Novedades Tacografo y tiempos Conduccion y descanso

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Jornada sobre novedades en el tacógrafo digital, Reglamento 561/15, flexibilidad y vuelta a casa. Normativa y gestión de los tiempos de conducción y descanso Novedades y Régimen Sancionador Tiempos de Conducción y Descanso (Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) Pilar Álvarez Montero Jefa Servicio de Seguridad y Ordenación del Transporte

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Normativa y gestión de los tiempos de conducción y descanso

Novedades y RégimenSancionador

Tiempos deConducción y Descanso

(Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres)

Pilar Álvarez MonteroJefa Servicio de Seguridad

y Ordenación del Transporte

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La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencias leales exige la aplicación uniforme de normas comunes que contribuirán a lograr, entre otras, una mejora en la calidad del Servicio, en interés de los propios transportistas, de sus clientes y de la economía en su conjunto, así como a mejorar la seguridad vial.

Mediante el Reglamento 1071/2009 de Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, entre otras normas europeas, se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera lleva implícita la reforma y mejora del transporte por carretera.

Los cambios experimentados por el mercado del transporte terrestre, sobre todo a nivel Unión Europea, han aconsejado llevar a cabo una revisión completa de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres (LOTT) originariamente aprobado en el año 1987.

En materia de tacógrafo y tiempos de conducción y descanso, la Directiva CE 5/2009, pretende disponer de una clasificación armonizada de infracciones como base común y paso importante para la seguridad jurídica de las empresas y para una competencia más equitativa entre ellas. Derivada de esta Directiva (CE) se ha pretendido introducir en la nueva LOTT una clasificación en función de su gravedad y de las posibles consecuencias para la seguridad vial. Así como de la capacidad para controlar el cumplimiento de la legislación por parte del conductor y la empresa.

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Vamos a mostrar las novedades en ésta materia que se han producido con lamodificación de la LOTT en el Régimen sancionador sobre los incumplimientos

de los tiempos de conducción y descanso y del tacógrafo.

Novedades:

Escala común infracciones a la Directiva 5/2009, Reglamentos (CE) 561/2006 y (CEE) 3821/85

Reducción de las cuantías de las sanciones

Introducción de la pérdida de la honorabilidad como consecuencia de las infracciones muy graves.

Responsabilidad

Registro de Empresas y Actividades

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Tres grados de gravedad: leve, grave y muy grave.

Cambio del cálculo de la gravedad: A partir de la nueva regulación se calcula por número de horas de exceso de conducción o de falta de descanso.

La anterior normativa española establecía su cálculo por porcentajes.

Ejemplo: Exceso conducción diaria

VIGENTE ANTERIOR

Hasta 1 hora LEVE Hasta el 20%

Entre 1 y 2 horas GRAVE Entre el 20% y el 50%

Más de 2 horas MUY GRAVE Más del 50%

Unión Europea: Directiva 5/2009

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En la nueva LOTT se incorporan las exigencias del Reglamento 1071/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 / 10 / 2009, entre otras.

Establece el requisito de honorabilidad para los gestores de transporte que han de tener las empresas. (Art. 45 y 47 LOTT)

Para mantenerla no debe la empresa ser sancionada por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa entre otras cosas: (Art. 6 Rgto. (CE) 1071/2009)

Tiempos de conducción y períodos de descanso de conductores.

Instalación y utilización aparatos de control: Tacógrafo y limitador

Reglamento 1071/2009

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Se concreta en el anexo lV: (Rgto. 1071/2009 como infracciones más graves).

Exceso superior al 25% de la conducción semanal y bisemanal (Dice 6 días o quincenales)

Exceso superior al 50% de tiempo de conducción diaria o descanso diario de 4 horas y media o menos.

Ausencia de tacógrafo o utilización de dispositivo fraudulento capaz de modificar registros.

Manipulación del tacógrafo o falsificación hojas registro o Datos del tacógrafo o de la tarjeta.

Conducción con tarjeta falsificada o de la que no sea titular u obtenida con declaraciones o documentos falsos.

Reglamento 1071/2009

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LOTT 9/2013 de 5 de julio. Novedades

Centrándonos en la LOTT 9/2013 de 5 de julio, podemos señalar las siguiente novedades:

• Actuación de la inspección. ( Art. 32 a 35)

• Procedimiento sancionador. (Art. 145 y 146)

• Tipificación de los hechos infractores. (Art. 140, 141 y 142)

• Sanciones. (Art. 143)

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Ley 9/2013 de 5 de julio

Mejoras que se introducen: en el Procedimiento Sancionador Art. 146

Posibilidad de que las empresas que incurran en un procedimiento sancionador puedan hacer sus alegaciones por vía telemática.

Se aumenta la reducción en las sanciones pagadas en periodo voluntario y al mismo tiempo el plazo de éste.

–Reducción: en un 30% de la cuantía pecuniaria de la sanción inicial.

–Plazo: Pago antes de transcurridos en 30 días desde la notificación del expte. Sancionador.

Reducción del importe de las sanciones hasta en un 50%. Con una media del 30%. (Art. 143)

Se modifica la responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en materia de transportes, estableciendo la posibilidad de exención de responsabilidad del transportista (Art. 138.4)

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Art. 35:

Se añade un apartado 3 para señalar que la inspección en su actuación pondrá especial atención en la vigilancia de aquellas empresas que presenten una mayor frecuencia infractora.

Deberán prestar especial atención en vigilar:

• Atendiendo a los Planes de Inspección que se elaboren anualmente.

• Siguiendo criterios que, en su caso, se determinen por la Unión Europea.

Especialmente la inspección deberá vigilar la comprobación del cumplimiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4

LOTT-Inspección

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Art. 138.4.

“Exención de responsabilidad al transportista en las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.

No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.”

Responsabilidad Administrativa

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Infracciones relativas al Tacógrafo

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BAREMO DEL TACÓGRAFO 2007 2013

Sanciones inferiores en una media del 50% 4.601 2.001

1.501 1.001

1.501 401

Carecer, no llevar instalado, no usar el tacógrafo 4.601 2.001

Inadecuado funcionamiento del tacógrafo 1.501 1.001

Con atenuante 1.501 401

Manipulación del tacógrafo 4.601 4.001

Discos 4.601 2.001

Falsificación 4.601 4.001

Carencia significativa de hojas de registro 4.601 2.001Carencia no significativa de hojas de registro 1.001 601Carencia de papel 1.501 301

Papel no homologado o incompatible 301 601

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Baremo más detallado que el anterior, salvo la manipulación, que pasa de 12 tipos a 2.

ANTERIOR VIGENTE

Carencia y no utilización 1 3

Mal funcionamiento 7 12

Respecto de discos 14 25

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Art. 140.10.

La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones. También quienes lo instalen

La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su instalación o comercialización.

Sanción: 4.001 euros.

Art. 140.11.

El falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el art. 138.4 que señala:

Sanción : 4.001 euros

Infracciones

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Art. 140.12.La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las Fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte como novedad con el fin de una mayor seguridad jurídica se añade que:Se considera cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada en el caso de cumplimiento de la legislación de conducción y descanso.Incurre en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección en locales o vehículos en los que obligatoriamente debe encontrarse depositada la documentación de la empresa.Sanción: 4.001 euros.

Art. 140.20.La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado.Sanción: 2.001 euros.

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Art. 140.21.La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.Se considerará incluida en esta infracción la conservación de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensión del fichero reglamentariamente establecidas.Sanción: 2.001 euros.

Art. 140.22.No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, o hacerlo de forma incorrecta, así como utilizar una tarjeta de otro conductor, una hoja de registro con nombre o apellido diferentes a los del conductor o llevar insertada una tarjeta que no debería utilizarse por haberse expedido un duplicado posterior.Se considerará, asimismo, constitutiva de esta infracción la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción muy grave.Sanción: 2.001 euros.

Infracciones

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Art. 140.24.La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados.Sanción: 1.001 euros.

Art. 140.25.La utilización de una misma hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso por un período de tiempo superior al que corresponda, cuando haya dado lugar a una superposición de registros que impida su lectura.Falta grave a muy graveSanción: 1.001 euros.

Art. 140.26.El uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo.Sanción: 1.001 euros.

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Art. 140.33.El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 10 de este artículo.Falta grave a muy graveSanción: 1.001 euros.

Art. 140.34.La utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos.Sanción: 1.001 euros.

Art. 140.35.La carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando.En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducción durante el período anterior exigible.Sanción: 1.001 euros.

Infracciones

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Art. 141.11La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.Falta leve a graveSanción: 601 euros.

Art. 141.12.La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.Sanción: 601 euros.

Art. 141.13.La carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.Sanción: 601 euros.

Infracciones

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Art. 142.3.

La utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.22.Sanción: 301 euros.

Art. 142.4.La falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción leve.Sanción: 301 euros.

Infracciones

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Art. 140.37.

37.1. El exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción diaria,

así como la disminución de los descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.

37.2. El exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos máximos de conducción

semanal o bisemanal.

37.3. El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo

que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 37.1.

Infracciones relativas a Conducción y descansoMUY GRAVES

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Art. 140.37.

37.4. La conducción durante más de seis horas sin respetar las pausas reglamentariamente

exigidas.

37.5. La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido

o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo

que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 37.1.

37.6. La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en

más de cuatro.

Infracciones relativas a Conducción y descansoMUY GRAVES

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Art. 141.24

24. El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y

descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse

infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el punto 37 del artículo 140:

24.1. El exceso superior a sesenta horas en el tiempo máximo de conducción semanal o a

cien en el bisemanal.

24.2. El exceso superior a una hora en los tiempos máximos de conducción diaria.

Infracciones relativas a Conducción y descansoGRAVES

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Art. 141.24

24.3. La conducción durante más de cinco horas, aunque sin rebasar las seis, sin respetar las

pausas reglamentariamente exigidas.

24.4. La disminución del descanso diario normal, reducido o fraccionado en más de una hora.

24.5. La disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos.

Infracciones relativas a Conducción y descansoGRAVES

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Art. 142.17

Todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así como la disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141.24 ó 140.37.

Sanción: 100 euros.

Infracciones relativas a Conducción y descansoLEVES

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Comparativa InfraccionesTiempos de conducción y descansoLOTT ANTERIORLOTT ANTERIOR LOTT VIGENTELOTT VIGENTE

9/2013, de 5 de julio9/2013, de 5 de julio

MUY GRAVESi el exceso de conducción o disminución del descanso es superior al 50%

MUY GRAVE Conducción diaria exceso ± 50% y descanso diario disminuido en 4 h. y media Conducción diaria exceso superior a 2 hrs Conducción semanal o bisemanal exceso ± 25% Conducción ininterrumpida más de 6 horas sin respetar las pausas Descanso diario menos de 2 horas y media (o reducción en más de 2 hrs del

reducido ó fraccionado). Disminución del descanso semanal normal en más de 9 hrs y 4 el reducido.

GRAVEExceso de conducción y disminución del descanso en más del 20%

GRAVE Exceso de conducción diaria en 1 hora Semanal + 60 hrs Bisemanal +100 hrs Conducción ininterrumpida +5 a 6 hrs sin respetar las pausas Disminución del descanso: - Diario en 1 hr (normal, reducido o fraccionado) - Semanal normal en +3 hrs y reducido en +2 hrs

LEVEEl exceso de conducción o minoración del descanso que no deban considerarse grave o muy grave.

LEVEEl exceso de conducción o minoración del descanso que no deban considerarse grave o muy grave.

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Cuando se excede el tiempo máximo de conducción diaria de 9 horas (si ya se han producido los dos periodos permitidos de 10 horas) se produce una infracción :

Leve si el exceso es de hasta 1 hora

Grave si el exceso es de más de 1 hora y hasta 2 horas

Muy grave si el exceso es de más de 2 horas

Infracciones por exceso de conducción

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Cuando, en una semana, la conducción semanal excede de 56 horas, se produce una infracción.

Exceder este límite por:

hasta 4 horas constituye una infracción leve

más de 4 horas pero menos de 14 horas constituye un infracción grave

más de 14 horas constituye una infracción muy grave

Infracciones por exceso de conducción

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La conducción bisemanal que excede las 90 horas permitidas es una infracción.

El exceso de este límite por:

− hasta 10 horas es una infracción leve

− más de 10 horas pero menos de 22,5 horas es una infracción grave

− más de 22,5 horas es una infracción muy grave

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Infracciones por exceso de conducción

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En un periodo de 4 horas 30 minutos de conducción hay que tomar una pausa de 45 minutos.

Puede reemplazarse por una pausa de al menos 15 minutos seguida por otra pausa de al menos 30 minutos.

Las pausas de menos de 15 minutos no contribuyen a cumplir con la pausa reglamentaria, pero tampoco se cuentan como tiempo de conducción.

Las reglas de la UE solo permiten una pausa tomada en dos periodos cuando la segunda pausa es al menos de 30 minutos.

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Infracciones por exceso de conducción

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Cuando el periodo acumulado de conducción antes de una pausa reglamentaria excede el permitido de 4 h. 30 min:

hasta 30 minutos se considera una infracción leve

más de 30 minutos hasta 1 hora 30 minutos una infracción grave

más de 1 hora 30 minutos una infracción muy grave

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Infracciones por exceso de conducción

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Exceso de conducción diario

Comparativa de una infracción y sanción con la norma anterior y la vigente

De 1 hora Falta leve a leve 350 a 100 euros

De 1,15 horas Falta leve a falta grave 400 a 401 euros

De 2,30 horas Falta grave a falta muy grave 1.501 euros a 1.001 euros

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Cuando un periodo de descanso diario normal (11 horas) se reduce (solo aplicable si el periodo de descanso diario reducido no está permitido) por:

hasta una 1 hora una infracción leve

más de 1 hora pero menos de 2,5 horas infracción grave

más de 2,5 horas infracción muy grave

Un periodo de descanso diario normal puede fraccionarse en uno de 3 horas y otro de 9 horas.

Cuando la porción de 9 horas de un descanso diario normal tomado en dos veces se reduce por:

hasta 1 hora una infracción leve

más de 1 hora pero menos de 2 horas infracción grave

más de 2 horas infracción muy grave

Infracciones en tiempos de descanso

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Cuando un periodo de descanso diario reducido de 9 horas (permitido tres veces en semana) o un descanso en equipo, se reduce por:

hasta 1 hora una infracción leve

más de 1 hora pero menos de 2 horas infracción grave

más de 2 horas infracción muy grave

Infracciones

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Un descanso semanal normal es un periodo de descanso de al menos 45 horas de duración .

Una minoración de un descanso semanal normal de:

hasta 3 horas es una infracción leve

más de 3 horas pero menos de 9 horas es una infracción grave

más de 9 horas es una infracción muy grave

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Infracciones

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Un descanso semanal reducido es un periodo de descanso de al menos 24 horas e inferior a 45 horas de duración.

Una minoración de un descanso semanal reducido (si está permitido) de:

hasta 2 horas es una infracción leve

más de 2 horas pero menos de 4 horas es una infracción grave

más de 4 horas es una infracción muy grave

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Infracciones

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Art.143.1

Sanciones por las infracciones: Como se puede comprobar en general las sanciones se reducen entre un 13% y un 50%.

Comparativas Sanciones

LOTTLOTT VIGENTE

9/2013, de julio 2013

MUY GRAVES4.601-6.0003.301-4.6002.001-3.300

4.000-6.0002.001-4.0001.001-2.000

GRAVES1.501-2.0001.001-1.500401-1.000

801-1.000601-800401-600

LEVES301-400201-300

Apercibimiento 200

301-400201-300100-200

Y las sanciones por excesos de conducción y descanso las Muy Graves se reducen un 69%, las Graves un 73% y las Leves un 66%. Al variar de escalón y pasar al más bajo dentro de cada una de las categorías de sanciones.

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Art. 143.3

“Cuando en la comisión de la infracción prevista en el punto 10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.”

Se establece la responsabilidad del taller en casos de manipulaciones de tacógrafo.

Sanciones Talleres Autorizados

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Art. 143.4

Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes supuestos:

A) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 10, 11, 12, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18 ó 23 del artículo 140 ó en el punto 2 del artículo 141.

B) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducción diaria o de los períodos obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros.

C) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad, aún cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados anteriormente.

Inmovilización

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Art. 149

Se habilita para el caso de vehículos inmovilizados por alguna causa prevista en la ley que si en dos meses el titular no ha presentado alegaciones, la Administración acordará su traslado a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.

Vehículos inmovilizados

NOVEDAD

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Art. 143.5

La comisión de las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.6, 15.7, 15.11, 15.18, 16, 17, 18, 20, 23, 37.1 y 37.2 del artículo 140, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad de la persona que, en su caso, ocupe el puesto de gestor de transporte en la empresa infractora, durante un plazo no superior a un año, salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante resolución motivada, por estimar que ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se trate.

En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de la honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquél en que cometió la que ahora se sanciona.

Pérdida de la honorabilidad

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Art. 143.5

.

A efectos de lo dispuesto en este punto, la Administración actuante deberá sustanciar un expediente sancionador al gestor de transporte, con propuesta de la pérdida de honorabilidad, independiente aunque simultáneamente a la tramitación del que se sustancie a la empresa por la comisión de la infracción de que se trate. En su caso, no procederá acordar la pérdida de honorabilidad del gestor, cuando éste pruebe que los hechos constitutivos de la infracción no le resultaban imputables por razón de su cargo.

Cuando la resolución sancionadora conlleve la pérdida de la honorabilidad del gestor de transporte, el órgano que la adopte lo comunicará al Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que realice la oportuna anotación y, de oficio, lo comunique, a su vez, a la Administración competente sobre las autorizaciones afectadas, a fin de que ésta proceda a su suspensión, en los términos señalados en el artículo 52.»

Pérdida de la honorabilidad

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Infracciones que pueden implicar la perdida de honorabilidad:

Exceso igual o superior al 50% en los tiempos máximos de conducción diaria

Disminución de los descansos diarios por debajo de 4 horas y media

Exceso igual o superior al 25% en los tiempos máximos de conducción semanal o

bisemanal

Manipulación del tacógrafo o alguno de sus elementos

Carencia del tacógrafo o de alguno de sus elementos

Llevar un tacógrafo y no utilizarlo

Llevar un tacógrafo no homologado

Pérdida de la honorabilidad

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Art. 146

Notificación de sanciones

En dirección electrónica

En dirección postal

Figuren en registro empresas y actividades de transporte

Notificación en carretera por Agentes o Inspección, si realiza el pago de la sanción en el momento.

Período de pago voluntario desde que se reciba la notificación de la Sanción.

Se aumenta el plazo de quince a treinta días.

Se reduce la sanción de un 25% a un 30%.

Procedimiento Sancionador Notificación y Pago

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Art. 53.

Derivado del art. 16 del Reglamento 1071/2009, el art. 53 (LOTT) da una nueva dimensión al Registro de Empresas y Actividades de Transporte con el objeto de mejorar la cooperación y la eficacia de la vigilancia de las empresas que operen en varios Estados y que reducirá costes tanto para las empresas como para la Administración.

Se establece por Ley la obligación de inscribir, entre otras, las sanciones impuestas por la Comisión de las infracciones tipificadas en la LOTT, así como aquellas anotaciones relativas a expedientes sancionadores que se consideren reglamentariamente. Se trata de un Registro público y obligatorio y que responderá a las exigencias derivadas de la reglamentación de la Unión Europea.

Registro de Empresas y Actividades de Transporte

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MUCHAS GRACIAS

POR SU ATENCIÓN

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