NUEVAS APROXIMACIONES AL DERECHO A UNA VIVIENDA …
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NUEVAS APROXIMACIONES AL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA HACIA UNA NUEVA CONCEPCION DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS
DERECHOS HABITACIONALES
NATALIA RAMIREZ BUSTAMANTE
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO
PREGRADO BOGOTA D.C
2004
Pág. I. Introducción
8
I. Una genealogía de los derechos económicos sociales y culturales
1.1 Estado de derecho y Estado social de derecho 9
1.2 Análisis general de los Derechos sociales económicos y culturales por la
Corte Constitucional 19
1.3 Condiciones de exigibilidad de los Derechos sociales económicos y
culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
30
II. El derecho a una vivienda digna ¿Principio, regla o derecho constitucional?
23
3.1 ¿Principio, regla o derecho constitucional? 23
3.2 Contenido del concepto ‘vivienda digna’
44
3.3 Relación del derecho a una vivienda digna con otros derechos fundamentales
51 3.4 La ‘vivienda digna’ en Colombia
53
III. Análisis jurisprudencial del derecho a una vivienda digna 69
2
4.1 Recuento jurisprudencial sobre los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en materia del derecho a la vivienda
69
4.2 Línea jurisprudencial y condiciones de exigibilidad del derecho a una vivienda digna en los pronunciamientos de la Corte Constitucional
85
4.3 Objeciones al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de vivienda
89
IV. Lo que se propone 95
5.1 ¿De dónde venimos y hacia dónde vamos?
95 5.2 ¿Es ‘digno’ ‘nuestro’concepto de vivienda?
102 5.3 Posibles vías de acción
105
Anexos Bibliografía
3
I. INTRODUCCIÓN
Este texto se sitúa dentro del marco de una investigación jurisprudencial dirigida por
Juan Felipe Pinilla (investigador del CIDER) que pretende establecer entre otros fines,
los límites, los alcances y el desarrollo de un amplio espectro de temas relacionados con
el crecimiento urbanístico de las ciudades, con ocasión de la evolución que para en el
tema ha representado la expedición de las leyes de reforma urbana (Ley 3 de 1989 y Ley
388 de 1997) y la adopción de los planes de ordenamiento territorial como mecanismos
de ordenación del crecimiento urbano. A través de los diversos tópicos que confluyen
en una aproximación a las ciudades en sentido amplio, las investigaciones desarrolladas
reflejan las dinámicas del entendimiento de los derechos a la ciudad, frente a los
derechos ciudadanos, que significan mucho más que el simple análisis de la
jurisprudencia constitucional y del derecho positivo vigente para abarcar ámbitos
distintos a los comúnmente referidos como: la influencia de factores económicos en el
crecimiento de las ciudades, nuevas aproximaciones al derecho de propiedad, la presión
de la realidad social sobre las políticas públicas en el manejo de la ciudad, y
aproximaciones sociológicas al entendimiento de los derechos aparentemente en pugna.
Como parte de ese amplio espectro investigativo, éste texto en particular pretende el
análisis del derecho a la vivienda como un derecho económico, social y cultural que
resulta paradigmático de la evolución que se da desde el concepto de Estado de Derecho
al de Estado Social de Derecho. Sin embargo, creo que la interpretación del sentido y
4
alcance del derecho a la vivienda se ha restringido inadecuadamente a la protección de la
posibilidad de acceder a una vivienda digna casi siempre a través de la demanda del
reconocimiento del derecho de propiedad que presenta el ciudadano común. Tal
aproximación, como resulta obvio, se ha encontrado con evidentes limitaciones jurídicas
y económicas que han acotado las posibilidades de protección judicial por parte de la
jurisdicción constitucional. De ahí que resulte útil y estimulante explorar algunas
posibilidades de acción que permitan flexibilizar los límites a la garantía del derecho a la
propiedad.
A través de las páginas que siguen, pretendo persuadir al lector de que el derecho a la
vivienda es, así como los derechos de libertad, un derecho inherente al ser humano, que
contribuye a dotarlo de significado, y que le permite verdaderamente el ejercicio de
derechos que hasta hoy sólo tiene en el papel. Lo que en principio parece una tarea
colosal –reconociendo la insuficiencia de recursos del Estado colombiano- parece
reducirse cuando a esta primera constatación se le une otras que, desde una perspectiva
concreta, revelan de qué manera la figura de la propiedad no es la única solución posible
al problema de garantizar y patrocinar el acceso a la vivienda y, en consecuencia, que las
dimensiones fundamentales de dicho derecho no sólo se expresan en la concesión de un
escritura a favor del demandante de una vivienda digna, sino a través de otros recursos
jurídicos diferentes que podrían ampliar la cobertura de los programas estatales
diseñados en la materia (piénsese en Colombia no como un país de propietarios, sino tal
vez, e incluso de manera más realista, como un país de arrendatarios).
5
A pesar de que el objetivo fundamental de la investigación giró entorno al estudio del
desarrollo jurisprudencial del derecho a una vivienda digna en los pronunciamientos de
la Corte Constitucional -a través del análisis de su interpretación, su aproximación, sus
límites y alcances-, consideré de principal importancia enriquecer la investigación
mediante una lectura histórica del desarrollo que en el ámbito de los derechos significó
el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho y la reivindicación que
representó éste último paradigma en materia de derechos económicos sociales y
culturales. Éste devenir en la conceptualización de los derechos, reconocido por la Corte
Constitucional, ha abierto el espectro a la justiciabilidad de los derechos de segunda
generación, aunque con numerosas limitaciones, inherentes no a la naturaleza misma de
los derechos, sino a la división constitucional de competencias entre las ramas del poder
público, que previene al juez constitucional de intervenir en materias reservadas al
legislador. Como se verá, un investigador incurriría en un error al considerar, como base
exclusiva de una investigación sobre el derecho a la vivienda, los desarrollos
jurisprudenciales producidos en esa materia. Si bien la jurisprudencia es un insumo del
análisis del estado del arte respecto del tema, también lo es, y quizás de manera más
determinante, el estudio de las políticas públicas desarrolladas en torno al tema elegido.
Por esta razón, otro punto cardinal del análisis del derecho a la vivienda digna, está
constituido por la actividad legislativa y distrital encaminada a solucionar los problemas
de déficit cuantitativo habitacional que aqueja a las ciudades colombianas. A éste
último respecto, el análisis se centrará en las políticas públicas adoptadas en Bogotá,
ciudad que evidencia la magnitud del problema habitacional, y por ello, los más
significativos proyectos de solución que se hayan intentado.
6
Lo que propongo entonces, es una aproximación crítica a la conceptualización y
evolución que ha tenido el derecho a una vivienda digna, tanto en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional como en las políticas públicas –nacionales y distritales- adoptadas
para promoverlo. Con ello, pretendo sólo llamar la atención del lector sobre algunos
elementos neurálgicos de análisis que permiten un redimensionamiento del derecho, y en
consecuencia la revelación de nuevos retos cuando se trata de remediar el problema, y la
búsqueda de soluciones a largo plazo.
El primer capítulo, está destinado al estudio de la evolución que significó el cambio de
paradigma del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho: se verá cómo la defensa
de una postura frente a la exigibilidad de los derechos económicos sociales y culturales
entraña la elección de una postura ideológica que tienda a privilegiar la libertad y la
igualdad formal sobre el principio de la solidaridad y la igualdad material o viceversa.
Con ocasión del estudio de esa transición presentaré los argumentos esgrimidos por los
defensores de la exigibilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales
frente a la corriente ideológica que estima que tales derechos son simples compromisos
políticos cuya promoción depende de la liberalidad del legislador. La presentación de
ambas tendencias ideológicas contrapuestas prepara al lector frente a los polos entre los
cuales se mueve toda decisión sobre la exigibilidad de los derechos económicos sociales
y culturales, específicamente, en este caso, devela la tendencia hacia un polo u otro de
7
las decisiones de la Corte Constitucional en la tutela de estos derechos. Además,
presentaré los lineamientos principales del análisis que respecto de éste tipo de derechos
ha realizado la Corte Constitucional, además de sus condiciones generales de
exigibilidad.
El segundo capítulo está destinado a un análisis constitucional y de derecho
internacional sobre el contenido y alcance del derecho a la vivienda. Aunque una
aproximación exhaustiva desde el derecho constitucional excede la pretensión de este
trabajo, haré referencia a la naturaleza de las disposiciones constitucionales con el
propósito de identificar su textura particular, (sobre todo en las normas que hacen parte
de la Carta de derechos) que es la que da vía libre a múltiples posibilidades
interpretativas que están al alcance de diferentes actores políticos para fundamentar sus
reclamos específicos. En efecto, los principios constitucionales constituyen estándares
normativos que a diferencia de la regla jurídica común, establecen un rango amplio de
aplicación que sólo se puede determinar a partir del análisis de los hechos de cada caso.
Esta característica de algunas de las normas constitucionales, abre un panorama
hermenéutico que ha servido de base para el ejercicio de adjudicación que ha
desarrollado la Corte Constitucional, pero que también tiene consecuencias respecto del
papel que deben cumplir otros órganos del estado (el ejecutivo y la administración)
respecto de la garantía del derecho a la vivienda. Algunos comentarios críticos de éste
acápite estarán dedicados, entonces, a señalar algunas posibilidades interpretativas que
se desprenden de la norma constitucional que consagra el derecho a la vivienda.
8
En el tercer capítulo, presento una línea jurisprudencial con los fallos más significativos
respecto de la justiciabilidad del derecho a una vivienda digna proferidos por la Corte
Constitucional. A través de ese análisis, será posible la identificación de las
dimensiones tutelables del derecho, así como las limitaciones que respecto de su garantía
hace explícitas la Corte. Al cabo del capítulo, el lector estará en condiciones de
establecer las condiciones mínimas exigidas por el juez de tutela para garantizar por esta
vía la protección del derecho, y por contraposición, en qué casos, el mecanismo de la
acción de tutela no es procedente para procurar su garantía. Nuevamente en este
capítulo se hacen evidentes las limitaciones ínsitas a la adjudicación en materia de
derechos económicos sociales y culturales, que limitan el papel del juez en la protección
de este tipo de derechos, pero también se proponen perspectivas críticas a la posición
adoptada por la Corte.
El cuarto capítulo, así como el acápite cuarto del segundo capítulo, están destinados a
presentar un análisis del desarrollo del derecho a la vivienda como fruto de las tensiones
constantes entre: las fluctuaciones de la economía de mercado, la influencia de los
urbanizadores piratas en el crecimiento desordenado de la ciudad y la intervención
estatal a través de las políticas públicas en materia de vivienda entre otros factores. El
entendimiento del problema habitacional, no sólo como la falta de lugares de habitación
para una población creciente, me permitirá hacer un diagnóstico del estado habitacional
actual, y de las perspectivas futuras hacia las cuales nos llevan las políticas hasta hoy
9
adoptadas. Con ocasión de los proyectos de vivienda de interés social desarrollados por
las administraciones distritales para solucionar el problema habitacional, llamaré la
atención sobre los beneficios que ellas han representado, así como sobre sus defectos,
que imponen una readecuación de esas políticas con el objetivo de proponer soluciones
eficaces al déficit.
Mi objetivo es que al finalizar el estudio de este texto, el lector haya logrado identificar
las nuevas dimensiones que propongo para un análisis omnicomprensivo del derecho a
una vivienda digna: su íntima conexión con derechos fundamentales, la amplitud de su
contenido más allá de la simple consideración de la tenencia de una vivienda en
propiedad, la importancia de garantizar el derecho a la vivienda en condiciones
accesibles a la demanda, la importancia de la consideración de las influencias del
mercado cuando se pretende la elaboración de políticas públicas eficaces, etc. Presento
entonces al lector un breve panorama del estado actual del derecho a una vivienda digna,
con el cual pretendo proponer nuevas aproximaciones a la conceptualización del
derecho, y diferentes alternativas para la solución del problema habitacional en Bogotá.
10
II. Una genealogía de los derechos económicos sociales y
culturales
El reconocimiento del derecho a una vivienda digna como un derecho social exigible
que este análisis pretende, comporta el estudio del desarrollo histórico de los derechos
desde la óptica de la evolución del Estado de Derecho hacia el Estado Social de Derecho
y por ello del contenido de ambos paradigmas1. El devenir de la creación jurídica
demuestra cómo, al parecer, en uno y otro estadio las reivindicaciones por los derechos
difieren tanto como los modelos en que se insertan, y cómo para muchos, los derechos
característicos del primer modelo son en efecto derechos, mientras que los del segundo
podrían ser caracterizados más bien como compromisos. Es precisamente dentro de ese
cambio de paradigma donde aparece como reivindicación legítima, entre otras, el
derecho a una vivienda, razón por la cual es de fundamental importancia reconocer el
tránsito de un modelo a otro, sus implicaciones, y el estado actual del debate sobre la
exigibilidad de los derechos sociales económicos y culturales para posteriormente (II)2
estudiar en particular el caso del derecho a la vivienda como derecho exigible. La
importancia de esta precisión conceptual, radica en que el debate entre los dos extremos
ideológicos, -quienes por un lado propenden la exigibilidad directa de los derechos
económicos sociales y culturales y, por otro, quienes los conciben como simples
1 “La noción de paradigma de regulación jurídica es una construcción que intenta explicar un conjunto de soluciones técnico jurídicas a partir de la asunción de una determinada teoría de las funciones que debe asumir el Estado, y de una teoría acerca de las vinculaciones entre individuo y sociedad” ABRAMOVICH Víctor y COURTIS Christian Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid Trotta 2002 p.49. 2 En adelante haré referencia a los capítulos de éste texto mediante números romanos. Cuando no se trate de capítulos completos sino de acápites, citaré de acuerdo a la enumeración común.
11
compromisos que dependen de la liberalidad del legislador-, constituyen los mismos
límites frente a los cuales se debate la Corte Constitucional cuando se trata de decidir
sobre la exigibilidad de éste tipo de derechos.
1.1 Estado de derecho y Estado social de derecho
El concepto de Rechtsstaat, expresión inequívocamente germana, evidenció en principio
el afán ciudadano por proteger su libertad, sus valores, así como sus derechos innatos y
adquiridos, frente al peligro de eventuales abusos de los detentadores del poder público,
en la búsqueda de un <<ideal institucional>> o de una <<realidad espiritual>>3. Como
una forma de lucha contra el absolutismo, y de control del alcance del ejercicio del
poder público sobre los ciudadanos, la principal reivindicación consistió en la
configuración jurídica de un espacio autónomo de actuación, en el cual la interferencia
del Estado en las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos fuera mínima4. Esa
protección de la autonomía individual, se configuró como corolario de los postulados de
la economía política clásica5, modelo que en términos jurídicos se tradujo en la teoría
liberal acerca de las funciones del Estado.
3 PÉREZ LUÑO Antonio Enrique, Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución Madrid Tecnos 2001 p.213. 4 ABRAMOVICH Victor y COURTIS Christian Op. cit., p.51. 5 Algunos de los postulados de la teoría liberal clásica son: i) La unidad de análisis de la acción humana es individual, ii) se presume la racionalidad del sujeto actuante, y su capacidad cognoscitiva y volitiva de lo que es mejor para él, iii)se postula que el mercado es el mejor mecanismo de creación de riqueza y de asignación de factores económicos iv) las funciones que se asignan al Estado son el mantenimiento de un
12
Por ello, las exigencias ciudadanas en términos jurídicos –que no de teoría política
clásica- giraban en torno a: i)La construcción de sujetos de derecho individuales, ii) La
equivalencia de los sujetos de derecho, expresada en nociones tales como la igualdad
formal ante la ley y la igualdad de las partes contratantes, iii) La consagración del
principio de autonomía de la voluntad y del contrato como mecanismo válido para
intercambiar bienes y servicios6. Así organizado el desenvolvimiento social, y dada la
prevalencia de la libertad individual7 como pilar fundante tanto de las relaciones
ciudadano-ciudadano como ciudadano-Estado, el papel de la voluntad individual en la
realización del derecho juega un papel preponderante, y los derechos mismos, son
considerados libertades o facultades (libertad de aprender y enseñar, libertad de
conciencia, etc). Por su parte, las construcciones jurídicas, giraban en torno a la noción
de derecho subjetivo, y al aseguramiento de los derechos patrimoniales cuya técnica de
distribución e intercambio de bienes es el contrato.
Aunque como se dijo, el papel del Estado se limita al mantenimiento de unas
condiciones previamente establecidas, es decir, a la aplicación del derecho, existe un
reducto del que se previene el poder de imperio: las decisiones que pertenecen al
marco legal e institucional confiable, que fomente la previsibilidad de las transacciones, la protección de la situación de equilibrio, y su reestablecimiento en los casos en los que la modificación se haya producido a través de mecanismos no permitidos. En ABRAMOVICH Victor y COURTIS Christian Op. cit., p.50. 6 ABRAMOVICH Y COURTIS Op. cit.,. p. 50. 7 Según LOCKE “La libertad de los hombres consiste en tener una norma firme según la que vivir, común a todos los miembros de la sociedad y emanada del poder legislativo en ella constituido; una libertad de seguir mi libertad en todos los casos en la que la ley no lo prohíba, y de no hallarme sometido a la eventual, incierta, ignorada y arbitraria voluntad de otra persona”. En Two Treatises of Government II, IV, 22
13
individuo o bienes sujetos a decisión individual. Es evidente cómo la causa
determinante del nacimiento del Estado de Derecho, es la necesidad de obtener un
compromiso entre poder público y ciudadanos, que implicara un conjunto de garantías
formales (que protegieran principalmente ejercicio de la libertad) reconocidas por un
texto constitucional, en el cual se estableciera también la división de poderes y el
principio de legalidad, con una serie de garantías materiales que permitieran la
expresión de la voluntad general y la defensa de los derechos y libertades de los
ciudadanos8.
Con la influencia del positivismo jurídico –proviniente de la teoría germana de derecho
público-, sobre la visión kantiana9 del Estado, se produce un cambio en la lógica de sus
fuerzas; aquél deja de entenderse como limitado por la razón, para verse limitado por el
derecho positivo, vale decir, la autolimitación del ejercicio del poder por el propio
Estado. Así, se ha afirmado que el positivismo formalista se convirtió en la teoría
jurídico política de la burguesía liberal, cuyo resultado sería el estado liberal burgués,
que en términos de Wiethölter, supuso: “La Constitución y el derecho de sufragio
restringido a sólo tres clases, la garantía perfecta de la vida, de la libertad y de la
propiedad: fue “unidad, derecho y libertad”en vez de ser “libertad, igualdad y
fraternidad”;...supuso la igualdad ante el derecho y en el derecho, pero no la igualdad de
derechos de posibilidades y de participación. Por ello, la libertad y la igualdad fueron 8 PÉREZ LUÑO Op. cit.,, p. 220 9 Según PÉREZ LUÑO “Immanuel Kant concibe, en efecto, el Estado de Derecho como Estado de razón, esto es, como la condición a priori (exigencia universal de la razón) para una coexistencia libre a través del derecho, entendido, a su vez, como normatividad racional <<porque la razón constituye el único fundamento de cualquier posible legislación positiva>>. En KANT IMMANUEL “Fundamentación de la metafísica de las costumbres” pp.230
14
entendidas de modo formal, o más exactamente, en sentido negativo, constituyeron
derechos de defensa contra el Estado, no derechos de participación política en la
comunidad”10.
En términos de Neumann, el Estado liberal burgués propendía “la libertad jurídica y la
igualdad política de los proletarios, a la par que su desigualdad social y económica”,
como consecuencia de la neutralidad y apoliticismo a las que se limitaba el Estado.
Numerosos conflictos de clase evidenciaron la inconveniencia del modelo, que a pesar
de promulgar la igualdad y la libertad, se limitaba a garantizarlas formalmente, siendo
evidente su indiferencia frente a su garantía material. Era necesaria entonces, una
transformación –no una sustitución- en el entendimiento del papel del Estado, vale decir,
un cambio de paradigma, que reconociera las demandas de justicia social que los
ciudadanos reclamaban, y por consiguiente que enriqueciera la función del Estado
mediante su intervención directa en los procesos socioeconómicos.
Según Pérez Luño, el Estado social de Derecho tuvo un origen híbrido tras las múltiples
transformaciones democráticas que siguieron a la Segunda Guerra Mundial. Así, el
sozialer Rechsstaat es fruto del compromiso, por una parte del socialismo democrático,
y por otra, del pensamiento liberal más progresista. Las reivindicaciones del primero
giran en torno al reconocimiento de: i)la realización de la igualdad material en los
derechos de los ciudadanos, y ii) al reconocimiento de fines sociales a los que debe
10 WIETHÖLTER Rudolf Rechtswissenchaft , en colab, con R. Bernhardt y E. Denninger, Fischer, Frankfurt a. M. 5a edición 1976 pp. 175 citado en PÉREZ LUÑO Op. cit, p..
15
tender el ejercicio del poder, como funciones principales del Estado. Heller, uno de los
principales teóricos socialdemócratas, afirmaría que el Estado social de derecho
representa una evolución jurídica respecto del simple Estado de Derecho en tanto pone
de presente la superación del formalismo jurídico Kelseniano, y por ello “la extensión
del pensamiento del Estado de Derecho material al orden del trabajo y de los bienes”11.
De otro lado, el pensamiento liberal reconoce el Estado Social de Derecho como una
adaptación del aparato político a las nuevas exigencias del mercado, incluso a costa del
cuestionamiento sobre la conveniencia del principio del laissez faire, y permitiendo un
grado moderado de intervención estatal sobre las fuerzas del mercado, temas de los
cuales se había excluido al Estado. Dentro del liberalismo progresista, las tesis de
Keynes giraban en torno al respeto del derecho de propiedad sobre los bienes de
producción, aunque aceptaban la intervención estatal tendente a un incremento
constante de la producción que permitiera garantizar el pleno empleo y el aumento de las
rentas del trabajo12.
Enriquecida así la actividad estatal, su función principal es la redistribución o
estabilización de ingresos: i) procurando que los sectores de la población menos
favorecidos por el mercado tengan acceso a una mayor cantidad de bienes y servicios, y
ii) intentando una compensación de las desigualdades sociales que se consideran
indeseables. Mediante su intervención en las lógicas del mercado, el Estado
11 HELLER Herman, Rechsstaat oder Diktatur? en la op. col. Der bürgerliche Rechsstaat, cit, vo.I p.165 citado en PÉREZ LUÑO Op.cit.,. p.224. 12 PÉREZ LUÑO Op. cit., p.224.
16
desmercantiliza áreas consideradas esenciales para el desarrollo vital de los ciudadanos,
tales como: trabajo, salud, educación, transporte, vivienda, consumo, medio ambiente,
etc13, alcanzando incluso la garantía de la <<procura existencial>> de los individuos.
Considerado como un nuevo universo de sentido, los principales postulados del modelo
de derecho social son: i) La introducción de dimensiones colectivas en el derecho de
cuya pertenencia depende el tratamiento jurídico recibido (convenios colectivos de
trabajo, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc), ii) La consideración de
desigualdades materiales, de poder político y económico y de información, como una
razón de tratamiento desigual (se generan principios de interpretación como los
principios favor operari y favor consumatori), iii) El establecimiento de limitaciones al
principio de autonomía de la voluntad (p. ej. el establecimiento de mínimos de interés
público indisponibles por los individuos14).
Se tiene entonces que dentro de este nuevo modelo la función preponderante del Estado
es la de reducir las desigualdades sociales, y de no ser ello posible realizar por lo menos
actividades positivas que contribuyan a equilibrar situaciones de disparidad, bien
mediante la garantía de estándares de vida mínimos, mejores oportunidades a grupos
sociales postergados, o de compensar las diferencias de poder en las relaciones entre
particulares. Como corolario del modelo, se tiene que distinto del modelo del simple
13 ABRAMOVICH y COURTIS Op. cit.,. p. 56. 14 Entre otras características determinantes del modelo de derecho social enunciados por ABRAMOVICH Y COURTIS, Op. cit., p. 56.
17
Estado de Derecho en el que el valor preponderante es la libertad, en aquél, el valor
preponderante es la igualdad material.
No pocas críticas ha generado este nuevo paradigma del Derecho, y el centro geográfico
de tales críticas es nuevamente el ambiente teórico del derecho germano. Por un lado, la
tendencia ideológica liderada por Carl Schmitt y más tarde recogida por Forsthoff, para
quienes el sozialer Rechsstaat se vacía de contenido cuando se reconoce que “el
elemento definitorio del Estado de Derecho aparece ligado a la Constitución, mientras
que la función del Estado es algo que se vincula a las tareas propias de la
Administración”15. El calificativo social funciona para esta tendencia como un mero
programa de actuación del legislador y de los órganos del Estado; “por su carácter
programático y su propia indeterminación, el principio social no puede ser objeto de
aplicación inmediata, sino sólo a través de las normas que lo concreten”16.
Al lado opuesto del debate se sitúan aquellos para quienes la fórmula Estado Social de
Derecho no sacrifica el anterior Estado de Derecho, sino que por el contrario, corrige sus
falencias mediante la sujeción del ejercicio del poder público al principio de legalidad, a
través de la garantía material de los derechos y libertades para los individuos. Para estos
autores entre quienes se encuentra Heller, “el Estado social de Derecho ha entrañado una
fórmula de compromiso entre la defensa de las libertades tradicionales de signo
15 PÉREZ LUÑO Op. cit., p. 225. 16 PÉREZ LUÑO Op. Cit., p. 225.
18
individual y las exigencias de la justicia social”17. Finalmente afirman que el modelo del
Estado social de Derecho lejos de implicar un debilitamiento de las garantías de la
libertad individual perseguido por el anterior modelo, ha significado su aplicación a las
formaciones sociales en las que el ciudadano desarrolla su personalidad. Por ello,
afirman que el Estado social de Derecho entraña la integración de los principios de
libertad y de solidaridad, antes contrapuestos18.
Los derechos que viene a reconocer el nuevo modelo, superando la mera igualdad
formal por la que propendía el Estado de Derecho, son: i) en sentido objetivo: el
conjunto de normas expresas (en el ordenamiento positivo) a través de las cuales el
Estado lleva a cabo su función equilibradora y moderadora de las desigualdades
sociales; y ii) en sentido subjetivo, representan las facultades de los individuos y de los
grupos a participar de los beneficios de la vida social, lo que genera a su favor
determinados derechos y prestaciones, directas o indirectas, por parte de los poderes
públicos19.
Dentro de los opositores al reconocimiento de los Derechos sociales económicos y
culturales como derechos pertenecientes al derecho positivo y por ello acreedores de la
misma vocación de aplicabilidad de los derechos de libertad, se encuentra la doctrina
francesa así como la alemana ya reseñada. Para los franceses, los derechos de segunda
17 PÉREZ LUÑO Op. cit., p. 226. 18 MORATI c. <<Art. 1>>, en Commentario della Constituzione, vol I. Principi fondamentali, a cargo de G. Branca, Zanichelli & Foro Italiano, Bologna-Roma, 1975 pp. 45-46 en PÉREZ LUÑO Op. cit., p.57 . 19 MAZZIOTTI M. Diritti sociali, en Enciclopedia del Diritto, vol XII Giuffrè, Milano, 1964, pp. 804, en PÉREZ LUÑO Op. cit., p. 84.
19
generación, por contraposición a los derechos de libertad, tienden a obtener la
intervención del Estado para satisfacer algunas exigencias de los ciudadanos que algunos
consideran fundamentales, por lo cual –se dice- se mantienen con frecuencia en el
terreno de lo programático20. Incluso se ha llegado a afirmar en la doctrina francesa
sobre los Derechos sociales que <<Ni à l’égard de l’administration ni pour le juge, ils ne
peuvent pretender au traitement dont bénéficient les libertés politiques. Ils n’ont qu’une
vocation à le devenir>>21.
Ese pretendido rompimiento entre los derechos de libertad por un lado y económicos,
sociales y culturales por el otro, contribuye a justificar la justiciabilidad de los primeros
frente al simple compromiso que parecen entrañar los segundos. Sin embargo, la
distinción se zanja cuando se reconoce que entre unos y otros la diferencia es menor de
lo que se piensa cuando se consideran los siguientes elementos22:
i) Respecto de la fundamentación es equivocado reducir la ascendencia
iusnaturalista a los derechos de libertad argumentando que los derechos sociales son una
categoría contingente bajo la cual se inscriben necesidades artificiales o transitorias23,
cuando las corrientes contemporáneas de pensamiento iusnaturalista han renunciado a la
antigua aspiración del iusnaturalismo racionalista de formular de una vez por todas un
20 CASTÁN TOBEÑAS, Los derechos del hombre, Reus, Madrid, 1969, pp.126 en PÉREZ LUÑO Op. cit., p.85. 21 BURDEAU G. Les libertés publiques, cit, P.23 en PÉREZ LUÑO Ibidem, pp.85 22 A continuación se seguirá la exposición de PÉREZ LUÑO Op. cit.,cfr, p.90 y ss. 23 Tesis defendida por CASTÁN TOBEÑAS J. Los derechos del hombre cit, pp 128 ss; PÉREZ SERRANO La evolución de las declaraciones de derechos cit, pp.86 ss, reseñadas en PÉREZ LUÑO Op. cit., p.90 y ss.
20
catálogo eterno e inmutable de derechos del hombre. La consecuencia más importante y
no menos perversa de tal concepción, es la de la formulación de la igualdad formal y el
olvido de la igualdad material, pues “de poco sirve proclamar determinadas libertades
para aquellos sectores de la población que carecen de medios para disfrutarlas”24.
ii) En el plano de la formulación según la teoría opositora, las libertades se hallan
plenamente positivizadas en la Constitución de donde derivan su exigibilidad directa y
su justiciabilidad, mientras que a pesar de la consagración constitucional en algunos
casos de los derechos sociales, éstos no adquieren carácter jurídico positivo hasta no ser
desarrollados por vía legislativa. Al mismo tiempo, los derechos de libertad a menudo
requieren una elaboración legislativa posterior a su consagración constitucional, y no por
ello se dice que de esta última intervención deriven su exigibilidad.
iii) Respecto a la tutela de ambas categorías, es de rechazar la afirmación de que
aún mereciendo el mismo rango de norma constitucional, los derechos de libertad
merezcan el amparo de la tutela, mientras que los derechos sociales quedan postergados,
pues “si la constitución puede formular positivamente los derechos sociales puede
también tutelarlos en igual medida que a los demás derechos en ella proclamados”25.
24 PÉREZ LUÑO Op. cit., p.91. 25 PÉREZ LUÑO Op. cit., p. 92.
21
Aún hoy, el debate respecto de la exigibilidad de los derechos sociales dista de ser
pacífico. Con o sin saberlo, una postura respecto de la exigibilidad de estos derechos se
sitúa casi inevitablemente también bajo la defensa de uno u otro modelo (igualdad
formal/igualdad material) sobre el restante, y la asunción de las consecuencias que ello
conlleva. Incluso se podría afirmar que se opta bien por la libertad, bien por la
igualdad. Lo que parece un gran avance en la teoría jurídica respecto de la evolución
de las libertades y las garantías ciudadanas, se reduce cuando se reconoce que los
derechos económicos sociales y culturales siguen soportando el lastre del simbolismo,
pues a pesar de su configuración –en algunos casos- dentro del rango constitucional,
aquellos son asumidos por los Estados como derechos programáticos, no exigibles
directamente, y por ello de ejecución casi discrecional por parte de los gobiernos.
1.2 Análisis general de los Derechos sociales económicos y culturales por la
Corte Constitucional
En lo que sigue, presento un análisis genérico respecto de la interpretación y el alcance
de los derechos sociales económicos y culturales26 en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así como de sus condiciones de exigibilidad. Al cabo del análisis
propuesto (1.2 y 1.3), será posible una categorización respecto de estos derechos, la
26 En adelante utilizaré la sigla DESC para referirme a los derechos económicos sociales y culturales, o en su defecto, su forma completa.
22
identificación de la postura ideológica adoptada por la Corte, y el esclarecimiento de sus
condiciones generales de exigibilidad. La función de éste acápite, es la exposición de
dos fallos cruciales que evidencian la interpretación que respecto de los DESC ha
realizado la Corte Constitucional, para preparar al lector dentro de la lógica
argumentativa utilizada por esa corporación, que posteriormente (3.1) se repetirá en lo
fundamental, respecto de la interpretación del alcance del derecho a la vivienda.
En uno de sus primeros pronunciamientos (sentencia T-08 de 199227), la Corte
Constitucional hace suyo un análisis historiográfico de la evolución de los Derechos
Humanos como razón última del constitucionalismo moderno, cuyo punto de partida
identifica con la declaración francesa de los Derechos del Hombre y del ciudadano de
1789. Así, la primera generación de derechos está representada por los derechos propios
del Estado liberal, del cual la primacía de la libertad, de la autonomía individual, y del
laissez faire eran pilares fundantes. Se procuraba entonces, la garantía de los elementos
más íntimos de la dignidad humana, en ausencia de los cuales se desvirtuaría tal calidad,
negando las posibilidades de existencia del individuo. Vale decir, se protegían
principalmente aquellos derechos que le permitían al individuo ser. Ya entrado el siglo
XX (después de la Segunda Guerra Mundial), las reivindicaciones por los derechos
reclamaron un papel activo –que ya no omisivo- del Estado, mediante el cual, las 27 Una mujer mayor de edad interpone acción de tutela en su nombre propio y en nombre de sus hijas y nietas, pues alega que debido a la injusta detención y condena penal a su esposo, ella se ha visto obligada a sustentar tanto a sus hijas como a sus nietas, labor que en el pasado realizaba su esposo. Por este cambio en sus condiciones de vida, la demandante consideraba violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia, a la igualdad entre otros, y como medida resarcitoria de sus derechos, solicitaba la revisión del proceso penal en que su esposo había resultado condenado.
23
garantías alcanzadas formalmente con la primera generación, tuvieran plena aplicación
en el mundo de lo fáctico. Estos derechos, denominados también “Derechos
Asistenciales” imponen una carga u obligación al Estado, frente al cual el individuo es
percibido como un acreedor de la actividad estatal como proveedora de ciertos bienes y
servicios. Por último los derechos de tercera generación son avances del derecho
internacional posteriores a 1970, en los cuales las reivindicaciones giran en torno a
derechos considerados no de las personas individualmente consideradas, sino de la
comunidad, que procuran la promoción de la dignidad de la especie humana en su
conjunto, razón por la cual han venido a ser conocidos también como “Derechos
Solidarios”. Entre ellos se encuentran: los derechos a la paz, al entorno, al patrimonio
común de la humanidad y el derecho al desarrollo económico y social.
Ya desde este pronunciamiento, la Corte adelanta su posición respecto de los DESC,
afirmando respecto del inciso segundo del artículo 13 de la Constitución28 que: el querer
del constituyente fue que el Estado debe dar un tratamiento preferente a ciertos derechos
asistenciales, de manera que se le impone el deber de orientar las destinaciones del gasto
público social hacia ellos, “con la discrecionalidad o arbitrio del mismo, que sólo es
dable saber al gobernante”29, y que su eficacia está directamente relacionada con los
niveles de desarrollo económico y social, de forma que en países avanzados, varios de
los derechos asistenciales son exigibles concretamente por existir condiciones reales
para proveer su efectividad. Resulta evidente de tal análisis que una de las limitaciones
28 Inciso 2 del artículo 13 de la Constitución: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados” 29 Corte Constitucional, Cfr., Sentencia T-08 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz
24
principales para determinar la exigibilidad de los DESC es precisamente la falta de
recursos económicos para atenderlos, de suerte que mientras el Estado tenga acceso a
recursos escasos, la justiciabilidad de este tipo de derechos se ve seriamente limitada,
con el agravante de que tal destinación responde a la discrecionalidad y al arbitrio del
gobierno.
Más tarde en sentencia T-406 de 1992, la Corte analiza una demanda de tutela
interpuesta por un habitante de un barrio de Cartagena afectado por la omisión en que
incurrió la Administración distrital al no terminar de construir la obra pública de
acueducto y alcantarillado en la cuadra en la que vivía, lo cual generaba un cauce
continuo de aguas negras, y la consiguiente amenaza a su salud, y a la de los demás
habitantes entre los que había niños. En este pronunciamiento, la Corte se ve obligada
a precisar el alcance de los derechos fundamentales, y haciéndolo, precisa también la
naturaleza y eficacia jurídica de los derechos económicos sociales y culturales.
La importancia de este fallo reside no sólo en los múltiples esclarecimientos de sentido
que significa, y en la ampliación del entendimiento de los derechos fundamentales más
allá de los consagrados en el Título II Capítulo I de la Constitución, sino en el análisis de
las categorías constitucionales que permiten que algunos derechos sean reconocidos
como fundamentales y por tanto de aplicación inmediata, al tiempo que la exigibilidad
de otros, a pesar de tener rango constitucional, se vea reservada a su promoción por parte
25
del legislador. Además, en el fallo se reconoce la importancia preponderante que dentro
del modelo del Estado Social de Derecho cumple el juez, ya no sólo como garante de la
aplicación de la ley, sino incluso como creador del derecho en aquellos casos en que la
omisión legislativa afecta en tal grado los derechos fundamentales, que se hace
imperiosa la actividad jurisdiccional como mecanismo para paliar los efectos nocivos de
las lagunas normativas.
Así, el fallo inicia llamando la atención sobre la importancia de la parte dogmática de la
Constitución, la cual irradia de sentido la parte orgánica de la misma, sin la cual ésta no
tendría fundamento de aplicación, vale decir, confirma el reconocimiento de la primacía
de la parte material o sustantiva de la Constitución sobre su parte orgánica30. Ya entrado
el análisis constitucional, aborda el primer elemento de análisis sobre el cual quiero
llamar la atención del lector: la distinción entre valor y principio constitucional. “Los
valores –dice la Corte- representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el
sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico. Pueden tener
consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento
y la finalidad de la organización política”31; de este tipo, son los valores de convivencia,
trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz. Los valores, dice el Tribunal,
establecen fines a los cuales se quiere llegar, y la relación entre fines y medios depende
de una elección política que corresponde principalmente al legislador, que por su
30 Este reconocimiento cobra fundamental importancia cuando se lo considera como uno de los argumentos que contribuyen a aceptar la justiciabilidad de los derechos sociales económicos y culturales. Infra. 2.1 y 3.3 31 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón
26
carácter programático, deben ser entendidos como propósitos hacia los cuales debe
tender la función legislativa. Por establecer fines que deben ser desarrollados
posteriormente, son también generales, de textura interpretativa abierta, y constituirá
tarea precisamente del legislador, el establecimiento de la delimitación de los valores a
través de las leyes, por ello, los valores sólo tienen eficacia interpretativa, y en general,
no son normas de aplicación directa. Sin embargo, no debe entenderse que los valores
tienen una aplicación potestativa pues “su enunciación no debe ser entendida como un
agregado simbólico, o como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia
normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las
relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones
propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado
institucional”32.
De otro lado los principios, “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen
una delimitación política y axiológica reconocida, y en consecuencia, restringen el
espacio de interpretación, lo cual hace de ellas normas de aplicación inmediata, tanto por
el legislador como por el juez constitucional”33. Hacen parte de esta categoría, el
principio del Estado Social de Derecho, de la dignidad humana, del trabajo, de la
solidaridad y el principio de supremacía de la Constitución. Por contraposición a los
valores, su definición se hace en el presente, y no hacia el futuro, y llevan en sí la carga
normativa que implica el artículo 4 de la Constitución, que establece que la Constitución
32 Ibidem. 33 Ibid.em
27
es norma de normas, precepto que “debe ser entendido de tal manera que signifiquen una
definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza
misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado
y su razón de ser34. A pesar de la vinculación que significan los principios con la
aplicación inmediata de sus contenidos, siguen manteniendo como los valores, un
carácter general y una textura abierta, lo cual, a juicio de la Corte puede llegar a limitar
la eficacia directa de los mismos. “En estos casos –dice la Corte- se trata de un
problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto
relacionado con su falta de fuerza normativa. En síntesis, un principio constitucional
jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro
principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos,
necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión
judicial”35. Finalmente, la Corte aclara la distinción específica respecto de la aplicación
por el operador jurídico respecto de valores o principios constitucionales: “La diferencia
entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de
eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores,
tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de
manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en
cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, sólo son aplicables a partir de una
concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales”36.
34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem
28
Esclarecido el tema respecto de la aplicación de valores o principios constitucionales, la
Corte se ve precisada a aclarar también cuándo un derecho es considerado fundamental
en sí37- y éste es el segundo elemento de análisis sobre el que llamo la atención del
lector, tema que será profundizado en infra. 2.1 y 3.3-. Un derecho es fundamental
cuando él es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional sin que sea
necesario ningún desarrollo legislativo, es decir que la delimitación del derecho (deberes
positivos o negativos que él imponga) debe estar dada por la norma constitucional38. Por
el contrario, no son tutelables derechos que imponen un desarrollo legislativo posterior,
por depender de una decisión política eventual. Aparentemente, de tal restricción se
concluiría que el primer tipo de derechos merecerían el amparo de tutela. Sin embargo,
la Corte aclara que aparte de los llamados derechos de ‘Primera Generación’ también los
derechos de ‘Segunda Generación’o derechos sociales económicos y culturales merecen
el amparo de tutela, bien: i) directamente, derechos entre los cuales se cuentan: a) los
derechos de los menores a la protección o seguridad social durante su primer año de vida
cuando no están cubiertos por ningún sistema de seguridad social (art. 50 C.N.), b)El
inciso segundo del artículo 53 sobre principios mínimos fundamentales de los
trabajadores, c) El derecho establecido en el artículo 73 sobre obtención de información
37 Uso el término “fundamental en sí” por oposición a un derecho que es fundamental sólo por conexidad con uno que sí es “fundamental en sí” 38 Por contraposición, según la Corte “en normas que poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela.”. Op. cit.
29
contenida en documentos públicos39; o, ii) por conexidad con un principio constitucional
o uno o varios derechos fundamentales 40.
Entrada en éste análisis, sobre la posibilidad de amparar mediante la tutela los Derechos
Económicos Sociales y Culturales, y las condiciones precisas que a juicio de la Corte
permiten su exigibilidad, la Corte inicia un estudio sobre la naturaleza jurídica de los
Derechos de Segunda Generación, análisis que, según la Corte : defenderá una posición
intermedia41.
La razón de insertar este tipo de derechos dentro del rango constitucional, -dice la Corte-
no ha sido determinada simplemente por considerarse como un elemento adicional de
protección, sino que por el contrario, la razón de su inclusión radica en que la garantía
de tales derechos “es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y
políticos”42, e incluso se llega a afirmar que “sin la efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y
a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos
39 Op. cit. 40 La Corte afirma también que “Según esto, quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las mayorías políticas. Los derechos sociales, económicos y culturales de contenido difuso, cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales en un caso específico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental”, Op.cit.. 41 Una postura intermedia respecto de las dos tendencias ideológicas reseñadas al final del acápite anterior, según las cuales i)Los DESC son simplemente enunciados de buena fe que hacen los gobiernos, pero sin carácter vinculante, es decir, que sólo adquieren la condición de normas jurídicas cuando el legislador los desarrolle a través de la ley o ii) Los DESC tienen la misma fuerza vinculante de los demás derechos constitucionales, y por ello su misma vocación de ser exigibles directamente. 42 Op.cit.
30
económicos, sociales y culturales son insignificantes”43. Afirma la Corte que
independientemente de la función programática-finalista e incluso simbólica que se
reconoce a los Derechos Sociales Económicos y Culturales, “la Constitución es una
norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato”44, razón por la
cual reducir este tipo de derechos a un vínculo de responsabilidad política entre el
constituyente y el legislador, es “no sólo una ingenuidad en cuanto a la existencia de
dicho vínculo, sino también una distorsión evidente en cuanto al sentido y coherencia
que debe mantener la Constitución”, lo cual le permite al juez constitucional, llamar la
atención sobre el reconocimiento del juez dentro del marco del Estado Social de
Derecho como un creador de derecho, que no puede permanecer en vilo hasta que el
compromiso político de desarrollo legislativo se produzca, sino que debe garantizar la
norma Constitucional incluso mediante su desarrollo propio frente a la omisión
legislativa, pues de ninguna manera, se puede entender que también los derechos
constitucionales permanezcan en vilo de un compromiso que puede cumplirse
tardíamente, y por ello, ocasionar el desconocimiento de los derechos de los asociados;
todo ello, lleva a la Corte a afirmar que “Si la responsabilidad de la eficacia de los
derechos mencionados estuviese sólo en manos del legislador, la norma
constitucional no tendría ningún valor y la validez de la voluntad constituyente
quedaría supeditada a la voluntad legislativa”45 (Negrilla en el texto original).
43 Op. cit 44 Op. cit 45 Op. cit
31
Éste fallo, logra a mi juicio mantener la posición central prometida por la Corte frente a
las dos tendencias analizadas en supra 1.1.; Por un lado, pone de presente el carácter
asistencial de los derechos de segunda generación y la necesidad de desarrollo
legislativo que ellos implican, sin desconocer su relevancia intrínseca y su íntima
conexión con el ejercicio de los derechos de libertad y de igualdad. Como consecuencia
de esta postura central, establece la exigibilidad de los DESC a través del mecanismo de
la acción de tutela, cuando por su violación se produce también la violación de derechos
fundamentales por conexidad. Tal posición ideológica habría sido medianamente
predecible en tanto centro, sin embargo, es posible deducir del fallo, entendido como un
conjunto de contenido que incluso existe un desplazamiento a la izquierda política46, en
tanto reconoce en el juez la labor de garantizar la primacía de la Constitución, tarea en la
cual el juez podría llegar incluso a la transgresión de sus competencias cuando su deber
lo imponga, en tanto reconoce en el juez una posición activa frente a la omisión
legislativa, como acaba de verse. Sin embargo, esta interpretación se ve retraída al
centro por la evolución jurisprudencial posterior de la Corte, como se verá en el
siguiente acápite.
46 Si como contenido de la izquierda ideológica se entiende el reconocimiento de los DESC como derechos en estricto sentido, con eficacia directa, y por ello justiciables.
32
1.3 Exigibilidad de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
Como ya se afirmó y no sobra reiterar, la Corte Constitucional ha repetido numerosas
veces que los Derechos Económicos Sociales y Culturales no tienen la vocación de
aplicación inmediata que sí tienen los derechos constitucionales fundamentales, por el
carácter programático que ostentan aquellos, y porque dependen fundamentalmente de la
actividad legislativa que los desarrolle. Sin embargo, ha aceptado también que éstos
alcanzan a ser tutelables cuando su violación entraña también la violación de uno o más
derechos fundamentales caso en el cual se habla de la conexidad de aquellos con
derechos fundamentales, por lo que su protección se hace imperiosa. El estudio de la
conexidad entre uno y otro tipo de derechos, dice la Corte, “no puede ser establecida en
abstracto. Ella debe ser el resultado detallado en el cual se ponga en relación una
interpretación normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego,
con un estudio detallado del caso y de sus implicaciones”47.
Respecto del amparo de tutela de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la
posición de la sentencia T-406 de 1992 es matizada por la sentencia de unificación SU-
111 de 1997 que parece tomar un paso hacia la vertiente según la cual los DESC por
mantener su carácter programático, no tienen vocación de aplicación inmediata.
47 Corte Constitucional Sentencia T-597 de 1993 M.P.
33
En esta última sentencia, el juez constitucional devuelve la titularidad absoluta del
desarrollo de los DESC al legislador, es decir, regresa sobre el campo de competencia
que se había auto-otorgado la corte en el caso de omisión legislativa, para situar en
cabeza del legislativo exclusivamente la responsabilidad de su desarrollo. Argumenta la
Corte en la SU 111 de 1997 que i) “al margen de la ley, la justicia económica y social
que innovativamente aplique el juez y se traduzca en prestaciones materiales a cargo del
Estado, no podrá amparar todos los que se encuentren en la misma situación del actor y,
en todo caso, desconocerá siempre su costo final y las posibilidades de sufragarlo” con
lo cual se violaría el derecho a la igualdad de la sociedad, así como la competencia en
materia de presupuesto del legislador en tanto ii) “la función de reparto y distribución de
bienes, que se traducen en gasto público, en una sociedad democrática, originariamente
corresponde al resorte del legislador, de cuyas decisiones básicas naturalmente se nutren
las consiguientes competencias administrativas y judiciales”.
Según ese pronunciamiento, sólo de manera excepcional “los derechos económicos,
sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela”, y ello se presenta básicamente bajo dos supuestos: i) cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a
prestar el apoyo material mínimo y ii) Cuando mediante la tutela se busca “exigir el
cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre
34
otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en
este campo”48.
Como se ve, el fallo es bastante restrictivo respecto de la procedencia de la tutela para
amparar derechos económicos sociales y culturales, ligándolos sólo excepcionalmente
con derechos fundamentales, o haciendo procedente el amparo, no por la violación
directa de ese tipo de derechos, sino por la violación de derechos como la igualdad y el
debido proceso que por su relación de conexidad con los DESC determinarían su tutuela.
48 Corte Constitucional Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
35
III. El derecho a una vivienda digna. ¿Principio, regla o derecho
constitucional?
3.1 ¿Principio, regla o derecho constitucional?
La distinción esencial respecto de la naturaleza normas constitucionales, en lo que
respecta a su fundamentación, su estructura, y la posibilidad de su exigibilidad directa
mediante la estructuración de la diferencia entre reglas y principios constitucionales fue
formulada inicialmente por Ronald Dworkin49, y retomada posteriormente por Robert
Alexy50, aunque ambos autores reconozcan que la distinción subyacía desde la
antigüedad al debate sobre la aplicación de la ley. Ésta diferencia, reconoce como punto
de partida, que ambos conceptos hacen parte de la categoría mayor constituida por el
concepto norma jurídica. La diferencia entre regla jurídica y principio reside entonces,
en que los principios son mandatos de optimización –es decir, que funcionan como
horizonte ideal de aplicación de la ley-, razón por la cual pueden ser cumplidos en
diferente grado51, mientras que las reglas se cumplen y por ello se aplican, siendo
válidas y pertinentes para solucionar el caso concreto, o no.
49 DWORKIN Ronald Los derechos en serio Ariel Barcelona, 1999. 50 ALEXY Robert Teoría de los derechos fundamentales Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1999. 51 ALEXY Ibidem p.86.
36
Esta distinción, poco estudiada y profundizada antes de la Constitución de 1991, ha
renacido con un valor e importancia inusitadas, tras la promulgación de la Carta; la
consagración de principios fundamentales (Título I), de derechos fundamentales (Título
II Capítulo I), de derechos sociales económicos y culturales (Título II Capítulo II), o más
genéricamente, la división del texto constitucional en dos partes: i) la parte material,
sustantiva o dogmática (la carta de derechos y deberes) y ii) la parte orgánica (sobre la
estructura del Estado y el funcionamiento de los órganos del poder público), ha traído
consigo la estructuración de jerarquías normativas al interior mismo de la Carta, que
vienen aparejadas con problemas relativos a la interpretación y a la adjudicación que
antes eran casi desconocidos en la cultura jurídica nacional. Es precisamente dentro de
ese debate que he querido distinguir la jerarquía implícita que existe entre principios,
derechos y reglas constitucionales. Es allí, digo, donde pretendo situar el análisis del
que se ocupará este acápite.
El lector podría preguntarse cuál es la importancia de determinar la naturaleza jurídica
del derecho a la vivienda, es decir, preguntarse por la razón que me motiva a proponer
una reflexión que busca establecer si lo dispuesto en el artículo 51 es un principio
constitucional, una regla constitucional, o un estándar normativo de cualquier otra
naturaleza. Esta precisión, con todo y que simplemente esbozará los puntos centrales de
discusión, contribuye a establecer algunos de los elementos que deben ser tenidos en
cuenta por los operadores jurídicos siempre que se enfrentan a la interpretación y
aplicación de un derecho como el de la vivienda, tal y como fue consagrado por el
constituyente de 1991.
37
En el artículo 51 de la Constitución Politítica, está el nicho que me permitirá derivar un
análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (infra 3.2) para revelar algunas
conclusiones estimulantes sobre la materia. Parecería, en principio, que cuando se habla
de derechos económicos sociales y culturales (artículos 42 a 77 C.P) no estamos en
presencia de lo que se entiende genéricamente dentro del léxico jurídico como derechos
propiamente dichos52, sino que por el contrario, a pesar de su consagración
constitucional, los DESC son derechos sui generis que no pueden ser entendidos como
derechos subjetivos (en sentido estricto), sino que están supeditados a la actividad
legislativa que los reglamente, los desarrolle y los promueva (se afirma así, que los
DESC son derechos programáticos). Frente a tal posición, parecen necesarios otro tipo
de argumentos que contribuyan a fundamentar la posición que defiende la
fundamentalidad de los DESC y en consecuencia su exigibilidad directa a través de los
mecanismos de protección previstos en la Carta Política para los derechos fundamentales
(la acción de tutela).
Para iniciar el estudio, tengamos en cuenta las siguientes precisiones: las reglas tienen en
general la forma ‘Si a entonces b’, es decir, enuncian un antecedente para el cual se
prevé una consecuencia jurídica explícita; ocurrido el antecedente es posible la
subsunción de los hechos que permitirá la asignación de la consecuencia por el operador
jurídico. Por el contrario, los principios son enunciados que establecen exigencias de la
52 “ Se emplea la palabra derecho para expresar la facultad que un sujeto tiene de determinar normativa e impositivamente la conducta de otro, es decir, para exigir de otro una determinada conducta” RECASENS SICHES Luis Introducción al estudio del derecho Porrúa, Méjico 2000 p. 140.
38
justicia, y que no prevén expresamente su aplicabilidad en condiciones previstas por el
principio mismo. Esta diferenciación, ha permitido señalar cómo mientras los principios
son propiamente constitutivos53 en la medida en que su textura abierta es la que
precisamente permite aplicarlos a diferentes circunstancias, las reglas se agotan en sí
mismas, es decir, no contribuyen a constituir nada por fuera de lo que ellas mismas
prescriben y por lo tanto, tienen un campo de aplicación más restringido; esta primera
diferenciación, hace énfasis pues, en la naturaleza diferenciada entre principios y reglas.
Respecto de su forma, las reglas jurídicas establecen parámetros de conducta del
individuo, ellas dicen qué se puede y qué no se puede hacer, pues ellas consagran
consecuencias a la acción o a la omisión; los principios, por su parte, nada dicen
respecto a la acción, sino que establecen en general “criterios para tomar posición ante
situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas”54 corresponde al
operador jurídico precisar las condiciones en las que el principio habrá de materializarse.
Además de las diferencias reseñadas, téngase ahora en cuenta la de su aplicación. Las
reglas, dadas sus características, son aplicables a la manera del <<todo o nada>> del aut-
aut, pues si se producen los hechos establecidos por el antecedente y la regla es válida,
entonces debe aplicarse la solución que proporciona la regla, o no aplicarse si los hechos
no corresponden a la regla elegida. O se aplica la regla o no se aplica. Por el contrario,
en la metodología de aplicación de los principios, no existe tal subsunción directa, sino
53 Porque propiamente constituyen el ordenamiento. ZAGREBELSKY Gustavo El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia Madrid Trotta, 2002 p.111. 54 ZABREBELSKY Ibidem. p.110.
39
la ponderación entre principios, mediante la cual se asigna un peso y una importancia
relativa a los principios aplicables al caso que se intenta solucionar.
Teniendo claridad sobre las categorías de análisis reseñadas, téngase en cuenta ahora, el
artículo 51 de la Constitución Política:
“Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo ese
derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda”.
He señalado ya que el derecho a la vivienda hace parte de los derechos económicos,
sociales y culturales, pero que este tipo de derechos aparecen en principio como
derechos sui generis, es decir, no son de entrada derechos subjetivos respecto de los
cuales el titular tenga una acción para reclamar su cumplimiento, de la misma naturaleza
que la que se concede para la aplicación de otros derechos fundamentales que expresan
libertades civiles y políticas. En este mismo orden de ideas, suele decirse que respecto
de los DESC el Estado no tiene una obligación directa de proveerlo, pues éstos son
derechos programáticos, no aplicables ni exigibles directamente, sino que su aplicación
depende de la reglamentación y promoción que adelante la rama legislativa.
40
Para Alexy, las normas constitucionales designadas bajo la categoría de derechos
sociales económicos y culturales pueden distinguirse desde puntos de vista teórico
estructurales de acuerdo con tres criterios: i) puede tratarse de normas que confieren
derechos subjetivos o de normas que obligan al Estado sólo objetivamente, ii) pueden ser
normas vinculantes o no vinculantes y, en tal sentido ser enunciados programáticos, iii)
pueden fundamentar derechos y deberes definitivamente o prima facie, es decir, pueden
ser principios o reglas. De la combinación de estas variables se obtienen grados de
justiciabilidad distintos, siendo la variable calificada con el número 1 la más fuerte en
tanto garantiza un derecho subjetivo definitivo a prestaciones, y la variable
correspondiente al número 8 la más débil, pues está constituida por normas no
vinculantes que fundamentan un deber objetivo prima facie del Estado a otorgar
prestaciones55.
Vinculante No vinculante
Subjetivo Objetivo Subjetivo Objetivo Def. P.F. Def. P.F.
1 2 3 4 Def. P.F. Def. P.F.
5 6 7 8
Siguiendo la categorización que propone Alexy56, el texto del artículo 58 C.P. y las
condiciones de exigibilidad de los DESC establecidas por la Corte Constitucional
(supra.,1.3), el artículo 58 constituiría una norma jurídicamente vinculante, que obliga
55 Cfr., ALEXY Op. cit., P. 484 y ss. 56 ALEXY Op cit. Cfr p.484 y ss.
41
al Estado sólo objetivamente57 y que fundamenta un derecho prima facie58, por todo lo
cual constituiría un principio constitucional, en tanto no fundamenta el derecho de
manera definitiva, de suerte que resulta una garantía menos efectiva al derecho, pues “la
protección más fuerte la otorgan normas vinculantes que garantizan derechos subjetivos
definitivos a prestaciones”59. Según Hesse, de la “comprensión de los derechos
fundamentales como normas objetivas supremas” resulta “para el legislador [...] una
obligación (positiva) para hacer todo a fin de realizar los derechos fundamentales, aún
cuando no exista para ello un derecho subjetivo ciudadano”60
Tras este último análisis, se confirma la centralidad del análisis propuesto por la Corte,
que siendo centro, tiende incluso a la mitad inferior en la que la garantía de los DESC es
más fuerte. Pero téngase en cuenta que dentro de nuestros panoramas posibles,
reconocido el artículo 58 de la Constitución como una norma vinculante (niveles 1 a 4),
nos encontramos actualmente en el nivel más débil de garantía, frente a lo cual parece
perder fuerza el argumento de la centralidad. ¿Es esa posición consecuente con un
análisis sistemático de los principios constitucionales establecidos en la Carta, de los
cuales hacen parte: Estado Social de Derecho, dignidad humana, solidaridad,
prevalencia del interés general, efectividad de los principios, derechos y deberes y
57 Por contraposición a una obligación subjetiva, que en este caso específico determinaría que todo colombiano tiene derecho a una vivienda digna, y por ello una acción para conseguir su cumplimiento por parte del Estado. 58 Por contraposición a fundamentar un derecho definitivo, caso en el cual aparecería como un principio. 59 ALEXY R. Op cit. p.484. Se establece además una nueva forma de precedencia de los principios frente a las reglas constitucionales, en el sentido de que los primeros constituyen garantías definitivas, mientras los segundos sólo garantías prima facie. 60 HESSE K. “Bestand und Bedeutung” en Handbhch des Verfassungsrechts, edición a cargo de E. Benda/W. Maihofer/H.J. Vogel, Berlín/Nueva York 1983,p. 95, citado en ALEXY Op. Cit., p.484.
42
supremacía de la Constitución entre otros? Adelanto por ahora que si se acepta que uno
de los elementos constitutivos del principio de dignidad humana, es precisamente el
acceso a una vivienda, estaríamos frente a una contradicción cuando se pretende la
protección del primero, sin garantizar el segundo
En consecuencia, nos encontramos frente a una norma con un valor normativo61
seriamente limitado, y por ello también con un altísimo valor simbólico para el Estado,
pero prácticamente ninguno para los ciudadanos. Casi estaría bien decir que todos los
colombianos tienen una casa en el papel, y ninguno los mecanismos para reclamarla, y
ello es así, porque frente a esta interpretación limitada del derecho a la vivienda, los
principios constitucionales reconocidos no cumplen su función constitutiva y orientadora
del ordenamiento ni garantizan su interpretación como un todo continuo (ver infra.,2.3).
Sería en todo caso un error considerar que los principios fundamentales son únicamente
los consagrados entre los artículos 1 a 10 de la Constitución, pues existen otros que
aunque no se encuentren inscritos dentro de las normas antedichas, constituyen
verdaderos principios constitucionales, tal como sucede con el derecho a la igualdad (art.
13), la presunción de inocencia (art. 29), y el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal (art. 228). Éstos demuestran en tal grado su importancia
dentro del análisis sistemático del ordenamiento constitucional y jurídico, y de la
61 “Por valor normativo de los preceptos constitucionales se entiende la capacidad que éstos tienen para garantizar su cumplimiento por parte de las autoridades y de los particulares” GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas Madrid, 1981 en ARANGO Rodolfo El valor de los principios fundamentales en la interpretación constitucional en Revista de Derecho público, Universidad de los Andes.. pp. 54
43
consecución de los fines del Estado, que son reconocidos como mecanismos para
alcanzar la justicia (tanto formal como material) por parte del constituyente primario, y
como garantía de funcionamiento del orden jurídico por el operador normativo. En todo
caso, cuando se trata de establecer cuándo una norma es un derecho o un principio se
trata también de establecer su exigibilidad directa o mediata: “los derechos constituyen
verdaderos poderes en cabeza de las personas, exigibles en forma expedita mediante la
acción de tutela cuando se configuran los presupuestos del artículo 86 de la Constitución
[...] los principios fundamentales constituyen mas “garantías institucionales” que guían
al intérprete en la tarea de hallar y aplicar el derecho”62.
Si tratáramos de asignar el derecho a una vivienda digna a alguna de las categorías
anteriores, nos encontraríamos frente a un problema mayor, y enfrentados a la
posibilidad de no poder aparentemente consignarlo en ninguna: aparentemente, no existe
un principio tal como el acceso a una vivienda digna; respecto de las reglas, he expuesto
ya cómo a partir del modelo presentado por Alexy ése entendimiento de la categoría
entraña serias limitaciones a su exigibilidad directa. Resta todavía otra posibilidad:
siendo exegéticos, si la Constitución dice que alguien tiene derecho a algo, es porque
alguien tiene derecho a algo incluso si en la práctica el derecho no se aplica todavía.
Por ello, se ha dicho que “la existencia de un derecho no puede depender exclusivamente
de la justiciabilidad, cualquiera que sea la forma como se la describa; lo que sucede más
bien, es que cuando existe un derecho éste es también justiciable”63. Frente a lo que nos
62 ARANGO Ibidem p.57 63 ALEXY Op. cit p. 496
44
encontramos entonces es ante una interpretación impropia de lo que significa el derecho
a la vivienda, de su relación con los derechos ya reconocidos como fundamentales, y
frente a una interpretación asistemática del ordenamiento constitucional que consulte el
espíritu constituyente y los principios expresa y tácitamente reconocidos como tales.
El principal argumento que esgrime la Corte Constitucional para establecer que por regla
general los DESC no son directamente exigibles -como los derechos fundamentales-, a
través de la acción de tutela, es que constituiría una extralimitación de las funciones del
juez constitucional el ordenar mediante un fallo de tutela la existencia definitiva del
derecho cuando tal tarea está reservada por la Constitución al legislador, y como
consecuencia de ello, se transgredirían a su vez las normas sobre ordenadores de gasto,
de los cuales no hace parte la Corte Constitucional.
Sin embargo, si se intentara ser consecuente con el fundamento y esencia de los
principios constitucionales, se tendría que aceptar que incluso respecto de ellos opera el
factor de precedencia, en virtud del cual, primarían los de valor material sobre los de
valor organizacional, y que si ellos entraran en conflicto, primarían los primeros sobre
los segundos. Así, para explicar nuestro caso específico, primaría el principio de
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución respecto del
principio de separación de poderes64. Más aún, el catálogo de derechos y libertades
individuales no tienen valor alguno si las condiciones materiales de vida de los
64 ARANGO R. Op. cit. p.58. Sobre la importancia de esta relación de precedencia se tratará más extensamente en el capítulo 3.
45
individuos obstaculizan su ejercicio, pues el fundamento último de la garantía de los
derechos de libertad es que ellos son los que permiten esencialmente que el hombre sea
y se desarrolle en comunidad65. Sin embargo, esto último es imposible cuando las
condiciones materiales de existencia previenen al individuo de su ejercicio, por ello
afirma Alexy que para un menesteroso es importante que existan normas que lo protegen
del trabajo forzado, y que le brinden la posibilidad de mejorar su situación a través de su
participación en los procesos democráticos, a pesar de lo cual “no hay duda que para él
tiene más importancia la superación de su situación deficitaria que las libertades
jurídicas que, debido a su situación deficitaria, no le sirven para nada y que, por lo tanto,
se convierten en “fórmulas vacías”66.
Ha dicho la Corte Constitucional que los principios “consagran prescripciones jurídicas
generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en
consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de
aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”67. Un
análisis sistemático de los principios constitucionales ya enunciados, contribuiría a
demostrar que el derecho de todos los colombianos a una vivienda, hace parte tanto de la
esencia del concepto Estado social de derecho, como de los postulados sobre dignidad
humana. Que la igualdad formal es inexistente, vana, superflua e incluso desdeñable
cuando funciona como un velo tras el cual la igualdad material se ve caracterizada por
65 Argumento que es compartido por la corte en sentencia T-406 de 1992 66 ALEXY Cfr. Op. cit pp.488 67 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-406 de 1992
46
cientos de personas sin una casa en la cual vivir, y que por ello mismo, no gozan de sino
de una libertad ideal.
Lo que he intentado hasta aquí, es empezar a sugerir que el derecho a una vivienda digna
es en efecto un derecho, un derecho en estricto sentido, un derecho que confiere a su
detentador el poder de exigir su cumplimiento, por el sólo hecho de ser una norma
vinculante. Pero que además, participa en tal grado de algunos de los principios que
constituyen el ordenamiento, que su acatamiento no deviene sólo de la norma que lo
confiere, sino de su íntima conexión con el núcleo central de los principios: Estado
social de derecho, solidaridad, igualdad, dignidad humana, y supremacía de la
Constitución, por todo lo cual su aplicación es imperiosa.
3.2 Contenido del concepto ‘vivienda digna’
Hasta ahora he hablado del derecho a una vivienda digna fundamentalmente como la
posibilidad de acceder a una unidad de vivienda. Qué titulo tenga tal acceso será tema
de otro capítulo (infra.,IV). Baste por ahora con señalar que precisamente el núcleo del
problema no se ubica propiamente en el lugar donde se le ha identificado: el problema
no es de propietarios de suelo, de vivienda urbana68, sino del acceso a un lugar que
68 Es posible que Colombia no deba tender a ser un país de propietarios si las condiciones financieras no están dadas para alcanzar esa meta, que por demás no es la más urgente. De lo que se trata es de que cada
47
permita a los individuos un desarrollo personal y familiar privado y comunitario, cultural
y económico que al cabo del tiempo contribuya al ejercicio pleno de sus demás
derechos, que frente a las carencias materiales, parecen suspendidos. Es aquél
precisamente el factor determinante de la falta de efectividad de las acciones estatales en
la materia, que pretenden el acceso a la vivienda en propiedad aún reconociendo los
escasos recursos con que se cuenta para atender el problema habitacional, lo cual genera
el beneficio para una porción muy reducida de la población,
Cuando hablamos del derecho a una vivienda digna, nos referimos a algo mucho más
amplio y menos evidente que de la tenencia en propiedad. De poco sirve tener en
propiedad un lote urbano sin conexión a los servicios públicos esenciales (agua, luz,
alcantarillado), con poca accesibilidad al transporte público y por ello grandes
dificultades para la movilización de sus habitantes, construida con materiales
inadecuados, con un mismo espacio habitacional para todo el núcleo familiar que no
permite ningún grado de intimidad, etc. Los elementos esenciales del derecho a una
vivienda digna distan de limitarse a los derechos de propiedad sobre un terreno, y por
ello implican tanto más que el otorgamiento de una escritura pública en la que conste la
traslación del dominio. Ellos implican una actividad estatal mucho más inteligente y
asertiva que aprenda a identificar qué es lo sustancial y qué lo accidental cuando
tratamos de entender de qué hablamos cuando nos referimos al derecho a una vivienda
digna, y cuál es el problema a remediar.
individuo tenga las posibilidades de acceder a una unidad inmueble que le permita desarrollarse privadamente, y que contribuya a mejorar su situación de vida, y por ello el ejercicio de sus derechos.
48
El derecho a una vivienda digna ha sido reconocido como parte fundamental de otro
derecho mayor, a saber, el derecho a un adecuado estándar de vida, y así se ha
establecido en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, el primero
de los cuales es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas
de 1948, con lo cual entró a formar parte del cuerpo global y universalmente aplicable
del derecho internacional de los derechos humanos69. Pero quizás la fuente más
relevante en el estudio de las normas internacionales sobre el derecho a la vivienda sea
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante
PIDESC –aprobado como ley de la república mediante la ley 74 de 1968-) que
constituye probablemente el mayor intento por establecer, en un plano global, un sistema
relativamente generalizado de definición y supervisión del contenido y la efectividad de
los DESC70, cuya veeduría está a cargo del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
En 1991, el Comité emitió su Observación General (OG) No.4, en la cual se clarificó el
contenido del derecho a la vivienda, así como las principales obligaciones por parte de
69 El apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Naciones Unidas establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)” 70 El órgano encargado de la supervisión de la actuación de los diferentes Estados respecto de la promoción y aplicación de los derechos sociales es el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, creado en 1985, compuesto por 18 expertos independientes nombrados para períodos de 4 años. Dentro de sus funciones se encuentra la de emitir Observaciones Generales (OG) que contribuyan a delimitar el alcance de los artículos contenidos en el Pacto. Esas OG pueden operar, y de hecho se ha comenzado a hacerlo, como fuente de interpretación autorizada para la aplicación interna, por parte de los poderes públicos estatales, de los artículos del PIDESC. PISARELLO Gerardo Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción Barcelona Icaria Akademeia 2003 p. 66 y ss.
49
los Estados para el cumplimiento cabal del derecho. Uno de los puntos principales de la
OG, es la prevención a los Estados, de interpretar restrictivamente el derecho a la
vivienda de tal forma que éste se vea limitado a un simple techo, o a que el derecho a un
hogar pudiera ser tratado como una mercancía, por el contrario, a través de una
interpretación garantista, debe ser concebido como el derecho a vivir en un sitio seguro,
con paz y dignidad. Aunque como afirmé, el Comité vincula el derecho a la vivienda
como parte integrante del derecho más amplio a un estándar de vida adecuado, reconoce
que la noción de adecuación no es una noción eterna e inmutable, sino que está
supeditada a la evolución de factores sociales, económicos, culturales, climáticos,
ecológicos, etc. Sin embargo, identifica siete aspectos que deben entenderse como
componentes invariables del derecho71:
i) Seguridad jurídica en la tenencia: El derecho de propiedad no es un elemento
esencial del derecho a la vivienda, como sí lo es, la seguridad jurídica en la tenencia que
confiere a los habitantes la tranquilidad de no verse perturbados por hostigamientos,
desalojos, expropiaciones ilegales y traslados arbitrarios. Por ello, sin importar la
calidad en que se tenga el inmueble (propiedad privada, cooperativa, arrendamiento
público o privado, e incluso asentamientos informales), lo que hay que resaltar es que se
deben establecer los mecanismos jurídicos para la protección del uso, sin perturbación
ilegal de la tenencia.
71 PISARELLO G. Ibidem Cfr. p.67 y ss
50
ii) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras
El concepto de vivienda al que responde el estándar adecuado de vida, tiene en
cuenta también que existen servicios indispensables para la salud, la vida en comunidad,
y la seguridad de los habitantes. Así, servicios como agua potable, sistema de
alcantarillado, recolección de basuras, luz y ventilación, constituyen facilidades
necesarias para la habitabilidad de una unidad de vivienda, así como la disponibilidad de
servicios comunitarios como el transporte público, vías de comunicación, etc.
iii) Gastos soportables (accesibilidad económica): Los gastos que implica el
acceso a una unidad de vivienda son soportables cuando ello no impide ni compromete
el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Por ello, el acceso en propiedad
puede en la mayoría de los casos no ser la solución más adecuada, sino por el contrario,
deben existir modelos de accesibilidad que permitan otro tipo de tenencia, tal como el
arrendamiento a precio moderado que podría constituir la solución más fácilmente
generalizable. A esto se añade la necesidad de la actividad estatal en la protección de los
inquilinos contra la discriminación en el acceso a las unidades arrendables, y contra
aumentos repentinos o desproporcionados de los cánones de arrendamiento.
iv) Habitabilidad Según este principio, una vivienda es adecuada cuando en
ella, sus habitantes se encuentran seguros, por ser la construcción lo suficientemente
sólida y bien construida, cuando en ella las personas tienen acceso a algún tipo de
intimidad personal, además de estar protegidos contra las adversidades climatológicas.
51
v) Asequibilidad (accesibilidad física): La unidad habitable debe ser
materialmente accesible a todas las personas, especialmente para aquellos con
necesidades habitacionales especiales, tales como los discapacitados, las personas
mayores, las personas afectadas con problemas médicos persistentes, y los niños.
vi) Lugar adecuado: El derecho a la vivienda comprende que esta esté situada
en un lugar adecuado que no aísle a sus ocupantes de los centros laborales, de industria,
de educación, de cultura, de comercio, etc. Es decir, que no ponga en peligro el ejercicio
de otros derechos por su situación espacial, o que en todo caso el lugar esté
adecuadamente dotado de transporte público asequible que permita la movilidad de los
ocupantes.
vii) Adecuación Cultural: En virtud de la adecuación cultural, a pesar de existir
elementos universalizables en materia de vivienda, existen también otros diferenciados,
que hacen relación a los contextos culturales que deben también ser garantizados. Por
ello, las políticas de vivienda deben tener en cuenta la identidad cultural y la diversidad
del lugar y de los colectivos involucrados.
A pesar de parecernos estos estándares mínimos casi inalcanzables para un país con las
condiciones sociales y económicas como las colombianas, una visión más amplia del
derecho permitiría incluso pensar en otros indicadores mínimos que debe cumplir un
Estado que respeta y promueve el derecho a la vivienda. Entre esos otros mínimos, se
52
podría contar por ejemplo el establecimiento de un mínimo de metros de piso por
persona, o limitar el número de personas que pueden habitar una misma habitación para
evitar indicadores de hacinamiento72.
Cuando hablamos entonces del derecho a una vivienda digna no hablamos
necesariamente de la tenencia en propiedad, sino de un conjunto de elementos diversos
que contribuyen a dotar de significado el calificativo digno. Por la misma razón, cuando
se piensa en la protección del derecho no se trata esencialmente de la propiedad sobre un
inmueble, sino de la protección de los elementos sin los cuales no sería adecuado llamar
a una unidad de vivienda digna, y a los cuales debe necesariamente extenderse la
protección verdaderamente integral del derecho.
Cómo cumpla el Estado con las condiciones habitacionales mínimas establecidas en el
PIDESC, hace parte también del compromiso internacional. En todo caso, el indicador
principal para determinar la medida del cumplimiento o incumplimiento del derecho, es
el de la progresividad de las políticas, que según el Comité de DESC no permite al
Estado la delación sine die de las obligaciones estatales en relación con el mismo. Muy
por el contrario, supone al menos: i)Evitar medidas deliberadamente regresivas en
materia habitacional, ii) Dedicar el máximo de esfuerzos y el máximo de recursos
disponibles a la atención del derecho, dando prioridad a los casos más urgentes, iii)
72 Cfr. Anexo 1 sobre la situación colombiana respecto del área disponible por persona. Un Mundo en proceso de urbanización. Informe Mundial sobre los asentamientos humanos 1996, Centro de las Naciones Unidas para los asentamientos Humanos (Hábitat), Bogotá, TM Editores, INURBE, Fondo Nacional del Ahorro, pp.407
53
Satisfacer, incluso en períodos de recesión, crisis o ajustes, al menos el contenido
mínimo del derecho en cuestión73.
3.3 Relación del derecho a una vivienda digna con otros derechos
fundamentales
Uno de los principales argumentos que esgrimen los defensores de la exigibilidad de los
derechos sociales económicos y culturales consiste en llamar la atención sobre la íntima
conexión entre los llamados derechos de libertad y los derechos de igualdad, como
mecanismos que maximizan el grado de igualdad necesario para generalizar las
libertades individuales, y el grado de libertad necesario para la igualdad colectiva de los
individuos74, aparte de señalar que esa distinción es artificiosa, y separa lo que realmente
es inescindible: libertad e igualdad. En todo caso, lo que es claro y con lo que estará de
acuerdo el lector, es que la carencia de un espacio habitacional dificulta en grado sumo
el acceso en primera instancia a las necesidades básicas que permiten la supervivencia
del ser humano: agua potable, abrigo y acceso a facilidades de aseo, entre otros que
contribuyen al respeto de derechos fundamentales como el derecho a la vida y el derecho
social a la salud.
73 Gerardo Pizarello Op. cit p. 104 74 Gerardo Pizarello Op. cit p. 28
54
Se trata aquí de pensar en las penurias a las que está expuesta una persona que
simplemente no tiene una casa, una habitación o una cama en la cual esperar la mañana.
Se trata de situarse en el estado de aislamiento social, económico y cultural en que se
encuentra quien no pertenece a ninguna parte, quien no tiene un lugar al cual llegar.
Esta reflexión es necesaria, pues no de otra forma puede entenderse en qué medida se
ven anulados los derechos fundamentales de una persona habituada a vivir en tales
condiciones.
Allí situados, no es difícil pensar que una persona en condiciones tales de vida, ve
seriamente comprometidos, por no decir violados sus derechos a i) la intimidad (art. 15
C.P) en tanto no tiene ningún espacio de privacidad en el cual desarrollarse como
individuo privado, ii) a la libre elección de domicilio (art. 24) pues se ve forzado a
ubicarse no donde razonablemente podría hacerlo, sino reducido a lugares extremos de
las ciudades, iii) a la integridad física y mental, iv) el derecho a la educación, v) el
derecho a vivir en familia (art.5) vi) a la dignidad humana. Pero lo que es peor, es que
después de todas esas limitaciones, se convierten en seres inexistentes dentro de la
sociedad por ver seriamente amenazados los derechos que les son inherentes como
ciudadanos (art. 40), tales como el de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, etc.
55
3.4 La vivienda digna en Colombia
Éste acápite se dedicará fundamentalmente al estudio de dos temas que por su íntima
relación, permitirán un estudio crítico e informado de la situación actual de vivienda en
Bogotá (infra.,IV). Inicialmente me dedicaré a trazar un panorama de la evolución de la
propiedad del suelo en Bogotá a partir de la década de 1930, con lo cual se pretende un
acercamiento a las dinámicas de mercado del suelo, y la influencia que esas dinámicas
han tenido sobre la oferta de vivienda de interés social. A través de este recuento, el
lector reconocerá cómo, el precio del suelo es altamente sensible a las decisiones
privadas y de políticas públicas de intervención, y cómo las fluctuaciones propias del
mercado terminan por incrementar los precios del suelo, y por lo mismo, el precio de las
unidades de vivienda de interés social, elemento determinante de agravación de la
situación habitacional durante varios períodos. Posteriormente, presentaré los
lineamientos básicos de las políticas públicas que en materia de vivienda de interés
social se han desarrollado durante las últimas décadas, en las que el problema de
sobrepoblación de Bogotá, y por ello, el déficit cuantitativo de vivienda ha sido mayor.
Antes de 193075, Bogotá representaba un modelo más de la típica ciudad colonial
latinoamericana, organizada alrededor de grandes o medianas plazas en las cuales se
desarrollaba la actividad de mercado, se disponía una iglesia, y en las plazas principales
oficinas gubernamentales. Por lo mismo, se generaba una jerarquía socioespacial de tipo
75 Cfr. Samuel Jaramillo sobre la evolución histórica de la propiedad del suelo urbano, en Hacia una teoría de la renta del suelo urbano, Bogotá, Ediciones Uniandes, Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1994. p.287 y ss
56
concéntrico: en el centro las actividades de mayor importancia, y el alojamiento de las
capas de mayores ingresos, y a mayor alejamiento del centro de actividad, alojamientos
cada vez de individuos con menores ingresos, hasta llegar a la periferia, lugar de
asentamiento de los sectores populares. El modelo funcionaba gracias al poco volumen
poblacional de Bogotá, que sin embargo tuvo significativos cambios a finales del siglo
XIX: en 1870 tenía 40.000 habitantes, que se incrementaron a 100.000 en 1900 y
144.000 en 1918. A pesar del considerable incremento demográfico, la ciudad no creció
en la proporción esperada para el alojamiento de la nueva demanda, y una de las razones
que pueden explicar el desfase, es que la propiedad del suelo periurbano estaba
constituido por tierras fértiles que hacían parte de grandes haciendas.
Imagen del parque Santander en 1930
57
Esta dinámica se vería profundamente modificada con ocasión de la Gran Depresión, y
una explosión demográfica inesperada, lo que genera un proceso de suburbanización.
Los sectores más ricos ven sus espacios de expansión limitados por la alta ocupación y
densidad del suelo en los sectores céntricos de la ciudad, ello aunado a las ideas en boga
sobre el higienismo, la valoración del ambiente semirural y las nuevas concepciones
estéticas entre otras influencias, abonan las condiciones para la creación de nuevos
barrios de clase alta fuera del casco urbano tradicional. Al mismo tiempo, el incremento
en la población generó la necesidad de la construcción de barrios populares también a
las afueras de la ciudad, que dadas las condiciones precarias de construcción generaron
el incumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, y que por su magnitud, fueron
imposibles de controlar por los mecanismos tradicionales de regulación urbana.
Con el advenimiento de la crisis, algunas de las grandes haciendas que rodeaban el
perímetro urbano de Bogotá, y que hacían parte de los bienes de grandes propietarios,
tuvieron que ser vendidas para subsanar las deudas y la falta de liquidez que había
generado la difícil situación económica. Esas grades porciones de terreno fueron
adquiridas en su mayor parte por terratenientes a quienes les faltaba experiencia en la
labor agrícola, y que vieron en estos predios la posibilidad de convertirse en suelo de
expansión, mediante el loteo y la adecuación de los terrenos, como sitios habitables que
eran vendidos uno por uno: bien para la construcción por encargo en el caso de las capas
más solventes, bien para la autoconstrucción por los grupos populares.
58
Esta nueva forma de mercado del suelo, hace entender a los urbanizadores (antes
terratenientes) que el alza en la demanda del suelo viene aparejada por un incremento en
los precios, con ganancias muy considerables para el vendedor, razón por la cual tras la
venta de algunos lotes, deciden incluso detener las transacciones a la espera del
incremento en los precios, y de ganancias más favorables. Con el transcurso de los años,
los urbanizadores bajan la calidad del adecuamiento de los lotes para hacer su precio
más asequibles a las clases más bajas, con lo cual se incrementa la violación de las
normas urbanísticas, y finalmente, dirigen su oferta a los empleados, es decir asalariados
que constituían la sección inferior de la demanda solvente.
Ya para el período entre 1951 y 1964, la ciudad pasa de 660.000 habitantes a 1’700.000
con una tasa de crecimiento anual del 7.5%, pero para el período entre 1964 y 1973 el
ritmo decrece a un 5.4% para un total de habitantes de 2’700.000. La suburbanización
que había comenzado se profundiza, pero ahora con una marcada sectorización y
estratificación del área urbana: el sector norte se convertiría en el sector de habitación de
las capas privilegiadas, oriente y occidente se dejan a otros grupos, y el sector sur se
reserva a las capas más populares. El atractivo de concebir el suelo como una mercancía
hace que los urbanizadores amplíen sus expectativas de ganancia y se dediquen ya no
sólo a adecuar los lotes para la venta, sino a adelantar la construcción de proyectos de
vivienda masiva en la zona norte, dirigidos a la demanda de grupos con ingresos medios
y medios altos. Así, el mercado casi monopolizado por la actividad privada es reacia a
cualquier tipo de intervención estatal en materia de precios del suelo; más aún, la
estrategia deliberada de los promotores privados consiste en generar ubicaciones con una
59
baja densidad, con gran consumo de espacio urbano, y con una secuencia de
discontinuidad espacial que potencie la valorización de los terrenos, aunque ello
implique también un incremento en los costos de suministro de infraestructura urbana.
Imagen de la carrera séptima en Bogotá en 1960
Este rompimiento de oferta en el mercado, generado por la preferencia de los
promotores de acometer proyectos de vivienda para las capas medias y medias altas de
la población, resalta la necesidad de iniciar proyectos de habitación para las capas menos
favorecidas que habían tenido que recurrir a la autoconstrucción clandestina y la
vivienda en inquilinatos. Frente a esta apremiante situación, nace y se consolida la
vivienda de interés social para atender la demanda hasta entonces menospreciada.
Se inauguró entonces una línea de promoción estatal de vivienda subsidiada, liderada
por el ICT (Instituto de Crédito Territorial), ocasionalmente acompañado por la
canalización de créditos por el Banco Central Hipotecario destinados también a la
producción de vivienda. El proyecto fue próspero durante la primera mitad de la década
60
de los 50, pero posteriormente se vio frenada por la contracción en los precios
internacionales del café (el principal producto colombiano de exportación) y por las
dificultades fiscales, situación que llevó al ICT casi a la liquidación. Posteriormente, a
comienzos de los años sesenta, el ICT recibió una considerable inyección de liquidez
gracias al programa Alianza para el Progreso, uno de cuyos proyectos centrales fue la
Ciudad Kennedy.
El impacto de esta nueva ola de promoción estatal de la vivienda dio como resultado que
entre 1951 y 1964 (teniendo en cuenta que el boom de la Alianza para el progreso
ocurrió entre 1959 y 1962), el ICT construyó el 20.9% del total de las viviendas
producidas en Bogotá, lo cual constituyó el 12.6% del área construida y el 11.4% de la
inversión, ritmo que se retrae aproximadamente en una cuarta parte durante el período
que va entre 1964 y 1973, en el cual la proporción de viviendas construidas fue del 15%,
el área construida el 11%, y su inversión el 9%.
La actividad del ICT, era básicamente de promotora de la actividad urbanística, rara vez
interviniendo como constructora, pero en todo caso manteniendo el control económico
de la producción, pues fue este organismo el encargado de determinar el precio último
de las unidades ofrecidas, quiénes serán los adjudicatarios, las condiciones de
financiamiento, etc). La vivienda ofrecida por el ICT constituía una oferta atractiva
para la demanda, pues sus precios eran inferiores a los de la poca producción privada, y
ello era posible porque gran parte de los fondos del ICT se obtenían con tasas de interés
61
menores a las del mercado, contaba con aportes nacionales no reembolsables, su tasa de
ganancia debía ser teóricamente nula, y en ocasiones participaba en operaciones para
atender la demanda solvente de vivienda, cuyos beneficios eran trasladados a los
proyectos para las capas inferiores. A pesar de estas prerrogativas, eran también muchos
los problemas que tenía que sortear la entidad para acometer los proyectos de vivienda,
pues a pesar de la tarea encomendada, de atender el déficit habitacional, al Instituto no
se lo dotó de ninguna prerrogativa en el mercado de suelos que fuera compatible con su
función social, lo cual en el largo plazo, obstaculizó el avance.
Algunos de los problemas que tuvo que afrontar el ICT, tenían como fuente la disparidad
entre las partes contratantes: mientras que en las negociaciones inmobiliarias entre
privados era usual el subregistro en el monto de las transacciones para evadir
considerables cargas tributarias, tal evasión era imposible, lo que lo hacía un cliente
poco atractivo para la venta de predios, o en todo caso, terminaba pagando mucho más
del valor real de los inmuebles. Además, sufrió lo que se denominó como especulación
inductiva que consiste en que un propietario de terrenos vendía una parte al ICT, pero se
reservaba el resto a la espera de la valorización que la actividad del Estado ocasionaría
en la porción restante, para posteriormente transarla por un precio mucho mayor, incluso
cobrando al ICT esa valorización, si la entidad necesitara terrenos extra a los antes
adquiridos.
A pesar del esfuerzo y del impacto en el mercado de vivienda que significó la actividad
del ICT, una porción considerable de la población de bajos recursos recurría a la
62
autoconstrucción espontánea para procurarse vivienda. Así, entre 1951 y 1964, la
autoconstrucción representó un 26% del número total de viviendas construidas y un
15.7% del área edificada, proporción que decreció considerablemente si se lo compara
con el período transcurrido entre 1938 y 1951 en el cual el porcentaje fue de 55% en
términos de número de viviendas construidas. Este decrecimiento en la construcción
tuvo probablemente que ver con la efectividad del impacto de las políticas de vivienda
desarrolladas por el ICT, y con el desplazamiento de las clases altas a la periferia de la
ciudad, dejando sus casas céntricas como habitación ahora de los más desfavorecidos.
En todo caso el fenómeno de las urbanizaciones piratas característico de gran parte del
desarrollo urbano para clases populares en Bogotá no decreció y por el contrario
constituía una oferta atractiva para los compradores con cierto tipo de solvencia, pero
todavía no la necesaria para acceder a una unidad de vivienda de origen legal. Aunado a
este fenómeno, se produce también la proliferación de invasiones en las periferias de la
ciudad, en terrenos con problemas de urbanización.
Durante el período que va desde 1970 hasta 1988 (sin incluir el período de presidencia
de Belisario Betancur entre 1982 y 1986), la política de interés social para las clases
populares se ve relegado a un plano sin importancia dentro de la política estatal. Al
tiempo, la actividad se concentra en convertir a la construcción en una esfera importante
de reproducción de capital. Gracias a tales incentivos a la construcción los promotores
inmobiliarios se vuelven incomparablemente más poderosos que en el período anterior,
pero su actividad se concentra preferentemente en los sectores altos de la demanda, que
63
con el transcurrir del tiempo se extiende también a las capas medias, pero casi con la
misma expectativa de lucro, por lo que los precios son altos, produciendo un
encarecimiento de la vivienda. También con ocasión del boom de la construcción, los
lotes que antes parecían ilimitados alrededor de Bogotá comienzan a escasear, y empieza
a existir una escasez relativa de terrenos.
Por el cambio de enfoque en la política pública en materia de vivienda, antes del
gobierno de Belisario Betancur, la acción del ICT se vio debilitada en la ciudad por
varias razones entre las cuales se cuentan: la descentralización de las inversiones del
ICT, lo cual frena la inversión en Bogotá y un recurso creciente de la autoconstrucción
dirigida, y la venta de lotes con servicios. Los factores que determinan la elección de la
autoconstrucción por la demanda de vivienda popular, son básicamente el
encarecimiento de la producción, y la pérdida de dinamismo del ICT. Sin embargo el
proceso no creció tanto como la demanda lo requería, como consecuencia de la
pauperización de las capas populares, especialmente durante la década de los años
setenta, la necesidad de incrementar la participación laboral de la familia, lo cual
impedía el desarrollo decidido del procedimiento por parte del núcleo familiar, el
encarecimiento de los precios del suelo, todo lo cual contribuye a la opción de compartir
las existencias de vivienda construida, agravándose la situación de hacinamiento, y en
general, experimentándose un considerable deterioro de la calidad de vida de las capas
inferiores, situación frente a la cual los urbanizadores piratas cobran una importancia
inusitada.
64
Se vive entonces en un período de alza de precios generales del suelo, no sólo de
expansión y de los terrenos destinados a la clase alta, sino también alcanza las áreas ya
consolidadas. Las causas de semejante alza corresponden no sólo a la permanente
demanda por suelos de expansión, sino sobre todo al elevado margen de ganancia
obtenido en la promoción de los procesos de producción inmobiliaria, frente al cual, los
propietarios incrementan también el precio del suelo para participar de la ganancia.
Como es de esperarse, el incremento de los precios afecta de manera más severa a las
capas populares, quienes no cuentan ya con la actividad decidida del ICT por los
problemas antes citados, -además del encarecimiento de los materiales de construcción-,
y cuyos cada vez menores ingresos se destinan a la compra de terrenos caros.
Ya durante el gobierno de Belisario Betancur, se adoptó como política pública prioritaria
la atracción del mercado productivo de la edificación hacia la oferta de vivienda popular,
mercado olvidado durante varios años. El simple anuncio del cambio de política en la
materia, indujo automáticamente un brusco incremento en los precios del suelo cercano
a los barrios populares, cuando los precios del mercado de tierras de clase alta habían
bajado. Ello por cuanto ante la expectativa de lucro, los promotores capitalistas se
apresuraron a la compra masiva de terrenos, incluso superando las posibilidades
gubernamentales de inversión, con el fin también de constituir reservas de tierra a largo
y mediano plazo. Estas acciones privadas tomaron desprevenido al ICT que se vio
prácticamente paralizado durante el primer año de vigencia de la política, ante la
imposibilidad de invertir en suelos tan costosos. La intención del gobierno de incentivar
la construcción, y a través de ella de toda la economía que atravesaba momentos de
65
crisis, no rendía los frutos urgentes que se esperaban, por lo que se decidió acelerar aún
más la acción del ICT, con aún peores consecuencias: El Instituto se ve forzado a
aceptar casi cualquier proyecto de vivienda propuesto por los agentes privados, lo que
trae como resultado ganancias muy considerables para los constructores y condiciones
muy precarias en las viviendas construidas.
Estos mecanismos de atracción del mercado, y la puja entre el gobierno y los privados,
tiene como corolario lo que intentaba solucionar: la agravación de la situación
habitacional de los más pobres, pues a pesar de la oferta existente aunque no suficiente
de vivienda, seguían existiendo capas de la población para las cuales esas alternativas
propuestas escapaban su alcance solvente y de endeudamiento, para quienes la oferta de
los urbanizadores piratas y la autoconstrucción seguían siendo una salida atractiva.
La situación alcanzó un punto tal, que la legalización de barrios en Bogotá, pasó, al lado
de la oferta de Vivienda de Interés social a constituir una de las formas de solución del
problema del déficit cuantitativo habitacional. Por ello, entre 1950 y 1994 se llegaron a
legalizar 870 barrios, de 1995 a 1997, rebajando el tiempo de los procedimientos de
legalización, a menos de la décima parte - de ocho años promedio a siete meses -, se
legalizaron 393, posteriormente de 1997 a 2002 se completaron otros 316, para llegar a
709, en este periodo de cinco años se incorporo el 81% de lo que se había hecho en 44
años antes. Para 2003, aproximadamente 144 barrios estaban en proceso de legalización,
de los cuales se esperaba lograr completar el trámite de 130, de los 2344 del total de la
66
ciudad76. Este proceso de avance demuestra la voluntad de la Administración de
reconocer su inactividad en materia de veeduría urbanística, que no puede ser asumida
por los propietarios desprevenidos, pero sobre todo, el reconocimiento por parte del
gobierno de la escasa vocación de impacto y de alcance que han tenido sus políticas en
materia de vivienda77.
Bogotá: formas de producción de la vivienda (1938 - 1993 - 2003)78
TIPO. 1938 - 51 1951 – 64 1964 – 73 1973 - 85 1985 – 93 93 - 2000 Prod. Legal. 66,5% 65,0% Capitalista. 23,3% 23,7% 16,0% 31,7% 35,0% 37,0% 11,290 33,050 28,014 105,525 137,214 148,000 Por encargo 16,9% 17,3% 12,9% 15,0% 18,0% 18,0% 8,189 24,125 22,586 49,933 70,567 72,000 Estatal. 4,6% 16,9% 21,2% 19,5% 13,5% 10,0% 2,229 23,567 37,118 64,913 52,925 40,000 Prod. Ilegal Autoconstrucc. 55,2% 42,1% 49,9% 33,7% 33,5% 35,0% 26,748 58,709 87,369 112,183 131,333 140,000 Total Viv. 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 48.458 139.453 175.089 332.888 392.040 400.000 1'087.928 1'487.928
Los ires y venires del mercado del suelo, determinaron por lo menos un cambio en el
entendimiento de las dinámicas urbanas, que poco a poco se iría materializando en un
ordenamiento urbanístico que evitara la especulación con los precios del suelo, el
incremento deliberado de los precios por la actividad estatal en la cual los particulares 76Mockus - Bromberg, y Peñalosa. Datos Informe Final Administración: Información suministrada por al Oficina de Gestión Urbana del DAPD. 77 LÓPEZ BORBÓN Walter y VELANDIA Antonio Mecanismos y formas de enajenacion del urbanizador pirata y la relación oferta y demanda que se genera en el desarrollo de vivienda ilegal en los estratos 1 y 2 de ocho (8) localidades de bogota d.c. Alcaldía Mayor de Bogotá, Subsecretaría General de Vivienda, Marzo de 2003 p.15 y ss 78 LÓPEZ y VELANDIA Ibidem, p. 20
67
no tienen ninguna participación pero que en todo caso los había enriquecido mediante la
contribución de desarrollo Municipal en la Ley 9 de 1991 y posteriormente con el
impuesto de plusvalías, además de procurar la implementación del impuesto de
valorización a través del cual se recupera el valor de la inversión en obras públicas
mediante una tasa aplicada a los propietarios de terrenos sobre los cuales influye la obra.
Parte de estas preocupaciones tuvieron eco y recibimiento en la Ley 3 de 1991 y
posteriormente en la Ley 388 de 1997, con lo cual el Estado abandonó su papel de
intermediario financiero y constructor de vivienda y se sustituyó el ICT por el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), entidad
encargada de administrar el sistema de subsidios a la demanda y prestar asistencia
técnica (1991).
Las alternativas ofrecidas hoy en día por el sistema de vivienda de interés social, son
básicamente tres: i) vivienda (nueva o usada), ii)mejoramiento de vivienda y entorno, iii)
legalización de títulos. Entre ellas, los subsidios se entregan para la adquisición de
terrenos, vivienda nueva y vivienda usada. Por ser un tema tan amplio y complejo, cada
Administración distrital propone vías alternas a las del período inmediatamente anterior,
así, entre los años 1991 y 1993 se le dio prioridad a la compra de lotes con servicios y
vivienda usada. En 1994, con el cambio de Administración se reorientaron las
prioridades para dirigir los programas a la franja más vulnerable de la población
(familias con ingresos inferiores a 2 SMML), que difícilmente pueden acceder a crédito
para comprar vivienda, por lo que se enfatizó en los programas de mejoramiento de
vivienda y entorno, así como también se fortalecieron los programas de vivienda nueva.
68
Ya para 1996, con una nueva Administración, el énfasis se trasladó a la construcción de
megaproyectos, en los cuales Metrovivienda (iniciativa del Alcalde Peñalosa) compra
suelo masivamente, urbaniza los lotes para la posterior construcción de los proyectos, y
vende a grandes constructores privados que desarrollan y ofrecen sus proyectos
habitacionales con precios y áreas controladas. Durante esta etapa, se inicia la
construcción de grandes proyectos como: El Tintal, Ciudadela el Recreo, El Porvenir de
Bosa y la Ciudadela Nuevo Usme.
El estudio de las sucesivas políticas públicas en materia de vivienda de interés social,
excede el propósito de este trabajo. Ya expuse cómo la especulación con los precios del
suelo, y la consiguiente dificultad de la Administración para desarrollar proyectos
habitacionales determinaron la expedición de las leyes de reforma urbana, que procuran
un control eficaz del mercado, y el establecimiento de medidas de control fuertes sobre
el desarrollo de la ciudad. Es probablemente más útil para los fines del presente acápite
tratar el tema de las unidades de vivienda ofrecidas actualmente en el mercado y los
requisitos necesarios para adquirilas.
Ténganse en cuenta las siguientes cifras estadísticas: el déficit estimado de vivienda en
Colombia para el año 2000 era de 2.000.000 de viviendas, discriminadas así: 1.470.000
viviendas para nuevos hogares, y 427.000 viviendas para reemplazar. El foco principal
69
del déficit no sólo cuantitativo sino también cualitativo son, como es de esperarse las
capas más deprimidas de la población79:
Déficit Ingresos familiares en salarios
mínimos legales mensuales
76%
Menos de 2 SMLM
14%
Entre 2 y 4 SMLM
10% Más de 4 SMLM
Los requisitos que debe cumplir una familia que pretenda adquirir una vivienda de
interés social son: i)tener una cuenta de ahorro programado, ii)que el saldo de esa cuenta
sea igual o mayor al 10% del costo de la casa, iii) conseguir ser adjudicatario de los
subsidios otorgados por el Estado- para ser beneficiario de estos subsidios, la familia
debe demostrar no ser beneficiaria de ningún otro programa de vivienda, y que sus
ingresos no superen los 4 SMLM-. Una vez llenados estos requisitos, la unidad familiar
ofrecida oscila entre: 22 metros cuadrados y 72 metros cuadrados –en promedio-
compuestos por un frente de 3.20 metros promedio x 6.70 metros de fondo promedio.
Aparte de las dificultades que significan ya los dos primeros requisitos, que tienden
concentrar las ayudas en las capas menos pobres y con una mayor capacidad económica,
79 Datos suministrados por Metrovivienda en www.metrovivienda.com
70
los subsidios otorgados por el Estado no son suficientes y representan un impacto
insuficiente frente a la magnitud del problema. Así, se ha establecido que entre julio de
1994 y diciembre de 1997 se asignaron 153.784 subsidios para construcción de vivienda
a los cuales se debe restar el índice de deserción, para un total de 118.208 unidades, que
comparadas con el déficit cuantitativo de vivienda para las zonas urbanas observado por
el censo de 1993, revela un impacto del 11.9%80.
Si se supone que las familias destinan el 30% de sus ingresos a satisfacer necesidades de
vivienda y que realizan aportes por el 10% del valor de la solución adquirida, por lo
general se requieren ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales para
acceder a las viviendas terminadas que ofrece el mercado –teniendo en cuenta el aporte
de los subsidios-, lo cual es una muestra más de que en estas condiciones la población
más necesitada termina excluida de las posibilidades de vivienda
Tras este panorama general de la situación, es evidente que las soluciones propuestas por
las políticas públicas de mejoramiento del déficit habitacional cuantitativo y cualitativo
han sido inadecuadas e insuficientes para atacar el centro del problema. Téngase por
ahora en cuenta simplemente el diagnóstico de la situación, para la que se procurarán
soluciones en lo que sigue (IV).
80 CHIAPPE DE VILLA María Luisa Políticas de vivienda de interés social en América Latina Cámara de Comercio de Bogotá, 1999 p.42
71
IV. Análisis jurisprudencial del Derecho a una vivienda digna
4.1 Recuento jurisprudencial sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional
en materia de vivienda.
El presente acápite se dedicará al análisis de una selección de jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el derecho a una vivienda digna. La selección de las sentencias
tuvo como mira principal las condiciones de exigibilidad del derecho de acuerdo con la
interpretación de la Corte, y de aquellos casos que por sus especificidades, contribuyen a
aproximaciones analíticas desde las más diversas condiciones fácticas, y por ello
también posiblemente, a mayores campos interpretativos. Intentaré un análisis en orden
cronológico, que permita seguir la evolución del tema a través del tiempo de trabajo de
la Corte, y quizás también cambios en el precedente.
En sentencia T-423 de 1992, la Corte examina si existe violación del derecho a la
vivienda en el caso de un arrendatario de un inmueble de habitación de propiedad de la
Alcaldía de Melgar, cuando el contrato de arrendamiento es terminado por el arrendador
unilateralmente. En el fallo, la Corte confirma los fallos de instancia negando la acción
con base en dos argumentos: i) el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo
72
51 de la Constitución, no hace parte de los derechos fundamentales cuya protección
procede mediante la acción de tutela; se trata de un derecho asistencial que debe ser
promovido por el estado, por lo que no procede el amparo del artículo 86 de la
Constitución, y ii) existen otros medios de defensa judiciales que también hacen
improcedente la tutela.
En 1993, sentencia T-308, la Corte examina un caso que le permite iniciar la ampliación
de los límites, y algún esclarecimiento del contenido del derecho a una vivienda digna.
El actor interpone acción de tutela debido a que a cincuenta metros de la urbanización en
que habita, se encuentra ubicado un Batallón militar en el cual se desarrollan prácticas
de tiro al blanco que no están lo suficientemente aisladas de la población civil, y que
ponen en riesgo sus derechos a la vida, la salud, la vivienda digna, integridad personal,
ambiente sano, entre otros. Del estudio del acervo probatorio tanto los jueces de
instancia como posteriormente la Corte, encuentran que en efecto los derechos de los
habitantes de la urbanización se habían visto en peligro, por lo que se concede por los
jueces de instancia y se confirma por la Corte la procedencia de la acción. Lo
interesante y pieza fundamental del análisis que aquí se pretende reside en que la Corte
encuentra que el principio de dignidad humana adquiere exigibilidad como elemento
normativo del derecho a la vivienda: “No exclusivamente la adquisición de vivienda
sino vivienda acorde con el valor de la persona humana, proyecto de vida plena, libre y
autorrealizada, es el fin buscado por el Constituyente en el artículo 51 de la
73
Constitución”81, e incluso afirma la Corte que: “De la esencia del derecho a la vivienda
es la función que cumple como condición de posibilidad para una vida plena”82
(Subrayados fuera del texto). Además, aclara que el derecho a la vivienda, como
derecho progresivo, no otorga a las personas el derecho subjetivo de exigir al Estado la
provisión de una vivienda, pues este tipo de derechos “condicionan su efectividad a la
previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles”, lo que los
previene de ser amparables por la acción de tutela; sin embargo, aclara que cuando las
condiciones jurídico-materiales se han cumplido, y la persona goza ya del acceso a una
vivienda, el derecho adquiere fuerza normativa directa, y sobre su contenido esencial
debe extenderse la protección constitucional. El fallo es de principal importancia
porque representa una decisión en alguna medida garantista respecto del derecho de
vivienda, pues establece la importantísima distinción entre: una vivienda cualquiera, y
una vivienda acorde con el valor de la persona humana. Esta diferenciación importa en
tanto supondría el reconocimiento de un contenido mínimo del derecho a la vivienda –si
bien no el más importante, que constituiría el acceso a ella- en tanto la vivienda como
lugar de desarrollo adecuado de la persona es entendido como uno de los elementos
integrantes de uno mayor, verbigracia, el derecho a la dignidad humana.
Ya para 1995 se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
argumento que se reproducirá casi textualmente la totalidad de las sentencias sobre la
improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende hacer efectivo el
81 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-308 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 82 Ibidem
74
derecho a la vivienda. En sentencia T-251, se examina el caso de un habitante de un
barrio de invasión en Bogotá, que interpone acción de tutela contra la administración
distrital por considerar que sus derechos a la vivienda digna y al trabajo entre otros, se
estaban viendo amenazados. La vivienda del actor se encontraba situada en un barrio
declarado como zona de alto riesgo, razón por la cual la administración intentaba la
reubicación de sus habitantes, medida con la cual el demandante no estaba de acuerdo.
Lo importante de resaltar es el argumento que para este año se ha consolidado y que gira
alrededor de puntos específicos: i) Los derechos sociales económicos y culturales (en
este caso el derecho a una vivienda digna) no otorga a la persona un derecho subjetivo
para exigir del Estado de forma directa e inmediata su plena satisfacción, ii) que por las
condiciones económicas y materiales actuales del país no puede lograrse la satisfacción
de estos derechos con la celeridad que sería deseable83, iii) que el derecho a una vivienda
digna es más un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el
legislador y promovido por la administración, iv) no hace parte de las obligaciones del
Estado el proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de
tal necesidad, sino que sus obligaciones se limitan a fijar las condiciones y promover
planes de vivienda, en la medida de las capacidades que su estructura protectora le
permita84. Los mismos argumentos son esgrimidos para negar la procedencia de la
tutela en la sentencia T-495 de 1995 cuyos hechos son bastante similares a los del caso
anterior.
83 Incluso afirma la Corte que “sería vana la pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrada por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo”. Ibidem 84 Ibidem
75
La interpretación según la cual el derecho a una vivienda digna no constituye un derecho
subjetivo exigible, se extiende –según la Corte- también al acceso de subsidios para
vivienda de interés social, reproduciendo el argumento de la escasez de recursos
estatales para atender la demanda, lo cual contribuye a la decisión adoptada en la
sentencia T-499 de 1995. En ese caso, los demandantes consideraban vulnerados sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la vivienda digna. Argumentaban que a
pesar de haber llenado los requisitos para acceder a los subsidios para vivienda de
interés social, no habían resultado adjudicatarios. Del acervo probatorio allegado, la
Corte encuentra que la falta de información sobre el procedimiento de asignación de
subsidios por parte de los actores, los había llevado a una inadecuada interpretación de
los hechos, y por ello a instaurar la tutela. En todo caso, aclara que “la garantía del
principio de igualdad en los procesos de asignación de subsidios se logra a través del
acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los
procedimientos por medio de los cuales las instituciones responsables distribuyen esos
recursos. La escasez de los recursos para programas sociales, determina que no exista
un derecho público subjetivo a los subsidios del Estado, y que la protección
constitucional recaiga sobre el respeto al procedimiento específico de distribución de
cada derecho económico social y cultural implica”85.
En sentencia T-569 de 1995 la Corte examina las decisiones de instancia sobre una
demanda interpuesta en nombre de una menor de edad propietaria de un inmueble en 85 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-499 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
76
Bucaramanga que la Administración municipal pretende adquirir con ocasión de la
construcción de una serie de obras públicas. La Corte aclara que no es de recibo el
argumento según el cual el derecho a la vivienda de la demandante se ve vulnerado por
la actuación de la Administración, pues en tales casos “se trata de actuaciones legítimas
amparadas por la Constitución y la ley que han reconocido a favor del Estado el derecho
de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local establecidas en el
ordenamiento jurídico para hacer efectiva la primacía del interés general en las
ciudades”86. Es decir, limita el alcance del derecho a la vivienda- y a través de él,
también el alcance del derecho de propiedad- en aquellos casos en que éste pueda estar
en pugna con el interés general, siempre que los dueños de los inmuebles vean
respetados sus derechos constitucionales y tengan las garantías procedimentales y la
indemnización previstos por la ley.
En sentencia T-617 del mismo año, la Corte se ve enfrentada a una demanda de tutela
instaurada en nombre de aproximadamente mil habitantes del sector de Puente Aranda
en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Bogotá desde hacía más de 30 años,
quienes consideraban que sus derechos estaban siendo amenazados por la administración
distrital, que intentaba la reubicación del grupo en unidades habitacionales, que, aunque
adecuadas, ponían en riesgo su derecho al trabajo, derivado principalmente del reciclaje,
por alejarlos de su centro de actividad.
86 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-569 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz
77
La Corte encuentra que por regla general, cuando existe tensión entre el deber del
Estado de recuperar y proteger el espacio público y el derecho al trabajo, debe
resolverse en favor del primero, por el interés general que protege. Pero esa subregla
no estaría completa si no se le aparejara la obligación –reconocida por la Corte- para
la Administración local, de reubicar a los invasores en todos los casos de existencia
de permisos o autorizaciones concedidos por el propio Estado para el desarrollo de la
actividad que terminó invadiendo el espacio público, con el fin de conciliar los
intereses en pugna. Ello en virtud de la aplicación de la teoría de la Confianza
legítima en virtud de la cual la Administración, por acción u omisión, ha generado la
convicción en los ciudadanos de que su actuar se encuentra ajustado a la ley, y la
consiguiente obligación de la Administración de responder a esa confianza.
Finalmente considera la Corte que “las tutelas no prosperan por violación del
derecho al trabajo, sino por vulnerar el derecho a la buena fe, a la igualdad, a
vivienda digna que se genera en este caso con la situación concreta de los ocupantes
y con el comportamiento de la administración, los derechos del niño, al derecho a la
unidad familiar”87.
Otro fallo en que la Corte se enfrentó a la actividad estatal como generadora de
confianza en los ciudadanos, es la sentencia T-417 de 1996, en la cual los directivos de
una Junta de Vivienda en Mocoa instauran acción de tutela contra la Alcaldía Municipal,
con fundamento en que, la asociación conformada por los miembros de la Junta,
adquirió un lote de terreno para adelantar la construcción de un barrio de vivienda 87 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejando Martínez Caballero
78
popular, para el cual dispusieron con su esfuerzo los levantamientos de alcantarillado,
topografía, acueducto, electrificación, y demás conexiones indispensables para el
desarrollo del proyecto, según planos elaborados por la administración municipal.
Afirmaban los demandantes que a pesar de haber obtenido todos los permisos y licencias
de construcción necesarios, tras el cambio de Administración, el nuevo Alcalde les
informó que seguir desarrollando el proyecto era imposible, debido a que el barrio
estaría ubicado en una zona de alto riesgo. Con ocasión de tal actuación, los
demandantes encontraban vulnerados sus derechos a la propiedad, a la vivienda digna y
al trabajo, entre otros. Para la Corte, la constatación de los hechos que dan lugar a la
tutela, constituye un abuso por parte de la Administración, y un atropello de los
derechos de la comunidad: “para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios
constitucionales y se burla de los gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando
por actos o promesas suyas lo induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas
de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los
malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes”88. La Corte concede la
tutela con fundamento en i) la protección del derecho al trabajo de la comunidad por
cuanto cada uno de los habitantes de la comunidad había dedicado su tiempo y su labor
al logro de los objetivos comunitarios, que al final no tendrían fruto alguno, y ii)en
virtud de la protección del derecho de propiedad de los accionantes cuyo núcleo esencial
había sido vulnerado, pues en el caso, se trataba de bienes indispensables para el mínimo
de subsistencia digna en el plano personal y familiar.
88 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-417 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
79
El año siguiente, en sentencia T-258 de 1997, la Corte analiza el caso de una comunidad
que habita en las márgenes del río Yumbo que demanda a la administración municipal
por considerar que sus derechos a la vida y a una vivienda digna han sido vulnerados.
Los hechos que dan origen a la demanda se resumen en que i) la comunidad es
trasladada de su antiguo lugar de ubicación (márgenes del río Yumbo, por su declaración
como zona de alto riesgo) a un barrio construido por INVIYUMBO ubicado en la
cabecera municipal, cerca de la zona industrial del mismo municipio, ii) que el traslado
vulnera sus derechos a la vida, la salud y el derecho a una vivienda digna por cuanto las
casas proveídas, aparte de ser muy pequeñas (25 metros cuadrados) y de tener fallas
estructurales (que han permitido inundaciones en algunas de ellas), están situadas cerca
de la zona industrial de Yumbo y expuestas a la consiguiente contaminación continua
del medio ambiente. En el fallo, la Corte repite el argumento de la calidad asistencial
del derecho, para después considerar que no ha existido violación de los derechos
demandados en tanto las condiciones de vida de los actores se han visto mejoradas.
Estima la Corte que la contaminación del medio ambiente es un hecho notorio para la
totalidad de los habitantes de Yumbo –sin entrar a considerar la cercanía especial de este
asentamiento-, por lo cual no existe allí, violación de tal derecho89, así como tampoco la
vulneración del derecho a la salud, que se veía en peor riesgo de afectación en las
89 “En cuanto a la contaminación ambiental, es claro, que la situación del municipio de Yumbo es bastante difícil, en razón a la gran concentración de industria que tal municipio tiene, lo cual no pone en peor situación a los habitantes de la urbanización desarrollada por INVIYUMBO, pues la gravedad ambiental afecta a todos los habitantes del municipio, circunstancia ésta, que no sólo es de conocimiento de los habitantes de Yumbo, sino de todo el país, situación que deben manejar las autoridades correspondientes de Acuerdo a planes y proyectos acordes con la situación ambiental en cuestión” Sentencia T-258 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
80
márgenes del río Yumbo, antiguo lugar de habitación de la comunidad. Es notorio, a mi
parecer, el retroceso que significa este fallo si se lo compara con la sentencia T-308 de
1993 en materia de la relación entre el concepto de dignidad del ser humano, y su
necesaria relación con el derecho a la vivienda, pues en el análisis presentado, parecería
llenarse de contenido a éste último, con el simple acceso a una unidad de vivienda, lo
cual contradice la motivación del fallo de 199390. Finalmente, la corte confirma los
fallos de instancia negando la tutela, previniendo sí, a INVIYUMBO para acometer las
reparaciones estructurales de las viviendas. En este caso, la Corte no tiene en cuenta la
especial cercanía de la urbanización al centro industrial de Yumbo, ni que las familias
eran numerosas por lo que en algunos casos las unidades ofrecidas no llenaban las
necesidades físicas de sus habitantes, que según los demandantes el acceso al transporte
público era deficiente, y que las casas otorgadas tenían daños estructurales que
permitieron que algunas de las unidades se inundaran con la lluvia. En este caso, creo,
la posición de la Corte es contraria al entendimiento sobre la conexión entre el derecho a
una vivienda y el derecho a la integridad personal, que encuentra satisfechos sólo por la
acción de reubicación de la Administración local, sin entrar a considerar las condiciones
en las que estaban viviendo los demandantes.
En las sentencias T-413 y T-414 de 1997, llegan a conocimiento de la Corte dos
demandas contra INVICALI -Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de
Cali- ,hoy Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali, por violación de los
derechos de petición e igualdad de ambos actores. Los actores afirmaron que se 90 Sea por ahora suficiente esta comparación que se profundizará en el siguiente acápite.
81
acogieron a la invitación que hiciera INVICALI para tomar parte en el programa de
construcción de vivienda de interés social denominado "Colinas de San Miguel del Sur"
que dicha entidad organizaba y promovía. Ambos actores pagaron la cuota inicial de
cada una de sus viviendas (aproximadamente 2’600.000), y que transcurridos más de
cuatro años desde que el pago se efectuó, se enteraron de que el proyecto no se
construiría. Hasta el momento de la interposición de la demanda, los actores no habían
logrado que se les devolviera el dinero pagado, como sí se había hecho con otras
familias, por lo cual encontraban violados sus derechos a la igualdad y a la vivienda
digna. En su motivación para decidir, la corte reiteró que en principio no es la acción de
tutela la llamada a proteger el derecho a la propiedad, sin embargo aclaró que “sólo en el
evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su
titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que
consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere
naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela”91.
Un caso de fundamental importancia, por demás bastante conocido para los habitantes
de Bogotá por la publicidad que tuvo en los medios de comunicación, es el de los
desplazados por el conflicto armado, que ocuparon las instalaciones de la Cruz Roja
Internacional en diciembre de 1999 (Sentencia T-1635 de 2000). La demanda, fue
interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional de Bogotá, actuando en nombre de las
personas ocupantes, contra la Red de Solidaridad Social, adscrita al Departamento
91 Sentencia T-413 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández y Sentencia T-414 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández.
82
Administrativo de la Presidencia de la República, en defensa de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal, al trabajo, a la libre
circulación dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva, a una vivienda digna, del
numeroso grupo de desplazados, pues ya, durante los meses transcurridos, las
condiciones de hacinamiento y de precaria subsistencia colectiva habían implicado la
violación real de derechos fundamentales de personas mayores y de niños, comenzando
por el desconocimiento práctico de su elemental dignidad y por la falta de atención a sus
necesidades esenciales.
Cito textualmente el fallo de la Corte de manera extensa por la importancia de la
fundamentación de la decisión: “En consecuencia, para esta Sala, aparece como
incontrovertible no solamente la procedencia de la acción de tutela sino la necesidad
urgente de conceder la protección de manera integral, con miras a obtener que sin más
dilaciones y aplicando los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana,
solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.), igualdad, eficiencia,
celeridad y eficacia (artículo 209 C.P.), así como el de prevalencia del Derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y los postulados básicos del Estado Social de Derecho (artículo
1 C.P.), se llegue a una solución definitiva del problema planteado, mediante la
reubicación de las personas y familias que ocupan la sede de la institución humanitaria,
el consiguiente despeje pacífico de la misma y la atención de las necesidades de
alimentación, trabajo, vestuario y salud de los desplazados, además de la educación de
los menores que forman parte del grupo ocupante”.
83
Las consideraciones que anteceden la decisión, proveen un análisis de la obligatoriedad
de las normas de ius cogens del derecho internacional, y del alcance del bloque de
constitucionalidad, que convierte por lo demás en exigibles las normas de derecho
internacional.
Para 2001 en sentencia T-1165, la Corte se vio enfrentada a una demanda de tutela
interpuesta por una pareja de esposos, portadores asintomáticos del síndrome de VIH.
Los actores pretendían acceder a una unidad de vivienda de interés social, para lo cual
llenaban todos los requisitos, salvo la suscripción de una póliza de vida que no quería
ser expedida por la entidad aseguradora, frente a lo cual, los demandantes estimaban
violados su derechos a la vida, intimidad, igualdad y a la vivienda, pues hasta tanto no
se suscribiera la póliza, no podrían acceder a la vivienda. Frente a la actuación
claramente violadora de los derechos fundamentales de los demandantes por parte de la
compañía aseguradora, la Corte concede la tutela considerando que no son atendibles las
razones expuestas por la aseguradora para negarse a librar el seguro de vida, y que por el
contrario constituían un trato diferenciado injustificado que no sólo violaba el derecho a
la igualdad de los demandantes, sino también los demás derechos por ellos alegados.
Frente a un fallo predecible, es en todo caso interesante tener en cuenta las
consideraciones que llevó a cabo la Corte con ocasión del análisis que requería la
situación fáctica. La motivación de la Corte comienza por repetir que por regla general
el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental amparable mediante la acción de
tutela, pero que la excepción a esa regla general está dada por aquellos casos en que su
relación con un derecho reconocido constitucionalmente como fundamental (dignidad o
84
vida p.ej ), acarree también la violación de éste último, casos en los cuales, procede la
protección mediante la acción de tutela.
Después de citar el artículo 51 de la Constitución, la Corte señala que el derecho a la
vivienda digna no sería en abstracto un derecho fundamental pero que “en algunas
circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales”, lo cual
debe ser examinado en cada caso concreto por el juez; para ello, propone la
metodología de la interpretación sistemática finalista o axiológica para “desentrañar, del
caso particular si se trata o no de un derecho fundamental”92, pues, dice, los derechos
fundamentales que pueden ser o no ser al mismo tiempo, o ser simultáneamente de una
manera o de otra, son “conceptos jurídicos indeterminados”93 cuyo sentido y contenido
se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En razón de esa
indeterminación, y a la luz del artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe buscar
“la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entones en la
naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si está frente a un
derecho fundamental”94. Tras este llamado de atención a la labor interpretativa del juez,
y su tarea de desentrañar la esencia de los derechos fundamentales la Corte cita la
sentencia C-575 de 1992, que afirmó: “La dignidad comprende varias dimensiones de la
vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y
espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de
permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del
92 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 93 Concepto elaborado por Eduardo García de Enterría. 94 Sentencia T-1165 de 2001
85
artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se
encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la
formación son también indispensables. Pero en este negocio importa poner de
manifiesto el carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda”.
Después de este análisis que parece en mi opinión, unir casi de manera inescindible la
dignidad humana al derecho a la vivienda, con lo cual se tendría que aceptar que éste
último entraría a hacer parte de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte se
apresura a repetir que en todo caso, el derecho a la vivienda no otorga un derecho
subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada, en virtud
del argumento de la progresividad.
Finalmente, quiero hacer una breve referencia a los pronunciamientos en que la Corte
Constitucional decidió sobre la inexequibilidad del sistema UPAC95 (Unidad de poder
adquisitivo constante). En 1997, la economía colombiana entró en una grave crisis
recesiva, que combinada con decisiones de política económica, generó una grave
situación para cerca de 800.000 personas que habían contraído deudas hipotecarias para
adquirir vivienda a través del sistema UPAC. Para 1999, la situación era tal, que se
estimaba que cerca de 200.000 familias podrían perder su vivienda96.
El apremio de los deudores llegó al tal punto, que se organizaron marchas pacíficas,
formularon peticiones al gobierno y al congreso para que modificaran el sistema de
95 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999, SU-846 de 2000 96 Cfr. UPRIMNY Rodrigo y GARCÍA-VILLEGAS Mauricio “Corte Constitucional y emancipación social en Colombia”, en p.14
86
financiación y dieran alivios a los deudores. Incluso se propusieron fórmulas de
desobediencia civil como mecanismo de presión al gobierno para encontrar salidas
satisfactorias a su situación, entre ellas, los deudores se negaron a seguir pagando las
cuotas y a entregar las viviendas a las entidades financieras.
Frente al poco recibo que tuvieron las peticiones de los deudores frente al gobierno y el
congreso, su estrategia se encaminó a buscar el pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC.
Así, entre 1998 y 1999 la Corte profirió varias sentencias cuyos efectos generaron: i)la
vinculación del UPAC a la inflación, ii)la prohibición de capitalización de intereses,
iii)la orden de reliquidación de los créditos hipotecarios para aliviar la situación de los
deudores iv) la orden de la Corte al Congreso para expedir en seis meses, una nueva ley
para la regulación de la financiación de la vivienda. Estos pronunciamientos, aparte de
significar un notable alivio de la situación de muchos deudores, generó la expedición de
una nueva ley sobre financiamiento de vivienda, y alivios para los deudores por dos
billones de pesos.
87
4.2 Línea jurisprudencial y condiciones de exigibilidad del derecho a una vivienda
digna en los pronunciamientos de la Corte Constitucional
Dividiré el estudio de la línea que presento, en las tres posiciones que se hacen evidentes
en el gráfico. El análisis se basará en la tendencia fundamental de cada rango, haciendo
las claridades pertinentes cuando ello sea necesario. Para cada rango, se establecerán los
argumentos principales que constituyen el fundamento del sentido de las decisiones.
Sí
¿Es tutelable el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución a través del mecanismo de la acción de tutela?
No
T- 423/92
T-308/93
T-251/95 T-495/95 T-499/95 T-569/95
T-617/95 T-417/96
T-258/97 T-413/97 T-414/97
T-1635/00 T-1165/01
88
i) Cuándo el derecho a una vivienda digna no es exigible a través del mecanismo
de la acción de tutela:
1. En virtud de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y el
carácter no fundamental del derecho a una vivienda digna, la tutela no procederá en
todos aquellos casos en los que exista otro mecanismo de defensa judicial, y la violación
del derecho a una vivienda no entrañe la de un derecho fundamental97.
2. No existe vulneración del derecho a una vivienda digna cuando la propiedad se ve
afectada por la realización de obras públicas de interés general. Es éste precisamente
uno de los límites ínsitos al derecho de propiedad, el cual debe ceder frente al interés de
la comunidad, siempre que se cumplan para el afectado los procedimientos de ley98.
3. El derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución (al
igual que los otros DESC) no otorga a la persona un derecho subjetivo para reclamar su
satisfacción directa, plena e inmediata por parte del Estado. Del mismo artículo surge
que es un derecho constitucional de desarrollo progresivo, que sólo produce efectos una
vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que las hacen posibles, de lo cual
se deduce que, cumplidas esas condiciones, el derecho adquiere fuerza normativa y
sobre su contenido se extenderá la protección constitucional. No existe entonces, la
obligación para el Estado de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del
97 Fundamentación de la sentencia T-423 de 1992 98 Fundamentación de la sentencia T-569 de 1995
89
país que adolezcan de tal necesidad. La obligación estatal, se limita a fijar las
condiciones y promover planes de vivienda (otorgando subsidios), en la medida de las
capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas del país y las apropiaciones presupuestales definidas para estos
rubros99.
ii)Bajo qué condiciones es el derecho a una vivienda digna un derecho exigible a través
del mecanismo de la acción de tutela
1. Cuando los actos u omisiones de la Administración han generado en los habitantes
una confianza legítima en torno a la legalidad de su habitación en lugares pertenecientes
al espacio público, aquella no puede actuar contra tal confianza vulnerando los derechos
de los habitantes, por lo que se hace procedente la acción de tutela. En estos casos, no
sólo se protege el derecho a una vivienda digna –que deviene fundamental por su
relación con derechos fundamentales- sino también los derechos a la vida, a la unidad
familiar, los derechos de los niños, etc.
2. Cuando en el caso particular se evidencia una relación inescindible entre derechos
fundamentales y el derecho a una vivienda digna. “sólo en el evento en que ocurra una
violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento
evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida,
99 Fundamentación de las sentencias T-251 de 1995, T-495 de 1995, T-258 de 1997
90
a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental
y, en consecuencia, procede la acción de tutela”100.
iii) Cuándo el derecho a la vivienda digna es exigible a través del mecanismo de la
acción de tutela
1. Por regla general, el derecho a una vivienda digna –así como los demás derechos
sociales económicos y culturales-, no otorga a las personas un derecho subjetivo a exigir
del Estado de manera directa una prestación determinada, razón por la cual no son
amparables mediante la tutela. Sin embargo, este tipo especial de derechos adquieren
fuerza normativa directa cuando las condiciones jurídico materiales se encuentran
cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría.
En éste último caso, la protección constitucional del derecho, debe extenderse a su
contenido esencial, al cual pertenece el que la vivienda cumple la función de ser
condición de posibilidad de una vida plena. “Esta condición hace parte del núcleo
esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su reconocimiento –al socavar la
tranquilidad del hogar- constituye una violación de un derecho constitucional cuya
efectividad está materialmente garantizada”101. Del núcleo esencial del derecho, hace
parte: i) un mínimo de subsistencia cuya vulneración implica también la del los
derechos a la vida, a la dignidad y a la igualdad: “la propiedad debe ser considerada
como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal
100 Sentencia T-413 y T-414 de 1997. 101 Sentencia T-308 de 1993
91
manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna”102
(negrilla en el texto original).
2. En el caso de los desplazados por el conflicto interno, sí existe un derecho
subjetivo por lo menos temporal, en virtud del cual el Estado (a través de la presidencia
de la República y de la Red de Solidaridad Social) está obligado a proveer habitación
por lo menos durante tres meses mientras éstas personas encuentran en la ciudad en que
habitan los medios para su subsistencia.
4.3 Objeciones al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de
vivienda
Del recuento jurisprudencial presentado en este capítulo ( supra 3.1), es evidente que los
tres rangos argumentativos (tendencia a la exigibilidad, exigibilidad condicionada y no
procedencia de la acción de tutela) se relacionan de manera coherente entre sí, y cubren
el espectro decisional en materia del derecho a la vivienda. Lo que creo sin embargo, es
que la jurisprudencia en materia del derecho a una vivienda digna dista de ser coherente
con una interpretación sistemática del texto constitucional. Mi tesis es que aún siendo el
desarrollo del derecho a la vivienda relativamente consistente, si se estudia la evolución
del derecho a través de la línea presentada, las dificultades saltan a la vista cuando se 102 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T- 506 de1992 M.P. Ciro Angarita Barón
92
compara esta perspectiva con el resto de la Constitución, y aún de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales, considerando estos
elementos como partes de un todo continuo. Presentaré mis objeciones a la
interpretación desarrollada por la Corte y expuesta en 3.2 divididas por argumentos.
1. La progresividad de los derechos económicos sociales y culturales: Bajo este
argumento se protege la inactividad legislativa o en el mejor de los casos su insuficiente
actividad. Es más, la afirmación según la cual éste tipo de derechos se desarrollan
progresivamente, implicaría un estudio secuencial de las políticas públicas adoptadas
respecto de cada DESC, o en su defecto, la declaración de un estado de cosas
inconstitucional, en todos aquellos casos en que se determine que las acciones adoptadas
mantienen el statu quo, o son deliberadamente regresivas. En efecto, la característica de
progresividad asignado a este tipo de derechos, no puede entenderse bajo ninguna
circunstancia como el derecho otorgado a los poderes públicos para diferir sine die el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos, menos aún de los consignados
en el PIDESC. A este respecto, la Corte Constitucional ha sido bastante progresista en
el desarrollo de derecho a la salud, al cual podría seguir el desarrollo decidido del
derecho a la vivienda.
2. La falta de competencia jurisdiccional para suplir la omisión legislativa:
Íntimamente relacionado con el argumento anterior, para la Corte Constitucional los
fallos en materia de DESC que se traduzcan en prestaciones materiales a cargo del
Estado no podrá amparar a todos los que se encuentren en la misma situación del actor,
93
lo cual rompe el principio de igualdad en la sociedad, además de implicar también la
irrupción de la Corte Constitucional en la competencia del congreso en materia de
presupuesto, en tanto la función de reparto y distribución de bienes que se traducen en
gasto público en una sociedad democrática, originariamente corresponde al resorte del
legislador. Tal argumento es combatible por la vía del reconocimiento del Estado
constitucional social de Derecho del cual Colombia constituye un ejemplo, lo cual
implica un control serio y eficaz respecto del cumplimiento de la Constitución en tanto
“una democracia constitucional supone límites, incluso a las mayorías electorales,
cuando éstas por acción u omisión, vulneran derechos de los ciudadanos”103. Contrario a
lo que considera la Corte como efectos nocivos de decisiones sobre DESC, vale decir, la
transgresión de las competencias constitucionales del órgano legislativo, así como el
rompimiento del principio de igualdad en la sociedad, es claramente más nocivo el
convencimiento respecto de la impunidad de una actividad restrictiva de los poderes
públicos en estas materias, lo cual contribuye a la erosión del procedimiento
democrático que garantice a los más necesitados la representación de sus intereses.
Respecto del argumento según el cual la protección los DESC tienen un carácter
gravoso, que debe ser asumido por el Estado, no es menos cierto que algunos derechos
de libertad, tal como el derecho a la información, y el derecho de voto implican también
una importante erogación patrimonial, pero frente a los cuales el primer argumento
nunca se aplica.
103 Gerardo Pisarello, Op cit. Pp.158
94
3. Intima conexión entre los derechos de libertad y los derechos de igualdad: En
numerosos pronunciamientos, la Corte pone de presente la íntima conexión entre el
ejercicio de los derechos de libertad y los derechos de igualdad, y cómo los primeros son
casi impracticables si no existen los segundos. En palabras de la Corte la garantía de los
derechos de segunda generación “es una condición indispensable para el goce de los
derechos civiles y políticos”104, e incluso se llega a afirmar que “sin la efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una
mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los
derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes”105. Sin embargo a la
hora de afianzar esa íntima relación a través de la protección mediante el amparo de
tutela, y mediante órdenes efectivas que protejan los derechos en peligro tratándose de
DESC, la Corte Constitucional da un paso atrás, utilizando el consabido argumento de
la progresividad.
4. El principio de división de las ramas de poder público sobre el principio de primacía
de la Constitución: Muy relacionado con el segundo argumento presentado, tiene que
ver con la ponderación de principios constitucionales en pugna que realiza
constantemente la Corte Constitucional. He hablado ya de los principios
constitucionales (2.1) y de cómo existen algunos con valor organizacional, y otros con
104 Ibidem 105 Ibidem
95
valor material, entre los cuales se da la misma relación de jerarquía que entre la parte
sustantiva y la parte orgánica de la Constitución. Dentro de esta relación de precedencia
de la parte sustantiva, así como de los valores materiales sobre la parte orgánica y de
estructura del Estado, surge con claridad que debe primar –entre los principios en pugna-
el principio material, en este caso, el principio de primacía de la Constitución (y por ello
también el derecho a una vivienda digna) sobre el principio de separación de las ramas
del poder público. Ésta ponderación, planteada en el sentido opuesto por la Corte,
funciona como uno de los principales obstáculos que se plantean al momento de justiciar
los derechos económicos sociales y culturales. Ello es así probablemente porque el
derecho a una vivienda digna aunque constitucional, no se considera un derecho
propiamente dicho, en la medida en que él no es directamente exigible; sin embargo,
esta última consideración, que redundaría en una mejor comprensión de la interpretación
constitucional sobre la materia si ella fuera expresada directamente, aparece velada en el
trasfondo de sus consideraciones.
5. Intima relación entre el principio de dignidad humana, y el derecho a una vivienda
digna: La Corte Constitucional, en sentencia C-575 de 1992, afirmó que: “la dignidad
comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un
conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir
con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la
personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de
existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la
96
alimentación, la salud y la formación son también indispensables. Pero en este negocio
importa poner de manifiesto el carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una
vivienda”. De esta sentencia, así como de las ratio decidendi de algunas de las sentencias
relatadas en la línea jurisprudencial antes expuesta, debe estarse en posibilidad de
establecer una relación prácticamente inescindible entre: el respeto a la dignidad humana
como fundamento axiológico de la Constitución de 1991, y el derecho a una vida digna
como condición de posibilidad de aquella. Sin embargo, la Corte parece en ocasiones
errática respecto del reconocimiento de esta estrecha relación, y en diversos casos, tal
como el de la sentencia T-258 de 1997 restringe su alcance a una vivienda subsidiada por
el Estado, pero casi sin consideración por las condiciones de dignidad de la misma.
Lo que he pretendido aquí, no es radicar la responsabilidad del desarrollo del derecho a
la vivienda en cabeza del juez constitucional, pues es claro que el desarrollo de los
derechos económicos sociales y culturales corresponde por una parte al legislador y por
otra a la administración. Sin embargo, he querido llamar la atención del lector, sobre lo
que considero, podrían ser perspectivas más garantistas del derecho, que en alguna
medida corresponde denunciar al juez constitucional como garante del imperio de las
normas constitucionales.
97
V. Lo que se propone
5.1 ¿De dónde venimos y para dónde vamos?
El déficit cuantitativo de vivienda en Bogotá –por no hablar del cualitativo-, ha sido un
punto de atención de las administraciones distritales desde hace varias décadas, empero,
las medidas adoptadas no parecen disminuir en la medida en que se quisiera el índice de
crecimiento del indicador habitacional. Ello aunado a que la oferta debe suplir no sólo a
los oriundos (cuyo crecimiento es relativamente predecible), sino también –gracias al
desplazamiento ocasionado por el especial estado de orden público en que vivimos- a los
desplazados por el conflicto interno. Sólo en Bogotá. el déficit cuantitativo de vivienda
se estima en 500.000 unidades para el año 2010, lo cual exige la construcción de 55.000
nuevas viviendas cada año, para congelar los faltantes presentes, la intervención en el
mercado por parte de Metrovivienda alcanza a producir aproximadamente 15.000 nuevas
viviendas cada año. Si se considera la situación del país, las cifras son aún más
alarmantes: el Departamento Nacional de Planeación estima que el déficit acumulado de
vivienda está alrededor de 1.300.000 viviendas, que se ha venido incrementando
anualmente,-durante la década de los noventa- en 20.000 unidades. Como parte de
solución del problema, el gobierno, a través del plan nacional de desarrollo “Hacia un
Estado comunitario” ha centrado su política de vivienda en la construcción de 400.000
98
unidades de vivienda de interés social, cifra que representa sólo una tercera parte del
déficit estimado.
Del total de la población, aproximadamente el 80% de las familias se ubica en los
estratos 2 y 3 y vive con un ingreso mensual promedio de $300 USD, lo cual no les
permite adquirir viviendas de más de $9.000USD, sin embargo, la oferta actual de VIS
está entre $13.000 USD y $16.000 USD. El siguiente cuadro demuestra cómo el déficit
habitacional se concentra en los estratos 2 y 3 que son justamente los no atendidos por el
mercado sin intervención oficial106.
O ESTRATO POBLACION AREA
OCUPADA VIVIENDAS HOGARES DEFICIT RELATIVO INGRESO
Miles % Ha % No Viviendas
% No Hogares
% No % No. Sal. Min
1 386 6,5% 1.330 6,0% 69.327 6,7% 85.677 5,6% 16.350 3,3% 19,1% < 1 2 2.115 35,7% 4.991 22,5% 334.678 32,2% 573.760 37,4% 239.082 48,6% 41,7% 1 - 3 3 2.604 44,0% 5.808 26,1% 428.546 41,2% 645.067 42,1% 216.521 44,0% 33,6% 3 - 5 4 445 7,5% 1.723 7,8% 117.679 11,3% 128.586 8,4% 10.907 2,2% 8,5% 5 - 8 5 177 3,0% 1.094 4,9% 38.723 3,7% 44.872 2,9% 6.149 1,2% 13,7% 8 - 16 6 128 2,2% 1.079 4,9% 39.057 3,8% 38.474 2,5% (583) -0,1% -1,5% >16
No Resid. 62 1,0% 6.188 27,9% 12.711 1,2% 16.442 1,1% 3.731 0,8% 22,7% TOTAL 5.917 100,0% 22.213 100,0% 1.040.721 100,0% 1.532.878 100,0% 492.157 100,0% 32,1% -
Fuente: DAPD. Subdirección Económica. Ingresos: Cálculos del autor con base Dane.
106 Información proviniente de www.metrovivienda.gov.co
99
Desde la expedición de la Ley 3 de 1991, y el establecimiento del sistema de subsidios a
la demanda como pilar del programa estatal para promover el acceso a la vivienda de
interés social ha sido posible un análisis comparado de su evolución, y una readecuación
de los mecanismos y prioridades. Entre 1991 y 1994, la mayor parte de los recursos
asignados se destinaron a la adquisición de lotes con servicios y vivienda usada; entre
1994 y 1998, casi el 80% de los mismos correspondieron a programas de mejoramiento
de vivienda y construcción de soluciones nuevas.
Imagen de un barrio de origen ilegal en Bogotá
Como se expuso (supra 2.4), los programas de legalización de barrios han formado parte
de las políticas públicas para el manejo del déficit habitacional en Bogotá, y ello no
100
podía ser de otra manera, pues aunado a la omisión del Estado para evitar los
asentamientos subnormales, la oferta de vivienda de interés social no es asequible a las
capas más bajas, lo cual genera un flujo constante hacia el mercado informal. A pesar
de parecer a primera vista un mecanismo de mejoramiento de la situación habitacional,
los costos sociales y económicos resultan ser altos y con efectos perversos. Así, la
simple expectativa de que un área va a ser normalizada permite al urbanizador pirata
subir los precios de la tierra, pues el precio refleja o absorbe las expectativas del uso
futuro del terreno107. Además, se ha establecido que las fechas de llegada de los
habitantes de los asentamientos informales, sugieren que en muchos casos la mayoría de
las personas se mudaron justo cuando se anunció o implementó un programa de
normalización108. Finalmente, los costos de normalización de barrios son
sustancialmente mayores que proporcionar tierra de manera preventiva: se estima que en
Bogotá el costo de corrección (“la reparación”) de un asentamiento irregular es de 2.7
veces el costo de áreas planeadas109. Otras de las consecuencias perversas de esta
política pública reconocidas por la misma administración son: falta de espacio público
en las zonas informales (falta de zonas verdes, recreativas y centros de servicios
educativos o de salud), deficiencia en la prestación de los servicios públicos, exposición
a riesgos por la inestabilidad de los terrenos, etc . Las políticas públicas deben debatirse
entonces entre: i) la no regularización (lo cual no es una opción política ni humanitaria y
ii) la regularización que tiene los efectos antes enunciados, entre otros. A este respecto,
el reto es interrumpir el ciclo que permite la fuga de la demanda con algún nivel de
107 SMOLKA Martín Señales de precios p. 16 108 (Menna Barreto 2000) citado en Ibidem p.16 109 (Aristizábal y Ortiz 2001) citado en Ibidem p.17
101
ingresos al mercado informal, mediante intervenciones eficaces en el mercado de tierra y
el control de precios de las unidades de vivienda ofrecidas, aunque la solución del
problema habitacional se podría solucionar en mejor medida con la implementación de
la oferta de vivienda pública de interés social destinada al arrendamiento (infra 4.3).
A pesar de que el déficit cuantitativo de vivienda alcanza el 90%, concentrándose en los
tres estratos más bajos de ingresos, apenas el 30% de los créditos se dirige a financiar
vivienda de interés social. Ello por cuanto la actividad constructora formal tiende a
concentrar la oferta de VIS en las capas menos pobres, pero con una solvencia
económica y una capacidad de endeudamiento mayor que las capas más deprimidas.
Uno de los requisitos necesarios para acceder a una VIS (supra 2.4) es ser titular de una
cuenta de ahorro programado en la que se haya consignado por lo menos el 10% del
valor total de la unidad a la que se pretende acceder, que en el caso de la unidad de VIS
menos costosa, sería de $1’700.000 aproximadamente. Teniendo en cuenta únicamente
esta necesaria capacidad de ahorro, surge con claridad que la población más necesitada
termina excluida de las posibilidades de vivienda legal ofrecidas.
Una política de vivienda de interés social basada principalmente en el subsidio a la
demanda, la venta de lotes para autoconstrucción y la legalización de asentamientos de
origen ilegal, constituyen medidas orientadas por la idea de hacer de Colombia un país
de propietarios que ha imperado desde décadas atrás. Tal sería una política adecuada si:
i) el mercado al que se dirige la VIS estuviera en posibilidad real de acceder a ella en
condiciones que no pongan en entredicho su capacidad económica para atender otras
102
necesidades esenciales, ii) los recursos disponibles para otorgar subsidios por parte del
Estado y de las cajas de compensación familiar fueran tales que respondieran
eficazmente a la demanda, iii) no se adoptara una política de legalización de barrios
como mecanismo para atenuar la demanda efectiva de vivienda , iv) las unidades de
viviendas de interés social ofrecidas en el mercado llenaran las expectativas de la
demanda solvente v) la habitación en asentamientos de origen ilegal no fuera tan
atractiva dadas las condiciones del mercado, entre otras.
Con la aceptación de tan sólo una de las objeciones propuestas, la política de vivienda
adoptada por el Distrito demuestra su insuficiencia, y su poca vocación para solucionar
el problema de déficit cuantitativo y cualitativo de vivienda en Bogotá, y a pesar de ello,
se sigue persistiendo en un mecanismo de solución que sólo funciona como un paliativo,
y que sólo aplaza el problema para ser resuelto en el largo plazo, cuando las condiciones
sean tan apremiantes que impongan una solución de urgencia. Todo esto sin tener en
cuenta que la VIS ofrecida, aunque destinada a las capas marginales de la población,
tiene como objetivo de mercado a familias o individuos con ingresos, es decir, deja fuera
de su alcance a una también amplia capa de la sociedad desempleada que simplemente,
ante la imposibilidad de demostrar un flujo de ingresos constante, y una capacidad de
ahorro relativamente prolongada, resultan anulados por el sistema, y constituyen la fuga
al mercado informal de terrenos.
103
Siendo este a muy grandes rasgos el panorama que se nos presenta, el futuro es más que
predecible. Una creciente población con una pobre oferta de vivienda en el mercado
legal (en tanto es inaccesible a su capacidad económica, insuficiente físicamente para
las características de cada familia, etc), que por ello se ve obligada a la adquisición o
arrendamiento de viviendas ilegales, la habitación en inquilinatos, etc todo lo cual
contribuye al empeoramiento de la situación pudiendo llegar a niveles insoportables.
El punto central, a mi juicio, es que el problema de la vivienda en Colombia ha sido
confrontado de manera inadecuada por parte del gobierno, tratando incesantemente de
convertir a Colombia en un país de propietarios, cuando simplemente nuestra condición
económica no lo permite. Aunado a ello, los gobiernos han confiado parte de la tarea de
proveer vivienda a los constructores privados, para quienes éste es un negocio más, que
en épocas de recesión económica se vuelcan a la construcción de vivienda de interés
social entendiéndolo como otra fuente de ingresos que desde luego infla los precios de
las viviendas para mantener la ganancia del privado, y que se suspende cuando se
reactiva la actividad económica en otros campos.
En todo caso, las inversiones en materia de vivienda han sido importantes (tratándose
por lo menos del caso de Bogotá, y la construcción de los megaproyectos adelantados
por Metrovivienda), y han representado algún alivio de la situación habitacional. Sin
embargo, tal como lo acepta la misma Administración, estas políticas han demostrado su
insuficiencia, y su poca vocación para solucionar el problema habitacional de la capa
más pobre pero más numerosa, por su bajo nivel de ingresos. Reconocido esto, resulta
104
contradictorio perseverar en programas inadecuados que sólo empeoran la situación para
el futuro.
5.2 ¿Es digno nuestro concepto de vivienda?
El concepto derecho a una vivienda digna como he dicho ya, entraña mucho más que la
garantía de la tenencia en propiedad, que podría considerarse accesoria al núcleo
esencial del derecho. La dignidad de la vivienda encuentra su esencia por una parte en
los elementos mínimos antes reseñados (supra 2.2) encaminados a determinar algunas
de las condiciones físicas básicas de la vivienda: seguridad jurídica en la tenencia,
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras, gastos soportables,
habitabilidad, accesibilidad física, lugar adecuado, etc, por otra, en la adecuación que
ella representa para el desarrollo privado integral de sus habitantes.
Si se tienen en cuenta los megaproyectos adelantados por las últimas administraciones
distritales en Bogotá110, se tendría que conceder que por sus características físicas, la
ordenación del crecimiento urbano que pretenden mantener, y los esfuerzos
arquitectónicos que han representado, han sido buenos intentos de una nueva concepción
de ciudad, en la que las capas más desprotegidas deben tener el mismo derecho a centros
110 Proyectos como: El Tintal, Ciudadela El Recreo, El porvenir de Bosa, Ciudadela Nuevo Usme entre otros.
105
culturales, educativos y equipamientos entre otras características de que gozan los
barrios de estratos altos.
Imagen de los nuevos desarrollos urbanísticos de VIS en Bogotá
Sin embargo, esa nueva concepción de la ciudad en la que se conforman grandes
espacios de interacción de la comunidad, que pretende igualarlos en el entorno público,
privilegia elementos formales del urbanismo como la morfología y la tipología de las
ciudades desplazando la importancia del ámbito de lo privado, especialmente en el caso
de la vivienda de interés social.
Esos grandes megaproyectos desarrollados fundamentalmente después de la creación de
Metrovivienda durante la alcaldía de Enrique Peñalosa y la segunda de Antanas Mokus,
evidencian los rasgos anotados: grandes espacios comunitarios, parques, equipamientos
etc lo cual hace de esos proyectos espacios aparentemente atractivos para el mercado
solvente de VIS. Sin embargo, cuando se consideran individualmente las unidades de
106
VIS ofrecidas, las familias se enfrentan a espacios mínimos, en los que el único lugar de
encuentro del núcleo familiar está constituido por una sala-comedor y cocina ubicados
en el primer piso de la vivienda, mientras que el segundo y tercer piso están reservados a
las habitaciones. De hecho, uno de los atractivos de las VIS que presentan los
vendedores, es que en ellas pueden acomodarse hasta nueve personas cómodamente (ello
por supuesto en las unidades más grandes).
Dadas las necesidades económicas de las familias, y frente a la posibilidad de convertir
las casas también en fuente de ingresos, en algunos proyectos se ha popularizado la
utilización de la primera planta para abrir tiendas, ferreterías, peluquerías, etc., de tal
forma que el único espacio con que contaba la familia para interactuar como núcleo
familiar queda anulado para servir como fuente de ingresos familiares.
Los precios de las VIS actualmente ofrecidas en el mercado significan un
endeudamiento a largo plazo de los compradores, y por ello, una inversión constante de
una parte importante de su capacidad económica. Tales condiciones de endeudamiento,
y el flujo constante de ingresos familiares que representan, demuestran nuevamente que
las VIS ofrecidas superan la capacidad económica de las capas más bajas, pero a las que
afecta más gravemente el problema habitacional. Además, a un precio alto, la familia
adquiere, en el mejor de los casos una vivienda de 72 metros cuadrados, para albergar,
en el peor de los casos nueve habitantes. Éste tipo de desarrollos están por lo general
ubicados en zonas extremas de la ciudad (Usme o Bosa p.ej) lo cual dificulta el
107
transporte de sus habitantes a sus lugares de trabajo, imponiéndoles largas horas de
desplazamiento.
Además de una reconceptualización del problema de la vivienda, y de las formas de
solucionarlo, considero que se impone el redimensionamiento del concepto vivienda
digna, que tenga en cuenta no sólo la escasa posibilidad de pago de sus adquirentes, sino
también la necesidad de proveer unidades de vivienda que consulten sus intereses como
ciudadano, pero sobre todo, como persona.
5.3 Posibles vías de acción
Lo que he pretendido con este trabajo, es llamar la atención del lector sobre lo que
considero, ha sido un enfoque inadecuado del problema habitacional en Colombia. He
considerado más profundamente el caso de Bogotá, dado que por ser una ciudad capital
de un país en desarrollo, parecería ser el destino de habitantes de regiones alejadas que
se movilizan a la capital con la esperanza de un mejor futuro y mayores posibilidades de
empleo, todo lo cual contribuye a un crecimiento urbano desorganizado y desmedido.
En éste acápite no pretendo más que ampliar el espectro de las soluciones potenciales al
problema de la vivienda en Colombia, mediante el esbozo de lo que considero podrían
ser políticas públicas viables para contrarrestar el déficit habitacional.
108
El problema habitacional impone, entonces, retos y aproximaciones distintas que tengan
en cuenta: i) la importancia del acceso a la vivienda y la limitada capacidad económica
de las capas más pobres, ii) el desarrollo de programas que contribuyan a la solución
eficaz del problema habitacional, iii)la capacidad económica limitada de países en vía de
desarrollo tal como el Estado colombiano para el desarrollo de grandes proyectos
habitacionales. Estas consideraciones, imponen redimensionar las soluciones del
problema diversificando las alternativas, mediante el reconocimiento del mercado de la
vivienda. Así, se reconocería la importancia de la oferta de vivienda en arrendamiento
que es tal vez más importante y que revela una mayor eficacia en la solución del
problema, que la de venta de VIS.
Mi propuesta central, es pues, que las políticas públicas orientadas a la solución del
déficit habitacional den un paso decidido hacia el incentivo del arrendamiento urbano
para las capas más deprimidas. Así, se podría considerar el desarrollo de megaproyectos
de vivienda destinados al arrendamiento de unidades para estratos 1, 2, 3 y 4. Proyectos
habitacionales de gran envergadura pero destinados al arrendamiento y no a la venta de
las unidades proporcionarían una alternativa de vivienda a las familias con escasos
recursos, y con una muy limitada capacidad de endeudamiento. Este tipo de proyectos
se podrían acometer con una alta dosis de voluntad política, a través de asociaciones con
el sector privado. Si bien representarían la inversión de altas sumas de dinero, y una
retribución al largo plazo de la inversión, responderían a las capas más necesitadas del
109
mercado habitacional, representando un riesgo menor que el que representan los
proyectos actuales destinados a la venta111. Contaríamos con proyectos cuyo costo de
acceso para las familias sería bajo, que se asignarían a través de los mismos mecanismos
establecidos para el otorgamiento de subsidios por parte del Estado112, con un una
seguridad absoluta en la tenencia, y bajos costos en las reparaciones de mantenimiento
de las unidades, entre otros beneficios.
Como complemento de una política pública que incentiva el arrendamiento urbano, se
podría considerar la afectación de zonas residenciales mediante el establecimiento de
cánones de arrendamiento controlados, con el fin de proveer de vivienda sucesivamente
a las capas deprimidas, además de establecer beneficios tributarios como
contraprestación para los propietarios de las zonas urbanas objeto de la medida. A
través de la Ley 820 de 2003, el gobierno estableció el régimen de arrendamiento de
vivienda urbana, norma en la cual se plasman límites a los cánones de arrendamiento,
obligaciones claras para arrendador y arrendatario, etc. A pesar de significar un avance
en términos de normalización de los contratos de arrendamiento, que en algunos casos
parecían fluctuar de acuerdo a la mucha o poca demanda de los inmuebles, esta medida
no significa un impacto particular en términos de vivienda de interés social, pues aunque
111 Se ha demostrado que el número de visitantes –posibles compradores- de los grandes proyectos de vivienda de interés social, excede varias veces el número de compradores efectivos. Ello demuestra que la intención de acceder a viviendas legales es amplia, pero frente a las condiciones económicas de gran parte de las familias queda desechada. Ello contribuye a la inseguridad del mercado, que aunque responde a una necesidad numérica, no tiene en cuenta la capacidad económica real de los potenciales compradores. 112 Que consiste básicamente en un sistema de calificación a través del cual se privilegian madres cabezas de hogar, capacidad económica, antigüedad en el interés en los programas de VIS, entre otros.
110
significa mayores garantías para los arrendatarios, no implica el incentivo al
arrendamiento a las capas deprimidas.
Un punto medio entre las tendencias aquí evidenciadas –propiedad y arrendamiento de
VIS- sería la celebración de contratos de leasing habitacional entre los potenciales
compradores y las administraciones distritales. Parte de esta propuesta fue adoptada ya
por el Decreto 1787de 2004 cuyo artículo 2 establece que: “se entiende por operación de
leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de
leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la
tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su
núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a
cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este
último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor”. Sin
embargo, nuevamente el Estado desplaza la responsabilidad de la promoción de las
medidas a las entidades bancarias y establecimientos de financiamiento comercial, que
como se ha visto, no responden al mercado más necesitado de vivienda, por lo que la
efectividad de estas medidas para las capas más deprimidas, está condicionado a un
mayor compromiso y promoción estatal en la materia.
111
Para poder comprarlas las familias pueden utilizar el Subsidio Familiar de Vivienda. Dependiendo de la cantidad de salarios minímos que sea el monto de vivienda se abren dos opciones. A continuación se explica el procedimiento para la compra según dos precios (La primera entre 50 y 100 SMMLV y la segunda para 50 SMMLV. OPCIÓN 1: Ejemplo con precio de la vivienda $23'240.000
Paso 1: Abrir una cuenta de ahorro programado y ahorrar mínimo el 10% del valor de la vivienda.
$2'324.000
Paso 2:
Solicitar y obtener el subsidio de vivienda con una Caja de Compensación. Las Cajas de compensación son : Cafam, Colsubsidio, Compensar, Comfenalco, Comfamiliar, Asfamilias, Afirdro, Comfacundi
$5'312.000
Paso 3: Separar su vivienda en las Ciudadelas de MetroVivienda
Paso 4: Solicitar el crédito por el valor que le haga falta para completar el precio de la vivienda con una corporación de ahorro o banco.
$15'604.000
Total $23'240.000 OPCIÓN 2: Ejemplo con precio de la vivienda $16'600.000
Paso 1: Abrir una cuenta de ahorro programado y ahorrar mínimo el 10% del valor de la vivienda.
$1'660.000
Paso 2:
Solicitar y obtener el subsidio de vivienda con una Caja de Compensación. Las Cajas de compensación son : Cafam, Colsubsidio, Compensar, Comfenalco, Comfamiliar, Asfamilias, Afirdro, Comfacundi
$7'636.000
Paso 3: Separar su vivienda en las Ciudadelas de MetroVivienda
Paso 4: Solicitar el crédito por el valor que le haga falta para completar el precio de la vivienda con una corporación de ahorro o banco.
$7'636.000
Total $16'600.000
112
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