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Director: Arturo Hernández Tovar PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. FUNDADO EN 1867 TOMO CXXXIII Morelia, Mich., Lunes 17 de Mayo del 2004 NUM. 56 Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial/index.htm. y/o www.congresomich.gob.mx PODER EJECUTIVO DELESTADO REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN ALAMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO LÁZARO CÁRDENAS BATEL , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 3°, 5°, 9°, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, y CONSIDERANDO Que uno de los compromisos de la presente administración, es dotar del marco reglamentario a las leyes que rigen las diversas materias que son responsabilidad de la Administración Pública Estatal, a fin de dotar de una operatividad adecuada la aplicación de dichas normas jurídicas. Que la conservación y el ordenamiento de los recursos naturales que se encuentran dentro de la competencia del Estado, así como la elevación de la calidad de vida de los michoacanos, dependen en gran medida de las actividades tendientes a prevenir y controlar el desequilibrio ecológico, el deterioro ambiental y los consecuentes riesgos a la salud pública. Que el Plan Estatal de Desarrollo Michoacán 2003-2008, establece la necesidad actualizar la reglamentación de las leyes del Estado, para establecer lineamientos de la política estatal que en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente ejecute la administración a mi cargo, atendiendo la opinión de expertos y de diversos actores sociales y económicos de la Entidad, y de esta manera facilitar la ejecución operativa de las atribuciones de las autoridades estatales en la materia. Que el presente Reglamento es el resultado de diversos estudios, ponencias y estudios jurídicos comparados, de propuestas de diversos sectores sociales, donde han quedado manifiestas las inquietudes en torno al control de la contaminación y la protección al ambiente en el Estado. Que es prioridad para el Ejecutivo a mi cargo lograr un equilibrio entre el desarrollo económico estatal y la protección del medio ambiente, a fin de lograr la preservación de los recursos naturales, así como el establecimiento de mecanismos que permitan a las autoridades en la materia velar por el estricto cumplimiento de la norma y sancionar aquellas conductas que atenten contra la riqueza natural de Michoacán. Que dentro de los mecanismos de prevención, encontramos las evaluaciones de impacto ambiental y la verificación vehicular, la prevención de la contaminación de la atmósfera y del agua, el aprovechamiento de bancos de minerales y sustancias pétreas, el establecimiento y protección de áreas naturales protegidas, entre otras materias como medios para controlar, mitigar o eliminar el desequilibrio ecológico y sus consecuentes riesgos a la salud pública lo que constituye un principio central del establecimiento de la política ecológica en el Estado. Por lo expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO YPROTECCIÓNALAMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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Director: Arturo Hernández Tovar

P E R I O D I C O O F I C I A L

DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MICHOACAN DE OCAMPO

Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el sólo hecho de publicarse

en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.

FUNDADO EN 1867

TOMO CXXXIII Morelia, Mich., Lunes 17 de Mayo del 2004 NUM. 56

Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84

Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial/index.htm. y/o www.congresomich.gob.mx

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓNAL AMBIENTE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacánde Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivoa mi cargo le confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65y 66 de la Constitución Política del Estado, así como losartículos 3°, 5°, 9°, 14 y 16 de la Ley Orgánica de laAdministración Pública del Estado de Michoacán deOcampo, y

CONSIDERANDO

Que uno de los compromisos de la presente administración,es dotar del marco reglamentario a las leyes que rigen lasdiversas materias que son responsabilidad de laAdministración Pública Estatal, a fin de dotar de unaoperatividad adecuada la aplicación de dichas normasjurídicas.

Que la conservación y el ordenamiento de los recursosnaturales que se encuentran dentro de la competencia delEstado, así como la elevación de la calidad de vida de losmichoacanos, dependen en gran medida de las actividadestendientes a prevenir y controlar el desequilibrio ecológico,el deterioro ambiental y los consecuentes riesgos a la saludpública.

Que el Plan Estatal de Desarrollo Michoacán 2003-2008,establece la necesidad actualizar la reglamentación de lasleyes del Estado, para establecer lineamientos de la políticaestatal que en materia de equilibrio ecológico y protecciónal ambiente ejecute la administración a mi cargo, atendiendola opinión de expertos y de diversos actores sociales yeconómicos de la Entidad, y de esta manera facilitar laejecución operativa de las atribuciones de las autoridadesestatales en la materia.

Que el presente Reglamento es el resultado de diversosestudios, ponencias y estudios jurídicos comparados, depropuestas de diversos sectores sociales, donde hanquedado manifiestas las inquietudes en torno al control dela contaminación y la protección al ambiente en el Estado.

Que es prioridad para el Ejecutivo a mi cargo lograr unequilibrio entre el desarrollo económico estatal y laprotección del medio ambiente, a fin de lograr lapreservación de los recursos naturales, así como elestablecimiento de mecanismos que permitan a lasautoridades en la materia velar por el estricto cumplimientode la norma y sancionar aquellas conductas que atentencontra la riqueza natural de Michoacán.

Que dentro de los mecanismos de prevención, encontramoslas evaluaciones de impacto ambiental y la verificaciónvehicular, la prevención de la contaminación de la atmósferay del agua, el aprovechamiento de bancos de minerales ysustancias pétreas, el establecimiento y protección de áreasnaturales protegidas, entre otras materias como medios paracontrolar, mitigar o eliminar el desequilibrio ecológico ysus consecuentes riesgos a la salud pública lo queconstituye un principio central del establecimiento de lapolítica ecológica en el Estado.

Por lo expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIOECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTEDEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

PERIODICO OFICIAL PAGINA 2 Lunes 17 de Mayo del 2004.

CAPÍTULO ÚNICODE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- El presente ordenamiento es de orden públicoe interés social y tiene por objeto reglamentar lasdisposiciones que en materia de impacto ambiental,aprovechamiento de bancos pétreos, manejo y disposiciónde residuos sólidos, actividades que no se consideranaltamente riesgosas, declaración de áreas naturalesprotegidas, aprovechamiento, prevención y control de lacontaminación atmosférica y de aguas, establece la Leydel Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estadode Michoacán de Ocampo.

Artículo 2°.- La aplicación del presente Reglamentocorresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, através de las dependencias y entidades de la AdministraciónPública Estatal y a los ayuntamientos, en el ámbito de susrespectivas competencias.

Artículo 3°.- Para los efectos del presente Reglamento, seconsiderarán las definiciones contenidas en la Ley delEquilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estadode Michoacán de Ocampo y las siguientes:

I. Acreditación: Procedimiento por el cual la Secretaríade Urbanismo y Medio Ambiente autoriza a unLaboratorio de Análisis o prestador de serviciosambientales y a su responsable, para realizarinvestigaciones en materia ambiental;

II. Almacenamiento de aguas residuales: La retencióntemporal de las aguas residuales antes de seraprovechadas, tratadas o descargadas en cuerposreceptores;

III. Aprovechamiento: La extracción y utilización de losrecursos naturales, en formas que resulten eficientesy socialmente útiles y procuren su preservación yla del medio ambiente;

IV. Ayuntamientos: Los gobiernos municipales de losmunicipios del Estado;

V. Banco de material geológico: Depósito natural oyacimiento de grava, tepetate, tezontle, piedra, cal,arena amarilla o cualquier otro material derivado delas rocas o de proceso de sedimentación ometamorfismo, que sea susceptible de ser utilizadocomo material de construcción, como agregado parala fabricación de éstos o como elementos deornamentación en la construcción;

VI. Cantidad de reporte: La cantidad mínima desustancia peligrosa en producción, procesamiento,transporte, almacenamiento, uso y disposición final,o la suma de éstas, existentes en una instalación o

medio de transporte, que al ser liberada, por causasnaturales o derivadas de la actividad humana,ocasionaría una afectación al medio ambiente, a lapoblación o a sus bienes;

VII. Categorías de manejo: Formas en que se clasificanlas áreas naturales protegidas sometidas adeterminados tipos de manejo, según suscaracterísticas y valores naturales, históricos yculturales. Cada categoría posee una definición yobjetivos propios y su administración y manejo serealiza de acuerdo a determinados patrones;

VIII. Cédula de operación: El documento mediante el cuallos establecimientos industriales informananualmente a la Secretaría de Urbanismo y MedioAmbiente, sobre sus procesos, emisiones ytransferencia de contaminantes;

IX. Condiciones particulares de descarga: El conjuntode parámetros físicos, químicos y biológicos y desus niveles máximos permitidos en las descargas deagua residual, determinados por la Secretaría y lasautoridades competentes en materia de agua delEstado, para un usuario o un grupo de usuarios,para un determinado uso o para un cuerpo receptorespecífico, con el fin de preservar y controlar lacalidad del agua, conforme a la Ley y al presenteReglamento;

X. Conservación: Conjunto de acciones encaminadasa mantener la relación de interdependencia entrelos elementos que conforman el ambiente;

XI. Contaminantes básicos: Los compuestos yparámetros que se presentan en las descargas deaguas residuales y que pueden ser removidos oestabilizados mediante tratamientosconvencionales;

XII. Contaminantes patógenos y parásitos: Losmicroorganismos, quistes y huevos de parásitos quepueden estar presentes en las aguas residuales yque representan un riesgo para la salud humana, laflora y la fauna;

XIII. Ecosistema: Comunidad de organismos vivos y sumedio ambiente físico;

XIV. Ejecutivo: Las dependencias y entidades de laAdministración Pública Estatal;

XV. Emisión: La descarga directa o indirecta a laatmósfera de toda sustancia, en cualquiera de susestados físicos o de energía;

XVI. Empresa de servicios de manejo: La persona física

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o moral que presta servicios para realizar cualquierade las operaciones comprendidas en el manejo ydisposición de los residuos sólidos no peligrosos;

XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacánde Ocampo;

XVIII. Estudio de riesgo: El documento mediante el cualse dan a conocer, con base en el análisis de lasacciones proyectadas en la ejecución de una obra oactividad, los riesgos que éstas representan paralos ecosistemas o la salud pública, así como lasmedidas técnicas preventivas, correctivas y deseguridad tendientes a reducirlos, controlarlos oevitarlos así como los efectos adversos que causenal medio ambiente en caso de un accidente, durantela realización u operación normal de la obra oactividad de que se trate;

XIX. Federación: Las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal;

XX. Fuentes fijas: Toda instalación establecida en unsolo lugar, que tenga como finalidad, desarrollaroperaciones o procesos industriales, comerciales ode servicios, que por sus actividades genere o puedagenerar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XXI. Generador: La persona física o moral que comoresultado de sus actividades, produce residuossólidos no peligrosos;

XXII. Inmisión: La presencia de contaminantes en laatmósfera a nivel de piso;

XXIII. Kg: Kilogramo;

XXIV. Ley: La Ley del Equilibrio Ecológico y Protección alAmbiente del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXV. Ley General: La Ley General del EquilibrioEcológico y Protección al Ambiente;

XXVI. Licencia Ambiental Única: El acto administrativopor medio del cual la Secretaría de Urbanismo yMedio Ambiente autoriza el ejercicio de actividadesa las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores,gases, partículas sólidas y líquidas a la atmósfera,ruido, vibraciones u otras similares sin que excedanlos niveles máximos permisibles de emisiones einmisión de contaminantes que establezca laSecretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;

XXVII.Límite máximo permisible: El valor o rangoasignado a un parámetro, el cual no debe ser excedidoen la descarga de aguas residuales;

XXVIII. Manejo: Formas y métodos de administración,

conservación y utilización de los recursos de unárea natural protegida, que se ejercen con el fin delograr su aprovechamiento sustentable,preservando sus características y propiedadesfundamentales;

XXIX. Manejo de residuos sólidos: El conjunto deoperaciones que incluyen la localización, instalacióny funcionamiento de los sistemas de recolección,almacenamiento, transporte, alojamiento,recuperación, tratamiento y disposición final deresiduos sólidos, domésticos e industriales nopeligrosos;

XXX. Manifiesto: El estudio en el cual se analiza lasituación ecológica y ambiental de los sitios que sedestinarán a rellenos sanitarios;

XXXI. Manual de Operación: El documento que describeel procedimiento de un método de análisis, adoptadopor el laboratorio ambiental, en la aplicación de unaNorma Oficial Mexicana;

XXXII. Medidas de prevención y mitigación: El conjuntode disposiciones y acciones anticipadas, que tienenpor objeto evitar o reducir los impactos ambientalesque pudieran ocurrir en cualquier etapa deldesarrollo de una obra o actividad;

XXXIII. Muestra certificada: La sustancia líquida o sólidacon valores de concentración previamentedeterminados y acreditados;

XXXIV. Organización ambientalista: El foro plural,democrático, no gubernamental y organizado de lasociedad para realizar propuestas de solución a losproblemas de contaminación ambiental, paraorganizar, planear y comunicar a la sociedad en loreferente a contaminación, medio ambiente yecología, así como para actualizar información ycontribuir con la sociedad civil y el Ejecutivo, enlos casos de contingencias ambientales yemergencias ecológicas;

XXXV.Parámetros: La variable que se utiliza comoreferencia para determinar la calidad física, químicay biológica del agua;

XXXVI. Permiso: El acto administrativo por medio del cualse autoriza el establecimiento de un Centro deVerificación Vehicular;

XXXVII. Plataformas y puertos de muestreo: Lasinstalaciones destinadas a realizar el muestreo degases o partículas en ductos o chimeneas;

XXXVIII.Programa: El Programa de Verificación Vehiculardel Estado de Michoacán;

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XXXIX. Programa de Manejo: Instrumento rector queestablece y regula el manejo de los recursos de unárea natural protegida y el desarrollo de las accionesrequeridas para su conservación y aprovechamientosustentable;

XL. Recursos Naturales: Cualquier parte del medioambiente, como el suelo, agua, pastizales, bosques,fauna silvestre o minerales, que el hombre puedautilizar para incrementar su bienestar;

XLI. Registro: El Registro de los Prestadores deServicios de Estudios de Impacto y RiesgoAmbiental;

XLII. Registro de Emisiones: El Registro de Emisiones yTransferencia de Contaminates;

XLIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley del EquilibrioEcológico y Protección al Ambiente del Estado;

XLIV. Residuos sólidos no peligrosos: Los residuossólidos provenientes de actividades desarrolladasen casa habitación, sitios y servicios públicos,demoliciones, construcciones, establecimientoscomerciales y de servicios, así como residuosindustriales;

XLV. Restauración: Conjunto de actividades tendientesa la recuperación y establecimiento de lascondiciones que propician la continuidad de losprocesos naturales;

XLVI. Reuso: El proceso mediante el cual los residuossólidos no peligrosos que ya han sido utilizados, seles aplica tratamiento para su aprovechamientoposterior;

XLVII. Secretaría: La Secretaría de Urbanismo y MedioAmbiente del Estado de Michoacán de Ocampo;

XLVIII. Sistema: El Sistema Estatal de Áreas NaturalesProtegidas;

XLIX. Tratamiento convencional: Los procesos detratamiento mediante los cuales, se remueven oestabilizan los contaminantes básicos presentes enlas aguas residuales;

L. Uso en riego agrícola: La utilización del aguadestinada a la actividad de siembra, cultivo ycosecha de productos agrícolas y su preparaciónpara la primera enajenación, siempre que losproductos no hayan sido objeto de transformaciónindustrial;

LI. Verificación Vehicular: La medición de lasemisiones contaminantes a la atmósfera,

provenientes de vehículos automotores;

LII. Vibraciones: El efecto de fuentes acústicas causadopor la reflexión del sonido emitido por una fuenteoriginal, cuyos límites máximos rebasen losseñalados en las normas técnicas que para tal efectose señalen en la Ley, los reglamentos o los que seemitan por las autoridades correspondientes;

LIII. Zona crítica: El área geográfica en la que seregistran altas concentraciones de contaminación ala atmósfera, agua o suelo o al medio ambiente engeneral; y,

LIV. Zona de amortiguamiento: Territorio contiguo al áreanatural protegida, cuya función es minimizar losimpactos producto de cualquier actividadproveniente del exterior, que pueda afectar laintegridad del área protegida en cuestión.

TÍTULO SEGUNDODE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 4°.- En materia de impacto y riesgo ambiental, a laSecretaría le corresponde el ejercicio de las siguientesatribuciones:

I. Evaluar el impacto y riesgo ambiental de las obras yactividades, públicas o privadas a que se refiere laLey y autorizar su realización, cuando proceda, entérminos de las disposiciones normativas aplicables;

II. Promover ante las autoridades competentes larealización de estudios de impacto y riesgoambiental, previos al otorgamiento de permisos,autorizaciones o concesiones para realizar obras yactividades, independientemente de su naturaleza,cuando existan elementos que permitan preverdeterioro de ecosistemas o del medio ambiente;

III. Establecer el procedimiento administrativo para laconsulta pública de los expedientes de evaluacióndel impacto y riesgo ambiental que sean de sucompetencia;

IV. Operar el registro, así como determinar los requisitosy procedimientos de carácter técnico yadministrativo que deberán satisfacer para suinscripción;

V. Dar seguimiento a las medidas de prevención ymitigación establecidas en la manifestación deimpacto ambiental o a las condicionantes señaladasen la resolución de la Secretaría que autorizaambientalmente la obra;

VI. Proporcionar asistencia técnica a las dependencias

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y entidades de la Administración Pública Estatal y alos ayuntamientos que requieran elaborar estudiosde impacto y riesgo ambiental;

VII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo lacelebración de acuerdos y convenios decoordinación con la Federación, los ayuntamientosy con los sectores social y privado sobre las materiasque contempla el presente Reglamento; y,

VIII. Las demás previstas en la Ley, en este Reglamentoy en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 5°.- Las personas físicas o morales que pretendanrealizar obras o actividades públicas o privadas que puedancausar deterioro ambiental, desequilibrio ecológico orebasar los límites y condiciones señalados en la Ley, suReglamento y en las normas técnicas y criterios que emitala Federación o el Ejecutivo, deberán contar con laautorización previa que en materia de impacto y riesgoambiental, emitirá en su caso, la Secretaría.

Las obras y actividades que para su autorización deberánsujetarse al procedimiento de evaluación de impactoambiental y, en su caso, al de riesgo ambiental serán lassiguientes:

I. El establecimiento, operación o ampliación deindustrias de competencia estatal;

II. El establecimiento de parques industriales, clubesdeportivos, estadios, centros comerciales,panteones, rastros, centrales de abasto y camionerasy en general de autotransporte público de carga;

III. Las obras públicas estatales o municipales que sepretendan realizar en zonas rurales o fuera de lasdelimitadas como urbanas, por los programas dedesarrollo urbano y las declaratorias de uso del suelocorrespondientes, en las carreteras, caminos yvialidades cuando se tenga contemplado el tránsitode vehículos automotores, y en los desarrollosturísticos estatales y municipales;

IV. La instalación y operación de estaciones detransferencia, plantas de tratamiento y sitios para ladisposición final de los residuos sólidosmunicipales;

V. Los fraccionamientos, unidades habitacionales ynuevos centros de población;

VI. Las obras públicas estatales o municipales que sepretendan realizar en las áreas naturales protegidascompetencia del Estado;

VII. Las obras públicas cuya ejecución se transmita de

la Federación al Estado o a los ayuntamientos,mediante acuerdos y convenios de coordinación,así como aquellas que a criterio de losayuntamientos deban evaluarse para efecto de evitardeterioro ambiental; y,

VIII. Las demás que contemple la Ley, el presenteReglamento o que determine la Secretaría.

Artículo 6°.- Los ayuntamientos podrán asumiratribuciones de la Secretaría en materia de impacto y riesgoambiental, mediante la celebración de convenios decoordinación independientemente de lo anterior, lasautoridades municipales podrán desempeñarse comocoadyuvantes de la Secretaría a efecto de lograr, la debidaobservancia de la Ley y de este Reglamento cuando laurgencia del asunto lo amerite.

CAPÍTULO PRIMERODEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL

IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL

Artículo 7°.- Para obtener la autorización a que se refiere elartículo 5° de este Reglamento, en forma previa a larealización de la obra o actividad de que se trate, el interesadoo quien acredite ser su representante legal deberá presentarante la Secretaría la manifestación de impacto ambiental oel estudio de riesgo correspondiente.

Artículo 8°.- La manifestación de impacto ambiental enrelación con el proyecto de obra o actividad de que setrate, deberá contener como mínimo la siguienteinformación:

I. Datos generales del proyecto, interesado yprestador del servicio;

II. Descripción del proyecto;

III. Vinculación de los ordenamientos jurídicosaplicables en materia ambiental y, en su caso, con laregulación sobre su uso del suelo;

IV. Descripción del sistema ambiental y problemáticaambiental detectada en el área de influencia delproyecto;

V. Identificación, descripción y evaluación de losimpactos ambientales;

VI. Plan de Manejo Ambiental, donde se contemplenlas medidas preventivas y de mitigación de losimpactos ambientales; y,

VII. Anexos, documentos legales, cartografía, registrofotográfico, planos del proyecto, análisis deresultados y memorias de cálculo.

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Artículo 9°.- El Estudio de Riesgo en relación con elproyecto de obra o actividad de que se trate, deberácontener como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales del interesado;

II. Descripción del proyecto;

III. Descripción del proceso o actividad;

IV. Antecedentes de riesgo del proceso;

V. Descripción de los riesgos; y,

VI. Plan de Emergencia y Contingencia.

Artículo 10.- La Secretaría podrá requerir al interesadomediante notificación personal, para que presente lainformación complementaria que le permita evaluaradecuadamente los impactos y los riesgos que se puedanderivar de la realización de las obras o actividades, teniendoel solicitante un plazo no mayor de diez días hábiles,contados a partir de la fecha en que se haya realizado lanotificación, para dar cumplimiento al requerimiento.

De no presentar el interesado la información adicional quese le requiera, se procederá a desechar la solicitud deautorización.

Artículo 11.- En la evaluación de las manifestaciones deimpacto ambiental y estudios de riesgo, se consideraránlos siguientes elementos:

I. El Ordenamiento Ecológico del Territorio;

II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas ysus programas de manejo;

III. Los criterios ecológicos para la protección yaprovechamiento racional de los elementos naturalesy para la protección al medio ambiente;

IV. La regulación ecológica y ambiental de losasentamientos humanos; y,

V. Los Programas de Desarrollo Urbano básicos yderivados.

Artículo 12.- El plazo para emitir la resolución de evaluaciónde la manifestación de impacto ambiental, no podrá excederde quince días hábiles, siempre que el interesado cubracon los requisitos solicitados. Cuando por las dimensionesy complejidad de la obra o actividad lo justifique, laSecretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada ymotivada, ampliar el plazo hasta por diez días hábiles más,debiendo notificar al interesado su determinación. Lafacultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola

vez durante el proceso de evaluación.

Artículo 13.- La Secretaría podrá exigir el otorgamiento deseguros o garantías respecto del cumplimiento de lascondiciones establecidas en las autorizaciones, cuandodurante la realización de las obras puedan producirse dañosgraves a los ecosistemas.

Se considerará que pueden producirse daños graves a losecosistemas, cuando:

I. Puedan liberarse sustancias que al contacto con elambiente se transformen en tóxicas, persistentes ybioacumulables;

II. En los lugares en los que se pretenda realizar la obrao actividad existan cuerpos de agua, especies deflora y fauna silvestre o especies endémicas,amenazadas, en peligro de extinción o sujetas aprotección especial; y,

III. Los proyectos que impliquen la realización deactividades que puedan causar desequilibrios alambiente conforme a la Ley y demás disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 14.- La Secretaría fijará el monto de los seguros ygarantías atendiendo al valor de la reparación de los dañosque puedan ocasionarse por el incumplimiento de lascondicionantes impuestas en las autorizaciones.

Si el interesado dejara de otorgar los seguros y las fianzasrequeridas, la Secretaría ordenará la suspensión temporal,parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto secumpla con el requerimiento.

Artículo 15.- El interesado deberá en su caso, renovar oactualizar los montos de los seguros o garantías que hayaotorgado hasta que se finiquite el proyecto.

La Secretaría, dentro de un plazo de diez días, ordenará lacancelación de los seguros o garantías, cuando elinteresado acredite que ha cumplido con todas lascondiciones que les dieron origen y haga la solicitudcorrespondiente.

Artículo 16.- La Secretaría constituirá un fideicomiso parael destino de los recursos que se obtengan por el cobro deseguros o la ejecución de garantías. Asimismo, dichosrecursos serán aplicados en la reparación de los dañoscausados por la realización de las obras o actividades deque se trate.

Artículo 17.- Para la evaluación de la manifestación deimpacto ambiental de obras o actividades que por suscaracterísticas se haga necesaria la intervención de otrasdependencias o entidades de la Administración Pública

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Estatal, la Secretaría les solicitará la formulación de undictamen técnico al respecto.

Para el caso señalado en el párrafo anterior, la Secretaríapodrá crear un Comité Consultivo conformado porespecialistas en distintos aspectos ambientales ypertenecientes al sector académico, normativo, industrialy social, quienes elaborarán y entregarán un dictamentécnico sobre la conveniencia del proyecto motivo de laevaluación de impacto ambiental.

Artículo 18.- La ejecución de la obra o realización de laactividad de que se trate deberá sujetarse a lo previsto enla resolución respectiva, en las Normas Oficiales Mexicanasaplicables en la materia y en las demás disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 19.- Las autorizaciones que expida la Secretaríasólo podrán referirse a los aspectos ambientales de lasobras o actividades de que se trate y su vigencia no podráexceder del tiempo propuesto para ejecución de éstas.

Asimismo, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría delinicio y la conclusión de los proyectos, así como del cambioen su titularidad.

Artículo 20.- La resolución que dicte la Secretaría, podráautorizar la ejecución de la obra o la realización de laactividad, en los términos solicitados, o negar dichaautorización u otorgarse de manera condicionada, o lamodificación del proyecto de obra o actividad, a fin de quese eviten los impactos ambientales susceptibles de serproducidos, en la operación normal o aún en caso deaccidente.

Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, laSecretaría señalará los requisitos que deberán cumplirsepara la ejecución de la obra o la realización de la actividadprevista, así como el término para que se cumplan.

En cualquier supuesto que resuelva la Secretaría, éstadeberá notificarlo personalmente al interesado dentro delos tres días hábiles siguientes a la resolución de que setrate.

Artículo 21.- Todo interesado que decida no ejecutar unaobra o actividad sujeta a autorización en materia de impactoambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Secretaríapara que ésta proceda a:

I. Archivar el expediente respectivo, si la comunicaciónse realiza durante el procedimiento de evaluaciónde impacto ambiental; y,

II. Dejar sin efecto la autorización cuando lacomunicación se haga después de que aquélla sehubiere otorgado.

En el caso a que se refiere la fracción II del presente artículo,cuando se hayan causado efectos dañinos al medioambiente, la Secretaría hará efectivas las garantías que sehubieren otorgado respecto del cumplimiento de lascondiciones establecidas en la autorización y ordenará laadopción de las medidas de mitigación que correspondan.

Artículo 22.- Si con anterioridad a la notificación de laresolución a que se refiere el artículo anterior, se presentancambios en el proyecto descrito en la manifestación deimpacto ambiental o en el estudio de riesgo, el interesadodeberá comunicarlo a la Secretaría para que ésta determinesi procede o no la formulación de una nueva manifestaciónde impacto ambiental o de un nuevo estudio de riesgo,bajo pena que de no hacerlo se le clausurará de inmediatola obra.

La Secretaría, comunicará dicha resolución mediantenotificación personal, en un plazo no mayor a los diez díashábiles siguientes a la fecha de recepción del comunicadocorrespondiente. En los casos en que habiéndoseotorgado autorización, llegaren a presentarse causassupervenientes de impacto ambiental o riesgos no previstosen las manifestaciones de impacto ambiental o en losestudios de riesgo formulados por los interesados, laSecretaría podrá evaluar nuevamente, en cualquier tiempo,el impacto y riesgo ambiental y podrá requerir al interesadola información adicional que fuere necesaria. En tal caso, laSecretaría podrá confirmar la autorización, modificarla,condicionarla, suspenderla o revocarla si estuviera enriesgo el equilibrio ecológico o se pudieran producir o seprodujeran alteraciones graves al medio ambiente.

El interesado que durante el procedimiento de evaluaciónde impacto ambiental y antes de que se le hubiere notificadola autorización correspondiente, decida suspender laejecución de la obra o si al momento de suspender laejecución de la obra o la realización de una actividad ya sehubiere otorgado la autorización respectiva, deberá informarlo procedente de manera inmediata a la Secretaría.

CAPÍTULO SEGUNDODEL IMPACTO AMBIENTAL EN LAS ÁREASNATURALES PROTEGIDAS DE JURISDICCIÓN

ESTATAL

Artículo 23.- Las personas físicas o morales que pretendanrealizar actividades de exploración, explotación oaprovechamiento de recursos naturales, o bien derepoblamiento, traslocación, recuperación, trasplante osiembra de especies de flora o fauna silvestre o acuática enáreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, deberáncontar con autorización previa de la Secretaría en materiade impacto ambiental, cuando conforme a las declaratoriasrespectivas corresponda a la misma la conservación,administración, desarrollo o vigilancia de las áreas naturalesprotegidas de que se trate.

PERIODICO OFICIAL PAGINA 8 Lunes 17 de Mayo del 2004.

Los interesados en obtener la autorización, en forma previaa la realización de la actividad de que se trate, presentarána la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, deacuerdo a los términos de referencia que al efecto éstaexpida.

La Secretaría evaluará la manifestación de impacto ambientaly en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a supresentación, emitirá la resolución correspondiente.

Quienes inicien un proceso de repoblación o recuperaciónde fauna o flora silvestre en un área natural protegidaestarán obligados a informar a la Secretaría el procedimientoque estén llevando a cabo.

Artículo 24.- Presentada la manifestación de impactoambiental y satisfechos los requerimientos que en su casose hubieren exigido, la autorización de que se trate sepublicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno de losdiarios de mayor circulación de la Entidad. Los gastos quese causen por la publicación serán pagados por quien hayasolicitado la evaluación de impacto ambientalcorrespondiente.

La manifestación de impacto ambiental o el estudio deriesgo, la información adicional que en su caso se hubierepresentado y la resolución de la Secretaría en la que secomunique la evaluación respectiva, formarán unexpediente que el público en general podrá consultar.

Artículo 25.- Los interesados en obtener algunaautorización en materia de impacto y riesgo ambiental,podrán solicitar que se mantenga en reserva la informaciónque haya sido integrada al expediente, cuando de hacersepública pueda afectar derechos de propiedad industrial ointereses lícitos de naturaleza mercantil.

CAPÍTULO TERCERODEL REGISTRO DE PRESTADORES DESERVICIOS Y PERITOS AMBIENTALES

Artículo 26.- La Secretaría integrará un Registro dePrestadores de Servicios y Peritos Ambientales, en el queregistrará a los prestadores de servicios y peritos querealicen estudios de impacto y riesgo ambiental.

Artículo 27.- Para pertenecer al Registro de Prestadoresde Servicios y Peritos Ambientales, los interesados deberánpresentar solicitud según formato expedido por la Secretaríay asistir y aprobar el curso de acreditación que para tal finprogramará la Secretaría, dentro del primer semestre de cadaaño.

La documentación que deberá ser anexada a la solicitud,será:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Acta constitutiva y sus modificaciones inscritas enel Registro Público de la Propiedad Raíz y delComercio;

III. Cédula profesional del Representante Legal y demásresponsables, en su caso;

IV. Currículo de la persona física o moral;

V. Enumeración del equipo propio o de otras empresasfiliales; y,

VI. Datos de los profesionales y técnicos de planta ydirectivos de la empresa.

La Secretaría tendrá la facultad para practicar en cualquiermomento, las investigaciones que considere pertinentes,para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores deservicios en la realización de las manifestaciones de impactoambiental y los estudios de riesgo que refiere la Ley y esteReglamento.

Artículo 28.- La Secretaría, dentro de un término de diezdías hábiles, contados a partir de la fecha de recepción dela solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Registro dePrestadores de Servicios y Peritos Ambientales. La vigenciadel Registro de Prestadores de Servicios y PeritosAmbientales será de un año, prorrogable cuando elinteresado cumpla con las condiciones previstas en elartículo anterior, reservándose la Secretaría la facultad decancelarlo en los siguientes casos:

I. Cuando el prestador del servicio se niegueinjustificadamente a dar las facilidades necesarias ala Secretaría, para que ejerza las funciones deverificación a que se refiere el presente Reglamento;

II. Cuando el prestador no cumpla con alguno de losrequisitos necesarios para su registro;

III. Que lo solicite directamente el prestador deservicios;

IV. Que la información vertida por el prestador deservicios sea falsa, en cuyo caso, conindependencia de cancelar el registro, se dará vistaal Ministerio Público;

V. Se incluya información incorrecta en lasmanifestaciones de impacto ambiental o en losestudios de riesgo que se realicen; y,

VI. Se presente la información de tal manera que hagapresumir a la autoridad competente error o incorrectaapreciación en la evaluación correspondiente, encuyo caso el prestador será responsable de los

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daños que se causen al medio ambiente y tendrá laobligación de repararlos.

Las personas inscritas en el Registro de Prestadores deServicios y Peritos Ambientales, deberán comunicar encualquier tiempo a la Secretaría las modificaciones relativasa su capacidad técnica.

Artículo 29.- La Secretaría requerirá a los prestadores deservicios registrados, para que ratifiquen bajo suresponsabilidad que los estudios de impacto y riesgoambiental que se le presentaron para la obtención de algunaautorización, fueron elaborados por ellos.

TÍTULO TERCERODE LA REGULACIÓN Y APROVECHAMIENTO

DE BANCOS PÉTREOS

Artículo 30.- En materia de regulación y aprovechamientode bancos pétreos, a la Secretaría le corresponde el ejerciciode las siguientes atribuciones:

I. Autorizar la realización de las obras o actividadespúblicas o de particulares en materia deaprovechamiento de materiales pétreos noreservados a la Federación y que no causen deterioroecológico a corto, mediano o largo plazo, a la flora oa la fauna de la zona o área de que se trate;

II. Recibir, evaluar y dictaminar conforme alprocedimiento establecido en este Reglamento, lasmanifestaciones de impacto ambiental presentadaspara su autorización sobre bancos de explotaciónde material pétreo;

III. Promover ante los ayuntamientos y autoridadescompetentes la realización de estudios de impactoambiental, previos al otorgamiento de autorizacionespara efectuar cambios de uso del suelo yaprovechamiento de bancos pétreos, cuando existanelementos que permitan prever graves deteriorosde los suelos, de conformidad con la norma técnicaecológica aplicable; y,

IV. Las demás que establezca este Reglamento y otrasdisposiciones normativas aplicables.

CAPÍTULO PRIMERODE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO DE

MINERALES O SUSTANCIAS PÉTREAS

Artículo 31.- Para el aprovechamiento de minerales osustancias, ya sea en terrenos ejidales, comunales, privadoso públicos dentro del Estado, se requerirá de Licencia deAprovechamiento de Minerales y Sustancias Pétreasexpedida por la Secretaría. Tratándose de terrenos de losmunicipios, se deberá obtener previamente un permiso

temporal administrativo, otorgado por la autoridad municipalcorrespondiente.

Artículo 32.- La Licencia de Aprovechamiento de Mineraleso Sustancias Pétreas, es el documento por el cual laSecretaría autorizará al titular del predio o su representantelegal, a ejecutar actividades de aprovechamiento por untiempo o volumen específicamente determinados.

Se considerará titular de un banco pétreo al propietarioque lo acredite con el título legal del predio.

El interesado en obtener la Licencia de Aprovechamientode Minerales o Sustancias Pétreas, deberá cumplir con lossiguientes requisitos:

I. Formato de Registro Único debidamente requisitadoy suscrito por el titular del banco;

II. Permiso Temporal Administrativo otorgado porautoridad municipal;

III. Responsiva profesional de un perito en la materia;

IV. Dictamen Positivo de Uso de Suelo;

V. Verificación de Congruencia del Dictamen de Usode Suelo;

VI. Manifestación de Impacto y Riesgo Ambientalevaluada y autorizada por la autoridad competente;

VII. Plano topográfico georeferenciado con curvas denivel cada dos metros; y,

VIII. El pago de los derechos correspondientes.

Artículo 33.- En un plazo de diez días hábiles posteriores ala fecha de recepción de los documentos citados en elartículo anterior, la Secretaría contestará por escrito siconcede o no la Licencia de Aprovechamiento de Mineraleso Sustancias Pétreas.

Artículo 34.- Las Licencias de Aprovechamiento deMinerales o Sustancias Pétreas que expida la Secretaría,deberán contener:

I. La ubicación, volúmenes y tiempo aprobados parala explotación;

II. El informe o dictamen sobre la veracidad y validezde los datos consignados en la documentación;

III. Las Normas Oficiales Mexicanas y demás aplicables,a las que deberán sujetarse las actividadesprincipales y complementarias de la explotación debancos de materiales, así como las obras de

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regeneración a que deberán sujetarse al término desu vigencia;

IV. Las medidas de seguridad y los procedimientos parasu aplicación; y,

V. El compromiso del interesado para mitigar el impactoambiental y proveer el mejoramiento ecológico, asícomo de regeneración de los terrenos que quedenlibres de los trabajos de explotación, a fin de quesean aprovechados en las obras de restauraciónecológica o en otros usos de interés social, que nocontravengan las disposiciones de los programasde desarrollo urbano vigentes.

Artículo 35.- Las Licencias de Aprovechamiento deMinerales o Sustancias Pétreas que se otorguen conformea este Reglamento, serán válidas durante un año y suprórroga deberá solicitarse durante los primeros diez díashábiles antes de la fecha de su vencimiento, la cualcontinuará en vigor hasta en tanto resuelva la Secretaríasobre su prórroga o conclusión, lo que deberá hacer dentrode los diez días hábiles siguientes.

Para solicitar la prórroga de la Licencia de Aprovechamientode Minerales o Sustancias Pétreas, el interesado ademásde cumplir con lo que establece el artículo anterior, deberáacreditar el pago de derechos que establezcan lasdisposiciones normativas aplicables correspondiente al añoanterior de su solicitud de prórroga.

Artículo 36.- Para el caso de predios ubicados en zonas depreservación ecológica o de áreas naturales protegidas,que hubieren estado destinados a la explotación de bancosde materiales con anterioridad a la creación de dichas zonaso áreas, el interesado además de cumplir con lo que seestablece en el presente artículo, deberá inscribir en elRegistro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, lalimitación de uso del suelo como área verde o espaciosabiertos o el que corresponda en su caso, a fin de destinarel predio a ese uso, una vez concluida la explotación.

Artículo 37.- Para explotar bancos de material geológicose requerirá de la autorización en materia de impactoambiental y del dictamen y verificación de congruenciasobre el uso de suelo, expedidos por la Secretaría elAyuntamiento así como de la licencia municipal, emitida enbase a lo establecido en la Ley, en este Reglamento y en lasdemás disposiciones normativas aplicables.

Las autorizaciones de impacto ambiental favorables a quese refiere este Capítulo, sólo se concederán a las personasfísicas o morales legalmente constituidas y que puedanoperar con arreglo a Ley. En caso de personas morales, elobjeto social se referirá a la explotación de bancos demateriales y sustancias pétreas prevista en el presenteReglamento.

CAPÍTULO SEGUNDODE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACIÓN DE

BANCOS DE MINERAL

Artículo 38.- En los trabajos de explotación de bancos demineral se deberán cumplir las siguientes especificaciones:

I. Para materiales como arena, grava, tepetate, arcilla,cal, tierra füller:

a) Sólo se permitirán excavaciones a cieloabierto o en ladera. La altura máxima de frenteo del escalón será de cinco metros en loscasos en que debido a las condicionestopográficas la altura de frente fuese superiora 5 metros. La Secretaría, tomando en cuentala naturaleza de la explotación, la afectacióno deterioro de los terrenos y la generaciónde polvos fugitivos, fijará los procedimientosde explotación en las guías técnicas que alefecto emita;

b) Los aspectos de estabilidad o escurrimientosnaturales;

c) El talud del corte o la tangente del ánguloque forma el plano horizontal con el plano dela superficie expuesta del corte, que tendráun valor máximo de tres grados, equivalentea una inclinación de 3 horizontal por 1 vertical;

d) El talud en terraplenes corresponderá con elángulo de reposo del material que lo forma;

e) Se dejará una franja de protección mínima dequince metros de ancho alrededor de la zonade explotación, la que se medirá a partir delas colindancias del predio o caminos, líneasde conducción, transmisión ytelecomunicaciones, hasta la intersección delterreno natural con la parte superior del taludresultante; dicha línea será marcada con unavalla a efecto de que las personas ajenas alas labores del banco, no se acerquen almismo.

La franja de protección debe quedartotalmente libre de cualquier instalación odepósito de material almacenado. LaSecretaría determinará cuándo esta franjadeba ser ampliada, de acuerdo con lascondiciones bajo las cuales estas zonasdeban ser reforestadas; así como el plazomáximo para realizar estas acciones, lascuales serán con cargo al titular de la Licenciade Aprovechamiento de Minerales oSustancias Pétreas. El incumplimiento de esta

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protección ocasionará la revocacióninmediata de la Licencia de Aprovechamientode Minerales o Sustancias Pétreas.

Una vez cubiertos los requisitos solicitadospodrá el propietario del predio solicitar a laSecretaría la reapertura del banco;

f) Las cotas del piso en el área donde ya seextrajo material, serán las especificadas en elproyecto aprobado por la Secretaría, con unatolerancia máxima de cincuenta centímetros;y,

g) Se efectuarán los trabajos de terraceríanecesarios a juicio de la Secretaría, paraasegurar el drenaje superficial de las aguasde lluvia, a fin de evitar erosiones oencharcamientos; estos trabajos quedaránsujetos a la aprobación de la Secretaría;

II. Para materiales basálticos como piedra de castilla,tezontle, cantera:

a) Sólo se permitirán excavaciones a cieloabierto. La altura máxima del frente será lacorrespondiente al espesor del basalto, peronunca mayor a veinte metros;

b) El talud del corte en este tipo de materialpodrá ser vertical, pero nunca se permitirá elcontra talud;

c) En la explotación de roca basáltica, con el finde provocar el volteo por su propio peso delmaterial, se permitirá hacer excavación en elmaterial subyacente hasta cinco metros deancho por un metro de altura, separados dela siguiente forma: por una franja de tresmetros de ancho, la roca deberá permanecerapuntalada hasta que el personal y el equipose encuentren en zona de seguridad; de noapuntalarse y en caso de un accidente laresponsabilidad será directamente para elencargado de la obra y el propietario delpredio;

d) En las explotaciones de material de rocabasáltica, la franja de protección no podráser menor a veinte metros medidos en formasimilar a la que se especifica en el inciso e)de la fracción I del presente artículo,debiéndose cumplir con los siguientesrequisitos:

1. Las cotas del piso en las áreas dondeya se extrajo material, serán las

especificadas en el proyectoaprobado por la Secretaría, con unatolerancia máxima de cincuentacentímetros;

2. Se efectuarán los trabajos necesariospara asegurar el drenaje superficial delas aguas de lluvia, a fin de evitarerosiones o encharcamientos, estostrabajos quedarán sujetos a laaprobación de la Secretaría; y,

3. En los pisos que se dejen de hacerterrazas deberán sembrarse especiesarbóreas y arbustos que seanpioneros sobre roca; de no cumplirsecon este requisito la Secretaría podrácancelar temporalmente la Licencia deAprovechamiento de Minerales oSustancias Pétreas hasta que seadvierta que se cumplió con el mismo.

Artículo 39.- Los propietarios de los bancos deexplotación, deberán observar las siguientes medidas deprevención de accidentes en la explotación de losyacimientos:

I. Las rampas de acceso para movimiento de equipoen los frentes de explotación, tendrán una pendientecuyo ángulo no será mayor de trece grados, perocuando por necesidad se requiera de un ángulomayor se deberá utilizar equipo especial;

II. En la excavación de volúmenes incontrolables, sedeberá retirar el personal tanto del frente del bancocomo de la parte superior de éste, a una distanciaprudente atendiendo al tipo de explotación que serealice; y,

III. El almacenaje de combustibles y lubricantes, se haráen un depósito cubierto y localizado a más decincuenta metros de cualquier acceso o lugar dereunión del personal del banco y estará controladopor un responsable.

Artículo 40. El uso de explosivos en el aprovechamientode yacimientos se realizará conforme a lo siguiente:

I. Por lo que se refiere a las medidas de seguridad enel manejo, transportación y almacenamiento de losmismos, deberán cumplirse estrictamente lasdisposiciones expedidas por la Secretaría de laDefensa Nacional, de acuerdo a la Ley Federal deArmas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;

II. Se usarán únicamente en la excavación de materialconsistente en roca basáltica y cuando el empleo

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de medios mecánicos resulte ineficaz; y,

III. El uso de explosivos se realizará estrictamente bajola supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacionaly no se autorizará dentro de un área perimetral depor lo menos mil metros cerca de zonas urbanas.

Artículo 41.- Cuando el perito comunique a la Secretaría laterminación de los trabajos de explotación o cuando expireel término de la Licencia de Aprovechamiento de Mineralesy Sustancias Pétreas, ésta ordenará la suspensión de lostrabajos procediendo a inspeccionar el yacimiento con elobjeto de supervisar las condicionantes de la Licencia deAprovechamiento de Minerales y Sustancias Pétreas, sobrelos trabajos necesarios de terracería, mejoramientoecológico y obras complementarias que aseguren laestabilidad de los cortes y terraplenes para evitar erosiones,facilitar el drenaje, mejorar accesos, forestar el terreno dondese ubica el yacimiento y demás obras que señala lamanifestación de impacto ambiental que aseguren la utilidadracional del terreno, conforme a las especificacionesanotadas, contra posibles daños a las personas, bienes oservicios de propiedad privada o pública ubicados tantoen el yacimiento como en zonas aledañas y a losecosistemas entre sí.

La ejecución de estos trabajos y obras de mejoramiento enel terreno que ocupa el yacimiento, será responsabilidaddel titular de la Licencia de Aprovechamiento de Sustanciasy Minerales Pétreas y en caso de no realizarlos en el plazofijado por la Secretaría, serán ejecutados por ésta, con cargoal titular del aprovechamiento.

TÍTULO CUARTODE LOS RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo 42.- En materia de residuos sólidos no peligrosos,a la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientesatribuciones:

I. Establecer las bases para normar y regular lasactividades relativas al manejo y disposición finalde residuos sólidos no peligrosos;

II. Vigilar la observancia y el cumplimiento de lasdisposiciones normativas aplicables, emitidas parael manejo y disposición final de residuos sólidos nopeligrosos;

III. Coadyuvar con los ayuntamientos para regular lalocalización, instalación y operación de sistemaspara recolección, almacenamiento, transporte,alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje ydisposición final de residuos sólidos no peligrosos,en observancia de las disposiciones normativasaplicables;

IV. En coordinación con los ayuntamientos, prevenir ycontrolar las emergencias ecológicas ycontingencias ambientales, cuando se afecten áreasque correspondan a dos o más municipios delEstado, por efectos del manejo y disposición finalde los residuos sólidos no peligrosos;

V. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impactoambiental, en los sitios de disposición final deresiduos sólidos no peligrosos;

VI. Realizar visitas de inspección y vigilancia a lossistemas responsables del manejo, recolección ydisposición final de residuos sólidos no peligrosos,operados por los ayuntamientos o concesionadosa particulares, para la observancia de las NormasOficiales Mexicanas y demás disposicionesnormativas aplicables;

VII. Promover la participación social en el control de losresiduos sólidos no peligrosos;

VIII. Fomentar entre el sector productivo y promover antela autoridad competente, el desarrollo de actividadesy procedimientos que coadyuven a un manejoseguro de los residuos sólidos no peligrosos y a ladifusión de tales actividades y procedimientos, enlos medios masivos de comunicación;

IX. Determinar y aplicar las medidas necesarias para elcumplimiento del presente Reglamento; y,

X. Las demás que establezcan la Ley, este Reglamentoy otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 43.- En materia de disposición final de residuossólidos no peligrosos, a los ayuntamientos les correspondeel ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Expedir y aplicar las disposiciones reglamentariasrelativas a la prevención y control de los efectossobre el medio ambiente ocasionados por lageneración, transporte, almacenamiento, manejo,tratamiento y disposición final de los residuossólidos no peligrosos;

II. Controlar el manejo de los residuos sólidos nopeligrosos;

III. Prevenir y controlar la contaminación del suelo, aguay aire, ocasionada por residuos sólidos nopeligrosos;

IV. Autorizar en su competencia, la instalación yoperación de sistemas para la recolección,almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso,tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos

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sólidos no peligrosos;

V. Establecer y fomentar sistemas para la separación,reuso y reciclo de los residuos sólidos nopeligrosos;

VI. Organizar y mantener actualizado un sistema deinformación sobre la generación de los residuossólidos no peligrosos generados en el Municipio;

VII. Elaborar el diagnóstico municipal correspondientedel manejo, recolección, tratamiento y disposiciónfinal de residuos sólidos no peligrosos, procurandoel reciclaje de aquellos desechos que puedan seraprovechables;

VIII. Fomentar la participación de las institucioneseducativas, de asistencia social, privada yorganismos no gubernamentales en acciones parala prevención y control de la contaminaciónambiental originada por residuos sólidos nopeligrosos;

IX. Establecer las medidas necesarias en el ámbito desu competencia, para imponer las sancionescorrespondientes que se deriven de la aplicacióndel presente Reglamento, de la Ley y demásdisposiciones normativas aplicables;

X. Expedir los instructivos, formatos y manualesnecesarios para el cumplimiento del presenteReglamento, los que deberá difundir por cualquiermedio de información en su Municipio; y,

XI. Las demás que establezcan la Ley, el presenteReglamento y otras disposiciones normativasaplicables.

Artículo 44.- Serán responsables del cumplimiento de lasdisposiciones que en materia de manejo de residuos señalaeste ordenamiento, las autoridades municipales y laspersonas físicas o morales, públicas o privadas de que setrate.

Artículo 45.- Los ayuntamientos con la participación de laSecretaría y con arreglo a las bases que establezcan lasdisposiciones normativas aplicables, regularán lalocalización, instalación y funcionamiento de los sistemasde recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,recuperación, tratamiento y disposición final de residuossólidos no peligrosos, operados por las autoridadesmunicipales o concesionados a particulares, observandoen todo momento las Normas Oficiales Mexicanas y demásdisposiciones normativas aplicables.

Artículo 46.- Las autoridades municipales en el ámbito desu competencia, emitirán los lineamientos respectivos para

la recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,recuperación, tratamiento y disposición final de los residuossólidos no peligrosos.

CAPÍTULO PRIMERODEL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS

RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo 47.- Se requerirá la autorización de las autoridadesmunicipales, para la operación de los sistemas de manejode residuos sólidos no peligrosos.

Para el manejo de los residuos sólidos no peligrosos, lasautoridades municipales podrán:

I. Operar los sistemas de manejo integral y disposiciónfinal de residuos sólidos no peligrosos;

II. Concesionar a particulares el manejo y disposiciónfinal de residuos sólidos no peligrosos; y,

III. Concesionar de forma independiente en materia deresiduos sólidos no peligrosos, los servicios de:

a) Recolección;

b) Almacenamiento;

c) Transporte;

d) Alojamiento;

e) Recuperación;

f) Tratamiento; y,

g) Disposición final.

Los concesionarios deberán observar los lineamientos ylas disposiciones reglamentarias aplicables para eldesarrollo de sus actividades que emita el Ayuntamiento.

Artículo 48.- Las autoridades municipales en susrespectivos ámbitos de competencia, contarán con un sitiode disposición final para los residuos sólidos no peligrosos,observando para ello las Normas Oficiales Mexicanas ydemás disposiciones normativas aplicables.

Los responsables de la disposición final de los residuossólidos no peligrosos, presentarán a la Secretaría, el estudiode impacto ambiental específico de rellenos sanitarios, parasu análisis y evaluación respectivos.

Artículo 49.- Con el propósito de disminuir la cantidad deresiduos sólidos no peligrosos, las autoridades municipalespromoverán ante la ciudadanía programas de separación;reuso y reciclaje.

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Artículo 50.- Los responsables en el manejo y disposiciónfinal de los residuos sólidos no peligrosos, acatarán loscriterios rectores para el diseño, construcción, operación ymonitoreo de rellenos sanitarios, emitidos en las NormasOficiales Mexicanas y demás disposiciones normativasaplicables, para prevenir o evitar:

I. La contaminación de los suelos;

II. Las alteraciones nocivas en los procesos biológicosque tienen lugar en los suelos;

III. Las alteraciones de las características de los suelosque limiten o impidan su aprovechamiento, uso oexplotación; y,

IV. Los riesgos y problemas de salud.

Artículo 51.- Las autoridades municipales otorgarán lasautorizaciones correspondientes a las personas físicas omorales, que pretendan establecer centros de acopio deresiduos sólidos no peligrosos para su posteriorcomercialización y reciclo, siempre y cuando nocontravengan las disposiciones del presente Reglamentoy demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 52.- Los titulares autorizados para establecercentros de acopio de residuos sólidos no peligrosos, estaránobligados a contar con las medidas de seguridad necesariaspara prevenir siniestros que puedan causar daños al medioambiente y a la población. Las autoridades municipales,dictarán las medidas que estimen pertinentes para esteefecto, debiendo hacerlas del conocimiento del responsabley señalándolas en la autorización correspondiente.

Artículo 53.- Para la localización, instalación yfuncionamiento de sistemas de manejo de residuos sólidosno peligrosos, se considerará el Ordenamiento Ecológicodel Territorio, los Programas de Desarrollo Urbano Estataly Municipal que correspondan y las Normas OficialesMexicanas aplicables.

Artículo 54.- Toda descarga o depósito en el suelo deresiduos sólidos no peligrosos, se sujetará a lo quedisponga la Ley, este Reglamento y demás disposicionesnormativas aplicables.

Artículo 55.- Las autoridades municipales elaborarán eldiagnóstico municipal correspondiente del manejo,recolección, tratamiento y disposición final de los residuossólidos no peligrosos; para lo cual deberán considerar lainformación que se requiera de acuerdo a las guías técnicasque al efecto expida la Secretaría.

Artículo 56.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenioso acuerdos de coordinación con las autoridades de laAdministración Pública Federal y Estatal para:

I. La implantación y mejoramiento de sistemas derecolección, tratamiento y disposición final deresiduos sólidos no peligrosos; y,

II. La identificación de alternativas de reutilización ydisposición final de residuos sólidos no peligrosos,incluyendo la elaboración del inventario de losmismos.

CAPÍTULO SEGUNDODE LAS PROHIBICIONES SOBRE MANEJO

DE RESIDUOS

Artículo 57.- Se prohíbe a los responsables del manejo ydisposición de residuos sólidos no peligrosos, larecolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,recuperación, tratamiento y disposición final de residuossólidos peligrosos y biológicos infecciosos.

Artículo 58.- Se prohíbe la disposición final de residuossólidos no peligrosos en sitios no autorizados por lasautoridades municipales, así como la disposición deresiduos peligrosos y biológicos infecciosos en el rellenosanitario municipal o en sitios clandestinos, o en aquellosautorizados por el Ayuntamiento para almacenarexclusivamente residuos sólidos no peligrosos.

TÍTULO QUINTODE LAS ACTIVIDADES QUE NO SON

CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS

Artículo 59.- No se consideran actividades de alto riesgo,aquellas que en el manejo del volumen de la sustancia osustancias, no excedan la cantidad de reporte, por lo quede excederse serán de alto riesgo. Las actividades noconsideradas como altamente riesgosas, son aquellas queno se encuentran contenidas como tales en las NormasOficiales Mexicanas y demás disposiciones normativasaplicables, de acuerdo a las siguientes cantidades dereporte:

I. Cantidad de reporte a partir de 500 kg.:

a) Sustancias en estado gaseoso: acetileno,ácido sulfhídrico, anhídrido hipocloroso,butano (niso), butadieno, 1-buteno, 2-buteno, cianógeno, ciclo butano, ciclopropano, cloruro de metilo, cloruro de vinilo,difloruro 1-cloro etano, dimetil amina, 2-2dimetil propano, etano, éter metílico, etileno,floruro de etilo, formaldehído, hidrógeno,metano, metilamina, 2-metil propeno,propano, propileno, propino, sulfuro decarbonilo, tetrafluorocetileno,trifluorocloroetileno y trimetilamina;

b) Sustancias en estado gaseoso no previstasen el inciso anterior y que tengan las

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siguientes características: temperatura deflamación <37.8º C, temperatura de ebullición<21.1º C, presión de vapor >760 MM HG; y,

c) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido: 2-Butino, cloruro de etilo,etilamina, 3-Metil-1-buteno, metil etil éter,nitrito de etilo, óxido de etileno y 1-Pentano;

II. Cantidad de reporte a partir de 2,000 Kg.:

a) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido; Acetaldehído, ácidocianhídrico, amileno, colodión, disulfuro decarbono, 2-metil 1-buteno, óxido depropileno, pentano (niso), 1-penteno ysulfuro de dimetilo;

III. Cantidad de reporte a partir de 5,000 kg.:

a) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido: Crolcina, alila amina, bromurode alilo, carbonilo de níquel, ciclopentano,ciclopenteno, 1-cloropropileno, 2-cloropropileno, cloruro de alilo, cloruro deacetilo, dietilamina, éter, furano, 3-metilpenteno, metil propil acetileno, vinil etiléter y vinil isopropil éter;

IV. Cantidad de reporte a partir de 15,000 kg.:

a) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido: Acetato de etilo, etato demetilo, acetato de vinilo, acetona, alcoholmetílico, alcohol etílico, benceno,dicloroetano, etil ciclopentano,etilciclobutano, etil metil cetona, metilciclohexano propinato de vinilo, trietilaminay trimetilclorosilano;

V. Cantidad de reporte a partir de 30,000 Kg.:

a) En caso de gas comercial;

VI. Cantidad de reporte a partir de 100,000 kg.:

a) Alcohol alilico, alcohol desnaturalizado,bromuro n-butilo, eteralilico, propinato deetileno y tolueno;

VII. Cantidad de reporte a partir de 200,000 kg.:

a) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido: Acetal, acetato de butilo,acetato de isoamilo, acrilato de isobutilo,alcohol amilico, estireno, etil benceno, etilbutilamina, nitroetano, nitrometano, 1-

octeno, 2-octeno, óxido de mestilio y xileno;

VIII. Cantidad de reporte a partir de 10,000 Kg.;

a) En caso de las sustancias en estado líquido,no previstas en las fracciones anteriores yque tengan las siguientes características:temperatura de flamación <37.8º C,temperatura de ebullición >21.1º C, presiónde vapor >760 MMHG;

IX. Cantidad de reporte a 10,000 barriles:

a) En caso de las siguientes sustancias enestado líquido, siempre y cuando sean parauso industrial y comercial: gasolinas ykerosenas, incluyen naftas y diafano; y,

X. Cantidad de reporte 1,000 kg.:

a) En caso de plagicidas con propiedadestóxicas de tipo 2, 3 y 4.

Se exceptúan de este listado, las actividades relacionadascon el manejo de las sustancias a que se refiere el artículo41 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 60.- Las cantidades de reporte de las sustanciasindicadas deberán considerarse referidas a su más altoporcentaje de concentración. Cuando dichas sustanciasse encuentren en solución o mezcla deberá realizarse elcálculo correspondiente, con el fin de determinar la cantidadde reporte para el caso de que se trate.

TÍTULO SEXTODE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 61.- Las áreas naturales protegidas son aquellaszonas del territorio del Estado, que han quedado sujetas alrégimen de protección para preservar ambientes naturales,salvaguardar la diversidad genética de las especiessilvestres, lograr el aprovechamiento racional de losrecursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en loscentros de población y sus alrededores.

Para efecto de declarar y administrar las áreas naturalesprotegidas de jurisdicción estatal, se considerarán comotales aquellas que determine la Ley y regula el presenteReglamento.

CAPÍTULO PRIMERODEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 62.- El Sistema Estatal de Áreas NaturalesProtegidas, se encuentra comprendido por las siguientescategorías de áreas naturales:

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I. Reserva Natural: Es el área terrestre, marina o unacombinación de ambas, de competencia estatal, enla que estén representados dos o más ecosistemasen buen estado de conservación y con una superficiede al menos 100 hectáreas, en donde no se presentenasentamientos humanos y cuyo objetivo es el deasegurar la integridad funcional de los ecosistemas.La relevancia del área natural protegida se sustentaen la importancia de sus elementos físicos,geográficos y biológicos, tomando en consideraciónla presencia de especies de flora y fauna con algunacategoría de protección o con cierto valor para laconservación de recursos genéticos o por lavulnerabilidad de los ecosistemas que precisan deuna protección estricta.

Los criterios ecológicos que deberán considerarsepara el establecimiento de una reserva natural serán:

a) Presencia de especies en riesgo;

b) Presencia de ecosistemas relictuales;

c) Presencia de fenómenos naturalesimportantes o frágiles;

d) Integridad funcional de los ecosistemas; y,

e) Importancia de los servicios ambientalesgenerados.

En la delimitación del área de la reserva natural sedeterminará una zonificación que considere:

a) Zona núcleo: el área en la que se podrándesarrollar únicamente actividades deprotección, restauración, investigacióncientífica, monitoreo ambiental y lasdeterminadas en el Programa de Manejo; y,

b) Zona de amortiguamiento: el área que rodeala zona núcleo y sirve para minimizar losimpactos en la misma. En ésta se podrándesarrollar actividades de manejosustentable de los recursos naturales,investigación científica y monitoreoambiental con base en el Programa deManejo;

II. Refugio de flora o fauna: Es el área terrestre, marinao una combinación de ambas, definida por ladistribución de poblaciones de especies de flora ofauna bajo alguna categoría de protección, cuyoobjetivo es el manejo del área para asegurar elmantenimiento del hábitat y en consecuencia losrequerimientos de las especies bajo protección. Enel caso de la fauna deberán considerarse también

sitios relevantes, por ser corredores para especiestransitorias o migratorias. La superficie del área adecretar deberá estar en función de la dinámicapoblacional de la especie de flora o fauna que seestá protegiendo.

Los criterios obligatorios que deberán considerarsepara el establecimiento de un refugio de flora y faunaserán:

a) Presencia de especies en riesgo;

b) Presencia de ecosistemas relictuales;

c) Presencia de especies endémicas o dedistribución restringida; y,

d) Presencia de especies susceptibles deaprovechamiento sustentable;

En la delimitación del área del refugio de flora ofauna se determinará una zonificación que considere:

a) Zona núcleo: el área en la que se podrándesarrollar únicamente actividades deprotección, restauración, investigacióncientífica, monitoreo ambiental y lasdeterminadas en el Programa de Manejo; y,

b) Zona de amortiguamiento: el área que rodeala zona núcleo y sirve para minimizar losimpactos en la misma. En ésta se podrándesarrollar actividades de manejosustentable de los recursos naturales,investigación científica y monitoreoambiental, con base al Programa de Manejo;

III. Parque Natural: Es el área terrestre o marina, o unacombinación de ambas, en la que esténrepresentados uno o más ecosistemas en buenestado de conservación, con escasa o nulapresencia de población humana, cuyo objetivo esla conservación y manejo del o los ecosistemas,para garantizar la integridad biológica del sitio víala restauración del ecosistema y el desarrollo de supotencial como área de investigación, educativa yrecreativa. La relevancia del área se sustenta en laimportancia local del sitio por la existencia de floray fauna representativa, la presencia de elementosgeológicos o valores histórico culturales, por labelleza escénica del sitio, por su valor comoproveedor de servicios ambientales, educativos yde recreo, así como los que resulten de especialrelevancia a nivel local.

Las actividades que en las áreas incluidas en estacategoría se podrán desarrollar, serán aquellas

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encaminadas a la investigación, protección,recuperación, rehabilitación y restauración del sitio.Se podrán desarrollar también actividadestendientes al manejo sustentable de los recursosnaturales y servicios para satisfacer las necesidadeslocales con base en su Programa de Manejo;

IV. Reservas Patrimoniales: Es el área terrestre o marina,o una combinación de ambas, en la que esténrepresentados uno o más ecosistemas, cuyoobjetivo es la conservación del patrimonio naturaly cultural del sitio en las que están interesadoscomunidades o ejidos, o se desarrollen actividadestendientes al manejo sustentable de los ecosistemascon el objetivo de conservar, restaurar y rehabilitarel hábitat natural, a través de proyectos tradicionalesde aprovechamiento sustentable de los recursosnaturales y generar estrategias de preservación dellegado histórico cultural del manejo integral de losrecursos locales.

Los ejidos o comunidades deberán iniciar ante laSecretaría, el trámite de la declaratoria de ÁreaNatural Protegida de terrenos de su propiedad yserán las propias comunidades o ejidos losencargados de administrar estas áreas. Al igual queen otras categorías, deberá existir un Consejo y unencargado de la administración;

V. Parques Urbanos Ecológicos: Son aquellas áreasde uso público dentro de los centros de población,que tienen como objetivo preservar el equilibrio delas áreas urbanas e industriales, entre lasconstrucciones, equipamientos e instalacionesrespectivas y los elementos naturales.

Las actividades que pueden desarrollarse seránaquellas encaminadas a la protección, recuperación,rehabilitación y restauración del sitio, así como a lainvestigación, educación ambiental, recreación yturismo sustentable. No podrá realizarseaprovechamiento alguno de los recursos naturalesen el área;

VI. Zonas Sujetas a Preservación Ecológica: Sonaquellas áreas circunvecinas a los asentamientoshumanos, en las que exista uno o más ecosistemasen buen estado de conservación, destinados apreservar los elementos naturales indispensablesdel equilibrio ecológico.

Las actividades que pueden desarrollarse seránaquellas encaminadas a la protección, recuperación,rehabilitación y restauración del sitio, así como a lainvestigación, educación ambiental, recreación yturismo sustentable. No podrá realizarseaprovechamiento alguno de los recursos naturalesen el área.

CAPÍTULO SEGUNDODEL CONSEJO ESTATAL DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 63.- El Consejo Estatal de Áreas NaturalesProtegidas, es el órgano de consulta y apoyo de la Secretaríaen la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación dela política para el establecimiento, manejo y vigilancia delas áreas naturales protegidas del Estado.

Artículo 64.- El Consejo Estatal de Áreas NaturalesProtegidas se integrará por:

I. El Gobernador del Estado que será su Presidente;

II. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente queserá el Vicepresidente;

III. El Secretario de Desarrollo Económico;

IV. El Secretario de Turismo;

V. El Secretario de Planeación y Desarrollo Estatal;

VI. El Secretario de Contraloría y DesarrolloAdministrativo; y,

VII. El Director de la Comisión Forestal del Estado.

El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas contarácon un Secretario Técnico que será el Director deOrdenamiento y Gestión Ambiental de la Secretaría.

A invitación expresa de su Presidente podrán formar partedel Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas losrepresentantes de la Delegación Estatal de la Secretaría deMedio Ambiente y Recursos Naturales, institucionesacadémicas y centros de investigación relacionados con lamateria de áreas naturales protegidas, organizaciones nogubernamentales con reconocida experiencia en las tareasde protección y conservación de áreas naturales protegidas,organizaciones de carácter social y privado vinculadas conel manejo de recursos naturales, agrupaciones deproductores y empresarios.

Artículo 65.- El Consejo Estatal de Áreas NaturalesProtegidas sesionará de manera ordinaria dos veces al añoy de manera extraordinaria, cuando medie convocatoria desu Presidente.

El Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas sesionaráválidamente con la asistencia de por lo menos la mitad másuno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán pormayoría de los miembros presentes teniendo el Presidentevoto de calidad para el caso de empate. Por cada miembropropietario se designará un suplente.

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Artículo 66.- Al Consejo Estatal de Áreas NaturalesProtegidas le corresponde el ejercicio de las siguientesatribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y apoyo de laSecretaría en la formulación, ejecución, seguimientoy evaluación de la política para el establecimiento,manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidasde su competencia;

II. Emitir opinión sobre el otorgamiento de laadministración de las áreas naturales protegidas;

III. Emitir opiniones y recomendaciones para seradoptadas por la Secretaría, en el ejercicio de lasfacultades que en materia de áreas naturalesprotegidas le corresponden conforme a la Ley, alpresente Reglamento y a otros ordenamientosjurídicos aplicables;

IV. Evaluar los criterios para:

a) La formalización, seguimiento y evaluaciónde la política del Ejecutivo del Estado para lacreación, administración, descentralización,manejo y vigilancia de las áreas naturalesprotegidas;

b) La integración y funcionamiento del SistemaEstatal de Áreas Naturales Protegidas; y,

c) El establecimiento o modificación de áreasnaturales protegidas;

V. Evaluar el funcionamiento de los consejos de lasáreas naturales protegidas;

VI. Sugerir acciones para fomentar el financiamientodestinado al manejo de las áreas protegidas y lasáreas prioritarias a las que deben aplicarse losrecursos; y,

VII. Proponer la vinculación de la Secretaría con otrasdependencias cuando lo considere oportuno.

CAPÍTULO TERCERODEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN IDE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS JUSTIFICATIVOS

Artículo 67.- La Secretaría elaborará estudios quejustifiquen la expedición de las declaratorias para elestablecimiento de áreas naturales protegidas, y en su caso,podrá solicitar la colaboración de los sectores público yprivado, universidades, instituciones de investigación o

cualquier persona física o moral con experiencia y capacidadtécnica en la materia.

El tipo de área natural protegida que se pretenda declarar,deberá estar fundamentada en las características biológicasy la vocación de uso de suelo, tomando en consideraciónlos aspectos sociales de las poblaciones locales, así comolos aprovechamientos que en ella se realicen.

Artículo 68.- Los estudios a que se refiere el artículo anteriordeberán contener lo siguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Introducción;

b) Justificación para la declaratoria de áreanatural protegida;

c) Objetivos que se pretenden cumplir con ladeclaratoria; y,

d) Antecedentes de conservación en el áreanatural protegida;

II. Evaluación y diagnóstico ambiental, en donde seseñalen:

a) Localización general del área de estudio enel Estado y microlocalización;

b) Caracterización fisiográfica: fisiografía ytopografía, geología, suelos, erosión,hidrografía y clima; y,

c) Caracterización biológica: tipos devegetación presentes, listados de flora yfauna;

III. Evaluación y diagnóstico socioeconómico: aspectossociales y de servicios, educación, salud, vivienda,comunicaciones, transportes y principalesactividades económicas;

IV. Características históricas y culturales;

V. Aspectos legales: régimen de propiedad, litigios yorganización sociopolítica;

VI. Conclusiones y recomendaciones;

VII. Bibliografía; y,

VIII. Anexo fotográfico.

Los estudios técnicos justificativos, una vez concluidos,deberán ser sometidos a una consulta pública con

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representantes de los diferentes sectores sociales de lasregiones ubicadas dentro del área natural protegida y zonasaledañas, así como representantes de institucioneseducativas, organizaciones no gubernamentales y cualquierpersona interesada o capacitada para aportar sugerenciasal estudio técnico justificativo.

SECCIÓN IIDE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 69.- Las áreas naturales protegidas se constituiránmediante una declaratoria expedida por el Gobernador ypublicada en el Periódico Oficial del Estado, que determineel régimen de protección a que quedan sujetas para preservarambientes naturales, salvaguardar la diversidad genéticade las especies silvestres, lograr el aprovechamientoracional de los recursos naturales y mejorar la calidad delambiente en los centros de población y sus alrededores,de acuerdo con lo que establece la Ley.

CAPÍTULO CUARTODE LOS PROGRAMAS DE MANEJO DE

LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 70.- Las áreas naturales protegidas deberán contarcon un Programa de Manejo que será evaluado y aprobadopor la Secretaría. El Programa de Manejo deberá sujetarse alas disposiciones contenidas en la declaratoria del áreanatural protegida de que se trate, y tendrá por objeto laadministración de la misma.

Para elaborar el Programa de Manejo, se tomarán en cuentalas características del área natural protegida, la categoríade manejo, sus objetivos y los restantes programas que serelacionan con el área natural protegida. En el mismo sedefinirá qué, dónde y cómo realizar las actividades en cadaárea, se preparan para cubrir un periodo de trabajo de cincoa diez años y se insertan en el marco del ordenamientoterritorial.

Artículo 71.- En la formulación del Programa de Manejo sedeberá promover la participación de:

I. Los habitantes, propietarios o legítimos poseedoresde los predios que conforman el área naturalprotegida;

II. Las dependencias y entidades de la AdministraciónPública Estatal, que por su competencia, puedanaportar elementos al Programa de Manejo;

III. Los gobiernos municipales; y,

IV. Organizaciones sociales, públicas o privadas.

El Programa de Manejo deberá incluir las actividades arealizar dentro de las áreas naturales protegidas,

considerando la delimitación de la zona núcleo y la zona deamortiguamiento.

Artículo 72.- Es responsabilidad directa de laadministración del área natural protegida, la contrataciónde expertos en la materia para la elaboración del Programade Manejo, el que deberá elaborarse de acuerdo a loestablecido por el presente Reglamento. La Secretaría es laresponsable de revisar, evaluar y aprobar los programas demanejo, así como de vigilar el cumplimiento de los mismos.

El Programa de Manejo será revisado y evaluado por lomenos cada cinco años con el objeto de determinar suefectividad y proponer posibles modificaciones.

El Programa de Manejo podrá ser modificado en su totalidado parcialmente, cuando éste resulte inoperante para elcumplimiento de los objetivos del área natural protegida,para lo cual la Secretaría deberá aprobar la modificación.

Las modificaciones al Programa de Manejo que resultennecesarias deberán seguir el mismo procedimientoestablecido para su elaboración.

CAPÍTULO QUINTODE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 73.- La administración de las áreas naturalesprotegidas se efectuará de acuerdo al Programa de Manejo,de conformidad con lo establecido en la Ley, y a través delos acuerdos y convenios de concertación referidos en elpresente Reglamento.

La Secretaría celebrará toda clase de actos jurídicos ycontratos necesarios para la realización de sus objetivos,cumpliendo para ello, las formalidades que señale lalegislación vigente, así como las directrices deconformación general del mismo, que dicte o resuelva paraello el Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 74.- En la administración de las áreas naturalesprotegidas, se deberán adoptar:

I. Lineamientos, mecanismos institucionales,programas, políticas y acciones destinadas a:

a) La conservación, preservación, proteccióny restauración de los ecosistemas;

b) El uso y aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales; y,

c) La inspección y vigilancia.

II. Medidas relacionadas con el financiamiento parasu operación;

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III. Instrumentos para promover la coordinación entrelos distintos niveles de gobierno, así como laconcertación de acciones con los sectores público,social y privado; y,

IV. Acciones tendientes a impulsar la capacitación yformación del personal técnico de apoyo.

Artículo 75.- La planeación y manejo de áreas naturalesprotegidas, se llevarán a cabo por parte de un Consejo,nombrado mediante convenio de concertación celebradoentre la Secretaría y los ayuntamientos.

Artículo 76.- El Consejo del área natural protegida fungirácomo órgano gestor del área natural protegida y susobjetivos serán:

I. Planificar y gestionar los recursos económicosdisponibles para el funcionamiento einfraestructura;

II. Promover la conservación y restauración de losecosistemas para salvaguardar la integridad delmedio natural;

III. Asegurar el uso y aprovechamiento sustentable delos recursos naturales de la zona, para contribuir amejorar la calidad de vida de la población y mantenersu equilibrio ecológico;

IV. Proporcionar un campo propicio para lainvestigación científica;

V. Fomentar actividades de educación ambientaldirigidas a la sociedad civil que contribuyan a laformación de una cultura y conciencia ambiental; y,

VI. Promover el desarrollo de la actividad turística enarmonía con la realidad ambiental y sociocultural dela zona.

Artículo 77.- El Consejo es la máxima autoridad del áreanatural protegida, y se integrará por los siguientesmiembros:

I. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente, quienlo presidirá;

II. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quienserá el Vicepresidente;

III. Un representante del sector académico, relacionadocon las ciencias biológicas o ambientales;

IV. Un representante de la sociedad civil del municipiocorrespondiente;

V. Un representante de los propietarios o legítimosposeedores del predio;

VI. Un representante del sector empresarial delMunicipio correspondiente;

VII. Un representante de las organizaciones nogubernamentales o asociaciones civiles ubicadasen el municipio, relacionadas con el medio ambienteo el desarrollo comunitario; y,

VIII. Un representante del sector turístico del Municipio.

Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sustitulares y suplentes no recibirán retribución económicapor el desempeño de sus funciones.

Los miembros del Consejo, podrán ser removidos de suscargos mediante el voto de las dos terceras partes del Pleno,cuando en el desempeño de sus funciones cometan faltasgraves que perjudiquen el buen desarrollo del área naturalprotegida.

En caso de tres faltas consecutivas a las sesiones ordinariaso extraordinarias sin justificación alguna, será motivo debaja automática como miembro del Consejo, se llamará alsuplente.

Artículo 78.- El Consejo para el cumplimiento de susobjetivos, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dar el visto bueno los programas y proyectos detrabajo del área natural protegida, de conformidadcon los lineamientos del Programa de Manejo;

II. Conceder licencia a cualquiera de sus miembros parasepararse de su cargo, por causa justificada, hastapor un periodo de noventa días, llamando a susuplente;

III. Supervisar que el ejercicio del presupuesto del áreanatural protegida se aplique en su mejoramiento yconservación;

IV. Aprobar el Reglamento Interior del área naturalprotegida;

V. Revisar y proponer a la Secretaría modificaciones alPrograma de Manejo;

VI. Analizar la ejecución de los programas y proyectosdel área natural protegida; y,

VII. Aprobar la celebración de convenios y acuerdos decolaboración con diferentes instituciones yorganismos públicos o privados, con la finalidad decontribuir al buen funcionamiento y desarrollo delárea natural protegida.

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Artículo 79.- Cada una de las áreas naturales protegidasestará al cuidado de un encargado que será el responsabledel orden, limpieza, mejoramiento y conservación del áreanatural protegida; de igual forma, será el jefe de las brigadascontra incendios de la zona que se determine, quedandofacultado de conformidad con la Ley Forestal y la Ley parasolicitar la ayuda de las autoridades y vecinos de dichazona, para extinguir los incendios que dentro de sudemarcación territorial se presenten.

Artículo 80.- Al encargado del área natural protegida lecorresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Representar al área natural protegida, por medio dela persona que designe el Presidente del Consejo;

II. Administrar el presupuesto del área naturalprotegida;

III. Informar al Consejo del área natural protegida, sobreel ejercicio del presupuesto, y el avance en laejecución de los programas y proyectos del áreanatural protegida;

IV. Contratar los créditos que fueren necesarios para elcumplimiento de sus fines;

V. Proponer al Consejo el Reglamento Interior del áreanatural protegida; y,

VI. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración condiferentes instituciones y organismos públicos oprivados, con la finalidad de contribuir al buenfuncionamiento y desarrollo del área naturalprotegida.

Artículo 81.- El Reglamento Interior del área naturalprotegida, deberá contener los siguientes lineamientos:

I. Las tarifas más bajas posibles para el acceso al áreanatural protegida;

II. Las reglas a seguir con el objeto de que no se altereel orden y la tranquilidad en el área natural protegida;

III. El horario de visita, así como los horarios a queestarán sujetos los establecimientos permanenteso fijos para la venta de alimentos y de bebidasalcohólicas;

IV. Los lugares destinados al alojamiento de losvisitantes, las zonas destinadas a campamentos, ahacer fuego destinado a preparar alimentos yhogueras, a la pesca y a la natación, cuando existanlas condiciones para ello, así como los requisitosexigidos para obtener el permiso correspondiente;

V. Las medidas de seguridad que se tomarán a efectode evitar el deterioro o destrucción de obrasmateriales, arbolado existente, así como para nomaltratar la fauna silvestre de la zona;

VI. El costo aproximado en caso de deterioro,destrucción o contaminación de la zona, de lareparación del daño para que el responsable paguela cantidad correspondiente o se le apliquen lassanciones que fijan las leyes de la materia quecorrespondan; y,

VII. Los lugares destinados a depositar los desperdiciosgenerados por los visitantes, así como aquellosrequerimientos en lo particular de cada área.

Para que se cumplan los requerimientos de cada área naturalprotegida, el encargado publicará para su conocimiento ycumplimiento, los derechos y obligaciones de todos losvisitantes, los que se ubicarán a la entrada del área naturalprotegida.

Artículo 82.- Toda persona que visite las áreas naturalesprotegidas, deberá atender las señales que al efecto sehayan establecido para el tránsito dentro de las mismas yen aquellas en que se permita la caza de especies silvestres,deberán además respetar lo estipulado en las disposicionesnormativas aplicables y acreditar en su caso, la vigencia desu permiso de caza.

El otorgamiento de permisos y la celebración de contratosde arrendamiento u otros dentro de las áreas naturalesprotegidas, serán facultad exclusiva de la Secretaría y delos ayuntamientos de que se trate, de conformidad con laLey, este Reglamento y demás disposiciones normativasaplicables.

CAPÍTULO SEXTODEL COMERCIO EN LAS ÁREAS

NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 83.- En cada área natural protegida se estableceráuna zona destinada al comercio no permanente o informal,dentro del cual únicamente podrán vender sus productosaquellas personas que hayan obtenido previamente elpermiso respectivo, otra zona se destinará al comerciopermanente y centros de recreo, en las cuales de requerirsealguna construcción fija, ésta quedará a cargo delconcesionario.

Artículo 84.- Para el comercio no permanente o informal laSecretaría o el Ayuntamiento correspondiente, según seasu competencia expedirá permisos por tres meses, estepermiso podrá ampliarse hasta por un año, el que se podrárevalidar.

Artículo 85.- Los permisos que haya concedido la Secretaría

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o el Ayuntamiento, podrán cancelarse cuando elpermisionario incumpla con lo dispuesto en el permisorespectivo.

Artículo 86.- Las construcciones que se relacionen concentros de recreo y comercio permanente, al concluir eltérmino del permiso o por causas de cancelación quedarána favor del área natural protegida y pasarán a ser propiedaddel Gobierno del Estado, quien en su caso, podrádesincorporarlas a favor del Ayuntamiento de que se trate.

Artículo 87.- La Secretaría supervisará continuamente lasactividades previstas en las declaratorias sobre áreasnaturales protegidas. Los proyectos que se establezcan enlas áreas naturales protegidas deberán ser ejecutados deconformidad con los lineamientos y criterios técnicos quedetermine la Secretaría o en su caso el Ayuntamiento.

Artículo 88.- Está prohibida la venta de bebidas alcohólicasdentro de las áreas naturales protegidas del Estado,pudiendo hacerse sólo en los casos que la Secretaríaotorgue el permiso correspondiente, previa garantía queotorgue el solicitante la que ha de fijar la Secretaría,considerando el área protegida de que se trate y tipo debebidas que se hayan de expender.

CAPÍTULO SÉPTIMODE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y

CONCERTACIÓN

Artículo 89.- Para el establecimiento, administración ymanejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrásuscribir convenios de concertación o acuerdos decoordinación con los habitantes de las áreas naturalesprotegidas, propietarios, poseedores, ayuntamientos,pueblos indígenas, instituciones académicas y deinvestigación y demás organizaciones sociales, públicas yprivadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral de lacomunidad y de asegurar la protección, conservación,desarrollo sustentable y restauración de los ecosistemas ysu biodiversidad.

Artículo 90.- Los convenios y acuerdos que se suscribandeberán sujetarse, en todo caso, a las previsionescontenidas en la Ley, el presente Reglamento y las demásdisposiciones legales y reglamentarias aplicables, así comoa lo establecido en las declaratorias y en los programas demanejo respectivos.

Artículo 91.- Los convenios de concertación ycoordinación que suscriba la Secretaría podrán referirse,entre otras, a las siguientes materias:

I. Administración de las áreas naturales protegidas;

II. Prevención de contingencias y control deemergencias;

III. Capacitación y educación ambiental;

IV. Asesoría técnica;

V. Ejecución de programas, proyectos y acciones dedesarrollo comunitario y aprovechamientosustentable, conservación y restauración de losrecursos;

VI. Investigación; y,

VII. Financiamiento y mecanismos para su aplicación.

Artículo 92.- Los convenios de concertación ycoordinación deberán contener, por lo menos, la siguienteinformación:

I. La referencia a los planes y programas en materia depolítica ambiental nacional con los que serelacionen;

II. Un plan de trabajo que incluya:

a) Los objetivos y metas que se pretendanalcanzar;

b) El desglose, origen y destino de los recursosfinancieros, materiales y humanos que sepretendan utilizar;

c) Los datos generales de las personasresponsables de la ejecución de losprogramas; y,

d) El cronograma de las actividades a realizar;

III. Los mecanismos de financiamiento;

IV. Las obligaciones de las partes;

V. Resolución de controversias; y,

VI. La vigencia del instrumento, sus formas determinación y, en su caso, el número y la duraciónde sus prórrogas.

Artículo 93.- Los convenios y acuerdos a través de loscuales se otorgue la administración de las áreas naturalesprotegidas deberán especificar, además de lo previsto en elartículo anterior, las acciones cuya ejecución, en su caso,mantenga la Secretaría.

En este caso, deberá elaborarse un acta de entrega recepciónque contenga el inventario de los bienes muebles einmuebles que se encuentren bajo la administración directadel área natural protegida de que se trate.

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Artículo 94.- La Secretaría podrá suscribir bases decolaboración con otras dependencias o entidades de laAdministración Pública Estatal, cuyas actividades seencuentren relacionadas con la administración y manejode las áreas naturales protegidas.

CAPÍTULO OCTAVODE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LAS

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 95.- En las áreas naturales protegidas sólo sepodrán realizar aprovechamientos de recursos naturalesque generen beneficios a los pobladores que ahí habiten yque sean acordes con los esquemas de desarrollosustentable, la declaratoria respectiva, su programa demanejo, los programas de ordenamiento ecológico, lasNormas Oficiales Mexicanas y demás disposicionesnormativas aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

I. Autoconsumo; y,

II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo yaprovechamiento sustentable de la vida silvestre,así como agrícolas, ganaderos, agroforestales,pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:

a) No se introduzcan especies silvestresexóticas diferentes a las ya existentes otransgénicas;

b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructuray composición de la masa forestal y labiodiversidad;

c) No se afecte significativamente el equilibriohidrológico del área o ecosistemas derelevancia para el área natural protegida oque constituyan el hábitat de las especiesnativas;

d) No se afecten zonas de reproducción oespecies en veda o en riesgo;

e) Tratándose de aprovechamientos forestales,pesqueros y mineros, cuenten con laautorización respectiva y la manifestación deimpacto ambiental autorizada, en los términosde las disposiciones normativas aplicables;

f) En los aprovechamientos pesqueros, elvolumen de pesca incidental no sea mayorque el volumen de la especie objeto deaprovechamiento, ni impliquen la capturaincidental de especies consideradas en riesgopor las disposiciones normativas aplicables;y,

g) No se realice la extracción de corales ymateriales pétreos de los ecosistemascosteros.

Artículo 96.- El uso turístico y recreativo dentro de lasáreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo lostérminos que se establezcan en el Programa de Manejo decada área natural protegida, y siempre que:

I. No se provoque una afectación a los ecosistemas;

II. Preferentemente tengan un beneficio directo paralos pobladores locales;

III. Promueva la educación ambiental; y,

IV. La infraestructura requerida sea acorde con elentorno natural del área.

Artículo 97.- Los visitantes y prestadores de serviciosturísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplircon las reglas administrativas contenidas en el Programade Manejo respectivo, y tendrán las siguientesobligaciones:

I. Cubrir las cuotas establecidas;

II. Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderosestablecidos para recorrer el área;

III. Respetar la señalización y las zonas del área;

IV. Acatar las indicaciones del personal del área;

V. Proporcionar los datos que les sean solicitados porel personal del área para efectos informativos yestadísticos;

VI. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias paraque el personal de la Secretaría realice labores devigilancia, protección y control, así como ensituaciones de emergencia o contingencia; y,

VII. Hacer del conocimiento del personal del área naturalprotegida las irregularidades que hubierenobservado, así como aquellas acciones que pudieranconstituir infracciones o delitos.

Quienes de manera temporal o permanente residan en lasáreas naturales protegidas, tendrán las obligacionesseñaladas en el programa de manejo respectivo.

Artículo 98.- Los prestadores de servicios turísticosdeberán cerciorarse de que su personal y los visitantescumplan con las reglas administrativas del área naturalprotegida, siendo responsables solidarios de los daños yperjuicios que pudieren causar.

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Artículo 99.- Los investigadores que ingresen al áreanatural protegida con propósitos de realizar colecta confines científicos deberán:

I. Informar al encargado del área natural protegidasobre el inicio de las actividades autorizadas pararealizar colecta científica y hacerle llegar copia delos informes exigidos en dicha autorización;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en laautorización;

III. Acatar las indicaciones del personal, que seencuentren establecidas en las disposicionesnormativas aplicables;

IV. Respetar la señalización y las zonas del área naturalprotegida de que se trate;

V. Respetar las reglas administrativas; y,

VI. Hacer del conocimiento del personal del área naturalprotegida las irregularidades que hubiereobservado, así como aquellas acciones que pudieranconstituir infracciones o delitos.

Los resultados contenidos en los informes a que se refierela fracción I del presente artículo no estarán a disposicióndel público, salvo que se cuente con el consentimientoexpreso del investigador.

Artículo 100.- Quienes cuenten con autorización para elmanejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestreen propiedades ejidales o privadas, deberán:

I. Presentar al encargado del área natural protegida, laautorización correspondiente y copia de losinformes que rinda;

II. Cumplir con las condicionantes establecidas en laautorización;

III. Respetar la señalización y las zonas del área naturalprotegida de que se trate; y,

IV. Respetar las reglas administrativas.

Artículo 101.- Los permisos de aprovechamiento derecursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas,deberán ser solicitados por los interesados ante laautoridad correspondiente con la atribución para la emisiónde los mismos.

Artículo 102.- De acuerdo con la declaratoria podránestablecerse las siguientes prohibiciones, salvo que secuente con la autorización respectiva:

I. Cambiar el uso del suelo de superficies quemantengan ecosistemas originales;

II. Molestar, capturar, remover, extraer, retener oapropiarse de vida silvestre o sus productos;

III. Remover o extraer material mineral;

IV. Utilizar métodos de pesca que alteren el lechomarino;

V. Trasladar especímenes de poblaciones nativas deuna comunidad biológica a otra;

VI. Alterar o destruir por cualquier medio o acción lossitios de alimentación, anidación, refugio oreproducción de las especies silvestres;

VII. Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alterenel comportamiento natural de la vida silvestre;

VIII. Introducir plantas, semillas y animales domésticos;

IX. Introducir ejemplares o poblaciones silvestresexóticas;

X. Dañar, cortar y marcar árboles;

XI. Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;

XII. Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujoshidráulicos o cuerpos de agua;

XIII. Abrir senderos, brechas o caminos;

XIV. Arrojar, verter o descargar cualquier tipo dedesechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos ocualquier otro tipo de contaminante, tales comoinsecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, alsuelo o a cuerpos de agua;

XV. Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz paraaprovechamiento u observación de la vida silvestre;

XVI. Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido,que altere el comportamiento de las poblaciones oejemplares de las especies silvestres o que impidael disfrute del área protegida por los visitantes; y,

XVII. Hacer uso de explosivos.

Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedaránexceptuados de las fracciones II, III y X cuando seencuentren realizando la actividad con fines deautoconsumo dentro de los predios de su propiedad y noexista Programa de Manejo.

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CAPÍTULO NOVENODE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO

DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREASNATURALES PROTEGIDAS

Artículo 103.- Se requerirá autorización de la Secretaríapara realizar dentro de las áreas naturales protegidas,atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de lasdisposiciones normativas aplicables, las siguientes obrasy actividades:

I. Colecta de animales y vegetales, así como de otrosrecursos biológicos con fines de investigacióncientífica;

II. La investigación y monitoreo que requiera demanipular ejemplares de especies en riesgo;

III. El aprovechamiento de la vida silvestre, así como elmanejo y control de ejemplares y poblaciones quese tornen perjudiciales;

IV. El aprovechamiento de recursos biológicos con finesde utilización en la biotecnología;

V. Aprovechamiento forestal;

VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros;

VII. Obras que, en materia de impacto ambiental,requieran de autorización de la Secretaría;

VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales;

IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimoterrestre;

X. Prestación de servicios turísticos:

a) Visitas guiadas incluyendo elaprovechamiento no extractivo de vidasilvestre;

b) Recreación y campamentos; y,

c) Otras actividades turísticas recreativas decampo que no requieran de vehículos;

XI. Filmaciones, actividades de fotografía, captura deimágenes o sonidos por cualquier medio con finescomerciales, que requieran de equipos compuestospor más de un técnico especializado, como apoyo ala persona que opera el equipo principal;

XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicendentro de la zona de asentamientos humanos;

XIII. Obras y trabajos de exploración y explotaciónmineras; y,

XIV. Las demás que se establezcan en el Programa deManejo.

TÍTULO SÉPTIMODE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LACONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

CAPÍTULO PRIMERODE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

CAUSADA POR FUENTES MÓVILES

Artículo 104.- La prevención de la contaminación de laatmósfera causada por fuentes móviles, comprende losiguiente:

I. El control de contaminación mediante elestablecimiento de un sistema de verificaciónobligatoria de emisiones de gases en general, humosy partículas contaminantes de los vehículos demotor terrestre registrados en el Estado, el que sedeberá realizar de acuerdo a lo que establece elPrograma;

II. Las bases para la celebración de los acuerdos decoordinación previstos en el presente Reglamentoy que hayan de celebrarse con diversas autoridades;y,

III. Los criterios ambientales a que se sujetarán lasnaves, barcos, lanchas que naveguen en lagos,lagunas o ríos del Estado para el efecto de reducir lacontaminación que emitan a la atmósfera.

Artículo 105.- Las emisiones de los vehículos automotoresque circulan en el Estado, no deberán de rebasar los límitespermisibles de emisiones contaminantes establecidos enlas Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 106.- En materia de prevención de lacontaminación atmosférica causada por fuentes móviles, ala Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientesatribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación generada porlos vehículos automotores que circulan en el Estado;

II. Establecer en coordinación con las autoridadescompetentes, programas de verificación vehicularobligatoria, que deberán contener los requerimientostécnicos de los equipos que se utilicen para realizarlas verificaciones vehiculares, de acuerdo a laconvocatoria que deberá expedir la Secretaría;

III. Establecer y operar o, en su caso, otorgar permisos

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para el establecimiento, equipamiento y operaciónde centros de verificación vehicular, de acuerdo alas Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

IV. Integrar el Padrón de Centros de VerificaciónVehicular concesionados para operar en el Estado;

V. Determinar, las tarifas por los servicios deverificación vehicular;

VI. Supervisar que los Centros de Verificación Vehicularexpidan certificados de verificación o constanciasde rechazo, respecto de los vehículos que sehubieren sometido al procedimiento de verificaciónvehicular;

VII. Vigilar la operación de los Centros de VerificaciónVehicular;

VIII. Aplicar en el ámbito de su competencia, las medidasque establece este Reglamento para prevenir ycontrolar las contingencias ambientales yemergencias ecológicas, cuando se hayanproducido los supuestos previstos en las NormasOficiales Mexicanas aplicables, coordinándose paraello en su caso, con las autoridades federales ymunicipales;

IX. Proponer al Gobernador, la celebración de convenioscon otras entidades federativas y el Distrito Federalen materia de verificación vehicular, a efecto de quelos vehículos que verifiquen en el Estado puedancircular en dichas entidades federativas o el DistritoFederal;

X. Realizar los actos de inspección y vigilancia paraverificar la debida observancia de este Reglamentoe imponer las sanciones administrativas quecorrespondan por infracción al mismo en asuntosde su competencia, tanto a los Centros deVerificación Vehicular como a los particulares queno cumplan con las disposiciones normativascorrespondientes en materia de prevención decontaminación atmosférica; y,

XI. Las demás que conforme a la Ley, este Reglamentoy otras disposiciones normativas aplicables lecorrespondan.

Sin perjuicio de las atribuciones cuyo ejercicio correspondea la Secretaría, las autoridades de Tránsito del Estadoquedan facultadas para supervisar que los vehículos quecirculan en el Estado, cumplan con los Programas deVerificación Vehicular y detener los vehículos que nocumplan con los mismos a efecto de imponer las sancionescorrespondientes.

SECCIÓN IDEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 107.- El Gobernador establecerá el Programa deVerificación Vehicular del Estado, pudiendo a través de laSecretaría convocar públicamente a los particularesinteresados en la prestación de dicho servicio y en su caso,otorgar los permisos correspondientes, previo el pago delos derechos que establezcan las disposiciones fiscalesaplicables.

Artículo 108.- El Programa de Verificación Vehicular esobligatorio para los vehículos automotores registrados enla Entidad, y deben someterse a la medición de emisionescontaminantes en el periodo que les corresponda, deacuerdo al calendario que para tal efecto se establezca. LaSecretaría podrá incorporar nuevas medidas y evaluacionesdentro de la verificación vehicular, con base en lasnecesidades de control de la contaminación ambiental.

Los vehículos nuevos contarán con un plazo máximo dedos años, para ser incorporados a la verificación vehicular,en los términos que establezca el Programa.

Quedan exceptuados de la verificación vehicular losvehículos accidentados que lo acrediten con losdocumentos expedidos por la autoridad competente yaquellos determinados en el Programa.

Artículo 109.- Los propietarios o legales poseedores devehículos automotores, registrados en el Estado, estánobligados a realizar dos verificaciones al año, las que seefectuarán en cualquiera de los centros de verificaciónvehicular instalados en el interior del Estado.

Artículo 110.- Los propietarios o legales poseedores deautomotores registrados en otras entidades federativas ylos vehículos extranjeros que se encuentren temporalmentecirculando por el territorio del Estado y que carezcan de laverificación, podrán verificar voluntariamente en cualquiercentro de verificación vehicular autorizado.

Artículo 111.- La medición de emisiones contaminantes delos vehículos, se efectuará en los centros de verificaciónvehicular autorizados por la Secretaría.

Artículo 112.- La Secretaría, la Dirección de SeguridadPública y Tránsito, la Comisión Coordinadora delTransporte Público y demás autoridades de laAdministración Pública Federal, Estatal y Municipalcompetentes, que la Secretaría considere convenientes,podrán organizar en forma coordinada operativos paradetectar vehículos que contaminen ostensiblemente, aefecto de imponer las sanciones que correspondan.

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SECCIÓN IIDEL CALENDARIO DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 113.- La verificación vehicular obligatoria serealizará de conformidad al calendario que para tal efectose señale en el Programa y deberá publicarse en el PeriódicoOficial del Estado.

Artículo 114.- Los propietarios de vehículos automotoresusados que se registren por primera vez en el Estado,deberán realizar la verificación vehicular obligatoria dentrode los treinta días siguientes a la fecha de registro de launidad.

Artículo 115.- Los propietarios que efectúen cambios deplacas de vehículos registrados en el Estado, se ajustarána lo dispuesto en el presente Reglamento.

SECCIÓN IIIDE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 116.- Los interesados en obteVehicular, deberánpresentar solicitud por escrito que deberá contener elnombre o razón social y el domicilio del solicitante; al escritode solicitud se adjuntará:

I. Copia certificada del Registro Federal deContribuyentes;

II. Copia certificada del acta de nacimiento, cuando elinteresado sea persona física, así como identificaciónoficial;

III. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa,cuando el solicitante sea persona moral;

IV. Copia certificada del poder notarial del representantelegal de la empresa e identificación oficial del mismo;

V. Carta compromiso del contrato de arrendamientodel inmueble o fotocopia del título de propiedad siel solicitante es el legítimo propietario;

VI. Plano con ubicación y superficie del terreno queincluya la distribución arquitectónica para realizarel servicio de verificación vehicular y fotografíasdel inmueble;

VII. Carta compromiso señalando que en caso de serpermitida la instalación del Centro de VerificaciónVehicular, se dispondrá del equipo de medición y depruebas de verificación vehicular, en un término nomayor de treinta días, conforme a las característicastécnicas establecidas en el Programa, el equipo paraprocesamiento de datos, así como de lainfraestructura necesaria para la comunicación conel servidor de la Secretaría; y,

VIII. Carta compromiso del depósito de fianzaequivalente a tres mil veces el salario mínimo vigenteen el Estado, en caso de ser autorizado el permiso.

La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de permisospara establecer Centros de Verificación Vehicular, de entreaquellas solicitudes que cumplan con los requisitos queestablecen el presente Reglamento, el Programa y laconvocatoria que al efecto se expida.

Los interesados podrán interponer el recurso deinconformidad establecido por el artículo 190 ysubsecuentes de la Ley, en contra de la resolución emitidapor la Secretaría, en caso de considerarlo procedente.

Artículo 117.- Quienes obtengan permiso para establecerCentros de Verificación Vehicular, deberán satisfacer lossiguientes requisitos en un plazo de treinta días hábiles apartir de la fecha de notificación de dicho permiso:

I. Entregar a la Secretaría la relación con nombre yfirma del personal técnico adscrito al Centro deVerificación Vehicular autorizado;

II. Entregar a la Secretaría las autorizaciones de lostrámites relativos a uso de suelo, impacto ambientaly verificación de congruencia a que se refiere elpresente Reglamento; y,

III. Cubrir el importe de los derechos fiscales porconcepto de otorgamiento de permisos paraestablecer el centro de verificación vehicular.

Artículo 118.- Los centros de verificación vehicularautorizados, deberán iniciar sus operaciones en un plazoque no rebase los treinta días hábiles a partir de la fecha dela expedición del permiso correspondiente.

Artículo 119.- El permiso de los Centros de VerificaciónVehicular tendrá una vigencia de cinco años y podrárenovarse a solicitud del interesado, previo dictamentécnico de su desempeño que emita la Secretaría.

El permiso para establecer un Centro de VerificaciónVehicular, será personal y no podrá ser explotado porpersonas diferentes a su titular.

Artículo 120.- Los Centros de Verificación Vehiculardeberán cumplir con las especificaciones que dicte laSecretaría, en cuanto a zonificación y uso del suelo, para locual deberán contar con licencia de funcionamientoexpedida por la autoridad competente y demás trámites quese requieran, y deberán establecerse en la superficie queestablezca el Programa.

En las instalaciones de los Centros de Verificación Vehicular,deberá cumplirse con las especificaciones que sobre imagen

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y diseño determine el Programa, así como con losrequerimientos sobre el equipamiento y espacios queestablezca el Programa.

En caso de que el Centro de Verificación Vehicular requieracambiar de domicilio o de representante legal, deberásolicitar autorización a la Secretaría.

Artículo 121.- La fianza que están obligados a depositarlos permisionarios de los Centros de Verificación Vehicular,deberá ser expedida por una institución autorizada, a favorde la Tesorería General del Estado y a disposición de laSecretaría, para garantizar el buen desempeño de losCentros de Verificación Vehicular, así como el uso adecuadode los certificados de baja emisión de contaminantes,hologramas y constancias de rechazo que le sean otorgadospor la misma Secretaría.

Artículo 122.- Los Centros de Verificación Vehiculardeberán contar con facturas que cumplan con los requisitosfiscales correspondientes, que serán proporcionadas almomento de recibir el pago por los servicios prestados.

Artículo 123.- Los Centros de Verificación Vehicularautorizados, deberán acreditar la propiedad o legal posesiónde los equipos a utilizar, para realizar los trabajos deverificación, dichos equipos deberán ser los que señale laSecretaría en el Programa.

Artículo 124.- La calibración de los equipos que se utilicenpara realizar los trabajos de verificación vehicular deberáhacerse únicamente por los laboratorios acreditados, entérminos de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización.

Los equipos de verificación con los que se realizará elservicio de verificación vehicular, deberán aprobar lahomologación que practique la Secretaría, con base en loslineamientos y procedimientos señalados en el ManualTécnico de Verificación Automotriz del Instituto Nacionalde Ecología.

SECCIÓN IVDE LA OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE

VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 125.- Los Centros de Verificación Vehicularoperarán en el horario comprendido de las 08:00 ocho a las20:00 veinte horas de lunes a sábado; no obstante, dichohorario podrá modificarse según la demanda del servicio,previa autorización de la Secretaría.

Artículo 126.- Los Centros de Verificación Vehicular podránefectuar los trabajos de verificación vehicularexclusivamente en sus instalaciones, solicitando al usuarioel certificado de verificación anterior o el comprobante dela multa y la tarjeta de circulación correspondientes alvehículo que se verifica, para la captura de sus datos en el

equipo de cómputo del analizador de gases, y se aseguraránque éstos coincidan y que el vehículo porte las placasseñaladas en la misma tarjeta de circulación.

Artículo 127.- Por el servicio de verificación vehicular,deberá aplicarse la tarifa establecida en el Programa.

Artículo 128.- Los trabajos de verificación vehiculardeberán efectuarse exclusivamente por el personal técnicoy con el equipo que previamente fue registrado ante laSecretaría.

Artículo 129.- El personal técnico del Centro de VerificaciónVehicular está obligado sin excepción alguna, a colocardirectamente en un lugar visible el holograma de bajaemisión de contaminantes, al vehículo que haya cumplidosatisfactoriamente con los límites permisibles.

Artículo 130.- En los casos de vehículos que no apruebenla verificación, el Centro de Verificación Vehicular notificaráal usuario mediante una constancia de rechazo los puntosde incumplimiento detectados, contando éste con un plazode quince días para corregir los desperfectos señalados ysometer al vehículo a una segunda verificación en el mismoCentro de Verificación Vehicular, sin costo adicional.

Si la segunda verificación nuevamente no es aprobada y elvehículo es presentado una tercera vez a verificar, éstatendrá el costo de la tarifa establecida en el Programa,siendo aplicable el criterio señalado en el párrafo anterior,de tal manera que los intentos de verificación pares serángratuitos, mientras que los intentos nones se realizaránprevio pago del importe de la tarifa por el servicio deverificación vehicular.

Artículo 131.- Los responsables de los Centros deVerificación Vehicular, tienen la obligación de enviar parasu capacitación al personal técnico que operará los equiposque se requieren. Además de la capacitación que ofrecenlos fabricantes y los establecimientos autorizados para laventa de equipos del modelo requerido, la Secretaría podrárequerir la capacitación por parte de institucionesacreditadas en la materia.

Artículo 132.- El personal técnico registrado ante laSecretaría, deberá acatar en todo momento las NormasOficiales Mexicanas vigentes, emitidas por la Secretaríadel Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las que seestablecen los límites máximos permisibles de emisionescontaminantes y los procedimientos de verificaciónvehicular.

SECCIÓN VDE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN

VEHICULAR

Artículo 133.- Los certificados de verificación vehicularde baja emisión de contaminantes, se elaborarán por

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triplicado para cada vehículo y deberán contener losiguiente:

I. Fecha de expedición;

II. Número de permiso del Centro de VerificaciónVehicular, otorgado por la Secretaría;

III. Nombre del propietario del vehículo;

IV. Datos generales del vehículo;

V. Lecturas obtenidas de la verificación vehicular;

VI. Firma del personal técnico que opera el equipo;

VII. Holograma que señale el periodo de verificaciónvehicular vigente al que corresponde;

VIII. Número de placas del vehículo verificado; y,

IX. Las demás que determine la Secretaría.

Artículo 134.- Los datos asentados en los certificados debaja emisión de contaminantes, deberán ser llenadosexclusivamente en el equipo de cómputo del analizador degases con el que se opera. Los certificados no serán válidossi presentan tachaduras, enmendaduras o algún otro datoadicional.

Una de las copias del certificado se entregará al usuario delvehículo, quien lo conservará hasta el siguiente periodode verificación vehicular, para entregarlo al Centro deVerificación Vehicular con el fin de obtener el nuevocertificado.

La segunda copia del certificado será remitida, medianteinforme mensual a la Secretaría, o antes si el Centro deVerificación Vehicular requiere reabastecerse de certificadospara seguir operando; a esta segunda copia deberáacompañarse el certificado correspondiente a la verificaciónvehicular anterior o el comprobante del pago de la multa, ycopia de la tarjeta de circulación del vehículo quecorresponda.

La tercera copia del certificado se quedará en el Centro deVerificación Vehicular para resguardo y aclaraciones de todaíndole, relacionadas con el servicio de verificación; así comopara la emisión de fotocopias del mismo en caso de extravíodel certificado del usuario del vehículo, haciendo constarque es copia fiel de los certificados que obran en susarchivos.

Artículo 135.- El Centro de Verificación Vehicular podráadquirir nuevos hologramas, certificados de baja emisiónde contaminantes y constancias de rechazo, exclusivamenteante la Secretaría, siempre y cuando compruebe haber

expedido el ochenta por ciento de la papelería oficial en supoder. La solicitud deberá formularse en papel oficial delcentro de verificación vehicular, con los requisitos deseguridad que determine la propia Secretaría.

Dicha solicitud se presentará por escrito anexando elinforme sobre el estado de expedición de certificados yconstancias de rechazo en su poder, así como el certificadovigente de calibración de los equipos de verificación,expedido por los laboratorios acreditados en términos dela Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 136.- Los certificados de baja emisión decontaminantes y sus hologramas, podrán ser adquiridospor parte de los Centros de Verificación Vehicularautorizados en un máximo de un mil formas y un mínimo decien, al costo que establezca la Ley de la materia, cantidadque se pagará en las oficinas recaudadoras de ingresos,dependientes de la Tesorería General del Estado.

Artículo 137.- La adquisición de las constancias de rechazopor parte del Centro de Verificación Vehicular, será de unmínimo de cien formas al costo que establezca la Ley de lamateria, cantidad que se pagará en las oficinasrecaudadoras de ingresos, dependientes de la TesoreríaGeneral del Estado.

Artículo 138.- Los Centros de Verificación Vehicularrendirán a la Secretaría, un informe mensual dentro de losprimeros cinco días hábiles del mes inmediato posterior,sobre el estado que guarda la expedición de certificados deverificación y constancias de rechazo, empleando el formatooficial establecido para tal fin, debiendo anexar lo siguiente:

I. La relación de los certificados de baja emisión decontaminantes vigentes y no utilizados,acompañados por la copia de los certificadosemitidos y las copias de las tarjetas de circulación;

II. Tratándose de verificaciones realizadas fuera delplazo señalado, además de lo anterior, se anexaráncopias de los comprobantes de pago de las multascorrespondientes ante las oficinas recaudadoras deingresos, dependientes de la Tesorería General delEstado, por verificación vehicular extemporánea; y,

III. En el caso de certificados de baja emisión decontaminantes que requieran ser cancelados, seagregará el certificado por triplicado al informe, juntocon su holograma correspondiente.

Artículo 139.- En caso de que la Secretaría detecte el manejoinadecuado de los hologramas y certificados de baja emisiónde contaminantes por parte de los permisionarios, secancelará el permiso otorgado y se hará efectiva la fianza.

Artículo 140.- Queda prohibido que los Centros de

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Verificación Vehicular autorizados expidan certificados deverificación, hologramas y constancias de rechazo quepertenezcan a otros centros de verificación vehicular.

SECCIÓN VIDE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DEVEHÍCULOS SUJETOS A VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 141.- El propietario, poseedor o conductor devehículos usados, al realizar la verificación deberá cubrirlos siguientes requisitos:

I. Presentar el vehículo en buenas condicionesmecánicas y eléctricas, con el motor a temperaturanormal de operación;

II. Exhibir el certificado o en su caso la copia de éste,que ampare la verificación del semestre anterior, asícomo el holograma del semestre inmediato anterioradherido en lugar visible del vehículo;

III. La tarjeta de circulación vigente, permiso provisionalo, en su caso carta factura del vehículo; y,

IV. El pago de la tarifa autorizada y en su caso elcomprobante de pago de la multa a que se hubierahecho acreedor.

Artículo 142.- Los vehículos que fueron dados de baja enotras entidades federativas, lo acreditarán con copia deldocumento de baja de placas y tarjeta de circulación porasignación nuevamente de éstas en la Entidad.

SECCIÓN VIIDE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE

VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 143.- Los Centros de Verificación Vehicularautorizados para funcionar, tendrán las siguientesobligaciones:

I. Realizar la prueba de verificación vehicular conapego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicablesy señaladas en el Programa;

II. Exigir en su caso el comprobante del pago de multapor falta de verificación vehicular del o de losperiodos anteriores;

III. Proporcionar el certificado de baja emisión decontaminantes al propietario del vehículo que hayaaprobado la verificación vehicular, y colocar elholograma en un lugar visible del vehículoverificado;

IV. Proporcionar la constancia de rechazo al propietariodel vehículo que no haya aprobado la verificaciónvehicular, y otorgar el plazo único de quince días

para efectuar una segunda verificación sin costo;

V. Brindar el mantenimiento preventivo adecuado a losequipos analizadores, de manera que todo el equipose encuentre siempre en óptimas condiciones deuso, además el equipo deberá encontrarseherméticamente sellado;

VI. Mantener actualizadas las certificaciones decalibración de los equipos de verificación vehicular,de acuerdo a las disposiciones normativasaplicables;

VII. Permitir a la Secretaría el desahogo de visitas deinspección y el acceso a los equipos de verificaciónvehicular;

VIII. Proporcionar a la Secretaría, en el desarrollo devisitas de inspección, la información digitalcontenida en el equipo de verificación vehicular, asícomo cualquier otra información necesaria, relativaa la operación del Centro de Verificación Vehicular;y,

IX. Ser responsable del manejo de los certificados debaja emisión de contaminantes, hologramas yconstancias de rechazo que le sean proporcionados,para prestar el servicio de verificación vehicular.

SECCIÓN VIIIDEL PAGO DE LOS SERVICIOS

DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

Artículo 144.- La tarifa que pagará el propietario delvehículo por los servicios de la verificación vehicular entodos los municipios del Estado será la que establece elPrograma.

Si la verificación es extemporánea además del costoseñalado en el párrafo anterior, deberá pagar la multaestablecida en el presente Reglamento.

Toda verificación causará el pago de la tarifa respectiva,independientemente del resultado de medición de gasescontaminantes o inspección visual, excepto lasverificaciones pares contempladas en el presenteReglamento.

Artículo 145.- Para los efectos de la reglamentación internade los Centros de Verificación Vehicular, se deberá estar alo dispuesto en este apartado y al Programa.

SECCIÓN IXDE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES

Y LAS EMERGENCIAS ECOLÓGICAS

Artículo 146.- Para los efectos de lo dispuesto por la Ley,se entenderá que existe una situación de contingencia

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ambiental cuando los niveles de concentración decontaminantes en la atmósfera, puedan ocasionar peligroen la salud de uno o varios ecosistemas sin que esto puedaderivar en emergencia ecológica, siempre y cuando talesniveles excedan los límites que para los fines señalados sedeterminen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 147.- Para los efectos de lo dispuesto en la Ley,se entenderá como emergencia ecológica, la concentraciónde contaminantes en la atmósfera que pongan en peligro auno o varios ecosistemas, de conformidad con las NormasOficiales Mexicanas aplicables, en virtud de exceder loslímites máximos permisibles en éstas.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

GENERADA POR FUENTES FIJAS

Artículo 148.- Las emisiones de olores, gases, partículassólidas y líquidas a la atmósfera, ruido, vibraciones u otrasque se generen por fuentes fijas, no deberán exceder de losniveles máximos permisibles de emisiones e inmisión porcontaminantes que se establezcan en las Normas OficialesMexicanas y las Normas Técnicas Ecológicas aplicables.

Artículo 149.- En materia de contaminación atmosféricagenerada por fuentes fijas, corresponde a la Secretaría elejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Elaborar, integrar y actualizar el padrón de lasfuentes fijas de contaminación en el Estado;

II. Establecer y operar sistemas de monitoreo de lacalidad del aire, previamente aprobados por laautoridad federal competente y aportar los reporteslocales de monitoreo al Sistema de InformaciónNacional sobre la materia;

III. Ejecutar las medidas preventivas necesarias, paraevitar contingencias ambientales por lacontaminación de la atmósfera;

IV. Elaborar los informes sobre medio ambiente en elEstado y difundirlos pública y periódicamente;

V. Otorgar la Licencia Ambiental Única para operar lasfuentes fijas de jurisdicción estatal;

VI. Vigilar la observancia del presente Reglamento, emitirlas resoluciones y dictámenes previstos en elmismo, ordenar la suspensión de cualquier actividado acción que contravenga las disposiciones enmateria ambiental, imponer sanciones y ejercer lasmedidas de control y seguridad necesarias conarreglo a la Ley y demás disposiciones normativasaplicables;

VII. Establecer y operar el Registro de Emisiones y

Transferencia de Contaminantes; y,

VIII. Las demás previstas en la Ley, este Reglamento yotras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 150.- Independientemente de lo que establezcanotras disposiciones normativas, los responsables de lasfuentes fijas que contaminen por la emisión de olores, gases,partículas sólidas o líquidas, ruido, vibraciones u otros a laatmósfera están obligados a:

I. Emplear equipos y sistemas que controlen lasemisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasenlos niveles máximos permisibles establecidos en lasNormas Oficiales Mexicanas y las normas técnicascorrespondientes;

II. Integrar un inventario de sus emisionescontaminantes a la atmósfera en el formato quedetermine la Secretaría;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreo ymonitoreo;

IV. Medir las emisiones contaminantes a la atmósfera,registrar los resultados en el formato que determinela Secretaría y remitir a ésta los registros, cuandoasí lo solicite;

V. Realizar un monitoreo perimetral de sus emisionescontaminantes a la atmósfera, cuando la fuente, porsus características de operación o por sus materiasprimas, productos o subproductos, pueden causargrave deterioro a los ecosistemas, a juicio de laSecretaría;

VI. Operar una bitácora de operación y mantenimientode sus equipos de control;

VII. Avisar inmediatamente a la Secretaría del inicio deoperación de sus procesos, en caso de parosprogramados y cuando éstos sean circunstanciales,si ellos pueden provocar contaminación; y,

VIII. Avisar de inmediato a la Secretaría, en el caso defalla del equipo de control que pueda provocarcontaminación, para que determine lo conducente.

Artículo 151.- Las fuentes fijas contaminantes decompetencia estatal que emitan o puedan emitir olores,gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, o generarruido o vibración, requerirán Licencia Ambiental Única queexpedirá la Secretaría, la que tendrá una vigencia anual, sinperjuicio de las autorizaciones que expidan otrasautoridades.

Artículo 152.- Para la expedición de la Licencia AmbientalÚnica a que se refiere el artículo anterior, se deberá formular

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la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en el formatoque ésta determine.

Artículo 153.- La Secretaría dará respuesta a toda solicitudpara la obtención de la Licencia Ambiental Única, que sehaya presentado debidamente requisitada, dentro de unplazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha derecepción de la misma, debiendo precisar en dicharesolución en forma clara su sentido y alcances.

En el documento que otorgue la Licencia Ambiental Única,deberá precisarse:

I. La vigencia de la misma y la periodicidad con quedeberá remitirse a la Secretaría el inventario de susemisiones;

II. La periodicidad con que deba llevarse a cabo lamedición y el monitoreo;

III. Las medidas y acciones que deberán realizarse en elcaso de una contingencia; y,

IV. El equipo y demás requisitos que la Secretaríadetermine, para prevenir y controlar la contaminaciónde la atmósfera.

La Secretaría fijará en la Licencia Ambiental Única, losniveles máximos de emisión específicos para aquellasfuentes fijas que por sus características especiales deconstrucción o por las peculiaridades en los procesos quecomprenden, no puede encuadrarse dentro de las NormasTécnicas Ecológicas que establezcan niveles máximospermisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 154.- El refrendo de la Licencia Ambiental Única,se realizará a petición del interesado, debiendo presentar lasolicitud correspondiente dentro del término de treinta díasnaturales antes de su expiración, reuniendo los requisitosque para el caso establezca la Secretaría. La solicitud derefrendo deberá contener la siguiente información:

I. Las modificaciones que hubieren sufrido losprocesos de emisión; y,

II. Los datos sobre los nuevos equipos instalados oprocesos utilizados o a utilizarse o equipos paradesechar.

Artículo 155.- La Secretaría podrá modificar en cualquiermomento los niveles máximos de emisión que se hubiesenfijado en la Licencia Ambiental Única, cuando:

I. La zona en la que se ubique la fuente se conviertaen una zona crítica;

II. Existan tecnologías de control de contaminantes a

la atmósfera más eficientes; y,

III. Existan modificaciones a los procesos de producciónempleados por la fuente.

Artículo 156.- Los ductos o chimeneas para el desahogode contaminantes de fuentes fijas, deberán tener la alturaefectiva necesaria, de acuerdo con la Norma TécnicaEcológica correspondiente para dispersar las emisionescontaminantes.

Artículo 157.- Las mediciones de las emisionescontaminantes a la atmósfera, se llevarán a cabo deconformidad a los procedimientos de muestreo ycuantificación establecidos en las Normas OficialesMexicanas o, en su caso, en las Normas TécnicasEcológicas correspondientes.

Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricosde una fuente múltiple, se deberán sumar las emisionesindividuales de las chimeneas existentes.

Los responsables de las fuentes fijas, deberán mantenercalibrados los equipos de medición, de acuerdo con elprocedimiento previsto en las Normas Oficiales Mexicanascorrespondientes.

Artículo 158.- Sólo se permitirá la combustión a cieloabierto, cuando se efectúe con permiso de la Secretaría,para adiestrar y capacitar al personal encargado del combatede incendios, o bien en aquellos casos en que a juicio de lamisma no exista alternativa viable e inmediata.

Para la expedición del permiso a que se refiere el párrafoanterior, el interesado deberá presentar a la Secretaría porescrito la solicitud correspondiente, con una anticipaciónmínima de diez días hábiles a la realización del evento,acompañando a la solicitud entre otras, la siguienteinformación y documentación:

I. El croquis de localización del predio, indicando ellugar preciso en el que se efectuarán lascombustiones, así como las construcciones ycolindancias más próximas y las condiciones deseguridad que imperan en el lugar;

II. El programa calendarizado, en el que se precise lafecha y honorarios en los que tendrán lugar lascombustiones; y,

III. Los tipos y cantidades de combustible que seincinerará.

La Secretaría podrá suspender de manera temporal odefinitiva en cualquier tiempo el permiso a que se refiereeste artículo, cuando se presente alguna contingenciaambiental en la zona.

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SECCIÓN IDEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN

DE LA CALIDAD DEL AIRE

Artículo 159.- La Secretaría operará y mantendráactualizado el Sistema Estatal de Información de la Calidaddel Aire, mediante el cual informará diariamente a lapoblación sobre las condicionantes ambientales y seintegra con los datos que resulten de:

I. El monitoreo atmosférico que lleven a cabo lasautoridades competentes en el Estado y losmunicipios;

II. Los inventarios de las fuentes de contaminación dejurisdicción estatal y municipal, así como de susemisiones; Y,

III. El establecimiento y operación de los sistemas demonitoreo de la calidad del aire, los que deberánsujetarse a las Normas Técnicas Ecológicas que alefecto expidan las autoridades competentes.

Artículo 160.- La Secretaría operará el Sistema deMonitoreo de la Calidad del Aire en el Estado y susmunicipios y mantendrá un registro permanente de lasconcentraciones de contaminantes a la atmósfera que éstereporte.

Las autoridades municipales auxiliarán a la Secretaría en laoperación del sistema de monitoreo en su territorio, en lostérminos de los convenios de coordinación que para elefecto se celebren. Por su parte, la Secretaría prestará elapoyo técnico que requieran los municipios para establecery operar sus sistemas de monitoreo de calidad del aire.

Artículo 161.- La Secretaría, en términos de los acuerdosde coordinación que al efecto celebre, promoverá laincorporación de los sistemas de monitoreo de losayuntamientos, así como de sus inventarios de zonas yfuentes de contaminación de su jurisdicción, al SistemaNacional de Información de la Calidad del Aire.

Artículo 162.- La Secretaría elaborará y mantendráactualizado el inventario de fuentes fijas de jurisdicciónestatal, así como de sus emisiones con el objeto de contarcon un banco de datos que le permita formular lasestrategias necesarias para el control de la contaminaciónatmosférica.

SECCIÓN IIDE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓNATMOSFÉRICA GENERADA POR EMISIONES

DE FUENTES FIJAS

Artículo 163.- La Secretaría, en coordinación con losayuntamientos levantará un padrón de las empresascontaminantes establecidas en el Estado, con el objeto de

realizar inspecciones para verificar que no rebasen losniveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósferaque establezcan las normas correspondientes.

Artículo 164.- Se entiende que existe una situación decontingencia ambiental, cuando los niveles deconcentración de contaminantes en la atmósfera puedanocasionar peligro en la integridad de uno o variosecosistemas, sin que ello derive en emergencia ecológica,siempre y cuando tales niveles excedan los límites que paralos fines señalados se determinen en las Normas TécnicasEcológicas aplicables, tomándose en cuenta para ello lasmediciones que para el efecto se precisen a través delSistema Estatal de Información de la Calidad del Aire.

Artículo 165.- Se entenderá que existe una situación deemergencia ecológica, cuando la concentración decontaminantes en la atmósfera, ponga en peligro uno ovarios ecosistemas de conformidad con las normas técnicasaplicables, en virtud de exceder los límites máximospermisibles en aquéllas. Dichas mediciones se realizarán através del Sistema Estatal de Información de la Calidad delAire.

Artículo 166.- Cuando se presente una situación decontingencia ambiental o emergencia ecológica en el Estado,producida por fuentes fijas de contaminación o por laejecución de obras o actividades que pongan en riesgoinminente el equilibrio ecológico, se tomarán las siguientesmedidas:

I. Suspensión temporal de obras o actividades;

II. Suspensión definitiva de obras o actividades; y,

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación.

Artículo 167.- Quien considere que en la realización deobras o actividades que se lleven a cabo, se rebasan límitesy condiciones establecidos en los reglamentos y NormasTécnicas Ecológicas emitidas para la protección del medioambiente, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaríao el Ayuntamiento según proceda; en la denunciacorrespondiente se señalarán los datos de identificacióndel denunciante, así como la información que permitalocalizar el lugar en que se ejecute o lleve a cabo la obra oactividad referida, identificando al presunto responsable yexponiendo las razones que soporten la denuncia.

Artículo 168.- Recibida la denuncia a que se refiere elartículo anterior y calificada como procedente por parte dela Secretaría o el Ayuntamiento, se formará un expediente yse hará del conocimiento del supuesto infractor,requiriéndole para que en un plazo no mayor de diez díashábiles, a partir de la notificación manifieste lo que a suderecho convenga. La Secretaría o el Ayuntamiento deberánllevar a cabo las verificaciones y diligencias que juzguen

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procedentes, y requerirán a quienes realicen la obra oactividad materia de la denuncia, para que presenten uninforme al respecto dentro de los cinco días hábilessiguientes.

La autoridad una vez integrado el expediente, analizará elescrito de contestación mediante el cual se realizó eltraslado, y en un plazo no mayor de treinta días hábilescomunicará a la persona contra la cual se presentó ladenuncia, la resolución correspondiente.

En tanto la Secretaría no notifique dicha resolución, previaaudiencia de los interesados, podrá ordenar como medidade seguridad la suspensión de la ejecución de la obra oactividad denunciada cuando exista riesgo inminente dedesequilibrio ecológico, o cuando se presenten riesgos decontaminación con repercusiones peligrosas para losecosistemas o sus componentes, la salud pública o bien,se atente gravemente contra el medio ambiente,independientemente de las sanciones administrativas queprocedan.

Artículo 169.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad,fuera de los términos de la autorización correspondiente,así como en contravención a la Ley o a este Reglamento, laSecretaría ordenará la suspensión de la obra o actividad deque se trate y de ser procedente impondrá la sancióncorrespondiente.

SECCIÓN IIIDE LAS LADRILLERAS

Artículo 170.- Para los efectos del presente Reglamento,se entenderá por ladrilleras toda industria manufactureradedicada a la elaboración de ladrillos, tabiques, teja oadobes.

Artículo 171.- La Secretaría, en coordinación con cadaAyuntamiento, levantará un padrón de las ladrillerasinstaladas dentro del territorio del Estado, con el objeto dellevar un control de las mismas, vigilando que se cumplancon todos los requisitos establecidos en el presenteReglamento, otorgándoles el permiso de funcionamientocorrespondiente cuando se cumplan con lasespecificaciones requeridas, siempre y cuando no invadanzonas federales, en cuyo caso no se les otorgará permisoalguno, procediéndose a su clausura y se hará delconocimiento de la autoridad federal para que procedaconforme a derecho.

Artículo 172.- El sitio para la operación de hornosladrilleros deberá reunir preferentemente los siguientesrequisitos:

I. Estar ubicado fuera de las siguientes zonas:

a) Áreas federales;

b) Áreas naturales, arqueológicas e históricasprotegidas;

c) Zonas de preservación ecológicacomprendidas dentro de los programas dedesarrollo urbano de los diferentesmunicipios del Estado; y,

d) Zonas urbanas y núcleos de población;

II. Contar con autorización en materia de impacto yriego ambiental y la Licencia Ambiental Únicaexpedida por la Secretaría;

III. Poseer caminos exteriores revestidos con al menosuna capa de material granular y ser transitables entodo tiempo;

IV. Contar con cunetas a ambos lado del arroyo de lascalles, para el desalojo de las aguas pluviales; y,

V. Tener fosa séptica o red de drenaje en cada lote.

Artículo 173.- Desde el inicio de los trabajos, se deberállevar una bitácora de operaciones que permanecerá en unlugar de operación del horno, misma que deberá contenercomo mínimo la siguiente información:

I. Datos generales del propietario;

II. Datos generales de los proveedores de materiasprimas;

III. Capacidad del horno;

IV. Tipo de combustible y consumo utilizado;

V. Tipo de quemador y frecuencia de sumantenimiento;

VI. Horas de quemado; y,

VII. Días de quema al mes.

Artículo 174.- Las ladrilleras solamente podrán cocinarcon gas doméstico, quedando prohibidas todas aquellasotras formas de combustión utilizadas, en cuyo caso seránclausuradas, también será motivo de clausura la utilizaciónde llantas como combustible.

El encendido de los quemadores debe hacerse conprecisión, teniendo los mecheros prendidos cerca de losquemadores y abriendo lentamente las válvulas de serviciode gas L.P. hasta obtener la flama requerida.

Es obligatorio proporcionar el mantenimiento necesario alos quemadores y espreas, debiendo registrar y reportar

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estos eventos en la bitácora de operación del horno.

Artículo 175.- Los niveles máximos permisibles deemisiones a la atmósfera, según las características del hornoquemador y el combustible utilizado, estarán plenamentedefinidos en la autorización que para tal efecto expida laSecretaría.

Artículo 176.- Al término de la vida útil del horno ladrilleroo al pretender reubicarse, será obligación del propietario,poseedor o encargado de la ladrillera, demoler la estructura,retirar toda la infraestructura necesaria para la operación ydejar libre el sitio de residuos y de cualquier otro material.

Artículo 177.- La Secretaría tendrá en todo tiempo lafacultad de imponer restricciones a los horarios deproducción e intervalos entre tiempos de quemado y hastasuspender total o parcialmente y por el tiempo que estimepertinente, toda actividad o proceso como medidapreventiva sobre posibles contingencias ambientales.

TÍTULO OCTAVODE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA

CONTAMINACIÓN DEL AGUA

Artículo 178.- La Secretaría, en coordinación con lasautoridades competentes en materia de agua, vigilará elaprovechamiento racional, la prevención y control decontaminación de las corrientes y cuerpos de agua en elEstado, así como de las aguas de jurisdicción federalconcesionadas para la prestación de servicios públicosconforme a la Ley y demás disposiciones normativasaplicables.

Artículo 179.- En materia de prevención y control de lacontaminación del agua, corresponde a la Secretaría elejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación, ejecución y evaluacióndel Programa Estatal Hídrico, en coordinación conlas autoridades competentes en materia de agua delEstado y los ayuntamientos;

II. Prevenir y controlar la contaminación del agua en elEstado y de las aguas federales concesionadas parala prestación de servicios públicos, así como de lasque se descarguen en los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población, cuandola prestación de dicho servicio esté a cargo delEstado;

III. Coadyuvar con los ayuntamientos, cuando solicitensu intervención, atendiendo a la complejidad onaturaleza de la contaminación del agua;

IV. Expedir y aplicar las normas técnicas en materia deprevención y control de la contaminación del agua;

V. Regular, controlar y supervisar la operación de losservicios de certificación de descargascontaminantes;

VI. Otorgar el registro a los prestadores de servicios decertificación de descargas contaminantes;

VII. Establecer el Sistema Estatal de Información de laCalidad del Agua e informar periódicamente a lacomunidad y a las autoridades federales sobre losresultados, para su integración al Sistema Nacionalen la materia;

VIII. Integrar, operar y mantener actualizado el RegistroEstatal de Descargas de Aguas Residuales, encoordinación con la autoridad competente en materiade agua del Estado;

IX. Proponer la incorporación de criterios de prevencióny control de la contaminación del agua en losprogramas de desarrollo, especialmente en zonascríticas, así como proponer a las autoridadesmunicipales la modificación de los instrumentos queregulan el desarrollo urbano;

X. Vigilar las actividades que impliquen contaminacióndel agua, ordenar inspecciones e imponer sancionespor las infracciones a la Ley o al presenteReglamento;

XI. Dictar, aplicar y coordinar las acciones de lasautoridades estatales y de los municipios, para laatención de las contingencias ambientales en materiade aguas;

XII. Requerir y sancionar en su caso, a quienesdescarguen o pretendan descargar aguas residualesa los cuerpos de agua del Estado o concesionadospor la Federación y a los sistemas de drenaje yalcantarillado administrados por el Estado, que norebasen los niveles máximos permitidos decontaminantes y en caso de que lo hagan, requerirlesla instalación de una planta de tratamiento de aguas;

XIII. Promover ante el Titular del Ejecutivo del Estado, lacelebración de acuerdos y convenios decoordinación con la Federación, con los municipiosdel Estado y con los organismos públicosdescentralizados del ramo y de concertación con lossectores social y privado, en materia de prevencióny control de la contaminación del agua;

XIV. Apoyar con asesoría técnica, a los responsables delas fuentes contaminantes que adopten medidas parareducir el volumen de las descargas y laconcentración de contaminantes;

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XV. Promover ante las autoridades educativas, laincorporación de programas en los diversos nivelesescolares, dirigidos a orientar a los alumnos sobre laprevención y control de la contaminación del agua ysu aprovechamiento racional;

XVI. Fomentar entre las asociaciones, colegios deprofesionistas y cámaras de la industria y delcomercio, así como en otros organismos afines, eluso de métodos y tecnologías que reduzcan lacontaminación del agua y aseguren suaprovechamiento racional; y,

XVII. Promover estudios e investigaciones encaminadosa generar conocimientos y tecnologías que permitanla prevención y control de la contaminación del aguay su aprovechamiento racional.

Artículo 180.- En materia de prevención y control de lacontaminación del agua, corresponde a los ayuntamientosel ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación de las aguasque se descarguen en los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población quegobiernen, así como las aguas del Estado y lasfederales concesionadas para la prestación de losservicios públicos;

II. Resolver sobre las solicitudes de autorización paralas descargas de aguas residuales en los sistemasde drenaje y alcantarillado del municipio;

III. Requerir y sancionar en su caso, a quienesdescarguen o pretendan descargar aguas residualesa los sistemas de drenaje y alcantarillado delmunicipio, que rebasen los niveles máximospermitidos de contaminación del agua y en caso deque lo hagan, requerirles la instalación de una plantade tratamiento de aguas residuales;

IV. Operar directamente los sistemas de tratamiento deaguas residuales municipales;

V. Realizar el monitoreo de la calidad del agua dentrode su municipio;

VI. Integrar y mantener actualizado el RegistroMunicipal de Descargas de Aguas Residuales;

VII. Dictar y aplicar en el ámbito de su competencia, lasmedidas de seguridad que procedan conforme a laLey General, la Ley y el presente Reglamento;

VIII. Vigilar en el ámbito de su competencia, lasactividades que impliquen contaminación del agua;

IX. Ordenar y realizar inspecciones para tal efecto por

lo menos dos veces al año e imponer sanciones porlas infracciones a la Ley General, la Ley o al presenteReglamento y las normas que en el ámbito de sucompetencia expida el Ayuntamiento;

X. Coordinarse con otras autoridades municipales,cuando alguna cuenca de río atraviese dos o másmunicipios, para efecto de lograr un mejor reciclajedel agua;

XI. Intervenir en la ejecución de programas especialespara la atención de problemas ocasionados por lacontaminación de aguas de zonas consideradascríticas; y,

XII. Participar en las acciones para la atención decontingencias ambientales y emergenciasecológicas.

Artículo 181.- Los ayuntamientos, mediante la celebraciónde convenios de coordinación con la autoridad estatalcorrespondiente, podrán asumir en materia de prevencióny control de la contaminación del agua, las siguientesatribuciones:

I. Prevenir y controlar la contaminación de las aguasque se descarguen en los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población queadministre el Estado;

II. Definir las limitaciones o condicionamientos a lasindustrias para obtener condiciones del aguaaceptables en zonas críticas y para atendercontingencias ambientales; y,

III. Las demás de carácter operativo establecidas en elpresente Reglamento.

Artículo 182.- La Secretaría, con base en los estudios querealice, propondrá el establecimiento de estímulos fiscales,financieros y técnicos, para las actividades tendientes areducir los volúmenes de las descargas y su concentraciónde contaminantes a favor de quienes:

I. Adquieran, instalen y operen equipos para el controlde descargas contaminantes;

II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimientoa equipos de tratamiento de descargascontaminantes;

III. Realicen investigaciones de tecnología cuyaaplicación disminuya la generación de descargascontaminantes;

IV. Localicen y reubiquen sus instalaciones, para evitardescargas contaminantes en zonas críticas; y,

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V. Transformen sus procesos de producción paraadoptar tecnologías que generen menorcontaminación del agua, así como su ahorro yreciclaje.

Artículo 183.- La Secretaría podrá promover ante lasautoridades federales o estatales competentes, con baseen los estudios que realice para ese efecto, la limitación,acondicionamiento o suspensión de la instalación yoperación de industrias, comercios, servicios, desarrollosurbanos o la realización de cualquier actividad que afecte opueda afectar al medio ambiente, causar desequilibrioecológico o elevar los índices de contaminación del agua.

Artículo 184.- Queda estrictamente prohibido para lasembarcaciones que transiten en ríos, lagos o lagunas en elEstado, reciclar el agua y arrojarla a la misma cuencaacuífera, por lo que deberán contar con sistemas deenfriamiento de radiador en sus motores. De no cumplircon lo anterior, la Secretaría retirará el vehículo de la cuencaacuífera, hasta en tanto cumplan con lo establecido en esteartículo.

Artículo 185.- La Secretaría expedirá las normas técnicasque sobre prevención y control de la contaminación delagua refiere la Ley, mismas que serán obligatorias a partirde su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO PRIMERODE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 186.- Se prohíbe depositar en los cuerpos de aguade jurisdicción federal, estatal o en los sistemas de drenajey alcantarillado, materiales o residuos petroquímicos quecontaminen por efecto de disolución o arrastre, así comoaquellas sustancias o residuos considerados peligrososen las normas técnicas aplicables.

Artículo 187.- Quienes pretendan realizar obras oactividades públicas o privadas, que durante su ejecuciónu operación, generen aguas residuales que puedan causardesequilibrios ecológicos o rebasar los límites ycondiciones señalados en el presente Reglamento y en lasnormas técnicas aplicables emitidas por el Estado o laFederación para proteger al ambiente, deberán contar conla autorización de la Secretaría, en materia de impactoambiental, la que considerará la normativa en materia deprevención y control de la contaminación del agua.

Artículo 188.- Para descargar aguas residuales industriales,comerciales y de servicios en cuerpos de agua y sistemasde drenaje y alcantarillado administrados por el Estado, sedeberá contar con una autorización de la Secretaría. Cuandose descarguen las aguas en sistemas de drenaje yalcantarillado administrados por los municipios,corresponderá a éstos expedir la autorización.

La Secretaría analizará y evaluará la información aportada,con base en los límites máximos permisibles que establezcala norma técnica aplicable a la descarga de que se trate ylas condiciones particulares que se deban observar;consecuentemente resolverá sobre la autorización dentrode los diez días hábiles siguientes a la presentación de lasolicitud respectiva. Cuando proceda en los términos deeste Reglamento, fijará además las condiciones particularesde descarga correspondientes.

Artículo 189.- En el caso de otorgarse la autorización, enésta se precisará:

I. La periodicidad con que deberá remitirse a laSecretaría el inventario de las descargas;

II. La periodicidad con que deberán llevarse a cabo latoma de muestras y el monitoreo;

III. Las medidas y acciones que deberán realizarse en elcaso de una contingencia ambiental o de la propiaempresa; y,

IV. El equipo y aquellas condiciones que la Secretaríadetermine para prevenir y controlar la contaminacióndel agua.

Artículo 190.- Los responsables de las descargas de aguasresiduales, con excepción de las domésticas, deberántratarlas previamente a su vertido a los cuerpos de agua oa los sistemas de drenaje y alcantarillado, para que norebasen los límites máximos permisibles previstos en lasnormas técnicas aplicables o en su caso, en las condicionesparticulares de descarga que fije la Secretaría, y deberáninstalar dispositivos de aforo y accesos para muestreo,que permitan verificar los niveles de los parámetrosprevistos en las normas técnicas aplicables o en lascondiciones particulares de descarga correspondientes.

Artículo 191.- En el caso de establecimientos que tengandos o más procesos productivos, el responsable de ladescarga deberá ajustar la calidad de las aguas residualesprovenientes de cada uno de los procesos, para que norebasen los límites máximos permisibles previstos en lasnormas técnicas que resulten aplicables a cada procesoproductivo.

Cuando las descargas de aguas residuales de dichosprocesos productivos se realicen o pretendan realizarse enforma conjunta, previa justificación técnica de que al mezclardichas descargas no se efectuarán reacciones químicas quealteren las características de la descarga conjunta, su calidaddeberá ajustarse al promedio ponderado de los límitesmáximos permisibles, considerados para cada uno de losparámetros previstos en las normas técnicas que resultenaplicables a cada proceso productivo. Este promedio seobtendrá de aplicar la fórmula siguiente:

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A1 (Qd1) + a2 (Qd2) + a3 (Qd3) +...ppa=.....Qd1 + Qd2 +Qd3...

En donde:

ppa = Promedio ponderado del parámetro a.

a1. a2. a3...= Valores máximos o mínimos de los parámetrosprevistos en las normas técnicas aplicables a cada una delas descargas del proceso productivo de una industria.

Qd1. Qd2. Qd3...= Caudal promedio anual de la descargade cada uno de los procesos productivos de una industria.

En el caso de descargas conjuntas de aguas residualesque procedan de dos o más establecimientos, elresponsable de éstas deberá ajustar la calidad de lasmismas, en los términos del párrafo anterior.

Artículo 192.- La Secretaría podrá fijar condicionesparticulares de descarga de aguas residuales cuando:

I. Las aguas de origen industrial se viertan en cuerposde agua o en sistemas de drenaje y alcantarilladoadministrados por el Estado;

II. El giro industrial, comercial o de servicios, no estéconsiderado en las normas técnicas que establezcanlímites máximos permisibles de descarga;

III. Se descarguen o pretendan descargar en formaconjunta, aguas residuales provenientes de dos omás fuentes, operadas o administradas por dos omás responsables de descarga; y,

IV. Se descarguen en cuerpos de agua de zonasdeclaradas como críticas.

En el caso de la fracción III, los responsables de la descargadeberán presentar la información que a satisfacción de laSecretaría, justifique el empleo de dichos métodos dedisposición final de aguas residuales, y que demuestre quesu aplicación no afectará a los cuerpos de agua estatal o alos sistemas de drenaje y alcantarillado administrados porel Estado que reciban la descarga, y que confirme queaplicará los procedimientos de control que satisfagan losrequerimientos previstos en las normas técnicas aplicables.

Artículo 193.- Para fijar las condiciones particulares dedescarga, la Secretaría tomará en cuenta:

I. El origen y el destino del vertido de la descarga;

II. Las características físicas, químicas y biológicas delas aguas residuales;

III. Los criterios sanitarios que establezca la Secretaríade Salud del Estado;

IV. Los criterios ecológicos de calidad del agua;

V. Los criterios a los que se refiere el artículo 139 de laLey;

VI. La clasificación de los cuerpos de agua que recibenlas descargas;

VII. La capacidad de asimilación del cuerpo de agua querecibe la descarga;

VIII. Los estudios que sobre la generación y descargade aguas residuales efectúe la Secretaría, quedeterminen para los responsables de descargas deaguas residuales, la obligación de proporcionar a laSecretaría la información complementaria que lesrequiera y a permitir el acceso a sus instalaciones;y,

IX. Otros estudios y elementos que ayuden a fijar lascondiciones particulares de descarga.

Artículo 194.- La Secretaría señalará en las condicionesparticulares de descarga a que refiere el artículo anterior, elplazo en el que el responsable deberá dar cumplimiento alas mismas, que no podrá ser menor de seis meses ni mayorde treinta y seis meses, salvo cuando la complejidad y costosde las obras correspondientes hagan necesario otorgar, ajuicio de la Secretaría, un plazo mayor al indicado.

La Secretaría comunicará las condiciones particulares dedescarga, a las autoridades que tengan competenciarelacionadas con la prevención y control de lacontaminación del agua.

Artículo 195.- La Secretaría podrá modificar las condicionesparticulares fijadas para la descarga de aguas residualesdespués de transcurrido un plazo de cinco años, o antescuando la situación demográfica o ecológica lo haganecesario, cuando se afecten los usos de los cuerpos deaguas que reciben las descargas o se ponga en riesgo lasalud pública, la protección del medio ambiente o la vidaacuática.

En los casos en que proceda la modificación de lascondiciones particulares de descarga, la Secretaría informaráal responsable dichas modificaciones, mismas que deberácumplir en un plazo no menor de seis meses ni mayor aveinticuatro meses, salvo cuando la complejidad y costosde las obras correspondientes hagan necesario otorgar, ajuicio de la propia Secretaría, un plazo mayor.

Artículo 196.- Los responsables de las descargas de aguasresiduales deberán informar a la Secretaría, sobre loscontaminantes que por causa del proceso industrial o delservicio que vienen operando, estén presentes en las aguasresiduales que generan y que no sean considerados en lanorma técnica aplicable al giro o actividad de que se trate o

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en las condiciones particulares de descarga que se lehubieren fijado.

Los responsables de las descargas de aguas residuales, alas que se les hubieren fijado condiciones particulares dedescarga, deberán informar previamente a la Secretaría decualquier cambio en sus procesos, que ocasionenmodificaciones en las características o volumen de las aguasresiduales, con base en los cuales la propia Secretaríahubiere fijado dichas condiciones particulares de descarga.

La Secretaría, en un plazo de treinta días hábiles, contadosa partir de la fecha en que hubiere recibido el informecorrespondiente, notificará al responsable de la descarga,los cambios a las condiciones particulares que en su casoprocedan, de otra manera se tendrá por autorizada ladescarga en los términos de las condiciones originales dedescarga.

Artículo 197.- La Secretaría apoyará a las autoridadesmunicipales que tengan a su cargo la administración desistemas de drenaje y alcantarillado, para que cumplan conlas normas técnicas aplicables y en su caso, con lascondiciones particulares de descarga.

La Secretaría intervendrá apoyando a los municipios deque se trate, a fin de realizar conjuntamente los estudiosque permitan establecer sistemas de tratamiento, así comoa identificar las descargas que estén contribuyendo a quelas aguas residuales urbanas o municipales rebasen losniveles previstos en las normas técnicas aplicables o, ensu caso, en las condiciones particulares de descarga.

CAPÍTULO SEGUNDODEL TRATAMIENTO, ALEJAMIENTO,

ALMACENAMIENTO Y USO DEAGUAS RESIDUALES

Artículo 198.- Los responsables de las descargas de aguasresiduales tomarán las medidas necesarias para evitar quese reduzca la disponibilidad del agua y para proteger losecosistemas del Estado. A efecto de cumplir con lo anterior,no podrá emplearse el proceso de dilución de las aguasresiduales.

De igual manera, deberán elaborar un reporte trimestral dela calidad de las aguas residuales que sean vertidas, el cualdeberá formularse en los términos indicados en el ManualOperativo que emita la Secretaría, con excepción de lasdescargas que operen en forma discontinua, en las que losresponsables de las mismas deberán presentar a laSecretaría la información en que se describa el régimen deoperación y el programa de aforo y muestreo, el que deberáser autorizado por ésta.

Los responsables de las descargas, podrán optar porintegrar los reportes trimestrales con los resultados de los

análisis obtenidos como resultado de la aplicación delprocedimiento de control interno que realicen, con el fin demantener en operación adecuada sus sistemas de controlde la calidad de las aguas residuales, siempre que elmuestreo y análisis se ajusten a lo previsto en el presenteReglamento.

Artículo 199.- Las muestras compuestas deberán sertomadas una por semana. Los días en que se tomarán estasmuestras para integrar el reporte trimestral, deberán sercuando menos con seis días de diferencia, de manera quecon los reportes trimestrales subsecuentes se cubran, conla misma frecuencia, todos los días de la semana en queopere la fuente de descarga.

Las muestras compuestas se integrarán mezclando lasmuestras simples, cuyo número e intervalo entre la toma deéstas se determinará en función de las horas por día queopera el proceso generador de la descarga, de conformidadcon lo dispuesto en la norma técnica correspondiente.

La muestra simple deberá ser tomada ininterrumpidamentehasta completar el volumen que determine el responsablede la descarga. Los volúmenes de las muestras simplesserán proporcionales al caudal de las descargas en elmomento de su toma, medido este caudal en el sitio ymomento del muestreo y calculado de acuerdo con lasiguiente fórmula:

Qms1Vms1=.....................................x VmcQms1 + Qms2 + Qms3 + + ...QmsnQms2Vms2=.....................................x VmcQms1 + Qms2 + Qms3 + +....QmsnQms3Vms3=....................................x VmcQms1 + Qms2 + Qms3 + +...QmsnQmsnVmsn=.....................................x VmcQms1 + Qms2 + Qms3+...+….QmsnVms1. Vms2. Vms3... Vmsn = Volúmenes que debe tenercada una de las muestras simples que formen las muestrascompuestas.Qms1. Qms2. Qms3 ... Qmsn Caudales de aguas residualesdescargas en el instante de la toma de cada una de lasmuestras simples 1.2.3... n.Vmc = Volumen de la muestra compuesta.

El volumen de la muestra compuesta corresponderá a lasuma de los volúmenes de las muestras simples,determinados de acuerdo con la fórmula prevista en esteartículo y deberá ser el suficiente para obtener los valoresde los parámetros normados para el caso de la descarga deque se trate:

Vms = Vms1 + Vms2 + Vms3+.......+Vmsn

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Artículo 200.- La ejecución de las obras de alejamiento deaguas residuales, deberá sujetarse a las normas técnicasque al efecto se expidan. Lo anterior, sin perjuicio de que,en su caso, los responsables del alejamiento de aguasresiduales observen las disposiciones que hayan sidofijadas sobre el diseño y construcción de las obras dedescarga.

Las aguas residuales que con motivo de su alejamiento,tratamiento o uso, requieran ser almacenadas, deberánsujetarse a las normas técnicas aplicables que sobreselección del sitio, construcción y operación se expidan,así como el uso de aguas residuales.

Artículo 201.- Cuando alguna región del territorio estatalpresente condiciones que rebasen los niveles máximos deinmisión de contaminantes en los cuerpos de agua, elTitular del Ejecutivo del Estado podrá declarar que dicharegión será considerada como zona crítica para uno o varioscontaminantes. La declaratoria de zona crítica será publicadaen el Periódico Oficial del Estado y en ella se especificaránlas acciones que la Secretaría deberá desarrollar para suatención.

CAPÍTULO TERCERODE LA ATENCIÓN A LAS CONTINGENCIAS

AMBIENTALES

Artículo 202.- El Titular del Ejecutivo del Estado, apropuesta de la Secretaría, determinará las condicionesambientales que, en caso de presentarse, serán motivo paradeclarar la existencia de una contingencia ambiental, asícomo el programa para atenderlas. De acuerdo con losresultados del monitoreo de los niveles de inmisión decontaminantes en los cuerpos de agua, la Secretaríadeterminará la existencia de una contingencia ambientalsin necesidad de una publicación oficial y ordenará laaplicación del Programa de Contingencias aprobado por elEjecutivo del Estado.

Artículo 203.- En los casos de contingencias, la Secretaríapodrá aplicar todas las medidas de seguridad previstas enel presente Reglamento, así como ordenar la disminución yhasta la suspensión provisional por razones de ordenpúblico de las actividades que generen contaminación enlos cuerpos de agua.

CAPÍTULO CUARTODEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN

DE LA CALIDAD DEL AGUA

Artículo 204.- La Secretaría establecerá, operará ymantendrá actualizado el Sistema Estatal de Informaciónde la Calidad del Agua, el que se integrará con los datosque resulten de los estudios y el monitoreo de la calidad delas aguas, que se lleven a cabo en los términos previstosen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 205.- La Secretaría en coordinación con losayuntamientos, realizará un sistemático y permanentemonitoreo de la calidad de las aguas, el establecimiento deestos sistemas deberán sujetarse a las normas técnicas queal efecto se expidan. La Secretaría informará a la autoridadfederal competente sobre los datos obtenidos en el SistemaEstatal de Información de la Calidad del Agua, en lostérminos de los instrumentos de coordinación que al efectose celebren.

CAPÍTULO QUINTODEL REGISTRO ESTATAL DE DESCARGAS

DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 206.- La Secretaría integrará y mantendráactualizado el Registro Estatal de Descargas de AguasResiduales. La integración de este Registro se realizará conla información a que se refiere el presente Reglamento, asícomo con los registros de descargas de aguas residuales alos sistemas de drenaje y alcantarillado.

Artículo 207.- La Secretaría y los ayuntamientos secoordinarán con la Federación, para que los registros dedescargas de aguas residuales, se incorporen al SistemaNacional de Información de la Calidad del Agua.

Artículo 208.- La Secretaría, evaluará la informacióncaptada a través del Sistema Estatal de Información de laCalidad del Agua, en función de los criterios de calidad,para que con base en los resultados de dicha evaluación,la Secretaría lleve a cabo los programas estatales deprevención y control de la contaminación del agua.

TÍTULO NOVENODE LA CONTAMINACIÓN VISUAL

Artículo 209.- Se entiende por contaminación visualaquellas alteraciones causadas a paisajes forestalesnaturales, rústicos o urbanos, que a simple vista permitanadvertir daños no naturales como el rayado en paredes, latala de árboles o cualquier otro tipo de flora.

Se sancionará conforme a la Ley a quienes seanresponsables de obras o actividades que rebasen los límitesmáximos permisibles contenidos en las Normas OficialesMexicanas y las normas ecológicas que para tal efectoexpida la Secretaría.

Artículo 210.- En la construcción de obras o instalacionesque generen contaminación visual, así como en suoperación y funcionamiento, se deberán realizar accionespreventivas y correctivas para evitar los efectos nocivosde dicha contaminación. El acatamiento de lo dispuesto eneste Título, se supervisará conforme al Manual Operativoque al efecto emita la Secretaría.

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TÍTULO DÉCIMODEL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA,

LUMÍNICA, RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS YOLORES PERJUDICIALES

Artículo 211.- La Secretaría y los ayuntamientos,establecerán las medidas preventivas y de control,necesarias para reducir la contaminación causada por ruido,vibraciones, energía térmica, lumínica, radiacioneselectromagnéticas y olores perjudiciales en el Estado.

Las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica ylumínica no deberán rebasar los límites máximos permisibles,establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

La Secretaría verificará que la instalación de tendidos dealta tensión, subestaciones de transformación, torres detelefonía móvil y emisoras de radio y televisión, se realiceconforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

TÍTULO DÉCIMOPRIMERODE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 212.- La Secretaría y las autoridades municipalespodrán ordenar, en el ámbito de su competencia, visitas deinspección para verificar el cumplimiento de la Ley General,la Ley y el presente Reglamento, las Normas OficialesMexicanas, las normas técnicas, los bandos municipales ydemás disposiciones normativas aplicables en materia deprevención y control de la contaminación de la atmósfera,del agua, de las áreas naturales protegidas, de lacontaminación visual y del manejo indebido de sustanciaspeligrosas, así como imponer las restricciones de protecciónecológica o las medidas de seguridad adecuadas.

Artículo 213.- Las violaciones a los preceptos de la Ley,de este Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas ydemás disposiciones normativas aplicables en la materia,constituyen infracciones y serán sancionadas por lasautoridades competentes, conforme a lo establecido en esteordenamiento y en el artículo 184 de la Ley.

Cuando el infractor corrija la causa que originó eldesequilibrio ecológico, los deterioros al medio ambiente olos daños a la salud pública, la Secretaría o la autoridadmunicipal en su caso, podrán suspender, modificar orevocar la sanción impuesta, previa solicitud del infractor.

Artículo 214.- Cuando una obra o actividad no se lleve acabo en los términos de la autorización otorgada, en materiade impacto y riesgo ambiental, la Secretaría ordenará osolicitará, en su caso, la suspensión de la ejecución de laobra o de la realización de la actividad de que se trate yprocederá a evaluar las causas y consecuencias delincumplimiento, a fin de, en su caso, imponer las sancionesque se establecen en el artículo 184 de la Ley, sin perjuiciode otras que legalmente procedan.

Artículo 215.- Cuando se presenten emergencias ocontingencias ambientales o existan riesgos de daños a lasalud de la población o a la integridad de los ecosistemas,la autoridad ordenadora podrá proceder al aseguramientode materiales o sustancias contaminantes o a la clausuratemporal o definitiva, parcial o total de las fuentescontaminantes, como medida de seguridad.

Artículo 216.- Las infracciones en asuntos de lacompetencia de los ayuntamientos, serán sancionadasadministrativamente por éstos dentro de su respectivacircunscripción territorial, conforme a lo dispuesto por susordenamientos aplicables, de lo cual comunicarán loprocedente a la Secretaría.

Artículo 217.- Si de la visita de inspección a que se refiereel presente Reglamento, se desprende que se proporcionóinformación falsa, se cancelará el trámite correspondiente,independientemente de la visita que se dé al MinisterioPúblico.

Artículo 218.- A las personas que se opongan a las visitasde inspección, se les sancionará a juicio de la Secretaríacon multa de hasta diez días de salario mínimo generalvigente en el Estado, por conducto de la Tesorería Generaldel Estado, con independencia de las demás sanciones queles sean aplicables por otras disposiciones normativasaplicables.

Artículo 219.- Durante el periodo de acreditación delpermiso correspondiente, la Secretaría podrá hacer visitasde inspección. De encontrarse que se han modificado lascondiciones de autorización, dependiendo de la gravedadde la falta, se revocará la acreditación, o en su caso seconcederá un plazo de diez días hábiles para realizar loscambios necesarios y se impondrá una multa de veinte díasde salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 220.- La Secretaría realizará dentro de las áreasnaturales protegidas los actos de inspección y vigilanciadel cumplimiento de las disposiciones contenidas en elpresente Reglamento, así como las que del mismo se deriven.Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaríaobservará las formalidades que para la materia se señalanen la Ley.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría requerirá a losresponsables que corresponda, la presentación deinformación y documentación relativa al cumplimiento delas disposiciones referidas.

Artículo 221.- La vigilancia de las áreas naturalesprotegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas,se llevará a cabo por personal autorizado de la Secretaría,en coordinación con la Secretaría de Marina del GobiernoFederal, atendiendo a sus respectivas competencias.

Artículo 222.- Las medidas correctivas o de urgente

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aplicación tendrán por objeto:

I. Evitar que se sigan ocasionando afectaciones a losambientes naturales representativos de lasdiferentes regiones biogeográficas, a losecosistemas de las áreas naturales protegidas o a lavida silvestre;

II. Restablecer la continuidad de los procesosevolutivos ecológicos y condiciones de los recursosnaturales afectados por las actividades o accionesllevadas a cabo en las áreas naturales protegidas; y,

III. Generar un efecto positivo alternativo y equivalentea los efectos adversos en el ambiente, losecosistemas y sus elementos que se hubierenidentificado en los procedimientos de inspección.

Artículo 223.- La Secretaría se coordinará con las demásautoridades estatales y municipales para el ejercicio de susatribuciones, así como en la atención de contingencias yemergencias ambientales que se presenten en las áreasnaturales protegidas.

La Secretaría fomentará la vigilancia social participativacon grupos sociales voluntarios asentados dentro de lasáreas naturales protegidas.

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDODE LAS SANCIONES

Artículo 224.- Las infracciones de carácter administrativocometidas a la Ley y al presente Reglamento, seránsancionadas por la Secretaría y las autoridades municipalesen el ámbito de su competencia según corresponda, en lostérminos del Título Sexto de la Ley.

Cuando haya vencido el plazo concedido por la autoridadpara subsanar la o las infracciones que se hubierencometido, resultare que dicha infracción o infracciones aúnsubsisten, podrán imponerse multas por cada día quetranscurra sin obedecer el mandato de la Secretaría, sinque el total de las multas exceda del monto máximo permitidopor la Ley.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá serhasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sinexceder del doble del máximo permitido.

Artículo 225.- Independientemente de las sanciones queprocedan de conformidad con lo que dispone el artículoanterior, y cuando la gravedad de la infracción lo amerite, laautoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, larevocación de las autorizaciones concedidas en los términosdel presente Reglamento, la revocación de los certificadosconcedidos en los mismos términos, la cancelación delregistro para el establecimiento y operación de unidades

de manejo para la conservación de la vida silvestre, y demásdocumentos concedidos en los términos de la Ley y elpresente Reglamento.

Artículo 226.- Los propietarios de vehículos automotoresque circulen en el Estado que infrinjan lo establecido eneste Reglamento, serán sancionados en los siguientestérminos:

I. Con multa por el equivalente a quince días de salariomínimo general vigente en el Estado, por conducirvehículos automotores que estando incluidos en elPrograma de Verificación Vehicular no hayan dadocumplimiento oportuno a dicha obligación, por cadauno de los periodos que haya incumplido;

II. Con multa por el equivalente a diez días de salariomínimo general vigente en el Estado, por conducirvehículos automotores que contaminenostensiblemente y que no hayan verificado;

III. Con multa por el equivalente a sesenta días desalario mínimo general vigente en el Estado, porinfringir las medidas que dicten las autoridadescompetentes para prevenir y controlar contingenciasambientales o emergencias ecológicas, derivadasde emisiones contaminantes de los vehículosautomotores y demás que se dicten conforme alpresente Reglamento; y,

IV. Con la sanción prevista en el Reglamento de la Leyde Tránsito y Vialidad vigente en el Estado, porconducir vehículos automotores sin llevar adheridala calcomanía de verificación vehicular vigente.

Artículo 227.- Cuando los conductores de los vehículosque hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en elpresente Reglamento, acudan a cubrir el importe de la multadentro de los quince días hábiles siguientes, operará unareducción equivalente al cincuenta por ciento de la multa.

Artículo 228.- Los conductores de vehículos que noacaten las medidas de contingencia ambiental o deemergencia ecológica, se harán acreedores a las sancionesadministrativas a que se refiere el artículo 184 de la Ley,además de las sanciones que se encuentren tipificadas encualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 229.- Las autoridades competentes, podránsuspender o revocar la concesión otorgadA para laprestación del servicio público de transporte, a quienesincumplan las medidas o restricciones de verificaciónvehicular, sin perjuicio de las sanciones que procedan deconformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 230.- A los permisionarios del servicio deverificación vehicular se les sancionará:

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I. Con multa equivalente a mil días de salario mínimovigente en el Estado por utilizar en el procedimientode verificación vehicular instrumentos ajenos alequipo analizador autorizado, homologado por laSecretaría;

II. Con multa equivalente a quinientos días de salariomínimo vigente en el Estado, por utilizar un solovehículo para otorgar dos o más certificados de bajaemisión de contaminantes con holograma;

III. Con multa equivalente a quinientos días de salariomínimo vigente en el Estado, por realizar el serviciode verificación vehicular fuera del domicilio del quefue autorizado;

IV. Con multa equivalente a cien días de salario mínimovigente en el Estado, por no entregar en tiempo yforma los informes mensuales que establece elpresente Reglamento;

V. Con multa equivalente a quinientos días de salariomínimo vigente en el Estado, por cobrar un preciodiferente al de la tarifa establecida en el presenteReglamento;

VI. Con multa equivalente a quinientos días de salariomínimo vigente en el Estado, por alterar loscertificados de baja emisión de contaminantes conholograma; y,

VII. Con multa equivalente a cien días de salario mínimovigente en el Estado, por incurrir en cualquier actoque implique incumplimiento parcial o total delpresente Reglamento, del Programa de VerificaciónVehicular correspondiente o de la normativaaplicable.

La reincidencia en las infracciones señaladas en esteReglamento, dará lugar a la cancelación del permiso y hacerefectiva la fianza depositada.

Cuando el permiso para operar un Centro de VerificaciónVehicular sea aprovechado por persona distinta a su titular,se cancelará el mismo y se hará efectiva la fianza depositada.

El mal uso de la papelería oficial del Programa, será de laestricta responsabilidad del centro de verificación, por loque en su caso, se dará vista al Ministerio Público por eldelito que proceda y de inmediato sin mayor trámite secerrará el Centro de Verificación Vehicular, revocándose elpermiso correspondiente y haciéndose efectiva la fianza.

TÍTULO DÉCIMOTERCERODE LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 231.- Cualquier persona podrá presentar denuncia

respecto del incumplimiento de lo regulado en esteReglamento sobre los Centros de Verificación Vehicular. Ladenuncia popular deberá de presentarse con los requisitosque establece el artículo 197 de la Ley, debidamentefundada y motivada, misma que deberá ser presentada antela autoridad competente. La denuncia podrá realizarse víatelefónica, fax o por otro medio electrónico, teniendo eldenunciante setenta y dos horas para ratificarla por escrito.

Artículo 232.- Cualquier persona que considere que en larealización de determinadas obras o actividades, se rebasanlos límites y las condiciones establecidas en losreglamentos y Normas Técnicas Ecológicas emitidas parala protección del ambiente, podrá hacerlo del conocimientode la Secretaría o el Ayuntamiento según proceda. En ladenuncia correspondiente se señalarán los datos deidentificación del denunciante, así como la información quepermita localizar el lugar en que se ejecute o lleve a cabo laobra o actividad referida, identificando a quien la lleve acabo y exponiendo las razones que soporten la denuncia.

Artículo 233.- Recibida la denuncia y calificada comoprocedente, por parte de la Secretaría o el Ayuntamientoque corresponda, se formará un expediente y se notificaráal supuesto infractor requiriéndole para que en un plazo nomayor de diez días hábiles, manifieste lo que a su derechoconvenga. La Secretaría o el Ayuntamiento en su caso,deberán llevar a cabo las verificaciones y diligencias quejuzguen procedentes, así como, podrán requerir a quienesrealicen la obra o actividad materia de la denuncia para quepresenten un informe al respecto dentro de los cinco díashábiles siguientes.

La autoridad, una vez integrado el expediente, analizará elescrito de contestación y en un plazo no mayor de veintedías hábiles, notificará la resolución correspondiente a lapersona contra la cual se presentó la denuncia. En tanto laSecretaría notifique dicha resolución, previa audiencia delos interesados, podrá ordenar como medida de seguridadla suspensión de la ejecución de la obra o actividaddenunciada, cuando exista riesgo inminente dedesequilibrio ecológico o cuando se presenten riesgos decontaminación, con repercusiones peligrosas para losecosistemas o sus componentes o para la salud pública, obien se generen afecciones graves al ambiente, lo anteriorindependientemente de las sanciones administrativas queprocedan.

Artículo 234.- Cuando por cualquier causa no se lleve acabo una obra o actividad en los términos de la autorizaciónotorgada en materia de impacto y riesgo ambiental, laSecretaría ordenará la suspensión de la ejecución de laobra o actividad de que se trate, procediendo a evaluar lascausas y consecuencias del incumplimiento y en su caso,procederá a imponer las sanciones administrativas quecorrespondan, sin perjuicio de otras acciones legalesaplicables.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entraráen vigor el día siguiente al de su publicación en el PeriódicoOficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan el Reglamento de laLey del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente delEstado de Michoacán Sobre Impacto Ambiental,Aprovechamiento de Bancos Pétreos y Manejo yDisposición de Residuos Sólidos; el Reglamento de la Leydel Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estadode Michoacán sobre Actividades que no se ConsideranAltamente Riesgosas; Aprovechamiento, Prevención yControl de la Contaminación Atmosférica y de Aguas deJurisdicción Estatal; ambos publicados en el PeriódicoOficial del Estado y se dejan sin efecto las demásdisposiciones administrativas, en lo que se opongan alpresente Reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría, emitirá el Programade Verificación Vehicular, el que deberá publicarse en elPeriódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría emitirá los manualesy guías técnicas a que se refiere el presente Reglamento,dentro de los noventa días de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.- Los permisionarios de Centros deVerificación Vehicular autorizados por la Secretaría de

Urbanismo y Medio Ambiente, por primera y única vez,contarán con los términos siguientes: cuarenta y cinco díaspara disponer del equipo de medición y de pruebas deverificación vehicular, previsto en la fracción VII del artículo116; un término de veinte días para entregar a la Secretaríalas autorizaciones de los trámites relativos a uso de suelo,impacto ambiental y verificación de congruencia; y, untérmino de sesenta y cinco días para iniciar las operacionesdel Centro de Verificación Vehicular, todos a partir de lafecha de la expedición del permiso correspondiente.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a 20 de abril de 2004.

A T E N T A M E N T ESUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

LÁZARO CÁRDENAS BATELGobernador Constitucional del Estado

(Firmado)

LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGASSecretario de Gobierno

(Firmado)

GUILLERMO VARGAS URIBESecretario de Urbanismo y Medio Ambiente

(Firmado)

ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZSecretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo

(Firmado)