Pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio, evidencia física y medios de pruebas.

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    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIN PENAL

    PATRICIA SALAZAR CULLAR

    Magistrada ponente

    AP5785-2015

    Radicacin n. 46153

    (Aprobado Acta n. 350)

    Bogot D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil

    quince (2015).

    I. ASUNTO

    Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelacin

    interpuesto por el Fiscal y los abogados defensores contra la

    decisin de fecha 7 de mayo de 20151proferida por el Tribunal

    Superior del Distrito Judicial de Montera, mediante la cual

    decidi la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria,

    dentro del juicio que se adelanta a los doctores JUVIER

    1Aunque el acta registra como fecha de realizacin el 7 de marzo de 2015,escuchado el audio se verifica que realmente tuvo ocurrencia el 7 de mayo.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    ALFREDO FLREZ DAZ y ALFONSO JOS CASTILLO

    CRCAMO, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIN Y

    POR OMISIN, en su condicin de Fiscal Delegado ante

    Jueces del Circuito de Montera y Juez Promiscuo del

    Circuito de Montelbano (Crdoba), respectivamente.

    II. HECHOS

    La acusacin se contrae a actuaciones y omisiones de

    los aforados legales, en tres indagaciones penales que

    cursaron en contra de dos alcaldes del municipio de Puerto

    Libertador (Crdoba), as:

    1. Radicado 230016001015201006483. El seor

    Abelardo Antonio Pez Burgos present denuncia a travs

    de la cual puso en conocimiento de la Fiscala

    irregularidades ocurridas durante las administraciones de

    los alcaldes de Puerto Libertador (Crdoba), Tulio CesarValderrama Mercado y Mario Elas Carrascal Nader, quienes

    autorizaron pagos por ms de mil seiscientos millones de

    pesos, ocasionando con ellos un detrimento en el

    patrimonio estatal.

    La investigacin fue iniciada por la Fiscala Segunda

    Especializada de Montera, que recaud evidencias con las

    cuales concluy la estructuracin del delito de peculado por

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    apropiacin, por lo que dispuso la remisin de la indagacin

    a la oficina de asignaciones, en donde se asign la

    instruccin a la Fiscala 11 Seccional a cargo del doctor

    JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ, funcionario que la

    recibi2y radic solicitud de preclusin de investigacin3

    ante el Juez Promiscuo del Circuito de Conocimiento de

    Montelbano (Crdoba), doctor ALFONSO JOS CASTILLO

    CRCAMO, quien accedi4a la pretensin del ente fiscal y

    dispuso el archivo de las diligencias, sin contar con los

    elementos materiales probatorios recaudados durante la

    indagacin.

    2. Radicado 230016001015201002524, originado en el

    traslado que la Contralora General de la Repblica realiz a

    la Fiscala General de la Nacin,5ante los hallazgos

    relacionados con el contrato que el alcalde del municipio de

    Puerto Libertador, Mario Elas Carrascal Nader adjudic

    directamente a la Fundacin Social Sintrainagro Nuevo

    Milenio Fundamilenio, con el objeto de efectuar un estudio

    socio ambiental de la quebrada San Pedro.

    La indagacin fue asignada al Fiscal 11 Seccional,

    doctor JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ, quien adecu la

    225 de junio de 2010.

    322 de septiembre del mismo ao.

    4 12 de octubre ibdem.

    5 23 de marzo de 2010.

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    conducta del alcalde en el delito de contrato sin

    cumplimiento de requisitos legales y a travs de las rdenes

    a polica judicial obtuvo evidencias que ratificaron su tesis;

    no obstante, solicit preclusin de la investigacin ante el

    Juez Promiscuo del Circuito, ALFONSO JOS CASTILLO

    CRCAMO, considerando que el alcalde Carrascal Nader

    obr bajo un error invencible. La peticin fue acogida por el

    Juez.

    3. Radicado 230016001015201002525, por hechos

    puestos en conocimiento de la Fiscala por la Contralora6,

    al hallar irregularidades en el contrato adjudicado

    directamente por el alcalde Mario Elas Carrascal Nader a la

    Fundacin Social para las Soluciones Empresariales, con el

    objeto de realizar un estudio ambiental, asistencia tcnica y

    capacitacin a los mineros del sector de la mina El

    Alacrn.

    La investigacin correspondi al Fiscal 11 Seccional,

    JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ, quien inicialmente

    dispuso el recaudo de informacin y elementos materiales

    probatorios a partir de los cuales se adverta el inters en

    adjudicar el contrato sin el cumplimiento de las etapas

    precontractuales y contractuales establecidas en la ley. No

    631 de marzo de 2010.

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    obstante, solicit preclusin de la investigacin7ante el Juez

    Promiscuo del Circuito de Montelbano, doctor CASTILLO

    CRCAMO, quien accedi a tal pretensin sin analizar los

    elementos recaudados, concluyendo que el alcalde actu

    convencido de que con su actuar no infringa la ley penal.

    III. ACTUACIN PROCESAL RELEVANTE

    En audiencias celebradas el 9 de abril y 6 de mayo de

    2014, la Fiscala formul imputacin en contra de los

    doctores ALFONSO JOS CASTILLO CRCAMO, VICTOR

    DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO FLREZ

    DAZ, por la comisin de los delitos de prevaricato por

    accin y por omisin, en concurso homogneo.

    El 3 de julio de esa anualidad, el ente fiscal radic el

    escrito de acusacin y la correspondiente audiencia se llev

    a cabo durante los das 2 de septiembre y 3 de octubre de2014. Por decisin del Fiscal, se dispuso la ruptura de

    unidad procesal respecto del imputado VCTOR DANIEL

    CASTILLA PLAZA.

    De conformidad con el artculo 340 de la Ley 906 de 2004,

    el Fiscal acus a los imputados FLREZ DAZ y

    7El 4 de abril de 2011 se realiz la audiencia.

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    CASTILLO CRCAMO por el concurso homogneo de

    conductas prevaricadoras activas y omisivas, as:

    Al doctor JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ, en su

    condicin de posible autor del delito de prevaricato por

    accin cometido en las tres investigaciones penales atrs

    mencionadas, y por omisin respecto del primer radicado,

    mientras que al doctor ALFONSO JOS CASTILLO

    CRCAMO, como autor del punible de prevaricato por

    accin estructurado, segn la Fiscala, en las tres

    providencias a travs de las cuales se accedi a la

    pretensin del Fiscal, declarando la preclusin de la

    investigacin.

    Se inici el descubrimiento probatorio en los trminos

    previstos por el artculo 344 de la misma ley, para lo cual el

    Fiscal ley los medios de prueba testimoniales y

    documentales plasmados en el anexo al escrito de

    acusacin.

    Los das 26 de enero, 16, 17, 18, 19 de marzo, 7, 15 y

    26 de mayo de 2015 se realiz la audiencia preparatoria.

    En dicha audiencia se escucharon las pretensiones

    probatorias tanto de la Fiscala como de los abogados de la

    defensa, lo cual ocurri luego de cumplirse el trmite

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    atinente a la culminacin del descubrimiento, la

    enunciacin y la oportunidad para realizar estipulaciones

    probatorias.

    Escuchadas las oposiciones de las partes, el Tribunal

    decret todas las pruebas solicitadas por la Fiscala. Igual

    decisin adopt frente a las pretensiones probatorias

    realizadas por quienes ejercen la defensa tcnica de los

    acusados, pronunciamiento frente al cual interpusieron el

    recurso de apelacin la Fiscala y los defensores.

    IV. LA DECISIN APELADA

    ElA-quodecret la totalidad de las pruebas solicitadas

    por la Fiscala y por los apoderados de los acusados,

    desatendiendo las oposiciones que las partes efectuaron en

    torno a las peticiones de sus adversarios procesales.

    Concretamente, en punto de la oposicin del delegado

    de la Fiscala dirigida a que no se permitiera la aduccin al

    juicio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, del

    Consejo de Estado y del Tribunal de Montera, indic la Sala

    del Tribunal su no prosperidad puesto que se trata de

    documentos que pueden hacer parte del proceso, son decisiones queestn ejecutoriadas y que obliga al examen por parte de la judicatura,

    de su contenido a pesar de que obligatoriamente tambin al momento

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    de resolver se pueden utilizar esas jurisprudencias, entonces por lo

    tanto, se ordena la admisin de esas pruebas

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    .

    De cara a decidir sobre el pedimento que al unsono

    realizaron los defensores para que se inadmitiera la

    totalidad de las pruebas solicitadas por el Fiscal, por

    cuanto no hubo sustentacin de su pretensin, encontr

    la Sala que el ente acusador s cumpli con el deber de

    dar a conocer la pertinencia, conducencia, necesidad

    y utilidad de cada una de las pruebas cuya prctica se

    solicit, entendindose claramente que tanto los

    testimonios como la documentacin que se pretende

    ingresar estn relacionados con los hechos por los

    cuales se formul la acusacin.

    Continu decidiendo las objeciones realizadas por el

    apoderado de JUVIER ALFREDO FLREZ, quien solicit

    rechazar la incorporacin de los contratos o conveniosinteradministrativos que anunci la Fiscala seran

    introducidos con cada uno de los testigos, junto con los

    recibos de pago que dan cuenta del monto que realmente

    recibieron por sus servicios, por cuanto dijo- no fueron

    descubiertos como documentos autnomos. Sobre el punto

    argument la magistratura que tales documentos hicieron

    8Escuchar el registro a rcord 01:03:55 de la sesin de audiencia preparatoriallevada a cabo el 7 de marzo de 2015.

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    parte del descubrimiento probatorio anunciado por la

    Fiscala en el anexo al escrito de acusacin y si bien es

    cierto no se relacionaron en el acpite de documentos, s los

    recibi la defensa en la entrega del material probatorio. Por

    ello, el Tribunal de primera instancia no accedi a esta

    pretensin de la defensa.

    De igual manera, neg la solicitud de rechazar las

    declaraciones, entrevistas e interrogatorios9que se

    incorporarn con el testigo de acreditacin ALEXANDER

    MONTES, toda vez que la Fiscala no pretende darles el

    tratamiento de prueba testimonial, sino como

    documentos obtenidos por el investigador en

    cumplimiento de las ordenes a polica judicial.

    Prosigui con las oposiciones realizadas por el

    apoderado de ALFONSO JOS CASTILLO CRCAMO, y

    concluy que la Fiscala s descubri las copias de los

    contratos y recibos de pago que pretende introducir con

    cada uno de los declarantes que vendr al juicio oral a dar

    cuenta de la naturaleza del contrato que suscribi con la

    9Declaracin de Ramiro Antonio Curiel Moreno; entrevista de Jorge Washington,

    Alcides Manuel Tamayo, lvaro Enrique Santiel, Andrs Manuel Herrera, Bernardo

    Manuel Alemn Causil e interrogatorios de Julio Cesar Valderrama y Mario Elas

    Carrascal Nader.

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    alcalda de Puerto Libertador, de ah que proceda la

    introduccin de ellos a travs de los testimonios de Alcides

    Manuel Tamayo lvarez, lvaro Enrique Montiel Sariego,

    Andrs Manuel Herrera Mundoy, Ana Milena Calle Bedoya,

    Arelys del Socorro Zapata Moreno, Arlette Janine Tovar

    Padilla, Beata Iris Romero Senz, Beatriz Elena Lpez

    Arrieta, Carlos Jos Acevedo Severiche, Delia Rosiris vila

    Lobo, Denis Ricardo Daz, Elicer Antonio Oviedo Lobo Daz,

    Enalfer Daz Prez, Ever Manuel Domnguez Surez,

    Francisco Manuel Flrez Bentez, Gustavo Jos De Hoyos

    Carrascal, Hugo Manuel Oviedo Lobo, Jos Benjamn

    lvarez lvarez, Jorge Wilson Daz Yepez lvarez, Jorge Luis

    Mieles Durango, Julia Elena Medrano Dvila, Luz Stella

    Arvalo Martnez, Luz Gabriela Salgado lvarez, Narciso

    Manuel lvarez Chiquillo, Naser Enrique Arrieta Hoyos,

    Mara Emma Gonzlez Otero, Mara Elena Manchego

    Ochoa, Mara de los ngeles Soto, Marco Tulio Bedoya

    Aleans Soto, Marta Luz lvarez, Martha Cecilia de la Ossa

    Lucas, Orlando Miguel Urango Urango, Oscar Leonardo

    Aguilar Solano, Oscar Anaya Teran, Paulina Josefa Martnez

    Ramos, Ruby del Carmen Batista Prez, Salvadora Mara

    Avilz sierra y Serafn Jos Ruz Romero.

    Frente a la oposicin efectuada por el mismo

    profesional del derecho, en cuanto a que las declaraciones

    de los anteriormente mencionados resultan impertinentes

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    para los fines de este proceso, elA quose apart de tal

    entender, sealando que era la forma como la Fiscala

    probara que se estaba en presencia de un tipo penal

    omisivo y que el funcionario acusado no realiz ninguna

    gestin para recaudar ese material probatorio.

    V. SUSTENTACIN DEL RECURSO

    1. La Fiscalasolicita a la Sala de Casacin Penal de

    la Corte Suprema de Justicia, modificar el auto del Tribunal

    mediante el cual admiti todas las pruebas requeridas por

    los apoderados de los acusados. Concretamente se aparta

    de la autorizacin para que los abogados aduzcan en la

    etapa probatoria decisiones judiciales10proferidas por las

    altas Cortes, con el fin de que se conozca el precedente

    jurisprudencial.

    10La defensa de JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ incorporar: (1) l cd de laaudiencia en la cual se precluy la investigacin al doctor Vctor Daniel CastillaPlaza, realizada el 15 de octubre de 2014. (2) La sentencia de la Sala de CasacinPenal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de abril de 2012 dentro delradicado 38146. (3) Sentencia C-555 de 1994. (4) Sentencia C-154 de 1997.(01:04:48) El defensor de ALFONSO JOS CASTILLO CRCAMO introducir: (1) cd

    de audio de la audiencia celebrada dentro del proceso nmero110016000000201401315-00, seguido en contra del agente del Ministerio Pblico,doctor Vctor Daniel Castilla Plaza el 23 de septiembre de 2014 en la Sala Penal delTribunal Superior de Montera. (2) sentencias del Consejo de Estado, dentro delproceso radicado con el nmero 230012331000200200244-01 NI 2152-06, actorRoberto Urango Cordero. Demandado el municipio de San Andrs de Sotavento.

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    Seala que las decisiones judiciales son criterios

    auxiliares de obligatorio cumplimiento para los aplicadores

    de la justicia, razn por la cual no deben ser introducidas

    como elementos probatorios al juicio oral, pues su uso se

    har en el momento en que las partes o incluso el juzgador

    lo requieran.

    En cuanto a la decisin de preclusin de la

    investigacin proferida por la Sala Penal del Tribunal

    superior de Montera en favor del representante del

    Ministerio Pblico, doctor Vctor Daniel Castilla, refiere que

    resulta impertinente, por cuanto all se analizaron

    elementos materiales probatorios diversos a los que

    conforman esta actuacin, por lo tanto, no guardan relacin

    con los hechos que sern objeto del debate pblico.

    Consecuencialmente, solicita se declare la inadmisin

    de las decisiones judiciales que los defensores pretenden

    introducir como pruebas.

    2.La defensa de JUVIER ALFREDO FLREZ DAZ

    sustenta su inconformidad con la decisin, de la siguiente

    manera:

    Como pretensin principal requiere la inadmisin de la

    totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscala,

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    teniendo en cuenta que no hubo argumentacin en

    torno de la pertinencia, razonabilidad, utilidad y

    admisibilidad de ellas,tal y como queda evidenciado con

    el cuadernillo11que el delegado fiscal entreg a los

    defensores y al Tribunal.

    Agrega que frente a algunos de los testimonios, el Fiscallimit su peticin a la pertinencia, dejando de lado la

    sustentacin de la necesidad, utilidad, razonabilidad y

    conducencia

    , que tambin es requerida, tal y como lo ha

    sealado esta Corporacin.

    Las mismas consideraciones efecta con relacin a la

    prueba documental que se autoriz aducir al juicio oral,

    consistente en la documentacin que conforma los SPOA

    230016001015201006483, 230016001015201002524 y

    230016001015201002525, es decir, no hubo mencin

    acerca de la necesidad, pertinencia y utilidad.

    Sobre las copias de los contratos de prestacin de

    servicios y/o convenios administrativos y recibos de pago

    que se pretenden introducir con los declarantes que los

    suscribieron, se aparta de la decisin del Tribunal de

    11Se refiere a un cuadernillo constante de 36 folios que al momento de iniciar lasustentacin de solicitudes probatorias, el Fiscal entreg a los abogados defensores,a un representante de victima que se hallaba presente y a los integrantes de la Saladel Tribunal, con el fin de un mejor entender.

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    primera instancia, por cuanto, en su entender, no hubo

    descubrimiento probatorio, dado que el Fiscal no los

    relacion en el acpite correspondiente, aunque acepta que

    fueron mencionados pero slo cuando sedescubri el

    testimonio ms no los documentos. Complementa su

    argumento sealando que para que proceda la introduccin

    de ellos, se haca necesario que seindividualizaran de

    manera autnoma e independiente.

    Frente a la declaracin jurada de Ramiro Antonio

    Curiel Moreno, entrevistas de Jorge Washington, Alcides

    Manuel Tamayo, lvaro Enrique Santiel, Andrs Manuel

    Herrera, Bernardo Manuel Alemn Causil e interrogatorios

    de Julio Cesar Valderrama y Mario Elas Carrascal Nader,

    que se introducirn con el investigador que los obtuvo,

    considera que no es posible que ingresen por ese medio,

    pues su nico uso en el juicio oral se encuentra dirigido a

    refrescar memoria o impugnar la credibilidad de quien los

    rindi y si bien existen unas circunstancias excepcionales

    que permiten su ingreso a travs del investigador, el Fiscal

    no mencion que se estuviera frente a alguna de esas

    eventualidades previstas en el artculo 438 del Cdigo de

    Procedimiento Penal. Como soporte de su postura, cita

    decisiones de la Sala de Casacin Penal de la Corte

    Suprema de Justicia12.

    12Radicado 31.001 21 oct. 2009 y Radicado 32829 del 17 de mar. 2010.

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    Agrega, sobre el mismo tpico, que el Fiscal ni las

    descubrini las solicit como prueba de referencia en la

    audiencia preparatoria, lo cual impide su decreto.

    De igual manera, solicita a la Corte tener en cuenta

    nicamente la sustentacin de la pretensin probatoria

    realizada por el Fiscal durante el traslado que la Ley 906 de

    2004 otorga a las partes, descartando la intervencin

    efectuada con posterioridad, cuando ya esa oportunidad

    procesal haba fenecido.

    3. El apoderado de ALFONSO JOS CASTILLO

    CRCAMO expuso, como peticin principal, la inadmisin

    de todas las pruebas solicitadas por la Fiscala, por

    incumplimiento al deber de motivar sobre la pertinencia,

    conducencia, razonabilidad y utilidad de la prueba.

    Destaca que el Fiscal omiti cumplir con la carga

    impuesta por los artculos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de

    2004, a la vez que con los mltiples pronunciamientos que

    sobre el particular ha realizado la Sala de Casacin Penal

    de la Corte Suprema de Justicia.

    Indica que la nica motivacin esgrimida para el

    decreto de la prueba testimonial, se limit a sealar lo que

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    establecera con cada deponente, obviando la explicacin

    atinente a la pertinencia.

    En lo que respecta a los documentos, adujo que el

    Fiscal inform en forma general que con ella demostrara

    las irregularidades cometidas, as como la ocurrencia de los

    punibles, omitiendo analizar la pertinencia, racionalidad y

    utilidad de cada uno de ellos, por cuanto se trata de

    pruebas independientes, situacin con la cual, considera,

    se coarta el derecho a la defensa por cuanto se desconoce el

    fin con que se allegar a la actuacin la totalidad de los

    expedientes. Solicita se revoque, en ese sentido, el auto de

    la primera instancia, para que se declare la inadmisibilidad

    de ellas.

    Considera, adems, que el Tribunal err al tener en

    cuenta la argumentacin extempornea que el Fiscal realiz

    aprovechando una nueva oportunidad que aqul permiti

    fuera utilizada para subsanar la ausencia de motivacin, lo

    cual limita el derecho a la contradiccin, por cuanto ese

    segundo razonamiento ocurri con posterioridad a la

    intervencin de los abogados de la defensa.

    Concibe como inversin de la carga de la prueba, el

    que la magistratura afirme que los defensores no

    argumentaron por qu son impertinentes y superfluas las

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    pruebas solicitadas por la Fiscala, pues nada podan

    oponer ante la ausencia de motivacin que la ley exige a

    quien postula la pretensin probatoria.

    Como peticin subsidiaria, expone la improcedencia

    acerca de que las tarjetas decadactilares de los procesados,

    as como sus hojas de vida y la documentacin que los

    acredita como servidores pblicos, se introduzcan a travs

    del investigador OMAR ENRIQUE CASALLAS BONILLA, por

    cuanto ste no fue anunciado en el escrito de acusacin

    como el testigo de acreditacin.

    Similar razonamiento realiza frente a la incorporacin

    de los contratos de prestacin de servicios y/o

    interadministrativos y recibos de pago que, dijo la Fiscala,

    se introducirn con los testigos Alcides Manuel Tamayo

    lvarez, lvaro Enrique Montiel Sariego, Andrs Manuel

    Herrera Mundoy, Ana Milena Calle Bedoya, Arelys del

    Socorro Zapata Moreno, Arlette Janine Tovar Padilla, Beata

    Iris Romero Senz, Beatriz Elena Lpez Arrieta, Carlos Jos

    Acevedo Severiche, Delia Rosiris vila Lobo, Denis Ricardo

    Daz, Elicer Antonio Oviedo Lobo Daz, Enalfer Daz Prez,

    Ever Manuel Domnguez Surez, Francisco Manuel Flrez

    Bentez, Gustavo Jos De Hoyos Carrascal, Hugo Manuel

    Oviedo Lobo, Jos Benjamn lvarez lvarez, Jorge Wilson

    Daz Yepez lvarez, Jorge Luis Mieles Durango, Julia Elena

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    Medrano Dvila, Luz Stella Arvalo Martnez, Luz Gabriela

    Salgado lvarez, Narciso Manuel lvarez Chiquillo, Naser

    Enrique Arrieta Hoyos, Mara Emma Gonzlez Otero, Mara

    Elena Manchego Ochoa, Mara de los ngeles Soto, Marco

    Tulio Bedoya Aleans Soto, Marta Luz lvarez, Martha

    Cecilia de la Ossa Lucas, Orlando Miguel Urango Urango,

    Oscar Leonardo Aguilar Solano, Oscar Anaya Teran, Paulina

    Josefa Martnez Ramos, Ruby del Carmen Batista Prez,

    Salvadora Mara Avilz sierra y Serafn Jos Ruz Romero,

    pues, seala, el Fiscal en ningn momento indic que

    ingresaran al juicio oral, al punto que ni siquiera se

    relacionaron en el anexo al escrito de acusacin como

    documentos descubiertos, como lo acepta el Tribunal en la

    decisin objeto de apelacin. Tambin critica que elA quo

    resolviera suponer que la simple enunciacin que se hizo

    acerca de que esas personas declararan, implica que

    aportaran los documentos que entregaron durante las

    entrevistas, pese a que ni en el escrito, ni en la audiencia de

    acusacin, fueron mencionadas como testigos de

    acreditacin.

    VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES

    La magistratura descorri traslado a las partes apelantes y

    no- para que se pronunciaran sobre los recursos

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    interpuestos por sus oponentes de causa, oportunidad

    durante la cual reiteraron sus puntos de vista.

    Los intervinientes no recurrentes, adujeron:

    1. La apoderada del Consejo Superior de la

    Judicatura, en calidad de vctima, coadyuv los criterios

    expuestos por el delegado de la Fiscala, solicitando se

    confirme la providencia impugnada.

    2. El representante del Ministerio Pblicose

    abstuvo de hacer uso del traslado, por cuanto asisti a esa

    sesin de la audiencia preparatoria en reemplazo del

    procurador judicial que interviene como agente especial de

    la Procuradura General de la Nacin.

    VI. CONSIDERACIONES

    La Corte es competente para conocer de la providencia

    impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

    3, del artculo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa

    sobre un auto proferido en primera instancia por el

    Tribunal Superior de Montera.

    En orden a resolver sobre los aspectos planteados por

    los impugnantes, la Sala precisar las reglas probatorias

    19

  • 7/26/2019 Pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio, evidencia fsica y medios de pruebas.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    relevantes en este caso y luego se ocupar de cada uno de

    los puntos tratados en la apelacin.

    REGLAS PROBATORIAS RELEVANTES PARA LA

    SOLUCIN DEL CASO

    Para decidir lo planteado por las partes es necesario

    abordar los siguientes aspectos:(1) Los conceptos

    de pertinencia, conducencia y utilidad;

    (2) la obligacin de explicar de manera

    sucinta y clara la pertinencia; (3) los

    criterios para establecer cundo una

    declaracin anterior al juicio

    constituye prueba de referencia; (4) elprecedente judicial como tema de

    prueba; (5) el registro de otras

    actuaciones procesales como tema

    de prueba y como medio de prueba;

    (6) el descubrimiento probatorio y la

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    solicitud de decreto de pruebas; y, (7)

    la estructura de la audiencia

    preparatoria y obligacin de imprimirle

    celeridad al trmite.

    1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y

    utilidad

    Mltiples son las decisiones de esta Corte en las que

    se afirma que lapertinencia tiene que ver

    con los hechos.As lo establece el artculo 375 de la

    Ley 906 de 2004 en cuanto seala que el elemento material

    probatorio, la evidencia fsica y el medio de prueba, debern

    referirse, directa o indirectamente, a los hechos o

    circunstancias relativos a la comisin de la conducta delictiva

    y sus consecuencias, as como a la identidad o a la

    responsabilidad penal del acusado. Tambin es pertinente

    cuando slo sirve para hacer ms probable uno de los hechos

    o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad

    de un testigo o de un perito.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    As, los debates en materia de pertinencia deben

    reducirse al anlisis de la relacin de los medios de prueba

    con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben

    probarse en cada caso en particular.

    Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla

    general que las pruebas pertinentes son admisibles. As se

    desprende del artculo 357 en cuanto afirma que el juez

    dar la palabra a la Fiscala y luego a la defensa para que

    soliciten las pruebas que requieran para sustentar su

    pretensin, y a rengln seguido precisa que el juez decretar

    las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los

    hechos de la acusacin que requieran prueba, de acuerdo con

    las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este

    cdigo. En la misma lnea, el artculo 376 establece que

    toda prueba pertinente es admisible,salvo en los eventos

    consagrados en sus tres literales13.

    Por su parte,la conducencia se refiere a

    una cuestin de derecho. Sus principales

    expresiones son:(i) la obligacin legal de

    probar un hecho con un determinado

    13a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de quegenere confusin en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valorprobatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    medio de prueba; (ii) la prohibicin

    legal de probar un hecho con un

    determinado medio de prueba, y (iii) la

    prohibicin de probar ciertos hechos,

    aunque en principio puedan ser

    catalogados como objeto de prueba14. Por

    ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cul es

    la norma jurdica que regula la obligacin de usar un medio

    de prueba determinado u otra de las situaciones que

    acaban de mencionarse.

    A diferencia de los denominados sistemas de prueba

    legal

    , que se caracterizan porque el legislador establece con

    qu medios se puede probar un determinado hecho, o

    cules medios de prueba estn prohibidos, la Ley 906 de2004 consagra expresamente el principio de libertad

    probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que los hechos

    y circunstancias de inters para la solucin correcta del caso,

    se podrn probar por cualquiera de los medios establecidos

    en este cdigo o por cualquier otro medio tcnico o cientfico

    que no viole los derechos humanos. Ninguna norma de la

    14DEVIS ECHANDA, Hernando. Teora General de la Prueba Judicial. Bogot: Ed.Temis, 2002.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de

    prohibiciones o lmites, sin perjuicio de que los mismos

    puedan emerger de la integracin de este cuerpo normativo

    con otros que hagan parte del ordenamiento jurdico, tal y

    como lo dispone el artculo 25dem

    , y haciendo salvedad,

    claro est, de la proteccin de los derechos y garantas

    fundamentales, a que se har alusin ms adelante.

    Cosa diferente es el sistema de tarifa legal, en el cual

    no se trata de precisar cules son las pruebas establecidas

    por el legislador para probar un hecho o circunstancia en

    particular, o las prohibidas legalmente para los mismos

    efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el

    legislador le ha otorgado un determinado valor a una

    prueba en particular, como sucede con el excepcional

    evento consagrado en el artculo 381 de la Ley 906 de 2004,

    que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de

    referencia y, en consecuencia, prohbe que la condena est

    basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

    Finalmente, la utilidad de la prueba

    se refiere a su aporte concreto en

    punto del objeto de la investigacin,

    en oposicin a lo superfluo e

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    intrascendente(CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad.

    22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el

    artculo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de

    admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras,

    las que puedan generar confusin en lugar de mayor

    claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean

    injustamente dilatorias del procedimiento.

    Sobre la proteccin de derechos y garantas

    fundamentales en el contexto de la actividad probatoria, la

    Ley 906 de 2004 consagr varias figuras jurdicas que

    regulan los diferentes supuestos en que puede darse la

    trasgresin de estos aspectos constitucionales. De manera

    general, el artculo 373 consagra el principio de libertad

    probatoria y pone como lmite el respeto de los derechos

    humanos. De otro lado, el artculo 23demdesarrolla el

    artculo 29 de la Constitucin Poltica en lo concerniente a

    las pruebas obtenidas con violacin de derechos

    fundamentales. Otras normas del ordenamiento procesal

    penal consagran el rechazo como sancin al indebido

    descubrimiento de las pruebas, mientras otras se ocupan

    de asuntos ms puntuales, como la inadmisin de las

    pruebas pertinentes cuando puedan causar perjuicio

    indebido (Art. 376)15. Las partes son libres de hacer uso de

    15Lo aqu expuesto no es un listado taxativo de las normas que se ocupan de estatemtica.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    las herramientas jurdicas y espacios procesales

    consagrados por el legislador para ventilar estas temticas,

    sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga

    el juez en materia de exclusin probatoria (vase, entre

    otras, C-591 de 2005).

    2. La obligacin de explicar de manera sucinta y

    clara la pertinencia

    Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que

    la parte explique de manera sucinta y clara la pertinencia.

    Frente a este aspecto, cabe resaltar lo siguiente:

    En primer trmino, que la acusacin constituye la

    principal delimitacin del tema de prueba, como quiera que

    los hechos jurdicamente relevantes all incluidos

    constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar

    2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los hechos que

    proponga la defensa cuando opta por una teora fctica

    alternativa.

    Cuando las normas que regulan la imputacin y la

    acusacin hacen alusin a la relevancia jurdica del hecho,

    26

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    naturalmente se estn refiriendo a su trascendencia frente

    a las normas penales elegidas por el acusador para realizar

    la calificacin jurdica, o en las que la defensa descansa la

    oposicin a la condena.

    As, es claro que el tema de prueba de un proceso en

    particular est estructurado por los hechos o

    circunstancias relevantes para la aplicacin de las

    consecuencias jurdicas consagradas en las normas

    seleccionadas por las partes como soporte jurdico de sus

    respectivas teoras.

    En esta lnea, se hace evidente la importancia de que

    la Fiscala exprese los hechos jurdicamente relevantes de

    manera clara y sucinta, en un lenguaje comprensible (Art.

    337), pues de ello depende la claridad que se tenga frente a

    los hechos que integran el tema de prueba y los

    consecuentes anlisis sobre la pertinencia de los medios

    elegidos para probarlos y, excepcionalmente, los debates

    sobre conducencia y utilidad, en los trminos indicados en

    el numeral anterior.

    Segn lo expuesto, el estudio de

    pertinencia comprende dos aspectos

    perfectamente diferenciables aunque estn

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    ntimamente relacionados: la trascendencia

    del hecho que se pretende probar y la

    relacin del medio de prueba con ese

    hecho. La inadmisin de la prueba puede estar

    fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En

    efecto, es posible que una parte logre demostrar que un

    determinado medio de prueba tiene relacin directa o

    indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no

    haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.

    La Corte ha precisado que el nivel de explicacin de la

    pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relacin

    que tenga el medio de conocimiento con los hechos

    jurdicamente relevantes. As, cuando la relacin es directa,

    la explicacin suele ser ms simple, como cuando se solicita

    el testimonio de una persona que presenci el delito o de un

    video donde el mismo qued registrado. Cuando se trata de

    pruebas que tienen una relacin indirecta con el hecho

    jurdicamente relevante, como cuando sirven para

    demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una

    inferencia til para la teora del caso de la parte, sta debe

    tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el

    Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir

    si decreta o no la prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011,

    Rad. 35130).

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    Debe considerarse, adems, que el artculo 375 de la

    Ley 906 de 2004 regula con amplitud los mbitos de

    pertinencia, razn de ms para que la parte deba explicar si

    una prueba en particular se relaciona directamente con los

    hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace ms

    probable o menos probable alguno de los hechos o

    circunstancias relevantes, etctera.

    De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia

    de cada medio de prueba, as entre ellos exista relacin

    directa, como cuando un documento va a ser autenticado

    con un determinado testigo. Esta delimitacin es

    importante para evitar que se utilicen medios de prueba

    que no tienen relacin con los hechos relevantes para la

    solucin del caso, y, adems, para que se analice de manera

    separada los dems requisitos de admisibilidad. As, a

    manera de ejemplo, si se solicita la declaracin del servidor

    pblico que atendi una muerte en accidente de trnsito, la

    explicacin de pertinencia del testimonio no necesariamente

    se extiende al respectivo informe, y, adems, es posible que

    el reporte no sea admisible por contener prueba de

    referencia o por cualquier otra razn que afecte el debido

    proceso probatorio.

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    En un sistema de tendencia acusatoria como el

    regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitacin de la

    acusacin est confiada ntegramente a la Fiscala, y, en

    general, las hiptesis de hechos jurdicamente relevantes

    corren a cargo de las partes. Siendo esto as, son stas las

    que estn en capacidad de explicar en la audiencia

    preparatoria por qu un determinado medio de

    conocimiento se relaciona con los hechos que constituyen el

    tema de prueba, correspondindole al juez evaluar la

    razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las

    decisiones que correspondan.

    En el caso de la Fiscala, es justo entender que si

    ha formulado acusacin es porque ha trabajado

    cuidadosamente una hiptesis de hechos jurdicamente

    relevantes y ha evaluado con igual esmero la relacin

    que con la misma tiene cada una de las pruebas que

    pretende solicitar en la audiencia preparatoria. Ello no

    slo porque la acusacin conlleva cargas relevantes para

    el ciudadano y puede incidir positivamente la

    administracin de justicia (cuando es producto de una

    investigacin rigurosa y un anlisis adecuado), o

    negativamente (cuando es apresurada, confusa o

    infundada), sino adems porque la ley le obliga a revisar

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    cuidadosamente si se ha alcanzado el nivel de

    conocimiento para promover el juicio.

    En efecto, el artculo 336 de la Ley 906 de 2004

    establece que el fiscal presentar el escrito de acusacin,

    cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia

    fsica o informacin legalmente obtenida, que permita

    afirmar conprobabilidad de verdad, que la conducta

    delictiva existi y que el imputado es autor o partcipe. Es

    ms, este tipo de anlisis debi iniciarlos en otras fases de

    la actuacin, pues el artculo 287demestablece que el

    fiscal har la imputacin fctica cuando de los elementos

    materiales probatorios, evidencia fsica o de la informacin

    legalmente obtenida, se puedainferir razonablementeque

    el imputado es autor o partcipe del delito que se investiga.

    As las cosas, ninguna excusa puede

    existir para que el acusador no est en

    capacidad de dar una explicacin clara y

    puntual sobre la relacin directa o

    indirecta del medio de conocimiento con

    los hechos que constituyen tema de

    prueba. Algo semejante puede

    predicarse de la explicacin de

    pertinencia que tambin debe hacer la

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    defensa frente a las pruebas solicitadas

    en la audiencia preparatoria o ms

    adelante, de presentarse la excepcional

    solicitud de admisin de prueba

    sobreviniente.

    De lo anterior resulta fcil concluir que la

    posibilidad de explicar con precisin la pertinencia en

    buena medida depende de la claridad con la que estn

    expresados los hechos jurdicamente relevantes. No en

    pocos casos se advierte que la Fiscala realiza una

    relacin farragosa de los cargos, en contrava de la

    concrecin y claridad que se reclama en los artculos

    287 y 337 de la Ley 906 de 2004. Ello ocurre,

    principalmente, cuando se dejan de considerar elementos

    de la conducta punible y/o se incluyen como hechosjurdicamente relevantes el contenido de las evidencias que

    se pretenden hacer valer como pruebas. Con ello, no slo

    se desnaturaliza el sentido de la acusacin y se puede llegar

    a afectar de manera grave el derecho de defensa, sino que,

    adems, se dificulta la delimitacin de lo que constituye

    tema de prueba y, a partir de all, se derivan las dificultades

    para que la audiencia preparatoria y el juicio oral puedan

    transcurrir con celeridad y para que el debate se centre en

    32

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    los aspectos trascendentes, lo que incide negativamente en

    la prontitud y eficacia que deben caracterizar a la

    administracin de justicia.

    La adecuada preparacin del caso por las partes y la

    consecuente explicacin de pertinencia en las condiciones

    de claridad y puntualidad a que estn obligadas, resulta

    determinante para muchas otras decisiones a lo largo de la

    actuacin. En efecto, ello le facilitar al juez decidir ms

    adelante, en el juicio oral, si un documento es admisible o

    no por haber sido debidamente autenticado (Art. 430 Ley

    906 de 2004), bajo el entendido de que autenticar no es

    nada distinto a demostrar que una cosa es lo que la parte

    afirma segn su teora del caso, esto es, acreditar su

    pertinencia. Adems, permitir precisar en qu eventos una

    declaracin anterior al juicio oral, que pretende ser llevada

    a este escenario, constituye prueba de referencia. Ello por

    cuanto, segn se explica a continuacin, es posible que

    declaraciones realizadas por fuera del juicio hagan parte del

    tema de prueba o sean utilizadas como medio de prueba.

    3. Criterios para establecer cundo una declaracin

    anterior al juicio constituye prueba de referencia

    El debate que aqu se plantea por los recurrentes pone

    en evidencia la dificultad que suele presentarse en la

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    prctica para diferenciar cundo una declaracin anterior al

    juicio oral constituye o no prueba de referencia.

    Para la solucin de este asunto es necesario hacer

    algunas precisiones sobre lo que debe entenderse por

    prueba de referencia, a partir de los conceptos

    desarrollados por esta Corporacin desde hace ya varios

    aos. Para tales fines, se abordarn, en su orden, los

    siguientes temas:(i) el derecho a la confrontacin como

    aspecto central en el anlisis de la prueba de referencia;

    (ii) el concepto de prueba de referencia, segn el

    desarrollo legal y jurisprudencial; (iii) las declaraciones

    anteriores al juicio oral como tema de prueba o medio

    de prueba; y (iv) las reglas de admisibilidad de un

    documento cuando contiene declaraciones.

    3.1. El derecho a la confrontacin como aspecto

    central en el anlisis de la prueba de referencia

    La posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al

    juicio oral como medio de prueba generalmente implica la

    afectacin del derecho a la confrontacin del testigo,

    bsicamente porque la parte contra la que se aduce no

    tendr la oportunidad de tener frente a frente al declarante;

    no podr formularle preguntas orientadas a impugnar su

    34

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    credibilidad, con las prerrogativas que ofrece el

    ordenamiento jurdico para tales efectos; ni tendr control

    sobre las preguntas formuladas para obtener el relato,

    cuando la versin es producto de un interrogatorio. Lo

    anterior sin perjuicio de la limitacin a la inmediacin que

    debe tener el juez con los medios de conocimiento que

    servirn de base a la sentencia.

    Como quiera que la posibilidad de ejercer la

    confrontacin es uno de los aspectos ms importantes al

    momento de evaluar si el uso de una declaracin anterior al

    juicio constituye o no prueba de referencia, a continuacin

    se har un breve recorrido por las normas del ordenamiento

    jurdico colombiano que consagran este derecho.

    A diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y

    los sistemas procesales que la antecedieron16, el derecho a

    la confrontacin tiene un amplio desarrollo en la Ley 906

    de 2004. No slo aparece expresamente consagrado en su

    artculo 16, sino que, adems, sus elementos estructurales

    fueron regulados a lo largo de la normatividad.

    As, el artculo 8, literal k, consagra el derecho de

    interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las

    16A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontacin ya haban sidodesarrollados en los artculos 8 y 14 de la Convencin Americana de DerechosHumanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, respectivamente.

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    normas sobre impugnacin de testigos le brindan

    prerrogativas a la parte para que pueda ejercer a cabalidad

    este derecho. Ello se ve reflejado en la posibilidad de

    formular preguntas sugestivas durante el contra

    interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el fin

    de impugnar la credibilidad y de valerse de prueba de

    refutacin para los mismos fines (CSJ SC, 20 Agos. 2014,

    Rad. 43749).

    En el literal k del artculo 8 tambin se consagra el

    derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan

    arrojar luz sobre los hechos, y dispone que ello podr

    hacerse por medios coercitivos.

    De otro lado, el artculo 15 de la misma codificacin

    dispone que las partes tienen derecho a participar en la

    prctica de la prueba. En materia de prueba testimonial,

    esta norma encuentra desarrollo en las reglas sobre

    interrogatorio cruzado de testigos, que abarcan la

    posibilidad de participar en la formulacin de preguntas

    durante el interrogatorio directo o el contra interrogatorio,

    segn el caso; de formular oposiciones a las preguntas, etc.

    Adems, el artculo 402 establece que el testigo

    nicamente podr declarar sobre aspectos que de forma

    directa y personal hubiese tenido la ocasin de observar y

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    percibir, y deber hacerlo, por regla general, en el juicio

    oral. Con esto se garantiza que la parte contra la que se

    aduce el testimonio tenga la oportunidad de interrogar o

    hacer interrogar al testigo y, en general, de impugnar su

    credibilidad, as como de controlar el interrogatorio a travs

    de las oposiciones a las preguntas o conductas que

    pudieran incidir ilegalmente en la obtencin de la versin.

    Con ello tambin se facilita la posibilidad de que el acusado

    est frente a frente con los testigos de cargo, salvo en los

    casos en los que el legislador ha limitado esa posibilidad17.

    As las cosas, cuando una parte solicita la

    inadmisin de una declaracin anterior al

    juicio oral, por constituir prueba de

    referencia, debe verificarse si dicho uso

    afecta los elementos estructurales del

    derecho a la confrontacin. Esta, sin

    duda, constituye una herramienta idnea

    para tomar una decisin adecuada.

    17Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre interrogatorio a testigosy vctimas menores de edad.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    3.2. El concepto de prueba de referencia, segn el

    desarrollo legal y jurisprudencial

    De la redaccin del artculo 437 de la Ley 906 de 2004

    se colige que son elementos estructurales de la prueba de

    referencia: (i) debe tratarse de una declaracin; (ii) realizada

    por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizadapara probaroexcluir uno o varios elementos del delito u otro de los

    aspectos referidos en el artculo 375 dem, de donde se

    sigue, sin duda, que slo puede hablarse de prueba de

    referencia cuando la declaracin es utilizada como medio de

    prueba; (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio,

    porque de ser ello posible deben seguirse las reglas

    generales sobre el testimonio.

    De tiempo atrs la Sala se ha ocupado de delimitar los

    elementos estructurales de la prueba de referencia. En tal

    sentido, ha resaltado que podr hablarse de

    prueba de referencia cuando concurran

    los siguientes elementos: (i) una

    declaracin realizada por una persona

    fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre

    aspectos que en forma directa y personal

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    haya tenido la ocasin de observar y

    percibir, (iii) que exista un medio o modo

    de pruebaque se ofrece como evidencia

    para probar la verdad de los hechos

    de que informa la declaracin (CSJSC, 6 Mar 2008, Rad. 27477).

    En el aparte subrayado, la Sala hace alusin a un

    aspecto que no aparece expresamente consagrado en el

    artculo 437, pero que se infiere de su redaccin: se

    considerar prueba de referencia la declaracin anterior al

    juicio oral, si es ofrecida para probar la verdad de su

    contenido o, lo que es lo mismo, como medio de prueba de

    algn aspecto relevante del debate.

    De este planteamiento surge el interrogante de si es

    posible llevar al juicio oral declaraciones anteriores con

    fines distintos a mostrar la verdad de su contenido o, visto

    en otros trminos, si la declaracin anterior al juicio oral

    puede ser usada con un fin diferente al de ser medio de

    prueba. La respuesta es afirmativa, porque es

    perfectamente viable que una parte incluya la existencia

    y contenido de una declaracin como parte del tema de

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    prueba. Este aspecto ser desarrollado en el siguiente

    apartado.

    3.3. Declaraciones anteriores al juicio oral como

    tema de prueba y como medio de prueba

    Si se entiende que eltema de

    pruebaest integrado por los hechos

    que deben probarse, segn el contenido

    de la acusacin y las eventuales

    alternativas fcticas que proponga la

    defensa, y medio de prueba es el que

    se utiliza para hacer dicha

    demostracin, la Sala abordar esta temtica con el

    fin de precisar cundo una declaracin puede tenerse como

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    objeto especfico de prueba18y en qu eventos constituye

    medio de prueba, lo que resulta determinante para decidir

    si se trata o no de prueba de referencia.

    Las declaraciones realizadas por

    una persona por fuera del juicio oral

    pueden hacer parte del tema de

    prueba. Ello es palmario en los delitos

    que slo pueden cometerse a travs de

    declaraciones: falso testimonio, falsa

    denuncia, falsa auto incriminacin,

    injuria, calumnia, etctera. En estos eventos,

    uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es

    establecer que la declaracin existi y que su contenido esel que alega la parte en su teora del caso.

    La Ley 906 de 2004 no establece lmites para la

    demostracin de la existencia y contenido de las

    declaraciones que hacen parte del tema de prueba, loque es coherente con el principio de libertad probatoria

    18En contraposicin al objeto de prueba como categora objetiva y abstracta. Enadelante, cuando se haga alusin a las declaraciones como objeto de prueba, ha deentenderse como aspecto especfico del tema de prueba.

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art.

    373 dem). As, es posible que la existencia y contenido

    de una declaracin injuriante pueda demostrarse a

    travs de un documento y/o de un testigo que la haya

    escuchado. Tambin es posible que se requiera de un

    perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito

    es autora del acusado, que la voz que se escucha en una

    grabacin magnetofnica corresponde a una

    determinada persona, etctera.

    En estos casos, es necesario distinguir el tema de

    prueba y los medios de prueba. De lo primero har parte

    la declaracin falsa, injuriante, entre otras, y el medio

    de prueba ser el documento, el testimonio o el

    dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la

    existencia y contenido de la declaracin.

    Esta diferencia entre tema de prueba y medio de

    prueba es determinante en materia de prueba de referencia,

    porque cuando la declaracin anterior es parte del tema de

    prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la

    declaracin de la persona que la percibi directa y

    personalmente. Lo fundamental es que en estos casos no se

    afecta el derecho a la confrontacin porque, a manera de

    ejemplo, la contraparte podr utilizar todos los medios de

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    impugnacin frente al testigo que tuvo conocimiento

    personal y directo de aquello que constituye objeto de

    prueba: el falso testimonio, la declaracin injuriante,

    etctera.

    Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la

    declaracin anterior haga parte del tema de prueba, los

    medios utilizados para la demostracin de su existencia y

    contenido puedan constituir prueba de referencia.As,

    por ejemplo, si en un caso de injuria la

    Fiscala presenta a un testigo que noescuch directa y personalmente las

    frases injuriantes, pero tuvo

    conocimiento de las mismas por lo que

    otra persona le cont, se presenta un

    problema de prueba de referencia,

    porque se trata de una declaracin

    anterior al juicio oral, que se estofreciendo como medio de prueba de

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    un elemento estructural de la conducta

    punible, y porque la defensa tendra

    derecho a ejercer la confrontacin

    frente al testigo que dice haber

    presenciado los hechos, posibilidad que

    le sera truncada si su versin es

    llevada a juicio a travs del testigo que

    escuch el relato pero que no presenci

    el hecho jurdicamente relevante.

    En la prctica suele suceder que cuando una parte le

    pregunta a un testigo sobre lo que le escuch decir a una

    persona por fuera del juicio oral, se levanta la objecin por

    prueba de referencia. Segn vimos, la decisin depender

    en buena medida de si la declaracin anterior constituye

    objeto especfico de prueba o medio de prueba, pues si el

    testigo en juicio escuch la injuria y lo que se est probando

    en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad

    moral, podr exponer todo aquello que escuch de manera

    personal y directa, y la defensa tendr todas las

    posibilidades de impugnarlo.

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    Es comn que muchas manifestaciones anteriores al

    juicio hagan parte del tema de prueba y, por ello, cualquier

    persona que las haya escuchado directamente puede ser

    citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto

    calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el

    estafador para hacer incurrir en error a su vctima, los

    escritos a travs de los cuales se presiona a las vctimas en

    los casos de extorsin o constreimiento ilegal, entre otros.

    La existencia y contenido de este tipo de manifestaciones

    tambin podra probarse a travs de prueba documental o

    pericial. Igual sucede cuando la manifestacin anterior de

    una persona puede tenerse como hecho indicador de su

    estado de nimo, del mvil para realizar una determinada

    conducta o de cualquier otro aspecto relevante para la

    establecer la responsabilidad penal.

    La determinacin de lo que es tema de prueba depende

    de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les

    corresponde elaborar las teoras que luego debatirn ante el

    juez. Por ello es tan importante que para la audiencia

    preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo que se

    pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios

    que se pretenden usar para su demostracin (medio de

    prueba), lo que en ltimas entraa la explicacin de

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    pertinencia a que estn obligadas las partes como

    presupuesto del decreto de la prueba.

    3.4. Reglas de admisibilidad de un documento cuando

    contiene declaraciones anteriores al juicio

    El anlisis sobre la admisibilidad de una declaracin

    anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una

    prueba testimonial o documental, porque, segn se ha

    visto,lo de fondo es establecer cul es elpapel que juega la declaracin en la

    teora del caso de las partes, esto es, si

    constituye parte del tema de prueba o

    si se est utilizando como medio de

    prueba, y si la admisin de la declaracin anterior afecta

    el ejercicio del derecho a la confrontacin.

    La utilizacin de documentos que contienendeclaraciones ya haba sido analizado por esta Corporacin

    en el contexto de la prueba pericial. En un caso donde la

    Fiscala solicit introducir como prueba los informes

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    preparados por el mdico legista, bajo el argumento de que

    se trata de documentos, la Sala aclar, basada en su

    propio precedente, que el informe pericial contiene la

    declaracin anterior del perito y que, en consecuencia, la

    versin de ste debe someterse a las reglas generales de la

    prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las

    normas sobre el testimonio, segn lo establecido en el

    artculo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, 17 Sep 2008,

    Rad. 30214).

    As, por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente

    automovilstico la Fiscala pretende aducir como prueba el

    informe del agente de trnsito, que contiene las entrevistas

    de dos testigos, no puede reducir su argumento para la

    admisibilidad a decir que se trata de prueba documental,

    porque, en ltimas, el documento slo constituye un

    instrumento para llevar al juicio unas declaraciones

    anteriores con clara vocacin de medio de prueba, como

    quiera que pretenden usarse para probar los pormenores

    del accidente.

    En el ejemplo anterior, las entrevistas constituyen

    prueba de referencia, a pesar de estar incorporadas en un

    documento, pblico por dems. Primero, porque encajan

    en la definicin del artculo 437, en cuanto se trata de (i)

    declaraciones rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se

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    llevan al juicio oral, en este caso por la Fiscala y a travs

    del informe suscrito por el agente de trnsito; (iii) con la

    finalidad de probar con ellas un aspecto trascendente del

    debate o, lo que es lo mismo, como medio de prueba. Y

    segundo, porque la defensa tendra derecho a interrogar a

    los testigos que rindieron las entrevistas y difcilmente

    podra lograr su impugnacin si no estn presentes en el

    juicio oral, sometidos a interrogatorio cruzado.

    Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en

    materia de documentos. Un documento no es admisible

    nicamente por su carcter (documental) o por la

    posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debeverificarse, adems, que su contenido no est prohibido

    (como en los casos de declaraciones del abogado con su

    cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las

    partes para lograr un acuerdo, la reparacin de las vctimas

    o la aplicacin del principio de oportunidad). Adems del

    estudio de pertinencia (comn a cualquier medio de

    conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en

    torno a la manera como el documento fue obtenido, en los

    casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las

    mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen

    medio de prueba y, en este ltimo caso, si esa declaracin

    anterior al juicio resulta admisible como prueba de

    referencia, segn lo dispuesto en los artculos 437 y

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    siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro est,

    de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de

    declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la

    impugnacin de testigos, etctera.

    Igualmente, cuando se decide admitir una declaracin

    anterior como prueba de referencia, el documento puede ser

    un medio idneo para llevar al juicio la declaracin que

    constituye medio de prueba. Por ejemplo, si una persona

    rindi una entrevista y luego no puede ser ubicada para que

    declare en juicio, es posible que se admita dicha declaracin

    como medio de prueba, y el documento que la contiene

    constituye un instrumento idneo para demostrar su

    existencia y contenido, sin perjuicio de que el polica

    judicial que la recibi tambin pueda referirse a este

    aspecto, porque, segn se indic, la demostracin de la

    existencia y contenido de las declaraciones anteriores al

    juicio se rige por el principio de libertad probatoria.

    4. El precedente jurisprudencial como tema de

    prueba

    El precedente judicial no hace parte del tema de

    prueba. Si, como se expres con antelacin, el tema de

    prueba est delimitado por la acusacin y por las

    alternativas de orden fctico que proponga la defensa, no

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    existen razones aceptables para concluir que los

    pronunciamientos de los Tribunales de Cierre hacen parte

    de las teoras estructuradas por las partes frente a los

    hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo

    normativo aplicable al caso, segn las reglas establecidas

    por la jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional,

    sentencia C- 836 de 2001).

    En un caso que presenta una marcada analoga fctica

    con el asunto que ahora nos convoca, esta Corporacin

    haba resaltado que constituye un error maysculo incluir

    el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente

    porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los

    tribunales de cierre en la justicia ordinaria, no son simples

    criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que por el

    contrario se integran al postulado del imperio de la ley y

    tienen fuerza vinculante (CSJ AP, 12 May 2010, Rad.

    33420).

    5. El registro de otras actuaciones procesales como

    tema de prueba o como medio de prueba.

    La regla general es que lo sucedido en otras

    actuaciones procesales, entre ellas la intervencin de las

    partes y las pruebas all practicadas, no hacen parte del

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en

    otro proceso.

    En primer trmino, las intervenciones realizadas por

    las partes en otros procesos no hacen parte del tema de

    prueba, pues ste, segn se indic, est delimitado por los

    hechos incluidos en la acusacin y por los propuestos por la

    defensa cuando opta por una teora alternativa. Si en algn

    momento se llegara a considerar que la intervencin de una

    parte o la intervencin del juez en otro proceso pueden

    constituir delito o falta disciplinaria, ser en el proceso que

    se inicie a raz de esa situacin donde la intervencin o la

    decisin pueda considerarse tema de prueba.

    En cuanto a las pruebas practicadas en otros

    trmites, debe considerarse que en el sistema reglado

    en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba

    trasladada. As, si una parte considera pertinentes los

    medios de prueba usados en otra actuacin, debe agotar los

    trmites atinentes al debido proceso probatorio. A manera

    de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe

    solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la

    posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de

    contradiccin y confrontacin; si el testigo no puede ser

    ubicado, falleci o se encuentra en alguno de los

    presupuestos del artculo 438, debe sustentar la causal

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    excepcional de admisin de prueba de referencia; si

    pretende aducir como prueba un documento o una

    evidencia fsica utilizado con el mismo fin en un proceso

    diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo

    anterior sin perjuicio de la obligacin de cumplir todos los

    requisitos generales para la admisin de la prueba:

    descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la

    explicacin clara y concisa de la pertinencia, etctera.

    En todo caso, la parte que pretende que se decrete

    como prueba este tipo de informacin debe cumplir con la

    carga de explicar su relacin con los hechos relevantes para

    la decisin que debe tomar el juez, en los trminos previstos

    en el artculo 375 de la Ley 906 de 2004.

    6. Estructura de la audiencia preparatoria y la

    obligacin de imprimirle celeridad al trmite

    De tiempo atrs esta corporacin se ha ocupado de

    analizar los temas que deben abordarse en la audiencia

    preparatoria, segn la reglamentacin legal de esta fase del

    proceso. Se ha resaltado que dichos tpicos pueden

    afrontarse en el siguiente orden: (i) observacionescorrespondientes al descubrimiento probatorio ordenado en

    sede de la audiencia de formulacin de acusacin; (ii)

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    descubrimiento de los elementos materiales probatorios y

    evidencia fsica en poder de la defensa, siempre y cuando

    pretenda hacerlos valer en el juicio; (iii) la fiscala y la

    defensa enuncian la totalidad de medios probatorios que

    llevarn a juicio; (iv) se abre un espacio para que las partes

    discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones

    probatorias; (v) es una nueva oportunidad para que el

    procesado se allane a los cargos; (vi) el juez decide acerca

    de la licitud y pertinencia de las pruebas, as como el orden

    en el cual se presentarn durante el juicio; (vii) es la ltima

    oportunidad para que el querellante pueda desistir de la

    querella (art. 76, Ley 906 de 2004); (viii) la defensa puede

    solicitar al Juez se decrete la conexidad (Pargrafo, art. 51

    ibdem); (ix) Se fija la fecha de realizacin de la audiencia

    del juicio oral (CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831).

    Frente al proceso de depuracin

    probatoria

    que debe surtirse en la audienciapreparatoria, la Sala ha hecho hincapi en la necesidad de

    agotar las cuatro fases consagradas en la ley:(i)

    descubrimiento, (ii) enunciacin, (iii)

    estipulacin y, (iv) solicitud probatoria.

    Tambin se ha resaltado que estas fases tienen una

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    secuencia lgica, como quiera que la enunciacin precede a

    la estipulacin, debido a que no se puede pactar sin conocer

    los medios de prueba con los que cuentan la Fiscala y la

    defensa para sustentar su teora del caso; y la solicitudes

    ulterior, pues la estipulacin probatoria como manifestacin

    de voluntad bilateral excluye de la discusin hechos y

    circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que

    no sern objeto de debate en el juicio. (CSJ AP, Jun 18 de

    2014, Rad. 2014).

    Ante este panorama, el juez, como director de la

    audiencia, tiene el deber de velar porque los fines de la

    audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto

    de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la

    Ley 906 de 2004), evitando en todo caso excesos contrarios

    a la funcin pblica, especialmente a la justicia(Art. 27

    dem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos

    expresamente en el artculo 139 de la misma normatividad,especialmente lo que atae a evitar las maniobras

    dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente

    inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el

    rechazo de plano de los mismos, sin perjuicio de las dems

    obligaciones inherentes a su rol.

    De lo anterior depende que las audiencias cumplan los

    fines para los que estn previstas, en el menor tiempo

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    posible, con plenas garantas para las partes e

    intervinientes, presupuestos indispensables para que la

    ciudadana pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No

    en vano el legislador hizo alusin a estos aspectos en varias

    normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiter a lo largo

    de su articulado.

    As, cualquier cambio al orden que debe tener la

    audiencia segn la ley y la jurisprudencia, y

    principalmente, cualquier decisin que afecte la celeridad

    del trmite, deben estar debidamente justificados, como

    quiera que afectan la posibilidad de que los casos se

    resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que

    ello implica.

    7. Descubrimiento probatorio y testigos de

    acreditacin

    El artculo 337 de la Ley 906 de 2004, en su numeral

    5, establece la manera como debe iniciarse el

    descubrimiento de las pruebas por parte de la Fiscala. Para

    tales efectos, la Fiscala debe presentar un documento

    anexo que contenga, entre otras cosas,la relacinde los documentos, objetos u otros elementos que quieran

    aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditacin.

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    A su turno, los artculos 355 y siguientes de la misma

    regula la audiencia preparatoria, cuyos fines y estructura

    fueron analizados en el anterior numeral. De lo all

    expuesto cabe resaltar que la ley y la jurisprudencia hacen

    suficiente claridad en torno a que es en la audiencia

    preparatoria donde las partes enuncian las pruebas que

    pretenden hacer valer en el juicio y, luego, exponen los

    argumentos que sirven de base a la solicitud de decreto por

    parte del juez.

    Ante este panorama normativo, surge un problema

    jurdico relevante para la solucin del presente caso, que

    puede expresarse as:Durante la audiencia preparatoria

    y a efectos de la autenticacin de evidencias fsicas o

    documentales en el juicio oral, puede la Fiscala

    solicitar uno o varios de los testigos que descubri

    oportunamente, pero que no aparecen relacionados en

    el escrito de acusacin como testigos de acreditacin?.

    La Sala considera que en la audiencia preparatoria la

    Fiscala puede relacionar a cualquiera de los testigosincluidos en el descubrimiento probatorio como los que

    utilizar en el juicio para autenticar las evidencias fsicas o

    documentos. Lo anterior en atencin a los fines del

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    descubrimiento probatorio, el carcter factual que tiene la

    autenticacin de evidencias fsicas y documentos, y el hecho

    de que la audiencia preparatoria es el escenario dispuesto

    por la ley para que las partes enuncien las pruebas que

    pretenden hacer valer en el juicio y expliquen la pertinencia

    de las mismas. A continuacin se desarrollar cada una de

    las razones expuestas.

    Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004

    esta Corporacin ha resaltado que el descubrimiento

    probatorio tiene como finalidad principal que las partes

    conozcan de forma antelada los elementos materiales

    probatorios, evidencia fsica e informacin legalmente

    obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por

    la introduccin sorpresiva de medios que no han

    permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ

    AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

    Tambin ha hecho nfasis en que el descubrimiento

    probatorio encuentra su razn de ser en los principios de

    igualdad, lealtad, defensa, contradiccin, objetividad y

    legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que

    ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los

    elementos de prueba que posteriormente pida su oponente

    para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que

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    Segunda instancia n. 46153Juvier Alfredo Flrez Daz otro.

    tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente

    cules son los elementos de prueba sobre los cuales el

    adversario fundar su teora del caso y, de ese modo, cada

    uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol

    particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177).

    Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todava

    en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte

    precis:

    En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos

    materiales probatorios y evidencia fsica pueden darse las

    siguientes variantes:

    a). Con la presentacin del escrito de acusacin que hace el fiscal

    ante el juez competente, dicho instrumento, de

    acuerdo con lo reglado por el

    artculo 337 de la Ley 906

    de 2004, deber contener,

    entre otros presupuestos, "El

    descubrimiento de las

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    pruebas",que consiste que con el citado escrito sepresenta otro anexo en el que constarn los hechos que no

    requieren prueba; la trascripcin de las pruebas anticipadas que

    se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el

    juicio oral, el nombre, direccin y datos personales de los testigos

    o peritos cuya declaracin se solicite en el juicio, etc.

    Copia del anterior escrito el fiscal lo entregar al acusado y a su

    defensor, al Ministerio Pblico y a las vctimas.

    b) Dentro de la audiencia de formulacin de acusacin, as

    mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al

    juez de conocimiento que ordene a la fiscala "o quien

    corresponda, el descubrimiento de un elemento materialprobatorio especfico y evidencia fsica de que tenga

    conocimiento". (Artculo 344).

    c) De la misma manera, en la etapa de formulacin de acusacin

    la fiscala podr pedir al juez que ordene a la defensa la entrega

    de "copia de los elementos materiales de conviccin, de las

    declaraciones juradas y dems medios probatorios que pretenda

    hacer valer en el juicio". (Artculo 344)

    d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad

    "en cualquiera de su variantes" deber entregar a la fiscala los

    exmenes periciales que le hubieren practicado al acusado".

    (Artculo 344)

    e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrn descubrir

    los elementos materiales probatorios y evidencia fsica

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    significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez as lo

    decida una vez odas las partes y considerado "el perjuicio quepodra producirse al derecho de defensa y la integridad del

    juicio". (Artculo 344).

    f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos

    materiales probatorios y evidencia fsica fenece en la audiencia

    preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el

    artculo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de

    conocimiento dispondr: "Que la defensa descubra sus elementos

    materiales probatorios y evidencia fsica" y "Que la fiscala y la

    defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harn valer en

    la audiencia de juicio oral y pblico" (artculo 356). Tambin en

    este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos

    materiales probatorios y evidencia fsica podrn ser exhibidos

    durante la audiencia con el nico fin de ser conocidos y

    estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920).

    As, lo establecido en el artculo 337

    sobre el descubrimiento probatorio debe

    analizarse en el sentido de que la defensa

    pueda conocer oportunamente los

    testimonios, dictmenes periciales,

    evidencias fsicas o documentos que sirven

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    de sustento a la acusacin y que pueden ser

    solicitados como prueba por la Fiscala.

    En cuanto a la autenticacin de evidencias fsicas y

    documentales, de tiempo atrs esta corporacin ha aclarado

    que autenticar no es otra cosa que demostrar que una

    evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta

    dice que es (CSP SP, 21 Feb 2007, Rad. 25920; ratificada en

    CSP AP, 03 Sep 2014, Rad. 41908).

    As, es claro que la autenticacin de evidencias fsicas

    y documentales tiene un claro contenido factual. En efecto,

    cuando la parte estructura su teora sobre los hechos,

    puede incluir objetos o documentos que adquieren un

    determinado significado segn las cargas probatorias que

    est dispuesta a asumir. Por ejemplo, si la Fiscala pretende

    que se decrete como prueba una huella dactilar del acusado

    hallada en el sitio de los hechos, para demostrar la

    presencia de ste en ese lugar, en el juicio oral deber

    demostrar los dos referentes fcticos que hacen pertinente

    dicho elemento: (i) que se trata de una huella encontrada en

    el lugar de los hechos, y (ii) que esa huella corresponde al

    acusado.

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    Para asumir las cargas probatorias atinentes a la

    autenticacin de evidencias fsicas o documentales, la parte

    est en libertad de solicitar los medios probatorios que

    considere ms adecuados. De hecho, es posible que la

    pertinencia de un testigo se asocie de manera exclusiva a la

    autenticacin de una evidencia fsica o un documento, lo

    que refuerza la idea de que la autenticacin corresponde a

    la demostracin de aspectos fcticos relevantes para el caso.

    Siendo as, la autenticacin de las evidencias fsicas y

    de los documentos hace parte del tema de prueba. Por

    tanto, la parte puede elegir los medios de prueba que

    considera idneos para hacer la respectiva demostracin y

    debe explicar su conexin directa o indirecta con los hechos

    del caso (