Para El Trabajo de Administrativo

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Agregando en otra obra de masiva consulta en las Universidades actualmente, y que vio la luz luego de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el “acto administrativo” es: …Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero, por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. En todos esos casos, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. por “acto administrativo” puede entenderse la declaración unilateral –no bilateral– de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de un ente administrativo actuando con arreglo al Derecho Público, tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa /D GHÀQLFLyQ GHO DFWR DGPLQLVWUDWLYRSRU WDQWR HQ FRQtraste con los otros actos estatales, requiere de una mezcla de criterios, dado el carácter heterogéneo de los mismos 29: Se HPSOHD HO FULWHULR RUJiQLFR DO LGHQWLÀFDU FRPR DFWRV DGPLnistrativos los actos emanados de la Administración Pública como complejo orgánico en ejercicio de las funciones normativa, jurisdiccional o administrativa del Estado. Se utiliza el FULWHULRPDWHULDODOLGHQWLÀFDUFRPRDFWRVDGPLQLVWUDWLYRVORV actos

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Agregando en otra obra de masiva consulta en las Universidades actualmente, y que vio la luz luego de la promulgacin de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo es: Toda manifestacin de voluntad de carcter sublegal, realizada, primero, por los rganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administracin Pblica, actuando en ejercicio de la funcin administrativa, de la funcin legislativa y de la funcin jurisdiccional; segundo, por los rganos del Poder Legislativo (de carcter sublegal) actuando en ejercicio de la funcin administrativa; y tercero por los rganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la funcin administrativa y de la funcin legislativa. En todos esos casos, la declaracin de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurdicos determinados, que pueden ser la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica individual o general o la aplicacin, a un sujeto de derecho de una situacin jurdica general.

por acto administrativo puede entenderse la declaracin unilateral no bilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de un ente administrativo actuando con arreglo al Derecho Pblico, tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurdicas, entre los administrados, o con la Administracin, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa

/D GHQLFLyQ GHO DFWR DGPLQLVWUDWLYRSRU WDQWR HQ FRQtraste con los otros actos estatales, requiere de una mezcla de criterios, dado el carcter heterogneo de los mismos 29: Se HPSOHD HO FULWHULR RUJiQLFR DO LGHQWLFDU FRPR DFWRV DGPLnistrativos los actos emanados de la Administracin Pblica como complejo orgnico en ejercicio de las funciones normativa, jurisdiccional o administrativa del Estado. Se utiliza el FULWHULRPDWHULDODOLGHQWLFDUFRPRDFWRVDGPLQLVWUDWLYRVORV actos dictados por los Tribunales en ejercicio de las funciones administrativa y normativa, los actos dictados por la Asamblea Nacional en ejercicio de funciones administrativas, e incluso, los dictados por entidades privadas autorizadas por ley en ejercicio de funciones normativas y administrativas; y en todo caso, conforme al criterio formal, siempre que se trate de actos de carcter sublegal, es decir, dictados en ejecucin directa e inmediata de la legislacin e indirecta y mediata de la Constitucin, razn por la cual estn sometidos al control judicial por parte de la jurisdiccin Contencioso Administrativa (Art. 259, Constitucin)

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOlas personas jurdicas estatales que conforman la Administracin Pblica, en todo caso, conforme al principio de legalidad, debe ejercerse por los rganos competentes, cindose a lo establecido en la Constitucin y en las leyes, y en particular, conforme al procedimiento legalmente establecido. Las actuaciones realizadas por rganos incompetentes, o sin observancia del procedimiento legalmente prescrito, por tanto, constituyen vas de hecho y vician los actos dictados de nulidad absoluta. El principio de la legalidad, adems, se erige en la Constitucin como un principio en el cual se fundamenta la AdminisWUDFLyQ3~EOLFDGHQLpQGRVHORFRPRHOVRPHWLPLHQWRSOHQRD la ley y al derecho (art. 141), y adems, destacndose como una de las misiones fundamentales de los rganos del Poder Ciudadano, el velar por la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado (art. 274).

EL PROBLEMA DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN REGLAMENTOS INTRODUCCIN GENERAL AL DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO, ALLAN BREWER-CARAS, marzo de 2013

En relacin con los reglamentos rige, por supuesto, el principio de la reserva legal establecido en la Constitucin, como consecuencia del cual, el artculo 87 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica dispone que los reglamentos no pueden regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Adems, sin perjuicio de su funcin de desarrollo o colaboracin con respecto a la ley, los reglamentos

Las diferencias entre los procedimientos especiales se refieren al objeto y a la naturaleza de los mismos. Estas diferencias se limitan a la iniciativa del procedimiento: de oficio o a solicitud de parte interesada; a los trmites a cumplir; a los plazos; a la carga de la prueba; al regimen particular de los recursos administrativos, etc. No obstante, es com'n a todo procedimiento, el cumplimiento irrestricto de los principios y reglas establecidos en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativostendentes a garantizar los derechos e intereses de los administrados y la eficacia de la actuacin administrativa. Con lo expuesto, en IIneas anteriores, podemos afirmar que desde un punto de vista tcnico jurIdico, el procedimiento administrativo consiste en una pluralidad de actos o en un encadenamiento de actos tramitados segIn un orden y formas de proceder, en funciOn del fin o del acto perseguido, que es Ia decisiOn administrativa que pretende proferir el Organo o ente pblico. Para Ilegar a la decision final, es decir a la meta, el Organo o ente pOblico debe seguir antes de su adopciOn un camino o vIa predeterminada por el derecho. El procedimiento se refiere a una serie de actos, de diversa naturaleza y funciOn, denominados actos de trmite, que comprende incluso, los actos que realizan los particulares al intervenir legItimamente en el mismo, esto es, en procura de la obtencin del acto final en el que se contiene la voluntad de la AdministraciOn. Es el cauce formal por el que se exterioriza la actuacin administrativa del Estado, que por significacion jurIdica afecta derechos subjetivos. Est constituido por la serie de actos intermedios de Indole peculiar liamados actos de trmite o procedirnentales, cumplidos por los administrados o Ia propia Administracin, con la finalidad de preparar el acto terminal o final. En efecto, la AdministraciOn desarrolla su actividad fundamental en reglas preordenadas, cuya finalidad esencial es producir un acto administrativo, esos actos que preceden el acto administrativo final, son los actos de trmite. 2De modo que el procedimiento administrativo est conformado por una "constelaciOn distinta de actos de naturaleza y finalidad distinta, dentro de los cuales se encuentran los actos instrumentales, de trmite o preparatorios; el acto final propiamente dicho y los actos de eficacia de esa decision final".Lo anterior significa que el procedimiento administrativo constituye una obligaciOn juridica, cuya ausencia o cumplirniento irregular podra acarrear un vicio de procedimiento que afectar Ia decisiOn o acto final, como lo proclama el artIculo 19.4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. De hecho, conviene recordar, que el incumplimiento total y absoluto del procedimiento legalmente establecido es sancionado con la nulidad absoluta, pues ese incumplimiento absoluto genera indefensiOn, y la indefensin entraa la violaciOn del derecho fundamental a la defensa, previsto en el artIculo 49 de la ConstituciOn venezolana.

SustanciacinLa sustanciacin es la etapa ms variada y variable del procedimiento administrativo, incluyendo un gran nmero de actos de instruccin que tienden a proporcionar al rgano decisorio los elementos de juicio necesario para una adecuada decisin (Araujo Jurez, 1998).Siguiendo a Gonzalo Navarro (en Araujo Jurez, 1998) se pueden sistematizar las distintas actividades que tienen lugar en la sustanciacin de un procedimiento administrativo en tres grupos, a saber, las actividades de aportacin de datos (alegacin), las cuales introducen datos fcticos o jurdicos que pueden servir de fundamento a la decisin; actividades de comprobacin de datos (pruebas), dirigidos a provocar el convencimiento sobre la existencia de los datos aportados; y, actividades mixtas, donde se incluyen los informes de los rganos administrativos, que no slo aportan datos sino que sirven para su comprobacin.

Usualmente los procedimientos administrativos como mecanismos instrumentales de laformacin de la voluntad administrativa, deberan concluir en un acto administrativodefinitivo que responda todos elementos requeridos en la peticin que da origen porinstancia de parte interesada. Sin embargo, atpicamente, por razones extraordinarias,pudiese concluirse un procedimiento administrativo por un acto anticipado diferente aldefinitivo provocando una salida anormal para esos procedimientos iniciados porpeticiones, en virtud de ciertas situaciones previstas en la Ley Orgnica de ProcedimientosAdministrativos LOPA, como lo son el desistimiento, la perencin.La figura del desistimiento, prevista en el artculo 63 de la LOPA, se concibe como underecho subjetivo del interesado de desvincularse de la relacin procedimental en marchaen cualquier estado y grado del iter procedimental, aunque no extingue su pretensin, yaque en el futuro podra activar de nuevo otro procedimiento con idntica finalidad.Se genera mediante una declaracin unilateral de voluntad que evidencie su prdida deinters sobrevenido, surtiendo efectos personales solo para quien la aduzca en el caso depeticiones colectivas (aunque la LOPA exige que sea por escrito, por el impacto de la LeyOrgnica de la Administracin Pblica LOAP tambin puede ser formalizadadesmaterializada por internet, telefax o verbales; realizada personalmente o mediantemandatario con poder especial, de acuerdo al artculo 154 del Cdigo de ProcedimientoCivil), y automticamente acarrea la obligacin en cabeza de la administracin dehomologar y excluir del trmite adjetivo a quien desista, sustrayndole su carcter de parte,produciendo usualmente el archivo del expediente, salvo que la Administracin consideresu continuidad por razones de inters pblico.Por su parte, la perencin procedimental consagrada en el artculo 64 de la LOPA es unefecto o consecuencia jurdica de extincin del procedimiento iniciado por la parteinteresada, ante el incumplimiento de cargas individuales procedimentales quecorrespondan al interesado, y que, por su inactividad, hubieren paralizado elprocedimiento, impidiendo la continuacin del trmite al funcionario sustanciador sobrequien recae el impulso y la conclusin procedimental.Es importante resaltar que se trata del incumplimiento de requisitos o conductassobrevenidas que recaen en el interesado en el curso procedimental, distintas a losrequerimientos para formalizar la solicitud primaria que da origen o nacimiento alprocedimiento exigidas por la ley especial o por el artculo 49 de la LOPA (que ante suFicha para citar este artculo:Carrillo Artiles, Carlos Luis. Desistimiento yPerencin como formas de terminacin anormal delos procedimientos administrativos mbito Jurdico.Legis Caracas, 2012omisin solo podran acarrear despachos saneadores conforme al artculo 50 de esa ley),pues mal podra plantearse la terminacin anormal o muerte de algo que an no ha nacido.En aqul caso, sencillamente, de no cumplirse los requisitos para peticionar, no se haformalizado la peticin y, por ende, no existe relacin procedimental ni carcter deinteresado.La clave de esta institucin procedimental es que se encuentre previamente obstruido elprocedimiento por causa del interesado y, solo una vez verificada por el funcionariosustanciador dicha paralizacin que sea nuclear a los efectos de la posible decisin (enatencin a su obligacin de impulsar y decidir el procedimiento y para evitar caer ensupuestos que le generen responsabilidad individual disciplinaria), este deber notificar porescrito al interesado dicha situacin irregular inmovilizante e intimarle la observancia delrequisito o conducta incumplida, advirtindole la posible aplicacin de la perencin, que,eventualmente, producira su sustraccin de su carcter de parte, aunque no extinguira suderecho, si en un lapso de dos meses a partir de dicha notificacin se mantuviese remiso ocontumaz y no solventase lo adeudado dentro del procedimiento.Es comn conseguirnos con errneas notificaciones de la administracin en donde primafacie se exigen documentos o requisitos (derivados de exigencias legales) e inmediatamenteadvierten la posible aplicacin de la perencin, sin an haberse producido paralizaciones alprocedimiento. Esta actitud es ilegal, pues el funcionario no lee correctamente la norma queexige la paralizacin previa, al tiempo que desconoce el principio de buena fe delinteresado recogido en la LOAP e insidiosamente estara provocando una desviacin depoder, al pretender terminar forzosamente el procedimiento en una forma no natural.Constituye un deber indisponible del funcionario advertir la mora en que ha incurrido elinteresado mediante notificacin intimatoria expresa, en la cual se adviertan las posiblesconsecuencias de la no subsanacin de su obstruccin antes de acudirse a la figuraexcepcional de la perencin.

De lo sealado puede concluirse que:a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurdica de la perencin de la instancia esta ha sido reconocida como una institucin eminentemente sancionatoria desde que est predeterminada a la extincin del proceso y a impedir adems que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 das.b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual slo bastar que concurran las circunstancias que rigen la materia.d) Para que la perencin se materialiceque la inactividad debe estar referida alas partes,que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perencin, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perencin, ello equivaldra a dejar al arbitrio de los rganos del Estado la extincin del proceso.- See more at: http://www.badellgrau.com/?pag=44&ct=1064#sthash.BPj4ge7L.dpuf

Interpretacin de la perencin de la instancia como hecho sancionatorioSiendo una sancin, vinculada con el orden pblico dado el carcter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurdicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6 del artculo 49 de la Constitucin vigente prev dentro de las garantas que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penasen los siguientes trminos ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.Siendo as, la interpretacin y aplicacin de las normas relativas a perencin debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que slo para los supuestos previstos por el legislador a texto expreso es que procedela referida sancin, vale decir;a) La perencin brevsima-de 30 das- regulada en el ordinal 1 del art. 267 del CPC cuando se concreten los supuestos de procedencia all establecidos;b) La perencin-de 30 das- que surge a partir de la reforma del libelo de la demanda, cuando esta se hace antes de la citacin del demandado;c) La perencin de 6 meses- que deriva de la suspensin del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carcter con que acta; yd) La perencin anual, la cualslo podr decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber;transcurso de un (1) ao sin que las partes hubieren ejecutado ningn actode procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perencin anual,despus de vistos, es decir, del acto del acto deinformes, no se producir por inactividad del juez.Las anteriores premisas legales se encuentran comprendidas en el Ttulo V del Cdigo de Procedimiento Civil correspondiente a las formas de terminacin del proceso,pero en el entendido que se extiende a los procesos en general ya que se encuentra a su vez comprendida dicha institucin dentro del Libro Primero que regulas las disposiciones generales.Otras normas que deben tenerse en cuenta al momento de escudriar e interpretar el verdadero alcance de la perencin de la instancia como hecho procesal sancionador son el artculo 7 del CPC que rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales conforme con el cual los actos procesales se realizarn en la forma prevista en este Cdigo y las leyes especiales...y los artculos 196 y 202 eiusdem que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, que suponen que los trminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley estndole por tanto vedado al juez fijar trminos o lapsos procesales.Bajo las notas que anteceden y atenidos a la necesaria aplicacin restrictiva que toda institucinde naturaleza sancionatorio supone, debe ser tomada en cuenta en procedimientos distintos a los regidos directamente por el CPC, pero que pudieran permitir la aplicacin de sus principios cuando una norma de la ley especial haga la remisin,o cuando no existiendo remisin precisa, se deban aplicar analgicamente tales postulados por mandato del artculo 4 del Cdigo Civil.Confluyen adems en el tema de la perencin y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artculos 12 y14 del CPC,que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos sentencias, autos, providencias y decretos-la verdad que procurarn conocer en los lmites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsndolo de oficio hasta su terminacin.En esta ltima funcin, le corresponde:I) Impulsar el juicio de oficioII) Impulsarlo hasta su conclusin salvo que la causa est en suspenso por algn motivo legal.Dervase de lo anterior que, no estando suspendida la causa por algn motivo legal en el entendido que los motivos de suspensin o paralizacin de las causas hoy da en las nuevas regulaciones procesales son escasos y excepcionales (e.g. 354 para subsanar;335 en materia de cp; 373 tercera, 202 por voluntad de las partes) le corresponder al juez impulsar el juicio de oficio hasta su conclusin. Evidentemente, la conclusin a la que alude dicho artculo es a travs de la sentencia como modo normal de conclusin del proceso.As se desprende del artculo 206 del CPC que rige la actividad del juez cuando le ordena procurar la estabilidad de los juicios evitandoo corrigiendolas faltas que puedan anular los actos procesales. La nulidad no podr decretarla en ningn caso sin el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado.En el caso de las causas en estado de sentencia, evidentemente que han ocurrido una serie de actos procesales demanda, contestacin, pruebas, informes, por citar slo los ms relevantes- que estaran amparados por el postulado del artculo 206 antes aludido.Lo anterior es ratificado hoy da por la Constitucin cuando establece en su artculo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, el derecho a obtener con prontitud la decisin correspondiente en el entendido que dicha decisin es la de fondo ya que slo a travs de ella es que se satisface el derecho de accionar-, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, etc. y luego ello, es remarcado por el artculo 257 eiusdem al determinar que no se podr sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.- See more at: http://www.badellgrau.com/?pag=44&ct=1064#sthash.BPj4ge7L.dpuf

La resolucin expresa o presunta (por silencio administrativo)La resolucin expresa es el acto administrativo, propiamente dicho, que implica una manifestacin de voluntad que decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el rgano competente podr pronunciarse sobre las mismas.Se prohbe la reformatio in peius, es decir, que con motivo de una peticin se pueda agravar la situacin inicial del interesado, sin perjuicio de que la Administracin pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.Las resoluciones contendrn la decisin que ser motivada en los casos a que se refiere el art. 54 de la Ley, y expresarn los recursos que contra la misma procedan, el rgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.La Ley asimila la resolucin expresa a la no resolucin en los plazos establecidos y le atribuye determinado sentido, positivo o negativo.