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NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO SUMARIO: Introducción. 1.1. Tipos de responsabilidad. 1.2. Obligaciones fiscales del nota- rio: 1.2.1. Obligaciones fiscales a nivel federal. 1.3 Conclusiones. El objetivo del presente trabajo es concluir cual es la naturaleza jurídica de las principales obligaciones del notario público, frente a la autoridad Fiscal Federal y también frente a la autoridad Fiscal Local. Al efecto en el presente trabajo se hace un breve análisis de cuales son las fuentes de las obligaciones en general, en consiste la solidaridad y que tipos de responsabilidades existen en materia fiscal, tanto en el ámbito doctrinal como en el legal. Asimismo se analizan las principales obligaciones del notario a nivel Federal, derivadas de lo estipulado en el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Im- puesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo se ana- liza a nivel local el caso del Distrito Federal, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Financiero para el Distrito Federal. Finalmente en base a lo anterior se llega a las conclusiones de las cuales se deriva la naturaleza jurídica de esta responsabilidad del notario. 1.1. TIPOS DE RESPONSABILIDAD Toda persona es responsable del cumplimiento de sus obligaciones, con su patrimonio, aplicándose el "Principio de Responsabilidad Patrimonial de la Deu- * Notario Público 242 del DF. 197 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 11, México, 2009. DR © 2009. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

DEL NOTARIO

SUMARIO: Introducción. 1.1. Tipos de responsabilidad. 1.2. Obligaciones fiscales del nota- rio: 1.2.1. Obligaciones fiscales a nivel federal. 1.3 Conclusiones.

El objetivo del presente trabajo es concluir cual es la naturaleza jurídica de las principales obligaciones del notario público, frente a la autoridad Fiscal Federal y también frente a la autoridad Fiscal Local.

Al efecto en el presente trabajo se hace un breve análisis de cuales son las fuentes de las obligaciones en general, en consiste la solidaridad y que tipos de responsabilidades existen en materia fiscal, tanto en el ámbito doctrinal como en el legal.

Asimismo se analizan las principales obligaciones del notario a nivel Federal, derivadas de lo estipulado en el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Im- puesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo se ana- liza a nivel local el caso del Distrito Federal, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Financiero para el Distrito Federal.

Finalmente en base a lo anterior se llega a las conclusiones de las cuales se deriva la naturaleza jurídica de esta responsabilidad del notario.

1.1. TIPOS DE RESPONSABILIDAD

Toda persona es responsable del cumplimiento de sus obligaciones, con su patrimonio, aplicándose el "Principio de Responsabilidad Patrimonial de la Deu-

* Notario Público 242 del DF.

197

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da"' previsto en el artículo 2964 del Código Civil del Distrito Federal, del cual se desprende que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con to- dos sus bienes, con excepción de los inalienables o no embargables.

Dichas obligaciones tienen diversas fuentes, las cuales se han clasificado como contractuales y extrac~ntractuales.~

Las primeras tienen su fuente en los contratos entendidos como aquel acuerdo de dos o más voluntades encaminado a crear o transmitir derechos u obligaciones.

Sin embargo como lo han señalado Rico y Garza, en su libro De las Obliga- ciones, el hecho jurídico es la fuente primaria de las obligaciones.

... El término "fuente" hace referencia al hecho jurídico, en sentido amplio, del cual nace la obligación. Se trata de una expresión muy antigua, conocida y utilizada por todos los doctrinados, e introduce, desde el primer momento, una distinción frente al nacimiento de los derechos reales, pues en éstos la terminología empleada es la de "modos de adquisición" para el caso de la propiedad, y de "modos de Constitución" para los derechos sobre cosa ajena.

Todo ordenamiento jurídico reconoce a determinados hechos la categoría de fuen- tes de la obligación, expresión con la que se hace referencia a los hechos jurídicos que dan nacimiento al vínculo obligacional.

Respecto del tema, es importante mencionar ya desde estas primeras líneas que, a pesar de las variantes que las clasificaciones doctrinales y legales han adoptado histó- ricamente, existe como constante, un cuadro que distingue dos tipos básicos de con- ductas, correspondiendo a las primeras todo aquello que, proveniente de la autonomía de la voluntad, el ordenamiento dota de eficacia obligatoria; y a las segundas, los vín- culos establecidos directa e inmediatamente por haberse actualizado una hipótesis le- gal, siendo en este caso irrelevante la autodeterminación del individuo.

' C$ DE LA MATA PIZAÑA, Felipe y GARZON JIMÉNEZ, Roberto, Bienes y Derechos Reales, Pomía, México, p. 13. Se ha llamado "prenda general tácita" a la circunstancia por la que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, excepto los inalienables e in- embargables, independientemente que éstos hubiesen sido, o no, causa o razón de la deuda. La de- nominación de esta institución en la doctrina y en la práctica es muy desafortunada pues realmente no es prenda -ya que evidentemente no se refiere a un derecho real de garantía sobre bienes mue- bles constituido en términos del Código Civil-; tampoco es general -porque es sobre bienes y derechos específicos pertenecientes a un individue; ni es tácita, pues la institución en estudio se encuentra expresamente regulada en el artículo 2964 que seiiala: "ART. 2964.-E1 deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, confor- me a la ley, son inalienables o no embargables. En este sentido la noción de patrimonio permite al acreedor cobrarse en términos de ley con cualquier otro bien del deudor (aunque ese bien no fuere el motivo de la deuda), puesto que todos los bienes y derechos presentes o futuros del deudor se en- cuentran unidos indefectible y jurídicamente a su persona".

Crf. BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México, pp. 295-296.

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Las peculiaridades de estos tipos básicos y las variantes concretas que han dado lugar a las distintas clasificaciones serán examinadas en las siguientes páginas.. . En las Fuentes Extracontractuales se entiende que una persona asume una

obligación cuya fuente es distinta al contrato como pueden ser los casos de un acto jurídico unilateral, entre los que se han señalado a la Declaración Unilateral de Voluntad, (oferta, oferta pública, concurso con promesa de recompensa, etcétera), a los derivados también de un hecho ilícito que causa daño a otro; o cuando las obligaciones surgen en virtud de un daño causado por el empleo de mecanismo, instrumentos, aparatos o sustancias conocida como Responsabilidad Objetiva.

Otra Fuente de Obligaciones, son las que derivan de la ley y se ha señalado que éstas por lo general derivan del derecho público, no distinguiremos por exceder los fines de esta obra si en realidad debemos hablar de deberes o de obligaciones.

Sin embargo se ha señalado que la realización de un supuesto jurídico, actua- liza la hipótesis normativa y surgen las consecuencias de derecho consistentes'en crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones, por lo que se podrá concluir que la fuente no es la ley, sino el hecho jurídico o el acto jurídico que le da vigen- cia a la regla de derecho.

Por ejemplo la realización de un delito es un hecho jurídico que actualiza el supuesto previsto en una norma de derecho público (penal) que establece una con- secuencia de derecho. Lo que sucede también en materia fiscal, en la cuál cuando mediante la realización de un acto jurídico se actualiza la hipótesis y se entiende causado el impuesto que esta ley prevé, ley que también es de derecho público.

Lo anterior puede plantear la interrogante de cual es la verdadera fuente de la obligación si la ley o el hecho jurídico y el acto jurídico, a lo cual de manera ma- yoritaria se ha llegado a concluir que en el hecho jurídico las consecuencias jurídi- cas se dan por ministerio de la ley y en el acto jurídico es la voluntad del actor la que quiere las consecuencias, las produce y es el derecho objetivo el que le reco- noce esa facultad; por lo que se puede en base a lo anterior concluir que las fuen- tes de la obligación son: La Ley y el Acto Jurídico.

En garantía de sus obligaciones un deudor puede otorgar garantías personales o reales.

Dentro de las garantías reales encontramos entre otras a la Hipoteca a la Pren- da, al Fideicomiso de Garantía y a la Caución Bursátil.

En las garantías personales encontramos a la figura del fiador y a la del obli- gado solidario.

El fiador asume ese carácter a través del contrato de fianza, en virtud del cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo hace (Art. 2794 Código Civil).

La fianza se caracteriza por tener los beneficios de orden, excusión y división.

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Donde el primero consiste en que no se le puede exigir el pago al fiador, sin que previamente se le haya exigido al deudor, el beneficio de excusión consiste en que solamente que el deudor no tengan bienes para responder de la obligación, se le puede exigir al fiador y por último el beneficio de división consiste en la facul- tad del fiador que paga de repetir la parte proporcional que le correspondía a sus cofiadores.

En cambio la obligación solidaria tiene su fuente en la voluntad de las partes o en la ley y se caracteriza en virtud de que el obligado solidario tiene que pagar la totalidad de la obligación en el momento en que se lo exige el acreedor (obvia- mente siendo la obligación exigible) sin poder oponer la excepción de que prime- ramente sea cobrado y ejecutado el deudor principal.

De tal suerte se ha clasificado o podemos concluir que existen tres tipos de responsabilidades:

1. Directa. Es aquella que le corresponde al deudor y obligado principal.

2. Solidaria. Es aquella en virtud de lo cual se responde de la totalidad de la obligación, sin poder exigir que previamente se exija al deudor principal, tiene su fuente en la voluntad o en la ley.

3. Subsidiaria. Cuando se responde de la obligación una vez que le fue exi- gido al deudor principal y este no tuvo bienes suficientes para responder de la obligación.

Es importante no confundir estos conceptos con la llamada "Responsabilidad Contractual", que es aquella a cargo de una persona consistente en reparar los da- ños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación, la cual se ac- tualiza cuando se dan los siguientes elementos:

1. Un daño o perjuicio derivado del incumplimiento de un contrato o de un convenio.

2. Imputable a un contratante por su dolo o culpa. 3. La existencia de mora o retardo en el cumplimiento de la obligación deriva-

da de un contrato o convenio

Al utilizar el término responsable queremos referirnos a aquel que esta obliga- do a responder de la obligación y la razón o causa de esta responsabilidad puede ser muy distinta en cada uno de los sujetos responsables, por ejemplo una persona recibe en mutuo una cantidad de dinero, esta obligado a devolver dicha cantidad al mutuante al vencimiento del plazo, (responsable directo) y en el mismo acto su esposa que no recibe el dinero se obliga solidariamente a devolverlo (responsable solidario).

Del ejemplo anterior queremos dejar claro que la responsabilidad solidaria no necesariamente debe tener su origen en que un obligado solidario sea parte del con-

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trato donde surge la obligación, sino que esta responsabilidad le puede devenir de otro acto jurídico o imponérsele la ley por el cargo o situación jurídica que tiene.

Si bien es cierto la obligación solidaria tomo su origen en el caso de las obli- gaciones indivisibles, lo cierto es que este concepto ha ido evolucionando hasta nuestros días, como lo señala el maestro José Luis de la Peza en su libro De las Obligaciones.

Obligaciones Solidarias. En su origen, las obligaciones son solidarias cuando su obje- to es naturalmente indivisible, in solidum y hay varios acreedores o varios deudores; como no puede dividirse la prestación porque se destruiría el objeto o variaría su natu- raleza, cualquiera de los acreedores está legitimado para exigir el pago por el todo, o bien, se puede exigir esto de cualquiera de los deudores, en el entendimiento de que el pago, hecho a uno de los acreedores, extingue al obligación respecto de todos y asi- mismo, el pago que efectué uno de los deudores libera a los demás.

Con el paso del tiempo se admitió la posibilidad de que se estableciera la solidari- dad en cualquier obligación, con pluralidad de sujetos activos o pasivos, aún de objeto divisible, ya sea por la voluntad de las partes o por disposición de la ley.

Sin embargo, históricamente ambas figuras están unidas, y en consecuencia mu- chas de las reglas de una se aplican a otra. He aquí la razón por las que se estudiarán conjuntamente en este apartado.

En nuestra ley positiva, las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestacio- nes no pudiesen cumplirse sino por entero (Art. 2003). Por otra parte, el mismo Códi- go dispone que la solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisi- ble, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria (Art. 2004). Sin embargo, esta afirmación está contradicha implícitamente, por lo menos en parte, en el primer párrafo del artículo 2006, que literalmente dispone: "Cada uno de los que han contraí- do conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Ciertos códigos, como el Código Civil del Distrito Federal, y algunos autores tratan de dar ciertas reglas generales sobre los efectos jurídicos que produce el pago hecho a uno de los acreedores o por uno de los deudores, respecto de los demás y, como pare- cería lógico en una relación abstracta, caen en la tentación de establecer la división entre ellos, de tal manera que el acreedor que recibió el pago debe dar su parte a cada uno de los demás y el deudor que pagó puede exigir de cada uno de los demás deudo- res el reembolso de la parte que le corresponde (Arts. 1992 y 1999). En mi opinión resulta ocioso y en ocasiones hasta peligroso tratar de establecer estas reglas, porque en nuestro sistema, la solidaridad nunca resulta una figura abstracta, sino que se deri- va de un negocio en concreto y por tanto la única regla válida consiste en remitir al negocio que dio origen a la solidaridad, la regulación de las relaciones entre coacree- dores o codeudores solidarios. Algunos ejemplos nos pueden permitir apreciar la vali- dez de esta conclusión: un acreedor puede hacer aparecer a su mandatario como acreedor solidario para legitimarlo suficientemente para reclamar el pago; los socios

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en un negocio, participantes en distintas proporciones, pueden tener créditos o deudas derivados del mismo y aparecer, en consecuencia, como acreedores o deudores soli- darios; el garante del deudor, en una relación de obligación, en lugar de usar la fianza, para obligarse, puede aparecer como deudor solidario, etcétera. En cada uno de estos casos, los resultados serán diferentes y sólo podrán definirse los efectos del pago hecho a uno de los acreedores o por uno de los deudores, remitiendo el caso al negocio que dio origen a la solidaridad.

Tal y como lo señala el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1988, la solidaridad puede devenir de la ley, pero siempre tendrá estas caracte- rísticas:

1. El acreedor puede exigir el pago a cualquier deudor solidario, sin necesidad de exigirlo al responsable directo en primer lugar.

2. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación.

En España el Código Civil Español en su artículo 1.137 establece que la obli- gación será solidaria "cuando expresamente así se determine", entendemos que tendrá ese carácter cuando así lo disponga la ley o lo convengan las partes.

Todo el anterior análisis nos sirve de preámbulo para entender quienes son los responsables de una obligación en materia fiscal. En la obligación fiscal entende- mos que existe un acreedor y un deudor.

El acreedor es el Estado, en el caso mexicano es la Federación, el Distrito Fe- deral, las Entidades Federativas y los Municipios; y el deudor es la persona fisica o moral nacional o extranjera que actualiza el supuesto normativo y que contrae la obligación de dar por lo general una cantidad de dinero.

Ahora bien, en materia fiscal no solo el causante del impuesto es el responsa- ble del pago, sino que existen otras personas y al respecto en Doctrina se hacen las siguientes clasificaciones.

Para Narciso Sánchez Gómez, los sujetos pasivos de la obligación tributaria son dos:

1 . Sujeto pasivo principal con Responsabilidad ~ i r e c t a , ~ el cual es la persona física o moral, que se coloca en el supuesto normativo, o sea es el causante del impuesto.

2. Sujeto pasivo con Responsabilidad Solidaria: Es la persona fisica o moral que por haber establecido una relación jurídica con el sujeto pasivo principal, ad- quiere concomitantemente la obligación de cubrir el tributo en nombre del deudor principal.

3. Sujetos pasivos con Responsabilidad Sustituta: Son las personas físicas que se encuentran facultados para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto gene-

' Cfi. SANCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Pomía, México, p. 399.

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rador de tributos o contribuciones a los que la ley hace responsable de su pago, bajo determinadas circunstancias. En este supuesto se encuentran según este autor los notarios públicos.

4. Sujeto pasivo con responsabilidad objetiva: Esta responsabilidad es a cargo de las personas físicas o morales propietarias de los bienes muebles o inmuebles vinculados con un crédito fiscal. Como seria el caso del adquirente de un inmue- ble respecto a los adeudos por impuesto predial anteriores a su adquisición.

Para Jarach, existen los siguientes tipos de obligados o responsables del crédi- to fiscal.

a) Responsable contribuyente: Es el causante del impuesto o sea el que se co- loca en la hipótesis normativa.

b) Responsablepor sustitución: Es el obligado al pago del impuesto, en virtud de que ante el se otorgo el acto que causo el impuesto, lo conoció, paso ante el sin haber exigido al responsable contribuyente el pago del impuesto. Como sería el caso según este autor de los Notarios Públicos.

c) Responsablepor garantía: Es aquel que ha otorgado en garantía del crédito fiscal un bien mueble o inmueble, o también una garantía personal consistente en una Fianza Mercantil. En estos tres tipos de garantías existen reglas especiales, al respecto es interesante lo señalado por Octavio Orellana Wiarco, en su obra Dere- cho Procesal Fiscal editada por Editorial Porrúa, que señala:

... La regla general es que las obligaciones fiscales tienen prioridad ante otro tipo de obligaciones, como las que se establecen entre particulares, pues "el acto fundamental de la actividad financiera del Estado, es procurarse los ingresos económicos necesa- rios para estar en condiciones de sufragar los gastos públicos.. . . Y por ello se obliga al ciudadano a contribuir, en función de sus respectivas capacidades económicas, al sostenimiento de los gastos públicos".

Ahora bien, puede suceder que el obligado a cubrir un crédito fiscal, generalmente el contribuyente, considere que dicho crédito en realidad no existe, o es de menor magnitud, y por ello impugne mediante recurso administrativo o juicio de nulidad di- cho pago, o bien solicite prórroga para pagar el crédito, etc., y en estos casos, la ley obliga a garantizar el interés fiscal mientras se decide respecto de su obligación, o mientras la cubre en pagos parciales, etcétera.

El superior interés público encomendado al fisco de recaudar los tributos para po- der afrontar los gastos públicos, es de tal magnitud, que se ha considerado necesario quede resguardado, mejor dicho, garantizado, aún en los supuestos en que se discuta su procedencia, o se prorrogue su cumplimiento, o en otros supuestos semejantes pre- vistos por la Ley.

Así nace la institución jurídico fiscal que conocemos como garantía del interés fiscal.

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El artículo 142 del Código Fiscal de la Federación señala que procede garantizar el interés fiscal, cuando:

1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. 11. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos

sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individuales. 111. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este

Código (Se refiere esta disposición al caso de embargar al fisco bienes ya embargados por autoridades no fiscales o sujeto a cédula hipotecaria o por autoridades fiscales locales).

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. Al final de este capítulo dedicaremos unas líneas a la circunstancia que la ley seña-

la del tiempo o plazo que concede para cumplir con el otorgamiento de la garantía del interés fiscal.

El propio Código Fiscal de la Federación prevé las formas en que es posible garan- tizar el interés fiscal y acepta que el contribuyente lo pueda hacer en alguna de las maneras siguientes:

"1. Depósito en dinero (que generará intereses a favor del contribuyente). 11. La prenda y la hipoteca son instituciones jurídicas reguladas por el derecho civil

y su naturaleza es de las llamadas derechos reales, es decir, que el derecho se constitu- ye sobre un bien, mueble en el caso de la prenda, e inmueble en el supuesto de la hi- poteca, de tal manera que si el bien se trasmite, el acreedor, en este caso el fisco, ejer- cerá sus derechos de ser pagado con el valor del bien, hasta el límite del crédito a su favor, en el grado de preferencia establecido por la ley, sin importar si el bien se haya transmitido a otra persona.

El Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su artículo 62 señala que los bienes otorgados en prenda o hipoteca en garantía del interés fiscal lo serán hasta por el valor del 75 % de su valor o valor de avalúo o catastral en el caso de inmuebles. Di- chos bienes deberán estar libres de gravámenes o de afectaciones urbanas o agrarias.

Al respecto de la aceptación por el fisco de garantías prendarías o hipotecarias existen en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación algunas particularidades que deberán tomarse en cuenta.

El otorgamiento de estas garantías las pueden asumir tercero que las constituyan a favor de los contribuyentes deudores, o de otro tipo de deudores.

111. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión".

La definición de la fianza la desprendemos del Código Civil y que nos señala que "es un contrato por el cual una persona (fiador) se compromete frente a quien es acree- dor a fin de responder de las obligaciones de pago de otra que es deudora (fiado), en caso de que éste lo haya".

En la fianza, en materia fiscal, esta prevista la renuncia a los beneficios de orden y excusión, y estos se definen como sigue:

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El beneficio de orden consiste en que el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor, sin que previamente se reconvenga dicho pago al deudor, es decir, debe se- guirse el orden de reclamar primero el pago al deudor y después al fiador.

En la materia fiscal según aparece en la fracción 11 del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, las instituciones de Fianzas renuncian al beneficio de orden, es decir, el fisco no tiene obligación de requerir primeramente de pago al deudor, sino que puede hacerlo directamente a la compañía fiadora.

El beneficio de excusión significa que el acreedor, deberá primero aplica al pago del crédito los bienes del deudor, y solo que no alcancen a cubrir el adeudo podrá exten- derse a bienes del fiador. En materia fiscal, la institución fiadora no puede alegar este beneficio; de ahí que el fisco puede hacer efectivo su crédito en los bienes de la com- pañía fiadora sin necesidad de hacerlo previamente en bienes del deudor (o fiado).

De esta manera, el fisco queda amparado en la Ley en cuanto que, sin los obstácu- los de los beneficios de orden y excusión pueda hacer exigible la fianza, sin necesidad previa de exigirla al deudor, pues al constituirse como fiadora la Compañía Afianza- dora debe aceptar expresamente que el fisco pueda hacer efectiva la fianza por medio del procedimiento administrativo de ejecución.

La fianza expedida por Compañía Afianzadora se materializa en un documento de- nominado póliza, y en el caso de la fianza para garantizar el interés fiscal debe constar en el modelo aprobado por el Servicio de Administración Tributaria. La póliza en el caso de que tenga por objeto la suspensión del procedimiento administrativo del cobro de créditos fiscales, deberá contener una cláusula que señale que la fianza estará en vigor durante todo el tiempo que requieran los recursos legales o juicios que se hagan valer hasta que se dicte resolución definitiva.

"Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en docu- mento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.. . ."

". . . 9.3. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA FISCAL

"Las garantías deben otorgarse a satisfacción del Fisco y deben comprender las contribuciones adeudadas actualizadas, recargos, gastos de ejecución causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. La garantía deberá ampliarse en caso de que los medios de defensa ejercidos por el interesado no haya resuelto, comprendiendo los doce meses siguientes al que se haya vencido la garantía anterior: Los recargos deben calcularse en la forma dispuesta por el artículo 21 del Código Federal Tributario". "En ningún caso las autoridades podrán dispensar el otorgamiento de garantía" (Art. 141, C.F.F.).

9.4. EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA FISCAL

En el caso de que al contribuyente, deudor solidario o tercero se le determine la obligación de pago a su cargo, el fisco podrá hacer efectivas las garantías del interés fiscal de acuerdo a la naturaleza de las garantías otorgadas, es decir:

a) Si el depósito en dinero, ordenará su aplicación a favor del fisco.

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b) Si se trata de prenda o hipoteca, o de obligación solidaria asumida por tercero, o de embargo administrativo, se harán efectivas a través del procedimiento administra- tivo de ejecución.

c) Si se constituyó en fianza de Compañía autorizada, esta se hará efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución en donde se requerirá de pago a la afian- zadora por conducto del apoderado designado previamente y si no paga dentro del mes siguiente a la notificación se procederá a remate en la bolsa de valores de la afian- zadora, suficientes para cubrir lo requerido, hasta el límite de la garantía. (Art. 143 CFF).

9.5. CANCELACI~N DE LA GARANTÍA FISCAL

La garantía otorgada para cubrir el interés fiscal se puede cancelar en los siguientes casos:

a) Por sustitución de garantía. Puede suceder que el contribuyente haya otorgado bienes en garantía prendaría o hipotecaria, mismos que requiera vender, gravar o por otros motivos, y por ello solicite sustituir esos bienes, otorgando otros en garantía, que de ser suficientes y convenientes, el fisco puede aceptar la sustitución.

b) Por pago del crédito fiscal. Hecho el pago ya no existe razón alguna para que exista constituida una garantía. El fisco deberá proceder a cancelar la garantía, pero los gastos que ello implique serán por cuenta de quien constituyó la garantía.

c) Por resolución favorable al contribuyente. Si el contribuyente obtuvo fallo a su favor respecto de la obligación garantizada, obviamente no tiene obligación de pagar al fisco lo que este reclamaba y por lo que constituyo la garantía, y al dejar de tener sus- tento legal la reclamación, el fisco debe proceder a cancelar la garantía otorgada.. .

4 Responsable solidario. Es aquella persona fisica o moral cuya situación coincide con la obligación fiscal, ya sea por sucesión o por representación.

Otra clasificación sería la de Puglese, citada por Narciso Sánchez Gómez y también por Margain Manautou:

... Clasificación de Puglese habla de sujetos pasivos en relación con el origen de la deuda, con las siguientes categorías: 1. Sujeto pasivo por deuda propia con responsa- bilidad directa, se trata de la persona que dio nacimiento con sus actos o actividades al nacimiento del crédito fiscal, incluyéndose al sucesor de una herencia, al legatario o donatario a titulo universal; así como a las sociedades que sustituyen a otras que se han extinguido o que son resultado de fusión. 2. Sujeto pasivo en parte por deuda pro- pia y en parte por deuda ajena, con responsabilidad directa y solidaria, tal es el caso de los coherederos y copropietarios, ya que estas personas son responsables ante la administración publica tanto de la parte que a cada uno de ellos le corresponde pagar, como de la parte de los demás coherederos o copropietarios respecto de un mismo tributo. 3. Sujeto pasivo por deuda de carácter mixto con responsabilidad directa, esta categoría es desconocida por nuestra legislación según lo sostiene Margain Manau- tou, la tiene aquel que esta obligado a declarar acumuladamente sus ingresos persona- les y los que han obtenido las personas que dependen económicamente de el. Se trata

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Naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del Notario 207

del padre de familia que debe responder de la obligación contributiva a su cargo y la que corresponde a su hijo y esposa. 4. Sujeto pasivo por deuda ajena con responsabi- lidad solidaria, tal es el caso de los funcionarios, notarios, magistrados, porteadores, retenedores, que deben determinar y enterar el monto del gravamen ante el fisco en nombre del sujeto pasivo directo, porque en caso contrario ellos deben cargar con esta obligación de su propio patrimonio. 5. Sujeto pasivo por deuda ajena con responsabi- lidad sustituta, aquí encontramos a las personas físicas y morales que asumen ese pa- pel tanto en forma voluntaria, como de manera obligatoria, sustituyendo al deudor directo o principal para el cumplimiento de esta prestación, como es el caso de los patrones que retienen el impuesto en nombre de sus trabajadores, o las terceras perso- nas que se comprometen ante el fisco a garantizar y pagar el tributo por cuenta del deudor primitivo. 6. Sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad objetiva, den- tro de este caso, se encuentran comprendidos los que adquieren bienes muebles, in- muebles, negociaciones afectadas al pago de crédito fiscal insoluto, que el obligado directo no pago cuando era el propietario de esos bienes, y tal obligación se garantiza con los muebles o inmuebles y negociaciones que dieron origen a la contribución, de allí su nombre de responsabilidad objetiva.. . De las anteriores tres clasificaciones nos percatamos que al notario se le deno-

mina de tres formas en cuanto a su responsabilidad: 1. Responsable por sustitución. 2. Sujeto pasivo con responsabilidad sustituta. 3. Sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad solidaria.

Pero la realidad es que los doctrinados coinciden en lo mismo, el notario es res- ponsable del impuesto recaudo al contribuyente y no lo entero en tiempo.

Es importante señalar la diferencia entre un retenedor y un recaudador; el re- tenedor es aquel que controla la fuente de riqueza o de ingreso de otro y de esa fuente de riqueza destina una parte al pago del crédito fiscal (retiene el que tiene) y el remanente se lo entrega al causante del impuesto, como sería el caso de aquel que paga los honorarios a una persona física.

En cambio el recaudador no controla la fuente de riqueza y tiene que cobrar al sujeto pasivo responsable directo del impuesto la contribución para enterarla den- tro del plazo de ley a la autoridad fiscal.

Considero que la actividad fiscalizadora del notario coincide más con la figu- ra de la recaudación que con otra.

En México a nivel federal el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, señala quienes son los responsables solidarios con los contribuyentes, donde se contemplan todos los casos que motivaron las clasificaciones antes analizadas.

. . . 1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los coniribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones

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11. Las personas que estén obligadas al efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

111. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestinn.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquida- ción cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los infor- mes a que se refiere este Código y su Reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando di- cha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del

Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se .le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previs- tas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. 4 Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cam-

bio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubie-

ran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando per- tenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan deposito, prenda o

hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causa- do en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad,

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en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la mis- ma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refie- ren los incisos a), b) y c) de la fracción 111 de este articulo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el pe- riodo o la fecha de que se trate.

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no com- prueben haber retenido y enterado en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital trasmitidos por la escidente, así como por las contribuciones causadas por esta ultima con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que ten- gan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territo- rio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los tér- minos del articulo lo de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.

XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios perso- nales subordinados o independientes, cuando estos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al ser- vicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Im- puesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.. .

. . .XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuan- do tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cual- quiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y 4 de la fracción 111 de este articulo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.. .

Pareciera que en la fracción primera de dicho artículo se encuentran compren- didos los notarios al señalar que son responsables solidarios "Los retenedores y las personas a quienes la ley les impone la obligación de recaudar".

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1.2. OBLIGACIONES FISCALES DEL NOTARIO

Para poder analizar la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del nota- rio tenemos que analizar algunas de las obligaciones fiscales del mismo, ya que no todas están encaminadas a la recaudación, sino que también están encaminadas a que auxilie a la autoridad en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes mediante avisos que da en tiempo y forma a la auto- ridad fiscal.

Para analizar estas obligaciones fiscales tenemos que distinguir el ámbito de aplicación de la norma, ya sean federales o locales.

Código Fiscal de la Federación:

a) Art. 27 del Código Fiscal 1. Exigir a los otorgantes de escrituras públicas en que se haga constar actas

constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales que comprue- ben dentro del mes siguiente a la firma de la escritura que han presentado solicitud de inscripción, aviso de liquidación o de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes, asentando en su protocolo la fecha de presentación.

En caso contrario deberá informar al Servicio de Información Tributaria de dicha omisión dentro de los 30 días siguientes a la autorización de la escritura.

En caso de incumplimiento de dicha obligación el notario se hace acreedor a una multa de $9,661 .O0 a $19,321 .O0 (Art. 79 fracción V y Art. 80 fracción IV del Código Fiscal de la Federación).

2. Asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales, cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes la clave corres- pondiente a cada socio o accionista o en su caso verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados, verificando además que concuerde con la cédula respectiva.

En la Resolución Miscelánea Fiscal, se establece la forma y los supuestos en que el notario debe de cumplir esta obligación, estableciendo que en caso de que no se le exhiba la cédula fiscal respectiva debe dar un aviso a la autoridad fiscal.

En caso de omisión al cumplimiento de estas obligaciones el notario se hace acreedor a una multa de $9,6 11 .O0 a $l9;222.OO (Arts. 79 fracción VI11 y 80 frac- ción VI).

b) Ley del Impuesto Sobre la Renta En materia de Impuesto sobre la Renta, el notario tiene intervención en el cál-

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Naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del Notario 211

culo y entero del Impuesto Sobre la Renta, en el caso de Ingresos por Enajenación de Bienes y por adquisición de bienes que perciben personas físicas.

. . .ART. 153.-Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la dife- rencia citada.

ART. 154.-Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bie- nes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este pá- rrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.. .

. . . En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedata- rios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enteraran en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas auto- rizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.. .

. . . Las personas morales a que se refiere el Título 111 de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 102 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 3 1, Fracción 1 y 176, Fracción 111, de la citada Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

ART. 154 Bis.-Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuaran un pago por cada operación aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia . obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.. .

. . . En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, co- rredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones nota- riales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo seña- lado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley..

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. . . ART. 157.-Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas auto- rizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del su- puesto a que se refiere la fracción IV del artículo 155 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declara- ción que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su respon- sabilidad y lo enteraran mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Có- digo Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio in- mediato anterior.. .

En los casos antes señalados el notario interviene cuando el ingreso por enaje- nación o por adquisición de bienes se deriva de una operación asentada en escritu- ra pública.

En estos casos el notario tiene las siguientes obligaciones de hacer: a) Calcular el Impuesto. b) Enterarlo a la Autoridad Fiscal dentro del plazo legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, consideramos que el notaio responde del pago de dicho impues- to en cualquiera de los siguientes casos.

1. Si no calcula y entera el Impuesto. 2. Sí lo calcula incorrectamente y entera en consecuencia una cantidad distin-

ta de la que correspondía. 3. Si lo calcula, lo recauda y no lo entera la autoridad Fiscal. 4. Si considera una operación exenta sin que cumpla con los requisitos esta-

blecidos en el artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

ART. 109.-. . .fracción XV. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contrapresta-

ción obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la trans- misión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los térmi- nos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cál-

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culo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fe- datario publico conforme a dicho Capitulo.

La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de ca- lendario.

El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años in- mediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.

El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que se procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales.. .

. . . XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.. .

. . .XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siem- pre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comune- ros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

Al respecto en la fracción XV antes transcrita se le establece al notario la obli- gación de consultar ante las autoridades fiscales sí el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año calendario de que se trate, lo cual actual- mente no se aplica, bastando una declaración del enajenante por así permitirla la miscelánea fiscal.

Adicionalmente a esta obligación expresa el notario tiene que verificar y exi- gir que le acredita en su caso con documentos que cumple con los requisitos lega- les para que sea aplicable la exención, siendo responsable en caso contrario del impuesto emitido.

5. Si entera una cantidad distinta a aquella que calculo y recaudo al cliente. 6. Si entera el impuesto fuera del plazo establecido en la ley, quedando a su

cargo las actualizaciones y recargos legales. 7. Si calcula y no recauda el impuesto por cualquier causa; como serían que el

causante no se le pago, le entrego un cheque sin fondos, etcétera.

Es importante señalar que la autoridad Fiscal tiene facultades de Revisión y la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación obligan al notario ha presentar la información anualmente en el mes de Febrero respecto de las operaciones realizadas en el año anterior; por lo que la autoridad Fiscal puede revisar que el notario cumple con las disposiciones fiscales cabalmente.

Dicha obligación de cálculo y entero obliga al notario a conocer las disposi- ciones Fiscales actuales y las anteriores para poder aplicar las reglas exactas al

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214 ROBERTO GARZÓN JIMENEZ

momento de la causación y contar con el sistema electrónico adecuado para ente- rar el pago del impuesto.

Como vimos anteriormente son dos obligaciones del notario calcular y ente- rar, sabemos que el causante es el obligado al pago; pero las obligaciones del no- tario al hacer una operación de enajenación gravada son las de calcular y de ente- rar el impuesto con independencia de que halla o no recaudado el impuesto.

El contribuyente es el responsable directo del Impuesto que causa el impuesto al estar actualizando la hipótesis normativa de obtener un ingreso derivado de la enajenación o de la adquisición de bienes.

El notario es un responsable solidario de la contribución al actualizar la hipó- tesis de otorgar ante su fe un acto jurídico del cual le derive a una de las partes un ingreso de adquisición o enajenación.

El que el notario este obligado a calcular y enterar implica que esta facultado a recaudar el impuesto; pero la falta de recaudación no lo exime de su obligación, caso contrario a lo que sucedería si el notario estuviera obligado a calcular, recau- dar y enterar, donde pudiera excepcionarse del entero sí la recaudación no hubiere sido posible.

c) Impuesto al Valor Agregado Respecto al Impuesto al Valor Agregado, la intervención del notario se da en

tratándose de la enajenación de inmueble~.~

DE LA MATA PIZAÑA, Felipe y GARZON JIMENEZ, Roberto, op. cit., pp. 89-92. "Por regla general, todos los bienes son muebles, con excepción de aquellos a los que la ley les da el carácter de inmuebles (Art. 759).

ART. 750. Son bienes inmuebles. 1. El suelo y las construcciones adheridas a él; 11. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos arboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; 111. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamen- tación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de pe- ces o criadores análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos, a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la fina directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; VIL Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y comentes de agua, así como los acueductos y la cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a un finca o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmen- te al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotan-

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Naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del Notario 215

Para entender que se entiende por enajenación en materia fiscal hay que aten- der a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación.

Art. 14.-. . .Se entiende por enajenación de bienes:

1. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio

del bien enajenado.

11. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.

111. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisa-

rio diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes

del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que

afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el

fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

tes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles. XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las esta- ciones radiotelegráficas fijas. Del artículo antes transcrito se desprende que nuestro ordenamiento civil toma en cuenta cuestiones como el destino, la inmovilidad y la incorporación de determinados bienes para considerarlos inmuebles. 22 Domínguez Martínez clasifica los bienes inmuebles toman- do en cuenta las razones por las que la ley los considera como tales: 1) Por su naturaleza; la caracte- rística de estos bienes es la inmovilidad, como el suelo, las construcciones o un árbol. En ese caso, la ley reconoce la calidad de esos bienes como inmuebles (Art. 750, fracciones 1,II y IX). 2) Por su destino: este tipo de bienes individualmente serían considerados muebles pero, al ser utilizados para la explotación, ornato o en la industria de muebles, por su naturaleza se consideran también inmue- bles. Esta consideración legal creemos que fue motivada para que estos bienes formaran parte de la garantía que se pudiera otorgar sobre el inmueble al que pertenecen (Art. 750, fracciones IV, V, VI, VII, VI11 y X). 3) Por su incorporación: son bienes unidos a un inmueble que no se pueden separar sin detrimento del inmueble o del mueble adherido o que, siendo separables, se unen con el propósi- to de hacerlo de manera permanente (Art. 750, fracciones 11 y V). Arce Cervantes, con base en estos dos últimos casos de bienes inmuebles hace una clasificación en principales y accesorios. Se consi- deran como principales los bienes inmuebles por su naturaleza en virtud de que existen como "enti- dad propia que subsisten de modo independiente", mientras los accesorios serán bienes inmuebles por su destino o incorporación en razón de que dependen del bien principal. 4) Por su objeto: como se señala en el capítulo anterior, el objeto directo de los derechos reales es la cosa, por lo que cuando el objeto de estos derechos reales es un inmueble, serán los primeros considerados como inmuebles, a estos derechos reales también se les denomina como "derechos inmobiliarios" (Art. 750 fracción XII). Consideramos que para fines nemotécnicos los inmuebles pueden clasificarse en dependientes e independientes. Independientes: son aquellos que no dependen de otros bien inmueble para ser considerados como tales. Dependientes: Son aquellos que dependen de un bien inmueble a que están unidos o destinados para ser considerados como bienes inmuebles.

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216 ROBERTO GARZÓN JIMÉNEZ

VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomi- so, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instruc- ciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En es- tos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su de- signación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomi- so y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enaje- nación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuen- cias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de dere- chos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que exis- te enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los su- puestos a que se refiere el articulo 14-B de este Código.

Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el ad- quirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales

En materia de IVA, la enajenación de inmuebles destinados o utilizados como casa habitación y los que sean únicamente suelo están exentos del impuesto, en los demás casos el notario público en términos de lo dispuesto por el segundo pá- rrafo del articulo 33 de la Ley del IVA debe calcular el impuesto bajo su Respon- sabilidad y enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la autoridad Fiscal.

El notario esta relevado de sus obligaciones de cálculo y entero del impuesto cuando la enajenación de los inrnuebles gravados se realice por contribuyentes que deban presentar declaraciones mensuales de este impuesto y le exhiban las últimas tres declaraciones de pago mensual, si los contribuyentes han iniciado ac-

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Naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del Notario 217

tividades en un plazo interior a tres meses anteriores a la fecha de la enajenación deberán presentar copia sellada de la última declaración de pago mensual o copia del aviso de inscripción del registro federal de Contribuyentes. (Artículo 78 Re- glamento Ley del Impuesto al Valor Agregado), al respecto del Reglamento de la Ley del IVA, Heriberto Castillo en la revista del Colegio de Notarios señala lo siguiente:

V. NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACI~N

EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006

Respecto de nuevo Reglamento de la Ley del IVA, diremos que en términos generales no hay modificaciones por lo que se refiere a la actividad notarial, salvo por lo que se menciona mas adelante, mismos comentarios que fueron hechos por la Comisión Fis- cal del Colegio de Notarios del Distrito Federal (de la cual el autor del presente ensa- yo es el Presidente), con fecha 6 de diciembre del 2006:

A. ART. 22.-Tratándose de adjudicaciones judiciales, administrativas o fiducia- rias se deberá señalar los valores de terreno, construcciones habitacionales y no habi- tacionales en la proporción que en el avalúo les atribuya.

B. ART. 28.-Tratándose de construcciones nuevas se atenderá el destino para las cuales se construyeron, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias de construcción. (No se define que debe entenderse por construcciones nuevas, por lo que podemos considerar que son aquellas que no han sido utilizadas).

Cabe hacer mención que se elimina la antigüedad de 2 años de destino habitacio- nal, para considerar que no causa IVA un inmueble.

C. ART. 78.-Se contempla para los efectos del articulo 33 de la Ley del IVA (ena- jenación de inmuebles con construcciones no habitacionales), que los contribuyentes deben presentar las 3 ultimas declaraciones de pagos mensuales, a efecto de que el Notario quede relevado en la obligación de calcular y enterar el impuesto correspon- diente, en caso de que se haya iniciado operaciones en un plazo menor deberá presen- tar la ultima mensual o el aviso de inscripción al RFC.

D. El reglamento entro en vigor el día 5 de diciembre del 2006, abrogándose el anterior (artículo lrO. y 2d0. transitorios).

Como quedo de manifiesto las obligaciones del notario son en materia de IVA coincidentes con las del Impuesto Sobre la Renta.

1. Calcular bajo su Responsabilidad. 2. Enterar el Impuesto en Plazo.

Adicionalmente en las escrituras donde el notario haga constar un acto jurídi- co en virtud del cual se cause el IVA deberá con independencia de que este obliga-

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do a recaudar, señalar sobre que parte del precio o valor del bien se causa, sobre que parte esta exento y el monto del impuesto.

Al respecto de la Obligación de Cálculo y de Entero remitimos a todo lo co- mentado en respecto de dichas obligaciones en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En materia local, me referiré exclusivamente al Distrito Federal, donde el or- denamiento aplicable es el Código Financiero del Distrito Federal, el cual le esta- blece al notario las siguientes obligaciones.

1. Agregar al apéndice de las escrituras en las que haga constar o formalice la adquisición o transmisión de inmuebles una relación en la que se mencionen las declaraciones y comprobantes de pago del impuesto predial, del suministro de agua y de las contribuciones de mejoras que le sean exhibidos por los interesados (Art. 44 del Código Financiero del Distrito Federal).

2. Cuando se otorgue escrituras de unidades privativas de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio el notario deberá de asentar una descripción general de la construcción del condominio, la calidad de los materiales empleados en la construcción, la descripción de las unidades privativas. (Art. 146 del Código Financiero del Distrito Federal).

3. En materia del impuesto sobre adquisiciones de inmuebles el notario públi- co tiene dos obligaciones:

a) Calcular bajo su responsabilidad el impuesto. b) Enterarlo dentro del plazo legal.

Al señalar este articulo que el notario calculara el impuesto bajo su responsa- bilidad considero que para entender de que tipo de responsabilidad se debe aten- der a lo dispuesto por el articulo 70 fracción 1 del Código Financiero para el Dis- trito Federal, que señala:

ART. 70.-Son responsables solidarios del pago de los créditos fiscales: 1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes les imponen la obligación de

recaudar contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

Y como señalamos anteriormente el notario debe de recaudar dicho impuesto para poder estar en posibilidad de enterarlo, como concluiremos en esta obra su responsabilidad no viene de la recaudación misma si no de otorgar la escritura, por lo que aunque no pueda recaudar debe de enterar el impuesto.

Ahora bien el Código Financiero, señala que el notario debe de calcular el impuesto bajo su responsabilidad, lo que implica que si el notario se equivoca en el calculo, el es el responsable de esa diferencia.

Dicha obligación de cálculo surgen cuando en escritura pública se actualice alguno de los supuestos de adquisición a que se refiere el Código Financiero:

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Naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del Notario

CONCLUSIONES

1. Las obligaciones solidarias tienen su fuente en la ley, lo cual reconoce el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 1988.

2. El notario auxilia al Fisco Federal y al Fisco Local, mediante la recauda- ción del Impuesto Sobre la Renta por Enajenación o por Adquisición y del Im- puesto Sobre Adquisición de Inmuebles, respectivamente.

3. El Código Fiscal de la Federación y el Código Financiero para el Distrito Federal, consideran al recaudador como obligado solidario respecto del impuesto que debieron haber recaudado.

4. En virtud de lo anterior, la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal del notario es la de un Obligado Solidario.

5. En el caso de las demás obligaciones establecidas en preceptos legales de ca- rácter fiscal, el notario es el Responsable u Obligado Directo de su cumplimiento.

FUENTES

Código Civil para el Distrito Federal. Código Fiscal de la Federación. Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ley del Impuesto al Valor Agregado. Código Financiero para el Distrito Federal.

BORJA SORIANO, Manuel, Teoria General de las Obligaciones, Pomia, México. DE LA MATA PIZAÑA, Felipe y GARZÓN JIMÉNEZ, Roberto, Derechos Reales, Pomia,

México. DE LA PEZA, José Luis, De las Obligaciones, Pornía, México. ORELLANA NIARCO, Octavio, Derecho Procesal Fiscal, Porrúa, México. SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Pomia, México.

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