Octubre de 2003

218

Transcript of Octubre de 2003

Page 1: Octubre de 2003
Page 2: Octubre de 2003

Entrevista

Octubre177 / 2003

1

Diputado Rodolfo Seguel:

PERSONALIDADES IMPORTANTESDEL MUNDO HAN DORMIDO

SIESTA

• El parlamentario DC defendió su proyecto de ley señalando que estudios realizados muestranque la siesta mejora la productividad del trabajador, su estado de ánimo y disminuye la tasa de

accidentalidad en las empresas.

Mi idea es primero crear la norma. Una vez que esoocurra lo demás es cuestión de voluntad, criterio yentendimiento entre las partes.

Estudios realizados en países industriali-zados respecto de los efectos que producedormir siesta muestran que para un 92,5%de los trabajadores analizados, una siesta des-pués de comer aumenta la productividad, crea-tividad y capacidad para resolver problemas.

En el texto de la moción presentada enjunio de este año el diputado Rodolfo Seguelafirma: "No por nada figuras de la talla deLeonardo Da Vinci, Johannes Brahms, Salva-dor Dalí, Winston Churchill, Simón Bolívar,Napoleón, Bill Clinton y Ronald Reagan laspracticaban".

En entrevista concedida al Boletín Oficialde la Dirección del Trabajo el parlamentariose refiere a los alcances de esta iniciativa asícomo al estado de tramitación en que seencuentra en el Congreso Nacional.

¿Diputado Ud. duerme siesta?

Sí, duermo siesta.

¿Cómo surgió esta iniciativa?

Desde la década del ochenta he venidoanalizando el tema de cómo son las relacio-nes laborales entre empleador y trabajador.En conversaciones que he sostenido siempreaparecía como tema la idea del descanso, asícomo la existencia de un buen trato laboral,lo que estimo son aspectos fundamentalespara una buena productividad.

Hace tres años solicité un estudio deta-llado sobre los beneficios que traía dormirsiesta.

Los informes médicos entregados fue-ron decidores para que yo presentara esteproyecto de ley, ya que ellos demuestranque cuando una persona duerme una siesta,

Page 3: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Entrevista2

después de su colación, de 10 minutos amedia hora como máximo hace que éstarecupere sus energías, mejore su productivi-dad, estado de animo y disminuyen las tasasde accidentalidad. Sin embargo, hay que se-ñalar que no toda la gente puede dormirsiesta… (aunque) "personalidades importan-tes del mundo han dormido siesta".

¿Cuáles son los fundamentos del pro-yecto de ley que establece el derecho a lasiesta?

Hay que señalar que en ningún país delmundo existe una ley que autorice a dormirla siesta en el lugar de trabajo. Sin embargo,en empresas de países europeos, así comoen Japón, Corea y Estados Unidos se handado cuenta de que la siesta mejora la pro-ductividad y seguridad en el trabajo, ya quedisminuye la tasa de accidentalidad.

¿En qué estado de tramitación se en-cuentra el proyecto de ley? ¿Avanza?

Sí, (avanza). Este es el único proyectoque "no ha dormido en el Congreso". Nor-malmente los proyectos de ley están muchotiempo en tramitación.

Este proyecto "no ha tenido tiempo dedormir". Lo presenté en junio y luego de dosmeses de haber sido presentado fue aproba-do por la Comisión de Trabajo (de la Cámarade Diputados). Espero que se vea en la salaen el mes de octubre donde con toda seguri-dad lo vamos a aprobar y despachar al Sena-do. Si se aprueba la moción será ley y si serechaza en el Senado tendrá que ir a unaComisión Mixta.

En un principio en el país hubo toda una"batahola", algunos hasta se rieron mucho,sin embargo, ahora lo han tomado bien enserio. Por ejemplo, el empresario Ricardo Cla-ro al asistir a la Comisión habló en favor deél.

En tanto, hay empresas que, a raíz de miproyecto, han comenzado a implementar la

siesta y han permitido que sus trabajadorespuedan dormir siesta.

¿De convertirse este proyecto en ley,cómo se aplicaría la siesta en los lugares detrabajo?

Mi idea es primero crear la norma. Unavez que eso ocurra lo demás es cuestión devoluntad, criterio y entendimiento entre laspartes.

El texto establece que el derecho a sies-ta se pactará de común acuerdo entre laspartes, es decir, empleador y trabajador yque éste dispondrá de 20 minutos despuésde su horario de colación. No obstante ello,apelo a la voluntad de las partes para que sehaga efectiva la siesta. Actualmente, en mu-chos lugares de trabajo las personas duer-men siesta, pero de "manera ilegal" por esoes que este proyecto quiere legalizar la siestade manera tal de que el trabajador no tengamiedo de dormir siesta, ya sea porque sevayan a reír de él, lo vayan a suspender,amonestar o despedir.

Don Ricardo Claro en la Comisión señalólo siguiente: "Si yo duermo siesta ¿por quémis trabajadores no pueden dormir siesta?".Por eso es que apelo a esta frase para quelos empleadores permitan a sus trabajadoresdormir siesta.

Dicho tiempo no será más que para elloy no para ir al supermercado, a la casa, albanco o hacer trámites personales, sino quepara que la persona que así lo desee duermay reponga sus energías para que pueda se-guir trabajando bien.

¿Qué le diría a aquellas personas quehan señalado que más que crear leyes estodebería hacerse bajo común acuerdo entretrabajador y empleador?

Eso es lo ideal, pero en Chile aquello esdifícil, ya que hay muy pocos empleadoresque creen que un buena relación laboral ge-nera mayor productividad y a su vez menos

Page 4: Octubre de 2003

Entrevista

Octubre177 / 2003

3

accidentes laborales. Todavía hay algunosempleadores chilenos, no todos, creen quemientras más "duros" se es con los trabaja-dores mejora el rendimiento y producción loque es algo muy equivocado.

Chile es uno de los países donde máshoras se trabaja y la productividad no es mejor,por eso prefiero que se trabaje menos horas,pero que haya una mejor productividad.

Para que eso ocurra pienso que hay queincentivar a que exista una mejor relaciónhumana al interior de la empresa. Mi reco-mendación a los empleadores es que entre-guen "un poco de afecto y cariño" y que ge-neren "buenas relaciones humanas" lo quehará más grande a su empresa. … Si elempleador trata con afecto al trabajador esteva a rendir mucho más que aquel empleadorque es "déspota, mal genio y mal humorado".

Lo que señala el proyecto de ley:

La moción de artículo único, que modifica el 34 del Código del Trabajo, fue presentadapor el diputado de la Democracia Cristiana (DC) Rodolfo Seguel en el mes de junio.Recientemente, la Comisión de Trabajo de la Cámara baja aprobó esta iniciativa.

" Artículo único":

Modifícase el artículo 34 inciso 1º del Código del Trabajo para intercalar después de lapalabra "colación" y el punto seguido, la siguiente expresión: "y 20 minutos adiciona-les de siesta", dicho tiempo será compensado de común acuerdo entre las partes".

Page 5: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios4

APORTES PARA EL DEBATE SOBREFLEXIBILIDAD LABORAL

Magdalena Echeverría (*)

INTRODUCCIoN

Se ha señalado que uno de los fracasospara lograr acuerdos de fondo en el terrenolaboral es la profunda falta de convergenciaen los proyectos de largo plazo entre lostrabajadores y el empresariado nacional.

Sin embargo, al hacer un análisis deteni-do de las posiciones de uno y otro sectorsuscitadas frente a las reformas laborales apro-badas el año 2001, así como frente a lainiciativa legal propuesta de nuevo por elejecutivo sobre flexibilización pactada de lajornada de trabajo, se observa más que unaconfrontación entre dos posiciones bien arti-culadas y claras en sus diferencias, unencapsulamiento en el debate en torno dediscursos predeterminados de parte de cadauno de los actores sociales.

Esta es una constante válida en el paísfrente a muchas políticas sociales. Y en parti-cular, las laborales y de seguridad social dise-ñadas en un momento (a comienzos de losaños '80) y en un marco institucional, que lesdejó una marca de origen que no se superacon facilidad.

Respecto de la flexibilidad laboral, éstaresulta siempre para el empresariado chileno,una llave maestra para la modernidad y lacompetitividad y para el sector sindical, unsinónimo de precarización del empleo. Y, encambio, la discusión tanto de sus contenidosreales como de sus efectos concretos sobremedidas flexibilizadoras efectivamente pro-puestas tienden a abordarse marginalmente y

escasean los pronunciamientos propositivos.El tono, por el contrario, es radical: sobreflexibilidad no se discute, durante bastantetiempo, de parte de la CUT; versus: sin flexi-bilidad laboral el crecimiento del empleo, y elcrecimiento económico en general, es imposi-ble, de parte de sectores del empresariado.

Pero el debate sobre la necesidad deflexibilizar o de cambiar la jornada laboral es,especialmente para el Gobierno, portador deotra marca. (1)

En mediciones internacionales hechas pordistintos organismos, Chile ha aparecido envarias oportunidades como uno de los paísesen los cuales las personas trabajan una mayorcantidad de horas. Ha encabezado más deuna vez (1996, 1998), el ranking de 49 paí-ses estudiados en el cual se trabajaban enpromedio el mayor número de horas al año (2).En 1996, 2.400 horas frente a 1.700, en elotro extremo, en algunos países europeos.

En el estudio de 58 ciudades del mundo (3)

que incorporaba la duración del tiempo de

(*) Socióloga del Depto. de Estudios de la Direccióndel Trabajo.

(1) Sobre jornada de trabajo en el país ver "Tiempo yOrganización del Trabajo en Chile", CONDIT WorkProgramme on Working Time and Work Organi-zation, OIT, 2002, informe preparado por Mag-dalena Echeverría (sin publicar).

(2) Informe The World Competitiveness Yearbook delInternational Institute for for Management (IMD).Esta posición contrasta con su ubicación en elranking de competitividad global, en donde seencuentra entre los lugares 24-27. Uno de losfactores que pesa en ello es la posición desmejo-rada del país en productividad o eficiencia pro-ductiva.

(3) "Prices and Earnings around the Globe. An Inter-national Comparison of Purchaising Power" en suúltima edición del año 2000, de UBS, Suiza.

Page 6: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

5

trabajo promedio y en algunas ocupaciones,Santiago resultó ser la ciudad en la que laspersonas trabajaban la mayor cantidad dehoras a la semana y al año (2.244 horasanuales).

En Panorama Laboral 2000 Nº 7, de OITpara América Latina y El Caribe, Chile, junto aPerú y Colombia, se ubicó entre los países dela región en los cuales el número de horastrabajadas al año es mayor, por sobre las1.900.

De manera que frente al tema de la jorna-da de trabajo se entremezclan los estigmas.De los excesos, que trataron de corregirse enla reforma aprobada en 2002, con los de larigidez-precarización, que aparecen en el nue-vo intento de reforma legislativa.

La reforma laboral aprobada el año pasa-do, pudo incorporar, por primera vez duranteel régimen democrático, cambios en la jorna-da que se orientaron, finalmente, a limitar lostiempos de trabajo y no a normar la adaptabi-lidad en las jornadas ("flexibilidad pactada")como se lo había propuesto. Ante la imposibi-lidad de lograr acuerdos de adaptabilidad ne-gociables entre los actores laborales, la des-igualdad de fuerzas entre ellos y la debilidaddel actor sindical, el sentido de las normas seorientaron a poner topes máximos en la ex-tensión de la jornada y a asegurar ciertosdescansos mínimos. (4)

El cambio más importante, y de vigenciainmediata, fue la limitación de las horas ex-traordinarias sólo frente a necesidades tem-porales de las empresas, que no pueden durarmás de tres meses. Por otra parte, se introdu-

jo el descanso obligatorio de al menos dosdomingos en el mes para los trabajadores delcomercio, especialmente en malls, y los quetrabajan en procesos continuos.

Aunque, por el lado de la flexibilidad, seincorporaron explícitamente las jornadas atiempo parcial, cambio frente al cual el Go-bierno puso el mayor énfasis como una ma-nera de promover el empleo, especialmentede mujeres y jóvenes, se normó el teletrabajoo trabajo a distancia y se incorporó una nor-ma sobre polifuncionalidad.

La orientación de las reformas laboralesy el contenido de la discusión actual sobreadapatabilidad de la jornada laboral, puedeinterpretarse también como una expresión dela ambivalencia y doble orientación: de permi-tir y limitar, además de dar respuesta a loscambios en los ciclos de empleo y desem-pleo.

Como contribución conceptual al debate,se hace aquí una síntesis de lo que se entien-de por flexibilidad laboral en la discusión aca-démica y a partir de la experiencia en lospaíses desarrollados, particularmente de Eu-ropa Occidental, en los cuales el problema yel debate han tenido un mayor desarrollo.

QUe ES LA FLEXIBILIDAD LABORAL

1. Un término de amplio uso, polémico ydifuso

El término flexibilidad aplicado al terrenode las relaciones ha sido motivo de unagran polémica entre los actores sociales ylaborales en la sociedad chilena durantelos últimos años.

Pero no sólo en Chile. Esta controversiase desarrolló –y se mantiene en parteaún– en los países en desarrollo, espe-cialmente en Europa Occidental. La ex-presión flexibilidad laboral se acuña porprimera vez en Inglaterra. La idea de laflexibilidad como un proceso orientador

(4) Así, se estableció la reducción de la jornada ordi-naria de trabajo, desde el límite máximo de 48 a45 horas semanales y se han puesto topes paragrupos laborales especiales, como choferes ytransportistas. Ambos asuntos serán obligatoriossólo a partir del año 2005, con lo cual las empre-sas tienen tres años por delante para hacer lasadecuaciones organizacionales que estos cambiosimplican.

Page 7: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios6

de políticas públicas es parte de la histo-ria reciente de las relaciones laborales.Nace a comienzos de los años '80 enEuropa Occidental de las organizacionesempresariales, como propuesta frente alas consideradas excesivas rigideces enlas normas laborales para el funciona-miento de la economía moderna.

Cabe recordar que en la desregulación in-troducida en el país por el Plan Laboral (5)

que puso fin a la mayor parte de los de-rechos laborales individuales y colectivos,se adoptaron junto en el discurso liberali-zador parte de estos conceptos traslada-dos a un marco económico y social porcompleto ajeno al de los países de origen.Esto es parte de la mancha original conque nace "la idea de flexibilizar" en paísde la cual no logra limpiarse, como severá en el desarrollo de este texto.

2. Una palabra simpática

El término flexibilización produce empatía,Plá (1995), evoca comprensión, elastici-dad, adecuación a las circunstancias detiempo y lugar, adaptabilidad a las exi-gencias cambiantes de la realidad. Y con-trasta con la resistencia que originan laspalabras opuestas: rigidez, intransigencia,inmovilidad, dureza.

En términos linguísticos se define como lapropiedad de un objeto de flectarse endistintas direcciones, sin quebrarse y depoder volver a tomar su posición inicial.Es decir, se trata de algo que puede cre-cer y reducirse, subir y bajar, ensanchar-se y encogerse.

En la cultura moderna la "adaptabilidad",como propiedad de las instituciones so-ciales, es considerada como uno de susrequisitos para sobrevivir y para desarro-llarse. En tanto como atributo individual y

como actitud personal, son también cre-cientemente valorados socialmente. Dehecho, es una de las características bási-cas que se evalúan en los tests sicológicospreocupacionales que se hacen en el paísa los postulantes a llenar un puesto detrabajo.

Parece así que nada ni nadie debiera niquisiera ser rígido.

3. Un concepto de construcción compleja

Tal como la expresión, el concepto estambién amplio, y no se caracteriza por laprecisión de su contenido ni por los lími-tes de su contorno (6), por lo tanto, noexiste una única definición acabada deflexibilidad laboral. Y más bien ésta se haido trazando en acompañamiento al pro-ceso de cambios en las relaciones detrabajo.

El significado más amplio del conceptogeneral de flexibilización es el del procesode generación de condiciones económi-cas, legales y culturales que permitan alconjunto del sistema productivo, las em-presas y los trabajadores adaptarse alescenario de competencia comercial quesurge del proceso de globalización de laeconomía y del desarrollo de las nuevastecnologías, especialmente de la informá-tica y en las comunicaciones.

Agruparemos aquí (7) en cinco las trans-formaciones más importantes en el ámbi-to del trabajo que impactan a este proce-so. Unas se vinculan con los cambios enlas matrices productivas y en la demandade un mercado de bienes y servicios cadavez más diferenciados y otras, con loscambios en el empleo y sus relaciones.

(5) Decreto Nº 2.200 (1978) y modificaciones al Có-digo del Trabajo (1981).

(6) María Ester Feres, Directora del Trabajo en en-trevista en Temas Laborales, Año 7, NúmeroEspecial, diciembre 2002, Dirección del Traba-jo.

(7) Magdalena Echeverría, "Tiempo de Trabajo,tiempo de sociedad" en Revista Laboral Chile-n a ,Nº 111, noviembre 2002.

Page 8: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

7

1) En primer lugar, la revolución genera-da a partir de la informática y su rá-pida incorporación a los procesos pro-ductivos, ha permitido la capacidadde diversificación de la producción,en períodos de tiempo cortos. Con laincorporación de tecnología microelec-trónica y adaptable en las industrias ylos servicios se posibilitó el paso de laproducción en serie y estandarizada(fordismo) a la producción diversifica-da, a pedido y, en ese sentido, alta-mente flexible.

2) En segundo lugar, estos mismos pro-cesos han generado cambios y nece-sidad de adaptación de las habilida-des laborales, CINTEFOR (1998), OIT,(1999). Es decir, cambios en el con-tenido del trabajo.

Como tendencia, el trabajo parceladoy repetitivo, va perdiendo peso estra-tégico en los procesos productivos yen los servicios, y las nuevas compe-tencias laborales que las empresasnecesitan son más integrales; unacombinación de destrezas manuales eintelectuales, con creciente predomi-nio de las últimas. Estas nuevas califi-caciones otorgan, en principio, unamayor autonomía en la planificación yejecución de las tareas para los traba-jadores y, en ese sentido, del manejode sus propios tiempos.

3) En tercer lugar, la posibilidad de des-empeño de las actividades en diver-sos espacios físicos y fuera del "esta-blecimiento" de la empresa, deriva-dos en parte de la fragmentación delos procesos productivos y los servi-cios y, en parte, de los límites másdifusos, que genera la tecnología delas comunicaciones, entre tiempo detrabajo y tiempo de ocio o no trabajo,Supiot (1999).

4) Desde el punto de vista del empleo,en cuarto orden, un cambio funda-

mental se produce en la proyecciónen el tiempo, frente a una mismafuente de trabajo, tanto en la subjeti-vidad de las personas como en laduración real en ella.

Los empleos con vocación de largoplazo o indefinidos son cada vez másescasos. Las relaciones laborales delarga permanencia para un único em-pleador, propia de los procesos deindustrialización, ha cedido paso a re-laciones esporádicas, de más cortaduración y proyectadas como transi-torias. El empleo temporal, sea por unperíodo determinado, sea para unaactividad determinada, es condiciónlaboral frecuente.

Por otra parte, se produce un mayormovimiento rotatorio en los vínculoslaborales (de asalariados a indepen-dientes y vice-versa) y, dentro de lasrelaciones dependientes, la interme-diación laboral, la tercerización delempleo o existencia de más de unempleador frente a un mismo emplea-do, Echeverría, Ugarte, Uribe-Echeva-rría y Solís (2001).

5) Y, finalmente, otro cambio de pesoen las relaciones laborales ocurre enel sistema de remuneraciones. En elpaso de remuneraciones por "jorna-da" o unidades de tiempo a remune-raciones por rendimiento y/o vincula-das a la rentabilidad de las empresas.Es decir, de ingresos fijos a ingresosvariables.

De manera tal que los componentes bá-sicos sobre los que se fundó la institucio-nalidad del trabajo asalariado industrial–derivados de una relación en espacio ytiempo conocidos– y las relaciones colec-tivas que se estructuran en torno de éste,se van desarmando frente a cada uno desus elementos. Y se ha abierto el caminopara el proceso de individualización en lasrelaciones de trabajo, Supiot (1999),

Page 9: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios8

Carnoy (2001), en el cual las personasestán más solitarias frente a la búsqueda,diseño y negociación de su actividad la-boral, Touraine (1997), y de las condicio-nes en que las desempeñarán.

En este marco, la adecuación de los indi-viduos al "tiempo de trabajo" se estructu-ra también de modo más personal que enel modelo que tiene como matriz el esce-nario de la fábrica y como actores princi-pales a los obreros industriales. El tiempode trabajo, las jornadas laborales, se vuel-ven variadas en las sociedades desarrolla-das y rompen los tiempos regulados de lasociedad industrial.

En los países desarrollados, los procesosde cambio en las relaciones de trabajohan sido más integrales que en los nues-tros y estas relaciones descritas, relativa-mente homogéneas. Por lo tanto, los pro-cesos de flexibilización laboral han res-pondido de manera más directa a fenó-menos tecnológicos y en la organizacióndel trabajo que se complementan. Es de-cir, se ha dado una coherencia entre lastransformaciones en la producción (deestandarizada a variable) y los cambiosen el empleo (de estable a adaptable aesas transformaciones).

En los países en desarrollo, que se carac-terizan por su heterogeneidad productiva,técnica y organizacional, el concepto seaplica con soltura a cualquier cambio enlas relaciones laborales que rompa conlos marcos de la relación de trabajo de-pendiente clásica, aun cuando el sustratoy los contenidos de la relación no sehayan transformado.

Respecto de los cambios descritos, Chilepuede considerarse como un país ambi-valente.

Convergen en la estructura económica yocupacional procesos, tecnologías y for-mas de organización del trabajo del polomás tradicional conjuntamente con las

del polo más moderno. Procesos de tra-bajo tayloristas, con prodominio de activi-dades manuales y repetitivas y procesoscon tecnología de punta, con operariosaltamente calificados, capaces de com-prender y de adaptar su quehacer a nue-vos equipos y maquinaria y a la reprogra-mación de ellos.

Con algunos de los procesos del mundodesarrollado, recién descritos, como lainestabilidad y rotación en el empleo, eldebilitamiento de los vínculos laborales,con un fuerte desarrollo tanto de lasubcontratación en la producción de bie-nes y servicios así como del suministrode personal externo a las empresas pro-porcionados por terceros, Echeverría,Ugarte, Uribe-Echevarría y Solís (2001).

Y, conjuntamente, con muchas de lascaracterísticas de las formas más tradi-cionales de tecnologías y de trabajo. Porejemplo, sistemas de remuneraciones va-riables, por unidades producidas en pro-cesos repetitivos (en industria pesquera)o por servicios prestados (por corte deboleto en la locomoción colectiva). Esdecir, formas de organización del trabajoprimarias que demandan bajas calificacio-nes laborales y con incentivos a un au-mento de la velocidad en las operacionesque están lejos de poder entregar un pro-ducto o servicio de calidad como resulta-do final.

4. Qué se flexibiliza: cuatro materias

La OIT (2000), hace un aporte significati-vo a la discusión de la flexibilidad laboralpor la vía de diferenciar las materias queson y han sido materia de flexibilización,por un lado, y de identificar el papel delos actores laborales en el proceso de sunegociación, por otro. (8)

(8) Ozaki, M., 2000. "Negociar la Flexibilidad. Fun-ción de los Interlocutores Sociales y el Estado",Ginebra.

Page 10: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

9

Los cuatro objetos de flexibilización labo-ral se exponen a continuación.

a) Los sistemas de contratación

Una primera forma de aumentar laflexibilidad en el mercado laboral hasido y es cambiando la reglamenta-ción de los contratos de trabajo, es-pecialmente facilitando las facultadesde poder contratar y despedir perso-nal. Para ello se recurre a los contra-tos atípicos (en relación con el em-pleo asalariado clásico) y/o a la reduc-ción de los costos del despido pordecisión del empleador.

Este recurso se funda en la idea deque la disminución de los controleslegales sobre los contratos laboralesaumenta la flexibilidad del mercadolaboral y sería, en ese sentido, unamedida pro-empleo, aun cuando, tan-to en el texto en referencia como enla discusión que se expone más ade-lante, se sostiene que esta hipótesisno está plenamente probada.

Se entiende por empleo flexible (atípi-co, eventual o precario, según diver-sos autores) a toda forma de contra-tación que no sea a tiempo completoy de duración indefinida. Se identifi-can las siguientes formas:

1. Empleo a tiempo parcial (9): cual-quiera que prevea un número dehoras de trabajo semanal inferiora las indicadas por la norma na-cional.

2. Empleo temporal: todo empleo deduración fija para obtener una can-tidad de producto determinado.

3. Empleo eventual: el de carácterirregular o intermitente.

4. Empleo en el marco de contratosde capacitación.

5. Empleo estacional: intermitente,durante una época determinadadel año.

6. Empleo subcontratado por terce-ros. (10)

b) Los sistemas de remuneraciones

La flexibilidad en las remuneracionesconsiste en condicionar los salarios alas variaciones de productividad indi-vidual y colectiva y a las presionescompetitivas de los costos ejercidaspor el mercado.

Los aspectos más importantes frentela flexibilidad remuneracional son: lossistemas de negociación salarial, elpapel de los salarios mínimos, la vin-culación de la remuneración al rendi-miento (individual y/colectivo) y laindexación de los salarios.

Respecto del sistema de negociaciónla discusión se ha centrado en el nivelen que se producen las negociacio-nes: nacional, por rama de actividado sectorial o de empresa. Por un lado,se sostiene que la negociación a nivelde empresa permitiría considerar lascondiciones particulares de cada uni-dad económica (en este sentido unamayor flexibilidad) y por otro, se afir-ma que ello conduce a crecientessegmentaciones salariales y a la ato-mización del movimiento sindical.

Respecto del papel del salario míni-mo, es frecuente que se lo evalúe

(9) Esta forma de contratación no siempre es con-siderada como "precaria".

(10)Esta forma no supone una relación de empleoen términos estrictos, pero se la considera unaforma de flexibilización de las contrataciones.En esta clasificación se encuentra aquí el Pro-yecto de Ley que pretende regular el suministrode personal y las empresas de servicios tempo-rales.

Page 11: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios10

como un obstáculo en la creación denuevos puestos de trabajo, en parti-cular para jóvenes y trabajadores debaja calificación, que los empleadoresno podrían contratar con remunera-ciones por debajo del mínimo estable-cido.

El vínculo entre remuneración y rendi-miento se considera como un estímu-lo directo a una mayor productividadgeneral de las empresas y a incorpo-rar los ingresos de los trabajadores enlos riesgos de las empresas.

c) El tiempo de trabajo

La jornada de trabajo tradicional, pro-pia de la industrialización clásica, haconsistido en el trabajo a tiempo com-pleto, durante un número determina-do de horas diarias (por ejemplo, 8horas), un número determinado dedías a la semana (por ejemplo, 5 ó 6días), en un horario determinado ycon pausas preestablecidas. Esta fi-gura tiende a cambiar.

Cabe diferenciar respecto de laflexibilización del tiempo de trabajo lareordenación o distribución del tiem-po de trabajo en relación con el tiem-po de descanso de la reducción oextensión del tiempo de trabajo endistintas unidades de tiempo: diario,semanal, anual, es decir, de la dura-ción de la jornada laboral.

Con la reordenación de trabajo (11) secomprende el factor tiempo a lo largode toda la vida activa del trabajador.La duración global de la jornada diariade trabajo, los descansos intermedios,

las horas extras, la pausa entre jorna-da y jornada, los descansos semana-les y las vacaciones anuales. Perío-dos de recalificación, de estudio, reti-ros parciales de la vida laboral yreinserción.

Las reformas legislativas de los últi-mos años en América Latina se handirigido a dar mayor flexibilidad parala reorganización o redistribución dela jornada laboral, más que a determi-nar su extensión.

Se han planteado diversas solucio-nes: cambio o ampliación de excep-ciones respecto del límite máximo dehoras trabajadas, anualización delcómputo global, admisión de horariosvariables, eliminación de autorizacio-nes administrativas previas a la reali-zación de trabajo extraordinario, am-pliación de horarios comerciales, tra-bajo de fin de semana, rotaciones se-manales.

La flexibilidad de horarios no es unfenómeno nuevo. En muchos países,hay disposiciones para el trabajo enturnos, el trabajo nocturno, trabajo endomingo. Pero normalmente se limi-taban a ocupaciones y sectores parti-culares. En cambio hoy día se ha ex-tendido a variados grupos de trabaja-dores y actividades y ha adoptadomuchas formas. Desde la anualizacióndel tiempo de trabajo hasta la amplia-ción de la hora de cierre del comercioy los servicios públicos, semanas la-borales comprimidas y normas másflexibles frente a las vacaciones.

Con la flexibilización del tiempo detrabajo diario y semanal las empresastienen como finalidad aprovechar suscapacidades operativas, aumentandolas horas de funcionamiento y refor-zando el control de la dirección sobreel calendario del insumo laboral.

(11)Ameglio, Eduardo, "La ordenación del tiempode trabajo, una normativa anacrónica", RevistaDerecho Laboral, Nº 190, Montevideo abril/ju-nio 1998.

Page 12: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

11

Con la anualización de la jornada elcálculo del tiempo de trabajo semanalse establece a partir de una base anual,lo cual permite hacer adaptacionessemanales. Uno de los objetivos bus-cados es eliminar el pago de horasextraordinarias, en la medida en queno se supere el límite anual estableci-do. En este esquema las empresasdeben respetar los límites de horasmáximos diarios y semanales. El inte-rés que esta fórmula tendría para lostrabajadores estaría en que se reduci-ría el total de horas trabajadas en elconjunto del año.

En tanto la línea divisoria entre tiem-po de trabajo y tiempo de ocio sehace cada vez más difusa, el conjun-to de cambios en la jornada de traba-jo tienen impactos para los trabajado-res, sus familias y la sociedad.

Con la flexibilidad pactada concebida,como un acuerdo entre trabajadoresy empleadores para distribuir las ho-ras de trabajo, se trata de transitar dejornadas fijas de trabajo a otras varia-bles de acuerdo al ritmo de produc-ción de la empresa y de acuerdo a lasnecesidades personales y familiaresde los empleados.

d) La organización del trabajo

En la organización tradicional del tra-bajo, como se ha señalado, y espe-cialmente, en el trabajo industrial enfábricas, los trabajadores directos tie-nen nulo control sobre el conjunto delproceso. La división del trabajo esmuy alta y los procesos y cada unade las actividades son planificadas ycoordinadas desde un nivel central.Las actividades de los operarios di-rectos son simples y repetitivas.

La flexibilidad organizacional se apar-ta de este esquema rígido, para adop-

tar prácticas laborales más variadas.Cuando las demandas de trabajo va-rían la empresa puede desplazar a sustrabajadores al desempeño de distin-tas funciones (polifuncionalidad).

En un esquema de organización flexi-ble dejan de existir o se minimizan lasdefiniciones y clasificaciones de pues-tos de trabajo. En vez de la ejecuciónde una sola tarea, los empleados pue-den desempeñar varias. Esto suponevarios requisitos. Dos resultan claves:altos niveles de capacitación y fo-mento al trabajo en equipo.

Supone también recoger los aportesde los trabajadores y su participaciónactiva en la administración de la orga-nización ("management" laboral). Asi-mismo, una mayor confianza en elconocimiento práctico y la capacidadde los trabajadores. Implica reducciónde las jerarquías y, más que eso, unaruptura de los sistemas jerárquicos.

5. Quiénes y cómo se flexibiliza: interlocuto-res y fórmulas (12)

Se distinguen cuatro medios para introdu-cir la flexibilidad laboral:

1) la legislación,2) la negociación colectiva,3) el contrato individual de trabajo y4) la acción unilateral del empleador.

Las cuatro formas se interrelacionan en-tre sí en la práctica de las relacioneslaborales, pero marcan énfasis entre dis-tintos países o sistemas.

Ozaki (OIT, 2000) hace la siguiente clasi-ficación general de países al respecto:

(12)Este punto es una síntesis del trabajo realizadopara CHILE21, "Proyecto Crecer con empleo yprotección social", diciembre 2002, inédito.

Page 13: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios12

Orientados por la Orientados por la Orientados por iniciativaslegislación Negociación Colectiva individuales del empleador

Austria DinamarcaEspaña IrlandaFrancia ItaliaNueva Zelandia (1991) Países Bajos

Empresas multinacionales sinsindicatos en distintos países

Empresas sin sindicato en EE.UU.

La legislación laboral representa la inter-vención normativa en el mercado de tra-bajo, la búsqueda de equilibrio entre fuer-zas desiguales. Constituye un métodomenos efectivo para acordar flexibilidadlaboral que el negociado directamente porlas partes. Pero, a su vez, puede expresarintereses y valores más amplios que losde las partes involucradas, tales comocombatir la exclusión social, garantizarcierto tiempo para la vida familiar y socialo promover el empleo femenino.

La negociación colectiva (en sentido am-plio: desde acuerdos negociados en laempresa hasta acuerdos tripartitos de ni-vel nacional) puede ampliar derechos otratar materias no contempladas en lalegislación. Internacionalmente, se reco-noce en los convenios colectivos una fuen-te de estabilidad en las relaciones socia-les. Para ser instrumento flexibilizador re-quiere de: democracia laboral y ser enten-dida como un proceso abierto y continuo.Supone, por tanto, la existencia de inter-locutores válidos y fuertes.

En el nivel micro, es decir, en las relacio-nes particulares que operan en el marcode las atribuciones del empleador y delcontrato individual de trabajo en cada

empresa, operan también mecanismos demayor o menor flexibilidad laboral.

Respecto del contrato individual hay dosfactores esenciales a considerar. Primero,si existe o no una relación laboral; si setrata de un contrato de trabajo o de uncontrato simplemente comercial y si la rela-ción se ha externalizado o no. Segundo lanaturaleza del vínculo entre el trabajadorcon la empresa (flexibilidad de entrada) ylas condiciones de rescisión de ese vínculo(flexibilidad de salida). Es decir, los gra-dos de estabilidad de las contrataciones.

La forma más directa de introducir flexibi-lidad es a partir de las facultades unilate-rales que los empleadores tengan paraorganizar la producción y el trabajo. Muyaltas en procesos taylorizados, con exi-gencias de participación laboral en losprocesos modernos.

a) Función del Estado y estructura de lanegociación (13)

Países industrializados con relacioneslaborales voluntaristas: Australia, Ca-nadá, Estados Unidos, Nueva Zelandiay Reino Unido

Papel del Estado Estructura de la Negociación Colectiva

• Estructura más descentralizada que otros paí-ses industrializados, las negociaciones se rea-lizan a nivel de empresa o fábrica.

• Estados Unidos, Canadá y, especialmen-te, Nueva Zelandia, países en los cualesse registra mayor descentralización de lanegociación colectiva.

• El Estado no es parte de la negociacióncolectiva o se retira de las relacioneslaborales (relaciones llamadas "volun-taristas"). Gran libertad a empleadoresy sindicatos para que determinen lascondiciones de empleo, así como laestructura de su mutua relación.

(13)Síntesis a partir de Ozaki (OIT), 2000, loc. cit.

Page 14: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

13

PAISES DE EUROPA CONTINENTAL

Estructura de la Negociación Colectiva

• Estructuras de adopción de decisio-nes centralizadas, consultas y nego-ciaciones amplias, dando estabilidadmacro-económica y consenso sobreel programa social.

• La empresa se va convirtiendo en ni-vel de negociación colectiva. Los sis-temas de negociación centralizada re-gistran dificultades para adaptarse ala mundialización de la economía yflexibilidad del mercado laboral. Ten-dencia a disminuir la negociación sec-torial y a aumentar gradualmente lanegociación a nivel de empresa.

• Sin embargo, la negociación colectivanacional y por rama aún desempeñaimportante función como medio paraestablecer el marco de negociación anivel de empresa y es lo frecuente enestos países.

• Negociación colectiva se ha utilizadopara preparar la legislación, en la me-dida en que ésta se base en los con-venios concertados entre empleado-res y trabajadores, confirman solucio-nes ya elaboradas y probadas me-diante grandes convenios sectorialeso de empresas.

• Irlanda y Noruega sobresalen comoexperiencias en que la negociacióncolectiva centralizada ha producido au-mentos de salarios moderados y faci-litado el crecimiento económico, concreación de empleo.

• Francia, Alemania, Suecia y Austriamuestran crecimiento en las negocia-ciones salariales a nivel de empresa,disminuyendo la estructura tripartitade varios organismos administrativos.

Papel del Estado

• Gobiernos con preferencia por la cola-boración social en intentos de flexibilizarel mercado de trabajo. Participación ennegociaciones tripartitas, bipartitas. Conintervención más directa en el mercadode trabajo si debe compensarse la de-bilidad de la negociación colectiva. Tra-dición de diálogo social.

• Cuando el Gobierno interviene no sus-tituye a empleadores y trabajadores enmaterias de reglamentación social. Sufunción se relaciona con la de los inter-locutores sociales.

• España y Países Bajos, principalmente,han visto disminuir el papel del Estadoen el que la reglamentación del merca-do laboral, otorgando responsabilidadcreciente a empleadores y trabajadoresen la determinación de las condicionesde empleo.

• Francia es un caso particular, puestoque siendo un país en el que la nego-ciación colectiva ha tenido menos im-portancia que en sus pares europeos,el Gobierno ha seguido aplicando medi-das administrativas para inducir nego-ciaciones tripartitas sobre la flexibili-dad del mercado laboral.

Page 15: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios14

Paises de America Central y America Latina

Papel del Estado

• Tradicionalmente el Estado ha desem-peñado un papel proteccionista en lasrelaciones laborales individuales, perolimitando al mismo tiempo el papel dela negociación colectiva en el mercadode trabajo.

• Los gobiernos están adoptando, de ma-nera creciente, medidas para desman-telar la reglamentación del mercado la-boral, mediante cambios legislativos.

• Perú es uno de los países con diálogosocial más insuficiente dentro de laregión, en cambio, Barbados presentala situación inversa.

Estructura de la Negociación Colectiva

• La negociación colectiva se realiza anivel de empresa (excepciones: Ar-gentina, Brasil y Uruguay), aunque laley la autoriza a un nivel superior.

• Los sindicatos tratan de desarrollar yaplicar la negociación colectiva a ni-vel sectorial. Ello porque se consideraque es el mejor medio para ocuparse deasuntos amplios del mercado laboral.

• Las organizaciones de empleadoresprefieren mantener la negociación co-lectiva a nivel de empresas, la cual espor lo general la norma en la mayoríade los países.

• Sobresale el caso de Brasil y Argenti-na, los cuales han pasado de defen-der la negociación colectiva de altonivel a una tendencia hacia la descen-tralización.

Paises Asiaticos

Papel del Estado

• El papel del Estado no muestra unatendencia general. En Corea el Estadose manifiesta proteccionista en temaslaborales. Sin embargo, en la actuali-dad su papel ha tendido hacia la parti-cipación activa en las relaciones labo-rales.

Estructura de la Negociación Colectiva

• Dada la debilidad de los sindicatos, lanegociación colectiva ha desempeña-do un papel poco importante en elmercado laboral (especialmente alcomparar con países europeos), sien-do mayoritaria la negociación a nivelde empresa.

• Las negociaciones de niveles más al-tos suelen ser poco oficiales (en com-paración con países europeos), bene-ficiando a los empleadores que nodeben enfrentarse a sindicatos nacio-nales o de industria.

• En Corea, Filipinas y Japón, la nego-ciación colectiva se da principalmen-te en la empresa, contrariamente a laIndia, en donde los convenios son demás alto nivel.

Page 16: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

15

b) Postura de los sindicatos (14)

Las conclusiones generales que se ob-tienen del análisis comparativo deOzaki respecto del papel de movi-miento sindical son las siguientes:

a) En la mayoría de los países lasorganizaciones sindicales estánpasando de una política defensivafrente al tema a una posición másfavorable, en el marco de que laflexibilidad puede generar mayo-res oportunidades de empleos.

b) La condición para que este cam-bio se produzca tiene relación di-recta con los grados de participa-ción de los sindicatos en pactosnegociados entre las partes, esdecir, que se trate de decisionesbipartitas y no unilaterales.

c) Esto requiere de un proceso degeneración de confianzas, en elcual la práctica frecuente de lanegociación como instrumento ysus resultados ayudan a afianzar-la.

d) Las organizaciones sindicales te-men los cambios que disminuyanlas bases de solidaridad entre susmiembros, por una parte y, porotra, el nudo de su preocupaciónes obtener los mayores grados decertezas respecto de la seguridado estabilidad en el empleo. Así, elempleo a tiempo parcial es la fi-gura que tiene menor rechazo.

La flexibilidad en los sistemas decontratación es la verdaderamen-te resistida y, en menor grado, loscambios en el sistema de remune-raciones, distribución del tiempode trabajo u organización del tra-

bajo, los cuales pueden negociar-se a cambio de estabilidad.

e) Se advierten diferencias entre ti-pos de trabajadores. Los emplea-dos y profesionales calificados,muestran mayor interés en medi-das flexibilizadoras, los trabajado-res sin calificación, mayor resis-tencia.

f) Otro aspecto clave es el nivel alque deben darse las negociacio-nes. Se discute cuál estructurasirve más; si la centralizada a ni-vel nacional o sectorial o la des-centralizada; a nivel de empresa.

g) Se concluye que la combinaciónde ambas es la mejor opción: al-gunas materias, como los PactosSociales sobre sistemas de pro-tección social, la flexibilización delderecho del trabajo, sólo puedennegociarse en forma centralizada.En cambio, aspectos microsocialestales como cambio tecnológico,seguridad y salud laboral, siste-mas de remuneraciones, tienenmayores niveles de éxito a nivelde las empresas.

c) El éxito de Holanda (15)

Entre las experiencias exitosas en ladifícil ecuación de crecimeinto con em-pleo, flexibilidad y protección social,se destaca en Europa el caso Holandés.

Entre 1997 y 2000 Holanda registrólos índices más bajos de desempleoen Europa de sólo un 4.6%, desta-cándose el aumento del empleo feme-nino a tiempo parcial y la casi desapa-rición del desempleo juvenil. Esto seha evaluado como una consecuencia

(14)Síntesis a partir de Ozaki (OIT), 2000, loc. cit.(15)Este análisis se basa en Vega, Humberto, 2001

y López, Diego, 2002.

Page 17: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios16

de la definición de una fuerte políticade empleo gestada en torno de unpacto de amplio acuerdo social, desa-rrollada con instrumentos que inclu-yen la flexibilidad laboral y una fuerteprotección social.

La explicación del actual éxito holan-dés en materia de empleo y creci-miento económico no tiene un origeneconómico, sino, fundamentalmente,en un acuerdo social y económico en-tre los máximos dirigentes de las orga-nizaciones sindicales y empresariales.

El Acuerdo de Wassenaar de 1982 sebasa en cuatro grandes ejes que sedesprenden del proceso político y so-cial de búsqueda de consenso y son:

a) Mejorar la competitividad de laeconomía holandesa y aseguraruna rentabilidad razonable a susempresas;

b) Moderación salarial y el aumentode la inversión privada que mejo-re la productividad y sea capaz degenerar nuevos empleos;

c) Reforma de la seguridad socialcongelando sus beneficios y res-tringiendo el seguro de desempleo;

d) Establecimiento de una política ac-tiva del mercado del trabajo, orien-tada a elevar la tasa de participa-ción de la fuerza de trabajo y eli-minar las barreras institucionalesa la creación de empleos y a laasistencia y preparación de losdesempleados para su futura in-corporación al trabajo.

Las principales políticas diseña-das para un crecimiento con em-pleo, las sintetiza Vega en las si-guientes:

a) Moderación salarial manteni-da por casi dos décadas, tan-

to de los salarios medios y delsalario mínimo.

b) Flexibilización del trabajo, sinsacrificar su protección, víareducción del tiempo semanalde trabajo, el aumento del tra-bajo de media jornada y elcrecimiento de los contratosflexibles de trabajo.

c) Fomento de la inversión pri-vada mediante una oferta ma-siva de créditos y apoyos a lainnovación científica y técni-ca a las empresas, lo que hapermitido el intercambio demás puestos de trabajo pormoderación salarial.

d) Reducción progresiva del gas-to público, concentrada en re-muneraciones y beneficios dela seguridad social, sin sacrifi-car las capacidades de orien-tación, intervención y regula-ción del mercado del trabajo ysus inversiones.

e) Políticas específicas contra eldesempleo, incluyendo la crea-ción directa de puestos de tra-bajo y los subsidios califica-dos a los salarios.

f) Reducción de las cotizacio-nes sociales de los empresa-rios y la disminución de im-puestos para los trabajadoresde menores ingresos, comopolítica de reducción de loscostos de trabajo, ha sido laotra cara de una política fis-cal restrictiva.

6. Algunas reflexiones para la situación chi-lena

Las empresas modernas enfrentan unadura contradicción en el terreno laboral.

Page 18: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

17

Por un lado, necesitan de trabajadoresautónomos, responsables y comprometi-dos con su quehacer y su proyecto comotal organización. Desde este punto devista requieren sentido de pertenencia,que parece difícil de obtener sin la condi-ción de permanencia. Por otro lado, re-quieren flexibilidad, disponibilidad paracambiar y adaptarse. Esto puede signifi-car rotación interna, desplazamiento fun-cional. Puede significar también volúme-nes variables de dotación; incorporar ydesplazar personal a y de la empresa.

Flexibilidad sí, pero no por la debilidad deuna de las partes. Sino, por el contrario,por la capacidad estratégica de ambosactores de enfrentar los cambios en elentorno económicos o tecnológicos, locual supone niveles adecuados de califi-cación del personal.

Se ha sostenido reiteradamente que lostrabajadores chilenos son poco producti-vos y ello se atribuye 1) a los bajos nive-les de educación y 2) a la calidad de laeducación formal y a su falta de corres-pondencia con los nuevos desafíos deltrabajo y la tecnología.

Pero la productividad, se sabe, es unaecuación compleja. No depende sólo delnivel de calificación de los empleados,sino también de la adecuación de éstacon las funciones encomendadas. Así,están probados los efectos en bajos ren-dimientos de la sobrecalificación de per-sonas para la ejecución de tareas simples,que les genera desmotivación por lo quehacen y para desarrollar su capacidad deentrega. De manera que este aspecto noes simple.

Pero lo que no ha aparecido en la discu-sión sobre reducción de la jornada labo-ral, flexibilidad y productividad es la re-flexión sobre la formación y destreza delos niveles empresariales y sus cuadrosmedios para la organización flexible delos procesos y el trabajo.

En nuestra opinión, aquí también hay défi-cits importantes (16). Se advierte una dis-tancia entre el vasto discurso de la admi-nistración moderna de los recursos huma-nos, la necesidad de gestionar en formaparticipativa y con altos niveles de cola-boración del personal las empresas y laejecución práctica de estos principios.

Por una parte, son excepcionales (gran-des empresas o trasnacionales) las expe-riencias de implementación de grupos dediscusión, rotación de tareas, pausas pro-gramadas dentro de la jornada, flexibili-dad horaria y lo que se observa son másbien sistemas organizados en la prácticaen forma taylorizada. Por otro lado, laresistencia desarrollada históricamente enel país contra la participación laboral enlas empresas, lleva a los empleadores arechazar y no a promover la organizaciónlaboral, a desestimar la negociación co-lectiva como medio para recibir sugeren-cias y pactar acuerdos nuevos de organi-zación de la producción y los servicios.De manera que el temor al colectivo detrabajadores, sigue siendo por lo generalmuy alto.

Ambos factores descritos, déficits en laformación empresarial, capacidad de di-seño de nuevas formas de organizacióndel trabajo y resistencia en la práctica a laparticipación de los empleados, son parti-cularmente fuertes en las empresas me-dianas y pequeñas.

El término flexibilización, puede significarmuchas cosas.

Puede designar cualquier forma de des-bloqueo del carácter laboral de la relaciónde trabajo, sea en sus aspectos económi-

(16)Así se desprende del estudio "Cultivando el mar.Para la calidad de las condiciones de trabajo",Magdalena Echeverría y otras, Cuaderno de In-vestigación Nº 13, Dirección del Trabajo, 2000,en el sector de los cultivos y procesamiento desalmones, como ejemplo.

Page 19: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios18

cos, sociales y/o jurídicos, y simplementetransformar los recursos humanos en unfactor que entra y sale del proceso detrabajo como el resto de los otros facto-res económicos. Así, cualquier falta deregulación es flexibilización.

Si, por flexibilidad laboral se entiende unarespuesta adaptativa a los cambios en laproducción y la tecnología, con nuevoscontenidos del trabajo, que suponeninvolucramiento y autonomía del trabaja-dor (flexibilidad cualitativa), entonces, esaadaptación sí sería integrada y consisten-te con el conjunto de las transformacio-nes. Tiene un potencial virtuoso que per-mite a las empresas adecuarse a las de-mandas y a los trabajadores mejorar suautocalificación y autodesarrollo, pasan-do de trabajador genérico, sin destinohistórico que ve Castells, al trabajadorautoprogramable, con mayor autonomíay capacidad de desenvolverse en el mun-do de la producción y el trabajo, que esdefinitivamente cambiante.

Respecto del nuevo Proyecto presentadopor el Gobierno, que apunta específica-mente a la flexibilización del tiempo detrabajo y de descanso, debe considerárselaen lo que es: un instrumento de políticalaboral.

Resuelve problemas a los empresarios enla medida en que se propone, en un cuer-po ordenado y lógico, fórmulas para dis-tribuir y utilizar el tiempo de trabajo deacuerdo a las necesidades variables de laproducción y reduce pasos, a veces en-gorrosos, de instancias administrativaspara ello.

Este mismo orden, notablemente disper-so a través del Código del Trabajo actual,ayuda también a los trabajadores a tenerclaras alternativas de organización de lajornada laboral. Apunta y obliga tambiéna adelantar la reducción anual del tiempode trabajo en el país. Como se ha señala-do, tanto la reducción del tiempo de tra-

bajo como, especialmente, la distribuciónirregular durante la semana y el año, re-quieren de un receptáculo social que tras-ciende las fronteras de las institucionesdel trabajo y económicas (cuidado infan-til, jornadas escolares, horarios de activi-dades recreativas y culturales, del trans-porte, etc.).

Abre la puerta para darle una fuerza y unatemática nueva al movimiento sindical.Negociar la organización de la jornadalaboral es, necesariamente, más que eso,implica conocimiento, información y uncierto "dominio" sobre el conjunto de losprocesos y de la propia organización.

Las limitaciones evidentes son la debili-dad organizativa de los trabajadores. Losbajos niveles de sindicalización en el paíshacen pensar que, inicialmente, ésta seráuna alternativa para empresas grandes ycon un sistema de relaciones laboralesdesarrollado.

Los riesgos de una creciente individuali-zación en las relaciones laborales, que ensituaciones de crisis lleva a aceptar elpacto que se ofrezca para obtener un oconservar un empleo, aparece cauteladoen forma permanente en la propuesta en-tregada por el Gobierno. Ha sido la prime-ra salvaguarda que ha puesto la CUT y esel factor que mayor cuidado debe tenerserespecto de lo que finalmente se apruebe.

BIBLIOGRAFiA

1. Carnoy, M., 2001, El trabajo flexible enla era de la información, Alianza Editorial,España.

2. Chile21, 2002, serie de documentos delProyecto: "Crecer con empleo y protec-ción social", (inéditos), Chile.

3. Díaz, A., 1989, "La reestructuración in-dustrial autoritaria en Chile", en RevistaProposiciones Nº 17, SUR, Chile.

Page 20: Octubre de 2003

Doctrina, Estudios y Comentarios

Octubre177 / 2003

19

4. Díaz, A. y Martínez, J., (1999), Chile: thegreat transformation.

5. Echeverría, Magdalena "Tiempo de Tra-bajo, tiempo de sociedad" en Revista La-boral Chilena, Nº 111, noviembre 2002,Chile.

6. Echeverría, M., Uribe-Echevarría, V., Solís,V., 1999, El otro trabajo. El suministro depersonas en las empresas, Cuaderno deInvestigación Nº 7, Departamento de Es-tudios, Dirección del Trabajo, Chile.

7. López, Diego, "Mitos, alcances y pers-pectivas de la flexibilización laboral: un de-bate permanente", Análisis Laboral ,Nº 16, septiembre 2002, FundaciónFriedrich Ebert, Chile.

8. OECD, 1995, Flexible working time,collective bargaining and Goverment in-tervention.

9. OIT, "Tiempo y Organización del Trabajoen Chile", CONDIT Work Programme on

Working Time and Work Organization,OIT, 2002, informe preparado por Mag-dalena Echeverría (sin publicar).

10. Ozaki, Muneto y otros, OIT, 2000, "Ne-gociar la Flexibilidad. Función de los Inter-locutores Sociales y el Estado", Ginebra.

11. Supiot, A., 1999, Trabajo asalariado ytrabajo dependiente, Informe para el IVCongreso Europeo de Derecho del Traba-jo y Seguridad Social, Varsovia, 13-17septiembre 1999.

12. Temas Laborales, Año 7, Número Espe-cial sobre Flexibilidad Laboral, diciembre2002, Dirección del Trabajo, Chile.

13. Tokman, V.E., y Martínez, D., 1999,Flexibilización en el margen: la reformadel contrato de trabajo, OIT, Lima.

14. Observatorio Laboral Nº 7, (dedicado aflexibilidad laboral) septiembre 2002, Mi-nisterio del Trabajo, Chile.

Page 21: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

20 Cartilla

COMITE PARITARIODE HIGIENE Y SEGURIDAD

El objetivo del Comité Paritario es gene-rar en las empresas condiciones de trabajoque no atenten contra la salud, la integridadfísica de las personas, las instalaciones y pro-cesos, sean éstos de producción o servicios.

Quienes deben constituir Comite Paritario

• Es obligatorio en toda empresa dondelaboren más de 25 personas. Si la em-presa tuviese faenas, sucursales o agen-cias distintas, o en diferentes lugares,debe organizarse un Comité Paritario encada una de ellas. Este comité funciona-rá mientras dure la faena, sucursal oagencia, en caso de duda de la termina-ción de ésta, decide el Inspector del Tra-

bajo. En este caso, además, podrá cons-tituirse un Comité Paritario Permanentede toda la empresa.

• En empresas que cuenten con 25 o me-nos trabajadores se puede constituir, perono es obligatorio.

• En empresas mineras, industriales o co-merciales con más de 100 trabajadores,es obligatoria la existencia de un Depar-tamento de Prevención de Riesgos Profe-sionales, el que será dirigido por un ex-perto en prevención, formará parte delos comités paritarios que en ella existan,sin derecho a voto, pudiendo delegar susfunciones.

Las decisiones adoptadas por el Co-mité Paritario, en el ejercicio de sus atribuciones, serán obligatorias para la empresa ylos trabajadores. En caso de duda, si corresponde constituir Comité Paritario en unaempresa, será resuelto por un Inspector del Trabajo.

El Comite esta integrado por

• Tres representantes titulares de la em-presa, más 3 suplentes, todos designa-dos por el empleador, estos últimos enestricto orden de prioridad.

• Tres representantes titulares de los tra-bajadores, más 3 suplentes, todos desig-nados en votación directa y secreta, enla que pueden participar todos los traba-jadores de la empresa, sucursal o faena,si reúnen los requisitos. Cada trabajadorvotará por 6 personas, serán electos titu-lares las 3 primeras mayorías y las 3restantes suplentes. Los empates se re-solverán por sorteo.

Los trabajadores que deseen integrar elComité deben ser mayores de 18 años;laborar en la respectiva empresa, faena,sucursal o agencia; tener un año de anti-güedad a menos que el 50% de los tra-bajadores tengan tiempo inferior a unaño; acreditar la asistencia a un curso deorientación y prevención de riesgos dic-tado por alguna Mutualidad o el Serviciode Salud correspondiente, o haber per-tenecido al departamento de prevenciónde riesgos de la empresa, por lo menosdurante un año.

Si nadie cumple estas condiciones, cual-quier trabajador es potencial candidato.

La designación de nuevos miembros del Comité Paritario debe ser comunicada a laInspección del Trabajo, a través de carta certificada con al menos 15 días de anticipa-ción a la fecha en que ocurra la renovación del Comité.

Page 22: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

21Cartilla

Sobre las elecciones

• Si ya existe Comité Paritario: Convoca elpresidente saliente, con 15 días de anti-cipación a la fecha de elección.

• Si no hay Comité: Se debe distinguir:

a) Si existe sindicato, convoca el presi-dente del sindicato, si hay más de unsindicato, cualquiera de ellos puedeconvocar.

b) No existe sindicato, puede realizarlacualquier trabajador.

Requisitos previos a la eleccion

• Notificar a la Inspección del Trabajo ysolicitar la presencia de uno de sus fun-cionarios para que actúe como ministrode fe. La elección, cuando ya hay comitéparitario, deberá realizarse con una anti-cipación no inferior a 5 días de la fechaen que debe cesar en sus funciones elcomité paritario vigente.

• Quién convoca a la elección actúa comopresidente de la mesa de votación y le-vanta el acta en triplicado, señalandonúmero total de votantes; cargos a ele-gir; nómina de los trabajadores que obtu-vieron votos, de mayor a menor, y nómi-na de los elegidos, titulares y suplentes.

Una copia del acta debe ser remitida a la Inspección del Trabajo y otra al domicilio de laempresa. Cualquier duda respecto a la designación o elección, será resuelta por laInspección, sin recurso posterior.

Constituido el nuevo Comité el presiden-te saliente o el que actuara como presi-dente de mesa cuando no hubiese comi-té anteriormente, citará a los nuevos in-

tegrantes a reunión de constitución al díahábil siguiente de la elección en donde seeligieron los representantes de los traba-jadores.

Si no se constituye, en cualquiera de los dos casos, se deberá informar a la Inspeccióndel Trabajo, para que un Inspector lo constituya.

El presidente y el secretario del Comitése eligen en la reunión de constitución,teniendo derecho a voto los 3 represen-tantes titulares de la empresa y de lostrabajadores. Si hubiese empate se re-suelve por sorteo y en ambos casos du-ran 2 años en sus cargos, pudiendo serreelegidos. Los miembros electos suplen-tes sólo asisten a aquellas reuniones enlas cuales no asiste el miembro titular.

Cuándo se pierde la calidad de integran-tes del Comité:

• En caso de ausencia sin causa justificadaa 2 sesiones, la vacante se completa conel primer suplente, sea de la empresa ode trabajadores.

• Cuando la persona deja de pertenecer ala empresa

• Cuando la empresa cesa en sus funcio-nes (cierre, quiebra).

Derecho a fuero de los integrantes del Comite

• Un representante de los trabajadores,designado por ellos mismos, posee fue-ro. De esta designación se deberá daraviso a la empresa por escrito, el díalaboral siguiente a la designación. El fue-ro dura 2 años.

• Si en la empresa existe más de un comi-té paritario, el fuero pertenecerá al Comi-té Paritario Permanente de toda la em-presa o al Comité más antiguo.

• Si la empresa tiene más de 250 trabaja-dores en alguna faena, sucursal o agen-cia, tendrá también fuero el representan-

Page 23: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

22 Cartilla

te titular de los trabajadores de ese Co-mité Paritario que se haya constituido.

Como funciona el Comite Paritario

• En sesión ordinaria una vez al mes.

• En sesión extraordinaria, si ocurre unaccidente grave, que cause la muerte oincapacidad a uno o más trabajadores y;

• Cuando un miembro titular de la empresay uno de los trabajadores, citan conjun-tamente.

• Las reuniones se realizarán en horas detrabajo, considerándose como trabajadoel tiempo en ellas empleado. Por decisiónde la empresa, las sesiones podrán reali-zarse fuera del horario de trabajo, pero eltiempo ocupado será considerado comotrabajo extraordinario para los efectos dela remuneración.

• Se requerirá para sesionar la asistenciade a lo menos un representante de cadauna de las partes y en ausencia de otrosmiembros, se entenderá que los asisten-tes disponen de la totalidad de los votosde su representación.

• Los acuerdos serán adoptados por sim-ple mayoría de votos.

• De cada reunión se levantará acta, de-jando constancia de lo tratado.

Principales funciones del Comite Paritario

• Asesorar e instruir a los trabajadorespara la correcta utilización de los ele-mentos de protección, fortaleciendo lalabor de prevención del riesgo.

• Vigilar el cumplimiento de las medidas deprevención, higiene y seguridad por par-te de la empresa y de los trabajadores.

• Difundir y hacer cumplir el ReglamentoInterno de Higiene y Seguridad.

• Investigar las causas de los accidentesdel trabajo y de las enfermedades profe-sionales que se produzcan en la empresae indicar la adopción de todas las medi-das necesarias para la prevención de ries-gos.

• Determinar sobre causa, origen y res-ponsabilidad de un accidente o enferme-dad profesional.

• Promover la realización de cursos de ca-pacitación profesional a los trabajadores.

• Educar a través de la información sobrelos riesgos laborales, a través de charlasy campañas de difusión.

• Cumplir las demás funciones o misionesque le encomiende el organismo adminis-trador respectivo.

Page 24: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

23Cartilla

DIRIGENTE SINDICAL: RECUERDAQUE DEBES REFORMAR LOS

ESTATUTOS DE TUORGANIZACION

Las organizaciones que deban adecuar sus estatutos tienen que acercarse a laInspección del Trabajo más cercana, donde recibirán asesoría y orientación, a fin deproceder a la modificación.

La Reforma Laboral introdujo cambiosimportantes en materia de organizaciones sin-dicales, relevando la Libertad Sindical comoprincipio fundamental para el desarrollo de laautonomía colectiva.

Dentro de la libertad sindical se contem-pla la plena autonomía de la organizaciónpara reglamentar su propio funcionamiento,por lo que las organizaciones sindicales tie-nen plazo hasta el 1° de diciembre de 2003para adecuar sus estatutos.

No todas las organizaciones deben refor-mar sus estatutos. Para determinar si su or-ganización debe hacerlo, revise la siguientelista y anote si la mención figura o no en suestatuto. Recuerde que no es necesario quela redacción sea idéntica al texto que se seña-la en la lista, lo importante es que la normaesté presente.

Estas son las menciones mínimas, no obs-tante existen otras que si bien no son decarácter obligatorio, sirven para facilitar lalabor sindical, como es el caso de la designa-ción de ministros de fe en aquellas situacio-nes en que la ley nada dispone, o el estableci-miento de mecanismos para reemplazar aldirector que deje de tener tal calidad porcualquier causa.

La reforma a los estatutos incluye a lasFederaciones, Confederaciones y Centrales,cuando corresponda.

Invitamos a las organizaciones que de-ben renovar directiva dentro del segundo se-mestre del presente año o en los primerosmeses del año 2004 , si el chequeo ha arroja-do que su estatuto no posee norma alguna enlos números 11 y 14 o sólo hace referenciagenérica a la Ley, a que efectúen las adecua-ciones que correspondan, con la debida anti-cipación a la fecha de vencimiento del man-dato de la directiva.

Page 25: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

24 Cartilla

Lista de autochequeo de la organizacion

menciones minimas SI NO

1. Requisitos para la afiliación y desafiliación de los socios (artículo 231)

2. Derechos y obligaciones de los socios (artículo 231)

3. Requisitos para ser electo dirigente sindical (recuerde que la Ley ya no disponerequisitos por lo cual si su estatuto señala que los requisitos para ser dirigentesserán los que contempla la Ley significa que no tiene requisitos) (artículo 231)

4. Mecanismos de reforma de los estatutos (artículo 231)

5. Mecanismos de fusión (artículo 231)

6. Régimen disciplinario interno (Sanciones)º (artículo 231)

7. Clase y denominación del sindicato (artículo 231)

8. Normas para las asambleas ordinarias: cada cuanto tiempo se realizan, forma decitación a ellas (artículo 231)

9. Resguardos para que los socios puedan expresar su opinión y ejercer su derecho avoto (artículo 231)

10. Organos encargados de los procedimientos electorales: comisión electoral, encar-gados de elecciones, tribunal electoral, u otro similar (artículo 232)

11. Número de votos al que tiene derecho cada socio en las votaciones (artículo 232)

12. Mecanismos de control y rendición anual de la administración financiera ycontable por parte del directorio con visación de la comisión revisora de cuentas(artículo 232)

13. Medidas de garantía para que los socios puedan acceder a la información ydocumentación del sindicato (artículo 232)

14. Número de dirigentes sindicales (si el estatuto señala que tendrá el número dedirigentes sindicales que dispone la ley, no cumple con esta mención, debeespecificar el número de dirigentes o señalar que el número de dirigentes depende-rá del número de socios o hacer mención expresa al artículo 235 de la LeyNº 19.759 (artículo 235)

15. Requisitos de antigüedad para la votación de elección y censura del directoriosindical (artículo 239)

16. Monto de la cuota sindical o aporte ordinario que deben efectuar los socios (lacuota puede estar en una unidad reajustable como U.F., I.M.M., U.T.M. o unmonto fijo (artículo 261)

No olvide que los Estatutos son responsabilidad de su organización, su oportunaadecuación les evitará problemas y facilitará su accionar.

Page 26: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

25

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE SALUD

ESTABLECE DIVERSAS NORMAS DESOLVENCIA Y PROTECCION DEPERSONAS INCORPORADAS A

INSTITUCIONES DE SALUDPREVISIONAL, ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES YCOMPAÑIAS DE SEGUROS

LEY Nº 19.895 (*)

(*) Publicada en el Diario Oficial de 28 de agostode 2003.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 18.933:

1. Modifícase el artículo 2º del siguientemodo:

a) Reemplázase, en la letra g), la conjun-ción "y" con que finaliza y la coma (,)que la precede por un punto y coma (;).

b) Reemplázase, en la letra h), el puntofinal (.) por un punto y coma (;).

c) Agréganse las siguientes letras i) y j),nuevas, a continuación de la letra h):

"i) La expresión "cotizante cautivo", paralos efectos de lo dispuesto en los artícu-

los 44 ter y 45 bis, por aquel cotizantecuya voluntad se ve seriamente afecta-da, por razones de edad, sexo o por laocurrencia de antecedentes de salud, seade él o de alguno de sus beneficiarios, yque le impida o restrinja, significativa odefinitivamente, su posibilidad de con-tratar con otra Institución de Salud Previ-sional, y

j) La expresión "prestador de salud" co-rresponde a cualquier persona natural ojurídica, establecimiento o institución quese encuentre autorizada para otorgar pres-taciones de salud, tales como: consulta,consultorio, hospital, clínica, centro mé-dico, centro de diagnóstico terapéutico,centro de referencia de salud, laboratorioy otros de cualquier naturaleza, incluidasambulancias y otros vehículos adaptadospara atención extrahospitalaria.".

2. Modifícase el artículo 3º del siguientemodo:

a) Agréganse, a continuación del número13 del inciso primero, los siguientes nú-meros 14 y 15, nuevos:

Page 27: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias26

"14.- Elaborar y difundir índices, estadís-ticas y estudios relativos a las Institucio-nes y al sistema privado de salud.

15.- Impartir instrucciones generales so-bre la transferencia de los contratos desalud y cartera de afiliados y beneficia-rios a que se refiere el artículo 44 ter ydar su aprobación a dichas operaciones.".

b) Intercálase, en el inciso segundo, en-tre la palabra "asesores" y la letra "o", laexpresión "auditores externos", precedi-da de una coma (,).

c) Intercálase, en el inciso tercero, entrela palabra "asesores" y la letra "y", laexpresión "auditores externos", precedi-da de una coma (,).

3. Sustitúyese el inciso tercero del artículo25 por los siguientes incisos tercero ycuarto, nuevos:

"Asimismo, las Instituciones deberánmantener un patrimonio igual o superiora 0,3 veces sus deudas totales. Dicharelación será revisada mensualmente porla Superintendencia.

En todo caso, el patrimonio nunca podráser inferior a cinco mil unidades de fo-mento.".

4. Agréganse, a continuación del artículo25, los siguientes artículos 25 bis y 25ter, nuevos:

"Artículo 25 bis.- Las Instituciones debe-rán designar auditores externos indepen-dientes, los que deberán examinar la con-tabilidad, el inventario, los balances yotros estados financieros, e informar porescrito a la Superintendencia, en la for-ma que ésta determine en instruccionesde general aplicación.

Dichos auditores deberán ser elegidos deentre los inscritos en el Registro de Audi-tores Externos que lleva la Superinten-

dencia de Valores y Seguros y les seránaplicables, en general, los requisitos, de-rechos, obligaciones, funciones y demásatribuciones que se establecen en la Leysobre Sociedades Anónimas y su regla-mento.

Los auditores externos serán remunera-dos por las Instituciones fiscalizadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoprimero, la Superintendencia podrá re-querir, adicionalmente, informes especí-ficos o cualquier dato o antecedente re-lacionado con el cumplimiento de susfunciones en las Instituciones fiscaliza-das; y examinar, en sus propias depen-dencias, dichas informaciones o antece-dentes.

Artículo 25 ter.- Las Instituciones debe-rán mantener un indicador de liquidez noinferior a 0,8 veces la relación entre elactivo circulante y el pasivo circulante.Para los efectos de este cálculo, no seconsiderarán los instrumentos financie-ros señalados en el literal d), del incisocuarto, del artículo 26 de esta ley cuan-do se hayan emitido para respaldar lagarantía de que trata dicho artículo. Di-cha relación será revisada mensualmentepor la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superinten-dencia deberá dictar instrucciones de ge-neral aplicación para establecer las con-diciones de diversificación, emisor y de-positario de instrumentos de largo plazoy de fácil liquidación, así como la formaen que podrán ser considerados por lasInstituciones, para establecer el indica-dor referido en este artículo. Para losefectos del cumplimiento de lo dispuestoen el presente artículo, la garantía seconsiderará parte integrante del activocirculante, con excepción de los instru-mentos financieros a que se refiere elinciso precedente.".

5. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

Page 28: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

27

"Artículo 26.- Las Instituciones manten-drán, en alguna entidad autorizada porley para realizar el depósito y custodia devalores, que al efecto determine la Su-perintendencia, una garantía equivalenteal monto de las obligaciones que se se-ñalan a continuación:

1. Respecto de los cotizantes y benefi-ciarios, el monto de garantía deberáconsiderar las obligaciones por con-cepto de prestaciones por pagar,prestaciones en proceso de liquida-ción, prestaciones ocurridas y no re-portadas, prestaciones en litigio, ex-cedentes de cotizaciones, cotizacio-nes por regularizar y cotizacionesenteradas anticipadamente.

2. Respecto de los prestadores de sa-lud, la garantía deberá considerar lasobligaciones derivadas de prestacio-nes de salud otorgadas a los coti-zantes y beneficiarios de la Institu-ción.

La actualización de la garantía nopodrá exceder de treinta días, paralo cual la Institución deberá comple-tarla dentro de los veinte días si-guientes, hasta cubrir el monto totalque corresponda a las referidas obli-gaciones.

Cuando el monto de las antedichasobligaciones, dentro del período se-ñalado en el inciso precedente, seainferior a la garantía existente, laInstitución podrá solicitar a la Super-intendencia que rebaje el todo o par-te del exceso. Dicha Superintenden-cia dispondrá de un plazo no supe-rior a diez días para autorizar dicharebaja, el que podrá prorrogarse porresolución fundada y por una solavez.

Los instrumentos financieros a con-siderar para la constitución de lagarantía serán los siguientes:

a) Documentos emitidos por el Ban-co Central de Chile o la Tesore-ría General de la República;

b) Depósitos a plazo en moneda na-cional con vencimiento a menosde un año emitidos por bancos;

c) Cuotas de fondos mutuos en ins-trumentos de deuda de corto pla-zo con duración menor a 90 días,nominados en moneda nacional;

d) Boletas de Garantías a la vistaemitidas por bancos;

e) Pactos de retrocompra bancariosrespaldados en instrumentos in-dicados en las letras a) y b) pre-cedentes. El contrato deberá con-signar expresamente la venta ypromesa de retrocompra de es-tos instrumentos;

f) Convenios de créditos en pesoso unidades de fomento endosa-bles en que concurran dos o másbancos, siempre que el créditosea exigible en menos de un añocontado desde su suscripción yque el deudor se encuentre cla-sificado por agencias clasificado-ras de riesgo inscritas en el Re-gistro de la Superintendencia deValores y Seguros, a lo menos,en categoría de riesgo AA;

g) Depósitos a plazo, letras de cré-dito hipotecarias, bonos y otrostítulos de deuda o crédito, emiti-dos por bancos;

h) Cuotas de fondos mutuos cuyosactivos se encuentren invertidosen valores o activos nacionales;

i) Cuotas de fondos mutuos cons-tituidos fuera del país;

Page 29: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias28

j) Cuotas de fondos mutuos cons-tituidos en el país, cuyos activosestén invertidos en valores ex-tranjeros;

k) Cuotas de fondos de inversión;

l) Bonos, pagarés y otros títulos dedeuda o crédito, emitidos porempresas públicas o privadas;

m) Acciones de sociedades anóni-mas abiertas con presencia bur-sátil, de acuerdo a los requisitosestablecidos por la Superinten-dencia de Valores y Segurosmediante norma de carácter ge-neral y clasificadas como accio-nes de primera clase, en confor-midad a la Ley Nº 18.045;

n) Acreencias por concepto de co-tizaciones de salud adeudadaspor los afiliados o sus empleado-res, en el porcentaje que señalela Superintendencia;

ñ) Pactos de retrocompra bancariosrespaldados en instrumentos dis-tintos de los señalados en la le-tra e);

o) Convenios de créditos en queconcurran dos o más bancos, queno correspondan a los descritosen la letra f), y

p) Otros instrumentos o activos defácil liquidación que autorice elSuperintendente de ISAPRES.

En ningún caso la garantía podráestar respaldada en instrumentosemitidos o garantizados por la Insti-tución o sus personas relacionadassegún se definen por el artículo 100de la Ley Nº 18.045, de Mercado deValores.

La Superintendencia dictará instruc-ciones de general aplicación para de-

finir las condiciones de diversifica-ción, emisor, clasificación de riesgo,presencia bursátil, valor de mercadoy nivel de liquidez.

Asimismo, la Superintendencia po-drá, previo informe del Ministerio deHacienda, establecer el porcentajemáximo para cada instrumento. Contodo, las ISAPRES deberán mante-ner, al menos, un 50% de la garan-tía en los instrumentos señalados enlas letras a) a f) del inciso cuarto deeste artículo.

La Superintendencia podrá, asimis-mo, señalar la o las institucionesdepositarias de los instrumentoscuando no sea posible aplicar lo dis-puesto en el inciso primero del pre-sente artículo.

Cuando se trate de los instrumentosfinancieros indicados en las letrasc), h), i) y j), la Institución deberácelebrar un mandato con un bancopara la adquisición y administraciónde estos instrumentos financieros.La Superintendencia siempre podráexigir a la ISAPRE acceso a la infor-mación con respecto a los instru-mentos financieros que el bancomantenga por cuenta y a nombre deaquélla.

La ISAPRE deberá comunicar a laSuperintendencia su intención de queparte de los fondos en garantía seandestinados al pago de alguna de lasobligaciones a que se refieren losnúmeros 1 y 2 del inciso primero. Sitranscurridos cinco días hábiles, laSuperintendencia no se pronunciaresobre tal operación, se entenderáque ella puede llevarse a efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, los fon-dos afectos a la garantía y los docu-mentos representativos de estas obli-gaciones no podrán ser utilizados

Page 30: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

29

para caucionar ninguna otra obliga-ción. Todo acto celebrado en con-travención de este artículo será nulo.

La garantía de que trata este artículoserá inembargable y en ningún casopodrá ser inferior al equivalente, enmoneda nacional, a dos mil unida-des de fomento.".

6. Reemplázase el artículo 28 por el siguien-te:

"Artículo 28.- La Superintendencia, encaso de cancelación del registro de unaentidad, podrá, mediante resolución fun-dada, hacer efectiva la garantía y desti-narla, total o parcialmente, a las siguien-tes finalidades:

1. Al pago de las obligaciones de laInstitución, existentes a la fecha decancelación del registro, para conlos cotizantes, sus cargas y tercerosbeneficiarios.

2. Al pago de las obligaciones de laInstitución, existentes a la fecha decancelación del registro, para conlos prestadores de salud respecto delas obligaciones devengadas a esafecha y que provengan de prestacio-nes de salud otorgadas a los coti-zantes y beneficiarios de la Institu-ción, o que emanen de convenios desalud celebrados con dicha Institu-ción para la atención de los mencio-nados cotizantes y beneficiarios.

3. Al pago de las cotizaciones que co-rrespondan a la ISAPRE o al FondoNacional de Salud.

4. Al pago de las demás obligacionesque, conforme la ley, deban ser cu-biertas por la garantía.".

7. Agréganse, a continuación del artículo 44,los siguientes artículos 44 bis y 44 ter:

"Artículo 44 bis.- Las Instituciones debe-rán comunicar a la Superintendencia todohecho o información relevante para finesde supervigilancia y control, respecto deellas mismas y de sus operaciones ynegocios.

La Superintendencia impartirá instruccio-nes de general aplicación que regulen loscasos, la forma y oportunidad en quedeberá cumplirse con esta obligación.

Las Instituciones podrán comunicar, encarácter de reservados, ciertos hechos oinformaciones que se refieran a negocia-ciones aún pendientes que, al difundirse,puedan perjudicar el interés de la enti-dad.

Artículo 44 ter.- Las instituciones de Sa-lud Previsional podrán transferir la totali-dad de sus contratos de salud previsionaly cartera de afiliados y beneficiarios, auna o más ISAPRES que operen legal-mente y que no estén afectas a algunade las situaciones previstas en los artícu-los 45 bis y 46. De considerarse dos omás ISAPRES de destino en esta transfe-rencia, la distribución de los beneficia-rios, entre dichas instituciones, no debe-rá implicar discriminación entre los bene-ficiarios ya sea por edad, sexo, cotiza-ción pactada o condición de cautividad.

Esta transferencia no podrá, en caso al-guno, afectar los derechos y obligacio-nes que emanan de los contratos de sa-lud cedidos, imponer a los afiliados ybeneficiarios otras restricciones que lasque ya se encontraran vigentes en virtuddel contrato que se cede, ni establecer laexigencia de una nueva declaración desalud. Las Instituciones cesionarias de-berán notificar este hecho a los cotizan-tes mediante carta certificada expedidadentro del plazo de cinco días hábiles,contados desde la fecha de la transferen-cia, informándoles, además, que puedendesafiliarse de la Institución y traspasar-se, junto a sus cargas legales, al régimen

Page 31: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias30

de la Ley Nº 18.469 o a otra ISAPRE conla que convengan. La notificación se en-tenderá practicada a contar del tercer díahábil siguiente a la expedición de la car-ta. Si los afiliados nada dicen hasta elúltimo día hábil del mes subsiguiente a larespectiva notificación, regirá a su res-pecto lo dispuesto en el artículo 38, inci-so segundo. Para todos los efectos lega-les, la fecha de celebración del contratocedido será la misma del contrato origi-nal.

La transferencia de contratos y cartera aque se refiere esta disposición requerirála autorización de la Superintendencia ydeberá sujetarse a las instrucciones degeneral aplicación que se dicten al efec-to.

La Institución de Salud que desee haceruso del mecanismo de traspaso de latotalidad de sus contratos de salud previ-sional y cartera de afiliados y beneficia-rios, en los términos de esta disposición,deberá publicar, en forma previa a laejecución de la mencionada transferen-cia, un aviso en tres diarios de circula-ción nacional, en diferentes días, su pro-pósito de transferir sus contratos de sa-lud, indicar la institución a la cual preten-de transferir y las condiciones societarias,financieras y de respaldo económico dela misma.".

8. Agrégase, a continuación del artículo 45,el siguiente artículo 45 bis, nuevo:

"Artículo 45 bis.- La Institución de SaludPrevisional que no dé cumplimiento alindicador de liquidez definido en el ar-tículo 25 ter, quedará sujeta al régimenespecial de supervigilancia y control quese establece en el presente artículo. LaSuperintendencia deberá aplicar este mis-mo régimen cuando el patrimonio o lagarantía disminuyan por debajo de loslímites establecidos en los artículos 25 y26. En todo caso, una vez subsanada lasituación de incumplimiento de que se

trate, se alzarán las medidas adoptadasen virtud de este régimen de supervigi-lancia y control.

Detectado por la Superintendencia algu-no de los incumplimientos señalados pre-cedentemente, ésta representará a laISAPRE la situación y le otorgará un pla-zo no inferior a diez días hábiles para quepresente un Plan de Ajuste y Contingen-cia, que podrá versar, entre otras cosas,sobre aumento de capital, transferenciasde cartera, cambio en la composición deactivos, pago de pasivos, venta de laInstitución y, en general, acerca de cual-quier medida que procure la solución delos problemas existentes.

La Superintendencia dispondrá de un pla-zo máximo de diez días hábiles para pro-nunciarse acerca del Plan de Ajuste yContingencia presentado, ya sea apro-bándolo o rechazándolo.

Si la Superintendencia aprueba el Plan deAjuste y Contingencia presentado por laInstitución, éste deberá ejecutarse en unplazo no superior a ciento veinte días, alcabo del cual deberá evaluarse si éstesubsanó el o los incumplimientos que sepretendieron regularizar con su implemen-tación. La Superintendencia podrá, porresolución fundada, prorrogar el referidoplazo hasta por sesenta días.

En caso de que la Superintendencia, me-diante resolución fundada, rechace el Plande Ajuste y Contingencia presentado, que-dará facultada para nombrar un adminis-trador provisional en los términos quemás adelante se señalan, o bien paraformular observaciones al referido Plan.En este último caso, la Superintendenciaotorgará a la ISAPRE un plazo de cincodías hábiles, contados desde la notifica-ción de la resolución respectiva, parapresentar un nuevo Plan de Ajuste yContingencia, el cual deberá ser aproba-do o rechazado dentro de los cinco díashábiles siguientes a su presentación.

Page 32: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

31

En el evento de que la Superintendenciarechace el Plan de Ajuste y Contingenciapresentado o si, habiéndolo aprobado,éste se incumple o transcurre el plazo deejecución previsto sin que se haya supe-rado el problema informado o detectado,el Superintendente deberá nombrar en laISAPRE, por resolución fundada, un ad-ministrador provisional por el plazo decuatro meses, el que podrá ser prorroga-do por igual término por una sola vez.Los honorarios del administrador provi-sional serán de cargo de la ISAPRE, salvosi fuere funcionario de la Superintenden-cia, caso en el cual no percibirá honora-rios por dicho cometido.

El administrador provisional tendrá lasfacultades que la ley confiera al directo-rio, al gerente general u órgano de admi-nistración de la ISAPRE, según corres-ponda, con el solo objetivo de lograr unasolución con efecto patrimonial para su-perar los problemas detectados o infor-mados, pudiendo, entre otras cosas, ci-tar a Junta Extraordinaria de Accionistasu órgano resolutivo de la ISAPRE y nego-ciar la transferencia de la cartera de afi-liados y beneficiarios, en los términos delartículo 44 ter. Con todo, el administra-dor provisional no podrá, en ningún caso,vender la Institución, salvo que haya sidoautorizado por la mencionada Junta uórgano resolutivo. Solucionados los pro-blemas detectados o informados, cesarála administración provisional.

En caso que no se logren solucionar losproblemas, el Superintendente dará ini-cio, mediante resolución fundada, al pro-cedimiento de cancelación del registrode la ISAPRE, el que se desarrollará delsiguiente modo y estará a cargo del ad-ministrador provisional, aun cuando hayatranscurrido el plazo de su nombramien-to:

a) El administrador provisional proce-derá a la transferencia de la totali-dad de la cartera de afiliados a una o

más ISAPRES a través de una licita-ción pública, la que deberá realizar-se en no más de ciento veinte díascontados desde la fecha de la reso-lución mencionada precedentemen-te.

b) Para los efectos de la indicada licita-ción, el Superintendente podrá, asolicitud del administrador provisio-nal o de oficio, suspender la celebra-ción de nuevos contratos con la Ins-titución y las desafiliaciones de lamisma.

c) Las bases de licitación podrán dispo-ner que, con cargo a la garantía aque se refiere el artículo 26 de estaley, se pague un valor a la ISAPREadjudicataria en caso que se proce-da a licitar la cartera de afiliados ybeneficiarios al menor pago. Estevalor deberá considerar, entre otrasvariables, las características de ries-go, la cotización pactada y la condi-ción de cautividad de los cotizantesde la ISAPRE cuya cartera se licita.Dicho valor se imputará total o par-cialmente a dicha garantía, depen-diendo de la preferencia indicada enel artículo 48.

d) No podrán participar en la licitaciónaquellas Instituciones que se encuen-tren en alguna de las situacionesdescritas en el inciso primero de esteartículo, en el último semestre pre-cedente a la licitación.

Licitada la cartera o cuando la licita-ción haya sido declarada desierta, elSuperintendente procederá a cance-lar el registro de la ISAPRE.

Con todo, si la Institución comunicarea la Superintendencia alguno de losincumplimientos señalados en el in-ciso primero antes que ésta lodetectare, dispondrá de un plazomayor de cinco días hábiles al indi-

Page 33: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias32

cado en el inciso segundo para pre-sentar el Plan de Ajuste y Contin-gencia, el cual podrá ser prorrogadopor la Superintendencia.

Las Instituciones que hayan recibidoel total o parte de los afiliados ybeneficiarios de la ISAPRE a la quese le aplique el régimen especial desupervigilancia y control que se es-tablece en el presente artículo, de-berán adscribir a cada uno de loscotizantes en alguno de sus planesde salud actualmente vigentes cuyoprecio más se ajuste al monto de lacotización pactada al momento de latransferencia, sin perjuicio que laspartes, de mutuo acuerdo, conven-gan un plan distinto. Las Institucio-nes no podrán, en caso alguno, im-poner a los afiliados y beneficiariosotras restricciones o exclusiones quelas que ya se encontraren vigentesen virtud del contrato que mante-nían con la Institución de anteriorafiliación, ni exigir una nueva decla-ración de salud. Las Institucionesdeberán notificar a los cotizantesmediante carta certificada expedidadentro del plazo de 15 días hábiles,contados desde la fecha de la trans-ferencia, informándoles, además, quepueden desafiliarse de la Institucióny traspasarse, junto a sus cargas le-gales, al régimen de la Ley Nº 18.469o a otra ISAPRE con la que conven-gan. Si los afiliados nada dicen has-ta el último día hábil del mes subsi-guiente a la respectiva notificación,regirá a su respecto lo dispuesto enel artículo 38, inciso segundo.".

9. Agrégase, a continuación del artículo 45bis, el siguiente artículo 45 ter, nuevo:

"Artículo 45 ter.- Sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 45 bis, y desde quese representen el o los incumplimientosindicados en el inciso primero de dichoprecepto, la Superintendencia, por reso-

lución fundada, podrá tomar custodia delas inversiones de la Institución, aprobarsus transacciones, exigir el cambio de lacomposición de activos, destinar partede los fondos en garantía al pago dealguna de las obligaciones a que se refie-ren los números 1 y 2 del inciso primerodel artículo 26, suspender la celebraciónde nuevos contratos con la Institución ylas desafiliaciones de la misma y restrin-gir las inversiones con entidades relacio-nadas.

Asimismo, en el evento que se produzcacualesquiera de las circunstancias indica-das en las letras a) a e) siguientes, laSuperintendencia podrá nombrar al ad-ministrador provisional a que se refiere elartículo 45 bis, con las mismas faculta-des allí indicadas, y podrá iniciar el pro-cedimiento de cancelación del registro:

a) Cuando una Institución tenga un pa-trimonio igual o inferior a 0,2 vecessus deudas totales;

b) Cuando una Institución incumpla enmás de un 25% por ciento el míni-mo que debe mantener como garan-tía de conformidad con el artículo26;

c) Cuando la Institución mantenga unindicador de liquidez igual o inferiora 0,6 veces la relación entre el acti-vo circulante y el pasivo circulante;

d) Cuando se incumpla alguna de lasetapas contempladas en el Plan deAjuste y Contingencia, y

e) Cuando se declare la quiebra de laInstitución. En este caso, la existen-cia del síndico no obstará ni afectaráen modo alguno las facultades con-feridas al administrador provisionalpara licitar la cartera y las que poseael Superintendente para los efectosde liquidar la garantía.

Page 34: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

33

Con todo, la Superintendencia de ISAPRESdeberá aplicar lo dispuesto en el incisoanterior cuando las Instituciones, en cual-quier momento, presentaren un patrimo-nio inferior a cinco mil unidades de fo-mento o una garantía por debajo de lasdos mil unidades de fomento.".

10. Modifícase el artículo 46 del siguientemodo:

a) Sustitúyese el número 1 por el si-guiente:

"1.- Cuando la cartera de afiliados deuna ISAPRE haya sido adquirida por otrau otras Instituciones de Salud Previsionalo cuando la licitación a que se refiere elartículo 45 bis haya sido declarada de-sierta.".

b) Suprímese el número 3, pasando losnúmeros 4, 5 y 6 a ser números 3, 4 y 5,respectivamente.

c) Agrégase el siguiente inciso segundo,nuevo:

"Una vez dictada la resolución que can-cela el registro, la Institución no podrácelebrar nuevos contratos de salud previ-sional y sus afiliados podrán desahuciarlos contratos vigentes, aun cuando nohaya transcurrido el plazo previsto en elinciso segundo del artículo 38.".

11. Modifícase el artículo 48 del siguientemodo:

a) Intercálase, en el inciso primero, acontinuación del número 2, el siguientenúmero 3, nuevo, pasando los actualesnúmeros 3 y 4 a ser 4 y 5, respectiva-mente:

"3.- Una vez solucionados los créditosenumerados, si quedare un remanente,se procederá al pago de las deudas conlos prestadores de salud, íntegramente oa prorrata, según sea el caso;".

b) Intercálase, a continuación del núme-ro 4, actual, que pasó a ser número 5, elsiguiente número 6, nuevo, pasando elactual número 5 a ser número 7:

"6.- Posteriormente, si queda un rema-nente, se enterará el valor que se hayadefinido en la licitación de la cartera o dela Institución, de acuerdo con lo prescri-to por el inciso octavo del artículo 45bis;".

Artículo 2º.- Las Instituciones que nocumplan los requisitos de patrimonio mínimo,liquidez o garantía a que se refieren los artícu-los 25, 25 ter y 26 de la Ley Nº 18.933,deberán completar los montos exigidos o sub-sanar dicha situación en un plazo máximo detres años, a contar de la publicación de lapresente ley, conforme las siguientes etapas:

1. Al término del primer año deberán con-tar, al menos, con niveles de patrimoniomínimo, liquidez y garantía exigida, se-gún corresponda, equivalentes a su valorinicial más un tercio de la diferencia en-tre los respectivos valores iniciales y losestándares requeridos.

El cómputo del año a que se refiere elpárrafo precedente comenzará a correren el mes de enero, abril, julio u octubresiguiente más próximo al de publicaciónde la presente ley.

2. Al término del segundo año deberán con-tar, al menos, con niveles de patrimoniomínimo, liquidez y garantía exigida, se-gún corresponda, equivalentes a su valorinicial más dos tercios de la diferenciaentre los respectivos valores iniciales ylos estándares requeridos.

3. Al término del tercer año, deberán cum-plir íntegramente con los requisitos queestablece la Ley Nº 18.933.

Para los efectos de lo dispuesto en elinciso precedente, se utilizará la últimainformación financiera auditada anual pre-

Page 35: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias34

sentada por la Institución antes de lapublicación de esta ley.

El incumplimiento de cualquiera de lasetapas definidas en el inciso primero deeste precepto dará lugar a la aplicaciónde lo dispuesto en los artículos 45 bis y45 ter de la Ley Nº 18.933, sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso quinto deeste artículo.

Lo dispuesto precedentemente se aplica-rá también en el caso que, durante elprimer año, la Institución haya disminui-do sus niveles de patrimonio mínimo,liquidez o garantía para un trimestre ca-lendario en relación con la última infor-mación financiera auditada anual presen-tada por la Institución antes de la publi-cación de esta ley. Durante el segundoaño, la información financiera que se uti-lizará para tal revisión, será la obtenida alcabo del primer año. Durante el terceraño, la información financiera que se uti-lizará para tales efectos, será la obtenidaal cabo del segundo año.

Será aplicable lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 45 ter de la LeyNº 18.933, si al término de cada una delas etapas a que se refiere el inciso pri-mero de este precepto, las Institucionesdisminuyen:

a) El patrimonio mínimo, en un tercio omás por debajo del requisito estable-cido para cada una de las etapasmencionadas.

b) La liquidez o la garantía, en un 25%o más por debajo del requisito esta-blecido para cada una de las etapasmencionadas.

Artículo 3º.- Reemplázase el inciso ter-cero del artículo 43 del Decreto Ley Nº 3.500,de 1980, por el siguiente:

"Durante el proceso de liquidación, elliquidador transferirá las cuotas representati-

vas del saldo de las cuentas personales decada afiliado a la Administradora a que cadauno de ellos se incorpore de acuerdo a lodispuesto en el inciso final del artículo 42.Para efectos de la mencionada transferencia,el liquidador podrá traspasar instrumentos fi-nancieros de los Fondos de Pensiones enliquidación a los precios que se determinensegún lo señalado en el artículo 35, los cualesse integrarán al Fondo de Pensiones receptor.Con todo, los instrumentos traspasados que-darán excluidos, por un período de seis me-ses, del cálculo de la rentabilidad mínima aque se refiere el artículo 36 y del cálculo de laReserva de Fluctuación de Rentabilidad a quese refiere el artículo 39, que se efectuaránpara la Administradora que recibe los instru-mentos.".

Artículo 4º.- Modifícase el Decreto conFuerza de Ley Nº 251, de 1931, en los si-guientes términos:

1. Agrégase en el artículo 80, el siguienteinciso tercero, nuevo:

"En la realización del activo de la quie-bra, el síndico dispondrá de las faculta-des previstas en el artículo 109 de la LeyNº 18.175, sin sujeción a los límites queéste establece.".

2. Agrégase en el artículo 82, el siguienteinciso segundo, nuevo:

"Tratándose de la quiebra de una compa-ñía de seguros del segundo grupo, cuyasreservas técnicas por seguros de rentavitalicia regidos por el Decreto LeyNº 3.500, de 1980, no estén suficiente-mente respaldadas por inversiones, laSuperintendencia podrá autorizar el tras-paso de dichos seguros, sujetando el pagode las pensiones pactadas a un plazodeterminado. En la autorización del tras-paso de cartera, para efectos, de lo esta-blecido en el artículo 82 del citado decre-to ley, se determinará la fecha a partir dela cual se hará efectiva la garantía esta-tal.".

Page 36: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

35

Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 45 bis de la LeyNº 18.933, y durante el período de tres añoscontados desde la fecha de publicación de lapresente ley, el Superintendente de ISAPRESpodrá adjudicar aleatoriamente la totalidad dela cartera de afiliados de una ISAPRE a otra uotras instituciones de salud previsional, deacuerdo a las siguientes reglas:

a) La adjudicación procederá cuando se hayadeclarado desierta la licitación a que serefiere el artículo 45 bis de la LeyNº 18.933 y en los demás casos en quequede a firme la resolución que canceleel registro de una ISAPRE.

b) La Superintendencia, mediante resoluciónfundada, determinará la o las institucio-nes de salud previsional a las que cadacotizante y sus beneficiarios se incorpo-rarán, las que, en ningún caso, podránencontrarse en alguna de las situacionesprevistas en el artículo 45 bis de la LeyNº 18.933 dentro del trimestre prece-dente a la adjudicación.

c) La cartera será asignada en forma equi-tativa y proporcional a la participación decada ISAPRE en el número total de coti-zantes e ingresos operacionales totalesde las ISAPRES adjudicatarias. Para es-tos efectos, la Superintendencia tambiéndeberá considerar el domicilio de los co-tizantes, sus características de riesgo, sucotización pactada y su condición de cau-tividad en los términos de la letra i) delartículo 2º de la Ley Nº 18.933, si co-rrespondiere.

d) Las Instituciones designadas por el Su-perintendente adscribirán a cada uno delos cotizantes a alguno de sus planes desalud actualmente vigentes cuyo preciomás se ajuste al monto de su cotizaciónpactada al momento de la adjudicación,sin perjuicio que las partes, de mutuoacuerdo, convengan un plan distinto.

e) Para los efectos de la revisión a la que serefiere el inciso tercero del artículo 38 de

la Ley Nº 18.933, el mes de suscripciónde los contratos adjudicados correspon-derá a aquel en que se haya dictado laresolución de adjudicación.

f) Las Instituciones adjudicatarias no po-drán, en caso alguno, imponer a estosafiliados y beneficiarios otras restriccio-nes o exclusiones que las que ya seencontraren vigentes en virtud del con-trato que mantenían con la Institución deanterior afiliación, ni exigir una nuevadeclaración de salud.

g) La Superintendencia deberá notificar laadjudicación a los afiliados mediante car-ta certificada expedida dentro del plazode 15 días hábiles, contados desde lafecha de la adjudicación, informándoles,además, que pueden desafiliarse de laInstitución y traspasarse, junto a sus car-gas legales, al régimen de la Ley Nº 18.469o a otra ISAPRE con la que convengan.Si los afiliados nada dicen hasta el últimodía hábil del mes subsiguiente a la res-pectiva notificación, regirá a su respectolo dispuesto en el artículo 38, inciso se-gundo, de la Ley Nº 18.933.

h) Las Instituciones adjudicatarias podránno considerar el impacto que impliquenlos nuevos beneficiarios que se les hayanadjudicado en las cuentas del estado deresultados y del balance general, para losefectos de calcular los estándares de pa-trimonio y de liquidez, a que se refierenlos artículos 25, inciso tercero, y 25 ter,respectivamente, y los indicadores de lasletras a), b) y c), del inciso segundo delartículo 45 ter, todos de la Ley Nº 18.933.Esta facultad podrá ser ejercida hastapor un plazo máximo de tres años, con-tado desde la fecha de la adjudicación, yse someterá a las normas de generalaplicación que imparta la Superinten-dencia. La misma facultad tendrán lasISAPRES para calcular los índices a quese refiere el artículo 2º de la presente leyy por el período allí señalado.".

Page 37: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias36

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de agosto de 2003.- RI-CARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepública.- Pedro García Aspillaga, Ministro

de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Minis-tro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra,Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a usted, Antonio Infante Ba-rros, Subsecretario de Salud.

Page 38: Octubre de 2003

Normas Legales y Reglamentarias

Octubre177 / 2003

37

INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL 

MODIFICA RESOLUCION Nº 334EXENTA, DE 2003, QUE CONDONALAS SUMAS QUE SE DEVENGUEN

POR CONCEPTO DE INTERESPENAL, CORRESPONDIENTES ACOTIZACIONES PREVISIONALESDECLARADAS Y ENTERADAS POR

INTERNET, EN LOS PLAZOS YCONDICIONES QUE SE INDICAN

RESOLUCION EXENTA Nº 669 (*)

Núm. 669 exenta.- Santiago, 31 de juliode 2003.- Vistos: Lo dispuesto en los Decre-tos Leyes Nº 49, de 1973 y Nº 3.502 de1980; los Decretos con Fuerza de Ley Nº 278,de 1960, del Ministerio de Hacienda y Nº 17,de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, Subsecretaría de Previsión Social;las Leyes Nº 17.322, Nº 18.575 y Nº 18.689;la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contra-loría General de la República; la Resoluciónexenta Nº 334, de 14 de mayo de 2003, delDirector del I.N.P.; el Oficio Ord. Nº 18.591,de 4.06.2003, de la Superintendencia de Se-guridad Social; las demás facultades que meconfiere la ley.

Considerando:

1. Que el artículo 22, de la Ley Nº 17.322,dispone la obligación de los empleadoresy representantes legales y otros, de des-contar de las remuneraciones de sus

trabajadores, cualquier suma a título deimposiciones, aportes o dividendos delas obligaciones de éstos, a favor de lasinstituciones de previsión social, y a de-clarar y enterar dichos descuentos, suspropias imposiciones y aportes, dentrode los 10 primeros días del mes siguientea aquel en que se devengaron las remu-neraciones, en los términos que indica.

2. La necesidad del Instituto de Normaliza-ción Previsional de promover e incentivara los empleadores para que declaren yenteren el pago de los descuentos prece-dentemente señalados a través de la redInternet, atendidas las ventajas que estesistema presenta en relación con la de-claración en papel, tales como la certezae instantaneidad de la información, aho-rro de recursos, comodidad para los em-pleadores, estándares superiores de cali-dad y seguridad de la información, con lapositiva incidencia que todo ello tiene enel otorgamiento de los beneficios previ-sionales.

(*) Publicada en el Diario Oficial de 4 de septiem-bre de 2003.

Page 39: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Normas Legales y Reglamentarias38

3. Que la letra o), del artículo 2º, del D.F.L.Nº 278, de 1960, del Ministerio de Ha-cienda, faculta al Consejo de las Cajasde Previsión para condonar los interesespenales, multas y sanciones que afectena las deudores morosos por imposicionesde la institución, en los términos queindica.

4. Que el Decreto Ley Nº 49 (D.O. 12/10/73),radicó en los Jefes Superiores de lasInstituciones de Previsión Social el ejerci-cio de la plenitud de las atribuciones delos Consejos o cuerpos colegiados detodas las instituciones, organismos o en-tidades de seguridad social.

5. Que conforme a lo establecido en el D.L.Nº 3.502, de 1980, en relación con elinciso final del artículo Nº 22 a), de laLey Nº 17.322, la facultad de condonarlos intereses penales y multas que co-rrespondan a deudores morosos de im-posiciones y aportes, en las condicionesque se indica, se encuentra hoy radicadaen el Director Nacional del Instituto deNormalización Previsional.

6. Que el D.F.L. Nº 17, de 1989, en suartículo 5º dispone que corresponde es-pecialmente al Director Nacional del Ins-tituto de Normalización Previsional diri-gir, organizar, administrar, planificar, con-trolar y coordinar el funcionamiento delInstituto; así como ejercer todas aquellasatribuciones que correspondían a los Je-fes superiores y Jefes de administraciónde las instituciones previsionales que sefusionaron en la Institución.

7. Que por Resolución exenta Nº 334, deesta Dirección Nacional, de mayo de 2003,aprobada por Oficio Ord. Nº 18.591, de4.06.2003, de la Superintendencia deSeguridad Social, se dispuso la condona-ción de las sumas que se devenguen porconcepto del interés penal, establecidoen los incisos 4º y siguientes del artículo22 de la Ley Nº 17.322, correspondiente

a deudas por imposiciones, cuando elempleador hubiere efectuado oportuna-mente la declaración de las sumas que lecorresponde pagar, vía Internet, y lasentere hasta las 14:00 horas del 5º díasiguiente al del vencimiento del plazo.

8. Que para el adecuado funcionamiento ylogro de los objetivos propuestos por elmecanismo instituido por la Resoluciónexenta Nº 334 citada, resulta del todoconveniente modificar sus disposiciones,en el sentido de especificar que el plazopara hacer uso del beneficio de la condo-nación, en los términos y condicionesque establece, se entenderá prorrogadoal día siguiente hábil, si su vencimientose verifica un sábado, domingo o díafestivo.

Resuelvo:

Artículo único: Modifícase la Resoluciónexenta Nº 334, de 14 de mayo de 2003, deesta Dirección Nacional, en el sentido de re-emplazar el resuelvo 1.- por el siguiente:

"1.- Condónanse las sumas que sedevenguen por concepto del interés penalestablecido en los incisos 4º y siguientes delartículo 22 de la Ley Nº 17.322, correspon-dientes a deudas por imposiciones, en el even-to que el empleador hubiere efectuado opor-tunamente la declaración vía internet de lassumas que le corresponde pagar y las enterehasta el 5º día siguiente al del vencimientodel plazo. Si dicho plazo de cinco días venciereen día sábado, domingo o festivo, éste seprorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Elévese esta resolución en consulta a laSuperintendencia de Seguridad Social.

Archívese con sus antecedentes, para elcontrol posterior de la Contraloría General dela República, anótese y comuníquese por Se-cretaría General.- Ernesto Evans Espiñeira,Director Nacional, Instituto de NormalizaciónPrevisional.

Page 40: Octubre de 2003

Del Diario Oficial

Octubre177 / 2003

39

DEL DIARIO OFICIAL

23 - Agosto

• Ley Nº 19.892. Posterga la vigencia del reavalúo de los bienes raíces agrícolas.• Ley Nº 19.891. Crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacio-

nal de Desarrollo Cultural y las Artes.

27 - Agosto

• Extracto de Circular Nº 43, de 22.08.03, del Servicio de Impuestos Internos. Instru-ye sobre nuevo artículo 41 D incorporado a la Ley de la Renta, mediante el cual seestablecen normas y su respectiva tributación a que quedarán sujetas las "socieda-des plataforma de negocios" que se constituyan en el país, para efectuar inversio-nes en Chile o en el extranjero.

• Extracto de Resolución Nº 44 exenta, de 22.08.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Fija modelo de formulario, procedimiento, plazo y documentación a aportarpara solicitar inscripción en el Registro de sociedades anónimas acogidas al artículo41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

28 - Agosto

• Ley Nº 19.895. Establece diversas normas de solvencia y protección de personasincorporadas a instituciones de salud previsional, Administradoras de Fondos dePensiones y Compañías de Seguros (publicada en esta edición del Boletín).

29 - Agosto

• Decreto Nº 723, de 14.08.03, del Ministerio de Hacienda. Fija fecha de pago delúltimo cuatrimestre del año 2003 para el personal del sector público.

• Resolución Nº 470, de 12.08.03, de la Contraloría General de la República. Modifi-ca Resolución Nº 520, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistemati-zado de la Resolución Nº 55, de 1992, que establece normas sobre exención deltrámite de toma de razón.

30 - Agosto

• Decreto Nº 625 exento, de 12.08.03, del Ministerio de Educación. Aprueba progra-mas de estudio para 1º y 2º año (NB.1) y 3º y 4º año (NB.2) para la EnseñanzaBásica.

• Decreto Nº 626 exento, de 12.08.03, del Ministerio de Educación. Aprueba Progra-ma de Estudio para Subsector de Artes Visuales de 3º y 4º año de Enseñanza MediaHumanístico-Científica del Plan de Formación Diferenciada.

Page 41: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Del Diario Oficial40

3 - Septiembre

• Ley Nº 19.896. Introduce modificaciones al Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Orgá-nico de Administración Financiera del Estado y establece otras normas sobre admi-nistración presupuestaria y de personal.Sobre la contratación de personas naturales a honorarios en el sector público, suartículo 5º, dispone:"Artículo 5º.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personasnaturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley dePresupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visacióndel Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanadodel órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajustaa la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada enla referida ley para la anualidad respectiva.El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las con-trataciones en el mismo Servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) delartículo 81 de la Ley Nº 18.834.Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago,deberán informar al o los jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad corres-pondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquiercalidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otroServicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de losemolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la presta-ción de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida ala Contraloría General de la República.Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondientetendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debien-do el jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto deintereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circuns-tancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomenda-das en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendadotareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entida-des o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna deellas.En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidadespúblicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente,del ministro respectivo.La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga,además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadasque tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transfe-rencias, en relación con la repartición en que presta servicios.Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las laboresde docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación supe-rior.Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidasen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre

Page 42: Octubre de 2003

Del Diario Oficial

Octubre177 / 2003

41

Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a loscontratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivosde una cláusula que así lo disponga.Del mismo modo, cada jefe de Servicio deberá informar a todos quienes vayan aingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inha-bilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como laNº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobreBases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la reparti-ción correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduz-can a tal normativa.Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas con-tratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspon-dientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño".

4 - Septiembre

• Resolución Nº 669 exenta, de 31.07.03, del Instituto de Normalización Previsional.Modifica Resolución Nº 334 exenta, de 2003, que condona las sumas que sedevenguen por concepto de interés penal, correspondientes a cotizaciones previsio-nales declaradas y enteradas por Internet, en los plazos y condiciones que se indi-can (publicada en esta edición del Boletín).

5 - Septiembre

• Extracto de Resolución exenta Nº 45, de 1º.09.03, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Fija normativa general sobre emisión de documentos tributarios electrónicos,determinando los requisitos y procedimientos para postular y para ser autorizadocomo emisor de documentos de este tipo.

• Extracto de Resolución Nº 46, de 1º.09.03, del Servicio de Impuestos Internos.Dispone cambio de sujeto de derecho del IVA a contribuyentes que indica.

Page 43: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Jurisprudencia Judicial42

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

EN LOS CASOS EN QUE EL EMPLEADOR NO HA EFECTUADO EL PAGO DELAS IMPOSICIONES DEVENGADAS HASTA EL DESPIDO, LA TERMINACION

DEL CONTRATO ES INEFICAZ.REMUNERACIONES POSTERIORES POR ESTOS CASOS, SOLO

SE EXTIENDEN POR SEIS MESES

Excma. Corte Suprema rechaza recurso de casación en elfondo presentado por empleador.

Comentarios

Según lo ha decidido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la obligación del empleadorconsistente en el pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador, con motivo delas remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido, es sólo por ellapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5º delartículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcancefijado por la reiterada jurisprudencia de ese tribunal. Lo anterior, en razón de la certezajurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480del mismo texto legal.

Sentencia

Santiago, dieciocho de diciembre de dosmil dos.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 782 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordenó dar cuenta delrecurso de casación en el fondo, deducido afojas 68.

Segundo: Que el recurrente expresa quese habrían infringido los artículos 6º y 7º delCódigo del Trabajo, sosteniendo, en síntesis,que la sentencia recurrida habría efectuadouna errónea aplicación de la ley ya que esti-mando acertadamente nulo el despido de quefue objeto el actor, condenó al demandado apagar al actor las remuneraciones devenga-das a partir del mes de diciembre de 1999 y aenterar las cotizaciones previsionales deven-gadas desde el mes de septiembre del mismo

año en adelante y hasta la fecha de su rein-corporación al trabajo, alejándose, de esa for-ma, del texto y sentido de la norma que esta-blece la sanción para el empleador infractor.

Tercero: Que en la sentencia recurrida seestableció como un hecho, en lo pertinente,que el empleador despidió al actor y no acre-ditó haber pagado las cotizaciones durante eljuicio.

Cuarto: Que sobre la base del hechoreseñado anteriormente y examinando la to-talidad de los antecedentes del proceso, lossentenciadores del fondo concluyeron que eldespido efectuado por el empleador, en lascondiciones ya indicadas, no habría produci-do los efectos de poner término al contratode trabajo y acogieron la demanda, conde-nando al demandado al pago de las prestacio-nes reclamadas a partir de las fechas señala-das en el fallo y hasta que se convalidara eldespido, en conformidad a lo dispuesto en elartículo 162 del Código del Trabajo.

Page 44: Octubre de 2003

Jurisprudencia Judicial

Octubre177 / 2003

43

Quinto: Que según lo ha decidido reitera-damente esta Corte, la obligación del emplea-dor consistente en el pago de las prestacio-nes laborales en favor del trabajador, conmotivo de las remuneraciones que se hubie-ran devengado con posterioridad al despido,es sólo por el lapso máximo de seis meses,todo ello derivado de la recta interpretacióndel inciso 5º del artículo 162 en armonía conel artículo 480, ambos del Código del Traba-jo, según el alcance fijado por la reiteradajurisprudencia de este tribunal. Lo anterior, enrazón de la certeza jurídica y de guardar unaadecuada armonía con lo dispuesto en el inci-so 3º del artículo 480 del mismo texto legal.

Sexto: Que en concordancia con lo re-suelto precedentemente esta Corte, actuaráde oficio y modificará la parte resolutoria delfallo de segunda instancia en la forma que sedirá en lo dispositivo de esta sentencia.

Séptimo: Que por lo razonado sólo cabeconcluir que el recurso en examen adolece demanifiesta falta de fundamento, lo que deter-mina su rechazo en esta sede, sin perjuicio delo expresado en el fundamento anterior. Porestas consideraciones y normas legales cita-das, se rechaza el recurso de casación en el

fondo deducido por la demandante a fojas 68,contra la sentencia de veinticinco de julio delaño en curso, que se lee a fojas 65. Enconcordancia con lo señalado en el funda-mento sexto, se modifica la sentencia deveinticinco de julio del año en curso, escrita afojas 65 y siguientes, en la parte que seordena al demandado enterar las cotizacionesdevengadas desde el mes de septiembre de1999 en adelante hasta la fecha de su rein-corporación al trabajo, decidiendo que, endefinitiva, el demandado queda obligado alpago de las remuneraciones devengadas conposterioridad al despido, con un tope de seismeses, en conformidad a la doctrina reiteradade esta Corte sobre la materia y a lo dispues-to en el artículo 162 del Código del Trabajo yno, conforme al artículo 462 del mismo Códi-go, como erróneamente se transcribió en elmotivo quinto del fallo que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señoresMarcos Libedinsky T., José Benquis C., Or-lando Alvarez H., Jorge Medina C. y AbogadoIntegrante señor Juan Infante P.

Rol Nº 3.378-02.

Page 45: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Jurisprudencia Judicial44

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOASIGNACION DE PERDIDA DE CAJA SE CONSIDERA REMUNERACION PARA

CALCULO DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIO

Excma. Corte Suprema rechaza recurso de casación en elfondo presentado por empleador.

Comentarios

El concepto última remuneración mensual que utiliza el legislador reviste un contenido ynaturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuvierepercibiendo el trabajador siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que almomento del término de la relación laboral estuviese recibiendo el trabajador y, las excepcio-nes las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma norma establece,entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revistan elcarácter de esporádico o anual.

Para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de últimaremuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la cualla asignación por pérdida de Caja, en el presente caso, constituye un beneficio que revistelos caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere toda vez que su pago se efectúa enforma mensual y, subsecuentemente, debe colacionarse al momento de determinar la basede cálculo de las indemnizaciones que corresponden.

Sentencia

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 28 de marzo de 2001,escrita a fojas 106, el juez de primer gradoacogió la demanda por estimar que el despi-do que afectó a la trabajadora carecía decausa justificada y ordenó el pago de lasindemnizaciones por años de servicio y sus-titutiva de aviso. A través de sentencia fe-chada el 8 de julio de 2002, que se lee afojas 140, una de las Salas de la Corte deApelaciones de Santiago confirmó, sin modi-ficaciones, aquel fallo. En su contra, la de-mandada dedujo recurso de casación en elfondo que pasa a exponerse. Se ordenó traerlos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la empleadora ha denuncia-do la infracción a los artículos 455, 456 y 41del Código del Trabajo, este último, en rela-ción con el Nº 19 del Código Civil, la quehace consistir en que la asignación por pérdi-da de caja que fue incluida en la base decálculo para la determinación de las indemni-zaciones que el fallo ordena pagar en favor dela demandante, es un beneficio que, por ex-preso mandato del referido artículo 41, noconstituye remuneración y, en consecuencia,no pudo considerarse para la fijación de di-chos montos, señalando, además, que si bienel artículo 172 del Código Laboral expresaque para estos efectos, la última remunera-ción mensual comprenderá toda cantidad queestuviere percibiendo el trabajador por la pres-tación de sus servicios al momento de termi-

Page 46: Octubre de 2003

Jurisprudencia Judicial

Octubre177 / 2003

45

nar su contrato, dicha norma ha de interpre-tarse en armonía con la contenida en el yacitado artículo 41. Finalmente, arguye que elfallo de alzada en su motivo noveno ha efec-tuado una ponderación errada de los mediosprobatorios por cuanto omite señalar los ra-zonamientos jurídicos por los cuales atribuyeel carácter de remuneración a conceptos queel propio legislador ha señalado que no lotienen;

Segundo: Que, en la sentencia impugna-da, se estableció como hecho, en lo atinente,que los emolumentos percibidos por la actoraascienden a $ 267.912, cantidad que se es-tableció como base de cálculo para las indem-nizaciones sustitutiva del aviso previo y poraños de servicios a que fue condenada lademandada y que incluye la asignación porpérdida de caja;

Tercero: Que conforme a lo anotado, lacontroversia de derecho se concentra en lainterpretación del artículo 172 del Código delTrabajo y la procedencia de aplicar, en elcálculo de las indemnizaciones, el artículo 41de ese texto legal. El primero de ellos prescri-be: Para los efectos del pago de las indemni-zaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, la última remuneración men-sual comprenderá toda cantidad que estuvierepercibiendo el trabajador por la prestación desus servicios al momento de terminar el con-trato,... con exclusión de la asignación fami-liar legal, pagos por sobretiempo y beneficioso asignaciones que se otorguen en formaesporádica o por una sola vez al año.... Si setratare de remuneraciones variables, la in-demnización se calculará sobre la base delpromedio percibido por el trabajador en losúltimos tres meses calendario...

Cuarto: Que, en relación a la citada dis-posición legal cabe anotar que el conceptoúltima remuneración mensual que utiliza ellegislador reviste un contenido y naturalezaeminentemente fáctico o pragmático ya quealude a toda cantidad que estuviere perci-biendo el trabajador siendo por tanto, la regla

general incluir toda suma de dinero que almomento del término de la relación laboralestuviese recibiendo el trabajador y, las ex-cepciones las conforman las exclusiones, decarácter taxativo, que la misma norma esta-blece, entre las que se cuenta una de ordengenérico referida a los beneficios que revistanel carácter de esporádico o anual;

Quinto: Que, de este modo, es dableconcluir que para que el beneficio o asigna-ción de que se trate deba ser incluido en elconcepto de última remuneración mensual,es necesario que tenga el carácter de perma-nente, razón por la cual la asignación porpérdida de Caja, en el presente caso, consti-tuye un beneficio que reviste los caracteresde fijeza y permanencia que la ley requieretoda vez que su pago se efectúa en formamensual y, subsecuentemente, debe colacio-narse al momento de determinar la base decálculo de las indemnizaciones que corres-ponden;

Sexto: Que de acuerdo a lo que se vienerazonando la infracción al artículo 41 del Có-digo del Trabajo, en tanto no ha sido la dispo-sición legal aplicada al resolver la controver-sia con relación a la base de cálculo de lasindemnizaciones, no constituye el error dederecho pretendido puesto que, si bien elinciso 2º de la referida norma expresamenteseñala que: No constituyen remuneración lasasignaciones.....de pérdida de caja..., se trataésta de una definición del concepto remune-ración para todos los efectos legales, salvoque, la propia normativa señale, para situa-ciones determinadas, una acepción distinta,cual es el caso que nos ocupa en relación alas indemnizaciones a que hace referencia elcitado artículo 172;

Séptimo: Que por lo razonado sólo espertinente concluir que el recurso de casaciónen el fondo que se examina debe ser rechaza-do. Por estas consideraciones y lo dispuesto,además, en los artículos 463 del Código delTrabajo y 764, 765 y 767 del Código deProcedimiento Civil, se rechaza, sin costas, elrecurso de casación en el fondo deducido por

Page 47: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Jurisprudencia Judicial46

el demandado en lo principal de fojas 147contra la sentencia de ocho de julio de dosmil dos, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Pronunciada por los Ministros señoresMarcos Libedinsky T., José Benquis C., Or-lando Alvarez H., Urbano Marin V. y JorgeMedina C.

Rol Nº 3.375-02.

Page 48: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

47

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Asignación Zona. D.L. Nº 249. Corporación NacionalForestal. Procedencia .................................................. 3.284/97 12.08.03 66

Comités Paritarios. Constitución. Procedencia ................... 3.360/100 20.08.03 72Contratista. Responsabilidad Subsidiaria. Alcance .............. 3.361/101 20.08.03 74Contrato de trabajo. Existencia ......................................... 3.521/118 28.08.03 122Contrato Individual. Contrato de Embarco. Naturaleza

Jurídica ...................................................................... 3.280/93 12.08.03 54Contrato Individual. Contrato por obra o faena. Proce-

dencia ........................................................................ 3.522/119 28.08.03 124Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsa-

bilidad Ltda. ................................................................ 3.517/114 28.08.03 113Contrato Individual. Legalidad de Cláusula ......................... 3.675/124 5.09.03 139Contrato Individual. Modificaciones .................................. 3.363/103 20.08.03 81Delegado de Personal. Elección. Procedencia ..................... 3.729/130 8.09.03 161Delegado Sindical. Número ............................................... 3.730/131 8.09.03 163Descanso Compensatorio. Día Domingo. Procedencia.

Guardias de Seguridad ................................................ 3.673/122 5.09.03 132Dirección del Trabajo. Competencia. Actuaciones Sindi-

cales .......................................................................... 3.730/131 8.09.03 163Empresa. Facultades de Administración. Alcance .............. 3.363/103 20.08.03 81Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Estímulo

al Desempeño Colectivo. Procedencia .......................... 3.480/111 27.08.03 102Estatuto de Salud. Asignación de Responsabilidad. De-

recho Nacimiento........................................................ 3.681/129 5.09.03 160Estatuto de Salud. Asignación de Responsabilidad. Pro-

cedencia .................................................................... 3.681/129 5.09.03 160Estatuto de Salud. Indemnización. Artículo 1º transitorio

Ley Nº 19.813. Base de Cálculo .................................. 3.518/115 28.08.03 116Estatuto de Salud. Primera Dotación ................................. 3.425/105 25.08.03 88Estatuto Docente. Asignación de Experiencia. Base de

Cálculo....................................................................... 3.733/134 8.09.03 170

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

Page 49: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo48

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Estatuto Docente. Jornada de Trabajo. Duración. Modi-ficación Régimen Jornada Escolar Completa ................. 3.732/133 8.09.03 168

Estatuto Docente. Jornada Escolar Completa. Talleres ....... 3.732/133 8.09.03 168Feriado Proporcional. Base de Cálculo ............................... 3.426/106 25.08.03 90Feriado. Compensación. Cómputo ..................................... 3.515/112 28.08.03 104Feriado. Remuneración. Beneficios que se incluyen ............ 3.426/106 25.08.03 90Finiquito. Ratificación. Ministro de Fe. Obligación .............. 3.734/135 8.09.03 172Gratificación Legal. Anticipos Convencionales. Modifi-

cación ........................................................................ 3.279/92 12.08.03 52Gratificación Legal. Anticipos. Descuentos ........................ 3.279/92 12.08.03 52Indemnización legal por años de servicio. Procedencia ....... 3.283/96 12.08.03 63Indemnización por años de servicio. Personal asimilado

trabajadores de Casa Particular ................................... 3.677/126 5.09.03 151Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribu-

ción y Descanso. Modificación ..................................... 3.777/136 11.09.03 176Ley de Sillas. Procedencia ................................................ 3.673/122 5.09.03 132Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia ......... 3.477/108 27.08.03 95Negociación Colectiva. Bono de reemplazo. Procedencia .... 3.427/107 25.08.03 92Negociación Colectiva. Comisión Negociadora Laboral.

Facultades.................................................................. 3.676/125 5.09.03 149Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Or-

ganización Sindical. Desafiliación. Efectos .................... 3.547/121 29.08.03 128Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organiza-

ción Sindical. Desafiliación ........................................... 3.547/121 29.08.03 128Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Organiza-

ción Sindical. Trabajadores involucrados ....................... 3.676/125 5.09.03 149Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte

Sindical. Monto........................................................... 3.479/110 27.08.03 99Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte

Sindical. Beneficios obtenidos por más de una Orga-nización Sindical ......................................................... 3.680/128 5.09.03 158

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpre-tación ........................................................................ 3.516/113 28.08.03 107

Negociación Colectiva. Organización Sindical. Desa-filiación. Efectos ......................................................... 3.477/108 27.08.03 95

Negociación Colectiva. Personal afecto Convenio Colec-tivo. Presentación Proyecto. Oportunidad ..................... 3.678/127 5.09.03 155

Negociación Colectiva. Presentación Proyecto. Comuni-cación. Procedencia .................................................... 3.678/127 5.09.03 155

Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa. Fuero ....... 3.315/98 18.08.03 68Organización Sindical. Libertad Sindical ............................. 3.477/108 27.08.03 95

Page 50: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

49

Organizaciones Sindicales. Directiva Sindical. Prerrogativa ... 3.359/99 20.08.03 71Protección a la Maternidad. Derecho Alimentación. Tra-

bajadora con más de un hijo menor de un año ............... 3.362/102 20.08.03 77Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Externalización

del Servicio. Procedencia ............................................ 3.278/91 12.08.03 50Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación.

Cumplimiento ............................................................. 3.282/95 12.08.03 60Registro Asistencia. Sistema Especial ............................... 3.519/116 28.08.03 118Registro de Asistencia. Decreto Nº 969. Vigencia .............. 3.281/94 12.08.03 57Registro de Asistencia. Requisitos ..................................... 3.281/94 12.08.03 57Registro de Asistencia. Sistema Computacional. Carac-

terísticas .................................................................... 3.478/109 27.08.03 98Remuneraciones. Descuentos. Legalidad de Cláusula .......... 3.731/132 8.09.03 166Remuneraciones. Descuentos. Préstamos empleador ......... 3.516/113 28.08.03 107Remuneraciones. Descuentos. Ropa de trabajo .................. 3.516/113 28.08.03 107Semana Corrida. Base de Cálculo ..................................... 3.520/117 28.08.03 120Terminación Contrato Individual. Jubilación ....................... 3.283/96 12.08.03 63Trabajador Portuario. Concepto ........................................ 3.424/104 25.08.03 85Trabajador Portuario. Descanso Semanal .......................... 3.424/104 25.08.03 85Trabajadores de Casa Particular. Calificación .................... 3.523/120 28.08.03 126Trabajadores de Casa Particular. Enfermedad Contagio-

sa. Terminación de Contrato. Causal ............................ 3.674/123 5.09.03 137

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Page 51: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo50

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

PROTECCION A LA MATERNIDAD. SALAS CUNAS. EXTERNALIZACIONDEL SERVICIO. PROCEDENCIA.

3.278/91, 12.08.03.

No existe inconveniente jurídico para la modificación, en los términos se-ñalados en el presente dictamen, del mandato que las empresas obligadasa disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código delTrabajo, otorgan a …. a fin de que ésta administre el pago del beneficio.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 203.

Concordancias: Dictamen Nº 2.233/129,de 15.07.2002.

Mediante la presentación del anteceden-te…, somete a consideración de este Servi-cio las modificaciones que se ha introducidoa los modelos del mandato que las empresasobligadas a disponer de salas cunas en con-formidad al artículo 203 del Código del Tra-bajo otorgan a … a fin de que ésta administreel beneficio de sala cuna de sus trabajado-ras, sujetándolo a las condiciones consigna-das en el contrato.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

Es necesario hacer presente, en primertérmino, que esta Dirección, mediante Dicta-men Nº 2.233/129, de 15 de julio de 2002,concluyó que "No existe inconveniente jurí-dico para que las empresas obligadas a dis-poner de salas cunas en conformidad al ar-tículo 203 del Código del Trabajo otorguenun mandato a ... para efectos de regular el otor-gamiento del beneficio, en las condiciones quese señala en el cuerpo del presente informe".

Ahora bien, aclarado que no existe in-conveniente jurídico para otorgar el mencio-nado mandato, en las condiciones menciona-

das en el dictamen citado, se hace necesariopronunciarse sobre las modificaciones pro-puestas.

Sobre este particular, del análisis delmodelo del nuevo contrato de prestación deservicios y mandato cheque párvulo y suanexo acompañados aparece que las modifi-caciones introducidas a los documentos quese adjuntaron originalmente al momento desolicitar la autorización de esta Dirección parala implantación del procedimiento de que setrata, dicen relación únicamente con algunosaspectos de la operatoria del sistema y persi-guen como finalidad procurar que el benefi-cio de sala cuna se preste de manera másexpedita. Las aludidas modificaciones habríansurgido transcurrido un tiempo de aplicaciónde los referidos contratos, atendido que elvolumen y la velocidad de las operacionesaconsejan establecer una relación directa en-tre el empleador y … .

De acuerdo con lo anteriormente expre-sado, en la cláusula segunda del anexo delnuevo contrato de prestación de servicios ymandato cheque párvulo acompañado, queda cuenta de la modificación propuesta, seexpresa que "… emitirá a las salas cunasparticulares que cuenten con la autorizacióno empadronamiento de la JUNJI un "ChequePárvulo" de acuerdo a los requerimientos dela empresa, a fin de que las trabajadoras con

Page 52: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

51

derecho al beneficio obtengan la atención desus hijos en dicho(s) establecimiento (s)". Deesta forma no sería necesario, de acuerdo ala modificación propuesta, que … remita elcheque a la respectiva empresa para queésta lo entregue a la trabajadora con derechoal beneficio, como ocurre en la actualidad.

Es necesario hacer presente que el che-que párvulo, no obstante su nombre, conti-núa siendo la orden de atención del respecti-vo menor y no un documento de pago.

Por otra parte, es preciso señalar que encaso que las trabajadoras beneficiarias delServicio se encuentren en situación de feria-do legal, descanso de maternidad o licenciamédica, en conformidad a lo prevenido porlas cláusulas tercera y cuarta del anexo delnuevo contrato, el beneficio de sala cuna sepagará al respectivo establecimiento en for-ma proporcional al monto tope asignado porconcepto de mensualidad y matrícula delmenor, según sean los días efectivamentetrabajados por la dependiente.

Analizada la modificación propuesta a laluz del ordenamiento jurídico laboral vigente,este Servicio la estima ajustada a Derechotoda vez que el artículo 203 del Código delTrabajo, según lo ha señalado reiteradamen-te la jurisprudencia administrativa, vincula elderecho a sala cuna de la madre trabajadoraa que ella se encuentre prestando serviciosefectivos, lo que no sucede en caso de feria-do, descanso de maternidad o licencia médi-ca.

Finalmente, cabe hacer presente que lacláusula séptima del nuevo contrato de presta-ción de servicios y mandato cheque párvulo

establece que dicha convención será de dura-ción indefinida, pudiendo cualquiera de laspartes ponerle término mediante comunica-ción escrita, dada con a lo menos 30 días deanticipación al último día de un período men-sual, reduciéndose así el plazo original de 90días que se contemplaba para dichos efectosen el contrato primitivo, modificación quetampoco se contradice con las consideracio-nes tenidas en vista por este Servicio paraautorizar la suscripción del mandato de quese trata.

En estas circunstancias, en opinión de lasuscrita, cabe afirmar que las modificacionespropuestas a los modelos del mandato enanálisis no significan alterar el propósito dellegislador al establecer el derecho a sala cunadado que permiten dar cumplimiento a laobligación del empleador de disponer del be-neficio, pagando directamente los gastos co-rrespondientes al establecimiento al que latrabajadora lleva a sus hijos menores de dosaños, alternativa jurídicamente procedente, se-gún se señala en el Dictamen Nº 2.233/129,de 15 de julio de 2002, de acuerdo a la rei-terada jurisprudencia administrativa de estaDirección.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y de las considera-ciones formuladas, cúmpleme informar queno existe inconveniente jurídico para la modi-ficación, en los términos señalados en elpresente dictamen, del mandato que las em-presas obligadas a disponer de salas cunasen conformidad al artículo 203 del Códigodel Trabajo, otorgan a … a fin de que éstaadministre el pago del beneficio.

Page 53: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo52

GRATIFICACION LEGAL. ANTICIPOS CONVENCIONALES. MODIFICACION.ANTICIPOS. DESCUENTOS.

3.279/92, 12.08.03.

1) No resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateralel sistema de pago de gratificaciones pactado en el contrato de trabajode un dependiente, debiendo efectuarse necesariamente con acuerdo oconsentimiento de éste.

2) La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticiposde gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condi-ciones previstas en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo.Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados,sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de laindemnización por años de servicio o de otra indemnización que proce-da con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstasel carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere elacuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5ºinciso 3º, 58 inciso 2º. Código Civil, artículo1545.

Concordancias: Ordinario Nº 599, de26.02.02.

Mediante presentación … se ha solicita-do un pronunciamiento de esta Dirección acer-ca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente que el empleadormodifique en forma unilateral el sistemade pago de gratificaciones pactado conla consultante en su contrato de trabajo,cuya cláusula cuarta contempla el pagode este beneficio en forma mensual.

2) Asimismo, si el empleador puede des-contar aquellos anticipos de gratifica-ción indebidamente pagados y si el mon-to del descuento puede exceder el 15%de la remuneración del trabajador.

Sobre el particular, cumplo con informara Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada coneste número cabe señalar que la cláusu-la cuarta del contrato de trabajo suscritoentre Promotora ... y doña N.N., confecha 8 de agosto de 1995, tenido a lavista, en su parte pertinente, establece:

"La empleadora remunerará al trabaja-dor: sueldo base $ 77.308 (setenta ysiete mil trescientos ocho pesos) 48 ho-ras extraordinarias se trabajen o no, másgratificación mensual de $ 23.315(ventitres mil trescientos quince)".

De la cláusula convencional precedente-mente transcrita es posible determinarque la trabajadora de que se trata tienepactada una remuneración conformadapor sueldo base, horas extraordinarias ygratificación mensual.

Con el objeto de resolver la consultaplanteada es necesario recurrir a las nor-mas contenidas en el inciso 3º del ar-tículo 5º del Código del Trabajo y en elartículo 1545 del Código Civil.

El primero de dichos preceptos, dispone:

Page 54: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

53

"Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados, pormutuo consentimiento, en aquellas ma-terias en que las partes hayan podidoconvenir libremente".

De la norma transcrita precedentementese infiere que los contratos de trabajosólo se pueden modificar por el mutuoconsentimiento de las partes, en aque-llas materias en que las mismas hayanpodido convenir libremente.

La segunda disposición citada, por suparte, establece:

"Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes, y no pue-de ser invalidado sino por su consenti-miento mutuo o por causas legales".

De la norma preinserta se colige igual-mente que las cláusulas de todo contra-to legalmente celebrado son jurídicamen-te obligatorias y no pueden ser invalida-das o modificadas sino por mutuo con-sentimiento o por causas legales.

Analizado el caso en consulta a la luz delas disposiciones transcritas y comenta-das precedentemente, y considerando,que de acuerdo al pacto expreso de laspartes, la gratificación debe ser pagadaen forma mensual, posible resulta soste-ner que la modificación de este sistemade pago debe ser efectuada necesaria-mente con acuerdo o consentimiento dela trabajadora consultante.

2) En lo concerniente a la segunda consul-ta, es necesario tener presente, en pri-mer término, que en lo que respecta albeneficio que nos ocupa la doctrina vi-gente del Servicio ha precisado que lasempresas que no hubieren obtenido utili-dades líquidas en su giro y que efectua-ron anticipos de gratificación legal, tie-nen derecho a pedir la restitución de loindebidamente pagado por tal concepto.Para ello, los trabajadores deben acordar

con su empleador una modalidad de res-titución de estas sumas, dentro del mar-gen legal de acción fijado por el artículo58 del Código del Trabajo, toda vez quele está vedado al empleador descontarunilateralmente de las remuneracionesde sus dependientes estos anticipos degratificaciones.

Por consiguiente, de acuerdo a lo seña-lado, la única forma en que el empleadorpuede descontar aquellos anticipos degratificación indebidamente pagados, esprocediendo en las condiciones previs-tas en el inciso 2º del artículo 58 delCódigo del Trabajo, norma que tiene porobjeto proteger las remuneraciones delos trabajadores, de suerte tal, que lasdeducciones efectuadas sin sujeción alprocedimiento contemplado en el referi-do precepto legal, no se encuentran ajus-tadas a derecho.

Al efecto, cabe recordar que la aludidadisposición establece que sólo con acuer-do del empleador y del trabajador, quedeberá constar por escrito, podrán de-ducirse de las remuneraciones sumas oporcentajes determinados, destinados aefectuar pagos de cualquier naturaleza,deducciones que no pueden exceder delquince por ciento de la remuneracióntotal del dependiente.

Cabe señalar, finalmente, que la doctri-na de esta Dirección ha establecido tam-bién que sólo puede hacerse efectiva larestitución de los anticipos otorgados,sin sujetarse a la referida norma, cuandoel descuento se realiza de la indemniza-ción por años de servicio o de otra in-demnización que proceda con ocasiónde la terminación del vínculo laboral, porcuanto éstas no tienen el carácter deremuneración, de acuerdo a lo previstoen el inciso 2º del artículo 41 del Códigodel Trabajo. Este descuento en todo caso,a juicio de la suscrita, requiere el acuer-do del trabajador al momento de suscri-bir el finiquito.

Page 55: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo54

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1) No resulta procedente que el empleadormodifique en forma unilateral el sistemade pago de gratificaciones pactado en elcontrato de trabajo de un dependiente,debiendo ser efectuado necesariamentecon acuerdo o consentimiento de éste.

2) La única forma en que el empleador pue-de descontar aquellos anticipos de grati-ficación indebidamente pagados, es pro-

cediendo en las condiciones previstas enel inciso 2º del artículo 58 del Código delTrabajo.

Sólo puede hacerse efectiva la restitu-ción de los anticipos otorgados, sin suje-tarse a la referida norma, cuando el des-cuento se realiza de la indemnizaciónpor años de servicio o de otra indemni-zación que proceda con ocasión de laterminación del vínculo laboral, por notener éstas el carácter de remuneración.Este descuento, en todo caso, requiereel acuerdo del trabajador al momento desuscribir el finiquito.

CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO DE EMBARCO. NATURALEZA JURI-DICA.

3.280/93, 12.08.03.

El Contrato de Embarco y el Contrato Individual de Trabajo constituyen,desde el punto de vista laboral, contratos diferentes, razón por la cual en larelación que une a la gente de mar con el armador o naviero deben, necesa-riamente, concurrir ambos. Por consiguiente, en el evento de no encontrar-se escriturado el contrato individual de trabajo, no resulta posible conside-rar como tal al contrato de embarco.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos9º, incisos 1º y 2º, 98 y 103.

Concordancias: Dictamen Nº 4.183/204,de 12.11.2001.

Mediante presentación se solicita de estaDirección un pronunciamiento tendiente adeterminar si al no existir escriturado el Con-trato Individual de Trabajo resulta procedenteconsiderar como tal al Contrato de Embarco.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 9º del Código del Trabajo, ensus incisos 1º y 2º, dispone:

"El contrato de trabajo es consensual;deberá constar por escrito en los plazos aque se refiere el inciso siguiente, y firmarsepor ambas partes en dos ejemplares, que-dando uno en poder de cada contratante.

"El empleador que no haga constar porescrito el contrato dentro del plazo de quincedías de incorporado el trabajador, o de cincodías si se trata de contratos por obra, trabajoo servicio determinado o de duración inferiora treinta días, será sancionado con una mul-ta a beneficio fiscal de una a cinco unidadestributarias mensuales".

Del análisis de la disposición legal prece-dentemente transcrita, se desprende que el

Page 56: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

55

contrato individual de trabajo es consensual,esto es, se perfecciona por el mero consenti-miento o acuerdo de voluntad de las partescontratantes, con prescindencia de otras exi-gencias formales o materiales para la validezdel mismo. Sin embargo, no obstante sucarácter consensual, el contrato de trabajodebe constar por escrito en los plazos que lamisma ley contempla y firmarse por ambaspartes en dos ejemplares, quedando uno enpoder de cada contratante, formalidad éstaque el legislador ha exigido como medio deprueba y no como requisito de la existencia ovalidez del mismo.

Por su parte, el artículo 10 del citadotexto legal en sus numerales 1 a 7 señala lasestipulaciones mínimas que debe contener elcontrato de trabajo, entre ellas, lugar y fechadel contrato y plazo del mismo.

A su vez, el artículo 98 del mismo cuer-po legal al definir el Contrato de Embarcoexpresa:

"El contrato de embarco es el que cele-bran los hombres de mar con el naviero, seaque éste obre personalmente o representadopor el capitán, en virtud del cual aquéllosconvienen en prestar a bordo de una o variasnaves del naviero, servicios propios de lanavegación marítima, y éste a recibirlos en lanave, alimentarlos y pagarles el sueldo oremuneración que se haya convenido.

"Dicho contrato debe ser autorizado enla Capitanía de Puerto en el litoral y en losConsulados de Chile cuando se celebre en elextranjero. Las partes se regirán, además,por las disposiciones especiales que esta-blezcan las leyes sobre navegación.

"Las cláusulas del contrato de embarcose entenderán incorporadas al respectivo con-trato de trabajo, aun cuando éste no constepor escrito".

Finalmente, cabe señalar que el artículo103 del ya citado Código, dispone:

"El contrato de embarco, además de loexpresado en el artículo 10, deberá indicar:

"a) nombre y matrícula de la nave onaves;

"b) asignaciones o viáticos que sepactaren, y

"c) puerto donde el contratado debe serrestituido".

De las normas legales transcritas se des-prende que el contrato de embarco es el quelos hombres de mar celebran con el armadoro naviero, comprometiéndose los primeros aprestar a bordo de una o más naves delnaviero, servicios, labores, funciones propiasde la navegación marítima y éste a recibirlosa bordo de la nave, proporcionarles alimenta-ción y pagarles la remuneración que hayanconvenido. Se infiere, además, que el contra-to de embarco debe ser autorizado por laAutoridad Marítima correspondiente, conte-ner estipulaciones específicas y concretas yque sus cláusulas se entienden incorporadasal respectivo contrato de trabajo aun cuandoéste no conste por escrito.

Asimismo, de ellas se colige, en lo querespecta al contrato de embarco, que suexistencia es requisito necesario para que untrabajador pueda desempeñarse a bordo deuna nave o de un artefacto naval, tener lacalidad de gente de mar y formar parte de ladotación, ya que sólo por motivos extraordi-narios un buque puede hacerse a la mar sinque alguno de sus miembros lo haya suscri-to, situación que debe subsanarse en el pri-mer puerto en que el buque recale, conformelo señala el inciso 1º del artículo 105 delCódigo del Trabajo.

En otros términos, la convención quenos ocupa es un contrato de enrolamientocelebrado por los hombres de mar o gente demar, con el armador o naviero en virtud delcual las partes contraen las obligaciones yderechos que indica el inciso 1º del artículo98 precedentemente transcrito y comentado.

Page 57: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo56

En el mismo orden de ideas, es precisoseñalar que el contrato de embarco es undocumento o instrumento totalmente dife-rente al contrato individual de trabajo deforma tal que no cabe que ambos se confun-dan. Así, mientras el contrato de embarco esun contrato solemne, esto es, sólo procedesu celebración por escrito y autorizado por laAutoridad Marítima, el contrato individual detrabajo, como ya se expresara, es un contra-to consensual y no requiere de autorizaciónpor parte de autoridad alguna.

Corrobora lo anterior, lo dispuesto en elinciso final del artículo 98 precedentementetranscrito, conforme al cual se entiende quelas cláusulas del contrato de embarco seincorporan al respectivo contrato de trabajo,aun cuando éste no conste por escrito, deforma tal que éste presupone la existencia deaquél.

De esta manera, entonces, teniendo pre-sente lo anterior y considerando que los miem-bros de la dotación de la nave, sea pesquerao mercante, se desempeñan siempre en con-diciones de subordinación y dependencia,requisito fundamental que determina la exis-tencia de la relación laboral, no cabe sinoconcluir que a su respecto resulta jurídica-

mente obligatoria la escrituración del contra-to de trabajo.

Ahora bien, en la especie, si las empre-sas pesqueras aludidas en la presentaciónque nos ocupa no han escriturado el o losrespectivos contratos de trabajo, habiendotranscurrido los plazos legales para hacerlo,se encontrarían en infracción a lo dispuestoen el inciso 2º del artículo 9º del Código delTrabajo y, en tal caso, afectas a la sanciónque la misma norma contempla, toda vezque, como se expresara en párrafos que an-teceden, la existencia del mismo resulta jurí-dicamente obligatoria.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citas y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Ud. que elContrato de Embarco y el Contrato Individualde Trabajo constituyen, desde el punto devista laboral, contratos diferentes, razón porla cual en la relación que une a la gente demar con el armador o naviero deben, necesa-riamente, concurrir ambos. Por consiguiente,en el evento de no encontrarse escriturado elcontrato individual de trabajo, no resulta po-sible considerar como tal al contrato de em-barco.

Page 58: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

57

REGISTRO DE ASISTENCIA. DECRETO Nº 969. VIGENCIA. REQUISITOS.

3.281/94, 12.08.03.

El artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, se encuentra actualmentevigente y, por ende, en materia de registro de asistencia y determinaciónde las horas de trabajo el empleador se encuentra obligado al cumplimientode sus disposiciones.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 33,inciso 1º. D.S. Nº 969, de 1933, artículo 20.

Concordancias: Dictamen Nº 535/28, de4.02.97.

Mediante presentación … solicita de estaDirección un pronunciamiento acerca de laobligación por parte del empleador de sumaren el registro de asistencia, al fin de cadasemana, el total de las horas trabajadas porcada dependiente, considerando que, a su en-tender, la norma legal que contempla tal obli-gación, esto es, el artículo 20 del ReglamentoNº 969, de 1933, no se encuentra vigente.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 33 del Códigodel Trabajo expresa:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo, seanordinarias o extraordinarias, el empleador lle-vará un registro que consistirá en un libro deasistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro".

Por su parte, el artículo 30 del mismocuerpo legal, señala:

"Se entiende por jornada extraordinaria,la excede del máximo legal o de la pactadacontractualmente, fuese menor".

A su vez, el inciso 1º del artículo 22 delreferido texto legal, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria detrabajo no excederá de cuarenta y cinco ho-ras semanales" (la jornada de 45 horas se-manales sólo regirá a partir del 1º de enerodel 2005, manteniéndose hasta dicha fechala de 48 horas semanales).

Del análisis conjunto de las disposicio-nes legales precedentemente transcritas sedesprende que la obligación impuesta por ellegislador, en orden a que el empleador debellevar un registro de asistencia del personal,tiene como objetivo, por una parte, controlarla asistencia y, por otro, permitir la determi-nación de las horas de trabajo sean éstasordinarias o extraordinarias.

Ahora bien, respecto de este último ob-jetivo, considerando que la duración de lajornada ordinaria de trabajo se encuentra li-mitada legalmente a un determinado númerode horas dentro de un espacio de tiempotambién determinado, esto es, 48 horas se-manales, necesariamente para establecer elcumplimiento de la jornada ordinaria o elexceso trabajado sobre la misma debe recu-rrirse a algún método o forma que permita suverificación, el cual, precisamente, se en-cuentra establecido en el inciso 2º del artícu-lo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, elcual al efecto indica "Al fin de cada semana,el empleador sumará el total de las horastrabajadas por cada empleado, y éste firmaráen el mismo formulario o libro , en señal deaceptación".

En relación a la vigencia del artículo 20del Reglamento Nº 969, tal como lo indica en

Page 59: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo58

la presentación, ella ha sido reiteradamentesostenida por este Servicio mediante juris-prudencia invariable fundada en la interpreta-ción que de conformidad con sus facultadeslegales ha efectuado esta Dirección del Tra-bajo de las normas previstas en el artículo 12transitorio del D.L. Nº 2.200, 3º transitoriode la Ley Nº 18.620 y 3º transitorio delD.F.L. Nº 1, de 7.01.94, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, que fijó el anteriortexto refundido, coordinado y sistematizadodel Código del Trabajo, doctrina principal-mente contenida en Dictamen Nº 535/28, de4.02.97, cuyo razonamiento y análisis jurídi-co se indica a continuación.

La primera de las disposiciones legalescitadas, en su inciso 1º, prescribe:

"Los reglamentos de las normas del Có-digo del Trabajo que por esta ley se reempla-zan, continuarán en vigor en todo lo quefueren compatibles con éstas hasta el mo-mento en que comiencen a regir las nuevasdisposiciones reglamentarias".

De la norma legal precedentemente ano-tada fluye que los reglamentos de las dispo-siciones legales contenidas en el Código delTrabajo vigente a la época y que fuerenreemplazados por el D.L. Nº 2.200, de 1978,continuarán vigentes hasta la fecha en quecomiencen a regir las nuevas normas regla-mentarias, en todo aquello que fueren com-patibles con los preceptos del citado cuerpolegal.

Ahora bien, el primitivo artículo 44 delD.L. Nº 2.200, reemplazó al artículo 137 delantiguo Código del Trabajo, norma esta últi-ma que disponía lo siguiente:

"De las horas extraordinarias se dejarátestimonio en un registro especial que cumpli-rá los requisitos que determine el reglamento".

El reglamento a que alude la disposiciónlegal contenida en el transcrito artículo 137,es precisamente el D.S. Nº 969, de 18.11.33,Reglamento para la aplicación del Título IV

del Libro I del Código del Trabajo vigente a laépoca, relativo al contrato de trabajo paraempleados particulares, título en el cual esta-ba inserto el artículo 137 en comento.

De esta suerte, al tenor de lo expuesto,forzoso es convenir que en virtud del artículo1º transitorio del D.L. Nº 2.200, antestranscrito y comentado, se mantuvo la vi-gencia del Reglamento Nº 969, en todo aque-llo compatible con las disposiciones previs-tas en el mencionado cuerpo legal.

Precisado lo anterior, es necesario tenerpresente que el artículo 2º transitorio de laLey Nº 18.620, de 1987, que aprueba eltexto del nuevo Código del Trabajo, establece:

"Las disposiciones reglamentarias vigen-tes a la fecha de entrada en vigor del Códigoaprobado por esta ley, que hubieren sidodictadas en virtud de los cuerpos legales quese derogan en el ARTICULO SEGUNDO,mantendrán su vigencia en todo lo que fuerencompatibles con aquél hasta el momento enque empiecen a regir los nuevos reglamentos".

A su vez, el artículo 2º de la LeyNº 18.620, ya citada, en su número 12 pres-cribe:

"Deróganse, a contar de la fecha devigencia del Código aprobado por el ARTICU-LO PRIMERO de esta ley, las siguientes nor-mas legales:

"12. el D.F.L. Nº 178, de 1931, delMinisterio de Bienestar Social".

A su vez, el artículo 3º transitorio delmismo Código, en su texto refundido, coor-dinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 1, de1994, prescribe:

"Las disposiciones reglamentarias vigen-tes a la fecha de entrada en vigor del presen-te Código, que hubieren sido dictadas envirtud de los cuerpos legales derogados porel artículo segundo de la Ley Nº 18.620 man-tendrán su vigencia, en todo lo que fueren

Page 60: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

59

compatibles con aquél hasta el momento en quecomiencen a regir los nuevos reglamentos".

El análisis de las normas legales prece-dentemente anotadas autorizan para soste-ner que concurren respecto del D.S. Nº 969los dos requisitos que ellos preven y cuyocumplimiento produce el efecto de mantenerla vigencia de las normas reglamentarias com-patibles con las establecidas en el Código delTrabajo, toda vez que, por una parte, seencontraba vigente a la fecha de entrada envigor de los respectivos cuerpos legales poraplicación de los artículos 12 transitorio delD.L. Nº 2.200 y 3º transitorio de la LeyNº 18.620, respectivamente, y, por otra, fuedictado en virtud de un cuerpo legal expresa-mente derogado por el artículo 2º de la cita-da ley, cual es, como ya se dijera, el D.F.L.Nº 178, de 1931, denominado Código delTrabajo.

De consiguiente, concluye el referido dic-tamen, atendido todo lo expuesto y conside-rando, además, que la norma reglamentariaen que incide la consulta planteada y que secontiene en el artículo 20 del D.S. Nº 969 noresulta incompatible con la que sobre la ma-teria se prevé en el actual Código del Traba-jo, forzoso es concluir, en opinión de estaDirección, que dicho precepto se encuentraplenamente vigente.

Conclusión que doctrinariamente, en opi-nión de la suscrita, se mantiene inalterable ala luz de lo dispuesto por el artículo 3º transi-torio del D.F.L. Nº 1 , del 2002, del Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social, publicadoen el Diario Oficial de 16.01.03, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizadodel Código del Trabajo, cuyo texto es idénti-co al contenido en el D.F.L. Nº 1, de 1994,transcrito y comentado en párrafos que ante-ceden.

No desvirtúa lo anterior, lo resuelto en elfallo judicial a que se alude en la presenta-ción que nos ocupa, conforme al cual, elartículo 20 del tantas veces citado Regla-mento Nº 969 no se encuentra vigente, toda

vez que, conforme a lo expresado por elartículo 3º del Código Civil, los pronuncia-mientos de los Tribunales de Justicia sóloobligan a las partes contendientes, de modoque su invocación en otro juicio o asunto,como se ha hecho en la especie, sólo sirvede pauta u orientación para que la autoridadadministrativa u otra instancia judicial resuel-va soberanamente dentro de la esfera de susatribuciones, incluso si se estimara que elfallo en cuestión considera que respecto delas disposiciones del Reglamento habría ope-rado una derogación orgánica.

En efecto, como ya se analizara en pá-rrafos precedentes, la vigencia de la citadanorma reglamentaria emana de la voluntadexpresa del legislador manifestada en losartículos 12 transitorio del D.L. Nº 2.200 y2º y 3º transitorio del Código del Trabajoaprobado por la Ley Nº 18.620 y del texto enactual vigencia fijado por el D.F.L. Nº 1 del2002, respectivamente.

A mayor abundamiento, la derogaciónorgánica de aquella que se produce cuandouna ley disciplina toda la materia reguladapor una o varias leyes precedentes, aunqueno haya incompatibilidad entre las disposi-ciones de éstas y las de la ley nueva. Enrelación con lo anterior, cabe señalar quesegún lo sostenido por el tratadista Ricci, ensu obra, Derecho Civil, Teórico y Práctico,citado por los autores Alessandri y Somarrivaen la obra "Curso de Derecho Civil" ParteGeneral, pág. 219, para que dicha deroga-ción tenga lugar es menester que la nuevaley reglamente en forma completa una mate-ria o un organismo dado, agregando, que ladeterminación de si una materia está o noenteramente regulada por la nueva ley, de-pende, no del mayor o menor número dedisposiciones que contiene la ley nueva, sinode la intención revelada por el legislador deabarcar con las nuevas disposiciones todauna materia, aún en el evento, muy improba-ble de una disposición única.

Ahora bien, los artículos 44 del D.L.Nº 2.200, 32 y 33 del Código del Trabajoaprobado por la Ley Nº 18.620, y del actual

Page 61: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo60

Código del Trabajo, respectivamente, no hanregulado ni regulan en forma completa lamateria relativa al control de asistencia ydeterminación de las horas de trabajo, limi-tándose a establecer que para tales efectosel empleador estará obligado a llevar un librode asistencia del personal o un reloj controlcon tarjetas de registro, sin establecer lasespecificaciones que debe contener un regis-tro de tal naturaleza, como tampoco, losrequisitos que debe reunir dicho documento.

De esta suerte, mal podría sostenerseque tales disposiciones han derogado orgáni-

camente la disposición el artículo 20 del Re-glamento Nº 969, que precisamente regulatales materias.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y reglamentarias cita-das, doctrina y consideraciones formuladas,cúmpleme informar a Ud. que el artículo 20del Reglamento Nº 969, de 1933, se en-cuentra actualmente vigente y, por ende, enmateria de registro de asistencia y determi-nación de las horas de trabajo el empleadorse encuentra obligado al cumplimiento desus disposiciones.

PROTECCION A LA MATERNIDAD. SALAS CUNAS. OBLIGACION. CUM-PLIMIENTO.

3.282/95, 12.08.03.

No resulta jurídicamente procedente que ISAPRE … satisfaga la obligaciónde proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 delCódigo del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madretrabajadora.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5ºy 203, incisos 1º, 5º y 6º.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.399/0076, de 8.05.2002 y 8.365/252, de17.11.1987.

Mediante la presentación del anteceden-te…, solicita que esta Dirección determine siresulta jurídicamente procedente que la enti-dad nombrada satisfaga la obligación de pro-porcionar el servicio de sala cuna que con-templa el artículo 203 del Código del Trabajomediante la entrega de una suma de dinero ala madre trabajadora. Para el caso afirmativo,se requiere se informe si la referida asigna-ción constituiría una remuneración imponibley tributable y si formaría parte integrante de labase de cálculo de las horas extraordinarias yde la indemnización por años de servicios.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo,modificado por la Ley Nº 19.824, publicadaen el Diario Oficial de 30 de septiembre de2002, previene:

"Las empresas que ocupan veinte o mástrabajadoras de cualquier edad o estado civil,deberán tener salas anexas e independientesdel local de trabajo, en donde las mujerespuedan dar alimento a su hijos menores dedos años y dejarlos mientras estén en eltrabajo. Igual obligación corresponderá a loscentros o complejos comerciales e industria-les y de servicios administrados bajo unamisma razón social o personalidad jurídica,cuyos establecimientos ocupen, entre todos,

Page 62: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

61

veinte o más trabajadores. El mayor gastoque signifique la sala cuna se entenderá co-mún y deberán concurrir a él todos los esta-blecimientos en la misma proporción de losdemás gastos de ese carácter".

Del precepto legal preinserto se coligeque, por regla general, las empresas queocupan veinte o más trabajadoras, sin impor-tar edad o estado civil, deben tener salasanexas e independientes del local de trabajocon el objeto de que las mujeres puedanalimentar a su hijos menores de dos años ydejarlos mientras están en el trabajo.

La misma obligación corresponde a loscentros o complejos comerciales e industria-les y de servicios administrados bajo unamisma razón social o personalidad jurídicacuyos establecimientos ocupen, entre todos,veinte o más trabajadoras y, en este caso, elmayor gasto que signifique la sala cuna seentenderá común y deberán concurrir a éltodos los establecimientos en la misma pro-porción de los demás gastos de ese carácter.

Por su parte, los incisos 5º y 6º delmismo precepto, disponen:

"Se entenderá que el empleador cumplecon la obligación señalada en este artículo sipaga los gastos de sala cuna directamente alestablecimiento al que la mujer trabajadoralleve sus hijos menores de dos años.

"El empleador designará la sala cuna aque se refiere el inciso anterior, de entreaquellas que cuenten con la autorización dela Junta Nacional de Jardines Infantiles".

De las normas legales transcritas se in-fiere que, en el evento que el empleador porcualquier motivo no disponga de sala cunaen los términos previstos en el inciso 1º de lanorma en estudio, cumple con la obligación aque se alude en los párrafos precedentes sipaga los gastos de sala cuna directamente alestablecimiento al cual la dependiente lleve asus hijos menores de dos años, el que debeser determinado por el empleador, eligiéndo-

lo de entre aquellos que cuentan con la auto-rización de la Junta Nacional de JardinesInfantiles.

En estas circunstancias, resulta posibleafirmar, de acuerdo con la jurisprudenciauniforme y reiterada emanada de este Servi-cio, contenida, entre otros, en DictámenesNºs. 1.399/76, de 8 de mayo de 2002;5.952/374, de 9 de diciembre de 1999 y135/6, de 8 de enero de 1996, que delartículo 203 del Código del Trabajo, modifi-cado por la Ley Nº 19.824, publicada en elDiario Oficial de 30 de septiembre de 2002,se infiere que "la obligación de disponer desalas cunas puede ser cumplida por el em-pleador a través de tres alternativas:

"a) Creando y manteniendo una sala cunaanexa e independiente de los lugares de trabajo.

"b) Construyendo o habilitando y mante-niendo servicios comunes de sala cuna conotros establecimientos de la misma área geo-gráfica, y

"c) Pagando directamente los gastos desala cuna al establecimiento al que la trabaja-dora lleve sus hijos menores de dos años".

Ahora bien, como resulta dable apreciar,el tenor de la norma transcrita y comentadaprecedentemente es categórico en estable-cer modalidades específicas para dar cumpli-miento a la obligación de tener salas cunasanexas e independientes del local de trabajo,de manera que no resulta jurídicamente pro-cedente otorgar el beneficio aludido en tér-minos distintos a los señalados.

En conformidad a lo expuesto, es forzo-so concluir, en armonía con la conclusióncontenida en el punto 2) del DictamenNº 8.365/252, de 17 de noviembre de 1987,que el empleador no puede dar por satisfe-cha la obligación en comento mediante laentrega de una suma de dinero a la madretrabajadora, cantidad supuestamente equi-valente o compensatoria de los gastos queirrogaría la atención del menor en una salacuna.

Page 63: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo62

Lo expresado en el párrafo anterior secorrobora si se tiene presente que el benefi-cio consagrado en el artículo 203 del Códigodel Trabajo es irrenunciable al tenor de lodispuesto en los artículos 5º, inciso 2º y195, inciso 4º del Código del Trabajo.

Acorde con lo anterior, cabe señalarque este Servicio, por medio del DictamenNº 1.399/76, de 8 de mayo de 2002 y conel mérito de las disposiciones legales cita-das y comentadas precedentemente, resol-vió que "1.- El beneficio de sala cuna, aligual que todos aquellos derechos estableci-dos por las leyes laborales son, por aplica-ción del artículo 5º del Código del Trabajo,de carácter irrenunciable, por consiguiente,no puede ser objeto de desistimiento porparte de la mujer trabajadora ni ser cambia-do por otro".

Sin perjuicio de lo manifestado prece-dentemente, es del caso hacer presente queesta Dirección ha emitido pronunciamientosanteriores que aceptan, atendidas las espe-ciales características de la prestación deservicios, la compensación monetaria delbeneficio de sala cuna. Ello por cuanto haestimado que el ejercicio de los principiosde autonomía de la voluntad y libertad decontratación insertos en el Derecho Moder-no y consagrados en nuestro ordenamientojurídico en los artículos 12, 1545 y 1560del Código Civil, entre otros y en el inciso 3ºdel artículo 5º del Código del Trabajo, dejanabierta la posibilidad de que las personaspuedan decidir libremente, permitiendo a laspartes celebrar los actos o acuerdos queestimen conveniente y facultan, por consi-guiente, a la madre trabajadora que laboraen ciertas y determinadas condiciones parapactar con su empleador el otorgamiento deun bono compensatorio por un monto queresulte apropiado para financiar el serviciode sala cuna cuando ella no está haciendo

uso del beneficio a través de una de lasalternativas a que nos hemos referido prece-dentemente.

En armonía con lo expresado, el Servicioha concluido, por medio de Oficios Nºs. 2.587,de 4 de julio de 2003 y 3.717; 2.069 y1.971, de 11 de noviembre, 4 de julio y 26de junio de 2002, respectivamente, que noexiste inconveniente jurídico para que en lascircunstancias antedichas, se otorgue un bonocompensatorio por concepto de sala cuna,tratándose de trabajadoras que laboran enuna localidad en que no existe ningún esta-blecimiento que cuente con la autorizaciónde la Junta Nacional de Jardines Infantiles;que se desempeñan en faenas mineras ubi-cadas en lugares apartados de centros urba-nos, quienes viven, durante la duración deéstas, separadas de sus hijos, en los campa-mentos habilitados por la empresa para talesefectos; que prestan servicios en horario noc-turno o cuando las condiciones de salud ylos problemas médicos que el niño padeceaconsejen no enviarlo a una sala cuna.

Ahora bien, en la situación que motiva elpresente dictamen, no concurre ninguna delas circunstancias excepcionales que han per-mitido la compensación en dinero del benefi-cio de sala cuna, razón por la cual, en opi-nión de la suscrita, en la especie, aquella noresulta jurídicamente procedente.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa citadas y consideraciones formula-das, cúmpleme informar que no resulta jurídi-camente procedente que ISAPRE … satisfa-ga la obligación de proporcionar el serviciode sala cuna que contempla el artículo 203del Código del Trabajo mediante la entrega deuna suma de dinero a la madre trabajadora.

Atendida la conclusión anterior, el pre-sente dictamen no se pronuncia sobre lasotras consultas formuladas.

Page 64: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

63

TERMINACION CONTRATO INDIVIDUAL. JUBILACION. INDEMNIZACIONLEGAL POR AÑOS DE SERVICIO. PROCEDENCIA.

3.283/96, 12.08.03.

1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato de traba-jo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 17.671, demanera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólopodrá poner término a la respectiva relación laboral invocando algunade las causales establecidas al efecto en los artículos 159, 160 ó 161del Código del Trabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal por años deservicio son las previstas en el artículo 161 del mencionado cuerpolegal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, odesahucio, en su caso, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo delpresente informe.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos161 y 163.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.058/102, de 29.03.95 y 5.943/271, de 15.10.92.

Mediante presentación … solicita un pro-nunciamiento de esta Dirección en orden adeterminar si la circunstancia de acogerse ajubilación por edad le da derecho a impetrarel beneficio de indemnización legal por añosde servicio, haciendo presente que al 25 dejunio pasado cumplió 25 años de trabajopara su actual empleador.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

Cabe señalar en primer término, que lajurisprudencia reiterada y uniforme de esteServicio contenida, entre otros, en Dictáme-nes Nºs. 2.058/102, de 29.03.95 y 6.690/308, de 2.12.96, ha precisado que la jubila-ción no constituye causal de término delcontrato de trabajo, por no encontrarse com-prendida entre aquellas que prevé nuestranormativa laboral, salvo en el caso previstoen el artículo 17 de la Ley Nº 17.671, aplica-ble a los dependientes afiliados al régimen

previsional de la Ex Caja de Empleados Parti-culares que se acojan a este beneficio, con-forme al cual "La pensión correspondiente alempleado particular que inicie su expedientede jubilación se pagará a contar del 1º delmes siguiente a la fecha de la resoluciónrespectiva, fecha en que, simultáneamente,expirará el contrato de trabajo".

De lo anterior se sigue que, salvo el casoprecedentemente expuesto, el empleador nose encuentra facultado para poner término alcontrato de trabajo de un dependiente poracogerse éste al beneficio de jubilación poredad, siendo necesario para ello invocar unacausal de término de contrato establecida ennuestra legislación, específicamente, en losartículos 159 y siguientes del Código delTrabajo.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que el artículo 163 del mencionado cuerpolegal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Si el contrato hubiere estado vigenteun año o más y el empleador le pusieretérmino en conformidad al artículo 161, de-berá pagar al trabajador, al momento de laterminación, la indemnización por años deservicio que las partes hayan convenido indi-

Page 65: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo64

vidual o colectivamente, siempre que éstafuere de un monto superior a la establecidaen el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendién-dose además por tal la que no cumpla con elrequisito señalado en el inciso precedente, elempleador deberá pagar al trabajador unaindemnización equivalente a treinta días dela última remuneración mensual devengadapor cada año de servicio y fracción superiora seis meses, prestados continuamente adicho empleador. Esta indemnización tendráun límite de trescientos días de remunera-ción".

Por su parte, el artículo 161 del mismocuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, estable-ce:

"Sin perjuicio de lo señalado en los ar-tículos precedentes, el empleador podrá po-ner término al contrato de trabajo invocandocomo causal las necesidades de la empresa,establecimiento o servicio, tales como lasderivadas de la racionalización o moderniza-ción de los mismos, bajas en la productivi-dad, cambios en las condiciones de mercadoque hagan necesaria la separación de uno omás trabajadores. La eventual impugnaciónde las causales señaladas se regirá por lodispuesto en el artículo 168.

"En el caso de los trabajadores que ten-gan poder para representar al empleador,tales como gerentes, subgerentes, agentes oapoderados, siempre que en todos estos ca-sos, estén dotados, a lo menos, de faculta-des generales de administración, y en el casode los trabajadores de casa particular, elcontrato de trabajo podrá, además, terminarpor desahucio escrito del empleador, el quedeberá darse con treinta días de anticipa-ción, a lo menos, con copia a la Inspeccióndel Trabajo respectiva. Sin embargo, no serequerirá esta anticipación cuando el emplea-dor pagare al trabajador, al momento de laterminación, una indemnización en dineroefectivo equivalente a la última remunera-ción mensual devengada. Regirá también esta

norma tratándose de cargo de la exclusivaconfianza, cuyo carácter de tales emane dela naturaleza de los mismos".

Del análisis armónico de los preceptoslegales antes transcritos se infiere que laprocedencia de la indemnización por años deservicio prevista en el artículo 163 del Códi-go del Trabajo se encuentra supeditada alcumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere esta-do vigente, a lo menos, durante un año y

b) Que el empleador le ponga término invo-cando la causal establecida en el inciso1º del artículo 161 del Código del Traba-jo, esto es, necesidades de la empresa,establecimiento o servicio, o la señaladaen el inciso 2º del mismo artículo, valedecir, desahucio, tratándose de depen-diente que tengan poder para represen-tar al empleador en la forma en que endicha norma se indica, de la exclusivaconfianza de éste o de trabajadores decasa particular.

En otros términos, sólo si el empleadorinvocare las necesidades de la empresa, es-tablecimiento o servicio, o desahucio, en sucaso, como causal de terminación de loscontratos individuales de trabajo y éstos hu-bieren estado vigentes, a lo menos, un año,los afectados tendrán derecho a percibir unaindemnización por años de servicio equiva-lente a treinta días de la última remuneraciónmensual devengada por cada año de servi-cios o fracción superior a seis meses presta-dos continuamente a dicho empleador, conun límite de 330 días de remuneración, comoasimismo, la sustitutiva del aviso previo detreinta días, si procediere.

En relación con el límite de 330 díasprecedentemente señalado, cabe precisar queéste no rige tratándose de trabajadores quehubieren sido contratados con anterioridad al14.08.81, los cuales, acorde a lo establecidopor el artículo 7º transitorio del Código del

Page 66: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

65

Trabajo, tienen derecho a percibir la indemni-zación en comento por todos los años deservicios prestados a su empleador.

Aplicando todo lo expuesto al caso enconsulta, forzoso resulta concluir que la ob-tención del beneficio de jubilación no consti-tuye causal de término de contrato de traba-jo, salvo que se encuentre en la situaciónprevista en el artículo 17 de la Ley Nº 17.671,antes analizada.

De no ser así, el término de su contratode trabajo deberá producirse por la aplica-ción de alguna de las causales previstas en elordenamiento jurídico vigente, específicamen-te en las señaladas en los artículos 159 ysiguientes del Código del Trabajo.

Acorde a lo antes expresado, cúmplemeexpresar a Ud. que sólo tendrá derecho aindemnización legal por años de servicio, enlos términos indicados en los párrafos queanteceden, si su empleador invocara comocausales de término de contrato las señala-das en el artículo 161 del Código del Trabajo,esto es, necesidades de la empresa, estable-cimiento o servicio, o desahucio, en su caso.Por el contrario, no le asistirá tal derecho si laterminación se produce por cualquier otracausal, sin perjuicio que en tal caso, y ha-biéndose reclamado judicialmente la causal apli-cada en los términos del artículo 168 del Códi-go del Trabajo, el juez declarara que su aplica-ción es injustificada, indebida, improcedenteo que no se ha invocado causal legal alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe mani-festar que en el caso de que por la vía de lanegociación individual o colectiva se hubierepactado convencionalmente una indemniza-ción por años de servicios por causales dis-tintas a las ya señaladas y el término decontrato se produjera por aplicación de algu-na de ellas, el empleador se encontrará obli-gado a cumplir la estipulación respectiva enlos términos convenidos.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideraciones for-muladas, cúmpleme informar a Ud. lo si-guiente:

1) La jubilación no constituye una causalde término de contrato de trabajo salvoen el caso previsto en el artículo 17 dela Ley Nº 17.671, de manera tal que, deno darse esta última situación, el em-pleador sólo podrá poner término a larespectiva relación laboral invocando al-guna de las causales establecidas al efec-to en los artículos 159, 160 ó 161 delCódigo del Trabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho aindemnización legal por años de servicioson las previstas en el artículo 161 delmencionado cuerpo legal, esto es, nece-sidades de la empresa, establecimientoo servicio, o desahucio, en su caso, sinperjuicio de lo señalado en el cuerpo delpresente informe.

Page 67: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo66

ASIGNACION ZONA. D.L. Nº 249. CORPORACION NACIONAL FORESTAL.PROCEDENCIA.

3.284/97, 12.08.03.

El personal de la Corporación Nacional Forestal que se desempeña en elParque Vicente Pérez Rosales, ubicado en la Comuna de Puerto Varas de laProvincia de Llanquihue, y que deba residir en dicho lugar, tiene derecho apercibir una asignación de zona ascendente al 20%. Se niega lugar a lareconsideración del Ordinario Nº 1.083/ 0056, de 3.04.02, de este Servicio.

Fuentes: D.L. Nº 249, de 1973, artículo7º.

Concordancias: Ordinario N º 1.083/056,de 3.04.02.

Mediante presentación…, Ud. ha solici-tado reconsideración del Ordinario Nº 1.083/56, de 3.04.00, de esta Dirección que esta-blece: "Los trabajadores de la CorporaciónNacional Forestal afectos a las disposicionesdel D.L. Nº 249, de 1973, que desarrollansus labores en el Parque Alerce Andino y enel Parque Vicente Pérez Rosales, de la Pro-vincial de Llanquihue, y que deban residir enestos lugares, tienen derecho a percibir unaasignación de zona ascendente al 35% y20%, respectivamente".

La solicitud referida, que dice relacióncon la situación de los trabajadores que labo-ran en el Parque Vicente Pérez Rosales, sefundamenta principalmente en la circunstan-cia de que este personal de la CONAF, enopinión del requirente, sólo tendría derecho auna asignación de zona equivalente a un15%, en el evento que deba residir en dicholugar, atendido que dicho Parque Nacionalno se encuentra en Puerto Varas mismo sinofuera del lugar o localidad de Puerto Varas.Lo anterior, basándose en pronunciamientosde la Contraloría General de la República,que establecen que el artículo 7º del D.L.Nº 249 ha otorgado este beneficio en elporcentaje de un 20% exclusivamente al per-

sonal que se desempeña en Puerto Varasmismo y no al que lo hace en el departamentodel mismo nombre, lo que excluiría a todas lasrestantes localidades de ese departamentodel porcentaje especial.

Sobre el particular, cumplo con informara Ud. lo siguiente:

En primer término es necesario recordarque el pronunciamiento cuya reconsidera-ción se solicita se ha fundamentado en loprevisto por el artículo 7º del D.L. Nº 249, de1973, cuerpo legal aplicable a la Corpora-ción Nacional Forestal, que al efecto dispo-ne:

"El trabajador que para el desempeño deun empleo se vea obligado a residir en unaprovincia o territorio que reúna condicionesespeciales derivadas del aislamiento o delcosto de vida recibirá la asignación de zonaque a continuación se indica para los lugaresque en cada caso se señalan:

"PROVINCiA DE LLANQUIHUE 15%

"El personal que preste sus servicios enlos departamentos de Maullín y Calbuco, yen Puerto Varas,

Tendrá el 20%

"El personal que preste sus servicios enla subdelegación de Cochamó, Distrito deLlanada Grande, Lenca, Contao, Hualaihué,

Page 68: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

67

Lleguiman, Quillarpe, Punta Quillarpe y Pie-dra Azul y en las localidades de Los Pinis, ElLlolle, Daitao, El Dao, Coleco, Abtao, Aguan-tao, Huaiquén, Chayahue, Huito, El Rosario,Siete Colinas, Rulo, San Agustín y Peulla,

Tendrá el 35%

Ahora bien, después de analizar y co-mentar la norma transcrita precedentementey considerando que el Parque Vicente PérezRosales, lugar donde trabaja el personal porel que se consultaba, se encuentra ubicadoen la comuna de Puerto Varas de la Provinciade Llanquihue, se concluyó que aquél teníaderecho a percibir una asignación de zonadel 20%, en el evento que deba residir endicho lugar.

Cabe tener presente que la asignaciónde zona es un beneficio compensatorio yadicional que corresponde a aquellos funcio-narios que para su desempeño deben residiren localidades que por sus característicasgeográficas hacen más difícil la subsistenciaen ellos, vale decir, lugares que reúnen cier-tas condiciones especiales de aislamiento ocosto de vida.

En otros términos, es una prestaciónque fue otorgada por el legislador en estre-cha vinculación con las condiciones especia-les que pudieren afectar a una determinadalocalidad o parte del territorio nacional, que,sea por su aislamiento o por el costo de vida,justifiquen un suplemento al ingreso del tra-bajador que en razón de su empleo debaresidir en ella.

Las circunstancias señaladas, en opiniónde la suscrita, se configuran tanto respectode la localidad de Puerto Varas como de todala Comuna que lleva su nombre. Pretender

que sólo tienen derecho al 20% de asignaciónde zona los dependientes que trabajan en laciudad de Puerto Varas, y el 15% aquellosque laboran en los alrededores, pero siempredentro de la misma comuna, sería hacer undistingo que el legislador no ha previsto y quesería arbitrario y contrario al principio deequidad, si se considera que las condicionesque justifican el otorgamiento de la referidaasignación se reúnen con mayor razón enlugares ubicados fuera de la ciudad de PuertoVaras, como sería el Parque de que se trata,respecto del cual las condiciones de aisla-miento y/o costo de vida, sin lugar a dudas,son superiores a las de una ciudad, condicio-nes que en forma alguna podrían variar pro-ducto de divisiones administrativas del país,pasadas o futuras.

Finalmente, es del caso recordar quecorresponde a esta Dirección fijar el sentidoy alcance de las normas que regulan la activi-dad laboral del personal de la CorporaciónNacional Forestal, atendida su naturaleza ju-rídica de corporación de derecho privado,según lo ha resuelto reiteradamente la juris-prudencia administrativa tanto de la Contra-loría General de la República como de esteServicio.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada y consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Ud. que elpersonal de la Corporación Nacional Forestalque se desempeña en el Parque Vicente PérezRosales, ubicado en la Comuna de PuertoVaras de la Provincia de Llanquihue, y quedeban residir en dicho lugar, tiene derecho apercibir una asignación de zona ascendenteal 20%.

Se niega lugar a la reconsideración delOrdinario Nº 1.083/ 0056, de 3.04.02, deeste Servicio.

Page 69: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo68

NEGOCIACION COLECTIVA. SINDICATO INTEREMPRESA. FUERO.

3.315/98, 18.08.03.

Niega lugar a la reconsideración de la materia contenida en el Nº 7 delOrdinario Nº 1.607/99, de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajustada a lasdisposiciones legales vigentes sobre la materia.

Fuentes: Código del Trabajo: artículo 334bis).

Concordancias: Ordinario Nº 1.607/99,de 28.05.2002.

Mediante presentación…, la Central Uni-taria de Trabajadores, ha solicitado la recon-sideración del punto signado con el Nº 7 de laMateria contenida en el Ordinario Nº 1.607/99,de 28.05.02, a través de la cual se resolvióque "los trabajadores involucrados en un pro-ceso de negociación colectiva de aquellosseñalados en el artículo 334 bis), gozarán defuero siempre que el empleador manifiestesu voluntad de negociar colectivamente. Eneste caso el fuero les beneficiará desde diezdías antes que expire el plazo establecido enel inciso 1º del artículo 334 bis) A, y hastatreinta días después de suscrito el instru-mento colectivo".

Su petición se fundamenta en el artículo19 de la Constitución Política que ha elevadoel derecho a negociar colectivamente al ran-go de garantía constitucional y en las normasinternacionales de la O.I.T., contenidas enlos Convenios Nºs. 98 y 154.

Señala, asimismo, que junto con garan-tizarse constitucionalmente a los trabajado-res el derecho a negociar colectivamente consu empleador, el legislador les ha protegido,frente a eventuales represalias de su contra-parte, otorgándoles un fuero que les protegedesde diez días antes de la presentación delproyecto y hasta treinta días después desuscrito el contrato colectivo o de habersenotificado el fallo arbitral, en su caso.

Además agrega que la conclusión quese arribó en el numeral 7, del ordinario citadoanteriormente, viene a desvirtuar la intencióndel legislador atendido que, a pesar de haber-se notificado un proyecto de contrato colec-tivo por parte del sindicato interempresa, enrepresentación de sus afiliados, éstos sóloadquieren fuero desde diez días antes de queel empleador acepte negociar colectivamen-te o desde diez días antes del término delplazo que el empleador tiene para manifestarexpresamente su negativa a negociar con elsindicato y hasta treinta día después de sus-crito el instrumento respectivo.

Continúa argumentando que la resolu-ción a que ha llegado la Dirección del Traba-jo, en esta oportunidad, se opone al derechoelemental de los trabajadores a negociar co-lectivamente y ha hecho una interpretación"exagerada y errónea de la ley, artículo 334bis, CdT".

Por último expresa que, a su juicio, laley, en este aspecto, es sumamente clara yque no admite interpretación ya que los tra-bajadores deben gozar de fuero desde diezdías antes de la presentación del proyecto alempleador y hasta que se suscriba el instru-mento colectivo en caso de aceptarse lanegociación con el sindicato interempresa o,en su defecto, hasta el momento en que elempleador haya manifestado su negativa anegociar colectivamente, oportunidad en quelos trabajadores involucrados podrán haceruso del derecho a presentar un nuevo pro-yecto a la luz de lo dispuesto en el artículo315, inciso 3º del Código del Trabajo, esdecir como grupo negociador.

Page 70: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

69

Al respecto cumplo con señalar a Ud. losiguiente:

1. El artículo 334 bis, del Código del Traba-jo, que permite a un sindicato interem-presa presentar un proyecto de contratocolectivo al o los empleadores de susafiliados, se encuentra inserto dentro delLibro IV, Título II, Capítulo II, denomina-do "De la presentación hecha por otrasorganizaciones sindicales". Estos proce-sos de negociación colectiva tienen comocaracterística esencial en su tramitaciónla de contar con la aprobación del em-pleador. En el caso previsto en el artícu-lo 334, la aprobación o acuerdo con elempleador debe ser previo a la presenta-ción del respectivo proyecto y, en elcaso que nos ocupa, artículo 334 bis), ladiferencia radica en que la aprobación orechazo, por parte del empleador, seproduce con posterioridad a la presenta-ción del proyecto. Esto implica que noexiste una vinculación entre las partesde pleno derecho como ocurre con lanegociación de empresa en que el em-pleador, por regla general, se encuentraobligado a negociar colectivamente consus trabajadores.

De este modo, aun cuando la redacciónde la norma pareciera establecer unanegociación de carácter vinculante elcontexto en donde se ubica la misma y,en especial, lo señalado en los artículos334 bis A y 334 bis B que la comple-mentan, obliga a concluir que se trata deuna negociación voluntaria por parte delempleador.

2. En este contexto fue estudiado y con-feccionado el ordinario recurrido, siguién-dose la lógica interpretativa de que lostrabajadores sólo pueden adquirir fuerocuando realmente se ha iniciado el pro-ceso de negociación colectiva y no cuan-do se trata únicamente de una expecta-tiva que se verá alcanzada, desde diezdías antes que el empleador manifiesta

su voluntad de negociar colectivamenteo, tal como se interpretara en el mismodocumento al calificar positivamente elsilencio del empleador, desde diez díasantes de que ha transcurrido el plazoque el legislador le ha conferido paranegarse y nada ha dicho al respecto.

3. Respecto del derecho a negociar colecti-vamente, reconocido constitucionalmen-te tal como lo indica el recurrente, no seve afectado por la interpretación recogi-da en el ordinario tantas veces citado,puesto que se ha resuelto que el sindica-to interempresa ha quedado, despuésde la modificación de la Ley Nº 19.759,facultado para iniciar su proceso de ne-gociación colectiva por la vía que estra-tégicamente más le convenga, artículo334 ó 334 bis) y, más aún, en caso denegativa del empleador la propia ley leha entregado la posibilidad de negociarcolectivamente como grupo de acuerdocon las normas previstas en el Título I,Capítulo I, Libro IV. Como es posibleadvertir el derecho fundamental de lostrabajadores a negociar colectivamentese encuentra cuidadosamente protegi-do.

4. En cuanto a la prerrogativa del fuero,cabe recordar que ni la Constitución Po-lítica de la República ni los conveniosinternacionales citados por el recurrentelo han considerado como parte esencialdentro del proceso de negociación co-lectiva, sino que ha sido el legisladorquien lo ha incorporado en el Código delTrabajo, como una herramienta de pro-tección para los trabajadores que cum-plen labores de representación gremial ypara aquellos que se encuentran involu-crados en un proceso de negociacióncolectiva. En este último caso "desdediez días anteriores a la presentación delproyecto de contrato colectivo y hastatreinta días después de la suscripción deéste, o de la fecha de notificación a laspartes del fallo arbitral que se hubieredictado". Artículo 309 del Código delTrabajo.

Page 71: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo70

Del tenor literal de la norma citada sóloes posible colegir que este beneficio úni-camente es aplicable en un proceso denegociación colectiva vinculante, es de-cir, negociación de empresa o supraem-presa cuando se dan las condicionesseñaladas en los artículos 334 y 334 bisA. En efecto, el precepto discurre res-pecto de un beneficio de carácter inte-gral que va desde diez días anteriores ala presentación del proyecto y hasta trein-ta días después de haberse suscrito elinstrumento respectivo, esto es, una ne-gociación colectiva que no admite la po-sibilidad que la parte empleadora pudie-ra excusarse o negarse a llevarla a efec-to. En ningún caso podría estimarse queeste beneficio tan particular pudiera apli-carse de una manera diversa, como se-ría el caso propuesto por el recurrentequien señala que el fuero ampararía a lostrabajadores desde diez días antes de lapresentación del proyecto y hasta que elempleador manifieste su negativa a ne-gociar colectivamente, es decir, estaríasiendo aplicado antes de iniciarse efecti-vamente el correspondiente proceso denegociación colectiva.

5. A mayor abundamiento cabe agregar queal interpretar el precepto, en análisis, setuvo también en cuenta las consecuen-cias jurídicas que podría traer una inter-pretación en el sentido en que lo exponeel recurrente y se llegó a la conclusiónque atendido que no existe una normaque limite al sindicato interempresa, fren-te a la negativa del o de los empleadoresa negociar colectivamente, para presen-tar sin restricciones de ninguna especie,nuevos proyectos de contrato colectivose podría llegar al absurdo de tener tra-bajadores permanentemente aforados.Efectivamente, se puede dar la situacióninadmisible en que el sindicato presenteun proyecto por un determinado grupode afiliados quienes estarían gozando defuero desde diez días antes de la presen-tación del mismo, que dentro del plazolegal el empleador se negara a negociar

y que unos días después se presentara unnuevo proyecto en representación de losmismos trabajadores quienes nuevamen-te adquirirían fuero de manera retroacti-va el que les ampararía hasta que elempleador nuevamente se negara a ne-gociar y así podría estarse interminable-mente. Frente a esto se llegó a la con-clusión que no pudo ser ésta la inten-ción del legislador.

Ahora bien, en su presentación no seentrega una salida a la dificultad descri-ta en el párrafo anterior ya que sólo selimita a señalar que el fuero terminaría alnegarse el empleador a negociar colecti-vamente sin indicar cual sería la conduc-ta que adoptarían los afectados en estecaso.

6. En relación con las eventuales represa-lias que pudiera tomar el empleador encontra de aquellos trabajadores que hanintentado negociar colectivamente repre-sentados por un sindicato interempresay no lo han logrado a causa de su nega-tiva, cabe señalar que nuestra legisla-ción cuenta con instrumentos legalesque sancionan de manera efectiva estasconductas, tal es el caso de las normassobre prácticas desleales o antisindica-les y de su sanción, contenidas en losartículos 289 al 294, del Código delTrabajo y las normas que regulan la nuli-dad del despido antisindical.

7. Por último, cabe agregar que esta mate-ria podría ser objeto de una reforma le-gal que permita otorgar fuero a los tra-bajadores que negocian de acuerdo conel artículo 334 bis),en los términos seña-lados por el recurrente, es decir, desdediez días antes de la presentación delproyecto y hasta la negativa del emplea-dor a negociar, siempre que su derechoa presentar proyectos de contrato colec-tivo se limitara a una vez por cada añocalendario o cada dos años. El antece-dente legal que existe en nuestra legisla-ción es el inciso final del artículo 238 del

Page 72: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

71

Código del Trabajo que otorga fuero sólodos veces durante cada año calendario alos trabajadores de los sindicatos de em-presa, de establecimiento de empresa,interempresa y de trabajadores transito-rios o eventuales, que sean candidatos adirectores.

Esta norma fue incorporada mediante laLey Nº 19.630, precisamente para evi-tar el abuso de derecho que se conociócon el nombre de "bicicleta".

En consecuencia con el mérito de loexpuesto cumplo con informar a Ud., que seniega lugar a la reconsideración de la Materiacontenida en el Nº 7 del Ordinario Nº 1.607/99,de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajusta-da a las disposiciones legales vigentes.

ORGANIZACIONES SINDICALES. DIRECTIVA SINDICAL. PRERROGATIVA.

3.359/99, 20.08.03.

Niega lugar a la reconsideración del punto Nº 9 de la Materia contenida enel Ordinario Nº 4.777/221, de 14 de diciembre de 2001, por encontrarseajustada a derecho.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 243.

Concordancias: Ordinario Nº 4.777/221,de 14.12.2001.

Mediante presentación del antecedente,se ha solicitado la reconsideración del puntoNº 9 de la Materia contenida en el OrdinarioNº 4.777/221, de 14 de diciembre de 2001,a través del cual se resolvió, que: "La com-posición de la directiva sindical que goza delas prerrogativas señaladas en los artículos243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permi-sos y licencias, todos del Código del Trabajo,se determina a la fecha de su elección y enfunción del número de afiliados que a esadata tenía la organización, careciendo de in-cidencia para tal efecto la circunstancia deque con posterioridad se produzca una dismi-nución o aumento de los respectivos socios".

Al respecto cúmpleme informar a Ud.que tras un detenido estudio de los argumen-tos y consideraciones contenidos en su pre-sentación, se ha podido establecer que ellos

fueron oportunamente analizados y pondera-dos con ocasión del estudio de los anteceden-tes que dieron origen al citado Dictamen Nº4.777/221, de 14 de diciembre de 2001.

En efecto, del acucioso estudio de lanorma contenida en el artículo 235, incisos1º, 2º, 3º y 4º, del Código del Trabajo hasido posible concluir que a pesar de la liber-tad que el legislador ha entregado a las orga-nizaciones sindicales para establecer el nú-mero de directores que crean necesario a susintereses, ha limitado el número de ellos quegozará de fuero, permisos y licencias sólo alas más altas mayoría relativas.

Es así como del aludido precepto secolige, sin lugar a dudas, que el legislador harelacionado el número de directores con fue-ro y derecho a permisos y licencias, quedeben integrar la directiva sindical con lacantidad de trabajadores afiliados al respecti-vo sindicato, pudiendo ésta fluctuar entretres, cinco, siete, nueve u once directores,de acuerdo con las reglas que se consignanen el mismo precepto.

Page 73: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo72

De lo expuesto se concluye, que la com-posición de la directiva sindical que goza delas prerrogativas señaladas en los artículos243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permi-sos y licencias, todos del Código del Trabajo,queda determinada a la fecha de su eleccióny en función al número de afiliados que a esadata tenía la organización, careciendo de in-cidencia por tal efecto la circunstancia de quecon posterioridad se produzca una disminu-ción o aumento de los respectivos socios.

Como es posible apreciar la doctrinaemanada de este Servicio ha resuelto fun-dándose en un criterio de certeza jurídica,tanto para los trabajadores como para la

empresa respectiva, indistintamente, que nila disminución ni el aumento del número desocios afecta la cantidad de dirigentes elegi-dos, debiendo en cualquier caso regularizartal situación al momento en que deba elegirseel nuevo directorio.

Por consiguiente, no existiendo nuevoselementos de hecho ni de derecho que per-mitan modificar la jurisprudencia emanadade esta Dirección respecto de la materia enanálisis, se niega lugar a la reconsideracióndel punto Nº 9 de la Materia contenida en elOrdinario Nº 4.777/221, de 14 de diciembrede 2001, por encontrarse ajustada a dere-cho.

COMITES PARITARIOS. CONSTITUCION. PROCEDENCIA.

3.360/100, 20.08.03.

La empresa … se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higie-ne y Seguridad.

Fuentes: D.S. Nº 54, de 1969, del Ministe-rio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1º.

Concordancias: Oficio Nº 2.479, de30.06.2003.

Mediante la presentación del anteceden-te…, usted ha solicitado un pronunciamientode esta Dirección en orden a determinar si laempresa … se encuentra obligada a consti-tuir Comité Paritario de Higiene y Seguridad,haciendo presente que la empresa nombradase dedica al aseo de calles y mantenimientode calles y plazas en distintos puntos de laciudad y reúne un total de más de doscientostrabajadores, organizados en cuadrillas queno sobrepasan los veinte integrantes.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 1º del D.S. Nº 54, de 1969,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,modificado por el D.S. Nº 30, de 1988, de lamisma Secretaría de Estado, dispone:

"En toda empresa, faena, sucursal oagencia en que trabajen más de 25 personasse organizarán Comités Paritarios de Higieney Seguridad, compuestos por representantespatronales y representantes de los trabajado-res, cuyas decisiones adoptadas en el ejerci-cio de las atribuciones que les encomienda laLey Nº 16.744, serán obligatorias para laempresa y los trabajadores.

"Si la empresa tuviere faenas, sucursa-les o agencias distintas, en el mismo o endiferentes lugares, en cada una de ellas de-berá organizarse un Comité Paritario de Hi-giene y Seguridad.

Page 74: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

73

"Corresponderá al Inspector del Trabajorespectivo decidir, en caso de duda, si proce-de o no que se constituya el Comité Paritariode Higiene y Seguridad".

Del precepto legal preinserto se coligeque las modificaciones introducidas al aludi-do texto reglamentario determinan que lasnormas sobre Comités Paritarios alcanzanactualmente a todas las empresas, cualquie-ra sea su naturaleza jurídica y la actividad aque se dediquen, sea industria, comercio,servicios, etc.

Se infiere, asimismo, que los ComitésParitarios deben constituirse en toda empre-sa, faena, sucursal o agencia en que trabajenmás de 25 personas, de manera que si unaempresa tuviera faenas, sucursales o agen-cias, en el mismo o en diferentes lugares, encada una de ellas deberá organizarse un Co-mité, correspondiendo al Inspector del Tra-bajo decidir, en caso de duda, si procede ono la constitución de tales organismos.

Como es dable apreciar, del tenor de lanorma legal en análisis se desprende que elrequisito relativo al número de los trabajado-res que se requiere para constituir un ComitéParitario de Higiene y Seguridad debe cum-plirse respecto de cada una de las sucursa-les, agencias o faenas de la empresa.

Ahora bien, en la especie, la empresa deque se trata se dedica según ya se expresó,al aseo de calles y mantenimiento de calles yplazas en distintos puntos de la ciudad, deacuerdo a las licitaciones de las diferentesMunicipalidades, reuniendo un total de másde doscientos trabajadores, los que se orga-nizan en cuadrillas, las que no sobrepasanlos veinte integrantes, de suerte que paraabsolver la presente consulta se hace nece-sario determinar si cada una de éstas puedeconsiderarse como faena de la empresa o si,por el contrario, todas ellas constituirían unasola faena.

Sobre este particular, cabe hacer pre-sente que la doctrina del Servicio ha esta-

blecido, entre otros, en Dictamen Nº 538/13,de 19 de enero de 1989, que toda labor, seafísica o intelectual, constituye una faena.

Aplicando el aludido concepto de faenaal caso en consulta, resulta posible afirmarque la labor de aseo de calles y mantenimien-to de calles y plazas en diversos puntos de laciudad de Santiago realizada por la empresa… a través de distintas cuadrillas integradaspor aproximadamente veinte trabajadorescada una, constituye una sola faena de lamisma, independientemente que el trabajoque ella implica sea desarrollado en la formaantedicha.

Por consiguiente y considerando que enesta actividad se desempeñan más de dos-cientos trabajadores, no cabe sino concluirque en la especie se dan los requisitos quehacen exigible la obligación de constituir Co-mité Paritario de Higiene y Seguridad, con-clusión que está en armonía con la contenidaen el Oficio Nº 2.479, de 30 de junio delpresente año, que se pronunció sobre unasituación similar a la que motiva el presentedictamen.

En corroboración de lo expresado, sehace presente que la Unidad de Condicionesy Medio Ambiente de Trabajo del Departa-mento de Fiscalización de esta Dirección, pormedio del memorándum del antecedente 1),expresa que "de acuerdo a lo prescrito en losartículos 25 y 66 de la Ley Nº 16.744; 1º delD.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Tra-bajo y Previsión Social, sobre constitución yfuncionamiento de los Comités Paritarios deHigiene y Seguridad y habida cuenta de lareiterada y uniforme jurisprudencia de esteServicio sobre la materia, no correspondeefectuar distinciones sobre el lugar en dondese desarrollan las faenas, para determinar laprocedencia de constituir este instrumentode prevención".

El memorándum citado agrega que laintención del legislador ha sido que los Comi-tés Paritarios se constituyan en términos am-plios en toda entidad empleadora, cualquieraque sea su giro y el lugar en que éste se de-

Page 75: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo74

senvuelva, no correspondiendo que por la víade la interpretación se restrinja el mandatolegal.

Por otra parte, hace presente que "des-de el punto de vista de los riesgos a queestán expuestos los trabajadores, el desem-peño de labores de aseo y ornato de calles yplazas no es una actividad exenta de riesgos,destacándose accidentes por caídas, atrope-

llamientos, cortes, intoxicaciones por uso deproductos químicos, dermatosis ocupacional,etc., lo que hace imprescindible contar conun Comité Paritario".

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar que laempresa … se encuentra obligada a consti-tuir Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

CONTRATISTA. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. ALCANCE.

3.361/101, 20.08.03.

Resulta conforme a derecho que la empresa … pueda retener honorariosque adeuda a su contratista ..., mientras no se le acredite el pago íntegrode la indemnización por años de servicios que ésta pactó en cuotas con suex trabajador N.N., que laboró para la primera, derecho que puede hacervaler por los respectivos saldos insolutos y período de ejecución de talestrabajos, no afectando a la retención el finiquito suscrito entre estas últi-mas partes.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos64, incisos 1º y 2º; 64 bis, incisos 1º, 2º y 3º,y 169, letra a).

Concordancias: Dictamen OrdinarioNº 2.049/50, de 28.05.2003.

Mediante presentación … solicita un pro-nunciamiento de esta Dirección, acerca deprocedencia que el banco … retenga hono-rarios a empresa ..., que le prestó serviciosen sistemas y programación, mientras éstano termine de pagar indemnización por añosde servicio que adeuda a su ex trabajadorN.N., que laboró para dicho banco, con el cualpactó este beneficio pagadero en 14 cuotas,y celebró el correspondiente finiquito.

Sobre el particular, cúmpleme informara Ud. lo siguiente:

El artículo 64, inciso 1º del Código delTrabajo, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faenaserá subsidiariamente responsable de las obli-gaciones laborales y previsionales que afec-ten a los contratistas en favor de los trabaja-dores de éstos. También responderá de igua-les obligaciones que afecten a los subcontra-tistas, cuando no pudiere hacerse efectiva laresponsabilidad a que se refiere el incisosiguiente".

De la disposición legal anterior se des-prende la responsabilidad subsidiaria de quela ley inviste al dueño de la obra, empresa ofaena, por las obligaciones laborales y previ-sionales del contratista encargado de la eje-cución de ellas, respecto de los trabajadoresocupados en las mismas.

Por su parte, el artículo 64 bis, incisos1º y 2º, del Código del Trabajo, prescribe:

"El dueño de la obra, empresa o faena,

Page 76: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

75

cuando así lo solicite, tendrá derecho a serinformado por los contratistas sobre el montoy estado de cumplimiento de las obligacioneslaborales y previsionales que a éstos corres-pondan respecto a sus trabajadores, comoasimismo de igual tipo de obligaciones quetengan los subcontratistas con sus trabajado-res. El mismo derecho tendrán los contratis-tas respecto de sus subcontratistas.

"En el caso que el contratista no acredi-te oportunamente el cumplimiento íntegro delas obligaciones laborales y previsionales enla forma señalada, así como cuando el dueñode la obra, empresa o faena fuere demanda-do subsidiariamente conforme a lo previstoen el artículo 64, éste podrá retener de lasobligaciones que tenga a favor de aquél , elmonto de que es responsable subsidiaria-mente. El mismo derecho tendrá el contratis-ta respecto de sus subcontratistas".

De la disposición legal antes citada sederiva, que el dueño de la obra, empresa ofaena, tendrá derecho a requerir del contra-tista información sobre monto y estado decumplimiento de las obligaciones laborales yprevisionales que le correspondan respectode los trabajadores ocupados en ellas, comotambién podrá hacerlo respecto de los sub-contratistas.

Asimismo, si el contratista no acreditaoportunamente al dueño de la obra, empresao faena, que ha dado cumplimiento íntegro atales obligaciones laborales y previsionalesque le corresponden, o cuando éste ha sidodemandado subsidiariamente, el mismo po-drá retener de las obligaciones que tenga enfavor del contratista, el monto de lo que searesponsable subsidiariamente.

Ahora bien, atendida la consulta, las in-demnizaciones por años de servicio a juiciode esta Dirección, se encuentran comprendi-das dentro de las expresiones "obligacioneslaborales", que contiene el artículo 64 encomento, de las cuales según la misma nor-ma, responde subsidiariamente el dueño dela obra, empresa o faena, si se trata de obli-

gaciones reguladas en el Código del Trabajovinculadas a los años de prestación de losservicios.

De esta forma, en la especie, procederíaque el dueño de la obra, empresa o faenaresponda subsidiariamente del pago de lasindemnizaciones por años de servicio de lostrabajadores del contratista, por el períodoen que se desempeñaron en ellas.

Lo expresado, guarda armonía con ladoctrina uniforme y reiterada de este Servi-cio, manifestada, entre otros, en DictamenOrdinario Nº 2.049/50, de 28.05.2003, encuanto señala: "la responsabilidad subsidia-ria del dueño de la obra, empresa o faena,por obligaciones laborales y previsionales delos trabajadores del contratista o subcontra-tista, si es el caso, alcanzan también al pagode las indemnizaciones por años de servicioy falta de aviso previo correspondientes alperíodo de ejecución de aquéllas, por lostrabajadores ocupados en las mismas".

Ahora bien, la doctrina del mismo dicta-men antes citado, precisa, luego de analizarel artículo 64 bis, del Código del Trabajo:"que si el contratista no acredita oportuna-mente al dueño de la obra, empresa o faena,que ha dado cumplimiento íntegro a las obli-gaciones laborales y previsionales que le co-rresponden, o cuando este último ha sidodemandado subsidiariamente, este mismopodrá retener de las obligaciones que tengaen favor del contratista el monto de lo quesea responsable subsidiariamente".

De esta manera, mientras el contratistano acredite haber dado íntegro cumplimientoa sus obligaciones laborales y previsionalesal dueño de la obra, empresa o faena por lostrabajadores ocupados en ellas, éste podráefectuar las retenciones a que lo faculta laley por sus obligaciones en favor de aquél.

En la especie, mientras no se concluyade pagar íntegramente la indemnización poraños de servicio pactada en cuotas por elcontratista … con su ex trabajador Juan Car-

Page 77: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo76

los Tapia, que trabajó para …, podría mante-nerse latente la responsabilidad subsidiaria deéste, dueño de la obra, por el saldo insoluto.

De esta suerte, al tenor de lo expresado,es posible concluir en el caso, que el dueñode la obra, …, podría conforme a derechoretener de las obligaciones que tenga respec-to del contratista …, el monto de lo que ésteadeude por indemnización por años de servi-cio al trabajador que le prestó labores, de-vengada durante el período de su desempe-ño.

En nada podría hacer variar lo anterior, ajuicio de esta Dirección, el hecho que entre laempresa contratista empleadora y el trabaja-dor mencionado, se haya suscrito finiquitode contrato de trabajo, renunciando recípro-camente las partes otorgantes a cualquierreclamo, si ello sólo podría operar respectode la relación laboral que se extingue, perono por obligaciones pendientes o futuras quese deriven de ella, cuyo cumplimiento seaposterior al finiquito, como sería el pago acor-dado en cuotas de una indemnización poraños de servicio.

En efecto, el artículo 169, letra a), delCódigo del Trabajo, dispone:

"Si el contrato terminare por aplicaciónde la causal del inciso primero del artículo161 de este Código, se observarán las reglassiguientes:

a) La comunicación que el empleador dirijaal trabajador de acuerdo al inciso cuartodel artículo 162, supondrá una ofertairrevocable de pago de la indemnizaciónpor años de servicios y de la sustitutivade aviso previo, en caso de que éste nose haya dado, previstas en los artículos162, inciso cuarto, y 163, incisos prime-ro o segundo, según corresponda.

"El empleador estará obligado a pagarlas indemnizaciones a que se refiere elinciso anterior en un solo acto al mo-mento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en elinciso anterior, las partes podrán acor-dar el fraccionamiento del pago de lasindemnizaciones; en este caso, las cuo-tas deberán consignar los intereses yreajustes del período. Dicho pacto debe-rá ser ratificado ante la Inspección delTrabajo. El simple incumplimiento delpacto hará inmediatamente exigible eltotal de la deuda y será sancionado conmulta administrativa.

"Si tales indemnizaciones no se pagarenal trabajador, éste podrá recurrir al mis-mo tribunal señalado en el artículo ante-rior, en el mismo plazo allí indicado, paraque se ordene y cumpla dicho pago,pudiendo el juez en este caso incremen-tarlas hasta en un 150%".

De las disposiciones antes citadas sedesprende, en lo pertinente, que las par-tes podrán pactar el pago fraccionadode la indemnización por años de servicioy sustitutiva del aviso previo, y si se in-cumpliere el pacto o pago de sus cuo-tas, se hará exigible de inmediato eltotal del saldo, pudiendo el trabajadorrecurrir al mismo tribunal competente,para que se ordene su pago, con el in-cremento que señala la norma.

De esta manera, a pesar de haberseconvenido en el finiquito el pago fraccio-nado de las indemnizaciones indicadas,este instrumento no podría llevar a quede no cumplirse el pacto y pago de lascuotas se vea caducado el derecho areclamarlas, si la misma norma legal pre-cisa que en tal evento la deuda se hacede plazo vencido, y se podrá recurrir altribunal competente, para perseguir supago, todo ello con posterioridad al fini-quito.

Como la disposición legal antes citadaes una norma de orden público, se impo-ne al finiquito entre partes y no podríaverse perjudicada por su celebración.

Page 78: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

77

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto y disposiciones legales citadas,cúmpleme informar a Ud. que resulta con-forme a derecho que la empresa … puedaretener honorarios que adeuda a su contra-tista …, mientras no se le acredite el pagoíntegro de la indemnización por años de

servicios que ésta pactó en cuotas con suex trabajador N.N., que laboró para la pri-mera, derecho que puede hacer valer porlos respectivos saldos insolutos y períodode ejecución de tales trabajos, no afectandoa la retención el finiquito suscrito entre es-tas últimas partes.

PROTECCION A LA MATERNIDAD. DERECHO ALIMENTACION. TRABAJA-DORA CON MAS DE UN HIJO MENOR DE UN AÑO.

3.362/102, 20.08.03.

El tiempo máximo de una hora, en dos porciones, que tiene la madre traba-jadora para dar alimento a los hijos, establecido por el artículo 206 delCódigo del Trabajo, es por cada hijo menor de dos años.Reconsidérase el Dictamen Nº 5.712/330, de 20.10.93 y cualesquiera otradoctrina contraria e incompatible con la expuesta en el presente informe.

En tales circunstancias la madre ocu-rrente precisa que su particular situación exi-ge mayores cuidados hacia los menores porser trillizos máxime si son prematuros, razónpor la cual obviamente el tiempo de una horadividido en dos porciones que autoriza elartículo 206 del Código del Trabajo, resultaclaramente insuficiente para alimentar treshijos de la misma edad, pero que sin embar-go la aludida doctrina administrativa conside-ra que el derecho de la madre trabajadora adar alimento a un hijo en los términos referi-dos por el artículo 206 del Código del ramo,no es susceptible de aumentarse si existemás de un hijo, y que el período de una horaseñalado en esa norma constituye un límitemáximo para el ejercicio de este derechocualquiera sea el número de hijos.

Por ello, considera que dicha doctrina esaplicable al caso de madres trabajadoras quetienen más de un hijo pero de diversa edadcomo, por ejemplo, la madre de un hijo re-cién nacido y de un año de edad que lleva asus hijos a la sala cuna pagada o mantenida

Fuentes: Constitución Política, artículo19, Nº 1, inciso 1º, y Nº 2. Código delTrabajo, artículos, 2º, 203, inciso 7º; y 206.Convención sobre los Derechos del Niño,artículo 2º. Resolución decimocuarta de laAsamblea General de Naciones Unidas, de1959, Principios Nºs. 2 y 10.

Concordancias: Dictamen Nº 7.479/346,de 30.12.92.

A través de la presentación del antece-dente…, se solicita la reconsideración de lajurisprudencia administrativa de la Direccióndel Trabajo contenida, entre otros, en Dicta-men Nº 5.712/330, de 20.10.93, sobre elderecho de la madre trabajadora a dar ali-mento a sus hijos menores de conformidadcon el artículo 206 del Código del Trabajo,en aquellos casos en que la madre tienemás de un hijo menor de dos años de edad,y que en el caso de la trabajadora queocurre es madre de hijos trillizos, dos niñasy un niño de cinco meses de edad, respecti-vamente.

Page 79: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo78

por el empleador. Dicha situación sería laregla general, pero la excepción la constitui-rían precisamente los nacimientos múltiples,razón por la cual no sería aplicable la doctri-na vigente a los casos de nacimientos múlti-ples, porque en esta situación se requiere deun mayor cuidado en un período mayor detiempo, más aún si son prematuros comoocurre con la consultante, a cuyas particula-res circunstancias debe aplicarse el artículo206 del Código Laboral, de lo contrario lamadre trabajadora de nacimiento múltiple que-da en evidente desventaja respecto de lamadre de un hijo, puesto que para alimentara trillizos necesariamente requiere de mayortiempo y dedicación.

Asimismo, considera la ocurrente que elderecho de la madre trabajadora para alimen-tar a su hijo por un período máximo de unahora, debe considerarse por cada hijo y noen general, es decir, independientemente delnúmero de hijos, porque a su juicio ello nocontraría el espíritu ni la letra del artículo 206del Código Laboral, atendidas las reglas deinterpretación de la ley contempladas en losartículos 19 a 24 del Código Civil.

Igualmente, señala que no debe perder-se de vista el sentido protector de las normaslaborales y, en particular, de aquellas queprotegen a la madre trabajadora y que, por lodemás, guarda concordancia con lo manifes-tado por la misma Dirección del Trabajo en eldocumento denominado "MUJER Y MATER-NIDAD", conforme al cual "sala cuna y tiem-po de alimentación del hijo, son derechosirrenunciables para la madre trabajadora. Sucumplimiento no sólo constituyen la actua-ción de un deber legal, sino un imperativo desalud emocional y física que permiten a lasociedad desarrollarse más plenamente a tra-vés de la tutela de una de las relaciones máshermosas de los seres humanos: el amorrecíproco de la madre y su hijo".

Por último, estima la trabajadora que lamisma Dirección del Trabajo ha resuelto queel tiempo que comprende el derecho de lamadre trabajadora a dar alimento a sus hijos,

se extiende con y al tiempo empleado en eltraslado desde el lugar de trabajo a la salacuna, constituyendo ello la misma razón paraampliar el período a que tiene la madre traba-jadora para alimentar al hijo cuando ha dadoa luz trillizos.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

Efectivamente, la reiterada jurispruden-cia administrativa de la Dirección del Trabajoha resuelto, entre otros, en Dictamen Nº 5.712/330, de 20.10.93, que "No procede aumen-tar el tiempo destinado para dar alimento aque se refiere el artículo 191 del Código delTrabajo, en el evento de que la madre traba-jadora tenga más de un hijo menor de dosaños".

Lo anterior, porque en el antiguo artículo191, actual artículo 206 del Código del Tra-bajo, el legislador ha reconocido a las madrestrabajadoras el derecho a disponer de dosporciones de tiempo que, en conjunto, noexcedan de una hora al día, para los efectosde dar alimento a sus hijos, de manera quejunto con consagrar el derecho que le asistea la madre trabajadora de dar alimento a sushijos menores de dos años, se estableceexpresamente en dicha normativa el tiempomáximo que la madre dispone para alimentara sus hijos, circunscribiéndolo a una hora aldía, y que, según el mismo pronunciamiento,en nuestra legislación vigente no existiría nise ha previsto ninguna situación de excep-ción que permita aumentar la duración deltiempo destinado para hacer uso del derechoen cuestión.

Asimismo, según el pronunciamiento encuestión, atendido el tenor literal de la expre-sión "sus hijos", que utiliza el legislador paradelimitar el tiempo máximo de que dispone lamadre para dar alimento, forzoso resultaríaconcluir que dicho tiempo legal se aplica a lamadre, tenga ésta uno o mas hijos menoresde dos años, por lo que el eventual aumentodel período en cuestión sólo podría tener suorigen en el acuerdo de las partes.

Page 80: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

79

Por último, la misma doctrina precisaque dentro de nuestro ordenamineto jurídicolaboral, los preceptos relativos al permiso aque tiene derecho la madre trabajadora paradar alimento a sus hijos, revisten el carácterde normas de excepción y, como tales, sus-ceptibles de ser aplicadas sólo a las situacio-nes y casos que en ellas se contemplan, estoes, son de aplicación restrictiva, circunstan-cia que, a la vez, permite afirmar que lasmismas no son exigibles más allá de sustérminos literales.

Sin embargo, no es menos cierto que lamultiplicidad de hijos que nacen en un mis-mo parto, constituye una realidad biológicaconcreta y cierta respecto de la cual el intér-prete no puede sustraerse, particularmentecuando el alumbramiento múltiple puede sig-nificar el nacimiento de dos, tres, o más hijosen el mismo parto.

En ese contexto resulta evidente la ne-cesidad de revisar la doctrina sobre la mate-ria en lo que dice relación con el tiempo querequiere la madre trabajadora para alimentara sus hijos nacidos en parto múltiple, para locual será necesario recurrir a la regla deinterpretación de la ley contenida en el incisoprimero del artículo 22 del Código Civil, encuya virtud el contexto de la ley servirá parailustrar el sentido de cada una de las partes,de manera que haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía.

En efecto, el inciso séptimo del artículo203, del Código del Trabajo, inserto en elLibro II, del Título II, De la Protección de laMaternidad, del mismo Código, dispone:

"El permiso a que se refiere el artículo206 se ampliará en el tiempo necesario parael viaje de ida y vuelta de la madre para daralimento a sus hijos".

Del precepto transcrito, es posible deri-var que el legislador consideró la necesidadde ampliar el tiempo que la ley reconoce a lamadre trabajadora para alimentar a sus hijos,cuando el viaje hasta el lugar donde se en-

cuentra el menor, signifique disminuir el tiem-po para dar alimento al hijo.

En otros términos, la ley reconoce clara-mente la posibilidad de ampliar el tiempopara dar alimento al menor, cuando ocurreny concurren circunstancias especiales que,en definitiva, signifiquen disminuir dicho tiem-po que, de esa manera, puede afectar elderecho otorgado por el artículo 206 delCódigo Laboral a la madre trabajadora.

Por lo anterior y teniendo presente, ade-más, aquel adagio jurídico "donde existe lamisma razón, existe la misma disposición",el nacimiento en parto múltiple constituyenecesariamente un hecho biológico cierto yconcreto, que indiscutiblemente exige de untiempo que no puede estar limitado o reduci-do al máximo de una hora para alimentar ahijos de una misma edad o nacidos en partomúltiple.

Por otra parte, la misma situación des-crita en el hecho implicaría que la madretrabajadora de hijos de una misma edad onacidos en parto múltiple o de distintas eda-des pero menores de dos años, aparece enmanifiesta desventaja respecto de aquellastrabajadoras que deben alimentar hijos perode distinta edad, constituyendo ello una ma-nifiesta discriminación laboral y la conculca-ción de importantes garantías constituciona-les de la madre trabajadora y de los hijosnacidos en parto múltiple.

Efectivamente, el artículo 19, Nº 1, inci-so primero, y Nº 2, respectivamente, de laConstitución Política, dispone:

"La Constitución asegura a todas laspersonas:

"El derecho a la vida y a la integridadfísica y psíquica de la persona.

"La igualdad ante la ley. En Chile no haypersona ni grupo privilegiados. En Chile no hayesclavos y el que pise su territorio queda libre.Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Page 81: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo80

"Ni la ley ni autoridad alguna podránestablecer diferencias arbitrarias".

Los preceptos constitucionales trans-critos establecen en el mayor rango jerárqui-co de la norma, la protección constitucionalde bienes jurídicos esenciales como el dere-cho a la vida y a la integridad física y psíqui-ca de las personas, y la igualdad ante la leyy, en este último caso, la garantía constitu-cional consagra el elemental principio de lano discriminación, que en materia laboral apa-rece regulado por el artículo 2º del Código delTrabajo, particularmente en su inciso segundo.

A su turno, el artículo 2º de la Conven-ción sobre los Derechos del Niño, ratificadapor Chile y publicada en el Diario Oficial de27 de septiembre de 1990, y los PrincipiosNº 2 y Nº 10, De la Declaración de losDerechos del Niño, contenidos en la Resolu-ción Decimocuarta de la Asamblea Generalde Naciones Unidas, de 20 de noviembre de1959, establecen, respectivamente:

"1. Los Estados Partes respetarán losderechos enunciados en la presente Conven-ción y asegurarán su aplicación a cada niñosujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,independientemente de la raza, el color, elsexo, el idioma, la religión, la opinión políticao de otra índole, el origen nacional, étnico osocial, la posición económica, los impedi-mentos físicos, el nacimiento o cualquier otracondición del niño, de sus padres o de susrepresentantes legales.

"2. Los Estados Partes tomarán todaslas medidas apropiadas para garantizar queel niño se vea protegido contra toda formade discriminación o castigo por causa de lacondición, las actividades, las opiniones ex-presadas o las creencias de sus padres, osus tutores o de sus familiares".

"El niño gozará de una protección espe-cial y dispondrá de oportunidades y servi-cios, dispensado todo ello por la ley y porotros medios, para que pueda desarrollarsefísica, mental, moral, espitual y socialmente

en forma saludable y normal, así como encondiciones de libertad y dignidad. Al pro-mulgar leyes con este fin, la consideraciónfundamental a que se atenderá será el inte-rés superior del niño".

"El niño debe ser protegido contra lasprácticas que puedan fomentar la discrimina-ción racial, religiosa o de cualquiera otra ín-dole. Debe ser educado en un espíritu decomprensión, tolerancia, amistad entre lospueblos, paz y fraternidad universal, y con plenaconciencia de que debe consagrar sus ener-gías y aptitudes al servicio de sus semejantes".

De acuerdo con el preciso marco jurídicoseñalado precedentemente, la madre trabaja-dora y su hijo son titulares de derechos ga-rantizados por la Constitución Política, la leyy el ordenamiento jurídico internacional delque Chile es miembro, particularmente en loreferente al derecho a la vida, y a la integri-dad física y psíquica de la persona, a laigualdad ante la ley, y la no discriminación.

En ese contexto, es posible afirmar queel tiempo de una hora, en dos porciones, quela ley laboral reconoce a la trabajadora paraalimentar al hijo, no puede considerarse sufi-ciente cuando la madre trabajadora debe ali-mentar a hijos de una misma edad o nacidosen parto múltiple o de distinta edad menoresde dos años, toda vez que en tales circuns-tancias se advierte la evidente desventajaexistente entre dicha madre con aquella quesólo tiene que alimentar a hijos de distintaedad, e impide que aquellos hijos puedantener el cuidado especial que supone el naci-miento múltiple, fomentando de esa manerauna discriminación por la sola condición delnacimiento.

Por ello, no es posible imponer a la ma-dre trabajadora de hijos de una misma edad onacidos en parto múltiple o de distinta edadmenores de dos años, el mismo tiempo esta-blecido por el artículo 206 del Código delTrabajo, para alimentar a sus hijos, comoocurre en la especie con el nacimiento detrillizos, porque en tales circunstancias resul-

Page 82: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

81

ta evidente que el tiempo de una hora señala-do en dicha disposición, debe entenderse otor-gado por cada hijo menor de dos años quetenga que alimentar la madre trabajadora.

Lo anterior no puede verse desvirtuadopor el hecho de utilizar el legislador la expre-sión literal "sus hijos", al delimitar el tiempoen cuestión, porque dicha expresión pluraligualmente se utiliza respecto de la madre, loque entonces permite sostener que la utiliza-ción de la expresión plural en los términosseñalados, se ajusta a la redacción correctade la norma para referirse al reconocimientodel derecho que tienen todas las madrestrabajadoras para alimentar a sus hijos, y nopara vincular la pluralidad de hijos al tiempode una hora como tiempo máximo que dispo-nen las madres para tales efectos.

En todo caso, cabe tener presente queel ejercicio del derecho consagrado en el

artículo 206 del Código del Trabajo, estávinculado a la existencia de la obligación delempleador de mantener sala cuna, de mane-ra que el permiso en cuestión procede cuan-do la madre trabajadora tiene a su hijo o asus hijos en sala cuna y así lo ha resuelto laDirección del Trabajo, entre otros, en Dicta-men Nº 7.489/346, de 30.12.92.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas constitucionales, legales yadministrativas, cúmpleme informar que eltiempo máximo de una hora, en dos porcio-nes, que tiene derecho la madre trabajadorapara alimentar a sus hijos, establecido por elartículo 206 del Código del Trabajo, es porcada hijo menor de dos años.

Reconsidérase el Dictamen Nº 5.712/330,de 20.10.93, y cualesquiera otra doctrinacontraria e incompatible con la expuesta enen el presente informe.

CONTRATO INDIVIDUAL. MODIFICACIONES. EMPRESA. FACULTADES DEADMINISTRACION. ALCANCE.

3.363/103, 20.08.03.

1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional Fores-tal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a undependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 delCódigo del Trabajo.

2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y, conse-cuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad alreglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir endicha entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dichapotestad a través de la instrucción de sumarios administrativos o inves-tigaciones sumarias.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 12,inciso1º, artículo 154 Nºs. 5,10 y 11.

Mediante presentación del anteceden-te… se ha puesto en conocimiento de esta

Dirección que la Corporación Nacional Fores-tal IX Región ha cambiado de funciones atres trabajadores e iniciado investigación su-maria o sumario administrativo a uno de ellos,lo que hace necesario determinar si dicha

Page 83: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo82

entidad cuenta con facultades para instruireste tipo de procedimientos en contra de sustrabajadores.

Sobre el particular, cumplo con informara Uds. lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes reunidosen torno a este caso, se ha podido determi-nar que respecto de dos trabajadores de lacitada Corporación, señores … y …, quehabían sido cambiados de funciones, la Ins-pección Provincial del Trabajo de Temuco,en virtud de las facultades contenidas en elartículo 12 del Código del Trabajo, dictó,respectivamente, las Resoluciones Nºs. 390y 391, de 6.09.2002, que ordenaban a laempleadora reponer a dichos dependientes alas funciones que desempeñaban hasta an-tes del mencionado cambio. De los mismosantecedentes aparece, que la CorporaciónNacional Forestal reclamó judicialmente delas referidas resoluciones ante el Tercer Juz-gado Civil de Temuco, Tribunal que en elcaso de la Resolución Nº 391, por sentenciade 16.01.2002, acogió la reclamación de laempleadora, dejando sin efecto dicha resolu-ción por estimar que no se había transgredidoel artículo 12 del Código del Trabajo. Res-pecto a la Resolución Nº 390, que dice rela-ción con la trabajadora señora GuillerminaLobos Carrasco, de acuerdo a los citadosantecedentes, aún se encuentra en tramita-ción ante dicho Tribunal el reclamo judicialrespectivo.

De esta forma, la actuación administrati-va que concierne al Servicio ya fue ejercidapor la Inspección Provincial del Trabajo deTemuco con la dictación de las resolucionesseñaladas, no correspondiendo pronunciarsenuevamente sobre la materia, más aún si seconsidera que la situación de los trabajado-res de que se trata ha sido sometida al cono-cimiento de los Tribunales de Justicia.

De los referidos antecedentes se des-prende, a la vez, que en lo relativo al Sr. …,que tenía la calidad de dirigente del Sindicatorecurrente, respecto del cual se habría inicia-do un sumario y se había procedido a su

traslado, finalmente CONAF llegó a un acuer-do con dicho dependiente, quien aceptó de-sarrollar sus labores en la Oficina ProvincialUltima Esperanza, Puerto Natales, XII Re-gión, a contar del 1º.12.2002.

En relación al traslado de que había sidoobjeto el referido trabajador, e independien-temente de que dicha medida se haya lleva-do o no a efecto, cabe hacer presente que noresulta jurídicamente procedente que un em-pleador, en forma unilateral, proceda a cam-biar de lugar de trabajo a un dependiente.

En efecto, el lugar o ciudad en que hande prestarse los servicios, es una estipula-ción mínima que debe contener todo contra-to de trabajo, en la cual las partes han debidoconvenir previamente, de manera tal que siestá pactada en el contrato sólo puede sermodificada por mutuo acuerdo de las mis-mas partes, en conformidad a lo preceptua-do por el artículo 5º del Código del Trabajo,que en su inciso 3º, dispone: "Los contratosindividuales y colectivos de trabajo podránser modificados, por mutuo consentimiento,en aquellas materias en que las partes hayanpodido convenir libremente".

Con todo, el artículo 12 del mismo cuer-po legal, en su inciso 1º, prescribe:

"El empleador podrá alterar la naturalezade los servicios o el sitio o recinto en queellos deban prestarse, a condición de que setrate de labores similares, que el nuevo sitioo recinto quede dentro del mismo lugar ociudad, sin que ello importe menoscabo parael trabajador".

Del precepto legal transcrito, que consa-gra lo que la doctrina denomina "ius variandi",se infiere que excepcionalmente el emplea-dor en forma unilateral puede modificar, en-tre otros, el sitio o recinto de prestación delos servicios, en la medida que el nuevo sitioo recinto quede dentro del mismo lugar ociudad, y siempre que dicho cambio no cau-se menoscabo al trabajador.

Precisado lo anterior, se hace necesariodeterminar, según se ha señalado, si la Cor-

Page 84: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

83

poración Nacional Forestal se encuentra fa-cultada para instruir sumarios administrati-vos respecto de su personal.

Para ello, cabe tener presente en primertérmino que la Corporación Nacional Forestalconstituye una entidad de derecho privadoque se rige por sus estatutos y en lo nocontemplado en ellos por el Título XXXIII delLibro I del Código Civil y por las disposicio-nes del D. Nº 110, de 1979, del Ministeriode Justicia.

Asimismo, es útil recordar que el perso-nal que se desempeña para la referida Corpo-ración, en general se rige por las normas delCódigo del Trabajo y sus leyes complemen-tarias, a excepción de aquel que tiene elcarácter de permanente, que en algunas ma-terias, como remuneraciones y jornada detrabajo, se encuentran afectos al D.L. Nº 249,de 1973, pero a quienes también se aplicanlas disposiciones del referido Código, en todolo no previsto en dicho decreto ley.

Ahora bien, en el año 1975, en virtud delas facultades que el D.L. Nº 55, de 1973,otorgó al Ministro de Agricultura, se designóen la Corporación Nacional Forestal un Dele-gado de Gobierno, el que podía actuar contodas las atribuciones que los respectivosestatutos confieren a los Consejos Directivosy demás autoridades de ella, según lo dispo-nía el artículo 3º del mismo decreto. El referi-do Delegado estableció, a través del AcuerdoNº 7, de 3.06.75, el Nuevo Procedimiento deSumarios que rige en dicha Corporación acontar del 1º de junio de ese año, según loestablece el artículo primero transitorio delseñalado Acuerdo.

Cabe consignar, que entre los vistos quecontiene dicho Acuerdo se menciona la fa-cultad que otorga al Consejo Directivo elartículo 16, letra f) de los Estatutos de laCorporación, norma estatutaria que al efectoseñala: "Son atribuciones y obligaciones delConsejo Directivo: f) aprobar y sancionar losreglamentos internos que el Director Ejecuti-vo presente al Consejo".

El Acuerdo en análisis, establece a tra-vés de todo su articulado, el procedimientoque se debe llevar a cabo cuando se conozcaun hecho que revista caracteres de infrac-ción o que merezca una investigación espe-cial, disponiendo en su artículo 48 las san-ciones a que puede dar lugar el correspon-diente sumario, en los siguientes términos:

"Las penas que el Fiscal de la Corpora-ción pueda aplicar, atendida la gravedad delos hechos y las atenuantes y agravantesque concurren, son las siguientes:

"a) Amonestación: Consiste en la re-prensión privada de la cual no se deja cons-tancia en la carpeta de antecedentes deltrabajador.

"b) Censura: Es la reprensión por escritoque se hace de un trabajador, dejándoseconstancia en su carpeta de antecedentes.

"c) Multa: Consiste en la imposición deun gravamen económico al infractor, de con-formidad con el Reglamento Interno y Códigodel Trabajo.

"d) Proposición de despido: Se aplica enaquellos casos en que de los antecedentesacumulados se desprende que el o los incul-pados, han incurrido en una causal de termi-nación del contrato de trabajo consagrado endisposiciones legales vigentes.

"El Fiscal de la Corporación ordenará lainiciación de las acciones judiciales o admi-nistrativas correspondientes, comunicándoloademás a la oficina de Personal".

Analizada esta normativa a la luz de lasdisposiciones contenidas en el Código delTrabajo y leyes complementarias, es posibleconvenir que en el ordenamiento jurídico la-boral vigente no existe norma alguna quecontemple un procedimiento disciplinariocomo el contenido en el Acuerdo en comen-to, el que es propio del Estatuto Administrati-vo al cual se encuentran afectos los funcio-narios públicos.

Page 85: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo84

Ahora bien, teniendo en consideraciónque CONAF es una corporación de derechoprivado y que su personal, según se ha seña-lado, se rige por las normas del sector priva-do, esto es, por el Código del Trabajo y leyescomplementarias, las disposiciones conteni-das en el Acuerdo Nº 7, de 1975, indepen-dientemente de la actual vigencia de éste, enopinión de la suscrita, resultan incompatiblescon la normativa que regula las relacioneslaborales de los trabajadores de dicha Corpo-ración, y, por tanto, esta entidad en materiadisciplinaria debe ajustarse a las normas queal respecto contiene el Código del Trabajo,debiendo confeccionar, en conformidad alartículo 153 de este cuerpo legal, un regla-mento interno de orden, higiene y seguridadque contenga las obligaciones y prohibicio-nes a que deben sujetarse los trabajadores,en relación con sus labores, permanencia yvida en las dependencias de la respectivaempresa o establecimiento.

En efecto, las normas disciplinarias exis-tentes en el Código del Trabajo son las queforman parte del reglamento interno de laempresa y, en tal sentido, el artículo 154 deeste texto legal, al enumerar las exigenciascon las que debe cumplir el aludido regla-mento, precisa:

"El reglamento interno deberá contener,a lo menos, las siguientes disposiciones:

"5. las obligaciones y prohibiciones aque estén sujetos los trabajadores.

"10. las sanciones que podrán aplicarsepor infracción a las obligaciones que señaleeste reglamento, las que sólo podrán consis-tir en amonestación verbal o escrita y multade hasta el veinticinco por ciento de la remu-neración diaria.

"11.procedimiento a que se someterá laaplicación de las sanciones referidas en elnúmero anterior".

De la disposición legal precedentementetranscrita es posible inferir que el empleadorsólo podrá aplicar las sanciones de amones-

tación verbal o escrita y multa de hasta elveinticinco por ciento de la remuneracióndiaria, como asimismo, que el reglamentointerno de la empresa deberá contemplar elprocedimiento de acuerdo al cual deberá ha-cerse efectiva esta potestad disciplinaria.

Debe manifestar, que el poder disciplina-rio contenido en esta norma, forma parte yderiva de la facultad del empleador de orga-nizar, dirigir y administrar la empresa, lo quesignifica que compete a éste ponderar loshechos constitutivos de la eventual infrac-ción al reglamento interno y determinar lasanción aplicable al dependiente infractor desus obligaciones.

Por consiguiente, en mérito de lo ex-puesto en acápites que anteceden, no cabesino concluir que CONAF puede ejercer supotestad disciplinaria y, consecuencialmen-te, aplicar sanciones a sus trabajadores enconformidad al reglamento interno de orden,higiene y seguridad que debe existir en dichaentidad, no encontrándose facultada, porende, para ejercer dicha potestad a través dela instrucción de sumarios administrativos oinvestigaciones sumarias.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente quela Corporación Nacional Forestal, en for-ma unilateral, proceda a cambiar de lu-gar de trabajo a un dependiente, a me-nos que lo realice en conformidad alartículo 12 del Código del Trabajo.

2) La referida Corporación puede ejercer supotestad disciplinaria y, consecuencial-mente, aplicar sanciones a sus trabaja-dores en conformidad al reglamento in-terno de orden, higiene y seguridad quedebe existir en dicha entidad, no encon-trándose facultada, por ende, para ejer-cer dicha potestad a través de la instruc-ción de sumarios administrativos o in-vestigaciones sumarias.

Page 86: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

85

TRABAJADOR PORTUARIO. CONCEPTO. DESCANSO SEMANAL.

3.424/104, 25.08.03.

Los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral a granel en elpuerto mecanizado Guacolda II desde la Planta de Pellets de la CompañíaMinera …, III Región, no tienen la calidad de trabajadores portuarios y, porconsiguiente, estando exceptuados del descanso dominical en virtud delNº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho, en conformi-dad al inciso 4º de la disposición legal citada, a que, a lo menos dos díasdel descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes ca-lendario, se les otorgue en día domingo.Se exceptúan de la conclusión precedente los operadores equipos puertoque operan la pluma de embarque en el referido puerto mecanizado, quie-nes tienen la calidad de trabajadores portuarios, razón por la cual, rigiéndo-se por el Nº 6 del mismo artículo 38, se encuentran exceptuados de los díasde descanso en domingo aludidos.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 133,incisos 1º y 3º. Decreto SupremoNº 90, de 1999, artículos 2º letra e) y 17.

Concordancias: Dictamen Nº 5.174/346,de 11.12.2000 y Oficio Nº 1.189, de11.04.2002.

Mediante presentación…, esa organiza-ción sindical solicita de esta Dirección unpronunciamiento tendiente a determinar silos trabajadores que realizan labores de em-barque de mineral a granel en el puerto me-canizado Guacolda II desde la Planta de Pelletsde la Compañía Minera …, III Región, tienenla calidad de trabajadores portuarios y, porende, se encuentran exceptuados de los dosdías de descanso en domingo que estableceel inciso 4º del artículo 38 del Código delTrabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo,en sus incisos 1º y 3º dispone: "Se entiendepor trabajador portuario, todo aquel que rea-liza funciones de carga y descarga de mer-cancías y demás faenas propias de la activi-

dad portuaria, tanto a bordo de naves y arte-factos navales que se encuentran en los puer-tos de la República, como en los recintosportuarios.

"El trabajador portuario, para desempe-ñar las funciones a que se refiere el incisoprimero, deberá efectuar un curso básico deseguridad en faenas portuarias en un Orga-nismo Técnico de Ejecución autorizado por elServicio Nacional de Capacitación y Empleo,el que deberá tener los requisitos y la dura-ción que fije el reglamento".

De la norma legal transcrita se infiere,según lo ha señalado reiteradamente la juris-prudencia de este Servicio, que son trabaja-dores portuarios: a) los que ejecutan funcio-nes de carga y descarga de mercancías y b)los que realizan otras faenas propias de laactividad portuaria, debiendo estas laboresefectuarse, en uno y en otro caso, a bordode naves o artefactos navales que se en-cuentren en los puertos del territorio nacio-nal o en los recintos portuarios.

En relación con el mismo precepto ladoctrina reiterada de este Servicio, contenida,entre otros, en el Dictamen Nº 5.174/346, de

Page 87: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo86

11 de diciembre de 2000, ha sostenido que"la calidad de trabajador portuario se deter-mina o define por la concurrencia de doselementos fundamentales: la función o faenaque desarrolla y el espacio físico en que éstatiene lugar.

"En otros términos, los requisitos quedeben cumplir los trabajadores portuarios eny para el desempeño de sus funciones son,principalmente, a) realizar funciones de car-ga y descarga de mercancías u otras faenaspropias de la actividad portuaria, y b) queesta actividad la realicen en los recintos por-tuarios o a bordo de naves en los puertos delterritorio nacional".

Con respecto al curso básico de seguri-dad en faenas portuarias que el preceptolegal en comento exige a los trabajadoresportuarios, se trata de un requisito que con-signa también, en los siguientes términos, elartículo 17 del D.S. Nº 90, de 1999, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, quefija el texto refundido, coordinado y sistema-tizado del D.S. Nº 48, de 1986, de la mismaSecretaría de Estado, que aprueba el Regla-mento sobre Trabajo Portuario.

"Sólo podrán desempeñarse como tra-bajadores portuarios aquellos que previamentehayan aprobado de conformidad al respecti-vo reglamento el curso básico de faenasportuarias que dispone el artículo 133 delCódigo del Trabajo".

Sobre este particular, cabe señalar queesta Dirección ha manifestado, pudiendo ci-tarse al respecto el Oficio Nº 1.189, de 11de abril del 2002, que la circunstancia dehaber aprobado el mencionado curso básicode seguridad en faenas portuarias, aparecemás bien como un requisito habilitante paradesempeñar la actividad portuaria, que per-mite al trabajador laborar como portuario yno como un requisito esencial o de existen-cia del concepto de trabajador portuario.

Por otra parte, la letra e) del artículo 2ºdel citado D.S. Nº 90, al definir el concepto

de empleador, expresa "Empleador, en lo su-cesivo denominado agente de estiba ydesestiba o empresario de muellaje: aquelque cumpliendo las condiciones establecidasen el artículo 3º de este reglamento, contrateuno o más trabajadores portuarios eventua-les, con el objeto de efectuar la movilizaciónde la carga entre la nave y los recintos por-tuarios a los medios de transporte terrestre yviceversa".

Ahora bien, de los antecedentes queobran en poder de esta Dirección, en particu-lar del informe de fiscalización evacuado porla Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, consta que la Planta de Pellets de laCompañía Minera … se encuentra ubicadaen la III Región de Atacama, Provincia deHuasco, en la Bahía Chapaco a 5 Km al surdel Puerto de Huasco, unida a la ciudad deVallenar por una carretera de 53 Km. En ellase desarrolla una faena industrial cuyo pro-ceso consiste en el tratamiento de mineralesde hierro, denominados preconcentrados,recepcionados vía ferrocarril desde los yaci-mientos Los Colorados y El Algarrobo, perte-necientes a la Compañía Minera … y C.M.P.,respectivamente. Estos preconcentrados sontratados en el proceso productivo, que com-prende operaciones de molienda, clasifica-ción, hidroseparación y concentración mag-nética, vía húmeda, con el propósito de redu-cir las partículas a un tamaño convenientepara eliminar las impurezas y obtener unasuperficie específica apta para la peletización.

La producción de pellets se envía desdela Planta, ubicada a una distancia aproxima-da de dos kilómetros de la orilla del mar, através de un sistema de correas transporta-doras hasta un apilador móvil que lo distribu-ye en una cancha con capacidad para alma-cenar aproximadamente 500.000 TM de pro-ducto. La recuperación de los pellets para elembarque en las canchas de almacenamien-to se realiza mediante dos "recuperadores decapachos" montados sobre orugas. Cada unode estos equipos está asociado a una torrede transferencia móvil que descarga los pelletssobre la correa de embarque.

Page 88: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

87

Cabe hacer presente que las diversascorreas se controlan desde una sala de con-trol centralizada, ubicada a una distanciaaproximada de 400 metros de la orilla delmar y los recuperadores de capachos quecargan los pellets son operados por trabaja-dores desde sus respectivas cabinas. La co-rrea de embarque se desplaza desde las can-chas de almacenaje, en altura, sobre pilotes,internándose en el mar por una considerableextensión, según se aprecia de la foto Nº 5acompañada, vista aérea. En su extremo seubica la pluma de embarque, que cuenta conmovimiento angular, capacidad de avance yretroceso y elevación sobre y bajo la horizon-tal y que es operada por un trabajador situa-do en una cabina.

Es del caso puntualizar, asimismo, quedel plano de la Planta de Pellets de que setrata y de las fotografías de los equipos conque opera, que obran en poder de esta Direc-ción, consta que la correa transportadora dainicio a la faena de embarque en las canchasde almacenaje ubicadas al sur del caminopúblico que une Huasco con el puerto deGuacolda I, a una distancia aproximada su-perior a los 500 metros de la pluma de em-barque.

Lo anteriormente expresado permite afir-mar, en opinión de este Servicio, que la refe-rida Planta, sus canchas de almacenaje y losequipos que operan en ellas no se encuen-tran ubicados en un recinto portuario, por loque, consecuencialmente, los trabajadoresque allí laboran no pueden ser calificadoscomo trabajadores portuarios dado precisa-mente que prestan servicios en sitios que, demanera alguna pueden ser considerados re-cinto portuario. Lo anterior por cuanto losrequisitos que debe cumplir un dependientepara ser portuario, indicados en párrafos an-teriores, son copulativos, de suerte que deno existir uno de ellos, no puede ser califica-do como tal.

Es preciso hacer presente, sin embargo,que lo expresado no resulta aplicable a losoperadores equipos puerto que laboran en el

puerto mecanizado Guacolda II, operando lapluma de embarque, toda vez que realizanuna operación de carga de mercancías, cuales la carga de los pellets esto es, una faenanetamente portuaria.

Ahora bien, precisado todo lo anterior,es necesario señalar que el inciso 4º delartículo 38 del Código del Trabajo disponeque tratándose de los casos a que se refierenlos números 2 y 7 del inciso primero, estoes, de las explotaciones, labores o serviciosque exijan continuidad por la naturaleza desus procesos, por razones de carácter técni-co, por las necesidades que satisfacen opara evitar notables perjuicios al interés pú-blico o de la industria y de los establecimien-tos de comercio y de servicios que atiendandirectamente al público, respecto de los tra-bajadores que realicen dicha atención y se-gún las modalidades del establecimiento res-pectivo, al menos dos de los días de descan-so en el respectivo mes calendario deberánnecesariamente otorgarse en día domingo.

Sobre este particular, cabe indicar quelos trabajadores que laboran en faenas por-tuarias están exceptuados del descanso do-minical en conformidad al Nº 6 del artículo38 del Código del Trabajo, razón por la cual,de acuerdo a lo precedentemente expresado,es posible afirmar que están exceptuados delos dos días de descanso en domingo queestablece el inciso 4º del precepto legal cita-do. Ello permite concluir que en la situaciónen consulta, los dependientes que efectúanlabores de embarque de mineral a granel enel puerto mecanizado Guacolda II desde laPlanta de Pellets de la Compañía Minera …,III Regíón, pueden impetrar el beneficio dedos días mínimos de descanso compensato-rio en día domingo en el respectivo mescalendario, toda vez que no teniendo la cali-dad de trabajadores portuarios, están excep-tuados del descanso dominical en conformi-dad al Nº 2 del mencionado artículo 38. Lostrabajadores que prestan servicios como ope-radores puerto de las plumas de embarqueen Guacolda II, por el contrario, carecen delmencionado beneficio, toda vez que tienen la

Page 89: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo88

calidad de portuarios y se rigen por el Nº 6 dela norma legal citada.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar que lostrabajadores que realizan labores de embar-que de mineral a granel en el puerto mecani-zado Guacolda II desde la Planta de Pelletsde la Compañía Minera …, III Región, notienen la calidad de trabajadores portuariosy, por consiguiente, estando exceptuadosdel descanso dominical en virtud del Nº 2 delartículo 38 del Código del Trabajo, tienen

derecho, en conformidad al inciso 4º de ladisposición legal citada, a que, a lo menosdos días del descanso compensatorio que lescorresponde en el respectivo mes calendario,se les otorgue en día domingo.

Se exceptúan de la conclusión prece-dente los operadores equipos puerto que ope-ran la pluma de embarque en el referidopuerto mecanizado, quienes tienen la calidadde trabajadores portuarios, razón por la cual,rigiéndose por el Nº 6 del mismo artículo 38,se encuentran exceptuados de los días dedescanso en domingo aludidos.

ESTATUTO DE SALUD. PRIMERA DOTACION.

3.425/105, 25.08.03.

No pudo operar el traspaso en primera dotación, al régimen jurídico deatención primaria de salud municipal, en el caso de funcionario que nocumplía con la exigencia establecida en el artículo 4º transitorio de la LeyNº 19.378, esto es, tener contrato de trabajo vigente al 30 de noviembrede 1993.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 4º tran-sitorio.

Mediante presentación…, se solicita pro-nunciamiento en orden a establecer si esfactible el traspaso al Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, como primeradotación, para regularizar según el ocurren-te, su traspaso a ese régimen jurídico que nose hizo a la entrada en vigencia de ese cuer-po legal en 1996, supuestamente por desco-nocimiento del entonces director de salud dela misma corporación.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 4º transitorio de la LeyNº 19.378, dispone:

"Se considerará como primera dotación,

el número total de horas semanales de traba-jo del personal con contratos vigentes al 30de noviembre de 1993, en el conjunto de losestablecimientos municipales de atención pri-maria de salud de cada comuna.

"No obstante, esta dotación podrá in-crementarse para incorporar un número adi-cional de funcionarios en la dotación, enaquellos casos en que, desde dicha fecha yhasta la publicación de esta ley, se hayancreado o ampliado establecimientos de aten-ción primaria de salud municipal. Esta dota-ción adicional deberá ser aprobada por elServicio de Salud correspondiente".

Del precepto legal transcrito es posiblederivar, en primer lugar, que a la entrada envigencia del Estatuto de Atención Primariade Salud Municipal, el legislador considerócomo primera dotación el número total de

Page 90: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

89

horas semanales respecto del personal quetenía sus contratos vigentes al 30 de noviem-bre de 1993 y, por otra parte, se dispuso queesa misma dotación podría incrementarse paraincorporar personal adicional en la dotación,solamente para el evento de crearse oampliarse establecimientos de atención pri-maria de salud municipal, entre el 30 denoviembre de 1993 y el 13 de abril de 1995,fecha esta última de publicación en el DiarioOficial de la Ley Nº 19.378, dotación adicio-nal que en todo caso, debía ser aprobada porel Servicio de Salud respectivo.

En la especie, se requiere el pronuncia-miento para que se determine si el trabajadorque ocurre, debió ser traspasado al área desalud primaria municipal en 1996, como pri-mera dotación, lo que no habría ocurridosupuestamente por desconocimiento de laley de parte del director de salud de la época.

De acuerdo con la normativa invocada,para ser incorporado a la época de entradaen vigencia de la Ley Nº 19.378, en la prime-ra dotación del personal regido por el Estatu-to de Atención Primaria de Salud Municipal,aún en el evento del incremento adicional dela dotación, se requería el cumplimiento dedos requisitos copulativos, a saber:

a) que el personal afecto al traspaso debíatener contrato de trabajo vigente al 30de noviembre de 1993, y

b) que esa dotación debía determinarse enel conjunto de los establecimientos mu-nicipales de atención primaria de saludde cada comuna.

Sobre el particular, y según el informeevacuado el 30.07.2003 por la CorporaciónMunicipal de Educación, Salud y Atención alMenor de Puente Alto, dicha entidad admi-nistradora señala con los documentos queacompaña, que el Sr. … es funcionario de-pendiente de esa Corporación sujeto a con-trato indefinido vigente, el que se ha tenido ala vista, y en donde se constata que dicho

trabajador fue contratado a contar del 1º deenero de 1995, como técnico en recursosnaturales, y que a contar del 1º de marzo de1998 empezó a asumir funciones como En-cargado de la Gestión de Proyectos de Finan-ciamiento Externo del Area de Educación,precisando la corporación empleadora quedicho funcionario no realiza labores de aten-ción de público.

En ese contexto y atendido el precisotenor normativo que regula la materia encuestión, una de las exigencias determinan-tes para que ocurriera el traspaso que pre-tende el ocurrente, es la existencia de uncontrato de trabajo vigente al 30 de noviem-bre de 1993, requisito que el trabajador nosatisface porque, como se ha precisado másarriba, su contratación se materializó a con-tar del 1º de enero de 1995.

Asimismo, de los antecedentes tenidosa la vista y a la época en que debió estable-cerse la primera dotación en la corporaciónempleadora, luego de la entrada de vigenciade la Ley Nº 19.378, es posible advertir queel trabajador que ocurre, además, no presta-ba servicios ni cumplía funciones en el áreade salud primaria municipal.

Por ello, para la suscrita no pudo operarel traspaso del trabajador afectado, al régi-men jurídico regulado por el Estatuto de Aten-ción Primaria de Salud Municipal, porque ensu caso no se cumple uno de los requisitoscopulativos exigidos al efecto, esto es, dehaber tenido a la época de entrada en vigen-cia de la Ley Nº 19.378, un contrato detrabajo vigente al 30 de noviembre de 1993.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto, y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que no pudo operar eltraspaso en primera dotación, al régimen jurí-dico de atención primaria de salud municipal,en el caso de trabajador que no cumple conla exigencia establecida en el artículo 4º tran-sitorio de la Ley Nº 19.378, esto es, tenercontrato de trabajo vigente al 30 de noviem-bre de 1993.

Page 91: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo90

FERIADO. REMUNERACION. BENEFICIOS QUE SE INCLUYEN. FERIADOPROPORCIONAL. BASE DE CALCULO.

3.426/106, 25.08.03.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas ... incluya laasignación de movilización en el promedio de las remuneraciones que sir-ven de base para el pago del feriado anual y proporcional de los trabajado-res de su dependencia.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 41y 67.

Concordancias: Dictamen Nº 3.034/230,de 9.07.98.

Mediante presentación … esa organiza-ción sindical solicita de esta Dirección unpronunciamiento tendiente a determinar siresulta jurídicamente procedente que la em-presa Maderas … incluya el beneficio demovilización en el promedio de las remunera-ciones que sirven de base para el pago delferiado anual y proporcional de sus trabaja-dores.

Sobre el particular cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo ensu inciso primero dispone:

"Los trabajadores con más de un año deservicio tendrán derecho a un feriado anualde quince días hábiles, con remuneracióníntegra que se otorgará de acuerdo con lasformalidades que establezca el reglamento".

Conforme a la norma precitada, duranteel feriado legal, el trabajador tiene derecho a"remuneración íntegra", la que de acuerdo alartículo 71 del mismo Código, esta constitui-da por el sueldo, en el caso de los dependien-tes sujetos a remuneración fija, por el prome-dio de lo ganado en los últimos tres mesestrabajados, en el caso de aquellos depen-

dientes que tienen remuneración variable ypor la suma de aquél y el promedio de lasrestantes si el trabajador estuviere remune-rado con sueldo y estipendios variables.

En otros términos, la ley parte del su-puesto que para calcular la denominada "re-muneración íntegra" deben computarse de-terminados estipendios que revisten el carác-ter de remuneración, por lo que a fin de darrespuesta a esta consulta, se hace necesariorecurrir previamente al artículo 41 del Códigodel Trabajo, en que el legislador determina loque debe entenderse por remuneración y quedispone:

"Se entiende por remuneración las con-traprestaciones en dinero y las adicionalesen especie avaluables en dinero que debepercibir el trabajador por causa del contratode trabajo.

"No constituyen remuneración las asig-naciones de movilización, de pérdida de caja,de desgaste de herramientas y de colación,los viáticos, las prestaciones familiares otor-gadas en conformidad a la ley, la indemniza-ción por años de servicios establecida en elartículo 163 y las demás que proceda pagaral extinguirse la relación contractual ni, engeneral, las devoluciones de gastos en quese incurra por causa del trabajo".

De la disposición legal transcrita se de-duce que el concepto de remuneracióninvolucra todas aquellas contraprestacionesen dinero o en especie apreciables en dinero yque tienen por causa el contrato de trabajo.

Page 92: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

91

Conforme a lo anterior, es dable afirmarque la ley exige la concurrencia de dos requi-sitos copulativos para calificar un determina-do estipendio como remuneración, a saber:a) que se trate de una contraprestación endinero o en especie avaluable en dinero, y b)que el derecho del trabajador para percibiresta contraprestación tenga como causa elcontrato de trabajo.

De la misma norma se infiere, además,que la ley expresamente ha señalado que noconstituyen remuneración determinados be-neficios, tales como la asignación de cola-ción, movilización, y en general, los que ten-gan por objeto reembolsar gastos en quedeba incurrir el trabajador con ocasión de suconcurrencia a las labores.

Al tenor de lo expresado, es posiblesostener que la asignación de movilizaciónno debe ser considerada remuneración paraningún efecto, toda vez que por expresomandato del legislador, carece de tal carác-ter, conforme lo dispone el inciso segundodel artículo 41 del Código del Trabajo, antestranscrito, máxime si se considera que estádestinada a resarcir al trabajador los gastosde movilización en que deba incurrir para ir asu trabajo.

Ahora bien, en la especie, la cláusulaquinta del contrato colectivo de trabajo vi-gente en la empresa, relativa al beneficio demovilización, expresa:

"QUINTO.- MOVILIZACION

"La empresa pagará a cada trabajador porconcepto de movilización, el valor de $ 512.

La asignación de movilización se liquida-

rá y pagará mensualmente conjuntamentecon la remuneración. El valor a pagar sedeterminará de acuerdo con los días que eltrabajador concurra efectivamente a su tra-bajo".

De la cláusula convencional transcrita sedesprende que la empresa pagará a cadatrabajador una asignación de movilización porel monto allí expresado, como asimismo, quelas partes han acordado que el monto apagar por tal concepto se determina confor-me a los días efectivamente trabajados.

Se infiere, a la vez, que los contratantesnada han acordado respecto a que el aludidobeneficio sea considerado para los efectosdel pago de la remuneración que correspon-de percibir a los dependientes durante elferiado legal

De consiguiente, no constituyendo le-galmente remuneración el beneficio por elcual se consulta y no habiéndose pactadoexpresamente por las partes que éste seconsiderará en la base de cálculo para elpago del feriado no cabe sino concluir, enopinión de esta Dirección, que no procedeincluirlo en el promedio de las remuneracio-nes que sirven de base para el pago delferiado anual y proporcional de los trabajado-res de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y convencionales cita-das y consideraciones formuladas, cúmple-me informar a Ud. que no resulta jurídica-mente procedente que la empresa ... incluyala asignación de movilización en el promediode las remuneraciones que sirven de basepara el pago del feriado anual y proporcionalde los trabajadores de su dependencia.

Page 93: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo92

NEGOCIACION COLECTIVA. BONO DE REEMPLAZO. PROCEDENCIA.

3.427/107, 25.08.03.

Si las funciones de un trabajador en huelga son realizadas por otro trabaja-dor, contratado para este efecto, durante todo el período que dure la huel-ga, dicho reemplazo genera el pago de un bono. Si las referidas funcionesson ejecutadas por diversas personas durante la instancia de la huelga, segenerarán tantos bonos de reemplazo como personas hayan intervenido enel cumplimiento de la respectiva labor.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos381, inciso 1º, letra c) y 420, letra a).

Concordancias: Ordinarios Nºs. 1.466/85,de 3.04.98; 1.478/78, de 24.05.97 y 4.388/313, de 20.10.00.

Mediante presentación …, ese Sindicatode empresa de Muellaje …, ha manifestadosu disconformidad respecto de la forma enque su empleador ha calculado el pago a quealude la letra c) del artículo 381, del Códigodel Trabajo, esto es, el pago del bono de 4U.F. por cada trabajador reemplazado duran-te la huelga en que estuvieron involucradossus afiliados en el mes de febrero y comien-zos de marzo del presente año.

Solicita, asimismo, un pronunciamientorespecto de la forma en que debe calcularseel pago del bono correspondiente el que,según su parecer, debiera determinarse te-niendo como base cada contrato de reempla-zo celebrado con este objetivo. En la espe-cie, según su información, el empleador ha-bría contratado trabajadores de reemplazopara cada uno de los tres turnos diarios,turnos que, a su vez, se encontraban com-puestos por nueve trabajadores cada uno, loque daría un total de 27 trabajadores dereemplazo por cada día de huelga.

De la presentación reseñada preceden-temente se dio traslado a la empresa deMuellaje ...., quien respondió mediante docu-

mento citado en el …, señalando, en términosgenerales, que a su juicio habría dado cumpli-miento a lo dispuesto en el artículo 381, letrac), del Código el Trabajo atendido que lostrabajadores contratados para cumplir conlas funciones de los trabajadores involucradosen la huelga fueron treinta, de suerte tal queel monto pagado, se calculó de acuerdo condicho número multiplicado por 4 U.F.

En cuanto a la posición expuesta por elSindicato que expresa que el bono se gene-raría por la cantidad de contratos suscritos yno por la cantidad de personas contratadas oreemplazadas lo que elevaría el monto a pa-gar a la suma de $ 29.000.000, a repartirentre 50 trabajadores que estuvieron involu-crados en la huelga, resulta "a todas lucesabsurdo, atendida la intención expresamentemanifestada por el legislador, de encarecerdiscretamente el reemplazo".

Ahora bien, frente a los hechos expues-tos por las partes cumplo con informar aUds. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 381,inciso 1º, dispone:

"Estará prohibido el reemplazo de lostrabajadores en huelga, salvo que la últimaoferta formulada, en la forma y con la antici-pación indicada en el inciso tercero del ar-tículo 372, contemple a lo menos:

Page 94: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

93

"a) Idénticas estipulaciones que las con-tenidas en el contrato, convenio o fallo arbi-tral vigente, reajustadas en el porcentaje devariación del Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Es-tadísticas o el que haga sus veces, habido enel período comprendido entre la fecha delúltimo reajuste y la fecha de término devigencia del respectivo instrumento;

"b) Una reajustabilidad mínima anual se-gún la variación del Indice de Precios al Con-sumidor para el período del contrato, exclui-dos los doce últimos meses;

"c) Un bono de reemplazo, que ascende-rá a la cifra equivalente a cuatro unidades defomento por cada trabajador contratado comoreemplazante. La suma total a que asciendadicho bono se pagará por partes iguales a lostrabajadores involucrados en la huelga, den-tro de los 5 días siguientes a la fecha en queésta haya finalizado.

Del tenor literal del precepto transcritoanteriormente es posible concluir que el le-gislador prohíbe en aquellos casos en que elempleador no ha cumplido a lo menos conlos requisitos mínimos tanto de forma comode fondo que expresamente dispone el mis-mo artículo, el reemplazo de trabajadoresdurante los primeros catorce días de huelga.

Por su parte en lo que se refiere específi-camente al bono de reemplazo aludido en laletra c) de la norma precedentementetranscrita, aparece claramente, que su inten-ción ha sido encarecer, en una cifra equiva-lente a cuatro Unidades de Fomento por cadatrabajador, la contratación de dependientespara desempeñar funciones de reemplazodurante este período y, al mismo tiempo,beneficiar a los trabajadores involucrados endicha huelga, garantizándoles un aumentoreal al ordenar que la suma total a que as-cienda dicho bono debe pagarse dentro delos cinco días siguientes al término de lahuelga, por partes iguales a cada uno de lostrabajadores que estuvieron involucrados enella.

De la historia fidedigna de la ley es posi-ble colegir que desde su origen este bono fueconcebido, como una forma de desincentivarla contratación de trabajadores reemplazan-tes durante la huelga. Efectivamente, ya enla discusión general del proyecto es posibleencontrar antecedentes de que la obligación,en comento, está dirigida a aumentar el cos-to que debe asumir el empleador al hacer usode la figura del reemplazo durante la huelga.Es así como en la Sesión del Senado Nº 32,página 3.925 de la Compilación de TextosOficiales del Debate Parlamentario, expresa-mente se menciona que "parece razonableconcordar un discreto encarecimiento del re-emplazo, por ejemplo por vía de una sumaque se entregue a los trabajadores al términode la huelga, tipo bono de fin de conflicto,norma que significaría garantizar en tal even-to a los trabajadores un cierto aumento real".

En el mismo sentido se discute la modifi-cación de la norma contenida en el artículo381, en la Sesión Nº 8, (Anexo de documen-tos, página 789 y siguientes, de la Compila-ción de Textos Oficiales del Debate Parla-mentario), de cuyo texto se desprende, sinduda alguna, que la modificación introduci-da al citado precepto está dirigida a encare-cer el reemplazo de trabajadores durante lahuelga.

Ahora bien, de lo expuesto en los párra-fos precedentes es lícito concluir que el bonocontenido en el artículo 381, inciso 1º, letrac), del Código del Trabajo, ha sido incorpora-do por el legislador con el objeto de encare-cer al empleador el reemplazo de trabajado-res durante la huelga. De su tenor literal secolige, además, que su forma de cálculo dicerelación directa con el número efectivo detrabajadores contratados para cumplir las fun-ciones de los dependientes involucrados enel respectivo proceso y en el caso de aque-llas labores que se realicen mediante el siste-ma de turnos el cálculo deberá efectuarse deacuerdo con el número real de trabajadorescontratados para servir en los distintos tur-nos, en ambos casos multiplicado por cuatrounidades de fomento.

Page 95: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo94

En otras palabras, si las funciones de untrabajador en huelga son realizadas por otrotrabajador, contratado para este efecto, du-rante todo el período que dure la huelga,dicho reemplazo genera el pago de un bono.Si las referidas funciones son ejecutadas pordiversas personas durante la instancia de lahuelga, se generarán tantos bonos de reem-plazo como personas hayan intervenido.

En este mismo sentido se ha pronuncia-do el departamento de Relaciones Laboralesmediante Memorándum citado en el … .

Ahora bien, en la especie, de acuerdocon lo expuesto en el cuerpo del presenteordinario se ha suscitado un desacuerdo en-tre las partes en relación con el número detrabajadores contratados para reemplazar losinvolucrados en la huelga, atendido que, ajuicio de los recurrentes, habría sido superioral monto efectivamente pagado por la em-presa y que da cuenta de un total de treintatrabajadores contratados para servir las fun-ciones de los huelguistas, durante los dieci-séis días que duró la huelga.

Respecto de este punto es del caso ha-cer presente que, de acuerdo con los infor-mes tenidos a la vista, no es posible determi-nar el monto total que el empleador debiópagar como consecuencia del reemplazo detrabajadores durante la huelga. En efecto, apesar del esfuerzo realizado por la Inspec-ción Provincial del Trabajo de San Antoniopara verificar el número real de trabajadoresreemplazantes, a través de diversas fiscaliza-ciones, no fue posible establecerlo fehacien-temente.

La labor desarrollada por la Inspecciónse vio dificultada, especialmente, como con-

secuencia de que los trabajadores portuariostienen un sistema excepcional de contrata-ción por turnos, derivados de convenios so-bre provisión de puestos de trabajo, suscritoentre uno o más sindicatos de trabajadoreseventuales o transitorios cuya duración noes superior a veinte días y, en el caso enestudio, el problema mayor se suscitó aten-dido que se trató de contrataciones diariaspor turno, lo que hace prácticamente imposi-ble determinar el número definitivo de traba-jadores contratados como reemplazantes.

De este modo sólo cabe concluir queeste Servicio no se encuentra en condicionesde resolver respecto del monto total quedebió pagar la empresa de Muellaje ..., a lostrabajadores involucrados en la huelga porconcepto del bono establecido en el artículo381, letra c), del Código del Trabajo, a me-nos que por la vía de una nueva fiscalización,en el caso que existieran antecedentes obje-tivos (documentos) que la respaldaran, pu-diera revertirse esta situación.

Sin perjuicio de lo anterior, es del casoseñalar que los recurrentes se encuentran encondiciones, si lo estiman pertinente, de acu-dir a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, de conformidad con loexpuesto y disposiciones legales citadas, cúm-pleme informar a Uds. que si las funcionesde un trabajador en huelga son realizadas porotro trabajador, contratado para este efecto,durante todo el período que dure la huelga,dicho reemplazo genera el pago de un bono.Si las referidas funciones son ejecutadas pordiversas personas durante la instancia de lahuelga, se generarán tantos bonos de reem-plazo como personas hayan intervenido en elcumplimiento de la respectiva labor.

Page 96: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

95

NEGOCIACION COLECTIVA. APORTE SINDICAL. PROCEDENCIA. ORGANI-ZACION SINDICAL. DESAFILIACION. EFECTOS. LIBERTAD SINDICAL.

3.477/108, 27.08.03.

1) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, conposterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, debencontinuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta ycinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda lavigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mis-mo, aun cuando se afilien a otro sindicato constituido en la empresa.

2) Si bien un trabajador puede, en cualquier momento, incluso durante elcurso de una negociación colectiva, desafiliarse de un sindicato paraafiliarse o no a otra organización sindical, está obligado a permanecerafecto al proceso de negociación en el cual se encuentra involucradohasta el término de éste.

3) De acuerdo con el principio de libertad sindical consagrado en el artícu-lo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental y los Convenios Nºs. 87 y 98,de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador está facultadopara ejercer su derecho a afiliarse o desafiliarse de una organizaciónsindical en el momento que lo estime conveniente a sus intereses.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos346, inciso 3º, 328, inciso 1º.

Concordancias: Ordinario Nº 2.919/165,de 4.09.2002.

Mediante presentación…, esa Organiza-ción ha solicitado un pronunciamiento res-pecto de la aplicación que debe darse a lanorma sobre extensión de beneficios conte-nida en el artículo 346 del Código del Traba-jo, en relación con la situación originada enla empresa ... Sociedad Periodística, luegode la suscripción de tres convenios colecti-vos de trabajo en que habrían participado,con distintos proyectos, cuatro organizacio-nes sindicales - Sindicato de TrabajadoresAdministrativos Nº 5, Sindicato de Trabajado-res Nº 3, Sindicato de Trabajadores Nº 1 dePeriodistas, Reporteros, Gráficos, Archiverosy Dibujantes y la organización recurrente.

Complementa su presentación requirien-do una aclaración respecto de la obligaciónque asistiría a un trabajador que se desafilia

de una organización sindical, con la cual ne-goció colectivamente, para afiliarse a otra dela misma empresa a cotizar el aporte a quehace referencia el precepto citado en el pá-rrafo anterior.

Asimismo, solicita un pronunciamientoen cuanto a la oportunidad en que un traba-jador puede ejercer su derecho a afiliarse odesafiliarse de un sindicato.

Atendido que el pronunciamiento solici-tado podría afectar el patrimonio de algunade las organizaciones sindicales citadas en lapresentación y con el objeto de dar cumpli-miento al principio de bilateralidad, se diotraslado a cada uno de los sindicatos involu-crados para que emitieran su opinión o pun-tos de vista respecto de la consulta.

Al traslado conferido sólo respondierondos sindicatos, el Sindicato de TrabajadoresAdministrativos Nº 5 y el Sindicato de Traba-jadores Nº 3. El primero de ellos señala demanera general que, a su juicio, la circuns-

Page 97: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo96

tancia que algunos trabajadores hubieren re-nunciado, con posterioridad al proceso denegociación, a la organización que les repre-sentó en éste para afiliarse a otra de la mis-ma empresa, les libera de la obligación decotizar el 75% de la cuota ordinaria de queda cuenta el artículo 346 del Código delTrabajo, atendido que se estaría cumpliendocon "el propósito retributivo hacia las organi-zaciones que logran los beneficios".

Por su parte el Sindicato Nº 3, expresasu absoluta conformidad con la disposicióncontenida en el inciso 3º del artículo 346, delCódigo del Trabajo, que expresamente dis-pone: "El trabajador que se desafilie de laorganización sindical, estará obligado a coti-zar a favor de ésta el setenta y cinco porciento de la cotización mensual ordinaria,durante toda la vigencia del contrato colecti-vo y los pactos modificatorios del mismo",ya que, a su juicio, esta norma "ayuda a ate-nuar presiones externas y extrañas que in-tentan forzar la voluntad de los trabajadoresde estar en uno u otro sindicato".

Informa, además, que su empleador,empresa ..., se encuentra, actualmente, des-contando a todos los trabajadores que sedesafiliaron a dicho Sindicato, con posteriori-dad a la entrada en vigencia del conveniocolectivo, el aporte previsto en el inciso 1ºdel artículo 346 del Código del Trabajo. Estoocurrió como consecuencia de una peticiónefectuada por ellos en la cual citan la normatranscrita precedentemente y, además, lehacen notar la jurisprudencia vigente emana-da de esta Dirección.

Ahora bien, analizados los antecedentesse ha podido comprobar que, efectivamente,con fecha 24 de abril de 2003, los Sindica-tos Nºs. 1, 2, 3 y 5, en representación desus afiliados, suscribieron tres convenios co-lectivos con su empleadora, instrumentos quecubrirán el período 1º de abril de 2003 hastael 31 de enero de 2006.

Se advierte, además, que durante la vi-gencia de los convenios colectivos señala-dos en el párrafo precedente un grupo de

trabajadores, socios del Sindicato Nº 3, sedesafilió de esta organización para afiliarse aalguna de las otras organizaciones sindicalesde la empresa. Esta situación originó la peti-ción a su empleadora, por parte del sindicatoafectado, que efectuara el descuento esta-blecido en el artículo 346 del Código delTrabajo. La reacción de la empresa no sehizo esperar y a contar del mes de junio de2003, se ha integrado al Sindicato Nº 3 deTrabajadores el aporte indicado.

Pues bien, de la relación de hechos pre-sentada es posible advertir que la empresa… ha dado cumplimiento a la norma previstaen el inciso 3º del artículo 346 del Código delTrabajo, precepto que establece imperativa-mente que los trabajadores que voluntaria-mente se desafilian del sindicato, con poste-rioridad a la negociación colectiva de quefueron parte, deben continuar cotizando a laorganización sindical respectiva, el setenta ycinco por ciento del valor de la cuota ordina-ria sindical, durante toda la vigencia del ins-trumento colectivo y los pactos modificato-rios del mismo.

De este modo, es posible concluir queen la situación en estudio corresponde des-contar el 75% del valor de la cuota ordinariaa todos aquellos trabajadores que se desafilienvoluntariamente del sindicato con el cual ne-gociaron colectivamente, con posterioridad ala entrada en vigencia de los convenios co-lectivos, aun cuando se afilien a otro sindica-to existente en la empresa.

En cuanto a su consulta sobre la oportu-nidad en que un trabajador puede hacer usode su derecho a afiliarse o desafiliarse de unaorganización sindical, cabe recordar que deacuerdo con el principio de libertad sindicalconsagrado en el artículo 19 Nº 19 de nues-tra Carta Fundamental y Convenios Nºs. 87y 98, de la Organización Internacional delTrabajo, está facultado para ejercer esta pre-rrogativa en el momento que lo estime con-veniente a sus intereses.

Sin embargo en materia de negociacióncolectiva el legislador expresamente ha esta-

Page 98: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

97

blecido una norma destinada a fortalecer alente colectivo impidiendo al trabajador des-colgarse del proceso en el que se encuentrainvolucrado. En efecto, el artículo 328, inci-so 1º del Código del Trabajo, dispone:

"Una vez presentado el proyecto de con-trato colectivo, el trabajador deberá perma-necer afecto a la negociación durante todo elproceso, sin perjuicio de lo señalado en losartículos 381, 382 y 383".

En otras palabras, si bien un trabajadorpuede, en cualquier momento, incluso duran-te el curso de una negociación colectiva,desafiliarse de un sindicato para afiliarse ono a otra organización sindical, está obligadoa permanecer afecto a la negociación en lacual se encuentra involucrado hasta el térmi-no de esta.

En consecuencia, en virtud de las dispo-siciones legales citadas y de las considera-ciones formuladas, cumplo con informar losiguiente:

1. Los trabajadores que voluntariamente sedesafilian del sindicato, con posteriori-

dad a la negociación colectiva de quefueron parte, deben continuar cotizandoa la organización sindical respectiva, elsetenta y cinco por ciento del valor de lacuota ordinaria sindical, durante toda lavigencia del instrumento colectivo y lospactos modificatorios del mismo, auncuando los trabajadores se afilien a otrosindicato constituido en la empresa.

2. Si bien un trabajador puede, en cual-quier momento, incluso durante el cursode una negociación colectiva, desafiliarsede un sindicato para afiliarse o no a otraorganización sindical, está obligado apermanecer afecto al proceso en el cualse encuentra involucrado hasta el térmi-no de éste.

3. De acuerdo con el principio de libertadsindical consagrado en el artículo 19Nº 19 de nuestra Carta Fundamental ylos Convenios Nºs. 87 y 98, de la Orga-nización Internacional del Trabajo, untrabajador está facultado para ejercer suderecho a afiliarse o desafiliarse de unaorganización sindical en el momento quelo estime conveniente a sus intereses.

Page 99: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo98

REGISTRO DE ASISTENCIA. SISTEMA COMPUTACIONAL. CARACTERIS-TICAS.

3.478/109, 27.08.03.

El sistema computacional de control biométrico de registro de asistenciade personal por impresión dactilar propuesto por la empresa …, constituye,en la práctica, un reloj control en lo términos a que alude el inciso 1º delartículo 33 del Código del Trabajo y puede ser implementado siempre quese ajuste a las exigencias contenidas en el artículo 20 del Reglamento Nº969, de 1933 y a lo dispuesto por el Ordinario Nº 696/27, de 24.01.96.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 33.Reglamento Nº 969, de 1933, artículo 20.

Concordancias: Ordinario Nº 917/40, de7.02.95. Ordinario Nº 696/27, de 24.01.96.

Mediante presentación…, se solicita unpronunciamiento de esta Dirección en ordena determinar si el sistema computacional dereloj control biométrico de acceso y asisten-cia que la empresa …, implementará y co-mercializará en el país, constituye un sistemaválido de control de asistencia y determina-ción de las horas de trabajo conforme a lanormativa vigente sobre la materia.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo, ensu inciso 1º dispone:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo, seanordinarias o extraordinarias, el empleador lle-vará un registro que consistirá en un libro deasistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro".

Del precepto legal transcrito se infiereque las horas de trabajo, tanto ordinariascomo extraordinarias, se determinan median-te un registro que puede consistir en:

a) un libro de asistencia del personal.

b) un reloj control con tarjetas de registro.

Ahora bien, de los antecedentes aporta-dos y tenidos a la vista, aparece que elsistema de control de asistencia de que setrata es un equipo computacional que operamediante la identificación biométrica de lahuella dactilar, que mantiene en una base dedatos del mismo carácter denominadaMatching 1: N, que captura desde la nuevacédula de identidad.

Aparece igualmente, que una vez elabo-rado el registro respectivo, el uso del sistemasólo requiere que el trabajador, accione elsistema presionando un botón para luegocolocar alguno de los dedos previamenteenrolados sobre el escáner y el sistema reco-nocerá su identidad, otorgando al dependien-te un comprobante impreso de ingreso osalida, con indicación de la fecha y de susdatos personales y R.U.N.

De los mismos antecedentes se despren-de que el sistema posibilita la entrega diariaal trabajador de un comprobante de su asis-tencia registrada en él, toda vez que cuentacon un mecanismo de impresión automática.

Por último cabe agregar, que consultadoel Departamento de Fiscalización respectodel sistema propuesto por la empresa recu-rrente, informó, mediante documento que paraser implementado, éste deberá cumplir contodas las exigencias establecidas por el Ordi-nario Nº 696/27, de 14.01.96.

Page 100: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

99

De lo expuesto precedentemente es da-ble concluir que el sistema propuesto por laempresa … presenta, en la práctica, las mis-mas características de un reloj control, razónpor la cual debe entenderse comprendidodentro de una de las dos formas de registroexpresamente permitidas por la ley para con-trolar la asistencia y determinar las horas detrabajo, tanto ordinarias como extraordinarias.

Con todo, es necesario hacer presenteque al utilizar el sistema deberá darse cumpli-miento a las normas reglamentarias que, enlo pertinente, aún se encuentran vigentes, enespecial, a lo dispuesto en el artículo 20 delReglamento Nº 969, de 1933, en cuya virtuddeberán existir reportes semanales que con-

tengan la suma total de horas trabajadas porcada dependiente, el que los firmará en señalde aceptación.

En consecuencia, sobre la base de lasconsideraciones expuestas, cumplo con in-formar a Ud. que el sistema computacionalde control biométrico de registro de asisten-cia de personal por impresión dactilar pro-puesto por la empresa ..., constituye, en lapráctica, un reloj control en lo términos a quealude el inciso 1º del artículo 33 del Códigodel Trabajo y puede ser implementado siem-pre que se ajuste a las exigencias contenidasen el artículo 20 del Reglamento Nº 969, de1933 y a lo dispuesto por el OrdinarioNº 696/27, de 24.01.96.

NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. MONTO.

3.479/110, 27.08.03.

Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 de Trabajadores dela empresa …, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueronparte, están obligados a cotizar en favor de dicha organización el aportedel 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º delartículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenidoal momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 346.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 5.423/249, de 26.08.95 y 5.934/259, de 28.10.96.

Mediante presentación… la recurrentesolicita un pronunciamiento de esta Direc-ción en orden a determinar si el aporte delsetenta y cinco por ciento de la cotizaciónmensual ordinaria que debe descontar a lostrabajadores que se desafiliaron del Sindica-to Nº 2 de trabajadores constituido en laempresa …, con posterioridad a la celebra-ción del contrato colectivo suscrito por dichaorganización sindical, debe calcularse según

el valor de la cuota sindical vigente durante elperíodo en que se llevó a efecto el proceso denegociación colectiva o de acuerdo al montode la cuota ordinaria mensual vigente luegode terminado dicho proceso.

Lo anterior, por cuanto, según los ante-cedentes proporcionados por la recurrente,la cuota ordinaria sindical de la organizaciónde que se trata ascendía, al 31 de marzo de2003, a la suma de $ 1.060 cotización éstaque fue aumentada a $ 6.000, por decisiónde la asamblea, con fecha 11 de abril delpresente, esto es, cinco días antes de inicia-do el proceso de negociación colectiva y mo-

Page 101: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo100

dificada nuevamente, al término de dicho pro-ceso, disminuyendo la misma a la suma de $2.500.

Por su parte, la presidenta del SindicatoNº 2 de Trabajadores de la empresa ..., enrespuesta a traslado conferido por este Ser-vicio a dicha organización, dando con ellocumplimiento al principio de bilateralidad, ra-tifica lo señalado por la empresa empleadoray, fundándose en los dictámenes de esteServicio que se pronuncian sobre la materia,expresa que el aporte del 75% debe calcular-se, en este caso, según el valor de la cuotavigente al momento de la negociación colec-tiva, que era de $ 6.000.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo,en sus incisos primero y tercero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el emplea-dor les hiciere extensivos los beneficios esti-pulados en el instrumento colectivo respecti-vo, para aquellos que ocupen cargos o des-empeñen funciones similares, deberán apor-tar al sindicato que hubiere obtenido dichosbeneficios, un setenta y cinco por ciento dela cotización mensual ordinaria, durante todala vigencia del contrato y los pactos modifi-catorios del mismo, a contar de la fecha enque éste se les aplique. Si éstos los hubiereobtenido más de un sindicato, el aporte irá aaquel que el trabajador indique; si no lo hicierese entenderá que opta por la organizaciónmás representativa".

"El trabajador que se desafilie de la or-ganización sindical, estará obligado a cotizara favor de ésta el setenta y cinco por cientode la cotización mensual ordinaria, durantetoda la vigencia del contrato colectivo y lospactos modificatorios del mismo".

De la norma precedentemente transcritase infiere, en lo pertinente, que la obligaciónde efectuar el aporte del 75% de la cotiza-ción mensual ordinaria se genera en razón de

que los beneficios contenidos en un contrato,convenio colectivo o en un fallo arbitral, en sucaso, se apliquen o extiendan a trabajadoresque no participaron en la negociación y queocupen los mismos cargos o desempeñen si-milares funciones a los de aquellos cubiertospor el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que laobligación de cotizar a favor del sindicatoque hubiere obtenido los beneficios, debecumplirse durante toda la vigencia del instru-mento colectivo a partir de la fecha en queéste se les aplique.

Por último, de la norma en comento seinfiere que aquel trabajador que siendo sociode una organización sindical, negoció colec-tivamente representado por ésta y que, pos-teriormente se desafilia de la misma, debecontinuar pagando el setenta y cinco porciento de la cotización mensual ordinaria du-rante toda la vigencia del contrato y lospactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido,a través de Dictamen Nº 124/2, de 11.01.2002,que la obligación de efectuar el aporte que lacitada norma contempla, rige para todos lostrabajadores que se desafiliaron de la organi-zación sindical que obtuvo los beneficios, sindistinción alguna respecto de encontrarse ono afiliados a otra organización sindical en laempresa.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a lo ex-presado en Dictamen Nº 882/043, de 9.02.94,el espíritu de la ley, corroborado por la histo-ria fidedigna de su establecimiento, "dejó enclaro que es propósito del legislador el esta-tuir que todos los trabajadores de una em-presa, sindicalizados o no, deben contribuir asufragar los gastos del sindicato que obtuvolos beneficios colectivos de que gozan lostrabajadores individualmente considerados".

De esta suerte y considerando que laobligación de contribuir a los gastos aludidosprecedentemente nace en el momento enque se inicia la negociación colectiva, es posi-

Page 102: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

101

ble afirmar igualmente que el valor de lacuota del aporte que se descuenta al respec-tivo trabajador, debe ser el que existe endicha oportunidad, sin que sea jurídicamenteprocedente considerar sus posteriores varia-ciones.

Lo señalado precedentemente, guardaarmonía con lo sostenido por este Servicioen Dictamen Nº 5.934/259, de 28.10.96.

Ahora bien, en la especie, según constade comunicación tenida a la vista, efectuadacon fecha 14.04.2003, la presidenta del Sin-dicato Nº 2, puso en conocimiento de lagerencia de Recursos Humanos de la empre-sa empleadora el acuerdo adoptado por laasamblea de la organización de aumentar lacotización ordinaria mensual a $ 6.000, paralos efectos de la modificación del correspon-diente descuento, de cargo del empleador.

Se acredita igualmente, de los antece-dentes aportados por las partes, que el pro-ceso de negociación colectiva respectivo seinició el día 16.04.2003.

Asimismo, consta de comunicación efec-tuada vía correo electrónico, con fecha19.06.2003, por la dirigente ya individualizadaa la citada gerencia de Recursos Humanos,la circunstancia de haber modificado nueva-mente la cotización ordinaria mensual, que-dando fijada en la suma de $ 2.500, indican-do que la misma se reajustará cada seismeses de acuerdo a la variación que experi-mente el I.P.C.

Dicho acuerdo fue adoptado con poste-rioridad al 30 de mayo de 2003, fecha desuscripción del contrato colectivo respecti-vo.

En estas circunstancias, aplicando la doc-trina enunciada en párrafos que anteceden ala situación en consulta, en opinión de lasuscrita, no cabe sino concluir, que los tra-bajadores de que se trata están obligados aaportar al Sindicato Nº 2 constituido en laempresa …, durante toda la vigencia del con-trato colectivo respectivo, el 75% de la coti-zación ordinaria mensual, según el valor queésta tenía al momento de la presentación delproyecto correspondiente, sin que sea jurídi-camente procedente considerar las posterio-res variaciones que ha tenido la referida cuo-ta mensual.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal y jurisprudencia administra-tiva citadas, así como de las consideracionesexpuestas, cumplo con informar a Uds. quelos trabajadores que se desafiliaron del Sindi-cato Nº 2 de Trabajadores de la empresa …,con posterioridad a la negociación colectivade que fueron parte, están obligados a coti-zar en favor de dicha organización el aportedel 75% de la cotización ordinaria mensual,previsto en el inciso 3º del artículo 346 delCódigo del Trabajo, según el valor que éstahubiere tenido al momento de la presenta-ción del proyecto de contrato colectivo.

ESTATUTO DE SALUD. ASIGNA-CION DE DESARROLLO Y ESTI-

Page 103: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo102

MULO AL DESEMPEÑO COLECTIVO. PROCEDENCIA.

3.480/111, 27.08.03.

La fecha de contratación del funcionario de salud primaria municipal regis-trada en su contrato de trabajo, por sí sola resulta insuficiente para consi-derar la procedencia o improcedencia del pago de la asignación de desarro-llo y estímulo al desempeño colectivo, que contempla el artículo 1º de laLey Nº 19.813, porque la entidad administradora deberá constatar, ademásde la fecha de contratación del funcionario, el hecho de que el trabajadordurante el período de evaluación de cumplimiento de metas, haya prestadoservicios para más de una entidad de salud primaria municipal, sin perjuiciode la ponderación de los otros requisitos exigidos al efecto.

Fuentes: Ley Nº 19.813, artículo 1º. De-creto Nº 324, de Salud, artículo 1º.

Concordancias: Dictamen Nº 3.093/89,de 31.07.2003.

Mediante presentación …, se solicita pro-nunciamiento acerca de la interpretación dela Ley Nº 19.813, especialmente en lo dis-puesto en su artículo 1º, que otorga benefi-cios a los funcionarios de la Atención Prima-ria de Salud, por cumplimiento de metassanitarias y que hayan laborado en formacontinua un año calendario objeto de la eva-luación, particularmente en lo que se refierea cuatro funcionarias que se individualizanen la presentación y cuyas fechas de contra-tación son 1º.06.2002, 1º.03.2002,1º.06.2002, y 1º.10.2002, respectivamen-te, trabajadoras que habrían solicitado el pagodel beneficio respectivo pero que la corpora-ción empleadora que ocurre, estima que noprocede su pago atendida la fecha de sucontratación.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 1º de la Ley Nº 19.813, queotorga beneficios a la salud primaria, y publi-cada en el Diario Oficial de 25.06.2002,dispone:

"Establécese para el personal regido porel Estatuto de Atención Primaria de la LeyNº 19.378, una asignación de desarrollo yestímulo al desempeño colectivo. Dicha asig-nación estará asociada al cumplimiento anualde metas sanitarias y al mejoramiento de laatención proporcionada a los usuarios de laatención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a lostrabajadores que hayan prestado serviciospara una entidad administradora de saludmunicipal, o para más de una, sin soluciónde continuidad, durante todo el año objetode la evaluación del cumplimiento de metasfijadas, y que se encuentren además en ser-vicio al momento del pago de la respectivacuota de la asignación".

A su turno, el artículo 1º del DecretoNº 324, de Salud, que aprueba reglamentode la Ley Nº 19.813, que otorga beneficios ala salud primaria, publicado en el Diario Ofi-cial de 14.01.2003, establece:

"La asignación de desarrollo y estímuloal desempeño colectivo, establecida por laLey Nº 19.813, está asociada al cumplimien-to de metas sanitarias y al mejoramiento dela atención proporcionada a los usuarios dela atención primaria de salud. Tendrán dere-cho a recibirla en las condiciones que se

Page 104: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

103

señalan a continuación, los trabajadores deatención primaria de salud a que se refiere elartículo 3º de la Ley Nº 19.378, que se hayandesempeñado sin interrupción durante todo elaño anterior al de percepción de la misma,para una o más entidades administradoras desalud municipal, y que se encuentren en fun-ciones en el momento del pago".

De los preceptos legal y reglamentariotranscritos, y como ya lo ha señalado laDirección del Trabajo en la respuesta 1) delDictamen Nº 3.093/89, de 31.07.2003, esposible derivar en primer lugar, que el perso-nal sujeto al Estatuto de Atención Primariade Salud Municipal, tiene derecho a percibirla denominada asignación de desarrollo yestímulo al desempeño colectivo, beneficiode carácter remuneratorio cuyo otorgamien-to está vinculado al cumplimiento anual demetas sanitarias establecidas por las autori-dades pertinentes, y al mejoramiento de laatención a los usuarios del sistema de saludprimaria municipal.

Por otra parte, la misma normativa esta-blece que para acceder a dicho beneficio, lostrabajadores del sistema en estudio debencumplir dos requisitos copulativos, a saber:

a) Haber prestado servicios para una o másde una entidad administradora de saludmunicipal, sin solución de continuidad,durante todo el año objeto de la evalua-ción del cumplimiento de metas fijadas, y

b) Que se encuentren en servicio al mo-mento del pago de la respectiva cuotade la asignación.

Cabe precisar que respecto del requisitosingularizado con la letra a) precedente, losfuncionarios afectos al beneficio son aque-llos a los que se refiere el artículo 3º de laLey Nº 19.378, esto es, los profesionales ytrabajadores que se desempeñen en los esta-blecimientos municipales de atención prima-ria de salud señalados en la letra a), delartículo 2º, y aquellos que, desempeñándoseen las entidades administradoras de salud

indicadas en la letra b) del mismo artículo,ejecutan personalmente funciones y accio-nes directamente relacionadas con la aten-ción primaria de salud.

En la especie, se solicita el pronuncia-miento para que, interpretándose el artículo1º de la Ley Nº 19.813, se establezca siprocede o no el otorgamiento de la asigna-ción contemplada por dicha disposición le-gal, en el caso de cuatro funcionarias depen-dientes de la Corporación Municipal de Desa-rrollo Social de Calera de Tango y que, ajuicio de esta entidad administradora, no pro-cede su pago porque esas trabajadoras nocumplen los requisitos establecidos por la leypara acceder al beneficio, esto es, porque nose habrían desempeñado sin interrupción du-rante todo el año anterior al de la percepciónde la asignación, atendida la fecha de susrespectivas contrataciones.

Sobre el particular, cabe consignar quela normativa en estudio contempla efectiva-mente una asignación de estímulo a la pro-ductividad laboral del personal sujeto al Esta-tuto de Atención Primaria de Salud Munici-pal, el cual constituye un beneficio de carác-ter remuneratorio cuyo otorgamiento está cir-cunstanciadamente regulado por la ley y sureglamento, y para cuyos efectos el trabaja-dor deberá satisfacer los requisitos copulati-vos que prevé la ley más arriba descritos,

En ese contexto, si efectivamente lastrabajadoras individualizadas en la presenta-ción de la corporación empleadora, consig-nan en sus contratos de trabajo como fechade sus respectivas contraciones el 1º.06.2002,1º.03.2002, 1º.07.2002, y 1º.10.2002, res-pectivamente, este hecho por sí solo no re-sulta suficiente para determinar la proceden-cia o improcedencia del beneficio en cues-tión, porque se requiere establecer objetiva-mente, además, si esas funcionarias se handesempeñado en más de una entidad en elárea de salud primaria municipal, sin interrup-ción durante todo el año anterior al del quecorresponde realizar el pago de la asignación.

En otros términos, para acceder al pago

Page 105: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo104

en cuestión, la ley exige al trabajador haberprestado servicios para una o más entidadesadministradoras de salud municipal, sin solu-ción de continuidad, durante todo el año operíodo objeto de la evaluación del cumpli-miento de las metas fijadas, de manera quees perfectamente posible que esas trabaja-doras que presentan las fechas de contrata-ción que señala la corporación empleadora,hayan prestado servicios con anterioridad yen el mismo período de evaluación, en otrasentidades administradoras de salud munici-pal, circunstancia que necesariamente debe-rá constatar la actual corporación empleado-ra, para responder adecuadamente la solici-tud formulada por las trabajadoras que pre-tenden el pago del beneficio.

En consecuencia, con el mérito de lo

expuesto y citas legal, reglamentaria y admi-nistrativa, cúmpleme informar que la fechade contratación del funcionario de salud pri-maria municipal registrada en su contrato detrabajo, por sí sola resulta insuficiente paraconsiderar la procedencia o improcedenciadel pago de la asignación de desarrollo yestímulo al desempeño colectivo, que con-templa el artículo 1º de la Ley Nº 19.813,porque la entidad administradora deberá cons-tatar, además de la fecha de contratación delfuncionario, el hecho de que el trabajadordurante el período de evaluación de cumpli-miento de metas, haya prestado serviciospara más de una entidad de salud primariamunicipal, sin perjuicio de la ponderación delos otros requisitos exigidos al efecto.

FERIADO. COMPENSACION. COMPUTO.

3.515/112, 28.08.03.

La compensación del exceso del feriado básico a que se refiere el artículo68 del Código del Trabajo, comprende, además de los días hábiles, lossábado, domingo y festivos que incidan en el período de descanso que secompensa.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 68y 73.

Concordancias: Ordinario Nº 6.021/122,de 16.08.88.

Mediante presentación … se ha solicita-do un pronunciamiento de esta Dirección acer-ca de si la compensación del feriado progre-sivo comprende, además de los días hábiles,los sábado, domingo y festivos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El Contrato Colectivo vigente en la em-presa, en su artículo 13, sobre Feriado Con-vencional, dispone:

"El personal tendrá derecho a un feriadoconvencional equivalente a 21 días corridos,más un día adicional por cada año de servicioen la empresa a partir de los 15 años, con untope de 5 días corridos.

"El feriado convencional es incompatiblecon el feriado legal, aplicándose automática-mente el que sea más favorable al trabajador".

De la norma convencional precedente-mente transcrita es posible inferir que laspartes pactaron, en lo relativo a vacaciones,que los trabajadores tendrían derecho, fuerade los 21 días corridos, a un día adicional portal concepto, por cada año de servicios cum-plidos por sobre los quince años, con un topede 5 días corridos.

Page 106: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

105

De la misma norma contractual se infie-re, que por ser incompatible este feriado conel legal, se aplica en forma automática el quesea más favorable al trabajador.

Respecto al feriado convencional quenos ocupa y considerando que de acuerdo ala normativa legal vigente, en especial, elartículo 5º del Código del Trabajo, que en suinciso 2º establece la irrenunciabilidad de losderechos establecidos por las leyes labora-les, cabe precisar que en todo aquello que noesté amparado por la norma convencional,rigen las disposiciones legales vigentes so-bre la materia, como por ejemplo, en estecaso, el trabajador que cumple trece años enla empresa, tendría derecho a su primer díade feriado progresivo, aun cuando la cláusulaen análisis no lo establezca. Asimismo, siésta no contempla en forma específica laforma en que el beneficio debe otorgarse, esnecesario recurrir para ello, a las normaslegales que rigen sobre el particular.

Así es que para los efectos de dar res-puesta a la consulta planteada, cabe recurriral artículo 73 del Código del Trabajo que alefecto, establece:

"El feriado establecido en el artículo 67no podrá compensarse en dinero.

"Sólo si el trabajador, teniendo los requi-sitos necesarios para hacer uso del feriado,deja de pertenecer por cualquier circunstan-cia a la empresa, el empleador deberá com-pensarle el tiempo que por concepto de feria-do le habría correspondido".

Con todo, el trabajador cuyo contratotermine antes de completar el año de servi-cio que da derecho a feriado, percibirá unaindemnización por ese beneficio, equivalentea la remuneración íntegra calculada en formaproporcional al tiempo que medie entre sucontratación o la fecha que enteró la últimaanualidad y el término de sus funciones.

En los casos a que se refieren los dos

incisos anteriores, y en la compensación delexceso a que alude el artículo 68, las sumasque se paguen por estas causas al trabajadorno podrán ser inferiores a las que resulten deaplicar lo dispuesto en el artículo 71".

Por su parte, el artículo 68 del mismocuerpo legal dispone:

"Todo trabajador, con diez años de tra-bajo, para uno o más empleadores, conti-nuos o no, tendrá derecho a un día adicionalde feriado por cada tres nuevos años trabaja-dos, y este exceso será susceptible de nego-ciación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer has-ta diez años de trabajo prestados a emplea-dores anteriores".

De conformidad con los preceptos lega-les preinsertos es posible sostener que elferiado, por regla general, constituye un be-neficio que no puede compensarse en dine-ro, salvo los casos de excepción a que lasmismas normas se refieren, a saber:

a) Cuando el trabajador, teniendo los requi-sitos necesarios para hacer uso del fe-riado, deja de pertenecer a la empresapor cualquier circunstancia;

b) En el evento que el contrato de trabajotermine antes de completar el trabajadorel año de servicio que le da derecho aferiado, y

c) Cuando se negocia la compensación delexceso del feriado básico de 15 díashábiles, respecto de aquellos dependien-tes que gozan de feriado progresivo. Loanterior se traduce en la posibilidad quetiene el trabajador de no hacer uso delos días de descanso que por conceptode feriado progresivo le correspondan,pudiendo compensarlos en dinero en laforma que acordaren con su empleadora través de una negociación individual ocolectiva.

Ahora bien, la prohibición de compensar

Page 107: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo106

en dinero el feriado básico reconoce su causaen la finalidad que persigue el beneficio enanálisis, cual es la de permitir al trabajadorrecuperar biológicamente sus energías gasta-das o deterioradas durante el año de trabajo.

En efecto, si se tiene en consideracióneste objetivo del feriado que apunta, induda-blemente, a la protección de la salud deltrabajador, la circunstancia de impedirse sucompensación en dinero se justifica plena-mente pues, de permitirse, podría, por estavía, ser fácilmente vulnerado el espíritu de lanorma.

Precisado lo anterior, es necesario tenerpresente lo dispuesto en el inciso 1º delartículo 70 del Código del Trabajo en orden aque el feriado debe ser continuo pudiendofraccionarse sólo el exceso sobre diez díashábiles.

La referida norma al disponer que "elferiado deberá ser continuo, pero el excesosobre diez días hábiles podrá fraccionarse decomún acuerdo", permite inferir un efectoesencial, cual es, que el período de feriadocomprende, sin solución de continuidad, tan-to los días hábiles como los domingo o festi-vos que incidan en dicho espacio de tiempo,toda vez que de no ser así perdería su carác-ter de continuo, por lo que, en esta últimahipótesis, habría que entender que el benefi-cio se interrumpe durante los domingo yfestivos, criterio que no sólo vulnera el clarosentido de la ley sino que resulta contrario ala lógica, lo que obliga a desecharlo.

En mérito de lo expuesto y de lo dis-puesto en las normas precedentemente ana-lizadas, es posible concluir que las indemni-zaciones y la compensación en estudio de-ben comprender, además de los días hábiles,los domingo y festivos que hubieren incididoen todo el período que abarque el descansoindemnizado o compensado, como asimis-mo, los días sábado por aplicación del ar-

tículo 69 del Código del Trabajo, que señalaque "para los efectos del feriado, el día sába-do se considerará siempre inhábil".

La conclusión anterior se corrobora aúnmás si se considera que dichas indemniza-ciones pretenden, en definitiva, resarcir porun medio equivalente al trabajador que seencuentra en la imposibilidad de hacer usodel feriado que le habría correspondido dehaber estado vigente la relación laboral y quele permitía excusarse de prestar servicios nosólo durante los días hábiles del período enque haría uso del beneficio sino durante lossábado, domingo y festivos correspondien-tes al mismo.

Lo expresado en el acápite que antece-de resulta plenamente aplicable también enlos casos de compensación del exceso delferiado básico de 15 días hábiles a que aludeel artículo 68 del Código del Trabajo, acordecon el aforismo jurídico que señala que "don-de existe la misma razón, debe existir lamisma disposición", de manera tal que éstadeberá comprender no sólo los días hábilessino también los sábado, domingo y festivosque inciden en el feriado.

La doctrina enunciada anteriormente seencuentra contenida en el Ordinario Nº 6.021/122, de 16.08.88.

De esta suerte, no cabe sino concluirque la compensación del feriado progresivode los trabajadores por los cuales se consul-ta, debe efectuarse en la forma consignadaen el cuerpo del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que la compensación del exceso del feriadobásico a que se refiere el artículo 68 delCódigo del Trabajo, comprende, además delos días hábiles, los sábado, domingo y festi-vos que incidan en el período de descansoque se compensa.

Page 108: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

107

REMUNERACIONES. DESCUENTOS. ROPA DE TRABAJO. NEGOCIACIONCOLECTIVA. INSTRUMENTO COLECTIVO. INTERPRETACION. PRESTAMOSEMPLEADOR.

3.516/113, 28.08.03.

1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa …, descuente delas remuneraciones del personal femenino administrativo, de vendedo-res y auxiliar de servicios, el valor de los uniformes que les entrega parael desempeño de sus funciones.

2) Se ajusta a derecho el descuento de pérdida de caja que la empresa …,practica en las sumas que componen la denominada asignación de cajapactada en la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito con elSindicato de Trabajadores Nº 2 de la misma, con fecha 28 de marzo de2000.

3) No resulta jurídicamente procedente que la empresa ..., descuente pri-meramente de las remuneraciones de sus trabajadores los préstamosque ha hecho a éstos antes de efectuar los descuentos a que le obliga elinciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo en todo casoefectuar los descuentos por tales préstamos de las remuneraciones desus trabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de lamisma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus dependientes y conel límite máximo del 15% establecido en dicha norma.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 58.

Concordancias: Ordinario Nº 842/40, de9.03.01. Ordinario Nº 7.051/332, de19.12.96.

Mediante presentación del antecedentese han efectuado las siguientes consultasrelativas a la procedencia jurídica de que elempleador efectúe descuentos de las remu-neraciones de sus trabajadores, específica-mente los siguientes:

1) Descontar el valor de los uniformes ins-titucionales que las empresas entregana sus trabajadores.

2) Si los empleadores se encuentran autori-zados a cobrar los uniformes que obligausar a sus trabajadores.

3) Si resulta jurídicamente procedente que

el mismo empleador descuente propor-cionalmente a todos los trabajadores quelaboran en la respectiva caja, las pérdi-das que en ellas se producen, descon-tándolas de la denominada asignaciónde caja establecida en la cláusula cuartadel contrato colectivo.

4) Si resulta procedente que el empleadorefectúe primeramente los descuentosdenominados Anticipos U.F., que corres-ponden a créditos otorgados por la em-presa, dándoles prioridad por sobre lascuotas sindicales, u otros descuentosseñalados en el artículo 58 del Códigodel Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informara Ud. lo siguiente:

En relación a la consultas signadas conlos dos primeros números, cabe señalar queel contrato colectivo suscrito con fecha 28

Page 109: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo108

de marzo de 2000, entre la empresa ... y elSindicato de Trabajadores Nº 2 de tal empre-sa, establece en la cláusula decimosexta losiguiente:

"DECIMOSEXTO VESTUARIO E IMPLE-MENTOS DE TRABAJO.

"La empresa continuará proporcionandoa sus trabajadores el siguiente Vestuario eImplementos de Trabajo:

"A. PERSONAL AUXILIAR DE SERVI-CIOS.

"1. PERSONAL FEMENINO:

"Este Personal podrá comprar un unifor-me para la temporada Otoño-Invierno y otropara Primavera-Verano, a precio de fábrica ycon un descuento de un 70% (setenta porciento) que pagará en siete (7) cuotas men-suales. Al Personal que utilice delantales, seles otorgará tela para la confección de lasprendas mas $ 7.014 para su confección.

"Por último, a este Personal, la empresales otorgará dos (2) chalecos en el año, unopara cada temporada de las ya indicadas, sincosto alguno.

"2. PERSONAL MASCULINO:

"Se les otorgará un Vestón y un Panta-lón para la temporada Primavera-Verano, másun Vestón de Invierno el que podrá ser reem-plazado por un Bono para la compra de unAmbo a precio de etiqueta con un 50% (cin-cuenta por ciento) de descuento y pagaderoen siete(7) cuotas mensuales. Al personalque se desempeña en aseo y transportandomercaderías, se les reemplaza el Pantalónpor dos (2) Cotonas y se les entregará sincosto un par de Zapatos de Seguridad en elaño.

"Las prendas señaladas anteriormenteserán entregadas a los trabajadores con de-recho a ellas, preferentemente en el mes deoctubre las de la temporada Primavera-Vera-

no y en el mes de abril las de la temporadaOtoño-Invierno, debiendo los trabajadores de-dicarlas exclusivamente a su trabajo en laempresa.

"Los trabajadores, para tener derecho aeste beneficio, deberán tener una antigüedadmínima de seis meses trabajados en la em-presa.

"B. PERSONAL DE ADMINISTRATIVOSY VENDEDORES.

"1. La empresa proporcionará a cadatrabajadora que use Uniforme de Trabajo,uno para el período Otoño-Invierno y otropara el período Primavera-Verano, a preciode fábrica con un descuento de un 70%(setenta por ciento) y pagadero en siete(7)cuotas mensuales.

"2. Al Personal Masculino, la empresa leentregará a cada trabajador dos(2) Ambosde confección, uno para la temporada Oto-ño-Invierno y otro para Primavera-Verano, aprecio de etiqueta con un 50% (cincuentapor ciento) de descuento y pagadero en siete(7) cuotas mensuales. El Personal de Man-tención recibirá una (1) Tenida de Trabajo yun (1) par de Zapatos de Seguridad por tem-porada, a título gratuito y, además, un Bonopor un Ambo de confección, pagadero ensiete (7) cuotas mensuales".

De la norma ya transcrita fluye que laempleadora proporciona a sus dependientesel vestuario e implementos de trabajo que enella se establecen.

El precepto en análisis distingue entre elpersonal auxiliar de servicios y el personaladministrativo y de vendedores.

Tratándose del personal auxiliar de ser-vicios femenino, se diferencia en éste segúnsi utilizan o no delantales; así, al personalque utiliza delantales se le proporcionan gra-tuitamente prendas y la tela. Por su parte,respecto al personal que no utiliza delanta-les, se le faculta para poder comprar a la

Page 110: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

109

empleadora otras prendas de vestir en elprecio y con el descuento que indica la nor-ma, pagaderos en el número de cuotas pacta-do en esta cláusula.

De igual forma tratándose del personalmasculino, en cuestión, se distingue entreaquellos que realizan funciones de aseo ytransporte de mercaderías y aquellos que noejecutan tales labores.

Los primeros tiene derecho gratuito a laentrega de los implementos que se les indi-ca.

A su vez, el personal que no realiza nifunciones de aseo ni de transporte de merca-derías conforme a esta cláusula tiene dere-cho a las prendas de vestir que se les indica,las que podrán ser remplazadas por otrasseñaladas con el descuento y pagadero en elnúmero de cuotas pactado entre las partes.

Por último, en lo que respecta al perso-nal administrativo y de vendedores tanto mas-culino como femenino, se encuentra pactadala entrega de las prendas que se indican, lasque se pagaran a la empleadora con losdescuentos y en el numero de cuotas men-suales que se indica.

De esta forma, tras todo lo señalado,posible es sostener que la norma contractualen análisis, distingue de acuerdo al personalde que se trate estableciendo así la entregagratuita por parte del empleador de prendasde vestir respecto de algunos trabajadores yla venta de prendas de vestir denominadasuniformes de trabajo o tenida de trabajo res-pecto de otros dependientes, las que se ven-den con el descuento que se precisa y paga-deros en siete cuotas mensuales.

Precisado lo anterior, cabe señalar quede acuerdo a la reiterada doctrina de esteServicio, contenida, entre otros, en OrdinarioNº 842/40, de 9.03.01, el empleador seencuentra obligado a asumir el costo de laropa de trabajo no sólo en la situación previs-ta en el artículo 184 del Código del Trabajo,

sino también cuando el uso de la misma hasido exigida por el empleador por razones deimagen corporativa como sería, precisamen-te el requerimiento de los clientes, la aten-ción al público, etc.

Conforme al citado pronunciamiento lanecesidad de efectuar el uso de estas ropasno deriva de la naturaleza de la función des-empeñada ni de una exigencia legal sino dela voluntad del empleador quién en uso desus facultades de dirección y administraciónimpone tal exigencia para la ejecución delas respectivas labores, por lo que concluyeque la empleadora no se encontraría facul-tada para descontar remuneración algunapor concepto de uso de uniformes utilizadosen la empresa por razones de imagen corpo-rativa.

Ahora bien, en la especie, de los antece-dentes tenidos a la vista, en especial deinforme de fiscalización de fecha 30.05.03,practicado por la fiscalizadora Sra. C. P. A.,que se contiene en el …, se encuentra acre-ditado que el uso de uniforme es obligatoriopara el personal femenino de las tiendas, conexcepción de las trabajadoras del local decalle Rozas, y se paga en siete cuotas men-suales a la empresa.

Respecto del personal masculino el refe-rido informe de fiscalización señala que paralos varones no hay uniforme propiamente tal,no obstante que a éstos se les da la posibili-dad de comprar ropa en la tienda, la que secancela en siete cuotas, previa firma de undocumento en que pactan las cuotas.

Por último, cabe agregar, en lo que res-pecta a los trabajadores varones, que de losantecedentes recabados en el referido infor-me de fiscalización, no resulta posible deter-minar si para tales dependientes resulta o noobligatorio comprar la ropa a que se alude enel mismo, razón por la cual tratándose éstade una materia controvertida que requiere deponderar pruebas para su resolución, es queal respecto no procede jurídicamente que laDirección del Trabajo se pronuncie sobre talaspecto.

Page 111: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo110

Tras todo lo expuesto, la situación plan-teada en la consulta, a la luz de la jurispruden-cia citada en párrafos anteriores, lleva nece-sariamente a concluir que no resulta jurídica-mente procedente que la empresa … des-cuente de las remuneraciones del personalfemenino administrativo, de vendedores yauxiliar de servicios, el valor de los uniformesque les entrega para el desempeño de susfunciones.

3. En lo que respecta a si resulta jurídica-mente procedente que el mismo empleadordescuente proporcionalmente a todos los tra-bajadores que laboran en la respectiva caja,las pérdidas que en ellas se producen, des-contándolas de la denominada asignaciónde caja establecida en la cláusula cuarta delcontrato colectivo, cumplo con informar aUd. que la cláusula cuarto del contrato colec-tivo ya individualizado establece:

"CUARTO. ASIGNACION DE CAJA

"La empresa pagará a cada trabajador(a) que se desempeñe como Cajero (a) unaAsignación por este concepto que será de$ 26.568 mensuales, pagaderos en directaproporción a los días efectivamente labora-dos por el trabajador (a) en el mes respecti-vo, la que se liquidará y pagará conjuntamen-te con la Liquidación de Remuneraciones delmes correspondiente.

"En el evento que un Cajero (a) pierda sudinero en su Caja, ésta le será descontadadirecta e inmediatamente de la Asignaciónde Caja más próxima a la pérdida, pero sidicha pérdida excediere en su monto a laAsignación de Caja del mes respectivo, elexceso se le descontará de la Asignaciónsiguiente y así sucesivamente hasta cubrir elmonto total de la pérdida.

"Se acuerda que la empresa pagará $ 3.188mensuales, en proporción a los días efectiva-mente laborados en cada mes, a los trabaja-dores que desempeñen también labores deCajeros.

"Finalmente, se deja establecido que lostrabajadores Vendedores Comisionistas Inte-grales continuarán percibiendo la Asignaciónde Caja de $ 8.000 debidamente estipuladaen Anexo de sus Contratos de Trabajo".

De la norma contractual precitada fluyeque las partes acordaron que percibirán laasignación de caja en los montos que indicalos trabajadores que se desempeñen comocajeros; los trabajadores Vendedores Comi-sionistas que desempeñen funciones de ca-jeros y los trabajadores Vendedores Comisio-nistas Integrales; la que se liquidará y pagaráconjuntamente con sus remuneraciones.

De igual forma se establece que las pér-didas de dinero que acontezcan al cajeroserán descontadas de dicha asignación y encaso de exceder su monto se restarán de lasasignaciones futuras que fueren necesariashasta enterar el monto de la suma extravia-da.

Ahora bien, el informe de fiscalizaciónindividualizado en párrafos anteriores, dacuenta que en la práctica el manejo de lascajas es compartido entre varios trabajado-res, por lo que de producirse alguna pérdidade dinero, la empleadora procede a descon-tar dichas sumas proporcionalmente de lasasignaciones correspondientes a cada unode los trabajadores que laboraron en la caja;aun cuando este descuento no excede lasuma mensual establecida en el contrato co-lectivo, ni se encuentra pactado en el mismoinstrumento este mecanismo proporcional dedescuento.

Lo señalado da cuenta que la citadaasignación de pérdida de caja tiene, en opi-nión de la suscrita, un carácter meramenteindemnizatorio destinada a resarcir a los tra-bajadores de que se trata de las eventualespérdidas, hurtos, etc., del dinero que mane-jan en la caja registradora.

Luego, no resta sino concluir que la for-ma en que las partes han dado aplicación a la

Page 112: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

111

cláusula del instrumento colectivo en estudiose ajusta a la intención tenida en vista porellas al pactarla.

Por consiguiente, considerando el objeti-vo que cumple la asignación estipulada en lacláusula contractual preinserta, en opiniónde este Servicio, el empleador se encuentrafacultado durante la vigencia de la relaciónlaboral para descontar del monto del aludidobeneficio, las sumas correspondientes a pér-didas de caja en tanto no excedan las canti-dades establecidas en ella, pudiendo para talefecto prorratear dichas descuentos entrelas asignaciones de todos aquellos trabaja-dores que desempeñaban labores de cajeroal momento de producirse la pérdida del di-nero.

4. Respecto a si resulta procedente queel mismo empleador efectúe primeramentelos descuentos denominados Anticipos U.F.,que corresponden a créditos otorgados porla empresa, dándoles prioridad por sobre lascuotas sindicales, u otros descuentos seña-lados en el artículo 58 del Código del Traba-jo, cumplo con informar a Ud. que la referi-da norma legal hace expresa referencia alos descuentos que es posible practicar porel empleador a las remuneraciones de lostrabajadores, en sus incisos 1º y 2º, dispo-ne:

"El empleador deberá deducir de las re-muneraciones los impuestos que las graven,las cotizaciones de seguridad social, las cuo-tas sindicales en conformidad a la legislaciónrespectiva y las obligaciones con institucio-nes de previsión o con organismos públicos.Igualmente, a solicitud escrita del trabajador,el empleador deberá descontar de las remu-neraciones las cuotas correspondientes a di-videndos hipotecarios por adquisición de vi-viendas y las cantidades que el trabajadorhaya indicado para que sean depositadas enuna cuenta de ahorro para la vivienda abiertaa su nombre en una institución financiera oen una cooperativa de vivienda. Estas últi-mas no podrán exceder de un monto equiva-lente al 30% de la remuneración total deltrabajador.

Solo con acuerdo del empleador y deltrabajador que deberá constar por escritopodrán deducirse de las remuneraciones su-mas o porcentajes determinados, destinadosa efectuar pagos de cualquier naturaleza.Con todo, las deducciones a que se refiereeste inciso, no podrán exceder del quincepor ciento de la remuneración total del traba-jador".

Del análisis de las normas precitadas secolige que el legislador, por una parte, haestablecido descuentos que resulta obligato-rio practicar al empleador en las remunera-ciones de sus trabajadores, como también,ha establecido aquellos descuentos que sóloes posible efectuarlas en las remuneracionesde los trabajadores previo acuerdo por escri-to entre aquellos y el empleador, los que nopodrán exceder del 15% de la remuneracióntotal del dependiente.

Al respecto cabe agregar que el informede fiscalización que se contiene en el …, dacuenta que los denominados anticipos enU.F. corresponden a préstamos que la em-pleadora hace a sus trabajadores, previa soli-citud de estos últimos. Aprobado el présta-mo, las partes firman un pagaré por la deudaen que se deja constancia del número decuotas en que se cancelará.

Ahora bien, analizada la situación plan-teada, a la luz de estas normas legales, seaprecia que los descuentos por préstamosque el empleador haga a sus trabajadores nose encuentran dentro de aquellos que la leyle impone practicar obligatoriamente en lasremuneraciones del trabajador, por lo queposible es sostener que sólo previo acuerdopor escrito entre trabajador y empleador, conel tope del 15% a que se ha hecho referen-cia, resultará jurídicamente procedente queel empleador descuente de las remuneracio-nes de los trabajadores, los descuentos porpréstamos que le haya efectuado, conclu-sión que guarda armonía con la reiterada yuniforme doctrina de este Servicio, conteni-da entre otros en Ordinario Nº 7.051/332, de19.12.96.

Page 113: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo112

Tras lo señalado, en respuesta a su con-sulta posible es concluir que no resulta jurídi-camente procedente que la empresa …, des-cuente primeramente de las remuneracionesde sus trabajadores los prestamos que hahecho a éstos antes de efectuar los descuen-tos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58del Código del Trabajo, pudiendo en todocaso efectuar los descuentos por tales prés-tamos de las remuneraciones de sus trabaja-dores, sólo con arreglo a lo dispuesto en elinciso 2º de la misma norma legal, esto es,previo acuerdo con sus dependientes y conel límite máximo del 15% establecido endicha norma.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, consideracionesformuladas y jurisprudencia administrativaconsultada, cumplo con informar a Ud. que:

1) No resulta jurídicamente procedente quela empresa …, descuente de las remune-raciones del personal femenino adminis-trativo, de vendedores y auxiliar de ser-

vicios, el valor de los uniformes que lesentrega para el desempeño de sus fun-ciones.

2) Se ajusta a derecho el descuento depérdida de caja que la empresa …, prac-tica en las sumas que componen la de-nominada asignación de caja pactada enla cláusula cuarta del instrumento colec-tivo suscrito con el Sindicato de Trabaja-dores Nº 2 de la misma, con fecha 28 demarzo de 2000.

3) No resulta jurídicamente procedente quela empresa …, descuente primeramentede las remuneraciones de sus trabajado-res los préstamos que ha hecho a éstosantes de efectuar los descuentos a quele obliga el inciso 1º del artículo 58 delCódigo del Trabajo, pudiendo en todocaso efectuar los descuentos por talespréstamos de las remuneraciones de sustrabajadores, sólo con arreglo a lo dis-puesto en el inciso 2º de la misma nor-ma legal, esto es, previo acuerdo consus dependientes y con el límite máximodel 15% establecido en dicha norma.

Page 114: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

113

CONTRATO INDIVIDUAL. EXISTENCIA. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDADLTDA.

3.517/114, 28.08.03.

1) No resulta jurídicamente procedente que la Sra. …, socia de la empresa…, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuantola estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual emplea-dor manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de lamisma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella.

2) Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el OrdinarioNº 5.699/352, de 19.11.99 y Ordinario Nº 641, de 6.02.03, por resultarcontraria a la sustentada en este informe.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos3º, 7º y 8º.

Concordancias: Ordinario Nº 641, de6.02.03; Ordinario Nº 3.709-111, de23.05.91; Ordinario Nº 5.699/352, de19.11.99; Ordinario Nº 1.451, de 15.04.03;Ordinario Nº 6.608/104, de 24.08.89; Ordi-nario Nº 132/03, de 8.01.96 y OrdinarioNº 716/357, 24.11.97.

Mediante presentación del antecedentese ha solicitado reconsideración del Ordina-rio Nº 0641, de 6.02.03, conforme al cualeste Servicio concluyó que la Sra. …, podíatener la calidad de trabajadora subordinada ydependiente de la empresa … Sociedad deIngeniería Limitada aun cuando fuera sociacon un 50% de aporte de capital y confacultades de administración y uso de la ra-zón social de la citada entidad, conjuntamen-te con el otro socio que posee el restanteaporte societario.

La recurrente funda su presentación enque en el caso planteado, no es posible en-tender que puedan configurarse los elemen-tos de subordinación y dependencia entre elsocio y la persona jurídica de la que formaparte.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, ensu letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se en-tiende por:

"b) trabajador: toda persona natural quepreste servicios personales intelectuales omateriales, bajo dependencia o subordina-ción, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismoCódigo, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y eltrabajador se obligan recíprocamente, éste aprestar servicios personales bajo dependen-cia y subordinación del primero, y aquél apagar por estos servicios una remuneracióndeterminada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º delcitado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los tér-minos señalados en el artículo anterior, hacepresumir la existencia de un contrato de tra-bajo".

Del contexto de las disposiciones lega-les preinsertas es dable inferir que, para que

Page 115: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo114

una persona pueda ser considerada trabaja-dor de otra, debe prestar a ésta serviciospersonales, ya sean intelectuales o materia-les, mediante subordinación o dependencia yrecibiendo a cambio de dicha prestación unaremuneración determinada.

En otros términos, para que una personadetente la calidad de trabajador se requiere:que se trate de servicios personales; que sepague una remuneración como contrapresta-ción de los servicios prestados, y

c) que la ejecución de la prestación deservicios se realice bajo subordinación y de-pendencia de la persona en cuyo beneficiose ejecuta.

Asimismo, de dichas disposiciones seinfiere que la sola concurrencia de los requi-sitos o condiciones enunciados precedente-mente, hace presumir la existencia de uncontrato de trabajo, aun cuando las partes lehayan dado otra denominación a la respecti-va relación laboral, de tal manera que si, enla práctica, se cumplen todas las condicionesantes señaladas, se estará en presencia deun contrato de trabajo.

En lo que respecta al requisito signadocon la letra c), cabe agregar que el tratadistaGuido Machiavello C., en su obra, "Derechodel Trabajo, Teoría Jurídica y Análisis de lasactuales normas chilenas, Tomo I, págs. 173y 174, señala: "La subordinación tiene lugarentre el empleador y su personal de trabaja-dores en general y establece vinculacionesjerárquicas orientadas al cumplimiento de unfin productivo mediante normas, operacio-nes organizadas y controles.

"La subordinación impone deberes a lostrabajadores respecto de las facultades dis-crecionales del empleador.

"Jurídicamente se manifiesta en obliga-ciones conexas y en un modo singular decumplimiento de la obligación laboral que seextiende en el tiempo.

El mismo autor agrega; "Para el emplea-

dor la subordinación es indispensable a fin deque su unidad de producción realmente seaun ente con organización, y no un lugar en elque cada uno actúe autónomamente o hagalo que estime conveniente.

Para él es una necesidad imperiosa quetodos los trabajadores y todos los factoressean combinados bajo su dirección centrali-zada y superior y por ello asume el riesgo delejercicio".

En relación con lo anterior cabe agregarque esta Dirección ha sostenido reiterada yuniformemente, que la "subordinación o de-pendencia" se materializa a través de diver-sas manifestaciones concretas, tales como:a) continuidad de los servicios prestados; b)obligación de asistencia del trabajador; c)cumplimiento de un horario de trabajo; d)supervigilancia en el desempeño de las fun-ciones; e) sujeción a instrucciones y contro-les de diversa índole, circunstancia esta últi-ma que se traduce en el derecho del emplea-dor de dirigir al trabajador, impartiéndole ór-denes e instrucciones, principalmente acercade la forma y oportunidad de la ejecución delas labores y en del deber del trabajador deacatar y obedecer las mismas, estimándose,sin embargo, que el vínculo de subordinaciónestá sujeto en su existencia a las particulari-dades y naturaleza de la prestación.

Precisado lo anterior, cabe tener presen-te que de los antecedentes tenidos a la vistaconsta que la Sra. …, es socia de …, con unaporte del 50% de su capital y con facultadesde administración y uso de la razón socialconjuntamente con el otro socio de la socie-dad, que posee el aporte de capital restante.

El pronunciamiento cuya reconsideraciónse ha solicitado señala que la sola circuns-tancia de que una persona cuente con facul-tades de administración y de representaciónde una sociedad, careciendo de la calidad desocio mayoritario o viceversa no constituiríaun impedimento para que pudiera prestarservicios bajo subordinación o dependencia,todo lo cual permitiría afirmar que en el casoconsultado no se produciría una confusión

Page 116: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

115

de voluntades entre la propia de la personajurídica sociedad y cada persona, si no detentapor sí solo cada uno la representación y admi-nistración de aquélla, como expresión de suvoluntad, por lo que resultaría conforme aderecho la suscripción de contrato de trabajoentre cada socio y la sociedad.

Ahora bien, la reconsideración de la doc-trina precitada nos obliga a efectuar en for-ma previa, un análisis tendiente a determinarsi en el caso que en ella se analiza podríadarse el vínculo de subordinación o depen-dencia, propio de toda relación laboral, entrela sociedad y uno de los dos socios que laconforman, teniendo presente que ambos tie-nen aportes de capital igualitario y poseen,en forma conjunta, las facultades de admi-nistración y representación de aquélla.

De esta forma, aun cuando es jurídica-mente indiscutible que la sociedad constitu-ye una persona jurídica distinta de los sociosque la componen y que posee una voluntadpropia, lo cual en principio, autorizaría parareafirmar la doctrina en comento, ello noresulta suficiente para dejar de considerar elprincipio doctrinario de la primacía de la reali-dad, conforme al cual, más allá de las formasjurídicas debe darse preferencia a lo quesucede en el terreno de los hechos, y enespecial, a si en la realidad se produce elvínculo de subordinación y dependencia.

Es por ello que en la especie, las condi-ciones de igualdad en materia de capital y deadministración que ambos socios detentanen los hechos, observadas a la luz del princi-pio doctrinario referido anteriormente, permi-ten afirmar que dichas condiciones se tradu-cen necesariamente en que la voluntad delente jurídico y la de los respectivos socios,en definitiva, se confunda, en cuanto aquéllase genera y manifiesta a través de la volun-tad conjunta de ellos.

En otros términos, la estructura formalde la sociedad de que se trata, exige que paraque surja la real expresión de voluntad deésta, sea necesaria la voluntad conjunta delos dos socios igualitarios, circunstancia que,a su vez, permite sostener que de no asentiruno de ellos, aquélla no podrá manifestarseen términos prácticos.

Lo anteriormente expuesto, esto es, quepara la formación de la voluntad societariasea menester la voluntad conjunta de susintegrantes y la confusión de voluntades quede ello se deriva, autoriza para concluir queninguno de ellos podrá detentar la condiciónde trabajador de la aludida sociedad. Ello,por cuanto nunca podría configurarse en talcaso el vínculo de subordinación o depen-dencia antes analizado, ya que en la realidadde los hechos, el presunto socio trabajador yla sociedad empleadora jamás podrían mani-festar una voluntad diversa o contraria entresí.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciaadministrativa consultada y consideracionesformuladas, cumplo con informar a Ud. que:

1. No resulta jurídicamente procedente quela Sra. …, socia de la empresa …, deten-te la calidad de trabajadora dependientede la misma, por cuanto la estructuraformal de la aludida sociedad impediríaal eventual empleador manifestar unavoluntad diversa del trabajador que essocio de la misma, e implica que suvoluntad se confunda con la de aquélla.

2. Se reconsidera y deja sin efecto la doc-trina contenida en el Ordinario Nº 5.699/352, de 19.11.99 y Ordinario Nº 641,de 6.02.03, por resultar contraria a lasustentada en este informe.

Page 117: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo116

ESTATUTO DE SALUD. INDEMNIZACION. ARTICULO 1º TRANSITORIO LEYNº 19.813. BASE DE CALCULO.

3.518/115, 28.08.03.

No puede considerarse para el cálculo del pago de la indemnización porretiro voluntario, que contempla el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.813,la asignación especial transitoria prevista por el artículo 45 de la Ley Nº19.378, porque dicha asignación no forma parte de la remuneración queregula el ar-tículo 23 de la misma Ley Nº 19.378.

Fuentes: Ley Nº 19.813, artículo 1º tran-sitorio. Decreto Nº 50, de Salud, artículo 5º.Ley Nº 19.378, artículos 23 y 45.

Mediante presentación del antecedente,se solicita pronunciamiento en orden a esta-blecer si la funcionaria …, dependiente delConsultorio "Confraternidad", administradopor la Corporación de Educación y Salud deSan Bernardo, tiene derecho a percibir laindemnización por retiro voluntario estableci-da en el artículo 1º transitorio de la LeyNº 19.813, en cuyo cálculo se incluya laasignación especial transitoria establecida enel artículo 45 de la Ley Nº 19.378, que seestaba pagando a la funcionaria al momentode solicitar su pago, estipendio que no sehabría considerado para determinar el pagoindemnizatorio, afectando con ello el dere-cho de la trabajadora establecido en la citadaley.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso primero del artículo 1º transito-rio de la Ley Nº 19.813, dispone:

"Los funcionarios regidos por la LeyNº 19.378, mayores de sesenta años deedad, si son mujeres, y de sesenta y cincoaños, si son hombres, que, después de lossesenta días posteriores a la publicación deesta ley y hasta el 31 de diciembre de 2004,dejen de pertenecer voluntariamente a una

dotación municipal de salud, respecto del to-tal de horas que sirvan, tendrán derecho apercibir una indemnización de un mes delpromedio de las últimas 12 rentas, actualiza-das según el Indice de Precios al Consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Es-tadísticas, por cada año de servicio y frac-ción superior a seis meses prestados a esta-blecimientos públicos, municipales o corpo-raciones municipales de salud muncipal, conun tope de nueve meses de dicha remunera-ción".

Por su parte, el inciso primero del artícu-lo 5º del Decreto Nº 50, de Salud, que aprue-ba reglamento de la indemnización por retirovoluntario que establece la Ley Nº 19.813para los funcionarios de la atención primariade salud, prevé:

"El beneficio ascenderá a un mes delpromedio de las últimas 12 rentas de confor-midad al artículo 23 de la Ley Nº 19.378,contadas a partir del mes de postulación albeneficio, actualizadas según el Indice dePrecios al Consumidor determinado por elInstituto Nacional de Estadísticas, por cadaaño de servicio y fracción superior a seismeses prestados a establecimientos de saludpúblicos, municipales o corporaciones de sa-lud municipal, con topes de nueve meses dedicha remuneración".

En la especie, se consulta si debe consi-derarse en el cálculo de la indemnización enestudio, la asignación especial transitoria que

Page 118: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

117

estaba percibiendo el funcionario a la épocadel cálculo de la indemnización, y que apare-ce contemplada por el artículo 45 de la LeyNº 19.378, que al efecto establece:

"Con la aprobación del Concejo Munici-pal, la entidad administradora podrá otorgara sus funcionarios una asignación especialde carácter transitorio. Dicha asignación po-drá otorgarse a una parte o a la totalidad dela dotación de salud y fijarse de acuerdo conel nivel, categoría funcionaria o especialidaddel personal de uno o más establecimientosde la municipalidad según las necesidadesdel Servicio. En cualquier caso, dicha asigna-ción deberá adecuarse a la disponibilidad pre-supuestaria anual de la entidad administra-dora. Esta asignación transitoria durará comomáximo, hasta el 31 de diciembre de cadaaño".

De acuerdo con la normativa invocadaprecedentemente, el derecho a percibir laindemnización por retiro voluntario que con-cede la Ley Nº 19.813 se otorga a través deuna fórmula precisa para calcular el montode su pago, esto es, de un mes del promediode las últimas 12 rentas del funcionario deconformidad con el artículo 23 de la LeyNº 19.378 y actualizadas de la manera quela misma disposición señala, por cada año deservicio y fracción superior a seis meses,con un tope de nueve meses de la remunera-ción promedial que resulta de dicho cálculo.

En otros términos, el legislador reguló laforma de calcular el pago indemnizatorio enestudio, precisando como referente al efectoel pago de un mes del promedio de las últi-mas 12 rentas del trabajador de conformidadal artículo 23 de la Ley Nº 19.378, preceptoeste último cuyo texto definitivo fue fijado porel Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 19.607,que en su inciso primero establece:

"Para los efectos de esta ley, constitu-yen remuneración solamente las siguientes:

"a) El Sueldo Base, que es la retribuciónpecuniaria de carácter fijo y por períodos

iguales, que cada funcionario tendrá derechoa percibir conforme al nivel y categoría fun-cionaria en que esté clasificado o asimiladode acuerdo con el Título II de esta ley y quese encuentre señalado en el respectivo con-trato.

b) La Asignación de Atención PrimariaMunicipal, que es un incremento del sueldobase a que tiene derecho todo funcionariopor el solo hecho de integrar una dotación.

c) Las demás asignaciones, que consti-tuyen los incrementos a que se tiene dere-cho, en consideración a la naturaleza de lasfunciones o acciones de atención primaria desalud a desarrollar, a las peculiares caracte-rísticas del establecimiento en que se laboray a la evaluación del desempeño funcionario.Estas son: la asignación por responsabilidaddirectiva en un consultorio municipal de aten-ción primaria; la asignación por desempeñoen condiciones difíciles; la asignación de zonay la asignación de mérito".

De acuerdo con las disposiciones lega-les y reglamentarias invocadas, para calcularel promedio de la remuneración, el emplea-dor obligado al pago debe computar íntegra-mente las últimas 12 rentas contadas a partirdel mes de postulación al beneficio indemni-zatorio, considerando para tales efectos so-lamente los estipendios de carácter remune-ratorio establecidos por el artículo 23 de laLey Nº 19.378, entre los cuales no se en-cuentra la asignación especial transitoria es-tablecida en el artículo 45 de la misma ley.

Por lo anterior, se ajusta a la legislacióncitada la corrección realizada por el MINSALen el caso de la funcionaria …, para determi-nar válidamente la indemnización por retirovoluntario equivalente a un mes de promediode las últimas 12 rentas, con tope de nuevemeses de dicha remuneración, atendido elpreciso tenor normativo que impide conside-rar para tales efectos la asignación especialtransitoria del artículo 45 de la Ley Nº 19.378,y de acuerdo con la regla de interpretaciónde la ley contenida en el inciso primero del

Page 119: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo118

artículo 19 del Código Civil, cuando el sentidode la ley es claro, no se desatenderá su te-norliteral a pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y reglamentaria, cúm-pleme informar que no puede considerarse

en el cálculo del pago de la indemnización porretiro voluntario, que contempla el artículoprimero transitorio de la Ley Nº 19.813, laasignación especial transitoria prevista por elartículo 45 de la Ley Nº 19.378, porquedicha asignación no forma parte de la remu-neración que regula el artículo 23 de la LeyNº 19.378.

REGISTRO ASISTENCIA. SISTEMA ESPECIAL.

3.519/116, 28.08.03.

Niega autorización al Consejo Minero para establecer un sistema especial yopcional de control de asistencia respecto de los trabajadores que laboranen empresas de ese sector.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 33.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 7.660/262, de 19.11.91, 7.649/258, de 19.11.91y 3.019/121, de 23.05.96.

Mediante presentación …, solicita la au-torización de esta Dirección para establecerun sistema especial de control de asistenciapara las empresas del sector minero, atendi-dos los fundamentos que en la misma pre-sentación se invocan.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar a Ud. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo,dispone:

"Para los efectos de controlar la asisten-cia y determinar las horas de trabajo, seanordinarias o extraordinarias, el empleador lle-vará un registro que consistirá en un libro deasistencia del personal o en un reloj controlcon tarjetas de registro.

"Cuando no fuere posible aplicar las nor-mas previstas en el inciso precedente, o cuan-

do su aplicación importare una difícil fiscali-zación, la Dirección del Trabajo, de oficio o apetición de parte, podrá establecer y regular,mediante resolución fundada, un sistema es-pecial de control de las horas de trabajo y dela determinación de las remuneraciones co-rrespondientes al servicio prestado. Este sis-tema será uniforme para una misma activi-dad".

Del precepto legal transcrito se infiereque las horas de trabajo, sean éstas ordina-rias o extraordinarias, se determinan median-te un registro que puede consistir en:

a) un libro de asistencia del personal, o

b) un reloj control con tarjetas de registro.

Se infiere igualmente que la Direccióndel Trabajo puede autorizar y regular, me-diante resolución fundada, sistemas especia-les de control de las horas de trabajo y de ladeterminación de las remuneraciones, cuan-do concurran las circunstancias siguientes:

a) que no resulte posible aplicar las normasprevistas en el inciso primero del pre-cepto legal en comento o que su aplica-ción importe una difícil fiscalización, y

Page 120: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

119

b) que el sistema autorizado sea uniformepara una misma actividad.

Ahora bien, conforme a la doctrina reite-rada y uniforme de esta Dirección, la normaen comento no reconoce excepción a la dua-lidad alternativa de sistemas de control deasistencia previstas en su inciso 1º, salvo laconcurrencia copulativa de los requisitos es-tablecidos en su inciso 2º, caso en el cualeste Servicio puede autorizar y regular unsistema especial de control, mediante resolu-ción fundada.

De los antecedentes aportados apareceque el sistema opcional propuesto, aplicablea la actividad minera y, en particular, a la quese realiza bajo sistemas excepcionales dedistribución de jornada de trabajo y descan-sos, consiste en un registro de control porexcepción, esto es, se considera por defectoque el trabajador está presente y que laborala jornada de trabajo pactada, consignándoseen el sistema solo las excepciones a dichosupuesto, esto es, las ausencias o las exten-siones de jornada.

De los mismos antecedentes apareceigualmente que el sistema funciona sobre labase de la intervención o aprobación del tra-bajador, el cual, mediante la firma de un re-gistro impreso manifiesta su conformidad yaceptación con la información allí consignada.

Analizado el aludido sistema a la luz delprecepto del artículo 33 del Código del Tra-bajo, antes transcrito y comentado, y de lasdisposiciones reglamentarias previstas en elDecreto Supremo Nº 969, de 1933, en espe-cial, su artículo 20, en cuya virtud deberánexistir reportes semanales que contengan la

suma total de horas trabajadas por cada de-pendiente, el que los firmará en señal deaceptación, posible es convenir que el mismono se aviene con lo establecido en la normati-va que regula la materia, toda vez que nopermite cumplir las exigencias y requisitosestablecidos al efecto.

Asimismo, de los antecedentes exami-nados se desprende que en el caso que nosocupa no concurre una de las condicionesestablecidas por la ley para autorizar un sis-tema especial, cual es, el que se señala en laletra a) precedentemente indicada.

En efecto, el análisis de los fundamen-tos aducidos para solicitar la autorización deun sistema especial, permite establecer queen la especie no existe una imposibilidad deaplicar alguno de los registros de controlestablecidos en el inciso 1º del citado artícu-lo 33, o que la implantación de alguno deellos importe una difícil fiscalización, sinoprincipalmente problemas de carácter admi-nistrativo que corresponde sean soluciona-dos internamente por las empresas emplea-doras.

De este modo y no concurriendo uno delos requisitos copulativos que el inciso 2º delcitado precepto exige, no resulta factible au-torizar el sistema especial de control de asis-tencia precedentemente indicado.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y reglamentarias cita-das y consideraciones formuladas cúmplemeinformar a Ud. que no resulta jurídicamenteprocedente autorizar al Consejo Minero paraestablecer un sistema especial y opcional decontrol de asistencia respecto de los trabaja-dores de las empresas de ese sector, en lostérminos propuestos.

Page 121: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo120

SEMANA CORRIDA. BASE DE CALCULO.

3.520/117, 28.08.03.

No resulta jurídicamente procedente incluir en la base de cálculo del bene-ficio de semana corrida el bono de puntualidad y asistencia a que se refierela cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito entrela empresa Compañía de Tejidos … y el Sindicato de Trabajadores Nº 1existente en ella.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 45,incisos 1º, 2º y 4º.

Concordancias: Dictamen Nº 2.969/158,de 10.05.97.

Mediante presentación … solicita de estaDirección determine si resulta jurídicamenteprocedente considerar en la base de cálculode la semana corrida el bono de asistencia ypuntualidad de que da cuenta la cláusulaséptima del contrato colectivo de trabajo vi-gente suscrito entre esa organización sindi-cal y la empresa Compañía de Tejidos ... .

Sobre el particular cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 45 del Código del Trabajo, ensus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:

"El trabajador remunerado exclusivamen-te por día tendrá derecho a la remuneraciónen dinero por los días domingo y festivos, laque equivaldrá al promedio de lo devengadoen el respectivo período de pago, el que sedeterminará dividiendo la suma total de lasremuneraciones diarias devengadas por elnúmero de días en que legalmente debiólaborar en la semana.

"No se considerarán para los efectosindicados en el inciso anterior las remunera-ciones que tengan el carácter de accesorio oextraordinario, tales como gratificaciones,aguinaldos, bonificaciones u otras.

"Lo dispuesto en los incisos precedentesse aplicará, en cuanto corresponda, a los díasde descanso que tienen los trabajadores ex-ceptuados del descanso a que se refiere elartículo 35".

De la norma precedentemente transcritase colige que los trabajadores remuneradosexclusivamente por día, tienen derecho apercibir por los días domingo y festivos, ypor los días de descanso que les correspon-dieren, si se trata de dependientes exceptua-dos del descanso dominical, una remunera-ción equivalente al promedio de lo devenga-do en el respectivo período de pago.

Asimismo, se infiere que no se conside-rarán para los efectos de dicho cálculo todasaquellas remuneraciones que tengan carác-ter accesorio o sean pagadas en forma ex-traordinaria.

Lo expuesto permite afirmar que un esti-pendio podrá ser considerado para el cálculodel beneficio de semana corrida cuandoreúna las siguientes condiciones copulativas:

1) Que revista el carácter de remuneración.

2) Que esta remuneración sea devengadadiariamente, y

3) Que sea principal y ordinaria.

En relación al requisito Nº 1, cabe tenerpresente que el artículo 41 del Código delTrabajo, en su inciso 1º, preceptúa:

Page 122: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

121

"Se entiende por remuneración las con-traprestaciones en dinero y las adicionales enespecie avaluables en dinero que debe perci-bir el trabajador del empleador por causa delcontrato de trabajo".

De la norma legal anotada se infiere queel concepto de remuneración involucra todasaquellas contraprestaciones en dinero o enespecies avaluables en dinero y que tienenpor causa el contrato de trabajo.

En relación con el requisito Nº 3 cabeseñalar que este Servicio, mediante Dicta-men Nº 4.140, de 12.09.80, precisó lo quedebe entenderse por remuneraciones princi-pales, accesorias y extraordinarias para losefectos del beneficio en análisis señalandoque las primeras son aquellas que subsistenpor sí mismas, independientemente de otraremuneración y que por el contrario, revistenel carácter de accesorias aquellas que vanunidas a la remuneración principal, que de-penden de ella, que son anexas o secundarias.

Conforme al mismo pronunciamiento ju-rídico, remuneraciones extraordinarias sonaquellas excepcionales o infrecuentes.

Ahora bien, la cláusula séptima del con-trato colectivo de trabajo vigente hasta 30de noviembre del 2004, suscrito por el Sindi-cato Nº 1 de Trabajadores de la empresaCompañía de Tejidos …, señala:

"BONO DE PUNTUALIDAD Y ASISTEN-CIA

La empresa se compromete a pagar acontar del 1º de diciembre del 2002, a cadatrabajador integrante de este contrato la sumade $ 7.090 brutos mensuales a título depremio de asistencia y puntualidad, bajo lacondición de que el trabajador respectivo noregistre en el mes calendario anterior ausen-cias o faltas a su trabajo como tampoco

atrasos en el mismo lapso. No obstante, sisólo registrare un día de ausencia en el mes ,conservará el derecho a la asignación perolimitada al 50% de su monto. De registrarsólo atrasos en el período mensual respecti-vo se deducirá de su monto un 1% (uno porciento) por cada dos minutos de retraso se-gún los datos que arroje la tarjeta de relojcontrol del trabajador".

De la cláusula convencional transcritaprecedentemente se tiene que la empresa secompromete a pagar a los trabajadores afec-tos al contrato colectivo, por concepto depremio de asistencia y puntualidad, la sumade $ 7.090 brutos mensuales sujeto a lacondición que el respectivo trabajador noregistre en el mes calendario anterior ausen-cias o faltas a su trabajo como tampocoatrasos en el mismo lapso de tiempo. Encaso de registrar el trabajador ausencias oatrasos en el mes respectivo el bono encuestión se aplica y paga en la forma que lamisma cláusula indica.

Lo anterior permite sostener, en opiniónde esta Dirección, que dado el carácter men-sual del bono de asistencia y puntualidadque nos ocupa no se dan a su respecto lascondiciones copulativas, indicadas en párra-fos que anteceden, que permiten que unestipendio sea considerado para el cálculodel beneficio de semana corrida, toda vezque, estamos en presencia de una remunera-ción que no es principal y no se devengadiariamente.

En consecuencia, sobre la base de ladisposición legal citada, doctrina y conside-raciones formuladas, cúmpleme informar aUd. que no resulta jurídicamente procedenteincluir en la base de cálculo del beneficio desemana corrida el bono de puntualidad yasistencia a que se refiere la cláusula sépti-ma del contrato colectivo de trabajo vigentesuscrito entre la empresa Compañía de Teji-dos … y el Sindicato de Trabajadores Nº 1existente en ella.

Page 123: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo122

CONTRATO DE TRABAJO. EXISTENCIA.

3.521/118, 28.08.03.

Entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito … y el trabajador … se configura-ría el vínculo jurídico propio de un contrato de trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 7ºy 8º, inciso 1º.

Concordancias: Dictámenes Ords.Nºs. 3.001/145, de 9.08.2001, y 1.278/74,de 8.03.1994.

Mediante presentación…, solicita un pro-nunciamiento de esta Dirección, acerca de lanaturaleza jurídica de su relación de trabajocon la Cooperativa de Ahorro y Crédito ...,en su calidad de presidente de la sucursalAngol de la misma, con la cual le liga contra-to a honorarios.

Agrega, que en el mes abril de 1993, elConsejo Administrativo de la Sucursal Angolde la Cooperativa le designó su presidente.Posteriormente, en septiembre de 1995, sele contrató a honorarios para la Cooperativa,lo que le mereció reservas por la falta deconcordancia entre este contrato y las fun-ciones desempeñadas, entre las cuales es-tán: permanecer y trabajar en la oficina de lasucursal Angol todos los días hábiles, de09:00 a 13:00 horas, según lo dispuesto porgerencia; atender a socios y resolver consul-tas; revisar y actualizar libretas de anotacio-nes para otorgar o denegar préstamos; pre-parar solicitudes de préstamos y presentar-las a la gerencia; despachar documentacióna otras sucursales; cumplir instrucciones ema-nadas de la gerencia local, etc.

En general, está sujeto a jornada de tra-bajo bajo supervigilancia de jefe superior quesería la gerente y representante legal de laCooperativa, quién controla la calidad y enti-dad de sus servicios y su asistencia y pun-tualidad.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo,dispone:

"Contrato individual de trabajo es unaconvención por la cual el empleador y eltrabajador se obligan recíprocamente , éste aprestar servicios personales bajo dependen-cia y subordinación del primero, y aquél apagar por estos servicios una remuneracióndeterminada".

Por su parte, el artículo 8º, inciso 1º delmismo Código, prescribe:

"Toda prestación de servicios en los tér-minos señalados en el artículo anterior, hacepresumir la existencia de un contrato de tra-bajo".

De acuerdo a lo precisado reiterada yuniformemente por la doctrina de esta Direc-ción, contenida, entre otros, en DictámenesOrds. Nºs. 3.001/145, de 9.08.2001, y1.278/74, de 8.03.1994, del contexto delas normas legales transcritas se desprende,que constituye contrato de trabajo toda pres-tación de servicios que reúna las siguientescondiciones copulativas: a) que se trate delabores personales; b) que se pague una re-muneración como contrapartida de los servi-cios prestados, y c) que la ejecución de laprestación de labores se realice bajo subordi-nación o dependencia de la persona en cuyobeneficio se ejecuta.

Asimismo, de dichas disposiciones se

Page 124: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

123

infiere que la sola concurrencia de los requisi-tos y condiciones enunciados precedentemen-te, hace presumir la existencia de un contra-to de trabajo , aun cuando las partes le hayandado otra denominación a la relación laboral,de tal modo que, si en la práctica , se cum-plen todas las condiciones antes señaladas,se estará en presencia de un contrato detrabajo.

En lo que respecta al requisito signadocon la letra c), esta Dirección ha sostenidoreiterada y uniformemente, que la subordina-ción o dependencia se materializa a través dediversas manifestaciones concretas, talescomo: continuidad de los servicios presta-dos; obligación de asistencia del trabajador;cumplimiento de un horario de trabajo; su-pervigilancia en el desempeño de las funcio-nes; sujeción a instrucciones y controles dediversa índole, que se traduce en el derechodel empleador de dirigir al trabajador, impar-tiéndole órdenes e instrucciones, principal-mente acerca de la forma y oportunidad de laejecución de las labores, y en el deber deltrabajador de acatarlas y cumplirlas.

Ahora bien, en la especie, de informe dela Fiscalizadora S. M. U., de 31.07.2003, del…, se desprende que el consultante, …, "pres-ta servicios como administrativo para la Coo-perativa de Ahorro y Crédito ..., realizandoatención de público, redacción de documen-tos y despacho de correspondencia. En sucalidad de presidente debe firmar cheques,despachar y aprobar solicitudes de présta-mos y llevar al día los valores de las accio-nes. Para cumplir con sus funciones el Sr. …debe seguir las instrucciones que la gerenciageneral , en Santiago, hace llegar a las sucur-sales mediante circulares. En la práctica elSr. …, al igual que la gerente, debe realizarsus funciones en un horario determinado porla gerencia, de 09:00 a 13:00 horas, delunes a viernes, (horario de atención de pú-blico). Más adelante se señala: " el Sr. …hace uso del feriado colectivo de la empresay para ausentarse del trabajo debe solicitarautorización".

A continuación, se agrega, que en la

sucursal Angol de la Cooperativa, "laborandos personas, el Sr. … y la gerente, Sra. ... Laorganización interna determina que la figuradel presidente se encuentre subordinada a lade la gerente, manteniéndose esta condiciónen la práctica, ya que quien comanda la su-cursal es la Sra. …, debiendo el Sr. … seguirsus instrucciones. En relación a la facultad denombrar y despedir personal sería privativa dela gerencia general en Santiago".

Pues bien, de lo informado por la Fiscali-zadora y al tenor de las disposiciones legalesantes comentadas, es posible derivar que enel caso en estudio concurrirían los elementospropios de la subordinación o dependenciaque caracterizan a todo contrato de trabajo.

En efecto, el Sr. … debe cumplir asisten-cia y jornada, de lunes a viernes, de 09:00 a13:00 horas, debe acatar las instruccionesde la gerencia en el desempeño de sus labo-res; se encuentra bajo el control y supervigi-lancia de ella; debe realizar funciones propiasde un dependiente como atención de públi-co, preparación y despacho de documentos,solicitudes y correspondencia, se acoge aferiado colectivo de la empresa y debe solici-tar autorización superior para ausentarse deltrabajo.

Ahora, que el dependiente Sr. … deten-te la denominación de presidente de la sucur-sal Angol de la Cooperativa, ello, de acuerdoa los antecedentes, no obedecería a unaautonomía jerárquica superior e independen-cia en sus funciones, sino que más bien a sucondición de ser uno de los mandatarios dela empresa respecto de la sucursal junto conla gerente, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 2132 del Código Civil, y por susfacultades para aprobar préstamos y firmarcheques de la misma empresa, como constade copia de Acta de Reunión Extraordinariade la mencionada Cooperativa, reducida aescritura pública de fecha 7 de junio de 2001,ante Notario …, de esta ciudad, agregada ala presentación.

Con todo, a mayor abundamiento, como

Page 125: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo124

se deriva del informe de fiscalización, el pre-sidente de la sucursal no obstante su denomi-nación, se encuentra sujeto a control ysupervigilancia de la gerente de la mismarepartición, según la organización interna dela empresa, y además, no tiene facultades denombrar y despedir personal, por lo que aque-lla jerarquía o condición no impediría que sepudiere dar en la práctica la relación laboralcomentada.

Por lo tanto, de lo expresado, es posiblecolegir que en la especie, se estaría en pre-

sencia de una prestación de servicios perso-nales, remunerada, como se desprende de loscontratos acompañados, y ejecutada bajo sub-ordinación o dependencia de un emplea-dor, lo que llevaría a que se configuraría larelación jurídica propia de contrato de trabajoentre … y la Cooperativa ya mencionada.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto, y disposiciones legales citadas,cúmpleme informar a Ud. que entre la Coo-perativa de Ahorro y Crédito ... y el trabaja-dor … se configuraría el vínculo jurídico pro-pio de un contrato de trabajo.

CONTRATO INDIVIDUAL. CONTRATO POR OBRA O FAENA. PROCEDEN-CIA.

3.522/119, 28.08.03.

Deniega solicitud de reconsideración de Dictamen Ordinario Nº 0364/006,de 22.01.2003, por el cual se concluye que los contratos de trabajo cele-brados entre la empresa Conservera ... y las manipuladoras de alimentos deraciones alimenticias del establecimiento educacional …, por el períodoanual escolar de marzo a diciembre del 2002, serían de plazo fijo y no porfaena determinada, por encontrarse ajustado a derecho.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 159Nºs. 4 y 5.

Concordancias: Dictámenes Ords.Nºs. 364/006, de 22.01.2003 y 3.063/180,de 21.06.1993.

Mediante presentación del …, solicitareconsideración de Dictamen OrdinarioNº 0364/006, de 22.01.2003, que concluyeque: "no se ajustaría a derecho que la empre-sa Conservera ... celebre contratos por faenadeterminada con las trabajadoras manipula-doras de alimentos que laboran en la conce-sión de raciones alimenticias en el estableci-miento educacional Domingo Faustino Sar-miento, de Lebu, por el período anual escolarde marzo a diciembre del 2002, contratos

que serían de plazo fijo, los que se transfor-marían por ministerio de la ley en de duraciónindefinida, siempre que se cumplan los requi-sitos que establece al respecto el Código delTrabajo".

Se fundamenta la petición de reconside-ración, en que las trabajadoras manipulado-ras de alimentos son contratadas por la em-presa Conservera ... para una faena determi-nada, cual sería la que se cumple durante elperíodo regular de suministro de racionesalimenticias escolares, convenido con la Jun-ta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, co-rrespondiente al año escolar 2002, faenaque si bien su duración es acordada de ante-mano por las partes, no se tiene certeza deldía en que va a concluir, como ocurre con loscontratos a plazo fijo, indeterminación que

Page 126: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

125

derivaría de las propuestas públicas de adjudi-cación del suministro de las raciones, que losujetan a disponibilidades presupuestarias, di-ferentes de una zona a otra, pudiendo ter-minar anticipadamente al año escolar. Deocurrir esto último, y tratarse de contratos aplazo fijo, se podrían ver encarecidos loscostos de operación del programa , si laempresa podría quedar expuesta a deman-das por terminación anticipada de los contra-tos de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El Dictamen recurrido, Ordinario Nº 0364/006, de 22.01.2003, señala que: de la pre-sentación y del contrato de trabajo acompa-ñado se deriva, que los contratos de lasmanipuladoras de alimentos durarán el perío-do regular escolar, de marzo a diciembre, loque permite estimar que ellos tienen unaduración determinada, precisada en el tiem-po, enmarcada entre el inicio y el término dela actividad escolar regular, que son fijadosanualmente en sus fechas por la autoridadeducacional, que las partes conocen al cele-brar los contratos, todo lo cual llevaría asostener que tales contrataciones serían deplazo fijo o determinado".

Pues bien, de los propios antecedentesaportados a la solicitud, consistentes en re-soluciones de los Secretarios Regionales Mi-nisteriales de Educación de la Región de LosLagos, del Bío Bío y Metropolitana, constaque en todas ellas se señala en forma precisalas fechas de inicio y de término del añoescolar en la respectiva Región, entre el 1ºde marzo y el 31 de diciembre, en las dosprimeras y entre el 3 de marzo y el 31 dediciembre en la última, lo que llevaría a des-prender que si los servicios de las manipula-doras de alimentos son contratados para otor-gar raciones alimenticias durante el corres-pondiente período escolar, ello será entre undía de inicio y de término ciertos, que se sabecon antelación, coincidente con el determina-do por la autoridad, lo que fijará la duraciónde tales contrataciones, con la debida seguri-

dad para las partes, lo que caracterizaría estarelación laboral como de plazo fijo.

Ante tal realidad no podría pretendersecelebración de contratos por faena, si éstase sabe que terminará pero se ignora cuan-do.

A mayor abundamiento, de la cita quese hace en la presentación, del Título III,artículo 7º, de la propuesta pública Nº 7/2002, por la cual se rige la adjudicación delsuministro de alimento a los escolares, ex-presa:

"Los programas de alimentación paraestablecimientos educacionales se cumplirándurante los respectivos años lectivos, segúnel calendario escolar que fijen las SecretaríasRegionales Ministeriales de Educación corres-pondientes".

De esta suerte, la prestación de los ser-vicios de las manipuladoras de alimentos delos establecimientos escolares comenzaría yconcluiría coincidentemente con el respecti-vo año lectivo, cuya precisión compete a lasSecretarías Regionales Ministeriales de Edu-cación, como se ha citado ejemplos, lo queotorga fijeza a la duración de tales relacio-nes.

Ahora, que tales programas alimenticiospudieren eventualmente concluir antes deltérmino del año escolar, por motivos presu-puestarios, lo que podría fundar una reclama-ción indemnizatoria del trabajador, en el dic-tamen recurrido se expuso que de sucederaquello sería una situación excepcional, ycomo tal no podría influir en la caracteriza-ción permanente del contrato de trabajo comode plazo fijo. Por lo demás, en la cláusuladecimoprimera del contrato de trabajo sus-crito con la empresa, comentado en el dicta-men, se estipula expresamente que el mismo"terminará anticipadamente en caso que laJunta Nacional de Auxilio Escolar y Becaspusiera fin al suministro de raciones alimenti-cias que sirven de fundamento al presentecontrato de trabajo", por lo que la aludida

Page 127: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo126

excepción se encontraría prevista de modoexplícito por las propias partes suscriptorasde los contratos, y mal se podría entrar ademandar por tal evento a la empleadora.

Los demás antecedentes acompañadosa la solicitud de reconsideración no signifi-can nuevos aportes ni elementos de juiciosuficientes como para que ella pueda seracogida.

Cabe agregar, finalmente, que por sen-tencia de fecha 8 de abril recién pasado, laDécima Sala de la Iltma. Corte de Apelacio-nes de Santiago rechazó recurso de protec-ción Rol Nº 908-2003, deducido por la em-presa en contra del dictamen, sentencia que

ha sido confirmada por la Excma. Corte Su-prema con fecha 19 de mayo último, apela-ción Rol Nº 1.692-2003.

En consecuencia, de conformidad a loexpuesto, cúmpleme informar a Ud. que sedeniega solicitud de reconsideración de Dic-tamen Ordinario Nº 0364/006, de 22.01.2003,por el cual se concluye que los contratos detrabajo celebrados entre la empresa Conser-vera … y las manipuladoras de alimentos deraciones alimenticias del establecimiento edu-cacional Domingo Faustino Sarmiento, deLebu, por el período anual escolar de marzo adiciembre del 2002, serían de plazo fijo y nopor faena determinada, por encontrarse ajus-tado a derecho.

TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR. CALIFICACION.

3.523/120, 28.08.03.

Las dependientes contratadas como auxiliares de enfermería que se desem-peñan en el Hogar de Ancianos de … no pueden ser calificadas comotrabajadoras de casa particular atendido que las labores que desarrollan endicho establecimiento no son iguales o similares a aquellas previstas en elinciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo. Por tal razón no lesresultan aplicables las normas sobre jornada de trabajo que rigen a dichastrabajadoras, sino la normativa general que sobre la materia se contiene enlos artículos 22 y sgtes. de dicho cuerpo legal.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 146.

Concordancias: Dictamen Nº 1.091/52,de 3.03.97.

Mediante presentación … solicitan unpronunciamiento de esta Dirección en ordena determinar la jornada de trabajo a que seencuentran afectas las auxiliares de enfer-mería que se desempeñan en el Hogar deAncianos de … .

Señalan que dicho pronunciamiento sehace necesario por cuanto esa Institución

entiende que, atendida la naturaleza de lamisma, esto es, una entidad benéfica sinfines de lucro, tales dependientes podríanquedar afectas a una jornada de 12 horasdiarias, con una hora de descanso imputablea dicha jornada, y un día libre en cada sema-na.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 146 del Código del Trabajo,prescribe:

Page 128: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

127

"Son trabajadores de casa particular laspersonas naturales que se dediquen en for-ma continua, a jornada completa o parcial, alservicio de una o más personas naturales ode una familia, en trabajos de aseo y asisten-cia propios o inherentes al hogar.

"Con todo, son trabajadores sujetos alas normas especiales de este capítulo, laspersonas que realizan labores iguales o simi-lares a las señaladas en el inciso anterior eninstituciones de beneficencia cuya finalidadsea atender a personas con necesidades es-peciales de protección o asistencia, propor-cionándoles los beneficios propios de un ho-gar.

"En caso de duda, la calificación se harápor el Inspector del Trabajo respectivo, decuya resolución podrá reclamarse al Directordel Trabajo, sin ulterior recurso.

"Se aplicarán también las disposicionesde este capítulo a los choferes de casa parti-cular".

De la norma legal precedentementetranscrita se desprende que el legislador haestablecido normas especiales aplicables alas personas que detenten la calidad de tra-bajadores de casa particular, definiendo comotales a aquellas que se dedican en formacontinua, y a jornada completa o parcial, alservicio de una familia o de una o más perso-nas naturales en labores de aseo y asistenciapropios o inherentes al hogar.

Se infiere asimismo, que quedan sujetosa dicha normativa especial las personas querealizan específicamente trabajos de aseo yasistencia propios o inherentes al hogar olabores similares a éstas, en instituciones debeneficencia cuya finalidad sea atender apersonas con necesidades especiales de pro-tección o asistencia.

Precisado lo anterior y con el objeto deefectuar la calificación solicitada, se hacenecesario atender a las funciones específicasque realiza el personal a que se refiere la

consulta planteada de modo de establecer silas mismas pueden o no asimilarse a aquellaspropias de los trabajadores de casa particu-lar.

Al respecto cabe tener presente que delos antecedentes aportados por la recurrentey del informe inspectivo de 25.06.03, emiti-do por la fiscalizadora Sra. L. R. G., depen-diente de la Inspección Comunal del Trabajode Santiago Sur, aparece que las dependien-tes de que se trata tienen a su cargo laatención de los ancianos residentes, la cualimplica, entre otras, las siguientes labores:vestirlos, llevarlos al baño, peinarlos, lavar-los, cambiar sábanas e incluso colchones sies necesario, acompañarlos en caso de ne-cesidades emocionales o afectivas, preocu-parse de que los ancianos tomen su merien-da y en caso de que estén inhabilitados parahacerlo, darles personalmente la comida, ayu-darlos a desvestirse y a ponerse su pijama ocamisa de dormir, etc. En el mismo informese expresa que tales dependientes están en-cargadas de suministrar a los residentes losmedicamentos prescritos por el médico tra-tante, a proporcionar primeros auxilios encaso de accidente, efectuar curaciones, co-locar inyecciones, tomarles la presión arterial,etc.

Los antecedentes expuestos en acápitesque anteceden permiten concluir, en opiniónde este Servicio, que las labores que efec-túan las trabajadoras por quienes se consultase relacionan principalmente con la personade los ancianos a su cargo y escapan delámbito puramente doméstico, toda vez queabarcan funciones de apoyo integral, entrelas cuales se incluyen también funcionesparamédicas. Tal circunstancia determina laimprocedencia de jurídica de asimilarlas a lasque cumplen los trabajadores de casa parti-cular, las que, al tenor de lo previsto en elartículo 146 del Código del Trabajo, y de losostenido por esta Dirección, entre otros, enDictamen Nº 1.091/52, de 3.03.97, son esen-cialmente domésticas y están referidas alhogar y no a las personas.

Page 129: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo128

De consiguiente, con el mérito de todo loya expresado, cúmpleme informar a Ud. queno resulta aplicable al personal que nos ocupalas normas sobre jornada que se contienen enel Capítulo lV del Libro ll del Código del Traba-jo, debiendo regirse en tal aspecto por lanormativa general que sobre la materia secontiene en los artículos 22 y sgtes. del mis-mo cuerpo legal, lo cual se traduce en que sujornada ordinaria máxima no podrá excederde 48 horas semanales distribuidas en nomenos de cinco ni más de seis días, y sujornada ordinaria diaria no podrá exceder de10 horas. Lo anterior determina asimismo,que dicho personal deba regirse en materiade descanso semanal por las disposiciones

generales que al efecto contempla el Códigodel Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, jurisprudenciaadministrativa invocada y consideracionesformuladas, cúmpleme informar a Uds. queel personal de auxiliares de enfermería quese desempeña en el Hogar de Ancianos de …no puede ser calificado como trabajadoresde casa particular y, por ende, no les resultaaplicable las normas sobre jornada de trabajoque rige a dichas trabajadoras, sino la nor-mativa general que sobre la materia se con-tiene en los artículos 22 y siguientes dedicho cuerpo legal.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO. ORGANIZACION SIN-DICAL. DESAFILIACION. CONTRATO COLECTIVO FORZADO. EFECTOS.

3.547/121, 29.08.03.

1) Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia deun contrato colectivo celebrado en su calidad de socio de un sindicato yque, posteriormente, se desafilió de la organización respectiva, perde-rán su vigencia en el momento en que el colectivo laboral que le permi-tió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento co-lectivo dentro del plazo establecido en el inciso 1º del artículo 322 delCódigo del Trabajo y quedará regido solo por su contrato individual enespera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de estenuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes.

2) La conclusión anterior también es aplicable en el caso que el colectivolaboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, del Código delTrabajo, atendido que esta forma es una más de poner término a unproceso de negociación colectiva reglado.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos220 Nº 1, 256, 323 inciso 2º, 346 incisos 1ºy 3º y 348 inciso 2º.

Concordancias: Ordinario Nº 2.919/165,de 4.09.2002.

Mediante presentación…, se ha solicita-do se determine si les asiste el derecho a los

trabajadores que se desafilian de un sindica-to, con posterioridad a la negociación colec-tiva de que fueron parte, a mantener, deacuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º delartículo 348 del Código del Trabajo, en suscontratos individuales los beneficios del ins-trumento colectivo en el cual participaroncomo socios en su oportunidad y, como con-secuencia de ello, dejar de cotizar el aporte

Page 130: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

129

contenido en el inciso 1º del artículo 346 deCódigo del Trabajo en favor del sindicato queobtuvo dichos beneficios.

Al respecto cumplo con informar a Ud.,que esta Dirección del Trabajo ha resueltoreiteradamente que el objetivo de la normacontenida en el artículo 346 del Código delTrabajo, es fortalecer la institucionalidad sin-dical y ampliar la capacidad de negociaciónde las organizaciones sindicales.

En este contexto se ha señalado, ade-más, que el espíritu de la ley está corrobora-do por la historia fidedigna de su estableci-miento, la que dejó en claro que es propósitodel legislador el estatuir que todos los traba-jadores de una empresa, sindicalizados o no,deben contribuir a sufragar los gastos delsindicato que obtuvo los beneficios colecti-vos de que gozan los trabajadores individual-mente considerados, durante el transcursodel proceso mismo como aquellos en queincurra como consecuencia de la obligaciónque le impone el artículo 220 Nº 1 del Códigodel Trabajo de velar por el cumplimiento delinstrumento que se suscriba durante toda suvigencia y hacer valer los derechos que deellos nazcan.

Ahora bien, siguiendo con el mismo ar-gumento cabe señalar que el artículo 256 delCódigo del Trabajo, al contemplar los apor-tes que forman el patrimonio de un sindicato,dispone que, entre otros, lo conforman "…las cuotas o aportes ordinarios o extraordina-rios que la asamblea imponga a sus asocia-dos, con arreglo a los estatutos; por el apor-te de los adherentes a un instrumento colec-tivo y de aquéllos a quienes se les hizoextensivo éste; …".

Luego, de la norma precedentementetranscrita fluye claramente que un sindicatoque negoció un contrato colectivo, debe recibiraportes, no sólo de los socios, sino de los ad-herentes y de los beneficiados por extensión.

En efecto, en el caso de los socios, elmismo artículo 256 dispone que el aporte

consiste en las cuotas ordinarias y extraordi-narias.

Por su parte, el artículo 323, inciso 2ºdel Código del Trabajo expresa que el traba-jador adherente a una negociación colectivarealizada por un sindicato, se sujetará "atodas las obligaciones que la ley reconoce alos socios del sindicato,…", norma que estítulo legal suficiente para recabar de ellos unaporte equivalente al 75% de la cuota ordi-naria.

A su vez, el artículo 346 del citado Códi-go dispone que los beneficiarios por aplica-ción posterior de los beneficios del contratocolectivo, deben aportar al sindicato que obtu-vo los beneficios, el 75% de la cuota ordinaria.

Por último, el inciso 3º del mismo pre-cepto establece que "el trabajador que sedesafilie de la organización sindical, estaráobligado a cotizar a favor de ésta el setenta ycinco por ciento de la cotización mensualordinaria, durante toda la vigencia del con-trato colectivo y los pactos modificatoriosdel mismo".

Ahora bien, de la interpretación armóni-ca de los preceptos legales precedentes flu-ye como necesaria consecuencia que es unobjetivo protegido por el legislador el impo-ner a todos los trabajadores beneficiadoscon un contrato colectivo, y en favor delsindicato que negoció, alguno de los antesseñalados aportes económicos, y, por ende,ese aporte debe expresarse, en el caso delos socios, en la cotización ordinaria y, en elcaso de los adherentes, de los trabajadoresque se desafilian del sindicato con posteriori-dad a la celebración del contrato y de losbeneficiados por extensión, en el 75% de lamisma cuota mensual.

De este modo, el hecho que un trabaja-dor beneficiado no aporte al sindicato quenegoció, representaría un claro apartamientode la letra y el espíritu de la ley, conclusiónque además resulta corroborada por la histo-ria fidedigna de la misma ley, pues en sus

Page 131: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo130

diversas etapas de aprobación siempre quedóclaro que, si bien la cuota sindical como talsolo corresponde exigirla a los socios, todoslos trabajadores beneficiados debían entregarun aporte o compensación económica al sin-dicato que obtuvo los beneficios.

Pues bien, en la especie, se trata de ungrupo de trabajadores que se retiraron delsindicato con posterioridad al término de lanegociación colectiva, proceso que terminópor aplicación del inciso 2º del artículo 369del Código del Trabajo, y continuaron coti-zando el aporte a que se refiere el artículo346 del mismo cuerpo legal, durante toda suvigencia, tal como lo dispone el inciso 3º delmismo precepto.

Sin embargo, en abril de 2003, al cum-plirse el plazo de dieciocho meses de vigen-cia del contrato, el colectivo laboral que ob-tuvo los beneficios que se encuentran incor-porados en el contrato colectivo de estosdependientes, volvió a suscribir un nuevoinstrumento de acuerdo con el artículo 369,mencionado en el párrafo anterior.

Esto implica, en consecuencia, que en lasituación analizada no es posible aplicar elinciso 2º del artículo 348 del Código delTrabajo, puesto que al volver a negociar elcolectivo laboral dentro del período señaladoen el inciso 1º del artículo 322, del mismocuerpo legal, no se produce el efecto deextinción del contrato colectivo, sino queopera el inciso 1º de la misma norma, esdecir, que las estipulaciones contenidas eneste nuevo instrumento colectivo suscritovienen a reemplazar, en lo pertinente, a lascontenidas en los contratos individuales delos trabajadores que sean parte de aquéllos.

Corrobora lo anterior el Ordinario Nº 2.919/165, de 4.09.2002, emanado de esta Direc-ción, mediante el cual se resolvió expresa-mente que "debe entenderse que un instru-mento colectivo se ha extinguido cuando elcolectivo laboral que participó en su suscrip-ción no negocia dentro de los plazos señala-dos en el inciso 1º del artículo 322 del Códi-

go del Trabajo o anticipa su proceso de nego-ciación mediante una negociación de carác-ter voluntario".

De esta suerte, respecto de aquellos tra-bajadores que se retiraron del sindicato conposterioridad a la celebración del contratocolectivo y que han estado gozando de losbeneficios que en su oportunidad obtuvo laorganización respectiva, considerando queen la especie no es aplicable el inciso 2º delartículo 348 del Código del Trabajo, debeentenderse que, al no participar en el nuevoproceso de negociación, mantienen sólo losbeneficios pactados en sus contratos indivi-duales, en espera que su empleador decidahacer uso de la facultad contenida en elartículo 346 del Código del Trabajo, únicaforma de volver a gozar de los beneficiosobtenidos en la última negociación colectiva.

La conclusión señalada en el párrafo an-terior es producto de la aplicación del mismotrato jurídico a trabajadores que se desafiliande la organización sindical con posterioridada la celebración del instrumento colectivomediante el cual obtuvieron los beneficiosincorporados a sus contratos individuales,como a los adherentes a un contrato colecti-vo o a quienes el empleador les ha hechoextensivos los beneficios, forma de interpre-tación de la ley frente a situaciones oscuraso no aclaradas puntualmente, del todo con-cordante con el espíritu general de la legisla-ción y la equidad natural y jurídica, ya quedonde existe un mismo título o razón jurídicadebe existir la misma disposición, conclusióno efectos.

Por consiguiente, los beneficios que re-emplazan en lo pertinente los del contratoindividual de un trabajador como consecuen-cia de un contrato colectivo celebrado en sucalidad de socio de un sindicato y que, pos-teriormente, se desafilió de la organización,perderán su vigencia en el momento en queel colectivo laboral que le permitió gozar deellos celebre con su empleador un nuevoinstrumento colectivo conforme lo dispuestoen el inciso 1º del artículo 322 del Código del

Page 132: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

131

Trabajo y quedará regido solo por su contratoindividual en espera que su empleador decidahacer extensivos los beneficios de este nuevoinstrumento o negocie de acuerdo con lasnormas comunes.

El efecto anterior también es aplicableen el caso que el colectivo laboral determineacogerse al artículo 369, inciso 2º, del Códi-go del Trabajo, atendido que esta forma esuna más de poner término a un proceso denegociación colectiva reglado.

De lo expuesto en los párrafos anterio-res sólo cabe concluir que junto con la pérdi-da de vigencia de los beneficios termina laobligación de los trabajadores de continuarcotizando el 75% del valor de la cuota ordi-naria en beneficio del sindicato que en suoportunidad les representó en el proceso denegociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las citaslegales y consideraciones jurídicas expuestas,cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Los beneficios a que tiene derecho untrabajador como consecuencia de uncontrato colectivo celebrado en su cali-dad de socio de un sindicato, y queposteriormente se desafilió de la orga-nización respectiva, perderán su vigen-cia en el momento en que el colectivolaboral que le permitió gozar de elloscelebre con su empleador un nuevo ins-trumento colectivo conforme lo dispues-to en el inciso 1º del artículo 322 delCódigo del Trabajo y quedará regidosólo por su contrato individual en espe-ra que su empleador decida hacer ex-tensivos los beneficios de este nuevoinstrumento o negocie de acuerdo conlas normas comunes.

2. El efecto anterior también es aplicableen el caso que el colectivo laboral deter-mine acogerse al artículo 369, inciso 2º,del Código del Trabajo, atendido queesta forma es una más de poner términoa un proceso de negociación colectivareglado.

Page 133: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo132

LEY DE SILLAS. PROCEDENCIA. DESCANSO COMPENSATORIO. DIA DO-MINGO. GUARDIAS DE SEGURIDAD.

3.673/122, 5.09.2003.

1) Los guardias de seguridad de la empresa …, regidos por el D.L. Nº3.607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes,tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales seme-jantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones quedesarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que suempleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillasque les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral.

2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las menciona-das labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, estableci-mientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, seencuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código delTrabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de losdescansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respecti-vo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera DictámenesNºs. 4.744/265 de 13.12.01, 2.249/183, de 9.06.97, 1.209, de 3.04.79y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en elpresente informe.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos193 y 38 inciso 1º, Nºs. 2 y 4. D.S. Nº 101,de 1918, Cuarta Categoría Nº 8, D.S. Nº 1.773,de 1994, artículos 11 y 18 bis.

Mediante presentación citada en el ante-cedente … solicitan un pronunciamiento de es-ta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta aplicable a los guardias deseguridad regidos por el D.L. Nº 3.607,la disposición contenida en el artículo193 del Código del Trabajo.

2) Si los mismos trabajadores tienen dere-cho al beneficio establecido en el inciso4º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consultaplanteada cabe tener presente que elartículo 193 del Código del Trabajo, dis-pone:

"En los almacenes, tiendas, bazares, bo-degas, depósitos de mercaderías y de-más establecimientos comerciales seme-jantes, aunque funcionen como anexosde establecimientos de otro orden, elempleador mantendrá el número sufi-ciente de asientos o sillas a disposiciónde los dependientes o trabajadores".

"La disposición precedente será aplica-ble en los establecimientos industriales,y a los trabajadores del comercio, cuan-do las funciones que éstos desempeñenlo permitan.

"La forma y condiciones en que se ejer-cerá este derecho deberá constar en elreglamento interno.

"Cada infracción a las disposiciones delpresente artículo será penada con multa deuna a dos unidades tributarias mensuales".

"Será aplicable en este caso lo dispues-to en el artículo 40".

Page 134: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

133

De la disposición legal transcrita se infie-re que los trabajadores que presten ser-vicios en almacenes, tiendas, bazares,depósitos de mercaderías y demás esta-blecimientos comerciales semejantes,aunque funcionen como anexo de esta-blecimientos de otro orden, tienen dere-cho a que su empleador mantenga a sudisposición un número suficiente de si-llas o asientos que les permitan descan-sar durante la jornada laboral.

De la misma norma legal fluye igualmen-te que la obligación que el legislador haimpuesto al empleador de los trabajado-res que allí laboran, resulta también apli-cable tratándose de establecimientos in-dustriales, en cuanto las funciones quedesempeñen los respectivos dependien-tes así lo permitan.

Del citado precepto se infiere además,que la forma y condiciones en que lostrabajadores deben hacer uso del seña-lado derecho deben consignarse en elrespectivo reglamento interno.

Ahora bien, de los antecedentes propor-cionados verbalmente por los consultan-tes, se ha podido establecer que losmismos se desempeñan como guardiasde seguridad en las distintas empresas aque su empleadora presta dichos servi-cios, pudiendo citar entre ellos a esta-blecimientos y centros comerciales como… y …, como también, en Condominiosy Edificios.

Analizada la situación consultada a laluz de la disposición legal y jurispruden-cia administrativa citadas, forzoso esconcluir que los trabajadores de que setrata tendrán derecho a impetrar el be-neficio en análisis en tanto presten ser-vicios en establecimientos comercialescomo los que, a modo de ejemplo, seseñalan en la mencionada disposiciónlegal, como también, en establecimien-tos industriales, en la medida de que susfunciones lo permitan.

De este modo, y en los casos específicosseñalados, correspondería tal derecho alos trabajadores que cumplen funcionesen la empresa y centro comercial antescitados, pero no así, a los que cumplenfunciones en condominios, por no reves-tir éstos el carácter de establecimientosindustriales o comerciales en los térmi-nos previstos en el artículo 193, sin per-juicio de lo que las partes puedan conve-nir sobre el particular.

Con todo, debe hacerse presente queconforme a la norma legal anotada, laobligación de que se trata recae sobre elrespectivo empleador, en la especie, laEmpresa …, de suerte tal que corres-ponderá a ésta garantizar el ejercicio delseñalado derecho por parte de su perso-nal, arbitrando las medidas necesariaspara ello como podría ser establecerloen forma expresa en el contrato de pres-tación de servicios que celebre con lasrespectivas empresas comerciales e in-dustriales en que deban desempeñarsesus trabajadores.

2) En lo que respecta a la segunda consul-ta planteada cabe señalar que el artículo38 del Código del Trabajo, referido a lostrabajadores exceptuados del descansodominical y de días festivos, en su inci-so 4º, dispone:

"No obstante, en los casos a que serefieren los 2 y 7 del inciso primero, almenos dos de los días de descanso en elrespectivo mes calendario deberán otor-garse en día domingo. Esta norma no seaplicará respecto de los trabajadores quese contraten por un plazo de treinta díaso menos, y de aquellos cuya jornadaordinaria no sea superior a veinte horassemanales o se contraten exclusivamen-te para trabajar los días sábado, domin-go o festivos".

De la norma legal precitada se infiereque el legislador ha otorgado a los traba-

Page 135: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo134

jadores que se desempeñen en activida-des comprendidas en el Nº 2 de su inciso1º, esto es, en explotaciones, labores oservicios que exijan continuidad por lanaturaleza de sus procesos, por razonesde carácter técnico, por las necesidadesque satisfacen o para evitar notablesperjuicios al interés público o de la in-dustria, como también, a aquellos com-prendidos en el Nº 7 del mismo inciso,vale decir, los que prestan servicios enestablecimientos de comercio o de ser-vicios que atiendan directamente al pú-blico, el derecho a que en el respectivomes calendario, a lo menos, dos de losdías de descanso compensatorio que lescorresponda impetrar, se otorguen endía domingo.

Como es dable apreciar, el derecho encomento sólo asiste a los dependientesque se encuentren comprendidos en losNºs. 2 y 7 anteriores, circunstancia quepermite sostener que a aquellos que seencuentran exceptuados del descansodominical en virtud de los otrosnumerandos del mismo artículo, no lescorresponde tal derecho.

Precisado lo anterior y con el objeto deresponder la consulta planteada se hacenecesario revisar la doctrina vigente deeste Servicio, que establece que a laspersonas que realizan labores de vigilan-cia en las instituciones, establecimien-tos o empresas a las cuales su emplea-dora presta servicios de tal carácter, noles asiste el derecho en comento porencontrarse incluidos en la situación pre-vista en el numerando 4º del inciso 1ºdel mismo artículo.

El Nº 4 antes citado, dispone:

"Exceptúanse de lo ordenado en los ar-tículos anteriores los trabajadores quese desempeñen:

"4.- en los trabajos necesarios e impos-tergables para la buena marcha de laempresa.

De acuerdo a la citada doctrina, avala lainclusión de los señalados dependientesen el numerando precedentemente men-cionado lo dispuesto por el D.S. Nº 101,de 1918, reglamentario de la ley sobredescanso dominical y que regula las ex-cepciones a este descanso, el cual en elNº 8 de su "Cuarta Categoría", com-prende entre los aludidos trabajos, losrealizados por las personas que desarro-llan labores de mera vigilancia, dispo-niendo al efecto lo siguiente:

"4ª Categoría

"Los trabajos necesarios e imposterga-bles para la buena marcha de las empre-sas;

"8. Los trabajos de las personas quedesempeñan labores de mera vigilanciacomo los cuidadores o serenos".

Sobre esa base la jurisprudencia admi-nistrativa de este Servicio concluye quelos trabajadores que se desempeñan enlabores de seguridad como vigilantes,cuidadores o serenos, se encuentran ex-ceptuados del descanso dominical porlaborar "en trabajos necesarios e impos-tergables para la buena marcha de laempresa".

Ahora bien, un nuevo análisis de dichosfundamentos permite concluir que lasfunciones que ejecutan los vigilantes pri-vados o guardias de seguridad regidospor el D.L. Nº 3.607, de 1981, no admi-ten semejanza con las realizadas por loscuidadores o serenos a que alude elmencionado D.S. Nº 101, de 1918.

En efecto, la vigilancia que desarrollanlos trabajadores de que se trata consti-tuye una actividad profesionalizada queha alcanzado un gran desarrollo en losúltimos años, que sólo pueden realizarlos trabajadores que cuenten con autori-zación de la autoridad respectiva, previa

Page 136: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

135

acreditación de idoneidad cívica, moral yprofesional en los términos que la leyexige, y que hayan aprobado un cursode capacitación diseñado por la Direc-ción General de Carabineros.

Según lo dispone el artículo 11 del D.S.Nº 1.773, de Interior, de 1994, queaprueba el reglamento del mencionadoDecreto Ley Nº 3.607, sólo pueden des-empeñarse como vigilantes privados quie-nes cumplan con los requisitos que allíse establecen, entre los cuales cabe men-cionar el previsto en su letra f) conformeal cual el postulante debe "tener salud ycondiciones físicas y psíquicas compati-bles con la función que se va a desem-peñar, especialmente en lo relativo a laaptitud para portar armas de fuego, lasque deberán ser comprobadas mediantecertificado médico y psicológico respec-tivamente.

A lo anterior se suma una serie de exi-gencias que deben cumplir los depen-dientes que se desempeñen como tales,como son, entre otras, el uso de unifor-mes y credencial expedida por la autori-dad respectiva.

Por otra parte, el artículo 18 bis delmencionado reglamento establece, a suvez, en carácter obligatorio, la capacita-ción que deberá darse a los vigilantesprivados para el cumplimiento de susobligaciones específicas, la cual abarcamaterias tales como: conocimientos le-gales, primeros auxilios, prevención ycontrol de emergencias, manejo y usode armas de fuego, conocimiento desistemas de alarma, usos de elementosde comunicación, educación física, etc.

Como es dable apreciar, el ejercicio de laactividad de que se trata exige, ademásdel cumplimiento de los requisitos quepara tal efecto establece la normativavigente, la realización periódica de acti-vidades de capacitación que permita aquienes deban realizarla, cumplir ade-cuadamente las obligaciones específicasque la misma involucra.

Las razones señaladas en párrafos queanteceden permiten sostener, en opiniónde este Servicio, que las funciones querealizan los vigilantes privados regidospor el D.L. Nº 3.607, si bien se traducenen labores de vigilancia, éstas no pue-den asimilarse a aquellas que desarrolla-ban los cuidadores o serenos a que alu-de el Nº 8 de la Cuarta Categoría delD.S. Nº 101, de 1918, toda vez que,como ya se viera, las mismas importanla realización de actividades que tras-cienden el ámbito de mera vigilancia es-tablecida en dicho precepto, entendidaésta, a la luz de la definición de la expre-sión "mera" contenida en el Diccionariode la Real Academia de la Lengua Espa-ñola, como la labor circunscrita estricta-mente a la acción pura y simple de velary cuidar determinadas cosas, recintos opersonas, sin otras exigencias.

Lo anotado precedentemente, autorizapara afirmar que no resulta procedenteincluir a los dependientes que se desem-peñan como tales, en la excepción aldescanso dominical previsto en el Nº 4del artículo 38 del Código del Trabajo.

En efecto, la excepción al descanso do-minical de la labor desarrollada por loscitados dependientes deriva de la nece-sidad de satisfacer en forma continua,oportuna y permanente los requerimien-tos de vigilancia y seguridad de las enti-dades, empresas o instituciones a quie-nes su empleadora presta tales servi-cios, circunstancia ésta que permite con-cluir que las labores que cumplen losvigilantes privados regidos por el D.L.Nº 3.607, en comento, se encuadrandentro de las situaciones previstas en elNº 2 del artículo 38 del Código del Tra-bajo, toda vez que las mismas exigencontinuidad por las necesidades que sa-tisfacen. Lo anterior determina, a su vez,que tales trabajadores tienen derecho aimpetrar el descanso en domingo en lostérminos establecidos en el inciso 4º delmismo precepto legal.

Page 137: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo136

La conclusión anterior se corrobora aúnmás, si se tiene presente que, en gene-ral, los vigilantes privados o guardias deseguridad deben normalmente realizarlabores anexas a las de vigilancia propia-mente tal, como son, a vía ejemplar, lasde orientación e información a los res-pectivos usuarios o público en general.

En mérito de todo lo expuesto sereconsideran los Dictámenes Nºs. 4.744/265, de 13.12.0, 2.249/183, de 9.06.97,1.209, de 3.04.79 y todo otro cuyadoctrina resulte incompatible con la sus-tentada en el presente informe.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cúmpleme informar a Uds.lo siguiente:

1) Los guardias de seguridad de la empresa…, regidos por el D.L. Nº 3.607, de1981, que desempeñan labores de vigi-lancia en almacenes, tiendas, bazares,

bodegas y demás establecimientos co-merciales semejantes y en establecimien-tos industriales, siempre que las funcio-nes que desarrollen en estos últimos asílo permitan, tienen derecho a que suempleador mantenga a su disposiciónun número suficiente de sillas que lesposibilite tomar breves descansos du-rante su jornada laboral.

2) Los guardias de seguridad de que setrata, y que ejecutan las mencionadaslabores de vigilancia en cualquiera de lasinstituciones, establecimientos y empre-sas que contratan los servicios de dichaempleadora, se encuentran comprendi-dos en el Nº 2 del artículo 38 del Códigodel Trabajo, y, por ende, les asiste elderecho a que, a lo menos dos de losdescansos compensatorios que les co-rresponde impetrar en el respectivo mescalendario recaigan en día domingo.Reconsidera Dictámenes Nºs. 4.744/265de 13.12.01, 2.249/183, de 9.06.97,1.209, de 3.04.79 y todo otro cuyadoctrina resulte incompatible con la sus-tentada en el presente informe.

Page 138: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

137

TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR. ENFERMEDAD CONTAGIOSA.TERMINACION DE CONTRATO. CAUSAL.

3.674/123, 5.09.03.

1) El mero transcurso de los plazos indicados en el inciso 1º del artículo152 del Código del Trabajo, relativo a enfermedad de trabajadores decasa particular, no constituye causal de término del contrato de trabajodel dependiente que no se reincorpora oportunamente a sus funciones,debiendo el empleador recurrir, para tal efecto, a algunas de las causalesindicadas en los artículos 159 y siguientes del referido texto legal.Con todo, si el trabajador de casa particular está gozando de licenciamédica, sea por los plazos previstos en dicha norma o por uno superior,no procede legalmente que el empleador invoque a su respecto el des-ahucio del contrato durante el lapso que dure la respectiva licencia.

2) Por el contrario, la situación contemplada en el inciso 2º de la mismadisposición legal, esto es, enfermedad contagiosa de una de las partes ode las personas que habiten la casa, constituye propiamente una causallegal especial de término de estos contratos, que puede ser invocadatanto por el empleador como por el trabajador, según sea el caso.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 152,incisos 1º y 2º.

Concordancias: Ord. Nº 5.067/295, de4.10.99.

Se ha estimado necesario fijar el sentidoy alcance del artículo 152 del Código delTrabajo, precisando en forma particular siesta norma contempla causales especialesde terminación de la relación laboral aplica-bles solamente a trabajadores de casa parti-cular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El referido artículo del Código del Traba-jo, en su inciso 1º, dispone:

"En los casos de enfermedad del traba-jador, el empleador deberá dar de inmediatoaviso al organismo de seguridad social res-pectivo y estará, además, obligado a conser-varle el cargo, sin derecho a remuneración,

por ocho días, si tuviera menos de seis mesesde servicios; durante quince días, si hubieraservido más de un semestre y menos de unaño, y por un período de hasta treinta días, sihubiera trabajado más de doce meses".

De la norma legal transcrita precedente-mente es posible inferir, que en caso deenfermedad de un trabajador de casa parti-cular, nacen para el empleador dos obligacio-nes específicas, a saber:

a) Dar aviso, de inmediato, al organismo deseguridad social respectivo, y además

b) Conservarle el cargo, sin derecho a re-muneración, por los días indicados enesta norma, los que dependen de la anti-güedad que el trabajador tenga a servi-cio del empleador.

Ahora bien, a juicio de la suscrita estadisposición consagra una especie de fueroespecial a favor de los trabajadores de casaparticular, atendida la especial característicadel ámbito donde se ejecuta este contrato, el

Page 139: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo138

interior de un hogar, manteniendo su relaciónlaboral durante un período determinado y,precisamente por ello se estima que el merotranscurso de los plazos señalados en dichanorma, si bien libera al empleador de su obli-gación de conservar el empleo, no puedeconstituir causal de término del contrato detrabajo, máxime si se considera que ella no seencuentra establecida como tal en la legisla-ción laboral vigente.

De esta forma, el hecho de que el de-pendiente no regrese a sus labores una vezcumplido los plazos indicados en el preceptoen comento o lo haga extemporáneamente,no basta por si sólo para entender caducadoel contrato de trabajo sino que será necesa-rio un acto del empleador en virtud del cualponga término a la relación laboral invocan-do alguna de las causales previstas para talefecto en los artículos 159 y siguientes delCódigo del Trabajo.

Con todo, cabe tener presente que si eltrabajador de casa particular estuviere aque-jado de una enfermedad común, lo más pro-bable es que esté en goce de licencia médi-ca, lo que fuerza a concluir, a la luz de lasdisposiciones que rigen la materia, que en talcaso no procede legalmente invocar desahu-cio del contrato, sin perjuicio de que pudieraresultar pertinente aplicarle alguna de las otrascausales previstas en la ley.

En efecto, el inciso 3º del artículo 161del Código del ramo, dispone: "Las causalesseñaladas en los incisos anteriores (entre lascuales se incluye el desahucio) no podrán serinvocadas con respecto a trabajadores quegocen de licencia por enfermedad común,accidente del trabajo o enfermedad profesio-nal, otorgada en conformidad a las normaslegales vigentes que regulan la materia".

En lo que respecta al inciso 2º del artícu-lo 152 en análisis, cabe recordar que este

Servicio fijó su sentido y alcance medianteOrdinario Nº 5.067/295, de 4.10.1999, cita-do en las concordancias, concluyendo endicho pronunciamiento que la enfermedadcontagiosa de una de las partes o de laspersonas que habiten la casa, constituye pro-piamente una causal legal especial de térmi-no de estos contratos, que puede ser invoca-da tanto por el empleador como por el traba-jador, según sea el caso.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1) El mero transcurso de los plazos indica-dos en el inciso 1º del artículo 152 delCódigo del Trabajo no constituye causalde término del contrato de trabajo deldependiente que no se reincorpora opor-tunamente a sus funciones, debiendo elempleador recurrir, para tal efecto, aalgunas de las causales indicadas en losartículos 159 y siguientes del referidotexto legal.

Con todo, si el trabajador de casa parti-cular está gozando de licencia médica,sea por los plazos previstos en dichanorma o por uno superior, no procedelegalmente que el empleador invoque asu respecto el desahucio del contratodurante el lapso que dure la respectivalicencia.

2) Por el contrario, la situación contempla-da en el inciso 2º de la misma disposi-ción legal, esto es, enfermedad conta-giosa de una de las partes o de laspersonas que habiten la casa, constitu-ye propiamente una causal legal espe-cial de término de estos contratos, quepuede ser invocada tanto por el emplea-dor como por el trabajador, según sea elcaso.

Page 140: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

139

CONTRATO INDIVIDUAL. LEGALIDAD DE CLAUSULA.

3.675/124, 5.09.03.

La cláusula tercera inserta en los contratos individuales de trabajo de losdependientes que prestan servicios de vendedor para la empresa Distribuidora…, en los términos indicados en el cuerpo del presente informe, se encuen-tra ajustada a Derecho.Por el contrario, las cláusulas cuarta, quinta números 6 y 7 y sexta de losmismos contratos, en los términos señalados en este oficio, no puedenestimarse jurídicamente procedentes.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos5º, inciso 2º; 7º; 10 Nº 5; 12, incisos 1º y2º; 24; 32 y 45. Código Civil, artículos 12;1545 y 1546.

Concordancias: Oficio Nº 2.592, de4.07.2003 y Dictámenes Nº 3.310/177, de9.10.2002; 1.673/103, de 5.06.2002; 332/23, de 30.01.2002; 42735, de 26.01.2002;442/35, de 26.01.2000; 5.586/331, de10.11.99; 1.174/58, de 3.03.99; 3.494/266,de 30.07.98; 5.623/303, de 22.09.97;3.712/191, de 14.06.95; 2.377/116, de12.04.95; 4.516/277, de 1º.09.93 y 1.164/49, de 24.02.88.

Mediante la presentación del anteceden-te … usted ha solicitado una interpretaciónde este Servicio relativa a la legalidad de lascláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta quese insertan en los contratos individuales detrabajo de los dependientes que prestan ser-vicios de vendedor para la empresa Distribui-dora ….

Con el objeto de dar cumplimiento alprincipio de bilateralidad que aplica este Ser-vicio se solicitó, mediante el documento cita-do en el antecedente 1), su opinión sobre laconsulta formulada a don …, Gerente deRecursos Humanos de la empresa de que setrata, otorgándole para emitirla un plazo dediez días contados desde la fecha de recep-ción del mismo.

Transcurrido latamente el plazo referidoy no habiéndose recibido respuesta, se haestimado necesario evacuar la consulta conel mérito de los antecedentes de que sedispone, esto es, sin contar con el parecerdel mencionado representante de la parteempleadora.

Al respecto, cúmpleme informar a ustedlo siguiente:

1) La cláusula tercera de los contratos indi-viduales de trabajo por los que se con-sulta previene:

"El trabajador cumplirá una jornada se-manal ordinaria de 48 horas que se dis-tribuirá de la siguiente forma:

Lunes a viernes de 09:45 hrs. a 20:09hrs.

Sábado de 10:00 hrs. a 20:00 hrs.

½ día libre a la semana.

"La jornada de trabajo será interrumpidacon un descanso para la colación de 90minutos, el que será de cargo del traba-jador y no se considerará trabajado parael cálculo de duración de la jornada dia-ria. Se distribuirá en dos turnos, queserán:

Turno 1: 13:30 hrs. a 15:00 hrs.

Page 141: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo140

Turno 2: 15:00 hrs. a 16:30 hrs.

"El empleador podrá alterar la distribu-ción de la jornada convenida en confor-midad al inciso segundo del artículo 12del Código del Trabajo, caso en el cualdará al trabajador aviso previo con 30días de anticipación. El empleador seencontrará facultado en todo caso paraextender la jornada ordinaria de trabajode conformidad a lo prescrito en el ar-tículo 24 del Código del Trabajo".

Cabe hacer presente que la norma con-vencional transcrita establece la jornadaordinaria semanal a que se obligan losdependientes por quienes se consulta,señalando su duración y distribución, dis-poniendo que se cumplirá en dos turnosy estableciendo que el empleador podráalterar la distribución convenida en con-formidad al inciso 2º del artículo 12 delCódigo del Trabajo y extenderla de acuer-do a lo prescrito por el artículo 24 delmismo cuerpo legal, cuestión esta últi-ma sobre la que versa la presente con-sulta.

Sobre este último particular, es necesa-rio tener presente que los incisos 1º y 2ºdel artículo 12 del Código del Trabajo,disponen:

"El empleador podrá alterar la naturalezade los servicios o el sitio o recinto enque ellos deban prestarse, a condiciónde que se trate de labores similares, queel nuevo sitio o recinto quede dentro delmismo lugar o ciudad, sin que ello im-porte menoscabo para el trabajador.

"Por circunstancias que afecten a todoel proceso de la empresa o estableci-miento o alguna de sus unidades o con-juntos operativos, podrá el empleadoralterar la distribución de la jornada detrabajo convenida hasta en sesenta mi-nutos, sea anticipando o postergando lahora de ingreso al trabajo, debiendo darel aviso correspondiente al trabajador

con treinta días de anticipación, a lomenos".

Del precepto legal transcrito, que consa-gra lo que la doctrina denomina "iusvariandi", se infiere que excepcionalmen-te el empleador en forma unilateral pue-de modificar, entre otros, el sitio o recin-to de prestación de los servicios, en lamedida que el nuevo sitio o recinto que-de dentro del mismo lugar o ciudad, ysiempre que dicho cambio no cause me-noscabo al trabajador, como asimismo,alterar la distribución de la jornada detrabajo, únicamente para anticipar o pos-tergar la hora de su inicio, hasta ensesenta minutos, para lo cual debe daraviso al trabajador con a lo menos 30días de anticipación, y siempre que exis-tan razones para ello que afecten a todoo parte del proceso de la empresa, susestablecimientos o unidades o conjun-tos operativos. Así lo ha manifestadoreiteradamente la jurisprudencia admi-nistrativa emanada de esta Dirección,pudiendo citarse al respecto, el Dicta-men Nº 5.586/331, de 10 de noviembrede 1999, entre otros.

Ahora bien, con el mérito de lo expresa-do en el párrafo que antecede, la suscri-ta estima que la cláusula contractualanteriormente transcrita se encuentraajustada a Derecho, entendiendo que laalteración de la distribución de la jorna-da de trabajo convenida operará a causade circunstancias que afecten a todo elproceso de la empresa o establecimien-to o alguna de sus unidades o conjuntosoperativos y consistirá en anticipar opostergar la hora de ingreso al trabajohasta en sesenta minutos, debiendo darseel aviso correspondiente al trabajador contreinta días de anticipación, a lo menos.

El artículo 24 del Código del Trabajo, porsu parte, prescribe:

"El empleador podrá extender la jornadaordinaria de los dependientes del comer-cio hasta en dos horas diarias en los

Page 142: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

141

períodos inmediatamente anteriores a Na-vidad, Fiestas Patrias u otras festivida-des. En este caso, las horas que exce-dan el máximo señalado en el incisoprimero del artículo 22 o la jornada con-venida, si fuere menor, se pagarán comoextraordinarias".

La norma legal preinserta faculta al em-pleador para extender la jornada ordina-ria diaria de los dependientes del comer-cio hasta en dos horas diarias en losperíodos inmediatamente anteriores a Na-vidad, Fiestas Patrias u otras festivida-des, de suerte que, sobre la base deesta disposición cabe entender que loexpresado en la parte final de la cláusulatercera en análisis en cuanto a la facul-tad aludida, resulta jurídicamente proce-dente, restringida a los siete días queanteceden a una festividad, según estaDirección, fijando el sentido y alcancedel artículo 24 del Código del Trabajo,manifestó en Dictamen Nº 1.164/49, de24 de febrero de 1988.

Sin perjuicio de lo anteriormente expre-sado, se hace presente que, a juicio dela suscrita, no resulta jurídicamente pro-cedente establecer en los contratos indi-viduales de trabajo que se concederá alos trabajadores medio día libre a la se-mana por los trabajos efectuados en díasábado en la tarde, domingo o festivos,en reemplazo de los bonos pactados paraeste efecto en la letra h) de la cláusulaoctava del contrato colectivo vigente enla empresa, como se estaría haciendo enla práctica, según las informaciones pro-porcionadas por el consultante.

Ello por cuanto al tenor de lo prevenidopor los artículos 5º, inciso 3º del Códigodel Trabajo y 1545 del Código Civil, laestipulación contenida en el instrumentocolectivo aludido es jurídicamente obli-gatoria, en los términos convenidos porlas partes, de suerte que no puede serinvalidada sino por consentimiento mu-tuo o causas legales.

2) La cláusula cuarta de los contratos detrabajo sometidos a la consideración deeste Servicio, por su parte, establece:

"Las horas extraordinarias necesariamen-te se ordenarán por escrito y serán re-gistradas en los controles respectivos.Se considerarán, en consecuencia horasextraordinarias las que excedan la jorna-da ordinaria semanal, siempre que ha-yan sido autorizadas previamente por elempleador. Las horas extraordinarias seliquidarán y cancelarán conjuntamentecon las remuneraciones ordinarias delrespectivo período".

En lo concerniente a este punto, adjuntaremito a usted fotocopia del DictamenNº 332/23, de 30 de enero de 2002,que estableció la doctrina aplicable enmateria de horas extraordinarias, atendi-das las modificaciones introducidas alartículo 32 del Código del Trabajo, que re-gula el sobretiempo, por la Ley Nº 19.759,publicada en el Diario Oficial de 5 de oc-tubre de 2001. Adjunto acompaño, asimis-mo, fotocopia del Dictamen Nº 1.673/103,de 5 de junio de 2002, complementariodel anterior.

Cabe hacer presente que, según se ex-presa en el primero de los dictámenescitados, a partir de la entrada en vigen-cia de la Ley Nº 19.759, esto es, acontar del 1º de diciembre de 2001,podrán laborarse horas extraordinariassólo para atender necesidades o situa-ciones temporales de la empresa, de-biendo acordarse su ejecución a travésde un pacto escrito, cuya vigencia nopodrá ser superior a tres meses, renova-ble por acuerdo de las partes.

Como es dable apreciar, la nueva nor-mativa que regula la materia, innovandorespecto de la legislación anterior, intro-duce la exigencia de que el trabajo ex-traordinario sólo puede responder a si-tuaciones o necesidades temporales dela empresa, excluyendo de este modo la

Page 143: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo142

posibilidad de laborar horas extraordina-rias en forma permanente, como asimis-mo la procedencia de considerar comotales las que simplemente hayan sidoordenadas por escrito o autorizadas pre-viamente por el empleador. Por consi-guiente, en cuanto la cláusula cuarta enestudio alude a que "las horas extraordi-narias necesariamente se ordenarán porescrito y serán registradas en los contra-tos respectivos" y a que "se considera-rán, en consecuencia, horas extraordi-narias las que excedan la jornada ordina-ria semanal, siempre que hayan sido au-torizadas previamente por el empleador",cabe estimar que la norma convencionalen estudio no se ajusta al ordenamientojurídico laboral actualmente vigente.

3) La cláusula quinta de los contratos indi-viduales de trabajo por cuya legalidad seconsulta, por su parte, contempla diver-sas obligaciones propias de la funciónde "vendedor integral", disponiendo enlos numerandos que son objeto de lapresente consulta, lo siguiente:

"Es entendido por las partes que sonpropias de la función de Vendedor Inte-gral, que se obliga a desempeñar de lamejor forma, las siguientes:

"4.- Será responsable de cualquierfaltante o pérdida de mercadería de labodega o local, los faltantes serán des-contados del incentivo de existencias,deberá realizar un control de recepciónde camiones, control de verificacionesde productos, control de stock, pedidosde mercaderías al Centro de Distribu-ción, inventarios totales y selectivos,manejo de discontinuados y deteriora-dos, control de problemas de serviciotécnico y ventas, despachos de las mer-caderías vendidas al domicilio de los clien-tes, atención de proveedores.

"6.- Será responsable de cualquierfaltante o pérdida de dinero de la caja,este faltante será descontado de la asig-

nación de pérdida de caja, deberá recibirpagos y compras de nuestros clientes,velar por la seguridad de los valoresrecaudados y asignados, depositar losvalores del día por intermedio de la em-presa contratada para estos efectos, rea-lizar la cuadratura y arqueo de la caja yenviar documentación de respaldo a CasaMatriz.

"7.- Participar en el momento que elempleador determine, en practicar losinventarios de stock de mercadería dellocal comercial, los que deben ser toma-dos durante o después del horario nor-mal de atención al público y reflejar fiel-mente la exacta existencia que el traba-jador haya inventariado".

El Nº 4 de la norma contractual que esmateria de análisis hace responsables alos dependientes de Distribuidora … de"cualquier faltante o pérdida de merca-dería de la bodega o local, los faltantesserán descontados del incentivo de exis-tencias…".

Cabe hacer presente que el incentivo deexistencias a que alude la disposiciónconvencional en estudio aparece regula-do en la letra B) de la cláusula sexta delcontrato colectivo suscrito el 26 de di-ciembre de 2001 entre la empresa Dis-tribuidora … y el Sindicato de Trabaja-dores Nº 1 constituido en ella. Conformea dicho incentivo las partes han conve-nido una asignación por pérdida o mer-ma de mercadería equivalente al 0,11%de la venta bruta de la respectiva sucur-sal, que se paga al o los encargados deexistencias de aquella, con los topesque se indica y hasta la total extinciónde los montos involucrados. En caso dedetectarse alguna merma y/o pérdida delos inventarios físicos presentados, sedescontará de la asignación el 75% delcosto de la pérdida o merma.

Ahora bien, la citada asignación de pér-dida de mercadería tiene, en opinión de

Page 144: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

143

la suscrita, un carácter meramente in-demnizatorio, toda vez que está destina-da a resarcir a los trabajadores de quese trata de las eventuales pérdidas omermas de mercadería.

Por consiguiente, considerando el objeti-vo que cumple la asignación convenidaen la referida cláusula contractual, enopinión de este Servicio, el empleadorse encuentra facultado, durante la vi-gencia de la relación laboral, para des-contar del incentivo de existencias queregula el mencionado beneficio, las su-mas correspondientes a pérdida o mermade mercadería, hasta los topes pactadosen la mencionada cláusula sexta del con-trato colectivo precedentemente citado.

Se hace presente que, por el contrario, ajuicio de la suscrita, no resulta jurídica-mente procedente que el empleador, du-rante la vigencia de la relación laboraldescuente del incentivo de existenciasantes aludido, las diferencias que pue-dan producirse por sobre el monto quecubre la asignación de pérdida de mer-cadería pactada por las partes. Ello, ha-bida consideración a lo dispuesto por elartículo 7º del Código del Trabajo y aten-dido el principio de ajenidad que carac-teriza la relación jurídico laboral.

En efecto, de la definición de contratoindividual de trabajo que dicho artículo7º contempla se infiere que el contratode trabajo es un acto jurídico bilateralque genera obligaciones recíprocas paraambas partes, para el empleador, pro-porcionar el trabajo convenido y pagarpor él una remuneración determinada ypara el dependiente, prestar los servi-cios para los cuales fue contratado, porlo que, estando los trabajadores obliga-dos a cumplir sus funciones contractua-les en la forma convenida en el respecti-vo instrumento, corresponde al emplea-dor asumir las obligaciones que derivande la gestión o administración de suempresa.

Se colige, asimismo que los dependientesrealizan sus labores "por cuenta de otro"o "por cuenta ajena", lo que de acuerdoal aludido principio de ajenidad se tradu-ce en que éstos son simplemente una delas partes del contrato de trabajo, quetienen derecho a su remuneración y laobligación correlativa de prestar servi-cios, en tanto que el empleador estáobligado a pagar las respectivas remune-raciones y a adoptar todas las medidasde resguardo y de protección que garan-ticen el normal desempeño de las funcio-nes que a aquéllos les corresponde desa-rrollar, recayendo sobre él el riesgo de laempresa, esto es, el resultado económi-co favorable, menos favorable o adversode su gestión.

Por tanto, a la luz de la disposición legalcitada y consideraciones expuestas, cabeconcluir que la cláusula quinta Nº 4 delos contratos individuales de trabajo enestudio no se ajusta a Derecho en cuan-to a la obligación del trabajador de pagarlos faltantes o pérdidas de mercaderíade la bodega o local por sobre los topesque contempla la letra B) de la cláusulasexta del contrato colectivo vigente enla empresa.

Lo expresado se corrobora si se tienepresente que la doctrina manifestada poresta Dirección, entre otros, en DictamenNº 1.174/58, de 3 de marzo de 1999,señala que la pérdida o deterioro culpa-ble de elementos de protección personalsupone un juicio de imputabilidad sobrela culpa o dolo en que habría incurrido lapersona que tendría tales elementos asu cargo, materia que no puede quedarsujeta a ponderación de una de las par-tes, sino de la justicia ordinaria.

El Nº 6 de la misma cláusula quinta, a suvez, en la parte que es materia del pre-sente dictamen, previene que los vende-dores de cuya situación se trata "seránresponsables de cualquier faltante o pér-dida de dinero de la caja, este faltante

Page 145: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo144

será descontado de la asignación de pér-dida de caja…".

Al respecto, cabe remitirse a lo expresa-do en párrafos anteriores relativos alNº 4 de la cláusula en estudio y a losfaltantes o pérdidas de mercadería de labodega o local y a su descuento delincentivo de existencias pactado en di-cha norma y señalar que dentro de nues-tra legislación laboral, según lo ha seña-lado reiteradamente la jurisprudencia deeste Servicio contenida, entre otros, enDictamen Nº 3.494/266 de 30 de juliode 1998, "la asignación de pérdida decaja está concebida como un beneficiode carácter convencional, es decir, suotorgamiento no es obligatorio si la mis-ma no es convenida entre empleador ytrabajador.

"Asimismo, dicha asignación por expre-sa disposición del empleador, contenidaen el inciso 2º del artículo 41 del Códigodel Trabajo, no constituye remuneracióny, por ende, su monto no es imponible.

"Ahora bien, la asignación de pérdida decaja es meramente indemnizatoria y estádestinada a resarcir a los cajeros y aque-llos trabajadores que manejan valores deposibles pérdidas, hurtos o extravíos dedinero.

"De consiguiente, considerando el obje-tivo que cumple la asignación de pérdidade caja, a juicio de este Servicio, elempleador se encontraría facultado paradescontar del monto del aludido benefi-cio, las sumas correspondientes a pérdi-das, hurtos o extravíos de dinero, nosiendo necesario para tales efectos elconsentimiento del respectivo trabaja-dor".

A la luz de lo expresado, es posibleconcluir que la cláusula quinta Nº 6 delos contratos individuales de trabajo porcuya legalidad se consulta, que hace alos cajeros responsables de cualquier

faltante o pérdida de dinero que se pro-duzca en la caja, disponiendo que serándescontados de la asignación de pérdidade caja pactada para dichos efectos enla letra c) de la cláusula octava del con-trato colectivo de trabajo suscrito el 26de diciembre de 2001 entre la empresaDistribuidora … y el Sindicato de Traba-jadores Nº 1 constituido en ella, se en-cuentra ajustada a Derecho, en la medi-da que dichos descuentos se sujeten almonto y topes previstos en la letra c) dela aludida cláusula octava.

El Nº 7 de la misma cláusula quinta enestudio, a su vez, obliga a los vendedo-res a practicar los inventarios de stockde mercadería, "en el momento que elempleador determine, durante o despuésdel horario normal de atención al públi-co".

Respecto a esta norma contractual, espreciso señalar que el artículo 10 delCódigo del Trabajo, en su numerando 5,prescribe:

"El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

"5.- duración y distribución de la jornadade trabajo, salvo que en la empresaexistiere el sistema de trabajo por turno,caso en el cual se estará a lo dispuestoen el reglamento interno".

Del precepto legal preinserto fluye queel contrato de trabajo, entre otras men-ciones obligatorias, debe contemplar laduración y distribución de la jornada detrabajo que debe cumplir el dependiente,a menos que en la empresa existiere elsistema de trabajo por turno, en cuyoevento se estará a lo dispuesto en elreglamento interno.

Ahora bien, la determinación de la jorna-da de trabajo debe ser entendida enorden a establecer o consignar de formaclara y precisa la duración de la misma y

Page 146: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

145

los días en que se va a distribuir, toda vezque la finalidad o intención del legisladoral obligar a las partes a contemplar dichaestipulación fue la de dar certeza y segu-ridad a la relación laboral respectiva,puesto que a través de esta exigencia, eldependiente conoce de manera específi-ca, el tiempo de trabajo y los días y horasen que éste se debe cumplir. Así lo hamanifestado reiteradamente esta Direc-ción, entre otros, en Dictámenes Nºs.442/35, de 26 de enero de 2000; 5.702/355, de 19 de noviembre de 1999; 916/36, de 7 de febrero de 1995 y 4.510/214 y 1.115/57, de 5 de agosto y 25 defebrero de 1994.

En otros términos, el legislador exigeconocer con exactitud y sin lugar a du-das la extensión del tiempo de trabajo ylos días en que se van a prestar losservicios que el dependiente se obliga aefectuar para el empleador.

Por consiguiente, la determinación de laduración y distribución de la jornada detrabajo exigida por el artículo 10 Nº 5 yacitado, entre las estipulaciones mínimasde un contrato de trabajo, significa esta-blecer clara y precisamente la extensióndel tiempo de trabajo y los días y horasen que el dependiente va a prestar losservicios.

Ahora bien, en la especie, del modelo decontrato de trabajo acompañado se in-fiere que los trabajadores por cuya situa-ción se consulta, no obstante haber sidocontratados para desempeñar las fun-ciones de vendedor integral en una de-terminada jornada de trabajo, de lunes aviernes de 09:45 horas a 20:09 horas ysábado de 10:00 horas a 20:00 horas,con un intervalo de 90 minutos paraefectos de colación, según ya se expre-só en el punto 1) anterior, pueden estarsujetos a una modificación de dicha jor-nada al quedar el empleador facultadopara determinar en forma discrecionalque se practicará inventario de stock de

mercadería del respectivo local comer-cial, durante o después del horario nor-mal de atención al público.

La facultad anteriormente mencionadasignifica dejar entregado a la voluntadde una sola de las partes la determina-ción de la duración y distribución de lajornada de trabajo, alterándose con ellola necesaria consensualidad del contratode trabajo, por lo que, con el mérito delo expresado en los párrafos que ante-ceden, es posible afirmar que la cláusu-la en análisis no se encuentra ajustadaa Derecho por cuanto no determina enforma unívoca la duración y distribu-ción de la jornada de trabajo específicapara la cual se ha contratado al depen-diente.

4) En lo que concierne al derecho a remu-neración por los días domingo y festivoque asistiría a los vendedores por quie-nes se consulta, en conformidad a lacláusula sexta de sus contratos indivi-duales de trabajo, según estima elconsultante, es preciso hacer presenteque dicha norma contractual estableceun sueldo base mensual de $ 32.042,más una comisión que se pagará sobreel precio de venta público, de acuerdo alo prevenido en el contrato colectivo vi-gente en la empresa.

En efecto, la disposición contractual ci-tada, en la parte pertinente, dispone:

"El empleador se obliga a pagar mensua-lidades y por períodos vencidos al traba-jador, un sueldo base de $ 32.042, másuna comisión de acuerdo a lo convenidoen el Contrato o Convenio Colectivo vi-gente. La comisión se cancelará sobre elprecio de venta público. Si por el con-cepto de sueldo base, comisiones y bo-nos el trabajador no alcanza un totalganado de $ 111.200, en sus remunera-ciones, el empleador le garantiza estacantidad. Además se establece una asig-nación de pérdida de caja fija de $ 13.000,

Page 147: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo146

cualquier faltante de dinero en la caja leserá descontado de la asignación co-rrespondiente.

"Se descontará del monto de la liquida-ción mensual aquellas comisiones quese hubieren percibido por ventas quehayan dado origen a una nota de créditodentro del plazo de 60 días, contadosdesde la fecha que hubieren efectuadolas ventas. Toda venta a crédito que déorigen a una comisión y no sea poste-riormente pagada por el cliente debido acheques protestados, cuotas impagas,etc., será descontada del monto de laliquidación de las comisiones del traba-jador".

Cabe señalar que las liquidaciones desueldo que obran en poder de esta Di-rección, remitidas por medio del fax delantecedente 1), correspondientes al pa-sado mes de julio, por su parte, consig-nan sueldos base de $ 33.208.

Ahora bien, para absolver la consultarelativa a la norma contractual preinsertaes necesario considerar, en primer tér-mino, que en conformidad a lo preveni-do por el inciso 1º del artículo 45 delCódigo del Trabajo, "El trabajador remu-nerado exclusivamente por día tendráderecho a la remuneración en dinero porlos días domingo y festivos, la queequivaldrá al promedio de lo devengadoen el respectivo período de pago, el quese determinará dividiendo la suma totalde las remuneraciones diarias devenga-das por el número de días en que legal-mente debió laborar en la semana".

Sobre este particular, es del caso pun-tualizar, en primer término, que de acuer-do a lo manifestado por este Servicio enDictamen Nº 3.712/191, de 14 de juniode 1995, "el objetivo actual de estainstitución es permitir el acceso al des-canso remunerado, con prescindencia delsistema remuneracional convenido".

A su vez, el inciso 2º del artículo 5º delCódigo del Trabajo previene que "Losderechos establecidos por las leyes la-borales son irrenunciables, mientras sub-sista el contrato de trabajo", en tantoque el artículo 12 del Código Civil dispo-ne, por su parte, que "Podrán renunciarselos derechos conferidos por las leyes,con tal que sólo miren al interés indivi-dual del renunciante, y que no esté pro-hibida su renuncia".

De lo expresado en el Título II del LibroIV del Código Civil, "De los actos ydeclaraciones de voluntad", especialmen-te de lo prevenido en los artículos 1445;1466 y 1467, se desprende, por su par-te, que carecen de validez jurídica, porobjeto ilícito, los actos o contratos "pro-hibidos por las leyes" y por causa ilícitaaquellos cuya motivación es "prohibidapor las leyes".

A la luz de lo expresado, es precisorecordar que, según se expresó antes, laley laboral ha prohibido la renuncia delos derechos laborales tales como la se-mana corrida, por lo que, en conformi-dad a las normas del Código Civil prece-dentemente citadas, es posible afirmarque los actos o cláusulas convenciona-les que importen dicha renuncia carecende validez jurídica.

Lo anteriormente manifestado permitesostener, en opinión de la suscrita, quesi bien las partes pueden determinar li-bremente si el sistema remuneracionalque se aplicará en su relación laboralserá por día o mensual, dicha libertad nopuede ejercerse con el objetivo de impe-dir a ciertos trabajadores el acceso a underecho irrenunciable como la semanacorrida.

Ahora bien, en la especie, la fijación de$ 33.208 como sueldo base mensualpor la empresa Distribuidora de Indus-trias Nacionales S.A. a sus trabajadores,importa en la práctica un sueldo diario

Page 148: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

147

de $ 1.110 y es desproporcionadamenteinferior a las sumas de $ 480.738 y de$ 438.053, que representan el total men-sual de haberes de las trabajadoras se-ñoritas … y …, respectivamente, segúnconsta de sus liquidaciones de sueldo,acompañadas por ser representativasde la situación de los vendedores queprestan servicios para la empresa nom-brada.

El sueldo base mensual mencionado,constituye, entonces, el ejercicio de underecho, la libertad de contratación, quetiene como resultado privar a los traba-jadores del acceso a un beneficio de losconsiderados irrenunciables por la ley,razón por la cual, cabe estimar que lacláusula en que se pacta carece de vali-dez jurídica, sin perjuicio de un pronucia-miento definitivo de los Tribunales deJusticia sobre este punto.

En otros términos, en opinión de esteServicio, no resulta jurídicamente proce-dente que en el ejercicio de la libertad decontratación se fije una remuneracióncomo la mencionada precedentementesi por esa vía, más que remunerar servi-cios laborales determinados, se logracomo único resultado la falta de remu-neración de los días en que los trabaja-dores no prestan servicios ni devenganremuneraciones, cuestión expresamenteperseguida por el legislador al establecerel derecho a remuneración por los díasdomingo y festivos por medio del meca-nismo establecido en el artículo 45 delCódigo del Trabajo.

Por otra parte, de acuerdo a lo señaladopor el artículo 1546 del Código Civil,"Los contratos deben ejecutarse de bue-na fe, y por consiguiente obligan no sóloa lo que en ellos se expresa, sino atodas las cosas que emanan precisa-mente de la naturaleza de la obligación,o que por la ley o la costumbre pertene-cen a ella". La norma transcrita, queresulta aplicable al contrato de trabajo,

se refiere a lo que la doctrina denomina"buena fe objetiva", esto es, a aquelmodelo de conducta a que deben ajus-tarse las partes en el cumplimiento delcontrato para no causar daño a la con-traparte. Implica un deber ético-jurídicode respeto recíproco entre el trabajadory el empleador.

De este modo, a juicio de esta Direc-ción, la conducta del empleador que fijacomo sueldo base mensual una sumadeterminada que resulta desproporcio-nada atendido el total de la remunera-ción pagada al trabajador, impidiéndolepor esta vía, acceder al beneficio de lasemana corrida, no es parte del compor-tamiento tipo que importa la buena feobjetiva, vulnerando, además, el objeti-vo que tuvo en vista el legislador paraconsagrar esta institución laboral, que,de acuerdo a lo manifestado en Dicta-men Nº 3.712/191, de 14 de junio de1995, corresponde a la idea de remune-rar a aquellos trabajadores que, comoresultado de no realizar actividades losdías domingo o festivos, no generen re-muneraciones por dichos días.

En estas circunstancias, es posible con-cluir, a juicio de la suscrita, que, en laespecie, no cabe considerar ajustada aDerecho la fijación de un sueldo basemensual que prescinde de su funciónremunerativa y se traduce en impedir elacceso de los trabajadores a un benefi-cio laboral al que la ley ha otorgado lacalidad de irrenunciables, como es elcaso de la semana corrida, razón por lacual la respectiva cláusula contractualcarecería de validez jurídica y a los ven-dedores por quienes se consulta, les asis-tiría el derecho a remuneración por losdías domingo y festivos.

Lo expresado está en armonía con lomanifestado en Dictámenes Nºs. 5.623/303, de 22 de julio de 1997 y 3.712/191, de 14 de junio de 1995.

Page 149: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo148

En lo relativo al descuento de la liquida-ción de las comisiones del trabajador delas ventas que hayan dado origen a unanota de crédito y que no sean posterior-mente pagadas por el cliente debido acheques protestados, cuentas impagas,etc., situación a la que se refiere el inci-so 2º de la misma cláusula sexta enestudio, es preciso hacer presente quede acuerdo a la doctrina contenida en elDictamen Nº 3.310/177, de 9 de octu-bre de 2002 "No resulta jurídicamenteprocedente la conducta del empleadorde descontar de las comisiones deven-gadas por el trabajador, la suma quecorresponda de cuentas pagadas concheque por los clientes que resulten pro-testados por el sistema bancario, de-biendo considerar, en consecuencia,como base para el cálculo de la respecti-va comisión, todos los montos cobradospor sus trabajadores mediante la exten-sión de cheques por parte de los clien-tes, sean o no protestados".

Ello por cuanto, según se indica en eldictamen citado "la comisión se generapara el trabajador cuando éste hubiereefectuado la venta, compra u otra ope-ración establecida en su contrato de tra-bajo".

En este sentido, se ha pronunciado rei-teradamente esta Dirección, entre otros,en Dictámenes Nºs. 4.516/277, de 1ºde septiembre de 1993; 1.125/34, de 4de febrero de 1991; 6.468, de 18 deagosto de 1989 y 3.993 de 26 de mayode 1987 y Oficio Nº 1.975, de 26 dejunio de 2002, sosteniendo que "el tra-bajador tiene derecho a percibir de suempleador una retribución en la medidaque preste los servicios para los cualesfue contratado", agregando que "el de-recho al pago de la retribución nace a lavida jurídica en el momento mismo enque se efectúa la prestación, como unaobligación pura y simple, sin que le afec-te limitación alguna, no siendo viable,

por tanto, que el empleador la supedite alcumplimiento de una modalidad comosería el caso de una condición suspensi-va, esto es a un hecho futuro e incierto,el cual, mientras no se produzca, sus-pende la adquisición del derecho".

Aplicando a la especie, la doctrina enun-ciada precedentemente, resulta posiblesostener que el derecho a la comisiónque originan las ventas efectuadas porlos vendedores de que se trata nació a lavida jurídica en el momento mismo enque se efectuó la prestación, sin que elempleador pueda condicionar su pago aun hecho distinto a la prestación de losservicios personales y subordinados nitampoco descontar del monto de la li-quidación de las comisiones del trabaja-dor las que se hubieren percibido porventas que hayan dado origen a unanota de crédito ni las que no sean paga-das posteriormente por el cliente debidoa cheques protestados, cuentas impa-gas, etc., razón por la cual es forzosoconcluir que la cláusula sexta de loscontratos individuales de trabajo, queestablece dicho descuento, no se en-cuentra ajustada a Derecho.

A mayor abundamiento, en corrobora-ción de la conclusión anterior, cabe te-ner presente que de la definición de con-trato de trabajo contenida en el artículo7º del Código del Trabajo se colige quede éste se derivan la obligación del tra-bajador de prestar servicios y la de pa-gar por estos servicios, la remuneraciónacordada, respecto del empleador, sinque la norma legal citada deje sujetaesta última obligación a condición algu-na que no sea la prestación de los servi-cios.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa citadas y consideraciones formula-das, cúmpleme informar a usted que la cláu-sula tercera inserta en los contratos indivi-

Page 150: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

149

duales de trabajo de los dependientes queprestan servicios de vendedor para la empre-sa Distribuidora …, en los términos indicadosen el cuerpo del presente informe, se en-cuentra ajustada a Derecho.

Por el contrario, las cláusulas cuarta,quinta números 6 y 7 y sexta de los mismoscontratos, en los términos que se señala eneste oficio, no pueden estimarse jurídica-mente procedentes.

NEGOCIACION COLECTIVA. CONTRATO COLECTIVO. ORGANIZACION SIN-DICAL. TRABAJADORES INVOLUCRADOS. COMISION NEGOCIADORA LA-BORAL. FACULTADES.

3.676/125, 5.09.03.

1. Los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, formanparte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a quepertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento co-lectivo.

2. La comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a unoo más afiliados a la organización respectiva de ejercer su derecho anegociar colectivamente ni para celebrar acuerdos con el empleador quepermitan suspender a los involucrados en el proceso el goce de losbeneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colec-tivo que se suscriba.

3. Don …, se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyec-to de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del InstitutoPolitécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para ne-gociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y agozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

Fuentes: Código del Trabajo: artículo 325,inciso 1º, Nº 1.

Concordancias: Ord. Nº 229, 11.01.1989.

Mediante Ordinario citado en el antece-dente …, esa Dirección Regional del Trabajo,ha solicitado un pronunciamiento respectode la procedencia jurídica que la comisiónnegociadora laboral que actuó en el procesode negociación colectiva llevado a cabo afines del año 2002 en la ciudad de Curicó,entre la Federación de Sindicatos de Trabaja-dores de CORPRIDE y CORPRIDE, decidiera,conjuntamente con la empresa, suspenderlos beneficios del contrato colectivo suscritorespecto del trabajador don …, en tanto los

Tribunales de Justicia no resolvieran acercade su afiliación sindical al Sindicato de Traba-jadores del Instituto Politécnico "Egidio Rozzi"de Curicó.

Considerando que dicha negociación sellevó a efecto en la citada ciudad, se solicitóinformación a la Inspección Provincial delTrabajo, quien respondió mediante ordinariocitado en el antecedente 1), y acompañó,entre otros, un listado de la nómina de so-cios vigente al 2002, emanada del Sindicatode Trabajadores Liceo Politécnico SuperiorEgidio Rozzi Sachetti ( ex. B-22) de la ciudadde Constitución, en la que consta la afiliaciónde don ….

Al respecto cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

Page 151: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo150

El Código del Trabajo en su artículo 325,inciso 1º, Nº 1, establece:

"El proyecto de contrato colectivo debe-rá contener, a lo menos, las siguientes men-ciones:

1.- las partes a quienes haya de involu-crar la negociación, acompañándose una nó-mina de los socios del sindicato o de losmiembros del grupo comprendidos en la ne-gociación. En el caso previsto en el artículo323, deberá acompañarse además la nóminay rubrica de los trabajadores adherentes a lapresentación;"

De la norma legal preinserta se infiereque el proyecto de contrato colectivo deberácontener, entre otras menciones, la indica-ción de las partes a quienes haya de afectar,disponiéndose al efecto que se acompañaráuna nómina de los socios del respectivo sin-dicato o de los miembros del grupo involu-crados en la negociación.

Ahora bien, el tenor literal de la normatranscrita y comentada, en concordancia conlas restantes reglas de la negociación colecti-va, permite afirmar que los trabajadores sin-dicalizados, por el solo hecho de estarlo,forman parte de cualquier proyecto de con-trato que presente el sindicato a que perte-necen, a menos que se encuentren sujetos aotro instrumento colectivo.

En efecto, según se desprende del pre-cepto en estudio, la participación del depen-diente sindicalizado en el proceso de nego-ciación colectiva queda determinada por suinclusión en la nómina de socios de la organi-zación, no contemplando la ley disposiciónalguna que prevea la posibilidad de que eltrabajador sea excluido del proceso respecti-vo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafoprecedente.

En este orden de ideas, cabe señalarque la comisión negociadora laboral no estáfacultada para exceptuar a uno o más afilia-

dos a la organización de ejercer su derecho anegociar colectivamente y menos aún parasuspenderle los beneficios que se hubierenobtenido como producto del contrato colecti-vo que se suscriba.

Ahora bien, en la especie, don …, parti-cipó en el proceso de negociación colectivallevado a cabo a fines del año 2002, entre laFederación de Sindicatos de TrabajadoresCORPRIDE y la Corporación Privada de Desa-rrollo de Curicó, en calidad de socio del Sin-dicato de Trabajadores del Instituto Politécni-co "Egidio Rozzi", que a su vez actuó comosocio de la mencionada federación.

Sin embargo, en el respectivo proyectode contrato colectivo como en la respuestaentregada por el empleador, sólo se acompa-ñó la nómina de las organizaciones sindicalesfederadas, obviándose la nómina de trabaja-dores afiliados a cada uno de los sindicatosinvolucrados, como lo exige el artículo 338,inciso 1º, Nº 1, del Código del Trabajo.

De este modo, la calidad de afiliado alcitado Sindicato de don …., es posible dedu-cirla de la nómina de socios vigente el año2002, en la que figura su nombre en elnúmero 27 de la misma, entregada por dichaorganización a la Inspección Provincial delTrabajo de Curicó, con el objeto de que elfuncionario designado en calidad de ministrode fe en la votación de la última oferta delempleador, la utilizara como antecedente res-pecto de quienes estaban facultados paraparticipar en dicho acto.

A mayor abundamiento, cabe señalarque mediante la dictación de la sentencia defecha 16 de mayo de 2003, recaída en laCausa Rol Nº L-3.868-2001, caratulada"CORPRIDE/ Mondaca Santiago", del PrimerJuzgado Laboral de Valparaíso, tenida a lavista, ha quedado resuelto el desafuero soli-citado por la Corporación Privada de Desa-rrollo de Curicó, en favor del demandado don…. En este mismo documento en el conside-rando Cuarto se indica lo siguiente: "constade fs. 164 y 165 que el demandado el 26 de

Page 152: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

151

noviembre de 2001 se afilió al Sindicato deTrabajadores de Empresa Liceo Politécnico B-22 de CORPRIDE y, a su vez, consta de fs.167 que es Secretario de la Directiva de laConfederación Nacional de Federaciones ySindicatos de Trabajadores de la EnseñanzaTécnico Profesional desde el 1º de junio de2002".

De este modo, de acuerdo con lo ex-puesto precedentemente es lícito concluir quedon …, se encontraba facultado, al momentode presentarse el proyecto de contrato co-lectivo por el Sindicato de Trabajadores delInstituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi"(ex B-22) de Constitución, para negociar co-lectivamente en su calidad de afiliado deesta organización y a gozar de todos losbeneficios que se hubieren obtenido en esteproceso.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y disposiciones legales citadas, cum-plo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Los trabajadores sindicalizados, por el

solo hecho de estarlo, forman parte decualquier proyecto de contrato que pre-sente el sindicato a que pertenecen, amenos que se encuentren sujetos a otroinstrumento colectivo.

2. La comisión negociadora laboral no estáfacultada para exceptuar a uno o másafiliados a la organización respectiva deejercer su derecho a negociar colectiva-mente ni para celebrar acuerdos con elempleador que permitan suspender a losinvolucrados en el proceso el goce delos beneficios que se hubieren obtenidocomo producto del contrato colectivoque se suscriba.

3. Don …, se encontraba facultado, al mo-mento de presentarse el proyecto decontrato colectivo por el Sindicato deTrabajadores del Instituto PolitécnicoSuperior "Egidio Rozzi" (ex B-22) deConstitución, para negociar colectiva-mente en su calidad de afiliado de estaorganización y a gozar de todos los be-neficios que se hubieren obtenido eneste proceso.

INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO. PERSONAL ASIMILADO TRA-BAJADORES DE CASA PARTICULAR.

3.677/126, 5.09.03.

Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 del Código delTrabajo no resultan aplicables a los dependientes asimilados a los trabaja-dores de casa particular a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 delCódigo del Trabajo, por lo que en materia de indemnización por años deservicio dicho personal debe regirse por las normas generales que, sobre elparticular, contempla el Código del Trabajo.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos146, incisos 1º y 2ª y 163, inciso 4º.

Mediante Oficio Ord. citado en el ante-

cedente … solicita un pronunciamiento deesta Dirección en orden a determinar si lacotización del 4.11% de la remuneración im-ponible de los trabajadores de casa particularque debe enterar el empleador con el objeto

Page 153: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo152

de financiar el pago de una indemnización atodo evento al término de la respectiva rela-ción laboral, resulta exigible respecto de lostrabajadores asimilados a dichos dependien-tes.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 163 del Código del Trabajo,que regula el monto de la indemnización poraños de servicio, en su inciso 4º, dispone:

"Lo dispuesto en los incisos anterioresno se aplicará en el caso de terminación delcontrato de los trabajadores de casa particu-lar, respecto de los cuales regirán las si-guientes normas:

a) Tendrán derecho, cualquiera que seala causa que origine la terminación del con-trato, a una indemnización a todo evento quese financiará con un aporte del empleador,equivalente al 4,11% de la remuneraciónmensual imponible, la que se regirá, en cuan-to corresponda, por las disposiciones de losartículos 165 y 166 de este Código, y

b) La obligación de efectuar el aportetendrá una duración de once años con cadatrabajador, plazo que se contará desde el 1ºde enero de 1991, o desde la fecha de iniciode la relación laboral, si ésta fuere posterior.El monto de la indemnización quedará deter-minado por los aportes correspondientes alperíodo respectivo, más la rentabilidad quese haya obtenido de ellos".

De la disposición legal preinserta se des-prende que el legislador ha establecido unaindemnización a todo evento en favor de lostrabajadores de casa particular, la cual esfinanciada por un aporte del empleador equi-valente al 4,11% de la remuneración men-sual imponible de los mismos, y que tal obli-gación tendrá una duración de once añosrespecto de cada trabajador, contada desdeel 1º de enero de 1991 o desde la fecha deinicio de la respectiva relación laboral, encaso de ser ésta posterior.

Precisado lo precedentemente expuesto,es necesario tener presente que el artículo146 del Código del Trabajo, en sus incisos 1ºy 2º, prescribe:

"Son trabajadores de casa particular laspersonas naturales que se dediquen en for-ma continua, a jornada completa o parcial, alservicio de una o más personas naturales ode una familia, en trabajos de aseo y asisten-cia propios o inherentes al hogar.

"Con todo, son trabajadores sujetos alas normas especiales de este capítulo, laspersonas que realizan labores iguales o simi-lares a las señaladas en el inciso anterior eninstituciones de beneficencia cuya finalidadsea atender a personas con necesidades espe-ciales de protección o asistencia, proporcio-nándoles los beneficios propios de un hogar".

Del precepto legal transcrito, se infiereque tienen la calidad de trabajadores de casaparticular y se rigen por las disposicionesespeciales que al efecto contempla el Códigodel Trabajo, las personas que se dediquen enforma continua, sea a jornada completa oparcial, al servicio de una o más personanaturales o de una familia, en trabajos deaseo o asistencia propios de un hogar.

Del señalado precepto se infiere, asimis-mo, que la ley ha asimilado a los trabajadoresde casa particular definidos en el inciso 1º,los mencionados en el inciso 2º del mismo,esto es, a aquellos dependientes que realizanlabores iguales o similares a las anteriormen-te mencionadas, en instituciones de benefi-cencia que atienden a personas con necesi-dades de protección o asistencia, proporcio-nándoles los beneficios propios de un hogar,estableciendo que resultan aplicables a surespecto las disposiciones del Capítulo IV,Título ll, Libro 1º del Código del Trabajo,denominado "Del contrato de los trabajado-res de casa particular".

Ahora bien, la indemnización a todo even-to establecida en favor de los señalados tra-

Page 154: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

153

bajadores se encuentra consagrada en el inci-so 4º del artículo 163 del Código del Trabajo,inserto dentro del Título V del Libro I delCódigo del Trabajo, titulado "De la termina-ción del Contrato de Trabajo y Estabilidad enel Empleo", circunstancia ésta que autorizapara sostener que las normas que regulandicha indemnización no resultan aplicables alpersonal asimilado a tales dependientes deacuerdo al inciso 2º del artículo 146 delCódigo del Trabajo, antes transcrito y co-mentado.

En efecto, como ya se expresara, la leyha establecido que estos últimos se regiránpor las normas especiales que regulan elcontrato de los trabajadores de casa particu-lar contenidas en el Capítulo IV, Título II delLibro I del Código del Trabajo, normativaésta que no contempla el beneficio indemni-zatorio que nos ocupa.

De esta suerte, preciso es convenir queel personal a que se refiere el inciso 2º delprecepto en análisis debe regirse en materiade indemnización por años de servicio, porlas reglas generales establecidas en el Códi-go del ramo.

Las conclusiones consignadas en los pá-rrafos precedentes se corroboran, aún más,si se tiene presente la historia fidedigna delestablecimiento de la Ley Nº 19.010, quemodificó el artículo 163 del Código del Tra-bajo, incorporando la normativa contenida enel actual inciso 4º de dicho precepto.

Al respecto es necesario consignar quetal normativa fue producto de una indicacióndel Ejecutivo, que acogió diversas propues-tas parlamentarias en tal sentido.

En la etapa de discusión del proyecto,queda claro que la intención del legislador, alestablecer la indemnización que nos ocupa,fue la de beneficiar a los trabajadores co-múnmente conocidos como tales, vale decir,a todos aquellos que se desempeñan en elhogar de una o más personas naturales ouna familia, realizando labores de aseo oasistencia propios o inherentes a aquél.

En efecto, en las intervenciones parla-mentarias para la aprobación de dicho benefi-cio queda de manifiesto dicho propósito

Así, en la sesiones 25ª y 7ª, de 21.08.90y 18.10.90, respectivamente, entre otras in-tervenciones, en lo pertinente, se expresa:nos alegramos "que hoy tengamos al respec-to una fórmula que nos satisface a todos,porque establece un tiempo para que se pue-da hacer la provisión del 4,11%, que sóloentrará a regir a partir del 1º de enero del añosiguiente, de manera que nadie podrá sentirque la ley lo ha pillado desprevenido cuandose trate de servidores de casa particular. Enel país hay miles de hogares de clase media,donde trabajan uno o ambos cónyuges y quenecesitan del auxilio de otras personas...;

"Se ha ampliado, asimismo –como se hadestacado con razón en esta Sala– el ámbitode las personas que obtendrán ese beneficio,con especial significación para quienes labo-ran en casas particulares"..;

"Finalmente, no podemos dejar de refe-rirnos a una disposición que, si bien no for-maba parte del proyecto del Ejecutivo, esproducto de una indicación de éste que vienea materializar una aspiración muy justificaday profunda, para subsanar, a lo menos par-cialmente, una lamentable discriminación dela legislación laboral contra los trabajadoresde casa particular.

"Todos conocemos la delicada materiade que se trata y cuan difícil es conciliar losintereses de estos esforzados trabajadorescon la realidad de muchas familias, frecuen-temente de clase media, a las que correspon-de asumir el costo de cualquier nuevo benefi-cio que a aquéllos se otorgue. Por lo mismo,innumerables Administraciones que precedie-ron a ésta, no pudieron, lamentablemente,cumplir sus aspiraciones de enfrentar estedifícil problema";

"En relación con el tema de las indemni-zaciones, por el Parlamento ha hecho justicia

Page 155: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo154

a un sector históricamente excluido de estosbeneficios: me refiero a las trabajadoras decasas particulares. El proyecto también con-templa para ellas una indemnización a todoevento, a partir de 1991"; "quiero expresarnuestra satisfacción porque se haya incorpo-rado en esta legislación laboral la indemniza-ción del contrato para las trabajadoras decasas particulares, que han sido largamentepostergadas en nuestro país".

Cabe expresar finalmente que, en formaprevia a la emisión del presente pronuncia-miento, este Servicio solicitó la reconsidera-ción de la Circular Nº 672, de la Superinten-dencia de Administradoras de Fondos de Pen-siones a que se alude en su OrdinarioNº 1.262, Organismo que, acogiendo la tesispropuesta, dictó la Circular Nº 1.250, de

28.01.03, la cual modifica el Nº 4 de laanteriormente emitida, precisando que paralos efectos allí previstos se entenderá portrabajador de casa particular el definido en elinciso 1º del artículo 146 del Código delTrabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cúmpleme informar a Ud.que las normas establecidas en el inciso 4ºdel artículo 163 del Código del Trabajo noresultan aplicables a los dependientes asimi-lados a los trabajadores de casa particular aque se refiere el inciso 2º del artículo 146 delCódigo del Trabajo, por lo que, en materia deindemnización por años de servicio, dichopersonal debe regirse por las normas genera-les que, sobre el particular, contempla elCódigo del Trabajo.

Page 156: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

155

NEGOCIACION COLECTIVA. PRESENTACION PROYECTO. COMUNICACION.PROCEDENCIA. PERSONAL AFECTO CONVENIO COLECTIVO. OPORTUNI-DAD.

3.678/127, 5.09.03.

1. La comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código delTrabajo, sólo es exigible en aquellas empresas en donde no existe ins-trumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, con-venio colectivo, suscrito a la luz de los artículos 314 del mismo cuerpolegal, contrato colectivo o fallo arbitral.

2. La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellossuscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, noexime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere elartículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de laempresa.

3. La presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de ungrupo de trabajadores o un sindicato en representación de sus afiliados,regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cua-renta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha devencimiento del respectivo convenio, salvo que el instrumento vigenteen la empresa sea un convenio suscrito bajo el imperio del artículo 314bis, del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podrán pre-sentar su proyecto al empleador en el momento que lo estimen conve-niente.

Fuentes: Código del Trabajo: artículos 314a 314 bis C; 320, inciso 1º, 322, inciso 1º.

Concordancias: Ordinario Nº 7.659/261,de 19.11.1991.

Mediante presentación del antecedentese ha solicitado un pronunciamiento respec-to de la obligación que tendría el empleadorde dar cumplimiento al inciso 1º del artículo320 del Código del Trabajo, cuando en laempresa se encuentra vigente un conveniocolectivo. Requiere, además, una aclaraciónen cuanto a la época en que los trabajadores,regidos por un convenio colectivo, debeniniciar el nuevo proceso de negociación co-lectiva.

Al respecto cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

El Código del Trabajo en sus artículos 314a 314 bis C), clasifica la negociación colectivaen reglada, no reglada y semirreglada.

La primera corresponde a aquella nego-ciación que se efectúa con sujeción a todas ycada una de las normas de carácter procesalestablecidas en el Libro IV del Código delTrabajo y que da lugar a los derechos, pre-rrogativas y obligaciones previstas en dichocuerpo legal resolviéndose a través de uncontrato colectivo o un fallo arbitral.

Por el contrario la segunda, es decir, lanegociación no reglada, contenida en el ar-tículo 314 del Código del Trabajo, consisteen aquella negociación directa que, en cual-quier momento, se celebra entre uno o másempleadores y una o más organizacionessindicales en representación de los trabaja-dores afiliados a la misma que no da lugar alos derechos, prerrogativas y obligacionesdel procedimiento reglado, concluyendo conla suscripción de un convenio colectivo. Porúltimo la semirreglada, en cuyo procedimien-to deben observarse las reglas procesalescontenidas en los artículos 314 bis, 314 bis Ay 314 bis B.

Page 157: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo156

Tanto la negociación no reglada como lasemirreglada dan origen a un convenio colec-tivo y en ambos casos, por expresa disposi-ción del inciso 2º del artículo 314 bis C, unavez suscrito el instrumento respectivo produ-ce los mismos efectos de un contrato colec-tivo.

Sin embargo el legislador, en relacióncon la negociación semirreglada, ha estable-cido una regla especial en relación con ladisposición general anotada precedentemen-te, puesto que ha dejado abierta la posibili-dad para que, aun cuando en la empresarespectiva exista un convenio colectivo deaquellos celebrados por un grupo de trabaja-dores, unidos para el efecto de negociar co-lectivamente, de acuerdo con el artículo 314bis, los restantes dependientes puedan pre-sentar proyectos de contrato colectivo, deconformidad con el artículo 317 del Códigodel Trabajo.

En otras palabras, para los efectos deiniciar un proceso de negociación colectivareglada, el legislador ha considerado la em-presa en donde existe un convenio colectivocelebrado por un grupo de trabajadores deacuerdo con el artículo 314 bis del Códigodel Trabajo, como una empresa en donde noexiste instrumento colectivo vigente.

En efecto, el inciso final del artículo 314bis) establece:

"Con todo, si en una empresa se hasuscrito un convenio colectivo, ello no obstarápara que los restantes trabajadores puedanpresentar proyectos de contrato colectivo,de conformidad al artículo 317".

Es así como la conclusión anterior quedacircunscrita exclusivamente a los convenioscolectivos suscritos por un grupo de trabaja-dores, unidos para el efecto de negociar co-lectivamente, de acuerdo con el artículo 314bis, del Código del Trabajo.

Pues bien, teniendo en cuenta la excep-

ción señalada en los párrafos precedentes,cabe señalar que sobre la materia, interpre-tando diversas normas del Libro IV del Códigodel Trabajo, en su debido contexto y armonía,se confirma que los convenios y los contratoscolectivos son actos jurídicos de la mismanaturaleza y que, por ende, ambos debencumplir iguales requisitos esenciales para suexistencia y validez, entre ellos, ciertamente,el necesario consentimiento para que nazcany se perfeccionen como convenciones colec-tivas.

En efecto, el inciso 2º del artículo 314bis C, del Código del Trabajo, dispone:

"Los instrumentos colectivos que se sus-criban se denominarán convenios colectivosy tendrán los mismos efectos que los contra-tos colectivos, sin perjuicio de las normasespeciales a que se refiere el artículo 351".

Por su parte, el inciso 2º del artículo349, del mismo cuerpo legal, en directa apli-cación de esa norma dispone que son igual-mente sancionables las infracciones a loscontratos y convenios colectivos y fallosarbitrales.

Luego, necesario es concluir que, si am-bos tipos de convenciones colectivas produ-cen los mismos efectos y revisten la mismaexigibilidad, es porque ellos dimanan de con-venciones de igual naturaleza jurídica.

Precisado lo anterior y atendido que ellegislador no ha distinguido respecto de lasconsecuencias que producen, una vez sus-critos, el convenio colectivo y el contratocolectivo, posible resulta sostener que en elevento que en una empresa exista un conve-nio colectivo, un contrato colectivo o un falloarbitral vigente el empleador se encuentraeximido de comunicar a todos los demástrabajadores de la empresa que ha recibidoun proyecto de contrato colectivo.

Lo expresado en el párrafo anterior essin perjuicio de la excepción analizada res-pecto de los convenios colectivos suscritos

Page 158: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

157

por un grupo de trabajadores, unidos con elpropósito de negociar bajo el imperio del artí-culo 314 bis, puesto que en este caso elempleador deberá actuar como si se tratarade una empresa en donde no existe instru-mento colectivo vigente y, por tanto, queda-rá sujeto a la obligación de comunicar alresto de los trabajadores de la empresa queha recibido un proyecto de contrato colectivo.

Dicho en otros términos, la comunica-ción a que alude el inciso 1º del artículo 320del Código del Trabajo, sólo es exigible enaquellas empresas en donde no existe instru-mento colectivo vigente, entendiéndose portal, indistintamente, convenio colectivo deaquellos suscritos a la luz del artículo 314,contrato colectivo o fallo arbitral.

En relación con su consulta acerca de laoportunidad de iniciar un proceso de nego-ciación colectiva reglada en una empresa enla que los trabajadores involucrados se en-cuentran regidos por un convenio, cumplocon informar a Uds. lo siguiente:

Si se considera que, como se dijera enpárrafos precedentes, el convenio colectivoproduce los mismos efectos del contrato co-lectivo, salvo aquellos suscritos a la luz delartículo 314 bis), preciso es convenir que elnuevo proyecto de contrato colectivo quepretenda presentar, ya sea, un grupo de tra-bajadores unidos para el efecto de negociarcolectivamente o un sindicato en representa-ción de sus afiliados, en ambos casos regi-dos por un convenio colectivo, deberá suje-tarse a las normas contenidas en el inciso 1ºdel artículo 322 del Código del Trabajo, sien-do, por tanto, exigible respecto de los depen-dientes de que se trate, la observancia de losplazos que dicha norma consigna.

La conclusión anterior implica, por tan-to, que la presentación del proyecto de con-trato colectivo por parte de un grupo detrabajadores o un sindicato en representa-ción de sus afiliados, regidos por un conve-

nio colectivo, deberá efectuarse no antes decuarenta y cinco días ni después de cuarentadías anteriores a la fecha de vencimiento delrespectivo convenio, salvo que el instrumen-to vigente en la empresa sea un conveniosuscrito de acuerdo con el artículo 314 bisdel Código del Trabajo, en cuyo caso lostrabajadores podrán presentar su proyecto alempleador en el momento que lo estimenconveniente.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Uds.lo siguiente:

1. La comunicación a que alude el inciso 1ºdel artículo 320 del Código del Trabajo,sólo es exigible en aquellas empresas endonde no existe instrumento colectivovigente, entendiéndose por tal, indistin-tamente, convenio colectivo, suscrito ala luz del artículo 314 del mismo cuerpolegal, contrato colectivo o fallo arbitral.

2. La existencia en una empresa de unconvenio colectivo de aquellos suscritosde acuerdo con el artículo 314 bis, delCódigo del Trabajo, no exime al emplea-dor de efectuar la comunicación a quese refiere el artículo 320 del Código delTrabajo, a los restantes trabajadores dela empresa.

3. La presentación del proyecto de contra-to colectivo por parte de un grupo detrabajadores o un sindicato en represen-tación de sus afiliados, regidos por unconvenio colectivo, deberá efectuarseno antes de cuarenta y cinco días nidespués de cuarenta días anteriores a lafecha de vencimiento del respectivo con-venio, salvo que el instrumento vigenteen la empresa sea un convenio colectivosuscrito bajo el imperio del artículo 314bis, del Código del Trabajo, en cuyocaso los trabajadores podrán presentarsu proyecto al empleador en el momentoque lo estimen conveniente.

Page 159: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo158

NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. BENEFICIOS OBTENIDOS POR MAS DE UNA ORGANIZACION SINDI-CAL.

3.680/128, 5.09.03.

Corresponde al trabajador la elección del destino del aporte por cuota sin-dical originado en una extensión de beneficios, en caso de que los mismoshubieran sido obtenidos por más de un sindicato.

Fuentes: Artículo 346 del Código del Tra-bajo.

Se ha solicitado a este Servicio, porpresentación del Sindicato Nacional de Tra-bajadores de …, un pronunciamiento acercade la forma en que el empleador da aplica-ción al artículo 346 del Código del Trabajo enlo referido al caso de que los beneficios quese extienden hayan sido obtenidos por másde un sindicato.

Según explica la presentación, el sindi-cato recurrente en el año 2002 celebró uncontrato colectivo seis meses antes que elotro sindicato existente en la empresa, lla-mado Sindicato Nacional de Trabajadores …,siendo ambos contratos colectivos "extraor-dinariamente semejantes". El empleador con-tinuamente extiende los beneficios del con-trato colectivo vigente con este último sindi-cato, procediendo, en consecuencia, a entre-garle los respectivos aportes, sin que existala posibilidad, según explica la presentación,de que los trabajadores involucrados puedanelegir a que sindicato debe efectuarse el cita-do aporte.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 346, inciso primero, del Códi-go del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el emplea-dor les hiciere extensivos los beneficios esti-pulados en el instrumento colectivo respecti-

vo, para aquellos que ocupen cargos o des-empeñen funciones similares, deberán apor-tar al sindicato que hubiere obtenido dichosbeneficios, un setenta y cinco por ciento dela cotización mensual ordinaria, durante todala vigencia del contrato y los pactos modifi-catorios del mismo, a contar de la fecha enque éste se les aplique. Si éstos los hubiereobtenido más de un sindicato, el aporte irá aaquel que el trabajador indique; si no lo hicierese entenderá que opta por la organizaciónmás representativa".

"El monto del aporte al que se refiere elinciso precedente, deberá ser descontado porel empleador y entregado al sindicato respec-tivo del mismo modo previsto por la ley paralas cuotas sindicales ordinarias y se reajusta-rá de la misma forma que éstas".

Del precepto legal citado, se sigue queen el caso que los beneficios extendidoshayan sido obtenidos por dos o más sindica-tos respectivamente, el destino del aportesindical debe decidirse por el trabajador aquien se la han extendido dichos beneficios,pero con una restricción referida a que laelección debe efectuarse entre los sindicatosque participaron en la obtención de dichosbeneficios.

En ese sentido, debe entenderse quehan obtenido beneficios en los términos delartículo 346 del Código del Trabajo, aquellossindicatos que, habiendo negociado con elempleador, hubieren alcanzado dichos bene-ficios mediante su incorporación en los res-pectivos contratos colectivos de trabajo.

Page 160: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

159

De modo tal, que si los beneficios exten-didos se encuentran contemplados y estipula-dos en diversos contratos colectivos de tra-bajo, con diversos sindicatos dentro de laempresa, debe entenderse que cada uno deellos ha obtenido los citados beneficios enlos términos utilizados por el artículo 346 delCódigo del Trabajo.

En este caso, en consecuencia, y segúnlo establece expresamente el precepto legalcitado, corresponde en forma exclusiva altrabajador, y bajo ninguna circunstancia alempleador, decidir a cual de los sindicatosque obtuvieron los beneficios debe ser ente-rado el aporte sindical exigido por la ley.

Ahora en el caso en cuestión, para queel trabajador tenga el derecho a decidir a quesindicato tiene que ser aportado el porcenta-je respectivo, es necesario determinar pre-viamente que los beneficios extendidos sonde aquellos que han sido obtenidos por losdos sindicatos señalados por el recurrente,cuestión que debe ser calificada en los he-chos caso a caso, para verificar que efectiva-mente los beneficios de que se trata se en-cuentran contemplados en ambos instrumen-tos colectivos. En ese sentido, cabe señalar,que no da lugar a la opción del trabajador

aquellos casos en que los beneficios se exten-dieron entre la fecha de la celebración delprimer contrato colectivo y la fecha de cele-bración del segundo contrato colectivo.

La calificación de la circunstancia referi-da, en el evento de existir discrepancia sobresi uno o más de los beneficios extendidosfueron o no obtenidos por más de un sindica-to, en todo caso, no corresponde al emplea-dor, sino que al fiscalizador actuante, paraque, dentro del ámbito de su competencia,determine si se trata efectivamente de bene-ficios que fueron obtenidos por más de unsindicato en los términos establecidos en lospárrafos anteriores. Además, cabe agregarque para el evento que el trabajador no efec-tuara la respectiva opción, se entenderá, pordisposición expresa del artículo 346 del Có-digo del Trabajo, que opta por la organiza-ción mas representativa.

De este modo, en el caso de la empresa…, corresponderá al trabajador la eleccióndel destino del aporte por cuota sindical ori-ginado en una extensión de beneficios, encaso de que los mismos hubieran sido obte-nidos por más de un sindicato, cuestión estaúltima que corresponde ser determinada, encaso de discrepancia entre las partes, por elfiscalizador actuante.

Page 161: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo160

ESTATUTO DE SALUD. ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD. PROCEDEN-CIA. DERECHO NACIMIENTO.

3.681/129, 5.09.03.

El pago de la asignación de responsabilidad directiva que contempla elartículo 27 de la Ley Nº 19.378, adeudado por la Corporación Municipal deQueilén a doña …, no tiene carácter retroactivo y se devenga desde lafecha de la resolución de esa entidad administradora que ordena su pago.Téngase por complementado el Dictamen Nº 2.931/79, de 23.07.2003.

Fuentes: Ley Nº 19.378, artículo 27.

Concordancias: Dictamen Nº 2.537/58,de 2.07.2003.

A través de la presentación del antece-dente, se solicita que se complemente elDictamen Nº 2.931/79, de 23.07.2003, dela Dirección del Trabajo, en el sentido depronunciarse sobre lo consultado por la Sra.… respecto a su derecho para percibir conefecto retroactivo, la asignación de respon-sabilidad directiva contemplada en el inciso2º del artículo 27 de la Ley Nº 19.378, y queno se le ha pagado por la Corporación Muni-cipal de Queilén

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

En la respuesta 2) del Dictamen Nº 2.537/58, de 2.07.2003, la Dirección del Trabajoha resuelto que "Los pagos de carácter re-muneratorio que deban realizarse en el mar-co de la Ley Nº 19.378, no tienen carácterretroactivo y se devengan desde la fecha dela resolución que ordena su pago".

Ello, porque la Ley Nº 19.378 y su Re-glamento no contemplan la posibilidad decumplir el pago en forma retroactiva, todavez que el efecto retroactivo del pago sola-

mente puede estar establecido expresamen-te por la ley, y el Estatuto de Atención Prima-ria de Salud Municipal ni su reglamento, se-gún se ha señalado precedentemente, noprecisan la oportunidad o el momento paraproceder a esos pagos como tampoco elcarácter retroactivo de los mismos.

En ese contexto, corresponde precisarque los pagos remuneratorios que deben rea-lizarse en el marco de la Ley Nº 19.378, sedevengarán desde la fecha de la resoluciónemanada de la entidad administradora desalud primaria municipal respectiva, que or-dena cumplir con aquéllos y, en la especie,debe entenderse complementado el Dicta-men Nº 2.931/79, de 23.07.2003, en elsentido que el pago de la asignación de res-ponsabilidad directiva adeudado por la Cor-poración Municipal de Queilén a la funciona-ria Sra. …, no tiene carácter retroactivo y sedevenga desde la fecha de la resolución cor-porativa que ordena su pago.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legal y administrativa, cúm-pleme informar que el pago de la asignaciónde responsabilidad directiva que contemplael artículo 27 de la Ley Nº 19.378, adeudadopor la Corporación Municipal de Queilén adoña …, no tiene carácter retroactivo y sedevenga desde la fecha de la resolución de laentidad administradora que ordena su pago.

Page 162: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

161

DELEGADO DE PERSONAL. ELECCION. PROCEDENCIA.

3.729/130, 8.09.03.

1. Se reconsidera el Ordinario Nº 6.137, de 26 de diciembre de 1984, ytoda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta enel presente dictamen.

2. A contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.069, los trabajadoresde empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicatoen donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos ennúmero suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno omás delegados del personal para que sirva de nexo de comunicacióncon el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñenen los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 302,Ley Nº 19.069, artículos 78 y 7º transitorio.

Concordancias: Ordinario Nº 6.137, de26.12.1984.

Mediante presentación del antecedente,ese Departamento ha solicitado un pronun-ciamiento respecto de la interpretación quedebe darse al artículo 302 del Código delTrabajo. Específicamente, se aclare el conte-nido del Ordinario Nº 6.137, de 26 de di-ciembre de 1984, en atención a que el ar-tículo 123 de la Ley Nº 19.069, modificó laredacción del antiguo artículo 278 del Códigodel Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620,circunscribiendo el derecho a elegir delegadodel personal sólo a los trabajadores que nose encuentran afiliados a "ningún sindicato".

Al respecto cumplo con informar a Ud.,lo siguiente:

En efecto, hasta la entrada en vigor dela Ley Nº 19.069, la limitación existente encuanto al universo de trabajadores de unaempresa que podía elegir delegado del perso-nal se circunscribía a aquellos trabajadoresafiliados a un sindicato de empresa, de suer-te que todos los demás trabajadores, ya seaque se encontraran o no adheridos a un

sindicato interempresa o de trabajadoreseventuales o transitorios, podían participaren la elección del delegado del personal.

En esta materia el artículo 78, inciso 1º,de la Ley Nº 19.069, modificó el artículo 278del antiguo Código del Trabajo, establecien-do lo siguiente:

"En las empresas o establecimientos enque sea posible constituir uno o más sindica-tos en conformidad a lo dispuesto en el ar-tículo 16, podrán elegir un delegado del per-sonal los trabajadores que no estuvieren afi-liados a ningún sindicato, siempre que su nú-mero y porcentaje de representatividad lespermita constituirlo de acuerdo con la dispo-sición legal citada. En consecuencia, podránexistir uno o más delegados del personal,según determinen agruparse los propios tra-bajadores, y conforme al número y porcenta-je de representatividad señalados".

Por su parte, el artículo 302 del Códigodel Trabajo, dispone:

"En las empresas o establecimientos enque sea posible constituir uno o más sindica-tos en conformidad a lo dispuesto en el ar-tículo 227, podrán elegir un delegado delpersonal los trabajadores que no estuvierenafiliados a ningún sindicato, siempre que su

Page 163: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo162

número y porcentaje de representatividad lespermita constituirlo de acuerdo con la dispo-sición legal citada. En consecuencia, podránexistir uno o más delegados del personal,según determinen agruparse los propios tra-bajadores, y conforme al número y porcenta-je de representatividad señalados".

Como es posible apreciar, las normasprecedentemente transcritas introducen unaimportante modificación respecto del artícu-lo 278, del Código del Trabajo, aprobado porla Ley Nº 18.620, vigente hasta el 30 de juliode 1991, precepto que, a su vez, tenía suantecedente jurídico en el artículo 123 delD.L. Nº 2.200, al ampliar la prohibición paraelegir delegado del personal a todos los tra-bajadores afiliados a algún tipo de sindicato.

De este modo, desde la entrada en vi-gencia del artículo 78, inciso 1º, de la LeyNº 19.069, sólo pueden participar en la elec-ción del delegado del personal aquellos tra-bajadores que no se encuentran afiliados aningún sindicato.

Corrobora lo anterior lo dispuesto en elartículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.069que viene a zanjar, definitivamente, la situa-ción del delegado del personal que había sidoelegido a la luz del artículo 278 del Códigodel Trabajo de la época, al establecer losiguiente:

"Los delegados del personal elegidos deconformidad al artículo 278 del Código delTrabajo y que pertenecieren a un sindicatointerempresa o de trabajadores eventuales otransitorios mantendrán dicha calidad hastael término del respectivo período para el quefueron elegidos, a menos que los trabajado-res de la empresa, afiliados a los respectivossindicatos, opten por elegir un delegado sin-dical de conformidad con el artículo 18 deesta ley. En este último caso, los delegadosdel personal mantendrán sus fueros hastaseis meses después de haber cesado en elcargo":

En estas circunstancias, de acuerdo conlo señalado en los párrafos precedentes, la

interpretación del artículo 123 del D.L.Nº 2.200, contenida en el Ordinario Nº 6.137,de 26 de diciembre de 1984, que señalabaque "no existe inconveniente jurídico paraque los socios de un sindicato interempresadesignen, por cada una de las empresas queforman la base de la organización, un delega-do del personal que los represente ante elrespectivo empleador, persona que gozarádel fuero laboral a que se refiere el artículo22 del D.L. Nº 2.200", sólo rigió hasta el 30de julio de 1991, fecha de promulgación dela Ley Nº 19.069.

Es así, entonces, como a contar de laentrada en vigencia de la Ley Nº 19.069, lostrabajadores de empresas o establecimientosno afiliados a ningún tipo de sindicato, endonde es posible constituir sindicatos de em-presa y reunidos en número suficiente queles permita conformarlo, pueden elegir uno omás delegados del personal para que sirvade nexo de comunicación con el empleador,como asimismo, con las personas que sedesempeñen en los diversos niveles jerárqui-cos de la empresa o establecimiento.

De este modo, en virtud de las disposi-ciones legales citadas y consideraciones ex-puestas informo a Ud. lo siguiente:

1. Se reconsidera el Ordinario Nº 6.137, de26 de diciembre de 1984, y toda otradoctrina que sea contraria o incompati-ble con la expuesta en el presente dicta-men.

2. A contar de la entrada en vigencia de laLey Nº 19.069, los trabajadores de em-presas o establecimientos no afiliados aningún tipo de sindicato en donde esposible constituir sindicatos de empresay reunidos en número suficiente que lespermita conformarlo, pueden elegir unoo más delegados del personal para quesirva de nexo de comunicación con elempleador, como asimismo, con las per-sonas que se desempeñen en los diver-sos niveles jerárquicos de la empresa oestablecimiento.

Page 164: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

163

DELEGADO SINDICAL. NUMERO. DIRECCION DEL TRABAJO. COMPETEN-CIA. ACTUACIONES SINDICALES.

3.730/131, 8.09.03.

1. Los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma organizaciónsindical, sea sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o tran-sitorios, constituyen la base del quórum para elegir uno o tres delega-dos sindicales, no pudiendo subdividirse artificialmente para elegir másrepresentantes de los que expresamente señala el artículo 229 del Códi-go del Trabajo.

2. La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a laDirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por losTribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los TribunalesElectorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpon-gan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 229.

Concordancias: Ordinario Nº 2.416/134,de 25.07.2003.

Mediante presentación del antecedente,se ha solicitado se fije el exacto sentido yalcance del artículo 229 del Código del Tra-bajo, respecto del número de delegados sin-dicales que los trabajadores de una determi-nada empresa pueden elegir de acuerdo conel total de afiliados al respectivo sindicatointerempresa, con el objeto de evitar el usoirregular que algunas organizaciones sindica-les estarían haciendo de este precepto.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 229,dispone:

"Los trabajadores de una empresa queestán afiliados a un sindicato interempresa ode trabajadores eventuales o transitorios,siempre que sean ocho o más y que no sehubiere elegido a uno de ellos como directordel sindicato respectivo, podrán designar deentre ellos a un delegado sindical, el que

gozará del fuero a que se refiere el artículo243; si fueran veinticinco o más trabajado-res, elegirán tres delegados sindicales. Contodo, si fueran veinticinco o más trabajado-res y de entre ellos se hubiera elegido comodirector sindical a dos o uno de ellos, podránelegir, respectivamente, uno o dos delega-dos sindicales. Los delegados sindicales go-zarán del fuero a que se refiere el artículo243".

De la norma precedentemente transcritaes posible inferir que el legislador ha facultadopara designar un delegado sindical a los tra-bajadores de una empresa que sean sociosde un sindicato interempresa o de trabajado-res eventuales o transitorios, siempre quesean ocho o más y que no se hubiere elegidoa uno de ellos como director del sindicatorespectivo.

Asimismo, de la referida norma se des-prende que si los trabajadores afiliados a laorganización fueran veinticinco o más debe-rán elegir tres delegados sindicales. En estecaso, se señala que si de entre ellos sehubiere elegido como director sindical a doso uno de ellos, mantienen su derecho a elegiruno o dos delegados sindicales, respectiva-mente.

Page 165: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo164

Ahora bien, el precepto en análisis seña-la, asimismo, que tales representantes goza-rán de fuero laboral en los términos del ar-tículo 243 del Código del Trabajo, esto es,desde la fecha de su elección y hasta seismeses después de haber cesado en el cargo,salvo los casos de excepción previstos en elinciso 1º del mismo artículo.

Pues bien, interpretando el artículo 229del Código del Trabajo, particularmente, encuanto al número de delegados sindicalesque los trabajadores afiliados a un sindicatointerempresa o de trabajadores eventuales otransitorios están facultados para elegir, estaDirección del Trabajo ya se pronunció me-diante Ordinario Nº 2.416/134, de25.07.2003. En efecto, en el citado dicta-men se estableció expresamente que "delclaro tenor del precepto, en comento, esdable inferir que la facultad de designar dele-gado sindical que asiste a los trabajadoresque reúnan los requisitos que en el mismo seindican, ha sido circunscrita por el legisladora trabajadores de la empresa respectiva quese encuentren afiliados a un sindicato inte-rempresa y en el número de representantesexpresamente indicado en la norma. En otrostérminos, sólo puede existir una cantidad dedelegados sindicales superior a uno y con unmáximo de tres, cuando el número de traba-jadores afiliados de la empresa sea igual omayor de veinticinco trabajadores y entreellos no se hubiere elegido ningún directorante el sindicato respectivo".

Ahora bien, de acuerdo con su presenta-ción, algunos sindicatos interempresa esta-rían haciendo abuso de la norma comentadaya que la aplicarían de manera parcial que-dándose sólo con la primera alternativa queentrega el precepto. Es decir, en aquellasempresas en donde los afiliados superan losocho trabajadores los agruparían en el núme-ro mínimo que les permite elegir un delega-do, esto es, conjuntos de ocho dependientesy, de este modo, llegarían a designar unacantidad superior de delegados sindicales delos que expresamente señala el artículo enanálisis.

La aplicación de la norma, en estudio, enlos términos indicados en el párrafo anterior,vulnera, a juicio de esta Dirección, el espíritude la ley. Efectivamente, el legislador al agre-gar al final del artículo 229 del Código delTrabajo que si fueren veinticinco o más traba-jadores, "elegirán tres delegados sindicales",tuvo por objeto fortalecer las negociacionesinterempresa atendido la nueva normativacontenida en los artículos 334 bis) y siguien-tes del Código del Trabajo, teniendo en cuen-ta que la norma vigente, hasta entonces,sería insuficiente para las tareas sindicales enese ámbito.

En esta misma materia, de acuerdo conla historia fidedigna de la ley, recogida en laCompilación de Textos Oficiales del DebateParlamentario, Vol. II, pág. 710, el HonorableSenador señor Ruiz de Giorgio sostuvo quecuando son veinticinco los trabajadores invo-lucrados se cumple el número legal para cons-tituir un sindicato de empresa que autorizapara elegir tres dirigentes sindicales. De loque se trata es homologar dicho criterio conel número de trabajadores que forman partede un sindicato interempresa, para que pue-dan tener idéntica cantidad de delegadossindicales.

Como es posible advertir se desprendede los antecedentes señalados precedente-mente que nunca estuvo en la intención dellegislador permitir que los trabajadores afilia-dos a un sindicato interempresa designaranmás de un delegado sindical cuando su nú-mero fuera superior a ocho e inferior a veinti-cinco y, en ningún caso, más de tres cuandola cantidad de socios fuera igual o superior aveinticinco. En ambos casos teniendo en con-sideración que no hubiere sido elegido algu-no o algunos de ellos como dirigente delrespectivo sindicato, en cuyo evento debedisminuirse su cantidad en el mismo númeroque los designados en esa calidad.

En estas circunstancias, en opinión deesta Dirección, forzoso es convenir que lostrabajadores de una empresa, afiliados a una

Page 166: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

165

misma organización sindical, sea sindicatointerempresa o de trabajadores eventuales otransitorios, constituyen la base del quórumpara elegir uno o tres delegados sindicales,no pudiendo subdividirse artificialmente paraelegir más representantes de los que expre-samente señala el artículo 229 del Códigodel Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el eventoque se estimara por algún interesado que laelección de un trabajador en calidad de dele-gado sindical se encuentra viciada, por lasrazones expuestas u otras, cabe tener pre-sente que la nulidad de las actuaciones sindi-cales, entre las que podrían encontrarse laselecciones o designaciones ya consumadasy afinadas, corresponde que sean conocidasy resueltas por los Tribunales de Justicia, deacuerdo con lo dispuesto en los artículos1681 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, es del caso recordar que laLey Nº 18.593, en su artículo 10, deja entre-gado a los Tribunales Electorales Regionalesel conocimiento de las reclamaciones que seinterpongan con motivo de las elecciones decarácter gremial y de las de cualesquieraotros grupos intermedios, correspondiéndo-les conocer cualquier vicio, hecho, defecto oirregularidad que pudiera influir en el resulta-do general de la elección sea que haya ocurri-

do antes, durante o después del actoeleccionario de que se trate.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

1. Los trabajadores de una empresa, afilia-dos a una misma organización sindical,sea sindicato interempresa o de trabaja-dores eventuales o transitorios, consti-tuyen la base del quórum para elegir unoo tres delegados sindicales, no pudiendosubdividirse artificialmente para elegirmás representantes de los que expresa-mente señala el artículo 229 del Códigodel Trabajo.

2. La declaración de nulidad de una actua-ción sindical no compete a la Direccióndel Trabajo, sino que debe ser conociday resuelta por los Tribunales de Justicia,sin perjuicio de la facultad de los Tribu-nales Electorales Regionales para cono-cer las reclamaciones que se interpon-gan con motivo de las elecciones decarácter gremial.

Page 167: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo166

REMUNERACIONES. DESCUENTOS. LEGALIDAD DE CLAUSULA.

3.731/132, 8.09.03.

No se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima del contrato detrabajo suscrito por la empresa …, con sus respectivos trabajadores encalidad de administrativos, que obliga a la suscripción por parte de estosúltimos de un pagaré para garantizar su fidelidad funcionaria y responsabi-lidad en los servicios prestados al empleador, la que será determinada enforma unilateral por el empleador, quien aparece, además, como beneficia-rio y depositario del citado pagaré.

Fuentes: Artículo 73, inciso primero, dela Constitución de la República y artículo 420del Código del Trabajo.

Concordancias: Dictámenes Nº 3.175/237, del 16.07.1998, y Nº 3.494/266, del30.07.1998.

Se ha solicitado a este Servicio, porpresentación del H. Diputado Carlos Montes,un pronunciamiento referido a legalidad de lacláusula pactada en los contratos de trabajode la empresa …, que estipula la obligaciónpara los trabajadores de suscribir un pagarea efecto de hacer efectiva su responsabilidadpatrimonial en la comisión de hechos ilícitoscomo fraude o robo.

En efecto, la citada cláusula dispone que:

"El trabajador, junto a la firma del pre-sente instrumento, suscribe Pagaré, para ga-rantizar su Fidelidad Funcionaria y responsa-bilidad en los servicios prestados al Emplea-dor, al Banco del Estado y al Fondo Nacionalde Salud, el cual será mantenido en custodiapor la sociedad Prestadora de Servicios S.A.,en sus dependencias o donde ésta determi-ne, desde su suscripción y hasta 3 mesesdespués de la fecha de término de su rela-ción laboral con la Empresa. La Empresa haráuso del pagaré si se comprueba que el traba-jador, cometió fraude y/o cualquier delito ohecho indebido o ilícito. Pasado el período

antes mencionado el pagaré estará a disposi-ción del trabajador, para su devolución, sinresponsabilidad ulterior para la Empresa".

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

La autonomía de la voluntad como fuen-te generadora de derechos y obligacionesentre las partes de un contrato de trabajo, yque permite a las partes del contrato detrabajo celebrar estipulaciones adicionales alas señaladas como obligatorias por el artícu-lo 10 del Código del Trabajo, debe sujetarsea las normas legales vigentes en Chile, espe-cialmente las derivadas de la Constitución,las que señalan en forma expresa en el ar-tículo 73, inciso primero, del texto funda-mental, lo siguiente:

"La facultad de conocer de las causasciviles y criminales, de resolverlas y de hacerejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamen-te a los tribunales establecidos por la ley".

La citada disposición constitucional fijaclaramente que el único órgano habilitadopara conocer de hechos calificados comodelito o ilícitos, determinando y atribuyendolas responsabilidades legales respectivas, co-rresponde exclusivamente a los Tribunalesde Justicia. En caso alguno, en consecuen-cia, corresponde entregar dicha facultad demodo unilateral al empleador, como lo hacela cláusula contractual objeto de este dicta-men.

Page 168: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

167

Confirma la misma idea, ahora a nivellegal, el artículo 420 del Código del Trabajo,letra a), que señala expresamente que:

"Serán de competencia de los Juzgadosde Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre em-pleadores y trabajadores por aplicación delas normas laborales o derivadas de la inter-pretación y aplicación de los contratos indivi-duales o colectivos del trabajo o de las con-venciones y fallos arbitrales en materia labo-ral".

De este modo, y en razón de las normaslegales recién citadas, la determinación de laresponsabilidad legal patrimonial en el ámbi-to de un contrato de trabajo, no queda entre-gada a la voluntad unilateral de una de laspartes, sino que al ejercicio de la jurisdicciónpor parte de los Tribunales de Justicia com-petente, en cuanto únicos órganos habilita-dos en el orden legal chileno para resolver lacomisión de un delito o hecho ilícito a los quese refiere la cláusula contractual en análisis,y atribuir las responsabilidades legales y pa-trimoniales que corresponda.

Lo anterior, por lo demás, ha sido la ideaexpresada por este Servicio en diversos pro-nunciamientos, como en el Dictamen Nº 3.175/237 de 16.07.98, que ha sostenido que "noprocede que el empleador sea, ni aún conarreglo a lo dispuesto en el inciso 2º delartículo 58 del Código del Trabajo, quienpueda en los casos de robo o deterioro quesufra el camión a cargo del dependiente, fijarel grado de los daños y el monto del des-

cuento, materia que en definitiva correspon-dería conocer y resolver en todo caso a laspartes contratantes y, a falta de acuerdo, alos Tribunales de Justicia".

Asimismo, el Dictamen Nº 3.494/266,del 30.07.1998, en el mismo sentido, haseñalado que "el empleador descuente de lasremuneraciones sumas correspondientes adestrozos de materiales de la empresa, talescomo quebrazón de loza, salvo acuerdo delas partes con arreglo al inciso 2º del artículo58 del Código del Trabajo, y siempre que lafacultad de calificar las circunstancias quegeneran responsabilidades para el trabajadory el valor de los descuentos correspondien-tes quede entregada unilateralmente al em-pleador".

"Con todo, agrega el dictamen, en opi-nión de esta Repartición la fijación del gradode los daños o valores de reposición de losmateriales de la empresa dañados, constitu-ye una materia cuyo conocimiento y resolu-ción corresponde en definitiva a los Tribuna-les de Justicia".

En consecuencia, de las consideracio-nes de hecho y de derecho recién transcri-tas, es posible concluir que no se encuentraajustada a derecho la cláusula décima delcontrato de trabajo suscrito por la empresa…, con sus respectivos trabajadores en cali-dad de administrativos, que obliga a la sus-cripción por parte de estos últimos de unpagaré para garantizar su fidelidad funciona-ria y responsabilidad en los servicios presta-dos el empleador, la que será determinada enforma unilateral por el empleador, quien apa-rece, además, como beneficiario y deposita-rio del citado pagaré.

Page 169: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo168

ESTATUTO DOCENTE. JORNADA DE TRABAJO. DURACION. MODIFICA-CION REGIMEN JORNADA ESCOLAR COMPLETA. TALLERES.

3.732/133, 8.09.03.

1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmentela jornada de trabajo del personal docente pactada en sus contratos detrabajo, aun cuando invoque para ello la circunstancia de haberse incor-porado el establecimiento educacional al régimen de jornada escolarcompleta.

2) Las horas de actividades técnico-pedagógicas del personal docente quelabora en un establecimiento educacional afecto al régimen de jornadaescolar completa, significará un aumento o no de su remuneración se-gún si dichas horas se adicionan o bien se imputan a la jornada detrabajo convenida por las partes.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 79,letra b). Código del Trabajo, artículos 5º inci-so 2º y, 10 Nº 5. Código Civil, artículo 1545.Ley Nº 19.532, artículo 2º Nº 1 punto B)letra c).

Concordancias: Dictamen Nº 4.023/198,de 30.10.2001.

Mediante presentación del antecedente,ha solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de las siguientes materias:

1) Si el empleador se encuentra facultadopara modificar unilateralmente la dura-ción de la jornada de trabajo de un do-cente por la incorporación del estableci-miento educacional en que presta serviciosal régimen de jornada escolar completa.

2) Si los talleres que deban cumplirse por lacircunstancia de incorporarse el estable-cimiento educacional al referido régimen,deben adicionarse a aquella parte de lajornada destinada a actividades curricu-lares no lectivas con derecho a remune-ración.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

1) En lo que dice relación con la consultasignada con este número, cabe señalarque conforme lo dispone la letra b) delartículo 79 de la Ley Nº 19.070, escláusula esencial del contrato de trabajode los docentes del sector particular,entre otras, la duración de la jornada detrabajo.

En efecto, la citada letra b) del artículo79, dispone:

"Los contratos de trabajo de los profe-sionales de la educación regidos por estetítulo deberán contener especialmentelas siguientes estipulaciones:

"b) Determinación de la jornada semanalde trabajo, diferenciándose las funcio-nes docentes de aula de otras activida-des contratadas".

A su vez, el Nº 5 del artículo 10 delCódigo del Trabajo, dispone:

El contrato de trabajo debe contener, alo menos, las siguientes estipulaciones:

"5.- duración y distribución de la jornadade trabajo, salvo que en la empresa

Page 170: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

169

existiere un sistema de trabajo por turno,caso en el cual se estará a lo dispuestoen el reglamento interno".

Por su parte, el artículo 5º del Códigodel Trabajo, en su inciso 3º, expresa:

"Los contratos individuales y colectivosde trabajo podrán ser modificados pormutuo consentimiento, en aquellas ma-terias en que las partes hayan podidoconvenir libremente".

De las normas legales transcritas y co-mentadas, se deduce que la duración dela jornada de trabajo constituye una cláu-sula mínima del contrato de trabajo que,como tal, no puede ser modificada sinopor consentimiento mutuo de las partes.

Corrobora lo anterior, el artículo 1545del Código Civil que, prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado esuna ley para los contratantes, y no pue-de ser invalidado sino por su consenti-miento mutuo o por causas legales".

De la disposición legal preinserta se in-fiere, igualmente, que las cláusulas detodo contrato legalmente celebrado sonobligatorias y no pueden ser modifica-das sino por mutuo consentimiento opor causas legales.

Conforme con lo expuesto, el empleadorno se encuentra facultado para modifi-car en forma unilateral la duración de lajornada de trabajo de los profesionalesde la educación pactada en sus respecti-vos contratos de trabajo, aun cuandoinvoque para ello la implantación del ré-gimen de jornada escolar completa queregula la Ley Nº 19.532, toda vez quedicha normativa no contiene disposiciónalguna que faculte al empleador para losefectos de que se trata.

Lo anterior, obviamente, ha de enten-derse sin perjuicio de que las partes en

virtud del principio de autonomía de lavoluntad puedan acordar modificar la car-ga horaria, en el evento que concurra,entre otras, la circunstancia anotada enel párrafo que antecede.

2) En cuanto a la segunda consulta formu-lada, cabe señalar que la Ley Nº 19.532,que crea el Régimen de Jornada EscolarCompleta y dicta normas para su aplica-ción, en su artículo 2º, Nº 1, punto B),letra c), dispone:

Introdúcense las siguientes modificacio-nes al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2,del Ministerio de Educación, de 1996:

"1.- Modifícase el artículo 6º en la si-guiente forma:

"B) Agrégase el siguiente inciso 2º:

"Los establecimientos educacionales quese incorporen al régimen de jornada es-colar completa diurna, deberán cumplir,además de los requisitos establecidosen el inciso anterior, con los siguientes:

"c) Asegurar que dentro de las activida-des curriculares no lectivas, los profe-sionales de la educación que desarrollenlabores docentes y tengan una designa-ción o contrato de 20 o más horas cro-nológicas de trabajo semanal en el esta-blecimiento, destinen un tiempo no infe-rior a dos horas cronológicas semanales,o su equivalente quincenal o mensual,para la realización de actividades de tra-bajo técnico-pedagógico en equipo, ta-les como perfeccionamiento, talleres, ge-neración y evaluación de proyectos cu-rriculares y de mejoramiento educativo".

El tenor literal de la disposición preinsertapermite afirmar que los establecimientoseducacionales que ingresan al sistemade jornada escolar completa diurna seencuentran obligados a cumplir con unconjunto de requisitos, entre los cualesse encuentra, precisamente, el de desti-

Page 171: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo170

nar dos horas cronológicas semanales delas actividades curriculares no lectivasconvenidas o su equivalente quincenal omensual a labores técnico-pedagógicasen equipo, pero únicamente tratándose deaquellos profesionales de la educación conuna carga horaria igual o su-perior a 20horas cronológicas semanales.

Con todo, el cumplimiento de dicha obli-gación no determina necesariamente quetales horas deban significar un aumentode la carga horaria del docente y, porende, un aumento de su remuneración,toda vez que también resulta proceden-te, para el cumplimiento de dicha activi-dad, su imputación a aquella parte de lajornada destinada a actividades curricu-lares no lectivas.

En consecuencia, sobre la base de las

disposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo con informar a Ud. losiguiente:

1) El empleador no se encuentra facultadopara modificar unilateralmente la jorna-da de trabajo del personal docente pac-tada en sus contratos de trabajo, auncuando invoque para ello la circunstan-cia de haberse incorporado el estableci-miento educacional al régimen de jorna-da escolar completa.

2) Las horas de actividades técnico-peda-gógicas del personal docente que laboraen un establecimiento educacional afec-to al régimen de jornada escolar comple-ta, significará un aumento o no de suremuneración según si dichas horas seadicionan o bien se imputan a la jornadade trabajo convenida por las partes.

ESTATUTO DOCENTE. ASIGNACION DE EXPERIENCIA. BASE DE CALCU-LO.

3.733/134, 8.09.03.

No procede considerar, para los efectos del reconocimiento de los años deservicios docentes que dan derecho a la asignación de experiencia estable-cida en el artículo 48 de la Ley Nº 19.070, los períodos servidos en unestablecimiento educacional en labores de inspectoría, de carácter no do-cente.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 71.Código del Trabajo, artículo 75.

Concordancias: Dictamen Nº 2.900/140,de 17.05.94.

Mediante presentación del antecedente…, ha solicitado a esta Dirección un pronun-ciamiento acerca de si resulta procedenteconsiderar, para los efectos del pago de laasignación de experiencia prevista en el ar-tículo 48 de la Ley Nº 19.070, los años

servidos en el período comprendido entre el1º de junio de 1974 y el 28 de septiembre de1977, en labores de inspectoría, ajenas a ladocencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 48 de la LeyNº 19.070, dispone:

"La asignación de experiencia se aplicarásobre la remuneración básica mínima nacio-nal que determine la ley, y consistirá en un

Page 172: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

171

porcentaje de ésta que la incremente 6,76%por los primeros dos años de servicio docentey 6.6% por cada dos años adicionales, debi-damente acreditados, con un tope y montomáximo de 100% de la remuneración básicamínima nacional para aquellos profesionalesque totalicen 30 años de servicios".

Por su parte, el Decreto Nº 264, de1991, del Ministerio de Educación, que aprue-ba el reglamento de la asignación de expe-riencia, en su artículo 1º, dispone:

"Los profesionales de la educación delsector municipal tendrán derecho a una asig-nación de experiencia docente, la que es unreconocimiento y estímulo a la experienciadel educador.

"Ella se devengará por cada dos años deservicios docentes efectivos, continuos o dis-continuos, prestados tanto en el sector pú-blico como en el particular, no pudiendocomputarse para estos efectos los serviciosparalelos desempeñados durante el mismoperíodo. Los períodos inferiores a dos añosincrementarán el bienio siguiente".

De análisis de las disposiciones transcri-tas, se infiere que la asignación de experien-cia a que tienen derecho los profesionales dela educación del sector municipal, entre loscuales se encuentran, precisamente, aque-

llos que laboran en establecimientos educa-cionales administrados por CorporacionesMunicipales, es un reconocimiento y estímuloa la experiencia del educador que se aplicasobre la remuneración básica mínima nacio-nal determinada por la ley.

Asimismo, se deduce que la asignaciónen análisis se devenga por cada dos años deservicios docentes efectivos, continuos o dis-continuos, prestados en el sector público yparticular, que se acrediten en la forma y deacuerdo a la normativa prevista al efecto.

De esta suerte, posible es sostener queel período por el cual se consulta, en que Ud.se desempeñó en labores de inspectoría, aje-nas a la función docente, sea docente pro-piamente tal, docente directiva o técnico-pedagógica, no debe considerarse para losefectos de que se trata, por no concurrir elrequisito sine qua non, previsto en las nor-mas ya citadas.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legal y reglamentaria transcri-tas y comentadas, y consideraciones formu-ladas cumplo en informar a Ud. que no pro-cede considerar, para los efectos del recono-cimiento de los años de servicios docentes,que dan derecho a la asignación de experien-cia establecida en el artículo 48 de la LeyNº 19.070, los períodos servidos en un esta-blecimiento educacional en labores de ins-pectoría, de carácter no docente.

Page 173: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo172

FINIQUITO. RATIFICACION. MINISTRO DE FE. OBLIGACION.

3.734/135, 8.09.03.

Los ministros de fe encargados de ratificar un finiquito se encuentran obli-gados a consignar en dicho instrumento que éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere efectuadoel integro de las respectivas cotizaciones previsionales, en cuanto se hayapuesto término a la respectiva relación laboral por aplicación de las causalesconsignadas en los Nºs. 4, 5, ó 6 del artículo 159 del Código del Trabajo,por cualquiera de las previstas en el artículo 160 o de las establecidas en elartículo 161 del mismo Código, independientemente de la circunstancia deencontrarse o no acreditado el cumplimiento, por parte del empleador, delas correspondientes obligaciones previsionales.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 177.Código Civil, artículos 19, inciso 1º, y 20.

Mediante Of. Ordinario citado en el ante-cedente, solicita un pronunciamiento de estaDirección acerca del sentido y alcance delinciso 3º del artículo 177 del Código delTrabajo.

Sobre el particular, cúmpleme manifes-tar a Ud. lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo,modificado por la Ley Nº 19.844, publicadaen el Diario Oficial de 11.01.03, en sus incisos3º, 4º, 5º y 6º, dispone:

"En el despido de un trabajador por algu-na de las causales a que se refiere el incisoquinto del artículo 162, los ministros de fe,previo a la ratificación del finiquito por partedel trabajador, deberán requerir al empleadorque les acredite, mediante certificados de losorganismos competentes o con las copias delas respectivas planillas de pago, que se hadado cumplimiento íntegro al pago de todaslas cotizaciones para fondos de pensiones,de salud y de seguro de desempleo si corres-pondiera, hasta el último día del mes anterioral del despido. Con todo, deberán dejar cons-tancia de que el finiquito no producirá elefecto de poner término al contrato de traba-

jo si el empleador no hubiere efectuado elintegro de dichas cotizaciones previsionales.

"Los organismos a que se refiere el inci-so precedente, a requerimiento del emplea-dor o de quien lo represente, deberán emitirun documento denominado "Certificado deCotizaciones Previsionales Pagadas", quedeberá contener las cotizaciones que hubie-ran sido pagadas por el respectivo emplea-dor durante la relación laboral con el trabaja-dor afectado, certificado que se deberá po-ner a disposición del empleador de inmediatoo, a más tardar, dentro del plazo de 3 díashábiles contados desde la fecha de recep-ción de la solicitud. No obstante, en el casode las cotizaciones de salud, si la relaciónlaboral se hubiere extendido por más de unaño el certificado se limitará a los doce me-ses anteriores al despido.

"Si existen cotizaciones adeudadas, elorganismo requerido no emitirá el certificadosolicitado, debiendo informar al empleadoracerca del período al que corresponden lasobligaciones impagas e indicar el monto ac-tual de las mismas, considerando los reajus-tes, intereses y multas que correspondan.

"Si los certificados emitidos por los or-ganismos previsionales no consideraran elmes inmediatamente anterior al del despido,

Page 174: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

173

estas cotizaciones podrán acreditarse con lascopias de las respectivas planillas de pago".

Por su parte, el artículo 162 del Códigodel Trabajo, en sus cinco primeros incisos,prescribe:

"Si el contrato de trabajo termina deacuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo159, o si el empleador le pusiere término poraplicación de una o más de las causalesseñaladas en el artículo 160, deberá comuni-carlo por escrito al trabajador, personalmen-te o por carta certificada enviada al domicilioseñalado en el contrato, expresando la o lascausales invocadas y los hechos en que sefunda.

"Esta comunicación se entregará o de-berá enviarse, dentro de los tres días hábilessiguientes a la separación del trabajador. Sise tratare de la causal señalada en el número6 del artículo 159, el plazo será de seis díashábiles.

"Deberá enviarse copia del aviso men-cionado en el inciso anterior a la respectivaInspección del Trabajo, dentro del mismoplazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendránun registro de las comunicaciones de termi-nación de contrato que se les envíen, el quese mantendrá actualizado con los avisos re-cibidos en los últimos treinta días hábiles.

"Cuando el empleador invoque la causalseñalada en el inciso primero del artículo161, el aviso deberá darse al trabajador, concopia a la Inspección del Trabajo respectiva,a lo menos con treinta días de anticipación.Sin embargo, no se requerirá esta anticipa-ción cuando el empleador pagare al trabaja-dor una indemnización en dinero efectivosustitutiva del aviso previo, equivalente a laúltima remuneración mensual devengada. Lacomunicación al trabajador deberá, además,indicar, precisamente, el monto total a pagarde conformidad con lo dispuesto en el artículosiguiente.

"Para proceder al despido de un trabaja-dor por alguna de las causales a que se refie-

ren los incisos precedentes o el artículo ante-rior, el empleador le deberá informar por es-crito el estado de pago de las cotizacionesprevisionales devengadas hasta el último díadel mes anterior al del despido, adjuntandolos comprobantes que lo justifiquen. Si elempleador no hubiere efectuado el integrode dichas cotizaciones previsionales al mo-mento del despido, éste no producirá el efec-to de poner término al contrato de trabajo".

Del análisis conjunto de los preceptoslegales antes transcritos se infiere, en lo per-tinente, que si la relación laboral termina poraplicación de las causales consignadas enlos Nºs. 4, 5, ó 6 del artículo 159 del Códigodel Trabajo, vale decir, vencimiento del plazoconvenido, conclusión del trabajo o servicioque dio origen al contrato y caso fortuito ofuerza mayor, respectivamente; por cualquierade las previstas en el artículo 160 o lasestablecidas en el artículo 161 del mismoCódigo, esto es, necesidades de la empresa,establecimiento o servicio y desahucio, ensu caso, los respectivos ministros de fe, enforma previa a la ratificación del finiquito porparte del trabajador, se encuentran obligadosa exigir que el empleador acredite, mediantecertificados de los organismos competenteso con las copias de las respectivas planillasde pago, que las cotizaciones para fondos depensiones, de salud y de seguro de desem-pleo, si correspondiera, se encuentran debi-damente pagadas, hasta el último día delmes anterior al del despido

Se infiere, asimismo, que sin perjuiciode tal requerimiento, en todos los casos an-teriores dichos ministros de fe deberán dejarconstancia en el respectivo finiquito, queéste no producirá el efecto de poner términoal contrato de trabajo si el empleador nohubiere efectuado el integro de dichas coti-zaciones previsionales.

Al respecto es necesario aclarar que laalusión que en el inciso 5º del señalado ar-tículo 162 se hace a las causales previstasen el artículo anterior, debe entenderse he-cha al artículo 161 del Código del Trabajo que

Page 175: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo174

regula las causales de necesidades de la em-presa, establecimiento o servicio y desahu-cio, atendido que la Ley Nº 19.759, que modi-ficó diversos preceptos del Código del Traba-jo y que entró en vigencia el 1º.12.01 intro-dujo un artículo 161 bis nuevo, no efectuán-dose en el texto del inciso quinto del señaladoartículo 162, la adecuación correspondiente.

Precisado lo anterior, cabe señalar quela nueva normativa introducida al artículo177 del Código del Trabajo y que impone alos ministros de fe que deban actuar en elacto de ratificación de un finiquito laboral laobligación de consignar en éste la constan-cia de que se trata, no admite excepciónalguna, circunstancia ésta que permite sos-tener, en opinión de este Servicio, que lamisma deberá insertarse en todos losfiniquitos que se suscriban por aplicación dealguna o algunas de las causales de términode contrato precedentemente indicadas, conprescindencia de cualquier otra circunstan-cia.

La conclusión anterior se corrobora siaplicamos las normas de interpretación de laley que se contemplan en los artículos 19,inciso 1º y 20 del Código Civil, según laprimera de las cuales "Cuando el sentido dela ley es claro, no se desatenderá su tenorliteral, a pretexto de consultar su espíritu",agregando la segunda, en lo pertinente, que"Las palabras de la ley se interpretarán en susentido natural y obvio, según el uso generalde las mismas palabras".

Ahora bien, de acuerdo a la uniforme yreiterada jurisprudencia, el sentido natural yobvio es aquel que da a las palabras el Dic-cionario de la Real Academia Española de laLengua, el cual define la expresión "Contodo" que utiliza el legislador al establecer laseñalada obligación, como "Sin embargo",voz esta última que, conforme al mismo tex-to lexicográfico significa, a su vez, "No obs-tante" "Sin que sirva de impedimento".

La citada conclusión se reafirma aún mássi tenemos presente la regla práctica de in-terpretación de la ley denominada "argumen-

to de no distinción" que se expresa en elaforismo jurídico que señala "Donde la ley nodistingue no es lícito al intérprete distinguir",la cual resulta plenamente aplicable al casoque nos ocupa si se considera, que como yase expresara, al establecer la obligación encomento, el legislador no efectuó distingoalguno al respecto.

Finalmente cabe expresar que avala laconclusión a que se ha arribado en el presen-te informe, la historia fidedigna del estableci-miento de la Ley Nº 19.844, en análisis.

En efecto, el citado cuerpo legal tuvo suorigen en una moción parlamentaria encami-nada a modificar el artículo 162 del Códigodel Trabajo, en el sentido de establecer, encarácter obligatoria y excluyente, la ratifica-ción de los finiquitos por parte de los Inspec-tores del Trabajo. Ello, atendida la prolifera-ción de estos documentos en que dicho trá-mite era cumplido ante los Notarios Públicosquienes no tenían facultades de requerir laacreditación del pago de cotizaciones previ-sionales del respectivo trabajador, lo cual setraducía en una situación de desigualdad en-tre los trabajadores que efectuaban tal ratifi-cación ante éstos y los que lo hacían ante losInspectores del Trabajo.

Dicha moción fue objeto de una indica-ción sustitutiva por parte de algunos parla-mentarios, en la cual se propuso modificar,en vez del artículo 162 del Código del Traba-jo, el texto del artículo 177 del mismo Códi-go del Trabajo haciendo extensiva al resto delos ministros de fe la obligación de exigir laacreditación de las cotizaciones previsiona-les del trabajador e incorporando, además,expresamente en dicho artículo "la sanciónde no producir efecto alguno aquel finiquitosuscrito por un empleador que no hubiereefectuado el integro de las referidas cotiza-ciones previsionales. Aprobada dicha indica-ción pasó a primer trámite constitucional,siendo diputado informante don RodolfoSeguel Molina.

Ahora bien, en el curso de la tramitacióndel proyecto queda claro, a través de algunasintervenciones, que el espíritu del legislador

Page 176: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

175

fue el de consignar en forma obligatoria laconstancia a que alude el párrafo final delinciso 3º del mencionado artículo 177.

Así, la diputada Ximena Vidal señala:"En consecuencia, mediante ley, facultamosa los notarios para que fiscalicen el cumpli-miento de las cotizaciones previsionales porparte de los empleadores. Además, se dejasin efecto el finiquito suscrito por un emplea-dor que no hubiera efectuado las correspon-dientes cotizaciones". (Sesión 9, pág.19)

En el mismo sentido, la diputada MaríaEugenia Mella expresa: "En segundo lugar, lainclusión de los notarios y de otros funciona-rios como ministros de fe no significa nece-sariamente entregarles una labor de fiscaliza-ción, pues la iniciativa sólo establece quedeben solicitar al empleador, un certificado olas planillas correspondientes. Pero, a su vez,al dejar constancia de que el finiquito noprocede si el empleador no ha pagado el totalde las cotizaciones, con posterioridad sólo lebastará verificar el documento que se le pre-sente. De manera que, sigue teniendo la cali-dad de ministro de fe pero estableciendo unasalvaguardia para el trabajador en caso deque no se respeten sus derechos" (Sesión 9,pág. 24)

En la referida sesión, la diputada Sra.Isabel Allende expresa "Con todo, quiero des-tacar una vez más la moción presentada porel diputado Seguel, que tiene por objeto dejarsin efecto el despido de un trabajador cuandoexistan deudas previsionales"

La Comisión de Trabajo de la H. Cámarade Diputados, en sesión Nº 15, de 30 deabril de 2002, recomendó la aprobación deltexto de la modificación al artículo 177 encomento, en los mismos términos de su pri-mer trámite reglamentario.

Por su parte, en el informe de la Comi-sión de Trabajo y Previsión Social del H.Senado se destacan los objetivos del proyec-to en los términos siguientes:

"Establecer la obligación para los corres-pondientes ministros de fe, previo a la ratifi-cación del finiquito por parte del trabajador,de requerir al empleador acreditar el pago detodas las cotizaciones previsionales, debien-do dejar constancia de que el finiquito no pro-ducirá el efecto de poner término al contrato detrabajo si el empleador no hubiere efectuado elpago íntegro de dichas cotizaciones".

En la discusión en general y en particulardel referido proyecto, página 51, se destaca:

"El texto propuesto en el proyecto entrámite modifica el descrito inciso segundodel artículo 177, estableciendo que los si-guientes ministros de fe que participan en elacto de ratificación del finiquito, a saber, unnotario público de la localidad, el oficial deregistro civil de la respectiva comuna o sec-ción de comuna o el secretario municipalcorrespondiente, deberán requerir al emplea-dor, previo a la ratificación por parte deltrabajador, que acredite el pago de las coti-zaciones que señala, dejando constancia, ade-más, que el finiquito no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo…".

Por último, cabe expresar que a raíz delnuevo informe elaborado por la Comisión deTrabajo y Previsión Social del H. Senado, elEjecutivo presentó una indicación sustitutivaacogiendo algunas modificaciones propues-tas, siendo finalmente aprobado dicho pro-yecto en la forma que se consigna en elactual artículo 177 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas cúmpleme informar a Ud.que los ministros de fe encargados de ratifi-car un finiquito se encuentran obligados aconsignar en dicho instrumento que éste noproducirá el efecto de poner término al con-trato de trabajo si el empleador no hubiereefectuado el integro de las respectivas coti-zaciones previsionales, en cuanto se hayapuesto término a la respectiva relación labo-ral por aplicación de las causales consignadasen los Nºs. 4, 5, ó 6 del artículo 159 del

Page 177: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo176

Código del Trabajo, por cualquiera de las pre-vistas en el artículo 160 o de las establecidasen el artículo 161 del mismo Código, indepen-dientemente de la circunstancia de encon-trarse o no acreditado el cumplimiento, por

parte del empleador, de las correspondientesobligaciones previsionales.

JORNADA DE TRABAJO. SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCION YDESCANSO. MODIFICACION.

3.777/136, 11.09.03.

1) El contrato colectivo suscrito el 1º.07.2002 entre … y el Sindicato deTrabajadores Nº 1, como asimismo, el sistema excepcional de jornada ydescansos aprobado por Resolución Nº 78, de 6.02.2001, se encuen-tran plenamente vigentes.

2) Se reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se haya pronunciadoen el sentido que las partes de la relación laboral pueden válidamente yde común acuerdo, dejar sin efecto o modificar una resolución de laSuperioridad del Servicio, dictada sobre la base de las atribuciones quele otorga el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.

3) Déjese sin efecto el Dictamen Nº 2.667/196, 15.06.98.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5ºinciso 2º, y 38 inciso final.

Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.667/196, de 15.06.98 y 820/17, de 26.02.2003.

La organización sindical del anteceden-te…, consulta sobre la vigencia legal del con-trato colectivo del antecedente …, suscritoel 1º.07.2002 y fecha de término el30.06.2004, y del sistema de jornada excep-cional y descansos que esta Dirección dispu-so por Resolución Nº 78, de 7.02.2001,luego que el 28.02.2003 se finiquitó al 90%de los dependientes afiliados al sindicato y auna gran parte de ellos se les contrató nueva-mente –sin solución de continuidad– a contardel 1º de marzo de 2003.

Sobre la vigencia del contrato colectivo,por Dictamen reciente Nº 820/17, de26.02.2003, se dejó establecido que "el fini-

quito y recontratación inmediata al términode la relación laboral de los trabajadores, noproduce la desafiliación de los mismos al sin-dicato". Efectivamente, este pronunciamien-to sobre la base de los principios de primacíade la realidad y de continuidad de la relaciónlaboral, reafirmó la vigencia del sindicato y laafiliación de sus asociados, en el caso quehaya operado un término de contrato de tra-bajo, el correspondiente finiquito y una ulte-rior recontratación que haya preservado lacontinuidad de la relación de dependencia.

A su vez, sobre la base de este pronun-ciamiento, esta Dirección por Oficio Nº 1.438,de 15.04.2003, hizo extensivo este criterioa la vigencia de los instrumentos colectivos,dejando establecido que, "así como los nue-vos contratos de trabajo no afectan la vigen-cia de la organización sindical ni el vínculocon sus asociados, del mismo modo, pues–donde existe la misma razón debe existir lamisma disposición– es de toda lógica y ple-

Page 178: Octubre de 2003

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

Octubre177 / 2003

177

namente consistente con este predicamento,que tampoco se vean entorpecidos los efec-tos normales del instrumento colectivo".

Así entonces, conforme a lo señaladoprecedentemente, el contrato colectivo enque incide la consulta se encuentra plena-mente vigente.

Ahora bien, sobre la vigencia del siste-ma excepcional de jornada y descansos –co-mo se ha dicho– por Resolución Nº 78, de6.02.2001, esta Dirección, sobre la base delas atribuciones que le otorga el inciso finaldel artículo 38 del Código del Trabajo, esta-bleció para el personal de la empresa …,actual …, un sistema excepcional de jornaday descansos, que en lo fundamental, com-prende un ciclo de trabajo de 10 días conti-nuos por diez días continuos de descanso.Entre los fundamentos de esta decisión ad-ministrativa, se tuvo especialmente presenteque el sistema adoptado contó con el debidoconsenso de los trabajadores involucrados, yademás, que la solicitud formalizada en suoportunidad cumplió con los criterios básicosque esta Dirección ha establecido al efecto.

En estas condiciones, las partes han que-dado justificadamente impedidas de pactaruna jornada distinta respecto de aquellas fae-nas o funciones que comprende la resoluciónrespectiva, toda vez que al otorgarse estaautorización administrativa –trabajador y em-pleador– se sujetaron a una actuación regla-da que concluyó y surtió determinados efec-tos legalmente establecidos, entre los cualesse encuentra el de haber quedado –las par-tes– adscritas a una especie de régimen es-tatutario de jornada y descanso, que para serdejado sin efecto, debe dictarse otro actoadministrativo que deshaga lo hecho. Porqueen derecho –como se sabe– las cosas sedeshacen de igual forma como se hacen.

En este orden de ideas, debe tenersepresente que este sistema excepcional seadoptó atendidas las especiales característi-cas de la prestación de servicios, circunstan-cia esencial de la cual la autoridad tomódebida nota, de ahí que, razonablemente se

haya inferido, que no era posible aplicar lasreglas generales sobre jornada y descansos.Lo anterior significa, que cambiando estascircunstancias que se tuvieron en vista, estaDirección –a su vez– podrá modificar el refe-rido sistema. Tal es así, que la propia Resolu-ción Nº 78, citada, en su parte resolutivaespecificó que, "esta Dirección se reserva lafacultad de revocar la autorización que pre-cede en caso de que los supuestos tenidosen consideración para autorizarla varíen demanera determinante".

Sin embargo, como no se ha dictadoningún acto formal revocatorio o modificatoriode la Resolución Nº 78, citada, ni constapetición en tal sentido, este sistema excep-cional de jornada y descansos se encuentraplenamente vigente, puesto que los dere-chos y obligaciones a que han quedado suje-tas las partes de la relación laboral, en lorelativo a jornada y descansos, se han incor-porado al conjunto de materias que las par-tes no pueden convenir libremente, y portanto, la eficacia y validez de esta resoluciónadministrativa se encuentra amparada y ga-rantizada por el principio de irrenunciabilidadde derechos a que se refiere el inciso 2º delartículo 5º del Código del Trabajo, no pudien-do las partes resolver autónomamente sobrela modificación o revocación del sistema.

En estas condiciones, esta Direcciónreconsidera todo dictamen y oficio anteriorque se haya pronunciado en el sentido quelas partes de la relación laboral pueden –vá-lidamente– y de común acuerdo, dejar sinefecto o modificar una resolución de la Supe-rioridad del Servicio dictada en virtud de lasatribuciones que le otorga el inciso final delartículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales y jurisprudencia admi-nistrativa hechas valer, cúmpleme manifes-tar a Uds. que el contrato colectivo suscritoel 1º.07.2002 entre … y el Sindicato deTrabajadores Nº 1, como asimismo, el siste-ma excepcional de jornada y descansos apro-bado por Resolución Nº 78, de 6.02.2001,se encuentran plenamente vigentes.

Page 179: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

Circulares de la Dirección del Trabajo178

CIRCULARES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

99 (extracto), 27.08.03. Depto. Fiscalización

Tramitación de Solicitudes de Reconsideración de Multas Administrativas.

101 (extracto), 4.09.03 Depto. Jurídico

Establece uso de nuevo programa informático para Asignación de Día yHora de Audiencias de Conciliación en la Oficinas de Atención de Público(Turno) y deja sin efecto programa que se indica.

Page 180: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

179Superintendencia de Seguridad Social

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

Selección de Circulares

2.069, 14.08.03.

Plazo para remitir antecedentes e informes médicos a las respectivas Comi-siones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud paraevaluar incapacidad de origen profesional.

Esta Superintendencia ha estimado perti-nente impartir instrucciones a los OrganismosAdministradores de la Ley Nº 16.744 y a lasempresas con administración delegada con elobjeto que se efectúen oportunamente las eva-luaciones de incapacidad de los trabajadoresde modo que puedan acceder a los beneficiosque les correspondan conforme a la ley citada.

Al respecto, se les instruye que, cuandocorresponda, remitan a las respectivas COMPINde los Servicios de Salud, los antecedentes einformes médicos del trabajador en un plazoNO SUPERIOR A 3 MESES, contados desdeel alta médica, para la correspondiente eva-luación de la posible incapacidad de origenprofesional.

2.071, 22.08.03.

Subsidios por incapacidad laboral. Imparte instrucciones a las entidadespagadoras de subsidios maternales sobre cálculo de subsidio de trabajado-res afectos al seguro de cesantía de la Ley Nº 19.728.

La Ley Nº 19.728 estableció, en su ar-tículo 10 que las cotizaciones de cargo deltrabajador sujeto al Seguro de Cesantía(0,6%) deben ser pagadas en la SociedadAdministradora de Fondos de Cesantía por laentidad pagadora de subsidios, para cuyoefecto deberán deducirla del subsidio porincapacidad laboral que corresponda pagarlea éste.

Por ende, el cálculo del subsidio deberácontinuar efectuándose sobre la base de las

remuneraciones imponibles limitadas a 60U.F., descontando para tal efecto sólo lascotizaciones de cargo del trabajador para elfinanciamiento de los regímenes de pensio-nes, salud y desahucio e indemnizaciones ylos impuestos cuando correspondan.

El monto así determinado es el que sedebe registrar en el informe financiero quemensualmente se remite a esta Superinten-dencia y que junto con las cotizaciones indi-cadas en el párrafo precedente, reintegrará a

Page 181: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

180 Superintendencia de Seguridad Social

las entidades pagadoras de subsidios mater-nales el Fondo Unico de Prestaciones Familia-res y Subsidios de Cesantía.

Una vez determinado el subsidio, se pro-cederá a descontar de ésta la cotización parael seguro de cesantía, de cargo del trabajadorla que se deberá enterar en la Administradorade Fondos de Cesantía.

No corresponde, por lo tanto, que seincluya dentro de las cotizaciones que seregistran en el informe financiero y que sonlas que debe reintegrar el referido Fondo Uni-co, las cotizaciones para el seguro de cesan-tía, por cuanto éstas, como se señaló, están

incluidas en el monto que el Fondo reintegrapor concepto de subsidios.

Finalmente, cabe señalar que en el even-to que durante el período de incapacidad la-boral el trabajador no devengue subsidios, noprocederá que la entidad pagadora de subsi-dios entere la cotización del 0,6% para elseguro de cesantía, por cuanto no existe sub-sidio del cual efectuar el descuento. Por suparte, cuando por aplicación de la carenciaestablecida en el artículo 14 del citado D.F.L.Nº 44, devengue subsidios sólo por parte delperíodo de incapacidad, corresponde descon-tar del subsidio a que tenga derecho el traba-jador, la cotización del 0,6% respecto de latotalidad del período de incapacidad.

2.072, 22.08.03.

Remite formulario único de solicitud de asignación familiar.

Con el objeto de uniformar la informa-ción y los antecedentes que deben requerirlas entidades administradoras del régimen deprestaciones familiares a las personas quesoliciten dichos beneficios, se ha estimadoconveniente diseñar un formulario de solici-tud de asignación familiar, el que se remite enesta oportunidad, a fin de que sea utilizadopor esas entidades, a constar del 1º de octu-bre de 2003.

El formulario que se remite debe ser utili-zado por los nuevos beneficiarios, los quedeberán detallar los datos de todas las cargasinvocadas, como por los beneficiarios querequieran agregar, eliminar o renovar una car-ga; en este último caso deberán indicar sólo

los datos de la carga a modificar. En todocaso, el formulario debe ser utilizado para unsolo objetivo, por lo tanto quien requiera incor-porar una nueva carga y al mismo tiempo debaeliminar otra, deberá utilizar dos formulariosde solicitud de asignación familiar.

Los nuevos beneficiarios deberán pre-sentar además la declaración jurada de ingre-sos para que la entidad administradora delbeneficio pueda determinar el monto a pagarde la asignación familiar.

En el reverso de la solicitud se detalla ladocumentación que el beneficiario deberá ad-juntar según el parentesco de la carga que setrate. (Ver formularios en página siguiente).

Page 182: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

181Superintendencia de Seguridad Social

SOLICITUD DE ASIGNACION FAMILIAR D.F.L. Nº 150, DE 1981

OBJETIVO DE LA SOLICITUD NUEVO BENEFICIARIO(Marcar con una X lo que corresponda) AUMENTO DE CARGAS(Marcar sólo una alternativa) DISMINUCION DE CARGAS

RENOVACION DE CARGAS

TIPO DE PENSION VEJEZVEJEZ ANTICIPADAINVALIDEZSOBREVIVENCIA

IDENTIFICACION DEL BENEFICIARIO DE PENSION

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL BENEFICIARIO

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE (Sólo si es distinto del beneficiario)

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL SOLICITANTE

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

SOLICITA PAGO DE ASIGNACION FAMILIAR POR LAS SIGUIENTES CARGAS

FECHAAPELLIDO APELLIDO NOMBRES RUT FECHA DE INICIO O PARENTESCO (*) SEXO TIPO DEPATERNO MATERNO NACIMIENTO CESE DE CARGA

BENEFICIO

SEXO TIPO DE CARGAMasculino = 1 Simple = 1Femenino = 2 Duplo = 2

Maternal = 3

(*) Si el causante no tiene parentesco con el beneficiario y está a su cuidado en virtud del artículo 29 de la Ley Nº 16.618, lacolumna parentesco deberá quedar en blanco y se deberá adjuntar la Resolución del Tribunal correspondiente.

DECLARACION JURADA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Declaro bajo juramento que las personas invocadas como causantes de asignación familiar viven a mis expensas y no recibenrentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere al art. 4º de la Ley Nº 18.806 (para estosefectos la pensión de orfandad no se considera renta); que no han sido invocadas ante otra entidad pagadora del beneficio yque los hijos mayores de 18 años son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializadao superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste.

Declaro además conocer lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 150, de 1981, que, sin perjuicio de la restitución de lassumas indebidamente percibidas, sanciona con presidio a quien percibe indebidamente la asignación familiar, sea proporcionan-do datos falsos o no comunicando la extinción del derecho al beneficio dentro del plazo de 60 días contados desde queacontece o por otro medio fraudulento cualquiera.

FECHA DE RECEPCION DE SOLICITUD FIRMA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Page 183: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

182 Superintendencia de Seguridad Social

DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE

PARENTESCO CON EL BENEFICIARIO

CONYUGE

CONYUGE INVALIDO

HIJOS

HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS

NIETOS O BISNIETOS

ASCENDIENTES MAYORES DE65 AÑOS (Padres o Abuelos)

MADRE VIUDA

CAUSANTES INVALIDOS

ANTECEDENTES

CERTIFICADO DE MATRIMONIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806).

CERTIFICADO DE MATRIMONIOCERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADO DE ESTUDIOS DEL CAUSANTEDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806; permanece soltero)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCOCERTIFICADOS QUE ACREDITEN CONDICION DE HUERFANOS O ABAN-DONO DE LOS PADRES

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCODECLARACION JURADA DE LOS CAUSANTES (viven a expensas delbeneficiario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingresomínimo mensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADO DE MATRIMONIO DE PADRES BENEFICIARIOCERTIFICADO DE DEFUNCION DEL PADRE DEL BENEFICIARIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZ (Máslos antecedentes que correspondan de acuerdo con parentesco con elbeneficiario).

La asignación familiar maternal debe solicitarse con el certificado de embarazo visado por la COMPIN.

Los certificados de invalidez deben ser renovados cada tres años.

Los certificados de estudios vencen semestral o anualmente, según el plan de estudio que acrediten.

Page 184: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

183Superintendencia de Seguridad Social

SOLICITUD DE ASIGNACION FAMILIAR D.F.L. Nº 150, DE 1981

OBJETIVO DE LA SOLICITUD NUEVO BENEFICIARIO(Marcar con una X lo que corresponda) AUMENTO DE CARGAS(Marcar sólo una alternativa) DISMINUCION DE CARGAS

RENOVACION DE CARGAS

IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL TRABAJADOR

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

CALIDAD JURIDICA PLANTACONTRATA

GRADO CARGO

PROFESION

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE (Sólo si es distinto del trabajador)

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL SOLICITANTE

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

SOLICITA PAGO DE ASIGNACION FAMILIAR POR LAS SIGUIENTES CARGAS

FECHAAPELLIDO APELLIDO NOMBRES RUT FECHA DE INICIO O PARENTESCO (*) SEXO TIPO DEPATERNO MATERNO NACIMIENTO CESE DE CARGA

BENEFICIO

SEXO TIPO DE CARGAMasculino = 1 Simple = 1Femenino = 2 Duplo = 2

Maternal = 3

(*) Si el causante no tiene parentesco con el beneficiario y está a su cuidado en virtud del artículo 29 de la Ley Nº 16.618, lacolumna parentesco deberá quedar en blanco y se deberá adjuntar la Resolución del Tribunal correspondiente.

DECLARACION JURADA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Declaro bajo juramento que las personas invocadas como causantes de asignación familiar viven a mis expensas y no recibenrentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere al art. 4º de la Ley Nº 18.806 (para estosefectos la pensión de orfandad no se considera renta); que no han sido invocadas ante otra entidad pagadora del beneficio yque los hijos mayores de 18 años son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializadao superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste.

Declaro además conocer lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 150, de 1981, que, sin perjuicio de la restitución de lassumas indebidamente percibidas, sanciona con presidio a quien percibe indebidamente la asignación familiar, sea proporcionan-do datos falsos o no comunicando la extinción del derecho al beneficio dentro del plazo de 60 días contados desde queacontece o por otro medio fraudulento cualquiera.

FECHA DE RECEPCION DE SOLICITUD FIRMA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Page 185: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

184 Superintendencia de Seguridad Social

DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE

PARENTESCO CON EL BENEFICIARIO

CONYUGE

CONYUGE INVALIDO

HIJOS

HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS

NIETOS O BISNIETOS

ASCENDIENTES MAYORES DE65 AÑOS (Padres o Abuelos)

MADRE VIUDA

CAUSANTES INVALIDOS

ANTECEDENTES

CERTIFICADO DE MATRIMONIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del benefi-ciario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806).

CERTIFICADO DE MATRIMONIOCERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADO DE ESTUDIOS DEL CAUSANTEDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806; permanecesoltero)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCOCERTIFICADOS QUE ACREDITEN CONDICION DE HUERFANOS O ABAN-DONO DE LOS PADRES

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCODECLARACION JURADA DE LOS CAUSANTES (viven a expensas delbeneficiario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingresomínimo mensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADO DE MATRIMONIO DE PADRES BENEFICIARIOCERTIFICADO DE DEFUNCION DEL PADRE DEL BENEFICIARIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del benefi-ciario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZ (Máslos antecedentes que correspondan de acuerdo con parentesco con elbeneficiario).

La asignación familiar maternal debe solicitarse con el certificado de embarazo visado por la COMPIN.

Los certificados de invalidez deben ser renovados cada tres años.

Los certificados de estudios vencen semestral o anualmente, según el plan de estudio que acrediten.

Page 186: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

185Superintendencia de Seguridad Social

SOLICITUD DE ASIGNACION FAMILIAR D.F.L. Nº 150, DE 1981

OBJETIVO DE LA SOLICITUD NUEVO BENEFICIARIO(Marcar con una X lo que corresponda) AUMENTO DE CARGAS(Marcar sólo una alternativa) DISMINUCION DE CARGAS

RENOVACION DE CARGAS

IDENTIFICACION DEL BENEFICIARIO trabajador pensionado cesante(Marcar con una X lo que corresponda)

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL BENEFICIARIO

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

DATOS DEL EMPLEADOR (sólo en caso de trabajadores dependientes)

NOMBRE O RAZON SOCIAL RUT

DOMICILIO DEL EMPLEADOR

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE (Sólo si es distinto del beneficiario)

APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRES RUT

DOMICILIO DEL SOLICITANTE

CALLE Nº DEPTO. COMUNA CIUDAD REGION

SOLICITA PAGO DE ASIGNACION FAMILIAR POR LAS SIGUIENTES CARGAS

FECHAAPELLIDO APELLIDO NOMBRES RUT FECHA DE INICIO O PARENTESCO (*) SEXO TIPO DEPATERNO MATERNO NACIMIENTO CESE DE CARGA

BENEFICIO

SEXO TIPO DE CARGAMasculino = 1 Simple = 1Femenino = 2 Duplo = 2

Maternal = 3

(*) Si el causante no tiene parentesco con el beneficiario y está a su cuidado en virtud del artículo 29 de la Ley Nº 16.618, lacolumna parentesco deberá quedar en blanco y se deberá adjuntar la Resolución del Tribunal correspondiente.

DECLARACION JURADA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Declaro bajo juramento que las personas invocadas como causantes de asignación familiar viven a mis expensas y no recibenrentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere al art. 4º de la Ley Nº 18.806 (para estosefectos la pensión de orfandad no se considera renta); que no han sido invocadas ante otra entidad pagadora del beneficio yque los hijos mayores de 18 años son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializadao superior en Instituciones del Estado o reconocidas por éste.

Declaro además conocer lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 150, de 1981, que, sin perjuicio de la restitución de lassumas indebidamente percibidas, sanciona con presidio a quien percibe indebidamente la asignación familiar, sea proporcionan-do datos falsos o no comunicando la extinción del derecho al beneficio dentro del plazo de 60 días contados desde queacontece o por otro medio fraudulento cualquiera.

FECHA DE RECEPCION DE SOLICITUD FIRMA DEL BENEFICIARIO/SOLICITANTE

Page 187: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

186 Superintendencia de Seguridad Social

DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE

PARENTESCO CON EL BENEFICIARIO

CONYUGE

CONYUGE INVALIDO

HIJOS

HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS

NIETOS O BISNIETOS

ASCENDIENTES MAYORES DE65 AÑOS (Padres o Abuelos)

MADRE VIUDA

CAUSANTES INVALIDOS

ANTECEDENTES

CERTIFICADO DE MATRIMONIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del benefi-ciario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806).

CERTIFICADO DE MATRIMONIOCERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADO DE ESTUDIOS DEL CAUSANTEDECLARACION JURADA DEL CAUSANTE (vive a expensas del beneficia-rio; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806; permanecesoltero)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL CAUSANTECERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCOCERTIFICADOS QUE ACREDITEN CONDICION DE HUERFANOS O ABAN-DONO DE LOS PADRES

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADOS DE NACIMIENTO QUE ACREDITEN EL PARENTESCODECLARACION JURADA DE LOS CAUSANTES (viven a expensas delbeneficiario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingresomínimo mensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIOCERTIFICADO DE MATRIMONIO DE PADRES BENEFICIARIOCERTIFICADO DE DEFUNCION DEL PADRE DEL BENEFICIARIODECLARACION JURADA DE LA CAUSANTE (vive a expensas del benefi-ciario; no recibe rentas iguales o superiores al 50% del ingreso mínimomensual a que se refiere el art. 4º de la Ley Nº 18.806)

CERTIFICADO DE LA COMPIN CON DECLARACION DE INVALIDEZ (Máslos antecedentes que correspondan de acuerdo con parentesco con elbeneficiario).

La asignación familiar maternal debe solicitarse con el certificado de embarazo visado por la COMPIN.

Los certificados de invalidez deben ser renovados cada tres años.

Los certificados de estudios vencen semestral o anualmente, según el plan de estudio que acrediten.

Page 188: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

187Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

Selección de Dictámenes

FIS-60, 01.03.

Pago de cotizaciones y aportes por el desempeño de trabajos pesados ensituación que indica.

Se ha requerido un pronunciamiento deesta Superintendencia, acerca de la proce-dencia de efectuar el entero de las cotizacio-nes y aportes a que se refiere el artículo 17bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, respecto deaquellos funcionarios cuyos puestos de trabajohan sido calificados como pesados por la Co-misión Ergonómica Nacional, durante aquellosperíodos en que no se desempeñan sus laboresen virtud de alguna de las siguientes causales:

• Días de permiso con y sin goce de remu-neración.

• Días de feriado legal y descanso anual.

• Días con descanso complementario.

• Días con suspensión de funciones con ysin goce de sueldo, producto de un su-mario administrativo.

• Cometidos.

• Inasistencias.

• Permisos gremiales.

Ello, por cuanto la norma legal citadasólo prescribe la suspensión de las cotizacio-nes y aportes durante los períodos en que el

trabajador haga uso de la licencia médica porincapacidad laboral, pero no regula los efec-tos de otras causales de inasistencia.

Sobre el particular, cabe manifestar pri-meramente que conforme las instruccionescontenidas en el Nº 2 del Capítulo IV de laCircular Nº 997, modificada por CircularNº 1.220, ambas de este Organismo, se haresuelto que no procede efectuar las cotiza-ciones y aportes que establece el aludidoartículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, durante losperíodos en que el trabajador estuviere ha-ciendo uso de permisos sin goce de remune-ración, procedimiento que se estima proce-dente también aplicar en el caso planteadopor ese Servicio, respecto de aquel trabajadorque se encuentre suspendido de sus funcio-nes por la sustanciación de un sumario admi-nistrativo y durante el cual no tiene derecho apercibir remuneración.

Para ello se ha tenido en consideraciónque durante esos lapsos no procede efectuarel pago de cotizaciones obligatorias en larespectiva cuenta de capitalización individualdel trabajador, precisamente en virtud de unode los efectos de la suspensión de la relaciónlaboral, cual es el no pago de remuneracionespor parte del empleador, de manera que seestima procedente aplicar igual criterio a las

Page 189: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

188 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

cotizaciones adicionales y aportes por el des-empeño de trabajos pesados.

Cabe agregar que conforme lo dispone elNº 5 del Capítulo IV de la aludida CircularNº 997, en el caso de los trabajadores que seencuentren haciendo uso de licencia médicapor incapacidad laboral o de permisos singoce de remuneración y, como consecuenciade ello, el monto de la cotización por trabajospesados que se pague deba ser el resultantede aplicar la tasa del 4% ó 2% sólo sobre laparte de la remuneración que comprende losdías trabajados, para efectos de incluir el mesa que ella corresponde en la información so-bre períodos cotizados, la respectiva cotiza-ción es considerada como de un período.

En tanto y respecto de las otras inasis-tencias del funcionario por las causales queindica este Organismo concluye que por elhecho de subsistir la relación laboral que loune a su empleador en las mismas condicio-nes que hacen procedente el pago de losabonos previsionales de que se trata, corres-ponde retener la cotización de la remunera-ción que aquél perciba y enterarla junto alaporte de cargo del empleador en la respecti-va Administradora de Fondos de Pensiones.Lo anterior, sin perjuicio de aplicar el procedi-miento de suspensión de pago de cotizacióny aporte en el supuesto que durante lainasistencia del funcionario no proceda el pagode remuneración.

FIS-65, 01.03.

Desempeño de trabajos pesados.

Se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de las consultas efectuadas por una em-presa sobre los efectos en materia de enterode cotizaciones y aportes y de rebaja de edadpara pensionarse por vejez, del desempeñode más de un puesto de trabajo calificadocomo pesado.

En efecto, señala que la recurrente haplanteado algunas interrogantes sobre la for-ma de proceder cuando un trabajador desem-peña varias labores pesadas afectas a distin-tas tasas de cotización, tales como la formade informar las cotizaciones en las planillasde pago, si las remuneraciones deben consi-derarse integralmente o en proporción a lajornada laboral para el cálculo de las cotiza-ciones, si existen restricciones para desem-peñar distintos puestos de trabajo calificadoscomo pesados y si las declaraciones y pagode aquéllas pueden efectuarse en formacomputacional.

Sobre el particular, cabe señalar prime-ramente que como es de su conocimiento, elartículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980,dispone que sin perjuicio del entero de cotiza-ciones obligatorias, los afiliados que desem-peñen trabajos pesados deberán efectuar ade-más en su cuenta de capitalización individual,una cotización individual, una cotización cuyomonto se determine en la forma que indica yque puede ser del 2% ó 1%. Agrega su incisosegundo que, a su vez, los empleadores quecontraten trabajadores para desempeñar tra-bajos pesados deberán enterar en las respec-tivas cuentas de capitalización individual, unaporte cuyo monto será igual al de la cotiza-ción de cargo del trabajador.

Por su parte, el artículo 68 bis de estecuerpo legal prescribe que los afiliados quedesempeñen o hubieran desempeñado labo-res calificadas como pesadas y no cumplanlos requisitos señalados en el inciso primerodel artículo 68, podrán obtener una rebaja de

Page 190: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

189Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

la edad legal para pensionarse por vejez, dedos años por cada cinco que hubieren efec-tuado la cotización del dos por ciento a quese refiere el artículo 17 bis ya citado, con unmáximo de diez años y siempre que al aco-gerse a pensión tengan un total de veinteaños de cotizaciones o servicios computablesen cualquiera de los Sistemas Previsionales.Esta rebaja será de un año por cada cinco,con un máximo de cinco años, si la cotizaciónhubiese sido rebajada a un uno por ciento.

De las normas antes citadas y habiendosido calificado el puesto de trabajo comopesado por la Comisión Ergonómica Nacional,se concluye que tanto el trabajador como surespectivo empleador deberán efectuar la co-tización y aporte antes referidos, en los por-centajes que se hayan establecido en la res-pectiva resolución, independientemente de lacircunstancia que aquél desempeñe laborespara uno o más empleadores. Ello, por cuantono existe prohibición legal para la realizaciónde varios trabajos pesados en forma sucesivadurante el año, mes e incluso, durante un díade trabajo, posibilidad que sólo está limitadapor circunstancias de hecho del propio traba-jador.

Ahora bien, la cotización y aporte deberácalcularse sobre la base de la remuneraciónefectivamente percibida por el trabajador, con-siderando el tope máximo de imponibilidadque establece el artículo 16 del D.L. Nº 3.500y las instrucciones impartidas por esta Super-intendencia respecto del entero de cotizacio-nes de un trabajador que tiene más de unempleador, contenidas en la Circular Nº 261.Esto último, aun cuando su aplicación puedeimplicar en la práctica, que no se efectúe elpago de las cotizaciones y aportes de que setrata pues se estima que las normas de lareferida Circular Nº 261 deben recibir aplica-ción general, sin excluir de ellas a un determi-nado trabajador o grupo de trabajadores.

Por otra parte, de las normas legales yreglamentarias que regulan esta materia, asícomo de las instrucciones contenidas en laCircular Nº 997, se concluye que la contabi-

lización de períodos de cotizaciones y aportespara los efectos de la rebaja de edad por eldesempeño de trabajos pesados habrá de ha-cerse por un período, por ejemplo si el traba-jador desempeña dos puestos de trabajo pe-sados en una misma jornada con el mismo odistintos empleadores. Ello, por cuanto si biense trata de dos o más cotizaciones y aportes,incluso de diferente porcentaje, corresponde-rán a un mismo período de tiempo trabajado,sin que sea procedente sumarlos para obte-ner una rebaja mayor a la permitida por ley.Con todo, es necesario mantener el adecuadoregistro de dichos abonos, para los efectosde determinar el número de años de rebaja,estimándose procedente considerar el mayor,en el supuesto que el trabajador reúna unmismo número de años cotizados pero condistinta tasa, como lo serían 10 años decotizaciones y aportes del 4% respecto de unempleador y 10 años de abonos del 2% res-pecto de otro o bien, con el mismo empleadorpero por distintos puestos de trabajo.

Para arribar a esta conclusión se ha teni-do en consideración que el Nuevo Sistema dePensiones, por ser de capitalización indivi-dual, no existe la posibilidad de formar líneasprevisionales paralelas y obtener pensión sólorespecto de una de ellas, pues los fondosacumulados por el afiliado se refunden en unsolo saldo sobre el cual se hará efectivo elbeneficio. Por ello, no sería posible autorizarpor ejemplo, el otorgamiento de una pensiónde vejez con rebaja de edad por uno solo delos empleadores que ha tenido el trabajadordurante su vida laboral.

Además y de acuerdo a lo establecido enel artículo 68 bis ya citado, el entero decotizaciones en mayor porcentaje y de losaportes de cargo del empleador, aun cuandono den derecho a la rebaja de edad por eldesempeño de los trabajos pesados, puedeimplicar igualmente el anticipar la pensión devejez a que tenga derecho el trabajador enfunción del capital reunido, pues por esa víapodría acogerse a lo dispuesto en el artículo68 del D.L. Nº 3.500.

Page 191: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

190 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Finalmente, se estima que el llenado delas planillas de declaración y pago de cotiza-ciones debe sujetarse a las instrucciones vi-gentes sobre la materia, contenidas en la

Circular Nº 997, ya aludida, sin que tengaincidencia a su respecto, el desempeño demás de un puesto de trabajo calificado comopesado.

FIS-75, 01.03.

Condiciones que han de reunir los accionistas o socios de una sociedadpara los efectos de determinar la calidad en que debe afiliarse al NuevoSistema de Pensiones.

Concordancias: Oficio Ordinario Nº2.601, de fecha 25 de febrero de 2000, deesta Superintendencia.

Se ha expuesto la situación del presiden-te de una empresa, quien cotiza como traba-jador dependiente, siendo a su vez accionistay representante legal de esa compañía, ha-ciendo presente que existiría un dictamen dela Dirección del Trabajo, que toda personaque es accionista en una empresa o represen-tante legal no puede jubilarse en el Sistemade A.F.P., y solicita un pronunciamiento deesta Superintendencia respecto de este casoparticular.

Sobre el particular, esta Superintenden-cia puede informar a usted lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que lamateria objeto de consulta dice relación conla calidad que detenta un trabajador al mo-mento de cotizar en el Nuevo Sistema dePensiones, pudiendo hacerlo como trabajadordependiente o independiente.

Para los efectos de determinar la calidadde trabajador dependiente, esta Superinten-dencia adoptando el criterio utilizado por laDirección del Trabajo en su sistemática juris-prudencia administrativa, ha señalado queconforme a lo dispuesto en la letra b) delartículo 4º del Código del Trabajo, se entien-

de por trabajador dependiente a toda personanatural que preste servicios personales, inte-lectuales o materiales, bajo dependencia osubordinación y en virtud de un contrato detrabajo. Agrega que el artículo 7º de estecuerpo legal, define al contrato de trabajocomo una convención por la cual el emplea-dor y el trabajador se obligan recíprocamente,éste a prestar servicios personales bajo de-pendencia y subordinación del primero y aquéla pagar por estos servicios una remuneracióndeterminada; en tanto su artículo 8º prescribeque toda prestación de servicios en los térmi-nos señalados, hace presumir la existencia deun contrato de trabajo, aun cuando las parteshayan dado otra denominación a la relaciónjurídica que las une o hayan suscrito un con-venio de otra naturaleza.

Expresa la citada Dirección que del con-texto de los preceptos citados se desprendeque constituye contrato de trabajo toda rela-ción contractual que reúna las siguientes con-diciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situaciónde subordinación o dependencia respec-to de la persona en cuyo beneficio serealiza.

Page 192: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

191Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

De los elementos anotados precedente-mente, el que determine el carácter del traba-jador es el vínculo de subordinación o depen-dencia, que se materializa a través de diver-sas manifestaciones concretas tales como lacontinuidad de los servicios prestados, el cum-plimiento de un horario de trabajo, la supervi-gilancia en el desempeño de las funciones, laobligación de ceñirse a instrucciones imparti-das por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, la Dirección delTrabajo ha señalado que según su reiteradajurisprudencia en materia de vínculo laboralentre una sociedad y los socios de la misma,el hecho que una persona detente copulativa-mente la calidad de acciones o socio mayori-tario de una sociedad y cuente con facultadesde administración y representación de la mis-ma, le impide prestar servicios en condicio-nes de subordinación o dependencia, todavez que tales circunstancias importan que suvoluntad se confunda con la de la respectivasociedad, por lo que se ha concluido que laausencia de uno de los requisitos copulativosantes señalados permitiría entender que síexiste relación laboral entre la sociedad y elaccionista o socio de la misma.

Sin embargo, la Dirección del Trabajo,órgano competente para interpretar las nor-mas contenidas en el Código del Trabajo ycalificar la naturaleza de una relación laboral,ha hecho presente que la calificación de larelación jurídica que une a las partes requiere

de un análisis en concreto de cada situación,que debe efectuarse sopesando las particula-ridades y características del caso, por lo quesi en el caso planteado existen dudas acercade la efectividad de la prestación de serviciosbajo vínculo de subordinación o dependenciacorresponderá requerir el pronunciamiento res-pectivo a la Dirección del Trabajo.

En razón de todo lo anteriormente ex-puesto, el Nuevo Sistema de Pensiones admi-te la afiliación y el entero de cotizaciones encalidad de trabajadores dependientes, a aque-llos socios de sociedades de personas o ac-cionistas que detentando la condición de due-ños mayoritarios del capital social, pero noinvistan la representación y administración dela misma, presten servicios a la sociedad bajoun vínculo de subordinación o dependencia.De igual modo, en caso de un socio queejerza la representación y/o administración dela sociedad, pero no detente la condición demayoritario y se desempeñe para ésta en lascondiciones indicadas, también puede cotizaren una A.F.P. en calidad de trabajador depen-diente.

Finalmente, se debe dejar establecido queen el caso de que la persona detente la condi-ción de dueño mayoritario del capital social einvestir conjuntamente la representación y/oadministración de la sociedad, aquél deberácotizar en este Sistema en calidad de trabaja-dor independiente, conforme lo dispone elartículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Page 193: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

192 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-142, 02.03.

Depósito convenido no constituyen remuneración, sólo pueden ser efec-tuados por el empleador y son de su exclusivo cargo. Entero de cotizacio-nes voluntarias.

Concordancias: Nota Interna Nº FIS-511,de fecha 28 de julio de 2002, de esta Super-intendencia.

Se ha recibido la presentación efectuadapor un particular, en la que formula diversasconsultas relacionadas con las cotizacionesvoluntarias que efectúan sus dependientes ylos depósitos convenidos que entera el em-pleador, ambos ahorros pactados en contra-tos colectivos, con el expreso propósito demejorar o anticipar las pensiones del personalque se retira de la empresa.

Agrega que atendido el cambio de lalegislación que permite al trabajador retirarlas cotizaciones voluntarias que efectuara, elobjeto antes aludido se desvirtúa, razón porla cual se pretende otorgar a dichas cotizacio-nes, el carácter de depósitos convenidos, ac-cediendo no obstante a los beneficios tributa-rios que ellas suponen, estableciéndolo así enlos contratos colectivos.

Del mismo modo, señala que se ha acor-dado con los trabajadores que la empresaentere en sus respectivas cuentas de capitali-zación individual, beneficios tales como bo-nos y asignaciones, a título de depósitos con-venidos, solicitando se le informe si existealgún impedimento legal para ello.

En relación con la materia objeto de con-sulta, cabe informar lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que elinciso tercero del artículo 20 del D.L.Nº 3.500, de 1980, establece que el trabaja-dor podrá también –aparte de enterar cotiza-ciones voluntarias– depositar en su cuenta decapitalización individual, en cualquier fondo

de la A.F.P. en que se encuentre afiliado, losdepósitos convenidos que hubiere acordadocon su empleador con el objeto de incremen-tar el capital requerido para financiar unapensión anticipada o para incrementar el montode la pensión.

Asimismo, el trabajador podrá instruir ala A.F.P. que los depósitos convenidos seantransferidos a una institución autorizada o asu empleador para que sean efectuados di-rectamente en una de estas entidades.

Estas sumas, en tanto se depositen en lacuenta de capitalización individual o en algu-no de los planes de ahorro previsional volun-tario, no constituirán remuneración para nin-gún efecto legal, no se considerarán rentapara fines tributarios y les serán aplicables losplazos y normas establecidos en el artículo19 del D.L. Nº 3.500 para el entero de lascotizaciones previsionales.

Conforme el inciso segundo del artículo20 B del citado D.L. Nº 3.500, los trabajado-res podrán retirar todo o parte de los recursosoriginados en cotizaciones voluntarias y de-pósitos de ahorro previsional voluntario, es-tando afectos dichos retiros a un impuestoúnico que se declarará y pagará en la mismaforma y oportunidad que el impuesto globalcomplementario. No obstante lo anterior, lasA.F.P. y las instituciones autorizadas deberánefectuar una retención del 15% a dichos reti-ros la cual se tratará según lo dispuesto en elartículo 75 de la Ley de Impuesto a la Renta yservirá de abono al impuesto único a queestán afectos. Los recursos originados en de-pósitos convenidos podrán retirarse como ex-cedentes de libre disposición y quedarán afec-tos al impuesto establecido en el número 3

Page 194: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

193Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto ala Renta.

Ahora bien, el artículo 20 del D.L.Nº 3.500 está reglamentado en el artículo 10del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, norma esta últimaque establece en forma expresa que los depó-sitos convenidos son de cargo de los emplea-dores y deberán constar en contratos escritoscelebrados entre el empleador y el trabajador.Los contratos deben ponerse en conocimien-to de la A.F.P. en que se encuentre incorpora-do el trabajador, con una anticipación de trein-ta días a la fecha en que debe efectuarse elúnico o primer depósito, de haberse conveni-do más de uno.

De las disposiciones legales y reglamen-tarias antes citadas, se concluye que los de-pósitos convenidos son de cargo exclusivo

del empleador, no se considerarán renta ouna mayor remuneración del trabajador y debeexistir una obligación de pago pactada en uncontrato suscrito por las partes. Por consi-guiente, una vez acordado formalmente, elempleador tiene la obligación de financiar ín-tegramente y enterar el monto del depósitoconvenido acordado.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones señaladas y consideracionesefectuadas, se concluye que no es legalmen-te procedente que el trabajador destine oentere como depósito convenido ningún emo-lumento extraordinario que reciba a título deremuneración, como por ejemplo, un bono deresultados, un premio por antigüedad o unaasignación, como tampoco, que se atribuyatal carácter al ahorro previsional provenientede su propio esfuerzo y traducido en las coti-zaciones voluntarias.

Page 195: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

194 Servicio de Impuestos Internos

SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS

Selección de Dictámenes

3.076, 17.06.03.

Consultas relativas a la situación laboral de los trabajadores de una A.F.P.

Fuentes: Actual Ley sobre Impuesto a laRenta, artículo 20.

1. Por presentación indicada en el antece-dente, se efectúa un análisis del sistemaprevisional chileno y de la crecienteexternalización de las funciones, que se-gún se señala son propias de las Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones, for-mulando luego una serie de consultasque en general dicen relación con la si-tuación laboral de los trabajadores de laA.F.P. XXXXXXXX. Dentro de las pre-guntas formuladas y relacionadas conmaterias tributarias, se consulta si esposible que la implementación de sub-contratos permita el pago de impuestosde acuerdo a la normativa vigente.

2. Sobre el particular, cabe señalar que to-das las consultas planteadas no dicenrelación con materias de índole tributaria,excepto aquella referida a que si es posi-ble que la implementación de subcontra-tos permita el pago de impuestos, deacuerdo a la normativa vigente.

3. En respuesta a lo antes señalado, y aten-dida la falta de antecedentes específicosrespecto de la materia consultada, seexpresa que conforme a las normas de laLey de la Renta, todas las personas, na-turales y jurídicas, revisten la calidad de"contribuyentes" en la medida que pue-dan estar sujetas a algunos de los tribu-

tos que en ella se establecen, lo cualocurre en el caso que tales personasposean bienes o realicen actividades sus-ceptibles de generar rentas que, por ejem-plo, se clasifiquen en la Primera Catego-ría. En efecto, la Ley de la Renta, salvoexcepciones taxativas, no atiende a lanaturaleza o finalidades de las personaspara gravarlas o no con impuesto, sino queconsidera las actividades que realizan, losactos y contratos que ejecuten y los be-neficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las personas, cualquieraque sea su naturaleza jurídica, estaránafectadas con impuesto en la medidaque obtengan rentas clasificadas en laPrimera Categoría de la Ley de la Renta,atendiendo a la fuente generadora de susingresos, los cuales pueden provenir, en-tre otros, de actividades rentísticas, deinversiones mobiliarias, del comercio, dela industria, de servicios o de cualquieraotra que se encuentre comprendida enlos números 1 al 5 del artículo 20 de laLey sobre Impuesto a la Renta. En elevento que ello ocurra, tales personasquedan sujetas a las obligaciones tributa-rias generales que afectan a los contribu-yentes de la Ley de la Renta.

4. De acuerdo con ello, y asumiendo que laconsulta se refiere a si estarían afectas atributación las entidades externas con-tratadas por la A.F.P., para el desarrollo

Page 196: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

195Servicio de Impuestos Internos

de funciones como las que detallan en suescrito, esto es, cobranza de cotizacio-nes previsionales, contratación de segu-ros, custodia de valores, pago de retirode ahorro voluntario, etc., procede indi-car que tales entidades y en general to-dos los contribuyentes que la ley recono-ce como sujetos del impuesto, debencumplir con su tributación y con el pagodel impuesto a la renta, en la medida queen el desarrollo de sus actividades obten-gan ingresos que constituyan beneficios,

utilidades o incrementos de patrimonio,percibidos o devengados, cualquiera seasu naturaleza, origen o denominación;todo conforme a lo expresado en el nú-mero precedente.

5. Respecto de las demás consultas plan-teadas, se señala que ellas dicen relaciónmás bien con aspectos laborales, cuyaresolución escapa a la competencia deeste Servicio, debiéndose recurrir a losorganismos laborales competentes.

3.165, 26.06.03.

Incompetencia del Servicio para pronunciarse sobre materia que indica.

Fuentes: Actual Ley sobre Impuesto a laRenta, artículo 42, Nº 1, artículo 43, Nº 1,artículo 45, artículo 46, artículo 74, Nº 1.Código del Trabajo, artículo 58 D.F.L. Nº 1,de Educación de 1997, artículos 48 y 49.Ley Nº 19.070

1. Por Ordinario indicado en el antecedente,se expresa que en relación con la consul-ta formulada a esa Unidad por la Corpo-ración de Desarrollo de la Comuna deSan Vicente de Tagua Tagua, se hacenecesario que este Servicio emita un pro-nunciamiento acerca de si el descuentopor concepto de impuesto que el emplea-dor se encuentra obligado a efectuar delas remuneraciones de sus trabajadores,en los términos previstos en el inciso 1ºdel artículo 58 del Código del Trabajo,dice relación única y exclusivamente conaquellos correspondientes a la remunera-ción del mes en que debieron ser paga-das las mismas o, también alcanza a lasreliquidaciones de impuestos por el pagode beneficios en forma retroactiva.

La citada Corporación expresa en su es-crito que durante los años 2001 y 2002

pagó a sus docentes a través de unaPlanilla Complementaria Trimestral, lasasignaciones de excelencia y perfeccio-namiento retroactivo. Ello con la únicafinalidad de que dichos dineros, según loestipula la Ley Nº 19.070, llegaran lomás rápido posible a los docentes. Debi-do a esta situación se hicieron los des-cuentos por impuestos en forma separa-da, pero por un error administrativo, es-tos impuestos no se reliquidaron. Agre-ga, que producto de lo ya referido, esteaño este Servicio objetó la Renta 2002,y en consecuencia, dicha Corporaciónpagó al Servicio estos impuestos reliqui-dados, saneando así esta situación.

En relación con lo anterior, se consulta sihabiendo cancelado estas diferencias deimpuestos, cabe la posibilidad de des-contarlos a los docentes en cómodascuotas con o sin su consentimiento, te-niendo en cuenta que los impuestos soncargo de cada trabajador. Si la respuestafuera positiva, cuál sería la forma dehacerlo y, si fuera negativa, si existealguna forma de recuperar esos dineros.

Page 197: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

196 Servicio de Impuestos Internos

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que el artículo 58 del Códigodel Trabajo, en la primera parte de suinciso primero dispone que: "El emplea-dor deberá deducir de las remuneracio-nes los impuestos que las graven, lascotizaciones de seguridad social, las cuo-tas sindicales en conformidad a la legis-lación respectiva y las obligaciones coninstituciones de previsión o con organis-mos públicos".

Por su parte, la Ley de la Renta, en elNº 1 de su artículo 42, establece que lasrentas consistentes en sueldos, sobre-sueldos, salarios, premios, dietas, gratifi-caciones, participaciones y cualesquieraotras asimilaciones y asignaciones queaumenten la remuneración pagada porservicios personales, montepíos y pen-siones, exceptuadas las imposiciones obli-gatorias que se destinen a la formaciónde fondos de previsión y retiro, y lascantidades percibidas por concepto degastos de representación, se afectaráncon el impuesto Unico de Segunda Cate-goría establecido en el Nº 1 del artículo43 de dicha ley.

Por otro lado, el inciso segundo del ar-tículo 45 de ese mismo texto legal, pre-ceptúa que para los efectos de calcularel impuesto contemplado en el artículo42 Nº 1, las rentas accesorias o com-plementarias al sueldo, salario o pen-sión, tales como bonificaciones, horasextraordinarias, premios, dietas, etc., seconsiderará que ellas corresponden almismo período en que se perciban, cuan-do se hayan devengado en un solo pe-ríodo habitual de pago. Si ellas se hubie-ran devengado en más de un períodohabitual de pago, se computarán en losrespectivos períodos en que se deven-garon.

A su vez, el inciso segundo y tercero delartículo 46 del citado texto legal, esta-blece que en el caso de diferencias o desaldos de remuneraciones o de remune-

raciones accesorias o complementariasdevengadas en más de un período y quese pagan con retraso, las diferencias osaldos se convertirán en unidades tribu-tarias y se ubicarán en los períodos co-rrespondientes, reliquidándose de acuer-do al valor de la citada unidad en losperíodos respectivos. Los saldos de im-puestos resultantes se expresarán en uni-dades tributarias y se solucionarán en elequivalente de dichas unidades en el mesde pago de la correspondiente remunera-ción.

Por último, en relación con lo establecidopor las normas legales antes menciona-das, el Nº 1 del artículo 74 de la Ley dela Renta, dispone que las personas quepaguen rentas gravadas en el Nº 1 delartículo 42, están sometidas a la obliga-ción de retener el Impuesto Unico deSegunda Categoría que afecta a dichasrentas establecido en el Nº 1 del artículo43 de la citada ley.

3. Ahora bien, de los antecedentes aporta-dos se puede apreciar que la Corporaciónrecurrente pagó a sus docentes a travésde una Planilla Complementaria Trimes-tral las asignaciones de excelencia y per-feccionamiento establecidas en los ar-tículos 48 y 49 del D.F.L. Nº 1, del Mi-nisterio de Educación, de fecha 22.01.97,que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley Nº 19.070, queaprobó el Estatuto de los Profesionalesde la Educación, efectuando los descuen-tos correspondientes por concepto deimpuesto único en forma separada, sinreliquidar dicho tributo en los términosprevistos por los artículos 45 y 46 de laLey de la Renta al tratarse de rentascomplementarias o accesorias devenga-das en más de un período habitual depago, circunstancia que fue corregida pos-teriormente con motivo de la observa-ción de la Declaración de Renta del AñoTributario 2002, declarando y pagandoal Fisco con cargo a sus propios recursosfinancieros las diferencias de impuesto

Page 198: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

197Servicio de Impuestos Internos

único resultante de la reliquidación prac-ticada al referido gravamen, no obstanteque las citadas diferencias de impuestosson de cargo del trabajador.

4. Ahora bien, basado en los antecedentesexpuestos, se concluye que la Corpora-ción en referencia, en su calidad de agenteretenedor, conforme a lo dispuesto por elNº 1 del artículo 74 de la Ley de laRenta, dio cumplimiento a la exigenciaestablecida en dicho artículo, encontrán-dose en consecuencia su obligacióntributaria cumplida, sin que este Servi-cio tenga atribuciones para pronunciar-se acerca de la recuperación de parte delos trabajadores docentes de las sumaspagadas al Fisco por concepto de lasdiferencias de impuesto único de Se-gunda Categoría que resultaron de lareliquidación del citado gravamen por

las rentas accesorias o complementa-rias pagadas.

En cuanto a la consulta específica formu-lada por esa Dirección, conforme a lodispuesto por el artículo 58 del Códigodel Trabajo, se señala que de acuerdo alcarácter genérico del texto de dicha dis-posición legal, los impuestos que debendeducirse de las remuneraciones de lostrabajadores son aquellos que resulten,tanto de las rentas habituales normalespagadas en cada mes al trabajador, comoaquellos que se deriven de reliquidacionesde impuesto por rentas pagadas en for-ma retroactiva o devengadas en más deun período habitual de pago, deducciónque corresponde efectuar dentro del pe-ríodo en que por ley se devenga el pagodel tributo y la consiguiente obligaciónde retenerlo.

3.234, 26.07.03.

Informa sobre consultas relacionadas con los pescadores artesanales res-pecto del programa Proempleo Bonificación para el Aprendizaje.

Fuentes: Actual Ley sobre Impuesto a laRenta, artículo 22 Nº 5, artículo 26 bis, artícu-lo 84, artículo 88. Circular Nº 52, de 1997.

1. Por ordinario indicado en el antecedente,se señala que el Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, a través de la Direcciónque representa, ha ejecutado el Progra-ma Proempleo Bonificación para el Apren-dizaje, a fin de disminuir la tasa de ce-santía, en este contexto es que se permi-te solicitar aclarar algunos aspectos rela-cionados con la Ley de la Renta y quetienen relación con el citado Programade Proempleo.

Señala, que la información requerida re-presenta un valioso aporte para su ges-

tión, ya que en uno de los llamados querealizó el Programa hubo algunas dificul-tades con la postulación de "pescadoresartesanales", en lo referido a los requisi-tos exigidos para que los pescadoresartesanales sean beneficiados con la tri-butación simplificada (artículo 22 Nº 5 y26 bis).

Considerando lo anterior, solicita se ten-ga a bien aclarar lo que a continuación sedetalla:

• Según el S.I.I. ¿quién tiene la com-petencia para acreditar (por ejemplotonelaje de la nave), y cual es sutramitación?

Page 199: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

198 Servicio de Impuestos Internos

En relación al impuesto anual que paganlos pescadores artesanales, y que suponemontos diferenciados de acuerdo a lascaracterísticas de las naves y su cantidad:

• ¿Cuál es el mecanismo que operapara que los pescadores obtenganalgún certificado que establezca elmonto a cancelar? ¿Es el SII quienemite el certificado?, y de ser así,¿cuáles son los antecedentes quedeben ser presentados por este tipode contribuyentes?

Respecto a lo concerniente a las "RentasPresuntas":

• ¿Los contribuyentes correspondien-tes a pescadores artesanales, decla-ran rentas presuntas?, de ser así,¿tienen éstas alguna relación con elpunto anterior que se relaciona conel monto del impuesto anual único acancelar?, considerando que decla-ran este tipo de renta, ¿en qué partedel formulario 22 se incluye estainformación?

En relación al tema de iniciación de acti-vidades de estos contribuyentes,

• ¿Es requisito que estos contribuyen-tes tengan iniciación de actividadespara que les establezca un monto acancelar por concepto de impuestoúnico?, y que finalmente dice rela-ción con lo declarado por ellos en elformulario 22.

De conformidad a las normas generalesde la Ley de la Renta, los pescadoresartesanales por las rentas obtenidas porsu actividad, no tienen obligación de efec-tuar pagos provisionales mensuales, con-forme a las disposiciones del artículo 84de la ley del ramo.

Al respecto ¿esto es aplicable en aque-llos casos en que el contribuyente traba-ja solo?, y en caso contrario, cuando elcontribuyente tiene calidad de emplea-

dor ¿varía lo señalado con respecto a lospagos provisionales?

Con respecto a la iniciación de activida-des: ¿Pueden estos contribuyentes tenerla calidad de empleadores (con todo loque esto supone), si no poseen iniciaciónde actividades?

2. Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que los pescadores artesana-les a que se refiere la consulta son con-tribuyentes de la Primera Categoría, cuyatributación se contempla en los artículos22 Nº 5 y 26 bis de la Ley de la Renta.

La primera disposición señala que: "Loscontribuyentes que se enumeran a conti-nuación que desarrollen las actividadesque se indican pagarán anualmente unimpuesto de esta categoría que tendrá elcarácter de único: 5º.- "Los pescadoresartesanales inscritos en el registro esta-blecido al efecto por la Ley General dePesca y Acuicultura, que sean personasnaturales, calificados como armadores ar-tesanales a cuyo nombre se exploten unao dos naves que, en conjunto, no superenlas quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registrogrueso de las naves sin cubierta, éste seestimará como el resultado de multiplicarla eslora por la manga, por el puntal ypor el factor 0,212, expresando en me-tros las dimensiones de la nave.

Tratándose de naves con cubierta, queno cuenten con certificado de la autori-dad marítima que acredite su tonelaje deregistro grueso, éste se estimará como elresultado de multiplicar la eslora por lamanga, por el puntal y por el factor 0,279,expresando en metros las dimensionesde la nave".

Por su parte, el artículo 26 bis, expresaque: "Los pescadores artesanales seña-lados en el número 5º del artículo 22,pagarán como impuesto de esta catego-ría una cantidad equivalente a:

Page 200: Octubre de 2003

Octubre177 / 2003

199Servicio de Impuestos Internos

– Media unidad tributaria mensual, vi-gente en el último mes del ejerciciorespectivo, los armadores artesana-les de una o dos naves artesanalesque, en su conjunto, no superen lascuatro toneladas de registro grueso;

– Una unidad tributaria mensual, vi-gente en el último mes del ejerciciorespectivo, los armadores artesana-les de una o dos naves artesanalesque, en su conjunto, tengan sobrecuatro y hasta ocho toneladas deregistro grueso, y

– Dos unidades tributarias mensuales,vigentes en el último mes del ejerci-cio respectivo, los armadores artesa-nales de una o dos naves que, enconjunto, tengan sobre ocho y hastaquince toneladas de registro grueso".

Las instrucciones sobre la tributación deestos contribuyentes se impartieron me-diante la Circular Nº 52, de 1997, la cualse encuentra publicada en la página webque este Servicio tiene habilitada enInternet, cuya dirección es: www.sii.cl

3. Aclarado lo anterior, a continuación sepasan a responder las consultas formula-das en el mismo orden que se plantean:

a) Respecto de la primera de ellas, seinforma que este Servicio no tienecompetencia para acreditar el tone-laje de la nave y cuál es su tramita-ción, correspondiendo este trámitea la Subsecretaría de Pesca depen-diente del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción.

b) En relación a la segunda consulta,se señala que tales contribuyentesno requieren de ningún certificadoemitido por algún organismo paracumplir con su tributación, ya queésta se encuentra establecida en laley, y debe ser cumplida anualmentepor el contribuyente calificado depescador artesanal.

c) En cuanto a la tercera consulta, seexpresa que los pescadores artesa-nales no declaran a base de unarenta presunta, sino que están suje-tos a un impuesto único a la rentaestablecido en el artículo 26 bis dela ley del ramo, que se declara anual-mente en el Formulario Nº 22, sobreDeclaración de Impuestos Anuales ala Renta, correspondiendo utilizarpara el Año Tributario 2003 la Línea43, Códigos 43 y 756 de dicho do-cumento.

d) Referente a la cuarta consulta, seseñala que tales contribuyentes, con-forme a las normas del artículo 68del Código Tributario, están obliga-dos a efectuar una iniciación de acti-vidades, como cualquier otro contri-buyente.

e) Los pescadores artesanales, quecumplan con las condiciones que es-tablece el Nº 5 del artículo 22 de laLey de la Renta, para poder ser cali-ficados como tales, y por ende, que-dar sujetos al régimen de impuestoúnico que contempla el artículo 26bis de la ley del ramo, no estánobligados a efectuar pagos provisio-nales mensuales de aquellos a quese refiere el artículo 84 de la leyprecitada, lo cual es sin perjuicio dela opción que tiene, conforme al ar-tículo 88 de la citada ley, de efec-tuar pagos provisionales voluntariospor cualquier monto y fecha, cir-cunstancia que se hizo presente enla Circular Nº 52, del 1997, queregula la tributación que afecta aeste tipo de contribuyentes.

f) Finalmente, la calidad de empleado-res que puede adoptar este tipo decontribuyente no depende de queposean o no iniciación de activida-des, ya que esta última condición essólo para los efectos tributarios y nolaborales.

Page 201: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

• Sr. Rodolfo Seguel, H. Diputado de la República: "Personalida-des importantes del mundo han dormido siesta" ............................... 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Aportes para el Debate sobre Flexibilidad Laboral ............................. 4

CARTILLA

• Comité Paritario de Higiene y Seguridad........................................... 20

• Dirigente sindical: Recuerda que debes reformar los estatutosde tu organización .......................................................................... 23

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.895. Establece diversas normas de solvencia yprotección de personas incorporadas a Instituciones de SaludPrevisional, Administradoras de Fondos de Pensiones y Com-pañías de Seguros .......................................................................... 25

• Resolución Nº 669 exenta, de 2003, del Instituto de Normali-zación Previsional. Modifica Resolución Nº 334 exenta, de2003, que condona las sumas que se devenguen por conceptode interés penal, correspondientes a cotizaciones previsionalesdeclaradas y enteradas por Internet, en los plazos y condicio-nes que se indican.......................................................................... 37

DEL DIARIO OFICIAL ........................................................................... 39

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Corte Suprema: Recurso de casación en el fondo. Terminaciónineficaz de contrato por no pago de imposiciones. Plazo depago de remuneraciones posteriores a despido ................................. 42

Page 202: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASII

• Corte Suprema: Recurso de casación en el fondo. Asignaciónpor pérdida de caja se considera remuneración para efectos decálculo de indemnización por años de servicio .................................. 44

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico . 47

Indice temático .............................................................................. 47

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

3.278/91, 12.08.03.No existe inconveniente jurídico para la modificación, en lostérminos señalados en el presente dictamen, del mandato quelas empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformi-dad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorgan a …. a finde que ésta administre el pago del beneficio ..................................... 50

3.279/92, 12.08.03.1) No resulta procedente que el empleador modifique en forma

unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado en elcontrato de trabajo de un dependiente, debiendo efectuarsenecesariamente con acuerdo o consentimiento de éste.

2) La única forma en que el empleador puede descontar aquellosanticipos de gratificación indebidamente pagados, es proce-diendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo58 del Código del Trabajo.Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticiposotorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el des-cuento se realiza de la indemnización por años de servicio o deotra indemnización que proceda con ocasión de la terminacióndel vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remunera-ción. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo deltrabajador al momento de suscribir el finiquito .................................. 52

3.280/93, 12.08.03.El Contrato de Embarco y el Contrato Individual de Trabajoconstituyen, desde el punto de vista laboral, contratos diferen-tes, razón por la cual en la relación que une a la gente de marcon el armador o naviero deben, necesariamente, concurrirambos. Por consiguiente, en el evento de no encontrarseescriturado el contrato individual de trabajo, no resulta posibleconsiderar como tal al contrato de embarco ..................................... 54

3.281/94, 12.08.03.El artículo 20 del Reglamento Nº 969, de 1933, se encuentraactualmente vigente y, por ende, en materia de registro deasistencia y determinación de las horas de trabajo el empleadorse encuentra obligado al cumplimiento de sus disposiciones .............. 57

Page 203: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

III

3.282/95, 12.08.03.No resulta jurídicamente procedente que ISAPRE … satisfagala obligación de proporcionar el servicio de sala cuna quecontempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante laentrega de una suma de dinero a la madre trabajadora ...................... 60

3.283/96, 12.08.03.1) La jubilación no constituye una causal de término de contrato

de trabajo salvo en el caso previsto en el artículo 17 de la LeyNº 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situa-ción, el empleador sólo podrá poner término a la respectivarelación laboral invocando alguna de las causales establecidasal efecto en los artículos 159, 160 ó 161 del Código delTrabajo.

2) Las únicas causales que dan derecho a indemnización legal poraños de servicio son las previstas en el artículo 161 delmencionado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa,establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, sin perjui-cio de lo señalado en el cuerpo del presente informe ......................... 63

3.284/97, 12.08.03.El personal de la Corporación Nacional Forestal que se desem-peña en el Parque Vicente Pérez Rosales, ubicado en la Comu-na de Puerto Varas de la Provincia de Llanquihue, y que debaresidir en dicho lugar, tiene derecho a percibir una asignaciónde zona ascendente al 20%. Se niega lugar a la reconsidera-ción del Ordinario Nº 1.083/0056, de 3.04.02, de esteServicio ......................................................................................... 66

3.315/98, 18.08.03.Niega lugar a la reconsideración de la materia contenida en elNº 7 del Ordinario Nº 1.607/99, de 28.05.2002, por encon-trarse ésta ajustada a las disposiciones legales vigentes sobrela materia ...................................................................................... 68

3.359/99, 20.08.03.Niega lugar a la reconsideración del punto Nº 9 de la Materiacontenida en el Ordinario Nº 4.777/221, de 14 de diciembrede 2001, por encontrarse ajustada a derecho ................................... 71

3.360/100, 20.08.03.La empresa … se encuentra obligada a constituir Comité Pari-tario de Higiene y Seguridad ........................................................... 72

3.361/101, 20.08.03.Resulta conforme a derecho que la empresa … pueda retenerhonorarios que adeuda a su contratista …., mientras no se leacredite el pago íntegro de la indemnización por años deservicios que ésta pactó en cuotas con su ex trabajador N.N.,que laboró para la primera, derecho que puede hacer valer por

Page 204: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASIV

los respectivos saldos insolutos y período de ejecución de talestrabajos, no afectando a la retención el finiquito suscrito entreestas últimas partes........................................................................ 74

3.362/102, 20.08.03.El tiempo máximo de una hora, en dos porciones, que tiene lamadre trabajadora para dar alimento a los hijos, establecido porel artículo 206 del Código del Trabajo, es por cada hijo menorde dos años.Reconsidérase el Dictamen N° 5.712/330, de 20.10.93 ycualesquiera otra doctrina contraria e incompatible con la ex-puesta en el presente informe ......................................................... 77

3.363/103, 20.08.03.1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacio-

nal Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar detrabajo a un dependiente, a menos que lo realice en conformi-dad al artículo 12 del Código del Trabajo.

2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinariay, consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadoresen conformidad al reglamento interno de orden, higiene yseguridad que debe existir en dicha entidad, no encontrándosefacultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de lainstrucción de sumarios administrativos o investigaciones su-marias ........................................................................................... 81

3.424/104, 25.08.03.Los trabajadores que realizan labores de embarque de mineral agranel en el puerto mecanizado Guacolda II desde la Planta dePellets de la Compañía Minera del Pacífico S.A., III Región, notienen la calidad de trabajadores portuarios y, por consiguien-te, estando exceptuados del descanso dominical en virtud delNº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, tienen derecho, enconformidad al inciso 4º de la disposición legal citada, a que, alo menos dos días del descanso compensatorio que les corres-ponde en el respectivo mes calendario, se les otorgue en díadomingo.Se exceptúan de la conclusión precedente los operadoresequipos puerto que operan la pluma de embarque en el referidopuerto mecanizado, quienes tienen la calidad de trabajadoresportuarios, razón por la cual, rigiéndose por el Nº 6 del mismoartículo 38, se encuentran exceptuados de los días de descan-so en domingo aludidos .................................................................. 85

3.425/105, 25.08.03.No pudo operar el traspaso en primera dotación, al régimenjurídico de atención primaria de salud municipal, en el caso defuncionario que no cumplía con la exigencia establecida en elartículo 4° transitorio de la Ley Nº 19.378, esto es, tenercontrato de trabajo vigente al 30 de noviembre de 1993 ................... 88

Page 205: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

V

3.426/106, 25.08.03.No resulta jurídicamente procedente que la empresa Maderas... incluya la asignación de movilización en el promedio de lasremuneraciones que sirven de base para el pago del feriadoanual y proporcional de los trabajadores de su dependencia. ............. 90

3.427/107, 25.08.03.Si las funciones de un trabajador en huelga son realizadas porotro trabajador, contratado para este efecto, durante todo elperíodo que dure la huelga, dicho reemplazo genera el pago deun bono. Si las referidas funciones son ejecutadas por diversaspersonas durante la instancia de la huelga, se generarán tantosbonos de reemplazo como personas hayan intervenido en elcumplimiento de la respectiva labor ................................................. 92

3.477/108, 27.08.03.1) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindica-

to, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueronparte, deben continuar cotizando a la organización sindicalrespectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuotaordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumentocolectivo y los pactos modificatorios del mismo, aun cuando seafilien a otro sindicato constituido en la empresa.

2) Si bien un trabajador puede, en cualquier momento, inclusodurante el curso de una negociación colectiva, desafiliarse deun sindicato para afiliarse o no a otra organización sindical,está obligado a permanecer afecto al proceso de negociaciónen el cual se encuentra involucrado hasta el término de éste.

3) De acuerdo con el principio de libertad sindical consagrado enel artículo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental y losConvenios Nºs. 87 y 98, de la Organización Internacional delTrabajo, un trabajador está facultado para ejercer su derecho aafiliarse o desafiliarse de una organización sindical en el mo-mento que lo estime conveniente a sus intereses ............................. 95

3.478/109, 27.08.03.El sistema computacional de control biométrico de registro deasistencia de personal por impresión dactilar propuesto por laempresa …, constituye, en la práctica, un reloj control en lotérminos a que alude el inciso 1º del artículo 33 del Código delTrabajo y puede ser implementado siempre que se ajuste a lasexigencias contenidas en el artículo 20 del ReglamentoNº 969, de 1933 y a lo dispuesto por el Ord. Nº 696/27, de24.01.96 ...................................................................................... 98

3.479/110, 27.08.03.Los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Nº 2 deTrabajadores de la empresa …, con posterioridad a la negocia-ción colectiva de que fueron parte, están obligados a cotizar enfavor de dicha organización el aporte del 75% de la cotización

Page 206: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASVI

ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del artículo 346 delCódigo del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido almomento de la presentación del proyecto de contrato colecti-vo ................................................................................................. 99

3.480/111, 27.08.03.La fecha de contratación del funcionario de salud primariamunicipal registrada en su contrato de trabajo, por sí solaresulta insuficiente para considerar la procedencia o improce-dencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo aldesempeño colectivo, que contempla el artículo 1° de la LeyNº 19.813, porque la entidad administradora deberá constatar,además de la fecha de contratación del funcionario, el hechode que el trabajador durante el período de evaluación decumplimiento de metas, haya prestado servicios para más deuna entidad de salud primaria municipal, sin perjuicio de laponderación de los otros requisitos exigidos al efecto ....................... 102

3.515/112, 28.08.03.La compensación del exceso del feriado básico a que se refiereel artículo 68 del Código del Trabajo, comprende, además delos días hábiles, los sábado, domingo y festivos que incidanen el período de descanso que se compensa .................................... 104

3.516/113, 28.08.03.1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa …, des-

cuente de las remuneraciones del personal femenino adminis-trativo, de vendedores y auxiliar de servicios, el valor de losuniformes que les entrega para el desempeño de sus funcio-nes.

2) Se ajusta a derecho el descuento de pérdida de caja que laempresa …, practica en las sumas que componen la denomina-da asignación de caja pactada en la cláusula cuarta del instru-mento colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 2de la misma, con fecha 28 de marzo de 2000.

3) No resulta jurídicamente procedente que la empresa ..., des-cuente primeramente de las remuneraciones de sus trabajado-res los préstamos que ha hecho a éstos antes de efectuar losdescuentos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58 delCódigo del Trabajo, pudiendo en todo caso efectuar los des-cuentos por tales préstamos de las remuneraciones de sustrabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º dela misma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus depen-dientes y con el límite máximo del 15% establecido en dichanorma ........................................................................................... 107

3.517/114, 28.08.03.1) No resulta jurídicamente procedente que la Sra. …, socia de la

empresa …, detente la calidad de trabajadora dependiente dela misma, por cuanto la estructura formal de la aludida socie-

Page 207: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

VII

dad impediría al eventual empleador manifestar una voluntaddiversa del trabajador que es socio de la misma, e implica quesu voluntad se confunda con la de aquella.

2) Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en elOrd. Nº 5.699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 6.02.03,por resultar contraria a la sustentada en este informe ....................... 113

3.518/115, 28.08.03No puede considerarse para el cálculo del pago de la indemni-zación por retiro voluntario, que contempla el artículo 1°transitorio de la Ley Nº 19.813, la asignación especial transito-ria prevista por el artículo 45 de la Ley Nº 19.378, porquedicha asignación no forma parte de la remuneración que regulael artículo 23 de la misma Ley Nº 19.378 ........................................ 116

3.519/116, 28.08.03.Niega autorización al Consejo Minero para establecer un siste-ma especial y opcional de control de asistencia respecto de lostrabajadores que laboran en empresas de ese sector ......................... 118

3.520/117, 28.08.03.No resulta jurídicamente procedente incluir en la base decálculo del beneficio de semana corrida el bono de puntualidady asistencia a que se refiere la cláusula séptima del contratocolectivo de trabajo vigente suscrito entre la empresa Compa-ñía de Tejidos … y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 existenteen ella ........................................................................................... 120

3.521/118, 28.08.03.Entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito … y el trabajador …se configuraría el vínculo jurídico propio de un contrato detrabajo .......................................................................................... 122

3.522/119, 28.08.03.Deniega solicitud de reconsideración de Dictamen Ord.Nº 0364/006, de 22.01.2003, por el cual se concluye que loscontratos de trabajo celebrados entre la empresa Conservera... y las manipuladoras de alimentos de raciones alimenticiasdel establecimiento educacional …, por el período anual esco-lar de marzo a diciembre del 2002, serían de plazo fijo y no porfaena determinada, por encontrarse ajustado a derecho .................... 124

3.523/120, 28.08.03.Las dependientes contratadas como auxiliares de enfermeríaque se desempeñan en el Hogar de Ancianos de … no puedenser calificadas como trabajadoras de casa particular atendidoque las labores que desarrollan en dicho establecimiento noson iguales o similares a aquellas previstas en el inciso 1º delartículo 146 del Código del Trabajo. Por tal razón no lesresultan aplicables las normas sobre jornada de trabajo que

Page 208: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASVIII

rigen a dichas trabajadoras, sino la normativa general quesobre la materia se contiene en los artículos 22 y sgtes. dedicho cuerpo legal .......................................................................... 126

3.547/121, 29.08.03.1) Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como conse-

cuencia de un contrato colectivo celebrado en su calidad desocio de un sindicato y que, posteriormente, se desafilió de laorganización respectiva, perderán su vigencia en el momentoen que el colectivo laboral que le permitió gozar de elloscelebre con su empleador un nuevo instrumento colectivodentro del plazo establecido en el inciso 1º del artículo 322 delCódigo del Trabajo y quedará regido solo por su contratoindividual en espera que su empleador decida hacer extensivoslos beneficios de este nuevo instrumento o negocie de acuerdocon las normas comunes.

2) La conclusión anterior también es aplicable en el caso que elcolectivo laboral determine acogerse al artículo 369, inciso 2º,del Código del Trabajo, atendido que esta forma es una más deponer término a un proceso de negociación colectiva reglado ............ 128

3.673/122, 05.09.2003.1) Los guardias de seguridad de la empresa …, regidos por el D.L.

Nº 3.607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia enalmacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimien-to comerciales semejantes y en establecimientos industriales,siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos asílo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a sudisposición un número suficiente de sillas que les posibilitetomar breves descansos durante su jornada laboral.

2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan lasmencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las institu-ciones, establecimientos y empresas que contratan los servi-cios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en elNº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, lesasiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansoscompensatorios que les corresponde impetrar en el respectivomes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera Dictáme-nes Nºs. 4.744/265 de 13.12.01, 2.249/183, de 9.06.97,1.209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompa-tible con la sustentada en el presente informe .................................. 132

3.674/123, 5.09.03.1) El mero transcurso de los plazos indicados en el inciso 1º del

artículo 152 del Código del Trabajo, relativo a enfermedad detrabajadores de casa particular, no constituye causal de térmi-no del contrato de trabajo del dependiente que no se reincorpo-ra oportunamente a sus funciones, debiendo el empleadorrecurrir, para tal efecto, a algunas de las causales indicadas enlos artículos 159 y siguientes del referido texto legal.

Page 209: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

IX

Con todo, si el trabajador de casa particular está gozando delicencia médica, sea por los plazos previstos en dicha norma opor uno superior, no procede legalmente que el empleadorinvoque a su respecto el desahucio del contrato durante ellapso que dure la respectiva licencia.

2) Por el contrario, la situación contemplada en el inciso 2º de lamisma disposición legal, esto es, enfermedad contagiosa deuna de las partes o de las personas que habiten la casa,constituye propiamente una causal legal especial de término deestos contratos, que puede ser invocada tanto por el emplea-dor como por el trabajador, según sea el caso .................................. 137

3.675/124, 5.09.03.La cláusula tercera inserta en los contratos individuales detrabajo de los dependientes que prestan servicios de vendedorpara la empresa Distribuidora …, en los términos indicados enel cuerpo del presente informe, se encuentra ajustada a Dere-cho.Por el contrario, las cláusulas cuarta, quinta números 6 y 7 ysexta de los mismos contratos, en los términos señalados eneste oficio, no pueden estimarse jurídicamente procedentes .............. 139

3.676/125, 5.09.03.

1. Los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo,forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente elsindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren suje-tos a otro instrumento colectivo.

2. La comisión negociadora laboral no está facultada para excep-tuar a uno o más afiliados a la organización respectiva deejercer su derecho a negociar colectivamente ni para celebraracuerdos con el empleador que permitan suspender a losinvolucrados en el proceso el goce de los beneficios que sehubieren obtenido como producto del contrato colectivo que sesuscriba.

3. Don …, se encontraba facultado, al momento de presentarse elproyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajado-res del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22)de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad deafiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficiosque se hubieren obtenido en este proceso ........................................ 149

3.677/126, 5.09.03.Las normas establecidas en el inciso 4º del artículo 163 delCódigo del Trabajo no resultan aplicables a los dependientesasimilados a los trabajadores de casa particular a que se refiereel inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo, por lo queen materia de indemnización por años de servicio dicho perso-nal debe regirse por las normas generales que, sobre el particu-lar, contempla el Código del Trabajo ................................................ 151

Page 210: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASX

3.678/127, 5.09.031. La comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del

Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas endonde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndosepor tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz delos artículos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo ofallo arbitral.

2. La existencia en una empresa de un convenio colectivo deaquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, delCódigo del Trabajo, no exime al empleador de efectuar lacomunicación a que se refiere el artículo 320 del Código delTrabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.

3. La presentación del proyecto de contrato colectivo por partede un grupo de trabajadores o un sindicato en representaciónde sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberáefectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después decuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del respecti-vo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresasea un convenio suscrito bajo el imperio del artículo 314 bis,del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podránpresentar su proyecto al empleador en el momento que loestimen conveniente ....................................................................... 155

3.680/128, 5.09.03.Corresponde al trabajador la elección del destino del aporte porcuota sindical originado en una extensión de beneficios, encaso de que los mismos hubieran sido obtenidos por más de unsindicato........................................................................................ 158

3.681/129, 5.09.03.El pago de la asignación de responsabilidad directiva quecontempla el artículo 27 de la Ley Nº 19.378, adeudado por laCorporación Municipal de Queilén a doña …, no tiene carácterretroactivo y se devenga desde la fecha de la resolución de esaentidad administradora que ordena su pago.Téngase por complementado el Dictamen N° 2.931/79, de23.07.2003................................................................................... 160

3.729/130, 8.09.03.1. Se reconsidera el Ordinario Nº 6.137, de 26 de diciembre de

1984, y toda otra doctrina que sea contraria o incompatiblecon la expuesta en el presente dictamen.

2. A contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.069, lostrabajadores de empresas o establecimientos no afiliados aningún tipo de sindicato en donde es posible constituir sindica-tos de empresa y reunidos en número suficiente que les permi-ta conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del perso-nal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador,como asimismo, con las personas que se desempeñen en losdiversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento ............. 161

Page 211: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

XI

3.730/131, 8.09.03.

1. Los trabajadores de una empresa, afiliados a una misma orga-nización sindical, sea sindicato interempresa o de trabajadoreseventuales o transitorios, constituyen la base del quórum paraelegir uno o tres delegados sindicales, no pudiendo subdividirseartificialmente para elegir más representantes de los que expre-samente señala el artículo 229 del Código del Trabajo.

2. La declaración de nulidad de una actuación sindical no compe-te a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida yresuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lafacultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocerlas reclamaciones que se interpongan con motivo de las elec-ciones de carácter gremial .............................................................. 163

3.731/132, 8.09.03.No se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima delcontrato de trabajo suscrito por la empresa …, con sus respec-tivos trabajadores en calidad de administrativos, que obliga a lasuscripción por parte de estos últimos de un pagaré paragarantizar su fidelidad funcionaria y responsabilidad en losservicios prestados al empleador, la que será determinada enforma unilateral por el empleador, quien aparece, además,como beneficiario y depositario del citado pagaré ............................. 166

3.732/133, 8.09.03.

1) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilate-ralmente la jornada de trabajo del personal docente pactada ensus contratos de trabajo, aun cuando invoque para ello lacircunstancia de haberse incorporado el establecimiento edu-cacional al régimen de jornada escolar completa.

2) Las horas de actividades técnico-pedagógicas del personaldocente que labora en un establecimiento educacional afectoal régimen de jornada escolar completa, significará un aumentoo no de su remuneración según si dichas horas se adicionan obien se imputan a la jornada de trabajo convenida por laspartes ........................................................................................... 168

3.733/134, 8.09.03.No procede considerar, para los efectos del reconocimiento delos años de servicios docentes que dan derecho a la asignaciónde experiencia establecida en el artículo 48 de la LeyNº 19.070, los períodos servidos en un establecimiento educa-cional en labores de inspectoría, de carácter no docente ................... 170

3.734/135, 8.09.03.

Los ministros de fe encargados de ratificar un finiquito seencuentran obligados a consignar en dicho instrumento que

Page 212: Octubre de 2003

Octubre 177 / 2003

INDICE DE MATERIASXII

éste no producirá el efecto de poner término al contrato detrabajo si el empleador no hubiere efectuado el integro de lasrespectivas cotizaciones previsionales, en cuanto se haya puestotérmino a la respectiva relación laboral por aplicación de lascausales consignadas en los Nºs. 4, 5,ó 6 del artículo 159 delCódigo del Trabajo, por cualquiera de las previstas en elartículo 160 o de las establecidas en el artículo 161 del mismoCódigo, independientemente de la circunstancia de encontrar-se o no acreditado el cumplimiento, por parte del empleador,de las correspondientes obligaciones previsionales............................ 172

3.777/136, 11.09.03.1) El contrato colectivo suscrito el 1º.07.2002 entre … y el

Sindicato de Trabajadores Nº 1, como asimismo, el sistemaexcepcional de jornada y descansos aprobado por ResoluciónNº 78, de 6.02.2001, se encuentran plenamente vigentes.

2) Se reconsidera todo dictamen y oficio anterior que se hayapronunciado en el sentido que las partes de la relación laboralpueden válidamente y de común acuerdo, dejar sin efecto omodificar una resolución de la Superioridad del Servicio, dicta-da sobre la base de las atribuciones que le otorga el inciso finaldel artículo 38 del Código del Trabajo.

3) Déjese sin efecto el Dictamen Nº 2.667/196, 15.06.98 .................... 176

circularEs de la direccion del trabajo

1.- Circulares

99 (extracto), 27.08.03.Tramitación de Solicitudes de Reconsideración de MultasAdministrativas.............................................................................. 178

101 (extracto), 4.09.03.Establece uso de nuevo programa informático para Asignaciónde Día y Hora de Audiencias de Conciliación en las Oficinas deAtención de Público (Turno y deja sin efecto programa que seindica ............................................................................................ 178

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

2.069, 14.08.03.Plazo para remitir antecedentes e informes médicos a lasrespectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez delos Servicios de Salud para evaluar incapacidad de origenprofesional ..................................................................................... 179

Page 213: Octubre de 2003

INDICE DE MATERIAS

Octubre177 / 2003

XIII

2.071, 22.08.03.Subsidios por incapacidad laboral. Imparte instrucciones a lasentidades pagadoras de subsidios maternales sobre cálculo desubsidio de trabajadores afectos al seguro de cesantía de laLey Nº 19.728 ............................................................................... 179

2.072, 22.08.03.Remite formulario único de solicitud de asignación familiar ................ 180

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-60, 01.03.Pago de cotizaciones y aportes por el desempeño de trabajospesados en situación que indica ...................................................... 187

FIS-65, 01.03.Desempeño de trabajos pesados ..................................................... 188

FIS-75, 01.03.Condiciones que han de reunir los accionistas o socios de unasociedad para los efectos de determinar la calidad en que debeafiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones ........................................... 190

FIS-142, 02.03.Depósito convenido no constituyen remuneración, sólo puedenser efectuados por el empleador y son de su exclusivo cargo.Entero de cotizaciones voluntarias ................................................... 192

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

3.076, 17.06.03.Consultas relativas a la situación laboral de los trabajadores deuna A.F.P. ..................................................................................... 194

3.165, 26.06.03.incompetencia del Servicio para pronunciarse sobre materiaque indica ...................................................................................... 195

3.234, 26.07.03.Informa sobre consultas relacionadas con los pescadores arte-sanales respecto del programa Proempleo Bonificación para elAprendizaje.................................................................................... 197

Page 214: Octubre de 2003

Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

ISSN 0716-968X

PrincipalesContenidos

VENTAS Y SUSCRIPCIONES

[email protected]

Eje

mpl

ar d

e D

istr

ibuc

ión

Gra

tuita

Año XVII • Nº 177Octubre de 2003

ENTREVISTA• Sr. Rodolfo Seguel, H. Diputado de la República. "Personalidades

importantes del mundo han dormido siesta".

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Aportes para el Debate sobre Flexibilidad Laboral.

CARTILLA

• Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

• Dirigente Sindical: Recuerda que debes reformar los estatutos de tuorganización.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 19.895. Establece diversas normas de solvencia y protecciónde personas incorporadas a Instituciones de Salud Previsional,Administradoras de Fondos de Pensiones y Compañías de Seguros.

• Resolución Nº 669 exenta, de 2003, del Instituto de NormalizaciónPrevisional. Modifica Resolución Nº 334 exenta, de 2003, quecondona las sumas que se devenguen por concepto de interéspenal, correspondientes a cotizaciones previsionales declaradas yenteradas por Internet, en los plazos y condiciones que se indican.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Corte Suprema: Recurso de casación en el fondo. Terminaciónineficaz de contrato por no pago de imposiciones. Plazo de pago deremuneraciones posteriores a despido.

• Corte Suprema: Recurso de casación en el fondo. Asignación porpérdida de caja se considera remuneración para efectos de cálculode indemnización por años de servicio.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico.

• Indice Temático.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

CIRCULARES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIO-NES. Selección de Dictámenes.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes.

B O L E T I NO F I C I A L

DIRECCION DEL TRABAJO

Page 215: Octubre de 2003

DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo

Malva Espinosa Cifuentes Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

María Ester Varas López VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Adriana Moreno Fuenzalida X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Hugo Sánchez Sepúlveda XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

Page 216: Octubre de 2003

DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Unidad Servicio deAsistencia Técnica

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalMaría Ester Feres Naz arala

AbogadoDirectora del Trabajo

Director ResponsableMarcelo Albornoz Serrano

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexis Chile ,Miraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : C y C Impresores Ltda.Bellavista 0309 - Santiago

De especial relevancia, por la coyuntura yamplia discusión que suscita la temática, es elartículo que en Doctrina, Estudios y Comentariosdesarrolla Magdalena Echeverría, socióloga del De-partamento de Estudios. En su trabajo, analiza elconcepto y alcances doctrinarios de la "flexibilidadlaboral" en relación con los sistemas de contrata-ción; de remuneraciones; el tiempo de trabajo, y laorganización del trabajo. Además, de considerar aquiénes y cómo se flexibiliza: interlocutores y fór-mulas, haciendo mención especial a la situaciónchilena en torno a esta materia.

En la sección Normas Legales y Reglamenta-rias, destacamos la resolución del Instituto de Nor-malización Previsional que condona intereses pe-nales devengados y que corresponden a cotizacio-nes previsionales declaradas y enteradas porInternet en los plazos y condiciones que se indi-can.

De la Jurisprudencia judicial destacamos lasentencia de la Corte Suprema sobre terminaciónineficaz de contrato por no pago de imposiciones yplazo de pago de remuneraciones posteriores aldespido.

En la sección de Jurisprudencia Administrati-va emitida por el Servicio, destacamos los Dictá-menes Nºs. 3.515/112, sobre compensación delexceso de feriado básico a que se refiere el artículo68 del Código del Trabajo, y los DictámenesNºs. 3.547/121 y 3.678/127 que aclaran diversasconsultas sobre negociación colectiva.

Por último, de la sección sobre normativa emi-tida por otras instituciones, destacamos la CircularNº 2.072, de la Superintendencia de SeguridadSocial, que instruye sobre formulario único de soli-citud de asignación familiar.

Page 217: Octubre de 2003

CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Malva Espinosa CifuentesSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras co-laboraciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de susautores, y no representan, necesariamente, la opinion del Servi-cio.

Page 218: Octubre de 2003