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o de &0ttcef0 MUNICIPALIDAD DISTRITAL JACOBOHUNTER VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 20 de Junio de 2016 el Informe 00144-2016-MDJH-SGAJ, referente a la autorización para que la Procuradora Pública Municipal proceda con demandar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 630-2014-MDJH de fecha 26 de noviembre de 2014 en los extremos correspondientes ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Sub Directoral 850-2016-GRA/GRTPE-DPSC-ARE de fecha 14 de marzo de 2016, remitida por el Abg. Edwin R. Paredes Rodríguez, Jefe de Área de Negociaciones electivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, se recordó a las parles que la Negociación oiectiva es un derecho sindical amparado por nuestra Constitución y los tratados Internacionales suscritos por el Perú, tanto para el régimen privado como público, y tomando en consideración la relación de derechos donde priman los constitucionales sobre los legales, cuando existe contradicción u oposición, debiendo primar el derecho a negociar y el trato directo, debiendo designar la Municipalidad a su comisión paritaria para vía trato directo se busquen alternativas de solución; Que, mediante carta de fecha 27 de mayo de 2016, remitida por el representante del Sindicato de Trabajadores Obreros de la MDJH, señor Wilfredo Walter Vilca Huanaco, se solicita dar cumplimiento al Decreto Sub Directoral 850-2016-GRA/GRTPE-DPSC-ARE de fecha 14 de marzo de 2016, asimismo se solicita el cumplimiento de la cláusula de resguardo del convenio colectivo, aprobado mediante Resolución de Alcaldía 530-2014-MDJH; Que, conforme al Artículo 43° de la Ley del Servicio Civil, Ley 30057, en concordancia con el Artículo 70° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 040-2014-PCM se establece sobre el inicio de la negociación colectiva que: "La negociación colectiva se inicia con la presentación de un pliego de reclamos ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, el cual debe contener lo establecido por el artículo 43° de la Ley. Dicho pliego debe necesariamente presentarse entre el 1 de noviembre y e! 30 de enero del año siguiente": Que, el Articulo 72° del referido reglamento establece que "Recibido el pliego de reclamos y antes de iniciar la negociación, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A remitirá copia del mismo a SERVIR. Remitirá, también, una copia al Ministerio de Economía y Finanzas que, a través de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, podrá opinar respecto de sí alguna de las peticiones contenidas en el mismo implica una contravención a lo establecido en el párrafo final del articulo 40 de la Ley o acerca de algún otro aspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse. La no emisión de opinión por parte de dicho Ministerio no se entenderá como conformidad u opinión favorable del mismo. La emisión o no emisión de dicha opinión no afecta el inicio de la negociación colectiva; Que, asimismo el Articulo 73° de la referida norma establece sobre la duración de los convenios colectivos que: "Los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (02) años que se inicia el 1 de enero del año inmediato siguiente a que se llegue a acuerdo en la negociación, siempre que esta no tenga efecto presupuesto/ o que teniéndolo pueda ser asumido por la entidad. Si el acuerdo se produjera luego del quince (15) de junio y el efecto presupuesto no pudiera ser asumido por la entidad, el acuerdo regirá en el período presupuesto subsiguiente"; Que, según el Artículo 42° de la Ley del Servicio Civil, Ley 30057 se establece que: Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen"; Que, mediante el Artículo 44°, inciso b) de la referida norma se señala que: "La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente: La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho. (...) Son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo. (...)"; Que, según el Artículo de la Ley del Presupuesto Público para el Ejercicio Fiscal 2014, Ley 30114 se señala: "Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas": Que, según el Artículo 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 señala sobre las causales de nulidad que: "Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias." Que, sobre la nulidad de oficio de los actos administrativos, el Articulo 202 numera! 1 de la referida norma señala que: "En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que (ti: 'í'üii irf -K<n .V" 2CC - t'-n¡íiil: ffetáfiMuu 441163 - ifa.r: 441165 - '/(VA.- ñttp:l/uaataJiuiaíñiutie^faA.p»

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MUNICIPALIDAD DISTRITALJACOBOHUNTER

VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 20 de Juniode 2016 el Informe N° 00144-2016-MDJH-SGAJ, referente a la autorización para que la Procuradora Pública Municipalproceda con demandar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 630-2014-MDJH de fecha 26 de noviembre de2014 en los extremos correspondientes ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, y;

CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Sub Directoral N° 850-2016-GRA/GRTPE-DPSC-ARE

de fecha 14 de marzo de 2016, remitida por el Abg. Edwin R. Paredes Rodríguez, Jefe de Área de Negociacioneselectivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, se recordó a las parles que la Negociaciónoiectiva es un derecho sindical amparado por nuestra Constitución y los tratados Internacionales suscritos por el Perú,

tanto para el régimen privado como público, y tomando en consideración la relación de derechos donde priman losconstitucionales sobre los legales, cuando existe contradicción u oposición, debiendo primar el derecho a negociar y eltrato directo, debiendo designar la Municipalidad a su comisión paritaria para vía trato directo se busquen alternativas desolución;

Que, mediante carta de fecha 27 de mayo de 2016, remitida por elrepresentante del Sindicato de Trabajadores Obreros de la MDJH, señor Wilfredo Walter Vilca Huanaco, se solicita darcumplimiento al Decreto Sub Directoral N° 850-2016-GRA/GRTPE-DPSC-ARE de fecha 14 de marzo de 2016, asimismose solicita el cumplimiento de la cláusula de resguardo del convenio colectivo, aprobado mediante Resolución de AlcaldíaN° 530-2014-MDJH;

Que, conforme al Artículo 43° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057,en concordancia con el Artículo 70° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto SupremoN° 040-2014-PCM se establece sobre el inicio de la negociación colectiva que: "La negociación colectiva se inicia con lapresentación de un pliego de reclamos ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, el cual debecontener lo establecido por el artículo 43° de la Ley. Dicho pliego debe necesariamente presentarse entre el 1 denoviembre y e! 30 de enero del año siguiente":

Que, el Articulo 72° del referido reglamento establece que "Recibido el pliegode reclamos y antes de iniciar la negociación, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A remitirácopia del mismo a SERVIR. Remitirá, también, una copia al Ministerio de Economía y Finanzas que, a través de laDirección General de Gestión de Recursos Públicos, podrá opinar respecto de sí alguna de las peticiones contenidas enel mismo implica una contravención a lo establecido en el párrafo final del articulo 40 de la Ley o acerca de algún otroaspecto sobre el cual estimara pertinente pronunciarse. La no emisión de opinión por parte de dicho Ministerio no seentenderá como conformidad u opinión favorable del mismo. La emisión o no emisión de dicha opinión no afecta el iniciode la negociación colectiva;

Que, asimismo el Articulo 73° de la referida norma establece sobre la duraciónde los convenios colectivos que: "Los convenios colectivos tienen una vigencia de dos (02) años que se inicia el 1 deenero del año inmediato siguiente a que se llegue a acuerdo en la negociación, siempre que esta no tenga efectopresupuesto/ o que teniéndolo pueda ser asumido por la entidad. Si el acuerdo se produjera luego del quince (15) dejunio y el efecto presupuesto no pudiera ser asumido por la entidad, el acuerdo regirá en el período presupuestosubsiguiente";

Que, según el Artículo 42° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 seestablece que: Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas,incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidadespresupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen";

Que, mediante el Artículo 44°, inciso b) de la referida norma se señalaque: "La negociación y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente: La contrapropuesta o propuestasde la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho. (...) Son nulos los acuerdosadoptados en violación de lo dispuesto en el presente artículo. (...)";

Que, según el Artículo 6° de la Ley del Presupuesto Público para elEjercicio Fiscal 2014, Ley N° 30114 se señala: "Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernosregionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones,retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones,asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas característicasseñaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por lapresente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones quepudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas":

Que, según el Artículo 10° de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley N° 27444 señala sobre las causales de nulidad que: "Son vicios del acto administrativo, que causansu nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normasreglamentarias."

Que, sobre la nulidad de oficio de los actos administrativos, el Articulo202 numera! 1 de la referida norma señala que: "En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10, puededeclararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que

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agravien el interés público." En concordancia con ello el numeral 4 del mismo artículo establece que: "En caso deque haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicialvía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) añossiguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa";

Que, en atención a! Decreto Sub Directoral N° 850-2016-GRA/GRTPE-DPSC-ARE de fecha 14 de marzo de 2016, remitida por el Abg. Edwin R. Paredes Rodríguez, Jefe de Área deNegociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que se señala quela Negociación Colectiva es un derecho sindical amparado por nuestra Constitución y los tratados Internacionalessuscritos por el Perú, tanto para el régimen privado como público, y tomando en consideración la relación dederechos donde priman los constitucionales sobre los legales, cuando existe contradicción u oposición, debiendoprimar el derecho a negociar y el trato directo, debiendo designar la Municipalidad a su comisión paritaria para víatrato directo se busquen alternativas de solución, y existiendo al momento una pliego de reclamos presentado porel Sindicato de Trabajadores Obreros de la MDJH, corresponde designar a la Comisión Paritaria de la MDJH parapoder llevar a cabo dicha negociación colectiva;

Que, al respecto debe mencionarse que e! Articulo 73° del Reglamentode la Ley del Servicio Civil establece sobre la duración de los convenios colectivos señala que los mismos tienenuna vigencia de dos (02) años que se inicia el 1 de enero del año inmediato siguiente a que se llegue a acuerdoen la negociación, para el caso concreto, al momento se tiene un convenio colectivo vigente con dicho sindicato ala presentación del pliego de reclamos, siendo así y mientras aún se encuentre vigente dicho convenio colectivoo resultaría posible atender dichos pedidos en paralelo;

Que, por otro lado y en aras de no enervar el derecho de negociacióncolectiva del cual gozan los servidores civiles corresponde generar las condiciones legales necesarias para poderdiscutirse sobre dicho asunto vía trato directo bajo la forma establecida por Ley (a cual es la negociación colectiva,debiendo en ese extremo designar a la comisión paritaria encargada de atender dicho pedido, debiendo ponerseen conocimiento del pliego presentado a SERVIR y el Ministerio de Economía y Finanzas para su opinión, lo quedeberá estar a cargo de la Jefatura de Recursos Humanos;

Que, en referencia al cumplimiento de lo establecido en la normativavigente sobre el sistema administrativo de Recursos Humanos se establece que los servidores civiles tienenderecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de

. trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de laentidad y la naturaleza de las funciones que en ella se cumplen;

Que, revisada el Acta de Consolidación de Acuerdos de la ComisiónParitaria del Pliego de Reclamos del SITRAOMUN Hunter 2014 aprobada por Resolución de Alcaldía N° 630-2014-MDJH de fecha 26 de noviembre de 2014, la cual en su cláusula 1 sobre condiciones económicas, ante el pedidode otorgar un incremento remunerativo de S/. 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles) sobre la canasta familiary/o sobre el sueldo bruto percibido en el mes de diciembre de 2013, se acordó en incrementar en S/. 60.00 {sesentacon 00/100 soles) mensuales al básico, a todos los trabajadores obreros sindicalizados debiéndose pagar en formaretroactiva desde enero de 2014;

Que, además se acordó, en caso de incrementar un monto superior a losservidores empleados, se incrementará en la misma proporción a los obreros sindicalizados a fin de garantizar lahomogeneidad;

Que, finalmente y respecto a Convenio Arbitral en su segunda cláusulaobre el respeto a la equidad se acordó otorgar los beneficios al sindicato de obreros convenidos con el sindicatoe empleados que no sean parte del pliego;

Que, en ese sentido y en atención al Artículo 44°, inciso b) de la referidanorma se señala que la contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas sonnulas de pleno derecho, acotando que son nulos los acuerdos adoptados en violación de lo dispuesto en dichoartículo, siendo en ese sentido nulo los acuerdos adoptados en la cláusula 1 sobre condiciones económicas dondese acordó en incrementar en S/. 60.00 (Sesenta con 00/100 soles) mensuales al básico, a todos los trabajadoresobreros sindicalizados debiéndose pagar en forma retroactiva desde enero de 2014 así como la cláusula segundasobre Convenio General en su segunda cláusula donde se acordó otorgar los beneficios al sindicato de obrerosconvenidos con el sindicato de empleados que no sean parte del pliego de la referencia;

Que, pese a la prohibición establecida por la Ley del Servicio Civil, LeyN° 30057 y la Ley del Presupuesto Público para el Ejercicio Fiscal 2014, Ley N° 30114 sobre el incremento en lasremuneraciones, se pactó contra norma deviniendo en nulo el acto administrativo en el extremo que aprobó dichosacuerdos, esto sería la Resolución de Alcaldía N° 630-2014-MDJH de fecha 26 de noviembre de 2014, ello deacuerdo a lo establecido el Artículo 10" de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 alconfigurarse una causal de nulidad al contravenir las leyes del Servicio Civil y la Ley del Presupuesto Público parael Ejercicio Fiscal 2014, Ley N°30114, por contravenir el interés público entendido como aquello que beneficia atodos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno delos fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida

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MUNICIPALIDAD DISTRITAL

JACOBO HUNTER

por órganos jerárquicamente ordenados, asume e! cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta lapronta y eficaz satisfacción del interés público debiéndose procurar e! correcto funcionamiento de la administraciónpública cuyos principios, el principio de legalidad y el principio de control, la regulan de manera íntegra;

Que, debe acotarse sobre la cláusula segunda del Convenio General quees un imposible jurídico extender los beneficios de una negociación colectiva de un sindicato a otro, y más cuandose trata de dos sindicatos cuya naturaleza es distinta, pues el Sindicato de Trabajadores Obreros se regula por elD.L. 728 (régimen Privado) mientras que el Sindicato de Trabajadores Empleados se regula por el D.L. 276(régimen Público), no pudiendo beneficiarse el primer sindicato de una negociación colectiva de la cual no formóparte ni pertenece al mismo régimen laboral, siendo esa la razón por la cual también devendría en nulo en eseextremo el acuerdo adoptado;

Que, finalmente y habiéndose prescrito el plazo para declarar la nulidadde oficio, corresponde se proceda demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contenciosoadministrativo, debiendo para ello facultar a la Procuradora Municipal para iniciar las acciones legales y/o judicialescorrespondientes;

Estando a lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la LeyN° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal adopto por mayoría, el siguiente:

ACUERDO:Artículo 1°.- FACULTAR a la Procuradora Municipal para que proceda

con demandar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 630-2014-MDJH de fecha 26 de noviembre de 2014 enlos extremos correspondientes ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.

Artículo 2°.- DISPONER se remita el expediente materia de la presentea la Procuradora Pública Municipal.

Regístrese, comuniqúese y cúmplase.

M. TORANZO CONCHAECRETARIO GENERAL

RROQUÍN

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