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Director: Arturo Hernández Tovar PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. FUNDADO EN 1867 TOMO CXXXIV Morelia, Mich., Lunes 22 de Noviembre del 2004 NUM. 91 Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial/index.htm. y/o www.congresomich.gob.mx PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 476 LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO YAPLICACIÓN DE ESTA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado de Michoacán y sus municipios, así como determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal les correspondan. Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley: I. Proteger, conservar y fomentar los recursos forestales de Michoacán, para poder contribuir al desarrollo social, económico y ambiental, mediante el manejo integral sustentable que se realicen en los ecosistemas, que correspondan a las cuencas hidrológicas forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos; II. Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que garanticen el mejoramiento del nivel de vida de los michoacanos; III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad de los recursos naturales; IV. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las Instituciones Públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; V . Llevar a cabo acciones tendientes a preservar los recursos suelo y agua, con la finalidad de evitar la erosión; propiciar el control de torrentes y evitar daños en la infraestructura hidráulica y de almacenamiento del agua en el Estado; VI. Promover la eficiencia productiva, mejorar la capacidad de transformación e integración industrial, impulsar la comercialización y fortalecer la organización de cadenas productivas; VII. Realizar de forma permanente la inspección y vigilancia forestales, asegurando la permanencia del recurso y coadyuvar con la Federación de acuerdo a los convenios de coordinación; VIII. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de

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Director: Arturo Hernández Tovar

P E R I O D I C O O F I C I A L

DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse

en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

FUNDADO EN 1867

TOMO CXXXIV Morelia, Mich., Lunes 22 de Noviembre del 2004 NUM. 91

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial/index.htm. y/o www.congresomich.gob.mx

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucionaldel Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, atodos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirmeel siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPODECRETA:

NÚMERO 476

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLEDEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN DE ESTA LEY

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interéssocial y tiene por objeto regular y fomentar la conservación,protección, restauración, producción, ordenación, elcultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemasforestales del Estado de Michoacán y sus municipios, asícomo determinar el ejercicio de las atribuciones que enmateria forestal les correspondan.

Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Proteger, conservar y fomentar los recursosforestales de Michoacán, para poder contribuir aldesarrollo social, económico y ambiental, mediante

el manejo integral sustentable que se realicen en losecosistemas, que correspondan a las cuencashidrológicas forestales, sin perjuicio de lo previstoen otros ordenamientos;

II. Impulsar el aprovechamiento sustentable de losrecursos forestales, para que contribuyan con bienesy servicios que garanticen el mejoramiento del nivelde vida de los michoacanos;

III. Desarrollar los bienes y servicios ambientales yproteger, mantener y aumentar la biodiversidad delos recursos naturales;

IV. Promover la organización, capacidad operativa,integralidad y profesionalización de las InstitucionesPúblicas del Estado y sus Municipios, para eldesarrollo forestal sustentable;

V. Llevar a cabo acciones tendientes a preservar losrecursos suelo y agua, con la finalidad de evitar laerosión; propiciar el control de torrentes y evitardaños en la infraestructura hidráulica y dealmacenamiento del agua en el Estado;

VI. Promover la eficiencia productiva, mejorar lacapacidad de transformación e integración industrial,impulsar la comercialización y fortalecer laorganización de cadenas productivas;

VII. Realizar de forma permanente la inspección yvigilancia forestales, asegurando la permanencia delrecurso y coadyuvar con la Federación de acuerdo alos convenios de coordinación;

VIII. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de

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los recursos forestales de los lugares que ocupan yhabitan las comunidades indígenas, en los términosdel artículo 2° A fracción VI de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y demásnormatividad aplicable; y,

IX. La aplicación de las atribuciones conferidas por laLey General a las Entidades Federativas yMunicipios.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de losecosistemas forestales y sus elementos, así comolas cuencas hidrológicas forestales que permitanmantener los procesos ecológicos esenciales y ladiversidad biológica;

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación,protección y generación de bienes y serviciosambientales en materia forestal; y,

III. La protección y conservación de los suelos con elpropósito de evitar su erosión y de las zonas quesirvan de refugio a la fauna y flora silvestresamenazadas, raras o en peligro de extinción.

Artículo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará enforma supletoria y en lo conducente, las disposiciones dela Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la LeyGeneral del Equilibrio y Protección al Ambiente, la Ley delEquilibrio y Protección al Ambiente del Estado deMichoacán de Ocampo y las demás disposiciones vigentesen la materia.

CAPÍTULO IIDE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, además de laterminología señalada en la Ley General y su Reglamento,se entiende por:

I. AMBIENTE: Conjunto de elementos naturales yartificiales o inducidos por el hombre, que hacenposible la existencia y desarrollo de los sereshumanos y demás organismo vivos que interactúanen un espacio y tiempo determinados;

II. APROVECHAMIENTO RACIONAL: Extracción yutilización de los elementos naturales, en formasque resulten eficientes y socialmente útiles yprocuren su conservación y la del ambiente;

III. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: Lautilización de los recursos naturales, en forma que

se respete la integridad funcional y las capacidadesde carga de los ecosistemas de los que forman partedichos recursos, por periodos indefinidos;

IV. ÁREAS DE PROTECCIÓN FORESTAL:Comprenden los espacios forestales colindantes ala zona federal y de influencia de nacimientos,corrientes, costas, cursos y cuerpos de agua a lafaja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedadparticular, en la extensión que en cada caso fije laautoridad, de conformidad con las leyes aplicablesen la materia;

V. AYUNTAMIENTOS: Los ayuntamientos delEstado;

VI. BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismosvivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, losecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemasacuáticos y los complejos ecológicos de los queforman parte; comprende la diversidad dentro decada especie, entre las especies y los ecosistemas;

VII. BOSQUE: Asociación de vegetación forestalconstituida principalmente por árboles, arbustos,vegetación herbácea, hongos, líquenes y otravegetación natural de climas fríos y templado-fríos,vinculado a las características físicas, químicas ybiológicas del suelo y agua, que además constituyeel hábitat de la fauna silvestre y conforma lospaisajes naturales;

VIII. COMISIÓN: La Comisión Forestal del Estado;

IX. CONSEJO: El Consejo Forestal del Estado deMichoacán de Ocampo;

X. CONSEJO NACIONAL: El Consejo NacionalForestal;

XI. CONSERVACION FORESTAL: El mantenimiento delas condiciones que propicia la persistencia yevolución de un ecosistema forestal natural oinducido, sin degradación del mismo ni pérdida desus funciones;

XII. CONTROL: La inspección, vigilancia y aplicaciónde las medidas necesarias para el cumplimiento delas disposiciones establecidas en este ordenamientoy en su Reglamento;

XIII. CULTURA FORESTAL: El conjunto deconocimientos básicos, hábitos y actitudes enrelación a la preservación de la biodiversidadflorística, faunística y de especies forestales, así

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como de los satisfactores que le proporcionan a lasociedad, adquiridos por cualquier medio;

XIV. DEGRADACIÓN DEL SUELO: Proceso que describeel fenómeno natural o causado por el hombre, quedisminuye la capacidad presente y/o futura del suelopara sustentar vida vegetal, animal y humana;

XV. EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo del Estado;

XVI. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Michoacánde Ocampo;

XVII. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales quesubsisten sujetas a los procesos de selecciónnatural y que se desarrollan libremente, incluyendosus poblaciones menores que se encuentran bajo elcontrol del hombre, así como los animalesdomésticos que por abandono se tornen salvajes ypor ello puedan ser susceptibles de captura oapropiación;

XVIII. FODEFOMI: El Fondo de Desarrollo Forestal deMichoacán;

XIX. GOBIERNO FEDERAL; FEDERACIÓN OEJECUTIVO FEDERAL: Las dependencias del PoderEjecutivo Federal referidas en la Ley General en elCapítulo III del Titulo Primero;

XX. INCENDIOS FORESTALES: El siniestro causadointencional, accidental o fortuitamente por el fuego,que se presenta en áreas cubiertas de vegetación,árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general,en cualquiera de los diferentes tipos de asociacionesvegetales en terrenos forestales o preferentementeforestales;

XXI. IMPACTO AMBIENTAL: La modificación delambiente ocasionada por la acción del hombre o dela naturaleza;

XXII. MADERA EN ROLLO: Sección obtenida del fustede un árbol, con un diámetro mayor a quincecentímetros, en cualquiera de sus extremos, sinincluir la corteza y de cualquiera longitud;

XXIII. MADERA CON ESCUADRIA: La materia primamaderable con un nivel primario de transformación,consistente en cortes angulares en cuya elaboraciónse han utilizado herramientas o equipos manuales omecánicos;

XXIV. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Laregulación técnica de observancia obligatoria

expedida por las dependencias competentes,conforme a las finalidades establecidas en el artículo40 de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización, que establece reglas,especificaciones, atributos, directrices,características o prescripciones aplicables a unproducto, proceso, instalación, sistema, actividad,servicio o método de producción u operación; asícomo aquellas relativas a terminología, simbología,embalaje, marcado o etiquetado y las que se refierana su cumplimiento o aplicación;

XXV. LEÑA: Materia prima maderable proveniente de lavegetación forestal que se utiliza como materialcombustible, para carbonización, celulósicos, astillasu otros fines, la cual puede ser en rollo o en raja;

XXVI. LEY GENERAL: La Ley General de DesarrolloForestal Sustentable;

XXVII.PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones ymedidas anticipadas, para evitar el deterioro delambiente;

XXVIII. PROGRAMA DE MANEJO: El componenteorientado hacia la ejecución de un plan de accionesque identifica necesidades, establece prioridades yorganiza acciones a corto, mediano y largo plazo,para la conservación de la biodiversidad y elaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales de un área determinada;

XXIX. PROTECCIÓN FORESTAL: El conjunto de medidasy actividades para prevenir y controlar los factoresnocivos y destructores de los recursos forestales;

XXX. QUEMA AGROPECUARIA: La acción humanadirigida a la incineración parcial o total de vegetaciónno forestal, acahuales, rastrojos o esquilmos y engeneral de materia vegetal, independientemente deque esta se derive de actividades agropecuarias, yque puedan causar incendios forestales;

XXXI. RECURSO NATURAL: El elemento de la naturalezade utilidad para el desarrollo y el equilibrio de lamisma y de los seres vivos en todas susmodalidades;

XXXII. REGLAMENTO: El Reglamento de la presente Ley;

XXXIII.RESTAURACIÓN: El conjunto de actividadestendientes a la recuperación y reestablecimiento delas condiciones que propician la evolución ycontinuidad de los procesos naturales;

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XXXIV. SECTOR PÚBLICO FORESTAL: Las dependenciasy entidades del sector público que actúan en elámbito forestal;

XXXV.SELVA: Asociación de vegetación forestalconstituida principalmente por árboles, arbustos,vegetación herbácea, hongos, líquenes, bejucos,lianas, manglares, humedales y otra vegetaciónnatural, de climas cálido húmedos y subcálidos,vinculado a las características físicas, químicas ybiológicas del suelo y agua, que además constituyeel hábitat de la fauna silvestre y conforma lospaisajes naturales; y,

XXXVI. VEDA FORESTAL: Restricción total o parcial delaprovechamiento de recursos forestales en unasuperficie o para una especie determinada, mediantedecreto que expida el Titular del Ejecutivo Federal.

TÍTULO SEGUNDODE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN

MATERIA FORESTAL

CAPÍTULO IDE LAS AUTORIDADES

Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde:

I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a travésdel Organismo Público Descentralizado denominadoComisión Forestal del Estado; y,

II. A los ayuntamientos del Estado, en la esfera decompetencia que establece la presente Ley.

Artículo 7. Corresponde al Titular del Pode (sic) Ejecutivode conformidad con lo dispuesto en la Ley General yretomando las que se transfieren de la Ley del EquilibrioEcológico y Protección al Ambiente del Estado deMichoacán de Ocampo, las siguientes atribuciones yobligaciones:

I. Diseñar, formular y aplicar la política forestal en elEstado;

II. Diseñar, organizar y establecer el Servicio EstatalForestal;

III. Impulsar en el ámbito de su competencia elestablecimiento de sistemas y esquemas deventanilla única para la atención eficiente de losusuarios del sector, con la participación de losayuntamientos;

IV. Constituir el Consejo Estatal Forestal y los ConsejosRegionales Forestales para facilitar el análisis de laproblemática forestal y fortalecer la toma dedecisiones;

V. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativosal Sector Forestal de la Entidad, teniendo en cuentalas consideraciones y proyecciones de corto,mediano y largo plazos que se hagan yvinculándolos con los programas nacionales yregionales, así como con su respectivo Plan Estatalde Desarrollo;

VI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado elInventario Estatal Forestal y de Suelos, bajo losprincipios, criterios y lineamientos que seestablezcan para el Inventario Nacional Forestal yde Suelos;

VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestale incorporar su contenido al Sistema Nacional deInformación Forestal;

VIII. Compilar y procesar la información sobre usodoméstico de los recursos forestales e incorporarlaal Sistema de Información Estatal Forestal;

IX. Promover los bienes y servicios ambientales de losecosistemas forestales;

X. Regular el uso del fuego en las actividadesrelacionadas con las acciones agropecuarias o deotra índole, que pudieran afectar los ecosistemasforestales;

XI. Promover y participar en la restauración de losecosistemas forestales afectados por incendio;

XII. Realizar y supervisar las labores de conservación,protección y restauración de los terrenos estatalesforestales;

XIII. Elaborar y aplicar programas de reforestación yforestación en zonas degradadas que no seancompetencia de la Federación, así como llevar a caboacciones de protección y mantenimiento de las zonasreforestadas y forestadas;

XIV. Diseñar, formular y aplicar instrumentos económicospara el desarrollo forestal en el Estado;

XV. Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros,pequeños propietarios, comunidades indígenas yotros productores forestales en el desarrollo de suorganización, así como en la creación de empresas

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sociales forestales propiciando la integración decadenas productivas y los sistemas-producto delsector;

XVI. Promover e invertir en el mejoramiento de lainfraestructura en las áreas forestales del Estado; y,

XVII. Las demás que conforme a la presente Ley y otrasdisposiciones le correspondan.

Artículo 8. Los ayuntamientos ejercerán sus atribucionesen materia forestal de conformidad con la distribución decompetencias previstas en esta Ley, la Ley General y susreglamentos, adecuando a estos, el contenido de suspropios bandos y reglamentos municipales que para talefecto se expidan.

Artículo 9. Le corresponden a los ayuntamientos, deconformidad con la Ley General y con la presente Ley, lassiguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con lapolítica nacional y estatal, la política forestal delMunicipio;

II. Apoyar al Gobierno Federal y al Ejecutivo, en laadopción y consolidación de los Servicios Nacionaly Estatal Forestales;

III. Participar en el ámbito de sus atribuciones, en elestablecimiento de sistemas y esquemas deventanilla única de atención eficiente para losusuarios del sector;

IV. Coadyuvar con el Ejecutivo en la realización yactualización del Inventario Estatal Forestal y deSuelos;

V. Participar, en coordinación con la Federación en lazonificación forestal, comprendiendo las áreasforestales permanentes de su ámbito territorial;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación,cooperación y concertación con el Gobierno Federaly el Ejecutivo del Estado en materia forestal;

VII. Expedir, previo a su instalación, las licencias opermisos, para el establecimiento de centros dealmacenamiento o transformación de materiasprimas forestales en el ámbito de su competencia,considerando los criterios de política forestalestablecidos en la Ley General y en la presente Ley;

VIII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos parapromover el desarrollo forestal, de conformidad con

la Ley General y en la presente Ley, los lineamientosde la política forestal del país;

IX. Participar en la planeación y ejecución de lareforestación, forestación, restauración de suelos yconservación de los bienes y servicios ambientalesforestales, dentro de su ámbito territorial decompetencia;

X. Desarrollar y apoyar viveros y programas deproducción de plantas;

XI. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno dela Entidad, acciones de saneamiento en losecosistemas forestales dentro del ámbito de sucompetencia;

XII. Promover la construcción y mantenimiento de lainfraestructura en las áreas forestales del Municipio;

XIII. Promover la participación de organismos públicos,privados y no gubernamentales en proyectos deapoyo directo al desarrollo forestal sustentable;

XIV. Participar, de conformidad con los acuerdos yconvenios que se celebren con los gobiernosFederal y del Estado, en la vigilancia forestal en elMunicipio;

XV. Hacer del conocimiento a las autoridadescompetentes, y en su caso denunciar, lasinfracciones o delitos que se cometan en materiaforestal;

XVI. Participar y coadyuvar en los programas integralesde prevención y combate a la extracción ilegal y a latala clandestina con el Gobierno Federal y elEjecutivo del Estado;

XVII. Crear un Consejo Municipal Forestal de acuerdo ala presente Ley y su Reglamento; y,

XVIII. Las demás que conforme a esta Ley y otrasdisposiciones le correspondan.

Artículo 10. La Comisión, en materia de la presente Leytendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la conservación de los recursos forestales,en coordinación con los ayuntamientos,dependencias y entidades estatales y federales, asícomo con los diferentes sectores de la sociedad;

II. Impulsar la producción forestal privilegiando elabastecimiento de la industria local, para promover

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la creación de empleos en el sector;

III. Formular y aplicar el Reglamento de la presente Ley;

IV. Promover la industrialización integral de las materiasprimas forestales, procurando se les dé el mayorvalor agregado posible;

V. Integrar, operar y mantener actualizado el PadrónForestal del Estado, a fin de realizar evaluacionesperiódicas y de apoyar las políticas, medidas,programas e instrumentos de regulación y fomentoforestal;

VI. Instrumentar y ejecutar los programas y acciones,que se deriven de los convenios celebrados para laprotección, conservación, fomento,aprovechamiento y restauración de los recursosforestales;

VII. Promover la ejecución de acciones para la inspeccióny vigilancia forestal en coordinación con lasdependencias y entidades federales y estatalescompetentes, con los ayuntamientos y sociedad engeneral y, supervisar y evaluar la prestación de losservicios técnicos forestales;

VIII. Estimular la participación activa y ordenada de lospropietarios y poseedores de tierras de vocaciónforestal, en la protección y vigilancia de susrecursos forestales en el aprovechamiento,industrialización y comercialización de susproductos, así como el uso adecuado de sus tierras;

IX. Fomentar la cultura, educación, capacitación einvestigación en materia forestal, en coordinacióncon las autoridades competentes, institucionespúblicas y privadas y organizaciones sociales, conel objeto de satisfacer las necesidades de recursoshumanos y de tecnología que se requiera para eldesarrollo del sector;

X. Promover con la participación de la Secretaría deUrbanismo y Medio Ambiente y otras dependenciasy entidades competentes, en terrenos forestales yde aptitud preferentemente forestal, elestablecimiento de centros de reproducción deespecies y de ranchos cinegéticos, donde losusuarios puedan realizar actividades de caza, pescay ecoturismo;

XI. Emitir la autorización, por conducto de su DirectorGeneral, de solicitudes y programas de manejo paralos aprovechamientos de recursos forestales en elEstado, de conformidad con lo establecido en el

convenio de descentralización celebrado con laautoridad competente;

XII. Recabar y controlar la información sobre losaprovechamientos forestales, centros dealmacenamiento y transformación que se autoricenen el Estado;

XIII. Promover ante la autoridad competente,fundadamente y por escrito, la cancelación,suspensión o modificación de los aprovechamientosforestales autorizados y en el caso de que aquellaspersona físicas o morales que se dediquen a latransformación de materias primas o productosforestales maderables, los servicios públicos queutilicen cuando se detecten que han incurrido enirregularidades o en infracciones a la presente Leyy a sus disposiciones reglamentarias;

XIV. Determinar los criterios para caracterizar y delimitarlos distintos tipos de zonas forestales, en que sedividirá el territorio del Estado;

XV. Promover la organización y capacitación de losproductores forestales, eficientando la cadenaproductiva y logrando mayores utilidades, que lespermita destinar fondos a la protección y fomentode sus recursos forestales;

XVI. Expedir a través del Director General, órdenes deinspección y auditorias técnicas forestales a dueñosy poseedores de predios forestales, titulares deaprovechamientos forestales, prestadores deservicios técnicos forestales, transporte y centrosdel almacenamiento y transformación de la materiaprima forestal, a efecto de hacer cumplir lasdisposiciones de la presente Ley y su Reglamento,así como los acuerdos y convenios que en materiaforestal se hayan celebrado;

XVII. Vigilar y supervisar la conservación yaprovechamiento sustentable de los recursosforestales, desde su extracción hasta sutransformación;

XVIII. Vigilar y supervisar la utilización sustentable de losrecursos forestales cuando sean insumos, enproceso de transformación y la utilización de sussubproductos; así como, a las industrias, talleres ofactorías que los utilicen;

XIX. Aplicar las sanciones administrativas de sucompetencia y turnar a las autoridades respectivaslos expedientes que constituyan ilícitos en materiapenal;

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XX. Emitir la resolución correspondiente y dar destinofinal a la materia prima, productos maderables y nomaderables, así como a los instrumentos utilizadosen los ilícitos, una vez concluido el procedimientoadministrativo en que se hubiese decretado eldecomiso definitivo; y,

XXI. Las demás que conforme a la presente Ley y otrasdisposiciones les correspondan, así como todasaquellas que se deriven de los convenios celebradoscon la Federación dentro del programa dedescentralización de funciones en materia forestal.

CAPÍTULO IIDE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 11. El Ejecutivo del Estado a través de la ComisiónForestal del Estado podrá suscribir convenios o acuerdosde coordinación con la Federación, con el objeto de que enel ámbito territorial de su competencia asuma las siguientesfunciones:

I. Programar y operar las tareas de prevención,detección y combate de incendios forestales en elEstado, así como los de control de plagas yenfermedades;

II. Inspección y vigilancia forestales;

III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a lasinfracciones que se cometan en materia forestal;

IV. Requerir la acreditación legal de la procedencia delas materias primas forestales;

V. Otorgar los permisos y avisos para el combate ycontrol de plagas y enfermedades;

VI. Recibir y autorizar las solicitudes deaprovechamiento de los recursos forestalesmaderables, y recibir los avisos de aprovechamientode los recursos forestales no maderables, deforestación, y los de plantaciones forestalescomerciales;

VII. Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenosforestales;

VIII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas demanejo forestal, así como evaluar y supervisar a losservicios técnicos forestales; y,

IX. Evaluar el impacto ambiental de las obras oactividades forestales a que se refiere la Ley Generaldel Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 12. En la celebración de los convenios o acuerdosde coordinación en los que el Ejecutivo a través de laComisión asume las funciones señaladas en el artículoanterior, se estará a lo previsto en la Ley General.

Artículo 13. El Consejo Forestal Estatal dará seguimientoy evaluación a los resultados que se obtengan por laejecución de los convenios y acuerdos a que se refiereeste Capítulo.

Artículo 14. El Ejecutivo del Estado informará anualmentea la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ya la Comisión Nacional Forestal, los resultados obtenidosen términos de los convenios o acuerdos de coordinacióncelebrados.

CAPÍTULO IIIDE LAS PROMOTORÍAS DE DESARROLLO FORESTAL

Artículo 15. El sector público forestal impulsará laspromotorías de desarrollo forestal, las cuales seestablecerán en cada una de las regiones del Estado.

Estas promotorías podrán coordinarse con los Distritos deDesarrollo Rural para que los usuarios de éstos eviten loscambios de usos de terrenos forestales a usosagropecuarios.

Sus tareas comprenderán la difusión de las políticas dedesarrollo forestal y de los apoyos institucionales que seandestinados al sector; promover la organización de losproductores y de los sectores social y privado; propiciar laparticipación activa del sector forestal en las accionesinstitucionales y sectoriales; procurar la oportunidad en laatención a los propietarios y poseedores de terrenosforestales, así como a titulares de autorizaciones deaprovechamientos forestales; cumplir con lasresponsabilidades que se les asignen a fin de acercar laacción pública al ámbito rural forestal, y representar a laComisión en el ámbito de su competencia.

TÍTULO TERCERODE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL

CAPÍTULO IDE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN

MATERIA FORESTAL

Artículo 16. El desarrollo forestal sustentable se consideraun área prioritaria del desarrollo Estatal, y por tanto, tendránese carácter las actividades públicas o privadas que serelacionen.

Artículo 17. La política Estatal en materia forestal deberápromover el fomento y la adecuada planeación de un

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desarrollo forestal sustentable, entendido este como unproceso evaluable y medible mediante criterios eindicadores de carácter ambiental, silvícola, económico ysocial que tienda a alcanzar una productividad óptima ysostenida de los recursos forestales sin comprometer elrendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemasforestales; que mejoren el ingreso y la calidad de vida delas personas que participan en la actividad forestal; ypromuevan la generación de valor agregado en las regionesforestales, diversificando las alternativas productivas ycreando fuentes de empleo en el sector.

Por lo tanto, la política en materia forestal sustentable quedesarrolla el Ejecutivo Estatal a través de la Comisión,deberá observar los siguientes principios rectores:

I. Lograr que el aprovechamiento sustentable de losecosistemas forestales sea una fuente permanentede ingresos y mejores condiciones de vida para suspropietarios o poseedores, generando una ofertasuficiente para la demanda social, industrial y laexportación, así como fortalecer la capacidadproductiva de los ecosistemas;

II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción yfomento de las comunidades ante las autoridades yotros agentes productivos, de manera que puedanejercer su derecho a proteger, conservar yaprovechar los ecosistemas forestales, de acuerdocon sus conocimientos, experiencias y tradiciones;

III. Dar atención integral y cercana a los usuarios,propietarios y poseedores forestales, en el marcojurídico del ámbito forestal en el Estado;

IV. Diseñar y promover instrumentos de mercado,fiscales, financieros y jurídico regulatorios,orientados a inducir comportamientos productivosy de consumo sobre los recursos forestales y darletransparencia a la actividad forestal;

V. Asegurar la permanencia y calidad de los bienes yservicios ambientales, derivados de los procesosecológicos, asumiendo en programas, proyectos,normas y procedimientos, la interdependencia delos elementos naturales que conforman los recursossusceptibles de aprovechamiento como parteintegral de los ecosistemas, a fin de establecerprocesos de gestión y formas de manejo integral delos recursos naturales;

VI. Desarrollar mecanismos y procedimientos quereconozcan el valor de los bienes y serviciosambientales que proporcionan los ecosistemasforestales, con el propósito de que la sociedad

asuma el costo de su conservación;

VII. Crear mecanismos económicos para compensar,apoyar o estimular a los propietarios y poseedoresde los recursos forestales por la generación de losbienes y servicios ambientales, considerando estoscomo bienes públicos, para garantizar labiodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;

VIII. Vigilar que la capacidad de transformación de laindustria forestal existente sea congruente con elvolumen autorizado en los permisos deaprovechamiento expedidos, considerando lasimportaciones del extranjero y de otras entidades;y,

IX. Considerar una cultura forestal que garantice elcuidado, preservación y aprovechamientosustentable de los recursos forestales y sus bienesy servicios ambientales, así como su valoracióneconómica, social y de seguridad que se proyecteen actitudes, conductas y hábitos de consumo.

Por tanto, la política en materia forestal sustentable quedesarrolle el Ejecutivo Estatal deberá observar los principiosy criterios obligatorios de política forestal.

Artículo 18. En la planeación y realización de acciones acargo de las dependencias y entidades de la administraciónpública conforme a sus respectivas esferas de competencia,así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyesconfieren a las autoridades de la Federación, de lasentidades o de los municipios, para regular, promover,restringir, prohibir, orientar y en general inducir las accionesde los particulares en los campos social, ambiental yeconómico, se observarán, por parte de las autoridadescompetentes, los criterios obligatorios de política forestal.

Artículo 19. Son criterios obligatorios de política forestalde carácter social, los siguientes:

I. El respeto al conocimiento de la naturaleza, culturay tradiciones de los pueblos y comunidadesindígenas y su participación directa en laelaboración y ejecución de los programas forestalesde las áreas en que habiten, en concordancia con laLey de Desarrollo Rural Sustentable y otrosordenamientos;

II. La incorporación efectiva de los propietariosforestales y sus organizaciones en la silvicultura,producción, industria y comercio de los productosforestales, la diversificación o uso múltiple y losbienes y servicios ambientales;

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III. La participación activa por parte de propietarios depredios o de industrias forestales en los procesosde promoción de certificación del manejo forestal yde la cadena productiva;

IV. La participación de las organizaciones sociales yprivadas e instituciones públicas en la conservación,protección, restauración y aprovechamiento de losecosistemas forestales y sus recursos;

V. El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidady condición de los recursos humanos a través de lamodernización e incremento de los medios para laeducación, la capacitación, la generación de mayoresoportunidades de empleo en actividadesproductivas así como de servicios; y,

VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos yterrenos forestales, deben ser objeto de atenciónde las necesidades sociales, económicas, ecológicasy culturales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 20. Son criterios obligatorios de política forestalde carácter ambiental y silvicultural, los siguientes:

I. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental delterritorio estatal a través de la gestión de lasactividades forestales, para que contribuyan a lamanutención del capital genético y la biodiversidad,la calidad del entorno de los centros de población yvías de comunicación y que, del mismo modo,conlleve la defensa de los suelos y cursos de agua,la disminución de la contaminación y la provisiónde espacios suficientes para la recreación;

II. La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;

III. El uso sustentable de los ecosistemas forestales yel establecimiento de plantaciones forestalescomerciales;

IV. La estabilización del uso del suelo forestal a travésde acciones que impidan el cambio en su utilización,promoviendo las áreas forestales permanentes;

V. La protección, conservación, restauración yaprovechamiento de los recursos forestales a fin deevitar la erosión o degradación del suelo;

VI. La utilización del suelo forestal debe hacerse demanera que éste mantenga su integridad física y sucapacidad productiva, controlando en todo casolos procesos de erosión y degradación;

VII. La integración regional del manejo forestal, tomando

como base preferentemente las cuencas hidrológico-forestales;

VIII. La captación, protección y conservación de losrecursos hídricos y la capacidad de recarga de losacuíferos;

IX. La contribución a la fijación de carbono y liberaciónde oxígeno;

X. La conservación de la biodiversidad de losecosistemas forestales, así como la prevención ycombate al robo y extracción ilegal de aquéllos,especialmente en las comunidades indígenas;

XI. La conservación prioritaria de las especiesendémicas, amenazadas, en peligro de extinción osujetas a protección especial;

XII. La protección de los recursos forestales a travésdel combate al tráfico o apropiación ilegal dematerias primas y de especies;

XIII. La recuperación al uso forestal de los terrenospreferentemente forestales, para incrementar lafrontera forestal; y,

XIV. El uso de especies compatibles con las nativas ycon la persistencia de los ecosistemas forestales.

Artículo 21. Son criterios obligatorios de política forestalde carácter económico, los siguientes:

I. Ampliar y fortalecer la participación de laproducción forestal en el crecimiento económicoestatal;

II. El desarrollo de infraestructura;

III. El fomento al desarrollo constante y diversificadode la industria forestal, creando condicionesfavorables para la inversión de grandes, medianas,pequeñas y microempresas, a fin de asegurar unaoferta creciente de productos para el consumointerno y el mercado exterior;

IV. El fomento a la integración de cadenas productivasy comerciales;

V. Promover el desarrollo de una planta industrial conlas características necesarias para aprovechar losrecursos forestales que componen los ecosistemas,así como la adecuada potencialidad de los mismos;

VI. La plena utilización de los ecosistemas forestales

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mediante su cultivo y la de los suelos de vocaciónforestal a través de la forestación, a fin de darsatisfacción en el largo plazo de las necesidades demadera por parte de la industria y de la población, yde otros productos o subproductos que se obtengande los recursos forestales;

VII. Fomentar la investigación, el desarrollo ytransferencia tecnológica en materia forestal;

VIII. El mantenimiento e incremento de la producción yproductividad de los ecosistemas forestales;

IX. La aplicación de mecanismos de asistenciafinanciera, organización y asociación;

X. El combate al contrabando y a la competenciadesleal;

XI. La diversificación productiva en el aprovechamientode los recursos forestales y sus recursos asociados;

XII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivosa los proyectos de inversión forestal;

XIII. La valoración de los bienes y servicios ambientales;

XIV. El apoyo, estímulo y compensación de los efectoseconómicos de largo plazo de formación del recursoforestal y del costo de los bienes y serviciosambientales; y,

XV. La realización de las obras o actividades públicas oprivadas que por ellas mismas puedan provocardeterioro severo de los recursos forestales, debeincluir acciones equivalentes de regeneración,restauración y restablecimiento de los mismos.

CAPÍTULO IIDE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL

Artículo 22. Son instrumentos de la política estatal enmateria forestal los siguientes:

I. La planeación del desarrollo forestal;

II. El Sistema Estatal de Información Forestal;

III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y,

IV. La ordenación forestal.

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación yseguimiento de los instrumentos de política forestal, sedeberán observar los principios y criterios obligatorios de

política forestal.

El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de lasociedad en la planeación, seguimiento y evaluación delos instrumentos de la política forestal.

SECCIÓN 1DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO

FORESTAL ESTATAL

Artículo 23. La planeación del desarrollo forestal comoinstrumento para el diseño y ejecución de la política forestalse concibe como el resultado de dos vertientes:

I. De proyección correspondiente a los periodosconstitucionales que correspondan a lasadministraciones Estatal y Municipal, conforme alo previsto en la Ley de Planeación en el Estado; y,

II. De proyección de más largo plazo, por veinticincoaños o más, que se expresarán en el ProgramaEstratégico Forestal Estatal.

Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias ylíneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criteriose instrumentos de la política nacional forestal encongruencia con los programas nacionales y el Plan Estatalde Desarrollo.

El programa estratégico de largo plazo deberá ser elaboradopor la Comisión y será revisado y en su caso actualizadoperiódicamente.

Artículo 24. En la planeación del desarrollo forestal, seelaborarán programas regionales, debiendo tomarse encuenta la participación ciudadana y atendiendo la geografíade las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológicoforestales y considerando particularmente la situación queguardan los ecosistemas forestales y los suelos.

Artículo 25. En la elaboración de la planeación deldesarrollo forestal estatal deberá tomarse en cuenta alConsejo Estatal.

Artículo 26. El Titular del Poder Ejecutivo Estatalincorporará en sus informes anuales que deba rendir anteel Congreso, un informe sobre el estado que guarda elsector forestal.

SECCIÓN 2DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN

FORESTAL

Artículo 27. El Sistema Estatal de Información Forestaltendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y

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difundir la información relacionada con la materia forestalque servirá como base estratégica para la planeación yevaluación del desarrollo forestal sustentable y la cualdeberá estar disponible al público para su consulta.

Artículo 28. La Comisión integrará el Sistema Estatal deInformación Forestal conforme a las normas, criterios,procedimientos y metodologías emitidas por la Secretaríade Medio Ambiente y Recursos Naturales, e incorporarásu contenido al Sistema Nacional de Información Forestal.

Artículo 29. Mediante el Sistema Estatal de InformaciónForestal, se deberá integrar de forma homogénea toda lainformación en materia forestal, incluyendo:

I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y deSuelos;

II. La contenida en la ordenación forestal;

III. La autorización de aprovechamientos forestales;

IV. Sobre las evaluaciones de plantaciones forestalescomerciales y reforestación con propósitos derestauración y conservación;

V. Sobre el uso y conocimiento de los recursosforestales, incluyendo información sobre usodoméstico y conocimiento tradicional;

VI. Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal;

VII. La información económica de la actividad forestal;

VIII. Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;

IX. Sobre organizaciones e instituciones de los sectoressocial y privado, así como de organismos públicosrelacionados con este sector; y ,

X. Las demás que se consideren estratégicas para laplaneación del desarrollo forestal.

SECCIÓN 3DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS

Artículo 30. La Comisión elaborará, monitoreará ymantendrá actualizado el Inventario Estatal Forestal y deSuelos, el cual deberá relacionar de manera organizada ysistemática los datos estadísticos y contables de los bienesy servicios forestales.

Artículo 31. El Inventario Forestal y de Suelos deberácomprender la siguiente información:

I. La superficie y localización de terrenos forestales ypreferentemente forestales con que cuenta el Estadoy sus municipios con el propósito de integrar suinformación estadística y elaborar su cartografía,en sus distintos niveles de ordenación y manejo;

II. Los terrenos forestales temporales, su superficie ylocalización;

III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, sulocalización, formaciones y clases, con tendenciasy proyecciones que permitan clasificar y delimitar elestado actual de la degradación, así como las zonasde conservación, protección, restauración yproducción forestal, en relación con las cuencashidrológicas-forestales, las regiones ecológicas,áreas forestales permanentes y las áreas naturalesprotegidas;

IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal delEstado, que permita conocer y evaluar las tasas dedeforestación y las tasas de degradación y disturbio,registrando sus causas principales;

V. La cuantificación de los recursos forestales, queincluya la valoración de los bienes y serviciosambientales que generen los ecosistemas forestales,así como los impactos que se ocasionan en losmismos;

VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad ydegradación de los ecosistemas forestales;

VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestalexistente; y,

VIII. Los demás datos afines a la materia forestal.

Artículo 32. Los datos comprendidos en el InventarioForestal y de Suelos serán la base para:

I. La formulación, ejecución, control y seguimientode programas y acciones en materia forestal estataly municipal;

II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestalen pie, su incremento y el volumen potencial;

III. La integración de la ordenación forestal y ecológicadel territorio; y,

IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo,mediano y corto plazos.

Artículo 33. En la formulación del Inventario Estatal

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Forestal y de Suelos y de Ordenación Forestal, se deberánconsiderar cuando menos los siguientes criterios:

I. La delimitación por cuencas, subcuencas ymicrocuencas hidrológico-forestales;

II. La naturaleza, características, diversidad de losecosistemas o tipos de vegetación existentes en elterritorio del Estado;

III. La vocación de los terrenos forestales ypreferentemente forestales; y,

IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas porefecto de las actividades económicas o de otrasactividades humanas o fenómenos naturales.

SECCIÓN 4DE LA ORDENACIÓN FORESTAL

Artículo 34. La ordenación forestal es el instrumento en elcual se identifican, agrupan y ordenan los terrenosforestales y preferentemente forestales dentro de lascuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por funciones y subfunciones biológicas,ambientales, socioeconómicas, recreativas, protectoras yrestauradoras, con fines de manejo y con el objeto depropiciar una mejor administración y contribuir al desarrolloforestal sustentable.

Artículo 35. La Comisión deberá llevar a cabo la ordenacióncon base en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.

Artículo 36. El Ejecutivo promoverá mediante lasuscripción de convenios de colaboración, la participaciónactiva de los ayuntamientos en la ordenación forestal.

Artículo 37. El Reglamento de la presente Ley determinarálos criterios, metodología y procedimientos para laintegración, organización y actualización de la ordenación,los cuales deberán considerar los mecanismos necesariospara tomar en consideración la participación, opinión ypropuesta comunitaria de los propietarios y poseedoreslegales de los predios forestales y agropecuarios.

SECCIÓN 5DEL PADRÓN FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 38. La Comisión integrará y operará el PadrónForestal del Estado.

Artículo 39. El Padrón tiene por objeto el control yactualización permanente de la información y estadísticadel sector forestal en la Entidad, con la finalidad de apoyarlas políticas, medidas, programas e instrumentos de

regulación, planeación y fomento forestal.

Artículo 40. El contenido y la determinación delfuncionamiento del Padrón, se establecerán en lasdisposiciones que para tal efecto emita la Comisión.

Será obligatoria la inscripción en el Padrón Forestal delEstado de los centros de transformación y almacenamientoforestales, de los prestadores de servicios técnicos, losprogramas de manejo y otros actos señalados en lapresente Ley.

Artículo 41. La Comisión recabará entre las personas físicaso morales vinculadas al sector forestal del Estado, los datos,estadística y otros elementos complementarios a los queobren en los archivos de las dependencias y entidadespara integrarlos al Padrón Forestal del Estado.

Artículo 42. La Comisión, por conducto de su DirectorGeneral, en base al Padrón Forestal del Estado, podráexpedir y revalidar certificados de inscripción,autorizaciones y revalidaciones de libros de registro decentros de almacenamiento y transformación de materiasprimas forestales, que de acuerdo a la presente Ley y suReglamento se tengan que realizar, así como de constanciasde datos que tengan en sus archivos, previa solicitud porescrito de los interesados y del pago de cuotas derecuperación de gastos, de conformidad con lo que seestablezca en el Reglamento de la presente Ley. Laspersonas físicas o morales, dueños o encargados de estoscentros, deberán tener dicha documentación en lugaresvisibles y disponibles en todo tiempo.

CAPÍTULO IIIDEL SISTEMA DE VENTANILLA ÚNICA

Artículo 43. El Ejecutivo y los ayuntamientos impulsarány promoverán en el ámbito de su competencia, elestablecimiento del sistema de ventanilla única para elusuario del sector forestal.

Artículo 44. Por medio del sistema de ventanilla única, laautoridad estatal y municipal brindarán una atencióneficiente al usuario del sector forestal conforme a loestablecido por el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO CUARTODEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

DE LOS RECURSOS FORESTALES

CAPÍTULO IDE LAS AUTORIZACIONES PARA EL

APROVECHAMIENTO DE LOSRECURSOS FORESTALES

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Artículo 45. La Comisión, por conducto de su titular, enlos términos de los mecanismos de coordinaciónestablecidos con la Federación a través de la Secretaría deMedio Ambiente y Recursos Naturales podrá otorgar lassiguientes autorizaciones:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos forestales porexcepción;

II. Aprovechamiento de recursos forestalesmaderables y no maderables en terrenos forestalesy preferentemente forestales;

III. Establecimiento de plantaciones forestalescomerciales en superficies mayores de 800 hectáreas,excepto aquellas en terrenos forestales temporales;y,

IV. Colecta y usos con fines comerciales o deinvestigación de los recursos genéticos.

Artículo 46. Las autorizaciones para el aprovechamientode los recursos forestales tendrán una vigenciacorrespondiente al ciclo de corta, pudiéndose refrendarcuantas veces sea necesario para lograr los objetivos delprograma de manejo respectivo y hasta el término de lavigencia del mismo.

Artículo 47. Los titulares de los aprovechamientosforestales estarán obligados a:

I. Firmar el programa de manejo;

II. Coadyuvar en la elaboración del estudio deOrdenación Forestal de la Unidad de ManejoForestal a la que pertenezca su predio;

III. Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, engeneral, a ejecutar las acciones de conformidad conlo previsto en el programa de manejo autorizado;

IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo conla posibilidad y el plan de cortas o extracciónestablecidos en la autorización;

V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que nose establezca ésta, reforestar las áreas aprovechadasde conformidad con lo señalado en el programa demanejo;

VI. Solicitar autorización a la Comisión para modificarel programa de manejo;

VII. Presentar avisos de plantaciones forestalescomerciales;

VIII. Acreditar la legal procedencia de las materias primasforestales;

IX. Presentar a la Comisión los informes periódicos, ensu caso avalados por el responsable técnico sobrela ejecución, desarrollo y cumplimiento del programade manejo forestal. La periodicidad de lapresentación de dichos informes se establecerá enla autorización correspondiente;

X. Dar aviso inmediato a la Comisión cuando detectenla presencia de plagas y enfermedades en su predioy ejecutar los trabajos de saneamiento forestal quedetermine el programa de manejo y lasrecomendaciones de la Comisión;

XI. Inscribirse en el Padrón Forestal del Estado y llevarun libro para registrar el movimiento de susproductos, cuyas características serán fijadas porla Comisión;

XII. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlarincendios forestales en los términos de la presenteLey; y,

XIII. Las demás que conforme a esta Ley y otrasdisposiciones les correspondan, así como todasaquellas que se deriven de los convenios celebradoscon la Federación dentro del programa dedescentralización de funciones en materia forestal.

Artículo 48. Las autorizaciones en materia forestal solo seotorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personaslegalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.

Cuando la solicitud de una autorización en materia forestalsobre terrenos propiedad de un ejido, comunidad ocomunidad indígena sea presentada por un tercero, estedeberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario,mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, deconformidad con la Ley Agraria.

Artículo 49. El manejo del aprovechamiento de los recursosforestales estará a cargo del titular del aprovechamiento ysu prestador de servicios técnicos forestales seráresponsable solidario con el titular.

Artículo 50. La Comisión, por conducto de su titular, podrásuspender las autorizaciones de aprovechamiento forestalen los siguientes casos:

I. Por resolución de la autoridad judicial ojurisdiccional correspondiente;

II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o

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posesión ante una autoridad o instanciacompetente;

III. Cuando se detecten irregularidades graves en elcumplimiento del programa de manejo, que ponganen riesgo el recurso forestal;

IV. Cuando la Comisión imponga medidas provisionalesde sanidad, conservación, restauración y mitigaciónde impactos adversos a los ecosistemas forestales;y,

V. En los demás casos previstos en esta Ley y en otrasdisposiciones legales aplicables.

La suspensión a que se refiere este artículo solo surtiráefectos respecto de la ejecución del programa de manejorespectivo, siempre y cuando no tenga efectos negativosen la protección del recurso o el mismo no pueda sermodificado.

La suspensión se hará en los términos, condiciones yplazos que se establezcan para tal efecto.

Artículo 51. Las autorizaciones de aprovechamientoforestal se extinguen por cualquiera de las causassiguientes:

I. Vencimiento del término por el que se haya otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Muerte del titular, salvo que exista designaciónexpresa de beneficiarios o, en caso de personasmorales, por disolución o liquidación;

IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objetode la autorización;

V. Nulidad, revocación y caducidad;

VI. Cuando en la superficie autorizada para elaprovechamiento se decreten áreas o vedasforestales en los términos previstos en la presenteLey o en la Ley General; y,

VII. Cualquiera otra prevista en las leyes o en laautorización misma, que hagan imposible oinconveniente su continuación.

Artículo 52. Son causas de nulidad de las autorizacionesde aprovechamiento forestal:

I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute encontravención a disposiciones de orden público o

a las contenidas en la presente Ley, Ley General, lasNormas Oficiales Mexicanas y demás disposicionesque de ella emanen;

II. Cuando se haya otorgado, sustentándose en datosfalsos o erróneos proporcionados por el titular;

III. Cuando se haya expedido en violación a la presenteLey, Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas ydemás disposiciones que de ella emanen, o cuandouna vez otorgadas se acredite que no se actualizaronlos supuestos y requisitos establecidos para suotorgamiento; y,

IV. Las demás que se señalen en la presente Ley, la LeyGeneral o las establecidas en las propiasautorizaciones.

Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación dela Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamientode la autorización, esta podrá ser confirmada por laComisión, tan pronto cuando cese tal circunstancia.

Artículo 53. Las autorizaciones de aprovechamientoforestal, serán revocadas por el titular de la Comisión porcualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sinautorización expresa de la Comisión;

II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que sesujete el otorgamiento de la autorización o infringirlo dispuesto en esta Ley, la Ley General y susReglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas ydemás disposiciones que de ellas emanen;

III. Realizar actividades no autorizadas y que requierande autorización expresa conforme a la presente Ley,la Ley General y sus reglamentos;

IV. Cuando se cause daño a los recursos forestales, alos ecosistemas forestales o comprometido suregeneración y capacidad productiva;

V. Cuando no se apliquen las medidas de sanidad,regeneración, restauración, mitigación,conservación y demás que la Comisión hayadecretado en la superficie objeto de la autorización;

VI. La persistencia de las causas que motivaron lasuspensión de los aprovechamientos, cuando hayavencido el término que se hubiere fijado paracorregirlas;

VII. Por resolución definitiva de autoridad judicial o

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jurisdiccional competente; y,

VIII. Los demás casos previstos en la presente Ley, laLey General o en las propias autorizaciones.

Artículo 54. Las autorizaciones de aprovechamientoforestal caducan cuando no se ejerzan durante el términode su vigencia y en los demás casos previstos en lapresente Ley, la Ley General o las propias autorizaciones.

Artículo 55. La suspensión, la extinción, la nulidad, larevocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictaránpor la autoridad que la otorgó, previa audiencia que seconceda a los interesados para que presenten pruebas yaleguen lo que a su derecho convenga, conforme a loestablecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 56. Queda prohibido a los titulares de lasautorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en elprograma de manejo o alterar en forma alguna el calendarioaprobado por la Comisión, salvo que existan causaseconómicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientementedemostradas ante la Comisión.

Artículo 57. De conformidad con lo anterior, seránsancionados aquellos titulares de autorizaciones deaprovechamientos forestales, que se les hayancomprobado, previa revisión, que han modificado losaprovechamientos en tiempo, de acuerdo a lo establecidoen la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IIDEL APROVECHAMIENTO Y USO DE

RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN 1DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

FORESTALES MADERABLES

Artículo 58. En los términos del artículo 45 de la presenteLey, se requiere autorización de la Comisión para elaprovechamiento de recursos forestales maderables enterrenos forestales o preferentemente forestales. Dichaautorización comprenderá la del programa de manejo a quese refiere la presente Ley y la que, en su caso,corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental enlos términos de la legislación aplicable.

El Reglamento de esta Ley o las Normas Oficiales Mexicanasestablecerán los requisitos y casos en que se requieraaviso. En el Reglamento de esta Ley se determinará lainformación que deben contener las solicitudes para lasautorizaciones que se otorguen.

Artículo 59. La Comisión deberá solicitar al Consejo

Forestal Estatal opiniones técnicas respecto de lassolicitudes de autorización de aprovechamiento de recursosforestales maderables, previamente a que sean resueltas.El Consejo Forestal Estatal contará con diez días hábilespara emitir su opinión. Transcurrido dicho término, seentenderá que no hay objeción alguna para expedir laautorización.

Artículo 60. Los siguientes aprovechamientos forestalesrequieren de manifestación de impacto ambiental, en lostérminos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente:

I. En selvas mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales dedifícil regeneración; y,

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental se integrará alprograma de manejo forestal para seguir un solo trámiteadministrativo y se realizará de conformidad con las guíasy normas que se emitan en la materia.

En las autorizaciones de las manifestaciones de impactoambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberáde dar respuesta debidamente fundada y motivada a laspropuestas y observaciones planteadas por los interesadosen el proceso de consulta pública a que se refiere la LeyGeneral del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 61. Para obtener autorización de aprovechamientode recursos forestales maderables en superficies menoreso iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestalque debe acompañarse, será simplificado por predio o porconjunto de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestalesmaderables en superficies mayores a 20 hectáreas y menoreso iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesadopresente un programa de manejo forestal con un nivelintermedio.

Tratándose de aprovechamientos de recursos forestalesmaderables en superficies mayores a 250 hectáreas, serequiere que el interesado presente un programa de manejoforestal con un nivel avanzado.

El contenido y requisitos de estos niveles de programa,serán determinados en el Reglamento de esta Ley, einvariablemente deberán considerar acciones para inducirla regeneración natural o las opciones para, en su caso,reforestar con especies nativas.

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Artículo 62. Cuando se incorpore y pretenda incorporar elaprovechamiento forestal de una superficie a una unidadde producción mayor, los propietarios o poseedores deberánsatisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud deautorización correspondientes a la superficie total aaprovecharse.

Artículo 63. El programa de manejo forestal tendrá unavigencia correspondiente a un turno.

Artículo 64. Una vez presentado el programa de manejoforestal, la Comisión iniciará el procedimiento de evaluación,para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a lasformalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y lasNormas Oficiales Mexicanas aplicables.

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Comisióndeberá evaluar la factibilidad de las obras o actividadespropuestas en el programa sobre recursos forestales sujetosa aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestalesde que se trate, considerando el conjunto de elementosque los conforman y no únicamente los recursos sujetos aaprovechamiento.

Artículo 65. La Comisión deberá resolver las solicitudesde autorización de aprovechamiento de recursos forestalesmaderables dentro de los treinta días hábiles siguientes ala fecha de presentación de la solicitud.

La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta días hábilespara resolver las solicitudes de autorización para losaprovechamientos que requieran la presentación demanifestación de impacto ambiental.

Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otrossesenta días naturales, cuando así se requiera por lascaracterísticas del proyecto, en los supuestos y términosque establezca el Reglamento.

En caso de que se hubiere presentado la información odocumentación incompleta la Comisión requerirá por escritofundado y motivado, y por única vez, a los solicitantespara que la integre en un plazo no mayor a 15 días hábiles,suspendiéndose el término que restare para concluir elprocedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, sin quese hubiere remitido la información faltante, la Comisióndesechará la solicitud respectiva.

Ya presentada la documentación e informacióncomplementaria a la Comisión, se reiniciarán los plazoslegales para el dictamen de la solicitud respectiva.

Artículo 66. La Comisión podrá autorizar la ejecución delprograma respectivo en los términos solicitados, o demanera condicionada a su modificación o al establecimiento

de medidas adicionales de manejo forestal o de prevencióny mitigación de impactos ambientales. En este caso, laComisión señalará las restricciones o requisitos que deberánobservarse en la ejecución del programa correspondientes,y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar ocompensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.

Artículo 67. De acuerdo a lo establecido en la presenteLey y en la Ley General, así como en los criterios eindicadores que se determinen en el Reglamento, laComisión solo podrá negar la autorización solicitadacuando:

I. Se contravenga lo establecido en la presente Ley, laLey General y sus reglamentos, las Normas OficialesMexicanas o en las demás disposiciones legales yreglamentarias aplicables;

II. El programa de manejo forestal no sea congruente yconsistente con el plan de ordenación forestal de laUnidad de Manejo Forestal de la que forma parte elpredio o predios de que se trate;

III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y laregeneración y capacidad productiva de los terrenosen cuestión;

IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere laLey General.

V. Exista falsedad en la información proporcionada porlos promoventes, respecto a cualquier elemento delos programas de manejo correspondientes; o,

VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límitesy de sobreposición de predios, en cuyo caso, lanegativa solo aplicará a las áreas en conflicto.

Artículo 68. En el caso que la Comisión no hubiere emitidoresolución en los plazos previstos en la presente Ley, deberáinformar al solicitante la situación por la cual no se resuelvesu solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en laque pueda incurrir el servidor público en los términos de laLey de Responsabilidad de los Servidores Públicos en elEstado de Michoacán.

La Comisión instrumentará un mecanismo para laautorización automática de solicitudes deaprovechamientos a titulares cuyo historial deaprovechamientos previos haya resultado sinobservaciones, siendo sujetos estos de auditoria yverificación posterior, en todos los casos, en los términosestablecidos para los efectos en el Reglamento.

SECCIÓN 2

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DE LAS PLANTACIONES FORESTALESCOMERCIALES

Artículo 69. Queda prohibido el establecimiento deplantaciones forestales comerciales en sustitución de lavegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales,salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se compruebe mediante estudiosespecíficos que no se pone en riesgo labiodiversidad; o,

II. Cuando se demuestre mediante estudios específicosque la vegetación nativa tenga poco valor comercialo biodiversidad, y se juzgue conveniente promoverplantaciones de especies provenientes de otroslugares que se adapten a la zona e inclusivefavorezcan la fauna y los bienes y serviciosambientales.

La Norma Oficial Mexicana que establezca las especies devegetación forestal exótica que pongan en riesgo labiodiversidad, será expedida por la autoridad competente.

Artículo 70. En la política de plantaciones forestalescomerciales en terrenos temporalmente forestales ypreferentemente forestales se promoverá de maneraprimordial la utilización de especies nativas que tecnológicay económicamente sean viables. La autoridad tendrá entodo momento la facultad de supervisar el manejo de laplantación, cuidando especialmente los posibles impactosambientales adversos.

Artículo 71. Las plantaciones forestales comerciales enterrenos temporalmente forestales o en predios consuperficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamenterequerirán de un aviso por escrito a la Comisión cuyosrequisitos se determinarán en el Reglamento de la presenteLey.

Artículo 72. Cuando la solicitud de una autorización deplantación forestal comercial sobre terrenos propiedad deun ejido o comunidad sea presentada por un tercero, estedeberá acreditar el consentimiento del núcleo agrariomediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, deconformidad con la Ley Agraria.

Artículo 73. Una vez presentado el aviso de plantaciónforestal comercial, la Comisión emitirá una constancia deregistro en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Si despuésde este plazo la Comisión no la ha emitido, el titular quedaráfacultado a iniciar la plantación.

La Comisión no recibirá el aviso si éste no cumple con losrequisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales enterrenos forestales temporales, el titular podrá iniciar laplantación desde el mismo momento de la presentación delaviso.

Artículo 74. El aviso de plantación forestal comercialfacultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento,cuando el titular lo juzgue conveniente según lascondiciones de mercado y otros factores.

Artículo 75. El titular del aviso de plantación forestalcomercial deberá presentar anualmente un informe queseñale las distintas actividades desarrolladas en las fasesde trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en elReglamento de la presente Ley.

Artículo 76. Se requiere autorización de la Comisión pararealizar plantaciones forestales comerciales en terrenospreferentemente forestales en predios con superficiesmayores a 800 hectáreas, para lo cual se requerirá que elinteresado presente un programa de manejo, no así para elcaso de terrenos temporalmente forestales.

Artículo 77. El contenido y requisitos de los dos nivelesde programas de manejo de plantación forestal comercial,así como otras modalidades, serán determinados en elReglamento de la presente Ley y en las Normas OficialesMexicanas.

Artículo 78. La Comisión, dentro de los treinta días hábilessiguientes a la recepción del programa de manejo deplantación forestal comercial, podrá:

I. Requerir la información faltante, dentro de losprimeros cinco días hábiles, cuando se hubiesepresentado incompleta, suspendiéndose el términoque restare para determinar lo conducente;

II. Autorizar la plantación comercial y, en su caso,determinar la aplicación de medidas de manejoforestal o de prevención y mitigación de impactosambientales, adicionales a las previstas en elprograma de manejo presentado; o,

III. Negar la autorización por no cumplir con losrequisitos previstos en la presente Ley.

En el caso de que la Comisión no hubiera emitido resoluciónen los plazos previstos en esta Ley, se entenderá autorizadala plantación forestal comercial.

Artículo 79. Cuando el cultivo de una plantación forestalcomercial se integre o pretenda integrarse a una unidad deproducción mayor, el propietario o poseedor de laplantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación

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comercial o solicitud de autorización.

Artículo 80. El manejo de la plantación forestal comercialdeberá estar a cargo de los titulares de la plantación y suprestador de servicios técnicos será responsable solidariocon el titular.

SECCIÓN 3DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS

FORESTALES NO MADERABLES

Artículo 81. El aprovechamiento de recursos no maderablesúnicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridadcompetente. Las Normas Oficiales Mexicanas y elReglamento de la presente Ley establecerán los requisitosy casos en que se requerirá autorización o presentación deprogramas de manejo simplificado.

Cuando en un mismo terreno se pretendan realizaraprovechamientos comerciales de recursos forestalesmaderables y no maderables, los interesados podrán optarpor solicitar las autorizaciones correspondientes en formaconjunta o separada ante la Comisión. Los dos tipos deaprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.

Artículo 82. Cuando se requiera programa de manejosimplificado y sea elaborado por un responsable técnico,este será garante solidario con el titular delaprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización.

Artículo 83. Solamente se podrá autorizar elaprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, oespecies amenazadas, en peligro de extinción, raras osujetas a protección especial, de acuerdo con las NormasOficiales Mexicanas, cuando se dé prioridad paraactividades de restauración, repoblamiento y reintroducciónque demuestren que se contrarresta el riesgo citado.

Artículo 84. No se otorgarán autorizaciones si elaprovechamiento pudiera poner en riesgo las poblacionesrespectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas,incluyendo suelo, agua y paisaje.

CAPÍTULO IIIDEL MANEJO SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE

SECCIÓN 1DE LOS SERVICIOS TECNICOS FORESTALES

Artículo 85. Las personas físicas y morales que prestenservicios técnicos forestales en la Entidad, para elaborar ydirigir la ejecución técnica de los programas de manejoforestal, deberán registrarse en el Padrón Forestal delEstado.

Para su registro los prestadores de servicios técnicosforestales, presentarán la documentación que se indiqueen el Reglamento de la presente Ley.

En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de lasolicitud, se expedirá el Certificado de Inscripción al PadrónForestal del Estado o se emitirá la resolución respectiva,que se hará del conocimiento de la autoridad competente,para los efectos legales procedentes.

El Titular del Ejecutivo por conducto de la Comisión, encoordinación con las Autoridades Federales, promoverá laorganización, planeación y mejoramiento de los serviciostécnicos forestales; así mismo promoverá la constituciónde las unidades de manejo forestal, conforme a lo previstoen las disposiciones aplicables.

La Comisión podrá prestar asesoría técnica en la elaboraciónde programas de manejo forestal, así como desarrollaractividades de capacitación y apoyar la contratación deservicios técnicos privados.

La evaluación y control de los servicios técnicos forestalesse realizará a través de las auditorias técnicas que realice laComisión, en coordinación con las Autoridades Federalescompetentes.

Artículo 86. La Comisión llevará a cabo la evaluación delos servicios técnicos, mediante la revisión de las siguientesactividades que se originen con la prestación de eseservicio:

I. Los programas de manejo forestal conforme loprevisto en la presente Ley, en la Ley General y susReglamentos;

II. La dirección, ejecución y evaluación de losprogramas de manejo forestal, que deberán sujetarsea las disposiciones técnicas aplicables y a lasNormas Oficiales Mexicanas;

III. Los ajustes y modificaciones de los programas demanejo;

IV. Los informes técnicos y las relaciones de marqueoprevistos en la presente Ley, en la Ley General ysus Reglamentos;

V. La aplicación correcta de los tratamientos silvícolasy complementarios;

VI. La mitigación de los impactos ambientales;

VII. La comprobación de las medidas para prevenir ycombatir incendios, plagas y enfermedades

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forestales;

VIII. El establecimiento de plantaciones yreforestaciones, así como las medidas deconservación y restauración de los suelos, flora yfauna; principalmente aquéllas que estáncontempladas en los programas de manejorespectivos;

IX. El trazo y construcción de caminos para la extracciónde materias primas, sin ocasionar impactos severosen el equilibrio ecológico de los predios; y,

X. La elaboración de avisos de aprovechamiento derecursos forestales no maderables.

Las relaciones de marqueo a que se refiere la fracción IV deéste artículo, deberán contener la información que se indiqueen el Reglamento de esta Ley.

El incumplimiento de cualquiera de las actividades previstasen éste artículo, será motivo de la suspensión temporal ocancelación definitiva de la inscripción del responsabletécnico en el Padrón Forestal del Estado,independientemente de las responsabilidades en queincurra con su desacato.

SECCIÓN 2DE LA INFRAESTRUCTURA CAMINERA FORESTAL

Artículo 87. Los titulares de programas de aprovechamientode recursos forestales, en la construcción y mantenimientode caminos secundarios y vías de saca, se sujetarán a lasdisposiciones que les imponga la Comisión, las NormasOficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicosaplicables. La Comisión supervisará los proyectos deconstrucción de los mismos antes del inicio delaprovechamiento, con la finalidad de preservar dichosrecursos.

Artículo 88. La Comisión, con el apoyo de lasDependencias y Organismos Federales, Estatales yMunicipales, y con la participación de los productores eindustriales forestales elaborará el proyecto rector decaminos forestales, constituido por caminos principales,secundarios y vías de saca, que comuniquen a los macizosforestales con los centros industriales forestales detransformación primaria. Dicho proyecto, será consideradoen las autorizaciones de los programas de manejo forestal.

Artículo 89. El desacato de lo establecido en los preceptoslegales anteriores, será motivo para que la autoridadcompetente revoque o suspenda temporalmente laautorización del programa de manejo, independientementede las sanciones administrativas a que haya lugar.

SECCIÓN 3DEL ABASTECIMIENTO E INDUSTRIA FORESTAL

Artículo 90. A efecto de fortalecer y desarrollar la industriaforestal, la Comisión elaborará, conjuntamente con otrasDependencias y Organismos y con la participación de losproductores forestales, el sistema de abastecimiento demateria prima forestal, dictando las normas yprocedimientos a los que se han de sujetar; así como laorganización y mejoramiento de la industria forestal,incluyendo estudios de financiamiento y de mercados.

Artículo 91. La Comisión coordinará el sistema deabastecimiento y de la industria forestal del Estado.

Los titulares de autorización de aprovechamiento forestaly de forestación, los productores de recursos nomaderables, así como los propietarios y representanteslegales de los centros de transformación o dealmacenamiento de materias primas forestales, estaránobligados a proporcionar los documentos que se lesrequiera para la instrumentación de éste sistema.

Artículo 92. Las personas físicas o morales que se dediquena la transformación o almacenamiento de materias primasforestales en la Entidad, así como todos aquellos quepretendan instalar y operar centros donde se realizan estasactividades, deberán inscribirse al Padrón Forestal delEstado, contar con los contratos de abastecimiento dematerias primas, independientemente de lo que determinenotras disposiciones, proporcionando la documentación quese requiera en el Reglamento de esta Ley, previo pago delas cuotas de recuperación de gastos, que se establezcanen el mismo Reglamento.

La Comisión tendrá un plazo de treinta días hábiles pararesolver, respecto a las solicitudes de inscripción de loscentros referidos, en caso favorable, otorgarán el Certificadode inscripción correspondiente, asignándole su clave deinscripción.

Artículo 93. Los Certificados de inscripción en el PadrónForestal del Estado, de los centros de transformación yalmacenamiento que otorga la Comisión, sólo podrán sertransferidos a terceras personas, previa autorización deésta, siempre que el adquiriente asuma las obligaciones delcedente y cumpla con los requisitos de las disposicionesaplicables.

Artículo 94. Los centros de transformación oalmacenamiento de materias primas forestales que nocuenten con su Certificado de inscripción en el PadrónForestal del Estado, no podrán instalarse, ni funcionar, ysu propietario o representante legal será sujeto a la sanciónadministrativa que la Comisión le imponga de conformidad

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con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias; asimismopodrá proceder la clausura temporal, parcial o definitivadel establecimiento, por parte de la Comisión.

Artículo 95. Para la transportación de materias primasforestales maderables y no maderables, los productosforestales y todos aquellos que se dediquen a estasactividades en el Estado, deberán obtener de la autoridadcompetente, los formatos autorizados para acreditar la legalprocedencia de dichos productos. Para tal efecto laComisión instrumentará los mecanismos y procedimientospara la verificación y, en su caso, aplicación de lassanciones que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Artículo 96. En los aprovechamientos forestalesmaderables y no maderables, el titular del aprovechamientoy el prestador de servicios técnicos, serán responsablesque se cubiquen y documenten los productos a transportar.

Artículo 97. Los titulares de aprovechamientos forestalesmaderables y los productores de los no maderables, deberánrendir un informe cada tres meses a la Comisión, de losproductos extraídos con cargo a su autorización y aviso deaprovechamiento, llenando para tal efecto los formatos quese les proporcione. En el Reglamento de la presente Ley seestablecerán las especificaciones en que deberánpresentarse los informes.

Al término de la anualidad, el titular de la autorización juntocon el prestador de servicios técnicos, deberá rendir uninforme del aprovechamiento realizado, citando relacionesde marqueo, documentación de transporte utilizada, encumplimiento de las condicionantes establecidas en laautorización y demás información que la Comisiónconsidere conveniente recabar.

Artículo 98. Todas las personas físicas o morales que sedediquen a la transformación o almacenamiento deproductos forestales maderables y no maderables, deberánllevar un libro de registro previamente autorizado por laComisión, cuyas especificaciones serán determinadas enel Reglamento de esta Ley.

Artículo 99. La Comisión promoverá el establecimiento decentros de acopio para el abastecimiento a los artesanos,en base a convenios que se celebren entre organizacionesde las diferentes regiones, con los productores forestales,con quienes se establecerá una estrecha vinculación.

Artículo 100. La Comisión formulará proyectos yprogramas de difusión para eficientar el uso de leña en lasáreas rurales destinadas a usos domésticos, artesanales ocomerciales, que requieran de este insumo, promover usode energías alternativas y plantaciones dendroenergéticas.

SECCIÓN 4DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL

Artículo 101. La Comisión en coordinación con la ComisiónNacional Forestal delimitará las Unidades de ManejoForestal, tomando como base preferentemente las cuencas,subcuencas y microcuencas hidrológico -forestales, conel propósito de lograr una ordenación forestal sustentable,una planeación ordenada de las actividades forestales y elmanejo eficiente de los recursos forestales. Ambasinstancias promoverán la organización de los titulares deaprovechamientos forestales, industriales, dueños yposeedores legales, cuyos terrenos estén ubicados dentrode una Unidad de Manejo Forestal.

Dichas unidades realizarán, entre otras, las actividadesmencionadas en la Ley General.

El funcionamiento de las Unidades de Manejo Forestal serásustentado económicamente con las aportaciones de sustitulares de aprovechamientos, dueños y poseedores legalesde terrenos forestales, industriales y otras fuentes definanciamiento.

SECCIÓN 5DE LAS AUDITORIAS TECNICAS FORESTALES

Artículo 102. En el marco de la coordinación Institucional,el Ejecutivo por conducto de la Comisión y con el auxilioen su caso del Ayuntamiento, podrán realizar auditoriastécnicas forestales de carácter preventivo que tendrán porobjeto la promoción e inducción al cumplimiento de lasdisposiciones legales en materia forestal de los programasde manejo forestal respectivos.

Artículo 103. Conforme a los resultados de las auditorías,la Comisión podrá emitir un certificado que haga constar elcorrecto cumplimiento del programa de manejo.

Artículo 104. En el Reglamento de la presente Ley, seregulará lo relativo al certificado señalado en el artículoque antecede, así como los requisitos que deberán reunirlos auditores técnicos facultados para realizar las auditoriasquienes deberán tener la experiencia y capacidadprofesional comprobada en las ciencias forestales.

SECCIÓN 6DE LAS CERTIFICACIONES FORESTALES Y DE

BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES

Artículo 105. La Certificación, es un medio para acreditarel adecuado manejo forestal, mejorar la protección de losecosistemas y facilitar el acceso a mercados nacionales einternacionales preocupados por el futuro de los recursosforestales.

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La Comisión impulsará y promoverá la Certificación delbuen manejo forestal, así como la creación de OrganismosCertificadores locales y el apoyo a los propietariosforestales a fin de que estos puedan obtener dichocertificado, dando la intervención que corresponda a laspromotorías de desarrollo forestal. Las tareas desensibilización de los compradores finales nacionales einternacionales de productos forestales en la compraresponsable, en base no solo en precio y calidad, sinotambién en la sustentabilidad de los recursos forestales yde esta forma coadyuvar a combatir la madera provenientede la tala clandestina y la sobreexplotación.

Los apoyos a los dueños y poseedores legales de terrenosforestales que cumplan con la certificación, podrán sercanalizados a través del Fondo Nacional Forestal y delFODEFOMI.

TÍTULO QUINTODE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION FORESTAL

CAPÍTULO IDE LA SANIDAD FORESTAL

Artículo 106. La Comisión formulará y aplicará el programade Sanidad Forestal del Estado, que se integrará por unconjunto de normas y lineamientos que sustentarán laejecución de acciones encaminadas a la detección,prevención, combate y control de plagas y enfermedadesforestales en el Estado.

Artículo 107. La Comisión difundirá con el apoyo de laComisión Nacional Forestal, de los ayuntamientos y de losConsejos, las medidas de prevención y manejo de plagas yenfermedades.

Artículo 108. Los propietarios o poseedores de terrenosforestales o de aptitud preferentemente forestal, así comolos titulares de aprovechamientos de recursos forestales ylos prestadores de servicios técnicos forestales, cuandodetecten la existencia de una plaga o enfermedad en suspredios, deberán informarlo inmediatamente a la Comisióna efecto que ésta emita la notificación de saneamiento demanera emergente. La misma Comisión hará la supervisióntécnica y el seguimiento a los trabajos que se realicen.

Artículo 109. Cuando por motivos de sanidad forestal seanecesario realizar un aprovechamiento o eliminación de lavegetación forestal, deberá implementarse un programa quepermita la reforestación, restauración y conservación desuelos, estando obligados los propietarios, poseedores ousufructuarios a restaurar mediante inducción de laregeneración natural o la plantación en un plazo no mayorde dos años garantizando el establecimiento de lavegetación forestal que se restaure.

Se promoverá el uso de medidas preventivas para el controlde plagas y enfermedades forestales.

Artículo 110. Cuando los trabajos de sanidad forestal nosean ejecutados por las personas a que se refiere el artículoanterior, y siempre que exista riesgo grave o de alteración odaños al ecosistema forestal de la región, la Comisiónrealizará los trabajos correspondientes con cargo a quienesdebieron ejecutarlos, quienes deberán pagar lacontraprestación respectiva que tendrá el carácter decrédito fiscal y su recuperación será mediante elprocedimiento económico coactivo correspondiente.

En el caso de personas que carezcan de recursos para pagarlos trabajos de sanidad forestal, éstos serán cubiertos conel producto de la subasta pública a que se someta la maderaplagada o enferma de su predio.

Artículo 111. Los titulares de autorizaciones deaprovechamiento de recursos forestales, están obligadosa suspender los trabajos respectivos, cuando se detecte laexistencia de alguna plaga o enfermedad, hasta en tantoésta no se haya combatido y exterminado.

Al término del saneamiento, las personas a que se refiereeste artículo, deberán presentar un informe a la Comisión,señalando la especie o especies y el volumen que hayansido afectados por la plaga o enfermedad en su caso,debiendo hacer los ajustes correspondientes al programade manejo, descuento de volúmenes o la gestión de lanotificación, según sea el caso.

CAPÍTULO IIDE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE

INCENDIOS FORESTALES

Artículo 112. La Comisión, en coordinación con lasDependencias y Entidades Federales y Estatales, así comolos ayuntamientos y las Unidades de Manejo Forestal,elaborará el Programa Estatal de Prevención, Control yCombate de Incendios Forestales. En este programa seconsiderará la restauración de áreas afectadas por estossiniestros.

Artículo 113. Los propietarios y poseedores de terrenosforestales o de aptitud preferentemente forestal, así comosus colindantes y quienes realicen el aprovechamiento o latransformación de recursos forestales maderables y nomaderables, tienen obligación de realizar trabajos para laprevención y control de incendios forestales, en lostérminos de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables ylas demás que establezca esta Ley, la Ley General y susReglamentos.

Asimismo, todas las autoridades y las empresas o personas

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relacionadas con la extracción, transporte y transformación,están obligadas a reportar a la Comisión la existencia de losconatos o incendios forestales que se detecten.

Artículo 114. La Comisión podrá contratar o celebrarconvenios con las Unidades de Manejo Forestal, losayuntamientos, dueños y poseedores legales de tierrasforestales, para prevenir, controlar y combatir los incendiosforestales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Artículo 115. Las Organizaciones rurales, así comopropietarios y poseedores de terrenos colindantes con laáreas forestales tendrán la obligación en la temporada deestiaje de solicitar a las Dependencias y Entidades del SectorAgropecuario, su intervención, para que éstas brindenasesoría y apoyo tendientes a evitar las quemasagropecuarias y aplicar otras prácticas agrícolas quepermitan la conservación de la biodiversidad y capacidadproductiva del suelo.

Artículo 116. Los ayuntamientos con el apoyo técnico dela Comisión deberán integrar, constituir, operar y mantenerpermanentemente, durante la época de estiaje, brigadas parael combate y control de incendios, así como la integraciónde grupos voluntarios para la prevención, combate ycontrol de los mismos, proveyendo a estos de los recursosmateriales y del apoyo económico necesario para suoperación.

Artículo 117. Los titulares de aprovechamientos de recursosforestales y los prestadores de servicios técnicos forestales,tendrán la obligación de establecer brigadas de prevencióny combate de incendios forestales, que podrán ser operadaspor las Unidades de Manejo Forestal, debiendo realizardurante el periodo que contemple el programa de manejolas acciones que se precisen en el Reglamento de lapresente Ley.

Artículo 118. La prevención, combate y control de losincendios forestales en la Entidad, son de orden público einterés social, por lo que el Titular del Poder Ejecutivo através de la Comisión gestionará, ante aquellas personasfísicas o morales involucradas en la actividad forestal, unaaportación voluntaria que se integrará al FODEFOMI paradestinarlo a las actividades mencionadas.

Artículo 119. En todas las áreas forestales afectadas porincendios en las que resulte arbolado muerto, este podráser susceptible de extracción y comercialización, mediantesu autorización, siempre y cuando se justifique que no hubointencionalidad en el siniestro y se establezca un convenioentre el propietario y el poseedor con el organismo referido,para la restauración y protección del área siniestrada. Paratal efecto, la Comisión notificará al dueño o poseedor delárea afectada, en la que se establecerá un plazo para su

restauración obligatoria.

Si al vencimiento de la vigencia de la notificación, no sehan realizado los trabajos mencionados, la Comisión enacuerdo con los dueños o poseedores de los terrenos,tendrá la facultad de realizar la extracción y comercializacióndel arbolado muerto, comprometiéndose el producto de estoúltimo, a la protección y restauración del área siniestrada.

Artículo 120. Los propietarios, poseedores legales yusufructuarios de terrenos de uso forestal están obligadosa llevar a cabo, en caso de incendio, la restauración de lasuperficie afectada en el plazo máximo de dos años,debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada hastasu total restablecimiento, mediante la reforestación, cuandola regeneración natural no sea posible, poniendo especialatención en la prevención, control y combate de plagas yenfermedades, así como en las prácticas de conservacióny restauración de suelos.

Cuando los dueños o poseedores legales de los prediosdañados demuestren su imposibilidad para cumplirlodirectamente, podrán solicitar fundadamente a lasautoridades municipales, estatales o federales, el apoyopara realizar dichos trabajos.

Artículo 121. Quienes hagan uso del fuego encontravención de las disposiciones de las Normas OficialesMexicanas, recibirán las sanciones que prevé la presenteLey, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.La autoridad municipal deberá atender el combate y controlde incendios; y en el caso de que los mismos superen sucapacidad financiera y operativa de respuesta, acudirá a lainstancia Estatal correspondiente. Si ésta resultareinsuficiente se procederá a informar a la Comisión NacionalForestal, la cual actuará de acuerdo a los programas yprocedimientos específicos.

El Ejecutivo y los ayuntamientos, procurarán laparticipación de los organismos de los sectores social yprivado, para los efectos señalados en el párrafo queantecede y organizará campañas permanentes de educación,capacitación y difusión de las medidas para prevenir ycontrolar los incendios forestales.

Artículo 122. Los propietarios y poseedores de terrenosforestales o de aptitud preferentemente forestal, tienen laobligación de cercar y abrir brechas cortafuego, paraproteger las áreas de regeneración natural o de reforestaciónde los daños que causen el pastoreo y quemasagropecuarias, quedando prohibido terminantemente, elpastoreo libre, debiendo hacer del conocimiento de laComisión el desacato en que incurran otras personas alinvadir con ganado sus propiedades.

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CAPÍTULO IIIDE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

Artículo 123. La Comisión conjuntamente con laSEMARNAT y la Comisión Nacional Forestal, así comocon otras Dependencias y Entidades Federales, Estatalesy Municipales, promoverán la elaboración y aplicación deprogramas e instrumentos económicos que se requieranpara fomentar las labores de conservación y restauraciónde los recursos naturales y las cuencas hidrológicas -forestales.

Las acciones de dichos programas y los instrumentoseconómicos a que se refiere el párrafo anterior, seránincorporados al Programa Especial Concurrente para elDesarrollo Rural, incluyendo las previsionespresupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias parasu instrumentación dando preferencia a los propios dueñosy poseedores de los recursos forestales para su ejecución.

CAPÍTULO IVDE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN

Artículo 124. La reforestación que se realice con propósitosde conservación y restauración, las actividades deforestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenosdegradados de vocación forestal, estarán sujetas a lasdisposiciones de la Ley General.

Artículo 125. La Comisión así como los ayuntamientos enámbito de su competencia, promoverán programastendentes a la forestación y reforestación de los terrenosforestales y preferentemente forestales. Para tal efecto laComisión, así como los ayuntamientos podrán celebrarconvenios y contratos con instituciones públicas yprivadas, Unidades de Manejo Forestal, así como lasDependencias y Entidades Federales.

Artículo 126. Será obligatorio tanto para el Ejecutivo comopara los ayuntamientos, incluir en sus Planes de Desarrollorespectivos, programas tendentes a la reforestación yforestación.

Artículo 127. Cuando por causa de utilidad pública seanecesario reforestar en predios de propiedad particular, laComisión realizará la declaratoria correspondiente,instrumentando lo necesario a fin de llevarla a cabo, deacuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VDE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL

Artículo 128. La Comisión integrará y operará el ServicioEstatal de Inspección y Vigilancia Forestal de Michoacán,el cual se constituirá bajo las normas y procedimientos que

para tal efecto emita, de conformidad con los acuerdos oconvenios de coordinación que se celebren entre elGobierno Federal y Estatal.

Artículo 129. La Comisión supervisará y evaluará a lasUnidades de Manejo Forestal y los servicios técnicosforestales en coordinación con la Dependencia o EntidadFederal competente, a través de inspecciones a los prediosautorizados, con el objeto de llevar el seguimiento de lacalidad de su prestación, de conformidad con las normasoficiales mexicanas y las condicionantes establecidas enlas autorizaciones de aprovechamiento de recursosforestales, emitidos por la autoridad competente y lasestablecidas en el programa de manejo.

Artículo 130. La Comisión tendrá facultades parasupervisar e inspeccionar los predios forestales ypreferentemente forestales de la Entidad.

Artículo 131. La Comisión con las autoridades federales,estatales y municipales, establecerá las estrategias devigilancia forestal en la Entidad.

Artículo 132. La Comisión llevará a cabo la organización ycapacitación de los titulares, dueños y poseedores legalesde terrenos forestales, para coadyuvar en la vigilancia desus recursos, así como la evaluación y seguimiento.

TÍTULO SEXTODEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL

CAPÍTULO IDE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL

FOMENTO FORESTAL

SECCIÓN IDE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS

Artículo 133. Las medidas, programas e instrumentoseconómicos relativos al desarrollo de la actividad forestal,deberán sujetarse a las disposiciones de las leyes deingresos, del presupuesto de egresos del Estado y losMunicipios para el ejercicio fiscal que corresponda ydeberán asegurar su eficacia, su efectividad y transparenciay podrán considerar el establecimiento y vinculación decualquier mecanismo normativo o administrativo decarácter fiscal y financiero y demarcados establecidos enotras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos,las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, asícomo las autorizaciones en materia forestal cuando atiendano posibiliten la realización de los propósitos y objetivosprioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todocaso los programas e instrumentos económicos deberánprever la canalización efectiva y suficiente de apoyos parafomentar las actividades forestales.

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Artículo 134. El Ejecutivo y los ayuntamientos, aplicaránlos incentivos fiscales que autorice el Ejecutivo Federal ycoadyuven financieramente para la realización de tareas deconservación, protección y restauración, vigilancia,silvicultura, ordenación y manejo sustentable de losecosistemas forestales, así como la transformaciónindustrial y artesanal y la comercialización de sus productos.

El Congreso del Estado asignará anualmente las partidasnecesarias para atender, promover e incentivar el DesarrolloForestal del Estado.

Artículo 135. La Comisión, en congruencia con el ConsejoNacional Forestal y escuchando la opinión del Consejo,diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicosque incentiven el cumplimiento de los objetivos de la políticaforestal y mediante los cuales se buscará de maneraprioritaria y no limitativa:

I. Aumentar la productividad silvícola de las regionesy zonas con bosques y selvas predominantementecomerciales o para uso doméstico;

II. Restaurar terrenos forestales degradados;

III. Apoyar la valoración y producción de bienes yservicios ambientales;

IV. La ejecución de acciones de prevención y combatede incendios y saneamiento forestal por parte delos dueños y poseedores legales de terrenosforestales;

V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar lacalidad y elevar la supervivencia de la planta en elterreno;

VI. La capacitación, formación y evaluación continuade prestadores de servicios técnicos forestales;

VII. El impulso a la participación comunitaria en lazonificación forestal y la ordenación ecológica, asícomo al fortalecimiento de las Unidades de ManejoForestal;

VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de losprogramas de manejo forestal maderable y nomaderable y de plantaciones forestales comercialespor parte de los dueños y poseedores legales deterrenos forestales;

IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria yaplicación de métodos, prácticas y sistemassilvícolas, de ordenación forestal;

X. El fomento a los procesos de certificación;

XI. La capacitación de los dueños y poseedores legalesde terrenos forestales;

XII. Promover los intercambios campesinos forestales yagroforestales;

XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión delos propietarios forestales, impulsando la utilizacióny mercadeo de nuevas especies y productosmaderables y no maderables;

XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa,técnica y económica a micro y pequeñas empresaspara la industrialización primaria y el desarrollo deproductos y subproductos forestales y sucomercialización, así como el desarrollo e integraciónde la cadena productiva;

XV. Coparticipar en la ejecución de programas de apoyoa corto, mediano y largo plazos que contemplentodas las etapas del ciclo de producción forestal;

XVI. La planeación y construcción de infraestructuraforestal;

XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extraccióny aprovechamiento que aumenten la productividady minimicen los impactos al ecosistema y promuevanla conservación y mejoramiento del bosque, el aguay el suelo;

XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales definanciamiento promocional que tomen en cuenta ellargo plazo del ciclo de producción forestal, conbajas tasas de interés generadas por su lentocrecimiento y los riesgos de su producción;

XIX. La promoción de la cultura, la educación continua ycapacitación forestal; y,

XX. El apoyo a la investigación, el desarrollotecnológico, la divulgación científica y latransferencia del conocimiento y tecnologías,fomentando los mecanismos de vinculación entrelos académicos, investigadores y los usuarios delos servicios, así como la aplicación de lasinvestigaciones.

SECCIÓN 2DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL

Artículo 136. El Ejecutivo promoverá e impulsará laempresa social forestal en los ejidos o comunidades con

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áreas forestales permanentes y bajo programa de manejoforestal.

Artículo 137. El Ejecutivo otorgará incentivos económicosfiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a laspersonas jurídicas que bajo éste esquema impulsen el sectorforestal del Estado.

SECCIÓN 3DEL FONDO PARA EL DESARROLLO

FORESTAL ESTATAL

Artículo 138. El Titular del Ejecutivo del Estado promoverála constitución de un “Fondo para el Desarrollo Forestalde Michoacán”, cuyo objetivo será la obtención derecursos para la elaboración de proyectos relacionados conel fomento, protección y restauración de los recursosforestales y faunísticos, así como para la transformaciónindustrial y artesanal forestales y la comercialización desus productos, para lo cual, se promoverá la participaciónde los tres órdenes de Gobierno, organizaciones nogubernamentales, industriales y productores forestales,involucrados en la actividad forestal.

El funcionamiento y administración del Fondo sedeterminará en los instrumentos legales que se celebrenpara tal efecto.

El patrimonio del Fondo se integrará con los bienes,derechos y obligaciones que le sean transmitidos o queadquiera por cualquier título legal, así como con las cuotasque cobre la Comisión y los ingresos derivados de lasmultas impuestas por infracciones a los ordenamientosforestales.

CAPÍTULO IIDE LA INFRAESTRUCTURA

PARA EL DESARROLLO FORESTAL

Artículo 139. La Comisión en coordinación con laFederación a través de las dependencias competentes,conjuntamente con los ayuntamientos, promoverá eldesarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, lascuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminosforestales;

V. Torres para la detección y combate de incendios; y,

VI. Las demás que se determinen de utilidad e interéspúblico.

A fin de lograr la integralidad del desarrollo forestal, en laampliación y modernización de la infraestructura seatenderán las necesidades de los ámbitos social yeconómico de las regiones, cuencas, subcuencashidrológicas forestales y zonas con mayor rezagoeconómico y social.

CAPÍTULO IIIDE LA INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO

FORESTAL SUSTENTABLE

Artículo 140. La Comisión coordinará los esfuerzos yacciones que en materia de investigación, desarrollo,innovación y transferencia tecnológica requiera el sectorproductivo e industrial forestal del Estado, en los términosde lo estipulado en la Ley General entre otrosordenamientos.

En la formulación y coordinación de la política deinvestigación forestal y el Programa Estatal de Investigacióny Desarrollo Tecnológico Forestal de la Entidad, la Comisiónconsiderará las propuestas del Consejo, ayuntamientos,dependencias, institutos, instituciones de educaciónsuperior, así como de los sectores productivo e industrial.

CAPÍTULO IVDE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACION

FORESTALES

Artículo 141. La Comisión en coordinación con lasdependencias y entidades federales, estatales y municipalescompetentes, así como las organizaciones e institucionesprivadas y sociales, realizarán en materia de cultura forestallas acciones previstas en la Ley General, entre otrasestrategias que coadyuven a elevar este objetivo.

Artículo 142. En materia de educación y capacitación laComisión en coordinación con la Secretaría de Educaciónen el Estado y con las demás dependencias o entidadescompetentes, así como los sectores social y privado,realizará las acciones previstas en la Ley General.

TÍTULO SEPTIMODE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

EN MATERIA FORESTAL

CAPÍTULO IDEL DERECHO A LA INFORMACIÓN, LA

PARTICIPACIÓN SOCIAL Y LA CONCERTACIÓNEN MATERIA FORESTAL

Artículo 143. Toda persona tendrá derecho a que las

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autoridades en materia forestal pongan a su disposición lainformación que le soliciten en los términos previstos en laLey de Acceso a la Información Pública Estatal.

CAPÍTULO IIDEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL

Artículo 144. El Ejecutivo a través de la Comisión,constituirá el Consejo Estatal Forestal, que entre susatribuciones tendrá el ser un órgano de consulta,asesoramiento y concertación, en materias de planeación,supervisión, evaluación de las políticas y elaprovechamiento, conservación y restauración de losrecursos forestales.

El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Ejecutivo,a quien suplirá en sus funciones el Presidente Suplente,que será el Director General de la Comisión Forestal delEstado; un Secretario Técnico que será designado por elPresidente; los Comités Técnicos y los Especializados quecoadyuven a la buena operación del Consejo y podránparticipar entre otros, en el número de representantes queapruebe el Presidente, los siguientes Sectores Forestales:

I. Académico y de Investigación;

II. Ejidos;

III. Comunidades Indígenas;

IV. Industrial;

V. Ambientalista;

VI. Pequeños Propietarios;

VII. Profesional Forestal;

VIII. Unidades de Manejo Forestal;

IX. Gobierno; y,

X. Otras personas físicas o morales que sean invitadaspor el Consejo.

Serán invitados permanentes, las comisiones del Congresodel Estado, relacionadas con la materia forestal. En cadasesión del Consejo podrán participar invitados especiales,con derecho a voz pero sin voto, convocados para eltratamiento de un asunto específico.

Los Comités Técnicos y los Comités especializadosfungirán como cuerpos colegiados de carácter técnico enapoyo al Consejo Estatal sobre temas específicos que serándefinidos de acuerdo a los criterios e instrumentos de la

política forestal. El Consejo canalizará a través de losComités Técnicos o Especializados los temas de consultaque se le presenten para su análisis y opinión técnicafundada y propuestas.

El Consejo podrá constituir, como órganos de apoyo,Consejos Forestales Regionales cuya operación yfuncionamiento se establecerá por acuerdo del Presidentey buscando la representación proporcional de los sectoresforestales que integran el Consejo.

Artículo 145. La incorporación de los diferentes sectoresforestales del Consejo, será mediante convocatoria queemita el Presidente. En dicha convocatoria se estableceránlas bases y plazos para la integración de los representantesde cada sector mencionado.

Cada sector miembro del Consejo Estatal designará a losConsejeros Titulares y Suplentes de acuerdo con loestablecido en la convocatoria. Los consejeros del sectorde gobierno serán nombrados por el Presidente.

El Consejo contará con su Reglamento interno donde seestablecerá el funcionamiento del mismo, así como lasatribuciones y funciones de sus órganos internos y deapoyo. El Reglamento será expedido por el Titular delEjecutivo del Estado.

TÍTULO OCTAVODE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y

SANCIÓN FORESTAL

CAPÍTULO IDE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 146. Las disposiciones de este título se aplicaránen la realización de actos de inspección y vigilancia,ejecución de medidas de seguridad, determinación deinfracciones administrativas, sanciones, procedimientos yrecursos administrativos, cuando se trate de asuntos decompetencia Estatal regulados por la presente ley, salvoque otras leyes regulen en forma específica dichas materias.

Artículo 147. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipalpodrán celebrar convenios de coordinación entre sí pararealizar conjuntamente o por separado actos de inspeccióny vigilancia para verificar el cumplimiento de lasdisposiciones federales, estatales y municipales en materiaforestal.

Artículo 148. La Comisión podrá realizar por conducto desu personal debidamente autorizado, visitas de inspección;sin perjuicio de otras medidas previstas en lasdisposiciones aplicables que puedan llevarse a cabo paraverificar el cumplimiento de esta Ley y otros ordenamientos

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aplicables.

Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberállevar el documento oficial que lo acredite como tal, asícomo con la orden escrita con firma autógrafa debidamentefundada y motivada, expedida por el titular de la Comisión,en la que se precisará el lugar o zona que habrá deinspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance deésta.

Artículo 149. El personal autorizado al iniciar la inspección,se identificará debidamente con la persona que se entiendala diligencia, exhibirá la orden respectiva y entregará copiade la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que enel acto designe dos testigos.

En caso de negativa, o de que los designados no aceptenfungir como testigos, el personal autorizado podrádesignarlos, debiendo constar esta situación en el actaadministrativa que se levante, sin que esta circunstanciapueda invalidar los efectos de la inspección.

Artículo 150. Se llevará a cabo la diligencia de inspeccióncon el propietario, o el representante legal, o el encargadoo con la persona que se encuentre en el centro dealmacenamiento o transformación forestales; en caso deno encontrarse alguna de las personas señaladas, se fijaráen lugar visible o se dejará con la persona que esté presente,un citatorio para hora determinada dentro de las veinticuatrohoras siguientes y entonces se levantará el acta deinspección con la persona que se encuentre en ese momentoen dicho establecimiento.

Artículo 151. En toda visita de inspección se levantará unacta administrativa en la que se hará constar en formacircunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesenpresentado durante la diligencia.

Concluida la inspección se dará oportunidad a la personacon la que se entendió la diligencia, para manifestar lo quea su derecho convenga en relación con los hechosasentados en el acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por la personacon quien se entendió la diligencia, por los testigos y porel personal autorizado, quienes entregarán copia del actaadministrativa al interesado.

Si la persona con la que se entendió la diligencia o lostestigos se negaren a firmar el acta referida o el interesadose negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstanciasse asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

A juicio de la autoridad se podrá designar al inspeccionadocomo depositario de los bienes asegurados siempre y

cuando garantice que a los bienes se les dará el debidocuidado. Quedando obligado a conservar la cosa objetodel depósito, según la reciba y a devolverla cuando eldepositante se lo pida.

Si los bienes asegurados quedaran resguardados en algunade las instalaciones propiedad o uso de la Comisión, dichoinspeccionado o inspeccionados deberán de pagar derechode piso a la Comisión de acuerdo a lo que establezca elReglamento de la presente Ley, para tal efecto.

Artículo 152. La persona con quien se entienda la diligenciaestará obligada a permitir al personal autorizado el accesoal lugar o lugares objeto de la inspección en los términosprevistos en la orden escrita a que hace referencia el artículo148 de la presente Ley, así como a proporcionar toda clasede información que conduzca a la verificación delcumplimiento de la misma y demás disposiciones aplicables,con excepción de lo relativo a derechos de propiedadindustrial que sean confidenciales conforme a la Ley.

La información deberá mantenerse por la autoridad enabsoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo enlos casos de requerimiento judicial.

Artículo 153. La autoridad competente podrá solicitar elauxilio de la fuerza pública para efectuar las visitas deinspección o para la ejecución de las disposiciones quecontempla la presente Ley, cuando alguna o algunaspersonas obstaculicen o se opongan a la práctica de lasdiligencias correspondientes, independientemente de laaplicación a que haya lugar.

Artículo 154. Con apego al acta de inspección, la Comisiónemitirá el acuerdo correspondiente en el cual requerirá alinteresado mediante notificación personal o por correocertificado con acuse de recibo, para que adopte deinmediato las medidas correctivas de urgente aplicación,fundando y motivando el requerimiento para que, dentrodel término de diez días hábiles, a partir de que surta efectosdicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derechoconvenga en relación con el acta de inspección y ofrezcalas pruebas en relación con los hechos u omisiones que enla misma se asienten.

El infractor deberá acreditar al momento de comparecer antela Comisión su personalidad jurídica, y en su caso, lapersona que comparezca en su nombre y representacióndeberá acreditar su personería con poder notarial.

Artículo 155. Si transcurrido el término de tres meses sinque el propietario o inspeccionado haga uso de losderechos que esta Ley le confiere, la Comisión quedaráfacultada para disponer de los bienes asegurados sindetrimento a la sanción a que se haga acreedor.

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Artículo 156. Una vez que el presunto infractor hayaexpresado lo que a su derecho convenga, recibidas ydesahogadas las pruebas ofrecidas, o en caso de que elinteresado no haya hecho uso del derecho que le concedeel artículo 154 de la presente Ley, dentro del plazomencionado, se procederá a dictar la resoluciónadministrativa que corresponda, dentro de los treinta díasnaturales siguientes, misma que se notificará al interesado,personalmente o por correo certificado.

Artículo 157. La Comisión podrá expedir copias certificadasde los autos que forman parte del expediente administrativo,previa solicitud por escrito del interesado y del pago de lascuotas de recuperación que para tal efecto se establezcanen el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 158. En la resolución administrativacorrespondiente, se señalarán o, en su caso se adicionaránlas medidas que deberán llevar a cabo para corregir lasdeficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgadoal infractor para cumplirla y las sanciones a que se hubierehecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimientootorgado al infractor para subsanar las deficiencias oirregularidades observadas, este deberá comunicar porescrito y en forma detalla a la Comisión, sobre elcumplimiento de las medidas ordenadas en los términosdel requerimiento respectivo.

La Comisión a efecto de hacer cumplir lo ordenado, aplicarálos medios de apremio previstos por el Código deProcedimientos Civiles del Estado de Michoacán sinperjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo161 de la presente Ley.

En los casos en que proceda, la autoridad correspondientehará del conocimiento del Ministerio Público competentela realización y omisión de hechos que pudieran configuraruno o más delitos.

Artículo 159. En todo lo no dispuesto por la presente Leyy su Reglamento será de aplicación supletoria a losprocedimientos administrativos el Código deProcedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

CAPÍTULO IIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 160. Las violaciones que las personas físicas omorales cometan a las disposiciones de la presente Ley, asu Reglamento y demás ordenamientos que de ella emanen,constituyen infracciones que serán sancionadasadministrativamente por la Comisión, siempre que no estén

reservadas expresamente a otra Dependencia o Entidad,Federal o Estatal y en los demás casos, por las autoridadesMunicipales, de conformidad a las disposiciones aplicables:

Se consideran infracciones a la presente Ley:

I. No presentar los informes o avisos en tiempo y formaante las autoridades Estatales, de conformidad conlo dispuesto en la presente Ley;

II. Cambiar el medio de transporte al movilizar materiasprimas forestales, sin autorización de la Comisión;

III. Transportar, almacenar, transformar o poseermaterias primas forestales, sin contar con ladocumentación o sistemas de control establecidospara acreditar su legal procedencia, de conformidadcon lo establecido por la autoridad competente;

IV. Amparar materias primas forestales que no hubierensido obtenidas de conformidad con lo establecidopor las leyes de la materia, sus Reglamentos o de lasnormas oficiales mexicanas aplicables a fin desimular su legal procedencia;

V. Incumplir con las restricciones y condicionantesecológicas que se contemplan en los programas demanejo forestal, de agua y suelo;

VI. Obstaculizar al personal autorizado de la Comisiónen la realización de las funciones de inspección yvigilancia forestal que le confiere la presente Ley ysu Reglamento;

VII. Desatender emergencias y/o contingenciasambientales, tales como incendios, plagas yenfermedades forestales, en desacato demandamiento legítimo de la Comisión, conforme alas atribuciones que le otorga este Ordenamientolegal;

VIII. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreasforestales y preferentemente forestales;

IX. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas dereserva ecológica o sujetas a protección especial;

X. No contar los centros de almacenamiento otransformación de materias primas forestales con elCertificado de inscripción en el Padrón Forestal delEstado y sus respectivas revalidaciones;

XI. Cambiar de domicilio o de giro los centros dealmacenamiento, transformación o depósitos deproductos forestales, modificar o adicionar

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maquinaria, modificar o cambiar las fuentes deabastecimiento, sin autorización de la Comisión;

XII. Carecer los centros de almacenamiento otransformación de materias primas forestales del librode registro de entradas y salidas debidamentevalidado por la Comisión; con sus respectivasrevalidaciones en tiempo y forma de acuerdo alReglamento de la presente Ley, así como de lasanotaciones de entrada de materia prima y salida deproductos forestales;

XIII. No acreditar la legal salida de materia prima o deproducto forestal, de los centros de almacenamientoo transformación por los medios de controlestablecidos;

XIV. Realizar actividades agropecuarias sin acatar lasdisposiciones de esta Ley, en materia deconservación, protección, restauración,recuperación y cambio de uso de suelo;

XV. Omitir realizar guardarrayas o brechas de proteccióncontra el fuego en terrenos forestales ypreferentemente forestales, de acuerdo a lo previstoen la presente Ley;

XVI. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro,sin la autorización correspondiente;

XVII. Realizar quemas de residuos de cosechas, de huertosfrutícolas y de agostaderos o praderas siempre ycuando esta actividad propicie la degradación delos suelos, de conformidad con las disposicionesaplicables;

XVIII. No contar, los prestadores de servicios técnicos,con el certificado de inscripción en el PadrónForestal del Estado; y,

XIX. Las demás acciones u omisiones que contravenganlas disposiciones de esta Ley o su Reglamento.

Artículo 161. La Comisión intervendrá ante quiensuministre servicios públicos, tales como energía eléctrica,agua u otros que requieran para su funcionamiento, losestablecimientos que no satisfagan las disposiciones queles impone esta Ley y su Reglamento, previamente o durantesu funcionamiento cuando se detecte alguna irregularidado incumplimiento, sin menoscabo de las sanciones a quehaya lugar, solicitarán, en su caso, la clausura definitiva otemporal, según la gravedad de la o las infracciones en queincurran.

Artículo 162. Las sanciones que establece la presente Ley

por infracciones a la misma, serán impuestas por laComisión, sin perjuicio de las responsabilidades queresulten de conformidad con otros ordenamientosaplicables.

Las sanciones serán:

I. Multa que se determinará en los casos y montossiguientes:

a) Con el equivalente de 100 a 3,000 días desalario mínimo general vigente en el Estado,al momento de imponer la sanción, a quienesincurran en los supuestos previstos en lasfracciones: I, X, XI, XII, XIV, XV y XVIII delartículo 160 de esta Ley;

b) Con el equivalente de 250 a 20,000 días desalario mínimo general vigente en el Estado,al momento de imponer la sanción, a quienesincurran en los supuestos previstos en lasfracciones: II; III, IV, V, VI, XIII, XVII y XIXdel artículo 160 de esta Ley;

c) Con el equivalente de 500 a 40,000 días desalario mínimo general vigente en el Estado,al momento de imponer la sanción, a quienesincurran en los supuestos previstos en lasfracciones: VII; VIII; IX y XVI del artículo160 de esta Ley;

II. Además de las multas que se establecen en lafracción anterior, se harán acreedores, en su caso, ala clausura temporal o definitiva, parcial o total delos establecimientos o la cancelación temporal odefinitiva, parcial o total de las autorizaciones deaprovechamiento o uso, o de la inscripción registral,o de las actividades de que se trate, a las personasfísicas o morales que incurran en los supuestosprevistos en las fracciones: III, IV, VI, X, XI, XII,XIII, y XIX del artículo 160 de la presente Ley; y,

III. Además de las sanciones que se establecen en lasfracciones I y II, se harán acreedores, en su caso, aldecomiso por parte de la autoridad, de las materiasprimas obtenidas, así como de los instrumentos,maquinaria, equipos y herramientas o los medios detransporte utilizados, las personas físicas o moralesque incurran en los supuestos previstos por elartículo 160 de esta Ley.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de laresponsabilidad penal que se derive de la comisión dedichas conductas.

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Para la imposición de las sanciones, a las demás acciones uomisiones que se consideren infracciones a lasdisposiciones de la presente Ley o las reglamentarias quede esta emanen, que no estén expresamente señaladas enel artículo 160, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 164de esta Ley.

Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridadpara subsanar la o las infracciones que se hubierencometido, resultare que dicha infracción o infracciones aúnsubsisten, podrán imponerse multa por cada día quetranscurra sin acatar el mandato, sin que el total de lasmultas exceda del máximo permitido, conforme a la fracciónI de este artículo.

Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, deconformidad con lo que establece el artículo 160, laautoridad solicitará la suspensión, revocación ocancelación de la concesión, permiso, licencias y en generaltoda autorización otorgada por la autoridad competente,para la realización de actividades comerciales, industriales,de servicios o para el aprovechamiento de recursosnaturales que haya dado lugar a la infracción.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá serhasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sinexcederse del doble máximo permitido, así como la clausuratemporal o cancelación definitiva.

Además de las sanciones económicas, el infractor deberárealizar las acciones necesarias para reparar el daño causadoa los recursos naturales, en el plazo y términos que laComisión le señale.

La Comisión, fundamentando y motivando plenamente sudecisión, podrá otorgar al infractor, cuando no hayacomisión de delitos, la opción de pagar la multa o realizartrabajos o inversiones equivalentes en materia deconservación, protección o restauración de los recursosforestales, siempre y cuando se garanticen las obligacionesdel infractor, que no sea reincidente y no se trate deirregularidades que impliquen la existencia de riesgoinminente de daño o deterioro grave de los ecosistemasforestales.

Artículo 163. En el caso de las sanciones impuestas porinfracciones a esta Ley en materia forestal, la Comisióninscribirá de oficio la resolución correspondiente en elPadrón Forestal del Estado.

Artículo 164. Para la imposición de sanciones porinfracciones a esta Ley o a las disposiciones reglamentarias,se tomarán en cuenta:

I. Los daños que se hubiesen causado o producido,

la localización del recurso y la cantidad dañada;

II. El beneficio o lucro indebidamente obtenido;

III. La intencionalidad en la conducta del infractor;

IV. El grado de participación e intervención en lapreparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturalesdel infractor; y,

VI. La reincidencia.

Artículo 165. Cuando proceda como sanción la clausura ocancelación temporal o definitiva, total o parcial, el personalcomisionado para ejecutarla procederá a levantar actaadministrativa detallada de la diligencia, cumpliendo paraello los lineamientos generales establecidos en la presenteLey para las inspecciones.

Artículo 166. Cuando de las visitas de inspección quecontempla esta Ley, se presuma que existe riesgo inminentede daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando sedetecte por la autoridad competente la flagrancia en laComisión de un delito o infracción administrativa grave, laComisión podrá ordenar cualquiera de las siguientesmedidas de seguridad:

I. La detención de los presuntos responsables,quienes deberán, sin demora, ser puestos adisposición de la autoridad competente;

II. El aseguramiento precautorio de los recursos ymaterias primas forestales, así como de los bienes,vehículos, utensilios, herramientas, equipo ycualquier instrumento directamente relacionado conla acción u omisión que origine la imposición deesta medida;

III. La clausura temporal de las operaciones delestablecimiento, o la suspensión parcial o total delfuncionamiento de la maquinaria o equipos, dedicadaal aprovechamiento, almacenamiento otransformación de los recursos y materias primas ode los sitios o instalaciones, en donde se desarrollanlos actos que puedan dañar la biodiversidad o losrecursos naturales; y,

IV. La suspensión temporal, parcial o total delaprovechamiento o de las actividades que se trate.

Artículo 167. Cuando la Comisión imponga las medidasde seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en sucaso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar

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las irregularidades que las motivaron, así como los plazospara revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas, seordene el retiro de las mismas.

CAPÍTULO IIIDEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 168. Las resoluciones dictadas con motivo de laaplicación de la presente Ley y de sus disposicionesreglamentarias, podrán ser recurridas por los interesadosen el término de quince días hábiles siguientes a la fechade notificación.

Artículo 169. El Recurso de Inconformidad se interpondrápor escrito ante la autoridad que hubiere dictado laresolución recurrida, personalmente o por correo certificadocon acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fechade presentación la del día en que el escrito correspondientehaya sido depositado en el Servicio Postal.

Artículo 170. El escrito en que se interponga el recursodeberá señalar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, elde la persona que promueva en su nombre yrepresentación, acreditando notarialmente lapersonalidad o personería con que comparece, siesta no se tenía justificada ante la Comisión dentrodel procedimiento;

II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad ycon pruebas fehacientes, el recurrente manifiesteque tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

III. El acto o resolución que se impugna;

IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause laresolución o el acto impugnado;

V. La mención de la autoridad que haya dictado laresolución u ordenado o ejecutado el acto;

VI. Los documentos que el recurrente ofrezca comoprueba, que tenga relación directa o inmediata conla resolución o acto impugnado y que por causassupervenientes que no hubiere estado enposibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en elescrito al que se refiere el artículo 154 de la presenteLey. Dichos documentos, en su caso, deberánacompañarse al escrito a que se refiere este artículo;

VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relacióncon el acto o la resolución de que se trate,acompañando los documentos que se relacionencon este, no pudiendo ofrecer como prueba la

confesión de la autoridad; y,

VIII. La solicitud de suspensión del acto o resoluciónque le afecte, previa comprobación de habergarantizado, en su caso, debidamente el interésfiscal.

Artículo 171. Al recibir el recurso, la autoridad verificará sieste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite orechazándolo.

Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión sifuese procedente, y desahogará las pruebas que procedanen un plazo que no exceda de quince días hábiles contadosa partir de la notificación del proveído de admisión.

Artículo 172. La ejecución de la resolución impugnada sepodrá suspender cuando se cumplan los requisitossiguientes:

I. Lo solicite el interesado;

II. No se afecte el interés público;

III. No se trate de infractores reincidentes;

IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar dañosde difícil reparación para el recurrente; y,

V. Se garantice el interés fiscal o en su caso, los dañosque origine el recurrente, a criterio de la autoridad.

Artículo 173. Transcurrido el término para el desahogo depruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que seconfirme, modifique o revoque la resolución recurrida o elacto impugnado, la cual, se notificará al interesadopersonalmente o por correo certificado. En todo lo noprevisto para este procedimiento, se aplicarásupletoriamente el Código de Procedimientos Civiles delEstado.

CAPÍTULO IVDE LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 174. Cualquier persona tiene el derecho y el deberde denunciar ante la Comisión o ante la autoridad Municipalo Ministerio Público competente, todo hecho, acto uomisión que produzca o pueda producir desequilibrioecológico al ecosistema forestal o daños a los recursosforestales, o contravenga las disposiciones de la presenteLey y las demás que regulen materias relacionadas con losecosistemas forestales, sus recursos o bienes y serviciosambientales asociados a estos.

La denuncia popular es el instrumento jurídico que tiene la

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ciudadanía, para evitar que se contravengan o violentenlas disposiciones del presente ordenamiento y las demásnormas que regulen las materias relacionadas con elequilibrio ecológico, la prevención, preservación yprotección de los recursos forestales.

Artículo 175. La denuncia popular podrá ejercerse porcualquier persona; para que sea procedente, bastará conlos datos necesarios que permitan localizar o identificar loshechos denunciados.

Recibida la denuncia, la autoridad competente procederá alocalizar los hechos denunciados para efectuar lasdiligencias necesarias y en su caso, turnará a la brevedadlos asuntos a la autoridad competente, sin perjuicio de quesolicite a ésta, la información que se requiera para darseguimiento a los hechos denunciados.

Las autoridades llevarán un registro de las denuncias quese les presenten.

Artículo 176. La autoridad ante quien se haya presentadola denuncia, a más tardar dentro de los quince días hábilessiguientes a la presentación de la misma, hará delconocimiento del denunciante el trámite que se haya dadoa aquella, y dentro de los treinta días hábiles siguientes, elresultado de la verificación de los hechos y las medidasimpuestas.

Artículo 177. El titular del Poder Ejecutivo a través de laComisión o los Ayuntamientos, convocarán de manerapermanente al público en general, a denunciar hechos, actosu omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrioecológico al ecosistema forestal o daños a los recursosforestales; para ello, difundirán ampliamente los domiciliosy números telefónicos de las oficinas que recibirán lasdenuncias.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará suvigencia a partir de los treinta días siguientes al día de supublicación en el Periódico Oficial del GobiernoConstitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Relativa a laExplotación de Bosques o Aprovechamiento de ProductosForestales en Territorio del Estado de Michoacán deOcampo del 15 de febrero de 1945.

ARTÍCULO TERCERO. Al momento de entrar en vigor elpresente Decreto la Comisión determinará el destino de losbienes incautados que obran en su poder, con unaantigüedad mayor a tres años.

ARTÍCULO CUARTO. El Titular del Ejecutivo deberáexpedir el Reglamento de la Ley de Desarrollo ForestalSustentable del Estado de Michoacán de Ocampo en untérmino de 180 días, contados a partir de la entrada envigor del presente Decreto.

Hasta en tanto el Titular del Ejecutivo expida el Reglamentoque se señala en el párrafo anterior; continuará vigente yse aplicará el Reglamento en materia forestal de la Ley deEquilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estadode Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estadode Michoacán de Ocampo con fecha 7 de junio de 2001.

ARTÍCULO QUINTO. Hasta en tanto los Ayuntamientosdicten sus Reglamentos o bandos para regular las materiasque les correspondan conforme a las disposiciones de estaLey, el Ejecutivo del Estado la aplicará supletoriamente enel ámbito municipal debiendo coordinarse para ello consus autoridades, con pleno respeto a su autonomía.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá sepublique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODERLEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14catorce de octubre de 2004 dos mil cuatro.

PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO OCTAVIO BALLINASMAYÉS.- SECRETARIO.- DIP. AMADEO BOLAÑOSREYNOSO.- SECRETARIA.- DIP. MA. GUADALUPECALDERÓN MEDINA.- SECRETARIO.- DIP. GERARDOCORREA COSIO. (Firmados)

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán deOcampo, y para su debida publicación y observancia,promulgo el presente Decreto, en la residencia del PoderEjecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 3 tresdías del mes de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- ELGOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- EL SECRETARIO DEGOBIERNO.- L. ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS.(Firmados).

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PERIODICO OFICIAL PAGINA 28 Martes 30 de Noviembre del 2004.

Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En los casos no previstos en esteReglamento se actuará con base a las disposiciones legalesaplicables del orden Federal, Estatal o Municipal.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Reglamento fueaprobado por el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán2002-2004, en sesión de Cabildo de fecha 30 de Diciembrede 2003.

Para su publicación, observancia y cumplimiento, promulgoel presente Reglamento, en la Cabecera del H. Ayuntamientode Tlalpujahua, Michoacán, el H. AyuntamientoConstitucional de Tlalpujahua, Michoacán 2002-2004.

__________

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

Morelia, Michoacán, a 26 noviembre del 2004.

SR. ARTURO HERNÁNDEZ TOVARDIRECTOR DEL PERIÓDICOOFICIAL DEL ESTADOP R E S E N T E

Por instrucciones del Lic. L. Enrique Bautista Villegas,Secretario de Gobierno, y con fundamento en el artículo 20fracción VI, del Reglamento Interior de la AdministraciónPública Centralizada del Estado de Michoacán, remito parasu publicación la Fe de Erratas, correspondiente a losartículos único y 5° de las Reformas a la Ley del EquilibrioEcológico y Protección al Ambiente del Estado deMichoacán de Ocampo y el artículo 7. de la Ley de DesarrolloForestal Sustentable, ambas publicadas, en el PeriódicoOficial del Estado número 91, con fecha lunes 22 denoviembre del año en curso; en los términos siguientes:

DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL EQUILIBRIOECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE:

DICE:ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción XI del artículo3°, las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 4°, lasfracciones XX, XXI, XXIX....................... del artículo 5°........

DEBE DECIR:ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga la fracción XI del artículo3°, las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 4°, lasfracciones XX, XXI, XXXIX.................... del artículo 5°........

DICE:Artículo 5o. ............................................................................................XXIX. ..........................................................................................

DEBE DECIR:Artículo 5o. ................................................................................................XXXIX. ............................................................................................

DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTALSUSTENTABLE:

DICE:Artículo 7. Corresponde al Titular del Pode(sic) Ejecutivo...

DEBE DECIR:Artículo 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo........

Sin otro particular por el momento, reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTESUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOSJURÍDICOS Y AGRARIOS

LIC. SALVADOR HERNÁNDEZ MORA(Firmado)