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ORDENANZA N 480/10 TRIBUTOS MUNICIPALES AO 2011. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.Art.1 OBJETO LEGISLATIVO.La presente Ordenanza desarrolla el rgimen tributario de la ciudad de Asuncin, transcribiendo, actualizando y reglamentando los Tributos Municipales vigentes para el ao fiscal 2011. Establece precios, aranceles, cnones y reintegros.Art.2 FUENTES DE DERECHO POSITIVO.Para la descripcin de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientes fuentes: 1. Constitucin Nacional de la Repblica del Paraguay.2. Ley No 3.966/10 "Orgnica Municipal".3. Ley No 881/81 que establece el "Rgimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asuncin".4. Ley No 125/91 que establece el "Nuevo Rgimen Tributario" 5. Decreto del Poder Ejecutivo Por el cual se fijan los valores fiscales bsicos inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a la Ley N 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el ao 2011.6. Decreto No 14.955/92 "Por el cual se definen las reglas tcnicas para la formacin y actualizacin del Catastro Territorial".7. Ley No 1053/83 de "Catastro de la Ciudad de Asuncin".8. Ordenanza JM/No 20.240/86 que Reglamenta la Ley de Catastro Municipal para el Municipio de la Ciudad de Asuncin".9. Ordenanza JM/N 383/09, General de Tributos Municipales de la Ciudad de Asuncin aplicables al ejercicio fiscal 2010 y sus modificatorias y ampliatorias.10. Ley No 431/73 y Ley No 217/93 "Que establece beneficio a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco".11. Ordenanza JM/No 21/94 "Reglamento General de Trnsito".12. Ley No 677/60. "Sobre propiedad por pisos y departamentos".13. Ordenanza JM/N 143/00 Que establece normas que regulan los Servicios de Limpieza y Aseo Pblico en la ciudad, y sus modificaciones contenidas en la Ord.73/03.14. Ley N 946/82 "De proteccin a los bienes culturales" 15. Ordenanza JM/N 24.795/88 "Que regula el funcionamiento de los cinematgrafos".16. Ordenanza JM/N 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio pblico municipal".17. Ordenanza JM/N 23/96 "De Licencias Municipales".18. Ordenanza JM/N 28/97 Que reglamenta la Inspeccin Tcnica Vehicular.19. Ordenanza JM/No 16/92 y JM/N 35/92 Venta en la va pblica.20. Ordenanza JM/No 33/95 Tierras Municipales, la cual fue modificada por las

Ord. JM N 121/00, 40/98 Que modifica la Ord. 33/95 en su Art. 42 y 118/2004 Por la cual se establece un rgimen Urbanstico Especial para todos los emprendimientos habitacionales.21. Ordenanza JM/No 39/93 Trminos econmicos a vendedores callejeros.22. Ordenanza JM/No 137/04 Por la cual se determinan actividades artstico culturales.23. Ordenanza JM/N 17/97 Actualizacin de Sanciones especficas relativas a la Direccin de Salud.24. Ordenanza JM/N 49/98 Aprobacin de Anteproyectos de Obras y su Resolucin reglamentaria N 649/99 I.25. Ley N 1.183/85 Cdigo Civil Paraguayo.26. Ley N 1.626/00 De la Funcin Publica.27. Ley N 1.016/97 Que establece el Rgimen Jurdico para la explotacin de Juegos de Azar.28. Otras disposiciones jurdicas y reglamentarias vigentes y aplicables. 29. Ley N 2.051/03 De Contrataciones Pblicas.30. Ley N 1.334/98 De Defensa al Consumidor.31. Ord. N 38/96 De Defensa al Consumidor.32. Ord. N 194/01 Predios Baldos, la cual modifica a la Ord. JM N 143/00.33. Ord. N 216/05 Que exonera el arancel correspondiente a las consultas a todas las embarazadas, que requieran de dicho servicio, durante el tratamiento pre y post natal, incluyendo una toma laboratorial de V.D.R.L., toma laboratorial parasitologia P.A.P. e insumos para planificacin familiar.34. Ord. N 140/04 que dispone la Exoneracin de las Atenciones sobre casos de infecciones respiratorias, a los nios menores de 5 aos de edad y a los adultos mayores de ms de 65 aos de edad, tanto en el Policlnico Municipal como en los dispensarios mdicos. CAPITULO II DE LOS IMPUESTOS.Art.3 DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.La aplicacin, alcance, liquidacin, multas, recargos y vigencia del Impuesto Inmobiliario en el Municipio de Asuncin, queda establecido por los Art. 54 al 67 de la Ley No 125/91, la Ley No 1053/83 Del Catastro de la Ciudad de Asuncin, Decreto No 14.955/92, por el cual se definen las reglas tcnicas para la formacin y actualizacin del Catastro Territorial, y el Decreto por el cual se fijan los valores fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley N 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el ao 2011 y de las normas establecidas por la presente Ordenanza.3.1. Hecho Imponible: Ley N 125/91 Art. Art. 54.Crase un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidir sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.Reglamentacin:

3.1.1. Territorio: El Impuesto Inmobiliario reglamentado por la presente Ordenanza incide sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Asuncin.3.1.2 Anualidad: El Impuesto Inmobiliario es anual, y se lo paga por ao adelantado.Una vez satisfecha la anualidad adeudada, el contribuyente se libera de toda obligacin fiscal, excepto en los casos que la ley autoriza contra liquidaciones de impuestos ya percibidos.3.2. Contribuyentes: Ley No 125/91 Art. 55.Sern contribuyentes las personas fsicas, las personas jurdicas y las entidades en general.Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario ser el obligado al pago del tributo.En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podr exigirse a cualquiera de los herederos, condminos o cnyuges, sin perjuicio del derecho de repeticin entre los integrantes.La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligacin del pago de los tributos en las pocas sealadas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.Reglamentacin: 3.2.1 Desmembramiento de dominio: En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas, el Impuesto Inmobiliario deber ser abonado por el usufructuario. A los efectos de la interpretacin y aplicacin de la presente Ordenanza, se considera usufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bien municipal, sin que medie contrato alguno.3.2.2 Carcter real de la tributacin: El Impuesto Inmobiliario es de carcter real, e incide sobre la propiedad raz.3.3. Nacimiento de la obligacin tributaria: Ley No 125/91 Art. 56.La configuracin del hecho imponible se verificar el primer da del ao civil.3.4. Exenciones: Ley No 125/91 Art. 57.3.4.1. Estarn exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales: 3.4.1.1. Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los inmuebles que les

hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneracin no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios.3.4.1.2. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio pblico, tales como templos, oratorios pblicos, curias eclesisticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, as como los bienes races destinados a las instituciones de beneficencia y enseanza gratuita o retribuida.3.4.1.3. Los inmuebles declarados monumentos histricos nacionales.3.4.1.4. Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad pblica afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, as como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitacin gratuita a los indigentes y desvalidos.3.4.1.5. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomticas o consulares.3.4.1.6. Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos polticos, instituciones educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.3.4.1.7. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso "3.4.1.2", as como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso "3.4.1.5".3.4.1.8. Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.3.4.1.9. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural (actual Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra INDERT) y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonizacin, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.3.4.1.10. Los parques nacionales y las reservas de preservacin ecolgicas declaradas como tales por Ley, as como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indgenas.3.4.1.11. De conformidad a las disposiciones de la Ley 946/82, los bienes culturales debidamente inventariados y registrados, y cuyos propietarios hayan cumplido con los requisitos de esta ley, quedarn igualmente exentos del pago del impuesto inmobiliario. Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas en esta Ley, que los haga susceptibles de tributacin, deber ser comunicado a la Administracin en los plazos y condiciones que sta lo establezca.-

3.4.2 Reglamentacin: 3.4.2.1. Presentacin de Solicitud: Las personas fsicas, las personas jurdicas o entidades en general que se hallaren o se creyeran comprendidas en las exoneraciones establecidas por el presente artculo, debern presentar a la Municipalidad de Asuncin una solicitud en carcter de declaracin jurada a tales efectos, debiendo acompaar los documentos justificativos del caso.3.4.2.2. Forma de Concesin: Las exoneraciones sern concedidas o denegadas por Resolucin Municipal emitida por la Direccin de Recaudaciones y se otorgarn con carcter anual, hallndose obligadas las instituciones o personas a cuyo cargo se hallan los respectivos inmuebles a solicitar a la Municipalidad de Asuncin en cada perodo la exoneracin correspondiente, as como cualquier cambio de destino que los haga susceptible de tributacin, y solicitar la correspondiente liquidacin de impuesto.En caso de no hacerlo sern pasibles de las sanciones previstas en el presente captulo.3.4.2.3. Exoneraciones de inmuebles de usos mixtos: En caso de inmuebles que se encuentren comprendidos en forma parcial en el Artculo que se reglamenta, la Municipalidad podr establecer exoneraciones parciales del presente impuesto que se harn efectivas proporcionalmente a la parte del inmueble que corresponda exonerar.La interpretacin de las normas de exenciones se deber realizar teniendo en cuenta la naturaleza econmica del impuesto.3.4.2.4. Limitacin de exoneraciones: Las exoneraciones otorgadas por el artculo que se reglamenta, se circunscribirn a inmuebles que no producen rentas. 3.4.2.5. Exoneracin para Veteranos de la Guerra del Chaco: Ley N 431/73 Art. 20 Inc. f) y Ley No 217/93. Art. 1.Exonrese a los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1 de la Ley mencionada de todo tributo municipal, inclusive los servicios pblicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones: Que el valor fiscal del inmueble, cuando est situado en la capital de la Repblica no exceda de la suma de: Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranes). Dicho valor fiscal ser actualizado en la misma proporcin en que se aumente la avaluacin fiscal de los inmuebles del pas, por la oficina impositiva respectiva.Las exoneraciones establecidas en la ley debern ser solicitadas por los beneficiarios anualmente.Reglamentacin: La Intendencia Municipal queda facultada a actualizar para el

ejercicio 2011 el valor fiscal objeto de la exoneracin prevista en el artculo que se reglamenta, mediante la pertinente resolucin, debiendo aplicarse a ese efecto el procedimiento legal correspondiente.3.4.2.6. Exoneracin para los inmuebles declarados monumentos histricos nacionales: Ley N 946/82 "De proteccin a los bienes culturales".A los efectos de la aplicacin de la exoneracin para los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme al inciso c) del Artculo 57 de la Ley N 125/91 se tendrn en consideracin las disposiciones de la Ley N 946/82 "De Proteccin a los bienes culturales", debiendo cumplirse los requisitos mencionados en el Art. 35 de la misma. En todos los casos los inmuebles debern ser declarados bienes culturales o monumentos histricos por la autoridad competente, actualmente el Ministerio de Educacin y Cultura, mediante el Vice Ministerio de Cultura.3.5. Exenciones parciales: Ley No 125/91 Art. 58.Cuando se produzcan calamidades de carcter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podr reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reduccin se deber fijar para cada ao civil.Reglamentacin: 3.5.1. Forma de Concesin: La Municipalidad, por medio de Resolucin, podr otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo de contribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artculo que se reglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar en cada caso, ser establecido atendiendo a la particularidad de la cuestin. Para el otorgamiento de estas excepciones deber ser invocado y acreditado el pertinente Decreto del Poder Ejecutivo que declare la situacin de emergencia respecto de la calamidad que sea invocada.3.6. Base Imponible: Ley No 125/91 Art. 60.La base imponible la constituye la valuacin fiscal de los inmuebles.Dicho valor ser ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un perodo no menor a 5 (cinco) aos. Dicho ajuste anual no podr ser superior al porcentaje de variacin que se produzca en el ndice de Precios al Consumo (IPC) en el perodo de 12 (doce) meses anteriores al 1 de noviembre de cada ao civil que transcurre, de acuerdo con la informacin que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor as determinado ser incrementado anualmente en un porcentaje que no podr superar el 15% (quince por ciento) de dicho valor.Reglamentacin: 1. Valuacin Fiscal - Disposicin Transitoria.Para determinar la valuacin fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidacin del impuesto establecido en el presente captulo, se tomar como base los valores bsicos

establecidos por el Poder Ejecutivo en el correspondiente Decreto por el cual se fijen los valores fiscales bsicos inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario para el ao 2011, en lo pertinente y aplicable a la Ciudad de Asuncin.Si por razones ajenas a la Municipalidad, el Decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la facturacin masiva de esta obligacin tributaria y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudacin de este impuesto municipal, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto respectivo por el plazo que considere prudencial o a facturar el impuesto sobre la base de los valores establecidos en el Decreto Vigente ms el ajuste anual estipulado en la ltima parte del artculo que se reglamenta.En caso de que la valuacin realizada por la Intendencia, fuese mayor a lo que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia ser acreditada para cada contribuyente. En caso de que la mencionada valuacin fuese menor, la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidacin del ao siguiente.3.6.2. Reclamos sobre la valuacin fiscal: Teniendo en consideracin que la base imponible del presente impuesto lo constituye la valuacin fiscal de los inmuebles establecidos por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo sobre el respecto deber ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quin librar oficio al Servicio Nacional de Catastro, solicitando su parecer al respecto. La Intendencia Municipal podr reliquidar el Impuesto Inmobiliario, si as lo considera pertinente.3.6.3. Ampliacin de la base impositiva: Cualquier ampliacin de la base impositiva que tuvieren origen en el incremento de las construcciones y dems mejoras, no ser tenida en cuenta a los efectos de aplicar el lmite mximo del aumento establecido por el Art. 60 de la Ley N 125/91.En estos casos se tomarn en cuenta a los efectos de la liquidacin o reliquidacin del Impuesto, los valores fijados por metro cuadrado en el Decreto por el cual el Servicio Nacional de Catastro fija los valores fiscales para las construcciones y mejoras.3.6.4. Base Imponible para las propiedades horizontales: El impuesto que se reglamenta ser liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computndose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en el pertinente Reglamento de Copropiedad aprobado.A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el Impuesto Inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o departamentos, ser tomada como base de clculo los mismos valores bsicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentacin.3.7. Tasa Impositiva: Ley N 125/91 Art. 61, Primera Parte.-

La tasa impositiva del impuesto ser del 1% (uno por ciento).3.8. Liquidacin y pago: Ley No 125/91 Art. 62.El impuesto ser liquidado por la Administracin, la que establecer la forma y oportunidad del pago.Reglamentacin: 3.8.1. Plazos legales: El plazo para el pago del impuesto inmobiliario vence el 31 de marzo del 2011.3.8.2. Forma de liquidacin: La Intendencia Municipal se halla facultada a determinar la forma de liquidacin del impuesto que considere ms adecuada.3.8.3. Remisin de la factura de liquidacin: A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podr remitir a cada contribuyente la factura de liquidacin respectiva.La falta de recibo de la boleta de liquidacin por parte del contribuyente no exime a ste del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisin de las infracciones tributarias previstas en el Art. 171 de la Ley N 125/91, debiendo el mismo concurrir oportunamente a la Municipalidad para el efecto.3.8.4. Forma de pago: El contribuyente podr recurrir a las oficinas municipales habilitadas o a las instituciones bancarias, financieras, cooperativas, u otras que se establezcan y autoricen a los efectos del pago del impuesto.3.8.5. Oportunidad del Pago. Fraccionamiento: La Intendencia Municipal queda facultada a disponer el pago fraccionado del impuesto inmobiliario en forma mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, en cuyo caso las cuotas devengarn nicamente los recargos moratorios establecidos en la ley a partir del da siguiente al de la fecha de cada uno de sus respectivos vencimientos, que sern establecidos por resolucin de la Intendencia Municipal.Los contribuyentes podrn tambin abonar este impuesto al contado y en un solo pago anual siempre que el mismo sea efectuado dentro del plazo a ser especialmente fijado para dicho efecto por la Intendencia Municipal.Se autoriza a la Intendencia Municipal a organizar loteras e instituir premios de estmulo para beneficiar a aquellos contribuyentes que abonen el impuesto inmobiliario y sus adicionales con un nico pago anual, hasta el 31 de marzo.3.9. Padrn Inmobiliario: Ley No 125/91 Art. 63.-

El instrumento para la determinacin de la obligacin tributaria lo constituye el padrn inmobiliario, el que deber contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripcin inmobiliaria si se tratase de zonas an no incorporadas al rgimen de catastro.Reglamentacin: 3.9.1. Obligaciones de los Contribuyentes: La Municipalidad de Asuncin, se halla facultada a exigir a los contribuyentes los datos necesarios para la actualizacin del Padrn Inmobiliario, como as tambin la presentacin de declaraciones juradas.Ser obligatorio para los contribuyentes proporcionar dichos datos, considerndose evasin de impuestos cualquier falsedad u omisin referente a las mismas.3.10. Contralor: Ley N 125/91 Art. 64.Los Escribanos Pblicos y quienes ejerzan tales funciones no podrn extender escrituras relativas a transmisin, modificacin o creacin de derechos reales sobre inmuebles sin la obtencin del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado debern insertarse en la respectiva escritura.En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debindose abonar previamente la totalidad del mismo.El incumplimiento de este requisito determinar que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.La presente disposicin regir tambin respecto de la obtencin previa del certificado catastral de inmuebles, as como para el otorgamiento de ttulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autrquicos y corporaciones mixtas.Reglamentacin: 3.10.1. Presentacin de Solicitud: A los efectos de dar cumplimiento a la disposicin de la Ley N 125/91 transcripta precedentemente y obtener el certificado de no adeudar impuesto, el interesado deber presentar la solicitud respectiva a la Municipalidad de Asuncin, debiendo mencionar en su escrito todas las informaciones requeridas a ese efecto, tales como: nmero de Cuenta Corriente Catastral del inmueble, fecha de pago del impuesto, nombre del propietario, etc.3.10.2. Responsabilidad por tributos atrasados: En caso de omisin de la obtencin del certificado de no adeudar impuesto previsto en la ley, tanto los Escribanos Pblicos como los propietarios anteriores, responden solidariamente de la deuda por el Impuesto Inmobiliario atrasado.-

3.11. Direccin General de Registros Pblicos: Ley No 125/91 Art.65.El registro de inmuebles no inscribir ninguna escritura que verse sobre bienes races sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el numeral anterior.La misma obligacin rige para la inscripcin de declaratoria de herederos con referencia a los bienes inmuebles.La Direccin General de los Registros Pblicos, facilitar la actuacin permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaracin que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes races, la Direccin General de los Registros Pblicos har conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicacin oficial, con la trascripcin del texto de la anotacin de la aclaracin respectiva.3.12. Gestiones administrativas y judiciales: Ley N 125/91 Art.66.No podr tener curso ninguna diligencia o gestin judicial o administrativa relativa a inmuebles, as como tampoco la accin pertinente a la adquisicin de bienes races por va de la prescripcin, si no se acompaa el certificado previsto en el Art. 64.3.13. Contravenciones: Ley N 125/91 Art. 67.Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Pblicos y funcionarios de los Registros Pblicos, debern ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes.3.14. Infracciones Tributarias: Ley N 125/91 Art. 170.Son infracciones tributarias: La mora, la contravencin, la omisin de pago y la defraudacin.3.15. Mora: Ley N 125/91 Art. 171.La mora se configura por la no extincin de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operndose por el solo vencimiento del trmino establecido.Ser sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en trmino, que ser del: 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera 1 (un) mes; 6% (seis por ciento) si el atraso no supera 2 (dos) meses; 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera 3 (tres) meses; 10%(diez por ciento) si el atraso no supera 4 (cuatro) meses; 12%(doce por ciento) si el atraso no supera 5 (cinco) meses; y 14%(catorce por ciento) si el atraso es de 5 (cinco) o ms meses.Todos los plazos se computarn a partir del da siguiente al del vencimiento de la obligacin tributaria incumplida.Ser sancionada, adems, con un recargo o inters mensual a calcularse da por da, que ser fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podr superar el inters corriente de plaza

para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijacin, incrementando hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidar hasta la extincin de la obligacin.Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijar la tasa de recargos o intereses aplicables para los siguientes 4 (cuatro) meses calendario.Mientras no se fije nueva tasa continuar vigente la tasa de recargos fijada en el ltimo trmino.Reglamentacin: A los efectos del clculo y liquidacin de los intereses establecidos en el Artculo reglamentado, se fija una tasa hasta el 2% (dos por ciento) mensual.Art.4 DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDOS.4.1. Hecho Generador: Ley N 125/91 Art. 68.Grvese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesin cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldos ubicados en la Capital.Reglamentacin: Aplicacin de las Disposiciones del Impuesto Inmobiliario: Teniendo en cuenta de que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, se aplicarn las disposiciones del mismo en lo que se refiere al contribuyente, exenciones, base imponible, liquidacin y otras disposiciones anlogas.4.2. Definiciones: Ley N 125/91 Art. 68.Se consideran baldos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas represente menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra.4.3. Tasa impositiva: Ley N 125/91 Art. 69 Inc.1.La tasa del impuesto de los baldos ubicados en el Municipio de Asuncin se fija en 4 0/00. (Cuatro por mil).4.4. Cumplimiento de las Ordenanzas N 73/03 Que amplia artculos de la Ord. N. 143/00 "Que establece Normas que regulan los Servicios de Limpieza y Aseo Pblico en la Ciudad", con las modificaciones introducidas en la Ord. N 194/01.Los contribuyentes del presente impuesto debern dar cumplimiento a las Ordenanzas N 73/03, Que amplia los artculos de la Ord.143/00: Que establece normas que regulan los servicios de limpieza y aseo pblico en la ciudad de Asuncin y N 194/91 Que regula acerca de los predios baldos.4.5. Infracciones Tributarias: Ley N 125/91 Art.170.Son infracciones tributarias las mismas que rigen en el Impuesto Inmobiliario.-

Art.5 DEL IMPUESTO EDILICIO.5.1. Hecho Imponible: Ley N 881/81 Art. 58.El impuesto edilicio ser pagado sobre los inmuebles situados sobre calles y avenidas pavimentadas de la zona urbana primera, y sobre las avenidas con pavimento asfltico de la zona urbana segunda, cuyo tipo y clase de construccin, estado de conservacin, antigedad, comodidad, higiene y seguridad no condicen con el progreso urbano de la zona.A los efectos del pago de este impuesto, regir la delimitacin de zonas establecidas en esta Ley.Reglamentacin: Delimitacin de la zona urbana Primera y Segunda: La zona urbana primera, a que se refiere el artculo que se reglamenta, se encuentra delimitada en el artculo 186, Numeral 1 de la Ley 881/81, y la zona urbana segunda por el numeral 2 del mencionado artculo.5.2. Determinacin del tributo: Ley N 881/81 Art.59.Para la determinacin de los inmuebles afectados por el impuesto, se tendr en consideracin las siguientes circunstancias: 5.2.1. Antigedad de la edificacin, de acuerdo con la siguiente clasificacin: 1. Nueva, hasta 20 (veinte) aos inclusive.2. Intermedia, de 21 (veintiuno) a 40 (cuarenta) aos, inclusive.3. Antigua, ms de 40 (cuarenta) aos.5.2.2. Tipo de construccin y estado de conservacin de acuerdo a la clasificacin establecida por la Direccin del Impuesto Inmobiliario. (Servicio Nacional de Catastro).5.2.3. Uso a que se destina el edificio, segn sea para vivienda o para actividades econmicas y profesionales.PARAGRAFO PRIMERO: Considrense edificios para actividades econmicas y profesionales aquellos destinados a comercio, hoteles, moteles, restaurantes, talleres de artesana, consultorios profesionales, clnicas, sanatorios, y otros similares.PARAGRAFO SEGUNDO: Considrense edificios para viviendas aquellos destinados a morada permanente de personas.PARAGRAFO TERCERO: Tratndose de edificios que por su construccin tendrn departamentos separados e independientes, destinados unos para actividades econmicas y otros para viviendas, el impuesto edilicio se establecer sobre la base de la clasificacin correspondiente.5.3. Terrenos baldos y construcciones inconclusas: Ley N 881/81 Art. 60.-

El impuesto se aplicar igualmente a terrenos baldos, semibaldos, y construcciones inconclusas de la zona urbana primera, situados sobre calles y avenidas pavimentadas con asfalto, hormign de cemento o con adoquines de granito o de cemento.PARAGRAFO NICO: Considerase terreno baldo el que no cuenta con edificaciones, semibaldo el que cuenta con mejoras cuyo valor no llega al 30% (treinta por ciento) del valor del inmueble, y construcciones inconclusas aquellas que se hallan paralizadas en los ltimos 24 meses posteriores al plazo estimado de terminacin.Reglamentacin: Delimitacin de la zona urbana primera: La zona urbana primera, a que se refiere el artculo que se reglamenta, se encuentra delimitada en el artculo 186, Numeral 1 de la Ley 881/81.5.4. Base imponible: Ley N 881/81 Art. 61.El impuesto edilicio se aplicar sobre el valor fiscal del inmueble establecido por la Direccin de Impuesto Inmobiliario (Servicio Nacional de Catastro) de acuerdo a la siguiente escala: 1. Construccin antigua: 1.- Edificios destinados a viviendas: CLASIFICACIN POR ANTIGEDAD ESTADO DE CONSERVACIN Y POR TIPO DE CONSTRUCCIN.BUENO POR MIL 1.1. 1.2. 1.3. Inferior Econmica Buena y de lujo 5 0 0 4 0 0 0 0 0 7 5 4 5 4 3 4 3 2 REGULAR POR MIL 9 7 7 9 5 5 9 4 4 MALO POR MIL

2. Construccin intermedia: 2.1. Inferior 2.2. Econmica 2.3. Buena y de lujo 3. Construccin nueva: 3.1. 3.2. 3.3. Inferior Econmica Buena y de lujo

5.4.2. Edificios destinados a actividades econmicas y profesionales: CLASIFICACIN POR ANTIGEDAD ESTADO DE CONSERVACIN Y POR TIPO DE CONSTRUCCIN.BUENO POR MIL REGULAR POR MIL MALO POR MIL

1. Construccin antigua: 1.1. Inferior 1.2. Econmica 1.3. Buena 2. Construccin intermedia 2.1. Inferior 2.2. Econmica 2.3. Buena 3. Construccin nueva: 3.1. Inferior 3.2. Econmica 3.3. Buena Reglamentacin: Liquidacin del Impuesto Edilicio: El impuesto que se reglamenta ser liquidado y facturado conjuntamente con las tasas especiales.5.5. Tasa para baldos y construcciones inconclusas: Ley N 881/81 Art. 62Los terrenos baldos, semibaldos y las construcciones inconclusas mencionados en este captulo, pagarn el 12 o/oo (doce por mil), 10 o/oo (diez por mil) y 5 o/oo (cinco por mil) respectivamente, sobre el valor fiscal del inmueble.5.6. Notificacin previa: Ley No 881/81 Art. 63El propietario de un inmueble cuya antigedad o estado de conservacin lo haga pasible de aplicacin del Impuesto Edilicio, ser notificado por cdula y a partir de la fecha de la notificacin tendr un plazo de 12 (doce) meses para realizar mejoras adecuadas o nuevas construcciones. De no cumplirse con este requisito en el plazo mencionado, el propietario abonar este impuesto, dentro de los 3 (tres) primeros meses del ao, previa notificacin por parte de la Municipalidad.PARAGRAFO NICO: Para el caso de construcciones que han sido objeto de modernizacin o reformas de importancia, la Municipalidad podr, a pedido del contribuyente variar la categora relativa a la antigedad de la construccin.5.7. Excepcin: Ley N 881/81 Art. 64Exceptense del pago del impuesto edilicio, los edificios y sitios declarados de inters nacional en razn de su valor histrico, artstico o arquitectnico.5.8. De las sanciones: Ley No 881/81 Art. 65La falta de pago del impuesto edilicio en el plazo establecido en este captulo dar lugar 4 0 0 6 5 4 10 8 7 5 0 0 7 6 6 10 10 10 6 0 0 6 7 6 10 10 10

a una multa, dentro del semestre en que se produjo la mora, del 2% (dos por ciento) sobre el monto del mismo por el primer mes o fraccin, el 4% (cuatro por ciento) en el segundo mes, el 8% (ocho por ciento) en el tercer mes, el 12% (doce por ciento) en el cuarto mes, el 16% (diecisis por ciento) en el quinto mes o fraccin y el 20% (veinte por ciento) en el sexto mes.Art.6 DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. 6.1. Hecho generador: Ley N 881/81 Art. 44A los efectos de esta Ley se entiende por divisin o fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria: 1. La subdivisin de tierra urbana o suburbana sin edificar o parcialmente edificada en dos o ms parte.1. La divisin en pisos o departamentos de un edificio de una o ms plantas, sujeta al rgimen de propiedad horizontal.1. La divisin en conjuntos habitacionales donde la propiedad de la tierra se encuentra en condominio y las reas cubiertas correspondientes a cada propietario de vivienda, sean definidas como propias y comunes.PARAGRAFO NICO: El fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria requerir autorizacin previa de la Municipalidad. 6.2. Indicaciones generales: Ley N 881/81 Art. 45La Municipalidad proporcionar al interesado en el fraccionamiento de tierra, las lneas generales que debern respetar en el trazado y las indicaciones generales que crea pertinente, a fin de armonizar con los estudios relativos al Plan de Desarrollo Urbano, de acuerdo con las Leyes vigentes.El interesado presentar a la Municipalidad el anteproyecto con los datos que exigen las Ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo.6.3. Divisin de la propiedad horizontal: Ley N 881/81 Art. 46En la divisin de la propiedad horizontal los proyectos de construccin y de divisin se ajustarn a los requisitos exigidos en la Ley y reglamentaciones pertinentes. En la divisin de conjuntos habitacionales, los requisitos sern establecidos por Ordenanza.6.4. Ventas de lotes, pisos o departamentos: Ley N 881/81 Art. 47 y 48 Las ventas de lotes, pisos o departamentos y unidades habitacionales correspondientes a los fraccionamientos autorizados, se realizarn con sujecin estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.Los planos y anuncios de promocin de ventas, se ajustarn a los originales aprobados por la Municipalidad y contendrn los datos referentes a medidas, reas, ubicacin de cada unidad, nmero, fecha de la resolucin municipal aprobatoria, de tal forma que no de lugar a engao o confusin.-

6.5. Medidas Mnimas: Ley N 881/81. Art. 49.En los fraccionamientos de tierra, los lotes debern tener un frente mnimo de 12 m (doce metros) y una superficie no menor de 360 m2 (trescientos sesenta metros cuadrados), a excepcin de los ubicados sobre las avenidas que debern tener un frente mnimo de 15 m (quince metros) y una superficie mnima de 600 m2 (seiscientos metros cuadrados).6.6. Base imponible y Tasa impositiva para el fraccionamiento de la tierra: Ley No 881/81 Art. 50Por el fraccionamiento de la tierra se abonar el impuesto calculado sobre el valor de la superficie fraccionada del inmueble, conforme a la siguiente escala: Pavimento Asfltico, hormign de cemento y de granito % 1,2 0,6 0,5 0,4 Con piedra (empedrado) Sin pavimento (tierra)

Zona

Urbana primera Urbana segunda Urbana tercera Suburbana

% 3,6 1,8 1,1 0,7

% 5,8 3,5 1,5 0,8

6.7. Deducciones admitidas: Ley N 881/81 Art. 51A los efectos de la aplicacin de este impuesto, se tomar como rea fraccionada la resultante despus de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica Municipal.6.8. Reservas de superficie: Ley N 881/81 Art. 52Si del loteo de tierra realizado resultare una reserva de superficie susceptible de un nuevo loteamiento, la misma pagar el impuesto previsto en este captulo, cuando se realice el loteamiento.6.9. Pago del Impuesto: Ley N 881/81 Art. 53El 20% (veinte por ciento) del impuesto al fraccionamiento de la propiedad, ser abonado en la oportunidad de la presentacin de la solicitud de permiso y el saldo hasta 60 (sesenta) das de la notificacin escrita de aprobacin de la solicitud.PARAGRAFO UNICO: El permiso correspondiente al fraccionamiento se otorgar, previamente cumplido los siguientes requisitos: 6.9.1. El pago del impuesto.La transferencia a la Municipalidad de las reas previstas en el artculo 51, de esta ley.6.10. Desistimiento del fraccionamiento: Ley N 881/81 Art. 54.-

Si la solicitud de permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendr el anticipo del impuesto y el desistimiento ser considerado cuando: El propietario, profesional o responsable, no compareciere a la segunda citacin por cdula o telegrama colacionado.Los expedientes observados que no fueren devueltos en el trmino de 90 (noventa) das.El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el art. 53.6.11. Existencia de construcciones: Ley No 881/81. Art.55.Cuando existan construcciones, se podr autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mnima legal y en este caso, se pagar el triple del impuesto establecido en este captulo, si el lote se halla ubicado en la zona urbana primera; en las dems zonas pagarn el impuesto previsto.Reglamentacin: Los propietarios de inmuebles privados con dimensiones mnimas legales o mayores a stas, que deseen fraccionar su propiedad para crear otro lote independiente, podrn acogerse al artculo 55 de la Ley N 881/81, siempre y cuando se ajusten y cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza JM/N 50/98 Que reglamenta el artculo 55 de la Ley 881/81, sobre fraccionamiento de inmuebles privados (en situacin de hecho).6.12. Base imponible y Tasa impositiva: Ley 881/81 Art. 56.Por la divisin de la propiedad inmobiliaria en pisos o departamentos o conjuntos habitacionales, se abonar el impuesto calculado sobre el valor de la obra conforme a los planos y planillas presentados a la Municipalidad, de acuerdo a la siguiente escala: SEGN DESTINO Tipo de Vivienda Construccin Zona 1. Econmica 2. Buena 3. Mediana 4. De lujo % 0,2 0,8 0,5 1,0 % 0,3 0,9 0,5 1,2

Comercios y oficinas en general.% 0,4 1,0 0,7 1,5

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trata de divisin destinada a vivienda del tipo econmico, mediano o bueno, de inters social, se pagar el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto establecido en este artculo.PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto a la divisin de la propiedad inmobiliaria ser abonado en el momento de la habilitacin para su uso, previo cumplimiento de los requisitos de inspeccin final.-

Reglamentacin: 6.12.1. La clasificacin del Tipo de Construccin, se realizar conforme a la reglamentacin establecida para el Impuesto a la Construccin.6.12.2. El valor de la obra que sirve de base imponible a los efectos del cobro del impuesto ser ajustado al valor actual de la obra que corresponda a la fecha de la presentacin de la solicitud.6.13. Solicitud de presentacin de aprobacin de la Municipalidad. Ley No 881/81. Art. 57.La Direccin de Impuesto Inmobiliario, y el Registro General de la Propiedad, no podrn inscribir el fraccionamiento de la tierra, edificaciones en pisos o departamentos y unidades de viviendas en los conjuntos habitacionales, sin la presentacin de resolucin de aprobacin de la Municipalidad y el documento de pago de los impuestos establecidos en este captulo.Art.7 DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RACES.Definicin, Tasa Impositiva, Base Imponible: Ley No 881/81 Art. 104.Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes races situadas dentro del Municipio de Asuncin, se pagar a la Municipalidad el 3 0/00 (tres por mil) sobre el monto de la operacin. La base imponible no ser en ningn caso inferior a la avaluacin fiscal.Reglamentacin: 7.1. Amplitud del concepto: El presente impuesto grava la transferencia de bienes races situados dentro del Municipio de Asuncin, comprendiendo todas las operaciones a ttulo gratuito, u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general toda operacin que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad.7.2. Plazo para el Pago: El pago del impuesto deber efectuarse a ms tardar dentro de los treinta das corridos contados a partir de la fecha de la escritura de transferencia correspondiente.7.3. Mora: El pago fuera del plazo dar lugar a la aplicacin de la multa por mora establecida en el Art. 40.1 de la presente Ordenanza.7.4. Valoracin Fiscal: A los efectos del clculo del impuesto, la base imponible no ser en ningn caso inferior a la avaluacin fiscal correspondiente al ao en que naci el hecho imponible.-

Art.8 DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIN.8.1. Hecho generador: Ley N 881/81 Art. 32.Las obras que se ejecuten dentro del Municipio estn sujetas a autorizacin de la Municipalidad y sus propietarios pagarn el impuesto a la construccin antes del otorgamiento de la autorizacin correspondiente, sin perjuicio de sus ajustes definitivos en cada caso.8.2. Solicitud de autorizacin: Ley No 881/81 Art. 33.El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar una edificacin, solicitar de la Municipalidad la autorizacin correspondiente y presentar el proyecto de obra con planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien ser considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspeccin final, salvo prueba en contrario.En la solicitud se consignar adems, el tiempo estimado para la terminacin de la obra.PARAGRAFO NICO: La resolucin de la Municipalidad mencionar las informaciones necesarias para identificar el inmueble, las principales caractersticas de la obra, uso a que ser destinado, propietario y profesional constructor, e impuestos a ser abonados.Reglamentacin: 8.2.1. Autorizacin en base a declaracin jurada: La Intendencia Municipal se halla facultada a otorgar la autorizacin correspondiente en base a la presentacin de Declaraciones Juradas de los arquitectos y constructores registrados en la Municipalidad de Asuncin, quienes sern personalmente responsables de la veracidad de tales informes.8.2.2. Visualizacin del nmero de Resolucin: El nmero de Resolucin por la cual se autoriza la construccin deber exhibirse en un lugar visible de la misma, a los efectos de facilitar la fiscalizacin.8.3. Base de Clculo: Ley N 881/81 Art. 34.A los efectos de la aplicacin del impuesto a la construccin regir la clasificacin de las obras segn su destino final, tipo de construccin, calidad y tipo de materiales a ser utilizados.Reglamentacin: 8.3.1. Clasificacin de las obras.A los efectos de determinar la clasificacin de las obras, se utilizarn los parmetros y puntuaciones siguientes: 8.3.1.1. ESTRUCTURA.-

PARAMETROS a) Madera b) Ladrillo c) Metlico d) HA (3 o menos plantas) e) HA (4 o ms plantas) 8.3.1.2. PARED O MANPOSTERIA.-

PUNTUACI N 07 10 12 12 15

PARAMETROS a) Madera b) Bloques prefabricados c) Ladrillo d) Piedra cortada/vidrio e) Hormign Armado 8.3.1.3. TECHO O CUBIERTA.-

PUNTUACI N 04 05 07 09 10

PARAMETROS a) Palma / Paja/ Otros b) Teja comn (no prensada) c) Fibrocemento/ Zinc d) Cermica/Pizarra/ Cemento/Teja francesa/Teja Esmaltada e) Losa de HA y bovedilla 8.3.1.4. TIPO DE PISO.-

PUNTUACI N 03 05 06 13 14

PARAMETROS a) Alisado Cemento b) Machimbre/Baldosas Calcrea c) Piedra/Cermica/Layota/Baldosn/Hormign d) Alfombra corriente/Vinlico e) Alfombra especial/Granito Reconstituido f) Ceramica lujosa o Esmaltada/parquet g) Marmol/ Granito natural o pulido

PUNTUACI N 03 07 08 10 11 12 14

8.3.1.5. TIPO DE ABERTURA.PUNTUACI N 08 09 10 11 12

PARAMETROS a) Madera enchapada/Persianas/Vidriera b) Metlica c) Madera Tallada o Tablero d) Aluminio/Vidrio/PVC e) Vidrios especiales/templados/blindex 8.3.1.6. REVESTIMIENTO INTERNO.PARAMETROS a) Revoque a 1 capa b) Revoque a 2 capas/enduido c) Pintura a la cal d) Pintura al ltex y sinttico e) Azulejado/Ladrillejo/yeso/empapelado f) Ladrillo Visto/laminado/comn pulido g) Vidrio comun/ceramica/Piedra/Iggam h) Mrmol/Granito (natural o pulido)/Vidrios Especiales(Templado, laminado, ladrillo de vidrio) 8.3.1.7. REVESTIMIENTO EXTERNO.-

PUNTUACIN 03 04 05 07 08 08 09

10

PARAMETROS a) Revoque a 1 capa b) Revoque a 2 capas/enduido c) Pintura a la cal d) Pintura al ltex y sinttico e) Azulejado/Ladrillejo/yeso f) Ladrillo Visto/laminado/comn pulido o siliconado g) Vidrio comun/ceramica/Piedra/Iggam h) Mrmol/Granito (natural o pulido)/Vidrios Especiales(Templado, laminado, ladrillo de vidrio) 8.3.1.8. INSTALACIN ELCTRICA.-

PUNTUACI N 03 04 05 07 08 08 09

10

PARAMETROS a) Externa b) Embutida 8.3.1.9. INSTALACIN SANITARIA.-

PUNTUACI N 05 10

PARAMETROS a) Externa b) Embutida 8.3.1.10. CIELO RASO.-

PUNTUACI N 05 10

PARAMETROS a) Metal Desplegado/Yeso/Fibrocemento b) Forropacote/Lana de vidrio c) Madera/Molduras con tratamiento ignifugo d) Aluminio(chapa)/metlicos 8.3.1.11. EQUIPOS ADICIONALES.PARAMETROS a) Chimenea/Estufa b) Piscina c) Gimnasio/Sauna d) Aire acondicionado Central e) Ascensor/Escalera mecnica f) Cancha de Deportes 8.4. Liquidacin del impuesto: Ley No 881/81 Art.35.-

PUNTUACI N 02 04 05 06

PUNTUACIN 01 03 04 04 04 05

El impuesto a la construccin se liquidar en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podr ser inferior a los precios unitarios promedios fijados anualmente por Ordenanza.Reglamentacin: Precios Unitarios: Establcese los costos unitarios promedios de construccin que regirn durante el ao 2011 a los efectos de la aplicacin de este numeral, de la siguiente forma:

Vigente 2011 Jornal Mn./da 1. Edificios con desarrollo vertical mayor a 13,50m. Gs/m2 2. Edificios con desarrollo vertical menor o =13,50 m Gs/m2 3. Edificios de dos niveles con techo de hormign armado. Gs/m2 4. Edificios de dos niveles con techo de tejas. Gs/m2 5. Edificios de dos niveles con techo de chapas. Gs/m2 6. Edificios de un nivel con techo de hormign armado. Gs/m2 7. Edificios de un nivel con techo de tejas Gs/m2 8. Edif. De un nivel, techo de chapas, con cerramiento Gs/m2 9. Galpones y tinglados abiertos. Gs/m2 10. Piscinas. Gs/m3 11. Vereda Gs./m2 12. Muralla Gs./ml 21,86 17,30 14,01 13,60 13,02 12,78 11,56 9,08 6,61 9,69 0,78 2,91 Monto Gs. 1.267.600 1.003.300 812.300 788.400 754.900 741.200 670.300 526.500 383.100 561.800 45.000 168.600

Observacin: Para determinar el desarrollo vertical del edificio, se tendr en cuenta la distancia existente entre el piso del primer sub suelo y la cobertura mas elevada del edificio. De existir ms de un sub suelo, estos tambin tributarn el impuesto correspondiente, con el costo unitario determinado con el mismo criterio expuesto precedentemente.Vigente 2011 Jornal Monto Mn./da Gs. DE 47,56 2.757.501 95,12 5.515.301 134,30 7.786.501 161,15 9.343.701 10.901.00 188,01 1 14.015.10 241,72 1 Vigente 2011 Jornal Monto Mn./da Gs. A 47,56 2.757.500 95,12 5.515.300 134,30 7.786.500 161,15 9.343.700 10.901.00 188,01 0 14.015.10 241,72 0 19.621.10 338,41 0 14,16 820.800

PANTEONES AREA CUBIERTA Hasta 1,44 m2 De 1,45 a 2,88 m2 De 2,89 a 4,00 m2 De 4,01 a 6,00 m2 De 6,01 a 9,00 m2 De 9,01 a 15,00 m2 De 15, 01 a 24,00 m2 De 24, 01 o ms m2 por cada m2.

8.5. Pago inicial previo: Ley N 881/81 Art. 36.-

El 20% (veinte por ciento) del impuesto estimado a la construccin, ser abonado en la oportunidad de la presentacin de la solicitud de permiso y el saldo hasta 60 (sesenta) das de notificacin escrita de aprobacin de la solicitud.PARAGRAFO NICO: El permiso correspondiente para la iniciacin de la obra, ser otorgado una vez abonado totalmente el impuesto.Reglamentacin: Fijacin de otros plazos: La Intendencia Municipal podr reglamentar otros plazos y formas de fraccionamiento de este tributo y sus adicionales.8.6. Desistimiento: Ley N 881/81 Art. 37.Si la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario se retendr el anticipo del impuesto y el desistimiento ser considerado cuando: 8.6.1. El propietario, profesional o responsable que no compareciere a la segunda citacin por cdula o telegrama colacionado.8.6.2. Los expedientes observados que no fueren devueltos en el trmino de 90 (noventa) das.8.6.3. El saldo del impuesto que no fuere pagado en el plazo estipulado en el Art. 36 de la Ley N 881/81.Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitacin dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y ste mereciera la aprobacin, se le reconocer el 65% (sesenta y cinco por ciento) del anticipo del impuesto abonado.Transcurrido dicho plazo el anticipo ser devuelto en un 15% (quince por ciento) y el 5% (cinco por ciento) restante ingresar definitivamente en las rentas municipales.8.7. Escala impositiva para la liquidacin: Ley No 881/81. Art. 38.El impuesto a la construccin se estipular de acuerdo a puntuacin que resulte de la aplicacin de la escala y los parmetros establecidos en este captulo a la construccin de la que se trate en el momento de efectuarse la inspeccin final.PORCENTAJ E

PUNTUACION CLASIFICACION 1) CASA DE HABITACIN UNIFAMILIAR 1.1 Econmicas 0 < P