Notas de sucesiones 1COLOMBIA
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Siempre que se habla de sucesión hay que presuponer un causante; causante
que deja un patrimonio que se transmitirá a unos herederos.
Elementos de la sucesión:
1. Causante, 2. Patrimonio, 3. Heredero(s)
1. CAUSANTE: Es la persona natural que fallece.
2. PATRIMONIO: Conjunto de bienes activos y pasivos susceptibles de ser
avaluados en dinero vinculados a una persona. En nuestro sistema jurídico
impera la teoría subjetiva del patrimonio que indica que el patrimonio está
ligado a un sujeto como un atributo de su personalidad. La teoría objetiva del
patrimonio indica que el patrimonio es un conjunto de bienes con una
destinación específica.
3. HEREDERO O SUCESOR: Es quien sucede en derechos y obligaciones al
causante. Estos herederos pueden ser a título universal o a título particular. El
heredero es el que sucede a título universal a una persona; cuando una
persona sucede derechos y obligaciones particulares de un causante la misma
recibe el nombre de legatario. Herederos pueden existir en sucesiones
intestadas o testadas o mixtas, pero los legatarios siempre van a existir solo
cuando haya un testamento o sucesión testada. El término general para
denominar al heredero y al legatario es el de ASIGNATARIOS.
3.1 ASIGNATARIO: El asignatario debe tener vocación hereditaria, es decir
que el mismo sea llamado bien sea por la ley o por el testamento para heredar.
Nota: En la sucesión intestada se presume que el causante estaba de acuerdo
en como la ley regula el evento de su masa herencial.
Nota: En la sucesión testada el testador no puede desconocer a los herederos
forzosos pero puede mejorar sus porciones mediante la cuarta de libre
disposición (la cual es de libre asignación a cualquier persona). Además existe
la llamada cuarta de mejoras que se debe asignar necesariamente a
descendientes (no ascendiente) que estén dentro de los órdenes hereditarios y
sin respetar ninguna jerarquía de orden hereditario en forma descendiente. Si
se deja la cuarta de mejoras a un ascendiente se debe impugnar el testamento
mediante la acción de reforma al testamento.
4. DIGNIDAD PARA HEREDAR: Es una condición de mérito frente al
causante, frente a la persona que hereda los bienes. Las causales de
indignidad sucesoral están en el artículo 1025 y siguientes del código civil.
Estas causales deben ser demostradas en proceso ordinario con pretensión de
indignidad sucesoral. La diferencia entre las causales de indignidad y las
causales de desheredamiento se explica desde el hecho que refiere a que el
desheredamiento lo estatuye la persona en vida en su testamento, por el
contrario las causales de indignidad son legales y no se requiere que el
causante las haya expresado en algún instrumento ni público ni privado. En
ambos casos hay que probar la causal de desheredamiento o de indignidad en
un proceso ordinario posterior.
5. CAPACIDAD PARA HEREDAR: El heredero debe existir al momento de
morir o fallecer el causante. La excepción está determinada por la figura del
“naciturus” y la representación.
6. ACEPTACIÓN: El heredero puede aceptar o repudiar la herencia. El
artículo 1296 del código civil habla de los efectos retroactivos de la aceptación
o repudio de la herencia. Una persona que acepta la herencia pasado un
tiempo desde que está ha sido deferida, se entiende que la acepta o la repudia
desde ese mismo momento en que la herencia fue deferida y no en el tiempo
después en que realmente aceptó o repudió la herencia.
EL DERECHO SUCESORAL:
Es un conjunto de normas jurídicas que autorizan y regulan la transmisión de
los bienes por causa de muerte de una persona denominada causante a sus
herederos o causahabientes.
Por derecho sucesorio se entiende el conjunto de normas jurídicas que, dentro
del derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona natural
después de su muerte.
UBICACIÓN DEL DERECHO SUCESORAL EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO COLOMBIANO:
ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de
1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por
ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
En el código civil se encuentran el resto de normas establecidas en doce
títulos.
I TÍTULO: Definiciones y reglas generales. Art.1008 y sig.
II: Reglas relativas a la sucesión intestada. Art. 1137 y sig.
III: Testamento y ordenación del testamento. Art.155 y sig.
IV: Asignaciones testamentarias. Art.113 y sig.
V: Asignaciones forzosas. Art. 1226 y sig. Alimentos, porción conyugal, y las
legitimas de forzosa asignación.
VI: De la revocación y reforma del testamento. Art.1270 y sig.
VII: De la apertura de la sucesión y de su aceptación. Art.1279 y sig; es distinto
el concepto “apertura de sucesión” a el concepto “apertura del proceso de la
sucesión”.
VIII: Ejecutores testamentarios. Art. 1327 y sig. Son aquellos que ejecutan la
voluntad del testador en cuanto a la administración de sus bienes.
IX: Albaceas fiduciarios. Art.1368 y sig.
X: De la partición de bienes. Art. 1374 y sig.
XI: Deudas hereditarias y testamentarias. Art.1411 y sig.
XII: Del beneficio de separación. Art.1435 a 1442.
Otras normas referentes a las sucesiones: ley 29 de 1982 “igualdad de
derechos entre hijos de todo tipo”.
Otras normas del código civil: art. 571 a 580, que tienen que ver con las
medidas cautelares que tienen que ver con la sucesión.
Normas del código de procedimiento civil: 386 a 623.
Otras normas. Decreto 902 de 1988 sobre la regulación de la liquidación
notarial de herencias, modificado por el decreto 5729 de 1989.
Decreto 2651 de 1991, descongestión de despachos judiciales, aspectos de
mecanismos alternativos y aspectos notariales. Art 33 a 37.
Art.162 de la ley 446 de 1998.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO HEREDITARIO.
1. La Propiedad privada:
La propiedad privada es uno de los fundamentos del derecho sucesoral; sin
propiedad privada de carácter absoluto. El carácter absoluto de la propiedad lo
da el poder usar, gozar y disponer de los bienes. Otra característica
fundamental de la propiedad privada es su perpetuidad, su transmisión de uno
a otro sujeto.
2. La Familia:
Sin familia y sus respectivos ordenes hereditarios no habría derecho de
sucesiones.
3. La Autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad permite a los ciudadanos administrar sus bienes
en vida según sus criterios, sin violar la ley, la constitución, la moral y las
buenas costumbres. El titular del derecho real de dominio también puede
disponer de los bienes en cuanto a cómo los va a dejar en herencia a
determinadas personas en referencia a la cuarta de mejoras para
descendientes y la cuarta de libre disposición a cualquier persona.
Si no existen herederos forzosos de los que menciona el 1240 del código civil,
ni tampoco asignaciones forzosas de las que señala el 1226, el testador podrá
asignar a título universal o singular sus bienes a cualquier persona.
El testamento quedará sujeto a la asignación de reforma del testamento en
caso de que el testador no haya respetado los anteriores conceptos.
Si el testamento le faltan requisitos de existencia o de validez, ya quedará
sujeto es a las sanciones de inexistencia del acto jurídico o de nulidad del
mismo.
4. Orden público y Estatal.
Al Estado le interesa que las relaciones del derecho privado se den en un
marco de seguridad jurídica, que se le dé función social a la propiedad privada.
LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
Durante la historia no todo individuo de la especie humana ha sido considerado
como personas, esto es una concepción moderna. En la antigua Roma los
esclavos eran considerados como cosas por ejemplo. La personalidad es un
concepto jurídico en la cual se realiza el derecho objetivo, por eso decía Kelsen
que la persona es el centro de imputación de la norma jurídica. La imputación
jurídica presupone un supuesto de hecho, luego un nexo deóntico (debe ser), y
finalmente una consecuencia jurídica.
Etimológicamente en Grecia la palabra persona significaba máscara. La ley
hace objeto de atributos jurídicos a la persona, atributos que le permiten
adquirir derechos y contraer obligaciones.
El artículo 73 y 74 del código civil nos define que es la persona:
ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son
naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en
el título final de este libro.
ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condición.
Se podría decir que el ser humano tiene una doble existencia, la NATURAL que
comienza con la concepción y la legal que comienza con el nacimiento.
La existencia legal de la persona según el artículo 90 ibídem principia desde el
nacimiento, así:
ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>. La existencia
legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
En el anterior sentido para que haya existencia legal es necesaria la
concurrencia de dos requisitos:
1. Estar la creatura separada completamente del vientre de la madre,
cortándose el cordón umbilical.
2. Haber vivido tan siquiera un instante; lo anterior implica que haya
respirado por lo menos una vez. La docimasia pulmonar hidrostática es
la prueba que sirve para este fin. La prueba de docimasia pulmonar
óptica sirve como prueba complementaria para determinar si el bebé
nació. Complementariamente sirven probatoriamente los testimonios, los
documentos, entre otros.
Ejemplo: Muere José que era el esposo de marta y José tenía un hijo
extramatrimonial. Cuando José murió marta estaba embarazada, luego el niño
nació y murió, entonces puede heredar y luego por sucesión hereda marta.
Lo anterior bajo la egida de que la ley protege al que está por nacer. El
concebido se tiene por nacido para todo lo que le es favorable.
“ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>. La ley protege
la vida del que está por nacer.
El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio,
las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del
no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”
ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>. Los
derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el
recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al
tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas,
como si la criatura no hubiese jamás existido.
Tratándose de sucesiones es menester esperar a que názcala creatura para
realizar la partición de la masa sucesoral, pues el que viene a heredar todavía
no ha nacido.
ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho
para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en
el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto;
y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será
obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha
procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.
NORMAS QUE PROTEGEN AL QUE ESTÁ POR NACER “NACITURUS”
Convención internacional de los derechos del niño aprobada por la ley
12 de 1991.
Decreto 2737 de 1989.
Ley 1098 de 2006.
Código laboral, esto cuando establece la licencia de maternidad antes y
después del parto.
El código penal, al prohibir el aborto y consagrar la violencia intrafamiliar.
El código de procedimiento penal al suspender la pena a la mujer
embarazada y la medida de aseguramiento.
El artículo 43 de la constitución nacional al proteger el parto.
El artículo 93 del código civil, también protege al que está por nacer.
La ley 675 de 1968 en su artículo 2 (en concordancia con el artículo 2 de
la ley 45 de 1936) permite el reconocimiento del hijo que está por nacer
por parte de su padre.
Cuando a una persona se le asignan unos caracteres, se conforma allí la
personalidad jurídica. La personalidad jurídica la conforman los atributos de la
personalidad:
1. Capacidad jurídica: La capacidad se divide en de goce y de ejercicio.
La capacidad de goce es la que se adquiere por el solo hecho de existir
para disfrutar derechos y ser objeto de los mismos. Mientras la
capacidad de ejercicio es la capacidad que tienen las personas de
adquirir derechos y contraer obligaciones por si misma sin intermedio de
interpuesta persona. Art.1502
2. Nombre: El nombre es un atributo de la personalidad según el decreto
1260 de 1970. El nombre es la manera de individualizar a la persona. El
nombre según la doctrina es “la designación que sirve para identificar o
individualizar gráfica o verbalmente a una persona en la vida social y
jurídica”. El nombre comprende los nombres, los apellidos y el
seudónimo.
3. Domicilio:
ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia
acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia
acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una
parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.
ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un
individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u
oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE
PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si
tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante.
ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al
contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica,
fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un
empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por
otras circunstancias análogas.
ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se
muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,
voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal
de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado
de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio
anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus
negocios.
ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR
AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la
manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del
ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en
varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas
ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una
de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el
domicilio civil del individuo.
ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia
hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no
tuvieren domicilio civil en otra parte.
ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un
contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para
los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS,
CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los
establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley,
es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que
dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
Domicilio es la sede de una persona en el territorio nacional, donde se le
considera estar siempre presente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
4. La nacionalidad: La nacionalidad es el vinculo jurídico-político que une
a la persona con un Estado, esto en el sentido de una sociedad
políticamente organizada. Con arreglo a ello las personas son o
nacionales o extranjeras. De la nacionalidad se derivan un cumulo de
deberes, cargas y derechos.
5. La ciudadanía: Es la que le otorga a las personas derechos políticos y
que le impone ciertas cargas ante la constitución y la ley.
6. El estado civil: Es la posición de una persona de una persona ante la
familia y la sociedad que le permite adquirir ciertos derechos y contraer
ciertas obligaciones. El estado civil es inalienable, indivisible
imprescriptible e intransferible, indisponible y su asignación corresponde
a la ley.(decreto 1260 de 1970).
“La virgen no se le aparece si no a los brutos a los pobres y a los ignorantes”
Concepto de Muerte: Es el concepto establecido en el decreto 1546 de 1998,
que expresa que la muerte encefálica es un fenómeno biológico que se
produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella el
cese de las funciones del tallo encefálico comprobada por examen clínico.
Queda luego el cadáver que es el cuerpo de una persona en la cual se ha
producido la muerte encefálica. La muerte es el hecho que marca el fin de la
persona de acuerdo con el artículo 2 del decreto 1546. El cadáver de una
persona es la prueba material de que se extinguió la vida de una persona, pero
la prueba jurídicas es el registro de defunción correspondiente.
Muerte real: La muerte real puede ser natural o violenta.
Muerte presunta: Es la muerte declarada por el juez 96, 109. 657 del código
de procedimiento civil.
Muerte cierta: La muerte cierta es sobre la que se tiene la certeza de la muerte
persona pero el cadáver ha desaparecido por obvias razones.
Los artículos 73 al 87 en el decreto 1260 de 1970 regula todo lo relacionado
con el registro de la defunción de las personas. Si la muerte fue violenta se
dispone que se necesita autorización judicial para asentar la defunción. El
artículo 80 enumera los requisitos que debe contener el registro de defunción
que son:
1. La fecha y lugar del deceso con indicación de la hora que ocurrió.
2. El nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto.
3. Nombre del cónyuge cuando fuere casado.
4. Número de la C.C o T.I del occiso.
Cuando no se sepa en qué notaria se hizo una sucesión o un determinado acto
jurídico, con la cedula se manda un oficio a la súper notariado para que ellos
identifiquen en que notaria se hizo el trámite.
El artículo 80 del 1260 ordena la inscripción de las sentencias que declaren la
muerte presunta por desaparecimiento. El artículo 82 habla de la inscripción de
la defunción de un niño menor de un año de edad.
PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.
Está regulada en los artículos 96 a 109 del código civil y ser regula en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 657 del C de
P.C. El artículo 645 nos habla de todos los asuntos que se tramitan por vía de
jurisdicción voluntaria, el 656 habla específicamente de la declaración de
muerte presunta.
Cuando se pretende demandar para que se declare que una persona está
muerta por desaparecimiento el competente es el juez del lugar del último
domicilio del desaparecido.
a. En los hechos hay que afirmar que se ignora donde se encuentra esa
persona.
b. Que se ha hecho todo lo posible por averiguar dónde está.
c. Que han pasado por lo menos dos años desde que desapareció.
CUANDO APARECEN LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN EL
PROCESO DE SUCESIÓN:
La primera norma que hace relación al patrimonio del causante es el art.1008
del código civil.
ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se
sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta
hectolitros de trigo.
Luego está el artículo 587 del C.C. En el código de P.C están los artículos 587
y subsiguientes, 600, 610, 620.
La sucesión puede adelantarse por vía judicial o por vía notarial(Decto 902 de
1988).
POR VÍA JUDICIAL:
Hay que tener en cuenta a los legitimados para acudir al proceso de sucesión
ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL
INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador
de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato,
el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los
fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban
escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo
fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos
representantes.
Todos los anteriores pueden pedir la apertura de la sucesión art.587 del C de
P.C.
ARTÍCULO 587. DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral
316 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el
fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el
artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.
La demanda deberá contener:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste
para proponerla.
2. El nombre y el último domicilio del causante.
3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que
formen el haber de la sociedad conyugal.
CAPITULO II.
DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS
ARTICULO 1781. <COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios
devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera
naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes
propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el
matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante
él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges
aportare al matrimonio, o durante el adquiere <sic>; quedando obligada la
Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la
adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus
especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada
por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el
matrimonio a título oneroso.
6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que
la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento
público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en
lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en
dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las
obligaciones alternativas.
4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la
sociedad conyugal.
5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con
beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse
silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la
aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la
petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.
ARTÍCULO 588. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán
presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a
que se refiere el capítulo I, si fuere el caso.
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del
demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada.
4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.
5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario
ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las
publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se
señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y
deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las
siguientes reglas:
1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados
que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por
los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su
aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de
común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por
el hecho de la firma.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera
de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.
Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de
alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.
En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en
título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o
las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por
todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando
conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a
la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer
en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la
devolución de los documentos presentados.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal,
en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo
cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932,
con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas
a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se
denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que
denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo
siguiente <601>.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas
por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren
propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez
decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del
vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente
<601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y
avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales
anteriores.
La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o
adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.
ARTICULO 1016. <DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En
toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del
difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás
anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de
sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo
líquido de que dispone el testador o la ley.
SIGNIFICADO DE LA PALABRA SUCESIÓN
La sucesión es la sustitución que hace una persona a otra en una relación
jurídica o en un derecho. El comprador sucede al vendedor en el dominio sobre
el bien respectivo, pero en la sucesión esa sustitución se da por causa de
muerte. El sucesor al morir transmite unos derechos y obligaciones a unas
personas determinadas, estas personas determinadas se llaman asignatarios
(legatarios o herederos). A los asignatarios los designa la ley o el
testamento(ordenes hereditarios). Siempre para adquirir los bienes en
Colombia es necesaria la conjugación del título y el modo. En las sucesiones el
título sería la ley o el testamento y el modo sería la sucesión (art.673 C.C).
DIFERENCIAS ENTRE SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y SUCESIÓN POR
CASUSA DE MUERTE:
1. En cuanto a los efectos: En la sucesión entre vivos siempre se realiza un
negocio jurídico para que tenga efectos inmediatos en vida. Por el contrario en
la sucesión por casusa de muerte los efectos se producen luego del deceso del
causante. Los efectos se desatan con la muerte del testador o el causante en la
sucesión intestada y son por mencionar algunos: se saben cuáles son los
bienes relictos, juez competente para liquidar la sucesión.
2. En cuanto a la causa: En la sucesión entre vivos la causa es un acto
jurídico, un negocio jurídico. Mientras que en la sucesión por causa de muerte
la causa es un hecho jurídico que no es otra que la muerte.
3. En cuanto a los títulos: Son muchos en la sucesión entre vivos,
compraventa, donación, permuta, etc. En cambio en la sucesión por causa de
muerte solo hay dos títulos, el testamento y la ley.
4. La clase de bienes: Cuando se trata de sucesión entre vivos los bienes
objeto de esa sucesión, de ese acto jurídico, siempre serán cosas singulares,
particulares art.1887 del C.C. Tratándose de sucesión por causa de muerte los
bienes son universales, el hecho jurídico de la muerte configura que se
configure la trasmisión de todos los bienes del causante, esto salvo las
asignaciones a legatarios de bienes particulares, es por ello que se les llama
herederos a título singular.
5. Según la carga: En las sucesiones entre vivos generalmente se da la
sucesión en derechos a título oneroso como en la compraventa. En la sucesión
por causa de muerte siempre es a título gratuito, nunca el heredero para recibir
su herencia debe pagar por ello. Se incremente el patrimonio en forma gratuita.
6. Según la persona: En la sucesión por causa de vivos por lo general no
importa la persona, y con ella no hay vinculo, MIENTRAS QUE EN LA
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE ES menester averiguar el vinculo, pues
si no lo hay difícilmente se podría heredar a no ser de un legado.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:
1. En la sucesión por causa de muerte siempre hay un titular anterior que es
una persona natural con personalidad jurídica, por eso se dice que la sucesión
es un modo derivativo de adquirir el dominio, pues los causahabientes derivan
su dominio de un sucesor.
2. La sucesión es un modo de adquirir por causa de muerte, muerte que puede
ser real o presunta.
3. Se adquiere a título gratuito.
4. Se puede heredar a título universal o singular. El heredero es el continuador
de los derechos y obligaciones del causante, el legatario no. Los herederos
están llamados a heredar la totalidad de las cosas y bienes transmisibles.
5. Incremento patrimonial.
CLASES DE SUCESIONES:
1. La sucesión testada, llamada también voluntaria. Esta autonomía se ve
restringida por las asignaciones forzosas.
ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES
FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de
los descendientes legítimos.
2. Sucesión intestada, legal o legítima: Está en los artículos 1009 y siguientes.
Se da cuando el testador no realizó testamento, o lo realizó mal, o lo revocó.
No se puede revocar el reconocimiento en testamento del hijo extramatrimonial
por que el estado civil es un asunto de un orden público que debe tener una
seguridad jurídica.
3. Sucesiones mixtas: Aquellas en las cuales hay testamento pero se rigen en
lo no señalado en el testamento por la ley.
Capacidad de goce: La capacidad de goce tiene dos aspectos, la existencia
que puede ser natural o legal (se protege al que está por nacer). La Existencia
natural se da con la concepción (él naciturus) y la legal se da con la separación
de la creatura del vientre de la madre.
ARTICULO 1019. <CAPACIDAD SUCESORAL>. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser
capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la
sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo
1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por
quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse
la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la
sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta
causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años
subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante
aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
En virtud de lo anterior se concluye que el que está por nacer heredará siempre
y cuando nazca legalmente. Por ello la madre en el estado de parto puede
pedir la suspensión del proceso de sucesión.
CAUSANTE:
-Capacidad del causante: Debe haber sido un individuo de la especie humana,
por tanto se dice que debe haber tenido capacidad de goce.
ASIGNATARIO, CAUSABIENTE, SUCESIÓN:
Heredero (universalidad de bienes) y legatario arts 1155, 1162 del C.C. Estos
tienen que tener capacidad de goce y de ejercicio.
ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se
sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta
hectolitros de trigo.
La ley no establece si no herederos, el testamento puede contener herederos y
legatarios.
El causante siempre va a se una persona natural, pero el legatario puede ser
persona jurídica o natural.
CLASES DE ASIGNATARIOS:
El término asignatario es genérico.
1. HEREDEROS UNIVERSALES: Son aquellos que están llamados a recibir el
patrimonio que deja el causante sin designación de cuotas.
2. HEREDEROS DE COUTA: Son aquellos en los cuales se determina la cuota
que se les asigna. Por ejemplo cuando se deja la cuarta de libre disposición “a
mi nieta”. “O dejo una tercera parte de mis bienes a mi sobrino”.
3. HEREDEROS DE REMANENTE: “dejo dos quintas partes de mis bienes a
Pedro, una quinta a Juan, y el resto a Diego”. Art.1157.
ARTICULO 1157. <ASIGNATARIO DEL REMANENTE>. Si hechas otras
asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las
asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del
remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de
cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para
completar la unidad.
4. HEREDEROS FORZOSOS: Son aquellos a los cuales el testador le debe
respetar las asignaciones forzosas. Art.1240, los legitimarios:
ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de
la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:
1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o
representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2o.) Los ascendientes.
3o.) Los padres adoptantes.
4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES
FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de
los descendientes legítimos.
5. HEREDEROS VOLUNTARIOS: Son los que se encuentran en el tercero y
cuarto orden hereditarios, puesto que queda al arbitrio del testador incluirlos
o no. También son herederos voluntarios los terceros ajenos al grupo familiar
que se incluyen en el testamento tales como fundaciones, corporaciones etc.
6. HEREDERO ABINTESTATO: Son los herederos sin testamento, es decir los
establecidos para las sucesiones intestadas, son las sucesiones en donde se
deben tener en cuenta los órdenes hereditarios 1046, 1047, 1051 del C.C.
7. HEREDEROS TESTAMENTARIOS: Son aquellos establecidos o designados
por la persona en el testamento. Su vocación hereditaria no se las da la ley, ni
el vínculo de parentesco, ni el grupo familiar, si no el título del testamento. Se
acreditan dentro del respectivo proceso sucesorio no con un registro civil de
nacimiento si no con el testamento.
NOTA: Los testamentos que se hacen por escritura pública deben registrarse
en la oficina de instrumentos públicos cuando en los bienes del testador hayan
bienes inmuebles.
CLASES DE LEGATARIOS:
Los legatarios solo llegan a la sucesión en virtud del testamento.
Son de género y de especie y cuerpo cierto. Son de especie y cuerpo cierto
cuando el testador les asigna bienes particulares, y herederos de género se da
cuando la asignación se hace sobre bienes de género como diez reces, cinco
taxis, dinero. Los legatarios no representan al heredero, no son continuadores
de sus cargas y obligaciones y acciones. Solamente les toca responder por las
obligaciones o gravámenes que le imponga el testador al testamento.
DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS:
1. El heredero recibe todos los derechos y obligaciones transmisibles, además
recibe cosas de género. El legatario recibe especies o cuerpos ciertos.
2. El heredero representa al causante y por consiguiente los sucede en todos
sus activos y pasivos.
Los bienes de los herederos se confunden con los del causante, salvo que
acepte la herencia con beneficio de inventarios, art.1304 y 1305 del C.C. El
legatario en cambio no representa al causante por ello no es continuador del
causante
ARTICULO 1304. <DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>. El
beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan,
responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta
concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.
ARTICULO 1305. <BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA
COHEREDEROS>. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con
beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con
beneficio de inventario.
ARTICULO 1306. <LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE
INVENTARIO>. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con
beneficio de inventario.
ARTICULO 1307. <OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE
INVENTARIO>. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y
establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de
inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en
personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la
autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o
jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la
sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo
de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de
ellas.
3. El heredero como representante del causante responde por las deudas del
causante, tanto por las deudas hereditarias como por las testamentarias. El
legatario no responde por las deudas, salvo las cargas testamentarias.
4. Los herederos son instituidos por el testamento o por la ley. Los legatarios
solamente se establecen por testamento. No hay legatario por ley.
5. Los herederos están facultados para administrar los bienes hereditarios,
administran la herencia, el legatario no. Los herederos pueden cobrar créditos
para la herencia, los legatarios no.
6. El heredero posee una serie de acciones no solamente para hacer respetar
los bienes de la sucesión, si no para hacer respetar sus propios derechos como
heredero. Entonces el herederos pueden instauran acciones para recuperar la
posesión, el dominio o retrotraer actos jurídicos anulables absoluta y
relativamente a favor de la herencia. Tendrá también sus propias acciones
como la acción de la reforma del testamento cuando el mismo no respetó las
légitimas o las mejoras que son necesariamente para herederos forsozos. En
cambio el legatario no tiene esa clase de acciones.
7. El heredero desde la muerte del causante adquiere la posesión legal de la
herencia, que es precisamente la que lo legítima para ejercer todos esos actos
de protección de la masa herencial y es la que lo legitima para administrar esos
bienes y cuidarlos. En cambio el legatario no tiene la posesión legal de la
herencia, solamente la adquiere cuando el bien le es entregado y solamente
tiene una facultad de vigilancia.
LA SUCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO:
Art. 673. C.C: Ocupación, tradición, prescripción, sucesión, la accesión. Los
modos de adquirir el dominio son doctrinariamente son originarios o
derivativos, según que ese dominio proceda de un causante o titular anterior.
La ocupación, la accesión y la prescripción son modos originarios de adquirir el
dominio, la tradición y la sucesión son modos derivativos de adquirir el dominio
de los mismos. El modo por si solo o el título por si solo no transfieren o
transmiten el dominio. En Colombia se requiere el matrimonio entre el título y
el modo. En materia de sucesiones testadas el título es e testamento y en
materia de sucesiones intestadas el título es la ley. Por los títulos se pueden
enajenar los bienes particulares de una persona.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO
MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.
1. Es un modo derivativo, por que el dominio no nace espontáneamente, si no
que se transmite de un causante a unos asignatarios.
2. Es el único modo de adquirir los bienes por causa de muerte, tratese de
sucesiones de muerte real o de muerte presunta. Se extingue la personalidad
del causante y se da lugar a la apertura de la sucesión.
3. Es un modo a título gratuito, ya que no implica contraprestación por parte del
asignatario para recibir la herencia.
4. Es un modo tanto a título universal como a título particular como lo dice el
artículo 1008.
ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se
sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,
tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta
hectolitros de trigo.
5. Por el modo de la sucesión por causa de muerte no se adquiere el dominio
de todos los bienes del causante, solamente los bienes de contenido
patrimonial, ejemplo: Los derechos reales, los derechos de crédito o
personales, los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior se explica pues
hay derechos patrimoniales personalísimos. Hay otros derechos de contenido
patrimonial que no se transmiten por la muerte, por ejemplo las obligaciones
intuito persona, como la realización de una obra de arte. También hay que
tener en cuenta los derechos que pueden ser entregados a los herederos sin
necesidad de esperar el proceso de sucesión.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:
La sucesión por causa de muerte no es una persona natural, pero tampoco es
una persona jurídica colectiva. La sucesión no es representada, los bienes no
pertenecen a la sucesión. La sucesión no tiene voluntad propia. Aquellos
bienes que conforman la masa herencial, no pertenece a la herencia si no que
pertenece a los herederos. La sucesión no es titular de derechos, ni tiene los
atributos de la personalidad (nanoescapado).
Entonces que es la herencia, la doctrina lo define así: “el derecho de herencia
según Lafont Pianetta, es aquel derecho universal que tiene una persona,
heredera o no a todo o parte del patrimonio del causante, para lo cual esta
goza de un complejo de poderes, debidamente autorizados por la constitución y
la ley.
DERECHO DE HERENCIA COMO DERECHO REAL.
-Atributos de Persecución y preferencia.
Derecho de persecución:
Recordando algunos requisitos de la acción reivindicatoria:
a. Titularidad debidamente registrada en la calidad del demandante
(propietario)
b. Calidad de poseedor en el demandado.
c. Identidad de inmueble.
d. Que sea un bien que esté dentro del comercio.
El heredero puede pedir para la herencia los bienes que estén en manos de
terceros poseedores (incluso en contra de herederos), lo anterior para
reivindicar a los bienes a favor de la herencia.
ARTICULO 1325. <ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS
HEREDITARIAS>. El heredero podrá también hacer uso de la acción
reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a
terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que
el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra
terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne;
y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto
por el artículo precedente se hallare obligado.
La acción de petición de herencia es la que tiene el heredero de igual o mejor
derecho frente a un heredero falso o putativo, para que sea obligado a la
restitución de los bienes que conforman la masa herencial.
ARTICULO 1321. <ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su
derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero,
tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el
difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
ARTICULO 1326. <PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE
HERENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> El derecho de petición de herencia expira en diez
(10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766,
podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como
para la adquisición del dominio. El decreto de posesión efectiva de la herencia
se debe registrar en la oficina de instrumentos públicos.
TAL ACCIÓN CADUCA POR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.
-Características: real, incorporal, relativamente perpetuo, general, patrimonial,
cesible.
NOTA: Los derechos patrimoniales pueden dividirse en derechos absolutos y
derechos relativos. Los derechos absolutos son los derechos reales, y los
derechos relativos son los derechos personales.
La diferencia del derecho de herencia y el derecho de propiedad está
determinada por el hecho de que el heredero tiene unos derechos sobre la
totalidad de la masa herencial sin determinar bienes específicos, por el
contrario el dominio se tiene sobre bienes particulares y determinados.
Derecho de preferencia:
Con base en este derecho se le permite al heredero ser preferido como de
mejor derecho frente a otro heredero ya reconocido en el proceso de sucesión
en curso. Por ejemplo muere una persona que era soltera, no le reconocieron
descendientes y los hermanos demandan la apertura del proceso de sucesión;
estando en curso la sucesión aparece un hijo que estaba en otra ciudad; este
heredero se podrá hacer parte del proceso de sucesión y pretenderá que se
excluyan a los demás herederos.
El atributo de persecución le permite al heredero la acción de petición de
herencia art.1321, que lo faculta para pedir que se le adjudique la herencia, y
que la persona que la ocupa en calidad de heredero sin serlo, sea condenada a
restituir las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales y aún
aquellas de las que el heredero era mero tenedor.
El atributo de preferencia que es la facultad del heredero de mejor derecho de
excluir a quien no lo es mediante la aportación oportuna de las actas del
registro del estado civil, tratándose de sucesión intestada o aportando copia del
testamento en caso de sucesión testada; en otras palabras como dice Ramírez
Fuertes “ es la posibilidad que todo asignatario tiene en guarda de su derecho,
al proceso de sucesión para ser tenido como heredero, con preferencia a
cualquier otra persona que hubiere podido obtener un reconocimiento anterior.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA:
1. Es un derecho Real. Art.665 C.C, el derecho real de herencia es una
universalidad, por eso se diferencia del derecho real de dominio.
2. Es un derecho incorporal que recae sobre cosas corporales. Es incorporal
por que se constituye por una serie de atributos, de facultades que le da la ley
al asignatario. No se ejerce sobre bienes particulares.
3. Es relativamente perpetuo, pues se puede ejercer siempre y cuando no haya
prescrito, 10 o 5 años en este último caso teniendo en cuenta la posesión
decretada judicialmente en la herencia.
4. Es general, porque nos e refiere a bienes particulares si no a la totalidad de
la masa que dejó el causante.
5. Es un derecho de contenido patrimonial, recae sobre bienes evaluables en
dinero.
6. Se puede enajenar el derecho real de herencia a título gratuito u oneroso, es
decir se puede ceder a título gratuito u oneroso.
CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS:
El derecho de herencia se puede ceder a través de una compraventa, donación
y una permuta.
Se pueden ceder los derechos hereditarios a partir de la apertura de la
sucesión, (no la apertura del proceso de la sucesión). Es decir que procede la
cesión de derechos hereditarios a partir de la muerte del causante.
De acuerdo con el artículo 1520 del código civil, no existe la venta de derechos
hereditarios de carácter futuro.
Como la cesión de derechos hereditarios es un negocio jurídico debe cumplir
unos requisitos de existencia y validez:
Capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita, solemnidades.
La cesión de derechos hereditarios puede ser en abstracto o en concreto.
1. Venta en abstracto: Cuando se cede en abstracto se puede tratar de
heredero único o coheredero. Se cede en abstracto por qué no se limita ese
acto a algún bien patrimonial en particular.
Quien cede sus derechos hereditarios en abstracto solo responde de su calidad
de heredero, no de los bienes de la sucesión.
El cedente es el heredero, y el cesionario es quien recibe el derecho que le
correspondía en la herencia al heredero.
Hay que hacer inca píe en que no se negocia la calidad de heredero, si no los
derechos hereditarios.
El cesionario de derechos hereditarios está sometido a un contrato aleatorio.
2. Venta de derechos hereditarios en concreto: Se ceden derechos
hereditarios en concreto cuando el objeto de la cesión es una especie o cuerpo
cierto. Este contrato no es aleatorio si no conmutativo, esto por cuanto las
prestaciones se consideran equivalentes, y donde la responsabilidad del
heredero cedente es superior al caso anterior.
En este caso el cedente responde como heredero y por esta calidad y además,
responde por que se le adjudica el bien respectivo de la masa sucesoral.
Si no se le adjudica el bien inmueble al cesionario, esto equivale a la venta de
cosa ajena y tiene sus efectos arts.1871 y 1874 del C.C
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.
La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y
en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha
otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los
materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente
adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están
sujetos a esta excepción.
El decreto 1250 de 1970, estableció el sistema del folio real, donde se registran
las operaciones sobres los bienes inmuebles con respecto a los derechos
reales.
Cuando se ceden derechos reales en general, en abstracto, este acto no se
puede registrar en la oficina de instrumentos públicos.
Si es una cesión en concreto se puede registrar en la oficina de registro en la
casilla de falsa tradición. Pero esto no es un requisito de existencia y validez.
LESIÓN ENORME:
Se da en la cesión de derechos hereditarios cuando se cede un bien en
particular, un bien individualizado. Esto está reconocido doctrinaria y
jurisprudencialmente.
También puede darse lesión enorme cuando está en firme la providencia que
aprueba los inventarios y avalúos y el cesionario se ve perjudicado.
POSESIÓN DE LA HERENCIA:
a. Posesión legal: Es la que se da con la muerte del causante sin que el
heredero lo sepa. No hay necesidad de acreditar por parte de los herederos la
aprehensión material y el animus y el corpus, pues la ley los supone. La ley
supone que la posesión ordinaria que tenía el causante sobre los bienes
continúa en los herederos sin solución de continuidad. Se dice que es una
ficción legal porque la ley presume que los herederos tienen la voluntad de
asumir la posesión de la herencia al momento de darse la delación de esta.
La posesión legal es una ficción del derecho según la cual la posesión ordinaria
que venía ejerciendo el causante sobre sus bienes, se transmite a sus
herederos de manera inmediata al fallecimiento de este, sin mediar ninguna
formalidad especial, sin manifestación alguna de los herederos, sin solución de
continuidad y sobre la universalidad que se forma con el patrimonio se da una
mutación de la posesión. Se dice que es una ficción por que la ley presume que
el heredero desea continuar con la posesión que tenía el causante sobre los
bienes del mismo.
La posesión legal es una ficción del derecho según la cual la posesión ordinaria
que venía siendo ejercida por el causante sobre los bienes integrantes de su
patrimonio, continua siéndolo por sus herederos sobre la comunidad herencial,
una vez fallecido aquel y sin solución de continuidad.
La posesión legal se confiere por el ministerio de la ley, presumiendo la
concurrencia de los elementos materiales y del elemento intelectual que
conforma la posesión. Al heredero pueden faltarle ambos elementos y sin
embargo existe.
Se confiere la posesión legal sobre la herencia, no sobre los legados.
CUAL ES EL OBJETO O FIN DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:
Es confirmar en nuestro ordenamiento jurídico la teoría subjetiva del patrimonio
como un conjunto de bienes conformado por unos activos y pasivos que
corresponden a una persona. No hay persona sin patrimonio ni patrimonio sin
persona (excepto los patrimonios autónomos).
Con la posesión legal se cumple a plenitud el hecho de que el heredero es el
continuador del causante sin solución de continuidad en los bienes, derechos y
obligaciones que tenía el causante. Se logra que no haya vacancia en esos
bienes, por qué siempre tendrán un titular.
Pueden entonces coexistir la posesión legal y la posesión material, y podrán
darse casos también en que el heredero tiene la posesión legal, pero la
posesión material sobre todos y cada uno de los bienes que dejó el causante
estén en manos de un falso heredero o heredero putativo o de un tercero que
no se denomine heredero. Ejemplo:
Pedro Pérez era soltero y vivía en Envigado en casa de sus padres y fallece el
veinte de enero e 2008 habiendo dejado un hijo extramatrimonial en Cali del
cual no tienen conocimiento sus padres.
En el anterior caso el hijo desconocido tendría la posesión legal de la herencia
y los padres la posesión material de la herencia. El hijo posteriormente podrá
iniciar la acción de petición de herencia para revocar la sucesión y la
adjudicación de los bienes. Si ya los padres vendieron los bienes, en la
demanda de petición de herencia se puede pedir que se responda por el
equivalente en dinero y por perjuicios si actuaron de mala fe.
CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:
1. Es individual: En el sentido de que se la asigna la ley individualmente a
cada uno de los herederos y le permite a este ejercer el derecho de opción, es
decir manifestar si acepta o repudia la herencia.
2. Es sucesiva: En el sentido de que si uno de los herederos primeramente
llamados a recibir la herencia no la acepta si no que la repudia, esta posesión
continua en el representado que entra a tomar su legar. La ley entiende que el
heredero que lo reemplaza continúa con la posesión legal.
3. Es indivisible: En el sentido de que existiendo muchos herederos la ley se
la atribuye a todos sobre la universalidad de bienes y que solamente se rompe
con la partición y adjudicación.
4. Es de orden público: En el sentido de que la ley se la asigna a los
herederos desde el fallecimiento mismo del causante sin que quede al arbitrio
de sus sucesores poder modificar esa situación.
EFECTOS DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:
1. Evita que la herencia quede vacante, esto al permitir una posesión sin
solución de continuidad.
2. La posesión legal permite a los herederos la defensa de los bienes
hereditarios, esto mediante el ejercicio de las acciones posesorias y el ejercicio
de las acciones reivindicatorias. El heredero viene a ser el titular de las
acciones que tenía el causante.
3. La posesión legal le permite al heredero ceder a cualquier título sus
derechos sobre la herencia.
4. Permite al heredero ejercer la suma de posesiones para adquirir
generalmente por prescripción extraordinaria de dominio los bienes de la
herencia. Arts 778 y 2521 del C.C.
Sea que se suceda a título universal o singular la posesión del sucesor
principia en el. También podrá agregarse la posesión del causante pero la
adquiere con sus vicios y defectos.
REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES:
A. Título idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre e antecesor y el
sucesor. La sentencia según el art. 765 es título traslaticio de dominio.
B. Posesiones continuas e ininterrumpidas entre antecesor y sucesor.
C. Que haya entrega del inmueble, que haya entrega del bien.
El Poseedor tiene 6 meses para interponer las acciones civiles de policía de
lanzamiento por ocupación y……………………, también el poseedor tiene un
año para interponer los interdictos posesorios. Si se trata del propietario, puede
adelantar las actuaciones anteriormente señaladas mas después del año
procederá la acción reivindicatoria.
ARTICULO 975. <ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL
HEREDERO>. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones
posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por
objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado
desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo,
contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde
el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las
reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778,
779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>.
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la
mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído
bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción
posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en
el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que
el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán
intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA:
Esta es una figura netamente procesal art.757 del código civil y el artículo 607
del código de procedimiento civil:
ARTICULO 757. <POSESION DE BIENES HERENCIALES>. En el momento
de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley
al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera
alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y
2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el
dominio.
La posesión efectiva habilitará al heredero para administrar los bienes.
Características de la posesión efectiva de la herencia:
1. Es una figura eminentemente procesal
ARTÍCULO 607. POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA. Una vez
aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay
inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en
favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del
Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos
públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto
se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.
Este decreto solo lo puede proferir el juez, no el notario.
2. Solamente dentro del proceso de sucesión y una vez aprobados los
inventarios y avalúos. Obviamente se trata de sucesiones donde existan bienes
inmuebles.
3. Es únicamente para inmuebles, es decir, solo se puede decretar la posesión
efectiva sobre bienes inmuebles.
4. No opera en trámite notarial, opera solamente a petición de herederos, no
de legatarios, sean estos reales o aparentes.
5. No se decreta de oficio está medida, es a petición de parte.
6. Es un acto eminentemente opcional. Esto por cuanto no necesariamente los
herederos deben pedir el decreto de posesión efectiva de la herencia.
7. El decreto de posesión de la herencia registrado le concede a los herederos
aparentes un justo título para adquirir el dominio por prescripción ordinaria de
dominio, de conformidad con el artículo 766 del código civil.
El heredero putativo o aparente que ha obtenido el decreto de posesión
efectiva, se vuelve por la fuerza de la misma disposición, poseedor regular de
la herencia, toda vez que el decreto judicial de posesión efectiva debidamente
registrado le sirve de justo título para poseer al decir del artículo 766 inciso final
del Código Civil. Entonces el favorecido con el decreto podrá adquirir los bienes
inmuebles sobre los que recaiga el decreto por el modo de la prescripción
ordinaria, esto según el artículo 1326 del C.C.
El decreto de posesión efectiva de la herencia se registra en el folio de
matricula inmobiliaria correspondiente a el respectivo bien inmueble.
La solicitud del decreto de posesión efectiva de la herencia se debe tramitar
como incidente.
Con la muerte del causante se forma una comunidad, una universalidad de
bienes; además se desata la vocación hereditaria. Se da además la delación de
la herencia (art 1013) que es el llamamiento que hace la ley a los herederos
para que acepten o repudien la herencia. El derecho de opción se desprende
de la delación. El derecho de opción es la manifestación libre y voluntaria de
los herederos para aceptar libremente la herencia.
LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
Es el hecho jurídico consecuente al fallecimiento del causante que habilita la
transmisión de sus derechos a sus herederos.
Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes
hereditarios y se los transmite en propiedad.
La apertura de la sucesión es un hecho eminentemente sustancial. Es el hecho
que se desata por el ministerio de la ley a causa de la muerte de un sujeto.
Aquí no es necesaria la actividad de los herederos.
A diferencia de lo anterior, el proceso de sucesión es un acto eminentemente
procesal.
La apertura de la sucesión la regula el artículo 1012 del C.C. Expresa que la
sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último
domicilio. El domicilio consiste en la residencia real o presuntamente
acompañada del ánimo de permanecer en ella.
El domicilio es la cede o asiento de una persona en una parte del territorio
nacional, en donde se le considera estar siempre presente para el ejercicio de
sus derechos o para el cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio es una categoría jurídica, es aquel lugar donde la persona se
víncula como ente social para el ejercicio de sus relaciones jurídicas. Es el
lugar donde la persona está presuntamente ante la ley para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Es la cede legal de la persona.
Siempre se da la apertura de la sucesión cuando existan varios domicilios en el
lugar donde el causante tenía el asiento principal de sus negocios.
Competencia en el trámite del proceso de sucesión.
Los juzgados civiles municipales conocen de los procesos de sucesión de
mínima cuantía en única instancia, es decir de 0 a 15 salarios mínimos. La
cuantía se determina por el valor de los bienes relictos.
El artículo 15 del C.de P.C, establece que las sucesiones de menor cuantía las
conocerá en primera instancia los jueces municipales y en segunda instancia
los juzgados de familia.
Según el decreto 2272 de 1989 los procesos de sucesión de mayor cuantía los
conocerá en primera instancia los jueces de familia. Estos es mas de 90
salarios mínimos.
Para efectos notariales no hay competencia notarial con respecto a la cuantía.
Es necesario abogado cuando la sucesión supera la mínima cuantía.
La sucesión se tramitará en el último domicilio del causante. Hay que tener en
cuenta el llamado fuero de atracción que significa que el juez que conoce de la
sucesión es el competente para conocer de todas las controversias que se
suciten entre los herederos, o entre los administradores de la herencia. Art.23
numeral 15 del C. de P.C.
Entonces todas las controversias y pretensiones que refieran al proceso de
sucesión las tramitará el juez que conoce del proceso de sucesión.
CONSECUENCIAS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:
1. Se determina quienes son los llamados a suceder al causante.
2. Se determina cual es el orden hereditario.
3. Surge la universalidad de bienes. Esta universalidad solamente se termina
con la partición y adjudicación que se realiza a los herederos del causante. La
partición y la adjudicación tiene efectos retroactivos de acuerdo con el artículo
1401.
ARTICULO 1401. <EFECTOS DE LA PARTICION>. Cada asignatario se
reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los
efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los
otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que
en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso
de la venta de cosa ajena.
4. A partir de este momento se transmite el patrimonio, esto acorde con la
teoría subjetivista del patrimonio. No hay patrimonio sin una persona y toda
persona tiene solo un patrimonio. El patrimonio no puede quedar sin
personalidad, por eso se le permite a los herederos la posesión legal de la
herencia.
5. La sucesión se determina por el último lugar del domicilio del causante.
6. La ley 29 de 1982 (igualdad de derechos para hijos extramatrimoniales) no
tiene efectos retroactivos con respecto a las sucesiones de las cuales no se
hubiere hecho apertura al momento de su entrada en vigencia.
7. A partir de la apertura de la sucesión se determina la incapacidad y la
aplicación de las causales de indignidad (Con base en el fuero de atracción el
procedimiento para declarar la indignidad de un heredero se tramitaría ante el
mismo juez que adelanta el trámite de sucesión).
8. A partir de la apertura de la sucesión se da el llamamiento para los
herederos con el fin de que acepten o repudien la herencia.
9. A partir de este momento se pueden impetrar medidas preservativas de los
bienes sucesorales, como la acción reivindicatoria, o las acciones posesorias.
SUCESIÓN NOTARIAL:
El trámite notarial para proceder, requiere la conjugación de los siguientes
requisitos:
1. Que por lo menos unos de los interesados sea mayor de edad, si todos
los interesados son menores de edad no es posible realizar el trámite
notarial.
2. Que los interesados que sean menores de edad o incapaces, estén
representados legalmente por quien corresponda. Si hay un menor que
no está representado legalmente, el trámite por notaria no procede.
3. Que estén de mutuo acuerdo los interesados que sean plenamente
capaces y los representantes de los incapaces. Si en el curso del trámite
notarial se presenta desacuerdo posterior, el notario devolverá los
documentos a los interesados para que acudan a la jurisdicción.
Normatividad:
Decreto 902 de 1988, Decreto 1729 de 1989, Decreto 2651 (Arts 33 a 37) de
1991, ley 446 de 1998.
DELACIÓN DE LA HERENCIA:
1013 del C.C.
La delación de la herencia es el llamamiento que hace la ley a quienes tienen
vocación hereditaria para que acepten o repudien la herencia. La delación es
una convocatoria, una invitación que opera por el ministerio de la ley, esto por
que en Colombia no hay herederos forzosos en el sentido de que alguien este
indefectiblemente obligado a aceptar la herencia. En Colombia existen
asignaciones forzosas no herederos forzosos. Art.1226 del C.C
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES
FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2o.) La porción conyugal.
3o.) Las legítimas.
4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de
los descendientes.
.
DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS
ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es
aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas
llamadas legitimarios.
Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de
la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:
1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o
representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2o.) Los ascendientes. (padres y abuelos)
3o.) Los padres adoptantes.
4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
Nota: La porción conyugal en el primer orden hereditario equivale a una
legítima rigurosa, en los demás ordenes hereditarios equivale a la cuarta parte
de los bienes del cónyuge.
Si la sucesión es testada, y para ser legatario se le estableció una condición o
plazo a una persona, la delación de la herencia se da desde aquél momento en
que se cumpla la condición o plazo.
Los legitimarios no pueden tener sujeta su vocación hereditaria sujeta a plazos
o condiciones, por ello la delación de la herencia coincide en ellos con el
momento de la muerte del causante.
Primero se da la apertura de la sucesión y concomitantemente se da la
delación de la herencia, excepto cuando a un heredero le está sujeta su
vocación en virtud de una condición suspensiva.
La apertura de la sucesión es un hecho jurídico; la muerte de una persona,
hecho que produce efectos jurídicos. Mientras tanto la delación de la herencia
es una situación en que están los llamados a heredar, una situación que los
llama a aceptar o repudiar la herencia.
Claro Solar dice: “la delación de la herencia es un efecto de la apertura de la
sucesión, no es la apertura misma. Abierta la sucesión, la ley formula a los
asignatarios el llamamiento a aceptar o repudiar las asignaciones, a fin de que
con su aceptación se entienda que han sucedido al difunto en el momento de
su muerte, o que por el contrario, quede establecido que no han sido jamás
asignatarios.
Los efectos tanto de aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al
momento en que esta haya sido deferida. Se entiende que la aceptación
entonces siempre fue en el momento de la apertura de la sucesión, es decir
desde el momento de la muerte.
Se es heredero desde el momento en que se da la apertura de la sucesión,
esto siempre y cuando el mismo sea un legitimario, ya que si el sujeto no tiene
esta calidad, su participación en la herencia del finado, puede estar sujeta a
condición o plazo.
El heredero o legatario mientras que aceptan la herencia tienen la calidad de
herederos provisionales.
CAUSIÓN MUSIANA:
Es la caución que debe pagar el heredero que tiene su vocación hereditaria
sometida a una condición suspensiva o resolutoria, esto para garantizar el
incumplimiento de la condición impuesta por el testador. El heredero recibirá la
herencia pero deberá pagar la caución respectiva.
______________________________________________________________
TRABAJO ESCRITO:
Sobre el desheredamiento, Concepto sobre el desheredamiento, Causales del
desheredamiento, características del desheredamiento, diferencias con la
indignidad. Mínimo 4 páginas, máximo 8.
EL DERECHO DE OPCIÓN:
Es aquella facultad que le da la ley al heredero de aceptar o de repudiar la
herencia. Es el derecho radicado en cabeza del asignatario, para que este
escoja una de dos situaciones:
a. Si acepta la herencia
b. O si repudia la misma.
Ese consentimiento del heredero o legatario se da en forma libre, es un
negocio jurídico, es la manifestación expresa o tácita, unilateral y consiente que
hace el heredero de aceptar o de repudiar la herencia. Esta manifestación se
da en la generalidad de los casos, salvo tratándose de menores o de incapaces
en general los cuales ejercen ese derecho de opción a través de sus
representantes legales.
Características del derecho de opción:
Los incapaces para poder ejercer el derecho de opción lo hacen a través de
sus representantes legales. Para que un representante legal proceda a
repudiar la herencia debe tener autorización de un juez de la república.
1. El derecho de opción es trasmisible.
Como se trata de un derecho patrimonial perfectamente se puede transmitir.
Si el asignatario muere transmite los derechos de aceptar o repudiar la
herencia a sus herederos.art.1014 del C.C.
2. Este derecho se ejerce de manera pura y simple, es decir el derecho de opción de manifestar si se acepta o se repudia la herencia, no lo puede sujetar el asignatario a modalidades a plazos o a condiciones. Esto, tal como lo establece el artículo 1284 que expresa que no se puede aceptar o repudiar la herencia condicionalmente ni desde o hasta cierto día.
3. El derecho de opción es indivisible.(art.1286), es decir hay que ejercerlo en su totalidad, no se pueden aceptar solo los bienes no gravados, no se puede decir que se toma lo que se conviene y se deja lo que no convenga. Esto salvo que el origen de la aptitud para heredar tenga causas distintas. Por ejemplo se acepta la legítima de la sucesión pero se rechaza la cuarta de mejoras pues se le impuso muchas condiciones al heredero en el testamento.
4. La aceptación o repudiación debe ser manifiesta. Esta manifestación debe ser expresa o tácita.
ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. Esto se da luego de que se notifica la demanda que da apertura al proceso de sucesión.
5. El derecho de opción es irrevocable.
ARTICULO 1291. <CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION>.La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.
Es el caso del heredero que es amenazó por otro para que no acepte la herencia.Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se entiende que se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida. Art.1296 del C.C.
El término para que un asignatario comparezca a ejercer el derecho de opción
es de 40 días, esto contados a partir de la notificación de la del requerimiento
judicial. Si no comparece se entenderá que repudia la herencia art.1290.
ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.
Si el asignatario es declarado persona ausente, tiene un año para comparecer
al despacho. También puede darse cuando exista circunstancia o motivo grave.
Todo asignatario será obilgado a ejercer el derecho de opción, 1249.
ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora
de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
Art.591 del c de P.C
ARTÍCULO 591. REQUERIMIENTO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
(Esta solicitud se hace mediante memorial.)
SON INTERESADOS:
ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo
fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.
Los herederos de todos lo ordenes son interesados en que se haga el
requerimiento, esto para aumentar su derecho sobre la sucesión o para
acceder a la misma en caso de estar esperando entrar por el segundo, tercer o
cuarto rden hereditario.
Son interesados en requerir a los asignatarios también los acreedores de la
herencia, los socios de comercio.
El albacea testametario con tenencia de bienes es interesado.
El cónyuge sobreviviente también es interesado en requerir.
QUE PUEDE HACER EL ASIGNATARIO DDURANTE LOS CUARENTA
DÍAS:
Puede inspeccionar los libros de comercio, sopesar si le conviene o nó la
herencia. Este término recibe el nombre de término de deliberación. También
puede inspeccionar los títulos de propiedad, podrá inplorar las providencias
conservativas que le conciernan.
CONSECUENCIAS DE LA NO MANIFESTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN:
Artículo 1290. La consecuencia de no aceptar o repudiar la herencia en el
término de los cuarenta días es el repudio y así lo declarará el juez.
MOMENTO EN QUE SE PUEDE HACER EL REQUERIMIENTO:
Puede ser previo, con la demanda o posterior a la demanda, todo ello de
conformidad con el artículo 591 del C de P.C.
En forma previa: Se puede realizar requerimiento cuando se van a solicitar
medidas cautelares para proteger el patrimonio de la sucesión. Art.575 y
siguientes.
En la demanda o forma simutanea: Cuando se presenta la demanda y en
este acto procesal se pide que se citen a otros herederos.
Con posterioridad: Hasta antes que se apruebe el trabajo de partición se
puede pedir que se requiera a ciertos herederos.
A QUIENES SE PUEDE CITAR:
A. A herederos presentes (se conoce su paradero o domicilio). Esta
llamada a los asignatario presentes es facultativa, no es obligatoria o
unpaso forzoso para continuar con el trámite del proceso de suceción.
Es individual: por que no se requiere consentimiento de los demás para
poder requerir a los otros.
Es solemne: Debe realizarse por escrito y tiene que hacerce ante el
juez competente.
Quien es el juez competente: Juez civil municipal o juez civil del
circuito, esto según la competencia.
B. A herederos ausentes.
Cuando se trata de asignatarios
QUE SE ACREDITA:
La vocación hereditaria se debe acreditar, si no sabe debe manifestar esta
circunstancia bajo juramento, art.77, y 78 del C. de P.C.
Si la citación fue realizada antes del proceso, se procede a pedir las copias de
la actuación al juez para que el otro juez que trámite el proceso de sucesión
continúe el trámite.
PROCESO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
El requerimiento deberá hacerse al curador del declarado ausente.
ARTÍCULO 656. DECLARACION DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:
a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y
b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.
La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.
3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.
4. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 655.
5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 614.
Al ausente que no se le haya declarado ausente, se le emplaza conforme al (318 del C.de P.C). Entonces se realizan dos emplazamientos, a los herederos
indeterminados y al herederos ausente del cual no se le ha nombrado curadorvpor que no ha sido declarado ausente. Posteriormente si no comparece se le nombra curador ad litem.
QUE SE BUSCA CON ESTE EMPLAZAMIENTO:
A. Garantizar sus derechos hereditarios.
B. Garantizar el derecho a la igualdad.
C. Poder adelantar el proceso de sucesión y evitar mas.
LIBERTAD PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN:
Quien repudia se empobrece, pues se entiende que esta renegando de un
derecho patrimonial.
Las personas que no tienen la libre administración de sus bienes aceptan o
repudian por medio de sus curadores (representantes legales)
Para repudiar la herencia con respecto de un menor hay que hacerlo con
autorización del juez y con conocimiento de causa.
NOTA IMPORTANTE:
El heredero que ha sustraido bienes de la herencia, seguirá siendo heredero
asi no lo quiera.
El legatario que haya sustraido bienes de la herencia perderá el derecho a ser
asignatario y deberá restituir el duplo.
RTICULO 1288. <EFECTOS DE LA SUSTRACCION DE BIENES SUCESORALES>. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.
Estos pierden la facultad de repudiar.
En virtud del llamamiento que hacia la ley a los herederos para heredar, los
asignatarios: heredero o legatario, posee esta calidad de manera temporal
mientras acepta o repudia la herencia.
QUE ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:
La aceptación es una declaración de voluntad expresa o tácita, por medio de la
cual un asignatario admite la asignación que le ha sido deferida.
La aceptación o ejercicio del derecho de opción, es un acto jurídico puro,
simple e indivisible del asignatario, por medio del cual este asume el carácter
de heredero una vez que le ha sido deferida la herencia. Es pues la
manifestación que hace el asignatario de conservar su carácter de heredero.
Esta aceptación puede ser realizada de manera expresa o tácita. Es expresa
cuando esa manifestación se materializa en un documento.
La aceptación puede ser:
1. Expresa o tácita.
2. Pura y simple.
3. Con beneficio de inventario.
LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
En Colombia no hay herederos forzosos.
CONCEPTO DE REPUDIACIÓN:
La repudiación es el negocio jurídico por el cual un asignatario se despoja o
libera de la asignación que le ha sido deferida, lo cual tiene efectos desde la
delación.
Se puede impugnar el acto de la repudiación por error, fuerza o dolo.
La repudiación es tácita cuando se deja pasar el término que se ha concedido
por el juez para aceptar o repudiar la herencia en virtud del requerimiento que
se le hizo para que aceptara o repudiara la herencia por parte de un tercero
interesado.
Tanto la aceptación y la repudiación tienen efectos retroactivos y se entiende
por parte de la ley que el declarante nunca ha sido ni fue heredero.
NULIDADES:
Por concepto de error, fuerza o dolo en la declaración de repudio o aceptación
de la herencia se puede demandar por nulidad relativa, esta prescribe en
cuatro años.
Si se da una nulidad absoluta, esta se sanea en 10 años.
Los acreedores tienen la acción pauliana para perseguir a los herederos que
quiere defraudar a los acreedores. Por ejemplo cuatro herederos de los cuales
uno tenga un acreedor; entonces este en concilio con los demás herederos
procede a repudiar la herencia con el acuerdo subrepticio de que luego de que
se adjudique por ejemplo una finca, la misma se venda y se le entrega un
dinero al heredero.
Se tiene un año para impetrar la acción pauliana, se obliga a aceptar al
heredero la herencia pero hasta la concurrencia del crédito.
ARTÍCULO 592. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.
EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
1. SE ENTIENDE QUE NUNCA FUE HEREDERO:
ARTICULO 1296. <RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION O EL REPUDIO>. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de especies.
2. OPERA LA REPRESENTACIÓN:
La representación se da cuanto el ascendiente mas próximo, es decir padre o madre no quieren o no pudieren heredar, esto porque por ejemplo repudiaron la herencia. En este sentido entraría a representar en la sucesión el hijo del causante.
3. OPERA LA SUSTITUCIÓN:
ARTICULO 1215. <CLASES DE SUSTITUCION>. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
4. OPERA LA VACANCIA EN EL ORDEN HEREDITARIO:
BENEFICIO DE INVENTARIO:
FUNDAMENTO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:
El fundamento del beneficio de inventario es la equidad.
PLAZO PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENRTARIOS:
El plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario es desde que se
da la apertura de la sucesión y el heredero entra en posesión legal de la
herencia, hasta que inicia el proceso de sucesión y se haga parte en el mismo.
Se entiende que tdo heredero es libre de aceptar pura y simplemente la
herencia, con dos excepciones:
1. ART.1302 del C.C ARTICULO 1302. <ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA>. El que hace acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.
2. ART.1313 del C.C ARTICULO 1313. <OMISIONES POR MALA FE>. El
heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer
mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o
supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LA HERENCIA CON
BENEFICIO DE INVENTARIO:
ART.1307: ARTICULO 1307. <OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.
El juez siempre estará obligado a señalar que la herencia en el caso de las entidades y corporaciones públicas, deben ser aceptadas con beneficio de inventarios.
Deben aceptar con benefcio de inventarios:
1. Las entidades públicas.2. Los menores de edad y los incapaces absolutos3. El heredero fiduciario art.794 C.C.4. Cuando existan varios herederos y unos aceptan de forma pura y simple
y otros manifiestan que quieren aceptar con beneficio de inventario, se
entenderá que todos serán obligado a aceptar con beneficio de inventarios.
5. ARTICULO 1308. <ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS>. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.
6. ARTICULO 1309. <FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.
CARACTERÍSTICAS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:
A. Es una norma de orden público: No se puede obligar al heredero a renunciar a la misma.
B. Es una institución unicamente establecida en beneficio del heredero no del legatario. Esto es obvio por que el legatario no se le asignan deudas pues no es continuador de la personalidad jurídica del causante.
C. Es una institución de libre ejercicio por parte del heredero con las salvedades establecidas en el 1307 C.C.
EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:
a. Límita la responsabilidad del heredero.b. Evita la confusión de los patrimonios del causante y causahabiente. Por lo tanto el heredero seguirá debiendo a la herencia lo que el mismo le debía al causantec. Se convierte en una exceción de fondo que puede proponer el heredero a los acreedores del causante si este es demandado.d. Procede por virtud del beneficio de inventario la excepción de consumación de bienes. Esto se da cuando el heredero con los bienes de la herencia que fue aceptada con beneficio de inventario, paga las deudas, pero aún así quedan mas deudas pero no existen mas bienes para responder.e. Opera la total separación de patrimonios.f. El heredero al existir la separación de patrimonios puede pagar las deudas que dejó el causante y subrrogarse en los derechos que estas confieran a los respectivos acreedores en contra de los herederos y la herencia.g. El heredero se convierte en un tercero absoluto pues puede perseguir a la herencia por las deudas que esta tenga con él o viceberza.h. El heredero pude ejercer el derecho de abandono de bienes establecido en el art.1318 del C.CARTICULO 1318. <EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO>. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.
BENEFICIO DE SEPARACIÓN:
ARTICULO 1435. <BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. ARTICULO 1436. <REQUISITOS PARA IMPETRARLO>. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.
Mientras no se haya producido la sentencia aprobatoria de la partición procede
la petición del beneficio de separación.
Al trasmitirse un patrimonio a un heredero con cuantiosas obligaciones, los
acreedores del causante verían amenazado su posibilidad de satisfacción
crediticia.
El beneficio de separación está consagrado por razones de equidad.
No es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible, basta que se
deba a día cierto o a condición.
TITULARES:
Los titulares del beneficio de separación son los acreedores del causante. Los
acreedores del heredero no tendrán derecho para pedir a beneficio de sus
créditos el beneficio de separación.
ARTICULO 1437. <PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION>. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.
EFECTOS:
a. no opera confusión de patrimonios.
b. Los acreedores hereditarios entonces podrán satisfacer sus créditos con el
patrimonio del causante. Los acreedores hereditarios gozan de primacía en el
pago de sus créditos frente a los acreedores testamentarios.
Acción pauliana de los acreedores testamentarios y hereditarios.
ARTICULO 1441. <RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS>. Las enajenaciones de bienes
del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la
sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios,
podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios
que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas
especiales.
DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS:
ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.
Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.
En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente <601>.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente <601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.
La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORAL:
En una sucesión se puede heredar en forma directa si el heredero recibe los
bienes directamente sin intermediarios entre el causante y el heredero. No
obstante también se puede heredar a través de un intermediario por
representación o por trasmisión.
Se hereda por representación cuando el asignatario muere primero que el
causante, por lo cuál no heredó, no tuvo la capacidad para heredar.
En la trasmisión por regla general, el llamado a heredar muere después del
causante sin haber ejercido el derecho de opción, es decir la manifestación de
aceptación o repudiación de la herencia. Se trasmite entonces la facultad de
aceptar o repudiar la herencia. En este caso el heredero que muere y transmite
ya tiene la posesión legal de la herencia.
La representación es una ficción legal en la que se supone que una persona
tiene el lugar de parentesco de su padre o madre y por consiguiente los
derechos hereditarios de los mismos, esto en caso de que no hubieren podido
o querido suceder al causante, art. 1041 del C.C.
El heredero no podrá heredar cuando fuere declarado indigno, cuando fuere
incapaz por haber muerto o por haber sido desheredado.
La representación sucesoral es la facultad que tiene un descendiente del
heredero que no pudo o no quiso recibir la herencia para ocupar el lugar de su
padre o de su madre en la sucesión del causante y recibir por este lo que a él
le hubiere correspondido.
La representación es un estatuto legal por la cual se le permite a un pariente de
grado más alejado que recoja la parte que su padre o su madre habrían
recogido si hubieren querido o podido suceder.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN:
1. El causante de cuya sucesión se trata.
2. El representado. El quien está llamado a recoger la herencia, en
principio. Puede ser un hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.
Este representado no pudo o no quiso heredar. No pudo heredar por
haber muerto, por haber sido desheredado o por haber sido declarado
indigno, o no quiso heredar cuando repudió la herencia.
3. El representante que es un descendente directo del representado. El
representante debe tener capacidad, dignidad y vocación hereditaria
frente al causante no frente al representado.
4. La representación es gradual e indefinida, siempre en línea
descendiente.
CASOS EN QUE HAY LUGAR A LA REPRESENTACIÓN:
1. Cuando el representado no pudo heredar por incapacidad ya que este
murió antes que el causante.
2. Cuando el representado haya repudiado la herencia.
3. Cuando el representado haya sido declarado indigno o haya sido
declarado desheredado.
REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE
REPRESENTACIÓN:
A. Debe tratarse de sucesión intestada pero si en una sucesión
testada se establece una porción a un heredero y este fallece, su
descendiente heredará por representación.
B. Solo tiene vigencia en línea descendiente.
C. Solo opera en algunos ordenes hereditarios.
D. Solo opera en el primero y tercer orden hereditario.
E. Que el representante sea capaz, digno de heredar al causante y
tenga vocación hereditaria, esto para que se de la represetación en
cualquier sucesión.
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN:
La representación es la imagen presente del que está ausente.
También es fundamento que un núcleo familiar no se vea afectado por la
conducta y el capricho de quien hubiese podido recibir la herencia por haber
sido declarado indigno o por mero orgullo.