Obligaciones en el derecho-civil

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1. LAS OBLIGACIONES Concepto: 1 parte impone a otra (jurídicamente) a desarrollar una conducta determinada. Implica conflicto entre 2 o más personas (Multiplicidad). Su regulación está fundamenta en Dere- cho Romano y traducido en nuestro Códi- go Civil (CC) (art. 50 Código Comercio). Se puede denominar: 1. “Relación obligatoria (= derecho de crédito)” según LASARTE fruto del vínculo entre dos personas. 2. Obligaciones y contratos según la rubrica del Libro IV del CC. 3. Derecho de Obligación. 1 Comprende: 2 Toda obligación -> Sanción Art. 110-111 CC: “padres tiene derecho de velar por sus hijos...”. Art. 1254 CC: “El contrato (...) obliga a dar una cosa o prestar algún servicio”. 3 Tipos de Sanción (art. 1088): a) Dar algo | b) Prestar servicio d) Reparar | e) No hacer 4 Patrimonializado. Casi siempre la obli- gación es objeto directo o indirectamente de un valor patrimonial, salvo en valores extra patrimoniales [p. e. Obligación de conocer el castellano (art. 3 CE)] 5 Sujetos de la obligación: Activo o acreedor: Titular actúa o ejercita frente al deudor. Pasivo o deudor: Obligado a cumplir. 6 Derecho de crédito vs derecho reales: 7 Obligación natural como deber moral, materializada en patrimonialidad (art. 1901 CC). Compilación de Navarra: si regula las obligaciones naturales en la ley 501.1 (por deber moral). STS 17 octubre 1932 del TS: la seducción y la obligación del seductor (deberes morales imputables por el varón) se convirtieron en obligaciones naturales, así como el valor de promesa. T esis sobre la relación obligatoria: Planteamiento de Savigni: se centra en el deudor, llegando a considerar al acreedor como meramente accesorio. Relación obligatoria: Es importante tanto el deudor como el acreedor. El deudor es res- ponsable patrimonialmente. Separación entre deuda y responsabilidad (s. XIX - p. XX): Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación (Contemporánea). Ruiz & Prieto Asesores | www.ruizprietoasesores.es a) Teoría de contratos b) Regulación de los mismos c) Cuasicontratos d) Responsabilidad civil 1-Poder o facultad para recla- mar la prestación. 2-Transitoríos (vocación auto- destructiva cuando se pague la deuda). 3-Imposibilidad de usurpa- ción. 1-Título de señorío. 2-Derecho absoluto con eficacia “erga omnes”. 3-Permanentes (art. 1280 CC). 4-Posibilidad de usurpación. MORAL

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1. LAS OBLIGACIONES Concepto:

• 1parteimponeaotra(jurídicamente)adesarrollarunaconductadeterminada.

• Implicaconflictoentre2omáspersonas(Multiplicidad).

• SuregulaciónestáfundamentaenDere-choRomanoytraducidoennuestroCódi-goCivil(CC)(art.50CódigoComercio).

Se puede denominar:1. “Relación obligatoria (= derecho de

crédito)”segúnLASARTEfrutodelvínculoentredospersonas.

2. Obligaciones y contratos segúnlarubricadelLibroIVdelCC.

3. Derecho de Obligación.

1Comprende:

2 Toda obligación -> Sanción

Art.110-111CC:“padrestienederechodevelarporsushijos...”. Art.1254CC:“Elcontrato(...)obligaadarunacosaoprestaralgúnservicio”.

3 Tipos de Sanción (art. 1088): a) Dar algo | b) Prestar servicio

d) Reparar | e) No hacer

4 Patrimonializado. Casisiemprelaobli-gaciónesobjetodirectooindirectamente

deunvalorpatrimonial,salvoenvaloresextrapatrimoniales[p.e.Obligacióndeconocerelcastellano(art.3CE)]

5 Sujetos de la obligación:

•Activo o acreedor: Titularactúaoejercitafrentealdeudor.

•Pasivo o deudor: Obligadoacumplir.

6 Derecho de crédito vs derecho reales:

7 Obligación natural como deber moral, materializadaenpatrimonialidad(art.

1901CC).

• Compilación de Navarra: siregulalasobligacionesnaturalesenlaley501.1(pordebermoral).

• STS 17 octubre 1932 del TS: laseducciónylaobligacióndelseductor(deberesmoralesimputablesporelvarón) seconvirtieronenobligacionesnaturales,asícomoelvalordepromesa.

Tesis sobre la relación obligatoria: • PlanteamientodeSavigni:secentraeneldeudor,llegandoaconsideraralacreedorcomo

meramenteaccesorio.• Relaciónobligatoria:Esimportantetantoeldeudorcomoelacreedor.Eldeudoresres-

ponsablepatrimonialmente.• Separaciónentredeudayresponsabilidad(s.XIX-p.XX):• Deudayresponsabilidadcomoelementosdelaobligación(Contemporánea).

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a) Teoría de contratosb) Regulación de los mismos c) Cuasicontratosd) Responsabilidad civil

1-Poder o facultad para recla-mar la prestación.

2-Transitoríos (vocación auto-destructiva cuando se pague la deuda).

3-Imposibilidad de usurpa-ción.

1-Título de señorío.2-Derecho absoluto con

eficacia “erga omnes”.3-Permanentes (art. 1280 CC).4-Posibilidad de usurpación.

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2. LAS FUENTES (OBLIG.)Concepto:

• Sonlascircunstancias,hechosyaccionesquesirvendefundamentogenéricoparalasobligaciones.

• Carácterinstrumentalydescriptivo.

Artículo 1089 del CC: lasobligacionesnacendelaley, contratos, cuasicontratos y responsabilidad ci-vil. • Insuficiencia descriptiva. Este artículo para

muchos autores no establece un catálogo ex-haustivo de hechos y actos originados por lasobligaciones.

• Deficitario en su sistematización (p. e. Testa-mentos).

1 Obligaciones ex lege (art. 1090): Aquellasderivadasdela leyensentidoamplio(ley/

principiosdelderecho/costumbre).

2 Los contratos: sucelebracióntieneporfi-nalidadcrearderechosyobligaciones.

• Art. 1091: “lasobligacionesquenacendeloscontratostienenfuerzadeleyentrelaspartescontratantes, y deben cumplirse al tenor delosmismos“.

3Cuasicontratos (art. 1887): “hechoslícitosypuramentevoluntariosdelosqueresulta

obligadounautorparaunterceroyavecesunaobligaciónrecíprocaentrelosinteresados”.

4 Responsabilidad Civil (art. 1089): obli-gacionesquenacendeunactoilícito,ne-

gligenciaoculpa.Serigenpor:• Código Penal: Aquellasobligacionesfruto

dedelitosofaltas.• Art. 1902-ss.: Aquellasobligacionesfruto

denegligenciaoculpa.

5 Voluntad unilateral como fuentes de obligaciones:

1.Lacorriente romanistadelCCNOconside-ralavoluntadcomofuentedeobligaciones.

2.JurisprudenciadelTSconfusaycontradicto-ria.Sellevoalacuerdoque:

• Las promesas públicas deben con-siderarse como fruto de obligacionesparafortalecerelprincipiodebuenafeyprotegereltráfico

• Losconcursosconpremiotambiénsonfrutodeobligaciones.Entodaactividadoresultadoqueofreceunarecompensaporconcursonacenobligacionesyes-tán obligadas a resolver el concurso atravésdeunjurado.

Explicación histórica de esta controversia: • InstitucionesdeGayo:“todaobligaciónprocededelcontratoodelito”.• ReformadelDerechoRomanoenAntigüedadTardía:lasobligacionesprocedendeun

contrato,deunactoilícitoodecualquierotrohechocercanoaesascircunstancias.• Lafórmulagayana-justinianea(ius commune)fueadoptadaporPothierenelCCfrancése

influenciaaotrosCCdeinfluencialatina,obviandolareformatardía.

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3. LOS SUJETOS (OBLIG.)Concepto: 2ó+ personasconposicionescontrapuestas:

• SujetoActivooacreedor:Puedeexigirconducta.

• SujetoPasivoodeudor:Debecumplircuantodebe.

Pluralidad de sujetos: variedad de supuestos• Sueledarseenlafianzaoaval(garantíasperso-

nales)yenlaresponsabilidadextracontractual• Pluralidad de acreedores: Cualquieradeellos

puedeexigirelcumplimientoíntegrodelaobli-gación;Olimitarseareclamarlapartequeleco-rrespondaenelcrédito.

• Pluralidad de deudores: Cada uno puedeestarobligadoacumpliríntegramentelaobligaciónobiensólolapartequelecorresponda.

1 Mancomunidades = fragmentario: Créditoo deuda se encuentran divididos en partes

igualesentresusacreedoresodeudores(art.1138CC).Puedeser:• Activa:cadaacreedortienederechoaexigirdel

deudorlapartequelecorresponde.• Pasiva:cadadeudorsóloestaobligadoacum-

plirsuparte.Problema:Sonsociedadescreadasbajounúnicopoder, creando confusión semántica, reconocién-doseasí3tipossegúnsuobligación:1. Dividida:mancomunidadque legitima ladivi-

sióndeobligacionesdecadaunodelosacree-doresy/odeudores.

2. Conjuntaoin solitum:Actuarenmanocomúnapesarqueestéencontradeloquesehafir-mado.

3. Parciaria:Independenciadeloscréditos.Además,elArtículo1137CC:laconcurrenciade2omásacreedoresodeudoresnoimplicaquecadaunodeellosdebaprestar íntegramente lascosasobjetodelaobligación.El régimen de mancomunidad NO es atractivo para el acreedor.

Art. 1139: Mancomunada no estarán los deudo-res obligados a suplir su falta.

2 Obligación solidaria:

• Activa: cualquier acreedor podrá reclamar laprestación.

Elquecobre(accipiens)ladeudaresponde-ráalosdemásacreedores(art.1143.2).Quedebensolicitarla.Exceptosisetratadeunanovación,compensación,confusiónoremi-sióndedeuda(art.1143.1).

• Pasiva: acreedor puede reclamar el pago acualquieradelosdeudores(ius variandi).

Elpagohechoporunodelosdeudores,ex-tinguelaobligación(art.1145.1).Puede existir pese a que los acreedores ydeudoresnoesténligadosporelmismopla-zoycondiciones(art.1140).Reembolso: el solvens puede reclamar alresto de deudores que el abonen su partecorrespondiente (mancomunada), pero noeltotal (art.1143).Siunoes insolvente,to-dospuedesprorrogarelpago.Ésterespetarálaproporcionalidadsilacuotaeradesigual.

• Mixta: existen varios sujetos pasivos y variosactivos.

El régimen de solidaridad ES atractivo para el acreedor.

Art. 1145.3: insolvencia de un deudor solidario será suplida por sus codeudores.

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2. LAS FUENTES (OBLIG.)

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4. EL OBJETO

Clasificación de las obligaciones:

•Divisible / indivisible:derivadirectamentedelapropiaprestación.PuedeserNatural(noautori-zaporsisolasucumplimiento)yObjetiva.

• Art.1151:definequeobligacionessonindivi-sibles.

• Dar:sóloladecuerposciertosolotes.• Hacer:sepuededividirtodaslasacciones

queposeanmétricas(días,meses...).• Negativas:siempreindivisibles.

• Art.1169:Nosiemprequeseadivisible,deberealizarse.Sinosehaconvenidoésta,elacree-dornopuedeaceptarpagosdivisibles(indivi-sibilidad convencional).

• Transitoria / duradera• Transitoria=instantánea• Duradera=prolongaentiempo.1. Simple: Tractoúnicoperoaplazada. p.

e.1Conferenciadentrode3meses.2. Continuada: Prolongada en tiempo

sininterrupción.3. Periódicas: Prestacionesparcialespe-

riódicas(p.e.Arrendamiento).

•Accesoria / principal (no descritas en CC)• Principal = no depende de ninguna ac-

ción.• Accesoria=subordinadaaunaprincipal.• Puede ser Positiva / negativa (subjeti-

vo).

•Pecuniario / no pecuniaria Siespecunariapuedeser:

• Líquida=seconoceexactituddelapres-tación.

• Ilíquida = se desconoce exactitud de laprestación.Sisedesconoceeldeudornopuede entrar en mora y no cabe ejecu-ciónforzosa.

• Excepto si posee ambas que puede elacreedor reclamar la parece líquida (art.1169CC).

Prestación general | Requisitos (art.1271-1273 del CC):

1. Posibilidad: Nopodránserobjetodecontratolascosasimposibles(art.1272).

2. Licitud: Nocontrarioaleyesobuenascostum-bres(art.1271.3).

3. Determinación: Soloexisteobligacióncuan-dosesabeaquéestaobligado(art.1273).

Conducta prometida (art. 1088 CC):

1. Dar: NoreguladasistemáticamenteporCC.• Art.1094:elobligadoadarunacosatambién

loestáaconservarla.• Art. 1085: Derecho del acreedor a los frutos

desde que nace la obligación, aunque sólotendráderechorealcuandoselaentreguen.

• Art.1096:elacreedorpuedeexigiraldeudorlaentrega;silacosaesindeterminadaogenéricapodrá pedir al deudor que cumpla la obliga-ciónasusexpensas.

2. Hacer: deudordesarrollexactividad.• Segúnelresultado:

Actividadoconducta|ObtenerunResultado• Segúnlapersona:

Personalísima (cumplida por el deudor) | Nopersonalísima(Cualquierpersona).

3. No hacer: Abstenerseadesarrollarunaactivi-dad.

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Concepto: • Laprestacióneselfinuobjetodelarela-

ciónobligatoria.• Tradicionalmenteerancosasoservicios.• Contemporáneamentecontenidoyobje-

todelaactividad.

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4. EL OBJETO

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5. DETERMINACIÓN O DETERMINABILIDAD

1 Tipos de prestaciones: El CCsólodistingueunobjetodeterminadooindividualizadofren-teaunapertenenciaaungénero.

• Prestación Específica=prestacióndeldeudorseencuentreperfectamenteindividualizadaylaentregadealgodiferentenosatisfacealacree-dor(art.1166.1)(p.e.10cajasdecartónde30x30cm).

• Prestación Genérica = hay una relativa deter-minacióndelobjetodeentrega(art.1167).Ape-nasseespecificalascaracterísticasdelmismo(p.e.10cajasdecartón).Normalmentesonfungi-blesypuedensustituirseporotrasySuelenserbienesmuebles.• Ordinarias:sólosedeterminaporsugéne-

ro.• Género limitado: objeto se determina por

sugéneroyalgúndatoqueloconcreta(p.e.aceitedeoliva).

Régimen jurídico: 1. Regla calidad media (art. 1167 CC) = sise

encuentraenuncontratolaobli.genérica,puededeterminarseenelmismo.“Elacree-dornopodráexigirladelacalidadsuperior,nieldeudorentregarladelainferior”(prin-cipiodeequidad).

2. Pérdida de la cosa (genus nunquam pe-rit):

• Específica:lapérdidadelacosahadecon-llevar la extinción de la obligación (porimposibilidaddecumplimiento),siempreycuandolapérdidanosedebiereadolo,culpaomoradeldeudor(art.1182CC).Sifueseasíseindemniza.

• Genérica: la pérdida de la cosa no es ensí misma significativa, porque puede sersustituidaporotradelmismogénero.

3. Ejecución forzosa: • Específica:“Silacosafueraindeterminada

ogenéricapodrápedir (elacreedor)quese cumpla la obligación a expensas deldeudor” (art. 1096.2). Significa ello que,pese a la falta de colaboración del deu-dorenelcumplimiento,elacreedorpodráobtener judicialmente el mismo resulta-doprevistoenlaobligaciónmediantelosmecanismosdeejecuciónoportunos.

• Genérica:Porelcontrario,encasodeobli-gación específica, resulta imposible queelacreedorsoliciteelcumplimientodelaobligación a expensas del deudor, puesnecesitasucolaboraciónparalaejecuciónin natura.

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Concepto: • Laprestacióndebeserdeterminadaenun

presupuestoparaeldeudor.Sisedescono-cedifícilmentepodrápagarse.

• Art.1273:“elobjetodetodocontratodebeser una cosa determinada en cuanto a suespecie”.

• Puedeser identificadaenelmomento ini-cial,paraserprecisadayperfiladaconpos-terioridad.Existendostipos:

• Absoluta:naceenelmomentoquesurgelaobligación.

• Relativa:Laprestaciónesdeterminablean-tesdesuexigibilidadycumplimientocon-formeaunasreglas(contrato,sentencia...).

Esdifícilderegular:1. Seharealizadosólomediantelareferencia

aungénerodecosas,cuyadeterminaciónconcreta se consigue aplicando las reglasnormativaspropiasdelasobligacionesge-néricas.

2. Cuandoelpreciodelascosasobjetodelaprestación queda referido a parámetrosquerequeriránunaposteriorconcreción(elprecio del dólar, tal día), o cuando la con-crecióndelaprestaciónquederemitidaalaactuación decisoria de un tercero (arbitriodeuntercero).

• La prestación será determinable cuando su con-

creción no dependa de futuras actuaciones.

2Tipos de obligaciones por unidad:

1. Simples: La prestación prevista es única, concretándose en unsoloobjetooenuncomportamientodeterminado.

2. Complejas: Existeunamultiplicidaddeobjetosodecomporta-mientos.• Cumulativas: El deudor no habrá cumplido y no podrá en-

tendersequeseencuentraliberadodelaobligaciónmientrasno ejecute todas las prestaciones previstas (Ej. Entrega delequipo informático, instalación del mismo, elaboración desoftwareeimpartirdecursillosdeaprendizaje).Puedecom-binarhacer,nohacerydarconjuntamente.

• Alternativas: Elplanteamientoalternativodelasvariasodi-versasprestacionesdelarelaciónobligatoriaconllevaqueeldeudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de lasprestaciones(p.e.restaurantedonde“Sinotenemosdoradapondremosmero”).

• Art.1131:debecumplirporcompletounadeellas.• Art.1132:laeleccióncorrespondealdeudor,amenosque

leconcedaelprivilegioalacreedor.• Silacumpleeldeudorquedaliberadodesuobligación• Elart.1135indicaqueelacreedortendráderechoalain-

demnizacióndedañosyperjuicioscuandoporculpadeldeudor hubieren desaparecido todas las cosas que alter-nativamentefueronobjetodelaobligación,osehubierahechoimposibleelcumplimientodeésta.

• Elart.1136,textualmentedice:“Cuandolaelecciónhubie-residoexpresamenteatribuidaalacreedor, laobligacióncesarádeseralternativadesdeeldíaenqueaquéllahubie-sesidonotificadaaldeudor”.

• Facultativa: Existe solamente 1 prestación prevista, pero eldeudorcuentaconlaposibilidaddellevaracabootradiversallegadaelmomentodelpago(p.e.enuncontratodecom-praventa,elvendedornoentregalacasayacambiodevuelveíntegramenteeldinero).

• NoentraenelCC.• Enrealidadesobligaciónsimpleconcláusulaaccesoria.• Adiferenciadelaalternativa,laprestaciónesúnica.

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6. LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

4 Tipos de Intereses: Eldineroesunbienproduc-tivoqueporsimismopuedegenerar intereses,asíloreconoceelCC(art.355.3):alquiler,arren-

damientos,rentas...• Setratadeunaobligaciónaccesoria.Necesita:

•Unpactoconvencional.•Que el deudor se halle en mora, ya que el art.

1108 CC reconoce que los daños y perjuicios sematerializaenindemnizaciónafaltadeconvenio.

1. Convencionales y la usura: ParaevitaryatajarlausuraseaprobólaLey Azcárate de23dejuliode1908quetrataderegularlausurame-diantelafórmuladequesiinterésfuesenotablementesuperioralnormaldeldineroymanifiestamentedes-proporcionadoesconsideradonulo.

• Seaplicaaobligacionescivilesymercantiles.• Criteriosatemporalesydúctiles.• Art. 315 de Cod. Comercio dispone que“podrá

pactarseelinterésdelpréstamosintasanilimita-cióndeningunaespecie”.

• Sóloseconsiderausurasielinteréssobrepasael30-40%anual,independientementequeseapordías,meses,trimestres...

• LeyenjuiciamientoCivilhaderogadolosart.2,8,12y13.

2. Anatocismo = interés del interés• CCsemuestrapermisivo.Sisehareclamadola

primeravezjudicialmente.• Art.1109.1CC:“losinteresesvencidosdevengan

el interés legaldesdequeson judicialmentere-clamados, aunque la obligación haya guardadosilenciosobreestepunto”.

• Sepracticaenlasactividadesbancarias.• ElCódigodeComerciomuestraunnotoriodisfa-

vorhaciaelanatocismolegal,noobstantelegiti-maelanatocismoconvencionalopactado.

3. Intereses legal: interésfijadoporLeyporconside-rarqueeldineroesunbienquerequiereactualiza-cióndelvalornominaldelasdeudaspecunarias.

• Alañosupone5%oel9%.• BancoEspaña(etapafranquista):4%pararelacio-

nesjurídico-privadas.

1 Deuda monetaria: afectaamonedasdecoleccionismoodevalorsimbólico.•Dineraria: entregade1omásespeciesmonetarias,atendiendoalvalornunismático,sim-

bólicoyafectivo.• Especie monetaria:Enéstaeldeudordebeentregarunaovariasmonedasque,sinllegar

atenerunasingularidadeidentificabilidadpropias,secaracterizanporperteneceraunadeterminadaespecieoseriemonetaria.

2 Deuda pecuniaria: afectaatodoeldineroqueestáencursoycirculandoyqueactualmenteesunvalordecambio(€,$).Presentalassiguientescaracterísticas:bienmueble,fungibleysustituible,ygenerafrutosciviles.

• Desdepuntodevistajurídicoestaobligacióngenéricanuncapodrátenerextensióndeobligación,yaquesiempreexistedinero.

• Sóloexistesiexisteprecisióndelacuantía.• Siseincumple,normalmentegeneraintereses.

1.Dineroovaluta=deudaprecisadeunidadesmonetariasconcretadaenlaobligación.2.Valor:deudaimprecisaenlaobligaciónysedeterminaa posteriori.

3 Principio nominalista: AunqueelCCnoloidentifique,lasobligacionespecuniariasserigenporprincipionominalista (valornominaloexacto), rigiéndoseporelprincipiodeltatundem(mismacalidad,cantidadygénero) (art.1753CC).Esteprincipioesclaramenteperniciosoy

desfavorableparaelacreedor,deahíqueexistancláusulas(previsionescontractuales)paragaranti-zareljustoequilibrio(losbienessufrenvaloracionesydepreciaciones):

• Secalculaelnúmerodebienesconladeudaparaextraerelnuevoimportenominal.• OsepuedeactualizarsegúncriteriosdeíndicesestadísticosproporcionadosporelINE(sector,in-

flación,salarios...).• Exceptolosvaloresmonetariosquenopuedensermodificadosenvirtuddeíndicedeprecios(Ley

2/2015,30marzo)(evitarlainflación).• Tipos de cláusulas: valorenespecie|oroyplata|monedaextranjera|escalamóvilo

deíndicesvariables(INE).•Validez de cláusulas: Anteriormente discutidas, pero hoy en día aceptadas jurídicamente.

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Concepto: • Las obligaciones y deudas pecuniarias

consistenenpagarunasumadedinero.• En sociedades contemporáneas casi to-

das las relaciones contractuales tienencarácterpecuniario o patrimonial (p. e. Daño y perjuicios = fijación de precio por indemnización).

• Desdepuntodevistajurídicoeldinero=alvalordecambio(=alvalormetalenlaAntigüedad).

Antecedentes: Pts -> € • 2reglamentosparaelcambiodemone-

da:ReglamentoCE1103/97|CE974/98.• 1 enero de 1999 = la moneda nacional

era el euro, coexistiendo con Pts hasta2002(Ley46/1998).• Art.6:principiodeneutralidad=Pts=€

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• Ley24/1984(29junio):11%en1985.• Ley Presup. Generales del Estado de 1986: 10,50% y

13,125%afavordeAAPP.

4. Intereses legal especial: son aquellos intereses quepresentanunafaltadecapacidadexpansiva:

• Art.2L57/1968establecequeuninterésmoratoriodel6%sobrelascantidadesentregadasacuentaencasodequeelpromotornoinicieoterminelaobraenlosplazosconvenidos.

• Art20L50/1980disponequesienelplazodetresmeses desde la producción del siniestro el asegu-radornohubiererealizadolareparacióndeldañooindemnizadosu importeenmetálicoporcausanojustificada o que le fuere imputable, la indemniza-ciónseincrementaráenun20%anual.

• Art29EstatutoTrabajadoresestableceque“elinte-réspordemoraenelpagodelsalarioserádel10%deloadeudado”.

La Ley 3/2004 = vs morosidad de op. comerciales• Art. 7. 1: Interés de demora = el establecido en el

contrato.• Art.7.2:eltipolegal...serálasumadeltipodeinte-

résaplicadoenelBCEasumásrecienteoperación• Art.7.3:MinisteriodeEconomíapublicasemestral-

menteenelBOEeltipodeinterésresultante. Real Decreto Ley 4/2013 y Ley 11/2013: medidas deapoyoalemprendedoryalestímulodecreacióndeem-pleos.Elevaelinterésdedemoraal7-8%.

Ley 17/2014: seestableceel8,5%.

PECL: “Cuandoseproduzcaunretrasoenelpagodeunacan-tidaddedinero,laparteperjudicadatienederechoalosintereses devengados por esa suma desde el momen-toenquevencíalaobligaciónhastaelmomentoefec-tivodelpago.Dichosinteresessecalcularánconformealtipomedioaplicadoporlosbancoscomercialesalosgrandes clientes en operaciones a corto plazo, para lamonedaconvenidayenellugarenquedebaproceder-sealpago”.

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7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

2 Exactitud de la prestación: No reguladas sistemática-menteenCC,sóloenaspectosconcretos:• Identidad de la prestación: En las obligaciones de

dar o de hacer, el deudor no puede obligar al acreedor arecibircosadistintade laconvenida,aunqueseade igualo mayor valor (art. 1166 CC) pues sólo la identidad de laprestaciónliberaaldeudor.Enlaprácticaelacreedorsue-leaceptar“prestacionesdemayorvalor”convirtiéndoseen“daciónenpago”.

• Integridad:Ladeudasóloquedapagadacuandocomple-tamentesehaentregadolacosaosehahecholapresta-ción objeto de la obligación (art. 1157 CC). No se puedeconfundir con identidad por: La integridad supone, entreotrascosas,losiguiente:

1.Enlasobligacionesdedar,laentregacomprendelascosasysusfru-tosoaccesorios(arts.1095y1097CC).2.Enlasobligacionespecuniariasquegenerenintereses,laprestacióncomprendeelprincipalylosinteresesvencidos(art.1173CC).

• Indivisibilidad:La indivisibilidadesunaconcreciónde laintegridad.

• Comoreglageneral,elacreedorpuederechazarlapretensióndeldeudordepagofraccionado,excepto:

• Queelcontratoasí loautorice.En laprácticase frecuentequeelacreedor renuncie a la indivisibilidad y admita pagos parciales,perolaobligaciónoriginariasemantienesinquehayanovación

• Quelaimpongalaley.Ocurreasíenelsupuestoprevistoenelart.1169.2CC(deudadepartelíquidaeilíquida).

• Obligacionesmancomunadasdeorigenincidental(art.1138CC)oenlafianzacomún(art.1837).

• Prorrateodepagoentrevariosdeudores(art.1174CC).

3 Momento temporal: la determinación del momento es im-portanteporqueescuandoeldeudorincurreenmoraycomien-zanageneraseperjuiciosparaelacreedor.

• Exigibilidad de Obligaciones Puras (no sometida a plazo):hadecumplirse de forma inmediata una vez nacida salvo que el cumpli-mientodependadeunsucesofuturoqueignorenlosinteresados(art.1113CC).

• Excepción:oblig.purasmercantiles(art.62CCom).• Obligaciones de condición suspensiva:Nosonexigibleshastaquese

produzcalacondiciónollegueeldía(art.1114y1125CC).• Obligaciones sometidas a término esencial:esaquélenquelafecha

de cumplimiento es absolutamente determinante y el cumplimientoextemporáneonosatisfacealacreedoryequivaleaincumplimiento,Ej.:Pianistadelaboda.

• Plazo a voluntad del deudor (“yamepagarás”):Dadoqueelcumpli-mientode laobligaciónnopuedequedaravoluntaddeldeudor,se-ránlosTribunalesquienesfijenladuración(art.1128CC)apeticióndelacreedor.Excepción:lasobligacionesmercantiles(art.61CCom).

• El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas: El art.1129CCestableceque“perderáeldeudortododerechoautilizarelpla-zo”enlostrescasossiguientes:

1.Cuandoresulteinsolvente,salvoquegaranticeladeuda2.Cuandonootorguealacreedorlasgarantíascomprometidas3.Cuandodisminuyanodesaparezcanlasgarantías,salvoquelassus-

tituyaporotrasequivalentes.• El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas: En el

casodetérminoesencialnocabeelcumplimientoanticipado(cumpli-mientoextemporáneo)puesconstituyeincumplimientopropioydefi-nitivo.Puedeproducirsepor:iniciativadeldeudor,delacreedoropormutuoacuerdo.

• Elcumplimientoanticipadoliberaaldeudor(eficaciasolutoria),quiennopodrárepetiralacreedor(art.1216CC).

• Elsolvensquepagaantesdelplazosólopuedereclamaralacreedorlosinteresesofrutosqueéstehaobtenidodelacosa(art.1126CC),yaseaporquedesconocelaexistenciadeplazooyerrasobreelmismo.Sólosecontemplaelerrordelsolvensyesindiferentequeactúedebuenaomalafe.Elerrorestrascendenteporquepuedeproducirunperjuiciopatrimonialaquienlosufrióyunenriquecimientoinjustoalaccipiens.Sepuedenreclamarfrutos:

• Cuandoelcréditonoesremunerado,puessiesremunera-doelpagoanticipadoconllevaelcesededevengodeinterés.

• Quelaanticipaciónvoluntariasedebaaunerror.• Ley 11/2013: 30díassonlosplazosaplicablesalasoperacionescomer-

cialesypuedenserampliadosporactoa60días,nopudiendosuperar-seestaplazo.Art.4fijaestacantidadparaloscasosindeterminados.

4 Lugar del cumplimiento: Determinar el lugar exactodecumplimientodelaobligacióntienegranimportan-cia,porelloesaconsejablefijarloenlaconstitucióndela

obligación.• Con carácter general“pago deberá ejecutarse en lugar que hubiese

designadolaobligación.Nohabiéndoseelexpresadoytratándosedeentregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde éstaexistíaenelmomentodeconstituirselaobligación.Encualquierotrocaso,ellugardelpagoseráeldeldomiciliodeldeudor”(art. 1171 CC).(prevalencia sobre cualquier otro).

• Laregulaciónpropiadeloscontratoscontienealgunasreglasparticu-lares: determinación del lugar de pago en la compraventa (art. 1500CC),delarentaarrendaticiarústica(art.34LeydeArrendamientosRús-ticos).

• Reglas supletorias: Encasodehabersefijadounlugardecumplimien-to,silaentregaesdecosadeterminada:sehará“dondeéstaexistíaenelmomentodeconstituirselaobligación”:sóloserefiereaobligacionesespecíficasdedar;enlaprácticahaymuchasexcepciones;inaplicableencasosderesponsabilidadextracontractual.

• Restantes obligaciones:“El lugar del pago será el del domicilio deldeudor”. Está basada en el“favor debitoris”. ElTS entiende que estareglapretendedesignarlapoblaciónociudadynoconcretamenteel“domiciliodeldeudor”.Apesardetodoello,noseconsiguedeterminarconexactitudellugardecumplimiento.Eneltráficomercantilelacree-dor suele tener interés en que la obligación se cumpla en su ámbitocotidianodeactuación.

• PECL:debeserunacuerdoconvencionalodeautonomíaprivadaen-trelasdospartes:“Elcontratonofijeellugardecumplimientodeunaobligacióncontractual,oestelugarnopuedadeterminarseconarregloalcontrato”(art.7:101:1).

• Art. 1162 de la PMOC: • La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se encontraba en el

momento de constituirse la obligación. • La obligación pecuniaria deberá cumplirse en el domicilio del acreedor, pero si éste fuera distinto

(...), serán de cargo del acreedor los gastos que ocasionare el cambio del lugar del pago.• En los demás casos, el lugar del cumplimiento será el domicilio del deudor.

1 Reglas para su cumplimiento: NoreguladassistemáticamenteenCC,sóloenaspectoscon-cretos:•Capacidad del solvens: Puede hacerla un tercero cuando se trata de un bien fungible,

peronopuedeejecutarlacuandonotienelalibredisposicióndelacosadebidaolacapa-cidadparaenajenarla(p.e.personalísima)(art.1160CC).

•Capacidad del Accipiens:LareglageneraldelCCesquesóloquientienecapacidadparaadministrarsusbienespuederecibirpagosensolutio(art.1163CC).

• La ejecución: • ElCCespartidariodequeelcumplimientodelaobligaciónlopuedahacercualquier

persona(art.1158CC)exceptoenlasdenominadas“personalísimas”(art.1161CC).• Esválidoelpagohechoporterceroaunqueeldeudorloignore,loconozcayapruebe

oconociéndololodesapruebe(art.1158CC).Sefundamentaenqueconellosesatis-faceelinterésdelacreedor.Conelpagodeltercerodesapareceelinterésdelacreedor,peroeldeudornoquedaliberadodelaobligación.

• Pagodelterceroconaprobación del solvens:sesustituyealtitulardelcrédito,elterceropasaaseracreedor,manteniéndoselarelaciónobligatoriapreexistenteinalteradaencontenidoygarantías,esdecir,subrogación(art.1212CC).

• Elsolvens ignoraoseoponealpagodeltercero:eltercerosólopuedereclamaraldeudor“aquelloenquelehubierasidoútilalpago”(art.1158CC);extincióndelarelaciónobligatoriapreexistenteynacimientodeunanuevaobligación,la“accióndereembolso”.

• La nueva relación entre ellos (“arreglo de cuentas”): 1. Sustitucióndedeltitulardelderechodecrédito.Dondeseencontrabaanteselacreedorsecolocaahora

elsolvensconsusmismosderechosygarantías(subrogación).2. Cuandoeldeudorhayaignoradoosehayaopuestoalpagodeltercero,lareglaradicaenotorgaralsol-

vensuncréditoparareclamaraldeudor“aquelloenquelehubierasidoútilelpago”,independientemen-tepuesdelcréditoostentadoporelacreedorprimitivo.Desapareceunaobligaciónporotra,perosólodepagoynotieneporquecoincidirconlamismacuantía(reembolso).SentenciaTSenlaSTS339/2011loratifica(reembolsoadeudacontraídaporempresadeturismo).

• La recepción: 1. Pago al acreedor aparente:elcumplimientoserealizaafavordeunapersonaaparentementelegiti-

madaparacobrar,perorealmentenoloestá.Enestecasoelpagoalacreedoraparenteliberaaldeudor(art.1164CC)aunqueelverdaderoacreedornuncalleguearecibirlaprestación.Paraqueseproduzcaelefectoliberatorioserequiere:queeldeudoractúedebuenafeyqueelacreedoraparenteactúecomoverdaderoacreedorporestarenposesióndelcréditooporocuparlasituaciónqueusualmentecorres-pondealacreedoropersonalegitimada.

2. Pago al tercero (raramente): Elpagoaltercerosóloesválidoytieneeficacialiberatoriaparaeldeudorsihasidoútilalacreedor(art.1163CC).

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Concepto: • “Hubiere entregado la cosa o hecha la

prestación en que la obligación consis-tía”(art.1157CC).

• Las obligaciones nacen con “vocaciónautofagia”esdecir,sucumplimientocon-lleva su desaparición para el Derecho,yeslacausaporantonomasiadeextin-ción;el restode lascausasdeextinción(art.1156CC)son“frustraciones”.

• A veces se tiende a confundir cumplirconpago,porque lamayorpartede lasobligaciones presentan un carácter pe-cuario.

• Desde el punto de vista del derecho elpagosóloesunactojurídico,nounne-gocioohecho.

• Protagonistas del cumplimiento:• Solvens=pagodedeuda.• Accipiens=receptordelpago.

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8. IMPUTACIÓN DEL PAGO Y FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO CONTENIDOS

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Concepto: • Sucede a veces que entre el deudor y

acreedor existan diversas relaciones obli-gatoriasounasolaquegeneraobligacio-nesperiódicas(arrendamientos,compraaplazos).Lamultiplicidaddedeudasacargodeundeudorpuededarlugaraequívocosencasodequeel“solvens”enelmomentoderealizarelpagonoindiquecuáldees-tas deudas entiende por cumplida y si elacreedornohaentregadounreciboenelqueseespecifiqueenqueconceptohare-cibidoelpago.

• La imputación del pago por el deudorsólo resultara cuando sea absolutamenteidóneoelpagorespectodealgunadelasdeudasexistentesynolequepaalacree-dor rechazar el pago. Por el contrario, sila imputación se pretende realizar por elacreedor,mediantelaentregadereiteradorecibo,éstedebeseradmitidosinreservasporeldeudor.

Requisitos: • Queundeudorloseaporvariosconceptos

o varias deudas con un mismo acreedor(art.1172ylajurisprudencia).

• Quelas“deudasseandeunamismaespe-cie”(homogéneas),yporesopuededarlu-garaequívocos.

• Quelasobligacionesseencuentrenvenci-dasoseanexigibles.

Imputación convencional y legal: • Designaroseñalarladeudaalaquesehaya

deaplicarlaprestaciónverificadaporeldeu-dor(STS1985).

• Las partes de la relación obligatoria pue-dendeterminaraquédeudadebeenten-dersereferidoelpagorealizado(art.1972-1974CC).

Atribución del pago por deudor: • La primera de las reglas establecidas en los

artículos“adhoc”consisteenatribuiraldeu-dor la facultad de realizar tal determinación:Eldeudor“podrádeclarar,altiempodehacerelpago,acuálesdeudasdebeaplicarse”(art.1172.1, siguiendo una tradición del derechoromano).Serespetaasíelcumplimientodelaobligación,peropermitir la identificacióndeladeudaquevaaserpagadaporeldeudor.

El recibo del pago: • “Eldeudoraceptaredelacreedorunreciboen

quesehicieselasiaplicacióndeunpago,nopodráreclamarcontraésta,amenosquehu-bieremediadocausaqueinvalideelcontrato”(art.1172.2CC).

• Estoessiencasodeexistirrecibo,laatribu-cióndefinitivadelpagolarealizaelacree-dor, dada conformidad expresada por eldeudor,alobtenereserecibosinprotestaalguna.

• “El recibo del capital por acreedor sin re-serva respecto de intereses, extingue laobligación del Deudor respecto a éstos”.“El recibo del último plazo de un débito,cuandoelacreedortampocohicierereser-vas,extinguirálaobligaciónencuantoalosplazosanteriores”(art.1110CC).

• Aunque el CC no lo exprese, el acreedorestáobligadoaentregarrecibodepagoocumplimientoydebeserunimporteexac-toyconformealanaturalezadelaobliga-ción.

Reglas de imputación: En los supuestos en que no haya

habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por

parte del acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se

haya producido un pago entrarán en juego las siguientes reglas:

• 1.Seentenderásatisfechaenprimer lugar ladeuda que resulte más onerosa para el deu-

dor (art. 1174.1). Conlleva escalonar las obli-gaciones pendientes y vencidas según elperjuicio económico que pueda generar suincumplimiento para el deudor (según inte-rés,existencia,cláusulas...).

• Sílasdiversasdeudasfuerande“igualnatura-lezaygravamenelpagoseimputaráatodasaprorrata”(art.1174.2CC).Elprorrateoconsisteen ladistribuciónorepartoproporcionaldelpagorealizadoentrelasdeudasexigibles(art.1169CC).

La “negociación” del crédito o de la deuda: Es frecuente que el deudor no se encuentre en condiciones de

ejecutar la prestación debida. Ante ello el acreedor puede proce-

der judicialmente contra el deudor. Ante ello, no es extraño que

cualquiera de los sujetos de la obligación adopte la iniciativa de

sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad

no se haya contemplado en el momento constitutivo de la obliga-

ción. Cambio de prestación = valoración económica = regenera-

ción de crédito o deuda.

• Negociarescoloquialyequivaleabuscarunasalidaalternativaentreacreedorydeudor,deahí el término (STS 29/04/1991). O entregaalgoequivalenteolooriginal.

Dación en pago: representaunafracturadelre-quisitodelaidentidaddelpagoestablecidoenelart.1166,quesólopuedeobviarsemedianteelconsentimientodelacreedor(datio in solutum).

• No regulada expresamente por CC, sí la porcompilación de Navarra (la Ley 495). Ac-tualmenteesperfectamentelícita,posibleybastantefrecuenteyhasidoreiteradosuvalidezporTS:

• 1. Acuerdo entre las partes, con el designio de dar por ex-tinguida la obligación preexistente, con lo que se excluye la novación.

• 2. Transmisión o entrega simultanea del objeto de la nue-va prestación. Pues si el deudor sólo se comprometiera a ello sería supuesto de novación y no de donación en pago.

• En la práctica la nueva prestación sueleconsistir en entregar o dar alguna cosa oraramentedeobligacióndenohacer.

La cesión de bienes: selimitaatransferiralacreedoroacreedoreslaposesiónyadministracióndesusbienes.Porloquelacesiónnoequi-valealcumplimiento,sino,quesencillamente,lofacilita.• Sieldineroobtenidosuperaloquesuponeelcrédito,losacreedo-

ressecobrarányrestituiránlorestantealdeudor,sifaltase,eldeu-dorseguirásiéndolodelacantidadrestante(art.1175=lacesiónsóloliberaaldeudorderesponsabilidadporelimportelíquidodelosbienescedidos).

• Cesión de bienes judicial: Constituye una apartado más de losprocedimientos concursales, y por consiguiente sometida a unaserie de reglas imperativas cuyos supuestos son: Suspensión depagos,QuitaoEspera,concursodeacreedoresoquiebra.Deahíqueelsegundoincisodelart.1175precisequelosconveniosdecesiónseajustenalTítuloXVIIyaLEC.Ademásdecoincidenciagra-maticalentrelosarts.1175CCy1917CC.

• Cesión de bienes convencional (CBC) o extrajudicial: Elart.1175CC,sirvederecordatoriodel régimendecesióndebienesen losprocedimientosconcursales.Por tanto, lacesiónconvencionalsesometealasreglasdelaautonomíaprivadaysólosupletoriamenteseregulapornormasGeneralesdeContrataciónodeDerechodeObligacionessinobligatoriedaddeaplicacióndereglasprocesalesdeconcursooquiebra(STS1953).

Diferencias entre dación pago y cesión de bienes: Susdiferenciassondeduciblesreproduciendoalgunos“fundamentosdeHecho”delareiteradaJurisprudenciadelTS:• Datio Pro Soluto (dación en pago / libera de su responsabi-lidad al deudor): Se trata de un acto en el que el deudor transmite los bienes de su

propiedad al acreedor para que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era

titular.

• Datio Pro Solvendo (cesión de bienes / extingue obligación):Negocio jurídico en virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que actúa por

encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a la realización, con mayor o menor

amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación

de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su tota-

lidad, puesto que salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte

del crédito a que no hubiese alcanzado el importe del líquido del bien o bienes cedidos para la

adjudicación.

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8.1. LA MORA DEL ACREEDOR

Concepto: • Eldeudor,peseatenerintencióndepagar,seencuentraconque

larelaciónobligatoriasiguevigenteyvincula,sinlograrliberarsedeladeuda.Yelloesdebidopornopoderhallarseelacreedoroporpretenderdemorarelpago.Taleseventualidadespuedenpro-ducirse,bienporcircunstanciasajenasalavoluntaddelacreedor,obien,porunavoluntaddeliberadaderetrasarelpago(paraacu-mularcréditos).

• ElCCno regulade forma sistemática lamoradel acreedor, el art.1176dice:Sisehaceofrecimientodepagoalacreedoryéstesenegasesinrazónaadmitirlo,eldeudorquedarálibredetodaresponsabili-dadmediantelaconsignacióndelacosa“debida”.EstosuponeoLaMoradelacreedornorequiereconductaculposadeaquélycabeunaconductanegativasinrazónoqueésteseainterpeladoporeldeudor,sinoquebastaconelofrecimientodelpago.

La consignación como sustituto del cumplimiento (art. 1178.1 CC): Lamoradelacreedor(culposaono,maliciosaodebuenafe)esinaceptablepor implicarunperjuicioparaeldeudorysercontrariaa los interesesgeneralesdel tráficoeconómico.Enconsecuencia,elOrdenamientoJurídicodaunmecanismoquepermitaaldeudorcum-plidorliberarsedelaobligación.-Ofrecimiento del pago: Antesdeprocederalaconsignación,eldeu-dordebehaberofrecidoelpagoalacreedoryéstehabersenegadosinmotivoaaceptarlo(art.1176.1), lógicamenteacreditadoanteunjuezydebeser:• Incondicional.

• Debe estar dirigido al acreedor o persona autorizada.

• Debe de hacerse en momento oportuno y lugar establecido.

• La prestación ha de ser íntegra e idéntica a la del objeto de la relación obligatoria, siendo

ineficaz el ofrecimiento de pago y consignación de una suma de dinero inferior a la debi-

da.

Constitución de la mora implica: • Queelretrasoenelcumplimientonoharánacerlamoradeldeu-

dor.• Que,encasodeobligacionespecuniarias,cesarálageneraciónde

intereses(art.1108CCacontrario).• Peseanorecibirlaprestación,habrádecumplirconlasobligacio-

nesquetuvieraparaconeldeudor (STS1986=riesgoapérdida

fortuitadelacosa).• Elacreedordeberádeabonartodoslosgatos.Supuesto de la consignación directa: • Queelretrasoenelcumplimientonoharánacerlamoradeldeu-

dor.• Elart.1176.2establecequesedarántalessupuestoscuando:• 1.Elacreedorestáausenteo incapacitado:Paraellodebeenten-

dersequeexistesinquesehayaproducidounadeclaraciónjudi-cialdeausenciaoincapacitación,puesentalcasoelpagodebe-ríahacersedirectamenteasuslegítimosrepresentantes.Ademásseconsideraquedebeestarincapacitadopararecibirelpagoenelmomentoenquedebahacerse.Se resaltaasíque lasedicen-te incapacitación puede deberse a una circunstancia coyunturalopasajera(etilismo).Enelcasodelaausencia,porquehayasidoraptadoosecuestradoelacreedor.

• 2.Cuandovariaspersonaspretendentenerderechoacobraryeldeudornosabebienfrenteaquiénestáobligado,permitiéndo-leenconsecuenciaprocederdirectamentearealizarlaconsigna-ción.

• 3.Quesehayaextraviadoeltítulodeobligación,etc.• Esteelenconodebeinterpretarsedeformaliteralytaxativa,sino

adexemplum.• Encualesquieradeestoscasos,disponeelart.1176.2alprincipio

que“consideraciónporsísolaproduciráenlamismoefecto...”quesisehubiesevistoprecedidadelofrecimientodepago.

Requisitos de la consignación: • Debeseranunciadapreviamentealaspersonasinteresadas.• Laconsignacióndebeajustarseestrictamentealasdisposiciones

queregulanelpago(art.1177CC).Esdecir,haderespetarlosprin-cipios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

• Unavezadmitidajudicialmente,debenotificarse también a los interesados(art.1178CC).

• Sefundamentaenelequilibrioentrelosinteresesdedeudorydelacreedor.

Efectos de la consignación: La declaración judicial de idoneidaddelaconsignaciónconllevaalaliberacióndeldeudor(art.1177CC),

quienpuedeinstaraljuezquelelibrecartadepagoennombredelacreedor(art.1180.1).• Además,hadetenerseencuentaque,siendoidóneaoproceden-

telaconsignación,todoslosgastosgeneradosporlamismaseránacuentadelhacedor(art.1179).

Prestaciones susceptibles de consignación:• Laconsignaciónesutilizadarespectodelasobligacionespecunia-

riasysueleversedificultadaenotrossupuestos.• La literalidaddelart.1178,quehablade“depositar” lascosasha

llevadoapensaraalgunosautoresquesólosepuedenconsignarbienesmuebles,peroelloesminoritariodadoaqueesadmisiblelaconsignacióndeinmuebles,yaquelaCompilacióndeNavarrahablaexpresamentedeelloensuLey494.

• Porlasmismasrazonesaludidasdebedefendersequeeldeudordeobligacionesdehacerpuedaliberarsedelasmismas,mante-niendo,noobstante,suderechoareclamardelacontrapartedesuprestación,unavezhayaacreditadosudisposiciónfavorabledecumplimiento(retratistasinmodelo,quenopuedeseguirsuobra,arquitectoconinmobiliariainsolvente,etc.).

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9. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESConcepto:

• El incumplimiento de la obligación tendrá lugartantoencasodefaltaabsolutadeejecucióndelaprestaciónocuandonoseadecuealopactadoolegalmenteestablecido.Lossupuestosdeincum-plimiento pueden ser muy variopintos: retrasoenlaentrega(oblig.dar)oenlaejecución(oblig.hacer);cumplimientoenunlugardiferentealpac-tado (que origina gastos complementarios e im-previstosparaelacreedor);entregaoejecucióndecarácterdefectuoso;cumplimientoparcialqueelacreedorrecibehaciendoprotestaformaldelmis-mo,etc.Seclasificaen:

• 1.Incumplimiento propio o absoluto:supuestosdefaltadecumplimientocaracterizadosporlaim-posibilidadfuturadeejecutarlaprestación.

• 2.Incumplimiento impropio o relativo: catego-ríaqueacogeríaatodosloscasosdecumplimien-to defectuoso, extemporáneo o parcial que, noobstante,permitenunposteriorcumplimiento.

Resultado: El incumplimiento conlleva una sanciónquedarálugaraalresarcimientooindemnizacióndelosdañosyperjuicioscausadosalacreedor,siemprebajolasupervisióndeJuecesyTribunales.La responsabilidad del deudor:• 1.Enciertasocasiones,eldeudornoesconsidera-

doresponsabledelafaltadecumplimiento:casofortuitoofuerzamayor(expresionesdelDere.Ro-mano).Elart.1105CCindicaque“fueradelosca-sosexpresamentemencionadosenlaley,ydelosenqueasílodeclarelaobligación,nadierespon-derádeaquellossucesosquenohubieranpodidopreverseoque,previstos,fueraninevitables”.• Los hechos provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos

e imprevisibles, mientras que los causados por el hombre serían

supuestos de causa mayor. Por su parte, los de fuerza mayor son

inevitables.

• 2.Enlosdemáscasos,eldeudorseráresponsabledelafaltadecumplimiento,yenparticular,cuan-dohayaincurridoendolo,culpaomora(art.1101

CC).Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor: eldeudordebeprobarelefectivoacaecimientodecir-cunstancias(art.1214CCderogadoporlaLEC-2000),yasíloreconoceimplícitamenteésta.• Laexoneraciónderesponsabilidaddeldeudoren

lossupuestosdeconcurrenciadecaso fortuitoofuerzamayoresunareglagenerallegalmentees-tablecidaquenotienecarácterabsolutonihadeproducirsedeformanecesaria.Cuandosecombi-naconunaconductadescuidada,culposaomo-rosa del deudor, la ley continua considerándoloresponsabledelcumplimiento.

La responsabilidad del deudor por incumplimien-to a él imputable: Segúnelartículo1101delCC,eldeudorpuedeincumplirpordolo,negligenciaomo-rosidadocontravenirdecualquiermodoeltenordelaobligación.

La culpa o negligencia: “omisióndeaquelladili-genciaqueexijalanaturalezadelaobligaciónycorrespondaalascircunstanciasdelaspersonas,

deltiempoydellugar”(art.1104).Portanto,dependede lanaturalezaparafijarelgradodediligencia (art.1104.1),y“cuandolaobligaciónnoexpreseladiligen-cia(...),seexigirálaquecorrespondieraaunbuenpa-dredefamilia”(art.1104.2).

• Algunos autores consideran que debe tenerse por preeminente el

criterio del buen padre de familia, ateniéndose a razones históricas

y a que este canon de diligencia es menos gravoso para el deudor.

• Otros civilistas (p. e. Lasarte), en cambio, consideran que el carácter

subsidiario o supletorio de la “diligencia del buen padre de familia”

es indiscutible.• Por ello, según parecer mayoritario, el CC presu-

me-iuristantum-laculpadeldeudorencasodeincumplimientodelaobligación,puessilaejecu-ciónde laprestaciónconcaráctergeneral,esundeberdeconductaodecomportamiento.

• Puede darse tanto en obligaciones de dar comoenhacer(art.1183).

El dolo conducta dolosa: consisteenunaactua-ción consciente y deliberada del deudor que,malévolamente, se resiste a cumplir cuando

debe,bienporviciooporserreacioacumplirlo.• Noesnecesarioqueeldeudortenga intenciónde

dañarocausarmayoresperjuiciosalacreedorsinoquebastaconqueeldeudor,asabiendas,infrinjaeldeberdecumplimientoquepesasobreél.

• LaactuacióndolosaesconsideradaporelOrdena-mientojurídicodemayorgravedadquelaculposa.

• Prohibeque los tribunalespuedanmoderaromitigar la responsabilidaddimanantededoloy que el acreedor renuncie anticipadamentea exigir la responsabilidad derivada del dolo.Esta regla tiene un claro carácter imperativo,excluyendo que la autonomía privada puedacontradecirla mediante el establecimiento decláusulasoestipulacionesdeexoneracióndelaresponsabilidaddimanantedeldolo.

La mora del deudor: cuando el cumplimientodelaobligaciónnotienelugarenelmomentotemporalprefijado.Enestesentidoaproximati-

vo,moraequivalearetrasoenelcumplimiento,aun-queavecesequivaleaincumplimientototal.• Lamoranoesincompatibleconlaculpaoeldolo.

Al contrario: la moraencuentrasucausa en la ac-tuaciónnegligenteodolosadeldeudor.

• Sielretrasoenelcumplimientohasidooriginadoporcasofortuitoofuerzamayor,yportantonoesimputablealdeudor,éstenopodráserconstituidoenmora.

• Lamorasóloentraenjuegoenlasobligacionespo-sitivas(darohaceralgunacosa).

• La constitución en mora: Para que el retraso seconviertaenmoraesnecesarioqueelacreedorexi-jaaldeudor, judicialoextrajudicialmente,elcum-plimientodelaobligación(art.1100).Estoes,pesea que la obligación sea exigible y esté vencida, elacreedorhadellevaracabolaintimación o inter-

pelación al deudor para constituirlo en mora y lapruebadeéstarecaesobreelacreedor.

• Los supuestos de mora automática: no será sinembargo,necesarialaintimacióndelacreedorparaquelamoraexista(art.1100):1. Cuando la ley lo declare así expresamente (p. e. Interpelación se

rige por C. mercantil).

2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designa-

ción de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el

servicio fue motivo determinante para establecer la obligación (p.

e. Cuando se encarga un vestido de invierno y nos lo dan a final de

temporada).

3. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en

mora.

Los efectos de la mora: • Cumplirlaobligacióny,además,indemnizarlosda-

ñosyperjuicioscausadosalacreedorporsuretraso.• Responderporlafaltadecumplimientodelaobliga-

cióninclusoenlossupuestosenqueelcumplimien-toresulteimposible(“Perpetuatioobligationis”).

• Sí no ha sido constituido en mora no habrá de in-demnizar daños y perjuicios por el mero retraso ytampoco responder por incumplimiento en los su-puestosdecasofortuitoofuerzamayorqueprovo-quelaimposibilidaddelcumplimiento.

Tipos de referencias: •Moratorias convencionalesdimanantesdelaauto-

nomíaprivada.Laspartesasí loestablecen.Lomásfrecuente.(Ej.Renovacióndeunapólizadecrédito).

•Moratorias legales, que encuentran su base deexistenciaendisposicioneslegislativas.Sonlasme-nosfrecuentes.Ej.AquellosDecretos-Leyesquedic-taelGobiernoencasosdeextraordinarianecesidad(inundación, sequía,...). Suelen alcanzar a todo tipodeobligaciones.

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9.1. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

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Los fectos del incumplimiento de las obli-gaciones: La reacción del acreedor frente alincumplimiento del deudor depende en gran

medidadelanaturalezaycaracterísticaspropiasdelarelaciónobligatoriadequesetrateydelaposibilidaddereclamarelcumplimientodelaobligaciónenfor-masatisfactoriaparaelacreedor.• Puedequealacreedorlecompenseresolverelcon-

trato, o conseguir una indemnización, o conseguirunarebajaenelcontrato.Esestesindudasegúnex-poneelProf.Lasarteunanálisiscasuístico.

La reacción del acreedor frente a la ejecución for-zosa:Enestossupuestoselacreedorreclamarájudi-cialmenteelcumplimientodelaobligaciónolareso-lucióndelcontrato.• Encasodesentenciajudicialestimatoriadelaspre-

tensionesdelacreedordelcumplimientodelaobli-gacióno restituciónde lasprestacionesya realiza-das, además de la correspondiente indemnizaciónpordañosyperjuicios,puedeocurrir:1. Que el deudor cumpla conforme a lo ordenado por el Juez en el fallo

(Ejecución voluntaria).

2. Que se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se vea forzado a re-

clamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la

sentencia de condena previamente obtenida. (Ejecución forzosa).

•Puede tener lugar de 2 formas:Específica:elllamadocumplimientoinnatura.Genérica:medianteelpagoporequivalentepe-cuniario.

1. Ejecución forzosa en forma específica o cumpli-miento “in natura”: Consiste en obtener judicial-mentelaprestacióntalycomoquedóprefijadaenel títuloconstitutivode laobligación.Sehabladecumplimientoinnatura.

2. Ejecución forzosa en en forma genérica o pe-cuniaria: Enestecasolasumadedinerofijadaensustitución de la prestación debida propiamentedichaequivalealvalorpatrimonialdelaprestaciónnoejecutada.NisiquieraelJuezpuedaobtenerelcumplimientoinnatura.

• NocontempladaexpresamenteenelCC,porloque,enloreferenteasuregulación,derivadelaLEC.

La ejecución forzosa en forma específica en el CC: •Obligación de dar: “Cuando lo que deba entre-

garseseaunacosadeterminada,elacreedor,inde-pendientementedelderechoqueotorgaelartículo1101(indemnizaciónpordolo,culpaomora),pue-de compeler al deudor a que realice la entrega. Silacosafuereindeterminadaogenérica,podrápedirquesecumplalaobligaciónaexpensasdeldeudor”(art.1096).

•Obligación de hacer: “Sielobligadoahaceralgunacosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.Estomismoseobservarásilahicierecontraviniendoeltenordelaobligación.Ademáspodrádecretarsequesedeshagalomalhecho”(art.1098).

•Obligación de no hacer:Tambiénpodrádecretarsequesedeshagalomalhecho“cuandolaobligaciónconsistaennohaceryeldeudorejecutareloquelehabíasidoprohibido”(arts.1098.2y1099).

Indemnización de daños y perjuicios:PeseaqueelCCno lo indicade formaexpresa, la indemnizacióndedañosyperjuiciosessiempredecarácterpecunia-

rio.Consiste en la suma de dinero que el deudor in-cumplidor ha de entregar al acreedorpararesarcirledelosdañosyperjuicioscausadosporcualquiertipodeincumplimiento.

• Art.1101:“Quedansometidosalaindemnizacióndedaños y perjuicios causados los que en el cumpli-mientodesusobligacionesincurrierenendolo,ne-gligenciaomorosidad,ylosquedecualquiermodocontraviniereneltenordeaquellas”.Deconformidadconello,cualquiercontravenciónde laobligación,cualquierfaltaalaexactituddelaprestación,puedegenerarocausardañosyperjuiciosalacreedor.

• El objeto dejar al acreedor indemne de las conse-cuencias perjudiciales causadas por el incumpli-mientodelaobligaciónoporlarealizacióndelacto

ilícito.• Puede entrar en juego, en forma accesoria y com-

plementaria:• En caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclama-

ción del cumplimiento no excluye la indemnización.

• En el caso de ejecución genérica o incumplimiento por equivalente

pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento por daños

y perjuicios causados por la falta de cumplimiento in natura estable-

cido en el título constitutivo de la obligación.

• En el caso de resolución del contrato.

Los componentes de la indemnización (art. 1106): •Daño emergente =eldañoopérdidasufridospor

elacreedor.Ej.Laslesionessufridasenunacciden-te.

• Lucro censante = La ganancia dejada de obtenerporelacreedoraconsecuenciadelincumplimientocontractualodelsufrimientodelaacciónuomisióngeneradoraderesponsabilidadextracontractual.Ej.Lafaltaderecursossielatropelladonopuedetraba-jarduranteunatemporada.

Presupuestos de la indemnización:esnecesarioquesedenlossiguientesrequisitos:• Quelaactuacióndeldeudorenlarelaciónobligato-

riadequesetrateolascondicionesycircunstanciasde lamisma(contratooresponsabilidadextracon-tractual) lo haga responsable del incumplimientocontractualodelactoilícito.

• Queelacreedorpruebeoacredite laefectivaexis-tenciadedañosyperjuiciosmediantealgúnmediode prueba, descartándose las meras suposiciones,previsionesohipótesisnoprobadas.

• Eldañoemergentecabeidentificarloconelvalordelaprestacióndebidaocon losdañosefectivaydi-rectamentecausados.Alcontrario,ladeterminacióndellucrocesanteesenormementecomplejaentér-minos prácticos. En la práctica, la suma reclamadasuelesermuyalta,ydependeengranmedidadelaapreciacióndelTribunaloJuez,quesueleserrigu-

roso en cuanto a la exigencia de prueba del lucrocesanteproclamadoporelacreedor.

Alcance de la indemnización: • El CC se limita a establecer criterios generales res-

pectodelosdañosyperjuiciossusceptiblesdere-sarcimiento pecuniario, distinguiendo según queeldeudorseadebuenafeodemalafe(art.1107),deudorculposoydeudordolosorespectivamente.

• Conformealart.1107,losdañosyperjuiciossuscep-tibles de indemnización se amplían en el caso dequeeldeudor,conscienteydeliberadamente,hagacaso omiso de la obligación que sobre él pesa. Lagravedaddeldoloenelcumplimiento,enrelacióncon la culpa, justifica sobradamente el diferenteámbitoyextensióndelresarcimientoenunoyotrocaso.

• Lasreglaslegalesalrespectoson,concretamente:• 1. Deudordebuenafeoculposo.Responderáde

los daños y perjuicios que se hubieran previsto opodidopreveraltiempodeconstituirlaobligacióny que sean consecuencia necesaria de su falta decumplimiento.

• 2. Deudordemalafeodoloso.Habráderesponderdetodoslosdañosyperjuiciosque,conocidamen-te,sederivendelafaltadecumplimientodelaobli-gación.

Page 12: Obligaciones en el derecho-civil

10. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Características de la imposibilidad de cumplimiento: •El carácter sobrevenido: Incumplimien-

toporcausasdecircunstanciasposterio-resal momentoconstitutivode laobli-gación.

•Origen físico o jurídico de la imposibi-lidad:vieneprovocadaporladestrucciónfísica o desaparición material de las co-sas que son objeto de la prestación (art.1184).

• El carácter objetivo de la imposibilidad:se refiere al objeto de la relación obliga-toria (prestación) siendo intrascendentesen principio las circunstancias relativas ala persona del deudor. Excepto las obli-gaciones de hacer y las personalísimas,cuando las circunstancias y condicionesdeldeudorformenpartedelcontenidodelarelaciónobligatoria.

• Imposibilidad sobrevenida total y par-cial: la respuesta ante este caso es inse-gura, dada la extraordinaria casuísticadeltérmino:quizásseamejor,encasoderelaciones jurídico-obligatorias onerosas,dejar la decisión en manos del acreedor,ypredicarlaextinciónparcialdelaobliga-ciónenlossupuestosatítulogratuito(art.1182yss.).

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Concepto: • Art.1156CC:“Lasobligacionesseextin-

guen:Porelpagoocumplimiento,porlapérdidadelacosadebida,porlacondo-nacióndeladeuda,porlaconfusióndelosderechosdeacreedorydeudor,porlacompensaciónyporlanovación”.

• “La pérdida de la cosa debida”=incluyeobligacionesdedar,hacerynohacer:• Art. 1184:”también quedará liberado

eldeudorenlasobligacionesdehacercuando la prestación resultare legal ofísicamenteimposible”).

• “Imposibilidad sobrevenida de la presta-ción”=imposibilidaddedar.

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Presupuestos de su eficacia extintiva: esnecesa-rioquesedenlossiguientessupuestos:

1. Quenoseaimputablealdeudor.2. Queseproduzcaconanterioridada laeventualconstituciónenmoradeldeudor.3. Que,enobligacionesdedar, lacosaseaespecí-ficaodeterminada.Enestoscasos,lapérdidadelacosahadeconllevarnecesariamentelaextincióndelaobligación (por imposibilidaddecumplimiento),siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo,culpaomoradeldeudor.Silaobligaciónfuesege-nérica,eldeudorquedaobligadoarealizarlaentre-gamediantelaconsecucióndeunacosaqueseco-rrespondaconlaprestacióndebida,aunquehayadebuscarlafueradesupatrimonio.4. Quelacosaespecíficanoprocedadedelitoofal-ta:“cuando la deuda de cosa cierta y determinadaprocedierededelitoofalta,noseeximiráaldeudordelpagodesuprecio,cualquieraquehubiesesidoelmotivodelapérdida,amenosque,ofrecidaporéllacosaalqueladebíarecibir,éstesehubiesesinrazónnegadoaaceptarla”(art.1185).

1 La condonación de deuda: equivaleaperdonarunadeudaorenunciaraexigirla,yasehagamortis causa:casoenelcualsehabladelegadodeper-

dón,ointer vivos:condonaciónoremisión,propiamen-tedicha.• “Legado de perdón o liberación de una deuda” (Art. 870).• Es bilateral: la resistencia del deudor puede inca-

pacitarla.• Límites de la condonación:nadiepodrácondonar

“másdeloquepuedadarportestamento”,siendoinoficiosalacondonación“entodoloqueexcedadeestamedida”(Art.636CC).

• Clases de condonación: Serigenporlosprincipiosdeladonación(Art.1187.2CC).• Art.1188.1:“Laentregadeldocumentoprivado

justificativo de un crédito (hecha voluntariamenteporelacreedoraldeudor)implicalarenunciadelaacciónqueelprimeroteníacontraelsegundo”.• Art. 1189:“Siempre que el documento privado

dedonderesulte ladeudasehallareenpoderdeldeudor,sepresumiráqueelacreedorloentregóvo-luntariamente(...)”.• Art. 1191: “Se presumirá remitida la obligación

accesoriadeprendacuandolacosapignorada,des-puésdeentregadaalacreedor,sehallareenpoderdeldeudor”.

• Efectos de la condonación:• Parcial: seguirá subsistiendo con el alcance, ex-

tensiónycontenidoquesederivendeaquella.• Principal y accesoria (total):“loaccesoriosigue

aloprincipal”y“lacondonacióndelaobligaciónprincipalextinguelasaccesorias,mientrasquelacondonación de éstas dejará subsistente la pri-mera”(art.1190).(p.e.préstamocongarantíahi-potecaria,larenuncianoconllevalaextincióndelpréstamo).

2 La confusión: Suj. Pasivo = Activo: seextingui-rálaobligaciónacausa“delaconfusióndedere-chos”cuando“sereúnanenunamismapersona

losconceptosdeacreedorydeudor”(Art.1992).Puedeserinter vivos(negocios)omortis causa(herencia).• Nosedaráconfusiónencasodepatrimoniossepa-

radospordisposiciónlegal.• Existir obligaciones accesorias, la extinción de la

obligación principal por confusión conlleva la ex-tincióndeaquéllasynoalrevés

• Enelsupuestodeexistirpluralidaddesujetosacree-doresy/odeudoresyproducirse laconfusiónpar-cial,deberánaplicarselasreglaspropiasdelasobli-gacionesmancomunadasysolidarias(Art.1194).

3 La compensación = equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa: Jurídicamenteequivaleaindemnizar,resarcireldañooperjuicios;oextin-

guirobligacionesenDerechoPrivado.• Fundamento=evitar el doble pago.• Puedeservoluntaria(convencional)yjudicial.• Algunosautoresseñalanlafuncióndegarantíade

estafigura,puesexcluyequeunodelossujetos–elmásdiligente- lleveacabo laprestacióndebidayluegoelotroladesatienda.

• Artículos1156,1202y1195CC:seextinguelasdosdeudas“cuandodospersonasporderechopropio,seanrecíprocamenteacreedorasydeudoraslaunadelaotra”.

• Requisitos (Art. 1196 CC): “Quecadaunode losobli-gadosloestéprincipalmente,yseaalavezacreedorprincipaldelotro”.

• “Queambasdeudasconsistanenunacantidaddedinero,o,siendofungibleslascosasdebidas,seandelamismaespecieytambiéndelamismacalidad,siésasehubiesedesignado”.

• “Quelasdosdeudasesténvencidas”.• “Queseanlíquidasyexigibles”.• “Quesobreningunadeellashayaretenciónocontiendapro-

movidaporterceraspersonasynotificadaoportunamentealdeudor”.

• Art.1199:indemnizando“losgastosdetransporteocambioallugardelpago”.

• Art.1200:“Cuandoalgunadelasdeudasprovinierededepó-sitoodelasobligacionesdeldepositarioocomodatario”.Oenlaobligacióndealimentosatítulogratuito.

• Efecto: Art.1202:“en lacantidadconcurrente,aunquenotenganconocimientodeellalosacreedoresydeudores”.Pue-dehabercompensacióntotaloparcial.

• Del Art. 1202. Inciso final, deduce la doctrina y la jurispru-denciaelcarácterautomáticodelacompensación(ipsoiure:porministeriode la ley),dándose lascircunstanciasdelart.1196.

• Tieneeficaciaretroactivaalmomentoenqueseproducenlosrequisitosdelart.1196ylaextinciónopeleguidelasobliga-cionescontrarias.

• Aplicación (Art. 1201):“Si una persona tuviere contra sívariasdeudascompensables, seobservaránenelordendelacompensación lodispuesto respectoa la imputacióndelpago”.

4 La Novación = equivale a renovación: Jurídica-menteequivaleaindemnizar,resarcireldañooperjuicios;oextinguirobligacionesenDerecho

Privado.• ¿Extinguida o Modificada?:Desdepuntodevistaju-

rídico,puedeconsiderarsequeseextinguelaobligaciónpornovación(Art.1156),peroenotrosparecequeimplicamodi-ficación(art.1203y1204).Art.1204:“paraqueunaobligaciónquedeextinguidaporotraquelasustituya,esprecisoqueasísedeclareterminantemente,oquelaantiguaylanuevaseandetodopuntoincompatibles”.Encasosdetalíndolecabeha-blardenovaciónmodificativa.

• EnDerechoRomanoteníacarácterextintivo.• Mundocontemporáneoesmodificada porelincre-

mentoygeneralizacióndelasrelacionescomercialesqueha-cennecesariounesquemamásflexibleyoperativo.

• Alcance:• Novaciónsubjetiva:sustitucióndelacreedorodeldeudor

porpersonadiferente(Raramente).• Novaciónobjetiva:Puedeafectaralobjetodelarelación

obligatoriaoalosdemásaspectosdelamisma.• Requisitos:

• Expresamente laspartesdanporsentadasuextinciónysustituciónporotra(Art.1204).

• Lavoluntadnovatoriahadesercomúnaambos.• Que laobligaciónprimitivaseaválida.Art.1208:“...salvo

que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por eldeudor,oquelaratificaciónconvalidelosactosnulosensuorigen”.

• Efectos: En las relaciones Interpartes,siéstaesunaobli-gacióncompuestadeprestacionesprincipalesyaccesorias,laextincióndelaprincipalacarreaautomáticamenteladesa-paricióndeestas.Perosihayunterceroimplicadoporhaberasumidoalgunaobligaciónaccesoria,laextincióndelaprin-cipalnoconllevalaextincióndeésta(Art.1207).

11. LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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10. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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11. LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Cesión de crédito: es una facultad delacreedor que éste puede ejercitar por símimoyporpropiainiciativa,conindepen-

denciadelavoluntaddeldeudor.• Art. 1112 CC:“todos losderechosadquiri-

dosenvirtuddeunaobligaciónsontrans-misibles con sujeción a las leyes, si no sehubiesepactadolocontrario”.

• Créditos intransmisibles: Deformagene-ral y por principio, son intransmisibles losderechospersonalísimosderivadosdeunarelaciónobligatoriacualquiera.Yde formaparticular no pueden cederse créditos aciertascategoríasdepersonasquetenganuna especial relación con el eventual ce-denteociertas funcionespúblicasenrela-ciónconelcréditoquesetrate(Art.1459).

• Relación entre cedente y cesionario:Salvoenexcepcionesintransmisible,alacreedorpuede libremente disponer de su derechoafavordelcesionario(libertadcontractual).Excepciones:•Cuando se requiere requisitos especiales de forma: títu-

los, valores.•Cuando requieren escritura pública: Hipotecarios.•Cuando requieren una inscripción en Registro de la

propiedad (art. 1280 CC).

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Concepto: • El Derecho objetivo ha ido admitiendo la

posibilidad de introducir modificacionesenlarelaciónobligatoriasinnecesidaddequeellosupongalaextinciónosustituciónporunarelaciónobligatorianueva.

• Subjetiva: Elcambiodeacreedor(transmisióndecrédito)odedeudor(transformacióndedeu-da).Latransmisióndedeudaosustitucióndeldeudor

esadmitidaporlosDerechosactualesconmayoresre-

celosquelatransmisióndecrédito,yaqueelinterésdel

hacedorpodríaverseburladoconfacilidadsielcambio

deldeudorsepudierarealizarsinelconsentimientode

aquél.

• Objetiva: Todas lasdemás, requiereconsen-timiento.

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S ubrogación del crédito: sucederaotrapersonaenunadeterminadasituación jurídica (subroga-ción real), es decir, asumir la posición activa de

la relación obligatoria, el derecho de crédito. En cier-tos casos, el solvens que paga o satisface al acreedorsucedeaésteensuposiciónjurídica,pasandoaquéladetentarlatitularidaddelcréditoysusaccesorios.• Convencional: el solvens y acreedor llegan a un

acuerdoconprincipiodeclaridad(Art.1209CC)yqueelsolvenshayarealizadoelcumplimientodelaobligaciónconconocimientoyvoluntaddeldeu-dor(arts.1158y1159).

• Legal (art. 1210 CC): Tienelugarcuando1. Unacreedorpagueaotroacreedorpreferente.2. Untercero,nointeresadoenlaobligación,pague

conaprobaciónexpresaotácitadeldeudor.3. Pagueelquetengainterésenelcumplimientode

laobligación,salvolosefectosdelaconfusiónencuantoalaporciónquelecorresponda.

• Pago al acreedor preferente: Tiene una clara extracción hipote-caria. Pensado para casos en los que el segundo o sucesivo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera hipoteca. Será preferente, en sentido amplio, cualquier acreedor que, en relación con acreedor-solvens tenga derecho a anteponerse en el cobro. Por tanto, éste último persigue eliminar dicha preferencia, colocándose en el lu-gar anteriormente ocupado por el acreedor-accipiens.

• Pago del tercero con aprobación del deudor.• Pago del “interesado” en el cumplimiento. Tener interés en el

cumplimiento de la obligación, supone estar implicado en ella, aun siendo distinta persona que al deudor. El inciso final reenvía necesa-riamente al supuesto de existencia de deudores solidarios. Por tanto, se otorgaría subrogación a quien siendo codeudor o fiador del deudor principal, lleva a cabo el cumplimiento de la relación obligatoria.

• Art. 1211 CC: El deudor puede subrogar sin con-sentimientodeacreedorcuandoparapagardeudahaya tomado préstamo por escritura pública ha-ciendo constar su propósito en ella y expresandoencartadepagolaprocedenciadelacantidadpa-gada.

• Efectos del pago: Lasconsecuencias inherentesalasubrogaciónsonlasmismasqueenelcasodelacesióndecréditos:elmantenimientodelcréditotalycomoseencontrabaenelpatrimoniodelacree-dor.(Art.1212CC).

• DeGarcíaCanteroySanchoRebullidaproponenqueenelcasodequeelsolvenshayaobtenidoelcréditomedianteelpagodeunacantidadinferiorasuimpor-tenominal,latransmisióndeberáentenderselimitadaalacantidadefectivamentepagada(Comp.Navarra).

Tramitación de deudas: elnuevodeudorocupa-rálaposicióndeldeudorprimitivo.ElCCespañolnoreguladeformaexpresaysistemáticamente

la transmisión de deudas a título singular (BGB y CCItaliano,sí).• Asunción cumulativa de la deuda (STS 27/06/1991): es un

acuerdo en el que el deudor nuevo de introduce en la relación obliga-toria junto con el deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin producir efectos liberatorios.

• Formas:2tipos:• Ex promisión: Consiste en un pacto o acuerdo entre acreedor y

un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la rela-ción obligatoria liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Presupone por principio el consentimiento del acreedor, siendo intrascendente el conocimiento del deudor primitivo. (art. 1205 CC)

•Delegación: El cambio del deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en la posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. Requiere de forma inexcusable, el consentimiento del acreedor, si bien éste no puede prestarse de forma expresa o tácita, etc.

• Según la STS 10/01/1983 subraya la admisibilidad con carácter mera-mente modificativo de la asunción de la deuda.

• Efectos:Losefectosdelatransmisióndeladeudade-pendendelaopciónporlaquesepronuncienlaspar-tesdelarelaciónobligatoriayporelentendimientoquedeellahagaelintérprete(Juez).•Art. 1207 CC:las “garantías y accesorios de la obligación princi-

pal se extinguirán a consecuencia del cambio del deudor...” en contra de lo que ocurre en el (supuesto de Cesión de créditos) y sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento...”. Es decir, las obliga-ciones accesorias hayan sido comprometidas por terceros: perviven si los terceros consienten. O que las obligaciones accesorias pesan sobre el propio deudor: salvo pacto en contrario, deben considerarse man-tenidas en la obligación renovada.

Cesión del contrato: esmuyfrecuenteenlaprác-tica comercial en nuestros días y conlleva la li-beración o desvinculación del cedente que se

desvincularespectodelcontratantecedido.ElCCsinembargo,nolededicaningunanorma,excepto:• Art. 1255 CC: Para que pueda darse la cesión del contrato se

requiere fundamentalmente que sean contratos bilaterales con prestaciones recíprocas y que no hayan sido totalmente ejecutadas. Y el consentimiento de la cesión (contratante cedido).

• El TS lo califica de requisito determinante de la eficacia de la cesión (STS 5/031994 y 4/02/1993).

•Conocimiento de la cesión por el deudor: Aun-que la cesión de crédito sea válida y eficaz pormeroconsentimientoentrecedenteycesionario,secomprenderáque el deudor no puede considerarse vinculado a éste último más que cuando llegue a tener co-nocimientodelacesióndelcrédito.Porellodisponeelart.1527queeldeudorqueantessatisfagaalacreedor(cedente)quedarálibredelaobligación(carácter liberatorio del pago).• STS 11/01/1983 resalta que “la cesión de créditos puede hacerse

válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legíti-mo desde aquel momento el hecho a favor del cedente”. Pese a lo dicho, es evidente que al cesionario le conviene poner en co-nocimiento del deudor la cesión realizada con la mayor brevedad posible. Lo más efectivo es documentar la cesión, pública o priva-damente, con intervención del deudor que quedará vinculado en exclusiva con el cesionario, evitándose así el eventual pago inde-bido al acreedor cedente. Al cesionario le interesa que el deudor una vez conocida la cesión, la acepte.

• Art. 1198: el deudor puede enfrentarse a la cesión sí no la ha con-sentido (art. 1198.1):

• 1. No la haya conocido, podrá oponerse a la cesión hasta tener co-nocimiento de la misma (art. 1198.3).

• 2. Pese a conocerla se oponga a ella siempre que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión (art. 1198.2), siendo inoponibles los posteriores.

• La responsabilidad del cedente: •Cedente de mala fe:Quientransmiteconscien-

tementeuncréditoquesabeprescrito,oconocelapróximasuspensióndepagosdeldeudoroseapresura a enajenar los créditos que tiene con-traél.Respondesiempredelpagodetodos losgastosrealizadosporelcesionarioydelosdañosyperjuiciosquelafaltadecumplimientoporeldeudor(incluidalainsolvencia)quelehayaoca-sionado.Art.1293).

•Cedente de buena fe: Sólo responderá de laexistenciaylegitimidaddelcréditoaltiempodelaventaocesión,peronodelasolvenciadeldeu-dor.(art.1529.1).

•Atenuada: Cuando cede el crédito como dudoso o de dudoso co-bro no respondiendo ni de existencia ni de legitimidad del crédito.

•Agravada: Respondiendo incluso de solvencia del deudor cuan-do: Tal agravación de responsabilidad se pacte expresamente duran-te un plazo que tendencialmente se establece en un año (art. 1530 CC).

Page 14: Obligaciones en el derecho-civil

12. GARANTÍA DEL CRÉDITO

Clasificación de los medios de garantía: Resulta difícil encuadrar sistemáticamen-teelconjuntodemedidasquegarantizan

yprotegenelderechodecrédito,dadoqueelCCnolosregulasistemáticamente.• Medios generales de protección, defensa y garantía de

los créditos:1.Responsabilidadpatrimonialuniversaldel

deudor.2.Ejecuciónforzosa:específicaogenérica.

• Medios específicos de garantía dirigidos al refuerzo o aseguramiento del derecho de crédito:

1.Garantíaspersonales:fianza,aval,etc.2.Derechosrealesdegarantía:prenda,hipo-

teca,etc.3.Otorgamientodecarácterpreferenteopri-

vilegiadoaloscréditos.4.Derechoderetención.5.Cláusulapenal.6.Arras.

• Medios específicos de mantenimiento de la integridad del patrimonio del deudor:

1. Acciónsubrogatoria.2. Accióndirecta.3. Acciónpauliana.

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Concepto: • La expresión“garantías de crédito” es uti-

lizada por lo común con un significadoenormemente amplio, comprensivo decualquier medio por el cual el acreedorpuede asegurarse el cumplimiento de laobligaciónoagravarlaresponsabilidaddeldeudorenelsupuestodeincumplimiento.Es indiferente que los procedimientos degarantíaprocedandelavoluntadoacuer-dodelaspartescuantodelapropialey,le-galesoconvencionales.

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1 Derecho de retención: un mecanismo coactivoquetratadeinduciraldeudordeunaobligación(en el caso, abono de la reparación) al cumpli-

miento de la misma a favor del acreedor (quien, a suvez,estáobligadoarestituirlacosaaquiénselaentre-góparasureparación).• Es medio compulsitorio de cumplimiento (p. e.

“nopodránserretiradoslosartículossinabonarín-tegramentelareparación”).

• Mecanismo Preventivo para el Acreedor: en símismo, no garantiza una especial responsabilidaddeldeudorencasodeincumplimiento(comoenelcasodelasarrasolacláusulapenal),sinoquecon-sistefundamentalmenteenunamedidadisuasoriadelposibleoeventualincumplimiento.

• Garantía primaria. • Puede ser establecido por voluntad de los parti-

culares,comounacláusulaoestipulaciónconcretadeuncontrato(art.1255CC).

• Según Lasarte setratadeunaparticularsituaciónposesoriaespecialmenteprotegidaporelOrdena-miento jurídico (noderechode retención ni dere-chodecréditoindependiente).

• Ley 38/2011: establecequeunavezdeclaradounconcurso,elacreedordejaráde retener losbieneshastaqueconcluyaelconcurso.

• Supuestos fundamentales:1. La retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena

fe, en tanto no le sean abonados los gastos necesarios, el precio de adquisición o la cantidad prestada al transmitente de la posesión.

2. La retención de la cosa usufructuada (mueble o inmueble) a favor del usufructuario cuando éste haya atendido a la realización de reparacio-nes extraordinarias (que, en principio son a cargo del propietario).

3. El derecho de retención otorgado a quién haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada.

4. La facultad de retener (“retener en prenda”) correspondiente a man-datarios y depositarios en tanto no se les abone cuanto se les deba a causa del mandato o depósito.

5. El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio, extensible a la hipótesis de que el deudor contraiga una segunda deuda antes de haber pagado la primera.

• “Retener en prenda”: la jurisprudencia en más de un caso se ha dejado llevar por semejante expresión para concluir desacertada-mente que el derecho de retención desemboca en un derecho de pren-da o de una garantía legal pignoraticia. Semejante doctrina es errática y no encuentra fundamento en el CC, donde si hay algo indiscutible en relación con la facultad de retención y de general aplicación es que el retentor carece de derecho alguno de realización del valor de las cosas retenidas.

2 La cláusula penal: Unodelosaspectosmáses-pinosos que plantea el incumplimiento de laobligaciónradicaenlapruebadelosdañosyper-

juiciosquehandeserindemnizados.Anteello,loscon-tratantesmásexperimentadossalvandichoescolloes-tableciendounaestipulaciónocláusulaqueles liberedelaenojosapruebadelosdañossufridos.AsupuestosdetalíndoleserefiereelCCensusartículos1152ysi-guientes,conelnombrede“obligacionesconcláusulapenal”.• Función:“funciónliquidatoria”sustitutivadela in-

demnizacióndedañosyperjuicios,una“misión li-beratoria”yuna“funciónpenal”.

• Obligación subsidiaria (sólo es exigible en caso de incum-plimiento de la obligación principal)yaccesoria.

• Tipos:1. Pena sustitutiva o compensativa: una previsión

negocialsustitutivadelaindemnizacióndedañosyperjuicios:“(...)lapenasustituiráalaindemnizacióndedañosyalabonodeinteresesencasodefaltadecumplimiento,siotracosanosehubierapactado”(art.152CC).

Se habla de pena sustitutiva cuando las partes valoran anticipada-mente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación puede acarrear al acreedor.

2. Pena cumulativa: El artículo 1153 evidencia que“elacreedorpodráexigirconjuntamenteelcumpli-mientodelaobligaciónylasatisfaccióndelapena”siempreque“estafacultadlehayasidoclaramenteotorgada”.Aunqueesposiblequeelacreedor,unavez incumplida laobligación, reclamesimultánea-mentelapenafijadaporlaspartesyelcumplimien-todelaobligación.

Unsubtipoparticulareslapena moratoria(con-tratosdeobra)quesueleconsistirenlafijacióndeuntantoalzadoporperíodostemporalesdedemoraquesefijacomovaloraciónanticipadadelosdañosocasionadosporelretrasoyqueesexigible,porprincipio,juntoconelcumplimien-todelaobligación.

3. Multa penitencial: Desempeña una función con-traria a la finalidad propia de la cláusula penal envezdeestimularalcumplimientodelaobligación,permitealdeudor liberarsede laobligacióncons-tituida mediante el abono de la pena. Lo hace deforma negativa: “el deudor no podrá eximirse decumplir la obligación pagando la pena, sino en elcasodequeexpresamentelehubiesesidoreserva-doestederecho”(art.1153).

4. La moderación judicial de la pena: Porlogene-ral, la previsión condicional de la cláusula penalestá referida al incumplimiento de la obligaciónprincipal.Planteaungraveproblemacuandoelin-cumplimientonohasidototal,sinosóloparcialodefectuoso.Paraatenderadichoproblemadispo-neelartículo1154que“elJuezmodificaráequita-tivamente la pena cuando la obligación principalhubiera sido en parte o irregularmente cumplidaporeldeudor”.

3 Arras o señal:equivalealaentregadeunacanti-daddedineroamododeseñalopartedelprecio,realizadaporunodeloscontratantesydirigidaa

reforzardealgúnmodolaexistenciadelcontratooaconstituirunprincipiodeejecucióndelmismo.Nues-tro CC no se ocupa en absoluto de ellas, en cambio,ElCódigodeComercioenrelaciónconelcontratodecompraventamercantildispone:“Lascantidadesque,porvíadeseñal,seentreguenenlasventasmercanti-les,sereputaránsiempredadasacuentadelprecioyenpruebade la ratificacióndelcontrato,salvopactoencontrario”.• SonvoluntariasyLaentregadelasarrasdebete-

nerlugarenelmomentodecelebracióndelcontrato.1. Confirmatoria: no alteran la dinámica natural

de las relaciones contractuales. En caso de cum-plimiento, operarán como cantidad a cuenta delprecio. En caso de incumplimiento del contratono excluyen tampoco el ejercicio de la acción decumplimientoolaresolucióndelcontratoysegui-rándesempeñandoelpapelde“cantidadacuenta”enrelaciónconelprecioestablecidoenelcontratooconlaposibleindemnizacióndedañosyperjui-cios.

2. Penitenciales:consistenigualmenteenlaentregadeunacantidaddedineroporunodeloscontra-tantes,peroenelentendidodequecualquieradelas partes contratantes puede desistirse del con-tratocelebrado,perdiendolasarraselquelashayaentregadoodevolviendoeldobledelasmismaselquelashayarecibido(art.1454CC).

• No representan estímulo ni constituyen garantía.3. Penales:Lasarrasdesempeñanunafunciónestric-

tamentepenalenelcasodequelaentregadinera-riarealizadatengaporobjetodefinirunquantumindemnizatorioque,establecidoparaelcasodein-cumplimientodelcontratoretendráquienlashayarecibido.

12. PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

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Page 15: Obligaciones en el derecho-civil

12. GARANTÍA DEL CRÉDITO

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12. PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

Tipos de responsabilidad:

• R. General = medio general de protección para asegurar el cumplimiento de la obligación.

• R. Derivada del incumplimiento = El deudor responde y asume las consecuencias. El acreedor puede disponer de otros medios de protección y defensa de su interés.

• R. Personal = deudor debe cumplir la obligación el mis-mo.

• R. Excl. Patrimonial = el deudor responde única y ex-clusivamente con todos sus bienes, no responde la propia persona ni los valores de la personalidad del deudor (No prisión por deudas).

• R. Universal = todo el patrimonio del deudor está afecto potencialmente a hacer frente a los posibles incumpli-mientos. De otra parte, significa que cualquier elemento del patrimonio puede ser reclamado por los acreedores en la exi-gencia de esa responsabilidad.• No todo el patrimonio es ejecutable. La Ley también de-

termina la inembargabilidad de los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor (mínimo inembargable: art. 1499 LEC-1881; arts. 606 y ss. LEC-2000 y otras dispo-siciones).

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Concepto: • El derecho de crédito otorga al acreedor

elpoderdeexigirlealdeudorundetermi-nadocomportamiento.Paraevitarquede-pendadelabuenavoluntadycooperaciónvoluntariasdeldeudor,esnecesarioqueelacreedortengalaposibilidaddecompeler,incluso coercitivamente, al deudor paraquecumplalaobligacióncontraída.

• Art 1911 CC:“del cumplimiento de lasobligaciones responde el deudor contodossusbienes,presentesyfuturos”.

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Régimen básico de la responsabilidad patrimo-nial universal: Debendarselossiguientesrequi-sitosparaqueeldeudorquedeobligadoarepa-

rarelperjuicioprovocadoporsuincumplimiento:1. Preexistencia de una obligación:Noesnecesa-

rioquehayanacidoenuncontrato,sinodecualquieradelasfuentesdelasobligaciones(ley,contrato,cuasi-contratooactoilícito).

2. Se incumpla la obligación con incumplimien-to jurídicamente imputable al deudor,segúnlasre-glasgenerales.

3. El incumplimiento debe producir un daño(nexocausal)yéstedebe ser reparado.•Cuantía de la responsabilidad: La suma a cubrir

mediante ejecución forzosa (dineraria o genérica)es la que se determine al cifrar el monto de la in-demnización.Usandoelvalorvenaldelosbienes.

• Efectividad de la responsabilidad: La posibleagresión, como injerencia en la esfera patrimonialdeldeudorresponsable,porpartedelosacreedo-reshadehacerseatravésdelconcursodelaauto-ridad judicial. Los particulares no pueden adoptarmás medidas de fuerza o presión que las que leotorgaelOJ(derechoderetención).

1. Aislar bienes concretos del patrimoniopara la cobertura de la responsabilidadconcreta(p.e.Embargodebienes).

2. Persigueconvertirlosbienestrabadosendinero(realizacióndelosbienes).

3. Pagoalacreedor.Normalmenteasubasta.Aunque la Ley 1/2000 LEC (art. 636) esta-blecequepuedehacersebienporenajena-ciónporpersonaoentidadespecializadaosubastajudicial.

1 Acción Subrogatoria o indirecta: facultad delacreedor,legalmenteatribuida,paraejercitarde-rechosdeldeudorensupropiobeneficiocuando

elacreedornotengaotromediodehacerefectivosuderechodecrédito.Tieneunclarocaráctersubsidiario.• Art.1111:“losacreedores,despuésdehaberperse-

guidolosbienesdequeestéenposesióneldeudorpara realizar cuanto se les debe, pueden ejercitartodos los derechos y acciones de éste con el mis-mofin,exceptuando losquesean inherentesasupersona”.

• Anteshabrádeacreditarlainsuficienciadebienesdeldeudor, trashaberlo“perseguido” judicialmen-teenunpleitoanterior.Pero la jurisprudenciadel

TShareconocido,queelacreedorpuedeejercitarladirectamentecontraeldeudordesudeudor,acre-ditando en éste procedimiento la insuficiencia debienesantesdicha.

• Ejercicio y efectos: El acreedor podrá reclamar altercero,deudordeldeudor,latotalidaddelcrédito,nosólolapartequeleadeudesudeudor.Laexpli-caciónesqueelcréditosereintegraalpatrimoniodel deudor (el acreedor no cobra directamente) ybeneficiaatodoslosacreedoresy,puedequesóloaalgunoquetengaunderechodecréditopreferentealdel litigante.Lasreglasdeprelacióndecréditosseránlasgenerales,porloqueestafiguraespocoatractivaparaelacreedor.

2 Acción directa = acreedor se dirige contra bie-nes. Posibilidad de demandar el cumplimientode laobligaciónaldeudordesudeudorsinne-

cesidaddequeloobtenidopaseporelpatrimoniodeldeudorintermedio.Algunos supuestos:

•Facultadde los trabajadoreso suministradoresdemateriales, enun contrato de obra, de dirigirse directamente contra el dueño de ésta por la cantidad que éste adeude al contratista, deudor de los trabajadores (art. 1597 CC).•Posibilidad de que el mandante se dirija contra el sustituto delmandatario (art. 1722 CC).•Acción directa atribuida por la LAU -art. 15- al arrendador paraexigir al subarrendatario “el abono directo de la renta y de su partici-pación en el precio del subarriendo” y -art. 16- “la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda”•Posibilidad de dirigirse directamente contra el asegurador, con-cedida a la víctima de accidente automovilístico, en relación con el seguro obligatorio.•Ensegurosobligatorios,dalaaccióndirectaalperjudicadoalgunasotras disposiciones que caracterizan la responsabilidad extracon-tractual como objetiva: caza, energía nuclear.•LaLey50/1980–deContratodeSeguro-hatraídolaaplicacióndelesquema de la acción directa con relación al seguro de responsabili-dad civil, incluso el voluntario.

3 Acción revocatoria o pauliana = el acreedor procura reintegrar al patrimonio del deudor bienes y derechos que les pertenecen. Su fi-

nalidad es privar de eficacia los actos de enajenaciónfraudulentos realizados por el deudor. También tienecaráctersubsidiarioysólopodráejercitarlacuandonocuenteconotromedio(art.1291.3).

• Acciónfraudulentadeldeudor(consiliumfraudis)querequierequetengaconcienciadequesuponeunperjuicio(eventusdamni)parasusacreedores.Lapruebaesdifícil,porloqueelCC,ensuart.1297sientadospresunciones:1.“Sepresumencelebradosenfraudedeacreedo-

restodosaquelloscontratosporvirtuddeloscua-leseldeudorenajenarebienesatítulogratuito”.2.“También se presumen fraudulentas las enaje-

nacionesatítulooneroso,hechasporaquellasper-sonascontralascualessehubiesepronunciadoan-tessentenciacondenatoriaencualquierinstanciaoexpedidomandamientodeembargodebienes”.

• Efectos: Principio de la posición del tercer ad-quirente. Silohizodebuenafeyatítulooneroso(art.1295.3)-cosamuydifícildeprobar-,latransmi-siónnopuedeserrevocadaorescindida.Limitan-dolaacciónrevocatoriapuramentea la indemni-zación(1295.3),quepesaráúnicayexclusivamentesobreeldeudorfraudulento.Haberparticipadoenel fraude, en cuyo caso la rescisión le afectará deplanoquedandoobligadoadevolveroaindemni-zaralosacreedores(art.1298).

• Plazo de ejercicio: Al ser acción rescisoria, le esaplicableelart.1299.1:“laacciónparapedirlares-cisiónduracuatroaños”.Esunplazodecaducidadysecomienzaacomputareldíadelaenajenaciónfraudulenta(art.37LH).

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14. CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Causas de preferencia:

1. La preferencia privilegiaría: Las causas históricas de atri-bución legal de preferencia a un crédito son: en atención a la persona del deudor (“privilegia personae”) y en atención a la relación jurídica (“privilegia causa”). Con la codificación y la ins-tauración del principio de igualdad desaparecen los privilegios personales y se mantienen los causales.

2. La preferencia real: Se deriva de la previa existencia de ga-rantías reales, prenda o hipoteca, fundamentalmente. Es una preferencia atribuida al crédito (derecho accesorio).

3. La preferencia documental: Los créditos recogidos en docu-mento público o sentencia firma, pese a no ser privilegiados, se anteponen a los de otras formas (art. 1924 CC) pues en ellos consta, sin duda, la fecha.

4. Los créditos comunes o no preferentes: no comprendidos en los apartados anteriores y no gozan de preferencia (art. 1925 CC).

• Estaclasificaciónnolasiguentodoslosauto-res,sinohablande“créditosprivilegiados”parareferirsealaverdaderacategoríageneral,fun-damentándoseen:1. El concepto histórico de “privilegio” . 2. El resto de preferencias son reguladas en CC con régimen

jurídico propio.

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Concepto: • Elprincipiodelapar conditio creditorum:

Esteprincipiosignificaque,encasodeplu-ralidad de acreedores, todos ellos tienenigual derecho a la satisfacción de su cré-dito y por tanto, en caso de ejecución, siel patrimonio del deudor es insuficientesparahacer frenteasusobligaciones,ésteseprorrateaentreloscréditos.

• EstareglageneralchocaconlasnormasdeDerechopatrimonial.

• Esteprincipioserompeconlasgradua-ciones y preferencias de los arts. 191 yss. CC (“De la concurrencia y prelacióndecréditos”),puesloscréditosseclasi-ficarán,parasugraduaciónypago,porelordenyen los términosqueenestecapítuloseestablecen(Art.1921CC).

• Novedades:LeyConcursal22/2003.

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•Diversos criterios legales para el orden de prela-ción:

1. La causa de la preferencia: Loscréditospreferen-tesporrazóndeprivilegioodegarantíarealsean-teponenalosdeorigendocumental,aunquelapre-laciónentrelosdosprimerosvaríaenelCC.

2. La generalidad (=incidendeformageneralsobreelpatrimoniorestantedeldeudor)oespecialidad (=afectandeformaespecialaundeterminadobien.Mobiliarioseinmobiliarios).

3. La antigüedad (“Prior in tempore potior in iure”): cuandoconcurrencréditosdelmismogrupoelCCotorgaprelaciónalmásantiguo.

1 Créditos preferentes especiales: Elart.1922CCenumeraunaseriedecréditospreferentesenbi-nesmueblessinordenjerárquico:• Porconstrucción, reparación,conservacióno

preciodeventaenpoderdeldeudor.• Losgarantizadosconprendaquesehallenen

poder del acreedor. Conlleva la preferenciaconnatural.

• Confianza(redictus).• Transporte.• Hospedaje(incluyelosmueblesqueesténen

el establecimiento, incluido los automóvilesdelparking).

• Semillas.• Alquileryrentasanuales.

• Art. 1926 CC: orden interno para el cobro.1. El crédito pignoraticio y el garantizadoconhipotecamobiliariaoprendasindespla-zamientoexcluyea losdemáshastaelvalordelacosatrabada.2. Enelcasodefianza(rectius)válidaafavordemásdeunacreedor lapreferenciasede-termina por el orden de fechas de constitu-cióndegarantía.3. Loscréditosporanticipodesemillas,gas-tos de cultivo y recolección se anteponen alosdelosalquileresyrentassobrelosfrutosdelacosechaenqueseutilizaron.4. Enlosdemáscasoselpreciodelosmue-blessedistribuiráaprorrataentreloscréditosque gocen de especial preferencia con rela-ciónalosmismos.

2 Créditos preferentes de carácter inmobiliario: sonrecogidosenelart.1923CCyjerarquizadosdelasiguientemanera(1923y1927CC):

• Los créditos a favor del Estado (AAPP),sobrelosbienesde loscontribuyentes,porel importede laúltimaanualidad,vencidaynopagada,de los im-puestosquegravitensobreellos.Portanto,lacon-tribución territorial rústica y urbana (actual IBI),establecidaporelEstadogozade“preferenciaespe-cial”mientrasqueloscréditosderivadosdeimpues-tosprovincialeso localesson“créditospreferentesgenerales”.

• Los créditos de los aseguradores, sobre los bie-nesasegurados,porlospremiosdelsegurodedosaños;y,sifuereelseguromutuo,porlosdosúltimosdividendosquesehubiesenrepartido.

• Los créditos hipotecarios y los refaccionarios,anotadoseinscritosenelRegistrodelaPropiedad,sobrelosbieneshipotecadosoquehubiesensidoobjetodelarefacción.Nacendelaconstitucióndela hipoteca (Ley Hipotecaria) o proceden de prés-tamos concedidos para la realización de una obra(construcción, reparación o conservación del in-mueble).

• Los créditos preventivamente anotados en el Re-gistro de la Propiedad envirtuddemandamientojudicial, por embargos, secuestros o ejecución desentencias, sobre los bienes anotados, y sólo encuantoacréditosposteriores.

• Los refaccionarios no anotados ni inscritos, so-brelosinmueblesaquelarefacciónserefiera,ysólorespecto a otros créditos distintos de los expresa-dosenloscuatronúmerosanteriores.

Consecuencias de los créditos preferentes es-peciales: afectan a determinados bienes, queunavezejecutados,sirvenparapagaralostitu-

laresdeloscréditosylonormalesquenocoincidanelvalordelcréditoyeldelaejecución,yaseaporexcesoopordefecto.• Superioridad del producto líquido:Elimporteso-

branteseacumularáalosbieneslibresdeldeudorparapagarlosdemáscréditos(preferentesgenera-lesycomunes)(art.1928.1CC)=elremanentepasaalpatrimoniodeldeudor.

• Satisfacción parcial: Elcréditopreferentedejadeserespecialpuesyanoexisteunbien“especialmen-te”afecto.Loquefaltaporpagardelcréditoserása-tisfechoporelordenyenellugarquelecorrespon-

dasegúnsunaturaleza(art.1928CC)conformealordenestablecidoenelart.1924CC.Salvoloscré-ditosa favorde lasHaciendasPúblicas,elcréditorestanteseconsiderarácomoescriturarioocomocomún.

3 Créditos preferentes generales (Art. 1924 CC):

1. Créditos a favor de la provincia o municipio:impuestodelaúltimaanualidadvencidaynopagada, con comprendidos en el art. 1923.1CC.

2. Los devengados por:• Gastos de justicia y de admón. del concurso, autorizados o aprobados.

En vigor hasta 1-9-2004 (Ley Concursal).• Funeralesdeldeudorydelcónyugeehijosbajosupatriapotestadsi

éstos carecen de bienes propios.• Gastos de la última enfermedad de los anteriores durante el último

año antes de la muerte • Salarios y sueldos de los trabajadores y servicio doméstico correspon-

dientes al último año.• Cuotas a la Seguridad Social y asimilados, del último año si no tienen

reconocida mayor preferencia • Anticipaciones al deudor y su familia bajo su autoridad en alimentos

durante el año anterior.• Pensiones alimenticias durante el juicio de concurso que nos sean de

mera liberalidad. En vigor hasta 1-9-2004 (Ley Concursal).3. Créditos que sin privilegio especial consten en:

• Escritura pública• Sentencia firma• Los créditos de los apartados 1 y 2 son, técnicamente, privilegios; los

del apartado 3 son de preferencia documental (no de privilegio).• El pago de los créditos comunes u ordinarios: El

CC(art.1925)defineloscréditoscomunesporvíanegativa:losquenoseanpreferentesseráncomu-nesuordinarios(“parconditiocreditorum”=cadaacreedorcobraráenfuncióndelporcentajequesucrédito).

4 La prelación de créditos: •Ley de Propiedad Horizontal (art.9.1.e)preferenciade

loscréditosafavordelacomunidadporlosgastosdesos-tenimientodelapartevencidadeaanualidadencursoydelañoinmediatoanterior.

• Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995): Créditosporsalariosdelosúltimos30díasdetrabajoconeltopedeldobledelsalariomínimointerprofesional(SMI).

• Ley de Propiedad Intelectual (art. 54): los créditos delosautoresdeobras literarias,artísticasocientíficasporcesióndederechosdeexplotacióntienenlamismaconsi-deraciónquelosdevengadosporsueldososalarios.

15. LOS CUASI CONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

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15. LOS CUASI CONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

La gestión de negocios sin mandato: El art. 1888 presupone la existencia de gestión de negocios sin mandato cuando uno “se encarga voluntariamente de la

agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”. Se dará en los casos en que una persona, mediante una intervención de carácter voluntario y sin autorización alguna del interesado, asume la carga de adoptar decisiones respecto de los asuntos de otro.• Al que interviene sin mandato se le denomina gestor. Al intere-

sado en la gestión el CC lo denomina “dueño” (dominus). Requisitos:

1. Actuación voluntaria del gestor: el gestor actúa por ini-ciativa propia, considerando que la situación de hecho existente justifica su intervención en la esfera ajena.2. Actuación espontánea del gestor: El gestor actúa “sin mandato” y por su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello ni estar particularmente autorizado por el dominus. La ges-tión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto en el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena, y aquellos en que los asuntos del dominus, atendiendo a la propia natura-leza de los mismos, requieran su actuación personal.3. Actuación lícita: Aunque el articulado específico de la ges-tión de negocios ajenos silencia esa actuación, así lo requiere la aplicación del art. 1887, cuando al referirse en general a los cuasicontratos los califica como “hechos lícitos”.4. Actuación útil al dominus (art. 1893).

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Concepto: • Obligacionesquesecontraensinconvenio.• Art.1887,“son cuasicontratos los hechos lí-

citos y puramente voluntarios, de los queresultaobligadosuautorparaconunterceroyavecesunaobligaciónrecíprocaentrelosinteresados”.

• ElCCidentificacomocuasicontratosalages-tióndenegociosajenosyalcobrodelo in-debido.

• Error histórico: El CC lo identifica comofuente de obligaciones,peroLadoctrinasepronuncia en contra de que ésta categoría(STS21/06/1945):

• Gayo: contratos | delitos | otras causas• Justiniano: contratos | delitos | quasi ex contrato | quasi

ex delito.• CCFrancésasimilóesteúltimo->español.• Suizo, italiano, portugués: regular la gestión de nego-

cios ajenos como una subsección del contrato de man-dato y por reconocer al pago de lo indebido como una mera derivación del enriquecimiento injusto.

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5. Actuación desinteresada: Se presupone el carácter altruis-ta y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor (éste no puede actuar pensando en el lucro o provecho propios), pero ¡dicho desinterés no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda gene-rarle la gestión.

Régimen normativo básico (arts. 1888 a 1894 CC): El gestor, una vez iniciada la gestión, seencuentra vinculado por su propia decisión deinmiscuirseenlosasuntosajenos,debiendoob-servarunaconductaacordeconlosinteresesdeldominus.El dominus no despliega papel alguno en el comien-zo de la gestión, sin embargo, una vez concluida -o incluso inicia-da- la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.•Obligaciones del gestor:• Lacontinuidaddelagestión(Art.1888).• El deber de diligencia de un buen padre de

familia (Art. 1889). Su infracción determinaráqueelgestordeba“indemnizar losperjuiciosqueporsuculpaonegligenciaseirroguenaldueñodelosbienesonegociosquegestione”,dejando al arbitrio de los Tribunales la posi-bilidaddemoderardicha indemnización (art.1889.2).

• Sóloseráresponsablecuandoprocedandesuactuaciónnegligente.Puedeverseagravado:• Cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el

dueño no tuviese costumbre de hacer• Cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o

provecho propio.• Laresponsabilidadpordelegación(Art.1890).

Puede delegar en otra persona la ejecución de “todos o algu-nos de los deberes de su cargo”.El gestor no queda exonerado de responsabilidad; tampoco el delegado, pues el CC otorga al dominus acción directa contra él.

Obligaciones del dominus:• Laratificación(supone la conversión del cuasicontrato en

un auténtico mandato) (art. 1892). La ratificación puede reali-zarla el dominus de forma expresa (Ej. declaración de voluntad en tal sentido) o tácita (Ej. Transferencia bancaria al gestor, abo-nándole los gastos).

• Gestiónútiloprovechosa“aunque no hubiere ratifica-do expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o nego-cios que aproveche las ventajas de la misma será responsable... “(art. 1893.1).

• La gestión precautoria (art. 1893.2): La objeti-vidad viene dada ahora no porque el dominus obtenga aprove-chamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciati-

va del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto.

• La igualdad de efectos (art. 1893): el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor; ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo.

Cobro o pago indebido: “cuando se reci-be alguna cosa que no había derecho acobrar,yqueporerrorhabíasidoindebi-

damenteentregada,surgelaobligaciónderes-tituirla”(art.1985).Requisitos: 1. La realización del pago con animus solvendi: la presta-

ción que puede originarse un pago de lo indebido no está li-mitada a la obligación de dar propiamente dicha (una cosa es-pecífica y determinada), sino que puede consistir en cualquier otra prestación, siempre y cuando se lleve a cabo con ánimo solutorio, entendiendo por error el solvens que, mediante su ejecución cumple una obligación (que sin embargo, es inexis-tente) (p. e. Transacciones bancarias).

2. La inexistencia de obligación o indebitum: Representada por la inexistencia, en relación con el pago realizado, de vínculo obligatorio alguno entre el solvens y el accipiens. La inexisten-cia de deuda alguna provoca el denominado indebitum.

3. El error del solvens: El solvens ha intervenido por error, por equivocación (Espada de Damocles). Dispone este último que “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa” (art. 1895).

Obligación de restitución: cuando el verdadero acree-dor, de buena fe y entendiendo que el pago correspondía a un crédito legítimo y subsistente del que es titular, lleve a cabo cual-quiera de los siguientes actos (art. 1899):

•Inutilizacióndeltítulocorrespondientealderechodecrédito.•Dejartranscurrirelplazodeprescripciónsinreclamarelcrédito

(por entenderlo ya pagado).•Abandonodelasprendas,y•Cancelacióndelasgarantíasdesuderecho.

Accipiens de buena fe: el accipiens ha de devolver la cosa o su valor de enajenación. En caso de pérdida de la cosa o de haberse deteriorado, sólo habrá de indemnizar en el caso de que haya obtenido enriquecimiento efectivo (Ej. en caso de contrato de seguro). Para el supuesto de que la cosa consista en un bien gené-rico, se impone la conclusión de que el accipiens habrá de restituir el tantundem.

Accipiens de mala fe: En caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa que debe res-tituir se ve agravada, tal y como dispone el artículo 1896:

•Silaprestaciónconsistióendinero,alprincipalhabrándeaña-dirse los correspondientes intereses legales.

•Silacosa(genéricaoespecífica)erafructífera,juntoconaqué-lla habrá de entregar tanto los frutos generados cuanto los que, en condiciones normales, se hubieran debido producir.

Y deberá afrontar: 1. Los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa,

incluido el caso fortuito (salvo que el suceso inevitable hubiera te-nido el mismo resultado encontrándose las cosas en posesión del solvens).

2. Los perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la reco-bre.

La aplicación de las normas sobre la liquida-ción del estado posesorio: Elart.1898disponeque“encuantoalabonodemejorasygastoshe-chosporelqueindebidamenterecibiólacosa,seestaráalodispuestoenelTítuloVdellibroII”(“seestaráalodispuestoeneltítulodelaposesión”).Losgatospuedenser:Buena Fe:

Gastos necesarios. Su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su natural rendi-miento. El art. 453 afirma que “los gastos necesarios se abonan a todo poseedor” (tanto de buena como de mala fe). Sin em-bargo, hay que tener en cuenta que sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, es decir, el derecho a seguir po-seyendo material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no se le satisfagan tales gastos.Gastos útiles o mejoras. Según se deduce del art. 453.2 las mejoras son aquellas que conllevan un incremento del valor de la cosa. El poseedor de buena fe tiene el derecho de retención para que se le reintegre el importe de los gastos.

Mala Fe: Gastos suntuarios. El CC habla de “gastos de puro lujo o mero recreo” (art. 454) o de “gastos hechos en mejoras de lujo y recreo” (art. 455). El concepto es claro: son gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendi-miento económico de la cosa fructífera a que benefician (bello empedrado del camino de acceso a un cortijo) o el valor de las cosas no fructíferas.El CC permite que el poseedor que ha efectuado gastos de ca-rácter suntuario pueda llevarse los adornos y ornamentos aña-didos a la cosa principal, pero son necesarios dos requisitos:1. Que la cosa principal no sufra deterioro. 2. Que el sucesor en la posesión no prefiera quedarse con los adornos.

El enriquecimiento injusto: Sencillamente se trata de ofrecer una solución a supuestos repugnantes para la idea de justicia atendiendo a datos puramente objetivos

(las ventajas o desventajas patrimoniales identificadas común-mente bajo los términos de “enriquecimiento” y “empobrecimien-to”).

Antecedentes: Derecho romano estableció una serie de condiciones (condictiones) para procurar que, en ningún caso, se produjeran situaciones de enriquecimiento patrimonial que se en-contraran privadas de causa y fundamento.• En las Partidas: “ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño de

otro”.• Hoy en día, la doctrina también se pronuncia en favor de la existencia de

una regla jurídica o de un principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto (título preliminar de CC 1973/74): “En el enrique-cimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la trans-ferencia de valor patrimonial en favor del enriquecido”.

• Idem en Comp. Navarra. Fundamentos: Discutido por la doctrina, primando el princi-pio de equidad. Merece una especial atención la opinión e interpre-tación que del art. 1901 hace el Profesor Lacruz (compartida por el Prof. Lasarte). Propone quer cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique (absolutamente indebida), puede ser re-clamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado sólo puede ser conservado por el accipiens mediando liberalidad u otra causa justa.Presupuestos: Se establecen los siguientes requisitos:• El enriquecimiento = cualquier acto o hecho que genera un in-

cremento patrimonial o evitar una disminución por el concepto de daños o de gasto.

• La inexistencia de causa = Se trata de que no exista hecho, acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial.

• El empobrecimiento = el enriquecimiento injusto se produzca precisamente a costa del patrimonio del desfavorecido.

• La relación de causalidad = El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estre-chamente interconectados.

Efectos: Las consecuencias propias de las situaciones de enri-quecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento. El empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido o los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio o una cifra dinera-ria. Básicamente se trata de reclamar el beneficio.

Características de la acción: La acción de enriqueci-miento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuen-tra regulada especialmente, en relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previsto en el artículo 1964. La acción tiene carácter subsidiario, la obligación de restituir que pesa sobre el enriquecido.

Page 18: Obligaciones en el derecho-civil

16. RESP. EXTRACONTRACTUAL

Concepto: • Losactosilícitostambiénsonfuentede

obligacionessegúnelart.1089CC.Asimis-molaculpaonegligencia.

1. Surgedehabercausado un daño,nodeincumplirunaobligación(Art.1902CC).

2. Normalmentesetratadereparar el daño causado o inmemnizarlo(neminen laede-re)aunapersonaosupatrimoniodeforma

injustificada.3. Setratadeunarelacióndecasualidaden-

trelaacción,elagenteydañoproducido.4. Importamáslareparacióndeldañoquela

determinacióndelsujeto.5. Derecho de Daños (“law of torts”) =

expresiónparareferirsealestudiodelderechoprivadopatrimonial,cuyasobliga-cionessurgendeactosnegligentesyhanderepararse.

1Resp. contractual vs extracontractual (Art. 1809 CC):

Contractual: • Nacen de un contrato, ya estaban rela-

cionadas entre sí antes de producirse elincumplimiento.

Extracontractual = Responsabilidad Civil:

• Derivadeunactoilícito.Enprincipiosonpersonasextrañasentresí.Notienenpor-quéconocerse.

Históricamente se ha prestado más atención alacontractualhastalosaños70.Parasubsanarlose aprobó la Ley 30/1992, 26 de sept. del Régi-menJurídicodeAdm.Públicas;y laLey 1/1991,7eneroqueregulalaresp.civildelprofesoradoycentrosdocentes.

2 Civil vs Penal: Íntimamenteligadolasac-ciones ilícitas al código Penal. Aquellas

quenazcandeundelitoseregiránporestecódi-gosegúnelart. 1092 del CC. Pero:

• En caso que el proceso penal culmine me-diantesentenciacondenatoria,estaactivalaresponsabilidadcivil->reparacióndeldaño.

• Siesabsolutoria,empiezaunplazodepres-cripcióndelaposibleaccióncivilderesarci-mientodelosdañossufridosporelperjudi-cado.

• Elperjudicadopuedereclamardesdeelpun-to de vista civil al TS (querella) y supondráunadilatacióndelareparacióndedaños.

• LeyOrganica5/2000(leydemenores):14-18añostienenresponsabilidadantehechosti-pificadoscomodelitosenelCPoleyespena-les(art.1.1).

3Europeización del ius commune y los Principles of European Law (PETL): • Tendenciaactualdecompararlosdistintosderechoseuropeos.

• UnificacióndelderechoprivadoporlaelaboracióndelCCeuropeo.

• ElaboracióndereglasgeneralesparahomogeneizarconlaUE.

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16.1. RESP. POR HECHOS PROPIOS

VS

VS

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16. RESP. EXTRACONTRACTUAL

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16.1. RESP. POR HECHOS PROPIOSConcepto:

• Serefiereaaquellosdañosquehandeserrepa-rados y han sido causados exclusivamente porculpaonegligencia(art.1902CC.).Peroseexclu-yeaquellasconductasdolosas,esdecirdelibera-das (art.1903)comodeterminantesderespon-sabilidadextracontractual.

• Prueba de culpa: Elactordebeprobarlaculpa-bilidaddeldemandado.Peroestatendenciaestacambiando.LosPETL(art.4.201)dicenquepue-deninvertirselacargadelapruebadelaculpaalaluzdelagravedaddelpeligroquelaactividadencuestióncomporta.

1Presupuestos objetivo: Acción u omisión dañosa: poractooporabs-

tención.

Ilicitud o antijuridad: Tienequeserilícitayantijurídi-caysolamentesesalvaporestascausas:• Estado de necesidad:art.20delCPlegitimaac-

tuarendefensapropiasíhayunaagresiónilegíti-ma,unanecesidaddeimpedirlaorepelerlayfaltadeprovocaciónsuficienteporpartedeldefensor.Ynopuedecausarundañomayoralquesetratadeevitar,que lanecesidadnohayasidocreadadirectamenteporelsujetoyqueelnecesitadonotengaporoficioocargoquesacrificarse.

• Consentimiento: no puede ser contrario a unaprohibiciónlegalobuenascostumbres.

• Correcto ejercicio del derecho:conductaenvir-tuddelderecho.Perosuusoabusivopuedeserilícito(art.7.2CC).

Referencia al daño moral: corresponde al deman-dante.Eldañodebeser real,ciertoyexistente.Sieshipotéticobeneficiaalavíctima.Noobstante,lasen-tenciapuedetenerencuentalosactosfuturos.

• Daños materiales han de repararse (resarci-dos).

• Dañosmoralessoninmdenizablessisonde-mostrados(compensados). (p.e.TSsenten-cia de 1912 por que apareció noticia de suhijahabíahuidoconunsacerdote.Derechoalhonor.).

Daño en PETL: • Art.2.101PETL:reconoceeldañomateriale

inmaterialdeuninterés jurídicamentereco-nocido.

• Art.2.102PETL:detallalosinteresesprotegi-dos,explicandosuprotección.

2 Presupuestos subobjetivo: debeseratribuiblealagenteoqueéstetuvieseintencióndecausar

dañopudiendohaberloprevido.Imputabilidad del daño: Laacciónuomisióndebeser atribuible a una persona que debe reparar eldaño. Pudo actuar de manera subjetiva u objetiva.Serimputadopenalmentenoteeximederesponsa-bilidadcivil(art.118CP):

• Personas que sufran enajenación mental persis-tenteseránsustutoreslosculpables.

• El ebrio o intoxicado deberán de responder porsimismos.

• Encasodenecesidad,seránlosresponsablescivi-lesdirectosquehayanprecavidoelmal.

3Presupuestos casual: Debeexistirunnexoca-sual (relación de causa-efecto). Problemas: va-riascausas,determinarcualprima.Haydistintas

tesisqueloregulan:• Teoría de la equivalencia de las condiciones:

“conditio sine qua non”= sólo causas que hayanproducidoeldelito.

• Teoría de la adecuación o de la causa adecua-da: Solamenteesrelacióncasualsieldañoobje-tivamentecontempladoeradeesperarcomounaderivaciónnaturaldelcursodelosacontecimien-tos,podráhablarsederelacióncausal.

• Teoría de la causa próxima (+seguidores):Ne-cesidaddequeentreeldañoylasdiversascausashayaunarelacióndeproximidad.

• Teoría de la causa eficiente: En sentido muyparecidoalaanterior,lajurisprudenciaespañolaprefierehablarenalgunoscasosdecausaeficien-teparaevitarlaexclusióndecausas.

TS considera que es mejor considerar varias causasanteestedebate.• Caso fortuito = inexistenciade responsabilidad

extracontractual.

La relación de causalidad en los PETLLadificultaddedeterminacióndelsignificadodelascausasconcurrentesenlarealizacióndeldaño,seponedemanifiestosiseconsideralatipificacióndecausas,especialmentedetallada,quellevanacabolosPETL,distin-guiendoentre:causasconcurrentes;causasalternativas;ycausaspotenciales.

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Page 20: Obligaciones en el derecho-civil

16.2. RESP. POR HECHO AJENO

Concepto: • Es la responsabilidad que tiene una per-

sonapor losactoscometidosporaquellaspersonasdequienessedeberesponder.

1. Tienecaráctersubjetivo.2. Sefundamentaenuna“presuncióndecul-

pa”delaspersonasquetienenfacultaddeelecciónodeguardasobreotras.

3. Artículo1903CC,elhechoajenorecaesobrelassiguientespersonasoentidades:Padresytutores|comerciantesoempresa-rios|educadores|Estado|otros

1Padres y tutores: menoresoincapacitados.EllostienenlaculpasiatentancontraelCC.• Quedanexentosderesponsabilidadcuandoacreditanquehansidopersonasdiligentesycui-

dadosarespectoalaconductadelmenoroincapacitado.PerolasreiteradassentenciasdelTSnoloseximedeculpaydebenpagarcomoculpables.

• Existelatendenciaqueelmenordeedadpuederesponsabilizarsedesusactossitienelamíni-macapacidaddeentenderyquererhacerlo(LO5/2000).

2 Comerciantes y empresarios: Son responsablesantelosdañoscausadosporsusdependientes(subordinación).Elempresariodebepagaryreparareldaño.• Relacióndedependencia:elempleadodebeestarensubordinaciónanteelempresario, res-

pondiendoalasórdenesqueéllemandoejecutar.• Laactuacióndeldependienteenlaesferadeactuacióndelaempresa:cuandolasaccionesque

lohanproducidosoninherentesalasfuncionesquedesempeñaensuoficio.•Derecho de repetición (art. 1904 CC):“elquepagaporeldañocausadoporsusdependientes

puederepetirdeéstosloquehubiesesatisfecho”.•Riesgos laborales: reparardañoscausadospormedidasdeprevenciónosuausencia(incum-

plimientodelanormativa),respondiendoinclusoalosdañoscausadosaterceros.Parasucál-culodebedescontarsealgunosconceptoscomolaprestacióndelaSeguridadSocial.

3Maestros y profesores: seresponsabilizandesusalumnoscuandoéstosestánbajosucustodia(art.1903.6CC).

• Centros docentes (Ley 1/1991): modifica art. 1903 del CC para que la responsabilidaddelosmaestrosyprofesoresrecaigasobrelostitularesdeloscentros.Peroellospodránexigiralprofesorcausantesupartecorrespondiente.

• Derecho de repetición (art. 1904 CC):“podránexigirdelosprofesoreslascantidadessa-tisfechas,sihubiesenincurridoendolooculpagraveenelejerciciodesusfuncionesquefuesencausadeldaño”.

4 Otros (cap. 6, PETL):contiene2artículos:1. Responsabilidadporlosdañoscausadospormenoresodiscapaci-

tadospsíquicos2. Responsabilidadporlosauxiliares,genéricamenteconsiderados.

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Page 21: Obligaciones en el derecho-civil

16.2. RESP. POR HECHO AJENO

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16.3. RESP. OBJETIVA O SIN CULPA

Concepto: • Obligacionesquenacenysegeneranaúncuando

quienesresponsablenohayaincurridoenculpa.LosPETL(cap.5)añaden:

• Elart.5:101:Lasactividadesanormalmentepeli-grosas=causasobjetivas.

• Elart5:102reconoceabiertamentequelasleyesnacionalespuedenestablecerotrossupuestosderesponsabilidadobjetivaporactividadespeligro-sas.

1Daños causados por animales: elposeedordeunanimalesresponsabledelosdañosqueéste

ocasione,aunquese leescapeoextravíe.Sóloseex-cluyesieldañoprovinieradefuerzamayordelquelohubiesesufrido.

2Caída de árboles: elpropietariodelsolardeberesponsabilizarse de los daños generados por

una caída de árbol, ya que éste es el responsable deactuarantesdequeseproduzca.

3Objetos arrojados o caídos: Elcabezadefamiliaesresponsabledelosdañosacusadosporcosas

quesearrojenocayesesdelamisma(art.1910CC).

4Navegación aérea (LNA 1960): Se indemnizasobre el accidente de manera objetiva, incluso

enaccidentefortuitooaccióndiligente.

5Circulación de vehículos a motor: Siempre sedebe indemnizar aunque no existiera culpa del

conductor(LeydeusoycirculacióndeVehículos).

6Energía nuclear (LEN 1964): resp.extracontrac-tualesobjetiva,sóloseexcluyeencasodeculpa

onegligenciadelperjudicado.

7 Defensa y protección consumidores: LCUpa-recesentarunaresp.objetivaafavordelconsu-

midoryusuariopor losdañosyperjuiciosdemostra-dosenelconsumo,salvolosqueesténcausadosporsu culpa exclusiva. Causas de exoneración de la res-ponsabilidaddelfabricante:

• Quenohabíapuestoencirculaciónelproducto.• Quefueraposiblepresumirqueeldefectonoexistíaenelmomentoenquesepusoencirculaciónelproducto.• Queelproductonohabíasidofabricadopara laventaocualquierotraformadedistribuciónconfinalidadeconómi-ca.• Queeldefectosedebióaqueelproductofueelaboradoconformeanormasimperativasexistentes.• Queelestadodelosconocimientoscientíficosytécnicosexistentes en el momento de la puesta en circulación delproductonopermitíanapreciarlaexistenciadeldefecto.

8Caza: todo cazador está obligado a indemnizar to-dos los daños que cause al practicar este deporte,

exceptosielperjudicadohasidoelculpableonegligente.

Terrorismo: Loregulanlassiguientesleyes:

• Decreto Ley 3/1979: Estado = responsablededañosdedelitoscometidosporterrorismo.

• Ley Orgánica 9/1984: se consideran daño de terrorismo: Losdaños corporales físicosy psíquicos |Losdañosmateriales |Losproducidos en establecimientos mercantiles e industriales queseestablezcaenlacitadadisposición|Loscausadosenvehículoscuando éstos se dediquen al transporte de personas y mercan-cías.

• Ley 32/1999 (8 Oct.): seimponeelcriteriodesolidaridadconlasvíctimasdelterrorismo.Art.1asumequeelEstadoindemnizaalasvíctimasdeactosterroristas.

• Ley 2/2003: Ministeriodelinteriorpodráconcederayudasaespa-ñolesfueradelterritorionacional.

• Ley 29/2011: Incorporanovedadesnormativas.

9 Administración y justicia del Estado: Dispone elart.121de laCEque“losdañoscausadosporerror

judicial,asícomolosqueseanconsecuenciadelfunciona-mientoanormaldelaAdministracióndeJusticia,daránde-rechoaunaindemnizaciónacargodelEstado,conformealaley”.• Art.9CE:responsabilidadelospoderespúblicos.• Ley 30/1992 (26 nov),art.139:particularesseránindemnizados

porAdmon.públicasporsufrirlesionesdesusderechosobienesaconsecuenciadeun funcionamientonormaloanormaldesusservicios.

• Art140:caráctersolidariodelasAAPP.• Art141:Laindemnizaciónpuedeserpecuniariao,subsidiaria-

mentein natura.• Art144:EnDerechoprivadolasAAPPresponderándelosda-

ños causados por el personal a su servicio, considerándoseactospropiosde laAdministraciónbajocuyoservicioseen-cuentre.

• Art145:DerechoderepeticióndelasAAPP.• Ley 4/1999 (31 ene),art.140:Resp.AAPPsilagestióndimanade

fórmulasconjuntasdeactuaciónlasAdministracionesresponde-rándeformasolidaria.• Art. 141: Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particularprovenientesdedañosqueéstenotengaeldeberjurí-dicodesoportardeacuerdoconlaLey.Secalcularáconarregloaloscriteriosdevaloraciónestablecidosenlalegislación.Lacuan-tíadelaindemnizaciónsecalcularáconreferenciaaldíaenquelalesiónefectivamenteseprodujo,sinperjuiciodesuactualiza-ciónalfindelprocedimiento,conarregloalíndicedepreciosalconsumofijadoporelINIylosinteresesdedemorasegúnLGP.Podrásustituirseporcompensaciónenespecieoserabonadaenpagosperiódicos,siemprequehayaacuerdoconelinteresado.

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Page 22: Obligaciones en el derecho-civil

17. REPARACIÓN DEL DAÑO

Concepto: • Siexisteundañocausado->Repararel

daño.• Dejarindemnealavíctima.

Trámites: 1. Mediantelaconformidaddelosafectados

(sinvíajudicial).2. Víajudicial.

1Tipos de reparación de daños:

a) Específica o in natura: • Entregarunobjetonuevoensustitución

delestropeado.

b) Pecuni aria: • Pagarlacantidadendinero(PETL).• Gastosdebencubrireldañoemergente

yelposiblelucro.• Art.10:104->eldañadopuedereclamar

lareparaciónenformaespecíficasiesposible.

c) Circulación a vehículos a motor: • Seguroenlacirculacióndevehículosy

art.1.2Respon.Civil:reparardañosane-xosdelaleydevehículos.

Pluralidad de responsable: • Encasodeexistirdosomáspersonasim-

plicadasenelactoilícitocasisiempreserigeporelprincipio de solidaridad.

• Bienpagantodossimultáneamente.• Sólopaga1yelrestocontraenuna

deudaconelsolvens.

2 Límites temporales:

Plazo de la Prescripción de la acción: • Normalmente1añosegúnCC.Excepto

en:1. LeydeNavegaciónAérea:6me-

ses.2. L.Energíanuclear:Inmediata/

10-20años.3. LOPJ:3meses.4. PropiedadIntelectual:5años.

Cómputo del plazo: • 1añodesdequelosupoelagraviado.

Exceptoen:1. LOdelderechoalhonor,intimi-

dadeimagen.4años.2. LOPJ3mesesparainterponerla

demanda.

3 Existencia de seguros de responsabilidad Civil: • Laresponsabilidadextracontractualregulaexistenciadesegurosobligatorios,impuestos

ex lege.• Reguladosporart.73-78delaLeydeContratodeSeguros.• Ademáscabelaposibilidaddetenersuspropiossegurosvoluntariosocolegialespara

protegeralosprofesionalesdecausasfatalistasomalasuerte.

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