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Contenido

4Legítima DefensaLic. Francisco Melchor SánchezTlaxcala

abogados 24-7 3

Revista Digital Mensual Abogados 24-7. Número 3, Diciembre de 2019Teléfono: 56 1495 4312 - Correo: [email protected] - Web: www. abogados24-7.com.mx

7El ilícito como género y el delito, la falta administrativa y el ilícito civil como especies del ilícitoDr. Eduardo Preciado SánchezCiudad de México

11Sistema Acusatorio Adversarial y Oral: La Puerta GiratoriaLic. Javier Geraldo Hurtado OrtizMichoacán

13SentenciaLic. Eduardo Rodríguez MachadoEstado de México

17Tipos de remates inmobiliariosLic. Marco Vinicio Ayuzo GonzálezCiudad de México

20La actuación del juez en función de control de derechos de las partesMtro. Jorge Luis Lascano PaleVeracruz

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Legítima defensa

Es difícil imaginar en nuestra sociedad actual la posibilidad de enfrentar al crimen con la misma fuerza que esta nos ataca, no menos difícil resulta imaginar que cuando esto sucede el pueblo lo agradece y deja como héroe a personas que logran hacer daño a personas que se consideran “delincuentes”, sin embargo, tanto esta acción de denominarlos defensores sociales como la de ejercitar la legitima defensa deben ser consideradas muy peligrosas, de lo contrario podríamos estar frente a actos que constituyan un delito igual al que se pretendió repeler.

Lo anterior se pone como preámbulo al estimado y conocedor lector de esta publicación mensual, pues en el Estado de Tlaxcala, Estado demasiado tranquilo, en donde no sé si sea por ser la entidad más pequeña o simplemente porque aquí no pasa nada y, por ende, la historia que contaré fue trascendental en la Entidad, ruego la comprensión del posible análisis, por lo anterior, pues para los tlaxcaltecas a diferencia de otras entidades donde, esto no es

común y lo acontecido queda en tela de juicio.

Ubiquemos la historia en un día lluvioso, exactamente un once de noviembre de la corriente anualidad, aproximadamente a las cinco de la tarde con treinta minutos, dos personas del sexo masculino se acercan a una persona que retira de un banco la cantidad de trescientos mil pesos cero centavos moneda nacional, para poder despojarlo de ese recurso monetario lo apuntan (sin ser comprobado) por medio de una pistola y una motocicleta para huir en caso de consumarse con éxito el ilícito, al percatarse de las intenciones la “víctima del delito” dispara a matar a una persona que era el piloto de la motocicleta y lo lesiona de muerte, misma que fue instantánea, pero al segundo de los elementos lo persigue aproximadamente una cuadra y le dispara por la espalda, debo decir al lector que se calcula una distancia de persecución de aproximadamente setenta u ochenta metros, lo anterior para dispararle tres disparos por la espalda que le quitan la vida.

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Lic. FranciscoMelchor Sánchez

Abogado postulante en las áreas civil, penal, mercantil, familiar administrativo, amparo y laboral

Catedrático en Universidades en el Estado de Tlaxcala

Abogado titulado por La Facultad Libre de Derecho de Tlaxcala

Candidato a maestro por parte del Instituto Internacional del Derecho y del Estado

Cédula Profesional: 6759029

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Probablemente aquel que este leyendo esta descripción podría alegrarse como muchos pobladores de este estado, o tal vez vitoree lo realizado por esta persona que a la postre resulto miembro retirado del ejército, es decir, tenía un dominio del arma y la certeza de dónde tirar a matar, tal vez piense que es un escarmiento para todos los que piensan actuar o ya están actuando en un nivel delictivo menor o mayor según sea el caso, pero además suplico que a alguien le quepa la interrogante de que se esté actuar fue legítima defensa o no, para ello debo, en atención a los que siguen esta revista y que no radican en la entidad, mostrarles cómo es que nuestra legislación penal en Tlaxcala está prevista esta figura jurídica tan protectora pero a la vez muy poco estudiada respecto a su ejecución por parte de nuestros gobernados:

CAPITULO IV. CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO.

ARTICULO 28.- Causas de exclusión del delito.El delito se excluye cuando exista:..

…IV. Legítima defensa. Se repela una agresión real, ilegitima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente exista, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales…

Esta parte de nuestra legislación tlaxcalteca en materia penal es muy clara, con algunas cosas ciertas, pero que de su interpretación dista mucho de

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que en el asunto en comento haya sido aplicada a satisfacción de la justicia, es por ello que se pone a debate esta circunstancia, enumeraremos como defensa de los elementos muertos en este hecho, aunque cabe mencionar que hay muchos puntos en los que de igual forma la fiscalía pudiera tener razón, que son, por ende, los que no se tocaran por este autor, para ello debemos mencionar lo siguiente:

1. Al mencionar este artículo que la agresión debe ser actual nos encontramos en problema de tiempo de ejecución del acto material, es decir, el eventual robo se da al momento en que las dos personas o una de ellas amenaza con lesionar a la víctima del delito de robo con un arma de fuego, éste al defenderse los agrede con una pistola de más alto calibre, o sea, en tiempo real, aquí se entendería para efectos de la actualidad del hecho que no fue legítima defensa luego de haber perseguido aproximadamente de diez a doce segundos después de que se intentó realizar el ilícito.

2. El peligro inmediato se desvanece de esta aplicación de regla cuando el delincuente ya no se lleva nada y este ex militar agrede por la espalda tras una persecución, pues ya no había nada material que defender si no se perpetro el delito.3. La necesidad racional de emplear el medio que se

utilizó para repeler la acción, no se puede creer la posibilidad de no existir la racionalidad, el ex militar sabía que tenía entrenamiento de disparo de arma de fuego, además esta racionalidad de la que habla la ley de la materia debe entenderse como la lesión a otro órgano sin UTILIZAR LA FUERZA DESMEDIDA, es decir, poder lesionar las piernas, un brazo o un pie, para que después la misma autoridad ejerciera su poder, que si bien es cierto ya no es confiable para muchos, también lo es que la falta de información del sistema penal acusatorio lo ha permitido al igual que el desconocimiento de la ejecución de esta figura jurídica penal; lo que nos llevaría a un punto cuatro de la solución legal posterior a la agresión, es decir, lo que ya se comentó, esperar la acción de la justicia.

Esta información no es con el afán absoluto de defender a la delincuencia por defenderla, también lleva en su esencia la intención de explicar a las personas que no se han metido nunca al estudio del derecho y que, aun haciéndolo, desconozcan mucho de esta figura jurídica trascendental en el momento de ser agredidos en su persona, familia, propiedades u otro derecho tutelado como lo es la vida o la integridad corporal, es por ello que debemos ser muy responsables al argumentar en defensa que ésta es legítima, o bien, al ejecutarla saber los pros y los contras de nuestras reacciones… hasta la próxima…

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El ilícito como género y el

delito, la falta administrativa y

el ilícito civil como especie del ilícito

Antes de precisar lo que debe entenderse por delito, falta administrativa y responsabilidad civil objetiva, como especies del ilícito, considero pertinente determinar que debe entenderse por el ilícito como género. En concordancia con lo anterior, Miguel Acosta Romero, refiere que el ilícito, consiste en: “La omisión de los actos ordenados o bien, la ejecución de los actos prohibidos por el ordenamiento jurídico” 1.

El ilícito, puede consistir entonces, en el acto u omisión que sanciona cualquier ordenamiento jurídico, sin importar si se trata de una norma general de carácter penal, civil o administrativo. La ley, nos determinará entonces, cuando a una determinada conducta, es decir, un hacer (acción) o no hacer (omisión), se hará merecedora de una consecuencia jurídica, consistente en una sanción.

El antecedente más próximo del ilícito, es una conducta que se

encuentra descrita en la ley como ilícito, cuya consecuencia, será siempre una sanción. Existen por tanto, varias especies de ilícitos.

Así, en el ordenamiento jurídico, existen distintos actos u omisiones, que pueden ser ilícitos, pero como no todos los ilícitos son iguales, las sanciones tampoco pueden ser las mismas.

De esta forma, encontramos que para un ilícito, como el delito, las sanciones o penas pueden variar y pueden consistir, desde la privación de la libertad, la suspensión o pérdida de derechos, en cambio, para una falta administrativa, las sanciones pueden consistir en la suspensión de actividades o clausura definitiva, multa, recargos, la revocación de permisos, licencias y autorizaciones, arresto hasta por 36 horas, el pago de una indemnización, la remoción de un cargo, etcétera, finalmente, para la responsabilidad civil, la sanción puede consistir desde la reparación de daño, la pérdida de

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

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algún derecho, el cumplimiento de una obligación o la rescisión de un contrato.

En el sistema normativo, por tanto, existen ilícitos civiles, penales, administrativos, laborales, fiscales, etcétera. El ilícito es un género y por tanto, el delito, la falta administrativa y el ilícito civil, son una especie del ilícito como género. El delito es: “…el acto u omisión que sancionan las leyes penales…” (Artículo 7, párrafo segundo del Código Penal Federal). Los delitos están previstos por tanto, por el Código Penal Federal, en lo que respecta a los delitos atentan contra la Federación (artículo 73, fracción XXI, inciso a) y b) de la Constitución Federal), en los diversos Códigos Penales de los estados de la República en lo que concierne a los delitos del orden común, así como en las distintas leyes federales y locales de carácter especial, como la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal de Armas y Explosivos, entre otras, mismas que establecen un catálogo de delitos especiales y sus respectivas penas.

La falta administrativa por su parte, es el acto u omisión que sancionan las leyes administrativas, reglamentos y bandos municipales que expiden tanto la Federación, las entidades federativas y los municipios que integran dichas entidades federativas.

De esta forma existen tres esferas o ámbitos de las faltas administrativas. La primera esfera o ámbito se refiere a las faltas que atentan contra la Federación, las cuales se encuentran contendidas en las leyes y reglamentos federales, que expide tanto el Congreso de la Unión, como el Presidente de la República, conforme a las atribuciones exclusivas que les confieren los artículos 73, fracción XXI, inciso b) y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo que se trate de alguna facultad concurrente. La segunda esfera o ámbito se encuentra conformada por las faltas administrativas

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del orden común, cuya atribución legislativa recae exclusivamente en los congresos legislativos de las diversas entidades federativas, según lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, mismo que al efecto dispone que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias”.

Asimismo, en este rubro se encuentran los diversos reglamentos que expiden tanto los gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que no se trate de facultades reservadas en forma exclusiva al Presidente de la República. Finalmente, la tercer esfera o ámbito, está representando por las Faltas administrativas municipales, cuya actividad le corresponde a los ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las leyes que expidan los congresos locales de cada entidad estatal.

Ahora bien, por cuanto hace a los ilícitos civiles, éstos consisten en los actos u omisiones que contravienen al Código Civil Federal, en los asuntos que atañen a la Federación (artículo 1 del Código Civil Federal), así como a los diversos Códigos Civiles de las entidades federativas y de la Ciudad de México, en lo que confiere a los asuntos que afecten sus intereses. La responsabilidad civil se divide en dos: a) La responsabilidad civil subjetiva y b) La responsabilidad civil objetiva.

La responsabilidad civil subjetiva, requiere para su acreditación, de una conducta culpable, antijurídica y dañosa, misma que tiene su origen en el actuar doloso (intencional) o culposo (negligente). Es decir, en la responsabilidad civil subjetiva, se requiere demostrar la culpabilidad del obligado a reparar

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el daño, a título de dolo o de culpa. El dolo no es más que la intención de producir o causar un daño, en cambio, la culpa, tiene su origen en una conducta negligente del sujeto, quien pudo prever el resultado producido y evitarlo, o bien, confiando en que no se produciría el mismo, dejo de observar un deber de cuidado que era necesario observar.

A la responsabilidad civil objetiva en cambio, no le interesan los aspectos internos (subjetivos) que pasaron por la psique (mente) del sujeto al que se le reclama la reparación del daño, sino únicamente, el resultado que se aprecia en el mundo exterior a través de los sentidos.

Asimismo, se dice que es directa, porque con independencia de si el sujeto al que se reclama la reparación del daño, lo produjo o no, se le reclama directamente a él, los daños producidos por su conducta o la de un tercero bajo su custodia, tutela, supervisión, mando o instrucción, quienes al hacer uso de objetos, sustancias o aparatos peligrosos por su

velocidad, naturaleza explosiva o inflamable, o por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por causas análogas (similares), es decir, que al obligado, se le puede exigir la reparación del daño, aún y cuando éste no haya violentado norma jurídica alguna y sin incurrir en cualquier falta de conducta que le pudiera resultar atribuible (artículo 1913 del Código Civil de la Ciudad de México.

Existen diferencias muy marcadas entre la responsabilidad civil, la penal y la administrativa, así podemos establecer que el delito y la falta administrativa son conductas típicas, antijurídicas y culpables, es decir, que tanto la responsabilidad penal como la administrativa, son subjetivas, ya que si no se acredita la existencia del elemento subjetivo culpabilidad (dolo o culpa), simplemente, no habrá responsabilidad penal o administrativa, lo que implica que para hacer penal o administrativamente responsable a un sujeto, deberá acreditarse de manera indubitable, que éste obró con dolo o culpa y solo así, se podrá reprochar su actuar e imponerle

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una pena o sanción administrativa según sea el caso. La responsabilidad penal o administrativa en la vía objetiva, están prohibidas (artículo 3 del Código Penal de la Ciudad de México). La responsabilidad civil en cambio, puede ser objetiva y subjetiva. En la responsabilidad civil subjetiva debe acreditarse el dolo o la culpa del sujeto obligado a reparar el daño, en cambio, en la responsabilidad civil objetiva, no se requiere de la acreditación la culpabilidad como elemento del ilícito civil.

Esto quiere decir, que en la vía de responsabilidad civil objetiva, no es necesario demostrar que el sujeto obligado a reparar el daño, actuó con dolo o culpa, de ahí que al patrón se le puedan reclamar los daños producidos por las conductas dolosas o negligentes de sus empleados, o al Estado, los daños producidos por el actuar irregular de sus empleados o servidores públicos con motivo del desempeño de sus funciones, o bien, a los padres, se les puedan reclamar los daños ocasionados por las conductas dañosas de los hijos bajo su custodia, así como a los tutores por los daños producidos por las personas sujetas a tutela. Finalmente cabe señalar que la investigación y persecución del delito es competencia exclusiva del Ministerio Público.

La aplicación de las penas, modificación y duración por la comisión de un delito, son atribuciones propias de la autoridad judicial, por conducto de los jueces penales. La responsabilidad administrativa, le corresponde determinarla exclusivamente a la autoridad administrativa, conforme a las esferas de competencia que analizamos con anterioridad (artículo 21, párrafos primero a noveno de la Constitución Federal). Finalmente, la responsabilidad civil, es competencia exclusiva de la autoridad judicial, a través de los jueces de lo civil._______________1. Acosta Romero, Miguel. Teoría General de Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, México, 1997, p. 1093.

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Sistema Acusatorio Adversarial y Oral: la puerta giratoria

“La excarcelación no es la libertad. Se acaba el presidio, pero no la condena”Víctor Hugo, 1802-1885.

Hace ya once años, fue publicada la reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal. Pero sus trabajos no comienzan ahí sino con el proyecto de iniciativa enviado al Senado de la República el 24 de marzo del año 2004, y los actores políticos, desconociendo el contenido y trascendencia de las acciones legislativas que estaban tomando en ese tiempo tomaron como grito de guerra la importancia y la trascendencia del cambio en el nuevo sistema.

Les vendieron a los medios que esta reforma permitiría un cambio en los procesos judiciales donde se reducirían los prisioneros de delitos de bagatela, y sanciones mas severas para delitos mas graves.

La realidad, es que no sabían, ni entendían la trascendencia, importancia y contenido de la reforma, toda vez que la El Sistema Acusatorio Adversarial y Oral, no es, ni fue concebido en su naturaleza, como una sentencia plena

Lic. Javier GeraldoHurtado Ortiz

Abogado Postulante, de la Ciudad de Zamora, Michoacán, en las materias Penal, Familiar, Civil y Administrativa. Así como Juicio de Amparo.

Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de Atemajac con Cédula Profesional Número 9460171

para quienes cometen algún tipo de delito. Como si su sola aplicación fuera la panacea para que la criminalidad de nuestro país.

La misma inicio su operación a nivel Federal a partir de mediados del año 2015, con la aplicación de la nueva ley de amparo, y con la aplicación escalonada primero a nivel federal y paulatinamente en cada uno de los Estados. Con su aplicación, sucedió que aquellos que eran liberados, atendiendo a violación de derechos humanos, detenciones injustificadas, detenciones prologadas, tortura.

Lo que fue tomado por el Poder Ejecutivo de nuestro país, en lugar de buscar modificar sus propios procedimientos para evitar que estas violaciones y con ello reunir que los procedimientos no fueran liberados por violaciones a estos derechos, ante un proceso garantista. Fue mejor y más ágil criminalizar al Poder Judicial a nivel federal sí como los locales.

Creando su teoría, la llamada “Puerta Giratoria”, haciéndola popular en todos los medios de comunicación a nivel nacional y en los locales. Dicha

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teoría manifiesta que mientras los operadores del poder Ejecutivo a niveles Federales y Locales, buscan formalizar ordenes de aprensión, la detención en la persecución de los delitos cometidos en flagrancia, o por las investigaciones. Los operadores del poder Judicial de la federación, así como los locales, se concretan a dejarlos en libertad, por los llamados tecnicismos. Sin embargo, no dicen que esos tecnicismos, son derechos que tiene la obligación de proteger y custodiar, no solo poder judicial, sino por todos los poderes del estado tanto el ejecutivo como por el legislativo.

Los llamados tecnicismos, en los que el Poder Ejecutivo, son entre otros detenciones arbitrarias que superan el termino de 48 horas antes de ponerlos a disposición de la autoridad Judicial. También otro tecnicismo por el que dejan en libertad a aquellos que fueron detenidos es por que los mismos fueron sometidos a malos tratos y torturas, que en todo momento se manifestó que tales actos, en algunas ocasiones, justifican talos actos con la finalidad de prevenir otros mas graves. Y justificación o no es importante estableces que en el texto constitucional y los convenios y tratados internacionales signados por nuestro país establecen que están prohibidos tales actos, sin que les corresponda justificación alguna.

Otro tecnicismo en el que llegan a incurrir algunas autoridades ejecutivas es el de crear testigos, presentar pruebas que no existen, crear hechos que no sucedieron y que por lo tanto no pueden ser probadas. Y consecuencia de ello cuando la autoridad Judicial en su función jurisdiccional establece que debe dejar en libertad a los imputados, porque el reproche estatal que se realiza en contra de ellos no tuvo la fuerza para sostener la imputación. Que los testigos no se presentaran a rendir el testimonio que garantizaría la imputación, peor aun cuando los testigos no existen. Los jueces en su función al resolver sobre el derecho que asiste a las partes en

el proceso penal. Tiene que resolver la libertad de los imputados al encontrar que el Agente del Ministerio Público, no puede cumplir con la carga que le impone la ley de probar que el imputado es responsable de los actos que se le imputan al reo.

Lo que no dicen los medios, es que la función del Poder Juridicial, resuelve la libertad de los imputados por varias razones, la básica de estos, es que, si no se ha probado la responsabilidad penal del imputado, de manera definitiva, debe dejarlo en libertad. También debe ponerlo en libertad cuando existan violaciones graves al debido proceso, que sea retenido por cualquier autoridad en exceso de los términos establecidos por la ley, debe ser puesto en libertad. Si la imputación se hace con pruebas falsas u obtenidas en contravención de los términos que ley establece, el juez debe de ponerlo en libertad. Si los imputados son sometidos a malos tratos o tortura, y consecuencia de estos actos se obtiene pruebas estas serán declaradas nulas.

Entonces la teoría de la llamada “Puerta Giratoria”, esta equivocada, pues la función del Poder Judicial, ya sean federales o locales, en este Sistema Acusatorio Adversarial y Oral, no solo es la de resolver la responsabilidad del imputado si fuera el caso, si no es la de garantizar y proteger los derechos humanos de todos, aun si esto significa deja en libertad a alguien culpable, puesto que dicho sistema penal es garantista. Entonces es responsabilidad de todos los operadores del poder ejecutivo, cerciorarse de que todas las investigaciones y detenciones sean conducidas con la legalidad que la ley establece. Para que el Poder Judicial pueda en función de su actividad castigar a los culpables evitando la impunidad criminal.

Es cuanto…

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Sentencia

La sentencia será la decisión del tribunal que resuelva la cuestión planteada en lo principal de manera definitiva, a través de la expresión de argumentos claros que motiven suficientemente su condena o absolución. La sentencia no es más que un reflejo de la deliberación y la individualización de la pena. Con base en lo anterior, si la sentencia como decisión judicial debe explicarse, asimismo, su estructura temática de acuerdo a los parámetros mínimos de la sentencia penal moderna se planteará en los siguientes términos:

Fundamentación probatoria descriptiva. Esta impone que sean vertidos dentro de la resolución judicial de manera sumaria, los elementos probatorios que fueron desahogados e incorporados legalmente en el juicio; ellos sin valoración alguna, lo cual servirá como antecedente del juicio de hechos, pues de omitirse tal situación, la sentencia no podría explicarse por sí misma, sino que se tendría que acudir necesariamente a los registros

del juicio para estar en actitud de saber cuáles son las pruebas en que se apoya la sentencia final.

Fundamentación probatoria analítica e intelectiva. En este apartado el tribunal expresara las razones concretas y particulares que tenga para sostener el valor de una prueba, sin acudir a resúmenes o extractos de la prueba producida ya que se ha confundido en muchos casos la valoración de la prueba con la transcripción parcial del medio probatorio. Luego entonces, aquí solamente se darán las razones por las cuales cada una de las pruebas narradas sumariamente en la fundamentación probatoria descriptiva original convicción en el tribunal.

De esta manera, la valoración recaerá tanto sobre el rubro de credibilidad como de la verosimilitud, dándose respuesta, pues, en este apartado, al porque debe otorgársele valor a las pruebas. Lo anterior no significa determinar lo que acredita cada una de estas; en

Lic. EduardoRodríguez Machado

Universidad Nacional Autónoma de México, Cédula Profesional: 6973735

Rodríguez & GordilloCorporativo Jurídico en Nezahualcóyotl, Estado de México y toda la República Mexicana

Abogados Especialistas en el Sistema Acusatorio Adversarial con Maestría en Derecho Penal.

- Lic. Alejandro René Gordillo Ponce

- Lic. José Luis Guerrero Arochi

- Lic. Mario Alberto Díaz Albiter

- Lic. Nathali López García.

- Lic. Juan Manuel Juárez Malagón

- Lic. José juan Aguilera Vázquez

- Lic. Ulises I. Duarte Martínez

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otras palabras, la determinación del alcance de cada una de ellas, ya que ello será propio de un apartado distinto.

Fundamentación fáctica. La valoración de la prueba ha quedado en un apartado anterior, y con ello la selección prima facie de las pruebas que serán útiles para la acreditación de los hechos. Ahora, lo relevante para este rubro es determinar su alcance sin volver a determinar valoración alguna.

En otras palabras, se determinará de acuerdo a la idoneidad de cada elemento de prueba que premisa de hecho acredita cada prueba pues no debemos olvidar que por regla general no existe prueba alguna que acredite de manera total todo el hecho indicado en la acusación y defensa, sino que generalmente cada prueba acredita parcialidades del hecho, que sumados entre sí (los hechos no las

pruebas), nos dan cuenta de un hecho global que puede o no ser compatible con la acusación.

Para satisfacer la fundamentación fáctica el tribunal no puede sostener ambiguamente fórmulas como: con las pruebas valoradas está probado el hecho referido en la acusación, sino que debe ir haciendo una determinación causal de cada prueba en particular con el elemento fáctico que acredite de modo tal que habrá un hecho que sea probado con uno o más elementos de prueba así como habrá pruebas que acrediten una o más premisas de hecho entendido de la anterior manera si de forma individual acreditamos premisas de hecho con las pruebas valoradas la suma de las premisas fácticas nos podrá confirmar o no el enunciado total de hechos referidos en la acusación a efecto de estar en posibilidad de condenar o absolver según sea el caso. En resumidas cuentas, a la acción de determinar el alcance de la prueba lo podemos denominar el juicio de hechos.

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Fundamentación jurídica. Teniendo como base el hecho probado en el juicio de hechos, el tribunal pasara ahora a calificar jurídicamente dicho hecho, esto es si tiene relevancia jurídico- penal al encuadrar en alguna o algunas de las hipótesis normativas previstas en la legislación penal (tipos). Para ello debe hacerse un análisis de la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad respecto del hecho probado, este encuadramiento jurídico de los hechos es conocido como el juicio de los hechos.

Así, los elementos del delito antes referidos no son sujetos de prueba en el estricto sentido de la palabra sino sujetos de contrastación, es decir: la prueba recibida en el juicio no es para acreditarlas hipótesis jurídicas, sino para acreditar ciertos hechos, ya que probados puedan actualizar la hipótesis jurídica. Los campos que abarca la calificación jurídica como fundamentación de la sentencia, no solamente se referirán a lo atinente del delito y a la responsabilidad, sino también a la punibilidad aplicable en su caso, así como a los posibles mecanismos de alternatividad de la pena de prisión.

Los anteriores parámetros temáticos son los que abarca la sentencia penal moderna, y como se podrá advertir estructuralmente empatan con los que estructuran la deliberación al ser un reflejo aquella de esta, mismos parámetros que no solo deben observarse en el sistema acusatorio adversarial, sino también en el sistema penal tradicional (inquisitivo- mixto).

Pronunciada la sentencia de conformidad con el artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tendrá que ser explicada a las partes a quien se dirige, así como al público que hubiese presenciado el debate, en una audiencia pública que para tal efecto se señale. Los códigos de los Estados de la República que hoy día prevén el sistema acusatorio, para colmar esta

exigencia establece la audiencia de lectura de sentencia.

No obstante, la teleología constitucional no va en el sentido de que simplemente se lean las constancias de la sentencia, pues habría que distinguir entre los conceptos de lectura y explicación (que evidentemente no tienen un contenido símil).

La explicación requiere un lenguaje coloquial y comprensible para cualquier parroquiano sobre todo adhoc a nivel cultura del imputado, quien no tiene constitucionalmente la obligación de ser letrado por ende el mensaje el mensaje técnico jurídico (valoración probatoria y juicio de derecho) debe ser transmitido a las partes en un canal adecuado que lo haga comprensible, ya que debe tenerse presente que la sentencia como documento de decisión final no va dirigido a los operadores jurídicos, sino a los interesados principales en el drama penal (imputado y víctima).

De ahí que la lectura de la sentencia como institución en los códigos procesales penales de los Estados que han adoptado ya el nuevo sistema de justicia penal no colma la exigencia constitucional antes referida. Por tanto, los actuales jueces de debate que ya operan el nuevo sistema de justicia deben establecer un plus en la audiencia de lectura de sentencia en aras de acatar el referido mandato constitucional en el sentido de que una vez concluida la lectura de referencia, explique en palabras lisas y llanas el contenido técnico de la sentencia.

Siendo, que el juzgador al momento de emitir un fallo deberá condenar o absolver, siempre con un dinamismo correspondiente a una verdad probada, siempre y en todo momento respetando los principios que se imponen en el proceso penal acusatorio, incluyendo el principio de contradicción, sin que el juzgador tenga la facultad de participar

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de forma activa en el examen de las pruebas (testigos y peritos), pues con ello no solo afectaría a la teoría del caso de alguna de las partes en el proceso penal, sino que favorecería a una determinada postura, lo que conllevaría a realizar un beneficio a favor de alguna de las partes, circunstancia que no solo se centraría en el sistema de valoración al cual el juzgador se sujete, sino también al desahogo en que el juzgador pudiera tener participación, es por lo que se niega toda participación del juzgador en el desahogo de las pruebas, contrario a lo que señala el artículo 372 de código procesal penal para el Estado de México, que en la parte conducente reza, “Por último, podrá interrogar el juez a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros…”. Circunstancia que debe ser omitida, pues incluso el juez puede emitir juicios de valor al momento del desahogo de la prueba, mas no al momento de dictar la resolución correspondiente, perdiendo así la objetividad que caracteriza a dicho sistema adversarial penal.

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Tipos de remates inmobiliarios

En esta ocasión, hablaremos de tres tipos de remates inmobiliarios en los que un inversionista o comprador puede participar para obtener ganancias o bienes raíces con precios muy convenientes.

Ahora bien, conviene describir de dónde provienen dichos remates.

Un remate inmobiliario es resultado de un conflicto legal, que puede ser entre un banco y un deudor, entre dos particulares, por controversia de arrendamiento, un juicio mercantil, por mencionar algunos casos, y cuya resolución depende de la venta forzosa de un inmueble o la liquidación de una deuda.

Una acotación: nuestra recomendación es prestar especial atención a los remates provenientes de juicios especiales hipotecarios, pues son los que presentan menos problemas en el desarrollo de los mismos.

Lic. Marco VinicioAyuzo González

Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados

Cédula Profesional: 11610600

Protección inmobiliaria

Luego entonces, nosotros clasificamos los remates en tres categorías para su mejor comprensión, y de esta manera también podemos determinar la conveniencia de ciertos factores respecto de los objetivos del comprador.

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Cuando hablamos de comprar la cesión de derechos en un juicio hipotecario, estamos adquiriendo la deuda pendiente. Es decir, el banco deja de ser el acreedor, y nosotros como compradores tomamos su lugar. Los intereses y el saldo original son nuevas prestaciones que el deudor debe cubrir en favor nuestro, ya sea por el pago líquido o por la venta de un inmueble anteriormente determinado como garante ante un contrato celebrado para la obtención de un crédito hipotecario. Esta adquisición debe realizarse ante notario público y desde luego, la institución bancaria correspondiente. Así también, su

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compra es anterior al dictamen de un juez para ordenar la venta forzosa del inmueble en una subasta pública.

La conveniencia de comprar una cesión es que la ganancia esperada es superior a un 50% del valor de inversión original. Además, desde aquí tenemos la posibilidad, a largo plazo, de obtener el inmueble por adjudicación, lo que incrementa con creces el valor de la inversión. Dado el caso, tenemos que terminar el juicio en su totalidad o casi.

REMATE JUDICIAL. Propiamente dicho, un remate judicial es una subasta pública ordenada desde un juzgado civil de un inmueble producto del juicio correspondiente.

Cuando un inversionista decide participar en esta subasta, debe cubrir el costo de un billete de depósito antes de la fecha, lugar y hora determinadas para la celebración del evento. Cabe mencionar que aquí entramos como postores, terceros interesados en la propiedad sin ninguna participación en el conflicto que originó la venta forzosa.

Durante la subasta, los postores podrán ofrecer mediante pujas, y la mejor oferta determinará quién ha conseguido hacerse del remate.

Vale la pena comentar la existencia de las almonedas. Almoneda no es más que la cantidad de intentos de venta que tiene equis propiedad. Pongamos por ejemplo, un inmueble se vende en la primera almoneda, con 2/3 partes del valor arrojado en un avalúo como punto de partida; otra, en cambio fue vendida en la segunda almoneda, pues en la primera no hubo postores, y esta vez el valor mínimo fue de 3/5 partes del valor de avalúo (el cual, dicho sea de paso, es inferior al valor del mercado inmobiliario convencional).

Más aún, si llegamos a la tercera almoneda o posterior, esta será “sin sujeción a tipo”. Esto significa que no hay un valor establecido, salvo un monto mínimo acordado entre el juez y el banco (y cuyo precio será significativamente inferior al que establezca el propio avalúo).

Una vez que somos ganadores de una subasta judicial, nos corresponde terminar los trámites de adjudicación, escrituración, desalojo de los ocupantes anteriores y la posesión del inmueble. Con todo, el ahorro es mayor al 35% respecto al precio ofrecido en compraventa tradicional. Es importante tener en cuenta que esta compra se realiza ante notario y con el propio juzgado, por lo que no existen más anticipos que el costo del BIDE

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(billete de depósito en BANSEFI, actualmente Banco del Bienestar).

REMATE BANCARIO ADJUDICADO. Como su nombre lo indica, aquí estamos comprando una propiedad que el banco ya ha adjudicado. En este caso, el margen de ganancia común es del 15% respecto al valor del avalúo.

Tenemos algunas variaciones respecto al estatus legal de estas compras. Tales son:

- Sin escritura y sin posesión. Nos tocará terminar el proceso legal, tramitar la escrituración, lograr el desalojo y así obtener la posesión del inmueble.

- Sin escritura y con posesión. En ocasiones, el banco ya ha logrado la posesión del inmueble, que ya se puede habitar, y nos corresponderá tramitar la escrituración.

- Con escritura y sin posesión. Aquí nos tocará realizar el lanzamiento (desahucio) y lograr la posesión.

- Con escritura y con posesión. En este caso es compraventa directa, con una pequeña ganancia.

En todos los casos, tenemos que tener en cuenta que el desarrollo legal no tiene tiempos establecidos de entrega o resolución. Esto se debe a diversos factores, como los recursos que un deudor pueda interponer para entorpecer el juicio, o cuestiones meramente burocráticas, e incluso, si el abogado encargado no es especialista en el tema de remates, quizá sus trámites no sean correctos o no sepa cómo conducir el litigio.

Del mismo modo, destacamos que no es posible obtener remates inmobiliarios con créditos, salvo casos muy especiales. Del mismo modo, no existen los conceptos como anticipo o enganche, dada la naturaleza de los propios remates.

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La actuación del juez en función

de control de derechos de las partes

A partir de las reformas en materia de seguridad y justicia de 2008 y, en derechos humanos y control constitucional en 2011, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se materializó dentro de la implementación del sistema acusatorio, una figura realmente novedosa y desconocida en nuestro País, como lo es la del juez de control de garantías y/o derechos; el cual, como una parte más en el proceso, fue investido con la capacidad de ejercer una revisión estricta, no sólo procesal sino principalmente sustancial; es sin duda, la figura más importante en los procesos donde se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado.

En palabras de Hesbert Benavente Chorres, en su libro: La investigación judicial y el control de convencionalidad en el proceso penal: conceptos y modalidades, los jueces de control en el sistema procesal penal acusatorio y oral,

Mtro. Jorge LuisLascano Pale

Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana, Cédula Profesional: 5225414

Maestro en Derecho Procesal Penal y Criminología, Cédula de Maestría: 11591237

Carpinteiro & Lascano, Abogados, S.C.

se erigen como garantes de que las partes actuarán de buena fe y deben velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales; de ahí que, el juez de control se encargue de vigilar y salvaguardar los derechos constitucionales de todos sujetos procesales durante las fases de investigación e intermedia; pues les otorga de manera pronta e inmediata, una actuación imparcial bajo su control judicial, a través de sus decisiones judiciales, que deben estar por encima de aquellas diligencias o actos procesales arbitrarios de la autoridad investigadora o, por el comportamiento desleal de las otras partes procesales; circunstancias que, ponen en peligro los derechos constitucionales de los sujetos procesales, por es el juez de control, el cual mediante su facultad imparcial, sabrá resolverlas.

Pero, en algunas ocasiones el Juez de Control en su comportamiento ante las partes y en sus resoluciones, se equivoca y realiza actos distintos

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a los proscritos en las reformas constitucionales, en donde le impusieron de tarea de controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio.

Pues, el Juez de control con su afán de ser protagónico e imponer su autoridad de las audiencias de control judicial, rebasa la esfera jurídica del proceso, invadiendo a cuestiones meramente personales de las partes, exhibiéndolas ante la sociedad bajo el principio de publicidad. Ya que, un juez imparcial, objetivo y democrático, conlleva al respeto y salvaguarda los derechos y libertades de la parte más.

En los pocos trece años de experiencia en campo jurídico, he tenido la oportunidad de conocer distintas interpretaciones legales de los Jueces de Control; sin embargo, también he tenido su impotente arbitrariedad al momento de resolver, más aun, cuando en afán por demostrar quién “manda” en la sala de Juicios orales, lo lleva a perder el control de sus determinaciones, que tarde o temprano se verán revocadas por un Tribunal de alzada.

Luego, si la función de dicho juez es realizar una proyección del texto constitucional sobre la legalidad y sobre la tarea investigativa, haciendo de los principios y derechos límites y vínculos al poder, su protagonismo y narcisismo quebrantan las reformas constitucionales, puesto que, una cosa es que en el uso de la voz de las partes, no argumenten lo medular o bien, resulten ser infundadas sus alegaciones, y otra muy distinta es que el Juzgador al momento de resolver, denosté a la parte procesal e invada su esfera personal.

Hoy en día, resulta lamentable que en las distintas sedes judiciales locales o federales, al momento de que las partes procesales tienen conocimiento quien será el Juez que presida la audiencia, sabe perfectamente el resultamos del asunto. Sin embargo, confió que en los años venideros, el sistema judicial en materia penal, tenga poco la consolidación solides que se esperaba, así como, se tenga la mayor disposición de los Jueces de Control, para sujetarse al precepto constitucional.

Agradezco la atención de los lectores, esperando haber sido de su agrado e interés el tema abordado.

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