ORALIDAD E INMEDIACION EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, VALOR DEL COMPORTAMIENTO DEL TESTIGOS, ROBERTO...

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Oralidad e Inmediación en el Procedimiento Judicial: Valor del Comportamiento del Testigo Mayo 2003 Lic. Roberto Fernández Medina Universidad de Sonora University of Cambridge [email protected] En las jurisdicciones angloamericanas la opinión tradicional es que el comportamiento del testigo llamado también actitud o reacción al ser interrogadoofrece alguna guía al juzgador para detectar la veracidad o falsedad de su declaración. Por consiguiente, en dichas jurisdicciones se considera indispensable que los jueces examinen directamente a los testigos en lugar de sólo evaluar su declaración por escrito. Criterio de los Tribunales Los tribunales en el Reino Unido y en los Estados Unidos aceptan que el comportamiento de los testigos es importante. Por lo tanto, los tribunales de alzada en esas jurisdicciones están poco dispuestos a interferir con las decisiones de los jueces de primera instancia en donde el juez o jurado vio y escuchó directamente a los testigos. Tal opinión fue expresada en el seminario sobre vídeo-conferencias de audiencias en juicios, el 20 de marzo de 1990, por un juez distinguido, Lord Davidson, dirigente de la Comisión de Derecho de Escocia: “Una de las consagradas objeciones de las declaraciones escritas es que el relato de segunda mano puede ser no confiable. Tal objeción pierde mucha de su fuerza cuando el jurado o juez a través de una videograbadora le permite escuchar no solo las palabras exactas que fueron usadas por el testigo, sino juzgar también su comportamiento” (Citado por Stone, 1991) En México, Sergio García Ramírez (2003) sostiene que, “la inmediación –de la cual deriva la observación del comportamiento del testigotiene sentido porque todo aquello que el juzgador debe saber para formar su impresión en torno a los hechos controvertidos le es suministrado oralmente, e incluso porque el tribunal se vale de esta forma de comunicación para tratar con las partes, interrogarlas, escuchar sus respuestas y aclaraciones, conocer sus reacciones” (p.302).

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Oralidad e Inmediación en el Procedimiento Judicial: Valor del Comportamiento del Testigo

Mayo 2003

Lic. Roberto Fernández Medina

Universidad de Sonora University of Cambridge

[email protected]

En las jurisdicciones angloamericanas la opinión tradicional es que el

comportamiento del testigo –llamado también actitud o reacción al ser interrogado–

ofrece alguna guía al juzgador para detectar la veracidad o falsedad de su declaración.

Por consiguiente, en dichas jurisdicciones se considera indispensable que los jueces

examinen directamente a los testigos en lugar de sólo evaluar su declaración por

escrito.

Criterio de los Tribunales

Los tribunales en el Reino Unido y en los Estados Unidos aceptan que el

comportamiento de los testigos es importante. Por lo tanto, los tribunales de alzada en

esas jurisdicciones están poco dispuestos a interferir con las decisiones de los jueces

de primera instancia en donde el juez o jurado vio y escuchó directamente a los

testigos. Tal opinión fue expresada en el seminario sobre vídeo-conferencias de

audiencias en juicios, el 20 de marzo de 1990, por un juez distinguido, Lord Davidson,

dirigente de la Comisión de Derecho de Escocia:

“Una de las consagradas objeciones de las declaraciones escritas es que el relato de segunda mano puede ser no confiable. Tal objeción pierde mucha de su fuerza cuando el jurado o juez a través de una videograbadora le permite escuchar no solo las palabras exactas que fueron usadas por el testigo, sino juzgar también su comportamiento” (Citado por Stone, 1991)

En México, Sergio García Ramírez (2003) sostiene que, “la inmediación –de la

cual deriva la observación del comportamiento del testigo– tiene sentido porque todo

aquello que el juzgador debe saber para formar su impresión en torno a los hechos

controvertidos le es suministrado oralmente, e incluso porque el tribunal se vale de

esta forma de comunicación para tratar con las partes, interrogarlas, escuchar sus

respuestas y aclaraciones, conocer sus reacciones” (p.302).

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Por su parte, la Justicia Federal mexicana ha sido casi omisa en cuanto al valor

del comportamiento del testigo, emitiendo aisladamente dos criterios, a mediados del

siglo XX, en la Quina Epoca, considerada como la época dorada de la jurisprudencia

mexicana, en los siguientes términos:

TESTIGOS, APRECIACION DE SUS DECLARACIONES, EN MATERIA PENAL. El juzgador, de acuerdo con el principio de inmediación en la apreciación de la prueba, está en posibilidad de justipreciar la calidad del testigo, tanto por lo que se refiere al contenido de su relato (contenido), cuanto por lo que ve a la prueba crítica, que implica en sí, al ser valorada por el juzgador, dada su actitud corpórea al vertir su declaración. Amparo penal directo 3679/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 29 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

ORALIDAD E INMEDIACION. PRINCIPIOS DE. (LEGISLACION DE JALISCO). La prohibición contenida en el artículo 383 del Código de procedimientos penales se funda en que ciertas situaciones materiales o psicológicas de la instrucción, generadoras de convicciones, ya no pueden reproducirse en segunda instancia; de ahí lo insubstituible del juez natural en tales casos; pero cuando la prueba testimonial de que se trata ni siquiera fue recibida por el juez de primer grado que la calificó en su fallo sino otro juez municipal, desaparece el presupuesto legal de la prohibición porque el tribunal lo mismo que el juez, estuvo frente a una prueba escrita, inanimada, con la frialdad de todas las de su clase y así pudo substituirse como autoridad de grado al criterio de primera instancia. Amparo No. 4374/54/2a. Quejoso: Antonio Lomeli Reyes. octubre 13 de 1956. Unanimidad de 5 votos. Ministro: Lic. Genaro Ruiz de Chávez. Secretario: Lic. Manuel Sánchez Esponda.

Desde 1956, sin embargo, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de

la Justicia Federal sobre este particular, del que tenga conocimiento, indicando la poca

importancia que el tema revista para la justicia mexicana. En las jurisdicciones

angloamericanas, en cambio, el criterio es claro: el comportamiento puede ofrecer una

guía útil a los jueces para detectar falsedad. Sin embargo, los críticos en esas

jurisdicciones señalan que los juzgadores abusan del valor del comportamiento del

testigo y advierten a los mismos a abstenerse de utilizar el comportamiento del testigo

como detector instantáneo de mentiras, aduciendo que, según la investigación

psicológica, las personas ordinarias, e incluso las personas especializadas, no pueden

hacer uso eficaz del comportamiento para saber si una persona está mintiendo. 1

Según los investigadores, hasta ahora no se conoce ninguna conexión

psicológica entre el proceso cerebral cuando una persona está mintiendo y cualquier

1 La utilización del polígrafo como detector instantáneo de mentiras, el cual se basa en el aumento del

ritmo cardiaco, tiende a ser menos utilizado en países como el Reino Unido.

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señal corporal o vocal. En este sentido, el británico Marcus Stone (1991), sostiene

que, “ningún psicólogo o fisiólogo puede sostener que algún proceso fisiológico

identificable ocurre en el cerebro durante el acto cognoscitivo complejo de mentir, o

que hay alguna señal física o vocal específica de mentir qué exprese ese proceso. La

investigación psicológica confirma que no hay ninguna señal física específica, aunque

si hay expresiones físicas o emociones, incluyendo la ansiedad. No obstante, la

ansiedad o relajación, aun cuando son descubiertas correctamente, no pueden

confiarse como indicativos de veracidad o mentira. El testigo verdadero puede estar

ansioso, y los mentirosos pueden ser, o parecer estar relajados” (Stone 1991).

Los defensores del juicio oral, por otro lado, sugieren que una de las bondades

y ventajas que ofrece la oralidad son las reacciones espontáneas del testigo al

momento de ser interrogado (por ejemplo el Fiscal argentino Cevasco 1999). Sin

embargo, otros investigadores aseguran que, “una sala del tribunal raramente es un

lugar para reacciones físicas espontáneas dado el tiempo para reflexionar sobre las

preguntas que se le van a formular y las condiciones en que se da el testimonio. Ello

obedece a que los testigos están en una posición prominente con todos los ojos

concentrados en ellos, lo que muchos testigos encuentran extremadamente

desconcertante” (Eggleston 1975:432).

Para los críticos, “las pistas emocionales corporales o vocales de sinceridad en

las relaciones normales tienden a ser neutralizadas en el juicio oral, por cuanto los

testigos son extraños para los juzgadores, son controlados por las partes, y sólo

pueden contestar las preguntas que se les hacen. De acuerdo a estos enfoques, el

testigo tiende a ser inhibido en los tribunales, por lo que se pierde su personalidad real

y espontaneidad al momento de declarar. Aunque en ocasiones se observan signos de

ansiedad, ésta podría tener su origen en muchas causas. Un testigo puede estar

meramente ansioso por el hecho de estar en un juzgado. Para muchos el testificar en

público resulta una experiencia terrible o temen que puedan ser exhibidos como unos

tontos en los interrogatorios cruzados” (Stone 1995). 2

2 Para mayor información sobre este tema véase Kapardis (1997), Blumenthal (1993); Stewart (1970),

Granhag y Stromwall (2000:195), Wellborn (1991), y Weinstein & Margaret (2001). El problema en las jurisdicciones angloamericanas es que se exagera el valor de la oralidad. Prueba de ello es la amplia utilización de los juicios por jurados. En éstos los integrantes no tienen acceso al expediente y quedan constreñidos a los datos que arroja el juicio oral. Las declaraciones escritas recabas fuera de la sala de la corte por la policía o fiscales, tienen valor secundario en estos sistemas.

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En mi concepto, no es posible formular conclusiones sobre el tema ni hacer

generalizaciones en uno u otro sentido, en virtud de que se trata, precisamente, de

una cuestión altamente subjetiva y compleja, además que no existe evidencia empírica

colectada en la experiencia real en los tribunales que permita hacer mediciones. No

obstante, aunque hasta ahora no sabemos qué valor puede tener el comportamiento

del testigo en el juicio oral y bajo qué circunstancias puede ser útil o perjudicial para el

juzgador, queda claro que la oralidad e inmediación –de lo cual deriva la evaluación

del comportamiento del testigo– son mecanismos que utilizan la gran mayoría de los

países en el mundo, quienes consideran indispensable la interacción física entre

declarantes y juzgadores como base para dictar sentencias, independientemente de si

existe evidencia empírica o no sobre este tópico. Además, como se señaló

anteriormente, la oralidad e inmediación no sólo tienen que ver con la evaluación del

comportamiento del testigo, sino con la tarea que tiene que llevar a cabo el juzgador

de verificar personalmente la autenticidad del contenido de declaraciones escritas

recabadas en las diferentes etapas del proceso.

En efecto, la creencia sobre las bondades de la oralidad en el mundo moderno

es clara. Existe acuerdo en que resulta inadmisible e inhumano constreñir la decisión

sobre la libertad de un individuo a una mera revisión de papel. Como en todas las

relaciones humanas, la comunicación personal y directa resulta indispensable para

juzgar adecuadamente hechos que ocurren entre humanos. Tampoco sería sano

exagerar el valor de la oralidad y utilizar el comportamiento del testigo como detector

instantáneo de mentiras. Se requiere, pues, encontrar un balance entre la oralidad y la

escritura que permita humanizar los procesos, elevar la calidad de las sentencias y

reducir los márgenes de error judicial.

Como bien lo señalan los argentinos-alemanes Kai Ambos y Jan Woishnik

(2000:895), en un análisis comparativo emprendido en América Latina, México se

encuentra entre los países considerados como “atrasados” en el continente –en lo que

a la oralidad se refiere. Por su parte, Zamora Pierce señala que, “obedeciendo a

tradiciones centenarias y que parecerían imposibles de erradicar, el procedimiento

penal mexicano rechaza la oralidad. Lejos de avanzar, la oralidad retrocede en

México” (citado por García Ramírez 2003).