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OBLIGACIONES UNIDAD I DE LA LIBERTAD INTRODUCCIÓN : La libertad contractual constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía jurídica de la persona, esto es, del poder que en el orden jurídico corresponde a la persona para ejercitar sus facultades y someter su comportamiento a determinadas reglas de conducta. El concepto de libertad contractual queda así encuadrado dentro de la noción, más amplia, de autonomía jurídica de la persona. Este encuadramiento de la idea de libertad contractual en el campo temático de la autonomía privada responde metodológicamente a un modo de proceder habitual en la doctrina científica. Al seguirlo aquí se trata de situar el punto de vista adoptado en este estudio en el terreno de un debate abierto a un amplísimo círculo de posiciones críticas, La correlación entre la idea de libertad contractual y la de autonomía privada aparece en el punto de partida de los estudios que, dentro de la dogmática del negocio jurídico, se han dedicado al tema de la autonomía privada y en los que, dentro del marco de la doctrina general del Derecho de obligaciones, se refieren a la libertad contractual. En el tratamiento actual de cualquiera de estos dos temas, tan íntimamente relacionados, se advierte todavía la huella de una influencia profunda del individualismo jurídico en dos aspectos de importancia considerable. En un primer aspecto, la noción de libertad contractual está ligada a los presupuestos filosóficos del idealismo, que en el orden de las ideas jurídicas cristaliza en el "dogma" de la autonomía de la voluntad. La imagen que resulta de esta concepción de la libertad contractual como expresión de la voluntad del individuo es irreal. Aunque la libertad contractual tenga como núcleo la voluntad humana, su proyección al campo de las relaciones sociales gobernadas por el contrato implica no simplemente el juego de la voluntad humana, sino la entera realidad de la persona, que al actuar como ser inteligente y libre en el orden de las relaciones sociales no puede substraerse a las exigencias que impone la 1

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OBLIGACIONES

UNIDAD IDE LA LIBERTAD

INTRODUCCIÓN :

La libertad contractual constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía jurídica de la persona, esto es, del poder que en el orden jurídico corresponde a la persona para ejercitar sus facultades y someter su comportamiento a determinadas reglas de conducta. El concepto de libertad contractual queda así encuadrado dentro de la noción, más amplia, de autonomía jurídica de la persona.

Este encuadramiento de la idea de libertad contractual en el campo temático de la autonomía privada responde metodológicamente a un modo de proceder habitual en la doctrina científica. Al seguirlo aquí se trata de situar el punto de vista adoptado en este estudio en el terreno de un debate abierto a un amplísimo círculo de posiciones críticas,

La correlación entre la idea de libertad contractual y la de autonomía privada aparece en el punto de partida de los estudios que, dentro de la dogmática del negocio jurídico, se han dedicado al tema de la autonomía privada y en los que, dentro del marco de la doctrina general del Derecho de obligaciones, se refieren a la libertad contractual. En el tratamiento actual de cualquiera de estos dos temas, tan íntimamente relacionados, se advierte todavía la huella de una influencia profunda del individualismo jurídico en dos aspectos de importancia considerable.

En un primer aspecto, la noción de libertad contractual está ligada a los presupuestos filosóficos del idealismo, que en el orden de las ideas jurídicas cristaliza en el "dogma" de la autonomía de la voluntad. La imagen que resulta de esta concepción de la libertad contractual como expresión de la voluntad del individuo es irreal. Aunque la libertad contractual tenga como núcleo la voluntad humana, su proyección al campo de las relaciones sociales gobernadas por el contrato implica no simplemente el juego de la voluntad humana, sino la entera realidad de la persona, que al actuar como ser inteligente y libre en el orden de las relaciones sociales no puede substraerse a las exigencias que impone la natural suerte solidaria del existir humano. La significación social que en el orden jurídico tienen los comportamientos personales no se puede perder de vista si se pretende explicar lo que es y representa la libertad contractual.

Un segundo aspecto en es que se acusa todavía de modo muy marcado la pervivencia del

idealismo filosófico en la noción de libertad contractual es la mentalidad nominalista que impera en las explicaciones acerca del valor de la voluntad como ley del contrato. Esta tendencia, que lleva a acentuar desmesuradamente el valor que en el contrato tiene a voluntad1, parece ser la principal 1 En la doctrina española más reciente hay manifestaciones muy claras dc abandono de la concepción voluntarista. Cfr.

especialmente LEGAZ LACAMBPA, L.: Contrato y persona, en "Horizontes del pensamiento jurídico". Barcelona, 1974 páginas 97–114, ídem: La noción jurídica de la persona humana y los conceptos relativos a los deberes del hombre, en "Derecho y Libertad", Madrid, 1952, Págs. 193–207; HERNÁNDEZ GIL, A.: Derecho de obligaciones, Madrid, 1960, Págs. 121 y SS.; GARCÍA BAÑON, A. Concepción unitaria del contrato, en "Estudios en honor del profeso Castán Tobeñas", Vol. Pamplona, 1969, Págs. 259–377; DE CASTRO Y BRAVO, F.: El negocio jurídico, 2ª. ed., Madrid, 1971, especialmente Págs. 64–65; ídem: Temas de Derecho Civil. Madrid, 1972, Págs. 15–17.

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fuente de dificultades y la raíz de las aporías con que se encuentra hoy la ciencia jurídica para comprender y explicar de modo preciso el concepto y la función que tiene el contrato en nuestros días. Una investigación que intente superar el nominalismo latente en las explicaciones sobre el significado y el valor de la libertad contractual, ha de responder, ya en e l mismo punto de partida, a un gran número de preguntas. En este estudio se intenta dar respuesta a tres preguntas que parecen fundamentales relativas al contenido, al significado y al ámbito de ejercicio de la libertad contractual.

LIBERTAD CONTRACTUAL1. LA REALIDAD JURÍDICA DEL CONTRATO .

A. EL PROPÓSITO PRACTICO DE LOS CONTRATANTES Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Uno de los datos de mayor interés para el estudio sobre la libertad contractual, que hoy importa subrayar especialmente, es la relatividad de esta noción. Parece que esta nota de relatividad es una cualidad intrínseca de la idea de libertad' contractual. No se debe, por tanto, confundir con la llamada "atenuación del principio de la autonomía de la voluntad", que se produce por la presencia de limitaciones derivadas del fenómeno de socialización en el campo de las relaciones jurídicas y por el hecho de la intervención creciente del Estado en la regulación del contenido de los contratos. La proposición de que la libertad contractual tiene un valor relativo es. en mi opinión, tan válida hoy como en cualquier otra circunstancia histórica. Deriva esta relatividad de la noción de libertad contractual de la naturaleza misma de la relación que se trata de crear, modificar o extinguir mediante ese acto jurídico negocial que llamamos CONTRATO.

Supone todo contrato el común acuerdo de dos o más personas en un propósito práctico para cuya realización quedan los contratantes vinculados entre sí a observar una determinada conducta. En el análisis del propósito práctico que se intenta realizar a través de un contrato cabe distinguir tres aspectos:

(a) Una inicial situación de arbitrio individual de los sujetos contratantes.(b) Una coincidencia de intereses personales heterogéneos que se entrelazan en un

propósito común y;

(c) Una vinculación futura de la conducta de los interesados, que se definen y es determinada por el propósito común que los une. Para que estos tres aspectos del propósito práctico se anuden en 'la figura jurídica del contrato, el ordenamiento ofrece una regulación adecuada al propósito vertebrada por, tres principios, fundamentales2: El de libertad de la persona, El de igualdad de las partes contratantes y El de la fuerza vinculante del contrato como regla objetiva de comportamiento.

Cada uno de estos principios está formulado expresamente en nuestro código civil. El principio de libertad contractual se contiene en el artículo 2437 C. "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". El principio de igualdad de las partes contratantes se enuncia en el artículo 2438 C. "La validez y el cumplimiento de

2 En este estudio, de acuerdo con GARCÍA BAÑON: Concepción unitaria..., página 280, "Los principios jurídicos se entienden como meros criterios instrumentales, que reciben contenido de los fines a que está dirigida la razón humana".

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los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". El principio de la fuerza vinculante del contrato se formula en el artículo 1836 C. "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Entre los tres principios indicados existe una interdependencia tan intima que la ausencia de cualquiera de ellos determina la inexistencia del acto jurídico contractual.

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B. LA SIGNIFICACIÓN SOCIAL DEL CONTRATO.

EL CONTRATO, como expresión jurídica de la libertad de la persona, tiene su raíz en la voluntad. En cuarto la voluntad humana despliega su influencia en el campo de las relaciones jurídicas se muestra como una de la libertad de la persona, como la expresión de un poder de autonomía, esto es, de determinación de la conducta. Pero también, a la vez, puesto que tal manifestación de libertad se produce y desenvuelve en un marco de relaciones jurídicas que por definición y de modo radical son relaciones sociales resulta que cualquier forma de ejercicio del poder de autonomía de la persona tiene siempre también de modo radical una dimensión social. De tal modo, cualquier forma de ejercicio de la autonomía de la persona en el orden jurídico es a la vez, irrescindiblemente, y así ha de ser valorado, un acto humano libre y un comportamiento social como natural contorno de la libertad jurídica de la persona, todo acto contractual aparece conformado por unos límites; los que definen el orden de la convivencia dentro del cual se hace posible en condiciones normales el ejercicio de la libertad. El contrato, cuya raíz está en la voluntad humana, sólo tiene sentido como acto jurídico en un ampo de significaciones sociales determinadas por criterios objetivos de valoración que define o a los que se remite el ordenamiento jurídico: norma, legales, normas éticas, usos sociales normativos.

Esta intrínseca significación social del acto jurídico queda oculta en el pensamiento jurídico moderno, que configura la noción de libertad con las categorías de la ética Kantiana. El sentido trascendente cae la libertad humana, que es la más estimable lección de realismo que ofrecía a los juristas la filosofía clásica, se pierde para la ciencia jurídica con el idealismo alemán, del que, influencia se manifiesta a través de la obra de KANT, principalmente con la extraordinaria difusión que alcanzan los fundamentos de la metafísica de las costumbres (1785) y la Crítica de la razón práctica (1788).

Si en el nivel filosófico el tema de la libertad humana pierde realismo y se empobrece, hasta quedar reducido a una mera cuestión de voluntad, en el terreno de la ciencia jurídica muy distante ya de la instancia ética la cuestión de voluntad se convierte en centro de una inacabable discusión dogmática sobre el valor de la "voluntad interna"3 (Willenserklarung) y la "voluntad declarada" (Willenserklarung). Esta controversia se mantuvo en Alemania durante el siglo XIX, hasta la Publicación del Código Civil. Los redactores del BGB dirán que han tratado de resolver las Cuestiones conforme a punto de vista prácticos y atendiendo debidamente a los intereses en juego4. Según esto, parece que tan grave discusión dogmática ha sido infecunda., aunque después de publicado el código civil alemán los juristas alemanes hayan seguido discutiendo cuál de las dos teorías ha sido adoptada por el legislador. Actualmente la discusión parece ya apagada y se de dedica escasa atención5.

El interés que desde el punto de vista del Derecho español tiene el estudio de las teorías sobre el valor de la voluntad y la declaración es el de un útil instrumento de, contrapunto para poner ,le relieve la orientación realista de nuestro código civil. Esto justifica, a mi juicio, la extensión con que ha tratado de estas teorías el profesor DE CASTRO, que comienza por afirmar sin ambages que "el estudio de la declaración de voluntad ha dominado tiránicamente la doctrina del negocio jurídico". Esto. dice el ilustre civilista, puede explicarse porque el negocio jurídico tiene su raíz en la voluntad pero, no justifica "que se haya desmesurado su importancia, hasta confundir

3 Cfr. Rieg, A.: Le contrat dans les doctrines al lemandes du XIX siecle, en Archives de Philosophie du Droit, París, 1968, t. XIII, Págs. 31–49.

4 Cfr. DE CASTRO: El negocio jurídico, Pág. 60.5 En la gran monografía de Werner Flume sobre el negocio jurídico, publicad en 1965, se resume esta histórica controversia en menos

de tres página (en una obra de más de novecientas). Cfr. FLUME, W.: Allgemeiner Teil des bürgerliches Rechts (volumen II), Das Rechtsgeschaft, Berlín–Heildelberg Nueva York, 1965. La observación es de RIEG: Le contrat, Pág. 49.

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declaración de voluntad y negocio jurídico, dejando de lado el significado social del negocio y, así, olvidando el de la causa"6.

6 DE CASTRO: El negocio jurídico, Págs. 56–57.

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C. VALOR NORMATIVO DEL CONTRATO COMO EXPRESIÓN DE LA LIBERTAD JURÍDICO DE LA PERSONA.

La expresión "fuerza de ley", utilizada en el artículo 1836 C7. del código civil para atribuir cierto valor normativo al contrato ha sido objeto de diversas interpretaciones.

Según una primera interpretación, en esa expresión se consagra el reconocimiento de la autonomía de la voluntad como un poder normativo de valor semejante a la ley en el ámbito de intereses regulado por el contrato, lo que lógicamente lleva a establecer una antítesis entre la norma negocial creada por el contrato y los límites impuestos a la autonomía privada por las disposiciones legales, resolviendo antítesis en la proposición de que la autonomía de la voluntad domina como principio regulador los intereses particulares en el ámbito del Derecho privado.

Según una segunda interpretación. e l reconocimiento del valor normativo del contrato con "fuerza de ley" no supone una consagración del principio de autonomía de la voluntad, ya que el contrato goza de valor normativo porque la ley se lo confiere. Esta interpretación, contra punto de la anterior, se propone, en los términos de la distinción entre autonomía y heteronomía de la manera siguientes "No es tanto que el contrato, por serlo, tiene una fuerza equivalente a la de la ley (explicación autonómica), cuanto que la ley despliega' también su fuerza respecto del contrato (explicación heterenómica)8" Si, fuera de su contexto, se tomara aisladamente esta proposición, quedaría justificadas a priori todas las limitaciones leales a la libertad. contractual.

Cabe una tercera interpretación del significado de la expresión contenida en el artículo 1836 C del Código Civil. El sentido de la expresión parece que hay que buscarlo fuera del ámbito de la distinción entre autonomía y heteronomía.

De un lado, parece que el articulo 1836 C., no atribuye a la autonomía privada un valor normativo semejante al de la ley. ya que antes del nacimiento de las obligaciones por medio del contrato la voluntad de los particulares se encuentra limitada por el conjunto de disposiciones legales que garantizan las condiciones de libertad y de igualdad de las partes contratantes; por otra parte, las obligaciones nacidas como consecuencia del contrato, a las que se refiere el artículo 1836 C, no son obra de una "pura" autonomía de la voluntad, sino un resultado pretendido por la autonomía privada que se alcanza en la medida de su adecuación al ordenamiento jurídico.

De otro lado, tampoco cabe pensar que al atribuir a la obligaciones nacidas del contrato fuerza de ley intente el legislador salvar con un equilibrio dialéctico la antinomia entre la situación inicial de autonomía, de plena libertad moral, y una situación de heteronomía, que en el orden jurídico delataría la indigencia moral de la libertad9. Adviértase que a lo que se atribuye fuerza de ley es a las obligaciones establecidas por contrato, esto es, a un resultado pretendido por la voluntad contractual que, en cuanto se conforma al ordenamiento jurídico, se traduce en el deber legal de observar un determinado comportamiento. Cumplir este deber no supone — ni en el orden moral, ni en el orden jurídico — una reducción de la libertad de la persona: Observar el comportamiento a que uno se ha obligado es un signo claro de que la libertad se mantiene, en cuanto la persona sigue la línea de conducta que ella misma se ha trazado.

7 Arto. 1836. Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

8 HERNÁNDEZ GIL, A.: Derecho de obligaciones, Madrid, 1969, Pág. 239.9 En la consulta de las ideas básicas para el estudio de la antinomia entre autonomía y heteronomía, he utilizado principalmente la

obra., clásica entre las grandes aportaciones a la exposición del pensamiento kantiano, de MARECHAL, J.: Le point de départ de la metafísique, III, 3. ed., París, 1944, especialmente Págs. 120–124, 145, 276–279.

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Fuera del esquema de la antinomia entre autonomía y heteronomía, el sentido del artículo 1836 C, de nuestro código civil sería el de subrayar el estado de vinculación objetiva en que se encuentra la libertad de la persona después de concluido el contrato. Con ello se viene a establecer una diferencia entre la situación de arbitro en que se halla la libertad de la persona en la fase pre–negocial del contrato y la situación de responsabilidad a que es atraída por la libertad de la persona una vez concluido el contrato por el común acuerdo de voluntades.

La íntima interdependencia que existe entre los principios de libertad contractual igualdad de las partes contratante, y fuerza vinculante del contrato se manifiesta también en este momento en que el contrato se convierte en regla objetiva de conducta. La "fuerza de ley" que se atribuye al contrato como producto de una voluntad común destaca su función social como fuente de obligaciones, cuyo fundamento moral es la unidad real de las premisas de libertad e igualdad de las partes contratantes. El valor legal de la fuerza vinculante del contrato protege la situación de libertad de la persona ante el posible comportamiento desleal de la otra parte contratante. La protección de la libertad se produce dentro de las condiciones del principio de igualdad, conforme al cual "el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Es obvio que la fuerza vinculante del contrato no supone un encadenamiento de la libertad de la persona, en el sentido de que después de concluido el contrato la persona sea menos libre que antes de celebrarlo. A este modo de entender la idea de vinculación contractual puede inducir la concepción voluntarista del contrato. No parece que la libertad quede mermada cuando, en uso de ella, una persona se compromete con otra a observar un determinado comportamiento. La vinculación contractual supone simplemente un cambio de perspectiva en la dinámica real de la libertad. Una vez concluido el contrato. la libertad de la persona queda orientada al cumplimiento voluntario de lo acordado. Sólo en caso de que la persona no se atenga al tenor de lo convenido (lo que ,supondría la degradación del estado de libertad consociada al de arbitrio individual) se impondrá al cumplimiento forzoso. Este resultado será el desenlace natural del acto libre a que llega la ley cuando la persona trate de hurtar la responsabilidad del contenido propio de su decisión.

La situación de libertad contractual, tras la conclusión del contrato, no cristaliza en una relación jurídica inalterable en sus términos, de modo que quede excluido su ejercicio ulterior. Lo que se excluye es la posibilidad de actos de arbitrio individual, contrarios a la lex coritractus. Por ello, es legítimo, si se ha convenido, un desistimiento unilateral del contrato, siempre sobre la base de igualdad de que la facultad de desistir corresponda a ambos contratantes. Cabe también una modificación de la. regla de conducta creada al contratar, mediante la creación de otra norma contractual por los mismos sujetos, con lo que entrarán de nuevo de juego los principios de libertad y de igualdad de las partes contratantes.

2. LA ESTRUCTURA DEL CONTRATO

A. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO (Art. 2447 C.)10

Entre los autores españoles, al tratar la libertad contractual, se ha venido subrayando con insistencia la importancia de consentimiento para la existencia del contrato. No parece., sin embargo, que se haya puesto suficientemente de relieve la realidad del consentimiento, que es algo

10 Arto. 2447. No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea material del contrato. Arto. 2472. Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los de -mentes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a o entender por escrito o de otro modo claro o indubitable. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.Son relativamente incapaces los menores adultos que no han obtenido la declaración de mayores, y los que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determi -nados por las leyes.

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más que un acuerdo de voluntades, ya que, como BETTI,. no cabe dar un consentimiento en el vacío11. La realidad del consentimiento se perfila en la referencia de voluntad de los contratantes al objeto y a la causa del contrato. Mediante la referencia del consentimiento a un objeto y a una causa. la libertad contractual queda situada en un campo de la realidad jurídica, sometido a criterios objetivos de valoración de carácter legal, social y ético que inciden no ya sólo sobre la integridad y seriedad de la voluntad de los contratantes, sino también sobre la regulación del objeto y de los fines a que tiende la voluntad. Para la doctrina es necesario la concurrencia de los tres elementos para que el contrato exista, ha sido recordada por HERNÁNDEZ GIL como un cauce establecido en el ordenamiento jurídico por el que debe discurrir la autonomía de la voluntad. Dice concretamente el autor citado: "La concepción tradicional del contrato no excluye la presencia de normas imperativas e inderogables. La propia institución contractual aparece modelada por la concurrencia de un conjunto de elementos o requisitos (consentimiento, objeto y causa) a los que se subordina su validez jurídica; sin ellos, el contrato no existe. El poder autónomo reconocido a la voluntad no puede elaborar un contrato sin esos elementos; da vida al contrato en concreto, pero en él tiene que aparecer encarnado el concepto de contrato que estructura en sus líneas esenciales el ordenamiento12" En nuestra legislación de conformidad al Arto. 2447 C., son dos los requisitos (consentimiento y objeto)

Esta llamada de atención sobre la presencia necesaria de otros elementos distintos del consentimiento y tan especial como él para la existencia del contrato (tan esenciales para la existencia del contrato, porque sin ellos, "no hay" contrato) delata las exageraciones en que incurre el consensualismo. Si como señala el autor antes citado, "consensualismo equivale a suficiencia del consentimiento", lo que nos está indicando el artículo 2447 C, es precisamente el valor limitado que tiene el consentimiento para dar vida al contrato. La necesaria concurrencia de los dos elementos esenciales para que el contrato exista supone, pues, no ya una limitación externa al poder de autonomía de la voluntad, sino una insuficiencia radical de la voluntad para servir de base por sí sola a la realidad del contrato.

Según la doctrina, es evidente que la autonomía negocial de la persona, y más concretamente la libertad contractual, sólo se puede explicar y comprender mediante la referencia a estos tres aspectos esenciales del acto jurídico contractual: El Consentimiento, El Objeto y La Causa. En la íntima correlación de los tres elementos descansa la unidad estructural y Funcional del contrato, lo que en un plano de valoraciones se traduce técnicamente en la proposición de que el contrato es válido y eficaz. La nulidad o el grado de ineficacia de un contrato se puede producir por el defecto de alguno de los elementos indicados. Un defecto de cualquiera de estos tres elementos es un flanco abierto a la impugnación del contrato. Por lo demás, el interno encadenamiento lógico de los tres elementos esenciales determinará que el defecto en alguno de ellos provoque una defectuosa configuración de la total realidad del contrato (que desde el punto de vista de un intento de impugnación ofrecerá flancos vulnerables no sólo en aquel elemento en que precisamente el defecto se ha producido, sino también en los elementos restantes.) Las confusiones de orden práctico que puede provocar la estructura unitaria del contrato justifican el gran empeño doctrinal en deslindar con toda claridad los diferentes tipos de problemas que pueden plantearse en torno a cada uno de los elementos esenciales del contrato.

Los problemas relativos al consentimiento se pueden referir a dos aspectos o momentos de la existencia del contrato. Hay, por una parte, un grupo de problemas que se refieren al consentimiento en un momento en que éste aparece integrado en la realidad del contrato formado o perfecto. Aparecen aquí todas las cuestiones relativas a la integridad del consentimiento manifestado, (ausencia de vicios de la voluntad: Error, dolo, violencia e intimidación) y a la autenticidad de la declaración de voluntad (problemas de divergencia entre verba y voluntas o, en otros términos, entre

11 Cfr. BETTI, E.: Teoría general del negocio jurídico, trad. esp. de Martín Pérez, Madrid, sin fecha, Pág. 51.12 HERNÁNDEZ GIL, A.: Derecho de obligaciones, Págs. 229–230.8

declaración y voluntad; investigación del posible carácter iocandi causa de la declaración; Valor del silencio como declaración de voluntad etc.) Al lado de estas cuestiones relativas al consentimiento manifestado, hay otro grupo de cuestiones que se plantean en una fase previa a la perfección del acto jurídico contractual, esto es, durante el proceso de formación del contrato. Este otro repertorio de cuestiones, que cronológicamente se originan en una fase o momento anterior a la existencia del consentimiento manifestado, se refiere a los requisitos de manifestación de la voluntad contractual: determinación del momento en que el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y de la aceptación, contratación entre personas que se hallan en lugares distantes, manifestación del consentimiento por medio de apoderado, etc,

En este vastísimo panorama de problemas relativos al tema de consentimiento están implicados también de alguna manera el objeto y la causa del contrato; parte de que tanto sobre el objeto como sobre la causa se puedan suscitar problemas específicos distintos de los enunciados. Lo que fundamentalmente importa subrayar ahora, es no sólo que la realidad del contrato encierra una serie de problemas que de manera directa afectan a elementos distintos del consentimiento, sino también, sobre todo, que en los problemas relativos al consentimiento se torna problemática la referencia al objeto y a la causa. Esta conexión estructural y funcional del consentimiento con los demás elementos del contrato pone de relieve un aspecto muy importante del consentimiento que la concepción voluntarista del contrato ha dejado en la sombra. ¿Cuál es el contenido del consentimiento? Esta pregunta, cuyo simple enunciado encierra la necesaria referencia de la voluntad a un objeto y a una causa, sitúa el tema de la libertad contractual en una perspectiva de criterios objetivos de valoración de la voluntad de los contratantes.

B. EL VALOR LIMITADO DEL CONSENTIMIENTO.

Del conjunto de disposiciones que en nuestro Código Civil Se dedican a la doctrina general del contrato se puede deducir que la idea de libertad contractual que en ellas se refleja está muy distante del consensualismo que inspira la concepción voluntarista del contrato. Algunas opiniones proclives a la tesis del consensualismo de nuestro Código Civil se han mantenido sobre la base de una labor exegética muy discutible. Principalmente, a mi modo de ver, por dos razones. La primera de ellas es la limitación de la perspectiva en que se desenvuelve la tarea hermenéutica, que se centra sobre determinados textos legales y deja en segundo plano, si es que no otros no menos importantes, La segunda razón por la que parece discutible la actitud doctrinal comentada es el descuido de elementos lógicos e históricos en la interpretación de los mismos textos legales elegidos.

Veamos en primer lugar cómo se ha procedido en la interpretación de los textos utilizados con preferencia.

Un texto legal que se cita con prodigalidad para destacar la importancia del consentimiento es el artículo 1830 C13., en el que se establece que "el contrato existe desde que una o varías personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Es verdad que en este texto, el tema del consentimiento aparece en primer plano. Pero adviértase que en él hay o también una referencia al objeto del contrato ("dar alguna cosa o prestar algún servicio"), y también, de modo más velado, una referencia a la causa, ya que la conducta de dar alguna cosa o prestar algún servicio, que puede ser objeto de una misma obligación, responderá en cada contrato en particular a causas diferentes. La diferencia entre estos tres elementos que configuran la estructura. del contrato ha sido muy claramente expuesta por DE CASTRO en su crítica a las teorías anti–casualistas difundidas por ERNST Y LAURENI', que

13 Arto. 1830. Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo.

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mantuvieron que en los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto, y en los contratos gratuitos la causa se confunde con el consentimiento14.

Otro precepto en el que se suele parar la atención para resaltar la importancia atribuida al consentimiento en nuestro código civil es el artículo 2449 C15, conforme al cual "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Del terror literal de este precepto se subraya especialmente la primera parte: "los contratos se perfeccionan por el fuero consentimiento, y desde entonces obligan"; no raramente se deja de citar la parte de texto que sigue la proposición inicial del artículo, esto es, el ámbito de obligatoriedad del contrato, que se extiende "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al, uso y a la ley". La naturaleza de un contrato, presupuesto la integridad del consentimiento, se determina mediante la referencia al objeto y a la causa16.

Hay por último, una norma muy estrechamente ligadas por un sector, de la doctrina a la importancia sobresaliente atribuida al consentimiento. La norma que establece: "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". Con relación a este artículo la nota de consentimiento adquiere un matiz peculiar. Se destaca de él, la de expresión del consentimiento, en contraposición a los casos en que la existencia del consentimiento requiere la observancia le una forma por la ley. En este sentido se afirma: "si consensualismo equivale a suficiencia del consentimiento, espiritualismo quiere decir general inesencialidad de la forma, salvo casos especiales. La ley asegura las condiciones de libertad para la celebración del contrato a través de la exigencia de la capacidad 1832 y 2447 C, de la sanción de los vicios del consentimiento, concediendo un derecho a la impugnación17" destaca la contraposición entre consentimiento y forma, para afirmar la prevalencia del primero. Pero adviértase que en rigor, el artículo establece como principio la inesencialidad de la forma presuponiendo no simplemente la suficiencia del consentimiento, sino la concurrencia de todas las "condiciones esenciales" para la contrato: el consentimiento y el objeto 2436 C.

C. LA REFERENCIA DEL CONSENTIMIENTO AL OBJETO Y A LA CAUSA.

Al lado de la tenencia a resaltar de una manera desmedida el valor del consentimiento en los preceptos que se acaban de citar en los que también se trata o, al menos, se alude. al objeto y a !a causa, hay otro aspecto de la interpretación dogmática de la doctrina general del contrato en nuestro código civil sobre el que conviene llamar la atención. Ciertos preceptos en los que nuestro legislarlo destaca la interna conexión lógica del consentimiento con el objeto y la causa del contrato suelen pasar, en este aspecto precisamente, inadvertidas a l doctrina. Entre ellos merece singular atención el articulo 2448 C, consentimiento "se manifiesta por el concurso de la oferta y de l

14 Dice DE CASTRO (El negocio jurídico, Pág. 178). "Lo diverso del planteamiento de la cuestión se verá mejor con. un ejemplo. La obligación de entregar un reloj puede resultar, por ejemplo, de una venta, de u préstamo, de una donación, de una apuesta o de un testamento; es decir puede tener distintas causas. En la compraventa del reloj por mil, la causa no será el reloj ni las mil, sino la reciprocidad entre precio cosa. Por lo que está justificada la distinción que establecen los números 2 y 3 del artículo 1261. Tampoco se confunden en la donación causa y consentimiento. Con razón dice el artículo l.262 que el consentimiento se presta sobre el. objeto y la causa del contrato. En el ejemplo puesto recae sobre el reloj y también sobre si la promesa de la entrega se hace gratuitamente (la que puede ser, a su vez, por donación simple condicional, remuneratoria, en vista del proyecto de matrimonio, etc.) por venta, comodato, apuesta, etc.

15 Arto. 2449. Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad; pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible.

16 Cfr. DE CASTRO: El negocio jurídico, Págs. 203204. Vid. también HERNÁNDEZ GIL: Derecho de obligaciones, Págs. 224; DIEZ PICAZO, L.: Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, Madrid, l.970, Pág. 259.

17 HERNÁNDEZ GIL: Derecho de obligaciones, Págs. 228229. Vid. Además, ESPIN CANOVAS, D.: Manual de Derecho civil español, 3ª. ed., Madrid, 1970, II, páginas 347–348.

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aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato' Esta formulación es de tal realismo que, por sí sola puede considerar suficiente para mantener alejada la noción de libertad contractual nuestro código de la concepción voluntarista.

Se apuntan aquí los dos aspectos fundamentales del consentimiento contractual:

a) La manifestación del consentimiento, que desde el punto de vista del proceso formativo del contrato, se refiere a la necesaria coincidencia de las declaraciones de voluntad de los contratantes (oferta y aceptación) y que desde el punto de vista, implica la referencia a la cosa y a la causa.

b) La realidad del consentimiento, que sólo puede ser sustentada por in determinado contenido que se define "sobre la cosa y la causa", ya que de otro modo nos encontraríamos ante la aporía de una "voluntad en el vacío".

En esta necesaria referencia del consentimiento a la cosa y a la causa queda postulada expresamente la intrínseca significación, social del contrato. Esta consideración unitaria de la estructura del Contrato tiene, en mi opinión, valor decisivo para un adecuado planteamiento del tema de la libertad contractual en dos aspectos fundamentales. De un lado, se cierra el camino a la posibilidad de una reducción del tema de la libertad contractual a los problemas de discrepancias entre voluntad y declaración en que durante tanto tiempo se ha debatido el tema estérilmente De otro lado, el tema de la libertad contractual queda abierto a la acción franca de los criterios objetivo de valoración que informan las normas legales, los principios éticos y los usos sociales normativos y que, al operar sobre el objeto y la causa del contrato, incidirán necesariamente también sobre la voluntad contractual.

3. LA FUNCIÓN DEL CONTRATO.

A. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL CONTRATO. ALCANCE DEL ARTICULO 1831 DEL CÓDIGO CIVIL18.

El contrato tiene como función propia producir una serie de consecuencias jurídicas, lo que, con otras palabras. se suele expresar diciendo que el contrato es fuente de obligaciones.

Las consecuencias que en el plano de la realidad jurídica produce el contrato, están determinadas en su origen por la coincidencia de intereses personales en un propósito común. Todo propósito practico ha de ajustarse necesariamente a la naturaleza del para llevarlo a cabo. Si el contrato se considera no simplemente manifestación de un poder de la voluntad, sino como una expresión de la libertad de la persona en el orden jurídico, es obvio que el propósito práctico que mediante el contrato se trata de alcanzar ha de someterse a las condiciones que como acto jurídico tiene tal medio negocial: De modo análogo a como la idea que se trata de exponer a otro ha de plegarse a la palabra justa que la expresa.

Las manifestaciones de la libertad de la Persona en la realidad jurídica son actos de voluntad que adoptan formas sociales de conducta. Por eso decíamos que el contrato no e una simple declaración de voluntad, sino la expresión social libremente elegida para conseguir en el orden jurídico un propósito práctico. La intrínseca significación social de contrato explica que sus consecuencias jurídicas resulten determinadas no simplemente por la voluntad expresada en el contrato, sino también por el significado que a la voluntad manifestada se le debe atribuir en el 18 Arto. 1831. Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito.

Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato.Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito.Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella.

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orden social de acuerdo con criterios objetivos de valoración establecidos por las leyes, las reglas éticas de conducta y los usos comúnmente observados en el campo de la contratación.

La determinación de las consecuencias jurídicas del contrato, según criterios objetivos de valoración del propósito práctico de los contratantes está muy claramente establecida cuando se afirman "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino que: también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". En esa norma queda a descubierto la indigencia de la concepción voluntarista del contrato. Los efectos del contrato no dimanan de una pura coincidencia de voluntades, tal como ésta se manifiesta en "lo expresamente pactado" sino, que derivan de una valoración objetiva de la conducta voluntaria que cristaliza en el contrato como una expresión social de un propósito práctico de la libertad de la persona en el orden jurídico. Los criterios de valoración que definen las consecuencias jurídicas del contrato se extraen de normas objetivas de la ley positiva y de la le natural.

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UNIDAD IINOCIÓN DE LAS OBLIGACIONESDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

El patrimonio es un conjunto de Derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.

Los derechos que integran el patrimonio, activa y pasivamente se caracterizan porque representan una ventaja de orden pecuniario.

Esta ventaja se la procura el titular del Derecho directamente sin ningún intermediario otras veces este provecho pecuniario se consigue, no ya en virtud de un poder directo sobre la cosa, sino a través del poder o facultad del titular para que otro se lo proporcione. En el primer caso estamos en presencia de un Derecho Real en el segundo de un derecho Personal.

Derecho Real es el que tenemos sobre una cosa sin respeto a determina persona. En el derecho real una cosa se encuentra sometida total o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, oponible a toda otra persona.

Media entre el sujeto activo del Derecho y la cosa objeto del mismo un vínculo o relación estrecha. Ningún intermediario actúa para el ejercicio de las facultades que el Derecho contiene Ej. El usufructuario de una cosa tiene con prescindencia de toda otra persona por sí el derecho de gozaría. Distinta es la situación de un arrendatario; u derecho no recae directamente sobre la cosa, sino que consiste en la facultad de conseguir de otra persona, el arrendador que le proporcione este goce.

Derecho Personal Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. El derecho personal es por consiguiente una relación jurídica entre determinadas personas. El derecho personal no es oponible a toda persona sino solamente a aquellas que se obligó a realizar la prestación que constituye el objeto del derecho.

Comparación entre el Derecho Real y el Derecho Personal.

Para precisar mas sus caracteres, es útil diferenciarlos:

a. Los derechos reales están taxativamente enumerados por la ley: El de dominio, el de herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbre, prenda, hipoteca; el número de los derechos personales no tiene limite , la voluntad humana actuando dentro del marco de lo licito, puede crear toda la gama de relaciones personales que la mente sea capaz de concebir.

b. El derecho real es oponible a cualquiera persona se dice por ello que es un derecho absoluto. Ej. El propietario puede reivindicar la cosa de quienquiera que la posea, los acreedores prendarios e hipotecarios pueden perseguir la cosa empeñado o hipotecada contra toda persona en cuyo poder se encuentre. Ej. El derecho real, confiere un derecho de persecución.

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El derecho personal en cambio, no es oponible, sino, al obligado se dice por lo mismo que es un derecho relativo. Ej. Si el obligado enajena la cosa debida, no puede el titular del Derecho reclamarla del tercero adquirente.

C. El Derecho real impone solamente a los sujetos pasivos, una abstención, no hacer nada que perjudique al sujeto activo del Derecho.

La abstención impuesta por el derecho personal modifica las facultades del obligado, cercena su libertad personal porque le impide la ejecución de un acto concreto que, de otro modo, le sería ilícito ejecutar.

La abstención en el Derecho real constituye un estado de cosas normal, no empobrece al obligado, no figura en su patrimonio. A la inversa la abstención que impone el derecho personal constituye un estado de cosas excepcional; para el obligado es una carga.

Derecho Personal y obligación: El derecho personal solo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. Derecho personal y obligación no son sino una sola y misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes.

Desde el punto de vista activo se denomina derecho personal o de crédito, desde el punto de vista pasivo, deuda u obligación.

Pero solamente el término obligación sirve para designar la relación jurídica total con prescindencia del papel que en ella desempeñan las partes.

Definición de la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.

"La obligación es un vínculo jurídico" esto significa una relación entre determinadas personas, la persona que se obliga queda atada a su acreedor limitando o restringiendo si libertad personal.

Tal es el sentido etimológico del término obligación de obligare, atare, ligare.

La obligación es un vínculo de derecho es decir, esta sancionado por la ley. Esta sanción diferencia radicalmente a las obligaciones de los simples deberes morales.

La persona obligada no puede romper el vínculo y desasirse a voluntad sino en general, realizando la prestación debida. El cumplimiento de la obligación, el pago es el modo normal de romper el vínculo, de extinguir la obligación.

Presencia de dos personas: Acreedor y deudor supone necesariamente la obligación dos sujetos, una persona en cuyo provecho se contrae, sujeto activo de la obligación: el acreedor; de credere; tener confianza llamada así por que hace fe en el deudor, cuenta con su lealtad, con su fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos. Otra persona, que debe satisfacer la prestación sujeto pasivo de la relación jurídica: el deudor.

Acreedor y deudor pueden ser una o muchas personas.

Objeto de la obligación en virtud de la obligación el deudor queda colocado en la necesidad de ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación.

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La prestación puede ser positiva o negativa, y traducirse en una acción u omisión. La prestación positiva puede ser: hacer, dar, la prestación negativa: No hacer.

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UNIDAD IIIFUENTES DE LAS OBLIGACIONESFuentes de las obligaciones: Son los hechos de que proceden, las causas que las

generan.

Prescribe el legislador que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos ó más personas como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; Ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los Delitos y cuasidelitos; Ya por disposición de la ley como entre los padres y los hijos de familia.

Tal es la clasificación tradicional que señala cinco fuentes de las obligaciones:

1. El contrato.2. El cuasicontrato.3. Delito.4. El cuasidelito5. La ley.

Contrato y Convención.

El contrato es un acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La convención: Es un acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que podrá consistir en crear, modificar o extinguir derechos. Ej. La tradición, el pago, son convenciones.

El contrato es una especie, clase o tipo de convención que tiene por objeto crear derechos personales o créditos. En otros términos, el contrato es la convención generadora de obligaciones.

Objeto del contrato y objeto de la obligación.

El objeto del contrato es la obligación u obligaciones que genera, el objeto de la obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer. En otros términos el contrato tiene por objeto crear obligaciones que a su vez pueden tener por objeto una o más cosas que deben darse, hacerse, o no hacerse. Media entre el contrato y la una relación causa a efecto. El contrato es la causa; La obligación su consecuencia.

El contrato sólo genera obligaciones.

El contrato produce solamente obligaciones, crea derechos personales o de créditos. No transfiere el dominio; este se desplaza por un acto posterior e independiente del contrato: La

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tradición. El contratante que se compromete a dar una cosa, no la enajena, sino, que se obliga a enajenarla.

Radicalmente es la posición del código civil francés en el que el contrato transfiere propiedad por el sólo hecho de otorgar el consentimiento.

El deudor deberá entregar la cosa la cosa prometida, pero la tradición no tiene más significado que poner a disposición del acreedor en situación de aprovechar de la cosa cuya propiedad ha adquirido por el solo el efecto del contrato.

Rol de la Voluntad (2437 C19)

Juega la voluntad en el contrato un papel principal por que ellas le da vida y señala su alcance.

El principio de autonomía de la voluntad inspira los preceptos legales que rigen los contratos. Las partes contratantes son libres de crear toda suerte de relaciones contractuales. La ley solo interviene para sancionar el acuerdo de voluntades y encuadrarlo en el marco de lo lícito.

Las disposiciones legales relativas a los contratos son, regularmente, supletorias de la voluntad de los contratantes, en el silencio de los que contratan, el legislador regula las situaciones no previstas de modo expreso; interpretando su presunta voluntad.

Como en la generación del contrato intervienen dos voluntades, se habla de consentimiento.

El cuasicontrato: Las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos. Las obligaciones que se contraen sin convención pueden originarse por el hecho voluntario de una de las partes y que si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

El cuasicontrato se caracteriza como un hecho a. no convencional; b. voluntario: c. lícito y d. generador de obligaciones. Con estos elementos puede definírsela como un hecho voluntario, lícito y no convencional que produce obligaciones.

Diferencia con el contrato.

– El contrato nace del acuerdo de voluntades de dos o más personas; el concurso de voluntades es de la esencia del contrato.

– El cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades.

Por otra parte, el concierto voluntario de acreedor y deudor forman las obligaciones que del contrato derivan. La voluntad de los contratantes crea las obligaciones, determina su objeto, su alcance, sus modalidades. La obligación no existe sino en la medida en que ha sido consentida y aceptada.

En el cuasicontrato las obligaciones resultantes tienen muy diverso origen, no resultan del autor del hecho voluntario. La aceptación de una herencia impone al aceptante la

19 Arto. 2437. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

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obligación de pagar las deudas hereditarias y testamentarias por que la ley señala esta obligación como una consecuencia del acto. (1402—1403 C)20

La aceptación es un acto voluntario, pero es la voluntad del aceptante la que crea la obligación.

Principales Cuasicontratos: (2506 C)21

Hay dos principales cuasicontratos: La agencia oficiosa; El pago de lo no debido. Y la comunidad.

– El dueño debe rembolsar los gastos al gerente pero si eran útiles en el momento en que iniciaron.

– Mandato debe rembolsar todos los gastos sean lícitos o no.

Nacen también las obligaciones a consecuencia de un delito o cuasidelito (2509 C)22, caracterizan el delito y cuasidelito las circunstancias de ser hechos ilícitos y de causar daño. La ilicitud del hecho los diferencia del cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar constituye un delito.

Si el hecho es ilícito, cometido ,in la intención de dañar constituye un cuasidelito.

El delito es un hecho ilícito, dañino e intencional; el cuasidelito un hecho ilícito, dañino y culpable.

En materia civil carece por completo de interés la distinción entre el Delito y cuasidelito.

Las consecuencias del Delito y cuasidelito son idénticas y la reparación del daño, que es su consecuencia, se verifica tomando exclusivamente en cuenta la entidad del perjuicio causado.

Diferencia entre el delito y cuasidelito civil con el delito y cuasidelito penal.

Se diferencia el delito y cuasidelito penal por la circunstancia de estar penados por la ley, cada delito esta definido y sancionado por la ley, el código civil señala entre tanto que los delitos cuasidelitos y son hechos ilícitos que causan daño castigados con una pena única : La indemnización de los perjuicios proporcionada al daño causado.

El daño acompaña regularmente al delito penal, pero el daño que no es esencial en el delito penal es de la esencia del delito civil.

Serán únicamente delitos penales aquellos que la ley penal castiga, causan un daño, como la vagancia, aun cuando no causan la mendicidad, el delito frustrado y la tentativa de cometer un delito.

20 Arto. 1402.- Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión. Arto. 1403.- Son deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento.

21 Arto. 2506. El cuasicontrato es un acto voluntario y lícito, del cual resulta una obligación respecto de un tercero o una obligación recíproca entre las partes.

22 Arto. 2509. Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

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Serán delitos civiles exclusivamente aquellos que a pesar del daño que causan, no tienen asignada una pena por la ley penal, como la ingratitud del donatario, y los daños causados culpablemente a las cosas, porque el código penal sólo castiga los cuasidelitos contra personas.

d. La Ley.

Obligaciones legales son aquellas que tienen a la ley su fuente única directa, inmediata. Son obligaciones legales las que tienen como causa la sola disposición de la ley.

Las obligaciones entre los padres y los hijos de familia, los cónyuges, las que resultan de la vencidad de los predios.

e. La declaración unilateral de voluntad.

La doctrina Alemana desde mediados del siglo pasado introduce como fuente de las obligaciones la declaración unilateral de la voluntad. Se trata de averiguar si una, persona resulta obligada por su propia voluntad sin que intervenga la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae. La aceptación del beneficiario, será indispensable para que nazca su derecho por que a nadie se le puede imponer un derecho contra su voluntad; Pero no sería menester para la formación de la obligación.

Establece el legislador que las obligaciones puede nacer del hecho voluntario de la persona que se obliga lícito o ilícito, pero en este caso el autor del acto voluntario no ha tenido la intención de obligarse así.

La promesa de recompensa prescribe que quien ofrece por medio de avisos públicos una prima por la ejecución de un hecho, deberá pagar la recompensa, aunque el autor del acto no haya actuado en vista de la promesa, y por lo tanto sin propósito contractual.

Así el dueño de la cosa al parecer perdida que hubiere ofrecido recompensa por su hallazgo debe cumplir su promesa. E. I. 1830–1877 C23.

23 Arto. 1830. Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo. Arto. 1877. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria; pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales.

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UNIDAD IVCLASIFICACIÓN DE LAS

OBLIGACIONES

La clasificación de las obligaciones tiene considerable importancia porque según su clase producen efectos particulares característico.

Pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto, a sus efectos.

Desde el punto de vista del objeto pueden ser positivas o negativas, de dar, hacer y no hacer; de especie o cuerpo cierto y de género: de objeto singular ó de objeto múltiple.

Desde el punto de vista del sujeto, pueden las obligaciones ser de un solo sujeto o de sujeto plural.

Atendiendo a sus efectos las obligaciones son civiles o naturales: principales o accesorias; puras y simples y sujetas a modalidad.

Obligaciones positivas y negativas.

Si se atiende a la naturaleza del objeto debido las obligaciones .son positivas o negativas. En las primeras, el deudor debe llevar a cabo una prestación, en las segundas una abstención

Tiene sustancialmente importancia esta clasificación para determinar las condiciones en que el acreedor puede demandar perjuicios al deudor que viola la obligación. En las obligaciones positivas es menester que el deudor se encuentre en mora; en las negativa, basta la contravención y se deben los perjuicios desde que le deudor ejecuto el hecho de que se obligó a abstenerse.

Obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Obligaciones de dar: viene del latín dare, es la que tiene objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, como un usufructo, una servidumbre.

La obligación de dar resulta de aquellos contratos que constituya títulos traslaticios de dominio por que sirven por su naturaleza para transferirlo.

Estas obligaciones se cumplen mediante la tradición, esto es, por medio de la entrega de la cosa debida, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

La obligación de entregar puede ser consecuencia de una obligación, de dar, pero se dan los casos en que la obligación de dar no conlleva la de entregar, así el arrendador está obligado a entregar a su arrendatario la cosa arrendada y entrega ciertamente no es consecuencia de una promesa de transferirle el dominio.

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Aquel a quien se hace la entrega, en un caso, adquiere el dominio; el que la recibe, en el otro, adquiere sólo la mera tenencia. En el primer caso, hay tradición, en el segundo, simple y propiamente entrega.

La doctrina es unánime para calificar la obligación de entrega como una obligación de hacer, puesto que consiste en a ejecución de un hecho: La entrega.

Criterio de nuestra legislación.

El arto. 2582 C24, establece que las obligaciones del vendedor se reducen sustancialmente a dos: La entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida el art. 3416 C25, que define al comodato como un contrato en que una de las partes entrega a otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. añade el arto. 3417 C26 que éste contrato no se perfecciona, sino, por la tradición de la cosa; en fin, mientras el arto. 3390–3391 C27

caracteriza el mutuo como un contrato que consiste en la entrega de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad el arto. 3392 C28 agrega que no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición. y la tradición transfiere el dominio.

Propiamente hablando, en la compra–venta y en el mutuo debe hablarse de tradición; en el comodato de entrega.

Obligaciones de hacer y de no hacer : Las obligaciones de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera material o jurídico. Obligaciones de hacer es la que tiene el artífice de ejecutar la obra convenida y lo es también, la del que promete celebrar un contrato.

La obligación de no hacer: Consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar. Así la del socio de una sociedad colectiva de no emprender. Por su cuenta, negocios comprendidos en el giro social.

Importancia en la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer. Tiene considerable importancia por cuantos:

a.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa y si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarla hasta el momento de la entrega.

b.- La ejecución forzada de la obligación se sujeta a reglas diferentes, según que la obligación sea de dar, hacer o no hacer.

Esta ejecución no ofrece dificultades en la obligación de dar;

1.- Por medio de la fuerza pública puede el acreedor obtener la entrega de la cosa debida, o

2.- Realizando bienes del deudor para pagarse con su producido, lograr la satisfacción de su crédito.

24 Arto. 2582. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa, objeto de la venta.25 Arto. 3416. Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no

fungible, mueble o raíz con facultades de usarla.26 Arto. 3417. El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa.

La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el prometiente. 27 Arto. 3390. Habrá mutuo o préstamo de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última

está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.Arto. 3391. La cosa que se entrega por el mutuante al mutuatario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

28 Arto. 3392. El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. 21

En las obligaciones de hacer, el legislador señala reglas especiales así como autorizar al acreedor a su elección,

1.- Para pedir que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2.- Que se le autorice para hacerlo ejecutar a expensas del deudor, o que se le

indemnicen los perjuicios derivados de la infracción. Tratándose de las obligaciones de no hacer. La obligación se resuelve en la de indemnizar perjuicios, sino, puede deshacerse lo hecho en contravención.

c.- La clasificación importa para calificar de muebles o inmuebles los derechos y acciones correlativas.

En las obligaciones de dar, los derechos y acciones serán mueble o inmuebles según la cosa debida; los derecho y acciones que emanan de obligaciones de hacer y no hacer son siempre muebles.

d.- Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudo esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la consiguiente indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se contravienen. (1855 y 1859 C)29.

Obligaciones de especie o cuerpo cierto Y de género.

Esta clasificación toma en cuenta la mayor o menor determinación del objeto debido.

La determinación del objeto puede hacerse señalándolo con toda precisión o indicando sólo el género y la cantidad.

Son obligaciones de especie o cuerpo cierto, aquellas en que se debe determinadamente un individuo, de una clase, o género determinado.

Obligaciones de genero, son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Interés de la clasificación en obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto.

a.- Son diversos los efectos y la forma de cumplirse de ambas clases de obligaciones.

La obligación de dar especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando precisa la cosa debida que el deudor debe conservar y cuidar hasta el momento de la entrega.

El deudor cumple la obligación de género entregando cualesquiera cosas del género, de una cantidad a lo menos mediana. Por lo que es lícito manejar o destruir las de la clase debida mientras subsisten otras del género.

b.- La pérdida de la cosa debida es un nodo peculiar de extinguirse las obligaciones de especie o cuerpo cierto, en las obligaciones de género impera el principio "El genero no perece" obligaciones de objeto singular y de objeto plural.

29 Arto. 1855. Si la obligación fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 1851. Arto. 1859. Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

22

El objeto de obligación puede ser uno o múltiple. Las obligaciones de objeto plural pueden ser de simple objeto múltiples alternativas y facultativas.

De simple objeto múltiple es aquella obligación en que se deben lisa y llanamente varias cosas.

Obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una, exonera de la ejecución de las otras. Obligación con alternativa, obligación con sustitución (1191– 1194–1195).

Obligaciones facultativas es aquella en que se debe una cosa, pero el deudor tiene la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa (1904 C)30

Interés de la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas.

Esta clasificación es de muy poca importancia. En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola y, en verdad, no tienen un objeto plural. Sus efectos son una consecuencia de ésta circunstancia:

a.- En las obligaciones facultativas no puede el acreedor reclamar el pago, sino, de la cosa debida; en la alternativa a menos que le corresponda la elección no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino, bajo la alternativa en qué se deben.

b.- La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa; La obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.

Obligaciones de un solo sujeto y de sujeto múltiple. Generalmente en toda obligación existe un sólo acreedor y un solo deudor, nada obsta para que sean varias acreedores y deudores.

La pluralidad de acreedores o deudores plantea el problema de establecer en qué medida deben concurrir los varios deudores al cumplimiento de la obligación y en qué medida cada uno de los varios acreedores tiene derecho para reclamar este cumplimiento.

La solución depende de que la obligación de sujeto plural sea simplemente conjunta, solidaria o indivisible.

Por regla general, la obligación de sujeto plural es simplemente conjunta; cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. A falta de estipulación, la obligación se divide, activa y pasivamente, en cuotas iguales o viriles.

La regla deja de tener aplicación cuando la obligación es solidario o indivisible.

En ambos casos cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación y cada deudor está colocado en la necesidad de satisfacerla íntegramente.

Pero ambas clases de obligaciones difieren en mucho. En la obligación solidaria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por voluntad de las partes, por

30 Arto. 1904. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas.23

una disposición testamentaria o de la ley, los deudores deben cumplirla íntegramente y los acreedores están autorizados para reclamar el pago total. La fianza solidaria debe hacerse constará en documentos civiles sino a fiador simple — en lo mercantil solo con el hecho de constituirse fiador se presume la fianza solidaria, principios generales del Derecho Mercantil, celeridad, certeza y segundad.

En la obligación indivisible es la naturaleza indivisible del objeto debido la causa que se opone a la división.

Obligaciones Civiles y Naturales.

Obligaciones Principales y accesorias.

Principal: tiene una existencia propia, es capaz de subsistir por sí sola independiente de otra obligación. Ej. La del vendedor de dar la cosa vendida. La del arrendatario de pagar el precio o renta.

Accesorias: se le denomina con el término genérico de cauciones. Ej. Fianza; hipoteca, anticresis, cláusula penal.

Importancia de la clasificación de las obligaciones en penales y accesoria: Excepción 3673 C31.

a.- De este modo, la validez de la obligación accesoria depende del valor de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la obligación que a ella accede.

b.- Así mismo, la extinción, de la obligación principal extingue la obligación accesoria.

Obligaciones Puras y simples y sujetas a modalidad.

Puras y Simples aquella, que producen los efectos normales propios de toda obligación.

Sujetas a modalidad aquellas que tienen una particular manera de ser que altera estos efectos normales u ordinarios. En éste sentido son modalidades; La condición, el plazo, la alternativa, la solidaridad, indivisibilidad, la cláusula penal.

OBLIGACIÓN CIVIL Y OBLIGACIÓN NATURAL

Obligación Natural y deber Moral

Se encuentran en la obligación natural perfectamente determinados, el deudor, el acreedor y la cosa debida, requisitos sin los cuales una obligación no se concibe.

En el deber moral hay completa indeterminación al respecto: no está determinado ni el deudor, ni el acreedor y se satisface con una prestación que fija la conciencia individual.

31 Arto. 3673. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de la nulidad fuere de alguna capacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorare la incapacidad, será responsable como único deudor.

24

Un deber moral puede ser el móvil de la voluntad, el motivo determinante de que se contraiga una obligación civil.

Quién cumple un deber moral realiza una liberalidad, hace una donación; el que cumple una obligación sea civil o natural, verifica un pago.

Fuentes de Obligaciones Naturales (1840 C)32

Efectos de las Obligaciones Naturales :

1.- Autoriza al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella;2.- Pueden ser novadas3.- Pueden ser caucionadas4.- La sentencia que desecha la demanda contra el naturalmente obligado no extingue

la obligación natural.

Autorización para retener el pago. Este es el principal efecto de las obligaciones naturales Art. 1840 C.

Novación de obligaciones naturales. La obligación natural que es causa suficiente para el pago, puede serlo de una novación y reemplazarse una obligación natural por una civil y viceversa. La novación no es sino un pago con obligaciones 1841 C33.

Caución de las Obligaciones Naturales. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros, para segundad de estas obligaciones, valdrán.- 1844 C34.

Estas cauciones deben constituirse por terceros porque si se otorgan por el propio deudor, del mismo que no es posible reclamar el cumplimiento de la obligación principal no podrá el acreedor hacer efectiva la garantía, Constituidas por un tercero, éste podrá estar civilmente obligado y el acreedor en situación de perseguir su crédito en la cosa hipotecada o empeñada o reclamar el pago de la pena, a pesar de su falta de acción contra el deudor.

La fianza de obligaciones naturales presenta importantes peculiaridades. No goza el fiador de los beneficios de excusión y de reembolso.

Por el beneficio de excusión el fiador tiene derecho para que el acreedor, antes de proceder contra él persiga la deuda en los bienes del principal deudor. El fiador carece de éste derecho porque la obligación no confiere el acreedor derecho para perseguir al deudor principal. Para gozar el fiador del beneficio de excusión se requiere entre otras cosas que la obligación principal produzca acción.

32 Arto. 1840. Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas. Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos, no declarados mayores.

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un

legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

33 Arto. 1841. Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas provenientes de título oneroso.

34 Arto. 1844. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.

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Por el beneficio de reembolso el fiador que paga tiene derecho a que se le reintegre lo pagado con intereses y gastos ya que se le indemnicen los perjuicios.

De estos derechos carece el fiador cuando la obligación del principal deudor puramente natural, y no se ha valido por la ratificación o el lapso de tiempo. Se comprende que el fiador carezca de estos derechos para que la obligación no confiera al acreedor, derecho para conseguir al deudor.

En todos los casos de obligaciones naturales dispone el deudor de una excepción perentoria para oponer al acreedor una excepción de nulidad, de prescripción, cosa juzgada. El cumplimiento de la obligación importa una renuncia de estas excepciones que, en concepto del legislador, no entraña una liberalidad.

Para decidir cuál es la situación de los terceros que caucionan una obligación natural, menester será investigar, si por su parte, disponen de una excepción de las señaladas para enervar la acción del acreedor.

Por lo que toca a la obligación el art. 1840 C35, inc. 1, la nulidad de que adolecen es relativa, consecuencia de la relativa incapacidad del deudor.

Los terceros que garantizan la obligación no pueden invocar la nulidad, solo el deudor puede demandarla, ya que el tercero no puede oponer excepciones personales del deudor; esta obligación contraída por incapaces relativos es una obligación civil perfecta.

Por lo que quedan obligados los teneros en cuánto a las obligaciones absolutamente nulas es obvio que el tercero podrá invocar la nulidad, que complete a todo el que tenga interés en ello. La obligación del tercero como la del deudor principal es puramente natural. Art. 1840 C, inc. 30, si hay ilicitud en el objeto o en la causa no hay obligación natural.

En el caso de las obligaciones prescritas la caución habría de constituirse después de consumada la prescripción, su constitución implica una renuncia tácita de la prescripción por el tercero, no podrá, pues invocar la excepción correspondiente. El mismo criterio debe seguirse para las obligaciones desestimadas en juicio por falta de prueba. La obligación de los terceros es una obligación civil.

Al decirse que las cauciones constituidas por terceros valen, no ha querido significar, sino, que el pago que eventualmente verifiquen no carecerá de causa civil o naturales tanto da la obligación del tercero legítima el pago que efectúe.

OBLIGACIONES CONDICIONALES (1878 - 1895 C.)36.

Las modalidades son maneras especiales de ser de la obligación que modifican o alteran sus efectos normales.

35 Arto. 1840. Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.Tales son:1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las

leyes, como los menores adultos, no declarados mayores.36 Arto. 1878. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.Es resolutoria cuando verificándose repone las cosas en el estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído.Arto. 1895. El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor.Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

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La regla general es que las obligaciones produzcan sus efectos de inmediato sin limitaciones o restricciones, es decir, son puras y simples. Excepcionalmente estos efectos normales no se producen por la introducción de ciertas cláusulas que son las modalidades, que subordinan al hecho que las constituyen el nacimiento o extinción de la obligación.

Conceptos de la condición, el plazo y el modo.

La condición es acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de la obligación. La incertidumbre que caracteriza a la condición se comunica a la obligación y se torna incierto su nacimiento o extinción. La condición se caracteriza por futuridad e incertidumbre.

El plazo es un acontecimiento futuro y cierto a que se subordina la exigibilidad o la extinción de la obligación.

El modo es una forma particular de cumplir la obligación que impone al obligado la realización de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas. No suspenden la adquisición del derecho, ni influye en la extinción de la obligación, a menos de estipularse expresamente una cláusula resolutoria.

Clasificación de las condiciones.

Pueden las condiciones ser: expresas o tácitas, positivas o negativas; determinadas e indeterminadas; posibles e imposible; lícitas e ilícitas; potestativas, causales y mixtas; suspensivas o resolutorias.

Son expresas las condiciones establecidas en virtud de una cláusula formal; son tácitas las que se subentienden sin necesidad de una declaración de voluntad explícita, como la condición resolutoria de no ampliarse por una de las partes, lo pactado, subentendida en todo contrato bilateral.

La condición positiva consiste en acontecer una cosa; negativa en que una cosa no acontezca. Si tengo hijos (positiva) si no tengo hijos (negativa).

Determinada es la condición en que si el hecho de suceder, se sabe cuándo; indeterminada es la condición en que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuándo.

Ej. Si Pedro se casa antes de 5 años.Si Pedro se casa con María (C. indeterminada.)

La condición lícita es posible y la ilícita es imposible. La condición debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física: y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

Condición Potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. (Rigurosamente potestativa) Te vendo mi casa de preferencia si me decido vender: potestativa del deudor; (Meramente potestativa) Te pago 20 córdobas si cortas el árbol que me molesta la vista: Potestativa del acreedor (1879 inc 2)

Casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Si mueres antes que yo; dependiente de un acaso; Si Juan va a Europa; Dependiente de un tercero (1879 inc. l)37.

37 Arto. 1879. La condición es casual cuando depende enteramente del acaso.27

Mixta : la que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor, y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. (Si te casas con mi hija: dependiente de una parte; y de un tercero) Si tú, Juan y yo vamos al sur en el verano: dependiente de ambas partes y de un tercero. Es simplemente potestativa la que depende de un hecho voluntario de una de las partes (Si vas conmigo a Europa, te pago el pasaje, del acreedor; Si voy a Europa te dejo mi casa: del deudor).

Suspensiva si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho y resolutoria cuando por su cumplimiento extingue un derecho.

La primera subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación, la segunda subordina al hecho futuro e incierto extinción de la obligación. (1878 inc. 2 - 1883)

Diversas clases de condición resolutoria.

Condición Resolutoria Ordinaria : Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, de que depende la extinción de un derecho.

Produce sus efectos de pleno derecho por el solo ministerio de la ley. El derecho se extingue ipso jure por el cumplimiento de la condición.

Si se suscita controversia, la misión del juez se limitará a verificar que la condición se ha cumplido. Ej. Te permito vivir en mi casa siempre que no decidas regresar con ex-marido.

Condición Resolutoria tácita : (1885 C.)38

Consiste en no cumplirse lo pactado, del tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa y simplemente potestativa. La condición se subentiende no es menester que se pacte, y por ello se e denomina tácita. Así lo consagra el art. 1885 C.

Se fundamenta ésta condición en razones evidentes de equidad; en los contratos bilaterales, cada parte se obliga en vista de la obligación recíproca que la otra parte contrae. El vendedor se obliga a dar una cosa en vista de la promesa del comprador de pagarle el precio y viceversa.

Es de toda equidad que si una parte rehúsa el cumplimiento de sus obligaciones, la otra puede demandar la resolución del contrato, tanto, para liberarse ella de la obligación recíproca como para, en caso de haberla ejecutado, conseguir la restitución de lo que pagó.

Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la tácita

a.- La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho; La condición resolutoria tácita no resuelve ipso - jure el contrato; sino que da derecho para pedir su resolución.

Es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso.

38 Arto. 1885. La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación

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b.- La condición resolutoria ordinaria opera inevitablemente, indefectiblemente la resolución del contrato y todo interesado puede prevalerse de ella; L condición resolutoria tácita sólo puede invocarla el contratante diligente y éste queda en libertad de renunciar a ella y pedir el cumplimiento de contrato.

C.- La condición resolutoria ordinaria cumplida no da derecho a indemnización de perjuicios por que su cumplimiento no puede imputarse a culpa de las partes. La condición resolutoria tácita puede dar origen a una indemnización de perjuicios que el contratante puede pedir con la resolución del contrato.

Requisitos de Validez de la Condición.

– Que no dependa de la exclusiva voluntad del deudor (1881 C.)39. – Que la condición no sea imposible, lícita o inmoral (1880 C.)40.

– No hay vínculo jurídico porque queda al arbitrio del deudor el de que nazca ese vínculo o no así la sociedad que consiente una promesa de préstamo pero que subordina la entrega futura del dinero a la apreciación que ella haga de las garantías que se le ofrezcan por él prestador, no se obliga puesto que podrá declarar a .su antojo, las garantías propuestas.

El Pacto ComisorioNo es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresada. Se ofrece sobre todo en

los contratos de venta así no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Esta disposición siempre está incluida en el contrato de venta y cuando se expresa ésta estipulación toma el nombre de pacto comisario.

La acción Resolutoria.

La condición resolutoria tácita y el Pacto Comisorio, no operan de pleno derecho; produciendo el incumplimiento por una de las partes no se resuelve el contrato sino que nace para el contratante el derecho de pedir su resolución, éste derecho puesto en ejercicio es la acción Resolutoria. Su objetivo es destruir el contrato para aniquilar consecuencialmente a las obligaciones derivadas del mismo. El contratante que la ejerce persigue desligarse de las obligaciones que el contrato le impuso fundándose en el incumplimiento de su contraparte y la restitución de lo que hubiere dado a cambio de la obligación violada.

La resciliación: es un galicismo que designa el acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un acuerdo anterior.

La revocación es un modo de dejar sin efectos ciertos contratos,por un acto unilateral de voluntad. Por regla general un contrato no puede invalidarse,

sino, por causas legales o consentimiento mutuo. La revocación en los contratos de arrendamiento recibe la denominación especial de desahucio que es la noticia anticipada, dada por el arrendador o arrendatario de su intención de hacer cesar el arriendo.

OBLIGACIONES A PLAZO (1896 C.)41. 39 Arto. 1881. La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es

nula.40 Arto. 1880. Toda condición imposible, y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas.41 Arto. 1896. La obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto sólo será exigible cuando el día llegue.

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El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. El plazo puede definirse como un hecho futuro y cierto de que dependen el ejercicio o extinción de un Derecho.

Se caracteriza por la futureidad y la certidumbre.

Clasificación de los plazos.

El plazo puede ser expreso o tácito; fatal y no fatal ; determinado e indeterminado; Voluntario, legal o judicial; suspensivo y extintivo.

Plazo Expreso es aquel que se establece en términos formales y explícitos.

Plazo Tácito es el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que debe cumplirse diverso de aquél en que se contrajo.

Así la compra de una partida trigo de la próxima cosecha lleva implícita el plazo necesario para que esta se efectúe; la compra de una mercadería en el extranjero supone para la entrega el tiempo necesario para que arribe al país.

"El deudor no está en mora cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto plazo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darle o ejecutarla".

Plazo Fatal y no Fatal.

Plazo Fatal: es aquel cuyo transcurso, por el ministerio de la ley, extingue el Derecho.

Son plazos fatales los que la ley califica de tales o se establecen con las expresiones "en" o "dentro de".

No es fatal el plazo que por su llegada no extingue el Derecho y éste puede ejercerse útilmente después de vencido el término. El plazo para cumplir una obligación no es regularmente fatal porque el deudor puede satisfacerla a posteriori.

Plazo determinado e indeterminado.

El plazo debe ser siempre cierto; pero puede ser determinado o indeterminado. La certidumbre dice relación con las posibilidades de realización del hecho; la determinación, con el conocimiento que se tenga de la época de su verificación.

Es determinado el plazo si sabe cuando ocurrirá el hecho; Indeterminado si ésta circunstancia se ignora.

Plazo voluntario, legal y judicial .

Plazo voluntario : es el que se establece por la voluntad del autor o autores del, acto jurídico. si es resultado de un acuerdo de voluntades, el Plazo es convencional.

Plazo Legal ; Tiene su origen en la ley.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del Capítulo anterior.

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"Si -no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega".

Plazo Judicial : Es el que señala el juez. Así el poseedor vencido en juicio reivindicatorio debe restituir la cosa en el plazo que el juez señalare. (Pagaré al señor X a un mes de esta fecha $ 3.000).

Plazo suspensivo y Plazo extintivo .

Plazo Suspensivo , es el que posterga el ejercicio de un derecho, difiere la exigibilidad de la obligación. No afecta el plazo a la existencia del derecho, como la condición suspensiva, la obligación existe, desde el momento en que se contrajo, pero su ejecución queda postergada hasta la llegada del día.

Plazo extintivo, es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, El Plazo extintivo limita la duración de la obligación.

Diferencia entre Plazo Suspensivo y Condición Suspensiva.

Difieren en que la condición afecta sustancialmente la existencia de la obligación, mientras que el plazo afecta su ejecución. Así esta consecuencia "lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución". 1898 inc. 1. Entre tanto "Lo que se hubiere pagado pendiente la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido la condición". (Arto. 1892, inc. 2).

Si paga el deudor condicional cumple una obligación que puede no llegar a existir y que no existe aún. Si paga el deudor a plazo, satisface una deuda' existente y que con toda certeza se verá mas tarde en la necesidad de cumplir, pago no puede repetirse porque importa una renuncia del plazo, lógicamente.

El plazo se extingue por el vencimiento, por la renuncia y por la caducidad.

El vencimiento es la forma Ordinaria de extinguirse el plazo.

Renuncia del Plazo.

La renuncia será posible para aquella parte en cuyo favor se ha fijado el término. En principio el plazo se establece en beneficio del deudor, por lo tanto puede el deudor renunciar al plazo y cumplir anticipadamente la obligación.

Caducidad del plazo.

El plazo impide al acreedor accionar contra el deudor; pero en ciertos casos sería fatal para el acreedor esperar la llegada del término para reclamar el pago. La ley le ampara con la caducidad del plazo, que hace exigible la obligación y le permite perseguirse al deudor antes de expirado el plazo.

Causales de Caducidad :

– El deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia.

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– Al deudor cuyas cauciones, por su hecho o culpa se han extinguido o han disminuido considerablemente su valor.

Obligaciones Modales.

Son rarísimas, El modo es una modalidad casi exclusiva de las asignaciones testamentarias, aunque suele darse en los contratos gratuitos. (1100 C).

Concepto del modo.

Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, ésta aplicación es un modo. Estas obligaciones, le imponen al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas.

El modo supone que el deudor reciba una cosa para ejecutar las obras o cargas; la condición: importa que el deudor la reciba si ejecutaré las obras o cargas. La condición suspende la adquisición, el modo no impide que la adquisición se opere.

Cláusula Resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo. La cláusula Resolutoria es propia de las asignaciones testamentarias. En los contratos se denomina Pacto Comisorio.

Plazo resolutorio y condición Resolutoria .

Estriba en que la condición Resolutoria una vez cumplida, entonces se reputa como que nunca habido nada, ésta condición, siempre se retroatrae. En cambio plazo resolutorio sólo es para el futuro por lo tanto, no se retroatrae. Ej. Alquilo mi casa por 2 años, terminado estos 2 años el plazo termina, terminando la obligación.

Paralelo entre las Obligaciones de Especie o cuerpo cierto y de género.

Existen notables diferencias entre estas dos clases de obligaciones:

– En las obligaciones de Especie el acreedor puede pedir determinadamente la cosa debida. No lo está permitido en las obligaciones de género.

– En las obligaciones de Especie impone al deudor la de conservar la cosa y ampliar en su conservación el debido cuidado; en la obligación de género, puede el deudor enajenar o destruir la cosa y no ti-ene por lo tanto la obligación de conservarla y cuidarla.

– En las obligaciones de Especie el deudor esta obligado a pagar precisamente la cosa que debe, en las de género cumple la obligación entregando cosas de género debido, de calidad mediana.

– La pérdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación de Especie. No se extingue la obligación de género por ésta causa, porque el género no perece.

– Los riesgos en la obligación Especie son de cargo del acreedor, e la obligación de género si cabe hablar de riesgos son de cargo de deudor.

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Obligaciones con Pluralidad de Objeto.

– De simple objeto múltiple– Alternativas– Facultativas.

1° El deudor cumple la obligación pagando totalmente alguna de las cosas alternativamente debidas. No puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

2° El acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada de las que se le deben. a menos que la elección sea suya; debe demandarlas bajo la alternativa en que se le deben.

3° La obligación subsiste mientras no perezcan todas las cosas alternativamente debidas, porque si sólo una de ellas resta, el deudor está obligado.

4° Si hay varios acreedores o deudores la elección de la cosa con que ha de hacerse el pago, de entre las varias que se deban, ha de hacerse de consumo.

5° La obligación será mueble o inmueble, según la cosa con que ha efectúe el pago. Pero ésta calidad existirá desde el momento en que la obligación se contrajo, porque las cosas, en verdad, se deben bajo la condición de que se les elija y la condición cumplida opera retroactivamente.

Efectos de la obligación facultativa.

1° El acreedor no puede sino demandar la cosa debida.

2° Si la cosa única que se debe perece por caso fortuito, el acreedor no tiene derecho para pedir cosa alguna, es decir se extingue la obligación.

Paralelo entre las obligaciones Alternativas Y Facultativas.

– La obligación alternativa es mueble o inmueble según la cosa que se paga; la facultativa es mueble o inmueble, inicialmente, según la cosa que se debe.

– En la obligación alternativa la elección pertenece al acreedor o al deudor, en la facultativa la elección es siempre del deudor.

– En las obligaciones alternativas, el acreedor no puede pedir determinadamente une, cosa. a menos que la elección sea suya; en las facultativas, no puede pedir sino la cosa debida.

– La pérdida de la cosa no extingue la obligación alternativa, mientras subsistan otras de las que alternativamente se deben; la obligación facultativa se extingue, como es lógico, por la pérdida de la única cosa que se debe.

Civilizaciones con Pluralidad de Sujeto .

– Obligaciones Simplemente conjuntas.– Obligaciones Solidarias.– Obligaciones indivisibles.

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Paralelo entre la Solidaridad y la Indivisibilidad.

Semejanzas:

– En ambas clases de obligaciones el sujeto activo o pasivo es múltiple.

– En ambas clases de Obligaciones el acreedor tiene derecho a demandar el pago íntegro y cada deudor está en la necesidad de efectuar el pago total.

– En fin, en ambas categorías de obligaciones el pago que hace cualquiera de los deudores a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.

Diferencias:

– En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede reclamársela el pago íntegro. En la obligación indivisible cada deudor no debe sino su cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral, porque la obligación no es susceptible de ejecución parcial.

– La solidaridad tiene como fuente la ley, testamento o una convención que determinan que no pueda cumplirse por partes una prestación naturalmente divisible.

La indivisibilidad resulta de la prestación misma que no puede dividirse por su naturaleza o por voluntad de las partes.

– La solidaridad no pasa a los herederos, la indivisibilidad pasa a los herederos y para ellos la obligación sigue siendo indivisible.

– Si perece la cosa debida en la obligación indivisible, la obligación se torna divisible: Los deudores deben cada cual su parte o cuota del precio y de los perjuicios. Si perece la cosa en la obligación solidaria, la obligación de pagar el precio que reemplaza a la cosa debida, es también solidaria.

– En la obligación solidaria cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito y puede condonar la deuda, novarla, etc,. En la obligación indivisible cada acreedor es dueño de su cuota, no puede novar la obligación o remitirla.

T. de los Riesgo.

Los actos jurídicos creadores de obligaciones recíprocas tienen algunos efectos característicos que se explican por el enlace y la interdependencia de las obligaciones que asumen ambas partes. Así por Ej. Si Ud. me compra un reloj, su obligación de pagarme el precio está relacionada con mi obligación de entregarle la cosa, y ambas dependen una de la otra.

La obligación de cada una de las partes se explica y justifica por la obligación de la otra, una es causa de la otra como dirían los juristas casualistas. Por tanto, si una de las prestaciones falta, la otra no tiene razón de subsistir. Las obligaciones de un contrato bilateral deben estar equilibradas una por la otra, como en la siguiente figura de la balanza romana.

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Si quitamos alguna de las obligaciones, el resultado es un desequilibrio injusto.

En efecto, si una de las partes no cumple, la otra tampoco deberá ampliar y éste pepo elemental fundamenta:

a) La regla general de la teoría de los riesgos.b) La teoría de la resolución por incumplimiento culpable.c) La excepción de contrato no cumplido. (Esto es, si una de las partes no cumple por caso

fortuito o fuerza mayor la otra será dispensada de cumplir la suya (T. de los riesgos.))

Si una de las partes no quiere cumplir su obligación o deja de hacerlo culpablemente, la otra podrá desligarse de la suya y obtener la rescisión del contrato (resolución por incumplimiento culpable).

En suma si una de las partes reclama judicialmente el cumplimiento de la otra, sin haber pagado su propia prestación, ésta tendrá la facultad de aplazar su pago hasta que el demandante cumpla con la suya, (excepción de contrato no suplido).

En los C. unilaterales la solución no es dudosa está clara Ej. Si me obligo a darte mi carro el próximo mes, pero resulta que me lo chocan, de manera que queda destruido sin reparación y no medía mi culpa, queda extinguida mi obligación.

En los C. Bilaterales, si una de las obligaciones de las partes resulta imposible de ejercitar por caso fortuito o fuerza mayor y en cambio la obligación de la otra o recíproca, la del Co-contratante, si tiene posibilidad de ser ejecutada.

Reglas de Solución :

El tipo general se amplio a todos los contratos excepto a los traslativos de dominio (C-V) si una de las partes no puede cumplir con su prestación por caso fortuito o fuerza mayor queda eximido de cumplirla, lo mismo que su co-contratante, el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo c u sus propios gastos. (Nadie está obligado a lo imposible) el contrato queda extinguido. Ej. La de dar un recital.

Regla particular para los contratos traslativos de dominio.

En los C. traslativos de dominio, el dueño sufre la perdida fortuita o demérito de la cosa objeto del contrato, por aplicación del pepo "las cosas se pierden para su dueño". El Derecho lo que hace es reconocer un efecto natural. Para ello se hace necesario determinar quién era el dueño al acaecer el perecimiento.

– Si la cosa es específica, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por el mero efecto del contrato, sin dependencia de la tradición (art. ) Desde la celebración del contrato, se da la transferencia de la propiedad.

– Si la cosa es genérica – la propiedad no se transfiere, sino, hasta que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor (art. Es decir hasta que la cosa que individualizada frente al acreedor o adquirente.

Esto quiere decir que cuando se trata de contratos en los que se traslada cosa cierta, de inmediato se hace dueño el adquirente, entonces éste sufre la pérdida aún cuando no se le haya entregado el objeto, aunque no haya pagado el precio del mismo, pero si deberá pagar el

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precio por que su obligación subsiste, aunque no se le entregue la cosa objeto de la obligación.

Cuando ose trata de cosa genérica sucede lo contrario el enajenante sufre la pérdida por que el deberá pagar con otra del mismo género pues aquí se aplica el pepo el género no perece.

"En los contratos no traslativos de dominio el riesgo lo sufre el acreedor, a menos que intervenga culpa de la otra parte" (principio general)

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UNIDAD VEFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN

CASO DE CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO

Los efectos de los Contratos son las obligaciones que engendra para ambas partes, si el contrato es si para una sola de ellas es unilateral.

La obligación es un vínculo que pone al deudor en la necesidad dar, hacer o no hacer aquello a que se obligó. El deudor es li generalmente para contraerlo; no lo es para romperlo, el modo natural romper el vínculo, es el cumplimiento de la prestación que constituye objeto, esto es, el pago. El vínculo jurídico que es la obligación e sancionado por la ley que dota al acreedor de un conjunto de medio recursos para conseguir las ventajas que la obligación está naturalmente llamada a reportarle.

Derechos Auxiliares del Acreedor

Las obligaciones se ejecutan el patrimonio del deudor. Todos bienes, con excepción de los inembargables constituyen la prenda gene de los acreedores.

Los derechos auxiliares persiguen como primer objetivo impedir el patrimonio del deudor disminuya de modo que se torne insuficiente para responder de las obligaciones contraídas.

Como segundo objetivo persiguen acrecentar el patrimonio deudor, bien sea incorporando nuevos bienes, bien por el reintegro bienes que el deudor hizo salir en fraude de los derechos del Acreedor.

Los derechos auxiliares que satisfacen los objetivos enuncia son:

a. Medidas conservativasb. La acción oblicua o subrogatoriac. La acción pauliana o revocatoriad. Beneficio de Separación de Patrimonio.

a. Medidas Conservativas.

Tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor; entre estas medidas preservativas o de precaución pueden mencionarse:

Pueden los acreedores solicitar la guarda y aposición de sellos. El Código dispone al momento de abrirse la sucesión todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, puede pedir que los muebles y papeles sucesorios se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

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La guarda y aposición de sellos debe hacerse por orden judicial de la manera que señala el Código de procedimiento civil (Arto. 612 y sgtes. Pr.)42.

Una finalidad análoga persigue la declaración de herencia yacente pasados 15 días desde la apertura de la sucesión, sino se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de Bienes que haya aceptado el cargo, a instancia de cualquier interesado o de oficio, el juez declarará yacente la herencia y procederá a designarle de un curador.

Interesa a los acreedores la declaración de yacente porque se provee con ella a la conservación de los Bienes hereditarios, como porque se pone en situación de reclamar el pago de sus créditos al curador que se designe.

Medidas de ésta índole son; el embargo y derecho legal de retención que compete al poseedor vencido, al comprador, el arrendatario (Arto. ) Etc.

Así mismo se puede pedir al secuestro de la cosa que es objeto de la demanda, el nombramiento de uno o más interventores, la retención de Bienes determinados, la prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes.

b. Acción Oblicua o Subrogatoria.

Consiste en el ejercicio por los acreedores de Acciones y derecho que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste bien en que hacer efectivos sus créditos.

Acción Pauliana o Revocatoria.

Mediante el ejercicio de esta acción pueden obtener los acreedores que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y que s reintegren a su patrimonio los bienes enajenados.

Beneficio de Separación :

Fallecida una persona, su patrimonio pasa a sus heredero continuadores de su personalidad.

Patrimonialmente hablando, causante y heredero se identifican sus patrimonios se confunden. Sobre éste patrimonio único, pueden hacerse efectivos sus créditos, tanto los acreedores del causante como los de heredero. Esta confusión puede ser de fatales consecuencias para los acreedores del causante, cuando el heredero se encuentre acribillado de deudas.

El beneficio de separación impide la fusión de los patrimonios de causante y heredero y permite a los acreedores hereditarios testamentarios pagarse Ion los bienes del difunto, con prioridad a los acreedores del heredero.

Corresponde éste beneficio a los acreedores hereditarios, a los que el causante tenía en vida y a los acreedores testamentarios aquellos cuyos créditos emana del testamento misino.

SECUESTRO: Depósito de cosa Litigiosa.

42 Arto. 612.- Los guardadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aún cuando sea a solicitud de los menores.Para decretar su separación después de discernido el cargo será indispensable oírlos y vencerlos en juicio.

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Depositar una cosa en poder de tercero hasta resolver, sobre su propiedad o destino.

MedidasConservativas

– Guarda y aposición de sello– Declaración de herencia, yacente (acreedor hereditario que presente

título de su crédito)– El embargoDerecho legal de retención.– Desasimiento — privación impuesta al fellido de administrar sus

bienes. (Ley de quiebras)– Secuestro – Nombramiento de interventores– Prohibición de celebrar actos o contrato con determinados bienes.

Secuestro es la aprehensión de una cosa quitándosela a una persona y dándosela a otra en custodia.

Es el depósito que se hace de una cosa en litigio en la persona de n tercero en litigio en la persona de un Tercero mientras se decide a quién pertenece.

Embargo garantiza el cumplimiento de la obligación.

Secuestro para proporcionase la recuperación del bien sobre e cual se pretende dominio (3514 C43)

EMBARGO SECUESTRO— En cualquier litigio — Juicios, posesiones o reivindicatorios — Cabe su conversión por otro tipo de

medida Ej. Fianza.— No cabe la conversión que otro tipo de

medidas cautelares.

Condiciones requeridas para ejercer la acción subrogatoria.

– Crédito actualmente exigible (acreedor a plazo o bajo condición no puede ejercitar esta acción)– Deudor descuide ejercitar los derechos que le competen.– Que la negativa o desidia del deudor perjudique a los acreedores. No habrá desidia si el

deudor tiene Bienes suficiente Para responder a sus obligaciones.

Para ejerce resta acción los acreedores no necesitan autorización judicial, ésta sería, en todo caso inoficiosa, aquí los acreedores no se apoderan de Bienes del deudor su objetivo es lograr que los Bienes ingresen al Patrimonio del deudor y después lograr que se les pague. Excepto en el caso de Donaciones que los acreedores necesitan autorización del juez para aceptar en lugar de su Deudor.

Requisitos para el ejercicio de la Acción.

Pauliana.

Los acreedores que han contratado con el deudor sin adoptar, medidas de seguridad han puesto en él confianza ilimitada.

43 Arto. 3514. El secuestro es convencional o judicial.El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

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La ejecución de actos fraudulentos importa traición a la Buena fe de los acreedores, así no todos los retos de enajenación que real icen los deudores pueden ser abocados tienen que ser fraudulentos.

– Es necesario que el acto perjudique a los acreedores — acrecentado la insolvencia del deudor.

– Mala fe o fraude de parte del deudor.

El perjuicio de los acreedores se manifiesta en la insolvencia del deudor si están otros bienes no se puede utilizar es por ello que ésta acción se considera subsidiaría por que para ejecutarse, cuando sea imposible obtener el pago de sus créditos por otros medios.

La mala fe consiste en que el deudor tenga conocimiento del mal estado de los negocios o de su situación precaria no puedo menos saber que el veto que ejecute agrava su situación de insolvencia.

Cuando el acto o contrato es oneroso es necesario que el deudor y el adquirente actúe de mala fe, a título gratuito es necesario sólo el deudor.

Si el acto es gratuito solo es necesario probar la mala fe del deudor y el perjuicio a los acreedores, pues en éste caso no le acarrea pérdida al tercero, sólo lo priva de una ganancia.

Medios de que está dotado el acreedor Para obtener el cumplimiento de la obligación.

Los efectos de las obligaciones son, sustancialmente, el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para obtener su cumplimiento íntegro y oportuno.

La ley confiere al acreedor la facultad de obtener el cumplimiento compulsivamente, el primero y principal de los derechos del acreedor es el que le habilita para obtener la ejecución forzada de la obligación.

La ejecución forzada no siempre es posible. La naturaleza a misma de la obligación suele ser un obstáculo insalvable, así sucede con las obligaciones de hacer que suponen una especial aptitud del deudor. ¿Cómo forzar al artista a que pinte un cuadro?.

Si el procedimiento compulsivo no es eficaz le resta al acreedor procurar una satisfacción equivalente del objeto de la obligación. Que consiste en el pago del objeto debido y que se le reparen los daños que el incumplimiento ha podido ocasionarle.

La ejecución forzada como la indemnización de perjuicios se hacen efectivas en el patrimonio del deudor.

Al acreedor le interesa que el deudor no enajena sus bienes en términos que lo pongan en insolvencia, que ejercite los derechos de que pueda resultar un incremento patrimonial.

En suma, la obligación da al acreedor:

a) Ejecución directa — modo natural de romper el vínculo, es el cumplimiento de la prestación que constituye su objeto; El pago.

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b) Un derecho principal para obtener, recta vía, el cumplimiento de lo debido: el derecho de pedir la ejecución forzada de la obligación.

c) Un derecho secundario y supletorio para obtener por equivalencia la prestación que se le debe y el resarcimiento de los daños; El derecho a indemnización de perjuicios.

d) Un conjunto de derecho encaminados a mantener el patrimonio del deudor en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo: Los derechos auxiliares del acreedor.

Ejecución forzada

Un viejo adagio dice que quien se obliga sus bienes (Derecho de Prenda general de los acreedores.).

El código civil consagra que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor sean presentes o futuros exceptuándose solamente los no embargables designados en el art. 2084 C44.

La facultad de los acreedores para perseguir la totalidad de los bienes del deudor es lo que la doctrina llama de Derecho de prenda general de los acreedores, no entendido éste derecho en sentido técnico, sino, para expresar la idea de que los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones.

Cuándo en garantía de la obligación se constituye una prenda o hipoteca ¿Puede el acreedor perseguir otros bienes del deudor o debe concretarse su ejecución a los bienes hipotecados o empeñados?

La constitución de estas garantías reales no priva al acreedor del derecho de Prenda General. Dispone el legislador que el acreedor puede pedir que la prenda del deudor moroso se venda para que con lo producido se le pague sin perjuicio dé su derecho para perseguir la obligación principal por otros bienes pero sólo sobre las cosas hipotecadas o empeñadas goza del derecho de pagarse preferentemente.

44 Arto. 2084. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables:

1º Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos pesos; si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado y a las pensiones alimenticias forzosas.

2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor.4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetas a la

misma elección.5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7º Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la

familia durante un mes. 8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la

entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieren. 10º Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los directores

de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones. 11º Los créditos contra el Estado que tengan por base la destrucción parcial o total de una casa, hogar y estén pendientes de los pagos de

la Comisión de Reclamaciones, no serán embargables.12º El deudor sólo podrá exigir el beneficio a que se refiere el artículo anterior por una casa solamente, si es que tuviese dos o más en su

reclamo.13º En caso de dudas respecto a la cantidad que corresponde en un reclamo fallado a una casa determinada, hará fe el detalle que de la

Secretaría de la Comisión de Reclamaciones o la oficina que la sustituya, basado en los detalles o documentos que hayan servido para fallarlo.

14º Todo deudor que por agencia o gestión de su demanda ante la Comisión de Reclamaciones de Nicaragua, haya pactado por cualquier circunstancia pagar una cantidad mayor que la que fija la Ley Arancelaria vigente, sólo estará obligado a pagar el diez por ciento de lo que se vaya a pagar del reclamo, más los gastos que hubiere suplido el gestor. Todo contraventor a esta disposición será considerado como reo del delito de usura y penado de conformidad con la ley respectiva.

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En ciertos casos una persona puede verse compelida a cumplir una obligación únicamente con determinados bienes, mientras el resto de su patrimonio escapa a la acción del acreedor. Así sucede cuando sin haberse obligado personalmente, posee una cosa especialmente afecta al cumplimiento de una obligación.

Tales son los casos:

a) Del tercer poseedor, esto es, de quien adquiere una cosa sobre la que existe constituido un derecho real de Prenda o hipoteca. (3842–3844 C. inc. 2)45.

b) Del que hipoteca o da en prenda un bien suyo en garantía de una deuda ajena y no se ha obligado personalmente.

La responsabilidad resulta de tener en el patrimonio un bien hipotecado o empeñado y cesa junto con la causa que la genera: La posesión de la cosa.

Para que proceda la ejecución forzada es menester:

– Que el título sea ejecutivo.– La obligación liquida (no la de indemnizar perjuicios) Actualmente exigible (sino

haya plazo o condición pendiente psu pago)

Título que traen aparejada ejecución Arto 1685 Pr46. Por que acreditan la existencia de la obligación dé un modo fehaciente.

Ejecución forzada en obligación de dar. 1692 Pr47 y Sgtes.

Presentada la demanda ejecutiva el juez debe examinar el título y reunidas las condiciones antes apuntadas el tiempo que la ley señala, despachará un mandamiento de ejecución con la orden de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes, si no lo verificara el mandamiento designará también un depositario (1701 Pr.)48.

45 Arto. 3842. Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente; y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. En el caso en que un tercero haya adquirido el dominio de la cosa hipotecada, podrá cuando esté vencido el plazo, exigir del acreedor entable el correspondiente juicio para el pago de su deuda, o cancele el gravamen, si no lo verifica dentro de un término prudencial que el Juez le dará.Arto. 3844. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el Juez.Más para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término del empla-zamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.El Juez antes de proceder a la venta bajo la misma responsabilidad establecida en este Título para los notarios, hará que el Registrador certifique las inscripciones de las otras hipotecas que afecten la propiedad que se pretende subastar. El Juez ente tanto hará depositar el dinero.

46 Arto. 1685.- Los instrumentos que traen aparejada ejecución, pertenecen a cinco clases, a saber:1º Los instrumentos públicos.2º Los auténticos.3º El reconocimiento.4º Las sentencias.5º La confesión judicial, ya sea real o ficta.

47 Arto. 1692.- El procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar será el que se especifica en los artículos que siguen:48 Arto. 1701.- El mandamiento de ejecución contendrá:

1º La orden de requerir de pago al deudor.2º La de embargarle bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto; y3º La de que se entreguen los bienes a un depositario que deberá ser persona de reconocida honradez y arraigo.Si la ejecución recayere sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda hubiere señalado, para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.

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El demandado podrá oponerse con excepciones, rechazadas las excepciones se dictará sentencia de pago o remate; si el deudor no se defiende, se omite la sentencia el solo mandamiento bastará para proceder al pago o la realización de bienes necesaria para efectuarlo.

Ejecución forzada en las obligaciones de hacer (1814 Pr y Sgtes.)49.La naturaleza de las obligaciones de hacer ha hecho indispensable señalar normas

especiales para su ejecución.

Si la obligación es de hacer, puede el acreedor pedir, a elección suya, cualquiera de estas tres cosas:

– Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.– Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del

deudor y– Que el deudor la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

El último de estos derechos no puede el acreedor ejercitarlo ejecutivamente, porque la obligación de indemnización perjuicios no es, por lo general, líquida.

Los otros derechos pueden ejercitarse por la vía ejecutiva, siempre que el título sea ejecutivo y la obligación determinada y exigible.

El apremio consiste en arresto hasta por 15 días o multa proporcional y estas medidas podrán repetirse hasta que la obligación se cumpla (1827 Pr.)50.

Cuando el hecho debido consista en la suscripción de un documento o en la constitución de una obligación o en la ejecución de una obra material es distinto en cada caso.

En el primer caso pedirá el acreedor que se requiera al deudor para que, dentro del plazo que el juez le señale, suscriba el documento o constituya la obligación, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a nombre suyo. De esta clase es la obligación que emana de un contrato de promesa. El Juez suscribirá el contrato prometido a nombre del deudor, si éste no lo hiciere.

En el segundo caso, el mandamiento de ejecución debe contener la orden para que el deudor cumpla la obligación y la fijación de un plazo para comenzar los trabajos. Es preciso presentar un presupuesto de las obras y determinado el valor de las mismas, el deudor deberá consignar éste importe; en caso contrario se procederá a embargarle y realizar bienes suficientes.

Ejecución forzada en las obligaciones de no hacer.

Siempre que en concepto del ejecutor hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.

49 Arto. 1814.- Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución en conformidad al párrafo 1º del Título precedente. Arto. 1815.- Las reglas del párrafo 1º del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes. Arto. 1816.- Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el Juez que conozca del litigio, si, requerido aquel, no lo hiciere dentro del plazo que le señale el propio Juez.

50 Arto. 1827.- Cuando se pidiere apremio, contra el deudor, podrá el Juez imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio del Juez para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.

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Se hace necesario distinguir si es posible o imposible destruir lo hecho en contravención y en el primer caso si es o no necesaria la destrucción.

Si pudiese destruirse lo hecho y fuese la destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, puede ser compelido el deudor a la destrucción o autorizado el acreedor para proceder a expensas del deudor.

En caso de que la destrucción sea posible, pero no necesario, porque el objeto que se tuvo en vista al contratar puede obtenerse cumplidamente por otros medios, podrá cumplirse la obligación de un modo equivalente; Será oído el deudor que se avenga a cumplir de otra manera que satisfaga al acreedor. Si no es posible destruir lo ejecutado, solo resta al acreedor el derecho de demandar que el deudor le repare los perjuicios causases. Toda obligación de no hacer se resuelve en indemnizar daños perjuicios sino se puede deshacer lo hecho en contravención.

El procedimiento ejecutivo solo tiene cabida cuando se trate de destruir la obra hecha, a condición de que en el título conste que la destrucción es posible y además necesaria.

EJECUCIÓN EQUIVALENTE DE LAS OBLIGACIONESIndemnización de perjuicios

El deudor puede violar la obligación porque no la cumple en absoluto o parcialmente o porque retarda el cumplimiento, en el primer caso se denomina indemnización compensatoria y en el último indemnización moratoria.

Puesto que la indemnización compensatorio sustituye al objeto de la obligación, no puede, en principio, pedirse al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y el pago de una indemnización de esta índole. La acumulación importaría un cumplimiento doble de la obligación.

Constituido en mora el deudor no puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino, cualquiera de las dos cosas a su arbitrio.

Excepcionalmente puede pedirse el cumplimiento de la obligación y la indemnización compensatorio cuando en la cláusula penal, se estipula expresamente que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal.

En cambio la indemnización moratoria resarce los daños que ocasiona el retardo, puede acumularse el cumplimiento de la obligación o a un indemnización de perjuicios compensatorio.

Existen casos en que se puede pedir el cumplimiento de la obligación principal y la pena cuando aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo (,acumula una indemnización moratoria al cumplimiento de la obligación).

Por otro lado si la cosa perece por culpa del deudor la obligación subsiste pero varía de objeto, el deudor queda obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (acumula una indemnización compensatorio al cumplimiento de la obligación)

Requisitos de la indemnización de perjuicios.44

a. Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor.b. Que el deudor se encuentre en mora.c. Que la inejecución haya causado perjuicios al acreedor.

El incumplimiento es imputable al deudor cuando es el resultado de su dolo, de su culpa o simplemente de un hecho suyo.

No es imputable cuando resulta de un hecho completamente ajeno al deudor esto es en el caso fortuito o fuerza mayor.

Avaluación de los Perjuicios.

Esta evaluación de los perjuicios puede hacerla la ley, la justicia o el acuerdo de voluntades de las partes contratantes. En otros términos, puede ser legal, judicial o convencional.

La ley sólo avalúa los perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero.

La evaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal prevalece sobre la que hacen el juez o la ley. Por consiguiente, ni al juez, ni al legislador toca justipreciarlos cuando las partes los han regulado de antemano. El Juez regula los perjuicios a falta de estipulación o en defecto de las reglas legales. En la práctica por regla general toca al juez determinar el monto de los perjuicios, porque no es frecuente que las partes estipulen una cláusula penal y porque las reglas legales tienen un campo de acción muy Imitarlo.

Avaluación Legal.

La ley hace la evaluación de los perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero. La indemnización de perjuicios se traduce en el pago de intereses sobre la suma debida. Así el dinero tardíamente pagado priva al acreedor de los intereses de su capital.

Avaluación Judicial

Es la que hace el juez y constituye la forma más frecuente, en la práctica de avaluar los perjuicios. Tiene lugar cuando las partes no han convenido en el monto de la indemnización o cuando la ley no regula los perjuicios.

Solamente el juez regula los perjuicios causados por un delito o cuasidelito.

Supone esta evaluación que ese entable un juicio, juicio encaminado a cobrar los perjuicios, se trámite de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario.

Este juicio se divide en 2 etapas, permite discutir en un juicio la procedencia de la obligación de indemnizar perjuicios y reserva para un juicio posterior o para un incidente del primero, el debate acerca de su naturaleza y cuantía.

Avaluación Convencional.

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La evaluación legal de los perjuicios procede solo en las obligaciones de dinero, la evaluación que hace el juez plantea al acreedor graves dificultades en cuanto a la prueba por este motivo las propias partes contratantes suelen hacer la evaluación de los perjuicios estipulando una cláusula penal.

Requisitos de la mora.

– Es requisito esencial de la mora que el deudor difiera el cumplimiento de la obligación que no la satisfaga en la época debida.

– Es preciso además que la tardanza en la ejecución sea imputable al deudor. El retardo fortuito no constituye al deudor en mora.

Efecto de la mora del de deudor.

– Impone al deudor la obligación de indemnización perjuicios.– Hace al deudor responsable del caso fortuito que sobreviene durante la mora.– Pone a cargo del deudor el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba.

Mora del Acreedor.

El incumplimiento de la obligación puede provenir de la negativa o comparecencia del acreedor para recibir la prestación del deudor. La mora del acreedor supone un retardo de su parte en recibir la prestación del deudor, pero además, es necesario que el deudor ofrezca el pago de su prestación.

Efectos de la mora del Acreedor.

– Descargar al deudor del cuidado ordinario de la cosa y le hace responsable sólo de su culpa lata o dolo así la mora del acreedor atenúa la responsabilidad del deudor, pero no alcanza a liberarle de responsabilidad por las pérdidas o deterioros que provengan de actos dolosos, culpables del deudor.

– El acreedor debe indemnizar al deudor por los perjuicios que su mora le ocasione por Ej. Abonarle los gastos de almacenes, vasijas etc.

– La resistencia del acreedor para recibir el pago no justifica el incumplimiento del deudor. ni lo exonera de la ejecución de lo convenido. En tal situación el deudor debe pagar por consignación,

La cláusula penal satisface diversos objetivos:

– Permite a las partes hacer la evaluación en corresponden entre el daño y la

indemnización.

– Libera al acreedor de probar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor.

– Impulsar al deudor a cumplir oportuna y exactamente la obligación para no incurrir en la

pena.

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– Otorga al acreedor una acción que de otro modo carecería, puede pactarse una cláusula penal para garantizar el cumplimiento de una obligación natural y en tal caso, el acreedor que carece de acción para demandar el cumplimiento de la obligación principal, podría accionar, en cambio, para demandar la pena.

Teoría de los Riesgos.

Riesgos designan el peligro de perecer a que está expuesta una cosa, a consecuencia de un caso fortuito y que pone a una persona en la necesidad de soportar la pérdida consiguiente.

Con más exactitud puede decirse que el riesgo es el peligro de perder un derecho que se tiene sobre una cosa, como consecuencia de su pérdida fortuita.

Para que se plantee el problema de los riesgos es necesario que se ventilen las circunstancias siguientes:

– Que la cosa expuesta a perecer sea objeto de una obligación. Si la cosa no es objeto de obligaciones la pérdida debe soportarla la persona a quien pertenece. Un viejo adagio expresa "que las cosas perecen para su dueño".

– La obligación de que la cosa es objeto debe emanar de un contrato bilateral. En los contratos unilaterales una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. La pérdida fortuita de esta cosa extingue la obligación única. Así la pérdida fortuita de la cosa depositada, dada en comodato extingue la obligación del depositario de restituirla; se extingue el derecho correlativo del depositante de reclamar su restitución.

– La pérdida de la cosa debida ha de ser fortuita. La pérdida que proviene del hecho o culpa del deudor deja subsistente la obligación y ésta varia de objeto: el deudor es obligado a pagar el valor de la cosa y a indemnización al acreedor.

– La cosa debida debe ser especie o cuerpo cierto. Porque solo cuando se trata de estos casos se extingue la obligación.

– En fin, la cosa debida debe perecer mientras está pendiente el cumplimiento de la obligación. En suma la cuestión de los riesgos se plantea cuando perece fortuitamente la especie o cuerpo cierto que se debe, en virtud de una obligación emanada de un contrato bilateral, mientras pende su cumplimiento.

La cuestión de los riesgos, consiste en averiguar sí la extinción de una de las obligaciones extingue o deja subsistente la obligación recíproca.

Si la obligación reciproca se extingue igualmente el riesgo es de cargo del deudor. Habrá perdido la cosa y nada recibirá en cambio de esta pérdida.

Si la obligación reciproca subsiste el riesgo deberá soportarlo el acreedor. Habrá perdido el derecho de reclamar la entrega de la cosa y deberá cumplir su obligación, sin recibir nada en cambio.

La pérdida que entraña el riesgo, pues, no consiste en perder lo que se debía, sino, en no recibir lo que se debía suministrar en cambio. En el contrato de compraventa si se extingue

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la obligación del comprador de pagar el precio, paralelamente con la del vendedor de dar a cosa que pereció fortuitamente, los riesgos serán de cargo del vendedor; perderá la cosa y no recibirá el precio.

Por el contrario, si la extinción de la obligación del vendedor deja vigente la del comprador de pagar el precio, el riesgo es del comprador, perderá el derecho de reclamar la cosa y habrá de pagar el precio.

El código civil dispone que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre de cargo del acreedor. Por tanto, el deudor queda libre de su obligación por la pérdida fortuita de la cosa debida; pero, el acreedor no queda liberado de su obligación recíproca y debe cumplirla, sin recibir nada en compensación. Son excepciones a ésta regla y así los riesgos son de cargo del deudor cuando éste se encuentra en mora, así los riesgos son del deudor cada vez que sea responsable del caso fortuito.

Son también del deudor cuando se haya comprometido a entregar una misma cosa o dos o más personas por obligaciones distintas. La mala fe del deudor en notoria, si prometida la cosa a una persona, se compromete a entregarla a otra u otras, desconociendo su obligación anterior. Para sancionar ésta mala fe, la ley impone al deudor el riesgo de la cosa hasta la entrega.

TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONESLa obligación ofrece dos aspectos, uno activo y otro pasivo. Activamente esto es desde

el punto de vista del acreedor, constituye un derecho, un crédito, un elemento activo del Patrimonio. Pasivamente, o sea, desde el punto de vista del deudor, es una deuda, una carga un elemento del pasivo del patrimonio.

El traspaso de la obligación puede tener lugar por causa de muerte por acto entre vivos.

El traspaso que se verifica por causa de muerte se denomina TRANSMISIÓN, mientras que el traspaso que tiene lugar por acto entre vivos se denomina, TRANSFERENCIA.

La muerte de una persona por regla general no extingue sus obligaciones. La transmisión puede verificarse a título universal o singular. Las deudas son hereditarias o testamentarías. Son hereditarias las que el causante tenía en vida., son testamentaria las que se constituyen por el testamento.

El heredero está obligado a satisfacer ambas clases de deudas, su responsabilidad es ilimitada, o sea, deberá cubrirlas con sus propios bienes, si no bastaren los bienes hereditarios. A menos de gozar del beneficio de inventario.

Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata sus cuotas.

También se sucede a una persona a título singular. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos. La situación de legatario es sustancialmente diversa de la del heredero, no son los legatarios continuadores del causante, sus patrimonios no se confunden.

Transferencia de las obligaciones por acto entre vivos. Por acto entre vivos se traspasa el crédito, pero no la deuda. En nuestro derecho no existe cesión de deudas.

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En la cesión de créditos el derecho cambia de titular, conservándose el mismo.

Mientras tanto, el cambio de deudor, solo puede tener lugar en virtud de una novación que extingue la obligación y la reemplaza por otra jurídicamente diversa.

El código Alemán que admite la cesión de deudas, debe esta cesión verificarse con el consentimiento del acreedor. No puede darse al acreedor un nuevo deudor sin su anuencia.

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Extinción de las

obligaciones

Con satisfacción de acreedor

Con la Prestación debida

Pago (2006 C y SS)

Termino Extensivo

Con otra diversa

— Novación (Arto. 2095 C, SS) — Doción en Pago — Compensación (Arto. 2139 C, SS)— Confusión (No extingue propiamente el

Derecho) (Arto. 2158 C y SS)

Sin satisfacción de acreedor

— Rescisión — Nulidad (Arto. 2201 C, SS)— Imposibilidad de ejecución (Arto. 2164 C, SS) (Caso

Fortuito)— Remisión de deuda (Arto. 2117 C, SS)— Caducidad— Transacción (Arto. 2176 C, SS)— Condición resolutoria (Arto. 1885 C) (Por su efecto

retroactivo) — Prescripción (No extingue propiamente el Derecho)

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UNIDAD VIOBLIGACIONES EN EL DERECHO COMPARADO

DERECHO DE OBLIGACIONES EN LA SOCIEDAD CAPITALISTA :

Las obligaciones como forma de vinculación jurídica, han proliferado en la medida de progreso y complejidad del desarrollo económico–social. Esta ha sido fiel expresión de las relaciones de producción así como de otras relaciones jurídicas convencionales de importante connotación económica.

En los primeros tiempos de la sociedad de clases, lo rudimentario de la producción y del desarrollo social hacía preciso "impresionar los sentidos" como ha dicho un autor. Prueba de ello lo es el derecho romano en donde para la existencia de los contratos se requería de determinadas solemnidades, sin las cuales podía exigir un pacto pero no un contrato, pues la ausencia de las formalidades traía como consecuencia la nulidad de los mismos.

El desarrollo de las relaciones económicas fuera de la esfera familiar hizo necesario la eliminación del formalismo, dando cada vez mayor valor al elemento volitivo, que alcanzó su apoco en su concepción individualista al generalizarse la "sociedad civil o sociedad burguesa". Antes de que las relaciones de producciones burguesas se generalizan, ya la invención de la escritura y el uso de la moneda, aún en la sociedad esclavista, incidieron notablemente en la forma y contenido de las obligaciones.

La escritura vino a dar estabilidad y fijeza a la expresión de las voluntades contratantes. La moneda al facilitar los cambios y transacciones dio lugar a nuevos tipos de relaciones jurídicas contractuales. Si bien es cierto, que el contrato tuvo su origen y primeras etapas de desarrollo en la sociedad esclavista, careció de utilización en la edad media por la desaparición de la vida urbana, que rajo como consecuencia la extinción de la actividad comercial.

Fue hasta a partir del siglo XII que la naciente burguesía con su actividad comercial, primero en las ciudades del Norte de Italia, y después en toda Europa la que revitalizó las relaciones jurídicas contractuales, con el fin de desarrollar y garantizar relaciones obligacionales producto de las contrataciones. Las relaciones jurídicas contractuales cambiando y civilizaron su expresión con el desarrollo de la sociedad de lo que es lo mismo "al desarrollarse los intereses de clases" al considerarse no como relaciones individuales, sino, como relaciones generales; y a consecuencia de la división del trabajo el desarrollo de las relaciones Jurídicas contractuales coincidiendo con el desarrollo de los poderes materiales de la burguesía. Por eso Marx expresó que fue en esa época "cuando empezó a adquirir importancia las naciones Europeas, y las relaciones internacionales adquirieron, por tanto, un carácter burgués". La burguesía fundamentó el contrato en el principio individualista de la autonomía de la voluntad, para que las obligaciones procedentes de los contratos tuvieran su origen en el contrato mismo, el cual tendría así fuerza, de ley entre las partes contratantes y tuviera que cumplirse a tenor de sus términos. Como consecuencia de los principios de la revolución francesa, doctrina individualista penetró en todas las esferas del derecho burgués, tanto en el público como en el privado, y en lo que respecta a la

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contratación, proclamó la soberanía de la voluntad humana considerándola como una facultad ilimitada del hombre.

En este principio se basó el código de Napoleón y gran parte de los códigos burgués reconocen que la ley puede ser causa de las obligaciones, pero también es cierto que para ellas en toda obligación legal existe siempre una voluntad individual implícita. De acuerdo con esa concepción, la voluntad engendra siempre la obligación, conforme a la ley; en el contrato y en el cuasicontrato, en el delito y en el cuasidelito. En lo que a contratación se refería, toda la vida económica de la sociedad quedó así en manos de la iniciativa particular protegida por el orden jurídico, con solo inoperantes limitaciones.

Estos criterios de la contratación burguesa fueron mantenidos en toda su pureza en las primeras fases del desarrollo del estado burgués, es decir, en sus fases industriales y pre–monopolista. Ahora bien, el estado burgués, en su fase monopolista, con su intromisión directa en la vida económica, con los objetivos de contrarrestar los períodos de crisis y recesión y servir a los intereses monopolistas ha puesto en crisis las bases de la contratación tal como fue concebida en sus inicios, en efecto el estado burgués actual pretende, sin poderlo, dirigir la economía, para la cual y para ellos considera como un obstáculo el contrato, que el liberalismo del siglo XIX había concebido. Así las legislaciones burguesas clásicas, al reconocer el carácter de ley que entre las partes de un contrato tiene lo convenido por estas, establecen como nulos los pactos, cláusulas y condiciones contrarias a la ley, a la moral y al orden público.

Ante el orden público económico, burgués, el principio de la autonomía de la voluntad que proclamó la burguesía tiene que detenerse. No debe de olvidarse que las leyes que establecen el orden público en la sociedad burguesa son aquellas establecen, regulan y protegen como intereses sociales los de las clases burguesas. Una detención completa del contrato traería en la sociedad burguesa actual aun en los estados imperialistas, una paralización de la vida económica. Por eso sus ideólogos afirman que no constante no ser posible y admitir la autonomía de la voluntad como doctrina filosófica, aún es cierto que el contrato obtiene su fuerza en la sumisión voluntaria del deudor y que debe representarse la fe jurada.

El deudor dice debe pagar porque ha prometido y a autoridad pública presta su apoyo al acreedor, para que se cumpla la promesa hecha por el deudor. Sin duda que en la sociedad burguesa actual se asiste a una decadencia de la soberanía del contrato. La idea de la superioridad de la ley sobre el contrato así lo patentiza. En resumen se puede decir que aún en la concepción del capitalismo monopolista y como un medio de intensificación su carácter explotador y de defender el falso concepto que de la libertad individual tienen, se habla con estos países de limitar los dominios de la voluntad en el campo de las obligaciones, ya en cuanto a la materia objeto de las mismas, ya en cuanto a la forma de los actos constitutivos de ellas, y de someter a revisión la doctrina de la libertad contractual para simular una aparente igualdad entre las partes contratantes, a fin de que la libertad de cada una de ellas esté contrapesada por la igual libertad de la otra.

Derecho de Obligaciones de Países Socialistas :

El contrato tiene una amplia aplicación en las relaciones entre las empresas y organismos socialistas, Los organismos socialistas y las estatales actúan en stricta conformidad con el plan único de desarrollo económico social de la nación, ese cumplimiento del plan no excluye, sino, que presupone una iniciativa independencia de las empresas que

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vienen obligadas a cumplirlos porque tienen personalidad jurídica propia dentro del sistema del cálculo económico.

Mediante la celebración de contratos las empresas ajustan y procuran las mejores condiciones para el cumplimiento de las tareas que le vienen fijadas por el plan; precisan los plazos de la ejecución de esas tareas y establecen las garantías propias del principio de autonomía económica de que disfrutan, El contrato como fuente de obligaciones tiene igualmente una vasta aplicación en las relaciones de los organismos y de las empresas con los ciudadanos, los cuales a su vez celebran contratos entre sí. En estos países la ley establece una serie de condiciones indispensables que son obligatorias para su validez.

Tiene particular importancia la reglamentación precisa de las relaciones mutuas entre las organizaciones socialistas que ejecutan el citado plan económico de la nación. Las tareas del plan determinan por ejemplo, las obligaciones principales de las partes; el precio, el plazo y el lugar del cumplimiento de las obligaciones contraídas; todo lo cual debe constituir el contenido del contrato.

Existen contratos tipo o modelo, aprobados por el gobierno con arreglo a los cuales se han de concluir los contratos concretos por las organizaciones respectivas. Como quiera, en el socialismo las obligaciones se contraen de conformidad a los fines del cumplimiento óptimo del Plan único de Desarrollo Económico social de la Nación. El gobierno promulga las directivas sobre los asuntos fundamentales que guardan relación con la contratación entre las organizaciones y empresas socialistas. Así organizaciones que conforme al Plan deben establecer entre si relaciones contractuales no tienen derecho a rechazar la celebración de las mismas.

Así cuando una de las partes se niegan a cumplir con las obligaciones previstas por la directiva respectiva del plan, la otra parte puede interponer ante el arbitraje una demanda a fin de que se haga efectiva la obligación del contratante. El fallo del arbitraje sobre este asunto es obligatorio para dicho deudor.

Las organizaciones y empresas socialistas apelan también al arbitraje cuando, de conformidad con los planes, han de cumplir con las obligaciones contraídas.

Una vez que el arbitraje ha decidido sobre un contrato sometido a su conocimiento, las partes quedan obligadas a ejecutar lo previsto y no pueden eximirse de esta obligación, ni por un acto unilateral, ni por acuerdo recíproco.

Esto significa que las obligaciones contraídas con arreglo a las directivas del plan no pueden ser resueltas o extinguidas por deseo de una de las partes, ni por acuerdo de ambas. De igual modo, no se admite la modificación de las condiciones del contrato ya concluido por acuerdo de las partes.

En la sociedad socialista las empresas u organismo económicos del estado establecen entre ellos CONTRATOS ECONÓMICOS PLANIFICADOS dirigidos por la ley del Plan Único de Desarrollo económico social de la Nación y el arbitraje administrativo para casos de conflicto o incumplimiento entre empresas. En las relaciones jurídicas civiles de la sociedad socialista, los derechos subjetivos y obligaciones, como es lógico, reflejan posición diferente y mutuamente condicionadas de distintas personas de una misma relación social o ideológica, cuyas finalidades aún distintas dentro de la relación no son opuestas a los intereses sociales. Por ello el derecho socialista al establecer los derechos subjetivos y las obligaciones de las

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partes en un contrato, trata de coordinar el comportamiento necesario de las personas para asegurar el orden económico social.

Ello no excluye que se admita que las partes puedan establecer las condiciones de los contratantes contraídos, pero, la ley tenía en cuenta la naturaleza de las relaciones recíprocas de las partes, puede establecer para dichas relaciones condiciones indispensables Obligatorias para las partes. La dirección por el estado socialista de la vida económica de toda la sociedad, en función de los intereses sociales sobre los individuales, y a su vez la no contradicción de los intereses del individuo y la sociedad, dan a las relaciones contractuales civiles un carácter diferente al que tiene en la sociedad capitalista, por el hecho de que en la sociedad socialista constituyen, pero, de manera diferente, una base para la dirección y desarrollo de la vida económica de la sociedad, es decir, de manera distinta a como sucede en las sociedades basadas en la propiedad privada, donde el contrato es un instrumento de desarrollo del Poder Económico individual para la explotación del trabajo ajeno.

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UNIDAD VIIEXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Los modos de extinguir las obligaciones son los actos o hechos jurídicos que operan la

liberación del deudor de la prestación a que se encuentra obligado.

— El mutuo consentimiento. — El pago. — La novación. — Nulidad y Rescisión — La Confusión — La Remisión de la Deuda. — La Transacción. — Imposibilidad de pagoLa pérdida de la cosa que se debe. — La compensación. — La prescripción.

Además de los modos indicados, extinguen las obligaciones— La dación en pago.— El plazo extintivo.— La muerte del acreedor o muerte.

Es de advertir que la pérdida de la cosa que se debe no es, sino un caso particular de un modo más general de extinción delas obligaciones:

La posibilidad de la ejecución.

— Reglas del Pago— Pago por subrogación (2042—2049 C)— Imputación del pago (2050 —2054 C)— Pago por consignación (2055—2067 C)

Del Pago

— Pago Indebido (2069—2079 C)

— Pago por cesión de bienes (2080—2091 C)— Pago con beneficio de competencia (2092—2094 C)— Doción en Pago— Novación

Del pago con beneficio de competencia (2092 C)51.

Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoselas lo indispensable para una modesta subsistencia, siempre de completar el pago de sus deudas cuando mejore su fortuna. (suerte)

51 Arto. 2092. Beneficio de competencia, es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, siempre con el cargo de completar el pago de sus deudas cuando mejoren de fortuna.

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En la mayoría de los códigos modernos ha desaparecido esta figura, y tiende a desaparecer como el que trata de los obligados naturales por que convierte los deberes morales en obligaciones civiles, penetrando en el fuero interior del individuo y violentando la conciencia. La ley debe dejar en cada individuo la responsabilidad que trae consigo una acción que la sociedad reprueba. El acreedor está obligado a conceder éste beneficio:

— Ascendientes y descendientes no habiendo esto irrogado o pasa al acreedor. (Derecho de socorro)

— A su cónyuge no estando de él separado por u. culpa (que no haya dado motivo para el divorcio) violación a los deberes recíprocos del matrimonio.

— A sus hermanos. (Causa de desheredamiento)— A sus consocios

No se puede pedir alimento y beneficio de competencia por que los alimentos son inferiores cuando los alimentos debido son civiles, y los Bienes del Alimentario no alcanzan para proporcionar una modesta subsistencia y son superiores o mejores cuando sólo, se puede reclamar os naturales. El B. de competencia tiene un carácter alimenticio. (Derecho alimentos cada) (el b. de competencia como excepción) efecto:

El pago con beneficio de competencia es un pago parcial que deja subsistente la obligación en la parte insoluta. Toca al juez determinar a suma adecuada para la congrua subsistencia del deudor.

Dación en Pago.

Es un modo de extinguirse las obligaciones que consisten en la prestación de una cosa diversa de la debida.

Requisitos:

— La existencia de una obligación destinada a extinguirse. De otra manera la dación carecería de causa. (Sea civil o natural)

— Es preciso que sea diferente entre la prestación debida y la que el deudor realiza.— El deudor debe ser capaz de enajenar la cosa con que se paga y dueño de la misma.— Debe hacerse con las solemnidades legales

El pago

— Concepto— ¿Quién puede pagar? (pago efectuado por un tercero)— ¿A quién se debe pagar?— ¿Qué se debe pagar?— ¿Cuándo se debe pagar?— ¿Dónde debe efectuarse el pago? Gastos del pago.— ¿Requisitos de un pago válido?— Imputación del pago— Presunciones de pago— El pago de deudas en dinero

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El Pago. Concepto

El pago es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la obtención objeto de una obligación. (Obligación de dar, hacer o no hacer)

¿Quién puede pagar?

Cualquier persona puede pagar, salvo en los obligados concertadas en consideración a la persona del deudor, o a sus habilidades particulares en los que el cumplimiento debe realizarse precisamente por el obligado.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Pago efectuado por un tercero.

a. El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación tiene el efecto de provocar la subrogación del acreedor por el tercero que paga. (Transmisión de obligaciones)

b. El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor, puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento del deudor. Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato.

c. El tercero que paga, considerado como mandatario podrá recobrar el valor entregando, sus intereses, y, salvo pacto en contrario, honorarios por servicios.

d. Pago del tercero contra la voluntad del deudor, puede por último hacerse contra la voluntad del deudor, tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño o de un hecho ilícito si no lo aprovecha.

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los datos y perjuicios que resultan o aquél, aunque no haya incurrido en falta.

¿A quién se debe pagar? (2010 C)52.

Al acreedor o a aquel señalado por la ley para recibir el pago en su nombre o en su lugar. Al acreedor o a su representante.

— Acreedor— A su representante— Al poseedor del crédito.

¿Qué se debe pagar?

La cosa, hecho o abstención que es objeto de la obligación. El acreedor no puede ser competido a recibir algo diverso de aquello que es objeto de la obligación aunque fuera de mayor valor. Tampoco puede ser, forzado a recibir solamente parte del objeto de la obligación.

52 Arto. 2010. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

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¿Cuándo se debe pagar?

En el tiempo o fecha convencida. Si la obligación es de dar deber pagarse después de la interpelación, si es de hacer, será exigible partir del requerimiento del acreedor.

¿Dónde debe efectuarse el pago? 2031–2032 C53.

. En el lugar convenido. Si no se ha estipulado lugar cierto se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa en el lugar del domicilio del deudor. (Si es obligación bajo condición o plazo una vez cumplidos estos)

Gastos del pago

Los gastos del pago van por cuenta del deudor (2009 C)54.

Requisitos de un paso válido.

— Debe hacerse con una cosa propia, sí se paga con una ajena, el pago es nulo, a menos que se trata de dinero a otra cosa fungible que fuere consumido de buena fe por el accipiens.

— Debe tener capacidad para enajenar.— El pago debe hacerse con las formalidades legales.

Imputación de Pago (2050 C.)55.

El que tuviera contra sí varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar.

Requisitos:

a) Que entre el mismo acreedor y deudor existan varias obligaciones o a lo menor una obligación productiva de intereses.

b) Que sean obligaciones de idéntica naturaleza.c) Que el pago no baste para solventarlas todas.

La imputación del pago correspondiente, en primer lugar

a) Al deudorb) Al acreedorc) La ley.

El deudor no puede hacer la imputación a su entero arbitrio:

53 Arto. 2031. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.Arto. 2032. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

54 Arto. 2009. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.

55 Arto. 2050. El que tuviere contra sí varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar.

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Limitaciones:

— Si la deuda gana intereses, a los intereses y después al capital.— Se le imputa a las vencidas (a la más antigua)— La imputación deberá satisfacer de forma íntegra la obligación.

La imputación la hace el acreedor en la carta de pago.

Pago por asignación.

El deudor no sólo tiene la obligación de pagar sino también el interés en que la obligación se extinga. El pago por consignación es la única forma como el deudor puede obtener su liberación si el acreedor resiste el pago y produce los mismos efectos extintivos de la obligación que el aceptante voluntariamente por el acreedor.

El pago por consignación requiere regularmente, dos operaciones:a) La ofertab) La consignación.

La oferta tiene por objeto procurar al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente el pago y, al mismo tiempo poner de manifiesto su resistencia al pago.

La consignación (2055—2068 C)56, es el acto por el cuál el deudor se desprende de la cosa, mostrando su inequívoco propósito de cumplir. Es el depósito judicial de la prestación que se debe (dar) a fin de evitar el embargo de Bienes.

Los gastos del pago por consignación son del acreedor, por estar justificado la medida del deudor.

56 Arto. 2055. Págase por consignación, haciéndose depósito de la suma o cosa que se debe. Arto. 2056. La consignación podrá hacerse ante el Juez de Distrito de lo Civil, o ante Notario.Arto. 2057. La consignación tiene lugar:1º Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se le debe.2º Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo.3º Cuando el acreedor está ausente. 4º Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando fuere

desconocido. 5º Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.6º Cuando se hubiere perdido el título de la deuda. 7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados.

Arto. 2058. El Juez o Notario levantará una acta en que se expresará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago. Arto. 2059. El acta será notificada al acreedor, y si está ausente, a su representante.Si no tiene representante conocido, a cualquiera autoridad local.Si la cantidad o el valor de la cosa debida no excede de quinientos pesos, es también competente un Juez Local de lo Civil.Arto. 2060. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estas circunstancias, el acreedor no está obligado a aceptar el pago. Arto. 2061. La consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal. Arto. 2062. Si el acreedor no impugnare la consignación o si fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirare el depósito o si la consignación se juzgare ilegal. Arto. 2063. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación, en tal caso, renacerá con todos sus accesorios. Arto. 2064. Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. Arto. 2065. Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente en que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres. Arto. 2066. Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y podrá hacer entonces el ofrecimiento al acreedor para que la reciba. Arto. 2067. Si la cosa debida fuere indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el Juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer el ofrecimiento y consignación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto. Arto. 2068. Cuando en virtud de requerimiento judicial se manda que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, el deudor podrá hacer el pago llevando la cosa o cantidad al Juzgado; y el Juez, si el acreedor no la recibiere, la mandará depositar en persona de su confianza, para que produzca los efectos de la consignación.

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¿Cuándo tiene lugar la consignación? (Arto. 2057 C.)57.

Cuando el acreedor no quiere recibir lo que se le debe.

Pago por cesión de Bienes (2080 C)58.

La cesión de Bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor, cuando a consecuencia de un acudente inevitable, no se halla en estado de pagar sus deudas.

La cesión deberá ser admitida por el Juez, y el deudor podrá implorarla, no obstante cualquier estipulación es contrario.

El deudor tiene que demostrar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios.

Los acreedores sean obligados a aceptar la cesión excepto:

— Si el deudor ha empeñado como propio bienes ajenos.— Si ha sido condenado por robo o hurto.— Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.— Si ha dilasidado bienes (2083 C)59.

Comprenderá la cesión todos los Bienes excepto. 2084 C60.

57 Arto. 2057. La consignación tiene lugar:1º Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se le debe.2º Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo. 3º Cuando el acreedor está ausente. 4º Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando fuere

desconocido. 5º Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.6º Cuando se hubiere perdido el título de la deuda. 7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados.

58 Arto. 2080. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

59 Arto. 2083. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:1º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas. 2º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.3º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. 4º Si ha dilapidado sus bienes.5º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio

fraudulento para perjudicar a sus acreedores.60 Arto. 2084. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:1º Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos

pesos; Si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado y a las pensiones alimenticias forzosas.

2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor.4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho

valor y sujetas a la misma elección.5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7º Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de

la familia durante un mes8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación. 9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de

la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieren. 10º Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los di-

rectores de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones. 11º Los créditos contra el Estado que tengan por base la destrucción parcial o total de una casa, hogar y estén pendientes de los pagos

de la Comisión de Reclamaciones, no serán embargables.12º El deudor sólo podrá exigir el beneficio a que se refiere el artículo anterior por una casa solamente, si es que tuviese dos o más en

su reclamo.60

Efectos (2085 C)61.

— El deudor queda libre de apremio.— Los deudos se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechos con los Bienes.— La cesión no transfiere la propiedad de los Bienes del deudor cedente a los acreedores,

sino, sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse.

MODALIDADES DE PAGO

Pago por subrogación (2042 C)62.

Subrogar significa sustituir. Hay, subrogación real cuando se substituyen unos bienes por otros (se substituye el objeto, de la obligación por dinero) y subrogación personal por pago, cuando el acreedor es substituido por un tercero interesado que paga la deuda o prestar dinero para tal fin.

Por su causa o fuente, la subrogación puede ser legal o convencional. La legal es más frecuente e importante. Está instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho ipso iure sin necesidad de que las partes lo declaren, (en los casos, en que el solvens tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.)

La convencional, que es útil en los casos en los cuales el tercero no tiene interés jurídico en el pago y que de un acuerdo de voluntades, de un contrato que éste celebra:

a. Con el acreedor (subrogación del acreedor) quién acepta ser subrogado por el tercero que le está pagando el crédito.

b. Con el deudor (toma prestado una cantidad para pagarle al acreedor) subrogación del deudor quién permite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación de éste en la relación jurídica. (2043 inc. 2)63.

La subrogación se verifica por ministerio de ley, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados y aún contra la voluntad del acreedor.

I. Cuando el que es Acreedor paga a otro acreedor preferente (hipoteca o privilegio).

13º En caso de dudas respecto a la cantidad que corresponde en un reclamo fallado a una casa determinada, hará fe el detalle que de la Secretaría de la Comisión de Reclamaciones o la oficina que la sustituya, basado en los detalles o documentos que hayan servido para fallarlo.

14º Todo deudor que por agencia o gestión de su demanda ante la Comisión de Reclamaciones de Nicaragua, haya pactado por cual-quier circunstancia pagar una cantidad mayor que la que fija la Ley Arancelaria vigente, sólo estará obligado a pagar el diez por ciento de lo que se vaya a pagar del reclamo, más los gastos que hubiere suplido el gestor. Todo contraventor a esta disposición será considerado como reo del delito de usura y penado de conformidad con la ley respectiva.

61 Arto. 2085. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:1º El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda a los acreedores, en sus casos. 2º Las deudas se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.3º Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es

obligado a completar el pago con éstos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor cedente a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

62 Arto. 2042. La subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que paga, es convencional o legal.63 Arto. 2043. La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor: esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2 Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto del préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago; y que en el pago se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

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II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación (El 3ro. que paga es comprador de la finca hipotecada; debe hacerse el pago a un acreedor hipotecario de la finca).

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito

hipotecario anterior a la adquisición.

Los cuatro supuestos anteriores pueden ser reducidos a uno que comprende a los demás. Y así se dice que la subrogación legal tiene lugar cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

El pago efectuado por un tercero sin interés jurídico, en el cumplimiento de la obligación, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento de un crédito nuevo y de la acción civil correspondiente en favor del tercero solvens, para recobrar el importe de su erogación.

Dicho nuevo crédito tendrá distinta fuente, acción y cuantía, según las circunstancias:

* Si el tercero que paga lo hizo por haberle prestado el dinero al deudor, la fuente de la obligación de éste será el contrato de mutuo y tal será la acción, correspondiente cuyo alcance será recobrar el importe de, la suma mutuada y en su caso, de los intereses convenidos.

* Si pago por hacer un servicio al deudor, quien Ignoraba el pago, el tercero efectuó una gestión de negocios ajenos y la acción para recobrar será la de gestión de negocios cuyo efecto permite recobrar el importe de los gastos útiles y necesarios.

* Si pagó por error habrá producido un enriquecimiento sin causa, cuya acción de reembolso le permite obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límite del provecho ajeno.

Pero si el tercero que paga tiene un interés jurídico en solventar el adeudo o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago no es extintivo, la deuda subsiste en beneficio del solvens, quien substituye al acreedor conservando todas las ventajas de su crédito.

Efectos de la subrogación :

— Trasmite el crédito del acreedor original al tercero solvens.— Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones porque se trata de la misma

relación jurídica.— Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun contra su voluntad, al ser solventado su

crédito.

Diferencia entre la cesión de Derechos y la subrogación.

— La cesión de derechos es forzosamente un contrato. La subrogación no, salvo cuando se trata de la subrogación convencional.

Por eso:

En la cesión de derechos el acreedor siempre transmite voluntariamente su crédito al cesionario mientras que en la subrogación legal el acreedor se ve desplazado, aún contra su voluntad, del crédito, al ser desinteresado por el pago recibido.

62

En la cesión de derechos no media siempre un pago (caso de la cesión gratuita) en la subrogación media forzosamente un pago.

La cesión se puede sujetar a un plazo suspensivo, el pago del precio. En la subrogación debe hacerse el pago, pues no existe mientras no lo hay.

— La cesión de crédito impone la notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzca efectos. La subrogación no está sujeta a tales requisitos.

Ejemplo:

A compra $1500 C, una finca gravada con 3 hipotecas;a B en $1000,a C en $ 500,a D en $ 500

Aplicado el precio al pago de las hipotecas sólo se satisface B y C. "A" es acreedor hipotecario de su propia finca. ¿De qué le sirve? De nada, a menos que "D" le persiga para hacer efectiva la hipoteca que garantiza su crédito.

Es patente la utilidad de la subrogación porque del producto de la realización de la finca, verifica a instancia de D, se reembolsará preferentemente a "A" de lo que pagó a "B y C". Supóngase, el inmueble se vende en $1600, el precio servirá, en primer lugar para rembolsar a "A", los $1500 que pagó; el saldo, de $100 será para "D".

El Comprador pierde el inmueble, pero, no el dinero que pagó, sin perjuicio de su derecho para redama, del vendedor el saneamiento de la creación. Es menester observar que la subrogación opera a favor del Comprador de un inmueble hipotecado, la adquisición debe verificarse a título de Compra—Venta.

EL PAGO DE LO INDEBIDO. (2069—2079 C)

Es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra, con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone existencia de una deuda; Si ésta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. Esto puede ocurrir en tres hipótesis:

a) Cuando no hay deuda (por ejemplo, le entrego a usted C$ 500, que antes le debía ignorando que mi a apoderado ya le había pagado y había extinguido el crédito).

b) Cuando el deudor paga a persona distinta de su acreedor (por ejemplo, le debo a usted C$ 500 que voy a pagar a Juan Pérez, en la creencia de que él es mi acreedor).

c) Cuando el acreedor recibe el nao de una persona distinta de su deudor (por ejemplo, usted, que es mi acreedor, recibe de Juan Pérez el pago de C$ 500 que éste le hace en nombre propio y en la creencia errónea de que él se lo adeuda).

63

En tales supuestos, ocurre un enriquecimiento sin causa: el que recibe el pago (accipiens) obtiene un incremento patrimonial, con cargo al que efectúa la entrega (solvens) quién experimenta una pérdida de Bienes que no tiene causa jurídica (no hay deber de pagar; la entrega no está justificada por la norma de Derecho). En Roma se admitió el peipo de pago de lo indebido y se sancionó con acción de reembolso se consideró que la acción de restitución nace de un cuasicontrato. Desde entonces fue catalogada como un cuasicontrato, noción que ha desaparecido de los códigos modernos por inútil.

Algunos autores sostienen que el pago indebido es una especie de género enriquecimiento sin causa, en estricta lógica se trata de los mismos requisitos del enriquecimiento sin causa.

REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO.

Los autores señalan tres:a) Es necesario un pago (se entiende por tal la entrega de un cuerpo cierto).b) Que sea indebido (la entrega de la cosa cierta no debía efectuarse, no había obligación

de darla).c) Que haya sido efectuado por error (el que efectuó la entrega, el solvens, la hizo en la

creencia errónea de que tenía obligación de darla).

En la opinión dominante, este último requisito ha mostrado ser insuficiente, porque existe también un pago indebido cuando se realiza, no por error, sino por intimidación.

ASIMILACIÓN A LOS REQUISITOS DEL PRINCIPIO GENERAL (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).

Son los mismos requisitos del enriquecimiento sin causa.

a) El pago es un tránsito de valores de un patrimonio a otro.b) Que sea indebido, es la falta de justificación jurídico—normativa de esa transferencia

patrimonial.c) Error del solvens, es decir, que el solvens no haya querido hacer deliberadamente la

entrega.

El que decide donar, prestar o gestionar, está obligado por su voluntad y por la ley. Su empobrecimiento tiene justificación jurídica, tiene una causa jurídica.

Si se exige la condición de error, es porque es necesario demostrar que el pago ha sido hecho sin causa. Si llega al mismo resultado, sí se establece que el pago ha sido hecho, no por error, sino bajo el imperio de la compulsión, para evitar persecuciones inminentes al acreedor por más que se sepa que no se deba nada.

EFECTOS DEL PAGO INDEBIDO.

Los efectos varían según que el accipiens (quien recibe el pago) Obre de buena o de mala fe:

a) Buena fe. Si recibe la cosa porque cree tener derecho a ella, sólo debe restituir «lo equivalente al enriquecimiento recibido» (2073 C)64.

64 Arto. 2073. El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto.Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses o frutos desde el día de pago.

64

b) Mala fe. En cambio, el que recibe de mala fe a sabiendas de que no tiene derecho a la cosa entregada, queda sujeto a una reparación total de los daños y perjuicios que cause (2073 C)65.

GESTIÓN DE NEGOCIOS. 3372 C66.

El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Por que existe una intromisión internacional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito Altuista de evitarle daños o de producirle beneficios. Esta interferencia deliberada se funda en un sentimiento de solidaridad social.

CARACTERÍSTICAS:

1) Para que haya gestión, la intromisión debe ser intencional, el gestor sabe que está inmiscuyéndose en los asuntos de otro.

El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio, no realiza una gestión de negocios.

2) Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

3) La intromisión es espontánea, pues ni procede de mandato legal, ni de voluntad del dueño del negocio.

4) No debe ser emprendida contra la expresión o presunta voluntad del dueño del negocio, pues la invasión autorizada, es excepcional y debe ser salvaguardado el Derecho de cada quién a decidir lo que le conviene en lo relativo a sus intereses personales, salvo que se trataré de una gestión de utilidad pública.

OBLIGACIÓN DEL GESTOR.

1) Debe obrar conforme a los intereses del dueño el negocio.2) Debe desempeñar su encargo con la diligencia que emplee en sus negocios propios

(3387 C)67.3) Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión a manos que exista peligro en la demora.4) Debe continuar con su gestión hasta concluir el asunto (3384 C)68.5) Debe rendir cuentas: (3383 C)69.

DEL DUEÑOEl que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

65 Ídem66 Arto. 3372. Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por

oficiosidad y sin mandato expreso, sino sólo presunto, desempeña una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias.

67 Arto. 3387. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviere costumbre de hacer, o cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio.

68 Arto. 3384. El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa.69 Arto. 3383. El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas

65

1) Si el negocio fue últimamente gestionado, deberá pagar los gastos necesarios al gestor y los intereses legales, hasta la consecuencia de las venteras.

2) Deberá cumplir las obligaciones por el gestor a nombre de él.

3) Si ratifica la gestión se convierte en Mandato con efecto retroactivo a la fecha de la iniciación de la gestión. Por lo tanto, pagará los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnización, los daños y perjuicios que le hayan causado el cumplimiento del Mandato. (3374—3375 C)70.

GESTIÓN ILÍCITA.

Hay casos de gestión anormal, cuyas consecuencias se explican como fruto de un hecho ilícito, así son los del que:

1) Ha obrado en interés propio.2) Realiza operaciones arriesgadas. (3387 C)71.3) El que incurre es culpa o negligencia.4) El que actúa contra la voluntad del dueño. (3381 C)72.

Surge a cargo del que incurre en estos casos, la obligación de separar los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil) características del hecho ilícito.

CASOS DE GESTIÓN POR UTILIDAD PUBLICA. (3388 C)73.

— Para proporcionar alimentos al acreedor que los necesita.— Para el pago de gastos financieros.— Para cumplir un deber impuesto por causa de utilidad pública.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Por el papo de enriquecimiento sin causa una persona a través de su trabajo, industria, renta que le produce su capital o donaciones que recibe, experimenta un incremento en su patrimonio. El enriquecimiento que recibe la persona en la forma indicada tiene como fundamento un título legítimo de adquisición y como consecuencia, es lícito.

El pepo de enriquecimiento injusto tiene prohibido que una persona se enriquezca produciendo el empobrecimiento en el patrimonio de otra, sin un título legítimo de adquisición. Ej. El pago indebido.

70 Arto. 3374. La ratificación de la gestión produce los mismos efectos que produciría el mandato expreso.Arto. 3375. Aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de su cargo.La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.

71 Arto. 3387. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviere costumbre de hacer, o cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio.

72 Arto. 3381. El que se mezcla en negocios de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aún accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera habido intervención del gestor.

73 Arto. 3388. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquel, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán sa tisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

66

Nuestra legislación no reguló este pepo en forma general como los códigos de Alemania e Italia, en sus artos. 812, 2041 (C. Italiano)

No obstante existen algunas manifestaciones del papo en varios artículos:

1. El que percibe los frutos está obligado a pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación (624 C).

2. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho hacer suya la obra, siembra, plantación previa indemnización o pagarle el precio del terreno 629, 635 C.

3 El que recibe de buena fe una cantidad indebida debe restituir otro tanto, más los intereses o frutos desde el día del pago si fuese de mala fe. (2073 C.) 630–1300–2010–2015–2212–3239–3272–3279–3380–3457–3718–3850 C.

La doctrina moderna considera el enriquecimiento sin causa una fuente general de las obligaciones. Este papo debe ser aplicado por los jueces y tribunales según arto. 443 inc. 3 Fr. Que dice; "Los jueces y tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a juero de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del Derecho, observarán las siguientes reglas: En defecto de las reglas precedentes se resolverá la cuestión por los pepos generales del Derecho o por lo que dicta la razón natural".

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Son 3 elementos generalmente aceptados:

— Enriquecimiento o aumento de un patrimonio.— Empobrecimiento de otro patrimonio.— Que el enriquecimiento no tenga causa legítima.

Enriquecimiento o aumento de patri monio.

El aumento del patrimonio puede consistir en la adquisición de derechos reales, de créditos, inmateriales, etc. T en el aumento del derecho como sucede en la accesión.

El enriquecimiento se puede producir de 3 manera:

1. Mediante la transmisión de la ventaja que hace una persona a otra; poniéndose así, en relación los patrimonios del enriquecido y empobrecido a través de sus manifestaciones de voluntad. Esta forma de enriquecimiento se denomina voluntaria directa o inmediata. Se presenta en los negocios de disposición de créditos propiedades o posesiones, o en la constitución de derechos reales como usufructo, servidumbre, prenda o hipoteca. También tiene lugar cuando una persona beneficia a otra por medio de sus cosas. Ej. Derechos o trabajo. Permitir el uso de una cosa, mejorar el patrimonio mediante su trabajo etc.

2. Mediante el enriquecimiento que se le procura a otra, sin que exista de por medio la declaración de voluntad del enriquecido y empobrecido. Ej. Pago de deuda ajena sin autorización del deudor, la agencia oficiosa etc.

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Esta clase de enriquecimiento se denomina mediato o involuntario. No existe un acuerdo de voluntades entre el enriquecido y empobrecido. Ej. El dueño de una cosa que después de terminado el contrato de arriendo pone el mismo negocio que el arrendatario tenía en el local arrendado, aprovechándose de la clientela.

3. Mediante el enriquecimiento que se hace en forma mediata o inmediata, por medio del trabajo o patrimonio de un tercero, diferente al empobrecido y enriquecido. Ej. Encargar a una persona para que le procure una ventaja a un tercero o bien le transfiera un derecho y asuma una deuda.

Empobrecimiento de otro Patrimonio.

El empobrecimiento de un patrimonio debe ser la causa del enriquecimiento de otro. Debe existir una relación de causalidad: El empobrecimiento de uno, es la causa determinante del enriquecimiento del otro.

El enriquecimiento puede resultar de la traslación de bienes o mediante el trabajo o servicios del empobrecimiento.

Es posible que el enriquecimiento no produzca un empobrecimiento actual, sino posterior. Ej. El que utiliza una obra ajena y es demandado por las utilidades. Se ha limitado al titular de la obra la posibilidad de obtener el valor de sus derechos

Que el enriquecimiento no tenga cansa legítima.

El elemento esencial del principio es la falta de causa del enriquecimiento. Cuando el enriquecimiento es lícito no entra en juego el pepo.

Ej. — Cuando una persona cumple a favor de otra la prestación debida (causa solvendi).— Cuando se entrega a otra persona dinero en mutuo, que adquiere la obligación de

devolverla (causa credendi).— Cuando una persona recibe la donación de otra (causa donandi), en todos estos casos

hay un enriquecimiento lícito, causado.

Hay enriquecimiento ilegítimo cuando no puede fundarse en una de las causas indicadas.

Supuestos de enriquecimiento ilegitimo:

— Por invalidez o inexistencia de la causa eficiente. Ej. Pago indebido, inexistencia de contrato.

— Por falta de la causa final. Ej. Pagos realizados a un acreedor falso.— Por mejoras o servicios. En estos supuestos no existe una entrega voluntaria. Ej. Las

mejoras en cosa ajena y la agencia oficiosa.— Por el hecho del enriquecimiento de un tercero o por un acontecimiento involuntario.

68

En estos supuestos no interviene la voluntad del empobrecido. Se comprende aquí cualquier ventaja de patrimonio ajeno.

Efectos de la Acción de enriquecimiento.

Tiene por objeto obligar a que devuelva. lo que representa el enriquecimiento.

El enriquecido debe la misma ventaja recibida. Si recibió la propiedad de retransmitir dicha propiedad.

Si se trata de la constitución de derechos reales debe cancelarla, entregándose la cosa a su dueño. Si son derechos de autor o de propiedad industrial deben regresarse las ganancias que produjo el derecho y, además, el enriquecido debe abstenerse de seguirlos explotando.

Cuando no es posible devolver el mismo derecho, debe regresarse lo que recibió por el derecho o lo que valga.

Las condiciones de la acción de enriquecimiento sin causa pueden reducirse a:

1) Un tránsito de valores o beneficios de un patrimonio a otro.2) Ausencia de causa jurídica.

— Se produce una transferencia de bienes, servicios o beneficios de un sujeto a otro, a causa de una consienta o aun de un hecho jurídico natural (avulsión mutación decane).

— Ausencia de causa jurídica. Consiste en que la transmisión de valores de un patrimonio a otro, no se encuentra justificada por una norma de derecho, ni por una norma (la ley) particular (contrato).

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Enriquecimiento

SinCausa

Artos. 629, 630, 1000, 2010,

2015, 2073 CArtos.

3239,3275, 3279, 3380,

3417.

Concepto El que sin causa es enriquecido en detrimento de otro, está obligado a indemnizar su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido.

Justificación del Pago. El servicio desinteresado y la liberalidad no son comunes en nuestro medio, por lo cual deben ser expresos y comprobables, por lo general nadie se desprende de sus bienes, sino media razón justificada. Por ello debe existir causa justificada en una disposición general (La Ley) o particular (El Contrato), que la imponga o explique.

Si se da un beneficio en detrimento de otra persona, debe haber restitución, a menos que demuestre que existe causa justificada de lo contrario la prestación carece de causa jurídica, debe ser restituido el que la presta en la medida que se beneficia al otro.

Requisitos:

— Enriquecimiento de una persona (Bienes, servicios, librarse de deuda.

— Empobrecimiento de una persona (Contrapartida del enriquecimiento)

— Existencia de un nexo causal— Ausencia de causa jurídica a. Tránsito de valores

b. Ausencia de causa idea

— Enriquecimiento de buena fe. El enriquecimiento debe restituir en lo que incrementó su patrimonio.

Efectos— Enriquecimiento de mala fe. Indemnizar todas las

perdidas sufridas por el empobrecimiento.

70

ENR IQUECIMIENTO CON CAUSA .

— El causante se empobrece cuando paga impuesto al fisco, pero su entrega tiene causa o fuente en la ley.

— El donante enriquece al donatario (Contrato)— El padre alimenta a sus hijos (la Ley) — El que solo a otro, la causa es ilícita.

(IGNORANCIA DE LA LEY O DE LA COSTUMBRE OBLIGATORIA)

POR ERROR DE DERECHO.

Cuando el pago no tiene por fundamento una obligación natural. Ej. Tengo en carácter de comodato un carro, si el carro se pierde sin culpa, ni negligencia entones no está obligado a pagar: y si se paga se comete un error de Derecho.

— El cónyuge supérstite heredera de su marido, paga un pagaré que cree aceptado por su marido siendo falsa la firma.

ERROR DE HECHO:

El que versa sobre una situación real proveniente de un convencimiento imperfecto de la persona, o el objeto o causa.

POR EJEMPLO:

Cuando el deudor paga una deuda realmente existentes una persona distinta de su acreedor.

— Si se constituye un legado a X persona, y el segundo testamento revocó el legado y mi heredero, ignorante de esa revocación paga: aquí hubo causa que dejo e existir, por lo tanto, al revocarse se acabo la causa, procediéndose con la repetición de lo indebido.

AGENCIA OFICIOSA 0 GESTIÓN DE NEGOCIOS.

Es la administración voluntaria que una persona hace en el negocio o negocios de otra, sin el mandato de ésta. La gestión se hace por oficiosidad a fin de evitarle un daño o para provocarle un luero

Por Ej. Si un pariente o persona conocida se ausenta del país, sin dejar administrador en sus negocios, se puede intervenir oficiosamente ejecutando los hechos y actos necesarios para el funcionamiento de los mismos.

Se actúa, pues, sin mandato y sin que exista obligación legal de administrar bienes ajenos, como sucede con el guardador.

El mandato oficioso o gestión de negocios, se comprende todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino, solo presunto, desempeña, una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias. (3372 C)74.

74 Arto. 3372. Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino sólo presunto, desempeña una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias.

71

La gestión de negocios no puede servir de pretexto para invadir un patrimonio ajeno. Deben darse todas las condiciones indispensables para que una persona pueda encontrarse en la imposibilidad de administrar su negocio o negocios.

El principio del estado de necesidad nos suministra el criterio para indicar el contenido y alcance de la gestión de negocios ajenos. Si ocurre ese estado, habrá lugar a la gestión, pues, no siempre una persona, está autorizada, sin más, ni más, para realizar una usurpación en el patrimonio de otras; ni tampoco podrá valer la consideración de que el beneficiado le serán tales actuaciones. Ej. Proceder a vender unos animales con la esperanza de producirle al dueño una ganancia; Estas intromisiones son necesarios prohibirlas.

Elementos Constitutivos de la Gestión de Negocios.

— Son cinco los requisitos para que exista la gestión de negocios: — Intervención voluntaria en negocios ajenos. — Que se traten de negocios ajenos. — Animo de obligar al interesado.— Ausencia de mandato y de obligación legal.— Ausencia de prohibición del interesado.

a) Si la administración proviene de la ley (guarda) o del encargo del interesado (mandato) no existe agencia oficiosa.

b) Que trate de negocio o negocios ajenos.

La agencia oficiosa se puede referir a uno o varios negocios a menos que se produzca una división, en cuyo caso existen varios cuasicontratos.

La gestión puede recaer sobre actos jurídicos o actos materiales Ej. Restablecer un cuadro, cuidar a un animal ajeno, alimentar a un extraño.

c) Animo de obligar al interesado, debe existir ánimo de obligar al interesado y como consecuencias que le reembolse los gastos.

d) Ausencia de mandato y obligación legal. La gestión de negocios debe ser; voluntarias sin que medie mandato u obligación legal. La ratificación de la gestión produce los mismos efectos que producirá el mandato.

e) Ausencia de prohibición del interesado.

Si el interesado se opone a la gestión no habrá gestión, pero el gestor tendrá derecho a redamar la utilidad obtenida por aquél.

OBLIGACIÓN DEL GESTOR.

1. A concluir la gestión a menos que el dueño o interesado disponga otra cosa.2. Es responsable de reponer las cosas en el estado en que se hallaban indemnizando al

dueño de los perjuicios que sufra por su culpa, si éste desaprueba la gestión.3. Cuando fueren dos ó más gestores responderán solidariamente.4. Se encuentra obligado a emplear los cuidados de un buen padre de familia.

72

Obligación del dueño.

Si existe ratificación de la gestión ésta producirá los mismos efectos que el mandato. El dueño contrae las mismas obligaciones del mandante.

Indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de su cargo.

La doctrina moderna propugna por la supresión de la figura del cuasicontrato. Los partidarios de esta tendencia sostienen que la agencia oficiosa es un acto unilateral de voluntad.

Josseran, expresa que es un acto jurídico unilateral en su formación y signalamático en sus efectos.

LA NOVACIÓN.75

Es otra de las formas de extinción de las obligaciones: se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. De ahí proviene su nombre (novación), que es renovación: la primitiva obligación queda extinguida y en su lugar surge una nueva que produce los efectos legales.

La creación de algunas figuras jurídicas que producen efectos semejantes ha restado importancia y aplicación a la novación, que, en el Derecho Romano, era frecuentemente utilizada para neutralizar la rigidez del vínculo obligatorio, el cual, una vez formado, no podía ya ser modificado, ni respecto de las partes, ni del objeto, modalidades o causa. Por tanto, si era indispensable introducir alguna alteración en los sujetos, en la prestación o en el vínculo mismo, se hacía necesario extinguir la obligación y sustituirla por una nueva. En la actualidad, las instituciones cesión de derechos, cesión de deudas y dación en pago permiten alcanzar esas consecuencias y, aunque sus efectos no son idénticos a los de la novación –según tendremos ocasión de confirmar, – la legislación moderna de Alemania, ha dejado de regular ésta, con el propósito evidente de simplificas los mecanismos de la técnica jurídica, aunque ello no impida que las partes sigan celebrándola en ejercicio de su libre y autónoma voluntad.

DEFINICIÓN LEGAL.

El artículo 2095 C76. defina que: Hay novación de contrato cuando las partes en interesadas él, lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

CRITICA A LA DEFINICIÓN .

¿Qué sólo será posible novar a las obligaciones creadas por contrato? O ¿Podrá novarse cualquiera obligación, independientemente de la fuente de que proceda?

PROBLEMA: Le debo a usted C$ 5.000.00 Córdobas como indemnización por un hecho ilícito que

cometí en su agravio. Para garantizar mi deuda, le di en prenda un reloj de oro. Le propongo

75 Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles, Editorial Harla; Pág. 452–466.76 Arto. 2095. La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida.

73

novar la obligación y, en vez de ella, comprometerme a suministrarle gasolina para sus automóviles por el término de un año. ¿Habrá novación?

Efectivamente, y ello pese a que la obligación original no fue creada por contrato. Por tanto, cualquiera obligación puede ser novada, abstracción hecha de su fuente o causa. El precepto legal es estrecho.

NATURALEZA JURÍDICA .

Es un acto jurídico plurilateral, es un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan con el propósito de producir consecuencias de derecho, las cuales consisten en extinguir un vínculo de derecho preexistente, mediante la creación de un vínculo nuevo: extingue y crea derechos.

Concepto

Es un convenio en sentido amplio, por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella, en algún aspecto esencial.

Elementos conceptuales: — Son cuatro los elementos de la novación:— Preexistencia de una obligación.— Creación de una nueva obligación.— Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a

sustituirla.— La intención de novar.

Las explicaremos sucesivamente.

REQUISITOS

NOVACIÓN (Una nueva obligación extingue a una preexistente)

1. Preexistencia de una obligación

2. Creación de una nueva obligación

3. Un cambio sustancial entre la primera obligación y la nueva

SUBJETIVA(entre la antigua y a nueva obligación los sujetos)

Por cambio de acreedorPor cambio de deudorPor cambio de ambos(Delegación novatoria perfecta vs. No novatoria o adpromission

OBJETIVA

Por cambio en el objeto Por cambio en la fuente o "causa" Por cambio en el vínculo

74

Preexistencia de una obligación.

Es necesaria la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes; una de ellas es ya deudora de la otra. Si la novación consiste en renovar por la extinción y la creación, el vínculo que va a ser extinguido y substituido es un presupuesto lógico necesario. La obligación inexistente por falta de objeto, consentimiento o solemnidad, no es renovable. Además, debe estar vigente al momento en que se realiza la novación: "Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto". Tampoco es posible novar una obligación afectada de nulidad absoluta, pues como el vicio que la produce no puede ser purgado o saneado en forma alguna, el acto no puede convalidarse por confirmación, ni por prescripción, y su extinción se impone por razones de interés público que no deben ser burladas so pretexto de una novación.

EJEMPLO: Si usted me adeuda cien mil Córdobas que perdió en juego prohibido, su obligación, nula absolutamente por tener un contenido ilícito, no puede ser substituida – y vivificada – por una novación en la que se obligara a entregarme un automóvil de último modelo.

Si la nulidad que afecta a la obligación original fuere relativa, se impone una distinción, pues, como esta especie de ineficacia permite la convalidación del acto cuando ha desaparecido el vicio que lo afectaba, la novación del mismo será posible si el la implica la ratificación con conocimiento de causa, pues entonces "deberá interpretarse este nuevo compromiso del deudor como una renuncia tácita a su acción de nulidad y su nueva obligación será válida. La obligación anulable pasa a ser, entonces, la base sólida de una novación porque se halla confirmada implícitamente" (Ripert) En cambio, si la novación no implica la confirmación, la nulidad de la primera obligación, declarada por el Juez, acarreará también la invalidez del acto novatorio.

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

EJEMPLO: Si la primitiva obligación fue contraída por violencia, podría ser novada si al constituirse este acto novatorio había desaparecido la intimidación. Su celebración permite inferir que la víctima decidió ratificar el acto y renunciar a nulificarlo por vicio de la voluntad.

La fuente de la obligación que va a ser novada es indiferente, pues, aun si proviene de un contrato o de otro hecho o acto jurídico, puede igualmente ser extinguida por novación.

Creación de una nueva obligación.

Esta nueva obligación es el contenido sustancia" del acto novatorio y también debe ser existente y exenta de vicios que pudieren anularla pues, si esta nueva relación jurídica resultara inexistente o nula, habría sido insuficiente para privar de efectos y extinguir a la precedente: no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

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Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla.

Debe haber una alteración sustancial entre la obligación preexistente y la novatoria, ya que una divergencia accidental no es considerada suficiente para constituir una novación. Así, la variación en el plazo pactado, o en el monto de la deuda, o aun en la especie de moneda convenida (Ripert) no son bases sólidas para la integración de esta figura jurídica. La diferencia de esencia puede presentarse en cualquiera de los elementos estructurales de la obligación, esto es:

Novación subjetiva

En los sujetos.

En el objetoNovación objetiva En el vínculo

jurídicoEn su causa o fuente

La intención de novar (cuarto requisito de la novación : el animus novandi )

La expresión animus novandi se refiere al propósito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y de crear, una nueva en su lugar. No basta que decidan constituir una deuda nueva, sino, que esta venga a sustituir a la antigua, pues, no es fuerza que las obligaciones supervenientes extingan los compromisos anteriores de las partes: Pueden coexistir unos y otros. Para que la obligación reciente subrogue a la original, las partes deberán declarar expresamente tal propósito.

La Ley impone el requisito del animus novandi. "La novación nunca se presume, debe constar expresamente". Por tanto, queda descartada la posibilidad de constituir la novación por medio de una emisión de voluntad o exteriorización de voluntad tácita. La doctrina es uniforme en este sentido y por ello, en caso de duda, la obligación superveniente coexistirá con la primitiva, sin novarla. Mas, por voluntad expresa, entiende nuestro legislador aquélla que se manifiesta de palabra, por escrito o por signos inequívocos. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Por tanto, no es preciso que la expresión de voluntad en la novación sea ritual o solemne (En contra, Gutiérrez y González), ni siquiera escrita, pues basta que la intención de las partes quede inequívocamente manifestada por palabras o signos.

La esencia de toda novación radica en la voluntad de las partes, de cambiar la obligación antigua por una nueva y, aunque según el texto expreso de la Ley, la novación no se presume, no es necesario, para que exista, el empleo de palabras, sacramentales o rigurosas, sino, que basta que de los términos del segundo convenio resulte demostrada expresamente la intención de las partes de cambiar la obligación primitiva por una nueva, para que la novación exista.

Efectos de la novación.

Ya se ha dicho que extingue una obligación y crea otra. Estos son efectos que se producen simultáneamente: La extinción ocurre al momento de la creación del reciente compromiso obligatorio y, en principio, es integral. De ello se derivan dos consecuencias:

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a) La terminación del crédito supone la de sus accesorios; b) La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios

particulares.

En este mismo orden:

a) Al concluir el crédito primitivo desaparecerán con él sus garantías: la hipoteca, prenda o fianza que le dieran seguridad, quedarán extinguidas junto con él, pues se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, por razones de utilidad se permite a las partes preservar tales accesorios, trasladándolos a la nueva obligación. Basta para ello una reserva expresa del acreedor en tal sentido y la tácita aceptación del deudor: "La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva".

Tal convenio, que trasplanta las garantías, sólo es posible en los casos en que estas hayan sido proporcionadas por el deudor pues, si provinieron de tercero –como es la fianza, o bien la prenda o hipoteca concedidas por tercero (mal llamada fianza real), – su supervivencia sólo será posible si el garante consiente en ella. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. Algo más, también los intereses de la deuda principal fenecen con ella, a menos que fueren considerados o computados al formular la nueva relación. Lo mismo los privilegios de que hubiere estado beneficiada en razón de su causa, también se extinguen con la deuda original.

b) Con la deuda original también se eliminan sus modalidades, limitaciones y vicios. Si la relación jurídica primitiva estaba sometida a ciertas modalidades o limitaciones, o adolecía de determinados vicios, estos desaparecen con ella.

Una obligación condicional dejará de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad; aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. La obligación natural novada podrá sustentar la creación de una obligación civil (Gaudemet) (ver infra, Capítulo 27 C)

Como el crédito novado es diverso, el deudor no podrá oponer a su cobro las excepciones y defensas que habría podido invocar contra el primitivo.

Diversas especies de novación subjetiva.

La novación subjetiva (el cambio concierne a los sujetos) puede ser de tres clases:

— Por cambio de acreedor— Por cambio de deudor— Por cambio de ambos (acreedor y deudor)

Novación subjetiva por cambio de acreedor.

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Se extingue una obligación precedente, en la que el acreedor es una persona determinada, por la creación de otra obligación con diverso acreedor.

EJEMPLO: Usted es deudor. En la obligación preexistente, el acreedor es su amigo Juan. En la nueva obligación el acreedor será el usurero José. ¿Aceptaría usted la novación? ¿Le da igual que le cobre su amigo que un tercero que es usurero?.

¿Será igual el apremio de uno y otro? En caso de aceptarla, será necesaria la voluntad del acreedor original (Juan) y del nuevo acreedor (José), además de la suya. Tres voluntades se conciertan; es un acto plurilateral.

Esta novación subjetiva por cambio de acreedor se asemeja a otra figura jurídica, ¿a cuál? A la cesión de derechos. Tal parece que su acreedor original Juan hubiera transmitido sus derechos a José. ¿Producen los mismos efectos jurídicos la novación por cambio di acreedor y la cesión de derechos? No, porque la cesión de derechos no extingue el vínculo jurídico. El mismo derecho del acreedor original (cedente) lo recibe el nuevo acreedor (cesionario). El cesionario sólo toma el sitio del cedente en la relación jurídica original. Ello da por resultado que, mientras en la cesión de derechos:

a) El deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo las personales) que pudo oponer al cedente; y,

b) El crédito conserva todas sus garantías en favor del nuevo acreedor (el crédito es el mismo); en la novación, que extingue el vínculo jurídico preexistente y crea una nueva relación jurídica diversa de la anterior:

1) El deudor no podrá oponer al nuevo acreedor, las mismas excepciones que habría podido alegar al titular del, crédito anterior; y

2) La nueva relación jurídica no conserva (en principio general) las garantías que aseguraban a la obligación inicial.

¿Ha comprendido usted la diferencia de efectos entre la cesión de derechos y la novación por cambio de acreedor? Compruébelo en la siguiente:

Novación subjetiva por cambio de deudor.

Se extingue una obligación, con un determinado deudor, por la creación de una nueva con un deudor diverso:

EJEMPLO: Usted es el acreedor. En la obligación preexistente, su deudora es la compañía de automóviles Ford, que le debe C$ 100.000.00 de capital y C$ 10.000.00 de intereses. Esta le propone a usted extinguir la obligación y crear una nueva en la que el deudor va a ser el cartero Francisco. Francisco está conforme. La deuda original de la opulenta compañía norteamericana tiene la seguridad que da la solvencia de la persona moral y, además está garantizada con hipoteca sobre su edificio principal. Al hacerse la novación se omite incluir los intereses.

La situación se asemeja ala cesión de deudas o asunción de deudas, pues, en ambas figuras se produce el cambio del deudor. Sin embargo, los efectos de una y otra son diversos. Examínelos, como actividad, en forma similar a la comparación que realizó con la cesión de derechos.

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La expromisión

La novación subjetiva por cambio de deudor pueda ser efectuada sin la intervención del deudor original, esto es por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva.

Si se permite que un tercero, cualquiera que sea, pague por el deudor, no extrañará que, paralelamente se le autorice a extinguir la obligación novándola. Esta forma especial de novación, por cambio de deudor, se llama expromisión.

Novación subjetiva por cambio de acreedor y deudor a la vez .

Usted es acreedor de. Juan por $ 100.00. Usted es deudor de Pedro por $ 100.00. Tendrá que cobrar a Juan para pagar a Pedro. Es más práctico convenir con ambos: que Juan le pague a Pedro. Así,

— Se extingue la obligación de Juan con usted.— Se extingue la obligación de usted con Pedro.— Se crea una nueva obligación de Juan frente a Pedro.

Hay una forma particular de novación.

Se habla de una Delegación novatoria perfecta. ¿Porqué? Porque se utiliza el mecanismo de una vieja figura jurídica llamada, delegación, para realizar la novación. Siendo así, ¿Qué es la delegación? Es un acto jurídico tripartita en donde intervienen:

El deleganteEl delegadoEl delegatario

El delegante ordena al delegado que haga un pago en favor del delegatario. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la delegación. En nuestro ejemplo:

Usted (delegante) ordena a Juan (delegado) que pague a Pedro (delegatario), quien da su consentimiento.

Usted queda libre de obligación y sin derecho de crédito: Se extinguieron las dos relaciones jurídicas en que usted era parte. Se creó una nueva relación jurídica en la que usted no figura.

La delegación: concepto y clases.

No toda delegación es novatoria. Hay varias especies de delegación:

a) Delegación con obligaciones previas, que a su vez pueden ser: 1) Novatoria (sí se extinguen las obligaciones previas); 2) No novatoria (cuando el acreedor no admite la liberación de su deudor original) la

cual sólo produce el efecto de adquirir un nuevo deudor. Se llama entonces: adpromisión; y

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b) Delegación sin obligaciones previas. No habrá novación posible si las partes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que puedan ser extinguidos.

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NOVATORIA PERFECTA

Con obligaciones previas

NO NOVATORIA O ADPROMISIÓN

DELEGACIÓNNO NOVACIÓN

Sin obligaciones previas

Novación objetiva por cambio de objeto

En la primera obligación, la conducta del deudor era una. En la segunda, la conducta exigida es diversa.

EJEMPLO: Juan tiene con usted una deuda de dinero. Usted y él convienen que en el futuro le deba un automóvil.

Así, cambió el objeto y la obligación. La extinción de la obligación original no permitirá que ésta reviva aunque el deudor no pudiere cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la evicción del automóvil objeto de la segunda obligación. En tal supuesto, usted sólo tendrá derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento por la evicción.

La novación por cambio de objeto se asemeja a la dación en pago que veremos en el capítulo siguiente:

Por cambio en la fuente.

En la obligación original usted debe el precio de una cosa que compró (la fuente de su obligación fue, el contrato de compraventa). Su acreedor conviene con usted en darle el préstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder por diversa causa. En esta nueva obligación usted debe una suma mutuada, dada en préstamo. (La fuente de su nueva obligación fue el contrato de mutuo.)

Novación Por cambio en el vínculo.

La relación jurídica, establecida entre los términos personales acreedor y deudor, autoriza a aquél a exigir una conducta a éste. Esa facultad de exigir en la primera obligación era condicional. En la nueva obligación se convino que sería sin condición (o sea, pura y simple).

NULIDAD Y RESCISIÓN (2201—2219 C).

La nulidad es un vicio o defecto, de fondo o de forma, que deja sin valor o eficacia a un acto o contrato. Aún cuando el código las confunde como si fueran una misma cosa y en definitiva producen un mismo efecto, que es el de considerar al contrato como no celebrado, la doctrina se muestra muy cuidadosa en distinguirla en la forma anterior. Y, en conclusión, establece: La acción de nulidad procede siempre que el acto adolezca de algún vicio que lo invalide – y – se funda, por lo tanto, en un pepo de derecho; La acción de rescisión procede,

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aun cuando el acto sea de todo punto correcto, pero le ha causado a una de las partes un perjuicio considerable; se funda en un pepo de equidad que templa el rigor del Derecho.

ACCIONES DE NULIDAD Y DE RESCISIÓN77

Antes de entrar en el examen especial de estas accione es conveniente que hagamos algunas consideraciones generales sobre el concepto jurídico de la nulidad en materia contractual y sobre los distintos caracteres que se le asignan en la teoría, en la legislación y en la práctica.

DIFERENTES CLASES DE NULIDAD.

Un contrato, como todo acto jurídico, puede ser inexistente, puede ser nulo, puede ser anulable, puede ser rescindible, puede ser resoluble.

Cada uno de estos conceptos tiene su valor propio y sus consecuencias peculiares. No deben confundirse.

Sin embargo, a despacho de esas diferencias esenciales, no es raro ver a jueces y abogados emplear indistintamente unos y otros términos en sentido que están muy lejos de corresponderles.

Recientemente leímos en una contestación de demanda lo que sigue: El compromiso reclamado por el actor a la parte demandada es inexistente, nulo e ineficaz, por estar la prestación u obligación constitutiva del objeto de la supuesta convención a la entera voluntad del obligado en ella".

Llamados a informar en esa causa en defensa del actor, dijimos; "Antes que todo, hay que observar que esas tres expresiones no son equivalentes. Cada una de ellas tiene su concepto jurídico propio. La reconocida ilustración de los jueces que nos oyen nos libertad de muchas explicaciones doctrinarias en este respecto. Ellos saben mejor que nosotros que, en materia de contratos, el término inexistente corresponde a la nada, es como una esponja sobre tiza que borra hasta el menor rasgo de la imaginaria convención; en tanto, que el de nulidad, presupone una convención existente, pero afectada de un vicio que la invalida y que, mientras esa invalidez no sea declarada en justicia, la convención vive y es capaz de surtir sus efectos; y que, por último, la ineficacia, presupone, no solamente la existencia, sino también, la validez, y únicamente se contrae a los efectos de la convención por lo que se refiere a los que no han sido partes en ella. El uso de esas tres expresiones al propio tiempo, revela a las claras que ninguna de las tres corresponde al caso y que la parte demandada, insegura y desconcertada en su defensa, no se detiene ante el absurdo de sus afirmaciones, y de allí que llegue a contundir lo inconfundible".

INEXISTENCIA Y NULIDAD.

Se dice que un contrato es inexistente o radicalmente nulo cuando no tiene existencia legal: Es una apariencia sin realidad: es la nada. Esto acontece siempre que al contrato le falta uno de los elementos necesarios a su formación, alguna solemnidad esencial, o cuando se ha celebrado en contravención de una prohibición legal de orden público.

Veamos algunas aplicaciones de este principio:77 Farrera, Celestino. Acciones de nulidad y de rescisión. Abril de 1925.82

Cuando en un contrato falta la causa o ésta falsa o ilícita. La Ley establece. "La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto".

Cuando se trata de una hipoteca que no ha sido registrada, La ley prescribe: "La hipoteca no tiene efecto, si no se ha registrado".

Cuando el contrato se ha celebrado con violación de un precepto basado en motivos de orden público, como lo sería el matrimonio entre personas de un mismo sexo. El artículo 94 C. ordena: "El matrimonio no puede contraerse sino, entre un hombre y una mujer".

Cuando el contrato versa sobre una sucesión futura, la ley establece: "No se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión".

Se dice que un contrato es nulo, cuando reúne todas las condiciones esenciales a su formación, pero que, sin embargo, encierran un vicio capaz de producir su nulidad. A diferencia del contrato inexistente, el contrato así formado tiene vida legal, pero esa vida es precaria, porque corre el riesgo de perderse, en virtud de la acción de nulidad ejercida en tiempo hábil.

Esto acontece con los vicios del consentimiento. La ley establece que el error, la violencia y el dolo, en las circunstancias que allí se dicen, son causa de nulidad del contrato. Lo mismo pasa con la incapacidad del obligado.

EFECTOS DE ESTA DISTINCIÓN.

La distinción entre contratos inexistentes y contratos nulos es capital y conduce a consecuencias prácticas importantes. Los autores casi unánimemente las señalan en la forma que sigue:

1ra. En los contratos inexistentes la nulidad no emana de la declaratoria judicial, no es ésta la que la produce; La hay antes de tal declaración. El oficio del juez se limita en tal caso, a constatar el hecho de la inexistencia. En los otros, por el contrario, la nulidad no tiene lugar sino, en virtud de una sentencia que expresamente la pronuncia.

Si en una venta, por ejemplo, el comprador ha sido determinado a efectuar el contrato por maquinaciones dolosas del vendedor, o sí es un menor que no estaba asistido en el acto por su tutor o curador, el contrato adolece de nulidad, pero no es inexistente; hay que pedir la nulidad ante el juez para que éste la pronuncie.

Si en una venta, lo que ha ocurrido es que el inmueble objeto del contrato no existía, sino, en la mente del vendedor, porque antes de la celebración del convenio un incendio lo había destruido, no hay tal venta, porque le falta un elemento esencial, que es el objeto. Al ocurrir el comprador ante el juez demandando al vendedor, la restitución del precio, el magistrado se limitará a constatar el hecho determinante de la inexistencia del contrato y ordenará la devolución pedida.

2da. La inexistencia de un contrato puede ser invocada por todo interesado, es decir, por todo aquel a quien el contrato limite sus derechos. La nulidad no puede serlo sino, por aquellas personas en favor de quienes la nulidad ha sido establecida.

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3ra. El vicio de nulidad puede purgarse por medio de la confirmación o ratificación, ya expresa, ya tácita. Esta última se produce cuando los interesados han dejado pasar cinco años sin deducir la acción correspondiente. La inexistencia no es susceptible de ser cubierta por ningún acto de ratificación o confirmación. No es posible hacer convalecer la nada.

CARACTER ÍSTICAS DE LA NULIDAD .

Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al entredicho o cualquiera otra circunstancia que demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

La nulidad en el cargo que allí se prevé no es una consecuencia necesaria y obligada de las circunstancias que el precepto enumera. Hay en el particular apreciaciones de hecho que pueden o no conducir al magistrado a la declaratoria de la correspondiente nulidad. Es éste, en nuestro concepto, el carácter típico de la anulabilidad, el que nos permite distinguirlo perfectamente de las otras especies que venimos analizando.

CARACTERÍSTICAS D E LA RESOLUCIÓN .

No es posible confundir esta acción con las anteriores. Aquí no se trata de ausencia absoluta de algún elemento esencial del contrato, ni de imperfección de forma, ni de violación de la ley, ni de vicios del consentimiento. No es la nulidad absoluta o relativa del acto lo que se persigue por medio de la resolución. Esta se da contra los contratos intachables. Su objeto es deshacer un contrato perfecto, desatar un vínculo jurídico correctamente establecido.

Se ha celebrado un contrato bilateral con todos los requisitos necesarios; hay una vinculación firmemente establecida. Uno de los contratantes deja de cumplir su obligación. Pues, el otro tiene el derecho de pedir el rompimiento del vínculo, la desaparición del contrato como obra jurídica.

He allí la acción de resolución en ejercicio. Cuando hablamos de las obligaciones condicionales definimos y señalamos los caracteres que distinguen a esta acción en el vasto campo del Derecho.

NUL IDAD Y RESCISIÓN .

Si nos atenemos exclusivamente a nuestro sistema legislativo, difícil es que logremos establecer de modo categórico las diferencias entre una y otra acción. Es la doctrina la que nos brinda los medios de verificarlo.

Así, en el artículo 2208 C dice: La acción para pedir la rescisión de convención dura cuatro años, salvo disposición especial de la ley. Dichas acciones se transmiten a los herederos. Con esas expresiones manifiestas claramente que una y otra acción, son distintas.

Pero, luego parece confundirlas, cuando se prescribe: La excepción nulidad o de rescisión puede oponerse por aquel a quien se persigue por la ejecución de un contrato, en todos los casos en que habría podido obrar él mismo por nulidad o rescisión.

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Así se establece que: En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite: Cuando el menor ha ejecutado por su cuenta un acto sin la intervención de su legítimo representante, o de su curador, está emancipado, y cuando no se han observado respecto del acto las formalidades requeridas.

La rescisión por causa de lesión no puede intentarse sino, en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley.

Con esto pareciera que reservara el término rescisión para la lesión, y el de nulidad para la incapacidad y los vicios de forma y de consentimiento.

La doctrina corrientemente se expresa en el particular en estos términos: la acción de rescisión difiere de la acción de nulidad, en que el fundamento de la primera es la lesión; mientras que el de la segunda lo es cualquiera de las causas de nulidad.

Nuestro código no admite siempre ni en absoluto ese distingo. Las particiones pueden rescindiese por causa de violencia o de dolo; y también por causa de lesión.

En resumen, hay que declarar que, aun cuando el Código regularmente de esas dos acciones como si fueran una misma cosa y en definitiva produzcan un mismo efecto, que es el de considerar al contrato como no celebrado, la doctrina se muestra muy cuidadosa en distinguirlas en la forma que arriba expusimos. Y en conclusión, establece: La acción de nulidad procede siempre que el acto adolezca de algún vicio que lo invalide, y se funda, por lo tanto, en un principio de derecho; la acción de rescisión procede aun cuando el acto sea de todo punto correcto, pero le ha causado a una de las partes un perjuicio considerable; esto es, se funda en un principio de equidad que templa el rigor del derecho.

La diferencia entre nulidad e inexistencia es de que a los actos inexistentes les hace falta uno de los requisitos de existencia del acto (consentimiento, objeto, causa y las solemnidades) y nulos si faltan las condiciones de validez (consentimiento sin vicios, capacidad, objeto y causa lícitas.). El acto inexistente no nace, carece de existencia. Por Ej. No puede haber venta sin precio este es un elemento esencial.

Diferencia entre la inexistencia y la Nulidad.

— La inexistencia no requiere de una sentencia previa. El Juez se limita a reconocer que no existe. La nulidad necesita ser declarado por el Juez.

— El acto inexistente no produce ningún efecto, en cambio el nulo produce efectos mientras no sea declarada la nulidad.

— El acto inexistente no puede ser saneado por el transcurso del tiempo; por el contrario el nulo se puede sanear por el tiempo.

— El acto inexistente no puede ser objeto de ratificación, en cambio la nulidad relativa puede sanearse por ratificación. La nulidad absoluta no puede sanearse.

NULIDAD ABSOLUTA

Ilícita en la causa – cuando atenta contra las buenas costumbres – actos prohibidos por la ley.

— Objeto fuera del comercio (Drogas.).

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— Cuanto de herencia futura.— No se puede disponer del cuerpo humano porque se pretende mantener la

integridad física y espiritual.

La nulidad absoluta se establece en interés de la ley y de la moral por lo que es amplio el número de personas que puede alegarla.

NULIDAD RELATIVA (2202 C)78.

Existe nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos, cuando alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige es imperfecta o viciada. Se les conoce como formalidades habilitantes Ej. La escritura de partición en que estando interesados menores no media la autorización del juez.

La nulidad relativa no puede declararse de oficio, porque está establecida en interés de los particulares y puede subsanarse.

La ratificación en el fondo es una renuncia a la acción de nulidad. La nulidad relativa quede subsanada por el lapso de cuatro anos, pasado cuatro años prescribe la acción y el acto contrato queda subsanado.

EFECTOS.

Tanto la nulidad absoluta como la relativa producen iguales efectos. La nulidad hace desaparecer el acto o contrato y las cosas vuelven al estado al anterior en que se encontraban antes de su celebración como sino hubiere existido. Produce efectos retroactivos.

LA DECLARACIÓN Y RESCISIÓN. (ANULACIÓNINVALIDACIÓN)

La nulidad de un vicio o defecto de fondo o de forma, que deja sin valor o eficacia a un acto o contrato. La ley señala ciertos requisitos y formalidades para la celebración de dichos actos jurídicos, con la finalidad de rodearlos de garantías que aseguren su seriedad. Si no se cumplen estos requisitos la misma ley sanciona al acto o contrato con su nulidad.

La nulidad y rescisión en una pena civil contra los que quebrantan las disposiciones legales. Como pena que sólo existe en virtud de la ley y no puede ser creada por el Juez.

De todo lo expuesto se deduce que la nulidad es una excepción al derecho común y, como consecuencia, todo acto y contrato se presuma válido mientras el juez no declara por sentencia su nulidad. Así se desprende del Arto. 2211 C79.

Se estima que la nulidad y la rescisión, no son medios de extinguir las obligaciones por las razones siguientes:

a) Ambas tienen efectos retroactivos y como consecuencia, se reputan que no han existido jamás, por lo que no se puede extinguir lo que o ha existido.

78 Arto. 2202. Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:1º Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2º Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las

partes; y3º Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

79 Arto. 2211. La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

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b) Se refieren a los actos y contratos, concretando su cuerpo de acción a las que emanan de ellos.

DIFERENCIA ENTRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD

La inexistencia no requiere de una sentencia previa. El Juez se limitará a reconocer que no existe el acto o contrato si se recurrió a los Tribunales. En cambio la nulidad necesita ser declarada por el Juez.

El acto inexistente no produce ningún efecto en cambio el nulo produce efectos mientras no sea declarada la nulidad.

El acto inexistente no puede ser saneado por el transcurso del tiempo, por él contrarío el nulo se puede sanear por el tiempo.

El acto inexistente no puede ser objeto de ratificación en cambio la nulidad relativa puede sanearse por ratificación, La nulidad absoluta tampoco puede ser objeto de ratificación.

La inexistencia solamente puede oponerse como excepción; en cambio la nulidad puede invocarse como acción y excepción.

El acto inexistente no puede ser objeto de conversión, en cambio el nulo sí.

Nuestro código regula la inexistencia dentro de la nulidad absoluta. De acuerdo al Art. 2201 C80. existe nulidad absoluta en los actos y contratos:

Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para ser existencia. Esto elementos son: El consentimiento, el objeto o cosas cierta y posible y la causa. También existe nulidad absoluta cuando el objeto y la causa son ilícitos. (1874 C.)81.

Existe ilicitud cuando: a) El objeto está fuera del comercio; b) Cuando los servicios en que consista el contrato sean contrarios a las leyes o a las

buenas costumbres; c) Actos y contratos prohibidos por la ley. EJ. Contratos sobre herencia futura.

La adquisición que haga el guardador, su cónyuge, ascendiente o descendiente, de los bienes raíces o muebles preciosos o de afección del pupilo que está bajo su guarda. También está prohibido tomar los arriendos 465 y 466 C82, el guardador puede adquirir los muebles no precisos con, autorización judicial. La falta de esta autorización produciría nulidad relativa en la adquisición, pues estos requisitos es en consideración al estado o calidad de las personas.

80 Arto. 2201. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:1º Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2º Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la

naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.3º Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

81 Arto. 1874. La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.

82 Arto. 465.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, sus hermanos o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial.Arto. 466.- El guardador, ni con autorización judicial, podrá comprar por sí o interpósita persona, bienes raíces del pupilo ni muebles preciosos o que tengan valor de afección, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes.

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La adquisición hecha por los empleados públicos de los bienes del Estado, de los municipios de cuya administración estuviera encargado.

PERSONAS QUÉ PUEDEN PEDIR LA NULIDAD ABSOLUTA.

Se establecer en interés de la ley y de la moral por lo que es amplia el número de personas que la pueden pedir. Puede ser pedida por quien tenga interés en ella, y si consta en autos debe declararse de oficio por el juez, aunque, no sea alegada (2204 C.)83.

NULIDAD RELATIVA.

De acuerdo al Arto. 2202 C84, existe nulidad relativa, y acción para rescindir los actos y contratos:

— Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. Las condiciones esenciales existen, pero, en forma viciada. Producen nulidad relativa; La violencia, el error y el dolo.

— Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira, exclusivo y particular interés de las partes.

La nulidad, se establece en interés de los particulares, teniendo en cuenta, la calidad o estado de las personas que intervienen en el acto.

Estos son los requisitos que se establecen para proteger y completar la capacidad del incapaz. En la doctrina se llaman

Formalidades habilitantes, como, por ejemplo la autorización judicial. La Suprema, ha dicho que adolece de nulidad relativa; La escritura de partición en que estando interesados menores, no media la autorización del Juez.

Los actos o contratos que se celebran por personas relativamente incapaces + 14 + 15, pero, –21.

PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA NULIDAD RELATIVA . (2205 C.)85.

No puede declararse de oficio. La nulidad relativa está regulada en interés de los particulares y puede subsanarse. Debe ser alegada por las personas en cuyo favor se establece o por sus herederos o cesionarios.

La nulidad relativa puede subsanarse por la ratificación del acto o contrato nulo (2205 C)86. La ratificación es un acto unilateral y en el fondo es una renuncia a la acción de nulidad.

83 Arto. 2204. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

84 Arto. 2202. Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:1º Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2º Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las

partes; y3º Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

85 Arto. 2205. La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años.

86 Ídem. 88

EFECTOS DE LA NULIDAD.

Tanto la nulidad absoluta como relativa producen iguales efectos hacen desaparecer el acto o contrato y las cosas vuelven al estado, anterior en que se encontraban antes de su celebración, como si no hubieren existido. Produce efectos retroactivos.

Con relación a las partes la nulidad absoluta lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, da derechos a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaran sí no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por la ilicitud del objeto o de la causa en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. Ejemplo: Juan le vende a Pedro el inmueble X por 5,000 córdobas. Si se declara la nulidad. Juan debe devolver a Pedro los 5.000 y que recibió como precio de venta y Pedro, a su vez, debe regresar el inmueble que recibió de Juan.

DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA RELATIVA.

— La nulidad absoluta está establecida en interés de la ley y de la moral; en cambio la relativa en interés de los particulares.

— Nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el Juez cuando conste en autos; en cambio la relativa sólo puede ser declarada a petición del interesado.

— La nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés, en cambio la relativa sólo puede ser pedida por la persona en cuyo beneficio la establece la ley.

— Nulidad absoluta se sanea por la prescripción de 10 años, en cambio, la relativa por la de 4 años. La nulidad absoluta no puede ratificarse, en cambio la relativa sí.

LA CONVERSIÓN DEL ACTO NULO.

Un negocio jurídico puede ser nulo en su tipo, pero resulta válido como acto o negocio de otro tipo diferente. Se produce la sustitución de un acto nulo por otro válido. A este fenómeno se le denomina conversión del negocio jurídico. Ej. La conversión de la escritura pública defectuosa por incompetencia del cartulario, en documento privado. (2380 C.)87.

El depósito en que el dueño concede Permiso al depositario para usar o servirse de la cosa, se convierte en mutuo, comodato, uso o usufructo. (Art. 3464 C)88. (Muda de especie)

LA CONFUSIÓN.

Se dan las calidades de Acreedor y Deudor se reúnen en una misma persona. Es interesante destacar que la reunión del crédito y la deuda en una misma persona elimina la relación jurídica obligacional, pues el vínculo de derecho enlaza (en los derechos personales) dos extremos, al acreedor y al deudor, y cuando ambos quedan subsumidos en uno solo, el vínculo propiamente desaparece. No es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se encuentren en el mismo sujeto, ya que no habría de exigirse a sí mismo el pago y carecería de sentido que se efectuara éste mientras permaneciera en el mismo patrimonio. 87 Arto. 2380. La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere

firmada por los otorgantes.88 Arto. 3364. No existiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales, recibirán los salarios que se fijen en el respectivo aran-

cel, además de los gastos que se hagan en la causa. Si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato no hubiere habido arancel vigente, se fijarán los honorarios por peritos; Pero, si al tiempo de empezarse a ejercer el mandato, rigiere un arancel, y después se muda, los honorarios se tasarán por el primero.

89

Debe afirmarse que la confusión sobreviene cuando el crédito y la deuda llegan a formar parte del mismo patrimonio, no de la misma persona. Y, en tal sentido, deberá entenderse. Porque es posible que un mismo sujeto de derecho posea más de un patrimonio y el lo es admisible transitoriamente, como ocurre con el patrimonio heredado. En tal supuesto, el titular poseería dos patrimonios y, pese a que en su persona reuniera los caracteres de acreedor y deudor, la obligación subsistiría si uno y otro aspecto crédito y deuda residieron, en diversos patrimonios.

Cuando existe interés jurídico de por medio el derecho y el débito subsisten no obstante la colusión. Y así, sucede cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble gravado y después lo revende sin haber extinguido la hipoteca que se presenta en la hipótesis semejante de la subrogación legal en el cual el adquirente de un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el mismo, un crédito hipotecario anterior. Puede presentarse el caso dela subsistencia de un crédito hipotecario sobre un bien propio.

Ejemplo:

Usted compra una casa sobre la cual gravitan tres hipotecas sucesivamente constituidas. Usted adquirente de la cosa gravada con las hipotecas, tiene obligación real de pagarlas. Si paga la hipoteca constituida en primer lugar, se subroga en los derechos del acreedor hipotecario. Lo substituye en el privilegio de ser el acreedor en primer término y pese a ser acreedor sobre cosa propia, usted conserva su crédito para oponerlo a los acreedores hipotecarios.

En su persona se reunieron cualidades de titular del derecho (dueño de la cosa) y de obligado por la cosa. Aún así, el de derecho subsiste para hacerlo valer frente a terceros.

Confusión las Obligaciones Solidarias.

Uno de los codeudores solidarios adquiere el crédito. Esta obligado a pagar el todo y tiene derecho a cobrar todo. Es como si pagara la deuda, pues no habrá de cobrarse a sí mismo. La relación jurídica principal de acreedores y codeudores solidarios se extingue. (Artos. 2161 — 2162 C.)89.

"Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda".

Deudores C, paga a D, $ 1000.00A — B — C

"C" podrá repetir el pago en sus codeudores por la parte que respectivamente les corresponde en la deuda.

D, paga $1,000

(Acreedor)A — B

89 Arto. 2161. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.Arto. 2162. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus co-deudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus co-acreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

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CLASES DE CONFUSIÓN.

Por causa de muerte.

Cuando el deudor hereda al acreedor o viceversa o cuando un tercero hereda a los dos (acreedor y deudor) 1253—1254 C90, hasta que se produce la partición de la herencia se da la confusión de los Bienes. 1407—1951 C91. Sí la permiten (México Chile).

Por acto entre vivos.

Cuando el acreedor cede el crédito al deudor o en la cesión de los derechos va comprendido el crédito.

La confusión opera en los derechos personales como reales. (Usufructo Servidumbre)

EFECTOS

Extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Junto con la obligación se extinguen los privilegios prendas, hipotecas y demás accesorios.

Se extingue el usufructo por la consolidación del Usufructo con la propiedad. La confusión puede operarse por causa de muerte o por acto entre vivos. Se producirá mas frecuentemente cuando el deudor hereda al acreedor o viceversa; se producirá igualmente si un tercero hereda a ambos.

Por actos entre vivos se verificará una confusión por la Cesión del Crédito hecha por el acreedor al deudor o la omisión del derecho de herencia en que se comprende el crédito.

La obligación se extingue del mismo modo que si el acreedor hubiera sido satisfecho con la prestación debida y se extingue, igualmente, los accesorios de la obligación. La confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal pero la que extingue la obligación principal si extingue la fianza.

LA CONFUSIÓN Y EL BENEFICIO DE INVENTARIO.

El beneficio de inventario impide que el patrimonio del causante y del heredero, se confundan. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

El heredero en consecuencia conserva el derecho de cobrar sus créditos en contra del causante en el patrimonio hereditario y será obligado a pagar a la sucesión las deudas que tenía para con el Qujus.

90 Arto. 1253.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.Arto. 1254.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y cualquiera que sea la condición del heredero aceptante.Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.

91 Arto. 1407.- Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su deuda.Arto. 1951. Cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este último herede a uno de los deudores, no se extingue el crédito in solidum más que por la porción de aquel deudor.

91

LA REMISIÓN.

Remisión de Deuda.

La obligación se extingue por el perdón que el acreedor concede a su deudor, libertándolo del débito.

Remisión y Renuncia.

No son términos sinónimos. La renuncia es la división voluntaria de cualquier derecho, se renuncia a cualquier derecho. Así se puede renunciar a la propiedad o copropiedad; se puede renunciar a derechos de autor o de patente; Puede renunciarse en suma a un derecho de usufructo o a una servidumbre.

La renuncia es un acto unilateral, de división de facultades jurídicas, pero cuando se renuncia a un derecho personal o de crédito merece el nombre de remisión de deuda implica la conformidad del obligado y constituye un acto bilateral.

En conclusión, la remisión es una especie del género renuncia contraída a los derechos personales: toda remisión es renuncia, mas no toda renuncia es remisión de deuda. La remisión es bilateral y la renuncia puede ser unilateral o bilateral. La remisión favorece siempre al deudor; la renuncia la puede beneficiar a cualquier persona.

REMISIÓN Y QUITA

El perdón de la deuda puede ser total o parcial. A esta última se le llama quita.

Efectos

La remisión total del crédito extingue el derecho personal y acarrea necesariamente la extinción de los derechos accesorios o de garantía que aseguraban a aquél.

El perdón de una deuda garantizada con fianza (implica) prenda, o hipoteca, implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero, inversamente la renuncia a las garantías reales o a la remisión de la fianza no implica la supresión del crédito principal. Se puede renunciar a las garantías exclusivamente.

LA TRANSACCIÓN.

Es un contrato en virtud del cual las partes ponen término a un litigio pendiente o evitan uno eventual. Es un medio de extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas.

Elementos

— Existencia o posibilidad de un litigio puede referirse a un litigio pendiente o a uno futuro. Por lo que si ya fue decidido por sentencia carecerá de objeto y es nulo.

— Que las partes se hagan concesiones mutuas.

Cada parte tiene que ceder una o varias de sus pretensiones. Esto no quiere decir que las ventajas renunciables por las partes sean iguales.

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Por lo expuesto no hay transacción cuando el demandante desiste, no obstante la aceptación del demandado; tampoco la hay cuando el demandado se allana a la demanda.

CARACTERÍSTICAS DE ACCIÓN.

— Es bilateral por cuanto existen prestaciones entre las partes.

— Es oneroso porque las dos partes se gravan con prestaciones recíprocas.

— Es conmutativa, las pretensiones que los contratantes renuncian son equivalentes y quedan fijadas desde la celebración.

Ej. Juan tiene entablado un juicio reivindicatorio contra Pedro por el inmueble X. Los pueden poner término al litigio, renunciando Juan a su pretensión a cambio de $10.000.

— Es consensual. No obstante si el interés fuere mayor de C$ 8 córdobas, de constar por escrito.

Imposibilidad de Pago.

A lo imposible nadie está obligado. Dicha imposibilidad sirve de fundamento de la extinción de la obligación. Art. 2164 C92, cuando expresa que la obligación se extingue si viene a ser física o legalmente imposible. Por ejemplo: (comprendido en un concepto general).

Juan está obligado a entregar el tono "El consentido" y este muere a causa de un rayo. En este caso se extingue la obligación.

La extinción de la obligación por imposibilidad del pago no es aplicable a las obligaciones de género, pues el género no perece (1923 C — 2175 C)93.

92 Arto. 2164. La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible.

93 Arto. 1923. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. Arto. 2175. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

93

El 1737 Pr94. Además de las excepciones ahí expresadas el deudor puede oponer la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida.

Cuando la pérdida es imputable al deudor no se extingue la obligación sólo cambia de objeto.

— Cuando proviene de su hecho o culpa.— Cuando la cosa a parecido durante la mora del deudor.

Si la cosa perece durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste pero varía de objeto consistente en el precio y los daños y perjuicios. Pero si el deudor demuestra que la cosa hubiese perecido de igual manera en manos del acreedor sólo debe daños y perjuicios.

LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.

El principio general reza a lo imposible nadie está obligado. Si la prestación que constituye el objeto de la obligación se torna física o legalmente imposible, la obligación se extingue.

Este principio es de carácter general aplicable a toda clase de obligaciones, sean de dar, hacer o no hacer. Así, se extingue la obligación del pintor, de pintar un cuadro, si le sobreviene un accidente y pierde la vista y la obligación que una persona contrae de no levantar un muro en su predio, si éste le es expropiado por causa de utilidad pública.

Prácticamente la imposibilidad en la ejecución es un modo de extinción propio de las obligaciones de dar especie o cuerpo cierto y por este motivo la ley lo ha reglamentado exclusivamente a propósito de esta clase de obligaciones, con el nombre de pérdida de la cosa que se debe. La pérdida de la cosa debida es, así, un caso particular de la imposibilidad en la ejecución.

En términos generales, cuando la pérdida no es imputable al deudor, la obligación se extingue queda el deudor liberado, sin ulterior responsabilidad. Por el contrario, si la pérdida

94 Arto. 1737.- La oposición del ejecutivo sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1ª La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda.2ª La falta de capacidad del demandante o personería o representación legal del que comparezca en su nombre.

Sobre esta excepción se podrá formar artículo de previo pronunciamiento por el demandado, e igual facultad se concede al demandante respecto de aquel.

3ª La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen hubiere sido promovido por el acreedor, sea por vía de la demanda o reconvención

4ª La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en los Artos. 1021, 1022, 1023 y 1024.

5ª El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza.6ª La falsedad del título.7ª La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea

absolutamente sea con relación al demandado.8ª El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del Arto. 1694.9ª El pago de la deuda. 10ª La remisión de la deuda. 11ª La concesión de esperas o la prórroga del plazo. 12ª La novación. 13ª La compensación en los términos del Arto. 1058. 14ª La nulidad de la obligación. 15ª La pérdida de la cosa debida en conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.16ª La transacción.17ª La prescripción de la deuda o la extinción de la garantía hipotecaria conforme al Arto. 3873 C. 18ª La cosa juzgada.Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente. La excepción por la extinción de la garantía hipotecaria conforme el Arto. 3873 C., deja en vigor la deuda o cosa garantizada cuando no se proponga excepción de prescripción contra éstas.Declarada extinguida la acción hipotecaria puede el ejecutante hacer efectivo su derecho en otros bienes embargados o en nuevos bienes que a su solicitud se embarguen. Nota: Véase Ley del 10 de Febrero de 1934.

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de la cosa le es imputable, aunque sea imposible entregar la cosa misma, la obligación subsiste y el deudor debe el valor de la cosa y los perjuicios.

REQUISITOS PARA QUE LA PERDIDA DE LA COSA EXTINGA LA OBLIGACIÓN .

Dos circunstancias son necesarias para que la pérdida de la cosa debida extinga la obligación debe ser fortuita y total.

La pérdida de la cosa debida extingue la obligación, a condición de que no sea imputable el deudor, ello ocurrirá cuando provenga de caso fortuito.

La pérdida debe ser, además de carácter total. De otro modo, el acreedor habrá de recibir la cosa en el estado en que se encuentre. La obligación subsiste y el acreedor deberá soportar los deterioros. La pérdida fortuita no extingue siempre la obligación porque el deudor suele ser responsable del caso fortuito. Así ocurre cuando el deudor por un expreso convenio se hace responsable del caso fortuito cuando sobreviene durante su mora o cuando la ley lo hace responsable.

HECHO O CULPA DE UN TERCERO POR QUIEN NO RESPONDE EL DEUDOR.

La pérdida de la cosa debida por hecho o culpa de un tercero, extraño al deudor de cuyos actos no es responsable, extingue la obligación. El legislador asimila la pérdida proveniente del hecho de un extraño a la que procede de un caso fortuito.

Pero el deudor, que por el hecho del tercero se libera, está obligado a ceder a su acreedor las acciones que le competan contra el tercero para la indemnización del daño causado.

No puede el acreedor accionar directamente contra el tercero. El deudor, dueño de la cosa, es el único que puede actuar contra dicho tercero. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

LA COMPENSACIÓN.

Cuando dos personas son acreedores y deudores recíprocamente se produce la extinción de ambas obligaciones. Esta extinción puede ser: Total — Parinal.

La compensación viene a ser un pago doble abreviado. Ej. Juan le paga a Pedro y éste a Juan, sin necesidad de que se realicen traslaciones de dinero, la compensación equivale a un pago doble,

Dos razones han impulsado al legislador a establecer la compensación:

— Facilitar el pago de las obligaciones evitando las traslaciones recíprocas en doble pago.

Dos razones han impulsado al legislador a establecer la compensación:

— Facilitar el pago de las obligaciones evitando las traslaciones recíprocas de un doble pago.

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— Garantizar el pago a ambas partes, así por Ej. Si José le paga a Pedro corre el riesgo de no ser pagado a su ves, si éste tiene acreedores privilegiados que deben pagarse con preferencia a él.

Esta figura es de aplicación frecuente en el Derecho mercantil. Así los Bancos realizan compensación a gran escala con los cheques que cobran y pagan a través de la cámara de compensación.

También la compensación a dado pie a la cuenta corriente.

Clases de Compensación:

La compensación puede ser: Total o parcial, Legal, Voluntario y Judicial.

a) Total o parcial.

b) Legal.

La compensación es legal cuando se produce por ministerio de ley desde que se reúnen las condiciones señaladas por la misma, sin que sea necesario el consentimiento de las partes.

c) Voluntario.

Funciona en virtud de la voluntad de las partes ante la imposibilidad de que opere la legal por falta de los requisitos exigidos en la ley.

d) Judicial.

Es la alegada por el demandado y decreta por el Juez, cuando el crédito de aquel no reúne los requisitos exigidos por la ley.

REQUISITOS:

— Que ambas partes sean personal y recíprocamente acreedoras y deudoras.— Que las obligaciones sean de dinero o de cosas consumibles fungibles, de igual género

o calidad.— Que ambas obligaciones sean líquidas.— Que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.— Que ambas obligaciones sean pagadas en el mismo lugar.— Que ambas deudas sean embargables.— Que no se realice en perjuicio de terceros.— Que sea alegada.

Cuando afirmamos que ambas obligaciones sean actualmente exigibles nos referimos a que no se pueden compensar las obligaciones naturales ya que estas no son exigibles, las obligaciones a plazo y las sujetas a condición suspensiva.

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QUE AMBAS OBLIGACIONES sean pagaderas en el mismo lugar (2153 C)95, a menos que una y otras sean de dinero y que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. No se puede obligar al acreedor a recibirlo en lugar diferente al convenio.

QUE AMBAS DEUDAS sean embargables. Los créditos inembargables no forman parte del derecho de prenda general sobre el cual el acreedor realiza su pago, y como la compensación es un doble pago no funciona cuando las deudas son inembargables (2155 C)96. Es lógico pensar que no puede por la vía directa pues tampoco lo puede obtener por compensación (2150 inc. 2)97.

QUE LA COMPENSACIÓN no se realice en perjuicio de terceros. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Ej. José debe a Pablo C$ 5,000 Córdobas, Pedro embarga el crédito de Pablo en virtud de que Pablo le debe, posteriormente José le presta a Pablo C$ 4,000. Córdobas. José no le puede oponer a Pedro la compensación con base al crédito que tiene contra Pablo.

Que la compensación sea alegada, aunque opera de pleno derecho debe ser alegada, ya que el Juez no puede actuar de oficio.

EFECTOS DELA COMPENSACIÓN LEGAL.

La compensación extingue las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de sus valores.

Extinguidas las obligaciones principales se extinguen las accesorias. Cabe aclarar que en el caso de compensación parcial, el saldo de la obligación de mayor valor queda garantizado con las prendas e hipotecas dado el carácter indivisible de estas cauciones,

La compensación puede renunciarse por que ese establece el interés individual (2148 inc. 3)98. La renuncia puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el deudor acepta la cesión de créditos sin reserva. Cuando no se opone la compensación cuando el deudor paga al acreedor sin referirse a la compensación.

Casos en que no procede la compensación (2150 C)99.

U TILIDAD DE LA COMPENSACIÓN :

Simplifica las operaciones económicas y evita desplazamientos inútiles de dinero en las relaciones recíprocas.95 Arto. 2153. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no

podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya ad-quirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

96 Arto. 2155. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

97 Arto. 2150. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aún cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

98 Arto. 2148. La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación.Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

99 Arto. 2150. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aún cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

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En el Derecho Mercantil se ha dado gran desarrollo a la institución, cuyo principio se aplica en el contrato llamado de cuenta corriente, en el cual todas las operaciones mercantiles efectuadas entre ambas partes se funden en una sola cuenta, haciéndose efectivo sólo el saldo que resulte al cerrarse las operaciones. Los bancos de créditos compensan periódicamente sus créditos recíprocos en las llamadas cámaras de compensación y sólo pagan la diferencia resultante.

Idénticas operaciones realizan los países que sostienen relaciones comerciales recíprocas con motivo de sus créditos. La llamada balanza internacional de pagos es precisamente el mecanismo que calcula el movimiento de créditos y deudas de cada país y la resultante de la compensación de ambos.

Efectos Jurídicos:

Dichos efectos son dos:

— Extingue los créditos. Si fuere idéntica su cuantía, la supresión de las deudas sería total; si fuere de monto diverso, la extinción de ambas sería hasta el importe de la menor, quedando un crédito por la diferencia.

— Extingue los accesorios en la misma proporción. Tanto las prestaciones accesorias a la deuda (los intereses y gastos) como también las garantías personales (fianza).

LA PRESCRIPCIÓN (992—931 C.)100.

La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, para que haya prescripción deben darse tres supuestos:

1. Que haya transcurrido determinado plazo.2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su

derecho en la forma legal durante todo el plazo.3. Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo o ejercite una

acción para obtener la declaración correspondiente. (902—931 C)101.

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O EXTINTIVA

Por la prescripción negativa se pierde un derecho, para ello basta el transcurso del tiempo.

Es un medio de extinguir tina acción por las razones de conveniencia social – puede ser un abandono del derecho por parte del acreedor – es una pena impuesta al acreedor

100 Arto. 931.- No corre la prescripción:1º Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los represente conforme a la ley.2º Entre padres e hijos durante la patria potestad.3º Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure la guarda. 4º Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado.5º Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al

que se los debe.6º A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.Arto. 992.- Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno.La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado.Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.

101 Arto. 902.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo.98

negligente en el ejercicio de su derecho se piensa que la prescripción obedece al interés social de no dejar en forma incierta las relaciones jurídicas.

Se pueden prescribir todas las cosas y obligaciones que están en el comercio salvo las excepciones establecidas por la ley:

– Los huecos o ventanas que se abran. en paredes no medianeras contiguas a fincas ajenas (1670 C)102.

– El Derecho de los hijos legítimos para reclamar el estado que les pertenece.– 1820 C. La acción para pedir la destrucción de la obra nueva.

Varias razones se aducen para justificar la prescripción extintiva.a) La prolongada falta de ejercicio de un derecho hace presumir en el titular su

intención de abandonarlo o renunciarlo.b) Suele verse en la prescripción extintiva una sanción para el acreedor negligente en

el ejercicio de sus derechos.c) Para algunos se encuentra el fundamento de la prescripción en la acción del

tiempo que, con su transcurso convierte una situación de hecho en un estado de derecho.

d) Para otros la prescripción está fundada en la presunción de que, dado el tiempo transcurrido sin que el acreedor haga valer su derecho, la deuda ha debido ser satisfecha, sea por el pago u otro modo equivalente. En suma la prescripción encuentra su fundamento en una presunción de que la obligación se ha extinguido por un medio legal.

e) En fin, se Fundamenta la prescripción en el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas.

Todas estas razones son verdaderas y recíprocamente no se excluye, por el contrario, convergen para justificar cabalmente la prescripción.

En nuestro derecho es obvio que la prescripción no extingue propiamente las obligaciones, sino, las acciones, es decir, los medios legales de compeler el deudor al cumplimiento de la obligación. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción se tornan naturales.

REQUISI TOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA .

La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Pueden señalarse como requisitos de la prescripción los siguientes:

— Que la acción sea prescriptible; — Que la prescripción sea alegada;— Que la prescripción no se haya interrumpido;— Que la prescripción no esté suspendida; y— Que transcurra el tiempo fijado por la ley.

102 Arto. 1670.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino.Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo alguno.

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ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES.

— Acción de nulidad de matrimonio.— Acción de reclamación de estado civil.— No prescribe la acción para pedir la destrucción de una obra nueva, aunque haya

transcurrido el tiempo necesario para constituir un derecho de servidumbre.

LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES:

Es el establecimiento por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. También se emplea la palabra prueba para designar los diversos medios establecidos por la ley para demostrar la existencia de un hecho. Por ejemplo cuando se habla de prueba testifical, prueba documental etc.

La prueba es muy importante para el Derecho Civil como para el Derecho procesal; el primero determina, cuales son los medios Probatorios admisibles su procedencia y su respectivo valor probatorio, y el segundo se ocupa de regular como debe rendirse la prueba y en qué oportunidad, también se encuentran disposiciones sobre la apreciación de su valor probatorio.

OBJETO DE LA PRUEBA

Deben probarse los hechos que han dado origen al derecho que se reclama: las leyes principal fuente del Derecho no se prueban, por que se presume conocidas de todos.

Los hechos jurídicos que deben probarse son de dos clases:

a) Hechos materiales como el hecho de haber causado un daño o de haberse construido una cosa.

b) Actos jurídicos como el otorgamiento de un testamento. Los primeros pueden probarse con cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley en cambio los segundos por la existencia de los documentos que dan fe de ellos.

Caso en que debe probarse el Derecho.

La regla de que la prueba debe recaer sobre los hechos tiene dos excepciones a. El Derecho extranjero, cuando se alega aplicable al caso e que se trata; como la ley extranjera no se presume conocida; b. la costumbre, cuando la ley se remite a ella.

Hechos que no necesitan probarse.Hay hechos que no necesitan probarse y son:

a) Los hechos que la ley presume cuando la ley establece una presunción en favor de una persona, ésta queda dispensada de probar ese hecho que la ley presume. Por ejemplo: El que alega haber procedido de buena fe, no necesita probarlo, por que la buena fe se presume. En este caso debe probarse el hecho contrario.

b) Los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo. Si el demandado acepta los hechos en que se funda la demanda, no hay necesidad de probarlos, pues la prueba sólo recae sobre los hechos controvertidos.

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Prueba preconstituida y prueba a posteriori.

Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano teniendo n mira el porvenir, las que nacen con anterioridad a la existencia del litigio y sirven para prevenirlo algunas veces y para resolver las otras.

La escritura pública de un contrato de compra-venta de inmuebles, es una prueba preconstituida.

Pruebas simples o posteriori: Son las que nacen durante el curso del juicio por Ejemplo: la de testigos y la confesión.

Prueba plena semiplena.

La Prueba según su fuerza de convicción, es plena o semiplena.

Prueba plena perfecta o completa es la manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyen suficientemente al juez para que en virtud de ella pueda dictar sentencia.

Prueba Semiplena imperfecta o incompleta, es la que por sí sola no demuestra la verdad del hecho, dejando duda acerca de la certeza de él y, por consiguiente no instruye al juez en términos de poder dar sentencia.

La confesión, la declaración de 2 o más testigos, contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales y que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley constituyen plena prueba. La declaración de un sólo testigo constituye semiplena prueba.

Medios Probatorios.1117 Pr.103

— La cosa juzgada 1119 Pr104.— Instrumentos públicos y privados 1125 Pr105.— Confesión 1200 Pr106.— Inspección personas del juez 1255 Pr107.

103 Arto. 1117.- Los medios de prueba son:1º La cosa juzgada;2º Los documentos;3º La confesión;4º La inspección del Juez;5º Los dictámenes de peritos;6º La deposición de los testigos;7º Las presunciones e indicios.

104 Arto. 1119.- Las resoluciones dictadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria, no adquieren el carácter de cosa juzgada para el efecto de que no pueda redarguirse o impugnarse lo establecido en dichas resoluciones.

105 Arto. 1125.- Bajo la denominación de documentos públicos se comprenden:1º Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;2º Las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio y agentes de Bolsa, con referencia al Libro registro de sus

respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriban el Código de Comercio y leyes especiales;3º Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiera a los ejercicios de

sus funciones;4º Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o

dependientes del Estado o de los municipios, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente;

5º Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren autorizadas por la autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior;

6º Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie;7º Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidos con las formalidades prescritas en el Código Civil.

106 Arto. 1200.- La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial.101

— Dictamen de peritos 1263 Pr108.— Testigos 1295 Pr109.— Presunciones 1379 Pr110.

La cosa juzgada se entiende por cosa juzgada lo ya resuelto por una sentencia firme de un juez o tribunal competente, y lleva en sí la fuerza de su irrevocabilidad. La presunción de cosa juzgada consiste en que la ley tiene por cierto e irrefutable lo que se ha declarada en esa sentencia, y que por lo mismo no puede ser discutido en juicio.

Documentos o instrumentos es todo escrito en que se consigna un hecho. Lo que caracteriza el documento es el hecho de encontrarse escrito, aunque se toman indistintamente instrumentos y títulos en derecho no lo son. Título es el acto jurídico de donde nace el derecho u obligación y documento o instrumento es el escrito en que se consigna ese acto jurídico que nace.

107 Arto. 1255.- Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se ejecutará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.

108 Arto. 1263.- Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

109 Arto. 1295.- Todos los que residan en el territorio nicaragüense, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas por la ley.

110 Arto. 1379.- PRESUNCIÓN es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama LEGAL y la segunda HUMANA.

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UNIDAD VIIISIMULACIÓN Y FRAUDE DE LOS ACTOS JURÍDICOS

(2220 – 2225 C)111.

Concepto de Simulación 2220 C112.

Diferencia entre simulación Absoluta y Relativa 2221 C113.

Fraude en los Actos Jurídicos.

Concepto 2226 C114.Requisitos para revocar los actos jurídicos se conoce como acción rescisoria 2127 C115.Cuando se presume el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores y la complicidad

del Tercero 2234 C116.Efectos de la Revocación del Acto fraudulento 2235 al 2238 C117.

Cuando tiene lugar la simulación:

1° La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Ej. Juan le dona a Pedro el inmueble X, pero conviene en que aparezca en la escritura como venta.

2° También cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras. Ej. Juan le vende a. Pedro el inmueble X por $100.000 córdobas, pero convienen que en la escritura aparezca el precio de $ 50.000 córdobas.

111 Arto. 2222. La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito. Arto. 2223. Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Arto. 2224. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción al-guna, el uno contra el otro sobre la simulación. Arto. 2225. Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simula-do, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

112 Arto. 2220. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

113 Arto. 2221. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

114 Arto. 2226. Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

115 Arto. 2227. Para ejercer esta acción es preciso:1º Que el deudor se halle insolvente. 2º Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente.3º Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

116 Arto. 2234. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conocía su estado de insolvencia.

117 Arto. 2235. Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuere por título oneroso, sólo en el caso que el adquiriente hubiere sido cómplice en el fraude.

Arto. 2236. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Arto. 2237. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.Arto. 2238. Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de cesión de bienes y de insol-vencia del deudor y concurso de acreedores.

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3° Cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos o personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten. Ej. Juan hace donación a Pedro, pero en realidad la donación es a José.

Se sostiene que cuando las partes están de acuerdo en la actuación del testaferro existe simulación. Por el contrario, si el transmitente ignora la interposición. (Interposición real), el acto está exento de vicio de la simulación, es válido. En este caso la persona interpuesta actúa como mandatario del adquirente pero sin ostentar su representación. El mandato sin representación está reconocido por el Art. 3331 C118. Ej. Juan quiere comprarle a José el inmueble X, pero tiene interés en no aparecer como comprador, por lo que encarga a Diego que verifique la Compra–Venta. Diego adquiere el inmueble, sin que sepa José, para Juan y con posterioridad se lo transmitirá a éste. Diego actúa como mandatario de Juan, pero sin su representación.

REQUISITOS:

Tres son los requisitos del acto simulado: Acuerdo de las partes, Discordancia intencional y Intención de engañar.

Acuerdo de las partes.

El engaño debe ser bilateral, ya que de lo contrario sería una reserva mental, la que no afecta la validez del acto.

No obstante algunos autores piensan que no es un requisito esencial. Sucede que a veces no existe acuerdo entre las partes, sino entre una de ellas y un tercero. Ej. Juan le da dinero a Pedro para que compre a su propio nombre el inmueble X de José quien no ha querido vendérselo a Juan. En ésta vida simulada no existe acuerdo entre el comprador y el vendedor (el engañado) sino entre el comprador y el Comitente.

Discordancia intencional.

Esta es una consecuencia del requisito anterior. La discordancia debe ser voluntaria por ambas partes. Este acuerdo distingue el acto, simulado del error, en el cual no hay conformidad en los sujetos, pero no es querido, es involuntario.

Intención de engañar.

El engaño siempre se presenta en la simulación. Pero tal engaño puede causar daño a terceros o burlar la ley (simulación ilícita), o bien no causar daño o burla (simulación lícita).

ACTOS SUJETOS O SIMULACIÓN

La regla general es que todos los actos bilaterales son susceptibles de simulación. No obstante se reconoce que en ciertos supuestos es difícil la simulación, dada la naturaleza del acto, como sucede en Derecho de Familia o cuando interviene el estado.

118 Arto. 3331. El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o en el del mandante. Si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. Cuando contrate a nombre del mandante, si es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo, bastará que se cite el poder detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes; pero si es especialísimo para el caso, deberá agregarse al contrato o al protocolo.

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Los actos unilaterales como por Ej. El testamento, la aceptación y repudiación de herencia, están exentas de simulación. Véase objeto de la simulación.

LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Es personal y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto simulado. Es una acción declarativo y personal. También es directa la diferencia de la oblicua y patrimonial, conservatoria, ya que tiende a incorporar al patrimonio del deudor los bienes o derechos enajenados en forma ficticia.

Requisitos para intentar la acción.

– Ser el actor titular de un derecho subjetivo.

Los acreedores a plazo, condicionales pueden demandar la simulación dado el carácter conservativo de la acción.

El titular de un crédito litigioso puede entablar la acción de simulación.

– La prueba del perjuicio sufrido por el acto simulado. El acto debe tener interés legítimo de obrar. Por el contrario, no es preciso probar, para que prospere la acción, la anterioridad del crédito al negocio simulado, la insolvencia del deudor, el consilium fraudis y la excusión previa de los bienes del deudor.

Efectos de la Simulación

La declaración de la simulación produce la nulidad del acto aparente, el que se exhibe al público.

Discordancia mental cuando existe discordancia entre lo querido y lo declarado.

LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE A LA LEY

Ante todo es preciso diferenciar entre el acto contra la ley y el acto in fraus legis. En el primero se viola a la ley en forma directa. En la segunda la violación es encubierta, velada.

Si el guardador compra directamente el inmueble de su pupilo en contravención al art. 466119 y 2565 inc. 1 C120. Habrá celebrado un acto contra lege. Si el guardador se vale de una interposición persona para adquirir el inmueble del pupilo, habrá celebrado un acto in fraus legis, violando en forma encubierta los citados artículos.

119 Arto. 466.- El guardador, ni con autorización judicial, podrá comprar por sí o interpósita persona, bienes raíces del pupilo ni muebles preciosos o que tengan valor de afección, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes.120 Arto. 2565. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1º El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda.2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados. 3º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.4º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de

cuya administración estén encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervienen en la venta.

5º Los Magistrados, Jueces, Representantes del Ministerio Público, Fiscales, Síndicos, Secretarios de Tribunales y Juzgados, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieron sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5º, comprenderá a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

6º El padre o madre, los de sus hijos que estuvieren bajo su patria potestad.105

— La simulación y el fraude a la ley tienen puntos semejantes y diversos:— La simulación absoluta es diferente al negocio in fraus legis. El negocio simulado es

inexistente, en cambio el acto in fraus legis es real. Puede haber simulación sin fraude a la ley y fraude sin simulación.

— Simulación relativa. Se sostiene que el fraude a ley es de simulación relativa.— Simulación absoluta y relativa art. 2221 C121.

Absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real. Ej. Juan le vende a Pedro el inmueble X para burlar la ejecución de los acreedores pero en el fondo no existe tal venta. También se da la simulación absoluta cuando el deudor aumenta ficticiamente su pasivo, emitiendo los correspondientes documentos.

Es relativa cuando se emplea para dar aún a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Ej. Juan le dona el inmueble X a Pedro, pero bajo la forma de venta.

121 Arto. 2221. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

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GUÍA DE ESTUDIO # lASIGNATURA : DERECHO CIVIL II (Derechos de obligaciones)CURSO LECTIVO : 2000 AÑO III UNIDADES N° : I, II Y III.

DE LA LIBERTAD. NOCIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES;FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

I. INTRODUCCIÓN:

Las obligaciones son la base en que se sustentan las relaciones de una sociedad; más concretamente el tráfico jurídico que se da en ellas, los contratos no son más que obligaciones en concreto, así pues, las obligaciones son la sustentación de los contratos.

El Derecho de Obligaciones es una disciplina de formación básica debido a que es la rama del Derecho que más claramente refleja la esencia del mismo por que estas representan la parte inmutable del Derecho tal parece que sus reglas principales son verdades universales y eternas, como las de la Geometría y, la Aritmética. Esto si es una ilusión por que es indudable que esta disciplina esta menos sometida que las demás los cambios de las revoluciones políticas; pero no se escapa a ellos por completo, aunque sus transformaciones sean más lentas.

La presente guía permitirá al alumno iniciarse en el estudio de los conceptos básicos de lo que son las Obligaciones, sus elementos y fuentes vinculado estrechamente al sistema Jurídico Nacional por lo que resulta muy importante para la asimilación de las otras ramas del Derecho y del Curso mismo.

II. PLAN TEMÁTICO:

UNIDAD

I. DE LA LIBERTAD.II NOCIÓN DE LAS OBLIGACIONESIII. FUENTES DE LAS OBLIGACIONESIV. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESV. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES (En caso de cumplimiento y de no

cumplimiento)VI. OBLIGACIONES EN EL DERECHO COMPARADOVII. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONESVIII. SIMULACIÓN Y FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS.

II OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:

Los alumnos al finalizar el curso deberán haber alcanzado los siguientes objetivos.

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1. Conocer como los vínculos obligacionales responda a una determinada forma de organización de la sociedad, particular dentro de la ficción de la libertad de contratación basada en la autonomía de la voluntad.

2. Conocer el significado y el papel que las obligaciones tienen en el Derecho y en las construcciones de la nueva sociedad.

3. Exponer las reglas aplicables a las diversas operaciones jurídicas que se realizan entre los hombres y sirven para crear obligaciones, ya que con las transformaciones políticas y económicas de la sociedad ciertos contratos dejan de ser empleados y desaparecen y otros se desarrollan cada vez más y adquieren Lina importancia preponderante, así como el nacimiento de nuevas operaciones que no habían sido usadas antes.

4. Distinguir las diferentes clases, de obligaciones y el modo de extinción de las mismas.5. Conocer en que consiste el cumplimiento de las obligaciones o las consecuencias de su

incumplimiento, tratando de diferenciar la satisfacción del cumplimiento ya que el acreedor puede ser satisfecho aunque el deudor no cumpla.

6. Comparar nuestro sistema obligacional el de otros países.

SISTEMA DE EVALUACIÓN.

El sistema de evaluación integrado por dos pruebas parciales en las que se incorporará el control sistemático respectivo (Pruebas cortas prácticas, seminarios) con un valor total de 100 cada una el promedio de ambas calificaciones el 60% de la nota definitiva. El otro cuarenta por ciento de la misma se completará con un examen final.

IV. OBJETIVOS DE LAS UNIDADES I, II, II;

– Conocer lo que es la libertad desde diferentes puntos de vista y su relación con el principio de la voluntad.

– Definir el concepto de obligación según diferentes Criterios.– Citar las fuentes de las obligaciones según la legislación Civil muestra y conforme la

doctrina.– Explicar los Elementos de las obligaciones Conforme nuestra legislación.

V. PLAN TEMÁTICO: UNIDADES I, II Y III

– De la Libertad.– Libertad contractual.– Estructura del contrato.– Función del contrato. Autonomía de la Voluntad.– Orden Público,

Introducción al Derecho de obligación.

– Obligación. Concepto– Elementos de la obligación.– Fuentes de la Obligación. (Contrato; Cuasicontrato; Delito; Cuasidelito; Ley; Declaración

Unilateral de la Voluntad).

VI. ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DEL TEMA.

El Presente documento tiene como fin abordar el concepto Clásico de libertad su repercusión en el Sistema jurídico; así cómo la relación del principio de "Autonomía de la voluntad con la libertad de contratación.108

Para el estudio de la segunda unidad se recomienda al alumno leer el capítulo de Derecho Romano referido al Tema de obligaciones para hacer una relación con nuestra Legislación Civil.

Para lograr la consolidación en el estudio de éstas Unidades el alumno deberá ser capaz de responder las. siguientes preguntas:

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AUTO EVALUACIÓN:

1 ¿Qué es libertad individual? ¿Cuál es la sustentación filosófica que se le da a éste

concepto?

2. ¿Cuáles son las críticas que se hacen a esta concepción?

3. ¿Qué es libertad de contratación

4. ¿Qué se entiende por autonomía de la voluntad?

5. ¿Qué es Orden Público?

6. ¿Qué diferencia existe entre Orden Público y Derecho Público?

7. ¿Existe el orden Público en el Derecho Civil? Explique y Ejemplifique.

8. Explique cuáles son los elementos de cada una de las siguientes obligaciones:

a) A, se compromete a construir una casa de, B, estipulándose un precio y un plazo determinado. B, se compromete a adelantar el 70% del Valor estipulado, al cumplirse el plazo A, no ha concluido la casa, alegando que B, sólo ha entregando el 50% de lo que debió pagar por adelantado.

b) C, recibe una casa en calidad de comodatario (comodato o préstamo de uso) con el compromiso de devolverla a su dueño a los dos años, Al concluir el plazo C, niega a devolver la casa negando no tener donde trasladarse.

c) D, se compromete a no cercar una parte, de su finca para que pueda trasladarse su cosecha a la finca vecina donde existe una pequeña industria que utiliza el producto de la cosecha como materia prima. Al constituirse tal Obligación se establece precio y plazo. Antes de que concluya el plazo D, construye las cercas y cierra el paso.

9. Elabore un cuadro comparativo entre los derechos reales y personales.

10. Explique cada una de las fuentes de las obligaciones y relaciones con nuestro Código

Civil.

11. ¿Cuál es el concepto de Obligación según el código y según diversos autores? ¿Cuáles son los Elementos de la obligación?

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GUÍA DE ESTUDIO # 2ASIGNATURA : DERECHO CIVIL II (Derechos de Obligaciones)CURSO LECTIVO : 2000 AÑO: III UNIDADES NO. : IV.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESI INTRODUCCIÓN:

El conocimiento de esta Unidad le permitirá al alumno estudiar la clasificación de estás desde diferentes puntos de vista, lo cuál les será útil para conocer las reglas que rigen a cada una de ellas y los efectos que estas producen; todo ello importante por que son aplicables a las diferentes especializaciones del Derecho.

II. OBJETIVOS:

–Explicar la naturaleza y efecto de las Obligaciones Civiles y Naturales, estableciendo la diferencia entre ellas.– Definir las obligaciones sujetas a condición, y las clases de condiciones que existen.– Definir las obligaciones alternativas y diferenciarla de la genérica y de la Facultativa.– Explicar las fuentes de las Obligaciones solidarias, clases de solidaridad y sus efectos

así como su diferencia con las obligaciones Mancomunadas.– Determinar la Naturaleza y efecto de las obligaciones divisibles y diferenciarla de las

solidarias.

III. PLAN TEMÁTICO:

– Clasificación de las Obligaciones en cuanto al sujeto.– Clasificación de las obligaciones en cuanto a sus efectos.– Clasificación de las obligaciones en cuanto al objeto.

Se recomienda al alumno iniciar su estudio con el cuadro sinóptico que su le presentó en clase; así con relación a la clasificación de las obligaciones en cuanto al sujeto se les recomienda, además dé la lectura del folleto, la vinculación con los artículos del Código Civil relativo a las obligaciones divisibles e indivisibles, tales como los Artos 1959, 1960, 1961, 1963, 1981, 1982, 1983, 1984 C. y Arto. 1924 al 1952. Se le orienta también, elaborar un cuadro que contenga las principales diferencias entre obligaciones mancomunadas y las obligaciones solidarias.

Por lo que hace a la clasificación de las obligaciones en cuanto a los efectos se orienta la elaboración de un cuadro Comparativo que establezca las diferencias entre obligaciones Civiles y naturales auxiliares del folleto y de los artículos 1939 al 1944 C. Ese mismo procedimiento se recomienda para las obligaciones principales y accesorias, procurando vincular con los artos. 1985 al 2003 C. y los artos. 3653 al 3727 C. Igual para las obligaciones "Puras y Simples" y las obligaciones "Sujetas a Modalidad", deberán elaborar el cuadro comparativo partiendo de los conceptos teóricos que ofrecen el folleto y relacionar con los artos. 1878 al 1903 C.

En relación con la clasificación de las obligaciones en cuanto al objeto se recomienda al estudiante profundizar los conocimientos que tiene sobre las obligaciones de dar y hacer en

111

comparación con las de no hacer. A esta misma clasificación pertenecen las obligaciones "De especie o Cuerpo Cierto", "Las de Género", las cuales deberán vincular con las obligaciones divisibles e indivisibles (arto. 1965 C) y con los artos. 1921 al 1923 C. Respecto a las obligaciones de "objeto Singular" y de "objeto múltiple" se recomienda analizar y diferenciar las obligaciones de "Simple objeto múltiple", "Las facultativas" y "Las alternativas" (arto. 1904 al 1920 C.).

Se recomienda concluir esta clasificación "según el objeto" haciendo una síntesis comparativa entre obligaciones Divisibles e Indivisibles y otro cuadro Comparativo entre solidaridad e indivisibles, especialmente en lo que se refiere a los efectos.

V. AUTO EVALUACIÓN:

A. RESPONDA A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

1. Explique globalmente la clasificación de las obligaciones desde los tres puntos de vista: En cuanto al objeto, al sujeto y en cuanto a los efectos.

2. De un concepto de cada una de las clases de obligaciones.

3. ¿Cuál es la diferencia entre obligaciones civiles y naturales?

4. ¿En qué consiste la obligación condicional? ¿En qué consiste ka obligación sujeta a plazo y la condición sujeta a modo? ¿En que se diferencia entre sí y con las puras y simples?

5. ¿Cuáles son los requisitos para que sea válida la condición? 1880 C

6. ¿Cuál es la diferencia entre la condición resolutoria tácita y el pacto comisario?

7. ¿Cuándo la cosa parece o se deteriora y la obligación a que se refiere está sujeto a condición suspensiva, cuáles son las reglas que la rigen? 1882 C.

8. ¿Se puede reivindicar contra tercero de buena fe una cosa que se debe bajo plazo o condición? 1893 C.

9. ¿Cuál es la diferencia entre plazo y término?

10. Explique cada uno de los diferentes plazos que existen y de ejemplo. 1899 C.

11. ¿Cuáles son los efectos del plazo? A favor de quien se establece el plazo?

12. ¿Cuándo se considera el plazo vencido anticipadamente y cuáles son las causas que originan el vencimiento anticipado del mismo? 1901 C.

13. ¿Qué relación existe entre obligaciones principales y accesorias Cuáles son las principales reglas que la rigen? Ejemplifique con la fianza y la cláusula penal.

14. Cuál es la diferencia que existe entre:

14.1. Obligaciones de género y obligaciones de cuerpo cierto.14.2. Obligaciones de simple objeto múltiple y alternativas.14.3. Obligaciones alternativas y Facultativas.

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14.4. Obligaciones simplemente conjunta y solidarias.14.5. Obligaciones solidarias e indivisibles.

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GUÍA DE ESTUDIO # 3ASIGNATURA : DERECHO DE OBLIGACIONES (CIVIL II).

AÑO : III

CURSO ESCOLAR : 2000

UNIDAD No. : V EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE CUMPLIMIENTO Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.

I. INTRODUCCIÓN:

El estudio de estos temas es muy importante porque a través de ellos, conocerán las reglas básicas que determinan hasta donde llega la responsabilidad del deudor; las que rigen el cumplimiento no imputable al deudor todo lo cuál se complementa con los efectos que producen las obligaciones en caso de incumplimiento de las mismas, además les permitirá conocer la manera de como el acreedor deberá proceder para garantizar sus derechos. Todo lo cuál es necesario e importante para el ejercicio profesional.

II. OBJETIVOS;

– Determinar en que consisten los efectos de las obligaciones. – Diferenciar la satisfacción del cumplimiento.– Estudiar los efectos de las obligaciones de Dar, hacer o no hacer. – Conocer las fuentes del incumplimiento.– Definir la mora y sus efectos.– Explicar los efectos del incumplimiento y los requisitos para la validez de los daños y

perjuicios, así como, la manera de liquidar dichos daños.– Analizar en que casos es posible el cumplimiento forzoso.– Exponer y ejemplificar la acción Revocatoria o pauliana; Acción subrogatoria u oblicua y

la cláusula penal.

III. PLAN TEMÁTICO:

– Efectos de las obligaciones.– Extensión de las Obligaciones del deudor.– Satisfacción y cumplimiento.– Incumplimiento no imputable al deudor.– La ejecución en caso de incumplimiento.– Indemnización por incumplimiento.– Causa de exclusión de la responsabilidad: Caso fortuito y fuerza mayor.– Incumplimiento inexcusable: Dolo y Mora.– Medidas conservativas: Acción Revocatoria o Paulina; Acción subrogatoria u oblicua y

cláusula penal.

IV. ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DEL TEMA.

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Se recomienda al alumno analizar la extensión de los deberes del deudor respecto a las obligaciones de dar, hacer y no hacer y sintetizarlo en cuadro sinóptico. Así mismo se les orienta realizar un cuadro comparativo el cuál contenga la diferencia entre la satisfacción y el cumplimiento de una obligación, así como vincular y complementar este Esquema con el capítulo III.

"DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES" Artos. 1845 al 1877 C.

Para lograr la consolidación de estos temas los alumnos deberán responder las siguientes interrogantes.

V. AUTO EVALUACIÓN:

1. ¿Cuál es el efecto de las obligaciones en general? Explique que diferencia existe entre la satisfacción y el cumplimiento de una obligación.

2. Según la prestación (objeto) ¿Cómo se clasifican las obligaciones?

3. ¿Qué es el pago como efecto de la obligación y como concepto análogo al cumplimiento de la obligación?.

4. Utilizando el código civil tomo II, artos. 1845 al 1877 C elabore un esquema que contenga:a. Principales efectos de las obligaciones de darb. Efectos de las obligaciones de hacerc. Efectos de las obligaciones de no hacer

5. ¿?a. ¿En que circunstancia cabe la ejecución forzosa?b. ¿En qué consiste y cuándo cabe la indemnización?c. ¿Cuáles son las causas, de exclusión de responsabilidad y en qué consisten?d. ¿Cuáles son las causas de incumplimiento inexcusable y en que consisten?e. ¿Cuáles son las medidas conservativas más comunes, como funcionan y cuáles

son sus efectos?6. Lea cuidadosamente cada caso y responda el cuestionario. Fundamente sus respuestas.

7. En el Juzgado para lo Civil del Distrito de Managua, A, expone que fue contratado por B, para que le hiciera una casa en el B, puso los materiales de construcción y A, la mano de obra y mozos. Que el precio era de C$ 27.000.00 y qué sólo le abonó C$ 9.000.00 por lo que B, es en deberle la diferencia. Las pruebas aportadas por A son: Confesión de B, en pliego de posiciones; inspección ocular, dictamen pericial y testifícales.

8. Ante el Juez Civil del Distrito de Granada comparece A, exponiendo que el 201071 a las 2:30 PM. Un camión de su propiedad fue chocado por otro que venía a alta velocidad conducido por B, lo cuál compruebo con sentencia del Jefe de tránsito, testifical y pericial. A, demanda a B, para que por sentencia se le obligue a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente en el que además resultó lesionado un ayudante del camión.

CUESTIONARIO:

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1. ¿Qué clase de obligación se dio? (De dar, hacer o no hacer)

2. ¿Cuál es la fuente de la obligación?

3. ¿Hubo incumplimiento? ¿De que clase y porqué?

4. ¿Hay mora? Si es sí, explique a partir de cuando y porqué, si es no, también explique.

5. ¿Hay una causa de exclusión de responsabilidad? ¿Explique porqué?

6. Cabe la indemnización.

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GUÍA DE ESTUDIO # 4ASIGNATURA : DERECHO DE OBLIGACIONES (CIVIL II).AÑO : : IIICURSO ESCOLAR : 2000UNIDAD No. : VI; EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

I. INTRODUCCIÓN.

Es muy importante que el estudiante conozca y distinga concepto y reglas generales relativas a las extinciones de las obligaciones mediante abstracciones que parten de la resolución de problemas tipos que a modo de casos concretos se pueden presentar en la realidad y a fin de facilitar el análisis y la interpretación de las principales reglas que rigen las formas de extinción. Es muy útil lograr los efectos de esta unidad, ya hoy en día es de gran importancia que el deudor demandado demuestre que la obligación se extingue por cualquiera de las formas de extinción abordadas en esta unidad.

II. OBJETIVOS:

1. Enumerar los modos de extinción de las obligaciones y explicar su concepto y reglas más importantes.

2. Analizar las reglas del pago; puro y simple y de las otras modalidades de pago. Del pago por subrogación. De la imputación de pago. Del pago por Cesión de Bienes. Del pago por Beneficio de competencia. Dación en pago, Pago con Beneficio de competencia. De la imposibilidad de pago.

3. Definir lo que es novación y explicar su mecanismo, así como las condiciones requeridas para que exista y sus efectos.

4. Explicar la utilidad y aplicación de la compensación, Teorías casos de excepción en que la compensación no es admitida.

5. Exponer las hipótesis prácticas de la confusión y la reglamentación de la remisión de la deuda.

6. Determinar e identificar: Transacción, Nulidad y Rescisión.

III. PLAN TEMÁTICO:

1. Pago Concepto, y Reglas más Importantes.

2. Pago por subrogación. De la Imputación del pago. Del Pago por cesión de Bienes. Del pago por beneficio de competencia. Dación en pago. De la imposibilidad del pago. Del pago por consignación.

3. Definición. Condiciones requeridas, efectos de:

3.1. Mutuo Consentimiento3.2. Novación

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3.3. Transacción3.4. Remisión o Condonación.3.5. Compensación3.6. Confusión3.7. Nulidad y Rescisión.

IV. ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DEL TEMA :

Se recomienda al estudiante la lectura cuidadosa del material de estudio, procurando puntualizar; Conceptos, Requisitos, Condiciones para que sea válido; es aconsejable que a estos datos se le asocien los artículos pertinentes, los cuales se encuentran del arto. 2006 C. al arto. 2041 C.

Así mismo se orienta al estudiante respecto al pago por subrogación con los arto. 2042 al 2049 C. de la importancia del pago con los art. 2050 al 2054 C.; pago por sesión de bienes con los artos. 2080 al 2091 C. del pago por beneficio de competencia arto. 2092 al 2094 C. Dación de pago la cual no se encuentra reglamentada específicamente en el código por lo que las reglas que lo rigen surgen de los principios generales ligadas al "mutuo consentimiento" ya que nadie puede ser forzado a recibir cosas diversas a la debida. De la Imposibilidad del pago debe vincularse con los artos. 2164 al 2175 C. del pago por consignación con los artos. 2055 al 2068 C.

Para los estudiantes de los otros modos de extinguirse las obligaciones habrá que relacionar con el arto. 2005 C. la novación deberá leerse cuidadosamente, haciendo énfasis en los requisitos generales y las formas de novación, vincular con los artos. 2095 al 1116 C.

Para el estudio de la Remisión o Condonación de la deuda es conveniente hacer énfasis en el concepto de clasificación y vincular con los artos. 21 17 al 2138 C.

Para el estudio de la compensación se orienta igualmente el estudio del concepto y clasificación y distinguir de la Reconversión. Vínculos con los art. 2139 al 2157 C. Para el estudio de la confusión, se orienta el concepto, clasificación y efectos, relacionar con los arto. 1158 al 2163 C.

Igual procedimiento se orienta para el estudio de las otras formas de extinción: transacción, arto. 2176 al 2200 C. y Nulidad y Rescisión arto. 2201 al 2219 C.

V. AUTO EVALUACIÓN:

Auxíliense del Código Civil.

I. RESPONDA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

1. ¿Qué es el pago? ¿Quién debe hacer el pago? ¿A quién debe hacerse el pago? ¿Cuáles son las condiciones necesarias para que sea válido el pago?

2. ¿Cuándo se entiende pagada una deuda?3. ¿Qué presunciones existen respecto a los pagos periódicos?4. ¿A cuenta de quién corren los gastos que ocasionará el pago?5. ¿Cuál es la situación de los derechos del que paga a nombre de otro en las siguientes

circunstancias?5.1. Ignorándolo el deudor.

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5.2. Con consentimiento del deudor.5.3. En contra de la voluntad del deudor.

6. ¿Qué reglas rigen el pago de las obligaciones de dar hacer y no hacer?7. ¿Qué reglas rigen el pago de las deudas de dinero?8. ¿Qué reglas rigen el pago de las Obligaciones de cuerpo cierto y de las obligaciones de

género?9. ¿Qué reglas rigen al pago de las obligaciones a Plazo?10. ¿Dónde debe pagarse la obligación?11. ¿Qué es el pago por subrogación?12. ¿Cuáles son clases de subrogación y en qué circunstancias se da cada una de ellas?13. ¿Cuáles son los efectos de la subrogación?14. ¿Qué es la Imputación del pago y en qué circunstancia interesa?15. ¿En qué tipo de obligaciones no cabe la Imputación del pago?16. ¿A quién corresponde hacer la Imputación del pago?1 7. ¿Cuáles son las principales reglas que rigen la Imputación del pago?18. ¿En qué consiste el pago por Cesión de Bienes?19. ¿Para obtener la cesión qué debe probar el deudor?20. ¿En qué casos los acreedores están obligados a aceptar la cesión y en qué casos no?21. ¿Qué tipos de bienes comprende esta forma de pago?22. ¿Qué tipos de bienes no pueden incluirse en la cesión? Ejemplifique.23. ¿Qué efectos produce el pago por cesión de bienes?24. ¿En qué consiste el pago por beneficio de competencia? ¿Quiénes gozan de este

beneficio? ¿Cuáles son sus efectos?25. ¿En qué consiste la Dación en pago? ¿En qué circunstancias cabe?26. ¿En qué consiste la imposibilidad del pago? ¿Cuáles son sus efectos?27. ¿En qué consiste el pago por consignación? ¿Ante quién debe hacerse?28. ¿En qué casos tiene lugar? Explique.29. ¿En qué circunstancias la consignación tiene fuerza de pago? y en qué casos no?30. ¿Qué es la novación? ¿Cuáles son los requisitos? ¿Cuáles son los clases de novación?31. ¿Qué diferencia hay entre la Novación y la cesión de créditos?32. ¿Qué es la remisión o condonación de la deuda? ¿Cómo se clasifica? ¿ En qué casos

no cabe?33. ¿Cuáles son las principales reglas que rigen la remisión en los casos de?34. ¿Qué es la compensación? ¿Cómo se clasifica? ¿Cuáles son sus requisitos y efectos?35. ¿Qué es la Confusión? ¿Cómo se clasifica? ¿Cuáles son sus efectos?36. ¿Qué es la transacción? ¿Cuáles son sus principales reglas?37. ¿Qué es y qué diferencia hay entre nulidad y rescisión? Clasificación de la Nulidad.

¿Cuál es la diferencia entre las distintas clases de nulidad? Cuales son actos nulos e inexistencia? ¿Qué son los actos anulables?

VI. IDENTIFICAR SI HAY 0 NO EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y EN QUE CASOS AFIRMATIVOS EXPLIQUE ACERCA DE LA FORMA DE EXTINCIÓN QUE SE ESTA UTILIZANDO POR QUE? RAZONE SUS RESPUESTAS EN TODO CASO.

1. A, solicita al Juez Primero de Distrito para lo Civil de León que cite a B, (Propietario de la casa donde tiene su negocio A), a fin de ofrecerle el pago de varios meses de arrendamiento que B, se ha negado a recibir. B, insiste ante el juez en su negativa dando razones y al juez le parecieron no ajustadas a la ley por lo que acepta recibir como autoridad competente que es el dinero que A ofreció en el concepto antes descrito.

2. A es deudor de B. A fallece nombrando heredero universal suyo a B... B, acepta la herencia.

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3. A, debe a B C$ 5000. B, debe a c la misma cantidad al llegar al vencimiento del plazo B firma a favor de C el documento de crédito en el cual B acreedor de A, para hacer efectivo el pago, ignorando A, que se produjo ese endoso a favor de C.

4. A y B, constituyen un contrato por el cual A, deberá pagar a B C$ 4000, el 20 del mes pasado. Al llegar el plazo el deudor, no estuvo en capacidad de pagar y entonces convino con el acreedor f ijar un nuevo plazo de 2 meses a partir del vencimiento del primer plazo (prórroga de 2 meses) agregándole una cláusula penal al contrato para el caso en que en esta nueva fecha A no cumpla con la obligación.

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GUÍA DE ESTUDIOASIGNATURA : DERECHO DE OBLIGACIONES (CIVIL II).AÑO : IIICURSO ESCOLAR : 2000UNIDAD No. : VII: SIMULACIÓN Y FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS.

I. INTRODUCCIÓN.

En Unidades anteriores se analizó la discordancia que podría presentarse entre la voluntad real, y la voluntad declarada. En esta Unidad complementaremos las causas y efectos de esa discordancia, lo que permitirá al estudiante tener una mayor claridad acerca de la diferencia que existe entre la Simulación fraude, error y demás conceptos relacionados, así como profundizar en cuanto a la licitud o ilicitud de las mismas cuestiones que en la práctica son de frecuente discusión.

1. Definir la Simulación y el Fraude, asimismo, diferenciar con otros conceptos afines.2. Identificar los efectos de las clases de simulación.

III. PLAN TEMÁTICO:

1. Simulación y fraude en los actos Jurídicos.2. clases de simulación, Efectos.3. Diferencias entre Error, Dolo y Simulación.4. Diferencias entre la acción de simulación y la acción revocatoria o Pauliana.

IV. ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DEL TEMA:

Se recomienda al estudiante, además de la lectura del folleto y el repaso de la primera Unidad que analice y ejemplifique el Capítulo

I y II del Título III del código Civil de Nicaragua (arto. 2220 al 2238 C.).

También se orienta la elaboración de un cuadro comparativo entre acción de simulación y acción revocatoria o Pauliana.

V. AUTO EVALUACIÓN:

1. ¿Qué es Simulación y cuánto tiene lugar?2. ¿Cuáles son las Clases de Simulación y en qué consiste cada una de ellas?3. ¿Cuáles son los efectos de la Simulación?4. ¿Qué diferencia existe entre la acción de la acción Revocatoria o Pauliana?5. ¿Qué diferencia existe entre Nulidad y Simulación?6. ¿Cómo puede un tercero afectado cesar la acción revocatoria entablada por los

acreedores?7. ¿Cuánto la acción de los acreedores se entabla, qué diferencia hay que el acto del

deudor afectado a título oneroso y el afectado a título y sí el tercero ya había trasmitido a otros?

8. ¿Cuáles son los efectos de la revocación?

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9 ¿Cuánto no es reprobada por la ley la simulación?

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BIBLIOGRAFÍA:

Código Civil de Nicaragua. Tomo II.

Obligaciones Civiles.

Bejarano Sánchez, Manuel. Ed. Harla. 1984.

Compilación de Teoría General de las obligaciones.Salvatierra Izabá, Beligna. Ed. 1997.

Manual de Derecho de obligaciones.Meza Barros, Ramón. Editorial Jurídica, Chile 1963.

Manual de Derecho de obligaciones.

Escobar Fornos, Iván. Tomos I y II. Ed. MANOLO MORALES. 1987. Managua, Nicaragua.

Obligaciones Civiles y Comerciales.Ghersi, Carlos Alberto. Ed. Astrea, 1994.

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ANEXOSEL MUTUO CONSENTIMIENTO

1. CONCEPTO.

El mutuo consentimiento o mutuo disenso, es el acuerdo en virtud del cual las partes interesadas extinguen la obligación. El arto. 2004 C. Dice: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por insubsistente”.

2. OBLIGACIONES QUE SE EXTINGUEN POR EL MUTUO CONSENTIMIENTO.

Por regla general todas las obligaciones se extinguen por el mutuo consentimiento: Las contractuales, cuasi–contractuales, casi–delictuales y las legales. Cuando el extinguido es un contrato, se aplica el aforismo que dice, que las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Por excepción no se extinguen por este medio ciertas obligaciones.

3. CAPACIDAD.

Las partes deben tener capacidad de extinguir la relación obligatoria. El acreedor renuncia a un derecho y, por lo tanto, debe tener capacidad de disposición.

4. REVOCACIÓN.

El contrato es ley para las partes y ninguna de ellas lo puede dejar sin efecto por su sola voluntad mediante la revocación.

Excepcionalmente se puede revocar como sucede en el mandato, que termina por la revocación del mandato o la renuncia del mandatario, y en el desahucio, en el contrato de arriendo, que equivale a una revocación. Arto. 2958 C122 y Sigts.

122 Arto. 2958. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahu-cio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período, y podrá hacerse ante cualquier funcionario judicial, o ante cualquier cartulario, sin necesidad de incorporar el pedimento ni la notificación en el protocolo.Arto. 2959. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.Arto. 2960. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que pueda hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho. Arto. 2961. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por servicio especial a que se destinó la cosa arrendada o por la costumbre, no será necesario desahucio. Arto. 2962. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese dicho contrato, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

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