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Contenido

10Universidades y DerechoLic. Francisco Melchor SánchezTlaxcala, México

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Revista Digital Mensual Abogados 24-7. Número 4, Enero de 2020Teléfono: +(52) 56 1495 4312 - [email protected] - www. abogados24-7.com.mx

14La Jurisprudencia, su Jerarquización y Obligatoriedad en el Derecho Mexicano Dr. Eduardo Preciado SánchezCiudad de México

18Partes en el Proceso Penal AcusatorioLic. Eduardo Rodríguez MachadoEstado de México

27La Hipoteca Inversa, exclusiva de adultos mayores en la Ciudad de MéxicoDra. María de los Ángeles Martínez TinajeroCiudad de México

30La necesidad de correr traslado de la demanda y los anexos en los emplazamientos aún y cuando excedan de 25 fojasMtro. Joaquín Hernández LópezQuerétaro, México

4DirectorioAbogados en Latinoamérica

8Aspectos Legales de la NOM 35Lic. Einar Vázquez GuillénAguascalientes, México

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Aspectos legalesde la NOM 35

El pasado 23 de octubre del 2019, entró en vigor la NOM-35, que regula y previene en pocas palabras los factores de riesgo psicosocial en el trabajo, la cual de igual forma busca y trata de promover el entorno organizacional favorable de los centro de trabajo que se encuentren dentro de la república Mexicana.

Los antecedentes a esta norma son sencillos pues el artículo 123 Constitucional nos refiere que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” y para tal efecto se crearan y promoverán trabajos conforme ha dicho precepto, por otro lado se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador pues el 30 de noviembre 2012 se reformó la Ley Federal del Trabajo para transcribir tal cual el concepto de lo que es trabajo digno o decente; es decir la ley busca que las fuentes de trabajo sean óptimas para el trabajador no solo en salario si no en el entorno laboral en que se desarrollan. La NOM-35 dice que se deben identificar, analizar y prevenir

los posibles riesgos psicosociales en el centro de trabajo. Es decir, todos los factores que puedan provocar ansiedad, trastornos del ciclo del sueño, de adaptación, y estrés tratando así de combatir o evitar los factores de riesgo derivado de la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo.

Qué pasa si no cumplo con la Norma

Primeramente según el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo las sanciones por no cumplir van desde las 250 a 5000 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) en cuanto al cumplimiento total o no de los capítulos de la norma todo depende del número de empleados que tenga la fuente de trabajo, pero no todo está perdido para los patrones, pues a partir del 2020 la secretaria del trabajo y Previsión Social empezarán con inspecciones donde se tendrá todo un padrón de patrones y empresas que no cumplan con dicha norma, la cuales tendrá para ello un plazo de un año para cumplir; es decir a partir de esa

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Lic. EinarVázquez Guillén

Coordinador Júridico enEvercorp Consultoria Empresarial.

Licenciado en Derecho por Universidad la ConcordiaCampus Aguascalientes (2008-2012).

Maestrante en Derecho Procesal Laboral y Seguridad Social.Centro de Estudios de Posgrados (2019-2021).

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primer visita o inspección la autoridad hará efectivo su apercibimiento solo si hasta en dicho plazo no se regula en esa materia.

A continuación enlisto los cinco factores que las empresas deben considerar para cumplir con la norma:

Asegurar buenas condiciones laborales adaptando las capacidades y limitaciones físicas y mentales de los trabajadores para los cuales fueron contratados; como por ejemplo herramientas y mobiliario necesario para realizar los trabajos.

Reducción de la carga de trabajo distribuida correctamente entre cada trabajador que tenga la fuente de trabajo, cumpliendo con la jornada de 48 horas semanales.

Evitar la falta de control y aumentar la capacitación, según especialistas en la materia sugieren que las empresas y el personal de ellas reciban capacitación minia de 40 horas al año en temas relacionados con el tratamiento emocional y liderazgo; esto para hacer sentir mejor y capaz al colaborador.

Mantener un balance personal y laboral buscando que los mexicanos que laboran en la fuente de trabajo del territorio nacional equilibren su vida diaria con el trabajo.

Eliminar las relaciones negativas donde líderes deben preguntarse qué parte de su cultura, formación y experiencia labora alimenta la mala convivencia en la oficina.

El estudio Tendencias del Entorno Laboral en México 2019, realizado por la firma de recursos humanos Kelly Services, indica que para 42% de los trabajadores su actual jefe o compañeros no son un buen líder1, lo que les impide realizar sus actividades cotidianas de manera eficiente.

Mi conclusión es que hoy en día era necesario aplicar un modelo mexicano de atención a riesgos psicosociales para fomentar el bienestar emocional del recurso más importante de las empresas, el recurso humano, creando así buenos ambientes de trabajo, estoy seguro que gracias a empresas especializadas en capital humano podrán cumplir con la norma 35 las cuales tiene una constante actualización en la materia para así involucrar a su organización en una cultura activa de bienestar laboral; asegurando que la empresas se asesoren con especialistas en materia laboral patronal o prevención legal (COMPLIANCE LEGAL) y cumplir fielmente a todas las disposiciones legales que se avecinan para el 2020.

Recuerde que la mejor solución es la prevención.

_______________1. https://info.kellyservices.com.mx/estudio-tendencias-del-entorno-laboral-en-mexico-2019

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Universidades y Derecho

Hoy aprovechando que nuestro sistema educativo, por lo menos en México goza de un periodo de descanso de quince días, por los motivos navideños que invaden no solo a nuestro país sino al resto de nuestro bello plantea, pretexto idóneo para mandar un fuerte abrazo a quienes nos leen con mucha intención y a los mismos quienes les deseamos lo mejor de los buenos deseos desde nuestra trinchera.

Volviendo a la data que nos ocupa, en los últimos tres o cuatro años me he llevado la enorme sorpresa de que nuestro derecho se ha teorizado de muchas formas, por lo menos en nuestro país que es México, o por lo menos en nuestro Estado que es Tlaxcala, o no lo se si en el lugar donde nos prestan un poquito de su atención, es decir, desconozco si solo sea un problema local que hay que atacar o se ha convertido en un obstáculo en varias localidades, esto lo digo y me atrevo a comentarlo por el hecho de que a parte de mi labor en el litigio, abordo mi profesión docente en varias universidades,

mismas que en ocasiones ponderan una calificación que las virtudes a desarrollar en un alumno, a veces creo que estamos errados en la forma de evaluar, pero no es un problema de alumno hacia maestro o de los directivos, es un problema que debemos abordar y, sobretodo, debemos resolver.

El porqué de lo anterior lo encontramos en que me he llevado la sorpresa de que día con día los aprendices de esta bella ciencia jurídica no quieren o no les gusta razonar, lo que es más, me he llevado el mal sabor de boca de que no les gusta ya ni leer, esto nos complica el trabajo, nos complica llevar un asunto a la praxis, nos llena el mundo de piedras a un razonamiento que necesitamos, ponemos dieces, nueves o si no somos objeto de análisis por parte de los directivos de la universidad para saber si el que tiene razón es el alumno o el maestro, he encontrado a personas que desean llenar una libreta de apuntes sin sentido que solo terminaran en una fogata de año nuevo por ejemplo,

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Lic. FranciscoMelchor Sánchez

Abogado postulante en las áreas civil, penal, mercantil, familiar administrativo, amparo y laboral

Catedrático en Universidades en el Estado de Tlaxcala

Abogado titulado por La Facultad Libre de Derecho de Tlaxcala

Candidato a Maestro por parte del Instituto Internacional del Derecho y del Estado

Cédula Profesional: 6759029

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pero al análisis crudo en realidad requieren de esas libretas para MEMORIZAR, no para estudiar, se entiende muchas veces que estos pasantes buscan un documento tristemente que los avale como profesionistas de las leyes que un abogado verdadero, una vez la persona que me enseño a trabajar en el arte del litigio me dijo una frase que nunca olvido y que me hace llevar en alto mi título profesional, ese dicho rezaba: “HAY ABOGADOS CON TITULO, PERO TITULOS SIN ABOGADOS”, ello hoy más que nunca me queda claro.

Cuáles son los resultados del entronque jurídico académico que muy a flor de piel expuse en el párrafo anterior, aquí alguno de ellos:

a) Falta de profesionalismo y una falsa idea de lo que la carrera de derecho conlleva como responsabilidad, es decir, que todo sea fácil, así como exigir un diez a un maestro, se le pueda pedir a un juez que la sentencia salga a nuestro favor.

b) Hábitos de estudio, es difícil ya encontrar uno que no sea la memorización, tal vez en ella no tenemos la culpa como maestros o como alumnado, este es un viejo fósil del sistema educativo, pues me he encontrado con personas que no leen, por lo tanto no razonan, escriben con faltas de ortografía estando en un nivel casi profesional y ya no digo en las demandas que redactan ya como leguleyos, pensamos que una demanda solo es pedir un “machote” a un abogado y todo está resuelto

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c) Metodología y técnicas de desarrollo, estas simplemente están olvidadas, si alguien se dedica a la docencia como un servidor se dará cuenta inmediatamente que lo que digo no es solo en mi estado o País, aquellos alumnos que “exponen” un tema se ha convertido en un aburrimiento para el mismo público, creen que exponer es pasar a leer y con bombo y platillo leen sus diapositivas que solo son un copiado y pegado de la primer página de internet que apareció en su buscador.

d) Los maestros también tenemos responsabilidad en ello, me he encontrado sobre todo con maestros de poca experiencia llevar bajo el brazo mil libros para tratar de explicar un tema, algunas veces leyendo, y muchas otras que me espantan dictando, como si el alumnado fuese un niño de primaria al cual se le dificultara todo.

Lo de arriba solo son algunos ejemplos, los resultados en la práctica diaria son más graves de lo que parecen, es decir, abogados titulados o sin serlo que prefieren y les aterra el hecho de que un proceso sea de carácter oral y no escrito, prefieren mil veces

el segundo aunque sus textos carezcan de las más mínimas reglas gramaticales u ortográficas, pasantes que se prestan solo a cargar el portafolio o la agenda del titular del despacho por tener miedo a avanzar dentro del ámbito jurídico, esa seguridad que no les empleamos al momento de obligarlos a participar o a exponer con argumentos, a pedir una fecha con un actuario o diligenciarlo, porque simplemente a ellos no les dicen conceptos de memoria como siempre ellos quisieron tener, abogados frustrados porque su promedio de diez no está funcionando para que el juez nos dé la razón en todo momento, abogados que no tienen la iniciativa de crear una demanda, un escrito o un acuerdo sin la ayuda de un formato que nos oriente a terminar y que el jefe nos felicite por ese razonamiento lógico jurídico que no existe en realidad

Podríamos seguir con esos problemas pasados de la universidad a la práctica pero solo nos dan tres cuartillas y creo que no alcanzaría a describirlas todas sin dar algunos tips que he empleado como ideas para la implementación de mejores abogados que buena falta nos hace en este periodo de tiempo,

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porque habrá que decirlo que son un complemento indispensable su conocimiento fresco y tecnológico con el saber de muchos de mis compañeros maestros.

Los siguientes ejemplos han sido implementados por el suscrito y han funcionado en un 80% de los casos, debemos partir que la palabra UNIVERSIDAD, proviene de la universalidad de ideas que surgen al reunirse dos o más personas, eso hacían los griegos y eso posteriormente fue adoptado por los romanos y demás, creo que nada nos costaría volver a ello cuando nuestra materia sea teórica o aburrida en el lenguaje de los muchachos, tocar temas actuales, de interés que hagan que estos chicos opinen y vayan formando su propio criterio, utilizando a las nuevas tecnologías como estandartes que construyan nuevos pensares.

En materias que no constituyan un cien por ciento de teoría o un cien por ciento de práctica, podemos buscar a base de sus dispositivos móviles Jurisprudencias, créanme que se van a sorprender de la velocidad con que la encuentran, y que tal vez a nosotros nos costó un día, horas o minutos, pero que ellos en segundos ubicaron y, por ende, decidieron leerla y ya encarrilados hasta analizarla, porque estamos en su “onda”, ellos no se meten a la nuestra pero que padre es invitar y que acepten tu invitación.Pienso en lo concreto que sería más viable erradicar toda exposición en donde solo se dediquen a realizar una lectura interminable, será mejor dar el tema y crear un juicio a su imaginación procesalmente

hablando y crear una atmosfera de aciertos y errores que se pueden ir corrigiendo al momento, al principio resultara difícil pero como académicos debemos tomar la postura de que se prefiere un error dentro de una aula que dentro de una sala de juicios.

Por ultimo debemos entender que en materias como procesales, o aquellas que sugieran prácticas como en el amparo, o que requieran de una total practicidad, no nos gane el ejemplo del maestro que nos dio la materia a nosotros, mejor imaginemos como nos hubiera gustado haberla aprendido y llevemos a la práctica, es decir, en un semestre que nos lleva de enero a junio, podemos ocupar de enero a marzo teoría y el resto de ese periodo ocuparlo en un taller de practica donde existan todos los puestos posibles en un juzgado de primera instancia, un juez, secretario de acuerdos, litigantes y un largo etcétera que permitan la interacción con un futuro inminente.

Como reflexión, para todos aquellos que tenemos la dicha de estar frente a un grupo de personas de todo tipo de pensar, tenemos en nuestras manos no un trabajo que nos garantiza un sueldo seguro a la semana o a la quincena o al mes, más bien contamos con una responsabilidad hermosa de crear miles de pensares que ayuden a nuestra ciencia a evolucionar más rápido y con buenos criterios, pues en ellos están los futuros o presentes legisladores, jueces y aplicadores tanto como interpretadores de nuestras máximas como gobernantes y gobernados.... hasta pronto…

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La Jurisprudencia, su

Jerarquización y Obligatoriedad en el Derecho Mexicano

Al referirnos en el Derecho general al término jurisprudencia, la doctrina adopta el vocablo no en su significado de ciencia jurídica, sino como: “… el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales”1. No obstante lo anterior, en el Derecho mexicano, la jurisprudencia está constituida, no sólo el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales, sino más bien, por las tesis que los Tribunales de la Federación emiten por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, definidas como obligatorias en términos de lo dispuesto por los artículos 215 a 230 de la Ley de Amparo, así como en las sentencias que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior se desprende que es en el ejercicio de la función jurisdiccional, donde los Tribunales de la Federación, al momento de resolver los casos concretos que le son expuestos por los gobernados, para que mediante la aplicación de la ley, interpreten la misma, a fin de darle solución a tales conflictos, por lo que es en dicha función, donde surge la jurisprudencia, pues la misma, está constituida por los criterios de interpretación provenientes de los órganos expresamente facultados por la ley, así como por reunir los requisitos que la misma prevé, para que adquieren obligatoriedad y fijen el sentido y alcance de las normas jurídicas.2

La jurisprudencia por tanto, es una herramienta que facilita la labor de los juzgadores, pues es la solución para determinadas cuestiones jurídicas que se encuentran preestablecidas, lo cual contribuye a lograr la prontitud e imparcialidad en la impartición de justicia; pero además, es un instrumento que brinda certeza y seguridad jurídica a los

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

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gobernados, ya que les permite anticipar la solución que habrá de darse a las controversias por ellos planteadas ante los tribunales3.

La jurisprudencia, se puede integrar por los órganos jurisdiccionales antes citados, en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Reiteración de tesis o de criterios. Son las resoluciones que emite tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando sustentan un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones y aprobadas con la votación exigida por la ley. Tratándose del Pleno, se requerirá de una mayoría de cuando menos 8 votos, en cuanto a las Salas, se requerirá de una mayoría de cuando menos 4 votos y por lo que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito, la votación debe ser unánime (artículos 222 a 224 de la Ley de Amparo);

2.- Contradicción de tesis.- Es la jurisprudencia que se establece al resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que emiten las Salas para resolver los criterios discrepantes entre los Plenos de Circuito, así como los que se emiten en

los conflictos existentes entre los Plenos de Circuito y algún Tribunal Colegiado de Circuito de su respectivo circuito, o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos su competencia (artículo 225 de la Ley de Amparo);

3.- Por sustitución. Consiste en la jurisprudencia por reiteración o contradicción de tesis que establecen tanto el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Plenos de Circuito para sustituir la jurisprudencia previamente emitida, sustentado un nuevo criterio, que ya no resulta compatible total o parcialmente con un criterio anterior (artículo 230 de la Ley de Amparo).

4.- Asimismo, constituyen jurisprudencia, las sentencias que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las acciones de inconstitucionalidad, se refieren los procedimientos que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que ésta resuelva sobre la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal. Las mismas se ejercen por conducto de los órganos políticos a que hace referencia el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, como por

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ejemplo, las fracciones legislativas minoritarias que no estuvieron de acuerdo con una ley, es decir, el 33% de los senadores o diputados que se opusieron, cuando la ley se discutió y aprobó, por lo que tiene por finalidad invalidar la ley que se considera se opone a la Constitución Federal. Las controversias constitucionales por su parte, son una especie juicio que se encuentra previsto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del que sólo puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo los casos relativos a la materia electoral.

Estos juicios pueden ser iniciados por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal, El Congreso de la Unión a través de cualquiera de sus Cámaras, o en su caso, la Comisión Permanente, los Estados, la Ciudad de México, los Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México (Alcaldías), los organismos constitucionales autónomos, así como el organismo garante a que hace referencia el artículo 6 de la Constitución Federal (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), cuando consideren que un acto de autoridad pública o una norma general, proveniente de otra autoridad pública, haya vulnerado o invadido su competencia. El juicio se promueve con la finalidad de invalidar esas leyes o actos por oponerse a lo establecido en la Constitución Federal.

Por otra parte, cabe comentar que la jurisprudencia en cuanto a su obligatoriedad, cuenta con una jerarquización, misma que va del orden ascendente al descendente, es decir, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, al de menor rango, pero jamás a la inversa, es decir, la jurisprudencia no puede ser obligatoria para los órganos de mayor rango, si la misma emana de un órgano de menor jerarquía. De esta forma, la jurisprudencia que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, así como de la Ciudad de México, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. Asimismo, la jurisprudencia que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, así como de la Ciudad de México, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, pero de ninguna forma obligará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de las entidades federativas y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente, pero no podrá vincular a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito será obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, así como de la Ciudad de México, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales, pero no podrá ser obligatoria para las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4. __________________1. Peniche Bolio, Francisco J. Introducción al Estudio del Derecho, Vigésima edición, editorial Porrúa, México, 2008, pp. 77-78. 2. De la Cruz Gamboa, Alfredo. Elementos Básicos del Derecho, Décimo segunda edición, editorial Catedra editores, México, 2010, p. 38.3. Aguilar Morales, Luis María y otros. Sistemas de integración de la jurisprudencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2016, p. 1.4. Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo y otros. La jurisprudencia en México ¿Cuál es su importancia? ¿Cómo conocerla y aprovecharla?

Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2019, p. 5.

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Partes en el Proceso Penal

Acusatorio

El concepto de partes está íntimamente ligado con la idea de un conflicto de intereses lo que ha llevado a un sector de la doctrina procesal a negar la existencia de las partes en el proceso penal exactamente por rechazar la existencia de un conflicto de intereses en el proceso penal. Otro argumento que contribuye a esa posición es la situación del Ministerio Público en el proceso penal, puesto que, para algunos autores su presencia se debe a un poder-deber de actuar la voluntad de la ley, visto que no participa en la relación jurídica material. Así, para Manzini, el Ministerio Público no es parte porque no pide al Juez en su propio nombre y ni siquiera su actuación está vinculada a un derecho subjetivo, si no al poder-deber de actuar.

Así mismo, la doctrina mayoritaria alemana destaca que el proceso penal no es proceso de partes. La razón principal para optar por esta consideración proviene del lugar y las funciones legales que posee la fiscalía, y en menor medida

la diferenciación entre sujetos y participantes procesales. Aunque un sector de la citada doctrina ha elaborado la denominada teoría de la posición jurídica, la cual atiende a la situación de un sujeto en la estructura procesal y a las facultades que le asigna la ley; asimismo, descansa en tres principios:

a) La persona sometida a la investigación penal no puede ser tratada como objeto del procedimiento si no como sujeto interviniente en el proceso penal. El imputado pasa de ser un inquirido a ocupar y desarrollar el papel de un participe, con poder para conformar el procedimiento junto a los demás sujetos procesales y dentro del margen que la ley prevé.

b) La eficacia de la administración de justicia no puede considerarse como un principio fundamental del proceso penal.

c) Las desventajas propias de la situación procesal del investigado deben corregirse durante el procedimiento.

Maestro en Derecho EduardoRodríguez Machado

Universidad Nacional Autónoma de México, Cédula Profesional: 6973735

Rodríguez & GordilloCorporativo Jurídico en Nezahualcóyotl, Estado de México y toda la República Mexicana

Abogados Especialistas en el Sistema Acusatorio Adversarial con Maestría en Derecho Penal

- Maestro en Derecho Alejandro René Gordillo Ponce

- Lic. José Luis Guerrero Arochi

- Lic. Mario Alberto Díaz Albiter

- Lic. Nathali López García

- Lic. Juan Manuel Juárez Malagón

- Maestro en Derecho José Juan Aguilera Vázquez

- Lic. Ulises I. Duarte Martínez

- Lic. Juan Alberto López Garcia

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Frente a ello, consideramos equivocada la tesis que niega la existencia de partes en el proceso penal y, por el contrario, somos de la opinión que el concepto de partes se construye a partir del objeto del proceso penal: la discusión de las pretensiones de la acusación y de reparación. A partir del mismo, vamos a introducir el concepto de partes como aquella que formula y aquella a quien se le formulan las pretensiones de acusación y de reparación, objeto del proceso. El órgano jurisdiccional no es parte, es sujeto de la relación procesal. Es un órgano supraordenado a las partes, y como destinatario, es formulada la pretensión.

En principio, en cuanto a la estructura; por lo general, los nuevos órganos de investigación y de enjuiciamiento en el ámbito hispanoamericano presentan, en su escalafón interior, un tribunal o juzgado de garantías, penal o de investigación preparatoria, que se ocupa de la vigilancia de la etapa de la investigación dirigida por el Ministerio Público así como de la vigilancia de sus decisiones que vulneren derechos individuales de los imputados, en conjunto con un defensor que busca velar por sus intereses planteando una adecuada defensa.

JUEZ

Alex Carocca Pérez, en su obra El Nuevo Sistema Procesal Penal Chleno, al referirse a los juzgados de Garantía (denominados en la mayoría de los códigos adjetivos que han implementado el sistema acusatorio juzgados de control), señala que:

Son aquellos tribunales compuestos por uno o más jueces de garantía, quienes actúan y resuelven unipersonalmente las cuestiones que le son sometidas durante la fase de investigación de un proceso penal, particularmente las referidas a la cautela de los derechos y garantías de las personas y la preparación del juicio oral, y que conocen y fallan

de los procedimientos abreviados, simplificados y monitorios. Como se puede apreciar, la lógica que preside la instalación de estos tribunales es la necesidad de establecer un órgano jurisdiccional que controle que las actividades de investigación se lleven a cabo por los órganos correspondientes, especialmente fiscales y policías, sin afectar en forma indebida los derechos de las personas, por lo que deben resolver las reclamaciones que se produzcan por sus actuaciones y otorgar autorización previa para que puedan llevarlas a efecto en algunos casos.

Luego, dentro de la diversidad de soluciones a un conflicto penal que contempla el nuevo sistema, le corresponde decidir sobre la legalidad de las adoptadas por el fiscal correspondiente en algunas de ellas y en otras es quien derechamente debe decidir la aplicación de tales soluciones legislativas.

En lo referente a juez de control o de garantías, en sentencia se-591 de 2005 de la corte constitucional de Colombia, al estudiar la figura de juez de garantías lo ubico de la siguiente forma: “Una de las modificaciones más importantes que introdujo el acto legislativo 3 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar un control cobre al aplicación del principio de oportunidad; un control posterior sobre las capturas realizadas por la fiscalía general de la nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interpretación de llamadas; un control previo para la adopción de medidas restrictivas de libertad; decretar medidas cautelares sobre bienes; igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas

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de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicada por la fiscalía general de la nación, no sólo se adecuan a la ley sino además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legitimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.

Por otro lado, al mismo nivel jerárquico que los juzgados de garantías o de investigación preparatoria, están los tribunales o jueces colegiados o de sentencia o de conocimiento, conocen de los plenarios y dictan sentencia en primera instancia absolviendo o condenando al imputado en juicio oral y público. Habitualmente los tribunales de sentencia están formados por tres jueces profesionales, salvo para los delitos menores, los que pueden estar formados por uno sólo.

Los jueces de sentencia o de conocimiento no solo asumen el compromiso de administrar justicia penal, si no igualmente están convertidos por la ley en jueces constitucionales que deben velar por el acatamiento y cumplimiento de los lineamientos señalados en la ley, pues nada más y nada menos se encargan de definir la pretensión punitiva, pero bajo acatamiento de las normas constitucionales.

Asimismo, de acuerdo con María Inés Horvitz Lennon y Julian López Masle, en su obra Derecho Procesal Chileno, señalan que la competencia y atribuciones del tribunal de juicio oral, consisten en:

El tribunal de juicio oral en lo penal es el órgano jurisdiccional, colegiado y letrado, que tiene competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde el momento de la dilación del auto de apertura del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

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Por otra parte, en el sistema acusatorio la audiencia del tribunal de juicio oral, se rige siempre por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad, tal y como se ha dicho en el presente trabajo de investigación, siendo los principios que rigen el proceso acusatorio.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre el Ministerio Público, se ha escrito mucho; en principio, es el titular del ejercicio público de la acción penal, así como, el director de la investigación, tal y como lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”; además, es quien tiene la carga de la prueba el defensor de la legalidad y de los intereses de la sociedad, así como, el ente que carece de imparcialidad más no de objetividad.

La doctrina clásica explica que a la par de los jueces, cuya función consiste en resolver las pretensiones que se les plantean y que constituyen el objeto de un proceso, la legislación establece el funcionamiento de otros órganos existentes a los que les asigna la defensa de los intereses que afectan el orden público y social. En cuanto a la organización del Ministerio Público, cabe apuntar que en el proyecto de ley orgánica el Ministerio Público de la ciudad de Buenos Aires, cuya autoría corresponde a Gustavo Beliz, se define a la institución con los siguientes términos “ Es el órgano judicial que tiene por misión primordial la defensa del orden jurídico y de la causa pública en todos los casos y asuntos que estos intereses lo requieran, como así también se agrega, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”.Por otro lado, se distingue en doctrina entre parte

en sentido formal y parte en sentido material. Se le incluye al Ministerio Público en la primera de las categorías, toda vez que, se manifiesta formalmente como parte en el proceso, promoviendo la acción de los tribunales, requiriendo el dictado de resoluciones, aportando elementos de juicio a través de fundamentaciones, y pruebas, interponiendo recurso, etc.; mientras que, como parte material, encarna el interés público, un ente imparcial en la realización de la justicia, el que a veces puede coincidir con la postura de la defensa.

Así mismo, se califica a la gente del Ministerio Público como parte en sentido procesal, entendida como aquella que postula una resolución judicial frente a otra persona, que es contra quien se insta dicha resolución. Otros autores prefieren utilizar el vocablo sujetos frente al de partes

Para Sagues, el Ministerio Público: se perfila hoy en día como una pieza vital para la construcción del estado de derecho. Entre visto como defensor de la legalidad, su misión no es velar por los intereses de la presidencia (tampoco por los particulares del congreso o de la judicatura).

Andrés Baytelman y Mauricio Duce, al referirse a la institución del Ministerio Público en su obra litigación penal, juicio oral y prueba establecen:

El ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, órgano acusador, de acuerdo con el principio de legalidad. De este modo el Ministerio Público deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de todos los delitos que lleguen a su conocimiento. No obstante, lo anterior, se reconoce la posibilidad de que el Ministerio Público no ejercite la acción penal, basado en diversas consideraciones de oportunidad que regula el código procesal penal. Se permite también poner término al proceso por vía de la

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suspensión condicional del procedimiento, que, dado en todo caso, el imputado obligado a cumplir ciertas condiciones, sin necesidad de reconocimiento de culpabilidad, para aquellos casos en que exista el pronóstico de que, aun llegándose a la condena, deberá aplicarse una medida alternativa a la privatización de libertad.

Asimismo, se puede poner término al proceso durante la etapa de investigación, aun cuando el Ministerio Público esté en desacuerdo, en casos en los que el imputado alcance un pleno acuerdo reparatorio con la parte agraviada, tratándose de delitos que afectan a ciertas categorías de bienes jurídicos o de cierta naturaleza. En los casos en los que el Ministerio Público decida llevar adelante una investigación, podrá investigar libremente sin limitaciones de tiempo.

No obstante, cuando la persecución respecto de una persona determinada pueda importar afección a sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se requiera la intervención judicial, deberá formular cargos precisos en contra del imputado. Esta formulación de cargos se denomina formalización de la investigación y sustituye el auto de procesamiento del sistema inquisitivo: no importa anotación en los antecedentes personales del imputado, no genera en principio ninguna afectación de derechos, ni implica ningún grado de sospecha, al menos judicialmente hablando, la formalización de la investigación tiene por objetivo central dejar en evidencia el hecho de llevarse a cabo una investigación de orden criminal, por un hecho determinado, respecto de una o más personas, también determinadas.

La formalización de la investigación tiene el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción y de dar inicio a un plazo máximo de dos años para completar y cerrar dicha investigación. En esta

fase, el juez de garantía tiene fundamentalmente atribuciones de control y resguardo de las garantías constitucionales ligadas al debido proceso y a la libertad personal del imputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado, las personas a quienes se haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, salvo pudiera entorpecerse la investigación, caso en el cual el Ministerio Público puede disponer la reserva parcial de ellos por decisión de los fiscales y por lapsos determinados. Esta decisión siempre podrá ser revisada, a petición de parte, por el juez de garantía. Por el contrario, la investigación siempre es reservada para los terceros extraños al procedimiento.

LA VÍCTIMA

El proceso penal no tiene solo como objetivo el descubrimiento de la verdad material y en su caso imponer la sanción prevista en la ley penal, sino también la realización de pretensiones de carácter patrimonial que deriva del hecho punible y a las cuales tienen derecho la víctima del delito o llamado también agraviado o perjudicado por el ilícito.

Víctima es aquella persona que ve afectados sus bienes jurídicos o disminuida su capacidad de disposición de aquellos, como consecuencia de una conducta infractora de una norma jurídico penal, pudiendo ser el agente culpable o inculpable.

La víctima de un delito, nos dice Sole, es aquel sujeto, persona física o jurídica, grupo o colectividad de personas, que padece directa o indirectamente las consecuencias perjudiciales de la comisión de un delito.

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De conformidad con esta acepción el derecho positivo recoge una caracterización descriptiva de la víctima que trasciende una descripción ontológica del ser humano, puesto que víctima puede serlo tanto la persona psicosomática como la persona jurídica.

Aunque, en el derecho comparado, la corte constitucional de Colombia ha distinguido entre víctima y perjudicado. La víctima es el sujeto pasivo del hecho punible, mientras que el perjudicado es aquel cuyos intereses se han visto afectados de manera directa con el hecho punible.

La posición de la víctima en el proceso penal puede ser apreciada desde dos perspectivas. Primero, desde su pretensión individual y económica, dado que requerirá de la asesoría de un abogado para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso. Aquí entra en juego sus posibilidades económicas para tal cometido. En segundo lugar, desde la perspectiva otorgada por el legislador, pues habría que analizar qué posibilidades de actuación se han permitido.

La participación de la víctima en el proceso acusatorio se señala las siguientes atribuciones:

I. La víctima tiene derecho a presenciar íntegramente la audiencia de justica oral debiendo guardar el debido respeto.

II. La víctima puede solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas y atentados en contra suya o de su familia. Asimismo, la protección de la víctima es obligación del Ministerio Público, máxime si esta figura se puede aplicar con relación a la protección de los testigos, cuando la víctima cumple tal rol. En esta hipótesis el tribunal en casos graves y calificados puede disponer medias especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare.

III. Un rol preponderante que cumple la víctima dentro del juicio oral es cuando toma la calidad de testigo en el mismo, aquí su tratamiento pasa ser el de un testigo más mientras dure su participación como tal, esto es hasta que ha declarado, ha sido interrogada y

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contrainterrogada y ya no es necesaria su presencia para un nuevo interrogatorio, desde ese momento vuelve a tomar la calidad de víctima.

IV. También tiene, algunas legislaciones como la de Chihuahua y Oaxaca de examinar a los órganos de prueba cuando se ha constituido en acusador coadyuvante.

DEFENSA.

En principio, entendemos la defensa a la participación conjunta y coordinada entre el abogado defensor y el imputado.

De acuerdo con el derecho adjetivo, el derecho a una defensa adecuada es concebido como la facultad que tiene todo imputado o acusado de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su culpabilidad.

Es un derecho fundamental que asiste a todo imputado y/o acusado, de ser representado por un perito en derecho, en todo el proceso penal. Inclusive, este derecho en el sistema penal acusatorio, se extiende hasta la ejecución de la sentencia, en la cual, el sentenciado deberá contar igualmente con una defensa adecuada.

Más aún, el derecho a una defensa adecuada es reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio siguiente:

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.

Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.”, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala.

Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención.

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La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.

De la misma forma, tal y como se desprende de la tesis transcrita los tratados internacionales confirman el derecho de defensa.

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, apartado 3, inciso d), señala que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada si no tuviere defensor, del derecho que le asiste de tenerlo siempre y que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, de las garantías judiciales, apartado 2, inciso d), establece el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un

defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

IMPUTADO

Con relación al imputado, es menester deslindar los títulos que la doctrina le ha atribuido; así tenemos:

a) Imputado. Para la persona sospechosa de criminalidad no sometida a un auto de procesamiento, pero a lo que se atribuye la comisión de un hecho licito.

b) Procesado. La persona sobre quien ha recaído en auto de procesamiento, en términos del sistema misto.

c) Acusado. En el sentido especifico de la palabra, para designar a la persona sometida a juicio oral.

d) Condenado. Después de la sentencia penal condenatoria firme.

De acuerdo con el nuevo sistema procesal penal al imputado se le puede considerar como el adversario del ente investigador y acusador, el cual conjuntamente con su abogado, son los sujetos que componen la defensa. En ese sentido, el imputado tiene una gama de actividades procesales a desarrollar y en función a sus expectativas de las resueltas del proceso penal, que lo ubican en una igualdad de armas frente al acusador; así mismo, unas de derechos y cargas que según la etapa procesal se ven incrementadas.

Sin embargo, el dinamismo procesal lo hará a través de su abogado defensor. En este sentido, debe gozar de todos los derechos que la ley confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente los siguientes:

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A. Prestar asesoramiento desde que su patrocinada fuere ciado o por la autoridad policial.

B. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

C. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

D. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que lo defienda.

E. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

F. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos

de simple trámite.

G. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como para obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado de procedimiento.

H. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación para entrevistas con su patrocinado.

I. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

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La Hipoteca Inversa,

exclusiva de Adultos Mayores en la Ciudad de México

La Hipoteca Inversa es un producto financiero, destinado a un grupo específico, se utiliza en diferentes países siendo algunos de los principales Inglaterra, Estados Unidos de América, España, y otros. Consiste en que una institución financiera o crediticia autorizada por el Estado, transforma los activos inmobiliarios -casas- en liquidez, sin necesidad de venderlos.

Es un crédito destinado a los Adultos Mayores con garantía inmobiliaria, en donde el adulto mayor que cuenta con una vivienda propia y libre de gravamen recibe del banco en parcialidades o en una sola exhibición una cantidad de dinero, que se garantiza con el valor de la vivienda, respetando la propiedad del titular hasta su muerte.

Al contrario de la hipoteca tradicional, en la Hipoteca Inversa, el adulto no tiene que devolver en vida las cantidades recibidas ni los intereses, sino que la deuda de la hipoteca inversa queda aplazada al fallecimiento del titular y de su beneficiario que debe ser mayor

Dra. María de los ÁngelesMartínez Tinajero

Licenciado en Derecho por el Instituto Universitario Interamericano. Cédula Profesional: 09578355

Maestría en Amparo por la Universidad del Distrito Federal UDF. Cédula Profesional: 11514307

Doctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas por la Universidad del Distrito Federal UDF. Reg. Constancia 19-1/1075/19 (Grado en trámite)

Posdoctorado en Derecho y Ciencias Jurídicas por la Universidad del Distrito Federal UDF. Oficio Número UDF-SM/DA-l/0130/19

de 60 años. Los herederos del titular deben restituir el crédito, vender la propiedad o permitir que la entidad ejecute1 la hipoteca. (Ortíz, 2013, pág. 216)

Las Naciones Unidas, considera anciano a toda persona mayor de 65 años (países desarrollados) y de 60 años (países en vías de desarrollo). Las personas de 60 a 74 años son de edad avanzada, de 75 a 90 años son ancianas y mayores de 90 años son grandes viejos.

Las hipotecas inversas se han venido constituyendo en otros países como una alternativa para generar flujos de ingresos líquidos durante la etapa de jubilación o en sustitución de un plan de pensión por retiro, por lo mismo, es conveniente estudiar las implicaciones legales que conlleva ya que, aunque a un ritmo diferente, el tamaño de la población de 60 y más años también en términos absolutos ha aumentado de manera sostenida.

En 1930, en México la población de adultos mayores era inferior al

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millón de personas, esto es, 5.3% de la población total. El Censo de Población y Vivienda 2010 en México, contabilizó 10.1 millones de adultos mayores lo que representa 9.0% de la población total. (INEGI, 2010). La presente ley pretende aportar una solución a la realidad que vive este grupo vulnerable. En 2014, La Organización Mundial de la Salud, informó que la expectativa de vida ha crecido de forma generalizada desde 1990. También informa que las mujeres tienen una vida más prolongada que los hombres, cualquiera que sea la zona del mundo. Al presentarse este fenómeno demográfico, es obligación del Estado pensar en alternativas o previsiones para el problema pensionario al que se enfrentará en poco tiempo, el programa pensionario en México que esta crisis (OMS, 2014)

La hipoteca inversa llega a México, primero al Estado de México en el año 2013, y posteriormente, surge la reforma legislativa al Código Civil de la Ciudad de México, el día 27 de mayo del año 2017, el Diputado José Manuel Delgadillo Moreno, presentó ante el Pleno, a nombre propio y de los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciono el Capítulo III Bis, al Título Decimoquinto del Código Civil para el Distrito Federal, del artículo 2939 Bis, al 2939 once bajo la denominación de “HIPOTECA INVERSA”. Con fecha 28 de septiembre de 2016 se presentó y se aprobó en el Pleno de la Asamblea Legislativa, el dictamen de la iniciativa en comento, y en esa misma fecha mediante oficio MDPPSOSA]CSP/312/2016 signado por el Diputado Leonel Luna Estrada Presidente de la Mesa Directiva se remitió al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Dr. Miguel Ángel Mancera Espinoza, el decreto por el que se adicionaron diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal a efecto de que fuese promulgado y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación, el original de dicho decreto. Dicha

reforma está contenida en el Código Civil para la Ciudad de México, en su Capítulo III Bis, al Título Decimoquinto del Código Civil para el Distrito Federal, bajo la denominación de “HIPOTECA INVERSA” artículo 2939 Bis al once. (Código Civil de la Ciudad de México, 2019).

En este momento la única regulación con la que cuenta la Hipoteca Inversa en la Ciudad de México es el artículo 2939 Bis al Once, del Código Civil de la CDMX. Esta regulación está vinculada con otras figuras jurídicas, contenidas en el marco legal mexicano, que afectan directamente la ejecución de hipoteca. Por tanto el producto necesita difundirse, explicarse y también terminar de regularse ya que, es un buen comienzo lo ya plasmado en el Código Civil de la entidad, y necesariamente en el transcurso de la aplicación del producto, irán surgiendo de manera natural las acciones que no han sido consideradas, debido a que somos un país diferente a los que sirvieron de modelo a los legisladores para establecer las bases esta hipoteca; por lo tanto, se deberá ajustar el producto de acuerdo a las necesidades de nuestra sociedad.

Los datos arrojados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, nos da pauta para calcular la potencialidad del producto, además de que el bien raíz, siempre ha sido una de las mejores inversiones de nuestro país, recordemos que el producto va encaminado a afrontar el problema de pensiones que se avecina. Es por ello que en este momento, corresponde a los legisladores hacerse de mecanismos alternos, previniendo dicha situación. La Hipoteca Inversa en México, aún cuenta con deficiencias de regulación, que en principio no la hace atractiva para las entidades financieras, además de ser un producto complicado puesto que tiene que ver con leyes, finanzas, aspectos culturales como lo es la costumbre en México de heredar; pero, existe un factor que vale la pena considerar, ya que sería una excelente oportunidad para regresar a esos

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adultos mayores al mercado económico activo.

Dada la complejidad que enfrenta la hipoteca tradicional, y que conllevaría la misma, se percibe como posible solución para simplificar a la hipoteca inversa, una regulación especial, que si bien estará rompiendo con la estructura jurídica tradicional, por otro lado estará dando fuerza al Contrato, apoyado en una regulación especial; y es una solución viable ya que como se ha demostrado, en México contamos con regulaciones especiales, que nos ayudan a salir de los problemas jurídicos “especiales” cuando los hay; y que necesariamente se les debe dar otro tratamiento, y ese, es el caso que nos ocupa.

Los ejemplos de otros países, nos indican que la adjudicación directa, o la ejecución extrajudicial, sustentada por una legislación adecuada y el apoyo de un buen contrato, serán una solución, y el producto será viable y muy favorable para los adultos mayores que cuentan con un inmueble en la Ciudad de México.

La iniciativa y el camino esta trazado, sin embargo falta complementar ese artículo 2939 Bis, que si bien se simplificaría bastante con la adjudicación directa, o la ejecución extrajudicial, aún tiene lagunas legales, que deben cubrirse antes de que se puedan otorgar las primeras Hipotecas Inversas y llegar a convencer a los involucrados en este negocio. De acuerdo con la opinión de los especialistas el producto es viable, a pesar de estar sujeta a una gran regulación que tiene que ver con prácticamente todas las áreas del derecho, es decir, civil, familiar, penal, mercantil, y social. Pero con la regulación especial se solucionara y desde luego, que cambiara la forma en que las familias, el Estado y hasta las instituciones financieras, trataran a sus adultos mayores.___________________1. Ejecución de la hipoteca. En México la ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo, mediante el cual el acreedor del crédito tiene derecho a perseguir el bien hipotecado, es decir es un juicio civil que, aunque el código sustantivo dice que es sencillo y rápido, en realidad no lo es, la razón es que aprovechando los supuestos legales en los que se cae durante el procedimiento, la recuperación del bien puede tardar años.

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La necesidad de correr traslado

de la demanda y los anexos

en los emplazamientos aún y

cuando excedan de 25 fojas

El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme1.

El vocablo emplazar significa otorgar un plazo para la realización de determinada actividad procesal, es decir, el juez que conoce del negocio concede un plazo al demandado para que comparezca a juicio y pueda defenderse y producir su contestación2.

Mtro. JoaquínHernández López

Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro

Maestro en Derecho con énfasis en juicios orales por la Universidad Mondragón

Director General de Hernández y Hernández Abogados

Pues bien, la mayoría de las legislaciones adjetivas en el país contemplan que cuando los documentos base de la acción, y más específicamente las copias de traslado de la demanda excedan un cierto número de fojas, estas se tienen que dejar a disposición de la parte demandada, para que sea ella quien acuda al juzgado a imponerse de las mismas, y únicamente se le haga el emplazamiento con la copia de la demanda3.

Tal proceder es en perjuicio de la parte demandada, puesto que se le obliga a tener que acudir al juzgado a solicitar las copias completas de la demanda, restándole días efectivos para poder dar contestación a la demanda, puesto que de no hacerlo, no tendría la información completa y no podría incluso verificar la autenticidad de los documentos exhibidos junto con el escrito inicial de demanda.

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Ante esta situación, diversos tribunales federales se han pronunciado en el sentido de que resultan nulos los emplazamientos realizados en estos términos, es decir, cuando no se corre traslado completo a la parte demandada por exceder un cierto número de fojas los anexos correspondientes.

Tal es el caso del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, quien concluyo que tal restricción no es acorde con el principio de interpretación conforme y de interpretación más favorable a la persona, ni es proporcional a su finalidad de otorgar todas las garantías necesarias al demandado para llevar a cabo su defensa, previo al acto de privación que, en su caso, se emita; objeto este último, que no se logra si se obliga al demandado a acudir a las instalaciones del juzgado a recabar la documentación que le permita conocer de manera completa los hechos y/u omisiones en los que se sustente la demanda incoada en su contra, pues ello le restaría parte del plazo otorgado por la ley procesal civil para contestarla oportunamente4.

Recientemente, fue la misma Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la nación, que al resolver un amparo directo en revisión, estableció que el debido llamamiento a un procedimiento judicial no puede estimarse colmado con el simple aviso de su inicio y de los elementos principales que lo motivan, sino que un efectivo emplazamiento solo puede tenerse por satisfecho cuando implica poner en pleno conocimiento al demandado tanto del escrito en que se formula la demanda, como de los documentos que sustenten el respectivo reclamo, sean estos los relativos a la acreditación de la personalidad que ostenta quien insta el juicio, los que sean sustento de la acción y otros que, como medios probatorios, se acompañan al reclamo.

Ahora bien, los derechos de audiencia y a una defensa adecuada, solo pueden garantizarse si quien es llamado a juicio conoce absolutamente las bases de la acusación o reclamo del cual requiere defenderse, por lo que más allá de si deben o no acompañarse copias de traslado como un mecanismo para garantizar un debido emplazamiento, lo que ni puede empezar a correr es el plazo de contestación de la demanda en tanto no exista certeza de que

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dichos documentos fueron puestos en conocimiento del demandado o de que, cuando menos, se le otorgaron garantías para su oportuno acceso y, en su caso, reproducción5.

Siendo que el estudio del emplazamiento es de orden público, su análisis es oficioso por el juzgador, quien a la luz de estos nuevos criterios, privilegiando el derecho humano de audiencia y de defensa adecuada, ahora deberán entrar a la revisión de la inconstitucionalidad de dichas disposiciones normativas, a efecto de inaplicarlas y obligar a que en los emplazamientos se entreguen los traslados completos a la parte que ha sido demandada dentro de un proceso jurisdiccional __-_____________1. Tesis de Jurisprudencia 31/2008, Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. ES VALIDO PRACTICARLOS EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCION ASI LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES”, cuyo número de registro es el 1695072. María del Carmen Ayala Escorza y Juan Carlos García Alonso, DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Flores, 2018, pagina 1513. Tal es el caso del numeral 94, fracción III del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro en vigor, que señala lo siguiente:Articulo 94.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro;II. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; yIII. Una copia en papel común del escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedaran en la secretaria para que se instruyan las partes 4. Contradicción de tesis 4/2019, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia que lleva por rubro: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO CIVIL. DEBEN ENTREGARSE LAS COPIAS EXHIBIDAS JUNTO CON LA DEMANDA, AUN CUANDO ESTAS EXCEDAN DE CINCUENTA FOJAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO), cuyo número de registro es el 20207845. Amparo directo en revisión 8225/2018, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que surgió la tesis aislada de rubro: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO. LOS ARTICULOS 95, IN FINE Y 117 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, QUE EXIGEN ACOMPAÑAR COPIA DE TRASLADO DE LA DEMANDA O CONTESTACION Y DE SUS DOCUMENTOS ANEXOS, UNICAMENTE CUANDO NO EXCEDAN DE 25 FOJAS, VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y E DEFENSA ADECUADA”, cuyo número de registro es el 2021048

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