PERIODICO OFICIAL - Michoacán

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P ERIODICO O FICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLI Morelia, Mich., Viernes 15 de Abril del 2011 NUM. 49 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Mtro. Leonel Godoy Rangel Secretario de Gobierno Mtro. Fidel Calderón Torreblanca Director del Periódico Oficial Lic. José Calderón González Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 250 ejemplares Esta sección consta de 62 páginas Precio por ejemplar: $ 15.00 del día $ 21.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico [email protected] Director: Lic. José Calderón González C O N T E N I D O H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CHILCHOTA, MICHOACÁN REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 SEGUNDA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 ACTA DE SESIÓN ORDINARIA NO. 4 Estando reunidos en la sala de sesiones del Honorable Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, siendo las diez horas del día viernes 4 de marzo del dos mil once, en respuesta a la convocatoria de sesión realizada en tiempo y forma bajo el siguiente: ORDEN DEL DÍA 1.- . . . . . 2.- . . . . . 3.- . . . . . 4.- . . . . . 5.- . . . . . 6.-Análisis y en su caso aprobación del Reglamento de Construcción. 7.- . . . . . ............................................................................................................................................. ................................................................................................................................................ ...................................................................... 6.-Análisis y en su caso aprobación del Reglamento de Construcción.- El C. Ing. Pedro Villalobos Bautista, Presidente Municipal sede la palabra al C. Juan Mendoza Murillo, Regidor de Obras Públicas y Salud para que exponga ante el Pleno el Reglamento de Construcción para el Municipio de Chilchota, el cual apoyado por el C. Luis Eduardo Huirache, Director de Urbanística da a conocer el Reglamento mencionado por medio de una presentación en diapositivas. En este punto el C. Juan Mendoza Murillo, Regidor de Obras Públicas informa al Pleno sobre los beneficios que traerá la aplicación del presente Reglamento tanto en la recaudación de recursos como en el mejoramiento urbano del Municipio, una vez que se les dio a conocer el Reglamento y al no haber más dudas ni más

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P E R I O D I C O O F I C I A LDEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarseen este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

Fundado en 1867

TOMO CLI Morelia, Mich., Viernes 15 de Abril del 2011 NUM. 49

Responsable de la Publicación

Secretaría de Gobierno

D I R E C T O R I O

Gobernador Constitucional del Estado

de Michoacán de Ocampo

Mtro. Leonel Godoy Rangel

Secretario de Gobierno

Mtro. Fidel Calderón Torreblanca

Director del Periódico Oficial

Lic. José Calderón González

Aparece ordinariamente de lunes a viernes.

Tiraje: 250 ejemplares

Esta sección consta de 62 páginas

Precio por ejemplar:

$ 15.00 del día

$ 21.00 atrasado

Para consulta en Internet:

www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficialwww.congresomich.gob.mx

Correo electrónico

[email protected]

Director: Lic. José Calderón González

C O N T E N I D OH. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

CHILCHOTA, MICHOACÁN

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIODE CHILCHOTA, MICHOACÁN

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 SEGUNDA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

ACTA DE SESIÓN ORDINARIA NO. 4

Estando reunidos en la sala de sesiones del Honorable Ayuntamiento de Chilchota,Michoacán, siendo las diez horas del día viernes 4 de marzo del dos mil once,en respuesta a la convocatoria de sesión realizada en tiempo y forma bajo elsiguiente:

ORDEN DEL DÍA

1.- . . . . .2.- . . . . .3.- . . . . .4.- . . . . .5.- . . . . .6.-Análisis y en su caso aprobación del Reglamento de Construcción.7.- . . . . ....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

6.-Análisis y en su caso aprobación del Reglamento de Construcción.- El C. Ing.Pedro Villalobos Bautista, Presidente Municipal sede la palabra al C. JuanMendoza Murillo, Regidor de Obras Públicas y Salud para que exponga ante elPleno el Reglamento de Construcción para el Municipio de Chilchota, el cualapoyado por el C. Luis Eduardo Huirache, Director de Urbanística da a conocerel Reglamento mencionado por medio de una presentación en diapositivas. Eneste punto el C. Juan Mendoza Murillo, Regidor de Obras Públicas informa alPleno sobre los beneficios que traerá la aplicación del presente Reglamento tantoen la recaudación de recursos como en el mejoramiento urbano del Municipio,una vez que se les dio a conocer el Reglamento y al no haber más dudas ni más

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participaciones de los presentes es aprobado porunanimidad y de la forma acostumbrada el Reglamento deConstrucción.

7.-Asuntos Generales.- En los asuntos generales hubocuatro puntos.

No habiendo más que tratar se levanta la presente siendolas 15:15 horas del día arriba señalado firmando deconformidad los que en ella intervinieron. Doy Fe.

C. Ing. Pedro Villalobos Bautista, Presidente Municipal .-C. VíctorManuel Mercado M., Síndico Municipal.- REGIDORESPROPIETARIOS: C. Profr. Juan Baltazar Santo.- C. María deJesús Rubio P.- C. Juan Mendoza Murillo.- C. José Luis RamírezJasso.- C. Profr. Antonio Pulido Baltazar.- C. Juan Magaña Hurtado.-C. Benedicto Gregorio Campos.- C. Sergio Castel Sosa, Secretariodel H. Ayuntamiento. (Firmados).

CERTIFICACIÓN

EL QUE SUSCRIBE, C. SERGIO CASTEL SOSA,SECRETARIO DE H. AYUNTAMIENTOCONSTITUCIONAL DE CHILCHOTA, MICHOACÁN, CONFUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓNVIII DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICAMUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DEOCAMPO, CERTIFICA, QUE LA PRESENTE ACTA DESESIÓN DE AYUNTAMIENTO ORDINARIA NÚMERO 4ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTACONSTA DE 8 FOJAS ÚTILES Y SE ENCUENTRA EN LOSARCHIVOS DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL, DOY FE.

CHILCHOTA, MICHOACÁN, A 06 DE ABRIL DEL 2011.

ATENTAMENTEC. SERGIO CASTEL SOSA

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO(Firmado)

EL CIUDADANO PEDRO VILLALOBOS BAUTISTA,PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHILCHOTA,MICHOACÁN, A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO,HAGO SABER:

QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO,CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS, 115,FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 123, FRACCIÓN IV DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; 32 INCISOA) FRACCIÓN XIII DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL,EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO NÚMERO04, CELEBRADA EL DÍA 04 DEL MES MARZO DEL AÑO2011, SE APROBÓ EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DELMUNICIPIO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IOBJETIVOS

Artículo 1.- Es de orden público, interés social yobservancia general en todo el territorio del Municipio deChilchota, el cumplimiento y observancia de lasdisposiciones de este Reglamento y de las demásdisposiciones legales y reglamentarias aplicables enmateria de construcción, instalación, modificación,ampliación, reparación, demolición y remodelación deedificaciones.

Artículo 2.- El presente ordenamiento municipal tiene comoobjeto principal el logro de las condiciones de salvaguarday bienestar de la población y sus bienes, mediante lareglamentación de la actividad inherente al proceso de lasedificaciones, así como:

. Garantizar que la ubicación de los centros depoblación, fraccionamientos y edificaciones engeneral, se efectúen en zonas y sitios que presentencondiciones óptimas de desarrollo y seguridadrespecto a la incidencia y frecuencia de elementosy fenómenos destructivos de carácter natural oartificial.

. Lograr la congruencia de la ubicación, función,frecuencia de uso y concurrencia de lasconstrucciones, en relación con lo establecido enlos instrumentos de planeación.

Artículo 3.- Toda excavación, construcción, instalación,ampliación, modificación, reparación, demolición oremodelación de cualquier género, que se ejecute enpropiedad pública o del dominio privado, así como de todoacto de ocupación de la vía pública y usos de lasedificaciones, los usos, destinos y reservas de los predios,dentro del Municipio de Chilchota, debe regirse por lasdisposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4.- Corresponde al Ayuntamiento Constitucional

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de Chilchota, Michoacán, el autorizar las actividades aque se refiere el artículo anterior y también, la vigilanciapara el debido cumplimiento de las disposiciones delpresente Reglamento por conducto de la Dirección deUrbanística.

Artículo 5.- Las disposiciones de este Reglamento,también se aplicarán a zonas de asentamientos humanosirregulares, quedando condicionadas las licencias deconstrucción, a que se ajusten a los esquemas deordenamiento y regularización correspondientes a cadazona.

Artículo 6.- Para efectos del presente Reglamento seentenderá por:

I. DIRECCIÓN.- A la Dirección de Urbanística;

II. CÓDIGO.- Al Código de Desarrollo Urbano delEstado de Michoacán de Ocampo;

III. REGLAMENTO.- Al presente ordenamiento; y,

IV. INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN.- A todoslos planes, programas parciales y sectorialesvigentes, referentes al desarrollo urbano.

CAPÍTULO IIAUTORIDADES Y FACULTADES

Artículo 7.- Corresponde a la Dirección cumplir y hacercumplir las disposiciones de este Reglamento.

Para este fin, la Dirección tiene las siguientes facultades:

I. Acordar disposiciones administrativas para quelas construcciones, instalaciones y vías públicasy servicios públicos, reúnan las condicionesnecesarias de seguridad, higiene, comodidad,imagen urbana y superficies mínimas;

II. Controlar el crecimiento urbano y las densidadesde construcción y población de acuerdo con elinterés público y con sujeción a las disposicioneslegales de la materia;

III. Dictaminar para conceder o negar, de acuerdo coneste Reglamento, permisos para construcción, asícomo las obras relacionadas con la misma, y todolo indicado en el artículo 3 de este Reglamento;

IV. Inspeccionar y vigilar todas las obras einstalaciones que se ejecuten o estén terminadas;

V. Practicar inspecciones para verificar que el usoque se haga de un predio, estructura, instalación,edificio o construcción, esté acorde con loestablecido en el presente Reglamento;

VI. Ordenar la suspensión o clausura de obras en loscasos previstos por este Reglamento;

VII. Dictaminar y disponer en relación con edificacionespeligrosas y establecimientos insalubres o quecausen molestias para que cese tal peligro yperturbaciones, además sugerir, si es el caso, a laPresidencia Municipal el cierre de losestablecimientos y desocupación de lasedificaciones para la resolución del caso por dichaautoridad;

VIII. Ordenar y ejecutar demoliciones de edificacionesen los casos previstos por este Reglamento;

IX. Imponer las sanciones que correspondan porviolaciones a este Reglamento;

X. Llevar un registro clasificado de peritos deproyectos y obras, corresponsables, peritosespecializados y de compañías constructoras;

XI. Aprobar o negar cualquier proyecto deconstrucción, tomando en cuenta el presenteReglamento, el Código, y otros ordenamientossobre la materia;

XII. Dictaminar sobre la procedencia de ubicación yfijar restricciones en los lugares en que no existaninstrumentos de planeación; y,

XIII. Las demás que sean necesarias para elcumplimiento de los fines de este Reglamento ylas que le confieren otros ordenamientos.

Artículo 8.- Para los efectos del presente Reglamento, laDirección fijará las características de las diversasedificaciones y los lugares en que éstas puedanautorizarse, atendiendo a su diferente naturaleza einvolucrando a las representaciones de las dependenciasfederales y estatales de acuerdo a su ámbito decompetencia y corresponsabilidad.

CAPÍTULO IIITIPOLOGÍA DE LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 9.- Para efectos de este Reglamento seconsideran los siguientes géneros y tipos deedificaciones.

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Artículo 10.- Dependiendo del género, magnitud, frecuenciade uso y concurrencias de las edificaciones, seráindispensable que se realicen los estudios técnicosnecesarios para diagnósticar el grado de riesgo de la zona,así como precisar la capacidad de carga del terreno.

Será facultad de la Dirección aprobar el uso del suelo y elotorgamiento del permiso para la construcción de losedificios en zonas de riesgo con relación a la ubicación delos mismos y en congruencia con los instrumentos deplaneación que hagan o no permisibles dicha autorización.

TÍTULO SEGUNDODESARROLLO URBANO

CAPÍTULO IUSO DEL SUELO

Artículo 11.- La Dirección determinará las característicasde las edificaciones y la ubicación en que éstos debanautorizarse según sus diferentes géneros y usos, para locual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley, en elReglamento y en los instrumentos de planeación.

Artículo 12.- En los instrumentos de planeación seestablecen las bases para la determinación de coeficientesdestinados a fijar la ocupación de los predios. Para loscasos no previstos se enumeran los conceptos en los quese establece el grado de aprovechamiento, el cual estáexpresado por el Coeficiente de Ocupación del Suelo(C.O.S.), entendiéndose por éste el número de metroscuadrados construidos por metro cuadrado de terreno, y

Coeficiente de Utilización del Suelo (C.U.S.), entendiéndosecomo el número de metros cuadrados construidos que puedealcanzar la suma de las superficies construidas de todaslas plantas, por cada metro cuadrado de terreno.

A continuación se expresan los coeficientes deaprovechamiento para los géneros y tipos referidos en elartículo 9.

Quedará a juicio de la Dirección dictaminar sobre laprocedencia de los coeficientes máximos de los tipos II a, IVb, VII b, VII d, y VII e, de acuerdo a su emplazamiento, a lascaracterísticas y a la magnitud del proyecto.

Los géneros correspondientes a los incisos II b, IV c, VII f,VII g, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 9, se sujetarán asus normas respectivas de proyecto.

Artículo 13.- Para que puedan otorgarse licencias deconstrucción, ampliación, adaptación o modificación enedificios de habitación, uso mixto, educación, centros dereunión, centros deportivos, salas de espectáculos, templos,y sobre todo industrias e instalaciones especiales, serárequisito indispensable que previamente se apruebe sucongruencia con los instrumentos de planeación vigentes,por medio de un dictamen de vocacionamiento de uso ycarta promesa por parte de las autoridades municipales,referente a la factibilidad de integración y dotación deservicios.

Asimismo será requisito la compatibilidad del emplazamientode acuerdo al resultado de los estudios técnicosindispensables sobre todos aquellos localizados en zonasde riesgo identificadas.

Artículo 14.- La Dirección impedirá usos peligrosos,insalubres o molestos en edificaciones o terrenos dentro delas zonas habitacionales y comerciales, ya que éstos sólose permitirán en lugares reservados para ello conforme a losinstrumentos de planeación o en otros en que no haya

GENEROS TIPOS C.O.S. C.U.S.

I ) Habitacional a.- unifamiliar b.- bifamiliar o dúplex c.- multifamiliar

0.70 0.70 0.50

1.40 1.40 2.0

II ) Servicios a.- edificios para oficinas públicas y privadas. 0.80 3.20 III ) Comercios a.- almacenamiento, abasto y mercados

b.- tiendas especializadas c.- tiendas de autoservicio y centros comerciales

0.90 0.80 0.80

7.80 3.20 1.60

IV ) Salud a.- hospitales, clínicas y centros de salud públicos y privados

b.- edificios para la asistencia social

0.70 0.50

2.10 1.00

V ) Educación y Cultura

a.- centros educativos, hasta nivel medio b.- centros educativos de nivel superior c.- bibliotecas y museos

0.40 0.50 0.80

0.80 2.00 1.60

VI ) Culto a.- templos, seminarios y conventos 0.80 0.80 VII) Recreación y deporte

a.- restaurantes y cafés b.- auditorios, cines, teatros, ferias y circos c.- clubes, salones para bailes o banquetes d.- edificios para espectáculos deportivos e.- hoteles y moteles

1.00 1.00 0.80 1.00 0.80

1.00 1.00 0.80 1.00 3.20

GENEROS TIPOS

I.- Habitacional a.- unifamiliar b.- bifamiliar o dúplex c.- multifamiliar

II.- Servicios a.- edificios para oficinas públicas y privadas. b.- funerarias y cementerios

III.- Comercios a.- almacenamiento, abasto y mercados b.- tiendas especializadas c.- tiendas de autoservicio y centros comerciales

IV.- Salud a.- hospitales, clínicas y centros de salud públicos y privados b.- edificios para la asistencia social c.- edificios de readaptación social

V.- Educación y cultura a.- centros educativos, hasta nivel medio b.- centros educativos de nivel superior c.- bibliotecas y museos

VI.- Culto a.- templos, seminarios y conventos VII.- Recreación y deporte a.- restaurantes y cafés

b.- auditorios, cines, teatros, ferias y circos c.- clubes, salones para bailes o banquetes d.- edificios para espectáculos deportivos e.- hoteles y moteles f.- plazas, parques y jardines g.- instalaciones deportivas y recreativas

VIII.- Seguridad pública y emergencia a.- policía, tránsito, bomberos, albergues y puestos de socorro. IX.- Comunicaciones y transporte a.- estación y terminales

b.- estacionamientos X.- Industria a.- fabricas y talleres en general XI.- Infraestructura a.- plantas, subestaciones, antenas, depósitos y demás instalaciones

especiales XII.- Construcciones provisionales a.- todas aquellas construcciones o edificaciones de uso temporal que

funcionen hasta seis meses XIII.- No clasificado a.- en general toda edificación o construcción que entrañe molestias o riesgos

para la población.

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impedimento, previa fijación de las medidas adecuadas. Seconsiderará entre los usos que originan peligro, insalubridado molestia los siguientes:

I. Los establecidos en los planes de desarrollo urbanode acuerdo al Reglamento de zonificación;

II. Excavación profunda de terreno, depósitos deescombro o basura, exceso o mala aplicación decargas a las construcciones así como de vibracionesexcesivas a las mismas;

III. Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión,gas, humo, polvo, emanaciones, ruidos,trepidaciones, cambios sensibles de temperatura,malos olores u otros efectos perjudiciales o molestospara las personas o que puedan causar daños a laspropiedades; y,

IV. Los demás que establece la Ley General y la Ley delEquilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ydemás disposiciones legales aplicables.

Artículo 15.- Por usos peligrosos, insalubres o molestos seconsideran entre otros los siguientes:

I. Producción, almacenamiento, depósito, venta omanejo de sustancias u objetos tóxicos, explosivos,inflamables o de fácil combustión;

II. Excavación de terrenos, depósitos de basura yescombros;

III. Los que produzcan humedad, salinidad, corrosión,emanaciones de gases, humos, polvos, ruidos,trepidaciones, cambios sensibles de temperatura,malos olores y otros efectos perjudiciales para laspersonas o edificaciones;y,

IV. Los demás que establece la Ley de Salud y suReglamento respectivo.

La Dirección no autorizara las construcciones que presentenlos anteriores riesgos dentro de zonas habitacionales,comerciales o cualesquiera en las que considereinconvenientes.

Sólo podrá permitirlas en los lugares destinados para elloconforme a la zonificación aprobada, o en otros lugares enque la Dirección juzgue conveniente, siempre y cuando setomen las medidas de protección y seguridad adecuadas.

Cuando exista una edificación o predio que presente peligro,insalubridad o molestia, la Dirección ordenará, con base en

un dictamen técnico, la desocupación del inmueble o laejecución de las obras, adaptaciones, instalaciones,demoliciones o trabajos necesarios para corregir lasanomalías dentro del plazo que para ello señale.

Si vencido el plazo no se cumpliese dicha orden, la Direcciónpodrá llevar a cabo administrativamente y a costa delinteresado, la desocupación, obras requeridas o clausura.

Artículo 16.- Los permisos para la construcción deedificaciones destinadas a la industria, podrán concedersetomando en cuenta lo dispuesto en los instrumentos deplaneación, para lo cual la Dirección cuidará especialmenteque las construcciones para instalaciones industrialessatisfagan lo previsto por dichos ordenamientos.

Artículo 17.- Para los casos en que se solicite licencia deconstrucción, dentro o en los límites de derechos federales,la Dirección requerirá permiso previo o adicional emitidopor la dependencia correspondiente, según su ámbito decompetencia.

Artículo 18.- En el caso de asentamientos irregulares, lalicencia de construcción será otorgada, a juicio de laDirección y con carácter provisional, de acuerdo a lossiguientes lineamientos:

I. La Dirección, en base al proyecto de lotificacióncorrespondiente que exhiban los representantes delasentamiento en cuestión, dará trámite a la expediciónde la licencia respectiva;

II. Se requerirán los documentos que acrediten losderechos de posesión del predio correspondiente;

III. La presentación del proyecto se ajustará a loestablecido en él Capitulo I del título cuarto de esteReglamento; y,

IV. La licencia de construcción con carácter provisionalno contemplará la asignación del alineamiento ynúmero oficial.

Una vez regularizada la tenencia de la tierra, se requerirá delpredio que cuente con este tipo de licencia, del trámite delalineamiento y número oficial.

Artículo 19.- La Dirección, en la aplicación del presenteReglamento, se normará en los instrumentos de planeacióny en las disposiciones expedidas por el Sistema Nacional yEstatal de Protección Civil, en donde se clasifican losfenómenos mediante el inventario de calamidades y suslugares de incidencia, con el objeto de mitigar lo más posibleen los centros de población, los efectos de los fenómenos

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destructivos como sismos, inundaciones e incendios, entreotros.

Artículo 20.- Queda a juicio de la Dirección, el otorgamientode licencias de construcción en las zonas consideradas deriesgo por la afectación de fenómenos tales como fallasgeológicas, zonas inundables, suelos colapsables oinestables en áreas cerriles o de pendientes abruptas,deslaves, cauces o riberas de ríos o lagunas y otros de tipoartificial como áreas próximas a tanques o ductos dealmacenamiento de combustible o sustancias tóxicas.Realizar un estudio, proyecto y un procedimientoconstructivo para mitigar los fenómenos citados.

CAPÍTULO IIIMAGEN URBANA

Artículo 21.- Este ordenamiento regula y controla lasacciones de edificaciones producidas sin control, para evitarel deterioro de la imagen urbana, desorden en el uso delsuelo y en la vialidad, causando la degradación en la calidadde vida de los habitantes de las localidades del Municipio.

Artículo 22.- Con la finalidad de garantizar la protección dela imagen urbana y las tipologías de edificación existentesen el Municipio, se deberán observar los lineamientos quepara la adecuada integración del contexto se expresanmediante la volumetría y el carácter de la edificaciónpropuesta.

Artículo 23.- Para la volumetría, se expresan las siguientesdisposiciones:

I. La altura máxima permitida de fachada para laedificación, será equivalente a 1.5 del ancho que seobtenga entre los alineamientos oficiales de la calleen donde se ubique. En caso de requerir mayor altura,se autorizará siempre y cuando la volumetría remetidadel edificio, respete la línea rasante entre la alturamáxima permitida de fachada y el extremo contrariodel alineamiento.

Para casos de terrenos en esquina, se referirá estanorma a la calle de mayor amplitud; y,

II. Las fachadas de colindancias de las edificacionesde tres niveles o más, que formen parte de losparámetros de patios de iluminación y ventilaciónde edificaciones vecinas ubicadas en las zonashabitacionales, deberán tener acabados de coloresclaros.

Artículo 24.- El carácter de la imagen urbana se preservamediante la adecuación que considere lo siguiente:

I. Cuando el proyecto de una fachada signifique uncontraste notorio desfavorable en el conjunto urbanopredominante de los parámetros más próximos, laDirección será quien dictaminará lo correspondientey, en caso de que no sea aprobatorio, se deberámodificar el proyecto propuesto;

II. Las dimensiones de los basamentos, pilastras,cornisas, fajas y demás molduras y detalles de lafachada, deberán estar en relación con el proyectoarquitectónico, pero su saliente en planta baja noserá mayor de 10 centímetros y el de las cornisas enlos pisos superiores no podrá exceder de 20centímetros;

III. Se entiende por voladizos la parte accesoria de unaconstrucción que sobresalga del paño delalineamiento, con el fin de aumentar la superficiehabitable;

IV. Para que proceda permitir licencia para laconstrucción de voladizos, será necesario que sesatisfagan los siguientes requisitos:

a) Que se observen los lineamientos específicosque determine la reglamentación en zonas deprotección a la imagen urbana.

b) Que el proyecto respectivo armonice en elambiente predominante, a juicio de laDirección.

c) Que el saliente no exceda de 60 centímetroscontados a partir del paño de la construcción.

d) Que no existan líneas de conducción eléctricaa una distancia menor de 2.00 metros;

V. Los voladizos, balcones, salientes, marquesinas,cortinas de sol, o cualquier volumetría que afecte lafisonomía en los proyectos propuestos, deberán serautorizados mediante licencia de la Dirección;

VI. Solamente se autorizarán balcones de tipo abierto,resguardados con el material más adecuado paraarmonizar en el conjunto;

VII. El saliente de los balcones no excederá de 90centímetros y deberán quedar a una distancia mínimade un metro de alejamiento de los linderos del prediocontiguo y a 2.00 metros de las líneas de conducción;

VIII. La altura libre de una marquesina, del nivel de

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banqueta al lecho inferior del elemento, no será menorde 3.00 metros;

IX. La altura, anchura y materiales de una marquesina,serán tales que no disminuyen la iluminación de lavía pública y del interior de la construcción encuestión;

X. El ancho de una marquesina podrá ser 40 centímetrosmenor al de la banqueta de su ubicación;

XI. Las marquesinas no deberán usarse como pisocuando estén construidas sobre la vía pública;

XII. Los parasoles o cortinas de sol en las plantas bajasde las edificaciones, serán removibles o plegadizos;

XIII. Ninguna parte de las cortinas de sol incluyendo suestructura metálica de soporte cuando estedesplegada, no podrá quedar a una altura menor de2.00 metros sobre el nivel de banqueta, ni podrásobresalir más de un metro fuera del alineamiento,salvo aquellas que se coloquen en el borde exteriorde las marquesinas;

XIV. No se permitirán toldos en las fachadas, cuando lasbanquetas tengan un ancho menor de 1.50 metros.Los toldos frente a edificios tendrán una alturamínima de 2.50 metros sobre el nivel de la banquetay su saliente podrá tener la anchura de ésta menos ladistancia que libre los postes o cualquier mobiliariourbano;

XV. Se podrá realizar la colocación de vitrinas adosadasa la pared de fachadas en edificios de caráctercomercial con un saliente máximo de 10 centímetros,previa autorización de la Dirección; y,

XVI. En el primer cuadro de la cabecera municipal, no sepermitirá la pinta de fachadas de colores diferentes alos establecidos (beige - rojo).

Artículo 25.- Los techos, voladizos, balcones, jardineras yen general cualquier saliente, deberán construirse oacondicionarse para evitar la caída o escurrimiento directode agua sobre la vía pública.

Artículo 26.- Los propietarios de las construcciones conestos elementos deberán conservarlos en buen estado encaso contrario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 40 deeste Reglamento.

Artículo 27.- La construcción de voladizos o salientes noautorizados o que no acaten lo estipulado por este

Reglamento, será considerada para todos los efectoslegales, como invasión de la vía pública y se procederá enlos términos del artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 28.- La ordenación del desarrollo urbano en laslocalidades del Municipio tenderá en la conservación yprotección del patrimonio natural y cultural, los edificios,monumentos, plazas públicas, parques, bosque y en general,todo aquello que corresponda a su acervo histórico y a loque resulta propio de sus constantes culturales y de sustradiciones populares, con el objeto que redunden en unaarquitectura regional estimulante de la identidad urbana.

Artículo 29.- Las transformaciones propias de la dinámicaurbana deberán darse en forma ordenada y sin atentar contrael patrimonio histórico y la calidad de la imagen tradicionalde las localidades del Municipio.

Artículo 30.- Las edificaciones que se proyecten en zonasdel patrimonio histórico o arqueológico del Municipio,deberán sujetarse a las restricciones de altura, materiales,acabados, colores, vanos y todas las demás que señalen,para cada caso, el INAH, el INBA, la Dirección General deSitios Históricos de la SEDESOL, y la Dirección.

No se permitirá falsear la apariencia de los materialesconstructivos.

Artículo 31.- Las edificaciones que requieren licencia deuso del suelo, deberán acompañar a dicha solicitud losestudios de imagen urbana con el siguiente contenidomínimo:

I. Levantamiento de las fachadas del frente o frentesde la manzana en donde se proyecta la edificación yde las manzanas o construcciones vecinas,mostrando la edificación proyectada en el predio quele corresponde;

II. Reporte fotográfico del frente o frentes de la manzanaen donde se proyecta la edificación, señalando elpredio correspondiente; y,

III. Justificación sobre la integración del proyecto a suentorno.

CAPÍTULO IIIVÍA PÚBLICA Y AREAS DE USO COMÚN

Artículo 32.- Vía pública es todo espacio de uso comúnque por disposición de la autoridad municipal se encuentre,destinado al libre tránsito, de conformidad con las leyes yReglamentos de la materia, así como todo inmueble que dehecho se utilice para ese fin. Es también característica propia

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de la vía pública el servir para la aereación, iluminación yasoleamiento de los edificios que la limitan, para dar accesoa los predios colindantes o para cualquier instalación deuna obra pública o de servicio público.

Este espacio esta limitado por la superficie generada por elplano vertical que sigue el alineamiento oficial y que formael lindero de dicha vía pública.

Corresponde a la autoridad municipal la fijación de losderechos de los particulares sobre el tránsito, iluminación,aereación, accesos y otros semejantes que se refieren aldestino de las vías públicas, conforme a las leyes yReglamentos respectivos.

Artículo 33.- Las vías públicas, mientras no se desafectendel uso público a que están destinadas, por resolución delas autoridades municipales, aprobadas ésta por el H.Congreso del Estado tendrán carácter de inalienables eimprescriptibles y no estarán sujetas a ningún gravamen amenos que por interés público lo promueva la autoridadmunicipal competente. Corresponde a las autoridadesmunicipales la fijación de los derechos de los particularessobre el tránsito, iluminación, aereación, accesos y otrossemejantes que se refieren al uso y destino de las víaspúblicas, conforme a las leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 34.- Todo terreno que en los planos oficiales de laDirección, de la Dirección de catastro, en los archivosmunicipales, estatales o de la nación, museo o bibliotecapública, aparezca como vía o área pública o destinado a unservicio público se presumirá, por ese sólo hecho, depropiedad municipal y como consecuencia de naturalezainalienable e imprescriptibles.

Artículo 35.- Corresponde a la Dirección, el dictar lasmedidas necesarias para remover los impedimentos yobstáculos para el más amplio goce de los espacios de usopúblico, en los términos a que se refiere el artículo anterior,considerándose de orden público la remoción de talesimpedimentos.

Artículo 36.- Las vías públicas tendrán el diseño de anchuraque al objeto se fijen en las resoluciones del Ayuntamiento.

El proyecto oficial relativo señalara las porciones que debanser destinadas a banquetas o a tránsito de personas yvehículos, sin que en ningún caso la anchura del arroyopara tránsito de vehículos pueda ser inferior a la señaladadentro de las clasificaciones propias a cada tipo de vialidaddefinida en el Reglamento de zonificación del Estado.

Artículo 37.- Aprobado un fraccionamiento de acuerdo con

las disposiciones legales relativas, los inmuebles que en elplano oficial aparezcan como destinados a la vía pública, aluso común o a algún servicio público, pasarán por ese solohecho al dominio público de Ayuntamiento, persistiendo laobligación por parte del fraccionador de seguir prestandolos servicios públicos correspondientes en tanto que no sehaga la entrega y recepción formal del fraccionamiento alAyuntamiento.

La Dirección remitirá copias de dicho plano al RegistroPúblico de la Propiedad y a la Dirección de Catastro, paralos registros y cancelaciones correspondientes.

Artículo 38.- Las vías públicas tendrán las especificacionesque fije el Reglamento de zonificación del Estado y lasresoluciones del Ayuntamiento tomadas en cada caso.

Artículo 39.- Los notarios del Municipio de Chilchota bajosu responsabilidad exigirán del vendedor de un predio ladeclaración de que éste colinda con la vía pública o no yharán constar esta declaración en la escritura relativa.

Artículo 40.- Los particulares, instituciones públicas oprivadas, que sin previo permiso de la Dirección ocupen, encontravención a los Reglamentos municipales, la vía públicay/o predios aledaños con escombros o materiales, tapiales,andamios, anuncios, aparatos o en cualquier otra forma, obien ejecuten alteraciones de cualquier tipo en el sistema deagua potable o alcantarillado, pavimento, guarniciones,banquetas, postes o cableado del alumbrado público, estaránobligados al pago de las sanciones administrativas o penalesa que se hagan acreedores, al pago de la licencia para usoen caso procedente o a retirar los obstáculos y hacer lasreparaciones a las vías y servicios públicos, en la forma yplazos que al efecto le sean señalados por la Dirección.

En caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado alefecto, no se haya terminado el retiro de obstáculos ofinalizado las reparaciones a que se refiere el párrafo anterior,la Dirección procederá a ejecutar por su cuenta los trabajosrelativos y pasará relación de los gastos que ello hayaimportado a la Tesorería del Ayuntamiento, con relación delnombre y domicilio del responsable, para que estadependencia proceda coactivamente a hacer efectivo elimporte de la liquidación presentada por la mencionadaDirección más la multa correspondiente según la Ley deingresos. Así mismo queda prohibido usar la vía públicapara instalar aparatos o botes de basura que entorpezcan eltránsito, o que puedan producir molestias a los vecinos.

Artículo 41.- Queda igualmente prohibida la ocupación dela vía pública para algunos de los fines a que se refiere esteReglamento, sin el previo permiso de la Dirección, sólo seautorizarán a juicio de la Dirección, la permanencia en la vía

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pública de materiales o escombros será exclusivamentedurante el tiempo necesario para la realización de las obrasy con la obligación de los propietarios o encargados de lasobras del señalamiento de los obstáculos, al expedito yseguro tránsito de las vías públicas; dicho señalamientocontendrá la referencia al permiso especial para la ubicaciónde materiales o escombros en la vía pública. La infracción alo anterior dará lugar a que la Dirección tome al efecto lasmedidas e imponga las sanciones que en violación a lasdisposiciones a este Reglamento, corresponda.

Por lo tanto queda prohibido hacer revolturas de concreto,preparación de morteros y de cualquier mezcla sobre elarroyo vehicular o la banqueta, debiéndose valer de artesadentro del predio de la obra.

Artículo 42.- Se requiere de autorización de la Direcciónpara:

I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en lavía pública;

II. Ocupar la vía pública con instalaciones de serviciopúblico, comercios semifijos, construccionesprovisionales o mobiliario, urbano;

III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetasde la vía pública para la ejecución de obras públicaso privadas;

IV. Construir instalaciones subterráneas y áreas en lavía pública; y,

V. Colocación de techumbres o toldos.

La Dirección, en sujeción a los instrumentos de planeaciónpodrá otorgar o autorizar para las obras anteriores, señalandoen cada caso las condiciones bajo las cuales se concedan,los medios de protección que deberán tomarse, las accionesde restitución y mejoramiento de las áreas verdes y zonasarboladas afectadas y los horarios en que deban efectuarse.

Los solicitantes estarán obligados a efectuar lasreparaciones correspondientes, para restaurar o mejorar elestado original de la vía pública o a pagar su importe cuandola Dirección las realice.

Artículo 43.- No se autorizará el uso de las vías públicas enlos siguientes casos:

I. Para aumentar el área utilizable de un predio o deuna construcción, tanto en forma aérea comosubterránea;

II. Para establecer puestos comerciales de cualquierclase o usarlos con fines conexos a algunanegociación, salvo permisos especiales;

III. Para otras actividades o fines, que ocasionenmolestias a los vecinos tales como la producción depolvo, humo, malos olores, gases, ruidos y lucesintensas;

IV. Colocar postes y quioscos para fines de publicidad;

V. Instalar aparatos y botes de basura cuando suinstalación entorpezca el tránsito, en arroyos o enaceras; y,

VI. Para aquellos otros fines que la Dirección considerecontrarios al interés público.

Artículo 44.- Los permisos o concesiones que la autoridadcompetente otorgue para aprovechar con determinados fineslas vías públicas o cuales quiera otros bienes de uso comúno destinados a un servicio público, a favor del permisionarioo concesionario, no generan ningún derecho real oposesorio. Tales permisos o concesiones serán siemprerevocables y temporales y en ningún caso podrán otorgarsecon perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o delacceso a los predios colindantes, o de los servicios públicosinstalados o con perjuicio en general de cualesquiera de losfines a que estén destinadas las vías públicas o bienesmencionados.

Quienes por permiso o concesión usen la vía pública o losbienes de que se trata, tendrán obligación de proporcionara la Dirección un plano detallado de la localización de lasinstalaciones y estructuras colocadas o que vayan aubicarse en ellas.

Artículo 45.- Los vehículos que carguen o descarguenmateriales para una obra, podrán estacionarse en la víapública de acuerdo con los horarios que fije la autoridadrespectiva.

Artículo 46.- Los materiales destinados a obras paraservicios públicos, permanecerán en la vía pública sólo eltiempo preciso para la ejecución de esa obra, inmediatamentedespués de que se termine ésta, los materiales y escombrosque resulten deberán ser retirados.

Artículo 47.- Quienes invadan la vía pública conconstrucciones o instalaciones aéreas o subterráneas,estarán obligados a demolerlas o retirarlas.

En el caso de que las construcciones o instalaciones sehayan ejecutado antes de la vigencia de este Reglamento,

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se podrá regularizar su situación, pero la ocupación seconsiderará transitoria y deberá desaparecer cuando loordene la Dirección.

La Tesorería Municipal fijará la renta que debe pagar elinvasor, por el tiempo que dure la invasión.

Artículo 48.- La Dirección dictará las medidasadministrativas necesarias, para obtener, mantener, orecuperar la posesión de las vías públicas y demás bienesde uso común o destinados a un servicio público delMunicipio y para remover los obstáculos o impedimentospara el uso o destino de dichas vías o bienes.

Quienes obstaculicen el aprovechamiento de las vías o delos bienes mencionados, además de las responsabilidadesen que incurran, perderán las obras que hubieren ejecutadoy éstas podrán ser retiradas por la Dirección, a costa delinvasor.

Artículo 49.- Cuando por la ejecución de una obra, por eluso de vehículos, objetos o substancias peligrosas o porcualquiera otra causa, se produzcan daños a cualquierservicio público, obra o instalación, perteneciente alGobierno del Estado o al Ayuntamiento, que exista en unavía pública o en otro inmueble de uso común o destinado alservicio público, la reparación inmediata de los daños serápor cuenta del dueño de la obra, del vehículo, del objeto ode la substancia peligrosa.

Si el daño se causa al hacerse uso de una concesión o de unpermiso de cualquier naturaleza, que haya otorgado elayuntamiento, podrá suspenderse dicha concesión opermiso hasta que el daño sea reparado.

Artículo 50.- Cuando se haga necesaria la ruptura de lospavimentos de las vías públicas para la ejecución de algunaobra de interés particular o público, será requisitoindispensable recabar la autorización de la Dirección, pre-viamente a la iniciación de tales trabajos a fin de que laDirección señale las condiciones bajo las cuales se llevarána cabo, así como el monto de las reparaciones y la forma deobligar a que estas sean hechas en el plazo y condicionesseñaladas.

La ruptura de pavimentos deberá ser reparada con el mismomaterial existente, anterior a la ruptura.

Artículo 51.- La Dirección podrá otorgar la licencia deconstrucción y, en su caso, supervisará las instalacionessubterráneas en la vía pública, tales como lascorrespondientes a teléfonos, alumbrado, semáforos,conducción eléctrica, gas u otras semejantes, las cualesdeberán alojarse a lo largo de aceras o camellones y en

forma tal que no interfieran entre sí de conformidad a lostrazos y niveles determinados por la Dirección.

En lo referente a las redes de agua potable y alcantarillado,sólo por excepción, se autorizará su colocación debajo delas aceras o camellones, debiendo por regla general colocarsebajo los arroyos de tránsito.

La Dirección podrá autorizar la construcción de instalacionessubterráneas fuera de la zona descrita en el párrafo anterior,cuando la naturaleza de las obras lo requieran.

La Dirección fijará en cada caso, la profundidad mínima ymáxima a la que deberá alojarse cada instalación y sulocalización en relación con las demás instalaciones.

Artículo 52.- Los postes se colocarán dentro de la acera auna distancia máxima de 20 centímetros entre el borde de laguarnición y el punto más próximo del poste.

En las vías públicas en que no haya aceras, los interesadossolicitarán a la Dirección el trazo de la guarnición y anchurade la acera y colocarán los postes conforme a sus medidas.

En las aceras con una anchura mínima de 90 centímetros oen callejones con anchura menor de 3.60 metros los postesse colocarán a una distancia mínima de 60 centímetros delalineamiento.

Artículo 53.- La Dirección autorizará la colocación deinstalaciones provisionales, cuando a su juicio, hayanecesidad de las mismas, y fijará el plazo máximo que puedandurar instaladas.

En caso de fuerza mayor, las empresas de servicios públicospodrán hacer de inmediato instalaciones provisionales, peroestarán obligadas a dar aviso y a solicitar la autorizacióncorrespondiente, en un plazo de tres días a partir de aquelen que se inicien las instalaciones.

Artículo 54.- Los responsables de postes o instalacionesestarán obligados a conservarlos en buenas condiciones.La Dirección, por razones fundadas de seguridad, podráordenar el cambio de lugar o la supresión de un poste oinstalación, y los responsables estarán obligados a hacerlopor su cuenta y si no lo hicieren dentro del plazo que se lesfije, a costa de estos lo hará la citada Dirección.

Los postes e instalaciones deberán ser marcados por losresponsables.

Artículo 55.- Se prohíbe colocar cables de retenidas a menosde 2.50 metros de altura, sobre el nivel de la acera.

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Las ménsulas, alcayatas o cualquier apoyo semejante delos que se usa para el ascenso a los postes, no podránfijarse a menos de 2.50 metros sobre el nivel del pavimento.

Artículo 56.- Cuando el propietario de un predio pida laremoción de un poste o instalación que se coloque frente ala entrada, dicha remoción sé hará por el responsable delposte o instalación y por cuenta del último.

Si la entrada se hace estando ya colocado el poste o lainstalación, deberán cambiarse de lugar por el propietariodel predio y los gastos serán por su cuenta.

Los responsables de postes o instalaciones estaránobligados a cambiarlos de lugar o suprimirlos a su costa,cuando se modifique la anchura de las aceras o se ejecutecualquier obra en la vía pública que lo haga necesario.

Artículo 57.- La Dirección señalará las áreas, dentro decuyos límites deban desaparecer determinadas clases depostes o instalaciones. Notificará la determinaciónrespectiva a los responsables que deban cumplirla,concediéndoseles un término de treinta días para queexpongan y prueben lo que a sus intereses convengan; sien el término mencionado no presentaron objeciones y síéstas resultaren infundadas o improcedentes, la Direcciónordenará la supresión de los postes o instalaciones, fijandoun plazo a los responsables para que lo hagan por su cuentay si no lo hicieren dentro del plazo que se les señalo, a costade ellos lo hará la citada Dirección.

Artículo 58.- Toda licencia invariablemente debe solicitarsey ser expedida cuando proceda por la Dirección, se extenderácondicionando, aunque no se exprese, a la obligación decualquier persona física o jurídica de índole privada o pública,de remover y/o restituir las instalaciones que ocupen lasvías públicas u otros bienes municipales de uso común sincosto alguno para el Aayuntamiento, cuando sea necesariopara la ejecución de obras que requieran dicho movimiento.

Artículo 59.- Es facultad de la Dirección el otorgar laslicencias para la colocación de postes, provisionales opermanentes, que deban colocarse en las vías públicas, asícomo la dictaminación del lugar de colocación, el tipo dematerial del poste, con sujeción a este Reglamento.

Los postes provisionales que deban permanecer instaladospor un término menor de quince días, sólo se autorizaráncuando exista razón plenamente justificada para sucolocación.

Las empresas de servicio público, en caso de fuerza mayor,podrán colocar postes provisionales sin previo permiso,quedando obligadas dentro de los cinco días hábiles

siguientes a que se inicien las instalaciones a obtener elpermiso correspondiente.

Artículo 60.- Cuando se modifique el ancho de las banquetaso se efectúe sobre la vía pública cualquier obra que exija elcambio de lugar de los postes o el retiro de ellos, seráobligatorio para los propietarios de los postes efectuar elcambio de lugar de los postes o el retiro de ellos, con cargo alos mismos por más de una vez cada tres años, a partir de lafecha de licencia concedida para la colocación del poste; porlo que si hubiere necesidad de algún nuevo cambio para losefectos antes dicho, los gastos serán absorbidos por elAyuntamiento. Todo permiso que se expida para la ocupaciónde la vía pública con poste, quedará condicionado a lodispuesto por este artículo aunque no se exprese.

Artículo 61.- Cuando según el dictamen técnico fundadosea necesario por razones de seguridad la reposición o elcambio de lugar de uno o más postes, los propietarios de lospostes están obligados a ejecutar el cambio o retiro y en sucaso, a la sustitución. A este efecto se hará la notificacióncorrespondiente al propietario del poste fijando el plazo dentrodel cual debe hacerse el cambio y de no hacerlo lo hará laDirección y se procederá en los términos del artículo 40.

Artículo 62.- Es responsabilidad de los propietarios laconservación de los postes, líneas y señales soportadas porellos, así como los daños que puedan causar por negligenciaen este cuidado.

Artículo 63.- Es obligación de los propietarios de los postes,la reparación de los pavimentos que se deterioren con motivode la colocación o remoción de ellos, así como el retiro deescombro y material sobrante, dentro de los plazos que en laautorización se señale para colocar los postes, se hayaseñalado. Es permanente la obligación de todo concesionarioaportar a la Dirección los datos sobre el número de postesque tenga establecidos en el Municipio, acompañando unplano de localización de los mismos actualizado cada seismeses.

Artículo 64.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de colocarseñales autorizadas por la Dirección en postes dentro de lavía pública.

Artículo 65.- En base a los ordenamientos urbanos se tendránque respetar las áreas consideradas como zonas deprotección en los rubros de áreas de conservación, proteccióny preservación del patrimonio histórico, así mismo a las zonasde protección a cauces y cuerpos acuíferos.

Artículo 66.- Es facultad del Ayuntamiento Municipalregular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas,avenidas, parques, plazas, jardines, mercados, escuelas,

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bibliotecas, colonias, poblados, fraccionamientos y demásespacios de uso común o bienes públicos del Municipioque requiera alguna denominación y determinación delcódigo postal dentro de su jurisdicción municipal, por loque queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, elque los particulares alteren las placas de nomenclatura ocoloquen placas con nombres no autorizados.

Los particulares podrán designar a vías y espacios dedominio privado destinados a dar acceso a propiedadesprivadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otrosimilar propios de las vías públicas previa autorización de laautoridad correspondiente.

Artículo 67.- Una vez que se haya recibido por elAyuntamiento la solicitud referida, se turnará a lascomisiones respectivas para su estudio y dictamen.

Artículo 68.- No podrán imponerse a las calles y demássitios públicos municipales, los nombres de personas quedesempeñan funciones municipales, estatales o federales,ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo gradodurante el periodo de su gestión.

Artículo 69.- La denominación de nuevos fraccionamientos,sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarsea lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 70.- Sólo se podrán imponer el nombre de personasa calles y lugares públicos de quienes se hayan destacadopor sus actos en beneficio de la sociedad.

Artículo 71.- Los nombres a lugares públicos señalados enel artículo 66 de este Reglamento, serán de mexicanos enlos términos del artículo anterior.

Artículo 72.- Únicamente se les podrá imponer el nombrede algún extranjero, a los lugares señalados en esteReglamento, quienes hayan hecho beneficios a lacomunidad internacional.

Artículo 73.- En las placas públicas que se fijen con motivode la inauguración de las obras públicas que realice laadministración municipal cuando se trate de obras llevadasa cabo con recursos municipales, no deberán consignarselos nombres del Presidente Municipal, regidores y demásservidores públicos, durante el período de su cargo, ni el desus cónyuges o parientes hasta en segundo grado.

Artículo 74.- En las placas inaugurales de las obras públicasa que se refiere el artículo anterior del presente Reglamento,deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por elGobierno Municipal, con el esfuerzo del pueblo y seentregan para su beneficio.

Artículo 75.- Es obligación de los propietarios de fincasen las esquinas permitir la colocación de placas denomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, enel lugar más adecuado.

Artículo 76.- Es obligación de la Dirección dar aviso a laDirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedady el Comercio y a las Oficinas de Correos y de Telégrafosy al público en general, de todo cambio que hubiere en ladenominación e identificación de las vías y espaciospúblicos, la determinación del código postal. Así como dela numeración del inmueble.

Artículo 77. - Se entiende por alineamiento oficial, lafijación sobre el terreno, de la línea que señale el límite deuna propiedad particular con una vía pública establecidao por establecerse a futuro determinado; en este últimocaso, señalada en proyectos aprobados por las autoridadescompetentes.

Artículo 78.- La Dirección, a solicitud del propietario deun predio, en la que precise el uso que se pretenda dar almismo, y previa exhibición del título de propiedad odocumento oficial con que acredite su posesión legal,expedirá un documento oficial con los datos delalineamiento oficial en el que se fijarán las restricciones oservidumbres especificas de cada zona o las particularesde cada predio, ya sea que se encuentren establecidas porlos instrumentos de planeación, o que las fije la propiaDirección.

Artículo 79.- Cuando por causas de un plan parcialaprobado, quedara una construcción fuera del alineamientooficial, no se autorizarán obras que modifiquen la parte dedicha construcción que sobresalga del alineamiento, conexcepción de aquellas que a juicio de la Dirección seannecesarias para la estricta seguridad de la construcción.

Artículo 80.- Toda construcción efectuada, violando lodispuesto en las licencias de alineamiento extendida porla Dirección, deberá ser demolida a costa del propietariodel inmueble, dentro del plazo que al efecto señale estaDirección. En caso de que llegado este plazo no se hicieretal demolición y liberación de espacios, la Direcciónefectuará las mismas y pasará la relación de su costo a laTesorería Municipal, para que ésta proceda coactivamenteal cobro, sin perjuicio de las sanciones a que se hagaacreedor quien cometa la violación.

Artículo 81.- Son responsables por la transgresión alartículo anterior y como consecuencia al pago de lassanciones que se impongan y de las prestaciones que sereclamen, tanto el propietario como el perito responsablede la obra y en el caso de que sean estos varios, serán

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solidariamente responsables todos ellos; sólo se consideracomo invasión a la zona denominada como servidumbre, siel área total proyectada de la construcción excede del veintepor ciento del área total de ésta, cualquiera que sea el origende los elementos que provoquen la invasión, quedandoincluidas las marquesinas.

Artículo 82.- La ejecución de toda obra nueva, lamodificación o ampliación de una que ya exista, requierepara que se expida la licencia respectiva de construcción, lapresentación del documento que ampara el alineamiento.Asimismo no se concederá permiso para la ejecución deampliaciones o reparaciones, ni de nuevas construccionesen fincas ya existentes que no respeten el alineamientooficial, a menos que se sujeten de inmediato al mismo,demoliendo la parte de la finca regularizando su situaciónpor lo que a servidumbre se refiere.

Artículo 83.- Se declara de utilidad pública la formación deochavos en predios situados en las esquinas de las calles.

La dimensión de estos ochavos será fijada en caso particularel otorgarse los alineamientos respectivos por la Dirección,debiendo los mismos ser siempre iguales en las esquinasque forman el cruzamiento de dos o más arterias ypudiéndose sustituir la línea recta de un ochavo por curva,simple o compuesta, siempre que la curva sea tangente a larecta que defina el ochavo.

Artículo 84.- A juicio de la Dirección, se requerirán ochavosen los cruces de calles y avenidas, para lograr una adecuadavisibilidad. Con el mismo fin, la Dirección podrá aumentar odisminuir las dimensiones de los ochavos en cruzamientosde calles o avenidas, cuando el ángulo en que se corten losalineamientos sea menor de 60 grados y suprimirlos cuandodicho ángulo sea mayor de 120 grados.

Artículo 85.- La Dirección no otorgará permiso para efectuarreparaciones, ampliaciones o nuevas construcciones, enpropiedades situadas en esquina que ameriten laconstrucción de ochavos, a menos que estos seanejecutados previamente.

Artículo 86.- La Dirección negará la expedición de licenciasde alineamiento y números oficiales, en relación a prediossituados frente a vías públicas no autorizadas peroestablecidas sólo de hecho, si no se ajustan a la planificaciónoficial, o no satisfacen las condiciones establecidas en laLey y el Plan Municipal de Desarrollo.

Artículo 87.- La vigencia de un alineamiento oficial seráindefinida, reservándose la Dirección el derecho demodificarlo como consecuencia de la planificación urbanade la población.

Artículo 88.- Voladizos y salientes: los elementosarquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada comopilastras, sardineles, marcos de puertas y ventanas, repisones,cornisas, y cejas, podrán sobresalir hasta 20 centímetros enplanta alta.

Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a unaaltura menor de 2.50 metros podrá sobresalir del alineamiento.Los que se encuentran a mayor altura, se sujetarán a losiguiente:

I. Los balcones abiertos podrán sobresalir delalineamiento hasta 90 centímetros, siempre queninguno de sus elementos esté a menos de 2.00 metrosde una línea de transmisión eléctrica. Cuando la aceratenga una anchura menor de 1.50 metros, la Direcciónfijará las dimensiones del balcón;

II. Las hojas de las ventanas podrán abrirse al exterior,siempre que sus elementos estén a una distancia menorde 2.00 metros de una línea de transmisión eléctrica;

III. Las marquesinas podrán sobresalir del alineamiento,el ancho de la acera disminuido en 40 centímetros.Las marquesinas no deberán usarse como pisohabitable cuando estén construidas sobre la víapública;

IV. Las cortinas para sol serán enrollables o plegadizas.Cuando estén desplegadas, se sujetaran a loslineamientos del artículo 24 este mismo Reglamento; y,

V. Los toldos de protección frente a entrada de losedificios se colocarán sobre estructurasdesmontables, pudiendo sobresalir del alineamiento,el ancho de la acera disminuido en 40 centímetros.

Los propietarios de las marquesinas, cortinas para sol ytoldos de protección, están obligados a conservarlos en buenestado.

Las licencias que se expidan para los elementos señaladosen este artículo, tendrán siempre el carácter de revocables.

Los techos, balcones, voladizos y en general cualquiersaliente, deberán drenarse de manera que se eviteabsolutamente la caída y escurrimiento de agua sobre la acera.

Artículo 89.- Queda expedito el derecho de los particularespara obtener de la Dirección, las copias autorizadas dealineamientos que ya hubieran sido concedidos conanterioridad, previo al pago de los derechoscorrespondientes y cuya expedición no exceda de tresaños.

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Artículo 90.- El bardeo perimetral como delimitación delpredio respetará las servidumbres señaladas con frente a lavía pública.

Artículo 91.- Un alineamiento oficial podrá ser modificadoo anulado como consecuencia de nuevos proyectosaprobados en forma por los organismos competentes, sobrela planificación urbana del Municipio.

Artículo 92.- Los proyectos para edificación deberánajustarse a las disposiciones de los ordenamientos urbanos.

Artículo 93.- Una vez otorgado el permiso para la colocaciónde un anuncio estructural con sujeción a los requisitosprevistos por este Reglamento, corresponde a la Dirección,el aprobar y otorgar el permiso por lo que se refiere a diseñoestructural y criterios de cálculo para su instalación, yaprobación de los peritos involucrados, debiendo al efectola Dirección, supervisar que la misma quede de acuerdo conlos lineamientos del permiso otorgado y como consecuenciareuniendo las condiciones de seguridad necesarias.

Artículo 94.- Corresponde a la Dirección el disponer quelos anuncios queden instalados en estructuras de madera,fierro y otro material aconsejable según el caso, para lo cualel solicitante deberá presentar a esta dependencia, juntocon su solicitud, un proyecto detallado del anuncio a colocary los demás elementos que le sean requeridos para elotorgamiento del permiso, y por lo tanto seráresponsabilidad de la Dirección, la inspección y vigilanciade este tipo de anuncios estructurales.

CAPÍTULO IVNOMENCLATURA Y ALINEAMIENTOS

Artículo 95.- La nomenclatura que se lleve a cabo, quedarásujeta a las siguientes disposiciones:

a) DENOMINACIÓN.La nomenclatura oficial fija la denominación de lasvías públicas, parques jardines y plazas y lanumeración de los predios urbanos del Municipio.Los particulares no podrán alterar las placas de lanomenclatura.

b) NÚMERO OFICIAL.La Dirección, previa solicitud señalará para cadapredio de propiedad privada o pública, el númeroque corresponda a la entrada del mismo, siempreque tenga frente a la vía pública. Se procurará que elnúmero corresponda a la distancia cerrada en metros,medida de la entrada del predio al eje de la poblacióno calle principal más próximo. Los números paresirán a la derecha y los nones a la izquierda,

recorriendo la calle partiendo del origen.

c) COLOCACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DELNÚMERO.El número oficial debe ser colocado en parte visiblede la entrada de cada predio y tener característicasque lo hagan claramente visible y legible a veintemetros de distancia.

d) CAMBIO DE NÚMEROLa Dirección, cuando ordene el cambio de númerooficial, notificará al propietario, quien estará obligadoa colocar el nuevo número en el plazo que se le fije,pudiendo conservar el anterior noventa días más.

e) AVISO A OTRAS DEPENDENCIAS.La Dirección, dará aviso al Registro Público de laPropiedad, a la Dirección General de Catastro de laTesorería General del Estado y a la Representaciónde correos de la Secretaría de Comunicaciones yTransportes, de los cambios que ordene en ladenominación de las vías públicas, parques jardinesy plazas y en la numeración de los predios.

Artículo 96.- Los alineamientos que se lleven a cabo,quedarán sujetos a las siguientes disposiciones:

a) DEFINICIÓN.El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno quelimita el predio respectivo con la vía pública en uso,o con la futura vía pública determinada en losproyectos aprobados por los órganos o autoridadescompetentes.

b) CONSTANCIA DE ALINEAMIENTO.La Dirección, a solicitud del propietario de un predio,en la que precise el uso que pretenda dar al mismo,expedirá un documento con los datos delalineamiento oficial en el que se fijarán lasrestricciones especificas de cada zona o losparticulares de cada predio ya sea que se encuentrenestablecidas por los órganos de planificación oficialo la Dirección, conforme a las facultades que se lesconfieren en el artículo 34 de este Reglamento. Estaconstancia será válida durante ciento ochenta días.

No habrá obligación de expedir alineamientos,números oficiales, licencias de construcción ni ordeno autorización para instalaciones de serviciospúblicos, para predios con frente a vías públicas dehecho, si estas no se ajustan a la planificación oficialy el Código o si no satisfacen las condicionesreglamentarias.

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c) PRESENTACIÓN DEL ALINEAMIENTO OFICIALLa ejecución de toda obra nueva, la modificación oampliación de una que ya existe, requiere para quese expida la licencia respectiva, la presentación de laconstancia de alineamiento oficial.

d) RESTRICCIONES.La Dirección, establecerá las restricciones quejuzgue necesarias para la construcción o para el usode los bienes inmuebles, ya sea en forma general; endeterminada zona; en fraccionamientos; en lugareso en casos concretos y las hará constar en lospermisos, licencias o alineamientos que expida,quedando obligados los propietarios o poseedoresde los inmuebles a respetarlas.

La propia Dirección, hará que se cumplan lasrestricciones que existan derivadas de la Ley dePlaneación y Urbanización del Estado.

e) PROHIBICIÓN DE HACER OBRAS.Si como consecuencia de un proyecto deplanificación aprobado, el alineamiento quedarédentro de una construcción, no se permitirá hacerobras que modifiquen la parte de construcción quesobre salga del alineamiento, excepto conautorización de la Dirección de UrbanísticaMunicipal.

f) REGISTRO DE ALINEAMIENTO.La Dirección, conservará en el expediente de cadapredio, copia del alineamiento respectivo y enviaráotra a la Tesorería Municipal.

CAPÍTULO VPERITOS RESPONSABLES Y

EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Artículo 97.- Se denominan peritos, aquellos ingenieros oarquitectos registrados en la Dirección con ese carácter y aquienes el Ayuntamiento concede la facultad en exclusivade avalar, con registro indispensable para el otorgamiento,las solicitudes de licencia para construcciones,demoliciones, excavaciones o remodelaciones,impidiéndoles por otra parte la obligación de acatar ésteReglamento en la ejecución de los trabajos para los que sehaya otorgado la licencia, con su intervención.

Artículo 98.- Salvo los casos expresamente exceptuadospor este Reglamento, la Dirección cuando no se cuente conel aval a que se refiere el artículo anterior no autorizará lalicencia para la ejecución de obras. Por lo tanto la Direcciónapoyada en los colegios de profesionistas del estadootorgará el registro sólo a aquellos profesionistas

relacionados con la materia, que cumplan con los requisitosestablecidos.

Artículo 99.- Para la elaboración de los programas dedesarrollo urbano y los proyectos de aprovechamientourbano, tanto de urbanización como de edificación, así comola ejecución de estas, se requiere la participación de peritos,conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 100.- En función a sus facultades, áreas decompetencia y alcance de su responsabilidad, los peritosurbanos desempeñarán su función como: peritos deproyecto, peritos de obra; y peritos de supervisiónmunicipal, existiendo para cada una de estas especialidadesde urbanización y de edificación, con la posibilidad de queun profesionista reúna los requisitos necesarios paradesempeñar su actividad en ambas especialidades.

Artículo 101.- Los peritos de proyecto y de obra, tendránuna función de asesorar o representante técnico, actuandosiempre a petición de parte de los particulares; y los peritosde supervisión municipal, tendrán una función de ordennormativo, actuando siempre a petición de la autoridadmunicipal.

Artículo 102.- Los peritos corresponsables son losprofesionistas con los conocimientos técnicos adecuadospara responder en forma solidaria con el perito de proyectosy obras, en todos los aspectos de las obras en las queotorgue su responsiva, relativos a la seguridad estructural,diseño urbano y arquitectónico, instalaciones u otras.

Artículo 103.- Los Peritos de Proyectos y Obras son losprofesionales de la planeación, del diseño de la ingenieríaurbana y de la edificación en general, reconocidos por laAutoridad Municipal, como representantes de losparticulares autorizados para presentar trámites y siendoresponsables de los proyectos en cumplimiento con loestablecido por los ordenamientos urbanos aplicables, asícomo de dirigir y supervisar la ejecución de las obras,responsabilizándose en que se realicen de acuerdo a losproyectos aprobados por la Autoridad Municipal.

Artículo 104.- El Perito Corresponsable es responsablesolidario en las obras y especialidades en las que seencuentre registrado por el Perito de Proyectos y Obrasante la Dirección.

Artículo 105.- Para el ejercicio de las funciones, los Peritosde Proyectos y Obras y los peritos Corresponsables deberántramitar su registro ante la Dirección, y desempeñarse en elMunicipio.

Quedan impedidos para ejercer las funciones de peritos los

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funcionarios públicos que presten sus servicios en losgobiernos Estatal, Municipal y Federal.

Artículo 106.- Todo perito con registro vigente contará conuna credencial expedida por la Dirección, que lo acredite comotal y deberá presentarla para todos los trámites de licenciasque realice ante la misma Dirección.

Artículo 107.- La vigencia de la credencial a la que se hacemención no podrá ser mayor de un año y la renovación de lamisma será dentro de los dos meses siguientes a la fecha desu vencimiento, previa comprobación del cumplimiento delas obligaciones señaladas por la Ley de Ingresos y esteReglamento.

Artículo 108.- La Dirección deberá llevar un registropormenorizado de los Peritos de Proyectos y Obras, y PeritosCorresponsables que hayan reunido los requisitoscorrespondientes y a quienes por tanto se haya otorgado lainscripción, publicando la lista de los peritos de Proyectos yObras vigentes, conteniendo domicilios y teléfonos, en lostableros de sus propias oficinas.

Artículo 109.- El perito que no de cumplimiento a lo dispuestoen el presente Reglamento se hará acreedor a las sancionesconsistentes en suspensión temporal, cancelación de registro,o de carácter económico, en los términos de la Ley de IngresosMmunicipal.

Artículo 110.- A ningún perito se le concederán licencias deconstrucción, por mayor cantidad de lo que su capacidad yorganización plenamente demostrada le permita controlar ysupervisar la obra, a juicio de la Dirección.

Artículo 111.- Los requisitos mínimos para obtener el registrode perito de Proyecto, son los siguientes:

I. Tener título profesional a nivel de licenciatura deingeniero civil, arquitecto, o profesión equivalente, locual deberá comprobarse mediante la cédula expedidapor la Dirección General de Profesiones;

II. Estar registrado ante la Dirección de Profesiones delEstado de Michoacán;

III. Ser miembro activo del colegio o asociación deprofesionistas del ramo de la construcción;

IV. Los peritos de proyectos de urbanización deberáncontar además con estudios de posgrado en materiade urbanización, o ser licenciado en urbanismo,asentamientos humanos o planeación regional ourbana; y,

V. Acreditar ante la Dirección, que conoce el contenido

de este Reglamento, esta acreditación será evaluadacon base en los procedimientos establecidos por laDirección.

Artículo 112.- Los requisitos mínimos para obtener elregistro de perito de obra, son los siguientes:

I. Tener título profesional a nivel de licenciatura deingeniero civil, arquitecto, o profesión equivalente,lo cual deberá comprobarse mediante la cédulaexpedida por la Dirección General de Profesiones;

II. Estar registrado ante la Dirección de Profesiones delEstado de Michoacán;

III. Ser miembro activo del colegio o asociación deprofesionistas del ramo de la construcción;

IV. Contar con una experiencia de profesional de tresaños, comprobada mediante constancia expedidapor un perito de obra registrado; y,

V. Acreditar ante la Dirección, que conoce el contenidode este Reglamento y sus normas, esta acreditaciónserá evaluada con base en los procedimientosestablecidos por la Dirección.

Artículo 113.- Se exigirá responsiva de los corresponsablespara obtener la licencia de construcción a que se refiere elartículo 102 de este Reglamento en los siguientes casos:

Corresponsable en diseño urbano y arquitectónico para lossiguientes casos:

a) Conjuntos habitacionales, hospitales, clínicas, ycentros de salud, instalaciones para exhibiciones,baños públicos, estaciones y terminales detransporte terrestre, espacios abiertos de uso públicode cualquier magnitud;

b) Las edificaciones ubicadas en zonas del patrimoniohistórico artístico y arqueológico de los centros depoblación del Estado;

c) El resto de las edificaciones que tengan más de1,000.00 metros cuadrados cubiertos o más de 15metros de altura sobre el nivel medio de banqueta ocon capacidad para más de 150 concurrentes enlocales cerrados, o más de 1,000 concurrentes enlocales abiertos.

Corresponsable en instalaciones para los siguientes casos:

a) En los conjuntos habitacionales, baños públicos,

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lavanderías, tintorerías, lavado y lubricación devehículos, hospitales, clínicas y centros de salud,instalaciones para exhibiciones, crematorios,agencias y centrales de telégrafos y teléfonos,industria pesada y mediana, plantas estaciones ysubestaciones, carcamos y bombas, circos y feriasde cualquier magnitud; y,

b) El resto de las edificaciones que tengan más de1,000.00 metros cuadrados o más de 15.00 metros dealtura sobre el nivel medio de banqueta o más de 150concurrentes.

Artículo 114.- Los corresponsables otorgarán su responsivaen los siguientes casos:

El corresponsable en seguridad estructural cuando:

a) Suscriba conjuntamente con el perito de proyectosy obras una licencia de construcción;

b) Suscriba los planos del proyecto estructural, lamemoria de diseño de la cimentación y la estructura;

c) Suscriba los procedimientos de construcción de lasobras y los resultados de las pruebas de control decalidad de los materiales empleados;

d) Suscriba un dictamen teórico de estabilidad oseguridad de una edificación o instalación; y,

e) Suscriba una constancia de seguridad estructural.

El corresponsable en diseño urbano y arquitectónico,cuando:

a) Suscriba conjuntamente con el perito de proyectosy obras, una licencia de construcción; y,

b) Suscriba la memoria y los planos del proyectourbanístico y/o arquitectónico.

El corresponsable en instalaciones cuando:

a) Suscriba conjuntamente con el perito de proyectosy obras una licencia de construcción;

b) Suscriba la memoria de diseño y los planos delproyecto de instalaciones.

Artículo 115.- Para obtener el registro como corresponsablede obra se requiere:

Cuando se trate de personas físicas:

a) Acreditar que posee cédula profesionalcorrespondiente a alguna de las siguientesprofesiones:

Para seguridad estructural, diseño urbano yarquitectónico, ingeniero arquitecto, ingeniero civil,ingeniero constructor militar, ingeniero municipal ycarreras a fines.

Para instalaciones además de las señaladas en elpárrafo anterior: ingeniero mecánico, mecánicoelectricista o afines a la disciplina.

b) Acreditar ante la Dirección que conoce esteReglamento y sus normas en lo relativo a losaspectos correspondientes a su especialidad, paralo cual deberá obtener el dictamen favorable a quese refiere el artículo 106 de este Reglamento;

c) Contar con estudios de postgrado o especialidad,registrado en la Dirección de profesiones del estadode Michoacán;

d) Acreditar como mínimo 3 años en el ejercicioprofesional de su especialidad; y,

e) Acreditar ser miembro activo del colegio deprofesionistas que corresponda.

Artículo 116.- Es obligación que el perito mantenga alcorriente la bitácora de obra, no excediendo la visita en untérmino mayor de ocho días, debiendo anotar el procesoespecífico de la construcción, incidentes y la eventualidad,cuando se haya producido algún cambio de proyecto osistema autorizado, instrucciones del perito, asimismo lasobservaciones de los inspectores de la Dirección.

Es también obligatorio colocar en lugar visible de la obra ydesde la fecha en que se inicien los trabajos un letrero dedimensiones mínimas de 45 por 60 centímetros, en dondeaparezca su nombre, título, número de registro como Perito,número de licencia de la obra y número oficial del prediootorgado, deberá incluir, en caso de existir PeritosCorresponsables, el titulo, nombre, corresponsabilidad ynúmero de registro de los mismos.

Artículo 117.- Los Peritos de Proyectos y Obras deberánavisar a la Dirección cualquier cambio de su domicilio dentrode los 30 días siguientes de haberlo efectuado.

Artículo 118.- El cambio de perito de Proyectos y Obras enuna construcción, se podrá solicitar en cualquier etapa dela construcción; corresponde a la Dirección autorizarlo,asumiendo el nuevo perito las responsabilidades derivadas

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de la obra, cuando se diera de alta él segundo Perito, debepresentar ante la Dirección, una carta compromiso en lacual manifiesta que supervisó el estado actual de la obra yasume la plena responsabilidad de las acciones que realicey los efectos de éstas respecto de las obras ejecutadas. Elcambio de Perito de Proyecto y Obras no exime al anteriorde su responsabilidad por la parte de la obra que le hayacorrespondido dirigir. En caso de haber existido PeritosCorresponsables en la obra, será facultad del segundo Peritode Proyectos y Obras, renovar la corresponsabilidad conlos anteriores, con otros o con ninguno.

Artículo 119.- Cuando un Perito de Proyectos y Obrastuviere la necesidad de abandonar temporalmente lavigilancia de una obra, deberá comunicarlo a la Direccióndesignando al Perito de Proyectos y Obras que ha desustituirlo con consentimiento expreso del propietario y delsustituto, previa constancia del estado de avance de la obrahasta la fecha del cambio para determinar la responsabilidaddel sustituto.

Artículo 120.- Cuando el Perito de Proyectos y Obras nodesee seguir dirigiendo una obra o el propietario no deseeque el Perito de Proyectos y Obras continúe dirigiéndola,darán aviso con expresión de motivos a la Dirección, la queordenará la inmediata suspensión de la obra hasta que sedesigne y acepte nuevo Perito de Proyectos y Obras,debiendo dicha Dirección levantar constancia del estadode avance de la obra hasta la fecha del cambio del Perito deproyectos y Obras para determinar las responsabilidadesde los Peritos.

Artículo 121.- El Perito de Proyectos y Obras responderápor adiciones o modificaciones a las obras. La función de lagestión del Perito de Proyectos y Obras terminará a lapresentación de la habitabilidad de la obra, o la suspensióno terminación de la obra en los términos de los artículos 117y 118.

Artículo 122.- El Perito de Proyectos y obra se obliga anotificar cualquier alta, baja, sustitución de PeritosCorresponsables durante la vigencia de la obra, a laDirección, en un plazo no mayor de quince días.

Artículo 123.- Los Peritos de Proyectos y Obras, estánobligados a asistir a los cursos de normatividad que elAyuntamiento promueva.

Artículo 124.- Es responsabilidad de los Peritos deProyectos y Obras conocer lo establecido en ordenamientosurbanos vigentes referentes a la urbanización y edificación.

Artículo 125.- Los Peritos Corresponsables deberán avisaral Perito de Proyectos y Obras y a la Dirección cualquier

cambio de su domicilio dentro de los 30 días siguientes dehaberlo efectuado.

Artículo 126.- Cuando un Perito Corresponsable tuviere lanecesidad de abandonar temporal o definitivamente lavigilancia de una obra, deberá comunicarlo al Perito deProyectos y Obras y a la Dirección. El Perito de Proyectos yObras tomará la responsabilidad integral de la obra, previaconstancia del estado de avance de la obra hasta la fechade la separación del Perito Corresponsable para determinarel alcance de su corresponsabilidad.

Artículo 127.- Cuando el Perito Corresponsable no deseeseguir dirigiendo una obra o el perito de Proyectos y obrasno desee que el Perito Corresponsable continúe dirigiéndola,conjunta o separadamente darán aviso con expresión demotivos a la Dirección, lo que ocasionará la inmediataresponsabilidad total del Perito de Proyectos y Obras,debiendo dicha Dirección levantar constancia del estadode avance de la obra hasta la fecha del cambio del PeritoCorresponsable para determinar las responsabilidades delos mismos.

Artículo 128.- El Perito Corresponsable se obliga a notificarsu baja, durante la vigencia de la obra, a la Dirección, en unplazo no mayor de quince días.

Artículo 129.- El Perito Corresponsable dará por escrito elalcance de su corresponsabilidad de la obra, al perito deproyectos y obras y a la Dirección en el momento de registro.

Artículo 130.- El Perito Corresponsable responderáconjuntamente con el Perito de proyectos y Obras poradiciones o modificaciones a las obras. La función de lagestión del Perito Corresponsable terminará a lapresentación de la habitabilidad de la obra, o la suspensióno terminación de la obra en los términos de los artículos 124y 125.

Artículo 131.- El Perito Corresponsable deberá entregarfirmadas las memorias y planos de los trabajos relativos a laespecialidad en la cual es corresponsable al Perito deProyectos y Obras.

Artículo 132.- El Registro de Perito de Proyectos y Obras,deberá actualizar su vigencia en términos de lo dispuestopor el artículo 107 de este Ordenamiento.

Artículo 133.- Para fines legales y del presente Reglamento,las responsabilidades de los Peritos de Proyectos y Obraspor la Seguridad Estructural y los aspectos administrativosde la obra, terminarán a los cinco años, contados a partir dela fecha de expedición de la licencia de habitabilidad paralas edificaciones, o del acta de entrega recepción en el caso

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de obras de urbanización. La responsabilidad será efectivasiempre y cuando fuese conservada en las condiciones demantenimiento mínimas de la obra entregada, manifestadaspor el perito.

Artículo 134.- El Perito de Proyectos y Obras y el PeritoCorresponsable deberán entregar por escrito al propietariode la misma, las recomendaciones mínimas de mantenimientopreventivo de la obra ejecutada.

Artículo 135.- Los Peritos de Supervisión Municipal tienenla función de vigilar, por delegación de la Dirección, que lasacciones de urbanización o edificación, cuya supervisiónse les encomiende, se ejecuten estrictamente de acuerdo alos proyectos aprobados asumiendo en consecuencia lasresponsabilidades legales que de tal proceso se deriven.

En el primer caso se denominarán Peritos en SupervisiónMunicipal de obras de urbanización y en el segundo, Peritosde Supervisión Municipal de Obras de Edificación.

Artículo 136.- El Perito de Supervisión Municipal deberecibir, para su conocimiento previo, los proyectosaprobados de las acciones urbanísticas bajo su cargo,responsabilizándose de que se realicen de acuerdo a ellos,teniendo la obligación de informar semanalmente, o antesen caso de ser necesario, a la Dirección, sobre el proceso deejecución de la obra.

Los estudios técnicos, como análisis de materiales, pruebasde resistencia, pruebas de presión, aforos, etc., que seanrequeridos por el Perito de Supervisión Municipal, mediantesu anotación en la bitácora de la obra, deberán ser ordenadospara realizarse en la fecha que sea señalada, siendo sucosto cubierto con un cargo a la obra, debiendo incluirseuna copia de los resultados en el expediente técnico que elPerito de Supervisión Municipal entregará a la Dirección,con la periodicidad que esta establezca en el Contrato dePrestación de Servicios que celebrará dicha Dependencia,con el Perito de Supervisión Municipal antes del inicio delos trabajos.

Artículo 137.- La Dirección podrá delegar en los Peritos deSupervisión Municipal, la aprobación de proyectos paraobras de edificación, que cumplan con todo lo estipuladoen este Reglamento y demás ordenamientos vigentes, enlos términos que el Ayuntamiento disponga. La aprobaciónde los Planes parciales y Proyectos de Acciones urbanísticasserá siempre emitida por el Ayuntamiento.

Artículo 138.- Para el ejercicio de sus funciones, los Peritosde Supervisión Municipal deberán tramitar su registro antela Dirección y desempeñarán éstas en el territorio delMunicipio.

Artículo 139.- Los requisitos mínimos para obtener registrode Perito de Supervisión Municipal son los siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento o naturalizado;

II. Haber cumplido veinticinco años de edad, antes dela fecha del examen respectivo;

III. Estar en pleno goce de sus derechos civiles;

IV. Tener su domicilio civil en el Municipio;

V. Tener Título profesional, a nivel de licenciatura deingeniero civil, arquitecto, o profesión equivalentelo cual deberá comprobarse mediante la cédulaexpedida por la Dirección General de Profesiones;

VI. Estar registrado ante la Dirección de profesiones delestado de Michoacán;

VII. Ser miembro activo del colegio o asociación deprofesionistas del ramo de la construcción;

VIII. Contar con una experiencia profesional de cincoaños, comprobada mediante constancia expedidapor un perito de supervisión municipal registrado ocomprobada por la dependencia municipal;

IX. Conocer el contenido del presente Ordenamiento;

X. Presentar y aprobar el examen sobre teoría y prácticapericial que determine el consejo consultivo técnicode la Dirección;

XI. Otorgar una fianza de cumplimiento por el montoequivalente a diez mil días de salario mínimo, a favordel Ayuntamiento;

XII. Además de lo anterior se requiere:

a) No padecer enfermedad permanente quelimite las facultades intelectuales, niimpedimento físico que impida las funcionesdel perito en supervisión municipal;

b) No haber sido condenado a pena privativade libertad por sentencia ejecutoria, enproceso por delito doloso; y,

c) No haber sido separado definitivamente porsanción, del ejercicio pericial dentro de laRepública Mexicana.

Artículo 140.- Es responsabilidad de los Peritos Urbanos

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conocer lo establecido, los ordenamientos urbanos vigentesreferentes a la urbanización y edificación.

Artículo 141- El Perito Urbano en cualquiera de susdenominaciones, deberá comunicar a la Dirección en un plazono mayor a quince días hábiles, lo siguiente:

I. La fecha que comenzará su ejercicio;

II. El sello de autorizar, estampándolo al margen del oficio;

III. La Dirección al que se establecerá su oficina pericial;

IV. Su domicilio particular;

V. Sus números telefónicos; y,

VI. Su horario de servicio.

Artículo 142.- El Perito de Supervisión Municipal, podrásuspender el ejercicio de sus funciones hasta por treinta díashábiles continuos, avisando a la Dirección y hasta seis díashábiles continuos sin necesidad de dar dichos avisos.

Si la suspensión es por más de un año, tendrá obligación dedar aviso a la Dirección, en el mes de enero de cada año, deque continúa haciendo uso de la licencia.

Artículo 143.- Los Peritos de Supervisión Municipal deberántener su oficina pericial en el Municipio, la que deberáinstalarse en el lugar adecuado, fácilmente accesible al públicoy cuidando que llene los requisitos de seguridad para losproyectos y documentos periciales.

Artículo 144.- Los peritos de Supervisión Municipal, deberánrefrendar su registro cada cinco años; mediante elprocedimiento que establece en el Reglamento de zonificación.

El registro podrá ser sancionado o cancelado cuando el peritoincurra en las faltas que se mencionan en el Reglamento dezonificación.

Artículo 145.- La Dirección deberá llevar un registro deempresas constructoras que realicen obras públicas en elMunicipio.

La inscripción de este registro por parte de una empresaconstructora, deberá hacerse a solicitud del interesado, quiendebe acreditar al efecto:

I. Su capacidad técnica por lo que respecta a personaleficiente para los trabajos a que se dedique laempresa, debiendo contar en su planta por lo menoscon un Perito Urbano, en los registroscorrespondientes;

II. Que pueda disponer del equipo mecánico necesariopara la realización de los trabajos que se leencomiendan a juicio de la Dirección;

III. Contar con solvencia económica y honorabilidad paradar cumplimiento a los contratos de obra que sesuscriban; y,

IV. Contar con la licencia municipal de la empresa.

Artículo 146.- Requisitos a cubrir para la inscripción alpadrón de contratistas:

I. Solicitud de Registro;

II. Datos generales del interesado;

III. Copias de acta constitutiva y modificaciones para elcaso de personas morales y copia certificada del actade nacimiento para el caso de personas físicas;

IV. Copia de inscripción en el Registro Federal deContribuyentes (copia de la cédula);

V. Copia del Registro Patronal ante el IMSS;

VI. Currículum profesional (de la empresa);

VII. Descripción de maquinaria y equipo disponible;

VIII. Capacidad, recursos técnicos, económicos yfinancieros;

IX. Copia de la licencia Anual Municipal;

X. Copia del Registro del Perito responsable ante laDirección;

XI. Copia de la Cédula Profesional del técnicoresponsable de la obra; y,

XII. Registro actualizado ante la Cámara Mexicana de laIndustria de la Construcción (CMIC).

Estos documentos deberán ser renovados anualmente,durante el mes de enero, considerándose como baja a quienno cumpla dentro de este plazo.

CAPÍTULO VISOLICITUD PARA EL OTORGAMIENTO DE

LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 147.- Es obligación de todo particular que pretendarealizar cualquiera de las acciones que se mencionan en el

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artículo 3 recabar ante la Dirección, la factibilidad previa a lalicencia de construcción, en donde se señalarán lasconsideraciones y características, debiendo además si laDirección lo estima necesario, al tomar en cuenta el génerode las obras a realizar, anexar los dictámenes ycondicionantes que se soliciten de los organismosmunicipales, estatales y federales involucrados al respecto.

Artículo 148.- Los trabajos menores de construcción podránrealizarse sin permiso de construcción siempre y cuando nose trate de fincas ubicadas en zonas patrimoniales, deprotección o fincas protegidas por el INAH, tratándose sólode alguno de los siguientes casos:

I. Construcción y reparación de banquetas;

II. Reparaciones, reposiciones, trabajos demantenimiento o mejoramiento llevados a cabo en elinterior de una edificación, siempre y cuando noimpliquen modificaciones estructurales, de espaciosinteriores, del estado original de la edificación o decambios de uso de suelo; y,

III. Los trabajos de mantenimiento, reparación,reposición de fachadas menores a 2 niveles, bardas,rejas o marquesinas que no modifiquen el estadooriginal de la edificación.

La expedición de la licencia de construcción no libera a lospropietarios de la responsabilidad de la ejecución de lostrabajos, ni de la obligación de respetar las normas técnicasde construcción de la legislación vigente, además de quelos mismos trabajos, estarán sujetos a la supervisión de laAutoridad Municipal para efectos de su verificación ycumplimiento.

Artículo 149.- La expedición de licencia de construcciónno requerirá responsiva de Perito de Proyectos y Obrascuando se trate de los siguientes casos:

I. Edificaciones nuevas y ampliaciones con área máximade 40.00 metros cuadrados. Siempre y cuando setrate de plantas bajas;

II. Remodelaciones menores en donde lasmodificaciones de espacios interiores o del estadooriginal de la edificación, se realice con cambiosmínimos o elementos ligeros que no impliquenmodificaciones en apoyos, aumento de cargas orefuerzos estructurales;

III. Amarre de cuarteaduras, arreglo de techos de azoteaso entrepisos sobre vigas de fierro, cuando en lareposición se emplee el mismo tipo de construcción

y siempre que el claro no sea mayor de cuatro metrosni se afecten miembros estructurales importantes enplanta baja; esto para obras en un solo nivel;

IV. Apertura de claros de un metro cincuenta centímetroscomo máximo, en construcciones hasta de dos pisos,si no se afectan elementos estructurales;

V. Construcción de bardas interiores o exteriores conaltura máxima de 2.50 metros o hasta una longitudmáxima de 30 metros en línea recta;

VI. Construcción de albañales y registros;

VII. Canchas deportivas a nivel de piso; y,

VIII. Banquetas en zonas o fincas patrimoniales.

Artículo 150.- La expedición de licencia de construcciónque requerirá responsiva de Perito de Proyectos y Obras yperitos corresponsables, cuando se trate de los siguientescasos:

I. Edificaciones nuevas o ampliaciones mayores a 40.00metros cuadrados;

II. Cualquier ampliación o bardeo en planta alta;

III. Demoliciones;

IV. Reestructuraciones o remodelación mayores queimpliquen modificaciones de espacios interiores odel estado original de la edificación, en donde loselementos modificados motiven cambios de puntosde apoyo, de cargas por nuevos elementos o muros,que obliguen a revisar o reforzar estructura;

V. Bardas mayores a 2.50 metros de altura o con longitudmayor a 30 metros lineales en línea recta;

VI. Construcción de albercas con profundidad mayor a1.25 metros y con capacidad mayor a 50 metroscúbicos;

VII. Aljibes con profundidad mayor a 2 metros y/ocapacidad mayor 8 metros cúbicos;

VIII. Construcciones subterráneas; y,

IX. Marquesinas.

Artículo 151.- Para efectos de información o para iniciarcualquier acción urbanística, será indispensable el trámite,según el caso, de lo siguiente:

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I. Dictamen de usos y destinos;

II. Dictamen de trazos, usos y destinos; y,

III. Alineación y número oficial.

Este trámite, a juicio de la Autoridad Municipal, podráimplicar la previa inspección en campo del predio a fin deverificar y validar las condiciones del mismo, así también,podrá obviarse cuando su información sea parte integraldel dictamen de trazos, usos y destinos.

Artículo 152.- El dictamen de trazos, usos y destinos oalineamiento oficial tendrán vigencia de un año y deberáratificarse después de este plazo, siempre y cuando no seobtenga la licencia correspondiente.

Artículo 153.- Será condición indispensable para otorgaruna licencia dé construcción, el contar con dictamen detrazos, usos y destinos o alineamiento oficial, con lo cual sefijarán los parámetros y las restricciones que sobre lasedificaciones deben respetarse los ordenamientos urbanos,salvo en los casos tolerables a criterio de la Dirección.

Artículo 154.- La licencia de construcción es el documentoexpedido por la Dirección, por el que se autoriza lospropietarios o poseedores de un inmueble según sea el caso,para construir, ampliar, modificar, cambiar el uso o régimende propiedad a condominio, reparar o demoler unaedificación o instalación.

Para la obtención de la licencia de construcción, bastaráefectuar el pago de los derechos correspondientes, y laentrega del proyecto ejecutivo en las oficinas de la Dirección,excepto en los casos señalados en que se requiera otrasautorizaciones, licencias, dictámenes, vistos buenos,permisos o constancias.

La presentación de la documentación será responsabilidaddel propietario o poseedor, o del perito de proyecto y deobra, en su caso la Dirección la dará por recibida y norequerirá ninguna revisión del contenido del proyecto;únicamente revisará que se entregue el formato de registrocorrespondiente, proporcionado por la Dirección, losdocumentos a que se refiere el artículo 156 de esteReglamento y que se hayan pagado los derechoscorrespondientes. El plazo máximo para extender la licenciade construcción será de 15 días hábiles.

Al extender la licencia de construcción la Dirección incluiráel permiso sanitario que otorga la secretaría de salud ybienestar social, en los casos y términos que ésta establezca.

Los registros de proyecto y la ejecución de las obras

correspondientes deberán tener la responsiva de un peritode proyecto y de obra salvo aquellas obras señaladas en elartículo 148 y la responsiva de los corresponsables queincumban en los casos señalados en el artículo 148 de esteReglamento.

Artículo 155.- Para ejecutar obras o instalaciones públicaso privadas en la vía pública o en predios de propiedad públicao privada, será necesario obtener licencias de construcción,salvo en los casos a que se refiere el artículo 146 de esteReglamento.

Las licencias sólo podrán concederse a peritos de proyectosy obras, salvo en los casos previstos en el artículo 152 enque podrán expedirse a propietarios y cuando se cumplacon los requisitos señalados en las disposiciones relativasde este Reglamento.

Artículo 156.- No se concederá permiso para la ejecuciónde ampliaciones o reparaciones ni de nuevasconstrucciones, en fincas ya existentes que invadan elalineamiento oficial, a menos que se sujeten de inmediato almismo demoliendo la parte de la finca situada dentro de lavía pública y regularizando su situación, en base a laresolución de la Dirección.

Artículo 157.- Las licencias deberán solicitarse por escritoen los formatos expedidos por la Autoridad Municipal ydeberán estar firmadas por el Propietario y por el Perito deProyectos y Obras cuando se exija, con ello aceptan sersolidariamente responsables de las obligaciones económicasy de las sanciones pecuniarias en que incurran portransgresiones a este Reglamento.

Artículo 158.- La solicitud de licencia de construcción debeser suscrita por el propietario o poseedor del predio, la queen su caso deberá contener la responsiva de un perito deproyecto y obras y/o corresponsable, ser presentada en lasformas que proporcione la Dirección y acompañar lossiguientes documentos:

I. Cuando se trate de obra nueva:

a) Constancia de número oficial, alineamientovigente y licencia de uso del suelo.

b) Por lo menos cuatro tantos del proyectoarquitectónico de la obra en planos a escaladebidamente acotados y con lasespecificaciones de los materiales, acabadosy equipos a utilizar, en los que se deberá incluircomo mínimo: levantamiento del predioindicando las construcciones y árbolesexistentes planta de conjunto mostrando los

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límites del predio y la localización y uso delas diferentes partes edificadas y áreasexteriores; plantas arquitectónicas indicandoel uso de los distintos locales y lascirculaciones, con el mobiliario fijo que serequiera; cortes y fachadas, cortes porfachadas y detalles arquitectónicos interioresy de obra exterior; plantas y cortes de lasinstalaciones hidrosanitarias, eléctricas yotras mostrando las trayectorias de tuberíasy alimentaciones.

Estos planos deberán acompañarse de lamemoria descriptiva, la cual contendrá comomínimo el listado de locales construidos yáreas libres de que consta la obra con lasuperficie y el número de ocupantes ousuarios de cada uno; la intensidad de usodel suelo y la densidad de población deacuerdo a los instrumentos de planeación yla descripción de los dispositivos queprovean el cumplimiento de losrequerimientos establecidos por esteReglamento en cuanto a salidas y muebleshidrosanitarias, niveles de iluminación ysuperficies de ventilación de cada local,visibilidad en salas de espectáculos,resistencia de los materiales al fuego,circulaciones y salidas de emergencia,equipos de extinción de fuego y cálculo ydiseño de las instalaciones hidrosanitarias,eléctricas y otras que se refieran.

Estos documentos deberán estar firmados porel propietario poseedor, el Perito de Proyectosy Obras o los corresponsables en diseñourbano y arquitectónico y en instalacionesen su caso.

c) Cuatro tantos del proyecto estructural de laobra en planos debidamente acotados yespecificados que contengan una descripcióncompleta y detallada de las características dela estructura, incluyendo su cimentacióndeberán especificarse en ellos los datosesenciales del diseño como las cargas vivasy los coeficientes sísmicos considerados ylas calidades de materiales deberán indicarselos procedimientos de construcciónrecomendados cuando estos difieran de lostradicionales deberán mostrarse en planos losdetalles de conexiones, cambios de nivel yabertura para ductos en particular paraestructuras de concreto se indicarán

mediante dibujos acotados los detalles decolocación y traslapes de refuerzo de lasconexiones entre miembros estructurales.

En los planos de estructuras de acero semostrarán todas las conexiones entremiembros así como la manera en que debenunirse entre si los diversos elementos queintegra un miembro estructural. Cuando seutilicen remaches o tornillos, se indicará sudiámetro, número, colocación y calidad y lasconexiones entre miembros, así como lamanera en que deben unirse entre si, cuandolas conexiones sean soldadas se mostraránlas características completas de la soldadura;estas se indicarán utilizando una simbologíaapropiada y cuando sea necesario secomplementará la descripción con dibujosacotados y a escala.

En el caso de que la estructura esté formadapor elementos prefabricados o de patente losplanos estructurales deberán indicarse lascondiciones que éstos deban cumplir encuanto a su resistencia y otros requisitos decomportamiento, deberán especificarse losherrajes y dispositivos de anclaje, lastolerancias dimensiones y procedimientos demontaje, deberán indicarse asimismo, losprocedimientos de apuntalamiento, erecciónde elementos prefabricados, conexiones deuna estructura nueva con otra existente, ensu caso.

En los planos de fabricación y en los demontaje de estructuras de acero o de concretoprefabricado, se proporcionará la informaciónnecesaria para que la estructura se fabrique ymonte de manera que se cumplan losrequisitos indicados en los planosestructurales.

Estos planos serán acompañados de lamemoria de cálculo en la cual se describirácon el nivel de detalle suficiente para quepuedan ser evaluados por un especialistaexterno al proyecto los criterios de un diseñoestructural apropiados y los principalesresultados del análisis y el dimensionamientose incluirán los valores de las acciones dediseño y los modelos y procedimientosempleados para el análisis estructural. Seincluirá una justificación del diseño de lacimentación y de los demás documentos

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especificados en el Título cuarto de esteReglamento.

Los anteriores planos deberán incluir elproyecto de protección a colindancias yestudios de mecánica de suelos, cuandoproceda de acuerdo con lo establecido en esteReglamento estos documentos deberán estarfirmados por el Perito de Proyectos y Obras yel corresponsable de seguridad estructuralen su caso además la Dirección podrá exigircuando lo juzgue conveniente lapresentación de los cálculos completos.

d) La licencia de uso del suelo, en su caso losdocumentos señalados en el inciso a) setramitarán simultáneamente en la licencia deconstrucción, en los casos de obras ubicadasen zonas sin usos condicionados opreviamente dictaminados por la autoridadcompetente siempre y cuando no quedencomprendidas por su magnitud ycaracterísticas, en lo establecido por elartículo 16 de este Reglamento.

II. Cuando se trate de ampliación y/o modificación:

a) Constancia de uso del suelo, alineamientosy número oficial.

b) Cuatro tantos del proyecto arquitectónicoestructural y memoria de cálculo firmados porel Perito de Proyectos y Obras ycorresponsable de obra.

c) Autorización de uso y ocupación anterior olicencia y planos registrados anteriormente.

d) Licencia de uso del suelo, en su caso.

III. Cuando se trate de cambio de uso:

a) Licencia y planos autorizados conanterioridad.

b) Licencia de uso del suelo, en su caso.

IV. Cuando se trate de reparación:

a) Proyecto estructural de reparación y memoriade cálculo, firmados por el perito de proyectosy obras y el corresponsable.

b) Licencia de uso del suelo en su caso.

V. Cuando se trate de demolición:

a) Memoria descriptiva del procedimiento quese vaya a emplear, firmada por el perito deproyectos y obras y el corresponsable enseguridad estructural, en su caso.

b) En su caso los programas referidos ademoliciones en este Reglamento paracualesquiera de los casos señalados en esteartículo, se exigirá, además, cuandocorresponda el visto bueno del INAH o delINBA.

Artículo 159.- El otorgamiento de las licencias causará losderechos a que se refieran la Ley de Ingresos; en caso deque habiéndose solicitado el otorgamiento hubiere quedadopendiente de expedirse la licencia por falta de pago de talesderechos por un término mayor de 30 días hábiles. Seentenderá, por parte de la Dirección, por desistido elinteresado de la solicitud de licencia de construcción, paratodos los efectos legales.

Artículo 160.- Sólo hasta que el propietario o Perito deProyectos y Obras hayan obtenido y tengan en su poder lalicencia, y los planos aprobados, deberá iniciarse laconstrucción.

Artículo 161.- Toda construcción efectuada con invasióndel alineamiento oficial o bien de las limitacionesestablecidas en los ordenamientos urbanos, conocidas comorestricciones o servidumbres, deberán ser demolidas por elpropietario del inmueble invasor dentro del plazo que señalela Dirección. En caso de que llegado este plazo no se hicieraesta demolición y liberación de espacios, la Direcciónefectuará la misma y pasará relación de su costo a laTesorería Municipal, para que este proceda coactivamenteal cobro que ésta haya originado.

Son responsables por la transgresión a este artículo y comoconsecuencia al pago de acuerdo a la ley de ingresos de lassanciones que se impongan y de las prestaciones que sereclamen, tanto del propietario como el perito de proyectosy obras y en caso de que sean estos varios, seránsolidariamente responsables todos ellos.

Artículo 162.- En fincas ya construidas en donde hubieseexistido un cambio entre el alineamiento original y el actualy en donde se compruebe que su construcción original fuerechazada en norma, no deberá obligarse a cambiar susituación original y podrá tramitar modificacionesrespetando el alineamiento original, aunque deberá cumplircon el resto de los parámetros según la reglamentación

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actual o lo que designe la Dirección.

Artículo 163.- En fincas ya construidas que tengannecesidad de modificaciones, ampliaciones oremodelaciones, en donde se compruebe que las condicionesdel entorno urbano hayan creado situaciones de hecho,diferentes a las manifestadas en el dictamen de trazos, usosy destinos, podrán mediante estudio de justificaciónprocedente, solicitar un tratamiento especial a la Dirección,debiendo acatar en su caso, las disposiciones, normas yrestricciones ahí señaladas, así como el pago de los derechospor regularización en su caso.

Artículo 164.- Para hacer modificaciones al proyecto originaléstas se podrán ejecutar siempre y cuando sea el mismouso y superficie del proyecto autorizado y durante el tiempode vigencia de la licencia debiendo presentarse el proyectoautorizado y sus modificaciones antes de la habitabilidad.Todo cambio deberá respetar el presente Capítulo y lasrestricciones y especificaciones del dictamen y alineamientoy en caso de no cumplirse se aplicarán las sancionescorrespondientes.

Artículo 165.- Los cambios en proyectos que impliquenaumento de superficie, no deberán efectuarse en tanto nose tramite el cambio de proyecto y el pago de los derechoscorrespondientes. Todo cambio deberá respetar el presenteReglamento y las restricciones y especificaciones deldictamen y alineamiento y en caso de no cumplirse seaplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 166.- Las obras terminadas que no tengan licenciadeberán obtenerlas para regularizar la situación de lasmismas. Para su obtención, el interesado deberá llenar losmismos requisitos que para las construcciones nuevas. Paraedificaciones de más de cinco años, en zonas regularizadasy que no cuenten con multas o requerimientos previos, sólopagarán derechos de acuerdo a lo que señale la Ley deingresos. En caso de edificaciones menores a cinco años,se pagarán derechos más las multas correspondientes deacuerdo a la Ley.

Artículo 167.- La ejecución de las obras se ajustará a lasnormas y disposiciones establecidas en este Reglamento,para mantener seguridad, estabilidad, calidad y buen aspecto.Cualquier cambio y principalmente de tipo estructuraldeberá darse aviso a la Dirección, en un plazo máximo dequince días, la que determinará si es o no procedente.

Artículo 168.- Es obligatoria la obtención de la licencia dehabitabilidad para todas las construcciones, exceptuandoaquellas realizadas por autoconstrucción y las autorizadasvía habitación popular.

Esta licencia constituye por si misma: para el propietario elaviso de terminación de obra y para el perito la liberacióncon carácter administrativo de la responsabilidad contraídacon el propietario, quedando vigente la responsabilidadpor la seguridad estructural de la obra.

Artículo 169.- La Dirección ejercerá control sobre losperitos, cuando la construcción esté terminada y no se hayatramitado la habitabilidad para la misma, pudiendo llegar elcaso de negar la concesión de nuevos permisos hasta quese logre el trámite de las habitabilidades pendientes. Seentiende por obra terminada, aquella que es suficiente ensus instalaciones o que por lo menos cumple con losrequisitos mínimos del cajón de crédito correspondienteotorgado para su construcción.

Artículo 170.- Se otorga un plazo de quince días comomáximo para el trámite de habitabilidad, contados a partir dela terminación de la obra, siempre que haya concluido lavigencia del plazo para construcción señalado al otorgarsela licencia respectiva. Terminado éste periodo deberáncubrirse derechos por cada bimestre vencido o fracción deacuerdo a lo que señala la Ley de Ingresos en vigor.

Artículo 171.- Para obtener la licencia de habitabilidad, seráimprescindible que lo ejecutado corresponda íntegramentea lo autorizado. La verificación se llevará a cabo mediantedictamen pericial, que certifique las condiciones deseguridad para los moradores, así como las garantías deque las obras no ofrezcan molestias futuras a los vecinos,ni afectación de ninguna especie a la vía pública.

Artículo 172.- Tanto los propietarios, como los peritos seránsolidarios ante la obligación del pago de las sanciones ydemás obligaciones que resulten de la aplicación de esteReglamento.

Artículo 173.- Las licencias no contempladas en esteReglamento, incluyendo los pagos por los derechoscorrespondientes, quedarán sujetos a permisos especialeso extraordinarios, los que se determinarán en base a unanálisis razonado y por analogía de circunstancias, perosiempre procurando que el criterio establecido preserve losintereses del Municipio.

Artículo 174.- La Dirección no expedirá licencia paraconstruir en fracciones o lotes provenientes de subdivisiónde predios no aprobados por ella para que los notariospuedan autorizar escrituras relativas a dichas fracciones olotes requerirán que se les exhiba el comprobante de habersido aprobada la subdivisión por la dependencia y habrámedición de él en la escritura agregándolo al apéndicerespectivo.

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La Dirección no permitirá la subdivisión si cada una de lasfracciones o lotes que resulten no cuentan con los frentesy superficies mínimas especificadas en la ley deFraccionamientos del Estado.

Se exceptúan los casos de remanentes de prediosafectados para obras públicas en que se podrá expedirlicencias de construcción para fracciones o lotes cuyasuperficie sea como mínimo de 70.00 metros cuadrados enlos de forma rectangular o trapezoidal y de 80.00 metroscuadrados en los de forma triangular y siempre que el frentea la vía pública no sea menor de 7.00 metros.

Tratándose de predios ya existentes con superficie menora las establecidas por la Ley de Fraccionamientos y queno sean fracciones remanentes por obras públicas, sesujetará al dictamen que emita la Dirección para suregularización.

Artículo 175.- Para efectos de conocer la utilización en unpredio a urbanizar, será necesario obtener el dictamen deusos y destinos.

Artículo 176.- Para autorizar desarrollos urbanos mayoresa una hectárea, será requisito la elaboración del Plan Parcialde Urbanización de acuerdo con lo señalado en el Código.

Artículo 177.- Una vez aprobado el Plan parcial deUrbanización por el Ayuntamiento deberá elaborarse elproyecto definitivo de urbanización de acuerdo con loseñalado en el Código, observando las normas técnicasde diseño urbano, ingeniería urbana e ingeniería vial.

Artículo 178.- Toda urbanización, deberá cumplir con loestablecido en el Código, el presente Reglamento y demásordenamientos urbanos.

Artículo 179.- Habiendo sido aprobado el proyectodefinitivo de urbanización por parte del Ayuntamiento, éstepodrá emitir la licencia de urbanización una vez que sehaya enterado el pago de los derechos respectivos, deacuerdo a la Ley de Ingresos.

Artículo 180.- Para autorización de fusiones, subdivisioneso relotificación, será requisito el dictamen de trazos, usosy destinos, el cuál indicará la normatividad a la cual deberásujetarse. Una vez aprobado y mediante el pago de losderechos correspondientes se obtendrá la licencia.

Artículo 181.- Para autorización de régimen decondominio, será requisito el dictamen de trazos, usos ydestinos, el cual indicará la normatividad a la cual deberásujetarse. Una vez aprobado y mediante el pago de losderechos correspondientes se obtendrá la licencia.

Artículo 182.- La vigencia de las licencias de construcciónque expida la Dirección, estará en relación con la naturalezay magnitud de la obra por ejecutarse, la cual se regirá deacuerdo a la siguiente tabla:

1.- Para edificación:

Superficie de construcción en metros cuadrado

Si el interesado requiere de más tiempo, deberá, solicitarlopor escrito al integrar la solicitud de licencia deconstrucción, en el entendido de que el tiempo otorgado noserá mayor a 24 meses.

Antes de concluir la vigencia de la Licencia, se podrá solicitarprórroga. La suma de los plazos otorgados de la vigenciaoriginal más las prórrogas no excederán de 24 meses.

Artículo 183.- Terminado el plazo para construir lo señaladoen la licencia de una obra sin que esta se haya concluido,para continuarla deberá solicitarse el refrendo para estarvigente y cubrirá los derechos correspondientes a la Ley deIngresos.

Artículo 184.- En el caso de suspensión de obra, por asíconvenir a los intereses de los particulares, deberá darseaviso a la Dirección en un plazo no mayor de quince díaspara asentarlo en la licencia de construcción correspondientey evitar que se cumpla el plazo concedido a la misma, asícomo para la reiniciación de labores.

Cuando una licencia se otorgue con carácter condicionado,ésta tendrá una vigencia máxima de noventa días, yúnicamente cuando se justifique retraso por causasimputables al trámite ante la dependencia del Ayuntamientoinvolucrada, se podrá conceder plazo extraordinario: unavez expirado el mismo se gravará conforme lo disponga laLey de Ingresos.

Para el reinicio de la obra deberá presentar la licencia conaviso de suspensión autorizado, y deberá obtener laautorización de reinicio por la Dirección. En caso de norespetar la suspensión, se aplicarán las sancionesadministrativas correspondientes y se anulará lasuspensión otorgada.

La suma de plazos de suspensión de una obra será máximo

Superficie de construcción en metros cuadrados Tiempo De A (meses) 0 50 6 51 100 9 101 200 12 201 300 18 301 Adelante 24

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de 2 años, después de lo cual deberá tramitar una nuevalicencia.

Artículo 185.- Para las obras cuya construcción estésuspendida será obligatorio y bajo la responsabilidadcompartida entre peritos y propietarios, aislar de la vía públicadicha obra, utilizando bardas provisionales o cubriendovanos y protegiendo las áreas que constituyan peligro a lacomunidad.

Artículo 186.- Con el fin de facilitar los trámites para laconstrucción de viviendas construidas por sus mismospropietarios, la Dirección cuenta con el programa deautoconstrucción, el cual cuenta con las siguientescaracterísticas:

I. Las licencias de autoconstrucción podrán expedirsesólo a personas físicas que pretendan ejecutar laobra por sí mismos, que demuestren única propiedaden zona popular debidamente regularizada, debiendocomprobar en estudio socioeconómico, ingresos nomayores a 4 salarios mínimos vigentes de la zona;

II. Los planos podrán ser elaborados sin costo en laDirección, siempre y cuando así lo justifique elestudio socioeconómico, de no ser así se cobrará elmismo de acuerdo a la Ley de Ingresos, o si lo prefiereel interesado presentar el plano ya elaborado;cualquiera que fuera el caso deberá cumplir con losrequisitos que marque este Reglamento, así como elde ingeniería sanitaria;

III. Toda licencia por autoconstrucción deberá serfirmada por un Perito Urbano en construccióndebidamente registrado, para garantizar que secumplan las normas mínimas de calidad y resistenciaen dichas obras, otorgando este beneficio sin costoa la Dirección, debiendo ser sólo para casashabitación y podrán expedirse en los siguientescasos:

a) Para primera etapa, vivienda nueva: por unasuperficie no mayor a 75.00 metros cuadradosde construcción;

b) Para etapas posteriores, ampliación oreparación: por una superficie no mayor a40.00 metros cuadrados de construcción; y,

c) Podrán regularizarse obras bajo este rubroaun teniendo fracciones hasta 75.00 metroscuadrados de construcción.

IV. La vigencia de toda licencia expedida bajo este rubro

deberá ser por tiempo indefinido por lo cual laDirección hará supervisión constante tanto decambios de proyecto como de la calidad de lostrabajos y seguridad;

V. Las bajas serán expedidas sin costo por la Direccióncuando la obra esté en condiciones de ser habitaday se haya construido respetando el proyectoautorizado con calidad y resistencia suficiente; y,

VI. Se cancelará la licencia de autoconstrucción en elcaso de que no sea respetado el proyecto autorizadoo bien por darle a la finca un uso que no sea el decasa-habitación, o por excedencias en laconstrucción y se deberá tramitar una nueva licenciapor la vía normal, además de hacerse el propietarioacreedor a las infracciones correspondientes.

CAPÍTULO VIIINSPECCIÓN

Artículo 187.- La Dirección vigilará y verificará elcumplimiento del presente Reglamento, a través del personalde inspección.

Artículo 188.- Es obligación de la Dirección el intervenir encualquier momento durante la ejecución de una obra, elinvestigar si los trabajos se efectúan ajustados al proyecto,especificaciones, normas de calidad, y procedimientos deconstrucción fijados en la licencia para la obra de que setrata, el Perito debe proporcionar la información que se lesolicite referente al desarrollo de los trabajos de las obra asu cargo, así como copia de los resultados obtenidos en laspruebas de cimentación, ensayos de cilindros de concreto,radiografías y gamagrafías de miembros unidos por mediode soldadura eléctrica y todos los demás datos que estimepertinente la Dirección.

Artículo 189.- Para el fin de hacer cumplir las disposicionesdel presente Reglamento, la Dirección usará de losinspectores que nombrados por el Ayuntamiento seencarguen de la inspección de obras en las condicionesprevistas por este Reglamento. Los inspectores, previaidentificación, podrán entrar en edificios desocupados o enconstrucción para los fines de inspección y mediante ordenescrita y fundada de la Dirección, podrá penetrar en edificioshabitados exclusivamente para el cumplimiento de la ordenmencionada, satisfaciendo en su caso los requisitosconstitucionales necesarios. El visitado por su parte tendrála obligación de permitirle el acceso al lugar de que se trate.

Artículo 190.- Mediante la inspección rutinaria, elDepartamento de Inspección ejercerá la acción propia de sufunción en todas las obras en proceso, de conformidad en

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los artículos correspondientes de este Reglamento.

Artículo 191.- El personal que se comisione a este efectodeberá estar provisto de credencial, que lo acredite en sucarácter oficial y de orden escrita de la Dirección, en la quese precisa el objeto de su visita.

Artículo 192.- La bitácora oficial de la obra que registra elproceso de la misma, deberá ser firmada por los inspectoresanotando la fecha de su visita y las observaciones que sehagan.

Artículo 193.- La Dirección deberá ordenar la inmediatasuspensión de actividades y en su caso la clausura de laobra por trabajos efectuados sin la licencia de construccióno habitabilidad correspondiente o sin ajustarse a los planosy especificaciones aprobadas en la misma, o de maneradefectuosa, o con materiales diversos de los que fueronmotivo de la aprobación, sin perjuicio de que pueda concederlicencias a solicitud del constructor, fijando plazos paracorregir las deficiencias que motiven la suspensión. Previaaudiencia del interesado y vencido un plazo sin haberseejecutado la corrección de las deficiencias, se ordenará lademolición de lo irregular por cuenta del propietario y lasanción correspondiente al Perito de Proyectos y Obrasrecibida la manifestación.

Artículo 194.- Podrá ordenarse la suspensión o clausurade una obra por las siguientes causas:

I. Por haberse incurrido en falsedad en los datosconsignados en las solicitudes de licencia;

II. Por omitirse en las solicitudes de licencia ladeclaración de que el inmueble está sujeto adisposiciones sobre protección y conservación demonumentos arqueológicos o históricos;

III. Por carecer la obra de bitácora oficial, a que se refiereeste Reglamento o porque en la misma aún habiéndolacarezca de los datos necesarios;

IV. Por estarse ejecutando sin licencia una obra para laque sea necesaria aquella;

V. Por ejecutarse una obra modificando el proyecto,las especificaciones o los procedimientosaprobados;

VI. Por estarse ejecutando una obra sin el Perito deProyectos y Obras cuando sea necesario esterequisito;

VII. Por ejecutarse la obra sin las debidas precauciones

y con peligro de la vida o seguridad de las personaso propiedades;

VIII. Por no enviarse oportunamente ente(sic) a laDirección los informes y datos que preceptúa esteReglamento;

IX. Por impedirse u obstaculizarse al personal de laDirección el cumplimiento de sus funciones;

X. Por usarse una construcción o parte de ella sinhaberse terminado ni obtenido la autorización de uso;o por usarse en un uso distinto del señalado en lalicencia de construcción; y,

XI. Por ejecutar obras o trabajos de construcción quecausen daños o molestias a los vecinos.

Artículo 195.- Podrá decretarse la clausura de una obraejecutada en los siguientes casos:

I. Por haberse ejecutado la obra sin licencia, pormodificaciones no aprobadas al proyecto,especificaciones o procedimientos, sin intervenciónde Perito de Obra cuando dicho requisito seanecesario;

Previa audiencia del interesado, podrá autorizarse laocupación mediante dictamen pericial que establezcala posibilidad de usar la obra y habiéndose cubiertopreviamente todas las sanciones y obtenido lalicencia correspondiente; y,

II. Por usarse una construcción o parte de ella sinautorización de uso o dándole un uso diferente parael cual haya sido expedida la licencia.

Previa comprobación de haberse cubierto las sancionesrespectivas podrá autorizarse el uso siempre que el mismono resulte un peligro para las personas y las cosas.

Artículo 196.- Recibida la manifestación de terminación deobra, en un plazo no mayor de siete días hábiles la Direcciónrealizará la inspección correspondiente para verificar elcumplimiento de los requisitos señalados en la licencia deconstrucción respectiva, comparando lo ejecutado con losplanos de proyecto y demás documentos que hayan servidode base para el otorgamiento de la licencia de construcción.En caso procedente, se otorgará la licencia de habitabilidad,previo pago de los derechos correspondientes,constituyéndose desde este momento el propietario comoresponsable de la operación y mantenimiento de laedificación a fin de satisfacer sus condiciones de seguridade higiene.

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La Dirección, permitirá diferencias en la obra ejecutada conrespecto al proyecto aprobado, siempre que no se afectenlas restricciones y condiciones marcadas en dictámenes yalineamiento, tolerancias y normas de este Reglamento.

Tolerancias en superficie construida respecto de laautorizada sin cambio de proyecto será:

I. Diferencias hasta 2% de superficie, no tendrá pagoadicional de derechos; y,

II. Diferencias mayores a 2%, pagarán los derechoscorrespondientes a los metros cuadrados al costovigente al día de la tramitación de la habitabilidad.

Si como resultado de la inspección y el cotejo de ladocumentación correspondiente, apareciera que la obra nose ajusta a las normas, restricciones y licencia autorizadasla Dirección, aplicará las sanciones correspondientes yordenará al propietario, efectuar las modificaciones quefuesen necesarias y en tanto éstas no se ejecuten asatisfacción de la propia dependencia no se autorizará eluso y ocupación de la edificación.

Artículo 197.- Requerirán licencia de habitabilidad, todasaquellas edificaciones nuevas o ampliaciones mayores a 40metros cuadrados.

Artículo 198.- Será requisito indispensable para obtener lalicencia de habitabilidad el cumplimiento, según lo señaladoen el artículo anterior, de:

I. La ejecución de la obra en los términos de loautorizado constatado por el supervisor de laAutoridad Municipal;

II. La ejecución dentro de la tolerancia marcada por esteReglamento;

III. La regularización del pago de diferencias porexcedencias de áreas;

IV. Las correcciones o modificaciones al proyectomarcadas por la Autoridad;

V. El pago de sanciones correspondientes; y,

VI. La firma de Perito cuando haya sido requisito en lalicencia de construcción.

Artículo 199.- Recibida la manifestación de la terminaciónde una construcción, la Dirección previa inspección,autorizará la ocupación y uso de la misma y relevará al Peritode Proyectos y Obras, de responsabilidad por modificaciones

o adiciones que hagan posteriormente sin su intervención.

Artículo 200.- Recibida la manifestación de terminación deobra, la Dirección realizará la inspección correspondientepara verificar el cumplimiento de los requisitos señaladosen la licencia de urbanización respectiva, comparando loejecutado con los planos de proyecto y demás documentosque hayan servido de base para el otorgamiento de la licenciade urbanización. Una vez cumplido lo anterior, se procederáa la entrega de la obra por parte del urbanizador y a larecepción de la misma por parte de la Autoridad Municipal,a través de un acta de certificación de hechos ante notariopúblico, constituyéndose desde este momento la AutoridadMunicipal, como responsable de la operación ymantenimiento de las obras de urbanización. La Dirección,permitirá diferencias en la obra ejecutada con respecto alproyecto aprobado, siempre que no se afecten lasrestricciones y condiciones marcadas en dictámenes, y enel presente Reglamento.

Si como resultado de la inspección y el cotejo de ladocumentación correspondiente, apareciera que la obra nose ajustó a las normas, restricciones y licencia autorizada, laDirección aplicará las sanciones correspondientes yordenará al urbanizador efectuar las modificaciones quefuesen necesarias y en tanto éstas no se ejecuten asatisfacción de la propia Autoridad, las obras no seránrecibidas.

Artículo 201.- Será requisito indispensable para las obrasde urbanización, el otorgar por parte del urbanizador, unafianza equivalente al 10% del costo de urbanización con elfin de garantizar los vicios ocultos de las obras, por unplazo de 2 años a partir de la fecha de recepción.

CAPÍTULO VIIIRECEPCIÓN DE LAS OBRAS

Artículo 202.- Recibida la manifestación de terminación deobra en un plazo no mayor de diez días hábiles, la Direcciónordenará una inspección para verificar el cumplimiento delos requisitos señalados en la licencia respectiva, y si laconstrucción se ajusta a los planos de proyecto y demásdocumentos que hayan servido de base para el otorgamientode la licencia, verificando el cumplimiento de los requisitosestablecidos. Se otorgará la autorización de uso y ocupación,constituyéndose desde este momento el propietario, elresponsable de la operación y mantenimiento de la obra afin de satisfacer sus condiciones de seguridad e higiene, laDirección, permitirá diferencias en la obra ejecutada conrespecto al proyecto aprobado, siempre que no se afectenlas condiciones de seguridad establecida, destino, uso,servicio y salubridad se respeten las restricciones indicadasen la constancia de alineamiento las características

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autorizadas; el número de niveles especificados y lastolerancias que fija este Reglamento, y se permitirá un 2%de excedencia del área original sin infracción, si fuera mayorse pagará la diferencia de metros cuadrados construidos acosto vigente al día de la tramitación de la habitabilidad si elresultado de la inspección y el cotejo de la documentacióncorrespondiente apareciera que la obra no se ajustó a lalicencia o a las modificaciones al proyecto. La Direcciónordenará al propietario efectuar las modificaciones quefuesen necesarias, y en tanto éstas no se ejecuten asatisfacción de la propia Dependencia, no autorizará el usoy ocupación de la obra.

Artículo 203.- Toda construcción nueva deberá tramitar sulicencia de habitabilidad dentro de los treinta días siguientesa la terminación de la vigencia de su licencia de construcción,de no ser así deberá refrendar la licencia, hasta el tiempoque tramite su habitabilidad y cubrirá los costos de acuerdoa la Ley de Ingresos.

TÍTULO TERCEROCONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO INORMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN

DE OBRAS DE URBANIZACIÓN

Artículo 204.- Todo el material y la estrategia de suutilización deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana(NOM), con las normas de la CNA, CFE y con loslineamientos del Organismo Operador vigentes.

Artículo 205.- La Dirección llevará a cabo los trabajos desupervisión desde el inicio de las obras, vigilando que secumpla con las normas y especificaciones aceptadas alurbanizador.

Artículo 206.- La Dirección será la responsable de larecepción de las obras así como determinará las condicionespara la incorporación de los fraccionamientos de acuerdo alCódigo.

Artículo 207.- El Ayuntamiento se reserva el derecho decolocar señales autorizadas por la Dirección en postes dentrode la vía pública.

Artículo 208.- Todos los proyectos y la construcción delas redes de agua potable y alcantarillado dentro delMunicipio deberán ser revisados y aprobados por laDirección en coordinación con el Organismo Operador.

Artículo 209.- La supervisión y recepción de las obras deconstrucción de las redes municipales se harán en formaconjunta por la Dirección y el Organismo Operador.

Artículo 210.- Las normas y lineamientos correspondientesserán elaborados en forma conjunta por la Dirección y elOrganismo Operador, de acuerdo con las Normas OficialesMexicanas y las de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 211.- Para calcular el gasto de la red distribuidorade agua potable, deberá considerarse lo establecido en lasnormas de la CNA.

Artículo 212.- El sistema de abastecimiento se dividirá encircuitos para el mejor control, cuya extensión dependeráde las condiciones especiales de las fuentes deabastecimiento y de las zonas a servir, debiéndose presentarplanos que consignen los datos que contengan las memoriastécnicas y descriptivas correspondientes para su revisióny aprobación por parte de la Dirección a través delOrganismo Operador.

Artículo 213.- Las tuberías para agua potable serán lassiguientes: conducción, impulsión, abastecimiento ydistribuidores.

Las de conducción son aquellas cuyo diámetro sea mayorde 15 centímetros; las de impulsión son tuberías queconducen un caudal que es impulsado a una presión que sedeterminará según la carga dinámica del proyecto, que serequiera por vencer un desnivel topográfico; los deabastecimiento y distribuidores, serán aquellos que tenganun diámetro mayor a 10 centímetros.

Artículo 214.- Queda estrictamente prohibido autorizar yhacer conexiones domiciliarias directas a las tuberías deconducción, impulsión.

Artículo 215.- Las tuberías de distribución deberán sercuando menos de 10 centímetros (4") de diámetro. Tanto lastuberías maestras como las distribuidoras, podrán ser deasbesto-cemento, PVC o polietileno de alta densidad ysatisfarán la calidad y especificaciones que al efecto señalela Dirección a través del Organismo Operador y que cumplanlas Normas Oficiales Mexicanas vigentes al momento de suinstalación.

Artículo 216.- Cuando se autorice la instalación de tuberíasde asbesto-cemento PVC, polietileno de alta densidad ocualquier material propio para redes de distribución, éstasdeben cumplir las Normas Oficiales Mexicanas y deberáninstalarse de acuerdo al manual de instalación del fabricanteó las normas de CNA o lineamientos del Organismo Operadoraprobadas por la Dirección.

Artículo 217.- Para realizar la prueba hidrostática, deberánestar instaladas las tomas domiciliarias y piezas especialesen los cruceros correspondientes a terminales muertas de

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tuberías en longitudes máximas de 400 metros, utilizandobomba especial provista de manómetro, debiendo someterselos tubos a presión hidrostática igual a 1.5 veces la clase dela tubería instalada, que se mantendrá sin variación cuandomenos durante 15 minutos para cada desfogue elegido en lared en un tiempo igual o menor a una hora, invariablementedeberán participar en la prueba personal de la Dirección ydel Organismo Operador.

Artículo 218.- Los sistemas de distribución de agua potabledeberán contar con el número de válvulas que se tengaespecificado en planos del proyecto autorizado, paracontrolar el aislamiento de los ramales de los circuitos encaso de reparaciones y para el control del flujo; las válvulas,piezas especiales y cajas en donde se instalen, deberáncumplir las normas de calidad y especificaciones que señalanlos lineamientos del Organismo Operador.

Artículo 219.- Las tomas domiciliarias o conexiones a la redmunicipal de distribución de agua potable serán de acuerdoa la Norma Oficial Mexicana y autorizadas por el OrganismoOperador.

Artículo 220.- En las calles de menos de 20 metros deanchura, la red de agua se instalará en el arroyo de la calle a1.00 metro de la guarnición hacia el arroyo de la calle y enlas vías públicas de mayor anchura que la antes indicada seconstruirá doble línea a 1.00 metro hacia el interior del arroyoa partir de las guarniciones.

Artículo 221.- Queda estrictamente prohibido a losparticulares, quienes por tanto se harán acreedores a lassanciones de Ley, el intervenir en la operación de losservicios públicos municipales de agua potable, abrir o cerrarválvulas, ejecutar tomas domiciliarias, reponer tuberías uotros actos similares, cuya ejecución es privativa de personalautorizado por la Dirección y del Organismo Operador.

Artículo 222.- La construcción de los marcos deberán tenerla preparación para la colocación del o los medidores alingreso en un lugar visible y accesible para la supervisión,mantenimiento y toma de lecturas de acuerdo con loslineamientos del Organismo Operador.

Artículo 223.- Cuando la derivación de la red municipal deagua potable sea igual o mayor de 25 milímetros (1") dediámetro deberá apegarse a las normas que especifique lafactibilidad otorgada por el Organismo Operador.

Artículo 224.- Todas las redes de alcantarillado delMunicipio serán calculadas para servicios combinados, esdecir para drenar tanto aguas negras como aguas pluvialesde la zona considerada y en donde sea posible, previosestudios aprobados por el Organismo Operador podrá haberred de aguas pluviales.

Artículo 225.- Los proyectos de redes deberán constar enplanos a escala que contengan las memorias técnicas ydescriptivas correspondientes para su revisión y aprobaciónpor parte de la Dirección a través del Organismo Operador.

Artículo 226.- El caudal de aguas negras se considera igualal 80% del abastecimiento de agua potable; de acuerdo alos lineamientos del Organismo Operador y en su caso a lasnormas de la CNA.

Artículo 227.- El caudal de aguas pluviales se calcularácon los lineamientos del Organismo Operador.

Artículo 228.- Los materiales de construcción que seempleen en las instalaciones de alcantarillado deberán reunirla calidad de la Norma Oficial Mexicana, los lineamientosdel Organismo Operador y las normas CNA vigentes almomento de su ejecución.

Artículo 229.- Las tuberías que se empleen para drenajesde aguas residuales serán de junta hermética de acuerdo ala Norma Oficial Mexicana, los lineamientos del OrganismoOperador y las Normas de CNA.

Artículo 230.- Las tuberías para el alcantarillado para seraprobadas y recibidas, deben pasar pruebas de acuerdo a laNorma Oficial Mexicana que para tal efecto esté establecido.

Artículo 231.- En las calles de menos de 20 metros deanchura, los colectores se instalarán bajo la línea del eje dela calle y en las vías públicas de mayor anchura que la antesindicada, se construirá doble línea de colectores ubicadacada una a 2.50 metros hacia el interior del arroyo a partir delas guarniciones.

Artículo 232.- Será obligatoria la construcción de pozos devisita o caída en todos aquellos puntos en donde las líneascambien de Dirección, diámetro, pendiente o existaentronque y en tramos rectos, aún sin darse estascircunstancias, estos pozos de visita o registro no seespaciarán entre sí a distancias mayores que los lineamientosdel Organismo Operador marquen.

Artículo 233.- Las bocas de tormenta que debe llevar todosistema de alcantarillado para la captación de las aguaspluviales que escurran por la superficie de las vías públicas,serán de tipo y dimensiones y tendrán la localización quedetermine la Dirección y los lineamientos del OrganismoOperador, debiendo existir un registro obligatoriamente enlos puntos de donde estas bocas viertan su aporte a la redde drenaje.

Artículo 234.- Las descargas domiciliarias o albañalesdeberán ser de los materiales que marca la Norma Oficial

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Mexicana, autorizado por la Dirección a través del OrganismoOperador, con un diámetro mínimo de 15 centímetros.Empleándose codo y slant o su equivalente para la conexiónde registros terminales del drenaje domiciliario en la víapública.

Artículo 235.- Las descargas domiciliarias se deberáncolocar una por cada predio hacia la red de atarjeas de lacalle, previendo pendientes mínimas del 2 por ciento, ademásde un registro en el interior del predio, en su lindero frontal,y con medidas mínimas de 0.40 x 0.60 metros.

Artículo 236.- Queda prohibido a particulares la ejecuciónde cualquier obra de drenaje de uso público, la ejecución dereparaciones a redes existentes o de conexiones domiciliariassin el previo permiso de la Dirección.

Artículo 237.- Para el caso que no sean cumplidas las normasque en este Reglamento se consignan, la Dirección nootorgará el visto bueno, y por consecuencia no se hará larecepción de la obra no obstante haber sido autorizada porinstancias coadyuvantes con la Autoridad Municipal en laejecución y mantenimiento del Servicio Público Municipalde Agua Potable y Alcantarillado.

Artículo 238.- La Dirección será responsable de que todaslas obras de alumbrado Público que sean ejecutadas pororganismos del Gobierno o por particulares cumplan conlas disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 239.- El Servicio Público de alumbrado, tiene porobjeto proporcionar la seguridad y el confort de loshabitantes en áreas públicas como: calles, avenidas,calzadas, bulevares, parques, jardines, plazas, conjuntoshabitacionales, unidades deportivas, etc.

Artículo 240.- El alumbrado público es un ServicioMunicipal, por ser éste de utilidad pública, que en elAyuntamiento se encarga directamente o por terceraspersonas contratadas por éste, del diseño, cálculo, sistemasde operación, construcción, supervisión, operación ymantenimiento de este servicio.

Artículo 241.- Con el fin de obtener el mayoraprovechamiento de los recursos materiales y humanos aluniformizar los criterios, sistemas de Operación ycomponentes que forman el sistema, el Ayuntamiento através de la Dirección, en coordinación con la Dirección deservicios públicos definirán las "Bases para el Proyecto yConstrucción" con las que se diseñarán y construirán lasnuevas obras, las ampliaciones de las ya existentes, lasremodelaciones y las reposiciones de mantenimiento.

Artículo 242.- Todas las acciones descritas en el artículo

anterior, deberán sujetarse a las leyes, Reglamentos, normasy acuerdos federales y a las "Bases para el Diseño yConstrucción" a que se refiere el artículo anterior, y que sonlas siguientes:

I. Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en loreferente a las obras e instalaciones y al suministrode energía eléctrica;

II. Reglamento del Servicio Público de energía Eléctricaen lo referente a las obras para alumbrado público yal suministro y venta de energía eléctrica;

III. Líneas de distribución o extensiones de alta y bajatensión, norma C.F.E. en lo referente a líneas aéreasy subterráneas;

IV. Norma NOM-0l-SEMP-l994 en lo referente a loscapítulos relacionados, con el tipo de instalación,así como en lo relativo al alumbrado público; y,

V. Bases para el diseño y construcción de alumbradopúblico, expedidas por la Dirección de acuerdo alapartado y a los lineamientos de la Dirección deServicios Públicos.

Artículo 243.- Las Dependencias Federales, Estatales oMunicipales, así como los particulares, deberán observar elpresente Reglamento en todos sus términos.

Artículo 244.- Toda obra que se pretenda realizar porterceros y destinada a generar o modificar en todo o en suspartes la infraestructura para la prestación del ServicioPúblico de Alumbrado, deberá solicitar las bases para eldiseño y construcción, a través de la Dirección, las quedeberán acompañarse de la siguiente documentación:

I. Documento en donde se acredite la personalidaddel Solicitante; y,

II. Plano de la zona que se pretenda iluminar a unaescala apropiada, indicando lo siguiente:

a) Postería existente de C.F.E., dentro del predioo a sus alrededores;

b) Postería existente de alumbrado públicodentro del predio o a sus alrededores;

c) Cualquier otra postería existente deteléfonos, o cualquier otra línea particulardentro del predio o a sus alrededores; y,

d) Indicar si su sistema a proyectar es aéreo,

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subterráneo o híbrido, con simbologíanormalizada por CFE.

Artículo 245.- La Dirección contestará la solicitud, en eltérmino de 3 días, estableciendo las bases de diseño yconstrucción para realizar el proyecto.

Artículo 246.- Una vez realizado el proyecto bajo las basesotorgadas, el solicitante deberá presentarlo para suaprobación con la siguiente documentación:

I. Dos maduros y dos copias heliográficas del planode la zona que se pretende iluminar a la escaladeterminada en las bases para diseño; y,

II. Certificación por parte de una Unidad de Verificaciónde Instalaciones Eléctricas (UVIE´ s) aseverando queel proyecto y cálculos eléctricos cumplen con loestablecido en la normatividad correspondiente,principalmente en lo que compete a la Norma OficialMexicana NOM-001-SEMP-1994 y demásdisposiciones aplicables.

Artículo 247.- Para cualquier aclaración respecto a laaplicación de estas reglas así como para el cumplimiento deellas, serán supletorias los lineamientos de la Dirección deservicios Públicos y las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 248.- Los proyectos que presenten terceraspersonas, se tienen que apegar a las normas emitidas por laComisión Federal de Electricidad y a la NOM-OOl-SEMP/94y demás disposiciones correlativas, así mismo se tiene queproveer la máxima economía para el futuro usuario, sinmenoscabo de cumplir con las especificaciones.

Artículo 249.- La construcción de líneas eléctricas tipoaéreo, tendrán una distancia interpostal de 50 metros y parael voltaje nominal de 23,000 volts, cumpliendo con las normasde la Comisión Federal de Electricidad y a la NOM-00l-SEMP/94 y demás disposiciones aplicables.

Los postes deberán ser alojados en los ochavos cuandosea permitido por la Dirección o en su caso alojarse a unadistancia de 3 m del vértice o esquina de la manzana.

Artículo 250.- Construcción de instalaciones telefónicasnuevas, del tipo aéreo con postes de madera: se proyectaránestas instalaciones tomando la acera contraria a la que ocupao se tienen proyectadas las instalaciones eléctricas de laComisión Federal de Electricidad, cumpliendo con las normasemitidas por Secretaría de Comunicaciones y Transportes(SCT).

Artículo 251.- En las instalaciones subterráneas que

conduzcan cualquier tipo de gases, combustiblesinflamables o productos peligrosos, que crucen por zonasurbanas, se deberán respetar los lineamientos que marcaPetróleos Mexicanos (PEMEX) o la Autoridad Competente,ya que la Dirección, no concederá ningún permiso si no secumple con este requisito.

Artículo 252.- Las instalaciones Eléctricas que crucen coninstalaciones subterráneas que conduzcan hidrocarburosde cualquier tipo deberán someterse a la Norma NOM-00l-SEMP/94 en sus capítulos referentes a instalacionespeligrosas y a las de Petróleos Mexicanos.

Artículo 253.- Terracerías, en rellenos y terraplenes se podráutilizar material del lugar siempre y cuando el material cumplacon las especificaciones necesarias que un laboratorio demecánica de suelos autorizado determine.

Los rellenos deberán hacerse en espesores que no excedanlos 20 centímetros de espesor, compactando al mínimo 90%de su peso de volumen seco máximo (P.V.S. máx.).

En barrancas y depresiones, se deberá retirar la basura ymateria orgánica existente, colocando en el fondo unaplantilla de piedra, según proyecto, con la finalidad demantener el flujo de aguas que se presentan en la época delluvias.

Artículo 254.- En la sub-base se dejará la última capa derellenos y terraplenes como sub-rasante, con espesor mínimode 15 centímetros. Compactando con un mínimo del 95% desu P.V.S. máx., la cual servirá como sub-base.

En los cortes se procesará esta capa de 15 centímetros sobreel terreno natural compactado.

Artículo 255.- Base, sobre la sub-base compactada seformará la base, su espesor y su preparación seránempleando una proporción determinada por el laboratoriode mecánica de suelos autorizado, esto es una parte conmaterial del lugar y la otra con material de banco mejorado,compactado mínimo del 95% P.V.S. máx. Finalmente seaplica un riego de impregnación con emulsión asfáltica RR-2K o equivalente en proporción por metro cuadrado, deacuerdo a la textura que presente la superficie a tratar.

Artículo 256.- Corresponde a la Dirección fijar el tipo depavimentos que deban ser colocados, tanto en las nuevasáreas del municipio, como en aquellas en que habiendopavimento, sea éste renovado o mejorado.

Artículo 257.- La Dirección fijará en cada caso lasespecificaciones que deberán cumplir los materiales a usarseen la pavimentación, indicando además los procedimientos

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de construcción, equipo y herramienta a usar y demáscaracterísticas.

Artículo 258.- Para obtener mejor control de la supervisiónde los trabajos de pavimentos en diferentes etapas, laDirección verificará para fines de recepción de calidad delos materiales utilizados y de la obra ejecutada, medianteresultados de los ensayes, que oportunamente realice ellaboratorio de mecánica de suelos autorizado.

Artículo 259.- Se admitirán en las calles los pavimentos de:

I. Concreto hidráulico;

II. Concreto asfáltico;

III. Empedrado; y,

IV. Adoquín.

Artículo 260.- En todos los casos los pavimentos sedeberán cuidar los niveles de piso y las pendientes tantotransversales como longitudinales.

Se construirán sobre la base, previa eliminación de todomaterial suelto y debidamente sellada, el espesor serávariable. De acuerdo a necesidades, diseño y estudio detránsito, tendrá un módulo de resistencia mínimo de 45kilogramos por centímetro cuadrado a la tensión por flexión,se dejarán juntas de construcción para las elongacionespor cambios de temperatura de acuerdo al diseño. Por últimose procederá al calefateo de juntas utilizando un productode marca y calidad autorizada por la Dirección.

Artículo 261.- En los casos en que el Ayuntamiento autoriceuna pavimentación con carpeta asfáltica, la Direcciónotorgará las especificaciones que ésta deberá llevar; dichadependencia tendrá a su cargo la estricta vigilancia para eldebido cumplimiento de tales especificaciones.

Artículo 262.- Tratándose de pavimentos de empedrado,éstos tendrán las siguientes especificaciones mínimas:

La Dirección señalará las especificaciones técnicas del caso.

Pendiente transversal (bombeo) máxima 2% compactaciónde tercerías 95 % proctor y sobre ellas se extenderá unacapa de material granular de 10 centímetros de espesor, enla que se clavará la piedra.

Planchado: se hará de las orillas hacia el centro,alternadamente en seco y saturado de agua, dos veces encada forma.

Artículo 263.- Las piezas de adoquín serán de concretocon una resistencia mínima f'c=250 kilogramos porcentímetro cuadrado y en medidas según diseño y será deacuerdo a necesidades la junta a hueso o bien se puedeemplear el mismo material de la capa para relleno de lasjuntas.

Artículo 264.- Para mejor control en la supervisión de lostrabajos de pavimentación en sus diferentes etapas laDirección no autorizará la iniciación de los trabajos de unafase anterior, sin haber sido aprobados los de la fase previa.La Dirección señalará a la dependencia que fungirá comolaboratorio oficial para obtener el resultado de los ensayosen los trabajos de pavimentación.

Artículo 265.- Las disposiciones generales para lascanalizaciones son:

I. Los trabajos en las zonas centro o en cruceros degran afluencia vehicular deberán ejecutarse enestricto apego a las disposiciones de la Dirección deVialidad del Municipio;

II. El cruce del arroyo en calzadas, avenidas y calles, sehará por partes (para evitar el cierre del tránsito),excepto en los casos de ancho menor de 6 metros,en que se recabará el permiso correspondiente de laDirección de vialidad para el cierre total;

III. Se colocarán dispositivos de protección yseñalamiento adecuados para evitar daños apersonas, vehículos y fincas adyacentes con motivode la ejecución de las obras;

IV. En el caso de áreas verdes, las plantas seránprotegidas con cuidado especial y el pasto repuestoen forma integral;

V. Las instalaciones existentes que resulten afectadasen la excavación de cepas serán repuestas en formaintegral por el solicitante;

VI. Cualquier daño y/o perjuicio que sufran personas,instalaciones, vehículos o fincas serán de la absolutay total responsabilidad del solicitante;

Tipo Mínimo Máximo

Pendiente longitudinal ½ % 7 %

Pendiente transversal (bombeo)

1 %

2 %

Compactación de Terracerías 90 %

95 %

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VII. Todo tipo de mortero fabricado en el lugar, deberámezclarse en artesa o mezclador especial, por ningúnmotivo sobre el arroyo de la vía pública; y,

VIII. Inmediatamente que se concluyan los trabajos, seretirará todo el material sobrante producto de laexcavación y/o de los demás utilizados en la obra,hasta lograr la limpieza total.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que se impongana los infractores de este artículo, los mismos son acreedoresa las sanciones establecidas por este Reglamento.

Artículo 266.- Cuando se haga necesaria la ruptura de lospavimentos de las vías públicas para la ejecución de algunaobra de interés particular, será requisito indispensable elrecabar la autorización de la Dirección previamente a lainiciación de tales trabajos, a fin de que esta dependenciaseñale las condiciones bajo las cuales se llevarán éstos acabo, así como el monto de las reparaciones, pago por usode suelo, y la forma de caucionar que éstas serán hechas enel plazo y condiciones señaladas.

La ruptura de pavimentos de concreto deberá ser reparadaprecisamente con el mismo material, con los mismosrequerimientos a que se refiere el capítulo anterior y con unespesor de 1.25 veces al de la losa afectada.

Artículo 267.- En todo aprovechamiento urbano que sepretenda realizar, deberá conservarse la continuidad de lasvías principales y secundarias existentes en la colindanciade la zona a desarrollar, y en algunos casos también de lasarterias colectoras o de menor jerarquía, según se establezcaen el programa parcial. Esta continuidad deberá ser igual,en lo referente a la sección básica, a las característicasgeométricas de las vías existentes. En ningún caso sepermitirá que la continuidad sede con una sección másreducida. Cuando por razones de funcionamiento, serequiera la ampliación de la sección existente y la propuesta.

Artículo 268.- Las guarniciones que se construyan paralos pavimentos serán de concreto hidráulico,preferentemente del tipo "recto" sin perjuicio de queexcepcionalmente puedan aceptarse las llamadas integrales.Donde existan guarniciones de materiales pétreos naturales,no podrán ser removidos sin la autorización de la Dirección.

Artículo 269.- La sección de las guarniciones de tipo rectodeberá tener 12 centímetros de base, 12 centímetros decorona y 35 centímetros de altura, debiendo invariablementesobresalir 15 centímetros del pavimento.

La resistencia del concreto en las guarniciones de tipointegral deberá ser igual a la del usado en el pavimento y en

las de tipo recto de 210 kilogramos por centímetro cuadradoa los 28 días.

Artículo 270.- Queda estrictamente prohibido colocar juntoa las guarniciones, varillas, ángulos, tubos o cualquier otroobjeto que aun con la finalidad de protegerlas, constituyapeligro para la integridad física de las personas y de lascosas.

Artículo 271.- Se entiende por banquetas, acera o andadora las porciones de la vía pública destinadas especialmenteal tránsito de peatones.

Artículo 272.- Las dimensiones mínimas de banquetas,acera o andador serán conforme se establecen en elReglamento de zonificación del Estado.

Artículo 273.- Los materiales de construcción utilizados enlas banquetas deberán ser aprobados por la Dirección ydeberán tener la suficiente resistencia para el tránsitopeatonal y no facilitar la retención de calor. Las banquetasdeberán tener una pendiente transversal de 1.5% al 2 % consentido hacia los arroyos de tránsito, en todas las vialidadespeatonales se deberá dejar espacio para el sembrado deárboles en cajetes o arriates, preferentemente ubicados sobrela banqueta o sí están sobre el arroyo de la calle, deberánser protegidos con machuelo, conforme se estable en elReglamento de zonificación del Estado.

Artículo 274.- Queda prohibido rebajar las banquetas parahacer rampas o acceso de vehículos en un porcentaje mayordel 40 % del ancho; en banquetas menores de 1.30 metrosdeberá dejarse una sección mínima de 80 centímetros sinrebajar. Solamente por causas justificadas y previaautorización de la Dirección se podrá aumentar eseporcentaje.

De igual manera quedan prohibidas las gradas y escalones,que invadan las banquetas o hagan peligrosa o difícil lacirculación sobre éstas. Solamente por causas justificadasy previa autorización de la Dirección, se podrán construir.

Se deberán dotar de rampas para minusválidos en loscruceros de las calles. La pendiente será de 10 % comomáximo, el ancho mínimo será de 90 centímetros. La rampatendrá textura antiderrapante. Cuando la esquina seacurvada, se podrá construir una sola rampa al centro de lacurva, con un ancho mínimo de 1.20 metros.

No se permitirá ningún obstáculo en los cruceros debanquetas.

La Dirección dictará las disposiciones administrativascorrespondientes a fin de uniformar la altura y anchura de

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las banquetas en la población de Chilchota y en las demáslocalidades del Municipio.

El costo que originen las modificaciones, mantenimiento oconstrucción de banquetas, correrá a cargo de lospropietarios.

Artículo 275.- Las banquetas deberán construirse deconcreto hidráulico con resistencia mínima de 150kilogramos por centímetro cuadrado a los 28 días, espesormínimo de 10 centímetros o materiales de resistenciaequivalente antiderrapantes y cómodos para el peatón ypendientes transversales del uno y medio por ciento al dospor ciento con sentido hacia los arroyos de tránsito, elacabado deberá ser de textura antiderrapante y de coloruniforme únicamente deben existir colores contrastantesen cambio de nivel.

Debiéndose cuidar el diseño de acuerdo a la imagen urbanade la zona y de la finca en particular.

Artículo 276.- En zonas especiales o de patrimonio históricolas banquetas deberán ajustarse en diseño, material y colorque determine el proyecto aprobado para la zona.

Artículo 277.- Las rampas de tránsito vehicular en dondeexista área jardinada entre el machuelo y la banqueta sepodrán construir únicamente sobre el área destinada paratal efecto o área verde, sin rebasar el área destinada al tránsitopeatonal.

Las rampas serán con machuelo integral cuando la banquetasea menor de 1.50 metros la rampa deberá ser máximo de untercio de la banqueta cuando ésta sea mayor de 1.50 metros.

Artículo 278.- Es obligación de los propietarios e inquilinosde inmuebles cuyos frentes tienen espacios para prados oárboles en las banquetas, sembrarlos, cuidarlos yconservarlos en buen estado.

Artículo 279.- Es facultad de la Dirección vigilar que losparticulares planten en los prados de la vía pública solamenteárboles de especies convenientes y que no constituyanobstáculos o problemas para las instalaciones ocultas oservicios públicos y privados, quedando prohibido a éstosderribar o podar árboles sin la previa autorización de laDirección.

Artículo 280.- Cuando se establezcan ferias, carpas u otrosespectáculos cerca de algún jardín o prado, éstos deberánprotegerlos mediante alambrados o malla metálica, quedandoprohibido el uso de alambre de púas, siendo responsabilidadde su instalación los empresarios de dichos espectáculos,acatando las indicaciones que al efecto le sean señaladas

por la Dirección. En el caso de que se provocaran daños alos jardines y prados, será responsabilidad de losempresarios la reparación de los daños en un plazo máximode cinco días, pudiendo la Dirección exigir la garantía legalpara su cumplimiento.

Artículo 281.- Corresponde a la Dirección, previa solicitudde los interesados, asignar el número oficial que correspondea la entrada de cada finca o predio siempre que cuente confrente a la vía pública y como consecuencia, sólo a laDirección corresponderá el control de la numeración y elautorizar u ordenar el cambio de un número cuando éste seairregular o provoque confusión, quedando obligado elpropietario a colocar el nuevo número en un plazo de 10días contados a partir de la fecha en que recibió el avisocorrespondiente, con la obligación de conservar el antiguohasta 90 días después de dicha notificación.

Artículo 282.- El número oficial debe ser colocado en partevisible de la entrada de cada predio o finca y reunir lascaracterísticas que lo hagan claramente legible a 20 metrosde distancia como mínimo.

En caso de que la Dirección proporcione números oficiales,los particulares podrán usar aquellos que les seansuministrados por dicha dependencia previo pago de losderechos municipales.

Artículo 283.- Servidumbres son aquellas áreas limitadasen su caso por las normas y disposiciones que elayuntamiento considera necesarias para proteger el interéscolectivo, tomando como base las que requieran lasconducciones del servicio público, y las que mantengan elequilibrio ecológico y visual de conjunto, de acuerdo altipo de zona definida en el plan municipal, quedaabsolutamente prohibido construir en dichas áreas ocubrirlas salvo lo previsto en artículo 285.

Artículo 284.- Es de carácter obligatorio el cumplimientode los señalamientos y ordenanzas que para establecer laservidumbre dicte la Dirección, sin menoscabo del tipo depropiedad, el incumplimiento del anterior faculta a laDirección a dictaminar y ejecutar, las demoliciones bajo elfundamento quedando exentas de servidumbre las de tipopopular, cuyos lotes tengan profundidad menor de 15 metroslineales.

Artículo 285.- Las servidumbres serán frontales, lateraleso perimetrales, dependiendo de sus características de latipificación de zonas establecidas en el plan municipal y enconcordancia con el coeficiente de la edificación.

Artículo 286.- El área de la servidumbre en planta que defrente a la vía pública deberá conservar como mínimo elcincuenta por ciento para el uso exclusivo de jardín.

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Artículo 287.- Es permisible que para aprovechar mayor áreahabitable, la construcción en planta alta, se proyecte consalientes hasta de ochenta centímetros sobre la servidumbre,siempre y cuando este libre de apoyos, no sea mayor del veintepor ciento de la superficie de ésta y esté separada de lascolindancias un metro cincuenta centímetros como mínimo.

Esta consideración operará también para marquesinas deingreso dispuestas sobre el alineamiento, volados sobrefachadas para proteger del escurrimiento pluvial, o cubrirparcialmente cocheras.

En todos los casos que existan líneas de conducción eléctricade los salientes no tendrán de ninguna manera una distanciamínima a éstas de dos metros.

Artículo 288.- Para efectos de este ordenamiento, seentenderá por marquesina la techumbre que corona elingreso de una propiedad. Las dimensiones máximasquedarán contenidas en una anchura de un metro delongitud proporcionada sin rebasar el veinte por ciento deltotal del área permisible de ocupación en proyección, mismaque contendrá los apoyos que en ningún caso invadirán lavía pública, ni excedan en su base 0.25 metros cuadrados.

Artículo 289.- Por ningún motivo habrá de permitirse laapertura de vanos en muros colindantes a predios.

Artículo 290.- En ningún caso se permitirá que lasservidumbres se usen como estacionamiento, en más delcincuenta por ciento de la superficie, el resto deberá estarjardinado y contener un árbol como mínimo de raíz típicapor cada veinticinco metros cuadrados.

Artículo 291.- En los casos que lo considere de utilidadpública, la Dirección señalará las áreas de los predios quedeben dejarse libres de construcción, las cuales sedestinarán a áreas de servidumbre en beneficio de lacomunidad del centro de población en cuestión, fijando alefecto la línea límite de la construcción, sin perjuicio de queestas áreas puedan ser destinadas a jardines,estacionamientos privados o cualquier otro uso que noimplique la edificación, sobre ellas sujetándose al efecto ala clasificación siguiente:

Observaciones:

a) En los denominados corredores urbanos, según los

instrumentos de planeación, de acuerdo a lo que fijela Dirección. En las zonas populares, medias yresidenciales, se deberá respetar el mínimoestablecido para las mismas.

b) Dependiendo el caso de acuerdo a lo que fije laDirección, la misma Dirección ejercerá vigilanciapermanente para que no se invadan las mencionadasáreas de servidumbre, con edificaciones sinautorización y distintas a los fines mencionados eneste mismo artículo.

La misma Dirección ejercerá vigilancia permanente para queno se invadan las mencionadas área de servidumbre, conedificaciones sin autorización y distintas a los finesmencionados en este mismo artículo.

CAPÍTULO IINORMAS BÁSICAS DE PROYECTOS

Artículo 292.- Todo proyecto arquitectónico de unaedificación deberá contar con los espacios indispensablesy elementos constructivos delimitantes, necesarios para sucorrecto desempeño, de acuerdo al programa arquitectónicoespecífico avalado por los Peritos Urbanos, debidamenteacreditados.

Artículo 293.- Toda edificación deberá cumplir comomínimo con las normas específicas para el géneroarquitectónico respectivo señaladas en el presente capítulo,además de observar las disposiciones siguientes:

I. Las relativas al emplazamiento y la utilización delsuelo, señaladas en los Planes de Desarrollo Urbano;

II. Las relativas al control de la densidad de laedificación, en lo referente a los coeficientes deocupación y utilización del suelo; alturas máximas yrestricciones, señaladas también en el Plan Parcialcorrespondiente;

III. Las relativas a las facilidades para personas conproblemas de discapacidad;

IV. Que el sistema de agua potable de donde seabastecerá el edificio sea suficiente para darleservicio;

V. Que la red de alcantarillado público tenga lacapacidad suficiente para desfogar las aguasresiduales; y,

VI. Que propicie una adecuada armonía y mejoramientoen el paisaje urbano en que se inserta.

TIPO DE FRACCIONAMIENTO SERVIDUMBRE (Distancia mínima requerida)

Densidad alta 1.00 m Densidad media 3.00 m Densidad baja 4.00 m Comercial a) industrial b) otros b)

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Artículo 294.- Cuando a juicio de la Dirección el proyectode una fachada ofrezca contraste notorio desfavorable parael entorno urbano circunvecino, se someterá la propuesta ala consideración del Consejo Consultivo Técnico de laDirección, quien dictaminará lo correspondiente, siendoobligatorio para el Perito y propietario modificar el proyectopropuesto si fuera necesario.

Artículo 295.- En las fachadas de un edificio todas lasinstalaciones y equipo como tanques, ductos,canalizaciones, transformadores, unidades de aireacondicionado etc., deberán quedar ocultas o incorporadasdentro de la edificación.

Artículo 296.- Se permitirá el uso de vidrios y materialesreflejantes en las fachadas de las edificaciones siempre ycuando éstos no se encuentren en zonas de reglamentaciónespecial en cuanto a imagen urbana, y además se presentenlos estudios de asoleamiento y reflexión en la zona, paraque la Dirección dictamine al respecto.

Artículo 297.- Las bardas o muros que se autoricen construiren áreas de restricción, tendrán un máximo de 3.00 metrossobre el nivel de la banqueta, previo dictamen de la Dirección,de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Urbanocorrespondiente.

Artículo 298.- Los voladizos, salientes, marquesinas,cortinas de sol, etc., que se pueden permitir conforme a estecapítulo no podrán construirse o instalarse sin haberobtenido la licencia correspondiente, expedida por laDirección.

Artículo 299.- Para que puedan otorgarse licencias deconstrucción de voladizos, se necesitará que satisfagan lossiguientes requisitos:

I. Que el edificio no se encuentre ubicado en zona conreglamentación especial por sus valores históricoso artísticos;

II. Que el ancho de la calle de la ubicación sea cuandomenos de 13 metros de anchura entre ambos pañosde construcción;

III. Sólo se permitirán ventanas en los costados de losvolados o voladizos si éstos se encuentran retiradosa 1.50 metros por lo menos de la construcción vecina;

IV. Que el saliente no exceda de 60 centímetros contadosdel paño de construcción;

V. Que no existan líneas de conducción eléctrica dealta tensión a distancia menor de 2.00 metros, o la

señalada por la Comisión Federal de Electricidad paracada caso. En el caso en que el voladizo exista antesque la línea de conducción, esta será la que deberárespetar la distancia mínima.

Artículo 300.- Se entiende por balcón, una plataforma anivel de piso en las plantas altas de un edificio con barandalo resguardo que sobresalga en la fachada.

Artículo 301.- El saliente de estos balcones, ya sea sobreárea de restricción o sobre la vía pública, no excederá de 90centímetros del paño de la construcción y el resguardo obarandal deberá tener una altura mínima de 0.90 metros ymáxima de 1.20 metros a partir del nivel del piso terminado,y deberán quedar alejados de los linderos de predioscontiguos a distancia mínima de 1.50 metros y de la línea deconducción eléctrica a distancia mínima de 2.00 metros. Encasos en que se justifique por razones de seguridad, sepermitirá protección metálica adicional superior sobre elresguardo o barandal siempre y cuando ésta no incluyavidrio o cristal.

Artículo 302.- El volado no deberá sobresalir del paño de laconstrucción por más de 10 centímetros en planta baja,pudiendo las cornisas en pisos superiores sobresalir hasta50 centímetros.

Artículo 303.- El alero sobre vía pública no podrá volar másde 60 centímetros, debiendo tener una altura mínima sobrela banqueta de 2.40 metros.

Artículo 304.- El ancho de una marquesina sobre la víapública, no excederá al de la banqueta de su ubicación menos40 centímetros; siendo el ancho máximo permitido de 2.00metros, si excede este ancho se autorizará solamente previodictamen de la Dirección apoyado en el Consejo ConsultivoTécnico de la Dirección.

Artículo 305.- En áreas de restricción dentro de laspropiedades, el ancho total de las marquesinas no excederáde 90 centímetros.

Artículo 306.- La altura de la marquesina, incluida laestructura que la soporta no será menor de 3.00 metros sobreel nivel de la banqueta.

Artículo 307.- En las portadas, la cubierta tendrá un máximototal de 90 centímetros, de los cuales únicamente podránvolar sobre la vía pública 40 centímetros. La altura mínimalibre será de 2.10 metros y la altura máxima de la portada seráde 3.50 metros.

Artículo 308.- Previo estudio de la Dirección, el ancho delos toldos cuando se encuentren sobre la vía pública, podrá

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ser igual al ancho de la banqueta menos 40 centímetros,siempre y cuando el ancho máximo del toldo no exceda 2.00metros en ninguna de sus partes, incluyendo la estructuraque lo soporta. Cuando esté desplegado la altura mínimapermitida del toldo sobre el nivel de la banqueta será de 2.30y la altura máxima será de 3.50. En casos excepcionales enque se solicite alguna dimensión mayor a lo permitido, laDirección dictaminará al respecto.

Artículo 309.- Se podrán permitir toldos sobre área derestricción, previo estudio de la Dirección, siempre y cuandoéstos no cubran el área jardinada establecida para la zonaen el Plan de Desarrollo Urbano respectivo.

Artículo 310.- Solamente se permitirán postes estructuralesen los toldos sobre área de restricción, quedando prohibidoslos postes sobre vía pública.

Artículo 311.- En los ochavos sólo se permitirán toldosprevio estudio de la Dirección.

Artículo 312.- Los propietarios de marquesinas, toldos,portadas, etc., deberán conservar estos en buen estado depresentación.

Artículo 313.- Los toldos deberán garantizar la ventilación,asoleamiento y transparencia de visuales de manera tal queno afecten la seguridad de la vía pública y la de lasconstrucciones vecinas.

Artículo 314.- En áreas de restricción los tejabanes sólo sepermitirán debiendo contemplar lo estipulado en el artículo322 y cuando se encuentren en las zonas señaladas en losProgramas de Desarrollo Urbano como de uso mixto ocomercial.

Artículo 315.- Todo predio edificado, deberá contar conbardas perimetrales propias.

Artículo 316.- La superficie mínima del terreno destinado ala construcción de un edificio para la educación será la quemarque la Secretaría de Educación Pública, debiéndoseaplicar la más estricta.

Artículo 317.- Las aulas deberán estar iluminadas yventiladas por medio de ventanas hacia la vía pública obien a patios, debiendo cumplir con lo establecido en lasNormas de la SEP en cuanto a su superficie y características.

Artículo 318.- Los espacios de recreo serán indispensablesen los edificios de educación y tendrán como superficiemínima la resultante de aplicar el Coeficiente de Ocupacióndel Suelo (COS), señalado en Reglamento de Zonificación,para cada tipo de centro educativo. El tratamiento de la

superficie de estas áreas recreativas podrá ser variable, enfunción de las características del sitio y de la actividadespecífica a desempeñar, debiendo tener un área jardinadaen una superficie mínima de 20%, misma que contará con elarbolado adecuado.

Artículo 319.- Cada aula ó salón de reunión deberá estardotado de cuando menos una puerta cuyas dimensionesdeberán estar de acuerdo a las Normas de la SEP. Las puertasinvariablemente deberán abrir hacia afuera debiendo contarcon chapa que deberá operar libremente por dentro.

Artículo 320.- En aulas para educación elemental y media,la distancia entre la última fila de bancas o mesas y el pizarrónno deberá ser mayor de 9 metros.

Artículo 321.- Las escaleras de los edificios para educaciónse construirán con material incombustible y tendrán lasdimensiones y características que marcan las Normas de laSEP.

Artículo 322.- Los dormitorios de los edificios escolarescon internado deben tener una capacidad calculada a razónde lo marcado en las Normas de la SEP y estarán dotados deventanas con un área total mínima equivalente a un quintode la superficie del piso, además deberán estar dotados deservicios sanitarios separados para hombres y mujeres, quesatisfagan los requisitos mínimos que marcan las Normasde la SEP.

Artículo 323.- Los servicios sanitarios de los edificiosescolares se calcularán de acuerdo a las Normas de la SEP,ya sea para escuelas mixtas o de un solo sexo.

Artículo 324.- Las edificaciones para la educación deberáncontar con áreas de espera dentro de los predios a las quedesembocarán las puertas de salida de los alumnos y queestarán entre estas y la vía pública debiendo contar conuna superficie mínima de 0.10 metros cuadrados por alumno.

Artículo 325.- Será obligación de las escuelas contar conun local que pueda ser utilizado como enfermería, dotadode botiquín y equipo de primeros auxilios.

Artículo 326.- Las edificaciones destinadas a clubesdeportivos, públicos o privados, deberán de contar ademásde las instalaciones adecuadas a su desempeño, con losservicios de vestidores y sanitarios en núcleos separadospor sexo y en proporción al número de sus asistentes ycapacidad de servicio.

Artículo 327.- Los baños, sean éstos de regadera, sauna ovapor, deberán contar con instalaciones hidráulicas quetengan fácil acceso para su mantenimiento técnico y

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conservación. Los muros y techos habrán de recubrirsecon materiales impermeables. Los pisos deberán ser dematerial impermeable y antiderrapante. Las aristas demuros y demás elementos constructivos deberán serredondeados para seguridad de los usuarios.

Artículo 328.- La ventilación de los locales para canchasdeportivas a cubierto, baños y demás servicios, deberáser suficiente para evitar la concentración dañina.

Artículo 329.- La iluminación diurna de las canchas ysalones de juego a cubierto deberá ser con luz natural oartificial en los niveles de iluminación suficiente según elrequerimiento de cada actividad.

Artículo 330.- Los baños pueden iluminarse y ventilarseen forma artificial por medio de instalacioneselectromecánicas protegidas para resistir la corrosiónprovocada por la humedad que se produzca.

Artículo 331.- Los servicios sanitarios en clubes ocentros deportivos deberán contar con los mueblesadecuados y suficientes para atender las necesidades delos usuarios.

Artículo 332.- Los locales destinados a baños de vapordeben presentar dimensiones adecuadas y medidas deseguridad que garanticen la tranquilidad de los usuarios.

Artículo 333.- Las albercas que se construyan en centrosdeportivos o edificios públicos, sea cual fuere su tamañoy forma deberán contar con las siguientes características:

I. Equipo de recirculación, filtración y purificaciónde agua;

II. Andadores periféricos con piso antiderrapantecon un ancho mínimo de 1.50 metros;

III. Sistema de drenaje para aguas cloradas paralimpieza de filtro;

IV. Marcar claramente las zonas para natación yclavados, indicando con caracteres perfectamentevisibles, las profundidades mínima y máxima y elpunto en que cambie la pendiente del piso, asícomo las áreas en que la profundidad sea mayorde 1.20 metros;

V. Un escalón en el muro perimetral de la alberca enlas zonas con profundidad mayor de 1.50 metros,de 10 centímetros de ancho a una profundidad de1.20 metros con respecto a la superficie del aguade la alberca; y,

VI. Todas las albercas en donde la profundidad seamayor de 90 centímetros deberán de estar provistasde una escalera cada 23.00 metros lineales deperímetro. Cuando la superficie de la alberca seamayor de 30 metros cuadrados deberá tener por lomenos 2 escaleras.

Artículo 334.- Los trampolines, plataformas y fosas declavados en albercas reunirán características de resistenciay seguridad que no pongan en riesgo la integridad física delos visitantes.

Artículo 335.- Los baños públicos deberán de contar coninstalaciones hidráulicas y de vapor que tengan fácil accesopara su mantenimiento y conservación. Los muros y techosdeberán recubrirse con materiales impermeables yantiderrapantes. Las aristas deberán redondearse.

Artículo 336.- En los edificios para baños, los serviciossanitarios de los departamentos para hombres y mujeres,deberán contar con un mínimo de muebles que resultesuficiente para dar respuesta a la demanda de la que sonobjeto.

Artículo 337.- El número y características de las regaderasen baños públicos serán de acuerdo a las características delproyecto que se pretende operar.

Artículo 338.- Las albercas instaladas en los bañospúblicos, deberán llenar los mismos requerimientosseñalados en lo referente a albercas del presente Capítulo.

Artículo 339.- Todo tipo de clínicas u hospitales que seconstruya deberá sujetarse a las disposiciones y normasdel Sector Salud que rigen sobre la materia, además de lodispuesto en este Capítulo.

Artículo 340.- La ubicación de los edificios para la atenciónde la salud, deberá estar de acuerdo a los Programas deDesarrollo Urbano que corresponda.

Artículo 341.- Será necesario que estos edificios cuentencon planta eléctrica de emergencia con la capacidadrequerida.

Artículo 342.- Se podrá autorizar que un edificio yaconstruido se destine a servicios hospitalarios, únicamentecuando se llenen todos los requerimientos reglamentariosy normas del Sector Salud.

Artículo 343.- El permiso para este género de edificacionesse otorgará tomando en cuenta lo dispuesto por la ley deasentamientos humanos, el Reglamento de zonificación y elprograma director de desarrollo urbano vigente en el

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Municipio, así como la reglamentación de seguridad yprevención de accidentes y de higiene en el trabajo.

Artículo 344.- El permiso para la construcción de un edificiodestinado a industria, podrá concederse tomando en cuentalo dispuesto por los Ordenamientos Urbanoscorrespondientes.

Artículo 345.- Los establecimientos industriales deberánprever los núcleos de servicios sanitarios para cada sexo,con suficiencia en lo que se refiere a cantidad y calidad.

Artículo 346.- Será facultad de la Dirección el otorgamientode la licencia para la construcción de salas de espectáculospúblicos, la ubicación de los cuales deberá estar sujeta a loindicado en los Ordenamientos Urbanos correspondientes.

Artículo 347.- Los accesos y salidas de las salas deespectáculos se localizarán preferentemente en callesdiferentes. Las hojas de las mismas deberán abrir siempreen los dos sentidos y estar colocadas de tal manera que alabrirse no obstruyan algún pasillo, escalera o descanso, ydeberán contar siempre con los dispositivos necesarios parapermitir su apertura por el simple empuje de las personas ynunca deberán desembocar directamente a un tramo deescalera, sin mediar un descanso que tenga como mínimo1.5 metros de ancho.

Artículo 348.- Las características de puertas, pasillos yrampas en las salas de espectáculos se harán de acuerdo alproyecto presentado.

Artículo 349.- En todas las puertas que conduzcan alexterior se colocarán invariablemente letreros con la palabra"salida" y flechas luminosas, indicando la dirección dedichas salidas. Las letras deberán tener una dimensiónmínima de 15 centímetros y estar permanentementeiluminadas, aún cuando se interrumpa el servicio eléctricogeneral.

Artículo 350.- Las salas de espectáculos deben contar convestíbulos que comuniquen la sala con la vía pública o conlos pasillos de acceso a ésta.

Artículo 351.- Para este género de edificios, es requisitoindispensable la colocación de marquesinas de protecciónen las puertas que desemboquen a la vía pública, observandolo establecido en este Capítulo para las mismas.

Artículo 352.- Las salas de espectáculos deberán contarcon taquillas que no obstruyan la circulación y se localicenen forma visible. Deberá haber cuando menos una taquillapor cada 1,000 espectadores.

Artículo 353.- El volumen del espacio interior y la altura delas salas de espectáculos se calculará de acuerdo a lasdimensiones del total del proyecto.

Artículo 354.- Las salas de espectáculos deberán contarrigurosamente con niveles de visibilidad y audiciónconfortables en todas las localidades. Además deberáncumplir con las condiciones óptimas de ventilación eiluminación por medios artificiales.

Artículo 355.- Sólo se permitirán las salas de espectáculosque cuenten con butacas fijas al piso, por lo que se prohibirála construcción de gradas si no están provistas de asientosindividuales. La anchura mínima de las butacas será de 50centímetros, debiendo quedar un espacio libre mínimo de40 centímetros entre el frente de un asiento y el respaldo delpróximo, medido este espacio entre las verticalescorrespondientes. La distancia mínima desde cualquierbutaca al punto más cercano de la pantalla o foro, será lamitad de la dimensión mayor de éstos, pero en ningún casomenor de 7 metros, quedando prohibida la colocación debutacas en zonas de visibilidad defectuosa.

Artículo 356.- Las salas de espectáculos deberán contarcon ventilación artificial adecuada.

Artículo 357.- Las características de los pasillos interioresen las salas de espectáculos deberán cumplir con loestablecido en las proyecciones presentadas.

Artículo 358.- En los muros de los espacios de circulacióno estancia no se permitirán salientes o elementos decorativosque se ubiquen a una altura menor de 3 metros, en relacióncon el nivel del piso.

Artículo 359.- No se permitirá que en lugares destinados ala permanencia o tránsito del público, haya puertassimuladas o espejos que hagan parecer el local con mayoramplitud que la real.

Artículo 360.- En el caso de edificios de varios niveles,cada piso deberá contar al menos con dos escaleras, mismasque deberán tener una anchura mínima igual a la suma delas anchuras de los pasillos a los que den servicio.

Artículo 361.- Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres,cuarto de máquinas y casetas de proyección, y demásespacios complementarios a la sala de espectáculos, deberánestar aislados entre sí y de la sala mediante muros, techos,pisos, telones y puertas de material incombustible y deberántener salidas independientes de la sala. Las puertas deberántener dispositivos mecánicos que las mantengan cerradas.

Artículo 362.- Las casetas de proyección deberán de

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disponer de un espacio mínimo de 5 metros cuadrados ycontar con ventilación artificial y protección adecuada contraincendios. Su acceso y salida deberán ser independientesde las de la sala y no tendrán comunicación directa conesta.

Artículo 363.- En todas las salas de espectáculos seráobligatorio contar con una planta eléctrica de emergenciacon capacidad adecuada a sus instalaciones y servicios.

Artículo 364.- Los servicios sanitarios en las salas deespectáculos se construirán por núcleos de hombres ymujeres y deberán ser suficientes para atender lasnecesidades de los asistentes.

Artículo 365.- Deberá contarse con un núcleo de serviciossanitarios para actores y empleados, con acceso desde loscamerinos y desde los servicios complementarios.

Artículo 366.- Todos los servicios sanitarios deberán estardotados de pisos impermeables antiderrapantes,recubrimientos de muros a una altura mínima de 1.80 metroscon materiales impermeables lisos, con ángulosredondeados y con un sistema de coladerasestratégicamente colocadas que posibiliten asearlosfácilmente.

Artículo 367.- Las salas de espectáculos deberán contarcon un local que pueda ser usado como enfermería,debiendo contar con un botiquín y equipo de primerosauxilios.

Artículo 368.- Los edificios que se destinen total oparcialmente para cabarets, restaurantes, salas de baile, ocualquier otro uso semejante, deberán tener una alturamínima libre adecuada y su cupo se calculará a razón de 2.80metros cuadrados por persona, además de la superficie queocupa la pista para baile, misma que deberá calcularse arazón de 0.4 metros cuadrados por persona.

Artículo 369.- Los escenarios, vestidores, cocinas,bodegas, talleres y cuartos de máquinas y espacioscomplementarios de éstos, de los centros de reunióndeberán estar aislados entre sí y de las salas mediante muros,techos, pisos y puertas de materiales incombustibles.

Artículo 370.- Los centros de reunión deberán contar consuficiente ventilación natural que será calculada a razón del8% de su superficie y de no contarse con ella deberán tenerla ventilación artificial adecuada para operarsatisfactoriamente.

Artículo 371.- Los centros de reunión contarán al menoscon dos núcleos de sanitarios, uno para hombres y otro

para mujeres; los cuales deberán contar con mueblesapropiados.

Artículo 372.- La autorización para la ubicación de loscentros de reunión se hará de acuerdo a lo estipulado en losOrdenamientos Urbanos.

Artículo 373.- Los centros de reunión se sujetarán en loque se relaciona a previsiones contra incendio de acuerdocon lo señalado en este apartado.

Artículo 374.- Se consideran edificios para espectáculosdeportivos los estadios, plazas de toros, arenas, lienzoscharros o cualesquiera otros semejantes y los mismosdeberán contar con las instalaciones especiales paraproteger debidamente a los espectadores de los riesgospropios del espectáculo que señale la Dirección.

Artículo 375.- En caso de dotarse de graderías, lasestructuras de éstas deberán ser de materialesincombustibles y sólo en casos excepcionales y parainstalaciones provisionales que no excedan de un mes, sepodrá autorizar que se construyan con elementos de maderao metálicos, a juicio de la Dirección, siendo necesario eneste caso, el aval de un Perito urbano debidamente registrado.

Artículo 376.- Las gradas de los edificios de espectáculospúblicos deberán tener una altura mínima de 40 centímetrosy máxima de 50 centímetros y una profundidad mínima de 60centímetros, excepto cuando se instalen butacas sobre lasgradas, en cuyo caso sus dimensiones con las separacionesentre las filas deberán sujetarse a lo señalado en estecapítulo. Para el cálculo del cupo se considerará un módulolongitudinal de 50 centímetros por espectador.

Las graderías siempre deberán construirse con materialesincombustibles y sólo excepcionalmente y con caráctermeramente temporal que no exceda de un mes en casos deferias, kermesses u otras similares, se autorizarán graderíasque no cumplan con este requisito. En las gradas con techos,la altura libre mínima será de 3 metros, las cuales deberántener una anchura mínima de 120 centímetros, huella mínimade 27 centímetros y peralte de 18 centímetros. Cada 10 filashabrá pasillos paralelos a las gradas, con anchura mínimaigual a la suma de las anchuras de las escaleras quedesemboquen a ellos, comprendidos entre dos puertas ovomitorios contiguos, previstas de barandas de 50centímetros de altura.

Artículo 377.- Los edificios para espectáculos deportivoscontarán con una sala adecuada para enfermería dotadacon equipo de emergencia y primeros auxilios, misma quedeberá tener un fácil acceso desde la calle o de cualquierparte del edificio.

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Artículo 378.- Estos edificios deberán contar además convestidores y servicios sanitarios adecuados para losdeportistas participantes.

Artículo 379.- Para la autorización de la ubicación deedificios para espectáculos deportivos se deberá tomar encuenta lo establecido al respecto en los ordenamientosUrbanos.

Artículo 380.- La ventilación de los templos podrá sernatural o artificial. Cuando sea natural, la superficie deventilación deberá ser por lo menos de un 15% de lasuperficie de la sala.

Artículo 381.- Para la autorización de la ubicación de lostemplos se deberá tomar en cuenta lo establecido al respectoen los Ordenamiento Urbanos.

Artículo 382.- Corresponde al Ayuntamientoprivativamente, conceder licencia para la construcción denuevos cementerios en el Municipio, sean municipales oconstruidos y administrados por particulares, de acuerdo alos Ordenamientos Urbanos y las Leyes Federal y Estatalde Salud.

Artículo 383.- La ubicación de los cementerios será tomandoen cuenta áreas de transición señaladas por la Dirección, afin de evitar que los cementerios puedan ser absorbidospor la mancha urbana y nunca en donde el manto freáticosea superficial.

Artículo 384.- Queda prohibido el autorizar cementerio parauso privado, ya que invariablemente deberán estos ser deuso público.

Artículo 385.- Una vez otorgado el permiso para laconstrucción de un cementerio o determinar la ejecución dealguno de propiedad municipal se deberá observar loestablecido en el Reglamento en la parte del Servicio Públicode Cementerios, así en la Ley Estatal de Salud en materia decementerios, crematorios y funerarias, en lo relativo a laclase de fosas, separación entre ellas, espacios paracirculación, áreas verdes, etc., previendo además áreasdestinadas a salas para el público, servicios generales,oficinas y demás datos que garanticen la funcionalidad delservicio, así como la protección del medio ambiente,especialmente las medidas contra la contaminación del sueloy los mantos freáticos.

Artículo 386.- Para efectos de esta sección, la tipología deedificaciones se agrupa de la siguiente manera:

I. De riesgo menor son las edificaciones de hasta 25.00m de altura, 250 ocupantes y 3,000.00 m2.; y,

II. De riesgo mayor son las edificaciones que rebasencualquiera de las cantidades de la fracción anterior;y además las bodegas depósitos e industrias decualquier magnitud que manejen madera, pintura,plásticos, algodón y combustibles o explosivos decualquier tipo.

Artículo 387.- La resistencia al fuego es el tiempo que resisteun material al fuego directo sin producir flama o gasestóxicos. Los elementos constructivos de las edificacionesdeberán cumplir con la siguiente tabla.

Artículo 388.- Para los efectos de este Reglamento seconsideran materiales incombustible los siguientes: adobe,tabique, ladrillo, block de cemento yeso, asbesto, concreto,vidrio y metales.

Artículo 389.- Los elementos estructurales de acero de lasedificaciones de riesgo mayor, deberán protegerse conelementos o recubrimientos de concreto, mampostería yeso,cemento portlan con arena ligera, perlita o virniculita,aplicaciones a base de fibras minerales, pinturas retardantesal fuego u otros materiales aislantes que aprueben laDirección en los espesores necesarios para obtener lostiempos mínimos de resistencia al fuego establecidos en elartículo 385.

Artículo 390.- Los elementos estructurales de madera delas edificaciones de riesgo mayor, deberán protegerse pormedio de aislantes o retardantes al fuego que sean capacesde garantizar los tiempos mínimos de resistencia al fuegoestablecidos en esta sección, según el tipo de edificación.

Artículo 391.- Durante las diferentes etapas de laconstrucción de cualquier obra, deberán tomarse lasprecauciones necesarias para evitar los incendios y en sucaso, para combatirlos mediante el equipo de extinciónadecuado.

Esta protección deberá proporcionarse tanto al área ocupadapor la obra en si, como a las colindancias, bodegas,almacenes y oficinas.

Artículo 392.- Los ductos para instalaciones, excepto los

Elementos constructivos

Resistencia mínima al fuego en horas

De mayor riesgo

De menor riesgo

Elementos estructurales (columnas, vigas, trabes, entrepisos, techos, muros de carga) y muros en escaleras, rampas y elevadores.

3 1

Escaleras y rampas 2 1 Puertas de comunicación a escaleras, rampas y elevadores. 2 1

Muros interiores divisorios 2 1 Muros exteriores en colindancias y muros en circulaciones horizontales 1 1

Muros en fachadas Material incombustible

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de retorno de aire acondicionado, se prolongarán yventilarán sobre la azotea más alta que tenga acceso. Laspuertas o registros serán de materiales a prueba de fuego ydeberán cerrarse automáticamente.

Los ductos de retorno de aire acondicionado estaránprotegidos en su comunicación con los plafones que actúencomo cámaras plenas, por medio de compuestos o persianasprovistas de fusibles y construidas en forma tal que se encierren automáticamente bajo la acción de temperaturassuperiores a 60 grados centígrados.

Artículo 393.- Se requerirá el visto bueno de la Direcciónpara emplear recubrimientos y decorados inflamables en lascirculaciones generales y en las zonas de concentración depersonas dentro de las edificaciones de riesgo mayor.

Artículo 394.- Los materiales utilizados en recubrimientosde muros, cortinas, lambrines y falsos plafones, deberáncumplir con los índices de velocidad de propagación delfuego que establezcan las normas.

Artículo 395.- Los plafones y sus elementos de suspensióny sustentación se construirán exclusivamente con materialescuya resistencia al fuego sea de una hora por lo menos.

En caso de plafones falsos, ningún espacio comprendidoentre el plafón y la losa se comunicará directamente concubos de escaleras o de elevadores.

Artículo 396.- Las campanas de estufas o fogones exceptode viviendas unifamiliares, estarán protegidas por medio deun filtro de grasa entre la boca de la campana y su unióncon la chimenea y por sistemas contra incendio de operaciónautomática o manual.

Artículo 397.- En los pavimentos de las áreas decirculaciones generales de edificios, se emplearánúnicamente materiales a prueba de fuego.

Artículo 398.- En las salas de espectáculos, losguardarropas nunca obstruirán el tránsito público, por loque su ubicación deberá tender siempre a impedir que esosuceda.

Artículo 399.- La caseta de proyección deberá tener unadimensión mínima de 2.70 x 2.70 m y contar con ventilaciónartificial y debida proyección contra incendios.

Será obligación en todas las salas de espectáculos, contrauna planta eléctrica de emergencia, de la capacidad requeridapara todos los servicios.

Artículo 400.- Las salas de espectáculos tendrán una

instalación hidráulica independiente, para casos deincendios; la tubería de conducción será de un diámetromínimo de 7.5 cm y la presión necesaria en toda la instalaciónpara que el chorro de agua alcance el punto más alto deledificio.

Dispondrán de depósitos para agua conectados a lainstalación contra incendio, con capacidad de 5 lt porespectador. El sistema hidroneumático deberá instalarse demodo que funcione con la planta de emergencia, por mediode una conexión independiente y blindada.

En cada piso en el escenario se colocarán dos mangueras,una a cada lado, conectadas a la instalación contra incendio.

Se sujetarán además a todas las disposiciones que dicte elH. Cuerpo de Bomberos y el sistema estatal de proteccióncivil.

Artículo 401.- Los centros de reunión se sujetarán en loque se relaciona a provisiones contra incendios en esteReglamento y a las disposiciones especiales que en cadacaso señale la Dirección, previa consulta con el h. cuerpode bomberos y el sistema estatal de protección civil.

En cada proyecto y autorización para construcción de unlocal para espectáculos públicos deberá hacerse un estudiopara que el constructor se sujete a los lineamientos queseñale la Dirección, previa opinión del h. cuerpo debomberos, en lo que ve a medidas preventivas contraincendios.

Artículo 402.- Las edificaciones deberán contar con lasinstalaciones y los equipos necesarios para prevenir ycombatir los incendios.

Los equipos y sistemas contra incendios deberán de serrevisados y probados periódicamente el propietario o peritoresponsable de obra designado para la etapa de operacióny mantenimiento, llevara un libro donde registrara losresultados de estas pruebas y lo exhibirá a las autoridadescompetentes a solicitud de estas.

La Dirección tendrá la facultad de exigir en cualquierconstrucción, las instalaciones o equipos especiales quejuzgue necesarios.

Artículo 403.- Los propietarios o administradores deedificaciones de riesgo mayor, con la supervisión del comitémunicipal de protección civil, realizarán simulacros deincendios, por lo menos cada 6 meses, en los que participenlos empleados, y en los casos que señalen las normas losusuarios o concurrentes. Los simulacros consistirán enprácticas de salida de emergencia, utilización de los equipos

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de extinción y formación de brigadas contra incendios deacuerdo con lo que establezca el Reglamento de seguridade higiene en el trabajo.

Artículo 404.- Todo proyecto estará obligado a considerarlos efectos sobre el medio ambiente que pueda causar laejecución de las obras con sustento en la evaluación deimpacto ambiental prevista por la ley general de equilibrioecológico y la protección al ambiente. Los proyectosdeberán incluir las obras necesarias para que se preserveno restituyan en forma equivalente las condicionesambientales cuando estas pudieren deteriorarse y se dará laintervención que corresponda a la Secretaría de MedioAmbiente, Recursos Naturales y Pesca y a las dependenciasque tengan atribuciones en la materia.

CAPÍTULO IIINORMAS BÁSICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 405.- Previo al inicio de los trabajos de cualquierespecie, están obligados a verificar las medidas y linderosdel predio en donde se pretenda construir.

Artículo 406.- El desmonte debe hacerse a mano o conequipo, estando estrictamente prohibido abatirse con fuego.

Artículo 407.- Sólo se permitirá el depósito de productoexcavado, desechable, escombro, desperdicio, basura ysimilares, en los tiraderos oficiales, que señale la Direcciónquedando prohibido la utilización de lotes baldíos o víapública para tal efecto.

Artículo 408.- Es obligatorio la instalación de letrinas en elterreno de la obra, quedando prohibido hacer uso, para talefecto, de terrenos baldíos.

Artículo 409.- Una copia de los planos registrados y lalicencia de construcción, deberá conservarse en las obrasdurante la ejecución de éstas y estar a disposición de lossupervisores de la Dirección.

Durante la ejecución de una obra deberán tomarse lasmedidas necesarias para no alterar el comportamiento ni elfuncionamiento de las construcciones e instalaciones enpredios colindantes o en la vía pública.

Deberán observarse, además, las disposiciones establecidaspor la reglamentación o legislación relativa a la Proteccióndel Medio Ambiente contra la contaminación originada porla emisión de ruido y para la prevención y control de lacontaminación atmosférica originada por la emisión dehumos y polvos.

Artículo 410.- Los materiales empleados en la construcción

deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

I. La resistencia, calidad y características de losmateriales empleados en la construcción, serán lasque se señalen en las especificaciones de diseño ylos planos constructivos registrados, y deberánsatisfacer las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) ylas normas de calidad establecidas por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial; y,

II. Cuando se proyecte utilizar en una construcciónalgún material nuevo del cual no existan NormasOficiales Mexicanas (NOM) o normas de calidad dela Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, elperito de proyectos y obras deberá solicitar laaprobación previa de la Dirección, para lo cualpresentará los resultados de las pruebas deverificación de calidad de dicho material.

Artículo 411.- Los materiales de construcción deberán seralmacenados en las obras de tal manera que se evite sudeterioro o la intrusión de materiales extraños.

Artículo 412.- El perito proyectos y obras, deberá vigilarque se cumpla con este Reglamento y con lo especificadoen el proyecto, particularmente en lo que se refiere a lossiguientes aspectos:

I. Propiedades mecánicas de los materiales;

II. Tolerancias en las dimensiones de los elementosestructurales, como medidas de claros, seccionesde las piezas, áreas y distribución del acero yespesores de recubrimientos;

III. Nivel y alineamiento de los elementos estructurales;y,

IV. Cargas muertas y vivas en la estructura, incluyendolas que se deban a la colocación de materialesdurante la ejecución de la obra.

Artículo 413.- Podrán utilizarse los nuevos procedimientosde construcción que el desarrollo de la técnica introduzca,previa autorización de la Dirección, para lo cual el perito deproyectos y obras presentará una justificación de idoneidaddetallando el procedimiento propuesto y anexando en sucaso, los datos de los estudios y los resultados de laspruebas experimentales efectuadas.

Artículo 414.- Deberán realizarse las pruebas de verificaciónde calidad de materiales que señalen las normas oficialescorrespondientes. En caso de duda, la Dirección podrá exigirlos muestreos y las pruebas necesarias para verificar la

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calidad y resistencia especificadas de los materiales, aun enlas obras terminadas.

El muestreo deberá efectuarse siguiendo métodosestadísticos que aseguren que el conjunto de muestras seare-presentativo en toda la obra.

La Dirección llevará un registro de los laboratorios oempresas que, a su juicio, puedan realizar estas pruebas.

Artículo 415.- Los elementos estructurales que séencuentren en ambiente corrosivo o sujetos a la acción deagentes físicos, químicos o biológicos que puedan hacerdisminuir su resistencia, deberán ser de material resistentea dichos efectos, o recubiertos con materiales o sustanciasprotectoras y tendrán un mantenimiento preventivo queasegure su funcionamiento dentro de las condicionesprevistas en el proyecto.

Artículo 416.- Los paramentos exteriores de los murosdeberán impedir el paso de la humedad. En los paramentosde los muros exteriores construidos con materialesaparentes, el mortero de las juntas deberá ser a prueba deroedores y contra la intemperie.

Artículo 417.- Los materiales de construcción y losescombros de las obras podrán colocarsemomentáneamente en las banquetas de la vía pública, sininvadir la superficie de rodamiento, durante los horarios ybajo las condiciones que fije la Dirección para cada caso.

Artículo 418.- Los vehículos que carguen o descarguenmateriales para una obra, podrán realizarlo en la vía públicadurante los horarios que fije la Dirección y con apego a loque disponga al efecto el Reglamento de Tránsito que seaplica en el Municipio de Chilchota.

Artículo 419.- Los escombros, excavaciones y cualquierotro obstáculo para el tránsito en la vía pública, originadospor obras públicas o privadas, serán protegidos conbarreras, y señalados adecuadamente por los responsablesde las obras, con banderas y letreros durante el día y conseñales luminosas claramente visibles durante la noche.

Artículo 420.- Los propietarios están obligados a repararpor su cuenta las banquetas, guarniciones y pavimentosque hayan deteriorado con motivo de la ejecución de laobra. En su defecto, la Dirección ordenará los trabajos dereparación o reposición con cargo a los propietarios oposeedores.

Artículo 421.- Los equipos eléctricos en instalacionesprovisionales, utilizados durante la obra, deberán cumplircon el Reglamento de la Comisión Federal de Electricidad y

las normas para instalaciones eléctricas de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial.

Artículo 422.- Los propietarios de las obras, cuyaconstrucción sea suspendida por cualquier causa por másde sesenta días calendario, estarán obligados a limitar suspredios con la vía pública por medio de cercas o bardas y aclausurar los vanos que fueren necesarios, a fin de impedirel acceso a la construcción. En este caso se deberá daraviso a la Dirección y proceder conforme a lo indicado eneste Reglamento.

Artículo 423.- Cuando se interrumpa una excavación, setomarán las precauciones necesarias para evitar que sepresenten movimientos que puedan dañar a las edificacionesy predios colindantes o las instalaciones de la vía pública yque ocurran fallas en las paredes o taludes de la excavaciónpor intemperismo prolongado.

Se tomarán también las precauciones necesarias para pedirel acceso al sitio de la excavación, mediante señalamientoadecuado y barreras para evitar accidentes.

Artículo 424.- Los tapiales, de acuerdo con su tipo, deberáncumplir las siguientes disposiciones:

I. De barrera: cuando se ejecuten obras de pintura,limpieza o similares, se colocarán barreras que sepuedan remover al suspenderse el trabajo diario.Estarán pintadas y tendrán leyendas de"Precaución". Se construirán de manera que noobstruyan o impidan la vista de las señales detránsito, de las placas de nomenclatura o de losaparatos y accesorios de los servicios públicos;

II. De marquesina: cuando los trabajos se ejecuten amás de diez metros de altura, se colocaránmarquesinas que cubran suficientemente la zonainferior de las obras, tanto sobre la banqueta comosobre los predios colindantes. Se colocarán de talmanera que la altura de caída de los materiales dedemolición o de construcción sobre ellas, no excedade cinco metros;

III. Fijos: en las obras que se ejecuten en un predio auna distancia menor de diez metros de la vía pública,se colocarán tapiales fijos que cubran todo el frentede la misma. Serían de madera, lámina, concreto,mampostería o de otro material que ofrezca las mismasgarantías de seguridad. Tendrán una altura mínimade dos metros cuarenta centímetros; deberán estarpintados y no tener más claros que los de las puertas,las cuales se mantendrán cerradas. Cuando la fachadaquede al paño del alineamiento, el tapial podrá abarcar

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una franja anexa hasta de cincuenta centímetrossobre la banqueta. Previa solicitud, podrá laDirección conceder mayor superficie de ocupaciónde banquetas;

IV. De paso cubierto: en obras cuya altura sea mayor dediez metros o en aquellas en que la invasión de labanqueta lo amerite, la Dirección podrá exigir que seconstruya un paso cubierto, además del tapial.Tendrá, cuando menos, una altura de dos metroscuarenta centímetros y una anchura libre de un metroveinte centímetros; y,

V. En casos especiales, las autoridades podrán permitiro exigir, en su caso, otro tipo de tapiales diferentesde los especificados en este artículo.

Ningún elemento de los tapiales quedará a menos decincuenta centímetros de la vertical sobre la guarnición dela banqueta.

Artículo 425.- Se quitará la capa de tierra vegetal y todorelleno artificial en estado suelto o heterogéneo, que nogarantice un comportamiento satisfactorio de laconstrucción, desde el punto de vista de asentamientos ycapacidad de carga.

Artículo 426.- Cuando las excavaciones tengan unaprofundidad superior a un metro cincuenta centímetros,deberán efectuarse nivelaciones, fijando referencias ytestigos.

Artículo 427.- Los procedimientos para los trabajos deexcavación se determinarán de acuerdo a las característicasdel terreno y materiales por extraer y remover, así como elempleo de la herramienta o equipo necesario, de acuerdo alprocedimiento definido en base a lo indicado anteriormentepodrá ser:

I. Excavación a mano;

II. Excavación por medios mecánicos;

III. Excavación con explosivos; y,

IV. Excavación mixta.

Artículo 428.- En caso de existir construcciones lejanassusceptibles de daños y con el fin de deslindarresponsabilidades, se deberán de tomar las precaucionesnecesarias como para no modificar el comportamiento delas mismas.

Artículo 429.- Al efectuarse la excavación en las

colindancias de un predio deberán de tomarse lasprecauciones necesarias para evitar el volteo de loscimientos adyacentes, así como para no modificar elcomportamiento de las construcciones colindantes. Enexcavaciones en la zona de alta comprensibilidad, deprofundidad superior a la del desplante de cimientosvecinos, deberá excavarse en las colindancias por zonaspequeñas y ademando. Se profundizará sólo la zona quepueda ser inmediatamente ademada y en todo caso en etapasno mayores de 1 metro de profundidad. El ademe se colocaráa presión.

Artículo 430.- En excavaciones y demoliciones así comotrabajos en donde sea necesario dar protección a peatonesy a la vía pública se construirán tapiales y éstos deberáncumplir en diseño y materiales con la aprobación de laDirección.

Artículo 431.- Las excavaciones de cepas en materialesrocosos se realizarán a mano con pico y cuña, barreta ymarro o con rompedoras neumáticas; no se autorizará eluso de explosivos en zonas urbanas.

Artículo 432.- Cuando las características del terrenorequieran el uso de explosivos en zonas no urbanas, elpropietario se obliga a obtener el permiso requerido por laSecretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 433.- Cuando la Dirección haya autorizado el usode explosivos, deberá evitarse aflojar el material mas allá dela superficie teórica fijada en el proyecto, tomándose encuenta las medidas pertinentes para evitar que se causenperjuicios a las construcciones y/o los Servicios Públicossituados en las inmediaciones.

Artículo 434.- Si en el proceso de una excavación seencuentran restos fósiles o arqueológicos, se deberásuspender de inmediato la excavación en ese lugar ynotificar el hallazgo a la Dirección.

Artículo 435.- En caso de suspensión de trabajo de unaobra habiéndose ejecutado una excavación, deberántomarse las medidas de seguridad necesarias para lograrque la excavación efectuada no produzca perturbacionesen los predios vecinos o en la vía pública.

Artículo 436.- Para la ejecución de las excavaciones y laconstrucción de cimentaciones en particular se cumplirá lorelativo a las precauciones para que no resulten afectadaslas construcciones y predios vecinos ni los serviciospúblicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 427 deeste Reglamento.

Artículo 437.- El uso de explosivos en excavaciones quedará

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condicionado a la autorización de la Secretaría de la DefensaNacional y a las restricciones y elementos de protecciónque ordenen la Dirección y dicha dependencia.

Artículo 438.- Los cimientos en ningún caso podrándesplantarse sobre tierra vegetal, rellenos sueltos odesecho, los cuales serán removidos en su totalidad,aceptando cimentar sobre ellos cuando se demuestre queéstos se han compactado, al noventa y ocho por cientomínimo y no sean desechos orgánicos.

Artículo 439.- Será requisito indispensable adjuntar a lasolicitud de construcción, la memoria de cálculo en dondese incluya el estudio sobre mecánica de suelos excepciónde estructuras simples.

Artículo 440.- El paramento exterior de toda cimentaciónquedará a una distancia tal, que no se desarrolle fricciónimportante por el desplazamiento relativo de lasconstrucciones vecinas.

Artículo 441.- Para el proyecto de la cimentación de unaestructura, deberán tenerse en cuenta las condiciones deestabilidad, los hundimientos y agrietamientos, desplomesde las construcciones colindantes, así como las medidas deseguridad.

Artículo 442.- Será facultad de la Dirección vigilar que losproyectos de las ampliaciones cumplan con la densidad o laintensidad de ocupación del suelo de acuerdo a los PlanesParciales de la zona y además se integre al contexto urbanoexistente de la zona.

Artículo 443.- Las obras de ampliación cualesquiera quesea su tipo, deberán cumplir con los requerimientos dehabitabilidad, funcionamiento, seguridad estructural,higiene, protección al ambiente y la no saturación a losservicios existentes.

Artículo 444.- Será facultad de la Dirección, autorizar losproyectos de remodelaciones en fachadas para queconserven o en su caso mejoren el contexto urbano de lazona.

Artículo 445.- Durante la ejecución de cualquierconstrucción, el perito de proyectos y obras o el propietariode la misma, si ésta no requiere de perito de proyectos yobras, tomarán las precauciones, adoptarán las medidastécnicas y realizarán los trabajos necesarios para protegerla vida y la integridad física de los trabajadores y la deterceros, para lo cual deberán cumplir con lo establecido eneste capítulo y con los Reglamentos Generales de Seguridade Higiene en el Trabajo y de Medidas Preventivas deAccidentes de Trabajo.

Artículo 446.- Durante las diferentes etapas de construcciónde cualquier obra, deberán tomarse las precaucionesnecesarias para evitar los incendios y para combatirlosmediante el equipo de extinción adecuado. Esta proteccióndeberá proporcionarse tanto al área ocupada por la obra ensí, como a las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas.El equipo de extinción de fuego deberá ubicarse en lugaresde fácil acceso y en las zonas en donde se ejecutensoldaduras u otras operaciones que puedan ocasionar laoriginación de incendios y se identificará mediante señales,letreros o símbolos claramente visibles.

Los extintores de fuego deberán cumplir con lo indicado eneste Reglamento y en el Reglamento General de Seguridad eHigiene en el Trabajo, para la prevención de incendios.

Los aparatos y equipos que se utilicen en la construcción,que produzcan humo o gas proveniente de la combus-tión,deberán ser colocados de manera que se evite el peligro deincendio o de intoxicación.

Artículo 447.- Deberán usarse redes de seguridad en dondeexista la posibilidad de caída de los trabajadores de las obras,cuando no puedan usarse cinturones de seguridad, líneasde amarre y andamios.

Artículo 448.- Los trabajadores deberán usar los equiposde protección personal en los casos que se requieran, deconformidad con el Reglamento General de Seguridad eHigiene.

Artículo 449.- En las obras de construcción, deberánproporcionarse a los trabajadores servicios provisionalesde agua potable, y un sanitario portátil, excusado o letrinapor cada veinticinco trabajadores o fracción excedente dequince; y mantenerse permanentemente un botiquín conlos medicamentos e instrumentales de curación necesariospara proporcionar primeros auxilios.

Artículo 450.- En las edificaciones en que se requiera llevarregistro de posibles movimientos verticales, así como enaquellas en que el perito de proyectos y obras lo considerenecesario o la Dirección lo ordene, se instalarán referenciaso bancos de nivel superficiales, suficientemente alejadosde la cimentación o estructura de que se trate, para no serafectados por los movimientos de las mismas o de otrascargas cercanas, y se referirán a éstos, las nivelaciones quese hagan.

En los planos de cimentación se deberá indicar si se requiereel registro de movimientos verticales, y las caracte-rísticasy periodicidad de las nivelaciones correspondientes.

Artículo 451.- Antes de iniciarse una construcción deberá

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verificarse el trazo del alineamiento del predio con base enla constancia de uso del suelo, alineamiento y número oficial,y las medidas de la poligonal del perímetro, así como lasituación del predio en relación con los colindantes, la cualdeberá coincidir con los datos correspondientes del títulode propiedad, en su caso. Se trazarán después los ejesprincipales del proyecto, refiriéndolos a puntos que puedanconservarse fijos. Si los datos que arroje el levantamientodel predio exigen un ajuste de las distancias entre los ejesconsignados en los planos arquitectónicos, deberá dejarseconstancia de las diferencias mediante anotaciones enbitácora o elaborando planos del proyecto ajustado. El peritode proyectos y obras deberá hacer constar que lasdiferencias no afectan la seguridad estructural ni elfuncionamiento de la construcción, ni las holguras exigidasentre edificios adyacentes. En caso necesario deberánhacerse las modifica-ciones pertinentes al proyectoarquitectónico y al estructural.

Artículo 452.- Los dispositivos empleados para transportevertical de personas o de materiales durante la ejecución delas obras, deberán ofrecer adecuadas condiciones deseguridad.

Sólo se permitirá transportar personas en las obras por mediode elevadores cuando éstos hayan sido diseñados,construidos y montados con barandales, freno automáticoque evite la caída libre y guías en toda su altura que evitenel volteamiento, así como con todas las medidas deseguridad adecuadas.

Artículo 453.- Las máquinas elevadoras empleadas en laejecución de las obras, incluidos sus elementos de sujeción,anclaje y sustentación deberán:

I. Ser de buena construcción mecánica, resistenciaadecuada y estar exentas de defectos manifiestos;

II. Mantenerse en buen estado de conservación y defuncionamiento;

III. Revisarse y examinarse periódicamente durante laoperación en la obra y antes de ser utilizadas,particularmente en sus elementos mecánicos talescomo: anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas yeslabones giratorios, usados para izar y/o descendermateriales o como medio de suspensión;

IV. Indicar claramente la carga útil máxima de la máquinade acuerdo con sus características, incluyendo lacarga admisible para cada caso, si ésta es variable; y,

V. Estar provistas de los medios necesarios para evitardescensos accidentales.

Los cables que se utilicen para izar, descender o como mediode suspensión, deberán ser de buena calidad, sufi-cientemente resistentes y estar exentos de defectosmanifiestos.

Artículo 454.- Antes de instalar grúas-torre en una obra, sedeberá despejar el sitio para permitir el libre movimiento dela carga y del brazo giratorio y vigilar que dicho movimientono dañe edificaciones vecinas, instalaciones o líneaseléctricas en vía pública.

Se deberá hacer una prueba completa de todas las funcionesde las grúas-torre después de su erección o extensión yantes de que entren en operación.

Semanalmente deberán revisarse y corregirse, en su caso,cables de alambre, contraventeos, malacates, brazo gira-torio, frenos, sistemas de control de sobrecarga y todos loselementos de seguridad.

Artículo 455.- Deberá establecerse como norma que el brazogiratorio de las grúas-torre, no sobresalgan del predio en elque se monten.

En caso de invadir áreas colindantes, deberán contar con elvisto bueno de los propietarios de dichos predios.

Artículo 456.- Es obligación de la Dirección el intervenir encualquier momento durante la ejecución de una obra, elinvestigar si los trabajos se efectúan ajustados al proyecto,especificaciones, normas de calidad y procedimientos deconstrucciones fijados en el permiso para la obra de que setrata, sin perjuicio de la obligación del perito o peritos deproporcionar la información que se le solicite referente aldesarrollo de los trabajos de las obras a su cargo, así comocopia de los resultados obtenidos en las pruebas decimentación, ensayo de cilindros de concreto, radiografíasy gamagrafías de miembros unidos por medio de soldaduraeléctrica y todos los demás datos que estime pertinentedicha Dependencia.

Artículo 457.- En lo referente a instalaciones para aguapotable y drenaje en edificios, casas habitación,establecimientos comerciales, fábricas, escuelas, lugares dereunión, bodegas y todos los demás contemplados en elpresente Reglamento, serán aplicables las Leyes Federal yEstatal de Salud, el presente Reglamento y las demás normasque resulten conducentes.

Artículo 458.- Las instalaciones eléctricas nuevas,remodelaciones, ó incrementos de energía que debanrealizarse en todo tipo de edificaciones previstas en elpresente Reglamento, deberán cumplir con la norma NOM-00l-SEMP-l994 relativa a las instalaciones destinadas al

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suministro de uso de la energía eléctrica, las que para obtenersu licencia de construcción deberán presentar planoseléctricos elaborados por peritos en la materia y certificadospor una Unidad de Verificación de Instalaciones Eléctricas,las que al término de la obra, verificarán que la construcciónse realizó conforme a normas y proyecto, para que la Direcciónexpida la habitabilidad de la misma.

Artículo 459.- La iluminación para edificios no residenciales,deberá sujetarse a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ENER-1995, que regula las eficiencias energéticas, sin menoscabode los niveles de iluminación recomendados por la SociedadMexicana de Ingeniería de Iluminación (SMIJ), y elprocedimiento para obtener su licencia de construcción seráel mismo que el descrito en el artículo anterior.

Artículo 460.- Los postes se colocarán dentro de las banquetasa una distancia no mayor de 20 centímetros entre el filo de laguarnición y el punto más próximo del poste y en caso de nohaber banqueta, su instalación se entenderá provisional y sujetaa remoción para cuando la banqueta se construya y en tantoesto sucede, los mismos deberán quedar a 1.80 metros de lalínea de propiedad. Sólo se permitirá el uso de retenidas enpostes en donde haya cambio de Dirección o final de una líneaaérea, cuidando que su colocación no ofrezca peligros odificultades al libre tránsito, por lo que los cables de la retenidadeberán colocarse a una altura no menor de dos metros ymedio sobre el nivel de la banqueta y paralela a ésta.

Artículo 461.- Cuando se usan ménsulas, alcayatas u otrostipos de apoyo para ascender a un poste, éstas deben fijarsea una altura no menor de dos metros y medio sobre el nivel dela banqueta.

Artículo 462.- Las instalaciones eléctricas exteriores,acometidas ó extensiones de líneas de distribución que tenganque realizarse para conectarse con el suministrador y quetengan que cederse a éste para su operación y mantenimiento,deberán ser construidas con sus normas y recibidas por ellosmismos, por lo que el contratista deberá de presentar a laDirección, la recepción de la obra por parte del suministradordel servicio.

Artículo 463.- Para determinar las edificaciones que requierenla certificación oficial por parte de la Secretaría de Energía através de las Unidades de verificación de InstalacionesEléctricas, deberán apegarse a lo especificado en oficio No.400-174/94 del 6 de Abril de 1994 y expedido por la Secretaríade Energía Minas e Industria Paraestatal.

Artículo 464.- En lo referente a instalaciones especiales comoaire acondicionado, calefacción, sistemas de alarmas, etc., enedificios, casas habitación, establecimientos comerciales,fábricas, escuelas, lugares de reunión, bodegas y todos los

demás completados en el presente Reglamento, seránaplicables las Leyes Federal y Estatal de Salud, la NormaOficial Mexicana.

Artículo 465.- Todo lo referente a instalación de cilindros,tanques estacionarios, tuberías, calentadores y demásaccesorios para servicio de gas L.P., se regirá por lasdisposiciones generales respectivas y deberá apegarse alReglamento de distribución de gas L.P. y corresponderá alas Unidades de Verificación la certificación de las mismas.

Artículo 466.- Las instalaciones eléctricas, hidráulicas,sanitarias, contra incendio, de gas, vapor, combustibles,líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicacióny todas aquellas que se coloquen en las edificaciones, seránlas que indique el proyecto, y garantizarán la eficiencia delas mismas, así como la seguridad de la edificación,trabajadores y usuarios, para lo cual deberán cumplir con loseñalado en este capítulo y las disposiciones legalesaplicables a cada caso.

Artículo 467.- En las instalaciones se emplearán únicamentetuberías, válvulas, conexiones, materiales y productos quesatisfagan las normas de calidad establecidas por laDirección General de Normas de la Secretaría de Comercio yFomento Industrial.

Artículo 468.- Los procedimientos para la colocación deinstalaciones se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. El perito urbano responsable de obra programará lacolocación de las tuberías de instalaciones en los ductosdestinados a tal fin en el proyecto, los pasoscomplementarios y las preparaciones necesarias parano romper los pisos, muros, plafones y elementosestructurales;

II. En los casos en que se requiera ranurar muros yelementos estructurales para la colocación detuberías, se trazarán previamente las trayectorias dedichas tuberías, y su ejecución será aprobada por elperito de proyectos y obras responsable de obra.Las ranuras en elementos de concreto no deberánsustraer los recubrimientos mínimos del acero derefuerzo señalados para el diseño y construcción deestructuras de concreto;

III. Los tramos verticales de las tuberías de instalacionesse colocarán a plomo empotrados en los muros oelementos estructurales o sujetos a éstos medianteabrazaderas; y,

IV. Las tuberías de aguas residuales alojadas en terrenonatural se colocarán en zanjas cuyo fondo sepreparará con una capa de material granular contamaño máximo de 2.5 centímetros.

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Artículo 469.- Los tramos de tuberías de las instalacioneshidráulicas, sanitarias, contra incendio, de gas, vapor,combustibles líquidos y de aire comprimido y oxígeno,deberán unirse y sellarse herméticamente, de manera queimpidan la fuga del fluido que conduzcan, para lo cualdeberán utilizarse los tipos de soldaduras adecuados.

Artículo 470.- Las tuberías para las instalaciones a que serefiere el artículo anterior, se probarán antes de autorizarsela ocupación de la obra, mediante la aplicación de agua, aireo solventes diluidos, a la presión y por el tiempo adecuado,según el uso y tipo de instalación.

Artículo 471.- Las placas de materiales pétreos en fachadas,se fijarán mediante grapas inoxidables que proporcionen elanclaje necesario, y se tomarán las medidas necesarias paraevitar el paso de humedad a través del revestimiento.

Artículo 472.- Los aplanados de mortero se aplicarán sobresuperficies rugosas o repelladas, previamente humedecidas.

Los aplanados cuyo espesor sea mayor de tres centímetrosdeberán contar con dispositivos de anclaje, que garan-ticenla estabilidad del recubrimiento, y en caso de ser estructuras,que garanticen el trabajo en su conjunto.

Artículo 473.- Los vidrios y cristales deberán colocarsetomando en cuenta los posibles movimientos de laedificación y contracciones ocasionadas por cambios detemperatura. Los asientos y selladores empleados en lacolocación de piezas mayores de uno y medio metroscuadrados deberá absorber tales deformaciones y conservarsu elasticidad, según lo estable el título cuarto Capítulo V,respecto a las holguras necesarias para absorbermovimientos sísmicos.

Artículo 474.- Las ventanas, canceles, fachadas integrales,y otros elementos de fachada, deberán resistir las cargasocasionadas por ráfagas de viento.

Para estos elementos la Dirección podrá exigir pruebas deresistencia al viento a tamaño natural.

TÍTULO CUARTOSEGURIDAD ESTRUCTURAL EN LAS

CONSTRUCCIONES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES DE DISEÑO

ESTRUCTURAL

Artículo 475.- Este título contiene los requisitos que debencumplirse en el proyecto, ejecución y mantenimiento de unaedificación para lograr un nivel de seguridad adecuado

contra fallas estructurales, así como un comportamientoestructural aceptable en condiciones normales de operación.

En el libro de bitácora deberá anotarse, en lo relativo a losaspectos de seguridad estructural, la descripción de losprocedimientos de construcción utilizados, las fechas delas distintas operaciones, la interpretación y la forma enque se han resuelto detalles estructurales no contempladosen el proyecto estructural, así como cualquier modificacióno adecuación que resulte necesaria al contenido de losmismos. Toda modificación, adición o interpretación de losplanos estructurales deberá ser aprobada por el perito deproyectos y obras o por el perito especializado en eseguridad estructural en su caso. Deberán elaborarse planosque incluyan las modificaciones significativas del proyectoestructural que se hayan aprobado y realizado.

Las disposiciones de este título se aplican tanto a lasconstrucciones nuevas como a las modificaciones,ampliaciones, obras de refuerzo, reparaciones ydemoliciones de las obras a que se refiere este Reglamento.

Para puentes, túneles, torres, chimeneas y estructurasindustriales no convencionales, pueden requerirse dispo-siciones específicas que difieran en algunos aspectos delas contenidas en este título, dejando los procedimientosde análisis y diseño estructural a criterio del diseñador. Losprocedimientos de revisión de la seguridad para cada unode estos casos deberán ser aprobados por las autoridadescompetentes de la Dirección.

Artículo 476.- El presente Reglamento se complementa conlas normas sobre el diseño y construcción de los sistemasestructurales a base de mampostería, madera, acero yconcreto reforzado, así como los procedimientos de diseñopara acciones accidentales de viento y sismos.

Artículo 477.- Para los efectos de este título lasconstrucciones se clasifican en los siguientes grupos:

1. Grupo A: Edificaciones cuyo funcionamiento esesencial a raíz de una emergencia urbana; o queconstituyan un peligro significativo por contenersustancias tóxicas o explosivas, así comoedificaciones cuya falla estructural podría causar lapérdida de un número elevado de vidas o pérdidaseconómicas o culturales excepcionalmente altas, lasque se dividen en:

a) Subgrupo A1: Edificaciones esenciales comohospitales, estaciones de bomberos y depolicía, terminales de transporte aéreo yterrestre, centrales eléctricas y detelecomunicaciones, tanques o contenedores

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de agua que pudieran ser utilizados paracombatir incendios y cualquier edificacióncuyo funcionamiento es esencial a raíz de unaemergencia urbana;

b) Subgrupo A2: Edificaciones peligrosas comodepósitos de sustancias inflamables o tóxicaso cualquier edificación cuya falla representeun peligro significativo para la comunidad; y,

c) Subgrupo A3: Edificaciones de ocupaciónespecial. En este subgrupo se encuentran lasescuelas, los estadios o cualquier estructuraque aloje más de 5,000 personas; así comolos museos y edificios que contenganarchivos y registros públicos de particularimportancia, a juicio de la Dirección; y,

2. Grupo B: Edificaciones comunes destinadas avivienda, oficinas y locales comerciales, hoteles yconstrucciones comerciales e industriales noincluidas en el Grupo A, las que se subdividen en:

a) Subgrupo B1: Edificaciones de más de 15 mde altura o con más de 3,000 m2 de área totalconstruida. El área se refiere a un solo cuerpode edificio que cuente con medios propiosde desalojo (acceso y escaleras), incluyen lasáreas de anexos, como pueden ser los propioscuerpos de escaleras. El área de un cuerpoque no cuente con medios propios de desalojose adicionará a la de aquel otro a través delcual se desaloje. Además templos, salas deespectáculos y edificios que tengan salas dereunión que puedan alojar más de doscientaspersonas; y,

b) Subgrupo B2. Las demás de este grupo.

3. Grupo C: Edificaciones que implicarían un costopequeño y no causaría normalmente daños aconstrucciones de los primeros grupos, bardas conaltura no mayor de 2.50 m y bodegas provisionalespara la construcción de obras pequeñas. Estasconstrucciones no requieren diseño sísmico.

Artículo 478.- El proyecto arquitectónico de una edificacióndeberá permitir una estructuración eficiente para resistir lasacciones que puedan afectar la estructura, con especialatención a los efectos sísmicos.

El proyecto arquitectónico de preferencia permitirá unaestructuración regular que cumpla con los requisitos quese establezcan en el diseño sísmico.

Las construcciones que no cumplan con dichos requisitosde regularidad se diseñarán para condiciones sísmicas másseveras, en la forma que se especifique en las normasmencionadas.

Artículo 479.- Los espacios entre construcciones vecinasy las juntas de construcción, deberán quedar libres de todaobstrucción. Podrán usarse tapajuntas siempre y cuandoestos no impidan el que las estructuras colindantes sedesplacen independientemente durante un sismo.

Las separaciones que deben dejarse en colindancias y juntasse indicarán claramente en los planos arquitectónicos y enlos estructurales.

Artículo 480.- Los acabados y recubrimientos, cuyodesprendimiento pueda ocasionar daños a los ocupantesde la construcción o a los que transiten en su exterior,deberán fijarse mediante procedimientos aprobados por elperito de proyectos y obras y por el perito especializado enseguridad estructural, y autorizados por la Dirección.Particular atención deberá darse a los recubrimientos pétreosen fachadas y escaleras, a las fachadas prefabricadas deconcreto, así como a los plafones de elementosprefabricados de yeso y otros materiales pesados.

Artículo 481.- Los elementos no estructurales que puedanrestringir las deformaciones de la estructura, o que tenganun peso considerable, muros divisorios, de colindancia yde fachada, pretiles y otros elementos rígidos en fachadas,escaleras y equipos pesados, tanques, tinacos y casetas,deberán ser aprobados en sus características y en su formade fijación por el perito de proyectos y obras y por el peritoespecializado en seguridad estructural en obras en que éstesea requerido.

El mobiliario, los equipos y otros elementos cuyo volteo odesprendimiento pueda ocasionar daños físicos o materiales,como libreros altos, anaqueles y tableros eléctricos otelefónicos, deben fijarse de tal manera que se eviten estosdaños.

Artículo 482.- Los anuncios adosados, colgantes y deazotea, de gran peso y dimensiones, deberán ser objeto dediseño estructural en los términos de este título, conparticular atención a los efectos del viento. Deberándiseñarse sus apoyos y fijaciones a la estructura principal ydeberá revisarse su efecto en la estabilidad de dichaestructura. El proyecto de estos anuncios deberá seraprobado por el perito de proyectos y obras o por el peritoespecializado en seguridad estructural en obras yautorizarse por la Dirección.

Cuando en una estructura existente se pretenda instalar un

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anuncio, deberá revisarse su efecto en la estabilidad dedicha estructura y cuando se requiera, deberán diseñarselos refuerzos que la estructura necesite para cumplir con lasdisposiciones de este Reglamento. El proyecto del anuncio,y el de los refuerzos cuando existan, deberán ser aprobadospor el perito de proyectos y obras o por el peritoespecializado en seguridad estructural en su caso, ypresentados a la Dirección para su aprobación.

Artículo 483.- Cualquier perforación o alteración en unelemento estructural, para alojar ductos o instalacionesdeberá ser aprobada por el perito de proyectos y obras opor el corresponsable en seguridad estructural y autorizarsepor la Dirección, se elaborarán planos de detalle queindiquen las modificaciones y refuerzos locales necesarios.

Las fijaciones de portones, canceles o cualquier elementono estructural a elementos de la estructura principal deberándiseñarse y tomarse en cuenta su efecto en dicha estructura.No se permitirá ranurar elementos estructurales de concretoreforzado con el fin de soldar algún tipo de anclaje a suacero de refuerzo.

No se permitirá que las instalaciones de gas, agua y drenajecrucen juntas constructivas de un edificio a menos que seprovean de conexiones o de tramos flexibles.

CAPÍTULO IIREHABILITACIÓN DE EDIFICACIONES

Artículo 484.- Todo propietario o poseedor de un inmuebletiene derecho de denunciar ante la Dirección los daños deque tenga conocimiento que se presenten en dichoinmueble, como los que pueden ser debidos a efectos delsismo, viento, explosión, incendio, hundimiento, peso propiode la construcción y de las cargas adicionales que obransobre ellas, o a deterioro de los materiales.

Artículo 485.- Los propietarios o poseedores deedificaciones que presenten daños, recabarán un dictamende estabilidad y seguridad por parte de un peritoespecializado en seguridad estructural, y del buen estadode las instalaciones, por parte de los peritos especializadosrespectivos. Si los dictámenes demuestran que no afectanla estabilidad y buen funcionamiento de las instalacionesde la edificación en su conjunto o de una parte significativade la misma puede dejarse en su situación actual, o biensólo repararse o reforzarse localmente. De lo contrario, elpropietario o poseedor de la edificación estará obligado allevar a cabo las obras de refuerzo y renovación de lasinstalaciones que sé especifiquen en el proyecto respectivo,según lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 486.- El proyecto de refuerzo estructural y las

renovaciones de las instalaciones de una edificación, conbase en los dictámenes a que se refiere el artículo anterior,deberán cumplir con lo siguiente:

I. Deberá proyectarse para que la edificación alcancecuando menos los niveles de seguridad establecidospara las edificaciones nuevas en este Reglamento;

II. Deberá basarse en una inspección detallada de loselementos estructurales y de las instalaciones, en laque se retiren los acabados y recubrimientos quepuedan ocultar daños estructurales, y de lasinstalaciones;

III. Contendrá las consideraciones hechas sobre laparticipación de la estructura existente y de refuerzoen la seguridad del conjunto, así como detalles deliga entre ambas, y las modificaciones de lasinstalaciones;

IV. Se basará en el diagnóstico del estado de: laestructura y las instalaciones dañadas, y en laeliminación de las causas de los daños que se hayanpresentado;

V. Deberá incluir una revisión detallada de lacimentación y de las instalaciones ante lascondiciones que resulten de las modificaciones a laestructura; y,

VI. Será sometido al proceso de revisión que establezcala Dirección para la obtención de la licenciarespectiva.

Artículo 487.- Antes de iniciar las obras de refuerzo yreparación, deberá demostrarse que el edificio dañado cuentacon la capacidad de soportar las cargas verticales estimadasy 30 por ciento de las laterales que se obtendrían aplicandolas presentes disposiciones con las cargas vivas previstasdurante la ejecución de las obras. Para alcanzar dicharesistencia será necesario en los casos que se requiera,recurrir al apuntalamiento o rigidización temporal de algunaspartes de la estructura.

CAPÍTULO IIIOBRAS PROVISIONALES O MODIFICACIONES

Artículo 488.- Las obras provisionales, como tribunas paraeventos especiales, pasos de carácter temporal parapeatones o vehículos durante obras viales o de otro tipo,tapiales, obras falsas y cimbras, deberán proyectarse paracumplir los requisitos de seguridad de este Reglamento.

Artículo 489.- Las modificaciones de construcciones

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existentes, que impliquen una alteración en sufuncionamiento estructural, serán objeto de un proyectoestructural que garantice que tanto la zona modificada comola estructura en su conjunto y su cimentación, cumplen conlos requisitos de seguridad de este Reglamento. El proyectodeberá incluir los apuntalamientos, rigidizaciones y demásprecauciones que se necesiten durante la ejecución de lasmodificaciones.

CAPÍTULO IVSUPERVISIÓN Y CONTROL DE CALIDAD

Artículo 490.- El perito urbano responsable de la Obradeberá presentar a la Dirección un plan para el aseguramientode calidad de la estructura por construirse.

Los requisitos estipulados en el plan deberán incluir laspruebas e inspecciones necesarias para garantizar que laestructura cumpla con el proyecto estructural y con lasdisposiciones de este Reglamento.

Artículo 491.- La copia de los planos registrados y lalicencia de construcción, deberá conservarse en las obrasdurante la ejecución de éstas y estar a disposición de lossupervisores de la Dirección.

Artículo 492.- Los materiales empleados en la construccióndeberán cumplir con las siguientes disposiciones:

I. La resistencia, calidad y características de losmateriales empleados en la construcción, serán lasque se señalen en las especificaciones de diseño ylos planos constructivos registrados, y deberánsatisfacer las normas de calidad establecidas por laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial; y,

II. Cuando se proyecte utilizar en una construcciónalgún material nuevo del cual no existan normastécnicas o normas de calidad de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, el perito urbanoresponsable de la Obra deberá solicitar la aprobaciónprevia de la Dirección, para lo cual presentará losresultados de las pruebas de verificación de calidadde dicho material.

Artículo 493.- Los materiales de construcción deberán seralmacenados en las obras de tal manera que se evite sudeterioro o la intrusión de materiales extraños.

Artículo 494.- El Perito de proyectos y obras responsablede la Obra, deberá vigilar que se cumpla con este Reglamentoy con lo especificado en el proyecto, particularmente en loque se refiere a los siguientes aspectos:

I. Propiedades mecánicas de los materiales;

II. Tolerancias en las dimensiones de los elementosestructurales, como medidas de claros, seccionesde las piezas, áreas y distribución del acero yespesores de recubrimientos;

III. Nivel y alineamiento de los elementos estructurales;y,

IV. Cargas muertas y vivas en la estructura, incluyendolas que se deban a la colocación de materialesdurante la ejecución de la obra.

Artículo 495.- Podrán utilizarse los nuevos procedimientosde construcción que el desarrollo de la técnica introduzca,previa autorización de la Dirección, para lo cual el peritourbano responsable de la Obra presentará una justificaciónde idoneidad detallando el procedimiento propuesto yanexando en su caso, los datos de los estudios y losresultados de las pruebas experimentales efectuadas.

Artículo 496.- Deberán realizarse las pruebas de verificaciónde calidad de materiales que señalen las normas oficialescorrespondientes. En caso de duda, la Dirección podrá exigirlos muestreos y las pruebas necesarias para verificar lacalidad y resistencia especificadas de los materiales, aun enlas obras terminadas.

El muestreo deberá efectuarse siguiendo métodosestadísticos que aseguren que el conjunto de muestras searepresentativo en toda la obra.

La Dirección llevará un registro de los laboratorios oempresas que a su juicio, puedan realizar estas pruebas.

Artículo 497.- Los elementos estructurales que seencuentren en ambiente corrosivo o sujetos a la acción deagentes físicos, químicos o biológicos que puedan hacerdisminuir su resistencia, deberán ser de material resistentea dichos efectos, o recubiertos con materiales o sustanciasprotectoras y tendrán un mantenimiento preventivo queasegure su funcionamiento dentro de las condicionesprevistas en el proyecto.

Los paramentos exteriores de los muros deberán impedir elpaso de la humedad. En los paramentos de los murosexteriores construidos con materiales aparentes, el morterode las juntas deberá ser a prueba de roedores y contraintemperie.

Artículo 498.- Los procedimientos para la colocación deinstalaciones se sujetarán a las siguientes disposiciones:

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I. El perito urbano responsable de la Obra programarála colocación de las tuberías de instalaciones en losductos destinados a tal fin en el proyecto, los pasoscomplementarios y las preparaciones necesarias parano romper los pisos, muros, plafones y elementosestructurales; y,

II. En los casos en que se requiera ranurar muros yelementos estructurales para la colocación detuberías, se trazarán previamente las trayectorias dedichas tuberías, y su ejecución será aprobada por elperito urbano responsable de la Obra. Las ranurasen elementos de concreto no deberán sustraer losrecubrimientos mínimos del acero de refuerzoseñalados en las normas técnicas para el diseño yconstrucción de estructuras de concreto.

Artículo 499.- Los vidrios y cristales deberán colocarsetomando en cuenta los posibles movimientos de laedificación y contracciones ocasionadas por cambios detemperatura. Los asientos y selladores empleados en lacolocación de piezas mayores de uno y medio metroscuadrados deberán absorber tales deformaciones yconservar su elasticidad, debiendo observarse lo dispuestoen el Capítulo IV de este Reglamento, respecto a las holgurasnecesarias para absorber movimientos sísmicos.

Artículo 500.- El hecho de que la Dirección revise el proyectoestructural e inspeccione y apruebe los procedimientos quese lleven a cabo en la construcción, no exime deresponsabilidad al perito urbano responsable de la Obra yal Perito Especializado en Seguridad Estructural sobrecualquier violación que se haya cometido a lasdisposiciones de este Capítulo.

TÍTULO QUINTODEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 501.- Las disposiciones de este título son aplicablesa la actuación de los particulares ante la Dirección, así comoa los actos a través de los cuales se desenvuelve la funciónadministrativa.

Artículo 502- La actuación administrativa en elprocedimiento se desarrollará con arreglo a los principiosde economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad ybuena fe.

Artículo 503.- El procedimiento administrativo podráiniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 504.- La Dirección, no podrá exigir másformalidades que las expresamente previstas en elReglamento y la Ley.

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que seprecisará el nombre, denominación o razón social de quiéno quiénes promuevan, en su caso de su representante legal,domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de lapersona o personas autorizadas para recibirlas, la peticiónque se formula, los hechos o razones que dan motivo a lapetición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar yfecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por elinteresado o su representante legal, a menos que no sepa ono pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentosque acrediten su personalidad, así como los que en cadacaso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.

Artículo 505.- La Dirección, en sus relaciones con losparticulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando asíesté previsto en el Reglamento y la Ley, previacitación en la que se hará constar expresamente ellugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, asícomo los efectos de no atenderla;

II. Requerir informes, documentos y otros datosdurante la realización de visitas de Inspección, sóloen aquellos casos previstos en éste u otras leyes;

III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquiermomento, del estado de la tramitación de losprocedimientos en los que tengan interés jurídico, ya proporcionar copia de los documentos contenidosen ellos;

IV. Hacer constar en las copias de los documentos quese presenten junto con los originales, la presentaciónde los mismos;

V. Admitir las pruebas permitidas por la Ley y recibiralegatos, los que deberán ser tomados en cuentapor el órgano competente al dictar resolución;

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitarinformación que no sean exigidos por las normasaplicables al procedimiento, o que ya se encuentrenen el expediente que se está tramitando;

VII. Proporcionar información y orientar acerca de losrequisitos jurídicos o técnicos que las disposicioneslegales vigentes impongan a los proyectos,actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

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VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en lostérminos previstos en ésta u otras leyes;

IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar elejercicio de sus derechos y el cumplimiento de susobligaciones; y,

X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones leformulen; así como en los procedimientos iniciadosde oficio, cuya instrucción y resolución afecte aterceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado porla Ley.

Artículo 506.- Salvo que las leyes específicas establezcan locontrario u otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses eltiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo quecorresponda; transcurrido el cual se entenderán lasresoluciones en sentido negativo al promovente. La autoridad,a solicitud del interesado, deberá expedir constancia de talcircunstancia, en cuyo defecto, se fincará responsabilidad alencontrarlo responsable. Igual constancia deberá expedirsecuando las leyes específicas prevean la resolución en sentidofavorable.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución,y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, seentenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 507.- El procedimiento administrativo continuaráde oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle losinteresados. En caso de corresponderles a estos últimos y nolo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos eneste ordenamiento.

CAPÍTULO IIDE LOS TERMINOS Y PLAZOS

Artículo 508.- Las actuaciones y diligencias administrativasse practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles,salvo disposición en contrario. No se considerarán díashábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 defebrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 16 deseptiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seisaños, cuando corresponda a la transmisión del PoderEjecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días enque tengan vacaciones generales las autoridadescompetentes o aquellos en que se suspendan las labores, losque se harán del conocimiento público mediante acuerdo deltitular de la Dependencia respectiva, que se publicará en elPeriódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor

o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por laautoridad competente.

La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada,habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.

Artículo 509.- En los plazos establecidos por periodos secomputarán todos los días; cuando se fijen por mes o por añose entenderá que el plazo concluye el mismo número de día delmes o año de calendario que corresponda, respectivamente;cuando no exista el mismo número de día en el mes decalendario correspondiente, el término será el primer día hábildel siguiente mes de calendario.

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles olas oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecencerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará elplazo hasta el siguiente día hábil.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderáprorrogado hasta el día siguiente hábil.

Artículo 510.- Las diligencias o actuaciones del procedimientoadministrativo se efectuarán conforme a los horarios que cadadependencia o que la Dirección previamente establezca ypublique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado deMichoacán, y en su defecto, las comprendidas entre las 9:00 ylas 15:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podráconcluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existircausa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando lapersona con quien se vaya a practicar la diligencia realiceactividades objeto de investigación en tales horas.

Artículo 511.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyesadministrativas, la Dirección, de oficio o a petición de parteinteresada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos,sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad delplazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y nose perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.

Artículo 512.- Para efectos de las notificaciones, citaciones,emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta detérminos o plazos establecidos en las leyes administrativaspara la realización de trámites, aquéllos no excederán de diezdías. El órgano administrativo deberá hacer del conocimientodel interesado dicho plazo.

CAPÍTULO IIIDEL ACCESO A LA DOCUMENTACION

E INFORMACIÓN

Artículo 513.- Los interesados en un procedimiento

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administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquiermomento, el estado de su tramitación, recabando la oportunainformación en las oficinas correspondientes, salvo cuandocontengan información sobre la defensa y seguridadnacional, sean relativos a materias protegidas por el secretocomercial o industrial, en los que el interesado no sea titularo causahabiente, o se trate de asuntos en que existadisposición legal que lo prohíba.

Artículo 514.- Los interesados podrán solicitarles seaexpedida a su costa, copia certificada de los documentoscontenidos en el expediente administrativo en el que seactúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IVDE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 515.- Las notificaciones, citatorios,emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes odocumentos y las resoluciones administrativas definitivaspodrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse ladiligencia, en el domicilio del interesado; y,

II. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio delinteresado o en su caso de que la persona a quiendeba notificarse haya desaparecido, se ignore sudomicilio o se encuentre en el extranjero sin haberdejado representante legal.

Artículo 516.- Las notificaciones personales se harán en eldomicilio del interesado o en el último domicilio que lapersona a quien se deba notificar haya señalado ante losórganos administrativos en el procedimiento administrativode que se trate. En todo caso, el notificador deberácerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregarcopia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora enque la notificación se efectúa, recabando el nombre y firmade la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta seniega, se hará constar en el acta de notificación, sin que elloafecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la personaque deba ser notificada o su representante legal; a falta deambos, el notificador dejará citatorio con cualquier personaque se encuentre en el domicilio, para que el interesadoespere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domiciliose encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecinomás inmediato.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere elcitatorio, la notificación se entenderá con cualquier personaque se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia

y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarsecerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijaráen un lugar visible del domicilio.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificadortomará razón por escrito.

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y sedesconozca el domicilio de los titulares de los derechosafectados, tendrá efectos de notificación personal la segundapublicación del acto respectivo en el Periódico Oficial delGobierno del Estado de Michoacán.

Artículo 517.- Las notificaciones por edictos se realizaránhaciendo publicaciones que contendrán un resumen de lasresoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberánefectuarse por tres días consecutivos en el Periódico Oficialdel Gobierno del Estado de Michoacán y en uno de losperiódicos diarios de mayor circulación en el territorionacional.

Artículo 518.- Las notificaciones personales surtirán susefectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazosempezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en quehaya surtido efectos la notificación.

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificadola que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha denotificación la de la última publicación en el Periódico Oficialdel Gobierno del Estado de Michoacán y en uno de losperiódicos diarios de mayor circulación en el territorioEstado.

Artículo 519.- Toda notificación deberá efectuarse en elplazo máximo de diez días, a partir de la emisión de laresolución o acto que se notifique, y deberá contener eltexto íntegro del acto, así como el fundamento legal en quese apoye con la indicación si es o no definitivo en la víaadministrativa, y en su caso, la expresión del recursoadministrativo que contra la misma proceda, órgano ante elcual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

CAPÍTULO VDE LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES

Artículo 520.- Las notificaciones irregularmente practicadassurtirán efectos a partir de la fecha en que se haga lamanifestación expresa por el interesado o su representantelegal de conocer su contenido o se interponga el recursocorrespondiente.

Artículo 521.- El afectado podrá impugnar los actos

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administrativos recurribles que no hayan sido notificadoso no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta Ley,conforme a las siguientes reglas:

I. Si el particular afirma conocer el acto administrativomateria de la notificación, la impugnación contra lamisma se hará valer mediante la interposición delrecurso administrativo correspondiente, en el quemanifestará la fecha en que lo conoció;

En caso de que también impugna el actoadministrativo, los agravios se expresarán en elcitado recurso, conjuntamente con los que seacumulen contra la notificación;

II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará taldesconocimiento interponiendo el recursoadministrativo correspondiente ante la autoridadcompetente para notificar dicho acto. La citadaautoridad le dará a conocer el acto junto con lanotificación que del mismo se hubiere practicado,para lo cual el particular señalará en el escrito delpropio recurso, el domicilio en el que se le deba dara conocer y el nombre de la persona autorizada pararecibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, laautoridad dará a conocer el acto mediantenotificación por edictos; si no se señalare personaautorizada, se hará mediante notificación personal.

El particular tendrá un plazo de quince días a partirdel día siguiente a aquél en que la autoridad se loshaya dado a conocer, para ampliar el recursoadministrativo, impugnando el acto y su notificación,o cualquiera de ellos según sea el caso;

III. La autoridad competente para resolver el recursoadministrativo estudiará los agravios expresadoscontra la notificación, previamente al examen de laimpugnación que, en su caso, se haya hecho delacto administrativo; y,

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que éstano fue efectuada conforme a lo dispuesto por lapresente Ley, se tendrá al recurrente como sabedordel acto administrativo desde la fecha en quemanifestó conocerlo o en que se le dio a conocer enlos términos de la fracción II del presente artículo,quedando sin efectos todo lo actuado con base enaquélla, y procederá al estudio de la impugnaciónque, en su caso, hubiese formulado en contra dedicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y,como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto

se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

CAPÍTULO VIDE LA TRAMITACIÓN

Artículo 522.- En el despacho de los expedientes seguardará y respetará el orden riguroso de tramitación en losasuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólopodrá realizarse cuando exista causa debidamente motivadade la que quede constancia.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, serácausa de responsabilidad del servidor público infractor.

Artículo 523.- Las cuestiones incidentales que se suscitendurante el procedimiento no suspenderán la tramitación delmismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que deexistir un procedimiento incidental de recusación, éste deberáresolverse antes de dictarse resolución definitiva o en lamisma resolución.

Artículo 524.- Los incidentes se tramitarán por escritodentro de los cinco días siguientes a la notificación del actoque lo motive, en el que expresará lo que a su derechoconviniere, así como las pruebas que estime pertinentesfijando los puntos sobre los que versen; una vezdesahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido,en el término que se fije y que no excederá de diez días, elórgano administrativo resolverá el incidente planteado.

Artículo 525.- Los actos necesarios para la determinación,conocimiento y comprobación de los hechos en virtud delos cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán deoficio por el órgano que tramite el procedimiento.

Artículo 526.- En los procedimientos administrativos seadmitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional delas autoridades. No se considerará comprendida en estaprohibición la petición de informes a las autoridadesadministrativas, respecto de hechos que consten en susexpedientes o de documentos agregados a ellos.

La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba queconsidere necesarios, sin más limitación que las establecidasen la Ley.

El órgano o autoridad de la Dirección ante quien se tramiteun procedimiento administrativo, acordará sobre laadmisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazarlas pruebas propuestas por los interesados cuando nofuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relacióncon el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesariaso contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberáestar debidamente fundada y motivada.

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Artículo 527.- El desahogo de las pruebas ofrecidas yadmitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres nimayor de quince días, contado a partir de su admisión.

Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, seconcederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayorde quince días para tal efecto.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempreque no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 528.- El órgano administrativo notificará a losinteresados, con una anticipación de tres días, el inicio delas actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebasque hayan sido admitidas.

Artículo 529.- Cuando las disposiciones legales así loestablezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informesu opiniones necesarios para resolver el asunto, citándoseel precepto que lo exija o motivando, en su caso, laconveniencia de solicitarlos.

Artículo 530.- Cuando a la Dirección, se le solicite uninforme u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de 30días, salvo disposición que establezca otro plazo.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior,no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate deinformes u opiniones obligatorios o vinculantes, seentenderá que no existe objeción a las pretensiones delinteresado.

Artículo 531.- Concluida la tramitación del procedimientoadministrativo y antes de dictar resolución se pondrán lasactuaciones a disposición de los interesados, para que ensu caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuentapor el órgano competente al dictar la resolución.

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días nisuperior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.

Si antes del vencimiento del plazo los interesadosmanifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrápor concluido el trámite.

TÍTULO SEXTODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 532.- Son infracciones a las disposiciones de esteReglamento y sus sanciones correspondientes las que acontinuación se indican:

I. Por incurrir en falsedad en los datos consignadosen las solicitudes de licencias;

II. Por omitir en las solicitudes de licencias la declaraciónde que el inmueble esta sujeto a las disposicionessobre protección y conservación de monumentosarqueológicos e históricos, poblaciones típicas ylugares de belleza natural;

III. Por carecer la obra del libro, que previene en artículosanteriores o por omitir en el mismo los datosnecesarios;

IV. Por ejecutarse sin licencia una obra para la que seanecesaria aquella;

V. Por ejecutarse una obra modificando el proyecto,las especificaciones o los procedimientosaprobados;

VI. Por ejecutarse una obra sin director responsable dela misma, si este requisito es necesario;

VII. Por ejecutarse sin las debidas precauciones, obrasque pongan en peligro la vida o las propiedades delas personas;

VIII. Por no enviarse oportunamente a la Dirección, losinformes y datos que prescribe este Reglamento; y,

IX. Por impedirse u obstaculizarse al personal de laDirección el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 533.- La Dirección, podrá imponer multas de 5 a500 veces el salario mínimo vigente, a los infractores en lossiguientes casos:

I. A los propietarios y responsables de las obras, enlos casos previstos en el artículo 493;

II. A los propietarios de las obras y a los directoresresponsables de las mismas, cuando cometan lassiguientes infracciones:

a) No dar aviso a la Dirección de la suspensión oterminación de las obras.

b) Usar indebidamente o sin permiso la vía pública.

c) Usar indebidamente o sin permiso los serviciospúblicos.

III. A los propietarios de obras cuando no cumplan lasdisposiciones sobre conservación de construccioneso predios;

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IV. A cualquier infractor, en caso de renuncia, a obedeceruna orden fundada o de reincidencia en cualquierinfracción; y,

V. En cualquier otro caso que no tenga sanción especialprevista en este Reglamento.

Artículo 534.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyesadministrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multaimpuesta por la infracción anterior, sin que su monto excedadel doble del máximo.

Artículo 535.- Para imponer una sanción, la autoridadadministrativa deberá notificar previamente al infractor del iniciodel procedimiento, para que este dentro de los quince díassiguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en sucaso aporte las pruebas con que cuente.

Artículo 536.- La autoridad administrativa fundará y motivarásu resolución, considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedanproducirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisiónconstitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción; y,

IV. La reincidencia del infractor.

Artículo 537.- Una vez oído al infractor y desahogadas laspruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de losquince días siguientes, a dictar por escrito la resolución queproceda, la cual será notificada en forma personal, porinstructivo o por edicto.

Artículo 538.- Las autoridades competentes harán uso de lasmedidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerzapública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas deseguridad que procedan.

Artículo 539.- Las sanciones administrativas podránimponerse en más de una de las modalidades previstas en losArtículos establecidos en este mismo Reglamento.

Artículo 540.- Cuando en una misma acta se hagan constardiversas infracciones, en la resolución respectiva, las multasse determinarán separadamente así como el monto total detodas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o másinfractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción quecorresponda.

Artículo 541.- Las sanciones por infracciones administrativasse impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan alos delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

Artículo 542.- La facultad de la autoridad para imponersanciones administrativas prescribe en cinco años. Lostérminos de la prescripción serán continuos y se contarándesde el día en que se cometió la falta o infracciónadministrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuerecontinua.

Artículo 543.- Cuando el infractor impugnare los actos de laautoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hastaen tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulteriorrecurso.

TÍTULO SÉPTIMOMEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 544.- Se consideran medidas de seguridad lasdisposiciones que dicte la autoridad competente para protegerla salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad seestablecerán en cada caso por las leyes administrativas.

Artículo 545.- Las autoridades administrativas con base enlos resultados de la visita de verificación o del informe de lamisma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir lasirregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolasal interesado y otorgándole un plazo adecuado para surealización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamentenecesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.

TÍTULO OCTAVODEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 546.- Los interesados afectados por los actos yresoluciones de las autoridades administrativas que ponganfin al procedimiento administrativo, a una instancia oresuelvan un expediente, podrán interponer recurso derevisión o intentar las vías judiciales correspondientes.

Artículo 547.- La oposición a los actos de trámite en unprocedimiento administrativo deberá alegarse por losinteresados durante dicho procedimiento, para suconsideración, en la resolución que ponga fin al mismo. Laoposición a tales actos de trámite se hará valer en todo casoal impugnar la resolución definitiva.

Artículo 548.- El plazo para interponer el recurso de revisión

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será de quince días contado a partir del día siguiente a aquélen que hubiere surtido efectos la notificación de la resoluciónque se recurra.

Artículo 549.- El escrito de interposición del recurso derevisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió elacto impugnado y será resuelto por el superior jerárquicocuyo escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado silo hubiere, así como el lugar que señale para efectosde notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó otuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que seimpugna y de la notificación correspondiente.Tratándose de actos que por no haberse resuelto entiempo se entiendan negados, deberá acompañarseel escrito de iniciación del procedimiento, o eldocumento sobre el cual no hubiere recaídoresolución alguna; y,

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relacióninmediata y directa con la resolución o acto impugnadodebiendo acompañar las documentales con quecuente, incluidas las que acrediten su personalidadcuando actúen en nombre de otro o de personasmorales.

Artículo 550.- La interposición del recurso suspenderá laejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social o secontravengan disposiciones de orden público;

IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, amenos que se garanticen éstos para el caso de noobtener resolución favorable; y,

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el créditofiscal en cualesquiera de las formas prevista en elCódigo Fiscal Municipal del Estado de Michoacánde Ocampo.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o ladenegación de la suspensión dentro de los cinco díassiguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderáotorgada la suspensión.

Artículo 551.- El recurso se tendrá por no interpuesto y sedesechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se haya acompañado la documentación queacredite la personalidad del recurrente; y,

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menosque se firme antes del vencimiento del plazo parainterponerlo.

Artículo 552.- Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso y quese encuentre pendiente de resolución, promovido porel mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicosdel promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y,

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algúnrecurso o defensa legal interpuesto por el promovente,que pueda tener por efecto modificar, revocar onulificar el acto respectivo.

Artículo 553.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si elacto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de lascausas de improcedencia a que se refiere el artículoanterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y,

VI. No se probare la existencia del acto respectivo.

Artículo 554.- La autoridad encargada de resolver el recursopodrá:

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 62 Viernes 15 de Abril del 2011. 2a. Secc.

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del actoimpugnado o revocarlo total o parcialmente; y,

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnadoo dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya,cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmenteresuelto a favor del recurrente.

Artículo 555.- La resolución del recurso se fundará en derechoy examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer porel recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechosnotorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente paradesvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examende dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir loserrores que advierta en la cita de los preceptos que seconsideren violados y examinar en su conjunto los agravios,así como los demás razonamientos del recurrente, a fin deresolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiarlos hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actosadministrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta ylos agravios sean insuficientes, pero deberá fundarcuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal elacto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar lareposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo decuatro meses.

Artículo 556.- No se podrán revocar o modificar los actosadministrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que semodifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

Artículo 557.- El recurrente podrá esperar la resolución expresao impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmacióndel acto impugnado.

Artículo 558.- La autoridad podrá dejar sin efectos unrequerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parteinteresada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular

demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.La tramitación de la declaración no constituirá recurso, nisuspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampocosuspenderá la ejecución del acto.

Artículo 559.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevoshechos o documentos que no obren en el expediente originalderivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a losinteresados para que, en un plazo no inferior a cinco días nisuperior a diez, formulen sus alegatos y presenten losdocumentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos,documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendopodido aportarlos durante el procedimiento administrativono lo haya hecho.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará envigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial delGobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los puntos no previstos en elpresente Reglamento, serán resueltos por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan y abrogan todas lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativas quese antecedan y obstaculicen el trabajo al presente Reglamento.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por elartículo 145, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal,se ordena su debida publicación para su observancia en elPeriódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado deMichoacán de Ocampo.

DADO Y APROBADO EN EL RECINTO OFICIAL DELHONORABLE AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA,MICHOACÁN; A LOS 04 DÍAS DEL MES DE MARZO DELAÑO 2011 DOS MIL ONCE.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NOREELECCIÓN".- Ing. Pedro Villalobos Bautista, PresidenteMunicipal.- Lic. Víctor Manuel Mercado Mercado, SíndicoMunicipal.- Regidores: Profr. Juan Baltazar Santos.- C. JoséLuís Ramírez Jasso.- C. María de Jesús Rubio Paniagua.- C.Juan Mendoza Murillo.- Profr. Antonio Pulido Baltasar.- C.Juan Magaña Hurtado.- C. Benedicto Gregorio Campos.(Firmados).