Derecho de sucesiones

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4. EL DESHEREDAMIENTO: De acuerdo con el art. 1265 del C. C. el desheredamiento es una institución testamentaria por medio de la cual el causante establece una sanción de tipo civil a un legitimario, consistente en la reducción de su cuota en la legítima aún hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas taxativamente previstas en la ley, las cuales se refieren a infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima, o contra la propia del legitimario. La desheredación no puede ser dispuesta sino por el testador en su memoria testamentaria. CARACTERÍSTICAS: 1.- Es una disposición testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesión, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento. 2.- Es una disposición de tipo sanción.- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes más cercanos o sus bienes. 3.- Debe ser expresa.- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa específicamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocación tácita del desheredamiento por ulterior reconciliación. 4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institución de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos análogos, sino a los taxativamente señalados en la ley. 5.- Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento probarlo después de la muerte del causante.- esto significa que las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho, sino cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se

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Resumen sobre la sucesiones en el derecho romano y como siguen vigentes en el derecho civil

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4. EL DESHEREDAMIENTO:

De acuerdo con el art. 1265 del C. C. el desheredamiento es una institucin testamentaria por medio de la cual el causante establece una sancin de tipo civil a un legitimario, consistente en la reduccin de su cuota en la legtima an hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas taxativamente previstas en la ley, las cuales se refieren a infracciones graves contra la esfera moral o fsica del deudor de la legtima, o contra la propia del legitimario.La desheredacin no puede ser dispuesta sino por el testador en su memoria testamentaria.

CARACTERSTICAS:

1.- Es una disposicin testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesin, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento.2.- Es una disposicin de tipo sancin.- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes ms cercanos o sus bienes.3.- Debe ser expresa.- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa especficamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocacin tcita del desheredamiento por ulterior reconciliacin.4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institucin de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos anlogos, sino a los taxativamente sealados en la ley.5.- Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento probarlo despus de la muerte del causante.- esto significa que las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho, sino cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrndose vivo el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legtima a un legitimario. Fallecido el causante, quien est interesado en hacer valer el desheredamiento deber frente a la institucin testamentaria del desheredamiento, presentar adems la copia idnea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento.Pero puede ocurrir, de conformidad con el art. 1267 del C. C. que el hecho constitutivo de la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir la institucin de desheredamiento en el testamento. En este caso, quien est interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho constitutivo de la causal, a fin de que, declarado ello por el juez, se haga efectivo el desheredamiento. La simple institucin testamentaria del desheredamiento sin la prueba judicial de la causal no es suficiente para que ella produzca efectos.6.- Es para los legitimarios.- El desheredamiento solo afecta a los legitimarios; no siendo el cnyuge sobreviviente un legitimario, no cabe su desheredamiento. La clusula del testamento en la cual se deshereda al cnyuge no es, por s solo, un desheredamiento. Los efectos que el desheredamiento surta respecto a la porcin conyugal no dependen de tal institucin, sino de que el cnyuge haya perdido su derecho a esa porcin, por causa legal, independiente de la disposicin del testador.

El artculo 1266 del C. C. establece las causales de desheredamiento, las cuales obran respecto de los descendientes, ellas son: Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitucin, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la libertad superior a un ao, o por haberse abandonado a los vicios a menos que se pruebe que el testador no cuid de su educacin, Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artculo, los descendientes por las cinco causales.Para que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurdica es menester que llene dos requisitos, art. 1267 inc, 21.- Que especficamente se exprese en el testamento la causal de desheredamiento. Esto significa que no le es dado al causante desheredar sin explicar las razones, esto es, debe expresar los hechos constitutivos de la causal que se invoca.2.- Que la causal est probada.- el legislador fija dos maneras o pocas para probar la causal: o en vida del causante testador, o despus de su muerte. En vida del causante, por medio de un proceso en el que se pretenda como fin la prueba, o en el que, aunque no sea esa la finalidad, a travs del mismo se establezca judicialmente la configuracin de la causal. Si es despus de la muerte del causante, es indispensable que la causal se demuestre ante juez, lo cual requerir un procedimiento orientado a tal fin, el cual comunicado al juez, podr hacer suspender el correspondiente juicio de sucesin.

EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO:

El art. 1268 establece que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de ella.Cuando el testador se limita a consagrar de manera escueta el desheredamiento en la respectiva institucin testamentaria, significa que la sancin para el asignatario es integral, esto es, recae sobre la totalidad de su cuota hereditaria, comprendiendo tanto la legtima como las mejoras, e incluso las donaciones revocables. Si el testador limita expresamente el desheredamiento ha de estarse a lo dispuesto en el testamento.El desheredamiento no se extiende a los alimentos forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria atroz, que ocasiona su prdida. Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entraen ataque a la persona de que debe alimentos.

REVOCACIN DEL DESHEREDAMIENTO:

La revocacin del desheredamiento se somete a las reglas generales de la revocacin del testamento, es decir, es igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne la revocatoria. Art. 1269. La revocacin puede ser total o parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte de la institucin testamentaria anterior de tal manera que la sancin impuesta por el causante se refiere a una parte del derecho herencial del heredero. Es total cuando a la institucin del primer testamento, que presumiblemente es parcial, se le reemplaza totalmente, No es posible la revocacin tcita, debe ser expresa.

INEFECTIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL DESHEREDAMIENTO:

No valdr ninguna de las causales de desheredamiento en los casos siguientes:a.- Si no se expresa en el testamento especficamente.- El desheredamiento es una sancin del testador al heredero, y como sancin que es debe ser expresa y explcitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o interpretada analgicamente.b.- No ser necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su legtima despus de los cuatro aos subsiguientes a la apertura de la sucesin; o dentro de los cuatro aos contados desde el da en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesin era incapaz, art. 1267.

LA INDIGNIDAD: Art. 1925, 1026, 1031 del C. C.

Es una sancin de carcter civil, impuesta al heredero culpable de haber inferido un agravio grave al causante o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de castigo o pena civil, deben hallarse expresamente establecidos en la ley.La indignidad es una exclusin de la sucesin, el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la sucesin, sin esas circunstancias.La indignidad es un institucin de excepcin, porque la capacidad y dignidad de toda persona para suceder es la regla general, art. 1018. La indignidad puede tener lugar tanto en la sucesin testada como en la intestada, comprende lo mismo las herencias que los legados. La indignidad es pronunciada como pena, es la sancin civil que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, aparte de la sancin penal en que pueda incurrir el heredero indigno por la comisin del acto que la haya ocasionado.La indignidad, cuyo estatuto obedece al inters privado, no se configura mientras no sea declarada por sentencia que cause ejecutoria, art. 1031 del C. C. Una vez pronunciada, se extingue en el asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado, como si no hubiese tenido jams; o est obligado a la restitucin de los bienes que hubiere recibido como asignatario, con las accesiones y frutos producidos durante el tiempo que los haya gozado.

DIFERENCIAS ENTRE LA INCAPACIDAD Y LA INDIGNIDAD:

1.- La incapacidad es una inaptitud jurdica de carcter general que excepcionalmente se refiere a una herencia determinada. La indignidad es, por el contrario, aplicable a determinada sucesin, es realmente una inhabilidad jurdica de carcter particular.2.- La incapacidad obra de pleno derecho. La indignidad requiere declaracin judicial.3.- el heredero incapaz no adquiere la herencia, carece entonces de la posesin legal. El indigno puede adquirir la posesin legal y solo la pierde por declaracin del juez.

SANEAMIENTO DE LA INDIGNIDAD:

1.- El art. 1030 del C. C. establece que las causales de indignidad no podrn alegarse contra disposiciones testamentaria posteriores a los hechos que la produjeron.2.- La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio,3.- La indignidad se purga en diez aos de posesin legal de la herencia o legado, no de la posesin de los bienes, art. 1032. El heredero que ha cometido un acto causante de indignidad mientras esta no sea declarada judicialmente, es verdadero titular de la herencia.4.- La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena f. At. 10335.- A los herederos se trasmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez aos, art. 1034 del C, C.

La declaratoria de indignidad tiene efectos retroactivos y quien resulta perjudicado con ella para efectos de la restitucin de la herencia con sus accesiones y frutos se le iguala al poseedor de mala fe.

ASIGNACIONES FORZOSAS:

En el derecho Colombiano no hay libertad absoluta para testar. Esta libertad solo hace referencia a la parte que queda libre, despus de haber sido otorgadas las asignaciones forzosas, o cuando el causante no est en la obligacin de instituirlas. Art. 1266 del C. C.

CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS:

1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;2.- La porcin conyugal;3.- Las legtimas;4.- La cuarta de mejoras en la sucesin de los descendientes.

1.- ASIGNACIONES ALIMENTARIAS FORZOSAS:

Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligacin a uno o ms partcipes de la sucesin.

Se hace la distincin entre las dos especies de alimentos: Los que se deben por ley a ciertas y determinadas personas, cuya reglamentacin corresponde al Titulo XXI del libro I del C. C. y los que son de carcter voluntario descritos en el art. 427 del C. C.; estos se otorgan voluntariamente en testamento o por donacin entre vivos.De conformidad con el art. 411 del C. C. quien deba alimentos por ley a ciertas personas y no ha pagado el monto de las mesadas u obligaciones alimentaras atrasadas, estas gravarn la masa hereditaria a menos que el testador, mediante una asignacin modal, haya impuesto como carga a uno de los herederos o legatarios cubrir el monto de los alimentos debidos, Art. 159 del C. del Menor. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia para exigir el pago de los alimentos que se deban por el causante, ste tendr que haber sido condenado por sentencia judicial a su pago, con la fijacin del monto respectivo.Los alimentos que se deben por ley se conceden intuitu personae, tanto del alimentante como del alimentario; y ello se explica por la naturaleza misma de la obligacin; lo que significa que cuando uno de los miembros de la relacin familiar fallece, cesa la pensin alimenticia. Cuando por disposicin de una providencia judicial se ha condenado a una persona a pagar una determinada suma de dinero por concepto de pensin alimenticia y aquella se abstiene de pagarla y luego fallece debiendo alimentos, estos debern ser liquidados en su cuanta de acuerdo con lo fijado en la providencia del juez y hasta la fecha del fallecimiento del causante. La suma as fijada ser la que se debe con el carcter de pasivo sucesoral con destino al de los alimentos, que viene a constituir la primera de las asignaciones forzosas. Art. 1016 y 1226 y 1229 del C. C.Los alimentarios voluntarios instituidos en un testamento se imputarn a la cuarta de libre disposicin.

2.- LA PORCIN CONYUGAL:

La porcin conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cnyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Art. 1230 del C. C.La porcin conyugal es una de las asignaciones forzosas que el testador est obligado a respetar y que se tiene que cumplir aun con perjuicio de las disposiciones legales testamentarias.

NATURALEZA DE LA PORCIN CONYUGAL:

La porcin conyugal es una prestacin sui generis, de carcter alimentario e indemnizatorio, establecida por la ley a favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesin del cnyuge premuerto, Art. 1016 numeral 5 y 1230 del C. C. Esta institucin jurdica es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cnyuges, art. 113 y 176 del C. C. La porcin conyugal tiene operancia tanto en las sucesiones testamentarias como en las sucesiones ab intestato, ya que en todos los rdenes el cnyuge suprstite es asignatario legal en una cuota no inferior a la porcin conyugal.La porcin conyugal es solo para el cnyuge que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia. Pero el cnyuge que tiene bienes suficientes para su congrua subsistencia, pero de menor valor que la porcin, tiene derecho al complemento, Art. 1235. A la porcin conyugal se imputa todo lo que el cnyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir por cualquier otro ttulo en la sucesin del finado, incluida su mitad de gananciales, Art. 1234 inc. 2 y el cnyuge sobreviviente tiene opcin para retener lo que posea o se le deba renunciando a la porcin conyugal, o para pedir esta asignacin abandonando sus otros bienes o derecho, art. 1235.El cnyuge en su porcin conyugal no participa ni responde principalmente de las deudas hereditarias sino en forma subsidiaria, Art. 1238 inc. Final, precisamente porque su cuota no emana del patrimonio del difunto sino nicamente de los bienes que conforman el activo de ste ltimo, art. 1236 y 1016 numeral 5.

A QUIEN CORRESPONDE:

En razn de su naturaleza, tiene derecho a la porcin conyugal el cnyuge suprstite, digno y no culpable de la separacin de cuerpos, caso en el cual pierde el derecho a ella, Art. 1231. En caso de divorcio, rompimiento del vnculo por sentencia judicial, el divorciado sobreviviente no tiene derecho a exigir el pago de porcin conyugal. Art. 162 pargrafo.

DETERMINACIN DE LA PORCIN CONYUGAL:

El derecho a la porcin conyugal se entender existe, al tiempo del fallecimiento del cnyuge causante, y que no caduca, ni total ni parcialmente, si posteriormente a la muerte de aquel el suprstite adquiere bienes propios, Art, 1232.Para efectos de precisar el monto de la porcin conyugal el legislador prev dos eventualidades: La primera cuando exista prole y la segunda cuando existan parientes con vocacin hereditaria.1.- Caso de concurrencia con descendientes, Art. 1236: De conformidad con la ley 29 de 1.982 los hijos legtimos, los extramatrimoniales y adoptivos concurren con la cnyuge suprstite en la mitad legitimara, la cual se divide entre el nmero de hijos y la cnyuge, es decir, la porcin equivale a la legtima rigurosa de un hijo. El cnyuge se ver beneficiado de todas las acumulaciones imaginarias que se hagan a la herencia, ya que con base en aquella se calcular la mitad legitimaria, de donde va a salir la porcin conyugal.2.- Caso en que no concurren descendientes ni adoptivos, desde el segundo orden hereditario en adelante: Segn el art, 1236, inc. 1 y 1016 ordinal 5, segn este artculo la porcin conyugal es diferente al caso primero. El acervo bruto sucesoral est formado por todos los bienes del difunto, la porcin conyugal ser la cuarta parte de ese acervo bruto. El acervo lquido slo se formar despus de descontar deudas, costas, impuestos, asignaciones alimenticias y la porcin conyugal. Lo que significa que la porcin conyugal en estos rdenes diferentes al primero, responde a un pasivo de la sucesin, que se deduce del acervo bruto sucesoral. En estos rdenes la porcin conyugal no se beneficia de las acumulaciones imaginarias porque stas slo favorecen a las legtimas, mejoras y la porcin conyugal del primer orden, que ha de valer lo mismo que la legtima rigurosa de un hijo.

PORCIN CONYUGAL COMPLETA O INTEGRA:Es La que asciende al total de la porcin terica correspondiente, es decir, la establecida en el cdigo civil para el primer orden y dems ordenes hereditarios, y se presenta en dos casos:

a.- Cuando el cnyuge carece totalmente de lo necesario para su congrua subsistencia, es decir, carece de bienes propios que constituyan econmicamente un capital, o un inters econmico valioso que pueda servir de garanta eficaz para los acreedores, de gananciales y de herencia (testamentaria o abintestato).

b.- Cuando teniendo el cnyuge ciertos bienes y derechos, se ha despojado de su titularidad a fin de quedar completamente pobre y pedir que se le reconozca la porcin conyugal completa. Esto acontece cuando abandona los bienes propios, renuncia a los gananciales y repudia a las asignaciones legales o testamentarias, art. 1234 y 1235 del C. C., para ello debe proceder a realizar las transferencias de los bienes a favor de la herencia y manifestarlo ante el juez competente a fin de reconocer la porcin conyugal completa.

PORCIN CONYUGAL COMPLEMENTARIA:

Ocurre cuando el cnyuge tiene bienes o derechos propios, gananciales o asignaciones inferiores a lo que le correspondera como porcin conyugal terica y que equivale a lo que falte para completar sta ltima. Art. 1248 y 1234 del C. C.Ejemplo: El causante deja un hijo legtimo y su cnyuge sobreviviente y un activo bruto de $1000.000 y la cnyuge tiene bienes propios por $200.000

Activo bruto $1000.000Pasivo: 0Activo lquido; $1000.000Distribucin: Mitad legitimaria: $500.000

El heredero recibe $250.000 como legtima rigurosaLa cnyuge recibe $250.000 como porcin conyugal

Como la cnyuge tiene bienes propios por valor de $200.000, de los $250.000 que recibe de porcin se le descuentan los $200.000 que ya tiene y le quedan $50.000.Como a la cnyuge se le dedujeron $200.000, estos acrecen a la cuota del heredero, quien recibira $450.000,

Entonces, la mitad legitimaria queda conformada as:

$450.000 para el heredero$ 50.000 para la cnyuge por porcin conyugal$250.000 de cuarta de mejoras$250.000 de libre disposicin

Luego el heredero recibe $950.000 y la cnyuge $50.000

B,-En los dems rdenes hereditarios: Art. 1016 numeral 5, 1234 del C, C, se incluye como pasivo el complemento de la porcin conyugal sin que sea necesario hacer acumulaciones imaginarias. Ejemplo:El causante dejo un hijo a quien le deja toda la herencia disponible y una cnyuge sobreviviente, quien tiene bienes propios por $200.000

Activo Bruto $1000.000 (mitad legitimaria $500.000 dividido en dos $250.000 par el hijo y la cnyuge) como tiene bienes por $200.000 se le descuentan al activo bruto los $50.000 que faltan para completar la porcin conyugal.

Pasivo (Porcin complementaria) $50.000Activo lquido $950.000, que los recibe el hijo.

Lo dicho para los bienes propios se extiende a los gananciales y las asignaciones por causa de muerte que se reciban, las cuales no se acumulan. En tales casos, basta simplemente calcular el complemento y sacarlo de la mitad legitimaria o del pasivo, segn se trate del primer orden hereditario o de los dems.

PORCIN CONYUGAL FICTICIA: Art. 1234, inc. 2 y 1238 inc. 2

Es aquella porcin conyugal que no recibe directamente sino indirectamente en virtud de la imputacin que a ella se hace con la adquisicin de cualquier otro derecho como gananciales, donacin o asignaciones por causa de muerte. Se llama ficticia porque realmente el cnyuge no recibe nada por porcin conyugal por tener bienes iguales o superiores a la porcin terica, pero se finge que tales bienes o derecho pagan totalmente la porcin conyugal del cnyuge sobreviviente.La porcin conyugal no es incompatible con los gananciales sino que son inacumulables, pues se puede aceptar gananciales y pedir porcin conyugal complementaria, pero aquella parte se imputar ficticiamente como porcin conyugal.Si lo que recibe el cnyuge es a ttulo de donacin, herencia o legado, y es ms de lo que le corresponde a ttulo de porcin conyugal, el sobrante se imputar a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio (cuarta de libre disposicin), art. 1237 del C. C. De esto se desprende que ficticiamente se recibe la porcin conyugal y ella se encuentra comprendida dentro de la donacin, herencia o legado. En este caso a diferencia del anterior hay un pago indirecto de la porcin conyugal y el sobrante sale de la libre disposicin, lo cual es importante para establecer la responsabilidad.

CONDICIN PARA QUE SE CAUSE LA PORCIN CONYUGAL:

El art. 1230 establece que la porcin conyugal se asigna al cnyuge suprstite que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En consecuencia si el cnyuge puede subsistir congruamente, segn la posicin social que ocupe, con los bienes que posee, no tiene derecho a porcin conyugal, por eso se afirma que la porcin conyugal es una cuota alimentaria.

CONSOLIDACIN DE LA PORCIN CONYUGAL:

Art. 1232 y 1233 del C. C. El derecho se entiende existir al tiempo del fallecimiento del otro cnyuge y no caduca por la adquisicin de bienes que haga el cnyuge sobreviviente posteriormente y el cnyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cnyuge no tuvo derecho a porcin conyugal, no lo adquiere despus por el hecho de caer en pobreza.

OPCIONES DEL CNYUGE SUPRSTITE:

Al fallecer un cnyuge el que lo sobrevive puede optar por gananciales o por porcin conyugal, Art. 1235. El cnyuge antes de ejercer el derecho de opcin, debe precisar cul es el monto de gananciales o a cunto asciende su porcin conyugal para as poder resolver sobre la situacin ms ventajosa. Art. 594 C. de P. Civil La eleccin deber hacerse antes de la diligencia de inventarios y avalos. En caso de que haya guardado silencio se entender que opt por gananciales, sin necesidad de auto que as lo declare.El cnyuge tambin puede optar entre porcin conyugal y herencia o legado.El derecho a porcin conyugal se tiene en cualquier orden hereditario, y que el cnyuge suprstite no es heredero en primer orden sucesoral, salvo si es instituido por testamento. En los otros rdenes sucesorales puede serlo por testamento o ab intestato, Art. 1237 del C. C. Segn este artculo el cnyuge suprstite puede recibir a la vez porcin conyugal, herencia o legado de bienes, siempre que stos sean de libre disposicin,Las herencias y legados de bienes de libre disposicin constituyen una excepcin a la opcin que debe ejercerse entre los bienes y derechos propios y la porcin conyugal. No es necesario renunciar a la herencia o legado que provenga de la parte de libre disposicin, para poder recibir l

la porcin conyugal, pero si la herencia o legado no proviene de la parte de los bienes de que se puede disponer libremente es incompatible con la porcin conyugal.La porcin conyugal es inacumulable con gananciales y con cualquier otro bien o derecho del cnyuge suprstite. Excepcionalmente en los casos siguientes:1.- Si ese derecho es sobre las herencias y legados de bienes de los que se puede disponer libremente.2.- Si los bienes o derecho del cnyuge suprstite son menores que la porcin conyugal, caso en que se tiene derecho a porcin conyugal complementaria. `

DERECHO DE ABANDONO:

Con el objeto de asegurar que la opcin del cnyuge suprstite se realice, el Cdigo Civil le autoriza a escoger entre retener lo que posea o se le deba, renunciando la porcin conyugal, o pedir la porcin conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos, art. 1235 del C. C.Si el cnyuge sobreviviente opta por porcin conyugal y abandona sus bienes propios, estos se incluirn en el activo correspondiente, art. 594 inc. 2 del C. de P. Civil.Si el cnyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porcin conyugal, slo tendr derecho al complemento, a ttulo de porcin conyugal. Art. 1234 del C. C,La porcin conyugal es ntegra, cuando se recibe completamente por no tener bienes, Art 1234, o complementaria cuando se tienen bienes propios pero en menor proporcin al valor de la porcin conyugal, art. 1235; en este caso la parte de bienes deducida de la porcin viene a engrosar a las legtimas.La porcin conyugal no puede acumularse a ningn otro derecho que el cnyuge tenga en la sucesin, trtese de alimentos, legados o gananciales.

DIVORCIO Y SEPARACIN DE BIENES:

A.- En el divorcio: La ley primera de 1.976 dispuso que ninguno de los divorciados tendr derecho a invocar la calidad de cnyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesin del otro, ni a reclamar porcin conyugal, lo cual es obvio frente a un divorcio vincular, lo cual se mantiene despus de la vigencia de la ley 25 de 1.992.B.- En la separacin de Bienes: Cuando fallece un cnyuge separado de bienes no es posible reclamar porcin conyugal en la sucesin del otro por cuanto ya ha recibido en vida su cuota de gananciales, Art. 168 del C. C.C.-RESPONSABILIDAD DEL CNYUGE:El cnyuge a quien por cuenta de su porcin conyugal haya cabido a ttulo universal alguna parte en la sucesin del difunto, ser responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.Si se imputara a dicha porcin conyugal la mitad de gananciales, subsistir en esta la responsabilidad especial que le es propia, Art. 1238

ACCIN DE REFORMA Y LA PORCIN CONYUGAL:

Esta accin de tipo personal, slo tiene cabida cuando el causante vulnere derecho herenciales de los legitimarios en sus legtimas, o de los descendientes en la cuarta de mejoras, o del alimentario en sus alimentos y tambin tiene cabida esta accin en el caso en que mediante una institucin testamentaria el testador de manera expresa desconozca el derecho del cnyuge sobreviviente a la porcin conyugal, o se la reduzca cuantitativamente, art. 1278.

3.- LAS LEGTIMAS:

El artculo 1239 del C. C, define la legtima como la cuota mnima de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.Los legitimarios son por consiguiente herederos, son simplemente los titulares de la legtima.De este texto se colige que las asignaciones testamentarias son de dos clases: las voluntarias y las forzosas, las primeras las puede hacer el causante libremente, las forzosas las seala el legislador con dos limitaciones: la persona y la cuanta.En consecuencia la herencia se divide en una parte de que el testador no puede disponer a su arbitrio y que se reserva por ley a los legitimarios; y de otra parte en que el testador puede ejercitar libremente su facultad de testar.

QUIENES SON LEGITIMARIOS:

Segn el artculo 1240, modificado por el art. 9 de la ley 19 de 1.982 son legitimarios:1.- Los hijos legtimos, adoptivos y extramatrimoniales, personalmente o representados por su descendencia legtima o extramatrimonial.2.- Los ascendientes3.- Los padres adoptantes4.- Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

Los legitimarios, segn el artculo 1241 concurren y son excluidos y representados segn el orden y reglas de la sucesin intestada. Este artculo se aplica a los legitimarios exclusivamente, es decir, aquellos herederos forzosos titulares de la legtima, que no son otros que los ascendientes y los descendientes, los adoptantes y los padres de sangre del hijo adoptivo.En segundo trmino, la mitad legitimara, en principio, se divide entre los legitimarios por cabezas, cuando se presentan a reclamar su derecho directamente, Cuando se presentan los hijos del legitimario, por virtud del derecho de representacin, a reclamar la cuota que tendra su padre fallecido, caso en el cual estos recibirn su derecho por estirpes.Los legitimarios sern excluidos de la sucesin del causante de acuerdo con las normas de la sucesin intestada, cuando se configure una causal de indignidad y esta sea probada en juicio. Lo propio ocurre en la sucesin testamentaria, con el desheredamiento.De conformidad con la ley 19 de 1.982, artculo 3, la representacin solo se da en el caso de la descendencia de los hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos.

CARACTERISTICAS DE LAS LEGTIMAS:

A.- Son asignaciones Forzosas en el sentido de que son obligatorias: Tanto el causante como los dems interesados en la sucesin tienen que respetarla o reconocerla. Si el causante a travs de un testamento vulnera los derechos de los legitimarios en la legtima, estos tienen accin de reforma del testamento.B,- Es una asignacin hereditaria: Esta caracterstica quiere decir que el legitimario es heredero y continuador de la persona del causante, con las contingencias que de ello se derivan.C.- Es una cuota mnima: la legtima es la cuota mnima que el legitimario puede recibir en la sucesin; en relacin con cada heredero viene a tomar el nombre de rigurosa. Por tal razn, el legitimario puede recibir derecho herenciales adicionales a las legtimas por otros conceptos.D.- En ciertas condiciones y con el cumplimiento de determinados requisitos, la legtima puede ser asignada por el causante en vida, por medio de una donacin; Estas donaciones entre vivos, tambin llamadas revocables, hechas por el causante a sus descendientes, o a personas extraas, sern tenidas en cuenta en la liquidacin de la herencia. El acervo bruto sucesoral menos las costas, impuestos, deudas, alimentos forzosos, porcin conyugal darn el activo lquido sucesoral. A este lquido sucesoral debern sumrsele las donaciones revocables o irrevocables de los legitimarios y las donaciones revocables a extraos que constituyen acervo imaginario, del que se parte para obtener el monto de la legtima a que se tendr derecho.Esto se hace as con la finalidad de no vulnerar los derechos de los legitimarios.E.- El asignatario legtimo goza de prelacin para el pago de sus legtimas, sobre las asignaciones voluntarias.F.- La legtima no es susceptible de ninguna modalidad, sea condicin, plazo o modo especfico, ni de gravamen.G.- Las legtimas estn protegidas por la accin de reforma del testamento.

DETERMINACIN DE LA LEGTIMA:

Segn el artculo 1242 del C. C. la mitad legitimara resulta de deducir al acervo bruto sucesoral las bajas de que habla el artculo 1016 y sumarle las agregaciones provenientes de la liquidacin de los acervos imaginarios previstos por los artculos 1243 a 1245 del mismo Cdigo. Este acervo se le llama lquido, se parte por mitad. Esta mitad es lo que constituye la mitad legitimara.

LEGITIMA RIGUROSA:

La legtima rigurosa resulta de dividir la mitad legitimara entre los legitimarios con vocacin hereditaria. Es decir, determinado el acervo lquido y dividido por dos, una de las mitades, en el caso de la descendencia, se dividir entre los descendientes por cabezas. Lo que le corresponda a cada uno de ellos ser la legtima rigurosa, es decir, sta es la cuota mnima del legitimario en la mitad legitimara.El cmputo de la mitad legitimara y de la cuarta de mejoras y de libre disposicin, tratndose de sucesin intestada o abintestato en la que hay descendientes, tiene que efectuarse sobre el acervo sucesoral lquido, Art. 1242.Las legtimas rigurosas por tener un carcter ms forzoso que la cuarta de mejoras, tienen preferencia en el pago con relacin a stas ltimas.Cuando en una sucesin uno de los legitimarios es declarado indigno, es desheredado, o repudia la herencia y carece de descendencia con derecho a representarlo, la cuota herencial que le hubiere correspondido debe agregarse a la mitad legitimara para conformar as las legtimas rigurosas de los dems legitimaros y a la porcin conyugal. El mismo tratamiento reciben los bienes provenientes del ejercicio del derecho de abandono ejercido por el cnyuge sobreviviente que teniendo bienes propios pero de inferior valor a la porcin conyugal resuelve abandonarlos, estos bienes se agregan a la mitad legitimara, sobre la cual deber imputarse la porcin conyugal.El testador no puede designar curador al hijo cuando exista cnyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, a fin de que administre los bienes que integran su legtima rigurosa, Art. 1250, lo que s es posible con relacin a los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o la de libre disposicin, art. 573 del C.C

LA LEGTIMA EFECTIVA:Es la legtima rigurosa ms lo que le corresponda al heredero por cuarta de mejoras y libre disposicin. En consecuencia, cuando al heredero legitimario slo se le beneficia con la legtima rigurosa, esta viene a confundirse en su cuanta con la legtima efectiva.

4.- CUARTA DE MEJORAS:

El acervo lquido, para efectos de determinar las legtimas y las mejoras, se divide en dos partes; una mitad conforma la de las legtimas; las otra se dividir, a su vez, en dos partes, que equivalen a dos cuartas partes del acervo lquido sucesoral: la una constituye lo que se ha denominado la cuarta de mejoras y la otra como cuarta de libre disposicin.La cuarta de mejoras beneficia a los descendientes o adoptivos; puede ser destinada por el causante, mediante testamento, a uno de sus descendientes, con prescindencia de los dems; vale decir, que el causante goza del derecho de escoger a un hijo, nieto, bisnieto, como titular de la cuarta de mejoras, en lo que existe una libertad relativa para testar. El causante no puede destinar la cuarta de mejoras a persona distinta de un descendiente, como sera el cnyuge o un colateral o a un tercero.Cuando las mejoras excedan en su cuanta la cuarta parte del acervo lquido, este exceso se imputar a la cuarta de libre disposicin.La accin de reforma del testamento comprende tambin la cuarta de mejoras en todo o en parte cuando fuere asignada a personas distintas de los descendientes contraviniendo su reglamentacin especfica prevista por la ley.

La cuarta de mejoras se caracteriza:a.- Con ella solo se puede beneficiar a los descendientes.b.- Debe tenerse en cuenta si la sucesin es testada o no. Si es intestada, la cuarta existe jurdicamente y acrece al legitimario; se le suma a las legtimas. Si la sucesin es testada se atiende al testamento, si est bien otorgado.c.- Por ser una asignacin forzosa est protegida por la accin de reforma del testamento.d.- Es una asignacin hereditaria para descendientes, a diferencia de las legtimas, que pueden destinarse tambin a ascendientes cuando no hay descendientes.e.- La porcin conyugal, por la forma de determinarse, no afecta la cuarta de mejoras en forma directa.f.- La cuarta de mejoras tambin es anticipable por medio de donaciones en vida del causante.g.- Puede ser gravada o afectada con modalidad, pero sin desvirtuar su naturaleza.h.- El testador goza de libertad restringida para concederla.i.- Puede ser materia de estipulaciones contractuales, art. 1256Pero instituido un hijo del testador como heredero de este en todos sus bienes, a tiempo que el testador pas por alto otros dos hijos suyos que dejaron descendencia tiene derecho aquel a reclamar la cuarta de mejoras y la libre disposicin sin menoscabar la legtima de los otros legitimarios.

CUARTA DE LIBRE DISPOSICIN:La ley 29 de 1.982 , modific el artculo 1242 y segn la cual, la cuarta de libre disposicin la tiene el causante siempre, existiendo otros legitimarios y ante la ausencia de hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos, puede disponer libremente de la mitad de los bienes. Si faltan legitimarios y sin perjuicio de la porcin conyugal, puede disponer libremente de todos sus bienes.