Notas de sucesiones 1COLOMBIA

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Siempre que se habla de sucesión hay que presuponer un causante; causante que deja un patrimonio que se transmitirá a unos herederos. Elementos de la sucesión: 1. Causante, 2. Patrimonio, 3. Heredero(s) 1. CAUSANTE: Es la persona natural que fallece. 2. PATRIMONIO: Conjunto de bienes activos y pasivos susceptibles de ser avaluados en dinero vinculados a una persona. En nuestro sistema jurídico impera la teoría subjetiva del patrimonio que indica que el patrimonio está ligado a un sujeto como un atributo de su personalidad. La teoría objetiva del patrimonio indica que el patrimonio es un conjunto de bienes con una destinación específica. 3. HEREDERO O SUCESOR: Es quien sucede en derechos y obligaciones al causante. Estos herederos pueden ser a título universal o a título particular. El heredero es el que sucede a título universal a una persona; cuando una persona sucede derechos y obligaciones particulares de un causante la misma recibe el nombre de legatario. Herederos pueden existir en sucesiones intestadas o testadas o mixtas, pero los legatarios siempre van a existir solo cuando haya un testamento o sucesión testada. El término general para denominar al heredero y al legatario es el de ASIGNATARIOS.

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Siempre que se habla de sucesión hay que presuponer un causante; causante

que deja un patrimonio que se transmitirá a unos herederos.

Elementos de la sucesión:

1. Causante, 2. Patrimonio, 3. Heredero(s)

1. CAUSANTE: Es la persona natural que fallece.

2. PATRIMONIO: Conjunto de bienes activos y pasivos susceptibles de ser

avaluados en dinero vinculados a una persona. En nuestro sistema jurídico

impera la teoría subjetiva del patrimonio que indica que el patrimonio está

ligado a un sujeto como un atributo de su personalidad. La teoría objetiva del

patrimonio indica que el patrimonio es un conjunto de bienes con una

destinación específica.

3. HEREDERO O SUCESOR: Es quien sucede en derechos y obligaciones al

causante. Estos herederos pueden ser a título universal o a título particular. El

heredero es el que sucede a título universal a una persona; cuando una

persona sucede derechos y obligaciones particulares de un causante la misma

recibe el nombre de legatario. Herederos pueden existir en sucesiones

intestadas o testadas o mixtas, pero los legatarios siempre van a existir solo

cuando haya un testamento o sucesión testada. El término general para

denominar al heredero y al legatario es el de ASIGNATARIOS.

3.1 ASIGNATARIO: El asignatario debe tener vocación hereditaria, es decir

que el mismo sea llamado bien sea por la ley o por el testamento para heredar.

Nota: En la sucesión intestada se presume que el causante estaba de acuerdo

en como la ley regula el evento de su masa herencial.

Nota: En la sucesión testada el testador no puede desconocer a los herederos

forzosos pero puede mejorar sus porciones mediante la cuarta de libre

disposición (la cual es de libre asignación a cualquier persona). Además existe

la llamada cuarta de mejoras que se debe asignar necesariamente a

descendientes (no ascendiente) que estén dentro de los órdenes hereditarios y

sin respetar ninguna jerarquía de orden hereditario en forma descendiente. Si

se deja la cuarta de mejoras a un ascendiente se debe impugnar el testamento

mediante la acción de reforma al testamento.

4. DIGNIDAD PARA HEREDAR: Es una condición de mérito frente al

causante, frente a la persona que hereda los bienes. Las causales de

indignidad sucesoral están en el artículo 1025 y siguientes del código civil.

Estas causales deben ser demostradas en proceso ordinario con pretensión de

indignidad sucesoral. La diferencia entre las causales de indignidad y las

causales de desheredamiento se explica desde el hecho que refiere a que el

desheredamiento lo estatuye la persona en vida en su testamento, por el

contrario las causales de indignidad son legales y no se requiere que el

causante las haya expresado en algún instrumento ni público ni privado. En

ambos casos hay que probar la causal de desheredamiento o de indignidad en

un proceso ordinario posterior.

5. CAPACIDAD PARA HEREDAR: El heredero debe existir al momento de

morir o fallecer el causante. La excepción está determinada por la figura del

“naciturus” y la representación.

6. ACEPTACIÓN: El heredero puede aceptar o repudiar la herencia. El

artículo 1296 del código civil habla de los efectos retroactivos de la aceptación

o repudio de la herencia. Una persona que acepta la herencia pasado un

tiempo desde que está ha sido deferida, se entiende que la acepta o la repudia

desde ese mismo momento en que la herencia fue deferida y no en el tiempo

después en que realmente aceptó o repudió la herencia.

EL DERECHO SUCESORAL:

Es un conjunto de normas jurídicas que autorizan y regulan la transmisión de

los bienes por causa de muerte de una persona denominada causante a sus

herederos o causahabientes.

Por derecho sucesorio se entiende el conjunto de normas jurídicas que, dentro

del derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona natural

después de su muerte.

UBICACIÓN DEL DERECHO SUCESORAL EN EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO COLOMBIANO:

ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de

1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los

demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no

pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la

aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social,

resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por

ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se

constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre

y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de

conformarla.

 

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley

podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la

pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su

armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

En el código civil se encuentran el resto de normas establecidas en doce

títulos.

I TÍTULO: Definiciones y reglas generales. Art.1008 y sig.

II: Reglas relativas a la sucesión intestada. Art. 1137 y sig.

III: Testamento y ordenación del testamento. Art.155 y sig.

IV: Asignaciones testamentarias. Art.113 y sig.

V: Asignaciones forzosas. Art. 1226 y sig. Alimentos, porción conyugal, y las

legitimas de forzosa asignación.

VI: De la revocación y reforma del testamento. Art.1270 y sig.

VII: De la apertura de la sucesión y de su aceptación. Art.1279 y sig; es distinto

el concepto “apertura de sucesión” a el concepto “apertura del proceso de la

sucesión”.

VIII: Ejecutores testamentarios. Art. 1327 y sig. Son aquellos que ejecutan la

voluntad del testador en cuanto a la administración de sus bienes.

IX: Albaceas fiduciarios. Art.1368 y sig.

X: De la partición de bienes. Art. 1374 y sig.

XI: Deudas hereditarias y testamentarias. Art.1411 y sig.

XII: Del beneficio de separación. Art.1435 a 1442.

Otras normas referentes a las sucesiones: ley 29 de 1982 “igualdad de

derechos entre hijos de todo tipo”.

Otras normas del código civil: art. 571 a 580, que tienen que ver con las

medidas cautelares que tienen que ver con la sucesión.

Normas del código de procedimiento civil: 386 a 623.

Otras normas. Decreto 902 de 1988 sobre la regulación de la liquidación

notarial de herencias, modificado por el decreto 5729 de 1989.

Decreto 2651 de 1991, descongestión de despachos judiciales, aspectos de

mecanismos alternativos y aspectos notariales. Art 33 a 37.

Art.162 de la ley 446 de 1998.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO HEREDITARIO.

1. La Propiedad privada:

La propiedad privada es uno de los fundamentos del derecho sucesoral; sin

propiedad privada de carácter absoluto. El carácter absoluto de la propiedad lo

da el poder usar, gozar y disponer de los bienes. Otra característica

fundamental de la propiedad privada es su perpetuidad, su transmisión de uno

a otro sujeto.

2. La Familia:

Sin familia y sus respectivos ordenes hereditarios no habría derecho de

sucesiones.

3. La Autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad permite a los ciudadanos administrar sus bienes

en vida según sus criterios, sin violar la ley, la constitución, la moral y las

buenas costumbres. El titular del derecho real de dominio también puede

disponer de los bienes en cuanto a cómo los va a dejar en herencia a

determinadas personas en referencia a la cuarta de mejoras para

descendientes y la cuarta de libre disposición a cualquier persona.

Si no existen herederos forzosos de los que menciona el 1240 del código civil,

ni tampoco asignaciones forzosas de las que señala el 1226, el testador podrá

asignar a título universal o singular sus bienes a cualquier persona.

El testamento quedará sujeto a la asignación de reforma del testamento en

caso de que el testador no haya respetado los anteriores conceptos.

Si el testamento le faltan requisitos de existencia o de validez, ya quedará

sujeto es a las sanciones de inexistencia del acto jurídico o de nulidad del

mismo.

4. Orden público y Estatal.

Al Estado le interesa que las relaciones del derecho privado se den en un

marco de seguridad jurídica, que se le dé función social a la propiedad privada.

LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA:

Durante la historia no todo individuo de la especie humana ha sido considerado

como personas, esto es una concepción moderna. En la antigua Roma los

esclavos eran considerados como cosas por ejemplo. La personalidad es un

concepto jurídico en la cual se realiza el derecho objetivo, por eso decía Kelsen

que la persona es el centro de imputación de la norma jurídica. La imputación

jurídica presupone un supuesto de hecho, luego un nexo deóntico (debe ser), y

finalmente una consecuencia jurídica.

Etimológicamente en Grecia la palabra persona significaba máscara. La ley

hace objeto de atributos jurídicos a la persona, atributos que le permiten

adquirir derechos y contraer obligaciones.

El artículo 73 y 74 del código civil nos define que es la persona:

ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son

naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en

el título final de este libro.

ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los

individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o

condición.

Se podría decir que el ser humano tiene una doble existencia, la NATURAL que

comienza con la concepción y la legal que comienza con el nacimiento.

La existencia legal de la persona según el artículo 90 ibídem principia desde el

nacimiento, así:

ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>.  La existencia

legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente

de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar

completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la

separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

En el anterior sentido para que haya existencia legal es necesaria la

concurrencia de dos requisitos:

1. Estar la creatura separada completamente del vientre de la madre,

cortándose el cordón umbilical.

2. Haber vivido tan siquiera un instante; lo anterior implica que haya

respirado por lo menos una vez. La docimasia pulmonar hidrostática es

la prueba que sirve para este fin. La prueba de docimasia pulmonar

óptica sirve como prueba complementaria para determinar si el bebé

nació. Complementariamente sirven probatoriamente los testimonios, los

documentos, entre otros.

Ejemplo: Muere José que era el esposo de marta y José tenía un hijo

extramatrimonial. Cuando José murió marta estaba embarazada, luego el niño

nació y murió, entonces puede heredar y luego por sucesión hereda marta.

Lo anterior bajo la egida de que la ley protege al que está por nacer. El

concebido se tiene por nacido para todo lo que le es favorable.

“ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>.  La ley protege

la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio,

las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del

no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”

ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>.  Los

derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si

hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se

efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el

recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al

tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas,

como si la criatura no hubiese jamás existido.

Tratándose de sucesiones es menester esperar a que názcala creatura para

realizar la partición de la masa sucesoral, pues el que viene a heredar todavía

no ha nacido.

ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho

para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en

el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto;

y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será

obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha

procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.

NORMAS QUE PROTEGEN AL QUE ESTÁ POR NACER “NACITURUS”

Convención internacional de los derechos del niño aprobada por la ley

12 de 1991.

Decreto 2737 de 1989.

Ley 1098 de 2006.

Código laboral, esto cuando establece la licencia de maternidad antes y

después del parto.

El código penal, al prohibir el aborto y consagrar la violencia intrafamiliar.

El código de procedimiento penal al suspender la pena a la mujer

embarazada y la medida de aseguramiento.

El artículo 43 de la constitución nacional al proteger el parto.

El artículo 93 del código civil, también protege al que está por nacer.

La ley 675 de 1968 en su artículo 2 (en concordancia con el artículo 2 de

la ley 45 de 1936) permite el reconocimiento del hijo que está por nacer

por parte de su padre.

Cuando a una persona se le asignan unos caracteres, se conforma allí la

personalidad jurídica. La personalidad jurídica la conforman los atributos de la

personalidad:

1. Capacidad jurídica: La capacidad se divide en de goce y de ejercicio.

La capacidad de goce es la que se adquiere por el solo hecho de existir

para disfrutar derechos y ser objeto de los mismos. Mientras la

capacidad de ejercicio es la capacidad que tienen las personas de

adquirir derechos y contraer obligaciones por si misma sin intermedio de

interpuesta persona. Art.1502

2. Nombre: El nombre es un atributo de la personalidad según el decreto

1260 de 1970. El nombre es la manera de individualizar a la persona. El

nombre según la doctrina es “la designación que sirve para identificar o

individualizar gráfica o verbalmente a una persona en la vida social y

jurídica”. El nombre comprende los nombres, los apellidos y el

seudónimo.

3. Domicilio:

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia

acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia

acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

 

ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una

parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un

individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u

oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE

PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se

adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho

de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si

tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias

aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que

ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico

ambulante.

ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al

contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y

avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica,

fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para

administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un

empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por

otras circunstancias análogas.

ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se

muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte,

voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal

de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado

de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio

anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus

negocios.

ARTICULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR

AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la

manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del

ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en

varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,

circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas

ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una

de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el

domicilio civil del individuo.

ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia

hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no

tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un

contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para

los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS,

CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los

establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley,

es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que

dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

Domicilio es la sede de una persona en el territorio nacional, donde se le

considera estar siempre presente para el ejercicio de sus derechos y el

cumplimiento de sus obligaciones.

4. La nacionalidad: La nacionalidad es el vinculo jurídico-político que une

a la persona con un Estado, esto en el sentido de una sociedad

políticamente organizada. Con arreglo a ello las personas son o

nacionales o extranjeras. De la nacionalidad se derivan un cumulo de

deberes, cargas y derechos.

5. La ciudadanía: Es la que le otorga a las personas derechos políticos y

que le impone ciertas cargas ante la constitución y la ley.

6. El estado civil: Es la posición de una persona de una persona ante la

familia y la sociedad que le permite adquirir ciertos derechos y contraer

ciertas obligaciones. El estado civil es inalienable, indivisible

imprescriptible e intransferible, indisponible y su asignación corresponde

a la ley.(decreto 1260 de 1970).

“La virgen no se le aparece si no a los brutos a los pobres y a los ignorantes”

Concepto de Muerte: Es el concepto establecido en el decreto 1546 de 1998,

que expresa que la muerte encefálica es un fenómeno biológico que se

produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella el

cese de las funciones del tallo encefálico comprobada por examen clínico.

Queda luego el cadáver que es el cuerpo de una persona en la cual se ha

producido la muerte encefálica. La muerte es el hecho que marca el fin de la

persona de acuerdo con el artículo 2 del decreto 1546. El cadáver de una

persona es la prueba material de que se extinguió la vida de una persona, pero

la prueba jurídicas es el registro de defunción correspondiente.

Muerte real: La muerte real puede ser natural o violenta.

Muerte presunta: Es la muerte declarada por el juez 96, 109. 657 del código

de procedimiento civil.

Muerte cierta: La muerte cierta es sobre la que se tiene la certeza de la muerte

persona pero el cadáver ha desaparecido por obvias razones.

Los artículos 73 al 87 en el decreto 1260 de 1970 regula todo lo relacionado

con el registro de la defunción de las personas. Si la muerte fue violenta se

dispone que se necesita autorización judicial para asentar la defunción. El

artículo 80 enumera los requisitos que debe contener el registro de defunción

que son:

1. La fecha y lugar del deceso con indicación de la hora que ocurrió.

2. El nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto.

3. Nombre del cónyuge cuando fuere casado.

4. Número de la C.C o T.I del occiso.

Cuando no se sepa en qué notaria se hizo una sucesión o un determinado acto

jurídico, con la cedula se manda un oficio a la súper notariado para que ellos

identifiquen en que notaria se hizo el trámite.

El artículo 80 del 1260 ordena la inscripción de las sentencias que declaren la

muerte presunta por desaparecimiento. El artículo 82 habla de la inscripción de

la defunción de un niño menor de un año de edad.

PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

Está regulada en los artículos 96 a 109 del código civil y ser regula en un

procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 657 del C de

P.C. El artículo 645 nos habla de todos los asuntos que se tramitan por vía de

jurisdicción voluntaria, el 656 habla específicamente de la declaración de

muerte presunta.

Cuando se pretende demandar para que se declare que una persona está

muerta por desaparecimiento el competente es el juez del lugar del último

domicilio del desaparecido.

a. En los hechos hay que afirmar que se ignora donde se encuentra esa

persona.

b. Que se ha hecho todo lo posible por averiguar dónde está.

c. Que han pasado por lo menos dos años desde que desapareció.

CUANDO APARECEN LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN EL

PROCESO DE SUCESIÓN:

La primera norma que hace relación al patrimonio del causante es el art.1008

del código civil.

ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se

sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,

tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos

ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de

cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta

hectolitros de trigo.

Luego está el artículo 587 del C.C. En el código de P.C están los artículos 587

y subsiguientes, 600, 610, 620.

La sucesión puede adelantarse por vía judicial o por vía notarial(Decto 902 de

1988).

POR VÍA JUDICIAL:

Hay que tener en cuenta a los legitimados para acudir al proceso de sucesión

ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL

INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador

de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato,

el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los

fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban

escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo

fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos

representantes.

Todos los anteriores pueden pedir la apertura de la sucesión art.587 del C de

P.C.

ARTÍCULO 587. DEMANDA. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral

316 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el

fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el

artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.

La demanda deberá contener:

1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste

para proponerla.

2. El nombre y el último domicilio del causante.

3. Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que

formen el haber de la sociedad conyugal.

CAPITULO II.

DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE SUS CARGAS

ARTICULO 1781. <COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios

devengados durante el matrimonio.

2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera

naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes

propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el

matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante

él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges

aportare al matrimonio, o durante el adquiere <sic>; quedando obligada la

Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la

adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus

especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada

por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el

matrimonio a título oneroso.

6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que

la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento

público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en

lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en

dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las

obligaciones alternativas.

4. Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la

sociedad conyugal.

5. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con

beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse

silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.

La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la

aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la

petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.

ARTÍCULO 588. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán

presentarse los siguientes anexos:

1. La prueba de la defunción del causante.

2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a

que se refiere el capítulo I, si fuere el caso.

3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del

demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada.

4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.

5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario

ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo  modificado por el

artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el

siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las

publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se

señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y

deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las

siguientes reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados

que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por

los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su

aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de

común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por

el hecho de la firma.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera

de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.

Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de

alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en

título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o

las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por

todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando

conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a

la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer

en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la

devolución de los documentos presentados.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal,

en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo

cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932,

con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas

a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se

denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que

denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo

siguiente <601>.

En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas

por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se

aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren

propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez

decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del

vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente

<601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y

avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales

anteriores.

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o

adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.

ARTICULO 1016. <DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En

toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del

difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha

dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás

anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de

sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo

líquido de que dispone el testador o la ley.

SIGNIFICADO DE LA PALABRA SUCESIÓN

La sucesión es la sustitución que hace una persona a otra en una relación

jurídica o en un derecho. El comprador sucede al vendedor en el dominio sobre

el bien respectivo, pero en la sucesión esa sustitución se da por causa de

muerte. El sucesor al morir transmite unos derechos y obligaciones a unas

personas determinadas, estas personas determinadas se llaman asignatarios

(legatarios o herederos). A los asignatarios los designa la ley o el

testamento(ordenes hereditarios). Siempre para adquirir los bienes en

Colombia es necesaria la conjugación del título y el modo. En las sucesiones el

título sería la ley o el testamento y el modo sería la sucesión (art.673 C.C).

DIFERENCIAS ENTRE SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y SUCESIÓN POR

CASUSA DE MUERTE:

1. En cuanto a los efectos: En la sucesión entre vivos siempre se realiza un

negocio jurídico para que tenga efectos inmediatos en vida. Por el contrario en

la sucesión por casusa de muerte los efectos se producen luego del deceso del

causante. Los efectos se desatan con la muerte del testador o el causante en la

sucesión intestada y son por mencionar algunos: se saben cuáles son los

bienes relictos, juez competente para liquidar la sucesión.

2. En cuanto a la causa: En la sucesión entre vivos la causa es un acto

jurídico, un negocio jurídico. Mientras que en la sucesión por causa de muerte

la causa es un hecho jurídico que no es otra que la muerte.

3. En cuanto a los títulos: Son muchos en la sucesión entre vivos,

compraventa, donación, permuta, etc. En cambio en la sucesión por causa de

muerte solo hay dos títulos, el testamento y la ley.

4. La clase de bienes: Cuando se trata de sucesión entre vivos los bienes

objeto de esa sucesión, de ese acto jurídico, siempre serán cosas singulares,

particulares art.1887 del C.C. Tratándose de sucesión por causa de muerte los

bienes son universales, el hecho jurídico de la muerte configura que se

configure la trasmisión de todos los bienes del causante, esto salvo las

asignaciones a legatarios de bienes particulares, es por ello que se les llama

herederos a título singular.

5. Según la carga: En las sucesiones entre vivos generalmente se da la

sucesión en derechos a título oneroso como en la compraventa. En la sucesión

por causa de muerte siempre es a título gratuito, nunca el heredero para recibir

su herencia debe pagar por ello. Se incremente el patrimonio en forma gratuita.

6. Según la persona: En la sucesión por causa de vivos por lo general no

importa la persona, y con ella no hay vinculo, MIENTRAS QUE EN LA

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE ES menester averiguar el vinculo, pues

si no lo hay difícilmente se podría heredar a no ser de un legado.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

1. En la sucesión por causa de muerte siempre hay un titular anterior que es

una persona natural con personalidad jurídica, por eso se dice que la sucesión

es un modo derivativo de adquirir el dominio, pues los causahabientes derivan

su dominio de un sucesor.

2. La sucesión es un modo de adquirir por causa de muerte, muerte que puede

ser real o presunta.

3. Se adquiere a título gratuito.

4. Se puede heredar a título universal o singular. El heredero es el continuador

de los derechos y obligaciones del causante, el legatario no. Los herederos

están llamados a heredar la totalidad de las cosas y bienes transmisibles.

5. Incremento patrimonial.

CLASES DE SUCESIONES:

1. La sucesión testada, llamada también voluntaria. Esta autonomía se ve

restringida por las asignaciones forzosas.

ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES

FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a

hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus

disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de

los descendientes legítimos.

2. Sucesión intestada, legal o legítima: Está en los artículos 1009 y siguientes.

Se da cuando el testador no realizó testamento, o lo realizó mal, o lo revocó.

No se puede revocar el reconocimiento en testamento del hijo extramatrimonial

por que el estado civil es un asunto de un orden público que debe tener una

seguridad jurídica.

3. Sucesiones mixtas: Aquellas en las cuales hay testamento pero se rigen en

lo no señalado en el testamento por la ley.

Capacidad de goce: La capacidad de goce tiene dos aspectos, la existencia

que puede ser natural o legal (se protege al que está por nacer). La Existencia

natural se da con la concepción (él naciturus) y la legal se da con la separación

de la creatura del vientre de la madre.

ARTICULO 1019. <CAPACIDAD SUCESORAL>. <Artículo modificado por el

artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser

capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la

sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo

1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por

quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo

condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse

la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la

sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta

causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años

subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las

asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante

aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

En virtud de lo anterior se concluye que el que está por nacer heredará siempre

y cuando nazca legalmente. Por ello la madre en el estado de parto puede

pedir la suspensión del proceso de sucesión.

CAUSANTE:

-Capacidad del causante: Debe haber sido un individuo de la especie humana,

por tanto se dice que debe haber tenido capacidad de goce.

ASIGNATARIO, CAUSABIENTE, SUCESIÓN:

Heredero (universalidad de bienes) y legatario arts 1155, 1162 del C.C. Estos

tienen que tener capacidad de goce y de ejercicio.

ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se

sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,

tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos

ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de

cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta

hectolitros de trigo.

La ley no establece si no herederos, el testamento puede contener herederos y

legatarios.

El causante siempre va a se una persona natural, pero el legatario puede ser

persona jurídica o natural.

CLASES DE ASIGNATARIOS:

El término asignatario es genérico.

1. HEREDEROS UNIVERSALES: Son aquellos que están llamados a recibir el

patrimonio que deja el causante sin designación de cuotas.

2. HEREDEROS DE COUTA: Son aquellos en los cuales se determina la cuota

que se les asigna. Por ejemplo cuando se deja la cuarta de libre disposición “a

mi nieta”. “O dejo una tercera parte de mis bienes a mi sobrino”.

3. HEREDEROS DE REMANENTE: “dejo dos quintas partes de mis bienes a

Pedro, una quinta a Juan, y el resto a Diego”. Art.1157.

ARTICULO 1157. <ASIGNATARIO DEL REMANENTE>. Si hechas otras

asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las

asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del

remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de

cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para

completar la unidad.

4. HEREDEROS FORZOSOS: Son aquellos a los cuales el testador le debe

respetar las asignaciones forzosas. Art.1240, los legitimarios:

ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de

la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o

representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes.

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES

FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a

hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus

disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de

los descendientes legítimos.

5. HEREDEROS VOLUNTARIOS: Son los que se encuentran en el tercero y

cuarto orden hereditarios, puesto que queda al arbitrio del testador incluirlos

o no. También son herederos voluntarios los terceros ajenos al grupo familiar

que se incluyen en el testamento tales como fundaciones, corporaciones etc.

6. HEREDERO ABINTESTATO: Son los herederos sin testamento, es decir los

establecidos para las sucesiones intestadas, son las sucesiones en donde se

deben tener en cuenta los órdenes hereditarios 1046, 1047, 1051 del C.C.

7. HEREDEROS TESTAMENTARIOS: Son aquellos establecidos o designados

por la persona en el testamento. Su vocación hereditaria no se las da la ley, ni

el vínculo de parentesco, ni el grupo familiar, si no el título del testamento. Se

acreditan dentro del respectivo proceso sucesorio no con un registro civil de

nacimiento si no con el testamento.

NOTA: Los testamentos que se hacen por escritura pública deben registrarse

en la oficina de instrumentos públicos cuando en los bienes del testador hayan

bienes inmuebles.

CLASES DE LEGATARIOS:

Los legatarios solo llegan a la sucesión en virtud del testamento.

Son de género y de especie y cuerpo cierto. Son de especie y cuerpo cierto

cuando el testador les asigna bienes particulares, y herederos de género se da

cuando la asignación se hace sobre bienes de género como diez reces, cinco

taxis, dinero. Los legatarios no representan al heredero, no son continuadores

de sus cargas y obligaciones y acciones. Solamente les toca responder por las

obligaciones o gravámenes que le imponga el testador al testamento.

DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS:

1. El heredero recibe todos los derechos y obligaciones transmisibles, además

recibe cosas de género. El legatario recibe especies o cuerpos ciertos.

2. El heredero representa al causante y por consiguiente los sucede en todos

sus activos y pasivos.

Los bienes de los herederos se confunden con los del causante, salvo que

acepte la herencia con beneficio de inventarios, art.1304 y 1305 del C.C. El

legatario en cambio no representa al causante por ello no es continuador del

causante

ARTICULO 1304. <DEFINICION DE BENEFICIO DE INVENTARIO>. El

beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan,

responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta

concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

ARTICULO 1305. <BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA

COHEREDEROS>. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con

beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con

beneficio de inventario.

ARTICULO 1306. <LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE

INVENTARIO>. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con

beneficio de inventario.

ARTICULO 1307. <OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE

INVENTARIO>. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y

establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de

inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en

personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la

autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o

jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la

sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo

de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de

ellas.

3. El heredero como representante del causante responde por las deudas del

causante, tanto por las deudas hereditarias como por las testamentarias. El

legatario no responde por las deudas, salvo las cargas testamentarias.

4. Los herederos son instituidos por el testamento o por la ley. Los legatarios

solamente se establecen por testamento. No hay legatario por ley.

5. Los herederos están facultados para administrar los bienes hereditarios,

administran la herencia, el legatario no. Los herederos pueden cobrar créditos

para la herencia, los legatarios no.

6. El heredero posee una serie de acciones no solamente para hacer respetar

los bienes de la sucesión, si no para hacer respetar sus propios derechos como

heredero. Entonces el herederos pueden instauran acciones para recuperar la

posesión, el dominio o retrotraer actos jurídicos anulables absoluta y

relativamente a favor de la herencia. Tendrá también sus propias acciones

como la acción de la reforma del testamento cuando el mismo no respetó las

légitimas o las mejoras que son necesariamente para herederos forsozos. En

cambio el legatario no tiene esa clase de acciones.

7. El heredero desde la muerte del causante adquiere la posesión legal de la

herencia, que es precisamente la que lo legítima para ejercer todos esos actos

de protección de la masa herencial y es la que lo legitima para administrar esos

bienes y cuidarlos. En cambio el legatario no tiene la posesión legal de la

herencia, solamente la adquiere cuando el bien le es entregado y solamente

tiene una facultad de vigilancia.

LA SUCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

Art. 673. C.C: Ocupación, tradición, prescripción, sucesión, la accesión. Los

modos de adquirir el dominio son doctrinariamente son originarios o

derivativos, según que ese dominio proceda de un causante o titular anterior.

La ocupación, la accesión y la prescripción son modos originarios de adquirir el

dominio, la tradición y la sucesión son modos derivativos de adquirir el dominio

de los mismos. El modo por si solo o el título por si solo no transfieren o

transmiten el dominio. En Colombia se requiere el matrimonio entre el título y

el modo. En materia de sucesiones testadas el título es e testamento y en

materia de sucesiones intestadas el título es la ley. Por los títulos se pueden

enajenar los bienes particulares de una persona.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO

MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

1. Es un modo derivativo, por que el dominio no nace espontáneamente, si no

que se transmite de un causante a unos asignatarios.

2. Es el único modo de adquirir los bienes por causa de muerte, tratese de

sucesiones de muerte real o de muerte presunta. Se extingue la personalidad

del causante y se da lugar a la apertura de la sucesión.

3. Es un modo a título gratuito, ya que no implica contraprestación por parte del

asignatario para recibir la herencia.

4. Es un modo tanto a título universal como a título particular como lo dice el

artículo 1008.

ARTICULO 1008. <SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR>. Se

sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad,

tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos

ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de

cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta

hectolitros de trigo.

5. Por el modo de la sucesión por causa de muerte no se adquiere el dominio

de todos los bienes del causante, solamente los bienes de contenido

patrimonial, ejemplo: Los derechos reales, los derechos de crédito o

personales, los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior se explica pues

hay derechos patrimoniales personalísimos. Hay otros derechos de contenido

patrimonial que no se transmiten por la muerte, por ejemplo las obligaciones

intuito persona, como la realización de una obra de arte. También hay que

tener en cuenta los derechos que pueden ser entregados a los herederos sin

necesidad de esperar el proceso de sucesión.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE:

La sucesión por causa de muerte no es una persona natural, pero tampoco es

una persona jurídica colectiva. La sucesión no es representada, los bienes no

pertenecen a la sucesión. La sucesión no tiene voluntad propia. Aquellos

bienes que conforman la masa herencial, no pertenece a la herencia si no que

pertenece a los herederos. La sucesión no es titular de derechos, ni tiene los

atributos de la personalidad (nanoescapado).

Entonces que es la herencia, la doctrina lo define así: “el derecho de herencia

según Lafont Pianetta, es aquel derecho universal que tiene una persona,

heredera o no a todo o parte del patrimonio del causante, para lo cual esta

goza de un complejo de poderes, debidamente autorizados por la constitución y

la ley.

DERECHO DE HERENCIA COMO DERECHO REAL.

-Atributos de Persecución y preferencia.

Derecho de persecución:

Recordando algunos requisitos de la acción reivindicatoria:

a. Titularidad debidamente registrada en la calidad del demandante

(propietario)

b. Calidad de poseedor en el demandado.

c. Identidad de inmueble.

d. Que sea un bien que esté dentro del comercio.

El heredero puede pedir para la herencia los bienes que estén en manos de

terceros poseedores (incluso en contra de herederos), lo anterior para

reivindicar a los bienes a favor de la herencia.

ARTICULO 1325. <ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS

HEREDITARIAS>. El heredero podrá también hacer uso de la acción

reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a

terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que

el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra

terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne;

y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto

por el artículo precedente se hallare obligado.

La acción de petición de herencia es la que tiene el heredero de igual o mejor

derecho frente a un heredero falso o putativo, para que sea obligado a la

restitución de los bienes que conforman la masa herencial.

ARTICULO 1321. <ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su

derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero,

tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas

hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el

difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,

arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

ARTICULO 1326. <PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE

HERENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El

nuevo texto es el siguiente:> El derecho de petición de herencia expira en diez

(10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766,

podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como

para la adquisición del dominio. El decreto de posesión efectiva de la herencia

se debe registrar en la oficina de instrumentos públicos.

TAL ACCIÓN CADUCA POR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.

-Características: real, incorporal, relativamente perpetuo, general, patrimonial,

cesible.

NOTA: Los derechos patrimoniales pueden dividirse en derechos absolutos y

derechos relativos. Los derechos absolutos son los derechos reales, y los

derechos relativos son los derechos personales.

La diferencia del derecho de herencia y el derecho de propiedad está

determinada por el hecho de que el heredero tiene unos derechos sobre la

totalidad de la masa herencial sin determinar bienes específicos, por el

contrario el dominio se tiene sobre bienes particulares y determinados.

Derecho de preferencia:

Con base en este derecho se le permite al heredero ser preferido como de

mejor derecho frente a otro heredero ya reconocido en el proceso de sucesión

en curso. Por ejemplo muere una persona que era soltera, no le reconocieron

descendientes y los hermanos demandan la apertura del proceso de sucesión;

estando en curso la sucesión aparece un hijo que estaba en otra ciudad; este

heredero se podrá hacer parte del proceso de sucesión y pretenderá que se

excluyan a los demás herederos.

El atributo de persecución le permite al heredero la acción de petición de

herencia art.1321, que lo faculta para pedir que se le adjudique la herencia, y

que la persona que la ocupa en calidad de heredero sin serlo, sea condenada a

restituir las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales y aún

aquellas de las que el heredero era mero tenedor.

El atributo de preferencia que es la facultad del heredero de mejor derecho de

excluir a quien no lo es mediante la aportación oportuna de las actas del

registro del estado civil, tratándose de sucesión intestada o aportando copia del

testamento en caso de sucesión testada; en otras palabras como dice Ramírez

Fuertes “ es la posibilidad que todo asignatario tiene en guarda de su derecho,

al proceso de sucesión para ser tenido como heredero, con preferencia a

cualquier otra persona que hubiere podido obtener un reconocimiento anterior.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL DE HERENCIA:

1. Es un derecho Real. Art.665 C.C, el derecho real de herencia es una

universalidad, por eso se diferencia del derecho real de dominio.

2. Es un derecho incorporal que recae sobre cosas corporales. Es incorporal

por que se constituye por una serie de atributos, de facultades que le da la ley

al asignatario. No se ejerce sobre bienes particulares.

3. Es relativamente perpetuo, pues se puede ejercer siempre y cuando no haya

prescrito, 10 o 5 años en este último caso teniendo en cuenta la posesión

decretada judicialmente en la herencia.

4. Es general, porque nos e refiere a bienes particulares si no a la totalidad de

la masa que dejó el causante.

5. Es un derecho de contenido patrimonial, recae sobre bienes evaluables en

dinero.

6. Se puede enajenar el derecho real de herencia a título gratuito u oneroso, es

decir se puede ceder a título gratuito u oneroso.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS:

El derecho de herencia se puede ceder a través de una compraventa, donación

y una permuta.

Se pueden ceder los derechos hereditarios a partir de la apertura de la

sucesión, (no la apertura del proceso de la sucesión). Es decir que procede la

cesión de derechos hereditarios a partir de la muerte del causante.

De acuerdo con el artículo 1520 del código civil, no existe la venta de derechos

hereditarios de carácter futuro.

Como la cesión de derechos hereditarios es un negocio jurídico debe cumplir

unos requisitos de existencia y validez:

Capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita, solemnidades.

La cesión de derechos hereditarios puede ser en abstracto o en concreto.

1. Venta en abstracto: Cuando se cede en abstracto se puede tratar de

heredero único o coheredero. Se cede en abstracto por qué no se limita ese

acto a algún bien patrimonial en particular.

Quien cede sus derechos hereditarios en abstracto solo responde de su calidad

de heredero, no de los bienes de la sucesión.

El cedente es el heredero, y el cesionario es quien recibe el derecho que le

correspondía en la herencia al heredero.

Hay que hacer inca píe en que no se negocia la calidad de heredero, si no los

derechos hereditarios.

El cesionario de derechos hereditarios está sometido a un contrato aleatorio.

2. Venta de derechos hereditarios en concreto: Se ceden derechos

hereditarios en concreto cuando el objeto de la cesión es una especie o cuerpo

cierto. Este contrato no es aleatorio si no conmutativo, esto por cuanto las

prestaciones se consideran equivalentes, y donde la responsabilidad del

heredero cedente es superior al caso anterior.

En este caso el cedente responde como heredero y por esta calidad y además,

responde por que se le adjudica el bien respectivo de la masa sucesoral.

Si no se le adjudica el bien inmueble al cesionario, esto equivale a la venta de

cosa ajena y tiene sus efectos arts.1871 y 1874 del C.C

ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>.

La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y

en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión

hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha

otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los

materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente

adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están

sujetos a esta excepción.

El decreto 1250 de 1970, estableció el sistema del folio real, donde se registran

las operaciones sobres los bienes inmuebles con respecto a los derechos

reales.

Cuando se ceden derechos reales en general, en abstracto, este acto no se

puede registrar en la oficina de instrumentos públicos.

Si es una cesión en concreto se puede registrar en la oficina de registro en la

casilla de falsa tradición. Pero esto no es un requisito de existencia y validez.

LESIÓN ENORME:

Se da en la cesión de derechos hereditarios cuando se cede un bien en

particular, un bien individualizado. Esto está reconocido doctrinaria y

jurisprudencialmente.

También puede darse lesión enorme cuando está en firme la providencia que

aprueba los inventarios y avalúos y el cesionario se ve perjudicado.

POSESIÓN DE LA HERENCIA:

a. Posesión legal: Es la que se da con la muerte del causante sin que el

heredero lo sepa. No hay necesidad de acreditar por parte de los herederos la

aprehensión material y el animus y el corpus, pues la ley los supone. La ley

supone que la posesión ordinaria que tenía el causante sobre los bienes

continúa en los herederos sin solución de continuidad. Se dice que es una

ficción legal porque la ley presume que los herederos tienen la voluntad de

asumir la posesión de la herencia al momento de darse la delación de esta.

La posesión legal es una ficción del derecho según la cual la posesión ordinaria

que venía ejerciendo el causante sobre sus bienes, se transmite a sus

herederos de manera inmediata al fallecimiento de este, sin mediar ninguna

formalidad especial, sin manifestación alguna de los herederos, sin solución de

continuidad y sobre la universalidad que se forma con el patrimonio se da una

mutación de la posesión. Se dice que es una ficción por que la ley presume que

el heredero desea continuar con la posesión que tenía el causante sobre los

bienes del mismo.

La posesión legal es una ficción del derecho según la cual la posesión ordinaria

que venía siendo ejercida por el causante sobre los bienes integrantes de su

patrimonio, continua siéndolo por sus herederos sobre la comunidad herencial,

una vez fallecido aquel y sin solución de continuidad.

La posesión legal se confiere por el ministerio de la ley, presumiendo la

concurrencia de los elementos materiales y del elemento intelectual que

conforma la posesión. Al heredero pueden faltarle ambos elementos y sin

embargo existe.

Se confiere la posesión legal sobre la herencia, no sobre los legados.

CUAL ES EL OBJETO O FIN DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:

Es confirmar en nuestro ordenamiento jurídico la teoría subjetiva del patrimonio

como un conjunto de bienes conformado por unos activos y pasivos que

corresponden a una persona. No hay persona sin patrimonio ni patrimonio sin

persona (excepto los patrimonios autónomos).

Con la posesión legal se cumple a plenitud el hecho de que el heredero es el

continuador del causante sin solución de continuidad en los bienes, derechos y

obligaciones que tenía el causante. Se logra que no haya vacancia en esos

bienes, por qué siempre tendrán un titular.

Pueden entonces coexistir la posesión legal y la posesión material, y podrán

darse casos también en que el heredero tiene la posesión legal, pero la

posesión material sobre todos y cada uno de los bienes que dejó el causante

estén en manos de un falso heredero o heredero putativo o de un tercero que

no se denomine heredero. Ejemplo:

Pedro Pérez era soltero y vivía en Envigado en casa de sus padres y fallece el

veinte de enero e 2008 habiendo dejado un hijo extramatrimonial en Cali del

cual no tienen conocimiento sus padres.

En el anterior caso el hijo desconocido tendría la posesión legal de la herencia

y los padres la posesión material de la herencia. El hijo posteriormente podrá

iniciar la acción de petición de herencia para revocar la sucesión y la

adjudicación de los bienes. Si ya los padres vendieron los bienes, en la

demanda de petición de herencia se puede pedir que se responda por el

equivalente en dinero y por perjuicios si actuaron de mala fe.

CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:

1. Es individual: En el sentido de que se la asigna la ley individualmente a

cada uno de los herederos y le permite a este ejercer el derecho de opción, es

decir manifestar si acepta o repudia la herencia.

2. Es sucesiva: En el sentido de que si uno de los herederos primeramente

llamados a recibir la herencia no la acepta si no que la repudia, esta posesión

continua en el representado que entra a tomar su legar. La ley entiende que el

heredero que lo reemplaza continúa con la posesión legal.

3. Es indivisible: En el sentido de que existiendo muchos herederos la ley se

la atribuye a todos sobre la universalidad de bienes y que solamente se rompe

con la partición y adjudicación.

4. Es de orden público: En el sentido de que la ley se la asigna a los

herederos desde el fallecimiento mismo del causante sin que quede al arbitrio

de sus sucesores poder modificar esa situación.

EFECTOS DE LA POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA:

1. Evita que la herencia quede vacante, esto al permitir una posesión sin

solución de continuidad.

2. La posesión legal permite a los herederos la defensa de los bienes

hereditarios, esto mediante el ejercicio de las acciones posesorias y el ejercicio

de las acciones reivindicatorias. El heredero viene a ser el titular de las

acciones que tenía el causante.

3. La posesión legal le permite al heredero ceder a cualquier título sus

derechos sobre la herencia.

4. Permite al heredero ejercer la suma de posesiones para adquirir

generalmente por prescripción extraordinaria de dominio los bienes de la

herencia. Arts 778 y 2521 del C.C.

Sea que se suceda a título universal o singular la posesión del sucesor

principia en el. También podrá agregarse la posesión del causante pero la

adquiere con sus vicios y defectos.

REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES:

A. Título idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre e antecesor y el

sucesor. La sentencia según el art. 765 es título traslaticio de dominio.

B. Posesiones continuas e ininterrumpidas entre antecesor y sucesor.

C. Que haya entrega del inmueble, que haya entrega del bien.

El Poseedor tiene 6 meses para interponer las acciones civiles de policía de

lanzamiento por ocupación y……………………, también el poseedor tiene un

año para interponer los interdictos posesorios. Si se trata del propietario, puede

adelantar las actuaciones anteriormente señaladas mas después del año

procederá la acción reivindicatoria.

ARTICULO 975. <ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL

HEREDERO>. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones

posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

ARTICULO 976. <PLAZOS DE PRESCRIPCION>. Las acciones que tienen por

objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado

desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo,

contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde

el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las

reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778,

779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

ARTICULO 984. <DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>.

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la

mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído

bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción

posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en

el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que

el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán

intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA:

Esta es una figura netamente procesal art.757 del código civil y el artículo 607

del código de procedimiento civil:

ARTICULO 757. <POSESION DE BIENES HERENCIALES>. En el momento

de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley

al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera

alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y

2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el

dominio.

La posesión efectiva habilitará al heredero para administrar los bienes.

Características de la posesión efectiva de la herencia:

1. Es una figura eminentemente procesal

ARTÍCULO 607. POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA. Una vez

aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay

inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en

favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del

Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos

públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto

se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.

Este decreto solo lo puede proferir el juez, no el notario.

2. Solamente dentro del proceso de sucesión y una vez aprobados los

inventarios y avalúos. Obviamente se trata de sucesiones donde existan bienes

inmuebles.

3. Es únicamente para inmuebles, es decir, solo se puede decretar la posesión

efectiva sobre bienes inmuebles.

4. No opera en trámite notarial, opera solamente a petición de herederos, no

de legatarios, sean estos reales o aparentes.

5. No se decreta de oficio está medida, es a petición de parte.

6. Es un acto eminentemente opcional. Esto por cuanto no necesariamente los

herederos deben pedir el decreto de posesión efectiva de la herencia.

7. El decreto de posesión de la herencia registrado le concede a los herederos

aparentes un justo título para adquirir el dominio por prescripción ordinaria de

dominio, de conformidad con el artículo 766 del código civil.

El heredero putativo o aparente que ha obtenido el decreto de posesión

efectiva, se vuelve por la fuerza de la misma disposición, poseedor regular de

la herencia, toda vez que el decreto judicial de posesión efectiva debidamente

registrado le sirve de justo título para poseer al decir del artículo 766 inciso final

del Código Civil. Entonces el favorecido con el decreto podrá adquirir los bienes

inmuebles sobre los que recaiga el decreto por el modo de la prescripción

ordinaria, esto según el artículo 1326 del C.C.

El decreto de posesión efectiva de la herencia se registra en el folio de

matricula inmobiliaria correspondiente a el respectivo bien inmueble.

La solicitud del decreto de posesión efectiva de la herencia se debe tramitar

como incidente.

Con la muerte del causante se forma una comunidad, una universalidad de

bienes; además se desata la vocación hereditaria. Se da además la delación de

la herencia (art 1013) que es el llamamiento que hace la ley a los herederos

para que acepten o repudien la herencia. El derecho de opción se desprende

de la delación. El derecho de opción es la manifestación libre y voluntaria de

los herederos para aceptar libremente la herencia.

LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:

Es el hecho jurídico consecuente al fallecimiento del causante que habilita la

transmisión de sus derechos a sus herederos.

Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes

hereditarios y se los transmite en propiedad.

La apertura de la sucesión es un hecho eminentemente sustancial. Es el hecho

que se desata por el ministerio de la ley a causa de la muerte de un sujeto.

Aquí no es necesaria la actividad de los herederos.

A diferencia de lo anterior, el proceso de sucesión es un acto eminentemente

procesal.

La apertura de la sucesión la regula el artículo 1012 del C.C. Expresa que la

sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último

domicilio. El domicilio consiste en la residencia real o presuntamente

acompañada del ánimo de permanecer en ella.

El domicilio es la cede o asiento de una persona en una parte del territorio

nacional, en donde se le considera estar siempre presente para el ejercicio de

sus derechos o para el cumplimiento de sus obligaciones.

El domicilio es una categoría jurídica, es aquel lugar donde la persona se

víncula como ente social para el ejercicio de sus relaciones jurídicas. Es el

lugar donde la persona está presuntamente ante la ley para el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Es la cede legal de la persona.

Siempre se da la apertura de la sucesión cuando existan varios domicilios en el

lugar donde el causante tenía el asiento principal de sus negocios.

Competencia en el trámite del proceso de sucesión.

Los juzgados civiles municipales conocen de los procesos de sucesión de

mínima cuantía en única instancia, es decir de 0 a 15 salarios mínimos. La

cuantía se determina por el valor de los bienes relictos.

El artículo 15 del C.de P.C, establece que las sucesiones de menor cuantía las

conocerá en primera instancia los jueces municipales y en segunda instancia

los juzgados de familia.

Según el decreto 2272 de 1989 los procesos de sucesión de mayor cuantía los

conocerá en primera instancia los jueces de familia. Estos es mas de 90

salarios mínimos.

Para efectos notariales no hay competencia notarial con respecto a la cuantía.

Es necesario abogado cuando la sucesión supera la mínima cuantía.

La sucesión se tramitará en el último domicilio del causante. Hay que tener en

cuenta el llamado fuero de atracción que significa que el juez que conoce de la

sucesión es el competente para conocer de todas las controversias que se

suciten entre los herederos, o entre los administradores de la herencia. Art.23

numeral 15 del C. de P.C.

Entonces todas las controversias y pretensiones que refieran al proceso de

sucesión las tramitará el juez que conoce del proceso de sucesión.

CONSECUENCIAS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:

1. Se determina quienes son los llamados a suceder al causante.

2. Se determina cual es el orden hereditario.

3. Surge la universalidad de bienes. Esta universalidad solamente se termina

con la partición y adjudicación que se realiza a los herederos del causante. La

partición y la adjudicación tiene efectos retroactivos de acuerdo con el artículo

1401.

ARTICULO 1401. <EFECTOS DE LA PARTICION>. Cada asignatario se

reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los

efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los

otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que

en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso

de la venta de cosa ajena.

4. A partir de este momento se transmite el patrimonio, esto acorde con la

teoría subjetivista del patrimonio. No hay patrimonio sin una persona y toda

persona tiene solo un patrimonio. El patrimonio no puede quedar sin

personalidad, por eso se le permite a los herederos la posesión legal de la

herencia.

5. La sucesión se determina por el último lugar del domicilio del causante.

6. La ley 29 de 1982 (igualdad de derechos para hijos extramatrimoniales) no

tiene efectos retroactivos con respecto a las sucesiones de las cuales no se

hubiere hecho apertura al momento de su entrada en vigencia.

7. A partir de la apertura de la sucesión se determina la incapacidad y la

aplicación de las causales de indignidad (Con base en el fuero de atracción el

procedimiento para declarar la indignidad de un heredero se tramitaría ante el

mismo juez que adelanta el trámite de sucesión).

8. A partir de la apertura de la sucesión se da el llamamiento para los

herederos con el fin de que acepten o repudien la herencia.

9. A partir de este momento se pueden impetrar medidas preservativas de los

bienes sucesorales, como la acción reivindicatoria, o las acciones posesorias.

SUCESIÓN NOTARIAL:

El trámite notarial para proceder, requiere la conjugación de los siguientes

requisitos:

1. Que por lo menos unos de los interesados sea mayor de edad, si todos

los interesados son menores de edad no es posible realizar el trámite

notarial.

2. Que los interesados que sean menores de edad o incapaces, estén

representados legalmente por quien corresponda. Si hay un menor que

no está representado legalmente, el trámite por notaria no procede.

3. Que estén de mutuo acuerdo los interesados que sean plenamente

capaces y los representantes de los incapaces. Si en el curso del trámite

notarial se presenta desacuerdo posterior, el notario devolverá los

documentos a los interesados para que acudan a la jurisdicción.

Normatividad:

Decreto 902 de 1988, Decreto 1729 de 1989, Decreto 2651 (Arts 33 a 37) de

1991, ley 446 de 1998.

DELACIÓN DE LA HERENCIA:

1013 del C.C.

La delación de la herencia es el llamamiento que hace la ley a quienes tienen

vocación hereditaria para que acepten o repudien la herencia. La delación es

una convocatoria, una invitación que opera por el ministerio de la ley, esto por

que en Colombia no hay herederos forzosos en el sentido de que alguien este

indefectiblemente obligado a aceptar la herencia. En Colombia existen

asignaciones forzosas no herederos forzosos. Art.1226 del C.C

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

ARTICULO 1226. <DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES

FORZOSAS>. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a

hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus

disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) <Palabra tachada INEXEQUIBLE> La cuarta de mejoras en la sucesión de

los descendientes.

.

DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS

ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGITIMA RIGUROSA>. Legítima es

aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas

llamadas legitimarios.

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

 

ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de

la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o

representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2o.) Los ascendientes. (padres y abuelos)

3o.) Los padres adoptantes.

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

Nota: La porción conyugal en el primer orden hereditario equivale a una

legítima rigurosa, en los demás ordenes hereditarios equivale a la cuarta parte

de los bienes del cónyuge.

Si la sucesión es testada, y para ser legatario se le estableció una condición o

plazo a una persona, la delación de la herencia se da desde aquél momento en

que se cumpla la condición o plazo.

Los legitimarios no pueden tener sujeta su vocación hereditaria sujeta a plazos

o condiciones, por ello la delación de la herencia coincide en ellos con el

momento de la muerte del causante.

Primero se da la apertura de la sucesión y concomitantemente se da la

delación de la herencia, excepto cuando a un heredero le está sujeta su

vocación en virtud de una condición suspensiva.

La apertura de la sucesión es un hecho jurídico; la muerte de una persona,

hecho que produce efectos jurídicos. Mientras tanto la delación de la herencia

es una situación en que están los llamados a heredar, una situación que los

llama a aceptar o repudiar la herencia.

Claro Solar dice: “la delación de la herencia es un efecto de la apertura de la

sucesión, no es la apertura misma. Abierta la sucesión, la ley formula a los

asignatarios el llamamiento a aceptar o repudiar las asignaciones, a fin de que

con su aceptación se entienda que han sucedido al difunto en el momento de

su muerte, o que por el contrario, quede establecido que no han sido jamás

asignatarios.

Los efectos tanto de aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al

momento en que esta haya sido deferida. Se entiende que la aceptación

entonces siempre fue en el momento de la apertura de la sucesión, es decir

desde el momento de la muerte.

Se es heredero desde el momento en que se da la apertura de la sucesión,

esto siempre y cuando el mismo sea un legitimario, ya que si el sujeto no tiene

esta calidad, su participación en la herencia del finado, puede estar sujeta a

condición o plazo.

El heredero o legatario mientras que aceptan la herencia tienen la calidad de

herederos provisionales.

CAUSIÓN MUSIANA:

Es la caución que debe pagar el heredero que tiene su vocación hereditaria

sometida a una condición suspensiva o resolutoria, esto para garantizar el

incumplimiento de la condición impuesta por el testador. El heredero recibirá la

herencia pero deberá pagar la caución respectiva.

______________________________________________________________

TRABAJO ESCRITO:

Sobre el desheredamiento, Concepto sobre el desheredamiento, Causales del

desheredamiento, características del desheredamiento, diferencias con la

indignidad. Mínimo 4 páginas, máximo 8.

EL DERECHO DE OPCIÓN:

Es aquella facultad que le da la ley al heredero de aceptar o de repudiar la

herencia. Es el derecho radicado en cabeza del asignatario, para que este

escoja una de dos situaciones:

a. Si acepta la herencia

b. O si repudia la misma.

Ese consentimiento del heredero o legatario se da en forma libre, es un

negocio jurídico, es la manifestación expresa o tácita, unilateral y consiente que

hace el heredero de aceptar o de repudiar la herencia. Esta manifestación se

da en la generalidad de los casos, salvo tratándose de menores o de incapaces

en general los cuales ejercen ese derecho de opción a través de sus

representantes legales.

Características del derecho de opción:

Los incapaces para poder ejercer el derecho de opción lo hacen a través de

sus representantes legales. Para que un representante legal proceda a

repudiar la herencia debe tener autorización de un juez de la república.

1. El derecho de opción es trasmisible.

Como se trata de un derecho patrimonial perfectamente se puede transmitir.

Si el asignatario muere transmite los derechos de aceptar o repudiar la

herencia a sus herederos.art.1014 del C.C.

2. Este derecho se ejerce de manera pura y simple, es decir el derecho de opción de manifestar si se acepta o se repudia la herencia, no lo puede sujetar el asignatario a modalidades a plazos o a condiciones. Esto, tal como lo establece el artículo 1284 que expresa que no se puede aceptar o repudiar la herencia condicionalmente ni desde o hasta cierto día.

3. El derecho de opción es indivisible.(art.1286), es decir hay que ejercerlo en su totalidad, no se pueden aceptar solo los bienes no gravados, no se puede decir que se toma lo que se conviene y se deja lo que no convenga. Esto salvo que el origen de la aptitud para heredar tenga causas distintas. Por ejemplo se acepta la legítima de la sucesión pero se rechaza la cuarta de mejoras pues se le impuso muchas condiciones al heredero en el testamento.

4. La aceptación o repudiación debe ser manifiesta. Esta manifestación debe ser expresa o tácita.

ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. Esto se da luego de que se notifica la demanda que da apertura al proceso de sucesión.

5. El derecho de opción es irrevocable.

ARTICULO 1291. <CASOS DE RESCISION DE LA ACEPTACION>.La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

Es el caso del heredero que es amenazó por otro para que no acepte la herencia.Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se entiende que se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida. Art.1296 del C.C.

El término para que un asignatario comparezca a ejercer el derecho de opción

es de 40 días, esto contados a partir de la notificación de la del requerimiento

judicial. Si no comparece se entenderá que repudia la herencia art.1290.

ARTICULO 1289. <DEMANDA DE DECLARACION DE ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Si el asignatario es declarado persona ausente, tiene un año para comparecer

al despacho. También puede darse cuando exista circunstancia o motivo grave.

Todo asignatario será obilgado a ejercer el derecho de opción, 1249.

ARTICULO 1290. <REPUDIO PRESUNTO>. El asignatario constituido en mora

de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art.591 del c de P.C

ARTÍCULO 591. REQUERIMIENTO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

(Esta solicitud se hace mediante memorial.)

SON INTERESADOS:

ARTICULO 1312. <PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO>. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo

fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

Los herederos de todos lo ordenes son interesados en que se haga el

requerimiento, esto para aumentar su derecho sobre la sucesión o para

acceder a la misma en caso de estar esperando entrar por el segundo, tercer o

cuarto rden hereditario.

Son interesados en requerir a los asignatarios también los acreedores de la

herencia, los socios de comercio.

El albacea testametario con tenencia de bienes es interesado.

El cónyuge sobreviviente también es interesado en requerir.

QUE PUEDE HACER EL ASIGNATARIO DDURANTE LOS CUARENTA

DÍAS:

Puede inspeccionar los libros de comercio, sopesar si le conviene o nó la

herencia. Este término recibe el nombre de término de deliberación. También

puede inspeccionar los títulos de propiedad, podrá inplorar las providencias

conservativas que le conciernan.

CONSECUENCIAS DE LA NO MANIFESTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN:

Artículo 1290. La consecuencia de no aceptar o repudiar la herencia en el

término de los cuarenta días es el repudio y así lo declarará el juez.

MOMENTO EN QUE SE PUEDE HACER EL REQUERIMIENTO:

Puede ser previo, con la demanda o posterior a la demanda, todo ello de

conformidad con el artículo 591 del C de P.C.

En forma previa: Se puede realizar requerimiento cuando se van a solicitar

medidas cautelares para proteger el patrimonio de la sucesión. Art.575 y

siguientes.

En la demanda o forma simutanea: Cuando se presenta la demanda y en

este acto procesal se pide que se citen a otros herederos.

Con posterioridad: Hasta antes que se apruebe el trabajo de partición se

puede pedir que se requiera a ciertos herederos.

A QUIENES SE PUEDE CITAR:

A. A herederos presentes (se conoce su paradero o domicilio). Esta

llamada a los asignatario presentes es facultativa, no es obligatoria o

unpaso forzoso para continuar con el trámite del proceso de suceción.

Es individual: por que no se requiere consentimiento de los demás para

poder requerir a los otros.

Es solemne: Debe realizarse por escrito y tiene que hacerce ante el

juez competente.

Quien es el juez competente: Juez civil municipal o juez civil del

circuito, esto según la competencia.

B. A herederos ausentes.

Cuando se trata de asignatarios

QUE SE ACREDITA:

La vocación hereditaria se debe acreditar, si no sabe debe manifestar esta

circunstancia bajo juramento, art.77, y 78 del C. de P.C.

Si la citación fue realizada antes del proceso, se procede a pedir las copias de

la actuación al juez para que el otro juez que trámite el proceso de sucesión

continúe el trámite.

PROCESO DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

El requerimiento deberá hacerse al curador del declarado ausente.

ARTÍCULO 656. DECLARACION DE AUSENCIA. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

2. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:

a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 655.

5. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 614.

Al ausente que no se le haya declarado ausente, se le emplaza conforme al (318 del C.de P.C). Entonces se realizan dos emplazamientos, a los herederos

indeterminados y al herederos ausente del cual no se le ha nombrado curadorvpor que no ha sido declarado ausente. Posteriormente si no comparece se le nombra curador ad litem.

QUE SE BUSCA CON ESTE EMPLAZAMIENTO:

A. Garantizar sus derechos hereditarios.

B. Garantizar el derecho a la igualdad.

C. Poder adelantar el proceso de sucesión y evitar mas.

LIBERTAD PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN:

Quien repudia se empobrece, pues se entiende que esta renegando de un

derecho patrimonial.

Las personas que no tienen la libre administración de sus bienes aceptan o

repudian por medio de sus curadores (representantes legales)

Para repudiar la herencia con respecto de un menor hay que hacerlo con

autorización del juez y con conocimiento de causa.

NOTA IMPORTANTE:

El heredero que ha sustraido bienes de la herencia, seguirá siendo heredero

asi no lo quiera.

El legatario que haya sustraido bienes de la herencia perderá el derecho a ser

asignatario y deberá restituir el duplo.

RTICULO 1288. <EFECTOS DE LA SUSTRACCION DE BIENES SUCESORALES>. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Estos pierden la facultad de repudiar.

En virtud del llamamiento que hacia la ley a los herederos para heredar, los

asignatarios: heredero o legatario, posee esta calidad de manera temporal

mientras acepta o repudia la herencia.

QUE ES LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:

La aceptación es una declaración de voluntad expresa o tácita, por medio de la

cual un asignatario admite la asignación que le ha sido deferida.

La aceptación o ejercicio del derecho de opción, es un acto jurídico puro,

simple e indivisible del asignatario, por medio del cual este asume el carácter

de heredero una vez que le ha sido deferida la herencia. Es pues la

manifestación que hace el asignatario de conservar su carácter de heredero.

Esta aceptación puede ser realizada de manera expresa o tácita. Es expresa

cuando esa manifestación se materializa en un documento.

La aceptación puede ser:

1. Expresa o tácita.

2. Pura y simple.

3. Con beneficio de inventario.

LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:

En Colombia no hay herederos forzosos.

CONCEPTO DE REPUDIACIÓN:

La repudiación es el negocio jurídico por el cual un asignatario se despoja o

libera de la asignación que le ha sido deferida, lo cual tiene efectos desde la

delación.

Se puede impugnar el acto de la repudiación por error, fuerza o dolo.

La repudiación es tácita cuando se deja pasar el término que se ha concedido

por el juez para aceptar o repudiar la herencia en virtud del requerimiento que

se le hizo para que aceptara o repudiara la herencia por parte de un tercero

interesado.

Tanto la aceptación y la repudiación tienen efectos retroactivos y se entiende

por parte de la ley que el declarante nunca ha sido ni fue heredero.

NULIDADES:

Por concepto de error, fuerza o dolo en la declaración de repudio o aceptación

de la herencia se puede demandar por nulidad relativa, esta prescribe en

cuatro años.

Si se da una nulidad absoluta, esta se sanea en 10 años.

Los acreedores tienen la acción pauliana para perseguir a los herederos que

quiere defraudar a los acreedores. Por ejemplo cuatro herederos de los cuales

uno tenga un acreedor; entonces este en concilio con los demás herederos

procede a repudiar la herencia con el acuerdo subrepticio de que luego de que

se adjudique por ejemplo una finca, la misma se venda y se le entrega un

dinero al heredero.

Se tiene un año para impetrar la acción pauliana, se obliga a aceptar al

heredero la herencia pero hasta la concurrencia del crédito.

ARTÍCULO 592. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 319 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.

El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.

EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:

1. SE ENTIENDE QUE NUNCA FUE HEREDERO:

ARTICULO 1296. <RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACION O EL REPUDIO>. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

2. OPERA LA REPRESENTACIÓN:

La representación se da cuanto el ascendiente mas próximo, es decir padre o madre no quieren o no pudieren heredar, esto porque por ejemplo repudiaron la herencia. En este sentido entraría a representar en la sucesión el hijo del causante.

3. OPERA LA SUSTITUCIÓN:

ARTICULO 1215. <CLASES DE SUSTITUCION>. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

4. OPERA LA VACANCIA EN EL ORDEN HEREDITARIO:

BENEFICIO DE INVENTARIO:

FUNDAMENTO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:

El fundamento del beneficio de inventario es la equidad.

PLAZO PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENRTARIOS:

El plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario es desde que se

da la apertura de la sucesión y el heredero entra en posesión legal de la

herencia, hasta que inicia el proceso de sucesión y se haga parte en el mismo.

Se entiende que tdo heredero es libre de aceptar pura y simplemente la

herencia, con dos excepciones:

1. ART.1302 del C.C ARTICULO 1302. <ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA>. El que hace acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

2. ART.1313 del C.C ARTICULO 1313. <OMISIONES POR MALA FE>. El

heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer

mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o

supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LA HERENCIA CON

BENEFICIO DE INVENTARIO:

ART.1307: ARTICULO 1307. <OBLIGACION DE ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

El juez siempre estará obligado a señalar que la herencia en el caso de las entidades y corporaciones públicas, deben ser aceptadas con beneficio de inventarios.

Deben aceptar con benefcio de inventarios:

1. Las entidades públicas.2. Los menores de edad y los incapaces absolutos3. El heredero fiduciario art.794 C.C.4. Cuando existan varios herederos y unos aceptan de forma pura y simple

y otros manifiestan que quieren aceptar con beneficio de inventario, se

entenderá que todos serán obligado a aceptar con beneficio de inventarios.

5. ARTICULO 1308. <ACEPTACION DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS>. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

6. ARTICULO 1309. <FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO>. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

CARACTERÍSTICAS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:

A. Es una norma de orden público: No se puede obligar al heredero a renunciar a la misma.

B. Es una institución unicamente establecida en beneficio del heredero no del legatario. Esto es obvio por que el legatario no se le asignan deudas pues no es continuador de la personalidad jurídica del causante.

C. Es una institución de libre ejercicio por parte del heredero con las salvedades establecidas en el 1307 C.C.

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:

a. Límita la responsabilidad del heredero.b. Evita la confusión de los patrimonios del causante y causahabiente. Por lo tanto el heredero seguirá debiendo a la herencia lo que el mismo le debía al causantec. Se convierte en una exceción de fondo que puede proponer el heredero a los acreedores del causante si este es demandado.d. Procede por virtud del beneficio de inventario la excepción de consumación de bienes. Esto se da cuando el heredero con los bienes de la herencia que fue aceptada con beneficio de inventario, paga las deudas, pero aún así quedan mas deudas pero no existen mas bienes para responder.e. Opera la total separación de patrimonios.f. El heredero al existir la separación de patrimonios puede pagar las deudas que dejó el causante y subrrogarse en los derechos que estas confieran a los respectivos acreedores en contra de los herederos y la herencia.g. El heredero se convierte en un tercero absoluto pues puede perseguir a la herencia por las deudas que esta tenga con él o viceberza.h. El heredero pude ejercer el derecho de abandono de bienes establecido en el art.1318 del C.CARTICULO 1318. <EXONERACION DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO>. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

BENEFICIO DE SEPARACIÓN:

ARTICULO 1435. <BENEFICIO DE SEPARACION>. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. ARTICULO 1436. <REQUISITOS PARA IMPETRARLO>. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

Mientras no se haya producido la sentencia aprobatoria de la partición procede

la petición del beneficio de separación.

Al trasmitirse un patrimonio a un heredero con cuantiosas obligaciones, los

acreedores del causante verían amenazado su posibilidad de satisfacción

crediticia.

El beneficio de separación está consagrado por razones de equidad.

No es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible, basta que se

deba a día cierto o a condición.

TITULARES:

Los titulares del beneficio de separación son los acreedores del causante. Los

acreedores del heredero no tendrán derecho para pedir a beneficio de sus

créditos el beneficio de separación.

ARTICULO 1437. <PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACION>. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

EFECTOS:

a. no opera confusión de patrimonios.

b. Los acreedores hereditarios entonces podrán satisfacer sus créditos con el

patrimonio del causante. Los acreedores hereditarios gozan de primacía en el

pago de sus créditos frente a los acreedores testamentarios.

Acción pauliana de los acreedores testamentarios y hereditarios.

ARTICULO 1441. <RESCISION DE ENAJENACIONES E HIPOTECAS>. Las enajenaciones de bienes

del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la

sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios,

podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios

que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas

especiales.

DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS:

ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALUOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.

Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente <601>.

En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente <601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORAL:

En una sucesión se puede heredar en forma directa si el heredero recibe los

bienes directamente sin intermediarios entre el causante y el heredero. No

obstante también se puede heredar a través de un intermediario por

representación o por trasmisión.

Se hereda por representación cuando el asignatario muere primero que el

causante, por lo cuál no heredó, no tuvo la capacidad para heredar.

En la trasmisión por regla general, el llamado a heredar muere después del

causante sin haber ejercido el derecho de opción, es decir la manifestación de

aceptación o repudiación de la herencia. Se trasmite entonces la facultad de

aceptar o repudiar la herencia. En este caso el heredero que muere y transmite

ya tiene la posesión legal de la herencia.

La representación es una ficción legal en la que se supone que una persona

tiene el lugar de parentesco de su padre o madre y por consiguiente los

derechos hereditarios de los mismos, esto en caso de que no hubieren podido

o querido suceder al causante, art. 1041 del C.C.

El heredero no podrá heredar cuando fuere declarado indigno, cuando fuere

incapaz por haber muerto o por haber sido desheredado.

La representación sucesoral es la facultad que tiene un descendiente del

heredero que no pudo o no quiso recibir la herencia para ocupar el lugar de su

padre o de su madre en la sucesión del causante y recibir por este lo que a él

le hubiere correspondido.

La representación es un estatuto legal por la cual se le permite a un pariente de

grado más alejado que recoja la parte que su padre o su madre habrían

recogido si hubieren querido o podido suceder.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN:

1. El causante de cuya sucesión se trata.

2. El representado. El quien está llamado a recoger la herencia, en

principio. Puede ser un hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.

Este representado no pudo o no quiso heredar. No pudo heredar por

haber muerto, por haber sido desheredado o por haber sido declarado

indigno, o no quiso heredar cuando repudió la herencia.

3. El representante que es un descendente directo del representado. El

representante debe tener capacidad, dignidad y vocación hereditaria

frente al causante no frente al representado.

4. La representación es gradual e indefinida, siempre en línea

descendiente.

CASOS EN QUE HAY LUGAR A LA REPRESENTACIÓN:

1. Cuando el representado no pudo heredar por incapacidad ya que este

murió antes que el causante.

2. Cuando el representado haya repudiado la herencia.

3. Cuando el representado haya sido declarado indigno o haya sido

declarado desheredado.

REQUISITOS PARA QUE OPERE EL DERECHO DE

REPRESENTACIÓN:

A. Debe tratarse de sucesión intestada pero si en una sucesión

testada se establece una porción a un heredero y este fallece, su

descendiente heredará por representación.

B. Solo tiene vigencia en línea descendiente.

C. Solo opera en algunos ordenes hereditarios.

D. Solo opera en el primero y tercer orden hereditario.

E. Que el representante sea capaz, digno de heredar al causante y

tenga vocación hereditaria, esto para que se de la represetación en

cualquier sucesión.

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN:

La representación es la imagen presente del que está ausente.

También es fundamento que un núcleo familiar no se vea afectado por la

conducta y el capricho de quien hubiese podido recibir la herencia por haber

sido declarado indigno o por mero orgullo.