Parte 1 Derecho ADMIN

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  Derecho Administrativo I I . ÍNDICE - I - TEMA 1.- LA FORMACIÓN HISTÓRICA DEL CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. ......................................................................................... 1  1.- Origen y evolución ................................................................................ ............. ..1  1.1.- El contencioso-ad ministrativo francés...................................................................... 1 1.2.- El contencioso-ad ministrativo español ..................................................................... 1 2.- La Ley jurisdiccio nal de 1956 y sus modificaciones ......................................... 2  3.- La incidencia de la Constitución ....................................... .............. ............. ...... 2  4.- La Ley Juris diccional de 199 8 y sus reformas .................................................. 3  TEMA 2.- NATURALEZA Y CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA. ................................................................................................ 4  1.- Extensión y límites ..................................................... .............. ............. ............. ..4  1.1.- Ambito. Artículo 1.1 LJ ............................................................................................ 4 1.2.- Concepto de Administración Pública. Art. 1.2 LJ . ................................................... 5 1.3.- Control de la actividad administrativa de los órganos constitucionales. Art. 1.3 LJ 5 2.- Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa: reparto de competencias ............................................................................... .............. ............. .... 5  2.1.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ..................................................... 6 2.2.- Juzgados Centrales de lo Contencioso-Admin istrativo ............................................ 6 2.3.- Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ ................................................. 7 2.4.- Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional........................... 7 2.5.- Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ........................................................ 7 TEMA 3.- LAS PARTES Y EL OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO. ................................................................................................ 9  1.- Las partes..............................................................................................................9  1.1.- Emplazamiento ......................................................................................................... 9 2.- Requisitos de las partes: capacidad, representación, postulació n ................. 10  3.- La legitimación ............ ...................................................... ............. .............. ...... 10  4.- El objeto .............. ............. .............. ............. ........................................................ 11  4.1.- Las pretensiones ...................................................................................................... 11 4.2.- La actividad administrativa impugnable................................................................. 11 4.2.1.- Disposiciones de carácter general dictadas por la Administración ........................ 11  4.2.2.- Actos administrativos, expresos o presuntos .............. ............................................. 11  4.2.3.- Inactividad material de l a Administración .............................................................. 12  4.2.4.- Vía de hecho ............................................................................. ............................... 12  

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Derecho administrativo.

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I

TEMA 1.- La formacin histrica del contencioso-administrativo.11.- Origen y evolucin11.1.- El contencioso-administrativo francs11.2.- El contencioso-administrativo espaol12.- La Ley jurisdiccional de 1956 y sus modificaciones23.- La incidencia de la Constitucin34.- La Ley Jurisdiccional de 1998 y sus reformas3TEMA 2.- Naturaleza y caracteres de la jurisdiccin contenciosa.41.- Extensin y lmites41.1.- Ambito. Artculo 1.1 LJ41.2.- Concepto de Administracin Pblica. Art. 1.2 LJ51.3.- Control de la actividad administrativa de los rganos constitucionales. Art. 1.3 LJ52.- Los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa: reparto de competencias52.1.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo62.2.- Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo62.3.- Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ72.4.- Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional72.5.- Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS8TEMA 3.- Las partes y el objeto del proceso contencioso.91.- Las partes91.1.- Emplazamiento92.- Requisitos de las partes: capacidad, representacin, postulacin103.- La legitimacin104.- El objeto114.1.- Las pretensiones114.2.- La actividad administrativa impugnable114.2.1.- Disposiciones de carcter general dictadas por la Administracin114.2.2.- Actos administrativos, expresos o presuntos124.2.3.- Inactividad material de la Administracin124.2.4.- Va de hecho12TEMA 4.- El procedimiento contencioso-administrativo.131.- Procedimiento en primera o nica instancia. Interposicin del recurso y sus efectos131.1.- Rgimen de los plazos de la interposicin del recurso132.- La tutela cautelar y su rgimen142.1.- Regulacin de las medidas cautelares143.- La tramitacin del recurso153.1.- Demanda, contestacin, prueba153.2.- Terminacin: sus diferentes modos164.- La Sentencia y su contenido175.- La ejecucin de Sentencias185.1.- Caso particular de las condenas al pago de cantidad195.2.- Extensin a terceros196.- El procedimiento abreviado19TEMA 5.- La responsabilidad patrimonial. Planteamiento general211.- La responsabilidad patrimonial. Origen y evolucin212.- La regulacin vigente213.- Presupuestos de la responsabilidad de la Administracin224.- Referencia a la responsabilidad del Estado-Juez y a responsabilidad del Estado Legislador23TEMA 6.- La responsabilidad patrimonial. Presupuesto y efectividad.241.- El concepto de lesin resarcible242.- El problema de la imputacin242.1.- Ttulos y modalidades de imputacin242.1.1.- La organizacin administrativa como base de imputacin252.1.2.- La imputacin por funcionamiento anormal del servicio252.1.3.- La imputacin por riesgo creado por la Administracin252.1.4.- Imputacin por enriquecimiento sin causa253.- La relacin de causalidad264.- La efectividad de la reparacin274.1.- Reparacin in natura e indemnizacin suplementaria274.2.- La extensin de la reparacin274.3.- Momento de la valoracin del perjuicio274.4.- El problema de los intereses de demora274.5.- Regmenes especiales275.- La accin de responsabilidad285.1.- Plazo de ejercicio y prescripcin285.2.- El procedimiento de reclamacin285.3.- La reparacin de los daos causados por un acto administrativo recurrido295.4.- La garanta judicial29TEMA 7.- La potestad sancionadora de la Administracin.301.- Sanciones administrativas. Origen, expansin y reconocimiento constitucional302.- Relaciones entre las sanciones administrativas y la justicia penal312.1.- Incompatibilidad y non bis in idem312.2.- Precedencia del enjuiciamiento penal sobre el administrativo313.- La llamada prejudicialidad devolutiva en favor del juez administrativo31TEMA 8.- La potestad sancionadora de la Administracin.321.- Principios constitucionales aplicables a la potestad sancionadora administrativa321.1.- Principio de legalidad321.2.- Principio de tipicidad321.3.- Culpabilidad321.4.- Proporcionalidad321.5.- Derecho a la presuncin de inocencia331.6.- Prescripcin332.- El procedimiento sancionador332.1.- Principios generales332.2.- El procedimiento general sancionador. Reglas comunes332.3.- Los derechos de defensa del inculpado342.3.1.- Vista del expediente y proposicin de prueba342.3.2.- La aplicacin de los derechos del art. 24 CE34

Derecho Administrativo II.Derecho Administrativo II.

- II -NDICENDICE- III -La formacin histrica del contencioso-administrativo.Origen y evolucinEl contencioso-administrativo francsNuestro sistema contencioso-administrativo es heredero del modelo francs. El Derecho espaol recibi del francs en el siglo XIX el modelo del sistema contencioso-administrativo, asentado en dos pilares fundamentales: por una parte, el aseguramiento efectivo del principio de legalidad de la actuacin administrativa y el de libertad de los ciudadanos; y por otra parte la necesidad de encomendar esta funcin de control a rganos no jurisdiccionales.El texto jurdico de referencia en el que se plasma la obra de los revolucionarios franceses es sin duda la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, obra que introdujo dos pensamientos capitales: el principio de legalidad en la actuacin de los poderes pblicos (art. 7) y el principio de libertad de los ciudadanos, que se relaciona con el anterior en el art. 4 del citado texto. De la relacin de ambos principios surge la nocin de acto arbitrario, definido en el art. 11 de la Declaracin de 1793. Como consecuencia, surgen el derecho de resistencia, la sancin penal a los agentes de la Administracin que incurran en arbitrariedad y una nueva accin encaminada a examinar la legalidad de las actuaciones administrativas y restablecer, en su caso, la libertad vulnerada.El modelo post-revolucionario se encontr ante una dificultad: la ms rigurosa interpretacin de la divisin de poderes. En este sentido, el poder judicial haba de permanecer completamente al margen del poder administrativo, ya que en el Antiguo Rgimen que se pretenda combatir los jueces tradicionales haban controlado la Administracin y sociolgicamente el poder judicial se identificaba con la nobleza; de ah el rechazo visceral a que los jueces controlasen la nueva Administracin.As, el modelo francs no solo neg el control judicial a cargo de jueces comunes, sino que dentro del modelo de justicia puramente administrativa, redujo al mnimo su mbito de competencia. Surgen as dos rganos puramente administrativos: el Consejo del Estado y el Consejo de Prefectura. El Consejo del Estado asista al Gobierno y a l se transmitan en primera instancia todas las reclamaciones frente a actuaciones administrativas basadas en la defensa de derechos patrimoniales; posteriormente se le transmitiran cualesquiera quejas motivadas por una actuacin administrativa. Por otra parte, en la esfera provincial, el Consejo de Prefectura, asista al prefecto con el mismo papel.En un primer momento, el sistema francs adopt el sistema de justicia retenida (por el Gobierno o el prefecto respectivamente, que decidan sobre la propuesta que les hacan los Consejos). Posteriormente, evolucion a un sistema de justicia delegada, atribuyndose a los rganos contencioso-administrativos la facultad de resolver los recursos. Se pas de rganos de naturaleza consultiva a rganos de naturaleza decisoria gracias a la objetividad de los rganos contencioso-administrativos.El contencioso-administrativo espaolComo se ha dicho, el Derecho espaol recibe del francs en el siglo XIX el modelo de sistema contencioso-administrativo edificado sobre los principios de legalidad y libertad. Esa recepcin se apunta ya en la Constitucin de Bayona. Debemos destacar dos cuerpos legislativos: en primer lugar, las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y, en segundo lugar, la Ley de 13 de septiembre de 1888, llamada Ley Santamara de Paredes.Desde el punto de vista orgnico, las Leyes de 1845 confan el contencioso-administrativo a los Consejos Provinciales, empleando desde un primer momento el sistema de justicia delegada, y al Consejo Real (luego llamado Consejo del Estado), que propona al Gobierno los Reales Decretos Sentencia.Desde el punto de vista funcional, las competencias del contencioso-administrativo se definen mediante un sistema de lista: a la jurisdiccin contencioso-administrativa se le atribuyen una serie de asuntos tasados en la ley. Adems, el recurso contencioso-administrativo se configura como segunda instancia, convirtindose el recurso ante la propia Administracin en recurso de primera instancia.La Ley de 1888, desde el punto de vista orgnico, instaura el sistema armnico, que acaba con la alternativa entre sistema judicial y administrativo constituyendo rganos jurisdiccionales con jurisdiccin delegada pero cuya composicin es mixta o hbrida (personal judicial y administrativo). Solo el personal judicial tiene estatus de permanencia en el Consejo de Estado, que adquiere naturaleza jurisdiccional en 1904. Desde el punto de vista funcional, instaura un sistema de clusula general en cuya virtud se admite tutela administrativa frente a cualquier actuacin, pero en realidad una serie de vlvulas legales impiden el control efectivo de la actuacin pblica. Estas salvedades son: a) la exclusin del contencioso-administrativo de los mbitos extensos y sensibles para la Administracin; b) la exclusiva admisin del control de actuaciones administrativas que violen derechos subjetivos perfectos, lo que excluye la defensa del mero inters legtimo; c) escapan al control todos y cada uno de los actos discrecionales, interpretados en amplsimo sentido; d) escapa toda la actividad normativa de la Administracin (reglamentos); y e) escapa tambin el rgimen de ejecucin de las sentencias.La Ley jurisdiccional de 1956 y sus modificacionesLa Ley de 27 de diciembre de 1956 estableci la competencia jurisdiccional sobre una amplia clusula general, admiti el recurso contra reglamentos, tanto directo como indirecto, e incorpor al sistema general la legitimacin por inters. Importante novedad asimismo de la Ley de 1956 fue la admisin del control de la discrecionalidad, sin negar por ello la existencia de una cierta potestad discrecional en el actuar de la Administracin. Por estas razones el citado texto legal ha sido memorable en la historia de nuestro Derecho. Jurisdiccionaliza total y definitivamente los Tribunales Contencioso-Administrativos, que pasan a ser un orden especializado del poder judicial; Instala un principio de especializacin tcnica de los magistrados/tribunales contencioso-administrativos; gracias a la perfeccin del conocimiento de las instituciones podrn recibirse las modernas tcnicas de control de los poderes pblicos del resto de Europa; Avanza el control de campos de actuaciones vetadas sobre la base de admitir/ampliar la legitimacin que permite recurrir la actividad de la Administracin; este avance admite la estimacin de los recursos contencioso-administrativos en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluida la desviacin del poder la potestad administrativa se dirige a un fin; cuando se separa de l, hay una desviacin de poder; Mantiene el sistema de clusula general de la competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa que haba inaugurado la Ley de 1888, pero despojndola resueltamente de todas las graves limitaciones y rigideces con que haba sido configurada; Mantiene la exclusin de los actos polticos, pero en una forma que impide la extensin del concepto a verdaderos actos administrativos; Avanza en el sistema de ejecucin de sentencias aunque manteniendo el dogma de ejecucin de normas por la propia Administracin; Regula el proceso contencioso-administrativo de manera simple y clara, favoreciendo las posibilidades de control efectivo de la actividad de la Administracin.La incidencia de la ConstitucinLa Ley Jurisdiccional de 1956 mantuvo, a pesar de sus virtudes, zonas exentas del control judicial, entre las que se cuentan los actos polticos y una lista de actos excluidos por su art. 40, precepto que adems dejaba abierta la puerta a otras exclusiones por leyes especiales. Estas zonas exentas colisionaron con la Constitucin de 1978, concretamente con sus arts. 24, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; 103, que establece el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; y 106, que encomienda sin excepcin alguna a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin. As, quedaron invalidadas por inconstitucionalidad sobrevenida las materias que el art. 40 de la Ley de 1956 exceptuaba del control Contencioso-Administrativo.La Ley Jurisdiccional de 1998 no recoge ya, en consonancia con los mandatos constitucionales, aquellas exclusiones y en particular la referencia al acto poltico que considera incompatible.La Ley Jurisdiccional de 1998 y sus reformasLa Ley Jurisdiccional de 1998 encuentra su justificacin en el paso del tiempo (recordemos que la anterior ley permaneca vigente desde 1956); por la situacin de bloqueo en las Salas de lo Contencioso-Administrativo, dado que el cmulo de asuntos desbordaba la capacidad de respuesta y ello era una situacin insostenible que produca dilaciones injustificadas atentando contra el art. 24 CE; por la pobreza de las medidas cautelares de la Ley de 1956, que tan solo contemplaba la eventual suspensin de la ejecucin del acto recurrido; por el defectuoso sistema de ejecucin de sentencias; y, finalmente, por la aparicin del escaln autonmico y la cascada de competencias derivadas del mismo que, por razones obvias, no contemplaba la Ley de 1956.La nueva LJ de 1998 se presenta a s misma en su Exposicin de Motivos como continuista y profundamente renovadora. El segundo trmino no es exacto del todo, pues en no pocos aspectos se ha quedado por detrs de los avances ya plenamente consolidados de la propia jurisprudencia contencioso-administrativa y de las innovaciones introducidas en el Derecho francs. La nueva LJ introduce una innovacin: los juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo, que ha aportado unos resultados positivos ya que ha despejado de asuntos a los Tribunales Superiores.Naturaleza y caracteres de la jurisdiccin contenciosa.Extensin y lmitesAmbito. Artculo 1.1 LJLa LJ utiliza el sistema de clusula general para definir la extensin de la jurisdiccin contencioso-administrativa, precisando su art. 1 que dicha jurisdiccin conocer de las pretensiones que se deduzcan en relacin con la actuacin de las Administraciones Pblicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones de categora inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los limites de la delegacin. A pesar de aparentemente clara, la interpretacin de esta clusula no est exenta de dificultades. Primeramente, en su afn delimitador, el legislador se refiere a los Juzgados y Tribunales, rganos unipersonales los primeros y colegiados los segundos, novedad introducida por la Ley del 98 en relacin con su predecesora del 56 que solo haca referencia a los Tribunales.En segundo lugar, emplea el tecnicismo pretensiones, queriendo aludir de manera tcnica y precisa a lo que la ley pretende que sea objeto de la jurisdiccin contencioso-administrativa, lo cual es un salto cualitativo en relacin con la Ley del 56, ya que aquella se refera directamente a los actos. Con el trmino pretensiones, el legislador se refiere a las peticiones de distinta clase que las partes formulan ante el rgano jurisdiccional, solicitando del mismo una resolucin en determinado sentido; y por qu pretensiones? Porque el legislador pretenda con ello superar un dogma previo sobre la jurisdiccin contencioso-administrativa; pretenda eliminar la concepcin del contencioso como una mera jurisdiccin revisora se entenda como un cauce revisor de lo ya actuado en la va argumentativa previa; a tenor de esa concepcin revisora no era posible juzgar sin la existencia de un acto administrativo previo.Habla an de la actuacin de las Administraciones Pblicas, novedad en relacin con la Ley del 56, que se refera nicamente a los actos. Y es que el trmino actuacin es ms amplio que actos, ya que no todos los actos son recurribles (de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la LJ 98); el legislador abre as la puerta a que se puedan recurrir otras actuaciones adems de los actos (expresos o presuntos), como las actuaciones materiales que constituyen la va de hecho o la inactividad material de la Administracin. Especialmente importante en este apartado es el art. 24 CE, pues configur toda actuacin judicial como una tcnica de tutela efectiva de derechos e intereses legtimos. La actuacin contencioso-administrativa deber admitir necesariamente pronunciamientos de condena a hacer o no hacer de la Administracin, para restituir la integridad de los derechos o intereses del recurrente que se hayan podido violar. Dispone tambin este artculo que la actuacin de la Administracin, para ser conocida por la jurisdiccin contencioso-administrativa, ha de estar sujeta al Derecho Administrativo, y es que la Administracin puede en ocasiones actuar sujeta a Derecho privado, como cuando enajena un bien patrimonial, en cuyo caso la jurisdiccin contencioso-administrativa no ser competente.Finalmente el apartado 1 del art. 1 nos habla de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los lmites de la delegacin. La competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa sobre los reglamentos es omnicomprensiva, no encuentra limitacin por razn de materia, por lo que el control de la potestad reglamentaria versa tanto sobre los reglamentos que incidan en mbitos administrativos como los que no. Para la impugnacin de reglamentos existen tres cauces procesales: el recurso directo contra reglamento (art. 25 LJ); el recurso indirecto contra reglamento (art. 26); y la cuestin de ilegalidad (art. 27).En cuanto a los decretos legislativos, la palabra clave es delegacin, ya que todo lo que se encuentre amparado por esta delegacin no consistir en una extralimitacin. La CE, en su art. 82.6, refuerza lo estipulado en este artculo, ya que afirma que Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegacin podrn establecer en cada caso frmulas adicionales de control. Sus cauces procesales son los mismos que los empleados contra el reglamento.Concepto de Administracin Pblica. Art. 1.2 LJRespecto a lo que ha de entenderse por Administracin Pblica a efectos de aplicacin de la LJ, el legislador lo ha precisado en el nmero 2 del artculo 1: Se entender a estos efectos por Administraciones pblicas: La Administracin General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autnomas. Las Entidades que integran la Administracin local. Las Entidades de Derecho pblico que sean dependientes o estn vinculadas al Estado, las Comunidades Autnomas o las Entidades locales.Si bien las tres primeras instituciones no plantean problemas interpretativos, el apartado d) hace referencia a las Entidades de Derecho pblico. Se refiere as a entidades constituidas en forma pblica, independientemente de su rgimen jurdico. Quedan por tanto excluidas las sociedades mercantiles de capital pblico, salvo una excepcin parcial que obedece a razones histricas: Correos (sociedad mercantil de capital pblico; la actuacin de la parte de su personal que se encuentra en rgimen funcionarial queda sujeta a control de la jurisdiccin contencioso-administrativa), y las fundaciones pblicas.Pero adems hace referencia a entidades que sean dependientes o estn vinculadas a las tres que menciona con anterioridad, lo que excluye del conocimiento de la jurisdiccin contencioso-administrativa a las corporaciones de Derecho pblico (colegios profesionales, por ejemplo), aunque ello no impide que determinadas actuaciones estn sometidas al control de la jurisdiccin contencioso-administrativa [art. 2.c) LJ]. Por su parte, el trmino vinculacin se emplea para permitir la incorporacin en el concepto de Administracin Pblica lo que la doctrina denomina administraciones independientes, aquellas a las que se otorga por razn de la materia de que se ocupan autonoma respecto de la Administracin (por ejemplo, la CNMV o el Banco de Espaa).Control de la actividad administrativa de los rganos constitucionales. Art. 1.3 LJSe trata de un control de la actividad puramente administrativa de simple gestin sin afectar al contenido de su especfica misin constitucional, que es incontrolable por la jurisdiccin contencioso-administrativa. Es el caso de los actos y disposiciones en materia de personal, administracin y gestin patrimonial (actos materialmente administrativos) de Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, as como de las Asambleas legislativas de las CCAA y de las instituciones autonmicas anlogas al Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo.Los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa: reparto de competenciasIntegrada plenamente en el Poder Judicial, la jurisdiccin contencioso-administrativa presenta una estructura mixta de rganos unipersonales, en los que solo hay un juez (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo [art. 8 LJ] y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo [art. 9 LJ]) y rganos colegiados, en los que hay ms de tres magistrados (Tribunal Superior de Justicia: Sala de lo C-A [art. 10 LJ]; Audiencia Nacional: Sala de lo C-A [art. 11 LJ]; Tribunal Supremo: Sala de lo C-A [art. 12 LJ]).Los rganos unipersonales son una novedad institucional ya que tradicional e histricamente solo existieron rganos colegiados. La LOPJ de 1985 creaba estos rganos unipersonales, pero su aparicin no fue efectiva hasta la promulgacin de la LJ de 1998. Tal creacin fue criticada desde todos los mbitos dado el poder que los rganos unipersonales podan llegar a acumular y la presin que sobre ellos poda ejercerse. No obstante, fueron concebidos por el legislador como una solucin prctica a la congestin que sufra la jurisdiccin contencioso-administrativa. En un principio, los rganos unipersonales conocieron cuestiones de orden menor (esto es, de poca trascendencia poltica y econmica); con el paso del tiempo se ha incrementado su papel a medida que se han superado los temores iniciales y a medida que se ha comprobado que el volumen de trabajo en los rganos colegiados sigue siendo inabarcable.De mbito estatal son los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. De mbito infraestatal son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuyo mbito territorial es, de ordinario, la provincia; y los Tribunales Superiores, cuyo mbito territorial coincide con el de la Comunidad Autnoma.Desde el punto de vista de la atribucin de competencias, estas se atribuyen por razn de materia en virtud de una regla de asignacin y no mediante un sistema piramidal como ocurre en el Derecho civil. As, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se conecta con el Tribunal Superior, ya que este conoce naturalmente de los recursos que se presenten ante las decisiones de los primeros; el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo se conecta con la Audiencia Nacional; y a su vez, los Tribunales Superiores y la Audiencia Nacional se conectan con el Tribunal Supremo.Como crtica, puede sealarse la ausencia de racionalidad en el reparto competencial. Las reglas que lo orquestan no son fruto de un pensamiento racional y coherente, sino del mero acarreo histrico, una paridad honorfica por razn de jerarqua institucional (lo que lleva a asignar el control de determinadas instituciones a determinados rganos jurisdiccionales) y el motivo por el cual se crean los rganos unipersonales (descongestionar a los rganos colegiados).Los Juzgados de lo Contencioso-AdministrativoLa competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, unipersonales y de mbito provincial, se describe en el art. 8 LJ en funcin de grupos de conflictos procedentes de todas las Administraciones (local, autonmica y estatal). Con todo, los trece aos de debate que transcurrieron entre su creacin, en 1985, y su puesta en funcionamiento, en 1998, llevaron al legislador a atribuirles competencias restrictivas y experimentales, destacando la ausencia de competencias de carcter genrico y residual. De hecho, respondiendo a un sistema de lista cerrada, las competencias que a estos rganos unipersonales se atribuyen son exclusivamente las que aparecen tasadas en el citado art. 8. En virtud del art. 8.1 LJ, los Juzgados de lo C-A conocen el recurso contra las actos de las entidades locales, constituyendo el bloque fundamental de su competencia. El artculo dispone que lo harn en primera o nica instancia, esto es, que sus sentencias podrn ser recurridas mediante apelacin o, en su caso, que no cabe recurso contra las mismas. Al hablar de actos, la ley excluye de su competencia los reglamentos, que sern conocidos por el Tribunal Superior de la Comunidad Autnoma. Por ello podemos afirmar que la ltima referencia que hace el art. al excluir expresamente de su competencia los PGOU es una redundancia, ya que estos son reglamentos.A tenor de lo dispuesto en el art. 8.2 LJ, tambin conocern de los recursos contra los actos de las Administraciones de las CCAA, pero de forma singular y no general, dado que cita tres supuestos exclusivos (atribucin ratione materiae), y dentro de los mismos hace nuevas limitaciones y concreciones, finando por ejemplo umbrales econmicos.Atendiendo al art. 8.3 LJ, tambin conocern de los recursos contra los actos y disposiciones de los Delegados y Subdelegados del Gobierno, pero con importantes excepciones por razones cuantitativas y materiales motivadas por la desconfianza inicial hacia estos rganos unipersonales.En virtud de los tres nmeros siguientes, conocern tambin de las resoluciones en materia de extranjera, las impugnaciones contra los actos de las Juntas Electorales y la competencia para expedir autorizaciones de entrada en domicilio y de medidas sanitarias.Juzgados Centrales de lo Contencioso-AdministrativoNo contemplados inicialmente en la LOPJ, ni tampoco en el proyecto de Ley primitivo, la LJ dispuso la creacin en la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa de unos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con la finalidad de descargar a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.La disposicin adicional decimocuarta de la LO 19/2003, ha dado tambin nueva redaccin al artculo 9 LJ, definiendo su competencia en los siguientes trminos:1. En primera o nica instancia segn la cuanta;a) El contencioso de personal cuando se trate de actos de los Ministros y Secretarios del Estado;b) El contencioso de los rganos centrales de la Administracin General del Estado en materia de multas cuya cuanta no supere los 600.000 y las sanciones de cese de actividad o privacin del ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses;c) Recursos contra disposiciones generales y actos de los organismos pblicos y entidades pertenecientes al sector pblico estatal con competencia en todo el territorio nacional;d) Recursos contra resoluciones de los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado exceda de 30.050.2. En primera instancia de las resoluciones que acuerden la inadmisin de las peticiones de asilo poltico;3. En nica o primera instancia, de las resoluciones que, en va de fiscalizacin, sean dictadas por el Comit Espaol de Disciplina Deportiva en esta materia.Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJCada Tribunal Superior de Justicia tiene al menos una Sala de lo Contencioso-Administrativo (Andaluca tiene tres; Castilla y Len, Canarias tienen dos) que pueden funcionar en distintas Secciones cuya creacin corresponde al Gobierno.Las Salas son rganos colegiados y para el despacho ordinario, la vista y la deliberacin o fallo de los recursos debe estar constituidas, al menos, por tres magistrados, todos ellos procedentes de la Carrera Judicial y uno con la condicin de especialista en el contencioso-administrativo por haber superado las pruebas que a estos efectos determine el CGPJ. La especializacin en lo contencioso-administrativo, recibi un decisivo impulso con la LJ 1956 y sigue siendo esencial para el correcto funcionamiento de los Tribunales de este orden.Conocer en nica instancia, segn el art. 10.1 LJ, de, por ejemplo, los recursos que se deduzcan en relacin con el contencioso local y autonmico en lo no atribuido a los Juzgados; los actos de los rganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de las CCAA y de las instituciones autonmicas anlogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo en materia de personal, administracin y gestin patrimonial; o los convenios entre Administraciones Pblicas cuyas competencias se ejerzan en el mbito territorial de la CA correspondiente.En segunda instancia les corresponde el conocimiento de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de los Juzgados, en los trminos que en su momento veremos, as como de los recursos de queja.Conocern de los recursos de revisin contra sentencias firmes de los Juzgados y de los recursos de casacin para la unificacin de doctrina y en inters de Ley previstos en los artculos 99 y 101 LJ.Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia NacionalEs un rgano de la planta judicial de reciente creacin, mediante el Real Decreto-Ley de 1977. Tiene vocacin de orden judicial penal, y se cre para sustituir al TOP y descongestionar al TS.Sus competencias han sufrido perdidas pasadas a los TSJ, y un aumento en relacin con la Administracin estatal. Tiene competencias en nica instancia art. 11.1 LJ o en segunda art. 11.2 LJ. En primera instancia, por ejemplo, conocer de los Convenios entre Administraciones Publicas [11.1.c)], en materias de prevencin de financiacin del terrorismo [11.1.e)] o, los actos del Banco de Espaa y del FROB [11.1.g)]. En segunda instancia conocer de los recursos de apelacin contra las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. Y los recursos de revisin contra las sentencias firmes de dichos Juzgados Centrales.Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSLa LO de 13 de Julio de 1998, de modificacin de la LOPJ, ha aadido un apartado 3 al art. 61 de sta por el que se crea una Seccin, el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de sta a la que se atribuye el conocimiento del recurso de casacin para la unificacin de doctrina cuando la contradiccin se produzca entre sentencias dictadas en nica instancia por Secciones distintas de la referida Sala.Sus competencias las definen el art. 58 LOPJ y el art. 12 LJ, cuyas prescripciones pueden resumirse as: Acta en funcin de Tribunal de nica instancia en recursos contencioso-administrativos contra actos o disposiciones del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas; La misma funcin del Tribunal de nica instancia contra actos y disposiciones en materia de personal y de administracin emanados de los rganos constitucionales superiores: TC, CGPJ, rganos de gobierno del Congreso y del Senado y Defensor del Pueblo; Acta luego en funcin de Tribunal de Casacin contra las sentencias dictadas por: la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, en nica instancia, respecto a actos o disposiciones procedentes de la Administracin del Estado o de las CCAA, siempre que el recurso se funde en infraccin de normas no emanadas de los rganos de aqullas que sea relevante y determinante del fallo; las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable en los casos establecidos por Ley 7/1988 de Funcionamiento de dicho Tribunal; Acta como Tribunal de revisin para decidir los recursos de este nombre cuya resolucin no corresponda ni a los TSJ ni a la Sala especial del art. 61 LOPJ; El contencioso electoral de las elecciones generales y del Parlamento Europeo.Las partes y el objeto del proceso contencioso.Las partesDependiendo de la modalidad del procedimiento y de los tipos de actuacin impugnada, las partes intervinientes en el proceso contencioso-administrativo (art. 21 LJ) son: a) demandante; b) demandado; c) codemandado.Lo normal en el proceso administrativo es que los ciudadanos adopten la posicin de parte demandante para remover la posicin posesoria de la Administracin y, eventualmente, obtener del Tribunal la anulacin del acto administrativo de autotutela en que dicha posesin se basa. La LJ de 1998 ampara ms pretensiones de los demandantes, pues ha roto definitivamente con el viejo dogma del llamado carcter revisor de la jurisdiccin contencioso-administrativa, que limitaba esta a controlar la legalidad del acto recurrido.La misma posicin de demandante puede asumir una Administracin respecto de la actuacin o inactividad de otra (litigios inter administrativos), y aun la propia Administracin autora de un acto administrativo cuando carezca de la potestad de revisin de oficio de este (recurso de lesividad).Como parte demandada acta siempre la Administracin, que es aquella respecto de cuya actividad se dirige el recurso (art. 21.1 LJ); tambin pueden adoptar la posicin de demandado los rganos constitucionales enumerados en el art. 1.3 LJ. En este ltimo caso, los rganos constitucionales solo son justiciables en va contencioso-administrativa en cuanto a los actos y disposiciones en materia de personal, administracin y gestin patrimonial sujeta al derecho pblico, pero no respecto a su actividad constitucional principal. En el recurso de lesividad el demandado ser el beneficiario del acto cuya nulidad se pretende.El art. 21.1 LJ aclara a quin ha de corresponder el papel de Administracin demandada en aquellos supuestos en que entren en juego dos Administraciones Pblicas distintas ligadas entre s por una relacin de tutela (procedimiento bifsico) y lo hace en funcin del resultado de la fiscalizacin en que la tutela se concreta: Si el acto sometido a fiscalizacin es aprobado, se considera demandada la entidad autora del mismo; Si es desaprobatorio, ser Administracin demandada la entidad matriz que ha ejercido la fiscalizacin.Una particularidad de la nueva LJ es la de considerar tambin parte demandada necesaria a la Administracin autora de un reglamento, aunque no proceda de ella la actuacin recurrida, cuando las pretensiones del demandante se funden en la ilegalidad de dicho reglamento, es decir, cuando estemos ante el recurso indirecto contra reglamentos (art. 26 LJ).La misma posicin de parte demandada corresponde a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legtimos pudieran quedar afectados por la estimacin de las pretensiones del demandante. La eventual afeccin de esos derechos o intereses legtimos como resultado del proceso obliga a darles la oportunidad de personarse en este para que puedan defenderse personalmente como codemandados, una posicin autnoma respecto a la de la Administracin demandada principal. Las compaas aseguradoras de las Administraciones sern siempre tambin parte codemandada junto con la Administracin.EmplazamientoLos demandados deben ser emplazados para darles la oportunidad de defenderse. El emplazamiento de la Administracin demandada se entiende producido por la reclamacin del expediente administrativo; respecto a los dems demandados, el emplazamiento debe practicarlo la Administracin titular del expediente, una vez comprobados en este quines figuran como interesados en el mismo. El Juzgado o Tribunal comprobar si se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento, y si advierte que son incompletas, ordenar que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados. La jurisprudencia constitucional ha sido decisiva para imponer ese rgimen de emplazamientos personales, en virtud de la interdiccin de la indefensin que prescribe el art. 24 CE.Requisitos de las partes: capacidad, representacin, postulacinLa capacidad procesal se reconoce por el art. 18 LJ a todas aquellas personas que la ostenten con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 LEC y a los menores para la defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio les est permitido por el ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.El mismo artculo reconoce la capacidad procesal, condicionndolo a los casos en que la Ley as lo declare expresamente a grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autnomos. La exigencia de una Ley especial que requiere el art. 18 LJ para la capacidad procesal de los grupos habr que referirla nicamente a los supuestos de defensa de situaciones jurdicas o de intereses individuales, no para los colectivos. Todas estas personas u organizaciones deben conferir su representacin en el proceso a un Procurador y su defensa o postulacin a un Abogado o ambas cosas a la vez a este ltimo mediante poder otorgado al efecto cuando acte frente a rganos unipersonales. Cuando se acta frente a rganos colegiados, es imperativo que se acuda asistido por Abogado y Procurador. En sede jurisdiccional la legislacin exige que el ciudadano capacitado y legitimado acuda asistido por representacin. Respecto a la representacin y defensa de las Administraciones Pblicas, el art. 24 LJ remite el tema a lo que dispone la LOPJ y la Ley de Asistencia Jurdica del Estado y a las normas propias de las CCAA.La legitimacinPara gozar de capacidad procesal se necesita estar legitimado activamente, es decir, encontrarse en una determinada relacin previa con un acto o disposicin administrativa, con una actuacin activa se exige al demandante para entablar el proceso o pasiva a la parte demandada de la Administracin que haga legtima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en el que se impugna tal actuacin o situacin. No resulta convincente que la legitimacin tenga naturaleza procesal strictu sensu, sino que es identificable con la titularidad de los derechos subjetivos que se hacen valer en el proceso.La importancia de este requisito estriba en que en l se hace visible la mayor o menor amplitud de las acciones que se ejercitan en el proceso, la mayor o menor amplitud de la tutela judicial a las posiciones del ciudadano o la mayor o menor penetracin del juez o Tribunal en la fiscalizacin del cumplimiento por la Administracin de la legalidad que pauta su desenvolvimiento.La tradicin del proceso civil trasladada al contencioso-administrativo inicial signific la limitacin de la tutela judicial a los derechos subjetivos tpicos: en la Ley 1888 solo los titulares de dichos derechos tenan legitimacin activa; la LJ 1956 acogi una dualidad de ttulos legitimadores, el derecho y el inters directo; hoy da, LJ 1998, art. 19.1, utiliza la frmula general de ostentar un derecho o inters legtimo. Dicho inters tiene que ser actual, no meramente potencial ni futuro, en la retirada de tales actos y disposiciones. No otorga legitimacin el mero inters en el mantenimiento de la legalidad, salvo que el ordenamiento prevea la accin pblica supone que la Ley habilita a cualquier persona para ejercer acciones en defensa de la legalidad y no de propios derechos o intereses legtimos, que no necesitan por ello ser invocados.La regla general de la legitimacin est en el art. 20 LJ, aunque en realidad se trata de una prohibicin que impide interponer recursos contencioso-administrativos contra lo que es una opcin poltica legtima de la Administracin: que esta acte como un conjunto sin discrepancias internas. Tambin se prohbe a los miembros de los rganos colegiados interponer recurso frente a las decisiones de tales rganos dado que se encuentran vinculados por tales decisiones en tanto son resultado de la confluencia de voluntades. Con todo, existe una excepcin que hace referencia implcita al art. 63.1.b) LBRL, que establece a su vez tres requisitos para que los miembros electos del rgano colegiado puedan recurrir. Supuestos especiales de legitimacin son: 19.1.b), legitimacin corporativa (intereses colectivos de forma organizada); 19.1.c), d), e) y g), legitimacin de las Administraciones Pblicas en relacin con los conflictos interadministrativos; 19.1.h), legitimacin a la accin popular o pblica: no es necesario justificar o acreditar ningn inters o derecho. Por otra parte, la LJ no contempla supuestos de accin popular, remitindose a legislacin ad extra, casos como urbanismo o patrimonio; 19.2, recurso de lesividad; 19.3, distinta de la accin popular es la accin vecinal. Se conecta al art. 68 LRBRL, Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y polticos podr requerir su ejercicio a la entidad interesada para que ejerza las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Si en el plazo de treinta das la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrn ejercitar dicha accin en nombre e inters de la entidad local; 20.a), prohibicin doble.El objetoLas pretensionesEl objeto del proceso contencioso-administrativo lo constituyen las pretensiones procesales que se ejercitan por el actor o recurrente y las que le opongan las partes demandadas. La pretensin acota el contenido del proceso, fija sus lmites, condiciona su tramitacin y resultado, y delimita el mbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador.Los arts. 31 y ss LJ enuncian las clases de pretensiones que las partes pueden formular ante el juez administrativo. El art. 31 precisa que el demandante puede pretender la declaracin de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulacin de los actos y disposiciones impugnadas, adems el reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnizacin de los daos y perjuicios, cuando proceda. El art. 32 enuncia las pretensiones propias de las acciones contra la inactividad de la Administracin y contra la actuacin material constitutiva de va de hecho. En el primer caso que condene a la Administracin al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos trminos en que estn establecidas. En el segundo, el actor poda pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuacin y que se adopten, en su caso, las dems medidas previstas en el artculo 31.2, esto es, el pleno restablecimiento de la situacin jurdica individualizada mediante las medidas adecuadas.La actividad administrativa impugnableLos arts. 25 y ss. LJ enuncian cul es la actividad administrativa impugnable. Esa materia impugnable se reduca en la anterior regulacin de 1956 a dos supuestos: disposiciones de la Administracin o Reglamentos y actos administrativos. Ahora ese objeto del contencioso-administrativo ha quedado ampliado.Disposiciones de carcter general dictadas por la AdministracinImporta destacar que el art. 1 LJ ha especificado que tambin son recurribles los Decretos Legislativos cuando excedan de los lmites de la delegacin. La impugnacin de los Reglamentos y Decretos Legislativos puede hacerse, de acuerdo con el art. 26, por medio de un recurso directo contra el acuerdo que los aprueba, o impugnando los actos de aplicacin de los mismos (recurso indirecto). Pero es importante subrayar que este recurso indirecto se ha configurado de forma que permite una depuracin definitiva de la eventual ilegalidad de los reglamentos.Actos administrativos, expresos o presuntosTodos los actos son recurribles, sin que se reconozcan ya los llamados actos polticos o de Gobierno. Los nicos actos administrativos excluidos son los llamados actos consentidos (art. 28 LJ), esto es, actos que sean reproduccin de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Si bien la doctrina y la jurisprudencia excluyen de la excepcin de acto consentido el supuesto de que este sea nulo de pleno derecho. Otra excepcin al acto consentido es el de aquellos derechos que tengan un plazo de prescripcin que no hubiera transcurrido en el momento de la peticin de su reconocimiento contra cuya negativa se alza el recurso contencioso-administrativo. Para la aplicacin de la excepcin de acto consentido se exige por la jurisprudencia la ms completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamento.Inactividad material de la AdministracinEl supuesto que permite ejercitar una accin de este carcter est delimitado en el art. 29 LJ y contempla dos casos: primero, Cuando la Administracin, en virtud de una disposicin general que no precise de actos de aplicacin o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, est obligada a realizar una prestacin concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administracin el cumplimiento de dicha obligacin, para ello han de comenzar reclamando el cumplimiento de la obligacin, si en el plazo de 3 meses la Administracin no hubiera dado cumplimiento o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos podrn deducir este tipo de recurso; segundo, Cuando la Administracin no ejecute sus actos firmes podrn los afectados solicitar su ejecucin, y si sta no se produce en el plazo de un mes desde tal peticin, la Ley remite la sustanciacin de esta pretensin al procedimiento abreviado. Es en los dos casos, una tpica accin de condena. La LJ privilegia a esta accin con una proteccin cautelar, art. 136, que ser la orden de cumplimiento o de ejecucin, se adoptar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en el art. 29 o la medida ocasione una perturbacin grave de los intereses generales o de tercero.Va de hechoEntendemos que ha de tratarse de cualquier actividad material de la Administracin que afectando de hecho a cualquier interesado, est cubierta por un acto administrativo previo. Tambin importante destacar que la LJ no solo ha abierto esta nueva va procesal, sino que le ha prestado una especial expeditividad judicial.El procedimiento contencioso-administrativo.Procedimiento en primera o nica instancia. Interposicin del recurso y sus efectosEl proceso contencioso comienza con la presentacin de un escrito en el que el recurrente se limita a solicitar del Tribunal que se tenga por interpuesto el recurso contra el acto, disposicin, inactividad o va de hecho que expresamente se designe. El proceso contencioso tiene normalmente carcter impugnatorio: su finalidad es combatir un acto, disposicin, inactividad o va de hecho determinados y esto no puede hacerse eficazmente sin tener a la vista el expediente que ha dado lugar al objeto contra el que se ejercita la pretensin.Resulta obligado desdoblar la impugnacin en dos momentos, limitando la fase inicial a anunciar la impugnacin para que se emplace a todos los demandados y se reclame el envo al Tribunal del expediente administrativo; en una segunda fase, el recurrente puede formalizar su demanda con conocimiento de causa en base al expediente en cuestin.Al escrito de interposicin del recurso deben acompaarse preceptivamente (art. 45.2 LJ), una serie de documentos; tendrn en cualquier caso carcter obligatorio las letras a) y c) del citado artculo: a) apoderamiento al Procurador; y c) copia o traslado de la disposicin o del acto que se recurre o indicacin del expediente en que haya recado o el peridico en que se haya publicado. Si no se aportasen los documentos exigidos o estos fueran incompletos, o cuando el Secretario Judicial estimare que no concurren los requisitos exigidos, habr de requerirse la subsanacin (art. 45.3 LJ). Como excepciones a la regla general del escrito de interposicin (art. 45.1 LJ) se encuentran: Recurso de lesividad. Obligatoriedad establecida por la Ley de iniciar este tipo de procesos mediante demanda (lo pone en marcha la propia Administracin); Recurso dirigido contra una disposicin general, acto, inactividad o va de hecho en que no existan terceros interesados. Precisamente por no haber terceros interesados puede plantearse directamente una demanda; Cuando se trate de un procedimiento abreviado; Recursos contencioso-electorales.La interposicin del recurso pone en marcha el procedimiento, fijando la competencia del Tribunal y los trminos concretos del proceso, cuyo objeto ya no podr alterarse ulteriormente sino solo precisarse en el correspondiente escrito de demanda. Surge una situacin de litispendencia que determina la imposibilidad de que se inicie otro proceso distinto sobre el mismo objeto. La interposicin del recurso interrumpe el proceso de adquisicin de firmeza del acto recurrido; ello no obsta para que dicho acto, ejecutivo, despliegue los efectos que le son propios, ya que el recurso contencioso-administrativo carece de virtud suspensiva.Rgimen de los plazos de la interposicin del recursoEl problema de los plazos tiene una importancia capital porque transcurrido el plazo el acto se convierte en firme e inatacable y el recurso resulta inadmisible. El art. 46 LJ regula la cuestin. Plazo normal: dos meses contados desde el da siguiente a l de la publicacin de la disposicin impugnada o al de la notificacin del acto que se recurre, si fuese expreso y si la notificacin contiene todos los requisitos que impone el art. 58 de la LPC; En el supuesto de acto presunto o por silencio administrativo, la LJ establece un plazo de seis meses para recurrir a contar de la produccin del efecto denegatorio, art. 46.1 LJ se contar, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del da siguiente a aqul en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto; En el supuesto de inactividad de la Administracin regulado por el art. 29 LJ, el plazo para interponer el recurso es de dos meses a contar desde el da siguiente al vencimiento de los plazos en que una disposicin general, acto, contrato o convenio administrativo haya obligado a la Administracin a realizar una prestacin concreta en favor de una o varias personas; En el caso de que una accin contenciosa-administrativa se dirija contra una va de hecho de la Administracin, el plazo para interponer el recurso ser de diez das, a contar desde que haya transcurrido el plazo de la intimacin de corregir dicha va de hecho a que se refiere el art. 30 LJ. Sin necesidad de requerimiento previo de rectificacin, puede interponerse este recurso directamente, si se hace dentro de los veinte das siguientes desde que se inicio la actuacin administrativa en va de hecho; El apartado 4 del art. 46 prev que en caso de recurso de reposicin facultativo el plazo de recurso se contar desde su resolucin expresa o presunta, con los plazos comunes ya expuestos para cada una de ellas; El plazo para que la Administracin interponga recurso de lesividad contra sus propios actos, ser de dos meses desde la declaracin de lesividad a que se refieren los arts. 19.2 y 43 LJ; Existe an un plazo especfico para los recursos entre Administraciones que ser de dos meses salvo regulacin legal contraria. Si hubiere requerimiento que regula el art. 44, el plazo general de dos meses para acudir a la va contencioso-administrativa se contar desde el da siguiente a aqul en que se reciba la comunicacin de la respuesta del rgano requerido o se pueda entender presuntamente rechazado.El plazo de interposicin, adems de ser un plazo de naturaleza preclusiva, debemos entenderlo como un plazo de caducidad (art. 51 LJ); el plazo no se puede interrumpir ni prorrogar.La tutela cautelar y su rgimenLa ejecutoriedad de las disposiciones y actos objeto de recurso contencioso-administrativo ha sido un problema desde que el proceso contencioso-administrativo se configur como meramente impugnatorio y se inspir como recurso de casacin, llamado a revisar ex post un acto que se entenda que deba continuar produciendo sus efectos como obra de la funcin administrativa de ordenar y gestionar su propia organizacin y la vida social. Tardamente se imagin una posible medida cautelar, la de suspensin del acto recurrido, que la Ley de 1888 limit a los supuestos en que la ejecucin pudiese producir daos de imposible reparacin.Hoy se lucha contra el abuso de los procesos, lo que ha ocasionado, de una parte, la puesta en marcha de juicios provisionales, sumarios y no accesorios de otro principal, que no causan fuerza de cosa juzgada y, de otra, un incremento de las llamadas medidas cautelares que permiten requilibrar desde el inicio del proceso la situacin real de que se parte. Nuestro TC ha declarado incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la tutela cautelar.Regulacin de las medidas cautelaresLa Exposicin de Motivos de la LJ afirma que Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva (), por lo que la adopcin de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepcin, sino como facultad que el rgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. La novedad ms importante es que teniendo en cuenta la experiencia de los ltimos aos y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo, la suspensin de la disposicin o acto recurrido no puede constituir ya la nica medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carcter positivo (). Corresponder al Juez o Tribunal determinar las que, segn las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan medidas inaudita parte debitoris (), as como medidas previas a la interposicin del recurso en los supuestos de inactividad o va de hecho. El numerus apertus en la configuracin de medidas cautelares se enuncia en el art. 129 LJ. La mencin a que la peticin puede hacerse en cualquier momento del proceso se excepta en el caso de impugnar una disposicin general. Caben en la frmula pedir la suspensin del acto o cualquier medida positiva, incluso condenas cautelares; cabe sustituir la disposicin impugnada por una regulacin provisional; igualmente cabe una medida cautelar de provisin anticipada de una deuda, cuando la negacin de la Administracin resulte dolosa o infundada; cabe cualquier operacin que resulte pertinente a la finalidad de preservar los efectos de la Sentencia futura. Esta amplitud de concepcin de la LJ incurre en una debilidad al formular en el art. 130 los criterios materiales con los que el juez o Tribunal debe otorgar la medida cautelar, puesto que en virtud del mismo, habra que denegar la medida cautelar cuando pueda causar perturbacin grave de los intereses generales o de terceros. Sin embargo, obtener una medida cautelar es fruto de un derecho fundamental y no pueden oponerse a su efectividad la invocacin de meros intereses, ni de los generales que la Administracin siempre invocar como gestor tpico que es de los mismos, ni de un tercero.El criterio de fondo que enuncia el art. 130 LJ para el otorgamiento de la medida est tomado del art. 56 LOTC. Aunque el verdadero criterio est en la doctrina del fumus boni iuris, unida al elemento del periculum in mora: solo son protegibles por medidas cautelares aquellos procesos que acreditan que la temeridad est en la Administracin que ha forzado al recurso y que est abusando de su privilegio de ejecutoriedad y del proceso mismo. Todo el sistema de medidas cautelares pretende evitar el abuso de los procesos por parte de quienes no ostentan razn de fondo y que se amparan en l y en las cargas que necesariamente comporta frente a quienes, teniendo la razn, tienen la onerosa carga de accionar.La LJ recoge la doctrina del fumus en el art. 136, referente a los procesos contra la inactividad de la Administracin o contra la va de hecho. En estos supuestos, la medida cautelar se adoptar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas, o la medida ocasione una perturbacin grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderar en forma circunstanciada. Se pide una evidencia manifiesta de que la va procesal usada es improcedente respecto de la situacin que se denuncia. La medida cautelar que se adopte estar en vigor hasta que recaiga sentencia firme en el proceso, aunque podrn ser modificadas/revocadas en el curso de ste si cambiaran las circunstancias. La medida podr incluir cautelas para evitar/paliar perjuicios de terceros e ir acompaada de una caucin para responder de los eventuales perjuicios, los cuales podrn ser reclamados concluido el proceso en un incidente en el plazo de un ao (art. 133). Los arts. 135 y 136 regulan las medidas cautelares provisionalsimas, que se caracterizan por adoptarse inaudita parte, dada su urgencia y antes de la interposicin del recurso: 135 LJ, dispensa de la necesidad de or a la otra parte para adoptar medidas cautelares en circunstancias de especial urgencia (plazo de 3 das); 136 LJ, posibilidad de una medida cautelar anticipada a la interposicin del recurso slo en los casos de los recursos contra la inactividad y por va de hecho (plazo de 10 das).El Auto que acuerde la medida cautelar se comunicar al rgano administrativo correspondiente, el cual dispondr su inmediato cumplimiento () La suspensin de la vigencia de disposiciones de carcter general ser publicada en el diario oficial correspondiente.La tramitacin del recursoDemanda, contestacin, pruebaEl procedimiento ordinario se inicia con un escrito de interposicin, que identifica el acto, disposicin o situacin recurridas. En el caso ordinario de simple interposicin, el Secretario del Tribunal reclama a la Administracin demandada el envo del expediente administrativo. El art. 48 LJ formula reglas sobre el plazo de remisin de este, transcurrido el cual el Secretario del Tribunal reiterar la reclamacin, imponiendo el Juez o Tribunal una multa coercitiva al responsable si no se enviare en los diez das siguientes. El art. 53 LJ faculta al recurrente para que, transcurrido el plazo para la remisin del expediente por la Administracin, se le conceda inmediatamente plazo para formalizar la demanda.Hay un trmite que permite, segn el art. 51, al Juez o Tribunal declarar la inadmisin del recurso una vez recibido el expediente administrativo y antes de formalizada la demanda cuando constare de modo inequvoco y manifiesto la causa de inadmisin. El art. 51.2 posibilita declarar inadmisibilidad cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, y el 51.3 hace lo propio, cuando se impugne una actuacin constitutiva de va de hecho, si fuera evidente que la actuacin administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido. En relacin con este ltimo, cabe destacar que el art. 24 CE obliga a interpretar de conformidad con l todas las reglas procesales, lo que impide aplicar este precepto tal como est redactado, puesto que el Tribunal no puede pronunciarse por la impresin de evidencia si no se ha dado al recurrente la posibilidad de destruir esa apariencia en el proceso. Estas declaraciones de inadmisin requieren para ser adoptadas que el Tribunal comunique a las partes el supuesto motivo en que pudieran fundarse y estas aleguen lo que proceda en plazo de diez das. La resolucin de inadmisin se declara recurrible solo en el caso de la casacin, si se dan los requisitos de naturaleza y cuanta.El trmite ordinario se inicia con la demanda, previa entrega al recurrente del expediente administrativo, que deber formularse en un plazo de 20 das (art. 52 LJ). De la demanda se da traslado, junto con el expediente, a las partes demandadas, comenzando por la Administracin, que deber contestar a la demanda en 20 das (art. 54 LJ); si la Administracin no hubiese remitido el expediente y el demandante hubiese formalizado la demanda, a la Administracin demandante se le condiciona la posibilidad de contestar a esta. El resto de los demandados distintos de la Administracin contestarn despus de esta. Si las partes estiman insuficiente el expediente, podrn solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo (art. 55 LJ).Demanda y contestacin deben formularse separando hechos, fundamentos jurdicos y suplico, pudiendo alegarse motivos distintos de los planteados ante la Administracin.La prueba se practicar conforme a las reglas de la LEC, con 15 das para proponer y 30 para practicar, aunque el art. 60 dice que las pruebas practicadas fuera de dicho plazo podrn aportarse. El art. 61 faculta al rgano jurisdiccional para acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la prctica de cuantas estime pertinentes para una mejor decisin. Tambin se permite la extensin de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos.El procedimiento acaba con la fase de vista o conclusiones. Las partes pueden solicitar una u otra de estas dos frmulas, incluso que el pleito sea declarado concluso para sentencia, peticin que debe hacerse en los escritos de demanda o contestacin o por escrito presentado dentro de los 3 das desde que se declare concluso el perodo de prueba. En la vista, el art. 63 introduce una novedad procesal, que el Juez o Presidente de la Sala podr invitar a los defensores de las partes a que concreten los hechos y puntualicen o aclaren cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate. Las conclusiones se formularn en plazo de 10 das por escrito, siendo comunes si hay pluralidad de demandados. En ambos casos no pueden plantearse nuevas cuestiones. En todo caso, el rgano judicial puede pedir que se traten cuestiones distintas de las alegadas en los escritos principales, dando a las partes nuevo plazo de 10 das. El Tribunal dictar sentencia a los 10 das de la celebracin de la vista o del sealado para la votacin y fallo.Terminacin: sus diferentes modosPuede tener lugar la inadmisin anticipada del recurso, existiendo dos posibilidades: a) la primera es la que puede plantear de oficio el Juez o Tribunal al iniciarse el procedimiento, en virtud del art. 51 LJ; b) la segunda es la posibilidad de alegaciones previas, que puede formular el demandado al ser emplazado para contestar a la demanda, arts. 58 y 59.El desistimiento del demandante (art. 74 LJ) consiste en el apartamiento del recurso de quien lo ha promovido como demandante. En la prctica, desistimiento y renuncia vienen a ser equivalentes en la jurisdiccin contenciosa; el demandante puede desistir en cualquier momento anterior a la Sentencia, debiendo ratificarlo el recurrente o su representante. Si las dems partes se opusiesen, no se aceptar el desistimiento y el proceso deber continuar hasta el fallo; lo mismo cuando se apreciase dao para el inters pblico. El citado artculo menciona como causa de desistimiento el caso de que la la Administracin demandada hubiera reconocido totalmente en va administrativa las pretensiones del demandante, si despus de esto la Administracin dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio de ese reconocimiento extraprocesal, el actor podr pedir que contine el procedimiento en el estado en que se encontraba, extendindose al acto revocatorio.La transaccin (art. 77 LJ) determina que el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, formulada la demanda y la contestacin, podr someterse a la consideracin de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, as como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia. El mismo artculo precisa que ante un acuerdo que implique la desaparicin de la controversia se declarar terminado el procedimiento, siempre que dicho acuerdo no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurdico ni lesivo del inters pblico o de terceros.El allanamiento supone la aceptacin por los demandados de las pretensiones del demandante y el Tribunal dictar sentencia de conformidad con esas pretensiones. La eficacia de esta figura depende de la observancia de los requisitos para el desistimiento. Si alguno de los demandados no se allanase continuar el procedimiento respecto del mismo.Por ltimo, la satisfaccin extraprocesal y la desaparicin del objeto del recurso. La Administracin demandada reconoce las pretensiones del demandante. Cuando esto ocurra, cualquiera de las partes podr ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal que dictar Auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurdico.La Sentencia y su contenidoLa sentencia pone fin al proceso, y segn el art. 68, ser de inadmisibilidad del recurso, estimatoria o desestimatoria.El art. 69 tasa los motivos que pueden justificar la declaracin de inadmisin por ausencia de algn requisito procesal esencial: falta de jurisdiccin, falta de capacidad, cosa juzgada o litispendencia, etc. El art. 70 dispone que la sentencia desestimar el recurso si el acto, disposicin o actuacin impugnada se ajustan a Derecho. Por consiguiente, el art. 70 determina que la sentencia estimar el recurso cuando la disposicin, acto o actuacin impugnadas incurrieran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder. Se entiende por desviacin de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurdico. El art. 71 precisa las declaraciones que puede contener el fallo estimatorio: a) no ser conformes a Derecho la disposicin o acto recurrido o que cese o se modifique la actuacin impugnada; b) si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situacin individualizada, reconocer dicha situacin jurdica y adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. En virtud de esta precisin puede sostenerse que no sern lcitas las declaraciones de simple nulidad de actuaciones en el procedimiento administrativo que se ha seguido para dictar el acto que se anula. Ms categricamente aun cuando se trata de anular actos presuntos o producidos por silencio administrativo, recuerda la jurisprudencia que el rgimen de la impugnacin de resoluciones presuntas no consiente como solucin, la nulidad de actuaciones y la retroaccin del expediente para que se cumplan los requisitos omitidos; c) el de resarcimiento de daos y perjuicios, se declarar en todo caso el derecho a la reparacin y el obligado a indemnizar, fijar su cuanta si as se ha pedido y se ha probado su alcance, y en otro caso, se establecern las bases para la determinacin de la cuanta; d) precisa el art. 71 que los rganos jurisdiccionales no podrn determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposicin general en sustitucin de los que anularen. A contrario, se deduce que s podrn hacerlo cuando lo que se haya anulado sean actos administrativos, con la excepcin que el propio precepto seala, determinar el contenido discrecional de los actos anulados.Los efectos de la sentencia quedan restringidos a las personas que han sido partes en el proceso. La anulacin de una disposicin o acto, art. 72, producir efectos para todas las personas afectadas hayan sido o no parte. El efecto erga omnes de la anulacin de una disposicin general obliga a publicar la sentencia respectiva en el mismo peridico oficial en que lo hubiera sido la disposicin anulada. Deber interpretarse esa afirmacin de que solo tras la publicacin de la sentencia producirn sus efectos generales en el sentido referido a los actos firmes dictados en su aplicacin. La declaracin en la sentencia del reconocimiento de una situacin jurdica individualizada solo produce efectos entre las partes, si bien la LJ ha introducido un procedimiento de extensin a terceros en los arts. 110 y 111.La ejecucin de SentenciasAl inicio de la concepcin del contencioso-administrativo, la ejecucin de las Sentencias estaba confiada a los rganos de la Administracin. As lo estableca la LJ 1956. Pero la CE acab con esta traba mediante el art. 24, que proclamaba el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, pueda producirse indefensin. Por otra parte, el art. 117.3 precisa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Finalmente el art. 103 declara a al Administracin sometida plenamente a la Ley y al Derecho.La ejecucin judicial puede esquematizarse como sigue: a) tras la sentencia, se comunica la misma en plazo de 10 das al rgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el contenido de las declaraciones contenidas en el fallo (art. 104.1 LJ); b) si transcurren 2 meses desde la notificacin de la sentencia o el plazo fijado en esta para su ejecucin, cualquiera de las partes y personas afectadas podr instar su ejecucin forzosa (arts. 104.2 y 3); c) si la sentencia condenare a la Administracin, el rgano jurisdiccional podr ejecutar la sentencia a travs de sus propios medios o requiriendo la colaboracin de las autoridades y agentes de la Administracin condenada. Podr tambin adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que sera inherente al acto omitido, y se prev la ejecucin subsidiaria con cargo a la Administracin condenada (art. 108); d) el rgano jurisdiccional puede disponer, a instancia de parte, la inscripcin del fallo en los registros, publicacin en peridicos oficiales o privados, si concurriera causa bastante, a costa de la parte ejecutada (art. 107); e) pasados los plazos para el cumplimiento de la sentencia sin la ejecucin de la Administracin, el rgano jurisdiccional adoptar, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Aade el art. 112 LJ que el Juez o Sala podrn imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos, que podrn ser reiteradas conforme al art. 48; f) finalmente, el art. 113 LJ contiene una clusula general en virtud de la cual, transcurrido el plazo de ejecucin que se hubiera fijado () cualquiera de las partes podr instar su ejecucin forzosa.La situacin procesal durante la ejecucin viene determinada por tres elementos: 1) el principio formulado por el art. 103.4 LJ de que sern nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, nulidad que declarar el rgano ejecutante; 2) Si la Administracin realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, proceder a reponer la situacin al Estado exigido por el fallo y determinar los daos y perjuicios que ocasionare el incumplimiento (art. 108.2 LJ); 3) Mientras no conste en autos la total ejecucin de la sentencia, podrn promover incidente para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecucin y especialmente determinar el rgano administrativo que ha de responsabilizarse del cumplimiento en atencin a las circunstancias que concurran, plazo mximo para la ejecucin, atendidas las circunstancias y medios a seguir (art. 109 LJ).En virtud del art. 105 LJ, No podr suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecucin total o parcial del fallo; el precepto ha previsto dos hiptesis: imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia y expropiar los derechos o intereses legtimos reconocidos frente a una sentencia firme. En el primer caso, la Administracin condenada lo manifestar al Juez o Tribunal a travs de su representacin procesal dentro del plazo de 2 meses desde la comunicacin del fallo. Oyendo a las partes, el Juez o Tribunal apreciar la concurrencia o no de las causas de imposibilidad alegadas y adoptar las medidas necesarias para la mayor efectividad de la ejecutoria. Las anteriores causas de incumplimiento de la sentencia son ahora expropiaciones formales de los derechos o intereses legtimos. El art. 105.3 especifica como causas legales tipificadas de dicha expropiacin el peligro cierto de alteracin grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaracin de la concurrencia de esas causas corresponde al Gobierno. La indemnizacin expropiatoria ser fijada por el Juez o Tribunal ejecutante por el trmite de los incidentes.Caso particular de las condenas al pago de cantidadEl privilegio de la inembargabilidad de los bienes y caudales pblicos ha marcado el art. 106 LJ. La Exposicin de Motivos VI.3, dice que la Ley no ha pretendido eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos ya que dicha modificacin no puede abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional. La inembargabilidad se define como una prohibicin de ejecucin formal; la Ley de Medidas de 1997 modific el art. 154 LHL para precisar tras la declaracin de inembargabilidad, excepto cuando se trate de la ejecucin de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestacin de servicios pblicos. As, dispone el art. 106 LJ que cuando la Administracin fuere condenada al pago de cantidad lquida, el rgano encargado de su cumplimiento acordar el pago con cargo al crdito correspondiente de su presupuesto que tendr siempre la consideracin de ampliable.Extensin a tercerosArt. 72.2 LJ ha previsto que las sentencias anulatorias producirn efectos para todas las personas afectadas. El art. 109 prev que quienes no han sido partes pueden promover incidente de ejecucin para que esta se les aplique. La extensin a terceros queda limitada a las materias tributarias y de persona al servicio de la Administracin. En virtud del art. 110 LJ, En materia tributaria y de personal al servicio de la Administracin pblica, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situacin jurdica individualizada a favor de una o varias personas podrn extenderse a otras, en ejecucin de la sentencia. Se requiere que los interesados se encuentren en idntica situacin que los favorecidos por el fallo, que el Juez o Tribunal autor de la sentencia sea competente por razn del territorio y que se solicite la extensin de los efectos de la sentencia en el plazo de un ao desde la notificacin de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso. El procedimiento se inicia instando esa extensin al rgano jurisdiccional. La peticin deber ser razonada, acompaada de los correspondientes documentos y se sustanciar por el trmite de los incidentes. Antes de resolver, el Secretario Judicial recabar de la Administracin las actuaciones referentes al caso, as como un informe sobre la viabilidad de la extensin, de lo cual se dar traslado por 3 das a los interesados para alegaciones, resolvindose el incidente por auto, en el que no podr reconocerse una situacin jurdica distinta a la definida por la sentencia firme de que se trate.La peticin se desestimar si existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensin se postule fuere contraria a la jurisprudencia del TS o a la doctrina de los TSJ, tratndose de Juzgados, o habiendo quedado la sentencia firme por no haberse promovido contra ella recurso contencioso-administrativo. Si hubiese pendiente un recurso de revisin/casacin en inters de Ley contra la sentencia cuya extensin se pretende el incidente correspondiente, quedar en suspenso hasta que dichos recursos sean resueltos (110.6 LJ). El art. 111 LJ resuelve la cuestin en el supuesto del art. 37.2, que permite ante la pluralidad de recursos con igual objeto, no acumularlos y tramitar uno con carcter preferente dejando los otros en suspensin.El procedimiento abreviadoLa redaccin del artculo 78.1 LJ ha elevado la cuanta hasta 30.000. Lo que se regula en el art. 78 es un juicio verbal (cuyo modelo parece haber sido el llamado proceso ordinario en la jurisdiccin social) juicio sustanciado en una vista. El recurso se inicia con la presentacin de la demanda.La vista se abre una vez que hayan comparecido las partes o alguna de ellas el actor comienza con una exposicin de los fundamentos. El demandado contesta, pudiendo formular excepciones. El juez resuelve en el acto sobre estas excepciones y si mandase proseguir el juicio el demandado podr hacer constar en acta su disconformidad. Tras la prctica de la prueba, si la hubiere, y en su caso de las conclusiones, odos los Letrados, las personas que sean parte pueden exponer lo que crean oportuno para su defensa. El juez dictar sentencia en el plazo de los diez das siguientes.El precepto seala pormenorizadamente el contenido del acta que se ir extendiendo durante la celebracin del juicio cualquier observacin de las partes al contenido del acta las resolver ste en el acto. Son supletorias de estas reglas especficas las normas generales de la presente Ley.- 6 -- 5 -