Patricia

download Patricia

If you can't read please download the document

Transcript of Patricia

  • 1. TALLER PRACTICO N 3 EL CONGRESO NACIONALCONSIDERANDO: En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY DE EDUCACIN SUPERIOR CAPITULOIDE LA CONSTITUCIN, FINES Y OBJETIVOSDEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Art. 1 Forman parte del Sistema Nacional de Educacin Superior ecuatoriano: a) Las Universidades y Escuelas Politcnicas creadas por Ley y las que se crearen de conformidad con la Constitucin Poltica y la presente Ley. Estas podrn ser pblicas financidas por el Estado, particulares cofinanciadas por el Estado, y particulares autofinanciadas; y, b) Los Institutos Superiores tcnicos y tecnolgicos que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educacin y que sean incorporados al sistema, as como los que se crearen de conformidad con la presente Ley. Las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior ecuatoriano tienen como misin la bsqueda de la verdad, el desarrollo de las culturas universal y ancestral ecuatoriana, de la ciencia y la tecnologa, mediante la docencia, la investigacin y la vinculacin con la colectividad. Ser su deber fundamental la actualizacin y adecuacin constantes de las actividades docentes e investigativas, para responder con pertenencia a los requerimientos del desarrollo del pas. Art. 2 Las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior ecuatoriano, esencialmente pluralistas, estn abiertas a todas las corrientes y formas del pensamiento universal, expuestas de manera cientfica. Dirigen su actividad a la formacin integral del ser humano para contribuir al desarrollo del pas y al logro de la justicia social, al fortalecimiento de la identidad nacional en el contexto pluricultural del pas, a la afirmacin de la democracia, la paz, los derechos humanos, la integracin latinoamericana y la defensa y proteccin del medio ambiente. Les corresponde producir propuestas y planteamientos para buscar la solucin de los

2. problemas del pas; propiciar el dilogo entre las culturas nacionales y de stas con la cultura universal, la difusin y el fortalecimiento de sus valores en la sociedad ecuatoriana, la formacin profesional, tcnica y cientfica, y la contribucin para lograr una sociedad ms justa, equitativa y solidaria, en colaboracin con los organismos del Estado y la sociedad. Los centros de educacin superior son comunidades de autoridades, personal acadmico, estudiantes, empleados y trabajadores. Es incompatible con los principios de la educacin superior toda forma de violencia, intolerancia y discriminacin las Instituciones de Sistema Nacional de educacin superior adoptar polticas y mecanismos especficos para promover y garantizar una participacin equitativa de las mujeres en todos sus niveles e instancias. Art. 3 La instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior Ecuatoriana, en sus diferentes niveles, tiene los siguientes objetivos y estrategias fundamentales: a) Formar, capacitar, especializar y actualizar a estudiantes y profesionales en los niveles de pregrado y posgrado, en las diversas especialidades y modalidades; b) Preparar a profesionales y lderes con pensamiento crtico y conciencia social, de manera que contribuyan eficazmente al mejoramiento de la produccin intelectual y de bienes y servicios, de acuerdo con las necesidades presentes y futuras de la sociedad y la planificacin del Estado, privilegiando la diversidad en la oferta acadmica para proporcionar una oportuna insercin de los profgesionales en el mercado ocupacional; c) Ofrecer una formacin cientfica y humanstica del ms alto nivel acadmico, respetuosa de los derechos humanos, de la equidad de gnero y del medio ambiente, que permita a los estudiantes contribuir al desarrollo humano del pas y a una plena realizacin profesional y personal; d) Proporcionar que sus establecimientos sean centros de investigacin cientfica y tecnolgica, para fomentar y ejecutar propgramas de investigacin en los campos de la ciencia, la tecnologa, las artes, las humanidades y los conocimientos ancestrales; e) Desarrollar sus actividades de investigacin cientfica en armona con la legislacin nacional de ciencia y tecnologa y la Ley de propiedad intelectual; f) Realizar actividades de extensin orientadas a vincular su trabajo acadmico con todos los sectores de la sociedad, sirvendola mediante propgramas de apoyo a la comunidad, a travs de consultoras, asesoras, investigaciones, estudios, capacitacin u otros medios; g) Preservar y fortalecer la interculturalidad, la educacin bilingue, la solidaridad y la paz; y, h) Sistematizar, fortalecer, desarrollar y divulgar la sabidura ancestral, la medicina tradicional y alternativa, y en general los conocimientos y prcticas consuetudinarias de las culturas vivas del Ecuador. Art. 4 Las Universidades y Escuelas Politcnicas son personas jurdicas sin fines de lucro. 3. El Estado reconoce y garantiza su autonoma acadmica y de gestin econmica y administrativa. La Constitucin Poltica de la Repblica garantiza la autonoma de las Universidades y Escuelas Politcnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la produccin de conocimientos y el derecho sin restricciones para la bsqueda de la verdad, la formulacin de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autoregularse, dentro de los lineamientos de la Constitucin Poltica de la Repblica, la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos. Art. 5 Los organismos e instituciones que forman parte del sistema nacional de educacin superior se sujetarn a los mecanismos de control constitucional y legalmente establecidos y tienen la responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre el buen uso de su autonoma y el cumplimiento de su misin, fines y objetivos. Los centros de educacin superior se sometern obligatoriamente al Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin. Art. 6 Los recintos de las universidades y escuelas politcnicas son inviolables y no podrn ser allanados sino en los casos y trminos en que puede serlo el domicilio de una persona. Deben servir, exclusivamente, para el cumplimiento de su trascendental misin, fines y objetivos definidos en esta Ley. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pblica, la mxima autoridad ejecutiva universitaria o politcnica solicitar la asistencia permanente, de lo cual informar en su momento al rgano colegiado superior. Quienes violaren dichos recintos sern enjuiciados de conformidad con la Ley. Art. 7 El ejecutivo y sus rganos, autoridades y funcionarios no podrn clausurar no reorganizar las Universidades y Escuelas Politcnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus rentas y asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega; no podrn, en general, adoptar medida alguna que impida o menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento y que atente contra su libertad autonoma y capacidad de autogestin. Art. 8 La educacin en las Universidades, Escuelas Politcnicas e institutos superiores tcnicos y tecnolgicos pblicos ser laica y financiada por el Estado, el tenor de lo que dispone la Constitucin Potica de la Repblica del Ecuador.C A P I T U L O IIDE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Art. 9 La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana es el mximo organismo que que fija y orianta las polticas y los lineamientos generales del sistema universitario y politcnico. Estar integrada por los siguientes miembros: a) Todos los rectores de las universidades y escuelas politcnicas pblicas y particulares creadas legalmente; b) Catorce representantes de los docentes: ocho por las universidades pblicas, dos por las escuelas politcnicas pblicas, uno por las universidades y escuelas politcnicas particulares y los presidentes de las Federaciones Nacionales de Profesores de las 4. universidades pblicas, de las Escuelas Politcnicas pblicas y de las Universidades y Escuelas Politcnicas particualres. En la representacin de los docentes se deber evitar que una institucin tenga ms de uno y se procurar que provengan de las diferentes regiones del pas; c) Ocho representantes de los estudiantes: los Presidentes de las Federaciones Nacionales de Estudiantes de las universidades pblicas, de las Escuelas Politcnicas pblicas y de las universidades y Escuelas Politcnicas particulares; dos representantes por las Universidades pblicas, dos por las Escuelas Politcnicas pblicas y uno por las universidades y Escuelas Politcnicas particulares: Este ltimo deber ser del sector cofinanciado por el Estado o autofinanciado, que no represente al mismo sector al que pertenece el Presidente de la Federacin Nacional; y, d) Tres representantes de los empleados y trabajadores, que sern los Presidentes de las Federaciones Nacionales de Empleados y Trabajadores de las Universidades pblicas, de las Escuelas Politcnicas pblicas y de las universidades y Escuelas Politcnicas particulares. Cuando se creare una universidad o Escuela Politcnica pblica, se incrementar el nmero de miembros de la Asamblea con un representante de los docentes de las universidades y escuelas politcnicas particulares; cuando la nueva universidad o Escuela Politcnica fuere particualr, con un representante de los docentes de las Universidades del sector pblico. Los representantes de los profesores, estudiantes, empleados y trabajadores sern elegidos por sus respectivos estamentos mediante Colegios electorales convocados por el CONESUP, al que concurran los organismos representativos de cada uno de estos que hayan sido elegidos democrticamente para sus respectivos perodos, lo que deber certificarlo la respectiva Universidad o Escuela Politcnica. El Presidente de la Asamblea ser un Rector de una Universidad o Escuela Politcnica pblica y el Vicepresidente el Rector de una Universidad o Escuela Politcnica particular, elegidos por ms de la mitad de sus miembros; durarn dos aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. La Asamblea se reunir de manera ordinaria semestralmente y en forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida ms de la mitad de sus miembros. Su sede ser la Universidad o Escuela Politcnica de la cual es Rector su Presidente, que quedar establecida despus de su eleccin. Art. 10 Son atribuciones y deberes de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana cuyas decisiones son obligatorias para el CONESUP y las Universidades y Escuelas Politcnicas en el marco de sta Ley, los siguientes: a) Definir polticas generales de formacin profesional, investigacin, cultura, gestin y vinculacin con la colectividad; b) Emitir criterios sobre los procesos acadmicos, de evaluacin y acreditacin; c) Evaluar los contenidos y la marcha del sistema nacional de admisin y nivelacin 5. estudiantil y emitir criterios sobre este tema. d) Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea; e) Presentar una terna, integrada por ex rectores o acadmicos de prestigio, para la Presidencia del CONESUP; f) Coordinar con el CONESUP las acciones que garanticen un trabajo armnico; g) Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el CONESUP; h) Conocer y pronunciarse sobre los informes que elabore el CONESUP acerca del estado de la duracin superior en el pas i) Designar los delegados de las Universidades y Escuelas Politcnicas ante los organismos del Estado, donde tengan representacin, de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Repblica; y, j) Pronunciarse sobre los reclamos acreca de las decisiones tomadas por el CONESUP en relacin con las sanciones referidas en los literales b) c) y d) del artculo 99 de esta Ley. CAPITULO IIIDEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIN SUPERIOR Art. 11 El Consejo Nacional de Educacin Superior es una entidad autnoma, de derecho pblico, con personera jurdica. Sus siglas ser CONESUP y es el organismo planificador, regulador y coordinador del Sistema Nacional de Educacin Superior. Tendr como domicilio la capital de la Repblica. Sus resoluciones en el marco de sta Ley sern de cumplimiento obligatorio. Art. 12 El CONESUP estar integrado por nueve miembros: a) Dos Rectores elegidos por las Universidades Pblicas; b) Un Rector elegido por las Escuelas Politcnicas pblicas; c) Un Rector elegido por las Universidades y Escuelas particulares; d) Un Rector elegido por los Institutos superiores tcnicos y tecnolgicos, quin deber cumplir con los requisitos establecidos para ser Rector de una Universidad o Escuela Politcnica; e) Dos representantes por el Sector pblico, que sern el Ministro de Educacin y Cultura y el Mximo personero del organismo estatal de ciencia y tecnologa, o sus delegados o alternos, que debern ser o haber sido profesores universitarios o politcnicos, y cumplir las condiciones que esta Ley establece para ser Rector; f) Un representante por el sector privado, que deber ser o haber sido profesor universitario o politcnico o un profesional de alto prestigio acadmico, designado por un colegio electoral integrado por los Presidentes nacionales de las Cmaras de Produccin del pas y 6. las Federaciones Nacionales de Colegios Porfesionales; y, g) Un Presidente del Consejo, elegido de fuera de su seno de la terna presentada por la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana con el voto de la mayora absoluta de sus miembros. Para los casos sealados en los literales a), b), c), d) y f), se elegirn tambin representantes alternos, que debern cumplir los mismos requisitos establecidos para sus titulares. Los representantes de las Universidades y Escuelas Politcnicas particulares alternarn peridicamente entre las cofinanciadas por el Estado y las autofinanciadas; de los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos entre los fiscales y particulares. Los miembros del CONESUP durarn 5 aos en sus funciones y podrn ser reelegidos por una sola vez, con excepcin del Ministro de Educacin y el representante del organismo estatal de ciencia y tecnologa y de sus delegados o alternos, que son libre designacin y remocin del ejecutivo. La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designacin de los miembros del CONESUP ser responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarn posesin los designados y el Presidente. Art. 13 Son atribuciones y deberes del CONESUP: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica de la Repblica, sta Ley, sus reglamentos y resoluciones; b) Promover, planificar, regular, coordinar y ejecutar las polticas acadmicas, de investigacin cientfica y tecnolgica, cultural, de gestin, evaluacin y de vinculacin con la colectividad e impulsar la cooperacin interna e internacional; c) Aprobar, previo el cumplimiento del trmite y requisitos previstos en la presente Ley, los informes finales sobre la creacin de nuevas universidades y Escuelas Politcnicas, y comunicar al Congreso Nacional para su consideracin; adems, aprobar la creacin, funcionamiento y supresin de Institutos Tcnicos Superiores tcnicos y tecnolgicos; d) Formular y reglamentar obligatoriamente el Sistema Nacional de admisin y nivelacin estudiantil. e) Aprobar la creacin de extensiones y programas de posgrado, as como fijar los lineamientos generales para las modalidades de educacin semipresencial y a distancia, que debern acreditar condiciones y niveles de calidad similares a los de la educacin presencial; f) Intervenir y adoptar acciones tendientes a solucionar problemas que amenacen el normal funcionamiento de los Centros de Educacin Superior, conforme al Reglamento que para el efecto dictar el CONESUP; g) Aprobar y conformar los Estatutos de los Centros de Educacin Superior, respetando sus principios y los tratados internacionales; de las Federaciones y Asociaciones nacionales de 7. profesores, estudiantes, empleados y trabajadores y asignar los recursos que les corresponda de acuerdo a la presente Ley; h) Promover el incremento del patrimonio de las Instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior; aprobar los parmetros de distribucin de los recursos y las partidas globales asignadas en el presupuesto general del Estado; aprobar el presupuesto anual del Consejo y sus modificaciones; i) Expedir y reformar los Reglamentos que sean necesarios para la gestin del Consejo; j) Informar anualmente a la sociedad ecuatoriana, al Congreso Nacional, al Presidente de la Repblica, a la Asamblea de la universidad ecuatoriana y al Consejo Nacional de los Institutos Superiores tcnicos y tecnolgicos, sobre el estado de la Educacin Superior en el pas. k) Conocer y despachar los asuntos tratados por la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana y el Consejo Nacional de los Instittutos Superiores tcnicos y tecnolgicos, remitidos a su conocimiento; l) Resolver, previo informe jurdico los asuntos referidos a violaciones de la Ley, estatutos y reglamentos imputados a rganos o autoridades institucionales, que le fueren remitidos por los Centros de Educacin superior, con audiencia de los involucrados para su defensa; m) Aprobar los lineamientos bsicos del reglamento de carrera acadmica o escalafn del docente. Para su ejecucin. Cada Centro de Educacin Superior elaborar uno propio; n) Coordinar con el Ministerio de Educacin y el organismo nacional de planificacin, las polticas especficas de la educacin, as como los vnculos y relaciones entre los distintos niveles y subsistemas educativos del pas; o) Promover y apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica en los Centros de Educacin Superior, as como la gestin para su desarrollo interno y para la transferencia de resultados a la sociedad; p) Designar a sus delegados ante los organismos del Estado donde tengan representacin, de conformidad con la constitucin poltica y las leyes de la Repblica; q) Conformar las siguientes comisiones permanentes: de gestin acadmica y planificacin, de investigacin cientfica, tecnolgica y posgrados, y de vinculacin con el medio externo nacional e internacional. Entre estas comisiones deber existir la necesaria interrelacin; r) Conocer el recurso que planteen las personas que hayan sido sancionadas por falta considerada como grave en las universidades y Escuelas Politcnicas, en efecto devolutivo no suspensivo; s) Coordinar acciones con el Consejo Nacional de evaluacin y acreditacin para garantizar el trabajo armnico y de apoyo recproco entre los dos organismos; y, t) Los dems establecidos en sta Ley y sus Reglamentos. 8. Art. 14 El Consejo sesionar de manera ordinaria cada quince das, y extraordinariamente cuando fuere convocado por su presidente, por iniciativa propia o a solicitud de la mayora de sus miembros. A estas sesiones podrn ser invitados los rectores de las Universidades y Escuelas Politcnicas cuando se trataren asuntos relacionados con las instituciones que representan. Art. 15 Son funciones del presidente del CONESUP, presidir las sesiones del Consejo, representarlo como su mximo personero en las relaciones nacionales e internacionales, ejercer la representacin legal judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, dirigir el trabajo de la Secretara Tcnica Administrativa y las dems que le sean asignadas por los reglamentos y resoluciones del CONESUP. Durar cinco aos en sus funciones, que las ejercer a tiempo completo y podr ser reelegido por una sola vez. En caso de ausencia temporal ser reemplazado por el presidente alterno, quien ser elegido por mayora simple de entre los miembros del Consejo. En ausencia definitiva, el presidente alterno convocar a elecciones en un plazo no mayor a treinta das para designar al nuevo presidente, quien ejercer estas funciones hasta completar el perodo para el que fue elegido el titular. Art. 16 El CONESUP tendr una Secretara Tcnica Administrativa, que ser el rgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo tcnico, mediante la produccin de estudios, anlisis e informacin sobre la educacin superior. Su estructura, funciones y atribuciones constarn en el reglamento que ser aprobado por el Consejo. Esta unidad tendr un secretario tcnico, elegido por el Consejo de la terna presentada por su Presidente, para un perodo de cinco aos; podr integrar nuevamente una terna y ser reelegido por una sola vez. El secretario ser un profesional de reconocidos mritos, con experiencia en docencia universitaria y en gestin educativa superior. Ejercer la secretara del CONESUP y de las Asambleas de la Universidad Ecuatoriana y el Consejo Nacional de los Institutos Superiores Tcnicos y Tecnolgicos. C A P I T U L O IVDE LA CREACIN DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITECNICAS Art. 17 Las universidades y escuelas politcnicas sern creadas mediante ley expedida por el Congreso Nacional, previo informe favorable y obligatorio del CONESUP. Se invalidar su creacin si se hubiere prescindido de este requisito. Para la creacin de una universidad o escuela politcnica se debern cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar al CONESUP una propuesta tcnico acadmica, que deber contener: 1.- La estructura orgnica y funcional de la nueva entidad. 2.- Oferta acadmica de dos o ms carreras presenciales, cuya justificacin deber considerar las necesidades de desarrollo nacional o regional, la innovacin o diversificacin de profesiones y las tendencias del mercado ocupacional basada en la informacin estadstica respectiva. Esta informacin deber ir acompaada de un detalle de las 9. universidades, extensiones y carreras que a la fecha del trmite existan en la ciudad y provincia en las que establecer su domicilio el Centro de Educacin a crearse. Si la oferta es de dos o ms carreras, una de ellas deber ser de caracter tcnico; 3.- Un plan estratgico de desarrollo institucional para el mediano y el largo plazos, que contemple la misin, visin, objetivos, estrategias, lneas de accin y resultados esperados. 4.- La propuesta acadmica, con los respectivos diseos macro y micro curriculares, perfiles profesionales, e informacin documentada de la planta docente bsica, dentro de la cual haya un 25% o ms de docentes con dedicacin a tiempo completo; 5.- Estudio econmico financiero, proyectado a cinco aos, considerando los recursos propios, asignaciones, donaciones nacionales o extranjeras, derechos, tasas y aranceles previstos. Deber demostrarse que la nueva institucin contar con recursos financieros suficientes para su normal funcionamiento. 6.- Presupuesto de ingresos y gastos. 7.- Descripcin de las caractersticas de la infraestructura fsica, inventario de laboratorios, centros de informacin, documentacin y fondos bibliogrficos; infraestructura telemtica: equipos informticos, red local para transmisin de datos y acceso a redes de informacin internacionales; 8.- El Currculum vitae de los profesores, debindose garantizar que por lo menos el 25% de ellos dispongan de ttulo acadmico de posgrado b) Compromiso de los promotores en el caso de las universidades privadas y cofinanciadas, por medio de escritura pblica, para la posterior transferencia en dominio de los bienes y recursos sustentatorios del trmite a favor del centro de educacin superior a crearse; c) La solicitud de creacin de una universidad o escuela politcnica de rgimen pblico o particular cofinanciado por el Estado deber incluir el aval del organismo tcnico de planificacin y la certificacin del Ministerio de Finanzas para la creacin de la partida presupuestaria correspondiente, sin menoscabo de los fondos de las dems universidades y escuelas politcnicas. Art. 18 En el plazo mximo de ciento ochenta (180 das), el CONESUP realizar el anlisis tcnico de los requisitos establecidos en el artculo precedente y emitir el informe respectivo. Si sus conclusiones son favorables, lo remitir al Congreso Nacional para que considere la expedicin de la Ley de creacin de la nueva Universidad o Escuela Politcnica. Art. 19 Una vez creada la nueva entidad, en el plazo de sesenta (60) das los patrocinadores transferirn en dominio, mediante escritura pblica, como patrimonio del nuevo centro de Educacin Superior, todos los bienes y recursos que sustentaron el trmite. Art. 20 Para la creacin o autorizacin de instituciones o programas acadmicos, se impulsarn los proyectos a ejecutarse en la regin amaznica y en Galpagos, lo mismo que en las zonas fronterizas y donde radican pueblos que poseen culturas en peligro de extincin, y que propendan al rescate, sistematizacin, desarrollo y difusin de la sabidura 10. ancestral de las culturas vivas del Ecuador; asimismo, aquellos proyectos que, a travs de la educacin intercultural bilingue, se orienten al fortalecimiento y desarrollo cientfico, tecnolgico, econmico y cultural de los pueblos indgenas. Para el impulso de la educacin, la ciencia y la cutlura, el Estado y sus instituciones garantizarn la creacin de universidades o escuelas politcnicas, preferentemente estatales, bajo un rgimen especial acorde con la realidad del sector en las provincias fornterizas y amaznicas, coadyuvando de esta manera a fomentar el desarrollo e integracin de los pueblos. Asimismo, dar preferencia a la Creacin de Universidades pblicas en aquellas provincias donde no se hayan creado estas instituciones de Educacin Superior. CAPITULO VDE LOS INSTITUTOS SUPERIORESTECNICOS Y TECNOLOGICOS Art. 21 Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos son establecimientos con personera jurdica que orientan su labor educativa a la formacin en conocimientos tcnicos o al fortalecimiento sistemtico de habilidades y destrezas. Podrn establecerse y ser admitidos al sistema, institutos superiores de igual naturaleza, en carreras humansticas, religiosas, pedaggicas, de conocimientos ancestrales y otras especialidades de posbachillerato. Se reconoce y garantiza la capacidad de autogestin administrativa y financiera de los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos en el marco de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el Estado para continuar financiando a los carcter pblico y a los cofinanciados. Art. 22 Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos otorgarn los ttulos de estos niveles en la rama correspondiente, de acuerdo a la normatividad que establezca el CONESUP en el reglamento respectivo. Art. 23 Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos sern creados mediante resolucin expedida por el CONESUP, partiendo de un proyecto que ser presentado por sus promotores y que contemple los siguientes requisitos: a) Investigacin del mercado ocupacional y de la demanda social de las carreras propuestas, que de preferencia deben ser nuevas; b) Estadstica que justifique el nmero de bachilleres aspirantes que asegure el establecimiento de las carreras y el nmero de promociones de las mismas; c) Detalle de las instituciones similares existentes en el lugar y provincia en la que establecer su domicilio el centro de educacin superior a crearse, indicando las carreras que ofrecen. d) Planificacin curricular de cada una de las carreras a ofrecer; 11. e) Perfiles profesionales; f) Infraestructura fsica y acadmica adecuadas; g) Personal docente con ttulo universitario o politcnico; h) Proyecto de estatuto en el que conste la estructura orgnico funcional; e, i) Presupuesto y fuentes de financiamiento que garanticen su funcionamiento para al menos un quinquenio. Art. 24 Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos tendrn un Consejo Nacional constituido por 50 rectores, 25 por los establecimientos fiscales 25 por los particulares, elegidos por los respectivos colegios electorales. Su funcionamiento y atribuciones, similares a las de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana en los mbitos de su competencia, sern normados por un reglamento que deber ser elaborado por el CONESUP. El Consejo Nacional de los Institutos Superiores Tcnicos yTecnolgicos se reunir de manera ordinaria cada seis meses y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, el CONESUP o lo decida ms de la mitad de sus miembros. Su Presidente ser un Rector elegido por ms de la mitad de sus integrantes y durar dos aos en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Art. 25 Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos se regularn por esta Ley, el reglamento que para el efecto elabore el CONESUP y por sus propios estatutos que sern aprobados por este organismo. Art. 26 Los Institutos Superiores podrn celebrar convenios con otros centros de Educacin Superior nacionales o del exterior, de lo cual informarn al CONESUP. CAPITULO VIDEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA NACIONALDE EDUCACION SUPERIOR Art. 27 El gobierno de las universidades y escuelas politcnicas emana de sus docentes, estudiantes, empleados y trabajadores, en las proporciones establecidas en esta Ley y con las caractersticas definidas en sus propios estatutos. Art. 28 Para su gobierno las universidades y escuelas politcnicas definirn los rganos colegiados de carcter acadmico y administrativo, as como las unidades de apoyo. Su organizacin, integracin, deberes y atribuciones constarn en sus respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misin y las disposiciones establecidas en esta Ley. Art. 29 Las universidades y escuelas politcnicas obligatoriamente tendrn como autoridad mxima a un rgano colegiado superior que estar integrado conforme lo determinen sus estatutos y esta Ley. Art. 30 Los rganos colegiados de los centros de educacin superior que se conformarn de 12. manera obligatoria son la Comisin de Evaluacin Interna y la Comisin de Vinculacin con la Colectividad, cuyos fines, organizacin, integracin, atribuciones y deberes debern ser normados por el Estatuto, de conformidad con esta Ley. Art. 31 Para ser rector de una universidad o escuela politcnica se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadana, tener ttulo profesional y ttulo acadmico de cuarto nivel, tener experiencia en gestin educativa, haber realizado o publicado obras de relevancia en su campo de especialidad, y haber ejercido docencia por lo menos diez aos, de los cuales cinco o ms en calidad de profesor principal. Art. 32 El rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politcnica y su representante legal; presidir el mximo rgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos rganos que seale el estatuto respectivo; desempear sus funciones a tiempo completo y durar en el ejercicio de su cargo cinco aos, pudiendo ser reelegido si su estatuto as lo determina. Art. 33 El rector cumplir y har cumplir la presente Ley, los reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del mximo rgano colegiado y el estatuto de la institucin. Ser su obligacin presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad universitaria o politcnica. Art. 34 El vicerrector o vicerrectores debern cumplir los mismos requisitos que para ser rector, durarn en sus funciones cinco aos y en las Universidades y Escuelas Politcnicas y particulares cofinanciadas por el Estado y podrn ser reelegidos si el Estatuto as lo determina. El estatuto de la institucin contemplar la sustitucin o reemplazo del Rector y de los vicerrectores, si los hubiere, en ausencia temporal o definitiva. Cuando la ausencia de rector, vicerrector o vicerrectores fuere definitiva y simultnea, el mximo rgano colegiado convocar a elecciones generales para un nuevo perodo. Dicha convocatoria tendr lugar dentro de los 30 das siguientes a la fecha en que se produjo el hecho. Los rectores y vicerrectores de las Universidades y Escuelas Politcnicas que hubieren laborado a tiempo completo y desempeado en su integridad el perodo para el que fueron elegidos mediante votacin de la comunidad universitaria o politcnica, al concluirlo tendrn derecho a que sus instituciones les aseguren labores acadmicas a tiempo completo. Art. 35 La eleccin de rector y del vicerrector o vicerrectores se har por votacin universal, directa, secreta y obligatoria de los profesores titulares con ms de un ao en esta calidad, de los estudiantes con asistencia regular a clases y que hayan aprobado el primer ao o ciclos equivalentes, y de los empleados y trabajadores titulares con ms de un ao en esta calidad. La votacin de los estudiantes equivaldr a un porcentaje entre el 10% y el 50% del total del personal acadmico con derecho a voto, y la de los empleados y trabajadores hasta el 10%, Podr, si as lo determina el estatuto, elegirse representantes bajo el mismo sistema de eleccin. Su participacin ser normada en el estatuto de cada institucin. 13. Las mximas autoridades de las unidades acadmicas sern elegidas o designadas de conformidad con lo que establezcan sus leyes constitutivas o estatutos. Art. 36 La participacin de los estudiantes en los organismos colegiados del gobierno ser equivalente a un porcentaje entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) del total del personal acadmico con derecho a voto, exceptundose al rector y vicerrector o vicerrectores de esta contabilizacin; la de los empleados y trabajadores hasta el diez por ciento (10%). Estos no participarn en las decisiones de carcter acadmico. Cualquier fraccin ser aproximada al nmero entero inmediato superior. Para todas las dignidades de representacin estudiantil al cogobierno los candidatos debern ser de nacionalidad ecuatoriana o haber estudiado el bachillerato en el Ecuador, acreditar en el perodo inmediato anterior a la eleccin un promedio de calificaciones equivalente o superior a muy buena, conforme a la regulacin institucional; haber aprobado los dos primeros aos lectivos o su equivalente, no haber reprobado el ao regular o ciclo inmediato anterior o su equivalente en los sistemas acadmicos que se establecieren, y no haber sido sancionado por falta considerada grave. Toda eleccin de representantes estudiantiles ante los rganos colegiados se realizar por votacin universal, directa, secreta y obligatoria. Su renovacin se realizar con la periodicidad establecida en los estatutos de la institucin; de no hacerlo perdern su representacin. Art. 37 Para la instalacin y funcionamiento de los rganos de gobierno ser necesario que exista qurum, entendindose por ste la concurrencia de ms de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomarn por mayora simple o especial, de conformidad con lo que se dispone en esta Ley y lo establezca el estatuto institucional. Art. 38 Se establece el mecanismo de referendo en las universidades y escuelas politcnicas, para consultar asuntos trascendentales de la institucin por convocatoria del rector o del mximo rgano colegiado de la entidad. El correspondiente estatuto normar esta facultad. Art. 39 El gobierno de los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos se ejecutar a travs de los siguientes rganos y autoridades: a) La junta general; b) El consejo directivo; c) El rector; d) El vicerrector o vicerrectores; y e) Las dems autoridades que seale el estatuto. La integracin, eleccin y atribuciones de las autoridades y rganos colegiados constarn en los estatutos de la institucin, que debern ser aprobados por el CONESUP. Art. 40 Para ser rector o vicerrector de un instituto superior tcnico o tecnolgico se 14. requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos de ciudadana, tener ttulo profesional universitario o politcnico, acreditar un reconocido prestigio profesional y haber ejercido la docencia en una institucin del sistema de educacin superior por cinco o ms aos. Ser obligacin del rector presentar su informe anual a la sociedad y a la comunidad educativa. Art. 41 Los miembros de todos los rganos de gobierno de los centros de educacin superior, sern personal y pecuniariamente responsables por sus decisiones. Art. 42 Los centros de educacin superior garantizarn la existencia de organizaciones gremiales en su seno, las cuales tendrn sus propios estatutos aprobados por el mximo rgano colegiado de la institucin y podrn ser cofinanciadas con recursos institucionales sujetos a los controles establecidos legalmente, para programas acadmicos o de capacitacin. Sus directivas debern renovarse de conformidad con las normas estatutarias; caso contrario, el mximo rgano colegiado de la institucin convocar a elecciones que garantizarn la renovacin democrtica. CAPITULO VIIDEL REGIMEN ACADEMICO DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIORArt. 43 Son instituciones del sistema nacional de educacin superior: a) Las universidades y escuelas politcnicas, que son instituciones acadmicas que brindan formacin en reas profesionales y disciplinas cientficas y tecnolgicas; desarrollan investigacin social, cientfica y tecnolgica de manera permanente y mantienen programas de vinculacin con la colectividad, orientados al desarrollo social, econmico, poltico y cultural del pas; y, b) Los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos, que son centros de formacin profesional para el nivel operativo, que se orientan a la investigacin tecnolgica y a la extensin para el desarrollo de la comunidad. Su mbito ser el de las carreras tcnicas, tecnolgicas, humansticas y otras especialidades de posbachillerato. Art. 44 Para ingresar al nivel de pregrado en el Sistema Nacional de Educacin Superior habr un Sistema Nacional de Admisin y Nivelacin al que se sometern todos los estudiantes. Art. 45 Los niveles de formacin que imparten las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior son: a) Nivel tcnico superior, destinado a la formacin y capacitacin para labores de carcter operativo. Corresponden a este nivel los ttulos profesionales de tcnico, tecnlogo o ingeniero de operacin. 15. b) Tercer nivel, destinado a la formacin bsica en una disciplina o a la capacitacin para el ejercicio de una profesin. Corresponden a este nivel el grado de licenciado y los ttulos profesionales universitarios o politcnicos, que son equivalentes; y, c) Cuarto nivel o de posgrado, destinado a la especializacin cientfica o entrenamiento profesional avanzado. Corresponden a este nivel los ttulos intermedios de posgrado de especialista y diploma superior, y los grados de magister y doctor. Las universidades y escuelas politcnicas no podrn otorgar ttulos de diplomados o especialista, ni grados de magster y doctor en el nivel de pregrado. Para acceder a la formacin de posgrado se requiere tener ttulo profesional de tercer nivel. El CONESUP en el Reglamento sobre el Rgimen Acadmico normar acerca de los ttulos y grados acadmicos, el tiempo de duracin, intensidad horaria o nmero de crditos de cada opcin y dems aspectos relacionados con grados y ttulos. Es responsabilidad de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educacin Superior proporcionar los medios adecuados para que quienes egresen de cualesquiera de las carreras conozcan cuales son los deberes y derechos ciudadanos e integren en su formacin valores de la paz y de los derechos humanos. Asimismo, que acrediten suficiencia de conocimientos de un idioma extranjero, gestin empresarial, expresin oral y escrita, manejo de herramientas informticas y realidad socio econmica, cultural y ecolgica del pas. Los ttulos que confieran los centros de educacin superior sern emitidos en el idioma oficial del pas. Art. 46 Las instituciones del sistema nacional de educacin superior realizarn cursos de actualizacin dentro de sus programas de educacin continua. Para la capacitacin de los servidores pblicos, el Estado utilizar obligatoriamente los servicios acadmicos de las instituciones del sistema nacional de educacin superior. De igual manera, las instituciones del sector pblico debern invitar a las universidades y escuelas politcnicas a los concursos que convoquen para la contratacin de servicios y de consultoras, sin necesidad de que sean calificadas como consultoras. Art. 47 Es privativo de los centros de educacin superior otorgar ttulos profesionales que correspondan a cada nivel. Slo las universidades y escuelas politcnicas estn facultadas para conferir grados acadmicos. El reconocimiento, la homologacin, la revalidacin y la inscripcin de ttulos de nivel tcnico o tecnolgico, sern realizados por el CONESUP. Para los ttulos profesionales y grados acadmicos, lo harn las universidades y escuelas politcnicas. Todos los cursos acadmicos de carcter universitario o politcnico destinados a conferir certificados, aunque fueren organizados por otras instituciones nacionales o extranjeras, debern ser auspiciados por una universidad o escuela politcnica. La oferta y ejecucin de programas de educacin superior es atribucin exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas. Se prohibe el funcionamiento de universidades, 16. escuelas politcnicas, institutos superiores tcnicos y tecnolgicos e instituciones que impartan formacin superior, sean nacionales o extranjeros, sin sujetarse a los procedimientos de creacin o aprobacin establecidos en esta Ley. Las instituciones que realicen formacin religiosa y que extiendan ttulos de nivel superior debern sujetarse a las disposiciones de esta Ley. El CONESUP publicar semestralmente, en los diarios de mayor circulacin nacional, la lista de universidades, escuelas politcnicas e institutos tcnicos y tecnolgicos superiores legalmente reconocidos y mantendr permanentemente actualizada una base de datos con esta informacin en su sitio pgina web, de libre acceso por Internet u otro sistema similar. Art. 48 En los centros de educacin superior se garantiza la libertad de ctedra, entendida como la facultad del docente para exponer, con la orientacin y herramientas pedaggicas que estimare ms adecuadas, los contenidos definidos en los programas de estudio de cada asignatura. Corresponde a las autoridades pertinentes vigilar su cumplimiento. Art. 49 Se permitir el funcionamiento de programas acadmicos especficos de universidades extranjeras en el pas, siempre que medien convenios con una universidad o escuela politcnica ecuatoriana legalmente establecida, que los avale y posibilite. Estos convenios sern conocidos y supervisados por el CONESUP.. Art. 50 Los estudiantes, egresados o titulados de los institutos superiores tcnicos o tecnolgicos podrn solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas y matricularse en otras instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior, sujetndose al cumplimiento de los requisitos acadmicos establecidos en la entidad elegida. CAPITULO VIIIDEL PERSONAL ACADEMICO Art. 51 El personal acadmico de las Instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior est conformado por los docentes, cuyo ejercicio de la ctedra podr combinarse con la investigacin, direccin, gestin institucional y actividades de vinculacin con la colectividad. Los docentes que hayan intervenido en una investigacin tendrn derecho a participar, individual o colectivamente, de los beneficios que obtenga el centro de educacin superior de la explotacin o cesin de derechos sobre las invenciones realizadas. Igual derecho tendrn si participan en consultoras u otros servicios externos remunerados. Las modalidades y cuantas de la participacin sern establecidas por cada institucin. Para ser docente regular de una universidad o escuela politcnica se requiere tener ttulo universitario o politcnico, ganar el correspondiente concurso de merecimientos y oposicin y reunir todos los requisitos sealados en los respectivos estatutos. En los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos y en las carreras de las universidades y escuelas politcnicas que otorguen ttulos de tcnicos y tecnlogos, slo en casos de excepcin se podr designar como profesores a quienes tengan ttulo de igual nivel, previo 17. concurso de mritos y oposicin. En el estatuto se fijarn los procedimientos de seleccin y contratacin, en concordancia con el reglamento que el CONESUP dictar para el efecto. Art. 52 Para la designacin del personal acadmico, as como para el ejercicio de la docencia y la investigacin, no se establecern limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas del origen racial, gnero, posicin econmica, poltica o cualquiera de que el profesor deba ser leal a los principios que inspiran a la institucin. Art. 53 Los docentes sern titulares, invitados y accidentales. Los titulares podrn ser principales, agregados y auxiliares. Podr haber tambin profesores asociados y honorarios. Su tiempo de ejercicio docente podr ser a decisin exclusiva, a tiempo completo y parcial. Ningn docente universitario a dedicacin exclusiva podr desempear simultneamente dos o ms cargos pblicos con esa denominacin. El reglamento de Carrera Acadmica que debern tener todas las instituciones de educacin superior pblicas y particulares, normar esta estableciendo las limitaciones de los profesores a tiempo completo, as como la titularidad y jefatura de ctedra entre los profesores principales. Art. 54 Los profesores de los centros de educacin superior sern evaluados anualmente en su trabajo y desempeo acadmico. En el reglamento de evaluacin docente, que ser expedido por el CONESUP a partir de una propuesta del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, se establecern los criterios de evaluacin, las formas de participacin estudiantil, los estmulos acadmicos y econmicos, y las limitaciones a la garanta de estabilidad. Art. 55 El rgano colegiado superior fijar normas que rijan la estabilidad, capacitacin, ascensos, remuneraciones y proteccin social del personal acadmico, de conformidad con la presente Ley, los lineamientos bsicos dados por el CONESUP para el escalafn del docente universitario y el reglamento de carrera acadmica institucional. Art. 56 Se garantiza la estabilidad del personal acadmico no podr ser removido sin causa debidamente justificada. Para la remocin se requiere la resolucin fundamentada de las dos terceras partes del rgano colegiado superior, previo el trmite administrativo en que se garantizar el derecho de defensa, demostrable con la comparecencia y a falta de sta con la citacin al respectivo docente. El estatuto definir los casos de apelaciones. Art. 57 El Sistema garantiza la capacitacin y perfeccionamiento permanentes de los docentes. En los presupuestos de los centros de educacin superior constarn de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar crditos blandos, becas o ayudas econmicas para especializacin, semestres o aos sabticos y pasantas. El incumplimiento de esta norma dar lugar a responsabilidad personal y pecuniaria de quienes con su voto aprobaren el presupuesto anual sin prever tales partidas presupuestarias. Art. 58 Las instituciones de educacin superior brindarn las facilidades para que los docentes, despus de cuatro aos de titularidad y no ms de una vez cada cuatrienio, puedan preparar textos, asistir a pasantas, cursos acadmicos o de perfeccionamiento o 18. participar como asesores acadmicos en instituciones educativas. Para el efecto, durante un semestre sern exonerados de sus obligaciones docentes, manteniendo su remuneracin. Si cursaren posgrados, tendrn derecho a la respectiva licencia con sueldo y los dems beneficios legales, por el tiempo de su duracin. Luego de seis aos de labores ininterrumpidas, los docentes podrn solicitar un ao de permiso para realizar estudios o trabajos de investigacin. En caso de ser favorecidos, segn las prioridades establecidas, la Institucin pagar las remuneraciones y los dems emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de este derecho, el mismo que se ejercer previa presentacin de un plan acadmico. Los recursos que las Universidades y escuelas Politcnicas se obtendrn del fondo de desarrollo acadmico institucional, del rubro capacitacin de docentes e investigadores y de los fondos que de manera obligatoria deber asignar la Institucin. El mximo organismo colegiado establecer un programa de capacitacin con prioridades, cupos y mecanismos de evaluacin. Art. 59 El personal docente de los Centro de Educacin Superior se rige por esta Ley, por los codigos del trabajo o civil, segn los casos, por el escalafn del docente universitario, por las disposiciones del respectivo estatuto y el Reglamento de Carrera Acadmica Institucional. Las jornadas nocturnas o en das feriados que responden a la programacin acadmica previamente establecida no estarn sujetas a las disposiciones del Cdigo de Trabajo en cuanto a reconocimiento de valores adicionales. El desempeo de una dignidad acadmica en los rganos de gobierno del sistema de educacin superior es consecuencia del ejercicio de la docencia, uy por tanto no puede ser considerado como otro cargo pblico.CAPITULO IX DE LOS ESTUDIANTES Art. 60 Para ser alumno de los centros de educacin superior se requiere poseer ttulo de bachiller, haber aprobado los procesos definidos en el Sistema Nacional de Admisin y Nivelacin, y las exigencias establecidas por cada centro de educacin superior. Los centros de educacin superior en ningn caso privarn del acceso a los aspirantes exclusivamente por falta comprobada de recursos econmicos. Las propias instituciones establecern programas de crdito educativo, becas y ayudas econmicas, que beneficien por lo menos al diez por ciento (10%) del nmero de alumnos matriculados, en la forma establecida en sus reglamentos. Sern beneficiados quienes no cuenten con recursos econmicos y para continuar recibiendo este apoyo debern acreditar niveles de rendimiento acadmico regulados por cada institucin. Art. 61 Son alumnos de los centros de educacin superior quienes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, se encuentren legalmente registrados o 19. matriculados y participen, de acuerdo a la normatividad vigente, en cursos regulares de estudios de carcter tcnico o tecnolgico, y de pregrado o posgrado. Art. 62 Los requisitos de carcter acadmico y disciplinario necesarios para la aprobacin de cursos y carreras, constarn en los respectivos estatutos, reglamentos y dems normas. Solamente en casos que se establecidos expresamente en el estatuto de la institucin, un estudiante podr registrarse o matricularse hasta por tercera ocasin en una misma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel acadmico. Art. 63 La asamblea de la Universidad Ecuatoriana establecer polticas generales y el CONESUP dictar normas expresas para garantizar transparencia, justicia y equidad en los sistemas de evaluacin estudiantil y para conceder incentivos al mrito acadmico. Art. 64 Los centros de educacin superior mantendrn un departamento de bienestar estudiantil, como una unidad administrativa destinado a promover la orientacin vocacional, el manejo de crditos educativos, ayudas econmicas y becas, y a ofrecer los servicios asistenciales que se determinen en los estatutos. Este departamento se encargar de promover un ambiente de respeto a los valores ticos y a la integridad fsica, psicolgica y sexual de los estudiantes, y brindar asistencia a quienes demanden sanciones por violacin de estos derechos o apelen ante las instancias pertinentes por decisiones adoptadas. Art. 65 De conformidad con los lineamientos generales definidos por el CONESUP y las normas que cada institucin expida al efecto, los estudiantes antes de registrar en el respectivo ministerio o colegio profesional su ttulo, debern acreditar servicios a la comunidad y practicas o pasantas pre-profesionales en los campos de su especialidad. Estas actividades se realizarn en coordinacin con organizaciones comunitarias, empresas e instituciones del Estado, relacionadas con la respectiva especialidad, las que otorgarn las debidas facilidades.CAPITULO XDE LOS EMPLEADOS Y TRABAJADORES Art. 66 Los empleados y trabajadores de los centros de educacin superior sern nombrados o contratados segn los procedimientos que se establezcan en el correspondiente reglamento de la institucin. Se garantiza la estabilidad, ascenso, remuneracin y proteccin social de acuerdo con la Ley, el escalafn administrativo, el estatuto y reglamentos de cada centro educativo. Art. 67 El personal no docente de los centros de educacin superior est sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o a los Cdigos de Trabajo o Civil y al Escalafn Administrativo, segn fueren empleados o trabajadores de acuerdo a las caractersticas contractuales, y segn sea la institucin pblica o particular. Art. 68 El CONESUP establecer los lineamientos generales para que cada institucin dicte su escalafn administrativo. Art. 69 En el presupuesto de las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior 20. se har constar una partida adecuada para capacitacin y especializacin de los empleados y trabajadores. Las instituciones regularn las relaciones con los beneficiarios de esta disposicin, establecern prioridades y evaluarn los resultados. Art. 70 Anualmente se evaluar el desempeo de empleados y trabajadores; su promocin estar sujeta a sus resultados, debidamente constar en el contrato laboral expresamente esta disposicin. El reglamento de evaluacin administrativa que cada centro educativo expedir, a partir de los lineamientos generales dados por el CONESUP, se establecern los criterios de evaluacin.CAPITULO XIDEL FINANCIAMIENTO Y DEL PATRIMONIO DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN SUPERIOR Art. 71 El patrimonio de las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior estconstituido por: a) Todos los bienes inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de su propiedad; b) Los bienes de distinta naturaleza que adquieran en el futuro a cualquier ttulo; c) Las rentas establecidas en el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politcnico (FOPEDEUPO), las asignaciones que han venido constando y las que consten en el Presupuesto General del Estado, con los incrementos que manda la Constitucin Poltica del Ecuador. d) Las rentas que son asignadas a las universidades y escuelas politcnicas como partcipes en tributos y que se encuentran determinadas o se determinaren por leyes y decretos; e) Los ingresos por matrculas, derechos, tasas y aranceles; f) Los rditos obtenidos en sus operaciones financieras; g) Los beneficios obtenidos por su participacin en empresas productoras de bienes y servicios; h) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor; i) Los fondos autogenerados por cursos extracurriculares, seminarios, consultoras, prestacin de servicios y similares; j) Los ingresos provenientes del cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta forzada de los bienes confiscados como fruto de la accin del Estado en su lucha contra el narcotrfico, que se destinarn exclusivamente a proyectos de investigacin e inversin. Las universidades y escuelas politcnicas podrn ser depositarias de los bienes confiscados, 21. mediante convenio con el CONSEP en el que se debern establecer los limites de esta responsabilidad. Los bienes a que se refiere este literal no causarn impuesto predial. k) Los ingresos provenientes de patentes y marcas registradas como fruto de sus investigaciones; l) Los saldos presupuestarios existentes a la finalizacin del ejercicio econmico, que obligatoriamente deben incorporarse en el presupuesto del nuevo perodo; y, m) Cualesquiera otros bienes y fondos que les correspondan o que adquieran de acuerdo con la Ley; Art. 72 Para la fijacin del valor de la matrcula o los registros por asignaturas en los establecimientos de rgimen pblico se tomar en cuenta, entre otros aspectos, la situacin socioeconmica del estudiante y de su familia. Las universidades, escuelas politcnicas e institutos superiores de rgimen particular tienen facultad para determinar, a travs de su mximo rgano colegiado superior, las contribuciones de sus estudiantes por concepto de matrcula, registro, colegiatura, pensiones, derechos, aranceles y tasas por servicios, de acuerdo con su organizacin interna, destinados exclusivamente a financiar su actividad, sin perseguir fines de lucro. En todo caso, estas contribuciones sern fijadas en moneda nacional y las correspondientes a pensiones o colegiatura tendrn valores diferenciados considerando, entre otros, los parmetros mencionados para la matrcula en los establecimientos pblicos. Los centros de educacin superior establecern tasas que respondan al costo de los servicios correspondientes. En caso de haber saldos positivos en sus estados financieros, sern destinados a un fondo patrimonial con el propsito de financiar inversiones en fondos bibliogrficos, telemticos, equipamiento, infraestructura y programas de bienestar de los integrantes de la comunidad institucional, priorizando el sistema de ayudas econmicas, crdito educativo Art. 73 En cumplimiento de la disposicin constitucional de que las universidades y escuelas politcnicas son instituciones sin fines de lucro, el CONESUP definir y controlar el cumplimiento de las directrices generales en esta materia para el conjunto del Sistema Nacional de Educacin Superior. Art. 74 Los centros de educacin superior podrn crear empresas de autogestin para la produccin y comercializacin de bienes y servicios relacionados con su actividad acadmica, y podrn efectuar inversiones financieras, de conformidad con la Ley. Art. 75 El Estado mantendr las asignaciones fiscales para las instituciones del Sistema Nacional de educacin superior de rgimen pblico y de rgimen particular que reciben cofinanciamiento estatal, existentes a la fecha de la promulgacin de esta Ley, y las aumentar anualmente de manera obligatoria por lo menos en el mismo porcentaje que se incrementen los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central, incluyendo el FOPEDEUPO, sin perjuicio del crecimiento de ingresos por su participacin en rentas provenientes de leyes tributarias especiales. 22. En caso de reforma de leyes que modifiquen las fuentes de financiamiento del sistema nacional de educacin superior, se preservarn las proporciones de recursos vigentes y se propiciar su incremento. Art. 76 Sin perjuicio de la garantas establecida en el artculo 78 de la Constitucin Poltica de la Repblica, la distribucin de los incrementos que el Estado asigne en el futuro ser determinada por el CONESUP, de conformidad, con un nuevo sistema de asignaciones que tendr como base, entre otros, criterios de calidad e indicadores de desempeo acadmico de las instituciones, costos normativos por carreras, nmero de profesores a tiempo completo y con ttulo acadmico de posgrado. Previa esta distribucin, el Ministerio de Finanzas asignar e incrementar anualmente los recursos econmicos suficientes para el CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, de acuerdo con sus requerimientos presupuestarios. La asignacin de los incrementos de los fondos sealados en los literales b) y e) y el ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos del literal c) del Art. 1 de la Ley que crea el Fondo Permanente de Desarrollo Universitario y Politcnico (FOPEDEUPO), conforme a lo dispuesto en el primer inciso de este artculo, as como los que en el futuro se crearen como asignaciones globales, ser determinada por el CONESUP, destinando el noventa por ciento (90%) a favor de las universidades y escuelas politcnicas pblicas y el diez por ciento (10%) a las de rgimen particular cofinanciadas por el Estado, de acuerdo con los parmetros que se establecieren. Art. 77 Establcese el Fondo de Fomento de la Educacin Tcnica y Tecnolgica, que ser regulado por la ley que se expedir al efecto. Art. 78 Establcese el Fondo de Desarrollo Acadmico Institucional con el quince por ciento (15%) de los recursos referidos en el literal c) del artculo 1 de la Ley constitutiva del FOPEDEUPO, a partir del perodo fiscal inmediato a la aprobacin de esta Ley, cuya distribucin se asignar para inversiones en el siguiente orden de prioridad: a) Capacitacin de docentes e investigadores al nivel de posgrado; b) Programas y proyectos de investigacin cientfica y tecnolgica c) Equipamiento; y, e) Crdito educativo, becas y ayudas econmicas a los estudiantes. El CONESUP reglamentar la asignacin de estos recursos, considerando las proporciones definidas para las instituciones pblicas y las particulares cofinanciadas por el Estado, a travs de programas o proyectos. La vigilancia del cumplimiento ser de responsabilidad del CONESUP y su administracin estar a cargo de cada universidad o escuela politcnica beneficiaria. Art. 79 En virtud de lo dispuesto en el artculo 72 de la Constitucin Poltica de la Repblica, las donaciones o legados que realicen personas naturales o jurdicas a las universidades, escuelas politcnicas, institutos superiores tcnicos y tecnolgicos o al 23. CONESUP, debern ser registrados mediante escritura pblica de ser pertinente. Las empresas que distribuyan programas informticos debern conceder el uso de las licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las instituciones de educacin superior, para fines acadmicos. Las donaciones no podrn ser hechas por quienes mantengan obligaciones tributarias impagas, ni debern exceder del veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta causado en el ao fiscal respectivo. El valor donado ser imputable al valor a pagar por impuesto a la renta del ejercicio fiscal. El CONESUP, en coordinacin con el Servicio de Rentas Internas, incorporar al reglamento las normas que regulen el cumplimiento de esta disposicin. Los recursos obtenidos por este concepto debern destinarse nicamente a recursos bibliogrficos, equipos, laboratorios, cursos de posgrado, capacitacin profesional y para financiar proyectos de investigacin. Art. 80 El Banco Central del Ecuador acreditar automticamente, en las respectivas cuentas de las instituciones de rgimen oficial y particular cofinanciadas por el Estado, las rentas establecidas a su favor por la Ley. Dentro los cinco das (5) das posteriores a la acreditacin realizada por los agentes de retencin, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico transferir a las cuentas oficiales del CONESUP y del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, y a las correspondientes cuentas de los centros de educacin superior de acuerdo con la distribucin dispuesta por el CONESUP, las asignaciones globales establecidas en el Presupuesto General del Estado y las provenientes de otras leyes y decretos destinadas a financiar las actividades de las instituciones y organismos del sistema nacional de educacin superior. En la distribucin se destinarn los fondos necesarios para el CONESUP y su Secretara Tcnica y para el Consejo de Evaluacin y Acreditacin, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 76 de esta Ley. El Gerente del Banco Central y el Ministro de Finanzas tendrn la responsabilidad solidaria a que hubiere lugar por desacatar estas normas. Art. 81 El Banco del Estado u otras entidades financieras concedern prstamos a las instituciones del sistema nacional de educacin superior, basndose en las estimaciones de sus rentas anuales. Estos crditos se destinarn a cubrir gastos contemplados en sus presupuestos, correspondientes a desarrollo y equipamiento. Art. 82 Conforme dispone la Ley constitutiva del FOPEDEUPO, el Estado contribuir con fondos equivalentes al 1% del ingreso corriente neto del Presupuesto del Gobierno Central especficamente para el fomento de la investigacin cientfica y tecnolgica de las universidades y escuelas politcnicas. Para este mismo fin se destinarn los recursos generados por la Ley 145 y sus reformas, sin perjuicio de lo que corresponda a otros organismos. El Ministerio de Finanzas har constar en forma obligatoria los recursos correspondientes en el Presupuesto General del Estado. La distribucin de los fondos de investigacin, que sern concursables, la har la Comisin para la Investigacin Cientfica y Tecnolgica del Consejo Nacional de Educacin Superior, que estar integrada por cinco miembros. La asignacin se realizar basndose en los programas o proyectos de investigacin, previa evaluacin y calificacin, segn el 24. reglamento correspondiente que para el efecto expedir el CONESUP. Art. 83 Los centros de educacin superior asignarn obligatoriamente en sus presupuestos, por lo menos el seis por ciento a programas y proyectos de investigacin, actividades culturales, publicaciones y posgrados. El CONESUP velar por la aplicacin de esta disposicin. Art. 84 Los centros de educacin superior pblicos y particulares cofinanciados por el Estado estn exentos del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales, incluyendo la contribucin a la Contralora General del Estado. En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones deber pagar el tributo la contraparte, en la proporcin que le corresponda. Todo espectculo cultural y deportivo organizado por las instituciones del sistema nacional de educacin superior en sus locales estar exento de todo impuesto. Los recursos que se obtuvieren irn en beneficio de la institucin. La correspondencia oficial de las universidades y escuelas politcnicas pblicas y particulares cofinanciadas por el Estado gozar de franquicia postal en los servicios pblicos. En el cobro de tasas, las instituciones y empresas pblicas y privadas darn un tratamiento diferenciado a los centros de educacin superior, reduciendo un porcentaje significativo de las tasas regulares vigentes. Art. 85 Para la exoneracin de derechos aduaneros y adicionales en la importacin de artculos y materiales que hace referencia el artculo precedente, se requerirn los informes favorables de los organismos pertinentes. Si no lo emitieren en el plazo de quince (15) das laborables, se entender que el informe es favorable. Art. 86 El CONESUP, las universidades, las escuelas politcnicas y los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos pblicos y cofinanciados por el Estado podrn enajenar sus bienes observando, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control y el Reglamento de Bienes del Sector Pblico. Para la enajenacin de los bienes inmuebles de los centros de educacin superior se requiere de autorizacin expresa del CONESUP. Se les prohibe hacer donaciones, excepto aquellas que se realicen para actividades educativas o culturales, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto establezca el CONESUP. Art. 87 En caso de extincin de una universidad o escuela politcnica, todos sus bienes pasarn a ser destinados a la misma finalidad en la educacin superior pblica o particular, segn el caso. Antes de este proceso, la institucin deber cumplir todas sus obligaciones laborales y los compromisos acadmicos con sus estudiantes. Art. 88 Para el uso de los fondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelas politcnicas estarn sujetas a su normatividad interna y a las decisiones de su 25. rgano colegiado superior. Su control se sujetar a los mecanismos especiales establecidos por la Contralora General del Estado. Art. 89 El Banco Central del Ecuador y dems instituciones que posean informacin financiera pertinente al estudio y control del financiamiento de las instituciones de educacin superior, estn obligadas a facilitar su acceso al CONESUP y a las auditoras externas autorizadas por este organismo. Las universidades y escuelas politcnicas podrn contratar auditoras externas. Art. 90 Los centros de educacin superior pblicos y el CONESUP tienen derecho a utilizar la jurisdiccin coactiva para el cobro de los ttulos de crdito que se emitan por cualquier concepto de obligaciones.CAPITULO XII DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION YACREDITACION DE LA EDUCACION SUPERIOR Art. 91 Se establece el Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin de la Educacin Superior, que funcionar en forma autnoma e independiente, en coordinacin con el CONESUP. Al sistema, que integra la autoevaluacin institucional, la evaluacin externa y la acreditacin, debern incorporarse en forma obligatoria las universidades, escuelas politcnicas y los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos del pas. El sistema se regir por su propio reglamento. Art. 92 Son objetivos del Sistema: a) Asegurar la calidad de las instituciones de Educacin Superior y fomentar procesos permanentes de mejoramiento de la calidad acadmica y de gestin en los centros de educacin superior, para lo cual se integrarn los procesos de autoevaluacin institucional, de evaluacin externa y de acreditacin; b) Informar a la sociedad ecuatoriana sobre el nivel de desempeo institucional de los establecimientos de educacin superior, a fin de garantizar su calidad, propiciando su depuracin y mejoramiento; c) Viabilizar la rendicin social de cuentas del CONESUP y de los centros de educacin superior en relacin con el desarrollo sustentable que requiere el pas, y sobre el cumplimiento de su misin, fines y objetivos; d) Contribuir a garantizar la equivalencia de grados y ttulos dentro del pas e internacionalmente; y, e) Contribuir a que los procesos de creacin de universidades, escuelas politcnicas e institutos superiores tcnicos y tecnolgicos respondan a reales necesidades de la sociedad. Art. 93 El Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin de la Educacin Superior estar dirigido por el Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, que se establece como 26. organismo autnomo. Estar integrado por: a) Cuatro acadmicos designados por el CONESUP de fuera de su seno; uno de ellos provendr de los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos. b) Un vocal designado por el Ministro de Educacin y Cultura; c) Un vocal designado por las federaciones nacionales de los colegios profesionales del pas; d) Un vocal designado por el organismo estatal de ciencia y tecnologa; e) Un vocal designado por la Federacin de Cmaras de la Produccin. f) Un vocal designado por el CONESUP de una terna de estudiantes de posgrado, porpuesta por las Federaciones Nacionales de Estudiantes de las Universidades pblicas, de las escuelas politcnicas pblicas y de las universidades y esceulas politcnicas particulares. Los miembros de la terna debern cumplir con los requisitos que establezca el CONESUP; y, g) Un representante elegido de fuera de su seno con el voto de la mayora absoluta de los dems miembros. Con excepcin del representante de los organismos establecidos, los miembros del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin se sujetarn a lo que dispone el artculo 123 de la Constitucin Poltica de la Repblica, debern ser profesionales y poseer ttulo de cuarto nivel, acreditar el desempeo de la ctedra universitaria por diez aos o ms, preferentemente haber desempeado una funcin directiva relevante en la universidad ecuatoriana, y gozar de reconocido prestigio profesional e intelectual. Durarn cuatro aos en sus funciones y podrn ser reelegidos por una sola vez. El Presidente desempear sus funciones a tiempo completo. Los vocales del Consejo tendrn sus correspondientes alternos, quienes debern ser nombrados de igual forma que sus principales y cumplir con similares requisitos exigidos para ellos. Los miembros del Consejo, si bien son designados por los organismos y entidades sealados, actuarn a ttulo personal. La convocatoria a los colegios electorales y el proceso de designacin de los miembros del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin ser responsabilidad del Tribunal Supremo Electoral, organismo ante el cual tomarn posesin los elegidos. Art. 94 El Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin tendr a su cargo la direccin, planificacin y coordinacin del Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin de la Educacin Superior, y se regir por su propio reglamento. Son funciones del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin: a) Promover la cultura de la evaluacin en las instituciones de educacin superior del pas; 27. b) Fijar las polticas de evaluacin y acreditacin de los centros de educacin superior; c) Determinar las caractersticas, criterios e indicadores de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluacin externa; d) Definir los trminos de referencia bsicos de la autoevaluacin de los organismos y las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior. e) Elaborar normas, guas y documentacin tcnica necesarios para la ejecucin de los procesos de autoevaluacin, evaluacin externa y acreditacin; f) Designar a los miembros del Comit Tcnico de Evaluaciny Acreditacin; g) Calificar, previo concurso, a las instituciones y consultores especializados nacionales o internacionales, para la ejecucin de procesos de evaluacin externa y acreditacin de los centros de educacin superior; h) Vigilar que los procesos de evaluacin externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se establezcan, y garantizar que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad; i) Conocer y resolver sobre los informes y recomendaciones derivados de los procesos de evaluacin; j) Otorgar certificados de acreditacin institucional, por programas y por carreras, a los centros de educacin superior y unidades acadmicas que hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para el efecto. Este certificado de acreditacin tendr carcter temporal; k) Divulgar de manera amplia los resultados de los procesos de acreditacin y los resultados de la evaluacin externa, con el propsito de orientar a la sociedad sobre la calidad y caractersticas de las instituciones y programas del sistema; l) Asesorar en el establecimiento y ejecucin del sistema nacional de evaluacin y acreditacin para la educacin bsica y media. m) Elaborar informes y ponerlos a consideracin de los organismos competentes; n) Presentar un informe anualmente de sus labores al Congreso Nacional, al Presidente de la Repblica, a la Asamblea de la universidad ecuatoriana, al CONESUP y al Consejo Nacional de los Institutos Superiores Tcnicos y Tecnolgicos. Igualmente, enviar informes al Consejo Nacional, cuando ste lo requiera; y, o) Los dems que determine esta Ley y el correspondiente reglamento. Art. 95 El Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin contar con una secretara tcnica, cuya estructura y funciones estarn determinadas en su reglamento. Art. 96 El asesoramiento, sistematizacin y control de la evaluacin externa estar a cargo del Comit Tcnico de Evaluacin y Acreditacin, cuya integracin y funcionamiento sern determinados por el Reglamento. 28. Art. 97 La planificacin y ejecucin de la autoevaluacin estar a cargo de cada uno de los centros de Educacin Superior, en coordinacin con el Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin cuando sea parte del proceso de acreditacin. Art. 98 Los resultados favorables de la evaluacin externa y de la acreditacin darn derecho prioritario a participar de los recursos concursables del Fondo de Desarrollo Acadmico Institucional Universitario, a recibir aval estatal en solicitudes de crdito interno y externo, y a obtener prioridad en la creacin y aprobacin de programas de posgrado por parte del CONESUP. CAPITULO XIIIDE LAS SANCIONES Art. 99.- El cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior dar lugar, previo el procesoadministrativo correspondiente, a la imposicin de las siguientes sanciones: a) Amonestacin privada, amonestacin pblica u otras sanciones a las autoridades responsables de las decisiones; b) Suspensin temporal de rentas a la institucin, en caso de ser centros de educacin pblicos o particulares cofinanciados por el Estado; imposicin de multas en caso de los particulares autofinanciados; c) Suspensin o cancelacin temporal o reorganizacin de programas acadmicos, carreras, unidades acadmicas o extensiones; y, d) Suspensin temporal, reorganizacin total o solicitud de derogatoria de la ley que cre la institucin. Estas sanciones sern reglamentadas por el CONESUP. Art. 100.- El CONESUP, previo informe y recomendacin del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, dispondr la suspensin de la entrega de fondos a una institucin de educacin superior, en la parte proporcional, cuando una o ms carreras no cumplan los estndares acadmicos o cuando a pesar de la recomendacin de supresin de la carrera, la universidad o escuela politcnica decida mantenerla. Los fondos retenidos sern invertidos en certificados de tesorera hasta que cese el motivo de la suspensin; de persistir por un ao, estos recursos irn al Fondo de Desarrollo Institucional. En caso de ser una institucin particular autofinanciada, se aplicar la sancin econmica establecida en el reglamento. Art. 101.- El mximo rgano colegiado de cada dentro de educacin superior investigar y sancionar, con la destitucin de su cargo, a los responsables de falsificacin o expedicin fraudulenta de ttulo u otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios superiores. El rector tendr la obligacin de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a los responsables, de conformidad con el Cdigo Penal. El CONSUEP est obligado a vigilar estos procesos y a impulsarlos en caso de que hubiere 29. denuncias sobre esta irregularidad.Art. 102.- Cada institucin del Sistema Nacional de Educacin Superior establecer sanciones para los estudiantes, el personal docente y administrativo que culposa o deliberadamente atentaren al ejercicio de los deberes y derechos de los miembros de los diversos estamentos de los centros de educacin superior o impidieren de cualquier modo el desarrollo normal de la educacin de los alumnos o la culminacin de sus estudios. Igualmente se sancionar a quienes plagiaren tesis, investigaciones o trabajos para obtener calificaciones y ttulos, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes sobre la materia. Art. 103.- El mal uso de las extensiones tributarias a que hace referencia esta Ley, ser sancionado por el CONESUP con la suspensin temporal de hasta cuatro aos de las extensiones establecidas, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiere lugar. Art. 104.- EL CONESUP podr disponer la apertura de investigaciones con el objeto de determinar el incumplimiento de esta Ley, de los reglamentos generales y de los estatutos institucionales; en caso de encontrar causales, dispondr el inicio del proceso correspondiente. Las regulaciones sobre los procedimientos sern dictadas por el CONESUP. Art. 105.- Los promotores o representantes de entidades o empresas que promocionen o pretendan ejecutar programas acadmicos de educacin superior bajo la denominacin de universidad, escuela politcnica o instituto superior tcnico o tecnolgico, sin sujetarse a los procedimientos de creacin o aprobacin establecidos en esta Ley, sern sancionados civil y penalmente por infraccin contra la fe pblica y estafa, debiendo el CONESUP disponer la inmediata clausura del establecimiento e iniciar de oficio las acciones legales ante los jueces correspondientes. Los actos y contratos que celebren no tendrn valor legal alguno. 30. Art. 106.- La suspensin inmotivada de cursos en carreras o programas acadmicos que privaren a los alumnos del derecho a continuarlos de la manera ofertada por los centros de educacin superior, dar lugar a la correspondiente indemnizacin econmica que debern pagar estos centros a los estudiantes, por concepto de daos y perjuicios.DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior con el centro de debate de tesis filosficas, religiosas, polticas, sociales, econmicas y de otra ndole, por loque la educacin superior es incompatible con propaganda proselitista poltico-partidista dentro de los recintos educativos. Se responsabiliza a las autoridades de los centros deeducacin superior el cumplimiento de esta disposicin. SEGUNDA.- Todos los centros de educacin superior elaborarn planes operativos cada ao, y un plan estratgico de desarrollo institucional concebido a mediano y largo plazo, segn su propia orientacin, que contenga los siguientes aspectos: visin, misin, estrategia, objetivos, resultados esperados y lneas de accin. Cada institucin deber realizar la evaluacin de estos planes y elaborar el correspondiente informe, que deber ser presentado al CONESUP y al Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin. TERCERA.- Los investigadores y expertos nacionales y extranjeros que realicen trabajos relativos al desarrollo de la educacin superior, debern entregar al CONESUP una copia de los informes o documentos que elaboren, los que sern utilizados respetndose los derechos del autor. CUARTA.- Las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior suministrarn a la Secretara Tcnica Administrativa del CONESUP la informacin que le sea solicitada, en especial la referida a los aspectos y registros acadmicos, las estadsticas con relacin a docentes, investigadores, estudiantes de pre y posgrado, as como la informacin financiera; tambin proporcionarn informacin sobre los proyectos de investigacin que sean financiados con recursos propios o de otras entidades nacionales o internacionales.QUINTA.- Todos los centros de educacin superior del pas enviarn trimestralmente a la Secretara Tcnica Administrativa, la nmina de los ttulos que expiden. SEXTA.- Los centros de educacin superior se responsabilizarn de la refrendacin de los ttulos y de su registro en el CONESUP, previa su entrega al beneficiario. SEPTIMA.- Los profesionales graduados en el exterior, nacionales o extranjeros, debern refrendar y registrar su ttulo en el CONESUP, siguiendo el procedimiento establecido en la disposicin sexta. OCTAVA.- El CONESUP auspiciar y fomentar las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politcnicas e institutos superiores tcnicos y tecnolgicos, tanto nacional como internacionalmente, a fin de facilitar la coordinacin en el desarrollo de sus actividades acadmicas, culturales de investigacin y de vinculacin con la colectividad. 31. NOVENA.- El CONESUP coordinar con el organismo tcnico de planificacin del Ejecutivo, a fin de establecer los requerimientos de personal tcnico y tecnolgico y de profesionales de nivel universitario o politcnico, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del pas. Esta informacin ser difundida ampliamente entre las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior para la planificacin de su actividad acadmica. Igualmente, coordinar con el Ministerio de Educacin para definir las reas y especialidades que debern robustecerse en el bachillerato como requisito para ingresar a un centro de educacin superior. Las instituciones de educacin superior aceptarn los ttulos equivalentes al bachillerato, expedidos en otros pases y reconocidos por el Ministerio de Educacin. DECIMA.- Todos los centros e instituciones del sector pblico que realicen investigaciones en cualquier rea, procurarn integrarse a una universidad o escuela politcnica pblica o particular cofinanciada por el Estado; una vez integrados, el Ministerio de Finanzas transferir a la institucin receptora los recursos correspondientes que consten en el Presupuesto General del Estado, los mismos que se incrementarn anualmente en las proporciones determinadas en esta Ley. UNDECIMA.- La Universidad Andina Simn Bolvar, Sede Ecuador es una Universidad pblica que realiza actividad acadmica de posgrado y funciona en el pas de acuerdo con el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, su estatuto y los convenios celebrados con la Repblica del Ecuador. Sus estatutos sern aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias. La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede Ecuador es una institucin de educacin superior pblica de posgrado, que funciona a base de su acuerdo constitutivo y del convenio suscrito por la Repblica del Ecuador con la Secretara General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Los estatutos de la Escuela Politcnica del Ejrcito sern aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias. El Instituto de Altos Estudios Nacionales es un centro de educacin superior que funciona de acuerdo con la Ley de su creacin y realiza actividades acadmicas en el nivel de posgrado. Salvando sus normas constitutivas, las instituciones mencionadas estn obligadas a cumplir con lo dispuesto por esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del CONESUP. DUODECIMA.- Las universidades establecidas segn el Modus Vivendi celebrado entre el gobierno del Ecuador y la Santa Sede, en lo que concierne a la designacin o eleccin de las autoridades y rganos de gobierno se regirn por lo que determinan esta Ley y sus estatutos, de acuerdo con sus principios y caractersticas. 32. DECIMO TERCERA.-El procedimiento para la eleccin o designacin de autoridades y organismos de gobierno de las universidades y escuelas politcnicas particulares, se regir por lo que determinan esta Ley y sus normas constitutivas y estatutarias, de acuerdo con sus principios y caractersticas. DECIMO CUARTA.- La difusin y promocin de crareas o programas acadmicos que realicen los centros de educacin superior debern se claras y precisas, de manera tal que no generen falsas expectativas ni induzcan a confusin entre los diferentes niveles de formacin. DECIMO 33. QUINTA.- Los centros de educacin superior podrn dar a la mxima autoridad ejecutiva una nominacin diferente a la de Rector, sin perjuicio de sus facultades y obligaciones. DECIMOSEXTA.- Los institutos superiores de educacin que fueren admitidos en el sistema e impartan formacin en careras humansticas, religiosas, pedaggicas, de sabidura ancestral y otras especialidades posteriores al bachillerato, podrn conferir ttulos con una denominacin de acuerdo a su especialidad, sujetndose al rgimen acadmico establecido en sta Ley y en los reglamentos. Sus ttulos no son equiparables con los ttulos que confieren las universidades y escuelas politcnicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 50 de esta Ley. DECIMO 34. SEPTIMA.- Todas las instituciones del Sistema Nacional de Educacin Superior garantizarn, en sus instalaciones acadmicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas discapacitadas no sean privadas del derecho a la educacin por su situacin de discapacidad. DECIMOOCTAVA.- Los ttulos de ingeniero de operacin slo porn ser otorgados por las universidades y escuelas politcnicas, debiendo expresamente ser identificados como de carrera intermedia.DECIMO 35. NOVENA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 88 de esta Ley, la Contralora General del Estado, cuando juzgue conveniente, podr efectuar auditoras generales o exmenes especiales con sus funcionarios y empleados en los centros que conforman el Sistema Nacional de Educacin Superior, en lo que respecta a la utilizacin de recursos pblicos en su gestin. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: En un plazo de cuarenta y cinco (45) das contados desde la vigencia de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral convocar a los respectivos colegios electorales para la designacin de los miembros del CONESUP y del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana y del Consejo Nacional de los Institutos Superiores Tcnicos y Tecnolgicos dispuestos en esta Ley. Dentro de los 90 das contados desde la vigencia de esta Ley, los ocho miembros designados del CONESUP sern posesionados por el Tribunal Supremo Electoral y procedern a designar a su Presidente. El CONESUP designar a los miembros que le corresponden para la integracin del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin dentro de los 30 das posteriores a su instalacin. Hasta la posesin de los miembros del CONESUP, continuar con funciones prorrogadas el CONUEP, cuyas actuaciones se sujetarn a las disposiciones de esta Ley. SEGUNDA: En un plazo mximo de ciento veinte das desde su vigencia el Presidente de la Repblica dictar el reglamento de la presente Ley y el reglamento general del Sistema Nacional de Evaluacin y Acreditacin. TERCERA: El CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin elaborarn o reformarn los otros reglamentos mencionados en la presente Ley para su aplicacin, en el plazo de un ao a partir de la fecha de su expedicin, con excepcin de aquellos para los que se determina un plazo menor. 36. CUARTA: Por una sola vez, al cumplirse el segundo ao de la integracin del Consejo Nacional de Evaluacin y Acreditacin, sern renovados por sorteo cuatro de sus miembros, a fin de garantizar la continuidad del proceso de evaluacin y acreditacin del sistema nacional de educacin superior. Se excluye de ste sorteo al Presidente y al representante del Ministro de Educacin. QUINTA: Las instituciones de educacin superior reformarn sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones de esta Ley, en el plazo de ciento ochenta das desde su vigencia, y los sometern al CONESUP para su aprobacin. SEXTA: Los actuales rectores, vicerrectores y dems autoridades acadmicas legalmente elegidos de las universidades y escuelas politcnicas, continuarn en sus funciones hasta la finalizacin del perodo de su mandato. Los procesos electorales que deban darse hasta que se cumpla lo ordenado en la disposicin transitoria quinta, se someter a los procedimientos de los Estatutos vigentes, pero los candidatos debern reunir los requisitos que manda la presente Ley. SPTIMA: Los actuales representantes de docentes, estudiantes, empleados y trabajadores ante los rganos colegiados, continuarn en sus funciones hasta la finalizacin del perodo para el que fueron electos. Los procesos electorales que deben darse hasta que se cumpla lo ordenado en la disposicin transitoria quinta, se sometern a lo previsto en la disposicin transitoria presente. OCTAVA: Las universidades y escuelas politcnicas en el plazo de cinco aos a partir de la vigencia de sta Ley deber tener en su planta docente por lo menos un treinta por ciento (30%) de profesores con el ttulo de posgrado. NOVENA: Los profesores que, como excepcin, se encuentren laborando en los Centros de Educacin Superior sin poseer ttulo profesional, tienen el plazo de cuatro aos a partir de la fecha de expedicin de sta Ley para satisfacer este requerimiento. DCIMA: Los convenios interuniversitarios para auspicio y coauspicio de estudios y revalidacin de ttulos que se hayan celebrado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley con entidades extranjeras, mantendrn su validez y debern registrarse en el CONESUP. Este organismo determinar los procedimientos para ajustarse a las disposiciones de esta Ley. UNDCIMA: El Gobierno dar prioridad a los centros de educacin superior pblicos y cofinanciados por el Estado para transferir los bienes muebles e inmuebles liberados como fruto de los procesos de modernizacin, debiendo stos destinarlos exclusivamente a actividades acadmicas