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A De Asunto Referencia Descriptor Fecha #Decenio de !as Personas con Discapacidad en el Perú" "Af\o del Centenario de Machu Picchu para el mundo" INFORME LEGAL N• P?k -2011-SERVIR/GG-OAJ JORGE ARRUNÁTEGUI GADEA Gerente (e) de Políticas de Gestión de Recursos Humanos MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Consulta sobre el acumulación de tiempo de servicios Oficio N2 458-2010-2011/CACLC-CR a) Tiempo de servidos en el régimen del Decreto Legislativo 276 b) Acumulación de años de formación profesional lima, 22 JUI 2011 Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual solicita se absuelva una consulta sobre la procedencia, para los congresistas, de la acumulación de cuatro años de estudios universitarios. Al respecto, cabe indicar lo siguiente: l. Antecedentes y Base Legal 1.1 El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (en adelante Decreto Legislativo Nº 276· ), señala respecto de los funcionarios de confianza to stguiente: "Articulo 2f .- No est6n comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeffan cargos poHtkos o de confianza, pero si en los dlsposklon/!$ de la presente uy en lo que les aplkable. "(resaltado agregado) 1.2 De · otro lado, el artículo 24 del Decreto Legislativo N• 276, establece entre otros derechos de los servidores públicos de carrera, et siguiente: "( ... ) k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitario, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos ; (. .. )" 1

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A

De

Asunto

Referencia

Descriptor

Fecha

#Decenio de !as Personas con Discapacidad en el Perú" "Af\o del Centenario de Machu Picchu para el mundo"

INFORME LEGAL N• P?k -2011-SERVIR/GG-OAJ

JORGE ARRUNÁTEGUI GADEA Gerente (e) de Políticas de Gestión de Recursos Humanos

MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

Consulta sobre el acumulación de tiempo de servicios

Oficio N2 458-2010-2011/CACLC-CR

a) Tiempo de servidos en el régimen del Decreto Legislativo Nº

276 b) Acumulación de años de formación profesional

lima, 22 JUI 2011

Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual solicita se absuelva una consulta

sobre la procedencia, para los congresistas, de la acumulación de cuatro años de

estudios universitarios.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

l. Antecedentes y Base Legal

1.1 El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (en adelante Decreto Legislativo Nº 276·), señala respecto de los funcionarios de confianza to stguiente:

"Articulo 2f.- No est6n comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeffan cargos poHtkos o de confianza, pero si en los dlsposklon/!$ de la presente uy en lo que les s~a aplkable. "(resaltado agregado)

1.2 De ·otro lado, el artículo 24 del Decreto Legislativo N• 276, establece entre otros derechos de los servidores públicos de carrera, et siguiente:

"( ... ) k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitario, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos; ( ... )"

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perún "Alfo del Centenario de Machu Picchu para el mundo"

1.3 El literal h) del artículo 10º del Decreto legislativo Nº 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, establece como una de sus funciones, opinar sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de remuneraciones, entre otras, emita de manera progresiva SERVIR.

11. Análisis

De la competencia de SERVIR 2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia de servicio civil

están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, capacitación, acceso, entre otras, emita de manera progresiva.

Siendo SERVIR un órgano rector que define, Implementa y supel'Visa las polfticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus respectivas competencias se encuentra el constituirse en una Instancia administrativa previa a la adopción de decisiones individuales en cada entidad.

En ese sentido, debe precisarse que las co·nsultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recl.rsos Humanos, planteadas entre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna ni pueden entenderse como la convalidación por parte de SERVIR de actos emitidos por las administraciones de otras entidades.

De la acumulación de tiempo se servicios 2.2 Debemos distinguir entre los beneficios propios de los servidores de carrera del

régimen púbUco estatutario (cuyo goce y disfrute está reservado sólo para los que forman parte de la carrera administrativa); de aquellos que pueden ser extendidos a los funcionarios públicos y empleados de confianza, y siempre que su goce sea compatible con la naturaleza de la confianza que es atributo de.estas categorías.

g~/;.,,:;.:.. .. , 2.3 Respecto a la consulta materia del presente informe, nos remitimos al Informe N2

/:),{(i'v·~-h~~"<:f.\ 180-2010-SERVIR/GG-OAJ, en el que se concluye que n( ••• ) procede la acumulación !!*{ " E·· )',y de hasta 04 anos de estudio, a los servidores profesionales con título reconocido ··:).' /.;;,. por Ja ley Universitaria, luego de haber cumplido quince años de servicios

: ··~··: ·' .. efectivos, siempre y cuando los estudios no hayan sido realizados simult6neamente a los brindados al Estadon.

Cabe precisar que el literal k) del artículo 24 del Decreto legislativo Nº 276, norma cuya vigencia data del 24 de marzo de 1984, contiene y reconoce el derecho de los

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año del Centenario de Machu Picchu para el mundo"

servidores públicos de carrera a acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro aftos de estudios universitarios a los profesionales con título reconocJdo por la ley Universitaria, sólo después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos.

2.4 De otro lado, consideramos necesario mencionar que conforme el literal g) del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 276, uno de los derechos de los servidores públicos de carrera consiste en la reincorporación a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la Ley indique.

De acuerdo a la clasificación contenida en el artículo 4 de la Ley N~ 28175, Ley Marco del Empleo Público, el personal del empleo público se clasifica de Ja siguiente manera:

"( ... ) 1. Funcionario público.· El que desarrollo funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políFJ~ ~del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. e¡ ~ ! -- -

El Funcionario Público pue~~: ·.

a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. e) De libre nombramiento y remoción.( ... )"

Sobre el particular, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones en su artículo 114 establece que "Están impedidos de ser candidatos los co~prendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como Jos trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, 'ª cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones ( ... )".

Por su parte, el Texto Único Ordenado def Reglamento del Congreso de la República en su artículo 19 dispone que el cargo de Congresista es incompatible, entre otras con el ejercicio de cualquiera otra función pública excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.

Ahora bien, con.forme a lo establecido en la Carta Iberoamericana NLa función pública est6 constituida por el conjunto de arreglos institucionales mediante los que se articulan y gestionan el empleo público y las personas que integran éste, en una realidad nacionol determinada. Dichos arreglos comprenden normas, escritas o Informales, estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o implícitas,

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"Decenio de tas Personas con Ofscapacidad en el Perú" "Affo del Centenario de Machu Plcchu para el mundo"

procesos, prácticas y actividades diversas cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos, en el marco de una administración pública pro/ esional y eficaz, al servicio del interés general.

En el ámbito público, las finalidades de un sistema de gestión del empleo y los recursos humanos deben compatib;Jizar los objetivos de eficacia y eficiencia con Jos requerimientos de Igualdad, mérito e Imparcialidad que son propios de administraciones profesionales en conteKtos democr6ticos."

En ese sentido, la realización de funtión impHca el desempeño de actividades que son propias o funcionalmente inherentes a cada entidad, esto es orgánlca o funciona,mente.

De las normas glosadas se desprende, que teniendo como premisa el derecho constitucional de todo ciudadano a elegir y ser elegido; la norma ha establecido que para ser candidato a congresista debe solicitarse licencia sin goce de haber; y una vez que ha salldo elegido, dicha licen~ ~'febe mantener vigente; etlo en concordancia con lo establecido en et artículo í-g del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, réf' .;id9 a que el cargo de Congresista es incompatible, entre otras con el ejercicio de'cuifijuiera otra función pública.

En ese orden de ideas, los congresistas para desempeffar el cargo han solicitado licencia sin goce de remuneraciones en su correspondiente entidad de origen, y durante dicho periodo congresal su condición no es la de servidor público sino que corresponde a la de un funcionario público, que a su vez no se encuentra comprendido en la carrera administrativa, sino que se regula por normativa especial, como es el Reglamento del Congreso de la República así co.mo por los acuerdos que adopte el Congreso de la República.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho establecido en el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo N2 276 hace referencia expresa a los servidores públicos. consideramos que si bien, conforme al articulo 21 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, ªLos Congresistas son funcionarios púbNcos al servido de la nad6n. No estdn comprendidos en la carrera administrativa, salvo en las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Ng 276, en lo que les fuera aplicable. No pueden ejercer los derechos de

sindicación y huelga.

Tienen derecho a Ja seguridad social en materia de salud y pensiones. El periodo ejercido ser6 co.nslderado para el c6mputo de servicios prestados al Estado conforme a los Decretos Leyes Núms. 20530, 19990, J.9846 y 21021, según el régimen al que pertenezca, y en base al derecho pensionario que tenfa al Ingresar al Congreso.

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año dP.I Centenario de Machu Picchu para el mundo"

En forma adicional a los servicios de Seguridad Social en materia de salud a cargo del Estado, los Congresistas tienen derecho a la contratación de seguros privados para ellos y sus faml~lares dependientes (cónyuge y parientes consanguíneos en primer grado)." (resaltado agregado), entendemos que el servidor podrá solicitar el reconocimiento del mencionado derecho propio de un servidor de carrera, una vez que recupere su condidón de servidor público de carrera, esto es, una vez vencido su periodo de licencia sin goce de remuneraciones ante su entidad de origen; independientemente de que el periodo congresal sea computado para efectos pensionarios.

111. Conclusiones

De acuerdo a lo señalado en el presente informe, el literal k) del artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 276, norma cuya vigencia data del 24 de marzo de 1984, contiene y reconoce el derecho de los servidores públicos de carrera a acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro afios de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, sólo después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos.

finalmente, remito para vuestra consideración el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visto bueno y de estimarlo pertinente, trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.

Atentamente,

OAJ/MMC/tnr d/tnr/2011/lnformes/Acumulación de estudios mod

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