación o a espacio libre interior que cumpla las condiciones del Artículo 9.6.17.

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Art. 9.6.17 Espacio libre interior. 1. Cuando un conjunto edificatorio constituido por diferentes edificios situados en la misma o distintas parcelas, conforme una disposición en tipología de edificación cerrada o semicerrada, los espacios libres delimitados por dicho conjunto, para ser considerados como fachada exterior, a los efectos de las condiciones higiénicas del Artículo anterior, respetarán las dimensiones que se establecen en el anexo de gráficos, considerando H como la altura de coronación del edificio. 2. Cuando existan viviendas exteriores que recaigan exclusivamente a este espacio libre interior, la forma del mismo y sus condiciones de acceso, permitirán el paso y maniobra de un vehículo de extinción de incendios, a cuyos efectos la embocadura mínima será de cinco (5) metros, y se preverá un área pavimentada de maniobra en el perímetro del espacio interior de ancho superior a tres (3) metros. No obstante, se admitirán otras soluciones que garanticen las condiciones de seguridad establecidas para vivienda exterior. Art. 9.6.18 Seguridad frente a incendios. Con independencia del cumplimiento de la normativa Básica de Protección Contra Incendios, vigente en cada momento, la edificación se dispondrá de forma que permita la aproximación a todas las fachadas exteriores, sobre las que recaiga una vivienda, de un vehículo de bomberos, a través de un espacio de maniobra que conectará con la vía pública. Si el acceso dispone de puerta o cancela, la solución constructiva de la misma permitirá su fácil y rápido franqueo. El ancho del espacio de maniobra será superior a tres (3) metros y en caso de tener edificación bajo rasante, el forjado deberá estar calculado con una sobrecarga de uso no inferior a dos mil (2.000) kilogramos por metro cuadrado. Art. 9.6.19 Salientes y vuelos. 1. Se permite sobresalir de las fachadas exteriores con los salientes contemplados en el Art. 6.6.19. pudiendo los cuerpos volados cerrado alcanzar el setenta y cinco (75) por ciento de la fachada. 2. Cualquier cuerpo cerrado con un saliente superior a sesenta (60) centímetros, cuya dimensión superficial sea tal que represente el cuarenta (40) por ciento, o más del total de la superficie de la fachada, determinará el plano de fachada a los efectos de la posición de la edificación. 3. los salientes máximos de los cuerpos volados, con las condiciones del punto anterior, así como las cornisas y aleros respecto a los planos de fachada se considera libre en el interior de la parcela. En ningún caso podrá rebasar la alineación oficial en más de ochenta (80) centímetros. Art. 9.6.20 Condiciones de estética. 1. La dimensión máxima en planta de los edificios será libre.

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2. Cuando la edificación se destine en planta baja a usos distintos del residencial, la rasante del terreno en la banda correspondiente a la separación a la alineación oficial cumplirá todas las condiciones de accesibilidad desde la acera. 3 La composición y diseño de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño se remiten al las condiciones estéticas generales del Titulo VI de estas Normas Urbanísticas.. Art. 9.6.21 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Sección 4ª. Condiciones de Uso. Art. 9.6.22 Régimen de Usos. 1. Para los Grados 1º, 2º 3º y 4º en Situación E. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. Para el Grado 4º en Situación T. Uso Característico: Terciario Hostelero. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

a) Para nuevas edificaciones - Residencial Clase Residencia Categoría 3ª - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª,2ª, ocupando una superficie inferior al 30% del total. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2ª y 3ª, ésta última no alimentaria, sólo en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, en plantas Baja y primera, y zonas interiores donde no pueda desarrollarse una vivienda exterior. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, Tipos I y IV, Categoría 11ª, Tipos I y II, y Categoría 12, Tipos I, II y III, en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª en plantas Baja y primera o en sótanos y semisótanos vinculados a la planta Baja.

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- Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categorías 10ª y 11ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª, salvo incompatibilidad del uso específico. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría19ª, en plantas Baja y primera. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18. Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas. b) Para edificios existentes

No se podrá reducir el número de viviendas en mayor cuantía de un diez (10) por ciento de las existentes en el momento de la Aprobación del Plan General

3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso.

4. Usos Permitidos en nuevos edificios independientes:

- Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª y Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: En Categorías 1ª, 2ª y 3ª. . - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º, 3ª y 4ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas sus Categorías. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª Tipos I a V, Categoría 11ª Tipos I a IV y Categoría 12ª Tipos I a V. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

Los usos Permitidos en edificio independiente, sólo podrán implantarse o en nueva edificación, como conjunto complementario de otros usos, o como usos específicos, o para sustituir edificaciones que tuvieran usos no residenciales. Se considera que los usos Permitidos pueden ser compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial.

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3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los terciarios.

4. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.7 ORDENANZA 7. RESIDENCIAL DE MEDIA DENSIDAD. Art. 9.7.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas grafiadas en los planos de Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado con el código 7. 2. Corresponde al conjunto de zonas parcialmente consolidadas con simultaneidad de tipologías edificatorias con o sin mantenimiento de la alineación a vial, entre medianerías, o con edificaciones aisladas, multifamiliares o unifamiliares, intercaladas en los frentes de las alineaciones. 3. Su uso característico es el Residencial Multifamiliar o Unifamiliar de alta densidad, y su tipología corresponde a edificación más o menos continua paralela al viario, con los retranqueos que se determinan, sin que sean aplicables las condiciones de los condominios para edificar retirado del frente del viario. Sección 1ª. Obras Art. 9.7.2 Obras admitidas. 1. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. 2. Las obras de demolición total sólo podrán solicitarse y concederse si van acompañadas simultáneamente de solicitud de licencia de nueva planta. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.7.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación

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a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de viviendas, locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.7.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos: - Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos: - Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre: - Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda. 2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas.

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Sección 3ª. Condiciones de aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.7.5 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior, si es para uso residencial.

b) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de estas Normas Urbanísticas.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de ciento cincuenta (150) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral. d) Tenga un frente mínimo a la alineación de seis (6) metros.

2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.7.6 Condiciones de Parcelación, Grados y Tipología. 1. A efectos de reparcelaciones, parcelaciones y segregaciones de parcela, las unidades resultantes deberán cumplir las condiciones requeridas en esta ordenanza, según el Grado y características expresados en el cuadro siguiente: Grado Parcela Mínima Frente mínimo Tipología m² m Grado 1º 800 16 m. Multifamiliar Unifamiliar Grado 2º 400 12 m. Multifamiliar 10 m. Unifamiliar Grado 3º 180 9 m. Multifamiliar 6 m. Unifamiliar

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2. En todos los supuestos en los que se admita la vivienda Multifamiliar será compatible la vivienda Unifamiliar. Art. 9.7.7 Posición de la edificación. 1. La edificación deberá situarse, siempre de acuerdo con el Artículo 6.3.13, en relación con los diferentes linderos con las siguientes condiciones: 1.- Al frente de parcela. Los retranqueos de la edificación en parcelas existentes o resultantes de nueva parcelación podrán situarse en la alineación de calle o establecer un retranqueo mínimo de tres (3) metros y máximo de nueve (9) metros, según las condiciones predominantes en de la zona urbana en la que se localicen y específicamente en el frente de la manzana a que pertenezca. El Acta de Alineaciones y Rasantes deberá definir la posición, o en situaciones de especial complejidad podrá presentarse un avance de la propuesta o una Consulta de urbanística especial, Art. 13 del Anexo Normativo, que será resuelta en los términos regulados en dicho Anexo. En todo caso ninguna nueva edificación podrá dejar parte de una medianería vista en un edificio colindante. 2.- A los linderos laterales. a) Cuando se sitúe una única edificación sobre una parcela unitaria el retranqueo mínimo será un tercio de la altura, con un mínimo de tres metros, salvo que uno o los dos edificios existentes en las fincas colindantes estuvieran edificados formando medianería sobre el linde. En esta situación la nueva edificación deberá abarcar todo el frente necesario a uno o dos lados con el fin de ocultar cualquiera de las medianerías en los porcentajes que sean posibles, según las condiciones del Artículo 6.3.13, de estas Normas b) En actuaciones que afecten a más de una parcela la edificación podrá ser adosada, en cualquiera de las tipologías, pero respetando el retranqueo en los linderos de parcelas colindantes, salvo condiciones del Artículo 6.3.13 ya citado. En este sentido una nueva edificación nunca podrá crear una medianería vista sobre finca colindante, salvo edificación simultánea o acuerdo entre propietarios de dos fincas para construir viviendas pareadas. En este supuesto el compromiso deberá recogerse mediante anotación en el Registro de la Propiedad. c) En toda alineación de parcelas adosadas, aquellas que estén situadas al final del grupo o conjunto o formen esquina, no podrán situar la fachada lateral libre de adosamiento sobre la alineación a calle, paso de peatones o espacio público, salvo que coincida con edificaciones situadas en la alineación de la calle. Para ello deberán tener un frente de parcela de mayor dimensión de manera que permitan que la edificación mantenga un retranqueo de 3 metros al lindero lateral libre de edificación. En nuevas ordenaciones, no se podrá crear una alineación de viviendas adosadas o agrupación de viviendas que tenga un frente de edificación de más de cien (100) metros lineales. Si la longitud de la manzana, definida por calles laterales, tuviera mayor dimensión, deberá interrumpirse con pasos de

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peatones de uso público. Las parcelas que delimiten los pasos de peatones tendrán consideración de final de alineación o de esquina. 3.- Al fondo de la parcela. El retranqueo mínimo será un tercio de la altura, con un mínimo de tres metros. 4.- Condominios. En esta Ordenanza no se autorizan los condominios, salvo para agrupar parcelas interiores que quedarían en condiciones inedificables, Artículo 6.2.11, pero la edificación deberá estar situada en las condiciones de posición en relación con el frente de parcela fijados en el punto 1 de este Artículo. 2. El Anexo Gráfico que contiene esta Normativa, aclara la interpretación del presente Artículo. Art. 9.7.8 Patios Ingleses. En cualquiera de los grados se admite en la zona de retranqueo de la fachada la formación de patios ingleses según se regula en el Artículo 6.7.12 de estas Normas. Se permite la utilización de los mismos para acceso a las actividades situadas en plantas bajo rasante, diferentes del uso del resto del edificio, pudiendo ser para uso residencial si, por condiciones de pendiente de la parcela, dichas plantas tuvieran condición de planta Baja en el interior y pudiera estar garantizada la condición de vivienda exterior. Art. 9.7.9 Situaciones particulares de posición de la edificación en relación con la situación de las parcelas colindantes. 1. En cualquiera de los Grados de esta ordenanza, en los casos de parcelas existentes, o en las de nueva parcelación cuando compartan linderos medianeros con otras ya edificadas, la nueva edificación se adaptará, a la situación que las edificaciones colindantes, con las siguientes condiciones: a) La fachada de la edificación será paralela a la alineación a la calle a la que dé frente. b) En el caso de que una de las parcelas colindantes a la finca sobre la que se pretenda edificar presente una medianería sobre el lindero común, la nueva edificación deberá tapar la medianería existente, sin crear nueva o mayor medianería sobre las fincas colindantes. c) Cuando alguna de las edificaciones de las fincas colindantes esté situada en la alineación de la calle y presente una medianería a la finca sobre la que se pretenda edificar, la nueva edificación mantendrá la alineación de la edificación colindante. Cuando la edificación colindante estuviera fuera de la alineación definida por el Planeamiento, la nueva edificación mantendrá la alineación definida. En este caso el Ayuntamiento requerirá al propietario o propietarios de la edificación fuera de alineación para que, en aplicación del deber de conservación y ornato público, proceda al tratamiento de la franja de medianería que quedará vista.

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d) En los supuestos de parcelas existentes cuya anchura sea insuficiente y no permita mantener un retranqueo de un tercio de la altura, mínimo tres (3) metros, a ambos lados, o a uno sólo si debe adosarse a alguna medianería existente, la nueva edificación podrá situarse según las siguientes opciones:

- Mantener una distancia de retranqueo lateral de tres (3) metros en los Grados 2º y 3º o de cinco en el Grado 1º. - Adoptar acuerdo con el propietario o los propietarios de las fincas colindantes para asegurar un resultado de edificaciones pareadas o adosadas. - En caso de que las fincas colindantes no estuvieran edificadas, promover una agrupación por compra o compromiso de reparto de aprovechamiento en una edificación conjunta. Este supuesto no tiene la consideración de gestión del planeamiento a efectos de cesiones y reservas. - Solicitar del Ayuntamiento que delimite una zona de normalización de fincas.

A los efectos de esta situación se considera anchura insuficiente aquella que obligue a edificar con un ancho inferior a cinco metros. e) En los supuestos de que una parcela se encuentre entre una edificación colindante con medianería y alineación al vial y otra retranqueada de la alineación, la nueva edificación deberá escalonar su frente para resolver dentro de la propia parcela el cambio de alineaciones, respetando, en todo caso los supuestos de los apartados anteriores. 2. Para facilitar la interpretación de las situaciones de este Artículo, y los retranqueos del Artículo 9.7.7. se incorporan en el anexo de gráficos unos esquemas aclaratorios. Art. 9.7.10 Fondo edificable. 1. El fondo máximo admitido en plantas Bajas, e inferiores, es de quince (15) metros, asegurando que siempre se quede dicho fondo al menos a tres (3) metros del lindero de fondo. 2. El fondo máximo en plantas superiores a la Baja no superará los doce (12) metros. 3. Dentro de cada parcela no podrá situarse ninguna edificación que sobrepase la línea de fondo de la edificación, definida como la paralela a la alineación de fachada situada a una distancia máxima de 20 metros, ni situarse del lindero del fondo una distancia inferior a un tercio de la altura total de la edificación. Art. 9.7.11 Condiciones de edificación, alturas y aprovechamiento. 1.- El aprovechamiento de las parcelas se define mediante una doble regulación, por una parte las condiciones de edificación: posición y retranqueos, fondo edificable y alturas; y por otra mediante la fijación de un índice de aprovechamiento máximo, según Grado de la Ordenanza, expresado en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de la parcela (m²/m²) que, en ningún caso puede rebasarse.

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2. Las edificaciones deberán ajustarse a los parámetros del siguiente cuadro: Grado Altura Altura Índice máx. de edificabilidad Plantas m. m²/m² ____________________________________________________________________________ Grado 1º 5 15 m. 1,50 m²/m² Grado 2º 4 12 m. 1,30 m²/m² Grado 3º 3 9 m. 1,20 m²/m² _____________________________________________________________________ 3. Las edificaciones unifamiliares de los Grados 2º y 3º, podrán realizar, dentro del aprovechamiento definido por el índice máximo de edificabilidad, construcciones auxiliares para uso exclusivo de garaje aparcamiento al servicio de la parcela, situadas en la alineación de la calle. Cumplirán en todo caso las restantes condiciones de separación a linderos. Dichas edificaciones auxiliares no podrán tener una altura de coronación superior a tres (3) metros y altura de cumbrera de cinco (5) metros. 4. A efectos de la medición de la altura en metros, se autoriza la prolongación del plano de fachada hasta ciento veinte (120) centímetros sobre el forjado de la última planta permitida, con el fin de que el aprovechamiento bajo cubierta, que computa desde esos centímetros, pueda ser de mejor aprovechamiento. En ningún caso se autoriza la prolongación los frentes de salientes de cuerpos volados o miradores, y el vuelo del alero también se mide sobre el plano de fachada, sin que sea posible establecer recrecidos sobre dicho vuelo. Art. 9.7.12 Salientes o vuelos en fachadas. Se autorizan los salientes y vuelos en los términos del Artículo 6.6.19 de estas Normas, sin que ninguno de los salientes pueda superar los ochenta (80) centímetros. Art. 9.7.13 Reserva de aparcamientos. Deberán reservarse una (1) plaza de aparcamiento por cada por cada cien (100) metros cuadrados construidos. Art. 9.7.14 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente.

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Art. 9.7.15 Condiciones estéticas. Además de las Condiciones Generales Estéticas del Título VI, las nuevas edificaciones deberán tener en cuenta las condiciones de las edificaciones del entorno en cuanto a los materiales empleados para la construcción, ampliación o renovación, y los acabados de las fachadas y cubiertas de las edificaciones, así como los cierres de las parcelas, habrán armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse. A los efectos del apartado anterior las condiciones de materiales de las edificaciones, por tratarse de edificaciones de implantación urbana, no se plantean más condiciones que las siguientes: 1. Fachadas: Además del granito, se admiten los revocos y enfoscados de los colores tradicionales en la zona prohibiéndose de forma expresa la utilización en fachadas de ladrillo cara vista y los aplacados cerámicos de color no uniforme. 2. La carpintería exterior deberá ser de madera pintada, PVC o de aluminio lacado en colores acordes con el medio. 3. La cubierta podrá ser plana, pero si es inclinada tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el entorno, sin superar en ningún caso el treinta (30) grados sexagesimales de pendiente Estará formada por planos continuos sin quiebros en sus planos, vertientes o faldones. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de las cubiertas inclinadas serán teja cerámica, según la tipología propia de la zona. Sección 4ª Condiciones de Uso. Art. 9.7.16 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categorías 1ª y 2ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Residencial, Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: Categoría 1ª, plantas Baja y primera. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª y 2º, cualquiera en plantas Bajas y primeras o inferiores, si están asociados a la Baja o con acceso desde patio inglés. - Terciario General, Clase Oficinas: Categorías: 6ª en cualquier planta asociada a vivienda. Categorías 7ª, 8ª y 9ª, cualquiera en planta Baja, o con acceso desde patio inglés, en todos los Grados, y en planta primera en Grado 1º. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría10ª, en planta Baja y primera en todos los grados. Categoría 11ª en Grado 1º. Tipos I y II.

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- Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª en plantas Baja y primera o inferiores, si están asociados a la Baja o con acceso desde patio inglés. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categoría 10ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª, Subcategorías 1, 2 y 5. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª.

Las anteriores condiciones de localización de usos Dotacionales son de aplicación para las de uso privado, pudiendo superar dichas limitaciones si son públicas.

- Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª en oficinas de servicio público. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, plantas Baja y primera. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, plantas Baja y primera. Clase Almacén Categoría 6ª en plantas baja e inferiores. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja e inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

En las edificaciones en las que se plantee patio inglés se autoriza que la implantación de los usos compatibles en planta baja, puedan localizarse en planta inferior a la misma, con acceso desde la calle directamente al patio inglés. 3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso.

4. Usos Permitidos en edificio independiente: - En todas las calles:

- Residencial, Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario Hostelero: En Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª en todos los grados y Categoría 11ª Tipos I a IV - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

- En las calles de ancho igual o mayor a veinte (20) metros.

- Terciario Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º, 3ª y 4ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas sus Categorías.

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- Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª y 11ª - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª. - Industrial, Clase Almacén Categoría 6ª.

Los usos permitidos en edificio independiente, son compatibles entre sí con las siguientes limitaciones: 1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial. 3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los terciarios. 4. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.8 ORDENANZA 8. CONJUNTOS REFORMABLES. Art. 9.8.1. Definición general. 1. Corresponde a áreas de suelo urbano donde, conforme al Plan General de 1993, el proceso de ocupación del espacio estaría totalmente concluido y, consecuentemente, en la misma medida se habría agotado el aprovechamiento urbanístico, pero donde las edificaciones, por las razones que se recogen en el apartado 3 de este Artículo, pueden requerir de una necesaria reforma e, incluso, ampliación; razón por la cual, y siempre en relación al Plan General de 1993, se posibilita una ampliación en la ocupación del suelo y, consecuentemente, de edificabilidad, en los términos y con las condiciones fijadas en los Artículos siguientes. 2. Estas áreas están formadas por grupos de viviendas concebidos como conjunto y con un Proyecto Técnico específico y conforme al cual se edificaron, resultando zonas urbanas con características homogéneas. Entran dentro de esta Ordenanza las zonas de Viviendas de Promoción Pública realizadas por la Obra Sindical del Hogar (OSH), el Instituto Nacional de la Vivienda (INV) u otros, muchas de las cuales mantienen las condiciones especiales de “barriada”, con características de homogeneidad apreciable. 3. Las más antiguas coinciden en situaciones que permiten agruparlas en esta Ordenanza por compartir dos problemas fundamentales: − Situación de aislamiento en relación con el conjunto de las áreas urbanas que actualmente las rodean;

esto es, problemas de accesibilidad desde y hacia el espacio urbano al que pertenecen. − Condiciones internas de calidad de la edificación muy desajustadas a los estándares actuales de

calidad de vida. En algunos casos, las construcciones han sido objeto de reformas de las fachadas y presentan aspectos generales aceptables, pero las condiciones de accesibilidad, sin ascensor, de dimensionado de las zonas de servicio, cocinas y aseaos, o las condiciones de las instalaciones de los servicios técnicos, agua, electricidad, calefacción, etc... exigen operaciones de rehabilitación adecuadas.

Art. 9.8.2. Ámbito de aplicación y uso característico. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada con la Clave 8. 2. Serán de aplicación las determinaciones de la Ordenanza 5 para todo aquello que no se regule expresamente en ésta, dado que todos estos conjuntos comparten la condición de edificaciones concluidas a mantener, con la salvedad de que para las áreas de esta Ordenanza 8 se considera que puede ser necesaria la ampliación de las construcciones, lo que conllevará la transformación y/o ocupación de pequeñas porciones del actual suelo público colindante a las mismas, en los términos y con las condiciones fijadas en los Artículos siguientes.

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3. Su uso característico es el Residencial, Clase Vivienda, Categoría 2ª. Art. 9.8.3. Objetivo general de la Ordenanza. 1. El objetivo general de la ordenanza es contribuir a la mejora de las condiciones de habitabilidad de los conjuntos que se incluyen en la misma, bien por iniciativa pública, local o autonómica, integrándolos en programas especiales de rehabilitación, en su caso con ayudas o subvenciones, o por la propia iniciativa de sus habitantes constituidos para el conjunto, o en su caso por bloques independientes, en promotores de los procesos de rehabilitación que sean necesarios. 2. Al regularse en la presente Ordenanza situaciones y posibles obras sobre edificaciones existentes, no será obligatoria la altura libre mínima de doscientos sesenta (260) centímetros en la obras de rehabilitación. Art. 9.8.4 Obras generales admisibles. Son admisibles en el ámbito de la zona los siguientes tipos de obras, en las condiciones que a continuación se detallan:

1. Obras en los edificios: todas las incluidas en el Artículo 2.6.2. 2. Obras de demolición: las incluidas en el Artículo 2.6.3. 3. Obras de nueva edificación: obras de sustitución. Condiciones: − Se admite la obra de sustitución cuando la nueva edificación se destine al uso característico

establecido para esta Ordenanza y/o a cualquiera de los usos compatibles admitidos en el nivel de aplicación.

− Cuando el uso existente coincida con el Terciario General de Oficinas o Comercial, y éstos se contemplen entre los compatibles sometidos al régimen de autorizables, dichos usos tendrán la consideración de uso alternativo.

− La nueva edificación deberá inscribirse dentro de la planta del edificio preexistente y respetará el número de plantas y la superficie total edificada del mismo.

− No obstante, podrá plantearse, mediante Estudio de Detalle, una nueva ordenación sujeta a las siguientes condiciones:

a) No sobrepasar la superficie total edificada preexistente. b) En edificación aislada en bloques, se respetarán el resto de los parámetros de la Ordenanza 6,

Edificación en Bloques Abiertos, Art. 9.8.5. Obras generales específicas. Condiciones de desarrollo. 1. La condición expuesta en el Artículo 9.8.1. de las limitadas condiciones de espacio en las unidades de vivienda responde a épocas en las que los estándares no cumplían, en muchas situaciones, ni siquiera la

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Orden de 29 de febrero de 1944, sobre programa mínimo de las viviendas, razón por la cual esta Ordenanza ampara una ampliación en la ocupación del suelo, concretamente de los espacios exteriores colindantes a los bloques de estos conjuntos, y, consecuentemente, de edificabilidad, en los términos y con las condiciones fijadas en esta Ordenanza, para poder complementar las condiciones de las viviendas para las finalidades principales siguientes:

1. Construcción de cuerpos adosados a la edificación principal para uso de aseos, cocinas y/o lavaderos/tendederos.

2. Construcción, de manera análoga, para verticales de ascensores que puedan, cuando menos, facilitar la accesibilidad aunque, en su mayor parte, ésta se limite a los rellanos intermedios de las escaleras.

3. Adosamiento a las fachadas de elementos de menor dimensión, como conductos verticales para acometidas tales como gas, agua electricidad, telecomunicaciones, etc...

2. La posibilidad de desarrollo de las obras contempladas en el punto anterior, que sobrepasa el límite de las alineaciones de los edificios, podrá llevarse a cabo mediante la elaboración de un Plan Especial de Protección y Rehabilitación, que estudie la situación y condiciones de edificios y viviendas y proponga el conjunto de medidas necesarias para la rehabilitación general. 3. Entre las condiciones del anterior citado Plan Especial corresponderá el ajuste de alineaciones con el fin de alcanzar a resolver las necesidades que se determinen en le mismo. Art. 9.8.6. Ámbitos de aplicación. 1. Entre los Documentos de Información Urbanística, el Plan General incluye uno titulado “La Vivienda Protegida”, en el que se recogen todas las promociones, conjuntos o edificios censados en Vigo con origen en actuaciones públicas de vivienda. 2. De entre los ámbitos que el documento relaciona, se seleccionan para ser incluidos aquellos que más específicamente deben acogerse a las posibilidades que plantea esta Ordenanza, agregando algunos que reúnen condiciones tipológicas análogas y pueden integrarse en los procedimientos establecidos.. 3. La relación expone la referencia asignada en el Documento de Información Urbanística, el nombre del ámbito o localización, y una esquemática situación de recomendaciones y obras o actuaciones aconsejables.

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Referencia Denominación Recomendaciones de situación y obras sugeridas SOCIAL 03 BOUZAS-JUAN CANALEJO

Mejora de espacios libres y resolución de la conexión con el viario principal. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva.

SOCIAL 04 GORXAL

Mejora de espacios libres. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de núcleo de aseos y/o lavaderos sobre las alineaciones que se determinen en Plan Especial.

SOCIAL 06 GRUPO SINDICAL A SALGUEIRA

Mejora de espacios libres y conexión con el viario. Posible nueva ordenación de las edificaciones unifamiliares para edificaciones en altura. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Nueva ordenación de las viviendas unifamiliares. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos según las alineaciones que se determinen en Plan Especial.

SOCIAL 09 ROCÍO

Mejora de espacios libres y conexión con el viario principal. Restauración de la tipología original de las viviendas. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza.

SOCIAL10 CRISTO DE LA VICTORIA

Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos. Posibilidad de añadir una planta más. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos según las alineaciones que se determinen en Plan Especial.

SOCIAL 12B LAVADORES

Mejora de espacios libres y conexión con el viario. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y lavaderos según las alineaciones fijadas en el plano de ordenación.

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SOCIAL 13 CASTRELOS

Mejora de espacios libres y conexión con el viario. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos. Posibilidad de añadir una planta más. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos según las alineaciones fijadas en el plano de ordenación.

SOCIAL 13B COIA

Mejora de espacios libres y conexión con el viario. Ampliación de Tomás A. Alonso volumen para colocación de núcleo de aseos y/o lavaderos. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos según las alineaciones fijadas en el plano de ordenación.

SOCIAL 15 COIA

Mejora de espacios libres y conexión con el viario. Obras de mantenimiento, conservación, reestructuración y obra nueva según aplicación de la ordenanza. Ampliación de volumen para colocación de ascensores y núcleos de aseos y/o lavaderos según las alineaciones fijadas en el plano de ordenación.

4. Otros grupos de organización tipológica y situaciones similares que recoge la ordenanza, podrán acogerse a programas generales de rehabilitación integrada se desarrollen, o utilizar los procedimientos de la propia ordenanza. Art. 9.8.7 Condiciones de remodelación. 1. El régimen propiedad y de tenencia de estas viviendas no permite fijar un único sistema de actuación. Se consideran dos posibles situaciones.

- Actuaciones de promoción y gestión Pública - Actuaciones de promoción y gestión Privadas con acuerdo del 60% por ciento de viviendas afectadas. - Actuaciones mixtas entre la Administración y los ocupantes de las viviendas sean en alquiler, en acceso diferido a la propiedad o en propiedad.

2. El Ayuntamiento a iniciativa propia, por acuerdo con la Consellería competente, o a instancia de un número cuantitativamente adecuado podrá elaborar estudios de las promociones recogidas en el Artículo anterior, Planes Especiales de Protección u otras que puedan tomarse en consideración, en los que se analicen las características precisas de las viviendas y las necesidades, que, en consecuencia, sean adecuadas para los objetivos de esta zona de Ordenanza de mejorar las condiciones de habitabilidad de sus habitantes. 3. También podrá tramitar y aprobar propuestas, siempre al menos de un bloque completo.

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4. En unos u otros supuestos se deberá cuantificar el alcance de la ampliación, que no podrá pasar de quince (15) metros cuadrados, por columna de viviendas, salvo que el Plan Especial legitime mayores dimensiones. Art. 9.8.8 Grados de Intervención. 1. Se diferencian dos grados para supuestos de rehabilitación, reestructuración y ampliación.

1º.- Remodelación total de polígonos. 2º.- Remodelación parcial por bloques aislados.

2. De sustitución con demolición y nueva edificación de las viviendas existentes, mediante operaciones programadas de realojo de los ocupantes de las viviendas, mantenimiento del número total de las viviendas existentes, y un incremento total de la edificabilidad que no supere el diez (10) por ciento de la edificabilidad de partida. Art. 9.8.9 Régimen de ayudas. La Comunidad Autónoma tiene establecido un régimen de ayudas por el Decreto 239/2002, de 27 de junio para la reparación de edificios de viviendas de protección oficial de promoción pública, desarrollado por una Orden de 29 de julio de 2002, por la que se desarrolla el decreto anterior. El Ayuntamiento mediante la inclusión de estos ámbitos en programas de rehabilitación podrá complementar estas ayudas o establecer, conjuntamente con la Cosellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, ampliación de la ayudas ya establecidas, ampliación de los plazos de vigencia de los mismos e incorporación de conceptos susceptibles de ayuda, si procediera. Art. 9.8.10. Régimen de Usos. El carácter exclusivo de estas actuaciones limita el alcance de las mismas al uso característico de Vivienda Multifamiliar. Se consideran tolerados otros usos que puedan existir en plantas Bajas.

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CAPÍTULO 9.9 ORDENANZA 9. EDIFICACIÓN DE VILLAS Y CHALES. Art. 9.9.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen a esta zona las áreas delimitadas en el plano de Ordenación Pormenorizada con el Clave 9. 2. Su tipología corresponde a edificación aislada o pareada, admitiéndose la tipología adosada o agrupada en hilera, en las condiciones que al efecto se regulan. 3. Su uso Característico es Residencial, Clase Vivienda en su Categoría 1º de vivienda unifamiliar. 4. Es objetivo de esta Ordenanza además de la regulación de aplicación directa, el servir de referencia, en su caso, para las ordenanzas de los planeamientos que contengan la ordenación detallada en desarrollo del Plan General Sección 1º. Obras. Art. 9.9.2 Obras admitidas. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.9.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie

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existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.9.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos: - Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas.

- Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas.

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Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.9.5 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por

cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral. d) Tenga un frente mínimo a la alineación de cuatro (4) metros.

e) El índice de edificabilidad aplicable será el de la zona y Grado en que se localice.

2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.9.6 División en Grados. A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación, se distinguen seis (6) grados, que comprenden, cada uno de ellos, los terrenos señalados en el plano de Ordenación con los códigos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Art. 9.9.7 Condiciones de Parcelación y Tipologías. A efectos de nuevas parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, así como las condiciones de forma de la parcela, deberán respetar las condiciones requeridas en esta ordenanza, según el Grado y características expresados en el cuadro siguiente:

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Condiciones de Parcelación y Tipologías según Grados Grado Parcela mínima Frente y Tipología

1º 1.000 m². 20 m. Aislada 2º 500 m². 16 m. Aislada 12 m. Pareada 3º 300 m². 9 m. en aislada o pareada 6,5 m. en adosada 4º 240 m² 9 m. en pareada 6,5 m. adosada 5º 180 m² 9 m. en pareada 6 m. Adosada 6ª 125 m² 5 m. en adosada 1. La forma de la parcela permitirá inscribir en la misma un círculo de diámetro igual o superior a:

a) Grado 1º: Quince (15) metros b) Grado 2º: Diez (10) metros c) Grado 3º: Nueve (9) metros d) Grado 4º: Seis con cinco (6’5) metros e) Grado 5º: Seis (6) metros

f) Grado 6º: Cinco (5) metros 2. Se considerarán como parcelas mínimas las que cumplan con los requisitos de condominios regulados en el Artículo 5.2.1. de estas Normas. Art. 9.9.8 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. 1. Según los distintos Grados de esta Ordenanza, las condiciones de ocupación y los índices de edificabilidad son los siguientes: Grado Ocupación Índice de Edificabilidad 1º 30% 0,40 m²/m². 2º 40% 0,60 m²/m². 3º 45% 0,80 m²/m². 4º 50% 0,90 m²/m² 5º 55% 1,10 m²/m² 6ª 60% 1,20 m²/m²

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2. Para el cómputo del porcentaje de ocupación de la edificación se considerará la de la planta baja más la proyección de la planta primera. Todos los espacios cubierto computan como ocupación menos los aleros. Los cuerpos volados computarán, además, como fachada a efectos de retranqueos será la del cuerpo volado. 3. La ocupación bajo rasante no podrá superar la máxima autorizada sobre rasante en más de un veinte (20) por ciento. 4. Se establecen unas condiciones límite para la aplicación de las edificabilidades según dimensión de las parcelas superiores a la mínima. En aquellas parcelas incluidas en un Grado de esta Ordenanza de dimensión superior a la mínima establecida, podrán aplicar el índice de edificabilidad del Grado al que pertenece sin poder superar la edificabilidad máxima que corresponda a una parcela del Grado anterior. Por tanto la máxima edificabilidad de una parcela de un grado cualquiera está limitada por la máxima que corresponde a la parcela mínima del grado inmediato anterior. Así mismo, en el caso de que una parcela, con cualquiera que sea el Grado atribuido por el Plan, tenga una superficie que supere el del grado, o grados, anterior, las condiciones edificación, forma de parcela, retranqueos, etc. serán las de dicho Grado anterior. 5. Los mismos criterios de edificabilidad y ocupación serán de aplicación para los posibles condominios admitidos en esta Ordenanza. Art. 9.9.9 Condiciones especiales de áreas catalogadas. 1. Dentro de esta Ordenanza se recogen zonas que tienen un carácter de colonias históricas, en ellas, además del Grado correspondiente, están señaladas por una clave de situación E que corresponde a la condición especial de la catalogación del área que afecta tanto al conjunto como a las edificaciones. 2. Hasta que se redacte un planeamiento específico sobre dichos ámbitos, sólo se podrán realizar obras en los edificios de Reestructuración, obras Exteriores y de Reconfiguración, recogidas en el Artículo 2.6.2 de estas Normas. 3. Se prohiben las obras de demolición y nueva planta, salvo que hubiera un solar en el momento de la Aprobación Provisional del Plan. Art. 9.9.10 Condiciones especiales de grandes viviendas. En el caso de que sobre alguna parcela existiera construida, con anterioridad a la aprobación del Plan, alguna vivienda de mayor superficie de la mínima autorizada, podrá plantearse la división horizontal de la misma, en régimen de propiedad horizontal o condominio.

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Art. 9.9.11 Separación a linderos o entre viviendas. 1. La separación de las fachadas a los linderos laterales será como mínimo:

a) Grado 1º: Cinco (5) metros. b) Grado 2º: Cuatro (4) metros. c) Grados 3º, 4º , 5º y 6º: Tres (3) metros en edificación aislada o pareada

2. Respecto al lindero testero, la separación será igual o superior a 2H:3 con un mínimo de cuatro (4) metros. Siendo el valor de (H), la altura de coronación de los citados cuerpos. 3. En los grados 3º, 4º, 5º y 6º, la construcción podrá adosarse a los linderos en solución de vivienda unifamiliar adosada o agrupada en hilera, en las condiciones del Art. 6.3.13, apartado 2, extendidas al conjunto de las parcelas afectadas. 4. Los cuerpos volados computan como fachada a los efectos de respetar los retranqueos establecidos. 5. En toda alineación de parcelas adosadas, aquellas que estén situadas al final del grupo o conjunto o formen esquina, no podrán situar la fachada lateral libre de adosamiento sobre la alineación a calle, paso de peatones o espacio público. Para ello deberán tener un frente de parcela de mayor dimensión de manera que permitan que la edificación mantenga un retranqueo de 3 metros al lindero lateral libre de edificación. 6. En cualquier caso, el conjunto continuo de planos de fachadas, no superará una longitud máxima de ochenta (80) metros lineales. Si la longitud de la manzana, definida por calles laterales, tuviera mayor dimensión, deberá interrumpirse con pasos de peatones de uso público. Las parcelas que delimiten los pasos de peatones tendrán consideración de final de alineación o de esquina. 7. Los mismos retranqueos se aplicarán entre viviendas de los condominios. Art. 9.9.12 Retranqueos a fachada 1. La separación entre el plano de la fachada y la alineación oficial será superior a los siguientes valores:

a) Grado 1º: Siete (7) metros b) Grado 2º: Cuatro (4) metros c) Grados 3º, 4º, 5º y 6º: Tres (3) metros

2. En los grados 1º y 2º el espacio correspondiente al retranqueo no podrá ocuparse con ningún tipo de construcción, sobre rasante. 3. En los grados 3º, 4º, 5º y 6º se autoriza la construcción de un cuerpo de edificación, que podrá situarse en la alineación oficial y adosado a uno de los linderos laterales para lo que requerirá autorización del

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propietario colindante en las condiciones señaladas en el punto 3 del Artículo anterior, sujeto a las siguientes condiciones: a) Estar destinado a Garaje-Aparcamiento en los términos del Artículo 5.5.3 de estas Normas. b) La altura de la construcción no excederá de una (1) planta, ni su altura de cumbrera será superior a trescientos cincuenta (350) centímetros. c) El cuerpo de edificación no podrá tener una longitud en línea de fachada superior a seis (6) metros, ni ser la dimensión de su línea de fachada mayor del sesenta (60) por ciento de la medida del lindero frontal de la parcela. 4. Los mismos retranqueos se aplicarán a las viviendas de los condominios, salvo en aquellos en los que los garajes se sitúen, agrupados o no, en la alineación de la calle. Art. 9.9.13 Situaciones particulares de posición de la edificación en relación con la situación de las parcelas colindantes. 1. En cualquiera de los Grados de esta ordenanza, en los casos de parcelas existentes, o en las de nueva parcelación cuando compartan linderos medianeros con otras ya edificadas, la nueva edificación se adaptará, a la situación que las edificaciones colindantes, con las siguientes condiciones: a) En el caso de que una de las parcelas colindantes a la finca sobre la que se pretenda edificar presente una medianería sobre el lindero común, la nueva edificación deberá tapar la medianería existente, en el porcentaje que sea posible, sin crear nueva o mayor medianería sobre las fincas colindantes. b) Cuando alguna de las edificaciones de las fincas colindantes esté situada en la alineación de la calle y presente una medianería a la finca sobre la que se pretenda edificar, la nueva edificación mantendrá la alineación de la edificación colindante. Cuando la edificación colindante estuviera fuera de la alineación definida por el Planeamiento, la nueva edificación mantendrá la alineación definida. En este caso el Ayuntamiento requerirá al propietario o propietarios de la edificación fuera de alineación para que, en aplicación del deber de conservación y ornato público, proceda al tratamiento de la franja de medianería que quedará vista. c) En los supuestos de parcelas existentes cuya anchura sea insuficiente y no permita mantener los tres (3) metros de retranqueo a ambos lados, o a uno sólo si debe adosarse a alguna medianería existente, la nueva edificación podrá situarse según las siguientes opciones:

- Mantener una distancia de retranqueo lateral de dos metros. - Adoptar acuerdo con el propietario o los propietarios de las fincas colindantes para asegurar un resultado de edificaciones pareadas o adosadas. - En caso de que las fincas colindantes no estuvieran edificadas, promover una agrupación por compra o compromiso de reparto de aprovechamiento en una edificación conjunta. Este supuesto no tiene la consideración de gestión del planeamiento a efectos de cesiones y reservas. - Solicitar del Ayuntamiento que delimite una zona de normalización de fincas.

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A los efectos de esta situación se considera anchura insuficiente aquella que obligue a edificar con un ancho inferior a cuatro (4) metros. d) En los supuestos de que una parcela se encuentre entre una edificación colindante con medianería y alineación al vial y otra retranqueada de la alineación, la nueva edificación deberá escalonar su frente para resolver dentro de la propia parcela el cambio de alineaciones, respetando, en todo caso los supuestos de los apartados anteriores. 2. Para facilitar la interpretación de las situaciones de este Artículo, y los retranqueos del Artículos 9.9.11 y 12. se incorporan en el anexo de gráficos unos esquemas aclaratorios. Art. 9.9.14 Altura de los edificios. La cota de origen y referencia para la medición de la altura será la del contacto de edificación con el terreno en el punto medio de todas sus fachadas. 1. En los grados 1º, 2º, 3º, 4º, la edificación no podrá superar una altura de tres (3) plantas, incluida la bajo cubierta. La altura de coronación no podrá ser superior a novecientos (900) centímetros. 2. En los grados 5º y 6º, la altura de la edificación no podrá exceder de dos (2) plantas ni de setecientos cincuenta (750) centímetros a la línea de coronación; la cota de origen y referencia no podrá situarse a más de ciento cincuenta (150) centímetros sobre la rasante de la acera en el punto medio del frente de parcela. 3. Dentro de la altura máxima permitida, se autoriza la prolongación del plano de fachada hasta ciento veinte (120) centímetros sobre el forjado de la última planta permitida, con el fin de que el aprovechamiento bajo cubierta, que computa desde la altura interior libre de ciento cincuenta (150) centímetros, pueda ser de mejor aprovechamiento. En ningún caso se autoriza la prolongación de los frentes de salientes de cuerpos volados o miradores, y el vuelo del alero también se mide sobre el plano de fachada, sin que sea posible establecer recrecidos sobre dicho vuelo. 4. Sobre la última planta, y altura de coronación, en todos los grados sólo se admite la construcción de la cubierta con pendiente máxima de treinta (30) grados sexagesimales cuyo arranque no podrá estar por encima del grueso de la cornisa, nunca mayor de veinte (20) centímetros, situada a la altura de coronación. 5. La altura máxima de cumbrera quedará definida por la intersección de planos teóricos de cubierta desde todas las fachadas, como si se tratara de construcción a cuatro o más aguas, siempre con dichos planos trazados desde la misma cota máxima de arranque de cubierta. Por debajo de la altura de cumbrera, dentro del sólido definido por el trazado teórico de planos de cubierta del punto anterior, podrá suprimirse parte de la cubierta para formar una volumetría libre.

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Art. 9.9.15 Altura de pisos. 1. La altura libre de pisos sobre rasante será igual o superior en todos los grados a doscientos setenta (270) centímetros, con la excepción de la viviendas acogidas a algún régimen de protección oficial que podrán ser de doscientos sesenta (260) centímetros. 2. Se permite el mantenimiento de alturas inferiores cuando se realicen obras en interiores de edificios existentes, que no supongan reestructuración o sustitución. 3. La altura libre mínima en sótanos será igual o superior a doscientos treinta (230) centímetros. Art. 9.9.16 Condiciones de altura y edificación en ladera 1. En las parcelas de suelo urbano consolidado, que tengan una fuerte pendiente medida en cualquier sección ortogonal a la alineación del vial y el fondo de parcela, con una inclinación superior a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales, serán de aplicación las normas contenidas en este Artículo. 2. A los efectos de medición de pendientes originales del terreno se tomarán como referencia:

- Los planos procedentes de Planes Parciales, Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle. - Todos los planos topográficos procedentes de los diversos órganos municipales y de la Administración en general.

3. Serán de aplicación los siguientes preceptos: a) Se podrán crear plataformas de nivelación y aterrazamiento mediante muros dispuestos en la alineación de las parcelas al vial. Tales planos de nivelación constituirán las cotas de referencia de la edificación. b) La altura de cualquier muro de contención no será superior a tres (3) metros sobre la cota de la calle en los casos de pendiente ascendente. Si la parcela tuviera pendiente descendente, el escalonamiento, deberá retranquearse en las condiciones que se recogen en el Artículo siguiente. En el caso de que existan diferencias de cotas en la rasante de calle de los extremos de la parcela, el muro a efectos de esta regulación de alturas se dividirá en los tramos suficientes para que no se sobrepase la altura máxima indicada. c) En los supuestos de pendiente ascendente sobre la cota de la calle, entre el borde superior del muro del vial y la edificación que se sitúe en la primera plataforma podrá ataluzarse el terreno con una pendiente no superior al veinte (20) por ciento, considerándose a partir de dicho encuentro la zona horizontal de la plataforma. En ningún caso la elevación de altura de la plataforma sobre el remate del muro sobrepasará de ciento cincuenta (150) centímetros.

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d) Los muros, y especialmente el de alineación a calle en caso de pendiente ascendente, deberán ser tratados como fachada, expresándose su tratamiento en el proyecto objeto de solicitud de licencia. e)La edificación deberá separarse de la cara exterior del muro al menos una distancia igual a la mitad de su altura medida hasta el remate superior de la cubierta, con un mínimo de trescientos cincuenta (350) centímetros. f) Bajo la cota de nivelación de la plataforma permitida conforme al apartado a) de este Artículo, en terreno de pendiente ascendente, sólo se permitirá el uso de garaje o instalaciones complementarias, con una ocupación máxima del 15% de la superficie de la parcela considerada de forma independiente al conjunto de ocupación máxima permitida en esta Ordenanza y Grado. g) En aquellos casos en los que, bien por las singulares características naturales del terreno, o bien por encontrarse las parcelas contiguas ya edificadas de forma sensiblemente diferente a la que resultaría de estas Normas, podrán autorizarse por el Ayuntamiento, previa propuesta o consulta urbanística por parte del interesado, otras soluciones distintas cuya resolución responderá a criterios de interpretación y recomposición urbana basados en estas Normas. 4. En los casos en los que se utilicen las especiales condiciones de este Artículo, en parcelas de pendiente ascendente, en los Grados 1º, 2º, 3º y 4º se reducirá a dos plantas y siete (7) metros de altura de cornisa, medidos desde la cota de la plataforma de referencia. Art. 9.9.17 Movimientos de tierras y muros de contención. Con independencia de que por la pendiente de las parcelas puedan establecerse las condiciones del Artículo anterior, en todos los casos los movimientos de tierra abancalamientos y formación de muros de contención que se realicen en cualquier parcela dentro de esta Ordenanza, no podrá formar muros de contención vistos de más de dos (2) metros, y, en todo caso, deberán estar separados de las fincas colindantes una distancia igual a la altura del muro o terraplén. Art. 9.9.18 Tratamiento de medianeras. En los casos de edificación independiente, no perteneciente a un grupo de ordenación o proyecto unitario, en que se adose a un lindero medianero, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Art. 9.9.13, y las generales del Título VI, se respetarán las normas siguientes: a) Los muros medianeros que queden al descubierto se tratarán con los mismos materiales y calidad que el resto de las fachadas, mediante aplacados, revocos, etc.. b) La diferencia de altura total de los cuerpos de edificación medianeros no podrá exceder de trescientos cincuenta (350) centímetros.

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Art. 9.9.19 Salientes o vuelos en fachadas. Se autorizan los salientes y vuelos en los términos del Artículo 6.6.19 de estas Normas, sin establecer limitación alguna salvo la condición de que los cuerpos volados definen el retranqueo de la edificación así como las balconadas o terrazas que tengan un saliente mayor o igual a un (1) metro. Art. 9.9.20 Reserva de aparcamientos. Deberán reservarse una (1) plaza de aparcamiento por cada por cada cien (100) metros cuadrados construidos. Art. 9.9.21 Condiciones estéticas. Dadas las características de esta Ordenanza no se establecen medidas específicas de diseño general por lo que no se plantean más condiciones que las siguientes: 1. Fachadas: Se admiten los revocos y enfoscados de los colores tradicionales en la zona. 2. La carpintería exterior deberá ser de colores acordes con el ambiente del entorno. 3. La cubierta podrá ser plana, pero si es inclinada tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, sin superar en ningún caso treinta (30) grados sexagesimales de pendiente. Estará formada por planos continuos sin quiebros en sus planos, vertientes o faldones. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición de las cubiertas inclinadas serán teja cerámica, según la tipología propia de la zona. Se prohiben las cubiertas amansardadas, aunque puedan realizarse frentes de buhardillas, en el plano de la fachada que no ocupen , en su conjunto más del veinticinco (25) por ciento del frente de cada fachada. Art. 9.9.22 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente.

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Sección 4ª. Condiciones de Uso. Art. 9.9.23 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Terciario General, Clase Comercio: Categoría 1ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª, en edificación aislada, en todos los grados, en caso contrario Tipos I a III y Categoría 11ª, en edificación aislada solo en planta Baja, Tipo I. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª y 6. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categoría 9ª - Dotacional, Clase Asistencial: Categoría 10ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª, ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª Oficinas servicio público. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, planta Baja. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, planta Baja. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, Clase Almacén Categoría 6ª en plantas baja e inferiores. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores o en las condiciones de edificio complementario del Artículo 9.9.13.

En las edificaciones en las que exista diferencia de rasante entre la oficial en la acera y en la parte trasera de la edificación, se autoriza que la implantación de los usos compatibles en planta baja, puedan localizarse en planta inferior a la misma, con acceso desde patio inglés, cuando en una parte del fondo de la edificación, la planta esté al nivel de la parcela. 3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso.

4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- Residencial, Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª Ésta última sólo en edificación aislada. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª en todos los grados y Categoría 11ª Tipos I a II. - Terciario General Clase Oficinas: Todas sus Categorías. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª y 2ª.

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- Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja o inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

Los usos tolerados en edificio independiente, son compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial. 3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los terciarios. 4. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.10 ORDENANZA 10. EDIFICACIÓN RESIDENCIAL EXTERIOR. Art. 9.10.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen a esta zona las áreas delimitadas en el plano de Ordenación Pormenorizada con la Clave 10. 2. Corresponde a la edificación de zonas exteriores del la zona Central, en antiguos núcleos de diversas parroquias, cuyo proceso de crecimiento y consolidación puede no haber sido consecuencia expresa de procesos planificados. 3. Su tipología corresponde a edificación aislada o pareada, admitiéndose la tipología adosada o agrupada en hilera, en las condiciones que al efecto se regulan. 4. Su uso Característico es Residencial, Clase Vivienda en su Categoría 1º de vivienda unifamiliar. Sección 1º. Obras. Art. 9.10.2 Obras admitidas. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.10.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente.

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b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.10.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas.

- Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas.

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Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las la Nueva Edificación. Art. 9.10.5 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral. d) Tenga un frente mínimo a la alineación de tres (3) metros.

e) El índice de edificabilidad aplicable será el de la zona y Grado en que se localice.

2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.10.6 División en grados. A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación, se distinguen dos (2) grados, que comprenden, cada uno de ellos, los terrenos señalados en el plano de Ordenación con los códigos 1º y 2º. Art. 9.10.7 Condiciones de Parcelación y Tipologías. 1. A efectos de nuevas parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, así como las condiciones de forma de la parcela y condiciones de edificación, deberán respetar las condiciones requeridas en esta ordenanza, según el Grado y características expresados en el cuadro siguiente:

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Condiciones de Edificación y Tipologías según Grados Grado Parcela mínima Frente de parcela 1º 600 m². 16 m. en aislada 10 m. en pareada 2º 350 m². 9 m. en aislada o pareada 6 m. en adosada 2. La forma de la parcela permitirá inscribir en la misma un círculo de diámetro igual o superior a:

a) Grado 1º: Diez (10) metros b) Grado 2º: Seis (6) metros

3. Se considerarán como parcelas mínimas las que resulten de agrupación de parcelas y cumplan con los requisitos de condominios regulados en el Artículo 5.2.1. de estas Normas.

Art. 9.10.8 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. 1. Según los distintos Grados de esta Ordenanza, las condiciones de ocupación y los índices de edificabilidad son los siguientes: Grado Ocupación Índice de Edificabilidad 1º 40% 0,55 m²/m². 2º 45% 0,75 m²/m². 2. Para el cómputo del porcentaje de ocupación de la edificación se considerará la de la planta baja más la proyección de la planta primera. Todos los espacios cubierto computan como ocupación menos los aleros. Los cuerpos volados computarán, además, como fachada a efectos de retranqueos será la del cuerpo volado. 3. La ocupación bajo rasante no podrá superar la máxima autorizada sobre rasante en más de un veinte (20) por ciento. 4. Se establecen unas condiciones límite para la aplicación de las edificabilidades según dimensión de las parcelas superiores a la mínima. En aquellas parcelas incluidas en un Grado de esta Ordenanza de dimensión superior a la mínima establecida, podrán aplicar el índice de edificabilidad del Grado al que pertenece sin poder superar la edificabilidad máxima que corresponda a una parcela del Grado anterior. Por tanto la máxima

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edificabilidad de una parcela de un grado cualquiera está limitada por la máxima que corresponde a la parcela mínima del grado inmediato anterior. Así mismo, en el caso de que una parcela, con cualquiera que sea el Grado atribuido por el Plan, tenga una superficie que supere el del grado, o grados, anterior, las condiciones edificación, forma de parcela, retranqueos, etc. serán las de dicho Grado anterior. 5. Los mismos criterios de edificabilidad y ocupación serán de aplicación para los posibles condominios admitidos en esta Ordenanza. Art. 9.10.9 Situaciones particulares de parcelas existentes. 1. Frentes de parcela: Las parcelas existentes con frentes de acceso inferiores al mínimo exigido de tres (3) metros de longitud, para poder adquirir la condición de solar deberán reajustar sus límites mediante una normalización de predios que se tramitará de oficio, o a instancia de parte, según se determina en el artículo 122 de la Ley 9/2002. 2. Parcelas edificadas: Para las Parcelas que estén edificadas en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General, y a fin de favorecer la conservación del patrimonio edificado, se recogen, las determinaciones que se expresan en el cuadro siguiente: Parcela Mínima Ocupación Edificabilidad ___________________________________________________________________ Hasta 100 m² 80% 0,80 m²/m² Entre 100 m² y 200 m² 70% Por los primeros 100 m² Entre 200 m² y 250 m² 60% 0,80 m²/m², por los metros Entre 250 m² y 350 m² 50% restantes: 0,52 m²/m² ____________________________________________________________________ Las parcelas incluidas en el Grado 1º que tengan una superficie superior a trescientos cincuenta (350) metros cuadrados e inferior a seiscientos (600) podrán ampliar, en su caso, la edificabilidad cuando cumplan las situaciones del cuadro siguiente: Parcela Mínima Ocupación Edificabilidad ___________________________________________________________________ Desde 350 m² a 400 m² 70% 0,65 m²/m² Por los primeros 350 m² Entre 400 m² y 600 m² 50% 0,65 m²/m², por los metros restantes: 0,25 m²/m² ____________________________________________________________________

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A estos efectos, las viviendas deberán mantener un retranqueo mínimo a linderos laterales de dos (2) metros o presentar conformidad del vecino de la finca colindante. Art. 9.10.10 Posibilidad de construcción de una segunda vivienda en parcelas existentes ya edificadas. Se autoriza la edificación de una segunda vivienda dentro de la misma parcela siempre que se den las circunstancias siguientes: 1.- La parcela y edificación, que estén suficientemente documentadas como tales, por cualquier medio admitido en derecho, existente con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General deberá tener una superficie mínima de 900 m² y por su forma no permita una división, o segregación, para la obtención de una nueva parcela dentro de las condiciones generales de esta ordenanza. 2.- La vivienda existente debe estar ajustada a los estándares de la condición del uso de vivienda, con excepción de la altura libre que podrá ser de doscientos cincuenta (250) centímetros, y tener licencia de construcción o con consolidación firme y que no tenga expediente de protección de la legalidad urbanística abierto. 3.- las condiciones de edificación resultantes en la parcela con la nueva vivienda, no podrán superar deberá las reguladas en la presente ordenanza y grado, sobre edificabilidad, ocupación y retranqueos correspondientes. 4.- La nueva vivienda podrá adosarse a la existente, siempre que se asegure que el conjunto de la edificación de las dos viviendas resultantes reúna condiciones generales del uso de vivienda o mantener la distancia entre edificaciones propia de condominios. Art. 9.10.11 Separación a linderos. 1. La separación de las fachadas a los linderos laterales será como mínimo:

a) Grado 1º: Tres (3) metros. b) Grado 2º: Tres (3) metros.

2. La construcción podrá adosarse a los linderos en solución de vivienda unifamiliar adosada o agrupada en hilera, en las condiciones del Art. 6.3.13, apartados 2 y 4 de estas Normas Urbanísticas, extendidas al conjunto de las parcelas afectadas. 3. Los balcones y cuerpos volados computan como fachada a los efectos de respetar los retranqueos establecidos. 4. En toda alineación de parcelas adosadas, aquellas que estén situadas al final del grupo o conjunto o formen esquina, no podrán situar la fachada lateral libre de adosamiento sobre la alineación a calle, paso de peatones o espacio público. Para ello deberán tener un frente de parcela de mayor dimensión de

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manera que permitan que la edificación mantenga un retranqueo de 3 metros al lindero lateral libre de edificación. 5. En cualquier caso, el conjunto continuo de planos de fachadas, no superará una longitud máxima de ochenta (80) metros lineales. Si la longitud de la manzana, definida por calles laterales, tuviera mayor dimensión, deberá interrumpirse con pasos de peatones de uso público. Las parcelas que delimiten los pasos de peatones tendrán consideración de final de alineación o de esquina. 6. Los mismos retranqueos se aplicarán entre viviendas de los condominios. Art. 9.10.12 Retranqueos a fachada 1. La separación entre el plano de la fachada y la alineación oficial será superior a los siguientes valores:

a) Grado 1º: Cuatro (4) metros. b) Grado 2º:Tres (3) metros.

2. En el grado 1º el espacio correspondiente al retranqueo no podrá ocuparse con ningún tipo de construcción, sobre rasante, salvo las instalaciones reguladas en el Art. 6.10.22. 3. En el grado 2º se autoriza la construcción de un cuerpo de edificación, que podrá situarse en la alineación oficial y adosado a uno de los linderos laterales para lo que requerirá autorización del propietario colindante en las condiciones señaladas en el punto 4 del Artículo anterior, sujeto a las siguientes condiciones: a) Estar destinado a Garaje-aparcamiento en los términos del Artículo 5.5.3 de estas Normas. b) La altura de la construcción no excederá de una (1) planta, ni su altura de cumbrera será superior a trescientos cincuenta (350) centímetros. c) El cuerpo de edificación no podrá tener una longitud en línea de fachada superior a seis (6) metros, ni ser la dimensión de su línea de fachada mayor del cincuenta por ciento (50%) de la medida del lindero frontal de la parcela. 4. Los mismos retranqueos se aplicarán a las viviendas de los condominios, salvo en aquellos en los que los garajes se sitúen, agrupados o no, en la alineación de la calle.

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Art. 9.10.13 Situaciones particulares de posición de la edificación relación con la situación de las parcelas colindantes. 1. En cualquiera de los Grados de esta ordenanza, en los casos de parcelas existentes, o en las de nueva parcelación cuando compartan linderos medianeros con otras ya edificadas, la nueva edificación se adaptará, a la situación que las edificaciones colindantes, con las siguientes condiciones: a) En el caso de que una de las parcelas colindantes a la finca sobre la que se pretenda edificar presente una medianería sobre el lindero común, la nueva edificación deberá tapar la medianería existente, en el porcentaje que sea posible, sin crear nueva o mayor medianería sobre las fincas colindantes. b) Cuando alguna de las edificaciones de las fincas colindantes esté situada en la alineación de la calle y presente una medianería a la finca sobre la que se pretenda edificar, la nueva edificación mantendrá la alineación de la edificación colindante. Cuando la edificación colindante estuviera fuera de la alineación definida por el Planeamiento, la nueva edificación mantendrá la alineación definida. En este caso el Ayuntamiento requerirá al propietario o propietarios de la edificación fuera de alineación para que, en aplicación del deber de conservación y ornato público, proceda al tratamiento de la franja de medianería que quedará vista. c) En los supuestos de parcelas existentes cuya anchura sea insuficiente y no permita mantener los tres (3) metros de retranqueo a ambos lados, o a uno sólo si debe adosarse a alguna medianería existente, la nueva edificación podrá situarse según las siguientes opciones:

- Mantener una distancia de retranqueo lateral de dos metros. - Adoptar acuerdo con el propietario o los propietarios de las fincas colindantes para asegurar un resultado de edificaciones pareadas o adosadas. - En caso de que las fincas colindantes no estuvieran edificadas, promover una agrupación por compra o compromiso de reparto de aprovechamiento en una edificación conjunta. Este supuesto no tiene la consideración de gestión del planeamiento a efectos de cesiones y reservas. - Solicitar del Ayuntamiento que delimite una zona de normalización de fincas.

A los efectos de esta situación se considera anchura insuficiente aquella que obligue a edificar con un ancho inferior a cuatro (4) metros. d) En los supuestos de que una parcela se encuentre entre una edificación colindante con medianería y alineación al vial y otra retranqueada de la alineación, la nueva edificación deberá escalonar su frente para resolver dentro de la propia parcela el cambio de alineaciones, respetando, en todo caso los supuestos de los apartados anteriores. 2. Para facilitar la interpretación de las situaciones de este Artículo, y los retranqueos del Artículos 9.10.11 y 12. se incorporan en el anexo de gráficos unos esquemas aclaratorios.

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Art. 9.10.14 Altura de los edificios. La cota de origen y referencia para la medición de la altura de cornisa será la del contacto de edificación con el terreno en el punto medio de cada fachada. 1. En ambos grados 1º y 2º la altura de la edificación no podrá exceder de dos (2) plantas ni de setecientos cincuenta (750) centímetros a cornisa, medidos en el punto medio de cada fachada en contacto con el terreno. 2. Sobre la última planta en todos los grados sólo se admite la construcción de la cubierta con pendiente máxima del treinta (30) grados sexagesimales cuyo arranque no podrá estar por encima del grueso de la cornisa, nunca mayor de veinte (20) centímetros, situada a la altura de coronación. 3. La altura máxima de cumbrera quedará definida por la intersección de planos teóricos de cubierta desde todas las fachadas, como si se tratara de construcción a cuatro o más aguas, siempre con dichos planos trazados desde la misma cota máxima arranque de cubierta. Por debajo de la altura de cumbrera, dentro del sólido definido por el trazado teórico de planos de cubierta del punto anterior, podrá suprimirse parte de la cubierta para formar una volumetría libre. 4. La posible aparición en la parte baja de la edificación de un frente con altura superior a 2 metros, como consecuencia de la pendiente de la parcela, se considerará que tiene carácter de planta, por lo que será superficie computable un fondo definido por dicha fachada y la recta paralela o no, que enlace los puntos de fachadas laterales en los que el forjado de la planta superior esté a menos de 1,50 metros sobre el terreno. Art. 9.10.15 Altura de pisos. 1. La altura libre de pisos será igual o superior en todos los grados a doscientos sesenta (260) centímetros, con excepción de las viviendas protegidas que se regirán por las condiciones de edificación propia. 2. Se permite el mantenimiento de alturas inferiores cuando se realicen obras en interiores de edificios existentes, que no supongan reestructuración o sustitución. 3. La altura libre mínima en sótanos será igual o superior a doscientos treinta (230) centímetros. Art. 9.10.16 Condiciones de altura y edificación en ladera. 1. En las parcelas de suelo urbano consolidado, que tengan una fuerte pendiente medida en cualquier sección ortogonal a la alineación del vial y el fondo de parcela, con una inclinación superior a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales, serán de aplicación las normas contenidas en este Artículo. 2. A los efectos de medición de pendientes originales del terreno se tomarán como referencia:

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- Los planos procedentes de Planes Parciales, Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle. - Todos los planos topográficos procedentes de los diversos órganos municipales y de la Administración en general.

3. Serán de aplicación los siguientes preceptos: a) Se podrán crear plataformas de nivelación y aterrazamiento mediante muros dispuestos en la alineación de las parcelas al vial. Tales planos de nivelación constituirán las cotas de referencia de la edificación. b) La altura de cualquier muro de contención no será superior a tres (3) metros sobre la cota de la calle en los casos de pendiente ascendente. Si la parcela tuviera pendiente descendente, el escalonamiento, deberá retranquearse en las condiciones que se recogen en el Artículo siguiente. En el caso de que existan diferencias de cotas en la rasante de calle de los extremos de la parcela, el muro a efectos de esta regulación de alturas se dividirá en los tramos suficientes para que no se sobrepase la altura máxima indicada. c) En los supuestos de pendiente ascendente sobre la cota de la calle, entre el borde superior del muro del vial y la edificación que se sitúe en la primera plataforma podrá ataluzarse el terreno con una pendiente no superior al veinte (20) por ciento, considerándose a partir de dicho encuentro la zona horizontal de la plataforma. En ningún caso la elevación de altura de la plataforma sobre el remate del muro sobrepasará de ciento cincuenta (150) centímetros. d) Los muros, y especialmente el de alineación a calle en caso de pendiente ascendente, deberán ser tratados como fachada, expresándose su tratamiento en el proyecto objeto de solicitud de licencia. e)La edificación deberá separarse de la cara exterior del muro al menos una distancia igual a la mitad de su altura medida hasta el remate superior de la cubierta, con un mínimo de trescientos cincuenta (350) centímetros. f) Bajo la cota de nivelación de la plataforma permitida conforme al apartado a) de este Artículo, en terreno de pendiente ascendente, sólo se permitirá el uso de garaje o instalaciones complementarias, con una ocupación máxima del 15% de la superficie de la parcela considerada de forma independiente al conjunto de ocupación máxima permitida en esta Ordenanza y Grado. g) En aquellos casos en los que, bien por las singulares características naturales del terreno, o bien por encontrarse las parcelas contiguas ya edificadas de forma sensiblemente diferente a la que resultaría de estas Normas, podrán autorizarse por el Ayuntamiento, previa propuesta o consulta urbanística por parte del interesado, otras soluciones distintas cuya resolución responderá a criterios de interpretación y recomposición urbana basados en estas Normas. 4. En los casos en los que se utilicen las especiales condiciones de este Artículo, en parcelas de pendiente ascendente, se reducirá a dos plantas y siete (7) metros de altura de cornisa, medidos desde la cota de la plataforma de referencia.

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Art. 9.10.17 Movimientos de tierras y muros de contención. Con independencia de que por la pendiente de las parcelas puedan establecerse las condiciones del Artículo anterior, en todos los casos los movimientos de tierra abancalamientos y formación de muros de contención que se realicen en cualquier parcela dentro de esta Ordenanza, no podrá formar muros de contención vistos de más de dos (2) metros, y, en todo caso, deberán estar separados de las fincas colindantes una distancia igual a la altura del muro o terraplén. Art. 9.10.18 Tratamiento de medianeras. En los casos de edificación independiente, no perteneciente a un grupo de ordenación o proyecto unitario, en que se adose a un lindero medianero, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Art. 9.10.13, y las generales del Título VI, se respetarán las normas siguientes: a) Los muros medianeros que queden al descubierto se tratarán con los mismos materiales y calidad que el resto de las fachadas, mediante aplacados, revocos, etc.. b) La diferencia de altura total de los cuerpos de edificación medianeros no podrá exceder de trescientos cincuenta (350) centímetros. Art. 9.10.19 Salientes o vuelos en fachadas. Se autorizan los salientes y vuelos en los términos del Artículo 6.6.19 de estas Normas, sin establecer limitación alguna salvo la condición de que los cuerpos volados definen el retranqueo de la edificación así como las balconadas o terrazas que tengan un saliente mayor o igual a un (1) metro. Art. 9.10.20 Reserva de aparcamientos. Deberán reservarse una plaza de aparcamiento por cada por cada cien (100) metros cuadrados construidos. Art. 9.10.21 Condiciones estéticas. Dadas las características de esta Ordenanza no se establecen medidas específicas de diseño general por lo que no se plantean más condiciones que las siguientes: 1. Fachadas: Se admiten los revocos y enfoscados de los colores tradicionales en la zona. 2. La carpintería exterior deberá ser de colores acordes con el ambiente del entorno.

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3. La cubierta podrá ser plana, pero si es inclinada tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, sin superar en ningún caso los treinta (30) grados sexagesimales de pendiente Estará formada por planos continuos sin quiebros en sus planos, vertientes o faldones. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición de las cubiertas inclinadas serán teja cerámica, según la tipología propia de la zona. Se prohiben las cubiertas amansardadas, aunque puedan realizarse frentes de buhardillas, en el plano de la fachada que no ocupen , en su conjunto más del veinticinco (25) por ciento del frente de cada fachada. Art. 9.10.22 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Sección 4ª. Condiciones de Uso. Art. 9.10.23 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio:

- Terciario General, Clase Comercio: Categoría 1ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Categoría: 6ª. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, en todos los grados, en caso contrario Tipos I a III y Categoría 11ª, en edificación aislada solo en planta Baja, Tipo I. - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª y 6. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categoría 9ª - Dotacional, Clase Asistencial: Categoría 10ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª y 14ª ésta sólo en planta Baja. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª Oficinas servicio público. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, planta Baja. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, planta Baja. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, planta Baja. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª, planta Baja. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja o inferiores o en las condiciones de edificio

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complementario del Artículo 9.10.12 En las edificaciones en las que exista diferencia de rasante entre la oficial en la acera y en la parte trasera de la edificación, se autoriza que la implantación de los usos compatibles en planta baja, puedan localizarse en planta inferior a la misma, con acceso desde patio inglés, cuando en l parte del fondo de la edificación, la planta esté al nivel de la parcela. 3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso.

4. Usos Permitidos en edificio independiente:

- Residencial, Clase Residencia Categoría 3ª. - Terciario, Clase Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas sus Categorías. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª en todos los grados y Categoría 11ª Tipos I a II. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª y 2ª. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª y 2ª en plantas Baja o inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

Los usos tolerados en edificio independiente, son compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos dotacionales todos compatibles entre ellos y con los terciarios compatibles en el mismo edificio de uso Residencial. 3. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los terciarios. 4. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.11 ORDENANZA 11. EDIFICACIÓN TERCIARIA. Art. 9.11.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen a esta zona las áreas grafiadas en el plano de Ordenación Pormenorizada con la Clave 11. 2. Los edificios responderán a la tipología en manzana cerrada o entre medianeras, o en edificación aislada. 3. Su uso Característico es el Terciario General en todas sus Clases y Categorías. 4. El Uso Terciario Hostelero está regulado, como uso compatible en ordenanzas residenciales, pero está sujeto a la reglamentación por razón del uso. 5. Es objetivo de esta Ordenanza reconocer y mantener la vinculación del uso comercial a edificaciones en parcelas del Suelo Urbano, generalmente situadas en zonas densificadas, en las que cabe concebir el comercio, aunque está asociado a otros usos terciarios, como un equipamiento a nivel de barrio o ciudad. Así como servir de referencia, en su caso para las ordenanzas de los planeamientos que contengan la ordenación detallada en desarrollo del Plan General Sección 1ª. Obras Art. 9.11.2 Obras admisibles. 1. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. 2. Las obras de demolición total sólo podrán solicitarse y concederse si van acompañadas simultáneamente de solicitud de licencia de nueva planta. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.11.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios.

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b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.11.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas.

- Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios.

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3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. Sección 3ª. Condiciones de aplicación. Art. 9.11.5 Clasificación en Situaciones. A los efectos de la aplicación de las condiciones de localización y edificación en la zona, se distinguen dos (2) situaciones: Situación 1ª. Uso Terciario General, en todas las categorías admitidas en las Ordenanzas residenciales, como Uso Permitido en mismo edificio, o en Edificio independiente, en las que se especifica las condiciones de compatibilidad entre usos. Situación 2ª. Uso Terciario General, que no tienen cabida más que en zonas específicas de esta Ordenanza. Art. 9.11.6 Aplicación. 1. Los Usos Terciario General en Situación 1ª se regulan en cada caso por todas las condiciones de las Ordenanzas en las que son posibles:

- Ordenanza 1. - Ordenanza 2. - Ordenanza 3. - Ordenanza 4. - Ordenanza 6. - Ordenanza 7. - Ordenanza 9. - Ordenanza 10.

2. El resto de los usos clasificados como Situación 2ª, son el objeto específico del establecimiento de las condiciones de desarrollo y edificación de esta Ordenanza de zona, si bien muchos de ellos tienen cabida en las zonas industriales de la Ordenanza 12. Art. 9.11.7 Usos y Categorías propias de la Situación 2ª. Los Usos Terciarios que no tienen cabida en otras zonas de Ordenanza a las que se refiere el Artículo anterior, y/o son por lo tanto más específicas de esta Situación 2ª, son los siguientes:

- Terciario General, Clase Comercial, Categorías 3ª, 4ª y 5ª: Agrupaciones Comerciales,

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Superficies Comerciales o Grandes Superficies Comerciales - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión, Categorías 10ª, 11ª y 12ª, posibles las dos primeras a todos los Tipos del Artículo 5.4.1 de las Normas Generales de Usos. - Industriales, Categoría 3ª, compatible con el Terciario Comercial, en régimen de "Industria Escaparate" en la que predomina la actividad comercial y oficinas sobre la industrial.

Sección 4ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.11.8 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General, y que por su extensión y forma permita desarrollar una actividad de uso terciario respetando las restantes condiciones generales de la Ordenanza con las siguientes condiciones:

a) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de estas Normas Urbanísticas.

b) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral.

c) Deberá tener un frente mínimo de diez (10) metros.

d) El índice de edificabilidad aplicable será el de la zona y Grado en que se localice. 2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.11.9 Condiciones de Parcelación y Tipologías. A efectos de nuevas parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, así como las condiciones de forma de la parcela deberán respetar las condiciones requeridas en esta ordenanza, en las siguientes condiciones: Parcela mínima Frente de parcela Tipología 2.000 m². 25 m. Aislada 1. La forma de la parcela permitirá inscribir en la misma un círculo de diámetro igual o superior 20 metros.

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2. La edificación que, en principio se defina como aislada, podrá adosarse a un lindero medianero en las condiciones que más adelante se definen. Art. 9.11.10 Condiciones de Ocupación y Edificabilidad. 1. En esta Ordenanza, las condiciones de ocupación y el índice de edificabilidad son los siguientes: Ocupación Índice de Edificabilidad

70% 1,50 m²/m². 2. Para el cómputo del porcentaje de ocupación de la edificación se considerará la de la planta baja más la proyección de la planta primera. Todos los espacios cubierto computan como ocupación menos los aleros. Los cuerpos volados computarán, además, como fachada a efectos de retranqueos será la del cuerpo volado. 3. La ocupación bajo rasante no podrá superar la máxima autorizada sobre rasante en más de un veinte (20) por ciento. Art. 9.11.11 Separación a linderos. 1. Los retranqueos a los linderos laterales y de fondo será de seis (6) metros. 2. La edificación podrá adosarse a un lindero lateral de acuerdo con las determinaciones del Artículo 6.3.13 de estas Normas Urbanísticas. 3. En todos los casos de solicitud de construcción adosada a medianerías, la concesión de licencia sólo podrá hacerse previo informe de los departamentos municipales competentes, que muestre, que tanto la actividad a que se destina el edificio, como la solución de diseño y construcción del mismo, no suponen incremento de riesgo para el edificio al que se adosa. La solicitud de licencia de obras deberá, si fuera posible especificar el destino preciso del edificio. En caso contrario, cuando sea conocido, un presunto riesgo de la actividad que en su momento se pretenda implantar podrá suponer la no concesión de la actividad 4. Si una construcción se proyecta adosada a una medianera, y aislada respecto a los restantes linderos, deberá cumplir respecto a los últimos, las condiciones de separación que se establecen en el presente Artículo. 5. Las condiciones de separación a lindero se entienden complementarias de las normas de seguridad y relación del edificio con su entorno, prevaleciendo el mayor valor de los resultantes.

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Art. 9.11.12 Posición del edificio respecto a la alineación oficial. El plano de fachada de la edificación respetará una separación mínima a la alineación oficial de ocho (8) metros El espacio libre resultante del retranqueo o de la separación a la alineación oficial podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga. No podrá realizarse en el mismo almacenaje al aire libre de productos. Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, con superficie máxima en planta de trescientos (300) centímetros por trescientos (300) centímetros y altura de coronación inferior a trescientos cincuenta (350) centímetros. La ocupación del retranqueo del espacio resultante de la separación a la alineación oficial por elementos admisibles deberá conjugarse con las determinaciones respecto a tratamiento de espacios libres. Art. 9.11.13 Separación entre edificios. Cuando en una parcela existan varias construcciones que tengan planos de fachada enfrentados o solapados, cumplirán una separación relativa igual o superior a la establecida para patios de parcela en el Artículo 6.7.15 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.11.14 Patios interiores. 1. Cuando en una edificación por razones del uso de los locales sea necesario la apertura de patios interiores sobre los que recaigan huecos de iluminación y ventilación, cumplirán una dimensión igual o superior a los siguientes valores:

Uso del Local Luces rectas Piezas habitables H/3 > 4,00 m. Piezas no habitables escaleras o aseos H/4 > 3,00 m.

2. Como valor de H se tomará la mayor de las alturas de coronación, medida desde la cota de origen y referencia. 3. En todo patio deberá ser inscribible un círculo de diámetro mínimo de la dimensión de las luces rectas. Art. 9.11.15 Cota de origen y referencia. 1. La altura de la edificación se medirá en los términos expresados por el Artículo 6.6.4 respecto a la cota de origen y referencia según regula el Artículo 6.3.5, ambos de estas Normas Urbanísticas. 2. Por razones de las fuertes pendientes posibles en algunas parcelas, la medición de la altura, que se

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realizará en cada fachada en contacto con la cota del terreno original, no podrá superar en más de una planta la altura reguladora del Grado correspondiente. Todo ello con independencia del cumplimiento de los límites del coeficiente de edificabilidad asignado. 3. En situaciones de parcelas o terrenos en que por tener pendientes que no permita cumplir la condición extrema del apartado anterior, la edificación deberá proyectarse escalonada, con los escalonamientos que para la tipología de edificación aislada se establece en el citado Artículo 6.3.5. 4. En los casos en los que por la particularidad de estos edificios sea necesario efectuar explanaciones, los posibles muros de contención que se realicen deberán estar retranqueados de los linderos de las finas colindantes al menos un tercio de la altura de los mismos. Art. 9.11.16 Altura de los edificios. 1. La altura máxima de la edificación será de cuatro (4) plantas y dieciocho (18) metros al nivel de cornisa. 2. Por encima de la altura se podrá autorizar los elementos de instalaciones indispensables a la actividad. 3. Se permiten báculos de publicidad de altura máxima quince (15) metros y dimensión del rótulo que sea inscribible en un círculo de cinco (5) metros. Art. 9.11.17 Medición de la altura. La altura de la edificación se medirá respecto a la cota de nivelación de la planta baja, que se situará según lo dispuesto en el Art. 6.6.15 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.11.18 Altura de pisos. La planta baja tendrá una altura mínima de cuatro (4) metros y las plantas de pisos de tres (3) metros. Art. 9.11.19 Salientes permitidos. En edificios aislados se permite vuelos y cuerpos volados, sin más limitación que la que se deriva de la aplicación del Artículo 9.11.10 anterior. Art. 9.11.20 Condiciones higiénicas. Se admiten los patios de parcela. Asimismo, podrán realizarse patios ingleses dentro de la separación a la alineación oficial o en fachada no visible desde la vía pública.

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Art. 9.11.21 Prevención de incendios. Será de obligado cumplimiento el Código Técnico de la Edificación y demás disposiciones sectoriales de aplicación. Art. 9.11.22 Condiciones estéticas. 1. La composición y tratamiento de fachadas es libre. 2. Protección del arbolado:

a) En el espacio libre se procurará la plantación de una hilera de arbolado, en proximidad a las líneas de cerramiento de la parcela.

La plantación se realizará con separaciones adecuadas a la especie arbórea elegida, con intervalo medio de cinco (5) metros.

b) Si se prevé aparcamiento en superficie deberá disponerse arbolado frondoso en el mismo, en retícula adecuada a la disposición de plazas, en proporción de un árbol por cada tres plazas, si el aparcamiento es en una fila o de un árbol cada seis plazas si estas se sitúan en dos filas enfrentadas.

Esta condición podrá rebajarse al cincuenta (50) por ciento, cuando la plantación deba hacerse en jardineras situadas sobre el pavimento por existir aparcamiento subterráneo en la planta inmediata inferior al de superficie.

Art. 9.11.23 Reserva de aparcamientos. Se deberá prever en el interior de la parcela, como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de uso comercial en establecimientos de superficie superior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados; y una plaza por cada cien (100) metros cuadrados de establecimientos de menor dimensión. Art. 9.11.24 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente.

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Sección 5ª. Condiciones de Uso. Art. 9.11.25 Régimen de Usos. 1. Uso Característico: Terciario General en todas sus categorías La implantación del Uso Comercio Categoría 5ª y del Uso Recreativo Reunión Categoría 12ª, para su autorización deberá presentarse con carácter previo a la solicitud de licencia una Consulta Urbanística Especial, Artículo 13 del Anexo Normativo, en la que se exprese la configuración de la instalación, las previsiones de reservas de aparcamientos y los condicionantes necesarios para la atenuación, o eliminación del impacto medioambiental que puedan producir. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio: En situación 1ª, los que sean compatibles según la Ordenanza en que se localice. En situación 2ª, los siguientes:

- Terciario Hostelero: Categorías 1ª y 2ª. - Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª. - Terciario General, Clase Oficinas: Categorías: 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en todas las plantas.. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categoría 10ª, Categoría 11ª, en plantas Baja y primera, Tipos I, II y III con condiciones de compatibilidad con otros usos. Categoría 12ª - Dotacional, Clase Educación: Categorías 1ª, 6ª y 7ª en plantas Baja y primera. - Dotacional, Clase Sociocultural: Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional, Clase Asistencial: Categoría 10ª. - Dotacional, Clase Sanitario: Categorías 12ª, 13ª y 14ª ésta sólo en planta Baja.. - Dotacional, Clase Servicios públicos, Categoría 15ª en oficinas de servicio público.

- Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Religioso: Categoría 17ª, plantas Baja y primera. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, plantas Baja y primera. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª, plantas Baja y primera. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª, plantas Baja y primera. - Garaje-Aparcamiento: Categoría 1ª en plantas Baja e inferiores.

3 Usos Tolerados:

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso.

4. Usos Permitidos en edificio específico de la Situación 2ª de esta Ordenanza:

- Terciario Hostelero: Categorías 1ª, 2ª y 3ª - Terciario General, Clase Comercio: Todas las Categorías. - Terciario General, Clase Oficinas: Todas las Categorías. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Todas las Categorías. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías.

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- Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª, 2ª y 3ª en Situación 2ª. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª. - Transporte y Comunicaciones, Clase Servicios Públicos, Categorías 5ª y 6ª - Garaje-Aparcamiento: Categorías 1ª y 2ª en plantas Baja e inferiores; y Categoría 2ª bajo espacios públicos en los términos del Artículo 5.7.18.

Los usos permitidos en edificio independiente, son compatibles entre sí con las siguientes limitaciones: 1. Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 2. Usos industriales todos compatibles entre ellos y con los terciarios. 5. Usos Prohibidos:

- Los restantes.

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CAPÍTULO 9.12 ORDENANZA 12. EDIFICACIÓN INDUSTRIAL. Art. 9.12.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas grafiadas en los planos de Ordenación Pormenorizada con la Clave 12. 2. Las edificaciones responderán a la tipología de edificación industrial entre medianerías o en edificio asilado. 3. Su uso característico es el de Industrial, Clases Industria Ordinaria y Almacenes. 4. Es objetivo de esta Ordenanza reconocer y mantener la vinculación del uso industrial a edificaciones en parcelas del Suelo Urbano. Así como servir de referencia, en su caso para las ordenanzas de los planeamientos que contengan la ordenación detallada en desarrollo del Plan General Sección 1ª. Obras. Art. 9.12.2 Obras admisibles. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.12.3 Modificación de usos Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos: 1. Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso admisible por la presente normativa y siempre que no suponga un incremento del número de viviendas u ocupación en número de usuarios. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta. 2. Intensificación a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el número de locales o, en general, el aforo del edificio, con mantenimiento de la superficie

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existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento de la superficie útil ocupada por el uso, cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Art. 9.12.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la accesibilidad y supresión de barreras, Ley 8/1997 de Galicia y Reglamento que la desarrolla.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a). d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas.

- Con intensificación de usos, siendo exigibles entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas.

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Sección 3ª. Condiciones de Aprovechamiento en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.12.5 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General, y que por su extensión y forma permita desarrollar una actividad de uso terciario respetando las restantes condiciones generales de la Ordenanza con las siguientes condiciones:

a) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de estas Normas Urbanísticas.

b) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral.

c) Deberá tener un frente mínimo de diez (10) metros.

d) El índice de edificabilidad aplicable será el de la zona y Grado en que se localice. 2. Las condiciones de parcela mínima no son de aplicación si se destinan a usos dotacionales e infraestructurales. Art. 9.12.6 Condiciones de Parcelación y Tipologías. 1. A efectos de nuevas parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones deberán respetarse las condiciones requeridas en esta ordenanza, según el Grado y características expresados en el cuadro siguiente: Grado Parcela Mínima Parcela máxima Frente mínimo m² m² m Grado 1º. Industria Especial. 20.000 Libre 80 Grado 2º. Gran Industria. 5.000 20.000 50 Grado 3º. Industria Media 1.000 5.000 25 Grado 4º. Industria Pequeña 250 1.500 15 Grado 5º. Industrias Nido* 3.000** 10.000 25** Grado 6º. Industria en edificación cerrada 300 Libre 10

* La Industria Nido se desarrolla en mini polígonos, en régimen de proindiviso con accesos desde el viario público de viario interior privado como único acceso a las naves. ** La superficie de la unidad mínima de módulo dentro de la instalación es de doscientos (200) metros cuadrados construidos.

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Art. 9.12.7 Condiciones de Aprovechamiento y Edificación. 1. Las condiciones de aprovechamiento, edificabilidad neta de parcela, y condiciones de la edificación se regulan según el siguiente cuadro: Grado Edificabilidad Ocupación Porcentaje m² t/m² s P. baja Otras Grado 1º 4,00 m²/m² 90 % 90 % Grado 2º 1,20 m²/m² 80 % 80 % Grado 3º 1,00 m²/m² 70 % 70 % Grado 4º 0,80 m²/m² 60% 60 % Grado 5º 1,00 m²/m² 60%* 60 % Grado 6º No se fija ** 100 %*** 80 % * La superficie del viario interior del mini polígono computa como espacio no ocupado. ** La edificabilidad será el resultado de las condiciones de edificación. *** La ocupación de planta baja sólo podrá ocupar toda la parcela si en la alineación trasera existiera otra edificación que alcanzara el límite, en otro caso se deberá respetar un retranqueo mínimo de tres (3) metros que no darán derecho a edificabilidad. Podrán aplicarse las condiciones del Artículo 6.3.13 para el posible adosamiento a la medianería del fondo de parcela. 2. Para el cómputo del porcentaje de ocupación de la edificación se considerará la de la planta baja más la proyección de la planta primera. Todos los espacios cubierto computan como ocupación menos los aleros. Los cuerpos volados computarán, además, como fachada a efectos de retranqueos será la del cuerpo volado. Art. 9.12.8 Separación a linderos 1. La separación entre el plano de fachada lateral o fondo considerado y el lindero correspondiente será mayor o igual a las siguientes dimensiones:

Grado 1º: Diez (10) metros Grado 2º: Seis (6) metros Grado 3º: Cinco (5) metros Grado 4º: Cuatro (4) metros Grado 5º: Cuatro (4) metros el conjunto de las edificaciones. Grado 6º No se permiten

2. La edificación en los grados 3º y 4º podrá adosarse a uno, en su caso a dos, de los linderos laterales, respetando la separación a los restantes, cuando concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Tratarse de edificaciones adosadas o pareadas en proyecto unitario.

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b) Cuando exista acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes para construir adosándose a la medianería. En este supuesto el compromiso deberá recogerse mediante anotación marginal permanente en el Registro de la Propiedad, siendo preceptiva la ejecución simultánea o la constitución formal de la obligación de realizar las edificaciones de acuerdo con un proyecto conjunto. 3. En los Grados 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, en el caso de que una de las parcelas colindantes a la finca sobre la que se pretenda edificar presente una medianería vista, la nueva edificación deberá tapar la medianería existente, sin crear nueva o mayor medianería sobre las fincas colindantes, según la regulación del Artículo 6.3.13, de estas Normas Urbanísticas, con la única excepción de que el edificio medianero sea de Ordenanza o uso residencial. Art. 9.12.9 Posición respecto de la alineación exterior. El plano de fachada de la edificación respetará una separación mínima a la alineación de:

Grado 1º: Diez (10) metros Grado 2º: Ocho (8) metros Grados 3º y 4º: Seis (6) metros Grado 5º: Cinco (5) metros a vial interior.

Grado 6º: En la alineación. Art. 9.12.10 Usos permitidos en los espacios de retranqueo A Alineación Exterior

PERMITIDOS NO PERMITIDOS Aparcamiento Instalaciones auxiliares Paso vehículos Construcciones auxiliares Carga-Descarga Deposito de residuos no controlados Ajardinamiento Obstaculizar el paso de vehículos

A Linderos Laterales y Fondo

PERMITIDOS NO PERMITIDOS Carga y descarga Obstaculizar el paso de vehículos Instalaciones auxiliares* Construcciones auxiliares Aparcamiento Deposito de residuos Los no controlados

* Deberán dejar un paso libre de 3,00 metros de ancho en plantas con altura libre de 4,00 metros para permitir el paso de vehículos de bomberos. En todo caso, las operaciones de carga y descarga deberán desarrollarse en el interior de la parcela.

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Art. 9.12.11 Separación entre edificios. 1. Cuando en una parcela existan varias edificaciones aisladas que tengan planos de fachada solapados o enfrentados, sobre los que recaigan huecos de iluminación y ventilación, cumplirán una separación igual o superior a los siguientes valores:

Uso del Local Luces rectas Piezas habitables H/3 > 4,00 m. Piezas no habitables escaleras y paramentos ciegos H/4 > 3,00 m.

2. Como valor de H se tomará la mayor de las alturas de coronación, medida desde la cota de origen y referencia. Art. 9.12.12 Patios interiores. 1. Cuando en una edificación por razones del uso de los locales sea necesario la apertura de patios interiores sobre los que recaigan huecos de iluminación y ventilación, cumplirán una dimensión igual o superior a los siguientes valores:

Uso del Local Luces rectas Piezas habitables H/3 > 4,00 m. Piezas no habitables escaleras o aseos H/4 > 3,00 m.

2. Como valor de H se tomará la mayor de las alturas de coronación, medida desde la cota de origen y referencia. 3. En todo patio deberá ser inscribible un círculo de diámetro mínimo de la dimensión de las luces rectas. Art. 9.12.13 Cota de origen y referencia. 1. La altura de la edificación se medirá en los términos expresados por el Artículo 6.6.4 respecto a la cota de origen y referencia según regula el Artículo 6.3.5, ambos de estas Normas Urbanísticas 2. Por razones de las fuertes pendientes posibles en algunas parcelas, la medición de la altura, que se realizará en cada fachada en contacto con la cota del terreno original, no podrá superar en más de una planta la altura reguladora del Grado correspondiente. Todo ello con independencia del cumplimiento de los límites del coeficiente de edificabilidad asignado. 3. En situaciones de parcelas o terrenos en que por tener pendientes que no permita cumplir la condición extrema del apartado anterior, la edificación deberá proyectarse escalonada, con los escalonamientos que para la tipología de edificación aislada se establece en el citado Artículo 6.3.5.

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4. Las edificaciones en Alineación de calles, Grado 6º se medirán, así mismo según los criterios del Punto 2 del citado Artículo 6.3.5. 5. En los casos en los que por la particularidad de estos edificios sea necesario efectuar explanaciones, los posibles muros de contención que se realicen deberán estor retranqueados de los linderos de las finas colindantes al menos un tercio de la altura de los mismos. Art. 9.12.14 Altura de los edificios. 1. Las condiciones de Altura regulan según el siguiente cuadro: Grado Altura Altura Plantas Metros Grado 1º Cinco (B+4) 25,00 Grado 2º Tres (B+2) 18,00 Grado 3º Tres (B+2) 15,00 Grado 4º Tres (B+2) 12,00 Grado 5º Dos (B+1) 10,00 Grado 6º Tres (B+2) 15,00 2. Por encima de las alturas marcadas son admisibles los elementos aislados de instalaciones indispensables a proceso industrial, que en ningún caso superen el cinco (5) por ciento de la superficie de ocupación, así como los elementos de publicidad y nombre de la empresa. Unos y otros deberán estar incluidos en el Proyecto de la edificación original o ser objeto de solicitud de licencia o autorización independiente, con presentación de alzados adecuados para permitir la emisión de los necesarios informes técnicos favorables de posibles impactos sobre fincas colindantes Dichos elementos deberán situarse a distancia superior a su exceso de altura sobre la máxima autorizada de todos los linderos de la superficie edificada. Art. 9.12.15 Medición de la altura. La altura de la edificación se medirá respecto a la cota de nivelación de la planta baja, que se situará según lo dispuesto en el Art. 6.6.15 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.12.16 Altura de pisos. La altura mínima de pisos se fija en:

Planta Baja: Cuatro (4) metros. Plantas de pisos: Tres (3) metros.

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Art. 9.12.17 Salientes permitidos. En edificios aislados se permite vuelos y cuerpos volados, sin más limitación que la que se deriva de la aplicación del Artículo 9.12.7 anterior. Art. 9.12.18 Utilizaciones bajo rasante. 1. Podrán realizarse cuantos sótanos sean necesarios para el uso de la actividad o para aparcamiento de vehículos. 2. Todos los usos que se desarrollen en sótanos o semisótanos computarán a los efectos del aprovechamiento o edificabilidad establecida para la parcela, salvo los destinados a plazas de aparcamiento o rampas de acceso a las mismas. 3. Las ocupaciones bajo rasante mantendrán los porcentajes de ocupación establecida en el Artículo 9.12.7, incluso para el uso de Garaje-Aparcamiento. Art. 9.12.19 Condiciones de seguridad frente a fuego. 1. Con independencia del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, la edificación, o conjunto de edificios si existe adosamiento a uno o más linderos, en los Grados 1º al 5º, dejará en su perímetro una banda pavimentada de tres metros para acceso de vehículo de extinción de incendios, permitiendo la maniobra de dicho vehículo. Este espacio deberá conectar directamente con la vía pública, a través de una embocadura de trescientos cincuenta (350) centímetros de anchura mínima que deberá ser de fácil apertura caso de contar con elementos de cierre. 2. Podrán disponerse escaleras de incendio con acceso desde el espacio libre, pero sin ocupar el paso establecido en al punto anterior. Art. 9.12.20 Condiciones higiénicas. Se admiten los patios de parcela. Asimismo, podrán realizarse patios ingleses dentro de la separación a la alineación oficial o en fachada no visible desde la vía pública. Art. 9.12.21 Reserva de aparcamientos. Deberá reservarse una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados construidos. Para restaurantes y cafeterías en parcelas industriales se deberá reservar en el interior de la parcela una

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plaza de aparcamiento por cada veinticinco (25) metros cuadrados de instalación de uso público. Art. 9.12.22 Ajardinamiento. 1. Deberá garantizarse un ajardinamiento mínimo de acuerdo con el siguiente estándar:

- Un (1) árbol por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados de parcela no ocupada por la edificación o por instalaciones inherentes al tipo de industria del que se trate. - Franja en torno a los linderos.

Las plantaciones en hilera se realizarán con separaciones adecuadas a la especie arbórea elegida, con intervalo medio de cinco (5) metros. 2. Si en el interior de la parcela se establece aparcamiento en superficie deberá disponerse arbolado frondoso en el mismo, en retícula adecuada a la disposición de plazas en proporción no inferior a un árbol por cada cuatro plazas. Art. 9.12.23 Cerramientos de las parcelas. 1. Linderos exteriores.- Se recomienda la utilización de cerramientos vegetales de baja altura (setos). Sólo se permitirá cuando sea necesario por motivos de seguridad otro tipo de cerramientos siempre que no superen los tres metros de altura total, con una base maciza de 0.5 m como máximo siendo el resto permeable visualmente. 2. A linderos laterales y traseros. Se recomienda la utilización de cerramientos vegetales. Se permiten otros tipos de cerramiento siempre que no superen los dos metros de altura total. Sección 4ª. Condiciones de uso. Art. 9.12.24 Régimen de los Usos. A los efectos del establecimiento de las condiciones de Usos dentro de la presente zona de Ordenanza, se establecen dos Situaciones:

- Situación General, que corresponde al régimen general de usos que se contiene en le presente Artículo y son de aplicación a casi todas las zonas industriales existentes o previstas. - Situación de Tolerancia, que se aplica a zonas industriales existentes en las que por su proximidad a zonas residenciales, o situaciones de usos entrelazados, se establecen restricciones a los Usos y Categorías. Se representan con una T, junto, y a la derecha, de la sigla que indica el número de Ordenanza, 12, y Grado el que corresponda.

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1. Uso Característico:

- Situación General.

- Industrial en las Clases de Industria Ordinaria y Almacenes en todas sus categorías - Situación de Tolerancia.

- Industrial en las Clases de Industria Ordinaria y Almacenes en las Categorías 1ª, 2ª y 6ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio: - Ambas Situaciones.

- Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2º y 3ª, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento. - Terciario General, Clase Oficinas: Categorías 7ª, 8ª y 9ª, en plantas Baja y primera. - Terciario General, Clase Recreativo y Reunión: Categorías 10ª y 12ª, en cualquier planta, Tipos I, II y III, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento. - Dotacional Educativo, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento. - Dotacional Asistencial, Categoría 10ª, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento. - Dotacional Sanitario Categoría 12ª, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento. - Dotacional Servicios Públicos Categoría 15ª, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento.

- Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª. - Dotacional, Clase Deportivo; Categoría 19ª, planta Baja. - Garaje-Aparcamiento: Categorías 1ª y 2ª.

3 Usos Tolerados: - Ambas Situaciones.

- Los existentes hasta que se lleven a cabo obras de mantenimiento o reforma que obliguen a la adaptación del uso. Los usos existentes en zonas de Situación de Tolerancia, quedarán en condiciones de fuera de Ordenanzas en los términos establecidos en el Artículo 2.7.22 de estas Normas Urbanísticas.

4. Usos Permitidos en edificio independiente: - Ambas Situaciones.

- Terciario General, Clase Comercio: Categorías 1ª, 2ª y 3ª, ligado a la actividad industrial o de almacenamiento - Terciario General, Clase Oficinas: Todas las Categorías. - Dotacional en todas sus Clases y Categorías. - Transporte y Comunicaciones, Clase Servicios Públicos, Categorías 5ª y 6ª

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Clase Centros Básicos, Categoría 8ª. - Garaje-Aparcamiento: Categorías 1ª y 2ª en cualquier planta; y Categoría 2ª bajo espacios no edificados en los términos del artículo 5.7.18.

Los usos Permitidos en edificio independiente, son compatibles entre sí con las siguientes limitaciones:

- Usos terciarios todos compatibles entre ellos y con los industriales. 5. Usos permitidos en parcelas no edificadas o sólo parcialmente edificadas. Se autorizan almacenamientos al aire libre, con ocupaciones máximas propias de la edificación, de elementos o materiales tales como:

- Áridos - Materiales de construcción. - Casetas y caravanas. - Contenedores. - Contenedores de obra. - Otros.

La altura del material almacenado no podrá superar la altura permitida para la edificación según Grado de Ordenanza. Las Centrales de Hormigonado que por sus condiciones de uso exigen alturas y movimientos de materiales propios, sólo se podrán instalar en polígonos industriales, en parcelas que no sean colindantes con otras de uso no industrial. 6. Usos Prohibidos: - Los restantes.

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CAPÍTULO 9.13 ORDENANZA 13. ÁREAS Y EDIFICACIONES DOTACIONALES Art. 9.13.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen a esta zona de Ordenanza las áreas incluidas en delimitaciones de la trama que la define en los planos de Suelo Urbano Consolidado, aunque se encuentran aisladas en otras zonas de ordenanzas. No se representan por tanto mediante Clave de identificación. 2. Se incluyen dentro de esta Ordenanza las zonas dotacionales definidos en las áreas de la Ordenanza, 1, PEPRIs de Bouzas y Casco Vello, y las que defina el Plan Especial del Ensanche en el ámbito de la Ordenanza 2. 3. Corresponderán las tipologías aisladas o pareadas, con adosamiento a otro edificio de categoría análoga o Terciario con actividades no molestas y que no puedan producir perturbaciones al uso dotacional. 4. Su uso Característico es el Dotacional en todas sus categorías. 5. La Ordenanza diferencia entre usos públicos y usos privados, según expresa el régimen general de usos del Título V de estas Normas. 6. Es objetivo de esta Ordenanza reconocer y mantener la vinculación del uso dotacional en edificaciones en parcelas del Suelo Urbano. Así como servir de referencia, en su caso, para las ordenanzas de los planeamientos que contengan la ordenación detallada en desarrollo del Plan General. 7. La condición de aplicación de esta Ordenanza a las edificaciones dotacionales existentes permitirá las posibles ampliaciones en aplicación de los parámetros que se definen en la misma. 8. Con independencia de la regulación específica del Artículo 9.13.35, el contenido de la presente Ordenanza será de aplicación o referencia para los Sistemas Generales. Sección 1ª. Obras Art. 9.13.2 Obras admitidas. Se admite en el ámbito de la zona de ordenanza todas las obras en los edificios, obras de demolición y obras de nueva planta reguladas en el Título II, artículos 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4 de estas Normas Urbanísticas. Sección 2ª. Condiciones para las Obras en los Edificios Art. 9.13.3 Modificación de usos 1. Ningún uso dotacional público o privado podrá ser sustituido por otro uso no incluido en el mismo Uso

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Global. 2. Cuando se modifique un uso existente, se tendrán presentes los siguientes conceptos:

- Transformación a) Se entiende por tal el cambio de un uso existente, que fue implantado de acuerdo con licencias ajustadas a anteriores planeamientos, por otro uso o clase de uso también dotacional. b) La transformación de un uso existente que no esté amparado por licencia, se considerará a todos los efectos como una primera ocupación y estará sujeto a las condiciones de esta.

- Intensificación

a) Será considerada como intensificación de uso toda aquella intervención sobre un edificio o local que incremente el aprovechamiento de los locales, por modernización o planificación de la actividad, con mantenimiento de la superficie existente. b) La intensificación de un uso no contemplado o autorizado por la presente normativa, solo será tolerado hasta un diez (10) por ciento cuando dicho uso hubiese sido implantado con licencia ajustada a anteriores planeamientos. Podrá rebasarse, con autorización municipal, este incremento en usos dotacionales de carácter público si las necesidades de la zona en la que está emplazado, o las disposiciones de cualquier rango específicas del uso, exigieran su incremento para no perder las condiciones dotacionales para el fin a que están destinadas.

3. Podrán autorizarse modificaciones de uso en el caso de que surja un uso asimilable al dotacional, no recogido por las presentes Normas Urbanísticas. Art. 9.13.4 Condiciones de las obras en función de las modificaciones. 1. En obras de rehabilitación se deberán cumplir las condiciones que a continuación se establecen, con independencia del resto de las condiciones a aplicar en relación con el tipo de obra. a) Cuando no se realicen transformaciones de los usos:

- Condiciones de seguridad en los edificios. - Condiciones de protección del medio ambiente en los edificios. - Condiciones de adaptación a la Accesibilidad y Supresión de Barreras, Ley 8/1997 de Galicia.

b) Cuando existan transformaciones de los usos:

- Las condiciones particulares de los usos, además de las contempladas en el párrafo anterior. c) Cuando se produzca intensificación de usos:

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- Las condiciones higiénicas en los edificios, además de las contempladas en el párrafo a) d) Para el caso de obras de acondicionamiento se distingue entre:

- Sin intensificación de usos, en cuyo caso no serán exigibles las condiciones higiénicas. - Con intensificación de usos, siendo exigible entonces las condiciones higiénicas en, al menos, una de las piezas del local o vivienda.

2. En obras de reconfiguración, además de las anteriores condiciones, que se aplicarán en razón a las modificaciones de usos planteadas, se deberán respetar las condiciones de volumen y forma de los edificios. 3. La imposibilidad de cumplimiento de las anteriores condiciones, por las características del edificio y del uso previsto, implicará la inadecuación del uso al contenedor debiendo estudiarse soluciones alternativas. Art. 9.13.5 Recuperación y tratamiento de espacios libres. 1. Las intervenciones en edificios existentes, ya sea mediante ejecución de obras o intensificaciones de uso, en los que se hubieran producido ocupaciones de espacios libres, patios o jardines no amparadas por licencia, solo serán autorizables si contemplan la eliminación de dichas ocupaciones o de cualquier otro elemento añadido que altere la disposición original del espacio. Estas áreas se califican por el Plan General como Espacios Libre Privado, de uso público o colectivo, en el caso de dotación privada.. 2. Esta condición no será exigible cuando se realicen obras de restauración, reconfiguración, conservación, consolidación, acondicionamiento o reestructuración puntual. 3. Sobre los espacios libres, patios o jardines, no se permitirán mas actuaciones que las de su ajardinamiento o utilización pública necesarios para la actividad. Sección 3ª. Condiciones Comunes de edificación en las Obras de Nueva Edificación. Art. 9.13.6 Parcela mínima. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente o agrupación de existentes con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General, y que por su extensión y forma permita desarrollar una actividad de uso dotacional respetando las restantes condiciones generales de la Ordenanza, y, en su caso, la regulación que por su uso está establecido por normativas o disposiciones municipales, autonómicas o estatales. Deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.11 de estas Normas Urbanísticas.

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b) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. Podrá resolver dicha dotación por compra de plazas de aparcamiento situadas en otros edificios, situados a menos de doscientos cincuenta (250) metros, que no estén vinculadas a las exigencias mínimas correspondientes a dichos edificios. Deberán figurar como vinculación Registral.

c) Deberá tener un frente mínimo de diez (10) metros.

d) El índice de edificabilidad aplicable será el que le corresponda según las condiciones particulares de cada usos dotacionales.

2. Las nuevas parcelas, además de las condiciones de superficie que demande el uso, deberán cumplir, las condiciones generales de dimensión, proporción y localización establecidas en el Artículo 7.4.1 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.13.7 Separación a linderos. 1. Los retranqueos a todos los linderos los será igual a la tercera parte de la altura con un mínimo de cuatro (4) metros. En los casos en los que la parcela se encuentre en zonas de edificación situada en la alineación de calle, podrá mantener la alineación de manera acorde con las edificaciones del entorno. 2. La edificación podrá adosarse a un lindero lateral de acuerdo con las determinaciones del Artículo 6.3.13 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.13.8 Separación entre edificios. Cuando en una parcela existan varias construcciones que tengan planos de fachada enfrentados o solapados, cumplirán una separación relativa igual o superior a la establecida para patios de parcela en el Artículo 6.7.15 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.13.9 Cota de origen y referencia. 1. La cota de origen y referencia coincide con la de nivelación de la planta baja y se situará de acuerdo con las determinaciones del Artículo 6.3.5 de estas Normas Urbanísticas. 2. En los casos en los que por la particularidad de estos edificios sea necesario efectuar explanaciones, los posibles muros de contención que se realicen deberán estor retranqueados de los linderos de las finas colindantes al menos un tercio de la altura de los mismos.

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Art. 9.13.10 Altura de los edificios. 1. La altura máxima de la edificación será la que se establece en las condiciones particulares de cada uso dotacional. 2. Por encima de la altura se podrá autorizar los elementos de instalaciones indispensables a la actividad. Art. 9.13.11 Medición de la altura. La altura de la edificación se medirá respecto a la cota de nivelación de la planta baja, que se situará según lo dispuesto en el Art. 6.6.15 de estas Normas Urbanísticas. Art. 9.13.12 Altura de pisos. Las alturas mínimas serán las que corresponde por razón del uso si estuviera fijado. En ningún caso la planta baja tendrá menos de trescientos cincuenta (350) centímetros y las plantas de pisos menso de doscientos sesenta (260) centímetros de altura libre. Art. 9.13.13 Condiciones higiénicas. 1. Las que corresponda por razón del uso. 2. Se admiten los patios de parcela. Asimismo, podrán realizarse patios ingleses dentro de la separación a la alineación oficial o en fachada no visible desde la vía pública. Art. 9.13.14 Prevención de incendios. Será de obligado cumplimiento el Código Técnico de la Edificación y demás disposiciones sectoriales de aplicación. Art. 9.13.15 Reserva de aparcamientos. Se deberán prever en el interior de la parcela las plazas de aparcamiento exigidas por razón del uso. Art. 9.13.16 Otras Condiciones Generales. Además de las Normas Generales de la Edificación, Título VI, y las de Usos, del Título V, de estas Normas, las construcciones deberá ajustarse a la Ley 8/1997, de 20 de agosto sobre Accesibilidad y

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Supresión de Barreras, y Reglamento que la desarrolla, y las reguladas en esta Ordenanza. Prevalecerán las condiciones que sean más restrictivas y que, por tanto contribuyan a las mejores condiciones de habitabilidad, higiene, y medio ambiente. Sección 4ª. Condiciones particulares del Uso. E.- Dotacional Educativo. Art. 9.13.17 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por en cima del máximo. 2.Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

1. Dotacional Público:

- Altura máxima: Cinco (5) plantas. - Ocupación de parcela: Sesenta (60) por ciento. - Ocupación bajo rasante: setenta y cinco (75) por ciento. - Edificabilidad: 2,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

2. Dotacional Privado:

- Altura máxima: Cinco (5) plantas. - Ocupación de parcela: Sesenta (60) por ciento. - Ocupación bajo rasante: setenta y cinco (75) por ciento. - Edificabilidad: 2,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

Art. 9.13.18 Condiciones particulares de uso. 1. Uso característico:

- Dotacional Clase Educativo en todas sus categorías. 2. Usos compatibles en el mismo edifico o recinto:

- Residencial Categoría 1ª para personal de vigilancia, y Categoría 3ª residencia de profesores y alumnos. -Terciario General, Clase Oficinas, Categoría 8ª y 9ª, ligadas a la actividad docente.

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- Terciario General, Clase Recreativo y Reunión, Categoría 10ª y 12ª ligada a la actividad. - Dotacional Sanitario y Asistencial ligados a la actividad docente. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª ligada a la actividad. - Dotacional, Clase Deportivo ligados a la actividad. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª y 2ª, y Clase Almacén Categoría 6ª ligada a la actividad. - Garaje-aparcamiento Categoría 1ª ligados a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes. Sección 5ª. Condiciones particulares del Uso. SC.- Dotacional Sociocultural. Art. 9.13.19 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por encima del máximo. 2. Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

- Dotacional Público:

- Altura máxima: Cinco (5) plantas. - Ocupación de parcela: Ochenta (80) por ciento. - Ocupación bajo rasante: Noventa (90) por ciento. - Edificabilidad: 1,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

- Dotacional Privado:

- Altura máxima: Cinco (5) plantas. - Ocupación de parcela: Ochenta (80) ciento - Ocupación bajo rasante: Noventa (90) por ciento. - Edificabilidad: 1,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

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Art. 9.13.20 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional sociocultural Categorías 8ª y 9ª. 2. Usos compatibles en el mismo edificio o recinto:

- Residencial Categoría 1ª para personal de vigilancia, o Categoría 3ª asociada a la actividad. - Terciario Recreativo y Reunión, Categoría 10ª y 12ª ligada a la actividad. - Terciario Comercial: Categoría 1ª ligado a la actividad. - Terciario Oficinas Categorías 7ª, 8ª y 9ª ligadas a la actividad. - Dotacional Asistencial: Categoría 10ª ligadas a la actividad. - Garaje- Aparcamiento; Categorías 1ª ligado a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes. Sección 6ª. Condiciones particulares del Uso: A.- Dotacional Asistencial. Art. 9.13.21 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por en cima del máximo. 2.Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

- Dotación Pública:

- Altura máxima: Cuatro (4) plantas. - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento. - Ocupación bajo rasante: Ochenta y cinco (85) por ciento. - Edificabilidad: 2,00 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

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- Dotación Privada:

- Altura máxima: Cuatro (4) plantas. - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento. - Ocupación bajo rasante: Ochenta y cinco (85) por ciento. - Edificabilidad: 2,00 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

Art. 9.13.22 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional Clase Asistencial en todas sus categorías. 2. Usos Compatibles en el mismo edifico o recinto:

- Residencial Categoría 1ª para personal de vigilancia, o Categoría 3ª asociada a la actividad. - Terciario Recreativo y Reunión, Categoría 10ª y 12ª ligada a la actividad. - Terciario Comercial: Categoría 1ª ligado a la actividad. - Terciario Oficinas Categorías 7ª, 8ª y 9ª ligadas a la actividad. - Dotacional, Clase Administración Pública, Categoría 16ª ligada a la actividad. - Dotacional, Clase Deportivo ligados a la actividad. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª y 2ª, ligada a la actividad. - Garaje-Aparcamiento, Categorías 1ª ligado a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes

Sección 7ª. Condiciones particulares del Uso: S.- Dotacional Sanitario. Art. 9.13.23 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por en cima del máximo. 2.Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.

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4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

- Dotacional Público:

- Altura máxima: Seis (6) plantas. - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento - Ocupación Bajo Rasante: Ochenta y cinco (85) por cierto - Edificabilidad: 3,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

- Dotacional Privado:

- Altura máxima: Seis (6) plantas. - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento - Ocupación Bajo Rasante: Ochenta y cinco (85) por cierto - Edificabilidad: 3,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

Art. 9.13.24 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional Clase Sanitario en todas sus categorías. 2. Usos compatibles en el mismo edificio o recinto:

- Residencial para personal de vigilancia. - Terciario Hostelero Categorías 1ª, 2ªª y 3ª ligada a la actividad. - Terciario Comercial, Categoría 1ª ligada a la actividad. - Terciario Oficinas, todas las Categorías ligadas a la actividad. - Terciario Recreativo y Reunión, Categoría 10ª y 12ª ligada a la actividad. - Dotacional, Educación Categoría 5ª. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categorías 1ª y 2ª, ligada a la actividad. - Garaje-Aparcamiento Categorías 1ª ligado a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

4. Usos prohibidos:

- Todos los restantes

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Sección 7ª. Condiciones particulares del Uso: S.P.- Servicios Públicos. Art. 9.13.25 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por en cima del máximo. 2.Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

- Altura máxima: Cuatro (4) plantas. - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento - Ocupación Bajo Rasante: Ochenta y cinco (85) por cierto - Edificabilidad: 2,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

Subsección 1ª Condiciones particulares de Abastecimiento Alimentario. Art. 9.13.26 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Las condiciones particulares para la ampliación de edificios dotacionales existentes destinados a servicios públicos de abastecimiento alimentario, son las siguientes: Se admite la ampliación de edificios destinados a servicios públicos de abastecimiento alimentario, en las condiciones específicas siguientes: a) En edificios aislados, cabrá el aumento de una planta más, siempre que su superficie construida no exceda del cincuenta (50) por ciento de la superficie edificada de la planta que la soporta. b) En edificios aislados, cuyas plantas de piso ocupen superficies iguales o superiores al cincuenta (50) por ciento de la planta baja, cabrá la ampliación de aquéllas hasta que sus planos de fachada coincidan con los planos de fachada de la planta baja. c) Las ampliaciones previstas en los dos puntos anteriores pueden ser acumulativas. d) La ampliación deberá realizarse de modo que la distancia entre las nuevas fachadas resultantes de la ampliación guarden, respecto al lindero de la parcela colindante, una distancia igual o superior a la establecida para tamaño de patios.

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e) No obstante, cabrá la ampliación de edificios adosados a parcelas colindantes, cumpliendo las condiciones de separación establecidas para patios y en todo caso la ampliación estará dentro del plano trazado a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales desde el borde superior del forjado de la última planta adosada existente. f) No podrán ser objeto de ampliación los edificios que incumplan las normas generales o particulares en lo que atañe a vivienda exterior, accesos, condiciones de prevención de incendios, o condiciones de accesibilidad, salvo que la ampliación contemple las correspondientes medidas correctoras. 2. En lo que concierne al uso será aplicable lo regulado para el uso comercial alimentario. Subsección 2ª Condiciones particulares de Mantenimiento y Limpieza. Art. 9.13.27 Condiciones particulares de Edificabilidad. Por razones particulares del uso las condiciones de aplicación a los edificios o recintos destinados a servicios municipales de limpieza o mantenimiento de la ciudad se resolverán por similitud con los usos Industriales, con los parámetros definidos en el Artículo 9.13.25. Subsección 3ª Condiciones particulares de Seguridad Ciudadana y Defensa y Justicia. Art. 9.13.28 Condiciones particulares de Edificabilidad. Por razones particulares de estos usos las condiciones de aplicación a los edificios o recintos destinados a estos servicios públicos se resolverán según sus posibles regulaciones específicas, con el complemento según proceda de otros usos, total o parcialmente asimilables. Subsección 4ª Condiciones particulares del Uso Funerario, Cementerio. Art. 9.13.29 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las edificaciones existentes se conservan sus características actuales en lo que se refiere a alineaciones y alturas. 2. Para solares que ocupen una manzana completa o áreas de uso exclusivo, se aplicarán las condiciones que se deriven de la condición del uso. 3. A los Cementerios Públicos, Religiosos o Privados no se les asigna edificabilidad aun cuando puedan construir enterramientos en nichos y contar con los servicios complementarios.

-Altura máxima: Dos (2) plantas.

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4. Los usos complementarios, tanatorios, crematorios, velatorios, etc., de servicio público se regularán por las necesidades de la actividad, las disposiciones aplicables y una altura no superior a dos plantas. Los de carácter privado, de nueva construcción, no podrán sobre pasar una edificabilidad de 0,50 metros de uso construido por cada metro cuadrado de parcela. Art. 9.13.30 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional Clase Funerarios Regulados por el Artículo 5.5.8 de estas Normas. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio o recinto:

- Los que en razón de la especificidad del uso Característico pueda ser necesario o tolerado. - Terciario Comercial, Categoría 1ª ligada a la actividad. - Terciario Oficinas, todas las Categorías ligadas a la actividad. - Terciario Recreativo y Reunión, Categoría 10ª ligada a la actividad. - Garaje-Aparcamiento Categoría 1ª ligada a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes. Sección 8ª. Condiciones particulares del Uso: R.- Religioso. Art. 9.13.31 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. En las construcciones ya existentes las determinaciones volumétricas serán las existentes. 2. En manzanas de uso exclusivo las condiciones particulares de volumen serán las siguientes:

- Altura máxima: tres plantas, admitiéndose una altura mayor en los elementos singulares. - Ocupación de parcela: Cincuenta (50) por ciento. - Ocupación bajo rasante: Sesenta y cinco (65) por ciento. - Edificabilidad: 1,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

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Art. 9.13.32 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional Clase Religioso, todas las Categorías. 2. Usos Compatibles en el mismo edifico o recinto:

- Ligados a la actividad religiosa se permiten los usos:

- Residencial Categoría 3ª. - Terciario Oficinas. Categorías 7ª y 8ª - Terciario: Reunión, Categorías 10ª y 12ª, ligados a la actividad. - Terciario: Comercio Categoría 2ª, ligados a la actividad. - Dotacional Educación, Categoría 1ª, 5ª, 6ª y 7ª. - Dotacional Socio Cultural, Categorías 8ª y 9ª. - Dotacional Asistencial Todas las Categorías. - Dotacional Sanitario, Categorías 12ª y 13ª. - Garaje-Aparcamiento Categorías 1ª ligado a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18.

- Espacios Libres, en todas sus categorías. 3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes. Sección 9ª. Condiciones particulares del Uso: D.- Deportivo. Art. 9.13.33 Condiciones particulares de Edificabilidad. 1. Para las instalaciones deportivas existentes de este uso se conservan sus características actuales, permitiendo las ampliaciones o reformas hasta un treinta (30) por ciento por en cima del máximo. 2.Para instalaciones insertadas en la trama urbana, solares entre medianerías en las Ordenanzas 3, 4 o 7, las condiciones tipológicas corresponderán a las ordenanzas particulares de zona en que se encuentren. 3. A los efectos de este uso se considera el carácter de Público el sostenido por fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro. 4. Para áreas o parcelas expresamente calificadas de uso exclusivo, en manzanas completas, o solares de gran dimensión se aplicarán las condiciones siguientes:

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- Dotacional Público

- Altura máxima: tres plantas, o altura equivalente, admitiéndose aquellos elementos que exijan una altura mayor para su funcionamiento correcto, siempre que se justifique suficientemente (frontones, trampolines, graderíos, postes de alumbrado, etc.) - Ocupación de parcela: Setenta (70) por ciento de los ámbitos en los que se localizan las edificaciones. - Ocupación bajo rasante: Ochenta (80) por ciento. - Edificabilidad: 1,50 metros cuadrados de uso construido por cada metro cuadrado de parcela.

- Dotacional Privado.

- Mismas condiciones.

Art. 9.13.34 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Dotacional Clase Deportivo Todas las Categorías. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio o recinto:

- Residencial para personal de vigilancia ligada a la actividad. - Terciario Recreativo y Reunión, Categoría 10ª ligado a la actividad. -Terciario Comercial, Categoría 1ª. - Terciario: Oficinas Categorías ligadas a la actividad. - Terciario: Recreativo y Reunión, Categoría 13ª, para uso deportivo. - Dotacional Sanitario categoría 12ª ligada a la actividad. - Garaje-Aparcamiento Categorías 1ª ligado a la actividad y 2ª en plantas inferiores a la Baja; y Categoría 2ª bajo espacios no ocupados en los términos del Artículo 5.7.18. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

- En los espacios deportivos públicos, se permite el mantenimiento de carteles de publicidad exterior. 3. Usos autorizables:

- Se permiten los usos provisionales de carácter esporádico regulados en el Artículo 5.1.15 de estas Normas Urbanísticas.

4. Usos prohibidos:

- Todos los restantes.

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Sección 10ª. Condiciones especiales de los Sistema Generales. Art. 9.13.35 Condiciones de Edificabilidad. 1. La singularidad de los Sistemas Generales de Uso Dotacional, en los que pueden concurrir circunstancias de edificios singulares, no pueden estar limitados por las condiciones propias establecidas en las anteriores secciones de esta Ordenanza, por lo que las condiciones de edificabilidad, volumetría y, en general condiciones de edificación serán las propias que contenga el proyecto que se desarrollo para el fin dotacional específico que se busque. 2. Para los edificios dotacionales que se desarrollen directamente por proyecto, con los trámites previos que corresponda, podrán ocupar el cien (100) por ciento de la parcela y no superar una altura de cuarenta y cinco (45 metros. 3. En casos en los que esta limitación de altura no permitiera el desarrollo de un equipamiento determinado se podrá plantear superar el límite de metros de altura del punto 2 anterior, mediante la elaboración y aprobación de un Plan Especial que estudie las posibles implicaciones en el entorno. Art. 9.13.36. Condiciones de Desarrollo. 1. Los Sistemas Generales Dotacionales cuyo desarrollo no corresponda directamente a una actuación edificatoria, deberán desarrollarse mediante un Plan Especial con los contenidos adecuados al fin y Uso Dotacional correspondiente, con las condiciones y contenidos que sean adecuados y en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 9/2002. 2. El Documento de Gestión y Ejecución contiene la relación de todos los Sistemas Generales Dotacionales y los datos del plan Especial que pueda corresponder a cada uno.

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CAPÍTULO 9.14 ORDENANZA 14. ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES. Art. 9.14.1 Ámbito y características. 1. Pertenecen a esta zona de Ordenanza las áreas incluidas en delimitaciones de la trama que la define en los planos de Suelo Urbano Consolidado, aunque se encuentran aisladas en otras zonas de ordenanzas. No se representan por tanto mediante Clave de identificación. 2. Se incluyen dentro de esta Ordenanza las zonas dotacionales definidos en las áreas de la Ordenanza, 1, PEPRIs de Bouzas y Casco Vello, y las que defina el Plan Especial del Ensanche en el ámbito de la Ordenanza 2. 3. No tienen una tipología propia por tratarse de espacios libres, pero aquellas construcciones que se autorizan tendrán siempre el carácter de aisladas. 4. Su uso Característico es el de Espacios Libres y Zonas Verdes en todas sus categorías. Art. 9.14.2 Tipos de Espacios Libres. La presente Ordenanza diferencia los siguientes Tipos, que engloban las Categorías del Artículo 5.8.1 de las Normas.: 1. Espacios libres.- Categoría 1ª. Áreas próximas a vivienda, pequeñas zonas verdes locales y espacios interbloques de uso público, generalmente con un alto porcentaje de pavimentación. Se incluyen en esta categoría las plazas y paseos en los que hay predominio de pavimento o terriza que de vegetación. 2. Áreas ajardinadas, Zonas de juego de niños. verdes de barrio. (Sistemas Locales). Categorías 2ª y 3ª- Áreas de esparcimiento relativamente próximas a vivienda y excepcionalmente inmediatas a las mismas, se destinan al esparcimiento en intervalos de ocio en jornadas de trabajo o escuela. Pueden tener un tratamiento como los espacios libres, las de menor tamaño, y las de mayor tamaño se asemejan mas a las zonas verdes de ciudad, con arbolado, setos, plantaciones de especies florales etc. 3. Parques de ciudad. (Sistemas Generales y Locales) Categoría 4ª - Son parques de tamaño de cierta entidad que puede tener más de cinco Has. o, excepcionalmente inferior pero situados en puntos estratégicos para el modelo territorial, utilizables en jornadas de ocio con desplazamientos que ocupan un tiempo no residual. Son parques urbanos con altas dosis de diseño pero que incluyen equipamientos singulares como estanques, foros, auditorios, etc. Pueden, asimismo, contener en régimen de concesión instalaciones de Terciario General Clase Recreativo y Reunión Categoría 10ª Dentro de esta Categoría, por asociación con Usos Dotacionales Deportivos, puedan configurar Parques metropolitanos en los que por su dimensión puedan practicarse actividades deportivas de varios tipos incluidas las de senderismo, cross, etc. 4. Espacios libres privados. Categoría 5ª .Son los espacios así definidos por el plan, pueden ser de uso

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público o privado y se les otorga esta categoría con el fin de garantizar su mantenimiento, por cuanto contribuyen al esponjamiento de los espacios urbanos, a la mejora del medioambiente y, en algunos casos al mantenimiento de valores pisajísticos característicos de la ciudad. 5. Espacios libres de protección. Categoría 6ª. Son franjas de protección de vías de comunicación, redes viarias y ferroviarias, constituidas por las bandas longitudinales, normalmente de ancho constante, situadas en los márgenes de aquellas. Tienen escaso tratamiento urbano. Art. 9.14.3 Edificaciones e instalaciones permitidas. 1. En la Categoría 1ª se permitirán edificaciones provisionales o ligeras, tales como kioscos de bebidas o prensa, o similares, con una sola planta y con tres metros de altura y doce (12) metros cuadrados de ocupación. Podrán así mismo admitirse kioscos de música de dimensión adecuada y justificada. 2. En las Categorías 2ª, aparte de pequeñas construcciones como las previstas en al Punto anterior sólo se permitirán instalaciones de juegos de niños. 3. En la Categoría 3ª, se admiten las construcciones y usos existentes, cuya situación de concesión podrá renovarse y las edificaciones admitirán obras de mantenimiento y restauración e, incluso, de manera justificada, podrán ser ampliadas hasta un cinco (5%) por ciento. En otros supuestos, aparte de las propias de amueblamiento, espacios de estancia y recreo, etc., cualquier instalación complementaria como auditorios al aire libre, espacios para la práctica de deporte sin construcción pero que exija movimientos de tierra que modifique substancialmente la configuración de terreno, u otras análogas, dado el carácter de Sistemas Generales de estos espacios, su desarrollo debe llevarse a cabo mediante un Plan Especial que contemple todos los parámetros implicados y armonice las implantaciones pretendidas con el principio de protección que a estas zonas corresponde. 4. En la Categoría 4ª se admiten pequeñas instalaciones de servicio al ámbito con dimensiones adecuadas al uso. 5. En todos los casos están sujetas a las condiciones establecidas por el Capítulo 5.8 de estas Normas. Art. 9.14.4 Condiciones de diseño y de ejecución. 1. Cumplirán en todo caso las condiciones que le corresponden por razón del Uso, Capítulo 5.8, y las de diseño establecidas en el Capítulo 7.3 de las presentes Normas Urbanísticas. 2. Aquellos Espacios Libres y Zonas Verdes en las que, con los procedimientos de aprobación establecidos por estas Normas Urbanísticas, se debieran implantar bajo su superficie aparcamientos subterráneos o infraestructuras de transformación de la tensión de energía eléctrica, estarán sujetos a las determinaciones específicas de los Artículos 7.3.10 y 7.3.11 de estas Normas.

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Art. 9.14.5 Condiciones de uso. 1. Corresponde aplicar los usos y categorías del Uso Espacios Libres y Zonas verdes. 2. Se considera uso compatible el Dotacional Deportivo al aire libre, sin espectadores y sin edificación complementaria, que deban pavimentar con tratamientos superficiales distintos de las terrizas. Estos usos no podrán superar el uno por ciento (1%) de la superficie del área delimitada. Otros usos compatibles son los de Transporte Clase Red Viaria, sólo a los efectos de accesibilidad de los Espacios Libres y Zonas Verdes, o pavimentaciones ligeras para permitir el acceso a edificios situados a borde de espacios libres interpuestos. 3. En aquellos parques que dispongan de instalaciones, o de explanadas que lo permitan se autorizan actividades recreativas o culturales con carácter esporádico y provisional. Art. 9.14.6 Condiciones de aparcamientos subterráneos públicos. Se autorizan los aparcamientos subterráneos públicos y mixtos de iniciativa municipal, o pública, que se implanten bajo espacios libres públicos de carácter local, o Generales en los términos regulados, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que técnicamente se justifique su necesidad de localización de acuerdo con las previsiones de tráfico, transporte público y aparcamiento, en informe suscrito por técnicos municipales y acuerdo adoptado por el órgano municipal procedente. b) Que no existan en el espacio público árboles, masas arbóreas o especies vegetales incluidas en el inventario municipal de árboles del Ayuntamiento, o, en otro caso, que se garantice la subsistencia de las especies singulares de manera integrada en la ordenación. c) Que se asegure el cumplimiento de las prescripciones de la Ordenanza Municipal de Zonas Naturales y Espacios Verdes, integrante de las Ordenanzas Generales de Medio Ambiente de Vigo, aprobadas por el Pleno municipal de 26 de mayo de 1994, o normas que las complementen o sustituyan. d) Que se garantice el cumplimiento de las condiciones constructivas mínimas con reserva de espacios de plantación con espesor de tierra de más de cincuenta (50) centímetros, con condiciones de impermeabilización y drenaje adecuadas, y mantenimiento en los perímetros de reservas de al menos ciento cincuenta (150) centímetros sin ocupar por el aparcamiento para permitir el plantado de árboles. e) No podrán emplazarse aparcamientos en el subsuelo de los Grandes Parques Históricos, como Castrelos, O Castro, A Guía, y la Alameda Histórica, Plaza de Compostela, en los Parques periurbanos, como A Riouxa, y Paseos Lineales, como Avenida de Europa, así como en los Espacios Libres del Litoral.

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CAPÍTULO 9.15 ORDENANZA 15. SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS. Art. 9.15.1 Ámbito y Características. 1. Son áreas destinadas a alojar las instalaciones de infraestructuras urbanas al servicio de los espacios urbanos, recogidas o no en los planos de ordenación. 2. Pertenecen, asimismo, al ámbito de esta Ordenanza las áreas Delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada con la Clave 15, con el carácter de usos y construcciones al servicio del Transporte y las Comunicaciones. Sección 1ª. Infraestructuras Básicas Art. 9.15.2 Condiciones específicas. 1. Deberán realizarse de forma adecuada al servicio que prestan, con retranqueo y barreras vegetales que los protejan en aquellas zonas donde sea posible, utilizando, en todo caso, materiales de construcción que se adecuen al entorno y a las determinaciones en las ordenanzas de estética de la zona en la que se sitúen. 2. No podrán ocupar espacios calificados como zonas verdes. Art. 9.15.3 Canalizaciones. Tal como establecen las Normas Generales de Ordenación y Urbanización, Título VII, ninguna red de suministro, canalización o tendido, podrá ser aéreo dentro del suelo urbano o urbanizable. Asimismo las infraestructuras de telecomunicaciones que puedan realizarse al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 11/1998 de 24 de abril, deberán ser también subterráneas, tal como faculta a ser regulado por los planes de ordenación el artículo 45 de la citada Ley. Art. 9.15.4 Usos. Les corresponden los Usos definidos en el Título V dentro del Uso Básico de Infraestructuras Básicas. Sección 2ª. Infraestructuras del Transporte. Art. 9.15.5 Ámbito. Corresponde zonas de servicio de Transportes y Comunicaciones, bien sean Sistemas Generales de Transporte, Ferroviario, Portuario o Aeroportuario, o asociados a las comunicaciones viarias, como Autobuses, Intercambiadores, Estaciones de Servicio, etc.

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Subsección 1ª. Sistemas Generales de Transporte. Art. 9.15.6 Ámbito, Condiciones y Determinaciones Generales 1. Se consideran pertenecientes a los Sistemas Generales de Transporte, a los efectos de aplicación de esta Ordenanza, los usos de Transporte y Comunicaciones, definidos en el Título V dentro de las Categorías 8ª, 9ª y 11ª, los cuales se regulan por su legislación sectorial aplicable y las condiciones de los usos que les corresponde regulados en el Título citado. 2. Su desarrollo deberá, en todo caso, llevarse a cabo mediante los correspondientes Planes Especiales de Infraestructuras que les son de aplicación. Subsección 2ª. Comunicaciones Viarias. Art. 9.15.7 Condiciones generales de los Intercambiadores. 1. Se definen como Intercambiadores las áreas destinadas de forma permanente a facilitar el intercambio de pasajeros entre diversos modos de transporte. Se incluyen dentro de este uso las Estaciones de Autobuses. 2. Las condiciones que se señalan son de aplicación a los terrenos que el Plan General destina a tal fin y que se representan en los planos correspondientes o en los planeamientos de desarrollo. 3. Todos los terrenos definidos o calificados como intercambiadores tendrán la consideración de Sistema General de Transporte. 4. El desarrollo de los intercambiadores deberá realizarse mediante un Plan Especial de Infraestructura que, en su caso, podrá tener el carácter complementario de Reforma Interior, si las condiciones de desarrollo debieran afectar al trazado del viario o a las condiciones urbanísticas de los terrenos. Dichos planes especiales deberán incluir perceptivamente los estudios de transporte y tráfico en los que se analice el impacto de la implantación sobre el sistema de transporte. 5. La edificabilidad no superará los dos (2) metros cuadrados de aprovechamiento por cada un (1) metro cuadrado de la parcela calificada. Art. 9.15.8 Condiciones de los Servicios del automóvil. 1. En las zonas así calificadas serán de aplicación las determinaciones del Artículo 5.10.9 tanto para instalaciones para el servicio de combustible para los vehículos automóviles como para el lavado de automóviles. 2. Las condiciones de las Estaciones de Servicio serán las siguientes: a) La parcela mínima para las Estaciones de Servicio será de setecientos cincuenta (750) metros

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cuadrados. b) Las condiciones de edificación no superarán un aprovechamiento edificable de 0,30 m²/m², y altura máxima de setecientos veinte (720) centímetros y dos plantas (PB + 1). c) La separación mínima de las construcciones a los linderos será de cuatro (4) metros. d) La superficie total cubierta por edificación y marquesinas no superará el cincuenta (50) por ciento de la parcela. e) La distancia mínima de los depósitos de combustible enterrados a los límites de la parcela será de dos metros. 3. Las instalaciones de lavado de automóviles podrán estar situados en bajos de edificaciones de uso no residencial ni dotacional. Art. 9.15.9 Condiciones de los Centros Básicos del Sistema de Transporte. 1. Se considera uso de Centros Básicos del Sistema del Transporte al destinado a concentrar y facilitar las labores de fraccionamiento y consolidación de cargas, o al estacionamiento y mantenimiento de vehículos pesados, así como a las labores auxiliares para la preparación de las mercancías en relación con el transporte y los necesarios para tales operaciones. 2. Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el Plan general destina a tal fin y que se representan en los planos correspondientes o en los planeamientos de desarrollo. 3. El desarrollo de los Centros básicos deberá realizarse mediante un Plan Especial de Infraestructura que, en su caso, podrá tener el carácter complementario de Reforma Interior, si las condiciones de desarrollo debieran afectar al trazado del viario o a las condiciones urbanísticas de los terrenos. Dichos planes especiales deberán incluir perceptivamente los estudios de transporte y tráfico en los que se analice el impacto de la implantación sobre el sistema de transporte. 4. La edificabilidad no superará un (1) metro cuadrado de aprovechamiento por cada un (1) metro cuadrado de la parcela calificada. Para los centros existentes se permitirá un aumento en la intensidad de uso del veinticinco (25) por ciento. 5. Podrán construirse edificios, naves y servicios complementarios característicos de este uso. La altura máxima de la edificabilidad será de quince (15) metros. El máximo número de plantas será de bajo más dos (2) plantas (B+II) La ocupación máxima se establece en el cincuenta (50) por cinto y los retranqueos mínimos a todos los linderos serán de 10 m. En áreas de uso exclusivo o manzanas completas las condiciones particulares de volumen serán:

- Edificabilidad: 0,5 m²/m².

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6. El carácter de estos centros vendrá condicionado, en lo que les afecte por el uso de Garaje-Aparcamiento. Art. 9.15.10 Condiciones de aparcamientos subterráneos públicos. Se autorizan los aparcamientos subterráneos públicos y mixtos de iniciativa municipal, o pública, que se implanten bajo viarios públicos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que técnicamente se justifique su necesidad de localización de acuerdo con las previsiones de tráfico, transporte público y aparcamiento, en informe suscrito por técnicos municipales y acuerdo adoptado por el órgano municipal procedente. b) Que no existan, en el borde del viario, árboles de especies vegetales incluidas en el inventario municipal de árboles del Ayuntamiento, o, en otro caso, que se garantice la subsistencia de las especies singulares de manera integrada en la ordenación. Art. 9.15.11 Condiciones particulares de uso. 1. Uso Característico:

- Transporte y Comunicaciones Categorías 1ª a 7ª. 2. Usos Compatibles en el mismo edificio o recinto:

- Terciario General, Clase Comercio, Categorías 1ª y 2ª. - Terciario General, Clase Oficinas, Categorías 7ª y 8ª. - Terciario General, Clase Recreativo y reunión, Categorías 10ª y 11ª. - Industrial, Clase Industria Ordinaria: Categoría 1ª y 2ª, ligadas al uso característico. - Industrial, Clase Almacenes: Categoría 6ª y 7ª, ligadas al uso característico. - Espacios Libres, en todas sus categorías.

3. Usos prohibidos:

- Todos los restantes.

Art. 9.15.12 Condiciones especiales de los Sistemas Generales.

1. Los Sistemas Generales de Infraestructuras y Servicios se desarrollarán mediante Planes Especiales en los que se conjuguen, en su caso, las condiciones de protección y de ordenación a que se refieren los artículos 69 y 71 de la Ley 9/2002. 2. El Documento de Gestión y Ejecución contiene la relación de todos los Sistemas Generales de esta naturaleza y las condiciones de desarrollo mediante Plan Especial que procedan.

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CAPÍTULO 9.16 ORDENANZA 16. ÁREAS DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA Art. 9.16.1. Definición General y Características. Corresponde a áreas de suelo urbano consolidado donde los parámetros y/o la regulación prevista en las quince anteriores ordenanzas se muestran manifiestamente insuficientes o no ofrecen una adecuada respuesta a la compleja realidad de estas zonas, que presentan peculiaridades propias en atención a diversas circunstancias: espacios urbanos que surgieron en un contexto histórico y socio-cultural determinado, zonas surgidas como consecuencia del desenvolvimiento de planeamientos de desarrollo que ejecutaban y/o pormenorizaban determinaciones generales de los anteriores instrumentos de planeamiento general de la ciudad, espacios donde la realidad física condiciona sobremanera el desenvolvimiento urbanístico de los mismos, etc. Art. 9.16.2. Ámbito de aplicación y condiciones generales de ordenación. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas delimitadas en los planos de Ordenación Pormenorizada con la Clave 16. 2. Aunque se agrupan en una sola Ordenanza, las particularidades propias de cada una de estas áreas –peculiaridades a las que se ha hecho referencia en el art. 9.16.1- obligan al Plan a establecer ordenaciones específicas pero uniformes para cada especie de las mismas, que son las contenidas en el Anexo a esta Ordenanza 16. De esta forma, cada área de ordenación pormenorizada (A.O.P.) está regulada, con carácter general, por esta Ordenanza 16 y, específicamente, por la ordenación pormenorizada del Anexo antedicho que corresponda según el listado siguiente: AOP-01 PRIVADA MODERNA AOP-02 VISTA ALEGRE AOP-03 ROSALÍA DE CASTRO 1 AOP-04 CAMILO J. CELA (JACINTO BENAVENTE) AOP-05 ESTACIÓN RENFE AOP-06 FÁTIMA AOP-07 JENARO DE LA FUENTE AOP-08 FILIPINAS-COUTO AOP-09 SAN GREGORIO AOP-10 CASTRO-CASTRIÑO AOP-11 TOMÁS A. ALONSO 91-111 AOP-12 PASTORA AOP-13 ARQUITECTO PALACIOS (FINCA DO CONDE) AOP-14 CORUXO-COSTA AOP-15 PORTO DE CANIDO (CANIDO-PORTO) AOP-16 POVISA

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AOP-17 AVDA. ATLÁNTIDA (SENSAT) AOP-18 SUBIDA A COSTA (COLINA DE CASTRELOS) AOP-19 APARCAMENTO CALVARIO AOP-20 PITIEIRA AOP-21 CORDELERÍAS MAR AOP-22 UNIÓN CERVECERA AOP-23 ROMIL AOP-24 ROSALÍA DE CASTRO II 3. No obstante lo anterior, las edificaciones que se lleven a cabo respetarán en todo caso las Normas Generales de Usos y Edificación que les sean de aplicación.. Art. 9.16.3. Condiciones particulares de cada A.O.P. 1. Las condiciones particulares de cada Área de Ordenación Pormenorizada son las señaladas, para cada caso, en el complemento de esta Ordenanza que figura entre como Anexo independiente de la Normas Urbanísticas, que tiene el carácter de continuación de esta Ordenanza 16, en el que se recogen, tanto las determinaciones gráficas, en los planos específicos (G), como en los documentos literarios, Ordenanzas, también específicas (L), los aspectos siguientes: Condiciones de identificación (G y L) 1. Nombre. 2. Distrito al que pertenece. 3. Clave: figurará el número 16 recuadrado, referente a esta Ordenanza 16, acompañado de las siglas A.O.P., de Área de Ordenación Pormenorizada, seguidas de dos dígitos identificadores de la correspondiente área y ordenación pormenorizada que le sea de aplicación según el Anexo a esta Ordenanza. b) Delimitación (G) c) Ámbito , Características y Justificación. (L) d) Señalamiento de alineaciones y rasantes (G) e) Vuelos y salientes. (G) f) Dotaciones Públicas. (G y L)

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g) Condiciones de la edificación (L y G) 1. Ocupación 2. Aprovechamiento

3. Altura 4.. Altura en metros

5. Usos h) Planos. i) En su caso, observaciones: condiciones complementarias no recogidas en los apartados anteriores (L)

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CAPÍTULO 9.17. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO Sección 1ª. Ámbitos de Planeamiento de desarrollo. Art. 9.17.1 Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR) 1. Los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado delimitados a los efectos de su desarrollo a través de Planes Especiales de Reforma Interior, se recogen en el Plan General como APR en los planos de Clasificación General de Suelo, escala 1:5.000 y, en su caso, en los de Ordenación Pormenorizada escala 1:1.000, o 1:2.000. 2. Cada Área de Planeamiento Remitido cuenta con una ficha individualizada, que forma parte del Documento de Gestión y Ejecución complementario de estas Normas Urbanísticas. 3. Las áreas de planeamiento que hayan iniciado su desarrollo con las determinaciones del anterior Plan General de 1993, pero en las que no se dispone de la condición de Suelo Urbano Consolidado por no haber sido aún cumplidos los deberes legales de cesión, equidistribución y urbanización, el Plan los incluye como APR. Art. 9.17.2 Condiciones particulares de cada APR. 1.- Las condiciones particulares del régimen y condiciones de desarrollo de cada Área de Planeamiento Remitido son las señaladas en el Documento de Gestión y Ejecución, con su ficha específica, en las que se regulan los aspectos siguientes: 0. Condiciones de identificación:

- Nombre: coincidente con el topónimo, barrio o zona urbana que lo caracterice. - Distrito al que pertenece. - Clave: La inicial A, de ámbito, seguida de un dígito identificador del Distrito en el al que el Plan lo incluye, seguido por un número, hasta dos dígitos, correlativo para cada distrito.

1. Determinaciones de Superficie.

- Superficie Delimitada: La que resulta de la definida en los planos. - Sistemas Locales Existentes: aquellos que ya tengan esa condición y que, por tanto no entran en el cálculo del Aprovechamiento Tipo (Art. 113.1). - Sistemas Generales Incluidos: Se diferencian tanto las superficies de los Sistema Generales Existentes o Propuestos, para usos de Zonas Verdes, Equipamientos o Viarios. - Sistemas Generales Adscritos: Las superficies que, en su caso, el Plan adscriba al APR a los efectos de la obtención de suelo para usos de Zonas Verdes, Equipamientos o Viarios. Son siempre exteriores al ámbito. - Superficie Computable a los efectos del Aprovechamiento Tipo. La resultante de disminuir la Superficie Total Bruta por supresión de las superficies de Sistemas Generales o Locales Existentes. Es por tanto la que sirve de base para la obtención del Aprovechamiento Tipo del Área de Reparto a la que pertenezca.

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2. Determinaciones de Usos e Intensidades. Cumplimiento del artículo 55.2 de la Ley 9/2002.

- Superficie Total Edificable. Es una determinación de partida del Plan General. Se expresa en metros cuadrados construibles (m²c). - Índice de edificabilidad Bruta. Es el resultante de dividir la Superficie Total Edificable por la Superficie Delimitada. Se expresa en la relación entre los metros cuadrados construibles y la superficie de cada metro cuadrado de suelo, (m²c/m²s). - Usos Globales, de entre los determinados por el Artículo 5.1.7 de estas Normas Urbanísticas. - Tipologías Edificatorias. Se expresará según las tipologías definidas en el Artículo 6.6.17 de las Normas Urbanísticas según letras A, B, C, D, E, F y G. En algunos ámbitos, además las tipologías se complementarán con su relación con Ordenanza de Referencia y Grado, para ser aplicada con las condiciones del Artículo 9.17.3. - Altura Máxima. Se expresa en número de plantas y es una determinación máxima que el Plan General establece.

3. Condiciones de Equidistribución. Cumplimiento del Artículo 113 de la Ley 9/2002.

- Uso Global Característico, de entre los determinados por el Artículo 5.1.7 de estas Normas Urbanísticas, expresando los porcentajes máximos y mínimos determinados. - Otros Usos Globales que puedan estar determinados con expresión de los porcentajes de unos y otros. - Coeficientes de Ponderación entre Usos Globales. En el supuesto de que haya más de un Uso Global el Característico deberá ser superior al cincuenta (50) por ciento, y le corresponderá el Coeficiente 1. - Tipología Característica. - Aprovechamiento Tipo. Es el cociente entre el aprovechamiento lucrativo total, homogeneizado, expresado en Usos Globales y Tipologías Características, y la Superficie Computable a estos efectos determinada en al apartado de Superficies. Se expresa en la relación entre los metros cuadrados construibles y la superficie de cada metro cuadrado de suelo, (m²c/m²s). - Área de Reparto en la que está integrado. En general cada Ámbito, y los Sistemas Generales Adscritos, se corresponde con una única Área de Reparto.

4. Desarrollo y Gestión.

- Iniciativa del Planeamiento. Podrá ser pública o Privada. - Sistema de Actuación. Cualquiera de los cinco establecidos por el Artículo 126 de la Ley 9/2002, y el Art. 4.2.7 de estas Normas Urbanísticas. - Plazos de Desarrollo. Se establecen plazos para la iniciación del planeamiento, del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Equidistribución, de la Urbanización y de la Edificación .

5. Reservas mínimas para Sistemas Locales.

- Determinaciones de las cuantías mínimas de sistemas locales, en aplicación directa del artículo 47.2 de la Ley 9/2002, o compensada dentro del Distrito según establece el artículo 49.1 de la expresada Ley. Se fijarán en metros cuadrados de suelo para las Zonas Verdes y los

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Equipamientos públicos, y en número de Plazas de Aparcamiento Público de cesión. 6. Cargas Urbanísticas Específicas.

- Aportaciones Económicas. En casos de Convenios podrán recogerse aportaciones específicas en Euros, según figure en el Convenio. - Otras Cargas. De manera análoga podrán aparecer cargas recogidas en Convenios.

7. Criterios de Ordenación.

- Objetivos perseguidos. - Condiciones de desarrollo relativas a las previsiones de los Sistemas Locales. - Localización preferente o precisa de algunos Sistemas Locales, etc. - Criterios de diseño o de las condiciones de la integración del ámbito en la estructura urbana. - Otras determinaciones.

8. Observaciones:

- Condiciones complementarias no recogidas en los apartados anteriores. - Situación con planeamientos anteriores sobre este ámbito o sobre parte de él. - Determinaciones sobre las conexiones con los Sistemas Generales existentes y exteriores al Sector, con indicación de las previsiones de obras para la ampliación y refuerzo de los que sean necesarios en razón de las necesidades generadas por la actuación. - Cualquier otra condición u observación que pueda tener relevancia en su desarrollo por razones de protección del medio natural, arquitectónico, arqueológico, etc.

9. Esquemas Complementarios.

a) Las fichas podrán ir acompañadas de esquemas en los que se establezcan las condiciones estructurantes de su desarrollo, la localización preferente de los sistemas locales, o de las diferentes tipologías admisibles, así como las que puedan ser convenientes a fin de contribuir a la mejor disposición de las edificaciones para salvaguarda de las vistas sobre los espacios libres o sobre la ría de Vigo, o para propiciar unas mejores condiciones de soleamiento y, en general, de más adecuadas condiciones de calidad de vida.

b) Con carácter general, salvo que en la ficha respectiva se disponga de manera expresa otra cosa, o previsión para el PERI, cada APR delimitada en el Plan se ejecutará mediante un único planeamiento que abarcará la totalidad de la superficie delimitada, incluyendo los elementos incluidos en el ámbito, que podrá ser discontinuo. En aquellos supuestos, expresamente recogidos en el Documento de Gestión y Ejecución, podrá redactarse algún Plan Especial de Reforma Interior que esté delimitado incluyendo más de un Ámbito de Suelo Urbano No Consolidado e, incluso, parte de Suelo Urbano Consolidado.

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Art. 9.17.3 Ordenanzas de Referencia. 1.- A estos efectos, dichos planeamientos cumplirán de dichas Ordenanzas de Referencia, al menos, los contenidos siguientes:

a) Se deberán respetar, en todo caso, las condiciones que inciden en la calidad de las viviendas y en las posibles afecciones a terceros. En las Ordenanzas en Manzana Cerrada o Alineación de Calle, Ordenanzas de Referencia nº 3 y 4, son determinaciones obligatorias las correspondientes a la vivienda exterior, no permitiéndose fondos edificatorios superiores a veinticinco (25) metros en uso residencial, ni sobrepasar, en su caso, el fondo de las edificaciones medianeras existentes. b) En las Edificaciones en Bloque Abierto, Media Densidad, Ordenanzas de Referencia nº 6, nº 7 u otras análogas, son determinaciones obligatorias las siguientes:

- Posición de la edificación: condiciones de retranqueos según altura, separación entre bloques o entre las alineaciones de éstos y el eje o la alineación de la calle. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas. - Espacios libres interiores. - Otras condiciones Generales de Accesibilidad. - En todos los supuestos en los que la edificación, tipología de Bloque Abierto, supere las (14) catorce plantas, la ordenación deberá garantizar que, al menos, que el veinticinco (25) por ciento de la superficie que quede libre de la parcela será ajardinada y de uso público, con un mínimo del diez (10) de la superficie de la parcela.

c) En las edificaciones de Vivienda Unifamiliar o Multifamiliar, Ordenanzas de Referencia nº 7, nº 9 y nº 10.

- Dimensión de las parcelas mínimas, sin que se puedan definir, para viviendas libres, dimensiones inferiores a las de la Ordenanza 9 Grado 6º. - Retranqueos. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas.

d) En las edificaciones correspondientes, a usos Terciarios, Ordenanza de Referencia 11ª, no se establecen condiciones, pudiendo cada planeamiento que contenga la ordenación detallada establecer las condiciones que determine, con una sola excepción:

- La posición de las edificaciones en relación entre altura de la edificación y los linderos o ejes de calles se ajustarán a las establecidas para la Ordenanza nº 6

e) En las edificaciones correspondientes a usos Industriales, Ordenanza de Referencia 12ª.

Dimensión de las parcelas mínimas.

- Retranqueos. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas.

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2.- No serán exigibles otras determinaciones de las Ordenanzas de Referencia, si bien los planeamientos podrán incorporar aquellas determinaciones que les sean convenientes. 3.- Se consideran, por lo tanto, determinaciones propias del Planeamiento que desarrolle cada APR:

- Asignación del índice de edificabilidad de cada parcela, o edificabilidad total asignada. - Altura de las edificaciones que sólo deberán cumplir el máximo asignado por la Ficha del Plan General.

sin más limitaciones que las de la Ficha correspondiente, cuyas determinaciones sobre estas condiciones de altura y edificabilidad primarán sobre cualquier otra de la Ordenanza y Grado de Referencia , cuya aplicación es de exclusiva aplicación en el Suelo Urbano Consolidado.

4.- Las previsiones de los aparatos 1, 2 y 3 anteriores del presente Artículo, serán también de aplicación para los planeamientos que, al amparo y con las condiciones del artículo 62.1 de la Ley 9/2002, se redacten como modificación de las Ordenaciones Detalladas contenidas por el Plan General, pero sólo en aquellos elementos que modifiquen la Ordenación aprobada. Art. 9.17.4 Alcance de las determinaciones. 1. Las determinaciones señaladas en cada ficha para las diferentes APR, tendrán carácter vinculante en todos los aspectos relativos a las determinaciones substantivas del ámbito, o las que se establezcan como criterios de ordenación para asegurar las condiciones y Normas de Calidad Urbana (artículo 48 de la Ley 9/2002) o las que estén formuladas para la adecuada adaptación al ambiente (artículo 104 de la Ley 9/2002), teniendo sólo carácter de complemento orientativo aquellas otras no comprendidas en las condiciones anteriores. 2. El planeamiento de desarrollo, PERI, deberá en todo caso, justificar la variación de aquellas determinaciones que tengan sólo el alcance estructurante u orientativo. 3. Las determinaciones sobre superficie construida, edificabilidad y, en caso de fijarse, densidad o número máximo de viviendas, tendrán siempre la condición de valores máximos permitidos. Los relativos a las reservas de sistemas locales para equipamientos o zonas verdes, tendrán la consideración de cifras mínimas. También tendrán el carácter de cifras mínimas las relativas a la definición de los espacios en los que el Ayuntamiento pueda materializar el diez (10) por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto. Art. 9.17.5 Dimensión real de los Ámbitos 1. Para la tramitación de un Plan Especial de reforma Interior, su superficie será la de medición sobre el terreno, justificada por técnico competente en levantamiento taquimétrico específico realizado para el planeamiento de desarrollo. Esta topografía deberá estar ajustada en altimetría y coordenadas UTM a la cartografía oficial del municipio, y su ámbito superará la del Ámbito para que permita comprobar la conexión del desarrollo del ámbito con la estructura urbana circundante y la conexión con las infraestructuras y Sistemas Generales.

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2. A los efectos de la interpretación de las propuestas de la delimitación, el Plan General admite que el Ámbito pueda tener un incremento no superior al tres (3) por ciento en la dimensión real, computada sobre la topografía expresada en el apartado anterior, admitiéndose el ajuste de los parámetros cuantitativos de la ficha. 3. Toda variación en la medición real de Ámbitos, que supere el porcentaje anterior, deberá traducirse en la misma variación porcentual, en más o en menos, del aprovechamiento propio del Sector, y de su distribución en aprovechamiento privado del Ámbito y de aprovechamiento municipal. En caso de mayores cabidas de los terrenos no podrán sobrepasarse los valores de aprovechamiento por encima de dicho tres (3) por ciento. En caso contrario si los terrenos fueran de menor dimensión se deberán adecuar los parámetros de aprovechamiento a las dimensiones reales, y, en caso de dudas interpretativas producidas por imprecisiones o contradicciones se resolverán teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las Normas. Art. 9.17.6 Condiciones generales de ordenación. 1. Las ordenaciones de los APR que se redacten en desarrollo del Plan General deberán garantizar que no introducen determinaciones que perjudiquen las condiciones urbanísticas de las edificaciones colindantes con la delimitación de cada ámbito, tanto sea de accesibilidad, accesos etc. como la condición de vivienda exterior de las viviendas existentes. 2. La ordenación de los Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR), la de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), así como de cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo, que tengan lugar sobre suelos afectados por áreas de Protección Integral de yacimientos arqueológicos, así como en su entorno inmediato, recibirán un tratamiento adecuado de cara a proteger conservar y acrecentar los valores propios del patrimonio arqueológico. Además, en relación a las áreas de cautela de estos yacimientos, la ordenación detallada quedará pendiente de la ejecución de un estudio arqueológico previo para su definición, siempre que estos estén incluidos en el Inventario general de Patrimonio cultural de Galicia. 3. Así mismo la ordenación de los Ámbitos de Planeamiento Remitido (APR), la de los Planes Especiales de Reforma Interior (PERI), así como de cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo, que tengan lugar sobre suelos afectados por áreas de Protección de elementos de Catálogo de carácter arquitectónico o etnográfico, recibirán un tratamiento adecuado de cara a proteger conservar y acrecentar los valores propios del bien protegido. Art. 9.17.7 Usos Globales. 1. En Suelo Urbano No Consolidado, a los efectos de las determinaciones del Artículo 55.2 de la Ley 9/2002, cada Ámbito de Planeamiento de Desarrollo podrá tener más de un Uso que deberán estar reflejados, de manera expresa, en la Ficha correspondiente y serán, en todo caso, Usos Globales completamente compatibles.

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2. De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, se consideran Usos Globales compatibles los recogidos en la siguiente relación: a) Áreas de Reparto con Uso Global Residencial:

- Uso Terciario Hostelero - Uso Terciario General - Uso Dotacional Público o Privado

b) Áreas de Reparto con Uso Global Terciario, Comercial y Hostelero:

- Uso Residencial, sólo si se indica en la ficha - Uso Dotacional Público o Privado

c) Áreas de Reparto con Uso Global Dotacional:

- Uso Residencial, sólo si se indica en la ficha d) Áreas de Reparto con Uso Global Industrial:

- Uso Terciario Hostelero, sólo si se indica en la ficha - Uso Terciario General - Uso Dotacional Público o Privado

3. Los usos no comprendidos en el listado anterior podrán ser considerados usos prohibidos, salvo las condiciones de compatibilidad de usos pormenorizados que las ordenanzas de referencia establezcan en el Suelo Urbano Consolidado, cuyas condiciones deberán establecerse de manera justificada por las Ordenanzas del Plan Especial de Reforma Interior que desarrolle el APR. Sección 2ª. Ámbitos con Ordenación Detallada. Art. 9.17.8 Ámbitos con Ordenación Detallada (AOD). 1. Ámbito de aplicación: El Plan General incluye la Ordenación Detallada de algunos Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado, que a partir del contenido de la Ficha del correspondiente APR, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley 9/2002, define todos los parámetros y determinaciones propias del Suelo Urbano Consolidado, si bien puede establecer condiciones de desarrollo posterior mediante la elaboración de Estudios de Detalle, en los términos y condiciones que la Ley establece para éstos. Dichas Áreas de Ordenación Detallada, pueden tener su origen en unos u otros planeamientos anteriores, o bien, ser desarrolladas como tales por el Plan General, por intereses estratégico o por la existencia de Convenios Urbanístico. 2. Determinaciones: El Plan recoge en documentos complementarios la ordenación precisa de cada AOD en desarrollo de las fichas de APR. La regulación de las condiciones de la ordenación en estoa ámbitos será la contenida en sus planos y ordenanzas particulares, que se consideran propias del Plan General.

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3. Régimen y condiciones particulares: Por tratarse de Ámbitos propios de planeamiento de desarrollo el Plan General diferencia entre la Ficha del APR, donde procede, y la Ordenación Detallada que la desarrolla. 4. En todo caso, aunque en estos ámbitos el Plan General dispone ya la ordenación detallada, se podrá al amparo y con las condiciones del artículo 62.1 de la Ley 9/2002 modificar la misma por medio de un Plan Especial de Reforma Interior. Dicha modificación no podrá alterar las condiciones básicas recogidas en la fichas del APR que son determinaciones propias del Plan General y que a tal efecto se incluyen en el Documento de Gestión y Ejecución, complementario de estas Normas Urbanísticas. En este caso, y según sea el alcance de dichas modificaciones, será de aplicación la vinculación de las Ordenanzas de Referencia de acuerdo con lo previsto en el art. 9.17.3. Sección 3ª. Condiciones de Equidistribución. Art. 9.17.9 Áreas de Reparto. 1. Las Áreas de Reparto constituyen las zonas del Suelo Urbano No Consolidado sobre las que el Plan General define el Aprovechamiento Tipo con los criterios y determinaciones del artículo 113 de la Ley 9/2002, dentro de las que se determina el aprovechamiento de referencia, tratando de equilibrar los aprovechamientos atribuibles de este tipo de Suelo Urbano incluidos en la misma. (Art. 111 de la Ley 9/2002). 2. Las Áreas de Reparto en el Suelo Urbano No Consolidado son coincidentes con cada Ámbito de Planeamiento de Desarrollo de esta Clase y Categoría de Suelo cuyo desarrollo debe ser llevado a cabo mediante Planes Especiales de Reforma Interior. 3. Al ser coincidentes con los Ámbitos de Planeamiento Remitido, su relación y contenido se incorporan en el Documento de Gestión y Ejecución complementario de estas Normas. Art. 9.17.10 Determinaciones de las Áreas de Reparto. El Aprovechamiento Tipo. 1. Para el cálculo del Aprovechamiento Tipo se realiza con sujeción al Artículo 113 de la Ley 9/2002, para lo cual las Fichas de cada Área de Reparto, o Ámbito de Planeamiento Remitido, establecen las bases para su cálculo:

- Superficie Computable a los efectos del Aprovechamiento Tipo. - Superficie total edificable. - Uso o Usos Globales, coincidentes con lo especificado en el Artículo 9.17.7. - Tipología o Tipologías Característica, que matiza el contenido del Uso Global. - Porcentajes de cada Uso Global y Tipología Característica. - Coeficientes de Ponderación entre los Usos Globales y sus Tipologías Características.

2. Las justificaciones de los cálculos de los Aprovechamientos Tipo de cada Área de Reparto están expresados en Documento de Memoria Justificativa del Plan General.

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3. El contenido específico del Aprovechamiento Tipo de cada Ámbito se encuentra recogido en cada Ficha del Documento de Gestión y Ejecución antes citado. Art. 9.17.11 Coeficientes de Ponderación entre Usos Globales y Tipologías Características. 1. En el Suelo Urbano No Consolidado, dadas las diferencias que existen entre los valores económicos de unos u otros Usos Globales en las diferentes zonas del término municipal, las Fichas de cada APR establecen los Coeficientes de Ponderación entre los Usos Globales y Tipologías Características. 2. En los casos en los que haya más de un Uso Global y Tipología Característica, aquél que sea el mayoritario le corresponderá el valor de coeficiente 1, y los restantes, según las condiciones de valor en la zona, coeficientes superiores o inferiores a la unidad. 3. Cualquiera que sea el resultado del Aprovechamiento Tipo de cada Área de Reparto, la Superficie Total Edificable establecida para cada APR, no puede aumentar. Sección 4ª. La Equidistribución en los Planeamientos de Desarrollo. Art. 9.17.12 La Ponderación entre Usos Pormenorizados. 1. Corresponde al Planeamiento de Desarrollo la desagregación de los Usos Globales definidos en la Ficha del APR, en Usos Pormenorizados, debiendo justificar el reparto de usos, entre los compatibles, con los Coeficientes de Ponderación que les corresponda a cada uno de estos usos pormenorizados, según el valor económico en la zona, área o distrito en el que se localice el ámbito, con el fin de su ajuste y equilibrio a los precios reales de la zona, y los criterios generales de la Ley 9/2002 para el Planeamiento de Desarrollo; Áreas de Reparto y Aprovechamientos Tipo. 2. Siempre corresponderá al Uso Global Característico, transformado en Uso Pormenorizado el coeficiente 1. 3. En los Ámbitos de Uso Global Residencial, al Uso Pormenorizado Residencial de Vivienda acogido a algún régimen de protección le corresponderá un Coeficiente de Ponderación inferior a la unidad. 4. Según las condiciones de cada zona, el planeamiento de desarrollo deberá considerar si los usos que son Complementarios o Compatibles en un mismo edificio, deben ser reconocidos como Usos Pormenorizados independientes, con el fin de garantizar el mantenimiento del Uso Global Característico del ámbito. Así mismo, dicho planeamiento, establecerá la garantía de la permanencia de dicho uso Global, regulando en todo caso cuáles Usos Pormenorizados se consideran Compatibles en edificio exclusivo, aún cuando el planeamiento de desarrollo, atribuya otro uso pormenorizado. En este supuesto, el edificio de uso exclusivo pormenorizado distinto del definido, en el momento de la Licencia de construcción, deberá ajustar la edificabilidad que correspondiera a la finca, parcela o solar, a la que le correspondería por tratarse de un uso pormenorizado cuyo coeficiente de ponderación fuera superior a la unidad. En ningún caso, un uso pormenorizado de coeficiente inferior a la unidad podrá dar lugar a una mayor edificabilidad total de la finca, que la atribuida por el planeamiento de desarrollo.

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Art. 9.17.13 Determinaciones de los Polígonos. 1. El planeamiento de desarrollo incluirá la delimitación y las condiciones de los polígonos, con expresión de su superficie y aprovechamientos, justificando que no existen diferencias superiores al quince (15) por ciento, según el Artículo 123.3 de la Ley 9/2002 y Art. 4.2.4 de estas Normas Urbanísticas. 2.Así mismo se regularán las condiciones de Ejecución, Sistema de Actuación asignado, plazos para el desarrollo y urbanización y, en su caso, plazos máximos para la edificación de los solares. (Artículo 20 de la Ley 9/2002).

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TITULO X NORMAS DE ORDENACION EN SUELO DE NÚCLEO RURAL CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Art. 10.0.1 Clasificación y Delimitación. 1. Constituye el Suelo de Núcleo Rural los terrenos que el Plan de General Ordenación Municipal clasifica como tal por considerar que son terrenos que sirven de soporte a los asentamientos de población singularizados dentro del término municipal de Vigo por responder a las características que determina el artículo 13 de la Ley 9/2002. 2. Los Núcleos Rurales delimitados por el Plan General, responden a las características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones y vinculación con la explotación racional de los recursos naturales e imbricación racional del núcleo con el medio físico y figuran diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales. 3. Se consideran, así mismo, como pertenecientes a los Núcleos Rurales delimitados las áreas de expansión y crecimiento de los mismos. 4. Se encuentran delimitados en los Planos de Ordenación a escala 1:1.000 con el código NR seguido del nombre que lo caracteriza. 5. El uso característico es el Residencial Unifamiliar, en tipología preferentemente aislada, admitiéndose la situación de edificación pareada o adosada en los supuestos que se recogen en estas Normas. Art. 10.0.2 Régimen general del Suelo de Núcleo Rural El régimen del suelo de los Núcleos Rurales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 9/2002 y el recogido en el Título III de estas Normas. 2. Los terrenos que el Plan General incluya en las áreas delimitadas como Núcleos Rurales de población serán destinados a los usos relacionados con las actividades propias del medio rural y con las necesidades de población residente en los dichos núcleos. 3. No se podrán abrir nuevos viales, caminos o calles no previstos en este Plan General o en los Planes Especiales de Protección, Rehabilitación y Mejora del Medio Rural que se redacten, según las determinaciones de la Ley 9/2002 y estas Normas Urbanísticas. Estos planes, además de su contenido propio en el ámbito que proceda - núcleo completo o extensión concreta -, deberán realizar un análisis del estado actual de la totalidad del Núcleo en relación con las dotaciones e infraestructuras existentes para determinar las mejoras necesarias.

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CAPÍTULO 10.1 CONDICIONES GENERALES PARA SU DESARROLLO Art. 10.1.1 Desarrollo mediante actuaciones edificatorias. 1. Los propietarios de suelo de los Núcleos Rurales en áreas con ordenanza de aplicación directa establecida en los planos de Ordenación del Plan General, o en las zonas de Expansión en las que estén fijadas las alineaciones, tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones establecidas en este Título. 2. Cuando se pretenda construir nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, los propietarios deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar, a su costa, los servicios de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica o, en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con la edificación, a fin de que los terrenos alcancen la condición de solar, así como la conexión con los servicios existentes en el núcleo. 3. Cuando el uso al que se destine la edificación o el terreno lo requiera, se exigirá la dotación de aparcamiento suficiente, según las condiciones propias del uso. 4. Los tipos de construcción deberán adaptarse al ambiente en que estuviesen emplazadas, adecuándose a su condición de edificaciones propias del medio rural en que se ubican, quedando prohibidas las características de las zonas urbanas. A estos efectos, se considera que el cumplimiento de estas determinaciones se obtiene con el respeto a las condiciones particulares de edificación. Art. 10.1.2 Obras admisibles. 1. En estas zonas de los Núcleos Rurales se permitirán, en aplicación a lo dispuesto en las Ordenanzas de Edificación de esta clase de suelo, las siguientes actuaciones: a) Obras de conservación y restauración de las edificaciones existentes, siempre y cuando no supongan variación de las características esenciales del edificio, ni alteración del lugar, volumen y tipología tradicional. b) Obras de rehabilitación y ampliación en planta o altura de las edificaciones existentes que no impliquen variación de su tipología, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 9/2002. c) Nuevas edificaciones de acuerdo con la Ordenanza y Grado que se establecen en esta Normativa. d) Queda prohibido el derribo o demolición de las construcciones existentes, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 9/2002.

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Art. 10.1.3 Desarrollo mediante actuaciones de planeamiento 1) Será preceptivo formular un Plan Especial de Protección, Rehabilitación y Mejora del Núcleo Rural

en todos los supuestos en que concurra la necesidad de coordinar la ejecución de Dotaciones Urbanísticas, o en aquellas áreas donde se señale en el Plan General y en todos aquellos núcleos inventariados por su valor patrimonial y cultural protegido.

2) En función del artículo 56 de la Ley 9/2002, se fijan los indicadores genéricos que dan lugar a la necesidad de redactar un PEPRMMR, para hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida, y que serán los siguientes:

a. Cuando se hayan concedido un número de licencias, en su ámbito, que suponga más de un 50% del

censo de viviendas existentes en el núcleo desde la aprobación del presente PXOM. b. Cuando aún sin tener alcanzado este porcentaje, pero superado el 20%, el número de licencias para

edificaciones destinadas a usos diferentes al de vivienda supongan más del 50% de las licencias concedidas.

3) Además de los indicadores genéricos, se establecen otros específicos para cada núcleo rural y que

vienen definidos en las fichas correspondientes. 4) En las Áreas de Expansión de Núcleo, se impedirán las actuaciones que puedan interrumpir el

desarrollo de futuras acciones de carácter integral, tal y como se especifica en las observaciones correspondientes en la ficha de cada núcleo.

5) En el supuesto de ejecución de Planes Especiales de Protección, Rehabilitación y Mejora del Medio Rural que contemplen actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos, los propietarios de suelo están obligados a:

a. Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos los terrenos destinados a viales, equipamientos y

dotaciones públicas. b. Costear y ejecutar las obras de urbanización previstas en el plan especial. c. Solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan especial así lo establezca. 6) El contenido y determinaciones de los Planes Especiales que se redacten en estos supuestos, deberán

contener como mínimo, las siguientes: a. La conveniencia y procedencia de su formulación, de acuerdo con lo que, respecto de los núcleos rurales,

se contiene en la presente Normativa. b. Determinación de las áreas de actuación integral a establecer dentro del núcleo, las que deberán

delimitarse los correspondientes polígonos. c. Infraestructuras, dotaciones y equipamientos a resolver e incluir. d. Medidas encaminadas a la conservación y mejora del medio ambiente del asentamiento tradicional. e. Condiciones mínimas de urbanización. f. Si procede, la programación de las actuaciones concertadas con los particulares y de las comprometidas

con las administraciones públicas.

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7) El ámbito de cada plan especial abarcará los terreos comprendidos en uno o en varios núcleos rurales completos, así como los terreos clasificados como solo rústico pertenecientes a uno o a varios términos municipales. No obstante, podrá redactarse el plan especial con la exclusiva finalidad de desarrollar una operación de carácter integral sobre un área de expansión del núcleo rural que constituya una unidad urbanística homogénea y completa. En este caso, el plan especial deberá garantizar las condiciones establecidas en la LOUGA.

CAPÍTULO 10.2 RÉGIMEN GENERAL DE USOS EN LOS NÚCLEOS RURALES. Art. 10.2.1 Usos propios de las edificaciones 1. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. 2. Asimismo, se podrán permitir usos comerciales, productivos, turísticos y tradicionales ligados a la vida rural, así como pequeños talleres, siempre que no se altere la estructura morfológica del asentamiento y el nuevo uso contribuya a revitalizar la vida rural y mejorar el nivel de vida de sus moradores y que, en todo caso, resulten compatibles con el uso residencial. Art. 10.2.2 Actuaciones Prohibidas. En aplicación del artículo 28 de la Ley 9/2002, se prohíbe llevar a cabo dentro de los Núcleos Rurales cualquiera de las siguientes actuaciones: a) Las edificaciones, ya sean de vivienda, auxiliares o de otro uso, cuya tipología no responda a las del asentamiento en el que se ubiquen. b) Viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades. c) Naves industriales de cualquier tipo. d) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar. e) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras. f) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y otros. g) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción agropecuaria que excedan del tipo tradicional y familiar determinado por la Consellería competente en materia de agricultura.

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h) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental, no sean propios del asentamiento rural. i) Las obras de demolición salvo en los términos regulados por e artículo 26 de la Ley 9/2002. Art. 10.2.3 Regulación de Usos Compatibles. 1. Uso Característico Residencial, Clase Vivienda, Categoría 1ª 2. Usos Compatibles con el Característico en el mismo edificio.

a) Terciario Hostelero, Categoría 1ª y 4ª b) Terciario Comercial: Categoría 1ª c) Terciario Oficinas: Categoría 6ª d) Terciario Recreativo: Categoría 10ª, Tipo I

3. Usos Compatibles en edificio exclusivo. Los anteriores más:

d) Terciario Recreativo: Categoría 10ª, Tipo II e) Dotacional:

Educación Categoría 1ª Asistencial Categoría 10ª Sanitario Categoría 12ª Serv. Público Categoría 15ª Religioso Categoría 17ª Deportivo Categoría 19ª

f) Industria: Categoría 1ª g) Garaje aparcamiento Categoría 1ª h) Funerarios. Solo cementerios existentes.

La ampliación de cementerios existentes necesitará la autorización de las autoridades sanitarias pertinentes y del informe favorable de patrimonio si está catalogado. 4. Usos compatibles no edificatorios.

i) Zonas verdes j) Agropecuario Categoría 1ª

5. Todos los usos compatibles están limitados a no alterar la estructura morfológica del asentamiento, o a devaluarlo, o no contribuyan a revitalizar la vida rural y el nivel de vida de sus moradores.

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6.Usos prohibidos: Sin perjuicio de las actuaciones prohibidas en el Artículo anterior, se consideran usos prohibidos en los núcleos rurales los siguientes:

a) La vivienda colectiva b) Plantación de especies forestales de carácter extensivo (pinos o eucaliptos), así como aquellos otros no compatibles con el uso residencial.

CAPÍTULO 10.3 NORMAS DE EDIFICACIÓN EN LOS NÚCLEOS RURALES. Art. 10.3.1 Normas particulares. Serán de aplicación las Normas Generales de Edificación de esta Normativa Urbanística, salvo en los términos particulares que a continuación se establecen:

a) Cuerpos salientes de la edificación:

- Se prohíben los cuerpos salientes cerrados. - Los balcones no podrán ocupar más del cuarenta (40) por ciento del frente de fachada y tener más de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) de longitud unitaria. - El frente del forjado del balcón no podrá tener un espesor superior a veinte (20) centímetros.

b) Cubiertas:

- Serán inclinadas de teja. - Los paños tendrán una pendiente igual o inferior a treinta (30) grados y no podrán tener quiebros para la formación de mansardas.

c) Aleros:

- El saliente máximo de los aleros será de ochenta (80) centímetros. - El frente de los aleros no tendrá un espesor superior a veinte (20) centímetros.

d) Escaleras:

- No podrán realizarse escaleras para acceso a la planta primera o al bajo cubierta por el exterior de

la edificación.

e) Cierres de parcela:

- Los cierres de parcela no podrán superar la altura de doscientos cincuenta (250) centímetros, con una parte ciega de altura no superior a cincuenta (50) centímetros y el resto con cierre ligero, de rejería o malla metálica permeable a la vista, complementada por cerramiento vegetal.

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- La parte inferior de obra deberá ser de materiales acordes a la zona y de análogas características a las fachadas de la edificación, que se regula en las condiciones estéticas de las ordenanzas.

Art. 10.3.2 Condiciones Especiales. Los elementos recogidos en el Catálogo como integrantes del patrimonio protegido, así como las actuaciones a desarrollar en el entorno del elemento catalogado estarán sometidos al régimen de protección establecido parta el mismo. En estos casos, para la obtención de la licencia, será necesario obtener el previo informe favorable del Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a cuyo efecto se presentará un estudio justificativo de la solución aportada que habrá de ajustarse en la medida de lo posible al carácter rural de las edificaciones existentes en su forma, volumen y tipología. En todo caso, el volumen total no podrá exceder en tres veces al individual de las edificaciones tradicionales existentes en el asentamiento ni suponer una forma desproporcionada con relación a las construcciones rurales allí existentes. Será posible, no obstante, la fragmentación de este volumen en varios interconexionados entre sí, con el fin de adaptar las volumetrías a las tipologías existentes cuyo aspecto se asemeje a las agrupaciones de las edificaciones del lugar. Los PEPRMMR podrán establecer condiciones distintas a las anteriores siempre y cuando se justifiquen en base al estudio detallado del núcleo rural correspondiente. CAPÍTULO 10.4 ORDENANZA NR. DE EDIFICACIÓN Art. 10.4.1 Ámbito y Características. 1. Pertenecen al ámbito de esta Ordenanza las áreas grafiadas en los Planos de Ordenación Pormenorizada con el código NR. 2. Corresponde a la edificación dentro de las zonas consolidadas de los Núcleos Rurales y en las zonas de Extensión de los mismos en los que el Plan General haya establecido las alineaciones de los nuevos viarios y no sea imprescindible la redacción y aprobación de planes especiales que regulen actuaciones de carácter integral. 3. Las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos rurales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente. 4. Las edificaciones responderán a la tipología de edificación aislada, pareada o adosada, con las limitaciones que para las mismas se establece. 5. El Uso Característico es el Residencial Clase Vivienda Categoría 1ª. 6. la Tipología será la tradicional del Núcleo Rural.

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Art. 10.4.2 Obras admisibles. Se admite en el ámbito de la zona todas las obras en los edificios y obras de nueva planta reguladas en el Artículo 10.1.2. Art. 10.4.3 Parcela Edificable y condiciones de edificación. 1. Se entiende por parcela mínima cualquier parcela suficientemente documentada como tal, por cualquier medio admitido en derecho, existente con anterioridad a la Aprobación Inicial del Plan General cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que sea capaz de acoger una vivienda que cumpla con la superficie establecida para vivienda mínima en el Art. 5.2.5 de estas Normas, y la de vivienda exterior.

b) No podrá tener la condición de parcela inedificable en aplicación de las condiciones del Artículo 6.2.12.

c) Deberá poder resolver el acceso y reserva de las plazas de garaje que le correspondan según las condiciones generales de Garaje-Aparcamiento por razón del Uso. d) Tenga un frente mínimo a la alineación de seis (6) metros.

2. A efectos de nuevas parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones deberán respetarse las condiciones requeridas en esta ordenanza, según el cuadro siguiente: Características en los núcleos consolidados: Parcela mínima Ocupación Edificabilidad Frente de parcela 600 m². 50 % 0,50 m²/m². 16 m. en aislada 10 m. en pareada Grados y características en las extensiones de los núcleos. Grado Parcela mínima Ocupación Edificabilidad Frente de parcela 2º 800 m². 35% 0,40 m²/m². 20 m. en aislada 12 m. en pareada En el área de expansión del núcleo no se permitirán segregaciones o divisiones de parcela antes de la aprobación del plan especial, excepto aquellas cuya exclusiva finalidad sea la regularización y configuración de parcelas lindantes siempre y cuando no impliquen un aumento o modificación de más del 5% de la superficie de las parcelas originales.

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3. La tipología de viviendas adosadas sólo podrá realizarse en cuando las condiciones de las parcelas colindantes no permitan otras tipologías. En supuestos de promoción con proyecto unitario nunca podrán realizarse más de tres viviendas adosadas, dejando las de los extremos los retranqueos a los linderos que se fijan dentro de la presente ordenanza. Art. 10.4.4 Situaciones particulares de parcelas existentes. a) Frentes de parcela: Las parcelas existentes que no cumplan las condiciones generales de frente de parcela, deberán disponer, al menos, de un acceso de seis (6) metros desde un viario público. b) Parcelas edificadas: Serán consideradas a los efectos de esta ordenanza como parcelas suficientemente documentadas las existentes que estén edificadas en el momento de la Aprobación Inicial del Plan General, con parámetros de parcela inferior a la mínima, y edificabilidad que no supere 1 m²/m². Art. 10.4.5 Retranqueos de la edificación. Los retranqueos de la edificación en parcelas resultantes de nueva parcelación será como mínimo de tres (3) metros a los linderos laterales y fondo de parcela. Al frente de parcela será igual o mayor de cuatro (4) metros en Grado 1º y de tres (3) metros en Grado 2º. Art. 10.4.6 Fondo edificable. En las parcelas adosadas el fondo máximo de la edificación será de 12 metros entre fachadas. Art. 10.4.7 Situaciones particulares de posición de la edificación entre edificaciones existentes. En cualquiera de los Grados de esta ordenanza, en los casos de parcelas existentes, o en las de nueva parcelación cuando compartan linderos medianeros a otras ya edificadas, la nueva edificación se adaptará a las condiciones de las edificaciones colindantes, con las siguientes condiciones:

1.- La nueva edificación nunca podrá crear una medianería sobre finca colindante, salvo edificación simultánea o acuerdo entre propietarios de dos fincas para construir viviendas pareadas. En este supuesto el compromiso deberá recogerse mediante anotación marginal en el Registro de la Propiedad. 2.- En el caso de que una de las parcelas colindantes a la finca sobre la que se pretenda edificar, la nueva edificación deberá tapar la medianería existente, sin crear nueva o mayor medianería sobre las fincas colindantes.

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3.- Cuando alguna de las edificaciones de las fincas colindantes esté situada en la alineación de la calle y presente una medianería a la finca sobre la que se pretenda edificar, la nueva edificación mantendrá la alineación de la edificación colindante siempre que ésta se encuentre a una distancia mínima de cuatro (4) metros. En caso contrario la nueva edificación mantendrá una distancia de cuatro (4) metros al eje de la calle debiendo tratar con acabados de fachada la parte de medianería que pueda quedar vista en la edificación colindante. 4.- En los supuestos de parcelas existentes cuya anchura sea insuficiente y no permita mantener los tres metros de retranqueo a ambos lados, o a uno sólo si debe adosarse a alguna medianería existente, la nueva edificación podrá situarse según las siguientes opciones:

- Mantener una distancia de retranqueo lateral de dos (2) metros. - Adoptar acuerdo con el propietario o los propietarios de las fincas colindantes para asegurar un resultado de viviendas pareadas o adosadas.

A los de esta situación se considera anchura insuficiente aquella que deba tener un ancho menor de cinco metros. 5.- En los supuestos de que una parcela se encuentre entre una edificación colindante con medianería y alineación al vial y otra retranqueada, la nueva edificación escalonar su frente para resolver dentro de la propia parcela el cambio de alineaciones, respetando, en todo caso los supuestos de los apartados anteriores.

Art. 10.4.8 Alturas permitidas La altura máxima será de seiscientos cincuenta (650) centímetros medidos en el centro de cada fachada en su contacto con la rasante de la parcela. La altura máxima de coronación o cumbrera será de nueve (9) metros. El número máximo de plantas es de dos (B+1) plantas. La planta baja podrá tener un máximo de tres metros cincuenta (3,50) metros y la restante tres (3) metros. Art. 10.4.9 Construcciones permitidas por encima de la altura máxima. 1. Se autoriza el aprovechamiento bajo cubierta, cuya superficie computará como edificabilidad para alturas superiores a ciento veinte (120) centímetros, y deberá ser como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas en el plano de las vertientes de las cubiertas. 2. No se autorizan buhardillas, casetones ni mansardas.

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Art. 10.4.10 Condiciones Estéticas. Deberán tener en cuenta las condiciones estéticas de homogeneidad con los edificios colindantes y de adaptación al ambiente, siendo congruente con las características del entorno y los materiales empleados para la construcción, ampliación o renovación, y los acabados de las fachadas y cubiertas de las edificaciones, así como los cierres de las parcelas, habrán armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse. A los efectos del apartado anterior las condiciones de composición y materiales de las edificaciones deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Las nuevas construcciones mantendrán las condiciones ambientales del núcleo, la morfología del asentamiento y la tipología de las edificaciones del lugar y utilizarán para su edificación los materiales, colores y formas constructivas tradicionales y comunes del propio asentamiento. 2. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona. Se admiten los revocos y enfoscados de los colores tradicionales en el núcleo, prohibiéndose deforma expresa la utilización en fachadas de ladrillo cara vista y los aplacados cerámicos de color no uniforme. 3. La carpintería exterior deberá ser de madera pintada o de aluminio lacado en colores acordes con el medio rural. 4. La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, sin superar en ningún caso el treinta (30) grados sexagesimales de pendiente. Estará formada por planos continuos sin quiebros en sus planos, vertientes o faldones. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del Ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica, según la tipología propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas y buhardillas.

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TÍTULO XI NORMAS PARTICULARES DEL SUELO URBANIZABLE. CAPÍTULO PRELIMINAR DETERMINACIONES GENERALES. Art. 11.0.1 Definición y Categorías. De acuerdo con las definiciones contenidas en el Título III de estas Normas y en aplicación del artículo 14 de la Ley 9/2002, el Plan General clasifica como Suelo Urbanizable los terrenos que no teniendo la condición de Suelo Urbano, de Núcleo Rural o Rústico, considera que pueden ser objeto de transformación urbanística en los términos de la Ley y el contenido de la Normativa Urbanística. Art. 11.0.2 Subdivisión por Categorías del Suelo Urbanizable. El citado artículo 14 de la Ley 9/2002, diferencia dos Categorías: 1. Suelo Urbanizable Delimitado (SUD), o inmediato, que es el comprendido en Sectores delimitados y que tienen establecidos plazos de ejecución y las condiciones de su transformación, fijadas en el Plan General. 2. Suelo Urbanizable no Delimitado (SUND), o diferido, que sería el integrado por los demás terrenos del Suelo Urbanizable así clasificados por el Plan. En el presente Plan General de Ordenación Municipal de Vigo no se clasifican Suelos Urbanizables No Delimitados CAPÍTULO 11.1 SUELO URBANIZABLE DELIMITADO. Sección 1ª. Ámbitos de Suelo Urbanizable Delimitado. Art. 11.1.1 Delimitación de los Sectores. En el Plan General, la delimitación de Sectores está apoyada en límites físicos existentes, normalmente asociados a elementos definidos sobre el territorio o por cambio de propiedad del suelo. La delimitación detallada para redacción y desarrollo de un Plan Parcial podrá ajustar los límites señalados gráficamente en los Planos de Clasificación General del Suelo para hacer coincidir el grafismo del Plan General con los límites físicos o de propiedad reales. Art. 11.1.2 Tipos dentro de esta Categoría de Suelo Urbanizable. El Suelo Urbanizable Delimitado a efectos de su régimen y desarrollo se subdivide en el Plan General en los siguientes tipos de Sectores: o Sectores de Planeamiento Remitido (S) para su desarrollo por Planes Parciales. o Sectores con Ordenación Detallada (SOD).

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Sección 2ª. Sectores de Planeamiento de Desarrollo Art. 11.1.3 Sectores de Planeamiento Remitido (S). 1. Los Sectores de Suelo Urbanizable Delimitado se desarrollarán mediante Planes Parciales, cuyos ámbitos se recogen en el Plan General como S en los planos de Clasificación General de Suelo y Categorías de Suelo Rústico, escala 1: 5.000. 2. Cada Sector de Planeamiento Remitido cuenta con una ficha individualizada, que forma parte del Documento de Gestión y Ejecución, complementario de estas Normas Urbanísticas. 3. Los Sectores de planeamiento desarrollado con las determinaciones del anterior Plan General de 1993, en las que no hayan sido consolidados los derechos por no haberse resuelto los procesos de equidistribución, este Plan General los considera como Sectores de planeamiento remitido. 4. Dentro de el conjunto de Sectores algunos son desarrollo de planeamientos aprobados y que pueden estar en procesos de desarrollo. En estos supuestos continuarán aplicándose las determinaciones correspondientes a su planeamientos, salvo que en alguna de las Fichas se haya introducido determinaciones contrarias. En estos Sectores, que tienen el carácter de Sectores con Planeamiento Incorporado, el desarrollo edificatorio deberá ajustarse, en los términos expuestos en el Artículo 2.7.4, a las condiciones de las Normas Generales de Uso, Título V, y a las de Edificación, Título VI, de estas Normas y a la regulación que sobre la superficie edificable establece el artículo 46. 6. a) de la Ley 9/2002, y en su caso a las del Título VII, de estas Normas, en el supuesto de que no lo estuvieran en el momento de la aprobación definitiva del Plan General. A los efectos del cumplimiento de la altura mínima del uso residencial, según el Artículo 5.2.5 de estas Normas Urbanísticas, en estos Sectores se autoriza con carácter general que la altura de las edificaciones puedan tener diez (10) centímetros más de altura por cada planta de uso residencial. Art. 11.1.4 Condiciones particulares de cada Sector de Planeamiento remitido. 1.- Las condiciones particulares del régimen y condiciones de desarrollo de cada Sector de Planeamiento Remitido son las señaladas en el Documento de Gestión y Ejecución, con su ficha específica, en las que se regulan los aspectos siguientes: 0. Condiciones de identificación:

- Nombre: coincidente con el topónimo, barrio o zona urbana que lo caracterice. - Clave: La inicial S, de ámbito, seguido por un número, hasta dos dígitos, correlativo para todo el Plan General y completado con una letra identificativa del Uso Global mayoritario.

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1. Determinaciones de Superficie.

- Superficie Delimitada: La que resulta de la definida en los planos. - Sistemas Locales y Generales Existentes: aquellos que ya tengan esa condición y que, por tanto no entran en el cálculo del Aprovechamiento Tipo (Art. 114). - Sistemas Generales Incluidos: Se diferencian tanto las superficies de los Sistema Generales Existentes o Propuestos, para usos de Zonas Verdes, Equipamientos o Viarios. - Sistemas Generales Adscritos: Las superficies que, en su caso, el Plan adscriba al Sector, a los efectos de la obtención de suelo para usos de Zonas Verdes, Equipamientos o Viarios. Son siempre exteriores al ámbito delimitado. - Suelos Rústicos de Protección de Aguas, Cauces y Riberas. - Superficie Total Bruta. La resultante de la suma de la Superficie Delimitada más la suma de los Sistemas Generales Adscritos, pero sin incluir los Suelos Rústicos antes citados. - Superficie Computable a los efectos del Aprovechamiento Tipo. La resultante de disminuir la Superficie Total Bruta por supresión de las superficies de Sistemas Generales o Locales Existentes. Es por tanto la que sirve de base para la obtención del Aprovechamiento Tipo del Área de Reparto a la que pertenezca.

2. Determinaciones de Usos e Intensidades.

- Índice de edificabilidad Bruta. Corresponde con la intensidad edificatoria, o de construcción, expresada en relación con la superficie de cada metro cuadrado de suelo, (m²c/m²s). - Superficie Máxima Edificable. Es el resultado de aplicar el Índice de Edificabilidad anterior sobre la Superficie Total Bruta. - Uso Global, o Usos Globales, de entre los determinados por el Artículo 5.1.7 de estas Normas Urbanísticas. Tipología Edificatoria. Se expresará en relación con Ordenanzas de Referencia y Grado, para ser aplicada con las condiciones del Artículo 11.1.7 de estas Normas Urbanísticas. - Altura Máxima. Se expresa en número de plantas y es una determinación máxima que el Plan General establece.

3. Condiciones de Equidistribución.

- Área de Reparto en la que está integrado. En general cada Sector, y los Sistemas Generales Adscritos, se corresponde con una única Área de Reparto - Uso Global, o Usos Globales, de entre los determinados por el Artículo 5.1.7 de estas Normas Urbanísticas, expresado en la Tipología Característica. - Coeficientes de Ponderación entre Usos Globales. En el supuesto de que haya más de un Uso Global deberán fijarse los porcentajes de unos y otros. El principal deberá ser superior al cincuenta (50) por ciento, y le corresponderá el Coeficiente 1. - Aprovechamiento Tipo. Es el cociente entre el aprovechamiento lucrativo total, homogeneizado, expresado en Usos Globales y Tipologías Características, y la Superficie Computable a estos efectos determinada en el apartado de Superficies.

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4. Desarrollo y Gestión.

- Iniciativa del Planeamiento. Podrá ser Pública o Privada. - Sistema de Actuación. Cualquiera de los cinco establecidos por el artículo 126 de la Ley 9/2002, y el Artículo 4.2.7 de estas Normas Urbanísticas. - Plazos de Desarrollo. Se podrán establecer plazos para la iniciación del planeamiento, del Proyecto de Urbanización, Proyecto de Equidistribución, en su caso, Urbanización y Edificación.

5. Reservas mínimas para Sistemas Locales.

- Determinaciones de las cuantías mínimas de sistemas locales, en aplicación directa del artículo 47.2 de la Ley 9/2002. Se fijarán en metros cuadrados de suelo para las Zonas Verdes y los Equipamientos públicos, y en número de Plazas de Aparcamiento Público de cesión.

6. Cargas Urbanísticas Específicas.

- Aportaciones Económicas. En casos de Convenios podrán recogerse aportaciones específicas en Euros, según figure en el Convenio. - Otras Cargas. De manera análoga podrán aparecer cargas recogidas en Convenios.

7. Criterios de Ordenación.

- Objetivos perseguidos. - Condiciones de desarrollo relativas a las previsiones de los Sistemas Locales. Generales. - Localización preferente o precisa de algunos Sistemas Locales, etc. - Criterios de diseño o de las condiciones de la integración del ámbito en la estructura urbana. - Otras determinaciones.

8. Observaciones y recomendaciones:

- Condiciones complementarias no recogidas en los apartados anteriores. - Situación con planeamientos anteriores sobre este ámbito o sobre parte de él. - Determinaciones sobre las conexiones con los Sistemas Generales existentes y exteriores al Sector, con indicación de las previsiones de obras para la ampliación y refuerzo de los que sean necesarios en razón de las necesidades generadas por la actuación. - Cualquier otra condición u observación que pueda tener relevancia en su desarrollo por razones de protección del medio natural, arquitectónico, arqueológico, etc.

9. Esquemas Complementarios:

- Las fichas podrán ir acompañadas de esquemas en los que se establezcan las condiciones estructurantes de su desarrollo, la localización preferente de los sistemas locales, o de las diferentes tipologías admisibles, así como las que puedan ser convenientes a fin de contribuir a la mejor disposición de las edificaciones para salvaguarda de las vistas sobre los espacios libres o sobre la ría de Vigo, o para propiciar unas mejores condiciones de soleamiento y, en general, de más adecuadas condiciones de calidad de vida.

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2.- Con carácter general, salvo que en la ficha respectiva se disponga de manera expresa otra cosa, o previsión para el Plan Parcial, cada Sector delimitado en el Plan se ejecutará mediante un único planeamiento y un único Proyecto de Urbanización que abarcarán la totalidad de la superficie delimitada, incluyendo los elementos incluidos en el ámbito, que podrá ser discontinuo. 3.- Además de las determinaciones de las Fichas, los Planos de Infraestructuras Básicas de cada Plan Parcial recogerán los trazados fundamentales de las mismas así como los demás servicios que, en su caso, ha previsto el Plan General. Art. 11.1.5 Ordenanzas de Referencia. 1.- Los Planes Parciales que se desarrollen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General deberán aplicarse las determinaciones de las Fichas de cada Sector relativas a las Ordenanzas de Referencia. 2.- A estos efectos, los planeamientos de desarrollo que redacten deberán cumplir de dichas Ordenanzas de Referencia, al menos, en los contenidos siguientes: a) Se deberán respetar, en todo caso, las condiciones que inciden en la calidad de las viviendas y en las posibles afecciones a terceros. En las Ordenanzas en Manzana Cerrada o Alineación de Calle, Ordenanzas de Referencia nº 3 y 4, son determinaciones obligatorias las correspondientes a la vivienda exterior, no permitiéndose fondos edificatorios superiores a veinte (20) y quince (15) metros respectivamente en uso residencial, ni sobrepasar, en su caso, el fondo de las edificaciones medianeras existentes. b) En las Edificaciones en Bloque Abierto, Media Densidad, Ordenanzas de Referencia nº 6, nº 7 u otras análogas, son determinaciones obligatorias las siguientes:

- Posición de la edificación: condiciones de retranqueos según altura, separación entre bloques o entre las alineaciones de éstos y el eje o la alineación de la calle. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas. - Profundidad de los edificios, o Fondos edificables. - Condiciones higiénicas. - Espacios libres interiores. - Otras condiciones Generales, accesibilidad, etc. - En todos los supuestos en los que la edificación, tipología de Bloque Abierto, supere las (14) catorce plantas, la ordenación deberá garantizar que, al menos, que el veinticinco (25) por ciento de la superficie que quede libre de la parcela será ajardinada y de uso público, con un mínimo del diez (10) de la superficie de la parcela.

c) En las edificaciones de Vivienda Unifamiliar, Ordenanzas de Referencia nº 7, nº 9 y nº 10.

- Dimensión de las parcelas mínimas, sin que se puedan definir, para viviendas libres, dimensiones inferiores a las de la Ordenanza 9 Grado 6º. - Retranqueos. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas.

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d) En las edificaciones correspondientes, a usos Terciarios o Industriales, Ordenanzas de Referencia 11 y 12. Dimensión de las parcelas mínimas.

- Retranqueos. - Situaciones particulares de posición en relación con parcelas edificadas.

3.- No serán exigibles otras determinaciones de las Ordenanzas de Referencia, si bien los planeamientos podrán incorporar aquellas determinaciones que les sean convenientes. 4.- Se consideran, por lo tanto, determinaciones propias del Planeamiento que desarrolle cada Sector:

- Asignación del índice de edificabilidad de cada parcela, o edificabilidad total asignada. - Altura de las edificaciones que sólo deberán cumplir el máximo asignado por la Ficha del Plan General.

sin más limitaciones que las de la Ficha correspondiente, cuyas determinaciones sobre estas condiciones de altura y edificabilidad primarán sobre cualquier otra de la Ordenanza y Grado de Referencia , cuya aplicación es de exclusiva aplicación en el Suelo Urbano Consolidado. 5.- Las previsiones de los aparatos 2, 3 y 4 anteriores del presente Artículo, serán también de aplicación para los planeamientos que, al amparo y con las condiciones del artículo 62.1 de la Ley 9/2002, se redacten como modificación de las Ordenaciones Detalladas contenidas por el Plan General Art. 11.1.6 Alcance de las determinaciones. 1. Las determinaciones señaladas en cada ficha para los diferentes Sectores, tendrán carácter vinculante en todos los aspectos relativos a las determinaciones substantivas del ámbito, o las que se establezcan como criterios de ordenación para asegurar las condiciones y Normas de Calidad Urbana (artículo 48 de la Ley 9/2002) o las que estén formuladas para la adecuada adaptación al ambiente (artículo 104 de la Ley 9/2002), teniendo sólo carácter de complemento orientativo aquellas otras no comprendidas en las condiciones anteriores. 2. El planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, deberá en todo caso, justificar la variación de aquellas determinaciones que tengan sólo el alcance estructurante u orientativo. 3. Las determinaciones sobre superficie construida, edificabilidad y, en caso de fijarse, densidad o número máximo de viviendas, tendrán siempre la condición de valores máximos permitidos. Los relativos a las reservas de sistemas locales para equipamientos o zonas verdes, tendrán la consideración de cifras mínimas. También tendrán el carácter de cifras mínimas las relativas a la definición de los espacios en los que el Ayuntamiento pueda materializar el diez (10) por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto.

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Art. 11.1.7 Dimensión real de los Sectores. 1. Para la tramitación de un Plan Parcial, su superficie será la de medición sobre el terreno, justificada por técnico competente, en levantamiento taquimétrico específico realizado para el planeamiento de desarrollo. Esta topografía deberá estar ajustada en altimetría y coordenadas UTM a la cartografía oficial del municipio, y su ámbito superará la del Sector para que permita comprobar la conexión del desarrollo del ámbito con la estructura urbana circundante y la conexión con las infraestructuras y Sistemas Generales. 2. A los efectos de la interpretación de las propuestas de la delimitación, el Sector del Plan General admite que el Sector pueda tener un incremento no superior al tres (3) por ciento en la dimensión real, computada sobre la topografía expresada en el apartado anterior, admitiéndose el ajuste de los parámetros cuantitativos de la ficha. 3. Toda variación en la medición real de Sectores deberá traducirse en la misma variación porcentual, en más o en menos, del aprovechamiento propio del Sector, y de su distribución en aprovechamiento privado del Sector y de aprovechamiento municipal. En caso de mayores cabidas de los terrenos no podrán sobrepasarse los valores de aprovechamiento por encima de dicho tres (3) por ciento. En caso contrario si los terrenos fueran de menor dimensión se deberán adecuar los parámetros de aprovechamiento a las dimensiones reales, y, en caso de dudas interpretativas producidas por imprecisiones o contradicciones se resolverán teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las Normas. Art. 11.1.8 Usos Globales. 1. En Suelo Urbanizable, a los efectos de las determinaciones del artículo 57 de la Ley 9/2002, cada Sector podrá tener más de un Uso Global que deberán estar reflejados, de manera expresa, en la Ficha correspondiente y serán, en todo caso, Usos Globales completamente compatibles. 2. De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, se consideran Usos Globales compatibles los recogidos en la siguiente relación: a) Áreas de Reparto con Uso Global Residencial:

- Uso Terciario Hostelero - Uso Terciario General - Uso Dotacional Público o Privado

b) Áreas de Reparto con Uso Global Terciario General y/o Hostelero:

- Uso Residencial, sólo si se indica en la ficha - Uso Dotacional Público o Privado

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c) Áreas de Reparto con Uso Global Dotacional:

- Uso Residencial, sólo si se indica en la ficha d) Áreas de Reparto con Uso Global Industrial:

- Uso Terciario Hostelero, sólo si se indica en la ficha - Uso Terciario General - Uso Dotacional Público o Privado

3. Los usos no comprendidos en el listado anterior podrán ser considerados usos prohibidos, salvo las condiciones de compatibilidad de usos pormenorizados que las ordenanzas de referencia establezcan en el Suelo Urbanizable, cuyas condiciones deberán establecerse de manera justificada por las Ordenanzas del Plan Parcial que desarrolle el Sector. Sección 3ª. Sectores con Ordenación Detallada. Art. 11.1.9 Sectores con Ordenación Detallada (SOD). 1. Ámbito de aplicación: El Plan General incluye la Ordenación Detallada de algunos Sectores de Suelo Urbanizable Delimitado, en ámbitos de desarrollo preferente, en los que, en conformidad con el artículo 57.2 de la Ley 9/2002, define todos los parámetros y determinaciones exigibles a un Plan Parcial con el fin de hacer innecesario la redacción de dicho planeamiento de desarrollo, si bien puede establecer condiciones de desarrollo posterior mediante la elaboración de Estudios de Detalle, en los términos y condiciones que la Ley establece para éstos. 2. Régimen y condiciones particulares: Por tratarse de Sectores propios de desarrollo mediante Planes Parciales, el Plan General diferencia entre la Ficha del Sector y la Ordenación Detallada que el Plan General desarrolla, estableciéndose con el grado de precisión que para dichos Planes fija la Ley 9/2002, en sus artículos 63, 64 y 65, si bien al tratarse de Ordenaciones Detalladas desarrolladas desde el propio Plan General, no se consideran necesarias, dentro de su documentación, más que la justificación de su contenido, en la memoria, sin desarrollar los estudios de sostenibilidad ambiental y el impacto territorial y paisajístico, por considerar que se encuentran incluidos dentro de los estudios específicos del Plan General. 3. Los Sectores con la Ordenación Detallada desde el Plan General tienen garantizada su ejecución por los Convenios Urbanísticos por los que la Administración ha concertado con los particulares interesados su ejecución 4. En todo caso, aunque la Ordenación Detallada del Plan General exime de la redacción de un Plan Parcial, la iniciativa privada, en los términos regulados por la Ley 9/2002, podrá redactar un planeamiento de dichas características, modificando la ordenación detallada. Dicha modificación no podrá alterara las condiciones básicas recogidas en la Ficha del Sector, de igual manera que se establece en la Sección 3ª del presente Capítulo de estas Normas.

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Sección 4ª. Condiciones de Equidistribución. Art. 11.1.10 Áreas de Reparto. 1. Las Áreas de Reparto en el Suelo Urbanizable Delimitado están formadas, según el artículo 111 de la Ley 9/2002, por la agrupación de uno o varios Sectores completos de esta Categoría y de los Sistemas Generales que se integren en ellos o que se adscriban a los efectos de su gestión. 2. El Plan General ha optado por que cada Sector, se corresponda con un área de Reparto y sea coincidente con las delimitaciones gráficas del Plano de Clasificación del Suelo y Categorías del Suelo Rústico, siguiendo, en todo caso, los criterios del artículo 112.4 de la Ley 9/2002. 3. La relación y regulación concreta de las Áreas de Reparto del Suelo Urbanizable Delimitado, Sectores que se incorporan al Documento de Gestión y Ejecución complementario de estas Normas Urbanísticas. 4. Las Áreas de Reparto en Suelo Urbanizable no Delimitado se definirán en los planes de Sectorización, artículo 111.5 de la Ley 9/2002. Art. 11.1.11 Determinaciones de las Áreas de Reparto. EL Aprovechamiento Tipo. 1. Las Áreas de Reparto constituyen las zonas del Suelo Urbanizable Delimitado sobre las que el Plan General define el Aprovechamiento Tipo, de cada una, con los criterios y determinaciones del artículo 114 de la Ley 9/2002, obtenido por la división del aprovechamiento lucrativo total, expresado en metros cuadrados de edificables del Uso Global Característico por la superficie total del Área de Reparto, incluyendo los Sistemas Generales pertenecientes a la misma, con exclusión de los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter general o local existentes en el momento de aprobación del Plan General. 2. A estos efectos, en cada una de las Fichas de cada Área de Reparto, o Sector de Planeamiento Remitido, se establecen las bases para su cálculo:

- Superficie Computable a los efectos del Aprovechamiento Tipo. - Superficie total edificable. - Uso o Usos Globales, coincidentes con lo especificado en el Artículo 11.1.8. - Tipología o Tipologías Característica, que matiza el contenido del Uso Global. - Porcentajes de cada Uso Global y Tipología Característica. - Coeficientes de Ponderación entre los Usos Globales y sus Tipologías Características.

3. Los cálculos y justificaciones de los Aprovechamientos Tipo de cada Área de Reparto están recogidos en el Documento de Memoria Justificativa del Plan General. 4. La regulación específica se incorpora al Documento de Gestión y Ejecución ya citado.

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CAPÍTULO 11.2 SUELO URBANIZABLE NO DELIMITADO Sección 1ª Ámbitos de Suelo Urbanizable No Delimitado Art. 11.2.1 Delimitación de ámbitos. El Plan General clasifica diversos ámbitos com Suelo Urbanizable en la Categoría de No Consolidado. La delimitación detallada para redacción y desarrollo de los planes de Sectorización podrá ajustar los límites señalados gráficamente en los Planos de Clasificación General del Suelo para hacer coincidir el grafismo del Plan General con los límites físicos o de propiedad reales. Art. 11.2.2 Determinaciones sobre los ámbitos. 1. El Plan General incluye dentro del documento de Gestión y Ejecución relación y datos de identificación de los ámbitos de Suelo Urbanizable No delimitado, con inclusión de Fichas específicas en las que se contienen características particulares de cada uno. 2. En desarrollo del artículo 58 de la Ley 9/2002, cada ficha consta del siguiente contenido:

• Nombre y Clave de identificación • Superficie (magnitud)

o Área delimitada o Reserva de Sistemas Generales, según Ley o superiores

• Usos e Intensidades.

o Superficie Total Edificable o Índice de Edificabilidad Bruta o Densidad de viviendas

• Condiciones de Desarrollo

o Criterios de Sectorización o Condiciones específicas de su desarrollo o Previsiones o criterios de Conectividad

• Criterios y Objetivos.

o Criterios de Ordenación o Condiciones en relación con el resto del ámbito o Objetivos perseguidos o Observaciones

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Sección 2ª Condiciones de Desarrollo. Art. 11.2.3 Planes de Sectorización Su desarrollo se llevará acabo mediante la redacción de Planes de Sectorización, regulados por los artículos 66 y 67 de la Ley 9/2002, para su posterior desarrollo mediante Planes Parciales una vez adquirido la condición de Suelo Urbanizable Delimitado. Art. 11.2.4 Condiciones Urbanísticas y determinaciones de los Planes de Sectorización.

1. Todo Plan de Sectorización deberá cumplir las siguientes condiciones:

• No podrá delimitarse un ámbito o Sector que tenga una superficie inferior a dos (2)

Hectáreas. En consecuencia se consideran indivisibles todos los ámbitos cuya superficie sea

inferior a cuatro (4) hectáreas.

• La propuesta de Sectorización deberá justificar las condiciones del ámbito que se delimita y

su relación o condiciones resultantes, o efectos sobre el suelo no incluido en la

Sectorización.

• A estos efectos, con el fin de garantizar la coherencia final del ámbito, con las sucesivas

sectorizaciones, cada Plan de Sectorización deberá incorporar un esquema estructurante del

conjunto del ámbito que garantice la viabilidad de los futuros desarrollos y la coherencia

final de todo el desarrollo del ámbito definido como SUND en el Plan General.

• Resolverá las condiciones de conectividad del Sector que se pretenda, así como las de los

futuros planes de Sectorización.

• En el esquema estructurante, antes indicado, deberá incluir las condiciones de localización

de las reservas de Sistemas Generales que correspondan, con criterios de integración bien de

agrupación para un resultado final coherente o bien como aportación de la mejora de las

condiciones de equipamiento de los entornos urbanos si los hubiera.

• Todas las justificaciones relativas a la viabilidad de los servicios y redes de infraestructuras.

2. Como norma general, atendiendo a las exigencias de la Ley 9/2002, ningún sector que se delimite

tendrá una edificabilidad superior a 0,30 m²/m².

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TÍTULO XII NORMAS DE ORDENACION DEL SUELO RÚSTICO. CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Art. 12.0.1 Concepto y Aplicación. 1. Constituye el Suelo Rústico el conjunto áreas del territorio municipal que el Plan General clasifica como tal, por considerar que deben ser preservadas de los procesos de desarrollo urbano porque sus condiciones naturales, sus características ambientales, paisajísticas o ecológicas, su valor productivo agropecuario, forestal o ganadero, deban protegerse a fin de su conservación y de facilitar las actuaciones necesarias de recuperación de sus valores intrínsecos. Así mismo se incluyen en esta clase de suelo las zonas que presenten riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización. 2. El Suelo Rústico se encuentra delimitado como tal en los Planos de Clasificación General del Suelo y Categorías del Suelo Rústico, escala 1:5.000. Art. 12.0.2 Legislación Aplicable. 1. La regulación del Suelo Rústico de Vigo corresponde en cuanto a la Clasificación, Régimen Urbanístico y categorías a la Ley 9/2002, pero algunos criterios sustantivos de Protección están definido en otras disposiciones, del Estado o de la Comunidad Autónoma que, con carácter sectorial de índole Ambiental de Protección de la Naturaleza o de regulación de otros aspectos que inciden en esta clase de suelo han sido tenidos en cuenta. Como normativa básica sectorial de aplicación desde el punto de vista medioambiental a tener en cuenta para el correcto desarrollo del término municipal en su integridad se consideran, entre otras, las siguientes disposiciones o legislación que la sustituya:

- Directiva del Consejo de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptos para la vida de los peces (78/659/CEE) - Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el RD 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico. - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el RD. 1471/1989, de 1 de diciembre, Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas. - Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres. - Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. - Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común. - Decreto núm. 82/1989, de 11 de mayo, por el que se regula la figura de Espacio Natural en

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Régimen de Protección General - Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia - Decreto núm. 151/1995, de 18 de mayo, sobre ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Costas - Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, de Galicia - Ley 15/2002, de 1 de Julio, de Declaración del Parque Nacional de las Islas Atlánticas - Decreto núm. 330/1999, de 9 de diciembre, por el que se establece las unidades mínimas de cultivo.

Art. 12.0.3 Categorías de Suelo Rústico. El Suelo Rústico se subdivide, de acuerdo con los criterios establecidos por el Plan General, en las siguientes categorías: a) S. R. de Protección Ordinaria RPO b) S. R. de Protección Especial Agrario-Paisajístico. RPAP c) S. R. de Protección Especial Forestal. RPEF d) S. R. de Protección Especial de las Aguas, Cauces y Riberas. RPAC e) S. R. de Protección Especial de las Costas. RPC f) S. R. de Protección Especial de Espacios Naturales. RPEN g) S. R. de Protección de Infraestructuras RPI h) S. R. de Protección Especial Arqueológica RPAQ Art. 12.0.4 Condiciones generales de protección. El Plan General establece para cada una de las Categorías relacionadas en el Artículo anterior diversas condiciones de protección atendiendo a la propia naturaleza o características que las define. En los casos en los que sobre una misma zona de Suelo Rústico coincidan dos o más Categorías se aplicarán las dobles o más condiciones de protección de manera simultánea. Art. 12.0.5 Desarrollo por Planes Especiales. 1. Para el desarrollo de las previsiones de estas Normas en el Suelo Rústico sólo se podrán redactar Planes Especiales. Su finalidad podrá ser cualquiera de las previstas en la legalidad vigente que sea compatible con la regulación establecida en el Suelo Rústico. 2. Los principales objetivos de estos Planes Especiales podrán ser para preservar el medio ambiente, las

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aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las áreas forestales y los espacios productivos, así como la protección y potenciación del paisaje, los valores naturales y culturales, la conservación y mejora del medio rural, la protección de las vías de comunicación e infraestructuras básicas del territorio y la ejecución directa de estas últimas y de los sistemas generales. 3. Se redactarán también Planes Especiales cuando se trate de ordenar un área de concentración de actividades propias de esta clase de suelo, así como cuando se trate de implantar instalaciones agrarias o de interés social cuya dimensión, servicios o complejidad requieran de este instrumento. 4. Dichos Planes Especiales deberán cumplir las determinaciones de estas Normas, o las que surjan por algún instrumento de Ordenación Territorial que afecten al término municipal. Su contenido y tramitación cumplirán lo previsto en estas Normas. Art. 12.0.6 Tipología de Usos en Suelo Rústico. Los usos en Suelo Rústico se regulan según los siguientes tipos: a) Usos Propios: Son los correspondientes a la explotación natural de su carácter de suelo rústico, limitados, en su caso por las características y protecciones que les atribuye su Categoría. b) Usos Permitidos: Se corresponden con los que se consideran compatibles con la protección prevista para cada categoría de Suelo Rústico. Son susceptibles de licencia municipal directa, sin perjuicio de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. c) Usos Autorizables: Son los usos que en razón de su compatibilidad con la protección prevista para cada categoría de Suelo Rústico, pueden ser autorizados, con las limitaciones recogidas en estas Normas y por los procedimientos para obtener la autorización autonómica prevista en el Art. 41 de la Ley 9/2002 y en el Artículo 3.5.6 de estas Normas, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal. d) Usos Prohibidos: Son aquellos que son incompatibles con la protección prevista en cada categoría de Suelo Rústico, y su implantación supondría, además de un riesgo relevante de deterioro de los valores protegidos, la transformación del carácter Rústico de suelo. Art. 12.0.7 Usos y actividades en el Suelo Rústico. Usos y actividades posibles en Suelo Rústico podrán ser los siguientes: 1. Actividades y Usos No Constructivos:

a) Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierras, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, formación de bancales, desmontes, rellenos y todas las análogas. b) Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y

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actividades comerciales ambulantes. c) Actividades científicas, docentes y divulgativas. d) Depósitos de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos al aire libre. e) Actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, canteras y extracción de áridos o tierras.

2. Actividades y Usos Constructivos:

a) Construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos. b) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos e instalaciones de apicultura. c) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de la madera o la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las destinadas a protección y defensa forestal. d) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como las de suministro de carburantes. e) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural potenciadoras del medio en el que se sitúen. f) Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren. En todo caso, las edificaciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras y servicios técnicos en suelo rústico que sobrepasen los 50 metros cuadrados edificados precisarán autorización autonómica previa a la licencia urbanística municipal, con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 9/2002. g) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son: los cementerios, las escuelas agrarias, los centros de investigación y educación ambiental y los campamentos de turismo. Además, mediante la aprobación de un plan especial de dotaciones regulado por el artículo 71 de la Ley 9/2002, podrán permitirse equipamientos sanitarios, asistenciales y educativos, públicos o privados, que en ningún caso podrán situarse a una distancia superior a 1.000 metros del suelo urbano. h) Cierres o vallado de fincas en las condiciones establecidas por el artículo 42.1.c) de la presente ley.

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i) Actividades de carácter deportivo, cultural y recreativo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate. j) Construcciones destinadas a actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

k) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.

3. De entre todos los usos recogidos en los apartados anteriores de este Artículo, la regulación de las diferentes Categorías establece las limitaciones necesarias para la conservación de los valores que definen dichas categorías, en aplicación de las determinaciones de la Ley 9/2002. y de las legislaciones Sectoriales de carácter nacional o autonómico. Art. 12.0.8 Parcelaciones Rústicas. Le será de aplicación el régimen establecido por la legislación específica de agricultura, Decreto 330/99 por la que se establece las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Art. 12.0.9 Prevención de las Parcelaciones Urbanísticas. Por la propia naturaleza de los Suelos Rústicos queda expresamente prohibida su parcelación urbanística. Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes, o cuando pueda deducirse la existencia de un proceso urbanizador unitario. Igualmente, se considera que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando presente, al menos una de las siguientes manifestaciones:

- Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para los fines asignados por estas Normas a la categoría de suelo de que se trate o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentren. - Disponer de accesos viarios comunes exclusivos que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunes rodadas en su interior, asfálticas o compactadas con ancho de rodadura superior a dos (2) metros. - Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean conducciones subterráneas, de energía eléctrica para el conjunto con estación de transformación común a todas ellas; de red saneamiento con recogida única. - Contar con instalaciones comunales de centros sociales, de ocio y recreo, comerciales u otros

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análogos de uso privativo para los usuarios de las parcelas. - Incumplir en alguna parcela las condiciones que las Normas establecen para el suelo de que se trate. - Existir publicidad de carácter mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social.

La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la no tramitación de los procesos de autorización o licencia municipal que pudiera solicitarse, así como la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciadas, sin perjuicio de las sanciones a que de origen. Art. 12.0.10 Condiciones generales de las edificaciones. 1. El régimen general de las edificaciones será el regulado en los artículos 42 y 44 de la Ley 9/2002 que serán aplicables para la implantación de los usos que en cada Categoría de Suelo Rústico se regulan en las presentes Normas, con las limitaciones que, para algunos de ellos se especifican según la Categoría de Suelo Rústico. En todo caso, los cierres y vallados de fincas deberán realizarse siguiendo la práctica tradicional de postes de madera, granito u otro material y alambradas que, por una parte permitan el libre desplazamiento de las especies de la fauna natural, imprescindible para el mantenimiento de la estructura rural; y, por otra parte, para respetar la armonía de los paisajes y la adaptación al ambiente exigida por el artículo 104 de la Ley 9/2002. 2. El Plan General para esta Clase de Suelo Rústico no contempla entre los usos autorizables, las edificaciones residenciales asociadas a actividad alguna, por lo que no son de aplicación las determinaciones del artículo 43 de la Ley 9/2002. Art. 12.0.11 Condiciones generales usos y edificaciones existentes. Todos los usos y edificaciones existentes en el momento de la aprobación del Plan General, en el caso de no coincidir con los usos permitidos o autorizables, se regirán por lo dispuesto en el Título II, capítulo 2.7 (Régimen transitorio), sección V (Régimen de las edificaciones existentes) de esta normativa, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias 4ª e 5ª de la LOUG (Ley 9/2002).

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CAPÍTULO 12.1 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ORDINARIA Art. 12.1.1 Características. 1. El Suelo Rústico de Protección Ordinaria, es el constituido por los terrenos que el Plan General considera inadecuado para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible. Art. 12.1.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: Los agropecuarios y forestales.

b) Uso Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes. - Actividades científicas, docentes y divulgativas. - Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren. - Cierre y vallado de fincas.

c) Usos Autorizables:

Todos los recogidos en el Artículo 12.0.7, con excepción de nuevas viviendas.

d) Usos Prohibidos:

- Todos los restantes, incluido el uso residencial.

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CAPÍTULO 12.2 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL AGRARIO PAISAJÍSITICO.

Art. 12.2.1 Características. 1. Vigo es un municipio en el que los desarrollos en mallas urbanas ocupan grandes espacios que se han ido configurando sobre una estructura de las laderas a lo largo de viarios, nacionales o locales, dentro de los cuales se encuentran recintos continuos o aislados en los que se mantiene la actividad agraria configurando los espacios de mayor interés paisajístico del municipio, razón por la que en su protección o en la configuración de las protecciones se consideran inseparables la relación Cultivo-Paisaje. 2. Son los espacios que configuran los elementos intrínsecos de un paisaje de origen rural disperso, que en el momento actual definen los corredores paisajísticos internos sobre los que gravitan los valores históricos y etnográficos de cómo el hombre durante siglos de trabajo, ha configurado estos paisajes, hoy altamente amenazados. 3. Están delimitados en los Planos de Clasificación General del Suelo, y Categorías del Suelo Rústico, con la Clave RPAP. Art. 12.2.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico, debe, necesariamente, establecer las máximas limitaciones de usos resultantes de la suma de los dobles valores que agrupa. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: Los agrarios o agropecuarios tradicionales.

b) Uso Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes en los lugares en los que tradicionalmente se vengan realizando. - Actividades científicas, docentes y divulgativas, que no exijan de construcciones permanentes. - Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren, y estén recogidos por planeamientos supramunicipales o por Planes Especiales redactados al efecto.

- Cierre y vallado de fincas.

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c) Usos Autorizables:

- Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierras, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, formación de bancales, desmontes, rellenos y todas las análogas que estén directamente vinculadas a las necesidades de las explotaciones agrarias, asociados, en su caso, a la implantación de invernaderos. - Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural potenciadoras del medio en el que se sitúen, cuando se realicen sobre estructuras existentes.

- Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.

d) Usos Prohibidos:

- De Usos Propios, se prohíbe la ganadería intensiva, la reforestación para explotación maderera.

- Todos los restantes, incluido el uso residencial. CAPÍTULO 12.3 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL FORESTAL Art. 12.3.1 Características. 1. Las fuertes laderas de los montes, que constituyen los fondos de perspectiva que se disfrutan desde las zonas urbanas, a uno y otro la de la Ría de Vigo, están cubiertos por plantaciones forestales con especies diversas y, sólo en contados casos, con presencia significativa de especies nobles autóctonas. Se incluye, por lo tanto, en esta categoría los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustentan masas arbóreas que deben ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustentan masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hayan sufrido los efectos del fuego en los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2002. Igualmente se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras declaradas por la Administración competente como áreas de especial productividad forestal. También quedan incluidos en esta categoría los montes públicos y los montes vecinales en mancomún, en tanto no se declare su desafectación por la Administración competente. 2. Tienen en todo caso un componente de paisaje cuya valoración no es de valía suficiente para la atribución a estos espacios de las protecciones paisajísticas. 3. Están delimitados en los Planos de Clasificación General del Suelo, y Categorías del Suelo Rústico, con la Clave RPEF.

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Art. 12.3.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico, establece unas limitaciones de usos concordantes con su naturaleza y el mantenimiento de las explotaciones madereras que procedan. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: La explotación forestal por entresaca.

b) Uso Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes en los lugares en los que tradicionalmente se vengan realizando. - Actividades científicas, docentes y divulgativas, que no exijan de construcciones permanentes de nueva construcción. - Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren, y estén recogidos por planeamientos supramunicipales o por Planes Especiales redactados al efecto. - Cierre y vallado de fincas.

c) Usos Autorizables:

- Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e instalaciones de apicultura. - Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de la madera o la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las destinadas a protección y defensa forestal. - Acciones sobre el suelo o el subsuelo que impliquen movimientos de tierras, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y todas las análogas que estén directamente vinculadas a las necesidades de las explotaciones agrarias. - Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural potenciadoras del medio en el que se sitúen, cuando se realicen sobre estructuras existentes. - Construcciones destinadas a actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

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d) Usos Prohibidos:

- De Usos Propios, se prohíbe la tala a matarrasa.

- Todos los restantes, incluido el uso residencial. CAPÍTULO 12.4 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AGUAS,

CAUCES Y RIBERAS. Art. 12.4.1 Características. 1. Comprende esta Categoría todos los cauces naturales que discurren por el territorio municipal, sus riberas, zonas húmedas, y terrenos inundables, aunque no estuviesen grafiados en los Planos de Clasificación General del Suelo y Categorías del Suelo Rústico, con la Clave RPAC abarcando una primera franja a cada lado de cinco (5) m. en corrientes continuas y discontinuas. Esta franja tiene además el carácter de protección paisajística. 2. En los ríos o regatos, de nombre conocido en el lugar, como todos los ríos principales, se incluyen dos franjas complementarias de veinte (20) metros. Esto afecta a ríos como el Eifonso y el Barxa, los afluentes del Lagares como: Rego da Rega y San Cristovo, los regatos de las Portas en Coruxo, el Charco, entre Oia y Saiáns, con las mismas condiciones de protección que la primera definida en este Artículo. 3. Esta protección total de veinticinco (25) metros a cada lado del río, arroyo o regato, y, por tanto, la condición de Suelo Rústico de Protección Especial de Aguas, Cauces y Riberas, esté o no grafiada en los planos, afecta a todos los terrenos Clasificados como Suelo Rústico, y nunca a los que discurran por Suelo Urbano o Suelo de Núcleo Rural, tal como establece el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2002. 4. El Plan General establece las siguientes regulaciones específicas: Los Humedales principales, como el de la desembocadura del Lagares se incluyen en la Categoría de Suelo Rústico de Protección Especial de Espacios Naturales. El curso del Río Lagares, con la delimitación que el Plan General establece, y la Xunqueira do Vao, se califican como Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes incluidos o adscritos a diferentes Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado o Sectores de Suelo Urbanizable Delimitado, con la clasificación que de su inclusión o adscripción derive, quedando como Suelo Rústico de protección con el régimen del punto 2 de este Artículo, todos aquellos tramos no incluidos en otra clasificación de suelo. Cuando los otros ríos o arroyos discurran por Suelo Urbano No Consolidado, se procurará que la dotación local de sistema de espacios libres públicos se sitúen en la proximidad de los cauces. Con carácter general cualquier obra que se pretenda ejecutar sobre dominio público hidráulico y su zona de policía precisará autorización previa y expresa del Organismo Autónomo competente en materia de aguas tal como establece el art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

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5. El objetivo de protección de estos terrenos es asegurar el paso de las aguas hacia su cuenca hidrográfica natural, la preservación de los ecosistemas vegetales y faunísticos adaptados a los cauces y zonas húmedas, la conservación de la calidad ambiental del medio hídrico en su conjunto, y la limitación de los impactos paisajísticos que pudieran producirse en estas zonas como consecuencia de actuaciones antrópicas. 6. Los ámbitos de esta categoría de Suelo Rústico que se encuentren en el interior de Sectores de Suelo Urbanizable podrán tratarse de manera análoga a las zonas verdes que establezca su planeamiento de desarrollo siempre que no se modifique o dificulte la capacidad del curso de sus aguas en los momentos de avenidas previsibles. Art. 12.4.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico, por estar regulado por las Ley de Aguas establece unas limitaciones de usos concordantes con su especial naturaleza, irreversibilidad de las actuaciones en un medio de alta fragilidad. Todos los usos en esta Categoría de Suelo estarán sujetos, en todo caso, a las determinaciones que establezca las disposiciones sectoriales del Agua. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: Los agrarios o agropecuarios tradicionales. b) Uso Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes en los lugares en los que tradicionalmente se vengan realizando. - Actividades científicas, docentes y divulgativas, que no exijan de construcciones permanentes. - Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren, y estén recogidos por planeamientos supramunicipales o por Planes Especiales redactados al efecto.

- Cierre y vallado de fincas.

c) Usos Autorizables:

- Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural potenciadoras del medio en el que se sitúen, cuando se realicen sobre estructuras existentes.

d) Usos Prohibidos:

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- De Usos Propios, se prohíbe la reforestación.

CAPÍTULO 12.5 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS COSTAS.

Art. 12.5.1 Características. 1. Comprende esta Categoría de Suelo Rústico los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar. De acuerdo con el artículo 32.2.e) excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir por razones debidamente justificadas la franja de protección hasta los 100 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar. 2. Entre el conjunto de zonas definidas en la Ley 22/1988, de Costas según se definen en sus distintos artículos. Destacan las siguientes:

- Dominio Público Marítimo-Terrestre, limitado, a los efectos urbanísticos, como Ribera del Mar y de las Rías, que incluye (Art.3.1): La zona marítimo-terrestre, o espacio comprendido entre la línea de la bajamar escorada y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando la supere el de la línea de la pleamar máxima. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Pertenecen también al Dominio Público todos los terrenos recogidos en los artículos 4 y 5 de la expresada Ley. - Zona de Protección: Comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencia de obras e instalaciones. (Art. 20). La Servidumbre de protección recaerá sobre una zona de cien (100) metros medida tierra adentro desde el límite de la ribera del mar (Art. 23). Esta zona queda restringida a sólo veinte (20) metros por el Plan en aquellas zonas que eran Suelo Urbano, en el momento de la Aprobación de la Ley de Costas (D. Transitoria 3ª)

3. Siguiendo los criterios establecidos por la citada Ley de Costas, el Plan delimita el Suelo Rústico de Protección Especial de las Costas, regularizando, siempre en el sentido de mejores garantías de protección, los límites para incorporar espacios que podrían entrar en otras categorías de suelo rústico de Protección Especial, Espacios naturales, aguas, o zonas de acantilados de singular valor paisajístico, con el fin de configurar con un tratamiento único todos los espacios de protección de borde de la Ría de Vigo. 4. Se encuentran delimitados en los Planos de Clasificación General del Suelo y Categorías del Suelo Rústico, con la Clave RPC. 5. De acuerdo con el artículo 12.1 del Decreto 158/2005, de 2 de junio, de la Xunta de Galicia, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo – terrestre, el Ayuntamiento deberá hacer un informe anual sobre los actos de edificación y usos del suelo en la zona de servidumbre de protección de la que dará cuenta al órgano autonómico competente en materia de costas.

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Art. 12.5.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico, por estar regulado por las Ley de Costas establece unas limitaciones de usos concordantes con su especial naturaleza, las garantías de accesibilidad y el disfrute del privilegiado paisaje de la costa viguesa. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: Los agrarios o agropecuarios tradicionales.

b) Usos Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes en los lugares en los que tradicionalmente se vengan realizando, fuera de los primeros veinte (20) metros de la zona de protección.

- Actividades científicas, docentes y divulgativas, que no exijan de construcciones permanentes.

c) Usos Autorizables:

- Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural potenciadoras del medio en el que se sitúen fuera de la zona de servidumbre de protección de la Ley de Costas, así como las de salvamento o pequeños kioscos de bebidas para uso directo de las zonas, en todo caso con carácter provisional o desmontable, y siempre sujeto a las autorizaciones reguladas por el artículo 25 de la Ley de Costas ejercidas por la Administración competente. - Construcciones e instalaciones dedicadas a la acuicultura. (2 l). - Las infraestructuras y obras públicas en general, en los términos del Artículo 12.0.5. de estas Normas que estén previstas en el Plan General, o respondan a planes y programas de infraestructuras recogidos por planeamientos supramunicipales o por Planes Especiales redactados al efecto, en los términos establecidos por el artículo 25.3. de la Ley de Costas.

d) Usos Prohibidos:

- Todos los restantes.

CAPÍTULO 12.6 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE ESPACIOS

NATURALES. Art. 12.6.1 Características. 1. Comprende las Áreas del Suelo Rústico de Protección Especial de Espacios Naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación reguladora más específica, aquellas que el Plan General delimita con el

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objeto de preservar los valores naturales, ecológicos, ambientales, paisajísticos, científicos o recreativos que representan los espacios de mayor valoración natura del término municipal 2. Están sometidos a algún tipo de protección por la aplicación de la Ley 9/2001 de Conservación de la Naturaleza, que por sus valores intrínsecos mereciesen este tipo de protección, o por ajustarse a lo dispuesto para la calificación como tal en el Art. 32.2.f) de la Ley 9/2002. 3. Están delimitados en los Planos de Clasificación General del Suelo y Categorías del Suelo Rustico, con la Clave RPEN. Art. 12.6.2 Régimen de Usos. 1. El régimen particular de usos para esta Categoría de Suelo Rústico, por estar constituidos por los espacios de mayor singularidad, calidad ecológica y sensibilidad ante las actuaciones antrópicas, debe estar encaminado al mantenimiento de sus valores, a su enriquecimiento mejora y diversidad y, consecuentemente a su contemplación y disfrute en condiciones que garanticen la transmisión de sus valores a las generaciones futuras. 2. Los usos son los siguientes: a) Usos Propios: El mantenimiento de los usos agrarios o agropecuarios tradicionales existentes.

b) Usos Permitidos:

- Actividades ligadas al ocio propio de espacios de esta naturaleza, senderismo, contemplación de especies vegetales y faunísticas y otros análogos, acampadas de un día en las zonas que el Ayuntamiento habilite expresamente para ello, y actividades comerciales ambulantes, en su caso, en los lugares en los que tradicionalmente se hayan venido realizando.

- Actividades científicas, docentes y divulgativas, que no exijan de construcciones permanentes.

c) Usos Autorizables:

- Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural ecológico, como puestos de observación, miradores, etc. que no supongan la pernoctación de excursionistas.

d) Usos Prohibidos:

- Todos los restantes.

Art. 12.6.3 Condiciones especiales de las Islas Cíes. 1. Su incorporación al Parque Nacional de las Islas Atlánticas además de su inclusión dentro de esta Categoría de Suelo Rústico de Espacios Naturales, condiciona a que el régimen de usos se sobreponga,

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con el criterio general, más en este caso, del principio general de interpretación integrada de las normas teniendo en cuenta las condiciones de mayor protección ambiental. 2. En todo caso los usos que puedan estar autorizados, o se autoricen, por el Órgano Gestor del Parque Nacional, podrán mantenerse o implantarse como actos asimilables al de los Uso Permitidos o el de los Usos Autorizables. Art. 12.6.4 Condiciones especiales de los Sistemas Generales. En los ámbitos de esta clase y categoría de Suelo Rústico que están delimitados como Sistemas Generales de Espacios Libres y Zonas Verdes, su transformación para ser adecuados al uso público no podrá producir de ninguna manera pérdidas de sus valores naturales. CAPITULO 12.7 SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS. Art. 12.7.1 Características. 1. Comprende las Áreas del Suelo Rústico necesarias para protección de las infraestructuras, delimitadas como tales por estar destinas al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de protección o servidumbre, o ajustarse a lo dispuesto para la calificación como tal en el Art. 32.2.c) de la Ley 9/2002. 2. El régimen general del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas que se prevean en el planeamiento urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, de acuerdo con el régimen de usos que les corresponde. 3. Dada la naturaleza de esta Categoría de Suelo Rústico necesariamente asociado a Sistemas Generales de Infraestructuras existentes, previstos en el Plan General o que surjan como necesarios en Planes y Programas municipales o supramunicipales, se considera que su delimitación ésta establecida, y es de carácter regulado, directamente por la legislación sectorial que regule la infraestructura. Art. 12.7.2 Régimen de Usos. 1. Los usos son los siguientes: a) Usos Permitidos:

- Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes. - Actividades científicas, escolares y divulgativas.

- Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura

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hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren, y estén recogidos por planeamientos supramunicipales o por Planes Especiales redactados al efecto.

b) Usos Autorizables:

- Construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos.

- Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante. - Las infraestructuras y obras públicas en general, no incluidos entre los usos permitidos, tales como los centros de producción y servicio de energía eléctrica y gas; las estaciones de depuración y los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales; los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos; los ferrocarriles, puertos y aeropuertos; las telecomunicaciones, y, en general, todas las que resulten así calificadas en virtud de la legislación específica, los instrumentos de ordenación territorial o el planeamiento urbanístico.

- Los que se puedan establecer a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.

c) Usos Prohibidos:

- Todos los restantes.

CAPÍTULO 12.8 RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS ESPACIOS ARQUEOLÓGICOS Art. 12.8.1 Condiciones de Protección del Patrimonio Arqueológico. 1. El Plan General recoge en su Catálogo todos los restos arqueológicos conocidos. Con todo, considera que sólo constituyen una Categoría de Suelo Rústico específica, RPAQ, los coincidentes con el perímetro de Protección Integral de los yacimientos localizados en Suelo Rústico. En Vigo, dada su localización estratégica de siglos y la compleja configuración morfológica de su territorio, hay restos arqueológicos repartidos por todo el municipio y en casi todas las Clases de Suelo que la Ley 9/2002 establece. 2. Las zonas declaradas como de interés arqueológico clasificadas como Suelo Rústico de Protección Arqueológica están representadas en los Planos de Clasificación General del Suelo y Categorías del Suelo Rústico, mediante una doble trama individualizada, correspondiente a la protección integral y zona de respeto. 3. El Plan General fuera de esta Categoría de Suelo Rústico define el perímetro de la Protección Integral

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Arqueológica, allí donde es técnicamente posible. 4. Por último, se delimita la Zona de Respeto Arqueológica en todos los yacimientos. Art. 12.8.2 Protecciones y Normativa aplicable. Toda la regulación de las zonas arqueológicas se encuentra contenida en el Catálogo de esta Plan General, documento complementario de las presentes Normas Urbanísticas. Vigo, decembro de 2009 Polo equipo redactor:

Asdo. Juan Ignacio Zumárraga y Zunzunegui Director Xeral do PXOM de Vigo

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ANEXO GRÁFICO

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ANEXO NORMATIVO: TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y DOCUMENTACIÓN

USUARIO
Cuadro de texto
Anexo derogado por la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Vigo en sesión ordinaria del día 28.10.2013 (BOP 09.12.2013). Anuladas hojas de la 496 a la 527.