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FVMP FVMP FVMP FVMP Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurdicas aplicables a la actuacin de la Polica Local en su condicin de Polica Judicial por Internet Mdulo II PÆgina 1 de 39 Nuevas Normas Jurdicas aplicables a la actuacin de la Polica Local en su condicin de Polica Judicial por Internet MDULO II-A 1.-LA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO: INTRODUCCION Y DEFINICIN: ...................................................................................................... 2 2.- SU PROBLEM`TICA A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JUR˝DICO. ........ 3 3.- LA ENTRADA Y REGISTRO POR PROPIA AUTORIDAD. SUPUESTOS ESPECIALES DEL ART˝CULO 553 DE LA LECRIM........................................ 8 4.- PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO................................................................................................. 10 5.- SUPUESTOS ESPECIALES....................................................................... 13 6.- SUPUESTOS CONCRETOS JURISPRUDENCIALES............................... 13 7.- LA ACTUACION POLICIAL. ...................................................................... 14 8.- RESUMEN................................................................................................... 16

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Curso AD02/2004 Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación de la Policía Local en su condición de Policía Judicial por Internet �Módulo II

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Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación

de la Policía Local en su condición de Policía

Judicial por Internet

MÓDULO II-A

1.-LA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO: INTRODUCCION Y DEFINICIÓN:...................................................................................................... 2

2.- SU PROBLEMÁTICA A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. ........ 3

3.- LA ENTRADA Y REGISTRO POR PROPIA AUTORIDAD. SUPUESTOS ESPECIALES DEL ARTÍCULO 553 DE LA LECRIM........................................ 8

4.- PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO................................................................................................. 10

5.- SUPUESTOS ESPECIALES....................................................................... 13

6.- SUPUESTOS CONCRETOS JURISPRUDENCIALES............................... 13

7.- LA ACTUACION POLICIAL. ...................................................................... 14

8.- RESUMEN................................................................................................... 16

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1.-LA ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO: INTRODUCCION Y DEFINICIÓN:

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus funciones de Policía Judicial tienen la obligación de averiguar los delitos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, recogiendo todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos disposición de la Autoridad Judicial (artículo 11 de la L.O 2/86 de 13 de marzo de FCS). La entrada y registro constituye uno de los actos de investigación más determinantes para la Policía Judicial en el esclarecimiento de los hechos delictivos, que en los últimos tiempos está siendo afectado por la actualización legislativa y jurisprudencial, tanto por los cambios en la normativa legal como en la evolución interpretativa que se ha observado en las sentencias del Alto Tribunal. DEFINICIÓN. La entrada y registro puede definirse como � el acto procesal de investigación judicial o policial que, limitando la libertad y la intimidad personales respecto de los lugares cerrados, tiene por finalidad la búsqueda en los mismos de los efectos, armas, instrumentos o indicios del delito, o el hallazgo del delincuente, o ambas cosas� La correcta realización de la diligencia de entrada y registro por la Policía Judicial es fundamental para que tengan valor procesal como prueba, los efectos, instrumentos, vestigios e indicios relacionados con el delito investigado. Es decir, que debe ajustarse a la legalidad procesal en su realización. Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí <la entrada y el registro>, pues si bien todo registro de un lugar presupone su penetración, la entrada no siempre implica la realización de las operaciones de búsqueda y reconocimiento propias de aquél. La simple entrada en un lugar se practica cuando hay indicios de encontrarse allí la persona presuntamente responsable de los hechos delictivos para detenerla. El registro, si se sospecha de la presencia de efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. No obstante los anterior, ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto justificado por su normal conexión.

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2.- SU PROBLEMÁTICA A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El estudio racional de la entrada y registro requiere, en primer lugar, referirnos al derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio. La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de la C.E., que establece: < El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito>. así como en: -En la LECrim., artículos 545 a 588. El artículo 545 establece: �Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes�. -La Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U de 1948 (artículo 12): � Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida priva, su familia, su domicilio o su correspondencia. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias�. -En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (artículo 17). -En el Convenio de Roma de 1950 (artículo 8.1). -En el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24-04-1963 (artículo 31). Ratificado por España. -Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 03-01-1979 (artículo 1), sobre inviolabilidad de los lugares del culto. CONCEPTO DE DOMICILIO. Un concepto estricto de domicilio se recoge en el Código Civil, artículo 40.1º que establece: �Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual �. La LECrim. en el artículo 554.2 ,dice que se reputa domicilio: �El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.� El concepto de domicilio previsto en los artículos 545-547 LECrim., debe ser interpretado en un sentido más amplio de acuerdo con la doctrina del T.C y del T.S sobre el artículo 18.2 C.E. Se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia, estable o transitoria. La protección constitucional del domicilio tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.

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El Tribunal Supremo mantiene un concepto amplio de domicilio al entender este término como equivalente a morada, estableciendo que la morada es el lugar cerrado destinado a habitación de una persona, donde reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder ni contra la voluntad del morador ni por la fuerza ni por intimidación. También son consideradas como domicilio las dependencias anejas a la vivienda cuando tienen comunicación interior. El TC, como el TS vienen interpretando de forma más amplia el concepto de domicilio a efectos de su protección constitucional, relacionándolo con el derecho fundamental a la intimidad personal, entiendo por morada cualquier lugar donde se desarrolle la intimidad del individuo, ya sea la habitación de un hotel o pensión, ya se trate de una cueva, tienda de campaña, remolque habitable, etc. Por ello, debe considerar como en desuso el artículo 557 de la LECrim, modificado por la protección constitucional del artículo 18 de la CE. Dentro de este concepto debe incluirse, no sólo el domicilio de las personas físicas, sino también el de las jurídicas (despachos, oficinas u otros locales) dedicado a la actividad personal profesional privada. El domicilio puede ser inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Así por ejemplo: viviendas, habitaciones de hotel, coche remolque (roulette), tienda de campaña, choza, caseta, camarote, departamento de coche-cama tren, etc. En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente mandamiento judicial o situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y terrorismo (artículo 553 LECrim) dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (artículo 11.1 de la LOPJ). Para que la actuación policial esté legitimada en una diligencia de entrada y registro se deberá llevar a cabo en los casos y con los requisitos legalmente establecidos. LA PROTECCION DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

a) La Constitución, artículo 53: recurso de amparo.

b) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículos 41 y s.s.

c) La Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona, artículo 5, recurso urgente y preferente.

d) El Código Penal, artículo 534 en el que castiga a la autoridad o funcionario público que mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales, entra en un domicilio y registra sin consentimiento del morador . Así como las vejaciones injustas o daños innecesarios en sus bienes con ocasión de registro lícito. En el artículo 202, se castiga al particular por allanamiento de morada; en el 203 se castiga el allanamiento de domicilio de persona jurídica y en el artículo 204 la entrada ilegal en domicilio por la autoridad o funcionario público. En el artículo 490 se protege la morada de la Familia Real.

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e) En el Código de Justicia Militar, en el que se castiga la violación de Establecimientos

Militares.

f) Y, en general, la LECrim, (artículos 545 a 588) que impone unos requisitos procesales que hay que cumplir para garantizar una legal y correcta entrada y registro domiciliario. El TC ha declarado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. El TS afirma en algunas de sus sentencias que la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al desarrollo de la personalidad, de lo que se deduce que el domicilio, en el sentido de la CE, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad, añadiendo que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. En definitiva, este derecho fundamental no se limita a la protección de la habitación o morada, sino a la protección de la intimidad. Así, se puede considerar como domicilio todo espacio cerrado destinado a desarrollar de modo efectivo una actividad humana y aquellos edificios o lugares públicos expresamente mencionados en la Ley OBJETO Y MODALIDADES DE LA ENTRADA Y REGISTRO . OBJETO. La búsqueda y recogida de fuentes de investigación (efectos, instrumentos de un delito) o la propia persona del imputado para su detención (artículo 456 LECrim). MODALIDADES. En estado de normalidad constitucional, se distinguen dos:

A) Por orden judicial o autorización judicial (artículo 563 LECrim) B) Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:

1.- Con el consentimiento del titular o morador 2.- En un delito flagrante (artículo 553 LECrim) 3. Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa (artículo 553 LECrim) 4. Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (artículo 553 LECrim)

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5. Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o urgente necesidad (artículo 553 LECrim) 6. La entrada y registro en caso de necesidad. Exclusivamente, se autoriza sólo la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (artículo 21 de la L.O. 1/1992 de 21 febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana). REQUISITOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO . Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante esta modalidad de entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de la orden o mandamiento judicial.

a) NECESIDAD. El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.

b) IDONEIDAD. El registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.

c) PROPORCIONALIDAD. De la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad del domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida. EDIFICIOS O LUGARES PÚBLICOS. Se reputan edificios o lugares públicos (artículo 547 LECrim): 1.- Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edifico o lugar. 2.-Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 3.-Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554. 4.-Los buques del Estado. El Juez o Tribunal podrá decretar la entrada y registro, de dia o noche, en todos los edificios y lugares públicos� (artículo 546 LECrim). En las Cámaras legislativas:

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Para la entrada y registro en las Cortes Generales (artículo 548 LCrim) se necesitará la autorización del Presidente respectivos. El artículo 66.3 de la CE declara que las Cortes Generales son inviolables. En lugares religiosos: Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren (artículo 549 LECrim). Domicilio y oficinas de representantes extranjeros acreditados: Según Convenio sobre relaciones diplomáticas de 18 abril de 1961 y Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 abril de 1963, las misiones diplomáticas y sus archivos son inviolables. Por tanto, las embajadas y consulados de todos los países que forman parte de dichos Convenios, no podrán ser registrados sin autorización. Dicha inviolabilidad se extiende además a los medios de transporte y a los domicilios y personas, tanto de la familia del embajador como empleados administrativos y técnicos de la Embajada, siempre que no sean nacionales del país receptor. En base al Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades en desarrollo del artículo 28 del Tratado de Roma, sobre inviolabilidad de los locales, edificios y archivos de las sedes diplomáticas, habrá que entender derogados los artículos 559,560 y 562 de LECrim. En buques extranjeros: De acuerdo con el artículo 561 LECrim., para la entrada y registro de los buques mercantes extranjeros exige la autorización del Capitán, o si éste la denegare, la del Cónsul de su nación. Si se trata de buques de guerra extranjeros, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan. DOMICILIOS PARTICULARES. Se reputan domicilio (artículo 554 LECrim): 1.- Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2.- El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3.-Los buques nacionales mercantes. En los artículos 555 y 556 se establece el procedimiento para llevar a cabo dicha diligencia. Ya hemos visto que el concepto de domicilio protegido constitucionalmente en el artículo 18.1 de la CE, no viene determinado tanto por sus caracteres físicos o externos, sino por la efectiva utilización del término en el ámbito domicilial y de privacidad personal. Insistimos que el artículo 557 LECrim. está en desuso por la propia Constitución (18.1) y debido a la jurisprudencia del TS.

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3.- LA ENTRADA Y REGISTRO POR PROPIA AUTORIDAD. SUPUESTOS ESPECIALES DEL ARTÍCULO 553 DE LA LECRIM.

El citado artículo, faculta a la Policía para de propia autoridad, entrar, registrar y detener en cualquier lugar cerrado, incluidos domicilios, en los siguientes supuestos, a excepción del primero, en que, lógicamente, sólo procede la entrada y detención: 1.- Cuando exista un mandamiento de prisión contra una persona . Se exige una resolución judicial concreta contra persona, como se ha dado en algún supuesto como el caso de �embargo de bienes� que es una resolución judicial y si el titular del domicilio se opone al mismo se hace necesaria una resolución judicial expresa que permita la entrada y detención. 2.- En el supuesto de delito flagrante. 3.- Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por la Policía se refugie en alguna casa. Se trata igualmente de una situación específica de flagrancia. 4.- En casos de excepcional o urgente necesidad a los presuntos responsables de las acciones del artículo 384 bis, es decir, a elementos terroristas, o elementos pertenecientes a bandas armadas y rebeldes. De la entrada y registro se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos, con indicación de los asistentes e incidencias producidas, siendo aconsejable la presencia de dos testigos. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Como norma general, se solicitará a la Autoridad judicial que expida el Auto de mandamiento de entrada y registro, mediante un oficio motivado, justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que origina tal petición. El Acta será levantada por el Secretario judicial. En las circunstancias extraordinarias de consentimiento del titular, flagrante delito o terrorismo, el Acta será levantada por el Instructor y Secretario componentes de la Policía Judicial intervinientes, en presencia de dos testigos, esté o no, presente el interesado. En ambos supuestos la presencia del Abogado no es preceptiva, si bien el Juez o el Instructor pueden autorizar la asistencia del Letrado en cuyo caso firmará el Acta (SSTS 17-2-98 y 5-7-99). Además muy brevemente señalaremos:

a) El consentimiento del titular. No se presume nunca. Si hay dudas sobre su existencia, la interpretación se inclinará siempre en la forma más favorable para el titular domiciliario. Puede ser: expreso o tácito. Regulado en la LECrim., en el artículo 551: �Se entenderá que expresa su consentimiento aquél que, requerido por quién hubiere de efectuar la entrada y registro para que los

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permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 18 de la CE�. El consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición y sobre todo, de colaboración, pues en caso de duda hay que resolver a favor de la no autorización, en virtud del principio <IN DUBIO PRO LIBERTATIS> y el criterio declarado por el TC de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada. Aunque el precepto legal no exige documentación de la aquiescencia del interesado, resulta altamente aconsejable levantar, previamente a la entrada y registro una diligencia de conformidad, en la que quede plasmado indubitadamente, con la firma de los testigos, de la persona que da el consentimiento, así como del Instructor y Secretario, la libre y voluntaria autorización para que la Policía actuante practique el registro en todas las estancias existentes en el domicilio. La jurisprudencia admite que el consentimiento se preste por las personas que viven en el domicilio, aunque jurídicamente no sean titulares del mismo. En el supuesto de que el titular o morador de la vivienda se encuentre detenido, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia más reciente exige que además de asistir a su realización, deberá prestar el consentimiento en presencia o con la asistencia de Letrado, sin que sea precisa la asistencia personal del Letrado en la realización de la diligencia. En definitiva, la asistencia del Letrado es al detenido, no a la diligencia de entrada y registro (SSTS de 11-12-98, 21-1-99 y 4-3-99)

b) Flagrancia. El supuesto de delito flagrante faculta a la Policía Judicial para la entrada, detención del presunto autor o autores del mismo y registro de los efectos, instrumentos, armas, vestigios e indicios relacionados con el mismo. El concepto de flagrancia es una construcción jurídica de la jurisprudencia. El TS exige tres requisitos fundamentales para que se cumpla el supuesto de flagrante delito: 1.- Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, consistente en que se encuentre allí el delincuente en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho. 3.- Necesidad urgente, de tal modo que las circunstancias concurrentes obliguen a la Policía Judicial a intervenir inmediatamente a una entrada sin dilación alguna para poner término a la situación existente y evitar la propagación del mal que la infracción penal acarrea. El funcionario actuante, bajo su responsabilidad, debe asegurarse en la valoración de que la naturaleza de los hechos no permite acudir a la Autoridad judicial para obtener el preceptivo mandamiento judicial.

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Los tres requisitos que exige la jurisprudencia del TS, se resumen en la exigencia de considerar el delito flagrante como el �delito resplandeciente�, es decir, el que es percibido por los sentidos o lo que es los mismo, el que �trasciende al exterior de manera objetiva�, aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.

c) Terrorismo. De uso exclusivo en los casos que determina el artículo 55 de la CE y el artículo 553 de la LECrim., dando cuenta inmediata del resultado y de las causas que lo motivaron al Juez competente

4.- PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO DOMICILIARIO.

Artículos 552, 566 a 572 de LECrim. Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no molestar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptará todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesare a la instrucción. Es aconsejable que, con anterioridad al registro, el equipo policial actuante tenga predeterminados los diferentes cometidos de sus componentes (buscador, operador fotográfico o de vídeo, huellas, etc). De ser posible estará siempre presente el titular domiciliario, tanto si está detenido como si no, o la persona que legítimamente le represente, en cada una de las estancias que son objeto del registro, al igual que los testigos. No son necesarios los testigos si asiste el Secretario judicial (SSTS de 17.03.94 y 28.09.1995) Los derechos, en todo caso, amparan por igual a toda persona, tanto si está en libertad como privada de ella. Estos derechos, fundamentalmente, son los siguientes: notificación del auto judicial o resolución de entrada y registro al interesado, la presencia del interesado por sí mismo o a través de su representante y a negarse a firmar el acta que se levante con ocasión del registro. Se establecerá un orden a seguir por las diferentes estancias, que será descrito en el Acta. Con carácter general, se adoptarán las cautelas de la inspección ocular para la recogida de muestras o indicios, a fin de no destruir huellas o vestigios y de reflejar la situación en que se encontraban los efectos. Es de gran utilidad al efecto, la toma de fotografías y levantamiento de croquis. Consignar siempre en el Acta las incidencias, alegaciones o quejas que surjan durante el transcurso del registro. Existe obligación de expedir certificación del Acta si el interesado la reclama y el registro ha dado resultado negativo (artículo 569). Terminado un registro, si existen causas que aconsejen la práctica de una segunda entrada y registro, habrá de obtenerse una nueva habilitación Legal (STC 04, de 31.05.1999). A este respecto, habrá que tener en cuenta igualmente, las posibles suspensiones a que se refiere el artículo 571 de la LECrim.

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En este tipo de diligencia, el Instructor y Secretario no realizan el acto de ejecución material del registro, sino el de la dirección de la diligencia y levantamiento del Acta, respectivamente. En caso de intervención de abundante prueba documental, se procederá a reseñarla en el Acta, guardándola en sobres o cajas que se cerrarán y precintarán, firmadas y selladas por los actuantes, para posteriormente en sede judicial y en presencio del Secretario, comprobar el contenido, pudiendo estar también presente el interesado y/o su abogado. HALLAZGOS OCASIONALES. En el supuesto de hallar objetos relacionados con delitos no incluidos en el mandamiento judicial, se consignarán en el Acta y se comunicará inmediatamente al Juzgado que autorizó la entrada, sin paralizar las diligencias ni las actuaciones (SSTS de 4-10.94, 28-4-95, 4-10-96 y 30-03-98 , así como STC de 24-2-98). Por lo que se refiere a estos hallazgos ocasionales, es decir, la intervención de efectos o instrumentos de delitos distintos de aquellos que son el objeto del registro que se practica, la jurisprudencia ha venido a admitir la validez de la recogida de los mismos reconduciendo dichos hallazgos al concepto de flagrancia. La Sala 2 del TS en la sentencia 28-4-95, reconoce que � en la jurisprudencia de esa Sala no cabe negar que ha habido ciertas oscilaciones, llegando a la conclusión de que hay que observar un delito flagrante. Licitud de la investigación: Se ha llegado a la validez de los �hallazgos ocasionales� al imponerse en la jurisprudencia una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. VALOR PROCESAL DE LA DILIGENCIA. Si interviene el Secretario judicial, supuesto más usual, puesto que la Ley 22/1995, de 17 de julio, modificadora del artículo 569.4º de la LECrim., garantiza siempre la presencia del Secretario judicial en los registros domiciliarios, nos encontramos ante un Acta validada por la Fe Pública Procesal (LOPJ). �El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado o del Secretario del Servicio de Guardia que le sustituya, quien levantará Acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial�. Si no hay intervención judicial, casos excepcionales de delito flagrante, consentimiento del titular y terrorismo, el Acta tendrá el valor de Atestado policial. En el supuesto de que el Juez intervenga directamente en la práctica de la diligencia de entrada y registro, el Acta tendrá el valor de prueba preconstituida.

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LA ENTRADA Y REGISTRO CON MANDAMIENTO JUDICIAL.-. Este procedimiento debe ser el más utilizado, por cuanto que es el que ofrece un mayor número de garantías para los funcionarios actuantes. Tiene el inconveniente que en algunos casos la Autoridad Judicial puede denegar el mandamiento solicitado. En caso de denegarlo no cabe recurso. Cuando se tengan suficientes datos que demuestren la existencia de indicios de que en un domicilio se encuentra el autor del hecho delictivo o efectos, instrumentos del delito, libros, papeles, documentos u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación, procederá solicitar del Juez de Instrucción de Guardia la expedición del correspondiente mandamiento judicial, salvo que el conocimiento inmediato de los hechos y la posible sustracción a la acción de la justicia aconseje la actuación urgente policial, siempre fundándola suficientemente. El mandamiento judicial puede solicitarse el mismo dia que ha de cumplimentarse o el anterior, siempre que no se dejen transcurrir 24 horas en llevarlo a efecto. El auto judicial será siempre motivado, notificándose al interesado. Respecto al concepto gramatical de noche ( el tiempo que media entre la puesta y la salida del sol) no sirve a efectos jurídico penales. Ha de entenderse el registro practicado en horas normalmente dedicadas por las personas para el descanso, sea cual fuere la estación del año en que fuese practicado el registro, por lo que en absoluto puede reputarse que el practicado a la 18:30 haya excedido de los términos de la autorización judicial (STS 28-4-95). Es decir, el concepto de noche no viene determinado tanto por la existencia o no de luz solar, como por el concepto de aquellas horas en que normalmente vienen dedicadas por las personas para su descanso. En el supuesto de domicilio de las personas jurídicas, que no constituyan domicilio de titular, no parece que precise resolución judicial autorizante para la entrada y registro en un despacho profesional u oficina, pero para garantizar el valor probatorio del resultado de la diligencia en el juicio oral, en mi opinión resultaría conveniente contar con el Mandamiento judicial de entrada y registro y la correspondiente presencia del Secretario judicial .

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5.- SUPUESTOS ESPECIALES.

A) Los supuestos del artículo 21.3º de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. Dicho artículo, en su apartado 3º, se refiere únicamente a la entrada, y establece que será causa legítima suficiente para que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas en los supuestos de catástrofes, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En estos supuestos se legitima la entra y actuación imprescindible en cuanto al auxilio, sin que quepa actividad investigativa alguna de registro. En tales supuestos, para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales y entidades públicas, no será preciso consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

En el párrafo 4º, se establece que en esos supuestos se remitirá sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

B) Los supuestos de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. En el artículo 16 se establece que en los supuestos de los estados de excepción y sitio cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 18.2 de la CE, la Autoridad Gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público, siempre con la asistencia de dos vecinos que han de presenciar obligatoriamente el registro y firmar el acta que los agentes levante al efecto. Una vez finalizado el registro se dará cuenta inmediata al Juez competente, asi como de las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos con remisión del Acta levantada. En estado de sitio, la Autoridad militar podrá ordenar, si las circunstancias lo requieren, las intervenciones, ocupaciones y registros de los apartados anteriores.

6.- SUPUESTOS CONCRETOS JURISPRUDENCIALES. A) Lugares que exigen para su registro el mandamiento judicial de entrada y registro y que

gozan de la protección constitucional del artículo 18.2. CE.:

! Las habitaciones de hoteles, pensiones o similares (STS. 17-9-93) ! Caravanas y coches caravana (STS 19-9-93). Excepto en los recintos aduaneros, en los

que los servicios de aduanas pueden efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto (artículo 16 de la L.O.12/95 de 12 diciembre, de Represión del Contrabando).

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! Coches camas de los trenes; cuevas habitadas, aquellos lugares que por su privacidad, están asimilados a los domicilios y en los que las personas ejercen de modo efectivo su intimidad con absoluta privacidad y con capacidad de excluir a terceros de la entrada en ámbito domiciliar (STS. 19-10-94).

! Las tiendas de campaña. ! La casa en ruina habitada.

B) Lugares que no exigen para registrar mandamiento judicial de entrada y registro:

! Furgoneta y vehículo automóvil (STS 10-07-93, 11-10-94; 13-3-00) ! Establecimientos de venta pública, abiertos al público y en zonas de clientela (STS 24-

10-92, 19-07-93, 6-10-94). ! Cocinas de bares y restaurantes (STS. 18-02-98) ! Casa en ruina y deshabitada (STS. 23-07-93; 19-5-99) ! El sótano de un bar, que se utiliza para guardar diversos efectos (STS. 18-6-99) ! Camión con habitáculo para descansar (STS. 19-9-94) ! Vagón y departamento de literas de un tren (STS. 18-12-94) ! Las taquillas de un cuartel, que no puede estimarse que se atente contra la intimidad

personal, por no ser ciertamente un dormitorio común de un cuartel, el domicilio. (STS. 26-1-95)

! La jurisprudencia más reciente viene a dejar fuera de la protección constitucional del artículo 18.2. a las dependencias anexas al domicilio pero sin comunicación interior con él, y que por su utilización y circunstancias no comprenden al propio domicilio, así cabe citar la validez de los registros efectuados, sin mandamiento judicial, de un cuarto trastero. (STS. 8-7-94).

! Una parcela y un corral (STS. 27-7-94) ! Establecimientos y dependencias, locales comerciales, así como almacenes, trastiendas,

garajes, etc., ninguno de los cuales forman parte de la privacidad de quienes ejercen sus funciones laborales en los mismos o de quienes sean titulares, directores o propietarios, pues ninguna de las zonas mencionadas integran manifestación alguna de domicilio propiamente dicho por lo que no les es de aplicación al registro el conjunto de las garantías legales y constitucionales propias de los registros domiciliarios (STS.14-11-93; 4-7-94; 6-10-94; 15-10-94; 29-4-95)

7.- LA ACTUACION POLICIAL. Antes de l levar a cabo la dil igencia de entrada y registro, es aconsejable planif icar la actuación policial. Al solicitar el mandamiento judicial se indicará con exactitud el domicil io o lugar para la entrada y registro y los datos del t itular o morador del domicil io. En dicha solicitud de manera razonada y fundada se expondrá al Juez todos aquellos indicios o investigaciones realizadas y de las razones de dicha solicitud. Es aconsejable entrevistarse previamente con el Juez. En mi opinión no hay que descartar la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal a efectos de su posible intervención en solicitarla. En la solicitud no centrarse sólo respecto del delito del cual se t ienen los indicios de que puedan encontrarse en el lugar los efectos o instrumentos del mismo, sino también referirse a la posibil idad de la existencia o

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descubrimiento de otros objetos relacionados con el delito principal ( en caso de tráfico de drogas, no sólo las sustancias estupefacientes, instrumentos, efectos,, dinero, etc., sino también de objetos de procedencia i legal o procedentes de robo . Exponemos la STS, Sala 2ª de 1-2-99 que da validez al registro domicil iario con descubrimiento de pruebas relativas a un delito distinto al que motivo la autorización de entrada y registro, entre otras razones, en base al oficio policial, que la solicitud esta suficientemente detallada y que la petición f inal, se concreta en la búsqueda de elementos probatorios que pudieran l levar al descubrimiento de efectos procedentes de robo o sustancias estupefacientes, con lo que además se l lega a la conclusión de que no aparecieron elementos delictivos distintos de aquellos que justif icaron la concesión de la autorización de entrada y registro.

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a) Conocimiento de la modalidad delictiva que se está investigando: cumulando toda la

información que se tiene, analizarla y contrastarla y apartar la irrelevante. b) Conocimiento del lugar , características del edificio, de la vivienda, de sus alrededores,

posibilidades o no de huida de los delincuentes. c) Establecimiento de un dispositivo de vigilancia y aseguramiento para evitar las huidas o

desaparición del objeto del registro. d) Fijación de los objetivos, analizando los problemas que pueden surgir y prever las

soluciones. e) Determinación de los recursos o medios humanos y materiales que se dispondrán para la

practica de la diligencia, así como la distribución de los mismos de manera racional y adecuada para asegurar el éxito de la actuación.

f) Reunión previa o briefing con todos los funcionarios que van a participar en la diligencia, con indicación de sus puestos o cometidos, y sobre la opración a realizar.

g) Durante la ejecución o desarrollo de la diligencia extremar las medidas de vigilancia exterior e interior. Actuar con sigilo y cautela.

h) Se practica en presencia del titular de la vivienda. Si estuviere detenido es imprescindible que esté presente en el registro, no siendo preceptiva la asistencia de Letrado. Si no está el titular o representante o un familiar, se recabará la presencia de dos testigos.

i) El registro se efectuará de manera ordenada . Posibilidad de grabación o filmación de la diligencia, con previa conocimiento y autorización judicial.

j) En el Acta se consignarán todos los objetos, efectos, instrumentos o documentos intervenidos, con especificación del lugar donde se encontraba, con descripción de los mismos los más exacto posible.

k) Confección de croquis. l) Identificación de todos los intervinientes en el registro y firma de todos ellos en el Acta.

8.- RESUMEN. 1.- La entrada y registro es un acto procesal de investigación. 2.- La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional. 3.- La inviolabilidad del domicilio puede quebrar en tres supuestos:

! El consentimiento del titular. ! Resolución judicial. ! El delito flagrante.

4.- El domicilio particular se identifica con el concepto jurisprudencial de morada. 5. - Los supuestos especiales para la entrada en domicilio son:

! Los supuestos contemplados en la L.O. 1/92 de PSC. ! Los prevenidos en los estados de Alarma, Excepción y Sitio (L.O.4/81)..

6.- Ante cualquier duda sobre la naturaleza del lugar u otras circunstancias antes de cometer lesión del artículo 18.2 de la CE., someterla a la valoración judicial.

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7.- La lesión del artículo 18.2 CE., tiene el efecto de no admitir como prueba frente al acusado en el juicio oral y dar valor al hallazgo de la sustancia, objetos o efectos y la consiguiente nulidad radical de la prueba así obtenida, que debe reputarse inexistente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ. 8.- El delito flagrante como indica la STS de 15-11-95 y ratifican las de 11-7-96 y 24-2-98, significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. El TC en S. 341/93 de 18-11, señala de un lado, que la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención, y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido-visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito (STC n.94/96 de 28-05.

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Nuevas Normas Jurídicas aplicables a la actuación

de la Policía Local en su condición de Policía

Judicial por Internet

MÓDULO II-B

0. INTRODUCCIÓN.......................................................................................... 19

1.- PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS. ........................................................................... 24

2.- NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 282 DE LA LECRIM. ........................................................................................................... 33

3.- COORDINACIÓN ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Y POLICÍA JUDICIAL.......34

4.- MODELOS DE IMPRESOS NORMALIZADOS. ......................................... 36

5.-OBJETIVOS DE LA REFORMA. ................................................................. 36

6.- INCIDENCIA DE LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EN LOS DENOMINADOS JUICIOS RÁPIDOS. ........................................................................................................ 38

7. -SUPUESTOS DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO���������������39

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0. INTRODUCCIÓN. En la materia que nos ocupa, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha tenido unas importantes reformas; con la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, y la Ley 38/2002 , de 24 octubre, ambas, con entrada en vigor el 28 de abril de 2003. Y por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la LO.6/1985, de 1 julio del Poder Judicial, a través de su Disposición adicional única, en vigor desde el 29 mayo de 2003, y por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que modifica la LO.10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a través de su Disposición final primera, en vigor desde el 27 de noviembre de 2003. El distinto carácter de orgánica y ordinaria de estas leyes, no es sino por razón de la materia que regulan. La LO. 8/2002, daba una nueva redacción al artículo 801, sobre �las sentencias de conformidad�, cuando el acusado prestara su conformidad ante el Juzgado de Instrucción de Guardia y cuando concurrieran los requisitos establecidos. (ahora se ha modificado dicho artículo por la disposición final primera de la LO.15/2003, de 25 noviembre) Las modificaciones que ha introducido la Ley 38/2002, de 24 de octubre, lo han sido con la finalidad de conseguir una mejora en la agilización de los procesos penales, regulando el 794), y en el Título III del mismo Libro, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos e inmediatos de faltas (artículos 795 a 803). Posteriormente, con la Disposición adicional única, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, se modificó el apartado 1 del articulo 962 de la LECRIM, dándole otra redacción, que fue posteriormente modificado por la Disposición final primera de la LO. 15/2003 (que luego trataremos). También se modificó por aquella LO.5/2003, el apartado 2 del artículo 962 (vigente con la misma redacción) estableciéndose que: � A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.� La reforma también afectó al apartado 2 del artículo 963 que se suprimió pasando el 3 a constituir el 2. Y, se modificó el apartado 1 del artículo 964 quedando en los siguientes términos: � En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código Penal o en Leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.� Así pues, la reforma operada a través de la Disposición adicional única, de la LO.5/2003, de 27 de mayo, consiste en que ya no es obligatoria la presencia de abogado en el Juicio de Faltas, y se constituye en un derecho de las partes a comparecer asistidas de abogado de su elección, derecho que deberá ser ratificado por escrito y en la forma establecida por el texto legal. Antes era obligatorio el abogado en el Juicio de Faltas. Ahora es un derecho asistir con abogado.

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Posteriormente, con la Disposición Final Primera de la comentada LO.15/2003, de 25-noviembre, se han introducido modificaciones importantes que luego reseñaremos. La LO.8/2002 y la Ley 38/2002, dieron nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la han LECrim., con el objetivo igualmente de lograr una mayor celeridad en el enjuiciamiento de las infracciones penales constitutivas de falta. Y la LO.15/2003, de 25-noviembre, a través de su Disposición final primera, ha introducido modificaciones en los artículos: 18, 25, 282-bis, 292, 326, 338, 363, 365, 503, 504, 508, 509, 510, 544 ter, 544-bis, 759, 771, 776, 778, 787, 795, 796, 797, 798, 801, 962, 965 y 966 . Las modificaciones legislativas inciden de manera muy especial en el marco de actuación de la Policía Judicial, potenciando su actuación con respecto al procedimiento abreviado con carácter general, así como en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y en los procesos por faltas. Así pues, se ha modificado el Procedimiento Abreviado y se han creado dos nuevos procedimientos: el enjuiciamiento rápido para determinados delitos y el enjuiciamiento inmediato para determinadas faltas. Efectivamente, en el ámbito de la investigación policial, la reforma distingue entre:

a) Intervención de la Policía Judicial en el ámbito de los delitos que hayan de enjuiciarse por el procedimiento abreviado con carácter general que se regula fundamentalmente en los artículos 769 a 773. (Diligencias Previas)

b) Actuación de la Policía Judicial en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que se recoge en el artículo 796. (Diligencias Urgentes)

c) Intervención de la Policía Judicial en los procesos por faltas, que se regula en los artículos 962 y 964. (Juicio de Faltas )

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 LECrim., se aplicará dicho procedimiento al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a NUEVE años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. Por penas de distinta naturaleza han de entenderse todas aquellas que no sean las privativas de libertad, tales como la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, multa, etc. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos para el enjuiciamiento por el procedimiento abreviado, se registrarán como DILIGENCIAS PREVIAS (ART. 774 ). Este Procedimiento se tramita ante el Juez de Instrucción competente. Entrevista reservada con el Letrado (artículo 775 LECRIM):

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La Ley 38/2002, zanja una vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. Esa entrevista previa, como así establece la Fiscalía General de Estado en su Consulta 2/2003, sólo se admite en sede judicial, como así se deduce del artículo 775, apartado 2 de la LECRIM, modificado por la citada Ley 38/2002, que dispone: � en la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan�Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527. Por tanto, háyase o no prestado declaración en Comisaría, el detenido puede entrevistarse con su Letrado en el Juzgado antes de prestar declaración. En definitiva, el efecto práctico es el de que, clausurada la fase de declaración en sede policial y sea cual sea su resultado, es admitida la entrevista reservada. En todo caso, debe recordarse que para los supuestos en que sea legalmente procedente con el fin de evitar posibles efectos perturbadores de la entrevista reservada, cabrá acordar la incomunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 LECRIM, reformados tras la reciente LO 15/2003, de 25 noviembre, 520-bis y con los efectos del artículo 527 LECRIM. La misma Fiscalía General del Estado, en su Consulta 2/2003, continua señalando que, la STS 1500/2000 de 4 octubre declara que no se deduce de la Ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En ese mismo sentido, la STS 539/1998, de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el artículo 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar. Finaliza la misma Fiscalía que, es claro que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial. Así fue también entendido en la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos e inmediato de faltas y, de modificación del procedimiento abreviado. ACTUACIÓN DE LA POLICIA JUDICIAL. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.- Los funcionarios de la Policía Judicial instruirán al ofendido o perjudicado por el delito, de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en l os artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella (artículo 761). 2.- En las declaraciones se reseñará el DNI de las personas que las presten, salvo que se trata de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará su identificación con el número de carné profesional ( 762.7ª). Se recuerda, que los vigilantes o empleados de empresas privadas de seguridad, no tienen el carácter o condición de agentes de la autoridad, por lo que en sus declaraciones se reseñará también su DNI. 3.- Tan pronto tengan conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, observarán las reglas establecidas en el artículo 770 ; acudirá de inmediato al lugar de los hechos y

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requerirá, cuando sea necesario, la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar los oportunos auxilios al ofendido. En caso que el requerido no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podida incurrir. Aunque la norma sólo se refiere al ofendido, hay que entender que el auxilio debe hacerse extensivo también al presunto responsable del delito, o a cualquier otra persona que precise asistencia facultativa. 4.- Levantará acta de constancia de los hechos ocurridos, acompañando fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando se pertinente para el esclarecimiento del hecho y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba (770.2) La incorporación a las actuaciones de reportajes fotográficos, videográficos o de otra naturaleza puede tener especial importancia en las investigación de determinados delitos. 5.- Recogerá y custodiará los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (770.3) 6.- Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la Autoridad judicial (770.4 ). En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. Cuando los medios técnicos lo permitan y lo aconsejen las circunstancias del caso, se realizará un reportaje videográfico. 7.- Tomará los datos personales y dirección de las personas que hayan presenciado los hechos, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, número de teléfono fijo o móvil, fax o dirección de correo electrónico..( 770.5). La negativa a identificarse puede ser constitutiva de una falta penal y, cuando las circunstancias lo aconsejen por razones de la investigación, se podrá proceder al traslado de la persona requerida a la dependencia policial, al amparo del artículo 495 de LECRim., En este caso se instruirá el correspondiente atestado, que será remitido a la Autoridad judicial. La negativa a facilitar los datos de teléfono, número de fax o dirección de correo electrónico, se hará constar en el atestado que se instruya al respecto. 8.- Cuando el hecho se derive del uso y circulación de vehículos de motor, intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho (762.11ª LECrim). Conforme al artículo 764.4 LECrimn., la intervención del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo se podrá acordar cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél ( por ejemplo, realizar un informe pericial) o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, reflejando tal circunstancia en el atestado policial. La retención del permiso de conducir podrá efectuarse cuando se trate de presuntos responsables de la comisión de delitos de homicidio por imprudencia grave cometido con vehículo de motor, conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

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ELABORACIÓN DEL ATESTADO. En la confección del atestado, con carácter general, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 292 a 297 de LECrim. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes particularidades: 1.- Al imputado detenido, se le informará de modo que le sea comprensible y de forma inmediata de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, especialmente los recogidos en el artículo 520.2. LECrim. 2.- Al imputado no detenido, se le informará a la mayor brevedad posible en la forma más comprensible de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, se le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2 de LECrim. (771.2ª ) 3.- Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. En consecuencia, se recabará de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. (767 LECrim) 4.- De los deberes de información: artículo 771 LECrim. Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110.. Se instruirá al ofendido de sus derechos reseñados en dicho artículo 771 LECrimn. Cuando se trate de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, se les informará de los derechos que contempla la Ley 35/1995, de 11 de diciembre. Del mismo modo se actuará en los casos de víctimas de delitos de terrorismo, conforme a los previsto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre. La LO 15/2003, de 25-noviembre (Disp.final primera) ha introducido un segundo párrafo a la circunstancia 1ª, del artículo 771, con el siguiente texto: �La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.� 5.- En las declaraciones se reseñará el DNI de las personas que las presten, salvo que se trate de agentes de la autoridad, en cuyo caso, como ya se ha indicado en el apartado 7 del artículo 762 de LECrim., bastará la reseña del número de carné profesional (se recuerda que los vigilantes de seguridad no tienen la condición de agentes de la autoridad). 6.- Se reseñará el permiso de conducir, el seguro obligatorio, cuando los hechos deriven del uso y circulación de vehículos de motor ( 762. 11 LECrim). 7.- Sobre la preexistencia de las cosas. La información prevenida en el artículo 364, sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación (762.9ª LECrim).

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Colaboración policial: Artículo 772 LECrim. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. La Policía Judicial extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal. DILIGENCIAS DE ANTECEDENTES CON EL ATESTADO. La LO 15/2003, de 25-noviembre (Disposición Final Primera), ha introducido un párrafo segundo al artículo 292 LECIM, con el siguiente contenido: �La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.� DE LA PREPARACION DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA. El procedimiento se tramita ante el Juez de Instrucción competente, mediante DILIGENCIAS PREVIAS. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral....cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años (786.1 ). La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral (789). Será apelable ante la Audiencia Provincial (790.1)

1.- PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.

AMBITO DE APLICACIÓN. (Art. 795, modificada la regla 2ª del apartado 1, por la Disposición final primera de la LO. 15/2003, de 25 de noviembre ) De acuerdo con lo prevenido en el artículo 795 LECRIM, dicho procedimiento se aplicará a los delitos castigados con pena privativa de libertad que NO EXCEDA de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que: ! El proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía judicial haya

detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia. ! O que, aun sin detenerla (es decir, cuando no proceda su detención), la haya citado para

comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en atestado

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policial (es decir, que haya un imputado identificado y localizado, esté detenido o no lo esté) y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1ª.- Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente <in fraganti> aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2ª.- Que se trate de alguno de los siguientes delitos: (redacción dada por la Disposición .final primera de la LO.15/2003, de 25 de noviembre, se han añadido los supuestos f, g y h )

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (VIOLENCIA DOMÉSTICA).

b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código

Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos

270, 273, 274 y 275 del Código Penal.� 3ª.- Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. La determinación del contenido de este apartado corresponderá a las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial. EXCEPCIONES: (ART.795. 2 , 3 Y 4.) Este procedimiento no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueran conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior. No será de aplicación en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas relativas al procedimiento abreviado. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL. Sin perjuicio de las actuaciones genéricas recogidas en los artículos 282 a 298 y 769 a 772, de la LECRim., la Policía Judicial en este procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 796, deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: 1.- Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la

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asistencia prestada, para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia durante el servicio del mismo. 2.- Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio. 3.- Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial 4ª.- Artículo 796, apartado 1, regla 4ª, (Según redacción dada por la LO. 15/2003, disposición final primera) Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo. 5.- Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el apartado 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad. 6.- Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al Laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuya análisis resulte pertinente. Estas Entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores y que se les señale expresamente en el escrito de remisión de las sustancias. 7.- La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. A tal efecto, al atestado deberá acompañarse el resultado del test alcoholimétrico que, en su caso, se hubiere practicado. No obstante, cuando se practique un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores y que se les señale expresamente. 8.- Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado , se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial, que se acompañará al atestado. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia. En caso de haber actuado el perito será citado también por la Policía Judicial ante el Juzgado de guardia en el día y hora que se señale. Las citaciones para el día y hora señalados para comparecer ante el Juzgado de guardia, las efectuará la Policía Judicial, coordinadamente con el referido Juzgado. En caso de urgencia, las citaciones las podrán hacer verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia en el acta o atestado (796.3 LECrim).

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9.- Llevará a cabo lo dispuesto en el Artículo 796, apartado 4 ( este nuevo apartado ha sido creado por la LO. 15/2003, de 25 noviembre ).

�4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviere conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto de cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediato al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debatida constancia. �. Práctica de la prueba anticipada: Tener en cuenta lo prevenido en el artículo 792. 2 de LECrim., sobre todo, en el caso de extranjeros o residentes en otro lugar. En este caso, la Policía Judicial queda facultada para proponer al Juzgado de Guardia la práctica de dicha diligencia, en los casos y forma prevenidos.

ELABORACIÓN DEL ATESTADO.

En la confección del atestado, con carácter general, se tendrán en cuenta las normas contenidas en los artículos 292 a 297 LECrim., Al atestado se acompañará, inexcusablemente todas las citaciones practicadas (ya que se hacen por escrito). Así mismo, las actas de información de derechos a las víctimas, ofendidos o perjudicados por el delito. Los atestado se remitirán lo antes posible y con tiempo suficiente para que el Juez de Instrucción de guardia tenga tiempo antes del día y hora señalados para la comparecencia de los citados, de solicitar o recabar los informes pertinentes.

CLASES DE ATESTADOS:

1.- Atestado con detenido . (Juicio rápido con detenido: JRD ) Cuando se procede a la entrega en el Juzgado de guardia de la persona detenida junto con las diligencias instruidas. 2.- Atestado sin detenido. (Juicio rápido sin detenido: JRSD ) Cuando no se haya procedido a la detención del imputado, así como en los casos en que, habiéndose producido la detención, se acuerda su puesta en libertad a la vista de las diligencias practicadas. No obstante, el imputado es citado para que comparezca en el día y hora que se indique en el juzgado de guardia por la Policía Judicial.

DILIGENCIA DE ANTECEDENTES POLICIALES.

Recordamos la obligatoriedad de remitir con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando

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así conste en sus bases de datos. (de acuerdo con la modificación del artículo 292 de la LECRIM, por la LO.15/2003, al añadir un segundo párrafo

Elaboración del documento-resumen.

Cada uno de los atestados elaborados por la Policía Judicial por juicio rápido (con detenido o sin detenido) deberá adjuntarse como primera hora del atestado, el documento-resumen (o carátula) diseñado por la DGP. Cuando el atestado se haya instruido por delito relacionado con la violencia doméstica, se adjuntará , la �solicitud� de Orden de Protección , en el caso de que la víctima la hubiere solicitado. En el documento-resúmen (o carátula), se hará constar si se adjunta la citada solicitud de Orden de Protección, para que desde un primer momento se tenga conocimiento en el juzgado de guardia de la misma y, adoptar de inmediato las medidas oportunas. Recordamos la modificación del apartado 1 del artículo 544 tercero, por la LO. 15/2003, de 25 de noviembre (disp.final primera), que queda así: �1.- El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, RESULTE UNA SITUACION OBJETIVA DE RIESGO PARA LA VÍCTIMA que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.�

INCOACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE GUARDIA ( 792 LECrim).

El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, DILIGENCIAS URGENTES. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará cuando resulten pertinentes, las siguientes: a) Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona

imputada. b) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía

Judicial. c) Ordenará...que el médico forense examine a las personas... d) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos.. e) Tomará declaración al detenido o a la persona que resultando imputada por los términos

del atestado haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775 (es decir, que tanto antes como después podrá entrevistarse reservadamente con el letrado ). Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.

f) Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia...podrá aplicarse lo previsto en el artículo 420.

Por la LO.15/2003, de 25 de noviembre se han modificado las reglas 5ª y 8ª del apartado 1

del artículo 797, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

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� 5.ª Llevará a cabo, en su caso las informaciones previstas en el artículo 776.� � 8ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que

comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.�

g) Practicará el reconocimiento en rueda.. h) Ordenará...el careo de testigos.. i) Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente...

A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal... y dictará resolución (798 LECRIM, que por la LO. 15/2003 de 25 noviembre, se ha modificado el ordinal 1º del apartado 2 del citado artículo, que pasa a tener la siguiente redacción: �1º. En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capitulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª, del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.� Así pues:

! En caso de considerar suficientes las diligencias practicadas, dictará auto ...y no será susceptible de recurso, ordenando seguir el procedimiento...

! En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas ordenará que el procedimiento continúe como DILIGENCIAS PREVIAS del procedimiento abreviado. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción ( 799 LECrim). El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788. En caso de no poder celebrarse el juicio el día señalado, el Juez señalará el día más inmediato. La sentencia se dictará en tres días ( 802 LECrim).

PROCEDIMIENTOS POR FALTAS:

1.- FALTAS DE ENJUICIAMIENTO INMEDIATO ( ART.962 ) 2. PROCEDIMIENTO POR OTRAS FALTAS ( ART. 964.1).

La actuación de la Policía Judicial en los procedimientos por faltas viene regulada esencialmente en los artículos 962 y 964.1 de LECrim., según se trate de faltas de enjuiciamiento rápido y los demás casos.

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En estos procedimientos resulta inexcusable la confección del oportuno atestado, el cual deberá remitirse al Juzgado de guardia correspondiente, a tenor de los previsto en los artículos 962.3 y 964.1 LECrim.

FALTAS DE ENJUICIAMIENTO INMEDIATO (apartado 1ª del artículo 962 de LCRIM, en la nueva redacción dada por la LO.15/2003 de 25 noviembre, en su disposición final primera) . La anterior redacción del mismo apartado 1º, fue dada por la LO.5/2003 de 27 de mayo.

� 1.- Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal , siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967."

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Este procedimiento se aplicará a aquellas faltas tipificadas en los artículo 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sean flagrantes, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial. Es decir, el ámbito de aplicación del artículo 962 se circunscribe a las siguientes faltas: Hay que recordar que por la LO. 11/2003. de 29 de septiembre, se deroga el último párrafo del apartado 2 del artículo 617. Por esta misma LO.11/2003, como así se dice en la exposición de motivos, respecto al fenómeno de la violencia doméstica, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esa razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el artículo 617.

a) Amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos, salvo que el hecho constituya

delitos, y amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve, todas ellas en el ámbito familiar; es decir, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 173 CP.

b) Hurtos flagrantes, en cuantía no superior a 300,51 euros. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.

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En los supuestos mencionados, la Policía Judicial procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia correspondiente, en el día y hora que se señale, a las personas indicadas en los ordinales 3ª y 4ª del artículo 796 ( al denunciado y testigos, ofendidos y perjudicados), apercibiéndoles de las consecuencias de su incomparecencia ante el Juzgado de guardia, y de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediato ante dicho Juzgado aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse (962.1 y 967.1 LECrim). Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos, conforme a los artículos 109 y 110 y 967 LECrim). A la persona denunciada se le informará sucintamente por escrito de los hechos en que consista la denuncia y de su derecho a comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de Abogado (962.2 LECrim). A todos los citados (por escrito) se les advertirá que si no comparecen ni alegan justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros (artículo 967.2 LECrim).

ELABORACIÓN DEL ATESTADO.

La Policía Judicial elaborará el atestado de la forma más completa posible, con todos los documentos, ofrecimientos de acciones, citaciones necesarios. Todos los encartados deben estar perfectamente identificados y localizados. Y la remisión del atestado al Juzgado de guardia se efectuará lo antes posible. La Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia (962.4).

Elaboración del documento-resumen.

Cada uno de los atestados elaborados por la Policía judicial por juicio inmediato de falta, deberá ir acompañado como primera hoja, del documento-resumen (o carátula), como JUICIO INMEDITO DE FALTA (JIF). Aquí también es aplicable lo dicho respecto a indicar en dicho documento si se adjunta con el atestado la solicitud de Orden de Protección que haya hecho la víctima en caso de violencia doméstica (amenazas o coacciones en el ámbito familiar). Se recuerda la obligación impuesta por el artículo 292, párrafo 2 de la LECRIM, de añadir al atestado la diligencia de antecedentes y requisitorias en su caso, que consten en la base de datos.

INCOACION DEL JUICIO DE FALTAS.

Recibido el atestado conforme a lo prevenido en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación del juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio oral en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia (963 LECrim). La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modifica los artículos 965 y 966, que pasan a tener la siguiente redacción:

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Artículo 965.

� 1.- Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes: 1ª.- Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso el señalamiento para al celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. 2ª.- Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. 2.- El Consejo del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la LO. Del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.�

Artículo 966. � Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.� El juicio será público. Dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles (969 LECrim). Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa (970 LECrim). La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél (971 LECrim). La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento ( 973.2 ). Será apelable en el plazo de cinco días ( 976 LECrim). Recordamos lo dicho anteriormente, que antes era obligado el Abogado en el Juicio de Faltas, pero ahora, es un derecho asistir con Abogado. De acuerdo con la modificación del apartado 2 del artículo 962 de la LECRIM, por la Disposición adicional única de la LO. 5/2003, de 27 de mayo. �2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.�

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PROCEDIMIENTO POR OTRAS FALTAS ART. 964.1 LECRIM. ( redacción dada por la LO. 5/2003 de 27 de mayo )

� 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código Penal o en Leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.� Recibido el atestado, si está completo, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas, si estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para comparecencia (964.2 ) Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962. (964.3). Importante saber: Que estas faltas también pueden ir por juicio inmediato, si la Policía Judicial elabora bien el atestado de forma completa, identifica plenamente a todos los encartados con todos los datos personales, teléfonos y centros de trabajo, para que puedan ser citados por el Juez de Guardia. En las faltas del artículo 962 , es la Policía Judicial la que efectuará las citaciones para juicio de faltas. En las faltas del artículo 964, la Policía Judicial no efectúa las citaciones, las manda realizar el Juez de guardia.

2.- NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO 2º DEL ARTÍCULO 282 DE LA LECRIM.

La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha modificado dicho párrafo, que pasa a tener la siguiente redacción: < Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial>.

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3.- COORDINACIÓN ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Y POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, la coordinación de actuaciones se llevará a cabo a través de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial y de las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial. COORDINACIÓN CON EL JUZGADO DE GUARDIA. El enlace policial. En todas las plantillas del CNP, existirá <un Enlace> como órgano policial, que va a permitir una actuación coordinada con el Juzgado de Guardia y a facilitar una más ágil y eficaz aplicación de las disposiciones sobre �juicios rápidos�. La asignación de día y hora para las citaciones se realizará a través de una Agenda Programada de Citaciones (APC) que preferentemente estará basado en una aplicación informática a la que accederán la Policía Judicial, los Juzgados y la Fiscalía de Guardia. La APC detallará franjas horarias disponibles para citaciones. Las asignaciones para citaciones debe tener en cuenta los siguientes criterios: 1.- Las citaciones se realizarán para los días y franjas horarias fijadas de manera preestablecida por los Decanatos de los Juzgados de Instrucción. 2.-Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar la práctica de la prueba preconstituida, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 797 de LECrim. 3.-La Policía Judicial realizará aquellas citaciones que deban efectuarse durante la tramitación del atestado. Las demás notificaciones, citaciones y emplazamientos, serán realizados por un Agente judicial o un Oficial de Sala, conforme dispone el artículo 166 LECrim., sin perjuicio de lo establecido con carácter extraordinario, en el artículo 431 de la mencionada Ley, donde se establece que el Juez instructor podrá habilitar a los Agentes de Policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente. Las citaciones a Juicio de los Policías intervinientes. Cuando comparezcan como testigo del Ministerio Fiscal, se procurará que asista tan sólo un Policía de los que figuran en el atestado, cuando haya duplicidad de testimonio o, en todo caso y tal y como ya se ha apuntado para otros colectivos, su comparecencia podría realizarse a través de medios virtuales. COORDINACIÓN CON LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. Conforme al artículo 53.1.e) de la LO 2/1986 de 13 marzo de FCS, en relación con el artículo 29.2, de la misma norma, los Cuerpos de la Policía Local tienen el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial.

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Ello sin perjuicio de las facultades que el citado artículo 53 atribuye en sus apartados e) y g) a los Cuerpos de Policía Local, en lo que se refiere a la instrucción de atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y la adopción de las diligencias de prevención y otras actuaciones tendentes a evitar la comisión de actos delictivos. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 772 LECrim, los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el <desempeño de las funciones propias que por Ley se les encomiendan.

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4.- MODELOS DE IMPRESOS NORMALIZADOS.

a) Acta de Información de Derechos al imputado no detenido. b) Acta de Información de Derechos al perjudicado u ofendido por el delito. c) Acta de Información de la Denuncia y de los Derechos al denunciado por falta. d) Cédula de Citación para Juicios Rápidos por Delito. e) Cédula de Citación para Juicios Rápidos por Delito (responsable civil). f) Acta de Ofrecimiento de Acciones al perjudicado u ofendido por falta (ART..964 LECRIM) g) Cédula de Citación para Juicios Inmediatos por falta. h) Documento-Resumen del atestado instruido (carátula para los 3 procedimientos: JRD,

JRSD y JIF.

5.-OBJETIVOS DE LA REFORMA. ! Agilizar las diligencias policiales y judiciales. ! Ampliar/potenciar las facultades de la Policía Judicial. ! Permitir al Juez de Guardia dictar sentencias de conformidad. ! Garantizar el derecho a un proceso público sin dilaciones. ! Evitar fugas de imputados. ! Reducir el número de presos preventivos. ! Simplificar trámites en grandes ciudades. ! Concentrar la instrucción en el Juzgado de Guardia. ! Desarrollar el pacto de estado para la reforma de la justicia. ! Dar continuidad inmediata al atestado policial. ! Otorgar eficacia a la agravante de reincidencia. ! Restablecer la confianza en la justicia penal y reforzar el principio de autoridad. ! Descongestionar los Juzgados y Tribunales. ! Asegurar la presencia de las partes y afectados en el juicio. ! Aumentar la seguridad ciudadana conservando garantías y derechos individuales. ! Coordinar la investigación policial con la instrucción judicial.

NOVEDADES APORTADAS CON LA REFORMA DE LA LECRIM. ! Los agentes de la Policía Judicial podrán identificarse en las diligencias y actuaciones

judiciales con el número de carné profesional y la unidad de destino (436 y 762.7). ! Generalización de los reportajes fotográficos y videográficos en la escena del delito

(770.2). ! Aparición de los teléfonos móviles, fax y correo electrónico como dato personal (770.5). ! Sentencias de conformidad en el Juzgado de Guardia (LO 8/2002, art.801) ! Artículo 282.2 LECrim., �primeras diligencias en delitos contra la propiedad intelectual e

industrial�. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de estos delitos.

! Reforzamiento del valor del atestado policial, capaz de provocar directamente la apertura del juicio oral.

! Otorgamiento de resultados procesales fundamentales a la citación policial, incluyendo las de mero carácter verbal.

! Se potencia la postura de la víctima teniendo derecho a la asistencia letrada gratuita según sus recursos.

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! Celebración del juicio en caso de rebeldía. Celebración aún sin la presencia del imputado, cuando la pena privativa de libertad esté fijada hasta dos años.

! La posibilidad de proponer la Policía Judicial la práctica de la prueba anticipada. Durante su desarrollo estará presente el imputado y el Letrado.

! Desde el momento de la imputación , haya o no detención, será informada la persona de los hechos y de su derecho a la asistencia letrada.

! El Abogado no tiene derecho a entrevistarse con el imputado-denunciado, antes de la declaración policial en sede policial., como así señala la Fiscalía General del estado en Consulta 2/2003. Si existe ese derecho en sede judicial (art. 775)

! Con la reforma se dota al atestado policial de un carácter y contenido que puede servir al Ministerio Fiscal como medio para formular sus escritos de acusación.

! Intervención de la Policía Judicial de oficio en materia de delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

! Las citaciones, salvo casos de urgencia que podrán ser verbales, se confeccionarán por escrito y se unirán al atestado. También se adjuntarán los informes o partes médicos originales.

! No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo (art.796, 1ª,4ª).

! Aumentan considerablemente las cuantías de multa para el caso de incomparecencia injustificada de las partes ante el Juzgado, tras haber sido citadas por la Policía Judicial.

! La creación de la figura del Enlace policial en la Unidad Policial que se coordinará con el Juzgado de Guardia.

! La implantación de la Agenda Programada de Citaciones (APC) como aplicación informática del Ministerio de Justicia , para la fijación de las fechas y horas en las citaciones de la Policía Judicial.

! Remisión del atestado policial al Juzgado de Guardia con copia para el Fiscal y copia para el Letrado defensor. Se recuerda que en la sede policial no se le facilita al Abogado copia del atestado ni de ninguna actuación policial.

! La importancia de la declaración del imputado ante la Policía Judicial. ! Modificación del sistema de guardias de los Juzgados de Instrucción, para adaptarse a los

nuevos procedimientos. OTRAS MODIFICACIONES IMPORTANTES DE LA L.O. 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE:

-- Se añade un segundo párrafo al artículo 365, con el siguiente contenido:

� La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público .�

-- Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 776, que pasan a tener la siguiente

redacción: �1.- El Secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los

términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiere hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo 771.

2.- La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el

Secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible. �

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LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.

-- Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 778, redactado en los siguientes términos: � 6.- El Juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.� -- Se modifica el apartado 6 del artículo 787 y se añade un nuevo apartado 7.

Sobre las sentencias de conformidad .

-- Se da nueva redacción al artículo 801,

Sobre la prestación de conformidad del acusado ante el juzgado de guardia para dictar sentencia de conformidad, cuando concurran los requisitos establecidos.

-- Se da nueva redacción al artículo 965 y se modifica el 966. ANTECEDENTES DE LOS JUCICIOS RÁPIDOS (DE LA LEY 38/2002, DE 24 OCTUBRE): L.O.7/88, de 28 de diciembre, del Procedimiento Abreviado; L.O.10/92, de 30 de abril y la L.O. 2/1998, de 15 junio. Los juicios rápidos fracasaron y se dio cuenta el legislador porque se basaban en los Juzgados de lo Penal y no se daba ninguna facultad a los Juzgados de Instrucción de Guardia. Ahora todo el peso recae en los Juzgados de Instrucción de Guardia, que deben actuar muy rápidamente y dictar sentencia en plazo máximo de quince días y, si hay acuerdo entre Fiscal y Letrado defensor, se dicta de inmediato.

6.- INCIDENCIA DE LA LEY ORGÁNICA 11/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EN LOS DENOMINADOS JUICIOS RÁPIDOS.

Desde la entrada en vigor de la LO. 11/2003, de 29 de septiembre, que modifica entre otras, la LO. 10/95 del Código Penal, y en ella los artículos 89 y 108, del referido Cuerpo Legal, la Autoridad Judicial, tiene que seguir la norma imperativa, que los mismos establecen, y en la propia sentencia y previa audiencia del Ministerio Fiscal, sustituir las penas privativas de libertad impuestas a los extranjeros no residentes legales, inferiores a seis años, y a instancia del Ministerio Fiscal, las iguales o superiores (si se han cumplido las tres cuartas partes), por la expulsión del territorio español Así pues, tanto en los asuntos por Juicios Rápidos como en otros, cuando se trate de extranjeros detenidos por un ilícito penal, cuya pena sea inferior a 6 años, la Autoridad judicial deberá conocer en todo momento la situación de �regular o irregular� del extranjero en cuestión- máxime si se trata de delitos que van a ser sentenciados en los denominados �Juicios Rápidos�- a tal efecto en las diligencias policiales que se tramiten se hará constar esta circunstancia, así como si resulta viable la expulsión en función de su nacionalidad, documentación, circunstancias personales, etc. Por ello, se adjuntará con el atestado, en estos casos una diligencia de la situación administrativa del extranjero en España.

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7. SUPUESTOS DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. En estos supuestos, recordamos lo dicho en el módulo 2º, es decir, que debemos aplicar el Protocolo de Actuación de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, aprobado por la Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de las víctimas de violencia doméstica y de género (creada por la Ley 27/2003, de 31 de julio), el 10 y 30 de junio de 2003, en el que se recogen entre otros, los criterios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de la investigación y lucha contra la violencia doméstica y de género. En este Protocolo (en el anexo) se establecen los contenidos mínimos del atestado. Así pues, ante estos supuestos elaboraremos el atestado con estos contenidos mínimos, de manera completa y exhaustiva, practicando las diligencias y actuaciones que se recogen el dicho documento.