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SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL377-2021 Radicación n.° 77618 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA MADERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró MARGARITA MORA SOTOMONTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

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SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL377-2021

Radicación n.° 77618

Acta 004

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno

(2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

LIGIA STELLA MADERO, contra la sentencia proferida por

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró

MARGARITA MORA SOTOMONTE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

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I. ANTECEDENTES

Margarita Mora Sotomonte demandó a la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a

Ligia Stella Madero, con el fin de que la primera le

reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con

ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gabriel Rojas Durán,

a partir del 20 de febrero de 2014, y «[…] todos los derechos

que por mandato de la Ley tengan los pensionados».

Así mismo solicitó «[…] que se ordene a la señora LIGIA

STELLA MADERO, que demuestre el tiempo de convivencia que

tuvo presuntamente como compañera del cónyuge de mi

representada, para que el despacho judicial falle lo que en

derecho corresponde (proporcionalidad)».

Fundamentó sus peticiones en que Gabriel Rojas Durán

nació el 24 de abril de 1941 y falleció el 20 de febrero de

2014, que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de

1980, de cuya unión nacieron 2 hijos, mayores de edad al

momento de la muerte de su padre; así mismo, que el 28 de

julio de 1999, mediante sentencia judicial se divorciaron y

liquidaron la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo y a

causa del alcoholismo del finado.

Señaló que a pesar de que a finales de 1999 se fue de la

casa, el señor Rojas Durán volvía por épocas, conviviendo

bajo el mismo techo hasta agosto de 2008; y que tiempo

después, en una de sus visitas, le comentó que había iniciado

una relación con Ligia Stella Madero, pero que se tornó

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insoportable, a tal punto de instaurarle denuncia ante la

Fiscalía por maltrato y acoso, y obtuvo una medida de

protección a su favor; razón por la que nuevamente, en

noviembre de 2013, volvió a su hogar, lugar donde falleció.

Por último señaló que Colpensiones, mediante

Resolución GNR n.° 3412 de 2015 le negó la sustitución

pensional debido a que, también se presentó a reclamar Ligia

Stella Madero, y la dejó en suspenso hasta tanto la justicia

laboral decidiera quién era la beneficiaria.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a la

prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos aceptó

las fechas de nacimiento y fallecimiento de Gabriel Rojas

Durán, así como el contenido de la Resolución GNR n.° 3412

de 2015; frente a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para

pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe,

inexistencia de intereses moratorios e indexación,

prescripción, compensación y cobro de lo no debido.

Al dar respuesta a la demanda, Ligia Stella Madero se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los

relacionados con la fecha de fallecimiento del señor Rojas

Durán y que se casó y divorció de la demandante. Pero

resaltó que a partir del 8 de agosto de 2008 iniciaron su

convivencia y desde entonces hasta el día de su muerte, ella

fue la encargada de velar por la salud de aquel. Negó que la

Fiscalía hubiera expedido un amparo por supuesta violencia.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no

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debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y

prescripción.

Igualmente formuló demanda de reconvención, donde

pretendió que Colpensiones le reconociera y pagara, en su

condición de compañera permanente, la pensión de

sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gabriel Rojas

Durán, por haber convivido desde agosto de 2008 y hasta

noviembre de 2013, de manera ininterrumpida; así como los

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que Gabriel

Rojas Durán contrajo matrimonio con Margarita Mora

Sotomonte el 20 de 1980, el cual fue liquidado mediante

sentencia judicial emitida por el Juzgado Doce Laboral del

Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 1999.

Indicó que tanto Gabriel como Margarita, eran

pensionados en el riesgo de vejez por parte de Colpensiones,

a partir de 2002 y 2003, respectivamente.

Frente a la convivencia como compañeros permanentes

dijo que inició en agosto de 2008 y finalizó el 29 de noviembre

de 2013, fecha en la que el causante abandonó, sin razón

alguna, el hogar que habían formado.

Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se dio por no

contestada la demanda de reconvención por parte de

Colpensiones y de Margarita Mora Sotomonte.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 16 de noviembre de 2016, absolvió a

Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra

por Margarita Mora Sotomonte y Ligia Stella Madero.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación

interpuestos por la demandante y la interviniente ad

excludendum, mediante sentencia del 24 de enero de 2017,

confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal dijo que no presentaban discusión que el

ISS le reconoció la pensión de vejez a Gabriel Rojas Durán,

mediante la Resolución n.° 021822 de 2001 (f.° 242), y que

falleció el 20 de febrero de 2014, por lo que la norma aplicable

era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13

de la Ley 797 de 2003, que para el caso de la muerte del

pensionado, exige 5 años de convivencia. Este es el aspecto

en el que ambas apelantes demostraron inconformidad, por

lo que fue el centro del análisis del ad quem, para lo que

analizó las pruebas, para cada una de ellas:

Respecto de Margarita Mora Sotomonte, resaltó que

primero fue cónyuge y a partir de 1999 fue compañera

permanente, y que por ello debía probar la convivencia

dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor

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Rojas Durán, situación que no ocurrió, pues de las

declaraciones extrajuicio rendidas por Ximena Mercedes

Ramírez Vargas y Blanca Cecilia Leguizamón González; y de

los testimonios de Julián Gabriel y Zoilo Rojas y Ximena

Mercedes Ramírez Vargas concluyó que:

[…] la demandante en su calidad de compañera permanente del causante debió acreditar que convivió con este por lo menos 5 años con anterioridad a su fallecimiento. Recuerda en este punto

la Sala que la convivencia en cualquier tiempo sólo es dable acreditarla a quien ostentó la condición de cónyuge del causante, sin que se hubiese liquidado la sociedad conyugal. Entonces

como quiera que la circunstancia descrita no se ajusta el caso bajo estudio, pues la señora Margarita Mora Sotomonte

solamente convivió con el causante en los últimos tres meses anteriores a su fallecimiento y según sentencia que obra folio 137 y 138 se divorciaron y al liquidar la sociedad conyugal no es

posible reconocer a la prestación solicitada, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia.

Ahora, respecto de Ligia Stella Madero precisó que a

folios 219 a 221 se encuentra sentencia judicial emitida por

la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual

se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre

ella y Gabriel Rojas Durán desde el 8 de agosto de 2008 y

hasta el 29 de noviembre de 2013; fecha que también fue

aceptada en el interrogatorio de parte absuelto; y junto con

los testimonios de Julián Eduardo Santoyo Cáceres y Miriam

Leal Murcia, concluyó que:

[…] pese a que logró demostrar que convivió con éste por un tiempo superior a 5 años, no tiene derecho a la sustitución

pensional deprecada como quiera que la convivencia no se extendió hasta la muerte del causante pues ésta se mantuvo

únicamente hasta el día 29 de noviembre del año 2013, tal como consta en la sentencia proferida por la Sala de Familia de este Tribunal, en virtud del proceso número 13 2014 002 4601, visible

a folios 219 a 221, y que en todo caso fue confesado por la propia interviniente agotado como está el objeto de los recursos.

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Por lo anterior, confirmó el fallo, como quiera que ni la

demandante ni la interviniente acreditaron el requisito de

convivencia en la forma establecida en la ley tal y como lo

concluyó el a quo.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por Margarita Mora Sotomonte y Ligia

Stella Madero, concedidos por el Tribunal y admitidos por la

Corte, la primera de ellas desistió del mismo, se procede a

resolver el otro.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende Ligia Stella Madero que la Corte case la

sentencia,

[…] proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado 150013105000220100012901, siendo

Magistrado Ponente el dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se REVOCA la sentencia de primera instancia

proferida por el Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja quien reconoció el ajuste pensional solicitada en la demanda.

Y una vez constituida en sede de instancia se modifique el numeral primero fijando la cuantía del reajuste pensional de mi mandante en cuantía equivalente a ciento setenta mil

novecientos siete pesos y se confirme la sentencia de primera grado proferida por el Juez 2 Laboral de Tunja en lo demás.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación.

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, por los siguientes

errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el Tribunal:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre mi mandante y el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) se rompió en

el mes de noviembre de 2013. 2. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia entre los

compañeros permanentes se dio hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en que el causante falleció y por un término mayor a los

cinco años que exige los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como pruebas indebidamente valoradas señaló:

[…] la constancia de no asistencia expedida por la comisaria novena de familia donde se evidencia que existe un conflicto familiar entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA

STELLA MADERO, para lo cual estaban citados el día trece de enero de 2014 y con nueva fecha de audiencia el 4 de marzo de

2014, junto con la querella instaurada por el causante visible a folios 34 a 38 del expediente.

Composición del núcleo familiar en estudio pre trasplante realizada por la fundación Cardio infantil (folios 154, 156).

Declaración extrajuicio de convivencia por las señora ASTRID JARINA CASTELLANOS, CARMEN (SIC) ALICIA PUENTES,

MIRYAM REAL MURCIA, JULIAN (SIC) EDUARDO SANTOYO CACERES (SIC) Y MARCELA CACERES (SIC) ORTEGON (SIC) (folios 182, 183, 184).

Historia clínica del causante visible a folios 39 a 100 del

expediente. Interrogatorio de parte de la señora Ligia Stella Madero.

Para la demostración del cargo dice que el Tribunal se

equivocó al señalar que la convivencia no se extendió más

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allá el 29 de noviembre de 2013, porque desconoció que 20

días después Gabriel Rojas ingresó al hospital, donde

permaneció hasta la fecha de su fallecimiento. Pero que de

acuerdo con la citación de la comisaria de familiar, su

intención era continuar con la convivencia.

Para ello, se apoya en las sentencias de esta

Corporación CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 112456; SL, 14 jun.

2011, rad. 31605 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141, en las que

se reivindica el concepto de familia, en donde lo

verdaderamente importante es el vínculo actuante, mediante

el auxilio mutuo. Por lo que concluyó que:

Es así como que se tiene que el vínculo espiritual entre los

compañeros no se rompió sino que se vio obstaculizado por el actuar de los hijos del causante y su enfermedad que derivó en

la muerte de este, situación contraevidente a las conclusiones del tribunal quien concluye al interrogatorio de parte que la convivencia terminó el último (sic) de noviembre de 2013 cuando

lo que se evidencia es la ruptura de la vivencia conjunta y no del vínculo espiritual y la concepción de familia de la cual hay prueba

donde se evidencia que los compañeros quisieron mejorar su situación ante la comisaría de familia correspondiente.

VII. RÉPLICA

Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de

casación, pues señala que dentro de los defectos de técnica

que presenta el cargo están: (i) no acusar pruebas aptas en

sede extraordinaria, y (ii) no indicar los supuestos errores de

hecho. Además, el Tribunal aplica las leyes vigentes y valora

de manera correcta las pruebas, para concluir que no fue

satisfecho el requisito de convivencia.

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Por su parte Margarita Mora Sotomonte dice que la

demanda de casación no puede prosperar porque Ligia Stella

Madero no demostró los 5 años de convivencia necesarios

para ser la acreedora de la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES

Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda

extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia

que carece de los requisitos formales mínimos para que se

asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan

deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen

las reglas propias de la vía indirecta y de las pruebas aptas

en casación. Además, la argumentación parece más un

alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la

técnica del recurso.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada

viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad,

propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad

social de que imperen los principios de certeza y confianza

legítima que generan las decisiones tomadas por un

funcionario público que está investido de jurisdicción y

competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de

orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la

parte que esté asistida del interés jurídico económico para

que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el

planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,

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mediante un ejercicio que debe comenzar por la

identificación de los pilares sobre los que se encuentra

construido el pronunciamiento que se propone combatir, de

lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá

seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90

del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe

orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así

establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas

jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba

obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto,

mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y

proteger los derechos de las partes. Por ello es que en esta

sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas

pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y

excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes

actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos

del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede

plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de

instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos

meramente formales que permiten su admisión, sino que

requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se

muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el

recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue,

exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de

demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

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Así mismo, los requerimientos del recurso tienen

fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del

artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte

Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de

casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los

siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de

las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii)

la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración

del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los

motivos de casación.

(i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra

cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir

a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende

de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o

modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la

casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión

en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o

revocar la de primer grado y, en los dos últimos eventos,

señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió

en el presente caso, en tanto la recurrente solicitó casar una

sentencia que no corresponde a la expedida en el presente

trámite procesal.

Así pues, la decisión de segunda instancia fue emitida

por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de

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Bogotá, el 24 de enero de 2017, en el proceso de radicado «[…]

24 2015 00419 01», con ponencia del Magistrado Carlos

Andrés Vargas Castro, confirmando la emitida por el Juzgado

Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Y la recurrente

solicita casar la sentencia proferida por «la Sala de Decisión

Laboral de Descongestión – del Tribunal Superior con sede en

Bogotá el pasado 1 de abril de 2013 bajo el radicado

150013105000220100012901, siendo Magistrado Ponente el

dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO por medio del cual se

REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado 2 laboral de la ciudad de Tunja […]». Lo cual nada

tiene que ver con lo debatido en el sub examine.

Esto bastaría para dar al traste con el recurso de

casación interpuesto, pero conviene recordar que a la luz del

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar

libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los

principios científicos que informan la crítica de la prueba y

atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la

conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-

2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo

ordenamiento impone la obligación de analizar todas las

pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están

facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin

sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija

determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa

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eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro

medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5

noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia

CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que,

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a

los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los

persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba,

las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma

prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto

así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como

fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues

simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de

otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que

creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea

configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar

libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la

valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve

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a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como

fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

En el presente caso, luego de analizar la prueba

testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado

concluyó que en su condición de compañera permanente,

Ligia Stella Madero, debió de comprobar la convivencia hasta

la fecha de fallecimiento de Gabriel Rojas Durán, situación

que no fue así, pues ella misma aceptó que finalizó el 29 de

noviembre de 2013 y así se determinó en la sentencia que

declaró la unión marital de hecho.

Por lo tanto, el primer error señalado resulta no ser

cierto, pues además de lo dicho por el ad quem, en el hecho

11 de la demanda así lo confesó la recurrente.

Frente a los documentos indicados como mal valorados,

es importante resaltar que el ad quem basó su decisión de

manera exclusiva en la prueba testimonial, pero al ser

estudiados por la Sala, no llevaría a una conclusión contraria

a la expuesta por el ad quem como se pasa a ver:

1. De la constancia de no asistencia expedida por la

comisaria novena de familia, como lo dice la misma

recurrente «[…] se evidencia que existe un conflicto familiar

entre el señor GABRIEL ROJAS DURAN (SIC) Y LIGIA

STELLA MADERO […]». Lo que para nada demuestra que la

convivencia perduro hasta el momento del fallecimiento del

causante.

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2. Composición del núcleo familiar en estudio pre

trasplante realizada por la Fundación Cardio Infantil (f.° 154,

156) y de la historia clínica (f.° 39 a 100): no le arroja ninguna

certeza a la Sala acerca del tiempo de convivencia entre la

pareja. Además de que son documentos provenientes de

terceros, los cuales no son hábiles en casación.

En cuanto a las declaraciones extrajuicio citadas como

mal apreciadas, ellas se entienden como testimonios y de

conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo

podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se

demuestre previamente la comisión de un error de hecho

manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el

documento auténtico, la confesión y la inspección judicial,

hipótesis que no se presenta en este evento.

En relación con el interrogatorio de parte rendido por

Ligia Stella Madero, es necesario reiterar lo dicho en

innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ

SL10880-2017 donde insistió lo señalado en la CSJ SL

32044, 29 jul. 2008 «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo

considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo,

salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de

Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».

Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio

de parte se concluye que existe verdaderamente una

confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la

sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-

2017:

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[…] De otro lado, el recurrente señala como confesión del

representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas

pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que

el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento

auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho

medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias

jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere

[…] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas

realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que

compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna

confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código

General del Proceso para que la misma se produzca se

requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y

poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo

confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan

consecuencias jurídicas adversas al confesante o que

favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos

respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba,

(iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre

hechos personales del confesante o de los que tenga o deba

tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente

probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la

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SCLAJPT-10 V.00 18

Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni

jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene

precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no

prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma

de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000),

proporcional a quienes se opusieron, que se incluirá en la

liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con

arreglo al art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero

de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro

del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA

MORA SOTOMONTE contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en

donde se vinculó a LIGIA STELLA MADERO como

interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n.° 77618

SCLAJPT-10 V.00 19

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Aclara voto

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ACLARACIÓN DE VOTO

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL377-2021

Radicación n.° 77618

Acta 004

Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de

debate la sentencia que origina esta aclaración de voto, con

todo respeto manifiesto que comparto la decisión, pero solo

en la medida en que el supuesto fáctico que le impidió a la

actora reclamar la pensión como cónyuge del pensionado, no

fue la liquidación de la sociedad conyugal, sino el divorcio.

Únicamente por esta razón es que era necesario que

acreditara haber convivido con el pensionado los últimos 5

años de vida de este, pues ya no podía acceder a la prestación

por muerte en calidad de cónyuge, sino de compañera.

Fecha ut supra,

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado