ÍNDICE II.- Definición de derecho fundamentalde primera instancia. Aplicar el principio de...

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ÍNDICE I.- Introducción.--------------------------------------------------------------------------- II.- Definición de derecho fundamental.---------------------------------------- III.- La constitución como ordenamiento jurídico.--------------------------- IV.- Derechos del artículo 17 Constitucional.---------------------------------- V.- Concepto de Prueba.------------------------------------------------------------- VI.- Periodos del procedimiento penal.------------------------------------------ VII.- Concepto de Averiguación Previa y pruebas en Averiguación previa.---------------------------------------------------------------------------------------- VIII.-Concepto de Instrucción y pruebas en dicha etapa.------------------ IX.- Concepto de Recurso de apelación y pruebas en esta instancia.----------------------------------------------------------------------------------- X.- Conclusiones.---------------------------------------------------------------------- XI.- Bibliografía.--------------------------------------------------------------------------

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ÍNDICE I.- Introducción.---------------------------------------------------------------------------II.- Definición de derecho fundamental.---------------------------------------- III.- La constitución como ordenamiento jurídico.--------------------------- IV.- Derechos del artículo 17 Constitucional.---------------------------------- V.- Concepto de Prueba.------------------------------------------------------------- VI.- Periodos del procedimiento penal.------------------------------------------ VII.- Concepto de Averiguación Previa y pruebas en Averiguación previa.---------------------------------------------------------------------------------------- VIII.-Concepto de Instrucción y pruebas en dicha etapa.------------------ IX.- Concepto de Recurso de apelación y pruebas en esta instancia.----------------------------------------------------------------------------------- X.- Conclusiones.---------------------------------------------------------------------- XI.- Bibliografía.--------------------------------------------------------------------------

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I.- INTRODUCCIÓN

El abuso del desahogo de pruebas en alzada conforme al artículo 364

del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato,

considero que merma la fortaleza que debe corresponder a los juzgados

y pudiera incluso restringir la soberanía de las resoluciones de los jueces

de origen. Es necesario convenir medidas para fortalecer a los juzgados

de primera instancia. Aplicar el principio de estricto derecho y la práctica

judicial de no sustituir directamente a las autoridades de primera

instancia, en buena parte ha provocado el abuso del desahogo de

pruebas en el tribunal de alzada, cuyo desahogo de pruebas dilatan y

tornan farragoso el trámite. La dilación e incertidumbre jurídica

resultantes se oponen al principio de la garantía de acceso a los órganos

jurisdiccionales y de eficacia de las sentencias que tutela el artículo 17

Constitucional. De ahí que con el presente trabajo se busca limitar los

efectos dilatorios del desahogo de pruebas en el tribunal de alza y así los

Poderes Judiciales propicien una administración de justicia más eficiente

y cercana a los justiciables.

En esa tesitura y tomando en consideración que el objetivo

primordial de impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la

Constitución General de la República, que es asegurar a la población

que el acceso a la misma sea suficiente, rápida y confiable. De ahí, que

las resoluciones que emitan los Órganos Jurisdiccionales deben ser

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justas, equitativas, oportunas y apegadas a derecho, pues la Justicia,

como fin axiológico del derecho, no debe ser frenada, desviada o

simulada, porque el burocratismo, la indolencia, la parcialidad y los

procedimientos dilatorios son obstáculos que desalientan al gobernado,

respecto a la eficacia del orden jurídico de ahí la trascendental

importancia de que la actividad del Estado, y en este caso, la que

desempeñan los órganos encargados de impartir la Justicia, deben

ajustarse estrictamente a los términos perentorios que fijan las Leyes.

Por ende al ser valorados de conformidad con las normas del

procedimiento, la sana crítica, así como los razonamientos lógico-

jurídicos y de equidad, resultan ser concordantes y convergentes, con

los cuales considero que el desahogo de pruebas en alzada duran

mucho tiempo, algunos veces más que el tiempo que dura el desahogo

de pruebas del juez de origen, y no obstante que los artículos 17

Constitucional y 39 del Código de Procedimientos Penales del Estado,

establecen el principio de la impartición de justicia pronta y expedita, la

garantía de impartición de Justicia pronta, expedita e imparcial,

ocasionando con su actuación una grave deficiencia en el servicio

público de la administración de justicia, necesario en todo Estado de

Derecho.

Cabe agregar, que de no cumplirse con los principios de la

impartición de justicia, a que nos referimos con anterioridad, se generaría

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un sentimiento de insatisfacción, que al generalizarse, pondría en riesgo

la seguridad de nuestra sociedad, así como la estabilidad de nuestro

estado de derecho, al propiciarse con dicho incumplimiento el

desconocimiento de las vías legales para dirimir las controversias entre

los particulares, y como consecuencia un clima de injusticia para el

ofendido y el alimentar en su persona las vías de hecho de hacerse

justicia por su propia mano, fuente de violencia, que conculca los

derechos humanos de los mexicanos, conduciéndonos a la anarquía.

Es así que primera se abordara en el presente trabajo la definición

de derecho fundamental, para posteriormente comprender a la

Constitución como un ordenamiento jurídico; pasando a precisar los

derechos que contiene el artículo 17 de la Constitución; continuando con

el concepto de pruebas y esta en los periodos del procedimiento Penal,

concretamente en la Averiguación Previa, Instrucción y en el recurso de

apelación.

II.- Definición de derecho fundamental.-

Son derechos fundamentales aquellos que están consagrados en

la Constitución. Es decir, en el texto que se considera supremo dentro de

un sistema jurídico determinado; por ese sólo hecho y porque el propio

texto constitucional los dota de un estatuto jurídico privilegiado,

sostendría esa visión tales derechos son fundamentales.

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Ahora bien, los derechos han llegado a los textos constitucionales.

Los derechos están ahí por alguna razón que habría que rastrear en la

historia, en la sociología, en la economía y en la política, no solamente

en el interior de los fenómenos jurídicos. Reducir los derechos a su

connotación jurídica, sin dejar de ser importante, significa aislarlos de

una realidad que va más allá de los diferentes ordenamientos jurídicos

que, tanto en la esfera interna de los Estados nacionales como en la de

las relaciones internacionales, los han reconocido y protegido.

III.- La constitución como ordenamiento jurídico.- La Constitución es la norma básica que articula el ordenamiento

jurídico. Los ordenamientos jurídicos modernos son muy complejos y las

fuentes que dentro de ellos, pueden crear válidamente normas jurídicas

son múltiples. Por ello, hoy la Constitución ya no es el centro que hace

que el resto de las normas pasen por su tamiz para ser válidas, sino que

se ha convertido simplemente en el marco de referencia dentro del cual

pueden tener expresión las diversas opiniones políticas y/o técnicas que

tomen los legisladores u otros agentes dotados del poder de creación

normativa.

Como ha escrito Gustavo Zagrebelsky, se trata del nuevo modelo

de Constituciones abiertas.

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IV. Derechos del artículo 17 Constitucional. El artículo 17 constitucional establece los siguiente:

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expedidos para impartir en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de

controversias en la materia penal regulan su aplicación aseguraran la

reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá

supervicios judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales

deberán ser explicadas en audiencia publica previa citación de las

partes.

Las Leyes federales y locales establecerán los medios necesarios

para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena

ejecución de sus resoluciones.

La federación los estados y el distrito federal garantizaran la

existencia de un servicio de defensoria publica de calidad para la

población y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de

carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no

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podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del ministerio

publico.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente

civil.

El artículo 17 constitucional, como ya lo hemos visto, dispone que

los tribunales estarán “expeditos” para impartir justicia “en los plazos y

términos que fijen las leyes” y que sus resoluciones deberán ser

“prontas”

A partir de estas disposiciones podemos concluir que la

Constitución establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,

es decir, un derecho a que los tribunales resuelvan los juicios que se les

planteen dentro de los plazos que establezca la ley.

En materia penal la Constitución decidió no dejar al legislador la

potestad de establecer los plazos para el proceso correspondiente, sino

que directamente los fijo. La fracción VIII del apartado A del artículo 20

Constitucional dispone que el inculpado tiene derecho a ser juzgado en

un plazo máximo de cuatro meses si se le acusa de un delito cuya pena

máxima no exceda de dos años de prisión, y en un año si la pena

excediere de ese tiempo, aunque señala la salvedad de que pueda

solicitar un plazo más amplio para su defensa.

En la práctica estos plazos no siempre se cumplen, por una serie

de razones imputables tanto a la falta de diligencia y pericia de los

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juzgadores como a las prácticas de obstrucción del proceso que a veces

utilizan las partes.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es reflejo

constitucional de la conocida máxima según la cual “justicia retardada no

es justicia”, es decir, que si una sentencia llega fuera de tiempo en

realidad no sirve para nada. Para ser eficaz, el ejercicio de la jurisdicción

debe ser tan rápido como lo permitan los derechos procesales de los

justiciables.

La jurisprudencia ha señalado que la potestad legislativa para fijar

los plazos de duración del proceso no es ilimitada y que para fijarla

correctamente el legislador debe tomar en cuenta que la Constitución

ordena que la justicia se administre de forma expedita; así se sostiene el

siguiente criterio:

JUSTICIA, ACCESO A LA. La potestad que se otorga al legislador en el

artículo 17 de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y

términos conforme a los cuáles aquella se administrará no es ilimitada, por lo

que los presupuestos o requisitos legales que se establezcan para obtener ante

un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrar

justificación constitucional. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17,

párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en

ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la

justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro

de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos

los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se

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resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a

la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuáles

se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva

puede limitarse ese prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las

instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al

que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven

de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o

presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los

diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General

de la República; por ende, para determinar si en su caso concreto la condición

o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo

dispuesto en la norma fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras

circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las

prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta

se da. Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

t. XIV, septiembre de 2001, novena época, pleno, P./J. 113/2001, p. 5

V.- Concepto de Prueba. Antes de emitir un concepto sobre prueba, es conveniente

recordar que, etimológicamente, viene de probandum, cuya traducción

es: patentizar, hacer fe; criterio adoptado en el antiguo Derecho Español.

Para Vicente y Caravantes, prueba, del adverbio probe ,significa:

honradamente, porque se piensa que toda persona, al probar algo, se

conduce con honradez.

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Gramaticalmente, es un sustantivo referido a la acción de probar;

es decir, a la demostración de que existió la conducta o hecho concreto;

origen de la relación jurídico-material de Derecho Penal, y luego, de la

relación jurídica-procesal.

Florián, al estudiar el tema señala: “En el lenguaje jurídico la

palabra “prueba” tiene varios significados. Efectivamente, no sólo se

llama así a lo que sirve para proporcionar la convicción de la realidad y

certeza del hecho, o cosa, sino también este resultado mismo y el

procedimiento que se sigue para obtenerlo.

Ahora bien, tomando en cuenta los aspectos antes consignados,

prueba en materia penal, es todo medio factible de ser utilizado para el

conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del presunto

delincuente, y bajo esa base definir la pretensión punitiva estatal.

Por otra parte para Marco Antonio Díaz, considera que la prueba

es, un juicio, que se deriva de una operación dialéctica en la que el juicio

de prueba tiene realidad distinta de los demás juicios con los cuáles

guarda una estrecha relación por constituir no sólo el contenido de todos

ellos, sino que les permite su actualización y los conecta con la

objetividad al satisfacer la necesidad del intelecto, de verificar todo

aquello que requiere conocer para llegar a una síntesis de verdad.

VI.- Periodos del procedimiento penal.

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Los Códigos de Procedimientos Penales, para el Distrito Federal,

al igual que gran parte de los correspondientes a los Estados de la

República, señalan que el procedimiento consta de cuatro períodos o

etapas:

I.- Averiguación Previa:

II.- Instrucción:

III.- juicio, y

IV.- Ejecución de sentencia.

Así en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Guanajuato; en el artículo 2º,- señala que literalmente que: El

procedimiento penal tiene cuatro períodos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que

comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio

Público pueda resolver si ejercita la acción penal;

II.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas

por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las

circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o

irresponsabilidad de los inculpados;

III.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su

acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran

las pruebas y pronuncian sentencias definitivas; y

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IV.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que

causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las

sanciones aplicadas.

VII.- Concepto de Averiguación Previa y pruebas en Averiguación previa.

Concepto de Averiguación Previa.- La preparación del ejercicio de

la acción penal, se realiza en la averiguación previa, etapa procedimental

en la que el Estado por conducto del Procurador y de los agentes del

Ministerio Publico, en ejercicio de la facultad de policía judicial, práctica

las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar, en

su caso, la acción penal, para cuyos fines, deben estar acreditados los

elementos del tipo penal y la probable responsabilidad.

Pruebas en averiguación previa.- Durante esta etapa el Ministerio

Publico, esta facultado para recibir las pruebas que el indiciado o su

defensor aporten, mismas que habrán de ser tomadas en consideración

para determinar, si están, o no, satisfechas las exigencias indicadas en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para, en su

caso, ejercitar la acción penal.

VIII.-. Concepto de Instrucción y pruebas en dicha etapa. La instrucción, es la etapa procedimental en donde el juez

instructor lleva a cabo una sucesión de actos procesales sobre la prueba,

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para que conozca la verdad histórica y la personalidad del procesado y

estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica

planteada.

La palabra instrucción, desde el punto de vista gramatical,

significa impartir conocimientos.

En el aspecto jurídico, alude a que sean dirigidos al juzgador,

independientemente de que éste tenga iniciativa para investigar lo que, a

su juicio, no sea preciso o claro para producir una auténtica convicción.

La instrucción se inicia, cuándo ejercitada la acción penal, el juez

ordena la “radicación del asunto”; así principia el proceso y,

consecuentemente, la trilogía de actos que lo caracterizan; acusatorios,

de defensa , y decisorios.

Durante este periodo, hay la oportunidad para que la prueba penal

se aporte con abundancia; no así, en las demás fases del procedimiento

verbi gracia, en la averiguación previa, en la que el agente del Ministerio

Público actúa en forma arbitraria: no permite el despacho de probanzas

del indiciado, únicamente acepta las que provienen del ofendido.

Ahora bien el artículo 141 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Guanajuato, establece: Cuando el tribunal considere

agotada la averiguación, mandará poner el proceso a la vista del

Ministerio Publico por tres días y por otros tres a la del acusado y su

defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y

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que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se

notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este

artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio,

declarar cerrada la instrucción.

IX.- Concepto de Recurso de apelación y pruebas en esta instancia.

De los medios de impugnación ordinarios, el recurso de apelación

es el de mayor trascendencia dentro de la dinámica procedimental.

Apelación, deriva de la palabra “apellatio”, cuyo significado es:

llamamiento o reclamación.

Sus antecedentes, datan de tiempo inmemorial; empero, en el

Derecho Romano, fue objeto de especial regulación, y puede decirse

que, en la actualidad está prevista y reglamentada en todas las

legislaciones.

La mayoría de los conceptos emitidos sobre apelación, en

esencia, son coincidentes; por eso, en obvio de repeticiones, tenemos

que la apelación: es un medio de impugnación ordinario, a través del

cuál el agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o

sentenciado, o el ,ofendido, manifiestan inconformidad con la resolución

judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los

integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio

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de lo que consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial:

confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.

Como se colige de este concepto, es presupuesto indispensable

que la resolución judicial notificada sea apelable y que el inconforme esté

facultado legalmente para hacer uso del recurso, requiere, además, la

manifestación de inconformidad con lo resuelto. Esto último, es

presupuesto indispensable para que pueda llevarse acabo la

substanciación del recurso; por otra parte, la admisión del mismo, por el

juez de instrucción o de sentencia, se constituye en premisa básica del

procedimiento respectivo.

Aportación de pruebas, en los códigos adjetivos se faculta

ampliamente a los interesados para aportar pruebas en segunda

instancia, a excepción de la testimonial que, no se acepta, sino respecto

de hechos que no hayan sido dados a conocer en la primera instancia.

Es factible admitir, casi todo medio de prueba, a grado tal que se

generara el recurso, sin que, como asevera González Bustamante, se

trate de un nuevo juicio.

Ello tomando en consideración que durante la instrucción hubo

oportunidad en los diversos momentos señalados en la ley, para

practicar todo tipo de diligencias promovidas por las “partes”, empero, se

ha insistido en la importancia de la verdad histórica, sería absurdo que,

en razón de formalidades legales que no dañan a nadie se desechara,

sin mayor consideración.

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Ahora bien de acuerdo al contenido o a la amplitud del recurso, se

habla de apelación libre o plena y apelación limitada:

Tratándose de la libre, aquí el nuevo proceso que significa la

segunda instancia, permite la libre proposición y práctica de la prueba sin

limitación.

Frente a este concepto de apelación aparece la limitada que

acoge el principio revisio prioris instancia, el cuál no admite la repetición

del proceso cuya resolución se impugna, sino que solo atiende a lo

actuado por el juzgador de instancia para verificar la corrección de la

resolución que emitió en relación con la prueba.

Desde el punto de vista de Varela Gómez, señala que el tribunal

de apelación puede analizar el proceso íntegramente, ello no se traduce

en un nuevo juicio en el que se puedan plantear y resolver cuestiones

distintas a las consideradas en primera instancia, de conformidad con el

principio pendente apellatione, nihil innovetur, (prohibición para el inferior

de introducir innovaciones en la causa, mientras la apelación esté

pendiente), o se a que la apelación no inicia un nuevo proceso,

solamente se ocupa de revisar lo actuado, en consonancia con el

planteamiento del apelante que fue agraviado por la resolución

impugnada.

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X.- Conclusiones

Tomando en consideración que la Legislación Procesal Penal del

Estado de Guanajuato, contempla dentro de la substanciación del

recurso de apelación, un período para el ofrecimiento de pruebas,

inclusive establece como obligación del Magistrado practicar o

encomendar al Juez de origen diligencias de prueba que fueron ofrecidas

legalmente por el Inculpado o su Defensor en primera instancia y que no

se efectuaron, así como los careos omitidos (artículos 363,365, 366, del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato).

Ahora bien considerando que los medios de impugnación y en

especial el recurso de apelación, tienen como finalidad evitar que se

llegue a una resolución injusta. Así mismo la apelación es un recurso

ordinario, a través del cual, las partes y el Defensor manifiestan su

inconformidad con una resolución judicial, con la finalidad de que un

Tribunal distinto y de superior jerarquía, dicte una nueva resolución,

conforme a los agravios expresados.

El objeto del recurso de apelación se establece en el artículo 351

del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, al

señalar que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en las

resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los

hechos.

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De ahí que el examen de la resolución apelada deba hacerse

conforme a su contenido. Bajo este contexto, no debe proceder en la

segunda instancia, el término probatorio de tres días como aparece

previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Penal, porque se

desnaturaliza el objeto del recurso de apelación, que debe tener como

finalidad revisar la resolución que se impugna, tal como aparece

pronunciada.

De ahí que los fines del proceso de primera instancia son los de

buscar a través de las pruebas aportadas por las partes, la verdad

histórica o real de los hechos, para con base en ellos, pronunciar la

sentencia definitiva, conforme a la acusación planteada por el Ministerio

Público en su pliego de conclusiones. De no ser así se provocaría un

estado de indefensión en el acusado, en virtud de que no estuvo en

condiciones de objetar en primera instancia las probanzas recibidas en la

alzada, al contestar las conclusiones del Ministerio Público, así como al

formular sus alegatos en la audiencia final del Juzgado, menos hacer

valer como agravio su valoración, por lo que, se le restaría una instancia.

Lo mismo ocurriría con el Ministerio Público, puesto que, no

estaría en aptitud de perfeccionar su acusación de acuerdo a las

probanzas recibidas en la alzada.

Ahora bien se puede argumentar que esto afectaría la defensa del

acusado, porque no podría ofrecer pruebas en segunda instancia, sin

embargo, cuando se presente el interés de ofertar medios de convicción

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en la alzada, ya sea porque los desconocía o no le fueron admitidos por

el Juez o siéndolo no se desahogaron, sería factible que lo alegara como

agravio para que se repusiera el procedimiento de primera instancia, y se

recibieron o desecharon según los requisitos establecidos en la ley.

Hipótesis que podrían quedar previstas en las fracciones III y VI

del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales, donde se

dispone que se estimará afectada la defensa del acusado, y procederá la

reposición del procedimiento, cuando no se proporcione al inculpado los

datos o medios necesarios para su defensa, y que constaren en el

proceso, así como por haberse recibido, injustificadamente, las pruebas

que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley.

Por ende se propone reformar y derogar las disposiciones del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, relativo al

término probatorio en la segunda instancia.

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XI.- Bibliografía.-

1. Marco Antonio Díaz de León, Tratado sobre las pruebas penales,

Editorial Porrua. S.A.

2. Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos

Penales, Editorial Porrúa, S.A.

3. Miguel Carbonell, Los Derechos Fundamentales en México,

Editorial Porrua Mexico,

4. Ignacio Burgoa, Las Garantías Individuales, Editorial porrua, S.A.

5. Julio A. Hernández Pliego, Los Recursos Ordinarios en el

Proceso Penal, Editorial Porrúa.

6. Código de Procedimientos Penales, Editores Anaya, S.A. El

sistema penal juvenil en el Perú. Análisis jurídico social, Lima,

Perú, 2000.

7. Código de Procedimientos Penales, Editores Anaya, S.A. El

sistema penal juvenil en el Perú. Análisis jurídico social, Lima,

Perú, 2000.

8. Código Penal y de Procedimientos Penales Para el Estado de

Guanajuato, Franco Javier Guiza Alday, Librería Yussim.

9. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Instituto e

investigaciones Jurídicas, Biblioteca Jorge Carpizo.

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R E S U M E N Tomando en consideración que la Legislación Procesal Penal del

Estado de Guanajuato, contempla dentro de la substanciación del

recurso de apelación, un período para el ofrecimiento de pruebas,

inclusive establece como obligación del Magistrado practicar o

encomendar al Juez de origen diligencias de prueba que fueron ofrecidas

legalmente por el Inculpado o su Defensor en primera instancia y que no

se efectuaron, así como los careos omitidos (artículos 363,365, 366, del

Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato).

Ahora bien considerando que los medios de impugnación y en

especial el recurso de apelación, tienen como finalidad evitar que se

llegue a una resolución injusta. Así mismo la apelación es un recurso

ordinario, a través del cual, las partes y el Defensor manifiestan su

inconformidad con una resolución judicial, con la finalidad de que un

Tribunal distinto y de superior jerarquía, dicte una nueva resolución,

conforme a los agravios expresados. El objeto del recurso de apelación

se establece en el artículo 351 del Código de Procedimientos Penales

del Estado de Guanajuato, al señalar que el recurso de apelación tiene

por objeto examinar si en las resolución recurrida se aplicó

inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la

valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.

Disposición de la que se deduce que la materia de la apelación lo

constituye la resolución recurrida, cuyo análisis se concretará a examinar

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su legalidad, por violaciones cometidas en el propio fallo, como puede

ser la inexacta aplicación de la ley, la indebida valoración de las pruebas,

su incongruencia con las constancias, así como la falta de

fundamentación y motivación. De ahí que el examen de la resolución

apelada deba hacerse conforme a su contenido. Bajo este contexto, no

debe proceder en la segunda instancia, el término probatorio de tres días

como aparece previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Penal,

porque se desnaturaliza el objeto del recurso de apelación, que debe

tener como finalidad revisar la resolución que se impugna, tal como

aparece pronunciada. Es cierto, que ese medio de impugnación

constituye una prolongación del procedimiento de primera instancia,

donde la ley exige que se cumplan con los períodos procesales

inherentes a todo juicio, que conforman precisamente las formalidades

esenciales del procedimiento, como son el derecho de defensa y el

derecho de probar, es decir, en la instancia original, se agota el período

probatorio durante la pre-instrucción e instrucción, por lo que, no debe

repetirse en segunda instancia. Admitir lo contrario, quebrantaría la

naturaleza de la apelación, su tramitación y resolución se dilatarían con

el desahogo de pruebas. Es evidente que el desahogo de medios de

prueba en segunda instancia, obstaculiza la buena administración de

justicia, porque no se imparte en los plazos y términos que fijan las leyes,

como lo exige el artículo 17 de la Constitución Federal. Igualmente, de

aceptarse la recepción de pruebas en la alzada, se daría el supuesto de

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que se tomarían en cuenta probanzas que no tuvo en consideración el

Ministerio Público para formular sus conclusiones ni el Juez de Primer

Grado al pronunciar su sentencia.

Lo cual contraviene el principio jurídico de que la sentencia debe

ajustarse a las conclusiones del Ministerio Público, sin que deban ser

rebasadas, porque en ellas se perfecciona el ejercicio de la acción penal,

precisándose los medios de prueba con los que se estiman acreditados

los elementos constitutivos del cuerpo del delito y la responsabilidad del

acusado, como se deriva del artículo 158 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Guanajuato.

Los fines del proceso de primera instancia son los de buscar a

través de las pruebas aportadas por las partes, la verdad histórica o real

de los hechos, para con base en ellos, pronunciar la sentencia definitiva,

conforme a la acusación planteada por el Ministerio Público en su pliego

de conclusiones. De no ser así se provocaría un estado de indefensión

en el acusado, en virtud de que no estuvo en condiciones de objetar en

primera instancia las probanzas recibidas en la alzada, al contestar las

conclusiones del Ministerio Público, así como al formular sus alegatos en

la audiencia final del Juzgado, menos hacer valer como agravio su

valoración, por lo que, se le restaría una instancia.

Lo mismo ocurriría con el Ministerio Público, puesto que, no

estaría en aptitud de perfeccionar su acusación de acuerdo a las

probanzas recibidas en la alzada. También pudiera presentarse el caso

Page 24: ÍNDICE II.- Definición de derecho fundamentalde primera instancia. Aplicar el principio de estricto derecho y la práctica judicial de no sustituir directamente a las autoridades

de declarar ilegal la sentencia de primer grado, con fundamento en

pruebas que no tuvo a la vista el Juez, lo que en ciertos supuestos

pudiera perjudicar al ofendido o parte civil, cuando en aquel fallo

obtuviera resolución favorable, sobre todo respecto a la reparación del

daño.

El período probatorio de segunda instancia vendría a duplicar el

de primera, debe procurarse que la concentración de las pruebas se

realice en un solo período procesal, para seguridad jurídica de las partes

y brevedad del proceso. En los juicios deben existir debidamente

precisados los períodos procesales, sin que deban duplicarse para evitar

dilación en la resolución de los asuntos. La justicia que no es oportuna

es injusticia. La segunda instancia se abre porque alguna de las partes

considera que sufrió un agravio con una resolución de primera instancia,

en congruencia con ello, la apelación solo debe concretarse a analizar la

existencia de ese agravio. Por estas razones considero que el recurso de

apelación debe adquirir verdaderamente la naturaleza que le otorga el

artículo 371 del Código de Procedimientos Penales, de sujetarse a

revisar únicamente la resolución recurrida, conforme a los agravios que

se hagan valer, decidiéndose si se revoca, modifica o confirma.

Actualmente no se admiten pruebas posteriores a la resolución

impugnada, tratándose de los supuestos del artículo 355 del Código

Adjetivo, cuando la apelación se interponga contra autos en que se

niegue orden de aprehensión, se ordene la libertad por falta de pruebas

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para procesar o se conceda o niegue la libertad por desvanecimiento de

datos entre otros. Este principio debería prevalecer en todos los casos

de procedencia de la apelación, porque reflejan el objeto del recurso.

Se puede argumentar que esto afectaría la defensa del acusado,

porque no podría ofrecer pruebas en segunda instancia, sin embargo,

cuando se presente el interés de ofertar medios de convicción en la

alzada, ya sea porque los desconocía o no le fueron admitidos por el

Juez o siéndolo no se desahogaron, sería factible que lo alegara como

agravio para que se repusiera el procedimiento de primera instancia, y se

recibieron o desecharon según los requisitos establecidos en la ley.

Hipótesis que podrían quedar previstas en las fracciones III y VI

del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales, donde se

dispone que se estimará afectada la defensa del acusado, y procederá la

reposición del procedimiento, cuando no se proporcione al inculpado los

datos o medios necesarios para su defensa, y que constaren en el

proceso, así como por haberse recibido, injustificadamente, las pruebas

que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley. Por ende se propone reformar

y derogar las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Guanajuato, relativo al término probatorio en la segunda

instancia.