Nº 171 Octubre 2011

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011

Boletín Impositivo Nº 171 / Octubre 2011 - Dirección Nacional del Derecho de Autor Nº 932804 – ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la AFIP, confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación,

dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Realizado con la asistencia técnica en diseño y edición del Instituto de Estudios Tributarios, Aduaneros y de los Recursos de la Seguridad Social.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no.

- Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. - Hipólito Yrigoyen 370 - CABA

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LEGISLACIÓN

LEYES

CONVENIOS

LEY N° 26.693(*): APRUÉBASE EL CONVENIO 155 Y EL PROTOCOLO DE 2002 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADOPTADO EN GINEBRA, CONFEDERACIÓN SUIZA. ................................................................................................. 2150

LEY N° 26.694(*): APRUÉBASE EL CONVENIO 187 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO AL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, ADOPTADO EN GINEBRA, CONFEDERACIÓN SUIZA. ................................................................................................. 2150

CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 26.696: MODIFÍCASE LA LEY N° 20.744 ............................................................... 2151

CONVENIOS

LEY N° 26.701: APRUÉBASE EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR, SUSCRIPTO EN PORLAMAR, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .......... 2152

DECRETO N° 1.553/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.701............................................... 2176

CODIGO PROCESAL PENAL

LEY N° 26.702: TRANSFIÉRESE LA COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y JUZGAR LOS DELITOS Y CONTRAVENCIONES COMETIDOS EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. EXCEPCIONES ........... 2176

CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 26.704: LAS REMUNERACIONES EN DINERO DEBIDAS AL TRABAJADOR, DE REGÍMENES A LOS QUE NO LES ES APLICABLE LA LEY Nº 20.744, PODRÁN PAGARSE MEDIANTE LA ACREDITACIÓN EN CUENTA ABIERTA A SU NOMBRE EN ENTIDAD BANCARIA O EN INSTITUCIÓN DE AHORRO OFICIAL ............................................................................................................... 2179

CODIGO PENAL

LEY N° 26.705: MODIFICACIÓN ........................................................................................ 2181

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DECRETO N° 1.575/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.705............................................... 2181

DECRETOS

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.301/11 (*): INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA LA DECISIÓN N° 13/07 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, RELATIVA A LA "NORMA DE APLICACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCADERÍAS". MODIFÍCASE EL DECRETO N° 1.026/87............. 2183

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.316/11: ESTABLÉCESE QUE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL DEBERÁN INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS ASIGNACIONES FAMILIARES LIQUIDADAS Y PUESTAS AL PAGO DE SUS TRABAJADORES ................................................................ 2185

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.344/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL PRIMER ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE TEJIDO ARTESANAL “TEJIENDO LA PATRIA GRANDE”, REALIZADA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ........................................ 2188

DECRETO N° 1.347/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO "ENVASE / ALIMENTEK 2011", A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ................................... 2190

DECRETO N° 1.348/11 EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL "EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO", A REALIZARSE EN LA LOCALIDAD DE SAN BERNARDO DEL TUYÚ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ........................................................................................................... 2192

EDUCACION SUPERIOR

DECRETO N° 1.374/11: APRUÉBASE EL RÉGIMEN GENERAL DE PASANTÍAS QUE REGIRÁ EN TODO EL ÁMBITO DEL NIVEL DE EDUCACIÓN SECUNDARIA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. ............................................................................ 2194

SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA

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DECRETO N° 1.431/11: ESTABLÉCESE QUE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS INFOJUS SERÁ LIBRE Y GRATUITO ................... 2196

CONGRESOS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.439/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL "XXII CONGRESO LATINOAMERICANO DE AVICULTURA", REALIZADO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ........ 2199

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.455/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL “FEMATEC 2011 - 19A FERIA INTERNACIONAL DE MATERIALES Y TECNOLOGÍAS PARA LA CONSTRUCCIÓN”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ................................................................................................................................. 2201

MEDIACION Y CONCILIACION

DECRETO N° 1.467/11: REGLAMÉNTASE LA LEY Nº 26.589 .......................................... 2202

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.482/11: ESTABLÉCENSE LOS RANGOS, TOPES Y MONTOS DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 24.714 .................. 2224

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.491/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN, TASAS DE ESTADÍSTICA Y TASA DE COMPROBACIÓN, A LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE LOS BIENES USADOS, CON DESTINO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA ........................................................................................................................... 2229

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.561/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL "SIAL MERCOSUR + JORNADAS ASU 2011", REALIZADA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .............................. 2231

DECRETO N° 1.576/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO "17º FERIA ARTESANAL DEL

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MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS", A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SANTA FE............................................................................................................................ 2233

DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 887/11(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ................................................................................................................. 2236

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 915/11(*): MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 .................. 2238

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 951/11(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL................................... 2239

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 989/11 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011 ................................................................................................................. 2241

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 79/11 (SF) y N° 295/11 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN ........................................................ 2246

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 754/11: CRÉASE EL PROGRAMA “UNIDAD DE SOFTWARE PÚBLICO” ............................................................................................................................ 2248

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

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RESOLUCIÓN N° 797/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA ........................................................................................................................... 2250

RESOLUCIÓN N° 830/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ ............................................................................................ 2255

RESOLUCIÓN N° 831/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ...................................................... 2257

RESOLUCIÓN N° 849/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA ........................................................ 2258

RESOLUCIÓN N° 850/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ. .............................. 2260

RESOLUCIÓN N° 851/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN ...................................................... 2262

RESOLUCIÓN N° 876/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ....................................................................................... 2264

RESOLUCIÓN N° 889/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ........................................................................................ 2265

RESOLUCIÓN N° 890/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SALTA ....................................................................................................... 2267

RESOLUCIÓN N° 932/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO. ................................................................................................... 2270

RESOLUCIÓN N° 952/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ................................................................................................. 2271

RESOLUCIÓN N° 962/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. ................................................................................................ 2274

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RESOLUCIÓN N° 963/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE ................................................................................................. 2275

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 610/11: MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 19 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 2054/10 ............................................................................ 2277

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA

RESOLUCIÓN N° 1.427/11: APRUÉBASE EL REGLAMENTO DE USO DEL SITIO WEB INFOJUS. .................................................................................................................... 2279

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 976/11: PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO. ESTABLÉCESE LA SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES ................................ 2284

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 981/11 (*): SUSTITÚYENSE LOS ANEXOS I Y II DE LA RESOLUCIÓN Nº 642/09, RELACIONADA CON LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES EN REPRESENTACIÓN DEL SECTOR EMPLEADOR PRIVADO Y DEL SECTOR TRABAJADOR.............................................................................................. 2286

RESOLUCIÓN N° 982/11 (*): SUSTITÚYESE EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 642/09, RELACIONADA CON LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES EN REPRESENTACIÓN DEL SECTOR EMPLEADOR PRIVADO Y DEL SECTOR TRABAJADOR ..................................................................................................................... 2288

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 1.119/11: PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO. ESTABLÉCESE LA SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES ................................ 2290

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

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PUBLICIDAD

RESOLUCIÓN N° 14/11: RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A SUPUESTAS TRANSGRESIONES, ESTABLECIDAS POR EL DECRETO Nº 936/11. .............................. 2292

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 532/11: ESTABLÉCENSE PAUTAS Y FORMALIDADES PARA SOLICITUDES DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES PARA EL DESPACHO DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN. .................................................................................................................. 2295

RESOLUCIÓN N° 669/11: INCORPÓRASE AL “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO EXTERIOR” LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN, COMPROBANTES Y CONSTANCIAS DE EXCEPCIÓN COMPRENDIDAS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR.................................................................... 2298

BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN N° 677/11: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 91/06 ....................................................................................................... 2302

SECRETARÍA DE TRABAJO

SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 975/11: ESTABLÉCESE QUE LAS CUOTAS DE LAS MULTAS POR UN DETERMINADO MONTO SERÁN AUTORIZADAS POR LOS DELEGADOS REGIONALES ...................................................................................................................... 2304

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN N° C. 37/11(*): APRUÉBANSE LAS NORMAS PARA TRÁMITES DE EXPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS ....................................................... 2309

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 1.308/11: ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 26.417 ................................................................................................................ 2311

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CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 2/11: FIJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. ................................................................................... 2313

RESOLUCIÓN N° 3/11: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 2/11...................................... 2314

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 515/11: LA TRANSFERENCIA DE LA INFORMACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 1316/11 DEBERÁ SER REMITIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSFERENCIA, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE INFORMACIÓN. ....................................................................................... 2316

RESOLUCIÓN N° 532/11: DISPÓNESE LA LIQUIDACIÓN DE UNA DETERMINADA SUMA A LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES ........................................................................................................................ 2318

GERENCIA DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 111/11: INCREMÉNTENSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN LAS ZONAS AFECTADAS POR CENIZAS VOLCÁNICAS. ........................................... 2320

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DISPOSICIÓN N° 398/11 ACLÁRASE EL ALCANCE DE LAS OBSERVACIONES EN POSICIONES ARANCELARIAS. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 613/03 ............... 2324

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

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TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.148: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRESTAMOS GARANTIZADOS. JULIO DE 2011 ............................................................... 2326

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.170: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2329

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.171: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2331

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.172: IMPORTACION DE MERCADERÍAS POR PERSONAS FÍSICAS SIN FINALIDAD COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL. RESOLUCIÓN Nº 2.970/93 (ANA). SU SUSTITUCIÓN ........................................................ 2335

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.173: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................ 2339

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.174: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2343

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.176: RÉGIMEN DE SERVICIOS POSTALES PSP/COURIER. RÉGIMEN DE MUESTRAS. RESOLUCIÓN Nº 2.436/96 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ..................... 2349

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.178: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2351

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.179: HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA FRANCA BAHÍA BLANCA - CORONEL ROSALES (ÁREA OPERATIVA I) Y DELIMITACIÓN DE LA ZONA PRIMARIA DE CONTROL ADUANERO EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE BAHÍA BLANCA ........................................ 2353

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RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.180 (*) IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2357

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.181: IMPORTACION. BIENES DE EXTRANJEROS QUE OBTENGAN RESIDENCIA PERMANENTE EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DE ARGENTINOS QUE RETORNAN PARA RESIDIR EN EL PAÍS. LEY Nº 25.871 Y SU MODIFICACIÓN. DECRETO Nº 616/10. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.109. SU MODIFICACIÓN ................................................................................................................... 2358

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.182: SISTEMA DE OPERADORES LOGÍSTICOS SEGUROS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.665 Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN ................................................................................................................... 2359

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.183: UTILIZACIÓN DE TICKETS FISCALES EN REEMPLAZO DEL “OM330 B” Y ACTUALIZACIÓN DE CUADRO TARIFARIO, PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ........................... 2361

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.184: CARGAS DE EXPORTACIÓN EN PLANTA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.977. SU MODIFICACIÓN ................................................... 2363

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.185 : IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2365

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.186: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE .................. 2369

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.190: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2371

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.191: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2375

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.192: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................ 2379

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.193: AEROPUERTO INTERNACIONAL SAN FERNANDO. AUTORIZACIÓN PARA EMPRESAS DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES .................................................................................. 2383

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.194 EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................ 2385

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.195: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2388

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.196: PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER. REEXPEDICIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES NO ENTREGADOS AL DESTINATARIO. RESOLUCIÓN N° 2.436/96 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................................ 2404

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.198: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................ 2407

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.199: REDELIMITACIÓN DE ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE CALETA OLIVIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.552. SU SUSTITUCIÓN ..................................................... 2420

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.177: LEY Nº 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. NÓMINA DE MARCADORES QUÍMICOS Y REAGENTES HOMOLOGADOS. PROVEEDORES AUTORIZADOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.562. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................................... 2427

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.175: SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN DE SALDOS DE IMPUESTOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.658. SU MODIFICACIÓN ....... 2428

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.187: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMERCIALIZACIÓN PRIMARIA DE LECHE CRUDA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .................. 2430

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.188: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. CODIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.904, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA ....... 2439

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.197: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 259, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS ....................................................................................... 2443

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.189: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN .............................. 2445

DISPOSICIONES

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPOSICIÓN N° 242/11: CAUSAS PENALES. DELEGACION DE LA REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA ACTUAR EN CARÁCTER DE VÍCTIMA Y/O DAMNIFICADO ................. 2451

HONORARIOS

DISPOSICIÓN N° 275/11: RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LAS SUMAS ORIGINADAS EN HONORARIOS DE ABOGADOS A FAVOR DEL FISCO, GENERADOS EN CAUSAS DE CUALQUIER NATURALEZA, EN LAS QUE LA REPRESENTACIÓN Y/O PATROCINIO DEL ORGANISMO SE ENCUENTRE A CARGO DE LAS ÁREAS JURÍDICAS COMPETENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. ................................................................................................... 2452

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 289/11: RÉGIMEN GENERAL DE CONCURSOS PARA CUBRIR PUESTOS DE JEFATURAS INTERMEDIAS Y JEFATURAS DE BASE, EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO APROBADO POR LAUDO Nº 15/91 ..................... 2459

DISPOSICIÓN 327/11: S/OTRAS MODALIDADES EXTRAORDINARIAS DE LABOR ....... 2472

DISPOSICIÓN N° 338/11: HORARIO LABORAL ................................................................ 2474

DISPOSICIÓN Nº 360/11: DELEGACIÓN DE FACULTADES. HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE ZONAS OPERATIVAS EN MUELLES ...................... 2475

CIRCULARES

ADUANAS

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CIRCULAR N° 12/11: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS Nº 1. REGISTRACIÓN INFORMÁTICA SIM ............................................................................................................. 2478

MERCOSUR

CIRCULAR Nº 13/11 ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 55. MERCOSUR - ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA ....................................................................................................... 2479

RESOLUCIONES DE ADUANA

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 91/11 PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA POCITO. ADUANA DE SAN JUAN ............................................. 2481

RESOLUCIÓN N° 100/11 PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA RIOJA ................................................................................... 2482

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .......................................................................................................... 2484

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"PARRUQUIERE S.A. c/ EN-AFIP-DGI. RESOLUCION N° 277/06 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”. FRAUDE. ARTICULO N° 46 LEY N° 11.683. CONSTITUCION NACIONAL. ARTICULO 18. ..................................................................... 2485

CONSULTAS VINCULANTES

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 23/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2490

IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 38/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2491

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 34/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2491

RESOLUCIÓN N° 35/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2492

RESOLUCIÓN N° 37/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2493

RESOLUCIÓN N° 39/11 (SDG TLI) ...................................................................................... 2493

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ...................................................... 2495

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ................................................................................ 2495

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ................................................................................................ 2496

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ......................... 2497

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ......................................................... 2497

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ................................ 2497

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. a) DE LA LEY ............................................................... 2497

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. b) DE LA LEY ................................ 2498

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. c) DE LA LEY ............................................................ 2498

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. g) DE LA LEY ....................................................................... 2498

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. h) DE LA LEY ........... 2498

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 .................................................................................................................... 2498

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2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ..................................................................................... 2501

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP) ................................................................................................................... 2501

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ..................................................................................... 2502

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 .................................................... 2502

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ............................................................ 2503

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA .......................................... 2505

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -Anexo-, Arts. 8° , 11 y 39 ................................................................................. 2506

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................... 2508

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ...................................................................... 2508

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE ............... 2508

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS............................................................................ 2508

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................................................. 2508

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8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 2509

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 2509

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ....................................... 2509

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................... 2509

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE....................................................................................................... 2510

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS............................................................................ 2510

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................................................. 2510

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS .............................................................................. 2510

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 2511

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ....................................... 2511

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................................................... 2511

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE .................................................................................... 2512

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE................................................ 2512

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Leyes

LEGISLACIÓN LEYES CONVENIOS

LEY N° 26.693(*): APRUÉBASE EL CONVENIO 155 Y EL PROTOCOLO DE 2002 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ADOPTADO EN GINEBRA, CONFEDERACIÓN SUIZA.

Fecha: 3/08/11 Promulgada: 19/08/ 11 B.O.: 24/08/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 relativo al convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra, Confederación Suiza, cuyas copias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.693 -

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — ENRIQUE HIDALGO. — LUIS G. BORSANI.

_________________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

LEY N° 26.694(*): APRUÉBASE EL CONVENIO 187 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO AL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO, ADOPTADO EN GINEBRA, CONFEDERACIÓN SUIZA.

Fecha: 3/08/11 Promulgada: 19/08/ 11 B.O.: 24/08/11

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Leyes

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio 187 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, adoptado el 15 de junio de 2006, en Ginebra, Confederación Suiza, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.694 –

JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - ENRIQUE HIDALGO. - LUIS G. BORSANI.

_________________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

CONTRATO DE TRABAJO LEY N° 26.696: MODIFÍCASE LA LEY N° 20.744 Fecha: 27/07/11 Promulgada: 24/08/ 11 B.O.: 29/08/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY: ARTÍCULO 1º — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 275 de la ley 20.744 —Ley de Contrato de Trabajo— (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

“Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la

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Leyes

suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo”.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.696 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

Referencias Normativas Código Civil L. 20.744

CONVENIOS

LEY N° 26.701: APRUÉBASE EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR, SUSCRIPTO EN PORLAMAR, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sancionada: 7/09/11 Promulgada: 9/09/11 B.O.: 4/10/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR, suscripto en Porlamar -REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- el 26 de septiembre de 2009, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, un Anexo y un Apéndice, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

- REGISTRADO BAJO EL N° 26.701 -

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Leyes

EDUARDO A. FELLNER — JULIO C. C. COBOS — Enrique Hidalgo.— Juan H. Estrada.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR

CAPITULO I DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1. DENOMINACION, SEDE Y SUBSEDES

1.1 Bajo la denominación de "Banco del Sur" se constituye una entidad financiera de derecho público internacional, con personería jurídica propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo.

1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, una Subsede en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran necesarias para el desarrollo de sus funciones.

1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las Subsedes será definida por el Consejo de Ministros en base a principios de agilidad, eficiencia y descentralización.

CAPITULO II

OBJETO Y FUNCIONES

ARTÍCULO 2. OBJETO

2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social y ambiental de "Países Miembros", en forma equilibrada y estable haciendo uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer la integración; reducir las asimetrías y promover la equitativa distribución de las inversiones entre los Países Miembros.

2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países Miembros para la ejecución de proyectos en el ámbito territorial de UNASUR.

ARTÍCULO 3. FUNCIONES

3.1 Para el cumplimiento de su objeto, el Banco tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo ejercer las funciones y realizar los actos que hagan a su objeto o estén relacionados con el mismo. En este sentido el Banco deberá ser autosostenible y gobernarse conforme a criterios profesionales y de eficiencia financiera, de acuerdo a los parámetros internacionales de buena gestión corporativa. Podrá -individualmente, o en conjunto con otros organismos o entidades nacionales e internacionales- entre otros actos y funciones:

3.1.1 Financiar en cualquier País Miembro a órganos estatales, entidades autónomas, empresas mixtas, empresas privadas, cooperativas, empresas asociativas y comunitarias, que lleven a cabo proyectos de los tipos indicados a continuación. A los efectos de la evaluación de cada proyecto se tendrán en cuenta los avances que el mismo genere con relación al logro de la soberanía alimentaria, energética, de la salud, de los recursos naturales y del conocimiento. En todos los casos el País Miembro correspondiente deberá manifestar su no objeción respecto a la elegibilidad de los proyectos, sin que ello represente su aval o garantía. En ese sentido, el Banco podrá financiar:

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Leyes

3.1.1.1 Proyectos de desarrollo en sectores claves de la economía, orientados a mejorar la competitividad, el desarrollo científico-tecnológico, la infraestructura, la generación y provisión de servicios, la complementariedad productiva intrarregional, y la maximización del valor agregado a las materias primas producidas y explotadas en los países de la región;

3.1.1.2 Proyectos de desarrollo en sectores sociales tales como: salud, educación, seguridad social, desarrollo comunitario, economía social, promoción de la democracia participativa y protagónica, cultura, deportes, proyectos orientados a la lucha contra la pobreza y la exclusión social y, en general, todos aquellos tendientes a la mejora de la calidad de vida y a la protección del medio ambiente;

3.1.1.3 Proyectos de adecuación, expansión e interconexión de la infraestructura regional; y de creación y expansión de cadenas productivas regionales;

3.1.1.4 Proyectos orientados a la reducción de las asimetrías entre los Países Miembros, teniendo en cuenta las necesidades de los países de menor desarrollo económico relativo.

3.1.2 Promover y facilitar, a solicitud de los Países Miembros, asistencia técnica multidisciplinaria para la preparación y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo, incluyendo la identificación de programas de inversión, el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos tanto nacionales como regionales o de complementación y cooperación.

3.1.3 Otorgar fianzas, avales y otras garantías al financiamiento de proyectos que promuevan el desarrollo productivo, económico, financiero y social de los Países Miembros.

3.1.4 Emitir bonos y cualquier otro tipo de título valor para el financiamiento de sus actividades crediticias. Asimismo, realizar operaciones de titularización de activos y, en general, captar recursos bajo cualquier modalidad financiera.

3.1.5 Actuar como agente colocador de títulos emitidos por los Países Miembros.

3.1.6 Prestar servicios de administración de carteras, organizar, constituir y administrar fideicomisos, ejercer mandatos, actuar como comisionista y custodio de títulos valores, prestar funciones de tesorería a organismos gubernamentales, intergubernamentales e internacionales, empresas públicas y privadas y en general efectuar cualquier operación fiduciaria.

3.1.7 Crear y administrar un fondo especial de solidaridad social, cuyo propósito será el financiamiento reembolsable o no reembolsable de proyectos sociales.

3.1.8 Crear y administrar un fondo especial de emergencia, cuyo propósito será la asistencia ante desastres naturales mediante el financiamiento reembolsable o no reembolsable para paliar el efecto de dichos desastres. Tanto para la constitución de este fondo, como para la de aquel mencionado en el inciso anterior, el Banco no podrá utilizar su capital integrado ni el Fondo Estatutario de Reserva del artículo 17 inciso 1 de este Convenio Constitutivo. Asimismo, deberá instrumentar una contabilidad específica para tales operaciones.

3.1.9 Favorecer el proceso de integración suramericana, mediante el desarrollo de un sistema monetario regional, el incremento del comercio intra y extra regional, el ahorro interno de la región, así como la creación de fondos de financiamiento para el desarrollo regional.

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Leyes

CAPITULO III CAPITAL DEL BANCO

ARTÍCULO 4. CAPITAL

4.1 El monto del Capital Autorizado asciende a la cantidad de veinte mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 20.000.000.000,00) representado por veinte mil (20.000) Acciones Ordinarias, nominativas con valor nominal de un millón de Dólares Estadounidenses (US$ 1.000.000,00) cada una. El Capital Suscrito del Banco es de siete mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000,00), representado por siete mil (7.000) Acciones Ordinarias, nominativas. El Capital Suscrito se incrementará en la proporción que decida el Consejo de Ministros.

4.2 El capital del Banco se divide en:

4.2.1. Acciones Clase A: podrán ser titulares de Acciones Clase A los Estados Nacionales integrantes de UNASUR.

4.2.2. Acciones Clase B: podrán ser titulares de Acciones Clase B los Estados Nacionales que no integren UNASUR.

4.2.3. Acciones Clase C: podrán ser titulares de Acciones Clase C los Bancos Centrales, entidades financieras públicas, mixtas o semipúblicas, entendiéndose por tales aquellas donde el Estado tenga una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital, y organismos multilaterales de crédito.

4.3 Las Acciones Ordinarias serán escriturales, no se representarán en títulos, se llevarán en cuentas a nombre de sus respectivos titulares por el Banco, y en libros que deberán cumplir con las formalidades que establezca el Directorio Ejecutivo. Las Acciones Ordinarias son indivisibles e intransferibles a terceros. No podrán ser objeto de copropiedad ni constituirse sobre ellas usufructos, derechos de prenda o de garantía.

4.4 Los Países Fundadores suscribirán Acciones Clase A por siete mil millones Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000), según lo indicado en el Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.

Los demás Estados Nacionales integrantes de UNASUR que se incorporen al Banco, podrán suscribir Acciones Clase A por un total de hasta tres mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 3.000.000.000). Dicha suscripción se realizará de acuerdo con las franjas establecidas en el Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.

Los Países Miembros podrán incrementar su participación en el Capital Autorizado del Banco, pero dicho incremento no será computado a los efectos del ejercicio del derecho de voto de los respectivos accionistas, manteniéndose a este respecto la participación accionaria dispuesta en el Anexo del presente Convenio Constitutivo.

4.5 Integración de las Acciones Clase A.

4.5.1 Cada una de las Acciones Clase A suscriptas podrá ser integrada totalmente en Dólares Estadounidenses, o del siguiente modo:

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Leyes

4.5.1.1 Un mínimo de noventa por ciento (90%) del valor nominal de cada acción se integrará en Dólares Estadounidenses; y

4.5.1.2 Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor nominal de cada acción en la moneda local del País Miembro que suscriba la acción de que se trate.

4.5.2 Las acciones suscritas serán integradas una parte en Capital Efectivo y otra en Capital de Garantía.

4.5.3 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Dólares podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de la Integración en Dólares. El monto restante será integrado como Capital de Garantía.

4.5.4 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Moneda Local podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total a integrar en dicha moneda. El tipo de cambio aplicable a efectos de la Integración en Moneda Local se determinará según el modo establecido en el artículo 4 inciso 10. El monto restante será integrado como Capital de Garantía. El importe del Capital de Garantía en moneda local se ajustará periódicamente con arreglo a las normas establecidas en el Artículo 4 inciso 10 de este Convenio Constitutivo. La periodicidad del ajuste será determinada por el Directorio Ejecutivo, debiendo realizarse dicho ajuste por lo menos una (1) vez al año.

4.5.5 Cronograma. Los Países Fundadores integrarán las acciones del siguiente modo:

4.5.5.1 Argentina, Brasil y Venezuela integrarán no menos del veinte por ciento (20 %) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo ante el Depositario, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 inciso 2 de este Convenio Constitutivo. El ochenta por ciento (80%) restante será integrado en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No obstante, cada país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito de acuerdo a sus posibilidades.

4.5.5.2 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay integrarán no menos del diez por ciento (10%) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo. El noventa por ciento (90%) restante será integrado en nueve (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No obstante, cada país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito de acuerdo a sus posibilidades.

4.6 En ocasión de la incorporación de un nuevo socio Clase A, B o C, la integración de las Acciones Ordinarias deberá realizarse en los plazos, cuotas y otras modalidades que estipule oportunamente el Consejo de Ministros. Las condiciones de integración, no podrán ser más beneficiosas que las dispuestas en el Artículo 4 inciso 5.

4.7 Limitación de responsabilidad. Los accionistas del Banco limitan su responsabilidad a las Acciones Ordinarias por ellos suscritas.

4.8 El Capital de Garantía estará sujeto a la obligación de integración en efectivo cuando los recursos propios del Banco sean insuficientes para satisfacer necesidades financieras impostergables. La exigibilidad de la integración se hará a prorrata de acuerdo a la participación

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Leyes

accionaria que le corresponda a cada país accionista y procederá, a requerimiento del Directorio Ejecutivo, previa aprobación del Consejo de Ministros.

4.9 Se suspenderá el derecho de voto de los Directores y de los miembros de los Consejos que actúen en nombre y representación de los titulares de Acciones Ordinarias del Banco que estuvieran en mora en los deberes de integración de las Acciones Ordinarias suscritas.

4.10 Determinación y ajuste del valor de obligaciones en moneda local. Siempre que sea necesario, de conformidad con este Convenio Constitutivo, determinar en términos de Dólares Estadounidenses, el valor de una obligación de un País Miembro denominada en moneda local por concepto de integración de Capital Efectivo, o Capital de Garantía, tal determinación será hecha por el Banco tomándose el tipo de cambio de mercado, entre la moneda local del País Miembro y el Dólar Estadounidense, donde efectivamente pueda el Banco adquirir Dólares Estadounidenses contra dicha moneda.

CAPITULO IV

ORGANIZACION, ADMINISTRACION, CONTROL Y RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 5. GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

5.1 Los órganos de gobierno del Banco son el Consejo de Ministros y el Consejo de Administración, y el órgano ejecutivo es el Directorio Ejecutivo. El Banco dispondrá también de un Consejo de Auditoría.

ARTÍCULO 6. EL CONSEJO DE MINISTROS

6.1 El Consejo de Ministros está constituido por los Ministros de Economía, Hacienda, Finanzas, o funcionarios equivalentes de los Países Miembros. Sus funciones serán ad-honorem. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Hacienda, Finanzas o funcionario equivalente, podrá designar un funcionario de su país que ejercerá la representación del País Miembro.

6.2 El Consejo de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los cuatro (4) primeros meses calendario y extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más Ministros o del Directorio Ejecutivo.

6.3 El Consejo de Ministros adoptará sus decisiones por el voto favorable de al menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

6.4 Corresponde al Consejo de Ministros:

6.4.1 Establecer las políticas generales de mediano y largo plazo del Banco con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.2 Admitir nuevos accionistas y determinar las condiciones de su admisión con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.3 Suspender y/o liquidar la operación del Banco, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.

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Leyes

6.4.4 Aumentar o disminuir el Capital Suscrito del Banco, cuando se produzca el ingreso o retiro de accionistas, o a solicitud de un País Miembro, en los términos previstos en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.5 A propuesta de los accionistas, nombrar titulares y suplentes en el Directorio Ejecutivo, y en el Consejo de Administración, y el Consejo de Auditoría y aceptar su renuncia. Asimismo, resolver su reemplazo, por el período remanente del mandato, a instancia del accionista que lo hubiera propuesto.

6.4.6 Ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 19 de este Convenio Constitutivo.

6.4.7 Resolver sobre las remuneraciones del Directorio Ejecutivo propuestas por el Consejo de Administración y fijar las asignaciones de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Auditoría.

6.4.8 Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a cabo en el ejercicio económico inmediatamente precedente, de acuerdo al informe elaborado por el Consejo de Administración.

6.4.9 Aprobar los Estados Contables y Financieros del Banco, considerando el informe elaborado por el Consejo de Administración.

6.4.10 Disponer el tratamiento de las Utilidades, en los términos del artículo 17 de este Convenio Constitutivo.

6.4.11 Decidir sobres las condiciones de funcionamiento y de administración de los fondos especiales de solidaridad y de emergencia. Asimismo, el Consejo aprobará los reglamentos de fondos especiales.

6.4.12 Aprobar el Plan Estratégico, previa recomendación del Consejo de Administración.

6.4.13 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

6.4.14 Interpretar el Convenio Constitutivo del Banco.

6.4.15 Atender o resolver sobre cualquier otro asunto que por este Convenio Constitutivo no sea de competencia explícita o implícita de otro órgano o que no esté atribuido expresamente en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 7. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

7.1 El Consejo de Administración estará integrado por un representante de cada País Miembro nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta de cada País Miembro. Un integrante del Consejo de Ministros o del Consejo de Auditoría o del Directorio Ejecutivo, no podrá desempeñarse simultáneamente como miembro del Consejo de Administración.

7.2 Los miembros del Consejo de Administración tendrán mandato de tres (3) años. Pueden ser nombrados para otro período consecutivo pero, en ese caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato. El Presidente del Consejo de Administración será elegido por y entre sus miembros.

7.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva de éste.

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7.4 El Consejo de Administración se reunirá como mínimo trimestralmente, o extraordinariamente a petición del Directorio Ejecutivo, o a solicitud de tres (3) o más miembros.

7.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.

7.6 Para que las decisiones del Consejo de Administración sean válidas se requerirá quórum como mínimo de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. El Consejo de Administración adopta sus decisiones por el voto favorable de la Mayoría Absoluta de los miembros presentes. Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

7.7 El Consejo de Administración deberá:

7.7.1 Monitorear la gestión económica, financiera y crediticia del Banco, en el marco del Plan Estratégico.

7.7.2 Pronunciarse sobre las normas operacionales y de administración del Banco y sobre los reglamentos internos así como sugerir las modificaciones que considere convenientes.

7.7.3 Aprobar los criterios de riesgo crediticio y, en general, definir la política integral de riesgo de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, propuestos por el Directorio Ejecutivo.

7.7.4 Fijar con carácter general los requisitos específicos de idoneidad profesional y experiencia que serán requeridos para desempeñar el cargo de Director del Banco, y evaluar su cumplimiento en cada caso y a solicitud del Consejo de Ministros.

7.7.5 Aprobar los informes trimestrales de actividades, informes financieros, e informes crediticios elevados por el Directorio Ejecutivo.

7.7.6 Elaborar y elevar al Consejo de Ministros un informe anual sobre la gestión económica, financiera y crediticia del Banco.

7.7.7 Pronunciarse sobre los Estados Contables y Financieros trimestrales y anuales del Banco, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

7.7.8 Aprobar el presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el ejercicio económico siguiente.

7.7.9 Pronunciarse sobre el Plan Estratégico presentado por el Comité Ejecutivo y elevarlo al Consejo de Ministros para su aprobación.

7.7.10 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

7.7.11 Emitir opinión sobre todos los asuntos que le sean sometidos por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 8. EL DIRECTORIO EJECUTIVO

8.1 El Directorio Ejecutivo estará integrado por representantes de los accionistas, del siguiente modo: un (1) Director por cada País Miembro, designados por el Consejo de Ministros a propuesta de cada uno de ellos; un (1) Director designado por el conjunto de los accionistas titulares de Acciones Clase B; y un (1) Director designado por el conjunto de los accionistas titulares de Acciones Clase C.

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8.2 Los miembros del Directorio Ejecutivo serán nombrados por un período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato.

8.3 Cada Director titular tendrá un Director suplente para actuar en lugar del Director titular, en caso de ausencia temporaria o definitiva de éste.

8.4 El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez por semana y, extraordinariamente, siempre que sea convocado por su Presidente, el Consejo de Administración o tres (3) Directores.

8.5 El cargo de Director titular será remunerado, en tanto que el Director suplente podrá percibir remuneración cuando actúe en representación del Director titular, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno del Directorio Ejecutivo.

8.6 Los Directores deberán reunir los requisitos de idoneidad y experiencia profesional que establezca el Consejo de Administración.

8.7 El Directorio Ejecutivo podrá sesionar válidamente con la presencia de un número de Directores que representen al menos la Mayoría Simple de los Países Miembros.

8.8 Las resoluciones deberán adoptarse por Mayoría Simple de los Directores que representen a los Países Miembros presentes. Los Directores que representen a los accionistas titulares de Acciones Clase B y C, tendrán voz pero no voto.

8.9 No obstante, en los casos del artículo 8, inciso 10, apartados 2, 9, 10 y 11, y sólo en caso de las operaciones allí previstas que involucren montos superiores a setenta millones de Dólares Estadounidenses (US$ 70.000.000) o al uno por ciento (1%) del Capital Pagado en el momento de la votación, el que resulte mayor, y en el caso del artículo 8 inciso 10 apartado 14, se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras (2/3) partes de los Directores que representen asimismo, más del sesenta y seis por ciento (66%) del capital de las Acciones Clase "A". Estos montos podrán incrementarse por resolución unánime del Consejo de Ministros.

8.10 El Directorio Ejecutivo estará a cargo de la administración general del Banco y, en particular, deberá:

8.10.1 Ejecutar la política financiera, crediticia y económica del Banco, establecida por el Consejo de Ministros y el Consejo de Administración, en los términos del presente Convenio Constitutivo.

8.10.2 Autorizar y/o aprobar la celebración de operaciones activas y pasivas, inversiones, asunción de deudas o emisión de obligaciones, fianzas, garantías y cualquiera otra operación, contrato o transacción que directa o indirectamente y en cualquier tipo de moneda, tenga por finalidad llevar a la práctica el objeto social establecido en este Convenio Constitutivo y las políticas que periódicamente fije el Consejo de Ministros y el Consejo de Administración.

8.10.3 Presentar trimestral y anualmente al Consejo de Administración los Estados Contables y Financieros del Banco.

8.10.4 Someter a la aprobación del Consejo de Administración el presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el ejercicio económico siguiente.

8.10.5 Elevar al Consejo de Administración las normas operacionales y de administración del Banco, y los reglamentos específicos.

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8.10.6 Elevar al Consejo de Administración los criterios de riesgo crediticio y, en general, la política de gestión integral de riesgo, a la que se deberá ajustar la operatoria del Banco.

8.10.7 Designar de entre los representantes de los Países Miembros un Presidente y los demás integrantes del Comité Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones del artículo 9. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva, el Presidente titular será reemplazado por alguno de los integrantes del Comité Ejecutivo, electo por sus miembros.

8.10.8 Aprobar los asuntos relativos al personal del Banco, tales como su remuneración, la definición del cuadro funcional, el reglamento del personal, la definición de derechos y obligaciones, y las normas sobre determinación de responsabilidades. La designación del personal del Banco deberá ser precedida por un proceso transparente de selección y competencia.

8.10.9 Autorizar la suscripción de acuerdos y contratos, necesarios para el cumplimiento del objeto del Banco.

8.10.10 Autorizar la adquisición, enajenación y administración de bienes inmuebles y muebles.

8.10.11 Autorizar la suscripción de convenios transaccionales judiciales o extrajudiciales; compromisos arbitrales y/o aceptar otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

8.10.12 Elaborar trimestralmente informes de actividades, informes financieros e informes crediticios, para consideración del Consejo de Administración.

8.10.13 Crear las comisiones o comités de Directorio Ejecutivo y aprobar la organización interna del Banco y la respectiva distribución de competencias para su mejor funcionamiento.

8.10.14 Delegar en el Comité Ejecutivo, en base a parámetros generales y sujeto a límites máximos, las atribuciones previstas en el artículo 8, inciso 10, apartado 2.

8.10.15 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

8.10.16 Convocar a reunión extraordinaria del Consejo de Ministros y del Consejo de Administración.

8.11 Compete al Presidente del Directorio Ejecutivo, en su carácter de Presidente del Banco:

8.11.1 Ejercer la representación legal del Banco.

8.11.2 Convocar y presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo.

8.11.3 Conducir los negocios ordinarios de la institución y ser el jefe de su personal.

8.11.4 Dirigir los actos de administración de personal, de acuerdo con las normas y reglas establecidas por el Directorio Ejecutivo, y delegar total o parcialmente dichos poderes. Se tendrá en cuenta, al nombrar al personal, la necesidad de asegurar su más alto grado de eficiencia, competencia e integridad.

ARTÍCULO 9. EL COMITE EJECUTIVO

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9.1 El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Directorio Ejecutivo y, según lo determine el Directorio Ejecutivo, hasta tres (3) Directores. El Comité Ejecutivo deberá contar con al menos un integrante nombrado por los Países Miembros cuyo aporte de capital corresponda a las tres (3) Franjas inferiores determinadas en el Anexo de este Convenio Constitutivo.

9.2 Los integrantes del Comité Ejecutivo tendrán un mandato de tres (3) años. Los Países Miembros cuyos representantes integren el Comité Ejecutivo podrán repetir por otro período consecutivo y sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato. Sin embargo, el País Miembro que ejerza la Presidencia del Directorio Ejecutivo sólo podrá nuevamente ocupar ese cargo luego de un intervalo de al menos dos (2) mandatos. En todo caso, para integrar el Comité Ejecutivo deberá conservarse la condición de Director.

9.3 Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por Mayoría Simple de miembros. El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá voto doble en caso de empate.

9.4 El Comité Ejecutivo deberá:

9.4.1 Coordinar los trabajos de las unidades del Banco, pudiendo delegar atribuciones.

9.4.2 Diseñar y proponer al Directorio Ejecutivo las normas operacionales y de administración necesarias para el funcionamiento del Banco.

9.4.3 Presentar al Consejo de Administración el Plan Estratégico previa aprobación del Directorio Ejecutivo.

9.4.4 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

9.4.5 Todas aquellas atribuciones que le delegue el Directorio Ejecutivo.

ARTÍCULO 10. EL CONSEJO DE AUDITORIA

10.1 El Consejo de Auditoría estará integrado por un (1) miembro titular y un miembro suplente designados por el Consejo de Ministros a propuesta de cada País Miembro; un (1) miembro titular y un miembro suplente por el total de los accionistas titulares de Acciones Clase B; y un (1) miembro titular y un miembro suplente por el total de los accionistas titulares de Acciones Clase C. No podrá desempeñarse simultáneamente como miembro del Consejo de Auditoría, un Director o miembro del Consejo de Ministros o miembro del Consejo de Administración.

10.2 Los miembros del Consejo de Auditoría serán nombrados por un período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato. El Presidente del Consejo de Auditoría será elegido por y entre sus miembros.

10.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo reemplazaré, en caso de ausencia temporaria o definitiva de este.

10.4 El Consejo de Auditoría se reunirá como mínimo trimestralmente o extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más de sus miembros.

10.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las reuniones del Consejo de Auditoría.

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10.6 El Consejo de Auditoría adoptará sus decisiones por el voto favorable de la Mayoría Absoluta de sus miembros. Cada miembro tendrá derecho a un voto. Existiendo divergencias en la votación, los miembros disidentes tienen derecho a dejar constancia, por escrito, de las razones de su disenso.

10.7 Los miembros del Consejo de Auditoría serán designados bajo requisitos específicos de idoneidad profesional y experiencia en materia financiera, contable o legal, fijados con carácter general por el Consejo de Ministros.

10.8 No pueden ser miembros del Consejo de Auditoría: i) los funcionarios y empleados del Banco; ii) los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo grado de los miembros del Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y del Directorio Ejecutivo; iii) las personas con interés económico o comercial con el Banco. Los miembros del Consejo de Auditoría ejercerán sus funciones con carácter personal e indelegable, y percibirán una asignación por asistencia a las reuniones del Consejo.

10.9 El Consejo de Auditoría deberá:

10.9.1 Recomendar al Consejo de Administración la contratación de una empresa de auditoría externa, independiente y de reconocido prestigio regional e internacional, la cual certificará los Estados Contables y Financieros anuales que serán presentados por el Directorio Ejecutivo.

10.9.2 Revisar y emitir opinión acerca de los Estados Contables y Financieros del Banco, en forma previa a la presentación al Consejo de Ministros, vigilando que se cumplan los requisitos normativos y la aplicación correcta de los criterios contables vigentes.

10.9.3 Evaluar el cumplimiento por parte del Directorio Ejecutivo de las recomendaciones de las auditorías internas y externas.

10.9.4 Recomendar al Directorio Ejecutivo la corrección o el perfeccionamiento de políticas, prácticas y procedimientos identificados en el ámbito de sus atribuciones.

10.9.5 Organizar los procedimientos de auditoría interna, de acuerdo a los parámetros internacionales de buena gestión corporativa en materia financiera.

10.9.6 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

10.9.7 Elaborar y publicar, trimestralmente, el informe del Consejo de Auditoría.

10.9.8 Fiscalizar la administración del Banco, pudiendo requerir y examinar los sistemas informáticos, libros y documentos, que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

10.9.9 Controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio Constitutivo, de los reglamentos internos y demás normativa dictada en su consecuencia por los órganos de gobierno del Banco.

10.9.10 Recomendar al Directorio Ejecutivo, cuando razones graves o de urgencia lo requieran, la convocatoria a una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros.

10.10 El Presidente del Consejo de Auditoría o un miembro del Consejo por é! designado asistirá, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y

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del Directorio Ejecutivo, donde se presenten los Estados Contables y Financieros trimestrales y anuales, o se delibere materia de su competencia.

ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDADES

11.1 Los miembros del Consejo de Administración, del Directorio Ejecutivo y del Consejo de Auditoría deben actuar con honestidad y diligencia, velando por el cumplimiento del presente Convenio Constitutivo.

11.2 La violación de los principios referidos en el inciso anterior, las conductas contrarias al interés del Banco y el abuso de facultades, generan la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración, del Directorio Ejecutivo, del Comité Ejecutivo o del Consejo de Auditoría por los actos practicados en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO V

GESTION DE RIESGO

ARTICULO 12. GESTION INTEGRAL DE RIESGO

El Banco deberá desarrollar, adoptar y aplicar medidas y mecanismos para identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar los riesgos que enfrente en el ejercicio de sus operaciones para preservar su patrimonio y aprovechar las oportunidades del mercado manteniendo la exposición a los riesgos dentro de los límites definidos por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 13. LIMITES DE ENDEUDAMIENTO Y EXPOSICION

13.1 El pasivo del Banco no podrá superar un monto equivalente a dos y media (2 1/2) veces su Patrimonio Neto.

13.2 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de cuatro (4) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión del Consejo de Ministros.

13.3 El total de los préstamos e inversiones del Banco, más el monto total de las garantías y avales otorgados a favor de terceros, no podrá exceder un monto equivalente a tres (3) veces el Patrimonio Neto del Banco.

13.4 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de cuatro y media (4 1/2) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión del Consejo de Ministros.

13.5 Argentina, Brasil y Venezuela podrán obtener préstamos del Banco por un monto equivalente de hasta cuatro (4) veces el Capital Suscrito que cada uno haya integrado.

13.6 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay podrán obtener préstamos del Banco por un monto equivalente de hasta ocho (8) veces el Capital Suscrito que cada uno haya integrado.

13.7 En el caso de los demás Estados Nacionales de UNASUR incorporen al Banco, el Consejo de Ministros resolverá el multiplicador por el que podrán obtener préstamos del Banco con relación al Capital Suscrito que cada uno haya integrado. Dicho multiplicador no podrá ser inferior a cuatro (4) ni superior a ocho (8).

CAPITULO VI

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EJERCICIO FINANCIERO, BALANCES Y UTILIDADES

ARTÍCULO 14. EJERCICIO FINANCIERO

14.1 El ejercicio financiero del Banco será por períodos anuales, que comenzarán el 1 de enero y terminarán el 31 de diciembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 15. ESTADOS CONTABLES Y FINANCIEROS

15.1 El día en que concluya el ejercicio financiero deberán ser cerradas las cuentas a efectos de la elaboración de los Estados Contables y Financieros del Banco.

ARTÍCULO 16. PUBLICACION DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE INFORMACION

16.1 El Banco publicará anualmente una memoria, que contendrá los Estados Contables y Financieros auditados. Podrá publicar otros informes que estimare convenientes. Las copias de todas las publicaciones hechas de acuerdo con este capítulo deberán ser suministradas a todos los accionistas del Banco.

ARTÍCULO 17. UTILIDADES

17.1 El Banco no distribuirá Utilidades entre los Estados Nacionales titulares de Acciones Clase A y B. En cualquier caso, la totalidad de las Utilidades de cada ejercicio se destinarán a la constitución de un Fondo Estatutario de Reserva hasta que su monto acumulado alcance un valor equivalente a dos (2) veces el Capital Suscrito. Una vez alcanzado dicho nivel, el Consejo de Ministros determinará la asignación de Utilidades excedentes.

CAPITULO VII DENUNCIA, RETIRO Y SUSPENSION DE ACCIONISTAS

ARTÍCULO 18. DENUNCIA Y RETIRO

18.1 Los Países Miembros podrán denunciar este Convenio Constitutivo mediante notificación simultánea ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y al Consejo de Ministros en la Sede del Banco.

18.2 Los demás accionistas podrán retirarse del Banco mediante notificación al Consejo de Ministros en la Sede del Banco.

18.3 La denuncia o el retiro tendrán efecto definitivo luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se haya entregado la notificación. No obstante, durante dicho plazo, el accionista y los miembros de los Consejos de Ministros, Administración y Auditoría, y del Directorio Ejecutivo que lo representen, no podrán ejercer ninguna función derivada del presente Convenio Constitutivo.

18.4 Antes de que la denuncia o el retiro tenga efecto definitivo, el accionista podrá desistir de su intención de denunciar o retirarse, siempre que así lo notifique al Banco y/o al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela por escrito.

18.5 Aún después que la denuncia o el retiro tengan efectos definitivos, el accionista continuará siendo responsable por todas las obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco en la fecha de la entrega de la notificación, incluyendo las contempladas en el artículo 20. Sin embargo,

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no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco después de la fecha de la notificación de la denuncia o el retiro.

ARTÍCULO 19. SUSPENSION DE UN ACCIONISTA

19.1 El accionista que incumpla sus obligaciones con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida el Consejo de Ministros.

19.2 El accionista suspendido dejará automáticamente de revestir tal carácter al haber transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde terminar la suspensión. En este caso, le será aplicable las disposiciones del artículo 20.

19.3 Mientras dure la suspensión, el accionista, y los miembros de los Consejos de Ministros, Administración, Auditoría y del Directorio Ejecutivo que lo representen, no podrán ejercer ninguna función derivada del presente Convenio Constitutivo ni reclamar algún derecho que se fundamente en el mismo, salvo el de retirarse de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del presente Convenio Constitutivo.

ARTÍCULO 20. LIQUIDACION DE CUENTAS

20.1 Luego que la denuncia o el retiro tengan efectos definitivos, y a partir de la fecha de notificación de la denuncia o el retiro, el accionista cesará de participar en las Utilidades o pérdidas del Banco y no asumirá responsabilidad alguna con respecto a las obligaciones futuras del Banco, financieras y no financieras, directas o indirectas. Sin embargo, subsistirá de manera invariable su responsabilidad por todas las obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco. Asimismo continuarán vigentes sus derechos de acreedor respecto a las obligaciones que el Banco tuviera con él.

20.2 Cuando un accionista deje de serio, el Banco tomará las medidas necesarias para readquirir las Acciones Ordinarias de dicho accionista como parte de la liquidación de cuentas, de acuerdo a las disposiciones de este artículo; sin embargo, tal accionista no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio Constitutivo, que no sean los estipulados en este mismo capítulo.

20.3 El Banco y el accionista que deje de serlo podrán convenir las condiciones de la readquisición de las Acciones Ordinarias, en los términos que ambos estimen apropiados de acuerdo con las circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del siguiente inciso. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las obligaciones de tal accionista con el Banco.

20.4 Si el acuerdo referido en el inciso anterior no se produjere dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el accionista hubiese dejado de serlo, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición de las Acciones Ordinarias en poder de dicho accionista será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Banco, en la fecha en que tal accionista hubiese dejado de pertenecer al Banco, En tal caso, la transferencia se hará en las condiciones siguientes:

20.4.1 El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el accionista que deje de serlo haya otorgado la correspondiente transferencia de sus Acciones Ordinarias. Dicho pago podrá efectuarse en cuotas, en los plazos y las monedas que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición financiera;

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20.4.2 De las cantidades que el Banco adeude al accionista que deje de serlo, por concepto de la transferencia de sus Acciones Ordinarias, el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el accionista y, en su caso, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales, tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el accionista por requerimientos futuros de pago de su suscripción.

20.4.3 Si el Banco sufriere pérdidas en cualquier operación de préstamo o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente en la fecha en que el accionista dejó de serlo, y si las mismas excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha, el accionista deberá reembolsar al Banco, a requerimiento de este, la cantidad en que dichas pérdidas habrían alterado el precio de adquisición de sus Acciones Ordinarias si se hubieran considerado al determinarse el valor contable que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. Además, el accionista que dejó de serlo continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el artículo 4, hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si el requerimiento hubiese tenido lugar en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus Acciones Ordinarias.

20.5 No se podrá pagar a un accionista cantidad alguna que, conforme a este capítulo, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que tal accionista haya dejado de serlo. Si dentro de dicho plazo, el Banco da término a sus operaciones, los derechos del referido accionista se regirán por lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este Convenio Constitutivo. El accionista seguirá siendo considerado como tal para los efectos de dichos artículos, excepto que no tendrá derecho a voto.

CAPITULO VIII SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES

ARTÍCULO 21. SUSPENSION DE OPERACIONES

21.1 Cuando surgieren circunstancias que imposibiliten el funcionamiento regular del Banco, el Directorio Ejecutivo adoptando la regla de votación dispuesta en el inciso 9 del artículo 8 podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que el Consejo de Ministros tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 22. TERMINACION DE OPERACIONES

22.1 El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión del Consejo de Ministros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y cancelar sus obligaciones.

22.2 Resuelta la terminación de las operaciones del Banco, procederá su liquidación a cargo de un liquidador o una comisión liquidadora de conformidad con lo que disponga el Consejo de Ministros. El liquidador o la comisión liquidadora representará al Banco durante el proceso de liquidación.

ARTÍCULO 23. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y PAGO DE LAS DEUDAS

23.1 La responsabilidad de los accionistas que provenga de las suscripciones de capital según las reglas de este Convenio Constitutivo continuará vigente mientras no se liquiden todas las

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obligaciones del Banco incluyendo las indirectas y/o eventuales. A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de Capital Efectivo y del requerimiento del Capital de Garantía. Antes de hacer algún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata, entre los acreedores de obligaciones directas e indirectas.

ARTÍCULO 24. DISTRIBUCION DE ACTIVOS

24.1 No se hará ninguna distribución de activos entre los accionistas a cuenta de las Acciones Ordinarias que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores, o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que el Consejo de Ministros decida efectuar la distribución. Toda distribución de activos entre los accionistas se hará en proporción al número de Acciones Ordinarias que posean y en los plazos y condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos accionistas contengan la misma clase de activos. Ningún accionista tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos mientras no haya honrado todas sus obligaciones con el Banco. Los accionistas que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo, gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución.

CAPITULO IX INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

ARTÍCULO 25. ALCANCES

25.1 A fin de que el Banco pueda cumplir con el objeto y funciones que se le encomiendan, los Países Miembros adoptarán, de acuerdo con el régimen jurídico interno de cada uno de ellos, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones y privilegios enunciados en este capítulo.

ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

26.1 El Banco en las relaciones contractuales que suscriba establecerá como jurisdicción aplicable los tribunales competentes de un País Miembro. Sin perjuicio de lo anterior, previa aprobación del Directorio Ejecutivo, podrá someterse el Banco a otra jurisdicción de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico de que se trate.

26.2 Los accionistas y las personas que los representen, no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Banco y sólo podrán hacer valer sus derechos, mediante los procedimientos para dirimir controversias que se establecen en este Convenio Constitutivo o los procedimientos alternativos que en el futuro se establezcan.

26.3 Los bienes y demás activos del Banco gozarán de inmunidad con respecto a expropiaciones, comiso, secuestro, embargo, o cualquier forma de aprehensión o enajenación forzosa, que afecte la propiedad del Banco sobre dichos bienes por acción ejecutiva, legislativa o judicial.

ARTÍCULO 27. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS

27.1 Los archivos del Banco serán inviolables.

ARTÍCULO 28. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES

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Leyes

28.1 Cada País Miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que otorgue a las comunicaciones oficiales de los demás Países Miembros.

ARTÍCULO 29. EXENCIONES TRIBUTARIAS

29.1 Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento de su objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros.

29.2 Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el Banco abone a sus consejeros y Directores, funcionarios y empleados que no fueran de la misma nacionalidad ni residentes permanentes del país en el que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos.

29.3 Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos e intereses independientemente de la persona del tenedor.

ARTÍCULO 30. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES

30.1 Los consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco gozarán de (i) inmunidad de jurisdicción y ejecución, respecto de actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus obligaciones. Sin perjuicio de ello, el Banco en cualquier momento podrá renunciar a la inmunidad; (ii) las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros, tratamiento respecto a documentación de viaje, obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias, que los Países Miembros concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros Países Miembros.

30.2 Los privilegios e inmunidades acordados en este capítulo sólo corresponderán a aquellos consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco que no sean nacionales ni tengan residencia permanente del país en el que se desempeñen para el Banco.

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 31. VIGENCIA

31.1 El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

31.2 El presente Convenio Constitutivo entrará en vigor cinco (5) días después del depósito, en el Depositario, de los instrumentos de ratificación de la Mayoría Simple de los Países Fundadores que, adicionalmente, en conjunto, representen más de las dos terceras (2/3) partes del Capital Suscrito del Banco. El Depositario comunicará la fecha de cada depósito a los Estados Signatarios que hayan firmado el presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso hayan adherido. El Depositario notificará a los Estados Signatarios la fecha de entrada en vigor de este Convenio Constitutivo. Para los Estados Adherentes, el mismo entrará en vigor cinco (5) días después de la fecha en que tal Estado Nacional haya depositado su instrumento de ratificación.

31.3 Los instrumentos de ratificación deberán incluir la declaración de que el Estado Signatario o Adherente ha aprobado el presente Convenio Constitutivo de acuerdo con su legislación interna y

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Leyes

ha tomado las medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio Constitutivo le impone, especialmente las referidas a los privilegios e inmunidades referidas en el capítulo IX de este Convenio Constitutivo. En cualquier momento, y con el propósito de proteger los bienes y funcionarios del Banco, el Consejo de Ministros podrá verificar si algún País Miembro que sea titular de la Sede, de una Subsede o donde se establezca una Dependencia del Banco, ha violado gravemente alguna o algunas condiciones de inmunidades, garantías y privilegios concedidos al Banco conforme al capítulo IX. En el caso de que el Consejo de Ministros compruebe que efectivamente el País Miembro que sea titular de la Sede, de una Subsede o donde se establezca una Dependencia del Banco, ha violado gravemente alguna o algunas condiciones de inmunidades, garantías y privilegios concedidos al Banco, el Consejo de Ministros deberá resolver la suspensión de la actividad de la Sede, Subsede o Dependencia que se encuentre en el País Miembro por el cual la consulta fue efectuada, hasta tanto aquella violación haya cesado y los daños ocasionados por ella hayan sido debidamente reparados, a criterio del Consejo de Ministros.

El País Miembro por el que se lleve a cabo la consulta tendrá voz más no voto en las reuniones en las que se traten estos asuntos, hasta tanto la suspensión de operación de la Sede, Subsede o Dependencia sea dejada sin efecto conforme lo previsto en el párrafo anterior.

31.4 Después de su entrada en vigor el presente Convenio Constitutivo quedará abierto a la adhesión de los Estados Nacionales integrantes de UNASUR que así lo soliciten.

ARTÍCULO 32. ENMIENDA

32.2 El presente Convenio Constitutivo podrá ser enmendado o modificado a iniciativa del Directorio Ejecutivo mediante comunicación escrita dirigida al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros remitirá la propuesta a los Países Miembros, la cual se someterá a votación en la siguiente reunión de dicho Consejo.

32.3 Las enmiendas o modificaciones adoptadas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todos los Países Miembros del Banco, mediante el depósito del instrumento respectivo ante el depositario.

ARTÍCULO 33. INTERPRETACION Y ARBITRAJE

33.1 Los Estados Signatarios acuerdan que toda discrepancia, controversia, cuestión o reclamo que surgiere entre un País Miembro del Banco y el Banco, o entre los Países Miembros del Banco, que deriven de la interpretación o aplicación del presente Convenio Constitutivo, será resuelta mediante consultas directas entre las partes.

33.2 Si habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos desde la fecha de inicio de consultas directas, no se hubiere llegado a un resultado satisfactorio para ambas partes, cualquiera de ellas podrá solicitar dentro de los siguientes treinta (30) días continuos, que la controversia sea sometida a la decisión del Consejo de Ministros del Banco. A tales fines, la solicitud deberá ser consignada ante el Directorio Ejecutivo. La decisión del Consejo de Ministros del Banco se adoptará por consenso y será vinculante para las partes.

33.3 Si habiendo transcurrido noventa (90) días continuos desde la fecha en que la controversia haya sido sometida a la decisión del Consejo de Ministros del Banco, sin que éste hubiese decidido la misma, el asunto será resuelto definitivamente a solicitud de una de las partes mediante arbitraje por un tribunal integrado por tres árbitros. Dos árbitros serán designados por las

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Leyes

partes y el tercero, salvo acuerdo entre ellas, por el Secretario General de UNASUR. Si alguna de las partes no designara su árbitro, la otra parte podrá solicitar al Secretario General de UNASUR la designación del árbitro faltante.

33.4 Las decisiones se tomarán por mayoría. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.

33.5 El tribunal arbitral tomará su decisión tomando como fuente primaria este Convenio Constitutivo. Asimismo, en forma supletoria, recurrirá a los principios y normas del derecho internacional público aplicables u otras normas de derecho establecidas por las partes.

33.6 En el caso de que surgieren desacuerdos entre el Banco y un Estado Nacional que haya dejado de ser miembro del Banco, o entre el Banco y un País Miembro después que se haya acordado la liquidación del Banco, el asunto será resuelto directamente mediante arbitraje, de la misma forma que en el párrafo anterior.

CAPITULO XI NORMAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 34.

34.1 Inmediatamente después de la entrada en vigencia de este Convenio Constitutivo según lo previsto en el capítulo precedente, el Consejo de Ministros se reunirá en la Sede del Banco y procederá a designar a los miembros del Directorio Ejecutivo, del Consejo de Auditoría y del Consejo de Administración.

34.2 Hasta tanto el Directorio Ejecutivo no cuente con al menos siete (7) integrantes representantes de Países Miembros, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio Constitutivo, y las atribuciones del Comité Ejecutivo allí establecidas serán ejercidas por el Directorio Ejecutivo.

34.3 El Consejo de Administración designará un comité "ad hoc" formado por dos (2) representantes de los Bancos Centrales, Superintendencias de Bancos u organismos de control financiero de cada Estado Signatario, para que en conjunto con el Directorio Ejecutivo, establezcan una propuesta de criterios de riesgo crediticio y, en general, de política de gestión integral de riesgos, así como de reglas operacionales y de administración del Banco, teniendo en cuenta los parámetros internacionales de transparencia y de buena gestión corporativa en materia financiera. Este Comité tendrá un plazo máximo de un (1) año para cumplir con sus funciones, que podrá prorrogarse por seis (6) meses con aprobación del Consejo de Administración.

34.4 A partir de su instalación el Consejo de Ministros deberá considerar la elaboración y aprobación de su reglamento de funcionamiento.

34.5 El Consejo de Administración, el Directorio Ejecutivo, el Comité Ejecutivo y el Consejo de Auditoría tendrán, cada uno, un lapso de noventa (90) días a partir de su instalación para elaborar y aprobar sus respectivos reglamentos de funcionamiento.

34.6 El primer ejercicio financiero del Banco comenzará con la entrada en vigencia del presente Convenio Constitutivo y finalizará el 31 de diciembre subsecuente.

34.7 El presente Convenio Constitutivo estará abierto por un plazo de ciento veinte (120) días a la firma de los demás Estados Nacionales integrantes de UNASUR.

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Leyes

A estos efectos, dichos Estados Nacionales integrantes de UNASUR suscribirán Acciones Clase A de acuerdo a las Franjas previstas en el Anexo al presente Convenio Constitutivo.

34.7.1 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja dos (2):

34.7.1.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma previsto en artículo 4 inciso 5, apartado 5, subapartado 1 de este Convenio Constitutivo.

34.7.1.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del artículo 13, inciso 5 de este Convenio Constitutivo

34.7.2 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja cinco (5):

34.7.2.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma, previsto en el artículo 4, inciso 5, apartado 5, subapartado 2 de este Convenio Constitutivo.

34.7.2.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del artículo 13, inciso 6 de este Convenio Constitutivo

34.8 Hasta tanto sea electo el Secretario General de UNASUR y entre en vigencia el Tratado Constitutivo de UNASUR, la designación del tercer árbitro a los fines de lo dispuesto en el artículo 33 será efectuada por el Consejo de Ministros.

Suscrito en la ciudad de Porlamar, República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve, en un ejemplar original redactado en los idiomas español y portugués.

Por la República Argentina Cristina Fernandez de Kirchner

Presidente de la República

Por el Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma

Presidente de la República

Por la República Federativa de Brasil Luis Ignacio Lula Da Silva Presidente de la República

Por la República de Ecuador

Rafael Correa Delgado Presidente de la República

Por la República de Paraguay

Fernando Lugo Méndez Presidente de la República

Por la República de Uruguay

Tabaré Vazquez Rosas Presidente de la República

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Leyes

Por la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías

Presidente de la República

ANEXO

Franja País Monto en millones de U$S

1 Argentina, Brasil, Venezuela 2.000

2 Chile, Colombia, Perú 970

3 Ecuador, Uruguay 400

4 Bolivia, Paraguay 100

5 Guyana, Surinam 45

Total 10.000

APENDICE DEFINICIONES

A los efectos de este Convenio Constitutivo:

1) "Acciones Ordinarias" significa las fracciones en las que se divide el Capital del Banco, y se subdivide en Acciones Clase A, Acciones Clase B, y Acciones Clase C.

2) "Banco" significa "Banco del Sur" en los términos previstos en el artículo 1, inciso 1 del Convenio Constitutivo.

3) "Capital Autorizado" significa el capital del Banco aprobado por el artículo 4 inciso 1 del Convenio Constitutivo.

4) "Capital de Garantía" significa la parte del Capital Autorizado que los suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar mediante el otorgamiento de garantía, en los términos previstos en el artículo 4 inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo.

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Leyes

5) "Capital Efectivo" significa la parte del Capital Autorizado que los suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar en efectivo en Dólares Estadounidenses o en moneda local, en los términos previstos en el artículo 4 inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo.

6) "Capital Pagado" significa el Capital Suscrito efectivamente integrado.

7) "Capital Suscrito" significa la parte del Capital Autorizado que los suscriptores de acciones se han obligado a integrar en los plazos establecidos en el Convenio Constitutivo. Es el monto de capital original previsto en el artículo 4, inciso 1 del Convenio Constitutivo.

8) "Comité Ejecutivo" significa el órgano del Banco al que hace referencia el artículo 9 del Convenio Constitutivo.

9) "Consejo de Administración" significa el órgano de gobierno del Banco al que hace referencia el artículo 5, inciso 1, cuya composición, mandato, forma de deliberación y funciones se encuentran definidas en el artículo 7, ambos del Convenio Constitutivo.

10) "Consejo de Auditoría" significa el órgano de control del Banco al que hace referencia el artículo 5, inciso 1 cuya composición, mandato, forma de deliberación y atribuciones se encuentran definidas en el artículo 10, ambos del Convenio Constitutivo.

11) "Consejo de Ministros" significa el órgano de gobierno al que hace referencia el artículo 5, inciso 1 cuya composición, atribuciones, forma de deliberación se encuentran definidas en el artículo 6, ambos del Convenio Constitutivo.

12) "Convenio Constitutivo" significa el instrumento por el cual se constituye el Banco y se establecen las disposiciones que regirán la actividad del mismo.

13) "Dependencias" significa las sociedades vinculadas, sucursales, agencias, oficinas o representaciones del Banco, que fueran necesarias para el desarrollo de sus funciones.

14) "Depositario" se denomina al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

15) "Director" significa aquel representante de los accionistas que integra el Directorio Ejecutivo en los términos previstos en el artículo 8 del Convenio Constitutivo.

16) "Directorio Ejecutivo" significa el órgano ejecutivo al que se hace referencia en el artículo 5, inciso 1, que se encuentra a cargo de la administración general del Banco, cuya composición, mandato, forma de deliberación y atribuciones se encuentran definidas en el artículo 8, ambos del Convenio Constitutivo.

17) "Dólares Estadounidenses" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

18) "Estado Adherente" significa aquel Estado Nacional integrante de UNASUR que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Banco, ha depositado el instrumento de ratificación en la forma prevista en el artículo 31, inciso 2 del Convenio Constitutivo.

19) "Estado Signatario" significa aquel Estado Nacional integrante de UNASUR que ha suscrito el Convenio Constitutivo del Banco. Incluye a los Países Fundadores y a los Estados Nacionales que suscriban el Convenio Constitutivo conforme a lo previsto en el artículo 34, inciso 7.

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Leyes

20) "Estados Contables y Financieros" significan los informes que en materia contable y financiera del Banco a una fecha determinada, y su evolución económica y financiera en el período que abarca.

21) "Fondo Estatutario de Reserva" significa el fondo que se constituye con la totalidad de las Utilidades, hasta que su monto acumulado alcance un valor equivalente a dos (2) veces el Capital Suscrito, conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1 del Convenio Constitutivo.

22) "Franja" significa cada uno de los estamentos que se identifican en el Anexo de este Convenio Constitutivo, y que comprenden a los Estados Nacionales individualizados en los mismos.

23) "Integración en Dólares" significa el porcentaje mínimo del valor nominal de cada acción, conforme lo previsto en el artículo 4 inciso 5 apartado 1, subapartado 1 del Convenio Constitutivo, que se integrará en Dólares Estadounidenses.

24) ‘‘Integración en Moneda Local" significa el porcentaje máximo del valor nominal de cada acción, conforme lo previsto en el artículo 4 inciso 5 apartado 1, subapartado 2 del Convenio Constitutivo, que se integrará en la moneda local del País Miembro que suscriba la acción.

25) "Mayoría Absoluta" significa más de la mitad de los votos.

26) "Mayoría Simple" se refiere a la formada por el número de votos que obtiene la alternativa con mayor cantidad de votos a favor.

27) "Países Fundadores" son Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

28) "Países Miembros" significa los Estados Nacionales integrantes de la Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR) que suscriban el Convenio Constitutivo del Banco.

29) "Patrimonio Neto" significa la diferencia entre el activo y el pasivo del Banco.

30) "Plan Estratégico" significa un instrumento de planificación diseñado para organizar las actividades del Banco a largo plazo, que debe ser presentado por el Comité Ejecutivo ante el Consejo de Administración, en los términos del artículo 9 inciso 4 apartado 3 a los fines previstos en el artículo 6 inciso 2 apartado 12 y en el artículo 7 inciso 7 apartado 9, todos del Convenio Constitutivo.

31) "Presidente del Banco" o "Presidente del Directorio Ejecutivo" significa aquel miembro del Directorio Ejecutivo que ejerce la representación legal y conducción del Banco en los términos del artículo 8, inciso 11 del Convenio Constitutivo.

32) "Presidente del Consejo de Administración" significa aquel miembro del Consejo de Administración que es elegido por el resto de los miembros para conducir el Consejo de Administración.

33) "Sede" se denomina a la Sede Principal del Banco que tendrá lugar en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 1, inciso 2 del Convenio Constitutivo

34) "Subsede" se denominan a aquellas Subsedes del Banco que funcionarán en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina y en la Ciudad de la Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo previsto en el artículo 1, inciso 2 del Convenio Constitutivo.

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Leyes

35) "UNASUR" significa Unión de Naciones Sudamericanas.

36) "Utilidades" se refiere al resultado neto positivo del ejercicio.

DECRETO N° 1.553/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.701

Fecha: 30/09/11 B.O.: 4/10/11

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.701 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.— Héctor M. Timerman.

CODIGO PROCESAL PENAL

LEY N° 26.702: TRANSFIÉRESE LA COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y JUZGAR LOS DELITOS Y CONTRAVENCIONES COMETIDOS EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. EXCEPCIONES

Fecha: 7/09/11 Promulgada: 5/10/11 B.O.: 6/10/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2º — Asígnase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

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Leyes

ARTICULO 3º — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4º — La presente ley es complementaria de las leyes 25.752 y 26.357.

ARTICULO 5º — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.

ARTICULO 6º — La estimación y liquidación de los importes respectivos en los términos previstos por el artículo 8º de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias establecida en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recursos financieros (Artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y los ministerios de Hacienda y de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

ARTICULO 7º— Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 8º — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los artículos 1º y 2º de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.702 –

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — ENRIQUE HIDALGO. — JUAN H. ESTRADA.

ANEXO

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES Y CONTRAVENCIONALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:

a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);

b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);

c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);

d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);

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Leyes

e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal);

f) Tenencia, portación y provisión de armas de guerra de uso civil condicional, previstos en el artículo 189 bis, acápites 2 y 4, Código Penal, con excepción de los casos en que el delito aparezca cometido por un funcionario público federal o sea conexo con un delito federal;

g) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por ley 24.270;

h) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley 23.592; y

i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.

La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que el hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:

a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal);

b) Falsa denuncia de delitos cuya competencia se encuentre transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 245, Código Penal);

c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1, 2 y 3, y 247, Código Penal);

d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1er. párrafo y 253, Código Penal);

e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);

f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);

g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);

h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);

i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);

j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);

k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);

l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal);

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Leyes

m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y

n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).

TERCERO: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1, 290 y 291, Código Penal); y

b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).

CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PUBLICA LOCAL:

a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);

c) Estafa procesal acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (artículo 172, Código Penal);

d) Defraudación (artículo 174 inciso 5, Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Delito contra la seguridad del tránsito (artículo 193 bis, Código Penal);

f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la ley 25.761;

g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la ley 12.331; y

h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la ley 23.737 conforme la redacción de la ley 26.052 (artículos 5º incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, ley 23.737 y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quáter, Código Penal.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales.

CONTRATO DE TRABAJO

LEY N° 26.704: LAS REMUNERACIONES EN DINERO DEBIDAS AL TRABAJADOR, DE REGÍMENES A LOS QUE NO LES ES APLICABLE LA LEY Nº 20.744, PODRÁN PAGARSE MEDIANTE LA

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Leyes

ACREDITACIÓN EN CUENTA ABIERTA A SU NOMBRE EN ENTIDAD BANCARIA O EN INSTITUCIÓN DE AHORRO OFICIAL

Sancionada: 7/09/11 Promulgada: 5/10/11 B.O.: 11/10/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744, podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

ARTICULO 2º — Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones No Contributivas serán abonadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º — Los beneficios correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 4º — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su competencia.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

– REGISTRADO BAJO EL N° 26.704 –

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. —- ENRIQUE HIDALGO. —- JUAN H. ESTRADA.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2181

Leyes

CODIGO PENAL

LEY N° 26.705: MODIFICACIÓN

Sancionada: 7/09/11 Promulgada: 4/10/11 B.O.: 5/10/11

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente: En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL

CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705—

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER.— ENRIQUE HIDALGO. — JUAN H. ESTRADA.

DECRETO N° 1.575/11: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.705

Fecha: 4/10/11 B.O.: 5/10/11

POR TANTO:

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2182

Leyes

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.705 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas

Código Penal

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2183

Decretos

DECRETOS COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.301/11 (*): INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA LA DECISIÓN N° 13/07 DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, RELATIVA A LA "NORMA DE APLICACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCADERÍAS". MODIFÍCASE EL DECRETO N° 1.026/87

Fecha: 24/08/11 B.O.: 31/08/11

VISTO el Expediente N° 1-252705-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), dictó la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007, referida a la "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías", a efectos de perfeccionar la normativa sobre la materia, en función de la valiosa experiencia adquirida.

Que dicha norma establece disposiciones y procedimientos armonizados para la valoración aduanera de mercaderías de importación, en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme a los preceptos del "Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)", que fuera adoptado por la REPUBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.311, reglamentada por el Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987.

Que posteriormente, mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final por la cual se incorporaron a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH, estando incluido entre sus disposiciones el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)" de 1994.

Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por la Ley N° 24.560, y en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común, corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común.

Que por otra parte, el Artículo 9 de la Decisión N° 13/07 del Consejo del Mercado Común dispone que "... cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación".

Que en concordancia con ello, se estima conveniente sustituir el Artículo 8° del Decreto N° 1026/87, a fin de adecuarlo a la normativa que se incorpora.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2184

Decretos

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPUBLICA ARGENTINA la Decisión N° 13 del 28 de junio de 2007 del Consejo del Mercado Común, relativa a la "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías", la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1026 del 25 de junio de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- Con relación al Artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el Artículo 651 del Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS utilizará:

a) El tipo de cambio vendedor aplicable en las transacciones comerciales, que será el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia al día hábil inmediato siguiente.

b) Las cotizaciones proporcionadas diariamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y, para las monedas no cotizadas por dicho banco, las que suministre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."

ARTÍCULO 3° — La norma que se incorpora por el presente decreto entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Protocolo de OURO PRETO, suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a efectos de lo establecido en el Artículo 40, Apartados II) y III) del Protocolo de OURO PRETO, aprobado por Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — HÉCTOR M. TIMERMAN. — AMADO BOUDOU.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2185

Decretos

Referencias Normativas:

Código Aduanero L. 24.425 L. 24.560 _____________________ (*) El Anexo puede ser consultado en Biblioteca Electrónica de la página “Web”

(http://biblioteca.afip.gob.ar)

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.316/11: ESTABLÉCESE QUE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL DEBERÁN INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS ASIGNACIONES FAMILIARES LIQUIDADAS Y PUESTAS AL PAGO DE SUS TRABAJADORES

Fecha: 29/08/11 B.O.: 30/08/11

VISTO las Leyes Nros. 24.156 y 24.714, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 2741 del 26 de diciembre de 1991 y 1245 del 1º de noviembre de 1996, y la Resolución General AFIP Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, y sus modificatorias, define como Sector Público Nacional al integrado por: a) la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; b) las Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; c) los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones y d) los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.

Que los Organismos, Empresas, Entes y Sociedades mencionados precedentemente deben, de acuerdo a lo que dispone la Ley Nº 24.156, confeccionar su propio presupuesto de recursos y gastos, uno de cuyos capítulos es el referido a las erogaciones para el personal que incluye el rubro destinado al pago de las asignaciones familiares.

Que conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Nº 651/73, el personal que preste servicios en Empresas del Estado o de propiedad del estado percibirá las asignaciones familiares, cuya erogación será atendida por dichas empresas con recursos de sus respectivos presupuestos.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2186

Decretos

Que como consecuencia de estas disposiciones los Organismos, Empresas, Entes y Sociedades del Sector Público Nacional, cuentan en sus respectivos presupuestos con partidas que permiten el pago de estas prestaciones.

Que la Ley Nº 24.714 instituyó el Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 24.714, dispone que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes por lo establecido en la ley mencionada.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 1245/96 establece que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de Desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema contributivo establecido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 2741/91, es la autoridad de aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el artículo 13 del Decreto Nº 1245/96 delega en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

Que mediante la Resolución General AFIP Nº 2988/10 se establecen los procedimientos inherentes a la registración laboral y de la seguridad social en el marco del programa de simplificación y unificación registral creado con el fin de implementar un trámite único para la incorporación de los datos de los trabajadores y sus relaciones familiares.

Que la citada Resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) es de cumplimiento obligatorio para los empleadores incorporados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), del que forman parte las personas jurídicas mencionadas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que el desarrollo de las nuevas tecnologías de información provee mecanismos de colaboración y participación estratégicos que ayudan a reforzar la vinculación, la comunicación y la interoperabilidad entre diferentes organismos del Sector Público Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2187

Decretos

ARTÍCULO 1º — Los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, y sus modificatorias, deberán informar mensualmente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos obrantes en el ANEXO I del presente, y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) los datos relativos al Sistema denominado “Mi Simplificación II” en el marco de lo dispuesto por la Resolución General AFIP Nº 2.988/10, a los efectos de articular interinstitucionalmente la información relativa a las asignaciones familiares liquidadas y puestas al pago de sus trabajadores bajo relación de dependencia.

ARTÍCULO 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá utilizar la información para ejercer las acciones de contralor, verificación, y toda otra que resulte menester, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 3º — Los Organismos obligados por el artículo 1º de la presente medida deberán enviar la información respectiva dentro de los DIEZ (10) días siguientes al mes de devengo, correspondiendo el primer envío a las asignaciones familiares liquidadas con las remuneraciones del mes de julio de 2011.

ARTÍCULO 4º — El incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 3º, podrá dar lugar a la retención preventiva de la partida correspondiente al pago de las asignaciones familiares de los trabajadores dependientes de la jurisdicción o entidad respectiva, siendo la misma responsable del perjuicio ocasionado, independientemente de las sanciones personales que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5º — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L. 24.156 L. 24.714 D. 1245/96 R.G. 2.988

ANEXO I

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2188

Decretos

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.344/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL PRIMER ENCUENTRO LATINOAMERICANO DE TEJIDO ARTESANAL “TEJIENDO LA PATRIA GRANDE”, REALIZADA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 6/09/11 B.O.: 7/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0274468/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE ECONOMIA SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las prendas y accesorios de vestir y demás manufacturas artesanales confeccionadas con materia textil, originarias y procedentes de los países participantes en el Primer Encuentro Latinoamericano de Tejido Artesanal “TEJIENDO LA PATRIA GRANDE”, realizada en el Palacio San Miguel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 1 al 4 de septiembre de 2011.

Que la realización de este encuentro, organizado además, por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE TURISMO y la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países latinoamericanos participantes.

Que las prendas y accesorios de vestir y demás manufacturas artesanales confeccionadas con materia textil se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

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Decretos

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las prendas y accesorios de vestir y demás manufacturas artesanales confeccionadas con materia textil, originarios y procedentes de los países participantes en el Primer Encuentro Latinoamericano de Tejido Artesanal “TEJIENDO LA PATRIA GRANDE”, realizada en el Palacio San Miguel de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 1 al 4 de septiembre de 2011, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias a los productos originarios y procedentes de los países participantes en el Encuentro objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en el Encuentro referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

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Decretos

Referencias Normativas

L. 19.549 L. 20.545 R. 61/09 (MP)

DECRETO N° 1.347/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO "ENVASE / ALIMENTEK 2011", A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 6/09/11 B.O.: 8/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0063874/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO ARGENTINO DEL ENVASE (C.U.I.T. Nº 30-54716696-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "ENVASE/ALIMENTEK 2011", a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 20 al 23 de septiembre de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2191

Decretos

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "ENVASE/ALIMENTEK 2011", a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 20 al 23 de septiembre de 2011, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y 165 de fecha 15 de mayo de 2009 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

L. 19.549 L. 20.545 R. 588/08 (MEyP) R. 589/08 (MEyP) R. 61/09 (MP)

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Decretos

DECRETO N° 1.348/11 EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL "EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO", A REALIZARSE EN LA LOCALIDAD DE SAN BERNARDO DEL TUYÚ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 6/09/11 B.O.: 8/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0108324/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. Nº 33-70208344-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios de las mismas, "shawarmeras", artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales y piedras semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial "EXPO PRODUCTOS Y ARTESANIAS DEL MUNDO", a realizarse en la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 de septiembre al 15 de noviembre de 2011.

Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando los valores autóctonos de cada uno.

Que los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios de las mismas, "shawarmeras", artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales y piedras semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio de 2004, 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Page 62: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2193

Decretos

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, herramientas y accesorios de las mismas, "shawarmeras", artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales y piedras semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial "EXPO PRODUCTOS Y ARTESANIAS DEL MUNDO", a realizarse en la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 de septiembre al 15 de noviembre de 2011, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio de 2004, 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi.

Referencias Normativas:

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2194

Decretos

L. 19.549 L. 20.545 R. 444/04 (MEyP R. 588/08 (MEyP) R. 589/08 (MEyP) R. 61/09 (MP) R. 337/09 (MP): Boletín AFIP N° 147 oct. ´2009 p. 1797

EDUCACION SUPERIOR DECRETO N° 1.374/11: APRUÉBASE EL RÉGIMEN GENERAL DE PASANTÍAS QUE REGIRÁ EN TODO EL ÁMBITO DEL NIVEL DE EDUCACIÓN SECUNDARIA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. Fecha: 7/09/11 B.O.: 19/09/11

VISTO los artículos 11 inciso b), 30 inciso c) y 33 de la Ley Nº 26.206 y sus modificatorias y los artículos 6 incisos c), g), h) y j), 7 inciso c), 14, 15 y 16 de la Ley Nº 26.058 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 14 de la Ley Nº 26.206 y sus modificatorias, el Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado, que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación, integrado éste por los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, abarcando los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

Que las pasantías constituyen una práctica formativa de uso extendido por las instituciones de educación secundaria.

Que entre los objetivos perseguidos con su realización se encuentran el desarrollo de procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo y la toma de conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.427 derogó el Decreto Nº 340 del 24 de febrero de 1992, que regulaba el sistema de pasantías dejando un vacío legal para el ámbito del nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde regular la vinculación entre el sector productivo, los organismos de conducción educativa, las instituciones de educación secundaria y secundaria técnico profesional y los alumnos destinatarios de las mismas.

Que es necesario, asimismo, establecer las condiciones en que los alumnos han de desarrollar estas prácticas garantizando su calidad y pertinencia.

Que la XXIII Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION por medio de la Resolución Nº 90 del 27 de noviembre de 2009 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION dispuso encomendar

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Decretos

al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración de un proyecto de decreto a efectos de fijar las pautas para el Régimen de Pasantías en la Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional.

Que en función de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional tomó intervención el Consejo Nacional de Educación, Trabajo y Producción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el Régimen General de Pasantías que regirá en todo el ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional regulado por la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y modificatorias y por la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y sus modificatorias, que como ANEXO I forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º — Apruébanse los Modelos de ACUERDO MARCO DE COOPERACION, de CONVENIO/ACTA ACUERDO DE PASANTIAS y de CONVENIO/ACTA ACUERDO INDIVIDUAL DE PASANTIAS que como ANEXOS II, III y IV, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Las autoridades educativas jurisdiccionales y las organizaciones oferentes que, a la fecha de dictado del presente decreto, tengan en vigencia Convenios/Actas Acuerdo de Pasantías, deberán adecuar los mismos a estas prescripciones al momento de su renovación, en un plazo no mayor a DOS (2) años.

ARTÍCULO 4º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) para que en sus respectivos ámbitos de competencia implementen las medidas necesarias para el funcionamiento con eficacia, sencillez y celeridad del instituto dispuesto por el presente.

ARTÍCULO 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA (INET) del MINISTERIO DE EDUCACION establecerá para las ofertas formativas reguladas por la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional, las condiciones que deberán cumplir las pasantías para su consideración como prácticas profesionales.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — ALBERTO E. SILEONI.

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Decretos

Referencias Normativas

L. 26.427 D. 340/92 ________________ - (*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la en página “Web”

http://biblioteca.afip.gob.ar/ SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA

DECRETO N° 1.431/11: ESTABLÉCESE QUE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS INFOJUS SERÁ LIBRE Y GRATUITO

Fecha: 15/09/11 B.O.: 19/09/11

VISTO el Expediente Nº S04:0051801/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 23.283, 23.412 y 26.378, los Decretos Nros. 1683 del 19 de septiembre de 1986 y 1755 del 23 de octubre de 2008 y la Resolución ex M.J. Nº 122 del 21 de febrero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1683/86 se autorizó a las ex DIRECCIONES DE INFORMATICA JURIDICA y del CENTRO DE COMPUTOS de la entonces SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA a prestar públicamente el servicio de informática jurídica documental que constituye el objeto de sus actividades, bajo la denominación común SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.).

Que asimismo se autorizó al Secretario de Justicia del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA —actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS— a establecer las tarifas a percibir por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) por la prestación del servicio mencionado, proceder a su ajuste y modificación del modo que las circunstancias lo requirieren y a determinar sus correspondientes exenciones.

Que en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, se celebró un convenio de cooperación técnica y financiera para propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), como así también contribuir al cumplimiento de su misión y funciones.

Que a su vez, por la Resolución ex M.J. Nº 122/95 se creó la RED NACIONAL DE INFORMACION JURIDICA destinada a producir y distribuir información jurídica a nivel nacional, ampliando el acervo documental de la base de datos, integrada por la ex DIRECCION DE BASES DE DATOS JURIDICOS —actualmente DIRECCION TECNICA DE FORMACION E

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Decretos

INFORMATICA JURIDICO-LEGAL—, la SECRETARIA DE JUSTICIA y los poderes y organismos nacionales y provinciales que se adhieran.

Que mediante el Decreto Nº 1755/08 se estableció que la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, tiene como responsabilidad primaria dirigir el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), debiendo entender en el ordenamiento, sistematización, actualización y edición de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de la doctrina.

Que la principal finalidad del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.) es brindar información jurídica no sólo a quienes trabajan a diario con esta herramienta, sino también a la sociedad en general, con el objetivo de democratizar el acceso al derecho y a la justicia para que todos y todas conozcan sus derechos y obligaciones.

Que constituye uno de los pilares de la gestión emprendida por la citada Dirección posibilitar el acceso igualitario a las distintas fuentes del derecho, ofreciendo información jurídica vigente, actualizada, completa y confiable de todo el país.

Que las tecnologías de la información y de la comunicación modificaron las relaciones sociales redefiniendo la manera de interacción de la sociedad, generándose la necesidad de adaptar el medio a través del cual se proporciona dicha información.

Que a tal efecto, en cumplimiento de las competencias asignadas, la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL elaboró una base de datos denominada INFOJUS, en el marco del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), dirigida a facilitar a los ciudadanos el acceso a la información jurídica, en forma integral y simplificada utilizando las nuevas tecnologías.

Que si bien el Decreto Nº 1755/08 asigna a la mencionada Dirección la responsabilidad de proponer y ejecutar la política de desarrollo y comercialización del servicio y de los productos elaborados por el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), la obligación indelegable del Estado de garantizar el acceso igualitario a la información jurídica sólo puede ser cabalmente cumplida a través de la determinación de la gratuidad de la base de datos INFOJUS.

Que esta medida implica mejorar la calidad y el orden institucional, inscribiéndose en el marco de las políticas de Estado llevadas a cabo con miras a profundizar el acceso igualitario al conocimiento del derecho.

Que asimismo el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), a través de INFOJUS, se constituirá en un medio eficaz para el estudio, investigación, análisis y difusión del derecho velando por la efectiva participación de todos los sectores de la sociedad.

Que por otro lado, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 26.378 se aprobó la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su PROTOCOLO FACULTATIVO, a través de la cual los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad al acceso en igualdad de condiciones a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información para que puedan ejercer plenamente todos los derechos y libertades fundamentales.

Que en este sentido, el sitio web se adecuará a los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad posibilitando un efectivo sistema de información jurídica para todos.

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Decretos

Que la presente medida promueve la libertad de expresión, el derecho a investigar, a recibir y dar información y opiniones, todos derechos reconocidos por la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en su artículo 19, la DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su artículo IV y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS en su artículo 19.2.

Que resulta conveniente modificar la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, toda vez que el Sistema no sólo abarca el tratamiento automático de la información, situación que justificó su denominación en sus orígenes, sino que importa la difusión del estudio y aplicación de la información jurídica por cualquier medio o soporte, resultando la identificación ahora propuesta más acorde con la misión abarcativa de democratización de contenidos jurídicos.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA, entendiéndose sustituida en toda la normativa que incluya dicha denominación.

ARTÍCULO 2º — Establécese que a partir del dictado de la presente medida el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION JURIDICA (SAIJ) será libre y gratuito.

ARTÍCULO 3º — Facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK.

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Decretos

CONGRESOS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.439/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL "XXII CONGRESO LATINOAMERICANO DE AVICULTURA", REALIZADO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 15/09/11 B.O.: 21/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0162747/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA) UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (C.U.I.T Nº 30-71122418-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los banderines, folletos, carpetas, fotos, muestras sin valor y productos de "merchandising" tales como: tacos, lapiceras, lápices, llaveros, broches, prendedores, cortapapeles, gorros, remeras, señaladores, adhesivos y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "XXII CONGRESO LATINOAMERICANO DE AVICULTURA", realizado en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 9 de septiembre de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentaría el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los banderines, folletos, carpetas, fotos, muestras sin valor y productos de "merchandising", tales como: tacos, lapiceras, lápices, llaveros, broches, prendedores, cortapapeles, gorros, remeras, señaladores, adhesivos y otras formas de propaganda, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

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Decretos

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del impuesto al valor agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los banderines, folletos, carpetas, fotos, muestras sin valor y productos de "merchandising", tales como: tacos, lapiceras, lápices, llaveros, broches, prendedores, cortapapeles, gorros, remeras, señaladores, adhesivos, otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "XXII CONGRESO LATINOAMERICANO DE AVICULTURA", realizado en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 6 al 9 de septiembre de 2011, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas:

L. 19.549 L. 20.545 R. 61/09 (MP) R. 337/09 (MP): Boletín AFIP N° 147 oct. ´2009 p. 1797

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Decretos

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.455/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL “FEMATEC 2011 - 19A FERIA INTERNACIONAL DE MATERIALES Y TECNOLOGÍAS PARA LA CONSTRUCCIÓN”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 2/09/11 B.O.: 27/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0120552/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la firma R. SANTI Y ASOCIADOS S.A. (C.U.I.T. Nº 30-70857119-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FEMATEC 2011 – 19a Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 al 8 de octubre de 2011.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2202

Decretos

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FEMATEC 2011 – 19a Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 al 8 de octubre de 2011, para su exhibición, y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la feria internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en al ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

MEDIACION Y CONCILIACION

DECRETO N° 1.467/11: REGLAMÉNTASE LA LEY Nº 26.589

Fecha: 22/09/11 B.O.: 28/09/11

VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y

CONSIDERANDO:

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Decretos

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos sectores más postergados.

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado.

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la intercomunicación de todos los actores del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de la población a la que debe atender el instituto.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º —- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.

ARTÍCULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.

ARTÍCULO 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.

ARTÍCULO 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos "requirente" y "reclamante", por una parte, y "requerido" y "reclamado", por la otra, podrán ser usados indistintamente.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2204

Decretos

ARTÍCULO 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.

ARTÍCULO 8º — Deróganse los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589

ARTÍCULO 1º — Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley.

Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.

ARTÍCULO 2º — Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.

Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

ARTÍCULO 3º — Contenido del acta. Reconvención. El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más UN (1)

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ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.

En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.

En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.

En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.

ARTÍCULO 4º — Certificación de las actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589.

El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.

ARTÍCULO 5º — Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º — Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.

ARTÍCULO 7º— Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.

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ARTÍCULO 8º — Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada Ley:

a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.

e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de mediación.

f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.

ARTÍCULO 9º — Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.

e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.

f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.

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ARTÍCULO 10 — Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:

a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.

b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.

En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.

En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.

ARTÍCULO 11 — Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.

ARTÍCULO 12 — Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al requirente, archivará UNO (1) de ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTÍCULO 13 — Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompañar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.

La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.

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Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por el requirente.

Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notificación frustrada.

La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.

En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.

ARTÍCULO 14 — Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.

El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.

ARTÍCULO 15 — Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.

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ARTÍCULO 16 — Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.

En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.

ARTÍCULO 17 — Representación por poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho poder.

De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.

ARTÍCULO 18 — Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y el mediador.

ARTÍCULO 19 — Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.

ARTÍCULO 20 — Notificación de las audiencias. Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas del mediador.

Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador.

La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.

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Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.

La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de TRES (3) días previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº 26.589 y en esta reglamentación.

ARTÍCULO 21 — Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la inasistencia.

Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.

ARTÍCULO 22 — Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado Código.

ARTÍCULO 23 — Conclusión por incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE

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CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión original.

La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.

Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los artículos 84 y subsiguientes del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991". Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modalidades de pago.

A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

ARTÍCULO 24 — Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 25 — Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.

ARTÍCULO 26 — Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite

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judicial a seguir y toda otra cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.

ARTÍCULO 27 — Registro de Mediadores Familiares. Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.

Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como mediadores, deberán:

a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.

b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.

c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 28 — Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.

A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplicación.

Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.

La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.

Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos

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se deberá considerar el monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.

Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.

En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.

En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera percibido oportunamente el mediador.

Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por sentencia firme.

El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.

Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.

ARTÍCULO 29 — Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma.

En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.

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ARTÍCULO 30 — Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.

ARTÍCULO 31 — Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:

I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.

II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.

III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.

b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las siguientes previsiones:

I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.

II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.

III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará los factores sociales, culturales,

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económicos y ambientales que justifiquen la petición formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.

ARTÍCULO 32 — Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:

a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:

I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.

II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste determine.

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.

b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:

I. Personería jurídica.

II. La representación de quien promueve el trámite.

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.

IV. Balance de su último ejercicio.

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) de este artículo.

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.

Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de

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Capacitación Básica en Mediación y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 24.521.

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será determinado por el citado Ministerio.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.

ARTÍCULO 33 — Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes pautas:

a) Publicidad en su accionar.

b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.

c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para inscribirse en estos registros.

d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.

Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 34 — Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.

Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

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ARTÍCULO 35 — Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencionado Registro.

En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.

ARTÍCULO 36 — Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.

ARTÍCULO 37 — Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes en su desempeño.

c) Los perjuicios causados.

d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.

e) La eventual reparación del daño.

ARTÍCULO 38 — Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:

a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad.

b) Advertencia, en los casos de:

I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;

II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;

III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio profesional.

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto

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que aprueba esta reglamentación y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 39 — Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589:

a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.

b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación.

c) Retención indebida de documentos.

d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.

e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.

f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.

g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.

h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.

j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la mediación.

La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.

El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 40 — Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:

a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.

b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años.

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c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.

d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.

f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

ARTÍCULO 41 — Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.

ARTÍCULO 42 — Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.

ARTÍCULO 43 — Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE MEDIACION

ARTÍCULO 1º — Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente Anexo.

A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.

ARTÍCULO 2º — La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:

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a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma.

b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.

c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.

d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.

ARTÍCULO 3º — A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:

a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.

b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime corresponder.

c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.

d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991".

ARTÍCULO 4º — Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991".

ARTÍCULO 5º — Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 6º — Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.

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ARTÍCULO 7º — La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.

ARTÍCULO 8º — El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTÍCULO 9º — Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.

ARTÍCULO 10 — El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.

ARTÍCULO 11 — El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 12 — El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.

ARTÍCULO 13 — Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.

ARTÍCULO 14 — Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada.

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.

d) Aconsejar la sanción a aplicar.

ARTÍCULO 15 — Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá declarar:

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a) La conclusión del procedimiento sumario.

b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.

c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.

La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará nota en el Registro de Sanciones.

ARTÍCULO 16 — En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.

ARTÍCULO 17 — En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por medio fehaciente y, en caso de omisión de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación administrativa dando traslado al incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.

ANEXO III

HONORARIOS DEL MEDIADOR

ARTÍCULO 1º — Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:

a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).

b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).

c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).

d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).

f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).

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g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).

ARTÍCULO 2º — Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).

En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.

ARTÍCULO 3º — Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.

En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.

En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.

ARTÍCULO 4º — Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

ARTÍCULO 5º — Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Referencias Normativas

L. 26.589

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Decretos

ASIGNACIONES FAMILIARES

DECRETO N° 1.482/11: ESTABLÉCENSE LOS RANGOS, TOPES Y MONTOS DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES, CONTEMPLADAS EN LA LEY Nº 24.714

Fecha: 23/09/11 B.O.: 27/09/11

VISTO el expediente Nº 024-99-81334421-8-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1388 de fecha 29 de septiembre de 2010 y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que razones de justicia social ponen en la órbita del ESTADO NACIONAL la responsabilidad en la redistribución de la riqueza debiendo impulsar medidas que estén orientadas a proteger los intereses de la sociedad.

Que es el ESTADO NACIONAL quien debe implementar políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores.

Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las cargas de familia, protegiendo de esa manera a los más necesitados.

Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar la cobertura necesaria a aquellos beneficiarios con mayores cargas de familia, tendiendo al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.

Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ha mejorado progresivamente la situación económica en términos generales y como consecuencia de ello resulta posible y necesario incrementar los valores de las Asignaciones Universales por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social, las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y elevar los rangos y topes de remuneración establecidos en el citado régimen.

Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas, como así también incrementar los rangos y topes de las asignaciones familiares.

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Decretos

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Queda la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º — El presente Decreto será de aplicación para las Asignaciones Familiares y Universales para Protección Social que se perciban a partir del mes de octubre de 2011.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L.24.714 D. 1.245/96 D. 795/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 3, oct. '97, p. 338 D. 368/04: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. '2004, p. 855 D. 1.691/04: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. '2005, p. 39 D. 1.134/05: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. '2005, p. 2042 D. 33/07: D. 1.345/07: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. '2007, p. 2243 D. 1.591/08: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. '2008, p. 2093 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 1.729/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2176 D. 1.388/10: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. '2010, p. 2089 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006

ANEXO I

MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4

MATERNIDAD

Sin tope de Remuneración Remuneración Bruta

NACIMIENTO

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Decretos

Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 $ 600 $ 600 $ 600 $ 600 $ 600

ADOPCION

Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 $ 3.600 $ 3.600 $ 3.600 $ 3.600 $ 3.600

MATRIMONIO

Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 $ 900 $ 900 $ 900 $ 900 $ 900

PRENATAL

Remuneración entre $ 100,00. y $ 2.800,00 $ 270 $ 270 $ 582 $ 540 $ 582

Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 $ 204 $ 270 $ 406 $ 540 $ 540

Remuneración entre $ 4.000,01. y $ 5.200,00 $ 136 $ 270 $ 406 $ 540 $ 540

HIJO

Remuneración entre $ 100,00. y $ 2.800,00 $ 270 $ 270 $ 582 $ 540 $ 582

Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 $ 204 $ 270 $ 406 $ 540 $ 540

Remuneración entre $ 4.000,01. y $ 5.200,00 $ 136 $ 270 $ 406 $ 540 $ 540

HIJO CON DISCAPACIDAD

Remuneración hasta $ 2.800,00 $ 1.080 $ 1.080 $ 1.620 $ 2.160 $ 2.160

Remuneración entre $ 2.800,01. y $ 4.000,00 $ 810 $ 1.080 $ 1.620 $ 2.160 $ 2.160

Remuneración superior a $ 4.000,00 $ 540 $ 1.080 $ 1.620 $ 2.160 $ 2.160

AYUDA ESCOLAR ANUAL

Remuneración entre $ 100,00. y $ 5.200,00 $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD

Sin tope de Remuneración $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Anexo II

MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

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Decretos

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL.

NACIMIENTO

Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 600

ADOPCION

Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 3.600

MATRIMONIO

Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 900

PRENATAL

Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270

Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204

Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136

HIJO

Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270

Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204

Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136

HIJO CON DISCAPACIDAD

Prestación hasta $ 2.800,00 $ 1.080

Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 810

Prestación superior a $ 4.000,00 $ 540

AYUDA ESCOLAR ANUAL

Prestación entre $ 100 y $ 5.200,00 $ 170

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD

Sin tope de Prestación $ 170

ANEXO III

MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1

CONYUGE

Haber hasta $ 5.200,00. $ 41 $ 82

HIJO

Haber hasta $ 2.800,00. $ 270 $ 270

Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204 $ 270

Haber entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136 $ 270

HIJO CON DISCAPACIDAD

Haber hasta $ 2.800,00. $ 1.080 $ 1.080

Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 810 $ 1.080

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2228

Decretos

Haber superior a $ 4.000,00 $ 540 $ 1.080

AYUDA ESCOLAR ANUAL

Haber hasta $ 5.200,00. $ 170 $ 340

AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD

Sin tope de haber $ 170 $ 340

VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR: Los Beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las asignaciones familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:

ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1

NACIMIENTO

Haber hasta $ 5.200,00 $ 600 $ 600

MATRIMONIO

Haber hasta $ 5.200,00 $ 900 $ 900

ADOPCION

Haber hasta $ 5.200,00 $ 3.600 $ 3.600

PRENATAL

Haber hasta $ 2.800,00. $ 270 $ 270

Haber entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204 $ 270

Haber entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136 $ 270

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

ANEXO IV

MONTOS PARA BENEFICIARIOS DE ASIGNACIONES UNIVERSALES

PARA PROTECCIÓN SOCIAL

ASIGNACIONES PARA PROTECCIÓN SOCIAL VALOR GRAL.

HIJO $ 270

HIJO CON DISCAPACIDAD $ 1.080

EMBARAZO $ 270

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Decretos

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.491/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN, TASAS DE ESTADÍSTICA Y TASA DE COMPROBACIÓN, A LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO DE LOS BIENES USADOS, CON DESTINO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 26/09/11 B.O.: 27/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0327804/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE del GOBIERNO de la Provincia de MENDOZA, solicita la exención del derecho de importación, de la tasa de estadística y tasa de comprobación a la importación para consumo de duplas de trenes eléctricos usadas y sus respectivos repuestos, nuevos y usados, a ser efectuada por la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES de la Provincia de MENDOZA.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un proceso de transformación y desarrollo del Sistema Ferroviario, con el objetivo estratégico de reposicionar al ferrocarril en el sistema multimodal de transporte en aquellos aspectos para los cuales posee ventajas comparativas y competitivas.

Que en ese marco, la importación de dichos bienes se estima de vital importancia para mejorar sensiblemente la calidad del sistema del transporte urbano de la citada Provincia.

Que asimismo, se ha ponderado la naturaleza pública de la empresa beneficiaria de la presente medida, prestataria del servicio público de transporte ferroviario en la Provincia de MENDOZA, y la finalidad de bien público que con la importación de los bienes en cuestión se busca satisfacer.

Que la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES es un organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE del GOBIERNO de la Provincia de MENDOZA creada por Decreto Ley Nº 825 de fecha 19 de febrero de 1958 con el objeto de brindar en el “Gran Mendoza” el servicio de transporte público de pasajeros mediante trolebuses. Actualmente, brinda el servicio de transporte público de pasajeros a una tarifa adecuada y a la vez reguladora, mediante el uso de unidades no contaminantes para el medio ambiente.

Que resulta necesario exceptuar al material indicado en estado usado, de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificaciones.

Que han tomado intervención el MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

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Decretos

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo normado por los Artículos 634, 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (CÓDIGO ADUANERO) y las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 20.954.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, a la importación definitiva para consumo de los bienes usados, con destino al servicio público de transporte urbano a realizar por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE de la Provincia de MENDOZA, a través de la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES, que se detallan en UNA (1) planilla que como Anexo I, forma parte integrante de la presente norma.

ARTÍCULO 2º — Exímese del pago del derecho de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación, en los casos que correspondan, a la importación definitiva para consumo de los bienes nuevos o usados, con destino al servicio público de transporte urbano a realizar por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE de la Provincia de MENDOZA, a través de la EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSPORTES, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en UNA (1) planilla que como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Exceptúase, cuando corresponda, a los bienes detallados en los Anexos I y II del presente decreto, de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º — Las mercaderías importadas al amparo de los Artículos 1º y 2º del presente decreto, no podrán transferirse por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberán afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS cada vez que ésta lo requiera.

ARTÍCULO 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

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Decretos

ANEXO I

ONCE (11) DUPLAS DE TRENES ELECTRICOS, MARCA SIEMENS U-2

ORDEN NROS. DE SERIE NROS. INTERNOS

1 37207 1027

2 37209 1028

3 37492 1055

4 37496 1058

5 37503 1065

6 37504 1066

7 37505 1067

8 37506 1068

9 37507 1069

10 37508 1070

11 37509 1071

ANEXO II

POSICIONES ARANCELARIAS N.C.M. PARA LOTE DE REPUESTOS

4016.93.00 8607.29.00

8481.40.00 8607.30.00

8484.90.00 8607.99.00

8534.00.00 9029.20.10

Referencias Normativas

L. 19.549

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.561/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL "SIAL MERCOSUR + JORNADAS ASU 2011", REALIZADA EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

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Decretos

Fecha: 3/10/11 B.O.: 6/10/11

VISTO el Expediente Nº S01:0003425/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la firma EXPOSIUM AMERICA LATINA S.A. (C.U.I.T. Nº 30-69452657-4), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands originarios y procedentes de los países participantes en el evento "SIAL MERCOSUR + JORNADAS ASU 2011", realizado en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 31 de agosto al 2 de septiembre de 2011.

Que la realización de la muestra acrecentaría el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "SIAL MERCOSUR + JORNADAS ASU 2011", realizado en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) del 31 de agosto al 2 de septiembre de 2011, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

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Decretos

ARTÍCULO 2º — Exímese el cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 61/09 (ME)) Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 1.576/11: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO "17º FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS", A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SANTA FE.

Fecha: 6/10/11 B.O:: 12/10/11

VISTO el Expediente N° S01:0102145/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION ARQUEOLOGICA DEL LITORAL -FUNDARQ- (C.U.I.T. N° 30-67834118-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, productos típicos, trajes típicos y videos culturales, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "17° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS", a realizarse en las instalaciones del ex Ferrocarril Belgrano (sito en Boulevard Galvez N° 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 7 al 16 de octubre de 2011.

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Decretos

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las artesanías, trajes típicos, productos típicos y videos culturales, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 251 de fecha 13 de julio de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, productos típicos, trajes típicos y videos culturales, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "17° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS", a realizarse en las instalaciones del ex Ferrocarril Belgrano (sito en Boulevard Gálvez N° 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA) del 7 al 16 de octubre de 2011, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 251 de fecha 13 de julio de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Artesanal objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

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Decretos

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ — AMADO BOUDOU. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: Res, 588/08 (MEyP) Res, 589/08 (MEyP) Res. 61/09 (MP): Res. 251/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 145, set. ' 2009, p. 1420 Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

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Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 887/11(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 6/09/11 B.O.: 8/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0178737/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde incrementar el presupuesto de gastos en personal del MINISTERIO PUBLICO a efectos de atender un incremento salarial del DIEZ POR CIENTO (10%) remunerativo y bonificable desde el mes de marzo de 2011 para el personal transitorio que ejerce funciones en la Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Social (UFISES), según lo dispuesto por la Acordada Nº 2 de fecha 29 de marzo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que el refuerzo de crédito se financia mediante una contribución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) administración descentralizada en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en virtud de lo dispuesto por el Convenio de Cooperación formalizado entre el citado Organismo y la PROCURACION GENERAL DE LA NACION del 16 de mayo de 2002 para la Investigación de Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social.

Que resulta necesario modificar por compensación los créditos vigentes del Programa 41 - Estudios e Investigaciones Históricas sobre Juan Domingo Perón, perteneciente a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a fin de atender compromisos asumidos por la citada jurisdicción.

Que asimismo, se refuerzan los créditos de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de financiar la ejecución de diversos programas y actividades culturales.

Que resulta necesario compensar los créditos vigentes del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los efectos de atender los mayores gastos en personal.

Que por otra parte se debe reforzar el presupuesto de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con el objeto de atender los gastos inherentes al desarrollo de las misiones satelitales.

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Decisiones Administrativas

Que resulta necesario incrementar los créditos del MINISTERIO DE INDUSTRIA, con el objeto de atender gastos correspondientes a servicios técnicos y profesionales, como así también para afrontar erogaciones relacionadas con el Programa “Capital Semilla”.

Que se refuerzan los créditos vigentes del Programa 40 - Formulación de Políticas de Desarrollo Regional del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, mediante una compensación de los créditos correspondientes al Programa 39 - Programa Social Agropecuario de esa Jurisdicción, financiados con Crédito Externo.

Que corresponde incrementar los créditos del MINISTERIO DE EDUCACION para atender gastos de infraestructura y equipamiento de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL.

Que a fin de sostener el funcionamiento del Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se efectúa una compensación entre sus créditos vigentes.

Que asimismo se incrementan los recursos del mencionado Instituto, con el objeto de contribuir al financiamiento del Programa “Capital Semilla”.

Que a fin de reforzar las acciones dirigidas a la ejecución del “Programa de Formación Profesional Permanente” Préstamo BIRF 7474-AR, se incrementan los créditos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que resulta necesario compensar los créditos vigentes de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de atender los gastos en personal.

Que por otra parte se debe reforzar el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de profundizar el desarrollo de los proyectos de mejoramiento de las condiciones estructurales, especialmente las vinculadas al equipamiento de laboratorios, a la tecnología de la información y la política institucional de calidad.

Que las modificaciones propiciadas están amparadas en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124, en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decisiones Administrativas

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ´2011, p. 203

__________ (*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la

Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletínoficial.gob.ar

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 915/11(*): MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 16/09/11 B.O.: 22/09/11

VISTO

El Expediente Nº S01:0313902/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, distribuido por la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la distribución oportunamente dispuesta por el Artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, se hace menester modificar los créditos vigentes del Presupuesto en la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Servicio Administrativo Financiero 357, en la Categoría Programática 01-“Actividades Centrales”, dependiente de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, con el fin de atender compromisos contraídos oportunamente por el ESTADO NACIONAL.

Que la mencionada modificación se efectúa mediante la compensación de partidas de gastos de capital excedentes, para reforzar partidas de gastos corrientes correspondientes a Bienes de Consumo de orden administrativo y sanitarios y Servicios No Personales, destinados a mantenimiento, reparación y limpieza, como así también, comerciales y financieros, básicos y otros servicios.

Que la presente medida se encuentra amparada en las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124.

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Decisiones Administrativas

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. - AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 203

_______________ (*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en

http://www.boletinoficial.gov.ar/

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 951/11(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Fecha: 27/09/11 B.O.: 28/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0325971/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2.053/10 y complementada por el Decreto Nº 2.054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario incorporar en el Presupuesto de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la donación Fondo para las Américas proveniente del Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, orientada a la implementación de proyectos ambientales.

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Decisiones Administrativas

Que corresponde adecuar los créditos vigentes a fin de permitir al SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO DE APOYO A LA ACUMAR, actuante en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el normal desenvolvimiento de las obras que se encuentran en ejecución en el marco de la Causa “MENDOZA, Beatriz c/ESTADO NACIONAL y otros s/daños y perjuicios”, derivados de la contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.

Que resulta necesario atender por medio del Presupuesto del MINISTERIO DEL INTERIOR, gastos derivados de las elecciones presidenciales y legislativas, primarias y generales, que se desarrollan en el presente ejercicio.

Que se deben reforzar los créditos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, a fin de afrontar gastos destinados a profundizar los niveles de capacitación técnico-profesional en aquellas áreas en donde se han incorporado nuevas tecnologías para la producción del Documento Nacional de Identidad y pasaportes, así como para los gastos de distribución y entrega de los mismos a los ciudadanos.

Que asimismo, es menester adecuar los créditos vigentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con el objeto de permitirle continuar con el normal desarrollo de sus actividades.

Que por otra parte, se adecua el Presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION TURISTICA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO, a fin de atender gastos promocionales, financiados con la mayor recaudación proyectada sobre el impuesto del CINCO POR CIENTO (5%) sobre la venta de pasajes aéreos, marítimos y fluviales al exterior y con fuentes financieras originadas en los remanentes de dicha recaudación correspondientes a ejercicios anteriores.

Que es menester afrontar mediante el Presupuesto de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO, los mayores gastos que demanda la emergencia provocada por la caída de cenizas provenientes del Volcán Puyehue en las áreas protegidas de Patagonia Norte; el curso de guardaparques a realizarse en el último cuatrimestre del ejercicio y el funcionamiento de las áreas creadas en los últimos años.

Que asimismo, debe reflejarse en el Presupuesto de la citada ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, la mayor recaudación proveniente de las Contribuciones y Aportes a la Seguridad Social correspondientes a la Caja de Guardaparques y de las tasas que se abonan en concepto de acceso a los Parques Nacionales.

Que corresponde modificar el Presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION para atender gastos de infraestructura y equipamiento de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE AVELLANEDA.

Que asimismo, se deben reforzar los créditos de la FUNDACION MIGUEL LILLO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION con el objeto de atender la necesidad de financiamiento del personal contratado.

Que resulta necesario atender las acciones dirigidas a la ejecución del “Programa de Formación Profesional Permanente” Préstamo BIRF Nº 7474-AR, mediante un incremento en los créditos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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Decisiones Administrativas

Que asimismo en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO se adecuan los créditos destinados al Aporte de Capital correspondiente a la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF).

Que la modificación propiciada está amparada en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124 y de los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional, acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas

L. 26.546 D. 2.053/10 D. 2.054/10 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ´2011, p. 203

__________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 989/11 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2011

Fecha: 30/09/11 B.O.: 14/10/11

VISTO el Expediente Nº 18.178/2011 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 7 de enero de 2011, y

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Decisiones Administrativas

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario atender obligaciones impostergables de la Administración Nacional correspondientes al corriente año.

Que es menester modificar el Presupuesto vigente de la HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, de la BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACION y de la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL del CONGRESO DE LA NACION, con el objeto de permitir la atención de gastos de funcionamiento y de inversión.

Que corresponde adecuar los créditos vigentes de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a fin de atender diversos programas y actividades culturales relevantes.

Que es necesario modificar el Presupuesto del TEATRO NACIONAL CERVANTES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a fin de contemplar los gastos necesarios para la continuación de sus normales actividades y para la atención de los haberes del personal.

Que corresponde ampliar el presupuesto de la BIBLIOTECA NACIONAL, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el objeto de prever los créditos necesarios para el pago de las remuneraciones del personal del Organismo.

Que resulta necesario reforzar el presupuesto del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para asegurar el cumplimiento de las actividades programadas y para el pago de remuneraciones al personal.

Que se deben modificar los créditos de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION para posibilitar el normal funcionamiento de la Jurisdicción.

Que debe incorporarse en la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, créditos provenientes del Proyecto PNUD ARG 08G61, Fase V y VI - “Fortalecimiento Institucional de la Oficina Programa Ozono” y del Proyecto ARG/09/G46 - “Reducción y Prevención de la contaminación de origen terrestre en el Río de la Plata y su Frente Marítimo mediante la implementación del Programa de Acción Estratégico de FREPLATA”.

Que, por otra parte, la citada Secretaría debe cumplimentar políticas de aplicación nacional para la implementación de la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU) y para la cooperación en la misión y objetivos ambientales de municipios sustentables.

Que con fin de dar cumplimiento al Plan Operativo Anual de Seguridad Vial es necesario modificar el Presupuesto de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que asimismo se deben incorporar al Presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, remanentes de fondos del Ejercicio 2010 correspondientes a la donación recibida en virtud del contrato de permuta de inmuebles celebrado por la Embajada de la REPUBLICA ARGENTINA en la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA con el Estado Alemán.

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Decisiones Administrativas

Que corresponde adecuar los créditos vigentes para atender gastos de funcionamiento del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que a fin de atender los gastos generados por la producción y venta de bienes de consumo en los talleres de laborterapia, es necesario adecuar los créditos vigentes del ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que se deben prever los créditos necesarios para que el MINISTERIO DE SEGURIDAD adquiera un equipo de resonancia magnética destinado al Complejo Médico Policial “Churruca-Visca”.

Que resulta necesario modificar el presupuesto de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, Institución de Seguridad Social actuante en la órbita de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD con el objeto de dar cumplimiento a los reajustes de haberes del personal del Organismo.

Que, por otra parte, es necesario ajustar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con el objeto de posibilitar la atención de gastos en personal, como así también para afrontar los objetivos del programa de “Desarrollo de Economías Regionales”.

Que asimismo se dispone la transferencia de VEINTICINCO (25) cargos al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, procedentes de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y los saldos de crédito correspondientes, en virtud de la sanción del Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011, que establece la disolución de la mencionada ex Oficina.

Que resulta necesario modificar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a efectos de atender gastos vinculados a las acciones derivadas del “Programa de Cambio Rural”.

Que asimismo, en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, se efectúan compensaciones de crédito con el objeto de atender mayores gastos en materia de personal.

Que es menester ajustar los créditos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los fines de atender gastos relacionados a la compra de vacunas, mantenimiento de laboratorio y realización de análisis de muestras, vinculados a la declaración del estado de alerta sanitario con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas destinadas a prevenir el ingreso de la fiebre aftosa.

Que resulta necesario adaptar los créditos vigentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, con el objeto de permitirle continuar con el normal desarrollo de sus actividades.

Que en el caso del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS resulta indispensable adecuar su presupuesto con el objeto de atender, entre otras necesidades, compromisos relacionados con las transferencias a empresas del transporte ferroviario, aerocomercial y automotor; gastos en inversión ferroviaria; y transferencias a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD

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Decisiones Administrativas

ANONIMA (CAMMESA) a los fines de permitir el normal abastecimiento del sector energético, y a la empresa HIDROVIA SOCIEDAD ANONIMA.

Que además es primordial continuar con la ejecución del “Proyecto Centro Cultural Bicentenario” y con las transferencias que permitan aumentar la capacidad instalada en materia de comunicaciones.

Que, por otro lado, en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se prevé incorporar mayores recursos respecto al cálculo vigente, los que devienen de la aplicación de la Ley Nº 17.319, correspondientes a las Regalías Hidrocarburíferas, los cuales serán destinados a la atención del “Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado (GLP)” y para el control de calidad de combustibles en estaciones de servicio.

Que a su vez se ajusta el presupuesto de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para atender gastos operativos.

Que corresponde ajustar los créditos del MINISTERIO DE EDUCACION con el objeto de atender los gastos correspondientes al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID).

Que es menester prever en la órbita del MINISTERIO DE SALUD los créditos para atender, entre otros conceptos, la atención médica de los pensionados no contributivos, afrontar gastos de funcionamiento del HOSPITAL DE PEDIATRIA S.A.M.I.C. PROFESOR DOCTOR JUAN PEDRO GARRAHAN y del HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD EN RED “EL CRUCE - DR. NESTOR CARLOS KIRCHNER” S.A.M.I.C. y adquirir vacunas e insumos varios.

Que resulta pertinente reforzar los créditos destinados al pago de los haberes de las Pensiones no Contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que resulta necesario modificar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, destinados a la empresa ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (ENARSA) con el objeto de atender compromisos relacionados con el suministro de energía. Adicionalmente, se ajustan los créditos destinados a la citada empresa para financiar gastos de capital.

Que asimismo corresponde adecuar las transferencias destinadas al FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, a YACIMIENTOS CARBONIFEROS DE RIO TURBIO (YCRT), a la empresa NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES (ARSAT), al OPERADOR FERROVIARIO SOCIEDAD DEL ESTADO (OFSE) a la empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA (AYSA).

Que además se deben modificar los créditos de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO a fin de poder atender obligaciones asumidas con las generadoras estatales y binacionales de energía eléctrica.

Que las modificaciones propiciadas están amparadas en las disposiciones del Artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.124, y el Artículo 9º de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10.

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Decisiones Administrativas

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente Artículo, que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011 - Recursos Humanos, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AMADO BOUDOU.

Referencias Normativas

L. 17.319 L. 26.546 D. 2.053/10 D. 2.054/10 D. 192/11 Dec. Adm. 1/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 203

________________

(*): El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

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Resoluciones RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 79/11 (SF) y N° 295/11 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS

Fecha: 1/09/11 B.O.: 6/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0339250/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 2054 de fecha 22 de diciembre de 2010, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que el Artículo 10 del Decreto Nº 2054 de fecha 22 de diciembre de 2010 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 10 del Decreto Nº 2054/10.

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Resoluciones Que por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº

34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1344/07, y el Artículo 10 del Decreto Nº 2054/10.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS, con vencimiento el día 31 de agosto de 2012, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL SEISCIENTOS NUEVE MILLONES CIEN MIL ($ V.N. 609.100.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 2 de septiembre de 2011.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija efectuada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) a un plazo similar a un año, de DOS (2) días hábiles anteriores a la fecha de emisión.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la

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Resoluciones Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de

la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — HERNAN G. LORENZINO.

Referencias Normativas:

L. 24.156 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ¨2011, p.186 Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ´2007, 1465 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 754/11: CRÉASE EL PROGRAMA “UNIDAD DE SOFTWARE PÚBLICO”

Fecha: 2/09/11 B.O.: 8/08/11

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM Nº 0020731/2011 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley 25.506, el Decreto Nº 378 del 27 de abril de 2005 y modificatorios y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 378/05 aprueba los Lineamientos Estratégicos que deberán regir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo es promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los habitantes y ciudadanos y para una mejor gestión de la información pública.

Que a los fines de aprovechar plenamente las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de potenciar la gestión del Estado, se requiere de una acción coordinada que involucre a todas las jurisdicciones del Sector Público Nacional.

Que el Gobierno Nacional, a través de esta Jefatura, ha participado en numerosos foros internacionales relacionados a la modernización e incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el Estado.

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Resoluciones Que entre las mencionadas participaciones se destacan las reuniones anuales de la "Conferencia

Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado" en las que se han aprobado documentos tales como la "Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico" y el "Modelo Iberoamericano de Software Público para el Gobierno Electrónico".

Que la creación del Programa "UNIDAD DE SOFTWARE PUBLICO" se enmarca en la estrategia general de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de fortalecer al Estado mediante la innovación e incorporación de nuevas tecnologías de la información, de cara al Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Que el Decreto Nº 196/11 modificatorio del Decreto Nº 357/2002, ha incluido entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el de intervenir en la formulación de las políticas de uso de software en la Administración Pública Nacional y coordinar su implementación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 103 de la Constitución Nacional y el artículo 8º del Decreto Nº 977/95.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Créase, en la órbita de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa "UNIDAD DE SOFTWARE PUBLICO".

ARTÍCULO 2º — El Programa "UNIDAD DE SOFTWARE PUBLICO" tiene como objetivos:

1) Evaluar el software disponible en los organismos de la Administración Pública Nacional y promover la implementación de aquellos que cumplan con los estándares propuestos.

2) Proponer las actualizaciones de los estándares sobre tecnologías en lo referente a la utilización de Software Público y brindar asistencia técnica a los organismos nacionales, provinciales y municipales, que así lo requieran.

3) Asesorar a la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN en la formulación de la normativa de licenciamiento de Software Público.

4) Brindar asesoramiento técnico para la implementación de proyectos de incorporación de software en el ámbito de la Administración Pública Nacional, en los demás poderes del Estado Nacional, en las provincias y en los municipios que así lo requieran.

5) Generar y mantener un portal con información actualizada sobre Software Público disponible para su implementación en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

6) Impulsar la celebración de convenios con los organismos y entidades del Sector Público para la ampliación del Registro Nacional de Software Público.

7) Implementar acciones de difusión del modelo argentino de Software Público.

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Resoluciones ARTÍCULO 3º — El Programa "UNIDAD DE SOFTWARE PUBLICO" estará a cargo del titular de

la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS quien tendrá las siguientes atribuciones:

1) Proponer políticas públicas para impulsar, gestionar y/o coordinar el proceso de implementación de Software Público en los organismos de la Administración Pública Nacional, promoviendo la utilización del software desarrollado por el Estado y para el Estado.

2) Administrar el Registro Nacional de Software Público Argentino.

3) Proponer estándares tecnológicos para el desarrollo, testeo y producción de sistemas, programas o piezas de software, en el marco de buenas prácticas técnicas.

4) Promover tareas colaborativas en el desarrollo y/o actualización de software entre distintas áreas del Estado sea nacional, provincial y/o municipal.

5) Proponer la designación de un responsable del Programa.

ARTÍCULO 4º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGÍAS DE GESTIÓN de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Registro Nacional de Software Público Argentino.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANÍBAL D. FERNÁNDEZ.

Referencias Normativas:

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. ´2002, p.28 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. ´2002, p.506 D. 378/05: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ´2005, p.1134 D. 196/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ´2011, p.641

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 797/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Fecha: 26/08/11 B.O.: 31/08/11

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Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0088803/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 15 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA a través del dictado del Decreto Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2011 declara en estado de emergencia agropecuaria por sequía, del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2011, a las explotaciones agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad del Departamento Guatraché y en parte del de Atreucó; prorroga la declaración en estado de emergencia agropecuaria por sequía, del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2011, a las explotaciones agrícolas, agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad de los Departamentos Realicó, Trenel, Conhelo, Catriló, Capital, Rancul, Toay y Loventué, el oeste de Maracó y Quemú-Quemú y parte restante de Atreucó y prorroga la declaración en estado de desastre agropecuario por sequía, del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, a las explotaciones agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad de los Departamentos Hucal, Caleu-Caleu, Utracán, Lihuel-Calel, Chalileo, Limay-Mahuida, Curacó, Chical-Có y en casi todo Puelén.

Que las áreas mencionadas en el considerando anterior para las cuales la Provincia de LA PAMPA declaró o prorrogó la emergencia agropecuaria habían sido declaradas en estado de emergencia agropecuaria por sequía a nivel nacional mediante la Resolución Nº 429 de fecha 8 de junio de 2011, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que las áreas mencionadas en el primer considerando para las cuales la Provincia de LA PAMPA prorrogó la declaración de desastre agropecuario por sequía habían sido prorrogadas mediante la Resolución Nº 202 de fecha 10 de junio de 2010, del citado Ministerio.

Que la Provincia de LA PAMPA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 15 de marzo de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare o prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, las situaciones de emergencia o desastre agropecuario indicadas en el primer considerando.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y entiende que corresponde declarar y/o prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS facultó a la Secretaría Técnica para que estableciera la fecha de finalización de los ciclos productivos, por lo que la mencionada Secretaría ha determinado que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de LA PAMPA finalizará el 31 de marzo de 2012 para las actividades y zonas indicadas en el Artículo 1º del citado Decreto Nº 226/11, el 30 de junio de 2011 para las actividades y zonas indicadas en el Artículo 3º del referido decreto y el 30 de junio de 2012 para las actividades y zonas indicadas en el Artículo 5º del mencionado decreto.

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Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de LA PAMPA del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2011, el estado de emergencia agropecuaria por sequía a las explotaciones agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad del departamento Guatraché y en parte del de Atreucó, de acuerdo con la nominación catastral que se detalla a continuación:

Departamento Atreucó Sección III, fracción A, lotes 16, 17, 24 y 25;

Sección III, fracción B, lotes 16 al 25;

Departamento Guatraché Sección III, fracción C, lotes 1 al 25;

Sección III, fracción D, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25.

ARTÍCULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por prorrogado en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia agropecuaria por sequía, del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2011, a las explotaciones agrícolas, agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad de los Departamentos Realicó, Trenel, Conhelo, Catriló, Capital, Rancul, Toay y Loventué, el oeste de Maracó y Quemú-Quemú y parte restante de Atreucó, de acuerdo con la nominación catastral siguiente:

Departamento Realicó Sección I, fracción A, lotes 1 al 25;

Departamento Maracó Sección I, fracción C, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19 al 22;

Departamento Trenel Sección I, fracción D, lotes 1 al 20;

Departamento Conhelo Sección I, fracción D, lotes 21 al 25;

Sección II, fracción A, lotes 1 al 20;

Sección VII, fracción C, lotes 21 al 25;

Sección VII, fracción D, lote 25;

Sección VIII, fracción A, lote 5;

Sección VIII, fracción B, lotes 1 al 20;

Departamento Quemú-Quemú Sección II, fracción B, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19 al 22;

Departamento Catriló Sección II, fracción C, lotes 1 al 25;

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Resoluciones Departamento Capital Sección II, fracción A, lotes 21 al 25;

Sección II, fracción D, lotes 1 al 19, 24 y 25;

Departamento Rancul Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 15, 16 y 25;

Sección VII, fracción B, lotes 1 al 25;

Sección VII, fracción C, lotes 1 al 20;

Sección VII, fracción D, lotes 5, 6, 15 y 16;

Departamento Toay Sección II, fracción D, lotes 19 al 23;

Sección III, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 10;

Sección VIII, fracción B, lotes 21 al 25;

Sección VIII, fracción C, lotes 1 al 25;

Sección IX, fracción B, lotes 1 al 10;

Departamento Loventué Sección VIII, fracción A, lotes 6 al 25;

Sección VIII, fracción D, lotes 1 al 25;

Sección IX, fracción A, lotes 1 al 10;

Sección XIII, fracción A, lotes 7 al 14 y 17 al 24;

Sección XIII, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17 al 24;

Sección XIV, fracción A, lotes 1 al 4 y 7 al 10;

Departamento Atreucó Sección III, fracción A, lotes 4 al 7, 14 y 15;

Sección III, fracción B, lotes 1 al 15.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por prorrogado en la Provincia de LA PAMPA el estado de desastre agropecuario por sequía, del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, a las explotaciones agrícola-ganaderas, ganadero-agrícolas y ganaderas en la totalidad de los Departamentos Hucal, Caleu-Caleu, Utracán, Lihuel-Calel, Chalileo, Limay-Mahuida, Curacó y Chical-Có y en casi todo Puelén, según la nomenclatura catastral detallada a continuación:

Departamento Hucal Sección IV, fracciones A y B, lotes 1 al 25 de cada una;

Sección IV, fracciones C y D, lotes 1 al 5 de cada una;

Departamento Caleu-Caleu Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 25 de cada una;

Sección V, fracción A, lotes 1 al 19, 24 y 25;

Sección V, fracción B, lotes 1 al 25;

Sección V, fracción C, lotes 1 al 9, 14 y 15;

Departamento Utracán Sección III, fracción A, lotes 11 al 13 y 18 al 23;

Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23;

Sección IX, fracciones A y B, lotes 11 al 25 de cada una;

Sección IX, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14 y 17 al 24;

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Resoluciones Sección XIV, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23;

Departamento Lihuel-Calel Sección X, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Sección X, fracciones E y F, lotes 1 al 15 de cada una;

Departamento Chalileo Sección XVIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una;

Sección XVIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento Limay-Mahuida Sección XIX, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento Curacó Sección XV, fracciones A y D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23 de cada una;

Sección XVI, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 13;

Sección XX, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una;

Sección XX, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25;

Sección XXI, fracción A, lotes 5 y 6;

Sección XXI, fracción B, lotes 1 al 10;

Departamento Chical-Có Sección XXIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una;

Sección XXIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento Puelén Sección XXIV, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una;

Sección XXIV, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25;

Sección XXV, fracción A, lotes 14 al 17 y 25;

Sección XXV, fracción B, lotes 1 al 25;

Sección XXV, fracción C, lotes 1 al 3, 5, 6 y 15.

ARTÍCULO 4º — Determínase que el 31 de marzo de 2012, el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012 son las fechas de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en los Artículos 1º, 2º y 3º, respectivamente, de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Articulo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 6º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

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Resoluciones ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 202/10 (MAGyP) : Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ´2010, p. 1378 Res. 429/11 (MAGyP) : Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ¨2011

RESOLUCIÓN N° 830/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Fecha: 31/08/11 B.O.: 6/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0204845/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA CRUZ, a través del dictado del Decreto Nº 801 de fecha 4 de mayo de 2011 prorrogó la declaración de estado de emergencia o zona de desastre agropecuario de los Departamentos de Magallanes y Corpen Aike, desde el norte del Río Santa Cruz, desde el 1 de abril de 2011 y por el término de UN (1) año, por razones de sequía.

Que mediante la Resolución Nº 249 de fecha 7 de julio de 2010 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se dio por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, desde el 1 de abril de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011, a las explotaciones comprendidas en los Departamentos de Magallanes y Corpen Aike, desde el norte del Río Santa Cruz.

Que la Provincia de SANTA CRUZ presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia o desastre agropecuario indicada en el primer considerando.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde

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Resoluciones prorrogar el estado emergencia o desastre agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las

medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ finalizarán el 31 de marzo de 2012 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 801/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dáse por prorrogado el estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012 por sequía, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos de Magallanes y Corpen Aike desde el norte del río Santa Cruz.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2257

Resoluciones Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 831/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 31/08/11 B.O.: 6/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0273286/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUEN, a través del dictado del Decreto Nº 1130 de fecha 21 de junio de 2011, modifica el Artículo 1º del Decreto 1009 de fecha 7 de junio de 2011, por el que se agrega al Departamento Lácar a la declaración del estado de emergencia agropecuaria en aquellas explotaciones agrarias afectadas por acumulación de arena volcánica, por el término de DOCE (12) meses desde la emisión del citado Decreto Nº 1009/11.

Que la Provincia del NEUQUEN presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS DESASTRES Y AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia agropecuaria por caída de arena volcánica indicada en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria por caída de arenas volcánicas, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia del NEUQUEN finalizarán el 30 de septiembre de 2012 para las actividades desarrolladas en el Departamento Lácar.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2258

Resoluciones Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarada en la Provincia del NEUQUEN la situación de emergencia agropecuaria para aquellas explotaciones agrarias comprendidas en el Departamento Lácar, que se encuentran afectadas en su producción o capacidad productiva por acumulación de arena volcánica, desde el 7 de junio de 2011 y hasta el 6 de junio de 2012.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 30 de septiembre de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas:

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 849/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 7/09/11 B.O.: 14/09/11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2259

Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0305083/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA, a través del Decreto Nº 3537 de fecha 30 de diciembre de 2010, declaró el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a las explotaciones de ganado mayor y menor ubicadas en las zonas del secano de los Departamentos General Alvear, San Rafael, Malargüe, Santa Rosa, La Paz, Lavalle, Las Heras, Luján de Cuyo, Tunuyán, Tupungato, San Carlos, Rivadavia y San Martín, desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que la Provincia de MENDOZA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 la situación de emergencia agropecuaria indicada en el primer considerando.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderá el actual ciclo productivo de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de MENDOZA finalizará el 31 de marzo de 2012 para las actividades y zonas indicadas en el citado Decreto Provincial Nº 3537/10.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011 por sequía, para las explotaciones de ganado mayor y menor en las zonas de secano de los Departamentos General Alvear, San Rafael, Malargüe, Santa Rosa, La Paz, Lavalle, Las Heras, Luján de Cuyo, Tunuyán, Tupungato, San Carlos, Rivadavia y San Martín.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2260

Resoluciones ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual

ciclo productivo para la producción de ganado mayor y menor de las áreas citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas:

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 850/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

Fecha: 7/09/11 B.O.: 16/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0204828/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA CRUZ, a través del dictado del Decreto Nº 803 de fecha 4 de mayo de 2011 prorrogó la declaración de estado de emergencia o zona de desastre agropecuario del Departamento Deseado, desde el 1 de abril de 2011 y por el término de UN (1) año, por razones de sequía.

Que mediante la Resolución Nº 29 de fecha 23 de noviembre de 2009 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se dio por declarado el estado de emergencia o

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2261

Resoluciones desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, desde el 9 de diciembre de 2008 y por el

término de UN (1) año a las explotaciones comprendidas en el Departamento Deseado y mediante la Resolución Nº 147 de fecha 4 de mayo de 2010 del mismo Ministerio se prorrogó dicha declaración desde el 9 de diciembre de 2009 y hasta el 1 de abril de 2011.

Que la Provincia de SANTA CRUZ presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia o desastre agropecuario indicada en el primer considerando.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde prorrogar el estado emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SANTA CRUZ finalizarán el 31 de marzo de 2012 para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 803/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por prorrogado el estado de emergencia o desastre agropecuario desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012 por sequía, a las explotaciones agropecuarias del Departamento Deseado.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2262

Resoluciones ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 29/09 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 65 Res. 147/10 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1221

RESOLUCIÓN N° 851/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA EN LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Fecha: 7/09/11 B.O.: 9/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0297823/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del NEUQUEN, a través del dictado del Decreto Nº 1334 de fecha 20 de julio de 2011, declara en situación de emergencia pecuaria por la caída de cenizas volcánicas a las explotaciones pecuarias de secano de la región comprendida por los Departamentos Huiliches, Catan Lil, Picún Leufú, Zapala, Picunches y sur-oeste del Departamento Confluencia por el lapso de DOS (2) ciclos productivos, desde la sanción del citado decreto.

Que la Provincia del NEUQUEN presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia agropecuaria por caída de arena volcánica indicada en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2263

Resoluciones declarar el estado de emergencia agropecuaria por caída de arena volcánica, a fin de la aplicación

de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia del NEUQUEN finalizarán el 31 de marzo de 2013 para las actividades y zonas detalladas en el mencionado Decreto Nº 1334/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dáse por declarado en la Provincia del NEUQUEN el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones pecuarias de secano comprendidas en los Departamentos Huiliches, Catan Lil, Picún Leufú, Zapala, Picunches y sur-oeste del Departamento Confluencia, que comprende los lotes oficiales V y VI, por acumulación de arena volcánica, desde el 20 de julio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el Artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Page 133: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2264

Resoluciones Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 876/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 9/09/11 B.O.: 14/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0228889/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, a través del dictado del Decreto Nº 487 de fecha 17 de mayo de 2011, prorroga la situación de desastre agropecuario desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011 a las explotaciones rurales afectadas por fenómenos climáticos adversos, en las circunscripciones II, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Saavedra y en todo el Partido de Puán.

Que mediante la Resolución Nº 136 de fecha 27 de abril de 2010 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se dio por declarado el estado de desastre agropecuario por sequía, desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, a los Partidos de Puán y Saavedra, entre otros.

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se prorrogue, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de desastre agropecuario indicada en el considerando anterior, aclarando que los fenómenos climáticos adversos equivalen a sequía.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde prorrogar el estado de desastre agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 31 de diciembre de 2011 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 487/11.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2265

Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello, EL MINISTRO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por prorrogado el estado de desastre agropecuario del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio del mismo año, a las explotaciones rurales afectadas por sequía, en las circunscripciones II, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Saavedra y en todo el Partido de Puán.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de diciembre de 2011 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 136/10 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1211

RESOLUCIÓN N° 889/11: PRORRÓGASE EL ESTADO DE EMERGENCIA O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 14/09/11 B.O.: 19/09/11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2266

Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0296418/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, a través del dictado del Decreto Nº 691 de fecha 30 de junio de 2011, prorroga el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía de las circunscripciones II, VI, VII y IX del Partido de Guaminí y declara el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por sequía de los Partidos de Magdalena y Brandsen, por el período del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011, para ambas situaciones.

Que mediante la Resolución Nº 414 de fecha 6 de junio de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se dio por declarado y/o prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, desde el 1 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, a las Circunscripciones II, VI, VII y IX del Partido de Guaminí.

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se prorrogue o declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario indicadas en el considerando anterior.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado lo ocurrido en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde prorrogar o declarar, según corresponda, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 31 de diciembre de 2011 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 691/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello, EL MINISTRO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2267

Resoluciones ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por prorrogado el

estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía de las Circunscripciones II, VI, VII y IX del Partido de Guaminí, por el período del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011.

ARTÍCULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado el estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por sequía de los Partidos de Magdalena y Brandsen, por el período del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011.

ARTÍCULO 3º — Determínase que el 31 de diciembre de 2011 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en los Artículos 1º y 2º precedentes, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 4º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 5º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 Res. 414/11 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1379

RESOLUCIÓN N° 890/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

Fecha: 14/09/11 B.O.: 20/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0289614/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, y

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2268

Resoluciones CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SALTA, mediante el Decreto Nº 2638 de fecha 6 de junio de 2011, declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012, en: a) los Departamentos Cachi, La Poma, Molinos y San Carlos, cuyos cultivos de vid, cebolla, tomate, pimiento para pimentón, anís, comino, alfalfa y maíz se vieron afectados por sequía; b) el Paraje Corralito, Municipio de Animaná del Departamento San Carlos, cuyos cultivos de vid, cebolla y pimiento para pimentón, que se vieron afectados por desborde de arroyos y cauces de agua no permanentes; c) los Parajes La Junta, Tacuil, Humanao y Santa Rosa del Municipio de Molinos, Departamento de Molinos, para la producción de vicuña, pimiento para pimentón, poroto payar, alfalfa, maíz, cebolla, vid y hortalizas, se vieron afectados por desborde y crecida de los Ríos Luracatao, Amaicha, Tacuil y Molinos; d) el Paraje Pucará del Municipio de Angastaco, Departamento de San Carlos, cuyos cultivos de vid, alfalfa y pimiento para pimentón, se vieronafectados por desborde y crecida del río Guasamayo y e) la Localidad Cobres del Municipio de La Poma, Departamento de La Poma, a las producciones de ganados menores ovinos y caprinos, afectados por desborde y crecida de ríos y arroyos.

Que la Provincia de SALTA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, indicadas en el primer considerando.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado las situaciones ocurridas en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SALTA finalizará el 30 de junio de 2012 para las actividades y zonas indicadas en el citado Decreto Provincial Nº 2638/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2269

Resoluciones ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la

Provincia de SALTA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012:

a) Por sequía, en los Departamentos de Cachi, La Poma, Molinos y San Carlos, a los cultivos de vid, cebolla, tomate, pimiento para pimentón, anís, comino, alfalfa y maíz.

b) Por desborde de arroyos y cauces de agua no permanentes, en el Paraje Corralito, Municipio de Animaná del Departamento San Carlos, a los cultivos de vid, cebolla y pimiento para pimentón.

c) Por desborde y crecida de los Ríos Luracatao, Amaicha, Tacuil y Molinos, en los Parajes La Junta, Tacuil, Humanao y Santa Rosa del Municipio de Molinos, Departamento de Molinos, para la producción de vicuña, pimiento para pimentón, poroto payar, alfalfa, maíz, cebolla, vid y hortalizas.

d) Por desborde y crecida del Río Guasamayo, en el Paraje Pucará del Municipio de Angastaco, Departamento de San Carlos, a los cultivos de vid, alfalfa y pimiento para pimentón.

e) Por desborde y crecida de ríos y arroyos, en la Localidad de Cobres del Municipio de La Poma, Departamento de La Poma, a las producciones de ganado menor ovino y caprino.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 30 de junio de 2012 es la fecha de finalización n del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores ganaderos comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

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Resoluciones RESOLUCIÓN N° 932/11:

DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO.

Fecha: 21/09/11 B.O.: 5/10/11

VISTO el Expediente Nº S01:0225793/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 2 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, a través del dictado del Decreto Nº 805 de fecha 4 de mayo de 2011, declara la situación de emergencia y/o desastre agropecuario por CIENTO OCHENTA (180) días desde el 1 de febrero de 2011 a todos los productores cuyas explotaciones han sido afectadas por inundaciones en los Departamentos General Güemes, General San Martín, Maipú, Bermejo, 1º de Mayo y San Fernando, con excepción de los productores que hayan asumido los compromisos en el marco de la operación de compra-venta de algodón en bruto y permuta con la empresa Fiduciaria del Norte S. A. para la campaña 2010-2011.

Que la Provincia del CHACO presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 2 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario por las consecuencias de las inundaciones indicadas en el considerando anterior.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario por las consecuencias de inundaciones, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia del CHACO finalizarán el 31 de octubre de 2011 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 805/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2271

Resoluciones EL MINISTRO DE

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por inundaciones, desde el 1 de febrero de 2011 y hasta el 31 de julio de 2011, en los Departamentos General Güemes, General San Martín, Maipú, Bermejo, 1º de Mayo y San Fernando, con excepción de los productores que hayan asumido los compromisos en el marco de la operación de compra-venta de algodón en bruto y permuta con la empresa Fiduciaria del Norte S. A. para la campaña 2010-2011.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de octubre de 2011 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del, Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 952/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 22/09/11 B.O.: 27/09/11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2272

Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0329131/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009 y el Acta de la reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 25 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA a través del dictado del Decreto Nº 723 de fecha 18 de mayo de 2011 declara del 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a los productores ganaderos afectados por sequía, en varias pedanías de los Departamentos Cruz del Eje, General Roca, Ischilín, Minas, Pocho, Punilla, Río Seco, Río Segundo, San Alberto, Sobremonte, Totoral y Tulumba; declara del 18 de marzo de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a los productores agrícolas de cosecha gruesa afectados por sequía en algunas pedanías de los Departamentos General Roca y Río Segundo y declara del 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2012, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario a los productores del área bajo sistemas de riego, afectados por sequía, en varias pedanías de los Departamentos Capital, Colón, Cruz del Eje, Ischilín, San Alberto y San Javier.

Que la Provincia de CORDOBA presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión ordinaria del 25 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare dentro de los términos de la Ley Nº 26.509 las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario indicadas en el anterior considerando.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y entiende que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por efecto de la sequía, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que el ciclo de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de CORDOBA finalizará el 30 de septiembre de 2012, el 31 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2012 para las actividades y zonas declaradas en los artículos 1º, 2º y 3º, respectivamente, del citado Decreto Nº 723/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Page 142: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2273

Resoluciones ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase por declarado en la

Provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por sequía:

a) A los productores ganaderos del Departamento Cruz del Eje, Pedanías Cruz del Eje, Candelaria, Higueras, Pichanas y San Marcos; Departamento General Roca, Pedanías Italó, Jagüeles, Cuero, Necochea y Sarmiento; Departamento Ischilín, Pedanías Manzanas, Quilino, Copacabana, Parroquia y Toyos; Departamento Minas, Pedanías La Argentina, Ciénaga del Coro, Guasapampa y San Carlos; Departamento Pocho, Pedanías Chancaní, Represa, Parroquia y Salsacate; Departamento Punilla, Pedanías Dolores, San Antonio, Rosario, San Roque y Santiago; Departamento Río Seco: Pedanías Higuerillas, Villa de María, Estancia, Candelaria Norte y Candelaria Sur; Departamento Río Segundo, Pedanías Oratorio de Peralta, Suburbios, Villa del Rosario, Arroyo de Alvarez, San José, Pilar, Matorrales, Impira y Calchín; Departamento San Alberto, Pedanías Ambul, Panaholma, Tránsito, Carmen, Toscas, San Pedro y Nono; Departamento Sobremonte, Pedanías Aguada del Monte, Chuña Huasi, Cerrillos, San Francisco y Caminiaga; Departamento Totoral, Pedanías Macha, Candelaria, Totoral, Sinsacate y Río Pinto y Departamento Tulumba, Pedanías San Pedro, Inti Huasi, Parroquia, Dormida y Mercedes, desde el 18 de marzo de 2011 y hasta el 19 de marzo de 2012.

b) A los productores agrícolas de cosecha gruesa del Departamento General Roca, Pedanías Jagüeles y Cuero y Departamento Río Segundo, Pedanías Calchín e Impira, desde el 18 de marzo de 2011 y hasta el 14 de septiembre de 2011.

c) A los productores del área bajo sistemas de riego, dedicados a la horticultura, fruticultura y cultivos de maíz, del Departamento Capital, al norte de la Ruta Nacional Nº 19; Departamento Colón, Pedanía Constitución; Departamento Cruz del Eje, Pedanías Cruz del Eje y Pichanas; Departamento Ischilín, Pedanía Copacabana; Departamento San Alberto, Pedanías Toscas y San Pedro y Departamento San Javier, Pedanía Dolores, desde el 18 de marzo de 2011 y hasta el 19 de marzo de 2012.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 30 de septiembre de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para la producción pecuaria de las áreas citadas en el Artículo 1º, Inciso a) de la presente resolución; el 31 de marzo de 2012 para la producción agrícola de cosecha gruesa de las áreas mencionadas en el Artículo 1º, Inciso b) de la misma y el 30 de junio de 2012 para las actividades y zonas señaladas en el Artículo 1º, Inciso c) de la referida resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Page 143: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2274

Resoluciones JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 962/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

Fecha: 27/09/11 B.O.: 30/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0327238/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 25 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 18 de abril de 2011, declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario del 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía del Distrito Fortín Olmos del Departamento Vera.

Que la Provincia de SANTA FE presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 25 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada en el considerando anterior.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar por sequía el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en el Distrito Fortín Olmos del Departamento Vera, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SANTA FE finalizarán el 31 de marzo de 2012 para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 627/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Page 144: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2275

Resoluciones Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio del mismo año, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía, en el Distrito Fortín Olmos del Departamento Vera.

ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones del área citada en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 963/11: DECLÁRASE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 27/09/11 B.O.: 30/09/11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2276

Resoluciones VISTO el Expediente Nº S01:0327250/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 25 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, a través del dictado del Decreto Nº 628 de fecha 18 de abril de 2011, declara en situación de emergencia y/o desastre agropecuario del 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía de los Distritos Villa Minetti, San Bernardo, Pozo Borrado, Tostado y Campo Garay del Departamento 9 de Julio.

Que la Provincia de SANTA FE presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión ordinaria del 25 de agosto de 2011, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada en el considerando anterior.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que corresponde declarar por sequía el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los Distritos Villa Minetti, San Bernardo, Pozo Borrado, Tostado y Campo Garay del Departamento 9 de Julio, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de SANTA FE finalizarán el 31 de marzo de 2012 para las actividades de la zona indicada en el citado Decreto Nº 628/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio del mismo año, a las explotaciones agropecuarias afectadas por sequía, en los Distritos Villa Minetti, San Bernardo, Pozo Borrado, Tostado y Campo Garay del Departamento 9 de Julio.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2277

Resoluciones ARTÍCULO 2º — Determínase que el 31 de marzo de 2012 es la fecha de finalización del actual

ciclo productivo para las producciones del área citada en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 610/11: MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 19 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 2054/10

Fecha: 6/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO el Expediente Nº S01:0381127/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 46 de la Ley Nº 26.546, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION fijó en PESOS TRES MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2º, inciso f) de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el Artículo

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2278

Resoluciones 100 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los

importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al citado artículo.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 2053 del 22 de diciembre de 2010, se prorrogaron las disposiciones de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, sus normas modificatorias y complementarias.

Que el Decreto Nº 2054 del 22 de diciembre de 2010, fijó las disposiciones complementarias a la prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley Nº 26.546.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2054/10 se autorizó la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en las Leyes Nros. 25.471 y 26.572.

Que de acuerdo con lo estimado por la Oficina Nacional de Crédito Público, de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, es necesario incrementar la Partida Presupuestaria “Leyes Nº 25.471 y Nº 26.572”, para atender los pedidos de colocación de Bonos de Consolidación que ingresen por este concepto en lo que resta del año.

Que en función de ello, se propone incrementar en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) la Partida Presupuestaria “Leyes Nº 25.471 y Nº 26.572”, disminuyendo en igual suma el monto asignado a la Partida Presupuestaria “Artículo 7º de la Ley 23.982, incisos b) y c)”, sin alterar el importe total autorizado en el Artículo 46 de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y en la Planilla Anexa al Artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2054/10.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad prevista en el tercer párrafo del Artículo 46 de la Ley Nº 26.546 prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y el Artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2054/10.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Planilla Anexa al Artículo 19 del Anexo al Decreto Nº 2054 del 22 de diciembre de 2010, complementario de la Ley Nº 26.546 prorrogada por el Decreto Nº 2053 del 22 de diciembre de 2010, de acuerdo al Anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

AMADO BOUDOU.

ANEXO CAPITULO VIII

Planilla Anexa al Artículo 19

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Resoluciones COLOCACION DE BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

En millones de Pesos

CONCEPTO TOTAL

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 35

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 100

Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina 200

Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, incisos b) y c) 1.365

Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, incisos d), e) y g) 300

Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, inciso h) 200

Otras deudas que se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación 100

Beneficiarios de Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192 300

Leyes Nros. 25.471 y 26.572 800

Sentencias judiciales ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) 300

TOTAL 3.700

Referencias Normativas L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 D. 2.053/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA

RESOLUCIÓN N° 1.427/11: APRUÉBASE EL REGLAMENTO DE USO DEL SITIO WEB INFOJUS.

Fecha: 15/09/11

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Resoluciones B.O.: 26/09/11

VISTO el Expediente Nº S04:0056849/2011 del registro de este Ministerio y los Decretos Nros. 1755 del 23 de octubre de 2008 y 1431 del 15 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1755/08 se creó la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL, cuya responsabilidad primaria consiste en dirigir el SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA (S.A.I.J.), debiendo entender en el ordenamiento, sistematización, actualización y edición de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de la doctrina.

Que en virtud del Decreto Nº 1431/11, se cambió la denominación del SISTEMA ARGENTINO DE INFORMATICA JURIDICA por la de SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACION. JURIDICA (S.A.I.J.).

Que la principal finalidad del S.A.I.J. es brindar información jurídica no sólo a quienes trabajan a diario con esta herramienta, sino también a la sociedad en general.

Que las tecnologías de la información y de la comunicación modificaron las relaciones sociales redefiniendo la manera de interacción de la sociedad, generándose la necesidad de adaptar el medio a través del cual se proporciona dicha información.

Que en cumplimiento de las competencias que tiene asignadas la DIRECCION TECNICA DE FORMACION E INFORMATICA JURIDICO-LEGAL desarrolló el sitio web INFOJUS, en el marco del S.A.I.J., conformado por una base de datos con información jurídica, dirigido a facilitar a los ciudadanos su acceso, en forma integral y simplificada utilizando las nuevas tecnologías.

Que por el Decreto Nº 1431/11 se dispuso que el acceso a la información contenida en la base de datos INFOJUS del S.A.I.J. es libre y gratuito.

Que en ese sentido a los fines de regular el acceso y uso del mencionado sitio web, se elaboró un documento estableciendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de los usuarios y del sitio INFOJUS.

Que el reglamento de uso, permitirá que el usuario conozca los términos y condiciones aplicables al acceso y uso del sitio en línea, garantizándose así un uso razonable y eficaz.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartado 9 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorios y por el artículo 3º del Decreto Nº 1431/11.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Apruébase el REGLAMENTO DE USO del sitio web INFOJUS, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 2º El citado REGLAMENTO DE USO se encontrará a disposición de los usuarios en el sitio web INFOJUS, para su consulta.

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Resoluciones ARTÍCULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

JULIO C. ALAK

Referencias Normativas

D. 1.431/11: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. '2011, p. 2196

ANEXO

REGLAMENTO DE USO

INFOJUS, dentro del marco del Sistema Argentino de información Jurídica (SAIJ), es un sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, administrado por la Dirección Técnica de Formación e informática Jurídico-Legal, dependiente de la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conformado por una base de datos con información jurídica de acceso libre y gratuito.

La base de datos INFOJUS, en toda su integridad, incluyendo interfaces, logos, diseños de páginas, imágenes y organización del contenido documental, es de autoría y propiedad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y por lo tanto amparadas por el derecho de propiedad intelectual.

Todo lo aquí reglamentado resulta complementario de las leyes y normas dictadas sobre la materia y de las disposiciones contenidas en los distintos contratos y convenios que el organismo ha suscripto en relación con el servicio prestado a través de su sitio web.

El contenido de este sitio web nunca debe ser interpretado como un consejo o asesoramiento legal.

El material publicado es de carácter general, orientativo y tiene como finalidad brindar información jurídica nacional e internacional.

CLAUSULA PRIMERA. Usuarios:

El acceso a "Infojus", atribuye la calidad de usuario e implica la aceptación íntegra y plena, sin reserva alguna, de las presentes condiciones generales de uso en relación con sus contenidos y servicios.

CLAUSULA. SEGUNDA. Derechos de los usuarios:

a) Navegar y Visualizar. Los usuarios tienen derecho a navegar y visualizar todos los sitios disponibles en la página.

b) Descarga de contenidos. La descarga de contenido está restringida expresamente, a menos que sea para uso personal de los usuarios y siempre que sean respetados la totalidad de derechos de propiedad intelectual del SAIJ y de terceros incluidos en el sitio o accesibles desde el mismo.

CLAUSULA TERCERA. Prohibiciones

Se prohíbe expresamente, a todo usuario:

a) Utilizar el sitio web por medios ilegítimos o con, o para, fines ilícitos o prohibidos o de modo que cause perjuicios a quien lo brinda o a terceros.

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Resoluciones b) Realizar prácticas que perjudiquen, dañen o saturen, la utilización normal del servicio, tales

como -a modo meramente enunciativo- prácticas de: "Hacking", "Cracking’’, "phising" o "spoofing", o cualquiera otra que provoque: daños al sistema, intrusiones ilegítimas, ataques virulentos, ataques de denegación de servicio -"DoS"-, saturación de los puertos, sobrecarga del servidor de modo que no pueda seguir prestando servicios "Spyware", o del envío masivo y simulación de correos e identidades "spamming" de las informaciones o servicios que en éste se brindan o enlazar en profundidad datos del sitio "deep linking".

c) Reproducir, editar, copiar, distribuir, publicar, modificar o ceder la información contenida en el sitio web por medios o con fines que vulneren los derechos de propiedad del sitio o de terceros.

d) Intentar obtener los contenidos del sitio web por cualquier otro medio distinto de los que se pongan a disposición de los Usuarios.

e) Manipular, alterar o suprimir gráficos, fotografías, logotipos, íconos, imágenes, así COMO el diseño gráfico y cualquier otra referencia ‘identificativa de "Infojus", "SAIJ" o cualquier otra denominación que se aplique al sitio.

f) Comercializar el sitio web o la información existente en él.

CLAUSULA CUARTA. Responsabilidad.

El usuario asume su total y exclusiva responsabilidad frente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y ante terceros por los hechos de su autoría que configuren una infracción o un ilícito resultante de su acceso al sitio, o al uso que pueda hacer de la información y contenidos incluidos o accesibles desde él.

CLAUSULA QUINTA. Obligaciones de Infojus.

a. Prestación del servicio. Prestar el servicio en los términos y condiciones referidas en el presente.

b. Privacidad de los datos personales.

b.1. EI organismo que administra la base, sólo recaba datos personales de identidad -en la medida que el usuario acepta proporcionarlos- y cuenta con medidas técnicas y organizativas para garantizar su confidencialidad y se compromete a no utilizarlos con finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

b.2. El organismo no revelará a terceros los datos de identidad de sus usuarios, salvo solicitud expresa proveniente de autoridad competente o autorización del propio interesado.

b.3. Ante el pedido del usuario se darán de baja o rectificarán los datos de identidad del usuario registrado.

c. Historial de navegación. El registro de los sitios visitados por los usuarios que pudiere llevar el organismo por fines estadísticos o de otra naturaleza, se realizarán de forma disociada de los datos personales.

CLAUSULA SEXTA. Reserva de Derechos:

El Infojus se reserva los siguientes derechos:

a. Suspensión e Interrupción del servicio. Suspender e interrumpir el acceso a su sitio web, sin previo aviso, ya sea por motivos técnicos, de seguridad, de control, de mantenimiento, por fallas de suministro eléctrico o por cualquier otra causa.

b. Supresión de contenidos. Infojus podrá a su exclusivo arbitrio suprimir la prestación de cualquiera o de todos los contenidos que se visualizan a través del mismo en cualquier momento.

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Resoluciones c. Cambios o modificaciones. Efectuar sin necesidad de aviso previo, cambios o modificaciones en

su sitio web, en su configuración, diseño, estructura, presentación o condiciones de acceso.

CLAUSULA SEPTIMA. Acervo Documental:

a. Normativo. Leyes, Decretos, Resoluciones, Dictámenes de la Procuración del Tesoro. La documentación que conforma la Base de Datos, relacionada con información normativa, proviene de los organismos oficiales encargados de su emisión, quienes son los responsables finales de la veracidad y calidad de cada uno de esos documentos.

Infojus pondrá la mayor diligencia en las tareas de carga de la información en sus bases de datos y en la medida de lo posible en la detección de errores y en la rectificación o advertencia de aquella información que a su juicio no cumpla con los requisitos de veracidad. No obstante ello, no asume responsabilidad alguna, por su no actualización o rectificación o advertencia.

b. Doctrina. Los artículos de doctrina expresan la opinión exclusiva de sus autores y no comprometen la opinión del sitio web. Infojus se reserva el derecho de eliminar aquellos contenidos que resulten inexactos, discriminatorios, contrarios a la ley, la moral, al orden público y las buenas costumbres.

CLAUSULA OCTAVA. Enlaces o Información de sitios de terceros:

Los enlaces o menciones del sitio Infojus sólo tienen una finalidad informativa-complementaria, lo que no implica apoyo o aprobación. Infojus no tiene control alguno sobre ellos por lo que el usuario debe extremar la prudencia en la valoración y utilización de estos sitios de terceros y de la información allí suministrada, quedando a su exclusivo criterio la evaluación sobre la seguridad del mismo y la actualización, autenticidad o no de la información obtenida.

CLAUSULA NOVENA. Daños provocados por sitios de terceros:

Infojus no asume: ningún tipo de responsabilidad por:

a. Daños o perjuicios que pudieran originarse como consecuencia directa o indirecta del uso de enlaces o de la información disponible en los sitios enlazados a través de su sitio web.

b. Daños ocasionados por virus, programas maliciosos o lesivos en los contenidos, que deriven del acceso o utilización de este servicio y puedan afectar o dañar cualquiera de los programas o componentes del equipo utilizado por el usuario.

c. La actualización, exactitud, exhaustividad, pertinencia y veracidad de sus contenidos.

d. Por la vía de acceso al sitio web, cuya elección corre por cuenta y riesgo del usuario.

CLAUSULA DECIMA: Servicios de asistencia al usuario:

Infojus no asume ningún tipo de responsabilidad por las conclusiones a las que arribe el usuario, al momento de ser orientado en la búsqueda de información, ya que el servicio prestado no importa evacuación de consulta jurídica alguna.

CLAUSULA DECIMA. PRIMERA. Jurisdicción. Competencia:

Este acuerdo estará regido en todos sus puntos por las leyes vigentes en la República Argentina. El usuario acuerda someterse a la jurisdicción de los Tribunales del fuero Contencioso Administrativo Federal, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderle.

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Resoluciones

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 976/11: PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO. ESTABLÉCESE LA SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES

Fecha: 17/08/11 B.O.: 29/08/11

VISTO el Expediente Nº 1.460.266/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.877 y 11.683, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" y 3148/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes Nros. 17.250 y sus modificaciones y 22.161 y por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias.

Que la situación acaecida en las Provincias de Río Negro y del Neuquén, como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue - Cordón Caullé, situada en la República de Chile, ha repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en algunas zonas de dichas provincias.

Que resulta necesario contemplar la situación descripta respecto de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades económico-financieras hayan sido severamente afectadas.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 3148/11, establece la suspensión, por el lapso de SESENTA (60) días corridos, respecto de los

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Resoluciones contribuyentes comprendidos en el beneficio, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y de la

ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad.

Que aclara que, los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal la industria. manufacturera, comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, servicios de hotelería y restaurantes, servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico, servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 y el artículo 38 de la Ley Nº 25.877.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Suspender por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º — Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en el Anexo de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 3148/11 y/o servicios vinculados directamente con el turismo, transcriptas en los considerandos de la presente, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

ARTÍCULO 3º — Para acceder al beneficio previsto en el artículo anterior se deberá presentar, en sede administrativa o judicial, nota con carácter de declaración jurada en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por "actividad principal" aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

Además se deberá presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades mencionadas.

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Resoluciones ARTÍCULO 4º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a extender, en caso de

corresponder, el plazo previsto en el artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 5º — Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 17.250 L. 22.161 L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 R.G. 2.766: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 518 R.G. 3.148: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1774

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 981/11 (*): SUSTITÚYENSE LOS ANEXOS I Y II DE LA RESOLUCIÓN Nº 642/09, RELACIONADA CON LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES EN REPRESENTACIÓN DEL SECTOR EMPLEADOR PRIVADO Y DEL SECTOR TRABAJADOR

Fecha: 26/08/11 B.O.: 29/08/11

VISTO el Expediente Nº 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004 y sus modificatorias y Nº 642 del 22 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que asimismo, por el Decreto citado en el considerando precedente se facultó al titular de esta Cartera de Estado para constituir el citado Consejo Nacional y para proceder a designar a los DIECISEIS (16) miembros titulares y a sus respectivos DIECISEIS (16) miembros suplentes que,

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Resoluciones en igual número y en representación de los trabajadores y de los empleadores, integrarán ese

organismo, a propuesta de las entidades respectivas.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 603 del 25 de agosto de 2004, fue constituido el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, designándose los integrantes del mencionado Consejo Nacional en representación sector empleador privado y del sector trabajador en calidad de Consejeros —titulares y sus respectivos suplentes—, de acuerdo a los Anexos I y II que integran la referida resolución y sus modificatorias.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009, fue constituido nuevamente el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, al encontrarse superado el plazo máximo de vigencia de las designaciones efectuadas por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la entidad UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA modificó la nominación de sus consejeros titulares y alternos, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la entidad CONFEDERACIONES RURALES modificó la nominación de sus consejeros titulares y alternos, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la entidad CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO modificó la nominación de sus consejeros titulares y alternos, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la entidad CENTRAL DE ENTIDADES NACIONALES modificó la nominación de sus consejeros titulares y alternos, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA modificó la nominación de sus consejeros titulares, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que mediante nota de fecha 25 de agosto de 2011, la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA modificó la nominación de sus consejeros titulares, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario efectuar la sustitución del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

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Resoluciones ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009, por el Anexo II que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L. 24.013 D. 2.725/91

__________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página web” (http://biblioteca.afip.gob.ar)

RESOLUCIÓN N° 982/11 (*): SUSTITÚYESE EL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 642/09, RELACIONADA CON LA DESIGNACIÓN DE INTEGRANTES EN REPRESENTACIÓN DEL SECTOR EMPLEADOR PRIVADO Y DEL SECTOR TRABAJADOR

Fecha: 26/08/11 B.O.: 29/08/11

VISTO el Expediente Nº 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley Nº 24.013, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004 y sus modificatorias y Nº 642 del 22 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1095/04 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que asimismo, por el Decreto citado en el considerando precedente se facultó al titular de esta Cartera de Estado para constituir el citado Consejo Nacional y para proceder a designar a los DIECISEIS (16) miembros titulares y a sus respectivos DIECISEIS (16) miembros suplentes que, en igual número y en representación de los trabajadores y de los empleadores, integrarán ese organismo, a propuesta de las entidades respectivas.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004, fue constituido el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2289

Resoluciones PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, designándose los integrantes del

mencionado Consejo Nacional en representación sector empleador privado y del sector trabajador en calidad de Consejeros -titulares y sus respectivos suplentes-, de acuerdo a los Anexos I y II que integran la referida resolución y sus modificatorias.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009, fue constituido nuevamente el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, al encontrarse superado el plazo máximo de vigencia de las designaciones efectuadas por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 603 del 25 de agosto de 2004.

Que mediante nota de fecha 26 de agosto de 2011, la entidad CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN modificó la nominación de sus consejeros titulares y alternos, solicitando la incorporación de los cambios operados.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario efectuar la sustitución del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º del Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 del 22 de julio de 2009, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

L. 24.013 D. 2.725/91

___________

(*) El Anexo puede ser consultado en la Biblioteca Electrónica de la página web” http://biblioteca.afip.gob.ar

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Resoluciones

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 1.119/11: PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO. ESTABLÉCESE LA SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES

Fecha: 19/09/11 B.O.: 23/09/11

VISTO el Expediente Nº 1.460.266/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.877 y 11.683, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" y 3148/11, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nro. 976/11 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes Nros. 17.250 y sus modificaciones y 22.161 y por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias.

Que resultó necesario contemplar la situación respecto de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades industriales, comerciales y de servicios han sido severamente afectadas como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 3148/11, establece la suspensión, por el lapso de SESENTA (60) días corridos, respecto de los contribuyentes comprendidos en el beneficio, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y de la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad.

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Resoluciones Que aclara que, los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son

aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal la industria manufacturera, comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, servicios de hotelería y restaurantes, servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico, servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de agosto de 2011 dictó la Resolución Nro. 976/11, mediante la cual, suspendió por el plazo de SESENTA (60) DÍAS CORRIDOS la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO, como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias, en las localidades mencionadas en el párrafo precedente.

Que atento a que las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE, han repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en otras zonas además de las contempladas en la Resolución precedentemente mencionada, corresponde extender los beneficios previstos a las zonas de Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 y el artículo 38 de la Ley Nº 25.877.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Suspender por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º — Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en el Anexo de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 3148/11 y/o servicios vinculados directamente con el turismo, transcriptas en los considerandos de la presente, en las siguientes localidades: Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

ARTÍCULO 3º — Para acceder al beneficio previsto en el artículo anterior se deberá presentar, en sede administrativa o judicial, nota con carácter de declaración jurada en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A

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Resoluciones los fines de esta norma se entiende por "actividad principal" aquella por la que el contribuyente

obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

Además se deberá presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades mencionadas.

ARTÍCULO 4º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a extender, en caso de corresponder, el plazo previsto en el artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 5º — Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas:

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 17.250 L. 22.161 L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 D. 821/98 Res. 976/11 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. ... R.G. 2.766: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 518 R.G. 3.148: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1.774.

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA PUBLICIDAD

RESOLUCIÓN N° 14/11: RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A SUPUESTAS TRANSGRESIONES, ESTABLECIDAS POR EL DECRETO Nº 936/11.

Fecha: 20/07/11 B.O.: 19/09/11

VISTO el CUDAP EXP-JGM: 0027463/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.364, Nº 26.485 y Nº 26.522 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 984 del 27 de julio de 2009, Nº 14 del 11 de enero de 2011 y Nº 936 del 5 de julio

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Resoluciones de 2011 y sus normas complementarias, las Resoluciones de la SECRETARIA DE

COMUNICACIÓN PUBLICA Nº 3 del 4 de febrero de 2011 y Nº 11 del 27 de junio de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, así como asistir y proteger a sus víctimas.

Que por su parte, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, tiene por objeto promover y garantizar, entre otros extremos, la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Que en virtud de la normativa citada precedentemente, el Estado Nacional tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica, sino que además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.

Que mediante el Decreto Nº 936/11 se estableció con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, la prohibición de los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.

Que asimismo por el Decreto referido se dispuso que quedan comprendidos en su régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.

Que por su parte el artículo 71 de la Ley Nº 26.522 establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por la ya citada Ley Nº 26.485.

Que conforme surge del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/2002 la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es quien tiene a su cargo la formulación, ejecución y supervisión de la política de comunicación pública, así como también la coordinación y supervisión de la gestión comunicacional de los organismos o empresas actuantes en el ámbito de su competencia.

Que asimismo, según surge del artículo 5º del Decreto Nº 14/11 la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA de GABINETE de MINISTROS resulta la autoridad de aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº 984/09.

Que por el artículo 1º del Decreto citado en último término, se estableció que las campañas institucionales de publicidad y comunicación, así como el correspondiente servicio publicitario creativo, arte y producción gráfica y audiovisual que realice la Administración Pública Nacional, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas y los demás organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y complementarias, cualquiera fuera su fuente de financiamiento, deberán realizarse o contratarse conforme sus disposiciones.

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Resoluciones Que al emitirse la Orden de Publicidad a un medio de comunicación determinado, nace una

relación de orden contractual entre su emisor, sea TELAM S.E., la AFIP, la ANSES o las empresas que integran el GRUPO AEROLÍNEAS, y el titular del medio, que comporta una serie de derechos y obligaciones inherentes a cada una de las partes, que habilita la aplicación de un régimen sancionatorio.

Que independientemente del régimen legal vigente que faculta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como autoridad de aplicación, a imponer sanciones frente a violaciones al régimen dispuesto por el Decreto Nº 936/2011, TELAM S.E., la AFIP, la ANSES y las empresas que integran el GRUPO AEROLÍNEAS, en el marco de la relación contractual que las vincula con el medio de comunicación infractor, se encuentran investidas de la potestad para sancionar a su contraparte, debiendo merituar la misma de conformidad con el principio de razonabilidad y la gravedad y periodicidad de la infracción, ello con el objeto de combatir la vulneración de la normativa en cuestión, de orden público y rango constitucional.

Que a los fines de instrumentar un régimen sancionatorio que se aplique frente a supuestos de transgresiones al mencionado Decreto, de las cuales tome conocimiento, resulta conveniente que en forma previa se proceda a notificar en lo sucesivo y a través de todas las Ordenes de Publicidad, que en atención al dictado del Decreto Nº 936/2011, aquellos medios de comunicación que infrinjan sus disposiciones, serán pasibles de la aplicación de la sanción de suspensión de la publicidad oficial en el medio infractor y la accesoria que pudiera corresponder.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DELEGACIÓN LEGAL de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 14/2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese que la Agencia TELAM S.E., la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas que integran el GRUPO AEROLÍNEAS, deberán incorporar en sus regímenes de contratación de publicidad, entre las causales de sanción de suspensión en el registro de proveedores, la inobservancia de lo dispuesto en el Decreto Nº 936/11.

ARTÍCULO 2º — Dicha sanción tendrá los siguientes efectos:

a) la pena de no recibir orden de publicidad de comunicación institucional o publicidad comercial, de corresponder, por tiempo determinado y

b) la publicación en el medio, de la sanción dispuesta por la entidad o empresa estatal.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a TELAM S.E., a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a las empresas integrantes del GRUPO AEROLÍNEAS, para que a toda Orden de Publicidad o documento análogo que se emita en el marco de una contratación de publicidad oficial se le incorpore la

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Resoluciones siguiente leyenda: “Aquellos medios de Comunicación que infrinjan las disposiciones del Decreto

Nº 936/11 (B.O. Nº 32.185) serán pasibles de la aplicación de sanción”.

ARTÍCULO 4º — La Agencia TELAM S.E., la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas que integran el GRUPO AEROLÍNEAS, deberán comunicar a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN ESTRATÉGICA, dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las transgresiones al régimen legal vigente, detallando la infracción cometida, el medio infractor, la suspensión impuesta y demás antecedentes que considere relevantes.

ARTÍCULO 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas

L. 24.156 L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 532/11: ESTABLÉCENSE PAUTAS Y FORMALIDADES PARA SOLICITUDES DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN NO PREFERENCIALES PARA EL DESPACHO DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN.

Fecha: 29/08/11 B.O.: 6/09/11

VISTO el Expediente Nº S01:0287416/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que se estima conveniente establecer las pautas y formalidades para atender solicitudes de emisión de certificados de origen no preferenciales, amparando productos de exportación.

Que los mencionados certificados son usualmente requeridos para mercaderías despachadas al exterior no alcanzadas por acuerdos de preferencias arancelarias o en los casos de operaciones

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Resoluciones en las cuales las autoridades aduaneras del país de importación solicitan tal documento en razón

de la aplicación de medidas de política comercial no preferencial o similares.

Que en razón de ello, resulta necesario establecer los criterios para determinar el carácter originario de los productos de exportación alcanzados por las situaciones descriptas en el considerando anterior, como también las entidades que estarían habilitadas para proceder a emitir tales certificados.

Que con las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.), que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, se persigue que todos los países miembros de la mencionada Organización apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas en situaciones como las comentadas.

Que las disciplinas contenidas en este Acuerdo fueron aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que en el Acuerdo mencionado se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina “período de transición”, es decir, hasta que se concluya un programa de armonización actualmente en curso.

Que en virtud de ello, a la fecha cada país aplica sus propias normas y procedimientos para la certificación y verificación del origen de las mercaderías

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales.

Que a la espera de la conclusión del proceso de armonización mencionado, no se han establecido en nuestro país reglas de origen para mercaderías exportadas bajo las circunstancias arriba indicadas, por lo cual resultan aplicables a exportaciones e importaciones las mencionadas en el considerando anterior.

Que por otra parte se juzga pertinente que las entidades autorizadas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a emitir certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) sean también habilitadas para emitir los certificados en cuestión, cuando dicho documento sea requerido para el despacho de las mercaderías en el país importador.

Que corresponde que las certificaciones que tales entidades extiendan, se ajusten a la circunscripción geográfica y al universo arancelario determinados para cada una de ellas en la resolución correspondiente a su habilitación.

Que asimismo, se estima conveniente que las entidades certificantes ajusten su accionar a los procedimientos y demás disposiciones administrativas establecidas oportunamente por esta Secretaría para la emisión de certificados de origen.

Que en este contexto se estima del caso precisar que las dudas que pudieran presentarse sobre la autenticidad o veracidad de los datos contenidos en los certificados, se sustancien, cuando así lo requieran autoridades aduaneras del exterior, con la intervención de las dependencias competentes de esta Secretaría.

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Resoluciones Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana

Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Habilítase a emitir certificados de origen de carácter no preferencial requeridos por las autoridades aduaneras del país de importación para el despacho de mercaderías de exportación argentina, a las entidades autorizadas a extender certificados de origen en el ámbito de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), según los alcances y condiciones determinados para cada una de dichas entidades en oportunidad de su habilitación.

ARTÍCULO 2º — Para la emisión de los certificados referidos en el artículo anterior se respetarán las pautas habitualmente utilizadas para este tipo de documentos aunque no se requerirá formato particular para los mismos, pudiendo las entidades hacerlo satisfaciendo aspectos formales que al respecto pudieran haber sido establecidos por las autoridades del país de destino de las exportaciones. Sin perjuicio de ello, resultará necesario que tal documento contenga la siguiente información:

a) nombre del fabricante, productor local o exportador,

b) denominación de la mercadería,

c) clasificación arancelaria,

d) puerto o lugar de embarque correspondiente,

f) firma, aclaración y sello de quien certifica y

g) lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.

ARTÍCULO 3º — Con carácter previo a la emisión de los certificados de origen, los interesados presentarán una declaración describiendo las características del producto a exportar y los procesos para su obtención o elaboración que acrediten su carácter originario en los términos de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º — Las entidades habilitadas ajustarán su accionar a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 48 de fecha 2 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA e instrucciones complementarias impartidas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus dependencias técnicas con competencia en esta materia.

ARTÍCULO 5º — El carácter originario de las mercaderías y su certificación como tal se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2298

Resoluciones ARTÍCULO 6º — Los certificados que se emitan incluirán una nota al pie que indique que:

“Cualquier duda que pudiera presentarse sobre la autenticidad o veracidad de los datos contenidos en el presente certificado, podrá aclararse requiriendo información al Área de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

ARTÍCULO 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO D. BIANCHI.

Referencias Normativas

Código Aduanero L. 24.425

RESOLUCIÓN N° 669/11: INCORPÓRASE AL “SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO EXTERIOR” LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN, COMPROBANTES Y CONSTANCIAS DE EXCEPCIÓN COMPRENDIDAS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Fecha: 6/10/11 B.O.: 7/10/11

VISTO el Expediente Nº S01:0395860/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se aprobó el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), aplicable al procedimiento de tramitación de las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes y Constancias de Excepción establecidos por las normas citadas en el Artículo 2º de la medida bajo trato.

Que a los efectos de una adecuada implementación del procedimiento en cuestión, la medida citada en el considerando anterior incorporó, en una primera etapa, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) alcanzadas por las Resoluciones Nros. 485 de fecha 30 de agosto de 2005, 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 694 de fecha 5 de setiembre de 2006, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007 y 61 de fecha 17 de agosto de 2007, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por la Resolución Nº 496 de fecha 4 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, en una segunda etapa, se incorporó a la norma

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Resoluciones citada en el primer considerando las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) alcanzadas por las Resoluciones Nros. 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificatorias y normas reglamentarias; 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificatorias y normas reglamentarias; 689 de fecha 30 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias; 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, así como también determinadas mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) alcanzadas por la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que en esta nueva etapa se hace necesario completar la incorporación al “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes y Constancias de Excepción instituidos por las normas que a continuación se detallan, a los efectos de unificar la informatización del tratamiento de las licencias no automáticas de importación: las Resoluciones Nros. 1117 de fecha 15 de setiembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, así como también el resto de las mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR alcanzadas por la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias y no alcanzadas por lo dispuesto por la Resolución Nº 496/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que asimismo, corresponde sustituir determinadas referencias de posiciones arancelarias consignadas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 496/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, alineándolas con lo establecido oportunamente en la respectiva normativa.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Incorpórase al “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), aprobado por la Resolución Nº 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y

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Resoluciones COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA la tramitación de las solicitudes de Certificados de

Importación, Comprobantes y Constancias de Excepción establecidos por las Resoluciones Nros. 1117 de fecha 15 de setiembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, 153 de fecha 26 de julio de 2005 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 26 de fecha 20 de enero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º — Incorpórase al “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), aprobado por la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la tramitación de las solicitudes de Certificados de Importación y Constancias de Excepción de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) con sus respectivas referencias, alcanzadas por la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, que a continuación se detallan:

2836.20.10 (16) 2836.20.90 (16) 2916.32.10 2929.10.21 2929.10.29 3902.10.20 3902.30.00 3919.10.00 (25) 3920.20.19 (25) 3920.49.00 (25) 3920.51.00 4810.13.89 (26), (27) 4810.13.90 (26), (27) 4810.19.89 (26), (27) 4810.19.90 (26), (27) 4811.90.90 (3) 4814.20.00 4814.90.00 (4) 4817.30.00 4819.20.00 (28) 4819.50.00 (25) 4821.10.00 4814.10.00 (4) 4911.10.90 (20) 4911.91.00 (21) 4911.99.00 (22), (23) 7219.34.00 7306.40.00 (51) 7306.61.00 (52)

7307.29.00 (53) 7307.91.00 7308.90.90 (31), (32) 7312.10.90 7318.21.00 (33) 7326.90.90 8207.30.00 8207.40.10 (35) 8414.59.90 (36) 8480.10.00 8480.20.00 8480.30.00 8480.41.00 8480.49.10 8480.49.90 8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00 8480.79.00 8481.10.00 (54) 8481.20.90 (55) 8481.80.99 8482.20.10 8483.40.10 8501.40.19 (39) 8502.11.10 8502.11.90 8502.12.10 8502.13.19

8502.39.00 8504.21.00 8504.34.00 8504.22.00 8504.23.00 8504.33.00 8504.10.00 (24) (8527.21.10 8527.21.90 (40) 8527.29.00 (40) 8536.10.00 (7) 8536.50.90 (56) 8536.90.90 (9), (10), (11), (12), (13) 8544.11.00 8546.10.00 8714.19.00 (17), (41), (42) 8714.91.00 (43), (44), (45) 8714.92.00 (18), (46) 8714.95.00 8714.99.90 (19), (47), (48, (49) 9401.90.10 9401.90.90 (*) 9403.90.10 9403.90.90 9405.40.10 9405.91.00 9405.99.00 9606.21.00 9607.11.00 9607.19.00.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2301

Resoluciones

ARTÍCULO 3º — Sustitúyense las referencias de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan seguidamente, consignadas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 496 de fecha 4 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por las que se indican en cada caso:

8424.81.19 (5) 8517.62.22 (6) 9017.80.10 (14) 9202.90.00 (2) 9613.80.00 (1)

ARTÍCULO 4º — Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción, que hubieran aportado las constancias documentales requeridas en forma previa o concomitante a su tramitación, por alguna de las resoluciones consignadas en los artículos precedentes, por ante la Dirección de Importaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, deberán registrarse en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), dando cumplimiento a lo establecido en el Punto 1 del Anexo a la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el término de TREINTA (30) días corridos computados desde la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 5º — Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción que no hubieren cumplido la condición requerida en el artículo precedente, deberán aportar las constancias documentales requeridas, con carácter previo o concomitante a su tramitación por la resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulta aplicable; y registrarse en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), dando cumplimiento a lo establecido en el Punto 3 del Anexo a la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 6º — Dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la finalización del plazo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución, los interesados que hubieren obtenido la registración en el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), a que alude dicho artículo, deberán individualizar las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, cuyos trámites desean continuar, conforme lo consignado en el Punto 4 del Anexo a la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Vencido dicho plazo se archivarán los expedientes que no hubieren sido ratificados.

ARTÍCULO 7º — Establécese que las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción deberán ajustarse a los requisitos y demás formalidades previstas en la resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulte aplicable y en el Anexo a la Resolución Nº 52/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 8º — Las discrepancias entre lo ingresado por el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO) y lo registrado en el expediente de solicitud de emisión del Certificado de Importación, Comprobante o Constancia de Excepción de que se trate, determinarán la baja en el sistema y el archivo de la actuación correspondiente. Lo establecido en el párrafo anterior,

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Resoluciones también será de aplicación ante la falta de presentación de la documentación exigida por la

resolución que, según la mercadería que se pretenda importar, resulta aplicable.

ARTÍCULO 9º — A partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, los Certificados de Importación, Comprobantes o Constancias de Excepción requeridos para la importación de las mercaderías alcanzadas por los Artículos 1º y 2º de la presente medida, únicamente podrán tramitarse a través del “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO).

ARTÍCULO 10 — Las personas físicas o jurídicas que ya hubieren dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3º de las Resoluciones Nros. 52/11 o 496/11, ambas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en virtud de haber procedido a la registración correspondiente, no deberán observar lo establecido en el Artículo 4º de la presente norma.

ARTÍCULO 11 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO D. BIANCHI.

BIENES DE CAPITAL, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

RESOLUCIÓN N° 677/11: RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 91/06

Fecha: 12/10/11 B.O.: 13/10/11

VISTO el Expediente Nº S01:0387525/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, se creó el Régimen de Incentivo Fiscal para los fabricantes locales de bienes de capital, informática y telecomunicaciones.

Que el Artículo 8º del Decreto Nº 379/01, sustituido por el Artículo 4º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, designó a la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen.

Que a su vez, el Artículo 7º del citado Decreto Nº 379/01 establece que el costo originado por las actividades de verificación y control de la operatoria del Régimen estará a cargo de los beneficiarios, en los términos y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca.

Que por su parte, la Resolución Nº 91 de fecha 7 de abril de 2006 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció en su Artículo 1º que los beneficiarios del Régimen

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Resoluciones mencionado ut supra, deberán abonar el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) sobre el

monto de los bonos fiscales que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, el Artículo 4º de la Resolución Nº 91/06 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, encomendó a la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES la realización de tareas de verificación y control del Régimen establecido por el Decreto Nº 379/01, facultando al señor Subsecretario de Industria a suscribir el respectivo convenio.

Que resulta necesario intensificar las tareas de verificación y control en resguardo del interés fiscal comprometido en el aludido Régimen.

Que por las razones expuestas precedentemente y teniendo en cuenta el número de empresas sujetas a las tareas de verificación y control mencionadas, resulta conveniente que las funciones aludidas sean también realizadas por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, directamente con el personal técnico dependiente de ésta, o mediante la celebración de convenios de asistencia técnica con Universidades Nacionales.

Que debido a las consideraciones vertidas precedentemente, y a los fines de aportar mayor eficacia en las tareas descritas, es menester poder asignar recursos económicos a la adquisición de materiales afines para el cumplimiento de dichos fines, tales como material mobiliario, computadoras, etcétera.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 8º del Decreto Nº 379/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Agrégase a la Resolución Nº 91de fecha 7 de abril de 2006 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el artículo siguiente:

“ARTICULO 4º BIS.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las tareas de verificación y control del Régimen establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 podrán ser realizadas por personal técnico de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA. La mencionada Secretaría también podrá celebrar convenios de asistencia técnica con Universidades Nacionales y financiarlos con los fondos a los que se refiere el Artículo 1º de la presente resolución y adquirir los bienes y servicios que resulten necesarios. A este último efecto, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, previa intervención de las áreas sustantivas competentes, determinará las necesidades de contratación de bienes y servicios e instrumentará los respectivos procedimientos de selección de los oferentes”.

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Resoluciones ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

EDUARDO D. BIANCHI.

SECRETARÍA DE TRABAJO SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 975/11: ESTABLÉCESE QUE LAS CUOTAS DE LAS MULTAS POR UN DETERMINADO MONTO SERÁN AUTORIZADAS POR LOS DELEGADOS REGIONALES

Fecha: 19/08/11 B.O.: 29/08/11

VISTO el Expediente Nº 1.413.615/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 25.877 y 11.683, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05 y sus modificatorias, Nº 302/06 y 90/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley Nº 25.877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010" regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes Nros. 17.250 y sus modificaciones y 22.161 y por el artículo sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/98) y sus modificatorias.

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Resoluciones Que la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 655/05 texto según su

similar Resolución Nº 611/10 instauró el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 2766/10 "Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010".

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 302/06 faculta a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.

Que el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906/08 establece que las facultades que el artículo mencionado en el párrafo precedente otorga a la SECRETARIA DE TRABAJO serán ejercidas por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796/2005 designa a la SECRETARIA DE TRABAJO, con facultades de sustituir al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como juez administrativo.

Que por su parte, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925/06 designa al Subsecretario de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social, con facultades de sustituir al Señor Ministro como juez administrativo en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 37 de la Ley Nº 25.877.

Que contemplando la situación de los infractores que, habiendo sido multados en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO, se produce el dictado de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 90/11 que crea un régimen de pago en cuotas para multas por infracciones a la normativa de la seguridad social.

Que dicha Resolución faculta a esta SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social en el marco del procedimiento regido por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/05 y sus modificatorias.

Que asimismo establece que las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales.

Que el artículo 6º de la precitada norma faculta a esta SECRETARIA DE TRABAJO a dictar en la materia normas complementarias y aclaratorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º de la Resolución 90/2011.

Por ello,

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Resoluciones LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese que los planes pago por multas cuyo monto no supere la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) a autorizar por los Delegados Regionales en uso de la facultad conferida por el artículo 2º de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 90/11, deberán sujetarse a los siguientes términos y condiciones.

ARTÍCULO 2º — Plazo. La voluntad de acogerse al presente Régimen deberá ser manifestada por el interesado dentro de los QUINCE (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación que impuso la sanción, debiendo presentarse a tales fines por ante la Delegación Regional en la cual tramitan las actuaciones el "Formulario de adhesión de Pago en Cuotas" que se le entregará en sede administrativa.

ARTÍCULO 3º — De ser posible en el mismo acto de presentación de la solicitud la Administración resolverá, de corresponder, la emisión de la constancia que concede el pago de las multas en cuotas, solicitando la firma del presentante con facultades para hacerlo. Caso contrario el acto administrativo que otorga el pago en cuotas será notificado, junto con las boletas de depósito, al mail que el solicitante consigne en el escrito de solicitud. En caso de no prosperar ninguno de los sistemas descriptos, el peticionante deberá concurrir en el plazo de 5 días hábiles, ante la dependencia en la que efectuó la solicitud, a fin de notificarse de lo resuelto.

ARTÍCULO 4º — Monto mínimo. El monto de cada cuota otorgada no podrá ser inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000), sin tener en cuenta los intereses.

ARTÍCULO 5º — Cantidad de cuotas. El número total de cuotas no podrá ser superior a VEINTICUATRO (24).

ARTÍCULO 6º — En función de lo previsto en los artículo 4º y 5º de la presente, se otorgará el máximo de cuotas posibles, siempre y cuando, el administrado no solicite un plazo menor.

ARTÍCULO 7º — La firma del formulario previsto en el artículo 3º de la presente implica el expreso reconocimiento de la infracción constatada y la renuncia al derecho de interponer todo descargo, recurso o reclamo administrativo o judicial en referencia a la misma.

ARTÍCULO 8º — Rechazo. Toda presentación que se realice sin respetar alguna de las condiciones establecidas en la presente resolución será desestimada sin más trámite y sin lugar a recurso alguno.

ARTÍCULO 9º — La falta de pago de cualquiera de las cuotas importará la mora automática, sin necesidad de interpelación previa y la caducidad de los plazos otorgados en el plan de pago. Lo expuesto hará inmediatamente exigible el saldo adeudado más sus intereses.

ARTÍCULO 10 — Al notificarse la resolución sancionatoria se pondrá en conocimiento de los sancionados la existencia del presente régimen.

ARTÍCULO 11 — El presente Régimen será de aplicación para el pago de multas impuestas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 90/11.

ARTÍCULO 12 — Respecto de las solicitudes efectuadas desde el dictado de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 90/11 hasta la vigencia de la

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Resoluciones presente no se computarán los intereses moratorios previstos en el artículo 3º de la referida

norma.

ARTÍCULO 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NOEMÍ RIAL.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 17.250 L. 22.161 L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 Res. 655/05 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1704 Res. 611/10 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1387 Res. 90/11 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011 , p.658. R.G. 2.766: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 518

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Resoluciones

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Resoluciones INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN N° C. 37/11(*): APRUÉBANSE LAS NORMAS PARA TRÁMITES DE EXPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Fecha: 24/08/11 B.O.: 31/08/11

VISTO el Expediente Nº S93:0005858/2011, la Ley Nº 14.878, la Resolución Conjunta General Nros. 3150 y C.31 de fecha 8 de julio de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Resolución Nº C.13 de fecha 21 de mayo de 2002 de este Organismo, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución Conjunta la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) establecieron la informatización del control integrado de las exportaciones de productos vitivinícolas y alcoholes sujetos a la intervención del INV, reemplazándose el procedimiento adoptado mediante la Resolución Nº C.13 de fecha 21 de mayo de 2002, por la cual se aprobaron las normas para trámites de exportaciones de productos vitivinícolas.

Que en virtud de ello, corresponde derogar la Resolución Nº C.13/02 y establecer un procedimiento actualizado para los aspectos normados por la misma.

Que mediante la Resolución Nº 1946 de fecha 3 de agosto de 1993, complementada por la Resolución Nº 445 de fecha 7 de agosto de 1996, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS, se aprobaron las normas relativas a la importación y exportación de productos alimenticios entre los que se encuentran los de origen vitivinícola.

Que la competencia relativa al control en materia de importación y exportación de los productos de origen vitivinícola identificados en el Anexo IV a la presente resolución no recae sobre el INV sino en el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL).

Que para incorporar los productos mencionados al esquema de control instrumentado por la citada Resolución Conjunta se están realizado las gestiones necesarias ante el INAL a fin que éste transfiera al INV las competencias para convertirse en autoridad de control para la exportación de tales productos.

Que mientras no se concrete dicho traspaso de competencia, y en virtud de los Artículos 2º, 7º y 8º y concordantes de la Ley Nº 14.878, resulta necesario contar con un mecanismo de control de volúmenes exportados como así también disponer de información estadística de los mismos.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

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Resoluciones Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº

1306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1º — Apruébanse las normas para trámites de exportaciones de productos vitivinícolas que forman parte de la presente resolución como Anexo I, las cuales son complementarias de lo establecido mediante la Resolución Conjunta General Nros. 3150 y C.31 de fecha 8 de julio de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

2º — Apruébase el Formulario Nº 1691 “Solicitud para Análisis de Exportación”, como Modelo Oficial, que conjuntamente con sus instrucciones de llenado forma parte de la presente resolución como Anexo II.

3º — Las infracciones a lo dispuesto en esta resolución y sus Anexos, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878 modificado por la Ley Nº 21.657, siempre que no correspondiera otra mayor de acuerdo a los hechos constatados.

4º — Deróganse las Resoluciones Nros. C.13 de fecha 21 de mayo de 2002, C.24 del 30 de agosto de 2002 y C.15 de fecha 20 de junio de 2007.

5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 25 de agosto de 2011.

6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.

GUILLERMO D. GARCÍA.

Referencias Normativas

L. 14.878 R.G. 3.150 (AFIP) y 31 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1980 ___________ (*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página web”

http://biblioteca.afip.gob.ar/

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Resoluciones

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 1.308/11: ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DEL HABER MÍNIMO GARANTIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 26.417

Fecha: 9/09/11 B.O.: 15/09/11

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

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Resoluciones Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 448/11.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.557: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 D. 833/97: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 D. 1.694/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2170 Res. 448/11 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1968

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Resoluciones

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 2/11: FIJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Fecha: 26/08/11 B.O.: 30/08/11

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 1 de fecha 24 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 1 de fecha 24 de agosto de 2011, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 26 de agosto de 2011.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del mencionado, por cuanto la propuesta fue votada por unanimidad.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por octavo año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando

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Resoluciones también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor

del Salario Mínimo y Vital.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5º, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD

Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2300) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS ONCE con CINCUENTA CENTAVOS ($ 11,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional. L. 20.744 (t.o 1976) L. 24.013 D. 2.725/91

RESOLUCIÓN N° 3/11: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 2/11

Fecha: 15/09/11 B.O.: 19/09/11

VISTO la Resolución Nº 2 del PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 26 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado acto, publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de agosto de 2011, se fijó para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la

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Resoluciones Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional

actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, excluidas las asignaciones familiares, en PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2300) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS ONCE con CINCUENTA CENTAVOS ($ 11,50.) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Que en la sesión llevada a cabo a tal efecto, los representantes de los distintos sectores manifestaron su acuerdo en cuanto a que el monto citado tenga vigencia para los haberes correspondientes al mes de agosto del corriente año.

Que tal circunstancia ha sido advertida a esta Presidencia, expresándose que similar criterio se había aplicado en la sesión plenaria del año 2010, lo que impone la necesidad de su consideración.

Que en efecto, según se desprende del texto de la RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 2 de fecha 5 de agosto de 2010 (B.O. 12/08/2010), se estableció el primer incremento del monto del salario mínimo vital y móvil, “...para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial” (cfr. artículo 1°).

Que en virtud de ello, resulta procedente ajustar el contenido de lo actuado al precedente fijado por el cuerpo, quien atendiendo al espíritu protectorio de la garantía prevista en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ya ha decidido que los aumentos de este salario sean contemporáneos al mes de la sesión que así los aprueba. Tal criterio, por lo demás, ha tenido pacífica aceptación.

Que por todo lo expuesto, corresponde el dictado del acto pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 52, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD

Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 2 del PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 26 de agosto de 2011, el siguiente texto:

“Déjase constancia que la presente medida tendrá efectos para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 2º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

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Resoluciones ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional L. 20.744 (t.o 1976).

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 515/11: LA TRANSFERENCIA DE LA INFORMACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 1316/11 DEBERÁ SER REMITIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSFERENCIA, ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE INFORMACIÓN.

Fecha: 7/09/11 B.O.: 13/09/11

VISTO el Expediente Nº 024-99-81331565-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.156, 24.714, 26.425 y los Decretos Nº 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 2741 del 26 de diciembre de 1991, 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1316 del 29 de agosto del 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1316/11 establece que los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, deberán informar mensualmente a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos obrantes en el ANEXO I del mismo.

Que el citado Decreto faculta a la ANSES a utilizar la información para ejercer las acciones de contralor, verificación y toda otra que resulte menester, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa vigente.

Que a través del presente procedimiento se contribuye a optimizar la administración de los recursos de la Seguridad Social, con el fin de dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley Nº 24.714 y el artículo 9º del Decreto Nº 1602/09.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 1245/96 establece que las Asignaciones Familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema contributivo establecido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.

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Resoluciones Que el artículo 13 del Decreto Nº 1245/96 delega en esta ANSES las atribuciones de

determinación, contralor, verificación e intimación, atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que la presente medida tiene como referencia las diferentes acciones que viene encarando el Poder Ejecutivo Nacional para mejorar la gestión de los trámites vinculados con la administración de sus recursos, al tiempo de dotarlos de mayor transparencia y accesibilidad.

Que la ANSES podrá verificar la congruencia de los datos remitidos por los Organismos empleadores confrontándolos con la información obrante en el legajo del trabajador.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración a través del Dictamen 50.439 sin objeciones que realizar.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, y el artículo 2º del Decreto Nº 1316/11.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — La transferencia de la información obrante en el ANEXO I del Decreto Nº 1316/11, a realizarse mensualmente dentro de los 10 días siguientes al mes de devengo, deberá ser remitida a través del Sistema Integrado de Transferencia, Almacenamiento y Control de Información (SITACI).

ARTÍCULO 2º — A fin de dar cumplimiento al artículo 1º de la presente, los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, deberán gestionar las correspondientes claves para el acceso al SITACI a través de la página web de ANSES: www.anses.gob.ar.

ARTÍCULO 3º — ANSES remitirá mensualmente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS (MEyFP) la nómina de los Organismos que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1316/11.

ARTÍCULO 4º — ANSES utilizará la información recibida de los Organismos del Sector Público Nacional a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 24.714 y el artículo 9º del Decreto Nº 1602/09.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

Referencias Normativas

L. 24.156

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Resoluciones L. 24.714

L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 1.245/96 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 1.316/11: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. '2011, p 2185

RESOLUCIÓN N° 532/11: DISPÓNESE LA LIQUIDACIÓN DE UNA DETERMINADA SUMA A LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA DE EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Fecha: 19/09/11 B.O.: 26/09/11

VISTO el Expediente Nº 024-99-81331424-6- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714 del 2 de octubre de 1996, el Decreto Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Resolución General AFIP Nº 2988 del 2 de diciembre de 2010, y la Resolución D.E.- N Nº 292 del 8 de abril de 2008; y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de Resolución que aprueba la liquidación de un complemento que permita cubrir la contingencia de cargas familiares, desde la fecha de ingreso del trabajador al empleo formal y la primera liquidación de las asignaciones familiares del sistema contributivo.

Que la Ley Nº 24.714 instituye un régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que por el Decreto Nº 1602/09 se creó la Asignación Familiar por Hijo para Protección Social que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Resolución D.E.- N Nº 292/08 aprobó las normas generales relacionadas con el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF) e incorporó en el Punto 12 del Capítulo I la liquidación de un complemento que otorga cobertura a los trabajadores respecto del cobro de las asignaciones familiares, en el momento del desfasaje provocado a raíz del traspaso del sistema de Fondo Compensador al SUAF.

Que idéntica postura debe adoptarse cuando una persona comienza una relación laboral con derecho a la percepción de las asignaciones familiares a través del SUAF, independientemente del sistema del que proviene.

Que ante el inicio de una relación laboral formal, puede provocarse un posible desajuste de tiempo, por las particularidades operativas del proceso automatizado, para percibir la primera liquidación de las asignaciones familiares, tomando necesaria la adopción de las medidas pertinentes a fin de subsanar dicho desfasaje.

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Resoluciones Que para que la medida resulte operativa, los empleadores deberán cumplir con la obligación de

informar los datos referidos a la relación laboral y las relaciones familiares de los trabajadores dependientes a través del Sistema "Mi Simplificación II", aprobado por la Resolución General Nº 2988/10 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o los mecanismos vigentes en ANSES a tal efecto.

Que el valor del mencionado complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando la empresa declare el cese de la relación laboral ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Que ante la creación de este nuevo instituto se impone la derogación del Punto 12 del Capítulo I de la Resolución D.E.- N Nº 292/08.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 50.444 del 7 de septiembre de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la liquidación de un complemento por única vez equivalente a una suma de dinero que será abonado a los trabajadores en relación de dependencia de empleadores incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) que inician una relación laboral formal de acuerdo con las etapas, definiciones y plazos que como Anexo I se aprueban.

ARTÍCULO 2º — El complemento será descontado automáticamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuando el empleador declare el cese de la relación laboral del trabajador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3º — Para que el complemento aprobado por la presente cubra la contingencia de carga familiar y el mismo sea abonado en tiempo y forma el empleador deberá, al momento de incorporar a un nuevo trabajador, cumplir con la obligación de informar la Fecha de Alta Temprana y todos los datos referidos a la relación laboral de acuerdo con las normas vigentes dictadas por AFIP.

ARTÍCULO 4º — El complemento que se liquide de conformidad con lo descripto en la presente Resolución será abonado a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), informada por el empleador a través del Programa de Simplificación y Unificación Registral de AFIP. En caso de no contarse con dicha información se liquidará para su percepción a través de una Sucursal del Correo Argentino.

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Resoluciones ARTÍCULO 5º — Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos a dictar las normas

complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º — Derógase el Punto 12 del Capítulo I de la Resolución D.E.- N Nº 292/2008.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DIEGO L. BOSSIO.

ANEXO I

1º Etapa: A partir del mes de setiembre de 2011 y consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hijo con Discapacidad que le correspondan percibir a un trabajador en relación de dependencia que inicie una relación laboral en una empresa incluida en el SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES (SUAF), siempre que en el mes inmediato anterior al de su ingreso a este nuevo empleo, ANSES haya liquidado la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a alguno de los adultos responsables que conforman el grupo familiar.

2º Etapa: A partir del mes de marzo de 2012 y consistirá en el pago de una suma de dinero igual al 100% del valor general de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal que le correspondan percibir a un trabajador en relación de dependencia que inicie una relación laboral en una empresa incluida en el SUAF, en base a los datos que surjan de la información que el empleador debe suministrar a AFIP al momento de informar el alta temprana de un nuevo trabajador y sin distinción en relación con el sistema por el que venía cobrando las asignaciones familiares.

Referencias Normativas

L. 24.714 D. 1.245/96 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

GERENCIA DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 111/11: INCREMÉNTENSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN LAS ZONAS AFECTADAS POR CENIZAS VOLCÁNICAS.

Fecha: 15/08/11

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Resoluciones B.O.: 6/09/11

VISTO el Expediente Nº 024-99-81329909-3-505 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES), la Ley Nº 24.714 del 2 de octubre de 1996, los Decretos Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, Nº 446 del 18 de abril de 2011, Nº 1110 del 27 de julio de 2011; y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO se tramita, un proyecto de Resolución que tiene por objeto dictar las normas complementarias para la implementación operativa de la duplicación excepcional del monto actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal y las Asignaciones Universales por Hijo y Embarazo para Protección Social, para las personas que viven en las zonas afectadas por las cenizas del volcán Puyehue.

Que la Ley Nº 24.714 regula a nivel nacional el Régimen de Asignaciones Familiares, con que el Estado hace extensivo a la familia los beneficios de la Seguridad Social.

Que el Decreto Nº 1602/09 crea la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares, a los grupos no alcanzados por la misma, en la medida que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que siguiendo los lineamientos de la política social implementada, se dicta el Decreto Nº 446/11 que crea la Asignación por Embarazo para Protección Social que da cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que por otra parte, el artículo 19 de la Ley Nº 24.714, reformado por el artículo 5º del Decreto Nº 368/2004, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en la mencionada Ley y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que frente a la emergencia económica y social por la contingencia volcánica, se torna necesaria la adopción de medidas excepcionales tendientes a mesurar tan delicada situación.

Que, a través del Decreto Nº 1110/11, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que tiene el Estado Nacional ante la criticidad de la situación, se duplicaron por el plazo de SESENTA (60) días, los montos actuales de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, Alicurá y San Martín de los Andes de la provincia del Neuquén

Que idéntica medida excepcional se extendió por igual plazo y modo a los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1110/11 y a fin de cubrir el desfasaje que se produce en la liquidación que efectúa el Sistema Único de Asignaciones

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Resoluciones Familiares (SUAF), resulta necesario establecer como meses de liquidación de la duplicación de

las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, los de junio y julio de 2011.

Que el Área Análisis Legal de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia, mediante Dictamen Nº 001 de fecha 15 de agosto de 2011.

Que en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/08 y la Resolución D.E.-N Nº 239/09.

Por ello,

LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Para los trabajadores y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal se aplicará a los períodos devengados junio y julio de 2011, siempre que en esos períodos, cumplan con todos los requisitos exigidos para el cobro de las mismas.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del trabajador o del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/11, como así también la zona declarada por el empleador ante la AFIP en la Declaración Jurada del período junio de 2011 y/o julio de 2011.

ARTÍCULO 2º — Para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las Asignaciones Familiares durante los meses de julio de 2011 y agosto de 2011, el monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad o Prenatal, será duplicado en la liquidación de la cuota correspondiente a agosto de 2011, con efecto retroactivo al mes de julio de 2011.

El cobro del incremento se encuentra supeditado a que la Prestación por Desempleo se encuentre, en los mensuales citados, en curso normal de pago, y que el domicilio de residencia que figura en las bases de datos de personas de ANSES corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/11.

ARTÍCULO 3º — Para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal, esta última para el caso de beneficiarios de una Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, operará en la liquidación del mensual agosto de 2011, retroactivo al mes de julio de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las mismas durante los meses de julio y agosto de 2011.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en las bases de datos de personas de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/11.

ARTÍCULO 4º — Para los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, la duplicación del monto de las Asignaciones Familiares por Hijo e Hijo con Discapacidad correspondientes a los mensuales julio y agosto de 2011 operará en la liquidación del mensual

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2323

Resoluciones octubre de 2011, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos para la percepción de las

mismas durante los mencionados meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio previsional que figura en la base de liquidación mensual de ANSES, y la boca de pago correspondan a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/11.

ARTÍCULO 5º — Para los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social la duplicación del monto de las mencionadas asignaciones, se aplicará a los períodos devengados de los meses de julio y agosto de 2011, siempre que cumplan con los requisitos para el cobro de las mismas durante dichos meses.

El cobro del incremento se encuentra sujeto a que el domicilio de residencia del beneficiario que figura en las bases de datos de personas de ANSES, corresponda a alguna de las localidades mencionadas en el Decreto Nº 1110/11.

ARTÍCULO 6º — El plazo para efectuar los reclamos pertinentes será hasta el 31 de diciembre del corriente año.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GLADYS B. ROCHER.

Referencias Normativas:

L. 24.714 D. 368/04: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. '2004, p. 855 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006

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Disposiciones

DISPOSICIONES

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DISPOSICIÓN N° 398/11 ACLÁRASE EL ALCANCE DE LAS OBSERVACIONES EN POSICIONES ARANCELARIAS. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 613/03

Fecha: 17/08/11 B.O.: 26/08/11

VISTO el Expediente Nº S01:0161437/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.

Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 76, del 20 de diciembre de 2002, determina los rubros alcanzados por la obligatoriedad de presentar ante esta Dirección Nacional, documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

Que, atendiendo a la participación de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la fiscalización del cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta conveniente explicitar el universo que se juzga prioritario controlar, en términos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003 determinó los productos a ser alcanzados por los controles aduaneros mencionados, resultando necesario incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida durante su aplicación, como así también los cambios tecnológicos registrados.

Que la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 428 del 10 de agosto de 2007 modificó el listado de los productos a ser alcanzados por los controles aduaneros, resultando necesario adecuar el alcance, incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida durante su aplicación, como así también los cambios tecnológicos.

Que en ese sentido la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ha informado la conveniencia de contar con un acto administrativo que modifique el Anexo I de la citada Disposición, ante las prácticas observadas, mediante Actuación Nº 13289-12088-2010, tramitada mediante expediente S01:0284911/2010.

Que lo mencionado en el párrafo anterior se refleja en la Circular Nº 6/2011 de fecha 3 de marzo de 2011 donde la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS determina que los “Bornes de conexión eléctrica montados sobre riel DIN con otros elementos”, cuya clasificación arancelaria corresponda a una posición en la NCM distinta de las específicas para esos productos, sólo será autorizada su

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Disposiciones importación por el servicio aduanero cuando se presente la documentación prevista en la Nota

Externa Nº 18/07 (DGA).

Que la Dirección de Legales del Área de Comercio Interior ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del artículo 6º de la Resolución ex S.C.D.y D.C. Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 y el Decreto 1278 de fecha 14 de septiembre de 2010.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Aclarar el alcance de las observaciones de las siguientes posiciones arancelarias incluidas en el listado actualizado, que como ANEXO I forma parte de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003:

• Posición Arancelaria 8504.40.90, en observaciones:

Donde dice: “Excepto las internas o modulares sin cordón de alimentación y/o ficha integrada de conexionado”

Debe decir: “Excepto las internas y las modulares no aptas para riel DIN sin cordón de alimentación, y/o ficha integrada de conexionado a la red”.

• Posición Arancelaria 8537.10.90, en observaciones:

Donde dice: “Sólo tableros con envolventes totalmente de Plástico o metálico para tensión de empleo máxima de 440 VCA y 63 A de corriente nominal”.

Debe decir: “Sólo para tensión de empleo máxima de 440 VCA y hasta 63 A de corriente nominal”.

ARTÍCULO 2º — Agréguese al listado que como ANEXO I forma parte de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003, los productos identificados como PRENSA DE PLANCHAR PESO = O INFERIOR A 14 KG en la posición arancelaria NCM 8451.30.91 y como PRENSA DE PLANCHAR PESO SUPERIOR A14 KG en la posición arancelaria NCM 8451.30.99, los que requieren intervención previa de la Dirección de Lealtad Comercial para su comercialización y/o importación, cuyo cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 controlará conforme los procesos de selectividad dispuestos, a su ingreso al país, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDO A. CARRO.

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Comunicaciones COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.148: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRESTAMOS GARANTIZADOS. JULIO DE 2011

Fecha: 4/08/11 B.O.: … 6/09/11

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”. Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT — DARIO C. STEFANELLI

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Comunicaciones ANEXO

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Comunicaciones

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.170: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 26/08/11 B.O.: 31/08/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-92-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.170

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO

DE ORIGEN

8708.80.00 Rótulas. 7 kilogramo GR4

8708.80.00 Brazos. 7 kilogramo GR4

8708.80.00 Bieletas estabilizadoras. 3 kilogramo GR4

8708.94.90 Axial cremallera de dirección. 2 kilogramo GR4

8708.94.90 Barras de dirección. 5 kilogramo GR4

8708.94.90 Partes de volantes, columnas y cajas de dirección excepto axial cremallera de dirección y barras de dirección.

3 kilogramo GR4

8708.99.90 Rótulas de dirección. 3 kilogramo GR4

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Resoluciones Generales

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.170

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.171: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 26/08/11 B.O.: 1/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-86-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2332

Resoluciones Generales

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”. ARTÍCULO 2°.— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III. ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.897 a partir de la fecha de aplicación de la presente. ARTÍCULO 6°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 2.897: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1953

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Resoluciones Generales

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.171

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN

3920.51.00

Placas, láminas, hojas y tiras sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli(metacrilato de metilo) exclusivamente.

4,00 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4

3920.62.91

Placas, láminas, hojas y tiras sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de espesor superior a 40 micrómetros y de anchura superior a 12 cm, sin trabajar en la superficie, no impresas, de poli (tereftalato de etileno) exclusivamente.

2,40 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4

3920.62.91

Placas, láminas, hojas y tiras sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de espesor superior a 40 micrómetros y de anchura superior a 12 cm, sin trabajar en la superficie, no impresas, excepto las que sean de poli(tereftalato de etileno) exclusivamente.

2,80 kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.171

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 2

438 ALEMANIA

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2334

Resoluciones Generales

406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 417 ITALIA 320 JAPÓN 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 3

204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS 218 MÉXICO

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.171

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

3920.51.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº 2.897 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

3920.62.91 Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº 2.897 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.172: IMPORTACION DE MERCADERÍAS POR PERSONAS FÍSICAS SIN FINALIDAD COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL. RESOLUCIÓN Nº 2.970/93 (ANA). SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 26/08/11 B.O.: 1/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 12108-46-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que, conforme a las disposiciones del Código Aduanero, esta Administración Federal está facultada para determinar los requisitos exigibles a efectos de formalizar las operaciones de importación y de exportación, así como los procedimientos para su tramitación ante el servicio aduanero. Que la Resolución Nº 2.970 (ANA) del 19 de enero de 1993, estableció los requisitos y condiciones aplicables a la importación de mercaderías sin finalidad comercial y/o industrial por personas físicas. Que, a fin de actualizar y adecuar las previsiones dispuestas en la mencionada resolución, corresponde su sustitución integral. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — La importación definitiva para consumo de mercaderías sin finalidad comercial y/o industrial por parte de personas físicas se efectuará mediante el procedimiento simplificado que se establece en la presente. ARTÍCULO 2º. — Podrán ingresar al país las mercaderías -nuevas o usadas- para uso o consumo de su destinatario, siempre que por su cantidad, calidad, variedad o valor no permitan presumir una finalidad comercial y/o industrial. Están comprendidas, entre otras, las importaciones de:

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a) Medicamentos para uso del destinatario, ingresados a su nombre o del médico especialista que

lo trata, con la respectiva receta suscripta por dicho profesional y legalizada por el Ministerio de Salud a nivel nacional o por el Colegio de Médicos en el ámbito provincial.

b) Restos humanos -incinerados o no-, con el respectivo certificado de defunción. c) Animales domésticos y de compañía. d) Obras de arte comprendidas en la Ley Nº 24.633. ARTÍCULO 3º — La solicitud de autorización de importación se formalizará mediante la presentación, por duplicado, del formulario “Solicitud para importar mercaderías por personas físicas sin finalidad comercial y/o industrial” (OM-2153-A), según corresponda, ante la Dirección Aduana de Buenos Aires, la Dirección Aduana de Ezeiza o las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Con la referida solicitud se deberá presentar la documentación requerida por la normativa vigente para la importación de la mercadería de que se trate. Dichas presentaciones podrán ser efectuadas por el destinatario de la mercadería en forma personal, por un apoderado o persona autorizada por el destinatario ante escribano público o por un despachante de aduana en las condiciones previstas en el Artículo 38 del Código Aduanero y tramitarán mediante una Actuación del Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA) de esta Administración Federal. ARTÍCULO 4º — El servicio aduanero arbitrará los medios tendientes a efectuar el control del presente régimen a efectos de que la operación que se pretende efectuar no desvirtúe la finalidad de esta resolución general. ARTÍCULO 5º — La importación de los bienes se registrará con afectación del documento de transporte en el Sistema Informático MARIA (SIM) mediante afectación sumaria particular y estará sujeta al pago de derechos y demás gravámenes correspondientes al régimen general de importación. El valor en aduana se determinará al momento de la verificación de los efectos ingresados. Asimismo, estará sujeta a las prohibiciones de carácter económico y no económico y a la intervención de terceros organismos. ARTÍCULO 6º — La importación de equipaje no acompañado, de muestras, de envíos postales y de automotores pertenecientes a ciudadanos argentinos que retornan al país o a extranjeros con residencia permanente en la República Argentina, deberá efectuarse conforme a los procedimientos previstos en la normativa vigente para cada materia. ARTÍCULO 7º — Apruébase el Formulario “Solicitud para importar mercaderías por personas físicas sin finalidad comercial y/o industrial” (OM-2153-A) que forma parte de la presente. Dicho formulario estará disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar). A tal fin, se deberá seleccionar el hipervínculo “Formularios”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 8º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 9º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 2.970 (ANA) del 19 de enero de 1993, a partir de la fecha de vigencia de la presente indicada en el artículo precedente. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 2.970/93 (ANA), deberá entenderse referida a esta resolución general. ARTÍCULO 10 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: Res. 2.970/93 (ANA):).

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RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.173: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/08/11 B.O.: 2/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-94-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal. Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”. ARTÍCULO 2°.— Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.127 a partir de la fecha de aplicación de la presente. ARTÍCULO 6°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.127: Bol. A.F.I.P. Nº 168, jul. ' 2011, p. 1461.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.173

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS DE DESTINO

0402.21.10

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, enlatadas.

4,35 kilogramo GR7, GR9,

GR13, GR14, GR15

0402.21.10

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg, no enlatadas.

3,98 kilogramo GR7, GR9,

GR13, GR14, GR15

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Resoluciones Generales

0402.21.10

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso y sin adición de azúcar ni otro edulcorante, de leche entera, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg.

3,62 kilogramo GR7, GR9,

GR13, GR14, GR15

1901.90.90 Leche modificada en polvo. 3,62 kilogramo GR7, GR9

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.173

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 7

202 BOLIVIA 203 BRASIL 208 CHILE 205 COLOMBIA 221 PARAGUAY 222 PERÚ 225 URUGUAY 226 VENEZUELA

GRUPO 9

149 ANGOLA 102 ARGELIA 112 BENIN 103 BOTSWANA 101 BURKINA FASO 104 BURUNDI 150 CABO VERDE 105 CAMERÚN 111 CHAD 155 COMORAS 108 CONGO 110 COSTA DE MARFIL 153 DJIBOUTI 113 EGIPTO 160 ERITREA 161 ETIOPÍA 115 GABÓN 116 GAMBIA

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Resoluciones Generales

117 GHANA 118 GUINEA 156 GUINEA BISSAU 119 GUINEA ECUATORIAL 198 INDETERMINADO (ÁFRICA) 120 KENYA 121 LESOTHO 122 LIBERIA 123 LIBIA 124 MADAGASCAR 125 MALAWI 126 MALI 127 MARRUECOS 128 MAURICIO, ISLAS 129 MAURITANIA 151 MOZAMBIQUE 158 NAMIBIA 130 NIGER 131 NIGERIA 107 REPÚBLICA CENTROAFRICANA 109 REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO (EX ZAIRE) 197 RESTO (ÁFRICA) 133 RWANDA 157 SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE 134 SENEGAL 152 SEYCHELLES 135 SIERRA LEONA 136 SOMALIA 159 SUDÁFRICA 138 SUDÁN 137 SWAZILANDIA 139 TANZANIA 146 TERRITORIO VINCULADO A ESPAÑA (ÁFRICA) 147 TERRITORIO VINCULADO A FRANCIA (ÁFRICA) 145 TERRITORIO VINCULADO AL REINO UNIDO (ÁFRICA) 140 TOGO 141 TÚNEZ 142 UGANDA 144 ZAMBIA 132 ZIMBABWE GRUPO 13 302 ARABIA SAUDITA 204 CANADÁ 310 CHINA 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 341 HONG KONG

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Resoluciones Generales

316 INDONESIA 326 MALASIA 333 SINGAPUR GRUPO 14 317 IRAK 321 JORDANIA GRUPO 15 201 BARBADOS 206 COSTA RICA 207 CUBA 210 ECUADOR 211 EL SALVADOR 217 JAMAICA 218 MÉXICO 209 REPÚBLICA DOMINICANA

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.173

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0402.21.10 Valores referenciales establecidos en la Resolución General Nº 3.127 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.174: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/08/11 B.O.: 2/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-93-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

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Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”. ARTÍCULO 2°.— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III. ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

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Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.174

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN

7318.11.00 Tirafondos. 1,85 kilogramo GR4

7318.12.00 Tornillos para madera, de acero sin alear. 2,46 kilogramo GR4

7318.12.00 Tornillos para madera, de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.12.00 Tornillos para madera, excepto los de acero sin alear y los de acero inoxidable. 2,46 kilogramo GR4

7318.13.00 Escarpias y armellas, roscadas. 2,83 kilogramo GR4

7318.14.00 Tornillos taladradores, de acero sin alear. 2,46 kilogramo GR4

7318.14.00 Tornillos taladradores, de acero inoxidable. 9,84 kilogramo GR4

7318.14.00 Tornillos taladradores, excepto los de acero sin alear y los de acero inoxidable. 2,46 kilogramo GR4

7318.15.00 Tornillos perforador-roscantes, de acero sin alear. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Tornillos perforador-roscantes, de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.15.00 Pernos (bulones), de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.15.00 Pernos (bulones), excepto los de acero inoxidable. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Tornillos para metales de acero sin alear. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Tornillos para metales de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.15.00 Tonillos para metales, excepto los de acero sin alear o acero inoxidable. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Prisioneros de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.15.00 Prisioneros, excepto los de acero inoxidable. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Espárragos de acero sin alear. 3,08 kilogramo GR4

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Resoluciones Generales

7318.15.00 Espárragos de acero aleado, excepto los de acero inoxidable. 3,08 kilogramo GR4

7318.15.00 Espárragos de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.15.00

Tornillos y pernos de acero inoxidable, incluso con tuercas y arandelas. Excepto los tornillos perforador-roscantes, pernos (bulones), tornillos para metales, prisioneros o espárragos.

7,01 kilogramo GR4

7318.15.00

Tornillos y pernos de acero sin alear, incluso con tuercas y arandelas. Excepto los tornillos perforador-roscantes, pernos (bulones), tornillos para metales, prisioneros o espárragos.

3,08 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas de acero sin alear, con tratamiento térmico, con collar o arandela. 3,81 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas de acero sin alear, con tratamiento térmico. Autofrenantes, incluso con collar o arandela.

5,04 kilogramo GR4

7318.16.00

Tuercas de acero sin alear, con tratamiento térmico. Hexagonales o cuadradas, lisas, sin collar o arandela, excepto las autofrenantes.

2,46 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas de acero sin alear, con tratamiento térmico, excepto las nombradas anteriormente.

4,67 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas de acero sin alear, sin tratamiento térmico. 2,46 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.16.00 Tuercas, excepto las de acero sin alear y acero inoxidable. 2,46 kilogramo GR4

7318.19.00 Artículos roscados de fundición de hierro o acero. 2,46 kilogramo GR4

7318.21.00 Arandelas sin rosca de muelle (resorte) y las demás de seguridad. 2,46 kilogramo GR4

7318.22.00 Arandelas, excepto las de seguridad, de acero sin alear. 2,46 kilogramo GR4

7318.22.00 Arandelas, excepto las de seguridad, de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.22.00 Arandelas, excepto las de seguridad y las de acero sin alear o de acero inoxidable. 3,32 kilogramo GR4

7318.23.00 Remaches parcialmente huecos de acero sin alear. 4,92 kilogramo GR4

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2347

Resoluciones Generales

7318.23.00 Remaches parcialmente huecos de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.23.00 Remaches parcialmente huecos, excepto los de acero sin alear o de acero inoxidable.

4,92 kilogramo GR4

7318.23.00 Remaches, excepto los parcialmente huecos, de acero sin alear. 4,92 kilogramo GR4

7318.23.00 Remaches, excepto los parcialmente huecos, de acero inoxidable. 7,01 kilogramo GR4

7318.23.00 Remaches, excepto los parcialmente huecos y los de acero sin alear o de acero inoxidable.

4,92 kilogramo GR4

7318.24.00 Pasadores, clavijas y chavetas. 2,46 kilogramo GR4

7318.29.00 Artículos sin rosca, excepto arandelas, remaches, pasadores, chavetas y clavijas. 3,69 kilogramo GR4

7415.10.00 Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares de cobre.

9,00 kilogramo GR4

7415.21.00 Arandelas, incluidas las de muelle (resorte) de cobre. 9,00 kilogramo GR4

7415.29.00 Artículos sin rosca de cobre. 11,00 kilogramo GR4

7415.33.00 Tornillos, pernos y tuercas de cobre. 9,00 kilogramo GR4

7415.39.00 Artículos roscados de cobre, excepto los tornillos, pernos, tuercas. 9,00 kilogramo GR4

7616.10.00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares de aluminio.

7,38 kilogramo GR4

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.174

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG

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Resoluciones Generales

315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.174

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS

NCM DESCRIPCIÓN

7318.11.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.12.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.13.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.14.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.15.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.16.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.19.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.21.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.22.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.23.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.24.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7318.29.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2349

Resoluciones Generales

7415.10.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7415.21.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7415.29.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7415.33.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7415.39.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7616.10.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.176: RÉGIMEN DE SERVICIOS POSTALES PSP/COURIER. RÉGIMEN DE MUESTRAS. RESOLUCIÓN Nº 2.436/96 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 29/08/11 B.O.: 2/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12108-9-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales/Courier.

Que en el Anexo II “A”, Apartado E, punto 1, inciso d) de la citada resolución, se excluye de este procedimiento a las mercaderías sujetas a la aplicación de prohibiciones o intervenciones de otros organismos.

Que, sobre este particular, la Dirección Nacional de Comercio Interior y la Dirección Nacional de Determinantes de la Salud e Investigación, opinaron que las mercaderías que carecen de finalidad comercial y son utilizadas por los laboratorios para realizar ensayos a fin de obtener la certificación de productos en mercados extranjeros, se encuentran exceptuados del cumplimiento de las exigencias establecidas por la autoridad de aplicación.

Que, en ese contexto, se estima conveniente establecer los lineamientos operativos aplicables a los laboratorios que quieran utilizar el Régimen de Servicios Postales PSP/Courier para la importación de las mencionadas mercaderías.

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Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Establécese que están exceptuadas de la exclusión prevista en el Anexo II “A”, Apartado E, punto 1, inciso d) de la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y complementarias -Régimen de Servicios Postales PSP/Courier- las muestras definidas en el Artículo 560 del Código Aduanero, cuyos destinatarios son laboratorios autorizados por este Organismo que las utilizarán para realizar ensayos a fin de obtener la certificación de productos en mercados extranjeros.

ARTÍCULO 2º. — La excepción dispuesta en el artículo precedente sólo comprende a las mercaderías alcanzadas por las intervenciones establecidas por las Resoluciones Nº 583/08 (MS) y sus modificaciones, Nº 35/05 (SCT), Nº 163/05 (SCT), Nº 91/04 (SCT), Nº 77/04 (SCT), Nº 924/99 (SICM), Nº 897/99 (SICM), Nº 896/99 (SICM), Nº 676/99 (SICM), Nº 508/99 (SICM), Nº 404/99 (SICM), Nº 319/99 (SICM), Nº 730/98 (SICM), Nº 92/98 (SICM) y Nº 130/92 (SIC).

ARTÍCULO 3º. — Los laboratorios formalizarán la solicitud de autorización mediante la presentación de una nota, por duplicado y con carácter de declaración jurada, en la Mesa General de Entradas y Salidas de la sede central de este Organismo, dirigida a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, mediante la cual se informará que se cumple con las condiciones descriptas en los Artículos 1º y 2º. Asimismo, se deberá adjuntar la documentación que certifique la realización de ensayos para la obtención de certificaciones de productos para mercados extranjeros. Dicha Subdirección General efectuará una evaluación de la documentación aportada y de las razones alegadas para la utilización del Régimen de Servicios Postales por los PSP/Courier y, de corresponder, emitirá una autorización que será puesta en conocimiento del solicitante y de la Aduana interviniente. ARTÍCULO 4º. — Sin excepción, en los campos “Tipo de documento del destinatario” y “Número de Documento del destinatario” de la “Solicitud de Destinación de Importación Simplificada PSP/Courier” - (SD-PSP), se deberá consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del laboratorio de que se trate, autorizado por este Organismo. ARTÍCULO 5º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir deldécimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, ARTÍCULO 6º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su

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Resoluciones Generales

publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Código Aduanero

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.178: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 1/09/11 B.O.: 12/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-108-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— Establécese el valor criterio que consta en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°.— Déjase sin efecto el valor criterio de importación indicado en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.952 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 2.952: Bol. A.F.I.P. Nº 161, dic. ' 2010, p. 2342

ANEXO I AL ARTÍCULO 1°

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

3907.60.00 Poli (tereftalato de etileno) en gránulos. 1,80 kilogramo GR4

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Resoluciones Generales

ANEXO II AL ARTÍCULO 1°

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III AL ARTÍCULO 2°

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS NCM

DESCRIPCIÓN

3907.60.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General Nº 2.952 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.179: HABILITACIÓN PROVISORIA DE LA ZONA FRANCA BAHÍA BLANCA - CORONEL ROSALES (ÁREA OPERATIVA I) Y DELIMITACIÓN DE LA ZONA PRIMARIA DE CONTROL ADUANERO EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE BAHÍA BLANCA

Fecha: 8/09/11 B.O.: 21/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12564-40-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramitan la habilitación con carácter provisorio de la Zona Franca Bahía Blanca – Coronel Rosales (Área Operativa I), así como la delimitación de la Zona Primaria

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Resoluciones Generales

de Control Aduanero en la cual el Servicio Aduanero ejercerá sus facultades de control en la citada zona, en jurisdicción de la División Aduana de Bahía Blanca.

Que el predio para la instalación del Área Operativa I de la citada Zona Franca y la Zona Primaria de Control Aduanero, se encuentra ubicado en la Ciudad de Punta Alta, Partido Coronel de Marina Leonardo Rosales, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la Resolución Nº 356 del ex Ministerio de Economía y Producción del 18 de mayo de 2006, aprobó la Adjudicación para la Concesión de la Explotación de la Zona Franca Bahía Blanca – Coronel Rosales (Áreas Operativas I y II) en favor de la Unión Transitoria de Empresas, conformadas por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca y la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica, Industrias y Otros Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Punta Alta Limitada, las cuales han constituido la firma Zona Franca Buenos Aires Sur S.A. (ZONASUR), conforme a lo establecido en el punto 15 del Pliego de Bases y Condiciones consignado en el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional. Que en virtud de que aún restan finalizar obras ya aprobadas para su definición como Zona Primaria de Control Aduanero, el concesionario efectuó una presentación ante la División Aduana de Bahía Blanca, asumiendo el compromiso de su finalización, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Que lo indicado precedentemente fue constatado por la citada División, quién destacó que estarían cumplidos los requisitos de infraestructura mínimos e indispensables requeridos para la habilitación de la Zona Franca y la delimitación de la Zona Primaria de Control Aduanero, conforme a los criterios y procedimientos previstos, respectivamente, en las Resoluciones Generales Nº 270 y sus modificatorias y Nº 355.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Habilítase, con carácter provisorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionamiento de la Zona Franca de Bahía Blanca - Coronel Rosales (Área Operativa I), ubicada en la Ciudad de Punta Alta, con una superficie de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (50.746,84) metros cuadrados, dentro de la nomenclatura catastral Parcela 456e, Circunscripción VI del Partido de Coronel Rosales.

ARTÍCULO 2º. — Determínanse los límites de la Zona Primaria de Control Aduanero de la Zona Franca de Bahía Blanca- Coronel Rosales (AOI), en jurisdicción de la División Aduana de Bahía Blanca, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3º. — Habilítase, con carácter provisorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, el predio indicado en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

ARTÍCULO 4º. — La División Aduana de Bahía Blanca procederá a dictar la disposición que establezca las condiciones de funcionamiento de la Zona Franca de Bahía Blanca-Coronel Rosales (Área Operativa I), de acuerdo con lo previsto en el Anexo III, Apartado b), punto 1 de la Resolución General Nº 270 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Grupo Mercado Común -Sección Nacional-, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.), al Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires y al Ente Zona Franca de Bahía Blanca. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 270: Bol. A.F.I.P. Nº 18, ene. '99, p. 146 R.G. 355: Bol. A.F.I.P. Nº 20, mar. '99, p. 511

ANEXO

(Artículo 2°)

LÍMITES DE LA ZONA PRIMARIA DE CONTROL ADUANERO DE LA ZONA

FRANCA DE BAHÍA BLANCA-CORONEL ROSALES (ÁREA OPERATIVA I)

Posee una superficie total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (10.258) metros cuadrados y sus límites son los que se detallan a continuación: con frente al noreste limita con el cercado adyacente al camino de acceso con un total de CIENTO CINCO CON SESENTA (105,70) metros lineales; al sureste tiene como límite su cerca perimetral con un total de OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (87,60) metros lineales; al noroeste, con OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (87,60) metros lineales, la misma limita con los cercados perimetrales de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales (AOI) y al suroeste, limita con los cercados perimetrales de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales (AOI), con CIENTO CATORCE CON OCHENTA Y CINCO (114,85) metros lineales.

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Resoluciones Generales

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.180 (*)

IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 9/09/11 B.O.: 16/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-100-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”. ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general. ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.932 a partir de la fecha de aplicación de la presente. ARTÍCULO 6°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 2.932: Bol. A.F.I.P. Nº 160, nov. ' 2010, p. 2181

_________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.181: IMPORTACION. BIENES DE EXTRANJEROS QUE OBTENGAN RESIDENCIA PERMANENTE EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DE ARGENTINOS QUE RETORNAN PARA RESIDIR EN EL PAÍS. LEY Nº 25.871 Y SU MODIFICACIÓN. DECRETO Nº 616/10. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.109. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 9/09/11 B.O.: 16/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12104-65-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución General Nº 3.109 estableció los requisitos y procedimientos aplicables a la importación de bienes pertenecientes a los extranjeros que obtengan su residencia permanente en la República Argentina y a los argentinos que retornan al país luego de haber residido más de DOS (2) años en el exterior, en el marco de la Ley Nº 25.871 y su modificación y del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010.

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Resoluciones Generales

Que corresponde adecuar la documentación exigida para los ciudadanos argentinos y dejar sin efecto el requisito de cambio de domicilio en el Documento Nacional de Identidad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 15 y 103 del Anexo I del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el punto 3 del Artículo 5º de la Resolución General Nº 3.109, por el siguiente: - “3. Para los argentinos, el certificado de residencia o baja consular solicitado por su traslado a la

República Argentina, donde conste el tiempo de residencia en el extranjero.”. ARTÍCULO 2º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del segundo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Asimismo, sus disposiciones se aplicarán a los trámites pendientes que se encuentren sin autorización firme. ARTÍCULO 3º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 25.871 D. 616/10 R.G. 3.109: Bol. A.F.I.P. Nº 167, jun. ' 2011, p. 1242

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.182: SISTEMA DE OPERADORES LOGÍSTICOS SEGUROS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.665 Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 9/09/11 B.O.: 16/09/11

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Resoluciones Generales

CONSIDERANDO: Que la Resolución General Nº 2.665 y su complementaria, estableció el sistema de “Operadores Logísticos Seguros” (“sistema OLS”), a efectos de dotar de mayor seguridad a la totalidad de la cadena logística de comercio exterior. Que en orden a la experiencia recogida desde la implementación del referido sistema, corresponde adecuar la definición de “ambiente OLS” contenida en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.665 y su complementaria, a efectos de incluir las operaciones de transporte terrestre de mercaderías cuyo destino sea un país limítrofe. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.665 y su complementaria, por el siguiente: - “b) “Ambiente OLS”: la zona georreferenciada predefinida, conformada por delimitaciones de las

zonas primarias aduaneras de los depósitos fiscales y las vías terrestres de comunicación entre ellos autorizadas (itinerarios codificados establecidos y autorizados por la Dirección General de Aduanas), dentro de la cual la carga podrá ser transportada por los sujetos a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

Asimismo, están comprendidas en dicha definición de “Ambiente OLS”, las zonas operativas indicadas en las situaciones que se detallan a continuación, cuando la mercadería tenga como destino:

1. Una aduana que no posea un depósito fiscal habilitado, en forma previa a cada

movimiento el servicio aduanero deberá habilitar la zona operativa para la recepción de la carga, la cual -con posterioridad- deberá ser destinada bajo la modalidad de directo a plaza.

2. Un país limítrofe, el “ambiente OLS” en la aduana de salida estará conformado por la

zona operativa habilitada especialmente para la recepción de la carga, en forma previa y por cada operación. La salida de la mercadería del territorio aduanero se efectuará al

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Resoluciones Generales

amparo del MIC/DTA. La cancelación del registro “MOLS” se realizará en la aduana de salida.

A efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, el “Operador Logístico Seguro” (OLS) deberá gestionar la respectiva autorización ante la Subdirección General de Control Aduanero, quien dará participación a su similar de Operaciones Aduaneras del Interior, para aprobar conjuntamente la operatoria solicitada.”.

ARTÍCULO 2º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 3º. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, los Artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 2.877. ARTÍCULO 4º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.665: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1827 R.G. 2.877: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1662

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.183: UTILIZACIÓN DE TICKETS FISCALES EN REEMPLAZO DEL “OM330 B” Y ACTUALIZACIÓN DE CUADRO TARIFARIO, PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 12/09/11 B.O.: 22/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 12367-70-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que actualmente se encuentran vigencia el formulario “OM1330-B” que oficia de constancia de pago de la Tasa de Servicios Extraordinarios bajo la modalidad de Servicios Extraordinarios para las operaciones enunciadas en el Anexo VI de la Resolución General AFIP 2.568 y que no utilizan el procedimiento establecido en la Resolución General AFIP 1.324. Que razones de mérito, oportunidad y conveniencia aconsejan registrar los cobros que se realizan bajo la modalidad de tarifa reducida, en las Aduanas del Interior con los dispositivos electrónicos denominados controladores fiscales debidamente homologados para ser utilizados los contribuyentes en general.

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Resoluciones Generales

Que asimismo corresponde actualizar el Cuadro Tarifario de Servicios Extraordinarios de Habilitación que realice el personal de la Dirección General de Aduanas en virtud de los lineamientos remuneratorios dados para el Sector Público. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4º, 6º, 7º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1º. — Dejar establecido que las Aduanas del Interior podrán entregar Tickets emitidos por cajas registradoras homologadas por esta Administración en reemplazo del Formulario “OM 1330-B” como constancia de pago de la Tasa de Servicios Extraordinarios. La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior establecerá la mecánica de implementación de la presente medida. ARTÍCULO 2º. — Apruébese el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter Servicios Extraordinarios realice el personal de la Dirección General de Aduanas, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente. ARTÍCULO 3º. — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 2011. ARTÍCULO 4º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.324: Bol. A.F.I.P. N° 62, set. ' 2002, p. 1567 R.G. 2.568: Bol. A.F.I.P. Nº 141, abr. ' 2009, p. 714

_________________

(*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http://biblioteca.afip.gob.ar).

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.184: CARGAS DE EXPORTACIÓN EN PLANTA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.977. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 14/09/11 B.O.: 22/09/11 VISTO la Actuación Nº 12100-172-2011 del Registro de esta Administración Federal y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.977 estableció las condiciones y procedimientos bajo los cuales se llevará a cabo el régimen de cargas de exportación en planta.

Que en virtud de las inquietudes presentadas por distintos sectores de las economías regionales y de la evaluación realizada por este Organismo, se dictó la Resolución General Nº 3.125.

Que a efectos de brindar mayor agilidad a los operadores del Comercio Exterior, corresponde efectuar determinadas adecuaciones al régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Adécuese la Resolución General Nº 2.977, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- A fin de permitir la adecuada intervención del servicio aduanero y de los demás organismos competentes serán de aplicación las siguientes pautas:

a) La exportación de mercaderías que por sus características necesiten mantener la cadena de frío, atmósfera controlada, se carguen en tanques presurizados, sean productos químicos, tóxicos o peligrosos o requieran procedimientos especiales para su manejo deberán -con carácter obligatorio- ser envasadas y cargadas en la planta del exportador -habilitada en los

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Resoluciones Generales

términos de la presente- que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en su caso, en un depósito fiscal habilitado que reúna las condiciones necesarias según el tipo de mercadería de que se trate.

b) La exportación de mercaderías documentadas a granel -en estado líquido o sólido- podrán ser cargadas en la planta del exportador -habilitada en los términos de la presente- que posea la infraestructura adecuada para su manipulación y conservación o, en un depósito fiscal habilitado o en zona primaria aduanera que reúna las condiciones necesarias para efectuar el control.

c) El control será efectuado por la aduana de jurisdicción."

ARTÍCULO 2º. — Sustitúyese Artículo 7º, por el siguiente:

"ARTICULO 7º.- El jefe de Departamento Operacional Aduanero en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y los jefes de las Divisiones Aduana en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, se expedirán sobre la solicitud de adhesión dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados desde el día hábil administrativo inmediato siguiente al de la presentación de la totalidad de la documentación requerida.

Las jefaturas indicadas ut supra, evaluarán y aprobarán, de corresponder, el esquema tecnológico sobre la solución de interacción con los sistemas de esta Administración Federal, con anterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente y a efectos del dictado del acto administrativo a que se refiere el artículo siguiente. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones asistirá a las jefaturas ante las consultas técnicas que se realicen respecto a la temática en trato."

ARTÍCULO 3º. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.977: Bol. A.F.I.P. Nº 162, ene. ' 2011, p. 82 R.G. 3.125: Bol. A.F.I.P. Nº 168, jul. ' 2011, p.1454.

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.185 : IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 14/09/11 B.O.: 19/09/11 VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-96-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3º. — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I AL ARTÍCULO 1°

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

4820.10.00 Agendas con tapas de hojas de plástico o materia textil o recubiertas con estas materias, cosidas.

5,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de hojas de plástico o materia textil o recubiertas con estas materias, abrochadas.

5,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de hojas de plástico o materia textil o recubiertas con estas materias, espiraladas.

5,38 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de hojas de plástico o materia textil o recubiertas con estas materias, con mecanismo.

6,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas con tapas de hojas de plástico o materia textil o recubiertas con estas materias, distintas de las cosidas, abrochadas, espiraladas y con mecanismo.

6,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de cuero regenerado o recubiertas con esta materia, cosidas. 7,80 kilogramo GR1,GR2,

GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de cuero regenerado o recubiertas con esta materia, abrochadas. 7,80 kilogramo GR1,GR2,

GR4

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2367

Resoluciones Generales

4820.10.00 Agendas con tapas de cuero regenerado o recubiertas con esta materia, espiraladas.

8,20 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas con tapas de cuero regenerado o recubiertas con esta materia, con mecanismo.

9,35 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas con tapas de cuero regenerado o recubiertas con esta materia, distintas de las cosidas, abrochadas, espiraladas y con mecanismo.

9,35 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agenda con tapas de cuero natural bovino, cosidas. 18,00 kilogramo GR1,GR2,

GR4

4820.10.00 Agenda con tapas de cuero natural bovino, abrochadas. 18,00 kilogramo GR1,GR2,

GR4

4820.10.00 Agenda con tapas de cuero natural bovino, espiraladas. 18,80 kilogra

mo GR1,GR2,

GR4

4820.10.00 Agenda con tapas de cuero natural bovino, con mecanismo. 20,40 kilogramo GR1,GR2,

GR4

4820.10.00

Agenda con tapas de cuero natural bovino, distintas de las cosidas, abrochadas, espiraladas y con mecanismo.

20,40 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00 Agendas, excepto con tapas de hojas de plástico, materia textil, cuero regenerado (o recubiertas con estas materias), o cuero natural bovino, cosidas.

5,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas, excepto con tapas de hojas de plástico, materia textil, cuero regenerado (o recubiertas con estas materias), o cuero natural bovino, abrochadas.

5,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas, excepto con tapas de hojas de plástico, materia textil, cuero regenerado (o recubiertas con estas materias), o cuero natural bovino, espiraladas.

5,38 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas, excepto con tapas de hojas de plástico, materia textil, cuero regenerado (o recubiertas con estas materias), o cuero natural bovino, con mecanismo.

6,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

4820.10.00

Agendas, excepto con tapas de hojas de plástico, materia textil, cuero regenerado (o recubiertas con estas materias), o cuero natural bovino, distintas de las cosidas, abrochadas, espiraladas y con mecanismo.

6,00 kilogramo GR1,GR2, GR4

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Resoluciones Generales

ANEXO II AL ARTÍCULO 1°

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 1 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY GRUPO 2 438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 417 ITALIA 320 JAPÓN 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.186: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 14/09/11 B.O.: 19/09/11 VISTO la Actuación SIGEA N° 13656-64-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Resolución Nº 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que, a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que, en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante Nota Nº 230 del 9 de agosto de 2011, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigente para el período comprendido entre el día 1 de junio de 2011 y el día 9 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.

Que, adicionalmente, la referida Dirección informó que estos precios han sido establecidos en el marco del Programa de Energía Total.

Que, en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución Nº 534/06 (ex MEyP) y su modificatoria. Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2370

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 1 de junio de 2011 y el 9 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, en el marco del Programa de Energía Total, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º. — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3°.— Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MARIA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP Nº 534/06).

ARTÍCULO 4°.— La Dirección General de Aduanas, las Direcciones Regionales Aduaneras y el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 1 de junio de 2011 y el 9 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

ANEXO AL ARTÍCULO 1°

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU MARCO

1/06/11 al 8/06/11 13,2260 Programa de Energía Total

9/06/11 al 10/06/11 13,8170 Programa de Energía Total

11/06/11 al 18/06/11 13,8170 Programa de Energía Total

19/06/11 al 21/06/11 16,4760 Programa de Energía Total

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2371

Resoluciones Generales

22/06/11 al 28/06/11 16,4760 Programa de Energía Total

29/06/11 al 1/07/11 13,2260 Programa de Energía Total

2/07/11 al 7/07/11 13,2260 Programa de Energía Total

8/07/11 al 9/07/11 13,8080 Programa de Energía Total

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.190: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 27/09/11 B.O.: 30/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-112-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2372

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°.— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.— Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.891 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 2.891: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1945

ANEXO I (ARTÍCULO 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

5402.31.19

Hilados texturados de nailon, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo, distintos de teñidos, de título inferior o igual a 22 Dtex.

8,30 kilogramo GR1, GR4

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2373

Resoluciones Generales

5402.31.19

Hilados texturados de nailon, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo, distintos de teñidos, de título superior a 22 Dtex pero inferior o igual a 55 Dtex.

6,60 kilogramo GR1, GR4

5402.31.19

Hilados texturados de nailon, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo, distintos de teñidos, de título superior a 55 Dtex.

5,30 kilogramo GR1, GR4

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), parcialmente orientados, de título inferior o igual a 27 Dtex.

5,80 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), parcialmente orientados, de título superior a 27 Dtex pero inferior o igual a 70 Dtex.

4,90 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), parcialmente orientados, de título superior a 70 Dtex.

4,30 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), distintos de parcialmente orientados, de título inferior o igual a 22 Dtex.

5,60 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), distintos de parcialmente orientados, de título superior a 22 Dtex pero inferior o igual a 55 Dtex.

5,10 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

5402.45.20

Hilados sencillos de nailon, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor (excepto el hilo de coser), distintos de parcialmente orientados, de título superior a 55 Dtex.

4,80 kilogramo GR1, GR2,

GR4, GR25

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2374

Resoluciones Generales

ANEXO II (ARTÍCULO 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 2

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 417 ITALIA 320 JAPÓN 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 25

405 AUSTRIA 419 LUXEMBURGO 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 319 ISRAEL

ANEXO III

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2375

Resoluciones Generales

(Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIONES ARANCELARIAS NCM

DESCRIPCIÓN

5402.31.19 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5402.45.20

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.891 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.191: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 26/09/11 B.O.: 30/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-110-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Page 245: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2376

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°.— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 3°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I

(Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso inferior a 0,075 kg por unidad.

1,90 unidad GR4

Page 246: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2377

Resoluciones Generales

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,075 kg por unidad pero inferior a 0,120 kg por unidad.

2,00 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,120 kg por unidad pero inferior a 0,200 kg por unidad.

2,10 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,200 kg por unidad pero inferior a 0,400 kg por unidad.

2,20 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,400 kg por unidad pero inferior a 0,700 kg por unidad.

2,30 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,700 kg por unidad pero inferior a 1,000 kg por unidad.

2,40 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 1,000 kg por unidad.

2,90 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso inferior a 0,075 kg por unidad.

1,90 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,075 kg por unidad pero inferior a 0,120 kg por unidad.

2,00 unidad GR4

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Resoluciones Generales

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,120 kg por unidad pero inferior a 0,200 kg por unidad.

2,10 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,200 kg por unidad pero inferior a 0,400 kg por unidad.

2,20 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,400 kg por unidad

pero inferior a 0,700 kg por unidad.

2,30 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 0,700 kg por unidad pero inferior a 1,000 kg por unidad.

2,40 unidad GR4

8482.20.10

Rodamientos de rodillos cónicos, distintos de los tipos utilizados en ejes con diferencial o en cajas de transmisión de vehículos automóviles, de peso superior o igual a 1,000 kg por unidad.

2,90 unidad GR4

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA

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332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.192: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 26/09/11 B.O.: 30/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-118-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°.— Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.— Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.135 a partir de la fecha de aplicación de la presente

ARTÍCULO 6°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.135: Bol. A.F.I.P. N° 169, ago. ' 2011, p. 1657

ANEXO I (Artículos 1° y 3°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) (2) UNIDAD GRUPO DE

DESTINO

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, inferior a 11 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

8,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 11 hasta 20 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

6,80 kilogramo GR11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2381

Resoluciones Generales

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 21 hasta 30 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

5,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 31 hasta 40 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,70 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 41 hasta 60 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

3,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, de 61 hasta 80 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

3,20 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados en tierra, enteros, superior a 80 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

3,20 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, inferior a 11 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

8,50 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 11 hasta 20 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

8,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 21 hasta 30 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

6,60 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 31 hasta 40 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

5,00 kilogramo GR11

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Resoluciones Generales

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 41 hasta 60 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,40 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, de 61 hasta 80 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,00 kilogramo GR11

0306.13.91

Langostinos (Pleoticus Mulleri), congelados a bordo, enteros, superior a 80 piezas por kg, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg.

4,00 kilogramo GR11

(1) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de

exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del valor referencial establecido.

(2) Para las operaciones de exportación que se registren entre el 15 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.

ANEXO II (Artículos 1° y 3°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 11

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

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ANEXO III (Artículos 2° y 3°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0306.13.91 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.135 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.193: AEROPUERTO INTERNACIONAL SAN FERNANDO. AUTORIZACIÓN PARA EMPRESAS DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES

Fecha: 5/10/11 B.O.: 7/10/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12048-1014-2011 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General Nº 3090 de esta Administración Federal, se determinó la suspensión de la habilitación para la ejecución de las Operaciones Aduaneras en el Aeropuerto Internacional San Fernando, explotado por la firma Aeropuertos Argentina 2000 S.A.; hasta tanto se restablecieran las condiciones de seguridad para la prestación del Servicio de Aduana en dicho lugar.

Que sin perjuicio de ello se observa que en el ámbito del Aeropuerto Internacional San Fernando, funcionan distintas empresas con sus talleres dedicados a reparaciones y mantenimiento

de aeronaves.

Que en ese sentido, el último relevamiento practicado ha arrojado un total de CATORCE (14) establecimientos habilitados, por lo que se prevé que en la medida que los mismos acrediten el debido cumplimiento de todas las obligaciones de naturaleza Impositiva; de la Seguridad Social y Aduaneras; como también las Municipales que correspondiera; se podría autorizar la operatoria de reparación y mantenimiento.

Que dicha acción tendrá el objetivo de preservar las fuentes de trabajo de las empresas, y no obstante aún no haberse logrado las condiciones apropiadas para la ejecución de la totalidad de las Operaciones Aduaneras en el lugar; corresponde autorizar el ingreso y egreso de mercaderías para la reparación y mantenimiento de aeronaves en las condiciones que se establecen por la

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Resoluciones Generales

presente, de manera que la actividad que desarrollen les permita la sustentabilidad económica en el tiempo que asegure el debido cumplimiento de todas las obligaciones fiscales.

Que a los efectos de poder resguardar el debido control aduanero de las mercaderías que ingresen y egresen para los fines expuestos en el párrafo anterior; deberán someterse los mismos a un exhaustivo control por parte del Personal Aduanero, el que deberá comprender el 100% de CANAL ROJO OBLIGATORIO, implicando la verificación física y documental sobre la totalidad de los elementos que ingresen o egresen.

Que asimismo y siendo que por la presente se procura la protección de las fuentes de trabajo, se deberá resguardar el cumplimiento fiel de las obligaciones fiscales por parte de las empresas, para lo cual corresponderá interactuar con la Autoridad Municipal con competencia en el lugar, a los fines de mantener actualizado el control sobre el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones fiscales de cada uno de los talleres que prestan servicios en el Aeropuerto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Autorízase a los talleres existentes en el ámbito de la Zona Primaria del Aeropuerto Internacional San Fernando, a realizar las Operaciones de Reparación y Mantenimiento de Aeronaves; debiendo acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza Impositiva en sentido amplio; de la Seguridad Social y Aduaneras.

ARTÍCULO 2º — El ingreso de mercadería con destino a la Reparación o Mantenimiento de Aeronaves como también el egreso de las mismas; conforme se autoriza en el Artículo Primero de la presente, deberá efectuarse con la previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, debiendo tramitar bajo CANAL ROJO OBLIGATORIO en el 100% de lo documentado; lo que implicará la asignación de Personal Aduanero para la verificación documental y física de cada operación como también el intercambio de información a los fines de establecer en forma indubitable, la trazabilidad de cada una de ellas.

ARTÍCULO 3º — En el marco de la presente, se articulará con la Administración Tributaria Municipal correspondiente, el intercambio de información a los fines de acreditar en todo momento el acabado cumplimiento de las obligaciones fiscales y de habilitación que corresponden a la actividad alcanzada por la presente; facilitando a través de la interrelación entre los mismos, que el organismo con competencia pueda ejercitar los controles que le son propios y acreditar su cumplimiento.

ARTÍCULO 4º — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción de la misma.

ARTÍCULO 5º— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Notifíquese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), al ORGANISMO REGULADOR

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Resoluciones Generales

DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA), a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 3.090: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1079

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.194 EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-119-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos en los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2386

Resoluciones Generales

618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°.— Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

ARTÍCULO 3°.— Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 4°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 5º.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.— Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.098, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.098: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1214

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ANEXO I

(Artículos 1° y 4°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

(1) UNIDAD GRUPOS DE

DESTINO

0409.00.00 Miel natural, de abejas, a granel, en envases de capacidad superior o igual a 300 kg. 2,94 kilogramo

GR10, GR11, GR12

0409.00.00 Miel natural, de abejas, a granel, en envases de capacidad superior o igual a 300 kg. 3,04 kilogramo GR3

(1) Las áreas intervinientes deberán priorizar el control de valor en aquellas destinaciones de exportación cuyos precios declarados presenten un desvío mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) respecto del valor referencial establecido.

ANEXO II

(Artículos 1° y 4°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 3

204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS

GRUPO 10

409 DINAMARCA 411 FINLANDIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 320 JAPÓN 420 MALTA 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 11

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA

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417 ITALIA 423 PAÍSES BAJOS 425 PORTUGAL

GRUPO 12

407 BULGARIA 449 ESLOVENIA 442 LITUANIA 424 POLONIA 427 RUMANIA 444 RUSIA 445 UCRANIA

ANEXO III (Artículos 3° y 4°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0409.00.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.098 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.195: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 5/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-115-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

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Resoluciones Generales

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°.— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157

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ANEXO I

(Artículos 1° y 3°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR

FOB U$S UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 35 hilos por cm2.

5,85 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 35 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

5,95 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 48 hilos por cm2.

6,00 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 48 hilos por cm2 pero inferior a 55 hilos por cm2.

6,06 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 55 hilos por cm2 pero inferior a 63 hilos por cm2.

6,13 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 63 hilos por cm2 pero inferior a 71 hilos por cm2.

6,18 kilogramo GR1, GR4

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2391

Resoluciones Generales

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 71 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2.

8,55 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

10,92 kilogramo GR1, GR4

5208.11.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

12,75 kilogramo GR1, GR4

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 20 hilos por cm2.

4,37 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 20 hilos por cm2 pero inferior a 26 hilos por cm2.

4,59 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 26 hilos por cm2 pero inferior a 33 hilos por cm2.

4,66 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 33 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

4,73 kilogramo GR1, GR4,

GR5

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Resoluciones Generales

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

4,81 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

4,88 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 72 hilos por cm2.

4,95 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

8,74 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.12.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

10,20 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 35 hilos por cm2.

7,58 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 35 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

7,68 kilogramo GR1, GR4

Page 262: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2393

Resoluciones Generales

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 48 hilos por cm2.

7,72 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 48 hilos por cm2 pero inferior a 55 hilos por cm2.

7,78 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 55 hilos por cm2 pero inferior a 63 hilos por cm2.

7,85 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 63 hilos por cm2 pero inferior a 71 hilos por cm2.

7,91 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 71 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2.

9,41 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

10,92 kilogramo GR1, GR4

5208.21.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

15,90 kilogramo GR1, GR4

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 20 hilos por cm2.

5,78 kilogramo GR1, GR4,

GR5

Page 263: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2394

Resoluciones Generales

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 20 hilos por cm2 pero inferior a 26 hilos por cm2.

5,97 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 26 hilos por cm2 pero inferior a 33 hilos por cm2.

6,04 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, densidad superior o igual a 33 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

6,12 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

6,19 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

6,26 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 72 hilos por cm2.

6,34 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

8,74 kilogramo GR1, GR4,

GR5

Page 264: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2395

Resoluciones Generales

5208.22.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

12,72 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 35 hilos por cm2.

8,24 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 35 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

8,53 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 48 hilos por cm2.

8,82 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 48 hilos por cm2 pero inferior a 55 hilos por cm2.

8,96 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 55 hilos por cm2 pero inferior a 63 hilos por cm2.

8,88 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 63 hilos por cm2 pero inferior a 71 hilos por cm2.

9,25 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 71 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2.

9,83 kilogramo GR1, GR4

Page 265: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2396

Resoluciones Generales

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

17,34 kilogramo GR1, GR4

5208.31.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

18,79 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 20 hilos por cm2.

6,29 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 20 hilos por cm2 pero inferior a 26 hilos por cm2.

6,61 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 26 hilos por cm2 pero inferior a 33 hilos por cm2.

6,70 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 33 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

6,82 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

6,92 kilogramo GR1, GR4

Page 266: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2397

Resoluciones Generales

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

7,03 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 72 hilos por cm2.

7,12 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

12,59 kilogramo GR1, GR4

5208.32.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

14,68 kilogramo GR1, GR4

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad inferior a 30 hilos por cm2.

7,66 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 30 hilos por cm2 pero inferior a 35 hilos por cm2.

8,06 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 35 hilos por cm2 pero inferior a 42 hilos por cm2.

9,43 kilogramo GR1, GR4,

GR5

Page 267: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2398

Resoluciones Generales

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 42 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

10,32 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

12,09 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 70 hilos por cm2.

14,98 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 70 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2.

19,46 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 95 hilos por cm2.

24,67 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.33.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de densidad superior o igual a 95 hilos por cm2.

29,98 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.39.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, distintos de ligamento tafetán o sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

6,70 kilogramo GR1, GR4,

GR5

Page 268: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2399

Resoluciones Generales

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 20 hilos por cm2.

7,75 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 20 hilos por cm2 pero inferior a 26 hilos por cm2.

8,09 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 26 hilos por cm2 pero inferior a 33 hilos por cm2.

8,09 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 33 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

8,15 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

8,21 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

8,21 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a72 hilos por cm2.

8,32 kilogramo GR1, GR4,

GR5

Page 269: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2400

Resoluciones Generales

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

14,45 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.42.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

15,61 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 35 hilos por cm2.

9,14 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 35 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

9,28 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 48 hilos por cm2.

9,36 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 48 hilos por cm2 pero inferior a 55 hilos por cm2.

9,46 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 55 hilos por cm2 pero inferior a 63 hilos por cm2.

9,57 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 63 hilos por cm2 pero inferior a 71 hilos por cm2.

9,96 kilogramo GR1, GR4

Page 270: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2401

Resoluciones Generales

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 71 hilos por cm2 pero inferior a 80 hilos por cm2.

14,30 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 80 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

18,79 kilogramo GR1, GR4

5208.51.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

20,23 kilogramo GR1, GR4

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad inferior a 20 hilos por cm2.

6,94 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 20 hilos por cm2 pero inferior a 26 hilos por cm2.

7,17 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 26 hilos por cm2 pero inferior a 33 hilos por cm2.

7,28 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 33 hilos por cm2 pero inferior a 41 hilos por cm2.

7,40 kilogramo GR1, GR4,

GR5

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2402

Resoluciones Generales

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 41 hilos por cm2 pero inferior a 50 hilos por cm2.

7,51 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 50 hilos por cm2 pero inferior a 60 hilos por cm2.

7,63 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 60 hilos por cm2 pero inferior a 72 hilos por cm2.

8,09 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 72 hilos por cm2 pero inferior a 90 hilos por cm2.

15,03 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.52.00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán, de densidad superior o igual a 90 hilos por cm2.

16,18 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.59.10

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

7,00 kilogramo GR1, GR4,

GR5

5208.59.90

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2, estampados, distintos de ligamento tafetán o sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

6,20 kilogramo GR1, GR4,

GR5

ANEXO II

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2403

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(Artículos 1° y 3°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 5

411 FINLANDIA 414 HUNGRÍA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 451 REPÚBLICA CHECA 427 RUMANIA 444 RUSIA 159 SUDÁFRICA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUÍA 445 UCRANIA

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2404

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ANEXO III (Artículos 2° y 3°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

5208.11.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.12.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.21.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.22.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.31.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.32.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.33.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.42.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.51.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

5208.52.00 Valores criterio anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.196: PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER. REEXPEDICIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES NO ENTREGADOS AL DESTINATARIO. RESOLUCIÓN N° 2.436/96 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-133-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2405

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CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 20.216 determinó que los envíos postales pertenecen al expedidor hasta tanto no hayan sido entregados al destinatario o a persona autorizada para recibirlos.

Que el circuito de todo envío postal finaliza con su entrega al destinatario o, cuando por distintos motivos no pueda ser entregado, con su devolución al remitente.

Que, en tal sentido, los Prestadores de Servicios Postales/Courier que acrediten la imposibilidad de entrega de los envíos postales internacionales están obligados a restituirlos, a su costo, al remitente.

Que la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y sus complementarias, aprobó las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías efectuadas por los Prestadores de Servicios Postales/Courier.

Que a efectos de contribuir a la descongestión de las jurisdicciones aeroportuarias y depósitos fiscales habilitados, corresponde establecer el procedimiento que deberán observar los citados prestadores que acrediten que hayan intentado, sin éxito, la entrega de envíos postales internacionales y encomiendas a sus destinatarios con relación a las mercaderías excluidas del régimen simplificado de importación y exportación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.— Establécese el procedimiento que deberán observar los Prestadores de Servicios Postales/Courier que acrediten que hayan intentado, sin éxito, la entrega de envíos postales internacionales y encomiendas a sus destinatarios con relación a las mercaderías excluidas del régimen simplificado dispuesto en la Resolución Nº 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y sus complementarias, el cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y complementa a lo previsto en la citada resolución.

ARTÍCULO 2º.— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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ANEXO AL ARTÍCULO 1º

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS ENVÍOS POSTALES EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN

SIMPLIFICADO QUE NO HAYAN SIDO ENTREGADOS AL DESTINATARIO

1. Los Prestadores de Servicios Postales/Courier deberán notificar al destinatario de los envíos que han sido excluidos del régimen simplificado, establecido en la Resolución Nº 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias, para que el mismo realice su libramiento a plaza bajo el régimen general de importación.

2. Vencido el plazo de UN (1) mes desde la primera notificación al destinatario, sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el punto 1, el prestador deberá -a su costo- restituir el envío postal o encomienda, mediante su reexpedición, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 258 (ANA) del 29 de enero de 1993, sus modificatorias y sus complementarias.

3. La reexpedición se efectuará bajo la exclusiva responsabilidad del prestador, afectando la misma a la guía aérea con que ingresó la mercadería, sin más requisitos que la intervención del servicio aduanero para el cumplimiento del embarque.

4. Los Prestadores de Servicios Postales/Courier deberán informar trimestralmente el detalle de los envíos que se encuentren en depósito fiscal y aún no hayan sido librados a plaza, por no haber sido retirados por sus destinatarios en los plazos establecidos en el punto 2.

5. El servicio aduanero deberá intimar la inmediata reexpedición de los envíos que se encuentran en la situación descripta en el punto precedente, comunicando a su vez a la Comisión Nacional de Comunicaciones de tal situación, a fin de su intervención en el marco de lo establecido en el Artículo 16 del Decreto Nº 1.187 del 10 de junio de 1993.

6. Cuando el prestador acredite la imposibilidad de restitución de los envíos al remitente, deberá comunicar al servicio aduanero el inicio de la gestión de la solicitud de rezago postal ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, conforme a lo previsto en la normativa postal en materia de rezagos.

7. A fin de lo indicado en el punto anterior, deberá presentar una “Multinota” -formulario OM 2241- aprobado por la Resolución General Nº 810 y sus modificatorias, firmada por el sujeto responsable del citado prestador.

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.198: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 7/10/11 B.O.: 14/10/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13707-122-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2°— Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3°— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2408

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ARTÍCULO 4°— Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. Nº 150, ene. ' 2010, p. 157

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB

U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

2,80 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

2,80 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio corto, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,00 kilogramo GR8, GR5

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2409

Resoluciones Generales

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio corto, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,10 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,10 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,08 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,08 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,30 kilogramo GR8, GR5

Page 279: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2410

Resoluciones Generales

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,30 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de reducción de radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 60,5 mm, 73,2 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de reducción de radio largo, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Tes normales, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Tes normales, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Tes de reducción, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 60,5 mm, 73,2 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Tes de reducción, para soldar a tope de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

Page 280: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2411

Resoluciones Generales

7307.19.20

Accesorios de tubería distintos de los mencionados anteriormente, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,40 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,40 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,60 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de noventa grados (90º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,60 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de cuarenta y cinco (45º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,70 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de cuarenta y cinco (45º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,70 kilogramo GR4, GR5

Page 281: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2412

Resoluciones Generales

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Codos de reducción de radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,1 mm, 218,9 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Codos de reducción de radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

Page 282: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2413

Resoluciones Generales

7307.19.20

Tes normales, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o norma equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,96 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Tes normales, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,96 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Tes de reducción, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,1 mm, 218,9 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

4,10 kilogramo GR8, GR5

7307.19.20

Tes de reducción, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

4,10 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20

Accesorios de tubería distintos de los mencionados anteriormente, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm.

5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20 Accesorios de tubería roscados. 5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.19.20 Accesorios de tubería no roscados y distintos de los soldados a tope. 5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

2,80 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

2,80 kilogramo GR4, GR5

Page 283: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2414

Resoluciones Generales

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,10 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,10 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,08 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio largo, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,08 kilogramo GR4, GR5

Page 284: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2415

Resoluciones Generales

7307.93.00

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

3,30 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta grados (180º) radio corto, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,30 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de reducción de radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 60,5 mm, 73,2 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de reducción de radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de boca la mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Tes normales, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 60,3 mm, 73 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Tes normales, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Tes de reducción, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 60,5 mm, 73,2 mm, 88,9 mm, 101,6 mm y 114,3 mm.

4,00 kilogramo GR8, GR5

Page 285: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2416

Resoluciones Generales

7307.93.00

Tes de reducción, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00 Accesorios de tuberías distintos de las mencionadas anteriormente, para soldar a tope, de diámetro exterior inferior a 120 mm.

4,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,40 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,40 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,60 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de noventa grados (90º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,60 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,70 kilogramo GR8, GR5

Page 286: Nº 171 Octubre 2011

AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2417

Resoluciones Generales

7307.93.00

Codos de cuarenta y cinco grados (45º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,70 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta (180º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta (180º) radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta (180º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de ciento ochenta (180º) radio corto para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2647 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Codos de reducción de radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,1 mm, 218,9 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

5,00 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Codos de reducción de radio largo para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

5,00 kilogramo GR4, GR5

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2418

Resoluciones Generales

7307.93.00

Tes normales para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro externo igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,3 mm, 219,1 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

3,96 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Tes normales para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros externos mencionados anteriormente.

3,96 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), de diámetro exterior de la boca mayor igual a alguno de los siguientes valores: 141,3 mm, 168,1 mm, 218,9 mm, 273,1 mm y 323,8 mm.

4,10 kilogramo GR8, GR5

7307.93.00

Tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B16.9 y ASTM A234), distintos de los diámetros exteriores de la boca mencionados anteriormente.

4,10 kilogramo GR4, GR5

7307.93.00

Accesorios de tuberías distintos de las mencionadas anteriormente, para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm.

5,00 kilogramo GR4, GR5

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2419

Resoluciones Generales

333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

GRUPO 5

159 SUDÁFRICA

411 FINLANDIA 414 HUNGRÍA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 427 RUMANIA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUÍA 451 REPÚBLICA CHECA 444 RUSIA 445 UCRANIA

GRUPO 8

308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2420

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN

7307.19.20

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.813 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

7307.93.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.813 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.199: REDELIMITACIÓN DE ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE CALETA OLIVIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.552. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 7/10/11 B.O.: 17/10/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 14785-22-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.552 determinó los límites de las zonas primarias aduaneras en jurisdicción de la División Aduana de Caleta Olivia.

Que la Disposición N° 544 (AFIP) del 3 de noviembre de 2009, asignó a la jurisdicción de la referida aduana los Departamentos Deseado –sector localizado al norte del paralelo 47°- y Lago Buenos Aires, ambos de la Provincia de Santa Cruz.

Que en consecuencia, el Paso Internacional Rodolfo Roballos queda incluido en el área bajo control de la División Aduana de Caleta Olivia y corresponde proceder a la delimitación de su zona operativa aduanera.

Que a su vez, por cuestiones funcionales resulta necesario modificar los límites de la zona de control aduanero del Puerto Caleta Paula y afectar una menor superficie operativa en los Pasos Internacionales Ingeniero Pallavicini-Ibáñez y Río Jeinimeni.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos administrativos que se deben observar a fin de la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

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Resoluciones Generales

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia y la División Aduana de Caleta Olivia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Determínanse los límites de las Zonas Primarias Aduaneras, en jurisdicción de la División Aduana de Caleta Olivia, correspondientes a la Monoboya Caleta Olivia, Puerto Caleta Paula, Paso Internacional Ingeniero Pallavicini-Ibáñez, Paso Internacional Río Jeinimeni y Paso Internacional Rodolfo Roballos, como se indica en los Anexos I a V, que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTICULO 2º — Habilítanse los predios indicados en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

ARTICULO 3º.— Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.552.

ARTÍCULO 4º.— Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Código Aduanero R.G. 2.552: Bol. A.F.I.P. N° 140, mar. ' 2009, p. 478

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Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1°)

MONOBOYA CALETA OLIVIA

Situada en el mar a MIL (1.000) metros aproximadamente de la costa frente a la ciudad de Caleta Olivia, distante DOS (2) kilómetros de la Aduana de Caleta Olivia. Se delimita como zona primaria aduanera, la totalidad de las instalaciones flotantes, correspondientes a la monoboya.

ANEXO II

(Artículo 1°)

PUERTO CALETA PAULA

Ubicado a una distancia de TRES, QUINIENTOS (3,500) kilómetros de la Aduana de Caleta Olivia, en el extremo sur de la ciudad homónima, accediendo por la ex Ruta Nacional Nº 3; situado sobre el Golfo San Jorge en una caleta natural, en la posición geográfica 46º 27´ de latitud sur y 67º 31´ de longitud oeste.

Se delimita como zona primaria aduanera, la superficie que se extiende desde el espejo de agua hasta los límites del cerco perimetral olímpico. Comprende el muelle de 523 m de longitud en sentido este-oeste y 40 m de ancho en sentido norte-sur.

El perímetro de la zona primaria está circunscripto desde el frente del muelle, punto de comienzo del Sitio 3 con un ala sobre este frente de 2 m hacia el Sitio 2 e igual distancia hacia el Sitio 3, continuando con cerco olímpico de 20,60 m, en sentido sur-norte hasta un portón de dos hojas de 8 m de ancho, para acceso de vehículos. Sigue un alambrado de 0,66 m de largo y, a continuación, una puerta de 1 m de ancho para el ingreso de personas por donde se accede a la zona primaria aduanera. Continúa en la misma dirección, hasta la línea de cordón (norte) del muelle, con alambrado de 12 m de largo, lugar donde gira en ángulo de 90º en sentido este-oeste siguiendo con alambrado de 20 m de longitud hasta la línea de escalera; desde allí dobla en dirección sur-norte y sube por un talud paralelo a dicha escalera, con alambrado de 18 m de largo. Luego, gira 90º y continúa 3,50 m, en sentido este-oeste, como cerco perimetral hasta una puerta de acceso de personas de 2 m de ancho, la cual permite -a través de la escalera en nivel superior- el acceso al edificio de la Administración de la Unidad Ejecutora Portuaria de Santa Cruz (UN.E.PO.S.C.), quedando la mencionada escalera dentro del área delimitada como zona primaria aduanera. Después continúa en forma de ochava en un tramo de 5 m, para retomar en sentido este-oeste 18,40 m, a lo largo de la pared sur de un depósito de la firma Conarpesa, extendiéndose desde este punto como cerco perimetral olímpico de los predios de las empresas Conarpesa y Omega 3. Luego, el mismo cerco baja por talud hasta la segunda calle de bajada al muelle donde se encuentra una puerta para el ingreso de personas y un portón de dos hojas, del ancho de la calle, subiendo nuevamente por talud y prosiguiendo hasta el sector de bajada hacia el muelle de las cañerías de combustibles de la empresa Petrobrás. Desde este punto, toma dirección sur-norte, en un tramo de 7,20 m, para continuar nuevamente, en sentido este-oeste, como cerco perimetral olímpico por un tramo de 139 m frente a los Sitios 5 y 6, hasta el sector de reducción de presión de las cañerías antes mencionadas donde dobla en ángulo de 90º, en dirección sur-norte, en un tramo de 7,10 m. Luego, retoma en dirección este-oeste, por un tramo de 11,30 m, desde donde gira nuevamente en ángulo de 90º, en dirección norte-sur 7,10 m, para desde ahí continuar el cerco perimetral por un tramo de 69 m, en dirección este-oeste, hasta el extremo oeste del Sitio 6; allí el alambrado hace un giro de 90º bajando por talud hacia el sur, con alambrado de 45 m de largo hasta una puerta de ingreso de personas de 1 m de ancho. Continúa con alambrado de 0,66 m de largo hasta un portón de dos hojas de 8 m de ancho, para el acceso de vehículos al muelle. Por último, el cerco perimetral continúa la mencionada línea, unos 15 m, hasta interceptar el frente del muelle abriéndose en un ala de 2 m hacia cada lado del alambrado.

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Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 1°)

PASO INTERNACIONAL INGENIERO PALLAVICINI-IBÁÑEZ

Situado sobre la Ruta Provincial Nº 72 en la posición geográfica 46º 18´ de latitud sur y 71º 43´ de longitud oeste, distante CUATROCIENTOS DOS (402) kilómetros de la Aduana de Caleta Olivia. Se delimita como zona primaria aduanera, la totalidad de las instalaciones comprendidas dentro de una circunferencia de 100 m de radio, cuyo centro es el mástil que se encuentra frente al edificio principal de la Sección Ingeniero Pallavicini de la Gendarmería Nacional Argentina.

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Resoluciones Generales

ANEXO IV (Artículo 1°)

PASO INTERNACIONAL RÍO JEINIMENI

Situado sobre la Ruta Provincial Nº 43 en la posición geográfica 46º 33´ de latitud sur y 71º 40´ de longitud oeste, distante TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) kilómetros de la Aduana de Caleta Olivia. Se delimita como zona primaria aduanera, la totalidad de las instalaciones del paso fronterizo, y dos sectores a ambos lados de las mismas, cada uno de ellos de 200 m de largo, siguiendo el eje de la Ruta Provincial Nº 43, y 10 m de ancho a ambos lados de la mencionada ruta, lo que totaliza una superficie de CUATRO MIL (4.000) m2 para cada sector.

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Resoluciones Generales

ANEXO V (Artículo 1°)

PASO INTERNACIONAL RODOLFO ROBALLOS

Situado sobre la Ruta Provincial Nº 41 en la posición geográfica 47º 09´ de latitud sur y 71º 51´ de longitud oeste, distante QUINIENTOS VEINTIDÓS (522) kilómetros de la Aduana de Caleta Olivia. Se delimita como zona primaria aduanera, la totalidad de las instalaciones comprendidas dentro de una circunferencia de 100 m de radio, cuyo centro es el mástil que se encuentra frente al edificio principal del Grupo Paso Rodolfo Roballos de la Gendarmería Nacional Argentina.

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Resoluciones Generales

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.177: LEY Nº 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. NÓMINA DE MARCADORES QUÍMICOS Y REAGENTES HOMOLOGADOS. PROVEEDORES AUTORIZADOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.562. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/08/11 B.O.: 5/09/11 VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-999-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.359, sus modificatorias y su complementaria, esta Administración Federal homologará mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes -que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos-, que resulten aprobados para su comercialización e informará la respectiva empresa proveedora autorizada. Que atendiendo a razones operativas y de administración tributaria, se entiende necesario extender la vigencia de la homologación de los marcadores químicos y reagentes y de la autorización de la respectiva empresa proveedora, establecidas por la Resolución General Nº 2.562 y sus complementarias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 31 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: ARTÍCULO 1°.— Extiéndese la vigencia de la homologación del sistema marcador/reagente y de la autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos productos, establecidas por los Artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº 2.562 y sus complementarias, hasta el día 31 de diciembre de 2011, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2428

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2°.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 23.966 Título III (t.o. en 1998) R.G. 1.359: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2081 R.G. 2.562: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 707

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.175: SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN DE SALDOS DE IMPUESTOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.658. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 29/08/11 B.O.: 2/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13598-159-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.658 se establecieron los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-, con saldos de impuestos a su favor.

Que atento a las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/A.F.I.P. s/ordinario”, corresponde precisar el alcance del instituto de la compensación previsto en la mencionada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.658, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes o responsables mencionados en el Artículo 5° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.

Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el Artículo 6° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no podrán solicitar la compensación a que alude la presente.”.

2. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes o responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, que cumplan con las condiciones previstas por el Artículo 1°, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en los términos de la presente.”.

3. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- A los fines de solicitar la compensación se deberá observar el procedimiento de presentación que, según el caso y el sujeto, se establece a continuación:

a) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas determinativas:

1. Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Resolución General Nº 2.463, así como los demás sujetos obligados a utilizar el sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con la normativa vigente, deberán ingresar a dicho sistema y acceder a la opción de compensaciones.

2. Los restantes responsables efectuarán la solicitud de compensación por transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 por original, confeccionado utilizando el programa aplicativo denominado “COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO”, versión vigente.

No obstante, estos sujetos podrán hacer uso del procedimiento indicado en el punto 1. de manera opcional.

b) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas informativas (5.3.) y de las situaciones previstas en el inciso c) del Artículo 2°:

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Resoluciones Generales

Los contribuyentes o responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 -por original-, confeccionado en forma manual, acompañado de los elementos requeridos en cada norma específica de aplicación, atendiendo al sistema de control vigente que les corresponda.

En ambos procedimientos, se completarán tantos formularios de declaración jurada como deudas se pretenda compensar y no se admitirán presentaciones efectuadas por cualquier otra modalidad no prevista en este artículo.”.

4. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 8°, por el siguiente:

“b) Los conceptos e importes de las deudas impositivas que se cancelan consignando -en su caso- los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante, …”.

5. Elimínanse las citas (5.1) y (5.2) del Anexo de NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES.

ARTÍCULO 2°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 24.674 R.G. 1.658: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. ' 2004, p. 882 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.187: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMERCIALIZACIÓN PRIMARIA DE LECHE CRUDA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 26/09/11 B.O.: 28/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 10043-16-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución N° 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del 10 de agosto de 2011,

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Resoluciones Generales

prevé la creación del Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal.

Que la citada norma conjunta dispone que esta Administración Federal dictará la reglamentación necesaria para instrumentar la liquidación única como documento de uso obligatorio para respaldar las operaciones de comercialización primaria de leche cruda, en el marco del referido sistema de liquidación.

Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos adquirentes respecto de las referidas operaciones, realizadas en cada mes calendario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN PARA EL SECTOR LÁCTEO

CAPÍTULO A - COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN. ALCANCE

ARTÍCULO 1°— Establécese el uso obligatorio del comprobante “Liquidación Mensual Única – Comercial Impositiva”, cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente, como documento equivalente para respaldar las operaciones de compra directa de leche cruda a productores primarios, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Los operadores de lácteos deberán emitir y entregar a los respectivos productores la citada liquidación de pago única, obligatoria y universal conforme a lo previsto por la norma conjunta Resolución N° 739/11 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 2°— Se encuentran alcanzadas por la presente las siguientes categorías de operadores del mercado de lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadores comprendidos en la Resolución N° 7.953 del 1 de diciembre de 2008 de la entonces Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):

a) Pool de leche cruda.

b) Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda.

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Resoluciones Generales

c) Tambo fábrica.

d) Elaborador de productos lácteos.

e) Usuario de industria láctea/fasonero.

f) Productor abastecedor lechero.

ARTÍCULO 3°.— El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°.

CAPÍTULO B - PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 4°.— A fin de solicitar la impresión del comprobante previsto en el Capítulo A, los sujetos obligados deberán tramitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Los sujetos inscriptos en carácter de Autoimpresores en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores establecido por la resolución general citada en el párrafo precedente, podrán asimismo solicitar la autorización de impresión de los comprobantes conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la misma.

Para la tramitación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) se deberán considerar los siguientes “Códigos Identificatorios del Tipo de Comprobante”:

Código Descripción 027 LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”

028 LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”

029 LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”

043 NOTA DE CRÉDITO - LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”

044 NOTA DE CRÉDITO - LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”

045 NOTA DE DÉBITO - LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”

046 NOTA DE DÉBITO - LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”

047 NOTA DE DÉBITO - LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”

048 NOTA DE CRÉDITO – LIQUIDACIÓN ÚNICA – COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”

El diseño de los comprobantes indicados en el párrafo anterior, se encuentra previsto en el Anexo de esta resolución general.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6° — Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que seguidamente se indica:

1. Incorpórase como inciso f) del Artículo 8°, el siguiente:

“f ) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e) y f) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 14, por el siguiente:

“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.849, su modificatoria y complementaria, deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse este comprobante a los productores.”.

4. Incorpórase como inciso h) del Artículo 20, el siguiente:

“h) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.

5. Incorpórase como punto 18. en el inciso b) del Artículo 23, el siguiente:

“18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha obligación también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del Artículo 8°.”.

7. Incorpórase como inciso g) del Artículo 45, el siguiente:

“g) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

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Resoluciones Generales

8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de la compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos “post consumo” o “post industrial” incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos-, efectuadas por los responsables inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.849 y de las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

9. Incorpórase como inciso h) del Artículo 51, el siguiente:

“h) Comprobantes que respalden las compras directas a productores primarios de leche cruda.”.

10. Incorpórase como punto 19. en el Apartado B del Anexo IV, el siguiente:

“19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.

Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Teléfono/Fax.

1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

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Resoluciones Generales

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI N°......”.

1.12. Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.187.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.

1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General N° 1.702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del receptor - productor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. N° de Ingresos Brutos.

8. N° de Tambo Interno.

c) Identificación de la operación:

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Resoluciones Generales

1. Período de liquidación.

2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado Interno.

2.1.1 Producción KgGB (Kg).

2.1.2 Producción KgPR (Kg).

2.2. Mercado Externo.

2.2.1 Producción KgGB (Kg).

2.2.2 Producción KgPR (Kg).

2.3. Total Básicos.

3. Bonificaciones – Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/ Importe:

3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

3.3. Crioscopia (°C).

3.4. Presencia de Inhibidores.

3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.

3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.

3.7. Temperatura (°C): Se expresa en °C y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

3.8. Total Calidad.

4. Conceptos – Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

4.3. Crioscopia (°C).

4.4. Presencia de Inhibidores.

4.5. Brucelosis.

4.6. Tuberculosis.

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Resoluciones Generales

4.7. Temperatura (°C): Se expresa en °C y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

4.8. Total Débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:

- Volumen.

- Volumen unificado.

- Permanencia.

- Antigüedad (tiempo de relación comercial).

- Región.

- Cercanía (distancia a planta).

- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

- Premio por tecnología aplicada a la calidad.

- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).

- Buenas prácticas de manejo de tambos.

- Certificado UE (Unión Europea).

- Confección de silaje y siembra de pasturas.

- Ayuda Forraje.

- Tambo en saneamiento.

- Libre otras enfermedades.

- Crecimiento.

- Crecimiento Interanual.

- Crecimiento con mes anterior.

- Adicional leche plus.

- Bonificación especial.

- Bonificación compensatoria.

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Resoluciones Generales

- Otros.

6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.

11. Incorpórase como inciso g) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“g) Registración de comprobantes que respalden las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

ARTÍCULO 7°.— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 8°.— Las disposiciones que se establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011, inclusive.

ARTÍCULO 9°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Res. Conj. 739/11 (MAGyP) y 495/11 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p.1888 Res. 7953/08 (ONCCA): R.G. 100: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 9, abr. '98, p. 677 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 1.702: Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. ' 2004, p. 1490 R.G. 2.849: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1434 _________________ (*) Los Anexos pueden ser consultados en la Biblioteca Electrónica de la página web”

(http://biblioteca.afip.gob.ar)

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.188: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. CODIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.904, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 26/09/11 B.O.: 29/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 10043-13-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.904, su modificatoria y complementarias, estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respaldatorios de las operaciones efectuadas en el mercado interno por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que hayan sido notificados fehacientemente por esta Administración Federal respecto de su inclusión en el mismo.

Que los contribuyentes incorporados al citado régimen informan el detalle de los datos de la operación, incluida la codificación utilizada de acuerdo con lo previsto en el Anexo VII de la mencionada norma.

Que razones de índole operativa tornan aconsejable adecuar la norma precitada a los fines de intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Modifícase la Resolución General N° 2.904, su modificatoria y complementarias, de la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 6°, por el siguiente:

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Resoluciones Generales

“A los fines de tramitar la solicitud de autorización de emisión los responsables deberán informar además, los datos que se indican en el Anexo VII, utilizando los códigos previstos en el mismo y los que se encontrarán disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal, bajo la denominación “Códigos - Anexo VII - RG 2.904”.”.

2. Sustitúyese el Anexo VII.

ARTÍCULO 2°. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.904: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1965

ANEXO AL ARTÍCULO 1° ANEXO VII - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.904, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 6°

A - DATOS A SUMINISTRAR EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES

1. Codificación del producto. Los códigos a consignar corresponderán a la estructura provista por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES -CÓDIGO-, denominados Códigos GTIN 8, GTIN 12 y GTIN 13 así como los que los modifiquen y/o complementen en el futuro, correspondientes a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final. El precio unitario asociado a los códigos precitados siempre deberá ser mayor a CERO (0).

2. Unidad de referencia. Cuando la comercialización de los productos se realice en presentaciones distintas a la unidad de consumo minorista o presentación al consumidor final, a la que hace referencia la codificación del producto mencionado en el punto anterior (vgr. caja, bulto, “pack”, etc.), en el campo Unidad de Referencia se deberá indicar la cantidad de unidades de consumo minorista contenidas en la presentación que se comercializa. En caso que el producto ya se encuentre individualizado en su unidad de consumo minorista, tanto en el código como en el precio y unidad de medida, la unidad de referencia deberá ser igual a UNO (1).

3. Códigos genéricos. Cuando corresponda emitir comprobantes incluyendo conceptos distintos a los productos que conforman la operatoria comercial principal del contribuyente,

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Resoluciones Generales

deberán utilizarse los códigos de operación consignados en el Apartado B del presente anexo. En el caso de entrega de material promocional y/o muestras, se deberá informar el código genérico correspondiente a “Ventas Varias” previsto en el citado apartado.

4. Códigos específicos. Cuando esta Administración Federal incorpore a contribuyentes -conforme el procedimiento previsto en el Artículo 2º de la presente- cuya actividad amerite la asignación de códigos específicos para reflejar la comercialización y/o prestación de servicios, deberán utilizarse los códigos que se indican en el Apartado C.

B - CÓDIGOS GENÉRICOS

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

7790001001030 Descuentos y bonificaciones comerciales

7790001001047 Conceptos financieros

7790001001054 Ventas varias

7790001001061 Bienes de uso

7790001001078 Servicios prestados

7790001001085 Fletes

7790001001092 Alquileres

7790001001115 Depósito y servicios de logística

7790001001122 Repuestos y accesorios

7790001001139 Ajustes impositivos

7790001001146 Actividades comerciales no codificadas

7790001001153 Venta de material de rezago

C - CÓDIGOS ESPECÍFICOS

SECTOR: TERMINALES PORTUARIAS

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

7790001001221 Administración - otros cargos

7790001001238 Administración de recepción Exportaciones

7790001001245 Almacenaje a Granel

7790001001252 Almacenaje de Automotores y Maquinaria

7790001001269 Almacenaje de Contenedores con carga

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2442

Resoluciones Generales

7790001001276 Almacenaje de Contenedores vacíos

7790001001283 Almacenaje de Mercadería general

7790001001290 Amarre de Buque

7790001001306 Calidad de granos – Descarga

7790001001313 Calidad de granos - Embarque

7790001001320 Cambio de Transporte y transbordo

7790001001337 Carga – otros

7790001001344 Carga de automotores y maquinaria

7790001001351 Carga de Contenedores no vacíos

7790001001368 Carga de Contenedores vacíos

7790001001375 Carga de Granel

7790001001382 Carga de Mercadería general

7790001001399 Cargos/Créditos Armadores

7790001001405 Cargos adicionales

7790001001412 Cargos aduaneros

7790001001429 Cargos extraordinarios por demora

7790001001436 Clasificación

7790001001443 Colocación de Precintos y etiquetas

7790001001450 Combustible

7790001001467 Conexión y desconexión contenedores

7790001001474 Consolidado y desconsolidado

7790001001481 Control de carga y descarga

7790001001498 Custodia y vigilancia

7790001001504 Descarga de automotores y maquinaria

7790001001511 Descarga de Contenedores no vacíos

7790001001528 Descarga de Contenedores vacíos

7790001001535 Descarga de Granel

7790001001542 Descarga de Mercadería general

7790001001559 Despacho a otra Terminal

7790001001566 Disposición de contenedores

7790001001573 Destinación a Disposición de residuos

7790001001580 Entrega de Importación

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2443

Resoluciones Generales

7790001001597 Fumigación

7790001001603 Habilitaciones (horario inhábil)

7790001001610 Limpieza

7790001001627 Mermas y dif. de peso

7790001001634 Movimientos de carga

7790001001641 Palletizado y acondicionamiento

7790001001658 Pesaje

7790001001665 Protocolo de Seguridad PBIP

7790001001672 Provisión de sogas, energía eléctrica y otros suministros

7790001001689 Recargos por desistimiento y otros

7790001001696 Recepción anticipada

7790001001702 Recepción y almacenaje de líquidos y mercadería a granel

7790001001719 Recupero de Gastos – Electricidad

7790001001726 Recupero de Gastos – Otros

7790001001733 Recupero de Gastos – Seguros

7790001001740 Recupero de Gastos – Sellados

7790001001757 Reparaciones

7790001001764 Retiro y devolución de contenedores vacíos

7790001001771 Secado de granos

7790001001788 Tasas y Servicios a la carga

7790001001795 Terminal de Pasajeros

7790001001801 Trasvasamento a tambores y otros

7790001001818 Trincado y destrincado

7790001001825 Uso de instalaciones

7790001001832 Uso de muelle

7790001001849 Venta de granos

7790001001856 Anticipos y señas

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.197: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 259, SUS

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2444

Resoluciones Generales

MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Fecha: 5/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 608510-8-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se estableció el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de “Controladores Fiscales”.

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la referida norma, la homologación de los “Controladores Fiscales” y la autorización de los respectivos proveedores, será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años, a partir del día de su publicación oficial.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones que ha reunido el “Controlador Fiscal” que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.— De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se homologa el equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

MARCA MODELO CÓDIGO

ASIGNADO EMPRESA

PROVEEDORA C.U.I.T.

MORETTI CR-XL MMF ANDRES MORETTI E HIJOS S A 30-61577338-3

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2445

Resoluciones Generales

TIPO DE EQUIPO: Caja Registradora

ARTÍCULO 2°.— La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 259: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 80

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.189: APORTES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 26/09/11 B.O.: 28/09/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-201-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución Nº 448 del 3 de agosto de 2011, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en DIECISÉIS CON OCHENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (16,82 %) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir de mes de septiembre de 2011 en UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2446

Resoluciones Generales

Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado septiembre de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72), respectivamente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado septiembre de 2011 -con vencimiento en el mes de octubre de 2011- y los siguientes, son los que se indican a continuación:

Categorías Rentas de Referencia en pesos

I 831,47

II 1.164,05

III 1.662,94

IV 2.660,71

V 3.658,47

ARTÍCULO 2º. — Modifícase la Resolución General Nº 2.217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)” por la expresión “CINCO MIL

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2447

Resoluciones Generales

NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “marzo de 2011” por la expresión “septiembre de 2011”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 3º. — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el período devengado septiembre de 2011, son los siguientes:

a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89).

b) Límite máximo: DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72).

ARTÍCULO 4º. — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

ARTÍCULO 5º. — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado septiembre de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

ARTÍCULO 6º. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 7º. — Dejáse sin efecto la Resolución General N° 3.063, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 8º. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2448

Resoluciones Generales

L. 24.241 L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 Res. 448/11 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1968 R.G. 2.217: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 932 R.G. 3.063: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 908

ANEXO I (Artículo 2°, inciso d)

ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.217, SU MODIFICATORIA

Y SUS COMPLEMENTARIAS (Artículo 28)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías Importes en pesos

I 266,06

II 372,49

III 532,14

IV 851,42

V 1.170,70

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Categorías Importes en pesos

I’ (I prima) 291,00

II’ (II prima) 407,42

III’ (III prima) 582,03

IV’ (IV prima) 931,24

V’ (V prima) 1.280,45

C) Afiliaciones voluntarias

Categoría Importe en pesos

I 266,06

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2449

Resoluciones Generales

D) Menores de 21 años

Categoría Importe en pesos

I 266,06

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría Importe en pesos

I 224,49

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

Categoría Importe en pesos

I 91,46 ANEXO II

(Artículo 4°)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías vigentes hasta febrero de 2007 Importes a pagar

A 207,54

B 254,76

B’ 278,65

C 340,56

C’ 372,48

D 509,52

D’ 557,28

E 850,74

E’ 930,50

F 1.189,99

G 1.700,84

G’ 1.860,30

H 2.552,26

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2450

Resoluciones Generales

I 3.192,82

J 3.192,82

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar

A 175,11

C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828

Categoría vigente hasta febrero de 2007 Importe a pagar

A 71,34

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2451

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPOSICIÓN N° 242/11: CAUSAS PENALES. DELEGACION DE LA REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA ACTUAR EN CARÁCTER DE VÍCTIMA Y/O DAMNIFICADO

Fecha: 22/07/11 B.O.: 13/09/11

VISTO la Actuación SIGEA N° 13324-6-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que existen causas penales en trámite, seguidas por infracciones a las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, en los cuales este Organismo no reviste el carácter de querellante.

Que corresponde delegar la representación de esta Administración Federal en los funcionarios a cargo de las distintas áreas con competencia para intervenir en las causas penales respectivas, cuando se estime necesario ejercer los derechos reconocidos a la víctima o damnificado por los Artículos 80 inciso b) del Código Procesal Penal de la Nación y 76 bis del Código Penal de la Nación.

Que la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, han tomado la intervención que resulta de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — La representación de esta ADMINISTRACION FEDERAL, a los fines previstos en el inciso b) del Artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y en el Artículo 76 bis del Código Penal de la Nación será ejercida, dentro de la respectiva jurisdicción, por los funcionarios a cargo de las dependencias que se indican en el Anexo que se aprueba y forma parte de esta Disposición y/o sus reemplazantes.

La presentación en carácter de víctima o damnificado se formalizará, siempre que se estime pertinente, en aquellas causas penales por infracciones a las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, en las que el Organismo no revista el carácter de querellante.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2452

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Código Procesal Penal de la Nación L. 22.415 L. 23.771 L. 24.769

ANEXO

DEPENDENCIAS CUYAS JEFATURAS Y/O REEMPLAZANTES EJERCERAN LA REPRESENTACION DEL ORGANISMO A LOS FINES INDICADOS

EN LOS ARTICULOS 80 INCISO B) DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Y 76 BIS DEL CODIGO PENAL DE LA NACION

1. División Penal Tributaria dependiente del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales;

2. Secciones Penales Tributarias de las Direcciones Regionales dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y del Interior;

3. Sección Penal dependiente de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social;

4. División Secretaría de Actuación N° 5 dependiente del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera;

5. Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

HONORARIOS

DISPOSICIÓN N° 275/11: RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LAS SUMAS ORIGINADAS EN HONORARIOS DE ABOGADOS A FAVOR DEL FISCO, GENERADOS EN CAUSAS DE CUALQUIER NATURALEZA, EN LAS QUE LA REPRESENTACIÓN Y/O PATROCINIO DEL ORGANISMO SE ENCUENTRE A CARGO DE LAS ÁREAS JURÍDICAS COMPETENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Fecha: 24/08/11 B.O.: 30/08/11

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2453

Disposiciones

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-110-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1156 de fecha 14 de octubre de 1996 y por el Decreto N° 1589 del 19 de diciembre de 1996 se fusionaron la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, constituyéndose la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como ente autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de dichas entidades.

Que mediante el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se determinó la organización y competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en tanto que por el Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 se amplió el alcance de su autarquía.

Que por la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, de esta Administración Federal, se estableció un nuevo régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de abogados, agentes fiscales y peritos, en procesos judiciales en los que el Organismo sea parte y cuyo pago estuviera a cargo de la contraparte vencida, excluidos los correspondientes a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que tal como se señalara en los fundamentos de la referida disposición, su dictado estuvo motivado en la recuperación de principios de equidad, en los criterios de distribución y en el equilibrio y proporcionalidad que debe existir entre las responsabilidades concernientes a cada puesto de trabajo y los adicionales provenientes del concepto honorarios.

Que asimismo se dispuso en el Artículo 37 de la última de las normas citadas, la elaboración de un sistema para la distribución de las sumas originadas en concepto de honorarios en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que recoja los principios básicos establecidos en la misma.

Que el Decreto N° 1089 del 15 de febrero de 1965 estableció, en su momento, el régimen de distribución del fondo conformado por las sumas provenientes de honorarios regulados a abogados y apoderados de la entonces DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, entre funcionarios y personal técnico y administrativo de la citada dependencia.

Que en virtud del alcance de la autarquía otorgada a esta Administración Federal por los Decretos N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, y N° 1399/01, esta última cuenta en la actualidad con facultades para sancionar regímenes de distribución de las sumas provenientes de honorarios entre sus funcionarios.

Que en tal sentido corresponde recordar que el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que “Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.”.

Que asimismo, el citado artículo faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fijar la forma de distribución de las sumas provenientes de honorarios.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2454

Disposiciones

Que en oportunidad de reglamentarse mediante el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005, algunos aspectos relativos a las ejecuciones fiscales de las deudas en materia aduanera que se tramiten conforme a las reglas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció que “El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el Artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.”.

Que mediante Dictamen DGAJ N° 216809 del 28 de enero de 2010 la Subdirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sostuvo que “… sólo cabe concluir que lo establecido en el Decreto N° 1089/65 cuya derogación se propicia, ha perdido virtualidad, como así también que el Administrador Federal de Ingresos Públicos se encuentra legalmente habilitado para fijar el régimen de distribución de honorarios que corresponde aplicar a los abogados y demás profesionales pertenecientes tanto, a la Dirección General Impositiva, como a la Dirección General de Aduanas, que de él dependen…”.

Que de lo expuesto, emerge claramente la facultad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para dictar las normas que regulen lo atinente a la distribución de las sumas provenientes de honorarios regulados a abogados y apoderados de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, conforme a criterios de equidad, proporcionalidad y equilibrio.

Que conforme a doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION cuando una norma prevé el derecho al cobro de honorarios de terceros a favor de abogados vinculados al Estado por una relación de empleo público, las sumas que de ellos se derivan al momento de su distribución constituyen un incentivo o un adicional de carácter remuneratorio.

Que atendiendo al modelo de Agencia Unica, cabe extender al personal dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, los principios establecidos en la mencionada Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones, para la distribución de honorarios que se aplican a los abogados y demás agentes de las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y áreas centrales de la Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asuntos Legales Administrativos, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recursos Humanos, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — La liquidación y distribución de las sumas reguladas en concepto de honorarios en las causas radicadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial, cualquiera sea la materia objeto de las mismas, en los que la representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas, se

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regirán por el régimen que se establece por esta disposición y por las normas complementarias que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 2° — El presente régimen comprende a los agentes del Organismo con título profesional de abogado que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios, regulados a favor de los letrados del Fisco Nacional, ya sea como patrocinantes y/o apoderados, a sus jefaturas y consejeros técnicos que se desempeñen en el Departamento Judicial, en las Divisiones Jurídicas y en las Divisiones Aduana dependientes de las Direcciones Regionales Aduaneras del interior del país, siempre que su pago se encuentre a cargo de la contraparte.

También será aplicable a todos los agentes con título de abogado integrantes de la dotación de la Dirección General de Aduanas y de las áreas centrales de esta Administración Federal, así como al personal no letrado de apoyo administrativo integrante de las dotaciones de las áreas generadoras mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente.

ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente disposición, se entiende por “área generadora” al Departamento Judicial y a cada una de las Direcciones Regionales Aduaneras del interior del país. En este último supuesto, el “área generadora” estará integrada conjuntamente por las Divisiones Aduana de la jurisdicción y la respectiva División Jurídica.

ARTÍCULO 4º — Participará de la distribución de las sumas originadas en los honorarios prevista en los artículos anteriores el personal que reviste en Planta Permanente, siempre que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se instrumenta.

ARTÍCULO 5° — El derecho a participar en la distribución de las sumas originadas en honorarios que asiste a los abogados patrocinantes y/o apoderados, sus respectivas jefaturas, consejeros técnicos y peritos, que se desempeñan en las áreas generadoras, corresponderá a los agentes mencionados en el artículo anterior que hubiesen revistado en dichas áreas al tiempo en que se entable la acción o recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se inicie la demanda judicial o se formalice la presentación del Organismo como parte querellante, según el caso, en la causa en la cual se regularon los honorarios que se distribuyen.

En relación a la distribución de dichas sumas a los restantes beneficiarios, se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de las mismas por parte del Organismo.

ARTÍCULO 6° — No podrán reclamarse a los contribuyentes y/o responsables otros honorarios que los regulados en el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial de acuerdo con las normas de la Ley Nº 21.839 y sus modificaciones, así como las disposiciones complementarias que dicte esta Administración Federal.

ARTÍCULO 7° — Unicamente esta Administración Federal podrá eximir total o parcialmente al contribuyente y/o responsable del pago de los honorarios a que se refiere la presente, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a los Abogados Apoderados y/o Patrocinantes a celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación en las causas a que se refiere el Artículo 1°, con ajuste a las siguientes pautas:

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a) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes del área generadora.

b) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes específicos previstos para su pago en las normas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales de cancelación respecto de la deuda principal.

c) En caso de existir honorarios regulados separadamente al letrado apoderado y al patrocinante, se otorgará idéntico tratamiento a ambos.

d) La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta disposición. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

e) Las cuotas no podrán exceder de DIEZ (10), serán iguales, mensuales y consecutivas y devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en la tabla del Anexo I de la Disposición N° 651/01 (AFIP) y su modificación.

f) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).

g) El ingreso de la primera cuota se formalizará conjuntamente con la solicitud del plan. Las restantes vencerán el mismo día de los meses inmediatos siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas concedidas.

h) El ingreso de cada una de las cuotas se realizará en las formas y condiciones que establezca oportunamente esta Administración Federal.

i) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor acumule más de TREINTA (30) días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más cuotas.

j) Salvo disposición expresa en contrario emergente de normas dictadas por este Organismo, las cautelares trabadas a favor del Fisco se mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes, a satisfacción de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 9° — Las distintas jefaturas deberán informar las modificaciones que se produzcan en la nómina de beneficiarios de su área con derecho a percibir el adicional que se reglamenta por la presente, a los fines de la liquidación que corresponda. Dichas jefaturas serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que ella consigne.

La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, a partir de la información que suministren las áreas responsables, estará a cargo de la Dirección de Personal, sin perjuicio de las competencias que tiene asignadas en la materia la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTÍCULO 10 — La liquidación y distribución de las sumas originadas en honorarios, se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.

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Los topes anuales correspondientes al año calendario 2011, serán proporcionales a los meses de efectiva vigencia de la presente.

ARTÍCULO 11 — Se depositarán en la cuenta corriente “AFIP Honorarios Profesionales DGA”, abierta en el Banco de la Nación Argentina, o en la que en el futuro la reemplace, aquellos honorarios regulados en las causas radicadas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en sede judicial, cualquiera sea la materia objeto de los mismos, en los que la representación y/o patrocinio del Organismo se encuentre a cargo de las áreas jurídicas competentes de la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 12. — De las sumas provenientes de los honorarios a que se refiere el artículo anterior se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un “pozo” que será distribuido entre todos los abogados de la Dirección General de Aduanas y los letrados de áreas centrales de la Administración Federal, únicamente, en proporción al Básico de Convenio DGA o a la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda.

El remanente se asignará a dos “pozos” de distribución, en la siguiente proporción:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para el área generadora del honorario que tuvo a su cargo la tramitación de la causa (Departamento Judicial y cada una de las Direcciones Regionales Aduaneras con el alcance definido en el Artículo 3° de la presente, según corresponda).

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la integración de un “pozo” para su distribución entre todas las áreas generadoras.

La distribución de las sumas indicadas en los incisos a) y b) precedentes a los agentes beneficiarios se efectuará conforme al Básico de Convenio DGA o a la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda, entre las Jefaturas, consejeros técnicos, abogados patrocinantes y/o apoderados, que presten servicios en dichas dependencias.

La participación correspondiente al personal de apoyo administrativo (no letrado) de las citadas dependencias, se liquidará considerando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico de Convenio DGA o de la respectiva Asignación Escalafonaria, según corresponda.

En el caso de agentes que ocupen cargos con carácter de “interinos”, el Básico de Convenio DGA o Asignación Escalafonaria a considerar será el que corresponda al cargo desempeñado interinamente.

ARTÍCULO 13. — Las sumas que se perciban como consecuencia de lo normado en los incisos a) y b) del Artículo 12 de la presente, no podrán superar en el caso de los abogados, el límite mensual de TRES (3) veces el equivalente al Básico de Convenio DGA o la Asignación Escalafonaria respectiva, según corresponda, y de TREINTA Y SEIS (36) veces tales rubros remunerativos por cada año calendario. Para el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios, el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Básico de Convenio DGA o Asignación Escalafonaria respectiva, según corresponda, y el tope anual se limitará a SEIS (6) veces tales rubros por año calendario.

ARTÍCULO 14. — La percepción, distribución y liquidación de las sumas correspondientes a honorarios regulados a los peritos del Organismo, por su intervención en las causas a que se

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refiere el Artículo 1° se regirán, en cuanto resulten compatibles, por las pautas fijadas en la presente.

Dichos honorarios deberán ser depositados en la cuenta corriente bancaria indicada en el Artículo 11 de esta disposición.

Las sumas acumuladas en dicha cuenta, se distribuirán por partes iguales entre todos los peritos de la dependencia de revista del experto que hubiera intervenido en el juicio.

ARTÍCULO 15. — Serán de aplicación supletoria para resolver cualquier cuestión no prevista expresamente en este régimen, los principios y criterios contemplados en la Disposición N° 439/05 (AFIP) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 16 — El incumplimiento de las disposiciones sobre distribución administrativa de las sumas originadas en los honorarios, así como la falta de rendición, ocultamiento o percepción del honorario en forma indebida, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder, será considerada “falta grave” administrativa y dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, como también a la responsabilidad patrimonial de los incumplidores por el reintegro de las sumas de que se trate.

ARTÍCULO 17. — Con excepción de los beneficiarios aludidos en el primer párrafo del Artículo 5°, cuya participación en la distribución se efectúa por el principio del devengado, los restantes beneficiarios cesarán en su derecho a percibir el adicional correspondiente a las sumas originadas en honorarios, en los siguientes supuestos:

a) En caso de producirse su desvinculación laboral con el Organismo, desde la fecha de cese en el servicio.

b) Durante todo el lapso en que se hallaren usufructuando licencia sin goce de haberes.

c) En el supuesto de ser asignados como adscriptos o en comisión en otros organismos, desde la fecha en que se efectivice dicha medida.

ARTÍCULO 18. — En el caso que operen modificaciones en la estructura organizativa de esta Administración Federal, corresponde entender que serán consideradas unidades beneficiarias aquellas que asuman la competencia de las que se citan expresamente en la presente.

ARTÍCULO 19. — Lo dispuesto en el Artículo 12 no resultará aplicable, con carácter de excepción y por única vez, respecto de la distribución de los fondos depositados y existentes en la cuenta “AFIP Honorarios Profesionales DGA” a la fecha de vigencia de la norma que establezca la obligatoriedad de efectuar los depósitos de las sumas originadas en honorarios en dicha cuenta mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” previa generación del correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP). En consecuencia, dichos fondos se distribuirán únicamente entre el personal letrado y no letrado del Departamento Judicial, dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera que cumpla el requisito previsto en el Artículo 5°, con arreglo a las siguientes pautas:

a) El VEINTE POR CIENTO (20%) se distribuirá en partes iguales entre el personal de apoyo administrativo (no letrado).

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b) El OCHENTA POR CIENTO (80%) restante se distribuirá entre el personal letrado patrocinante, los apoderados y, en su caso, los consejeros técnicos del Departamento, en partes iguales, observándose la siguiente proporción entre dichas categorías:

1. Los consejeros técnicos percibirán un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.

2. El apoderado percibirá el SESENTA POR CIENTO (60%) de la parte que se asigne a cada letrado patrocinante.

ARTÍCULO 20 — La distribución de honorarios que se realice en virtud de la presente queda sujeta a las previsiones de la Disposición N° 290/02 (AFIP).

ARTÍCULO 21 — La primera liquidación por este régimen se practicará dentro de los NOVENTA (90) días, plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.

ARTÍCULO 22 — Facúltase a la Subdirección General de Recursos Humanos a reglamentar la presente disposición en las cuestiones que fuese menester.

ARTÍCULO 23 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas:

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) D. 1.156/96 D. 1.589/96 D. 618/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 1, ago. '97, p. 32 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 65/05: Bol. A.F.I.P. N° 92, mar. '2005, p. 447 Disp. 651/01 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. ‘2003, p. 1308

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 289/11: RÉGIMEN GENERAL DE CONCURSOS PARA CUBRIR PUESTOS DE JEFATURAS INTERMEDIAS Y JEFATURAS DE BASE, EN EL MARCO DEL CONVENIO COLECTIVO APROBADO POR LAUDO Nº 15/91

Fecha: 1/09/11 B.O.: 7/09/11

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VISTO los Decretos Nros. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, y el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades de organización interna reconocidas al Administrador Federal por los incisos b) y e) del artículo 6º del Decreto Nº 618/97, se encuentran las de organizar y reglamentar el funcionamiento del Organismo en lo relativo a la administración de su personal.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 1399/01 se habilita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) a determinar la planta de personal, su distribución y su asignación entre las distintas unidades del Organismo.

Que en ejercicio de esas potestades se estableció, en el artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo mencionado en el VISTO, que la Administración Federal dictaría un nuevo Régimen General de Concursos para Jefaturas Intermedias y de Base con acuerdo sindical.

Que en tal sentido el régimen que por la presente se aprueba incorpora los consensos obtenidos entre esta Administración Federal y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos..

Que las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1399/01 y los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, se dicta la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el “Régimen General de Concursos para cubrir puestos de Jefaturas Intermedias y Jefaturas de Base” que como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º — El Régimen a que hace referencia el artículo anterior será aplicable a los concursos que se convoquen para la cobertura de puestos de jefaturas intermedias y de base que se instrumenten en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con excepción de aquellos que correspondan a unidades con competencia aduanera reglamentados por la Disposición Nº 650/04 (AFIP).

ARTÍCULO 3º — Delégase en la Subdirección General de Recursos Humanos la facultad de dictar las normas de aplicación necesarias para la implementación del Régimen General de Concursos para Zubiri puestos de Jefaturas Intermedias y Jefaturas de Base, que se aprueba por el ARTICULO 1º.

ARTÍCULO 4º — Deróganse las Disposiciones Nº 250/98 (SGRH), 325/98 (SGRH) y toda otra norma que se oponga al presente régimen.

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ARTÍCULO 5º — Regístrese, comuníquese a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

D. 618/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 1, ago. '97, p. 32 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

ANEXO I A LA DISPOSICIÓN Nº 289/11 (AFIP)

REGIMEN GENERAL DE CONCURSOS PARA CUBRIR PUESTOS DE JEFATURAS INTERMEDIAS Y JEFATURAS DE BASE

1. Principios Generales

i. Los concursos para la cobertura de cargos de Jefatura Intermedia y de Base serán internos, convocando al efecto al personal de planta permanente que acredite los requisitos mínimos y los específicos acordes al nivel y perfil del puesto, conforme se determine en el acto de llamado.

ii.La Subdirección General de Recursos Humanos, establecerá periódicamente los cargos a concursar en las distintas unidades de estructura y el cronograma de los respectivos llamados a concurso.

iii. El proceso de evaluación de los aspirantes a ocupar un cargo de jefatura constará de CUATRO (4) etapas: a) Evaluación de Aptitud; b) Antecedentes; c) Oposición; d) Entrevista Personal.

iv.Transcurrido el plazo previsto en el punto 7.3, y producida la vacante de una jefatura asignada mediante este régimen, deberá convocarse a un nuevo concurso, dentro de los SEIS (6) meses siguientes, los que podrán ser prorrogados por razones funcionales, por un período equivalente, designándose un jefe interino hasta tanto se resuelva el concurso.

2. Puestos comprendidos

Los puestos comprendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), son las Jefaturas Intermedias (Departamento, División, Agencia y Distrito) y Jefaturas de base (Sección, Oficina, Receptoría y Supervisor de Fiscalización y Auditoría).

3. Trámite del concurso

3.1. Convocatoria y postulación

La Subdirección General de Recursos Humanos efectuará la Convocatoria a Concurso de los cargos a cubrir, previa consulta con las unidades de estructura a las que pertenezcan.

En la misma se establecerá al menos la denominación del cargo, misiones y funciones, nivel, sede, compensaciones y adicionales que correspondieran, integración de los Comités de

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Selección y sede en que funcionarán, fecha de cierre de inscripción, requisitos mínimos y específicos.

Cada convocatoria comprenderá un conjunto de unidades de estructura de igual nivel y especialidad técnica, dando prioridad en los llamados a aquellas que permitan una mayor y más rápida cobertura de los cargos vacantes.

Asimismo se fijará en la convocatoria la fecha de examen de oposición, el temario del mismo y, en caso de corresponder, el curso de apoyo que se dictará.

La convocatoria se efectuará como mínimo con QUINCE (15) días hábiles de anticipación a la fecha estipulada para el examen y se dará amplia publicidad interna a través de los canales de comunicación institucional, notificando simultáneamente a la representación sindical.

Durante los DIEZ (10) días hábiles posteriores al comunicado, los agentes podrán inscribirse hasta en TRES (3) cargos de los comprendidos en ese llamado.

La inscripción al concurso se concretará a través del sistema informático que instrumente la Subdirección General de Recursos Humanos, debiendo los postulantes completar la información y entregar la documentación respaldatoria que se solicite.

La validación de la inscripción y el seguimiento del trámite será efectuada por la Dirección de Personal, por vía informática, en los plazos y formas que se establezcan en la convocatoria. El rechazo de la postulación se producirá en forma automática cuando la información de la que dispone el sistema SARHA establezca que no cumple alguno de los requisitos mínimos o específicos fijados.

3.2. Requisitos

3.2.1. Requisitos Mínimos:

1.Título secundario (Jefaturas de Base) y Título universitario (Jefaturas Intermedias). En este último caso, el requisito podrá suplirse si el postulante registra CUATRO (4) años de experiencia (titular o interina) en cargos de Jefaturas Intermedias o de Base al momento de la inscripción al examen o por razones funcionales debidamente fundadas, siempre que los postulantes posean título secundario.

2. Desempeño: última evaluación de efectividad en las bandas A, B, C, D o E.

3. Integrar la planta permanente y acreditar la antigüedad en el Organismo que para cada puesto se detalla:

• Postulación a examen para Jefaturas Intermedias: 6 años de antigüedad

• Postulación a examen para Jefatura de Base: 4 años de antigüedad

4. Nivel escalafonario mínimo para concursar Jefaturas Intermedias: Grupo 17 (si agentes comprendidos en el CCT Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 “E” concursan bajo este régimen, deberán revistar en categorías CTA08, CEA08, CAA08).

3.2.2. Requisitos específicos:

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Se entiende por requisitos específicos a las condiciones de carácter excluyente que se le exigirá al agente para la postulación, en forma adicional a los requisitos mínimos de inscripción. A modo de ejemplo se puede citar: profesión, cursos de capacitación requeridos para la carrera, experiencia en puestos de jefatura, residencia, condiciones físicas.

Dichos requisitos serán definidos por la máxima autoridad del área (Subdirección General y/o Dirección) conjuntamente con la Subdirección General de Recursos Humanos y luego notificados a la entidad sindical.

3.2.3. Exclusiones:

Quedan excluidos los agentes con procesamiento firme en sede penal por un hecho vinculado al servicio y por delitos contra la Administración Pública y los suspendidos preventivamente en el marco de sumarios administrativos.

3.3. Comité de Selección

3.3.1. Integración

El Comité estará integrado por un total de CUATRO (4) miembros: DOS (2) representantes de AFIP y DOS (2) representante sindicales, previéndose DOS (2) miembros suplente por cada parte.

Por la representación sindical intervendrán los agentes que las entidades gremiales designen a tal efecto, debiendo remitir la nómina a la Dirección de Personal dentro de los cinco días posteriores a su solicitud.

Los miembros del Comité de Selección representantes de AFIP deberán reunir los requisitos mínimos establecidos en los puntos 1., 3. y 4. del apartado 3.2.1 y no encontrarse incursos en las situaciones previstas en el apartado 3.2.3.

Por la representación de AFIP intervendrá:

1. La Dirección de la unidad donde se registra la jefatura a cubrir o la Jefatura de la unidad inmediata superior del cargo concursado (mínimo nivel de División). En este caso, el miembro suplente será otra jefatura de la jurisdicción, siempre que sea de mayor nivel de estructura que el cargo concursado, u otra Dirección a determinar.

2. Un representante de la Subdirección General de Recursos Humanos y el suplente que ésta determine.

En todos los casos la excusación o recusación de un integrante del Comité de Selección será tramitada conforme a lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

La excusación o recusación aceptada, al igual que la ausencia o impedimento, importará el apartamiento del miembro de todo el trámite del concurso, debiéndose proceder a una nueva designación en su reemplazo, la que deberá ser debidamente notificada a los postulantes.

El Comité de Selección se constituirá en el lugar que se establezca y deberá funcionar obligatoriamente con la presencia de la totalidad de sus miembros.

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3.3.2. Funciones del Comité de Selección:

1. Evaluar si los sumarios en trámite de los postulantes podrían implicar la exclusión del agente, la cual deberá ser decidida en forma unánime por el Comité, inmediatamente después de recibidos sus antecedentes. A los fines de dicha evaluación se tendrá en cuenta el motivo de la investigación, antigüedad y estado del sumario, pudiendo requerirse informes a las áreas pertinentes.

2. Evaluar la aptitud de los agentes inscriptos, en los términos del punto 3.4.1.

3. Evaluar los antecedentes de los concursantes de acuerdo con las pautas que se definen en el presente y con arreglo al puntaje que se asigna a cada uno de los aspectos evaluables conforme dispone el punto 3.4.2.

4. Intervenir en la evaluación técnica prevista en el punto 3.4.3.

5. Entrevistar a los candidatos con el objeto de evaluar las competencias específicas para la gestión del área de acuerdo al perfil del puesto.

6. Para el cumplimiento de sus fines podrá recabar la colaboración de profesionales o técnicos que revisten en el Organismo y cuyos conocimientos, por las disciplinas y especialidades que manejen, resulten acordes a cada caso.

7. Al finalizar su tarea labrará un acta que contendrá el puntaje obtenido por cada postulante en las distintas etapas del concurso.

8. Intervenir en caso de impugnaciones a efectos de emitir opinión sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, sin perjuicio de los informes técnicos y jurídicos que deban producirse por parte de las unidades competentes, previo a la resolución de las mismas por parte de la Subdirección General de Recursos Humanos.

3.3.3. Secretaría del Comité de Selección

La Dirección de Personal actuará como Secretaría del Comité de Selección, gestionando el proceso de los concursos y realizará las acciones requeridas por las áreas intervinientes en los respectivos procesos de selección.

Tendrá como funciones:

a) Informar a la Subdirección General de Recursos Humanos el listado de postulantes en condiciones de concursar o su inexistencia.

b) Evacuar o dar trámite a las consultas que formule el Comité de Selección y dar curso a todas las citaciones o pedidos de informes que el mismo formule.

c) Notificar a los postulantes en las instancias que corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las actuaciones del Comité de Selección, las resoluciones que el mismo haya adoptado.

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d) Elevar el acta de preseleccionados a decisión de la Administración Federal, previo conocimiento de la Subdirección General y Dirección General a cuya jurisdicción corresponda el cargo.

e) Confeccionar el proyecto de acto administrativo requerido para concluir el proceso de selección o para que sea declarado desierto el concurso.

f) Mantener un archivo actualizado de todos los concursos que se celebren.

3.4. Evaluación de los postulantes

La evaluación de los postulantes se realizará en CUATRO (4) etapas, según lo dispuesto en el punto 1 iii. del presente Anexo. En cada etapa del proceso de evaluación los postulantes podrán obtener el siguiente puntaje máximo:

ETAPA PUNTAJE

1. Aptitud 20

2. Antecedentes 40

3. Oposición 20

4. Entrevista 20

TOTAL 100

3.4.1. Primera Etapa: Evaluación de Aptitud

El Comité de Selección, con la asistencia metodológica de profesionales idóneos designados por la Subdirección General de Recursos Humanos, evaluará a los postulantes respecto del perfil y las competencias para las tareas de conducción propias del cargo.

Al respecto se utilizarán herramientas específicas que permitan conocer las competencias del postulante para la gestión de personal (liderazgo, desarrollo), formación de equipos de trabajo, comunicación, tolerancia a situaciones de presión, capacidad de negociación y el equilibrio emocional necesario para el ejercicio de este tipo de función. Asimismo analizará los antecedentes laborales de los candidatos, que pudieran implicar conductas de maltrato hacia otros agentes.

El Comité de Selección, sobre la base de dicha evaluación, asignará a cada postulante un puntaje de hasta VEINTE (20) puntos.

Si el cargo a concursar, requiriera por su naturaleza de un examen de aptitud física, la Subdirección General de Recursos Humanos designará la unidad de estructura o los profesionales idóneos a tal fin. El resultado del mismo consignará si el postulante es APTO o NO APTO para el cargo concursado. Este último supuesto impedirá su continuidad en el proceso de selección.

3.4.2. Segunda Etapa: Evaluación de antecedentes

La evaluación de antecedentes de los postulantes comprenderá tres aspectos:

a) Carrera desarrollada

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b) Formación alcanzada

c) Conducta laboral

Los antecedentes computables serán los provistos por el sistema y/o requeridos al agente en el formulario de postulación. La calificación de antecedentes estará conformada de la siguiente manera:

a) Carrera desarrollada

Se computarán la experiencia en la materia, los puestos de trabajo desempeñados, la trayectoria en roles de jefatura, la antigüedad reconocida por la AFIP y menciones recibidas.

a.1. Se entenderá por “experiencia en la materia” al tiempo que el postulante se haya desempeñado en áreas de naturaleza afín al cargo concursado.

a.2. El ítem “Puestos de trabajo desempeñados”, se evaluará de acuerdo a parámetros de diversidad, complejidad y pertinencia de los mismos.

a.3. En la evaluación de la “trayectoria en roles de jefatura” (titular o interina), se establecerá un valor diferencial de acuerdo al tiempo de desempeño de los cargos y al nivel del que se trate.

En los casos en que se acredite experiencia en el nivel del cargo en cuestión (Jefaturas Intermedias o de Base) o en un nivel superior, se sumará 1 punto por año. La experiencia acreditada en jefaturas de nivel inferior al concursado tendrá un puntaje de 0.5 por año.

Se considerará la experiencia en cargos de jefatura en la AFIP, ex DGI y ex ANA. Sólo se tomará como válido el período de jefatura en el ex INARSS, debidamente documentado, para los agentes que ocuparon dichos cargos bajo licencia sin goce de haberes en la AFIP.

a.4. Menciones recibidas por desempeño destacado en AFIP.

Para calificar los años de experiencia o antigüedad se considerará años completos, computados a la fecha de cierre de la inscripción al concurso, descontando licencias sin goce de haberes.

En los ítems experiencia en la materia (a.1.), puestos de trabajo desempeñados (a.2), trayectoria en roles de jefatura (a.3) y menciones recibidas (a.4.), se considerarán sólo los últimos DIEZ (10) años.

b) Formación alcanzada

Su evaluación permitirá apreciar los conocimientos del postulante que resulten pertinentes para el cargo concursado. Estará integrada por el nivel y especialidad de los estudios completos del candidato, los cursos internos y externos, la actividad docente y los trabajos publicados.

Se asignará un mayor peso relativo a los títulos de grado, terciarios, posgrado y capacitación interna, en virtud de la significación de esta formación para el ejercicio de los cargos de conducción; le seguirán en importancia la capacitación externa, la actividad docente y los trabajos publicados.

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Disposiciones

b.1. En lo que hace a los cursos internos y externos de capacitación se considerará, dentro de los pertinentes, aquellos con una carga horaria superior a DOCE (12) horas cátedra totales y aprobados en los últimos CINCO (5) años.

b.2. Los cursos de formación gerencial se tendrán en cuenta como antecedente para todos los concursos.

b.3. En lo que hace a la actividad docente se considerará la desempeñada en los últimos DIEZ (10) años, de acuerdo a los siguientes criterios: i) correspondencia con las funciones de la AFIP y/o del cargo concursado, ii) ámbito en que se desarrolla (nivel educativo secundario, terciario o universitario y/o en capacitación interna, iii) cantidad de años y dedicación como docente o instructor en forma regular.

b.4. En la valoración de los trabajos publicados se tomarán en cuenta su envergadura, actualidad y pertinencia de la materia abordada.

c) Conducta Laboral

c.1. Se considerarán las sanciones aplicadas al postulante en los últimos CINCO (5) años, aplicándose por cada sanción un descuento de puntos del total general obtenido, de la siguiente forma:

• SUSPENSIONES: 1 punto por cada día.

• APERCIBIMIENTOS: 0,25 puntos por cada uno.

Asimismo, la magnitud y motivo de las sanciones podrá dar origen a la exclusión directa del postulante, requiriéndose en ese supuesto la conformidad del Comité de Selección expresada en forma unánime.

3.4.2.1. Asignación de puntajes

El Comité de Selección evaluará los antecedentes de cada postulante y determinará el puntaje por cada ítem considerado, hasta el máximo de CUARENTA (40) puntos previstos para los Antecedentes, de acuerdo a la siguiente tabla:

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Disposiciones

ASPECTOS A EVALUAR COMO ANTECEDENTE PUNTAJE

Experiencia en la materia 0 a 4

0.5 punto por año (máximo 4 puntos)

Puestos de trabajo desempeñados

A criterio del Comité, de acuerdo a parámetros de diversidad, complejidad

y pertinencia. 0 a 4

Trayectoria en roles de jefatura 0 a 4

1 punto por año en Jefaturas del nivel concursado o superior 0.5 punto por año en Jefaturas de nivel inferior al concursado

(máximo 4 puntos)

Antigüedad reconocida por la AFIP 0 a 5

0,25 punto por año (máximo 5 puntos)

Menciones Recibidas 0 a 3

1 punto por mención (máximo 3 puntos)

Formación 0 a 20

Posgrados (1) 3.5

Título Universitario (2) (4) 5

Título Terciario (3)(4) 3.5

Otro Título Universitario (5) 3

Cursos de formación interna (6) 0 a 2.5

Cursos de formación externa (6) 0 a 2

Actividad docente (7) 0 a 2

Publicaciones en la materia (8) 0 a 2

(1) Sólo para graduados universitarios. Incluye títulos pertinentes de Carreras de Especialización con duración de dos años o superior, Maestrías, Doctorados.

Se computará sólo un título de posgrado.

(2) Se consideran títulos universitarios pertinentes de 4 años o superior.

(3) Incluye los siguientes títulos en tanto sean pertinentes: universitarios de menos de 4 años, Administrador Tributario, Técnico Superior Aduanero y terciarios.

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Disposiciones

(4) Cuando se acredite Título Universitario y Terciario, se considerará el de mayor puntaje.

(5) Las carreras universitarias adicionales de formación básica común a la considerada en primera instancia, sólo serán tenidas en cuenta si se verifica una diferencia de al menos 10 materias. En caso contrario las materias adicionales de la segunda carrera podrán ser acreditadas como cursos, si fueran pertinentes y correspondiera por la fecha de realización. Esta información deberá proveerla el candidato con la documentación que así lo acredite.

(6) Se asignará 0.25 por curso pertinente, no pudiendo superarse los 2.5 puntos (cursos internos) o 2 puntos (cursos externos).

(7) Se asignará 0.50, 1, 1.50, ó 2 puntos, a criterio del Comité, de acuerdo a la pertinencia, ámbito de desarrollo, cantidad de años y dedicación.

(8) Se asignará 0.50, 1, 1.50 ó 2 puntos, a criterio del Comité, según la envergadura y pertinencia respecto a las funciones del organismo y/o del cargo concursado, de las publicaciones acreditadas (artículos, investigaciones, libros, etc.).

La puntuación de los antecedentes se realizará a partir de la información provista en la inscripción que tendrá validez como declaración jurada, y los puntajes finales de esta etapa serán consignados en un “Acta de Registro”.

A efectos de la puntuación de antecedentes y previo a la citación a las siguientes etapas se solicitará la documentación respaldatoria no requerida con anterioridad que se considere necesaria, como ser títulos, constancias de cursos externos (duración, tema, institución), actividad docente (carácter, materia, dedicación, institución) y publicaciones (copia de artículos publicados o referencias si se trata de libros, aclarando si la autoría es compartida), etc. De no presentarse la documentación en forma oportuna, será invalidado el antecedente y eventualmente el postulante podrá ser excluido del Concurso por el Comité de Selección.

La documentación presentada en otros idiomas deberá contar con la correspondiente traducción acreditada por traductor público.

3.4.2.2. Tercera y Cuarta Etapas.

Cumplida la evaluación de antecedentes, el Comité de Selección citará a los VEINTE (20) mejores postulantes por el orden de mérito alcanzado por los puntajes obtenidos en las dos etapas previas. De no alcanzarse el número indicado, se citará a todos los postulantes evaluados.

La Secretaría del Comité de Selección será la encargada de notificar a los agentes que deben ser convocados a las instancias de evaluación de las Etapas Tercera y Cuarta.

La ausencia a la citación formal excluirá al agente del proceso de selección.

3.4.3. Tercera Etapa: Oposición

Esta etapa consistirá en una evaluación técnica cuya modalidad, contenido, elaboración y corrección estará a cargo del Comité de Selección con la asistencia de un equipo de agentes especializados en la materia, los que deberán contar con la experiencia, formación profesional y científica necesarias para evaluar a los concursantes y la coordinación de la Dirección de

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Disposiciones

Capacitación del Organismo. El contenido de la prueba de oposición versará sobre las competencias técnicas propias de los ámbitos comprendidos en la convocatoria.

En la medida en que se cuente con recursos tecnológicos se podrá realizar la oposición a través del programa CAMPUS AFIP.

La evaluación asignará un puntaje de hasta VEINTE (20) puntos, y quienes no alcancen el SESENTA POR CIENTO (60%) del total establecido en la prueba serán considerados NO APROBADOS. Los agentes que hayan APROBADO el Examen pasarán a la etapa siguiente del concurso.

Los resultados serán publicados dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la evaluación. Quienes no resulten aprobados o estén ausentes quedarán excluidos y podrán presentarse en las siguientes convocatorias.

3.4.4. Cuarta Etapa: Entrevista Personal

En la entrevista personal, el Comité de Selección evaluará las competencias específicas para la gestión del área de acuerdo a la naturaleza del puesto, aspectos técnicos, planes para el área y condiciones de desempeño esperado, orientación al servicio y a los resultados, análisis y mejora continua, enfoque global y estratégico, etc. Asimismo, considerará la pertinencia de los postulantes respecto de los requisitos deseables del perfil, su experiencia laboral y una apreciación general que destaque el nivel de capacidad y compromiso requerido para la función.

En el proceso el Comité de Selección contará con una Guía Orientativa para la entrevista provista por la Subdirección General de Recursos Humanos y deberá calificar al agente asignando hasta VEINTE (20) puntos, y consignar el puntaje en un acta. Esta Guía no actuará como limitante de las preguntas que los miembros del comité quieran realizar.

3.5. Informe final y selección definitiva.

El Comité realizará un informe final dejando constancia de las calificaciones obtenidas por los postulantes en las diferentes etapas de evaluación en las que intervinieron.

Asimismo, elevará a la Administración Federal un listado integrado por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los postulantes que participaron de las cuatro etapas de evaluación y resultaron mejor calificados según la sumatoria de los puntajes, incluyendo los antecedentes disciplinarios constatados, sanciones en los últimos cinco años, sumarios en curso, etc.. Si este porcentaje diera un número de integrantes del listado inferior a TRES (3) se deberá completar el listado por orden de mérito hasta alcanzar, de ser posible, este número. Previo a dicha remisión, el listado será puesto en conocimiento de la Dirección General o Subdirección General, en caso de áreas centrales, de la que dependa el puesto concursado.

El Administrador Federal realizará la selección definitiva sobre la base del listado elevado a su consideración por el Comité de Selección. Si en ese listado no se alcanzase el número de TRES (3) candidatos, el Administrador Federal podrá, eventualmente, declarar desierta la selección.

4. Designación

4.1. Finalizado el concurso se designará al agente que resulte seleccionado, en el Grupo y Función correspondientes al cargo, percibiendo todas las remuneraciones y asignaciones

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Disposiciones

establecidas y las compensaciones en caso de traslado, en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente, a partir del momento que asuma efectivamente del cargo.

Si un agente accede a un cargo encuadrado en el ámbito personal de un Convenio Colectivo diferente al propio, será designado de acuerdo al escalafón del Convenio Colectivo correspondiente a la jurisdicción del mismo.

4.2. La designación en el cargo de jefatura tendrá una vigencia de CUATRO (4) años.

4.3. De existir recursos administrativos pendientes de resolución y hasta que se resuelvan definitivamente, la jefatura será ocupada interinamente, ya sea por quien la venía desempeñando, su reemplazante o por uno de los propuestos en razón del concurso.

5. Recursos

Todo acto administrativo de alcance particular que sea emitido durante el proceso del concurso sólo será impugnable por el interesado mediante “recurso de apelación”, el que será resuelto definitivamente en un plazo de QUINCE (15) días por el Director General Impositivo (en el caso de los cargos inherentes a la DGI), el Director General de los Recursos de la Seguridad Social (en los cargos inherentes a la DGRSS) o el Subdirector General correspondiente (en el caso de los cargos inherentes a las áreas centrales AFIP), sin que procedan otros recursos administrativos contra tal resolución.

El plazo de interposición del recurso es de CINCO (5) días desde la notificación del acto, la que se producirá por los medios previstos en este régimen o aquellos detallados en el Reglamento de la Ley Nº 19.549.

Como fuera expuesto la interposición del recurso no suspende el procedimiento principal de selección, salvo que la suspensión fuere ordenada expresamente por el órgano que resuelve.

Cualquier recurso contra un dictamen o informe deberá ser rechazado sin sustanciación.

6. Revalidación

Al finalizar el período de designación, el agente tendrá la posibilidad de revalidar la titularidad de su cargo por períodos de tiempo equivalentes.

La revalidación del cargo se realizará dentro de los TRES (3) meses previos al cumplimiento del plazo de validez de la designación, prevista en el punto 4.2. del presente Régimen.

A estos efectos se constituirá un Comité integrado de acuerdo a lo establecido en el punto 3.3.1, que evaluará los aspectos consignados en los puntos 3.4.1 y 3.4.4 y elevará su informe a la Administración Federal, con conocimiento de la Dirección General o Subdirección General, en caso de áreas centrales, según corresponda.

La resolución de la revalidación, en cualquiera de sus sentidos, será dispuesta por el Administrador Federal, considerándose en su caso como una nueva designación o habilitando al relevo de la jefatura y la convocatoria de un nuevo concurso.

En el último supuesto se darán por finalizadas las funciones del titular al completar el período de CUATRO (4) años y se designará un jefe interino hasta tanto se resuelva un nuevo concurso.

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Disposiciones

7. Finalización de funciones

7.1. Sin perjuicio de haber obtenido el cargo por concurso, el agente podrá ser relevado del mismo con fundamento en razones funcionales debidamente justificadas o a su pedido, conservando en todos los casos, la categoría escalafonaria alcanzada.

En el caso que el agente tuviere nivel escalafonario anterior superior al del cargo, retomará la categoría más alta.

7.2. El cargo que quedare vacante será nuevamente concursado en los términos y condiciones fijadas en este reglamento.

7.3. De quedar vacante el cargo dentro de los DOCE (12) meses de realizado el concurso, la Administración Federal podrá optar entre habilitar un nuevo llamado o designar directamente a otro candidato de los preseleccionados por el respectivo Comité de Selección.

7.4. La concesión de licencia extraordinaria sin goce de haberes dará lugar a la finalización de las funciones de jefatura.

8. Rotación de Jefaturas

En caso de rotación de cargos de jefaturas concursadas, sus titulares conservarán tal carácter en la nueva dependencia en la que sean designados, siempre y cuando los cargos sean de categoría equivalente, competencias similares y exista continuidad entre las designaciones.

9. Franquicias horarias, pasajes y viáticos.

9.1. Los integrantes de las comisiones de selección, los postulantes a cargos concursados y los profesionales o técnicos que sean convocados a efectos de colaborar en los concursos, tendrán derecho a hacer uso de las franquicias horarias necesarias a fin de cumplir en cada caso con sus respectivas obligaciones.

9.2. Asimismo tendrán derecho al reconocimiento de las compensaciones que en concepto de pasajes y viáticos les correspondan con arreglo a las normas vigentes, quedando las respectivas liquidaciones a cargo de la dependencia en la cual prestan servicios.

9.3. La dependencia de revista del agente que se postule deberá facilitar su asistencia, a cada uno de las etapas del concurso.

DISPOSICIÓN 327/11: S/OTRAS MODALIDADES EXTRAORDINARIAS DE LABOR

Fecha: 14/09/11 B.O.: 22/09/11

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Disposiciones

VISTO la Resolución General Nº 3183/11 (AFIP), mediante la cual se aprueba el nuevo cuadro tarifario para los servicios extraordinarios que se cumplen en virtud del Artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415), y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Artículo 3º de la Disposición Nº 240/09 (AFIP) del 13 de mayo de 2009, los importes de las retribuciones y compensaciones que le corresponderá percibir a los agentes aduaneros, cuando son designados a los efectos de las modalidades extraordinarias de labor autorizadas por intermedio de ese mismo acto, serán iguales a los que se abonan por el cumplimiento de funciones bajo el régimen de los citados servicios extraordinarios.

Que esta Administración Federal considera pertinente establecer que el nuevo cuadro tarifario al que se alude en el Visto de la presente, no se aplique a los efectos de las retribuciones y compensaciones mencionadas en el considerando que antecede.

Que ha tomado intervención la Subdirección General de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — El nuevo cuadro tarifario para los servicios extraordinarios que se cumplen en virtud del Artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415), aprobado por Resolución General Nº 3183/11 (AFIP), no será de aplicación a los efectos de las retribuciones y compensaciones que les corresponde percibir a los agentes designados para cumplir en horas y días inhábiles, las modalidades extraordinarias de prestación de servicios previstas en la Disposición Nº 240/09 (AFIP) de fecha 13 de mayo de 2009.

ARTICULO 2º — Las retribuciones y compensaciones previstas en la Disposición Nº 240/09 (AFIP) se continuarán liquidando y abonando sobre la base del cuadro tarifario reemplazado por intermedio de la citada Resolución General Nº 3183/11 (AFIP).

ARTICULO 3º — Regístrese. Comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA) y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas:

Código Aduanero R.G. 3.183: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2361

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Disposiciones

DISPOSICIÓN N° 338/11: HORARIO LABORAL

Fecha: 22/09/11 B.O.: 29/09/11

VISTO la Disposición Nº 196/09 (AFIP) de fecha 22 de abril de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal estima conveniente aplicar en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, un criterio similar al adoptado por intermedio del acto mencionado.

Que, por lo tanto, en todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la jornada de OCHO (8) horas diarias de labor de su personal, como regla general, deberá cumplirse entre las NUEVE (09.00) y las DIECISIETE (17.00) horas, sin interrupción alguna.

Que, además, en todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en Capital Federal y Gran Buenos Aires, hasta nivel de Dirección, deberán arbitrarse los medios adecuados, para que un grupo de agentes con aptitud para responder a requerimientos relativos a sus respectivas competencias, cumplan su jornada de labor entre las ONCE (11) horas y las DIECINUEVE (19.00) horas, el cual podrá integrarse diariamente con el mismo o distinto personal.

Que, por otro lado y respecto de todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asiento en el Interior del País, se considera necesario que la jornada de OCHO (8) horas diarias de labor de su personal, como regla general, se cumpla entre las SIETE (07:00) y las QUINCE (15.00) horas, con atención al público durante la totalidad de ese lapso y sin interrupción alguna, salvo que por motivos de orden geográfico, estacional o funcional, deba adecuarse el horario que se fija por conducto de la presente.

Que tales medidas, en nada afectarán las jornadas hábiles operativas aduaneras aprobadas por intermedio de la Resolución General Nº 665 (AFIP) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 “E” - Laudo Nº 16/92 (t.o. Resolución Nº 924/10 ST) y en el artículo 6º del Decreto Nº 618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la jornada de OCHO (8) horas diarias de labor de su personal, como regla general, se cumplirá entre las NUEVE (09.00) y las DIECISIETE (17.00) horas, sin interrupción alguna.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2475

Disposiciones

ARTICULO 2º — En esas mismas áreas, hasta nivel de Dirección, deberán arbitrarse los medios que se estimen adecuados, para que un grupo de agentes con aptitud para responder a requerimientos relativos a sus respectivas competencias, cumplan su jornada de labor entre las ONCE (11) horas y las DIECINUEVE (19.00) horas, el cual podrá integrarse diariamente con el mismo o distinto personal.

ARTICULO 3º — En todas las dependencias de la Dirección General de Aduanas con asientos en el Interior del País, la jornada de OCHO (8) horas diarias de trabajo diurno de su personal, como regla general, se deberá cumplir entre las SIETE (07:00) y las QUINCE (15.00) horas, con atención al publico durante la totalidad de ese lapso, salvo que por motivos de orden geográfico, estacional o funcional, se considere conveniente adecuar el horario fijado, en cuyo caso por conducto de la respectiva Subdirección General se gestionará la autorización correspondiente.

ARTICULO 4º — Las normas previstas en el acto dispositivo que se dicta, tendrán vigencia a partir del día 1 de octubre de 2011.

ARTICULO 5º — Lo dispuesto precedentemente, en nada afectará las jornadas hábiles operativas aduaneras aprobadas por intermedio de la Resolución General Nº 665 (AFIP) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Regístrese. Comuníquese al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA). Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Disp. 196/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1103 R.G. 665: Bol. A.F.I.P. N° 27, oct. '99, p. 1809

DISPOSICIÓN Nº 360/11: DELEGACIÓN DE FACULTADES. HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE ZONAS OPERATIVAS EN MUELLES

Fecha: 7/10/11 B.O.: 12/10/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-127-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Nº 186 (AFIP) del 26 de mayo de 2010 delegó en las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior,

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2476

Disposiciones

dependientes de la Dirección General de Aduanas, la facultad de disponer la habilitación, suspensión y cancelación de depósitos fiscales y terminales portuarias.

Que resulta necesario establecer los funcionarios facultados para disponer la habilitación provisoria, prórroga, suspensión y cancelación de zonas operativas aduaneras en muelles situados en el ámbito de las referidas subdirecciones generales, así como el procedimiento a seguir a tales efectos.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, autoriza a esta Administración Federal a delegar en las unidades que le dependen la asunción de determinadas funciones y atribuciones, requiriendo en estos casos el dictado de una norma expresa y positiva que establezca el objeto y alcance de dicha delegación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Técnico Institucional, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, y la Dirección General de Aduanas.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4º, 6º y 9º, Apartado 2 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Delegar en las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, la facultad de habilitación provisoria, prórroga, suspensión y cancelación de zonas operativas aduaneras en muelles situados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 2º — Los actos administrativos que dispongan las habilitaciones, prórrogas, suspensiones y cancelaciones aludidas en el Artículo 1º deberán contar con la intervención previa de las áreas competentes de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y la conformidad de las Subdirecciones Generales de Planificación y de Coordinación Técnico Institucional.

ARTICULO 3º — La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

Referencias Normativas

Disp. 186/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1453 D. 618/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 1, ago. '97, p. 32

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Circulares

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 12/11: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS Nº 1. REGISTRACIÓN INFORMÁTICA SIM

Fecha: 18/08/11 B.O.: 30/08/11

VISTO la Actuación Nº 15640-36-2011 y la Circular Nº 5/2011 AFIP (B.O. 22/02/2011), vinculada al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 celebrado a favor de la República de BOLIVIA, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Circular ha comunicado la vigencia del Décimo Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1, a partir del 2 de diciembre de 2010.

Que sobre la base de lo indicado en el ANEXO IV - INSTRUMENTACION OPERATIVA de la mencionada Circular, para el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) de Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de mercaderías negociadas en el marco del Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 y sus Protocolos Adicionales y de Adecuación, compete utilizar la figura de Autoliquidación LML-02 o LML-03, según corresponda.

Que en tal sentido se han realizado los desarrollos informáticos que posibilitan el reemplazo de los procedimientos de Autoliquidación LML-02 y LML-03, permitiendo su incorporación en el Sistema Informático MARIA (SIM).

Que la Resolución General AFIP Nº 2769, vinculada a la informatización de Acuerdos suscriptos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), establece el procedimiento aplicable para el registro en el Sistema Informático MARIA (SIM), de las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de mercaderías negociadas en dicho contexto, a efectos de la liquidación automática de los tributos correspondientes.

Que a fin de brindar a los operadores de Comercio Exterior una adecuada información respecto del uso y aplicación del mencionado procedimiento corresponde el dictado de la presente medida.

Por ello:

En ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1. Lo previsto en el Anexo IV - INSTRUMENTACION OPERATIVA de la Circular AFIP Nº 5/2011 queda sin efecto en virtud del dictado de la presente.

2. El uso y aplicación de los beneficios establecidos en el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 celebrado a favor de la República de Bolivia, sus Protocolos Adicionales y de

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Circulares

Adecuación, regirán en el ámbito de la República Argentina sobre la base del procedimiento informático instrumentado en la Resolución General AFIP Nº 2769.

3. La presente Norma podrá ser consultada en la página "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

4. Lo dispuesto en la presente será de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

5. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY

Referencias Normativas

D. 618/97: Bol. A.F.I.P. - D.G.I. N° 1, ago. '97, p. 32 R.G. 2769/10 Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 683 Circ. 5/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 916 MERCOSUR

CIRCULAR Nº 13/11 ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 55. MERCOSUR - ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA

Fecha: 26/09/11 B.O.: 5/10/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15640-60-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 415 del 18 de marzo de 1991 estableció un mecanismo ágil con el fin de permitir la aplicación automática de los tratamientos preferenciales convenidos por la República Argentina, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la Dirección Nacional de Política Comercial Externa del Ministerio de Industria informó, mediante nota de fecha 7 de junio de 2011, que el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigencia bilateralmente -entre la República Argentina y el referido país- el 17 de junio de 2011.

Que dicho protocolo adicional confirma las disposiciones tendientes al establecimiento del libre comercio de los productos automotores y promueve la integración y complementación productiva del sector entre ambos países.

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Circulares

Que en virtud de ello y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de lo establecido en el mencionado protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.

Por ello:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1. El Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 55, celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, ha entrado en vigencia bilateralmente -entre la República Argentina y el referido país- el 17 de junio de 2011.

2. Dicho protocolo modifica el Artículo 5º del Acuerdo de Complementación Económica Nº 55, relativo al intercambio comercial de los productos automotores consignados en el Artículo 3º del aludido Acuerdo.

3. El texto completo del Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 55 podrá ser consultado en el sitio "web" institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gob.ar).

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Resoluciones Aduana

ICIONES RESOLUCIONES DE ADUANA

ADUANAS

RESOLUCIÓN N° 91/11 PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA POCITO. ADUANA DE SAN JUAN

Fecha: 26/08/11 B.O.: 31/08/11

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12395-19-2011 del registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Actuación SIGEA Nº 12391-101-2008 tramita la habilitación de la Zona Primaria Aduanera POCITO en el predio ubicado en la Calle 6 y Maurin, Departamento de POCITO, Provincia de SAN JUAN, jurisdicción de la Aduana del mismo nombre.

Que a tal fin, la Municipalidad de POCITO cedió en comodato a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el predio de DOCE (12) hectáreas que responde a Nomenclatura Catastral Nº 05-26-400700, inscripto en el Registro General Inmobiliario al Folio Real Nº 7455, Fº 55, Tº 75.

Que teniendo en cuenta que la Aduana de SAN JUAN no cuenta con una zona operativa apta para realizar tareas de control de cargas afectadas al comercio exterior, la misma fue habilitada en forma provisoria por Resolución Nº 63/08 (DGA), prorrogada por Resoluciones Nº 15/09 (DGA), 80/09 (DGA), 17/10 (DGA) y 28/11 (DGA).

Que atento haberse suscripto el Contrato de Comodato Nº 04/07 (AFIP) entre la Municipalidad de POCITO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se están llevando a cabo las obras de infraestructura necesarias para su habilitación como zona primaria aduanera.

Que en virtud de lo expuesto y a fin de no entorpecer el normal desarrollo del comercio exterior en la región, resulta procedente conceder una prórroga a la habilitación oportunamente otorgada, con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución Nº 28/11 (DGA).

Que en autos han tomado la intervención que les compete la División Aduana de SAN JUAN, la Dirección Regional Aduanera MENDOZA y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

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Resoluciones Aduana

ARTÍCULO 1º — Prorróguese por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución Nº 28/11 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance, la habilitación de la zona operativa aduanera ubicada en el área de SEIS (6) hectáreas dentro del predio de DOCE (12) hectáreas ubicado en la Calle 6 y Maurin, Departamento de POCITO, Provincia de SAN JUAN, en jurisdicción de la Aduana del mismo nombre.

ARTÍCULO 2º — Regístrese. Comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera MENDOZA. Remítanse estos actuados a la División Aduana de SAN JUAN para su conocimiento, notificación y aplicación.

MARÍA S. AYERAN

Referencias Normativas:

Res. 63/08 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1950 Res. 15/09 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 142, may. ' 2009, p. 907 Res. 17/10 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 959 Res. 28/11 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1083

RESOLUCIÓN N° 100/11 PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA RIOJA

Fecha: 16/09/11 B.O.: 27/09/11

VISTO la actuación SIGEA Nº 14992-1-2008/7 del registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Aduana de la Rioja solicita una prórroga de la habilitación provisoria de la Zona Operativa Aduanera otorgada mediante Resolución 54/10 (DGA), sobre un predio de su propiedad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.291 m2) de superficie, identificado con la siguiente nomenclatura, Parcela Lote "A" de la Manzana Nº 262, sobre la Ruta Provincial Nº 5, Km 4,5 del Parque Industrial de la Ciudad Capital de La Rioja, Provincia de La Rioja.

Que asimismo informa que se está tramitando por Expte. Nº 1-253636/2011 CD Nº 16/11 (DI RACO) la adquisición de un predio para el funcionamiento de la Zona Primaria Aduanera.

Que en atención a lo expuesto precedentemente y a fin de no entorpecer el normal desarrollo del comercio exterior en la región, la Dirección Regional Aduanera Córdoba propicia la prórroga de la habilitación aduanera oportunamente otorgada, con carácter provisorio y por el término de

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Resoluciones Aduana

TRESCIENTOS SESENTA DIAS (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución 54/10 (DGA).

Que han tomado la debida intervención la División Aduana La Rioja, la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9º, apartado 2, inciso n) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997 (AFIP).

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Prorrogar la habilitación de la Zona Operativa Aduanera de La Rioja ubicada en un predio de su propiedad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.291 m2) de superficie, identificado con la siguiente nomenclatura, Parcela Lote "A" de la Manzana Nº 262, sobre la Ruta Provincial Nº 5, Km 4,5 del Parque Industrial de la Ciudad Capital de La Rioja, Provincia de La Rioja por el término de TRESCIENTOS SESENTA DIAS (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución 54/10 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.

ARTÍCULO 2º — Regístrese. Comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Córdoba.Cumplido, remítase la División Aduana de La Rioja, para su conocimiento y aplicación.

MARÍA S. AYERAN.

Referencias Normativas

Res. 54/10 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1995

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DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

En este apartado Ud. encontrará la información relativa a las diversas modificaciones y complementaciones efectuadas a la norma original a través del tiempo. Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

PROCEDIMIENTO

Solicitud de compensación de obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a favor de los contribuyentes

Resolución General N° 1.658. Boletín N° 82 (AFIP), pág. 882 - B.O. 23/03/04

Antecedente: RG 2.542

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.175 171 - Ver 2/09/11

Otra norma aplicable:

Circular N° 1.093/81. Boletín N° 326 (DGI), pág. 183. Fecha: 07/01/81

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

"PARRUQUIERE S.A. c/ EN-AFIP-DGI. RESOLUCION N° 277/06 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”. FRAUDE. ARTICULO N° 46 LEY N° 11.683. CONSTITUCION NACIONAL. ARTICULO 18.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe (Causa N° 37.112/06), en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 – Secretaría N° 5, que se encuentran en condiciones de que se dicte la sentencia definitiva.

CONSIDERANDO:

I) Que se presenta –mediante apoderado- Parruquiere S.A. y entable demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 277/06, mediante la que se desestimara el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del 07/07/03 que le impusiera una multa por supuesta defraudación fiscal de $ 43.806,45.

Plantea en primer término la nulidad de la Resolución N° 277/06 por entender que afectó su derecho constitucional de defensa en juicio al considerar inconducente la producción de la prueba ofrecida en la instancia administrativa.

Señala que en el acto administrativo se entendió que la presentación de declaraciones rectificativas involucra el reconocimiento de una infracción fiscal y que ello resulta palmariamente en pugna con la doctrina y jurisprudencia en la materia.

Afirma que su conducta no encuadra en la figura fraudulenta y dolosa del Artículo 46 de la Ley N° 11.683, sino en la omisiva del Artículo 45 de la misma ley.

Sostiene que para la configuración de la figura del Artículo 46 es necesario acreditar no solo el cumplimiento de la ley del gravamen sino también que éste fue fraudulento; encontrándose a cargo del Fisco la prueba de dicho extremo.

Entiende que resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte en el precedente “Mazza”, en cuanto no existen elementos complementarios de la presunción en que la inspección sustente la diferencia de impuesto reclamada.

Aduce que la falta de cómputo de las deudas cuestionadas en la declaración jurada rectificativa se debió a la ausencia de documentación respaldatoria suficiente y no a que las mismas fueran inexistentes.

Destaca que el elemento subjetivo dolo puede presumirse mediante presunciones “juris tantum” y que –en el caso- la AFIP no aportó las pruebas necesarias que acrediten las circunstancias de hecho que sustenten dichas presunciones.

II) Que a fs. 50/7 se presenta –mediante apoderado- el Fisco Nacional contestando demanda y solicita su rechazo con costas.

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Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda que no sean objeto de su expreso reconocimiento, realizando una negativa pormenorizada.

Sostiene que en esta sede administrativa se descartó la producción de la prueba ofrecida por el recurrente por considerarla inconducente y que en autos no se alegó cual es el perjuicio que su falta de producción ocasionó.

Afirma que el Artículo 47 de la Ley N° 11.683 describe una serie de maniobras tendientes a producir error en el Organismo Fiscal y que, salvo prueba en contrario, se presume que constituyen defraudación.

Considera que la parte actora no solo reconoció a través de la presentación de la declaración jurada rectificativa las diferencias de impuesto surgidas durante la verificación, sino que tampoco aportó una prueba conducente para desvirtuar la aplicación de la sanción o el encuadramiento de la misma.

Señala que la contribuyente se limitó a manifestar que no contaba con la suficiente documentación que respalde los datos consignados originariamente y entiende que la ausencia de los documentos determina su falsedad.

Aduce que la accionante reconoció la omisión detectada por la fiscalización y renunció a la posibilidad de demostrar la veracidad de sus dichos.

Dice que la sanción no fue aplicada sobre las determinaciones efectuadas mediante la utilización de las presunciones legales para la determinación del impuesto, sino sobre la base de la existencia de aquella contradicción en la declaración jurada presentada por la propia demandante.

3) Que, una vez producida la prueba ofrecida en autos, se clausuró el período probatorio (fs. 60/91).

Con posterioridad, la aparte actora solicita que se declare condonada la multa cuestionada en los términos de la Ley N° 26.476 (fs. 15); lo cual fue rechazado por el Fisco, con fundamento en que, el contribuyente poseía una deuda por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001 en materia de intereses resarcitorios (fs.121).

Finalmente, diferido el tratamiento de la cuestión relativa a la condonación, la accionante hizo uso del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba producida presentando el escrito de fs. 173; con lo que quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia definitiva.

4) Que, en los términos en que la cuestión ha quedado planteada, se debe comenzar por señalar que la Actuación N° 10615/1637/2006 –que se encuentra reservada en Secretaría- surge que mediante Resolución de fecha 7 de julio de 2003 se aplicó a Parruquiere SA. una multa de $ 43.869,46 en virtud de la omisión constatada en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2001, equivalente a dos (2) veces el tributo evadido; ello con sustento en los Artículos 46 y 47 –incisos a) y b)- de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998).

Contra dicho acto, la firma actora interpuso recurso de reconsideración previsto en el Artículo 76 –inciso a)- de la misma ley; el cual fuera desestimado por la Resolución N° 277/06.

5) Que, sentado ello, cabe destacar que la Ley N° 26.476 estableció con alcance general la condonación de las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes (Artículo 4°); siendo

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requisito para su procedencia la cancelación del capital y los intereses al que accede la multa (Artículo 7°).

De ese modo, hallándose fuera de controversia que la actora adeuda intereses moratorios por el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2001 (concepto que originara la multa aquí cuestionada), no resulta procedente la condonación peticionada.

6) Que, relativamente a la nulidad planteada, se debe recordar que la garantía de la defensa en juicio consagrada en el Artículo 18 de la Constitución Nacional exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle (conf. CNCAF, Sala II, in re: Banco de Intercambio Regional SA”, del 08/02/96).

En el caso, se observa que la sanción fue aplicada en el marco del correspondiente sumario y que la empresa actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (ver fs. 9/10, 15 y 19/22 de la Actuación N° 10615-1637-2006); pronunciándose luego la Administración acerca de aquellas argumentaciones que estimara conducentes para sustentar sus conclusiones.

Consecuentemente, no se advierte que la falta de producción de la prueba ofrecida en el escrito de descargo configure un supuesto de indefensión que autorice a declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en sede administrativa; debiendo ponderarse, también, que ante esta instancia la accionante tuvo ampliamente garantizada la defensa de sus derechos.

En efecto, según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se vulnera el derecho de defensa cuando el interesado omite indicar las defensas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite administrativo que objeta ni cual sería la incidencia que aquellas habrían tenido en la decisión del caso, máxime que –cualquiera sean las omisiones observables en sede administrativa- las mismas no obstaron para que la parte afectada alegara y probara lo pertinente en la instancia judicial (Fallos. 300:1047,305:831;310.360, entre otros).

7) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, resulta oportuno recordar que el Artículo 46 de la Ley N° 11.683 (t.o.1998) reprime a quien, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad.

Por su aporte, el Artículo 47 de esa ley prevé que “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del Artículo 11. b) Cuanto en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible…”.

Para revertir tales presunciones el contribuyente debe acreditar que, pese a las graves discordancias señaladas, concretamente no existió la intención deliberada de pagar un impuesto menor que el adeudado. A tal efecto, debe proporcionar indicios serios, precisos y concordantes, o pruebas directas de que tales discordancias o inexactitudes se debieron a un error, fueron producto de la negligencia o existieron circunstancias que puedan razonablemente explicar que no tuvo la intención deliberada de declarar y pagar impuestos (conf. CNCAF, Sala V, in re: Joghems y Cia. SA. c/DGI”; del 04/03/08).

8) Que, en autos, no se encuentra controvertido que Parruquiere SA presentó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período Fiscal 2001 con un saldo a su favor de $ 4.335,25 y que luego, a resultas de que la inspección consideró inexistentes las deudas

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de ciertos proveedores por un importe de $ 198.298,06 presentó una nueva declaración rectificativa que arrojó un saldo a pagar de $ 65.790,68.

Se corrobora así la existencia de una grave contradicción entre la información volcada como cierta en la declaración jurada del contribuyente y la ausencia de antecedentes correlativos que permitan tener por acreditados, ergo existentes, a los pasivos registrados contablemente por los montos impugnados; la cual tuvo una incidencia importante en la determinación de la materia imponible, sin que la accionante intentara siquiera explicar la inexactitud de su declaración ni las circunstancias que determinaron las significativas diferencias a las que finalmente se arribó.

En efecto, la contradicción a la que alude la norma en cuestión, y que el Diccionario Usual de la Real Academia española –en segunda acepción- define como la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen, consiste precisamente en la falsedad de las registraciones contables reflejadas en las declaraciones juradas (conf. CNCAF, Sala I, in re:“Mariano S.A. c/DGI”, del 13/02/07).

En tales condiciones, encontrándose reunidos los presupuestos de hecho que tornan aplicable los indicios previstos en el Artículo 47 –incisos a) y b) de la Ley N° 11.683 y no habiendo la actora aportado elemento probatorio alguno que logre desvirtuarlos, cabe tener por acreditada la conducta tipificada en el Artículo 46 de la misma ley.

No obsta tal conclusión la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mazza” (Fallos: 312:447), pues en aquel caso se había determinado la obligación tributaria sobre base presunta y lo que se descartó fue que las presunciones contempladas en la ley a los efectos de determinar dicha obligación sean utilizadas, además, para presumir –y tener de ese modo probada- la existencia de la conducta dolosa requerida en el campo de la responsabilidad penal tributaria; situación que difiere a la de esta causa, en la que el Fisco verificó la existencia de una declaración jurada inexacta en función de los documentos aportados por el contribuyente y éste se acogió al ajuste practicado presentando la declaración jurada rectificativa, sin que se haya iniciado proceso de determinación de oficio alguno.

Por los argumentos expuestos:

FALLO:

Rechazando la demanda promovida por Parruquiere SA. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva.

Las costas del proceso, por no advertir razones que justifiquen la dispensa, se imponen a la parte actora vencida (Artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

De conformidad con el estado de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, su monto, la eficacia y extensión de la tarea profesional desarrollada así como las etapas cumplidas, regúlanse –en conjunto- los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada en la suma de pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800) –Artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley de Arancel-.

Se deja constancia que en el monto establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que –frente a la acreditación de la condición que ostente frente al tributo el beneficiario- la obligada de dichos emolumentos deberá adicionar el importe correspondiente a tal tributo (conf. CNCAF, Sala II, in re: “Cereales El Sol c/Fisco Nacional (DGI) s/Dirección General Impositiva” del 25/05/98; entre muchos otros).

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Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones reservadas en Secretaría mediante oficio de estilo y, oportunamente, archívese.

Tribunal: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 3 – SECRETARIA N° 5

Firma: CLAUDIA RODRIGUEZ VIDAL

Lugar: BUENOS AIRES

Fecha: 25/11/10

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CONSULTAS VINCULANTES SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Instrucción General N° 1/06 (AFIP). Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 23/11 (SDG TLI)

Fecha: 19/04/11

I.- Se consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde otorgar en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, al FIDEICOMISO FONDO FIDUCIARIO DE INFRAESTRUCTURA PROYECTO AA cuyo contrato fuera suscripto el 26-10-2009, entre el BANCO DE B.B. S.A., en su carácter de FIDUCIARIO y la Provincia de San Juan, en carácter de FIDUCIANTE y FIDEICOMISARIO.

Dicho fondo fiduciario ha sido creado por medio de la Ley N° 7957 de la Provincia de San Juan, modificada por su similar N° 8055, el que tiene por finalidad destinar y aplicar de manera exclusiva los aportes realizados por EL FIDUCIANTE para financiar obras de infraestructura en el ámbito geográfico de influencia del Proyecto Minero AA, en el Departamento de Jachal.

II.- En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos valores que transformen al fondo en un fideicomiso financiero, cabría concluir que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público y, por lo tanto, sus ganancias serán consideradas exentas del impuesto a las ganancias por resultar atribuibles al Estado en virtud de lo previsto en el inciso a) del Artículo 20 de la ley del gravamen. No obstante ello, cabe dejar sentado que la aprobación de cualquier modificación y/o anexo al contrato aquí examinado requerirá de un nuevo análisis a efectos de determinar su alcance en materia tributaria.

III. En lo que concierne al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los movimientos registrados en las cuentas corrientes abiertas a nombre del fideicomiso, no se encuentran amparadas por la franquicia dispensada por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413, ya que dicho fondo fiduciario representa un patrimonio separado del Estado Provincial.

Referencias Normativas:

L. 25.413 L. 20.628 (t.o. 1997): Bol. AFIP - D.G.I. N° 2, set. '97, p. 191 D. 1.344/98: Bol. AFIP N° 18, en. '99, p. 36 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2491

IMPUESTO A LAS GANANCIAS IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 38/11 (SDG TLI)

Fecha: 1/07/11

I. La entidad presentante consulta si mantendrá el reconocimiento de la exención de la que goza en el Impuesto a las Ganancias, en ocasión de la constitución del fideicomiso de construcción “EDIFICIO T.T.– CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE N.N.” en el marco del cual reviste el rol de fiduciante-beneficiaria así como el tratamiento tributario que le corresponde en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al citado fideicomiso.

II. La constitución de un fideicomiso de construcción por parte de la entidad exenta consultante, en el marco del cual la misma reviste la calidad de fiduciante-beneficiaria, no resulta un impedimento para el goce de la exención normada en el Artículo 20 inciso f) de la ley del gravamen, en tanto las ganancias que pudieran derivarse del mismo fueran afectadas al cumplimiento del objeto principal de bien público que desarrolla la entidad y no exista distribución directa, ni indirecta de utilidades.

III. Si el fiduciario del fideicomiso adjudica las unidades funcionales, no a la entidad, sino a sus asociados o a terceros a título oneroso, dicha actividad generará un beneficio, el que se encontrará gravado en cabeza del fideicomiso, al no coincidir el fiduciante y el beneficiario, conforme lo dispone el Artículo 69 inciso a) punto 6) de la ley del gravamen.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. 1997): Bol. AFIP - D.G.I. N° 2, set. '97, p. 191 L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 34/11 (SDG TLI)

Fecha: 10/06/11

1- Se consultó el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado de un contrato de transferencia parcial de derechos y obligaciones de concesión ferroviaria.

2- Se interpretó que:

a) Atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 8° de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la transferencia parcial de los derechos y obligaciones emergentes de la concesión de explotación del Tramo objeto de la presente consulta, se encuentra fuera del ámbito de imposición del IVA, en la medida que la rubrada cede su posición contractual como

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concesionaria de dicho Tramo, quedando en relación al mismo al margen del negocio, por lo que dicha cesión no implica una concesión de explotación.

b) La cesión parcial de los derechos de uso de la infraestructura y bienes de uso asignados por el concedente para la explotación del Tramo, se encuentra fuera del objeto del impuesto toda vez que no implica una concesión de explotación, ni se relaciona con prestaciones gravadas, por lo que no encuadra en los supuestos alcanzados por el IVA en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8° del Decreto Reglamentario ni el último párrafo del Artículo 3° de la ley del gravamen.

c) En la medida que la operación principal no se encuentra dentro del objeto del impuesto, el anticipo del precio atribuible a la misma tampoco perfeccionaría el hecho imponible en el tributo.

Referencias Normativas L. 23.349 (t.o.en 1997) D. 692/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 12, jul. '98, p. 1134 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

RESOLUCIÓN N° 35/11 (SDG TLI)

Fecha: 17/06/11

I. Se consultó la posibilidad de computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, el gravamen proveniente de una factura o nota de débito que le extendería la UTE “T.T. S.A. Suc. Argentina e Y.Y. S.A.” como consecuencia del reconocimiento de débito fiscal que debió generarse en su oportunidad, por una operación entre ambas empresas que no se consideró gravada.

Adicionalmente, se consultó si dicho crédito fiscal resulta computable en su totalidad en el período fiscal en el que se emita tal nota de débito o en un mes posterior al de la emisión de dicho comprobante.

II. Se concluyó que resulta procedente el cómputo del crédito fiscal facturado con posterioridad a la generación del hecho imponible, en la medida que el mismo se encuentre facturado y discriminado y el vendedor, locador o prestador hubiera incrementado el débito fiscal global del ejercicio al que correspondan las operaciones y el monto total correspondiente a dicho débito se encontrara regularizado en el plan de facilidades en los términos de la Ley N° 26.476.

Asimismo, dicho crédito fiscal debe computarse en el período fiscal en que se emita la nota de débito de acuerdo a lo establecido al inciso a) del Artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997) L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

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RESOLUCIÓN N° 37/11 (SDG TLI)

Fecha: 29/06/11

I. Se consultó el tratamiento impositivo aplicable a las prestaciones realizadas por los fonoaudiólogos y la entrega de prótesis auditivas efectuadas a afiliados obligatorios de Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para Profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, indagando también acerca de la aplicabilidad de la alícuota reducida prevista en el artículo 28, inciso i) de la mencionada ley, cuando las prestaciones y venta de prótesis auditivas sea contratada por las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga que no resulten exentos de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del punto 7°, del inciso h) del Artículo 7° de la citada ley.

II. Se concluyó que con relación al tratamiento aplicable a las prestaciones efectuadas por los fonoaudiólogos de la empresa a afiliados obligatorios de Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para Profesionales y las obras sociales –creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales-, la Ley menciona que las prestaciones efectuadas por los señalados profesionales efectuadas a los beneficiarios citados se encuentran exentos del gravamen de acuerdo a lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la provisión de prótesis a los precitados beneficiarios, la misma se encuentra amparada del impuesto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del citado gravamen.

Finalmente, cuando las prestaciones señaladas en los párrafos anteriores sean contratadas por las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga que no resulten exentos de acuerdo a las condiciones apuntadas en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley, resultará de aplicación la alícuota reducida normada en el Artículo 28, cuarto párrafo, punto i) de la citada Ley.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997) R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

RESOLUCIÓN N° 39/11 (SDG TLI)

Fecha: 14/07/11

I.- El contribuyente consulta si el Impuesto al Valor Agregado contenido en la compra de especialidades medicinales es un crédito fiscal no computable, o, si existe alguna normativa o jurisprudencia que ofrezca una alternativa para su recupero o utilización que permita corregir el efecto distorsivo que generaría el mismo para la empresa.

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II.- Se concluyó que la reventa del medicamento por el cual se consulta realizada por quien reúna las condiciones establecidas por el último párrafo del Artículo 29 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA, se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado conforme lo establecido por el inciso f) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que el gravamen contenido en la compra del producto en el mercado interno no será computable como crédito fiscal en la declaración jurada del gravamen respectivo.

A la fecha no existe disposición legal por la cual se pueda utilizar o recuperar el impuesto que le fuera facturado por la compra del medicamento en el mercado interno, situación que requeriría una modificación legal ajena a la competencia de este Organismo.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

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COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2011(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2496

fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Según Resolución General N° 3.073 (B. O. 04/04/2011), excepto gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución General N° 3.984 (DGI).

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. a) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. b) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. c) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber: Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $

2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. g) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. h) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-) 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc. No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala

28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala

28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala

28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala

28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala

28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados. (*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención)

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2501

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

5,25 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 03/11/2010

5,75 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2011 27/01/2011

6,25 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2011 29/04/2011

6,25 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2011 29/07/2011

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09). 3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2011 $ 5,65 $ 0,2079 27/12/2010

JULIO A DICIEMBRE DE 2011 $ 6,27 $ 0,2307 29/06/2011

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Abril 2011 1,7254 1,9972 2,0854 2,3282 3,4675 3,1772 2,5310 04/04/2011

Mayo 2011 1,7231 1,9921 2,1038 2,0937 3,4987 3,3377 2,5680 03/05/2011

Junio 2011 1,8223 2,0936 2,1862 2,4319 3,5339 3,4249 2,3290 16/06/2011

Julio 2011 1,8520 2,1252 2,2199 2,4770 3,6443 3,6593 2,3799 06/07/2011

Agosto 2011 1,9176 2,2106 2,3312 2,4580 3,6711 3,9513 2,4340 03/08/2011

Septiembre 2011 1,9806 2,2689 2,3988 2,5185 3,6465 3,9432 2,3338 09/09/2011

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2503

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2504

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-,

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2505

23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

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Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación. 7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -Anexo-, Arts. 8° , 11 y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

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CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 70 $ 110

C $ 75 $ 75 $ 70 $ 110

D $ 128 $ 118 $ 70 $ 110

E $ 210 $ 194 $ 70 $ 110

F $ 400 $ 310 $ 70 $ 110

G $ 550 $ 405 $ 70 $ 110

H $ 700 $ 505 $ 70 $ 110

I $ 1600 $ 1240 $ 70 $ 110

J $ 2000 $ 70 $ 110

K $ 2350 $ 70 $ 110

L $ 2700 $ 70 $ 110

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2508

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

II $ 318,86

III $ 455,52

IV $ 728,84

V $ 1002,15

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2509

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I' (I prima) $ 249,12

II' (II prima) $ 348,75

III' (III prima) $ 498,22

IV' (IV prima) $ 797,17

V' (V prima) $ 1096,10

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 227,76

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 192,17

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/11

I $ 78,29

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2510

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.063 (B. O. 23/03/2011), modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11

I $ 194,12

II $ 271,76

III $ 388,24

IV $ 621,18

V $ 854,13

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11 I' (I prima) $ 212,32

II' (II prima) $ 297,24

III' (III prima) $ 424,63

IV' (IV prima) $ 679,42

V' (V prima) $ 934,20

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11 I $ 194,12

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AFIP- Bol. Nº 171 - Octubre/2011 2511

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11 I $ 194,12

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA

CATEGORIA R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11 I $ 163,79

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828

(*)1

CATEGORIA

R.G. N° 2.217

DESDE 09/10 HASTA 02/11 I $ 66,73

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2011, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2011(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 13.879,25

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 13.879,25

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.063 (B.O.: 23/03/2011).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 28/02/2011, INCLUSIVE

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CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2010 HASTA 28/02/2011(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 11.829,21

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 11.829,21

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.922 (B.O.: 30/09/2010). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y

los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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