Obligaciones Apunte resumido

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CIVIL II OBLIGACIONES. BOLILLA 1. Punto 1. Teoría general de las obligaciones. Nociones generales: Concepto de obligaciones: Según Justiniano, es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a hacer alguna cosa. Es el vínculo por el cual dos personas o grupos de personas se obligan, uno va a tener el derecho o la facultad de exigir una cosa (obligación de dar), el cumplimiento de un servicio (obligación de hacer), o de abstenerse (obligación de no hacer). Elementos de las obligaciones: 1- Sujetos, pueden ser: acreedor o deudor. Si estos son más de uno son denominadas obligaciones mancomunadas. 2- Objeto: puede ser: de dar, de hacer y de no hacer. (Art. 495. C.C.). El objeto siempre debe tener contenido económico, esto es lo que diferencia una obligación de un mero deber jurídico. 3- Vínculo: Es el elemento abstracto, sirve de enlace a la deuda con la responsabilidad. 1

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CIVIL II

OBLIGACIONES.

BOLILLA 1.

Punto 1. Teoría general de las obligaciones.

Nociones generales:

Concepto de obligaciones: Según Justiniano, es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a hacer alguna cosa.

Es el vínculo por el cual dos personas o grupos de personas se obligan, uno va a tener el derecho o la facultad de exigir una cosa (obligación de dar), el cumplimiento de un servicio (obligación de hacer), o de abstenerse (obligación de no hacer).

Elementos de las obligaciones:

1- Sujetos, pueden ser: acreedor o deudor. Si estos son más de uno son denominadas obligaciones mancomunadas.

2- Objeto: puede ser: de dar, de hacer y de no hacer. (Art. 495. C.C.). El objeto siempre debe tener contenido económico, esto es lo que diferencia una obligación de un mero deber jurídico.

3- Vínculo: Es el elemento abstracto, sirve de enlace a la deuda con la responsabilidad.

Deuda: Nace al momento de contraer la obligación.

Responsabilidad: Nace al momento en que la obligación se hace exigible.

4- Existencia de Causa: En nuestro Código Civil no hay obligación sin causa.

Causa fuente: (son las que generan la obligación) delitos, contratos, cuasidelitos, cuasicontratos. Otras fuentes son: la ley, la declaración unilateral de la voluntad, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y las sentencias judiciales.

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Causa motivo: son las motivaciones intrínsecas que tuvo la persona en el momento de obligarse.

Causa fin: es el fin que las partes se propusieron al contratar (arts. 500, 501, 502 y ss.).

DIFERENCIA ENTRE UNA OBLIGACIÓN Y UN DERECHO REAL.

REALES.

Relación con la cosa: es una relación directa. Hay dos elementos: persona-cosa.

Cantidad: son limitados, los fija la ley, su existencia no depende de la voluntad de las partes, pues están taxativamente enumerados en el Código Civil (art. 2503).

Se ejercen erga-omnes, es decir, contra todos los que quieran perturbar el derecho del titular. El derecho le otorga en este caso acciones reales.

En cuanto al tratamiento, rigen las formalidades de la ley.

El derecho no se extingue por el paso del tiempo, pero existen excepciones, como por ejemplo: la prescripción adquisitiva o usucapión (posesión por el transcurso del tiempo).

Gozan del ius persecuendi y del ius preferendi, que permiten: el primero, permite que el titular persiga la cosa de manos de quien la tenga. El segundo, se refiere a la preferencia sobre cualquier otro derecho y permite establecer rangos por su antiguedad:

PERSONALES.

Es una relación de persona a persona. La relación con la cosa es indirecta, hay un intermediario.

Habrá tantos como la voluntad de las partes lo disponga (art. 1197).

Se ejercen teniendo en cuenta quien es el sujeto, para ver si tiene derecho a reclamar, es decir, se ejercen contra persona determinada.

Rige la libertad de formas, aunque existen límites al principio de autonomía de la voluntad.

Existe la prescripción liberatoria o extintiva.

No gozan del ius persecuendi ni del ius preferendi.

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prior in tempori potior in iure (primero en el tiempo mejor en el derecho).

La doctrina clásica marca estas diferencias. Pero las teorías monistas consideran que los derechos personales y los reales se asemejan. Dentro de esta corriente existan dos posiciones diferentes:

1- Teoría obligacionista: asimila los derechos reales a los personales. Es obligacionista, por lo tanto sólo reconoce derechos creditorios y los reales quedan subsumidos en los creditorios. Dentro de esta teoría encontramos a los siguientes exponentes: Planiol, Rogin, Nichas y Demogues, que dicen que en los derechos reales existen tres elementos:

a) sujeto activo o acreedor (titular) b) objeto (cosa o bien)

c) sujeto pasivo o deudor (todas las personas que conforman la sociedad). Estos autores denominan a esta obligación "pasivamente universal".

2- Teoría monista realista: dice que todos los derechos son reales, por lo tanto los personales quedan subsumidos en los reales. Dentro de esta teoría encontramos como exponentes: Gaudemet y Gazin en Francia, y Rocco en Italia. Dicen que cuando el deudor no cumple con su obligación, el acreedor puede ejercer la ejecución forzada de la obligación, la cual recae sobre la cosa.

En las obligaciones el patrimonio es la prenda común de los acreedores.

DIFERENCIA ENTRE UNA OBLIGACIÓN Y UN DERECHO DE FAMILIA.

CREDITORIOS.

Tienen como sanción el pago de una indemnización.

Siempre deben tener contenido económico.

DERECHO DE FAMILIA

Si no se cumplen las obligaciones en la forma establecida se puede perder o suspender el ejercicio de los derechos.(Pérdida o susp. de la patria potestad).Habitualmente no tienen contenido económico, aunque en ocasiones ciertas acciones se traduzcan en obligaciones de índole pecuniaria.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

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Pueden ser de dos tipos:

1- Efecto normal: cumplimiento voluntario del deudor al momento de hacerse exigible la obligación.

2- Efecto excepcional: es la ejecución forzada de la obligación. Se divide en:

a) ejecución forzada directa o normal: por la fuerza se obliga al deudor a entregar la prestación debida; (Art. 505).

b) ejecución forzada indirecta: si no es posible la anterior, se utiliza esta acción para reclamar el pago de una indemnización que contemple el valor de la cosa más los perjuicios producidos. (Art. 505)Cómo se protege el crédito entre el nacimiento de la obligación hasta la exigibilidad de la prestación debida, en cualquiera de sus formas: plazo, condición y cargo?

La ley concede al acreedor determinadas acciones para proteger el crédito. A cada tipo de acreedor corresponderá una acción determinada.

Tipos de acreedores:

* Acreedores privilegiados.

* Munidos de garantía real.

* Quirografarios o comunes.

También existe una nueva categoría de acreedores: acreedores con derecho de retención, que es asimilado a los acreedores privilegiados, como por ejemplo, el mecánico que puede retener el vehículo hasta que se haga efectivo el pago del precio pactado.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. (ART. 495)

De dar, de hacer y de no hacer.

OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM. (REALES).

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Son las obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y que nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. Siempre están vinculadas a un derecho real.

Características:

A) acreedor y deudor son titulares de un derecho real, sea sobre la misma cosa o sobre cosas vecinas. La rivalidad se soluciona instituyendo entre los derechos una coexistencia pacífica y un modus vivendi aceptable. Ejemplo: el condominio.

B) La obligación Propter Rem está siempre vinculada a un derecho real, se transmite junto con este, es decir, que el transmitente al transmitir el derecho real transmite la obligación y el adquirente adquiere la obligación.

C) Es propiamente una obligación, porque el sujeto tiene una obligación de dar, de hacer o de no hacer y responde con todo su patrimonio.

ORIGEN DE LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.

En el desarrollo de la teoría de las obligaciones se fue dejando de lado el formalismo del Derecho Romano, para ir dando paso al principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD receptado en nuestro código en el art. 1197. En el Derecho Romano la primer forma de obligarse fue a través del NEXUM, en el que no se distinguía la responsabilidad patrimonial de la obligacional, pues no se tenía concepto del patrimonio como prenda común de los acreedores.

Esto se modificó con la LEX PAETELIA PAPIRIA en que pierde vigencia el NEXUM y aparecen formas solemnes de obligaciones tales como la STIPULATIO, donde se equipararon las prestaciones a través del sistema del cobre y la balanza.

El Derecho Canónico influye con el principio de la BUENA FE en la celebración, interpretación y cumplimiento de los contratos. Este principio no fue receptado por Velez, sino que fue introducido por la reforma de la ley 17711 en el art. 1198, donde dice, en su primera parte, que los contratos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe.

Otro principio del Derecho Canónico que fue receptado por nuestro código, es el llamado PACTA SUNT SERVANDA, es decir, los pactos deben ser cumplidos.

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Otro principio del Derecho Canónico, es el REBUS SIC STANTIBUS, que hace referencia a la teoría de la imprevisión, que es la continuación del art. 1198. Es la posibilidad, ante un hecho imprevisto, de pedir la resolución del contrato. Otro principio es el de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA; todos estos principios atenúan el individualismo del código de Velez.

Otros principios son:

* Responsabilidad subjetiva, es decir, la posibilidad de responder siempre por la conducta propia y no por la conducta de terceros o por cosas que se tienen.

* Autonomía de la voluntad.

* Abuso del derecho.

Estos tres items fueron criticados al Código Civil y las reformas sucesivas trataron de modificarlos y suavizarlos.

Con la reforma de la ley 17711 al art. 1113, se sienta el principio de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, esto es que el dueño o el guardián de las cosas responde de las cosas de que se sirve, siendo mayor esta responsabilidad cuando la cosa de la que se sirve es, de por sí, peligrosa o riesgosa.

Otra reforma es la hecha al art. 1071, que establece que el ejercicio de los derechos cuando es regular y de acuerdo al fin querido por el legislador, se protege al titular del derecho. Pero cuando el ejercicio de ese derecho se hace en forma abusiva o contraria al fin contenido en el espíritu de la norma, se incurre en la figura de ABUSO DEL DERECHO.

Otra reforma de la misma ley, es la realizada al art. 1198. En su segunda parte se tipifica la figura de la teoría de la imprevisión. Este principio es de aplicación en los contratos de ejecución continuada o diferida (que tienen efecto a través del tiempo), si durante la vigencia del contrato surge un hecho imprevisto por las partes y que no impide el cumplimiento del contrato, sino que lo dificulta en la parte económica, la ley prevé dos alternativas:1- Se rescinde el contrato sin derecho de las partes de pedir indemnización.

2- Una de las partes puede ofrecer un reajuste equitativo del contrato, con lo cual se obligarían a cumplir con lo previsto.

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Todos estos supuestos son limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad, tendientes a brindar seguridad jurídica a los contratantes.

Otra limitación al principio de la autonomía de la voluntad está dada en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes impone las cláusulas contractuales y la otra parte se limita a adherirse con lo cual queda vinculado contractualmente (seguros, servicios públicos).

Otro contrato que limita la autonomía de la voluntad son los llamados contratos forzados, donde una de las partes impone las condiciones contractuales y la otra parte no solamente adhiere a estas cláusulas, sino que está obligado a contratar.

Otro contrato que limita la autonomía de la voluntad son los contratos colectivos de trabajo, en los que una parte crea condiciones de un contrato tipo (gremio, empresa) y la otra parte (trabajador) está obligada a respetar sus cláusulas.

Otro límite es cuando el Estado fija precios máximos, o establece pautas para celebrar contratos de locación, etc.

DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES Y DEBERES JURÍDICOS.

Con respecto a la naturaleza de la obligación, existen dos posturas:

1- Subjetiva: fue expuesta por Savigny; caracteriza a la obligación por un sometimiento del poder del acreedor sobre la persona del deudor, para obligarlo a realizar una determinada conducta, que en todos los casos es una conducta, tanto en la obligación de dar como en la de hacer porque la obligación de dar estaría dada por la conducta que lleva al deudor a entregar, siendo la entrega en sí el objeto de la obligación, es decir, Savigny distingue entre lo que es la prestación de l que es el objeto.

2- Objetiva: fue elaborada por Dulket (alemán), es más actual que la anterior. Este autor decía que el fundamento de la obligación estaría dado por la potestad o el estado de sometimiento que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor o sobre el bien que va a ser objeto de la obligación.

Existe una tercera postura llamada “del débito y de la responsabilidad”. Esta teoría dice que el débito (deuda) es lo que surge al momento del nacimiento de la obligación. Luego aparece la responsabilidad, esto es al momento en que la obligación se hace exigible.

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En cuanto a la diferencia entre un deber jurídico y una obligación, digamos que el deber jurídico es el género y la obligación es la especie.

El deber jurídico consiste en encuadrar la conducta a una norma, sin que esta conducta tenga un destinatario especial.

En cambio cuando el deber jurídico está destinado a alguien y la conducta a realizar tiene contenido económico, se trata de una obligación.

La obligación entonces, es una especie de deber jurídico con destinatario y contenido económico.

BOLILLA II.

Punto I

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.

Los elementos de las obligaciones son:

Sujeto: activo y pasivo.

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Prestación = objeto.

Vínculo.

Causa: causa fuente y causa fin.

SUJETOS: deben ser dos como mínimo: acreedor y deudor.

El acreedor es quien tiene derecho sobre la persona y sobre el patrimonio del deudor. Sobre la persona, tiene derecho a exigir una determinada conducta y sobre el patrimonio tiene derecho a ir sobre él para cobrar su crédito, ya que constituye la prenda común de los acreedores, por lo tanto el derecho le otorga acciones para lograr el cumplimiento forzado de la obligación.

El deudor es el que está obligado a realizar la conducta que lleve cumplir y a entregar el objeto de la obligación (dar, hacer o no hacer).

Algunos autores hablan de la posibilidad de que un sólo sujeto pueda ser acreedor y deudor de sí mismo, tal es el caso del autocontrato. Esto se da cuando alguien en una calidad determinada actúa y en otra calidad contrata consigo mismo, ejemplo de esto es el mandatario que compra los bienes del mandante. Parte de la doctrina dice que ésto es posible siempre y cuando las instrucciones que el mandante dio al mandatario sean lo suficientemente claras, como para no permitir ninguna discrecionalidad al mandatario, que simplemente el mandatario celebre una especie de contrato de adhesión.

capacesLos sujetos deben ser:

determinados o determinables.-

Capacidad: se trata de capacidad de derecho porque la de hecho se puede suplir.

Determinados o determinables: el límite para determinar el sujeto está dado por el momento en que se hace exigible la obligación, donde el sujeto debe ser determinado (hasta ese momento podría mantenerse indeterminado). Tal es el caso de la persona por nacer en que el derecho queda suspendido

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hasta el momento en que se produce el nacimiento, y si el mismo se produce con o sin vida. Otro caso es de la oferta de bienes al público, donde hay una persona que realiza una oferta determinada y todos los posibles interesados están indeterminados. Otro caso es la promesa de recompensa, donde alguien promete, se obliga a recompensar, y el otro sujeto recién aparecerá (será determinado) al momento en que se encuentre la cosa perdida. Otro ejemplo de obligación con objeto indeterminado son las obligaciones ambulatorias o propter rem.

Como dijimos los sujetos deben ser dos como mínimo, pero pueden tener más cantidad de sujetos, tanto activa como pasivamente. Son las llamadas obligación mancomunada o con sujeto plural:

mancomunada activa: varios acreedores y un deudor.

mancomunada pasiva: varios deudores y un acreedor.

mancomunada mixta: varios deudores y varios acreedores.

La obligación mancomunada se puede clasificar en: simple y solidaria.

1- Simple: Cada parte obligada sea deudor o acreedor, responde únicamente por la cuota parte que le corresponde en la obligación. Esta cuota parte se determina -si las partes no convienen lo contrario- en dividir el total por la cantidad de deudores o de acreedores.

2- Solidaria: Los sujetos activos o pasivos están obligados y tienen derecho a reclamar la totalidad del objeto de la obligación. Cualquier deudor puede ser demandado por el cumplimiento íntegro de la obligación, y cualquier acreedor puede reclamar la totalidad del objeto de la obligación. Luego nacen acciones dentro del grupo codeudor o coacreedor (los demás acreedores poseen la acción de reintegro contra el acreedor que ha recibido íntegramente la obligación).

La obligación solidaria puede nacer:

1- Por la voluntad de las partes.

2- Por disposición de la ley: tal es el caso del art. 1109 con respecto a la responsabilidad solidaria de los coautores de un hecho ilícito, sean delitos o cuasidelitos.

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3- Por resolución judicial: es decir, una sentencia en la que el juez ordena el cumplimiento de la obligación en forma solidaria.

Para que una obligación se cumpla cuando es mancomunada simple, el objeto de la obligación debe ser divisible. El criterio que aplica nuestra ley para determinar si el objeto es divisible: es el mismo del derecho romano, donde el bien se pueda dividir físicamente, y que cada una de las porciones conserven sus características y su valor, que no pierdan las cualidades esenciales del todo ni su valor. El Código Civil Francés es opuesto ya que habla de la divisibilidad en porciones ideales del bien, desde este punto de vista, todo objeto es divisible. En la obligación mancomunada simple, si el objeto no fuera divisible, la obligación se cumpliría igual que si fuera una obligación solidaria. La diferencia se da en las características de la obligación simple y los de la solidaria:

Simple: si un deudor incurre en mora, solo él es responsable de la mora. Si actúa en forma culposa, solo él será responsable por la culpa. Si corre la prescripción contra uno, no afecta a los demás.

Solidaria: los efectos se propagan al grupo codeudor o coacreedor, es decir, que si se constituye en mora a un deudor solidario, se constituyen todos en mora; si corre contra uno la prescripción, corre contra todos; si uno actúa con culpa, todos responden de esa culpa.

Punto II LA PRESTACIÓN:

Se trata de algo abstracto, en principio inmaterial. Se trata de la conducta que tiene que realizar el deudor para entregar el objeto de la obligación. Es un simple comportamiento que tiende a satisfacer la obligación.

Estas conductas están claras en las obligaciones de dar, donde el deudor realiza diligencias que llevan a dar y luego el hecho concreto que es la entrega de la cosa en sí.

En cambio en la obligación de hacer, la conducta que lleva a realizar se confunde con el objeto de la prestación que es un hacer.

En la obligación de no hacer ocurre lo mismo, pero aquí se confunde más, porque toda la conducta que lleva a cumplir con la obligación es una abstención que implica una obligación de cumplimiento continuo.

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En cuanto a las normas referentes al objeto, no existen en el Código. Se debe estar a lo dispuesto en el art. 953 que se aplica por analogía a lo que debe ser objeto de una obligación. También se aplican supletoriamente las normas que legislan sobre el objeto de los contratos (1177).

En cuanto a los requisitos específicos, el objeto debe ser:

1- Determinado o determinable: si no está determinado inicialmente el límite es la exigibilidad de la obligación, donde tendrá que determinarse. Ejemplo: obligaciones alternativas, donde al deudor se compromete con el acreedor a varias prestaciones a la vez, pero cumpliendo una sola de ellas se cancela la obligación. Otro ejemplo son las facultativas, de género, cosas inciertas. También las obligaciones de dar moneda extranjera ( hasta la sanción de la ley de convertibilidad de 1991).

2- El objeto debe tener necesariamente un contenido patrimonial, si carece del mismo, no hay obligación. Si la obligación es de hacer, esa conducta debe ser valorada económicamente, si es de no hacer igual. Si no tiene contenido patrimonial se trata de un deber jurídico (norma gral. sin contenido económico y sin destinatario determinado).-

Punto IIIVINCULO:

Podemos decir que es otro elemento de carácter inmaterial, abstracto, en el cual no toda la doctrina considera que es un elemento esencial, sin embargo la doctrina mayoritaria (Trigo, Borda, Llambias) lo consideran como un elemento necesario. sirve de enlace al resto de los elementos de la obligación, es decir, los sujetos entre sí, están relacionados por el vínculo.

El vinculo está compuesto por dos sub-elementos que son la deuda y la responsabilidad (teoría de origen alemán):

La Deuda: Nace al momento en que las partes se obligan

La Responsabilidad: Aparece cuando la obligación se hace exigible (es decir, cuando hay plazo, cuando el plazo se cumple, y si hay condición, cuando la misma se cumple).

Cuando la obligación está estructurada de esta manera, con deuda y con responsabilidad, estamos en presencia de una obligación llamada perfecta o civil, quiere decir que si el deudor no cumple, el acreedor inicia el camino de la ejecución forzada para hacerlo responder al deudor por la obligación.

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Cuando la obligación tiene deuda pero carece de responsabilidad, estamos en presencia de una obligación imperfecta o natural, quiere decir que estructuralmente es una obligación normal, pero justamente el acreedor carece de la posibilidad de accionar contra el deudor para reclamar el cumplimiento de la obligación.

También puede haber obligaciones que tengan deuda y una responsabilidad limitada, quiere decir que está limitada la responsabilidad del deudor a un cuantum determinado, no responderá por la totalidad, sino por un porcentaje, por ejemplo cuando un heredero acepto la herencia con beneficio de inventario, responderá hasta el monto de lo que ha recibido, y no responderá con los bienes propios por la deuda del causante.

Finalmente puede haber un supuesto donde se invierten estos factores y crean la responsabilidad sin deuda, (postura de origen moderna) llamada la responsabilidad objetiva donde alguien va a responder por algo que él no ha cometido a titulo personal, es cuando alguien responde sin una conducta propia que le haya causado un daño a alguien, Por ej. cuando se responde por la conducta de personas que tiene a su cargo, en el carácter de subordinados, dependientes, hijos, curados, pupilos,etc. o cuando se va a responder por el daño que causen cosas propias y que en el carácter de dueño o guardián de las cosas responde por los daños que las mismas causen (art. 1113 y stes.).

PuntoIVCAUSA FUENTE:

Concepto: En cuanto a la palabra causa tiene dos sentidos:

1- Causa como fuente de las obligaciones: son los presupuestos de hecho que dan origen a las obligaciones, por ej. contratos, hechos ilícitos, etc. (art. 499 c.c.).

2- Causa fin: significa el fin que las partes se propusieron al contratar ( arts. 500, 501, 502, etc.).

3- Causa Motivo: No todos los autores la diferencian, son la motivaciones intrínsecas que tuvo la persona al obligarse o al realizar un negocio jurídico, y está muy relacionada a la causa fin.

Clasificaciones Tradicionales de Causa Fuente:

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-La ley de las XII tablas: Las clasificaba en el Nexum (un contrato) y el Furtum y la Rapiña (delitos), esta es la clasificación bipartita.

-Labión: en el siglo I las clasifica diciendo que “las causas se hacen (se trataría de delitos) se convierten (contratos) o se gestionan (supuesto semejante a los contratos).

-Gallo: en el siglo II hace una clasificación bipartita en contratos y delitos

-Justiniano: en el digesto se recogen dos fragmentos de una obra (Rex Cotidianae), que se le adujo a Gallo, pero luego se comenzó a dudar de su autoria, en esta obra además de contratos y delitos se agregan varias figuras de causas.

-Justiniano: en las institutas realiza una división cuatripartita en Contratos, Cuasi-contratos, Delitos y Cuasi-delitos.

-Los glosadores: agregan otra fuente que es la ley.

-Ortolan: (citado en la nota del art. 499) cita como fuente de las obligaciones a los contratos, a los hechos ilícitos, al enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia y en la sociedad.

-Freitas: es muy similar a Ortolan.

-Planiol: en la modernidad habla de dos tipos de fuentes, la voluntad y la ley.

-Demoge: sólo habla de la ley y que de ésta surgen las demás fuentes.

-Colmo: piensa que la única fuente es la voluntad y las divide en :a) Voluntad del legislador (está admitiendo tácitamente la ley).b) Voluntad de las personas.

Concepto de las fuentes de las obligaciones: (en nuestra legislación)

El Contrato: según el art. 1137 “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. A través del contrato podemos crear, modificar, o extinguir obligaciones.

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El Cuasicontrato: es parecido a un contrato, pero se lo denomina “cuasi”, porque quien actúa lo hace por propia voluntad sin necesidad de dos voluntades (ej. gestión de negocios), sin embargo se le aplican los mismos efectos y las mismas soluciones que al contrato.

El Delito: es un acto voluntario ilícito que se realiza con la intención de ocasionar un daño en las cosas o en la persona de alguien. Éstos están en el art. 1072 y se dividen en delitos contra las personas y delitos contra las cosas.

El Cuasidelito: es un acto voluntario ilícito, que si bien no se realiza con la intención de dañar, se actúa con negligencia (art. 1109) (culpa).

La Ley: es la fuente por excelencia, y se da cuando crea directamente obligaciones, por ejemplo la obligación de pasar alimentos a los parientes según el grado exigido por la ley.

las siguientes fuentes han sido y siguen siendo muy discutidas por la doctrina.

El enriquecimiento sin causa: consiste en el aumento del patrimonio de una persona debido a la disminución del patrimonio de otra sin que exista una causa o un antecedente que justifique ese detrimento patrimonial, por ej. el pago de lo indebido.

La voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de la persona para crear obligaciones sin la necesidad del consentimiento de la otra parte, por ej. ofertas de recompensa, títulos al portador. El sujeto es en el principio indeterminado. Este tipo de fuente tiene sus antecedentes en las obras de Kuntze de 1827, Siegese de 1873 (ambos en Alemania), René Vorns 1841 (en Francia).

El Abuso del derecho: los que la niegan dicen que consiste en un límite, una barrera a la autonomía de la voluntad, que no es una fuente de obligaciones.

Se hacen dos enfoques:

a) enfoque subjetivo, hay abuso del derecho cuando se ocasiona un daño a alguien o cuando de ese abuso del derecho no se obtiene ningún beneficio.

b) enfoque objetivo,(tomado por el C.C.) dice que hay abuso del derecho cuando se lo ejercita en contra de los fines que la ley tuvo en mira al

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reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la ley, la moral y las buenas costumbres (art. 1071).

Trigo Represas no reconoce al abuso del derecho como una base obligacional autónoma.

La Sentencia judicial: (muy discutida) es aceptada como fuente de las obligaciones por el derecho ingles.

Tenemos tres tendencias o tres posiciones diferentes:

a)quienes dicen que la sentencia judicial no es fuente de las obligaciones ya que el juez cuando dicta sentencia, lo que hace es aplicar una norma general al caso particular (no crea derecho).

b)otra posición sostiene que el juez puede hacer interpretaciones cuando dicta sentencia e inclusive puede llegar a dictar una sentencia contra legem, porque esa ley va en contra del ordenamiento jurídico.

c) ésta tercera posición que es ecléctica ( tiene algo de las dos anteriores), y dice que si se trata de sentencias constitutivas es fuente de obligaciones, pero si se trata de sentencias meramente declarativas no será fuente de obligación alguna.

Punto V

LA CAUSA:

La Causa en el derecho romano: los romanos caracterizados por el estricto formalismo, no se preocuparon demasiado sobre si la causa constituía un elemento esencial o no de las obligaciones. Para ellos solo bastaba que se cumpliera con todos los requisitos formales, lo que era suficiente para que la obligación tuviera validez, no se preocupaban por el fin de lar partes al contratar.

Esta rigidez formal se atenuó con el derecho pretoriano, donde aparece la “eceptio doli” que era una acción que el pretor le otorgaba a aquella parte que no había recibido la contraprestación por la que se había obligado.

La Causa en el derecho Canónico: El derecho canónico al sólo acuerdo de voluntades le reconocía el poder de crear obligaciones, prescindiendo de las formalidades. Esto permitía, que como tenia que haber una reciprocidad, si una parte no cumplía la otra parte tampoco debía cumplir ( lo que es de

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destacar en el derecho canónico es el principio de equidad).

La causa en el derecho francés: (Aquí aparece el causalismo), la corriente clásica principalmente a partir de Domat, va a separar las simples motivaciones individuales de las partes, de la causa en sí, y va a decir que la causa está implicada directamente con la naturaleza del contrato, (lo que quiere expresar es que siempre que aparezca un contrato de ese tipo, la causa va a ser la misma, no va a variar de acuerdo a la persona, la causa va a ser dada por el tipo de contrato, en cambio lo que varía según la persona son las intenciones, los motivos, por eso diferencian motivo de causa), por eso hacen la distinción entre causa fin y causa motivo.

Van a decir que por ej. en los contratos sinalagmáticos (son aquellos en los que hay prestaciones por parte de ambos contratantes, las dos partes se obligan), la obligación de una de las partes va a tener su causa en la obligación de la otra parte, por ej. en una compraventa, uno se obliga a vender y el otro a entregar una suma de dinero.

En los actos a título gratuito, por ej. las donaciones, la causa va a estar dada en el ánimo de beneficiar a otra persona con la liberalidad (liberalidad del objeto de la donación)

Anti-Causalistas: (opuesta a la anterior), a partir de un artículo publicado por Antonio Ernest el causalismo va a sufrir duras críticas: por ejemplo,

Planiol: la va a catalogar de falsa e inútil, porque dice que no es posible que en un contrato sinalagmático la obligación de una de las partes tenga su causa justamente en la obligación de la otra, porque dice que en éste caso las obligaciones nacerían simultáneamente, en el mismo momento.

Esta teoría amticausalista perdura mas o menos hasta 1923 en que surge el neo-causalismo.

Neo causalismo: Tiene su origen en las publicaciones de Henrri Capitan, quien va a decir que de la manera en que los causalistas exponen el tema, permiten, es decir, habilitan las críticas que les realizan los anticausalistas, entonces Henrri va a decir que la causa no consiste solamente en la obligación asumida por el otro contratante, sino, en la efectiva ejecución de la prestación.

Derecho Civil Argentino:(Discusión acerca de los arts. 500, 501 y 502 del C.C.).

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La cuestión acerca de si la causa es un elemento esencial o no de las obligaciones, está muy controvertida, y esto se debe a que nuestro código tiene una ambigüedad en su texto.

Al hablar de causa el código comienza en el art. 499 ( estudiar), es evidente que este artículo se refiere a la causa fuente (“no hay obligación sin causa”). El art. 500 (estudiar) se refiere a las causas Fin de las obligaciones, éste art. contiene la presunción de causa, porque se supone que nadie se obliga sin un motivo. El art. 501 se refiere a causa fin ( para algunos autores es falsa causa). El art.502 se refiere a causa fin.

Actos Causados y Actos Abstractos:

1-Los actos causados son los que venimos analizando hasta ahora, actos que tienen una causa.

2- Los actos abstractos se refieren en realidad a ciertas situaciones en las cuales por necesidades económicas el acto jurídico se encuentra desvinculado de su causa, lo cual no quiere decir que no la tenga. Al momento de contraer la obligación la causa siempre existe, lo que ocurre que por cuestiones de negocios, y el caso típico es el pagaré, para que puedan ser transferidos se desvinculan de la causa, pero al momento del nacimiento siempre la tienen.

Causa y Consideración:

En el derecho inglés hay dos clases de contratos:

1- son los contratos under sir (bajo sello), en estos contratos lo mas importante es la formalidad cumplida. 2-por otro lado tenemos a los contratos en los que es necesario como requisito la consideratio o inducement, en este caso a diferencia de los anteriores, hay que tener en cuenta ( tener en consideración ) los intereses de cada una de las partes.

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BOLILLA III

(Efectos de las Obligaciones)

Punto I

Podemos decir que los efectos únicamente se limitan a las partes, acreedor y deudor, pero en ciertas ocasiones los efectos se propagan a otras personas, como por ej. los sucesores universales, que pasan a ocupar el lugar del causante y serán acreedores o deudores de lo que el causante era acreedor o deudor. Excepto en las obligaciones intuito persona, las cuales no se transmiten a los herederos, porque se ha tenido en cuenta calidades personales de alguno de los contratantes, por lo tanto esta obligación se extingue con la muerte de la persona, si se da el supuesto de que el que debe una prestación haya cobrado parte del dinero, pero muere antes de realizar la prestación, el heredero debe regresar lo pagado pero sin intereses.

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Los sucesores singulares (un objeto en particular), ante éstos la obligación no produce efectos, como regla general, salvo que el bien que recibe este afectado por alguna obligación a cumplir, en cuyo caso el legatario deberá hacerse cargo da la misma.

Con respecto a los terceros (art.504 C.C.) la obligación no produce efectos, pero puede prestar a confusión lo dispuesto por el art. mencionado, aunque si se lee con detenimiento el mismo dice “ si la hubiese aceptado”, y si el tercero acepta la obligación, no es tercero sino que es parte de la misma, es decir es una obligación entre tres, aunque parte de la doctrina, en base a éste art. considera, erróneamente, que la obligación tiene efecto frente a terceros.

PUNTO II. CUMPLIMIENTO. PAGO.

El pago es uno de los medios de extinción de las obligaciones y su importancia radica en que liberarse es importante para ambas partes. Para el acreedor, porque pierde algo, que es la posibilidad de reclamar; y para el deudor, porque se libera de la obligación.

Los medios de extinción de las obligaciones están en el art. 724 C.C. y su enumeración no es taxativa, porque existen otros medios que si bien la ley no los trata producen el efecto de extinguir obligaciones.

En la nota del art. 724, Velez habla del cumplimiento del plazo resolutorio; la anulación de los actos y la prescripción:Plazo resolutorio: Extingue las obligaciones, pero ésta tiene efectos cumplidos.

Condición resolutoria: Tiene efectos retroactivos no típicos.

Anulación de los actos jurídicos: también tiene efectos retroactivos no típicos.

Prescripción extintiva: Es un medio por el cual, con el transcurso del tiempo y la inacción del titular se extingue la obligación. No es un medio típico.

Hay otros medios de extinción de las obligaciones:

Muerte del deudor: en las obligaciones de hacer intuito personae.

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Mutuo consentimiento (distracto): esta contemplado en el art. 1200 C.C. y se refiere a la voluntad de las partes por la que se resuelve un contrato.

Mandato: es cuando el mandatario revoca el poder otorgado.

Pacto comisorio: es cuando se establece que si una parte no cumple la otra puede rescindir el contrato.

Propter rem: el abandono de la cosa sobre la que se tiene un derecho real, extingue la obligación propter rem.

Pago:

Es el medio de extinción por excelencia; engloba a todos los demás y sus normas se aplican supletoriamente a todos las demás formas de extinción.

Pago es, técnicamente, lo que dice el art. 725 C.C.: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”. Vulgarmente es el cumplimiento de las obligaciones dinerarias.

En un sentido amplio, se entiende por pago a cualquier medio de extinción de las obligaciones. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, no hay acuerdo, ya que la doctrina mayoritaria (Llambías, Borda, etc.) dice que es un acto jurídico, porque el art. 944 C.C. dice que un acto jurídico, es un acto voluntario, lícito, que tiene por fin extinguir relaciones jurídicas, etc. Además, algunos dicen que es unilateral y otros que es bilateral:

Es unilateral: fundamentan su posición en que el pago no requiere la colaboración del acreedor, porque sino colabora, el deudor puede liberarse desprendiéndose de la cosa.

Es bilateral: los que sostienen esta postura, dicen que el pago necesita del concurso del acreedor para que lo reciba ya que la consignación no es un pago sino un proceso judicial.

Otra postura sostiene que el pago es un hecho jurídico. Trigo, siguiendo a Salas, dice que es un hecho jurídico porque en ciertas circunstancias una persona puede estar entregando una cosa en nombre de otra y esto es el objeto de una obligación, por lo que lo estaría cumpliendo (ejemplo, el mozo que entrega la consumición en nombre del propietario del bar).

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Otra posición dice que el pago es un acto debido. Divide los actos humanos en: jurídico, debido e ilícito.

Al pagar, el deudor estaría cumpliendo con un acto que debe y está extinguiendo una obligación.

El deudor es en principio quien está obligado y contra quien se podrán ejercer las acciones. Pero pueden haber otros interesados o terceros:

Es tercero interesado: no el fiador de una obligación, sino todo aquel a quien le va repercutir el no pago.

Es tercero no interesado: aquel a quien no lo afecta el no pago.

Tanto uno como otro pueden pagar en nombre del deudor. Pueden pagar con referencia a la voluntad del deudor en tres casos:

1- Con consentimiento del deudor: en este caso el deudor le otorgó mandato expreso para pagar, por lo tanto, este 3º tiene la posibilidad de que se le reintegre lo pagado. Un ejemplo de esto es el derivado del contrato de mandato; otro es la acción del pago por subrogación donde el 3º pasa a ocupar el lugar de acreedor frente al deudor por él liberado.

2- Sin consentimiento del deudor: es el caso de la gestión de negocios, donde el gestor puede repetir lo pagado, tiene acción propia y además la acción del pago por subrogación.

3- El que paga en contra de la voluntad del deudor: la ley castiga en algo al tercero, pero no le niega acción, sino que le da una acción limitada llamada acción de empleo util.

Quien puede recibir el pago.

El art. 731 C.C., además del acreedor, enumera quienes son aptos para recibir el pago:

Inc.1º- Se le puede pagar al legítimo representante del acreedor.

Inc.2º- Se puede pagar a cualquier acreedor cuando son varios, si la obligación es solidaria, o si el objeto es indivisible.

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Inc.3º- A cada uno de los acreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese simplemente mancomunada y el objeto divisible.

Inc.4º- Si el acreedor falleció, se le puede pagar a sus legítimos sucesores a título universal.

Inc.5º- Al cesionario o subrogados. Cesión es un contrato por medio del cual se transfiere al cesionario.

Inc.6º- Al que presentare un título de crédito al portador, salvo sospecha de robo o pérdida.

Inc.7º- Al tercero indicado, aunque resista el acreedor y aunque a este se le hubiera pagado una parte.

BOLILLA IV.

PUNTO 6. Objeto del pago.

Es la prestación: dar, hacer, no hacer.

Hay dos principios: el de integridad y el de identidad.

Principio de identidad del objeto : (arts. 740/41) Consiste en pagar la misma cosa por lo que se obligó. El art. 741 se refiere a las obligaciones de hacer, en las que el acreedor no puede ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho que no sea el de la obligación.

Excepciones:

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1- Las obligaciones facultativas: ya que del mismo título surge una facultad de sustitución acordada al deudor que le permite pagar con una prestación distinta a la acordada.

2- Pago con cheque: a pesar de ser un instrumento de pago, no equivale a dinero, ya que presenta el peligro para el acreedor de la falta de fondos. El pago con cheque no configura un verdadero pago, de modo que el acreedor no se halla en el deber jurídico de aceptarlo.

Principio de integridad: (742) el pago debe ser total; no se admite el pago parcial salvo que el acreedor lo acepte.

Cuando se debe una suma de dinero, no se considera completo el pago si no se pagan intereses y capital (744). Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal (776). El pago hecho por cuenta de capital e intereses se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por el capital (777). Esto último solo cuando el capital e intereses fuesen ambos exigibles, pues de lo contrario el pago de uno y otro deberá hacerse separadamente al tiempo de su respectiva exigibilidad.

Excepciones:

Pueden surgir tanto de la voluntad de las partes como de la ley:

Por voluntad de las partes: estas pueden acordar la realización de pagos parciales con arreglo al principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual (1197).

Por disposición legal: 1) El beneficio de competencia, donde los acreedores deben aceptar al pago de lo que buenamente el deudor pueda. 2) Cuando los bienes del deudor no alcanzan para cubrir la totalidad de la deuda, el acreedor se ve forzado a recibir un pago parcial.

El art. 743 dice: “Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea”. Esto significa que el Cód. autoriza el pago parcial en los casos de deuda parcialmente líquida. Una deuda líquida es aquella cuya cantidad se encuentra determinada o que sea facilmente determinable por una simple cuenta.

Pago en cuotas: si se trata de una obligación única fraccionada en cuotas, si varios períodos se acumulan (cuotas vencidas), la deuda recobra su

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unidad originaria hasta el monto de las cuotas vencidas, de modo que no puede pagarse una cuota atrasada y dejar impagas otras en las mismas condiciones.

Pluralidad de fiadores: si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales. El principio de integridad no se pierde, pues el acreedor ha consentido la división de la garantía y llegado el momento de hacerla efectiva, cada fiador cumplirá por su cuota parte íntegra.

Herederos del deudor: cada heredero puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.

PUNTO 7. Lugar de pago.

Concepto: es el sitio donde debe efectuarse el pago. Su importancia radica en que, en principio, el lugar designado fija la competencia del juez que entenderá en caso de litigio, salvo acuerdo de las partes de someterlo a otra jurisdicción.

El lugar será el designado en la obligación (747). De no haber lugar designado será el domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación y si muda de domicilio, el acreedor podrá reclamar en el domicilio anterior o en el nuevo (748).

Si la obligación trata sobre objeto determinado, frente al silencio de las partes la ley presume que el pago es en el lugar donde el objeto se encuentre al momento de nacer el contrato, ya que si el deudor tuviera que entregar la cosa en otra parte, implicaría transporte y onerosidad, inadmisible sin una manifestación de voluntad en tal sentido (747 2º pár.).

La designación puede ser expresa o tácita:

Expresa: no requiere de terminología especial, sino sólo que los empleados sean términos precisos y claros, como por ejemplo, la designación de una escribanía para el otorgamiento de una escritura de compraventa, implica el lugar de pago de la obligación.

Tácita: resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación, como por ejemplo, cultivar un campo, trabajar en un establecimiento, lleva implicito que la obligación del deudor se cumplirá en los sitios indicados.

Obligaciones de dar sumas de dinero:

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En este caso el art. 618 C.C. establece tres reglas:

1- Si se hubiera estipulado lugar de pago en el contrato, en él deberá pagarse la prestación.

2- Si no hubiera nada estipulado, el pago se hará en lugar de celebración del contrato.

3- En cualquier otro supuesto el pago se hará en domicilio del deudor, al tiempo del vencimiento de la obligación. Este caso la doctrina lo interpreta como de aplicación para obligaciones de origen extracontractual, ya que las otras siempre tienen un lugar de celebración del contrato.

Para algunos autores el domicilio del deudor es el lugar genérico de pago de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, incluidas las de origen contractual, con excepción de aquellas en que la suma de dinero constituye la contraprestación por la entrega de una cosa, las que deben cumplirse en el sitio de tradición de ésta. Trigo adhiere a ésta.

No mediando designación, el lugar de pago será de aplicación la regla supletoria general de que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, ya que es el asiento principal de los negocios de la persona, de modo que cuenta allí con los recursos necesarios.

En las obligaciones contractuales rige el principio del domicilio actual del deudor.

En las obligaciones extracontractuales el lugar de pago es siempre el domicilio del deudor.

PUNTO 8. Tiempo de pago.

En principio el momento del pago debe coincidir con el vencimiento del plazo a que pueda estar sujeta la obligación.

Debemos distinguir dos situaciones: cuando se trata de plazo esencial o perentorio y cuando no lo es.

Cuando el plazo es perentorio: la falta de pago en la oportunidad debida, determina que la prestación ya no pueda cumplirse a posteriori, por carecer de sentido o no revestir interés o utilidad para el acreedor.

Cuando el plazo no es perentorio: la prestación no perderá su utilidad por ser tardía, pudiendo cumplirse después del vencimiento del término, sin

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perjuicio del derecho del acreedor para reclamar la indemnización por daños y perjuicios moratorios.

Una obligación puede ser pura o sujeta a modalidad de plazo, que posterga la exigibilidad. Esto se entiende establecido en beneficio de ambas partes. El acreedor no podrá exigir antes ni el deudor podrá pagar antes, pero si de común acuerdo aceptan, el deudor no podrá exigir descuentos.

El art. 750 C.C. establece que el pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación; pero ese día varía según los casos:

1- Obligaciones inmediatas.

2- Obligaciones a plazos.

3- Obligaciones sin plazo señalado.

4- Obligaciones a mejor fortuna.

1- son obligaciones inmediatas o puras y simples, aquellas que no están sujetas a modalidad y cuya exigibilidad es simultanea con su nacimiento. Estas obligaciones pueden satisfacerse cuando lo requiera el acreedor o cuando el deudor desee liberarse. Ej. la obligación del vendedor de entregar la cosa cuando el comprador lo exija; o la obligación del comodatario de restituir la cosa al comodante cuando éste lo requiera, si se trata de un préstamo precario.

2- Obligaciones a plazo determinado: el día del vencimiento del término se computa por entero, hasta la medianoche. El plazo puede ser expreso o tácito por lo le corresponde el régimen de las obligaciones a plazo. Lo que difiere es la forma de la constitución en mora que en el plazo expreso es automática por el sólo vencimiento del plazo, mientras que en las de plazo tácito se requiere la interpelación al deudor.

El plazo puede ser cierto o incierto, según se conozca con exactitud la fecha del vencimiento, o esta dependa de un hecho necesario pero que se ignora cuando se va a producir, en ambos casos el tiempo de cumplimiento de la obligación es el del vencimiento del término.

Caducidad del plazo: en determinados supuestos, pese a existir un plazo, se produce la caducidad del mismo, lo que trae como consecuencia la privación de los beneficios del término y la inmediata exigibilidad de la obligación.

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Casos previstos por la ley:

Insolvencia del deudor: (572) el deudor constituido insolvente y los que lo representen, no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. (753) el acredor puede exigir el pago antes del plazo cuando el deudor se hiciere insolvente formando concurso de acreedores.

Venta judicial de los bienes gravados: (754) el acreedor puede exigir el pago antes del plazo cuando los bienes hipotecados o dados en prenda fuesen también garantía de otro crédito por el cual se ordenó un remate judicial. Esto se extiende al acreedor anticresista.

Disminución de la garantía: el obligado que ejecuta ciertos hechos que diminuyen las garantías reales otorgadas a favor del crédito, pierde el derecho al plazo.

Dolo del deudor: no lo prevé la ley pero si lo contempla la jurisprudencia. Un fallo de la C.C. 1ra de la Cap. Fed. reputó vencido el plazo acordado a un deudor porque el acto al cual se supeditaba el vencimiento no se cumplía por el dolo del deudor.

Pago anticipado: el consenso de ambas partes puede modificar el término del vencimiento. Si el deudor lo hace por propia voluntad no podrá exigir descuentos. Si el pago anticipado hubiese sido por un error del deudor al creer que el plazo había vencido, de todas formas queda fijo e irrepetible (571, 791 inc.1º).

Plazo de gracia: la prorroga del vencimiento puede ser convencional, judicial o legal. El plazo de gracia consiste en un plazo extra que el acreedor puede conceder al deudor pero sin estar obligado a ello. Nuestra legislación no lo contempla pero la práctica si, por ejemplo, el pago del 1 al 10 de cada mes.

Convencional: el acreedor puede conceder o ambas partes convenir prorrogas en el pago.

Judicial: esta se da a través de la figura del plazo de gracia. Pero en nuestro país no existe esta institución, ya que Velez se pronunció en su contra en la nota del art. 755. Es un término excepcional que algunos sistemas jurídicos permiten señalar a los jueces después de vencido el plazo de las obligaciones y en consideración a la situación particular del deudor.

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Legal: ha habido algunos casos donde por ley se prorrogaron ciertas obligaciones: en 1935 se dictó la ley que prorrogó el pago de las obligaciones que estaban garantizadas con derechos reales de hipoteca, fue como consecuencia de la crisis del ´30. En el año 1960 también por ley, se prorrogaron los contratos de locación.

Gastos del pago.

Quien soporta las erogaciones necesarias para pagar?, el Cód. no dice nada al respecto, pero la doctrina ha establecido que los gastos del pago debes ser soportados por el deudor. Esto halla su fundamento en que si el acreedor lo soportara estaría recibiendo el objeto disminuido, lo que violaría el principio de integridad.

Imputación del pago.

Imputar, es determinar cual es la obligación que se quiere cancelar cuando entre el acreedor y el deudor existen varias. Cuando el deudor realiza un pago que no alcanza a cubrir todo, se debe determinar cuál se quiere cancelar. En principio es el deudor quien tiene el derecho de elegir, pero la ley limita este derecho a las líquidas y las de plazo vencido (774). Si el deudor paga y no hace uso de este derecho, le corresponde al acreedor determinar cual obligación dará por cancelada (775) y deberá hacerlo dentro de las líquidas y las vencidas; esto queda establecido en el recibo que le otorga al deudor. Esta imputación del acreedor es en principio inamovible, salvo que el acreedor haya actuado con la voluntad viciada.

Puede darse el caso de que ninguno impute el pago, en cuyo caso la ley suple la voluntad de las partes, utilizando el criterio de cancelar la obligación más onerosa para el deudor y en caso de ser todas iguales en cuanto a la onerosidad, se cancelan parcialmente y a prorrata (776/78).

Esta teoría procura solucionar los problemas que se presentan cuando existen varias obligaciones de idéntica naturaleza entre los mismos deudor y acreedor y el pago no alcanza a solventar todas las deudas pendientes entre ellos. Los arts. 773 al 778 resuelven a cuál de esas varias obligaciones habrá de afectarse el pago realizado.

Para que funcione la imputación del pago deben concurrir:

1º- Que existan varias obligaciones.

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2º- Que los vínculos obligacionales liguen al mismo deudor con el mismo acreedor, ocupando cada uno de ellos la misma posición pasiva o activa en todas las relaciones.

3º- Que las prestaciones sean todas de la misma naturaleza.

4º- Que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las deudas.

Especies de imputación: por el deudor - por el acreedor - por la ley.

Por el deudor: el derecho a elegir la deuda que se va a satisfacer corresponde ante todo al deudor (art.773). La imputación por el deudor debe efectuarse al momento de hacer el pago o antes pero nunca después. En caso de silencio, el pago será aplicado a la obligación indicada por el acreedor o en su defecto a la indicada por la ley.

El art. 774 dice que el deudor no podrá hacer elección sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. El 776 dice que si el deudor debiese capital e intereses, no puede sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal, en concordancia con el art. 777 que imputa el pago hecho por cuenta de capital e intereses primero a los intereses.

Por el acreedor: El art. 775 otorga al acreedor la facultad de imputar el pago, cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas. El momento del acreedor para formular la imputación es el momento de verificarse el pago, ya que antes le corresponde al deudor y después del pago la imputación resulta impuesta por la ley.

Por la ley: Se produce cuando ni el deudor ni el acreedor hubiesen practicado la imputación correspondiente y se aplica el criterio de imputase el pago a la obligación que resultare más onerosa para el deudor.

Efectos del pago.

Debemos distinguir entre: principales y secundarios.

acreedor -------- recibe la prestación (pierde un derecho).principales

deudor ---------- se libera de la obligación.

El pago realiza la obligación en toda su plenitud, y por ello la liquida y extingue. Consecuencia de esto es la irrevocabilidad del pago, que ya no podrá deshacerse por ninguna de las partes en forma individual o de común

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acuerdo, si de ello se pudiese perjudicar los derechos de terceros constituidos interín.

La extinción del crédito significa, al mismo tiempo, la liberación del deudor, lo que le da derecho a exigir el correspondiente recibo de pago y repeler cualquier acción del acreedor, como además la cancelación de hipotecas y otras garantías dadas, restitución de bienes prendados, levantamiento de embargos e inhibiciones, etc.

secundarios : el pago implica un reconocimiento de la obligación por parte del deudor (721), pero no constituye un acto válido de reconicimiento el pago efectuado por un incapaz o el que no sea espontaneo. Además, si la obligación tuviera vicio que fuera causa de nulidad, el pago estaría saneando el vicio (1063); tampoco es confirmatorio el pago realizado por un incapaz ni un pago forzado. El pago puede tener efectos incidentales, por ejemplo, si el pago fuera efectuado por un tercero, este pago provoca la subrogación del tercero en el lugar del acreedor.

Prueba del pago.

Onus probandi: el pago no se presume y por ello el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo, del mismo modo el acreedor que quiere hacer valer se condición de tal, deberá acreditar la existencia de la obligación.

Excepción: no incumbe al deudor la carga de la prueba cuando la obligación es de no hacer.

El onus probandi pesará sobre el acreedor en los casos en que tuviese interés en demostrar la realización de los pagos en apoyo de intereses suyos como por ejemplo:

- Si se alegara un reconocimiento interruptivo de la prescripción en curso.

- La confirmación de un contrato viciado de nulidad relativa.

Medios admisibles.

La doctrina está dividida en cuanto a la naturaleza jurídica del pago: los que opinan que es un acto jurídico dicen que pude probarse el pago por los mismos medios probatorios de los contratos. Los que opinan que es un hecho jurídico, dicen que puede probarse por cualquier medio, sin las restricciones

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que rigen para los contratos, por que el pago no lo es. Una tercera posición dice que el pago a veces es un acto jurídico y otras un hecho, de modo que el régimen probatorio varía según el caso.

Recibo: es el medio normal y corriente de prueba del cumplimiento, y en algunos casos el único medio de prueba admitida, como en los juicios por desalojo. Se trata de una constancia escrita emanada del acreedor, sea instrumento privado o público, de haber recibido el pago de la obligación que le era debida.

En el juicio ejecutivo (desde el punto de vista procesal), no se admite la excepción de pago si no hay documentación probatoria.

Es un acto unilateral que significa el reconocimiento o confesión del acreedor de haber recibido el pago.

El deudor que cumple tiene derecho a exigir que se le extienda recibo. En nuestro Cód. no está expreso, pero surge del art. 505, cuando expresa que el cumplimiento de la obligación por parte del deudor le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, y el recibo es precisamente el instrumento de dicha liberación.

En cuanto al valor probatorio, tiene efectos distintos según se trate de relaciones entre partes o de su oponibilidad frente a terceros. Entre partes, el recibo reconocido por su otorgante, constituye plena prueba de la existencia del pago que se alude. Frente a terceros, la dificultad se plantea en cuanto a la fecha del recibo, que por lo general no es fecha cierta, por lo que su eficacia probatoria se ve neutralizada.

En las prestaciones periódicas, el art. 746 establece que cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).

Este artículo se refiere a las obligaciones cuyo objeto está fraccionado en prestaciones parciales o cuotas (compraventa en mensualidades) y que constituyen una misma y única obligación. No están comprendidos en el precepto los pagos de obligaciones distintas e independientes entre sí, aunque provengan de una misma fuente obligacional (salarios, arrendamientos, intereses de un capital).

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BOLILLA V(Efecto de las Obligaciones)

Ejecución Forzada.

El art. 505 contempla los efectos de las obligaciones con respecto al deudor y al acreedor.

1- Los efectos con respecto al deudor se ven en las bolillas de pago.

2-Los efectos con respecto al acreedor ( estudiar art. 505).

La obligación le da al acreedor el derecho para reclamar el cumplimiento de la obligación o de la prestación, esta ejecución puede ser obtenida por el sujeto activo o acreedor, de dos maneras:

a) Mediante la ejecución voluntaria por parte del deudor: Este es el cumplimiento normal

b) Mediante la ejecución forzada, es decir, por medio de la autoridad o de la intervención judicial: es la que se produce frente al incumplimiento por parte

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del deudor, contemplada en el art. 505 el cual nos permite considerar dos situaciones:

1) Ejecución forzada directa: Está encaminada a lograr el pago específico o in natura de la obligación ya sea por el mismo deudor o por terceros.

2) Ejecución forzada indirecta: que se da mediante la indemnización por daños y perjuicios, en este caso, como no se puede lograr que se cumpla con la obligación específicamente, de alguna manera hay que resarcir.

Punto 13

Ejecución forzada específica: mencionada anteriormente, dijimos que podía ser por el deudor o por terceros.

-Cumplimiento por el deudor: tenemos que diferenciar en,

a) Obligaciones de dar: es el caso mas típico en que se puede hacer aplicación compulsiva para obtener una ejecución, es decir, si el bien debido se encuentra en el patrimonio del deudor, obtenida la sentencia condenatoria el bien pasa al poder del acreedor, y de ser necesario, se puede llegar al uso de la fuerza pública. Pero puede ser que el bien no se encuentre en el patrimonio del deudor, en este caso, como no puede obrar la ejecución, quedan abiertas las otras vías de ejecución que son: la indemnización por daños y perjuicios.

b) Obligaciones de hacer: se aplica el principio del art. 629, según el cual no se puede ejercer violencia directamente sobre la persona del deudor, por lo tanto en este caso habrá que desistir de estos medios compulsivos, teniendo que recurrir al cumplimiento por un tercero o a la ejecución forzada indirecta (ejecución por daños y perjuicios).

c) Obligaciones de no hacer: se rigen de manera muy similar a las de hacer, sin embargo se pueden diferenciar cuando es indispensable la intervención del deudor para la abstención, de cuando no lo es.

Cumplimiento por un Tercero:

Art. 505 inc. 2: “Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”; el acreedor tiene el derecho de hacerse procurar por otro a costa del deudor el cumplimiento de la obligación, pero para ello va a tener que peticionarlo a la autoridad judicial (art. 630).

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El acreedor no sólo puede exigir del deudor aquello por lo que se ha obligado, sino que tiene también por vía de ejecución directa, el derecho de hacérselo procurar por otro a costa del deudor. En las obligaciones de dar y no hacer, éste principio podrá ser fácil y generalmente aplicado. En las de hacer, su aplicación será también posible, siempre que el hecho pudiese ser ejecutado por otro, es decir, siempre que la habilidad o condiciones especiales del obligado no hubiesen sido tenidas en cuenta, pero si las habilidades o condiciones especiales del deudor fueron tomadas en cuenta (obligaciones intuito personae), la substitución del deudor por otro no sería posible y la falta de cumplimiento de la obligación tendría que resolverse forzosamente en el pago de daños.

Resumiendo, el cumplimiento de la obligación por medio de un tercero, tiene el siguiente campo de aplicación:

a) En las obligaciones de dar, siempre que no se trate de una cosa cierta, puesto que la conserva el deudor y contra él se puede emplear la violencia para desapoderarlo o la ha destruido o trasmitido válidamente a otro y existe entonces imposibilidad. En las obligaciones de género, de cantidad, de cosas fungibles o de sumas de dinero, el cumplimiento por terceros es perfectamente posible.

b) En las obligaciones de hacer, pueden cumplirse por terceros cuando las cualidades del deudor no han sido especialmente tenidas en cuenta al contratar.

c)Y las obligaciones de no hacer podrá ejecutarlas un tercero cuando la intervención del deudor no sea esencial para el cumplimiento de la abstención.

Astreintes.

Las astreintes consisten en una condena pecuniaria fijada a razón de tanto por día u otro período de tiempo, de retardo en el cumplimiento de la sentencia, (art. 666 Bis), ésta es una medida utilizada por los jueces para lograr que el deudor cumpla con un deber jurídico, establecido en una sentencia. No tiene traducción al castellano, Couture la ha definido como una constricción.

Es una creación pretoriana, con origen en el derecho francés, sus primeros antecedentes datan de 1811 y 1824.

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1811: se estableció una multa a una persona que estaba obligada o debía retractarse de un hecho, y hasta que cumpla se le estableció una multa de 3 francos por día.

1824: fue el caso en que un litigante que debía devolver x cosa, se le estableció una multa de 10 francos por día hasta que lo devuelva. Y lo devolvió cuando ya se le habían acumulado 400 francos de multa.

Naturaleza Jurídica de las Astreintes: Generalmente se las compara con la indemnización de daños y con la pena civil, inclusive erróneamente se las ha llegado a asimilar.

Pero existen diferencias notorias:

Con la indemnización: La indemnización de daños lo que tiende es a resarcir directamente por lo tanto se establece un monto de acuerdo al daño causado, mientras, las astreintes, se fijan para obligar el cumplimiento de la obligación, por lo tanto su monto no está establecido en relación al daño, sino que se establece teniendo en cuenta el patrimonio del deudor.

Otra diferencia es que la indemnización se fija en forma permanente, mientras que las astreintes son provisorias, porque el juez va a poder aumentarlas o disminuirlas de acuerdo al comportamiento del deudor, y además porque con el tiempo se va acumulando.

Con la pena civil: Mientras la pena implica una condena, las astreintes constituyen una medida de intimidación al deudor para que cumpla.

En resumen, las astreintes son una medida de ejecución de la sentencia, es decir, un recurso utilizado por los jueces para el cumplimiento de sus decisiones.

Las astreintes en nuestro derecho:

En nuestro derecho a diferencia del derecho francés, donde si bien la jurisprudencia hizo una constante aplicación de las astreintes mientras sus principales juristas las consideraban ilegales, en nuestro derecho se dio la situación opuesta, mientras la doctrina se mantuvo pacífica con respecto a su aplicación, la jurisprudencia se mostró muy reacia a aplicarlas porque las consideraba una pena que no estaba prevista por la ley, sin embargo esta situación cambió en el 68, con la ley 17711, que introduce un nuevo art., el 666 bis, donde expresamente se tratan las astreintes (estudiar 666 bis).

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El art. 666 bis se parece a la redacción del art 37 del código de procedimientos civil y comercial de la provincia y de la nación.

Del texto legal surgen las siguientes características:

a) En cuanto al modo de fijarlas: se fijan en dinero, y en proporción al caudal económico del obligado.

b) En cuanto al beneficiario: es el titular del derecho perjudicado por el incumplimiento; (por eso tratamos a las astreintes en este tema “por el incumplimiento”).

c) Provisorias: porque las astreintes tienen por objeto lograr el cumplimiento de la obligación, cumplida la obligación, ya no tienen sentido.

d) Las astreintes suponen una sentencia incumplida: tienen que tener autoridad de cosa juzgada y además se le deben haber notificado al deudor que de no cumplir se le aplicarán las astreintes.

Punto 14 Ejecución forzada indirecta.

Las obligaciones producen efectos frente a las partes y frente a los sucesores universales, salvo las obligaciones intuito personae que solo producen efectos frente a las partes. Frente a los sucesores singulares sólo excepcionalmente producen efectos, por ejemplo en el caso de que el legado sea un inmueble se trasmite la obligación propter rem, y nunca produce efectos frente a terceros (ver art. 504, deja de ser tercero, para transformarse en parte).

-El camino normal de una obligación ya concertada es el cumplimiento voluntario al llegar el vencimiento de la misma.

-Pero si la obligación no se cumple el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación por parte del deudor, se inicia un juicio de ejecución forzada de la obligación ( art. 505), que se puede dar de dos formas:

a) Ejecución forzada específica o directa: es decir consigue en forma forzada la misma cosa en que se han comprometido.

b) Si la anterior no es posible, se produce la indemnización en concepto de daños y perjuicios, que es la ejecución indirecta.

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Los inc. 1 y 2 del art. 505 hacen referencia a la ejecución forzada específica, y el inc. 3 a la ejecución forzada indirecta.

El art. 505 distingue:

-Si es de dar una cosa de cualquier tipo: el acreedor con la iniciación del juicio pedirá que se trabe sobre ese bien una medida cautelar, por ej. un embargo, una vez afectado con esta medida, se dicta sentencia, el juez pide el secuestro del bien y ordenará que el bien se entregue al acreedor; (in 1).

-Si fuera de dar dinero: si ubicamos el dinero del deudor, por ej. en una cuenta corriente, podemos utilizar el procedimiento anterior, si no se le encuentra dinero, vamos a ir sobre el patrimonio del deudor donde se traba una medida cautelar sobre algún bien, y si una vez embargado, aún se niega a pagar, se procederá a la ejecución de ese bien hasta lograr que se subaste, y de esa subasta los acreedores podrán exigir su crédito.

-Si la obligación fuera de hacer: se distingue si es de hacer común o intuito personae:

a) Común: se debe intimar al deudor a que cumpla con el hecho. El límite de exigir esta conducta del deudor estaría dado por la necesidad de ejercer violencia contra el deudor para que cumpla, como la ley no autoriza la utilización de violencia, podemos exigir el cumplimiento de ese hecho mediante la aplicación del inc. 2, es decir, obligar a otro su cumplimiento.

b) Intuite personae: el procedimiento es el mismo, se intima al deudor a que cumpla, no lo podemos forzar, y si aún el deudor no cumple, tenemos que recurrir al inc. 3, indemnización por daños y perjuicios, es decir que aquí no podemos ya lograr la ejecución forzada específica y debemos recurrir a la indirecta.

-Obligación de no hacer: frente al incumplimiento puede haber una ejecución forzada directa o indirecta:

a)Directa: se da cuando es posible deshacer lo hecho, ya sea por el deudor o por un tercero a su costa (incs. 1y2), ej. una obligación de no levantar la medianera hasta cierta altura.

b)Indirecta: Se da si no es posible deshacer lo hecho, por lo que se recurre al pago de la indemnización correspondiente

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Ejecución forzada indirecta: (inc 3 art. 505).

La ejecución para conseguir el pago de la indemnización va a recaer sobre el conjunto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, y cualquier deudor, y cualquier acreedor que trabe una medida cautelar sobre el deudor, será en principio quien va a cobrar, pero si hay un concurso de acreedores, hay un orden de preferencia de los distintos acreedores frente al patrimonio. Cuando los bienes del obligado son suficientes y alcanzan para pagar todas las deudas, no hay problemas y todos los acreedores perciben sus créditos; en este caso la distinción carece de aplicabilidad.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES.

1- Privilegiados.-2- Con derecho real de garantía.-3- Comunes o quirografarios.-

Los acreedores con derecho de preferencia se clasifican en:1) privilegiados.-2) Munidos de garantía real.-

1- Los privilegiados, a su vez se clasifican en :

a) Acreedores privilegiados generales: que tienen privilegio algunos de ellos sobre todos los bienes muebles e inmuebles, y otros solo sobre la totalidad de los muebles,( de los primeros son, el fisco y todos los gastos derivados de la administración de justicia, de los segundos, hay varios, como por je los gastos de última enfermedad, de entierro del deudor, alimentos)

b) Acreedores con privilegio especial: sobre ciertos muebles o sobre ciertos inmuebles, van a cobrar en segundo lugar luego de los privilegiados generales. En esta clasificación encontramos otra categoría incluida por la reforma de la ley 17711, llamados acreedores con derecho de retención. En este caso el acreedor tiene derecho a retener la cosa ajena hasta que se le pague el crédito en razón de esa cosa.

2- Munidos de garantía real: Si bien el deudor no puede acordar privilegios en favor de ninguno de sus acreedores, puede en cambio constituir a favor de ellos, derechos reales de garantía. De este modo, los créditos que siendo originariamente comunes, si son garantizados con una hipoteca o

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prenda por el deudor, quedan provistos de un derecho de preferencia que beneficia al acreedor.

La diferencia con los anteriores, es que:

* En los acreedores privilegiados, la ley es fuente inmediata del derecho de prelación.

* En los acreedores con derecho real de garantía, se necesita un acto del deudor, sin el cual estos derechos no nacen a la vida jurídica.

3- Por último, se encuentra esta especie de acreedores, que cobrarán sus créditos a prorrata, sobre el saldo que quede una vez que se han pagado a los privilegiados.-

BIENES EXCLUIDOS.

No todos los bienes responden. Los excluidos de la garantía común de los acreedores fueron aumentando. Originalmente el CPCC hablaba del lecho, los bienes esenciales y el sepulcro. Luego se incluyeron los sueldos de la actividad privada (comercio, industria, etc.), los que serán embargables en un 10, un 20 y hasta un 40%. Las pensiones y jubilaciones. Los elementos de utilidad laboral, siempre que el crédito no provenga de su compra. Los bienes afectados como bien de familia. Los muebles indispensables para el deudor, su mujer y sus hijos, es decir, aquellos que hacen a un confort mínimo de vida. Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido, sueldo anual complementario, etc.

Punto 15. Ejecución forzada colectiva.

Se trata de un procedimiento previsto para el caso del deudor que tiene varios acreedores y no puede hacer frente a sus compromisos siguiendo con su trabajo habitual.

El antecedente se encuentra en el Derecho Romano con el nombre de bonorum benditio. En la actualidad, la ley 19551 legisla sobre el procedimiento a seguir cuando un deudor se encuentra ante varios acreedores y ante la imposibilidad económica de pagarles, existen dos posibilidades:

1- Puede pedir la iniciación de un juicio (primer paso del concurso).

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2- Los acreedores, conociendo el estado de insolvencia del deudor, se pueden presentar ante el juez y pedir el concurso preventivo del deudor.

Iniciado el trámite, el primer paso será designar un síndico, que en la actualidad debe ser un contador. Las funciones del síndico serán:

1- Informarse del giro comercial del deudor.

2- Reemplazará al deudor en sus negocios, sin desapoderarlo de los bienes.

3- Citará a los acreedores para que verifiquen sus créditos. El concurso se sustanciará con los acreedores que hayan acreditado su calidad de tal.

Luego el juez convoca a una audiencia al deudor y a los acreedores, donde el deudor realiza una propuesta a los acreedores, que consiste en pedir una reducción de la deuda o bien un plazo extraordinario, o ambas cosas.

Si los acreedores aceptan, esto se instrumenta en una especie de contrato llamado concordato. Luego el juez lo homologa, es decir, le da fuerza de sentencia, por lo que el deudor deberá cumplir con las cláusulas de este concordato.

Si no se arribare a un concordato, el juez decretará la quiebra, la que a su vez podrá ser decretada por incumplimiento del concordato.

Declarada la quiebra se rematarán los bienes del fallido (declarado en quiebra), en forma gradual, para dar cumplimiento forzado a las obligaciones del deudor. Juntamente con la quiebra, el juez calificará la conducta del deudor para establecer si la quiebra fue casual o fraudulenta, ya que en este último caso, da lugar a una acción penal.

EJECUCIONES INDIVIDUALES.

Todas las acciones individuales promovidas contra el fallido son atraídas, en virtud del fuero de atracción, al juzgado del concurso, y su tramitación se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme, prosiguiéndose hasta entonces con el síndico y sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

SUSPENCIÓN DE INTERESES.

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Por virtud de la declaración de la quiebra o del concurso, se suspende el curso de intereses de todo tipo, salvo los compensatorios devengados con posterioridad, que corresponden a créditos hipotecarios o prendarios, los que pueden ser percibidos hasta el límite del producido de la liquidación del bien gravado.-

Se trata de una suspensión y no de extinción de intereses, pues de existir un sobrante una vez pagados todos los acreedores y los gastos del concurso, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra.

OBLIGACIONES A PLAZO.

Plazo: “acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación”. Es decir, demora la exigibilidad, pero será exigible.

El plazo puede ser:

1- Suspensivo: cuando del acontecimiento depende la exigibilidad de la obligación.

2- Resolutorio: hace que termine la obligación.

3- Cierto: está determinada la fecha.

4- Incierto: no está determinada la fecha. (ej. muerte).

5- Perentorio: cuando vencido el acontecimiento carece de interés en recibir el objeto de la prestación. (ej. lunch).

6- No perentorios.

7- Convencional: acuerdo de partes.

8- Legal: surge de la ley.

9- Resolución judicial.

10- Expreso: nominado en la obligación.

11- Tácito: surge de la obligación sin estar nominado.

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El art. 132 del decreto ley 19.551/72 dice: “las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra”. Esto está contemplado también en los arts. 572 y 573 del C.C.

Es más, si se trata de un crédito que no devengaba intereses y que es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado, según título, la misma norma agrega que: “deben deducirse los intereses legales por el lapso que se anticipa el pago”.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.

Art. 799: “ Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándole en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna”.

EFECTOS.

Reduce la obligación del deudor dentro de los límites de lo que buenamente pueda pagar, y recíprocamente circunscribe también el derecho del acreedor de cobrar sólo en parte.

Respecto del saldo insoluto, el deudor no queda liberado, sino que difiere su exigibilidad hasta la mejoría de la fortuna del deudor.

Trigo dice que se trata de un plazo incierto acordado “intuito personae”, o sea, en beneficio personalisimo que caducará con la mejoría de la fortuna del deudor, o bien necesariamente, con su fallecimiento, ya que no se transmite a los herederos, quienes por lo tanto, se verán inmediatamente compelidos al pago.

CASOS EN QUE FUNCIONA EL BENEFICIO.

El art. 800 del C.C. dice: “El acreedor está obligado a conceder este beneficio:

1- A sus descendientes y ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna que sea causa de desheredación.

2- A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.

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3- A sus hermanos, mientras no hayan ofendido al acreedor, que sea causa de desheredación.

4- A sus socios, sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5- Al donante, sólo cuando se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6- Al deudor de buena fe, que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO.

1- Que el deudor sea de buena fe.

2- Que el deudor carezca de los bienes suficientes para una modesta subsistencia, lo que deberá ser probado por el obligado que así lo pretenda.

3- Que el acreedor no se encuentre en la misma situación de necesidad, pues la preferencia a su favor estaría dada por ser el titular del derecho.

PROCEDIMIENTO.

Este beneficio únicamente puede otorgarlo el juez, a pedido de partes, y no de oficio. Pero si estuviesen reunidos todos los requisitos legales, el magistrado puede concederlo aún contra la voluntad de los acreedores, e incluso del síndico.

Punto 16. Acción directa.

Es la acción que un acreedor ejerce contra un deudor de su deudor. Se ejerce por derecho propio y lo que se reclama se incorpora al patrimonio del acreedor.

Los casos de esta acción deben ser expresamente determinados por la ley. En nuestro derecho positivo están limitados a los siguientes casos:

1- Locación de cosas y servicios.

2- Contrato de mandato.

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3- Ley de accidentes de trabajo (9.688).

4- Ley de seguros.

5- Ley 5.177, que regula el ejercicio de la actividad del abogado.

1) Locación de cosas y servicios: El art. 1592 acuerda al locador acción directa contra el sublocatario, hasta la concurrencia de lo que éste le deba al locador principal, para cobrar los alquileres que el locador principal le deba al locador. El límite es el monto que el sublocatario le deba al locatario principal.

Servicios: (ejemplo: locación de obra) Los que hubieran suministrado trabajo o materiales, tienen acción contra el propietario de la obra, hasta la concurrencia de lo que éste deba al empresario.

2- Contrato de mandato: El mandante tiene acción directa contra el submandatario y viceversa.

3- Ley de accidentes de trabajo (9.688): el art. 7 acuerda al obrero víctima de un accidente de trabajo, acción directa contra la compañía de seguros en que estuviera asegurado el patrón, para reclamar la indemnización correspondiente.

4- Ley de seguros: La última jurisprudencia permite ir contra la compañía de seguros en forma directa, a la víctima de un accidente cuyo autor estaba asegurado contra terceros.

5- Ley 5177: El abogado puede ir contra el vencido en juicio en forma directa.

EFECTOS.

Embargo: La notificación de la demanda opera el embargo del crédito en favor del accionante, e implica una oposición formal a que el tercero demandado pague a su propio acreedor, facultando al actor para pretender en su caso un nuevo pago a su favor.

Liberación: El pago que el tercero demandado realice en favor del demandante lo libera frente a su propio acreedor, aunque este último no hubiera sido citado al juicio.

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Monto menor: En la acción directa el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto de las dos obligaciones en juego, es decir, ni el demandante puede pretender cobrar un crédito superior al suyo propio, ni hacer responsable al tercero por una deuda mayor que la que a éste le corresponde.

Defensas: a) El tercero demandado puede hacer valer tanto las defensas que tenía contra su acreedor directo como las que pudiera tener a título personal frente al accionante.

b) El demandante se incauta de la prestación exigida al demandado, sin que este bien pase por el patrimonio del acreedor inmediato de este último, sin tener que soportar la concurrencia de otros acreedores de su verdadero deudor.

c) La acción directa no modifica la relación jurídica entre al acreedor y su deudor, ya que el acreedor pasa a tener en realidad dos obligados: el originario y el tercero deudor de éste, que es pasible de acción directa. Pero como se trata de una única obligación, el pago efectuado por uno cualquiera de ellos habrá de liberar también al otro.

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BOLILLA VI

Punto 17. Incumplimiento imputable.

CULPA.

En un sentido lato, la culpa puede significar el quebrantamiento de un deber jurídico, comprendiendo tanto la violación dolosa como la culposa propiamente dicha.

Un concepto más estricto: la culpa en el sentido de negligencia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, cometidos sin intención.

En la culpa así entendida no existe el propósito deliberado de incumplir.

En doctrina hay una subdivisión del concepto de culpa:

1- La culpa consciente: Es la incurrida por el autor del hecho que ha previsto las posibles consecuencias dañosas, pero igualmente actúa, con la esperanza de que alguna casualidad favorable ajena a su voluntad, determine que el daño no acontezca.

2- La culpa con previsión: al igual que la anterior, el autor ha previsto las consecuencias dañosas, pero espera evitar tales consecuencias con su habilidad.

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3- La culpa inconsciente: es aquella en la cual no media previsión de las posibles consecuencias, por no haber empleado la debida atención.

Maynz ubica la culpa en la mitad de camino, entre el dolo y el caso fortuito.

El cumplimiento tardío o deficiente de las obligaciones, o su incumplimiento, puede deberse a la voluntad deliberada del deudor, o bien a su negligencia, impericia, imprudencia, etc.

En el primer caso actúa con dolo, en el segundo caso actúa con culpa.Se trata de culpa contractual o culpa en el cumplimiento de las obligaciones, que puede consistir en una obligación de hacer o de no hacer (acción u omisión).

UNIDAD Y PLURALIDAD DE LA CULPA.

Existen al respecto tres posiciones:

1ra. postura: De Gasperi y Borda: Se afirma que el concepto de culpa es dual, es decir, hay que distinguir entre culpa contractual y culpa extracontractual o aquiliana.

a) Culpa contractual: la que se comete por las partes por motivo del incumplimiento de un contrato.

b) Culpa extracontractual o aquiliana: es la violación de un derecho ajeno, cometida por negligencia del agente, fuera de toda relación contractual, pero que da lugar a responsabilidad por los daños ocasionados (cuasidelitos).

CARACTERES.

contractual.

1- Se refiere al cumplimiento de obligaciones preexistentes.

2- Mediando incumplimiento, se presume la culpa del deudor.

3- Quien ha incurrido en incumplimiento sólo responde por los daños directos o consecuencias

extracontractual

1- La culpa es la fuente de la obligación.

2- La culpa debe ser probada por quien la alega.

3- Debido a que la responsabilidad es integral, se tendrá que responder por las consecuencias inmediatas y las

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inmediatas. mediatas previsibles.

2da. postura: Salas, Morello, Mosset, Iturraspe. Sostienen que sólo hay un tipo de culpa. No es válido distinguir que la culpa contractual derive del incumplimiento de un contrato y en la extracontractual lo que se incumple es la ley.

Dicen que no es exacto que la culpa contractual sea un elemento configurativo del incumplimiento, mientras que la extracontractual sea una fuente de la obligación de resarcir.-

Las dos son fuentes y configuran la imputabilidad. El sistema probatorio es el mismo, lo que sucede es que en el incumplimiento contractual se presume la culpa cuando estamos frente a obligaciones positivas (hacer o dar), pero si la obligación es de no hacer, el acreedor también tendrá que probar el incumplimiento.

3ra. postura: (Ecléctica.) Bonecase. Dice que se puede aceptar la teoría de la unidad de la culpa, si se la juzga en abstracto, como la violación de una obligación y su consiguiente responsabilidad. Pero en la práctica se debe considerar la teoría dual. Desde el punto de vista del tratamiento legal, se las diferencia, sobre todo para establecer sus efectos. Por esta posición están: Salvat, Llambías, Acuña Anzorena.

En nuestro derecho esta cuestión está fuera de discusión. Velez, en el art. 1107, traza una línea divisoria entre responsabilidad contractual y extracontractual.

GRADUACION DE LA CULPA.

En el Derecho Romano: Se había concebido un sistema rígido de la culpa. Es el llamado sistema de la clasificación de la culpa en grados:

a) La culpa lata o grave: Este tipo de culpa estaba equiparada al dolo, como si la falta hubiera sido cometida a propósito. Es la omisión de las diligencias más elementales.

b) La culpa leve: estaba dividida en dos clases:

1- La culpa leve in abstracto: Consistía en no observar los cuidados de un buen padre de familia. Se recurría al tipo ideal del varón prudente.

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2- La culpa leve in concreto: Consistía en no poner los cuidados que cada uno pone en sus propios asuntos.

La responsabilidad del deudor variaba según que obtuviera o no provecho de la obligación. Cuando el deudor no obtenía beneficio, solamente respondía por culpa grave. Cuando el deudor obtenía ventajas en el contrato, respondía tanto por la culpa grave como por la culpa leve in abstracto. En algunos casos excepcionales la responsabilidad abarcaba la culpa grave y la culpa leve in concreto.

DERECHO COMPARADO.

La división tripartita pasó al antiguo derecho francés y español. Algunos lo conservan: Colombia, Chile, etc.

Con respecto al módulo del buen padre de familia, si bien cayó en desuso, en algunos códigos se usa. Los códigos modernos prefieren apreciar las circunstancias del caso y de las personas, lugar y tiempo.

EN NUESTRO DERECHO.

Nuestro código abandona la división tripartita. En el art. 512 se define a la culpa como: “La omisión de las diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

En algunos casos se ha aplicado un criterio subjetivo, por ejemplo: el gestor de negocios que actúa para evitar un daño o por causas de urgencia. En este caso deberá tener la misma diligencia que pone en el cuidado de sus propias cosas. (2291).-

Además el código cuando se refiere a las obligaciones emergentes de la tutela o la curatela, aplica el módulo del buen padre de familia.

DOLO

En sentido lato, implica una idea de mala fe, de conducta deliberada contraria a derecho.

Distintas acepciones: En derecho civil, hay tres acepciones de este término:

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1- El dolo como vicio de la voluntad: es el ardid, la astucia, la maquinación por medio de los cuales alguien se propone sorprender, defraudar o engañar a otro (art. 931).-

2- El dolo como elemento del acto ilícito denominado delito: es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (art. 1072).-

3- El dolo en la inejecución de las obligaciones: en este sentido -que es el que a nosotros nos interesa- significa el incumpliento deliberado de la obligación, es decir, el deudor no cumple porque no quiere (art.506).-

En doctrina hay dos posiciones en cuanto a la concepción del dolo en el incumplimiento de las obligaciones:

1-Propósito perverso: (Planiol, Salvat, De Gaspari, etc.) Estos autores interpretan que el dolo en este sentido consiste en la intención de dañar con el incumplimiento de la obligación.

2- Conciencia de la infracción de un deber: (Llambías, Busso, Colmo, etc.) Dicen que el dolo en la inejecución de las obligaciones, consiste en el incumplimiento deliberado de la contraprestación, aunque no medie intención de dañar. Según Larenz, sería la conciencia de la violación de un deber.

El actual art 521 del C.C. dice que si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también a las consecuencias mediatas, sustituyendo así la alusión al “dolo del deudor” contenida en su redacción original.-

Malicia es un dolo calificado porque hay intención de causar un daño o indiferencia del incumplidor ante las posibles consecuencias dañosas que pueden surgir al acreedor por su incumplimiento.-

DOLO DE REPRESENTANTES Y AUXILIARES.

No sólo el obligado y el acreedor pueden incurrir en dolo, también pueden incurrir sus respectivos representantes. En nuestro Código no hay una norma especial con respecto a esto, pero la doctrina se ha encargado de adecuar una interpretación.

La doctrina dice: actuando el representante siempre en nombre del principal, de la misma forma que las ventajas obtenidas por su intermedio benefician a este último, la misma solución debe aplicarse a las consecuencias

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de su inconducta. Por lo tanto, el dolo del representante repercute sobre el representado.

Prevalece entre los autores la opinión de que el dolo del representante puede ser dispensado por los contratantes al convenir la obligación.

DOLO DE AMBAS PARTES.

En este caso las consecuencias se neutralizan y se compensan.

DISPENSA DEL DOLO. (art. 507).

El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación. Se dan dos razones como fundamento de esto:

1- Permitir de antemano la dispensa de la conducta dolosa, significaría una tolerancia inadmisible para con la mala fe.-

2- Dejaría en manos del deudor que se cumpla o no con la prestación, lo que afectaría la propia noción del vínculo obligatorio que por definición impone la necesidad del cumplimiento.-

Es preciso no confundir la dispensa anticipada del dolo, prohibida por el art. 507, con la renuncia a reclamar los daños y perjuicios que puede generar el incumplimiento.-

SÍNTESIS: El dolo no puede dispensarse anticipada o contemporáneamente a la formación de la obligación. Pero después de que ésta se ha constituido y una vez que el incumplimiento ha sucedido, el acreedor puede renunciar a los daños que le hubiese causado.-

DISPENSA DE LA CULPA.

La mayor parte de la doctrina nacional entiende que al no existir en nuestro código un art. que se refiera a la culpa, de la misma forma que el art. 507 prohibe la dispensa del dolo, y habiéndose borrado toda graduación de la culpa, no cabe hacer distinciones. Por lo tanto esta parte de la doctrina admite la posibilidad de la dispensa anticipada de la culpa.-

Trigo no comparte esta posición porque a pesar de que no existe en el código una prohibición expresa de la dispensa de la culpa, esto no debe ser obstáculo para pronunciar su nulidad cuando tal dispensa afecte a la propia vigencia del vínculo obligatorio.-

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La dispensa de la culpa sólo puede tener efectos válidos en el caso de la falta leve, pero no juzgada en abstracto, ni en la forma rígida, sino en concreto y de acuerdo a las circunstancias del hecho, como lo indica el art. 512 C.C.

Limitaciones a la dispensa de la culpa:

1- Cuando está por medio el interés público.-

2- Cuando estas cláusulas de excusabilidad no están convenidas en un pie de igualdad, como acontece en los contratos de adhesión.-

3- Cuando el deudor obtiene ventajas de su culpa, la dispensa anticipada convenida por las partes, sería inválida.-

CULPA IN CONTRAHENDO.

En nuestro código se reglamenta el problema de la culpa contractual y extracontractual. Pero la declaración de voluntad común que constituye el núcleo de acto jurídico, por lo general es el resultado de un a serie de actos previos: conversaciones, planteos, exploraciones etc.

Los deberes que emergen para los sujetos de la relación jurídica, van variando a medida que se aproxima el momento de la consumación del vínculo contractual.

Por lo tanto la responsabilidad en la etapa de las tratativas previas, no puede tener el mismo alcance ni fundamento que aquellas que surgen con posterioridad a la formulación de la oferta. De ahí la distinción entre culpa precontractual y culpa in contrahendo.

La culpa precontractual se vincula con la ruptura unilateral de los trámites preparatorios del contrato, antes de emitirse una oferta concreta.

La culpa incontrahendo se refiere a los hechos imputables cometidos al contraerse la relación contractual y que obstruyen su perfeccionamiento.

En esta etapa puede generarse una responsabilidad civil, si el contrato se anula o no llega a perfeccionarse, por culpa de alguna de las partes y de ello deriva algún perjuicio para la otra parte. Pero cabe preguntarse, si se trata de culpa contractual o extracontractual. Con respecto a esto la doctrina esta dividida: Algunos opinan que hay culpa extracontractual por que no existe aún un contrato válido. Otros en cambio sostienen que hay culpa contractual.

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Para Ihering, no es posible aplicar los principios de la culpa contractual ni extracontractual. Sostiene que durante el período previo a la formación del contrato, las partes deben poner el mismo grado de diligencia que en el período de su ejecución. La culpa in contrahendo consiste de este modo, en la violación de la obligación de diligencia que los contratantes deben observar, no solo en el cumplimiento del contrato, sino también durante el transcurso de las relaciones previas al mismo. Faltar a estos deberes genera una pretensión legítima de indemnización de los daños que causen.

CASOS DE CULPA IN CONTRAHENDO

Las ofertas o aceptaciones de ofertas injustamente retractadas ( Arts. 1155 y 1156 ); la venta de cosa ajena no ratificada por el propietario; la venta de cosas como existentes, cuando esta aún no existen o han dejado de existir.

CULPA PRECONTRACTUAL

Esta culpa es también, anterior a la formación del contrato, pero a diferencia de la culpa in contrahendo, se refiere a un período de meras tratativas.

CULPA POST-CONTRACTUAL.

Es la que puede cometerse después de terminado el contrato. El ejemplo clásico es el del locador que después de terminada la locación, debe permitir a su antiguo locatario que coloque un cartel en la puerta anunciando el cambio de domicilio.

Algunos consideran a esta responsabilidad como extracontractual, salvo que en el contrato hubiera una cláusula que lo expresara.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

En la teoría tradicional o subjetiva, la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo: la conducta del obligado. Según esta teoría, sin culpa no hay responsabilidad.

Binding, Josserand y otros, fueron los creadores de una nueva concepción de la responsabilidad, con el aporte de la noción del riesgo creado. estos autores parten de la base de que si bien puede no haber culpa de quien causa un daño, tampoco la hay de parte de la víctima y por lo tanto es más lógico que quien obtiene ventajas de la empresa en donde acontece en

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evento dañoso sea el responsable de las consecuencias. Enuncian el principio “el que tiene las ventajas debe soportar las cargas”.

En esta teoría se reemplaza a la culpa como base de la responsabilidad, por el riesgo creado y se aplica la ley de la causalidad:

actividad peligrosa + daño = indemnización.

Todo lo que pone en movimiento una actividad riesgosa debe indemnizar los daños que de ella surjan, con culpa o sin culpa.

Planiol fue el primero en criticar esta concepción porque dice que mecaniza el concepto de responsabilidad: tanto responde el prudente como el imprudente, destruyéndose así el propio sentido de responsabilidad.

En nuestro país, la ley 9688 sobre accidentes de trabajo está inspirada en dicha teoría. En el art. 1113 del C.C. se ha incorporado la responsabilidad por el riesgo creado, en materia de daño causado por las cosas.

Punto 18. Daño.

El daño es el cuarto elemento necesario para la ejecución indirecta de las obligaciones.

El daño ha sido definido en el art. 519: “se llaman daños e intereses el valor de la perdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo”.

Abarca dos aspectos: los daños propiamente dichos, o sea, la perdida del acreedor (daño emergente) y los intereses, o sea, la ganancia que ha dejador de percibir (lucro cesante).

El daño se puede clasificar en:

1- Patrimonial: Se traduce en una perdida del patrimonio.

2- Extrapatrimonial: Afecta valores superiores (daño moral)

Lo que habitualmente produce el contrato es daño patrimonial. Con la reforma de la ley 17711/68 el art. 522 del C.C. autoriza, en la reparación del daño, la reparación del agravio moral causado.

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Lo que si es reparable es el daño emergente, que es el que se ha sufrido como consecuencia del dolo o culpa del deudor. También el lucro cesante, que es lo que se ha dejado de ganar como consecuencia del hecho dañoso.

Se puede incluir el daño futuro: Es el que se tiene la certeza de que se va a producir, ej. incapacidad permanente.

Otro daño que puede estar incluido en la indemnización es el daño eventual: es aquel que no se tiene certeza de que se produzca. no es indemnizable, pero cuando se logra demostrar cierta certeza de que se producirá, los jueces pueden ordenar que se pague.

FECHA PARA DETERMINAR EL MONTO.

El monto de la indemnización se determina desde el momento del incumplimiento hasta que se dicta sentencia. Con la inflación se produce una discusión: una doctrina en estos casos decía que se debía determinar el monto al momento de la sentencia. En la práctica se tomaba el monto al momento del hecho, y se cargaba la indexación y una tasa de interés minorada, lo que hacía que al momento de la sentencia se estuviera en los mismos valores que a la fecha del hecho. Esto se dio hasta 1991 en que se sanciona la ley de convertibilidad.

Nuestro código adopta un sistema nominalista: a una suma no paga se le puede agregar un interés punitorio por el tiempo de no pago.

Requisitos:

En doctrina se mencionan los siguientes requisitos:

1- Que el daño sea cierto.

2- Que sea personal del accionante.

3- Que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley.1- Cierto: El daño debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Debe haber certidumbre en cuanto a su existencia, presente o futura, aunque no se pueda determinar su monto. El simple peligro o la amenaza de un daño no basta.

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2- Personal: Nadie puede pretender la reparación de un daño si no le es propio, es decir, se aplica el principio de que si no hay interés no hay acción. Existen excepciones con respecto a esto, y es cuando el perjuicio a un tercero constituye a la vez un perjuicio del accionante.

3- Lesión a un derecho subjetivo o bien jurídicamente protegido: Este tema tiene que ver con la determinación de quienes pueden reclamar reparación por el daño que afecta a otra persona, es decir, invocar la calidad jurídica de particular damnificado.

En materia contractual, rige el principio de la relatividad y el incumplimiento no puede dar motivo para que terceros invoquen derecho a reclamar para sí, indemnización por perjuicios.

En los actos ilícitos, según Orgaz, hay que distinguir entre quienes sufren un perjuicio de hecho, los que no pueden reclamar indemnización; y los que sufren un perjuicio de derecho, que estos si tienen acción.

En nuestro derecho la obligación de reparar el daño causado por un delito, existe no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que haya sufrido por ese daño, aunque sea de una manera indirecta (art. 1079).

Otra clasificación del daño, además de la patrimonial y la extrapatrimonial, es la de directo e indirecto.

Directo: es el que tiene por causa exclusiva la inejecución de la obligación o la comisión de un hecho dañoso. Ejemplo: en la venta de un animal enfermo, los gastos que hubiera tenido que pagar el comprador.

Indirecto: es el que resulta de la conjunción del incumplimiento de la obligación o de la comisión del hecho dañoso con otra causa independiente, y que no resulta del curso natural y ordinario de las cosas. En la hipótesis de la venta del animal, serían los quebrantos que el acreedor hubiera tenido que soportar raíz de no haber podido emplear el animal en los trabajos para los que estaba destinado.

En los daños causados por un hecho ilícito, el daño directo es el que ha sufrido la víctima misma del hecho cometido. El daño indirecto es el experimentado por otra persona distinta, como podrían ser los parientes próximos de aquella.

Daño patrimonial: emergente y lucro cesante.

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Daño emergente: son los daños propiamente dichos, o sea, la pérdida, menoscabo, el detrimento que hubiera experimentado el acreedor.

Lucro cesante: son los intereses, la ganancia, la utilidad, la ventaja dejada de percibir.

Actual: es el daño que se ha producido ya, con todas sus consecuencias, al momento de reclamarse la indemnización

Futuro: se deben distinguir dos situaciones:

1- Cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuencias dañosas no han cerrado todo su ciclo, y se sabe de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, que en el futuro aumentarán las repercusiones perjudiciales.

Daño futuro indemnizable es solamente aquel que aún no se ha producido, pero que aparece como la razonable prolongación o agravación de un daño actual, según el curso natural y ordinario de las cosas. (901).

2- Cuando se trata del llamado daño hipotético o eventual, no es indemnizable. Esto es así porque el hecho dañoso aún no ha ocurrido, y sólo se prevé la posibilidad de que se produzca, y esto no produce derecho a reclamar indemnización.

Daño positivo: Es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contrato válidamente constituido.

Daño negativo: Es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustrado, en su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad.

DAÑO MORAL.

Es el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o espiritual o a las afecciones legítimas, en suma, el que se causa en los bienes ideales.

Según la doctrina, se conocen dos clases de daño moral:

1- El daño moral que afecta a la parte social del patrimonio moral de una persona, y que por lo gral. repercute en su patrimonio material. El ejemplo típico el del médico que ve menoscabada su reputación, lo que le produce en última instancia un detrimento en su patrimonio material.

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2- El daño moral puramente afectivo: afecciones, creencias, sentimientos, etc. Este tipo de daño es calificado como subjetivo, por ejemplo: el dolor de un padre ante la muerte de un hijo.

El primero de estos daños, el daño moral social o también llamado objetivable, para la mayoría de la doctrina debe ser indemnizable porque tiene repercusiones patrimoniales. En realidad no se estaría indemnizando el daño moral, sino sus consecuencias materiales.

Con respecto al segundo de estos daños, el daño moral puramente afectivo o subjetivo, que no se traduce en pérdidas pecuniarias, genera una división en la doctrina:

a) Savigny, Baudry, Bibiloni: son contrarios a su resarcimiento por los siguientes motivos:

1- Compensar el daño moral no es ético, ya que significa fijar un precio al dolor.

2- Sería consagrar un enriquecimiento sin causa, ya que si la reparación del daño tiene por objeto restablecer el desequilibrio en un patrimonio, si no existe desequilibrio no puede haber reparación.

3- El daño moral es inconmensurable, por lo que no se puede pensar en indemnizarlo.

b) Ihering, Aubry y Rau, Planiol, Josserand: son partidarios de la indemnización del daño moral, por los siguientes motivos:

1- La indemnización de este tipo de daños no es inmoral, en todo caso lo inmoral radica en especular con este tipo de resarcimiento. Tampoco sería ético dejar sin reparación una lesión causada.

2- No hay enriquecimiento sin causa, ya que la causa de esta obligación está en el acto dañoso.

3- Se reconoce la dificultad que significa fijar un valor al daño puramente moral, pero no hay que olvidar la triple función del dinero. La función satisfactoria es la que permite reparar los daños de esta naturaleza, por aquello de que el dolor es menor cuando se padece con dinero.

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VIGENCIA DEL DAÑO MORAL ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 17711/68.

En el Código Civil, sólo dos normas contemplan la indemnización del daño moral: el art. 1078, que se refiere a los delitos civiles que son también delitos del derecho penal; y el art. 109 de la ley de matrimonio civil, que se refiere a la hipótesis del cónyuge que se casa conociendo la existencia de un impedimento. El art. 1080 y el art. 34 de la ley mencionada, si bien no hablan especialmente del daño moral, aluden a una indemnización por agravios.

Doctrina: se encuentra dividida:

1- Reparación sólo de los delitos civiles que fuesen al mismo tiempo delitos criminales: Esta posición es congruente con el sentido de una pena, y con la naturaleza represiva y no resarcitoria de la reparación del daño moral. (Llambías, Cammarota, Salvat).

2- Reparación de todos los delitos criminales, sean delitos o cuasidelitos civiles.

3- Resarcimiento pleno de toda clase de hechos ilícitos: se fundamenta en la interpretación del art. 1068, que parece abarcar las dos categorías de daños: materiales y morales. Otro fundamento, es el del art. 1067, 1075 y 1108 que establecen:

1067: “No habrá acto ilícito punible si no hubiese daño causado”

1075: “Todo derecho puede ser materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona”.

Si no hay acto ilícito sin que exista daño, y todo derecho, inclusive aquellos que se confunden con la existencia de la persona, pueden ser materia de delitos, no cabe otra cosa que concluir que la violación de uno de esos derechos inherentes a la personalidad son susceptibles de producir un daño que genere la obligación de su reparación. (Salas, Acuña Anzorena, Spota).

Jurisprudencia: presenta la misma división que la doctrina.

En caso de delito criminal.

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Los más numerosos fallos sólo acuerdan la indemnización del daño moral, en los casos del delito criminal, negándola en cambio, en los actos ilícitos que no son delitos del derecho penal.

En cuasidelitos cuando hay sentencia penal condenatoria.

Otra variante consiste en admitir la indemnización del daño en los cuasidelitos, cuando en la jurisdicción penal se ha dictado sentencia condenatoria contra el autor del hecho. El cuasidelito viene a convertirse así, en un delito culposo del derecho criminal, debiendo aplicarse entonces el art. 1078.

En todos los actos ilícitos.

Otra corriente jurisprudencial, hace lugar a la indemnización del daño moral en toda clase de actos ilícitos, sean o no del derecho criminal, pero no admite tal resarcimiento en materia de obligaciones contractuales.

Otra corriente admite la indemnización del daño moral, sin distinciones, tanto el causado por un delito o un cuasidelito, como el de origen contractual. Esta corriente ha prevalecido en la Pcia. de BS.AS.

EL DAÑO MORAL Y LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL. LEY 17711/68.

El decreto ley 17711/68, ha contemplado el problema del daño moral, tanto en la inejecución de las obligaciones de fuente contractual como a las que atañen a las consecuencias de los actos ilícitos.

El daño moral en la inejecución contractual:

El nuevo texto del art. 522 dispone: “ En los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.

Podrá equivale a deberá. Queda a criterio del juez acordar o rechazar la reparación, no caprichosamente, sino de acuerdo a las particularidades del caso.

El daño moral en los actos ilícitos.

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El art. 1078 modificado: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”.

“La acción por indemnización del daño moral sólo le competerá el damnificado directo, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acciones los herederos forzosos”.

Con la reforma queda expresado que la indemnización por daño moral no se limita al ocasionado por los delitos del derecho criminal, sino que comprende también el daño moral inferido como consecuencia de delitos civiles y cuasidelitos.

Prueba del daño moral.

Cuando se trata de afecciones legítimas vinculadas al parentesco y sobre todo si es cercano, la existencia del daño moral se presume y no necesita ser probada por el damnificado: el padre que reclama la indemnización del daño moral provocado por la muerte de su hijo, o el esposo por la muerte del cónyuge, no tienen que probar su dolor.

Por el contrario, el demandado que niegue la existencia de ese agravio, sería quien tendría sobre sí la carga de la prueba (onus probandi).

En otros supuestos en que la lesión moral no aparece tan evidente, rige la regla general, de modo que quien alegue la existencia de ese tipo de daño, deberá probarlo.

Conclusión: podemos resumir el tema de la prueba del daño moral en la siguiente regla: cuando el daño moral es notorio, no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre si el onus probandi.

Punto 19. RELACION DE CAUSALIDAD.

Concepto: la doctrina mayoritaria admite que para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido causado mediante acción u omisión.

Causa: en la producción de todo suceso confluyen siempre un conjunto de factores que unidos (y sólo en virtud de tal unión), provocan un determinado resultado.

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La causa no es cada una de esas condiciones que por sí solas serían irrelevantes para la producción del evento; la causa es el concurso de todas esas condiciones o factores, que hacen posible la producción del evento.

Extensión del resarcimiento.

ES un principio indiscutido que producido un daño, ya sea por la inobservancia de una obligación legal, por incumplimiento de una obligación contractual, acto ilícito, etc., existe la obligación de reparar el daño producido.

Para solucionar el problema de la extensión de la responsabilidad, existen dos sistemas:

a) Sistema subjetivo o tradicional.

b) Sistema objetivo o de la reparación integral.

a) La existencia de la responsabilidad varía según el grado de la falta, de modo que existirá mayor responsabilidad cuando se actúa con dolo y menor cuando se actúa con culpa.

Ihering dice con respecto a esto, que la medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. Este principio lo siguen los códigos de Brasíl, Argentina, Chile, Perú, etc.

b) Esta postura se coloca del lado de quien sufrió el daño, y dice que hay que volver las cosas a su estado anterior. Lo siguen los códigos: Alemán, Suizo, nuestro proyecto de reforma de 1936.

Para cortar en algún eslabón la cadena causal, se han elaborado cuatro teorías:

1- Teoría de la condictio sine causa: o teoría de la equivalencia de las condiciones. Esta teoría parte de la base de que todas las condiciones o causas que desencadenan un hecho tienen un nivel de igualdad, pudiendo cualquiera de ellas, producir el hecho.

El fundamento es que, si una de esas causas no hubiera concurrido, el hecho no se habría producido. Ej.: “un automovilista hiere muy levemente a un peatón quien es llevado a un hospital donde se le suministra un medicamento que le ocasiona la muerte”. En esta teoría, el automovilista es responsable.

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2- Tería de la causa próxima: en este caso, la causa del daño es la que se encuentra más próxima a éste, es decir la causa inmediata.

Pero a menudo sucede que la causa próxima no es la desencadenante del daño. Ej.: “una persona sufre un accidente en la ruta, es socorrido por un automovilista que en el camino al hospital se le termina la nafta de su automovil, y el accidentado muere por la demora que esto ocasiona”. Para esta teoría, el automovilista es responsable.

3- Teoría de la causa eficiente o predominante: en esta teoría es difícil establecer cuál es esta causa.

4- Teoría de la causa adecuada: Para esta posición el problema consiste en determinar si la acción u omisión a la que se atribuye el daño, era normalmente capaz de producirlo. El parámetro es lo que ordinariamente sucede, según la experiencia del hombre medio.

Solución del C.C.

Nuestro Código distingue entre: inmediatas

consecuencias mediatas

casuales

Inmediatas: son aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Se responde siempre, este criterio concuerda con la teoría de la causa adecuada.

Mediatas: son las consecuencias que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. La relación de causalidad es más remota, es decir, puede darse pero no necesariamente. En este caso se responde cuando deudor la hubiera previsto, o cuando las pudo prever poniendo la debida atención y conocimiento de la cosa.

Remotas o casuales: son las mediatas que no pueden preverse, aún poniendo la debida atención y cuidado.

Responsabilidad contractual y extracontractual.

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En materia de responsabilidad extracontractual se aplica la teoría de la reparación integral, es decir, se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas.

En materia contractual, como vimos, se responde solamente por las consecuencias inmediatas.

El art. 521 C.C. original contenía un texto equivoco: “Aún cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán solo los que han sido ocasionados por él, y no los que el acreedor ha sufrido en otros bienes”. El “no” fue agregado para tratar de aclararlo, pero la ley 17711/68 lo reformó completamente.

El texto del art. 521 reformado dice: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también la consecuencias mediatas”. En este caso, el dolo extiende la responsabilidad contractual hasta alcanzar las consecuencias mediatas.

Pluralidad de causas (cocausación).

Frente a un hecho se pueden presentar varias causas que, a nivel de probabilidades, podrían ocasionar el daño. Pero hay que determinar cual verdaderamente origina el daño, las demás quedan en potencia y no tienen relevancia jurídica.

Se pueden dar dos situaciones:

1) La concurrencia de varios culpables extraños a la víctima. En este supuesto todos serán solidariamente responsables, en el caso de un delito. En los cuasidelitos, la jurisprudencia también lo ha establecido.

Delito: si se le reclamó a uno sólo y pagó, no hay acción para reclamar a los demás solidarios.

Cuasidelito: los responsables solidarios tienen acción de reembolso.

2) La culpa concurrente de la víctima. Pueden darse tres supuestos:

a- los dos con culpa, en cuyo caso tienen un 50 % cada uno.

b- Con dolo y culpa, en cuyo caso el dolo absorbe a la culpa.

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c- Los dos con dolo, en cuyo caso la acción se neutraliza.

Compensación del daño con el lucro.

Compensatio lucri cum dammo.

En la indemnización no sólo deben computarse los perjuicios ocasionados a la víctima, sino también los beneficios que el hecho le proporcione. De lo contrario el damnificado quedaría colocado en una situación más favorable que la que tenía antes del evento, y la finalidad del resarcimiento, no es otra que la de restablecer el equilibrio patrimonial afectado y lograr que el perjudicado no quede ni más rico ni más pobre de lo que hubiera sido sin el evento dañoso.

El principio de la compensación de beneficio tiende a impedir que se lucre indebidamente.

Si la ventaja obedeciera a causas extrañas al evento dañoso (caso del cobro de un seguro) la compensación no procedería.

Ejemplo de un caso donde es procedente la compensatio lucri cum damno: “el lesionado que reclama los gastos de curación necesarios para su restablecimiento, está obligado a descontar lo que ha ahorrado durante ese tiempo por los gastos que hubiera tenido que hacer para su sustento ordinario”.

Punto 21. REPARACIÓN DEL DAÑO.

Existen 4 formas: convencional, legal, reparación judicial, cláusula penal.

Convencional: las partes se ponen de acuerdo en el monto de la reparación.

Legal: la ley establece que ante una determinada falta, corresponde tal reparación. Ej.: en Derecho Laboral, la ley de accidentes de trabajo (9688), establece que ante un accidente de trabajo, la reparación será en jornadas de trabajo (la reparación del daño está tarifada).

Reparación judicial: cuando las partes no se ponen de acuerdo se inicia un juicio, donde el juez establecerá el monto de la indemnización.

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Cláusula penal. Concepto: el C.C. la ha definido como aquella cláusula penal en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación.

El acreedor y el deudor, pueden convenir que para la hipótesis del incumplimiento absoluto o relativo de la obligación, el deudor deberá pagar una pena o multa: esta es la cláusula penal.

Origen.

Su origen se encuentra en el Derecho Romano, donde se lo conoció con el nombre de stipulatio penae.

Podemos distinguir dos períodos:

1- En el derecho antiguo: la stipulatio penae se convenía para asegurar el cumplimiento de la obligación. El carácter era esencialmente compulsivo.

Cuando en el Derecho Romano se reconoció la exigibilidad de las obligaciones mediante la ejecución de los bienes del deudor, se continuó aplicando la cláusula penal con otros fines:

a) Para librar al acreedor de la carga de la prueba del perjuicio sufrido por el incumplimiento.

b) Se evitaba el riesgo del árbitro judicial en la estimación del daño, desde que el monto del mismo quedaba señalado de antemano por medio de la cláusula convenida.

2- En el derecho moderno: conserva la doble función que tenía en el derecho antiguo, pero con algunas variantes:

a) es compulsiva, si bien no en el sentido estricto del Derecho Romano, pues en la actualidad son exigibles compulsivamente todas las obligaciones civiles y no es necesario recurrir a cláusulas penales para darles fuerza obligatoria.

b) es indemnizatoria, y es esta la cualidad que prevalece en el derecho moderno. Mediante la cláusula penal, las partes dejan fijada de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incumplimiento, evitándose así, tanto la carga de la prueba de la existencia del daño y su monto, como la intervención judicial sobre este punto.

Especies.

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Hay dos tipos: la compensatoria y la moratoria; que corresponden exactamente a la clasificación de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios.

Funciones.

La compensatoria: es la que se estipula para el supuesto de la inejecución absoluta. El acreedor, producido el incumplimiento, debe optar, en principio, entre reclamar la pena o exigir el cumplimiento de la obligación (salvo convención en contrario).

La moratoria: es la que se pacta previendo únicamente la indemnización del retardo en el cumplimiento. El acreedor puede reclamar el pago y además la pena moratoria.

Caracteres.

1- accesorio.

2- Subsidiario

3- Condicional

4 - Constituida a favor de terceros y por terceros.

5- Inmutable

1- Accesorio: la cláusula penal es una obligación accesoria de una obligación principal. Ella accede siempre a otra obligación de cuya existencia depende.

Consecuencias: a) la nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal, pero no a la inversa. b) La extinción de la obligación principal causa la extinción de la cláusula penal, pero no a la inversa.

2- Subsidiario: En las obligaciones con cláusula penal, lo que se debe principalmente es la prestación de la obligación, el deudor no puede liberarse del incumplimiento pagando la cláusula penal.3- Condicional: lo es en el sentido de que su existencia depende del hecho futuro e incierto de que el deudor cumpla o no la prestación. Lo condicional está en la cláusula penal y no en la obligación principal a la que ella accede.

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4- Constituida a favor de terceros y por terceros: este tipo de cláusula puede ser constituida a favor del acreedor o de un tercero. Puede ser constituida por el deudor o por un tercero.

5- Inmutable: el principio gral., establece el carácter inmutable de la cláusula penal. Para fundamentar este principio diremos que:

a) se evitan, con él las discusiones de las partes y el arbitrio de los jueces.

b) se reconoce el derecho de los interesados por convenir libremente la indemnización del daño.

c) nadie mejor que las partes para conocer el monto de los perjuicios.

Efectos.

Deben ser contemplados desde dos puntos de vista: desde el deudor y desde el acreedor.

Desde el deudor: es una cláusula pactada en beneficio del acreedor, con la doble finalidad de reforzar las perspectivas de cumplimiento de la obligación y facilitar la percepción de una suma determinada en supuesto que no se logre la prestación principal.

Desde el acreedor: si la prestación se cumple en término, no puede pretender que se le pague la pena.

Pero si media incumplimiento y el obligado está constituido en mora, el acreedor puede optar entre exigir la prestación principal o el cumplimiento de la pena.

Pluralidad de sujetos.

La existencia de pluralidad de deudores y acreedores, da lugar a problemas en las obligaciones con cláusula penal, cuando:

1- Entre la prestación principal y la cláusula penal, hay diferencia de naturaleza.

2- Cuando una prestación es divisible y la otra no, o viceversa.

3- Cuando una obligación es solidaria y la otra no lo es.

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En el derecho romano y en el francés, cuando esto ocurre se resuelve atendiéndose a la naturaleza de la prestación principal, prescindiéndose de la naturaleza de la prestación de la cláusula penal.

No ocurre lo mismo en nuestro derecho, donde se tiene en cuenta la naturaleza de la pena.

Cuando la naturaleza de la prestación principal coincide con la naturaleza de la cláusula penal, no hay mayores problemas. En estos casos se aplican los principios de la divisibilidad o de la indivisibilidad.

Cuando la obligación principal es solidaria, en caso de incumplimiento, esta solidaridad repercute sobre la cláusula penal.

Los únicos casos que presentan problemas son los siguientes:

1- Obligación principal divisible y cláusula penal individual.

2- Obligación principal individual y cláusula penal divisible.

Esto debe estudiarse distinguiendo el caso de pluralidad de deudores y el de pluralidad de acreedores.

a) Pluralidad de deudores :

Cuando la obligación principal es divisible y la cláusula penal indivisible, prevalece la naturaleza de la cláusula penal. Producido el incumplimiento de la obligación, el acreedor tiene derecho a reclamar a cualquiera el pago íntegro de la pena.

Cuando la obligación principal es indivisible y la cláusula penal divisible, producido el incumplimiento de la obligación , el acreedor tiene derecho a cobrar la pena de los deudores, pero sólo puede reclamar de ellos su parte proporcional.

b)Pluralidad de acreedores:

Si la obligación principal es divisible y la pena indivisible, y con más razón si ésta es solidaria, ocurrido el incumplimiento, cualquier acreedor

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puede reclamar al deudor el pago de la pena íntegra. Pero si el incumplimiento fuera parcial, el derecho para exigir la pena, sólo existirá para el acreedor a quien no se le hubiere cumplido la parte de la prestación que le corresponda.

Si la obligación es indivisible y la pena divisible, producido el incumplimiento, cada acreedor tiene derecho para pedir la parte que le corresponde en la cláusula penal.

Seña, señal o arras.

Concepto: “es la cosa o suma de dinero que uno de los contratantes entrega al otro, para asegurar el cumplimiento de la obligación o para garantizarle la indemnización en caso de arrepentimiento”.

Si el contrato se lleva a cabo, la seña es confirmatoria: si lo entregado es una suma de dinero, esta se imputa a cuenta del precio, es decir, se paga el saldo.

Si es otra cosa distinta, se deberá devolver.

La seña penitencial: se establece cual será la sanción sino se lleva a cabo el negocio. Si quien dio la seña se arrepiente, la pierde. Si se arrepiente quien la recibió...

Seña a cuenta del precio y como principio de ejecución del contrato: no hay posibilidad de arrepentimiento. Las partes se pueden demandar reciprocamente por el cumplimiento de la obligación. Debe estar establecido en el contrato. Se hace cuando la seña es de un monto importante y las partes corren riesgos de perderla.

BOLILLA VII

Punto 22. RETARDO IMPUTABLE.

MORA DEL DEUDOR.

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Mora. Concepto:

Trigo: “mora es el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando se incurre en él en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas”.

Busso: “mora es el retraso contrario a derecho en el cumplimiento de las obligaciones”.

El art. 508 del C.C., no define la mora, sino que se limita a determinar sus consecuencias: “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el incumplimiento de la obligación”.

Requisitos.

1- Elemento objetivo: el retardo en el cumplimiento de la obligación.

2- Elemento subjetivo: que el retardo se deba al dolo o la culpa del obligado.

3- Elemento formal: en algunos regímenes jurídicos, la constitución en mora.

1- Retardo: Es necesario que medie una obligación exigible y que no se haya cumplido en el tiempo estipulado.

-Si la obligación es a plazo, este debe hallarse vencido.

- Si se trata de plazo incierto, debe pedirse previamente su fijación judicial.

- Cuando es de objeto indeterminado, es menester individualizar el mismo.

2- Imputabilidad: La mora tiene que ser producto del dolo o de la culpa del obligado. Este requisito no estaba expresamente exigido por la ley, pero la doctrina y la jurisprudencia concordaban en que era imprescindible.

- El art. 509 reformado dice: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.

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- La culpa del deudor en el retardo se presume y queda a su cargo demostrar que tal situación se ha debido a las causales de excusabilidad: caso fortuito o fuerza mayor.

3- Constitución en mora. Interpelación: En algunas legislaciones y en algunas situaciones, no basta con el simple retardo para que el deudor quede constituido en mora. Es menester que medie un requerimiento, una exigencia concreta del acreedor al deudor en el sentido de que le sea cumplida la prestación.

Sobre este requisito hay una discrepancia que se remonta el Derecho Romano: distinguían si se trataba de obligación a plazo cierto o a plazo incierto.

En el primer caso (plazo), no era necesaria la interpelación previa. En el segundo caso, si era necesaria la interpelación.

Algunos autores consideran que la interpelación era necesaria en todos los casos. Pero reconocen algunas excepciones en que la constitución en mora se produce de pleno derecho:

- Cuando las partes lo hubieran convenido.

- Cuando la obligación resulte de una posesión violenta.

- Cuando el retardo equivaliere a una inejecución completa.

El problema en nuestro código.

Antes y después de la reforma de la ley 17.711/68.

Antes de la reforma: El art. 509 exigía que para que el deudor incurra en mora debía mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor.

Requerimiento judicial: es el que se realiza en un procedimiento cumplido ante la justicia, sea en un juicio ordinario, sumario o ejecutivo, o con un procedimiento preventivo.

En juicio ordinario: y en los sumarios, se cumple son la notificación de la demanda correspondiente.

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En juicio ejecutivo: o en el embargo preventivo, se consuma mediante la intimación de pago, que se cumple mediante oficio diligenciado por el oficial de justicia.

NOTA: El efecto interpelativo se opera aún cuando se interpone ante juez incompetente o cuando tenga vicio de forma.

Requerimiento extrajudicial: el art. 509 no imponía una forma determinada para realizarlo. Por orden decreciente de seguridad probatoria podían ser:

1- Intimación por escritura pública.

2- Por telegrama colacionado.

3- Por telegrama simple.

4- Por carta certificada con aviso de retorno, carta certificada o simple.

5- Verbalmente.

Después de la reforma: El art. 509 reformado dispone que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por el solo vencimiento.

Si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero si resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular la acción de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

Efectos de la constitución en mora del deudor.

1- La mora obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por el retardo en el cumplimiento. Si la obligación es de dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses.

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2- Pone a cargo del deudor los riesgos del contrato. Es lo que se llama la perpetuatio obligationis, de modo que aún cuando la prestación se torne de cumplimiento imposible por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor no queda liberado de la responsabilidad.

3- Impide que el deudor invoque los beneficios de la teoría de la imprevisión.

4- En caso de que se promueva demanda judicial, el deudor carga con las costas, aunque se allane a la demanda.

5- Da derecho a resolver el contrato de acuerdo al art. 1204.

6- En el derecho laboral, la mora del patrón en el pago de los salarios o sueldos, da derecho al obrero o empleado a considerarse en situación de despido.

7- En materia de S.A., la mora en la integración de las acciones suscriptas, suspende automaticamente el ejercicio de los derechos que esas acciones otorgan.

8- Es uno de los hechos que revela el estado de cesación de pago que puede motivar la declaración en quiebra o el concurso civil del deudor.

Cesación de la mora.

Se produce cuando:

1- el deudor cumple la prestación. Cesa así su estado de mora, pero deberá pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento.

2- Si se produce la imposibilidad de cumplir la prestación, cesan los efectos de la mora, pero el obligado debe pagar los daños e intereses moratorios hasta el día de producirse la imposibilidad, además de los daños compensatorios de acuerdo a la doctrina de los art. 513 y 889 del C.C., con la excepción del 892.

3- En el caso de que el acreedor renuncie a los derechos que le asisten por la mora incurrida. Tal renuncia puede ser parcial o total. La ley no permite la renuncia en materia de seguros: “El asegurado no puede renunciar a los beneficios adquiridos por la mora del asegurador”.

4- Cuando el estado de mora se ha constituido a raíz de una demanda judicial del acreedor, una parte de la doctrina sostiene que si se opera la

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caducidad de la instancia por la inactividad de las partes, ese hecho extingue los efectos de la mora constituida por la acción promovida.

Borda, por el contrario, opina que la caducidad de la instancia borra los efectos de los actos procesales, pero no la declaración de la voluntad que pretende que se cumpla con la obligación. Sostiene que la caducidad de la instancia no hace desaparecer los efectos de la mora constituida en juicio.

Obligaciones bilaterales.

El art. 510 C.C., determina que en las obligaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva. Es una consecuencia de la teoría de la causa; la exigencia de la conexión y correspondencia de las prestaciones recíprocas.

La mora y la suspensión de la prescripción.

Art. 3936 C.C.: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

MORA DEL ACREEDOR.

Concepto: Es la llamada mora accipiendi, que consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación, debido a la conducta del acreedor, cuando omite la cooperación indispensable de su parte y en especial la aceptación del pago.

Nuestro código no trata en forma sistemática el tema de la mora accipiendi o mora del acreedor, sino que se refiere a ella en la nota al art. 509, y en otras partes donde contempla situaciones especiales de mora del acreedor.

Requisitos: Después de la reforma de la ley 17.711/68, son los siguientes:

1- El deudor debe hacer una oferta real de cumplimiento de la prestación al acreedor.

2- Lo mencionado en el punto anterior es innecesario cuando:

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a) cuando se ha convenido entre las partes que el acreedor deberá realizar, en un término cierto, determinados deberes de cooperación para recibir el pago y no los cumple.

b) si el acreedor hubiera manifestado su voluntad de no recibir la prestación.

c) cuando sea imposible hacer el ofrecimiento del pago o el pago se haya hecho imposible por culpa del acreedor.

Efectos:

1- Impone al acreedor el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al deudor.

2- El deudor queda liberado del riesgo del contrato, que se traslada al acreedor. Si la prestación se hace imposible por caso fortuito o fuerza mayor, la prestación se pierde para el acreedor.

3- Si se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, cesa el curso de los intereses.

4- Impide que se constituya en mora al deudor.

NOTA: El hecho de que el acreedor esté en mora no significa que el obligado quede liberado de cumplir la prestación. Para que ese efecto se opere, el deudor debe recurrir al pago por consignación.

Purga.

La mora creditoria cesa:

1- Con la aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la prestación, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños que hasta ese momento haya ocasionado al deudor.

2- Con la renuncia expresa o tácita del deudor, a reclamar las consecuencias de la mora del acreedor.

3- Con la imposibilidad del cumplimiento de la prestación, pero sin que esto signifique que el deudor pierda el derecho de reclamar los daños que la morosidad del acreedor le hayan ocasionado.

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Punto 23. RETARDO INIMPUTABLE.

Caso fortuito o fuerza mayor.

Para nuestro código los términos caso fortuito o fuerza mayor, son equivalentes o sinónimos.

La doctrina en cambio, distingue cinco interpretaciones:

1- Caso fortuito: son hechos de la naturaleza. Fuerza mayor: son actos del hombre.

2- Caso fortuito: son hechos imprevisibles. Fuerza mayor: son hechos inevitables.

3- Caso fortuito: son hechos menos importantes. Fuerza mayor: son hechos extraordinarios.

4- Un sector de la doctrina los distingue en cuanto a sus efectos: caso fortuito: no exime de responsabilidad, fuerza mayor sí lo hace.

5- Caso fortuito: es la situación que un deudor común no pudo prever, pero que uno más cuidadoso podría haber previsto y evitado.

Fuerza mayor: es el hecho que ni el deudor más cuidadoso puede prever ni evitar.

Ambos, en materia contractual, deben ser probados por quien lo invoca. Debe ser un hecho imprevisible e irresistible y la imposibilidad del cumplimiento debe ser física o jurídica:

Física: la cosa es destruida por el hecho fortuito.

Jurídica: una norma decreta el remate de la cosa.

Exner distingue al caso fortuito de la fuerza mayor de la siguiente manera:

Caso fortuito: no exime de responsabilidad.

Fuerza mayor: es causal de exoneración de responsabilidad.

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Para que haya fuerza mayor y por consiguiente liberación de la responsabilidad, se requieren: tres requisitos: 1 cualitativo y 2 cuantitativos.-a) El evento dañoso debe originarse fuera del ámbito de la empresa, del negocio, de las actividades del deudor, es decir debe irrumpir del exterior. Por ej.: un rayo, un terremoto, una inundación extraordinaria. En cambio el hecho que tiene su origen dentro de la esfera de acción del obligado, es caso fortuito, y carece de efectos liberatorios de responsabilidad. Ej.: el estallido de una caldera, la rotura de una máquina. Lo que acontezca en el interior de la actividad del deudor, según esta teoría, no lo exime de responsabilidad porque el dueño de la empresa debe vigilar y prever todo lo que ocurre en el seno de la misma.

-b) Hecho extraordinario:Para que concurra la causal de fuerza mayor, debe

tratarse de un hecho extraordinario, excepcional. Un acontecimiento corriente, común, habitual no puede constituir este tipo de causal de excusabilidad. Ej.: una inundación de las que ordinariamente acaecen, no constituiría fuerza mayor.

-c) Notoriedad del hechoDebe tratarse de un hecho público y notorio, conocido por todo el mundo. Ej: erupción de un volcán.

La teoría de Exner ha merecido elogios por la rigurosidad con que encara la responsabilidad del obligado, liberándolo sólo en situaciones verdaderamente excepcionales. Se lo ha criticado en cambio por que mecaniza la responsabilidad.

En esta línea de Exner se encuentra Josserand sólo que atenúa el rigor en cuanto a que el hecho sea extraordinario y notorio. Fuerza mayor -dice el autor- es la fuerza que irrumpe de fuera del círculo de ambas partes. Caso fortuito es el acontecimiento anónimo que se produce en el interior de la empresa.

Prueba. Casos.

Huelga: La doctrina y la jurisprudencia estan de acuerdo en que, en principio, no es caso fortuito o fuerza mayor.

Excepcionalmente puede serlo:

a) Cuando se trata de huelga general .

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b) Si se trata de huelgas imposibles de prever o resistir.c) Cuando las huelgas parciales afecta a personal especializado

imposible de sustituir.

Efectos: Mora y Culpa.

El caso fortuito o fuerza mayor son un evento ajeno a la voluntad del deudor, por lo tanto no se le puede imponer a éste las consecuencias del incumplimiento.

El art. 513 dice: “El deudor no será responsable por los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren del caso fortuito o fuerza mayor”.

El caso fortuito o fuerza mayor liberan de responsabilidad a quien logra acreditar la existencia de ese hecho, en forma:

Total: Cuando hay imposibilidad íntegra de entregar la cosa o prestación.

Parcial: cuando el daño es parcial, el acreedor puede pedir la entrega de la cosa con una disminución del precio, o bien rescindir el contrato.

Excepciones

Si el caso fortuito se debiera a culpa del obligado y con mayor razón si se tratara de dolo.

La culpa puede no ser propia del deudor, sino también de sus representantes o dependientes (art. 1113).

Cuando en el incumplimiento de la obligación concurren el caso fortuito y la culpa del obligado, se han elaborado distintas soluciones:

a- Un sector opina que debe prevalecer la conducta del deudor por lo que debe cargar con todos los daños y perjuicios.

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b- Otro sector opina que se deben computar ambos factores y graduar la responsabilidad, atribuyendo al deudor lo que resulta proporcional a su culpa. Esta teoría es seguida por Trigo.

Mora del deudor.

Es otra situación de excepción con respecto al efecto liberatorio del caso fortuito o fuerza mayor.

Dice el art. 513: “...o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”. Hay que distinguir:

1- Si la mora del deudor se debiera a caso fortuito o fuerza mayor no impediría el efecto excusatorio. Pero si la mora fuera imputable al obligado no se liberaría de sus consecuencias.

2- La contemplada por el art. 892: Cuando el deudor no es responsable de los casos fortuitos, se exime de pagar daños e intereses si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

Sintesis de los casos de excepción de responsabilidad:

1- Cuando el deudor está en mora.

2- Cuando el deudor ha tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

3- Cuando el hecho es provocado por la culpa del deudor.

4- Cuando la ley lo pone a su cargo: esto es para el Derecho Laboral, donde el empleador toma a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

5- Cuando en el contrato se establece el pacto de garantía, donde el deudor asume todos los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Obligaciones de dar cosas ciertas de género y de género limitado.

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En las obligaciones de dar cosas ciertas, si la cosa se pierde o se deteriora por coso fortuito o fuerza mayor, el obligado queda liberado del deber de cumplir y también del de indemnizar.

Excepciones:

1- Art. 893: “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ella por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

2- Atr. 604: “Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito”.

Cláusula de responsabilidad y pacto de garantía.

El art. 513, luego de consagrar como principio general, la excusa del incumplimiento, debido a caso fortuito o fuerza mayor, agrega: “a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito”.

Se trata de una convención válida para el derecho, que pueden celebrar las partes, dentro del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197). Debe estar expresamente estipulada, salvo el caso en que la ley la considere tácitamente incluida por interpretación de la voluntad de las partes.

Según Planiol, con esta cláusula, el deudor actúa como auto-asegurador, asumiendo los riesgos y peligros. Pero a pesar de la voluntad del deudor de hacerse cargo de los riesgos, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que se trata sólo de casos fortuitos, que aún siendo extraordinarios, son los que se producen más frecuentemente: sequía, granizo, heladas, langostas, etc., pero no con respecto a los más extraordinarios como terremotos, ciclones, etc.

Estos últimos sólo se podrían considerar, comprendidos en una cláusula de seguridad, cuando se hace expresa mención de los mismos.

Prueba del caso fortuito.

Se aplican las reglas generales que rigen el régimen probatorio: al actor le corresponde probar su acción y al demandado oponer excepciones.

La parte que quiere cambiar un estado jurídico, debe demostrar las causas que fundamentan el cambio pretendido.

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En cuanto a los medios probatorios, al tratarse de hechos, puede usarse cualquier clase de prueba.

Otros casos que eximen de responsabilidad.

1- Teoría de la imprevisión:

Concepto: Esta teoría sostiene que las voluntades individuales engendran obligaciones sólo cuando se mueven en el terreno ordinario de la previsión humana, de modo que si un acontecimiento rompe el equilibrio que se presume ínsito en toda convención, desaparece uno de los elementos que le da fuerza obligatoria.

Se puede decir como principio que: “El contrato obliga para lo previsible, no para lo imprevisible”. Historia: Se discute sobre si en el Derecho Romano hay antecedentes de esta teoría. Se citan textos de Paulo, Cicerón y Séneca, según los cuales, para estar obligado a cumplir lo prometido, todo debe estar en el mismo estado de cosas que existía cuando se formuló la promesa.

La cláusula rebus sic stantibus podría traducirse en: si las cosas no cambian.

El desarrollo de esta cláusula fue hecho por los postglosadores y canonistas. Estos últimos en su afan por combatir el negocio usurario.

La cláusula desapareció en el siglo XIX , con el predominio del individualismo, donde el principio de la autonomía de la voluntad se llevó a su máxima expresión, y reapareció a raíz de los desequilibrios provocados por la guerra mundial de 1914. Un primer antecedente es el producido en el año 1914 en Alemania, con un caso donde alguien debía entregar carbón a un precio determinado, pero cuando lo entregó el precio había aumentado mucho.

Fundamentos: Una parte de la doctrina acepta esta teoría y otra la rechaza. Quienes la aceptan, discrepan en cuanto a sus fundamentos.

Los autores que rechazan la teoría de la imprevisión, sostienen que con ella se afecta la seguridad de los contratos (Baudry, Josserand, Bibiloni, De Gásperi, etc.

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Los que la admiten, se han dividido en cuanto a los fundamentos:

*Buena fe.

*Equidad.

*Moral.Requisitos: El poder de decidir el reajuste de las prestaciones de un

contrato y aún su resolución, que la teoría de la imprevisión confiere al Poder Judicial, requiere la concurrencia de requisitos que están previstos en el art.1198:

a) Esta teoría es aplicable sólo a los actos jurídicos, no se puede recurrir a ella en materia de actos ilícitos.

b) Debe tratarse de contratos conmutativos, no es aplicable a los contratos aleatorios (seguros).

c) Tiene que mediar un hecho exterior, ajeno a las partes.

d) Debe tratarse de hechos imprevisibles.

e) Deben ser actos jurídicos a largo plazo o de cumplimiento periódico.

f) La dificultad de cumplimiento debe ser de una onerosidad excesiva.

Legítima defensa.

El Estado es quien tiene el monopolio de la fuerza, es decir, sólo él esta legalmente autorizado para ejercer la violencia en circunstancias determinadas. Pero ante la imposibilidad de su actuación en el momento oportuno, no puede impedir que los particulares repelan con su fuerza y en perjuicio del agresor, el daño que los amenaza, en forma actual e inminente, en su persona o en sus bienes.

Elementos:

1- Agresión ilegítima: es cuando el acto del agresor es objetivamente ilícito, es decir, contrario a derecho. La agresión puede ser contra la persona en su integridad física o moral, o contra los bienes.

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2- Necesidad racional del medio empleado para repelerla: se requiere cierta adecuación entre el ataque y la resistencia al mismo, ya que la defensa sólo es legítima cuando el medio empleado para repelerla sea indispensable o equivalente.

En el caso de exceso en la legítima defensa, el acto será ilícito en la medida de tal exceso. Deberá considerarse como culpa concurrente. También se requiere una racional proporción de los bienes en pugna.

3- Falta de provocación por parte de quien se defiende: es menester que el agredido no haya provocado la agresión.

Estado de necesidad. (como hecho justificativo del daño causado).

Concepto: Von Thur lo define como “un peligro que sólo puede evitarse mediante la lesión a un bien jurídico ajeno”. Se configura por la existencia de una situación fáctica de peligro grave e inminente, que amenaza a su persona o a sus bienes y que sólo puede ser conjurada (impedida) para salvaguardar los mismos, ocasionando un daño a otro.

Se daña un bien para salvar otro más valioso.

Requisitos:

a) La existencia de un peligro actual e inminente de sufrir un daño en la persona o en las cosas.

b) Tal peligro no debe ser imputable al autor del daño, ni debe estar obligado a soportar la situación de peligro.

c) El daño causado debe ser de naturaleza patrimonial, jamás se podría admitir un daño a la persona y menos a la vida de la persona.

d) Que no exista otra manera de eludir el peligro.

e) Que el daño que se procura evitar sea superior, cualitativa o cuantitativamente, al que se ocasiona al tercero, fundado en el interés social de que en caso de conflicto de intereses prevalezca siempre el mayor sobre el menor.

Efectos.

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Importa una causal de justificación, por lo que el agente no debe daños y perjuicios ordinarios. Pero cuando el damnificado no es responsable de la situación de peligro, el agente deberá una compensación por el daño.

Justicia personal o autoayuda.

Es un concepto próximo a la legítima defensa. Es la expresión jurídicamente controlada del hacerse justicia por mano propia.

Requisitos.

1- Que mediante ella se pretenda proteger un interés jurídicamente protegido.

2- Que exista el peligro de que sin el empleo de ese medio, dicho interés juridicamente protegido se frustre.

3- Que por las circunstancias del caso no pueda requerirse el auxilio de la autoridad pública.

Ejercicio de un derecho propio.

Concepto: El art. 1071 reformado por la ley 17711, en su primera parte dice: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de un deber legal no pueden constituir en ilícito ningún acto”.

En estos casos queda excluida la responsabilidad civil del autor del acto dañoso, por que no constituye un ilícito.

Para que funcione esta causal de exclusión de responsabilidad, es necesario que el ejercicio del derecho se haya mantenido dentro de los límites que la ley establece. Si se exceden estos límites acordados por la ley, ya sea con dolo o con culpa, acarrearía la responsabilidad civil.

Hechazón.

Es cuando el capitán de un barco arroja al mar la mercadería que su barco transporta, por razones de seguridad. En este caso queda liberado de responsabilidad.

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BOLILLA VIII

PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

Punto 1. MEDIOS DE GARANTÍA.

Concepto: Un medio de garantía es aquel por medio del cual el acreedor obtiene una protección frente al peligro o riesgo de que el deudor no cumpla con la obligación.

El patrimonio como garantía común: el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores. Es la masa de bienes que responde por las deudas de su titular.

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Es una universalidad jurídica, porque contiene todos los bienes. Los acreedores tienen derecho a hacer ejecución de esos bienes y a cobrarse de ellos.

Fundamento: Este principio se funda en la circunstancia de que el acreedor ha tenido en cuenta al contratar, la solvencia económica del deudor.

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Se dice comunmente que es la prenda común de los acreedores. La palabra prenda no está tomada aquí en el sentido del derecho real, sino que debe interpretarse el término prenda en el sentido de garantía.

Su recepción en el C.C.

En algunas legislaciones está ampliamente receptado: España, Mexico, Francia. En nuestro código no se recibe expresamente, sino que se reconoce tácitamente, porque de no ser así, habría arts. que no tendrían razón de ser, como por ej.: 505, 3474, 3875, 3922).

Limitaciones y excepciones al principio.

Existen excepciones al principio del patrimonio como garantía común:

1- No todos los bienes del obligado responden por el pago de sus deudas. Esto se debe a cuestiones de orden público o de humanidad, por lo que la ley reconoce que ciertos bienes quedan fuera del alcance del acreedor y son aquellos que hacen a una comodidad mínima o que permiten la subsistencia del deudor: jubilaciones y pensiones, indemnizaciones por despido, el lecho, la heladera, ropas y muebles indispensables, los instrumentos necesarios para la profesión o la industria, los bienes de familia, etc.

Los modos de proteger el crédito son a través de:

a) Garantías convencionales.

b) Garantías legales.

c) Garantías judiciales.

a) Garantías convencionales: surgen de un acuerdo entre partes y se subclasifican de acuerdo al carácter: personales o reales.

Personales: Fianza: surge de un acuerdo de voluntades (1986). En este caso se obliga el fiador, que lo hace por el crédito principal. La fianza pude ser de dos tipos:

Simple: El acreedor lo que logra es sumar otro patrimonio como garantía. Además el fiador tiene el derecho de excusión que le otorga el art. 2012. Por este art., el acreedor deberá tratar de cobrarle al deudor principal y

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si no puede, recien irá contra el fiador. En el caso de existir varios fiadores, estos gozan del derecho o beneficio de división que les otorga el art. 2024, por el cual cuando la obligación es mancomunada la obligación podrá ser divisible y cada fiador se obliga por una cuota parte de la deuda.

Solidaria: desaparecen los beneficios mencionados, es decir, el acreedor, una vez producido el incumplimiento, puede ir directamente contra el fiador solidario. La jurisprudencia entiende sin embargo, que debe hacerse una intimación previa al deudor principal.

Reales: (derechos reales de garantía). Con este tipo de garantías, el acreedor asegura más su crédito porque la garantía se tiene sobre cosa determinada. Ej.: cuando se utiliza la hipoteca o prenda con o sin registro. En este caso el acreedor, una vez producido el incumplimiento, puede ejecutar el bien hipotecado o prendado. Otro medio es cuando se retiene la cosa en anticresis. Esta modalidad permite retener la cosa y explotarla hasta cubrir el crédito.

b) Garantías legales: La ley reconoce a ciertos créditos determinados, calidades que los tornan preferentes con relación a otros. Es lo que se denomina PRIVILEGIOS. Hacen que todos los créditos que quedan así garantizados se sustraigan del concurso o de concurrir a prorrata. Los privilegios sólo pueden ser creados por la ley (arts. 3875/76).

c) Garantías judiciales: Son medidas cautelares establecidas en el CPCC. Se utilizan en juicio para garantizar el cumplimiento de las pretensiones del actor.

Causas de preferencia.

No todos los acreedores están en un pie de igualdad frente al cobro de sus créditos. La ley reconoce ciertas preferencias de acuerdo a la naturaleza del crédito:

1- Acreedores con derecho de preferencia: los hay de dos clases:

a) Privilegiados: tienen preferencia que surge exclusivamente de la ley, no se pueden establecer privilegios entre partes (arts. 3875/76 C.C.).

b) Con derecho real de garantía: son los que tienen privilegios para cobrar con anterioridad, otorgada por el deudor. En este caso surge de la voluntad del deudor, de modo que es convencional. El crédito queda provisto

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Page 90: Obligaciones Apunte resumido

de garantía para cobrar con preferencia, pero sólo con respecto al bien que fue dado en garantía.

2- Acreedores comunes o quirografarios: no tienen ningún tipo de preferencia. Cobran a prorrata de la masa de bienes que queda una vez que cobraron los privilegiados.

Punto 2. PRIVILEGIOS.

Concepto: Es una forma de preferencia que tienen ciertos acreedores para ser pagados antes que otros. Coloca a los acreedores en el más alto grado en el orden de importancia, y su origen es la ley.

Se dividen en:

Generales y especiales:

Los generales se subdividen en:

a) Generales sobre todos los bienes muebles e inmuebles.

Dentro de los que gozan de este privilegio está el Estado y los gastos de justicia (art. 3879).

b) Generales sobre la totalidad de los muebles.

Dentro de estos estan los comprendidos en el art. 3880. Cuando dos cláusulas se encuentran repetidas, como en el caso del 3879 y el 3880 con respecto al fisco, queda absorvido por la que le da privilegio más amplio.

Privilegios especiales:

Se subdividen en:

Especiales sobre ciertos bienes muebles:

Arts. 3883/84: es el privilegio del locador sobre los bienes muebles introducidos por el locatario, por alquileres adeudados y hasta cubrir ese monto.

Art. 3886: es el privilegio del posadero sobre el equipaje del viajero. En este caso se refiere al equipaje.

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Art. 3887: es el privilegio del acarreador sobre los muebles transportados.

Art. 3888: privilegio de quien suministra semillas.

Art. 3891: privilegio del obrero o artesano.

Art. 3892: privilegio del conservador de una cosa, por los gastos de conservación.

Art. 3893: privilegio del vendedor de cosas muebles no pagadas.

Art. 3889: prenda.

Fuera del C.C., existen privilegios especiales sobre ciertas cosas muebles en el Código de Comercio, en la ley de concursos (19551 ojo, hay reforma), en el Código de Minería y en el Aeronáutico.

Privilegios especiales sobre ciertos bienes inmuebles:

Art. 3927: quien ha otorgado un préstamo para adquirir un bien inmueble tiene privilegio sobre el inmueble hasta el valor del crédito, siempre y cuando conste en el título que ha sido pagado con el dinero prestado.

Art. 3930: privilegio del donante sobre el inmueble donado.

Art. 3931: los arquitectos, albañiles, etc., tienen privilegio por las sumas que deben cobrar por su trabajo.

Art. 3932: los que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, albañiles u otros obreros, gozan del mismo privilegio que estos.

Art. 3933: los que han suministrado materiales de construcción.

Art. 3934: los acreedores hipotecarios gozan de doble preferencia: la que tienen en virtud de la hipoteca y la que les otorga la ley.

Fuera del C.C., encontramos la ley 13512 de propiedad horizontal, donde se le otorga privilegio al consorcio sobre cada unidad funcional, por los gastos que ocasiona la cosa común o expensas.

Naturaleza jurídica.

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Para algunos doctrinarios el privilegio sería un derecho real, porque están expresamente numerados en la ley al igual que los derechos reales. Además, porque crean una relación directa entre el acreedor y la cosa.

Otra doctrina sostiene que es un derecho personal, accesorio de ciertos créditos.

la doctrina mayoritaria dice que son cualidades legales de ciertos créditos, que le permiten al acreedor cobrar antes que otros.

Asiento del privilegio.

El privilegio se ejerce sobre el bien mueble o inmueble afectado, pero en definitiva se va a ejercer sobre la suma obtenida en la subasta, porque de allí se va a cobrar el crédito.

Punto 3.DERECHO DE RETENCIÓN. (arts. 3939/46).

Concepto: es cuando se retiene una cosa ajena, hasta que se pague lo debido en razón de esa misma cosa (3939).

Para algunos doctrinarios es un derecho real, porque vincula a la persona con la cosa. Para otros es un derecho personal, porque es un accesorio del crédito.

Para Borda es una excepción procesal, es decir, aquello que se opone al progreso de la acción

Caracteres.

Accesorio: por cuanto accede a un crédito.

Indivisible: porque se ejerce sobre la totalidad de la cosa, aunque se hayan recibido pagos parciales (art. 3941).

A pesar de estar retenida, los otros acreedores no pierden el bien retenido, sino que sigue integrando el patrimonio del deudor, por cuanto puede ser embargado y subastado.

Cuando la cosa está retenida y su valor es mucho mayor que el monto de la deuda, o cuando la cosa retenida es el medio para que el deudor pueda pagar su deuda, el juez puede autorizar a que se sustituya el derecho de retención por otra garantía suficiente ( art. 3943).

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La reforma de la ley 17711, modifica el art. 3946 rejerarquizando el derecho de retención, elevándolo a la categoría de superprivilegiado, porque en ocasiones prevalece sobre los privilegios especiales.

Cómo se Extingue.

El derecho de retención se extingue con el pago de la deuda, con el abandono de la cosa por parte del retentor, cuando la cosa se destruye o deteriora sin culpa del retentor.

El retentor no puede usar de la cosa. Desde el punto de vista legal, es un poseedor, por lo que gozan de las facultades del art. 3945 que les permite ejercer los interdictos posesorios. Estos interdictos son remedios de la ley para el poseedor desposeido. Tramita por vía sumarísima, es decir, los plazos de vencimientos de los términos son los más cortos.

BOLILLA IX.

MEDIOS DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

Concepto: Son acciones que otorga la ley para que el acreedor pueda proteger su crédito y que no se haga ilusoria su pretensión de cobrar.

Los hay de dos tipos:

1-Aquellos por los cuales el acreedor conservará el patrimonio del deudor desde el nacimiento de la obligación hasta que se haga exigible. Estas acciones son: subrogatoria, revocatoria o pauliana, simulación.

2- Medidas cautelares: son aquellas que le permiten al acreedor mantener el patrimonio desde el momento en que empieza la ejecución forzada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

Acción subrogatoria: se ejerce cuando hay desinterés o inactividad del deudor para ejercer las acciones que le permitan incrementar su patrimonio.

La acción subrogatoria es una acción contra el deudor del deudor (1196). Por esta acción, el acreedor puede ejercer todas las acciones que le competen al deudor, salvo aquellas relativas a derechos personalísimos. Puede hacerlo sin necesidad de probar que su deudor es remiso a satisfacer la obligación.

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La forma de aplicación de la acción subrogatoria, está contemplada en los arts. 111/14 del CPCC:

El acreedor no requiere autorización judicial para su ejercicio, pero debe citar al deudor para que haga valer sus derechos.

Si el deudor ya interpuso demanda, éste asumirá el rol de actor, o podrá presentarse en juicio y dejar que el acreedor siga el juicio, o no presentarse lo que lo coloca en posición de rebelde.

Cualquiera sea la actitud del deudor, la sentencia hará frente a él los efectos de cosa juzgada.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA.

Esta acción tiene por fin acrecentar el patrimonio del deudor, beneficiando a todos los acreedores, no solamente a quien la ejerce. Pero es habitual que quien la ejerce pida el embargo de lo que incorpora al patrimonio del deudor, lo que lo coloca en ventaja sobre los demás.

Se ejerce por el monto de lo que se le deba al acreedor original, por lo que la doctrina interpreta que el acreedor actúa con mandato tácito del deudor.

Diferencia entre acción subrogatoria y acción directa.

Subrogatoria.

1- Se ejerce por la totalidad del monto.

2- Acrecenta el patrimonio del deudor en beneficio de todos los acreedores.

3- Se ejerce en innumerables casos, siempre que exista un deudor remiso a acrecentar su patrimonio.

Directa.

1- Se ejerce por el monto que se le debe al accionante.2- Acrecenta el patrimonio del acreedor en forma directa.

3- Se ejerce en casos limitados por la ley.

Acción revocatoria o pauliana.

Origen: Tiene su origen en el derecho Romano y su finalidad es que los acreedores puedan pedir que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado el deudor, en forma dolosa o fraudulenta.

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El deudor se coloca, en forma dolosa o fraudulenta, en calidad insolvente, o disminuye su patrimonio para que de este modo se vea disminuida la garantía que éste representa.

El fundamento de esta acción está en los arts. 961/962, y sus requicitos son:

1- Estado de insolvencia por parte del deudor: cesación de pagos, entrega de cheques sin fondo, etc.

2- El acto que se pretende revocar debe ser agravante o generar la insolvencia del deudor.

3- La fecha del crédito debe ser anterior al acto fraudulento que se ataca.

Si interviene un tercero, su posición depende de la buena o mala fe con que contrató con el deudor.

Si actuó a título oneroso y de buena fe, se quedará con los bienes, es decir, el acto jurídico no se puede revocar.

Si actuó de mala fe, o recibió los bienes a título gratuito o pagó un precio inferior a su valor, el acto se hace inoponible por el monto del crédito del acreedor.

Esta acción beneficia sólo a quien la ejerce y en la medida del crédito.

Si hay un subadquirente que compró de buena fe y a título oneroso, independientemente de la cadena de venta anterior, se hará un saneamiento del estado dominial para de esta forma crear seguridad jurídica.

Si hay mala fe, sigue la cadena de fraude y el acto es inoponible contra el acreedor.

Acción de simulación.

La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se transmiten derechos a personas

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Page 96: Obligaciones Apunte resumido

interpuestas, que no son aquellas para quien en realidad se constituyen o transmiten.

La simulación puede tener dos finalidades:

1- aparentar un acto inexistente.

2- ocultar otro real.

La ley argentina no reprueba la simulación, siempre y cuando no se perjudica a nadie ni contiene un fin ilícito.

En la acción de simulación la presunción sirve como medio de prueba. Esta es una acción que beneficia a todos los acreedores, porque tiende a restituir un bien al patrimonio del deudor.

MEDIDAS CAUTELARES.

Art. 195 del CPCC: Dice que se podrán pedir medidas cautelares siempre que se acredite la verosimilitud del derecho que se invoca. La ley exigen que quien la pida preste contracautela que es una garantía por medio de la cual quien pide una medida cautelar, responderá en caso de que la medida cautelar se haya trabado sin derecho.

Puede ser una caución juratoria o un embargo. Se puede pedir mediante el transcurso del juicio, o en forma autónoma, antes de la iniciación del mismo, para sorprender y que sea más eficaz. Quien la pide, tiene un plazo de diez días hábiles para iniciar el juicio, si no lo hace caduca el efecto de la medida cautelar.

Las medidas cautelares tienen eficacia durante el período que transcurre entre la iniciación del juicio hasta la sentencia. Durante ese lapso el deudor puede insolventarse, por lo que las medidas cautelares tienen por fin evitar que el demandado se insolvente.

Las medidas cautelares se encuentran legisladas en el CPCC, con excepción de la separación de patrimonio y el beneficio de inventario, que se encuentran en el C.C. L. IV.

El CPCC legisla sobre medidas cautelares, a partir del art. 195. Esta medida puede funcionar durante el juicio o también se puede iniciar como un proceso individual, donde el objeto de la acción será trabar una medida cautelar.

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Se hace para sorprender, quien lo hace así, tiene que iniciar un juicio dentro de los diez días contados desde la fecha en que el registro tomo nota de la medida cautelar. Si así no se hiciere, se opera en forma automática la caducidad de la medida cautelar.

Requisitos para pedir la medida cautelar.

1- Acreditar verosimilitud del derecho invocado.

2- Temor más o menos fundado de que el lapso del juicio pueda tornar ilusoria la sentencia.

3- Quien pide la medida cautelar debe dar garantía suficiente ante el supuesto de de que la medida cautelar esté mal trabada. Esta garantía puede ser: desde caución juratoria hasta garantía real.

Hay casos en que no es necesaria la contracautela: cuando quien pide una medida cautelar es el Estado, o cuando quien la pide goza del beneficio de litigar sin gastos.

Medidas cautelares conservatorias.

Embargo: se pide cuando se conoce algún bien del deudor. El embargo produce el efecto de que el deudor no puede vender el bien afectado.

El embargo puede ir contra bienes muebles, en este caso se diligencia en el lugar donde se encuentran. Se practica por medio de un oficial de justicia que se constituye en domicilio real del demandado, y le pedirá a éste que manifieste si ya está embargado; en caso afirmativo, en que expediente y juzgado se encuentra el juicio. Puede nombrarlo depositario de los bienes embargados, o si sospecha que el deudor puede violar la medida cautelar, se pedirá el secuestro del bien (se lo desapodera). También puede pedir que se nombre un depositario.

Este tipo de embargo se sigue en bienes muebles no registrables.

Si los bienes son registrables, se libra oficio al registro de la propiedad inmueble, donde se afectará en la matricula, es decir, quedará registrada la medida cautelar en el dominio del bien.

El embargo puede ser: preventivo o ejecutivo.

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Preventivo: previene la disponibilidad de los bienes.

Ejecutivo: es cuando hay condena judicial y el condenado no paga. Es la afectación de un bien al resultado de un juicio.

Bienes embargables:

1- Muebles.

2- Muebles registrables.

3- Inmuebles.

Requisitos.

1- Que el demandado no tenga domicilio en la República.

2- El crédito debe estar legitimado por medio de instrumento público o privado.

3- Un contrato que sea la base de la acción.

4- Una deuda que esté acreditada en los libros de comercio.

5- Si la deuda es a plazo o condición, acreditando una disposición perjudicial por parte del deudor.

6- Cuando hay rebeldía decretada (art. 63 CPCC).

7- Cuando resulta de la confesión expresa o ficta, la verosimilitud del derecho.

8- Cuando se ha obtenido sentencia favorable, pero está apelada, para evitar que se distraigan los bienes.

Si funciona sobre bienes inmuebles o muebles registrables, se efectiviza mediante la inscripción en el registro con una orden judicial donde se afecta ese bien a embargo, hasta cubrir el monto reclamado.

Si recae sobre muebles no registrables, se lleva a cabo mediante el oficial de justicia, quien determinará que bienes se embargan y designará un

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depositario, que a veces es el mismo deudor, quien no podrá disponer de ellas. Pero cuando hay sospechas de que el deudor no es confiable, se puede pedir un tercero como depositario.

Secuestro.

Es una medida cautelar mediante la cual se desapodera de un bien a una persona, que será objeto de un juicio. Una vez secuestrado el bien, se designa depositario que puede ser una institución oficial o alguna persona que el juez designe.

Inhibición general de bienes.

El art. 228 del CPCC dice: cuando no se conocen bienes del deudor, se pide inhibición general de bienes, que consiste en afectar la persona del deudor para que si incorpora a su patrimonio bienes registrables durante el período que dure su inhibición, no podran ser desafectados del patrimonio de esa persona, ya que al pedir el certificado de libre inhibición se encontrará inhibida.

La inhibición, a pesar de recaer sobre la persona y no sobre su patrimonio, se inscribe en el registro de la propiedad inmueble.

Se debe dar la mayor cantidad de datos posibles de quien se va a inhibir. Se puede levantar dicha inhibición cuando el demandado ofrece bienes para ser embargados, cuando da contracautela de que responderá al crédito, o cuando pasan cinco años de trabada la inhibición opera la caducidad. Pudiéndose pedir la reinscripción sólo antes de que opere la caducidad.

Intervención y administración judicial.

Es cuando el juez designa a un tercero para que suplante al deudor en la administración de sus negocios (art.224 del CPCC).

También opera cuando entre los socios hay divergencias en la administración, se puede designar un administrador judicial. Esto está en concordancia con el art. 1684 del C.C., que se refiere al contrato de sociedad.

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Anotación de litis.

Es anotar la existencia de un juicio cuyo resultado podría modificar la situación jurídica de un bien registrable. El CPCC habla de bien inmueble, pero la jurisprudencia lo extiende a muebles registrables. Se hace para que quien contrata sobre esos bienes lo haga con conocimiento de su situación legal.

Prohibición de innovar.

Implica la prohibición de que se altere el estado de hecho que existe al momento de la iniciación del juicio (con anterioridad). Esta medida procede en todas las materias y en cualquier momento del juicio.

Prohibición de contratar. (art. 231).

Consiste en impedir que se contrate sobre determinados bienes que son objeto del juicio o que tangencialmente se pueden ver afectados. Tiene eficacia sólo en bienes registrables. Sirve para impedir que se realicen contratos de locación sobre bienes en litigio, ya que dificultaría la venta del bien.

Desprotección de personas. (arts . 234/37).

Es una medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral, o sobre su libertad de autodeterminarse en un asunto de orden privado.

Casos en que procede:

1- Mujer menor de edad que quiere casarse.

2- Menores o incapaces maltratados por sus padres, tutores o guardadores.

3- Menores o incapaces sin representantes legales.

4- Incapaces en litigio con sus representantes legales.

5- Cuando se controvierta la patria potestad, tutela o curatela.

El juez competente es el del domicilio de la persona que debe ser amparada. Es parte en el juicio el asesor de menores y de incapaces.

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MEDIDAS CAUTELARES DEL CODIGO CIVIL.

Beneficio de inventario.

Tiene por fin proteger a los herederos para evitar que se perjudiquen aceptando una herencia cargada de deudas, en cuyo caso, al operarse la confución de patrimonios, soportaría con sus propios bienes las deudas contraidas por el causante. Esta medida permite que antes de que el heredero reciba la herencia, pueda hacer un inventario de bienes y deudas del causante, para saber si le conviene o no aceptar la herencia. A partir de la reforma de la ley 17711, toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario (art. 3363 C.C.).

Separación de patrimonios.

En contraposición existe otra medida cautelar tendiente a proteger a los acreedores del causante. Estos pueden pedir la separación de los patrimonios, es decir, que se mantengan separados hasta que se vean satisfechos sus créditos. Recién después de hecho esto opera la confución de patrimonios (art. 3433 C.C.).

BOLILLA X

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

Punto 1. Clasificación de acuerdo al vínculo.

Cuando la obligación tiene deuda y le corresponde una responsabilidad, es una obligación civil o perfecta. Pero cuando hay una deuda y no una responsabilidad, es una obligación natural o imperfecta.

Nuestro C.C. en sus art. 515/18 le dedica un capítulo a este tema, siendo uno de los pocos que lo hacen. Fuera del nuestro, podemos citar a los códigos de Ecuador, Chile, etc., en cambio Italia y Alemania, hacen referencia a este punto como “pago de lo indebido”.

Nuestro codificador tomó como fuente para las obligaciones naturales, al Código Chileno.

En el Derecho Romano, estas obligaciones, inicialmente, fueron desconocidas. Aparecieron con posterioridad, reglamentadas en el derecho de gentes. Esta era la única forma por la que podían obligarse los no ciudadanos.

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Esta obligación podía innovarse y se podía ejercer sobre la misma el derecho de retención.

Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales:

Para algunos autores son simples deberes de conciencia, conceptos elementales que surgen del derecho natural en las que obligado las cumple porque su conciencia se lo manda. En cambio para Borda, son deudas sin responsabilidad, son iguales que las obligaciones civiles pero no tienen acción.

Potier clasificó a las obligaciones en:

1- perfectas (civiles).

2. imperfectas (naturales).

Pietatis causa: son aquellas en las que hay un deber moral, pero no tienen relevancia en el campo jurídico.

Efectos:

Cumplida la obligación natural por quien es el deudor, no cabe pedir la repetición de lo pagado, quien recibe puede retener lo pagado.

El C.C. legisla a partir del art. 515 sobre el tema de obligaciones naturales. Este art. da un concepto de este tipo de obligaciones, y luego da una serie de ejemplos de carácter ejemplificativo; los incisos 2 y 4 trata el tema de las obligaciones que comienzan civiles y concluyen naturales, ejemplo: “en el caso de la prescripción, en que por malicia del juez o por no haber podido reunir la prueba necesaria, la obligación prescribe y pasa de ser civil a ser natural”.

En cambio el inciso 3 trata el tema de las obligaciones que nacen civiles y siguen como tales, es cuando un derecho requiere para su nacimiento de las solemnidades establecidas por la ley, ejemplo: la transmisión de dominio.

El inc. 5 trata el tema de las deudas de juego, sobre la cual Llambías hace una distinción entre:

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1- Juegos prohibidos: genera una obligación natural pero no tienen acción.

2- Juegos permitidos: genera una obligación civil, y tiene acción.

3- Juegos tolerados: genera una obligación natural, pero no tiene acción.

Otro ejemplo de obligación natural sería el de la ley de concursos (19551), la quita que se le hace al fallido, el monto de esa quita representa una obligación natural.

Art. 516: dice que cuando se pagó no se puede repetir el pago, y quien recibió el pago tiene derecho a retenerlo.

Art. 517: dice que cuando el deudor paga parte de la deuda, y el acreedor se lo acepta, tiene efecto cancelatorio. Alguna doctrina interpreta respecto al saldo que pasaría a ser una obligación civil, porque habría un reconocimiento de la deuda.

Novación: Las obligaciones naturales se pueden novar, es decir, cambiar la obligación por otra, porque para hacerlo se requiere que se pongan de acuerdo para extinguir el efecto de una y dar nacimiento a otra que sería civil, por lo tanto la obligaciones naturales, se pueden novar.

Compensación: En este tema el código en el art. 819/20, dispone que para que exista compensación, ambas obligaciones deben ser civiles, por lo tanto, las obligaciones naturales no se pueden compensar.

Confirmación: se pueden confirmar lo que transforma la obligación natural en civil.

El reconocimiento de por parte del deudor de la obligación, sanea el defecto de la obligación natural y la convierte en civil.

Punto III. CONDICION:

Concepto.

El termino condición tiene tres significados:

- La condición es una clausula que forma el contenido de una declaración de voluntad.

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- La condición designa los elementos o requisitos legales esenciales de un acto. Siendo esta igual a la Condictio Iuris.

- La condición es la clausula en virtud de la cual, la adquisición o la perdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto. (Art. 528)

Ejemplo: Una persona se compromete a donar una biblioteca cuando se reciba de Abogado.

Caracteres:

Como toda modalidad es un elemento accidental, es decir, no forma parte ni de la esencia ni de la naturaleza de la obligación. No obstante, desde que se estipula, tiene tanta importancia como la obligación misma.

No es obligatoria, porque una vez establecido el acreedor y el deudor tiene una actitud pasiva, solo resta esperar que se produzca el acontecimiento.

Forma de la Condición:

La forma puede ser expresa o tacita.

Expresa: Cuando resulta manifestada de manera inequivoca y positiva en el instrumento que sirve de prueba, porque la condición no se presume, de modo que quien invoca una condición tiene que probarla.

Tacita: Surge en forma clara la intención de las partes, aún sin estar expresado en el texto. En caso de duda, la obligación es pura y simple.

Prueba de la Condición:

La condición no se presume, quien la invoca debe probarla. Es asi que se puede hacer aplicación de los Principios Generales del Derecho, del Derecho Procesal y del Codigo Civil se puede aplicar el art. 1193.

Requisitos del evento condicional: (del hecho)

Al respecto Trigo dice que, este hecho tiene que cumplir con las caracteristicas de Futuro e Incierto.

Futuro: Esta relacionado con la incertidumbre, que no sea seguro.

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Incierto: Un hecho contingente, que puede suceder o no.

Casificación de las Condiciones:

1- Suspensivas y Resolutorias.

2- Permitidas y Prohibidas, estas a su vez se subdividen en Imposibles e ilicitas. Las imposible además se sub-clasifican en, Imposibles Material o Física y en Juridicas.

3- Causales, Potestativas y Mixtas.

4- Positivas y Negativas.

5- Simples y Multiples, estas a su vez se subdividen en Conjuntivas y disyuntivas.

1- Es la de mayor Trascendencia por la importancia de sus efectos.

- Suspensivas: lo que se haya subordinado a la condición, es el nacimiento de -un derecho. (art. 545).

Ejemplo: La donación de un bien a modo de premio por recibirse. Una poliza de seguros, que hasta que no se produzca un siniestro no hay obligación.

- Resolutoria: lo que depende del hecho incierto, es la extinción del derecho. (Art 553).

Ejemplo: La renta vitalicia en favor de una persona, la cual debe comprometerse a algo. A la persona que se le dona un bien con la condición resolutoria de que debe casarse, sino se casa se resuelve.

2- Esta es una clasificación efectuada por Llambias.

- Permitidas: son aquellas en las cuales no existe ningun obstáculo natural o legal que pueda hacer depender de ellas la eficacia de la obligación, pueden ser libremente convenidas.

- Prohibidas: son aquellas cuyo efecto invalida a una obligación, por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o que surjan de una imposibilidad física o jurídica. Se subdividen en:

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- Imposibles: Es evidente que el promitente no ha tenido intención de cumplirlas. Esa imposibilidad puede ser Material o fisica, o Juridica.

- Imp. Material o Fisica: cuando contraría las leyes de la naturaleza o las fisicas.

- Imp. Juridicas: es la que no puede realizarse en virtud de que un obstaculo legal se opone a ella. Esta imposibilidad debe existir al tiempo de la formación del acto para que se invalide la obligación. Dicha imposibilidad tambien debe ser absoluta y objetiva. Ejemplo: constituir una hipoteca sobre un bien mueble o una prenda sobre un inmueble.

- Ilicitas o contrarias a las buenas costumbres:

Son las prohibidas por las leyes, como por ejemplo, formar una sociedad para ejercer el contrabando.

Contrarias a las buenas costumbres: son las que se oponen a las normas éticas predominantes en una sociedad, y varían de una sociedad a otra de acuerdo a las pautas culturales convencionales. En el caso de que se estableciera una obligación con una modalidad así, quedaría invalidada.

El art. 531 C.C. enumera algunos casos de condiciones ilícitas, de manera puramente ejemplificante, de manera que pueden existir otros.

Condiciones causales, potestativas y mixtas:

1) condiciones causales: son aquellas en que el acontecimiento es extraño a la voluntad de las partes. Ej.: que la obligación esté supeditada a que la cosecha sea abundante.

2) Condiciones potestativas: el acontecimiento está sujeto a la voluntad de una de las partes. Se subdivide en: puramente potestativa y potestativa impropia.

Puramente potestativa: la condición depende de lo que arbitrariamente decida una parte. Este tipo de condicion invalida a la obligación.

Potestativa impropia: depende de un hecho que el deudor puede o no ejecutar, pero no exclusivamente a su arbitrio, sino que exigirá ciertos esfuerzos o sacrificios de su parte. Ej.: te entregaré $ 100 si no viajo a Europa.

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3) Condiciones mixtas: es necesaria la concurrencia de la voluntad del sujeto y de causas extrañas a él. Ej.: te entregaré $ 100 si Juan deja la droga.

Condiciones positivas y negativas:

Esta clase de condiciones no es tenida en cuenta por el Código y en doctrina tiene poca importancia.

1) Condiciones positivas: la obligación está supeditada a la realización de un hecho.

2) Condiciones negativas: la obligación está supeditada a que un hecho no se produzca.

Condiciones simples y múltiples:

1) Condiciones simples: la obligación está sujeta a una sola condición.

2) Condiciones múltiples: la obligación está sujeta a dos o más condiciones. Se subdividen en: conjuntas o disyuntas.

conjuntas: son aquellas en que ambas o todas las condiciones deben cumplirse. El nexo que se utiliza es la conjunción “Y” . Ej.: Te entregaré $ 100 se te recibes y te casas.

Disyuntas: se establecen a modo de alternativas. El nexo es la conjunción “O” y se puede cumplir cualquiera de ellas o las dos.

Cumplimiento de la condición:

Forma de cumplimiento: El art. 533 del C.C. establece que las condiciones deben cumplirse de la manera que las parte verosimilmente quisieron y entendieron que debía cumplirse.

Indivisibilidad de la condición:

La condición debe cumplirse íntegramente, pues no se puede pretender que con un cumplimiento parcial de la condición, la obligación deba cumplirse parcialmente. Esta norma es de carácter interpretativo supletorio, porque en última instancia rige la autonomía de la voluntad.

Soluciones del C.C. para el caso de condiciones conjuntivas o disyuntivas:

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Conjuntivas: se cumple con todas las condiciones.

Disyuntivas: queda cumplida con cualquiera de las condiciones.

Cumplimiento efectivo y ficto:

Cumplimiento efectivo: es cuando objetivamente se cumple la condición.

Cumplimiento ficto: se da cuando no habiendo cumplido la condición, la ley entiende que se encuentra cumplida, fundándose esto en distintas razones:

1) Se juzgan cumplidas las condiciones cuando las partes a quienes el cumplimiento beneficia, las renuncia voluntariamente.

2) Se juzgan cumplidas, cuando dependiendo del acto voluntario de un 3º, este se niegue al acto o rehuse su consentimiento. Ej.: un legado con la condición de que el bien debe ser vendido, y parte del dinero entregado a un 3º y éste se rehusa.

3) Se juzgan cumplidas, cuando la persona que se obligó condicionalmente, impidiera dolosamente el cumplimiento de la condición.

Término del cumplimiento:

Se distinguen dos supuestos: que esté fijado o que no lo esté:

Cuando está fijado: es una condición a plazo, es decir, es de doble modalidad: condición y plazo. Se puede diferenciar entre positivas y negativas:

Positivas: es cuando el plazo caduca si pasa el término establecido sin que la condición se realice, o desde que sea indudable que la condición no va a poder cumplirse. En este último caso, el plazo lo fijará el juez.

Negativas: queda cumplida la condición cuando pasa el término fijado sin que el hecho se produzca.

Cuando no está fijado: se entiende que la condición deberá ser cumplida en el tiempo que verosimilmente las partes entendieron que debía

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cumplirse. Si no llagan las partes a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento de la condición, pueden someterlo a la justicia para que el juez fije el plazo o lo de por realizado.

Efectos de la condición:

El principio que rige los efectos de la condición, están en el art. 543 C.C., que sienta el principio de la retroactividad, es decir, que “cumplida la condición, la obligación comienza a tener efectos desde el día en que se contrajo”

Para no perjudicar a terceros, el Código reconoce excepciones a este principio:

Efectos de la condición suspensiva: hay tres momentos:

1- pendiente la condición suspensiva.

2- cumplida la condición suspensva.

3- fracasada la condición suspensiva.

1- Pendiente la condición suspensiva: El acreedor, mientras no se produce la condición no puede tener el bien, pero tiene derecho a ejercer las medidas conservatorias necesarias para amparar su derecho. Son medidas necesarias y reconocidas por la ley.

Necesarias: son aquellas medidas que en un caso particular el juez puede otorgarlas.

Los derechos y las obligaciones del acreedor y del deudor que falleciera antes del cumplimiento de la condición, pasan a los herederos.

2- Cumplida la condición: Comienza a tener todos sus efectos en forma retroactiva al momento de la celebración del contrato.

Hay cuatro posibilidades:

Actos de disposición: sobre inmuebles; sobre muebles fungibles y no fungibles.

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En los inmuebles, la aplicación retroactiva se hace desde el momento en que se hacía la tradición de la cosa. Actualmente no basta la tradición, sino que es necesario también la inscripción en el registro respectivo, además, debe estar registrado dentro de los 45 días de celebrado...(ver)

Con respecto a los muebles, la aplicación no es retroactiva para los terceros de buena fe, se aplicará solamente a los de mala fe. Para los muebles fungibles, será retroactivo cuando medie fraude.

Actos de administración: los que hayan sido ejercidos por el deudor de la cosa que conservó en su poder, tienen plena validez.

En caso de pérdida o deterioro de la cosa, se dan los principios de...(ver)

Aumentos y frutos: como los aumentos son accesorios, se transmiten con la cosa principal (lo accesorio sigue a los principal). En el caso de los frutos hay que diferenciar:

* Los percibidos antes de la entrega, son del deudor.* Los pendientes, son del acreedor.3- Fracaso de la condición: Se considera como si la condición no se

hubiera formado. Si la cosa se hubiera entregado debe restituirse.

Efectos de la condición resolutoria:

Se distinguen tres momentos:

1- condición resolutoria pendiente: es al revés que la suspensiva, pues estando pendiente la condición el acto produce todos los efectos, como si fuera puro y simple.

Con respecto a las medidas conservatorias, las tiene el deudor.

2- Producida la condición: el acto se tiene por no celebrado. Se debe diferenciar entre muebles e inmuebles.

Muebles: tanto en los fungibles como en los no fungibles, los actos de administración son válidos. En cuanto a los aumentos y frutos, los percibidos por el dueño condicional de una cosa, le pertenecen y no deben ser devueltos junto con ella (art.557 C.C.). Esta solución significa una excepción al

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principio de la retroactividad, pero se justifica por la regla general de que todos los frutos pertenecen al poseedor de buena fe.

Inmuebles: los actos de disposición realizados por el propietario condicional de un inmueble, son nulos si se cumple la condición resolutoria, y el antiguo dueño está autorizado a tomar el inmueble libre de toda carga, servidumbre o hipotecas con que la hubiese gravado el propietario condicional o un tercer poseedor, además, el deudor o propietario originario del inmueble puede ejercer una acción de restitución contra quien lo posea. Esto es una consecuencia del principio de retroactividad, y aunque de él resultan perjuicios para terceros que hayan adquirido un derecho sobre el inmueble, se justifica por el hecho de que en el título de propiedad debe constar la condición resolutoria a que está sometido el dominio, de modo que quien contrata en estas condiciones lo hace bajo su propio riesgo.

3- Fracasada la condición resolutoria: no cumplida o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiera habido condición o como si el acto hubiera sido puro y simple (art.554 C.C.).

Efecto ipso jure:

La condición produce su efecto de pleno derecho o ipso jure, lo que significa que la obligación queda automáticamente resuelta desde el momento mismo del cumplimiento del hecho.

PUNTO III. CARGO.

Establecido en el art. 558, cargo, carga o modo son sinónimos, en el Derecho Romano se llamó modo, pero en la actualidad se lo denomina cargo.

Hay discrepancias doctrinarias con respecto a la naturaleza jurídica y al ámbito de aplicación del cargo:

Van Wetter: para este autor, cargo es la cláusula por la cual se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho.

Mac Keldey: modo es toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa exigiendo de él y obligándole a una prestación en cambio de la que recibe.

Borda: es una obligación accesoria que se impone a quien recibe una liberalidad.

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Todos coinciden en que es accesoria.

En cuanto al ámbito de aplicación, puede ser en los actos a título gratuito y en los actos a título oneroso. Nuestro Código adhiere a esta posición.

Para la doctrina francesa, el ámbito de aplicación son los actos a título gratuito, es decir, en las liberalidades.

Giorgi, asumiendo una posición ecléctica, dice que se puede aceptar en algún contrato conmutativo, pero siempre tiene que haber algo de liberalidad, como por ejemplo una venta por un precio inferior al real.

Naturaleza jurídica:

Algunos la confunden o equiparan con la condición, pero las diferencias son notables:

1- El cargo no suspende la eficacia del acto; la condición suspensiva sí.

2- El cargo carece de efectos resolutorios (salvo excepciones), pero cuando los tiene, no operan de pleno derecho sino a pedido de parte y mediante sentencia judicial.

Otra doctrina lo confunde con la causa, porque si en una liberalidad la causa es el ánimus donandi, el cargo pasaría a ser una causa.

Otra doctrina lo asemeja a la condición, porque quien fija un cargo está condicionando su voluntad, aunque no con los mismos efectos.

Caracteristicas:

1- Es una obligación excepcional, agregada a la obligación principal.

2- Es accesoria, no afecta a la eficacia de la obligación; además constituye una imposición restrictiva porque restringe el derecho del adquirente.

Diferencias con los simples consejos:

En los testamentos a veces se pide, a título de ruego, que se entregue algo a determinada persona. La doctrina resuelve el problema de

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Page 113: Obligaciones Apunte resumido

interpretación diciendo que en un testamento quien ruega, está ordenando, por lo que debe cumplirse como si fuera un cargo.

Objeto del cargo: dar, hacer, no hacer.

Tiempo, forma y prueba del cargo:

Tiempo: debe establecerse al momento de celebrarse la obligación. Si se quiere hacer después de realizado el acto testamentario, hay que hacer un nuevo testamento. Si es un acto entre vivos, hay que celebrar un nuevo acto.

Forma: debe establecerse en el instrumento en que se instituye la obligación.

Prueba: rige el principio general de “quien alega prueba”.

Como y cuando debe cumplirse el cargo:

Si se ha expresado el tiempo en que debe cumplirse, se debe estar a lo expresado, si no estuviera expresado, lo deberá fijar el juez teniendo en cuenta lo que las partes verosimilmente quisieron al contratar.

Quién debe cumplir con el cargo:

Quien debe cumplir con el cargo es el beneficiario de la obligación; pero si éste muere, puede transmitirse a los herederos. La excepción se da cuando el cargo es “in tuito personae”.

Requisitos del cargo:

Tiene que ser posible y lícito (art. 564 C.C.). Si fuere ilícito o inmoral, la obligación quedará invalidada. El tiempo de la ilicitud es al momento de la celebración del acto, si se torna ilícito después no se lo considera tal.

Clases o tipos de cargo:

Simple - condicional o suspensivo - condicional resolutorio.

Según Colmo, en las dos últimas, el legislador se ha apartado del tratamiento general.

Simple: presenta algunos inconvenientes: no está sujeto a condición con respecto a la obligación, ni suspensiva ni resolutoria. Pero hay tres excepciones:

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Page 114: Obligaciones Apunte resumido

1- Mora del donatario en cumplir el cargo (1849).

2- Cuando el cargo ha sido instituido como causa de la disposición, el incumplimiento del cargo instituido en el legado trae como consecuencia la revocación del la obligación.

3- Las obligaciones in tuito personae, donde hay imposibilidad de que otro cumpla con el cargo.

Condicional suspensivo y condicional resolutorio: se hace aplicación de las disposiciones de la condición. Sus efectos son los siguientes:

En el suspensivo: el sujeto pasivo o beneficiario, no podrá exigir el cumplimiento de la prestación en tanto no cumpla con el cargo impuesto.

En el resolutorio: ante el incumplimiento del cargo y una vez operada la mora del obligado, quien impone el cargo tiene derecho a pedir en juicio la pérdida del derecho otorgado.

Los interesados en demandar el cumplimiento del cargo (legitimación activa).

1- Quien transmite el derecho.

2- Sus sucesores.

3- El 3º beneficiado con el cargo.

4- Sus sucesores universales.

5- Los sucesores a título particular, cuando tuvieren interés.

6- Los acreedores del beneficiado por el cargo.

7- El albacea (administrador de un heredero).

Límite de la responsabilidad del beneficiario: Responde por ese cargo solamente hasta el monto de lo que recibió, nunca por más de ese monto.

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BOLILLA XI.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (continuacion bol. X)

PUNTO IV. POR EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION: INSTANTANEAS, CONTINUAS Y PERIODICAS.

PUNTO V. POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACION: OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS.

PUNTO VI. POR LA IMPORTANCIA DE LA PRESTACION: OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

El concepto de principales y accesorias, está dado por el art. 523 C.C. que dice: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.

Clases de obligaciones principales y accesorias:

El carácter accesorio o principal de una obligación puede referirse a: (1) el objeto y (2) a la persona.

1- Las obligaciones son accesorias en cuanto a su objeto, cuando son contraidas para asegurar el cumplimiento de la obligación principal (art. 524 1ra parte). Ej: las cláusulas penales, los daños y perjuicios, etc.

2- Son accesorias en cuanto a la persona, cuando está relacionado a la persona, como por ejemplo, el caso de un tercero que sale como garantía de una obligación (art.524 2da. parte).

Derechos accesorios:

También hay derechos reales que funcionan como los accesorios, como por ej. la prenda y la hipoteca. En estos casos, una vez cancelada la obligación principal, queda cancelada la fianza (prenda - hipoteca), por ser accesoria, ya que, como regla general, lo accesorio sigue a lo principal.

Extinción y nulidad de la obligación principal:

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Page 116: Obligaciones Apunte resumido

Como la obligación accesoria tiene vida por la principal, si ésta queda extinguida o se produce la nulidad de la principal, queda también extinguida la accesoria. Otra consecuencia es que la competencia de los jueces está dada por la obligación principal.

Excepciones:

El Código contiene disposiciones de donde surgen excepciones, pero son excepciones aparentes. Un sólo caso es real, y es el de la fianza (art. 1994)

Art. 664: Es el caso de una persona que contrae una obligación por un tercero, sin poder o mandato y se establece una cláusula penal. Se estipula que en caso de que el mandante (3º) no pueda o no quiera cumplir lo prometido, la cláusula penal subsistirá aunque la principal no tenga efecto.

Art. 666: SE puede fijar una cláusula penal para garantizar una obligación natural, siempre que no sea reprobada por la ley; pero en este caso tampoco puede hablarse de principal y accesoria.

Art. 1994: Es el caso del fiador de una obligación, cuyo deudor padece una incapacidad que haga nula la obligación. En este caso responde el fiador como principal aunque ignore la incapacidad del deudor.

Art. 526: Es el caso de las condiciones suspensivas imposibles o prohibidas, en cuyo caso su nulidad hace de ningún valor a la principal. En este caso, la suerte de la accesoria envuelve a la principal.

PUNTO VII. CLASIFICACION POR EL GRADO DE DETERMINACION DE LA PRESTACION.

Obligaciones en cuanto a su objeto:

Según el art. 574 C.C., las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de:

1- Constituir sobre ella derechos reales. Compraventa, se transmite un bien mueble registrable o no registrable; un inmueble, en cuyo caso existen formas ad solemnitatem para su adquisición como tradición del bien y escritura pública, recién después de esto nace el derecho real. Para que el derecho real sea oponible a 3º, se requiere algo que complemente a la tradición y es la inscripción en el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble de los que hay uno por pcia. y uno por la Capital Federal.

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2- Transferir solo su uso. Es el caso de un alquiler.

3- Transferir solo su tenencia. Es el caso de un depósito.

4- Restituir la cosa a su dueño. El depositario tiene que devolver la cosa dada en depósito y el locatario debe devolver la cosa dada en alquiler.

El Código Civil distingue 4 categorías de obligaciones de dar:

De dar cosas ciertas.

De dar cosas inciertas.

De dar cantidades de cosas.

De dar sumas de dinero.

Obligaciones de dar cosas ciertas:

Es cuando la prestación consiste en una cosa determinada no fungible ( un campo, un lote, una obra de arte, etc.).

El art. 575 establece que la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencione o momentaneamente hayan sido separados de ellas. Ej: la venta de una estancia comprende todo lo que contiene, lo que está fijado a la tierra, porque es accesorio y debe quedar.

Estas obligaciones imponen deberes al deudor:

1- Conservación de la cosa tal cual se prometió (art.576).

2- Entregar la cosa en tiempo y el lugar establecido (art.577).

Antecedentes y derecho comparado:

Derecho Romano y la legislación española: Hacen incapié en la tradición. Este medio es rudimentario en la actualidad, pero años atrás, nuestro Cód. fue pionero en esta materia, ya que en otras legislaciones, como en Francia, sólo se exigía el consentimiento. En la actualidad, hay legislaciones que sólo exigen para la transmisión de la cosa, el mero consentimiento de las partes, salvo en los inmuebles.

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Page 118: Obligaciones Apunte resumido

En nuestra legislación como en Chile, Alemania, Suiza, etc., se exige como indispensable lo siguiente:

En los muebles: consentimiento más tradición.

En los inmuebles: se agrega a lo anterior la inscripción en el Reg. de la Propiedad Inmueble.

En los automotores: el decreto 6582/58, ratificado por la ley 14.467, incorpora una novedad en el tema de los automotores que consiste en que su transmisión deberá formalizarse por instrumento público o privado y deberá inscribirse en el Registro Automotor, que a diferencia de los Reg. de la Prop. Inm. que son provinciales, es nacional. La inscripción en el Reg. Automotor le da publicidad a la tradición y se evita el fraude.

Registro de la propiedad:

En el folio real consta el titular del último dominio y las restricciones a la propiedad. La inscripción es declarativa de dominio, por lo que da mayor fuerza a una realidad existente: lo hace oponible a terceros.

En cuanto a los muebles registrables, la inscripción en el registro es constitutiva de dominio, pues antes de estar inscripto no se tiene derecho real sobre el mismo.

En cuanto a los muebles no registrables, la posesión o tenencia de una cosa que no es robada ni perdida, hace que quien la tenga sea el dueño.

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Page 119: Obligaciones Apunte resumido

BOLILLA XII.

(CONTINUACION DE LA BOL. ANTERIOR)

PUNTO D. OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Las obligaciones pueden tener objeto (prestación) singular o compuesto. Dentro de este último pueden existir dos tipos: compuesto conjunto, y compuesto disyunto.

Compuesto conjunto: es cuando las prestaciones o las cosas se deben simultaneamente.

Compuesto disyunto: es cuando se puede entregar una u otra cosa, objeto de la obligación.

Este último caso es el que trataremos en las obligaciones facultativas y alternativas, donde en ambos casos el objeto es disyunto.

Obligaciones facultativas:

Se llama así a aquella obligación que teniendo por objeto una sola prestación principal, confiere al deudor la posibilidad de liberarse de la obligación mediante el pago de otra prestación que se encuentra prevista en el contrato con carácter subsidiario. Se deben agotar las posibilidades con la principal, luego recién puede el deudor liberarse con la accesoria.

Los doctrinarios critican esta denominación porque se trataría de una contradicción, ya que obligación y facultad son términos opuestos ya que dicen que una obligación no puede ser una facultad.

Otros autores dicen que la denominación no presentaría problemas, ya que la facultad recae en el poder de elegir entre las prestaciones, con cual se cubrira la deuda, y no en la obligación en sí misma.

Si bien en ambos casos (alternativas y facultativas) el objeto está indeterminado hasta el momento de la exigibilidad, en la obligación alternativa las prestaciones están en un pie de igualdad; mientras que en las facultativas hay una prestación principal y una accesoria. Como consecuencia, en las alternativas, ambas prestaciones son independientes una de la otra y se regirán por su régimen propio, de acuerdo a su naturaleza. En cambio en las facultativas se deberá regir por la naturaleza de la principal.

Características:

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1- La naturaleza de la obligación facultativa, se determina únicamente por la prestación principal.

2- El acreedor de una obligación facultativa, puede en su demanda de pago, comprender solo la prestación principal (art.646 C.C.). El término “puede” empleado por el legislador, en realidad significa “debe”, por el carácter de principal y accesorio y porque además solamente puede optar el deudor.

3- Si la prestación principal perece o se hace imposible sin culpa del deudor antes de que éste haya caido en mora, la obligación se extingue aunque el objeto accesorio o prestación subsidiaria no hubiere perecido o fuera de cumplimiento posible.

4- La elección entre la principal o la accesoria la puede hacer solamente el deudor.

5- Si la principal tiene un vicio de nulidad, la accesoria también queda anulada.

Fuentes:

Son dos: 1) La voluntad de las partes.

2) La ley (seña).

Momento de la opción:

Con respecto al momento en que se debe realizar la opción, hay tres posiciones:

1- Queda consumada la opción por una manifestación de la voluntad.

2- Se da en el momento del cumplimiento efectivo de la prestación.

3- Borda y Larenz dicen que hay que distinguir dos situaciones:

a) Cuando el deudor declara que va a cumplir con la prestación subsidiaria, no pierde en realidad el derecho de pagar la principal, porque la subsidiaria es solamente un medio de liberación y mientras no se paga no hay liberación.

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Page 121: Obligaciones Apunte resumido

b) El deudor declara que va a cumplir con la principal o que renuncia a cumplir con la subsidiaria. En este caso la declaración comienza a tener efectos desde ese momento, porque implica una renuncia de derechos.

En caso de duda, sobre si una obligación es facultativa o alternativa, el Cód. dice en el art. 651 que se considerará alternativa.

PUNTO E. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

Son obligaciones alternativas, aquellas que quedan cumplidas con la ejecución de cualquiera de las prestaciones que forman su objeto (art.635 C.C.).

La elección puede estar a cargo del deudor, pero esta norma es supletoria, ya que las partes pueden fijar que la elección queda a cargo del acreedor o de un 3º ajeno a ellos.

La elección de la prestación se puede referir al objeto que puede ser homogeneo (auto x auto); al lugar de cumplimiento de la obligación o al tiempo de cumplimiento de la misma.

Caracteres:

1- Para Borda tienen objeto plural o compuesto, porque al momento de formarse la obligación existen varias prestaciones que están en un pie de igualdad.

Para Trigo, lo que en realidad hay en este caso, es objeto único, aunque indeterminado, porque al momento de formarse la obligación es indeterminado pero al momento de hacerse efectiva la prestación es uno.

2- Las prestaciones son independientes entre sí. La consecuencia de esto es que si una se torna de cumplimiento imposible, no libera de su cumplimiento a la otra.

3- El cumplimiento debe ser íntegro, no parcial.

4- Tienen un derecho de opción a cargo de: acreedor, deudor o tercero.

5- Hecha la opción se produce la concentración, es decir, todos los efectos se concentran sobre esa prestación.

Con respecto a la opción, debemos distinguir dos situaciones:

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a) Si la opción está a cargo del deudor, sólo se tiene por hecha con la entrega de la cosa. No basta la mera declaración de la voluntad.

b) Si la opción está a cargo del acreedor o de un 3º, basta con la manifestación de la voluntad.

si hay imposibilidad originaria de cumplir con una prestación y deviene posible, debe cumplirse con ella; en cambio, si la prestación nace posible y deviene imposible, es decir, la imposibilidad es sobreviniente, anula a la obligación.

PUNTO H. OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

Tienen por objeto dar sumas de dinero.

Dinero: es una cosa mueble, fungible, divisible, consumible, de curso legal y forzoso.

Concepto económico: Existen distintas clases de monedas. La primera moneda era metálica (oro, plata), tenía un valor intrínseco más lo que vale por su peso. Pero su manejo es incomodo, además, el uso continuo la lima por lo que se ve restado su valor. En nuestro país está el Argentino oro.

Moneda de papel y papel moneda: La moneda de papel está representada por papel pintado, emitido por el Estado. Tiene respaldo oro, de modo que no se puede emitir más que la cantidad que un estado tiene de oro, es decir, es convertible a la cantidad de metal que garantiza al billete.

El papel moneda, al igual que el anterior que tiene respaldo por parte del estado emisor, en un porcentaje del circulante. No es convertible y a mayor emisión disminuye el poder adquisitivo del billete, que en este caso, es representativo de la moneda.

En materia de obligaciones pecuniarias, rige un principio llamado nominalista, fue esbozado por Velez y significa que un peso es un peso, de modo que quien debe un peso se libera pagando un peso. Si paga fuera de término, tendrá que pagar interés punitorio, que también es dinero.

Esto rigió hasta el año 1970, donde algunos fallos decían que quien caía en mora no indemnizaba por los daños y perjuicios ocasionados, por lo que se le cargaba intereses. El fundamento de esto era que el acreedor cuando cobraba el crédito no compraba lo mismo que al momento de contratar.

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Page 123: Obligaciones Apunte resumido

La jurisprudencia admitió que la deuda se ajustara mediante el promedio de precios que elaboraba el INDEC, lo que permitía que se actualizara el monto adeudado y que se le aplicara una tasa de interés minorada. Ese interés era asimilado a la indemnización, lo demás era conservar el poder adquisitivo de la deuda.

Esto se uso hasta 1990, cuando se sancionó la ley de convertibilidad, volviendo al sistema nominalista en que un peso es un peso. El deudor moroso debe indemnizar agregando el interés al capital. Este interés se calcula aplicando la tasa pasiva de los bancos oficiales que es lo que los bancos pagan en las operaciones de descuentos de documentos. Pero es una tasa tan baja que al deudor le conviene no pagar, por lo que en la actualidad algunos fallos han aplicado la tasa activa.

Diferencia entre deuda pecuniaria y deuda de valor:

Deuda pecuniaria: es una deuda que se origina en dinero y se paga en dinero.

Deuda de valor: su origen no es de dinero, sino por ejemplo, una reparación de un daño, indemnización, etc.; pero debe cumplirse en dinero.

En este tipo de deudas la convertibilidad permite el ajuste.

La ley de convertibilidad modificó las obligaciones en moneda extranjera.

Antes de 1994, el Código Civil decía que las obligaciones en moneda extranjera no eran consideradas pecuniarias, sino como de dar cantidades de cosas. El deudor tenía la posibilidad de liberarse pagando esa moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial. Pero la jurisprudencia llegó a la conclución de que las partes habían contratado en moneda extranjera para cubrir una eventual desvalorización, de modo que la Corte entendió que debía pagarse al valor real y no al oficial.

Con la ley de convertibilidad, las obligaciones en moneda extranjera son pecuniarias, de modo que se puede exigir el cumplimiento en la misma moneda en que se contrató.

Cláusulas contra las variaciones:

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Page 124: Obligaciones Apunte resumido

Son cláusulas accesorias del contrato, por medio de las cuales se trata de mantener íntegro el valor de una contratación.

PUNTO I: INTERESES.

El interés es el fruto del capital.

Interés compensatorio, retributivo voluntario: cuando se utiliza dinero ajeno, se compensa con interés.

Interés como pena o sanción: también llamado punitorio, se suma en algunos casos al anterior por el incumplimiento de una obligación. No hay límites para la aplicación de intereses, pero sí cuando se convierte en usura, de modo que la usura es el límite.

Interés como sanción: durante el juicio, cuando una parte obra maliciosamente con el fin de demorar, se aplica interés por conducta procesal maliciosa.

En este tema, existe una doble legislación, ya que el interés como sanción se encuentra reglamentado en los Códigos Procesales de cada pcia. en el Cód. Civil en el art. 622, invadiendo la facultad de las pcias.

BOLILLA XIII.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (continuación).

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Page 125: Obligaciones Apunte resumido

PUNTO 8.

Por el número de sujetos.

Es frecuente que las obligaciones tengan varios sujetos: acreedores o deudores. Esta pluralidad puede ser conjunta o disyunta.

Disyunta: los sujetos lo son en forma alternativa, por ejemplo: si la pluralidad es activa, vasta con que cumpla con uno sólo de los acreedores para cumplir con la obligación. Si la pluralidad es pasiva, el pago de uno de los deudores cancela la obligación.

Si es mixta, cualquiera de los deudores puede pagar a cualquiera de los acreedores para cancelar la deuda.

La conjunción es “o”.

Pluralidad Conjunta: todos los acreedores y deudores lo son al mismo tiempo, todos tienen su parte en el crédito o la deuda. Ejemplo: un sujeto A le debe $1000 a B y C conjuntamente.

La existencia de varios sujetos en forma conjunta tiene importancia con relación a dos situaciones jurídicas:

1- Con relación a la prestación debida, debemos considerar si el objeto es divisible.

2- Con relación a la forma en que están obligadas las partes, puede ser que estén obligadas en forma simplemente mancomunada o en forma solidaria.

Se pueden dar cuatro situaciones:

1- Obligaciones simplemente mancomunadas con objeto divisible: los acreedores y deudores se vinculan en proporción a su cuota parte.

2- Obligaciones simplemente mancomunadas con objeto indivisible: al no poder dividir la prestación se debe cumplir integramente. El obstáculo, en este caso, está dado por la naturaleza de la obligación, es decir, si es divisible o no lo es.

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Page 126: Obligaciones Apunte resumido

3- Obligaciones solidarias con objeto divisible: aunque la prestación permita un cumplimiento parcial por ser divisible, debido a que las partes se han obligado solidariamente deberá cumplirse en su totalidad.

4- Obligaciones solidarias con objeto indivisible: en este caso se concentran los dos efectos, el de la indivisibilidad del objeto y el de la solidaridad de las partes, por lo que se deben cumplir íntegramente.

Método del C.C. en las obligaciones divisibles e indivisibles.

Trata el tema en el Tomo XII, donde habla de las obligaciones en cuanto a su objeto. En el Tomo XIII y XIV, trata sobre las obligaciones mancomunadas y las solidarias respectivamente.

Esto le ha merecido críticas al Cód., ya que se debió haber tratado el tema junto a la mancomunación de sujetos, sistema que sigue el Cód. alemán.

Mancomunación:

En nuestro Cód. se llaman obligaciones mancomunadas a aquellas que tienen más de un deudor o un acreedor y cuya prestación es una sóla (art.690).

Antecedentes.

El antecedente se encuentra en Roma, donde no llegaron a esbozar una teoría gral. sobre la divisibilidad o indivisibilidad. En el siglo XVII, Dumoulin, escribió una obra donde decía que esta materia era un laberinto, y da tres cosas importantes a tener en cuenta:

1º- Si es indivisible o divisible por la naturaleza de la prestación.

2º- La estructura del vínculo.

3º- La forma establecida para el pago.

Esto fue simplificado por Pothier, a quien el Cód. Napoleón siguió. Dice que las obligaciones son divisibles o indivisibles según tengan un objeto que en su entrega (obligaciones de dar), o ejecución (de hacer), serán susceptibles de división natural o intelectual.

Freitas dice que ésto crea confusión, ya que la mayor parte de las obligaciones son susceptibles de división intelectual (inmuebles=condominio). Dice que lo que se confunde es la capacidad de

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Page 127: Obligaciones Apunte resumido

cumplir con el derecho real sobre la cosa, ya que se puede tener una casa por partes, pero no se puede entregar por partes.

Criterio de nuestro Código.

Art. 667: “Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieran cumplirse sino por entero”.

Borda agrega que en nuestro derecho la regla gral. es la divisibilidad, pero hay dos excepciones:

1º- La indivisibilidad del objeto o prestación (naturaleza indivisible).

2º- Cuando aparece la solidaridad, que puede provenir de la voluntad de las partes o de la ley.

Casos especiales del Cód. en la aplicación de estos principios:

1º- En obligaciones de dar que son divisibles: se dan dos casos: cuando se trata de cantidades de cosas o sumas de dinero (naturaleza de la prestación), y cuando son cosas inciertas no fungibles que comprenden un número de ellas de la misma especie y de la misma cantidad de acreedores o su múltiplo.

2º- Obligaciones de dar que son indivisibles: cuando tienen por objeto un cuerpo cierto o cuando se trate de cosas inciertas no fungibles que no coincida con la cantidad de acreedores o su múltiplo.

3º- Obligaciones de hacer (680): como principio gral. son indivisibles, pero hay excepciones en el art. 670, que son cuando se hacen en número determinado de días o cuando se hacen por medidas estupuladas por las partes.

4º- Obligaciones de no hacer (671): como regla gral. son indivisibles, pues no se concibe que se puedan dividir, pero Velez da un ejemplo tomado de Mercader, pero muy dudoso.

Obligaciones alternativas.

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Page 128: Obligaciones Apunte resumido

Tenemos que distinguir:

1º- Si las prestaciones son todas de la misma naturaleza, la obligación será divisible o indivisible según lo sean las respectivas prestaciones.

2º- Si en cambio son de distinta naturaleza habrá que esperar que se realice la opción por una u otra para determinar si es divisible o indivisible.

Obligaciones facultativas.

Desde el primer momento se puede saber si son divisibles o indivisibles, porque la obligación principal determina el carácter de divisibilidad o indivisibilidad. Pero si el deudor opta por la prestación accesoria, varía si es de diferente naturaleza, pero con posterioridad.

Si hay cláusula penal.

Se aplica también a aquel que incumple en la obligación mancomunada simple. Si el objeto es indivisible se debe pagar toda la cláusula penal.

Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible.

En las obligaciones mancomunadas se divide la obligación en tantas partes como deudores o acreedores haya. Para que esto se de, la prestación tiene que se divisible. El ejemplo típico es el de dar sumas de dinero: si A y B deben $1000 a C y d, cada uno de los deudores se obliga por una cuota parte, no por el total, y tanto C como D, reciben sólo la cuota que les corresponde.

Como regla gral., si al momento de contratar nada se dice, las obligaciones son de este tipo.

En cuanto a cómo se establece la proporción de la obligación; si no hay nada estipulado es en cuotas iguales, pero puede ser que las partes hayan establecido una proporción. Otra posibilidad es que la proporción surja de la ley como ocurre en el caso de los coherederos donde el porcentaje depende del grado de parentesco.

Efectos.

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Page 129: Obligaciones Apunte resumido

1- La exigibilidad: cada uno de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores sólo la cuota parte que le corresponde en la obligación, y cada deudor sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde de la deuda. Si el deudor pagó más de lo que debía a uno de los acreedores, puede ejercer acción de repetición de lo pagado, ya que ese pago no lo libera de la deuda con los demás acreedores.

Excepción: si no quedare claro que pagó por error, no puede reclamar, porque el acreedor puede llegar a pensar que pagó por otro deudor (si lo hubiera).

2- La insolvencia: si alguno de los deudores resultara insolvente, solamente resultan perjudicados los acreedores, porque las obligaciones de los deudores son independiente entre sí.

3- La prescripción: como son obligaciones independientes, la prescripción opera en forma independiente. La interrupción o suspensión de la prescripción es igual.

4- Mora y culpa: la mora y la culpa de uno, no tienen efecto con respecto a los demás.

5- Si existe cláusula penal: solamente soportará la pena el deudor que haya incurrido en el incumplimiento de la obligación.

Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible.

En estas obligaciones la situación de las partes varía, porque es una cuestión de hecho lo que le da la característica: la naturaleza de la prestación.

Esta situación de hecho tiene consecuencias jurídicas:

Efectos.

1- En cuanto a la exigibilidad: cualquiera de los acreedores puede exigir de cualquiera de los deudores, el pago íntegro de la obligación.

2- Pago: cualquiera de los deudores está obligado a cumplir con el total.

3- En caso de insolvencia: si uno de los deudores resulta insolvente, esto perjudica a los codeudores.

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Page 130: Obligaciones Apunte resumido

4- En el caso de cosa juzgada: a quien no ha sido parte en un juicio no se le puede oponer una sentencia condenatoria. Pero si una persona no ha sido parte en un juicio, puede oponer a quien lo ha sido, una sentencia absolutoria.

5- Mora y culpa: estos sí son estrictamente personales, pues les incumbe solamente a cada deudor.

6- Prescripción: los efectos de esta alcanzan a todos los deudores.

7- Novación: realizada por uno de los codeudores, extingue la obligación de los otros, porque la novación equivale al pago. Si la novación fuere otorgada por uno de los acreedores, no perjudica a los demás acreedores que pueden exigir el cumplimiento de la obligación original. Esto es para no perjudicar el derecho de los acreedores.

8- Remisión de deuda: hecha por uno de los coacreedores, no perjudica a los restantes.

9- Transacción: hecha por uno de los acreedores o de los codeudores no es oponible a los demás interesados.

Proporción en que las partes deben contribuir.

Las partes deben contribuir en el cumplimiento de la obligación, en principio, por lo que estipularon. Si no está expresado, habrá que ir a la causa de la obligación, a las relaciones existentes entre las partes y a las circunstancias de cada caso. Por ejemplo: si para la compra de una casa A se obligó por $6000 y B por $4000, la proporción de condominio se hará en esos terminos. Si nada se hubiera expresado, la división se hará en partes iguales.

PUNTO d.

Obligaciones solidarias.

Son aquellas obligaciones de sujeto plural en las que, por voluntad de las partes o de la ley, y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de su objeto, cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir, y a cualquiera de los deudores puede serle exigido el cumplimiento de la obligación (699).

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Page 131: Obligaciones Apunte resumido

Cada uno de los deudores debe toda la prestación, pero el acreedor solo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de un solo deudor o de varios. Cuando es una obligación con sujeto múltiple de ambas partes, la solidaridad de una no implica la solidaridad de la otra.

Los efectos son casi igual que en las obligaciones de objeto indivisible.

Antecedentes históricos.

La doctrina mayoritaria lo remonta al Derecho Romano. A partir de los trabajos de Keller, algunos han sostenido que en Roma existían dos tipos de solidaridad:

a- La perfecta o correalidad: Tenía los mismos efectos que tiene en nuestro derecho y tenía su origen en la voluntad de las partes.

b- La imperfecta u obligaciones in solidum: surgía de la ley y sólo tenía los efectos principales, no los secundarios. Esto traía ciertas confusiones, por lo que nuestro derecho sólo trata las primeras. Borda y otros autores coinciden con nuestro Cód. en el sentido de que existe una sóla solidaridad, pero encuentran una categoría de deudas en las cuales cada obligado los es por el todo, aunque no haya solidaridad: es en las obligaciones in solidum. Es la responsabilidad extracontractual por un daño, donde responde el autor material del daño y concurre la responsabilidad de otra persona que sin haber intervenido en la comisión del hecho, la ley lo obliga a indemnizar (accidente de tránsito con auto ajeno).

Caracteristicas de las obligaciones solidarias.

1- Unidad de prestación: cualquiera sea el número de acreedores o deudores, la prestación es una.

2- Existe pluralidad e independencia de vínculo: que haya una sóla prestación no impide que los vínculos entre acreedor y deudor sean individuales.

3- Unidad de causa: si no existiera unidad de causa estariamos frente a obligaciones distintas.

4- Carácter excepcional: es excepcional porque el régimen de nuestro derecho es la simplemente mancomunada. Para ser solidaria debe estar expresado por voluntad de las partes o por la ley.

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Fundamento y finalidad.

La solidaridad pasiva (del deudor) tiene por objeto asegurar al acreedor el cobro del crédito, es decir, funciona como una garantía de carácter personal.

Fuentes.

Las fuentes de las obligaciones solidarias son: la convención de partes, la ley, testamento, sentencias firmes. Esta última clasificación podría obviarse, ya que el juez aplica la ley o hace cumplir la voluntad de las partes. Debe ser una fuente única: el título o fuente debe ser el mismo para todos los sujetos de la obligación.

Carácter expreso.

Al ser de carácter excepcional, ya que como vimos la regla gral. es la simple mancomunación, el art. 701 exige que el carácter solidario de la obligación debe ser expreso, ya sea que emane de la voluntad de las partes o de la ley.

Prueba de la solidaridad

Por el principio de que la voluntad no se presume, quien alega prueba. La que no es necesario probar es la de la ley, porque la ley no se prueba sino que se invoca. También se admite la prueba de indicios y presunciones.

Clases de solidaridad.

Solidaridad pasiva: deudor - Solidaridad activa: acreedor.

Fuentes.

Se distinguen para cada caso: activa o pasiva:

1º- Fuentes de la solidaridad pasiva: (arts. 699 y 700).

-La convención de las partes.- Los testamentos.- Las sentencias con autoridad de cosa juzgada.- La ley.

La doctrina las reduce a dos: la voluntad y la ley.

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La voluntad: es la fuente más frecuente, no requiere el uso de términos sacramentales pero debe ser expresamente establecida por su calidad de excepcional.

La ley: se imponen en situaciones en que el legislador quiere proteger el acreedor:

responsabilidad de los miembros de sociedades ilícitas.

Responsabilidad por los actos cometidos Actos ilícitos con dolo y violencia.

Responsabilidad del que ganó en juego ilícito y el dueño del local donde se jugó.

2- Fuentes de la solidaridad activa: derivan unicamente de la voluntad, pues no hay solidaridad activa emanada de la ley. Existe una excepción en el Cód. de Comercio art. 302, que establece que aunque uno de los socios tenga derecho a cobrar lo que se deba a la sociedad, no es para sí, sino como representante de la sociedad.

Función de la solidaridad.

Si es activa: facilitar el cobro del crédito.

Si es pasiva: asegurar el pago de la deuda.

Efectos.

Debemos distinguir entre solidaridad pasiva y activa y además:

1- Los efectos que se producen entre las partes acreedor y deudor.

2- Los efectos que se producen dentro de cada grupo.

1- Efectos entre las partes (acreedor y deudor):

Exigibilidad del pago.

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Novación.

Compensación.

Confusión.

Remisión.

Dación en pago.

Exigibilidad del pago: El pago puede ser exigido a cualquiera de los deudores (705). La obligación se extingue con el pago de todos o de uno de los deudores por el total de la prestación. La extinción opera entre las parte acreedora y deudora, pero no entre los codeudores que tendrán acción de reembolso.

Novación: hecha entre el acreedor y uno de los deudores extingue la obligación de los otros codeudores (707-810).

Compensación: El codeudor demandado puede oponer la compensación entre un crédito suyo y el del acreedor, y también la compensación de un crédito de otro codeudor contra el acreedor (830).

Confusión: antes de la reforma de la ley 17.711, era incluido entre los medios extintivos que propagan sus efectos entre los demás interesados, pero se contradecía con el art. 866 que le otorgaba efectos sólo entre el coacreedor y el codeudor. Finalmente la doctrina se inclina por esta última interpretación por lo que la reforma eliminó del texto del 707 la palabra confusión.

2- Efectos que se producen dentro de cada grupo:

La prescripción.

La interrupción de la prescripción.

La suspensión de la prescripción.

La interrupción de la caducidad.

Culpa - mora - dolo.

Cosa juzgada.

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Transacción.

Insolvencia del deudor.

La sucesión de las obligaciones del deudor.

1- Prescripción: cualquier acto interruptivo de la prescripción en contra de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

2- Suspensión de la prescripción: si ocurriera con respecto a un codeudor solidario, no propaga efectos a los demás, a menos que la prestación fuera indivisible (3981).

3- Interrupción de la caducidad de instancia: opera igual que la prescripción.

4- Culpa, mora y dolo: si la prestación se torna imposible sin culpa de los deudores, la obligación se extingue. Pero cuando se hace imposible por la culpa de uno de los obligados o hubiera incurrido en mora, todos los codeudores están obligados a pagar y reparar los daños y perjuicios.

5- Cosa juzgada: en las obligaciones solidarias, la autoridad de la cosa juzgada no es oponible a los sujetos que no han participado en el juicio, pero pueden hacerla valer, en la medida que les resultara favorable, contra los que han intervenido en el litigio.

Defensas y excepciones oponibles.

1- Las causas de nulidad: son aquellas que afectan intrínsecamente a la obligación: falta o ilicitud de la causa, ilicitud del objeto, error dolo o violencia.

2- Las causas de extinsión de la obligación: pago, novación, compensación, remisión.

3- La imposibilidad inimputable de cumplimiento y la prescripción.

4- Las modalidades: condición, plazo o cargo que comprenden a todos los deudores en conjunto.

Relaciones internas del grupo acreedor (689-708-717):

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Si uno de los acreedores ha percibido la totalidad del crédito, debe entregar a los coacreedores la parte que les corresponde. Si no lo hace los coacreedores tienen acción para reclamar.

Extinción de la solidaridad.

Pueden extinguir por renuncia del acreedor. Esta renuncia puede ser en forma expresa o tácita. En la expresa se debe declarar la voluntad de renunciar. En la tácita se debe deducir por la actitud del acreedor.

La renuncia puede ser absoluta o total, cuando renuncia a la solidaridad de todos los deudores, o parcial, cuando renuncia a la solidaridad de alguno de los deudores.

La renuncia a la solidaridad, sea absoluta o relativa, no afecta al crédito ni a la deuda en sí misma, lo único que al cesar la solidaridad la obligación queda simplemente mancomunada.

Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad.

solidaridad

- cualquier acreedor puede exigir y cualquier deudor puede ser exigido.

- en estas, por la naturaleza del vínculo, que por expresión de la voluntad de las partes, es solidario.

- la muerte de uno de los interesados hace cesar los efectos de la misma.

- la novación hecha por uno de los acreedores con uno de los deudores, propaga sus efectos a los demás, extinguiendo la obligación.

indivisibilidad

- idem.

- en estas, por la naturaleza indivisible de la prestación.

- si por el incumplimiento, la prestación es sustutituida por daños y perjuicios que debe pagarse en dinero, la obligación se transforma en divisible.- la muerte de uno de los sujetos no afecta la indivisibilidad, y aunque haya varios herederos la obligación continúa siendo indivisible.

- la novación entre uno de los acreedores y uno de los deudores, no propaga sus efectos a los demás, excepto en el caso de un acreedor

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- la remisión de la obligación otorgada por uno de los acreedores respecto a uno de los deudores, propaga sus efectos a los demás, extinguiendo la obligación.

- la culpa y la mora de uno de los deudores hace responsables a todos los codeudores.

- la suspensión de la prescripción tiene efectos personales.

- la solidaridad puede extinguirse por renuncia total o parcial.

único que la realiza con uno de los deudores.

- la remisión de la deuda, sólo puede otorgarse con el consentimiento de todos los acreedores. La otorgada por uno solo de ellos, sólo produce efectos relativos a su parte; no extingue la obligación.

- la culpa y la mora tienen repercusiones personales.

- la suspensión de la prescripción expande sus efectos.

- la indivisibilidad no puede extinguirse por renuncia total o parcial, porque se trata de la naturaleza de la prestación.

Cláusula penal.

En nuestro derecho se tiene en cuenta la naturaleza de la pena: cuando la naturaleza de la obligación principal y la de la cláusula penal coinciden, se aplican los principios de la divisibilidad y la indivisibilidad.

Cuando la obligación principal es solidaria: en caso de incumplimiento, repercute en la cláusula penal, aunque esta sea divisible.

Casos que presentan problemas.

Obligación principal divisible y cláusula penal indivisible: prevalece la naturaleza de la cláusula penal que puede ser exigida a cualquiera de los deudores.

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Obligación principal indivisible y cláusula penal divisible: prevalece la naturaleza de la cláusula penal y el acreedor sólo puede reclamar a cada deudor su parte.

BOLILLA XIV.

Modificación de las obligaciones.

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Hay transmisión de la obligación, toda vez que la misma cambia de sujetos sin alterarse. La transmisión puede ser en su aspecto activo (cesión del crédito), o en su aspecto pasivo (asunción de la deuda).

La transmisión puede operarse:

- Por actos entre vivos: por voluntad de las partes o por disposición de ley.

- Mortis causa: a título universal y a título singular.

Transmisión mortis causa.

Tiene su origen en el Derecho Romano, tanto en su aspecto activo como en el pasivo. Recurrieron a la ficción de que el heredero continuaba la persona del causante para que de este modo la obligación no dejara de ser un vínculo de persona a persona.

El derecho moderno acepta esta figura, el art. 3417 del C.C. dice: “El heredero que ha entrado en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor, en todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor”.

Excepción: no son transmisibles los derechos y obligaciones inherentes a la persona, como los derechos personalisimos y las obligaciones in tuito personae.

Transmisión convencional.

Concepto: (art.1434) Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se obligue a transmitir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.

Evolución histórica: Los jurisconsultos romanos se vieron obligados a encontrar medios para superar la concepción estática de las obligaciones, dado la necesidad del mundo de los negocios. Utilizaron dos vias: la novación y la procuratio in rem suam.

Novación: se trata de una novación por cambio de acreedor. El vínculo existente quedaba sin efecto y se lo reemplazaba por uno nuevo con otro acreedor.

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Inconvenientes: 1) requería el consentimiento del deudor. 2) Se extinguían las garantías originarias, salvo que se expresara lo contrario.

Procuratio in rem suam: el acreedor originario otorgaba un mandato al adquirente del crédito para que pudiera exigir el pago, y lo eximía de la obligación de rendir cuentas. El mandatario venía a ser un cesionario disimulado, pues gestionaba como representante pero en beneficio propio.

Cesión de créditos.

La cesión de créditos nace en el derecho francés en el año 1804. Nuestro Cód. ha entendido que la cesión de créditos es un contrato, por lo que se lo trata en esa sección.

Otros autores rechazan esta naturaleza contractual, porque dicen que su objetivo es transmitir obligaciones y no crearlas.

Los que consideran esta figura como un contrato le asignan los siguientes caracteres:

1- Es un contrato consensual, se perfecciona por simple consentimiento de las partes.

2- Es un contrato formal, debe ser hecho por escrito cualquiera sea el valor del derecho cedido.

3- Cuando la cesión es a título oneroso es bilateral, y cuando es a título gratuito es unilateral.

Clases de cesión.

Puede presentarse como: venta, permuta o donación, en cuyo caso se aplican las disposiciones relativas a dichos contratos.

Cesión en pago pro-solvendo.

La cesión pro-solvedo es el caso de un cedente deudor del cesionario; el primero le asigna al segundo un crédito con respecto a un tercero. Si el cesionario cobra el crédito al tercero debe descontar el importe percibido al crédito que tiene contra el cedente. Es un mandato para cobrar y exigir un crédito.

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Cesión en pago pro-soluto.

Giorgi hace notar la diferencia entre la cesión pro-solvendo, donde el deudor no queda liberado respecto al acreedor, y la cesión pro-soluto, que es una cesión en pago en la que el crédito se transmite a favor del cesionario. En este caso el deudor queda liberado.

Cesión fiduciaria (cesión en garantía) .

Consiste en la cesión del crédito de un tercero con el objeto de garantizar otro crédito. En la cesión en garantía, si la obligación principal garantizada se cumple, la cesión queda sin efecto, de lo contrario el cesionario tiene derecho a gestionar el cobro del crédito cedido.

Prenda de créditos.

Consiste en un derecho real cuya constitución requiere que el crédito cedido conste por escrito y que su título sea entregado al acreedor prendario o a un tercero, además de la notificación al deudor del crédito dado en prenda.

Usufructo de créditos.

Consiste en un derecho real de goce sobre cosa ajena, donde el usufructuario puede exigir los intereses y los hace suyos a medida que se vayan devengando. En cuanto al crédito principal, puede cobrarlo pero con cargo de restituir el capital al nudo propietario cuando concluya el usufructo.

Elementos de la cesión.

Sujetos de la cesión.

En la cesión la relación jurídica se establece entre: el cedente y el cesionario, el deudor cedido es ajeno al convenio.

Objeto (1444).

“Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio pueden ser cedidos, a menos que la causa sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o al título mismo del crédito”.

Pueden constituir objeto de una cesión:

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- Los créditos exigibles, los condicionales o eventuales, a plazo, litigiosos, etc.

No pueden ser objeto de cesión:

- Los derechos inherentes a la persona.

Los que prohibe la ley:

- Créditos que estén fuera del comercio; cosas cuya venta está expresamente prohibida, cosas cuya enajenación se hubiera prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, las esperanzas de sucesión, el derecho de alimentos futuros, etc.

La cesión es formal y debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad.

Los derechos litigiosos deben hecerse por escritura pública o por acta judicial hecha en el respectivo expediente.

Los títulos al portador pueden ser cedidos por la simple tradición (cheque al portador), los títulos a la orden se ceden por endoso.

Notificación y aceptación.

La notificación puede ser hecha tanto por el cedente como por el cesionario.

Debe hacerse a la persona del deudor o de su representante legal en el domicilio real. Si son varios deudores, debe notificarse a cada uno de ellos, aún cuando la obligación fuese solidaria.

Aceptación: consiste en una mera manifestación del deudor de que toma conocimiento de la cesión del crédito. Esta manifestación puede ser expresa o tácita

PUNTO 3. Pago con subrogación (subrogatio).

Concepto: subrogar es sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra.

La subrogación puede ser real u objetiva, cuando una cosa ocupa el lugar de otra cosa.

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Es personal o subjetiva, cuando se produce una sustitución jurídica de una persona por otra.

Efectos: la extinción de la obligación se produce solamente respecto al acreedor primitivo, subsistiendo la obligación del deudor respecto del nuevo acreedor. El pago con subrogación no extingue la obligación, sino que sustituye la persona del acreedor.

Naturaleza jurídica.

Para algunos autores franceses, se trata de una extinción del crédito y transmisión de sus accesorios.

Otros autores, como Dumoulin, sostienen que se trata de una cesión, ya que no existe diferencia entre ambos institutos.

Para otros la subrogación encierra una operación doble: un pago entre el tercero y el acreedor y una cesión ficta entre el tercero y el deudor.

Autores modernos consideran a la subrogación como un clase de pago sui generis que implicaría la transmisión real al subrogante de todos los derechos del acreedor originario frente al deudor, cuya obligación no se extingue.

Clases de subrogación.

La subrogación puede ser convencional o legal (767).

Subrogación legal.

La ley subroga al tercero que paga la deuda de otro, sin que sea necesaria la conformidad del acreedor a quien se paga, o la cesión expresa de los derechos por parte de este, no influyendo tampoco la voluntad contraria del deudor.

Casos (768).

Inc. 1º- Acreedor que paga a otro preferente: este inciso sólo exige dos requisitos: que el pago sea hecho por un acreedor, y que se haya efectuado a otro acreedor que sea preferente. El acreedor que paga puede ser

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Page 144: Obligaciones Apunte resumido

quirografario o preferente, el acreedor a quien se paga debe estar provisto de una preferencia.

Ejemplos: la subrogación en los derechos del fisco por parte de los acreedores que pagaron impuestos adeudados por el obligado. Quien paga los honorarios de sus letrados intervinientes en juicio y se subroga en los derechos de estos para accionar contra el o los responsables de las costas.

Inc. 2º- Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: este inciso contempla dos supuestos:

a- se otorga subrogación a quien estaba obligado con otros, o sea, es el caso de un coobligado que paga la totalidad del

debitum y se subroga contra sus sus codeudores hasta el monto exedente de la cuota parte que le corresponde en la obligación. Quedan comprendidos los codeudores de una obligación solidaria o indivisible, y los cofiadores en iguales términos.

b- se otorga subrogación a quien estaba obligado por otros, es decir, sin debitum propio. La ley se refiere aquí a los fiadores, ya que si se ven forzados a pagar la deuda afianzada es justo concederles la subrogación en los derechos del acreedor.

Inc. 3º- Tercero no interesado que paga con conocimiento o ignorancia del deudor: Velez lo toma del Proyecto de García Goyena, el cual lo establecía, pero con consentimiento del deudor, pero lo amplía al agregarle “o ignorándolo”. La doctrina está dividida en cuanto a la interpretación de este inciso; para algunos sólo tiene lugar cuando el pago se hace a nombre del deudor, y no cuando paga en su propio nombre, pues se entiende que en el primer supuesto es digno de protección legal por su acción benéfica, en cambio en el segundo sólo actúa movido por un interés personal.

Postura de Trigo: sostiene que la subrogación se da en el caso de pago a nombre del deudor como en el de pago en nombre propio.

Inc. 4º- Adquirente de un inmueble que paga al acreedor hipotecario sobre el mismo inmueble: la doctrina clásica ha sostenido que se trata de un mero caso de aplicación del inc. 2º del mismo art., puesto que el adquirente no paga una deuda propia sino del anterior propietario.

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La doctrina actual, en cambio, sostiene que si el adquirente se constituyó en deudor, paga una deuda propia, y si no lo hizo, su condición es de tercer poseedor.

Subrogación convencional.

Convencional por el acreedor: (769) se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le trasmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso la subrogación estará regida por las disposiciones de la cesión de derechos.

Requisitos:

* Debe ser expresa.

* Debe ser hecha con anterioridad o en el momento del pago.

*Se rige por las disposiciones sobre la cesión de derechos.

Convencional por el deudor: (770) la subrogación convencional puede ser hecha por el deudor. Se da cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra suma que ha tomado prestada. En este caso subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor originario.

Requisitos:

* Que haya sido establecida expresamente.

* Que conste en el instrumento público o privado de fecha cierta.

* Debe quedar justificado que los fondos prestados han sido para pagar al deudor original.

Efectos (771):

La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores.

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Por el hecho de que el tercero ocupa la misma situación que el acreedor primitivo, el solvens puede oponer las defensas que contra este último tenía, como por ejemplo la prescripción, ya que la subrogación no hace renacer una obligación ya prescripta; no se trata de una obligación nueva, sino de una sustitución del acreedor.

Limitaciones (771):

Las limitaciones están dadas en los inc. del art.771:

Inc. 1º- El subrogado puede ejercer los derechos del acreedor sólo hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor, puesto que la subrogación tiene por objeto asegurar al 3º el reintegro de su desembolso.

Inc. 2º- El efecto de la subrogación convencional, por imperio del art. 1197, puede ser limitado a ciertos derechos y acciones que la voluntad de las partes establezcan.

Inc. 3º- En la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la que estaban obligados con otros, (obligaciones solidarias o de objeto indivisible) el recurso contra los coobligados sólo puede ejercerse hasta la concurrencia de la parte con que cada uno de ellos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda. Esto se justifica para evitar un innecesario circuito de acciones y pleitos.

Pago parcial (772).

En caso de concurrencia de subrogante y subrogado, en razón del pago parcial de este último. El art. 772 establece si el subrogado hubiese hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurren con igual derecho por la parte que se les debiese.

El Cód. francés establece una solución distinta: el acreedor primitivo puede cobrar con preferencia al subrogado, ya que la subrogación no puede perjudicar al primer acreedor por el simple hecho de que es lógico presumir que nadie acuerde en contra de sus propios intereses.

Posición de Trigo: se pronuncia por la primera postura.

PUNTO 4. Transmisión de deuda.

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Se puede concebir sin dificultad la cesión de créditos, pero resulta difícil admitir la posibilidad de una cesión de deudas.

Al acreedor no le resulta indiferente la persona del deudor, pues el originario puede ser solvente y el otro no.

Este tipo de cesión no fue aceptado en el derecho romano, salvo cuando se trataba de transmisiones globales de patrimonio: sucesión mortis causa, bonorum benditio y bonorum cessio. Pero en la práctica era posible lograr sus efectos por medio de una novación por cambio de deudor.

Esta posición contraria a la cesión de deudas se mantuvo hasta fines del siglo pasado. Se pensaba que siendo la obligación un vínculo entre dos o más personas, no se podía cambiar esas personas sin destruir el vínculo, además se consideraba el hecho de que el nuevo deudor podía no ser solvente.

Este concepto fue evolucionando: a la objeción con respecto al vínculo, se dice que no se ve inconveniente, por lo menos en la mayor parte de las obligaciones, en que la prestación sea cumplida por una u otra persona. En cuanto a la objeción con respecto a la solvencia, se resuelve condicionando la validez de la cesión a la aceptación o conformidad del acreedor.

Los Cód. modernos han eceptado la transmisión de deuda: C. alemán, art. 414 y sig.; italiano, art.1268 y sig.; suizo, art. 175 y sig.; mejicano, art.2051 y sig.

En nuestro derecho no está articulado en el Cód., pero fundados siempre en el principio de la autonomía de la voluntad (1197), la doctrina ha elaborado tres formas de transmisión de deudas:

1- La cesión de deudas: (delegación perfecta) Consiste en un contrato entre el cedente y el cesionario, con la conformidad del acreedor. La conformidad dada por el acreedor para el traspaso de la deuda debe entenderse como una liberación del deudor primitivo.

2- La asunción de deudas: (delegación imperfecta) Consiste en un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual éste asume la deuda del primero sin consentimiento por parte del acreedor. En este caso la obligación primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor. El acreedor puede dirigir la acción contra cualquiera de ellos: contra el cedente, porque éste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro.

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3- La expromisión: Consiste en un contrato entre un tercero y el acreedor mediante el cual el tercero asume la deuda, sin la intervención del deudor original, que queda librado por declaración expresa del acreedor (art.815).

Requisitos de la transmisión de deuda.

1- Acuerdo entre el cedente y el cesionario.

2- Consentimiento del acreedor. Esto no consiste solamente en la notificación como ocurre en el caso de la cesión de créditos, sino de su aceptación, sin la cual la cesión es de ningún efecto.

Promesa de liberación.

Es una figura distinta de la transmisión de deuda. El promitente no asume actualmente la deuda, sino que promete la liberación. El deudor original sigue obligado con el acreedor, pero el que promete liberar al deudor queda obligado con este.

Cesión de patrimonios integrales, ley 11.867.

Mientras la sucesión mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante (por lo que se dice que es universal), la sucesión por actos entre vivos únicamente puede tener por objeto cosas o bienes particulares.

Sólo por excepción pueden transmitirse ciertos conjuntos de bienes y deudas, vale decir, patrimonios separados del resto del patrimonio general del cedente.

Transferencia de fondos de comercio.

El ejemplo típico es la transferencia de un fondo de comercio donde se plantea el problema de la cesión de las deudas comprendidas en el fondo de comercio.

El problema ha sido contemplado en nuestro país por la ley 11.687, que protege a los terceros acreedores del comerciante contra la posibilidad de la cesión hecha en favor de un insolvente, irresponsable o incapaz.

La ley establece el siguiente sistema:

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Art.1º- Toda transmisión de fondos de comercio sólo tendrá efectos respecto de terceros previo anuncio por cinco días en el Boletín Oficial de la Cap. Fed. o Pcia. respectiva y en uno o más diarios.

Art.2º- El documento de transmisión sólo podrá firmarse transcurridos diez días desde la última publicación y hasta ese momento los acreedores afectados por la transferencia podrán notificar su oposición, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito de su importe en una cuenta especial.

BOLILLA XVI.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Ilicitud.

Concepto: acto ilícito, es todo acto contrario al ordenamiento jurídico. Consiste en una transgreción por acción u omisión, ejecutada con colo o con culpa.

Para que el acto sea ilícito debe ser voluntario, de modo que para que quien lo produce pueda ser responsabilizado debe ser capaz. Otro requisito es que haya daño, si no lo hay no se puede hablar de acto ilícito civil. Esta última es una de las características que distinguen al delito civil del penal:

Delito civil: debe haber daño. Es por esto que en materia civil la tentativa no es punible.

Delito penal: no requiere daño, requiere conducta típica.

Elementos del acto ilícito.

1- Transgresión a la norma.

2- Imputabilidad de quien lo comete: esto también marca una diferencia con el delito penal: para el derecho civil el menor de 10 años en adelante tiene

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discernimiento; para el derecho penal el menor de 16 años es imputable. En materia civil, el menor no responde por sí, sino que lo hará el padre, tutor o encargado y quien indemnizó por él puede ejercer acción de reintegro por el menor, pero sólo si es mayor de 10 años.

3- Que exista relación de causalidad entre el hecho y la consecuencia.

4- La existencia de daño: si no hay daño no hay ilícito civil. El daño debe ser patrimonial, que será el presupuesto de la indemnización.

Ilicitud objetiva y subjetiva.

La ilicitud de un acto es independiente de las circunstancias concernientes a los sujetos que realizan la acción. Cuando el hecho es contrario al derecho objetivo, al mergen de la imputabilidad del agente, se dice que la ilicitud es objetiva.

En cuanto a la ilicitud subjetiva, es aquella en la que el autor conoce o ha debido conocer la naturaleza antijurídica o lesiva de su acción. Esta última es la que interesa a los efectos de la responsabilidad.

Nuestro Cód. establece que para que un hecho tenga consecuencias jurídicas o produzca obligaciones, debe ser hecho con discernimiento intención y libertad, de modo que se inclina por una interpretación subjetiva de la ilicitud, de ahí que los dementes y los menores de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Responsabilidad civil.

Consiste en la reparación de un daño por medio de una indemnización pecuniaria.

Ser civilmente responsable es estar obligado a reparar por medio de una indemnización, un perjuicio sufrido por otras personas. La obligación nace del incumplimiento o violación de un deber jurídico preexistente.

Para una tendencia, la definición de responsabilidad civil debe colocar en confrontación a dos personas entre las que se ha generado un conflicto, y es precisamente aquí donde radica todo el problema de la responsabilidad y la solución es sencilla: será responsable siempre, el que deba reparar el daño, pues responsable es quien responde.

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Josserand en cambio considera que hay responsabilidad siempre que alguien (sea el victimario o la propia víctima), deba soportar un daño. Para este autor, la responsabilidad existe no sólo en el caso en que la víctima del daño tenga algún recurso contra otro, sino incluso en aquel caso en que no lo tenga y deba ella misma cargar con su perjuicio.

En estas fórmulas se encuentra el debate sobre el fundamento de la responsabilidad civil.

Quienes adoptan la definición restringida, se mantienen dentro de la concepción tradicional de la culpa, la que exige que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para poder condenarlo a la reparación.

Quienes en cambio adoptan la segunda fórmula, parten del supuesto de que todo daño tiene un responsable, el planteo se traslada a una simple repartición de daños.

La culpa resulta insuficiente al momento de cargar la responsabilidad a alguien, se impone un concepto más amplio y objetivo: no serán responsables únicamente los culpables, sino también los causantes o autores del daño.

De este modo, dos criterios irrumpieron en el ámbito jurídico:

* Uno consistió en sustituir la idea de culpa por la de “riesgo creado”.

* El otro postuló una nueva concepción, con un contenido objetivo, y donde se tomaría en cuenta exclusivamente la violación del orden social y de las reglas por éste impuestas, para asegurar la paz y el bienestar común.

Para la primera teoría, lo que determina la obligación de indemnizar es la idea de riesgo y de provecho.

La reforma operada por la ley 17.711 ha introducido el sistema del riesgo paralelamente al de la culpa, es decir, sin prescindir de ella. Así, el art. 1113 C.C. dispone que los propietarios de cosas riesgosas o viciosas responden aunque de su parte no haya culpa y siempre que no demuestren que hubo culpa de la víctima o de un tercero por el cual aquellos no deben responder.

El principio general sigue siendo el de que no hay responsabilidad sin culpa, y que la responsabilidad por riesgo aparece en un sector particular previamente delimitado.

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Responsabilidad civil y moral.

Tanto la moral como el derecho tienen en común a la conducta humana pero tienen caracteres que los distinguen entre sí:

MORAL

- Se refiere a la interferencia subjetiva de acciones. Considera los actos humanos en relación al sujeto mismo que los efectúa.

- Las valoraciones morales son subjetivas y unilaterales.

- La moral procura crear un orden dentro de la propia conciencia del individuo, persigue la faz interior.

- La moral requiere libertad, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto responda a su propio querer.

- Para que incurrir en responsabilidad moral, sólo se requiere que la persona haya obrado libremente.

DERECHO

- Se refiere a la interferencia intersubjetiva. Tiene en cuenta las acciones humanas en relación con los demás sujetos.

- Las valoraciones jurídicas son objetivas y bilaterales.

- La norma jurídica procura crear un orden externo, de coexistencia y cooperación social.

- El derecho es coercible; la norma jurídica es obligatoria, de modo que se puede constreñir a su cumplimiento y de no ser posible, reparar las consecuencias.

- Para incurrir en responsabilidad jurídica, basta que el autor haya podido prever la lesión al derecho ajeno, sin que sea necesario que el acto sea producto de una decisión conciente.

Ilícito civil e ilícito penal.

En realidad la ilicitud es una sola; supone siempre un acto que contraviene al ordenamiento jurídico. La diferencia es extrínseca, legal o de tipificación y pertenece a la actividad prejurídica, pues el criterio político que preside a la formación de las leyes lo que determina lo que es delito y lo que no lo es, y lo que es delito penal y delito civil.

Con el fin de establecer la responsabilidad del agente, tanto el derecho penal como el civil contienen el requisito subjetivo de culpabilidad. Para que

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sea posible la aplicación de una pena o la obligación de resarcir, es necesario que el sujeto haya obrado con conciencia de antijuridicidad.

Ambas ramas del derecho requieren un elemento particular a cada una y que las distingue y separa: tipicidad penal y daño causado civil.

Para que exista delito civil es necesario que el agente haya obrado con dolo (intención de dañar), ya que cuando ha procedido con culpa o negligencia es un cuasi-delito.

Responsabilidad contractual y extracontractual.

Teoría dualista y de la unidad.

La teoría dualista considera que hay dos tipos de responsabilidad:

Extracontractual: consiste en la violación de un derecho ajeno, cometido por negligencia, culpa o dolo del agente, fuera de toda relación contractual y que trae como consecuencia la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado.

Contractual: la que se comete por las partes con motivo del incumplimiento de un contrato por negligencia, imprudencia, imprevisión.

contractual

- la responsabilidad nace de la violación de una obligación preexistente.

- La culpa contractual se presume y no necesita ser probada por el acreedor.

- Es necesaria la constitución en mora del deudor para que la reparación sea procedente, pues se presume que la demora es tolerada en tanto no sea requerida.

- Para ser responsable al agente debe

extracontractual

- No hay una obligación preex., la culpa es la fuente de la obligación, a raiz de ello nace la obligación.

- La culpa no se presume, debe ser probada por quien la alega.

- El deber de indemnizar surge por la fuerza misma del hecho culposo, no se presume que la inactividad del damnificado obedezca a tolerancia.

- Para ser responsable el agente debe

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tener más de 14 años.

- Si hay culpa, se indemnizan las consecuencias inmediatas, las mediatas y las casuales. Si no hay culpa, las inmediatas y las mediatas.

- Por regla general prescriben a los 10 años.

tener más de 10 años.

- Se indemnizan las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles y puede extenderse a las casuales.

- Prescriben a los dos años.

Transporte oneroso.

Las empresas de transporte contraen con los viajeros una obligación de seguridad, y la responsabilidad en caso de siniestros es la sanción por una responsabilidad contractual. El art. 184 del Cód. de Comercio se refiere al transporte ferrocarril, pero se aplica por analogía a todos los medios de transporte, aunque quien lo realize no lo haga habitualmente, es decir, no sea empresario comercial.

Además el juez puede aplicar este artículo de oficio, por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).

El art. 65 de la ley 2873 dispone que en caso de accidentes, incumbe a la empresa de transporte probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor, que existe culpa de la víctima o de un tercero, para de este modo liberarse de la responsabilidad.

Transporte benévolo.

Consiste en llevar a una persona por un acto de mera cortesía, con la intención de hacer un favor y sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar contraprestación alguna por el transporte.

Requisitos:

1- Manifestación de voluntasd del conductor, dueño o guardían del vehículo en el sentido de admitir en el mismo a un tercero.

2- La razón de la realización del viaje no debe surgir de un contrato entre las partes.

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3- Debe ser a modo de cortesía o por hacer un favor.

4- El viajero no debe ser obligado a pagar precio o cualquier otra prestación.

Teorías.

Teorías negativas: estas relaciones no pertenecen al campo de lo jurídico sino al de la sociología. Esta postura es inaceptable, puesto que cuando se produce un accidente que ocaciona daños, se configura un hecho jurídico, en tanto y en cuanto del mismo puede derivarse una adquisición, pérdida o midificación de derechos.

Teorías contractualistas: cuando el trasporte es hecho con el consentimiento o a pedido del interesado, se trata de un contrato innominado, de modo que la responsabilidad es contractual. Otra variante dentro de la misma corriente es la que considera que el transporte benévolo no es más que un tipo del transporte, reglamentado por el Cód. de Comercio.

Teoría de la responsabilidad extracontractual: se apoyan en el art. 1109, por el cual se impone la obligación de reparar el perjuicio a todo aquel que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro. Esta posición está dividida, para algunos se trata de responsabilidad por el hecho personal; para otros se trata de responsabilidad por el hecho de las cosas.

Nuestro derecho: las mismas reglas que rigen para la responsabilidad extracontractual se aplican en el transporte benévolo. La víctima deberá probar la culpa del conductor (mal estado del vehículo) en el supuesto de que se trate de un hecho del hombre, en el supuesto de hecho de las cosas, entra a funcionar la presunción de responsabilidad contra el dueño o guardián (1113).

Responsabilidad profesional.

Este punto se refiere a los casos en que por no mediar contrato entre el profesional y la persona asistida, la responsabilidad que pueda surgir es por lo tanto extracontractual.

Si el profesional ha faltado a las reglas de prudencia que se imponen a cualquier persona (operar en estado de embriaguez) rige el derecho común y por consecuencia toda culpa en que haya incurrido da lugar a la reparación del daño. Pero si se trata de faltas a las reglas de orden científico, impuestas por

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el arte de la profesión de que se trate (error de diagnóstico), entonces es culpa profesional y sólo responde por la culpa grave.

Responsabilidad deportiva.

El ejercicio de los deportes presupone ciertos riesgos fuera de lo corriente.

- Ajuste a reglas establecidas.

caracteres del deporte. - despliegue de un esfuerzo físico o mental por encima del nivel habitual.

- Persecución en forma inmediata o mediata de un fin salutífero.

Accidente deportivo - Es un perjuicio no intencional ocacionado o daño sufrido. por uno de los participantes del juego

durante su realización, a otro contendor, el árbritro o a un espectador.

a) Responsabilidad del deportista frente a los demás participantes.

b) Responsabilidad del deportista frente al Responsabilidad por público o terceros.daños durante una manifestación depor-tiva. c) Responsabilidad del organizador por daños

causados al público.

d) Responsabilidad del empresario ante el deportista.

a) El deportista debe haber actuado conforme a lo dispuesto por la reglas del juego.

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En cuanto a la responsabilidad civil del deportista, hay dos tendencias:

1- Teorías absolutas: no hay responsabilidad porque el hecho deportivo es un acto lícito donde la víctima se expone en forma conciente a los riesgos inherentes al deporte, la ausencia de dolo o culpa que comprometa la responsabilidad del autor del daño y finalmente por la observancia de las reglas del juego o deporte de que se trate.

2- Teorías de la responsabilidad: se hace responsable al deportista dado que la violencia deportiva debe ser considerada un hecho ilícito.

b) La responsabilidad del deportista frente al público. En este caso si los jugadores se han ajustado al ejercicio normal del deporte, los mismos no incurrirán en responsabilidad civil.

c) Entre el organizador y el expectador se formaliza un contrato innominado de espectáculo público, por lo tando la responsabilidad será contractual.

d) El organizador o empresario no garantiza al deportista que se verá libre de accidentes, por lo que solamente será responsable si se demuestra que él mismo o sus dependientes han incurrido en culpa.

La responsabilidad objetiva.

El concepto clásico de culpa (art.1109), cede ante una realidad que exige una concepción que abarque otros casos. De este modo y a partir del maquinismo se crea el concepto de responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa y es una especie que se da en los casos en que una persona (dueño o guardían de la cosa) se sirve de una actividad que por su naturaleza representa un riesgo potencial para terceros. Los autores de esta teoría, como Josserand, sostienen que es justo que quien se sirve en su provecho de una actividad peligrosa, cargue con los eventuales daños que pudiera ocacionar, aunque no intervenga personalmente en la producción del daño. Este concepto es recogido por nuestro Cód. y ampliado luego por la ley 11.711, que agregó el concepto de responsabilidad por el hecho de otro.

PUNTO 7. Responsabilidad por el hecho propio.

El art.1109 del C.C., sienta el principio de la responsabilidad subjetiva: “Tod el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...”

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Delitos y cuasi-delitos.

En el derecho romano, los delitos fueron la primer fuente de obligaciones. En un principio se aplicaba la ley del Taleón, de modo que las obligaciones no tenían un carácter pecuniario, solamente se pretendía reparar el daño ocasionando otro igual. Luego se distinguió la responsabilidad civil de la penal y aparecen dos fuentes de obligaciones: el contrato y el delito.

Delito: es un acto que quien lo comete obra con dolo y comete un daño que se debe reparar.

Cuasi-delitos: quien los comete obra con negligencia, culpa, impericia, desconocimiento, en este caso el daño también debe repararse.

En materia extracontractual, se responde igual por delitos que por cuasi-delitos. El art. 1083 del C.C. exige volver la cosa a su estado anterior y si no es posible se deberá indemnizar.

Contratos: es una acuerdo de voluntades que realizan dos o más personas con el fin de reglar sus derechos.

Cuasi-contrato: crea efectos perecidos, pero ha nacido con la voluntad de uno solo, con determinado acto que genera la voluntad del otro (gestor de negocios).

En la época de los glosadores se agrega a la ley como fuente de obligaciones. La doctrina de esa época consideró que era la única ya que todas las demás existían porque la ley les daba marco para existir.

Responsabilidad por el hecho de otro.

Se trata de una responsabilidad excepcional (objetiva), ya que como vimos, la regla general es que se responde por el hecho propio (1109). Es este caso se responde aunque se haya actuado sin culpa ni dolo.

Se debe acreditar: 1) la relación entre el principal y el dependiente. 2) Que el hecho haya sido producido con ocasión de la tarea desarrollada.

Con respecto a la naturaleza de esta responsabilidad se han elaborado diferentes teorías:

Culpa in vigilando: el principal responde porque controló mal.

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Culpa in eligendo: el principal responde porque ha elegido mal a la persona del dependiente.

Nuestra jurisprudencia toma las dos. Borda dice que el principal responde por la teoría del riesgo creado, ya que con la actividad obtiene un beneficio por lo que es justo que responda por los daños que genere.

No solo abarca al principal con el dependiente, sino que se hace extensiva a todas las responsabilidades en que se deba responder por el hecho de otro: responsabilidad que se origina por los daños causados por las cosas y con las cosas (1113) reformado por la ley 17.711. Con la reforma se establece una graduación de la responsabilidad.

Teoría del riesgo.

Nace con el maquinismo y distingue el daño producido con las cosas y el producido por las cosas:

Con las cosas: cuando un elemento que de por sí no es apto para producir un daño y solo puede producirlo cuando es usado con intensión de dañar o en forma imprudente. Sólo se responde cuando hay culpa o dolo.

Por las cosas: se trata de un elemento de por sí riesgoso o apto para producir un daño. En este caso el dueño o guardían responde no sólo cuando hay culpa o dolo, sino también cuando hay caso fortuito o fuerza mayor. Sólo se exime de responsabilidad se puede acreditar culpa de la víctima o de un tercero por el cual no responde.

Ejercicio de la acción de indemnización.

Legitimados: en principio el legitimado es la víctima, pero si murió lo son los herederos universales, salvo en calumnias e injurias a no ser que la acción ya estuviera iniciada en vida.

Acción civil y penal.

La acción civil y la penal son independientes. Pero para evitar dictar fallos contradictorios se exige que se expida primero el juez penal. Durante el tiempo en que transcurre esto se suspenden los términos en sede civil.

Hay dos casos en que se requiere que se expida en primer término el juez civil:

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1- En caso de bigamia, la justicia civil debe expedirse primero sobre la validez del 1er. matrimonio.

2- En el derecho comercial, cuando se requiere que la justicia civil califique la conducta del quebrado.

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BOLILLA XVIII.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Novación.

Consiste en la transformación de una obligación en otra. Este medio de extinción de las obligaciones fue muy utilizado en el derecho romano como medio para asumir deudas y transferir créditos. En nuestro derecho está cayendo en desuso. Este instituto supone dos elementos:

1- La extinción de una obligación anterior que da nacimiento a otra.

2- Animus novandi o intención de las partes de novar.

Novación objetiva: para que haya novación la obligación que nace debe diferir de la anterior en que su objeto debe ser distinto, por lo que se conoce como novación objetiva. Debe haber cambio sustancial en el objeto, sino será una modificación (812).

Novación subjetiva: es cuando la obligación que nace difiere de la anterior en que el sujeto es distinto. Comprende tanto el acreedor como al deudor.

La novación subjetiva por cambio de deudor, puede ser hecha por delegación o por expromisión:

1- Por delegación: es cuando el deudor (delegante) delega su deuda en otro (delegado) en presencia del acreedor (delegatario) que presta o no conformidad. La conformidad queda manifiesta en la liberación que hará del deudor delegante. En caso de liberar al delegante estamos frente a una delegación perfecta, si no lo hace es imperfecta y podrá ir contra delegante y delegado indistintamente (814).

2- Por expromisión: requisitos: a) Que exista un tercero que asuma el rol de deudor sustituyendo al original. b) Que este tercero asuma el rol en ignorancia del deudor original. c) El acreedor debe liberar al deudor original. d) El tercero que asume no debe adquirir subrogación real en el crédito.

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Novación subjetiva por cambio de acreedor: es parecida a la figura de la cesión de créditos, pero la ley marca la diferencia:

1- En la novación se requiere el consentimiento del deudor para la sustitución del acreedor.

2- En la cesión de créditos se realiza un contrato entre el acreedor y un tercero, donde el acreedor cede su crédito a otro, solo notificando al deudor a los efectos del pago, pero no necesita consentimiento.

La novación confirma al acto viciado: para que haya novación la obligación anterior debe ser válida, pero si contiene algún vicio que haga a la nulidad, la novación implica un acto de saneamiento de la obligación.

La obligación condicional no puede novarse: esto porque la condición tiene efecto retroactivo, lo que la asemeja a una obligación nula.

La obligación natural puede novarse: la novación implica un acto de reconocimiento de la obligación.

Capacidad para novar: no hay disposiciones específicas, solo hace falta la capacidad para contratar.

Intención de novar: debe ser clara y expresa (812), pues la novación no se presume.

Dación en pago.

Consiste en entregar en concepto de pago una cosa distinta a la convenida, en violación al principio de identidad. Es por esto que se requiere un acuerdo de voluntades que modifique pero que no transforme a la obligación como si fuera una novación, sino sería una novación.

Esta cosa recibida en pago puede ser un crédito o una cosa. Si es un crédito, la obligación original se extingue y las relaciones futuras entre quien fue deudor y el acreedor que recibió en pago el crédito, se rigen por las disposiciones para la cesión de créditos. Si es una cosa se rigen por lo que el Cód. dispone para la compraventa.

Compensación.

Concepto: debe haber dos sujetos que sean deudores y acreedores recíprocamente. Puede ocurrir que se paguen el uno al otro, pero el medio

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Page 163: Obligaciones Apunte resumido

más práctico es la compensación, donde se extingue la deuda mayor hasta el alcance de la menor.

Existen 4 clases de compensación: legal, voluntaria, facultativa, compensación judicial.

Legal: es aquella en la cual se puede obligar al otro sujeto a extinguir su obligación por medio de la compensación. Para que opere se deben dar los requisitos de los arts. 818/25.

Facultativa: está dada en la facultad de una de las partes de proponer a la otra la posibilidad de extinguir por este medio.

Voluntaria: se da cuando ambos sujetos tienen obligaciones no compensables legalmente.

Compensación judicial: es la que resulta de una sentencia en la cual las partes resultan acreedora y deudora una de la otra.

Requisitos:

1- Las partes deben ser deudor y acreedor recíprocos.

2- Deben ser créditos exigibles (si hay plazo, debe eatar cumplido)

3- Deben ser obligaciones existentes civilmente, no puede compensarse una obligación natural con una civil.

4- Deben ser créditos expeditos (que no tengan traba legal).

5- Los objetos de las obligaciones deben ser fungibles entre sí, si lo son aisladamente no se puede compensar (dinero con dinero; ganado con ganado, etc.).

Si falta alguno de estos requisitos se podrá compensar por otro medio, como por ejemplo:

En la compensación voluntaria, donde ambas partes tienen créditos que no reunen las condiciones legales, de modo que por convención pueden compensar, como por ejemplo, llevando los objetos a un común denominador.

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Page 164: Obligaciones Apunte resumido

En la compensación judicial, cuando actor y demandado resultan acreedor y deudor uno del otro, de modo que el juez ordenará que se cumpla por medio de la compensación para evitar un doble pago.Lo que varía en las 4 formas de compensación es el momento en que se cumple.

En la legal (818), la extinción se produce desde que ambas partes comenzaron a coexistir en condiciones de compensación.

En las facultativas el momento de la extinción se produce cuando el que tiene la obligación que o reune los requisitos para compensar, le hace conocer a la otra parte su intención de extinguir por medio de la compensación.

En las voluntarias, en el momento en que se formalice el acuerdo de voluntades.

En la judicial, desde el momento en que la sentencia queda firme.

Créditos no compensables

Art. 825: “No son compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho”.

Art. 826: “No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el desionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada”.

Art. 827: “Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que debiesen los endosadores precedentes”.

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BOLILLA XIX.

PUNTO 5. Concurso civil.

El concurso estaba regulado en la ley 19.551, que fue modificada por la ley 24.522, actualmente vigente.

Art.1- Cesación de pagos: se entiende por cesación de pagos al estado del patrimonio que sin disponibilidad de créditos se revela impotente para hacer frente a las obligaciones exigibles.

Art.2- Universalidad: como todo proceso universal, el concurso afecta a la universalidad del patrimonio. El concurso es de carácter colectivo, es decir, abarca a todos los acreedores: declarado el concurso, todos se benefician con él.

Son procesos igualitarios: todos reciben el mismo trato, salvo que gozen de un privilegio.

Son procedimientos oficiosos: declarado el concurso, rige el impulso procesal de oficio.

Sujetos comprendidos:

1- Personas de existencia visible .

2- Sociedades de carácter privado.

3- Las sociedades donde el Estado sea parte (agregado por la reforma).

Hay sociedades que no tienen personería jurídica pero que en los hechos funcionan como sociedades y sus propietarios responden con todo su patrimonio, estas también quedan comprendidas al igual que las fundaciones. También el patrimonio del fallecido, siempre que se mantenga separado del patrimonio del heredero.

No caen en concurso:

1- Las Companias de seguros.

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2- Las asociaciones mutuales (ley 20.321).3- Las AFJP (agregadas por la reforma).

Art.3- Juez competente: se trata de competencia ordinaria, ya que se refiere al domicilio de la persona física o jurídica.

Art.5- Sujetos que pueden pedir el concurso: cualquiera de los mencionados en el art. 2º. Piden el concurso los deudores.

Art.6- Personas de existencia ideal: piden el concurso por medio de un representante legal. Si es persona jurídica del Estado, este debe ratificar dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de quedar sin efecto el concurso.

Art.8- Personas fallecidas: la petición del concurso por parte de uno de los herederos debe ser ratificada por los demás.

Art.10- Momento de la presentación: mientras la quiebra no haya sido declarada; prevalece sobre la quiebra.

Art.11- Requisitos del pedido.

inc.3º) El estado patrimonial debe estar determinado por contador público.

inc.5º) El deudor debe acompañar legajo de cada acreedor.

inc.7º) No puede caer en concurso estando ya concursado, por el término de un año a partir de la

homologación del concordato.

Art.12- Domicilio procesal: es el del lugar de tramitación del juicio, si no fija domicilio en lugar mencionado, queda constituido en los estrados del juzgado.

Art.13- Procedimiento concursal: el juez puede abrir o rechazar el concurso. Lo puede rechazar cuando el sujeto no es susceptible del pedido de concurso o por el art. 11 (requisitos) o porque está dentro del período de un año del concurso anterior.

Art.14- Apertura del concurso.

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Art.15- Efecto de la declaración: el concursado conserva el control de su patrimonio bajo la supervisión de un síndico. Puede hacer actos de disposición limitados a lo que el síndico autorice.

A partir del art. 32 comienza el procedimiento.

Art.32- Verificación de créditos: se verifica que sean reales. Hecho esto el síndico tomará las medidas necesarias.

Art.34- Período de revisión: (impugnaciones - observaciones) Los acreedores pueden impugnar créditos que consideren ilegales.

Art.35- Informe del síndico en forma individual.

Art.36- se refiere a la resolución judicial de la verificación de los créditos.

Art.39- Informe general: es un análisis de las situaciones patrimoniales del deudor con respecto a los acreedores.

Art.41- Clasificación y agrupamiento de los acreedores: el deudor acuerda con los acreedores, por lo que se agupan en categorías: privilegiados, munidos de garantía real, quirografarios, por montos, etc.; luego hará la propuesta, que puede consistir en el pedido de un plazo, una quita o las dos cosas.

Si los acreedores están de acuerdo, se hace el convenio que será homologado por el juez. Si el deudor cumple con lo convenido, el juez declarará terminada la intervención del síndico y la interdicción del deudor.

Si los acreedores no aceptan, el juez declarará la quiebra.

PUNTO 6. Confusión.

Es otro de los medios de extinción de las obligaciones, que consiste en la unificación en una misma persona de dos calidades opuestas: acreedor y deudor.

Este instituto era conocido en el derecho romano. Nuestra ley dice que puede originarse por sucesión universal o cualquier otra.

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En la sucesión se evita la confusión aceptando la herencia con beneficio de inventario, recién. Opera solamente cuando se recibe la herencia lisa y llanamente.

La confusión es total cuando el heredero recibe la totalidad del patrimonio del quien él era acreedor o deudor.

Será personal cuando recibe una cuota parte, en cuyo caso seguirá siendo acreedor o deudor de los coherederos con los que concurre a la sucesión.

También puede darse en el caso de heredero a título singular. Cuando el objeto está afectado por una obligación a cargo de quien la recibe, se extingue la obligación.

La ley agrega que puede provenir de otra causa, por ejemplo: la hipoteca, donde el acreedor hipotecario puede conprar el bien hipotecado y extinguir así la obligación.

La doctrina sostiene que la confusión no es un medio típico de extinción de las obligaciones, ya que en realidad lo que produce la extinción es la unificación de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, y que en supuesto caso de que se produzca la separación de estas calidades la obligación renace (867).

Punto 7. Renuncia y remisión.

En doctrina existe acuerdo en que los términos renuncia y remisión hacen referencia a lo mismo: dicen que la renuncia es el género y la remisión la especie.

Tanto en la renuncia como en la remisión es acreedor está abdicando de un derecho. La relación género - especie estaría dada porque en la renuncia el acreedor renuncia de cualquier derecho, mientras que en la remisión abdica de una deuda u obligación.

Renuncia:

Consiste en la declaración de la voluntad, libre y espontanea, por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido.

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Page 169: Obligaciones Apunte resumido

En principio todos los derechos patrimoniales son esencialmente renunciables, por ejemplo: reales, personales, intelectuales. Siempre deben tener carácter patrimonial.

Excepciones: son irrenunciables los que surgen de la legislación laboral: maternidad, accidentes de trabajo, despido, etc. Dentro del derecho de familia: el derecho a recibir alimentos, el derecho a recibir una herencia futura.

Especies de renuncia:

La renuncia puede ser:

1- Gratuita: constituye una liberalidad por parte del acreedor.

2- Onerosa: se hace a cambio de algo que se da, o que ofrece el otro contratante. Esto está discutido en doctrina: Trigo está en contra porque la renuncia es unilateral.

La renuncia puede hacerse por actos entre vivos o de última voluntad:

1- Actos entre vivos: por medio de un contrato o por declaración unilateral de la voluntad.

2- Actos de última voluntad: se deja constancia en un testamento, donde el acreedor declara su voluntad en forma unilateral.

Caracteres:

1- La renuncia puede ser un acto unilateral o bilateral. Si es por medio de testamento es unilateral, si es onerosa será bilateral. Lo que se discute es si la renuncia gratuita por actos entre vivos es unilateral o bilateral. Algunos autores sostienen que para que la renuncia se perfeccione es indispensable la aceptación del beneficiario. Esto se basa en el art. 868 C.C. (ver). Sin embargo, la otra parte de la doctrina dice que el efecto que tiene la aceptación es impedir la retractación de la renuncia.

2- La renuncia es un acto no formal, porque no está sujeta a ninguna forma exterior, de modo que rige el principio de la libertad de formas.

3- Es de interpretación restrictiva: significa que unicamente se considerará que el acreedor renuncia a los derechos que él expresa. La renuncia no se presume, hay que probarla.

Elementos:

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1- Capacidad: hay que distinguir: si estamos frente a un acto gratuito la capacidad es la misma que para hacer o recibir donaciones. Si es onerosa, se necesita la capacidad para la compraventa. Si la renuncia es testamentaria se necisita capacidad para testar.

Objeto:

Debido a que la renuncia es un acto jurídico unilateral, su objeto no podrá ser contrario a las buenas costumbres ni ilícito. El art. 872 dice que las personas podrán renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, salvo aquellos que tengan en miras defender el bien público.

Formas:

En realidad no está sujeto a formas expresas, de modo que la renuncia puede ser hecha en forma verbal o por escrito (instrumento público o privado), salvo que la ley en algún caso en especial pida determinada formalidad, por ejemplo: transmisión de dominio, derecho hereditario, etc.

Prueba:

El Cód. no establece nada, de modo que se rige por los principios generales. Si la renuncia se hace por contrato, la prueba será la de los contratos. Si es testamentaria idem.

La renuncia puede probarse por presunciones, pero si la prueba resultare dudosa, se tendrá por renunciado lo de menor valor, porque la renuncia no se presume.

También surge el tema de la interpretación restringida que establece el art. 874: en caso de duda, si hubo o no renuncia, se considerará que no existió.

En este tema, Borda hace una aclaración: dice que debe ser interpretada restrictivamente en el caso de la gratuita, porque el acreedor ha realizado una liberalidad. Pero si la renuncia fue por un acto a título oneroso no, porque se benefició tanto el acreedor como el deudor. Propone solucionar la cuestión en el sentido de la mayor reciprocidad de intereses, es decir, un punto de equilibrio entre las partes.

Efectos:

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Extingue la obligación con todos sus accesorios (fianza, cláusula penal, etc.). Estos efectos tienen consecuencias con respecto a las partes (otorgante y beneficiario), pero no puede perjudicar a terceros. De ser así, estos podrán ejercer acción revocatoria. En caso de haber una fianza, por ser accesoria queda extinguida con la principal, pero si se renunciara a una parte de la obligación el fiador queda liberado en esa cuota parte.

Retractación:

La renuncia puede ser retractada mientras no hubiera sido aceptada por la otra parte. Pero hay que considerar dos situaciones:

1- Si la renuncia es a título gratuito, se va a aplicar esta regla, pero si es a título oneroso, la renuncia tendrá todos sus efectos desde el momento en que se formalizó el contrato, por lo tanto no habrá posibilidad de retractación.

2- Si es testamentaria, es irrevocable desde la muerte del deudor.

Remisión de deuda.

Consiste en la renuncia a una obligación. Es el acto por el cual el acreedor abdica de sus derechos creditorios, liberando al deudor.

Formas:

Puede hacerse en forma expresa o tácita:

1. Forma expresa: Es cuando el acreedor declara positivamente su voluntad de abdicar. Puede ser hecha en forma verbal o escrita o por otros signos inequivocos.

2- Forma tácita: Es cuando puede inducirse de ciertos actos que o dejan jugar a dudas sobre la voluntad del acreedor, como por ejemplo la entrega del título original al deudor.

Para que la extinción de la deuda tenga efectos, se necesitan 3 requisitos:

1- Título o documento original, no sirve la copia autenticada.

2- La entrega debe ser voluntaria. No obstante esto, la existencia del documento hace presumir que hubo entrega voluntaria, de modo que se invierte la carga de la prueba.

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3- El deudor no debe alegar haber pagado.

Otra posibilidad es que el documento esté protocolizado, en cuyo caso si el deudor tuviera una copia o testimonio, pero no consta la remisión de la deuda, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda, porque tanto uno como otro pueden en cualquier momento tener un testimonio del documento.

Otra forma es la destrucción del documento donde consta la deuda.

Devolución de la cosa prendada.

El art. 886 dice: “La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda”.

La devolución voluntaria de la cosa dada en prenda causa la remisión del derecho de prenda, pero no la de la deuda principal. Sin embargo, en los casos donde no existe documento público o privado donde conste la deuda, la remisión del derecho de prenda implica la remisión de la deuda principal.

Art. 887: “ La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar los contrario”.

PUNTO 8. Imposibilidad de pago.

Cuando una obligación se hace imposible de cumplir con culpa del deudor, éste se hace responsable, sin culpa no.

El art. 888 dice que cuando se produce imposibilidad física o legal sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

Si se hizo imposible por culpa del deudor, se hace responsable. Si está constituido en mora, responde por el valor de la cosa más daños y perjuicios.

Cuando la obligación es de género limitado, el deudor se libera si todas las cosas ciertas de la misma especie se pierden (893).

Cuando la obligación es de género amplio, siempre se puede cumplir, por lo que responderá por daños y perjuicios.

BOLILLA XX.

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PRESCRIPCION

Existen dos clases de prescripción:

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