Nacionalidad y Ciudadania

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JORGE RUIZ AGUILAR Escuela de Derecho Universidad Santo Tomás Puerto Montt NACIONALIDAD NACIONALIDAD Y Y CIUDADANÍA” CIUDADANÍA”

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derecho constirtucional

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  • JORGE RUIZ AGUILAR
    Escuela de Derecho
    Universidad Santo Toms
    Puerto Montt

    NACIONALIDAD

    Y

    CIUDADANA

  • NACIONALIDAD.

    CONCEPTO

    La nacionalidad es un vnculo jurdico que liga a una persona con un Estado determinado y que da origen a derechos y obligaciones recprocas.

    FUENTES DE LA NACIONALIDAD.

    Son las formas como se determina quines son los nacionales de un Estado.

    Pueden ser originarias o derivadas.

  • Fuentes originarias:

    Atribuyen la nacionalidad en el momento del nacimiento atendiendo al territorio en que ocurre ste o a la nacionalidad de los padres: jus soli y el jus sanguinis.

    El jus soli o derecho del suelo, es el sistema que atribuye la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se ha nacido.

    Su fundamento est en el afecto que se siente por el suelo en que se ha nacido (sentimiento universal e indeleble).

    El jus sanguinis o derecho de la sangre, atribuye al hijo la nacionalidad de los padres, cualquiera que sea el lugar del nacimiento.

    Su fundamento reside en razones biolgicas derivadas del vnculo de la sangre y la pertenencia a determinados grupos tnicos o raciales.

  • Fuentes derivadas:

    Atribuyen una nacionalidad en reemplazo de otra anterior.

    Pueden ser de naturalizacin individual o colectiva, segn si afectan a una persona determinada o a grupos humanos, respectivamente.

    Tambin pueden clasificarse en voluntaria, semivoluntaria o forzada, si dependen de la libre manifestacin de voluntad de la persona o, por el contrario, prescinden de ella. La semivoluntaria se da cuando a un acto voluntario efectuado sin el propsito de cambiar de nacionalidad, es la ley la que le atribuye el efecto de cambiarla. Ej.: cuando al matrimonio la ley le atribuye como efecto que uno de los cnyuges adquiera la nacionalidad del otro.

  • La CPR contempla esta materia en su Captulo II, sobre Nacionalidad y Ciudadana, artculos 10, 11 y 12.

    Art. 10: Fuentes de la nacionalidad.

    Art. 11: causales de prdida de la nacionalidad.

    Art. 12: recurso de reclamacin.

    La CPR consagra las fuentes originarias del jus soli y del jus sanguinis; y las fuentes derivadas de la nacionalizacin por carta y la nacionalizacin por ley.

  • El Jus Soli: artculo 10 N 1.

    Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile.

    Excepciones al jus soli:

    Primera excepcin: los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno.

    Particularidades de esta excepcin:

    Ambos padres deben ser extranjeros. Pueden tener distintas nacionalidades ambos, pero no deben ser chilenos.

    Sin embargo basta que slo uno de ellos est al servicio de su Gobierno, entendindose por tal al que corresponda con su nacionalidad.

    La naturaleza de los servicios pueden ser diversos (la CPR no lo establece expresamente): diplomticos, econmicos, culturales, etc.

  • Segunda excepcin: los hijos de extranjeros transentes.

    Extranjeros transentes son aquellos que no tienen domicilio ni civil ni poltico en Chile.

    Derecho a opcin:

    En ambos casos de excepcin, estas personas tienen el derecho de optar por la nacionalidad chilena.

    Es un derecho que se podr ejercer o no, a su entero arbitrio de la persona, sin que pueda impedrsele su ejercicio o condicionarlo.

    DS N 5.142, de 1960:

    La opcin se hace por medio de declaracin en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. (manifestacin unilateral y escrita).

    Debe hacerse en el plazo fatal de un ao contado desde que cumplan 21 aos (si no se hace dentro de plazo se extingue irrevocablemente el derecho a opcin).

  • El Jus Sanguinis: artculo 10 N 2.

    Son chilenos los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.

    Con todo, se requerir que alguno de sus ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4.

    Esto quiere decir que en la lnea ascendente de consanguinidad de primer grado (padre o madre) o de segundo grado (abuelos paterno o maternos) hayan tenido la nacionalidad chilena en virtud del jus soli o de carta de nacionalizacin o nacionalizacin por ley.

  • Carta de Nacionalizacin: artculo 10 N 3.

    Son chilenos los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley.

    Requisitos para nacionalizarse (DS N 5.142):

    Edad: haber cumplido 21 aos de edad.

    Los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, pueden al cumplir los 18 aos.

    2. Residencia: deben tener ms de 5 aos de residencia continuada en el territorio de la Repblica.

    3. Ser titular de permiso de permanencia definitiva.

    4. Renunciar a la nacionalidad anterior.

  • Extranjeros inhbiles para nacionalizarse:

    Artculo 3 DS N 5.142.

    Adems los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquier causal no pueden nacionalizarse (slo pueden rehabilitarse por ley).

    La nacionalizacin se otorgar por el Presidente de la Repblica en decreto refrendado por el Ministro del Interior.

    Doble nacionalidad:

    Situacin especial de naturalizados por carta, sin renunciar a su nacionalidad anterior.

    Chile Espaa (D.O. 15 noviembre 1958)

  • Nacionalizacin por ley: artculo 10 N 4.

    Son chilenos los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.

    Art. 63 N 5.

    Tratndose de chilenos de los Ns 2 y 4 del art. 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadana estar sujeto a que hubiesen estado avecindados en Chile por ms de un ao. (art. 13 inciso final).

    Los chilenos conforme al N 3 del art. 10 tendrn opcin a cargos pblicos de eleccin popular slo despus de cinco aos de estar en posesin de sus cartas de nacionalizacin. (art. 14 inc. 2).

  • CAUSALES DE PRDIDA DE NACIONALIDAD: ART. 11.

    1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.

    Esta renuncia slo producir efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pas extranjero.

    2. Por decreto supremo, en caso de prestacin de servicios durante guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.

    3. Por cancelacin de la carta de nacionalizacin.

    Se cancela por decreto supremo, con acuerdo previo del concejo de ministros y debe fundarse en causal legal.

    Causales: art. 8 DS N 5.142.

    4. Por ley que revoque la nacionalizacin concedida por gracia.

  • Recurso de Reclamacin. (art. 12)

    La persona afectada por acto o resolucin de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del recurso sus pender los efectos del acto o resolucin recurridos.

    Causales:

    1. Cuando un acto o resolucin de autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad chilena.

    2. Cuando un acto o resolucin de autoridad administrativa desconozca a una persona su nacionalidad chilena.

  • La primer causal proceder respecto de los que han perdido su nacionalidad por prestacin de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados (art. 11 N 2)o por cancelacin de su carta de nacionalizacin (art. 11 N 3).

    La segunda causal implica la negacin de la nacionalidad, pero sin que ello implique una privacin de ella.

    Tal desconocimiento puede provenir por cualquier fundamento, sea porque se invoque una causal de prdida de nacionalidad que no ha existido o porque se desconozca una de las fuentes de la nacionalidad chilena.

  • Titular de la accin de reclamacin:

    El afectado por el acto o resolucin de autoridad administrativa que le ha privado o desconocido su nacionalidad chilena.

    Tambin puede interponerlo cualquiera a nombre del afectado.

    Plazo de interposicin del recurso y efectos:

    Dentro del plazo fatal de 30 das.

    La interposicin del recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos.

    Tribunal:

    La Corte Suprema, que conocer como jurado y en tribunal pleno.

    Es decir, la Corte apreciar la prueba en conciencia y fallar de igual forma, conforme a su leal saber y entender.

  • Recuperacin de la nacionalidad (art. 11 inc. Final)

    Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artculo, slo podrn ser rehabilitados por ley.

    Por ende no se puede recuperar la nacionalidad chilena mediante carta de nacionalizacin.

    Hay ac, entonces, una inhabilidad constitucional especial para nacionalizarse por carta de nacionalizacin y que no est contemplada en el artculo 3 del DS N 5.142, que afecta a quienes perdieron la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales constitucionales.

  • CIUDADANA.

    La ciudadana es el conjunto de condiciones que el derecho pblico exige para que las personas naturales puedan ejercer derechos polticos dentro del Estado.

    Slo es fundamento de esta categora especial de derechos, que se refieren al gobierno del Estado. La generalidad de los derechos, en cambio, reconoce su fundamento en la sola calidad de persona del sujeto.

    Requisitos para ser ciudadano (art. 13):

    Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho aos de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

    a). Ser chileno:

    No importa la fuente de origen.

  • b). Haber cumplido 18 aos de edad:

    Antes de la Ley N 17.284 (23.01.1970) de reforma constitucional la edad era de 21 aos.

    c). No haber sido condenado a pena aflictiva.

    La condena a pena aflictiva est contemplada en el artculo 17, numeral 2 como causal de prdida de la calidad de ciudadano.

    El artculo 37 del Cdigo Penal establece que para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crmenes (de 5 aos y un da o ms) y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusin, confinamiento, extraamiento y relegacin menores en sus grados mximos (de 3 aos y un da a 5 aos).

  • Derechos polticos que otorga la ciudadana. (art. 13 inc. 2)

    La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de eleccin popular y los dems que la Constitucin o la ley confieran.

    El derecho de sufragio permite participar en las votaciones populares, que pueden ser de dos clases: elecciones o plebiscitos expresamente establecidos en la Constitucin (art. 15 inc. 2) o consultas no vinculantes (art. 118 inc. 5)

    En las elecciones para elegir a concejales, consejeros, alcaldes, diputados, senadores o Presidente de la Repblica.

    En los plebiscitos para pronunciarse sobre los textos de reforma constitucional, en que se hubieren producido discrepancias entre el Congreso y el Presidente de la Repblica.

  • En los plebiscitos comunales o consultas no vinculantes que recaern sobre materias de administracin municipal sealados en la respectiva ley orgnica constitucional y convocados por el Alcalde, con acuerdo del Concejo o a requerimiento de la proporcin de ciudadanos que establezca la ley.

    El derecho a optar a cargos de eleccin popular es el derecho a poder ser elegido para los cargos de concejal, consejero, alcalde, diputado, senador o Presidente de la Repblica, en las condiciones sealadas en la Constitucin y la ley.

    La ciudadana otorga otros derechos establecidos en la propia Constitucin o en la ley.

  • Derechos fundados en la Constitucin:

    El derecho a pertenecer a un partido poltico (derecho de asociacin, art. 19 N 15).

    Derechos fundados en la ley:

    La capacidad para ser jurado. El artculo 42 del Cdigo Penal seala que los derechos polticos a que se refieren los artculos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de eleccin popular y la capacidad para ser jurado.

    El derecho o capacidad para ser jurado es la de integrar tribunales formados por personas no letradas, elegidas por sorteo entre los ciudadanos, los que, en materia penal, tuvieron existencia entre nosotros en el siglo XIX para algunas materias (delitos de imprenta), pero que actualmente no existen en Chile.

    Se trata, pues, de un derecho puramente terico, que no puede ejercerse al no existir jurados.

  • Extranjeros con derecho a sufragio.(art. 14)

    Los extranjeros avecindados en Chile por ms de cinco aos y que cumplan con los requisitos sealados en el inciso primero del artculo 13, podrn ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

    La expresin avecindado debe entenderse como permanencia estable, pero que no se identifica con el domicilio civil. Este avecindamiento por cinco aos no requiere que sea ininterrumpido.

    El avecindamiento debe acreditarse con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior (art. 37, inc. 2 , Ley N 18.556, sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral).

  • Caractersticas del sufragio:

    El sufragio es el derecho poltico en virtud del cual los ciudadanos concurren al gobierno del Estado, eligiendo a los titulares o integrantes de rganos unipersonales o colegiados, o pronuncindose directamente sobre las materias que le han sido sometidas a su decisin o consulta.

    Su ejercicio se realiza individualmente por cada ciudadano, pero simultneamente con los dems miembros del cuerpo electoral.

    El sufragio es universal:

    Se otorga a todos los que cumplan los requisitos mnimos establecidos en el artculo 13.

    El sufragio es personal (art. 15):

    Se debe concurrir por s mismo a emitir el sufragio(no procede el mandato).

  • El sufragio es igualitario (art. 15):

    Principio democrtico: un hombre un voto. Los votos se cuentan no se pesan.

    El sufragio es secreto (art. 15):

    El contenido de la voluntad que en l se expresa slo es conocido por el sufragante.

    El sufragio es voluntario (art. 15):

    Esta caracterstica fue modificada por Ley N 20.337.

    El sufragio es directo:

    El elector vota de un modo inmediato por alguno de los candidatos a ocupar el cargo representativo en disputa.

    Todas las elecciones populares en Chile son directas.

  • Causales de suspensin del derecho de sufragio. (art. 16)

    El derecho de sufragio se suspende:

    1 Por interdiccin en caso de demencia.

    2 Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

    3 Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artculo 19 N 15, inciso sptimo de la Constitucin.

  • Primer causal: Por interdiccin en caso de demencia.

    Nuestro Cdigo Civil emplea la expresin demencia en un sentido amplio de enfermedad o trastorno mental, cualquiera que sea el nombre tcnico que le d la medicina legal con mayor propiedadcon afecciones que dan por resultado en el individuo la prdida de la razn. (Fueyo)

    La interdiccin la pronuncia el juez mediante una sentencia, en que declara a la persona demente, incapaz para los actos de la vida jurdica.

  • Segunda causal: Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

    Se refiere a la acusacin que efecta el Ministerio Pblico, conforme al artculo 259 del Cdigo Procesal Penal, una vez concluida la investigacin.

    Por dos clases de delitos: los que merezcan pena aflictiva y los terroristas.

    En estos ltimos no interesa si la pena es aflictiva o no, slo el tipo de delito, que deber estar determinado por una ley de qurum calificado.

  • Tercera causal: Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artculo 19 N 15, inciso sptimo de la Constitucin.

    Esta norma se refiere a las personas que hubieren tenido participacin en los hechos que motivan la declaracin de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas de organizacin, que sern sancionados con las inhabilidades constitucionales sealadas en la misma disposicin, por el trmino de 5 aos, contados desde la resolucin del Tribunal Constitucional y sin perjuicio de las dems sanciones establecidas en la Constitucin o la ley.

  • Causales de prdida de la ciudadana. (art. 17)

    1. Por prdida de la nacionalidad chilena.

    2. Por condena a pena aflictiva.

    3. Por condena por delito que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al trfico de estupefacientes y que hubieren merecido, adems, pena aflictiva.

  • Recuperacin de la ciudadana.

    1. Los que la perdieron como consecuencia de la prdida de la nacionalidad habrn de recuperar primeramente la nacionalidad chilena por ley.

    2. Los que la hubieren perdido por condena a pena aflictiva la recuperarn en conformidad a la ley, una vez extinguida la responsabilidad penal.

    3. Los que la hubieren perdido por condena por delitos terroristas o de trfico de estupefacientes, podrn solicitar su rehabilitacin la Senado una vez cumplida la condena.

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