NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES

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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES 1. EN EL DERECHO COMPARADO: La doctrina abarca diversas teorías, con el derecho comparado, sobre la naturaleza jurídica de la sociedad. En cuanto a la doctrina Española, Italiana y Argentina, agregan que la “sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero , bienes o industria , con ánimo de partir entre sí las ganancias”. El Código Civil italiano de 1942, relevante compendio normativo, merced a la unificación del Ius Privatum; el Código traído a colación en su artículo 2247 conceptúa tradicionalmente a la sociedad, como el contrato en virtud del cual dos o más personas aportan bienes o servicios , para el ejercicio en común de una actividad económica, al objeto de dividirse sus utilidades. A su vez cabe glosar lo prescrito por la ley argentina de sociedades Nº 19.550, la misma que en su artículo 4º, dispone que la sociedad se constituye o modifica mediante un contrato. Nótese que las normas supra mencionadas se pronuncian respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad y lo hacen al conceptuarla como un contrato. 1.1 FRANCESCO MESSINEO: Describe a la “sociedad” como un “acto colectivo”; a su vez, en dicho acto convergen bienes y actividades para la obtención de un fin común, dotado o no de personalidad jurídica; agrega a su vez que la sociedad se presenta como negocio jurídico y como organismo que entra en relaciones con los terceros y recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las fases singulares. Asimismo afirma que es discutible técnicamente el concepto de contrato plurilateral y que debe sustituirse al mismo, especialmente en aplicación a la sociedad, la figura del acto colectivo .

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NATURALEZA JURDICA DE LAS SOCIEDADES1. EN EL DERECHO COMPARADO:La doctrina abarca diversas teoras, con el derecho comparado, sobre la naturaleza jurdica de la sociedad. En cuanto a la doctrina Espaola, Italiana y Argentina, agregan que la sociedad es un contrato por el cual dos o ms personas se obligan a poner en comndinero, bienes oindustria, con nimo de partir entre s las ganancias. El Cdigo Civil italiano de 1942, relevante compendio normativo, merced a la unificacin del Ius Privatum; el Cdigo trado a colacin en su artculo 2247 concepta tradicionalmente a la sociedad, como el contrato en virtud del cual dos o ms personas aportan bienes oservicios, para el ejercicio en comn de una actividad econmica, al objeto de dividirse sus utilidades.

A su vez cabe glosar lo prescrito por la ley argentina de sociedades N 19.550, la misma que en su artculo 4, dispone que la sociedad se constituye o modifica mediante un contrato. Ntese que las normas supra mencionadas se pronuncian respecto a la naturaleza jurdica de la sociedad y lo hacen al conceptuarla como un contrato.

1.1 FRANCESCO MESSINEO: Describe a la sociedad como un acto colectivo; a su vez, en dicho acto convergen bienes y actividades para la obtencin de un fin comn, dotado o no de personalidad jurdica; agrega a su vez que la sociedad se presenta como negocio jurdico y como organismo que entra en relaciones con los terceros y recorre todo un ciclo vital, del cual importa apreciar las fases singulares. Asimismo afirma que es discutible tcnicamente el concepto de contrato plurilateral y que debe sustituirse al mismo, especialmente en aplicacin a la sociedad, la figura del acto colectivo.

Las reglas sobre el contrato llamado plurilateral no cuadraran siempre con las de la sociedad, porque, segn las primeras sera necesaria siempre la unanimidad de los participantes en el contrato, mientras que losprincipiosque regulan el acto colectivo no exigen tal unanimidad. Precisamente muchas reglas en materia de sociedad prescinden de la unanimidad de los socios y se conforman con la voluntad de la mayora y por eso estn plenamente de acuerdo con la figura y ladisciplinadel acto colectivo; por tanto, concluye, que desde el punto de vista estructural, se presta mejor, definir la sociedad , como un acto colectivo; en la que, la desaparicin de un sujeto, no afecta , ni compromete , el acto, en cuanto el mismo puede continuar subsistiendo entre los sujetos restantes., por ende la nocin de acto colectivo est ms de acuerdo con la disciplina concreta de la sociedad, de lo que puede estar respecto a la nocin de contrato.1.2. ULISES MONTOYA MANFREDI: Conceptu a la sociedad como un "contrato" en virtud del cual, quienes la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de una actividad econmica en cualquiera de las formas reguladas por la ley de la materia. Agregaba que como todo contrato, el de sociedad debe satisfacer los requisitos esenciales del derecho, pero adems en el deben existir ciertos elementos que los caracterizan y lo diferencian de otros contratos. 1.3. MONTILLA MOLINA, CITADO POR ENRIQUE ELIAS LAROZA : Sostiene que la sociedad es un "negocio social" con caracteres diferentes a los de uncontrato social, puesto que hay un grupo denegociosjurdicos a cuyo estudio van encaminadas las consideraciones precedentes: los fines de quienes en ellos intervienen no son simplemente paralelos, coordinados, sino que coinciden totalmente; estos negocios jurdicos en los cuales para la realizacin de un fin comn , las partes prestan su propia actividad, son los negocios sociales. Como es obvio debemos distinguir radicalmente tales negocios sociales de aquel contrato social, en los que muchos quieren encontrar el fundamento lgico e histrico, de la sociedad..."A MODO DE CONCLUSIN: La Ley General de sociedad no determina explcitamente la naturaleza jurdica de ste, debido a los constantes cambios que acaecen en el mundo empresarial y la asombrosainnovacinde latecnologaen la que nos hallamos enmarcados. Sin embargo, pese a dejar un puerta abierta, nuestra legislacin todava se inclina por configurarla dentro de LOS CONTRATOS, puesto que tiene que reunir componente vlidos conforme a ley; es decir, no podemos encuadrarlo como un NEGOCIO JURDICO puesto que acarreara fines lcitos e ilcitos, por ello, dentro de nuestra doctrina compilada, al hablar de sociedad como negocio jurdico, entrara a tallar las asociaciones ilcitas para delinquir.A su vez, el Cdigo rene todos los presupuestos de una sociedad en el artculo 1351 y NO necesariamente tiene que ser plurilateral, como errneamente interpretan cierto comentaristas al querer deslindar la naturaleza jurdica como CONTRATO, puesto que, en el artculo 3 de la Ley Nro. 26887 seala que su constitucin es dada por dos o ms socios.

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