ORALIDAD E INMEDIACION EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, VALOR DEL COMPORTAMIENTO DEL TESTIGOS, ROBERTO...
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Oralidad e Inmediación en el Procedimiento Judicial: Valor del Comportamiento del Testigo
Mayo 2003
Lic. Roberto Fernández Medina
Universidad de Sonora University of Cambridge
En las jurisdicciones angloamericanas la opinión tradicional es que el
comportamiento del testigo –llamado también actitud o reacción al ser interrogado–
ofrece alguna guía al juzgador para detectar la veracidad o falsedad de su declaración.
Por consiguiente, en dichas jurisdicciones se considera indispensable que los jueces
examinen directamente a los testigos en lugar de sólo evaluar su declaración por
escrito.
Criterio de los Tribunales
Los tribunales en el Reino Unido y en los Estados Unidos aceptan que el
comportamiento de los testigos es importante. Por lo tanto, los tribunales de alzada en
esas jurisdicciones están poco dispuestos a interferir con las decisiones de los jueces
de primera instancia en donde el juez o jurado vio y escuchó directamente a los
testigos. Tal opinión fue expresada en el seminario sobre vídeo-conferencias de
audiencias en juicios, el 20 de marzo de 1990, por un juez distinguido, Lord Davidson,
dirigente de la Comisión de Derecho de Escocia:
“Una de las consagradas objeciones de las declaraciones escritas es que el relato de segunda mano puede ser no confiable. Tal objeción pierde mucha de su fuerza cuando el jurado o juez a través de una videograbadora le permite escuchar no solo las palabras exactas que fueron usadas por el testigo, sino juzgar también su comportamiento” (Citado por Stone, 1991)
En México, Sergio García Ramírez (2003) sostiene que, “la inmediación –de la
cual deriva la observación del comportamiento del testigo– tiene sentido porque todo
aquello que el juzgador debe saber para formar su impresión en torno a los hechos
controvertidos le es suministrado oralmente, e incluso porque el tribunal se vale de
esta forma de comunicación para tratar con las partes, interrogarlas, escuchar sus
respuestas y aclaraciones, conocer sus reacciones” (p.302).
Por su parte, la Justicia Federal mexicana ha sido casi omisa en cuanto al valor
del comportamiento del testigo, emitiendo aisladamente dos criterios, a mediados del
siglo XX, en la Quina Epoca, considerada como la época dorada de la jurisprudencia
mexicana, en los siguientes términos:
TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL. El juzgador, de acuerdo con el principio de inmediación en la apreciación de la prueba, está en posibilidad de justipreciar la calidad del testigo, tanto por lo que se refiere al contenido de su relato (contenido), cuanto por lo que ve a la prueba crítica, que implica en sí, al ser valorada por el juzgador, dada su actitud corpórea al vertir su declaración. Amparo penal directo 3679/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
ORALIDAD E INMEDIACION. PRINCIPIOS DE. (LEGISLACION DE JALISCO). La prohibición contenida en el artículo 383 del Código de procedimientos penales se funda en que ciertas situaciones materiales o psicológicas de la instrucción, generadoras de convicciones, ya no pueden reproducirse en segunda instancia; de ahí lo insubstituible del juez natural en tales casos; pero cuando la prueba testimonial de que se trata ni siquiera fue recibida por el juez de primer grado que la calificó en su fallo sino otro juez municipal, desaparece el presupuesto legal de la prohibición porque el tribunal lo mismo que el juez, estuvo frente a una prueba escrita, inanimada, con la frialdad de todas las de su clase y así pudo substituirse como autoridad de grado al criterio de primera instancia. Amparo No. 4374/54/2a. Quejoso: Antonio Lomeli Reyes. octubre 13 de 1956. Unanimidad de 5 votos. Ministro: Lic. Genaro Ruiz de Chávez. Secretario: Lic. Manuel Sánchez Esponda.
Desde 1956, sin embargo, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de
la Justicia Federal sobre este particular, del que tenga conocimiento, indicando la poca
importancia que el tema revista para la justicia mexicana. En las jurisdicciones
angloamericanas, en cambio, el criterio es claro: el comportamiento puede ofrecer una
guía útil a los jueces para detectar falsedad. Sin embargo, los críticos en esas
jurisdicciones señalan que los juzgadores abusan del valor del comportamiento del
testigo y advierten a los mismos a abstenerse de utilizar el comportamiento del testigo
como detector instantáneo de mentiras, aduciendo que, según la investigación
psicológica, las personas ordinarias, e incluso las personas especializadas, no pueden
hacer uso eficaz del comportamiento para saber si una persona está mintiendo. 1
Según los investigadores, hasta ahora no se conoce ninguna conexión
psicológica entre el proceso cerebral cuando una persona está mintiendo y cualquier
1 La utilización del polígrafo como detector instantáneo de mentiras, el cual se basa en el aumento del
ritmo cardiaco, tiende a ser menos utilizado en países como el Reino Unido.
señal corporal o vocal. En este sentido, el británico Marcus Stone (1991), sostiene
que, “ningún psicólogo o fisiólogo puede sostener que algún proceso fisiológico
identificable ocurre en el cerebro durante el acto cognoscitivo complejo de mentir, o
que hay alguna señal física o vocal específica de mentir qué exprese ese proceso. La
investigación psicológica confirma que no hay ninguna señal física específica, aunque
si hay expresiones físicas o emociones, incluyendo la ansiedad. No obstante, la
ansiedad o relajación, aun cuando son descubiertas correctamente, no pueden
confiarse como indicativos de veracidad o mentira. El testigo verdadero puede estar
ansioso, y los mentirosos pueden ser, o parecer estar relajados” (Stone 1991).
Los defensores del juicio oral, por otro lado, sugieren que una de las bondades
y ventajas que ofrece la oralidad son las reacciones espontáneas del testigo al
momento de ser interrogado (por ejemplo el Fiscal argentino Cevasco 1999). Sin
embargo, otros investigadores aseguran que, “una sala del tribunal raramente es un
lugar para reacciones físicas espontáneas dado el tiempo para reflexionar sobre las
preguntas que se le van a formular y las condiciones en que se da el testimonio. Ello
obedece a que los testigos están en una posición prominente con todos los ojos
concentrados en ellos, lo que muchos testigos encuentran extremadamente
desconcertante” (Eggleston 1975:432).
Para los críticos, “las pistas emocionales corporales o vocales de sinceridad en
las relaciones normales tienden a ser neutralizadas en el juicio oral, por cuanto los
testigos son extraños para los juzgadores, son controlados por las partes, y sólo
pueden contestar las preguntas que se les hacen. De acuerdo a estos enfoques, el
testigo tiende a ser inhibido en los tribunales, por lo que se pierde su personalidad real
y espontaneidad al momento de declarar. Aunque en ocasiones se observan signos de
ansiedad, ésta podría tener su origen en muchas causas. Un testigo puede estar
meramente ansioso por el hecho de estar en un juzgado. Para muchos el testificar en
público resulta una experiencia terrible o temen que puedan ser exhibidos como unos
tontos en los interrogatorios cruzados” (Stone 1995). 2
2 Para mayor información sobre este tema véase Kapardis (1997), Blumenthal (1993); Stewart (1970),
Granhag y Stromwall (2000:195), Wellborn (1991), y Weinstein & Margaret (2001). El problema en las jurisdicciones angloamericanas es que se exagera el valor de la oralidad. Prueba de ello es la amplia utilización de los juicios por jurados. En éstos los integrantes no tienen acceso al expediente y quedan constreñidos a los datos que arroja el juicio oral. Las declaraciones escritas recabas fuera de la sala de la corte por la policía o fiscales, tienen valor secundario en estos sistemas.
En mi concepto, no es posible formular conclusiones sobre el tema ni hacer
generalizaciones en uno u otro sentido, en virtud de que se trata, precisamente, de
una cuestión altamente subjetiva y compleja, además que no existe evidencia empírica
colectada en la experiencia real en los tribunales que permita hacer mediciones. No
obstante, aunque hasta ahora no sabemos qué valor puede tener el comportamiento
del testigo en el juicio oral y bajo qué circunstancias puede ser útil o perjudicial para el
juzgador, queda claro que la oralidad e inmediación –de lo cual deriva la evaluación
del comportamiento del testigo– son mecanismos que utilizan la gran mayoría de los
países en el mundo, quienes consideran indispensable la interacción física entre
declarantes y juzgadores como base para dictar sentencias, independientemente de si
existe evidencia empírica o no sobre este tópico. Además, como se señaló
anteriormente, la oralidad e inmediación no sólo tienen que ver con la evaluación del
comportamiento del testigo, sino con la tarea que tiene que llevar a cabo el juzgador
de verificar personalmente la autenticidad del contenido de declaraciones escritas
recabadas en las diferentes etapas del proceso.
En efecto, la creencia sobre las bondades de la oralidad en el mundo moderno
es clara. Existe acuerdo en que resulta inadmisible e inhumano constreñir la decisión
sobre la libertad de un individuo a una mera revisión de papel. Como en todas las
relaciones humanas, la comunicación personal y directa resulta indispensable para
juzgar adecuadamente hechos que ocurren entre humanos. Tampoco sería sano
exagerar el valor de la oralidad y utilizar el comportamiento del testigo como detector
instantáneo de mentiras. Se requiere, pues, encontrar un balance entre la oralidad y la
escritura que permita humanizar los procesos, elevar la calidad de las sentencias y
reducir los márgenes de error judicial.
Como bien lo señalan los argentinos-alemanes Kai Ambos y Jan Woishnik
(2000:895), en un análisis comparativo emprendido en América Latina, México se
encuentra entre los países considerados como “atrasados” en el continente –en lo que
a la oralidad se refiere. Por su parte, Zamora Pierce señala que, “obedeciendo a
tradiciones centenarias y que parecerían imposibles de erradicar, el procedimiento
penal mexicano rechaza la oralidad. Lejos de avanzar, la oralidad retrocede en
México” (citado por García Ramírez 2003).