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El PeruanoViernes 11 de julio de 2014527432

LEY Nº 30222

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29783,LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 1. Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto modifi car diversos

artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783 con el fi n de facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los incentivos a la informalidad.

Artículo 2. Modifi cación de los artículos 13, 26, 28, 32, inciso d) del artículo 49, 76 y cuarta disposición complementaria modifi catoria de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Modifícanse los siguientes artículos, tal como se detalla a continuación:

“Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo(...)d) Tres (3) representantes de los empleadores de

la región, de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción o por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE, según se especifi que en el Reglamento”.

“Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el TrabajoEl Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento.Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna, los empleadores pueden suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038”.“Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo(...)En el reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros simplifi cados. Los registros relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20) años”.

“Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisoresLos miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus

funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función.Las funciones antes señaladas son consideradas actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario”.

“Artículo 49. Obligaciones del empleadorEl empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:(...)d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de

manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos”.

“Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajoLos trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría; salvo en el caso de invalidez absoluta permanente”.

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

(...)CUARTA. Modifícase el artículo 168-A del Código Penal, con el texto siguiente:

Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajoEl que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notifi cado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.”

Artículo 3. VigenciaLa presente Ley entra en vigencia el día siguiente de

su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIATRANSITORIA

ÚNICA. Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras

En el marco de un enfoque preventivo de la política de inspección del trabajo se establece un plazo de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, durante el cual el Sistema de Inspección del Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras.

Cuando durante la inspección del trabajo se determine la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite un acto de requerimiento orientado a que el empleador

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El PeruanoViernes 11 de julio de 2014 527433subsane su infracción. En caso de subsanación, en la etapa correspondiente, se dará por concluido el procedimiento sancionador; en caso contrario, continuará la actividad inspectiva.

Durante el periodo de tres años, referido en el primer párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad, proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso. Esta disposición no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Infracciones muy graves que además afecten muy gravemente: i) la libertad de asociación y libertad sindical y ii) las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

b) Infracciones referidas a la contravención de: i) la normativa vigente sobre la protección del trabajo del niño, niña y adolescente, cualquiera sea su forma de contratación, y ii) la normativa vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.

c) Infracciones que afecten las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador.

d) Actos de obstrucción a la labor inspectiva, salvo que el empleador acredite que actuó diligentemente.

Actos de reincidencia, entendiéndose por tal a la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que quede fi rme la resolución de sanción a la primera.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Normativa complementariaMediante decreto supremo refrendado por el

ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la disposición complementaria transitoria de la presente Ley, que incluye el desarrollo de las excepciones a que se refiere el último párrafo de la referida disposición complementaria transitoria.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA. DerogaciónDeróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las

normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDAPresidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURANDPrimera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

RENÉ CORNEJO DÍAZPresidente del Consejo de Ministros

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El PeruanoSábado 20 de setiembre de 2014532934

Con el visado de la Directora General de la Dirección General de Salud Ambiental, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud Pública; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Documento Técnico: “Manual para la Vigilancia, Prevención y Control Sanitario de Agentes Zoonóticos y Zoonosis relacionados a la Paloma Doméstica”, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2°.- Encargar a la Dirección General de Salud Ambiental la difusión y supervisión de lo dispuesto en el citado Documento Técnico.

Artículo 3°.- Las Direcciones de Salud, las Direcciones Regionales de Salud o Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces, son responsables en lo que corresponde de la implementación del mencionado Documento Técnico en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4°.- La Ofi cina General de Comunicaciones dispondrá la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud, en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/dge_normas.asp.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud

1139411-1

Aprueban Directiva Sanitaria que establece la Suplementación con Multimicronutrientes y Hierro para la Prevención de Anemia en Niñas y Niños Menores de 36 meses

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 706-2014/MINSA

Lima, 18 de setiembre del 2014

Visto el Expediente N° 14-031304-001, que contiene la Nota Informativa 3192-2014-DGSP-DAIS/MINSA y el Informe N° 217-2014-DGSP-DAIS-EVN/MINSA, de la Dirección General de Salud de las Personas;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que la protección de la salud es de interés público; por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y

las normas, supervisar y evaluar la atención de salud de las personas en las diferentes etapas de vida;

Que, mediante documento del visto, la Dirección General de Salud de las Personas ha propuesto el proyecto de Directiva Sanitaria que establece la Suplementación con Multimicronutrientes y Hierro para la Prevención de Anemia en Niñas y Niños Menores de 36 meses, con la fi nalidad de contribuir a reducir la prevalencia de anemia por defi ciencia de hierro en niñas y niños menores de 36 meses de edad y a la protección del estado de salud y el desarrollo infantil temprano de este grupo poblacional, en reemplazo de la Directiva Sanitaria que establece la suplementación preventiva con hierro en las niñas y niños menores de tres años, aprobada por la Resolución Ministerial N° 945-2012/MINSA;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, del Director General de la Dirección General de Salud de las Personas, del Director General de Promoción de la Salud, del Jefe del Seguro Integral de Salud, del Jefe del Instituto Nacional de Salud, del Viceministro de Salud Pública y de la Viceministra de Prestaciones y Aseguramiento en Salud;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Sanitaria Nº 056-MINSA/DGSP-V.01- Directiva Sanitaria que establece la Suplementación con Multimicronutrientes y Hierro para la Prevención de Anemia en Niñas y Niños Menores de 36 meses.

Artículo 2º.- Encargar a la Dirección General de Salud de las Personas, en coordinación con la Dirección General de Promoción de la Salud y el Instituto Nacional de Salud, la asistencia técnica, así como la difusión y supervisión de lo dispuesto en la citada Directiva Sanitaria.

Artículo 3º.- Disponer que el Instituto de Gestión de Servicios de Salud, así como las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, las Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces en el ámbito regional, son responsables de la implementación, monitoreo y supervisión de la presente Directiva Sanitaria, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4°.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 945-2012/MINSA, que aprueba la Directiva Sanitaria que establece la suplementación preventiva con hierro en las niñas y niños menores de tres años.

Artículo 5º.- Disponer que la Ofi cina General de Comunicaciones publique la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud, en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/transparencia/normas.asp.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSIMinistra de Salud

1140482-1

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

Aprueban normas complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

DECRETO SUPREMONº 010-2014-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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El PeruanoSábado 20 de setiembre de 2014 532935

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30222 , Ley que modifi ca la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se han establecido benefi cios excepcionales y temporales para las entidades empleadoras sujetas al régimen laboral de la actividad privada que han incurrido en infracciones laborales verifi cadas a través de un procedimiento de fi scalización laboral;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30222 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

Que en consecuencia, resulta necesaria la aprobación de normas complementarias para la adecuada aplicación de los benefi cios regulados en la referida Única Disposición Complementaria Transitoria;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA:

Artículo 1.- Apruébense las Normas Complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifi ca la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

FREDY OTÁROLA PEÑARANDAMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N° 30222, LEY QUE MODIFICA LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 1.- Objeto

1.1 El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas complementarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifi ca la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.2 Cuando en el presente Decreto Supremo se haga referencia a la Ley, entiéndase referida a la Ley N° 30222, Ley que modifi ca la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 2.- Finalidad preventiva del Sistema de Inspección del Trabajo

2.1 En atención a la finalidad preventiva y correctora de las conductas infractoras prevista en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 4 literal f) de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), la autoridad de inspección del trabajo,

previamente a la implementación de campañas u operativos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de su competencia, desarrolla actuaciones de orientación, a fin de brindar adecuada información a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

El desarrollo de estas visitas de carácter orientador deberá ser coordinado con los servicios de asesoría y orientación laboral brindados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece para la Autoridad Administrativa de Trabajo, incluyendo a quienes detentan la función inspectiva; el contenido de la política laboral en materia de asesoría de la normatividad sociolaboral para empleadores y trabajadores.

2.2 Las visitas inspectivas de carácter orientador referidas en el numeral anterior se realizarán prioritariamente en aquellas empresas que se encuentran en el régimen especial MYPE.

2.3 El privilegio de acciones inspectivas orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras no afectará la atención de aquellos procedimientos de inspección del trabajo que puedan originarse por denuncia de presuntas infracciones laborales.

Artículo 3.- Subsanación de infracciones sociolaborales. Efectos de la subsanación.

3.1 Si en el transcurso de una diligencia inspectiva el Inspector de Trabajo verifica el incumplimiento de una norma sociolaboral; éste emitirá una medida de requerimiento a fin de que el empleador subsane las infracciones detectadas; siempre que el referido incumplimiento pueda ser objeto de subsanación.

3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas.

3.3 En caso el Inspector de Trabajo verifi que que subsiste la infracción, emitirá la correspondiente acta de infracción; la cual remitirá a la autoridad competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3.4 En caso que subsistan infracciones no subsanadas, para la determinación del monto de la multa propuesta en el acta de infracción, el Inspector del Trabajo solamente considerará las infracciones que no hayan sido subsanas oportunamente.

Artículo 4.- Determinación del benefi cio de reducción de la multa

La reducción del monto de la multa, prevista en el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se aplica en la etapa del procedimiento sancionador por la autoridad competente de la instancia correspondiente.

La determinación del benefi cio de reducción de la multa se realiza de la siguiente manera:

4.1.- Aplicación de las normas generalesSe determina el monto de la multa aplicando las

reglas establecidas en los artículos 38, 39 y el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; así como los artículos 48 y 50 de su Reglamento.

4.2.- Aplicación del benefi cio de reducción de la multa

4.2.1.- Cuando el sujeto inspeccionado no subsana las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplica el benefi cio de reducción, fi jándose la multa en un valor igual al 35%.

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El PeruanoSábado 20 de setiembre de 2014532936

4.2.2.- Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso.

En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones:

a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fi ja en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notifi cada la resolución de segunda instancia, la multa se fi ja en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo.

Artículo 5.- Reincidencia en el incumplimientoLa reincidencia prevista en el último párrafo de la

Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, que determina la exclusión de los benefi cios previstos en ésta, debe ser evaluada independientemente de la reiteración prevista en el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 50 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Artículo 6.- Invalidez permanente

6.1 Para efectos de la aplicación del literal d) de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, entiéndase por invalidez permanente del trabajador a aquella lesión que genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano o de las funciones del mismo; así como a aquellas lesiones que originen más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo.

6.2 Cuando la infracción a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, haya ocasionado invalidez permanente, según lo establecido en el numeral anterior, no se aplica la reducción de la multa, salvo que el empleador acredite que la incapacidad ocasionada sea de hasta treinta (30) días naturales.

Tal acreditación se realiza, únicamente, mediante certifi cados expedidos por los servicios médicos vinculados a ESSALUD, el Ministerio de Salud o de una EPS debidamente acreditada. Los certifi cados médicos emitidos por entidades no contempladas en los supuestos anteriores deben ser canjeados por los certifi cados emitidos por tales entidades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA MULTA

En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, durante su vigencia se encuentra suspendido el benefi cio de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- APLICACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

La Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y las normas complementarias del presente Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Segunda.- ADECUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

Las entidades y órganos que conforman el Sistema de Inspección del Trabajo adecúan sus instrumentos de gestión a fi n de priorizar la ejecución de actividades de

prevención y corrección de conductas infractoras del ordenamiento sociolaboral.

Tercera.- DEL MONITOREO DE LA MEDIDAEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

elabora un informe anual sobre el efecto de las medidas dispuestas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

Cuarta.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,

mediante resolución ministerial, dicta las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo.

Quinta.- PERÍODO DE VIGENCIA Las normas contenidas en la Única Disposición

Complementaria Transitoria de la Ley y en el presente decreto supremo tienen una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

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