Nacionalidad española de ciudadanos saharauis: Secuela de una descolonización frustrada (y...

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Contenido:1. Antecedentes: El estatuto de nacionalidad en los modelos de descolonización española en África2. La reciente reaparición del problema en la jurisprudencia española3. Las diferentes "soluciones" aportadas4. La solución evitada e inevitable5. Notas

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Contenido: 1. Antecedentes: El estatuto de nacionalidad en los modelos de descolonizacin esp aola en frica 2. La reciente reaparicin del problema en la jurisprudencia espaola 3. Las diferentes "soluciones" aportadas 4. La solucin evitada e inevitable 5. Notas1. ANTECEDENTES: EL ESTATUTO DE NACIONALIDAD EN LOS MODELOS DE DESCOLONIZACIN ESP AOLA EN FRICA.1. El abandono del Sahara Occidental cierra la historia de la colonizacin espaola en frica. La ltima ocupacin ininterrumpida del Sahara Occidental por Espaa se inici e n 1884, fecha en la que se declar un "protectorado" sobre el territorio en cuestin tras pactar con las tribus locales y concluy en febrero de 1976 . Sin entrar a c onsiderar otros aspectos jurdico-internacionales a los que me he dedicado en otro lugar, el abandono del Sahara Occidental constituye un caso peculiar dentro de la historia de la descolonizacin espaola en frica. Hasta entonces se haban producido diferentes tipos de situaciones. Un primer grupo de situaciones es el centrado en torno a Marruecos, un segundo grupo que es el relativo a Guinea Ecuatorial y el tercero, el del Sahara Occidental.2. En Marruecos encontraremos una descolonizacin con una doble modalidad. La prim era modalidad se refiere al abandono del protectorado. Este abandono se produjo en dos etapas. En un primer momento (1956), se concedi la independencia a la "zon a norte" del protectorado espaol de Marruecos . Esta medida se adopt muy poco tiem po despus de que Francia hubiese concedido la independencia a la parte de Marruec os que, desde el Tratado hispano-francs de 1912 , se encontraba bajo su protector ado. De esta suerte, Espaa no haca sino transferir un territorio a un Estado ya ex istente antes de la constitucin del protectorado y que acababa de recuperar su so berana semanas antes.En un segundo momento (1958), se produjo la cesin a Marruecos de la llamada "zona sur" del Protectorado (la regin denominada de Villa Bens, Tarfaya o Cabo Juby y que abarca desde el sur del ro Draa hasta el paralelo 27'40) . En esta primera mod alidad se siguieron los mismos criterios en orden a la atribucin de nacionalidad de los afectados: los "nativos", esto es, los musulmanes rabo-bereberes, adquiran la nacionalidad del Estado marroqu que supuestamente posean antes del establecimie nto del protectorado; los "colonizadores", esto es, los espaoles indo-europeos se guan con la nacionalidad espaola.La segunda modalidad de descolonizacin espaola en Marruecos afecta al territorio d e Ifni que fue objeto de "retrocesin" en 1969 . Aqu nos encontramos con una situacin diversa: Ifni no era un protectorado espaol, sino un territorio de soberana (des de el Tratado hispano-marroqu de 1860, aunque no fuese hasta 1934 cuando se produ jese la ocupacin efectiva). De ah que los naturales de Ifni se consideraran nacion ales espaoles a todos los efectos. Al producirse la entrega a Marruecos del terri torio se concedi a los naturales de Ifni la facultad de optar entre mantener la n acionalidad espaola o adquirir la nueva nacionalidad marroqu .3. Distinto es el supuesto de la descolonizacin de la Guinea Ecuatorial, compuest a por las "provincias" de Fernando Poo y de Ro Muni. En este caso, no se produce una transferencia de un territorio de un Estado soberano a otro Estado soberano preexistente, sino que se crea un Estado ex novo. De ah que la cuestin del status de la poblacin no pudiese formularse en idnticos trminos que en el caso de Marrueco s.Por otro lado, el trnsito a la independencia fue facilitado por la instauracin de una fase previa de autonoma a partir de 1964 . La normativa sobre el rgimen autnomo estableca ya una distincin entre los "nacionales naturales de Fernando Poo y Ro Mu ni" y los "dems (cursiva ma) nacionales avencidados en estos territorios" (art. 2) . Se estableca una diferencia, pero tambin quedaba claro que todos los ciudadanos guineanos, antes de la independencia, tenan nacionalidad espaola (que no poda ser s ino de origen) . Esta diferenciacin se tradujo poco despus en el momento de la ind ependencia . La consecuencia de lo anterior era que al nacer la nueva Repblica la s personas "de ascendencia africana" y "nacidas en Guinea Ecuatorial" y sus desc endendientes posean una nueva nacionalidad, la ecuatoguineana, y dejaron automtica mente de tener la nacionalidad espaola: la Constitucin del nuevo Estado era parca en este terreno que no pareca ser problematico .As pues, aparentemente, no se dio ninguna opcin a los guineanos para seguir siendo espaoles. Fue nueve aos despus, y por razones no ajenas a la tensa situacin poltica existente entre ambos Estados, cuando se dicta un decreto atribuyendo un derecho de opcin para "determinados" individuos que, como condicin previa, pudieran ser c onsiderados "guineanos" segn los criterios del Estatuto de Autonoma de 1964.Estos "determinados" guineanos eran de dos categoras, a saber, por un lado, los q ue se hallasen residiendo en Espaa al dictarse este Decreto (es decir, bsicamente, exiliados polticos); por otro lado, los que despus de la independencia hayan esta do al servicio de las Armas espaolas o hayan ejercido cargo o empleo pblico "como sbditos espaoles" (supuesto ste, en realidad, absurdo, pues si eran "sbditos espaoles " despus de la independencia de Guinea, tendran que tener la nacionalidad espaola).4. El ltimo supuesto fue el del Sahara Occidental que constituye un caso de desco lonizacin atpica y, por qu no decirlo, bastante lamentable. A diferencia de lo que ocurra en el caso de Marruecos, no se trat de transferir un territorio de un Estado soberano preexistente (Espaa) a otro ya existente previamente; frente a lo suce dido en Guinea, no se trat de transferir un territorio de un Estado soberano pree xistente a un Estado soberano ex novo. En el Sahara Occidental lo que se produjo fue pura y sencillamente un abandono.Ahora bien, este lamentable procedimiento de descolonizacin si bien condujo a un abandono del territorio, formalizado desde el 26 de febrero de 1976 , no solucio naba la cuestin de qu ocurra con la poblacin asentada sobre tal territorio. Por un l ado, Marruecos y Mauritania intentaron anexionarse el territorio, lo cual hubies e significado que la poblacin adquirira la nacionalidad del nuevo poseedor de l te rritorio, esto es, la nacionalidad marroqu o la mauritana; por otro lado, un impo rtante sector de la poblacin saharaui fund, justo en el momento del abandono espaol (el 27 de febrero de 1976) su propio Estado, la Repblica raba Saharaui Democrtica (RASD) que contaba con su propio territorio controlado por las fuerzas armadas i ndependentistas, su propia poblacin y su propio poder soberano (elementos clsicos de la estatalidad).Sin embargo, estos acontecimientos polticos no consiguieron solucionar el problem a. Por un lado, la anexin del territorio por los nuevos ocupantes, ni fue reconoc ida internacionalmente ni lo fue por Espaa, lo cual signific que no poda considerar se que la poblacin del territorio adquira la nacionalidad de los Estados ocupantes (pues la posesin de tal territorio careca de un ttulo reconocido); por otro lado, aunque la RASD fue reconocida por Estados de los cinco continentes y fue admitid a en la OUA, no ha sido reconocida por Espaa, lo cual implicaba que Espaa no recon oca una "nacionalidad saharaui" a la que pudieran mudarse los hasta entonces ciud adanos espaoles del Sahara Occidental.La paradoja resultante fue que, aunque el 26 de febrero de 1976 Espaa abandon el t erritorio, y el Sahara Occidental dej de ser el "Sahara Espaol", en tal fecha los ciudadanos saharauis, que antes eran espaoles, seguan sindolo despus, precisamente p or no estar aclarado el status del territorio. Espaa se haba "librado" jurdicamente del territorio (aun cuando incluso este aspecto es discutible), pero no haba con seguido desprenderse jurdicamente de la poblacin.Sin embargo, parece claro que dicha poblacin se haba convertido en un "problema" p oltico del que haba que desembarazarse. El modo de eliminar el problema se crey ver lo en un Real Decreto que dispona que los ciudadanos saharauis (hasta entonces co n nacionalidad espaola) disponan del plazo de un ao para optar por la nacionalidad espaola compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su r esidencia espaola. Se crey poner as fin, definitivamente, a la responsabilidad de E spaa en el Sahara Occidental. Sin embargo, el propio Real Decreto es una confesin de aquello que quiere negar porque cuando se dicta (el 10 de agosto de 1976) los saharauis siguen siendo espaoles, pese a que el territorio haba dejado de serlo ( el 26 de febrero de 1976). Ms adelante se abundar en la crtica de este Real Decreto .2. LA RECIENTE REAPARICIN DEL PROBLEMA EN LA JURISPRUDENCIA ESPAOLA.1. En fechas muy recientes se han dictado sendas sentencias del Tribunal Supremo que han vuelto a sacar a la luz, de forma un tanto inesperada, el problema de l a descolonizacin del Sahara Occidental recordndonos nuestra responsabilidad en la cuestin. Los dos casos examinados por el Tribunal Supremo, aparentemente tienen e nfoques distintos, pero, como tratar de argumentar en estas pginas, ambos tienen u n mismo centro de gravedad: el debate en torno al Real Decreto 2258/1976. De est a forma reaparece el problema que tan obsesivamente se quiso dar por cancelado. Parafraseando a Zorrilla podramos decir aquello de "los muertos que vos matais, S eor, gozan de muy buena salud". En ambos casos, como veremos, el TS elude el fond o de la cuestin lo cual significa que su reaparicin, de esta forma, aparece como i nevitable.2. El primero de los casos es el caso del Sr. Badadi Mohamed Mulud que estaba en posesin del Documento Nacional de Identidad (Sahara) bilinge y de pasaporte espaol en el que consta expresamente su nacionalidad espaola, expedido en El Aain el 21 de diciembre de 1973 y con fecha de caducidad de 20 de diciembre de 1978.En 1993, el Sr. Mohamed acude al Registro Central de Madrid para solicitar su pa rtida de nacimiento, pero se le extiende certificacin negativa. A continuacin diri gi a la Direccin General del Registros y del Notariado un escrito solicitando el r econocimiento de su nacionalidad espaola, que fue contestado negativamente median te resolucin de 9 de septiembre de 1993 en la que se declaraba textualmente que " el Shara nunca fue territorio espaol a efectos de adquisicin de la nacionalidad, ni sus habitantes fueron espaoles en sentido estricto, sino que aquel territorio se entenda sometido a la soberana espaola y sus habitantes sbditos espaoles, pero no na cionales". Dicha resolucin aada: "hoy da, transcurrido en exceso el plazo que se con cedi para que los habitantes de la antigua Colonia espaola pudieran hacerse espaole s con plenitud de derechos, mediante una solicitud especfica, es de aplicacin el rg imen general y po lo tanto para adquirir la nacionalidad espaola ha de aplicarse el plazo general de residencia "legal" de diez aos".Frente a esta resolucin, la representacin del Sr. Mohamed interpone demanda de amp aro ordinario civil contra el Estado Espaol, que tras diversos recursos termina s iendo resuelta por la Sala 1 del Tribunal Supremo mediante sentencia de 28 de oct ubre de 1998 .3. El segundo caso es el del Sr. Hamed U.D. se dirigi a la Direccin istros y del Notariado para solicitar la concesin de la nacionalidad esidencia legal de un ao al no haber podido ejercer oportunamente la optar por la nacionalidad espaola que estableci el Decreto de 1976,General de Reg espaola por r facultad de alegando paraello el art. 22.3.3 del Cdigo Civil en la redaccin que recibi tras la Ley de 51/1982 , de 13 de julio. Frente a las resoluciones administrativas que denegaron la pre tensin interpuso recurso contencioso-administrativo (n 560/1993) ante la Audiencia Nacional cuya Seccin 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dict sentencia de 23 de noviembre de 1994 desestimando la pretensin. Frente a esa sentencia se i nterpuso recurso de casacin (1459/1995) que fue resuelto por la Seccin 6 de la Sala 3 del Tribunal Supremo mediante sentencia de 18 de mayo de 1999 .3. LAS DIFERENTES "SOLUCIONES" APORTADAS.1. La primera de las sentencias citadas, esto es, la dictada el 28 de octubre de 1998 por la Sala 1 (de lo Civil) del Tribunal Supremo, examina una peticin de con cesin de nacionalidad espaola de origen que, como se ver, se resuelve concediendo a l recurrente la nacionalidad espaola por posesin de estado. El recurrente, argumen t, entre otras cuestiones, que se hallaba en posesin de diversos documentos oficia les (Documento Nacional de Identidad, pasaporte y otros) que, segn su criterio, c onstituan pruebas de que posea la nacionalidad espaola. Era claro para el recurrent e que el tipo de nacionalidad espaola que posey en el pasado era la espaola de orig en, pues no tuvo ninguna otra antes.Ahora bien, esta pretensin conduca directamente al examen de la legalidad del Real Decreto 2258/1976, ya que esta norma priva a los saharauis de su nacionalidad e spaola. Estaba claro que la solucin del fondo del asunto exiga ineludiblemente un p ronunciamiento sobre el antecitado Real Decreto. Sin embargo, el TS no se atrevi a hacerlo. He avanzado en otro lugar que esa postura puede haberse debido a razo nes polticas (principalmente, las consecuencias que ello tendra para las relacione s internacionales de Espaa con Marruecos).Sea cual fuese la razn, lo nico cierto es que el TS en su resolucin elude pronuncia rse sobre lo que se le pidi, es decir, si el recurrente tena o no nacionalidad esp aola de origen y, echando mano de un nuevo tipo de nacionalidad introducido en la reforma del Cdigo Civil de 1990, pasa a considerar si el recurrente puede tener o no la nacionalidad espaola por posesin de estado introducida en el nuevo art. 18 del Cdigo Civil, precepto y tipo de nacionalidad al que en ningn momento aludi el recurrente. Con ello, el TS efectivamente otorga la nacionalidad espaola al recur rente, pero ese pronunciamiento tiene una validez limitada slo a l.En efecto, por un lado, al no haber puesto en cuestin el Real Decreto de 1976, el punto de partida en cualquier nuevo caso que se suscite es que ningn saharaui go za de nacionalidad espaola de origen; por otro lado, al habrsele concedido la naci onalidad por "posesin de estado", de acuerdo con lo prevenido en el art. 18 del Cd igo Civil (tras la reforma de 1990), cada individuo de origen saharaui que pretenda que se le reconozca nacionalidad espaola tendr que asumir la carga de probar l os extremos a los que alude tal precepto (1 posesin y utilizacin continuada de la n acionalidad espaola; 2 durante diez aos como mnimo; 3 con buena fe; 4 con ttulo insc o en el Registro Civil).La doctrina sentada en esta sentencia slo podr alcanzar a un nmero muy limitado de saharauis, a saber, a aquellos que consigan probar: 1 que poseyeron y utilizaron continuamente la nacionalidad espaola, 2 durante diez aos como mnimo, 3 con buena fe y 4 con ttulo inscrito en el Registro Civil (y a este respecto, debe tenerse en cu enta que se han hecho desaparecer los libros del Registro Civil que afectan a lo s saharauis, como se pone de manifiesto en el caso de autos, caso que flexibiliz a este requisito legal, por cierto). Carecen de fundamento, en consecuencia, las informaciones de la prensa que se hicieron eco de esta resolucin .2. La segunda de las sentencias, es decir, la dictada el 18 de mayo de 1999 por la Seccin 6 de la Sala 3 (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, r esuelve una demanda de concesin de nacionalidad espaola por residencia legal que e s desestimada. En esta sentencia el recurrente utiliza una argumentacin distinta. En su demanda parte de la validez del Real Decreto 2258/1976 que estableca un su puesto "derecho de opcin" a la nacionalidad espaola. El recurrente va a conectar e ste Decreto con una peculiar interpretacin del artculo 22 del Cdigo Civil tal y com o fue redactado por la Ley 51/1982 (siendo tal texto modificado en la reforma de 1990).El artculo 22 del Cdigo Civil en su redaccin de 1982 estableca el rgimen de adquisici de la nacionalidad espaola por residencia y, a tal efecto, estableca diversos sup uestos: el general (para el que se exiga un plazo de residencia de 10 aos), el esp ecial por razones histricas (que exiga slo dos aos de residencia para los nacionales de origen de los pases iberoamericanos y dems con vinculaciones con Espaa, entre l os que no se menciona el Sahara Occidental) y, finalmente, uno privilegiado cuan do concurran determinados supuestos (para el que resultaba suficiente un ao de res idencia en Espaa).Pues bien, el art. 22.3.3 declaraba que poda adquirir la nacionalidad espaola proba ndo un tiempo de residencia de un ao en Espaa "el que no haya ejercido oportunamen te la facultad de optar". Ahora bien, como acertadamente concluye el TS, esta "f acultad de optar" a la que se alude en el precepto no puede ser la prevista en e l Real Decreto 2258/1976, pues ste "establece un plazo concreto para ejercer el d erecho de opcin, ..., pero ..., transcurrido el mismo, ha de entenderse precluida la facultad reconocida, y consecuentemente no puede afirmarse, cual hace la par te recurrente, que por ello los habitantes del Sahara bajo proteccin espaola no fu eron incluidos, por innecesario, en la relaccin de pueblos con plazo reducido par a alcanzar la nacionalidad espaola, del art. 22 CC, ya que, repetimos, la opcin re conocida en el precitado D 2258/1976 exclusivamente pudo haber sido ejercitada d entro del ao siguiente a la publicacin en el BOE".Si ello es as, a qu tipo de opcin se refiere este art. 22 del Cdigo Civil? El TS dice que, de acuerdo con una interpretacin sistemtica, el art. 22.3.3 alude al art. 19del Cdigo Civil (en la redaccin de 1982) segn la cual, y bajo determinadas condicio nes, los extranjeros que se hallasen sujetos a la patria potestad o a la tutela de un espaol podan optar por la nacionalidad espaola (FJ 4). El TS no ve motivos par a separarse de esta tesis por una interpretacin de los artculos 10 y 11 CE. Estos dos preceptos son aludidos de modo muy genrico por el TS: la referencia al art. 1 0 entendemos que se hace especficamente a su prrafo 2 y a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 15 establece el derecho a la nacionalidad; por su p arte, del art. 11 CE se recuerda que establece que la nacionalidad se adquiere " de acuerdo con lo establecido por la ley y lo en ella establecido no viola los d erechos y libertades fundamentales" (FJ 5).4. LA SOLUCIN EVITADA E INEVITABLE.1. A la luz de las anteriores consideraciones podemos hacer un balance provision al. En primer lugar, de acuerdo con una doctrina de la Sala 1 del TS que nos pare ce rechazable por razones que hemos expuesto en otro lugar, ha quedado admitido que la citada poblacin pueda adquirir la nacionalidad espaola por posesin de estado prevista en el actual art. 18 del Cdigo Civil, si bien, en este supuesto incumbe al demandante la carga de probar que rene los requisitos establecidos en tal pre cepto, bien entendido que el TS ha flexibilizado el ltimo de ellos, a saber, la i nscripcin en el Registro Civil (en el caso de autos, no se pudo probar tal inscri pcin, pero la posesin de una serie de documentos oficiales que la presuponen, como el Documento Nacional de Identidad, fue considerada suficiente para cumplir con el requisito legal).En segundo lugar, y de acuerdo con la doctrina que nos parece correcta de la Sal a 3 del TS, est claro que la poblacin del antiguo Sahara Espaol no puede beneficiars e de ningn modo privilegiado de adquisicin de la nacionalidad espaola por residenci a. En tercer lugar, queda en pie la cuestin de si los saharauis, que tenan naciona lidad espaola de origen hasta 1976, pueden reclamar su antigua nacionalidad espaol a de origen; o, en otros trminos, queda en pie la cuestin de si e Real Decreto 225 8/1976 es o no es vlido. Este es el argumento definitivo que ha sido evitado en l os dos supuestos anteriores.En el primer caso el TS hurt el debate de modo escandaloso, pues el petitum de la demanda era especficamente la reclamacin de la nacionalidad espaola de origen, y n o de otra, lo cual exiga pronunciarse sobre la validez del RD 225871976 que priv a los saharauis de su nacionalidad de origen espaola. En el segundo caso, el deman dante parte de la validez del RD en cuestin para intentar subsumir la supuesta op cin prevista en el mismo, en la opcin de la que se hablaba en el anterior art. 22. 3.3 del Cdigo Civil. En los dos casos, no hay propiamente debate sobre el RD y aqu est el punctum dolens del problema. A nuestro juicio, un adecuado debate sobre el RD llevara a una conclusin inequvoca, a saber, el derecho de los saharauis a la na cionalidad espaola.2. El tantas veces citado RD 2258/1976, que daba a los saharauis la posibilidad de optar por la nacionalidad espaola (art. 1), en el plazo de un ao, compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil del lugar de su residencia espaola (ar t. 2), sin mencionar la posibilidad de acudir a los registros consulares, supuso desposeer de la nacionalidad espaola a quienes la tenan de origen, obligndoles ind irectamente a adoptar la nacionalidad de otro pas (se pretenda que adoptaran la ma rroqu o la mauritana) pues de no hacer esto ltimo, o bien quedaran en situacin de apt ridas o bien tendran que comparecer ante un juez espaol. Este decreto a nuestro ju icio debe ser considerado nulo por las siguientes razones.2.A) El RD 2258/1976 se opone a lo dispuesto al Cdigo Civil, entonces vigente. Ma terialmente, el Decreto establece una regulacin sobre la prdida de nacionalidad qu e contradeca la vigente en aquel entonces (contenida en el Cdigo Civil). La normat iva del Cdigo Civil (arts. 22 y 23 en la redaccin de aquel entonces) estableca que slo se poda perder la nacionalidad espaola por adquisicin voluntaria de otra naciona lidad, por sancin, o por mantener la unidad jurdica de la familia (que la mujer co ntrajera matrimonio con un extranjero, etc.). Tal contradiccin slo podra ser vlida s i el RD pudiese derogar lo dispuesto en el Cdigo Civil, y ello nos lleva a estudi ar el problema del rango de la norma.2.B) Las normas sobre adquisicin y prdida de la nacionalidad, que estaban contenid as en el Cdigo Civil, eran fruto de una reforma del mismo aprobada por una ley de 15 de julio de 1954: formalmente, el Decreto es una norma inferior (decreto) a la ley (norma superior) y, por ende, no puede contradecirla. A este respecto cre o que cabe rechazar las tres alegaciones que se han hecho para apoyar la regular idad formal del RD.2.B.a) La primera estriba en afirmar, como afirma su Prembulo, que el mismo se di ctaba en aplicacin de la la ley de descolonizacin que delegaba en el Gobierno la p osibilidad de adoptar las medidas "que sean precisas para llevar a cabo la desco lonizacin del territorio (cursiva ma) ..., salvaguardando los intereses espaoles" y ello por los siguientes motivos. De un lado, porque el RD no afecta a un territ orio (que haba dejado de ser espaol el 26 de febrero de 1976), sino que afecta a u na poblacin (que segua siendo espaola en el momento de dictarse el RD y cuando el t erritorio ya no era espaol), es decir, el status de la poblacin no necesariamente sigue al del territorio. De otro lado, porque desde el momento en que los sahara uis se vean privados de adoptar su propia nacionalidad creando su propio Estado d e acuerdo con el referndum de autodeterminacin exigido por Naciones Unidas no se o peraba una descolonizacin, sino que ellos simplemente cambiaban (creemos que a pe or) de colonizadores; distinto hubiese sido el caso de que, bien se hubiese atri buido un ttulo jurdico a Marruecos para anexionar el territorio (lo que no es el c aso), bien se hubiese reconocido por Espaa a la RASD, en cuyo caso los saharauis efectivamente podran haber optado entre la nacionalidad del Estado Espaol o la de la RASD. Por lo dems, resulta extremadamente dudoso que ese decreto salvaguardara los intereses espaoles.2.B.b) El prembulo del RD tambin afirma que "en uso de las atribuciones que me confiere el artculo 19 del Cdigo Civil", se dicta la regulacin del mismo. Pero esto es inexacto, porque ese precepto estableca la posibilidad de adquirir la nacionalid ad espaola por parte, obviamente, de quien antes no era espaol, por el procedimien to de naturalizacin, en el que se requiere que el peticionario rena ciertas circun stancias. La adquisicin de la nacionalidad por este procedimiento implicaba que e l peticionario deba renunciar previamente a su nacionalidad anterior (art. 19.4 de l Cdigo Civil, en la redaccin entonces vigente). Es evidente que los saharauis, an tes de la desdichada descolonizacin tenan nacionalidad espaola, como lo prueba el q ue votaran en el referndum, de carcter materialmente constitucional, sobre la Ley Orgnica del Estado en 1966. Resulta absurdo interpretar que para adquirir la naci onalidad espaola haya que renunciar previamente a la nacionalidad espaola. En cons ecuencia, la supuesta regulacin del RD como un rgimen especial del procedimiento g eneral de adquisicin de la nacionalidad por naturalizacin resulta absurda, y por e nde, debe entenderse por no existente como resultado de una interpretacin armnica del conjunto del ordenamiento.2.B.c) No es tampoco compartible la tesis postulada por Pea Bernaldo de Quirs segn la cual el RD en cuestin sera admisible en tanto que puede entenderse como una "ca rta de naturaleza colectiva" precisndose que quienes no se acogiesen a dicha "car ta colectiva de gracia" quedaban privados de la nacionalidad espaola . La interpr etacin podra ser admisible si se dirigiese a personas que no tenan la nacionalidad espaola; el problema insoluble de este argumento es precisamente que el RD se dir iga a personas que hasta ese momento s tenan la nacionalidad espaola y que, precisam ente, a raz de tal RD la pierden. La "carta de naturaleza" lo que hace es otorgar la nacionalidad espaola, nunca quitarla.2.C) La normativa de ese decreto se opone a un principio general del Derecho cua l es que "nadie est obligado a lo imposible". En efecto, es evidente que los saha rauis, en 1976, estaban emprendiendo un penoso xodo por el desierto, primero haci a el interior del Shara Occidental y luego (tras los bombardeos con napalm y fsfor o blanco por la aviacin marroqu) hasta Argelia, donde, en un estado de miseria abs oluta, carecan de lo ms indispensable. De un lado, es dudoso que pudieran tener co nocimiento de la normativa en el exilio, pues all no llegaba el BOE; de otro lado , es claro que no estaban en condiciones de acudir a ningn Registro civil o consu lar espaol para formalizar esa opcin que, por tanto, fue imposible.2.D) El RD 2258/1976 se opone a lo previsto en la Constitucin Espaola de 1978 (que en su art. 11.2 CE dice que "ningn espaol de origen podr ser privado de su naciona lidad"). Ahora bien, era espaol de origen en el momento de aprobarse la Constitucin ?La cuestin es de legalidad y queda al albur de la interpretacin que se haga del De creto de 1976: si tal Decreto es vlido, tal persona perdi su nacionalidad con lo q ue en el momento de entrar en vigor la Constitucin no era espaol y no podra acogers e a este precepto; pero si el Decreto es nulo, como postulamos, el individuo era espaol de origen cuando comienza la vigencia de la Constitucin, la cual le sera en teramente aplicable. En ese supuesto, a un individuo que era espaol de origen y q ue an vive se le niega su nacionalidad espaola por un poder pblico espaol despus de e ntrada en vigor la Constitucin.En la medida en la que el individuo recurrente an vive y sufre las consecuencias de la privacin-denegacin de la nacionalidad espaola no podemos decir que la privacin de nacionalidad sea una "situacin agotada" o una "relacin consagrada"a la que, en consecuencia y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional no se pudiera aplicar retroactivamente la Constitucin . A mayor abundamiento, hay que indicar q ue el art. 11.2 CE, tal y como se establece en el precepto anterior de la Norma Suprema (en el art. 10.2 CE) debe interpretarse de acuerdo con la Declaracin Univ ersal de Derechos Humanos, la cual establece en su art. 15 no slo que "toda perso na tiene derecho a una nacionalidad" (derecho que fue vulnerado al dejar este RD a muchas personas en situacin de apatridia), sino tambin que "a nadie se privar ar bitrariamente de su nacionalidad". El carcter arbitrario del RD creo que ha queda do fuera de duda.3. Un enfoque de la cuestin orientado en esta lnea llevara a una conclusin distinta de la ofrecida por las dos sentencias del Supremo a las que hemos aludido, a sab er, al reconocimiento de que todos los saharauis que tuvieron la nacionalidad es paola antes del RD 2258/1976, son espaoles de origen. Si partimos de este presupue sto, existe una va que no nos consta haya sido explorada para buscar el reconocim iento de su nacionalidad espaola por los ciudadanos saharauis.Nos referimos a lo dispuesto en los arts. 96 y 97 de la Ley del Registro Civil. Segn el art. 96 "en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor d e simple presuncin: ... 2.La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no con sta en el Registro. ... 4.La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos"; finalizando el precepto con esta clusula: "estas declaraciones pueden ser objeto de anotacin c onforme a lo dispuesto en la Ley". Es fcil percibir que tanto el apartado 2 (pues se trata de una nacionalidad espaola que no consta en el Registro) como el apart ado 4 (pues el genocidio del pueblo saharaui a manos de Marruecos y el exilio en la Hamada han impedido a esta gente acudir al Registro Civil) son susceptibles de una clara aplicacin al caso que nos ocupa.El procedimiento para instruir estos expedientes gubernativos es el previsto en el art. 97 de la Ley del Registro Civil y se sujetan a estas simples reglas: 1) puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga inters legti mo en los mismos (estando obligados a ello los que, en su caso, deben promover l a inscripcin); 2) siempre ser odo el Ministerio Fiscal; 3) la incoacin del expedient e se comunicar a los interesados, los cuales podrn hacer las manifestaciones que e stimen oportunas (bien entendido que no estamos ante un proceso y no hay propiam ente contradiccin); y 4) en ltima instancia, cabe apelacin contra estas resolucione s ante la Direccin General. A travs de esta va "descentralizada", y en la cual slo p uede recurrir el particular que promueve la inscripcin de su nacionalidad (pero n o el Ministerio Fiscal, que slo es "odo", pero no es "parte"), existen muchas ms pr obabilidades de xito en la consecucin del objetivo pretendido que mediante las vas seguidas hasta el momento.NOTAS:* El artculo fue publicado en Publicado en la Revista General de Derecho (nmero 66 3, ao 1999). Afrol.com lo ha reproducido con la autorizacin previa del autor. * El autor, Carlos Ruiz Miguel es Profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela.