GERARDO BOTERO ZULUAGA - 190.217.24.13:8080

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SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1437-2021 Radicación n.° 68477 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra HENRY LÓPEZ RAMÍREZ. I. ANTECEDENTES El señor Henry López Ramírez llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocer y pagar a partir del 4 de mayo de 2004, los siguientes derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 9 de marzo de 1999 entre Emcali y Sintraemcali: prima de diciembre equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional (arts. 114 y 73), prima

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SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL1437-2021

Radicación n.° 68477

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno

(2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP,

contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de

marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra

HENRY LÓPEZ RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

El señor Henry López Ramírez llamó a juicio a EMCALI

EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocer y

pagar a partir del 4 de mayo de 2004, los siguientes

derechos consagrados en la Convención Colectiva de

Trabajo suscrita 9 de marzo de 1999 entre Emcali y

Sintraemcali: prima de diciembre equivalente a 16 días del

valor de la mesada pensional (arts. 114 y 73), prima

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semestral extralegal de 11 días y de junio por 15 días (arts.

71 y 72), y prima de navidad por 30 días de mesada

pensional (art. 74); además, a pagar intereses moratorios o

en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas, y

cancelar las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que la entidad

demandada le otorgó pensión de jubilación “a partir del 15 de

diciembre de 1999”; que el 9 de marzo de 1999, se firmó una

convención colectiva de trabajo “entre EMCALI EICE ESP y

SINTRAEMCALI”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de

2000; que es beneficiario de los derechos convencionales,

conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115; que se

estableció en su favor, entre otras prestaciones, las primas

que se reclaman; y que mediante sentencia judicial se

ordenó en su favor la prima de diciembre dispuesta en el

literal a) del artículo 114 de la Convención Colectiva de

Trabajo.

Agregó, que lo actuado el 2 de febrero de 2003, en

reunión de afiliados de Sintraemcali, donde se acordó

revisar el acuerdo colectivo, es nulo, debido a que la

comisión negociadora fue nombrada por la Junta Directiva

y conformada con algunos de sus miembros, sin tener

competencia para ello, por cuanto el artículo 13, literales k)

l) y ll), de los Estatutos de la organización sindical, indican

que, «las actividades referentes a la negociación colectiva son

“atribuciones privativas o indelegables de la Asamblea General de

Delegados”»; que el 4 de mayo de 2004, el señor Luis Antonio

Hernández Monroy, presidente del sindicato, y Carlos

Alfonso Potes Victoria en representación de la empresa,

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firmaron nuevo acuerdo colectivo con vigencia 2004-2008,

en el cual se derogaron los artículos 114 y 115 de la

convención anterior, momento a partir del cual se entró a

incumplir con el pago de los «derechos adquiridos» ahora

reclamados.

Afirmó, que, para la revisión de la convención de 1999,

y la firma del acuerdo de 2004, se incurrió en las siguientes

ilegalidades que hacen nula o inexistente esta última y

mantienen vigente la anterior, la cual se ha venido

prorrogando de conformidad con la ley: i. se realizó

asamblea de afiliados no de delegados como lo ordenan los

estatutos, ii. se adelantó la reunión omitiendo citación,

orden del día, constatación de quórum, consideraciones y

aprobación de propuestas y no se levantó acta, iii. se

autorizó revisión de la convención, no para dar por

terminada y firmar una nueva, iv. se tuvo como causa para

la revisión la situación económica de la empresa y no

imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad

económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST

y la jurisprudencia, v. se firmó la convención por el

presidente de la organización, sin estar facultado por la

Asamblea de Delegatarios, según los estatutos, y como lo

ordenan los artículos 432, 433 y 435 del CST, vi. al

depositar la convención se cometió falsedad documental, y

vii. la convención de 1999, no fue denunciada legalmente,

no se presentó pliego de peticiones por Sintraemcali, como

requisito para darla por terminada y firmar nueva

convención.

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Finalmente, indicó que, como consecuencia de lo

anterior, EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de

algunos «derechos adquiridos» consagrados en la Convención

Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los que son objeto

de la reclamación (fls. 184 a 197 cuaderno juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó

que otorgó al actor en su condición de trabajador oficial

pensión de jubilación convencional, pero aclaró, que el

reconocimiento y pago “fue a partir del 17 de Enero (sic) de 2003”;

que celebró Convención Colectiva con Sintraemcali, con

vigencia 1999-2000, la que se prorrogó hasta el 31 de

diciembre de 2003; que el señor López Ramírez fue

beneficiario de la convención mientras fue trabajador y

hasta el 16 de enero de 2003, fecha en que terminó su

contrato; que promovió demanda y obtuvo reconocimiento

de la prima convencional de diciembre; e indicó que los

demás no son hechos que sirvan de fundamento a las

pretensiones.

En su defensa propuso como excepciones, falta de

legitimación en la causa por activa, fundamentación legal

de las pretensiones en una norma convencional derogada,

inexistencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las

disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de

Trabajo 2004-2008, cobro de lo no debido, prescripción,

compensación, cosa juzgada e innominada (fls. 204 a 226

cuaderno Juzgado).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

(fls. 325 a 327 cuaderno Juzgado y cd), DECLARÓ probada

la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ a

la entidad demandada de todas las pretensiones

demandadas, y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de marzo

de dos mil catorce (2014), resolvió REVOCAR la sentencia

proferida por el ad quem, para en su lugar, DECLARAR

probada parcialmente la excepción de prescripción de todos

los derechos reclamados generados antes del 18 de febrero

de 2007, “SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E ESP a pagar

vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos

114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la

convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de

1999, causadas a partir de febrero 19 de 2007 en adelante, sin que se

causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, tercero,

absolverle de los restantes cargos y, cuarto, condenarle en

costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal, recordó el objeto de la apelación; el que el a quo

no atendió los «derechos adquiridos» del artículo 58 de la

Constitución Política, reconocidos al actor en la Convención

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Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque en sus artículos

114 y 115 hace extensibles a los jubilados derechos

sindicales establecidos para los trabajadores activos; lo

anterior, debido a que no entendió el litigio, pues no se

estaba pidiendo la nulidad de la convención de 2004-2008,

sino la restitución de los derechos del jubilado, cercenados

por EMCALI EICE ESP y el sindicato, mediante la

suscripción de dicho convenio.

Precisó, que con base en el principio iura novit curía, y

ante derechos fundamentales del trabajador, pensionado o

persona de la tercera edad, previstos en los artículos 25, 48,

46 y 53 de la Constitución Política, se advierte que no

fueron garantizados por el juez, debido a que las partes

como éste, encauzaron mal el debate en un tema de derecho

colectivo, la revisión de Convención Colectiva de Trabajo de

1999, con la derogatoria de la misma, lo cual concierne

únicamente a SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, no al

jubilado, dejando de identificar debidamente el problema

jurídico, el cual era en realidad, conforme a las razones de

derecho de la demanda, que se estaban violando los

derechos fundamentales del trabajo (fls. 192-193), siendo

reiterada aquella reclamación en la apelación de la

sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión de la

ley sustancial y sus «derechos laborales adquiridos», motivo éste

por el que fijó el problema jurídico en los derechos

adquiridos regulados por el artículo 58 de la Constitución

Política, «entendiendo que por ley en sentido material se incluye la

convención colectiva de trabajo».

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Halló que el demandante obtuvo pensión de jubilación

por el empleador EMCALI EICE ESP, mediante Resolución

000258 del 17 de marzo de 2003, a partir del 17 de enero

del mismo año, con posibilidad de ser compartida con la

pensión de vejez, y con origen en la Convención Colectiva de

Trabajo 1999-2000, firmada el 9 marzo de 1999, prorrogada

hasta el 30 de junio de 2003 (fls 173 a 175 c. ppal.); con

base en lo anterior, estableció que no había discusión de la

calidad de trabajador oficial del actor, la condición de

beneficiario del convenio colectivo antes citado, y que la

prestación reconocida «constituye un derecho adquirido, con arreglo

a esa fuente material y particular».

Transcribió los artículos 114 y 115 del acuerdo

colectivo vigencia 1999-2000, visibles a folios 42 del

cuaderno del Juzgado, que contienen respectivamente el

derecho de los jubilados de la empresa a la prima de

diciembre que se otorga a los trabajadores en actividad, y la

extensión a los pensionados de la totalidad de las

prestaciones legales y extralegales que existan o puedan

existir en EMCALI EICE ESP, destinadas para trabajadores

activos, y que son las que reclama el demandante [primas

semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de

navidad y de navidad], consagradas en los artículos 71, 72,

73 y 74 del mismo convenio.

Manifestó, que dichas prestaciones convencionales

entraron al patrimonio del demandante desde el 17 de

enero de 2003, cuando adquirió el status de pensionado,

según la Resolución antes vista, en virtud que, para esa

data, por plazo presuntivo establecido en los artículos 477 y

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478 del Código Sustantivo del Trabajo, aquellos derechos se

encontraban vigentes.

Señaló, que «el fajo convencional y los suscritos artículos

consagratorios de dichas primas extralegales, son derechos, que así

como la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio

moral por la satisfacción del servicio prestado y cumplido, entraron al

patrimonio jurídico y económico del pensionista, una vez precisada la

disposición que los consagra no pueden desconocerse, o serle

arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden

que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del

ordenamiento jurídico, como lo ha dicho la Corte Sala Laboral».

Referenció apartes de la sentencia CSJ SL, mar., 16 de

2010, rad. 36126, y manifestó que:

“Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son

inamovibles e intangibles, pues ni el empleador ni éste en

negociación con un tercero el sindicato, puede desconocerlos, sin

contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como

derechos subjetivos, y aún, no lo sería con el consentimiento de

éste porque se estarían violando los derechos mínimos del

pensionista, que pasan a ser, una vez adquiridos, el estatus de

pensionado, patrimonio del pensionista; lo que pacten el sindicato

y empleador no afecta, en perjuicio del pensionista, salvo que se

pueda mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de

sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el

sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del

mismo cuando era activo, pero como jubilado ya no es

sindicalizado, y el sindicato no representa los derechos del

pensionista. Ningún acto unilateral ni convencional puede

modificar, derogar o arrebatar tales derechos”.

Observó, que el demandante pidió el pago de las

primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004,

porque en esa época dejaron de pagarse, es decir, una vez

entró en vigencia la nueva Convención Colectiva de Trabajo

2004-2008, se produjo la cesación de pagos que determinó

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y admitió la entidad demandada en la respuesta a la

reclamación administrativa, visible a folios 169, y

consecuente con ello, concluyó que le asiste al accionante el

derecho a las primas demandadas no afectadas por el

fenómeno de la prescripción, el que estableció, tuvo lugar

desde el 18 de febrero de 2007, por cuanto con la

reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de

2010, se interrumpió el mismo, motivo por el que procedió a

revocar la decisión del a quo, y condenar a la entidad

accionada.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por

el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE

PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral

primero revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su numeral

segundo condenó a la demandada a “pagar vitaliciamente al

demandante las primas consagradas en los artículos 114 literal A, 115

en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 respectivamente de la

Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999 a 200, firmada el 9

de marzo de 1999, causados a partir del 19 de febrero en adelante sin

que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando” (Es

copia del audio) para que, como ad quem, confirme la sentencia

absolutoria proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, que no fueron objeto de réplica, que,

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por metodología, se resolverá inicialmente el último, y

seguidamente en forma conjuntamente los dos restantes,

dada la relación entre ellos, que se apoyan en similar elenco

normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar indirectamente por

aplicación indebida los artículos 467, 476, 478, 479, 480

del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los

artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política,

66 A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de

Procedimiento Civil.

Indicó, que el ad quem incurrió en los siguientes

errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como la a

quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo,

de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que el actor alegó en la

demanda fue el desconocimiento de derechos adquiridos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el actor alegó en la

demanda es que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008

era ilegal o ilegítima.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en

los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo

1999-2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la

Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró

para los jubilados.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva

de Trabajo 2004-2008, recogió todas las normas que regulan las

relaciones laborales entre EMCALI E.C.I.E. ESP y

SINTRAEMCALI.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva

de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados

entre EMCALI E.I.C.E. ESP y SINTRAEMCALI, con excepción de

los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de

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Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en

el texto de aquella convención.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales

previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los

trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su

condición de jubilado, como derechos adquiridos,

8. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos

convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen,

pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no

constituyen “derecho adquirido”.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS

1. Demanda inicial (folios 184 a 196)

2. Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento

CD folios 324 a 326 C. ppal.)

3. Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 4 a 81 C. ppl.)

4. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (folios 87 a 132 C

ppal.)

5. Resolución N° 000258 del 17 de marzo de 2003 (folios 87 a 175

C. ppal.)

6. Reclamación del actor (folios 164 a 166 C. ppal.)

7. Respuesta de la empresa a la reclamación del actor (folios 167 a

170 C. ppal.)

8. Respuesta a la demanda (folios 204 a 226 C. ppal.)

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

1. Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la

Superintendencia de Servicios Públicos (folios 234 a 236 C. ppal.)

2. Resolución No. 000562 del 5 de marzo de 2003 de la

Superintendencia de Servicios Públicos (folios 237 a 240 c. ppal.)

3. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical

(folio 254 C. ppal.)

En la demostración del cargo, indicó que el actor en la

reclamación administrativa, alega que la Convención

Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo era “inexistente o

nula” (fl. 165), y en la demanda inicial respecto del mismo

documento expresó, que era “ilegal e ilegítima, por tanto

inexistente o nula” (fl. 187), razones en que se apoyó para pedir

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la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-

2000 y su prórroga en los términos del artículo 478 del

CST, por lo que bajo ese esquema se trabó la litis, se

respondió la demanda y el juzgado resolvió. Sin embargo, el

Tribunal desatendiendo el principio de la congruencia del

artículo 305 del CPC, en tanto emitió decisión valiéndose de

la teoría del respeto por los derechos adquiridos, atendiendo

lo que le propuso el recurrente en la apelación, y con

valoración errada de la demanda inicial, la respuesta a la

demanda y la reclamación administrativa.

Expresó, que resulta evidente, que, si el juzgador de

segundo grado hubiera observado sin equivocación los

hechos de la demanda, habría corroborado que el actor

fundamentó las peticiones en la supuesta forma irregular

como se celebró la Convención Colectiva 2004-2008, que a

su juicio le daba vigencia al acuerdo 1999-2000, y en

consecuencia, hubiese concluido, que aquella convención

fue producto de una revisión hecha por SINTRACALI y la

empresa EMCALI EICE ESP.

Afirmó, que el folio 193 que se cita en la sentencia

para desviarse de lo fijado en la demanda, corresponde al

capítulo sexto, denominado “NORMAS CONSTITUCIONALES

VIOLADAS”, en el que no incluyó el artículo 58 de la

Constitución Política, como para poder así admitir que

desde el inicio del proceso había alegado quebrantamiento

al principio del respeto de los derechos adquiridos, motivo

por el que no podía el Tribunal atender la inconformidad de

la parte actora, al recurrir el fallo absolutorio de primera

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instancia, según el cual, el Juzgado desconoció el artículo

58 de la Constitución Política, porque al aceptar este

argumento y desatar la contienda, violaba el principio de la

congruencia, y de paso el debido proceso, consagrado en el

artículo 29 de la Carta Superior.

Señaló, que lo anterior llevó al Tribunal a incurrir en

otro yerro, como es el de afirmar que los derechos de orden

convencional consagrados en el acuerdo 1999-2000, no

podían ser modificados o derogados posteriormente por una

revisión a dicho convenio, al no haber apreciado las

Resoluciones 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del

5 de marzo del mismo año (fls. 234 a 240), expedidas por la

Superintendencia de Servicios Públicos, con las que hubiese

advertido, que hubo una intervención de aquella entidad

ante la grave crisis económica que afrontaba la empresa

demandada, que implicó el nombramiento de un agente

especial, con fines, entre otros, de recuperar la viabilidad

financiera de EMCALI EICE ESP, y garantizar la

continuidad en la prestación de servicios.

Agregó, que así mismo hubiese observado que dicho

agente interventor, como representante legal de la empresa,

y el presidente y representante legal de SINTRAEMCALI,

debidamente autorizado por la Asamblea General de

Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, y por la Junta

Directiva, manifestaron “haber llegado al siguiente Acuerdo de

Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de

salvar y reestructurar a EMCALI”, al suscribir el 4 de mayo de

2004 la nueva Convención Colectiva vigente 2004-2008;

que esta fue debidamente depositada ante el Ministerio del

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Trabajo, como consta en la certificación de la Coordinadora

del Grupo de Archivo Sindical (fl. 254 cuaderno ppal.), y

habría advertido que allí no se consagró primas extralegales

para los jubilados.

Acusó también, que si el Juez de alzada hubiese

valorado sin equívoco la convención 2004-2008, habría

observado que el parágrafo del artículo segundo estableció,

que “La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos

incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP

y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el

único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos

y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo

de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional”, y en

esa dirección, habría constatado que las primas extralegales

para los jubilados no fueron previstas en el último acuerdo.

Manifestó, que también evalúo con error la Resolución

000258 del 17 de marzo de 2003 (fls. 173 a 175 cuaderno

ppal.), mediante la cual se reconoció la pensión al

demandante, porque no se percató que en ella se le

reconocieron todas las primas previstas en la convención

firmada el 9 de marzo de 1999, y además, en varios apartes

de las consideraciones se expresó, que estaba vigente hasta

el 30 de junio de 2003, con lo cual habría advertido que la

misma no era ilimitada en el tiempo, y tampoco se dejó

constancia que en el monto pensional se debían incluir

beneficios extralegales a los jubilados previstos para los

trabajadores activos.

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Expresó finalmente, que, demostrados los errores

evidentes de hecho cometidos por el sentenciador, se le

debe dar prosperidad al cargo y casar la sentencia, para que

disponga el alcance de la impugnación.

VII.CONSIDERACIONES

En el sub examine, a pesar de la vía indirecta

seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que

encontró demostrados el Tribunal, relacionados con los

siguientes aspectos: i) que al actor le fue reconocida pensión

de jubilación por la entidad demandada a partir del 17 de

enero de 2003, con posibilidad de ser compartida con la

pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros

Sociales; (ii) le fue concedida “conforme a lo estipulado en el

artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada

el 09 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2003”,

para el momento del reconocimiento de la prestación; (iii) la

aplicabilidad para entonces de dicho estatuto al actor en su

condición de trabajador oficial, y la consagración en el

artículo 114 literal a) como beneficios a jubilados de la

“Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en

actividad” y en el artículo 115 de “[…] la totalidad de las

prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en

EMCALI E.I.C.E E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de

cobijarlos.” ; (iv) la estipulación en la Convención Colectiva de

Trabajo 1999-2000 de las primas extralegales para los

trabajadores activos que reclama el demandante, tales

como: “Artículo 71. Prima Semestral Extralegal”, “Artículo 72. Prima

Semestral de Junio”, “Artículo 73. Prima Semestral Extra de Navidad”,

“Artículo 74. Prima de Navidad”; (v); los anteriores beneficios le

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 16

fueron cancelados al señor Henry López Ramírez entre el 17

de enero de 2003 y el 4 de mayo de 2004, fecha en que se

firmó la nueva convención 2004-2008, y que le fueron

suspendidos.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que el Juez de

primer grado omitió aplicar el principio iura novit curía, y

con ello proteger los derechos fundamentales del trabajador

previstos por los artículos 25, 48, 46 y 53 de la

Constitución Política, debido a que éste como las partes

encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo,

la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-

2000 con la hoy derogatoria de la misma, cuando el

verdadero problema jurídico, conforme a las razones de

derecho de la demanda, era la violación a los derechos

fundamentales del trabajo, lo cual se reitera en la apelación

de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión

sustancial y sus «derechos laborales adquiridos» regulados por el

artículo 58 de la Constitución Política; lo anterior, bajo el

entendido «que por ley en sentido material se incluye la convención

colectiva de trabajo».

En consecuencia, precisó que aquellos derechos no

pueden ser desconocidos o arrebatados por el empleador,

así la norma convencional que los contiene desaparezca por

cualquier motivo del ordenamiento jurídico, por cuanto

como derechos consolidados en cabeza del jubilado son

inamovibles, que no pueden resultar afectados por lo que

posteriormente pacten sindicato y empleador, porque

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 17

tratándose de un jubilado el sindicato no le representa, y el

empleador no puede actuar en contra de su propio acto.

La censura cuestiona la legalidad del fallo acusado, a

través de tres aspectos: i) denuncia la vulneración del

principio de la congruencia, por haber dado por sentado

que el debate planteado por el actor fue el desconocimiento

de derechos adquiridos y no la ilegalidad de la Convención

Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008; ii) por haber

deducido que las primas extralegales establecidas en los

artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de

Trabajo 1999-2000, las podía seguir disfrutando el actor en

vigencia del Convenio Colectivo 2004-2008, el cual derogó

todos los acuerdos anteriores celebrados entre EMCALI

EICE ESP y SINTRAEMCALI; y iii) por haberle atribuido al

actor en su condición de jubilado, como derechos

adquiridos, las prestaciones extralegales previstas en la

Convención Colectiva 1999-2000, fijadas para trabajadores

activos, como consecuencia de haber desconocido que los

derechos convencionales del jubilado, en razón de esa

condición, pueden ser objeto de negociación colectiva,

porque no gozan de aquella naturaleza.

De entrada debe precisarse, que el Tribunal no

desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, y

tampoco se extralimitó en las materias objeto de apelación,

pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del

principio iura novit curia, que opera aún contra la

deducción del promotor, pues en el ejercicio analítico que

realizó del escrito de la demanda y la apelación, le resulta

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 18

diáfano deducir, «que cuando el actor en la demanda, en razones de

derecho, indica que se están violando los derechos fundamentales del

trabajo, folios 193, enuncia violación de sus derechos fundamentales

de trabajo, e igual, cuando en la apelación se aqueja de la trasgresión

de la ley sustancial laboral y de sus derechos laborales adquiridos. En

este contexto ius fundamental se debe situar el debate, en los derechos

adquiridos del pensionista», y que por lo tanto se hacía

necesario determinar, sí habían sido conculcados o no con

la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000,

independiente de que el accionante haya así mismo

esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o

invalidez del acuerdo posterior, para lograr el

restablecimiento de los derechos conculcados.

Lo anterior, en la medida que dicha conclusión,

atiende lo afirmado en la pieza gestora del proceso, ya que a

folios 187 y 193 del cuaderno del juzgado, el actor sí expuso

en los presupuestos fácticos, la violación de los derechos

adquiridos, al señalar en el hecho noveno, que una vez

entró a regir la Convención Colectiva 2004-2008, “EMCALI

EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos,

que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de

marzo de 1999”, aspecto frente al que la entidad accionada

tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción,

como se observa a folios 207 del cuaderno principal, al

señalar que, “No es un hecho de la demanda son pretensiones”, y

en el sustento de derecho de la demanda, expresó que

“fundamentamos la demanda en las Normas de la Constitución Política

referidas a la constitucionalización del Derecho del Trabajo (ARTÍCULO

25 de la C.P.), especialmente las referidas a los derechos

fundamentales del trabajo […] La violación de las normas de Orden

Público y del Debido Proceso, como Derecho Fundamental, deben

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 19

protegerse por la Jurisdicción Ordinaria…”, y frente al que se

presentó una extensa y argumentada réplica por la entidad

accionada a folios 208 a 216 ibidem.

Lo propio se desprende de la reclamación

administrativa que obra a folios 164, en la que, en los

fundamentos de derechos de las prestaciones exigidas, se

observa que invocó los derechos adquiridos del artículo 58

de la Constitución.

Tampoco se colige nada distinto frente a la

comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se

acusó al a quo, el no haber atendido los derechos

adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le

fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención

Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus

artículos 114 y 115, la extensión de primas extralegales de

trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se

itera, su competencia para abordar los asuntos relativos a

los beneficios mínimos consagrados en las normas

laborales, se incluyen los derechos adquiridos, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la

Constitución Política, más aún, cuando en el presente caso,

fueron discutidos y debidamente probados en juicio.

Al respecto, en lo que atañe a la obligación del juez de

alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables,

la Corte en sentencia CSJ SL2032-2018, en la que reitera la

CSJ SL563-2014, explicó:

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SCLAJPT-10 V.00 20

[…] sería contrario a la norma superior que la protección de los

derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas

laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la

discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el

proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello

comportaría –en el evento de que el operador judicial en el

ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una

renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los

trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben

brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole

social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de

constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del

Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los

temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino

también las materias relacionadas con derechos mínimos e

irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de

segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre

ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y

probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

Además, en sentencia CSJ SL1180-2018, se adoctrinó

que:

Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.

Por consiguiente, resulta irrebatible que el Tribunal no

se equivocó en la intelección de la demanda, su

contestación, y la apelación formulada contra la sentencia

de primera instancia, o por haber omitido analizar la

reclamación administrativa. Luego, se colige que, no

infringió los postulados del artículo 66 A del CPTSS o 305

del CPC.

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SCLAJPT-10 V.00 21

Pues en atención a la vía escogida por la sociedad

recurrente, relevante es puntualizar, que para que se

configure el error de hecho, es indispensable que su

existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto

es, que la conclusión del fallador de alzada sea contraria a

la lógica y al sentido común, pero si la deducción es

razonablemente aceptada, a la luz de los principios

científicos que informan la crítica de la prueba, la misma

debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de

la atribución legal que tienen los jueces de apreciar

libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo

61 del CPTSS. Lo anterior en consonancia a lo normado en

el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la

Ley 16 de 1968.

Ahora, en cuanto a los dislates denunciados en los

numerales cuarto a octavo, no es que el Juzgador de alzada

inadvirtiera o ignorara que medió revisión de la Convención

Colectiva de 1999-2000, por la intervención legal de la

Superintendencia de Servicios Públicos a EMCALI EICE

ESP, dada la crisis económica que afrontaba, y que ello

llevó a su posterior subrogación con la suscripción el 4 de

mayo de 2004 de la Convención Colectiva con vigencia

2004-2008, con lo que se derogó la extensión de las primas

extralegales de trabajadores activos al personal jubilado; o

que en el reconocimiento al señor Henry López Ramírez,

mediante la Resolución 00258 del 17 de marzo de 2003, de

la pensión y las primas extralegales previstas en la

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 22

Convención 1999-2000, se advirtió que aquel acuerdo

tenían vigencia hasta el 30 de junio de 2003.

Lo que se aprecia, es que el Juez Colegiado encontró,

que el derecho pensional se materializó en vigencia y con

fundamento en la Convención Colectiva 1999-2000, y

advirtiendo la existencia de esa modificación convencional,

determinó que el actor tenía un derecho adquirido, al

causarse y consolidarse en vigencia de éste, y que no podía

ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior

por la organización sindical y el empleador, porque en su

condición de pensionado el primero ya no le representaba y

el segundo no podía actuar contra su propio acto.

Argumento, que se precisa, es esencialmente jurídico,

y no puede ser simplemente derruido bajo la errada

interpretación del recurrente, de que éste hubiese

concluido, “que los derechos de orden convencional consagrados en

la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, no podían ser

modificados o derogados posteriormente por una revisión de dicho

convenio” (fl. 35 C. Corte), cuando lo que manifestó fue “El fajo

convencional y los artículos consagratorios de dichas primas

extralegales, son derechos, que, así como la pensión jubilatoria,

entraron a formar parte del patrimonio moral por la satisfacción del

servicio prestado y cumplido, entraron al patrimonio jurídico y

económico del pensionado, una vez precisada la disposición que los

consagra no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador,

así la norma convencional o de otro orden que los reconozca

desaparezcan por cualquier motivo del ordenamiento jurídico”, lo que

en síntesis significaba, que esas prestaciones no podían ser

desconocidas, por haber sido adquiridas válidamente en

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SCLAJPT-10 V.00 23

vigencia del pacto convencional de 1999-200, cuando se

encontraba produciendo plenos efectos.

Con lo anterior, resulta evidente que el recurrente

desatendió las verdaderas consideraciones del juzgador y

olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario si se

ocupa de combatir razones distintas a las aducidas en la

sentencia, o cuando no ataca los pilares de la decisión,

porque en tal evento, la decisión queda soportada en las

inferencias que dejó libres con la objeción.

En consecuencia, se concluye igualmente que, no

pudo incurrir el Tribunal en los errores fácticos descritos en

los numerales 4. a 8., se insiste, el soporte central de la

decisión al respecto fue jurídico, y en la única apreciación

fáctica que realizara de los elementos de prueba en que se

soporta las acusaciones, no se evidenció un error fáctico

con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en

el ejercicio intelectivo que realizó.

Así las cosas, por las razones expuestas, el cargo

tercero no es prospero.

VIII. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía

directa, por interpretación errónea, los artículos 39 y 58 de

la Constitución Política, 467 del Código Sustantivo del

Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 477 y

478 del Código Sustantivo de trabajo.

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SCLAJPT-10 V.00 24

En la demostración indicó, que dada la vía escogida,

aceptaba los siguientes supuestos fácticos; que el actor en

la demanda denunció violación de sus derechos

fundamentales, entre ellos el del trabajo; que en la

apelación alegó la transgresión de la ley sustancial laboral y

sus derechos laborales adquiridos; que obtuvo su pensión

con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-

2000, la cual consagra las primas que reclama.

Luego, reproduce los apartes de la sentencia en los

que se refirió el sentenciador a los derechos adquiridos,

para indicar que se equivocó «al entender que un derecho de

orden convencional, constituye ley en sentido material y, en

consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la

Constitución Política que prohíja el respeto por los derechos adquiridos

y, a además, considerar que un derecho de raigambre convencional no

puede posteriormente ser objeto de negociación colectiva», pues a su

juicio, la norma convencional de ninguna forma podía

calificarse como ley en sentido material, o con firmeza de

ley, por la potísima razón de que no era expedida por el

Congreso, y además, la Constitución Política en ninguno de

sus artículos, le otorgaba el mismo carácter que tenía la ley,

es decir, la posibilidad de modificar o derogar leyes.

Trae como refuerzo a lo anterior, la sentencia CC C-

009-1994, relativa a la constitucionalidad del artículo 467

del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que, si bien en

ella se consideró que la Convención Colectiva de Trabajo es

una fuente de derecho, no es una verdadera ley; i. porque

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 25

su origen proviene de una relación contractual, cuya

finalidad dista de producir una innovación en el

ordenamiento jurídico y su ámbito de aplicación es

restringido; ii. no deviene de la potestad legislativa del

Estado; iii. la parte final del artículo 53 de la Constitución

Política distingue la ley de los acuerdos y convenios de

trabajo, al referirse a ellos separadamente e indicar que no

pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los

derechos de los trabajadores.

Reiteró, que el desacierto jurídico es mayúsculo,

porque el fallador no entendió que, a través de la

negociación colectiva, el empleador y el sindicato, pueden

convenir que algunos derechos extralegales que venían

disfrutando los trabajadores a partir de una nueva

Convención Colectiva se modifiquen o desaparezcan,

porque, por ejemplo, las condiciones económicas de la

empresa son distintas a como fueron en el pasado,

obviamente respetando el mínimo de derechos legales.

Señaló, que en esos términos era válido, que la nueva

convención colectiva suscrita entre EMCALI E.I.C.E. ESP y

SINTRAEMCALI, 2004-2008, no contemplara el beneficio

prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad

económica que en ese momento imperaba en la empresa.

Admitió que le asiste razón al Tribunal, al afirmar que,

una vez adquirido el status de pensionado por un

trabajador, sus derechos no pueden ser desconocidos por

una negociación entre sindicato y empleador; pero que, cosa

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SCLAJPT-10 V.00 26

distinta ocurre cuando, a más de la pensión ese jubilado

pretende que se le reconozcan otros beneficios

prestacionales otorgados a trabajadores activos, porque, tal

como lo señaló el fallador, el sindicato no representa sus

derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo,

amén de que el sindicado y la empresa, a través de la

convención colectiva regulan las condiciones de trabajo

mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes;

vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios

y se empieza a disfrutar de la pensión.

Concluyó de lo anterior, que es dable pregonar que el

Tribunal desacertó al interpretar los artículos 39 y 58 de la

Constitución política, y 467 del CST, porque la doctrina de

la Corte Suprema de Justicia, dirigida a la inviolabilidad de

los derechos adquiridos, expuesta en la sentencia CSJ SL,

16 mar., 2010, rad. 36216, que le sirvió de sustento, la

trasladó con error para resolver el asunto, en el que se

ventilan derechos de origen convencional y, también,

porque en un ejercicio intelectivo desatinado del susodicho

artículo 467 del CST, le hizo producir efectos no queridos

por el legislador, puesto que la convención se celebra entre

empleador y sindicado “para fijar las condiciones que regirán los

contratos de trabajo durante su vigencia”; motivo por el que no

podía aplicarle el ad quem, al actor jubilado la convención

de 1999-2000.

Estimó, que aceptar el alcance que le dio el Tribunal a

dicho precepto, es admitir el despropósito que se pacte o

negocie en beneficio de jubilados, sin importar si éstos,

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SCLAJPT-10 V.00 27

cuando fueron activos, tuvieron la condición de empleados

públicos, o no aportaron al sindicato, o fueron excluidos por

ocupar cargos directivos, o participaron en la negociación,

cuando el legislador, previó que la convención fija las

condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.

Finalmente adujó, que dicho desacierto condujo a

aplicar indebidamente los artículos 477 y 477 del CST,

porque no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga

automática de la convención colectiva 1999-2000, dado que

era evidente que se celebró otra convención el 4 de mayo de

2004 con vigencia al 2008.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar directamente, por

aplicación indebida, los artículos 58 de la Constitución

Política, y 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y

por interpretación errónea de los artículos 39 de la

Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del

Trabajo.

En sustento, itera la aceptación a los supuestos

fácticos descritos en el cargo anterior, y la transcripción de

los argumentos de la decisión del Juez Colegiado que son

objeto del ataque.

Sostuvo, que si bien el artículo 58 de la Carta

Fundamental, contempla el principio del respeto por los

derechos adquiridos, no es la norma constitucional que

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SCLAJPT-10 V.00 28

gobierna el asunto debatido, por lo que resulta aplicado

indebidamente, dado que los derechos reclamados por el

actor, y que supuestamente le fueron desconocidos, no son

de carácter legal sino convencional.

Iteró, que la anterior afirmación se afianza en lo dicho

por la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del

artículo 467 del CST, en la sentencia C-009-1994, que la

convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho,

pero no es una verdadera ley; motivo por el que considera,

que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 58 de la

Constitución Política, en la medida que, por tener su origen

en un acuerdo inter partes, empresa y sindicato, que no

produce efectos erga omnes, sino a los trabajadores

beneficiarios del convenio, pueden ser modificados o

derogados por un acuerdo posterior, según las condiciones

económicas en que se halle la empresa, lo cual impide

afirmar, que cuando alguien tenga su titularidad deban

considerarse derechos adquiridos, razón por la cual estima,

que no están regulados por la norma constitucional antes

citada, y al aplicarla el Tribunal, lo hizo indebidamente.

Manifestó que, atendiendo el raciocinio anterior, así

mismo debe entenderse el artículo 39 de la Constitución

Política, es decir, que un derecho previsto en una

convención, puede ser objeto de negociación por parte del

sindicato y la empresa, y llegarse a ratificar, modificar o

derogar por otra convención, producto de la negociación, y

al no ser así acogido por el ad quem, al vedar esa

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SCLAJPT-10 V.00 29

posibilidad, bajo el supuesto de ser derechos adquiridos,

incurrió en la interpretación errónea del precepto referido.

Agregó, que al señalar el Tribunal que los derechos

convencionales son intangibles e inmodificables, porque

hacen parte del haber patrimonial del pensionado, olvida

que las primas demandadas no fueron desconocidas en el

monto pensional, pero las que se reclaman son las que se

otorgan a los trabajadores activos y, por supuesto, podían

ser objeto de negociación colectiva.

Expresó, que también se interpretó erróneamente el

artículo 467 del CST, por cuanto el fallador consideró que,

la Convención Colectiva 1999-2000, que expiró su vigencia

una vez empezó a regir el acuerdo 2004-2008, podía seguir

teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado,

so pretexto de que los derechos convencionales eran

derechos adquiridos del demandante, no obstante que el

último convenio lo había derogado, y que el legislador en el

precepto en cita previó, que los acuerdos colectivos fijan las

condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.

Por último, reitera que, el anterior desacierto, condujo

a aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del CST,

por las razones que indicó en el cargo anterior.

Solicitó adicionalmente, que de prosperar alguno de

los dos cargos anteriores, en sede de instancia, se tenga en

cuenta que; i. la Convención Colectiva de Trabajo 2004-

2008, no consagró beneficios prestacionales como los

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SCLAJPT-10 V.00 30

reclamados por el actor en su condición de jubilado, razón

por la que se debe confirmar el fallo del juzgado, ii. la

revisión de la Convención 1999-2000, devino de la

intervención de la Superintendencia de Sociedades, ante la

crisis económica que afrontaba la empresa demandada, que

tuvo como objeto, el recuperar la viabilidad financiera y

garantizar la continuidad de la prestación de los servicios

públicos; iii. la consecuente suscripción de una nueva

convención, el 4 de mayo 2004, vigente hasta 2008,

manifestaron expresamente el agente interventor de la

Superintendencia, como representante de EMCALI E.I.C.E.

ESP y el presidente de SINTRAEMCALI, haber llegado al

acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo

vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI; y

iv. que en el parágrafo del artículo segundo de la citada

convención, estableció que “La presente Convención Colectiva de

Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados

entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes

lo reconocen como único texto vigente. Todo ello con excepción de los

artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo

suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente

texto convencional.”

Petición que clarificó, eleva, por cuanto a estos

aspectos no hiciera referencia en el recurso de apelación, lo

cual podría limitar el accionar de la Corte en virtud del

principio de consonancia, pero que, de ser tenidos en

cuenta, constituyen una razón adicional para confirmar el

fallo del a quo.

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 31

X. CONSIDERACIONES

Acorde con los fundamentos expuestos por el

recurrente, en ambos cargos, se denuncia al Tribunal de

interpretar erróneamente los artículos 39 de la Constitución

Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el

de aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del Código

Sustantivo del Trabajo, agregando en el primero de ellos,

que igualmente interpretó con error el artículo 58 de la

Constitución y, en el segundo, que lo aplicó indebidamente.

En atención a la vía elegida para estructurar los dos

cargos, se tiene que no existe controversia en que: i.

mediante Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003, le

fue reconocida pensión de jubilación por EMCALI EICE

ESP, conjuntamente con el pago de primas extralegales, con

fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-

2000, la cual se encontraba vigente hasta el 31 de junio de

2003, con fundamento en lo previsto por los artículos 477 y

478 del CST; ii. que, en el compendio normativo de aquella

Convención, se consagró en el literal a) del artículo 114 y en

el artículo 115, el reconocimiento de primas de diciembre,

semestrales extralegales, semestral de junio y, extra de

navidad, en favor del personal pensionado, en concordancia

con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de dicho estatuto; y, iii.

que los derechos ya habían sido consolidados en cabeza del

pensionado, y, por ende, el sindicato ya no le representa

porque como pensionado no es sindicalizado y el empleador

no puede actuar en contra de su propio acto.

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Radicación n.° 68477

SCLAJPT-10 V.00 32

Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la

Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate

jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el

artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y

desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos

del pensionado, conforme al mandato constitucional,

haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo

58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la

propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a

las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra

intelección.

Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por

ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la

Convención Colectiva de Trabajo, producto de la

negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el

recurrente, afirmando que, según la doctrina y la

jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se

refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la

identifica con la promulgada por la rama legislativa del

Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o

modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas

convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es

que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha

caracterización con el fin de catalogarla como una fuente

normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se

desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo

el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto,

como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

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SCLAJPT-10 V.00 33

Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido

abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el

que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las

convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral,

entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen

derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual

amparo constitucional, por constituirse en derechos

adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos

preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las

prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de

las exigencias allí fijadas, independiente que a través de

norma o acto posterior, aquellas sean derogadas

legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal,

frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se

atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del

artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si

bien establece que la Convención Colectiva fija las

condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la

misma puede extenderse, incluso después de fenecido el

vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo

disponga la convención, cuestión que así mismo encontró

acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000,

al contemplar unas primas extralegales en favor de personal

jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó:

Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del

acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del

cual se pactan normas de las que derivan derechos y

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obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la

vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos,

después de su culminación -conforme ocurría antes de la

enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales

que en la mayoría de los casos se establecían con

particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de

que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos

establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos

propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que

las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto)

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido

reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una

fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los

reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece

derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la

relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en

los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho

de negociación colectiva como uno de los procedimientos

voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos

colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la

doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-

1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ

SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-

2017.

Apreciación jurídica que advierte esta Corporación,

constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el

cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que

incurrió la acusación, le deja libre de cualquier

cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en

consideración a la presunción de legalidad y acierto que la

arropa.

Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente

para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo

claro que el derecho pensional como los prestacionales

concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López

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Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de

jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la

Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de

discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento

jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta

Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no

se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como

derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa

fuente material y particular, por haber entrado a partir del

17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como

tampoco configura un error jurídico, el que concluyera

como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos,

pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle

arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden

que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden

jurídico”.

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la

jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la

Constitución Política, los beneficios consagrados por una

Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir

derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores

hayan reunido los requisitos exigidos para su causación

durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia

CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007,

rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no

interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha

preceptiva constitucional.

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Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en

otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar

que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta

Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un

derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser

objeto de negociación, modificación o extinción por parte del

sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal

expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o

prestación consagrado en la norma convencional en cabeza

del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el

empleador, por el simple hecho que la norma que lo

estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico

por cualquier causa legal. Pues con ello, por el contrario, lo

que claramente se infiere, es que admite que aquellas

preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical,

pueden ser objeto de confirmación, modificación o

derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo

colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo

habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer

de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas

consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se

incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y

menos aún, que hubiese interpretado o aplicado

indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código

Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal,

que aquellas normas que sustentaron los derechos y

prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas

en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000,

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podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición

de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de

2004-2008, a través de la cual se derogó las primas

extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar,

ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional

de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender

hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo

o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código

Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, los cargos primero y segundo, no

prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no

hubo réplica.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos

mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva.

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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala

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