Pedido de veto reforma a la ley 24.660

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Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012. Sra. Presidente de la Nación Dra. Cristina Fernández de Kirchner S/D .- De mi mayor consideración: Tengo el honor de dirigirme a usted en mi carácter de Director del Centro de Estudios de Ejecución Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (CEEP) con motivo de la aprobación del proyecto de ley que modifica a la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, estableciendo un régimen complementario de reinserción para condenados por delitos contra la integridad sexual. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación en su art.

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Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012.

Sra. Presidente de la Nación

Dra. Cristina Fernández de Kirchner

S/D.-

De mi mayor consideración:

Tengo el honor de dirigirme a usted en mi

carácter de Director del Centro de Estudios de Ejecución Penal de la

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional

de Buenos Aires (CEEP) con motivo de la aprobación del proyecto

de ley que modifica a la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa

de la libertad, estableciendo un régimen complementario de

reinserción para condenados por delitos contra la integridad sexual.

El proyecto de ley aprobado por ambas

Cámaras del Congreso de la Nación en su art. 5º modifica el art. 28

de la ley 24.660 que, en su segundo párrafo, dirá:

“En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos

en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código

Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar

conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer

alguna manifestación”.

La redacción propuesta tácitamente

convalida que, en los demás casos, por ejemplo, si se trata de

condenados por homicidios calificados, secuestros seguidos de

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muerte, etc. el juez no deba tomar conocimiento directo del

condenado ni, escucharlo si desea hacer alguna manifestación.

Algo análogo ocurre con la nueva

redacción que tendrá el cuarto párrafo del art. 54 de la ley 24.660,

relativo a la libertad condicional, idéntica a la antes comentada.

La reforma, sin embargo, no ha propiciado

análogo recaudo respecto de la incorporación de estos internos a la

modalidad de salidas transitorias o semilibertad. Es decir, se prevé la

inmediación y el conocimiento directo del condenado por el juez,

tardíamente, en los casos en los que el interno que accede a la

libertad condicional o asistida ya haya obtenido salidas transitorias.

La ley también ha previsto que, antes de

incorporar a la modalidad de salidas transitorias o semilibertad, se

notifique y escuche a la víctima, si desea hacer alguna

manifestación, conforme el nuevo inciso V del art. 17 de la ley

24.660 que propone el art. 2º de la ley 26.813.

Pero no ha previsto que la víctima sea

escuchada si lo que se resuelve es la libertad condicional o libertad

asistida.

Tampoco se ha previsto que se solicite a

la Oficina de Asistencia a la Víctima que acredite su

acompañamiento a lo largo de la condena y que hicieran referencia a

si el condenado la ha molestado u hostigado a los efectos de que el

Juez de Ejecución o competente, pudiere apreciar la incorporación

de reglas de conductas dirigidas a la protección y abstención de

contacto con la víctima, conforme lo prevé el art. 27 bis. inc. 2 del

Código Penal.

La ley también incurre en otro error,

cuando modifica al art. 166 de la ley 24.660 estableciendo en un

segundo párrafo que en el caso de estos delitos se exigirá en todos

los casos el acompañamiento de dos empleados del Servicio de

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Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario

Federal.

La autorización para cumplir los deberes

morales allí reglada salvo que el interno se encuentre incorporado a

la modalidad de salidas transitorias, siempre se ha efectuado con la

custodia respectiva. Si el interno se encuentra incorporado a la

modalidad de salidas transitorias tal acompañamiento no se justifica

y es discriminatorio. Pero, además, encomendar dicha custodia a las

autoridades penitenciarias federales parece ignorar que la ley 24.660

es complementaria del Código Penal y es absurdo, además, y de

imposible cumplimiento teniendo en cuenta que sólo en ocho

provincias argentinas se encuentran destacados funcionarios

penitenciarios federales. Y que la custodia de los detenidos compete,

en principio, a las autoridades provinciales.

La ley en su art. 10 modifica el art. 185 de

la ley 24.660, cuyo inciso l) crea un equipo compuesto por

profesionales especializados en la asistencia de internos

condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y

tercer párrafo, 120, 124 y 125. Omite decir que del Código Penal.

Este equipo, que no debería depender de la autoridad penitenciaria

sino del Ministerio de Salud, debería intervenir solo en la asistencia

terapéutica, respetando el principio de confidencialidad y

voluntariedad así como el de consentimiento informado (leyes

26.529 y 26.657), emitiendo informes regulares bajo los mismos

requisitos al Juez de Ejecución o competente a los efectos de su

valoración en todo trámite de libertad anticipada (salidas transitorias,

libertad condicional, asistida) o detención domiciliaria, así como al

Consejo Correccional para su consideración en la calificación de

concepto.

Las objeciones apuntadas obligan al

Centro de Estudios de Ejecución Penal a mi cargo a peticionar a la

Sra. Presidente de la Nación que vete la sanción de este proyecto de

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ley a fin de permitir que pueda ser corregido del modo previsto por el

art. 81 de la Constitución Nacional.

Sin otro particular, saludo a la Sra.

presidente con las seguridades de mi consideración más distinguida.