Nuevo Codigo Procesal Penal

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TÍTULO PRELIMINAR Artículo I. Justicia Penal.- 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Artículo II. Presunción de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

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TTULO PRELIMINAR Artculo I. Justicia Penal.- 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Cdigo. Se imparte con imparcialidad por losrganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Cdigo. 3. Las partes intervendrn en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitucin y en este Cdigo. Los jueces preservarn el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelacin. 5. El Estado garantiza la indemnizacin por los errores judiciales. Artculo II. Presuncin de inocencia.- 1. Toda persona imputada de la comisin de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantas procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningn funcionario o autoridad pblica puede presentar a una persona como culpable o brindar informacin en tal sentido. Artculo III. Interdiccin de la persecucin penal mltiple.- Nadie podr ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepcin a esta norma es la revisin por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la accin est indicada taxativamente como procedente en este Cdigo. Artculo IV. Titular de la accin penal.- 1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de la accin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde su inicio. 2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica Nacional. 3. Los actos de investigacin que practica el Ministerio Pblico o la Polica Nacional no tienen carcter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisin de esta naturaleza la requerir delrgano jurisdiccional, motivando debidamente su peticin.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: Artculo IV. Titular de la accin penal 1. El Ministerio Pblico es titular del ejercicio pblico de la accin penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conduccin de la investigacin desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Pblico est obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurdicamente los actos de investigacin que realiza la Polica Nacional. 3. Los actos de investigacin que practica el Ministerio Pblico o la Polica Nacional no tienen carcter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisin de esta naturaleza la requerir delrgano jurisdiccional, motivando debidamente su peticin. 4. El Ministerio Pblico en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organizacin administrativa y funcional de la Polica Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos." Artculo V. Competencia judicial.- 1. Corresponde alrgano jurisdiccional la direccin de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, as como expedir las sentencias y dems resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolucin delrgano jurisdiccional determinado por la Ley. Artculo Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitucin, slo podrn dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantas previstas por la Ley. Se impondrn mediante resolucin motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de conviccin, en atencin a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitacin, as como respetar el principio de proporcionalidad. Artculo Vll. Vigencia e interpretacin de la Ley procesal penal: 1. La Ley procesal penal es de aplicacin inmediata, incluso al proceso en trmite, y es la que rige al tiempo de la actuacin procesal. Sin embargo, continuarn rigindose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea ms favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuacin procesal, se aplicar retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, as como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, ser interpretada restrictivamente. La interpretacin extensiva y la analoga quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo ms favorable al reo. Artculo Vlll. Legitimidad de la prueba: 1. Todo medio de prueba ser valorado slo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legtimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violacin del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garanta constitucional establecida a favor del procesado no podr hacerse valer en su perjuicio. Artculo IX. Derecho de Defensa: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputacin formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su eleccin o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. Tambin tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley seala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, tambin, el ejercicio de los derechos de informacin y de participacin procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pblica est obligada a velar por su proteccin y a brindarle un trato acorde con su condicin. Artculo X. Prevalencia de las normas de este Ttulo.- Las normas que integran el presente Ttulo prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este Cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin.LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESSECCIN ILA ACCIN PENAL Artculo 1 Accin penal.- La accin penal es pblica. 1. Su ejercicio en los delitos de persecucin pblica, corresponde al Ministerio Pblico. La ejercer de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurdica, mediante accin popular. 2. En los delitos de persecucin privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante elrgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentacin de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la accin penal por el Ministerio Pblico est condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Pblico puede solicitar al titular de la instancia la autorizacin correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorizacin del Congreso o de otrorgano pblico para el ejercicio de la accin penal, se observar el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promocin de la accin penal. Artculo 2 Principio de oportunidad.-CONCORDANCIA: R. N 1470-2005-MP-FN (Reglamento de la aplicacin del principio de oportunidad) 1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico gravemente comprometido en su persecucin. No ser posible cuando se trate de un delito conminado con una sancin superior a cuatro aos de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo. 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, ser necesario que el agente hubiere reparado los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejndose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podr determinar el monto de la reparacin civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin civil, el Fiscal lo fijar sin que ste exceda de nueve meses. No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y la vctima llegan a un acuerdo y ste consta en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente. 4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajo sancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accin penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar Disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185, 187, 189-A Primer Prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de vctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurdicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover la accin penal. Rige en lo pertinente el numeral 3). 7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si sta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si stas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. "8. El Fiscal podr tambin abstenerse de ejercer la accin penal, luego de la verificacin correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisin de los delitos previstos en los artculos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Cdigo Penal, suspenda sus actividades ilcitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la accin penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artculo. (*)(*) Numeral incorporado por el Artculo Cuarto del Decreto Legislativo N 1102, publicado el 29 febrero 2012, que entr en vigencia a los quince das de su publicacin.(*) De conformidad con la Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, se adelante la vigencia del presente artculo, en todo el territorio peruano.CONCORDANCIAS: D.Leg. N 1102, Primera. Disp. Compl. Final (Exencin de responsabilidad penal) Tratndose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentacin del acuerdo reparatorio en un instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 2. Principio de oportunidad 1. El Ministerio Pblico, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este ltimo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, y la pena resulte innecesaria. b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando el extremo mnimo de la pena sea superior a los dos aos de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo. c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artculos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Cdigo Penal, y se advierta que no existe ningn inters pblico gravemente comprometido en su persecucin. No ser posible cuando se trate de un delito conminado con una sancin superior a cuatro aos de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo. 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, ser necesario que el agente hubiere reparado los daos y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citar al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejndose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podr determinar razonablemente el monto de la reparacin civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparacin civil, el Fiscal lo fijar sin que este exceda de nueve meses. No ser necesaria la referida diligencia si el imputado y la vctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento pblico o documento privado legalizado notarialmente. 4. Realizada la diligencia prevista en el prrafo anterior y satisfecha la reparacin civil, el Fiscal expedir una Disposicin de Abstencin. Esta disposicin impide, bajo sancin de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva accin penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparacin civil, se suspendern los efectos de dicha decisin hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictar disposicin para la promocin de la accin penal, la cual no ser impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el inters pblico en la persecucin, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institucin de inters social o del Estado y la aplicacin de las reglas de conducta previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal, solicitar la aprobacin de la abstencin al Juez de la Investigacin Preparatoria, el que la resolver previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artculo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) proceder un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artculos 122, 185, 187, 189-A primer prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Cdigo Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de vctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este ltimo caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurdicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la vctima propondr un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendr de ejercitar la accin penal. Si el imputado no concurre a la segunda citacin o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promover la accin penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artculo. 7. Si la accin penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, podr a peticin del Ministerio Pblico, con la aprobacin del imputado y citacin del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusacin, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolucin no ser impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparacin civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la vctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situacin jurdica del imputado. 8. El Fiscal podr tambin abstenerse de ejercer la accin penal, luego de la verificacin correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisin de los delitos previstos en los artculos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Cdigo Penal, suspenda sus actividades ilcitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la accin penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artculo. 9. No procede la aplicacin del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado: a) Tiene la condicin de reincidente o habitual, de conformidad con los artculos 46-B y 46-C del Cdigo Penal; b) Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco aos de su ltima aplicacin, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurdico; c) Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco aos anteriores a la comisin del ltimo delito; o, d) Sin tener la condicin de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daos y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio. En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la accin penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable tambin para los casos en que se hubiere promovido la accin penal." Artculo 3 Comunicacin al Juez de la continuacin de la investigacin.- El Ministerio Pblico comunicar al Juez de la Investigacin Preparatoria su decisin formal de continuar con las investigaciones preparatorias. Artculo 4 Cuestin previa.- 1. La cuestin previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigacin Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente previsto en la Ley. Si elrgano jurisdiccional la declara fundada se anular lo actuado. 2. La Investigacin Preparatoria podr reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. Artculo 5 Cuestin prejudicial.- 1. La cuestin prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigacin Preparatoria, pese a que fuere necesaria en va extra - penal una declaracin vinculada al carcter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigacin Preparatoria se suspende hasta que en la otra va recaiga resolucin firme. Esta decisin beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situacin jurdica y que no la hubieren deducido. 3. En caso de que el proceso extra - penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificar y requerir para que lo haga en el plazo de treinta das computados desde el momento en que haya quedado firme la resolucin suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio pblico de la accin penal, deber promoverlo con citacin de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal est autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminacin, as como sustituir al titular de la accin si ste no lo prosigue. 4. De lo resuelto en la va extra - penal depende la prosecucin o el sobreseimiento definitivo de la causa. Artculo 6 Excepciones.- 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciacin distinta a la prevista en la Ley. b) Improcedencia de accin, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolucin firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnista. e) Prescripcin, cuando por el vencimiento de los plazos sealados por el Cdigo Penal se haya extinguido la accin penal o el derecho de ejecucin de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepcin de naturaleza de juicio, el proceso se adecuar al trmite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro ltimos literales, el proceso ser sobresedo definitivamente. Artculo 7 Oportunidad de los medios de defensa.- 1. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolvern necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2. La cuestin previa y las excepciones tambin se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley. 3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio. Artculo 8 Trmite de los medios de defensa.- 1. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigacin Preparatoria sern planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigacin Preparatoria que recibi la comunicacin sealada en el artculo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccin que correspondan. 2. El Juez de la Investigacin Preparatoria, una vez que ha recabado informacin del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisin del medio de defensa deducido, dentro del tercer da sealar fecha para la realizacin de la audiencia, la que se realizar con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistir obligatoriamente y exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigacin Preparatoria escuchar por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurdica segn lo dispuesto en el artculo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harn mencin a los elementos de conviccin que consten en autos o que han acompaado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en ltimo trmino. 4. El Juez de la Investigacin Preparatoria resolver inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos das luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podr retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se har mediante auto debidamente fundamentado. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artculo 350, se resolvern conforme a lo dispuesto en el artculo 352. 6. La cuestin previa, cuestin prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los dems, siempre que se encuentren en igual situacin jurdica. Artculo 9 Recurso de Apelacin.- 1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigacin Preparatoria procede recurso de apelacin. 2. Concedido el recurso de apelacin, el Juez de la Investigacin Preparatoria dispondr, antes de la elevacin del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto da se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevar los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instar al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelacin. Artculo 10 Indicios de delitos en proceso extra - penal.- 1. Cuando en la sustanciacin de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisin de un delito de persecucin pblica el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicar al Ministerio Pblico para los fines consiguientes. 2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigacin Preparatoria lo comunicar al Juez extra penal, quien suspender el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolucin que le corresponde dictar.SECCIN IILA ACCIN CIVIL Artculo 11 Ejercicio y contenido.- 1. El ejercicio de la accin civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Pblico y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimacin del Ministerio Pblico para intervenir en el objeto civil del proceso. 2. Su mbito comprende las acciones establecidas en el artculo 93 del Cdigo Penal e incluye, para garantizar la restitucin del bien y, siempre que sea posible, la declaracin de nulidad de los actos jurdicos que correspondan, con citacin de los afectados. Artculo 12 Ejercicio alternativo y accesoriedad.- 1. El perjudicado por el delito podr ejercer la accin civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podr deducirla en la otra va jurisdiccional. 2. Si la persecucin penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideracin legal, la accin civil derivada del hecho punible podr ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedir alrgano jurisdiccional pronunciarse sobre la accin civil derivada del hecho punible vlidamente ejercida, cuando proceda. Artculo 13 Desistimiento.- 1. El actor civil podr desistirse de su pretensin de reparacin civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la va del proceso civil. 2. El desistimiento genera la obligacin del pago de costas. Artculo 14 Transaccin.- 1. La accin civil derivada del hecho punible podr ser objeto de transaccin. 2. Una vez que la transaccin se formalice ante el Juez de la Investigacin Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposicin del Ministerio Pblico, el Fiscal se abstendr de solicitar reparacin civil en su acusacin. Artculo 15 Nulidad de transferencias.- 1. El Ministerio Pblico o el actor civil, segn los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artculo 97 del Cdigo Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artculo 102 del citado Cdigo, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotacin preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarn en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recado sobre el bien. 2. El procedimiento se sujetar a las siguientes reglas: a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparacin civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artculo, el Ministerio Pblico o el actor civil, introducirn motivadamente la pretensin anulatoria correspondiente e instar al Juez de la Investigacin Preparatoria que disponga al Fiscal la formacin del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecer la prueba pertinente. b) El Juez correr traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aqul en cuyo favor se grav el bien, para que dentro del quinto da de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestacin, ofrecern la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trmite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citar a una audiencia dentro del quinto da para la actuacin de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminacin, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictar resolucin dando por concluido el procedimiento incidental. Estn legitimados a intervenir en la actuacin probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. d) Elrgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciar sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrn formular alegatos escritos y orales. En este ltimo caso intervendrn luego del tercero civil. e) Esta pretensin tambin puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.SECCIN IIILA JURISDICCIN Y COMPETENCIATTULO ILA JURISDICCIN Artculo 16 Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos enrganos colegiados o unipersonales, segn la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigacin Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. Artculo 17 Improrrogabilidad de la jurisdiccin penal.- La jurisdiccin penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar segn los criterios de aplicacin establecidos en el Cdigo Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitucin. Artculo 18 Lmites de la jurisdiccin penal ordinaria.- La jurisdiccin penal ordinaria no es competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artculo 173 de la Constitucin. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artculo 149 de la Constitucin.TTULO IILA COMPETENCIA Artculo 19 Determinacin de la competencia.- 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexin. 2. Por la competencia se precisa e identifica a losrganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Artculo 20 Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspendern el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citacin de juicio, se suspender la audiencia hasta la decisin del conflicto.CAPTULO ILA COMPETENCIA POR ELTERRITORIO Artculo 21 Competencia territorial.- La competencia por razn del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometi el hecho delictuoso o se realiz el ltimo acto en caso de tentativa, o ces la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado. Artculo 22 Delitos cometidos en un medio de transporte.- 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisin la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada ms prximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondr el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informar de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artculo 23 Delito cometido en el extranjero.- Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Per conforme al Cdigo Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su ltimo domicilio en el pas; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la accin penal. Artculo 24 Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusin nacional o que sus efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penal ordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial y funcional, que determine elrgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: Artculo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusin nacional cuyos efectos superen el mbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrn ser conocidos por determinados jueces de la jurisdiccin penal ordinaria, bajo un sistema especfico de organizacin territorial y funcional, que determine elrgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Los delitos de trfico ilcito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios del Estado, podrn ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la Repblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados. Artculo 25 Valor de los actos procesales ya realizados.- La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.CAPTULO IILA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Artculo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casacin interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelacin. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la accin de revisin. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdiccin ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradicin activa y emitir resolucin consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradicin pasiva. 7. Resolver la recusacin planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de funcin que seala la Constitucin. 9. Entender de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinan. Artculo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelacin contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigacin Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este ltimo caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno. 3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que acte como Juez de la Investigacin Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusacin planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen. Artculo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.- 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocern materialmente de los delitos que tengan sealados en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor de seis aos. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocern materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, tambin conocern de las solicitudes sobre refundicin o acumulacin de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, tambin conocern: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Cdigo de Ejecucin Penal; b) Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados. Artculo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigacin Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigacin Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitucin de las partes durante la Investigacin Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigacin Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuacin de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecucin de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Cdigo. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defuncin, y siempre que se hubiera identificado el cadver, la correspondiente inscripcin en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil. 7. Conocer de los dems casos que este Cdigo y las Leyes determinen. Artculo 30 Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.CAPTULO IIILA COMPETENCIA POR CONEXINCONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 006-2012-MP-FN Criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivacin y/o acumulacin de investigaciones) Artculo 31 Conexin procesal.- Existe conexin de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisin de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partcipes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recprocas. Artculo 32 Competencia por conexin.- En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31, la competencia se determinar: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibi la comunicacin prevista en el artculo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinar subsidiariamente por la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de la comunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso ms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razn del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena ms grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicacin prevista en el numeral 3). 4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito con pena ms grave.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 32. Competencia por conexin En los supuestos de conexin previstos en el artculo 31, la competencia se determinar: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena ms grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibi la comunicacin prevista en el artculo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinar subsidiariamente por la fecha de comisin del delito, por el turno en el momento de la comunicacin prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso ms avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razn del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena ms grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicacin prevista en el artculo 3. 4. En el numeral 4) corresponder al que conoce del delito con pena ms grave."TTULO IIICONCURSO PROCESAL DE DELITOS Artculo 33 Trmite.- 1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trmites procesales, el procedimiento se seguir de acuerdo al que corresponde al delito con pena ms grave. 2. Los procesos por delitos de accin privada seguirn las mismas reglas, pero la acumulacin slo proceder entre ellas.CONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 006-2012-MP-FN Criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivacin y/o acumulacin de investigaciones)TTULO IVCUESTIONES DE COMPETENCIACAPTULO ILA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Artculo 34 Declinatoria de competencia.- 1. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrn pedir declinatoria de competencia. 2. La peticin procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razn de la materia, de jerarqua o de territorio. El Juez la resolver, de conformidad con el trmite previsto -en lo pertinente- en el artculo 8 in fine, mediante resolucin fundamentada. Artculo 35 Oportunidad para la peticin de declinatoria.- La peticin de declinatoria de competencia se interpondr dentro de los diez das de formalizada la investigacin. Artculo 36 Remisin del proceso.- Consentida la resolucin que la declara fundada, el proceso ser remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. Artculo 37 Recurso de apelacin.- Contra la resolucin a que se refiere el artculo 34 procede apelacin ante la Sala Penal Superior, que la resolver en ltima instancia. Artculo 38 Valor de los actos procesales.- Los actos procesales vlidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.CAPTULO IILA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA Artculo 39 Procedencia.- La transferencia de competencia se dispone nicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigacin o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden pblico. (*)(*) De conformidad con el Artculo nico de la Ley N 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el pas, del Artculo 39 del presente Cdigo Procesal Penal. Artculo 40 Trmite.- 1. La transferencia podr solicitarla el Fiscal, el imputado, y las dems partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondr en conocimiento de los dems sujetos procesales, quienes en el trmino de cinco das, expondrn lo conveniente. Vencido el plazo ser elevado el incidente. 2. La Sala resolver en el plazo de tres das. (*)(*) De conformidad con el Artculo nico de la Ley N 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el pas, del Artculo 40 del presente Cdigo Procesal Penal. Artculo 41 Resolucin.- 1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, ser resuelta por la Sala Penal Superior. 2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolver la Sala Penal Suprema.(*)(*) De conformidad con el Artculo nico de la Ley N 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el pas, del Artculo 41 del presente Cdigo Procesal Penal.CAPTULO IIILA CONTIENDA DE COMPETENCIACONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 006-2012-MP-FN Criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivacin y/o acumulacin de investigaciones) Artculo 42 Contienda de competencia por requerimiento.- 1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarqua tambin conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a peticin de las partes, solicitar la remisin del proceso. Adems de la copia de la resolucin, adjuntar los elementos de juicio pertinentes. 2. El Juez requerido resolver en el trmino de dos das hbiles. Si acepta, remitir lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisin formar el cuaderno respectivo y lo elevar en el trmino de tres das a la Sala Penal Superior, para que resuelva en ltima instancia dentro del quinto da de recibidos los autos. Artculo 43 Contienda de competencia por inhibicin.- 1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitir copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitir el proceso. 2. Si el segundo Juez tambin se inhibe elevar las copias en el plazo de un da hbil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. Artculo 44 Consulta del Juez.- 1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerrquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultar mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razn del delito o por delitos conexos, pedir de oficio o a peticin de las partes la remisin de los actuados. 3. Las personas que no tienen la condicin exigida por el artculo 99 de la Constitucin, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Pblicos, sern procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. 4. La misma disposicin se aplicar a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia. Artculo 45 Inhibicin del Juez.- 1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusacin conoce que otro de igual jerarqua tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podr solicitarle se inhiba, para lo cual le enviar copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedir resolucin y remitir lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2. La Sala resolver, en ltima instancia, dentro del quinto da de recibidos los autos, previa audiencia con la intervencin de las partes. 3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores ser resuelta por la Sala Penal Suprema.CAPTULO IVLA ACUMULACINCONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 006-2012-MP-FN Criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivacin y/o acumulacin de investigaciones) Artculo 46 Acumulacin de procesos independientes.- Cuando en los casos de conexin hubiera procesos independientes, la acumulacin tendr lugar observando las reglas de la competencia. Artculo 47 Acumulacin obligatoria y facultativa.- 1. La acumulacin es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artculo 31. 2. En los dems casos ser facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administracin de justicia. Artculo 48 Acumulacin de oficio o a pedido de parte.- 1. La acumulacin puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2. Contra la resolucin que ordena la acumulacin durante la Investigacin Preparatoria procede recurso de apelacin ante la Sala Penal Superior, que resolver en el trmino de cinco das hbiles. Artculo 49 Acumulacin para el juzgamiento.- La acumulacin para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a peticin de las partes. Contra esa resolucin procede recurso de apelacin. La resolucin de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedir en el trmino de cinco das hbiles. Contra esta resolucin no procede recurso alguno. Artculo 50 Improcedencia de la acumulacin.- La acumulacin es improcedente, cuando uno de los procesos es por accin pblica y el otro por accin privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdiccin ordinaria y el otro en la militar. Artculo 51 Separacin de procesos acumulados e imputaciones conexas.- Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separacin de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos ms dilatados para su sustanciacin, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondr la formacin de cuadernos separados. Artculo 52 Resolucin y diligencias urgentes.- Mientras estuviera pendiente la decisin sobre cuestiones de competencia, est permitido resolver sobre la libertad o privacin de la libertad del imputado, as como actuar diligencias de carcter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prrroga. La Sala Penal dar prioridad a los incidentes de acumulacin en el sealamiento de vista de la causa.CAPTULO VLA INHIBICIN Y RECUSACIN Artculo 53 Inhibicin.- 1. Los Jueces se inhibirn por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen inters en el proceso o lo tuviere su cnyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopcin o relacin de convivencia con alguno de los dems sujetos procesales. En el caso del cnyuge y del parentesco que de ese vnculo se deriven, subsistir esta causal incluso luego de la anulacin, disolucin o cesacin de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratar, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vnculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vnculo de compadrazgo con el imputado, la vctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, vctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la vctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2. La inhibicin se har constar por escrito, con expresa indicacin de la causal invocada. Se presentar a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigacin Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidir inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo comn de tres das. Artculo 54 Requisitos de la recusacin.- 1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusacin se formular por escrito, bajo sancin de inadmisibilidad, siempre que la recusacin se sustente en alguna de las causales sealadas en el artculo 53, est explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de conviccin pertinentes. Tambin ser inadmisible y se rechazar de plano por el propio Juez de la causa, la recusacin que se interponga fuera del plazo legal. 2. La recusacin ser interpuesta dentro de los tres das de conocida la causal que se invoque. En ningn caso proceder luego del tercer da hbil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolver antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por s o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibicin deber declararse de oficio. 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusacin ser interpuesta dentro del tercer da hbil del ingreso de la causa a esa instancia. 4. Todas las causales de recusacin deben ser alegadas al mismo tiempo. Artculo 55 Reemplazo del inhibido o recusado.- 1. Producida la inhibicin o recusacin, el inhibido o recusado ser reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no estn conformes con la inhibicin o aceptacin de la recusacin, podrn interponer apelacin ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer da. Contra lo resuelto por dichorgano jurisdiccional no procede ningn recurso. Artculo 56 Trmite cuando el Juez no conviene en la recusacin.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusacin o no conviene con sta, formar incidente y elevar las copias pertinentes en el plazo de un da hbil a la Sala Penal competente. La Sala dictar la resolucin que corresponda siguiendo el trmite previsto en el artculo anterior. Artculo 57 Trmites especiales.- 1. Cuando se trata de miembros derganos jurisdiccionales colegiados, se seguir el mismo procedimiento prescrito en los artculos anteriores, pero corresponder decidir al mismorgano colegiado integrndose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningn recurso. 2. Si la recusacin es contra todos los integrantes delrgano judicial colegiado, conocer de la misma elrgano jurisdiccional llamado por la Ley. Artculo 58.- Inhibicin y recusacin de secretarios y auxiliares jurisdiccionales.- Las mismas reglas regirn respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una funcin de auxilio judicial en el procedimiento. Elrgano judicial ante el cual actan, decidir inmediatamente reemplazndolo durante ese trmite por el llamado por Ley. Artculo 59 Actuaciones impostergables.- Mientras est pendiente de resolver la inhibicin o recusacin, el Juez podr realizar todas aquellas diligencias previstas en el artculo 52.SECCIN IVEL MINISTERIO PBLICO Y LOS DEMS SUJETOS PROCESALESTTULO IEL MINISTERIO PBLICO Y LA POLICA NACIONALCAPTULO IEL MINISTERIO PUBLICO Artculo 60 Funciones.- 1. El Ministerio Pblico es el titular del ejercicio de la accin penal. Acta de oficio, a instancia de la vctima, por accin popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigacin del delito. Con tal propsito la Polica Nacional est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin. Artculo 61 Atribuciones y obligaciones.- 1. El Fiscal acta en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigindose nicamente por la Constitucin y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carcter general que emita la Fiscala de la Nacin.CONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal superior a la audiencia de apelacin) R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 006-2012-MP-FN, Criterios para determinar la competencia fiscal por conexidad, derivacin y/o acumulacin de investigaciones) R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir cuando se haya incurrido en una errnea calificacin jurdica en la disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria) R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la actuacin de la prueba pericial) R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 009-2012-MP-FN, Plazo para impugnar las disposiciones fiscales de archivo o reserva provisional) 2. Conduce la Investigacin Preparatoria. Practicar u ordenar practicar los actos de investigacin que correspondan, indagando no slo las circunstancias que permitan comprobar la imputacin, sino tambin las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitar al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimacin para interponer los recursos y medios de impugnacin que la Ley establece. 4. Est obligado a apartarse del conocimiento de una investigacin o proceso cuando est incurso en las causales de inhibicin establecidas en el artculo 53. Artculo 62 Exclusin del Fiscal.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, el superior jerrquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podr reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. Tambin podr hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando est incurso en las causales de recusacin establecidas respecto de los jueces. 2. El Juez est obligado a admitir la intervencin del nuevo Fiscal designado por el superior. Artculo 63 Actividad y distribucin de funciones.- 1. El mbito de la actividad del Ministerio Pblico, en lo no previsto por este Cdigo, ser el sealado por su Ley Orgnica. 2. Corresponde al Fiscal de la Nacin, de conformidad con la Ley, establecer la distribucin de funciones de los miembros del Ministerio Pblico. Artculo 64 Disposiciones y requerimientos.- 1. El Ministerio Pblico formular sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la especfica, de manera que se basten a s mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Proceder oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los dems casos. Artculo 65 La investigacin del delito.- 1. El Ministerio Pblico, en la investigacin del delito, deber obtener los elementos de conviccin necesarios para la acreditacin de los hechos delictivos, as como para identificar a los autores o partcipes en su comisin. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional. 3. Cuando el Fiscal ordene la intervencin policial, entre otras indicaciones, precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades especficas que debern reunir los actos de investigacin para garantizar su validez. La funcin de investigacin de la Polica Nacional estar sujeta a la conduccin del Fiscal. 4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigacin adecuada al caso. Programar y coordinar con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, tcnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizar el derecho de defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales, as como la regularidad de las diligencias correspondientes.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 65. La investigacin del delito destinada a ejercitar la accin penal 1. El Ministerio Pblico, en la investigacin del delito destinada a ejercitar la accin penal, deber obtener los elementos de conviccin necesarios para la acreditacin de los hechos delictivos, as como para identificar a los autores o partcipes en su comisin. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Pblico y la Polica Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo disear protocolos de actuacin, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 69 y 333. 2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar -si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional. 3. Cuando el fiscal ordene la intervencin policial, entre otras indicaciones, precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades especficas que debern reunir los actos de investigacin para garantizar su validez. La funcin de investigacin de la Polica Nacional estar sujeta a la conduccin del fiscal. 4. El fiscal decide la estrategia de investigacin adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, tcnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Polica Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales, as como la regularidad de las diligencias correspondientes. 5. El Ministerio Pblico y la Polica Nacional del Per, en la investigacin del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitacin conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios." Artculo 66 Poder coercitivo.- 1. En caso de inconcurrencia a una citacin debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Pblico dispondr la conduccin compulsiva del omiso por la Polica Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustracin motiv la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondr su levantamiento, bajo responsabilidad.CAPTULO IILA POLICACONCORDANCIA: R.M. N 1452-2006-IN, Cap V (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Funcin Policial) Artculo 67 Funcin de investigacin de la Polica.- 1. La Polica Nacional en su funcin de investigacin debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partcipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacin de la Ley penal. Similar funcin desarrollar tratndose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la accin penal. 2. Los Policas que realicen funciones de investigacin estn obligados a apoyar al Ministerio Pblico para llevar a cabo la Investigacin Preparatoria.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 67. Funcin de investigacin de la Polica 1. La Polica Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partcipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicacin de la ley penal. Similar funcin desarrollar tratndose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la accin penal. 2. Los policas que realicen funciones de investigacin estn obligados a apoyar al Ministerio Pblico para llevar a cabo la investigacin preparatoria." Artculo 68 Atribuciones de la Polica.- 1. La Polica Nacional en funcin de investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior y en las normas sobre investigacin, bajo la conduccin del Fiscal, podr realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, as como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, as como prestar el auxilio que requieran las vctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, as como todo elemento material que pueda servir a la investigacin. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificacin fsica de los autores y partcipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisin de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografas, realizar grabaciones en video y dems operaciones tcnicas o cientficas. h) Capturar a los presuntos autores y partcipes en caso de flagrancia, informndoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigacin. En este caso, de ser posible en funcin a su cantidad, los pondr rpidamente a disposicin del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitir para su examen al Juez de la Investigacin Preparatoria. De no ser posible, dar cuenta de dicha documentacin describindola concisamente. El Juez de la Investigacin Preparatoria, decidir inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituir al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legtima la inmovilizacin, la aprobar judicialmente y dispondr su conversin en incautacin, ponindolas a disposicin del Ministerio Pblico. De igual manera se proceder respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso pblico o abiertos al pblico. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetracin. I) Recibir la manifestacin de los presuntos autores o partcipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si ste no se hallare presente, el interrogatorio se limitar a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta informacin adicional de urgencia permita la criminalstica para ponerla a disposicin del Fiscal, y n) Las dems diligencias y procedimientos de investigacin necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados 2. De todas las diligencias especficas en este artculo, la Polica sentar actas detalladas las que entregar al Fiscal. Respetar las formalidades previstas para la investigacin. El Fiscal durante la Investigacin Preparatoria puede disponer lo conveniente en relacin al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Polica. 3. El imputado y su defensor podrn tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Polica y tendrn acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo 324 del presente Cdigo. El Fiscal decretar, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesar antes de la culminacin de las mismas. Artculo 69 Instrucciones del Fiscal de la Nacin.- Sin perjuicio de las directivas especficas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Polica, el Fiscal de la Nacin regular mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigacin, as como los mecanismos de coordinacin que debern realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Cdigo.CONCORDANCIAS: R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 005-2012-MP-FN, Concurrencia del fiscal superior a la audiencia de apelacin) R.N 2045-2012-MP-FN (Directiva N 007-2012-MP-FN, Procedimiento a seguir cuando se haya incurrido en una errnea calificacin jurdica en la disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria) Artculo 70 Prohibicin de informar.- La Polica podr informar a los medios de comunicacin social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la vctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible requerir la previa autorizacin del Fiscal.TTULO IIEL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSORCAPTULO IEL IMPUTADO Artculo 71 Derechos del imputado.- 1. El imputado puede hacer valer por s mismo, o a travs de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitucin y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigacin hasta la culminacin del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Polica Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detencin, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregndole la orden de detencin girada en su contra, cuando corresponda;CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario N 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputacin suficiente) b) Designar a la persona o institucin a la que debe comunicarse su detencin y que dicha comunicacin se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigacin por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor est presente en su declaracin y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un mdico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud as lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se har constar la abstencin, y se consignar el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigacin, previa intervencin del Fiscal se dejar constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigacin Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en va de tutela al Juez de la Investigacin Preparatoria para que subsane la omisin o dicte las medidas de correccin o de proteccin que correspondan. La solicitud del imputado se resolver inmediatamente, previa constatacin de los hechos y realizacin de una audiencia con intervencin de las partes. Artculo 72 Identificacin del imputado.- 1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, ser identificado por su nombre, datos personales, seas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a travs de la oficina tcnica respectiva. 2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificar por testigos o por otros medios tiles, aun contra su voluntad. 3. La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad. Artculo 73 Alteracin del orden.- 1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibir con la suspensin de la diligencia y de continuarla con la sola intervencin de su Abogado Defensor y dems sujetos procesales; o con su exclusin de participar en la diligencia y de continuar sta con su Abogado Defensor y los dems sujetos procesales. 2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia ser sustituido por uno nombrado de oficio. Artculo 74 Minora de edad.- 1. Cuando en el curso de una Investigacin Preparatoria se establezca la minora de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposicin del Fiscal de Familia. 2. Si la minora de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervencin de las partes, dictar la resolucin correspondiente. 3. En todos estos casos se dejar a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la va pertinente. Artculo 75 Inimputabilidad del procesado.- 1. Cuando exista fundada razn para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, segn el estado de la causa, dispondr, de oficio o a pedido de parte, la prctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervencin de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad segn lo dispuesto en el presente Cdigo. Artculo 76 Anomala psquica sobrevenida.- 1. Si despus de cometido el delito le sobreviene anomala psquica grave al imputado, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la realizacin de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se sealar da y hora para la realizacin de la audiencia, con citacin de las partes y de los peritos. 2. Si del anlisis de lo actuado, elrgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomala psquica grave que le impide continuar con la causa, dispondr la suspensin del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenar su internamiento en un centro hospitalario especializado. 3. La suspensin del proceso impedir la declaracin del imputado o el juicio, segn el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigacin del hecho o que contine la causa respecto a los dems coimputados. Artculo 77 Enfermedad del imputado.- 1. Si durante la privacin de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondr su inmediata evaluacin por parte del mdico legista o, en su defecto, del perito mdico que designe. 2. Evacuado el dictamen, se podr ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atencin mdica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podr autorizar su internamiento en una clnica privada. Artculo 78 Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia mdica o psiquitrica, deber informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si as correspondiera- un examen pericial de oficio. Artculo 79 Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las dems partes, previa constatacin, declarar contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde est detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisin, una orden de detencin o prisin; y, d) se ausente, sin autorizacin del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las dems partes, previa constatacin, declarar ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenar la conduccin compulsiva del imputado y dispondr se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendr en todas las diligencias y podr hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 4. La declaracin de contumacia o ausencia no suspende la Investigacin Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaracin no altera el curso del proceso con respecto a los dems imputados. 5. Si la declaracin de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aqul. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentacin del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervencin, cesa dicha condicin, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conduccin compulsiva, as como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detencin o prisin preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.CAPTULO IIEL ABOGADO DEFENSOR Artculo 80 Derecho a la defensa tcnica.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveer la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su eleccin, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Artculo 81 Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. Artculo 82 Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercer la defensa, debiendo limitarse los dems a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. Artculo 83 Efectos de la notificacin.- La notificacin efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal sealado en autos por el Estudio Asociado, comprender a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. Artculo 84 Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesin, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, as como a los dems procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaracin prestada durante la etapa de Investigacin por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigacin y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la Ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la Ley.(*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesin, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, as como a los dems procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaracin prestada durante la etapa de investigacin por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigacin y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trmite. 7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas. 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la ley. El abogado defensor est prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administracin de justicia." Artculo 85 Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.- 1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y sta es de carcter inaplazable ser reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevndose adelante la diligencia. 2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado ser requerido para que en el trmino de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrar uno de oficio. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 85. Reemplazo del abogado defensor inasistente 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carcter inaplazable ser reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevndose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carcter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el trmino de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramndose la diligencia por nica vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artculo 292 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando. 4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensin del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el trmino de veinticuatro horas antes de la realizacin de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicacin de la sancin y el segundo la ejecucin formal de la sancin. 6. La sancin disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgnica del Ministerio Pblico."CAPTULO IIILA DECLARACIN DEL IMPUTADO Artculo 86 Momento y carcter de la declaracin.- 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Cdigo, el imputado tiene derecho a prestar declaracin y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaracin procedern si fueren pertinentes y no aparezcan slo como un procedimiento dilatorio o malicioso. 2. Durante la Investigacin Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Polica con las previsiones establecidas en este Cdigo, prestar declaracin ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando ste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. 3. Durante el Juicio la declaracin se recibir en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. Artculo 87 Instrucciones preliminares.- 1. Antes de comenzar la declaracin del imputado, se le comunicar detalladamente el hecho objeto de imputacin, los elementos de conviccin y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se proceder cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de conviccin o de prueba. Rige el numeral 2) del artculo 71. 2. De igual manera, se le advertir que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruir que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designar un defensor de oficio. Si el abogado recin se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con l antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergacin de la misma. 3. El imputado tambin ser informado de que puede solicitar la actuacin de medios de investigacin o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, as como a dictar su declaracin durante la etapa de Investigacin Preparatoria. 4. Slo se podr exhortar al imputado a que responda con claridad y precisin las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigacin preparatoria, podrn hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Artculo 88 Desarrollo de la declaracin.- 1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesin u ocupacin, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, as como nombres y apellidos de sus padres, cnyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. c) Si tiene bienes, dnde estn ubicados, quien los posee y a qu ttulo, y si se encuentran libres de gravamen. d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. 2. A continuacin se invitar al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigacin o de prueba cuya prctica demande. 3. Luego se interrogar al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harn directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarn en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podr hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algn vaco en el interrogatorio. 4. En el interrogatorio las preguntas sern claras y precisas, no podrn formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podr coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le har cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesin. 5. Podr realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos. 6. Si por la duracin del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida, hasta que ellos desaparezcan. 7. Durante la Investigacin Preparatoria el acta que contenga la declaracin del imputado reproducir, del modo ms fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado est autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizar con la lectura y firma o, en su caso, la impresin digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se h