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OBLIGACION: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Los sujetos son: acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo). Las obligaciones son deberes jurídicos, si un deudor no cumple recibe una sanción. La prestación es lo que el deudor tiene que hacer frente al deudor. En nuestro país se la ha definido como la relación jurídica en virtud de la cual, una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de la otra persona llamada acreedor (llanvias). La diferencia de esta definición con la actual es que hoy en día el acreedor tiene el derecho de exigirle al deudor. Las obligaciones se crean para ser extinguidas. Diferencia entre obligaciones y derechos reales: . El derecho real es el poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa (la relación entre un sujeto y una cosa). En cambio, las obligaciones son entre sujetos. . Los derechos reales tienen como fin perdurar. Las obligaciones tienen como fin extinguirse. . Los derechos reales son los que enumera el código, no pueden ser más. Las obligaciones son de creación libre por las partes. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES SUJETO: son sujetos de una obligación aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo (acreedor), que es la persona habilitada para exigir al deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo (deudor), quien debe

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OBLIGACION: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.Los sujetos son: acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo).Las obligaciones son deberes jurídicos, si un deudor no cumple recibe una sanción.La prestación es lo que el deudor tiene que hacer frente al deudor.En nuestro país se la ha definido como la relación jurídica en virtud de la cual, una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de la otra persona llamada acreedor (llanvias).La diferencia de esta definición con la actual es que hoy en día el acreedor tiene el derecho de exigirle al deudor.Las obligaciones se crean para ser extinguidas.

Diferencia entre obligaciones y derechos reales: . El derecho real es el poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa (la relación entre un sujeto y una cosa). En cambio, las obligaciones son entre sujetos.. Los derechos reales tienen como fin perdurar. Las obligaciones tienen como fin extinguirse.. Los derechos reales son los que enumera el código, no pueden ser más. Las obligaciones son de creación libre por las partes.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONESSUJETO: son sujetos de una obligación aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo (acreedor), que es la persona habilitada para exigir al deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo (deudor), quien debe satisfacer la prestación debida. Deben ser sujetos de derecho.

OBJETO: El comportamiento debido por el deudor (prestación) y el interés perseguido por el acreedor. Puede consistir en DAR (ejemplo: pagar), HACER (ejemplo: pintar una pared), NO HACER (ejemplo: secreto profesional).La prestación debe cumplir ciertos requisitos: . Ser posible tanto física como jurídicamente para que sea una obligación. Un objeto imposible seria sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación, jurídicamente inexistente.. Tiene que ser licita (no debe ser prohibida por la ley).. Tiene que estar determinada, esto pasa cuando se encuentra identificado desde el nacimiento de la obligación, de tal modo que no puede ser confundido con otro. . Carácter patrimonial, tiene que ser susceptible de apreciación pecuniario (que pueda ser traducido en dinero).

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VINCULO: es la potestad, el poder que el derecho o la ley, le da al acreedor para obligar al deudor a cumplir. Hoy en día está muy reducido, a comparación de la época de los romanos (donde si no se cumplía el deudor pasaba a ser esclavo del acreedor), ya que solo se ataca al patrimonio del deudor frente al incumplimiento. Hay ciertos límites en el accionar frente al deudor:. Principio del “favor debitoris”: en caso de duda, se presume que la obligación no existe.. Limites en la ejecución: no está permitido ejercer violencia sobre la persona del deudor, debiendo recaer la ejecución sobre su patrimonio (hay ciertos bienes que no pueden ser embargados).. Límites temporales: el vínculo se manifiesta en la medida en que la acción correspondiente no se encuentre prescripta.

CAUSA FUENTE: la causa fuente es de donde proviene la obligación. En el derecho romano se decía que estas pueden ser los delitos o los contratos, luego lo fueron ampliando. No siempre fue algo sobre lo cual estaban todos de acuerdo. Hoy en día nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 726 dice: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla”. En definitiva, la causa fuente de una obligación es un hecho jurídico (acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). Causas fuentes nominadas: son hechos jurídicos que con más frecuencia generan obligaciones, por eso tienen una regulación específica.Hechos jurídicos que son causas fuentes de obligaciones:Primero y principal: el contrato es una de las causas fuentes por excelencia, la gran mayoría de las obligaciones tienen como causa fuente un contrato. Segunda: La voluntad de solo una parte es también una causa fuente, (art 1800) Tercera: los hechos ilícitos. Un hecho ilícito sea delito o cuasidelito, genera una obligación, que es reparar el daño causado. Estos tres son los más importantes, sobre todo el uno y tresOtros hechos jurídicos que son causas fuentes de obligaciones son, gestión de negocios (cuando alguien voluntariamente realiza una gestión o tarea a favor de otra persona sin que esa otra lo sepa), el enriquecimiento sin causa (art 1794) (cuando alguien se beneficia con el consiguiente empobrecimiento de otro sujeto y sin que exista una causa licita que permita ese enriquecimiento). Una sentencia no es causa fuente de una obligación.

CAUSA FIN: se la entendía como la conducta que un sujeto quiere que el otro sujeto realice, la que espera de la otra parte. Para los primeros sostenedores de la causa fin como elemento de las obligaciones, como Domat, por ejemplo, la

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causa fin era algo invariable, siempre iba a ser lo mismo, o sea la conducta que uno espera de la otra parte. Frente a esta teoría surge la teoría anti-causalista, que entiende que la causa fin no es un elemento de la obligación porque se está hablando de algo que ya existe que es el objeto. Los neocausalistas arreglan la teoría de Domat y sostienen que la causa fin es un elemento, y la definen como las motivaciones personales que el sujeto tiene en mente para generar la obligación, los motivos que tuvo el sujeto para generar la obligación y que tienen que estar exteriorizados, la otra parte los tiene que conocer. Ya sea porque lo manifestó expresamente o porque tácitamente era conocido.(Ejemplo: iban a coronar a un rey y se estableció el recorrido que iba a hacer, la gente que tenía casas que daban a la calle donde pasara, alquilaban un balcón a la gente que lo quiera ver. El rey se enferma y el desfile se suspende, y el dueño del balcón le reclama el pago que faltaba al que se lo alquilo, y este al mismo tiempo le reclama lo que le pago. Este caso se resolvió a favor de quien iba a alquilar el balcón porque hay una frustración, se alquilaba el balcón para ver el desfile, no para otra cosa, ye se motivo era conocido por el dueño.)Como elemento de la obligación, si desaparece esa causa fin, no hay más obligación.Las obligaciones que derivan de actos jurídicos tienen la causa fin como elemento sin dudas. Un contrato, por ejemplo, cualquier sujeto que lo realice, lo hace porque tiene una motivación para hacerlo. Estos artículos hablan de causa fin:ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.Acto jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.Los hechos ilícitos no entran dentro del concepto de acto jurídico, por lo tanto, no tienen causa fin.

OBLIGACIONES PROPTER REM: son obligaciones que parecieran estar a mitad de camino entre una obligación y un derecho real. Son obligaciones que siguen a la cosa y no a la persona, es decir que, si la cosa se transmite, la obligación

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pasará sobre el nuevo poseedor o propietario, quedando libre el anterior. Ej: alquiler o expensasSe transmiten cuando se transmite el domino de una cosa. Y el deudor va a ser quien en ese momento resulte el dueño de esa cosa. Es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa debido a la cual ha surgido la obligación.

Naturaleza jurídica:Teoría subjetiva: en esta teoría, lo que importa en las obligaciones es la prestación y el interés del acreedor. Se basa, fundamentalmente, en el poder que tiene el acreedor sobre la persona del deudor. Consiste en la conducta esperada del deudor.Teoría objetiva: el acreedor tenía ciertos medios jurídicos para que el deudor cumpla. Resulta central en la obligación y en la protección por parte del derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedara finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor. Esta teoría se desentiende de la conducta del deudor.Teoría actual o apropiada: consiste en un deber jurídico, la prestación o deuda, en el que, el deudor está obligado a cumplir la deuda. Y también consiste en el interés privado del acreedor.

Efectos de las obligaciones.Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de las obligaciones. Estos efectos hay que verlos desde el lado del acreedor y desde el lado del deudor. Con respecto al acreedor, los efectos son facultades, herramientas, tendientes a lograr que el acreedor vea satisfecho su interés, son herramientas que le da la ley al acreedor para satisfacer su interés.Respecto al deudor, los efectos de las obligaciones son verdaderos derechos que la ley le da al deudor para poder cumplir con esa obligación. En teoría, el deudor quiere cumplir la obligación para liberarse de ella, por eso es que la ley le da estos derechos para facilitar el cumplimiento.Se clasifican de distintas formas: pueden ser inmediatos (se produce en forma inmediata sin solución de continuidad) o diferidos (están diferidos en el tiempo, hay un plazo para que se produzca el efecto). Hay instantáneos y continuados (perduran a lo largo de un determinado lapso).

Los efectos se producen entre las partes, esto es lo que se llama el efecto relativo de las obligaciones.Las consecuencias de los efectos relativos de las obligaciones son: por un lado, lo que las partes pacten en esa obligación, no puede perjudicar a terceros. Por otro lado, los terceros no pueden meterse en esa relación obligacional.

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Excepciones a los efectos relativos (¿alguien puede meterse en la relación entre acreedor y deudor?): a. los contratos con una estipulación a favor de un tercero (en ciertos contratos, las partes generan una prestación a favor a un tercero, por ejemplo, un asegurado contrata a una compañía de seguros para que en caso de que muera su pariente cobre el seguro, entonces el pariente pasa a ser acreedor de la compañía). b. Los contratos que involucran una representación, por ejemplo, donde alguien actúa como apoderado o mandatario.

Cuales son los efectos con respecto al acreedor y deudor:Acreedor: se dividen en efectos principales y efectos auxiliares o secundarios.Efectos principales: . Cumplimiento espontáneo de la obligación por parte del deudor, esto es el pago, pagar es cumplir.El artículo 730 dice: La obligación da derecho al acreedor a:a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Ejecución forzosa esto quiere decir que, si el deudor no pago, frente a esa situación la ley le da una herramienta al acreedor, que es la posibilidad de ejecutar a su deudor, se lo fuerza a cumplir la obligación. . Ejecución por un tercero, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor opta por pedirle a un tercero que cumpla esa prestación que el deudor no cumplió. . Indemnización que, en este caso, lo que el acreedor le va a exigir a su deudor es plata, es sustituir la prestación que iba a tener el acreedor por esa indemnización. Los tres primeros son los que se conocen como efectos normales, el último, la indemnización, es llamado efecto anormal. Los primeros son normales porque el acreedor obtiene lo que quería, logra que se cumpla la prestación que el necesitaba. Anormal es la indemnización porque no le cumplen la prestación, obtiene un sustituto a cambio de esa prestación.

Efectos auxiliares: son aquellos que buscan proteger, conservar, el patrimonio del deudor para que el acreedor tenga de donde satisfacer su interés. Estos efectos auxiliares se dividen en dos: Las medidas precautorias: embargo (afectar un determinado bien del deudor, separarlo, para garantizar el cumplimiento de la obligación) e inhibición general de bienes (es una medida sobre la persona del deudor, que le impide al sujeto vender o grabar bienes).Las acciones de integración y deslinde: Integración, son acciones que la ley le da al acreedor para recomponer el patrimonio de su deudor, que se esta achicando, para que se recomponga. Cuando el patrimonio del deudor se

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puede confundir con el patrimonio de otros sujetos, por ejemplo, cuando hay sucesiones, aparecen las acciones de deslinde.Tanto las medidas precautorias como las acciones de integración y deslinde buscan que el acreedor tenga de donde satisfacer su interés, por eso son auxiliares.

Respecto al deudor: El artículo 731 dice: El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.Los efectos de las obligaciones son derechos que la ley le da para poder cumplir. Por ejemplo: a. el deudor tiene el derecho de obtener la colaboración del acreedor para poder cumplir la obligación, le puede exigir al acreedor colaboración (deudor tiene que entregar mercadería y pacto con el acreedor un día y lugar, va el deudor y cuando llega no tiene donde dejar la mercadería, ahí hay falta de colaboración del acreedor, eso es colaboración del acreedor, si no colabora hay un caso de Mora).b. Una vez que cumple, tiene derecho a obtener la liberación por parte de su acreedor, le puede exigir que lo libere de la obligación a su cargo (ejemplo, un recibo que deja en claro que el deudor cumplió). c. El deudor puede consignar el pago, osea, pago por consignación. Esto significa que cuando el acreedor se niega injustificadamente a aceptar el pago del deudor, este último puede consignar el pago, osea, paga mediante la intervención de un juez.

PAGOArticulo 865: es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Si hay pago, la obligación se extingue. El pago es un acto voluntario destinado a extinguir una obligación. Tiene que tener animus solventi.Los sujetos del pago son el acreedor y el deudor, el sujeto activo será el deudor en principio, y el pasivo sería el acreedor. El acto voluntario tiene que venir por parte del deudor.El acto jurídico va a ser unilateral, ya que para que haya pago importa la voluntad del deudor. El deudor tiene la obligación y el derecho de pagar.Una obligación secundaria del acreedor es recibir el pago.El deudor es el sujeto activo, un tercero puede hacerlo solo en algunos casos. Tercero es todo aquel que no es parte de una relación jurídica.Hay terceros no interesados: no tiene interés en la relación obligacional, por más que el deudor no cumpla, no va a tener ningún perjuicio. Puede pagar excepto que se opongan el acreedor y el deudor.

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Articulo 881: la prestación puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se tenga en cuenta que lo debe hacer el deudor, y que haya una oposición conjunta del acreedor y deudor. Tercero interesado es la persona que puede sufrir un menoscabo ante el incumplimiento del deudor, este puede pagar, aunque se opongan el acreedor y deudor.Una vez que el tercero paga, pueden darse tres supuestos, que pague con el asentimiento del deudor, con ignorancia del deudor, o en contra de la voluntad del deudor.Si el tercero paga con asentimiento nacen dos acciones para este tercero, tiene la posibilidad de subrogarse (ocupar el mismo lugar del acreedor), o ir por la acción de mandato (actuó en representación entonces como tal reclama todo lo que invirtió para representarlo). Si paga con ignorancia del deudor se habla de una gestión de negocios, es un gestor que se metió a hacer un negocio en nombre del deudor, en este caso ya no va a reclamar todos los gastos incurridos, puede reclamar los datos que fueron útiles al deudor. Pago en contra de la voluntad del deudor: es importante si es tercero interesado o no, si es interesado tiene la vía de la subrogación, si es no interesado, puede accionar por la acción de enriquecimiento sin causa, en este caso, lo único que va a poder reclamar al deudor es cuanto se enriqueció producto al pago efectuado por el.

Art 883: Legitimación pasiva para el pago. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante.b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;d) a quien posee el título de crédito extendido al portadore) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado.Frente al incumplimiento del deudor, el acreedor puede: . Ejecución forzosa esto quiere decir que, si el deudor no pago, frente a esa situación la ley le da una herramienta al acreedor, que es la posibilidad de ejecutar a su deudor, se lo fuerza a cumplir la obligación. . Ejecución por un tercero, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor opta por pedirle a un tercero que cumpla esa prestación que el deudor no cumplió. . Indemnización que, en este caso, lo que el acreedor le va a exigir a su deudor es plata, es sustituir la prestación que iba a tener el acreedor por esa indemnización.

Objeto del pago: El objeto del pago esta regido por cuatro requisitos o principios:

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Identidad (art 868): el pago tiene que ser exactamente lo mismo a lo cual el deudor se obligo, debe ser la misma prestación. El acreedor se puede negar a recibir un pago que no consista en lo mismo a lo que el deudor se obligo. Dasion en pago es cuando el acreedor acepta voluntariamente una cosa distinta a la que se le debía, a la que tenia derecho, no es un pago ya que para que sea pago tiene que ser lo mismo, lo que acordaron. En este principio no hay excepciones.Integridad (art 869 y 870): El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. Hace referencia a cuanto es lo que el deudor tiene que entregar, el pago para ser verdadero tiene que ser integro, completo, por lo tanto, el deudor tiene que entregar todo. El acreedor no esta obligado a aceptar pagos parciales, pero hay situaciones en las que si lo está:. Si es que hay un convenio de pago parcial, por ejemplo, osea que el acreedor y el deudor pueden pactar dejar de lado el principio de integridad. . Pago de una deuda parcialmente liquida, la deuda liquida es cuando se sabe cuanto es el monto de la obligación. Parcialmente liquida es cuando hay una parte que esta fijada y otra que es iliquida, aquella que todavía falta determinar el monto. El acreedor tiene que aceptar la parte liquida. . Cheque o una letra de cambio. El deudor le entrega al acreedor un cheque y cuando va al banco a cobrarlo no hay el suficiente dinero en la cuenta, pero el acreedor esta obligado a recibir el pago parcial (lo que haya en la cuenta). Si el acreedor se niega en estos casos, el deudor puede pagar a través de consignación (a través de un juez, ya que el acreedor se negó a aceptar).

Puntualidad: El pago debe hacerse:a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local

Localización (art 873 y 874): habla de donde hay que pagar, el lugar donde debe ser realizado el pago. La regla del código es que lo que prima es la voluntad de las partes, entonces debe ser realizado en aquel lugar pactado por las partes, pactado en forma expresa o tácitamente (por la naturaleza de la obligación es obvio donde hay que realizarlo, ej si hay que pintar una casa, es obvio que se realiza en la casa). La regla subsidiaria en caso de que no se haya arreglado, seria que el pago tiene que ser realizado en el domicilio del deudor

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al tiempo del nacimiento de la obligación (ya que puede cambiar de domicilio), el código fija esta opción porque busca que el pago se realice, facilitarle las cosas al deudor para que pueda cumplir su obligación. Si cambio de domicilio, el acreedor tiene el derecho de exigir el pago en el domicilio actual o anterior, queda la decisión en manos del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones de dar cosas ciertas (si voy a comprar un auto que lo fui a ver en una cochera y hago los tramites, después lo busco a la cochera, aunque no se haya pactado, ya se que el auto esta ahí), en este caso el pago se da donde se encuentre la cosa. Tampoco se aplica para obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Si no se cumple con los principios no hay un pago, no se extingue la obligación por pago propiamente dicho.

Prueba del pago:Al deudor es al que le interesa la prueba del pago, ya que es la prueba de que cumplió su obligación. En las obligaciones de no hacer (ej, me obligo a no poner un negocio en determinado lugar así no hay tanta competencia), ¿como se hace para demostrar que se cumple esta obligación? No es posible, el deudor no tiene posibilidad de exigir constancia de que cumple. El acreedor va a ser quien va a probar el incumplimiento del deudor en caso de que no cumpla.A diferencia de las obligaciones de no hacer, en las obligaciones de hacer o de dar, si el deudor paga algo que compro, pide un recibo y esto es la prueba de pago. Es uno de los efectos respecto del deudor. El recibo tiene formalidad cuando la obligación que se cumple nació instrumentada en una escritura pública, el recibo también tiene que ser instrumentado en escritura publica. Artículos de prueba: 894: Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción (contrarrecibo)

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Efectos de pago, el pago produce dos efectos que generalmente se dan en forma simultánea: un efecto es que, cuando hay un pago, el deudor se libera. El otro efecto es la extinción del crédito del acreedor.

Imputación del pago: (arts. 900 a 903) se da cuando entre un acreedor y un deudor, el deudor tiene mas de una obligación frente al acreedor, todas estas son de la misma naturaleza, consisten en lo mismo (Por ejemplo, pagar sumas de dinero), y el pago que el sujeto realiza no alcanza para cumplir con todas esas obligaciones, ¿a cuál de esas obligaciones se va a imputar el pago?El deudor es el que tiene el derecho de al tiempo de hacer el pago, va a decir que obligación o cuales obligaciones esta cumpliendo con ese pago. Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

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RESPONSABILIDAD: se puede decir, con respecto a obligaciones, que hay un sujeto que incumplió con un deber y que entonces debe indemnizar el daño que produjo. Responsable es el incumplidor que tiene el deber de indemnizar. La finalidad de la indemnización es reparar el daño, volver las cosas al estado anterior a que se produjera el daño. Esa reparación debe ser tal que podemos decir que las cosas volvieron anterior al hecho, lo cual es una utopia. Responsabilidades: Para obligaciones la responsabilidad tiene una función clásica: resarcitoria. Se busca que ese daño desaparezca. La responsabilidad en el ámbito penal busca sancionar, castigar. La última función de la responsabilidad es la preventiva, que busca que se actúe de tal forma que se puedan evitar daños. Art 1710 establece tres supuestos en los cuales se hace aplicación en la función preventiva de la responsabilidad, toda persona tiene el deber en cuanto ella dependa: 1. evitar causar daño no justificado, 2. disminuir la magnitud de un daño si no puede evitarlo, 3. no agravar el daño si ya se produjo.

La función resarcitoria se basa en principios fundamentales de la responsabilidad civil. Ejemplo el principio neminem laedere (principio genérico de no dañar), el pacta sunt servanda (los pactos están hechos para cumplirse), la relatividad de los derechos (los derechos no son absolutos) y principio de reserva también.

Antes de la reforma del código la responsabilidad civil se dividía en dos orbitas: La contractual, que hacia referencia a obligaciones que surgían de hechos lícitos, generalmente de los contratos. La extracontractual regulaba aquellas obligaciones que surgían de hechos ilícitos, que surgían de la violación al principio de no dañar.Hoy en día en el actual código ya no hay mas división de orbitas, la responsabilidad es una sola.

Monto: se aplica mora por día de no cumplimiento. El juez tiene la discreción del monto teniendo en cuenta el patrimonio del deudor

Presupuestos para que nazca la responsabilidad. Debe haber:Un incumplimiento, ej incumplir un contrato. Relación de causalidad, entre el incumplimiento y el daño debe haber relación de causalidad. El daño tiene que provenir de ese incumplimiento.Un daño, es el esencial, porque hoy en día la responsabilidad civil, lo que hace es enfocar en el daño injustamente sufrido.Factores de atribución de responsabilidad, pueden a su vez ser subjetivos u objetivos. Subjetivos pueden ser culpa o dolo.

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El INCUMPLIMIENTO o la antijuridicidad: para que alguien sea responsable tiene que haber llevado a cabo un hecho antijurídico.Hecho antijuridico en el código anterior: debía ser un hecho que fuera en contra de alguna norma. La antijuridicidad era formalHoy en día, la antijuridicidad deja de ser formal, para pasar a ser material. Esta regulada la antijuridicidad en el articulo 1717 del código, que dice: Cualquier acción u omisión que cause un daño a otro, es antijurídica si no esta justificada. No es antijurídica solo si va contra una ley, ahora es distinta la antijuridicidad civil que la penal, hoy es material. Es mucho más amplio.Artículo 1718: Está justificado el hecho que causa un daño:a) en ejercicio regular de un derecho;b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionadoc) Causar un mal para evitar otro mayor e inminente, del cual el sujeto tiene que haber sido ajeno, no lo debe haber producido el. Artículo 1719: habla de la asunción de riesgos: La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal (la conducta de la victima, sea con culpa, que fuera responsable).

Dentro del incumplimiento esta: MORA: La mora es el estado en el cual el incumplimiento se torna jurídicamente relevante. Adquiere importancia para el derecho.Elementos:. El retraso, la demora.. El retardo, debe ser imputable al deudor (si no es su responsabilidad la obligación no se cumple, pero no por culpa suya). Que el deudor este constituido en mora. Hay dos formas de constituirse en mora: la mora puede ser automática (por el solo hecho de que se cumple el plazo pactado, ya el deudor automáticamente es moroso) o puede quedar constituido en mora por la interpelación (exige como requisito previo que el acreedor interpele al deudor, osea, que haya una exigencia de cumplimiento, recién cuando el acreedor interpela al deudor este queda constituido en mora). Hoy nuestro código dice que la regla es la automática, lo dice el artículo 886: La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.Plazo: hay obligaciones a plazo cierto (en las que el termino fuese fijado para una fecha determinada) y obligaciones de plazo incierto (referidas a un hecho futuro necesario, que no se sabe exactamente cuándo ocurrirá). La mora es automática en ambos casos.

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Las excepciones a esta regla: articulo 887. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que, conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

También hay obligaciones que son las llamadas obligaciones puras y simples en las que la regla es que tienen que ser cumplidas en el menor plazo en las que su naturaleza de la obligación lo permita. Hoy en día no se discuten más las obligaciones puras y simples, la regla es que la mora es automática.

Hay obligaciones de plazo esencial, acá el retraso en el incumplimiento no lleva a la mora, sino que lleva a la indemnización. Por ejemplo, si se pide un catering para un evento tal día, no sirve ese catering al día siguiente.

Los efectos que produce el estado de mora: son efectos negativos para el deudor moroso, por ejemplo:. La mora genera la apertura de las acciones que la ley le da al acreedor de accionar, se las da en el artículo 730: La obligación da derecho al acreedor a

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a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor. c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.. El deudor moroso debe intereses moratorios.. El deudor moroso no puede alegar el caso fortuito, y tampoco puede alegar la teoría de la imprevisión.

Por más que sea moroso, sigue teniendo el derecho a pagar, a cumplir, el derecho ius solventi. Esto le permite consignar el pago si el acreedor no lo acepta.El pago, para cumplir con el principio de integridad, van a tener que incluir los intereses moratorios. La excepción a esto son las obligaciones de pago esencial.

Cese de la mora: la mora concluye ante las siguientes circunstancias:. Cuando el deudor cumple con la prestación debida.. Cuando el cumplimiento deviene imposible. Por renuncia del acreedor a reclamar los derechos que le asisten por la mora.

Mora del acreedor: El acreedor incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir una oferta de pago del deudor, que cumple con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

Otro presupuesto de la responsabilidad:RELACION DE CAUSALIDAD: la responsabilidad civil requiere de la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito o el incumplimiento contractual y el daño sufrido por el acreedor, y tal relación debe ser “adecuada”. Para el derecho una conexión de hechos es una relación de causalidad jurídica.

Causa: es el hecho que produce el efecto. Condición: lo que hace es facilitar el accionar de la causa, permite que la causa opere, pero no es la causa. Ejemplo: si yo levanto la persiana en una habitación oscura, la causa de que se ilumine la habitación es la luz que entra. La condición es haber levantado la persiana.

Teorías de la relación de causalidad:. Teoría de condictio sine qua non o también llamada teoría de equivalencia de condiciones: para esta teoría, la causa es la sumatoria de todas las condiciones que se fueron dando. Es decir, todos los hechos que se produjeron son causa del efecto. . Teoría de la causa próxima: dice que la causa es el último suceso que tiene lugar, antes de producirse el efecto dañoso. Ese echo que se produjo antes de

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lo que paso, eso es la causa para esta teoría. (En muchas situaciones llega a un resultado justo y en otras no). Teoría de la causa más eficaz: dice que causa es el hecho que tuvo una participación mas activa en la producción del efecto dañoso. (En muchas situaciones ayuda a acercarse a la causa del efecto, en otras no, no se puede tomar como regla general al igual que la de causa próxima). La teoría que usa nuestro ordenamiento jurídico es la Teoría de la Causalidad Adecuada: para esta teoría, la causa va a ser el hecho que tiene la aptitud de producir ese efecto, de acuerdo a la experiencia, al curso natural y ordinario de las cosas. Hay que evaluar que hecho genera ese efecto. Se basa en lo que normalmente pasa. Esta es la que mejor solución da.

Articulo 1726: relación causal. “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. La primera parte nos da el postulado de la teoría de la causalidad adecuada, la segunda parte lo que hace es establecer el limite que establece la causalidad jurídica frente a la física. Hay que responder por las inmediatas y por las mediatas que sean previsibles.

Articulo 1727: define las consecuencias que se pueden dar a raíz de un hecho. Consecuencias inmediatas, mediatas y casuales.Inmediatas: las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Mediatas: son las que surgen de conectar un determinado hecho con otro hecho distinto. Casuales: son las consecuencias mediatas, pero que no pueden ser previstas. Hay que responder por las inmediatas y por las mediatas que sean previsibles.

Artículo 1728: En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Hay situaciones que cortan la cadena de hechos de la relación de causalidad. Un hecho distinto al incumplimiento y que hace que la consecuencia dañosa no sea derivada del incumplimiento, sino de otro hecho que sucedió después. Pasa muchas veces cuando juega el hecho del damnificado, la conducta de la victima.Articulo 1729: hecho de la víctima. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

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Hay situaciones en las que la conducta de la victima es la verdadera causa. Ejemplo: si hay un accidente de transito, donde uno choca a otro y a este se le generan lesiones. Hay un responsable. Pero resulta que la victima no tenia el cinturón cuando lo chocan. En ese caso reprueban que varias lesiones que sufrió no las hubiera sufrido si tenía el cinturón.

Artículo 1731: Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.Osea que también se puede apelar al hecho de un tercero que se inmiscuye en la relación de causalidad.

Artículo 1736: establece a quien le corresponde probar o no si hay relación de causalidad. El código dice que corresponde a quien la alega, el que dice acá hay relación de causalidad lo tiene que probar, excepto que la ley lo presuma.

DAÑO El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil. Para que haya responsabilidad tiene que haber daño.En el código de Vélez, no había una definición de daño, decía que no había acto ilícito punible sin daño.En el código actual está la definición de daño en el artículo 1737: Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.Hay daño cuando se lesiona un derecho, se refiere a un derecho subjetivo, reconocido en el ordenamiento.También protege el interés simple, que son los no reprobados por el ordenamiento jurídico, el interés simple es algo licito, pero no sería exigible, por ejemplo, los padres les deben alimento a sus hijos, un interés legitimo no reprobado, seria el caso de un huérfano que puede ser el tío quien le da alimento. No es exigible, pero es un interés legitimo no reprobado.También habla de los derechos de incidencia colectiva, por ejemplo, el medioambiente, que es algo que lo utilizamos todos y tenemos el derecho a que sea sano.Antes había daño si había culpa. Hoy lo que se busca es la reparación de ese daño causado injustificadamente. ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

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Lucro cesante son las ganancias dejadas de percibir, por ejemplo, si a un taxista lo chocan y no puede trabajar por una semana, pierde ganancia.

Requisitos del daño resarcible: Artículo 1739: Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

“Perjuicio directo o indirecto”: Este recaudo exige que la lesión recaiga sobre un interés propio. Por eso es por lo que solamente puede reclamar su reparación la persona que haya sufrido el perjuicio. El daño personal puede ser directo o indirecto.Directo: es cuando el titular del interés afectado es el propio damnificado.Indirecto: Es cuando el perjuicio propio, invocado por el demandante, deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona, produciéndose el daño “de rebote”.

“Actual o futuro”: El daño actual se identifica con el perjuicio ya producido al momento de dictarse sentencia, osea que ya paso el daño.El daño futuro es aquel que aún no se produjo al tiempo de la sentencia, pero puede predecirse razonablemente que sucederá. Si deriva del mismo hecho antijuridico, puede presentarse como la prolongación de un daño actual o como un nuevo daño y este es un daño futuro cierto, porque hay un algo margen de probabilidad de que suceda (por ejemplo, los gastos por tratamientos futuros del daño sufrido). Por otro lado, está el daño futuro incierto que es aquel cuya probabilidad de surgir en un momento futuro pueda ser mayor o menor (probables o improbables), de acuerdo con los conocimientos y experiencias previas acumuladas.

“Cierto”: El daño tiene que ser cierto, debe existir y ser objetivamente probable. El daño incierto no puede reclamarse.

“Subsistente”: significa que el daño no debió haber sido resarcido por el responsable al momento del reclamo. Por ello, aun si la victima procedió a la reparación por si, tendrá derecho a exigir al responsable el costo de la reparación.

“Perdida de chance”: es la privación de la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe, por ejemplo, un tenista que se fractura la muñeca y no puede competir, lo que se indemniza es la chance que el tenia de jugar y competir.

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Tiene que ser razonable y tiene que haber una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Daño debe ser propio o personal del reclamante: la legitimación activa, la indemnización corresponde al damnificado.El daño propio puede ser directo o indirecto: El directo es que afecta a la propia persona o a sus bienes. El indirecto es cuando la persona que lo reclama se ve afectada por el daño que sufrió un tercero. Un ejemplo sería el daño del valor vida, es un daño patrimonial que me genera la muerte de otro.

Daños al interés negativo y al interés positivo: esto se da en casos de obligaciones contractuales. El daño al interés positivo deriva del incumplimiento de un contrato válidamente celebrado. Involucra aquello con lo que contaba el acreedor para el caso en el que el deudor cumpliera.El daño al interés negativo resulta de la frustración de la expectativa de celebrar un acuerdo. En este supuesto, la indemnización tiende a cubrir los gastos realizados en miras al contrato frustrados y los beneficios que iba a tener el acreedor y no tuvo por la frustración.

Artículo 1744: Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.Artículo 1745: En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. No se indemniza la vida en si misma, lo que interesa es la repercusión que la vida de esa persona tenia en el patrimonio del que reclama. Artículo 1746: Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. La indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la

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incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.La incapacidad sobreviniente es como incide ese ilícito en el patrimonio de una persona. Lo importante es como repercute la secuela en el patrimonio.

Legitimación activa en casos de daños materiales (cae sobre un bien o una cosa): Artículo 1772 a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

Caso de muerte: si una persona inicia una acción por daño y muere mientras se transmite el juicio, los legitimados activos son los herederos de la persona.

Legitimación pasiva: responsable directo del hecho ilícito, quienes pueden ser demandados por indemnización.

Daño moral: los autores clásicos sostenían que se trataba de una lesión en los sentimientos que determinaba dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual. En el Código Civil y Comercial no se habla de daño moral, sino daño a las consecuencias no patrimoniales, ya que no es necesario tener moral para que se repare el perjuicio. Estos daños a las consecuencias no patrimoniales hacen referencia al perjuicio que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto se traducen en ese modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al daño. Se manifiestan como dolor, sufrimiento, angustia.Artículo 1741: Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Prueba del daño a las consecuencias no patrimoniales: La prueba es la misma para los otros tipos de daños y está en el artículo 1744 donde dice que la existencia del daño recae sobre quien lo invoca, excepto que la ley lo presuma o surja notorio de los propios hechos (un ejemplo de esto último es la muerte de un hijo, es notorio que va a generar daño).

Hoy por hoy no hay duda de que es un daño indemnizable, pero no siempre hubo consenso sobre esto.

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Es resarcible, la indemnización busca que sea un fin satisfactorio, que otorguen una compensación que le permita a la persona obtener satisfacciones, frente al dolor, sufrimiento.

Relación entre la acción penal y la acción civil: producido un hecho dañoso se disparan muchas veces dos acciones, por un lado, la acción penal y por otro la civil. Ejemplo: un accidente de tránsito puede generar dos acciones, penal y civil. En la acción penal se busca la sanción, sancionar al dañador (multa, inhabilitación, cárcel, etc). Con la civil se busca una indemnización, un resarcimiento.Son dos acciones que se pueden dar por un mismo hecho, pero son independientes, cada una va por su lado. Esto es lo que se llama el principio de independencia.Sin embargo, mas allá de esta independencia la ley permite que quien quiere realizar una acción civil, lo puede hacer dentro de la misma acción penal.Artículo 1774: Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

Es el estado el que impulsa la acción penal. La acción civil la impulsa la propia víctima. Por lo tanto, muchas veces la acción civil es la que generalmente va a ser más rápida.Como los tiempos de una y otra acción son distintos, el art 1775 dice que, si hay una acción penal y una civil desarrollándose al mismo tiempo, la regla va a ser que en el juicio civil no se va a poder dictar sentencia hasta tanto no haya sentencia en el juicio penal. Esto es porque la penal influye a la civil. Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:a) si median causas de extinción de la acción penal (si la acción penal tiene por algún motivo una causal que hizo que se extinga, no hay que esperar una sentencia que no va a existir).b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; (frustración efectiva del derecho a ser indemnizado: si se dicta en un tiempo tan prolongado que produzca un perjuicio a la víctima, en estos casos el juez civil puede saltar esta traba y dictar sentencia).c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (es cuando la acción civil se funda en un factor de atribución

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objetivo, esto quiere decir que el reclamo civil no se funda en probar la culpa y el dolo, sino que no le importan. En estos casos no tiene sentido esperar el dictado de la sentencia penal. Osea que la civil no depende de la penal).

¿Como influye la sentencia penal en la civil? Las posibilidades son dos:Que la sentencia penal condene o que absuelva. Artículo 1776: La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. La sentencia penal que condeno al imputado hace cosa juzgada en la acción civil, tanto respecto de la responsabilidad del demandado como de la existencia del hecho. El juez civil cuando dicta su sentencia ve que en el fuero penal fue condenado el que realizo el daño, el juez civil también tiene que fallar en su contra ya que la penal hace cosa juzgada. Artículo 1777, absolución: Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Depende del fundamento, el efecto que va a tener sobre la acción civil. Si se funda en la inexistencia del hecho, hace cosa juzgada en el fuero civil.

FACTORES DE ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD:De los presupuestos vimos que debía haber incumplimiento, daño, relación de causalidad, pero además debe haber un motivo, un fundamento por la cual el derecho obliga a alguien a reparar el daño. Esto es el factor de atribución de responsabilidad, es el motivo por el cual el derecho obliga a un sujeto a reparar un daño.Pueden ser subjetivos u objetivos.

Factores de atribución de responsabilidad subjetivos: se basan en un reproche a la conducta del sujeto. Acá se hace referencia a la culpabilidad, con sus dos versiones: la culpa y el dolo, y en ambos casos, se trata de una atribución de responsabilidad basada en un reproche sobre la conducta del agente dañador. Que no pasa en cambio en los objetivos, donde al derecho no le interesa como actuó.Los factores de responsabilidad subjetivos son dos: culpa y dolo

Culpa: La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el

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lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. “Omisión de la diligencia”: esto significa, de actuar como había que actuar, ser diligente es hacer las cosas como se deben. Esa diligencia hay que evaluarla teniendo presente la naturaleza de la obligación, y las circunstancias de la persona, del tiempo y lugar.En la culpa se puede decir que hay dos omisiones: primero hay una falta de malicia, osea, quien actúa en forma culposa, no tiene intención de generar el daño, y la otra falta es la de diligencia, no se hicieron las cosas como había que hacer.La falta de diligencia se puede manifestar como imprudencia, negligencia o impericia en el arte o profesión.Negligencia: se actúa así cuando se hace de menos, cuando no se toman todos los recaudos que se tuvieron que haber tomado.Imprudencia: cuando se obra precipitadamente, sin prever las consecuencias.Impericia en el arte o profesión: es la falta de capacidad del sujeto para actuar en una determinada profesión o actividad. Para saber si se actuó con culpa, hay que evaluar la conducta del sujeto, esto es la apreciación de la culpa. El juez las puede apreciar en abstracto o en concreto. En abstracto es comparar la conducta del sujeto con un modelo de conducta abstracto, genérico. En concreto es evaluar como actuó y se lo compara con como tendría que haber actuado en esa misma situación, como hubiera actuado una persona dirigente, ya no un modelo genérico. Según nuestro derecho la forma de apreciar está en el art 1724, es concreto, ya que dice que es según las circunstancias de personas, de lugar, de hechos.

¿Quién tiene que probar si alguien actuó o no con culpa?Tiene que probar la culpa quien la alega, quien está diciendo que alguien actuó de forma culposa, tiene que probarlo. Esto lo dice el artículo 1734 y es para la culpa y para el dolo.Gradación de la culpa: se tienen ciertas normas en distintas leyes que hacen referencia a la culpa grave, por ejemplo. En el código no está expresamente prevista en el código la gradación de la culpa, pero si se brindan algunas pautas que hacen a la valoración de la conducta de las personas, de tal modo de poder considerar la medida de su responsabilidad, el articulo 1725 dice: Deber de prudencia y conocimiento: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor es la diligencia y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Casos de confianza especial: cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

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Dolo: El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional (dolo directo, el sujeto quiso provocar el daño) o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (o dolo indirecto, el sujeto no tiene la intención directa de provocar el daño, pero le da lo mismo).

La carga de la prueba del dolo y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Dispensa anticipada de la responsabilidad: Artículo 1743: Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder. Cuando en un contrato se pacta que una de las partes no va a responder si incumple. La dispensa total de la responsabilidad en forma anticipada no es válida, sea que el incumplimiento haya sido realizado con dolo culpa, no es válida. Ejemplo si dejas el auto en un garaje y esta rayado, pero en el tiket decía que no se hace cargo por lo que le pase al auto, eso no es válido, es nulo, no se puede. Se deben hacer cargo. Lo que sí podría llegar a aceptarse es una limitación parcial. Son limites previendo un futuro incumplimiento, pero son válidas mientras no sean abusivas, no vayan contra una norma, etc.

Factores de atribución de responsabilidad objetivo: El derecho clásico exigió que para que haya responsabilidad el sujeto tenga que actuar con culpa o dolo, esta es la subjetiva, que fue la que siempre primo en el derecho.

El código de Vélez decía que no hay responsabilidad sin culpa. Para que alguien sea responsable había que actuar con culpa o dolo. Con la revolución industrial empezaron a haber autos, calderas, etc., que producían daños que antes no había, entonces la responsabilidad basada en lo subjetivo empezaba a quedarse sin respuestas, por eso aparece la objetiva. La responsabilidad objetiva entra después en nuestro ordenamiento, a través de leyes particulares que regulaban cierto tipo de actividad entendida como riesgosa, por ejemplo, la antigua ley de riesgo de trabajo. Estas leyes eran para actividades determinadas y se establecía un tope indemnizatorio (reclamar hasta un cierto monto, si se quiere reclamar más hay que probar la culpa o el dolo).Hasta que finalmente con la reforma de la ley 17711 ingreso en nuestro código civil la responsabilidad objetiva, en el artículo 1113. ahí ya no se aplicaba a una actividad concreta, sino a un campo mucho más amplio y no existían topes indemnizatorios.

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En nuestro código actual se habla de la responsabilidad objetiva en elArtículo 1722: El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.Como dice el artículo, la culpabilidad del sujeto no interesa, por lo tanto, si alguien lo demanda por responsabilidad objetiva no sirve demostrar la no culpa. Para liberarse va a tener que demostrar la causa ajena, es decir, que ese daño proviene del accionar de otro sujeto distinto a él.Los supuestos de causa ajena son: Artículo 1729, hecho de la víctima: La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.Articulo 1730 caso fortuito: Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad.Artículo 1731, hecho de un tercero: Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

La teoría del riesgo fue la primera manifestación de la responsabilidad objetiva. Tenía dos variantes: teoría del riesgo creado o teoría del riesgo provecho.La teoría del riesgo creado decía que todo aquel que ingresaba en la sociedad una cosa riesgosa, debía responder por los daños que esa cosa riesgosa pudiera ocasionar, tiene que responder por más que haya actuado con culpa o dolo.Riesgo provecho: todo aquel que se beneficia con una cosa riesgosa, tiene que responder por los daños que esa cosa pueda generar. Si se obtiene beneficio tiene que responder. No importa si el dueño de una caldera la cuidaba y la mantenía, la caldera exploto, pero el sacaba un provecho de la caldera entonces tiene que responder. Prácticamente las dos teorías dicen lo mismo en la práctica.

Artículo 1757: Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.Este articulo habla de la teoría del riesgo y de la cosa viciosa. Una cosa es viciosa cuando tiene algún defecto que la torna no apta para la finalidad a la

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que estaba destinada. Con respecto a cosa riesgosa, una misma cosa puede ser riesgosa o no, serlo depende de la circunstancia, por ejemplo, un auto. También habla de las actividades riesgosas, quien sufre un daño a raíz de una actividad riesgosa le puede reclamar a quien tiene provecho de esa actividad. Para ver si una cosa es riesgosa o no: hay que demostrar que esa cosa haya jugado un papel activo en la producción del daño. Y segundo, que esa cosa haya escapado a la voluntad del dueño o quien la está utilizando que haya ido más allá de lo que ese sujeto quería que la cosa hiciese. Si se dan esos dos supuestos, esa cosa es riesgosa y los daños que produzca van a generar responsabilidad objetiva. Un ejemplo de esto puede ser que se caiga un aire acondicionado y rompa un auto. El aire si se desprende de la pared tuvo un defecto (cosa viciosa) y actuó como una cosa riesgosa, tuvo un rol activo en el daño y escapo a la voluntad de lo que quería el dueño. Artículo 1758: El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

En el plano de las relaciones contractuales existe lo que se conoce como el deber tácito de responsabilidad, esto es, todo aquel que presta un servicio debe hacerlo de tal manera que no produzca daños, y si se produce un daño va a tener que responder en forma objetiva. Es otro supuesto de responsabilidad objetiva. El supuesto clásico que se establece en el código es el que habla de la cosa o actividad riesgosa. Este deber está implícito en toda relación en virtud de la cual se presta algún servicio.