Diapositivas probatorio sandibell teran

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Referido a la proximidad o cercanía que debe tener el Juez con el proceso y por ende a las pruebas, durante su promoción, producción, evacuación y posterior valoración. Contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba, ya que la inmediación permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, sea cual fuere ésta. En base a este principio el Juez que está conociendo un asunto, debe conocer también de las pruebas aportadas al proceso en relación a dicho asunto que esté conociendo, existen las excepciones como ocurre en los casos en que las pruebas deban evacuarse en un sitio distinto al Tribunal donde se esté llevando el caso, en este supuesto la Ley ha previsto el nombramiento de Tribunales Comisionados para la evacuación de la prueba, sin embargo, la apreciación y valoración de la prueba la realizará el Juez del asunto y no el Comisionado, pues éste se encargará solo de dar validez a la prueba evacuada, es decir, que su evacuación sea lícita, y transmitirá mediante oficio al Juez de la causa, lo sucedido y presenciado en dicha evacuación.

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12/02/16

Referido a la oportunidad, en razón de la igualdad de las partes, para contradecir las pruebas emitidas por el contrario, así si se tratare de un documento privado la parte contra quien se opone puede contradecirlo por medio de la tacha o el desconocimiento.

El principio de igualdad de oportunidades para la prueba, supone contradicción de las pruebas de la parte contraria, esto es, que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, independientemente que persigan o no contradecir las aducidas por la parte contraria, siempre que las pruebas estén en concordancia con lo establecido en la ley y no sean contrarias a los principios del derecho probatorio.

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Este principio es denominado también de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos y está referido a la necesidad que la decisión judicial verse sobre los hechos probados en el proceso, bien por cualquiera de los interesados o por el Juez, si éste tiene facultades, pero sin suplir los hechos probados con el conocimiento personal y privado que pudiere tener sobre ellos, porque sería desconocer el principio de publicidad y contradicción requeridos para la validez de todo medio probatorio. No obstante, puede el Juez utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso para decretar oficiosamente pruebas a fin de acreditar dichos hechos, cuando la Ley se lo permita (auto para mejor proveer, Art. 514 del Código Procesal Civil, 1990), lo cual se traduce a que el Juez llega al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, caso distinto es que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente.

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Este principio es un complemento del Principio de Necesidad de la Prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos, en el sentido que si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez la certeza sobre los hechos controvertidos, es decir, las pruebas judiciales deben tener una eficacia jurídica, ya que de nada serviría aportar pruebas al proceso si éstas no serán valoradas y apreciada legalmente, lo cual resultaría absurdo.

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Este principio trae inmerso la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, está dirigido a la obligación que tienen las partes de probar lo aducido sin que esto se oponga a la igualdad de oportunidades, por cuanto puede surgir que una de las partes tenga a su cargo la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca a su favor, trayendo como consecuencia que la inactividad le permita al Juez decidir solo con lo que conste en autos, o simplemente con lo que haya sido probado por la parte contraria

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La lealtad y probidad probatoria, traen subsumida la sinceridad en la prueba y, por ende la veracidad de la misma, razón por la cual, este principio rige no solo para las partes, sino también para los peritos, testigos y demás funcionarios que estén involucrados con las pruebas.Al respecto, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que la falta de lealtad y probidad se configura cuando una de las partes interpone defensas que carecen de fundamento jurídico, con el único ánimo de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000).

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El principio de exhaustividad está dirigido al Juez como director del proceso, que es quien debe apreciar y valorar las pruebas para darle validez a lo alegado y probado y decidir el fondo del asunto.Se refiere entonces este principio, al estudio profundo que de cada una de las pruebas aportadas al proceso debe realizar el Juez, independientemente que éstas sean impertinentes, ilícitas o inadecuadas, ya que para admitir o rechazar las pruebas, el Juez debe fundamentar su decisión, para así garantizar el Principio de imparcialidad, de igualdad, del control de la prueba, entre otros.

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El principio del control de la prueba está estrechamente ligado al principio de contradicción, por cuanto las partes pueden controlar las pruebas de la parte contraria, en el sentido que deben conocerlas para contradecirlas, si así lo dispusieran, en aras del principio de igualdad de las partes. Así pues, la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.

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Este principio es consecuencia del principio de comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas han sido aportadas y admitidas, las mismas ya no pertenecen a la parte promovente sino al proceso, en consecuencia las partes no pueden disponer libremente de dicha prueba, mucho menos renunciar a la misma, es decir, que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, ésta carece de facultad para renunciar a su práctica si el Juez la estima útil y si fue ya practicada o presentada, no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el Juez, en virtud del principio del interés público de la prueba.

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Referido a la finalidad de la prueba, la cual no es otra que llevar la certeza al Juez para que decida en función a la justicia, de lo que se desprende un interés público, ya que la justicia es de orden público y si las pruebas ayudan a la mejor realización de justicia, gozan entonces, de interés público.Siempre va a regir el factor justicia y equidad, como principios generales del Derecho, razón por la cual las pruebas como actos procesales que son gozan de un interés público, en virtud de la justicia.

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El principio de imparcialidad del Juez es un complemento del principio de inmediación, es decir, que el juez debe siempre estar orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso.La imparcialidad del Juez debe presumirse y, en caso contrario, el legislador ha previsto armas para evitar la parcialidad, establecidas en determinadas causales como motivos de impedimentos y recusación y cuya presencia obliga al Juez a dejar su conocimiento voluntariamente o lo somete a consideración de otro Juez.

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Las bases de este principio radican en el fin de interés general del proceso y en la prueba, por lo cual lo más idóneo es que el Estado satisfaga el servicio público de justicia de manera gratuita, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26, único aparte, el cual versa “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

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Este principio está dirigido a la oposición procesal que se debe tener contra todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba, de manera tal que si una prueba viola este principio ha de ser considerada ilícita y, en consecuencia, sin eficacia jurídica.Al referir este principio el respeto a la persona humana, se dirige a la prohibición de ejercer ningún tipo de coacción sobre los testigos o personas que se encuentren relacionadas a las pruebas. Así, el testimonio, la confesión y el dictamen de un perito deben ser espontáneos o naturales.

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Este principio está dirigido a la obligatoriedad de las partes en colaborar con todas las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, independientemente que éstas afecten sus alegatos. En este sentido, la Ley ha otorgado unas herramientas a las partes para que puedan solicitar pruebas que se encuentren en manos de la parte contraria.

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Constituye una limitación al Principio de Libertad de la Prueba, así pues, la pertinencia de la prueba consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, cuya finalidad es la eficacia procesal y celeridad en el proceso, ya que, lo que se pretende es que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho.

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Este principio está referido a la facultad que tiene el Juez, como director del proceso de obtener, incluso coactivamente, los medios materiales de prueba, esto es, documentos, cosas y hasta la persona física, cuando es objeto de prueba.

Si las pruebas no le son suministradas al Juez voluntariamente, debe entonces éste ejercer coacción para obtenerlas, siempre dentro de los límites establecidos en la Ley, y bajo la luz, del respeto a la dignidad humana.

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