Derecho Civil - De las Obligaciones

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DERECHO CIVIL II P RIMERA PARTE DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL I. NOCIONES GENERALES A. DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES En el lenguaje coloquial la palabra obligación tiene un sinnúmero de connotaciones pero desde el punto de vista técnico–jurídico es mucho más limitada. Pero el elemento común a las diversas connotaciones es el de un deber de comportamiento. Una obligación es una necesidad moral en que está constituida la persona de dar, hacer o no hacer algo. Es moral por la posibilidad de que no se cumpla producto de la libertad del agente activo; en cambio, las necesidades físicas siempre se cumplirán. - CONCEPTOS DE OBLIGACIÓN DISTINTOS AL DEL DERECHO CIVIL : 1. DEBER SOCIAL : Se refiere a ciertas costumbres de la sociedad que se consideran obligación, pero que carecen de exigibilidad jurídica, sino que tiene una sanción netamente social. [Ej. Ir a un cumpleaños y no llevar regalo] 2. DEBER MORAL : dice relación con el ejercicio de las virtudes, cuyo no cumplimiento tiene sanción moral, pero no jurídica. Al derecho sólo importa virtud de la justicia, aunque existen otras virtudes mucho más importantes que no tienen relación con el derecho [Ej. Solidaridad; Honradez; etc.]. Pothier las llama obligaciones imperfectas para distinguirlas de las obligaciones perfectas, que son aquellas con protección jurídica. En cuanto a las OBLIGACIONES NATURALES que son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas no puede exigirse su repetición; se discute si son obligaciones morales o si son obligaciones perfectas. Pothier las consideró “perfectas” (Corral también) y nuestro CC se basó en su doctrina, lo que es un gran argumento histórico para afirmar que serían obligaciones con protección jurídica. 3. DEBER JURÍDICO : en el plano jurídico hay muchas necesidades de comportamiento, pero no todas lo son en el sentido del derecho civil, por lo cual se distinguen los Deberes Jurídicos en General de los Deberes Específicos regulados por ley. La diferencia está en que los primeros no se extinguen por su cumplimiento, pues se mantiene siempre el deber de respetarlos [Ej. Derecho a la vida]. En cambio, la obligación civil extingue toda relación entre las partes con su cumplimiento, pues el vínculo entre acreedor y deudor expresa toda la relación que existe entre ellos. Así, los deberes jurídicos son mucho más amplios que las obligaciones, destacando entre ellos: deber de respetar los derechos de la personalidad (vida-honra.-etc), deberes del derecho de familia [educar a los hijos] y deber de respetar los derechos reales [dominio ajeno; usufructos; etc.]. 4. CARGA : la diferencia radica en el interés que involucra el acto. En la obligación el interés satisfecho va a ser el del acreedor, en la carga el interés satisfecho es el del obligado [Ej. Carga de la prueba]. B. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN i. Etimológicamente: viene del latín ob ligare ligar; amarrar. ii. Derecho Romano: dice que ‘’la sustancia de la obligación es que otro nos compele a dar algo, o a hacer o no hacer una prestación’’. iii. Pothier: obligaciones perfectas ‘’un lazo de derecho que nos constriñe a dar a otro alguna cosa o bien a hacer o no hacer tal o cual cosa’’. iv. Giorgi: ‘’Vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas [deudor] respecto a otra o a otras [acreedor], a dar, hacer o no hacer alguna cosa’’. - OBLIGACIONES Y DERECHOS PERSONALES - Art.578 CC. Derechos personales o créditos, son lo que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Así, el hecho que Juan esté obligado con Pedro significa que éste tiene un derecho personal respecto de Juan, que es la persona determinada del art.578. Entonces, siempre que hay un derecho personal, hay una obligación; y siempre que hay una obligación, hay un derecho personal. A esta relación acreedor/deudor se llama genéricamente Relación Obligacional. Al decir “...que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley...” hace referencia a las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, es decir, al por qué se contrajo, pudiendo ser: i. Actuación propia del deudor (contrato – cuasicontrato – delito – cuasidelito) ii. Sola disposición de la ley (ya que en el hecho sólo opera la ley, y no la voluntad del sujeto) - OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES - Art.577 CC. Derecho real es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. [Son seis: dominio- herencia- usufructo- uso y habitación- servidumbres activas- prenda- hipoteca]. La principal diferencia con el derecho personal es que aquí el sujeto pasivo es indeterminado, por lo que todos están obligados a respetarlo [erga omnes]. Entonces, el derecho real no es una obligación, sino que un deber jurídico de respetar. DERECHO PERSONAL DERECHO REAL 11. EFICACIA + Respecto de personas determinadas. + Erga Omnes. 2. ADQUISICIÓN + Fuentes de la Obligaciones. + Modos de Adquirir el Dominio. 3. PRESTACIÓN +Hay una obligación corre- + El sujeto pasivo es 1

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DERECHO CIVIL II

P RIMERA PARTE DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

I. NOCIONES GENERALES

A. DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

En el lenguaje coloquial la palabra obligación tiene un sinnúmero de connotaciones pero desde el punto de vista técnico–jurídico es mucho más limitada. Pero el elemento común a las diversas connotaciones es el de un deber de comportamiento.

Una obligación es una necesidad moral en que está constituida la persona de dar, hacer o no hacer algo. Es moral por la posibilidad de que no se cumpla producto de la libertad del agente activo; en cambio, las necesidades físicas siempre se cumplirán.

- CONCEPTOS DE OBLIGACIÓN DISTINTOS AL DEL DERECHO CIVIL :1. DEBER SOCIAL : Se refiere a ciertas costumbres de la sociedad

que se consideran obligación, pero que carecen de exigibilidad jurídica, sino que tiene una sanción netamente social. [Ej. Ir a un cumpleaños y no llevar regalo]

2. DEBER MORAL : dice relación con el ejercicio de las virtudes, cuyo no cumplimiento tiene sanción moral, pero no jurídica. Al derecho sólo importa virtud de la justicia, aunque existen otras virtudes mucho más importantes que no tienen relación con el derecho [Ej. Solidaridad; Honradez; etc.]. Pothier las llama obligaciones imperfectas para distinguirlas de las obligaciones perfectas, que son aquellas con protección jurídica.

En cuanto a las OBLIGACIONES NATURALES que son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas no puede exigirse su repetición; se discute si son obligaciones morales o si son obligaciones perfectas. Pothier las consideró “perfectas” (Corral también) y nuestro CC se basó en su doctrina, lo que es un gran argumento histórico para afirmar que serían obligaciones con protección jurídica.

3. DEBER JURÍDICO : en el plano jurídico hay muchas necesidades de comportamiento, pero no todas lo son en el sentido del derecho civil, por lo cual se distinguen los Deberes Jurídicos en General de los Deberes Específicos regulados por ley. La diferencia está en que los primeros no se extinguen por su cumplimiento, pues se mantiene siempre el deber de respetarlos [Ej. Derecho a la vida]. En cambio, la obligación civil extingue toda relación entre las partes con su cumplimiento, pues el vínculo entre acreedor y deudor expresa toda la relación que existe entre ellos. Así, los deberes jurídicos son mucho más amplios que las obligaciones, destacando entre ellos: deber de respetar los derechos de la personalidad (vida-honra.-etc), deberes del derecho de familia [educar a los hijos] y deber de respetar los derechos reales [dominio ajeno; usufructos; etc.].

4. CARGA : la diferencia radica en el interés que involucra el acto. En la obligación el interés satisfecho va a ser el del acreedor, en la carga el interés satisfecho es el del obligado [Ej. Carga de la prueba].

B. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN i. Etimológicamente: viene del latín ob ligare ligar; amarrar.ii. Derecho Romano: dice que ‘’la sustancia de la obligación es que otro nos compele a dar algo, o a hacer o no hacer una prestación’’. iii. Pothier: obligaciones perfectas ‘’un lazo de derecho que nos constriñe a dar a otro alguna cosa o bien a hacer o no hacer tal o cual cosa’’.

iv. Giorgi: ‘’Vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas [deudor] respecto a otra o a otras [acreedor], a dar, hacer o no hacer alguna cosa’’.

- OBLIGACIONES Y DERECHOS PERSONALES -

Art.578 CC. Derechos personales o créditos, son lo que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un

hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Así, el hecho que Juan esté obligado con Pedro significa que éste tiene un derecho personal respecto de Juan, que es la persona determinada del art.578. Entonces, siempre que hay un derecho personal, hay una obligación; y siempre que hay una obligación, hay un derecho personal. A esta relación acreedor/deudor se llama genéricamente Relación Obligacional. Al decir “...que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley...” hace referencia a las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, es decir, al por qué se contrajo, pudiendo ser:

i. Actuación propia del deudor (contrato – cuasicontrato – delito – cuasidelito)

ii. Sola disposición de la ley (ya que en el hecho sólo opera la ley, y no la voluntad del sujeto)

- OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES -

Art.577 CC. “Derecho real es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”.

[Son seis: dominio- herencia- usufructo- uso y habitación- servidumbres activas- prenda- hipoteca].

La principal diferencia con el derecho personal es que aquí el sujeto pasivo es indeterminado, por lo que todos están obligados a respetarlo [erga omnes]. Entonces, el derecho real no es una obligación, sino que un deber jurídico de respetar.

DERECHO PERSONAL DERECHO REAL11. EFICACIA + Respecto de

personas determinadas.

+ Erga Omnes.

2. ADQUISICIÓN + Fuentes de la Obligaciones.

+ Modos de Adquirir el Dominio.

3. PRESTACIÓN +Hay una obligación corre-lativa que afecta al deudor.

+ El sujeto pasivo es indeter-minado, por lo cual la prestación no es una obligación, sino un deber jurídico de respeto.

4. FACULTADES + No tienen. + Da dos: 1. Facultad de

Seguimiento o Persecución; y

2. Facultad de Preferencia, con la cual el titular de un derecho real tiene la facultad de pagarse antes que otros acreedores con la cosa misma sobre que recae el derecho.

5. TIPICIDAD

+Numerus Apertus, por lo que pueden existir una infinidad de derechos personales, producto de las diversas obligaciones que pueden libremente contraer las partes dentro de los marcos permitidos por la ley.

+ Son Típicos o Numerus Clausus (taxativos), por lo cual no hay otros más que los establecidos en la ley.

6. EXTINCIÓN + Se extinguen por su no ejercicio. Por regla general en 5 años.

+ Son perpetuos, no se extinguen por su no uso. Salvo las servidumbres [3 años] o que opere la prescripción adquisitiva a favor de otro.

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C. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL Los elementos clásicos son:1.- Sujetos2.- Objeto3.- Vínculo4.- Causa (algunos la agregan).

1.- SUJETOS: son dos, uno activo (acreedor) y otro pasivo (deudor) quien debe cumplir la prestación en interés del acreedor.i. CAPACIDAD : es la aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones (de goce); y para ejercer derechos y cumplir obligaciones (de ejercicio). En el caso del acreedor tiene que ser de goce y para ejercer el derecho necesita capacidad de ejercicio (de no tenerla necesita representación), para ser deudor sólo se necesita capacidad de goce, pero para cumplir la obligación requiere capacidad de ejercicio [si no la tiene, lo hace su representante].

ii. DETERMINABILIDAD : es importante, pues hay casos en que no está determinado el sujeto pasivo o el activo. Ej. + Con acreedor indeterminado están los documentos al portador; las ofertas de recompensa; etc.. + Con deudor indeterminado están las obligaciones propter-rem [por la propia cosa] como es la obligación del comunero de pagar los gastos comunes.

Autores como Giorgiani sostienen que en estos casos sí está determinado el deudor o el acreedor. Así, respecto de los títulos ‘’al portador’’ dice que el sujeto está determinado, tanto deudor como acreedor, pero que este último es mutable. Y en el caso de la oferta de recompensa, el acreedor se determina al momento que encuentra el objeto buscado. En las obligaciones propter rem bastaría que el deudor sea determinable.

iii. NÚMERO : los sujetos pueden ser singulares [1 acreedor y 1 deudor] o plurales [Solidarias; indivisibles; y simplemente conjuntas], tanto activa como pasivamente.

2.- OBJETO: es la prestación, es decir, el comportamiento activo u omisivo que se exige al deudor. A su vez, la prestación también tiene objeto, que es la cosa que se trata de dar, hacer o no hacer.Ej. Objeto de la obligación: prestación pagar $5 mil. Objeto de la prestación: los $5 mil.

- CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES:1. a) Positiva: es aquella que consiste en dar o hacer, es decir, tiene un comportamiento activo.

b) Negativa: consiste en un no hacer, comportamiento omisivo.

2. a) Divisible: aquella que puede fraccionarse sin alterar su naturaleza. Ej. El pago de dinero.

b) Indivisible: no puede fraccionarse sin alterar su naturaleza.

3. a) De Actividad o Medios: aquí el obligado se ha comprometido a poner ciertos medios tendientes al logro de un resultado, pero sin garantizar que éste se dé.Ej. Un médico que opera a un enfermo se obliga a poner su diligencia en mejorarlo, pero no asegura el éxito de la operación. Así, se puede pedir indemnización de perjuicios [responsabilidad] si se prueba que el médico no puso la diligencia debida en su labor, es decir, debe probar negligencia médica [culpa]. Y la única forma de eximirse de responsabilidad es que el deudor pruebe que no hubo culpa. b) De Resultado: aquí el deudor se ha obligado a obtener el resultado querido por el acreedor, por lo tanto, de no cumplirse, debe indemnizar. Ej. Un cirujano plástico se obliga al resultado de la operación, por lo cual, su única forma de eximirse es probar caso fortuito.

ESTA DISTINCIÓN ES IMPORTANTE PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR!!. En Chile no está claro si el CC acoge esta distinción (que es doctrinal). Algunos autores consideran que no es aplicable. Corral sostiene que a la época de confección del CC

(1857) esta categoría no era manejada y por ello no está en el CC, pero que igual debe aplicarse en Chile, pues es un elemento del concepto de obligación, en cuanto éste se entiende igual que en aquellos ordenamientos que sí contienen tal división. En la práctica, el problema se plantea con aquellos casos en que es difícil distinguir qué tipo de prestación es.

- Características de la Prestación [COINCIDEN CON LAS DEL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO]

1.DEBE SER POSIBLE tanto física como moralmente (art.1461)Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y

moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

2.DEBE SER LÍCITA (art.1462 y ss)Hay objeto ilícito en:+ Todo lo que contraviene al derecho público chileno.+ Pacto sobre sucesiones futuras.+ Art.1464 CC: hay objeto ilícito en la enajenación:i) Cosas que no están en el comercio.ii) Derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.iii) De las cosas embargas por decreto judicial, amenos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.iv) De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. + Condonación del dolo futuro.+Deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos abusivos a la libertad de prensa, y en general en todo contrato prohibido por las leyes. 3. DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE con los elementos que el mismo acto o contrato establece Art.1461. Las cosas que son objeto de una declaración de voluntad deben estar determinadas a lo menos en cuanto a s género. Pero la cantidad puede ser incierta si es que es determinable con los datos y reglas que el mismo contrato contenga.

4. PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN. Se discute si es o no característica necesaria de la prestación y hay distintas teorías:

I. CLÁSICA [Savigny] dice que para que haya obligación, la prestación debe ser avaluable en dinero [pecuniaria]. Así, no existirían obligaciones no pecuniarias como aquellas prestaciones artísticas, espirituales, etc..

II. TEORÍA PANDECTISTA [Winscheid y Ihering] sostienen que ninguna ley exige que la obligación tenga objeto patrimonial, pues los intereses humanos son más amplios que lo meramente económico. De este modo consideran obligaciones extra patrimoniales como la de un vecino de no plantar una flor que al otro vecino le trae malos recuerdos; guardar un secreto sobre una filiación; o la del teatro de dar la ópera. Incluso dicen que puede haber incumplimiento e indemnización, de manera que la responsabilidad puede ser avaluada en dinero [Ej. Por una cláusula penal]. Entonces, la prestación podría ser tanto patrimonial como extra patrimonial.

III. TEORÍA ITALIANA distingue entre la ‘’prestación en sí misma’’ (que tiene que ser patrimonial) y el ‘’interés del acreedor’’ en dicha prestación (que puede ser de naturaleza distinta, del espíritu o los afectos y no exclusivamente patrimonial). Esta teoría tuvo éxito, incluso fue recogida en el CC italiano que dice que la prestación debe ser pecuniaria y satisfacer el interés del acreedor.

- Este tema ha sido discutido, destacando las siguientes posiciones en la doctrina actual:

I. LUIS DIEZ PICAZO dice que la prestación debe ser económica, pues las obligaciones giran en torno a lo valorable. Pero que, en todo caso, el concepto de patrimonial se amplía a todo lo que puede ser apreciado en dinero, por lo cual, todas las

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prestaciones serían pecuniarias, quedando muy pocas excluidas.

II. MANUEL ALBALADEJO dice que si la responsabilidad es un elemento de la obligación, entonces, puede decirse que toda obligación es patrimonial, ya que el no cumplimiento de ella se traduce en una indemnización pecuniaria.

III. LACRUZ sostiene que, por regla general, la obligación es patrimonial, pero que perfectamente pueden haber obligaciones con prestaciones extra patrimoniales, exigibles jurídicamente.

IV. LUIS CLARO SOLAR dice que nuestro CC se limita a decir que los actos y declaraciones de voluntad deben recaer sobre un objeto lícito y que éste debe ser una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer; o un hecho que sea física y moralmente posible. Pero que no establece un requisito adicional en que se diga que este objeto o hecho deba ser apreciable en dinero. Y aunque esto será la regla general, se entiende que el interés moral es tan digno de protección como el económico [Ej. Delitos o cuasidelitos, el daño moral puede dar lugar a una indemnización].

3.- VÍNCULO: no es un ser en sí, sino que subsiste de manera accidental, pues depende de la relación obligacional entre el deudor y el acreedor. Hay diversas doctrinas que tratan de definir su esencia:

1. TEORÍA CLÁSICA: dice que la esencia del vínculo es la conducta personal del deudor, quien está obligado a algo que coarta su libertad. De no cumplirse dicha acción se produce responsabilidad que a su vez genera otra obligación, la de indemnizar perjuicios, que sería más bien una “novación por cambio de objeto”, siendo su fuente, la ley.

2. CORRIENTE PATRIMONIALISTA: (Brinz, Koppen) critican la teoría clásica, pues dicen que ella cosifica al deudor, es decir, que permiten al acreedor coartar la libertad de los actos del deudor. Dicen que la obligaciones se da entre dos patrimonios, pues el patrimonio del deudor está gravado en favor del patrimonio del acreedor. - En general han dicho que se trataría de:a. Un derecho al valor del bien debido; b. Un derecho real sobre cosa indeterminada;c. Una prenda sin desplazamiento.

Estas corrientes no han tenido éxito, pues convierten a la obligación en un derecho real, y se pierde su concepto propio sujeto a un derecho personal.

3. TEORÍA ALEMANA: distingue entre débito y responsabilidad. Dicen que en toda obligación hay una ‘’deuda’’ [una conducta personal debida] y también una responsabilidad [que recae sobre el patrimonio como garantía del cumplimiento], por lo que hay un doble vínculo que recae tanto sobre la persona como sobre el patrimonio. A diferencia de la teoría clásica, aquí la responsabilidad es otra faceta de la misma obligación y no una distinta de aquella.

Además, sostienen que estos elementos pueden separarse, existiendo obligaciones que sólo tienen débito (Ej. Obligaciones naturales) y otras sólo responsabilidad (Ej. Fiador quien sólo tiene responsabilidad de pagar si no paga el deudor; hipoteca por deudas ajenas; por obligaciones futuras; etc).

4. CORRIENTES MODERNAS: reconocen la distinción alemana pero se resisten a ver ambos elementos como autónomos, sino que dicen que son complementarios, negando la posibilidad de existir obligaciones de pura deuda o de pura responsabilidad. Así, en las obligaciones naturales sí hay responsabilidad, pero es diferente, puesto que si se paga, no se puede repetir lo pagado. En el caso de las obligaciones de pura responsabilidad, también habría deuda, pues los avales o fiadores serían deudores subsidiarios. Lo mismo ocurriría con la hipoteca por deuda ajena. Por último, respecto de las obligaciones futuras de pura responsabilidad, no habría responsabilidad, pues no hay deuda hasta que no se genere la obligación.

4.- CAUSA: (algunos la agregan) entendemos como causa el motivo que induce al acto o contrato (art.1467). Hay quienes dicen que la causa es el hecho que produce el acto o contrato (causa

eficiente), pero si decimos eso estaríamos confundiéndola con la fuente de las obligaciones.

D. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

“Son los hechos o actos que el ordenamiento jurídico considera idóneos para producir o generar obligaciones”.

Pueden ser hechos o actos con la intención de producir efectos jurídicos. Para determinarlas es necesario remitirse al los arts.578, 2284 y 1437 CC.

+ Art.578 CC. Derechos personales o créditos, son lo que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Fuentes:i. Hecho suyo [convenciones por el art.2284];ii. Ley

+ Art.2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voltario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella...Si el hecho...

Fuentes:i. Ley ii. Hecho suyo Voluntario

Lícito Cuasicontrato

Ilícito Delito [Dolo]

Cuasidelito [Culpa]Convenciones

Acto jurídico bilateral

+ Art.1437. Las obligaciones nacen ya...i. Del concurso real de las voluntades de dos o más

personas contratos o convencionesii. De un hecho voltario de la persona que se obliga

aceptación de herencia o legado, y todos los cuasicontratos.

iii. De un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona delitos y cuasidelitos.

iv. Por la disposición de la ley como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

- ENTONCES, LAS FUENTES SON :1. CONTRATO: acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.2. CUASICONTRATO: hecho voluntario lícito que produce obligaciones.3. DELITO: hecho voluntario ilícito con intención de dañar que produce obligaciones (reparar los daños).

Dolo: ‘’el dolo consiste en la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro’’. 4. CUASIDELITO: hecho voluntario ilícito realizado sin intención de dañar pero con culpa que produce obligación (reparar los daños).

- DELITO Y CUASIDELITO: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL -5. LA LEY

- DISCUSIONES SOBRE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Planiol sostiene que sólo habrían dos fuentes de las obligaciones,

el contrato y la ley, pues el resto son formas de actuar de la ley para producir obligaciones, ya que las hace surgir y las determina. La mayoría de los autores no comparten esta visión y distinguen entre obligaciones legales que derivan directamente de la ley y obligaciones indirectamente legales, que son aquellos hechos a los que la ley les ha dado la facultad de producir obligaciones. Otros incluyen al enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad.

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- EL CUASICONTRATO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Ha sido fuertemente criticado en doctrina como fuente de obligaciones, destacando la posición de Planiol, cuyos argumentos son:1. Que no puede decirse que es un ‘’hecho voluntario del obligado’’, ya que en los cuasicontratos éste no siempre actúa. [Ej. Pago de lo no debido; agencia oficiosa].2. No es tampoco un ‘’hecho lícito’’, pues en todos los cuasicontratos hay un enriquecimiento sin causa, lo cual es ilícito. 3. Considera que es absurdo el concepto, pues dice que no hay ninguna hipótesis de una persona que ‘’casi’’ contrató con otra, por lo cual es una expresión falsa y engañosa.

+ Refutación:1. No es cierto que no haya un hecho voltario del obligado, pues por ejemplo, en el pago de lo no debido, hubo un hecho voltario del que recibió el pago. En la agencia oficiosa, se genera la obligación del gestor de continuar en la administración y hacerlo rectamente.2. El hecho de que se produzca enriquecimiento sin causa no es por sí ilícito, sino que lo es cuando no se repara el daño.3. El concepto de cuasicontrato no implica el “casi contrato”, sino que es la traducción del latín romano ‘’ex quasi contrato’’, que significa “a modo de” o “a semejanza de”.

Nuestro CC ha recogido el cuasicontrato en tres casos: agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad.

- LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Algunos dicen que sí es fuente de las obligaciones, recordando el derecho romano en que el esclavo se obligaba por su sola voluntad a servir a su amo para que éste lo liberara. Incluso encuentran casos en el derecho actual como son:

i. Art.632 inc.2 en el caso que el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, la voluntad del dueño le genera una obligación ya que el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida; y

ii. Art. 100 C.Com donde aquel que retira la oferta queda obligado, debiendo pagar perjuicios.

- Aquellos que están en contra dicen que: 1.- Atenta contra el principio que nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento. Entonces, de aceptar la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, haría nacer inmediatamente un derecho al acreedor sin mediar su voluntad. Lo mismo ocurre con las obligaciones.2.- Toda manifestación unilateral es esencialmente revocable, por lo que iría en contra de la esencia de la obligación que requiere de mutuo consentimiento.3.- La determinación de la otra parte es un requisito de toda obligación que aquí no se encuentra.4.- La obligación carecería de causa.5.- Todos los ejemplos que se aluden pueden explicarse de otro modo. En el caso del art.632 CC sería un contrato condicionado a determinar la persona de acreedor, que en la recompensa será quien encuentre la cosa. En el caso del art.100, de la oferta, es la ley la que produce la obligación y no la declaración unilateral de voluntad.

Aún así, pareciera que la declaración unilateral de voluntad es fuente de las obligaciones en nuestro ordenamiento, pues así se ve en los siguientes arts de la LPC:Art.12. Todo proveedor está obligado a respetar las condiciones en que se ha ofrecido un bien o servicio. Esto significa que hay una obligación para el vendedor aún antes de la venta del bien o servicio.Art.35. Se refiere a las ofertas y promociones, en que si el vendedor se rehúsa a entregar el bien en esas condiciones, se puede exigir la entrega forzada, siendo la declaración del proveedor la fuente de la obligación.

En todos estos casos, Hernán Corral prefiere decir que es la ley la fuente de la obligación y no la declaración unilateral de voluntad.

II. CLASES DE OBLIGACIONES

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

I.- SEGÚN SU OBJETO :1. Obligaciones Positivas y Negativas;2. Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer;3. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y de Género;4. Obligaciones de Objeto Único y Objeto Múltiple;

+ Obligaciones de Objeto Múltiplea. De Simple Objeto Múltiple.b. Alternativas.c. Facultativas

II.- SEGÚN LOS SUJETOS : 1.- Sujeto Único y Sujeto Plural.

+ Obligaciones de Sujeto Plural:a. Simplemente Conjuntas o

Mancomunadas;b. Solidarias;c. Indivisibles.

III.- SEGÚN LOS EFECTOS : 1. Obligaciones Civiles y Meramente Naturales. 2. Obligaciones Principales y Accesorias. 3. Obligaciones Puras y Simples y Obligaciones Condicionales.

I.- SEGÚN SU OBJETO :

1.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS A. Obligaciones Positivas: son aquellas que exigen del deudor

la realización de una conducta activa.B. Obligaciones Negativas: son aquellas que exigen del deudor

una conducta omisiva (dejar de hacer algo). Llamadas por los clásicos como obligación de no hacer.

- Las conductas omisivas pueden ser de dos formas:a) Aquella en que el deudor se obliga a no hacer cierta

actividad que le es lícita realizar. Ej. No construir un muro.

b) Puede tolerar que otro realice una actividad que él podría haber repelido (patis padecer una conducta de otro). Ej. No impedir el paso si no hay servidumbre.

La principal diferencia entre estas obligaciones se da respecto de la MORA [retardo culpable], pues para exigir indemnización de perjuicios en las obligaciones positivas, es necesario que el deudor esté constituido en mora. En cambio, en las obligaciones negativas se puede pedir indemnización desde el momento en que se contraviene la obligación [art.1538- 1557].

2.- OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER O DE NO HACER A. Obligación de Dar: es aquella que tiene por objeto la

transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real.Ej. Si me obligo a vender mi auto; a ceder un derecho real de

herencia; etc. + Estas nacen de contratos que son títulos traslaticios de dominio [compraventa; donación; etc] y se cumplen con la entrega de la cosa, a través de un modo de adquirir el dominio, la tradición.

B. Obligación de Hacer: es aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera. + Este hecho puede ser material [tocar el piano; cuidar niños; pintar; etc.] o jurídico [obligación de celebrar un contrato [promesa de compraventa; etc.].

C. Obligación de No Hacer: es aquella que tiene por objeto la abstención de una conducta que al deudor le era lícito realizar.

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La importancia de esta distinción se da porque la obligación de dar contiene la de entregar la cosa y la de conservarla mientras no se entrega si se trata de una obligación de especie o cuerpo cierto, lo que no existe en las de hacer y no hacer.

Además, la ejecución forzada es diferente dependiendo de la obligación de que se trate.

Un 3er punto importante es que en las obligaciones de dar, los derechos y acciones involucrados en ella se reputan muebles o inmueble según la cosa sobre la que recaiga la acción [art.580]. En cambio, si es una obligación de hacer o de no hacer, los derechos y acciones son siempre muebles, independiente de la cosa objeto de la obligación [art.581; ‘’los hechos que se deben se reputan muebles’’]. Impte!!

Una 4ª diferencia se produce respecto de la indemnización de prejuicios, pues si se trata de una obligación de dar o de hacer, se debe aquella desde que el deudor se constituye en mora. En cambio en las obligaciones de no hacer se debe indemnización desde que se contraviene la obligación.

SE PRESENTA UN PROBLEMA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Y EN LAS DE HACER, PUES SE ASEMEJAN. Por ejemplo, si vendo mi casa hay una obligación de dar, ya que transfiero el dominio a través de la inscripción, pero la entrega material de la casa sería una obligación de hacer, pues el dominio ya está transferido. En otro caso, un arrendatario tiene una obligación de hacer con el entregar la cosa al terminar el plazo del contrato. Esto ha sido muy discutido y la respuesta variará según la posición a la que se adhiera [En el fondo se discute si la obligación de entregar que no deriva de una obligación de dar es de hacer o de dar].

+ ENTRE ELLAS ESTÁN: 1. Arturo Alessandri R. dice que si bien lógicamente la obligación de entregar debería ser de hacer, nuestro CC la toma como obligación de dar, por lo cual habría que ampliar el concepto de dicha obligación agregando la entrega material de la cosa. Para esto da tres argumentos:

a. El CC confunde la entrega con la tradición, por lo tanto da lo mismo el término que se use.

b. El art.1548 CC dice que la obligación de dar consiste en la de entregar, con lo cual afirma que la entrega es una obligación de dar.

c. Dice que Meza Barros tiene razón al sostener que el art.580 CC al dar como ejemplo que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, está afirmando que se trata de una obligación de dar y no de hacer, pues conforme al art.581, los hechos que se deben son siempre muebles.

2. Urbano Marín se opone a Alessandri y dice que es una obligación de hacer. Sostiene que se debe distinguir la obligación de entrega material que completa una obligación de dar, de la obligación de entregar autónoma, que deriva de sí misma.

La primera clase de entrega sería un aspecto de la obligación de dar (art.1548), como lo sería la entrega del inmueble tradido e inscrito. En esto mismo se encuentra respuesta al art.580, pues se referiría a aquellos casos en que la entrega es un aspecto de la obligación de dar. La segunda clase de entrega serían obligaciones de hacer [Ej. Obligación de entrega del arrendatario].

Por último, sostiene que no es cierto que el CC confunda los términos tradición y entrega, ya que la tradición puede significar “simple entrega” o “entrega que transfiere el dominio”, por lo cual es justo que el CC la use en ambos sentidos. Además, la palabra entrega también puede interpretarse como transferencia del dominio, por lo que vemos que hay tradición como modo de adquirir y como simple entrega, y que hay entrega como modo de adquirir y como simple entrega.

3.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO A. Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto: son aquellas en

que se debe determinadamente un individuo de un género determinado. Aquí está claro el individuo debido, es ese y ningún otro.

Ej. Quiero comprar el auto en que corrió Eliseo Salazar en su última carrera.

B. Obligaciones de Género: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art.1508). Aquí se debe un cuerpo indeterminado, cualquier individuo dentro de ese género.Ej. Quiero comprar un auto cualquiera.

+ LAS OBLIGACIONES DE DINERO SON SIEMPRE GENÉRICAS.

b.i. Obligaciones de Género Limitado: en ellas se puede saber precisamente cuántos individuos hay en ese género. Ej. Autos de una determinada marca, modelo y color.b.ii. Obligaciones de Género Ilimitado: en ellas no se puede saber el número de individuos que la satisfacen. Ej. Obligaciones en dinero. Hay que tener cuidado de no confundir las “obligaciones de género limitado” con las “de especie o cuerpo cierto”. Aún así, hay situaciones en que es difícil distinguirlas, pues existen las denominadas ‘’obligaciones de especie alternativas’’, en que la obligación se satisface entregando cualquiera de ciertas cosas de un mismo género. Ej. Cualquiera de los 5 perritos de una perra determinada.

La diferencia entre ambos tipos de obligaciones es la determinación del individuo, pues en una éste se encuentra determinado [obligaciones de especie o cuerpo cierto] y en la otra no lo está [obligaciones de género].

- EFECTOS PRÁCTICOS DE ESTA DISTINCIÓN 1. El acreedor de una obligación de género no puede pedir determinadamente ningún individuo (art.1509). En cambio, en la de cuerpo cierto se exige sólo el individuo determinado. 2. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, el deudor se libera entregando el individuo determinado. En cambio, en las obligaciones de género se libera con cualquier individuo del género con la única condición de que el individuo sea de calidad a lo menos mediana. Se diferencia por ello de las obligaciones de ‘’especie alternativas’’, pues en ellas no rige la regla de la calidad media.3. Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa. En cambio, las obligaciones de género no se extinguen, ni aún por caso fortuito, ya que hay otros individuos que satisfacen igualmente la obligación. Ello es aplicación del principio generus non perit (el género no perece), en virtud de lo cual, el acreedor no podría prohibir al deudor de una obligación de género que enajene ciertos bienes del género. Aún así, esto no tiene aplicación absoluta, ya que en los géneros limitados el objeto puede perecer, lo que hace que la obligación se extinga [Ej. Si se mueren los 5 perritos de la perra], salvo que el deudor haya estado en mora, pues en tal caso, él asume el caso fortuito.

4.- OBLIGACIONES DE OBJETO ÚNICO Y OBJETO MÚLTIPLE A. Obligaciones de Objeto Único: son aquellas que recaen sobre un objeto singular.B. Obligaciones de Objeto Múltiple: son aquellas en que la

prestación está constituida por varios objetos que se trata de dar, hacer o no hacer. Ej. Vender la TV junto con el equipo de música.

- Las Obligaciones de Objeto Múltiples pueden ser:

i. Obligación de Simple Objeto Múltiple: son aquellas en que se deben varias cosas en la misma calidad.

Su característica es que se deben todas las cosas y el deudor está obligado a todas ellas, no pudiendo obligar al acreedor a aceptar un pago por separado.

ii. Obligación de Objeto Múltiple Complejo: se distinguen aquí las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas.

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+ Obligaciones Alternativas Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras [art.1499*].

Se diferencia de la obligación de simple objeto múltiple, pues en ella se deben todas las cosas y por lo tanto, se pagan todas. En cambio, en las alternativas se extingue la obligación con el pago de una de esas cosas. Ej. Si es una obligación de simple objeto múltiple y me deben un caballo y un tractor, no se extingue la obligación, sino cuando me dan ambos, pero si es obligación alternativa, se extingue con el pago del caballo o del tractor.

Se discute la naturaleza de esta obligación diciendo algunos que son obligaciones sujetas a condición (determinación de la cosa debida), reputándose mueble o inmueble dependiendo del bien con el que efectivamente se pague.

El problema con esta obligación alternativa, es determinar quién elige la cosa con que se va a pagar, si el deudor o el acreedor. La regla general apunta a que se elige según hayan acordado las partes; y a falta de pacto, elige el deudor [Principio Pro Debitoris][art.1500 inc.2]. Si hay varios acreedores o varios deudores la elección deberá hacerse de consuno o acuerdo por la indivisibilidad de pago (art.1526 n°6).

- Efectos: 1.- Si la elección es del deudor, el acreedor no puede demandar una de las cosas debidas sino bajo la alternativa en que se debe. (art.1501)2.- El deudor cumple pagando totalmente alguna de las cosas debidas y no puede obligar al acreedor a aceptar parte de una y parte de otra. (art.1500 inc.1)

- Pérdida de la Cosa:a. Pérdida Parcial: (si se pierde una de las cosas

quedando el resto). Para determinar el efecto, hay que determinar a quién le correspondía la elección.i. Al deudor se debe distinguir:

- Pérdida Fortuita: si se pierde la cosa que se iba a entregar, debe elegir cualquiera de las otras que quedan, y si sólo queda una, esa se debe [art.1503].

- Pérdida Culpable: la misma regla anterior. Pero si se destruye culpablemente la última cosa que queda, se debe indemnizar [art.1502].

ii. Al acreedor se debe distinguir:- Pérdida Fortuita: se mantiene la obligación

con las demás cosas que subsisten.- Pérdida Culpable: puede el acreedor elegir

otra cosa, pero si quería la cosa que pereció culpablemente, puede pedir el precio de esa cosa más indemnización de perjuicios o cualquiera de las cosas restantes [art.1502].

b. Pérdida Total: también hay que distinguir a quien correspondía la elección:

i. Al deudor hay que distinguir:- Pérdida Fortuita: se extingue la obligación

[art.1504.1].- Pérdida Culpable: el deudor decide pagar el

precio de cualquiera de las cosas que elija [art.1504.2].

ii. Al acreedor se distingue:- Pérdida Fortuita: se extingue la obligación

[art.1504.1].- Pérdida Culpable: el deudor es obligado a

pagar el precio de la cosa que el acreedor elija [art.1504.2].

+ Obligaciones Facultativas: Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. [art.1505].

- Se diferencia de la obligación alternativa en:1. El objeto de la obligación es una cosa; en cambio, en las alternativas son varias. Sin embargo, se concede al deudor la facultad de pagar con otra cosa distinta de la debida. Así, se distingue la cosa objeto de la obligación, In Obligatione, y la cosa en facultad para el pago, In Facultatis Solutionis.2. La obligación facultativa sólo el deudor puede elegir con qué pagará, ya que es una facultad del pago, en cambio la alternativa puede elegir uno u otro.

- Efectos:1. El acreedor sólo puede demandar y exigir el pago de la cosa debida (In Obligatione), y no la cosa In Facultatis Solutionis.2. Si la cosa debida perece por caso fortuito se extingue la obligación, pues sólo hay una cosa debida y el deudor no está obligado a la cosa In Facultatis Solutionis, pues no es objeto de la obligación. Pero si la cosa debida perece por culpa del deudor, debe pagar el precio o pagar con la cosa In Facultatis Solutionis [art.1506]. ART.1507. EN CASO DE DUDA SOBRE SI LA OBLIGACIÓN ES FACULTATIVA O ALTERNATIVA, SE TENDRÁ POR ALTERNATIVA.

- Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas con otras semejantes:

1. Obligaciones de Género: en éstas se paga con cualquier cosa del género siempre que sea de mediana calidad. En cambio, en las obligaciones alternativas y facultativas, se paga con cualquiera sin importar la calidad.

2. Dación en pago: es una forma de extinguir las obligaciones que se da cuando el acreedor acepta por parte del deudor una cosa distinta de la que originalmente se debía. Se diferencia de la facultativa y de la alternativa, pues en ellas no se requiere del consentimiento del acreedor, ya que la otra cosa está determinada en el contrato. En cambio, la dación si requiere de consentimiento.

3. Cláusula Penal: es una obligación accesoria por la cual el deudor se obliga a pagar algo en caso de no cumplir con la obligación principal, no pudiendo existir sin la obligación principal. Da la impresión que puede ser una obligación alternativa [pena o cumplimiento], pero no lo es. Además, sólo procede en caso de incumplimiento.

II.- SEGÚN LOS SUJETOS :

1.- OBLIGACIONES DE SUJETO ÚNICO Y DE SUJETO PLURAL A. Obligaciones de Sujeto Único: aquellas en que hay un

deudor y un acreedor.B. Obligaciones de Sujeto Plural: aquellas en que hay varios

acreedores y/o varios deudores.b.1. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.b.2. Obligaciones solidarias.b.3. Obligaciones indivisibles.

B.1. SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS (Art.1511 inc.1) “Es aquella en que, habiendo unidad de prestación, hay varios

deudores y/o acreedores. Y cada deudor es obligado a pagar su parte o cuota de la obligación. Y el acreedor tiene derecho a exigir su parte o cuota en el crédito”.

- EFECTOS : Ppio Gral: Aunque haya una sola obligación, la ley hace como si fueran varias, dividiéndola entre los acreedores o deudores en cuotas iguales, de manera que cada cuota o crédito funciona de forma independiente al resto. Esta división opera por partes iguales, salvo que se pacte otra cosa o que se trate de SXCM.

- CONSECUENCIAS :1. Cada deudor es obligado a pagar su cuota y cada acreedor puede demandar sólo su cuota.

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2. La cuota del deudor insolvente no grava a los demás. (art.1526, 1355)3. La interrupción de la prescripción que opera a favor de uno de los acreedores no aprovecha el resto (art.2519).4. La mora o incumplimiento culpable de alguno de los deudores o acreedores no perjudica a los demás.5. La nulidad declarada respecto de alguno de los deudores o acreedores no perjudica o aprovecha al resto (art.1690).

B.2.- OBLIGACIONES SOLIDARIAS “ Es solidaria la obligación en que hay varios deudores y o

acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible, pero, por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cada deudor está obligado a satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por uno de los deudores a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos “.

- Requisitos para que exista : 1.- Debe haber PLURALIDAD DE SUJETOS, distinguiéndose entre solidaridad pasiva (varios deudores) y activa (varios acreedores).2.- EL OBJETO DEBE SER DIVISIBLE, pues si es indivisible, la obligación también lo será.3.- DEBE HABER UNIDAD DE PRESTACIÓN, y no varias distintas, aunque se puede deber la misma cosa bajo diversas modalidades [Ej. Una sujeta a condición y otra a plazo]. (art.1512)4.- DEBE EXPRESARSE LA SOLIDARIDAD, pues, no se presume. Las fuentes de ella pueden ser ley [Ej. art.419, 549 y 2317 por delito civil], o la declaración de voluntad [testamento o contrato].

Si no se expresa la solidaridad se entenderá que es una obligación simplemente conjunta, salvo el caso del art.1635, que le permite al juez concluir que una obligación es solidaria aunque no se haya expresado (cuando el acreedor no ha dado su consentimiento de liberar al deudor primitivo al hacer una novación por cambio de deudor).5.- EL PAGO HECHO POR UN DEUDOR A UN ACREEDOR EXTINGUE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE TODOS LOS DEMÁS.

- EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD

A.- SOLIDARIDAD ACTIVA : (varios acreedores)

Cada acreedor puede cobrar el total de lo debido. Existen dos teorías que tratan de explicar porqué uno de los acreedores puede cobrar la totalidad de la deuda:

1. TEORÍA ROMANA: dice que cada acreedor es dueño del total del crédito, por lo cual, puede disponer completamente de él, e incluso condonar la deuda.

2. TEORÍA FRANCESA: dice que cada uno es dueño de su cuota, y que con la solidaridad se entiende que cada acreedor tiene un mandato tácito (y recíproco) del resto para cobrar el total del crédito.Estas teorías se diferencian en que la primera establece

que cualquiera puede actuar en interés propio sin importar los intereses de los demás acreedores, mientras que la segunda teoría no se podría ya que el mandato es una representación de los intereses del mandante. Nuestro CC acoge lo establecido en la teoría romana que queda en evidencia en el art.1513 (impte!!).Art.1513 inc.2. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal de que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.

+ EFECTOS EN LAS RELACIONES EXTERNAS (ENTRE ACREEDORES Y DEUDOR)1.- Cada acreedor puede demandar el pago del total de la deuda.2.- El deudor puede hacer el pago a quien elija, a menos que haya sido demandado por alguno de ellos, caso en el que debe pagarle a él (art.1513 inc.1).3.- El pago hecho a los acreedores o a cualquiera de ellos, extingue la obligación.4.- Lo que ocurre con el pago ocurre también con los demás modos de extinguir las obligaciones (novación, compensación, etc. Art.1513 inc.2).

4.- En cuanto a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo; generalmente 5 años), se puede interrumpir por demanda de uno de los acreedores, lo que beneficia y aprovecha a los demás (art.2519). Se suspende también cuando el acreedor es incapaz de ejercer el derecho (menor-demente-etc), pero en tal caso es un beneficio personal que no aprovecha al resto de los acreedores.

Si el beneficiado con la suspensión resulta ser quien cobra la deuda, deberá reembolsar su cuota a los demás acreedores, aunque éstos hayan perdido el derecho por prescripción extintiva, pues sino sería un enriquecimiento sin causa.

+ EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS (ENTRE COACREEDORES)Si uno de los acreedores cobra la deuda, tiene la obligación de

repartirlo con los coacreedores, lo cual se desprende del art.1668.2, que respecto de la confusión entre acreedor y deudor dice que éste queda obligado a dar a los coacreedores su cuota. La cuota a repartir es la acordada por ellos, y si nada se dice se divide en partes iguales.

B.- SOLIDARIDAD PASIVA : (varios deudores)

+ E N LAS RELACIONES EXTERNAS (ENTRE ACREEDOR Y CODEUDORES)‘’OBLIGACIÓN A LAS DEUDAS’’

1.- El acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquiera de los codeudores (art.1514).2.- El pago total de la deuda hecho por un deudor extingue la obligación para los demás.3.- Otros modos de extinguir la obligación distinta al pago:

I. REMISIÓN: es el perdón de la deuda; art.1518. Si el acreedor perdona a un codeudor, podrá demandar al resto por el total deducida la cuota remitida.II. NOVACIÓN: (art.1519). Es el cambio de una obligación por otra entre el acreedor y uno de los codeudores. La obligación anterior queda extinguida irrevocablemente (porque la novación opera igual que el pago) y libera a los otros deudores, de modo que ya no se podrá reclamar la obligación solidaria porque se extinguió. Pero si el resto de los codeudores aceptaron la nueva obligación, siguen obligados solidariamente.III. COMPENSACIÓN: si un codeudor solidario es al mismo tiempo acreedor del acreedor principal, éste puede compensar la deuda y así el acreedor principal no podrá cobrar la deuda total a otro deudor. IV. CONFUSIÓN: se confunden las calidades de deudor y acreedor [Ej. Uno de los deudores es heredero del acreedor] art.1668 inc.1. Quien se convierte en acreedor le cobra a los demás sus respectivas cuotas, pero separadamente. V. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA: art.1512. Hay que distinguir entre:- Pérdida Fortuita: se extingue la obligación.- Pérdida Culpable: el CC diferencia entre el valor de la cosa, el que se lo puede cobrar a cualquiera; y la indemnización de perjuicios, que se puede cobrar sólo al culpable. De ser muchos los culpables se discute si la indemnización se divide en cuotas o si es solidaria. Algunos piensan que se divide, pues la solidaridad debe expresarse. Otros dicen [Corral también] que por el art.1526 n3 sería solidaria.

4.- La interrupción de la prescripción con respecto de uno de los deudores solidarios (por ser demandado) perjudica a los demás (art.2519) .5.- Para determinar las defensas o excepciones que pueden oponer el deudor solidario hay que distinguirlas según su naturaleza, es decir, si son reales, personales o mixtas:

A. EXCEPCIONES REALES: son aquellas que dicen relación son la naturaleza de la obligación y no con la persona del deudor. Ej. Nulidad absoluta, pago, remisión, etc.- Pueden ser interpuestas por cualquiera de los codeudores, por tener relación con la naturaleza de la obligación.- Se discute si la excepción de cosa juzgada es real o personal. Se dice que sería mas bien personal, ya que no

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se da la identidad de personas [por la solidaridad]. Vodanovic dice que se debe distinguir cuál fue la excepción que fue materia del juicio anterior (alude al tipo de excepción que se juzgó en un juicio anterior), de ser real, la excepción de cosa juzgada también lo será; y de ser personal lo será también esta excepción, pudiendo oponerla sólo quien participó en el juicio anterior.

B. EXCEPCIONES PERSONALES: son aquellas que dicen relación con la situación particular de uno o más codeudores, afectando a la persona. Ej. Nulidad relativa (sólo la alegan las personas a cuyo beneficio la han establecido las leyes), modalidades que afecten a uno de los deudores, excepción de transacción, privilegios de ciertos deudores (beneficio de excusión, de competencia, etc.). - La excepción de transacción es personal, a menos que en ella se haya novado la obligación, en cuyo caso sería real (art.2461).- ENTONCES, UN CODEUDOR SOLIDARIO PUEDE OPONER TODAS LAS EXCEPCIONES REALES Y LAS PERSONALES QUE LE CORRESPONDAN (art.1520 inc.1).

C. EXCEPCIONES MIXTAS: son aquellas que tienen aspectos reales y personales. Son dos:i) Excepción de Remisión el acreedor puede perseguir a los demás deudores solidarios quienes pueden oponer una excepción para que se le descuente la cuota del deudor condonado.ii) Excepción de Compensación es personal en un

inicio, pero es mixta ya que los demás deudores se ven beneficiados si se opone la excepción, pues descuenta del total de la deuda lo que haya resultado de la compensación.

+ AUNQUE EN PRINCIPIO AMBAS SON EXCEPCIONES PERSONALES, PASAN A SER REALES CUANDO BENEFICIAN A LOS DEMÁS CODEUDORES SOLIDARIOS.

+ E N LAS RELACIONES INTERNAS (ENTRE CODEUDORES SOLIDARIOS)

Ppio.Gral: No hay solidaridad entre los codeudores, cada uno responde por su cuota, que será la que hayan pactado o a falta de acuerdo por partes iguales..

Para precisar las relaciones, hay que distinguir como se ha extinguido la obligación:

1.- POR PAGO U OTRO MEDIO ONEROSO: hay que distinguir el interés que tenía cada uno en la deuda:

Si la obligación interesaba a todos los codeudores y uno de ellos la paga se subroga en la acción del acreedor, pero limitada a la cuota o parte que le corresponde a cada deudor (art.1522 inc.1) teniendo todos los derechos y privilegios que tenía el acreedor, pero sólo en su cuota. Es un caso de subrogación legal.

Y si uno de los codeudores cae en insolvencia su cuota se divide en proporción a la cuota de cada uno de los codeudores, incluso aquellos que han sido exonerados o remitidos de la solidaridad. Ello para evitar la injusticia que sería que el codeudor que pagó primero deba soportar su cuota más la del insolvente. (art.1522 inc.3) Si la deuda no interesa a todos (Ej. Caso del aval) los interesados serán responsables entre sí y los no responsables serán considerados fiadores (art.1522 inc.2). Por esto, si quien pagó fue un no interesado, éste puede cobrar el total a los otros sí interesados (art.2370). Se discute si el cobro debe ser exigido a los demás deudores en cuota o en forma solidaria.

2.- POR MODOS NO ONEROSOS: aquí no hay responsabilidad entre los codeudores, pues ninguno asumió un sacrificio (prescripción, remisión, pérdida de la cosa; etc)

- EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD: Se mantiene la obligación como Simplemente Conjunta.

1. RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR: [art.1516] aplicando el art.12, podemos ver que se puede renunciar, pues sólo mira al interés del acreedor. Puede ser expresa (por medios

explícitos) o tácitamente (se deduce de un comportamiento del acreedor). En este último caso será por haber el acreedor exigido en la demanda o en la carta de pago (recibo) sólo la cuota de un codeudor, sin reservarse su derecho a la solidaridad.

Esta renuncia también puede ser total o parcial: + TOTAL: la obligación se transforma en una obligación simplemente conjunta [art.1516.final]. + PARCIAL: esto no extingue la solidaridad respecto de los otros, sino sólo se deduce la cuota renunciada.

2. MUERTE DE UNO DE LOS CODEUDORES: de estar vigente la deuda (art.1523), los herederos responden por el total de ella, pero separadamente, pues cada uno responsable de su cuota en la herencia, no existiendo solidaridad entre ellos.

B.3.- OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Las clasificamos según los sujetos y no sobre el objeto que es el que determina la divisibilidad de la obligación, porque no interesa esto si es que sólo hay un acreedor y un deudor, pues en esos casos, el deudor debe pagar el total. En cambio, sí es importante para las obligaciones de sujeto plural, pues en ellas, al ser la obligación indivisible, se puede exigir el pago total a uno de los deudores, aunque no haya solidaridad.

[art.1524] Es importante saber que sólo son divisibles aquellas obligaciones que tienen por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuotas (copropiedad), sin menoscabar la naturaleza de la cosa. Es por eso que son indivisibles todas aquellas obligaciones que tienen por objeto una cosa cuya división menoscaba su naturaleza. Aún así, la divisibilidad no es sólo física, puede ser también intelectual o de cuotas que es el caso de las cosas sujetas a copropiedad. Lo anterior hace que hayan pocas cosas indivisibles (Ej. Obligación de construir una casa o constituir una servidumbre de tránsito).

La solidaridad es diferente a la indivisibilidad, pues la solidaridad sólo se pacta cuando la cosa es divisible [art.1525]. Además, la indivisibilidad pasa a los herederos, puesto que responden por el total, distinto al caso de la solidaridad.

TEORÍA DE LA INDIVISIBILIDAD (Dimolan y Pothier)

Se ha discutido mucho sobre ella, destacando la posición de Dimolan [El Intrínseco Laberinto de lo Indivisible y lo Divisible]. De aquí surgió la teoría clásica de Pothier, que distingue:1. Indivisibilidad Absoluta: aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligación, es indivisible per se (Ej. Obligación de constituir servidumbre o de ir a un lugar determinado). 2. Indivisibilidad de Obligación: la obligación no es en si misma indivisible, pero las partes han querido que lo sea, tanto expresa como tácitamente (Ej. Obligación de construir una casa, lo normal es que se quiera terminada).

+ Ambas pueden ser activas o pasivas.3. Indivisibilidad de Pago: la indivisibilidad no es propia de la obligación, ni por naturaleza ni por voluntad de las partes, sino que concierne al pago, el cual no puede hacerse por partes. Esta indivisibilidad es sólo pasiva!!.

+ Solución del CC no distingue entre indivisibilidad absoluta e indivisibilidad de la obligación, sino que regula a ambas como obligaciones indivisibles. En cuanto a la indivisibilidad de pago la trata como excepciones a la divisibilidad.

- OBLIGACIONES INDIVISIBLES (Indivisibilidad Absoluta e Indivisibilidad de la Obligación)

A. INDIVISIBILIDAD ACTIVA (varios acreedores)+ RELACIONES EXTERNAS:1.- Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total de la deuda (art.1527).2.- Si muere uno de los acreedores, cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir la ejecución total de la obligación (art.1528).3.- El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la deuda con respecto a los demás.4.- El acreedor no puede remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debida sin el consentimiento de los otros acreedores, pues de hacerlo, ellos todavía pueden demandar la cosa misma, abonando al

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deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa (art.1532).5.- La acción de perjuicios es divisible (cada coacreedor podrá pedir su cuota).6.- La interrupción de la prescripción que opera a favor de uno de los acreedores beneficia a los demás. La doctrina opina que por extensión del art.886 también se beneficiaría por la suspensión de ésta.

+ RELACIONES INTERNAS: Si uno de los acreedores recibe el pago deberá reembolsar a cada acreedor la cuota que le corresponde.

B. INDIVISIBILIDAD PASIVA (varios deudores)+ RELACIONES EXTERNAS:1.- Cada uno de los codeudores está obligado a satisfacer en totalidad la deuda (art.1527).2.- Los herederos del deudor de una obligación indivisible están obligados a pagarla totalmente.3.- El pago de uno de los obligados extingue la obligación respecto de los demás (art.1531).4.- El deudor demandado puede pedir un plazo para entenderse con los demás, salvo que él solo pueda satisfacer la obligación [Ej. Si el tiene la cosa que se debe].5.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores indivisibles perjudica a los demás (art.1529).6.- La obligación de indemnizar perjuicios es divisible, por lo que cada deudor debe pagar su cuota, si son todos culpables. Pero si sólo hay un culpable, éste tiene la obligación de pagar los perjuicios (art.1534). Y si se trata de un hecho que debe efectuarse entre dos o más deudores y uno se niega a hacerlo, él deberá pagar perjuicios.

+ RELACIONES INTERNAS: (Contribución a las Deudas) Aquel que pagó la deuda podrá exigir al resto sus respectivas partes en ella.

- PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD -

OBLIGACIÓN SOLIDARIA1. En cuanto a la fuente + Ley

Contrato SXCM2. En cuanto a los herederos + No pasa a los herederos.

3. En cuanto a la obligación de indemnizar (perece la cosa)

+ Hay solidaridad por el precio de la cosa.

4. En cuanto a disposición + Cada deudor se reputa dueño del crédito y puede remitir el total.

5. En cuanto al plazo + No hay.

- EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD (Indivisibilidad de Pago)

El art.1526 (impte!!) contempla 7 casos que son todos de indivisibilidad pasiva, pues el deudor no puede pagar por partes [y se trata de la indivisibilidad del pago], sino que debe hacerlo totalmente. Esto no implica que deba ser igual para los acreedores, pues, por el contrario, sí hay divisibilidad de pago, pero sólo activa, ya que un acreedor puede exigir su cuota del pago independientemente de los otros o ponerse de acuerdo con ellos para cobrar conjuntamente.

Art.1526. Si la obligación no es solidaria ni divisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores (con esto se refiere a las obligaciones simplemente conjuntas).EXCEPTÚANSE LOS CASOS SIGUIENTES : son las “excepciones a la divisibilidad”

1.° LA ACCIÓN HIPOTECARIA (inmuebles) O PRENDARIA (muebles): es indivisible

+ En cuanto a la acción procesal: (a quien demandar) se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada (prenda). + En cuanto al crédito garantizado:

Mientras no se pague el total de la deuda ninguno de los codeudores puede reclamar la restitución de la prenda (en manos del acreedor) o la cancelación de la hipoteca (la cosa la tiene el deudor), puesto que es indivisible. Ninguno de los acreedores que ha recibido su parte del crédito puede remitir o cancelar la prenda o hipoteca mientras no hayan sido satisfechos enteramente sus coacreedores, pues es indivisible.

+ En cuanto al objeto de la prenda o hipoteca: se manifiesta en que todos los bienes hipotecados o empeñados, en cada una de sus partes, están afectos al cumplimiento íntegro de la obligación [Ej. Si se divide un fundo y lo adquieren diversas personas, todos responden por el total y no en cuotas].

2.° DEUDAS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: son aquellas en que se debe un individuo determinado dentro de un género determinado. Se presentan problemas cuando hay varios codeudores y uno de ellos tiene que entregar la cosa. El CC dice que debe entregarla el deudor que posee la cosa objeto de la obligación.

3.° ACCIÓN DE PERJUICIOS CONTRA EL DEUDOR CULPABLE: debe responder el codeudor por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. Pero si son varios los culpables, responden solidariamente.

- Según Claro Solar esto no se aplicaría si el hecho o culpa ha sido diferente en cada deudor.

4.° OBLIGACIÓN DE PAGO TOTAL EN VIRTUD DE TESTAMENTO, CONVENCIÓN ENTRE LOS HEREDEROS O PARTICIÓN DE LA HERENCIA: la obligación puede ser indivisible porque:

Porque se estipula expresamente en el testamento;

Porque hay convención entre los herederos; Convención al minuto de una partición.

El acreedor del causante podrá dirigirse contra el heredero que haya sido designado para pagar el total, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata, si es que no se hizo tal designación. En el último caso, la cuota del insolvente no grava a los otros herederos, sino que pierde el acreedor.

Si quien fallece es el acreedor y deja varios herederos, ellos no pueden cobrar el total de la deuda salvo que lo hagan en conjunto, pues no hay indivisibilidad activa (es sólo pasiva).

5.° PAGO TOTAL DERIVADO DE UN CONVENIO ENTRE EL CAUSANTE Y EL ACREEDOR: Aquí hay un acuerdo entre el causante y el acreedor, el que constará en el contrato por el cual se contrajo la obligación, estableciéndose que el pago no pudría hacerse por partes, obligando así a los herederos a responder indivisiblemente. Entonces, los herederos deben entenderse entre sí para pagar el total o pagarlo solo uno de ellos, salvando su derecho a exigir a los codeudores sus cuotas (acción de saneamiento).

Aquí tampoco puede haber indivisibilidad activa ya que los herederos del acreedor no pueden cobrar el total salvo que actúen conjuntamente.

6.° PAGO DE LA COSA CUYA DIVISIÓN CAUSA UN GRAVE PERJUICIO AL ACREEDOR: aquí, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquier codeudor, el que salva su acción de saneamiento para cobrar a los otros codeudores sus cuotas. Aquí tampoco puede haber indivisibilidad activa, es sólo pasiva.

7.° ELECCIÓN EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: el problema aquí es quién elige la cosa. El CC dice que la elección es indivisible en caso de ser varios acreedores o deudores los que eligen, pues en ambos casos deberán hacerlo de consuno. Por analogía, se aplica también a las obligaciones facultativas, en que los codeudores también deben elegir de común acuerdo.

III.- SEGÚN LOS EFECTOS : 1. Obligaciones Civiles y Meramente Naturales. 2. Obligaciones Principales y Accesorias.

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3. Obligaciones Puras y Simples y Obligaciones Condicionales.

1.- OBLIGACIONES CIVILES Y MERAMENTE NATURALES Art.1490 CC (impte!!)

A. Obligaciones Civiles: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.+ Se pueden exigir en juicio [Ej. Acción reivindicatoria, acción

de pago].+ Aquí se contienen todas las clasificaciones anteriores.

B. Obligaciones Meramente Naturales: son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.+ No existe acción para exigir su cumplimiento pero sí se dan excepciones cuando ya se ha cumplido la obligación natural [Ej. Excepción de pago].

- Naturaleza Jurídica de las Obligaciones Naturales:Vienen del derecho romano y se identifican con aquellas

obligaciones que no tienen protección legal y que según algunos serían simples deberes morales, puesto que su exigibilidad no es por ley, pero una vez cumplidas ésta las ampara. Claro Solar dice que son obligaciones jurídicas sin acción para exigir su cumplimiento, pero que son más que un simple deber moral. Corral cree que son obligaciones que provienen del derecho natural que pudieron ser civiles o que incluso lo fueron, pero que dejaron de serlo.

- CLASES DE OBLIGACIONES NATURALES Enumeración del Art.1470 CC

Este artículo establece “tales son”, por lo cual en doctrina se discute si es una enumeración taxativa o no. Frente a esto, las posturas son las siguientes: Alessandri: establece que no es taxativa por dos razones:

1) Porque el CC no dice que sean las únicas obligaciones naturales y al decir “tales son” denotaría una enumeración ejemplar, porque de ser taxativa diría “son”.

2) Hay otras obligaciones naturales en el CC [Ej. Art.99 sobre los esponsales que son promesas de matrimonio mutuamente aceptada. Se multa a quien no cumple su promesa pero no hay derecho a exigir el pago, pero si se hace no se puede exigir su devolución].

Claro Solar, Villarroel y Corral: dicen que sí serían taxativos, ya que al decir “tales son”, no deja otra alternativa.Ej. + Art.2296 (pago de lo no debido) no se puede exigir la repetición de lo pagado por una obligación natural del art.1470, por lo cual serían sólo esos, sino nombrarían otros. + Art.1470.final; dice que para que no se pueda pedir la restitución en virtud de esas cuatro obligaciones, es necesario que el pago sea hecho por quien tenía la libre administración de sus bienes; no existiendo, entonces otros casos. Los artículos citados por Alessandri no serían obligaciones naturales, sino que serían obligaciones imperfectas que no dan acciones, pero que tienen distinta naturaleza de las obligaciones naturales.

En lo que sí están de acuerdo los autores es que el juez no podría, por analogía, crear nuevas obligaciones naturales a partir de las que ya existen.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

A.- Obls Civiles Abortadas Art. 1470 n° 1 Art. 1470 n° 3

B.- Obls Civiles Degeneradas Art. 1470 n° 2 Art. 1470 n° 4

A.- OBLIGACIONES CIVILES ABORTADAS

i) Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. (Art. 1470 n° 1)

+ Requisitos para que se cumplan: a) Debe tratarse de incapaces relativos (art.1477: menores adultos y disipadores bajo interdicción de administrar lo suyo).b) Que tengan suficiente juicio y discernimiento, por lo cual no se aplica a personas jurídicas, sino sólo a personas naturales. Se discute si por exigir suficiente juicio y discernimiento queda fuera o no el disipador interdicto de las obligaciones naturales:

Alessandri: estaría excluido de las obligaciones naturales ya que para que sean tales es necesario tener el suficiente juicio y discernimiento, elementos que le faltan al disipador, pues no sabe cuidar sus bienes [le falta juicio]. Claro Solar: dice que sí está incluido, pues el CC al exigir ‘’juicio y discernimiento’’, establece un mínimo de inteligencia y lo que le faltaría al disipador sería la prudencia. Se basa en el art.445 inc.1, ya que la dilapidación debe manifestar una falta total de prudencia.

Dice además que el art.1447 inc.2 dice que las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces no producirían obligaciones naturales, por lo cual, a contrario sensu, sí las generarían las obligaciones de los relativamente incapaces.

Por último, dice que el art.1470 n° 1 al señalar los requisitos de tal obligación, da como ejemplo al menor adulto, lo que no implica que sea el único. Corral: concuerda con la postura de Claro Solar y señala que el CC al dar el ejemplo del menor adulto, lo hace de modo ejemplar y con el objeto de reforzar que se trata de incapaces relativos.

c) La obligación debe ser nula como civil, es decir, no se sanea de manera alguna (pues de hacerlo pasaría a ser una obligación civil) y que no prescriba la acción de nulidad.

d) Necesidad de declaración judicial de nulidad.La doctrina discute acerca de la necesidad de declaración judicial de la nulidad para que sea obligación natural: Alessandri: sostiene que sin declaración judicial de nulidad la obligación sería civil, por lo que la requiere. Claro Solar: dice que lo anterior es absurdo, pues aunque no haya declaración judicial igual existe vicio de nulidad. Además, si el juez declara la nulidad de un acto, éste no producirá efectos [ni civiles ni naturales], ya que los produce antes de la declaración. Corral: dice que Claro Solar tiene bastantes argumentos de textos para su teoría; entre ellos:Art.1471 establece que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural, por lo que la sentencia judicial no altera la naturaleza de la obligación, que será natural antes y después de la declaración.Art.2375 n°1 las acciones del fiador contra el deudor principal por el reembolso de lo pagado no tienen lugar cuando la obligación del deudor principal es puramente natural; que no ha sido validada por el deudor principal (pagada por él) o por el lapso del tiempo (prescripción de 10 años).

Sin embargo, Corral dice que Claro Solar se equivoca, pues el art.1471 distingue 3 etapas en la existencia de esta obligación:

1) Desde el nacimiento de la obligación hasta la declaración de nulidad (obligación natural)

2) Desde la declaración de nulidad en adelante (obligación natural)

3) Antes de la sentencia de nulidad (la obligación podría sanearse por el tiempo, por lo que la voluntad de las partes podría validarse y transformarse en una obligación civil). Esto se aplica a todas las obligaciones naturales y no sólo a las abortadas, por lo cual no es importante que sea nula como civil a modo de requisito.

ii) Las que procedan de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la

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de pagar un legado, impuesto por un testamento que no ha sido otorgado en la forma debida; (Art.1470 N°3)

- Requisitos para que se cumplan:

a) La existencia de actos- La doctrina discute qué se entiende por “acto”, y no

existe acuerdo: Alessandri: dice que son actos jurídicos unilaterales

(requieren la voluntad de una sola parte para producir sus efectos), lo que se corrobora con la expresión “como la de pagar un legado impuesto por testamento no otorgado en la forma debida por ley ”. Claro Solar: dice que se entienden incluidos en ese artículo los actos jurídicos unilaterales y bilaterales, por lo cual, ambos tipos de actos jurídico que generen obligaciones y a que falte una solemnidad, producen obligaciones naturales. Con esta posición se producen problemas en cuanto a los contratos con obligaciones naturales [Ej. Si se hace una compraventa por escritura privada, y el comprador paga el precio, pero no podrá inscribir, ya que el CBR por falta de solemnidad. Entonces, la obligación de una parte no se podrá cumplir, ya que no se va a efectuar la tradición y el vendedor no está obligado a devolver lo pagado por ser una obligación natural]. El problema es que una parte no podrá cumplir su obligación.

b) El acto tiene que ser nulo por falta de solemnidades de validez (no de existencia, pues sino es inexistente). Si es nulo por otro vicio no produce obligación natural.

c) La nulidad debe estar vigente, ya que la sanción a la falta de solemnidades de validez es la nulidad absoluta, que se sanea por el tiempo [10 años].

d) Declaración judicial de nulidad. Aquí se presenta la misma discusión anterior.

Alessandri: sostiene que mientras no se declare la nulidad hay una presunción de validez, teniendo efectos civiles, y que la sentencia de nulidad haría nacer la obligación natural. Claro Solar: dice que si se declara la nulidad de ese acto por falta de solemnidades de validez no produce efecto alguno, ni obligaciones civiles ni obligaciones naturales. Sólo existiría obligación natural antes de la declaración de nulidad. Corral: dice que hay obligación natural antes y después de la declaración judicial de nulidad. Explica el absurdo de la compraventa en que una parte no podría cumplir su obligación al no poder inscribirse una escritura privada, diciendo que el juez tiene que fallar conforme a la equidad, es decir, a la justicia al caso concreto (art.24 CC), anulando dicha compraventa y devolviendo el dinero al comprador.

B.- OBLIGACIONES CIVILES DEGENERADAS Son aquellas que nacen como civiles y luego degeneran en una natural.

i) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción (Art.1470 N°2) Se trata de obligaciones civiles que se extinguen por prescripción, pero subsisten como naturales (art.2492). Por tanto, si se paga una obligación prescrita, dicho pago es válido.

Aquí nuevamente se discute sobre la necesidad de declaración judicial, que ahora, es de prescripción: Alessandri: establece que es necesaria la declaración de prescripción para que sea obligación natural. + De pagarse antes de la declaración se estaría cumpliendo una obligación civil.

+ Si se paga antes de la declaración, pero después de transcurrido el plazo de prescripción, también se está cumpliendo una obligación civil, ya que según el art.2494, habría una renuncia tácita a la prescripción. Claro Solar: dice que la obligación es natural una vez transcurrido el tiempo de prescripción. Esto por la redacción del art.1470 N°2 y 2514 que sólo exigen el transcurso de cierto lapso de tiempo sin ejercer dichas acciones desde que eran exigibles para que opere la prescripción [Acción ejecutiva, 3 años; Acción ordinaria, 5 años]. + Por lo tanto, si se paga antes de la declaración, el deudor está renunciando a la prescripción (una vez cumplido el plazo) y se cumple una obligación civil.+ Y si se paga después de la declaración, se paga una obligación natural.

ii) Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. (Art.1470 N°4) Se trata de una obligación civil, pero que al ejercer la acción, el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.

- Requisitos para que existan:a) Que exista un juicio.b) Que el deudor haya sido absuelto.c) Que la absolución se funde en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación (porque si se funda en una excepción de fondo no habrá obligación natural).

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

1.- Autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas. Su pago no puede exigirse, pero una vez efectuado no puede pedirse su repetición, porque es un pago bien hecho. Luego, no podría alegarse pago de lo no debido (art.2269 y 2267).

+ Requisitos del pago: [para que no se pueda pedir repetición].a) Debe ser voluntario (art.1470 inc.final): Se discute el significado de ‘’voluntario’’. Algunos dicen que se trata de un pago es espontáneo; otros dicen que exige cierta conciencia de estar cumpliendo con una obligación natural. Por lo tanto, si el deudor creía que estaba pagando una obligación civil y lo prueba en juicio, el pago no habría sido voluntario, alegándose error de derecho.

Alessandri: es partidario de la última doctrina e invoca el art.2296, que dice que no se podrá repetir lo que se ha pagado “para cumplir” una obligación natural. Por lo tanto el deudor que cree pagar una obligación civil, puede exigir repetición de lo pagado. Corral: dice que la obligación se satisface con la

voluntad del deudor de pagar. Luego, el pago de una obligación natural tendría causa y no puede pedirse su repetición.

b) El deudor debe tener la libre administración de sus bienes [capacidad de ejercicio].

2.- Novación (art.1628): Es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida.

Se discute si puede operar o no en las obligaciones naturales. La respuesta es que se puede novar una obligación natural (art.1630) con tal que el contrato de novación y la obligación primitiva sean válidos, a lo menos naturalmente.

3.- Compensación (art.1655): Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas hasta la concurrencia de la de menor valor.

El requisito básico es que ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles. Por lo tanto, no se puede extinguir la obligación natural por compensación, pues dicha obligación nunca será exigible.

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4.- Cauciones o Garantías (art.1472) Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. Hay que relacionar con el art.2338 que dice que la obligación a que accede una fianza puede ser civil o natural.

+ Por esto: (art.1472)i. Las garantías del deudor no valen, deben ser

constituidas por un tercero, pues si al deudor no se le puede exigir la obligación, menos se podrá la garantía.

ii. En cuanto a la fianza, la ley ha establecido diferencias con la fianza que recae en obligaciones civiles:

OBLIGACIONES CIVILES Se da el Beneficio de Excusión al fiador. Con él, se obliga primero a demandar al deudor principal y subsidiariamente al fiador [art.2358].

No existe Beneficio de Excusión del fiador; por lo cual el acreedor puede dirigirse directamente al fiador.

Tiene derecho de reembolso, por medio del cual el fiador exige la devolución de lo que pagó al deudor principal que no lo hizo.

El fiador no goza de derecho de reembolso contra el deudor.

5.- Art.1471: la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.Ej. El corredor de propiedades que no prueba la orden de venta y el juez la rechaza, no se extingue la obligación natural. De hecho, si se pagó ya su comisión, no se puede exigir la devolución.

HAY OTRO TIPO DE OBLIGACIONES, QUE SON CIVILES, PERO QUE NO TIENEN ACCIÓN PARA EXIGIRLAS, Y EN CIERTOS CASOS TAMPOCO SON OBLIGACIONES NATURALES. ESTAS SON LAS LLAMADAS OBLIGACIONES CIVILES IMPERFECTAS, Y SON LAS SIGUIENTES:

1.- Deudas Contraídas en Juegos o Apuestas Ilícitas: Las apuestas son nulas y no son obligaciones naturales, pues adolecen de objeto ilícito (art.1466). En cuanto a los juegos, hay que distinguir:

+ Aquellos en que predomina la destreza intelectual; no dan acción para exigir su cumplimiento. Ej. Poker, ajedrez. (art.2260)+ Aquellos en que predomina la destreza o fuerza física; produce obligaciones civiles si es que se ajustan a las normas que la regulan. (art.2263)

2.- Contrato de Esponsales: es la promesa de matrimonio, una obligación natural.3.- Contrato de Mutuo: es un préstamo de consumo naturalmente gratuito, porque beneficia a una sola parte. Pero se transforma en oneroso cuando las partes pactan intereses expresamente. Así, si no se pactaron intereses y éstos fueron pagados, no se puede exigir su devolución.

2.- OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS El CC no las distingue, pero se deducen del art.1442 a

propósito de la clasificación de los contratos. A. Obligación Principal: es aquella que tiene una

existencia propia y que puede subsistir por sí misma.

[Constituyen la regla general].B. Obligación Accesoria: es aquella que no pude subsistir

por sí misma y supone una obligación principal a la que accede y garantiza.Ej. Fianza, cláusula penal, etc.+ También denominadas cauciones (art.46) que significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. + El CC regula como cauciones a las obligaciones con cláusula penal, pues en el resto de los casos, son tratados como contratos.

3.- OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES CONDICIONALES

A. Obligaciones puras y simples: son aquellas que producen efectos de inmediato, sin restricciones.

[Constituyen la regla general].

B. Obligaciones sujetas a modalidad: son aquellas que tienen un particular modo de ser que altera sus efectos normales.

Son excepcionales, por lo tanto, no se presumen, sino que deben acordarse, por ser elementos accidentales al acto jurídico. Sin embrago, existen algunas que sí se entienden incorporadas [Ej. Condición resolutoria tácita, plazo tácito].

Hay obligaciones que no pueden están sujetas a modalidad. Ej. Matrimonio, legitima rigurosa en el testamento (asignación forzosa), aceptación o repudiación de la herencia. Por otra parte, hay actos que siempre están sujetos a modalidad (Ej. Fideicomiso, ya que siempre necesita una condición).

- DENTRO DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD ENCONTRAMOS:I. Obligaciones Condicionales;

II. Obligaciones sujetas a Plazo; yIII. Obligaciones sujetas a Modo.

I. OBLIGACIONES CONDICIONALES : CUESTIONES GENERALES

El CC establece 2 regímenes jurídicos estas obligaciones, uno está en el Libro IV título (art.1473 y ss) “De las obligaciones condicionales y modales” y el otro en el Libro III título IV (art.1070 y ss) “De las asignaciones testamentarias condicionales”. Éste último se aplica supletoriamente en las obligaciones condicionales, y, de tratarse de una asignación testamentaria condicional, el Libro IV se aplica en forma supletoria (art.1070 inc. final).

CONDICIÓN: “Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho personal o una obligación”

Así se desprende de los arts.1473 y 1070. El art.1473 establece “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El art.1070 establece “es asignación testamentaria condicional la que depende de una condición, esta es, de un suceso futuro e incierto”.

- CARACTERÍSTICAS DE LA CONDICIÓN :

1. FUTUREIDAD: debe tratarse de un hecho futuro, nunca pasado, pues de tratarse de un hecho presente o pasado, se aplica el art.1071 en que la condición no suspende el cumplimiento de la disposición (pues ya sucedió). Si este hecho ya ha sucedido, se tendrá por no escrito, y si no ha sucedido, no valdrá la disposición.

Se plantea un problema cuando se trata de una condición sobre un hecho pasado, pero con la intención de la parte de ser futuro (es decir, que no sabía de la realización del hecho). Para esto se aplica el art.1072 que diferencia cuando el testador sabía y cuando no sabía de la realización del hecho:

Si el disponente sí sabía; se entiende que lo hizo con la intención que es hecho se vuelva a repetir. [Ej. Un nuevo partido entre Chile y Argentina].

Si el disponente no lo sabía; se mirará como cumplida la condición.

Si el disponente lo supo y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible; se tendrá por cumplida la condición.

2. INCERTIDUMBRE: es necesario que el hecho sea incierto, que pueda cumplirse o no. + Si el hecho es cierto, aunque no sabemos cuándo se cumplirá, no es condición, sino un plazo. [Ej. La muerte de alguien, es un plazo, pero si va acompañada de otros elementos es una condición. Por ejemplo, que una persona esté viva al momento de morir otra]. En el

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fideicomiso la muerte del fiduciario no es plazo, pues el fideicomisario debe existir a la época de la restitución.

- CLASES DE CONDICIÓN :

1) Condiciones Expresas: son la regla general. Condiciones Tácitas: constituyen una excepción (art.1489:. CRT).

2) Art.1479Condiciones Suspensivas: aquellas que, mientras no se cumplen, suspenden la adquisición de un derecho. Condiciones Resolutorias: aquellas que por su cumplimiento se extingue un derecho.

3) Art.1474 inc.2 Condiciones Positivas: aquellas que consisten en el acontecer una cosa. Condiciones Negativas: aquellas que consisten en que una cosa no acontezca.

4) Condiciones Determinadas: son aquellas en que sabemos cuando va a suceder el hecho.

Condiciones Indeterminadas: son aquellas en que no sabemos si el hacho va a suceder ni tampoco sabemos cuando.

5) Condiciones Posibles: constituyen la regla general. Condiciones Imposibles: la imposibilidad puede ser: (art.1475 inc.2)

Física: se da cuando la condición es contraria a las leyes de la naturaleza física. Ej. Que no salga el sol.

Moral: es aquella que consiste en algo contrario a las leyes, opuesto a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles, y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales (art.1480 inc.3).

- Efectos de la Imposibilidad: el CC usa términos poco claros (ya que establece la condición como fallida en algunos casos y como no escrita en otros). + Si la condición es fallida la obligación no nace, pues vicia la disposición. + Si se dice que se tiene por no escrita, no hay condición, por lo cual se entiende como una obligación pura y simple.

Dentro de esto hay que ver si la condición es positiva o negativa (art.1475 y 1480). Art.1480. Si se trata de:A. Obligación Positiva Imposible: a.i. Suspensiva: se tiene por fallida y no nace la obligación.

(inc.1)a.ii. Resolutoria: se tiene por no escrita, siendo obligación pura y simple. (inc.4)

Ej. “Si saltas la luna te daré 5 millones de pesos” es una condición imposible, positiva y suspensiva, por lo cual se entiende fallida, es decir, no nace la obligación.Ej: “Yo te doy mi auto, pero si no sale la luna, me lo devuelves” es positiva resolutoria, por lo que se tiene por no escrita y es obligación pura y simple.

B. Obligación Negativa Imposible:b.i. Suspensiva: (art.1476)

- Físicamente Imposible: se tiene por no escrita [obligación pura y simple].

- Moralmente Imposible: se tiene por fallida [vicia la disposición].

b.ii. Resolutoria: se tiene por no escrita. (inc.4)

6.- Art.1477

Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Se clasifican en:

a. Simplemente Potestativas: depende de un hecho voluntario de alguna de las partes.b. Meramente o Puramente Potestativas: depende de la

mera voluntad del acreedor o del deudor. Condiciones Casual: es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Condiciones Mixtas: la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

+ Las condiciones simplemente potestativas; casuales y mixta son válidas. No así las condiciones meramente potestativas del deudor, es decir, que consisten en la mera voluntad de la persona que se obliga [art.1478]. Ej. Te daré $5.000 si mañana amanezco de buen humor. Ello porque es contradictorio querer obligarse y a la vez hacerlo depender de su propia voluntad. En cambio la condición meramente potestativa del acreedor sí es válida. Ej. Si quieres, mañana te daré $5.000. En ellas, el deudor se obligó, pues lo dejó a voluntad del acreedor, lo cual se aprecia en instituciones como la retroventa, la venta a prueba y la promesa universal de venta.

Alessandri sostiene que si la condición es resolutoria, sería válida una condición meramente potestativa del deudor, de modo que sería nula sólo para las condiciones suspensivas. Pone como ejemplo las donaciones revocables, pues quien dona una cosa, puede quererla de vuelta cuando lo quiera. Sin embargo, Abeliuk dice que Alessandri se equivoca al calificar de deudor al donante, que sería el acreedor, quien tiene derecho sobre la cosa; por lo cual no valdría la del deudor. Dice Abeliuk que el CC no distingue, por lo cual la mera voluntad del deudor no valdría ni en las condiciones suspensivas ni en las resolutorias.

- ESTADOS EN QUE PUEDE ENCONTRARSE UNA CONDICIÓN 1. PENDIENTE.2. CUMPLIDA: las condiciones deben cumplirse literalmente, en la

forma convenida (art.1484). No se acepta, como antiguamente, el cumplimiento por equivalencia.

En cuanto a la interpretación de lo que se convino debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes (art.1483).

3. FALLIDA: (art.1482) Se distingue entre: A. Condición Positiva: cuando ha llegado a ser cierto de

no sucederá el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no lo ha hecho.

B. Condición Negativa: cuando acontece el hecho que no debía acontecer o se verifica dentro del plazo convenido.

Se presenta un problema cuando las partes no han dado un plazo para cumplir la condición, pues no hay un plazo de extinción, debiendo aplicarse por analogía otras reglas del CC. En un principio, se pensó que podía ser el plazo de caducidad del fideicomiso (art.739) pero una modificación redujo el plazo a 5 años [inicialmente era de 30], lo que quedó en desarmonía con el art.962 que establece que el tiempo es de 10 años. La mayoría ha optado por esperar 10 años para reputarla fallida, salvo Luis de Ovando que sostiene que si no hay plazo en la ley, no habría plazo para la condición.

Para que se repute fallida la condición es necesario que no haya culpa del deudor, pues de haberla hay dolo, mala fe y como sanción se reputa cumplida a pesar de haber fallado [art.1481.2].

- EFECTOS DE LA CONDICIÓN Depende del estado de la condición. Ej. Le doy a mi sobrino un fundo si se recibe de abogado.

1.- CONDICIÓN SUSPENSIVA A. PENDIENTE: (mientras estudia)

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i) El acreedor (sobrino) no adquiere derecho sobre la cosa, pues la adquisición está suspendida, por lo cual:- No puede exigirse su cumplimiento (art.1485 inc.1).- Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la

condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido (art.1485 inc.2), ya que es pago indebido.

- No corre la prescripción extintiva, pues empieza a correr desde que es exigible la condición (art.2514).

ii) El acreedor tiene un germen de derecho, hay un derecho en formación, por lo que:- Podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias

conservativas necesarias, para asegurar el mantenimiento de la cosa, o evitar un daño a ella [art.1492 inc.final de acuerdo con los art. 1078 (asignación condicional) y 761 (fideicomiso)].

- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias [art.1492.2]. Pero, de acuerdo al art.1078, si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno; es decir la regla general de la transmisibilidad no se aplica para las asignaciones testamentarias, pues no se transmite por el acreedor condicional.

iii) Deterioro o pérdida culpable de la cosa:+ Si es pérdida total y es culpable el deudor, se dice que éste es obligado a pagar el precio de la cosa más los perjuicios causados [art.1486.1].+ Si la pérdida por parte del deudor es culpable, pero parcial, el acreedor podrá pedir, o la resolución del contrato o que se entregue la cosa en el estado en que se encuentre. Ambas alternativas con derecho a indemnización de perjuicios [art.1486.2.]. + El inciso final del art.1486 dice que se entiende que destruye la cosa todo lo que destruye su aptitud para el objeto que según su naturaleza o según la convención se destina.

iv) Riesgo: Se llama así al efecto que se da en un contrato bilateral cuando la cosa especie o cuerpo cierto se pierde fortuitamente [sin culpa]. Entonces, es necesario determinar quién asume el riesgo, si el deudor o el acreedor. + Art.1486. Por pérdida fortuita de la cosa, antes de cumplirse la condición, se extingue la obligación correlativa, que es la de pagar el precio. Entonces, el riesgo lo asume el deudor [respecto de la cosa que debía entregar]. + Pero si la pérdida es parcial y sin culpa del deudor [art.1486.2], se debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre, aprovechando el acreedor sus mejoras y sufriendo sus deterioros. Entonces, aquí el riesgo lo asume el acreedor, que puede resultar beneficiado o perjudicado.

B. FALLIDA: (si el sobrino se sale de derecho)Esto ocurre cuando ha llegado a ser cierto que no se cumplirá.

Aquí se extingue el “germen de derecho” y si se habían tomado medidas precautorias éstas se deben levantar.

C. CUMPLIDA: (el sobrino se recibe de abogado)Se adquiere el derecho, deja de ser un germen, pues se ha

consolidado. La pregunta es si opera o no con efecto retroactivo, es decir

¿Desde cuando se considera al sobrino como dueño del fundo?. Si fuera retroactiva debería entenderse cumplida al momento de pactarse la condición y no desde que se recibió. En cambio, de no ser retroactiva, se entiende dueño desde que se recibió. La importancia de tal distinción radica en el tema de los frutos producidos en el tiempo intermedio, pues si tiene efecto

retroactivo, éstos pertenecen al sobrino y no al tío que los ha aprovechado.

El CC no ha dado una respuesta expresa, pero se puede deducir que sí opera con efecto retroactivo. Ello se explica por lo siguiente:

i. El hecho de transmitirse el germen de derecho a los herederos del acreedor condicional, es permitido, porque al cumplirse la condición será dueño el causante desde que se pactó la condición.

ii. Las enajenaciones y prohibiciones originadas en el tiempo intermedio se resuelven, quedando sin efecto por haber sido otro el dueño.

iii. El CC consagra el efecto retroactivo expresamente en ciertos casos [art.2433 en materia de hipoteca; art.77 los derechos del no nacido se entienden de él desde que le fueron conferidos, con la condición del nacimiento].

- Excepciones a la retroactividad:i. Frutos el art.1488 dice que no se deben los frutos

obtenidos en el tiempo intermedio, salvo que las partes lo hayan acordado o que la ley lo disponga así [Ej. Por resolución de una compraventa por no pago del precio]. Por lo tanto, por regla general, los frutos se deben desde que se cumple la condición.

ii. Las enajenaciones hechas por el deudor si bien por regla general caducan, se exceptúan los adquirentes de buena fe, de modo que se mantiene la enajenación conforme a los arts.1490 y 1491. *

2.- CONDICIÓN RESOLUTORIA + Se distinguen 3 tipos:A. Condición Resolutoria Ordinaria: con ella se extingue el

derecho, pero debe expresarse. Ej. Juan entrega el fundo a Pedro, pero si no se casa con María en 4 años, tiene que dárselo a Manuel.

B. Condición Resolutoria Tácita: (art.1489) consiste en un evento que afecta a los contratos bilaterales, en que ambas partes se obligan. La ley supone que si una parte no cumple su obligación, la otra parte puede querer resolver el contrato. Así, el hecho que da paso a ella es que una parte no cumpla su obligación en el contrato (hecho incierto). Se diferencia de la Condición Resolutoria por:

- No necesita expresarse;- No opera automáticamente, sino que

requiere declaración judicial, dándole la facultad al contratante diligente de elegir si quiere el cumplimiento del contrato o bien quiere su resolución (ambas con derecho a indemnización de perjuicios) art.1489 inc.2.

Art.1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

C. Pacto Comisorio: es la CRT expresada en el contrato por las partes.

Lo importante es determinar en qué momento se resuelve el contrato.

- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA A. PENDIENTE: aquí el derecho se adquiere bajo condición resolutoria, por lo cual su exigibilidad es inmediata.B. FALLIDA: se produce cuando llega a ser cierto que no se va a cumplir la condición resolutoria, por lo cual se adquiere y consolida el derecho. Ej. Si la condición para ser dueño del fundo es que se case con María en 4 años y efectivamente se casan. C. CUMPLIDA: se produce cuando se cumple la condición que resuelve el contrato y por tanto, se extingue el derecho. Ej. Si no se casa con María en 4 años.

¿Opera o no retroactivamente el cumplimiento de la condición resolutoria?. La regla general dice que sí, de modo que

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se entiende que quien no adquirió definitivamente la cosa por haber operado la condición resolutoria nunca fue dueño. La excepción está dada por los contratos de tracto sucesivo, que son aquellos destinados a cumplirse en el tiempo, de manera que no pueden operar con efecto retroactivo, por lo que se habla de terminación y no de resolución. Ej. Contrato de trabajo; de arriendo; etc..

- EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA : Hay que distinguir:

A.- E NTRE LAS PARTES: (art.1487) deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta sólo en favor del acreedor, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla (en relación al art.12); pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. + EN CUANTO A LOS FRUTOS (art.1488): no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. Ej. La ley [art.1875] obliga a devolver los frutos en el caso de la compraventa resuelta porque el comprador no pagó el precio.

B.- RESPECTO DE TERCEROS

JUAN PEDRO MARIO

(acreedor condicional) (deudor condicional)3° adquirente antes de verificarse la

Se la enajena a un 3º condición

Si Pedro enajena la cosa debida bajo condición a un 3º, éste se vería perjudicado posteriormente si es que se aplicara el efecto retroactivo de la condición resolutoria, pues de fallar el derecho de Juan se consolidaría, de modo que en este caso, Pedro habría vendido una cosa ajena, lo cual es válido [art.1814-15]. Entonces, Mario podría pedir indemnización por evicción a Pedro, pero esto no basta, pues hay que decidir quién se queda con la cosa, Juan o Mario. Esto podría ser un grave peligro para la libre circulación de los bienes, pues los 3os nunca tendrían seguridad sobre lo que adquieren. Entonces, el CC aplica el PRINCIPIO DE LA BUENA FE, de manera que si el 3º estaba de buena fe y no sabía que la cosa se debía a otro bajo condición, él se queda con la cosa, perdiendo el acreedor condicional, que puede exigir indemnización. Pero si el 3º estaba de mala fe porque sabía de la existencia de la condición, la cosa será reivindicada por el acreedor condicional. Ahora bien, la buena fe se determina según la cosa de que se trate: Bienes Muebles: (art.707) la buena fe se presume, por lo que debe comprobarse la mala fe por el acreedor condicional que tiene la carga de la prueba. Bienes Inmuebles: es diferente, pues hay formalidades de publicidad, por lo que la ley presume mala fe cuando la condición consta en el título respectivo, pues fue error del tercero no leerlo. Pero si no consta el tercero no podrá enterarse, por lo que se presume que estaba de buena fe. Lo que importa es si constaban o no la condición en el título. En el 1er caso se prefiere al acreedor condicional y en 2º, al 3º.

ART.1490. SI EL QUE DEBE UNA COSA MUEBLE A PLAZO, O BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA, LA ENAJENA, NO HABRÁ DERECHO DE REIVINDICARLA CONTRA TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE.

1. Para la mayoría de la doctrina no es correcto que la ley diga “si el que debe”, pues no se refiere a cualquier deudor condicional, sino ya que el deudor condicional tiene la cosa. Por lo tanto, debería decir ‘’si el que tiene..’’.

+ Excepciones:i. ‘’A plazo’’ el dominio sujeto a plazo extintivo no es

dominio propiamente tal, ya que la característica del dominio es la perpetuidad, sería más bien un usufructo (art.1087). Por lo tanto, quien tiene una

cosa sin ser dueño y lo enajena, se aplica el art.1490 a este caso.

ii. “..Bajo condición suspensiva o resolutoria...” aquí no se puede hablar de condición suspensiva, pues nadie puede tener algo bajo tal condición, ya que no tiene derecho sobre ella. Entonces, sólo se usaría para quien tiene una cosa bajo condición resolutoria.

iii. El artículo usa el término enajena, la que se entiende en sentido estricto (transferencia de dominio), porque respecto de otros gravámenes hay normas específicas (uso y usufructo art.806 y 812; prenda art.2406; sin distinción de la buena o mala fe). También se utiliza para el uso o habitación, pues sólo se aplica a inmuebles [art.806 al 812].

iv. La acción reivindicatoria de Juan procede sólo si había mala fe, por lo que el CC está bien al decir ‘’reivindicar’’.

ART.1491. EL QUE DEBE UN INMUEBLE BAJO CONDICIÓN LO ENAJENA, O LO GRAVA CON HIPOTECA, CENSO O SERVIDUMBRE, NO PODRÁ RESOLVERSE LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN, SINO CUANDO LA CONDICIÓN CONSTABA EN EL TÍTULO RESPECTIVO, INSCRITO U OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA.

1. También debería decir ‘’si el que tiene un inmueble’’.2. Habla de condición, que será siempre resolutoria, pues ese poseedor puede perder el dominio de la cosa.3. “Lo enajena o lo grava” (transfiere el dominio). Se discute si se aplica a los 3 gravámenes que dice el artículo, es decir, si es una enunciación taxativa o si es solo ejemplar. El problema se presenta a propósito de la omisión de ciertos gravámenes importantes

González Von Moreés sostiene la interpretación literal, diciendo que son taxativos (es una interpretación restrictiva del artículo por ser una excepción). Alessandri, en cambio, sostiene que la enunciación es ejemplar incluyendo así todas los gravámenes, y además porque no habría razón para diferenciarlos de otros (posición mayoritaria de la doctrina, aunque es discutible).

4. En cuanto a la expresión “no podrá resolverse la enajenación o gravamen“, alguna doctrina dice que el CC se equivoca al hablar de “resolución”, pues la condición resolutoria se aplica al acreedor condicional (Juan), debiendo decir que queda sin efecto la condición. En cambio Claro Solar dice que el CC está bien ya que la enajenación afecta al contrato entre el deudor condicional (Pedro) y el tercero (Mario), el cual en este caso se resuelve.5. La expresión ”...sino cuando la condición constaba en el título respectivo...”, algunos sostienen que es cuando esta expresa y dicha en el titulo, pero hay casos en que puede extraerse de las cláusulas del contrato, como ocurre en la condición resolutoria tácita, que existe siempre que queden obligaciones pendientes (como por ej. el pago del precio), no así cuando se paga en efectivo el dinero al momento de firmar la escritura y se declara recibido a entera conformidad.6. La expresión “en el título respectivo”, se refiere a veces al título que sirve de antecedente jurídico a un modo de adquirir. Pero muchas veces se utiliza para denotar un “instrumento en que consta un acto o contrato”, como en el caso de este artículo. Y al decir ‘’titulo respectivo’’, se refiere al que tiene el deudor condicional, Pedro, que es el dueño de la cosa, pero que la ha sometido a condición resolutoria.7. Al decir “inscrito u otorgado por escritura pública” se refiere a que debe estar inscrito en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces en el Registro de Propiedad. Pero al decir “u” abre la posibilidad de alternar, la uno o la otra; por lo cual se dice que se aplica el artículo a todas las enajenaciones estén o no inscritas, bastando que estén otorgadas por escritura pública (Claro Solar). Pero la mayoría de la doctrina [René Ramos] establece que si el título necesitaba inscripción como requisito formal del acto, entonces debe exigirse su

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inscripción. En cambio, si el título podía inscribirse [sin ser obligatorio] basta con la escritura pública. Entonces, el problema es si el título debe o no inscribirse para que produzcan los efectos del art.1491 CC. Así, en las servidumbres no se requiere la inscripción. Pero sí es necesaria la inscripción en el caso de inmuebles.

Da la impresión que la posición de Ramos es equivocada, pues siempre se habla de dominio, el que debe estar inscrito (posición de Corral, de acuerdo con Claro Solar).

HAY UNA NORMA ESPECIAL PARA LA DONACIÓN (art.1432 n°1): La acción de resolución, rescisión y revocación no pasa contra terceros poseedores de buena fe, salvo si la prohibición de enajenar o la condición se ha expresado en la escritura pública de donación.

II. OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO

Cuestiones Generales Se regula de 2 formas diferentes, una normativa aplicable

al Título IV Libro III sobre asignaciones testamentarias y las del título V Libro IV. Los artículos 1498 y 1080 se citan entre sí siendo recíprocamente supletorios.

CONCEPTO DE PLAZO

Está en el art.1494 que lo establece como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

Esta definición es aplicable a las obligaciones y en forma más genérica la doctrina lo explica como hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio [pues lo suspende, no lo hace nacer] o la extinción de un derecho. Esto lleva a que haya plazo suspensivo o extintivo.

CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO 1. Futureidad;2. Certidumbre. De aquí se desprenden los plazos determinados,

que se sabe cuando va a ocurrir y el plazo indeterminado, que no se sabe cuando ocurrirá, por ejemplo, la muerte de alguien. - Aquí se produce una diferencia con las asignaciones

testamentarias, ya que se habla de: (art.1081) Asignaciones desde un día (Ej. Te lego desde que

tengas 21 años) Asignaciones hasta un día (Ej. Te lego hasta que

tengas 21 años) Pero como hay casos en que las asignaciones desde o hasta un día son indeterminadas, se discute si son plazo o condición. Meza Barros dice que las asignaciones desde un día son siempre condicionales, salvo que el plazo sea determinado; y las asignaciones hasta un día son a plazo salvo que el plazo sea incierto e indeterminado, que será condicional.

CLASIFICACIÓN DE PLAZO

1) Art.1494 Plazo Expreso: aquel que se declara en términos explícitos. Plazo Tácito: el que se desprende de la naturaleza de la

obligación, por eso el CC dice que es tácito el plazo indispensable para cumplirla.

2) Plazo Determinado o Indeterminado; según si se sabe o no cuando va a ocurrir.

3) Plazo Fatal : es aquel que por el solo transcurso del tiempo extingue el derecho sin necesitar ninguna actuación adicional.+ Se establece el plazo fatal cuando la ley establece que algo

se debe realizar “en” o “dentro de” esto es importante hasta la reforma del CPC que establece que todos los plazos son fatales (salvo para el juez) art.49.Plazo No Fatal: aquel que requiere de otro acto para que se extinga el derecho ya que éste no se extingue por el sólo transcurso del tiempo.

4) Según su fuente:Plazo Voluntario: el que emana de la voluntad de las partes o

del autor del acto jurídico unilateral. Plazo Legal: aquel que emana de la ley. Plazo Judicial: aquel que emana del juez.

+ Por regla general, los plazos son voluntarios o legales, estando el juez inhabilitado para fijar plazos (art.1494 inc.2) para el cumplimiento de la obligación, sino sólo interpretar plazos oscuros. Sólo excepcionalmente puede hacerlo por mandato de la ley [Ej. Obligación de restituir; art.909; obligación de hacer inventario por tutores o curadores; art.378].

5) Plazo Suspensivo: aquel que suspende el ejercicio de un derecho. Plazo Extintivo: aquel que extingue el ejercicio de un derecho.

- EFECTOS DEL PLAZO

1. PLAZO SUSPENSIVO: i. Suspende el ejercicio de un derecho que ya nació antes. Ej: el

pago no puede exigirse antes de expirar el plazo. Pero si se paga antes de cumplido el plazo, se paga bien (art.1496). De aquí se deriva que la obligación a plazo no es exigible hasta que no se cumpla el plazo, cuyas consecuencias son:

a. No corre el plazo de prescripción (art.2494);b. No puede ser compensada legalmente (art.1656

N°3), pues aún no es exigible. Una vez cumplido el plazo procede a y b.

c. Por el solo hecho de transcurrir el plazo, el deudor queda constituido en mora (art.1551), pudiendo exigirse indemnización.

2. PLAZO EXTINTIVO:Al cumplirse el plazo se extingue el derecho ipso iure (por

el solo ministerio de la ley (y no opera con efecto retroactivo.)

EXTINCIÓN DELPPLAZO POR SU VENCIMIENTO ANTES DE SU VENCIMIENTO:

Renuncia del Plazo : (art.1497) es un acto unilateral, se explica por el art.12, el deudor puede renunciar el plazo, a menos que a) el testador haya dispuesto o las partes

estipulado lo contrario, b) que la anticipación del pago acarree al

acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

Un ejemplo de esto es el pago anticipado de mutuo por los intereses el art.10 Ley 18.010 da solución a ello

Caducidad del Plazo: significa que el plazo se reputa extinguido aun antes del vencimiento, por lo que el a creedor puede exigir el cumplimiento de la obligación (art.1496). se produce en 3 casos: 1) Deudor constituido en quiebra 2) Notoria insolvencia del deudor; 3) Deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa

suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.No se produce automáticamente ya que el plazo puede mantenerse renovando o mejorando.

OBLIGACIONES SUJETAS A MODO : 16

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Nociones Generales Se regula por una sola normativa salvo el caso del art.

1493 que hace relación a las asignaciones testamentarias.

Concepto Está en el art.1089 que establece que si se asigna algo a

una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a una fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas… el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada (EJ: PEDRO MUERE Y HEREDA EL FUNDO LOS AROMOA CON EL GRAVAMEN DE DAR UNA PENSIÓN MENSUAL A MARÍA)

A veces es difícil diferenciar entre condición y modo, ya los glosadores lo intentaban interpretando las palabras del causante, siendo una condición cuando se establecía “te dejo esto si haces tal cosa”, y sería un modo cuando se estableciera “te dejo tal cosa para que hagas tal cosa”

Definición Se establece como un gravamen impuesto sobre una liberalidad

Modo y Condición Resolutoria

¿Qué pasa si el deudor modal no cumple con el modo? Depende de:

Si el testador no lo dice expresamente, no se puede, pues Juan tiene el dominio del la propiedad. Si el testador lo dice expresamente a través de una cláusula resolutoria, se resuelve el derecho de propiedad de Juan sobre el fundo. En este caso se da al beneficiario una suma equivalente a un porcentaje del objeto y el resto acrece a la herencia, que se reparte entre el resto de los Herederos, excepto el que no cumplió el modo si es que también fuera heredero. Esto no ocurre, sin embargo, esto no sucede si quien no cumplió el modo es heredero forzoso pues ahí tiene derecho a la legítima

Se discute si hay que expresarlo o no en los contratos bilaterales con obligaciones modales; Alessandri y Meza Barros dicen que no porque se aplica el art.1489 sobre la condición resolutoria tácita. Claro Solar dice que sí debería expresarse (según el art.1090) si hay obligaciones modales. Cl concuerda diciendo que la obligación modal no es la principal del contrato sino que secundaria , a la que no se le aplicaría la CRT, por lo que si el modo es muy importante para alguno de los contratantes deberá establecer expresamente que el incumplimiento de éste llevará a la resolución del contrato.

Cumplimiento del Modo

Aquí hay 3 reglas:

1.- Art.1092 si el modo es en beneficio del asignatario no impone obligación, salvo que lleve cláusula resolutoria, ya que hay interesados que son los demás herederos que recibirían la asignación en beneficio de la herencia.2.- Art.1095 si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente quien lo ejecuta, es transmisible para los herederos.3.- Art.1094 si el modo no está suficientemente delimitado por el testador el juez lo determinará tratando de seguir su intención o posible voluntad y tiene que presumir que estuvo la intención de dejarle. Lo mínimo a que puede ascender el beneficio es del 20% del valor de la asignación

Si el modo es imposible no vale la asignación (art.1093 inc.1) si el modo se hace ilícito (art.1093 inc.final) subsistirá la asignación si el gravamen siempre que se haya hecho sin culpa del asignatario. Si el modo es parcialmente imposible (art.1093 inc.2) se puede cumplir de forma analógica siempre que lo apruebe el juez con citación de los interesados, esto presenta una excepción al principio del pago íntegro de la obligación aceptándose un pago por equivalencia.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

“Es conjunto de derechos y recursos que la ley concede al acreedor para obtener un oportuno e íntegro cumplimiento de la obligación por parte del deudor”.

Estos efectos se agrupan en 3 categorías:

A.-DERECHO A EXIGIR LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA OBLIGACIÓN.B.-DERECHO A SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (derivados del incumplimiento total o parcial de la obligación).(Responsabilidad Contractual)C.-DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR: tratan de evitar el incumplimiento, como son, medidas conservativas, derecho a la acción subrogatoria, acción revocatoria o pauliana, beneficio de excusión, etc).

A.- DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA OBLIGACIÓN

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

En el D° Romano el cumplimiento se garantizaba con el propio cuerpo del deudor (su vida o su libtad), conocido como Manus Iniecto. Luego la responsabilidad pasó a ser patrimonial (embargo) al deudor, sobretodo por los deudores fugitivos. Esto demoró en llegar a Chile, pues una ley sobre juicio ejecutivo (08-02-1837) decía que si el deudor no pagaba las obls con sus bienes, iba preso. En el ‘68 se eliminó la prisión por deudas, salvo en casos como quiebra fraudulenta, no pago de multas, deudas de admtadores de bienes fiscales y deudas de albaceas o tutores. Todo esto se ha derogado, subsistiendo la prisión para casos excepcionales:- incumplimiento de obls de no hacer (Art.1553 CC), en que se

permite prisión hasta por 15 días.- no pago de pensiones alimenticias (ley 14.908 Art.15. Prisión hasta

por 30 días)- el giro doloso de cheques ( sancionado con prisión según la ley de ctas. corrientes bancarias). Como el Pacto de San José de Costa Rica prohíbe la prisión por deudas, muchos alegan que éste prima por sobre esta ley por lo dispuesto en el inc.2 del art.5 de la CPE, que reconoce como límite a la soberanía los tratados internacionales sobre DDHH vigentes y ratificados por Chile.

2.- DERECHO DE PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES

Se le llama así aún cuando no es una prenda propiamente tal, pues no recae sobre un bien determinado, sino sobre cualquier bien raíz o mueble del deudor para pagarse con su ejecución. Está consagrado en el Art.2465 CC.

Art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618.

A) Características:

1.- Se aplica a todas las obls, cualquiera que sea su fuente.2.- Dice obls personales, pues se refiere a cualquier bien del deudor y no a uno determinado, excluyendo a las obls propter-rem (que se dan por el hecho de tener una cosa) como la hipoteca que sólo da derecho a ejecutar el bien hipotecado.3.- El deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros, de modo que si luego de la ejecución adquiere otros bienes, ésta debe completarse con ellos hasta extinguir la obligación, sea por pago o por interrupción de la prescripción si es que ya se inició la ejecución.4.- No es un verdadero derecho de prenda, pues si el deudor enajena un determinado bien, el acreedor no podrá exigírselo al tercero adquirente, salvo excepciones muy calificados. Un acreedor tiene dos acciones si es que se pactó así, la Acción Hipotecaria (sólo sobre el bien hipotecado; acción real) y la Acción Personal (cualquier bien del deudor).5.- No incluye a los bienes inembargables; Art. 1618 CC y Art.445 CPC.

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Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1.- Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias forzosas; 2.- El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas; 3.- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor; 4.- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 5.- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6.- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo,

necesarios para su trabajo individual; 7.- Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 8.- La propiedad de los objetos que el deudor posee

fiduciariamente; 9.- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como

los de uso y habitación; 10.- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.

6.- Da derecho a vender los bienes del deudor. Art.2469 CC. El acreedor no puede quedarse con los bienes, pues sino podrían darse abusos.

Art. 2469. Los acreedores con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

3.- COBRO POR ACCIÓN EJECUTIVA:

A) Requisitos para que proceda

1.- Título Ejecutivo: el acreedor debe tener un documento que de certeza de la existencia de la obligación. Son enumerados taxativamente en el Art. 434 CPC (sentencia jdcial, instrumento privado reconocido judicialmente, escrituras públicas, acta de avenimiento ante el tbnal, confesión jdcial, cualquier otro título al portador o nominativos que rpten obls vencidas, y cualquier título al que las leyes le den fuerza ejecutiva). Si no se cuenta con este título, el acreedor puede usar las “gestiones preparatorias de la vía ejecutiva”: pedir que se cite al deudor a confesar la deuda o a reconocer firma, gestiones que darán lugar a titulo ejecutivo (si no resulta debe ir a juicio ordinario).2.- La Obligación debe ser Líquida: su monto debe estar determinado en el título o debe ser determinable con los datos que el mismo título proporcione.3.- Debe ser Actualmente Exigible: no prescrita y no afectada por modalidad que suspenda su exigibilidad. Tampoco lo será si es una obl natural.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

Se presenta la dda junto con el título ejecutivo, y el juez de oficio verá si se cumplen o no los tres requisitos anteriores, y que no hayan excepciones que liberen al deudor del pago. Comprobados por el juez los requisitos emite este el “mandato de ejecución y embargo”. Se exige el pago del deudor, el que tiene breve plazo para oponerse a la ejecución con las excepciones que contempla el CPC. Si no opone excepciones y no paga la deuda, se embargan los

bienes, se colocan en manos de un depositario (que puede ser el deudor, el acreedor o un tercero) y se rematan en pública subasta. En cambio, si opone excepciones, el juez abre un término probatorio y dicta sentencia. Si acoge las excepciones no se ejecuta; si las rechaza dicta sentencia de pago o de remate. Embargo : “medida de seguridad que consiste en la

sustracción de una cosa del deudor del comercio humano para asegurar los resultados del juicio ejecutivo”

Se constituye el embargo mediante la entrega real o simbólica de la cosa a un depositario designado (un tercero, el deudor o el acreedor). Si recae sobre bienes raíces debe inscribirse en el conservador para que sea oponible a terceros (en el registro de hipotecas y gravámenes).

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER

Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1.a Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; (multa + arresto hasta por 15 días). 2.a Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar (el hecho) por un tercero a expensas del deudor;

En estos casos, se da un plazo al deudor para que inicie la ejecución de la obra y si no lo hace, el acreedor presenta un presupuesto estimativo de los costos, que deberá ser cancelado por el deudor.Cuando se trata de una obl de hacer sobre un hecho jdco como el de celebrar un contrato, opera la representación, es decir, se le da al deudor un plazo para firmar y si no lo hace, lo representa el juez y él firma. (Ej: se obliga a firmar una compvta derivada de una anterior promesa).

Sólo en estas dos opciones procede el juicio ejecutivo3.a Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. En juicio ejecutivo no se puede pedir indemnización de perjuicios, pues faltan dos requisitos de él; el que sea una obligación líquida (pues no es determinada) y que sea actualmente exigible, por lo cual debe pedirse en juicio ordinario, pues el ejecutivo sólo obliga a realizar el acto.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

El incumplimiento está dado por hacer la obra o hecho. Para solucionar esto hay que distinguir si puede o no destruirse la obra.Art. 1555:a) Si puede destruirse: el acreedor podrá pedir que se destruya. Pero el CC mira a si es o no necesaria la destrucción para la ejecución de la obligación. Así, si es necesario destruirla y puede hacerse, se destruye o se autoriza al acreedor par que la destruya a expensas del deudor. Pero si no es necesario se acepta algo por equivalencia que pueda cumplir con la obligación (ej: otra obra o construcción).b) Si no puede destruirse: da pie a la indemnización de perjuicios.

En todo caso, la regla general es que el acreedor quedará de todos modos indemne, es decir, sin daños. (inc. final art.1555 CC).

Según el Art.544 CPC, SÓLO PROCEDE JUICIO EJECUTIVO CUANDO SE TRATA DE DESTRUIR LA OBRA HECHA Y SIEMPRE QUE EN EL TÍTULO EJECUTIVO CONSTE QUE SE PUEDE DESTRUIR Y QUE ES NECESARIO HACERLO. En el resto de los casos, se requiere de Juicio Ordinario por no ser una obligación líquida.

FORMAS DE CUMPLIR LA EJECUCIÓN CUANDO EL DEUDOR DEFINITIVAMENTE NO PUEDE PAGAR

4.- CESIÓN DE BIENES

Art. 1614. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su (IMPTE) acreedor o

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acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

A) CARACTERÍSTICAS:

1.- Es un derecho irrenunciable. Art.1615 CC.2.- Es universal: recae sobre todos los bienes del deudor, salvo los inembargables (Art.1618 CC y 445CPC) 3.- Es un beneficio personal del deudor, por lo tanto, si hay codeudores solidarios o subsidiarios, éstos no pueden oponer la cesión de bienes como excepción al pago, pues sólo beneficia a quien la hizo (Art.1623 CC).

B) REQUISITOS:

1.- Que el deudor se encuentre en insolvencia, sin poder pagar sus cuentas.2.- Que no haya culpa del deudor, sino que sea por accidentes inevitables (Ej.: que suba bruscamente el dólar). La accidentabilidad debe probarla el deudor siempre que un acreedor lo exija, pues sino, no es necesario. Art.1616 CC. Si bien los acreedores están obligados a aceptar la cesión de bienes, hay ciertas excepciones en el Art. 1617 CC. Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 1.- Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas; 2.- Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta; 3.- Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores; (son prórrogas de plazo no pactadas contractualmente, sino por mera tolerancia).4.- Si ha dilapidado sus bienes; 5.- Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

La Ley de Quiebras establece que los deudores comerciantes no gozan de la posibilidad de ceder sus bienes, sino que deben ser declarados en quiebra. Y de ser deudor civil, no debe estar en causal declaratoria de quiebra.

C) TRAMITACIÓN: Art.251 y ss. Ley de Quiebra.

1.- Cuando hay 1 acreedor: La solicitud de hacer cesión de bienes la pone el juez en

conocimiento del acreedor, quien tiene 6 días para aceptarla u oponerse. La oposición se substanciará en juicio sumario, donde el juez decide si procede o no la cesión. Si el tbnal rechaza la cesión, declarará la quiebra. Si la acepta, acreedor y deudor pueden llegar a acuerdo (dar en pago los bienes o subasta). En caso de acuerdos sobre bienes raíces, éste deberá constar por escritura pública. Si no hay acuerdo, se sigue el procedimiento ejecutivo.

2.- Cuando hay varios acreedores: El juez nombra un síndico de la cesión que se hace cargo

de la admtación de los bienes e informa al juez de las causas de la insolvencia. Se notifica a los acreedores para que hagan valer sus créditos. Los acreedores pueden oponerse a la cesión, lo que se decidirá en juicio sumario. Si se rechaza la cesión, se declara la quiebra del deudor. Si se acepta, se aplica el procedimiento de la quiebra para la ejecución de los bienes cedidos.

DERECHO DE ARREPENTIMIENTO (Art.1620 CC) Se puede arrepentir hasta antes de que se hayan vendido en remate sus bienes o parte de ellos, y pagando a sus acreedores.

D) EFECTOS DE LA CESIÓN DE BIENES

1.- El deudor queda libre de todo apremio personal;

Se refiere a la prisión, que antaño era el efecto ppal, pero hoy ya no se aplica, pues se prohibió la prisión por deudas. 2.- El deudor queda privado de la administración de sus bienes, pues ésta pasa al acreedor o al síndico (Arts.1621 y 1622 CC). Sin embargo, se permiten ciertos acuerdos entre el deudor y la mayoría de los acreedores.3.- El deudor pierde la facultad de “disponer” de los bienes (Art.2467 CC y 253 LQ) y la enajenación de ellos es nula.4.- La cesión no transfiere la propiedad a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer hasta pagarse los créditos.5.- Produce la caducidad del plazo pendiente (respecto de otras deudas aun no vencidas) por caer en notoria insolvencia.6.- Si sobra dinero de la venta de los bienes una vez pagados todos los créditos, éste se devuelve al deudor (que sigue siendo dueño). Pero si falta, la deuda se extingue sólo en el monto que fue satisfecha y se podrán embargar los bienes futuros (art.1619 n°2) hasta que opere la prescripción extintiva (5 años desde que se aceptó la cesión de bienes). Art.254 LQ. En todo caso, respecto de los bienes que el deudor adquiere después, goza del Beneficio de Competencia, que es el que se le concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Además, el Art. 1626 obliga al acreedor a conceder este beneficio al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

5.- LA QUIEBRA

Quiebra : “juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de proveer al pago de sus deudas” (art. 1 LQ)

Se trata de un juicio universal, siendo más exigente con el deudor comerciante que con el deudor civil.

a) Causales de la declaración de quiebra: (art.43 LQ)

i. Deudor Comerciante (que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrícola)El cese en el pago de una obligación mercantil cuyo titulo sea ejecutivo. Este deudor debe declarar el mismo su quiebra contados 15 días desde el cese del pago, y la quiebra será calificada por el juez en fortuita, culpable, o dolosa - hecha con la intención de perjudicar a los acreedores -.

ii. Deudor Civil: la quiebra debe declararla él solo si un acreedor se lo pide.La existencia de 3 o más títulos ejecutivos vencidos contra élSi se hubieren iniciado ya 2 ejecucionesQue hayan transcurrido 4 días desde el requerimiento sin que el deudor presente bienes bastantes para pagar.

Son causales comunes a ambos deudores (civil y comerciante): - la fuga o ocultamiento del deudor del territorio (cerrando oficina o

establecimiento sin dejar apoderado)- la celebración por el deudor de convenio extrajudicial con sus

acreedores, y este sea declarado nulo o resuelto por incumplimiento.

b) Efectos del juicio de quiebra:

1.- Desasimiento de los bienes del deudor (deja de administrarlos, pasando la admtación. al síndico).2.- Cesa el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido.

c) Convenios entre acreedores y deudores en relación con la quiebra: (Art.169 y ss LQ)

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i. Convenio Extrajudicial: se hace antes del inicio del procedimiento de quiebra, para evitarla.

ii. Convenio Judicial Preventivo: se hace ante el juez que conoce de la quiebra pero antes de la resolución que la declara. No necesita la unanimidad de los acreedores, sino solo de 2/3 (que representen ¾ de los pasivos).

iii. Convenio Simplemente Judicial: se produce en el proceso, después de la declaración, para acordar al distribución de bienes (acuerdo sobre como se pagaran los acreedores).

d) Cese del E° de quiebra:

El juicio de quiebra es susceptible de sobreseimientos.i. Sobreseimiento temporal: (en espera de otros bienes para seguir ejecutando)

ii.Sobreseimiento definitivo: hace terminar el E° de quiebra. Se produce cuando:

1.- los créditos se satisfacen con los bienes2.- los acreedores se desisten de sus créditos o

los condonan3.- han transcurrido 2 años desde la aprobación de la cuenta gral. del síndico.

Con esto el deudor queda sobreseído y se extinguen los créditos impagos si el deudor es inocente. De ser comerciante es necesario que la quiebra sea calificada de fortuita. Si el deudor es civil se requiere que éste no haya incurrido en delito de defraudación (466 CP. El que huyere con sus bs. en perjuicio de sus acreedores, o que se oculte, dilapide, o enajene maliciosamente dichos bs., siendo castigado con presidio menor), pues sino no será sobreseído.

6.- LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Prelación de créditos : “conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor”.

Se regula en los Art. 2465 y ss CC. Se aplicaran estas reglas cuando hayan dos o más acreedores de un mismo deudor; y en caso que no alcancen los bienes para todos.

a) Ppio gral.:Es la igualdad entre los varios acreedores (2465 y 2469),

por lo tanto, si no alcanzan los bienes para todos los acreedores, se rebajarán proporcionalmente (a prorrata) todos los créditos. Las preferencias son excepcionales y solo se reconocen las que la ley determine (2488).Las preferencias son inherentes a los créditos y no a la persona de los acreedores (2470 inc 2do: la preferencia se mantiene aunque el crédito se ceda).Por lo mismo, todo lo accesorio a ellos tendrá la misma suerte. Así, los intereses de los créditos gozan de igual preferencia que el crédito (2491), lo mismo que los reajustes (Art.68 LQ).

c) Causas de preferencia: Son solamente el privilegio y la hipoteca (2470).Las preferencias pueden ser:i. Generales: pueden hacerse valer respecto de todos los bienes

del deudor.ii. Especiales: pueden hacerse valer respecto de dets. bienes del

deudor (Ej. crédito hipotecario y prenda).Art.490 : si un crédito preferente no puede cubrirse totalmente pasa por el residuo a la lista de acreedores sin preferencias (5ª. Clase).

d) Clases de créditos de acuerdo con las preferencias:Gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª, y 4ª clase.La 3ª clase comprende créditos hipotecarios.La 5ª clase son créditos que no gozan de preferencia

(valistas o no preferentes).

1.- CRÉDITOS DE 1ª CLASE :

Art. 2472. Son los créditos que nacen de las sgtes. causas:

i.- de las costas jdciales. que se causen en interés gral. de los acreedores (costas personales y procesales).ii.- expensas funerales necesarias del deudor difunto.iii.- gastos de enfermedad del deudor (limitados: el juez determinará hasta donde se extiende si la enfermedad duró más de 6 meses).iv.- gastos relacionados con la quiebra del deudor: gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de admtación. de la quiebra, de la realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados.v.- remuneración de los trabajadores y asignaciones fliares.vi.- cotizaciones adeudadas a un organismo de SS o que se recauden por su intermedio para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las AFP por los aportes que aquél hubiere efectuado. vii.- arts. necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su flia. durante los últimos 3 meses.viii.- indemnizaciones laborales, sean legales o convencionales, que estén devengadas (con límite de 3 ingresos mínimos mensuales por año de servicio y fracción superior a 6 meses; y con 10 años de tope. Si hubiere exceso, se considerarán valistas).ix.- créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo. Características de estos créditos: Son privilegiados Es una preferencia general (afecta a todos los bienes del deudor :

2473). Afecta a los bienes del heredero salvo que hayan aceptado con

beneficio de inventario osi los acreedores tienen beneficio de separación. (Art.2487)Es un privilegio personal: sólo puede ejercerse respecto del deudor y no de 3ros poseedores a quienes él se los haya transferido a cualquier título. Art.2473inc.2º.

2.- CRÉDITOS DE 2ª CLASE :

Art. 2474. Son aquellos que pertenecen a las sgtes. personas:i.- El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por él en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta la concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.ii.- El acarreador o empresario de transporte sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presumen de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta; debiendo él probar lo contrario.

iii.- El acreedor prendario sobre la prenda. (este es el prototipo de crédito de esta clase).Otras leyes agregan a estos créditos los de :

-el acreedor que goza del d° legal de retención sobre una cosa mueble (546 CPC)

-créditos garantizados con “prendas especiales”: prenda agraria, industrial, inmobiliaria en favor de bancos, de la ley de c/v de muebles a plazo, y la prenda sin desplazamiento.

Características de estos créditos: El privilegio es especial (se puede hacer valer sólo sobre dets. bienes del deudor).Por regla gral. el privilegio es personal (sobre la persona del deudor), pero por excepción pasa a 3ros, pues es real (por ser la prenda un d° real). 3.- CRÉDITOS DE 3ª CLASE :

Art.2477. La tercera clase de créditos comprende a los hipotecarios (son lo ppales)La ley ha incluido otros como:

- los censos debidamente inscritos- los créditos garantizados con el d° legal de retención sobre

bienes raíces, siempre que se haya declarado judicialmente e inscrito en el RHGDBR.

- Los créditos del aviador derivados del contrato de avío minero, por el cual el aviador da recursos al minero, teniendo como gtía los recursos de la mina. (art.230 C Minas)

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Características de estos créditos: Son créditos especiales, pues recaen sobre un bien determinado.Son créditos reales, pues esta preferencia pasa a terceros.

4.- CRÉDITOS DE 4ª CLASE :

Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende: 1º Los del Fisco (acreedor) contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2º Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3º Los de las mujeres casadas (en sociedad conyugal), por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste (deudor) o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. 4º Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. 5º Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; La doctrina dice que no se aplicaría a las curadurías de bienes por recaer sobre ellos y no sobre las personas.6º Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511. Hoy ya no se usa, pues antes si la madre o abuela se casaba debía denunciarlo al juez parta que éste nombrara otro tutor o curador, sino, ambos se hacían responsables. Pero ahora se permite la curaduría aun volviéndose a casar.

NOCIONES SOBRE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Art.2481 n°3)

Entran al haber de la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio, pero no los que tenían antes de él. La mujer mantiene como propios los bienes raíces, pero los muebles entran al haber aparente de la sociedad conyugal, lo que implica que al fin de la sociedad conyugal el marido deberá pagar a la mujer el valor del bien mueble. El marido administra los bienes propios de él, los de la sociedad conyugal y los propios de ella. La mujer sólo admta los bienes de su patrimonio reservado por su trabajo. En el caso del n° 3 del art.2481 se creería que se refiere sólo a los bienes de la mujer admtdos por su marido, pero se dice que debe entenderse que abarca también a los bienes sociales e incluso a las recompensas por el haber aparente. Del mismo modo, la ejecución en contra del marido, abarca sus bienes propios, los que le corresponden en el haber social y en recompensas. En cuanto a los matrimonios celebrados en el extranjero que produzcan efectos civiles en Chile también gozan de este privilegio (art.2484 CC). El art.135 CC dice que al inscribirse el matrimonio en Chile, los cónyuges podrán pactar sociedad conyugal o participación en los gananciales; y si no pactan nada, se entienden separados de bienes.

NOCIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES (Art.2481 n°3) Ambos cónyuges deben hacer un inventario de los bienes que tenían antes del matrimonio (patrimonio original), y al fin del régimen se ve lo que ha ganado cada uno (patrimonio final) y el diferencial se divide entre los dos. Así, el que haya ganado más, deberá dividir en dos el excedente respecto del otro y pagárselo en dinero, salvo que pacten hacerlo en bienes. Ahora bien, el art.1792-25 dispone que los créditos contra un cónyuge, cuya causa sea anterior al término del régimen de bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales. En cuanto a los matrimonios celebrados en el extranjero el art.2484 CC no hace mención a este caso, por lo que debe aplicarse analógicamente.

Normas especiales para los números 3, 4, 5 y 6 de la 4ª clase de créditos:

Extensión del Privilegio: se extiende a los créditos de la mujer, del cónyuge, del pupilo y del hijo contra el marido, cónyuge, padre, madre o guardador, en razón de la gestión de sus bienes, o en razón del surgimiento del crédito de participación en los gananciales. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente. (art.2483 inc 2°). Prueba del Privilegio: hay que probar la propiedad de los bienes administrados en cuestión. Se prueban por los medios del art.2483, a través de por inventario solemne, testamento, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Pero si se trata de admtación dolosa o culposa, se admite probar por cualquier medio fehaciente. Sin embargo, se excluye la confesión, ya que se presta para abusos, pues por ejemplo, el marido podría decir, en acuerdo con la mujer, que el crédito que tiene con ella es altísimo, perjudicando a sus acreedores (art.2485 CC).

Características de estos créditos:

1.- Es general: sobre todos los bienes del deudor (art.2486).2.- Es personal: no se puede ejercer contra terceros poseedores.3.- Es transmisible a los herederos del acreedor, los que mantienen la preferencia (art.2487 inc.2 CC), salvo que exista beneficio de inventario o de separación.

5.- CRÉDITOS DE 5ª CLASE : Art.2489 CC.

Son los que no gozan de ninguna preferencia. Se les llama también valistas.

- REGLAS DE CONCURRENCIA Operan cuando no alcanzan los bienes para saldar todos los créditos.

CUESTIÓN DE LAS SUPERPREFERENCIAS O CRÉDITOS DE GRADO SUPERIOR

Se produce por la desorganización de la legislación, pues en ciertas leyes especiales se ha dicho que algunos créditos tienen preferencia por sobre todos los otros acreedores del deudor, lo que ha llevado a pensar que incluso prevalecerían a la 1ª clase de créditos del CC, por lo que se les llama superpreferentes. Así, por ejemplo, prenda industrial, mercantil, etc.. Pese a esto, la doctrina ha dicho que hay que interpretar esto armónicamente, entendiéndose que no existen tales superpreferencias y que deben incluirse donde corresponda en las clases del CC (ej: todas las prendas en la 2ª clase). Los que sostienen esta idea se basan en la ley 19.250 que modificó el art.148 de la ley de quiebras, diciendo que “los créditos privilegiados de la 1ª clase (CC) preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido en leyes especiales”.

1.- Concurrencia de los Créditos de la 1ª Clase :

a) Entre sí: Art.2473 CC. Prefieren unos a otros en el orden enumerado en el art. 2472 (sin importar su fecha) Los comprendidos en el mismo n° concurren a prorrata de sus créditos.b) Con otros créditos: Se pagan con preferencia a cualquier otro crédito. Con la 2ª clase: se da preferencia al acreedor de esta clase sobre el bien en que recae (prenda), excluyéndose de los créditos de la 1ª clase). Pero si los demás bienes son insuficientes para cubrir todos los créditos de la 1ª clase, ésta tiene preferencia en cuanto al déficit (art.2476).

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Con la 3ª clase: si hay bienes hipotecados, los acreedores de la 1ª clase deben pagarse primero con los bienes no hipotecados y sólo si falta podrán pagarse con ellos (art.2478). El déficit se dividirá entre las fincas hipotecadas en proporción al valor de ellas (y no al valor del crédito). 2.- Concurrencia de los Créditos de la 2ª Clase :

a) Entre sí: aquí solo hay un acreedor prendario por cada bien, pues la prenda es una, por lo cual cada uno debería pagarse con la cosa que tiene en prenda. Pero el problema se presenta con las prendas sin desplazamiento, pues en ellas yo puedo dar varias veces en prenda una misma cosa, pues la tengo yo. Para esto se utiliza el criterio de la Ley de Prenda Industrial, en que el orden de preferencia es determinado por la fecha de constitución de la prenda. Aunque también podría repartirse a prorrata entre ellos, por el ppio de igualdad entre acreedores. b) Con otros créditos: Con la 1ª clase: se paga la 2ª clase primero, pero si no se alcanza a saldar la 1ª clase, se quita el bien en prenda y prefiere la 1ª clase. Con la 4ª clase: prefiere la 2ª clase, pero sólo respecto del bien prendario, pues si éste desaparece, pasarán a valistas. 3.- Concurrencia de los Créditos de la 3ª Clase :

a) Entre sí: un inmueble se puede hipotecar varias veces, por lo que las hipotecas preferirán una a otra según la fecha de su constitución; y las del mismo día prefieren según el orden de la inscripción, las que se hacen por estricto orden de llegada (art.2477).b) Con otros créditos: Con la 1ª clase: al igual que en la 2ª clase, se paga esta clase primero, pero si no se alcanzan a pagar todos los créditos de la 1ª clase, ella prevalecerá por sobre ésta (art.2478). El art.2477 inc.2 dice que los acreedores hipotecarios pueden abrir un concurso especial para que se paguen sus créditos antes que los de otras clases (no tienen que esperar el resultado de la quiebra), pero para eso, el art.2479 exige que den una consignación previa en garantía del pago de los créditos de la 1ª clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa (1ª clase) lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

4.- Concurrencia de los Créditos de 4ª Clase :

a) Entre sí: por la fecha de sus causas, que varía según cada número del art.2481 CC que los enumera.

Y si hay créditos con causa en la misma fecha, se pagarán a prorrata. Las causas están en el art.2482 CC.

Art. 2482. Los créditos enumerados en el artículo precedente (4ª clase) prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber: La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores respecto de los créditos de los números 1º y 2º ; La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3º y 6º ; (esta será la fecha en que se pactó la participación en los gananciales). La del nacimiento del hijo en los del número 4º ; La del discernimiento de la tutela o curatela en los del número 5º; (el discernimiento es el decreto judicial que autoriza la tutela o curatela).

b) Con otros créditos: Con la 1ª clase: ella prefiere. Con la 2ª clase: ellos prefieren, pero solo en cuanto al bien en prenda!! (el resto es valista). Con la 3ª clase: ellos prefieren, pero solo sobre el bien hipotecado!! (el resto es valista). Con la 5ª clase: prefiere la 4ª clase (art.2486).

5.- Concurrencia de los Créditos de 5ª Clase :

a) Entre sí: a prorrata sin consideración a su fecha (art.2489 inc.2).b) Con otros créditos: luego de haberse pagado todas las clases anteriores.

Es muy impte que si un crédito recaía sobre un bien que gozaba de preferencia especial, se extingue, el resto que quede sin pagar va a valistas (art.2490).

B.-DERECHO A SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

La causa de ella es el incumplimiento de la obligación que genera daño. El incumplimiento puede ser:Total: no hice nada.Parcial: cumplí algo, pero no todo.Cumplimiento Inoportuno o Retardado: cumplí, pero tardíamente.

Art.1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

Según el incumplimiento de que se trate, la indemnización será: art.1566 CCa) I. P. Compensatoria: es aquella que compensa o sustituye lo que no entregó el deudor. Incumplimiento total o parcial.b) I. P. Moratoria: es aquella que proviene de la mora en el cumplimiento de la obligación.

La importancia de distinguir entre ambas indemnizaciones es saber si puedo o no pedir, además de la indemnización, el cumplimiento de la obligación principal, pues sólo en la indemnización moratoria pueden pedirse ambas cosasEsta claro que en las obls de hacer y de no hacer la indemnización es electiva para el acreedor, pero no sucede igual con las obligaciones de dar, en que se ha discutido si es o no facultativa la elección al acreedor. Se ha dicho que en tal caso la indemnización es sólo subsidiaria, pues primero debe pedirse la ejecución de la obligación ppal y solo una vez que llega a ser cierto que no se cumplirá se puede pedir la indemnización. (art.1537 CC).

a) REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

1.- Deben existir perjuicios o daños.2.- El incumplimiento debe ser imputable al deudor.3.- El deudor debe estar constituido en mora.

1.- PERJUICIOS O DAÑO (1er requisito de la indemnización)

“Es toda disminución del patrimonio o menoscabo personal sufrido por el acreedor”

Clasificación:

1.- Perjuicios Patrimoniales y No Patrimoniales (o extrapatrimoniales) Perjuicios Patrimoniales: disminución de los bienes del patrimonio (avaluables en dinero) P. No Patrimoniales: es la afectación de intereses ligados a la persona de la víctima, más que a su patrimonio.En los Perjuicios Patrimoniales se indemnizan: Daño Emergente: disminución patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor. Lucro Cesante: es la privación de la legítima ganancia o lucro que hubiese obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación.

2.- Perjuicios Directos e Indirectos P. Directos: son aquellos que tienen como causa directa o próxima el incumplimiento. P. Indirectos: son aquellos que tienen como causa indirecta o remota el incumplimiento.

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3.- Perjuicios Previstos e Imprevistos P. Previstos: son aquellos que las partes previeron o al menos pudieron haber previsto. P. Imprevistos: son aquellos que las partes no previeron o no pudieron haber previsto.

PERJUICIOS INDEMNIZABLES SÓLO SE INDEMNIZAN LOS PERJUICIOS DIRECTOS, Y NUNCA

LOS INDIRECTOS, PUES EN ÉSTOS NO ES EL INCUMPLIMIENTO EL QUE PRODUCE EL PERJUICIO, SINO QUE SE PRODUJO COMO CAUSA REMOTA DE ÉL.

Indemnización de los Perjuicios Directos: La posición clásica antigua decía que si el incumplimiento del

contrato era la causa del perjuicio, serían perjuicios patrimoniales, a partir de lo cual se sostiene que en materia contractual sólo se indemnizan los perjuicios patrimoniales y no los extrapatrimoniales o morales, salvo que se trate de delito o cuasidelito, en que se indemnizan todos los daños. Entonces, la indemnización es distinta según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.

Sin embargo, actualmente se le ha dado una mayor apreciación a los daños a los valores de las personas (honor, reputación, sentimientos de afección, etc.), por lo que se ha producido una apertura hacia su protección, aunque aún no consolidada, a través de la tesis de indemnización del daño moral, siempre que sea directo y probado. Además, Fueyo sostiene que el art.1556 CC dice que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, pero no excluye el daño moral. Algunos dicen que el legislador quiere tal protección, pues en el art.3º de la LPC, se obliga a indemnizar todos los daños morales y materiales. La jurisprudencia ha comenzado a reconocer esto, a propósito de los errores de los bancos en cuanto al pago de cheques, no pago de otras cuentas, etc., que afectan al honor o reputación de la persona.

En resumen, en los perjuicios directos patrimoniales se indemniza: Daño Emergente: siempre se indemniza, pues es el núcleo del daño o perjuicio.Lucro Cesante: por regla gral se indemniza conjuntamente con el daño emergente. Pero esto tiene una excepción en el art.1556 CC, en que no se indemnizan cuando la ley lo dispone así (ej: arrendador que no sabía ni debía saber del derecho reclamado sobre el bien por terceros; art.1930).

- Indemnización de los perjuicios previstos e imprevistos en los perjuicios directos patrimoniales y extrapatrimoniales: art.1558 CC.

Si sólo hay CULPA en el incumplimiento se indemnizan sólo los perjuicios previstos directos.

Si hay DOLO en el incumplimiento se indemnizan los perjuicios previstos e imprevistos directos.

PRUEBA DE LOS PEJUICIOS

Regla de Oro Art.1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.

Vemos que la regla gral es que debe probarlas el acreedor, salvo dos excepciones sobre obls que consisten en el pago de dinero:i) Indemnización Moratoria: se entiende que ha sufrido perjuicios

el acreedor y la indemnización son los intereses (art.1559 nº2).ii) Si se pactó Cláusula Penal: así se evita el juicio de prueba de la

obligación de indemnizar. Pero si se pide más de lo contenido en dicha cláusula, se debe probar (art.1542).

2.- IMPUTABILIDAD (2° requisito de la indemnización)

El perjuicio debe ser imputable al deudor. Las causas de imputabilidad son dos: el Incumplimiento Doloso y el Incumplimiento Culposo.

a) Incumplimiento Doloso: DOLO: "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".

Art.44 CC inc. final.En el CC el dolo tiene tres aplicaciones (impte):a. Como vicio del consentimiento;b. Como elemento para incumplir una obligación. Causa de

Inejecución o Incumplimiento de una Obligación;c. Como elemento del delito civil (se causan perjuicios

intencionales a otros sin existir contrato)

Consecuencias del Incumplimiento Doloso 1.- Agrava la rpdd del deudor, pues debe indemnizar los perjuicios directos previstos e imprevistos.2.- Si son varios autores, la rpdd es solidaria (art.2317 inc.2).3.- La condonación del dolo futuro no vale, por lo cual no se pueden exonerar comportamientos dolosos (art.1465, objeto ilícito),

Prueba del Dolo Debe probarlo quien lo alega, el acreedor. Excepcionalmente

se presume cuando la ley lo dispone (ej: ocultamiento de testamento).

b) Incumplimiento Culposo:

CULPA: " es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación (culpa contractual) o en la ejecución de un hecho (culpa extracontractual)".

La ppal diferencia entre la culpa contractual y la culpa extracontractual es que la primera se presume por el sólo incumplimiento del contrato, debiendo el deudor probar lo contrario. En cambio, la culpa extracontractual no se presume y debe probarla quien la alega. Es por esto que conviene más alegar la rpdd contractual.

El d ° común en materia de responsabilidad es que se aplica por regla gral la rpdd contractual, y excepcionalmente la rpdd extracontractual. Pero Corral cree que es a la inversa, que es regla gral la rpdd extracontractual y la excepción es la rpdd contractual.

Grados de la Responsabilidad Contractual: (la extracontractual es una sola)

Tiene tres grados: (art.44 CC)1.- Culpa Lata o Grave: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.2.- Culpa Leve (mediana): es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.3.- Culpa Levísima: es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Si no se califica qué tipo de culpa es, será por regla gral, CULPA LEVE. La culpa leve se asemeja al cuidado de un buen padre de familia, por lo que la ley al hablar de él, se refiere a la culpa leve y viceversa. La culpa en materia civil se aprecia en abstracto (en oposición al d° penal que es en concreto, según las cualidades del sujeto), de acuerdo a un modelo preestablecido y objetivo.

Determinación del Grado de Culpa:

Siempre el cuidado exigido será mayor en la culpa levísima y menor en la culpa grave o lata. Es importante saber cuándo se

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entiende que un comportamiento es imputable como un descuido, para lo cual hay que estar a las siguientes reglas:

i) Las partes pueden pactar libremente cualquier tipo de culpa, siempre que lo hagan expresamente (art.1547 inc. final)

ii) Culpa Lata: el deudor es responsable de ella en los contratos que sólo son útiles para el acreedor. Por esto el cuidado exigido aquí es menor, ya que es un favor, por lo que el daño debe ser muy grande para existir rpdd..

Ej: cto. de depósito (dejar algo en manos de otro mientras yo no esté en el país; art.2222)

iii) Culpa Levísima: el deudor es responsable de ella en los contratos que sólo benefician al deudor. Aquí, el cuidado exigido es altísimo, por lo que cualquier pequeño detalle puede dar origen a ella.

Ej: contrato de comodato.iv) Culpa Leve: el deudor es responsable de ella en los contratos

que reportan beneficios recíprocos.Ej: contrato de arrendamiento, compvta, etc.

Prueba de la Culpa Contractual: Art.1547 inc.3. " La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ".

(impte)Así, por ejemplo, será el arrendatario quien debe probar que

tuvo el cuidado necesario y que aún así se produjo el daño. De esto se desprende, aunque el CC no lo dice expresamente, que la culpa contractual se presume por el sólo incumplimiento. Sólo hay una excepción a ello, en que se debe probar la culpa contractual, es el caso de las obls de medios, en que el acreedor deberá probarla. Es importante tener en cuenta que las obls de medios y de resultado son una distinción doctrinal, no reconocida expresamente en el CC. Corral concuerda con esta doctrina en aceptar dicha distinción.

Indemnización de la Culpa:

Regla Gral para la indemnización da lo mismo el grado de culpa.Excepción Culpa Lata: art.44 inc.2. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Al ser igual al dolo, se responde por los perjuicios previstos e imprevistos, y de ser varios deudores, responden solidariamente. Además, tampoco se pueden exonerar de esta rpdd, pues la condonación del dolo futuro no vale (art.1465).

Se cuestiona si se presume o no la culpa lata, pues si bien la regla gral es que la culpa contractual se presume, en este caso se equipara al dolo, el cual no se presume, sino que debe probarse. Corral concuerda con la posición de Abeliuk, el cual sostiene que se debe distinguir lo que quiere el acreedor:

Si sólo quiere indemnización como cualquier otra culpa, se aplica el art.1547 (como culpa contractual) y por tanto, se presume, por lo cual sólo habría que probar el incumplimiento. Si el acreedor invoca algunos de los efectos del dolo (perjuicios previstos e imprevistos, rpdd solidaria, etc), se entiende que se trata de culpa considerada como dolo y por lo tanto se aplican las reglas de él.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD (motivos que eximen de la responsabilidad)

1.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Art.45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Requisitos del Caso Fortuito: 1.- Debe ser ajeno al deudor.

2.- Debe ser impresivible.3.- Debe ser insuperable.

Efectos del Caso Fortuito:

1.- Libera al deudor de responsabilidad por incumplimiento (art.1547 inc.2 - art.1558)

Excepciones: son casos en que a pesar de haber caso fortuito, el deudor igual debe indemnizar los perjuicios.i) Cuando se ha pactado (art.1673)ii) Culpa del deudor (aunque no es caso fortuito;

art.1547 inc.2)iii) Mora del deudor (art.1547 inc.2)

Contraexcepción al tercer caso:a) El caso fortuito libera al deudor en mora si es que éste

que el caso fortuito hubiera igual producido el incumplimiento de la obligación estando la cosa en manos del acreedor (art.1547 inc.2) (ej: terremoto).

b) Cuando la ley así lo dispone el único caso es el del art.1676 para el que ha hurtado o robado una cosa.

Prueba del Caso Fortuito: Art.1547 inc.3. La prueba del caso fortuito incumbe al que lo alega.(Art. 1674)

2.- AUSENCIA DE CULPA

Se trata de determinar si un deudor puede o no eximirse de rpdd probando que no actúo con culpa, pero sin probar caso fortuito. La doctrina clásica (Claro Solar, Meza Barros, etc.) sostiene que no se puede, que debe probarse el caso fortuito, el cual sería el único caso de inimputabilidad. De aquí se podría decir que la rpdd contractual es objetiva, esto es, independiente del dolo o culpa. Sin embargo, la doctrina más moderna (Abeliuk) dice que la rpdd es subjetiva, por lo que el deudor podría eximirse si prueba que no hubo dolo o culpa. Con todo, la única causal de inimputabilidad expresa en el CC es el caso fortuito.

3.- ESTADO DE NECESIDADOpera como causal de exoneración de rpdd siempre que el

deudor lo pueda probar.

4.- HECHO DE UN TERCEROHay que distinguir si se trata de un tercero ajeno o

dependiente del deudor. Si es ajeno: el deudor se exime de rpdd, pues se considera

caso fortuito (si me asaltaron). Si es dependiente: el deudor no se exime de rpdd, pues él es responsable por los actos de sus dependientes (tbajadores, hijos, etc).

Con todo, la determinación acerca de qué tercero se trata, se hará caso a caso.

5.- RIESGO CONTRACTUAL E IMPREVISIÓN (Teoría del Contrato)6.- CLÁUSULAS MODIFICATIVAS DE LA RPDD

Tienen dos sentidos: Agravan la rpdd del deudor: se aceptan por el

Ppio de Autonomía de la Voltad de las partes, las cuales podrían pactar que se responda aún en caso fortuito, que el deudor responda de una culpa mayor que la que corresponde a la naturaleza del contrato, o que responda de mayores perjuicios que los que la ley le asigna.

Atenúan o Liberan de rpdd: por regla gral éstas son aceptadas por la autonomía de la voltad, pero tiene ciertos límites:

Si se trata de cláusulas que exoneran de rpdd al deudor por el incumplimiento doloso o culpa lata, no son válidas, y se anulan, pues hay objeto ílicito en la condonación del dolo futuro y por ende, no vale.

Se pueden pactar liberación de culpa leve y levísima.

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El problema de asumir el riesgo es conflictivo para los casos de contratos de adhesión, en que una parte pone las condiciones del contrato y la otra se limita a aceptarlo o rechazarlo, lo que se presta para posibles abusos contra la parte débil (consumidor, usuario, etc.). Por esto, la ley ha impuesto límites a las cláusulas exonerativas de rpdd en dichos contratos, como por ejemplo, el art.16 de la LPC, anula todas las claúsulas que exoneran absolutamente de rpdd al proveedor.

3.- MORA DEL DEUDOR (3er requisito de la indemnización)

Definición: (impte) " La mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación, imputable al deudor y que persiste después de la interpelación del acreedor"

La importancia de la mora es que sólo una vez que el deudor se constituye en ella, se deben los perjuicios (art.1557-1538)

Requisitos de la Mora

1.- Que se trate de una obligación positiva (dar o hacer), líquida y actualmente exigible.2.- Que el deudor retarde el cumplimiento.3.- Que el retardo no sea imputable al deudor por dolo o culpa, pues no hay mora en el caso fortuito.4.- Que el retardo subsista después de la interpelación del acreedor al deudor (más impte)

Interpelación del Deudor Se refiere al requerimiento que debe hacer el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación.Art.1551 CC. Por regla gral se debe hacer através de una Reconvensión Judicial, en que se inicia una dda judicial en contra del deudor, el que es reconvenido. En cuanto a desde cuándo se entiende en mora el deudor, algunos fallos dicen que desde que transcurre el plazo para contestar la dda, y otros dicen que desde que se ha notificado (cuando se traba la litis). Hay dos casos en que no se requiere que la interpelación se haga mediante la Reconvensión Judicial: 1.- Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado: aquí, el solo vencimiento del plazo lo constituye en mora. Es un Plazo Expreso.

- Debe ser un plazo estipulado, es decir, convencional, excluyendo los plazos legales, que nunca lo son, sino que son plazos establecidos, contemplados, etc.

- Debe tratarse de un plazo y no de una condición, pues de ser tal, requerirá de reconvensión judicial.

- No debe tratarse de aquellos casos en que la ley exige que se haga por reconvensión judicial (ej: arrendamiento)

2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto período de tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. Es un Plazo Tácito.

Excepción a la Mora: se da cuando a pesar de cumplirse los requisitos de la mora, ésta no se produce, pues si ambos se obligan no hay mora si el otro contratante no cumple su obligación a la vez o no está llano a cumplirlo (pues si está llano a hacerlo, no hay mora). Así la mora purga la mora.

Art.1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (impte!!)

Efectos de la Mora: 1.- Desde ella se deben los perjuicios (art.1557 y 1537)2.- Hace al deudor responsable incluso del caso fortuito (art.1547-1672) 3.- El deudor se hace responsable también por el riesgo de la cosa (art. 1550)

MORA DEL ACREEDOR: Se refiere a la renuncia o rechazo del acreedor a recibir el pago

de la obligación. Esto no libera al deudor del pago, el que deberá hacerse por consignación, es decir, judicialmente.

Efectos de la Mora del Acreedor: 1.- Hace que el deudor sólo responda de culpa o dolo (art.1680-1827)2.- El acreedor debe indemnizar los perjuicios al deudor por haber seguido éste manteniendo la cosa (gastos de mantención por ej) (art.1827).

Pareciera que el acreedor está en mora desde que se le ofrece la cosa (art.1680) en la forma establecida por las reglas del pago por consignación, por lo cual no basta cualquier ofrecimiento, sino que un requerimiento especial (Corral). Sin embargo, Fdo Fueyo sostiene que basta cualquier ofrecimiento.

DETERMINACIÓN O AVALUACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN1.-Avaluación Legal2.-Avaluación Judicial3.-Avaluación Convencional (Cláusula Penal)

1.-AVALUACIÓN LEGAL: sólo son susceptibles de ella las obligaciones dinerales (consistentes en pago de dinero; art.1559), y se traducen en pagar intereses por el retardo en el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, se da sólo para la indemnización moratoria. Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1.a Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2.a El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3.a Los intereses atrasados no producen interés. 4.a La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones

y pensiones periódicas.

Prueba de los Perjuicios Según el art.1559 n°2 CC, no hay que probarlos si es que sólo

se piden intereses, pues basta el hecho del retardo. Pero si pide más perjuicios que los meros intereses, deberá probarlos.

La generalidad de los autores dice que los intereses se deben desde que el deudor se constituye en mora. Otros (Fueyo) dicen que basta que la obligación sea exigible, pues el art.1559 n°2 dice que basta el hecho del retardo. Pero ésto generalmente va a coincidir con el plazo dado para la ejecución de la obligación.

Interés: “ Es toda suma a que tiene derecho a recibir el acreedor, que no sea capital, reajustes o(impte!!) costas personales o procesales ”.

El art.2° de la Ley 18.010 (sobre operaciones de créditos y obligaciones en dinero) hace la distinción entre:

Operaciones de Crédito de Dinero No Reajustables: será interés todo lo que no corresponda a capital.

Operaciones de Crédito de Dinero Reajustables: será interés todo lo que no corresponda a capital más su reajuste.

Clases de Interés: Ley 18.010 sobre Operaciones de Crédito y Obls en Dinero.Actualmente son tres:1.- Interés Corriente: “es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras en Chile”.

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El interés promedio lo establece la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en base a las operaciones realizadas durante cada mes calendario.2.- Interés Máximo Convencional: interés corriente + 50%; es decir, se puede pactar hasta un 50 % más del interés corriente del mes anterior (Art.6 L.18.010).

Esto es un límite a la autonomía de la voltad, por lo que si las partes convienen un interés superior al I.M.C., tal disposición se tendrá por no escrita, y el interés se reducirá al interés corriente que rija al momento de la convención (Art.8 L.18.010). Sólo se exceptúan de esto las operaciones de crédito de dinero del Art.5 de la Ley 18.010 (las que se pacten con bcos o financieras extranjeras; las que se pacten en moneda extranjera para operaciones de comcio exterior; operaciones del BC con instituciones financieras; aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera).3.- Interés Legal: antes se fijaba y era del 6%, pero no se pudo sostener, por lo que el Art.19 de la Ley 18.010 igualó este tipo de interés al interés corriente, de modo que cada vez que se habla de interés legal se refiere al interés corriente.

INTERÉS DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

Hay que distinguir si se aplica o no la Ley 18.010 o el CC, es decir, si se trata o no de una operación de dinero según la definición del Art.1 de dicha ley.Art.1. Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega (ya que puede ser un mutuo) o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Si se aplica la Ley 18.010: El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda su cumplimiento, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario (interés menor al corriente o que no haya interés), o que se haya pactado legalmente un interés superior (Art.16). Si se aplica el CC: la indemnización moratoria se rige por el Art.1559 CC, según el cual, si se pactó interés, se debe aquel, pero si no se pactó, se debe interés corriente. (Art.1559 no.1: se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales...). La única diferencia es que si bajo la Ley 18.010 se pactan intereses menores al legal, no rige ese, sino que prima el interés legal.

En cuanto al interés máximo convencional en obls no regidas por la L.18.010 la regla es la misma, pero se encuentra en el mutuo (art.2206 CC). También se prohíbe el interés que exceda en más de la mitad del interés corriente (debe ser siempre superior a la mitad), caso en el cual, se rebaja al interés corriente.

ANATOCISMO: es cobrar intereses de intereses. Se refiere a la capitalización de intereses, que se produce cuando los intereses moratorios pasan al capital cada mes y al siguiente se cobra intereses sobre ellos. El Art.1559 no.3 lo prohíbe al decir que los intereses atrasados no producen interés. Antiguamente el Art.2210 CC prohibía pactar interese de intereses, tanto moratorios como no moratorios, (Alessandri pensaba que sólo se aplicaba al mutuo), pero fue derogado por la Ley 18.010, lo cual permite entonces que se puedan pactar el anatocismo, son los llamados intereses compuestos. Corral no está de acuerdo en que se aplique a los intereses moratorios, pues la deuda se auto-reproduciría. La LPC evita esto al decir expresamente que los intereses sólo proceden sobre los saldos insolutos de los créditos.

2.-Avaluación Judicial: es el juez competente quien determina los perjuicios (Juez de Letras en lo Civil del domicilio del ddo) en procedimiento ordinario. Lo ppal es probar los perjuicios.

3.-Avaluación Convencional: Cláusula Penal

Def: “Es aquella por la cual las partes determinan convencional y anticipadamente el monto de los perjuicios a que tendrá derecho a cobrar el contratante diligente en contra del que ha incumplido la obligación”.

Art.1535 CC. “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.

CARACTERÍSTICAS Y FINES DE LA CP1.- Es una pena civil, que actúa como amenaza para el cumplimiento de una obligación.2.- Es también una garantía o caución.3.- Pretende reparar el daño producido por el incumplimiento.

Consecuencias de la Accesoriedad de la CP:1.- Si se extingue la obligación ppal, se extingue también la CP (Art.1536 CC).2.- Debe tener una obligación ppal a la cual accede, sea civil o natural (Art.1473 CC)

Aparentes excepciones de la accesoriedad (Art.1536 inc.2 CC) Promesa del Hecho Ajeno Estipulación en Favor de Otro

Son “aparentes”, pues en ambos casos vale la cláusula penal.

REQUISITOS DEL COBRO DE LA CP1.- Incumplimiento de la Obligación: (Art.1539 CC)

Si el incumplimiento es parcial y aceptado así por el acreedor, la CP se rebaja proporcionalmente.2.- Debe haber Mora; salvo que se trate de obls de no hacer, pues en ellas se debe indemnización desde el momento de la contravención (Art.1538 CC).Para saber desde cuando se constituye el deudor en mora, se aplican las reglas grales del Art.1551 CC (Reconvención Jdcial-Plazo Expreso-Plazo Tácito).

No es necesario probar ni la imputabilidad del deudor, ni tampoco el monto efectivo de los perjuicios, sino que basta el incumplimiento (Art.1542 CC).

ACUMULACIÓN DE PETICIONES

Se trata de ver cómo se compagina la petición de la CP con la indemnización de perjuicios. Hay que distinguir 3 opciones:

1.- Cumplimiento y Pena: en ppio se pide o el cumplimiento o la pena, pero no ambos, ya que la pena es para el caso de incumplimiento. Art.1537 CC.-Excepciones: a) Si se ha pactado el cobro de ambos (inc. final).b) Si la CP era de carácter moratoria, es decir, no sancionaba el incumplimiento total, sino sólo el retardo en el cumplimiento. Este carácter no requiere ser expresado, sino basta que aparezca de la intención de las partes.c) En el caso de transacción, se debe la pena y el incumplimiento se traduce en la obligación de ejecutar lo debido, pues no puede quedar sin efecto la transacción, ya que se supone que es el acuerdo a que llegaron las partes producto del incumplimiento de otra obligación (la original).

2.- Cumplimiento o Pena: ¿Quién elige? Art.1537 CC.Hay que distinguir si estaba o no en mora:Antes de la Mora sólo se puede ddar la obligación ppal..Después de la Mora el acreedor dda o la pena o el cumplimiento, a su arbitrio.

3.- Indemnización de Perjuicios y/o Pena: Art.1543 CC.No pueden acumularse ambas, salvo que se haya pactado expresamente que sí se podría (Ind. y Pena).Ind. o Pena elige el acreedor, por la pena, o por ir a juicio ordinario por indemnización de perjuicios (avaluación judicial).

REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL EXCESIVA

Es un caso de Lesión Enorme (aunque el CC la regula a propósito de la compvta de bienes raíces). El Art.1544 CC establece 3 formas de reducción de la CP:

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1.- Se aplica a contratos onerosos, conmutativos, y en que la obligación ppal y la pena estén fijados en una cantidad determinada.

Puede reducirse en todo lo que exceda al duplo de la obligación ppal, por lo que se podrá pactar CP hasta el doble del monto de la obligación ppal.. Pero algunos autores sostienen que la parte final del inc.1 del art.1544 dice que se incluye en la CP el monto de la obligación ppal, por lo que la CP podría ser el triple, ya que es la obl ppal, la cláusula penal + el monto de la obl ppal incluido. Finalmente, se ha dicho que no es así y que sería el duplo, pues en las fuentes no se habla del triple., y además el CC no diría tan complicadamente que es el triple, sino que lo haría expresamente.2.- Se puede rebajar la pena en lo que exceda al interés máximo convencional. Art.1544 inc.3 (relación con el art.2206 y art.8 L.18.010, que lo reducen en tal caso al interés corriente).3.- En los casos de mutuo o de obls de valor inapreciable o indeterminables, el juez podrá rebajarlo según su prudencia, cuando por las circunstancias, parece enorme.

III.- DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR

Son aquellos que ayudan al acreedor a la satisfacción de la obligación, asegurando el patrimonio del deudor para tal efecto, por lo cual se dice que garantizan el patrimonio del acreedor. En derecho comparado suele llamárseles Medidas de Protección del Crédito. Estos derechos son:1.- Medidas Conservativas2.- Acción Oblicua o Subrogatoria3.- Acción Pauliana o Revocatoria4.- Beneficio de Separación

1.- MEDIDAS CONSERVATIVAS

“Son aquellas medidas que el acreedor puede pedir al juez para impedir o evitar que se pierdan, deterioren o enajenen los bienes del deudor”.

Aunque el CC no las reconoce expresamente, la doctrina lo ha deducido de las sgtes normas:i) Art.761. Se reconoce que en el fideicomiso sujeto a condición, el fideicomisario, mientras ella penda, puede pedir las providencias conservatorias que le convengan si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.ii) Art.1078. Se da el mismo derecho al acreedor condicional de una asignación testamentaria.iii) Art.1492. Se reconoce el derecho a todo acreedor condicional. Por esto, se dice que con mayor razón debe tenerlo el acreedor puro y simple.

Medidas que pueden pedirse: a) Medidas Precautorias secuestro- retención de bienes- nombramiento de interventores- prohibición de celebrar actos y contratos al acreedor.b) Derecho Legal de Retención una persona que está obligada a restituir un bien, puede retenerlo mientras no se le pague a ella lo que se le debe. Requiere declaración judicial. c) Desasimiento de los Bienes del Deudor se priva de los bienes al fallido (deudor declarado en quiebra).d) Otros que se relacionan con la SXCM:

Guarda de los Bienes y Aposición de Sellos (se guardan los bienes bajo llave y sello hasta que se haga inventario de ellos). Declaración de Herencia Yacente (si nadie la acepta, se

le nombra un curador de bienes). Derecho del acreedor del causante a asistir a la facción

de inventario de bs del mismo.

2.- ACCIÓN OBLICUA O SUBROGATORIA

“Es la acción que permite a los acreedores ejercer la acción o derechos que competen al deudor, con el fin de incorporar al patrimonio de éste, bienes en los que hacer efectivos sus créditos”.

Puede ser que un deudor no esté interesado en cobrar sus propios créditos, pues si le pagan, tal pago irá inmediatamente a sus acreedores (por embargo, por ej). Entonces, la ley permite al acreedor subrogarse en la persona del deudor para cobrar sus créditos (Subrogación Personal). Nuestro CC no estableció una norma gral que de a los acreedores esta acción, sino que estableció ciertos y específicos casos en que procede, tales son:1.- Derechos reales de Usufructo, Prenda o Hipoteca, salvo el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer y el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad. Tampoco los derechos de uso y habitación, por ser personalísimos. (Art.2466)2.- Si el deudor tiene a su favor un Derecho de Retención, el acreedor puede subrogarse en tal derecho.3.- Derechos del deudor como arrendador o arrendatario. En caso de trabarse ejecución y embargo por parte del acreedor del arrendador en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo y se substituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obls del arrendador. Puede ser que al acreedor le interese que su deudor mantenga el arriendo, pues si se trata de su negocio y se extingue el arrendamiento, el deudor no obtendrá ganancias y no podrá pagarle. (impte!!).

Hay otros más dudosos:4.- Pérdida de la Cosa Debida se permite que el acreedor le exija a su deudor que le ceda sus derechos para perseguir la indemnización por la cosa que un tercero destruyó. Se discute si es o no una acción subrogatoria, pues se trataría de una cesión de derechos forzada, por lo que el acreedor actuaría como dueño y no como subrogante, aunque para efectos prácticos es lo mismo.5.- Derecho a Aceptar una Herencia el Art.1238 permite que los acreedores del que la repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán ser autorizados por el juez para aceptar por el deudor. Se discute si no se trataría más bien de una acción revocatoria o pauliana, pues lo primero que hay que hacer es rescindir (dejar sin efecto) la repudiación del deudor, pero sólo en favor de los acreedores hasta la concurrencia de sus créditos, pues en el resto, subsiste la repudiación para no favorecer al deudor que la repudió. Además, requiere de autorización judicial.- En cuanto a la Donación, el Art.1394, dice que no dona el que repudia una herencia, legado o donación, aunque con ello pretenda beneficiar a un tercero. Y los acreedores podrán ser autorizados por el juez para substituirse en el deudor que lo hace hasta la concurrencia de sus créditos, y lo sobrante, si lo hay, se aprovechará el tercero.6.- Derecho Condicional o Eventual que depende de un acto voltario del deudor así, los acreedores pueden substituirse al deudor para cumplir la condición de la cual depende el nacimiento de un derecho para él.

Requisitos de la Acción Subrogatoria

1.- El crédito debe ser actualmente exigible.2.- El deudor debe rehusar o descuidar el ejercicio de sus derechos por sí mismo.3.- La actitud omisiva del deudor debe causar perjuicio a sus acreedores.4.- En ciertos casos se requiere de autorización judicial (aceptación de la hcia- donación- derechos condicionales).

Efectos de la Acción Oblicua o Subrogatoria Los resultados son los mismos que si el mismo deudor

hubiese ejercido sus derechos, se benefician los acreedores (tanto el que lo pidió como el resto) y al mismo deudor, excepto en el caso de la aceptación de la herencia y de la donación.

3.- ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA

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“Es aquella que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.

En cuanto a su natleza jdca, se discute qué tipo de acción es, si es o no de nulidad, aunque se dice que no, pues el acto en sí es válido, ya que cumple con los requisitos del acto jurídico y por eso es revocable. Es por esto que se dice que es una excepción de inoponibilidad del acto al acreedor, fundada en el fraude. Además, se discute si es una acción real, en contra del que tenga la cosa, o si es una acción personal, en contra de quien hizo el fraude. Corral dice que es personal.

Forma y Oportunidad en que se puede pedir la Acción Revocatoria o Pauliana

1.- Puede ejercerla cualquier acreedor, individual o conjuntamente.2.- Si ha sido declarado en quiebra, pueden pedirla los acreedores o el síndico.

En cuanto a la oportunidad, surge la duda sobre si es necesario que el deudor esté o no declarado en quiebra para ejercer la acción, aún cuando ésta puede recaer sobre actos anteriores a la quiebra, en estado de cesación de pago o de insolvencia total. Esta duda nace por lo dispuesto en el Art.2468 CC (impte!!).

Art.2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1) Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2) Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3) Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

Pero la mayoría de la doctrina sostiene que no es necesaria tal declaración.

Actos Susceptibles de Revocación Sólo son revocables los actos anteriores a la declaración de quiebra, pues según el Art.2467, son nulos absolutamente los actos celebrados por el deudor con posterioridad a la declaración de quiebra o a la cesión de bs..

Requisitos de la Acción Revocatoria

1.- Perjuicio de los acreedores.2.- Mala fe del deudor y adquirentes.3.- Que se ejerza oportunamente.

1.- Perjuicio de los AcreedoresExisten perjuicios cuando el acto produce la insolvencia del

deudor o si agrava la misma. Los acreedores deben probar que los bienes que le quedan al deudor no son suficientes para cubrir los créditos. Es por esto, que no son susceptibles de revocación aquellos actos que no impliquen un empobrecimiento del deudor ni que lo enriquezcan. Por esto último es que, si por ej, el deudor se gana el Loto y no lo acepta, tal acto no es revocable, sino que se debe ejercer la acción oblicua o subrogatoria. Tampoco son revocables los actos que recaen sobre bs inembargables, pues igual no pueden ejecutarse.

2.- Mala Fe del Deudor y AdquirentesSegún el Art.2468, hay mala fe cuando el deudor celebró el

acto estando conciente del mal estado de sus negocios. Probado ésto, se evita probar la disposición subjetiva del deudor.

¿Quién debe estar de mala fe? Actos Gratuitos sólo debe estarlo el deudor y no el adquirente (Art.2468 no1)

Actos Onerosos debe estarlo tanto el deudor como el adquirente (Art.2468 no2)

La doctrina se cuestiona qué pasa si el adquirente vuelve a enajenar el bien que se quiere revocar, es decir, quién debe estar de mala fe en casos de subenajenación. Para esto hay dos teorías, según la posición del adquirente: A) Si la acción afecta al adquirente (si estaba de mala fe), también afectará al subadquirente. Pero, si no lo afecta, tampoco afectará a los subadquirentes. B) Si afecta al adquirente, hay que aplicar las mismas reglas del Art.2468 a los subadquirentes, de modo que si se adquiere a título oneroso, se requiere de mala fe, no así, si es a título gratuito. * Corral concuerda con esta segunda posición.

3.- Que la Acción se Ejerza OportunamenteEl plazo de prescripción es de 1 año desde la fecha de

celebración del acto o contrato. Por ser un plazo de prescripción de corto plazo, no se suspende.

Reglas Especiales para el Deudor Declarado en Quiebra

La LQ ampara aún más a los acreedores del fallido y da la posibilidad de rescindir ciertos actos anteriores a la declaración de quiebra, siendo inoponibles.a) Para actos posteriores a la quiebra: el art.72 LQ los declara inoponibles a la masa.b) Actos anteriores a la declaración de quiebra: aquí se distingue la situación de “todo deudor” y la del “deudor comerciante”;- Todo deudor: son inoponibles a la masa todos los actos gratuitos celebrados desde los 10 días anteriores a la cesación del pago. Pero si dichos actos fueron hechos en favor de parientes, el plazo es de 120 días. En el caso de actos onerosos, se debe estar a las reglas del Art.2468, pero se presume mala fe desde los 10 días anteriores a la cesación en el pago (Art.74 LQ).- Deudor Comerciante: Art.76 y ss LQ.

4.- BENEFICIO DE SEPARACIÓN (Art.1378 CC)

Acreedor del Causante Causante Heredero Acreedor del Heredero (Pedro) (Juan) (Diego) (Mario)

El problema se produce entre Pedro y Mario, ¿Quién se paga primero y con qué bienes?. Por esto la ley da este beneficio, que consiste en separar los patrimonios del causante y del heredero para que los acreedores del causante ejecuten sus créditos sobre los bienes de la herencia sin que intervengan los acreedores del heredero. Si Pedro no alcanzare a pagarse sus créditos, deberá perseguir los bienes del heredero, pues él igual es responsable, pero si se pidió el beneficio de separación, tendrán derecho a pagarse primero los acreedores del heredero y si sobra, se paga el saldo de Pedro, quedando afectos también, sus bienes futuros. ESTO ES UNA EXCEPCIÓN AL PPIO DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO, según el cual, una persona tiene sólo un patrimonio.

IV.- TRANSMISIBILIDAD Y TRANSFERENCIA DE LAS OBLIGACIONES

1.- CESIÓN DE CRÉDITOS (aspecto positivo de la obligación)2.- CESIÓN DE DEUDA (aspecto negativo de la obligación)3.- CESIÓN DE UN CONTRATO

1.- CESIÓN DE CRÉDITOS Hay que distinguir si se trata de SXCM o de Actos Entre Vivos:a) Mortis Causa:a.i. A título universal, cuando el adquirente es heredero.a.ii. A título singular, cuando el adquirente es legatario.

b) Inter Vivos:

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Sólo es posible a título singular, pues no es posible la sucesión universal entre vivos. A esto se le llama cesión de créditos (Art.1901 y ss).

2.- CESIÓN DE DEUDA

a) Mortis Causa:a.i. Se transmite la deuda a los herederos, pues éstos tienen rpdd ultravires, es decir, más allá de la fuerza del patrimonio de la herencia, lo cual los hace responder a las deudas de la herencia incluso con sus bienes propios.a.ii. Los legatarios también pueden pagar deudas si el testador o dispuso así. Además tienen rpdd en subsidio a los herederos, pero sólo hasta la concurrencia de los legados y no en sus bienes propios.

b) Inter Vivos o Asunción de Deudas:La mayoría de la doctrina sostiene que no es posible, pues:i.- No hay norma que lo permita;ii.- No se puede ceder una posición negativa, pues no se cede nada, siendo la deuda una especie de “antimateria”. Sin embargo, hay otros que sí la aceptan por estar reconocida en el derecho comparado. Esta es la opinión de Gonzalo Figueroa Yañez, que sostiene que si bien es algo negativo sí se podría transferir, “asumiéndose una deuda”. Además, da algunos ejemplos del CC que permiten esto:-Art.1700 inc.2.: sobre la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, pues habla de obls y descargos.-Mandato a Nombre Propio: se da cuando el mandatario no revela que actúa en nombre de otro, por ejemplo, por requerir de reserva la información. Así, si un mandante quiere comprar una cosa, lo hace a través de un mandatario, pero sin que éste revele la identidad del mandante, de modo que el que queda como deudor es el mandatario y no el mandante. Aunque el CC no resuelve esto, cada vez se acepta más en la doctrina la posibilidad de ceder deudas.

3.- CESIÓN DE CONTRATOS La doctrina se ha cuestionado también si se puede ceder un contrato completo y la calidad de contratante. El CC no lo ha resuelto, pero es claro que no procede den los contratos intuito persona, en los cuales las partes son la causa ppal, como son el matrimonio, la sociedad, etc.. Entre nosotros, la ley lo autoriza para ciertos contratos, como por ejemplo, el de arrendamiento, en que el arrendatario puede ceder el arriendo o subarrendarlo si se le ha autorizado expresamente para ello. Otras veces, la ley impone la cesión de un contrato, como es el caso del adquirente de un inmueble arrendado, el cual está obligado a respetarlo (Art.1962). Entonces, es mayoritaria la doctrina que sostiene que si la ley nada dice, se pueden ceder contratos.

V.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES (PAGO)

Pago: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”(Art.1568 CC)

El pago es entonces, la conducta positiva o negativa que satisface una obligación. En derecho se le llama también Solutio (solvere cortae, disolver), ya que el pago corta el vínculo de la obligación.

En las obligaciones de dar el pago coincide con la transferencia del dominio por tradición, la cual puede ser vista como pago o como modo de adquirir el dominio.

REGLAS COMUNES A TODO PAGO

1.- ¿Quién Paga?2.- ¿A Quién Paga?3.- ¿Cómo debe hacerse el Pago?

4.- ¿Cuándo debe Pagarse?5.- ¿Dónde debe Pagarse?6.- Gastos del Pago

1.- ¿QUIÉN PAGA?

Art.1572 CC. - Principio Fundamental Puede pagar por el deudor

cualquier persona a su nombre, aún sin su consentimiento o contra su voluntad, pues prima el interés del acreedor.

- Excepción Si la obligación es de hacer y se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona sin consentimiento del acreedor.

EFECTOS DEL PAGO (Según quién lo hace)

1.- Extingue la Obligación Si pagó el deudor o cualquiera a su nombre se extingue totalmente la obligación. Si pagó un tercero distinto al deudor hay que distinguir si era:

- Un tercero interesado en la deuda (codeudor solidario, fiador, tercero poseedor de un inmueble hipotecado, etc.) si bien este pago extingue la deuda respecto al acreedor, ese tercero se subroga en los derechos del acreedor para cobrarle al deudor original. Se trata de un Pago con Subrogación (Subrogación Legal).

- Un tercero extraño a la deuda hay que ver por qué pagó:

a) Con autorización del deudor.b) Sin autorización del deudor.c) Contra la voltad del deudor.

a) Con Autorización del Deudor: Mandato la deuda se extingue y el tercero tiene la acción del mandato para cobrar al mandante. Además, se subroga en los derechos del acreedor, teniendo las mismas acciones que él.

b) Sin Autorización del Deudor: Agencia Oficiosa (cuasicto) el tercero puede ejercer la acción del cuasicontrato para que le reembolsen lo pagado. Aquí no hay subrogación, sino sólo se tiene la acción de agencia oficiosa.

c) Contra la Voltad del Deudor: Quien paga no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, salvo que el acreedor le ceda voluntariamente su acción, a través de una cesión de créditos (Art.1574). Pero esta solución se complica con lo dispuesto en el Art.2291, que a propósito de la agencia oficiosa, dice que quien administra un negocio ajeno contra la voltad del interesado no tiene demanda contra él, sino cuando tal gestión le hubiere sido efectivamente útil. Aquí se produce una antinomia, en que hay dos normas con soluciones diversas. La doctrina trata de solucionar esto, destacando las sgtes posiciones: Leopoldo Urrutia dice que el criterio de distinción es la utilidad de la gestión, de modo que el tercero tiene derecho a reembolso si el pago ha sido útil al deudor, pues éste tenía un acreedor activo. Por el contrario, no sería útil si el acreedor era pasivo y por tanto, no tenía intención de cobrar el crédito. Esta posición no ha tenido éxito por ser muy subjetiva. Ruperto Bahamondes dice que el Art.2291 está situado en el contexto de la administración de un negocio y no de un acto jdco aislado, y que dentro de esa administración gral puede darse el pago de una deuda, por lo cual, si el pago se produce en tal contexto, el tercero tiene derecho a exigir el reembolso si la admtación del negocio fue útil y no sólo el pago de una determinada deuda. En cambio, si el pago de la deuda es un acto único y no una admtación de negocios, no hay derecho a reembolso y se aplica el Art.1574. Sin embargo, se le critica que tanto el pago como la admtación de negocios son una gestión de negocios, ya que ésta no está reservada sólo a los grandes negocios. Luis Claro Solar dice que el Art.1574 niega la acción de reembolso (Actio In Re Verso), pero no dice que no tenga otros derechos contra el deudor. El Art.2291 no niega la acción de reembolso, sino que dice que “no tiene demanda contra él”, haciendo referencia a que se puede demandar, pero no por el total, pues la utilidad es limitada, y como no tiene acción de reembolso, sólo puede ddar por la utilidad que se obtuvo con el pago. Aunque

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esta es la doctrina más aceptada, es muy difícil determinar la utilidad del pago. Además, Fueyo sostiene que si se trata de pagos reiterados contra la voluntad del deudor, se puede llegar a lesionar su derecho a la privacidad (Art.19 no.4 CPE), por lo que el tercero quedaría sin recurso alguno. Hernán Corral concuerda con Ruperto Bahamondes por el Ppio de la Especialidad. Además, dice que la agencia oficiosa sí está destinada a un conjunto de negocios, y aunque se tratara sólo de un pago, primaría el Art.1574.

2.- ¿A QUIÉN SE DEBE PAGAR?

Ppio Gral: Al acreedor, Al representante del acreedor, El poseedor del crédito (acreedor aparente)

a) Al Acreedor:

El Art.1578 CC enumera los casos en que no debe pagarse al acreedor, pues sino, el pago adolece de nulidad. Estos son: 1.- Si el acreedor no tiene la libre administración de sus bienes (Incapaces), salvo que se pruebe que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, es decir, que lo hayan hecho más rico. Se entenderá haberse hecho más rico si las cosas pagadas le hubieren sido necesarias o si quisiere retenerlas no siéndoles necesarias.2.- Si el juez ha embargado el crédito o mandado a retener su pago, en beneficio de los acreedores de este acreedor. En este caso, debe pagarse al juez.3.- Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. En este caso debe pagarse al síndico (Art.52 LQ).

b) Al Representante del Acreedor:

Representante Legal Art.1579. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos rptdos, los albaceas, los maridos por sus mujeres (se refiere a la mujer casada en sociedad conyugal, respecto de sus bs propios), los padres o madres que tengan la patria potestad por los hijos, los recaudadores fiscales o de establecimientos públicos, por el Fisco o tales establecimientos y las demás personas que por ley especial o por decreto judicial estén autorizadas para ello.Representante Voluntario es una especie de mandato para que otro reciba o demande el crédito. Este mandato es llamado “Diputación para Recibir el Pago o Cobrarlo”.

- Formas de Constituir la Diputación: (Art.1580) Se hace a través de un poder:i) General admtación de todos los negocios del acreedor.ii) Especial para la libre admtación del negocio o negocios, en los cuales se incluye el pago.iii) Simple Mandato Comunicado al Deudor.SÓLO PUEDEN COBRAR O RECIBIR EL PAGO DE AQUELLOS CRÉDITOS O DEUDAS DENTRO DEL GIRO ORDINARIO DEL DEUDOR.

-Capacidad: el acreedor debe ser capaz, no así el mandatario.-Delegabilidad de la Diputación: el diputado no puede delegar su facultad de cobrar el crédito a otro, salvo que el acreedor lo consienta expresamente (art.1583).

Representante Judicial se constituye por un Mandato Judicial, siendo muy imptes las facultades que éste confiere, pues el art.1582 dice que el poder conferido a una persona para ddar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda, por lo cual es necesario que se diga expresamente que se puede percibir (Art.7 inc.2 CPC).

- Término de la Diputación: 1.- Causales Generales en general, termina por todas las causales que hacen terminar el mandato, especialmente por la muerte del

diputado, salvo que el acreedor haya autorizado expresamente que se transmita a sus herederos. Además, el Art.1586 dice que el diputado se hace inhábil para recibir por demencia o interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en ellos. Se trata de incapacidades sobrevinientes.2.- Revocación el mandante puede, a su arbitrio, revocar la diputación, salvo dos casos:a) Si el diputado fue nombrado por ambos contratantes (deudor y acreedor). En este caso podrá revocarse sólo con autorización del juez y sin que el deudor se oponga a ello. (Art.1584)b) Si los contratantes han estipulado que se pague al deudor mismo o al tercero designado. Si se estipuló esto, el pago hecho a cualquiera de los dos es válido, y la única forma de impedir que se pague al tercero designado es que antes de prohibírselo se haya demandado en juicio al deudor o que se pruebe justo motivo para ello.

c) Al Poseedor del Crédito: Art.1576 inc.2. (impte!!). El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque aparezca después que el crédito no le pertenecía. Si no existiera esta norma, por regla gral, el pago hecho al acreedor aparente, no exime de la obligación de pagar al acreedor real, sino que sólo da derecho a perseguir al acreedor aparente por el pago de lo no debido. Pero con esta norma se protege la buena fe del que pagó creyendo verdadero acreedor al aparente, por la Teoría del Error Común, la cual sostiene que si la mayoría cree algo, el error común hace derecho.

- Requisitos para que Proceda: a) Debe estar en posesión del crédito se discute si hay o no posesión sobre los créditos, por ser Bs. incorporales. La mayoría sostiene que no la hay, sino que se trataría de una Apariencia de Titularidad (IMPTE!!), que puede darse por varias razones. Ej. El heredero aparente.b) Buena Fe del que paga significa que no debe saber que el acreedor aparente no es el real.

Casos en que se Puede Validar el Pago Hecho a una Persona Inhábil

Se trata de casos en que el pago es recibido por una persona distinta de los tres anteriores.1.- Ratificación si hay ratificación tácita o expresa del acreedor. Produce “efecto retroactivo” (ex tunc desde entonces). Art.1577.2.- Sucesión en el Crédito se valida el pago si quien lo recibió sucede en el crédito al acreedor, como heredero, o a cualquier otro título. También produce efecto retroactivo.

3.- ¿CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO?(Requisitos del Pago)

1.- PPIO DE ADECUABILIDAD DEL PAGO2.- PPIO DE LA INTEGRIDAD DEL PAGO3.- BENEFICIO DE COMPETENCIA

1.- PPIO DE LA ADECUABILIDAD DEL PAGOEl pago debe ser adecuado a la obligación, es decir, se

debe pagar lo que se debe, por lo cual no se acepta otra cosa, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida. Esto, sin perjuicio que el acreedor quiera aceptarlo (Dación en Pago), Art.1569 inc.2 CC.

Excepciones: a) Obligación Modal que se hace Imposible (Art.1093. Siempre que su cumplimiento análogo no altere la sustancia de la disposición y que sea autorizada por el juez. Se trata de asignaciones testamentarias).b) Obligaciones de No Hacer cuando se puede destruir la cosa, pero no es necesaria para cumplir con el objeto de la obligación (Art.1555).c) Obligaciones Facultativas en ellas, el deudor tiene la facultad de pagar con la cosa que fue determinada por las partes o con otra

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distinta, sin que el acreedor pueda pedir otra cosa que la que fue objeto directo de la obligación (Art.1505).

2.- PPIO DE LA INTEGRIDAD DEL PAGO (Art.1591 CC)

Se traduce en que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, incluido en lo debido, los intereses e indemnizaciones que se deban (Ej. por una cláusula penal). Debe ser un pago íntegro. Para que esta regla sea aplicable, es necesario que se trate de una obligación entre un acreedor y un deudor, pues de haber pluralidad de sujetos, sí puede pagarse por partes (Obligaciones Simplemente Conjuntas).

Excepciones: a) Si lo acepta el acreedor.b) Si se trata de deudas pagaderas en cuotas (créditos por ej). El Art.1593 dice que a falta de estipulación sobre la parte o cuota que deba pagarse en cada plazo de una obligación a plazo, se entenderá la deuda dividida en partes iguales en dichos plazos).c) Si la Ley lo dispone así:

i) Si existe controversia sobre el monto de lo adeudado. En este caso, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. Art.1592.

ii) En caso de quiebra o cesión de bienes, en la medida que se vayan ejecutando los mismos.d) Compensación de Deudas, hasta la concurrencia de la de menor valor.e) Beneficio de Competencia (es el más IMPTE!!)

3.- BENEFICIO DE COMPETENCIA

Art.1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Beneficiarios:

Art.1626. El acreedor es obligado a conceder este beneficio: 1.- A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación; 2.- A su cónyuge; no estando divorciado por su culpa; 3.- A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes; 4.- A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad; 5.- Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; 6.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Además, según el Art.237 LQ, también goza de este beneficio el fallido mientras no haya sido sobreseído definitivamente, que por regla gral, es después de 2 años desde la cuenta gral del síndico.

- Carácter Alimenticio de este Beneficio se desprende de su definición, y consiste en no despojar al deudor del mínimo para subsistir. Además, estas mismas personas (los parientes) tienen derecho a alimentos (Art.321). Se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiese sido rescindida o revocada). Con todo, el Art.1627, dice que no se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor debe elegir.- Efectos del Beneficio de Competencia se permite un pago parcial, pero con cargo a la restitución cuando mejore de fortuna, hasta la extinción del crédito.

4.- ¿CUÁNDO DEBE PAGARSE? (OPORUNIDAD DEL PAGO)

Debe pagarse desde que es exigible, lo cual va a depender del tipo de obligación. Si es una obligación pura y simple, desde que se constituyó la obligación. Si es una obligación sujeta a modalidad, cuando ésta se ejecute.

Se desprende del Art.1826 que dice que el precio de la compvta debe pagarse inmediatamente desde su celebración o desde que se cumple el plazo fijado para ello.

5.- LUGAR DEL PAGO

Regla Gral: en el lugar designado por la convención (Art.1587) Si se trata de una Obligación de Especie o Cuerpo Cierto lugar donde existía la especie o cc al momento de celebrarse el contrato. Si es una Obligación de Género en el domicilio del deudor (Art.1588 inc.2)

El Art.1589 se pone en el caso de cambio de domicilio entre la fecha de celebración del contrato y la del pago efectivo, diciendo que en tal caso, prima el domicilio del lugar de celebración del contrato, salvo que las partes dispongan otra cosa La fijación del lugar del pago es impte para determinar la competencia de los tbnales, sin embargo, el COT fue modificado y el lugar del pago ya no determina la competencia, sino el domicilio del ddo, del contrato, etc. (Art.235 y ss COT).

6.- GASTOS DEL PAGO Son de cargo del deudor, salvo que las partes estipulen otra cosa, o que, en caso de juicio, sea el juez quien imponga las costa judiciales. (Art.1571).

REGLAS ESPECIALES DEL PAGO

1.- PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

Hay 3 requisitos adicionales:1.1. Que el pago lo haga el dueño de la cosa.1.2. Que quien paga sea capaz de disponer de la cosa.1.3. Que el pago cumpla con las solemnidades legales.

1.1. Que el Pago lo Haga el Dueño de la Cosa

Art.1575. No es válido el pago hecho por el no dueño o sin su consentimiento.

En doctrina se discute qué implica la expresión no es válido, pues la tradición hecha por un no dueño sí es válida, pero no transfiere el dominio, sino sólo posesión, pudiendo adquirirse por prescripción.

Casos en que el pago hecho por un no dueño vale igualmente:

a) Cuando el verdadero dueño ratifica el pago (Art.672)b) Cuando el que paga adquiere posteriormente el dominio de la cosa (Art.682)c) Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (Art.1575 inc.3) 1.2. Que Quien Paga Sea Capaz de Disponer de la Cosa No es válido el pago hecho por quien no tiene esta capacidad de disposición.

Excepciones: i) Incapaz: a) Si paga un incapaz relativo podría validarse por: - ratificación del tutor, o

- en 4 años (plazo de saneamiento de ndd relativa)

b) Incapaz Absoluto:- sólo por el paso del tiempo, 10 años.

ii) Si la cosa es fungible y fue consumida de buena fe por el acreedor(Art.1575 inc.3)

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1.3. Que el Pago Cumpla con las Solemnidades Legales

Art.679. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.Ej. Inscripción de inmuebles.

2.- PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

Debe pagarse con esa cosa determinada, salvo que haya sufrido un deterioro muy impte, caso en el cual podrá pedirse la rescisión del contrato por parte del acreedor más indemnización de perjuicios. Según el Art.1590, si el deterioro no es tan impte, se debe aceptar la cosa como está y sólo hay derecho a indemnización de perjuicios.

3.- PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO

El pago se satisface entregando cualquier individuo del género, de a lo menos calidad mediana. (Art.1509).

4.- PAGO EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Antes regía el Ppio Nominalista, según el cual había que estar a lo nombrado en el contrato, es decir, se pagaba lo exactamente debido. Esto cambió por el fenómeno de la inflación, ya que el dinero se desvalorizaba mucho. Ante esto, el DL 455 de 1974 estableció un índice de reajustabilidad, el IPC, desapareciendo así el ppio nominalista. Luego este DL fue sustituido por la Ley 18.010, que también reconoce la reajustabilidad.Operaciones de Crédito de Dinero (Ley 18.010)

Fórmula de Reajuste las partes pueden pactar cualquier tipo de reajuste, salvo que sean bancos, socs financieras, etc., que se rigen por lo autorizado por el Banco Central.Art.5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero: (impte) a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

Art.10°.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. (impte)

Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital. (esto para proteger al acreedor). b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital. Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable (un pacto en contrario, sería nulo).

Operaciones de Crédito de Dinero Sin Plazo art.13. Por regla gral, el pago se hace exigible desde 10 días de la constitución de la

obligación, salvo pacto en contrario, es decir, vale vista o a su presentación. Operaciones de Crédito en Moneda Extranjera art.20 y ss.. Por regla gral, serán pagadas en moneda nacional según el tipo de cambio del día del pago. Pero si ya venció el plazo de pago, será el tipo de cambio del día del vencimiento si es que es superior al del pago real. Si está autorizado por el BC o por ley, se podrá pagar en moneda extranjera. En cuanto al reajuste, éste va implícito en el tipo de cambio y por tanto, no hay otro más.

PRUEBA DEL PAGO

Según el Art.1698 CC, le corresponde probar el pago (la extinción de la obligación) a quien la alega, es decir, al deudor. Es por esto, que si no logra probarlo, deberá pagar igual, ya que supuestamente no se ha extinguido la obligación. Para esto se pueden usar todos los medios de prueba (instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramentos e inspección personal del juez. Respecto de los testigos, estos sólo proceden para asuntos de más de 2 UTM, y siempre que no se trate de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Aunque el CC no obliga al acreedor a dar un recibo de pago, sí lo hace el Art.119 del Código de Comercio, que exige una Carta de Pago.

No obstante, el CC establece ciertas Presunciones de Pago, pero simplemente legales, por lo cual, admite prueba en contrario:a) Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumirán éstos pagados. Art.1595 inc.2. Lo mismo dice el art.17 de la Ley 18.010, el cual agrega la presunción de pago de los reajustes.b) En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre el mismo acreedor y deudor. Art.1570. El art.18 de la ley 18.010 dice lo mismo sobre el pago de los intereses.c) ART.120 CCIO Y OTROS DEL CCIO.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

Se produce cuando:1.- Entre un mismo acreedor y deudor existan varias obligaciones o al menos una, que devenguen intereses.2.- Que todas las obligaciones sean de la misma naturaleza

(dar- hacer- dinerales- etc)3.- Que el deudor realice un pago que no alcance para satisfacer el total de las deudas.

En todos estos casos hay que determinar ¿a cuál de todas esta obligaciones pendientes se imputa este pago no total?, pues no siempre al deudor le interesa pagar la misma deuda que al acreedor.

¿Quién Imputa el Pago?

1.- EL DEUDOR (Ppio Pro- Debitoris)Art.1596 CC. Límites:a) Si se deben capital e intereses, se deben pagar primero los intereses (se protege el interés del acreedor), salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. (Art.1595 inc.1)b) Si hay una deuda exigible y otra no exigible aún, el deudor no puede exigir la imputación a la aún no devengada, salvo consentimiento del acreedor. (Art.1596)c) Si es que hay tres deudas de distinto monto y el pago alcanza para satisfacer íntegramente una de ellas, será esa la que deba pagarse primero. Esto, por el Ppio de Integridad del Pago.

(Limitación Doctrinal)

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2.- Si el deudor nada dice, la imputación la hará el ACREEDOR en la Carta de Pago (Impte!!). Si el deudor acepta esta carta de pago con tal imputación, no podrá reclamar después. Aquí no hay limitación alguna, pues las limitaciones de la imputación hecha por el deudor, miran al interés del acreedor. (Art.1596, 2a parte)

3.- Si ninguno de los dos la hace, la hará LA LEY IMPUTACIÓN LEGAL (Art.1597)a) El pago se imputará a la deuda devengada.b) Habiendo más de una deuda devengada, se imputará el pago a la que el deudor elija con las limitaciones del art.1595 (si hay intereses, se pagan ellos primero, salvo consentimiento expreso del acreedor).

Las reglas 1 y 2 se aplican al momento del pago, en cambio, la tercera, se aplica al momento de discutirse sobre si se hizo o no el pago.

MODALIDADES DE PAGO

A.- PAGO POR CONSIGNACIÓNB.- PAGO POR SUBROGACIÓNC.- PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

A.- PAGO POR CONSIGNACIÓN

La renuencia del acreedor a recibir el pago, o sea, la mora del acreedor, no extingue la obligación, por lo cual, hay que permitir que el deudor pague de alguna forma. Para proveer este problema existe el pago por consignación. Así lo dice el art.1598 Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

El pago por consignación es un pago especial, en que no se produce una acuerdo de voluntades (uno paga y el otro recibe) sino que es una acto unilateral, y que después debe ser declarado como suficiente por el juez. Cualquier persona puede efectuar este pago, no necesariamente el deudor, con los efectos del pago hecho por una persona distinta del deudor.

Para hacer este pago, no es necesaria ninguna autorización judicial previa (art.1601 inc.3).

Etapas del Pago por Consignación:

Estas son:

1) La Oferta: es el acto por el cual el deudor manifiesta su intención de cumplir la obligación, con o mediante, ciertas formalidades legales.

Es una oferta formal, por esto el art.1600 que regula la oferta dice que: La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen. En los requisitos de la oferta podemos distinguir:

A. Requisitos de fondo o substanciales : (art.1600 n°1 – 4)

a. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

b. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;

c. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Con todo, si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo; esto significa que debe ser actualmente exigible, y que sólo por excepción se puede hacer la oferta en los dos últimos días del plazo, para evitar así que se venza y que comiencen a correr los intereses moratorios.

d. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;

B. Requisitos formales: (art.1600 n° 5 – 7)a. Que la oferta sea hecha por notario o por un

receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago;

b. Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta.

c. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.

Si se trata de obligaciones en moneda extranjera, el deudor debe acompañar en la minuta un certificado de un banco de la plaza que señale la equivalencia de la divisa en moneda nacional (art.23 ley 18.010).

Normas especiales para hacer la oferta a) Oferta que se hace cuando el acreedor

falta o existe incertidumbre sobre él y no es que no quiera recibir el pago: Puede ser que no se sepa dónde está o que haya muerto y no sabemos quién es el heredero, etc.. Aquí también se permite el pago por consignación, pero con una modalidad especial, que contiene el art.1602 en los siguientes términos: Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1.-, 3.-, 4.-, 5.- y 6.- del artículo 1600. La oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo, quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente.

b) Hay casos de omisión de oferta:1) No se requiere hacer oferta si el acreedor

demanda judicialmente la obligación o deduce otra acción que pueda enervarse con el pago de la deuda. En este caso, se aplica el art.1600, inciso final, es decir, bastará que se consigne en el tribunal la cosa debida con los intereses vencidos si es que los hay.

2) Cuando se trata de un pago periódico de sumas de dinero que provienen de una misma obligación (Ej. Pensión alimenticia). En este caso, si se ha hecho una oferta por uno de esos pagos periódicos, no se requiere de nuevas ofertas para los pagos siguientes (art.1600 inc.5).

2) La Consignación: es un depósito de la cosa debida en manos de una tercera persona, que se hace en virtud de la renuencia del acreedor a recibir el pago, o cuando existe incertidumbre o falta del acreedor.

Art.1599. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de

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la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Formas de Hacer la Consignación (art.1601)1.- En la cuenta corriente del tribunal competente: (art.1600 inc.final; art.1601 inc.5)

Art.1601 inc.5. Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

2.- En la Tesorería Comunal, Banco, etc., según la naturaleza de lo debido:

Art.1601 inc.1. Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.

3.- A un depositario nombrado por el juez competente:Art.1601 inc.2. Podrá también efectuarse la

consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente.

El juez competente es el juez de letras civil del lugar en que debe hacerse el pago. En cuanto a la intervención del acreedor en las formas de hacer la consignación, el art.1601 inc.4 dispone que: En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor.

Trámites Posteriores a la Consignación

Una vez hecha la consignación, el deudor debe pedir al juez competente que se ponga en conocimiento de ella al acreedor, con intimación (orden) de recibir la cosa consignada (art.1603 inc.1).

El acreedor puede, en el plazo de 30 días, probar que existe un juicio pendiente, en el cual deba calificarse la suficiencia del pago (art.1603 inc.2). Si el acreedor no lo hace, ese juicio sobre suficiencia del pago termina, pues el juez que conocía de él, lo declarará suficiente a petición del deudor, ordenando alzar las cauciones sin más trámite (art.1603 inc.3). Las resoluciones que se dicten en virtud de lo anterior, serán apelables en el sólo efecto devolutivo.

Este plazo de 30 días será prorrogable hasta por otros 30 días (60 días en total) si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor, pues sólo se entiende que ay juicio desde que se ha notificado la demanda (art.1603 inc.5).

De haber juicio pendiente, será el juez encargado de él, el que deba decidir que ocurrirá con la consignación. Entonces, para ver cuál es el juez competente para juzgar la consignación hay que distinguir si hay o no, juicio pendiente. Si lo hay, será el juez encargado de ese juicio, pero si no lo hay, será competente el juez que conozca de la consignación.

Gastos del pago por consignación Art.1604. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

Esta es una excepción a la regla general de que los gastos los paga el deudor. Aquí, el acreedor debe pagarlos, pues por su culpa no se pudo pagar antes.

Retiro de lo consignado Art.1606. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

Vemos que se puede retirar hasta antes de la aceptación del acreedor o de la declaración de pago suficiente por sentencia con fuerza de cosa juzgada. Pero si el proceso está pendiente sí se puede retirar, caso en que los gastos son de cargo del deudor; y además, se producirán todos los efectos del no pago de la deuda, pues la consignación se tiene por no hecha.

Sin embargo, la ley se pone en el caso en que se pueda retirar lo consignado después de haber aceptado el acreedor o después de hacer cosa juzgada, SÓLO SI EL ACREEDOR CONSIENTE EN ELLO. A esto se refiere el art.1607, que dice:

Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción. Se produce una novación, ya que la obligación anterior se

extingue y nace una nueva obligación, perdiéndose las cauciones, salvo que éstas se renueven, caso en que quedarán con fechas nuevas.

Efectos del Pago por Consignación

1.- Extingue la Obligación art.1601 inc.1. Extingue la obligación, hace cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo ello, desde el día de la consignación.2.- La extingue desde el día en que se hace la consignación.3.- En las obligaciones a plazo o bajo condición art.1605 inc.2. Si se trata de una obligación a plazo o bajo condición, aceptada la consignación por el acreedor, o declarado suficiente el pago por resolución ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno siempre que la oferta se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación.

B.- PAGO POR SUBROGACIÓN

Subrogación: es aquella operación jurídica que consiste en la sustitución, en una determinada relación jurídica, de una persona o de una cosa por otra de su misma especie, que pasa a ocupar el lugar de la primera. (impte!!)

La subrogación puede ser de 2 clases:a) Subrogación de Cosa o Subrogación Real hay varios

casos, entre los que destacan:1. Régimen de sociedad conyugal se permite la

subrogación de inmuebles propios de los cónyuges. Estos bienes son los anteriores al matrimonio o recibidos después a título gratuito. Así, la mujer que tenía un fundo como bien propio, lo vende y con ese dinero se compra otro, este nuevo no será bien social, sino que se subroga como bien propio.

2. Art.1672 si la cosa debida se pierde por culpa del deudor, el precio subroga a la cosa debida.

3. La indemnización del seguro se subroga a la cosa asegurada y si los acreedores tenían derecho sobre la cosa, también lo tienen sobre la indemnización (art. 545 C.Com); etc.

b) Subrogación de Persona o Personal ejemplos:1. Acción subrogatoria u oblicua del

acreedor.2. El pago con subrogación que se da en la

solidaridad.

Concepto y Clases de Pago Con Subrogación:

Art. 1608. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que la paga.(impte!!)

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Ej. Si Pedro debe $100 a Juan, habrá subrogación si un tercero, Diego, paga la deuda de Pedro a Juan, el que le transmite a Diego sus derechos.

- Clases de Subrogación:

1.- Art.1609. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una convención del acreedor.a) Subrogación Legal (es la más importante).b) Subrogación Convencional

2.- a) Subrogación Total b) Subrogación Parcial

1.a.- SUBROGACIÓN LEGAL : (aún contra la voluntad del acreedor)

Procede en los casos señalados en el art.1610 (importante!!), aunque su enumeración no es taxativa, ya que dice que la subrogación se producirá en todos los casos señalados por las leyes y especialmente en beneficio de los nombrados en este artículo.

1) Acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de una hipoteca o privilegio. El tercero que paga debe:a) Ser acreedor del deudor,b) Pagar a un acreedor preferencial por hipoteca o

privilegio. Esto le conviene, pues sube en al lista de acreedores de la prelación de créditos, de modo que asegura el pago de su crédito (art.1610 n°1).

2) Comprador de un inmueble hipotecado que paga al acreedor hipotecario.

El tercero debe:a) Ser el comprador de una finca hipotecada,b) Pagar a los acreedores hipotecarios para

mantenerse en posesión de la finca, y por tanto, de la hipoteca.

Así, podrá decir que es acreedor hipotecario de la finca, aún siendo dueño, pues el deudor podría tener más acreedores. Se ha discutido si éste acreedor debe pagarle a un acreedor hipotecario durante el desposeimiento o si puede pagar a cualquier acreedor hipotecario cuando lo están desposeyendo otros acreedores. Luis Claro Solar cree que basta que se haya pagado en cualquier momento al acreedor hipotecario y después, por cualquier razón, haya sido desposeído de la finca, aunque el desposeimiento lo haya hecho otro tipo de acreedor. (art.1610 n°2).

3) El que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente (fiador). Si paga un codeudor solidario, se subroga en los derechos del acreedor para cobrar a los otros (art.1522). Si es un subsidiariamente obligado (fiador), se aplica el art. 2378 según el cual el fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores. El fiador demanda al deudor principal con los derechos que tenía el acreedor.

4) El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario y que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. El beneficio de inventario permite que las deudas de la herencia sólo se paguen con ella y no con los bienes propios del heredero que así aceptó. Entonces, el límite es el valor de los bienes de la herencia. Se entiende que el heredero que paga con su propio dinero las deudas de la herencia, se subroga en los derechos del acreedor para cobrarse en los bienes de la herencia. (art.1610 n°4).

5) Pago de una deuda ajena con consentimiento del deudor, expreso o tácito. (art.1610 n°5).

Este 3º ajeno a la deuda (no es fiador, ni codeudor solidario, etc), que paga con el consentimiento, expreso o tácito del deudor, tendrá las acciones del acreedor para exigir el pago al deudor principal, pues se subroga en él. Además, tiene la Acción del Mandato, en virtud de la cual pagó. Entonces, usará la que más le convenga.

6) Préstamo de dinero para el pago. (art.1610 n6)

Debe haber un mutuo de dinero al deudor. Ej:

(tercero) (deudor)(acreedor)

PEDRO JUANDIEGO

ESCRITURA PÚBLICA DE ESCRITURA PÚBLICA DE

PRÉSTAMO CANCELACIÓN

PEDRO (TERCERO AJENO) LE PRESTA $100.000.000 A JUAN (DEUDOR) QUE TIENE UNA DEUDA DE 100 MILLONES CON DIEGO. ESTE PRÉSTAMO QUE LE HACE PEDRO A JUAN DEBE SER SOLEMNE, ES DECIR, DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA CON EXPRESA CONSTANCIA DE SER PARA QUE JUAN LE PAGUE A DIEGO. ASIMISMO, EL PAGO, LLAMADO CARTA DE CANCELACIÓN, TAMBIÉN DEBE CONSTAR POR ESCRITURA PÚBLICA, CON EXPRESA CONSTANCIA DE HABERSE PAGADO CON EL DINERO DEL PRÉSTAMO. SI NO SE CUMPLEN ESTOS REQUISITOS, NO OPERA LA SUBROGACIÓN.

La doctrina se ha preguntado si es posible que todo esto se haga en la misma escritura pública, y están contestes en que sí se puede, siempre que concurran a ella el mutuante, el deudor y el acreedor.

Características de la Subrogación Legal:1.- Se produce por el sólo ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor (art.1610 inc. 1). 2.- Por regla general no es solemne, basta que se cumplan los requisitos de cada número, salvo en el caso del n° 6 que se requiere de escritura pública.3.- Necesita de texto expreso de ley, pues por ser excepcional, no se presume. Además, la enumeración del art.1610 no es taxativa.

1.b. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL :

Es aquella que opera no por el ministerio de la ley, sino en virtud de un acuerdo entre el acreedor y el tercero que paga (art. 1611).

REQUISITOS (art. 1611):1.- El pago debe hacerse por un TERCERO AJENO A LA OBLIGACIÓN.2.- Debe haber CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR (a diferencia de la subrogación legal, que opera aún en contra de la voluntad del acreedor).3.- Debe hacerse AL TIEMPO DEL PAGO, y debe CONSTAR EN LA CARTA DE PAGO O RECIBO EXPRESAMENTE. Por no ser formal, no es necesario que el recibo se haga por escritura pública, sino que puede ser por instrumento privado; después será reconocido en juicio.4.- Deben cumplirse las REGLAS DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS (arts. 1901 a 1904). La cesión es la venta del crédito, muy similar a la subrogación. La principal diferencia con la cesión de crédito es que la subrogación tiene que ser un pago total, en cambio, la cesión puede ser por un monto menor. El CC quiso someter la subrogación a estas reglas, sobretodo en lo que se refiere a las normas de la notificación. Así, debe seguirse el art. 1902, es decir, se necesita para que tenga efecto respecto del deudor la notificación y no basta con la aceptación del deudor como ocurre en la cesión.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN LEGAL Y CONVENCIONAL (art.1612)

1.- Traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas, hipotecas del antiguo, tanto contra el deudor

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principal como contra cualesquiera terceros obligados solidariamente o subsidiariamente a la deuda, (pues es la misma). Incluso si se trata de un privilegio de la mujer casada (4ª clase) y alguien se subroga en esa deuda con tal privilegio, lo mantiene. Pero un fallo de la Corte Suprema determinó que no se transfieren los beneficios personales, como el de ese caso, que permitía cobrar un interés mayor que el permitido por unos créditos hipotecarios. Sin embargo, la doctrina ha criticado tal fallo y sostiene que se transfieren todos los derechos, aún los beneficios personales. HIPOTECA se ha cuestionado si para que opere la subrogación sobre la hipoteca es necesaria o no la inscripción a nombre del nuevo acreedor hipotecario. Algunos dicen que sí lo es. Pero la gran mayoría de la doctrina sostiene que no se trata de una tradición, sino que el modo de adquirir es la ley, por lo cual ella no exige inscripción. Entonces, el exigir tal inscripción sería legislar, lo que no puede ser, ya que no se puede ir más allá de la ley. CASO DEL PAGO PARCIAL Si la subrogación es parcial, hay preferencia del 1er acreedor, el original, para pagarse la deuda por sobre el 2º o nuevo acreedor en caso que los bienes no alcancen. SI SON DOS O MÁS TERCEROS LOS QUE PAGAN Del art. 1613 (que no establece preferencia alguna entre dos acreedores del deudor para el pago de préstamos que le han hecho) se desprende que no hay preferencia y por lo tanto, se les aplican las misma reglas.

- DIFERENCIA ENTRE EL PAGO CON SUBROGACIÓN Y OTROS PAGOS AFINES :

1.- Con el Pago Efectivo: con el pago efectivo se extingue completamente la obligación, pero en el pago con subrogación se extingue sólo para el primer acreedor y subsiste entre el tercero subrogante y el deudor.2.- Con la Novación: se asemeja a la novación por cambio de acreedor, pero en la subrogación la obligación no se extingue, sino que se mantiene. En cambio, en la novación se extingue la primitiva obligación y nace una nueva sin los privilegios de la primera.3.- Con la Cesión de Créditos: la cesión de créditos es la enajenación del crédito que hace el acreedor a un 3º, por venta, donación, etc.. Se asemejan en que:

1) Cambia el acreedor y no la obligación;2) El crédito se adquiere con todos sus accesorios; 3) Se aplican las reglas de la cesión de crédito en

la subrogación convencional. Se diferencian en:

1) La cesión supone siempre acuerdo de voluntades, la subrogación no por que puede ser legal;

2) En la cesión de crédito el cesionario adquiere los derechos que se le hayan cedido, que pueden no ser todos, en la subrogación siempre se adquiere la totalidad;

3) La cesión es siempre solemne. La subrogación no, salvo el caso del art.1610 n°6 (préstamo para el pago de la deuda);

4) Si hay cesión parcial del crédito no hay preferencia entre los acreedores (nuevo y antiguo). En la subrogación parcial sí, pues prefiere el antiguo;

5) En la cesión de crédito a título oneroso el cesionario tiene una acción de garantía para el caso de que el crédito no exista. En la subrogación no hay acción de garantía, sino que sólo se tiene la acción de pago de lo no debido;

6) El cesionario puede cobrar el crédito con independencia del valor de tal crédito, pues puede comprarse en menos y cobrarse el total. En cambio, en la subrogación sólo se puede cobrar lo que se pagó y nada más.

3.- PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA (*Visto en las excepciones a la indivisibilidad del pago)

EL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE

LA DACIÓN EN PAGO

‘’Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida, consintiéndolo así el acreedor’’.

- Requisitos:1.- Existencia de una obligación civil o natural pendiente de cumplir. 2.- Diferencia entre la prestación debida y la ejecutada.3.- Consentimiento del acreedor.4.- Si se traduce en transferir el dominio, se aplica el art. 1575 CC (el que paga tiene que ser dueño, debe tener la facultad de enajenar; aunque si no se cumplieron los requisitos, pero la cosa era fungible y el acreedor ya la consumió, de buena fe, se valida el pago).5.- Dependiendo de la naturaleza del bien que se trate se tendrá que cumplir ciertas solemnidades (si es inmueble, requiere de escritura pública e inscripción).

- Naturaleza Jurídica de la Dación en Pago -1.- Teoría de la Novación (Alessandri; Teoría Clásica) dice que lo que se ha producido es un contrato de novación, extinguiéndose la obligación antigua sobre la cosa originalmente debida y surgiendo otra obligación nueva con otro objeto distinto, cuyo pago extinguirá la obligación. Según Alessandri, el art.2382 CC confirma esto al decir que la dación en pago aceptada voluntariamente por el acreedor, extingue la fianza irrevocablemente; habiendo por tanto, novación.

El problema de esta teoría es que si el objeto dado en pago es evicto, ya no podrá alegarse la 1ª obligación y se pierden todas las garantías de ella. Ej. Si quien pagó con una cosa de la cual no era dueño, el acreedor que la recibió deberá devolverla a su verdadero dueño si éste la alega, no pudiendo volver a cobrar la 1ª obligación, pues estaría extinguida. Esto porque la evicción es la privación de una cosa por una sentencia judicial.

2.- Teoría de la Modalidad del Pago (Claro Solar y otros) no está de acuerdo con Alessandri, pues su teoría supone un contrato que las partes no han querido, ya que no ha habido expreso ánimo de novar. Se trataría entonces, de un pago con modalidad, por lo cual, en caso de evicción del objeto pagado, subsiste la obligación original y se mantienen las garantías de ella. En cuanto al art.2382 CC, se dice que es una norma especial, sólo para la fianza, que tiene por objeto que el fiador nunca responda por algo distinto de lo que ha garantizado, y no es que haya novación, sino que sólo se libera de la fianza si el acreedor acepta voluntariamente un objeto distinto del originalmente debido. Corral concuerda con esta 2ª teoría y dice que esto se ve en el art.1792-2 a propósito del crédito en los gananciales, pues en caso de haber diferencias en la liquidación del régimen, se puede convenir una dación en pago, y si la cosa pagada es evicta, renace el crédito, lo cual demuestra que no se ha extinguido.

- Distinción de la Dación en Pago con la Compraventa:Podría suceder que una obligación en dinero sea pagada a

través de una compraventa entre el deudor y su acreedor con una especie o cuerpo cierto, y al tener el acreedor que pagar a su deudor el precio de lo que le compró, opere una compensación de deudas recíprocas, por lo cual el acreedor obtiene la cosa y no la paga, extinguiéndose la obligación original, que era la de pagar el dinero debido al acreedor que ahora compra algo al deudor.

Debe $300 mil PEDRO JUAN Le vende una bicicleta en $300 mil

Debe pagar la bicicleta

Entre estas obligaciones opera la compensación, pero vemos que en este caso la voluntad del acreedor no es liberar al deudor de la deuda aceptando la bicicleta, sino que es comprársela y producto de esa compra se hace una compensación de deudas. Entonces, es muy importante determinar si se trata de dación en pago o de compraventa, pues por ejemplo, el art.76 LQ dice que sólo

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el pago es oponible a la masa, pero no el pago por equivalencia, de modo que cualquier pago ejecutado de un modo distinto al estipulado, es inoponible a la masa, no estando los acreedores obligados a aceptarlo.

Luis Claro Solar dice que la dación en pago se distingue de la compraventa, pues en la primera hay intención de pagar y no de vender. En cambio, en la compraventa la intención es vender y no pagar. Entonces, habrá que probar cuál fue la intención de las partes. Si nada se prueba, se considerará dación en pago.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Los modos de extinguir las obligaciones son todos aquellos hechos o actos jurídicos mediante los cuales ellas dejan de producir efectos, es decir, desaparecen de la vida jurídica.

El CC los reglamenta en el título XIV del libro IV (Art. 1567 y ss), siendo el pago, el más común de ellos. El art. 1567 contiene una enumeración de los modos de extinguir las obligaciones, pero ésta no es taxativa, por que no habla por ejemplo, de la dación en pago, de la muerte del acreedor o del deudor cuando las partes así lo convienen, ni tampoco del plazo extintivo. Art.1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1° Por la solución o pago efectivo; 2° Por la novación; 3° Por la transacción; 4° Por la remisión; 5° Por la compensación; 6°Por la confusión; 7° Por la pérdida de la cosa que se debe; 8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9° Por el evento de la condición resolutoria; 10°Por la prescripción.

CLASIFICACIÓN :

1.- En cuanto a la satisfacción que obtiene el acreedor:a) Aquellos que satisfacen el crédito de una u otra forma

en este caso, si bien el acreedor no recibe el pago mismo de la obligación, obtiene su cumplimiento de otra manera. Ej: la dación en pago, la compensación (modo de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la de menor valor), la confusión, la transacción, y la novación.

b) Aquellos que no satisfacen el crédito se extingue la obligación, pero no se satisface la acreencia. Ej: opera la prescripción extintiva, pérdida de la cosa debida, remisión, condonación, etc..

2.- En cuanto a la extinción misma de la obligación:a) Aquellos modos que extinguen directamente la obligación

el pago, la prescripción, perdida de la cosa debida.b) Aquellos que operan por vía consecuencial son los que

afectan la fuente de la obligación, y en consecuencia, afecta a la obligación. Ej: declaración de nulidad del contrato de compraventa, la condición resolutoria.

3.- Extinguen total o parcialmente la obligación:a) Aquellos modos que extinguen totalmente la obligación

Ej. el pago, la novación, etc..b) Aquellos modos que extinguen parcialmente la obligación

Ej. remisión parcial de la deuda, la compensación, la confusión, etc..

MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

A) MUTUO CONSENTIMIENTO También llamado resciliación o mutuo discenso es un

’’modo de extinguir las obligaciones de por un acuerdo entre el acreedor y el deudor de deshacer la obligación y estimarla extinguida’’.

El Art.1567 inc.1, dice que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaz de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Entonces, debemos relacionarlo con el art.1545 CC, pues se trata de la manifestación de la autonomía de la voluntad. Dicho artículo señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Requisitos:1.- Debe existir una obligación cualquiera sea su fuente; la única limitación es que no pueden extinguirse los derechos irrenunciables por ser de orden público. Debe relacionarse con el art. 12 CC. Ej. Normas laborales.2.- Que la obligación esté pendiente, aunque sea parcialmente. Si ya fue cumplida no opera este modo. Ej. Obligación a plazo. Este modo de extinguir las obligaciones se aplica mayormente a los contratos de tracto sucesivo, que son aquellos que surten efectos a través del tiempo, como por ejemplo, el contrato de arriendo. 3.- Las partes interesadas (acreedor y deudor) deben tener capacidad de ejercicio. Así lo dice el art.1576 CC; “siendo capaces de disponer libremente de lo suyo” (en relación con el art. 1445 inc.2, que señala que para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto y que éste recaiga sobre objeto y causa lícita).4.- Consentimiento entre acreedor y deudor respecto a extinguir las obligaciones.. La regla general es que haya consentimiento del deudor y del acreedor; pero excepcionalmente la voluntad unilateral de una de las partes puede extinguir la obligación. Por ejemplo: en el contrato de trabajo por renuncia del tbjdor; terminación anticipada del contrato de arrendamiento o desahucio; el mandato se extingue por revocación del mandante.

Efectos del Mutuo Consentimiento:a) Pone término a la obligación, a sus accesorios y garantías.b) Las partes quedan desligadas de la obligación, y por lo

tanto, de las acciones para exigirla, no pudiendo demandar ni siquiera indemnización de perjuicios.

Los efectos operan hacia el futuro, ya que si lo que las partes pretendieran eliminar los efectos ya producidos, estaríamos frente a una nueva convención entre ellos. Esto se relaciona con el requisito que la obligación se encuentre pendiente.

B) LA NOVACIÓN

Art.1628. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Supone la existencia de 2 obligaciones, una que se extingue y una nueva que nace en reemplazo de ella, de modo que se paga una obligación con otra.

Requisitos : 1.- Existencia de una obligación que se extingue. Puede ser civil o natural (art.1630). Los autores distinguen entre 2 aspectos:

a) La obligación puede ser nula civilmente, pero debe ser, al menos, una obligación natural;

b) Si la nulidad de que adolece esa obligación primitiva es relativa (art.1682; en relación a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran un contrato), ésta puede sanearse (art.1695. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada). Entonces, en estos casos opera la novación, pues se está saneando la nulidad al sustituir una obligación nula civilmente por otra. ¿Si la obligación primitiva está sujeta a condición, opera o no la novación?. Hay que distinguir:

Si pende de una condición suspensiva y la nueva obligación es pura y simple, no hay novación mientras esté pendiente la condición. Esto por que la obligación no existe aún y no puede novarse una obligación que no existe. Sin embargo, las partes, de común acuerdo, pueden abolir esta obligación original,

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renuncian a la condición; y aparece una nueva obligación; aunque realmente no es una verdadera novación, pues nunca llegó a existir la obligación primitiva (Art. 1633 inc.2; no podría ser una condición resolutoria, pues en ella siempre existe obligación, pero se extingue si opera la condición).

Si la condición falla y se extingue la obligación, no puede operar la novación, pues se extinguió la obligación original.

Si la condición suspensiva se cumple; nace la obligación, con lo que se cumple el primer requisito, el que exista una obligación, y, por lo tanto, sí se puede novar.

El art.1633 contiene estas tres alternativas y el caso que la obligación original sea pura y simple y la nueva sujeta a condición, por lo cual, veremos qué sucede si la nueva obligación es condicional. También hay que distinguir:

Si la obligación suspensiva está pendiente, no hay nueva obligación aún, por lo tanto, no hay novación.

Si la condición suspensiva falla, tampoco hay novación, pues no existió una nueva obligación.

Si la condición suspensiva se cumple, opera la novación.

De aquí surge la necesidad que la nueva obligación también exista (2º requisito). Entonces, vemos que LA NOVACIÓN SÓLO OPERA CUANDO LA CONDICIÓN SUSPENSIVA (SEA LA ORIGINAL O LA NUEVA) ESTÁ CUMPLIDA.

2.- La existencia de una nueva obligación. Art. 1651. “Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accediesen, la novación se tendrá por no hecha’’. Entonces, si el que los codeudores accediesen a la nueva obligación era la condición del acreedor para contraerla, y ellos no aceptan expresamente seguir garantizando la nueva obligación, la novación se tendrá por no hecha.

3.- Diferencia entre ambas obligaciones en sus elementos esenciales y no en los accesorios. Los elementos esenciales son:

A) SUJETOS (NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR)B) OBJETO (NOVACIÓN POR CAMBIO DE OBJETO)C) CAUSA (NOVACIÓN POR CAMBIO DE CAUSA; EJ.

Sustituir un depósito por un comodato) Si las diferencias son de plazos, montos de interés, etc, son diferencias accesorias, en que hay una sola obligación que se ha modificado, y por tanto, no hay novación.

4.- La capacidad: ACREEDOR debe tener capacidad para disponer de la antigua

obligación, es decir, para renunciar a los derechos que de ella nacen.

DEUDOR tiene que tener la capacidad para obligarse (Art. 1682- 1447). Si el deudor es un menor adulto, podría obligarse naturalmente, siempre que tenga suficiente juicio y discernimiento (art.1470).

- El art.1629 permite dice que puede novarse por medio de mandatario, si es que cumple con los siguientes requisitos:

(impte!!) Que tenga especial facultad para ello. Que tenga la libre administración de los negocios del comitente (el que encarga la gestión) o del negocio a que pertenece la deuda.

- Alessandri sostiene que el requisito de la libre administración de los negocios del comitente se refiere sólo a las deudas que correspondan al giro ordinario del mandante y no a otras más amplias.

5.- Animus Novandi o intención de novar.

La novación es un acto jurídico y por eso requiere de la voluntad de las partes. Luego, hay novación si así lo expresan las partes, aunque la manifestación de esta voluntad puede ser tácita.

El Art. 1634 da la regla general, que para que haya novación es necesario que lo declaren las partes (expresamente), o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, es decir, cuando del contrato se desprende el hecho que las partes consideran que la nueva obligación extingue la 1ª, debiendo ser un hecho indudable, no cualquiera.

El inc.2 del mismo artículo da la solución para el caso en que se duda o no está clara la intención de novar. En tal caso, se mirarán las 2 obligaciones como coexistentes; y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que no se oponga a la 2ª, es decir, todo lo que ella no invalide, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la 1ª.

HAY DOS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL ART.1634: 1) Casos en que la ley exige la declaración expresa

para que haya novación (art. 1635) Es el caso de la novación por cambio de deudor, la cual no opera sin expreso consentimiento del acreedor, que expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. Ej. Cambio de deudor en créditos hipotecarios, en que el banco debe dar su expreso consentimiento.

2) Se produce novación aún sin declaración expresa ni tácita. Caso en que la ley presume la novación. Esto ocurre en el Art. 125 CCcio, que dice que “si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos, no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados’’. Así, por ejemplo, si un vendedor de un auto no reservó sus derechos y acciones formalmente; y no le pagan el cheque que recibió, opera novación por ley, y por lo tanto, el precio se da por pagado y sólo se puede perseguir judicialmente el cobro del cheque y no la devolución del auto.

CLASES DE NOVACIÓN 1.- Novación Objetiva:

a) Novación por cambio de objeto;b) Novación por cambio de causa.

2.- Novación Subjetiva:a) Novación por cambio de acreedor;b) Novación por cambio de deudor.

1.- NOVACIÓN OBJETIVA :A) NOVACIÓN POR CAMBIO DE OBJETO:

Art.1631 n°1: Substitución de una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

Los sujetos se mantiene inalterables, porque se modifica sustancialmente el objeto, la prestación, es decir, lo que se trata de dar, hacer o no hacer.

La modificación debe ser sustancial; no puede ser accesoria o accidental, pues en tal caso, no habría novación, sino modificación de la misma obligación. El CC se ha puesto en alguno casos en que no está claro o se duda sobre si hay o no novación por cambio de objeto. Estos casos son:

1) Art.1648 si hay mutación del lugar de pago no es cambio de objeto, por lo tanto no hay novación y subsisten las cauciones;

2) Art. 1649 la mera ampliación del plazo no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores (y en general a las garantías sobre la deuda), salvo que éstos accedan a la nueva obligación.

3) Art. 1650 la reducción del plazo tampoco es novación, pero no le es oponible a terceros que garantizan la obligación, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.

4) Art. 1646 si la 2ª obligación añade o quita una especie, género o cantidad a la 1ª, no hay novación, y la responsabilidad de los 3os que la garantizan se

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mantiene hasta la concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

5) Art.1647 (art.1535) Si hay cláusula penal, y se pacta que son exigibles conjuntamente la obligación principal y la pena en caso de incumplimiento, no hay novación, pues la obligación principal no se ha extinguido (porque es exigible). Las garantías son exigibles hasta la concurrencia de la obligación principal y no de la pena. Pero si se pacta que se pueden exigir por separado la pena o el cumplimiento, y se elige la pena, se entiende que hay novación y se extinguen las garantías que accedían a la obligación principal. Pero si el deudor elige el cumplimiento forzado, no hay novación, pues la 1ª obligación subsiste.

B) NOVACIÓN POR CAMBIO DE CAUSA:La novación se produce en la causa

entendida como fuente de las obligaciones, es decir, por un cambio en el motivo que induce al acto o contrato. Ej: Si de un contrato de depósito pasa a ser un contrato de mutuo.

Claro Solar y Alessandri están contestes con la teoría que admite esta clasificación como una forma de novación. En cambio, Meza Barros no lo está, y sostiene que no hay novación por cambio de causa, pues sería siempre la misma obligación y no habría una nueva.

Hernán Corral también admite este tipo de novación, a la luz del Art. 1631 n°1, del cual se desprende que sí hay novación por cambio de causa, pues reconoce que puede haber novación sin alterar las partes, por lo cual incluiría tanto el cambio de objeto como el cambio de causa. Además se cita un ejemplo de don Andrés Bello, en que en un contrato de compraventa el pago del precio se pacta a plazo, ¿Que ocurre si las partes pactan que la 2ª parte del precio se convierta a un mutuo o préstamo de consumo?. En tal caso se extingue la obligación de pagar el dinero de la compraventa y nace la nueva obligación del mutuo, por lo cual se extingue la acción resolutoria de no cumplirse con el pago del precio. De este modo, cambian las acciones para exigir el cumplimiento, y si luego no me pagan el mutuo, no podré pedir la resolución de la compraventa, pues la obligación emanada de ella, se reputa cumplida.

2.- NOVACIÓN SUBJETIVA A) NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR:

Art.1631 n°2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un 3º, y declarándole en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

Acreedor Original Deudor

Acreedor Nuevo

Requisitos:1.- El consentimiento del deudor sin él, no hay novación. Tal vez sólo habría un pago con subrogación, en cuyo caso no hay novación, pues la obligación seguiría siendo la misma. Art. 1632 inc. 2° “tampoco la hay cuando un tercero se subroga en los derechos del acreedor”.2.- El consentimiento del primer acreedor sin él también sería un pago con subrogación, y por tanto, no hay novación. El consentimiento del acreedor es sinónimo de dar por libre al deudor, y por lo tanto, de extinguir la obligación que con él mantiene.3.- Consentimiento del nuevo acreedor sin él, sería un simple mandatario, un diputado para el pago, y no hay novación por ser la misma obligación.

Abeliuk sostiene que esta forma de novación ya casi está extinguida por el pago con subrogación y el mandato.

Sólo hay un caso en que esta novación es importante, y se da cuando el acreedor primitivo es, a su vez, deudor del nuevo acreedor, de modo que:

$50 milAcreedor 1 Deudor (Paga los $50

mil a A2, extinguiendo su deuda con A1)

Debe $50 mil

Acreedor 2

B) NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR: Art.1631 n°3. Substituyéndose un nuevo deudor al

antiguo, que en consecuencia, queda libre.

$50 milAcreedor D1

$50 mil $50 mil

D2Por lo general, D2 será acreedor de D1 (deudor), y éste le pagará asumiendo la deuda de D2 con su acreedor.

A) SI LA INICIATIVA ES DEL DEUDOR ORIGINAL, LE LLAMAREMOS DELEGACIÓN, EN LA CUAL SIEMPRE HAY CONSENTIMIENTO DEL NUEVO DEUDOR. Deudor Original DELEGANTE Deudor Nuevo DELEGADO Acreedor DELEGATARIO(Art.1631 inc. final)

- DEPENDIENDO DEL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN, SERÁ:1.- DELEGACIÓN PERFECTA si el acreedor consiente.2.- DELEGACIÓN IMPERFECTA si el acreedor no consiente.

B) SI LA INICIATIVA ES DEL NUEVO DEUDOR, LE LLAMAREMOS EXPROMICIÓN.

- DEPENDIENDO DEL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN, SERÁ:1.- EXPROMICIÓN PROPIAMENTE TAL si el acreedor consiente.2.- ADPROMISIÓN si el acreedor no consiente.

¿En qué casos hay novación y en cuales no?; REQUISITOS DE LA NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR:

1.- Consentimiento del nuevo deudor sino es sólo cesión de acciones (art.1636).2.- Consentimiento expreso del acreedor sino el 3º será un diputado del deudor para hacer el pago o se entenderá que se obliga con él solidaria o subsidariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.3.- No se requiere el consentimiento del deudor primitivo

- Entonces: 1.- DELEGACIÓN PERFECTA sí hay novación, pues hay consentimiento del acreedor; y tanto en la delegación como en la expromisión siempre consiente el nuevo deudor. 2.- DELEGACIÓN IMPERFECTA no hay novación, porque no consiente el acreedor.3.- EXPROMISIÓN PROPIAMENTE TAL sí hay novación, pues consiente el nuevo deudor y el acreedor.4.- ADPROMISIÓN no hay novación, pues no consiente el acreedor.

EFECTOS DE LA NOVACIÓN

1.- EFECTOS LEGALES:Son aquellos efectos que se producen por el sólo hecho de la novación y son:

a) Extinción de la antigua obligación irrevocablemente (art. 1637);

b) Extinción de las obligaciones accesorias y cauciones de la deuda extinguida. Ej. intereses art. 1640, prendas e hipotecas art. 1642, fianza y solidaridad art. 1645, privilegios art. 1641.

c) Creación de una nueva obligación.

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2.- EFECTOS CONVENCIONALES:Por regla general, todos los efectos que no son esenciales

al contrato de novación (estos son los legales) pueden ser modificados por las partes. Sin embargo, excepcionalmente la ley ha establecido algunos casos en que la voluntad de las partes sí puede modificar estos efectos. Son los siguientes:

1.- INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR: Caso en que el acreedor conserva su acción en contra del

deudor original en el contrato de novación.Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.

- Requisitos para que proceda: a) Que se haya hecho expresa reserva en el contrato. Ej. Por

medio de una condición resolutoria en el contrato de novación, de mantenerse el nuevo deudor solvente.

b) Aún no habiendo expresa reserva de acción en el contrato de novación, si la insolvencia era anterior al contrato de novación y era pública o conocida del deudor primitivo. Se presume mala fe del deudor primitivo, debiendo él probar lo contrario.

2.- INTERESES:Las partes pueden pactar que los intereses de la antigua

obligación subsistan y pasen a la nueva obligación (art.1640).3.- CAUCIONES: FIANZA Y SOLIDARIDAD

Son garantías personales, que por regla general, también se extinguen, salvo que quienes las dan accedan a la nueva obligación (art.1645).4.- PRENDAS E HIPOTECAS:

Son garantías reales, que también se extinguen con la novación, salvo que opere la RESERVA DE PRENDA E HIPOTECA (art.1644).

REQUISITOS PARA QUE OPERE LA RESERVA DE PRENDA E HIPOTECAS :1.- Que el acreedor y el deudor convengan expresamente en ella

(art.1642 inc.1).2.- El pacto de reserva debe ser simultáneo a la novación (en el mismo contrato), no puede ser posterior, sino ya se habría extinguido.3.- Debe consentir en la reserva el dueño de los bienes sobre los que recae la prenda o la hipoteca. Se requiere expresamente el consentimiento de 3os. Es el caso en que el deudor original no es el dueño del bien hipotecado o prendado, sino que es un 3º (art.1642 inc.2; igualmente el art.1643 inc.2).4.- Que las prendas e hipotecas reservadas sólo garantizarán la nueva obligación hasta el monto del valor de la obligación primitiva, por lo cual, si la 2ª obligación es mayor, se responde sólo por el valor de la 1ª.5.- No pueden cambiarse los bienes, ni aún con el consentimiento del nuevo deudor, pues sino sería constituir una nueva caución (art.1643 inc.1).

Conclusión de los efectos convencionales:A pesar de extinguirse la obligación primitiva, las prenda e

hipotecas subsisten y garantizan la nueva obligación hasta el monto de la primitiva y con la fecha de la primera obligación. Si no se dan los requisitos para que opere la reserva, procederá a la renovación de las mismas (art. 1644) y su fecha será la de la inscripción de ellas (la fecha es importante porque la preferencia de las prendas e hipotecas está dada por la fecha de inscripción).

- EFECTOS ESPECIALES PARA EL CASO DE DELEGACIÓN:Recordemos que la delegación se daba en la novación por

cambio de deudor con iniciativa del deudor original y con el consentimiento del nuevo deudor y del acreedor.

A) ¿Qué pasa si el nuevo deudor se creía deudor y no lo era? Art.1638. El que delegado por alguien de quien creía ser

deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él, o le reembolse lo pagado.

En este caso, el nuevo deudor (delegado), que se creía deudor del deudor original (delegante) y no lo era, es obligado al pago al acreedor (delegatario), pero le quedan a salvo dos derechos:

El derecho para exigirle al delegante que pague por él (si todavía no ha pagado; esto es “ex ante”);

Si ya pagó, tiene derecho para exigirle el reembolso al deudor original (esto es “ex post”).

B) Si el delegante (deudor original) se creía deudor del acreedor y no lo era, y operó la novación por cambio de deudor; el deudor nuevo (delegado) no es obligado a pagar al acreedor. Pero si paga se supone que ha pagado bien, pues con ello se reputa pagada la obligación que existía entre él y el deudor original, siendo éste el supuesto del que parte el CC. En este caso, el delegante (deudor original) puede exigir al supuesto acreedor (delegatario) que le devuelva lo indebidamente pagado. Art.1639. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

500ACREEDOR DEUDOR 1 (delegante)

500DEUDOR

2 (delegado)EL DEUDOR 1 LE DEBE 500 AL ACREEDOR. PERO ESTE DEUDOR 1 ES, A SU VEZ, ACREEDOR DE DEUDOR 2, EL QUE LE DEBE 500. EL DEUDOR 1 LIBERA AL DEUDOR 2 DE LA DEUDA QUE TIENE CON ÉL, SI ÉSTE LE PAGA LOS 500 AL ACREEDOR. PERO SI LA DEUDA DEL DEUDOR 1 NO EXISTE REALMENTE, EL DEUDOR 2 NO ESTÁ OBLIGADO A PAGARLE AL ACREEDOR; Y SI EFECTIVAMENTE PAGA, SE ENTIENDE QUE PAGA BIEN, PUES EXTINGUE SU DEUDA CON EL DEUDOR 1. ANTE ESTO, EL DEUDOR 1 PUEDE EXIGIRLE AL SUPUESTO ACREEDOR LA DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO.

C) LA REMISIÓN O CONDONACIÓN DE LA DEUDA

‘’Es la renuncia que hace el acreedor en favor del deudor de exigir el pago de su deuda’’.

Debe ser a título gratuito, pues sino, será otro tipo de figura (novación, dación en pago, etc.).- Régimen Jurídico:

La ley la ha regulado como donación, pues son muy similares. Art.1653. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita. Lo mismo repite el art.1397, en materia de donación, que, en su parte final, dice que hace donación el que remite una deuda.

Consecuencias de la aplicación de las reglas de donación: 1) Es un acto jurídico bilateral, pues requiere de la voluntad del

remitido (al igual que el donatario), aunque esto se discute en doctrina.

2) El acreedor debe ser capaz de disponer, igual que el donante. Art.1652 La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella. Este artículo se relaciona con el art.1388, que habla sobre la capacidad del donante, el que debe tener la libre administración de sus bienes. Si el acreedor es incapaz para hacer una remisión debe hacerlo a través de su representante, quien para esto debe cumplir con formalidades especiales, muchas veces, incluso autorización judicial (art.403).

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3) El deudor remitido debe ser capaz de recibir donaciones. Las incapacidades para recibir donaciones están en los art.1391 y 1392.

4) La remisión debe sujetarse a las formalidades propias de una donación, pues algunas son solemnes, por lo cual requieren del trámite judicial de insinuación (art. 1401). Los bienes raíces requerirán de escritura pública e inscripción, por lo cual si la remisión es de naturaleza inmueble, también necesita las mismas formalidades.

5) Se aplican las causales especiales de ineficacia de la donación. Ej. Ingratitud del donatario, lesión a las asignaciones forzosas, etc..

Clases de Remisión:1) a) Remisiones a título gratuito;

b) Remisiones a título oneroso, pero no totalmente, es decir, es gratuita total o parcialmente.

2) a) Remisión Voluntaria;b) Remisión Forzada

Toda remisión debe ser voluntaria. Sólo hay un caso en que el acreedor es obligado a remitir la deuda, y se da en la Ley de Quiebras (respecto de los acuerdos que se pueden realizar entre el fallido y sus acreedores), en que si la mayoría de los acreedores acuerdan en remitir, se extinguen incluso los créditos de los que no votaron o de lo que estaban en contra de la remisión.

3) a) Remisión entre vivos;b) Remisión por causa de muerte

La remisión por causa de muerte se puede hacer a través testamento, en que el testador condona una deuda a alguien, será un legado.

4) a) Remisión Total;b) Remisión Parcial

La remisión será total, cuando el deudor remitido no deba pagar nada; y será parcial, cuando el acreedor le condone al deudor sólo una parte y deba pagar el resto. Un ejemplo típico es que no se paguen intereses.

5) a) Remisión Expresa;b) Remisión Tácita

La remisión expresa es aquella que se expresa explícitamente. La tácita es la que se deduce del comportamiento de las partes. La ley ha dicho qué hechos del acreedor revelan voluntad tácita de remitir o condonar la deuda. Son básicamente 3:a) Entrega del título (Ej. Devolución de pagaré)b) Destrucción del título por parte del acreedorc) Cancelación del título (dejarlo sin efecto); en que el

acreedor escribe en el título la palabra ‘’cancelado’’.Si estas 3 cosas se hacen voluntariamente y con ánimo de extinguir la deuda, hay remisión. El art.1654 dice que Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. Pero esta es una presunción simplemente legal, o sea, el acreedor puede probar en contrario. De remitirse sólo las garantías de la deuda, no se presume la extinción de la obligación principal, pues el art.1654 establece que la remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. Esto se entiende así siempre que el deudor esté solvente, pues si no lo está, y se remiten las garantías, sí habrá remisión de la deuda entera. Así lo dispone el art.1397.

Efectos de la Remisión:1) Si se remite totalmente la deuda, se extingue la

obligación.2) Si se remite parcialmente la deuda, se extingue la parte

de la deuda remitida y el resto subsiste.3) Si se remite a un codeudor solidario, subsiste la deuda

para los otros codeudores, pero deducida la cuota remitida.

D) LA COMPENSACIÓN

‘’Es un modo de extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas, hasta la del monto de menor valor’’.

Clases de Compensación:

1.- Legal (es la más importante, pues opera ipso iure, por el sólo ministerio de la ley)2.- Voluntaria3.- Judicial

1.- COMPENSACIÓN LEGAL (Opera ipso iure, o sea, por el solo ministerio de la ley)

- Requisitos para que opere:1.- RECIPROCIDAD DE LAS OBLIGACIONES (Art.1655 y 1657). Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. La reciprocidad se manifiesta en la expresión una de otra que emplea este artículo. El Art.1657 en su inciso 1 establece: Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Además, este artículo en su inciso 2 nos da 3 aplicaciones:

a) Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador (la aplicación de la compensación es entre el acreedor y el deudor, no el fiador);

b) Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

c) Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido. Si hay varios deudores solidarios, no puede oponer la compensación quien no es deudor compensado.

- CASO ESPECIAL DEL MANDATARIO: art.1658El mandatario puede oponer al acreedor de su mandante sus créditos para compensarlos en beneficio de su mandante. Pero no puede hacerlo si el 3º es deudor de su mandante para su propio beneficio, salvo que su mandante consienta en ello.2.- FUNGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES: Para que proceda la compensación el art. 1656 n°1 dice que es necesario que ambas obligaciones sean de dinero o de cosas indeterminadas o de igual género y calidad. Entonces, deben ser cosas intercambiables unas por otras, de modo que la compensación no se aplica en los siguientes casos:

Las obligaciones de especie y cuerpo cierto. Las obligaciones de hacer y no hacer; tampoco se

pueden compensar por que no son fungibles. Se ha dado como excepción el caso de tener que hacer una obra, pero igual es difícil, pues no se trata de una obra cualquiera, sino de una especie o cuerpo cierto, salvo que la obra sea genérica o fungible.

Los autores también se preguntan si pueden compensarse obligaciones inmuebles. En principio parece que no son fungibles, pues siempre hay un detalle distintivo. Sin embargo, Pothier piensa que podría haber algún caso en que se produjera la fungibilidad de inmuebles, como por ejemplo, si la obligación es de entregar un cierto número de hectáreas en un terreno, podría compensarse por otras hectáreas del mismo terreno.

En todos estos casos, son importantes los detalles, pues se trata de casos de compensación legal en que no se requiere de la voluntad de las partes. Además si a ellas no les interesaran estos detalles, podrían compensar voluntariamente.3.- LIQUIDEZ DE LAS OBLIGACIONES: Art.1656 n°2 “que ambas deudas sean líquidas”, es decir, que conste la existencia de la obligación y su monto de la obligación, para que no deba discutirse sobre ello.

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4.- EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES: art.1656 n°3, Que ambas sean actualmente exigibles, es decir, que el cumplimiento de la obligación deba ser inmediato. No son exigibles:

a) Obligaciones sujetas a plazo o condición suspensiva.b) Obligaciones naturales.c) Obligaciones prescritas.

Caso Especial: (art.1656 inc.final)En el caso de esperas concedidas al deudor (plazos

adicionales), se debe distinguir:a) Si son esperas suspenden la exigibilidad de la

obligación, y por tanto, no puede compensarse.b) Si se trata de un plazo de gracia dado unilateralmente por

el acreedor (consiste en la omisión del cobro, pero sin acuerdo con el deudor) no suspende la exigibilidad y por lo tanto, se puede compensar dicha obligación.

5.- DEBE SER ALEGADA: aunque el CC no lo dice, se desprende de todo el sistema procesal civil, por lo cual, el juez no puede declararla de oficio, sino que debe alegarse por medio de la correspondiente excepción, por ejemplo, la de pago. Pero esta sentencia será sólo declarativa de haberse dado la compensación cuando se cumplieron los requisitos legales para ella. 6.- LOS CRÉDITOS DEBEN SER EMBARGABLES: el CC tampoco lo dice, pero se desprende del art.1662 inc.2 que dice que no puede oponerse compensación a la demanda de alimentos no embargables.7.- LAS DEUDAS DEBEN SER PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR: (Art.1664)

Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. 8.- NO PUEDE PERJUDICAR A TERCEROS: (art.1661) La regla general es que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero (acreedores por ejemplo). Encontramos dos aplicaciones de este principio:

a) Art.1661 inc.2. Embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo (si lo adquirió antes, sí lo puede compensar).

b) Declaración de quiebra proceden las compensaciones hechas con anterioridad a la declaración, pero no las posteriores, salvo que sean conexas o derivadas del mismo acto.

Casos de Excepción:Se trata de aquellos casos, en que a pesar de cumplirse los requisitos para la compensación, ella no opera. Estos casos están contenidos en el art.1662 y son:

1) La demanda de restitución de una cosa que ha sido despojada injustamente a su dueño.

2) La demanda de restitución de un depósito.3) La demanda de restitución de un comodato.4) La demanda de indemnización por un acto de

violencia o fraude.5) La demanda de alimentos no embargables en

este caso se trata de los alimentos de los arts. 335 y 336 CC, es decir, de los legales y los futuros. Los alimentos voluntarios son inembargables sólo en la parte que es necesaria para el sustento de la vida de su familia. En cuanto a las pensiones alimenticias atrasadas, éstas podrán renunciarse o compensarse.

Renuncia de la Compensación:Aplicando la regla del art.12 todo acreedor puede

renunciar a la compensación ya que está establecida en su

beneficio. Puede hacerse antes o después de que haya tenido lugar, pero siempre antes de ser declarada judicialmente. La renuncia puede ser expresa o tácita.- Renuncia Tácita son tres casos y sólo el 1º está en el CC. Ellos son:

a) Art.1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. El deudor que aceptó sin reserva la cesión de créditos en favor de su acreedor, luego no podrá oponerle dichos créditos en compensación. Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

b) No alegar la compensación si en juicio el deudor no alega que quien cobra también le debe a él, se entiende que está renunciando tácitamente al cobro de ese crédito mediante la compensación, pero éste subsiste igual. La duda es si subsiste el crédito con todas las garantías, para lo cual se debe distinguir: Si fue por ignorancia del deudor del crédito (no sabía que

existía) mantiene las garantías. Si lo conocía se mantiene el crédito, pero no las garantías, así los terceros que garantizaban la obligación se liberan.

c) Alessandri dice que si se paga el crédito que uno debe, se entiende que se renuncia a la oposición de su propio crédito a esa deuda. Además, se extingue una obligación, por lo cual, falta un requisito de la compensación.

1.- COMPENSACIÓN VOLUNTARIA .

‘’ Es aquella que opera por la voluntad de las partes cuando no se cumplen los requisitos para que proceda la legal’’.

Es menester el consentimiento de ambas partes, o al menos, de la parte en cuyo favor se ha establecido el requisito que falta. Según esto será:

a) Compensación Convencional: se requiere el consentimiento de ambas partes.

b) Compensación Facultativa: cuando basta la voluntad de la persona en cuyo favor se ha establecido el requisito que falta.

3.- COMPENSACIÓN JUDICIAL (Hecha en virtud de la sentencia)

‘’ Se produce cuando el demandado, que es el acreedor del demandante, pero de un crédito ilíquido, deduce reconvención para que el juez liquide el crédito y en seguida declare la compensación’’.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN (Son los mismos para los tres tipos, sólo cambia la forma en que opera)

1.- Compensación Legal:a) Opera de pleno derecho (ipso iure; art.1656); pero para que

surta efectos debe alegarse y ser declarada judicialmente (la sentencia es sólo declarativa, no constitutiva).

b) Se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor y también sus garantías y accesorios. Pero si la parte de la deuda queda sin extinguirse, subsisten las garantías completamente, pues son indivisibles (la prenda e hipoteca son indivisibles art. 1526).

c) Si son varias deudas entre acreedor y deudor, es necesaria la imputación, es decir, determinar a cuál de todas esas deudas se imputa la compensación (art. 1663).

2.- Voluntaria:a) Opera desde que se consiente por la partes beneficiada

(compensación facultativa) o desde el acuerdo de ambas

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partes en su realización (convencional). Nunca opera de pleno derecho.

3.- Judicial:a) Opera desde la sentencia judicial que liquida el crédito y lo compensa una vez que ya se ha hecho esto pasa a ser una sentencia constitutiva. Tampoco opera de pleno derecho.

c) LA CONFUSIÓN (Art. 1665)

‘’ Es un modo de extinguir las obligaciones que se verifica cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma obligación’’.

Opera tanto para derechos personales como para derechos reales, así por ejemplo, si Pedro tenía un usufructo sobre el predio de Juan y este fallece, siendo Pedro su heredero, se extingue el usufructo por confusión, pues ahora Pedro es dueño del predio, se ha confundido el dueño con el usufructuario (arts.703, 806, 885 n3, 2406).

Causas de la Confusión:a) Si el deudor hereda al acreedor o viceversa.b) Si el acreedor lega el crédito al deudor.c) Si se cede al deudor el crédito o un derecho real de

herencia donde se contenga el crédito.

Efectos:A) CONFUSIÓN TOTAL extingue la deuda y produce los

mismos efectos que el pago (art. 1665).B) CONFUSIÓN PARCIAL la deuda se extingue sólo en la parte

en que operó la confusión y subsiste en el resto (art.1667).

Casos Especiales:1.- FIANZA : hay dos obligaciones, la principal y la subsidiaria (fiador). Hay que ver qué pasa si se confunde la obligación principal. Art.1666. Si se extingue la obligación principal también se extingue la subsidiaria, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Pero si se extingue la obligación subsidiaria, no se extingue la obligación principal.2.- OBLIGACIÓN SOLIDARIA : (art.1668)A) SOLIDARIDAD PASIVA si se confunde uno de los codeudores solidarios y el acreedor, se extingue la solidaridad, pero el codeudor que se confundió con el acreedor, puede exigir al resto de los codeudores su cuota.B) SOLIDARIDAD ACTIVA si se confunde un coacreedor solidario con el deudor, el primero es obligado con cada coacreedor por su parte o cuota en el crédito.3.- BENEFICIO DE INVENTARIO : (art.1669) Si se ha aceptado así la herencia, no se produce confusión, pues se mantienen separados los patrimonios del causante y el heredero.

d) IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA (art.1670 y ss)

La llamamos de manera distinta a la utilizada en el Código ("Pérdida de la Cosa que se Debe"), porque el modo de extinguir es más amplio que la cosa debida, ya que abarca otras obligaciones más que las de dar. Incluye también las obligaciones de hacer y no hacer. Es por esto, que el art.543 CPC permite alegar como excepción la imposibilidad absoluta de ejecución actual de la obra. Opera también en las obligaciones de especie o cuerpo cierto y nunca en las de género, pues el género no perece, salvo que se trate de una obligación de género limitado. "A lo imposible nadie está obligado".

Efectos: a) Extinción de la Obligación Esto se produce si se

dan los siguientes requisitos: Que la pérdida no sea imputable al deudor: no

debe ser debida al hecho doloso o culposo del deudor, sino por caso fortuito, salvo que las partes hayan pactado que por caso fortuito también responderían. Si se debe a la culpa de un 3º, se extingue la obligación, pero el tercero es culpable, y debe ser perseguido por el acreedor, ya que la ley obliga al

deudor a ceder al acreedor los derechos o acciones para ello (art. 1677).

Que la pérdida de la cosa sea total: pues si es parcial, el acreedor soporta el riesgo (como también se aprovecha de las mejoras) y debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre (art.1590).

b) Variación del objeto de la obligación. Esto se da en los siguientes casos: Si la pérdida se debe a un hecho voluntario del

deudor, pero no culpable: por ejemplo, si debo entregar un auto, pero ignoro la obligación y me voy a una carrera y lo destruyo. No es culpable por que se ignoraba la obligación. En estos casos, se reduce la indemnización (art. 1678) sólo al valor de la cosa y no los perjuicios.

Si la pérdida se debe a culpa o dolo del deudor: (art. 1672) se indemniza el precio de la cosa y todos los demás perjuicios que se causen. En la culpa del deudor se entiende incluida la culpa de las personas que dependen de él, sus hijos, empleados, etc. (art.1679). La dependencia la determinará el juez.

Si la pérdida se debe a caso fortuito del que debe responder: hay que distinguir:

i) Si el deudor convino responder por caso fortuito, es obligado a la indemnización y al valor de la cosa (1673).

ii) Si el deudor estaba en mora, hay que hacer otra distinción: (art.1672)ii.a.- Si el caso fortuito pudo no haber sucedido de haber estado la cosa en manos del acreedor aquí se debe el valor de la cosa y todos los demás perjuicios, incluidos los de la mora.ii.b.- Si es de aquellos casos en que igualmente se hubiese producido en manos del acreedor no se debe el valor de la cosa, pero sí la indemnización moratoria.

iii) Si la ley ha puesto de su cargo el caso fortuito (art.1676): es el caso del que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, el que es obligado al valor de la cosa y a los demás perjuicios.

Mora del Acreedor:Atenúa la responsabilidad del deudor, ya que éste sigue

teniendo la cosa y debe incurrir en gastos de mantención, por eso, se le rebaja la culpa a CULPA GRAVE O LATA O DOLO (Art. 1680).

Cuándo se entiende Pérdida la Cosa: (art.1670)Se entiende perdida la cosa:

Por destrucción. Porque se hace incomerciable (ej. Si se declarada

monumento nacional). Porque desaparece y se ignora si existe. Respecto de

este caso surge la duda si luego reaparece la cosa. Aquí se aplica el art.1675, según el cual, si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio, es decir, devolviendo lo que se le indemnizó.

e) LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Se regula en el título final del CC. y por razones de economía normativa se regula en sus dos modalidades, extintiva y adquisitiva. Su fundamento principal, al igual que el de la prescripción adquisitiva, es la seguridad jurídica, el no mantener la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Además, la ley en este caso, presume que transcurrido un cierto tiempo sin alegación del acreedor, es porque a él no le interesa su derecho o por que se pagó por otro medio. Por

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último, corresponde sancionar a un acreedor que no ha sido diligente en cobrar el crédito.

Concepto:Art.2492. ‘’Es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales’’.

Se basa en al inactividad del titular (la prescripción adquisitiva requiere también de la posesión de otro). Algunos discuten qué es lo que se extingue, pues este artículo habla de acciones y derechos. Pareciera que se extinguen ambos, pero Alessandri sostiene que la obligación no se extingue, sino que subsiste como obligación natural. Corral piensa que la obligación como civil sí se extingue, aunque queda como natural.

Acciones Prescriptibles:La regla general es que todas las acciones y derechos

prescriben, salvo las que la ley declara expresamente como imprescriptibles.Ej: Son imprescriptibles: la acción para reclamar una paternidad o maternidad; la acción para pedir la destrucción de una obra nueva que corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso; acción para pedir la nulidad de matrimonio (salvo excepciones como si hubo fuerza, error en cuanto a la identidad de la persona, etc, que prescriben en 1 año). Se discute el caso de la Acción de Partición, pues el art. 1317 dice que podrá siempre pedirse la partición (salvo pacto en contra), de lo cual se desprende que no prescribe. Sin embargo, ¿Qué pasa si un comunero vende la cosa común sin derecho para ello, y luego el 3º adquiere por prescripción?. La acción de partición se extingue, pero no por prescripción extintiva, sino por prescripción adquisitiva del 3º, que hace terminar la comunidad por pérdida de la cosa común.

En cuanto a las excepciones, en general son imprescriptibles, salvo norma especial que las declare prescriptibles. Por excepción, prescribe la excepción de nulidad, 5 años la relativa (art.1691 y 1692) y 10 años la absoluta (art.1683).

Requisitos:1.- Que se trate de una acción o derecho susceptible de prescribir.2.- Que la prescripción no esté interrumpida.3.- Que la prescripción no esté suspendida.4.- Que transcurra el plazo legal.5.- Que sea alegada por el beneficiario.

1.- QUE SE TRATE DE UNA ACCIÓN O DERECHO SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR.2.- QUE LA PRESCRIPCIÓN NO ESTÉ INTERRUMPIDA:

La interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción o impiden que ésta tenga lugar.

El Art.2518 dice que la prescripción extintiva se puede interrumpir civil o naturalmente, según sean actos del acreedor (civil) o del deudor (natural).

A.- INTERRUPCIÓN CIVIL consiste en la demanda judicial del crédito; de modo que la prescripción se interrumpe desde la demanda. Art.2518 inc.3°. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Respecto a esto, se ha discutido ¿qué se entiende por demanda?, y pareciera ser que es necesaria la notificación de ella antes del cumplimiento del plazo de prescripción. También se ha cuestionado qué sucede si el tribunal se declara incompetente, ante lo cual, la mayoría de la jurisprudencia ha aceptado esa demanda ante tribunal incompetente como interrupción de la prescripción, pues se cumple lo que la ley quiere, que el acreedor salga de su inactividad. Por último, se discute qué sucede con la medida prejudicial precautoria, y en virtud del principio ‘’pro- deudor’’, no se acepta que ella interrumpa la prescripción.

Sin embargo, hay algunos casos en que a pesar de haber demandado y notificado, igual no se puede alegar la interrupción. Estos son:

a) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en la forma legal;*

b) Si el recurrente se desistió expresamente los autores dicen que este número está de más, pues el sólo desistimiento de la demanda produce la extinción de la obligación, ya que la sentencia que acoge el desistimiento, extingue las acciones a que se refiera la demanda.

c) Si se declara abandonada la instancia (abandono del procedimiento) a diferencia del anterior, este no está de más, ya que el abandono mantiene la acción, no la extingue;*

d) Si el demandado fue absuelto aquí, el demandado tiene la excepción de cosa juzgada, por lo cual tampoco es muy útil nombrarlo.

B) INTERRUPCIÓN NATURAL Art. 2518 inc.2°. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa o tácitamente.

Es muy similar a la renuncia de la prescripción, que también es reonocimientodel deudor, pero con la diferencia que ésta opera cuando ya se cumplió el plazo, y la interrupción natural, mientras éste transcurre.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN : a) Detiene el curso de la prescripción (se deja de contar el

plazo);b) Hace perder el tiempo que ya se tenía, por lo cual, si cesa

la interrupción, se vuelve a contar desde cero el plazo.Art.2519. Son EFECTOS RELATIVOS, es decir, sólo atañen al acreedor y al deudor, por lo cual si son varios acreedores o deudores, la interrupción que obra en favor de uno de los varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros (Obligaciones Simplemente Conjuntas). La excepción se da cuando existe solidaridad o si la obligación es indivisible.

3.- QUE LA PRESCRIPCIÓN NO ESTÉ SUSPENDIDA:La suspensión es el beneficio jurídico establecido a

favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en su contra por un cierto espacio de tiempo.

- Los beneficiarios son los del art.2520, el que remite al art.2509 n°1 y 2, y se supone que se encuentran en una posición de inferioridad respecto del acreedor, por lo cual se les beneficia con la suspensión. N 1:

a) Los menores (menor de 18 años);b) Los dementes;c) Sordos mudos;d) Los que estén bajo patria potestad del padre, o bajo tutela

o curaduría. N 2:

a) La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta, pues el marido administra los bienes sociales y los bienes propios de ella.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN :a) Detiene el curso de la prescripción, pero no hace perder el

tiempo ya transcurrido. EN TODO CASO, EL PLAZO MÁXIMO DE SUSPENSIÓN, CUALQUIERA SEA SU CAUSA ES DE 10 AÑOS, PASADO LOS CUALES, NO SE TOMARÁ EN CUENTA LA SUSPENSIÓN.

4.- QUE TRANSCURRA EL PLAZO LEGAL:El plazo se computa en conformidad al Art.48 y ss del CC. Se

trata de un plazo de días corridos hasta la medianoche del último día. Y se cuenta desde la exigibilidad de la obligación, es decir, desde que ella se podía cobrar (art.2514 inc. 2°). Así, por ejemplo, el plazo de prescripción de la acción resolutoria se cuenta desde el incumplimiento, ya que desde él se hace exigible el derecho del acreedor a pedirla.

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES LEGAL, aunque por excepción pueden haber otros convenidos por las partes, como en el Pacto Comisorio (art.1880); el Pacto de Retroventa (aquel en que el

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vendedor puede volver a comprar la cosa; art.1885) y respecto de los Vicios Redhibitorios (art.1866).

También, por excepción, hay plazos que no se cuentan desde la exigibilidad, pues por ejemplo, el pacto comisorio se cuenta desde la fecha de celebración del contrato. Asimismo, el plazo para ejercer la acción de reforma del testamento (por infracción a las asignaciones forzosas), comienza desde que los legitimarios conocieron su derecho.

5.- QUE SEA ALEGADA POR EL BENEFICIARIO:Debe ser alegada y declarada judicialmente, tanto en la

prescripción extintiva como en la adquisitiva (art.2493), y no puede el juez declararla de oficio, pues incurriría en ultrapetita. Sólo hay dos casos en que, por excepción, el juez puede declararla de oficio. Son:

La prescripción de la acción ejecutiva (art.422 CPC); La prescripción de la acción penal y de la pena (art.102

CP). LA PRESCRIPCIÓN SÓLO LA ALEGA QUIEN SE APROVECHA DE ELLA, es

decir, el deudor principal, el deudor solidario o subsidiario (art. 2496), un 3º poseedor de la finca hipotecada, etc..

CÓMO SE ALEGA:Se alega como excepción perentoria, (mira al fondo del

asunto), por lo cual se opone con la contestación de la demanda; aunque se encuentra entre las 4 excepciones del art. 310 CPC, que pueden oponerse en todo momento (las otras son cosa juzgada, transacción y pago).

Algunos dicen que no se puede poner como acción. Sin embargo, hay casos en que puede ser necesario, como por ejemplo, cuando el deudor tenía gravado un inmueble con hipoteca a favor del acreedor.

- CLASES DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA –

1.- P. de Largo Tiempo Acciones Principales Acciones Personales Acciones Ordinarias

Acciones Ejecutivas

Acciones Reales Acciones Accesoria

2.- P. De Corto Tiempo3.- P. Especiales

1.- PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPOA.- Acciones Principales Personales Ordinarias 5 años (art.2515)B.- Acciones Principales Personales Ejecutivas 3 años, pasados los cuales, subsiste como ordinaria por otros 2 años. (art.2515)C.- Acciones Principales Reales se extinguen en el plazo de prescripción adquisitiva del mismo derecho (art.2517). Ej. La acción reivindicatoria se extingue con la prescripción adquisitiva del dominio a favor de un 3º, que debe poseer por 5 años si es inmueble o por 2 si es mueble (art.2508).

La única excepción son las servidumbres discontinuas e inaparentes, que no pueden adquirirse por prescripción. Excepcionalmente pueden extinguirse las servidumbres por su no uso, en 3 años. Se discute si el usufructo se extingue o no por su no uso. La mayoría sostiene que sí, en el plazo de 5 años (art.2515).

En cuanto a la acción prendaria e hipotecaria parece ser que no se extingue.

D.- Acciones Accesorias sean personales o reales, se extinguen conjuntamente con la obligación principal a la que acceden (art.2516).

2.- PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO O PRESUNTIVAS DE PAGOSe basan en una cierta presunción de que el pago se hizo, pero no hay prueba de ello (art.2521 y 2522).

a) Honorarios de los profesionales liberales (independientes); art.2521 inc.2° 2 años.-Si son servicios continuos, se cuenta desde que se terminan.

b) Compras al menudeo (venta minorista); art.2522 1 año.c) Precio de servicios periódicos o accidentales; art.2522 inc.2

1 año.

d) Las acciones a favor o en contra del Fisco y las Municipalidades por impuestos 3 años, sin perjuicio de las modificaciones del Código tributario.

- Regulación:Tienen normas especiales de interrupción y suspensión. El

art.2523 dispone que CORREN CONTRA TODA CLASE DE PERSONA Y NO ADMITEN SUSPENSIÓN ALGUNA. En cuanto a la interrupción, SÓLO SE INTERRUMPEN EN LOS CASOS DEL ART.2523 INC.2º. En ellos se interrumpe:

a) Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor;

b) Desde que interviene requerimiento (demanda judicial de la deuda).

Es igual que la Prescripción de Largo Tiempo, pero con la diferencia del inc. final del art.2325, que hace perder todo el tiempo, y al empezar a correr nuevamente, ya no serán 3 años (de corto tiempo), sino que se requiere el plazo de la prescripción de largo tiempo, es decir, 5 años. A esto se le llama INTERVENCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, pues destruye la presunción del pago, que era fundamento de la prescripción de corto tiempo, por lo cual, se transforma en prescripción de largo tiempo. Esta ‘’intervención de la prescripción’’ sólo opera en la Prescripciones de Corto Tiempo. (IMPORTANTE!!)

3.- PRESCRIPCIONES ESPECIALES: CORREN CONTRA TODA PERSONA Y NO SE SUSPENDEN, salvo que la ley lo diga expresamente (art.2524). Ej. La prescripción de la acción de nulidad relativa se suspende a favor de los herederos menores de edad, comenzando a correr desde que lleguen a la mayoría de edad (art.1692). SE INTERRUMPEN CIVIL Y NATURALMENTE de acuerdo a las reglas generales, pero una vez interrumpida no se produce la intervención, por lo tanto, siguen con el plazo especial que tenían, no el de 5 años de la prescripción de largo tiempo.

- RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN :

Art.2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida y hasta antes de ser declarada judicialmente. Después de ser declarada ya es donación u obligación natural.

Capacidad del que renuncia se exige que tenga capacidad para enajenar (art.2495), en el fondo, se requiere capacidad de ejercicio. Formas de renuncia:

a) Expresa;b) Tácita se renuncia tácitamente cuando el que puede

alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo, el que debe dinero paga intereses o pide plazo (art.2494).

- DIFERENCIAS DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA CADUCIDAD -Caducidad: es la extinción de un derecho por un motivo intrínseco, es decir, constitutivo del derecho.Ej. Derecho a apelar; plazos extintivos; acción de paternidad; etc.. TODOS ESTOS PLAZOS NO PRESCRIBEN, SINO QUE CADUCAN.

CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN1) Opera de pleno derecho y no necesita que se alegue.

1) También opera de pleno derecho, pero requiere ser alegada y declarada judicialmente.

2) Puede ser declarada de oficio por el juez.

2) No puede ser declarada de oficio por el juez, sólo a petición de parte.

3) Es irrenunciable. 3) Se puede renunciar una vez cumplida.

4) No se suspende ni se interrumpe.

4) Se suspende y se interrumpe.

5) Extingue totalmente el derecho y no deja subsistente, ni siquiera una obligación natural.

5) Extingue la obligación civil, pero subsiste la natural.

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6) Puede hacerse valer en cualquier tiempo.

SEGUNDA PARTE: DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

I. CONCEPTO Y DIVISIÓN Las fuentes de las obligaciones son los hechos o actos jurídicos que generan o producen obligaciones, se enumeran en el art.1437, estás son:

Contrato; Cuasicontrato; Delito; Cuasidelito; Ley.

II. LA LEY Son generalmente de derecho público y todas las obligaciones, como última instancia tienen como fuente la ley, pero no nacen de ellas como fuente directa, sino que indirectamente como consecuencia remota de ella. Las obligaciones legales, por lo tanto, son aquellas que tienen como fuente inmediata la ley, así queda claro, en el art.578, ya que los derechos personales nacen de un contrato entre las partes o bien de la sola disposición de la ley. La ley debe expresarlas de forma explícita, no se presumen (art.2284), estableciendo que las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella (EJ: DERECHO DE ALIMENTOS, LA RELACIÓN ENTRE LOS PADRES E HIJOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD). Se debe distinguir, entre las cargas y las obligaciones personales, puesto que estás siempre exigen una conducta concreta y precisa.

III. RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS O EXTRACONTRACTUAL

A) D ELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL : Responsabilidad soportar las consecuencias gravosas de un comportamiento propio o que se reputa propio. - La responsabilidad puede tener varias fuentes: RESPONSABILIDAD MORAL: porque el comportamiento propio, ha

infringido un comportamiento ético o moral. RESPONSABILIDAD POLÍTICA: proviene de las formas de

organización del gobierno, es independiente a la moral y no la supone.

RESPONSABILIDAD JURÍDICA: está es una consecuencia del derecho, y puede ser de diversos tipos, pudiendo distinguirse tres:1) Responsabilidad Disciplinaria o Funcionaria: afectan

principalmente a los funcionaros públicos cuando incumplen sus deberes, siendo la sanción administrativa la amonestación, destitución, etc..

2) Responsabilidad Sancionatoria: afecta a todos los particulares, la cual puede ser de 2 tipos:

a) Responsabilidad Penal: (es la más común) su fin es sancionar a quien a cometido un delito;

b) Responsabilidad Infraccional o Contravencional: de un ilícito infraccional surge la responsabilidad, (EJ, INFRACCIÓN A LA LEY DEL TRÁNSITO, AQUÍ SE DAN DELITOS PENALES, COMO ES EL CASO DE ATROPELLAR A ALGUIEN, POR LO QUE DEBO ACUDIR AL JUEZ DEL CRIMÉN RESPECTIVO, POR SER UN CUASIDELITO PENAL; PERO EN EL CASO DE UNA MULTA ES UNA INFRACCIÓN Y SE DEBE CONCURRIR AL JPL). Se discute si estas sanciones administrativas son penales o no, y si se le aplican los ppios penales o no (legalidad, tipicidad, etc...). H.C. piensa que a las sanciones administrativas si se le aplican los principios del derecho penal, ya que así habría mayor seguridad jurídica.

3) Responsabilidad Reparatoria o Civil: es la obligación del autor de un daño a otra persona de reparar o indemnizar el perjuicio causado, su finalidad fundamental no es sancionar al culpable, sino, que reparar el daño causado.Esta responsabilidad puede provenir de 2 fuentes, dependiendo del hecho ilícito que la genera:

a) Por el incumplimiento de un contrato Responsabilidad Civil Contractual;

b) Por cualquier otro comportamiento antijurídico Responsabilidad Civil Extracontractual. Así si el hecho es ilícito puede producir varias responsabilidades (EJ: SI ATROPELLO A ALGUIEN POR IR A EXCESO DE VELOCIDAD, SE DA PASO A LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA, SANCIONATORIA, PENAL Y CIVIL EXTRACONTRACTUAL, ES PENAL PORQUE EL COMPORTAMIENTO ESTÁ TIPIFICADO EN LA LEY, Y SE PODRÁ HACER VALER LAS DOS RESPONSABILIDADES EN EL MISMO JUICIO, LA QUERELLA POR RESPONSABILIDAD PENAL Y LA QUERELLA POR RESPONSABILIDAD CIVIL)La responsabilidad civil también tiene otras funciones, además de reparar, la preventiva (busca prevenir daños) y la sancionatoria (estableciendo una pena por su comportamiento).

RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD CIVILMira a sancionar hechos lesivos contra valores esenciales de la convivencia, es la última ratio. Su objetivo principal reprimir o sancionar hechos que constituyen atentados al orden social, no es necesario que se acredite el daño a una persona determinada. (el principio general es “que yo no debo dañar injustamente a otro”)

Deriva de haberse inferido injustamente un perjuicio a otra persona, no siendo su finalidad sancionar al culpable, sino, reparar el daño causado.

La distinción entre responsabilidad contractual y la extracontractual, es que en la R. Contractual hay un vínculo previo entre ambos, mientras en la R. Extracontractual no, es por esto, que está última tiene un régimen especial de responsabilidad (art.2314 y ss.). La tendencia actual, apunta a la existencia de un régimen unitario, ya que las diferencias no se justifican. H.C. no está de acuerdo, ya que si bien es cierto que hay varias semejanzas, en un contrato hay una responsabilidad prevista por las partes y el daño causado debe verse a la luz de lo dispuesto en el contrato. Las diferencias se pueden ver:

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL

PRUEBA DE LA CULPA

Se presume la culpa del deudor (art.1547 inc.3), salvo en las obligaciones de medios.

La culpa debe probarla la víctima

GRADUACIÓN DE LA CULPA

La culpa admite grados (grave, leve y levísima)

La culpa es única, no admite grados.

LA MORA Obligaciones de dar y hacer, se exige la constitución del deudor en mora, sólo se exceptúan las obligaciones de no hacer.

No es necesario constituir al deudor en mora.

CAPACIDAD PARA OBLIGARSE

Es necesaria la capacidad general (capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos).

Es necesaria una capacidad especial (cap. para delinquir y realizar delitos y cuasidelitos.

SOLIDARIDAD No hay solidaridad si no se ha convenido expresamente.

Todas las personas que cometen un delito o cuasidelito responden solidariamente (art.2317).

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EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN

Expresamente regulada en los art.1556 y 1558.

No hay una regulación, ya que todo daño debe indemnizarse (art.2329).

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Se aplican las reglas comunes de la prescripción (art.2515), que es de 5 años.

Se establece una prescripción especial, de corto tiempo (art.2332) que es de 4 años contados desde el hecho ilícito.

B) CONCURSO O CÚMULO DE RESPONSABILIDADES ¿Puede un mismo hecho generar simultáneamente responsabilidad contractual y extracontractual?. Si se afirma la admisibilidad del cúmulo, no se pretende que el ofendido tenga una doble reparación, sino que el acreedor (la víctima del daño) tenga la facultad de elegir la acción que más le convenga (cúmulo de opción). Se habla de cúmulo efectivo o amplio, cuando se considera que el perjudicado puede valerse simultáneamente de las ventajas de las dos responsabilidades, esta posición es considerada muy exagerada. La doctrina chilena mayormente rechaza el cúmulo de responsabilidades, mientras que la jurisprudencia dice que, si hay contrato, se debe demandar por responsabilidad contractual, ya que este es ley para las partes (art.1545). Se podrá elegir cuando: así se ha pactado en el contrato, si el hecho es constitutivo de delito. H.C, cree que procede el cúmulo de responsabilidades cuando prescindiendo del contrato, el daño causado es igualmente indemnizable por generar responsabilidad extracontractual, pero solo el perjudicado debe elegir la acción que ejerce, y una vez entablada debe estarse plenamente a lo que plantee el régimen jurídico.

C) DERECHO COMÚN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD Se sostiene que las normas de responsabilidad contractual son de derecho común, mientras que las de R. Extracontractual son la excepción, (Alessandri, Claro Solar). Mientras que en Francia la R. Extracontractual es la regla general, porque se basa en el principio de no dañar a otro. H.C., en cambio piensa que las normas comunes en materia de responsabilidad por hechos ilícitos debieran ser las del Título XXXV del Libro IV CC (Responsabilidad de las Obligaciones no Convencionales), pues está claro que las normas acerca responsabilidad contractual fueron dispuestas para su aplicación en el marco de una relación contractual y no corresponde a una aplicación extensiva. A su juicio una posición intermedia sería distinguiendo según el tipo de obligación:

Obligación derivada de un cuasicontrato, pueden aplicarse las normas respecto a la responsabilidad contractual; Obligación legal, la normativa a aplicar será la de la R. Extracontractual, la cual regula los casos de violación de un principio general (como el no dañar a otro injustamente).

- Responsabilidad Pre – Contractual ¿Qué pasa si en estas fases preparatorias, (cuando aún no ha concluido la celebración del contrato) se produce un incumplimiento que causa daño a la persona?

Si se utiliza el régimen de responsabilidad contractual, este también es aplicable para la formación de los contratos. (el art.100 C.Com establece que la obligación de indemnizar en caso de retractación tempestiva de la oferta o de falta de aviso de la retractación) H.C., cree que en el caso anterior para la oferta debe complementarse con la R. Extracontractual, porque si bien es cierto que su incumplimiento originará R. Contractual, si el negocio finalmente no se lleva acabo se aplicara la R. Extracontractual.

- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD PENAL

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

CAPACIDAD O IMPUTABILIDAD DEL RESPONSABLE

Las reglas son distintas.

CALIDAD DEL RESPONSABLE Pueden incurrir en ella las personas naturales y jurídicas, sin perjuicio de que existan 3° civilmente responsables. También puede entablarse contra los responsables del hecho punible, los herederos de los culpables o los herederos de los 3° culpables.

EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN Se gradúa en relación al daño causado.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Prescribe en siempre en 4 años (art.2332)

TRIBUNAL COMPETENTE Ante los tribunales de jurisdicción civil, pero se admite por razones de economía procesal, que se interponga esta en el tribunal que conoce del delito o cuasidelito penal que origino la responsabilidad civil.

- Régimen Independiente de las Acciones 1.- Se pueden interponer de un modo independiente: para intentar la acción civil, no es necesario que se deduzca previa o conjuntamente con la responsabilidad penal, pero si se tratase de acciones civiles que buscan la mera restitución de la cosa, debe hacerse valer esta acción ante el tribunal que conoce del delito penal (art.5 CPP).2.- Se extinguen por sus propios modos: La extinción de la responsabilidad civil no acarrea la de la responsabilidad penal y viceversa (si se dicta sentencia absolutoria en un juicio civil, no obsta a que pueda hacerse valer la responsabilidad penal por la acción penal pública). 3.- La renuncia opera de manera independiente

- Interconexiones entre ambas Responsabilidades 1.- Caso de interposición obligatoria de la acción civil en el proceso penal: es para el caso de la acción civil proveniente del hecho punible cuando se busca solo la restitución de la cosa, la cual deberá ser pedida ante el juez que conoce del proceso penal.2.- Interposición facultativa de la acción civil en el proceso penal: por razones de economía procesal podrán interponerse ante el juez penal las acciones civiles, que tengan por objeto reparar los efectos patrimoniales que haya ocasionado el hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados. Dado que la norma no distingue entre cual de las responsabilidades se trata, debe entenderse que se trata de ambas responsabilidades (contractual y extracontractual).3.- Suspensión del procedimiento civil: si se ejercen separadamente ambas acciones, se faculta al juez civil para suspender el procedimiento desde que el proceso penal pase al Estado de Plenario.4.- Prescripción de la acción civil: se deduce de las reglas generales del C.C. art.2332, (4 años).5.- Presunción de renuncia de la acción penal privada o mixta por el ejercicio exclusivo de la acción civil: cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.

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6.- Efecto de la cosa juzgada de la sentencia criminal en el juicio civil: la sentencia condenatoria produce cosa juzgada en el juicio civil respecto de la existencia del hecho y la culpabilidad del condenado. La sentencia que absuelve al acusado o lo sobresee definitivamente produce cosa juzgada en el proceso civil cuando se funda: En la no existencia del delito o cuasidelito; Por la no existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada; Por no existir indicio alguno en contra del acusado.

D) ELEMENTOS

1) EL HECHO DAÑOSO- Concepto el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro, en la hacienda o la persona. Para que exista responsabilidad es necesario que haya un hecho ilícito que cause daño (art.2314). En un principio se establecen como lesión de daño solo los derechos, pero hoy también se incluyen a los intereses, siempre que se trate de un interés legítimo, EJ: SE PROMUEVE UN PROBLEMA EN CUANTO AL CONCUBINATO, SI PROCEDEN LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PRODUCIDOS A LA CONCUBINA PORQUE LA DEJAN, PERO LA SITUACIÓN IRREGULAR DE ESTAS, NO PUEDEN TENER LA MISMA PROTECCIÓN QUE LA FMLIA CONSTITUIDA LEGALMENTE A TRAVÉS DEL MATRIMONIO.

Requisitos para que el daño sea indemnizable: Debe ser cierto el daño debe ser real, pero puede ser que no sea sólo actual, sino también futuro, en la medida que el perjuicio futuro pueda ser considerado cierto. También se admite la responsabilidad sobre un daño contingente, que aún no ha ocurrido, pero puede producirse de no adoptarse las medidas preventivas). Debe ser directo (relación de causalidad) puede tratarse de daños previstos o imprevistos, pero deben provenir directamente del hecho ilícito. Los daños indirectos no pueden ser indemnizados, por cuanto falta la relación de causalidad la cual es indispensable para la configurar la responsabilidad civil. Que no haya sido objeto de indemnización no puede indemnizarse un mismo daño 2 veces. Surge aquí el problema del cúmulo de indemnizaciones, por regla general, se sostiene que no procede acumular dos indemnizaciones por el mismo daño. Pero ¿qué pasa si existe seguro? SI LA MUERTE DE UNA PERSONA ASEGURADA DA DERECHO A COBRAR UN SEGURO DE VIDA ¿PODRÁ ADEMÁS DEMANDAR POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CONTRA DE QUIEN CAUSÓ CULPABLEMENTE LA MUERTE?. El seguro de vida no tiene fin reparatorio, por lo que sería posible cobrar indemnización más seguro; pero en cuanto a seguro de daños en las cosas, sí tiene el carácter de reparatorio por lo que no procedería la indemnización. Debe ser probado (por la víctima) el daño debe ser probado en el proceso, de lo contrario no puede ser objeto de indemnización.

- Naturaleza del Daño:a) Daños Patrimoniales o No Patrimoniales Es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria, en un detrimento del patrimonio.

Se suele distinguir entre daño emergente (pérdida actual del patrimonio) y

Lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que incrementaría el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso). Se debe indemnizar el daño emergente y lucro cesante.

Daño Moral o No Patrimonial: es el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho, antiguamente se creía que por no ser posible avaluarlo en dinero no era indemnizable, pero actualmente se cree que este daño debe ser indemnizado y tasándolo de manera prudente (ya que no se puede recompensar totalmente el daño sino solo en parte).

La expresión daño moral suele comprender todo tipo de daño que no es susceptible de calificación patrimonial.

- Indemnización del Daño Moral La ley admite la indemnización del daño moral debido a que código no lo excluye expresamente, respalda esto las siguientes disposiciones:

Los art.2314 y 2329, hablan de que debe reparase “todo daño”, sin distinciones; El art.2317, que se refiere del mismo modo a “todo perjuicio”; El art.2331, que al regular el caso especial de las imputaciones injuriosas, limita expresamente la reparación al daño patrimonial, de lo cual se deduce que la regla general es que la indemnización no sólo incluye al daño avaluable en dinero sino también el llamado daño moral. Cierta normativa especial ha incorporado esta figura de daño moral, como en la LPC, la Ley 16.643 sobre Abusos de la Publicidad, también en la Constitución en el art.19 n°7 letra i. Esto nos lleva a pensar que el daño moral ya ha sido plenamente aceptado.

- Extensión del Daño Moral Para que haya daño moral no es necesario un dolor o sufrimiento psicofísico. Bastaría la lesión a un bien puramente personal, no susceptible de valoración o trafico económico. A partir de esto se puede extraer varias consecuencias:

Hay daño en la lesión de los bienes o derechos de la personalidad;

Es posible que las personas jurídicas, que no pueden sentir dolor o sufrir, sean no obstante dañadas moralmente, si se lesionan algunos de sus derechos propios (buen nombre, la imagen, etc.);

La doctrina italiana formula la noción de daño biológico o a la salud como distinto del daño patrimonial, pero en Chile se llama daño corporal (daño patrimonial indirecto y daño moral).

- Prueba del Daño Moral Como todo daño, el carácter moral debe probarse. Proceden para ello todos los medios de prueba, incluidas las presunciones judiciales. No resulta aceptable la tesis sostenida en el sentido de que, muchas veces por el sólo parentesco del actor con la víctima ha de presumirse la existencia de daño moral, sin que e alleguen al proceso ningún elemento que tienda a demostrar el daño que se sufrió por el hecho ilícito. Los criterios de evaluación a utilizar por el juez están basados en su discreción y prudencia pero es necesario el fundamento, tomando en consideración lo siguiente:

La gravedad de la lesión y la incapacidad que determinan en el sujeto afectado;

La tasación del daño moral en la situación del menoscabo producida por el ofendido;

El grado de cercanía o relación afectiva que tenía el actor con la víctima;

Gravedad de la imprudencia de la conducta del autor que causo el perjuicio;

Situación económica del ofendido y del ofensor.

2) LA ILICITUD Para que haya responsabilidad es necesario que el daño provenga de un comportamiento subjetivamente y objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento y a la justicia. Así se deduce de las siguientes disposiciones:

Art.1437, señala que las obligaciones nacen, de entre otras fuentes, un “hecho que ha inferido injuria o daño”;

Art.2284, dispone que “si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.- La ilicitud puede considerarse:

Aspecto subjetivo: relativo a la persona del agente (donde se nos plantean los problemas de la capacidad o imputabilidad). Aspecto objetivo: dice relación con el acto o conducta que produjo el daño (comportamiento ilícito).

Imputabilidad o Capacidad Delictual Civil Ilicitud Subjetiva Regla General: Toda persona es capaz de delito o cuasidelito, salvo aquéllas que la ley declara expresamente incapaces. Excepciones: Las que la ley declare (art.2319), esto es atendiendo a dos causas:

a) Incapacidad por minoría de edad: 48

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i) Infantes (menor de 7 años), “no son capaces de delito ni cuasidelito, ya que carece de poder de discernimiento”. Estos son absolutamente incapaces;ii) Los mayores de 7 años pero los menores de 16 años, por falta de madurez intelectual. Aquí la ley ha hecho una excepción, puesto que será el juez quien decidirá caso a caso, y de acuerdo a su prudencia, si este menor tenía o no capacidad de discernimiento. Si no tiene dicha capacidad deberá responder la persona que lo tenga a su cargo, siempre y cuando se les pueda imputar negligencia.

b) Incapacidad por falta de Razón: El demente, entendiendo por tal a “los que, al tiempo de ejecutar el hecho, están privados de la razón por causas patológicas. La legislación actual se refiere al término enajenado mental. Para que la demencia sea causa de imputabilidad debe reunir los siguientes requisitos:

i.) Que la demencia sea actual (situación permanente), lo importante es que al momento de la ejecución del acto se haya imposibilitado de deliberar normalmente (se encuentran exonerados los que actúan en estado de sonámbulo o de hipnosis. Respecto de los intervalos lúcidos, la psiquiatría moderna niega estas lagunas de cordura dentro de una enfermedad mental, pero podrá ser aceptada por el tribunal, si se demuestra que es posible medicamento en ese caso determinado.ii.) Que la demencia sea total, sujeto debe estar absolutamente impedido de darse cuenta del acto y de sus consecuencias.iii.)Que la demencia no sea imputable a la voluntad del sujeto, este requisito no es admitido por todos, Alessandri se opone, por que según él la ley no distingue, como sí lo hace el Código penal (art.10 CP), “el que por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón”

En el caso de la ebriedad se aplica la doctrina de la Acción Libre en su Causa (actio libere in causa) y determina que si alguien, libremente optó por emborracharse es responsable de los actos por los hechos cometidos estando ebrio (art.2318 “el ebrio es responsable del daño causado por un delito o cuasidelito”). Por extensión esto también debe aplicarse e el caso de la drogadicción o estupefacientes.

c) Responsabilidad del Guardián del Incapaz: Quien cuide al incapaz puede incurrir en responsabilidad

por los daños causados por este último, siempre cuando pudiere imputárseles negligencia (art.2319). La responsabilidad se aplica a cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado del incapaz, los padres, o los tutores, o curadores, o cualquier otro. El guardián responde por su propia culpa y no la del incapaz, éste no puede pretender ser reembolsado por lo que se vio obligado a pagar en los bienes del incapaz.

El Hecho Ilícito Ilicitud Objetiva

- Voluntariedad, Tipicidad y Antijuridicidad Para que haya responsabilidad es necesario que se dé un acto humano, es decir, un hecho voluntario, que sea contrario a la ley. Respecto de la ilicitud hay una diferencia con el derecho penal, ya que en el se suele examinar la ilicitud en dos etapas: La tipicidad (adecuación de la figura punible a la figura legal que describe el delito); La antijuridicidad, que es el contraste de la conducta típica y el contexto general del ordenamiento jurídico. Materia civil, esto no ocurre, ya que no es necesario que la conducta esté tipificada para que sea contraria a la juridicidad. En este caso la ley da un principio general del neminem laedere que consiste en que nadie puede dañar injustamente a otro, es aquí es donde tendremos que ver la antijuridicidad de la conducta. H.C., cree el tipo también existe en materia civil, como indicio de antijuridicidad, (EJ. EN LOS CASOS EN QUE HAY RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, O RESPONSABILIDAD CIVIL E INFRACCIONAL, LA RESPONSABILIDAD CIVIL ESTA TIPIFICADA POR LA LEY PENAL O POR LA VÍA INFRACCIONAL). Así estos tipos sirven para definir la responsabilidad civil, incluso hay tipos meramente civiles, en donde la ley dice que determinadas

conductas generara indemnización de perjuicios, evitando así la discusión sobre la ilicitud del acto. EJ. ART.141 INC.FINAL (CONYUGE DE MALA FE EN LA DECLARACIÓN DE UN BIEN FAMILIAR). Por lo que la R. Civil el tipo es optativo, puede o no existir, e igual habrá R. Civil, en cambio si en el derecho penal no hay no se configura el tipo.

- Respecto a este tema se da la TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO , en donde el daño proviene de un derecho reconocido y cuyo ejercicio se ajusta a lo regulado por la ley y no puede haber responsabilidad, porque no existe ilicitud en el comportamiento, pero en el ejercicio del derecho se puede actuar injustamente causando así un daño ilegítimamente (se usan los derechos fuera del límite que la comunidad establece como prudentes). Nuestra doctrina ha reconocido que el ejercicio abusivo de un derecho es una especie de acto ilícito que, si se ejecuta con culpa o dolo genera responsabilidad, esto explica normas como el art.270 CPC, respecto de las medidas prejudiciales solicitadas sin fundamento.

- Circunstancias que Excluyen la Ilicitud La ley no ha reglamentado las causas eximentes de responsabilidad civil, pero la doctrina las ha ido identificando, si bien la conducta es ilícita, esta es aceptada como licita en ciertos porque concurren causales de justificación que en materia civil, son las siguientes:

a) Caso Fortuito o Fuerza Mayor: el caso fortuito es un imprevisto a que no es posible resistir (art.45) No equivale necesariamente a la falta de culpa. Se incluyen en este caso no solo los hechos naturales sino también, en las actuaciones humanas.

b) Legítima Defensa: no hay responsabilidad por los daños que se causen en legítima defensa frente a una agresión injusta, siempre que se den todas las condiciones de esta eximente: agresión ilegítima, provocación y proporcionalidad de la respuesta. La legítima defensa puede aplicarse a la lesión de personas o a daño a bienes.

c) Estado de Necesidad: se define como un daño causado para evitar la realización del que amenaza a su autor o a un tercero (EJ. LOS BOMBEROS PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DE UN INCENDIO QUE DERRIBAN LA PUERTA DE OTRO DEPARTAMENTO, PARA ASÍ ACCEDER A EL). El Estado de Necesidad se diferencia de la legitima defensa, en que el 1° no hay agresión injusta por parte de la víctima del daño. El estado de necesidad exime de responsabilidad si el daño que se trata de evitar es inminente y no hay otro medio practicable y menos perjudicial, si el valor de lo salvado es igual o inferior a lo dañado, hay responsabilidad (no es posible hacer esta cuantificación respecto de las personas porque una no vale más que otra, esta es la razón por la cual no se puede aplicar el aborto terapéutico).

d) Error Excusable: si hay ignorancia o error respecto de la naturaleza del hecho dañoso, no se exime de responsabilidad, a menos que en las mismas circunstancias un hombre prudente hubiera incurrido en él. El error debe ser excusable para constituir causa de exclusión de responsabilidad, aunque en tal caso parece que estamos frente a un supuesto de ausencia de culpa, más que una causal de justificación.

e) Aceptación de los riesgos por parte de la víctima: es el caso en que la víctima se expone al daño a sabiendas de lo que le podría sobrevenir, con lo cual después no podría demandar su reparación (es el consentimiento mismo); pero la mera aceptación de los riesgos no exime de responsabilidad, solo autoriza a reducir el monto de la indemnización si se estima que la víctima actuó con imprudencia (art.2330). La aceptación del riesgo exime de responsabilidad cuando ha sido la causa única del daño.

f) Casos específicos señalados en la ley: la ley deniega en forma expresa la reparación de los daños causados

Promesa de matrimonio, el art.98 “no se podrá alegar la promesa de esponsales para pedir que se lleve a efecto el matrimonio ni a demandar

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indemnización de perjuicios”. El Código Canónico establece que sí procedería la indemnización. H.C., piensa que la norma está bien encaminada ya que vigila la libertad de contraer matrimonio, pero en el caso de haber un fraude, en ese caso podrá pedir indemnización.

Imputaciones injuriosas, el art.2331 impide la reparación si se prueba la verdad de la imputación: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces tendrá lugar la indemnización, si se probare la verdad de la imputación”. Esto es muy discutido porque no puede demandarse el daño moral, siendo la ppal ofensa al honor lo cual sería inconstitucional. Sin embargo la aplicación de esta disposición es limitada debido a que la mayoría de las injurias se hacen a través de los medios de comunicación social, lo cual esta regulado por la Ley sobre Abusos de Publicidad, que si contempla el daño moral indemnizable, pese a que sea verdadero el hecho imputado.

g) Cláusulas de Irresponsabilidad (EJ. LOS CARTELES EN LOS ESTACIONAMIENTOS DONDE SE ESTABLECE QUE NO SE RESPONDERÁN POR DAÑOS Y HURTOS). Se discute sobre la validez de un pacto de irresponsabilidad extracontractual. Aquí, se sostiene que éstas cláusulas son válidas, salvo 2 excepciones: No pueden aplicarse al dolo o culpa grave, puesto que no vale la condonación del dolo futuro y la culpa lata se equipara al dolo; y No pueden referirse a daños contra personas, ya que la persona está fuera del comercio humano.

- En Cuanto a la Prueba de la Ilicitud La ilicitud, es decir, la antijuridicidad de la conducta que no amerita prueba, ya que se trata de un juicio de derecho que corresponde al juzgador. No obstante el comportamiento, activo u omisivo, que se tacha de injusto y dañoso le corresponde al demandante. Esto según el art.1689, “Le corresponde al actor probar el hecho ilícito en que se funda la demanda. Tratándose de situaciones de excepción, los supuestos de imputabilidad o de exclusión de la ilicitud, deberán ser probados por el demandado que intenta liberarse de la obligación de reparar alegando su concurrencia.

3. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

- PPIO. GENERAL El daño debe de tener como causa el comportamiento ilícito, es decir que exista una relación de causalidad, entre la causa y el efecto. Esto esta implícitamente contenido en el CC.: Art.2314, señala que para ser fuente de responsabilidad, el delito o cuasidelito debe haber inferido daño a otro; Art.2318, dice que el ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito; Art.2319, habla de los daños causados por dependientes, etc...

Se han forjado distintas teorías para resolver la multiplicidad de causas, cuando no se sabe cual realmente causó el daño:

Teoría de la Equivalencia de las Condiciones: (la más utilizada por los Tribunales) un hecho es causa de otro cuando si hubiese fallado no se habría producido el resultado. Luego todos los hechos que intervienen en la producción del resultado dañoso son igualmente equivalentes en el daño causado.

Teoría de la Causalidad Adecuada: sostiene que es necesario distinguir entre los múltiples hechos que intervienen en la producción del daño, cual es el realmente adecuado para servir de causa. Es causa jurídica únicamente el antecedente que en forma probable, posible o razonable, podía ocasionar el daño.

Teoría de la Causa Eficiente: se postula que es causa el hecho más activo, el que tiene en sí mismo fuerza determinante para producir el daño.

En caso de concurrencia de culpa de la víctima, se produce cuando la negligencia de la víctima puede ser una de las causas concurrentes del hecho (EJ. SI LA VICTIMA ENCIENDE UN CIGARRO EN UN LUGAR EN QUE ESTABA PROHIBIDO). En este caso se aplica el art.2330 que dispone “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Pero la acreditación de la negligencia de la víctima no es apta para hacer desaparecer la culpa del autor del daño, si esta ha existido. La causalidad la tiene que probar el demandante, pero H.C.,

piensa hay ciertos casos en que la ley presume la relación de causalidad, por lo que no sería necesario probarla (art.2329), las cuales serían presunciones simplemente legales en los hechos que se enumeran.

4. LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Esta puede ser de 2 tipos:A) Imputación Subjetiva Es la teoría clásica de la responsabilidad, respondiendo de igual manera si se actuó con dolo o con culpa. El hecho no solo debe ser ilícito, sino también culpable, en el sentido que se debe poder dirigir el reproche al autor, este juicio debe fundarse en la comisión dolosa o culposa del comportamiento.

- Distinción entre delito y cuasidelito: Delito civil, es el hecho ilícito cometido con intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otra persona (cometido con dolo). Cuasidelito civil, es el hecho culposo pero cometido sin intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otra persona (cometido con culpa pero sin dolo).

- Concepto de Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Se distingue así entre:

El dolo como vicio del consentimiento, es la maquinación fraudulenta destinada a obtener que una parte consienta en un negocio jurídico; El dolo como causa de inejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual, es la intención deliberada de incumplir una obligación; El dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual. El dolo se aprecia en concreto (caso a caso).

- Concepto de Culpa “es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”, se distingue el concepto: La causa de inejecución de las obligaciones; Como elemento de la responsabilidad extracontractual, este a su vez se distingue de la contractual debido a que no admite graduaciones, y cualquier culpa impone responsabilidad, e incluso la culpa grava se equipara al dolo. La culpa debe apreciarse en abstracto, esto es, comparando la culpa del agente (según las circunstancias personales de este) con la que habría observado un hombre prudente ideal. Y se debe poner en la misma situación del sujeto EJ: CIRUJANO DE CEREBRO SE MEDIRÁ SEGÚN EL MÉDICO MEDIO. Es necesario que se presente el debido cuidado, actuando con diligencia o prudencia para evitar que los actos propios lesionen a otros, esto esta constituido tanto por el principio de no dañar a otros, sino también por las normas y reglamentos que expresamente señalan cual es el comportamiento cuidadoso exigido (culpa contra la legalidad).

- Prueba de la Culpabilidad Tanto la culpabilidad dolosa como culposa, incumbe probarla a quien la alega (art.1698), es necesario acreditarlo, esto es la gran diferencia con la R. Contractual, debido a que esta por la sola inejecución del contrato se presume la culpa, con una presunción simplemente legal. Para probar lo anterior son admisibles todos los medios de prueba, no aplicándose las normas limitativas a la prueba testimonial, porque estas (art.1707 y ss.) establecen que solo se aplican a los actos y contratos y no a los hechos jurídicos que sería este caso. Pero a lo anterior hay excepciones donde se libera de la culpa a la víctima y se presume la culpabilidad del hechor, estos son los casos de PRESUNCIONES DE CULPA.

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B) Imputación Objetiva Los criterios de imputación objetiva no están muy determinados, porque esta teoría aún está en desarrollo. Uno de los criterios es el Riesgo-Provecho, otros hablan del riesgo creado (por el solo hecho de crear un riesgo, no necesariamente para sacar un provecho económico. Otros plantean que debe responderse de una culpa en la organización (sobretodo en daños de empresas).

E) RESPONSABILIDAD INDIRECTA Y PRESUNCIONES DE CULPA

El CC. Establece varias formas de responsabilidad indirecta, las cuales son formalizadas al modo de presunciones de culpa. Pueden ser de tres clases, dependiendo del hecho que produce daño y genera la presunción de responsabilidad:

1. POR UN HECHO PROPIO El art. 2329 establece: “POR REGLA GENERAL TODO DAÑO QUE PUEDA IMPUTARSE A MALICIA O NEGLIGENCIA DE OTRA PERSONA DEBE SER REPARADO. SON ESPECIALMENTE OBLIGADOS A ESTA REPARACIÓN: 1.- EL QUE DISPARA IMPRUDENTEMENTE UN ARMA DE FUEGO; 2.- EL QUE REMUEVE LAS LOSAS DE UNA ACEQUIA O CAÑERÍA EN CALLE O CAMINO, SIN LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA QUE NO CAIGAN LOS QUE POR ALLÍ TRANSITAN DE DÍA O DE NOCHE; 3.- EL QUE, OBLIGADO A LA CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE UN ACUEDUCTO O PUENTE QUE ATRAVIESA UN CAMINO LO TIENE EN ESTADO DE CAUSAR DAÑO A LOS QUE TRANSITAN POR ÉL. Alessandri cree que aquí hay una presunción de culpa general (inc.1), que se aplica cuando el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o las circunstancias en que se ha realizado, es susceptible de atribuirse culpa o dolo del agente; también cree que hay una presunción especial en el inc.2.

Meza Barros, se opone a lo anterior, ya que dice que en el inc.1 no habría ninguna presunción y que las demás son sólo presunciones especiales.

H.C., cree que no hay presunción de culpa en ninguno de los tres casos y que la norma general se refiere a la causalidad y que los N°s 1 a 3 no son presunciones porque debe probarse que se esta en tal situación, y son ellas las que determinan el resultado por lo que habría una relación de causalidad.

2. POR UN HECHO AJENO En este caso se presume que es culpable una persona distinta del autor del daño y que por lo tanto la víctima debe demandarlo, este es el tercero civilmente responsable. La atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o en el deber correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras, por lo tanto estas no responden solo por culpa ajena, sino, que también por la propia, que consiste en la falta de esos deberes. La vulneración de este deber de vigilancia se presume ART. 2320. TODA PERSONA ES RESPONSABLE NO SÓLO DE SUS PROPIAS ACCIONES, SINO DEL HECHO DE AQUELLOS QUE ESTUVIEREN A SU CUIDADO. ASÍ EL PADRE, Y A FALTA DE ÉSTE LA MADRE, ES RESPONSABLE DEL HECHO DE LOS HIJOS MENORES QUE HABITEN EN LA MISMA CASA. ASÍ EL TUTOR O CURADOR ES RESPONSABLE DE LA CONDUCTA DEL PUPILO QUE VIVE BAJO SU DEPENDENCIA Y CUIDADO. ASÍ LOS JEFES DE COLEGIOS Y ESCUELAS RESPONDEN DEL HECHO DE LOS DISCÍPULOS, MIENTRAS ESTÁN BAJO SU CUIDADO; Y LOS ARTESANOS Y EMPRESARIOS DEL HECHO DE SUS APRENDICES O DEPENDIENTES, EN EL MISMO CASO. PERO CESARÁ LA OBLIGACIÓN DE ESAS PERSONAS SI CON LA AUTORIDAD Y EL CUIDADO QUE SU RESPECTIVA CALIDAD LES CONFIERE Y PRESCRIBE, NO HUBIEREN PODIDO IMPEDIR EL HECHO. Dicha enumeración no es taxativa, sino que meramente ejemplar, esto debe complementarse con el ART.2322. LOS AMOS RESPONDERÁN DE LA CONDUCTA DE SUS CRIADOS O SIRVIENTES, EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES; Y ESTO AUNQUE EL HECHO DE QUE SE TRATE NO SE HAYA EJECUTADO A SU VISTA. PERO NO RESPONDERÁN DE LO QUE HAYAN HECHO SUS CRIADOS O SIRVIENTES EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES, SI SE PROBARE QUE LAS HAN EJERCIDO DE UN MODO IMPROPIO QUE LOS AMOS NO TENÍAN MEDIO DE PREVER O IMPEDIR, EMPLEANDO EL CUIDADO ORDINARIO, Y LA AUTORIDAD COMPETENTE. EN ESTE CASO TODA LA RESPONSABILIDAD RECAERÁ SOBRE DICHOS CRIADOS O SIRVIENTES.

Requisitos para que proceda la responsabilidad por hecho ajeno:

Capacidad delictual del tercero civilmente responsable, es necesaria la capacidad para ser sujeto activo de la obligación;

El subordinado debe cometer un hecho ilícito dañoso; Capacidad delictual del autor material del daño, en caso

que el subordinado sea incapaz, no se aplica la presunción y habría que probar la culpa del civilmente responsable;

Debe probarse la responsabilidad del subordinado, se prueba el dolo o la culpa del subordinado por la víctima. Establecida la responsabilidad del subordinado se presume la del civilmente responsable.

Debe haber vínculo de subordinación y dependencia entre el responsable y autor material del daño subordinado y el tercero civilmente responsable, no es necesario según la jurisprudencia que se trate de un vínculo formal.

Acreditado lo anterior se presume la culpa del 3°, pero por tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario.

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL 3° CIVILMENTE RESPONSABLE: Art.2320 inc.final establece la regla general:

Si aunque hubiesen puesto cuidado, el hecho no se hubiese podido evitar.

En el caso de los amos, si se prueba que ellos no pudieron preverlo, (art.2322). No admitirá exoneración los sgtes casos:

Los Padres por la mala educación de sus hijos (art.2321); Si el subordinado que actuó por orden.

ACCIÓN DE REEMBOLSO (art.2325): aunque el tercero civilmente responsable tiene que responder, la ley le confiere acción para después pedir el reembolso al autor del daño. Para que dicha acción tenga lugar se requiere:

1) Que el subordinado no haya actuado por orden del tercero civilmente responsable;

2) Que el subordinado sea capaz;3) Que el subordinado tenga bienes para responder.

3. RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS DE LAS COSAS Se refiere a que el tenedor o dueño de la cosa, responde por los daños que esta cause, pues se presume la culpa por no haberla cuidado bien para que no hiciese daño. En nuestro derecho no existe una regla general, sino que hay 3 casos especiales que son:

a) Los daños causados por un animal, (art.2326 y 2327). Se presume la culpa del dueño, aunque es legal. Pero también hay una presunción de derecho que es la única en el CC. y es la del art.2327, en el cual el dueño de un animal fiero no útil debe asumir el riesgo de tenerlo. H.C., piensa que los animales del zoológico y de circo son útiles y por lo tanto, no se aplica el art.2327.

b) Los daños causados por la ruina de un edificio, el dueño del edificio es responsable de los daños que este ocasione a terceros, por su ruina. Si son varios los dueños los daños son a prorrata de sus cuotas de dominio y no hay solidaridad.Requisitos para que proceda esta presunción: Que el daño lo ocasione un edificio; Que el daño provenga de la ruina del edificio; Que la ruina se deba al hecho de hacerse omitido las necesarias reparaciones, o hecho de haberse faltado al cuidado del buen padre de familia, o ha un vicio en la construcción, en tal caso serán responsables el empresario o el arquitecto, y dicha responsabilidad se persigue hasta por 5 años, desde la entrega (art.2323). Pero si la víctima que sufre el daño, es un vecino del edificio ruinoso, y este no ha interpuesto y notificado la correspondiente querella de obra ruinosa, no podrá después cobrar indemnización de los perjuicios; la razón de lo anterior se debe a la responsabilidad social que le corresponde a los vecinos, por lo tanto, si por dejación

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no interpone dicha querella, no podrán después reclamar.

c) Los daños causados por una cosa que cae o se arroja de un edificio (art.2328) Requisitos para que proceda esta presunción de culpa: Que el daño sea causado por una cosa que se cae o

que se arroja; Que la cosa se caiga o sea arrojada de la parte

superior de un edificio; Que esa parte del edificio este habitada; Que no se acredite culpa de una persona

determinada, porque si se acredita la responsabilidad de una persona determinada esta responderá.

Cumpliéndose los requisitos anteriores procede la presunción de culpa de todas las personas que habitan esa parte del edificio de la que cayó o fue arrojada la cosa. No hay responsabilidad solidaria, sino que la indemnización se divide entre todas las personas afectadas. Además el CC. Establece una acción popular para obligar a remover la cosa que amenace caída y daño.

F) NUEVAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD

Hace ya algún tiempo viene dándose la idea de una responsabilidad objetiva, sin culpa, o culpa presunta, respecto de ciertos sectores en los cuales a la víctima le sería muy difícil probar la negligencia de alguno de los agentes que intervienen en la producción del daño, y además, por el solo hecho de ejercer dicha actividad es suficiente riesgo. Estas especiales formas de responsabilidad, vienen muchas veces previstas por el propio ordenamiento, pero de todas maneras la regla general de nuestro ordenamiento es el la responsabilidad por culpa.

A) RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

i) La responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedad profesional: Este modelo de responsabilidad esta garantizado por un contrato de seguro obligatorio regulado a través de una ley especial. Este es un contrato forzoso que cubre las indemnizaciones que tienen por finalidad repara los daños producidos por un accidente laboral.

ii) Responsabilidad civil por despido injustificado

B) RESPONSABILIDAD POR USO DE COSAS PELIGROSAS i) Daños causados por animales fieros : Es respecto de

los daños causados por los animales fieros que no reportan utilidad. En este caso el que tenga dicho animal no siempre será responsable aún cuando pruebe que no hubo negligencia de su parte, el imputado nunca será oído.

ii) Daños causados por vehículos motorizados: es imputado responsable el titular del dominio del vehículo. Pero si este no conducía el auto será solidariamente responsable de los daños que este haya causado, al menos que pruebe que el vehículo fue tomado sin su consentimiento o autorización expresa o tácitamente, esto porque se trataría de un supuesto de hurto. En caso de que el titular haya estado fuera del país no es causal de exoneración; tampoco si el titular vendió el vehículo pero este aún no había sido inscrito a nombre del nuevo dueño, al menos de prueba en contrario debido a que se presume dueño quien a su nombre figura el registro.

iii) Responsabilidad civil por daños causados por aeronaves que se caen: es una responsabilidad objetiva pero con límites de indemnización, para los daños causados a los pasajeros o al equipaje o a mercaderías transportadas, como también respecto

de los daños causados a terceros en la superficie (esta regulación esta contenida en el C. Aeronáutico).

C) RESPONSABILIDAD POR DAÑO AL MEDIO AMBIENTE i) Régimen de responsabilidad de la Ley de Bases del

Medio Ambiente: es una responsabilidad por producirse cualquier daño al medio ambiente (toda perdida, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes). Este sistema se basa en el dolo o culpa del demandado (responsabilidad subjetiva), pero a su vez establece presunciones de responsabilidad en caso de infracciones a los reglamentos medioambientales. En presencia de lo anterior la ley da 2 acciones:

Acción indemnizatoria ordinaria, la cual tiene por objeto reparar todo perjuicio causado a la persona directamente afectada;

Acción ambiental o de restauración, que tiene por objeto reparar materialmente al medio afectado, en lo que fuese esto posible.

Ambas acciones prescriben en un plazo de 5 años, el cual se cuenta desde la manifestación evidente del daño.

ii) Responsabilidad por daños nucleares: La responsabilidad le compete al que tenga la calidad de exportador de una instalación de una planta, centro, laboratorio o establecimiento nuclear. Si son varios los exportadores responsables, y no puede precisarse la responsabilidad de cada uno, serán solidariamente responsables. Por ser una responsabilidad objetiva, responde el exportador incluso en caso fortuito o fuerza mayor, siendo la única causal de exoneración en caso que el accidente nuclear se haya producido a causa de una guerra civil o conflicto armado.

iii) Daños causados por derrame en el mar de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes: Establecido en la ley de navegación, en donde la responsabilidad objetiva afecta solidariamente al dueño, armador, u operador a cualquier titulo de la nave, naves u artefacto naval que produzca el derrame o descarga de cualquier clase de materias o desechos que ocurra dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional.

D) RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS Se aplica la LPC, la cual de todas maneras no resuelve bien el problema, ya que solo estableció un régimen optativo para exigir la reparación, reposición, o devolución del precio pagado (art.20). Un régimen más claro de responsabilidad por culpa se establece para los productos declarados oficialmente como peligrosos, en este caso los daños o perjuicios provocados por su consumo serán de cargo del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio en su caso. Se permite la exoneración cuando se acredite que se cumplieron las normas de prevención legal o reglamentarias establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza de los productos o servicios.

E) RESPONSABILIDAD ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Es la responsabilidad del constructor por la ruina de un edificio proveniente de un vicio de construcción. En este caso hay una responsabilidad extracontractual por culpa presunta, no obstante la Ley de Urbanismo y Construcción establece un régimen de responsabilidad especial en donde son responsables el propietario primer vendedor, el proyectista, los constructores y los proveedores, fabricantes y subcontratistas. En un principio, es responsable el propietario o primer vendedor por todos los daños y perjuicios provenientes de fallas o defectos de construcción, ya sea durante su ejecución o después de terminada, este es responsable aunque después puede ejercer todas las acciones legales que procedan en contra de los que hayan dado origen a los daños o fallas. Esta responsabilidad prescribe a los 5 años desde la fecha definitiva de recepción por parte del Director de Obras Municipales.

F) RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

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No existe una regulación orgánica al respecto, pero podemos encontrar normas aplicables en la CPE, en su art.19 Nº4 inc.2, el cual dice que los propietarios, editores, directores, y administradores de los medios de comunicación social, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan, respecto de las infracciones al derecho al respecto de la vida privada y pública de las personas, y a la honra de la persona y la familia, cometida a través de un medio de comunicación social, la cual será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Claro que de probarse la verdad de la imputación, no procederá la indemnización. La ley 16.643 establece que no procede la limitación anterior, la cual esta contenida también el CC. En su art.2331.

G) RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS i) Daños por mal estado de las vías públicas o mala

señalización: en este caso la municipalidad respectiva o en su caso el Fisco, serán responsables civilmente de los daños que causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la mala señalización. Esta norma establece una responsabilidad sin culpa, ya que no presupone una mala administración.

ii) Responsabilidad por falta de servicio: La LOCBGAE, establece en sus art.4 esta responsabilidad, que consiste en que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiese ocasionado. A su vez en el art.44 queda establecido la responsabilidad por falta de servicio. Igual criterio se le aplica a las municipalidades. La falta de servicio es tan solo la culpa por no prestar dicho servicio, la cual opera tan solo probando el mal funcionamiento de este servicio (Resp. Subjetiva).

iii) Responsabilidad Constitucional del Estado : se le impone al Estado el deber de reparar todo daño que se ha producido por sus órganos, y que puede ser calificado como antijurídico, por no encontrarse la víctima, en la obligación jurídica de soportarlo (la imposición de esa carga genera un quiebre a la igualdad de repartición de las cargas públicas. Es una responsabilidad para la persona jurídica del Estado, fundándose en la relación causal entre el daño antijurídico y el actuar del Estado.

Formas en que se ha objetivizado la responsabilidad: Restrigiendo la responsabilidad de la prueba liberatoria,

que consiste en que el empresario no hubiese podido impedir el hecho;

Extensión del vínculo de subordinación (no se requiere la existencia de un contrato);

A través de la interpretación restrictiva de la alegación del demandado de que el dependiente obro fuera del ámbito de sus funciones.

H) ACCIÓN Y JUICIO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

SUJETOS DE LA ACCIÓN (LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA)A. LEGITIMACIÓN ACTIVA PERSONAS NATURALES : son las personas que han sido víctimas del daño, puede ser de un daño contingente o efectivo. Daño contingente, es el que no se ha producido pero que se va a producir, que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas determinadas o indeterminadas. Si amenaza apersonas determinadas solo ellas pueden interponer la acción, en cambio si afecta a personas indeterminadas se concede una acción popular (este también procede cuando el daño contingente consiste en la amenaza de la caída de una cosa de un edificio o paraje muy elevado art. 2328 inc. 2) el CC. Señala el monto de la indemización que procede por las acciones populares (art.2334); Daño efectivo, para obtener esta legitimación hay que ser titular del derecho, el cual se puede obtener de la sgtes maneras:

1.- TITULARES POR DERECHO PROPIO: para determinar esto, se debe distinguir de que daño se trata:

Por daño de las cosas, pueden interponer la acción para hacer valer esta indemnización el dueño de las cosas; el poseedor, aún cuando no sea dueño; el titular del derecho real d goce distinto del dominio (el usufructuario, el habitador o el usuario), pero esta mención no es taxativa y en ella se incluirían los derechos reales de garantía (acreedor hipotecario y el prendario); también el que tiene las cosas con obligación de responder por ellas. Por daño a las personas: hay que distinguir, de acuerdo a la naturaleza del daño, si son víctimas de daño material o moral:

i) Victimas de daño patrimonial: son aquellas que han experimentado un perjuicio en su patrimonio, al verse privadas de todo o parte del auxilio pecuniario o de los benéficos que el físicamente ofendido les proporcionaba. Estos últimos también se les llama víctimas por repercusión (EJ: LOS ALIMENTAROS LEGALES O VOLUNTARIOS DE UNA PERSONA QUE POR EL HECHO ILÍCITO HA MUERTO O ES INCAPAZ DE SEGUIR PROPORCIONANDO ALIMENTOS).

- ii) Víctimas de daño no patrimonial: las víctimas anteriores, pueden demandar por el daño moral que hayan sufrido, entendiéndolo como toda pérdida no avalable en dinero. También es posible distinguir entre el ofendido directo y las víctimas por repercusión (en este ultimo caso no es necesario que exista vínculo de parentesco con el ofendido inicial).

2.- TITULARES POR TRANSMISIÓN O TRANSFERENCIA: según la causa de sucesión, pueden señalarse los siguientes sucesores: Sucesores a titulo universal: pueden interponer la acción los herederos legitimados por derecho propio. Lo anterior es para reclamar por daños a las cosas como también personales (porque los derechos son transmisible los derechos). Sucesores a titulo singular: pueden ser los legatarios o cesionarios, según si la sucesión es por causa de muerte o por acto entre vivos. Se acepta que el derecho a indemnización puede lagarse o cederse por acto entre vivos. Situación de los acreedores.

P ERSONAS JURÍDICAS : estas pueden ser de cualquier naturaleza (de derecho público o privado con o sin fines de lucro), pueden reclamar la responsabilidad extracontractual cuando el daño afecta a la sociedad o persona jurídica como un todo. La acción debe hacerse valer por los representantes de la respectiva persona jurídica, pero no podrán accionar los socios o accionistas a menos que dicho daño les provoque un daño personal. Hoy en día incluso se admite que estas pueden reclamar el resarcimiento del daño moral cuando se lesionan derechos de la personalidad como el honor, la reputación, el crédito y la confianza comercial entre otros.

B. LEGITIMACIÓN PASIVA (CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN) PERSONAS NATURALES : están legitimados pasivamente:1° El autor del daño, según el art.2316, esta obligado a la indemnización del daño el autor, el cómplice aunque no el encubridor. En caso de existir pluralidad de autores, hay solidaridad entre ellos (por excepción no hay solidaridad en el caso de los daños causados por ruina del edificio y por la cosa que se cae o se arroja). 2° La persona civilmente responsable, no solo es responsable el autor del daño respecto de la obligación de la indemnización, sino que también responde de existir una presunción por culpa. 3° La persona que recibe provecho del dolo ajeno (es según el CP el encubridor), el cual esta obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho (art.2316 inc.2). En este caso se discute si es necesario acreditar el dolo del autor principal y si debe declararse previamente la existencia del delito.4° El sucesor de alguno de los anteriores (el autor del daño, la persona civilmente responsable, la persona que recibe provecho del dolo ajeno). Se debe distinguir según el modo de sucesión:

- Sucesores a título universal o herederos: el CC. Expresamente los nombra como obligados a la indemnización del daño (art.2316), en caso de ser varios autores la solidaridad no se transmite a los herederos.

- Sucesores a título singular: los legatarios no contraen responsabilidad a menos que el testador así lo disponga,

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pero aunque así lo hiciese el testador, la víctima podría demandar directamente a los herederos si lo prefiere. No esta claro si podría cederse la deuda implicada en la responsabilidad civil, en cualquier caso el sujeto activo podría dirigirse contra el cedente o sus herederos o contra el cesionario.

PERSONAS JURÍDICAS : sobre la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas se discute si estas pueden responder o no extracontractualmente. Para la teoría de la ficción, las persona jurídica es un ente ficticio y por lo tanto no tiene voluntad para delinquir. En cambio para la teoría de la realidad de la persona jurídica, estas son entes reales y pueden obligarse extracontractual. Afirmada la posibilidad de que la persona jurídica responda, se discute sobre cuando los agentes comprometen la responsabilidad de la persona jurídica. En este punto surgen 2 tesis: Teoría de la Representación: los individuos que gestionan son representantes de la persona jurídica, y solo pueden obligarla fuera de los casos de representación si están bajo la dependencia y cuidado de la persona jurídica, pues en tal caso se aplicaría la responsabilidad por el hecho ajeno. Teoría del Órgano: la persona es responsable cuando el delito o cuasidelito ha sido cometido por las personas naturales o por los consejos en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos. Solo si no ha actuado un órgano, sino un dependiente, procederá la responsabilidad por el hecho ajeno (esta es la teoría predominante). En Chile esta claro que las persona jurídica responden, así lo establece el art.39 CPP que dice : “Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubiere obrado”. EN LA LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS N° 18.046 ESTABLECE QUE LOS DIRECTORES, GERENTES, Y LIQUIDADORES SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES ENTRE SI (RESPECTO DE LA SOCIEDAD QUE ADMINISTRE) DE TODAS LAS INDEMNIZACIONESA QUE SEAN OBLIGADOS. Todo lo anterior se encuentra en los art.2320 y 2322, respecto de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus dependientes.

EL ESTADO : la responsabilidad del Estado proviene de varias fuentes:

i) Responsabilidad por acto legislativo: se discute si la dictación y aplicación de una ley puede ser fuente de responsabilidad extracontractual que obligue al Estado. En ppio existe obligación del Estado de indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado, cuando se dicta una ley expropiatoria.

ii) Responsabilidad por acto jurisdiccional: la sentencia o resolución judicial equivocada puede comprometer la responsabilidad del Estado, (art.19 N°7 letra i) que señala que una vez dictado el sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiese sido sometido a proceso o condenado por resolución de la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales o morales que haya sufrido.

iii) Responsabilidad por los actos de la administración: el Estado debe responder por los daños que causen sus funcionarios o agentes al desarrollar indebidamente sus funciones administrativa. En un principio se aplicó el régimen de responsabilidad regulado en el CC, tratando al Estado como persona jurídica. Las normas de los art.2320 y 2322 se consideran aplicables al Estado en cuanto éste se considera al cuidado de sus funcionarios y agentes. Con posterioridad se han invocado las normas de la CPE de los art.6, 7 y 38, para fundar la responsabilidad de los órganos del Estado que causan daño en el cumplimiento de sus funciones. (LA LOCBGAE Y LOC DE MUNICIPALIDADES EN SUS ART.44 Y 137 RESPECTIVAMENTE HAN CONSAGRADO LO ANTERIOR EN EL CASO DE LA FALTA DE SERVICIO, ASUMIENDO PARA ESTOS CASOS UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA).

TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO:

En principio, la acción es de competencia del juez civil y se aplica el procedimiento ordinario. Cuando el hecho es constitutivo de delito, se permite que se ejerza la acción civil en el mismo proceso penal, lo anterior es obligatorio en el caso de que la acción civil tenga por objeto la mera restitución de la cosa que es objeto el proceso penal. De todos modos la acción civil puede ser de competencia de los JPL, si la acción deriva de hechos o infracciones que ese tribunal deba conocer. OBJETO DE LA REPARACIÓN

- Formas de reparación: la indemnización puede ser: En especie es la ejecución de los actos o adopción de medidas que hagan desaparecer el daño. En equivalente el daño se compensa por un sustituto, el cual generalmente es dinero. La víctima tiene la facultad para elegir en la demanda la forma de reparación que prefiera.

- Extensión de la reparación El principio general es que la reparación debe ser completa, ya que debe indemnizarse todo daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito. Por lo tanto la reparación debe contener:- El daño emergente y el lucro cesante (Art.1556)- Los perjuicios previstos e imprevistos, en este caso todos

los perjuicios son imprevistos, así lo dice el art.1558. Hay ocasiones en que la ley precisa que debe contener la reparación (EJ: LA ACCIÓN POPULAR POR DAÑO CONTINGENTE, ART.2334).

- Reducción de la Indemnización 1.- Por expresa limitación legal: solo en el caso del art.2331, que habla de imputaciones injuriosas donde se limita el daño susceptible de apreciación pecuniaria y no es posible pedir indemnización por daño moral, (a H.C., esta limitación le parece dudosa).2.- Por haberse expuesto la víctima al daño: art.2330, si la persona se expuso imprudentemente se produce una compensación de culpas y se reducirá la indemnización del daño.

- Determinación del resarcimiento del daño moral Esto genera problemas debido a que por tratarse de un daño no patrimonial o pecuniario, es muy complejo hacer una avaluación exacta de lo que se debe otorgar. No queda que dejar esto a la desición libre del juez, el cual lo determinara de acuerdo a la justicia y prudencia.

- El problema de la reajustabilidad y los intereses Procedencia de la reajustabilidad se afirma sin discusión que el valor del daño debe reajustarse para que la indemnización repare completamente el daño. Esto debido al fenómeno inflacionario y a la desvalorización del dinero, alo que se le sumado el pago de interés. Procedencia del pago de interés Alessandri cree que esto procede cuando así lo ha solicitado la parte en la demanda, y al juez le corresponderá fijar la tasa y la fecha desde que empezara a correr, lo cual siempre será posterior a la perpetración del hecho.

Criterios sobre el computo de los reajustes e intereses: desde que momento se deben tomar en cuenta para calcular el monto de los reajustes y desde cuando han de correr los intereses: 1.- Desde la comisión del delito o cuasidelito hasta el pago

efectivo;2.- Desde la presentación o notificación de la demanda y el

pago;3.- Desde la sentencia hasta el pago;4.- Dependerá de la naturaleza del daño que se ordena a

reparar, siendo para el daño moral desde la fecha del fallo y el pago efectivo; para el caso del daño emergente se calculara sobre la cantidad reajustada desde la fecha del ilícito; respecto del daño material será desde la fecha de la demanda, o bien desde que se produjo el menoscabo patrimonial. H.C., cree que para los daños patrimoniales debe operar

la reajustabilidad desde que el juez se sitúa para evaluarlo, dicho momento podrá ser desde el hecho ilícito, o bien desde

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el surgimiento del daño; En cambio para los daños no patrimoniales necesariamente se hará la avaluación al momento en que se dicta la sentencia, y por lo tanto el reajuste desde ese momento opera. Ambos deben correr hasta la fecha del pago efectivo.

LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

La acción para exigir la responsabilidad extracontractual se extingue al igual que todos los derechos personales o de crédito. Es necesario, sin embargo, hacer ciertas precisiones especto de algunos modos de extinción de las obligaciones: a) Renuncia la doctrina estima que no hay problemas en

renunciar a la indemnización y aplicar el art.12. Así lo confirma el art.28 CPP, que declara que la renuncia de la acción civil no empece a la acción penal, pero dicha renuncia solo podrá afectar al renunciante y a sus sucesores. La acción se extingue por renuncia cuando esta toma la forma de desistimiento de la demanda.

B) TRANSACCIÓN es admitida expresamente por el CC. En el art.2449 que establece: “La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”.

C) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN existe una norma especial que regula el plazo y la forma para computarlo: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto” (art.2332), sobre esto hay ciertas precisiones:

- Cómputo del plazo : se ha resuelto que la prescripción rige tanto para la responsabilidad emanada de un delito o cuasidelito civil como de un hecho punible penalmente. Abeliuk, junto con H.C., creen que la prescripción debe correr desde que se contempla el hecho dañoso con la producción global del daño; en cambio los daños secundarios y consecuenciales que se produzcan con posterioridad a los 4 años no serán reclamables (art.2332).

- Suspensión : se discute si esta procede esta suspensión en la prescripción de 4 años. Por regla general se sostiene que se trataría de una presunción de corto tiempo especial y que por ende, no sería procedente aplicarla, el art.2524 establece que “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”, ya que como solo se refiere a actos jurídicos no procedería respecto de hechos jurídicos. Alguna jurisprudencia ha dicho que este artículo no es aplicable a la indemnización extracontractual.

- Interrupción, normas especiales para el proceso penal : la interrupción de prescripción de la obligación que emana de la responsabilidad extracontractual se rige por las reglas generales. No obstante, presenta ciertas particularidades cuando la acción civil no se ejerce en forma independiente, sino dentro de un procedimiento penal o infraccional. Cuando la acción civil se deduce en un procedimiento penal, la prescripción tiene 2 formas de interrupción: Interposición de la acción civil durante el sumario: si es debidamente cursada, interrumpe la prescripción, pero esta interrupción esta sujeta a la formalización de la acción que debe hacer el querellante en un mismo escrito cuando se adhiere a la acusación, sino lo hace continuara la prescripción como si no hubiese sido interrumpida. Rechazo de la demanda por vicios formales: si esto sucede sin resolverse el fondo de la acción deducida, se entiende suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que se interpuso la demanda o bien desde que se constituyo en parte civil, así la acción podrá renovarse ante el juez de letras. Si bien se habla de suspensión de la prescripción, al parecer se trataría de casos especiales de interrupción de

la prescripción, pese a que se pierde el tiempo ya transcurrido.

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