nt10002
-
Upload
imagen-press -
Category
Documents
-
view
276 -
download
0
description
Transcript of nt10002
1
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,
RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLMENTARIOS
Mediante Decreto Ejecutivo de 30 de julio del 2010, se expide el nuevo Reglamento de
Comprobantes, Retención y Documentos Complementarios que reemplaza íntegramente
al anterior Reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3055 publicado en el
Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002.
Esta nueva normativa incorpora importantes innovaciones en el manejo y aplicación de
los comprobantes de venta, al eliminar por ejemplo la Nota de Venta cuando la
transferencia de bienes o prestación de servicios se lo efectuaba a consumidores finales,
a partir del presente, e utilizará este comprobante de venta sólo en el sistema
simplificado, es decir, sólo por aquellos contribuyentes inscritos en el RISE, de otra
parte, la numeración de los comprobantes de venta se elevan de trece a quince dígitos.
Otro aspecto destacable es el uso de las Liquidaciones de Compras y Prestación de
Servicios por parte de contribuyentes personas naturales y sucesiones indivisas no
obligados a llevar contabilidad, en cuyo caso se convierten en agentes de retención.
Es necesario sin embargo, pasar revista en detalle a los cambios más destacados que
contiene el nuevo Reglamento de Comprobantes de Venta y que se hallan vigentes
desde el 1 de agosto del año en curso:
COMPROBANTES DE VENTA
Son comprobantes de venta los siguientes documentos que acreditan la transferencia de
bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con
tributos:
a) Facturas;
b) Notas de venta - RISE;
c) Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios;
d) Tiquetes emitidos por máquinas registradoras;
e) Boletos o entradas a espectáculos públicos; y,
f) Otros documentos autorizados en el presente reglamento.
En consecuencia, se eliminan las Notas o Boletas de Venta que antes se utilizaban en las
transferencias de bienes y prestación de servicios a consumidores finales. A partir de
ahora, toda transferencia de bienes y prestación de servicios se lo concretará con el uso
de la factura, inclusive cuando el valor de la operación sea menor a la base de cuatro
dólares que se mantiene para los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad; el
procedimiento que se debe observar en estos casos se detalla más adelante.
2
Documentos complementarios
Son documentos complementarios a los comprobantes de venta, los siguientes:
a) Notas de crédito;
b) Notas de débito; y,
c) Guías de remisión.
Comprobantes de Retención
Son comprobantes de retención los documentos que acreditan las retenciones de
impuestos realizadas por los agentes de retención en cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y las resoluciones que para el
efecto emita el Director General del Servicio de Rentas Internas.
Otros documentos autorizados
Son documentos autorizados, siempre que se identifique, por una parte, al emisor con su
razón social o denominación, completa o abreviada, o con sus nombres y apellidos y
número de Registro Único de Contribuyentes; por otra, al adquirente o al sujeto al que
se le efectúe la retención de impuestos mediante su número de Registro Unico de
Contribuyentes o cédula de identidad o pasaporte, razón social, denominación; y,
además, se haga constar la fecha de emisión y por separado el valor de los tributos que
correspondan, los siguientes:
1. Los documentos emitidos por instituciones del sistema financiero nacional y las
instituciones de servicios financieros emisoras o administradoras de tarjetas de crédito
que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos, siempre que
cumplan los requisitos que se establezcan en la resolución que para el efecto emita el
Director General del Servicio de Rentas Internas.
2. Boletos aéreos o tiquetes electrónicos y documentos de pago por sobrecargas por el
servicio de transporte aéreo de personas, emitidos por las compañías de aviación,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos adicionales:
a) Identificación del pasajero, el importe total de la transacción y la fecha de emisión.
Cuando el pasajero fuera distinto al comprador se incluirá el número de Registro Unico
de Contribuyentes de este último, en lugar del número del documento de identificación
del pasajero; y,
b) Impuesto al valor agregado bajo la nomenclatura EC, asignada internacionalmente
como codificación de este impuesto en el Ecuador.
El adquirente deberá recibir una copia indeleble del boleto, tiquete electrónico o
documento de pago de sobrecarga, la que le servirá como comprobante de venta.
3. Guías aéreas o cartas de porte aéreo, físicas o electrónicas y los conocimientos de
embarque, cuando cumplan los requisitos que se establezcan en la resolución que para el
3
efecto emita el Director General del Servicio de Rentas Internas.
4. Documentos emitidos por instituciones del Estado en la prestación de servicios
administrativos, en los términos establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. La declaración aduanera y demás documentos recibidos en las operaciones de
comercio exterior.
6. En el caso de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, las
liquidaciones que PETROECUADOR o las partes del contrato efectúen por el pago de
la tasa de servicios, el costo de operación o cualquier otra remuneración, constituyen el
comprobante de venta para los efectos legales pertinentes.
7. Otros que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado control por
parte del Servicio de Rentas Internas y se encuentren expresamente autorizados por
dicha institución.
En todos los casos, los nombres de emisor y adquirente deben coincidir con el Registro
Único de Contribuyentes o con su documento de identidad de ser el caso.
Si cualquiera de los documentos referidos en el presente artículo, no cumplen con los
requisitos señalados en el presente reglamento, el emisor está en la obligación de emitir
el correspondiente comprobante de venta.
Autorización de impresión de los comprobantes de venta, documentos complementarios
y comprobantes de retención
Los sujetos pasivos solicitarán al Servicio de Rentas Internas la autorización para la
impresión y emisión de los comprobantes de venta y sus documentos complementarios,
así como de los comprobantes de retención, a través de los establecimientos gráficos
autorizados, en los términos y condiciones del presente reglamento.
Los sujetos pasivos también podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la
autorización para que dichos documentos puedan emitirse mediante sistemas
computarizados, en los términos y condiciones que establezca dicha entidad.
El Servicio de Rentas Internas autorizará la utilización de máquinas registradoras para la
emisión de tiquetes, siempre que correspondan a las marcas y modelos previamente
calificados por dicha institución.
Los sujetos pasivos que tengan autorización para emitir comprobantes de venta,
documentos complementarios y comprobantes de retención, mediante sistemas
computarizados, podrán solicitar autorización para la emisión y entrega de
comprobantes impresos por establecimientos gráficos autorizados, para cuando se
requiera la emisión de estos, por cualquier circunstancia.
Los sujetos pasivos autorizados a emitir tiquetes de máquinas registradoras deben,
además, contar obligatoriamente con facturas o notas de venta autorizadas, las que
deberán entregar al adquirente del bien o servicio, con los datos que lo identifiquen
como tal, cuando lo solicite, para justificar sus deducciones del impuesto sobre la renta.
4
Período de vigencia de la autorización para imprimir y emitir comprobantes de
venta, documentos complementarios y comprobantes de retención
El período de vigencia de los comprobantes de venta, documentos complementarios y
comprobantes de retención, será de un año para los sujetos pasivos, cuando cumplan las
siguientes condiciones:
1. Haber presentado sus declaraciones tributarias y sus anexos cuando corresponda, y
realizado el pago de las obligaciones declaradas o, de mantener concesión de facilidades
para el pago de ellas, no estar en mora de las correspondientes cuotas.
2. No tener pendiente de pago, deuda firme alguna, por tributos administrados por el
Servicio de Rentas Internas, multas e intereses provenientes de los mismos. Se
exceptúan de esta disposición los casos en los cuales exista un convenio de facilidades
de pago o se haya iniciado un recurso de revisión de oficio o a insinuación del
contribuyente en relación al acto administrativo que contenga la obligación en firme.
Por consiguiente, se mantendrán vigentes dentro del plazo autorizado por el SRI, los
comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención, aún
cuando se encuentren pendientes de resolución las impugnaciones en vía judicial o
administrativa, presentadas por los sujetos pasivos, por las que no se encuentren en
firme los respectivos actos administrativos.
3. Que la información proporcionada por el sujeto pasivo en el Registro Unico de
Contribuyentes, en caso de comprobación realizada por la Administración Tributaria,
sea correcta, conforme a lo establecido en la Ley de Registro Unico de Contribuyentes.
El Servicio de Rentas Internas, cuando el sujeto pasivo no hubiere presentado y pagado
cuando corresponda, durante el último semestre alguna declaración, autorizará la
impresión de los documentos con un plazo de vigencia improrrogable de tres meses,
tiempo dentro del cual el contribuyente deberá cumplir con todas sus obligaciones
pendientes. En ningún caso esta autorización podrá otorgarse de forma consecutiva.
Excepcionalmente, se podrá conceder autorización con período de vigencia de hasta 2
años, cuando el sujeto pasivo cumpla, a más de las condiciones antes señaladas, las que
mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
Suspensión de los comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios
La Administración Tributaria podrá suspender la vigencia de la autorización para emitir
comprobantes de venta, retención y documentos complementarios previa notificación al
contribuyente, cuando este no haya cumplido con la obligación de presentación de sus
declaraciones tributarias, sus anexos cuando corresponda, realizado el pago de las
obligaciones declaradas o cuando la información proporcionada por el sujeto pasivo en
el Registro Único de Contribuyentes, no pueda ser verificada por la Administración
Tributaria.
Para el caso de los contribuyentes autorizados a utilizar sistemas computarizados, la
suspensión procederá también cuando no cumplan los requerimientos establecidos por
el Servicio de Rentas Internas, derivados de dicha autorización.
5
No sustentarán crédito tributario, ni costos o gastos, los comprobantes de venta, de
retención y documentos complementarios que hayan sido emitidos mientras dure la
suspensión de la autorización. Para este efecto, el Servicio de Rentas Internas pondrá a
disposición de la ciudadanía los mecanismos necesarios para verificar la vigencia de los
mencionados comprobantes.
Obligación de emisión de comprobantes de venta y comprobantes de retención
Están obligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de
impuestos, a pesar de que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere.
Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes, aún cuando se realicen
a título gratuito, autoconsumo o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza,
incluso si las operaciones se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del impuesto al
valor agregado.
La emisión de estos documentos será efectuada únicamente por transacciones propias
del sujeto pasivo autorizado.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá el monto sobre el cual
las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y aquellas inscritas en el
Régimen Impositivo Simplificado, deberán emitir comprobantes de venta.
De igual manera, se establecerá la periodicidad de la emisión de un comprobante de
venta resumen por las transacciones efectuadas correspondientes a valores inferiores a
los establecidos en la mencionada resolución.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a petición del adquirente del bien o
servicio, se deberá emitir y entregar comprobantes de venta, por cualquier monto.
En las transferencias de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado
de petróleo se deberá emitir comprobantes de venta por cualquier valor.
Los sujetos pasivos inscritos en el régimen simplificado deberán sujetarse a las normas
particulares de dicho régimen.
Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deberán emitir
comprobantes de venta de manera obligatoria en todas las transacciones que realicen,
independientemente del monto de las mismas.
En los casos en que se efectúen transacciones al exterior gravadas con Impuesto a la
Salida de Divisas, el agente de percepción emitirá el comprobante de venta por el
servicio prestado en el que además de los requisitos establecidos en este Reglamento se
deberá detallar el valor transferido y el monto del Impuesto a la Salida de Divisas
percibido.
Los trabajadores en relación de dependencia no están obligados a emitir comprobantes
de venta por sus remuneraciones.
Los agentes de retención en forma obligatoria emitirán el comprobante de retención en
6
el momento que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero y estará
disponible para la entrega al proveedor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
presentación del comprobante de venta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones del sistema
financiero nacional, podrán emitir un solo comprobante de retención a sus clientes y
proveedores, individualmente considerados, cuando realicen más de una transacción por
mes. El comprobante de retención así emitido deberá estar disponible para la entrega
dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.
Los agentes de retención del impuesto a la salida de divisas, cuando realicen la
transferencia de valores gravados con el impuesto, emitirán el respectivo comprobante
de retención al momento en que se realice la retención del impuesto, de conformidad a
lo dispuesto en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y en su
Reglamento de Aplicación. Los comprobantes de retención deberán estar a disposición
de los contribuyentes del impuesto a la salida de divisas, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha de retención.
Sustento del crédito tributario
Para ejercer el derecho al crédito tributario del impuesto al valor agregado por parte del
adquirente de los bienes o servicios, se considerarán válidas las facturas, liquidaciones
de compras de bienes y prestación de servicios y los documentos detallados en el Art. 4
del último Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, siempre que se
identifique al comprador mediante su número de RUC, nombre o razón social,
denominación o nombres y apellidos, se haga constar por separado el impuesto al valor
agregado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en el Reglamento
señalado.
Sustento de costos y gastos
Para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes o servicios, a efectos de la
determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como
comprobantes válidos los determinados en este reglamento, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el mismo y permitan una identificación precisa del
adquirente o beneficiario.
También sustentarán gastos, para efectos de la determinación y liquidación del impuesto
a la renta, los documentos que se emitan por el pago de cuotas o aportes que realice el
contribuyente a condominios, siempre que en los mismos esté plenamente identificado
el condominio, número de RUC y dirección, y se identifique también a quien realiza el
pago, con su nombre, razón social o denominación, número de RUC o cédula de
identificación y dirección.
Estos comprobantes deberán también ser pre impresos y pre numerados.
Emisión y entrega de comprobantes de venta, notas de crédito y notas de debito
Facturas
7
Se emitirán y entregarán facturas con ocasión de la transferencia de bienes, de la
prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con impuestos,
considerando lo siguiente:
a) Desglosando el importe de los impuestos que graven la transacción, cuando el
adquirente tenga derecho al uso de crédito tributario o sea consumidor final que utilice
la factura como sustento de gastos personales;
b) Sin desglosar impuestos, en transacciones con consumidores finales; y,
c) Cuando se realicen operaciones de exportación.
Notas de venta
Emitirán y entregarán notas de venta exclusivamente los contribuyentes inscritos en el
Régimen Simplificado.
Liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios
Las liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se emitirán y
entregarán por los sujetos pasivos, en las siguientes adquisiciones:
a) De servicios prestados en el Ecuador o en el exterior por personas naturales no
residentes en el país, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, las que
serán identificadas con sus nombres, apellidos y número de documento de identidad;
b) De servicios prestados en el Ecuador o en el exterior por sociedades extranjeras que
no posean domicilio ni establecimiento permanente en el país, las que serán
identificadas con su nombre o razón social;
c) De bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad, ni inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), que por su
nivel cultural o rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de
venta;
d) De bienes muebles y servicios realizadas para el sujeto pasivo por uno de sus
empleados en relación de dependencia, con comprobantes de venta a nombre del
empleado. En este caso la liquidación se emitirá a nombre del empleado, sin que estos
valores constituyan ingresos gravados para el mismo ni se realicen retenciones del
impuesto a la renta ni de IVA; y,
e) De servicios prestados por quienes han sido elegidos como miembros de cuerpos
colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente en
ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado y que no posean
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo.
Con excepción de lo previsto en la letra d), para que la liquidación de compras de bienes
y prestación de servicios, den lugar al crédito tributario y sustente costos y gastos,
deberá efectuarse la retención de la totalidad del impuesto al valor agregado y el
porcentaje respectivo del impuesto a la renta, declararse y pagarse dichos valores, en la
forma y plazos establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
8
Tributario Interno.
Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad,
deberán actuar como agentes de retención en los términos establecidos en el inciso
anterior, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios.
El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá
establecer límites a la emisión de liquidaciones de compra de bienes y prestación de
servicios, tales como montos máximos por transacción y por proveedor, tipos de bienes
y servicios, número de transacciones por período, entre otros.
Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) a la fecha de la transacción, no servirán para
sustentar crédito tributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e
impuesto al valor agregado.
Tiquetes emitidos por máquinas registradoras y boletos o entradas a espectáculos
Estos documentos se utilizarán únicamente en transacciones con consumidores finales,
no dan lugar a crédito tributario por el IVA, ni sustentan costos y gastos al no identificar
al adquirente. Sin embargo, en caso de que el adquirente requiera sustentar costos y
gastos o tenga derecho a crédito tributario, podrá exigir a cambio la correspondiente
factura o nota de venta, según el caso; estando obligado el emisor a realizar el cambio de
manera inmediata.
No se podrá emitir tiquetes de máquinas registradoras cuando se realicen operaciones
que tengan por objeto efectuar el envío de divisas al exterior a nombre de terceros.
Notas de crédito
Las notas de crédito son documentos que se emitirán para anular operaciones, aceptar
devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.
Las notas de crédito deberán consignar la denominación, serie y número de los
comprobantes de venta a los cuales se refieren.
El adquirente o quien a su nombre reciba la nota de crédito, deberá consignar en su
original y copia, el nombre del adquirente, su número de Registro Unico de
Contribuyentes o cédula de ciudadanía o pasaporte y fecha de recepción.
Las facturas que tengan el carácter de “comercial negociables”, a las que se refiere el
Código de Comercio y que en efecto sean negociadas, no podrán ser modificadas con
notas de crédito.
Notas de débito
Las notas de débito se emitirán para el cobro de intereses de mora y para recuperar
costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión del
comprobante de venta.
9
Las notas de débito deberán consignar la denominación, serie y número de los
comprobantes de venta a los cuales se refieren.
Las facturas que tengan el carácter de “comercial negociables”, a las que se refiere el
Código de Comercio y en efecto sean negociadas no podrán ser modificadas con notas
de débito.
Oportunidad de entrega de los comprobantes de venta y documentos autorizados
Los comprobantes de venta y los documentos autorizados, deberán ser entregados en las
siguientes oportunidades:
a) De manera general, los comprobantes de venta serán emitidos y entregados en el
momento en el que se efectúe el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la
transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios;
b) En el caso de transferencia de bienes pactada por medios electrónicos, teléfono,
telefax u otros medios similares, en que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito,
débito, abono en cuenta o pago contra entrega, el comprobante de venta será entregado
conjuntamente con el bien o a través de mensajes de datos, según corresponda;
c) En el caso de pago de servicios a través de convenios de débito en cuentas corrientes,
cuentas de ahorros o tarjetas de crédito, los comprobantes de venta emitidos por el
prestador del servicio deberán ser obligatoriamente entregados al cliente por cualquier
medio, pudiendo serlo conjuntamente con su estado de cuenta;
d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante
de venta se entregará en la fecha en que se perciba el ingreso o en la que se celebre la
escritura pública, lo que ocurra primero;
e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la transferencia de
bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y, en general,
aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el comprobante de venta se entregará
al cumplirse las condiciones para cada período, fase o etapa; y,
f) En el caso de servicios prestados de manera continua, de telecomunicaciones, agua
potable, alcantarillado, aseo de calles, recolección de basura, energía eléctrica,
financieros y otros de naturaleza semejante, que mediante resolución de carácter general
establezca el Servicio de Rentas Internas, el comprobante de venta deberá ser generado
por el prestador del servicio en sus sistemas computarizados, emitido y entregado al
adquirente o usuario cuando este lo requiera.
Aquellos sujetos pasivos autorizados para emitir comprobantes de venta en los que no se
requiera identificar al adquirente, deberán contar con comprobantes de venta en los que
se lo pueda identificar, para el caso en el que este lo solicite con su identificación.
REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE
VENTA, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO
Requisitos pre - impresos para las facturas, notas de venta, liquidaciones de compras de
10
bienes y prestación de servicios, notas de crédito y notas de débito.- Estos documentos
deberán contener los siguientes requisitos pre impresos:
1. Número, día, mes y año de la autorización de impresión del documento, otorgado por
el Servicio de Rentas Internas.
2. Número del registro único de contribuyentes del emisor.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o
abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrá incluirse el nombre
comercial o de fantasía, si lo hubiere.
4. Denominación del documento.
5. Numeración de quince dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al número del establecimiento conforme
consta en el registro único de contribuyentes;
b) Separados por un guión (-), los siguientes tres dígitos corresponden al código
asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo
establecimiento; y,
c) Separado también por un guión (-), constará el número secuencial de nueve dígitos.
Podrán omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero
deberán completarse los nueve dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
6. Dirección de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda.
7. Fecha de caducidad del documento, expresada en día, mes y año, según la
autorización del Servicio de Rentas Internas.
8. Número del registro único de contribuyentes, nombres y apellidos, denominación o
razón social y número de autorización otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del
establecimiento gráfico que realizó la impresión.
9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregará al
adquirente, debiendo constar la indicación “ADQUIRENTE”, “COMPRA-DOR”,
“USUARIO” o cualquier leyenda que haga referencia al adquirente. Una copia la
conservará el emisor o vendedor, debiendo constar la identificación “EMISOR”,
“VENDEDOR” o cualquier leyenda que haga referencia al emisor. Se permitirá
consignar en todos los ejemplares de los comprobantes de venta la leyenda: original-
adquirente/copia-emisor, siempre y cuando el original se diferencie claramente de la
copia.
Tratándose de facturas que, de conformidad con el Código de Comercio, sean de
aquellas consideradas como “facturas comerciales negociables”, se emitirán junto con el
original, una primera y una segunda copia, debiendo constar en el original y en la
segunda copia la leyenda “no negociable”, toda vez que la primera copia será la única
transferible. El original será entregado al adquirente y la segunda copia será conservada
11
por el emisor.
Para el caso de los comprobantes de venta que permiten sustentar crédito tributario, en
las copias adicionales a la que corresponda al emisor deberá consignarse, además, la
leyenda “copia sin derecho a crédito tributario”. Igual leyenda se hará constar en la
primera copia de las facturas comerciales negociables.
10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales deberán imprimir en los
comprobantes de venta las palabras: “Contribuyente Especial” y el número de la
resolución con la que fueron calificados. En el caso de contribuyentes especiales que a
la fecha de su designación tuviesen comprobantes de venta vigentes en inventario,
podrán imprimir la leyenda de “Contribuyente Especial” y el número de resolución con
el cual fueron calificados mediante sello o cualquier otra forma de impresión.
Si por cualquier motivo perdieran la designación de “Contribuyente Especial”, deberán
dar de baja todos aquellos documentos con la leyenda indicada;
11. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado deberán imprimir
en los comprobantes de venta autorizados para este régimen la leyenda: “Contribuyente
RISE o Contribuyente Régimen Simplificado”. Si estos contribuyentes, a la fecha de su
inscripción, mantuviesen otros comprobantes de venta vigentes, deberán darlos de baja
siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento.
Si por cualquier motivo fueran excluídos del régimen simplificado, los contribuyentes
deberán dar de baja todos aquellos documentos autorizados para dicho régimen.
12. Las personas naturales y las sucesiones indivisas, que de conformidad con la Ley de
Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación, estén obligadas a llevar
contabilidad deberán imprimir en los comprobantes de venta la frase: “Obligado a
Llevar Contabilidad”. En el caso de personas naturales y sucesiones indivisas que al
inicio del ejercicio impositivo tuviesen comprobantes de venta vigentes, podrán
imprimir la leyenda de “Obligado a Llevar Contabilidad” mediante sello o cualquier otra
forma de impresión.
Si de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de
Aplicación los contribuyentes dejasen de ser obligados a llevar contabilidad, deberán
dar de baja todos aquellos documentos que contengan la leyenda antes indicada.
Requisitos de llenado para facturas
Las facturas contendrán la siguiente información no impresa sobre la transacción:
1. Identificación del adquirente con sus nombres y apellidos, denominación o razón
social y número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC) o cédula de identidad o
pasaporte, cuando la transacción se realice con contribuyentes que requieran sustentar
costos y gastos, para efectos de la determinación del impuesto a la renta o crédito
tributario para el impuesto al valor agregado; caso contrario, y si la transacción no
supera los US $ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), podrá
consignar la leyenda “CONSUMIDOR FINAL”, no siendo necesario en este caso
tampoco consignar el detalle de lo referido en los números del 4 al 7 de este artículo;
12
2. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la
cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que están
identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, deberá consignarse
obligatoriamente dicha información.
En los casos en que se refiera a envíos de divisas al exterior, se deberá indicar el valor
transferido al exterior y si la transacción se encuentra exenta del impuesto a la salida de
divisas, junto con la razón de exención.
3. Precio unitario de los bienes o precio del servicio.
4. Valor subtotal de la transacción, sin incluir impuestos.
5. Descuentos o bonificaciones.
6. Impuesto al valor agregado, señalando la tarifa respectiva.
7. En el caso de los servicios prestados por hoteles bares y restaurantes, debidamente
calificados, la propina establecida por el Decreto Supremo Nº 1269, publicado en el
Registro Oficial Nº 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha propina no será parte de la base
imponible del IVA.
8. En el caso de que se refiera a servicios para efectuar transferencias de divisas al
exterior, prestados por agentes de percepción del impuesto a la salida de divisas, se
consignará el impuesto a la salida de divisas percibido.
9. En el caso de las ventas efectuadas por los productores nacionales de bienes gravados
con el ICE, se consignará el impuesto a los consumos especiales por separado.
10. Importe total de la transacción.
11. Signo y denominación de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente
en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país.
12. Fecha de emisión.
13. Número de las guías de remisión, cuando corresponda.
14. Firma del adquirente del bien o servicio, como constancia de la entrega del
comprobante de venta.
Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente, debiendo emitirse
conjuntamente el original y sus copias o, en el caso de utilización de sistemas
computarizados autorizados, de manera consecutiva. En el caso de facturas emitidas por
sistemas computarizados autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran
más de una página, deberá numerarse cada una de las páginas que comprende la factura,
especificando en cada página el número de la misma y el total de páginas que
conforman la factura.
Requisitos de llenado para facturas comerciales negociables
13
Las facturas comerciales negociables cumplirán los requisitos señalados en el apartado
anterior y los que correspondan para su constitución como título valor, acorde con las
disposiciones del Código de Comercio y demás normas aplicables conforme a lo
dispuesto por las entidades reguladoras.
Requisitos de llenado para notas de venta
Adicional a lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, las notas de venta contendrán la siguiente información no impresa
sobre la transacción:
1. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la
cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que están
identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, deberá consignarse
obligatoriamente dicha información.
2. Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos.
3. Importe total de la transacción, incluyendo impuestos y la propina establecida por el
Decreto Supremo Nº 1269, publicado en el Registro Oficial Nº 295 del 25 de agosto de
1971. Dicha propina no será parte de la base imponible del IVA.
4. Fecha de emisión.
Cuando la transacción se realice con contribuyentes que requieran sustentar costos y
gastos para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se deberá consignar el
número de RUC o cédula de identidad y el nombre, denominación o razón social del
comprador, por cualquier monto.
Cada nota de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente debiendo emitirse
conjuntamente el original y sus copias o, en el caso de utilización de sistemas
computarizados autorizados, de manera consecutiva.
Requisitos de llenado para liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios.
Las liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios contendrán la siguiente
información no impresa sobre la transacción:
1. Datos de identificación del proveedor, apellidos y nombres, número de cédula de
identidad o pasaporte, domicilio con indicación de los datos necesarios para su
ubicación, consignando la provincia, ciudad y lugar donde se realizó la operación.
2. Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la
cantidad y unidad de medida, cuando proceda. Tratándose de bienes que están
identificados mediante códigos, número de serie o número de motor, deberá consignarse
obligatoriamente dicha información.
3. Precios unitarios de los bienes o precio del servicio.
4. Valor subtotal de la transacción, sin incluir el IVA.
5. Impuesto al valor agregado, con indicación de la tarifa respectiva.
14
6. Importe total de la transacción, incluido impuestos.
7. Fecha de emisión.
Cada liquidación de compra de bienes y prestación de servicios debe ser cerrada o
totalizada individualmente, debiendo emitirse conjuntamente el original y sus copias o,
en el caso de utilización de sistemas computarizados autorizados, de manera
consecutiva.
En el caso de liquidaciones de compras emitidas por sistemas computarizados
autorizados por el Servicio de Rentas Internas, que tuvieran más de una página, deberá
numerarse cada una de las páginas que comprende la liquidación de compra de bienes y
prestación de servicios, especificando en cada página el número de la misma y el total
de páginas que conforman dicho comprobante.
Requisitos de los tiquetes emitidos por máquinas registradoras
Los tiquetes emitidos por máquinas registradoras autorizadas por el Servicio de Rentas
Internas, deberán contener la siguiente información:
1. Número de registro único de contribuyentes, nombre o razón social y el domicilio del
emisor, completo o en forma abreviada, según conste en el RUC, permitiendo su
identificación y ubicación. Adicionalmente, podrá incluirse el lugar de emisión y el
nombre comercial.
2. Número secuencial auto generado por la máquina registradora que deberá constar de
al menos cuatro dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Deberá emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de reiniciar la
numeración.
3. Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora.
4. Número de autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido
mediante cualquier mecanismo.
5. Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá ser
expresado en letras o códigos numéricos pre definidos.
6. Importe de la venta o del servicio prestado, pudiendo constar de manera desglosada el
impuesto.
7. Fecha y hora de emisión.
8. Destino opcional de los ejemplares: original para el adquirente o usuario y copia para
el emisor, debiendo emitirse conjuntamente el original y sus copias.
9. Opcionalmente, la denominación del documento, esto es “Tiquete”.
Boletos para espectáculos públicos
15
Los boletos de entradas a espectáculos públicos obligatoriamente serán pre impresos por
un establecimiento gráfico autorizado o impresos por sistemas computarizados
autorizados y contendrán los siguientes requisitos:
1. Número, día, mes y año de la autorización de impresión del documento, otorgado por
el Servicio de Rentas Internas.
2. Número del registro único de contribuyentes del emisor.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del emisor, en forma completa o
abreviada conforme conste en el RUC.
4. Denominación del documento: “Boleto”.
5. Numeración de quince dígitos, que se distribuirá de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponden al código del establecimiento, conforme
consta en el registro único de contribuyentes;
b) Separados por un guión (-), los siguientes tres dígitos corresponden al código
asignado por el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo
establecimiento. Cada punto de emisión será distinto, de acuerdo a la localidad
autorizada por el organismo competente; y,
c) Separado también por un guión (-), constará el número secuencial de nueve dígitos.
Podrán omitirse la impresión de ceros a la izquierda de números secuencial, pero
deberán completarse los nueve dígitos antes de iniciar la nueva numeración.
6. Fecha de caducidad de la autorización, expresada en día, mes y año.
7. Número del registro único de contribuyentes, nombres y apellidos, denominación o
razón social y número de autorización otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del
establecimiento gráfico que realizó la impresión.
8. Importe total incluido impuestos.
Requisitos de llenado para notas de crédito y notas de débito
Las notas de crédito y de débito contendrán la siguiente información no pre impresa:
1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del adquirente.
2. Número del registro único de contribuyentes o cédula de identidad o pasaporte del
adquirente.
3. Denominación y número del comprobante de venta que se modifica.
4. La razón por la que se efectúa la modificación.
5. Valor por el que se modifica la transacción.
16
6. Monto del impuesto a los consumos especiales correspondiente, cuando proceda.
7. Monto del impuesto al valor agregado respectivo.
8. Valor total de la modificación incluido impuestos.
9. Fecha de emisión.
Las notas de crédito y débito se emitirán en original y copia, debiendo emitirse
conjuntamente el original y sus copias o, en el caso de utilización de sistemas
computarizados autorizados, de manera consecutiva.
Puntos de emisión
El contribuyente, en cada establecimiento de su negocio, podrá ubicar uno o más puntos
de emisión, en función de sus necesidades operativas. A cada punto de emisión se
asignará un número secuencial que se iniciará con el 001, en cada establecimiento.