Apunte Derecho de Las Obligaciones Abusleme y Pinto

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UNIVERSIDAD DE CHILE Facultad de Derecho Curso de Preparacin Para el Examen de Grado

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

Jorge Muoz Juan Pablo Pinto Csar Abusleme Santiago, Chile 2012

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PRIMERA PARTE CAPITULO I. Introduccin. Derechos reales y personales o crditos.

Las obligaciones, son particulares en el sentido de ser personales, es decir, se establece un vnculo entre personas determinadas. El Cdigo Civil se encarga de diferenciar claramente entre las relaciones jurdicas personales y las reales. La ley define los derechos reales en el Art. 577 inc. 1 C.C. como el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Por otro lado, en el Art. 578 C.C. define los derechos personales como los que solo se pueden reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. El derecho personal es del acreedor y es un crdito; la obligacin es del deudor y es una deuda. En el fondo, depende de la perspectiva de donde se le observe, puesto que ambas forman parte de la misma estructura. Existen una serie de diferencias entre derechos reales y derechos personales que se pueden resumir en las siguientes: Derechos Reales Persona y Cosa Derechos Personales Acreedor, deudor prestacin Mediata y

Sujetos

y

Relacin Inmediata Acreedor/Cosa Eficacia Absoluta (eficacia oponibilidad) Acciones Reales Objeto Siempre es una COSA Determinacin del Objeto Deber Correlativo Derecho de Preferencia y Persecucin Creacin Temporalidad Prescripcin Determinada Deber general de abstencin

Relativa (eficacia y oponibilidad) Personales Prestacin (dar, hacer o no hacer) Determinada o Determinable Obligacin propiamente tal No proceden

El derecho de persecucin es comn a todos los derechos reales. El derecho de preferencia es propio de las prendas e hipotecas. Solo por la ley (numerus clausus) Permanentes Pueden adquirirse por prescripcin adquisitiva.

Autonoma de la voluntad (numerus apertus) Transitorios No pueden adquirirse por prescripcin adquisitiva.

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La eficacia y oponibilidad relativa como caracterstica de los derechos personales ha sido discutida, toda vez que existen casos donde las obligaciones pueden tener efectos respecto de terceros. Es el caso del artculo 1962 C.C., segn cual el contrato de arrendamiento puede ser oponible a quien adquiera una propiedad si se ha subinscrito al margen de la inscripcin en el registro de propiedad al escritura pblica en que consta la transferencia. Otros casos puede ser los artculos 1930, 1950 n3 y el 792, todos del Cdigo Civil. Adems, no debe desconocerse el efecto absoluto o reflejo de los contratos. Crticas a la concepcin clsica. Las principales crticas a las concepciones clsicas de las obligaciones son las siguientes: a. Planiol piensa que en los derechos reales tambin hay un sujeto pasivo: toda la colectividad. Segn este autor, todos estamos obligados a respetar los derechos reales. Sin embargo, esto no ha sido generalmente aceptado, porque si bien es cierto que nadie puede alterar un derecho real ajeno, es muy difcil identificar este deber en el patrimonio de cada persona. b. Las relaciones jurdicas se dan solo entre personas. En los derechos reales, la cosa es fundamental en esta relacin; en los derechos personales las cosas son el objeto de la obligacin de dar. c. No es verdadero que los derechos reales sean perpetuos y los derechos personales transitorios. El nico derecho real perpetuo es el dominio. Concepto de obligacin La obligacin es una relacin jurdica entre dos sujetos determinados, deudor y acreedor, donde el deudor se encuentra en la necesidad jurdica de dar, hacer o no hacer algo a favor del acreedor. Elementos constitutivos de la obligacin. Cul es el elemento esencial o constitutivo de una obligacin? Hay 2 posturas: a. Algunos sostienen que el elemento constitutivo es la prestacin que debe realizar el deudor a favor del acreedor. Es decir el deudor debe observar un determinado comportamiento en favor del acreedor, de esta forma el deudor tiene una limitacin en su libertad de actuar. b. Otros sostienen el elemento constitutivo es la situacin de que el patrimonio del deudor queda afecto al cumplimiento de la obligacin, es decir se centra en la responsabilidad (Art. 2465 C.C. Derecho de prenda general).

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El profesor Hernndez Gil sostiene que las posiciones antitticas en que se colocan las dos concepciones de la obligacin, se superan a travs de otras frmulas: (i) (ii) Concepto Unitario de la Obligacin: comprende tanto el deber de prestacin (deuda) como el sometimiento del patrimonio del deudor al derecho del acreedor (responsabilidad); Concepto No Unitario de la Prestacin: Rompiendo con la unidad conceptual de la obligacin, proclama la existencia autnoma de la deuda y la responsabilidad, las cuales pueden, s, yuxtaponerse, pero tambin presentarse independientemente.

Objeto de la obligacin. Es la prestacin que se debe de dar, hacer o no hacer. Debe ser posible, licita y estar determinada. *** Recordar que el Cdigo confunde el objeto de las obligaciones que como bien se seala arriba es la prestacin- con el objeto los actos y contratos que es el conjunto de derechos y obligaciones que crea-. Caractersticas de la prestacin: Fsica y jurdicamente posible: Se debe poder realizar. Licita: Su lmite es la ley, la moral y el orden publico. Determinada o determinable: Debe estar precisada o al menos ser precisable sin necesidad de otro acuerdo entre las partes.

Debe tener contenido patrimonial la obligacin? En una primera etapa se concibi as, pero se distingui posteriormente la prestacin propiamente tal del inters del acreedor. La primera debe ser patrimonial y el segundo puede tener contenido diverso. El profesor Vctor Vial sostiene que si se niega la posibilidad de que una obligacin tenga un contenido diverso al econmico, se esta limitando arbitrariamente la autonoma privada. CAPITULO SEGUNDO. Fuentes de las obligaciones. Concepto. () hechos que las generan o las producen, los antecedentes de donde emana una obligacin, las circunstancias que producen una obligacin Alessandri.Clasificacin. Existen diversas clasificaciones, pero nuestro Cdigo reconoce la clasificacin clsica o tradicional, la cual distingue entre contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Esta clasificacin se encuentra consagrada en las siguientes normas:4

Art 1437 C.C.: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padre e hijos de familia. Art 578 C.C.: Derecho personales o crditos son los que solos pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. Artculo 2284 C.C.: Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituyen un cuasicontrato. Si el hecho es ilcito y cometido con intencin de daar constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito. En este ttulo se trata solamente de los cuasicontratos. Contrato: ha de ser la fuente ms cotidiana y fecunda, es una convencin que crea derechos y obligaciones. Cuasicontrato: Hecho voluntario, licito y no convencional que genera obligaciones. Bajo esta figura se recogen instituciones que no son asimilables bajo ninguna otra fuente, bajo la figura del Cdigo Civil se engloba a todo hecho licito que genere obligaciones. Expresamente se tratan 3 tipos de cuasicontratos agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad-, pero no quiere decir que no existan otros. Hay que precisar que detrs de estos tres cuasicontratos esta la idea del enriquecimiento sin causa. Adicionalmente podramos decir que la declaracin unilateral de voluntad, puede ser considerada como un cuasicontrato, ya que es un hecho lcito que genera obligaciones sin necesidad de consentimiento. o Agencia oficiosa (art. 2286 C.C): Es la gestin de negocios ajenos sin mandato para ello. Si se administro bien, se deben cubrir los gastos en que incurri el agente oficioso, por parte del beneficiado; Si el agente oficioso incurri en ilcitos debe indemnizar perjuicios en sede extracontractual.

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Pago de lo no debido (art. 2295 C.C): Pago que se hace a un tercero por error. El articulo 2297, presume la onerosidad de los contratos. Comunidad (art.2304 C.C): La comunidad sobre una cosa se da entre dos o ms personas cuando ninguna de ella ha contratado o celebrado convencin relativa a la misma cosa. Es una comunidad constituida sin que medie contrato. Las obligaciones que emanan de este cuasicontrato estn dadas por los deberes de uso de la cosa y de los gastos en que incurri un comunero para conservar la cosa.

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Como puede observarse en estas instituciones que son diversas entre si, es que existe un elemento comn, es decir la necesidad de restitucin de ciertos beneficios producidos por estos cuasicontratos o en otras palabras la reparacin del enriquecimiento sin causa. Delito civil: Acto doloso que causa dao. Cuasidelito civil: Acto culposo que causa dao. La ley: fuente directa de las obligaciones, sin que intervenga la voluntad del obligado. EJ: Alimentos.

Criticas. Solo la voluntad y la ley pueden crear obligaciones, en los delitos, cuasidelitos y cuasicontratos, estos producen obligaciones por que la ley as lo determina. Otros determinan que de forma mediata todas las obligaciones tienen por fuente a la ley. Ella crea todas las obligaciones al darle reconocimiento por ejemplo a la autonoma de la voluntad. Cierto sector de la doctrina incluye a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones.

La voluntad unilateral es la que contrae el sujeto por su mera manifestacin de querer obligarse. EJ: El artculo 632 inciso 2 respecto de la promesa de recompensa al que encuentre una cosa al parecer prdida. Se diferencia de la oferta ya que no necesita aceptacin para que produzca efectos. Se acepta en chile? a) La posicin dominante no la acepta salvo el art 632 inciso 2, como caso excepcional

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b) Si puede tener cabida ya que es un hecho voluntario de la persona que se obliga. Tal como seala el art 1437. La jurisprudencia ha dicho que no hay ms fuentes que las del art 1437, pero hay fallos que si aceptan esta nueva fuente declaracin unilateral de voluntad-, como por ejemplo el pagar y la letra de cambio, los que se desligan de su causa cuando comienzan a circular. SEGUNDA PARTE. CAPITULO I. Clasificacin de las obligaciones. Diversas clasificaciones. CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES. (SEGN EL CDIGO CIVIL) 1) Eficacia: Civiles Naturales 2) Sujeto: Unidad de sujetos Pluralidad de sujetos: mancomunadas, solidarias e indivisibles 3) Modo de existir: Principales Accesorias 4) Efectos Puras y simples Sujetos a modalidad 5) Objeto Dar, hacer no hacer Objeto singular, objeto plural Positivas o negativas Especie o cuerpo cierto o de gnero Dinero o valor 6) Segn su origen Contractuales Extracontractuales o Cuasidelictuales o Delictuales o Legales o Cuasicontractuales NUEVAS CATEGORAS (NO CONTENIDAS EN EL CDIGO CIVIL) Obligaciones de medio o de resultado

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La obligacin de medio es aquella donde la obligacin se satisface cuando el deudor realiza todas aquellas acciones que estn dentro de sus posibilidades y con toda diligencia para alcanzar un resultado determinado. EJ: Se dice que la obligacin del medico es una obligacin de medio. La obligacin de resultado es aquella que se cumple nicamente cuando se alcanza el resultado determinado. Determinar cundo una obligacin es de medios o de resultados requiere una resolucin caso a caso, pero se pueden tener cuanta varias reglas: i) Siempre prima la voluntad de las partes ii) Segn si la obligacin admite grados en su cumplimiento. Si lo admite estaramos frente a una obligacin de medios iii) Segn el grado de incertidumbre o aleatoriedad en el cumplimiento. iv) Segn del grado de participacin que le cabe a la vctima en el logro del resultado v) La precisin de la prestacin Su importancia radica en que modifican el rgimen general de las obligaciones, en especial para determinar a qu se oblig el deudor, desde cuando se considera incumplimiento, desde cuando el deudor est obligado a indemnizar por este incumplimiento. Obligaciones reales o ambulatorias. El deudor queda determinado por ser dueo o titular de un derecho real sobre una cosa, de manera que la obligacin se traspasa junto a la cosa. Por ejemplo el pago de los gastos comunes en la copropiedad inmobiliaria Obligaciones causales o abstractas. La causa de una obligacin se separa a la obligacin misma, ya que proviene de una obligacin anterior. Ejemplo de ello es el pagar, donde no se puede alegar su nulidad por falta de causa. CAPITULO II. Obligaciones Civiles y Naturales. Concepto Segn el Art. 1470 del C.C son obligaciones civiles, las que dan accin para exigir su cumplimiento, y retener lo pagado. En cambio segn el Art 1470 inciso 2 son obligaciones naturales, las que no dan derecho a exigir su cumplimiento pero una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado. En el fondo, en el caso de las obligaciones naturales lo distintivo es que si bien el derecho existe, ste no puede ser exigido de la otra parte, pues carece de

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accin. Pero si se ha pagado, de igual forma existe el derecho a retener lo pagado, tal como lo establece el artculo 2296 del C.C Naturaleza jurdica de las Obligaciones Naturales Se ha discutido sobre su naturaleza jurdica: Para algunos no es una obligacin propiamente jurdica, sino de otra ndole ya moral, social, pero que en definitiva excede el marco del derecho positivo. Para otros no es propiamente una obligacin y se vuelve relevante para el derecho nicamente cuando se ha procedido al pago de las mismas. Se dice tambin que solo constituira una justa causa para el pago. Por ltimo se ha argido tambin que sera una verdadera obligacin, real y jurdica que causa efectos. Podemos sealar que el fundamento de estas obligaciones esta dado por el hecho de que con transcurso del tiempo o por la falta de prueba, el acreedor puede verse imposibilitado de exigir el cumplimiento de su crdito, no obstante lo anterior, estas deudas u obligaciones si estn presentes en la conciencia del deudor y del acreedor. Por ende la ley le otorga la facultad a las partes de satisfacer estas obligaciones y as satisfacer su conciencia. Las obligaciones naturales en el derecho chileno. El articulo 1470 en su inciso cuarto contiene una enumeracin de las obligaciones naturales precedida de la expresin tales son: N1: Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos. N2: Las obligaciones civiles extinguidas por prescripcin. N3: Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley prescribe para que produzcan efectos civiles. Como: Pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. N4: Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Ahora bien, la pregunta que salta si dicha enumeracin es taxativa o meramente enunciativa.

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Son taxativas: Se dice por un lado que s lo seran por la frase tales son, adems que el pensamiento de Andrs Bello sera claro en la materia. Por ltimo se seala el artculo 2296 se remite directamente al art 1470. No son taxativas: Se argumenta por la posicin contraria que la expresin tales son sera meramente ejemplificativa. Tambin se dice que por algo el Cdigo se encarga de definirlas, pues hubiera bastado con simplemente nombrarlas. La mayora de la doctrina se inclina por la segunda alternativa, pero no hay unanimidad acerca de los casos que se dan como obligaciones naturales son correctos o no: EJ: 1) Multa en los esponsales. No es obligacin natural ya que no produce obligacin alguna ante la ley civil. 2) Lo que se ha dado o pagado por objeto o causa ilcita. Es una sancin ms que una obligacin natural. 3) El deudor que paga ms de lo que debe contando con beneficio de inventario o de competencia. Aqu hay una renuncia al beneficio, ya que esta pagando una obligacin civil. 4) Pago de intereses no pactados. Se presume la onerosidad, y por ende se estara pagando una obligacin civil. 5) Pago de deudas provenientes de juegos o apuestas donde prima la inteligencia. Aqu hay unanimidad acerca de la efectividad de ser una obligacin natural. Clasificacin (a.) Obligaciones nulas o rescindibles (b.) Obligaciones degeneradas o desvirtuadas. (a.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles nulas o rescindibles. Son las del art 1470 n 1 y 3 Caso del articulo 1470 n 1: "Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos"

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Es menester sealar que es aplicable solo a las anulables relativamente, ya que la nulidad absoluta segn el artculo 1447 del C.C no produce ni aun obligaciones naturales. Por otro lado se discute si se incluye los disipadores, sino la disposicin seria taxativa. La mayora de los autores concluye que ellos no caben dentro de esta hiptesis toda vez que carecen de suficiente juicio y discernimiento y tendran falta total de prudencia de acuerdo al art 445 del Cdigo Civil. No se incluyen tampoco las incapacidades particulares, pues ellas tienen sanciones especiales aparejadas. Desde cuando la obligacin es natural? a) Desde la declaracin de nulidad: Aqu producira todos sus efectos, y si se efecta el pago se estara ante una obligacin civil, e incluso se puede exigir su cumplimiento. Lo anterior segn los artculos 1684 y 1687 C.C, segn los cuales la nulidad no produce efectos mientras no sea declarada judicialmente. b) Desde la celebracin del acto o contrato. Se funda esta posicin en que el artculo 1470 dice contradas, lo que se asimila a las celebradas. Adems el mismo articulo nunca habla de nulidad. Junto con lo anterior el art 2375 n1 niega la accin de reembolso, cuando se ha pagado una obligacin natural y no se ha validado por ratificacin o por el tiempo. Caso del art 1470 n 3: "Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida 1) A qu actos se refiere?: Este nmero hace mencin a las obligaciones civiles nulas absolutamente cuyo vicio es una omisin en las solemnidades legales, por ende la falta voluntad u objeto o causa, o la ilicitud de estos no producen obligaciones naturales. Se ha discutido la norma engloba solo actos unilaterales o incluye los bilaterales. Se ha concluido que solo incluye a los primeros por las siguientes razones: a. El CC cuando habla de actos generalmente se refiere a actos unilaterales b. Los ejemplos dados son de actos unilaterales c. Por una razn de justicia. Si se aplicara en una compraventa de bien raz, sera injusto que no se pueda exigir la inscripcin por constar en instrumento privado y aparte no se pueda repetir el pago.

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2) Desde cuando existe la obligacin natural? La solucin aplicada es similar a la del N 1 (b.) Obligaciones naturales provenientes de obligaciones civiles degeneradas. Son las del n 2 y 4. Caso del n2 del 1470: "Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin Aqu lo que se extingue por prescripcin es la accin y no el derecho. Desde qu momento la obligacin es natural? A) Desde que transcurre el tiempo para alegar el cumplimiento de la obligacin B) Desde la declaracin de prescripcin La doctrina minoritaria sustenta la teora del solo transcurso del tiempo. Funda esta teora el profesor Claro Solar en el hecho que el artculo 2514 del C.C solo exige el mero transcurso del tiempo. La doctrina mayoritaria est de acuerdo en la necesidad de declaracin debido a que ambas prescripcin necesitan declaracin judicial. De este mismo modo requiere ser alegada por las partes. Adems se podra producir una confusin con la renuncia de la prescripcin, pues si se convirtiera en natural por el solo transcurso del tiempo, el pago hecho se confundira con una renuncia de la prescripcin. Caso del n 4 del 1470: "Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba" Para que se produzca esta situacin se requiere: a.- Que se inicie un juicio demandndose la obligacin b.- Que la sentencia definitiva haya sido desfavorable para el acreedor c.- Que se deba a que no se pudo probar por falta de prueba. Efectos de la obligacin natural. a) Una vez pagadas dan derecho a retener lo pagado. - El pago debe hacerse segn las reglas generales - Habindose hecho voluntariamente: o El deudor debe saber que paga una obligacin natural? o Debe pagarse sin coaccin, es decir de forma espontanea. Esta teora ha seguido la jurisprudencia. - Por persona que pueda disponer libremente de sus bienes.

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b) Pueden ser novadas: - La obligacin y el contrato de novacin deben ser validos al menos naturalmente. c) Pueden ser caucionadas por terceros: - No se puede exigir tampoco el pago a quien cauciono la obligacin ya que tambin tiene el carcter de natural, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. d) No se compensan legalmente: - No se puede ya que no son actualmente exigibles. e) No dan excepcin de cosa juzgada: - La sentencia contra quien persigue el cumplimiento de la obligacin natural no extingue la obligacin. CAPITULO III. Obligaciones positivas o negativas. Concepto: La obligacin positiva es la que el deudor est en la obligacin de dar o hacer algo. La obligacin negativa es aquella en que el deudor est en la obligacin de no hacer algo. La importancia de esta clasificacin radica en la indemnizacin por incumplimiento. sta se debe en caso de las positivas, desde que el deudor se constituye en mora; en las negativas, desde la contravencin. En caso de incumplir las negativas se rigen por el art 1555. Es decir se puede destruir la cosa, incluso por el acreedor con cargo al deudor. CAPITULO IV. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de gnero. Concepto. Se aplica a las obligaciones de dar. En primer lugar, es necesario definir el gnero y la especie: El gnero se entiende como el conjunto de individuos que renen ciertos caracteres generales y comunes. EJ: quiero adquirir un auto marca Mazda La especie, por otro lado, es una clase determinada dentro de un gnero tambin determinado. La obligacin de especie o cuerpo cierto es aquella que se cumple entregando la cosa que se encuentra particularmente individualizada dentro de un grupo. EJ: Quiero adquirir ese Mazda, patente XXXX- 21. Importancia de la distincin.13

La relevancia de esta categorizacin radica en: a) Si la obligacin es de especie o cuerpo cierto, y se destruye, por caso fortuito, la obligacin se extingue, si es por culpa se debe su valor en dinero mas indemnizacin de perjuicios. Si es de gnero, no se extingue la obligacin por esa causa, ya que el gnero nunca perece. b) El deudor cumple pagando con la especie o cuerpo cierto; en las de genero, el deudor cumple pagando con cualquiera individuo del genero de una calidad al menos mediana, y ah se extingue la obligacin c) La teora de los riesgos solo se aplica a las de especie o cuerpo cierto. d) En las de especie o cuerpo cierto el deudor tiene la obligacin de conservacin de la cosa; en las de gnero no. CAPITULO V. Obligaciones de dar, hacer o no hacer. Esta clasificacin se extrae de los artculos 1438 y 1460. Art. 1460 C.C: Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer Art. 1438 C.C: Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Obligaciones de dar. La obligacin de dar es aquella en que el deudor est en la necesidad de transferir el dominio de una cosa o constituir un derecho real sobre ella a favor del acreedor. ***Dar y entregar son cosas distintas: Entregar es poner materialmente en las manos del acreedor la cosa debida, doctrinariamente constituye una obligacin de hacer. El problema es que nuestro Cdigo Civil confunde ambos trminos hacindolos sinnimos. Por ejemplo, el artculo 1824 se refiere a las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradicin y el saneamiento de la cosa vendida. La obligacin de dar contiene la de entregar la cosa. As lo establece el artculo 1548. Este mismo artculo, junto a la revisin del mencionado artculo 1460 que contrapone las obligaciones de dar una cosa y hacer una cosa y el anlisis de los artculos 580 y 581, donde se determina que los hechos que se deben se reputan muebles, por lo que si la entrega de una cosa inmueble fue una obligacin de hacer se llegara al absurdo de considerarla una obligacin mueble, llevan a

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concluir que en Chile la naturaleza jurdica de la obligacin de entregar es el de la una obligacin de dar. Como ya se ha resaltado el tpico ejemplo de la obligacin de dar se da en el contrato de compraventa y se desprende de la definicin misma. Hecha por el artculo 1793. Obligaciones de hacer. Consiste en realizar una prestacin o hecho distinto de dar o entregar, a favor del deudor. Ejemplo de ella es la realizacin de una pintura u alguna obra material. Obligaciones de no hacer. Aquellas en que el deudor debe abstenerse de hacer algo. Se hacen diferencias: 1.- hay obligaciones que consisten en no hacer algo 2.- Hay obligaciones que consisten en no perturbar algo, o tolerarlo. De todos modos hay una actitud de omisin, una conducta negativa u omisiva. EJ: La obligacin de un ejecutivo de abstenerse de trabajar en una empresa competidora de la que es empleado por una cantidad de tiempo luego de finalizado su vnculo con la empresa. Importancia de la distincin. La relevancia de esta distincin estriba en: 1.- La naturaleza de la accin en las obligaciones de hacer y no hacer, es siempre mueble; en las de dar hay que estar a la naturaleza de la cosa debida. 2.- El procedimiento ejecutivo es diferente en estos casos. 3.- El modo de extinguir por perdida de la cosa, solo se aplica a las de dar. 4.- El incumplimiento de un contrato bilateral, en caso de ser una obligacin de dar, la indemnizacin es accesoria a las acciones de ejecucin forzada o resolucin. En las de hacer y no hacer se puede demandar directamente la indemnizacin. CAPITULO VI. De las obligaciones de dinero y de valor. Concepto: Las obligaciones de dinero son aquellas en que lo que suma determinada de dinero. se debe es una

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En cambio, una obligaciones es de valor si lo que se debe no es una suma determinada de dinero, sino una prestacin distinta, que es pagada en dinero por ser este un medio de determinacin o valorizacin de las cosas. Generalmente consiste en la devolucin de una cosa o en el reembolso de un valor. Tpico ejemplo de ello, es la indemnizacin de perjuicios por dao moral. Caractersticas de las obligaciones de dinero. a.- Divisible. b.- De dar. c.- De gnero. d.- Muebles. El dinero y sus funciones econmicas. a.- Medio de pago. b.- Medio de cambio. c.- Medio de valorizacin de los bienes. Concepto El dinero es una cosa mueble, fungible y divisible de metal o papel, que en el mercado se utiliza como medio de pago y cambio, adems sirve para determinar el valor de los bienes. En Chile, lo nico que se puede considerar dinero es la moneda nacional o peso. As, cualquier otra divisa (por ejemplo, dlares) se debe considerar cosa mueble, pero no dinero. Esto se debe a que slo el peso tiene poder liberatorio general. Funcin del dinero en las obligaciones. a. Precio (EJ: Compraventa). b. Renta o fruto civil (EJ: Inters). c. Capital (EJ: Sociedad). d. Retribucin (EJ: Mandato). e. Remplazo de una obligacin que no puede cumplirse en especie (EJ: cumplimiento por equivalencia; dacin en pago). Efectos de la mora en las obligaciones de dinero. El Art. 1559 C.C. entrega normas especiales para la avaluacin de los perjuicios en las obligaciones de dinero. As, basta que se haya producido la mora para que puedan cobrarse los intereses, sin necesidad de probar el dao1.1

Como adelanto, podemos decir que la indemnizacin de perjuicios puede ser moratoria o compensatoria. La compensacin equivale al cumplimiento por equivalencia de la obligacin y la moratoria a la indemnizacin provocada por el retardo en el cumplimiento. En las obligaciones de dinero, la indemnizacin moratoria equivale al cobro de intereses.

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Cumplimiento de las obligaciones de valor. Se debe transformar lo debido en dinero, a travs de la liquidacin de la deuda. Por ejemplo, una via puede contratar con otra un determinado servicio, obligndose una a prestar el servicio y la otra a pagarle el valor de mercado de 800 cajas de uva rosada. Al momento del pago, deber transformarse esta medida en dinero, calculando el valor de cada caja y multiplicndolo por 800. Cumplimiento de las obligaciones de dinero. Se pueden cumplir de dos formas: 1.- Pagando la suma de dinero debida (principio nominalista) 2.- Pagando una suma de dinero que represente lo que se debe, es decir, reajustada (principio valorista). Nominalismo y valorismo en Chile. En Chile se sigue el criterio nominalista. No existe una regla general en la materia, como si exista en el antiguo artculo 2199 C.C., a propsito del mutuo. Sin embargo, las partes son libres de pactar la reajustabilidad, sea por IPC, UF, UTM o el criterio que les parezca, aunque, como veremos, esta libertad no es total en las operaciones de crdito de dinero. Obligaciones de crdito de dinero. El artculo 1 de la Ley N 18.010 prescribe que las operaciones de crdito de dinero son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aqul en que se celebra la convencin. La reajustabilidad de una obligacin dineraria. Las partes pueden acordar clusulas de reajustabilidad basado en UF, IPC, etc. Esto segn el principio nominalista, que puede ser morigerado por la voluntad de las partes contratantes, como recin lo vimos. Reajustabilidad de operaciones de crdito sobre dinero. En la Ley N 18.010 sobre operaciones de crdito de dinero, al igual que en el Cdigo Civil no existe norma expresa en la materia, pero s se autoriza a las partes a estipular pactos de reajustabilidad. Eso s, cuando en una obligacin de este tipo interviene un Banco u otra Institucin Financiera, el sistema de reajuste debe estar autorizado por el Banco Central. El deudor de una operacin de crdito de dinero puede anticipar su pago. El Prepago.17

El artculo 10 de la Ley N 18.010 permite, bajo ciertas condiciones, adelantar el pago, lo que va en contra de la regla general que establece el artculo 2204 C.C. Liquidacin de deudas 1. Deuda reajustable, cobrada judicialmente. En los juicios de cobro de una obligacin de dinero reajustable, el pago se hace en moneda corriente, liquidndose el crdito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado segn el ndice pactado o la Unidad de Fomento. Esta norma est en el artculo 25 de la Ley N 18.010, pero tiene alcance general para el cobro de cualquiera obligacin de dinero reajustable. 2. Liquidacin de una deuda convenida en moneda extranjera (Art. 20 Ley N 18.010). Es necesario distinguir: Obligaciones convenidas en moneda extranjera. Son solucionadas por su equivalente en moneda chilena segn el tipo de cambio vendedor del da de pago. Obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorizacin del Banco Central de Chile. En este caso el acreedor puede exigir el pago con la moneda estipulada.

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Intereses. Los intereses son la renta que produce un capital. Son un fruto civil, que tiene la particularidad que se produce una vez que el bien (el dinero) es enajenado. Las simples obligaciones de dinero slo generan inters cuando las partes lo convienen o la ley as lo establece. En este sentido, se presume su gratuidad. En cambio, en las operaciones de crdito de dinero, no se presume la gratuidad, y salvo disposicin de la ley o pacto en contrario, se devengan intereses corrientes, los que se calculan sobre el capital o sobre el capital reajustado (Art. 12 C.C.). Existen diversas clases de intereses: Intereses legales. Con anterioridad exista una diferenciacin entre inters corriente e inters legal, hoy son lo mismo. El artculo 19 de la Ley N 18.010 prescribe que se aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario. Inters corriente. Es, segn el artculo 6, aquel que se cobra habitualmente en una plaza determinada, o ms bien, el inters promedio cobrado por los18

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Bancos e Instituciones Financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el pas. Inters convencional. Es el que las partes contratantes acuerdan. Pero tiene lmites, y as existe un inters mximo convencional. Hoy en da, sin perjuicio de las modificaciones legales que se han anunciado, ste equivale al inters corriente ms un 50%. As, si el inters corriente equivale a un 20%, el inters mximo convencional ser de un 30%.

Qu pasa cuando se excede el inters mximo convencional? Hay que distinguir. En derecho pueden existir intereses normales o por el uso, que son aquellos que se pactan con el slo efecto de lograr obtener una retribucin con la operacin de crdito de dinero. Pero tambin pueden existir intereses penales, que son aquellos que se pactan para el caso de que el deudor se constituya en mora. Los primero se pagan siempre, los segundos slo se pagan cuando se ha retardado el cumplimiento. Cuando se exceden los intereses no-penales, o por el uso, la ley en el artculo 2206 C.C. y en el artculo 8 de la Ley N 18.010 prescribe que este se entiende rebajado por el slo ministerio de la ley al inters corriente. Cuando se exceden los intereses penales, se debe nuevamente distinguir. En el mutuo de dinero se aplica la Ley N 18.010 que prescribe que stos se rebajaran al inters corriente. En el mutuo de una cosa que no sea dinero, se aplica el artculo 1544 C.C., que entiende que ste se rebaja al inters mximo convencional. Como dato, vale la pena anotar que antes de que se promulgara la ley N 18.010 rega la regla del artculo 1544 C.C. para todo tipo de mutuo, sea o no de dinero. Ante esto, uno podra preguntarse Por qu el inters penal excedido se rebaja al inters mximo convencional y en cambio el inters por el uso excedido se rebaja al inters corriente? La respuesta es que la ley quiso mantener la lgica del castigo que implican los intereses penales. El Cdigo entenda que los intereses por el uso son inevitables, porque implican el cumplimiento de la obligacin, pero que los intereses penales eran evitables, porque bastaba con cumplir a tiempo. Pacto de anatocismo. El anatocismo es la capitalizacin de intereses. Esto es, que los intereses impagos se tomen como parte del capital y por ende comiencen a su vez a generar intereses. Se conoce tambin como el pacto de intereses sobre intereses. El artculo 28 de la Ley N 18.010, derog el artculo 2210 C.C., de donde se infiere que en la actualidad no est prohibido el anatocismo, ni en el mutuo ni en ningn contrato. CAPITULO VII. Obligaciones de objeto singular y obligaciones con objeto plural. Concepto.

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Lo normal es que en una obligacin se deba solo una cosa o un hecho. En ese caso estamos en presencia de obligaciones de objeto singular: Obligaciones de objeto singular: aquellas en lo que se debe es solo una cosa, un hecho o una abstencin. Incluyen una universalidad jurdica o de hecho. El acreedor solo puede exigir la entrega de la cosa, y el deudor cumple pagando con esa cosa. Si la obligacin es de dar una especie o cuerpo cierto, y la cosa se destruye es necesario distinguir: Si es por caso fortuito: se extingue la obligacin Si es con culpa: debe pagar el valor de la cosa, mas indemnizacin. En caso de un contrato bilateral, y se pierde fortuitamente, opera la teora de los riesgos.

OBLIGACIONES COMPUESTAS O DE OBJETO MLTIPLE: AQUELLAS EN QUE LA COSA DEBIDA SON VARIAS. Se clasifican a su vez en: Simple objeto mltiple: caracterizadas por la existencia de la conjuncin y Alternativas: caracterizadas por la existencia de la conjuncin o Facultativas: Aquellas en se debe una cosa pero el deudor esta autorizado a pagar con una distinta previamente determinada.

OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MLTIPLE O ACUMULATIVAS Se caracterizan por la conjuncin y, el deudor debe la totalidad de las cosas, por ende la obligacin se extingue pagndolas todas. Se aplican las reglas de objeto singular. Estas constituyen la regla general, por lo que no estn reguladas en profundidad por el legislador. Pueden provenir de una obligacin con mltiples objetos, EJ: Caso de una empresa productora de eventos que debe organizar un matrimonio; o que provienen del mismo contrato que generan varias obligaciones inconexas entre s con varios objetos cada una, como quien vende un auto y un caballo. El deudor cumple, pagando con cada una de las cosas debidas. En el ejemplo anterior, una que vez que entrega el auto y caballo se entiende cumplida la obligacin. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. ART 1499 C.C.

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Se caracterizan por la conjuncin o. Son aquellas en que el deudor debe varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera la ejecucin de las otras. Por regla general la eleccin es del deudor, a menos que se pacte lo contrario. EJ: Inmobiliaria que se obliga a vender distintos departamentos: Uno en Chicureo, otro en La Dehesa y otro en Via del Mar y reserva el derecho a elegir cual. Si se da el departamento de Chicureo, se cumple con la obligacin. Caractersticas. i. ii. iii. iv. Se deben varias cosas, el deudor cumple cuando ejecuta una. La accin es mueble o inmueble dependiendo de la cosa con que se pague y en la alternativa que se cobre. El acreedor solo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban (cuando la eleccin es del deudor), salvo que la eleccin sea suya. Si lo deudores o acreedores son varios y tienen la eleccin, deben elegir de consuno (Caso de obligacin indivisible artculo 1526 del C.C).

Eleccin, en las obligaciones alternativas. Es necesario saber quien tiene la eleccin A) Si es del deudor: a. El acreedor solo puede demandar la que se le debe. b. El deudor puede hacer lo que quiera con las cosas, mientras subsista una de ellas. EJ: En el caso anterior, la inmobiliaria podra haber vendido el departamento de Via del Mar y el de La Dehesa en el intertanto. B) Acreedor: a. El acreedor puede demandar cualquiera de ellas. b. En caso de haber una especie o cuerpo cierto el deudor la debe cuidar, ya que el acreedor puede optar por esa. Perdida de la cosa. a. Si la prdida es total: Y es Fortuita: Se extingue la obligacin Y es Culpable: Debe pagar el valor de una de ellas, ms la indemnizacin. La determinacin de cual es de quien tenga la eleccin. Si la prdida Parcial: Si es Fortuita: Subsiste la obligacin en la otra cosa, el deudor debe esa. Si es Culpable: Y la eleccin era del deudor: Puede elegir cualquiera de las cosas que resten.

b.

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Eleccin del acreedor: puede optar por la que reste, o demandar el precio de la destruida ms indemnizacin. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Del art. 1505 del C.C se desprende que es la obligacin que tiene por objeto una sola cosa, pero se le entrega al deudor la facultad para pagar con otra distinta. En otras palabras, el deudor se reserva el derecho a pagar con una cosa distinta a la pactada. Elementos de una Obligacin Facultativa. a. La cosa debida es una determinada, si no cumple solo se puede demandar esa. b. Se le da la posibilidad al deudor de pagar con otra diferente. c. Esta facultad se le debe dar al deudor al momento de contratar Perdida de la cosa debida en el caso de la obligacin facultativa. a. b. Si se pierde por caso fortuito antes de constituirse en mora: no se debe nada y la obligacin se extingue. Si es por culpa: La obligacin subsiste pero cambia de objeto, se debe el valor de la cosa debida, ms indemnizacin de perjuicios.

Las obligaciones facultativas no se presumen. Cuando hay dudas entre una alternativa y una facultativa, se tendr por alternativa. Diferencias entre alternativas o facultativas. i. En las alternativas las cosas debidas son varias, en cambio en las facultativas la cosa debida es una cosa. ii. En las alternativas la eleccin puede ser de cualquiera. En las facultativas la eleccin es solo del deudor. iii. En las alternativas cuando la eleccin es del acreedor, puede demandar cualquiera. En las facultativas el acreedor solo puede demandar la debida. iv. Diferencias en cuanto a la perdida de la cosa. CAPITULO VIII. Obligaciones con unidad y pluralidad de sujetos. Concepto. Existen unidad de sujeto cuando en la relacin existe solo un deudor y acreedor. un

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La pluralidad de sujetos se produce cuando existen varios deudores y un acreedor (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o incluso pueden haber varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Tipos de pluralidad. Obligaciones Mancomunadas, solidarias e indivisibles. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O SIMPLEMENTE CONJUNTAS. Concepto. Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos y un objeto divisible, el o los acreedores, solo pueden exigir al deudor o deudores su cuota, y estos estn obligados nica y exclusivamente al pago de esta. Est conceptualizada por los arts. 1511 inc. 1 y 1526 inc. 1. Art. 1511 inciso 1: En general, cuando se ha contrado por muchas personas o para con muchas la obligacin de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, slo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crdito. Art. 1526 inc. 1: Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede slo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya (...). Caractersticas a. Constituye la regla general en las obligaciones con pluralidad de sujeto. Si se duda si una obligacin es solidaria o simplemente conjunta se debe optar por sta ltima. Fluye de las disposiciones del artculo 1511 y 1526 del Cdigo Civil. b. Pluralidad de partes. c. Unidad de prestacin. La cosa debida es una sola. d. El deudor es responsable de su cuota. Hay independencia entre los vnculos. El deudor solo responde por su cuota y no puede ser gravado por la cuota de otro deudor insolvente.

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e.

Debe ser con respecto a un objeto divisible. Si no se estara en presencia de una obligacin indivisible por la naturaleza de este.

f. La divisin es por partes iguales, a menos que se establezca otra forma. Excepcionalmente no se produce de esta forma: En el pago de las deudas hereditarias, stas se hacen a prorrata de la cuota de cada heredero. Efectos. La mayora de los efectos se desprenden del hecho de tratarse de vnculos independientes: a. Cada acreedor solo puede cobrar su cuota. Por contrapartida cada deudor est obligado solo al pago de la suya. b. El pago por parte de un deudor, extingue su cuota y no respecto de los otros deudores. c. La cuota del deudor insolvente no grava a los dems. d. La interrupcin que favorece a un acreedor no afecta a los dems e. La interrupcin que perjudica a un deudor no afecta a los dems f. La nulidad declarada no aprovecha a los dems g. La mora de un deudor no coloca en mora a los otros h. Quien incumple, solo es afectado a s mismo. i. La prrroga de la competencia a favor de un deudor no afecta a los dems. j. Si uno de los deudores paga ms de lo que debe, se considerar pago de lo no debido o pago por subrogacin segn sea el caso y las circunstancias. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Concepto. Existen casos en que a pesar de haber varios deudores o acreedores y habiendo un objeto divisible, la obligacin no se divide. La solidaridad no tiene su fuente en la naturaleza del objeto, ya que es requisito de esta que sea divisible, o sea el objeto es susceptible de ser pagado por partes, pero por el testamento, por la convencin o la ley esto no ocurrir. Una obligacin solidaria es aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestacin que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo as la ley o las partes, en trminos que el pago efectuado a uno de aquellos, o por uno de stos, extingue la obligacin respecto de los dems. AlessandriLa solidaridad es excepcional y no se presume. Es entonces de derecho estricto y por lo tanto de interpretacin restringida y debe se probada por quien la alega.24

Como se dijo anteriormente las fuentes de solidaridad son la ley, la convencin o el testamento. Clases de solidaridad. Activa, pasiva o mixta. Legal o voluntaria

EJ de solidaridad legal pueden mencionarse el artculo 18 de la ley 14908 sobre pago de pensiones de alimentos, el artculo 2317 sobre la responsabilidad de los coautores de un delito civil, en las letras de cambio, el artculo 174 de la ley del trnsito, entre otras. Todos estos son casos que corresponden a solidaridad pasiva, puesto que no existe en nuestra legislacin casos de solidaridad activa. Perfecta (produce todos los efectos de la solidaridad) e imperfecta (no se aplica esta ltima en Chile)

Elementos de la solidaridad. a. Pluralidad de sujetos: varios deudores o varios acreedores. b. Cosa debida divisible: Si no fuese de esta forma estaramos en presencia de una obligacin indivisible. c. Unidad de prestacin: Art. 1512 del C.C: la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma. d. Debe concurrir una fuente del solidaridad: La ley, el testamento o la convencin e. Pluralidad de vnculos: Si bien la cosa debida es una unidad de prestacin-, la relacin jurdica entre los codeudores con los acreedores son distintas, o sea: i. ii. iii. iv. v. Pueden provenir de diferentes causas. EJ: Se puede deber un dinero a titulo de mutuo para algunos deudores y a titulo de compraventa para otros. Pueden ser nulas unas y otras no. Pueden algunas estar sujetas a modalidad o a plazo. Los plazos de prescripcin pueden ser diversos. Puede existir titulo ejecutivo con respecto a un deudor y con respecto al otro no.

Naturaleza jurdica de la solidaridad: Se han esbozado distintas teoras para explicar la solidaridad. Siendo las principales las siguientes: Teora Romana: cada acreedor es mirado como dueo de la totalidad del crdito. () la solidaridad se fundaba en la nocin de que cada deudor est obligado por el total, lo es de toda la deuda y puede operar con ella como el

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deudor nico puede hacerlo con la suya, aun cuando tales actos perjudiquen a los dems deudores. Alessandri-. Teora Francesa: en que cada acreedor es dueo de su cuota, y con respecto a la de los dems acta como mandatario. Se habla de la existencia del mandato tcito y recproco. La solidaridad debe ser relacionada directamente de la mano de la institucin de la representacin, as el acreedor o el deudor que acta lo hace a nombre de todos.

La importancia de esta distincin, es que si se aplica la primera teora, un acreedor puede perdonar toda la deuda. Pero con la segunda no, ya que no se puede presumir la existencia de un mandato con esas facultades. Teora seguida en Chile. Se sigue la tesis romana en materia de solidaridad activa: 1) El Art 1513 del C.C permite a un acreedor perdonar la deuda. 2) Dos notas de Bello as lo demuestran. Se sigue la tesis francesa con respecto a la solidaridad pasiva: 1) Si un acreedor demanda a un deudor, y pierde el juicio, no podra demandar a otro deudor pues habra identidad en la persona. 2) En caso de que se produzca la prorroga de la competencia con respecto a un deudor tambin seria oponible con respecto a los dems, porque habra operado el mandato. SOLIDARIDAD ACTIVA. (SE APLICA LA TEORA ROMANA) Aquella obligacin donde existiendo varios acreedores y un deudor cada uno de estos pueden exigir el pago total de la misma al deudor, quien pagando la extingue respecto de los dems. Elementos a. Pluralidad de acreedores b. Cualquiera puede demandar la totalidad c. Extinguida la obligacin a favor de un acreedor se extingue para el resto, salvo que uno haya demandado, solo se puede pagar a l. No hay solidaridad activa legal. Esto se debe principalmente a que la solidaridad activa tiene grave inconvenientes y pocas ventajas. Si un deudor cobra, debe reembolsar a los dems, pero puede caer en insolvencia. La ventaja es que facilita el pago al deudor. Adems como sigue la teora Romana, un acreedor podra perdonar la deuda en nombre de todos. Efectos de la solidaridad activa26

Relaciones externas, decir relacin entre acreedores y deudor: a. Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la deuda al deudor y esta facultado para recibir el total del pago. b. Pagando el deudor, extingue la deuda con relacin al resto. c. Puede pagar a cualquier acreedor, salvo que este demandado por uno de ellos, en donde solo puede pagar a l. Art. 1513 inc. 1 C.C d. El pago, la compensacin, la novacin o la condonacin de la deuda extingue la obligacin con respecto a lo dems. e. La interrupcin a favor de un acreedor aprovecha a los dems. Art. 2519 C.C f. La constitucin en mora de un deudor, causada por un acreedor, hace que el deudor se constituya en mora de los dems acreedores. g. Las medidas precautorias a favor de un acreedor favorecen a los dems. Relaciones Internas o relaciones entre los acreedores. El acreedor que cobr debe reembolsar al resto, a menos que haya algunos que no tengan inters ya que nada les corresponde. Cada acreedor solo puede demandar su cuota, ya que entre ellos no hay solidaridad. SOLIDARIDAD PASIVA. (SE APLICA LA TEORIA FRANCESA) Es de gran utilidad en la vida comercial, por sus ventajas, ya que a simple vista se puede entender como una gran garanta personal, ya que aumenta los patrimonios involucrados para el pago de la deuda, y por ende los patrimonios a perseguir en caso de incumplimiento. As poco importa la insolvencia de un deudor si hay ms codeudores con capacidad para responder. Podemos definir a la solidaridad pasiva como aquella donde existen varios deudores de una cosa comn y divisible, y un acreedor, y ste puede exigir el pago a cualquiera de los deudores, quien es obligado por el total, y su pago extingue la obligacin de los dems deudores. Caractersticas. a. Es una efectiva garanta de pago, ya que puede dirigirse contra el deudor ms solvente. Si una persona se obliga como fiador y codeudor solidario, no tiene inters y lo beneficia al momento de las relaciones internas. b. Se aplica la teora francesa del mandato. c. Tiene una aplicacin importante en el derecho mercantil d. Las fuentes son ley, el testamento o la convencin. Efectos de la solidaridad pasiva

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Relaciones externas u obligacin a la deuda (Entre el acreedor y los deudores). a) El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o contra uno de ellos por el total. Sin que este ultimo pueda oponer el beneficio de divisin. Si se dirige contra uno de los deudores y este paga parcialmente, puede dirigirse contra lo otros por el remanente. Si se sigue en contra de un deudor no puede embargar los bienes de otros. Si un deudor paga, o la extingue, opera con respecto a todos. Si hay titulo ejecutivo contra un deudor no aprovecha a los otros. Si hay titulo ejecutivo con respecto a un deudor, tambin lo hay con respecto a su fiador. Aunque esta caracterstica es discutible. La sentencia judicial dictada contra un codeudor, produce cosa juzgada respecto de todo. Con respecto a este punto y segn la doctrina Francesa si se demanda a un codeudor solidario se produce cosa juzgada respecto a los dems, por haber identidad legal de personas. No obstante, la Corte Suprema, ha declarado que no existe excepcin de cosa juzgada en favor de los deudores que no han sido parte en el juicio. La interrupcin de la prescripcin perjudica a lo otros codeudores. La perdida de la cosa, por culpa obliga a todos al pago del valor, pero no al pago de la indemnizacin. Art. 1526. N3 del C.C. La prrroga de la competencia a favor de un codeudor afecta a los dems por el mandato tcito.

b) c)

d) e) f) g)

h) i)

j)

Excepciones. El deudor demandado puede oponer excepciones tanto dilatorias como perentorias. Estas se pueden dividir entre Reales, personales y mixtas. El deudor puede oponer todas las (i) excepciones reales, que son las que resulten de la naturaleza de la obligacin ms (ii) las personales suyas (iii) Excepciones mixtas: caractersticas de ambas. Compensacin solo la opone el deudor que la tenga, pero extingue la obligacin entera.28

(i)

Excepciones reales: a. Vicios de nulidad absoluta, puesto que la puede alegar quien tenga inters en ella. b. Modos de extinguir las obligaciones, que afecta a esta misma, como pago, novacin, prescripcin, dacin en pago, prdida fortuita. c. Modalidades comunes a todos los deudores, como si la obligacin fue contrada a plazo o bajo condicin. d. Cosa juzgada, respecto del fiador. e. Excepcin de contrato no cumplido.

(ii)

Excepciones personales: a. Causas de nulidad relativa, ya que estas solo pueden ser deducida por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. b. Modalidades establecidas en beneficio de ciertos deudores. c. En general las que el deudor puede oponer con respecto a la obligacin y en su relacin acreedor deudor.

(iii)

Excepciones mixtas. a. Es un punto comn entre las excepciones personales y reales. Son excepciones personales que pueden ser opuestas por los dems deudores. b. Remisin parcial de la deuda: Es una excepcin personal ya que aprovecha al deudor a quien se le perdon la deuda. Sin embargo puede ser opuesta por los dems codeudores en caso de que se les intente cobrar la totalidad de la obligacin, para que se les rebaje la porcin remitida. Si no ocurriera esto, la remisin en favor del deudor remitido, no tendra efecto ya que al momento de resolver las relaciones internas entre los codeudores estos tendran derecho a cobrar la parte remitida que no fue rebajada. c. Compensacin: Al igual que el punto anterior, esta es una excepcin personal, ya que puede oponerla aquel codeudor que es a la vez acreedor de su acreedor. Para que opere como excepcin mixta debe ser cedido por parte del deudor en favor de quien oper a compensacin para con los dems codeudores. Una vez operada la compensacin sea por va personal o mixta, extingue la deuda, hasta el monto del crdito compensado.

Relaciones internas o contribucin a la deuda (relacione entre los deudores) *** Para determinar si nacen o no relaciones internas es preciso PRIMERO determinar si la deuda se extingui o no por pago o por un modo anexo que implique un sacrificio econmico (Artculo 1522). Estaramos ante una extincin gratuita que no genera obligaciones entre codeudores.

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Posteriormente hay que determinar quien realiz el pago. As se divide entre codeudores interesado y sin inters, los primeros son llamados as porque se obligan por el interese que le causa contraer la obligacin es decir quieren alcanzar un beneficio por medio de esta; en la vereda del frente estn los sin inters es decir aquellos que se obligan sin mediar un beneficio en favor de ellos, como los fiadores, quienes acceden a la deuda como garanta. A) Si todos tienen inters: el deudor que paga se subroga en el crdito del acreedor, y se debe dirigir contra el resto de los deudores solo por su cuota, incluso por la del deudor insolvente que grava a las dems. Es una accin subgrotaria limitada (art 1610 n3) Adems tiene la accin que emana del mandato, y as puede cobrar intereses. Por ende NO se subroga en la solidaridad. (Art. 1522 inc. 1 del C.C) Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accin de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. B) Si algunos tienen intereses: Distinguir: a. Si paga el interesado: Lo mismo que en el caso anterior, pero no puede ir contra el no interesado ya que solo es fiador y quien se hace cargo es el codeudor principal es decir a quienes ellos sirvieron de fiadores. b. Si pago un codeudor no interesado o sin inters, se subroga en todos los derechos del acreedor, incluso en la solidaridad. Posee, adems, la accin propia del fiador. Art. 2372. C.C Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podr demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los trminos del artculo 2370; Extincin de la solidaridad pasiva: Puede extinguirse por 2 vas, ya sea de (i) forma principal (sin que se extinga la obligacin principal) o accesoria (como consecuencia de la extincin de la obligacin principal):

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(i)

Por va principal: 2 casos:

-

Por muerte del deudor solidario (art. 1523 C.C: Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero ser solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porcin hereditaria): Los herederos suceden en la obligacin, pero, no en la solidaridad. Por ende el acreedor puede: (i) Cobrar el total a alguno de los codeudores solidarios sobrevivientes. (ii) Cobrar el total a la totalidad de los herederos. (iii) Cobrar a cada heredero a prorrata de sus derechos hereditarios. *** Se puede pactar que la solidaridad no se extinga por la muerte del codeudor solidario, as el articulo 1526 n 4 del C.C seala si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes ni an por los herederos del deudor, cada uno de estos podr ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salva su accin de saneamiento.

-

Por renuncia a la solidaridad (art. 1516 C.C relacionado con el art. 12 del C.C que versa sobre los derechos disponibles): El acreedor puede renunciar a la solidaridad, ya que esta ha sido establecida en su solo beneficio y por ende mira a su solo inters individual. La renuncia puede ser: (i) (ii) Total, absoluta o general: Beneficia a todos los codeudores solidarios, transformando la obligacin e una simplemente conjunta. Parcial: Va en beneficio de uno o algunos de los codeudores solidarios. Con respecto a estos, el acreedor solo puede exigir la cuota que les corresponde en la obligacin. Mientras que con los no beneficiados no se extingue la solidaridad y puede cobrar la totalidad. Expresa: Se realiza en trminos explcitos Tcita: Se deduce de ciertos actos o hechos que evidencian una intencin de renunciar a la solidaridad. a. Casos: i. Aquellos casos en que e acreedor exige o recibe a uno de los codeudores su cuota de la deuda. ii. Expresndolo as en la carta de pago o demanda iii. Sin que exista reserva de la solidaridad.31

(iii) (iv)

CAPITULO IX. Obligaciones divisibles e indivisibles. Antecedentes preliminares y concepto. Las obligaciones indivisibles al igual que las solidarias, se plantean como una excepcin a la regla general que en este aspecto tienen las obligaciones, as en ese sentido podemos decir que la obligaciones mayoritariamente o generalmente son simplemente conjuntas, es decir en caso de haber pluralidad de partes, la obligacin se divide por cuotas, por ende cada deudor esta obligado a su cuota y cada acreedor solo tiene derecho a su parte. Hay que recordar que el problema de la indivisibilidad es solo a propsito de las obligaciones en que existe pluralidad de partes, ya que de lo contrario, es decir en el caso en que exista solo un deudor, la obligacin es indivisible en virtud de uno de los principios propios del pago como modo de cumplir las obligaciones o como modo de extinguirlas es que el pago debe ser total e integro, es decir no en parcialidades. La ventaja de la indivisibilidad con respecto a la solidaridad radica en que la primera se transmite a la sucesin; mientras que las obligaciones solidarias no, sin perjuicio de la posibilidad de pactarse esta situacin como anteriormente se seal art.1526 n4 C.C-. Obligacin indivisible: es aquella obligacin que se debe cumplir por el todo y no por partes, ya sea por la naturaleza del objeto de la obligacin, o por el acuerdo de las partes en el modo que han tenido para considerarlo. La indivisibilidad mira al objeto de la obligacin. Art 1524 inc. 1: La obligacin es divisible o indivisible, segn tenga por objeto una cosa susceptible de divisin, sea fsica, intelectual o de cuota. Es una excepcin a la divisibilidad de las obligaciones, es decir que cada deudor debe su cuota y no todo. Cosas indivisibles. Como se dijo anteriormente la indivisibilidad o la divisibilidad puede tener 2 formas, a saber: i. Fsica o material: lo es de esta forma en aquellos casos en que se puede fraccionar sin perder su identidad o destruirse. Un buen criterio para determinar su divisibilidad, est dado por si la reunin de todas las partes fraccionadas resulta o no en el mismo valor que la cosa tena antes de la divisin. EJ: Una vaca resulta fsicamente indivisible.

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ii.

Intelectual o de cuota: Una cosa es intelectualmente divisible en aquellos casos en que puede fraccionarse de forma imaginaria en partes abstractas, aunque, no admita divisin fsica. La regla general es que todas las cosas son divisibles, salvo las que la ley cataloga como indivisibles: As la propiedad fiduciaria lo es, las servidumbres, los lagos de dominio privado, etc.

Fuente de la indivisibilidad. La indivisibilidad de una cosa puede ser: NATURAL: es decir la obligacin por su propia naturaleza no puede dividirse. Se puede subclasificar en: Absoluta o necesaria: La cosa por su naturaleza es indivisible, as la prestacin no puede ser fraccionada. Ej: Pablo y Luis deben entregar a Fernanda un lpiz, esta obligacin claramente es indivisible. Relativa o de obligacin: Proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar, la indivisibilidad se asocia a la buena fe, ya que si bien la obligacin es lgicamente divisible, no lo es econmicamente, ya que por ejemplo el acreedor ve la obligacin como una unidad. Ej: Luciano encarga a los connotados arquitectos Mario y Nicols que le construyan una casa en la comunidad ecolgica. Claramente una casa es lgicamente divisible, pero Luciano quiere una casa construida en su totalidad.

CONVENCIONAL O DE PAGO: Por acuerdo de las partes o por disposicin de la ley, y siendo la obligacin totalmente divisible, la prestacin se debe cumplir por el total y no por partes. La indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer. Dar: La obligacin por regla general es divisible, salvo excepciones legales como la de constituir una servidumbre-. La explicacin de la regla general es que cada deudor puede transferir su cuota en el derecho del cual es titular y cada acreedor puede demandar la suya. Entregar: Segn si la cosa, admite divisin fsica es divisible o no; en caso de ser una especie o cuerpo cierto es indivisible. Hacer: Segn si el hecho se puede cumplir en partes o no, ser o no divisible. No hacer: Divisible o no, segn el hecho que hay que abstenerse de hacer. Esta clasificacin carece de importancia ya que su incumplimiento33

incumplimiento de una obligacin de no hacer- conlleva la indemnizacin de perjuicios que es divisible. Efectos de la indivisibilidad. Para determinar sus efectos es preciso distinguir: INDIVISIBILIDAD ACTIVA: i. ii. iii. iv. v. vi. Cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligacin. La indivisibilidad activa pasa a los herederos del acreedor, por lo que cada uno de ellos puede demandar el pago total. Pagada la obligacin por el deudor al acreedor, se extingue con respecto a los dems acreedores. El acreedor que ha recibido el pago total de la cosa deber entregar a cada uno de sus coacreedores la parte que a ellos corresponda. La interrupcin de la prescripcin que opera a favor del acreedor, beneficia a los dems. El coacreedor no puede aceptar el valor de la cosa, ni remitir la deuda sin el consentimiento de los dems acreedores.

Efectos de la indivisibilidad pasiva: Distinguir entre: Relaciones externas, relaciones acreedor - deudores: i. ii. iii. iv. Cada deudor est obligado a la totalidad de la deuda. El pago hecho por un deudor al acreedor, extingue la obligacin de los dems deudores. La interrupcin de la prescripcin que opera contra un deudor, afecta a los dems. Demandado un deudor, puede pedir plazo para entenderse con los dems codeudores para el pago total de la deuda. Esta verdadera excepcin dilatoria no opera en caso de que el pago pueda efectuarlo el solo. EJ: Juan Pablo y Eugenio estn obligados a la entrega de un automvil en favor de Javiera. Juan Pablo tiene en su poder el automvil, por ende, no operaria la excepcin contemplada en el articulo 1530 del C.C por la cual Juan Pablo puede pedir un plazo para entenderse con los dems deudores con el fin de cumplir con la obligacin todos en conjunto, ya que l se encuentra en el caso en que esta excepcin se vuelve inoperante, es decir, Juan Pablo es el nico que esta en condiciones de realizar la prestacin en favor de la acreedora.

Relaciones internas, relaciones entre deudores

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El deudor que paga, tiene derecho a ser indemnizado por los dems deudores. ANLISIS DEL ARTCULO 1526 DEL CDIGO DE BELLO. Casos de indivisibilidad de pago. Generalidades e introduccin. Este artculo contiene una serie de casos en que hay situaciones de obligaciones que por su naturaleza podran considerarse divisibles, pero se plantean como verdaderas excepciones a esta regla general. El artculo 1526 del C.C dispone: Art. 1526. Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede slo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravar a sus codeudores. Exceptanse los casos siguientes: Con respecto a este artculo es necesario seala que es: a) Disposicin taxativa. b) Indivisibilidad de pago pasivo Estudio de los casos en particular: PRIMER CASO DEL ARTCULO 1526. Accin prendaria e hipotecaria. 1 La accin hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crdito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. La indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca se extiende en diferentes aspectos: i. En cuanto al objeto empeado o hipotecado: Art. 2408: cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de la totalidad de la deuda y de cada parte de ella En cuanto al crdito garantizado: El alzamiento de la prenda o hipoteca, SOLO se puede llevar a efecto una vez extinguida la totalidad de la deuda. En cuanto a la accin hipotecaria o prendaria: La accin se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa. Se demanda a quien est poseyendo la cosa por el total de la deuda.35

ii.

iii.

SEGUNDO CASO DEL ARTCULO 1526. Deuda de una especie o cuerpo cierto. El poseedor de una especie o cuerpo cierto debe hacer la entrega material al acreedor. No debe entenderse cuerpo cierto en oposicin a genero, pues puede haber una obligacin de este tipo que sea indivisible, como entregar una vaca. TERCER CASO DEL ARTCULO 1526. Indemnizacin de perjuicios por incumplimiento de un codeudor. El deudor que por culpa suya se hace imposible el cumplimiento de una obligacin es exclusiva y solidariamente responsable del pago de la indemnizacin de los perjuicios ocasionados al acreedor. El cuidado de la cosa a la que todos los deudores estn obligados es una obligacin indivisible, ahora, si por culpa de uno se ocasionan perjuicios al acreedor por el incumplimiento de la obligacin, entonces este se hace responsable exclusiva y solidariamente de ellos. Se puede apreciar que utiliza la palabra solidariamente, su utilizacin es impropia, lo que se est queriendo significar es que el deudor de esta obligacin de indemnizacin es responsable por la totalidad de los daos. CUARTO CASO DEL ARTCULO 1526 DEL C.C. Las deudas hereditarias. Es preciso entender que la regla general respecto a este tema, es que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de su beneficio en la herencia. El n 4 del 1526, prescribe: 4 Cuando por testamento o por convencin entre los herederos, o por la particin de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligacin de pagar el total de una deuda, el acreedor podr dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. (1) Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de stos podr ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla l mismo, salva su accin de saneamiento. (2) Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su accin, no podrn exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. (3) Con respecto a este numeral se plantean diversas situaciones:

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1) Pago de la totalidad de una deuda impuesta a un acreedor, por acuerdo de los herederos, el testador o la particin. (inc. 1 del articulo en cuestin): Las deudas del causante, por regla general se dividen entre todos los herederos a prorrata de su inters en la herencia. Cualquier pacto de indivisibilidad acerca de la obligacin por parte del causante o acuerdo de los herederos no le es oponible a los acreedores ya que estos no han concurrido al pacto-, estos pueden elegir entre demandar el total de la deuda al heredero obligado al pago o a cada heredero por su respectiva cuota. 2) Estipulacin de la indivisibilidad por parte del causante y acreedor. (inc. 2 del articulo tratado): Si el acreedor y el causante acuerdan que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por sus herederos, la indivisibilidad se transmite, y se puede obligar a los herederos a entenderse entre todos para el pago total o que pague uno. Aqu el acreedor si concurre al pacto, por ende le es oponible. *** Diferencia sustancial con la solidaridad se da en que el deudor puede en la indivisibilidad- oponer con la excepcin dilatoria de entenderse con los dems obligados al pago. 3) Acerca de la indivisibilidad activa. (inciso 3 del 1526) No hay indivisibilidad activa legal. Lo herederos no pueden exigir el pago a un deudor por la totalidad de la obligacin, sino cuando lo hacen todos de consuno. PROBLEMA: los crditos o cuotas de la deuda en que son herederos del acreedor, no pertenece a ningn heredero en particular sino hasta la particin, en donde se radica en cada heredero la cuota hereditaria. Por tanto, existe una contradiccin entre este artculo y el 1344 del C.C: Ante esta problemtica han surgido 2 posturas: a.- Por el efecto declarativo de la particin, los herederos no pueden demandar su cuota antes de efectuarse la particin, ya que antes no tienen derecho sobre algn activo en particular. b.- La divisin de los crditos opera de pleno derecho, o sea pueden demandar su cuota desde la delacin de la herencia. Si el heredero cobra su cuota y posteriormente no se adjudica el crdito, debe reembolsar lo percibido al adjudicatario. QUINTO CASO DEL ARTCULO 1526. Pago de una cosa indeterminada cuya divisin causa perjuicio:

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5 Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya divisin ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podr ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla l mismo, salva su accin para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrn exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su accin. Cuando la divisin de una cosa indeterminada causa perjuicio al acreedor, pueden los codeudores ser obligados a entenderse previamente para lograr el pago total, o que uno pague. Si la divisin no provoca perjuicio, entonces, la obligacin es divisible. Si lo provoca, el codeudor demandado deber entenderse con los dems para el pago, o pagar el mismo, resguardando su accin de perjuicios. Nuevamente nos encontramos con el principio de que no hay indivisibilidad activa. SEXTO CASO DEL ARTCULO 1526. Obligaciones alternativas: 6 Cuando la obligacin es alternativa, si la eleccin es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos stos. La eleccin es lo indivisible Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad. Semejanzas: 1. Ambas constituyen excepciones a la regla general de la divisibilidad de las obligaciones. 2. En ambas hay pluralidad de sujetos 3. En ambas el acreedor puede exigir a cada uno la totalidad de la obligacin, y cada deudor esta obligado al todo. 4. Hecho el pago por un deudor, se extingue la obligacin de los dems deudores. 5. En ambas la interrupcin de la prescripcin aprovecha o perjudica a los dems. Diferencias: 1. Indivisibilidad: es producto de la naturaleza del objeto, o acuerdo de las partes; Solidaridad: es necesario que la cosa sea divisible 2. Indivisibilidad: Irrenunciable38

Solidaridad: Renunciable 3. Indivisibilidad: se transmite a los herederos Solidaridad: no se transmite a los herederos, salvo que se pacte; 4. Indivisibilidad: tiene la excepcin de en favor del deudor, para que este pida un plazo para entenderse con los dems deudores para el pago. Solidaridad: El deudor no tiene esta excepcin. CAPITULO X. Obligaciones principales y accesorias. Concepto. Obligaciones principales: son aquellas que subsisten por si mismas, sin necesidad de otra obligacin que sirva de sustento. Obligaciones accesorias: dependen de una obligacin principal que les de sustento y por ende estn sujetas a la suerte de la obligacin principal. Importancia de la distincin. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: Si se extingue la obligacin principal, se extingue la accesoria, en este caso se llama extincin por va consecuencial. Aplicacin del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal CAPITULO XI. Obligaciones puras y simples o sujetas a modalidad. Introduccin. Concepto de modalidad. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURDICOS: Son clusulas que se insertan en los actos jurdicos con la finalidad de modificar sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecucin o extincin. Las modalidades segn el concepto imperante en el artculo 1444 del C.C son elementos accidentales, es decir aquellos que se incorporan por la estipulacin de las partes. Excepcionalmente pueden tener el carcter de elementos esenciales, como por ejemplo en el contrato de promesa regulado en el artculo 1554 del C.C en donde la condicin o plazo son necesarios para que produzca efectos jurdicos. Adicionalmente puede ser tambin un elemento de la naturaleza como la condicin resolutoria tacita del artculo 1489 del Cdigo Civil, o tambin el plazo tcito necesario para el cumplimiento de ciertas obligaciones (EJ: el vestido de la novia, debe estar antes de la celebracin del matrimonio, no despus, ese plazo es tcito)39

Hay que recordar que LA REGLA GENERAL es que las obligaciones sean puras y simples. Sin embargo en virtud del testamento, la ley, o la voluntad de las partes, se pueden alterar estos efectos normales de los actos jurdicos. Las modalidades son el (i) plazo (EJ: Roberto le arrienda una carpa a la compaa Sonrisas y Globos LTDA, para el pago de la renta se fija un plazo de 3 meses), (ii) modo (EJ: El millonario Pedro Pablo Pino, realiza una donacin a la fundacin un Techo Para Chile, consistente en un inmueble ubicado en la comuna de La Pintana, sujeta al modo de que se construya una cancha de futbol en beneficio del equipo del barrio), (iii) condicin (EJ: Jorge padre de Camila se compromete a comprarle a esta ltima, un AUDI A3 en el caso de que apruebe el examen de grado con un 6 o 7). Adicionalmente a estas tpicas y clsicas modalidades se suman Representacin, la solidaridad, las obligaciones alternativas y facultativas. Caractersticas de las modalidades. a) Elementos accidentales de las obligaciones. Pueden ser tambin de su naturaleza y tambin esenciales tal como se dijo anteriormente. b) Excepcionales: quien las alega debe probarlas, interpretacin restringida, no se presumen, hacen excepcin a esto la condicin resolutoria tcita. c) Su fuente puede ser la Convencin, ley o testamento. d) Cualquier acto jurdico puede ser susceptible de modalidad. Salvo excepciones, por ejemplo actos de familia. SECCION PRIMERA. De las obligaciones condicionales. El Artculo 1473 del C.C seala que una obligacin es condicional, cuando depende de una condicin, esto es un hecho futuro que puede suceder o no. DEFINICION DE CONDICION: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho y su correlativa obligacin. La regla general es que todo acto jurdico es susceptible de condicin, salvo ciertas excepciones como las legtimas y el matrimonio. Lugares en que esta regulado en el cdigo las obligaciones condicionales. 1.2.3.Obligaciones Condicionales. (Titulo IV libro IV) Asignaciones testamentarias condicionales. (Titulo IV del libro III) Apropsito del fideicomiso la

En nuestra legislacin existe un concepto unitario de condicin, ya que hay remisin reciproca en cuanto a la definicin. Elementos de la condicin40

a) Hecho futuro: Es el elemento comn a toda modalidad. El hecho en que se funda la condicin debe ser posterior a la celebracin del acto. Adems debe ser posible. a. Si se fija como condicin un hecho presente o pasado, no se suspende el cumplimiento de la condicin; b. Si ha existido o existe, se tiene por no escrita, es decir el acto es puro y simple pues no hay nada que pueda detener sus efectos; c. Si no existe o no ha existido, no vale la obligacin, puesto que desde el comienzo ha habido un hecho que impide que se forme la obligacin. EJ: Juan le dice a Diego, te doy un milln de pesos si Eliseo gan la carrera ayer. o Si Eliseo gano, la obligacin es pura y simple. o Si Eliseo perdi, no hay obligacin. b) Hecho incierto (incertidumbre): puede acontecer o no. Este elemento distingue a la condicin del plazo. Clasificacin de las condiciones. (i) Expresas o tacitas (ii) Resolutorias o suspensivas (iii) Positivas y negativas. (iv) Posibles, imposibles; legales e ilegales. (v) Determinadas e indeterminadas (vi) Potestativas, causales o mixtas (i) Condiciones expresas y tacitas. Expresa: las partes en trminos claros y explcitos la fijan. Tacita: La ley la da por supuesta, y por ende se subentiende sin necesidad de estipulacin por las partes Ej: La condicin resolutoria tcita Condiciones resolutorias y suspensivas (art. 1479 C.C)

(ii) -

Suspensiva: mientras no se verifica la condicin no nace el derecho. (Ej: te doy un auto si te recibes de abogado) Resolutorias: extinguen el derecho ante el cumplimiento de la condicin. (Ej: te quito el auto si repruebas) o La condicin resolutoria puede tomar tres formas (i) ordinaria, (ii) Tcita y (iii) como pacto comisorio.

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(iii) -

Condicin positiva y negativa (art. 1474 del C.C).

Positiva: ocurrencia o acontecer de una cosa (Ej: Si maana llueve te compro el abrigo) Negativa: no ocurrencia de una cosa. (Ej: Si maana no llueve te llevo a la piscina)

*** Importancia de esta clasificacin: sirve para determinar cuando esta cumplida o fallida una condicin. Positiva: o Cumplida: cuando se verifica el hecho o Fallida: es definitivo que no se verificar el hecho, o expir el plazo durante el cual puede verificarse Negativa: o Cumplida: No se verifico el hecho durante el plazo establecido, o es definitivo que no ocurrir. o Fallida: Se verifico el hecho. Condiciones posibles e imposibles, licitas e ilcitas.

-

(iv) -

Posibles e imposibles: Es posible la condicin que fsicamente puede realizarse, imposible la contraria a las leyes de la naturaleza. (Ej: te pago mil pesos si llegas caminando a la luna) Licitas e ilcitas: Es lcita la condicin no contraria a la moral, las leyes ni orden pblico; es ilcita la condicin que consiste es un hecho contrario a la ley, la moral o el orden pblico. (Ej: te pago mil pesos si matas a Pedro)

-

Efectos: Condicin positiva imposible o ilcita: o Suspensiva: La condicin se tiene por fallida, y el derecho no llega a nacer. o Resolutoria: La condicin se tiene por no escrita, y el derecho nace puro y simple Condicin negativa de un hecho fsicamente imposible:

-

Art. 1476. Si la condicin es negativa de una cosa fsicamente imposible, la Obligacin es pura y simple; () Condicin negativa de un hecho ilcito:

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Art 1476 C.C: () Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposicin. (v) Condicin determinada o indeterminada:

Determinada: se fija un plazo dentro del cual se puede o no verificar el hecho. Es aquella en que no se sabe si ocurrir o no, pero de ocurrir se sabe cuando. (Ej: Me obligo realizar una donacin en caso de que el donatario cumpla 70 aos) Indeterminada: No se fija plazo ni poca para el cumplimiento (Ej: Macarena le promete un viaje a su hijo Francisco en caso de que se reciba de medico). La problemtica con respecto a este tema est dada por saber si las condiciones indeterminadas poseen o no un plazo mximo en el cual se pueden verificar y tenindolo cual es? La discusin esta dada por las siguientes posturas: 1. El articulo 739 del C.C a propsito del fideicomiso seala: Toda condicin de que penda la restitucin de un fideicomiso, y que tarde ms de cinco aos en cumplirse, se tendr por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitucin 2. La segunda postura es en base al artculo 2511 del C.C acerca de la prescripcin extraordinaria, regla de clausura del sistema jurdico civil, acerca del tiempo mximo para la estabilizacin de las relaciones jurdicas. Esta segunda postura es la correcta, basado principalmente en que la regla del fideicomiso es totalmente excepcional y no aplicable a esta materia. (vi) Condiciones potestativas, casuales o mixtas.

1 Potestativas: es aquella condicin que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, o de la de ambos. (Ej: Te vendo mi auto si me voy a vivir a argentina) o Puede ser: Simplemente potestativa: Consiste en un hecho voluntario del acreedor o deudor (Ej: te doy mil pesos si viajas a Antofagasta) Meramente potestativa: Consiste en un en el mero arbitrio de las partes (Ej: te doy mil pesos si quiero)

Problemtica con respecto a la eficacia de las meramente potestativas.

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El articulo 1478 del C.C dispone: Son nulas las obligaciones contradas bajo una condicin potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condicin consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr Si consiste en la mera voluntad del acreedor: VALE, sea resolutoria o suspensiva, ya que existe un deudor que se obliga sin que la obligacin dependa de la mera voluntad de l. (Ej: Te presto mi iPod si tu quieres) Si consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga deudor-: o Es preciso distinguir: Si es resolutoria: VALE, ya que la obligacin se ha formado y por ende ha producido sus efectos de forma pura y simple. (Ej: Te presto mi iPod hasta que yo quiera) Si es suspensiva: ES NULA, ya que se enmarca en lo tipificado por el artculo 1478 del C.C, no hay obligacin creada, y su eventual nacimiento depende del mero arbitrio del deudor o parte obligada. (Ej: Te presto mi iPod si quiero)

Razones a favor y en contra: a) En las resolutorias, hay obligacin valida y que produce efectos. b) El cdigo las acepta como en las donaciones revocables y el pacto de retroventa. (i) El artculo 1478 no hace distincin. (ii) La distincin entre condiciones suspensivas y resolutorias se encuentra despus, mas especficamente en el articulo 1479. 2 Causales: Depende de la voluntad de un tercero de un acontecimiento. (Ej: Te regalo un pasaje a Paris si tu novia va a Paris; O te regalo un paraguas si llueve maana) 3 Mixtas: la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (Ej: Te regalo una entrada para ir a ver a Catlica a San Carlos si tu, Pablo y yo vamos juntos y el da est despejado) Aspectos comunes a las condiciones. Enumeracin: (i) (ii) Estados en que puede encontrarse Cumplimiento ficto de la condicin44

(iii) (iv) (v) (vi) Anlisis: (i)

Forma de cumplimiento de las condiciones Caducidad Retroactividad de la condicin cumplida Riesgos de la cosa debida bajo condicin

Estados en que pueden encontrarse: Pendiente: Aun no se verifica el hecho y se ignora si se verificar o no. Cumplida: Para poder exigir el cumplimiento de la obligacin es necesario que se haya cumplido la condicin en su integridad, en virtud del principio de la indivisibilidad de la condicin art. 1485 inc. 1 C.Co o Positiva: se verific el hecho. Negativa: Determinadas: No se verific el hecho dentro del plazo establecido. (Ej: La mam de Camila le dar un milln de pesos si sta no se casa en 3 aos. Y ya transcurrieron esos 3 aos) Indeterminadas: Hay conviccin de que no se verificar el hecho o acto; o ya han transcurrido mas de 10 aos. (Ej: La mam de Camila le dar un milln de pesos si sta no se casa en 3 aos. Camila Fallece antes)

Fallida: o Positiva: No se verifico el hecho y se tiene certeza que no se verificara o ha expirado el plazo para dentro del cual se debe verificar el hecho. (Ej: Andrea le dar mil dlares a Ana si esta se casa antes de los 25 aos. Ana actualmente tiene 26 aos y est soltera) Negativa: Se verifico el hecho. (Ej: Andrea le dice a Ana a los 18 aos que le dar mil dlares si sta no se casa antes de los 25 aos. Ana tiene 24 aos y se cas con Enrique)

o

(ii)

Cumplimiento ficto de la condicin.

Si se relaciona este punto con el anterior (i) estado de las condiciones, especficamente el fallido- hay un punto en comn, este consiste en que para que la condicin se repute fallida, es menester que falle por hechos, sucesos o circunstancias externas a las partes, por hechos fortuitos, ya que si no es as se aplica el articulo 1481 del C.C es decir se produce el cumplimiento ficto de la condicin.

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Qu es el cumplimiento ficto de la condicin? Art 1481 inc. 2 C.C: Con todo, si la persona que debe prestar la asignacin se vale de medio ilcitos, para que la condicin no se cumpla, o para que la persona que con su voluntad depende en parte el cumplimiento de la condicin, no coopere a l, se tendr por cumplida. Se protege el principio de que nadie se puede beneficiar de su propio dolo. a) Condicin simplemente potestativa de la voluntad del deudor: algunos opinan que no debe caber el cumplimiento ficto de la condicin, ya que l es el dueo de la condicin. b) Otros opinan que de todas formas se le debe aplicar, ya que si incurre en un actuar ilcito, en el sentido de impedir el cumplimiento de la condicin, el fin se transforma en ilcito. PROBLEMAS: 1. Los trminos en que esta consagrado lo haran aplicable a las asignaciones condicionales solamente: a. La generalidad de la doctrina concuerda que se aplica tambin a las obligaciones condicionales. 2. Fundamento de la institucin: a. Sancin a la mala fe b. Forma de indemnizar a la victima 3. Que se entiende por medios ilcitos. a. Ilicitud en general b. Cualquier hecho, que puede ser o no reprochable, pero que por la finalidad que tiene se tiene por ilcito. Esta sera la posicin adecuada. 4. Debe existir dolo o basta culpa. a. Dolo, ya que la ley pretende evitar el fraude. 5. En caso en que se produzca identidad entre la condicin y un requisito que la ley establece para que se cumpla el negocio o acto, como sucede en el contrato de promesa. a. Algunos sealan que no procede el cumplimiento ficto ya que llevara a una contravencin a la ley. b. Otros seala que si opera y que la condicin se cumple y por ende nace el derecho o la obligacin, pero que por razones legales o administrativas el acto no se pueda ejecutar con posterioridad. 6. Cabe el cumplimiento ficto cuando consiste en una actitud pasiva del que debe cumplir la asignacin.46

a. No, ya que la norma seala que se valga de medios ilcitos, lo que parece exigir es un actuar. b. Si, ya que si con la omisin se impide el cumplimiento de la obligacin, tambin se incurre en medio ilcitos. 7. Que sucede si el acreedor despliega medios para que la condicin se cumpla, y nazca el derecho y poder demandarlo. a. Como se trata de un vaco legal, que se integra con la misma solucin del art 1481. (iii) Modo como deben cumplirse las condiciones art. 1483 y 1484 del C.C-:

Se aplican 2 reglas. 1era regla: Art. 1483. La condicin debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumir que el modo ms racional de cumplirla es el que han entendido las partes.