OPINIÓN CONSULTIVA N° -2019-JUS/DGTAIPD I....De conformidad con el inciso 4 del artículo 4 del...

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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" OPINIÓN CONSULTIVA N° 48 -2019-JUS/DGTAIPD ASUNTO : Sobre la atención de solicitudes de acceso a información clasificada como secreta y/o reservada por otras entidades REFERENCIAS : Oficio N° 009-2019-MINEM/OGAJ FECHA SEP 2019 I. ANTECEDENTES 1 Mediante Oficio N° 009-2019-MINEM/OGAJ, la señora Magdelyn Castillo Aransaenz, Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, formula a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de ri aj LE Justicia y Derechos Humanos, las siguientes consultas: D,. ción I de Tra pare' , so • la Información Publica Protección de Datos I Personales F IIINAC i. El hecho que la información obra en poder de una entidad pública haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que la generó, ¿determina de manera automática que se deniegue el pedido de acceso a la información pública? ii. De presentarse ante el MINEM una solicitud de acceso a la información pública clasificada como secreta o reservada por la entidad que la generó, ¿es requisito indispensable para denegar su entrega, que dicha información cuente con la respectiva resolución que dispone su clasificación? AGUILA S. III. ¿Es legalmente factible que la entidad que posee la información solicitada pueda entregarla, aun cuando haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que generó dicha información, si se advierte que no son de aplicación ninguna de las causales previstas en los artículos 15 y 16 del TUO de la Ley N° 27806? II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN 2. De conformidad con el inciso 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta entidad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública. 3. En esa medida, esta Dirección General, en tanto órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emite la presente Opinión Consultiva, en mérito a la normativa citada, en el ámbito de la interpretación en Scipión Llana 350, Miraflores Central Telefónica: (511) 204-8020 www.gob.pe/minjus Página 1 de 4 Fil. PERÚ PRIMERO

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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

OPINIÓN CONSULTIVA N° 48 -2019-JUS/DGTAIPD

ASUNTO : Sobre la atención de solicitudes de acceso a información clasificada como secreta y/o reservada por otras entidades

REFERENCIAS : Oficio N° 009-2019-MINEM/OGAJ

FECHA SEP 2019

I. ANTECEDENTES

1 Mediante Oficio N° 009-2019-MINEM/OGAJ, la señora Magdelyn Castillo Aransaenz, Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, formula a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de

riajLE Justicia y Derechos Humanos, las siguientes consultas: D,. ción Ide

Tra pare' , so • la Información Publica

Protección de Datos I Personales

F IIINAC

i. El hecho que la información obra en poder de una entidad pública haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que la generó, ¿determina de manera automática que se deniegue el pedido de acceso a la información pública?

ii. De presentarse ante el MINEM una solicitud de acceso a la información pública clasificada como secreta o reservada por la entidad que la generó, ¿es requisito indispensable para denegar su entrega, que dicha información cuente con la respectiva resolución que dispone su clasificación?

AGUILA S. III. ¿Es legalmente factible que la entidad que posee la información solicitada pueda entregarla, aun cuando haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que generó dicha información, si se advierte que no son de aplicación ninguna de las causales previstas en los artículos 15 y 16 del TUO de la Ley N° 27806?

II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN

2. De conformidad con el inciso 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1353 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta entidad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública.

3. En esa medida, esta Dirección General, en tanto órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emite la presente Opinión Consultiva, en mérito a la normativa citada, en el ámbito de la interpretación en

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ANÁLISIS

Sobre el procedimiento de clasificación y desclasificación de la información

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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

abstracto de las normas; es decir, como pauta de interpretación general y no sobre un caso concreto.

III. DELIMITACIÓN DE LA CONSULTA

4. En ese sentido, este Despacho absolverá las consultas formuladas por el Ministerio de Energía y Minas respecto a la atención que debe brindarse a las solicitudes de acceso a información clasificada como secreta y/o reservada por otras entidades', a partir de lo regulado por la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, Ley 27806) y su reglamento.

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5. La Ley 27806 ha dispuesto que cada entidad, a través de su titular o del funcionario que él designe, debe clasificar la información de carácter secreto y/o reservado que obre en ella.2 El funcionario designado debe tener, necesariamente, competencia para emitir resoluciones.'

6. Para la clasificación de la información secreta y/o reservada no se requiere la emisión de una resolución. No obstante, la normativa señala la exigencia de que sea consignada en un registro que contenga, entre otros datos, el nombre o la denominación asignada a la información, así como un código, con el objeto de proteger su contenido.4

7 Para la desclasificación de la información reservada, en cambio, sí es necesario la emisión de una resolución del titular o del funcionario que él designe. En ella se deberá motivar la desaparición de las razones que originaron la clasificación de la información. Así, a partir de su emisión, la información restringida se torna accesible al público.'

8. También es necesaria la emisión de una resolución cuando se prorroga el plazo de clasificación de cinco (5) años de la información secreta, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático.' En estos casos, junto con la respectiva resolución, se consigna en el registro de información secreta y/o reservada de la entidad, el número, tipo de documento y la fecha en la que se

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información se ha pronunciado sobre este asunto a través de la Opinión Consultiva N° 046-2019-JUS/DGTAIPD, de fecha 20 de agosto de 2019. Puede ser descargada en el siguiente enlace: https://www.minius.00b.pe/consultas-absueltas-opiniones-consultiyas-2019/ 2 Artículos 15 y 16 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. 3 Segundo párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Ley 27806. 4 Inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 27806. 5 Primer párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Ley 27806. 6 Inciso d del artículo 21 del Reglamento de la Ley 27806.

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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información.'

Tratamiento de la información clasificada por otra entidad

La normativa de transparencia y acceso a la información pública no ha dispuesto el tratamiento que debe darse a la información que reciba una entidad, cuando previamente haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad remitente. No obstante ello, para la atención de solicitudes de acceso a información clasificada por otras entidades, es preciso tener en cuenta estos criterios:

a. La información secreta y reservada tiene una protección especial por los bienes constitucionales que les subyacen, como la seguridad nacional, la integridad del territorio y la subsistencia del régimen democrático.

b. La naturaleza de acceso restringido no lo otorga el procedimiento mismo de la clasificación —que es declarativo—, sino su reconocimiento como tal por la Constitución (inciso 5 del artículo 2), la Ley 27806 (artículos 15, 16 y 17 de su TUO), o la norma con rango de ley (inciso 6 del artículo 17 de su TUO) que así lo precise.

c. La clasificación de la información debe ajustarse a lo dispuesto en las normas arriba citadas. De lo contrario, podría restringirse irrazonablemente el derecho de acceso a la información pública. Constituye infracción grave clasificar información incumpliendo lo dispuesto en la Ley 27806.8

d. La Ley 27806 y su reglamento establecen una formalidad para la clasificación de la información, la cual debe cumplirse por las entidades remitentes, toda vez que son ellas las que se encuentran en una posición privilegiada para evaluar si su información tiene carácter secreto o reservado.

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e. Para que la entidad receptora otorgue a la información recibida el carácter de restringido y la deniegue cuando sea solicitada en el marco de la Ley 27806, la entidad remitente debe acreditar que ha cumplido con el procedimiento de clasificación dispuesto en la normativa. No es suficiente que coloque en los documentos remitidos el rótulo de información clasificada.

V. CONCLUSIONES

1. La información que obra en una entidad pública, y que ha sido clasificada como secreta y/o reservada por la entidad que la generó, siguiendo el procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley 27806, debe ser denegada de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806.

Inciso e del artículo 21 del Reglamento de la Ley 27806. 8 Inciso 14 del artículo 33 del Reglamento de la Ley 27806.

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ARDO LUNA GER ES Director General de la Dirección General de

Transparencia. Acceso a la Información Pública y ProtecliOn Oe Datos Personales

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PERÚ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Dirección General de Transparencia, ; Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres"

"Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

2. Para que la entidad receptora de la información reconozca el carácter restringido de la misma, la entidad remitente debe acreditar haber cumplido el procedimiento de clasificación dispuesto en la Ley 27806 y su reglamento. De no haberlo hecho al momento de la remisión de la información, la entidad receptora podrá requerirla. Para la clasificación de la información no se requiere la emisión de una resolución que la clasifique como tal.

3. En la medida que las entidades remitentes tienen una posición privilegiada para evaluar si su información tiene carácter secreto o reservado, las entidades receptoras de información deben respetar la clasificación realizada por aquellas, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa. La responsabilidad por clasificar indebidamente la información recae en la entidad remitente.

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Lima, 2 8 JUN. 2019

OFICIO N° 009-2019-MINEM/OGAJ

Señor EDUARDO LUNA CERVANTES Director General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Calle Scipión Llona 350 Miraflores.-

Asunto : Consulta referida al tratamiento de información clasificada como secreta o reservada

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al asunto de la referencia, a fin que en el marco de sus competencias previstas en los artículos 70 y 71 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, se sirva absolver las consultas que a continuación se formulan, referidas al tratamiento que debe seguirse cuando los usuarios presentan solicitudes de acceso a la información pública ante el Ministerio de Energía y Minas a fin de obtener copias de documentos clasificados como secretos o reservados por otras entidades públicas, según se detalla a continuación:

1. El artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, señala que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en ella, por lo cual existe la obligación de toda entidad pública en entregar la información que los usuarios le requieran, salvo las excepciones legales previstas en la normativa sobre la materia.

2. Los artículos 15 y 16 del mismo TUO establecen que la información pública que obra en poder de las entidades puede ser información secreta o reservada, respectivamente, constituyendo dichos casos un límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

3. En dicho contexto normativo, se han presentado casos en los cuales los usuarios solicitan, vía acceso a la información pública, copias de documentos que obran en poder del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), clasificados como secretos o reservados por otras entidades públicas.

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a Mag yn Castillo Aransaenz. ctora General

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"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres" "Año de la Lucha Contra la Corrupción y la Impunidad"

4. Dicha información, en determinados casos, es trasladada al MINEM con marcas y/o sellos de "SECRETO" o "RESERVADO", y en los documentos de remisión se advierte que se les debe dar el tratamiento legal como tales.

5. Sin embargo, en ciertos casos, no consta que dicha información haya sido clasificada como secreta o reservada mediante la respectiva resolución de la máxima autoridad de la entidad de origen o del funcionario a quien se haya delegado dicha función, conforme al inciso e) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 27806; asimismo, en otros casos, de su lectura se aprecia que su contenido no corresponde a ninguna de las causales previstas en la normativa de la materia para que gocen de dicha calidad.

6. En ese orden de ideas, se solicita su opinión respecto a las siguientes consultas:

- El hecho que la información que obra en poder de una entidad pública haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que la generó, ¿determina de manera automática que se deniegue el pedido de acceso a la información pública?

De presentarse ante el MINEM una solicitud de acceso a la información pública clasificada como secreta o reservada por la entidad que la generó, ¿es requisito indispensable para denegar su entrega, que dicha información cuente con la respectiva resolución que dispone su clasificación?

¿Es legalmente factible que la entidad que posee la información solicitada pueda entregarla, aun cuando haya sido clasificada como secreta o reservada por la entidad pública que generó dicha información, si se advierte que no son de aplicación ninguna de las causales previstas en los artículos 15 y 16 del TUO de la Ley N° 27806?

Para cualquier coordinación que se requiera para la atención de la presente consulta, favor comunicarse con el abogado Juan José Caballero Retamozo al correo electrónico jcaballeroaminem.qob.pe, o al número de teléfono 411-1100, Anexo 1604.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente,