Notas sobre paridad electoral julio 2008

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Algunos fundamentos jurídicos y doctrinarios que mantienen la aspiración del logro de la paridad electoral de las y los venezolanos. 1 Reflexiones sobre la solicitud hecha por el movimiento de mujeres ante el Consejo Nacional Electoral CNE y los resultados obtenidos Evangelina García Prince Caracas, mayo 2006 Revisado julio 2008 Contenidos: I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II Breves Notas sobre la paridad. ¿Que es la paridad? Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 no basta por si sólo. I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud planteada el pasado año, al Consejo Nacional Electoral, CNE, por diversas organizaciones de mujeres venezolanas, acerca de que este organismo produjese, antes de las elecciones locales, una decisión pública sobre paridad electoral para los y las venezolanas y cuyos resultados conocemos en sus limitados alcances, 2 tiene su fundamento en la 1 Los textos contenidos en este documento sintetizan parcialmente un trabajo de mayor alcance sobre el tema de las políticas de igualdad, que elabora la autora. Autorizo su empleo, a solicitud del Centro de Estudios de la Mujer de la UCV, como soporte a la propuesta de agendas legislativa y parlamentaria que introduciremos las mujeres ante la Asamblea Nacional. 2 El Consejo Nacional Electoral, solo produjo una Resolución que carece de obligatoriedad para los entes políticos afectados. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial. Sus dispositivos resolutivos fueron: PRIMERO: Exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria. SEGUNDO: La Junta Nacional Electoral, velará por que las postulaciones de las candidatas y candidatos nacionales, regionales y municipales que realicen las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores, y las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas, cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución. TERCERO: El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el incumplimiento de la presente resolución. CUARTO: Los supuestos no previstos en esta resolución, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de

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Algunos fundamentos jurídicos y doctrinarios que mantienen la aspiración del logro de la paridad

electoral de las y los venezolanos.1

Reflexiones sobre la solicitud hecha por el movimiento de mujeres ante el Consejo Nacional Electoral CNE y los resultados obtenidos

Evangelina García Prince

Caracas, mayo 2006

Revisado julio 2008

Contenidos: I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II Breves Notas sobre la paridad.

¿Que es la paridad?

Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 no basta

por si sólo.

I Notas sobre el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud planteada el pasado año, al Consejo Nacional Electoral, CNE,

por diversas organizaciones de mujeres venezolanas, acerca de que este

organismo produjese, antes de las elecciones locales, una decisión pública

sobre paridad electoral para los y las venezolanas y cuyos resultados

conocemos en sus limitados alcances, 2 tiene su fundamento en la

1 Los textos contenidos en este documento sintetizan parcialmente un trabajo de mayor alcance sobre el tema de las políticas de igualdad, que elabora la autora. Autorizo su empleo, a solicitud del Centro de Estudios de la Mujer de la UCV, como soporte a la propuesta de agendas legislativa y parlamentaria que introduciremos las mujeres ante la Asamblea Nacional. 2 El Consejo Nacional Electoral, solo produjo una Resolución que carece de obligatoriedad para los entes políticos afectados. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial. Sus dispositivos resolutivos fueron: PRIMERO: Exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria. SEGUNDO: La Junta Nacional Electoral, velará por que las postulaciones de las candidatas y candidatos nacionales, regionales y municipales que realicen las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores, y las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas, cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución. TERCERO: El Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el incumplimiento de la presente resolución. CUARTO: Los supuestos no previstos en esta resolución, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de

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Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 2

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los contenidos de

su artículo Nº 21 y en el Nº 23 que eleva a la condición de dispositivo

constitucional, todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos de

los cuales Venezuela es Estado Parte.

A propósito de esto vale la pena recordar que esos contenidos de la

Constitución fueron producto de un excelente proceso preparatorio, en el

cual fue muy importante el hecho de que las mujeres de todas las

tendencias se unieran para presentar a la Asamblea Constituyente una

propuesta constitucional que contenía propuestas de avanzada para el país

en general y las mujeres en particular. El primer papel de trabajo se

produjo desde el Instituto Nacional de la Mujer y fue sometido a una amplia

discusión y a la integración de otras propuestas de organizaciones de

mujeres y de diversos partidos políticos. El proyecto definitivo entregado

por las mujeres, se procesó finalmente en un Foro de Mujeres y finalmente

fue introducido a la Asamblea Constituyente.

Durante el proceso de discusión de la nueva Constitución las mujeres de

partidos y organizaciones comprometidas con el tema hicieron un lobby

efectivo con las Diputadas y algunos Diputados para que sus propuestas se

aceptarán. Casi el 80% de las propuestas fueron finalmente aceptadas e

incorporadas a la nueva Constitución, que ha resultado avanzada en

relación con la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Una vez aprobado el texto se designo una Comisión que eliminó el sexismo

del lenguaje de la Constitución, lo cual se logro casi totalmente.

Respecto a los logros de la nueva Carta Magna los más significativos están

contenidos en el texto del Artículo 21 en el que se expresa el Principio de

Igualdad en forma directa junto a otras importantes avances normativos.

El Artículo 21 señala:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

la República Bolivariana de Venezuela. Carecemos de certeza sobre si esta resolución aprobada en Directorio en marzo de 2005, apareció en la Gaceta Oficial.

Evangelina García Prince [email protected]

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No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

Un somero análisis del contexto y de parte del contenido del citado Artículo,

nos indica lo siguiente, respecto al mandato constitucional:

1. El Artículo 21, así como el 23, forman parte del Título II de la

Constitución que trata “De los derechos humanos y garantías y de los

deberes”. Con lo cual la Carta Magna hace de la Igualdad un derecho

humano cuyo goce y ejercicio en forma irrenunciable, indivisible e

interdependiente, (Art. 19), es garantizado por el Estado a toda persona. Al

ser un derecho cuyo goce el Estado garantiza en forma interdependiente,

queda automáticamente sobrentendido que ello vale para los derechos

políticos (y otros derechos) enunciados en el texto constitucional y demás

leyes de la República. Además, esto se encuentra refrendado por el artículo

Nº 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es

dispositivo de nuestra Constitución, según el artículo 23.

2. El Artículo 21 establece en forma directa, clara e inequívoca la

igualdad de las y los venezolanos, a quienes señala como “personas” con las

mismas capacidades ciudadanas ante la ley y los poderes públicos, tal

como lo exige, además, el Artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación

de todas las formas de discriminación contra la Mujer, CEDAW. El hecho de

que el Artículo 21 hable de “personas” establece implícitamente la

equivalencia humana de hombre y mujeres, venezolanas y venezolanos

ante la ley.

3. Contempla directamente la prohibición de las discriminaciones y con

ello obliga a los poderes públicos a tomar nota del principio de No

Discriminación, complementario del de Igualdad, cuando se trate de legislar

o administrar sobre discriminaciones en cualquier plano; y también en esto

se inspira en la Convención CEDAW. Si se examina la definición que

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contiene el Artículo 21 sobre lo que es discriminación, no cabe la menor

duda de que las venezolanas estamos discriminadas en el ejercicio de la

mayoría de nuestros derechos políticos, tal como los identifican la CEDAW y

la propia Constitución. La no discriminación es sistemáticamente violada en

un derecho político emblemático como es el de la elegibilidad; y este es uno

de los aspectos críticos de la actual posición de las mujeres venezolanas.

Las cifras de la participación y presencia de las mujeres venezolanas en los

cargos públicos, tanto los de elección popular como los de carácter

administrativo, indican sin duda alguna que hay menoscabo objetivo del

“goce y ejercicio en condiciones de igualdad” de nuestros derechos políticos,

especialmente el de la elegibilidad, como hemos dicho. La única falla que

me permito señalar en este aparte del artículo 21, fue que no recogiese la

propuesta originalmente presentada por las mujeres, que solicitaba que se

mencionase expresamente la prohibición de las discriminaciones por otros

factores diferentes a los señalados.3

4. El artículo establece, también de manera clara y directa la garantía

legal de la igualdad real y efectiva y en este sentido el artículo aporta

significativos insumos para orientar las acciones del Estado:

a) Establece claramente la diferencia entre la igualdad formal o Igualdad de derecho y la igualdad real y efectiva. Esto es un notable avance ya que hemos vivido bajo la tradición jurídica idealista que se conforma con el mero enunciado de la ley, sin considerar los efectos de la disposición legal en los hechos reales. La idea de que la letra de la ley automáticamente produce efectos en la realidad, ha sido el supuesto de nuestra tradición jurídica que ignora las diferencias de

3 Lo que el movimiento de mujeres propuso originalmente fue el texto que se cita a continuación y que la autora conserva porque le correspondió integrar las propuestas de todos los grupos y sus propias propuestas. La propuesta original rezaba: Artículo sobre la Igualdad: Todas las personas son iguales ante la Ley, tienen iguales Deberes y Derechos ciudadanos y el Estado garantiza la igualdad de trato y oportunidades, en todos los ordenes de la vida pública y privada.

Parágrafo Uno Queda expresamente prohibida toda norma, práctica o conducta discriminatorias, fundadas en la raza, el sexo, estado civil, credo, creencia o religión, edad, convicción u opinión política o filosófica, origen étnico o nacional, idioma, cultura, posición económica, origen social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición personal o social.

Parágrafo Dos A los efectos de garantizar el Principio de Igualdad y No Discriminación consagrado en esta Constitución, se entiende por Discriminación, toda distinción, exclusión o restricción basada en el raza, el sexo, estado civil, credo, creencia o religión, edad, opinión, origen étnico o nacional, idioma, cultura, posición económica, origen social, presencia de alguna discapacidad, enfermedad o cualquier otra condición personal o social, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la persona, de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en esta Constitución, en las esferas social, política, económica, cultural, civil o cualquiera otra esfera de la experiencia ciudadana.

Parágrafo Tres El derecho consagrado en el presente artículo, vincula a todos los poderes públicos. El Estado garantiza la Igualdad efectiva en los hechos y adoptará políticas y medidas afirmativas, en favor del adelanto y de la eliminación de las desigualdades de los grupos o sectores discriminados.

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género, es decir las diferencias en los roles, posiciones, identidades y condiciones de vida diferentes y jerárquicos de mujeres y hombres. La diferencia entre la igualdad en abstracto y la igualdad en lo real concreto histórico, es de los elementos más innovadores del texto constitucional. La tradición idealista de la igualdad se basa en la idea implícita de indiferenciación real de las mujeres y los hombres. Es un supuesto negado. Desde hace dos décadas, Venezuela ha estado de acuerdo, como Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, con las recomendaciones y acuerdos del SNU que han solicitado la atención de los gobiernos a la distancia entre lo que dice la norma y lo que ocurre realmente en la materia de la igualdad de hombres y mujeres. Pero ello no ha tenido impacto en la realidad de la vida de las mujeres venezolanas, muy especialmente en lo que se refiere a sus derechos políticos. El formidable esfuerzo que en materia de educación hemos realizado las venezolanas, no ha encontrado eco o respuesta equitativa en las oportunidades existentes para las mujeres para que entremos a ser parte de quienes conducen a la sociedad. b) Establece que el Estado garantiza que lo que dice la Constitución, se concrete en la realidad de los hechos. Si el Estado garantiza la Igualdad, son los órganos de los poderes públicos quienes deben asumir la responsabilidad de crear las condiciones jurídicas y administrativas que hagan posible la Igualdad, tal como reza textualmente el texto del Artículo 21. c) Hace responsable al Estado de la Igualdad de las y los venezolanos. De hecho, la persistencia de discriminaciones puede atribuirse, de acuerdo con el texto constitucional, a omisiones o ineficiencias del Estado.

5. Finalmente, como uno de los aspectos más avanzados, el Artículo 21

confiere a los Poderes Públicos capacidad para adoptar Acciones Positivas,

cuando sean necesarias para garantizar la Igualdad Real y Efectiva. Acá la

Constitución crea implícitamente las bases para el surgimiento y posterior

desarrollo en la legislación venezolana, de una firme tradición, aun

inexistente, de Derecho Anti Discriminatorio, ya en pleno desarrollo en otras

latitudes desde hace casi 20 años. Las acciones positivas son de los más

avanzados criterios del moderno Derecho Antidiscriminatorio. En situaciones

de extrema y persistente desigualdad, son las herramientas idóneas para la

construcción de “equidad”, que hace posible el logro de la igualdad. Las

acciones positivas en materia de derechos políticos de las mujeres, por

condiciones históricas concretas son la única alternativa de construcción de

equidad. En 1995, las Naciones Unidas, sobre la base del análisis de las

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tendencias del crecimiento vegetativo de las mujeres en los cargos de poder

y toma de decisiones, estimó que de mantenerse el ritmo promedio de tal

crecimiento, las mujeres alcanzaríamos iguales proporciones a las de los

varones en las posiciones de poder en 500 años aproximadamente. Esto fue

un notable impulso a la consideración de iniciativas que acelerarán con

medidas deliberadas la igualdad políticas de unas y otros.

La legitimidad ganada por las Acciones Positivas o Afirmativas, gracias al

sólido sustento teórico que las nuevas interpretaciones de la Filosofía

Política ha venido aportando, especialmente a partir de la obra de John

Rawls, es indiscutible. La “Teoría de la Justicia” de este autor, publicada en

1971, produjo un impacto formidable en las concepciones filosóficas de la

política y del derecho, que a juicio de muchas y muchos autores no son ya

lo mismo después de Rawls. Su concepto de Justicia, sostiene que cada

persona tiene derecho a un amplio sistema de libertades y está centrado en

la idea de que todos los bienes primarios sociales, tienen que distribuirse de

manera igual, a menos que una distribución desigual de alguno de ellos o

de todos, resulte ventajosa para los menos favorecidos. Con esta tesis,

compartida ampliamente por numerosas y muy respetadas filósofas

feministas, Rawls dio las bases a las Acciones Positivas respecto a lo cual

planteó acerca de que las desigualdades deben estructurarse para que

resulten en mayor beneficio de los menos aventajados. Por otra parte la

legitimidad de las Acciones Afirmativas está creciendo en la medida que su

aplicación se expande inevitablemente, a diversas áreas donde la diversidad

crea diferencias con sentido de desigualdad y se hace común como

mecanismo de equidad para el logro de la igualdad política de género.

Todo lo anterior demuestra que la solicitud o aspiración de paridad tiene

firmes y completos fundamentos constitucionales, tanto en las implicaciones

jurídicas que se derivan de la Carta Magna, como el adelanto doctrinario

que supone la avanzada conceptuación que los textos contienen, aparte de

los las nuevas ópticas conceptuales enriquecedoras que se han dado en la

interpretación del principio de igualdad.

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II Breves Notas sobre la paridad

La demanda de Igualdad no es un propósito arbitrario de las mujeres y su

logro no puede verse como de exclusivo beneficio para las mujeres. El logro

de una autentica igualdad de géneros en la toma de decisiones y en la

representación políticas es una aspiración impecablemente fundamentada

en los principios de la democracia. Por otra parte su realización tiene

incidencias directas y positivas en la representatividad, que constituye una

de las claves doctrinarias y operativas fundamentales de la democracia. La

actual infra-representación de las mujeres o asimetría de géneros en la

representación, configura un déficit que socava la legitimidad de la

democracia y hace de la representación un enunciado sin contenido

coherente, pues sin igualdad en la representación, la representatividad no

es cabal, autentica y resulta no representativa.4

En marzo de 1992, Naciones Unidas publicó el influyente estudio “Women in

politics and decisión-making in the late twentieth century”5.

En el mismo señalan la conexión entre la elegibilidad como condición de la ciudadanía y la posición y proporción de mujeres en los procesos de toma de decisiones. Señalan que la intervención de las mujeres en la misma es un indicador importante de la calidad de la participación política o lo que hemos denominado "calidad cívica" y de la calidad de la democracia misma; y en tal sentido se refieren a cinco argumentos que justifican plenamente el reclamo creciente de las mujeres hacia la toma de decisiones como derecho ciudadano:

i. No hay democracia autentica si las mujeres que representan la mitad de

cualquier población no están proporcionalmente representadas. El reconocimiento de su plena ciudadanía tendría que reflejarse en su presencia efectiva en las varias jerarquías y espacios de la vida política.

ii. La infrarepresentación de las mujeres resta validez al sistema democrático, ya

que crea un distanciamiento real y una disparidad entre electoras y elegidos. iii. Las orientaciones que generalmente toman los procesos e intereses de la vida

política responden más a un Ethos masculino que femenino y, por lo tanto, no reflejan las necesidades de las mujeres.

iv. Las mujeres están capacitadas para ser más críticas a la orientación tradicional

de las agendas políticas y por lo tanto pueden refocalizarlas hacia ámbitos diferentes de interés.

v. Las mujeres representan la mitad de los talentos y potencialidades humanas de

cualquier sociedad y ninguna de éstas puede darse el lujo de excluir estas

4 Duran María: Democracia paritaria, representación representativa. Texto proporcionado por la organización española Themis Mujeres Juristas. 1999. 5 United Nations: Women in politics and decision- making in the late twentieth century. Centro para el desarrollo social y asuntos Humanitarios. Viena. 1992

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capacidades. Ello produce no sólo el "empobrecimiento de la vida pública" sino, además, "inhibe el desarrollo de una sociedad justa".6

La democracia representativa para ser realmente representativa exige la

paridad, sino, sólo es formal o nominalmente representativa. Por mucho

que se alegue doctrinariamente en ciertos círculos, sobre la supuesta

insuficiencia de la democracia representativa de cara a la democracia

participativa o protagónica, como se predica en la discusión política reciente

en Venezuela, para dar pleno sentido a la democracia, es un hecho

concreto que los poderes operan a través de representantes de la voz y el

poder popular. Y sólo así pueden operar. Las y los Diputados de ayer y de

hoy representan a los conglomerados que los eligieron. Tampoco la

democracia participativa que generalmente se asume como una fase

superior de la democracia, tiene sentido si las mujeres no participan en los

mismos ordenes de la vida y la acción política, como lo hacen los hombres.

Este tema al que no podemos dedicar más espacio en este momento, por si

mismo valida y legitima la aspiración de paridad de las mujeres venezolanas,

sobre todo en un momento en el que la Constitución de 1999 anuncia que la

ciudadanía más allá de la representación comporta la participación y el

protagonismo de las y los ciudadanos.

¿Que es la paridad?

La paridad política es una respuesta al derecho político elemental de la

elegibilidad que es, junto con el derecho al voto, uno de los dos derechos

políticos emblemáticos de la vida democrática. Por otra parte, la paridad no

debe verse como un hecho cuyo sentido es meramente fáctico y orientado a

lograr una meta cuantitativa en la representación, aun cuando ésta sea una

fase fundamental en el logro de la paridad plena. Lo correcto es ver la

paridad política como un principio de la democracia que debe tener

múltiples expresiones en el sistema político, asunto que no ha sido

visibilizado por la dinámica del sistema mismo, originado en los paradigmas

patriarcales. Aunque no podemos referirnos en este texto, en forma extensa

6 García Prince, Evangelina: Derechos Políticos y Ciudadanía de las Mujeres. Ediciones. GENDHU. Carcas, 1997

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a todas las implicaciones del criterio de paridad, a los fines del propósito de

este documento, queremos señalar que, a partir de estas épocas de

develamientos y enriquecimiento de las demandas sobre la democracia,

tendríamos que hablar, en justicia, de “elegibilidad paritaria”, tal como se

adjetiva el otro derecho emblemático: el derecho al voto, del cual se dice es

democrático en la medida que es voto libre y secreto. Voto y elegibilidad

son derechos que deben ser calificados para que se concreten las

condiciones históricas reales de su ejercicio ciudadano. Así que los derechos

emblemáticos deberían ser nominados en su condición completa: voto libre

y secreto y elegibilidad paritaria.

Por décadas, las venezolanas, hemos estado confinadas a ser electoras pero

no a ser electas y es hora de que se ponga fin a una situación que no tiene

ningún tipo de justificación sobre todo porque, como lo están señalando las

estadísticas, las venezolanas hemos demostrado nuestra contribución a la

democracia y al crecimiento del país y nos hemos puesto a la par y en

ciertos casos superado los niveles de preparación académica de los

venezolanos: somos mayoría entra las y los egresados del tercer nivel, lo

cual nos brinda soporte para aspirar ocupar los lugares disponibles en la

toma de decisiones en todas las esferas de la vida pública y hemos sido

parte fundamental de las luchas por la democracia. Sin embargo, por el

marco de cultura política, nuestro rol en la democracia ha sido el de una

participación o inclusión subordinada, como lo demuestran los resultados

del balance de nuestra presencia efectiva en el poder.

Esto nos lleva a recordar, por otra parte, que la paridad, como apunta

Duran, es un criterio de doble valencia en aspectos que se complementan

ya que, en un sentido, la paridad satisface el derecho político de la

elegibilidad, que como he dicho es el derecho a ser electa o electo y ejercer

el derecho a representar intereses ciudadanos; pero en otro, quienes eligen

tienen el derecho a ser representados o representadas en iguales

proporciones en las que participan en los procesos que dan vida al sistema

democrático y por quienes están en condiciones de ejercer la representación

con mayor cercanía a los intereses y necesidades de quienes les eligen. Y en

esto la dimensión o visión de género enriquece sustantivamente la justeza

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de la exigencia de paridad. Sin la paridad, en la realidad las mujeres

carecemos de voz representativa en el diálogo democrático lo cual

disminuye la calidad cívica de la democracia y de la propia ciudadanía de las

mujeres.

Esto significa por una parte que, mediante la garantía de la paridad, las y

los ciudadanos hombres y mujeres tienen oportunidades equivalentes de

acceder por elección popular a los cargos para los que se puedan postular.

Pero también, al mismo tiempo, la paridad garantiza que las y los

ciudadanos electores tienen las mismas oportunidades de verse

representados -en proporciones equivalentes a las que votan- por personas

que comparten los mismos intereses, o que conocen las diferencias en las

necesidades y son mas cercanos a los temas que deben aparecer en las

agendas públicas como expresión de sus concretas realidades. Esto es bien

claro en el caso de Venezuela en los años recientes, cuando hubo acuerdo

unánime sobre la necesidad de que las realidades de los pueblos indígenas

tuviesen representación parlamentaria y su presencia fue fundamental, por

ejemplo en los textos de la nueva Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.

Es evidente que la paridad, no es una acción positiva, de los tipos

tradicionales compensatorio, distributivista o utilitarista que conocemos y

como la definimos en el Derecho Anti- Discriminatorio, pues va mucho más

directamente a la Igualdad Real y Efectiva, mientras que las cuotas son una

opción de avance progresivo, para nada desdeñables y que en si mismas

son una estrategia hacia el objetivo mayor de la paridad. Las cuotas, como

la que establece el Artículo 144 de la Ley del Sufragio y Participación Política,

que contempla un 30% en las listas de candidaturas electorales, es una

Acción Positiva; la paridad es otra cosa y representa una acción más

contundente para la realización de la Igualdad en términos de presencia en

cargos de poder, aunque no sea automáticamente la garantía para las

mujeres, de lograr la Igualdad sistémica e integral dentro del contexto

político y de los poderes públicos que es una situación de mayores alcances

que va mas allá de la paridad presencial o meramente cuantitativa y sólo

referida a los cargos de elección popular. Paridad es un paso de enorme

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Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 11

trascendencia en la posibilidad de concretar el goce del derecho a la

elegibilidad por las mujeres y a la representación representativa; sin

embargo supone, a la larga, bastante más que eso que por ahora no

podemos explicar.

La paridad es un concepto que nació vinculado al de “democracia paritaria”,

expresión creada por Claudette Apprill, Antigua Secretaria del Comité para

la igualdad entre las mujeres y los hombres, del Consejo de Europa, quien

la propuso en 1989 a las expertas y expertos del Consejo de Europa, como

una nueva hipótesis de trabajo para el combate a las desigualdades.

Posteriormente alcanzó popularidad gracias a la mención que se hizo en

Declaración de Atenas, aprobada en la primera Cumbre Europea “Mujeres

en el poder”, en Atenas el 3 de noviembre de 1992, que recogió gran parte

de los argumentos expresados en el estudio de Naciones Unidas publicado

en Viena meses antes, al cual nos hemos referido anteriormente. Dicha

Declaración señalaba que:

La igualdad formal y real entre mujeres y hombres es un

derecho fundamental del ser humano,

Las mujeres representan más de la mitad de la población, por

lo que la democracia exige la paridad en representación y en la

administración de las naciones,

Las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y las

capacidades potenciales de la humanidad y su infra-

representación en los puestos de decisión constituye una

pérdida para el conjunto de la sociedad,

Una participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma

de decisiones puede generar ideas, valores y comportamientos

diferentes que vayan en la dirección de un mundo más justo y

equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres,

La infra-representación de las mujeres en los puestos de

decisión impide asumir plenamente los intereses y las

necesidades del conjunto de la sociedad.

Evangelina García Prince [email protected]

Page 12: Notas sobre paridad electoral julio 2008

Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 12

En razón de lo anterior la Cumbre proclamaba la necesidad de alcanzar un

reparto equilibrado de los poderes públicos y políticos entre mujeres y

hombres reivindicando la igualdad de participación de las mujeres y de los

hombres en la toma de decisiones públicas y políticas y la necesidad de

realizar modificaciones profundas en la estructura de los procesos de

decisión con el fin de asegurar dicha igualdad.

La propia Claudette April, quien introdujo el término, defiende la idea de

paridad por encima de las cuotas al señalar que éstas representan una idea

diferente y extraña al planteamiento de la paridad ya que, en su criterio, se

inclinan hacia una idea de igualdad que postula la asimilación de las

mujeres a los hombres.

La cuota tiene por objeto otorgar sitio a un grupo -incluso como se dice a veces a una "categoría" - minoritaria (las mujeres) en un marco dominante (los hombres). Hace estancar la desigualdad en una proporción dada, ella misma arbitraria, y las mujeres beneficiarias de la cuota deberán presentar características idénticas o comparables a las de los hombres. Sumado al hecho de que para que se analice como una medida de acción positiva no es lícito en la medida que tiene un carácter temporal e instaura, tal como lo precisa la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, una discriminación entre los sexos que viola el principio de igualdad de derechos." 7

La paridad política ha sido admitida y difundida como una nueva estrategia

vindicativa de la igualdad y al mismo tiempo como una poderosa

herramienta analítica. Para algunas autoras y autores, el concepto de

democracia paritaria tiene un carácter instrumental respecto al

cumplimiento efectivo y real de los principios de la democracia y no

representa un fin, o “el fin” que perseguimos quienes abogamos por la

paridad. Se trata de un instrumento para alcanzar la superación de un

paradigma de ejercicio del poder que históricamente ha excluido a las

mujeres, a través de una representación o participación equilibrada y

equivalente de ambos géneros, ya que las mujeres no somos una “minoría”

o un sector o un grupo más, sino el 50% de la población; y contra quienes

7 APPRIL, CLAUDET : Qu'est ce que le concept de parité? TEXTO DE LA INTERVENCIÓN realizada el 22 de noviembre de 1997 en Chartres. PROPORCIONADO POR LA ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS THEMIS,. ESPAÑA

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argumentan que es un privilegio, hay que recordar que tal como lo estatuye

la ciudadanía, las mujeres son por ley sujetos universales de derechos,

como lo reconocen los instrumentos internacionales de derechos humanos y

varias Constituciones, entre ellas, la venezolana. Esto es ir contra el eje del

sistema patriarcal, pues la paridad exige una redistribución de las

oportunidades, los medios y el trato que suponen el acceso al poder y su

ejercicio y evidentemente, también de los propósitos mismos que se

otorgan a ese ejercicio. Pero esto será materia para otra oportunidad,

cuando tengamos la ocasión de hablar ampliamente sobre el resto de las

implicaciones de una verdadera democracia paritaria, más allá de lo

representación numérica.

El significado de la paridad apareció como una alternativa ante las cuotas y

persigue el logro de cantidades iguales o que garanticen efectivamente la

igualdad para hombres y mujeres en las posiciones de poder, vinculando

esta presencia paritaria a un propósito de cogestión. En esto último está

gran parte del futuro desarrollo de la estrategia de paridad. De esta manera

la paridad nos luce ahora como una estrategia más integral de la cual la

paridad presencial es una dimensión, una de las más importantes en el

logro de la plena igualdad política, pero no la única.

El concepto de paridad, que surge en Europa, aun carece de una identidad

definitiva en cuanto a sus alcances cuantitativos. En un principio, en la

Unión Europea la paridad fue planteada como una fórmula según la cual en

los órganos de decisión y elección popular no hubiese mas de 60%, ni

menos de 40% de mujeres o de hombres. Luego la paridad ha tendido a ser

interpretada como proporciones equivalentes expresadas en la fórmula 50%

y 50%. Las últimas aprobaciones legales se inclinan por la fórmula original

del 40/60, que incluso resulta estratégicamente mas conveniente, porque

genera menos resistencias en opinión de quienes han participado en los

debates europeos.

En abril de 2004 la Red Ciudadanas de Europa, (RCE), “organización cuyo

objetivo básico es la promoción y el apoyo a la igualdad de oportunidades

entre mujeres y hombres, como uno de los principios fundamentales de la

Evangelina García Prince [email protected]

Page 14: Notas sobre paridad electoral julio 2008

Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 14

Europa democrática” produjo una Declaración sobre “Políticas Europeas y

Género” en la cual habla de la paridad de géneros como “representación

equilibrada” de ambos géneros que además, exige la adopción del enfoque

de género en la políticas públicas y “una mayor y mejor calidad de género

en la vertebración de la democracia” que incremente la legitimidad de las

decisiones de los poderes públicos. Sin embargo, las realidades europeas

del presente están demostrando que el criterio de paridad se inclina

fundamentalmente a establecer una proporción cuantitativa como las

señaladas anteriormente: 50 y 50 de hombres y mujeres o no menos de 40

ni mas de 60% de uno u otro sexo. En España, por ejemplo, la Ley de

Igualdad aprobada en marzo del 2007 estableció la fórmula 40/60, aunque

en algunas Autonomías las leyes propias de Igualdad no lo señalen y hay

casos concretos, como en la Comunidad Autónoma de Andalucía donde el

propio Jefe del Gobierno Manuel Chaves, afirmaba que antes del fin del

2006, en toda la administración andaluza estaría funcionando el 50/50 en

los cargos de decisión y que ya se había alcanzado casi en casi las dos

terceras partes de las posiciones andaluzas; sin embargo a fines de ese

mismo año se aprobó una Ley de Promoción de la Igualdad donde lo que se

aprobó fue una indefinida “representación equilibrada” de hombre y mujeres

en los cargos de representación y administración y donde aun no se ha

alcanzado el anunciado 50/50.

El tema bulle en Europa entre grandes avances y algunas dudas por parte

de ciertos Estados nacionales. Desde la discusión de la Ley de Paridad en

Francia, en 2000, el tema se ha convertido en uno de los asuntos más

avanzados del ambiente del derecho constitucional europeo, y actualmente

el examen de las crecientes iniciativas existentes en España, en varias de

las Comunidades Autónomas y en otros países, están indicando que la

paridad puede ser una de las más poderosas vías de actualización de los

procedimientos electorales para hacer efectivos los derechos políticos de

mujeres y hombres.

Cómo hacer real la paridad en los procesos electorales o el 50/50 y

40/60 no bastan por si solos.

Evangelina García Prince [email protected]

Page 15: Notas sobre paridad electoral julio 2008

Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 15

Entre las grandes enseñanzas que estamos tomando de las experiencias de

paridad está la necesidad de acompañar la paridad numérica con criterios

explícitos de alternabilidad, flexibles, aplicables de acuerdo a las

características de las circunscripciones y el tipo de elección. En algunos

casos la paridad ha sido instrumentalizada en el sistema trenza o cremallera,

que alterna un hombre y una mujer en la elaboración de las postulaciones;

o en el sistema “dominó” el que la alternancia pasa por listar dos hombre y

dos mujeres comenzando por uno u otro sexo así: un hombre - una mujer;

una mujer-un hombre; un hombre-una mujer; una mujer – un hombre…) y

otras formas de ensayar la alternancia para garantizar la verdadera paridad

sobre las que no me puedo extender en este momento. En todo caso la

paridad y la alternancia deben decidirse de acuerdo con las características

de los universos de votación, el número de las posiciones a someter a

elección y el número de candidaturas admisibles. Un ejemplo concreto de

sensibilidad a la tradicional exclusión genérica en la elegibilidad es el que se

puso en práctica en Costa Rica donde la alternabilidad se inicia con el

nombre de un hombre o de una mujer, dependiendo del número de

personas a ser electas en la circunscripción de que se trate y si estas

personas serán electas en número par o impar, en cuyo último caso la lista

paritaria comienza con un nombre de una candidata.

En este sentido es necesario crear normativas concretas, explícitas, que se

adentren en los procedimientos de selección de candidaturas de acuerdo a

las características de las circunscripciones y al régimen electoral vigente. La

paridad no tiene porque ser una norma de enunciado único, pues estas

variables que en las realidades políticas afectan o son afectadas por el

sistema electoral, obligan a flexibilizar los criterios de selección con las

miras puestas en los resultados de paridad que deseamos.

No debemos olvidar la experiencia de la social democracia en Chile en sus

elecciones internas de hace algunos años, cuando ofreció la cuota para las

mujeres y para asegurar su real cumplimiento, proporcionó a las y los

electores, dos listas de candidaturas, una de los candidatos y otra de las

candidatas. Para que el voto del elector o electora fuese válido, se exigió

que obligatoriamente, tendrían que seleccionar de una y otra listas el

Evangelina García Prince [email protected]

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Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 16

número de personas que correspondían, de acuerdo a la cuota establecida.

Hay que señalar que el sistema no se ha repetido porque de aquella primera

experiencia las mujeres avanzaron en términos no esperados y encabezaron

los listados en algunas circunscripciones y la reacción del liderazgo

masculino fue desechar el sistema.

En el caso de Venezuela en este momento, la posibilidad de crear una

normativa sobre paridad en lo inmediato parece tener mas limitaciones que

posibilidades en lo cuales juegan diversos factores como que el Consejo

Nacional Electoral CNE carece de las capacidades legales para crear normas

electorales que modifiquen o incidan en normas legales establecidas tales

como las que establece la Ley del Sufragio y Participación Política y que

modifiquen sustantivamente la Ley, especialmente en lo que se refiere a

cambios en los procedimientos del sistema electoral a fin de garantizar

objetivamente la paridad. Por otra parte aun carecemos, por parte de las

autoridades competentes, de una definición formal de paridad en términos

cuantitativos que esté legitimada en el consenso político. Pese a ello, el

pasado año se dio la posibilidad de que el CNE produjese una disposición

que instara a los partidos y grupos de electores a asumir comportamientos

paritarios en la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular,

esto no resultó como se esperaba. El CNE con una normativa más general,

por ahora, estaba intentando dar algún tipo de respuesta a una demanda

reiterada de las mujeres venezolanas, expresada desde hace muchas

décadas y representaba un primer paso, que resulto débil e ineficiente, para

acatar el mandato constitucional de igualdad que establece el artículo 21 de

la Constitución y que como Poder Público está obligado a instrumentar en

su propio orden institucional.

Esta debilidad quedó palpablemente demostrada en los acontecimientos

electorales para el poder municipal, que dieron al traste con los esfuerzos

de las mujeres coyunturalmente unidas para solicitar ante en Consejo

Nacional Electoral una acción decisiva para lograr la paridad en las

postulaciones para las elecciones de agosto de 2006. El CNE no podía

legislar y la resolución que emitió así lo demostró y por otra parte tampoco

se pronunció ante ninguno de los partidos políticos por el escaso

Evangelina García Prince [email protected]

Page 17: Notas sobre paridad electoral julio 2008

Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela 17

seguimiento que hicieron a su llamado para que presentaran listas paritarias.

De hecho la “exigencia” del CNE a los partidos, no tuvo el efecto esperado,

asunto sobre el cual volveremos para un análisis más extenso en próxima

oportunidad, dado que ni siquiera el propio partido de gobierno y su

coalición partidaria, cumplió con el compromiso del 50%, aunque es justo

reconocer que fue el que mayor número de mujeres postuló con casi un

tercio de los nombres ofertados. A diferencia de los viejos partidos y varios

de los más recientes que se quedaron por debajo del 20% de las

nominaciones… Duros de aprender, sin duda.

Lo que debemos tener claro es que la paridad en el futuro deberá ser

explicitada o en una Ley de Paridad (la veo difícil en este momento) o en

una reforma de la Ley del Sufragio que dedique un capítulo a la materia

o en una nueva Ley Electoral, como se ha venido señalando en algunos

círculos políticos y sin olvidar que está pendiente en la Asamblea Nacional

continuar la discusión de la Ley de Igualdad y Equidad que propuso el

sector oficialista de la Asamblea. Por ahora ya sabemos que la normativa

que produzca el CNE no será suficiente, ni eficiente para obligar a los

grupos y partidos electorales a cumplir con la paridad. Tendremos que

insistir en crear las normas dentro del contexto jurídico apropiado, que

garanticen que los procedimientos electorales harán que la igualdad de los

derechos políticos de elegibilidad y representatividad paritarias, den el salto

de la abstracción normativa a la realidad de los hechos. Y además habrá

que considerar que la paridad, como estrategia para la Igualdad, deberá

contemplar en su normativa, no sólo la nominación como acceso a la

oportunidad, sino paridad en el trato y en los medios electorales al alcance

de los hombres y las mujeres.

Esto es fundamental sobre todo en una sociedad como la nuestra donde la

política mediática concede mínimo espacio a las mujeres. Así, esta paridad

numérica, debe ser examinada a la luz de los requisitos que para triunfar

significa lograr la candidatura. Los rezagos de nuestras culturas políticas no

se subsanan sólo con la paridad numérica en las listas.

Evangelina García Prince [email protected]

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Fundamentos constitucionales de la paridad en Venezuela

Evangelina García Prince [email protected]

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Por otra parte y para una nueva reflexión que estoy escribiendo, las

mujeres debemos estar alertas a que la paridad, incluso y principalmente la

numérica, no se convierta en un mecanismo de reacomodo disimulado de la

exclusión de las esferas de auténtico ejercicio del poder. Y digo esto porque

aquellos tres votos de los que nos hablo nuestra querida Maestra Amelia

Valcárcel: Obediencia, pobreza y castidad, parecen seguir incólumes en la

paridad numérica. La paridad que garantice la presencia e intervención de

las mujeres como sujetos políticos equivalentes en la dinámica de nuestras

realidades es un objetivo a construir con claridad. Lo que quisiera constatar

en el futuro es que la paridad irá acompañada de la autonomía en la

dinámica política de las mujeres, con reconocimiento autentico a la

meritocracia, que las electas lo son por si y no por que han sido investidas

por los poderes de la cooptación, siempre en las manos de los varones.

Paridad superestructural y cooptada es una nueva realidad mas cercana que

lo que creemos y ante la cual no debemos ser sorprendidas por los hechos.

EGP/mayo 2006

Revisado julio 2008