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EXPEDIENTE N° 695/07 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 695/07 ORTEGA ZUÑIGA RAYMUNDO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA México, Distrito Federal a veintisiete de septiembre de dos mil trece.------------------------------------------------------------------ L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.-786/2013 y DT.-784/2013, ambas de fecha veintiocho de agosto del dos mil trece, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Ortega Zúñiga Raymundo en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintiocho de agosto del dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y los Demandados no justificaron sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer a favor del C. Ortega Zúñiga Raymundo, una Incapacidad Total Permanente 100%, así como un estado de invalidez.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo; TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Gobernación a pagar al actor la cantidad de $38,036.49 (Treinta y ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.), por descuentos indebidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.---------------------------------------

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EXPEDIENTE N° 695/07 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NUMERO 695/07

ORTEGA ZUÑIGA RAYMUNDO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS OCTAVA SALA

México, Distrito Federal a veintisiete de septiembre de dos

mil trece.------------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

las Ejecutorias DT.-786/2013 y DT.-784/2013, ambas de

fecha veintiocho de agosto del dos mil trece, emitida por

el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por

el C. Ortega Zúñiga Raymundo en contra del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintiocho de agosto del dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y los Demandados no justificaron sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer a favor del C. Ortega Zúñiga Raymundo, una Incapacidad Total Permanente 100%, así como un estado de invalidez.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo; TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Gobernación a pagar al actor la cantidad de $38,036.49 (Treinta y ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.), por descuentos indebidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.---------------------------------------

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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C.

Raymundo Ortega Zúñiga, promovió juicio de amparo

número DT.- 786/2013 (Conexo con DT.- 783/2013), ante el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección

de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra

dice; --------------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a

RAYMUNDO ORTEGA ZUÑIGA, contra el acto de la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo de veintiocho de agosto del dos mil doce, dictado en el

expediente laboral 695/07, seguido por el hoy quejoso, en contra del

TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y EL TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de la

presente ejecutoria…”.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- Inconforme con dicha resolución, el

TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

promovió juicio de amparo número DT. 783/2013 (Conexo

con el DT. 786/2013) ante el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

que en su único resolutivo a la letra dice; --------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al

TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto

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de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de veintiocho de agosto del dos mil doce,

dictado en el expediente laboral 695/2007, seguido por Raymundo

Ortega Zúñiga, en contra del hoy quejoso y otro.- El amparo se

concede para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de la presente ejecutoria…”.--------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77

fracción I de la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 786/2013 (Conexo con DT.- 783/2013), esta

Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veintiocho de

agosto del dos mil doce, procediendo a dictar nueva

resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no

fueron materia de concesión, para el C. Raymundo Ortega

Zúñiga, en los siguientes términos::----------------------------------

“…Por lo tanto, al resultar violatorio de garantías el laudo que por

esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo, para que la Sala

responsable deje sin efectos el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el

que determine a partir de cuándo debe ser pagada la incapacidad total

permanente, para lo cual debe tomar en cuenta lo resuelto en diverso juicio,

relacionado en esta misma data DT.- 783/2013, promovido por el Titular del

ISSSTE..”.----------------------------------------------------------------------------------------

Para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:-------

“…Se dice que no se hace pronunciamiento sobre esos tópicos

propuestos, toda vez que los mismos, van encaminados a evidenciar la

inexistencia del estado de invalidez, sin embargo, al existir pronunciamiento

por parte de este Tribunal de Control Constitucional, sobre la ilegalidad en

que incurrió la Sala responsable de introducir una nueva, reclamación no

solicitada por el actor, como lo es, el estado de invalidez, ello trae como

consecuencia que la Sala del conocimiento en un nuevo razonamiento que

llegue a realizar resuelva conforme a lo solicitado por el actor en su escrito

inicial de demanda, no debiendo contemplar cuestiones no propuestas ante

su potestad y como consecuencia lógica la inexistencia de motivo de queja

sobre el estado de invalidez…”--------------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal de

Conciliación y Arbitraje, el día nueve de febrero del dos mil

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siete, el C. Raymundo Ortega Zúñiga, demandó del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, las siguientes prestaciones; 2.- El reconocimiento

del Accidente que sufrió el actor de fecha catorce de agosto

del dos mil, así como emitir el Certificado Médico de

Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de

incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,

en términos de los artículos 33, 34, 36, 39, 40 y 43 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Viviendas de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y los artículos 479, 480, 481, y 513,

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Materia; 3).- El otorgamiento de la pensión por riesgo de

trabajo, por las lesiones que le ocasionó el accidente que

sufrió con fecha catorce de agosto del dos mil, en términos

de los artículos 33, 34, 36, 39, 40 y 43 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Viviendas de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y los artículos 479, 480, 481, y 513, de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia; y de la

Secretaría de Gobernación demandado las siguientes

prestaciones; 4.- La reintegración de los descuentos

indebidos desde las quincenas 9 a la 21 del dos mil seis y

los subsecuentes que se le lleguen a descontar en forma

indebida.- En cuanto a los hechos manifestó; 1.- Ingresó a

prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación en el

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Puesto de Jefe de Departamento, Clave Presupuestal CF

01059/21, adscrito a la Dirección General Adjunta de lo

Contencioso, teniendo como actividades dar respuesta a los

requerimientos y solicitudes de diversas autoridades,

dependencia y particulares a la Secretaría de Gobernación y

contestar demandas interpuestas por extranjeros,

percibiendo un salario quincenal de $9,088.61 (Nueve mil

ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.); 2.- Con fecha catorce

de agosto del dos mil, el actor se presentó a laborar

normalmente y que al estar realizando su trabajo

aproximadamente a las once horas, el cual consistía en

revisar algunos expedientes jaló y levantó una caja pesada

que se encontraba abajo del escritorio y que al cargarla

sintió que le tronó la espalda, específicamente la zona

lumbar, el cual le impidió levantarse, por lo que solicitó al

servicio médico del área de trabajo quien le administro

metamizol intramuscular con escasa mejoría, por lo que

acudió al servicio de urgencias de la Clínica de

Especialidades Indianilla, en el que se le diagnosticó

Contractura Muscular, por lo que con fecha quince de agosto

del dos mil, dio aviso al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo

establece el artículo 38 de la Ley mencionada; 3.- El actor

presentó una aparente buena evolución, tal y como lo

señalan los médicos del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Dictamen de

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Calificación de fecha doce de mayo del dos mil seis, en el

que se señalan que un año después se agudiza el

padecimiento, es decir en el año dos mil uno, con dolor

lumbar acompañado de paresias y parestesias de miembro

pélvico izquierdo, y que en el mes de febrero del dos mil

seis, fue intervenido quirúrgicamente en el servicio de

neurocirugía del Hospital Regional Licenciado Adolfo López

Mateos, por padecer hernia de disco L4-L5, sin embargo el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con fecha catorce de agosto del

dos mil, calificó como no de trabajo el accidente que sufrió el

actor ya que según su dicho no es posible establecer causa-

efecto, trabajo-daño, en virtud de que no dio aviso oportuno

a la Dependencia, siendo este un año posterior al accidente;

4.- Considera que la calificación que hizo el Instituto

Demandado viola en perjuicio del actor los propios artículos

en que las personas que por parte del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, firman

el Dictamen de Calificación; 5.- Derivado de la improcedente

calificación realizada por el Instituto Demandado, la

Secretaría de Gobernación, comunicó al actor que con

fundamento en el artículo 111 fracción III de la la Ley Federal

del Trabajo, que a partir del veintitrés de junio y quince de

septiembre del dos mil seis, se consideraba sin sueldo las

incapacidades expedidas por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Ofreció

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como pruebas las que consideró justificarán su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha dieciséis de

abril del dos mil siete, el Apoderado Legal de la Secretaría

de Gobernación, dio contestación a la demanda, misma que

obra a fojas treinta y cinco a la cuarenta y dos autos,

argumentando que el actor carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,

en virtud que la Secretaría Demandada únicamente realizó

los descuentos de conformidad con el artículo 111 de la Ley

Federal del Trabajo.- Opuso la Excepción de Falta de Acción

y Derecho realizó los descuentos de conformidad con el

artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.- Controvirtió los

hechos narrados por el actora de la siguiente manera.-

Hecho 1.- Es cierto, en cuanto a que ocupa la plaza de Jefe

de Departamento, la fecha de ingreso y salario que dice

percibió; Hechos 2, 3 y 4.- Ni se afirman ni se niegan por no

ser un hecho propio de la Secretaría Demandada; hecho 5.-

Es falso, aclarando que la Secretaría de Gobernación ni el

actor ni el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado han presentado o remitido

documento alguno en el cual se informe que las

incapacidades otorgadas por el ISSSTE son derivadas de

un riesgo de trabajo.- Ofreció como prueba las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas.-------------

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IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fecha diecinueve de abril del

dos mil siete, el Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.

Raymundo Ortega Zúñiga, misma que obra a fojas cincuenta y

dos a setenta y dos autos, argumentando que el actor carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud de que según su dicho

presenta múltiples padecimientos originados de un accidente

de trabajo, sin embargo no ofrece elemento de prueba alguno

tendientes a acreditar que efectivamente sufrió un riesgo de

trabajo, y además de que no dio aviso al Instituto Demandado

en términos del artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Opuso la

Excepción de Falta de Acción y Derecho virtud de que según

su dicho presenta múltiples padecimientos originados de un

accidente de trabajo, sin embargo no ofrece elemento de

prueba alguno tendientes a acreditar que efectivamente sufrió

un riesgo de trabajo; Excepción Genérica de Sine Actione Agis,

en virtud de que la parte actora carece de acción y derecho al

pago de las prestaciones contenidos en su demanda, puesto

que no se adecua ni acredita el presupuesto legal que reclama,

puesto que el hecho de que el actor haya recibido o siga

recibiendo atención médica hasta el momento no conlleva a

que los padecimientos que pudiera presentar revistan un origen

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profesional, puesto que el actor no se encuentra en los

supuestos del artículo 34, 36 y 40 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

La de Falta de Vínculo o Nexo Laboral, toda vez que el

accionante pretende el reconocimiento de supuestos

padecimientos orgánicos funcionales que supuestamente

tienen un origen laboral por el riesgo de trabajo que

aparentemente sufrió; La de Obscuridad y Defecto Legal en la

Demanda, en virtud de que no precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar, ni mucho menos concreta las bases

mínimas de las prestaciones a las que dice tener derecho.-

Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente

manera.- Hecho 1.- Ni se afirma, ni se niega por no ser propio

del Instituto Demandado; Hecho 2.- Ni se afirma ni se niega,

por no ser propios del Instituto Demandado, aclarando que el

hecho de que adjunte a la presente demanda copia simple de

lista de asistencia con ello no comprueba que haya sufrido un

accidente en su centro de trabajo, siendo falso que el actor

haya dado aviso al Instituto Demandado en términos del

artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; Hecho 3.- Ni se

afirma ni se niega, por no ser propio del Instituto Demandado;

Hecho 4.- Ni se afirma ni se niega por no ser propio del

Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, dado que el accionante no es perito

en la materia para determinar si quedaron colmados los

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requisitos a que se constriñen los numerales que invoca;

Hecho 5.- Es falso, en virtud de que el Instituto Demandado al

contar con los elementos que acreditaran fehacientemente la

existencia de un riesgo de trabajo sufrido por el accionante,

válidamente determinó que calificar como no de trabajo al

supuesto accidente que refiere el actor.- Ofreció como prueba

las que consideró justificarían sus excepciones y defensas.-----

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar

si el actor tiene derecho al reconocimiento de una Incapacidad

Total Permanente por el accidente de trabajo sufrido el día

catorce de abril del dos mil.- O bien, si como se excepciona el

Demandado Secretaría de Gobernación que el actor carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud que únicamente realizó los

descuentos de conformidad con el artículo 111 de la Ley

Federal del Trabajo.- O como afirma el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el actor

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carece de acción y derecho, en virtud no demuestra que haya

sufrió un riesgo de trabajo, además de que no dio aviso al

Instituto Demandado en términos del artículo 38 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la

litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de sus

pretensiones.------------------------------------------------------------------

III.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la

parte actora, se encuentra las Original de trece Recibos de

Pago, expedido por la demandada a nombre del actor,

visibles a fojas catorce a veinte de autos, es prueba común de

las partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar,

que en el recibo de la primera quincena del mes de octubre del

dos mil seis, percibió la cantidad de $9,088.61 (Nueve mil

ochenta y ocho pesos 61/100 M.N.); en el puesto de Jefe de

Departamento.----------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Lista de Asistencia de la

Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas

Ilustradas, visible a fojas veintiuno de autos, fue objetado en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece

medio de perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse

de copia susceptible de alteración, dicha probanza carece de

valor probatorio.-----------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Hoja de Emergencia,

visible a fojas veintidós de autos, fue objetado en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece medio de

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perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse de copia

susceptible de alteración, dicha probanza carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Certificado Médico Inicial,

visible a fojas veintitrés de autos, fue objetado en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, no se ofrece medio de

perfeccionamiento, en consecuencia por tratarse de copia

susceptible de alteración, dicha probanza carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------------

Copia fotostática de la Hoja de Egreso

Hospitalario, visible a fojas veinticuatro de autos, fue

objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

no se ofrece medio de perfeccionamiento, en consecuencia

por tratarse de copia susceptible de alteración, dicha

probanza carece de valor probatorio.--------------------------------

Original del formato RT-01, Dictamen de

Calificación, de fecha doce de abril del dos mil seis,

visible a fojas veinticinco de autos, es prueba común de las

partes, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que

el actor inicio su padecimiento el catorce de agosto del año

dos mil, al sentir un dolor extenso en la región lumbar y un

año después se agudizó su padecimiento, acompañado de

paresias y paraestesias del miembro pélvico izquierdo no

cediendo a los analgésicos.--------------------------------------------

Original del Oficio DAP/SRL/2841, de fecha

veintisiete de septiembre del dos mil seis, visible a fojas

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veintisiete de autos, no fue objetado en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio, para acreditar que el Subdirector de Relaciones

Laborales de la Secretaría de Gobernación, le comunicó al

actor referente a su incapacidad de veintiocho días que le

concedió el ISSSTE, estaría sin sueldo a partir del quince de

septiembre del dos mil seis.--------------------------------------------

Original del Oficio DAP/SRL/2084, de fecha trece

de julio del dos mil seis, visible a fojas veintiocho de autos,

no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el

Subdirector de Relaciones Laborales de la Secretaría de

Gobernación, le comunicó al actor referente a su

incapacidad de veintiocho días que le concedió el ISSSTE,

estaría sin sueldo a partir del veintitrés de junio del dos mil

seis.---------------------------------------------------------------------------

Expediente Clínico, en acuerdo plenario de fecha

diecinueve de octubre del dos mil once, visible a fojas

doscientos ochenta y tres de autos, se hizo efectivo el

apercibimiento, teniéndose como presuntivamente ciertos los

hechos que el actor pretende acreditar del codemandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, respecto del padecimiento que

sufrió el actor.--------------------------------------------------------------

IV.- En relación a las pruebas admitidas al

Demandado Secretaría de Gobernación, se encuentra

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Copia fotostática del escrito de fecha quince de agosto

del dos mil seis, visible a fojas cuarenta y tres de autos, fue

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el

cotejo, en diligencia actuarial de fecha trece de diciembre del

dos mil once, visible a fojas doscientos ochenta y cuatro de

autos, se exhibe el original, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que el actor solicitó al Subdirector

de Relaciones Laborales de la Demandada, una constancia

de percepciones.----------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de los Oficios de los Oficios

número DAP/SRL/994 de fecha diecisiete de abril del dos

mil seis, DAP/SRL/1158 de fecha cuatro de mayo del dos

mil seis y el DAP/SRL/1286 de fecha cuatro de mayo del

dos mil seis, visible a fojas cuarenta y cuatro a la cuarenta y

seis de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que el Subdirector de Relación

Laborales envió dichos oficios al actor por medio del cual le

comunicó que al concederle 53 días de incapacidad los

primeros cuarenta y cinco días se consideraron con sueldo a

partir del trece de febrero del dos mil seis y los ocho días

restantes serán a medio sueldo, y que le consideraron

también medio sueldo a partir del siete de abril del dos mil

seis, al concederle 21 días de incapacidad y por último como

medio sueldo a partir del veintiocho de abril del dos mil seis,

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y los 12 días restantes sin goce de sueldo a partir del 14 de

junio del dos mil seis, respectivamente.-----------------------------

V.- En cuanto a las pruebas que ofreció el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se encuentra la Confesional a cargo del actor, que

se desahogó en audiencia de fecha veinticuatro de

noviembre del dos mil ocho, visible a fojas doscientos nueve

de autos, la que contestó afirmativa las posiciones 2, 3, 4, 5,

6, 7, 9, 13, 14 y 15, la cual tiene valor probatorio para

acreditar en lo siguiente:------------------------------------------------

Posición 1.-Que presta sus servicios personales y subordinados para persona diversa, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------------------------------------------------------

Posición 2.- Que continua prestando sus servicios laborales para la Secretaría de Gobernación.------------------

Posición 3.- Que tiene conocimiento que último facultado para calificar los riesgos de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------------------------------

Posición 4.- Que en todo momento ha recibido la atención médica por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-----------------------------------

Posición 5.- Que ha sido valorado clínicamente por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------

Posición 6.- Que fue valorado clínicamente mediante el dictamen RT-01 de fecha doce de abril del dos mil seis.----

Posición 7.- Que le ha sido calificado como ajeno al trabajo el percance que sufrió con fecha catorce de agosto del dos mil.---------------------------------------------------------------------

Posición 9.- Que tiene conocimiento que el trámite se efectúa directamente ante las oficinas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------------------------------------------------

Posición 13.- Que se encuentra laboralmente activo.---------

Posición 14.- Que ha venido percibiendo un salario por parte de su patrón.----------------------------------------------------

Posición 15.- Que tiene conocimiento de que por ley, se debe dar aviso a su dependencia cuando ocurre un riesgo de trabajo.----------------------------------------------------------------

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VI.- Por ser una prueba colegiada se estudia la

Pericial Médica ofrecida por las partes.-----------------------------

El Dictamen Pericial Médico, suscrito por el Doctor

Rubén Valenzuela Becerril, en representación del actor,

visible a fojas de la doscientos diecisiete a la doscientos

veinte de autos, después de tomar en cuenta la historia

clínica, antecedentes heredofamiliares, personales

patológico y no patológico, padecimiento actual y exploración

física, concluyó lo siguiente:--------------------------------------------

“…el actor, al estar laborando y levantar una caja de cierto 30 kg, peso aproximadamente le afecta la columna lumbar, lo que le impide volver a la posición vertical, semi inclinado acude al servicio médico donde le diagnostican lumbalgia post-esfuerzo, posterior a estudios es sometido a cirugía de Discoidectomía, actualmente continúan las manifestaciones de dolor e imposibilidad para realizar esfuerzo por carga (…) subir y bajar escaleras, la posición de estar sentado o de pie por tiempo prolongado. Lo que afecta la función fisiológica de columna lumbar, repercutiendo en su vida laboral y social”.------------------------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, el actor se

hace acreedor a ser valuado por dicha Ley, por los artículos

473, 479, 514, y sus numerales; 401, con el 20% y el 222

con el 35%, lo que hace una incapacidad permanente parcial

del 55%, esto último con base en el artículo 479 de la misma

Ley…”.------------------------------------------------------------------------

Dictamen Médico Pericial, ofrecido por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado a cargo del Doctor Carlos Emiliano Medina

Vázquez, visible a fojas de la doscientos veintitrés a

doscientos veinticinco de autos, después de tomar resumen

médico, concluyó lo siguiente.-----------------------------------------

“…después de haber realizado la valoración clínica, física y anamnesis del padecimiento encontramos que se trata de paciente en la 5 década de la

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vida el cual es portador de padecimientos crónico degenerativos, multitratado, incluso con cirugía y rehabilitación, con lo que se disminuyen la sintomatología. El actor actualmente se encuentra limitado más no imposibilitado para la realización de sus actividades, por lo que no se considera una pensión parcial por tratarse de una enfermedad general”.---------------------------------------------------

Con respecto al Dictamen Pericial, suscrito por la

Doctora Patricia M. Figueroa Aguilar en su carácter de

Perito Tercero en Discordia, visible a fojas doscientos

cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis de autos,

después de tomar antecedentes heredofamiliares,

personales no patológicos, antecedentes laborales,

personales, patológicos, padecimiento actual, exploración

física, concluyó lo siguiente:--------------------------------------------

“…el actor trabajador en este momento presenta una disminución orgánico funcional del 100% haciendo uso del artículo 514 apartado columna vertebral, en su fracción 400 para el síndrome doloroso lumbar que a letra dice, (escoliosis o cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna lumbar) con un 40% de disminución orgánico funcional. Apartado miembros inferiores: Para el padecimiento denominado parálisis del nervio ciático poplíteo externo bilateral de predominio derecho con las fracciones 222 y 228 que a la letra dice “en caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional” un 30% de disminución orgánico funcional por ser bilateral 60% con una disminución orgánico funcional del 100% de incapacidad total y permanente…”.------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

El trabajador reclama el reconocimiento de una

Incapacidad Total Permanente por el accidente de trabajo

sufrido el día catorce de abril del dos mil.- Al respecto como

lo manifiesta el Demandado Secretaría de Gobernación que

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el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala, en virtud que

únicamente realizó los descuentos de conformidad con el

artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.- O bien como

señala el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que el actor carece de acción y

derecho, en virtud no demuestra que haya sufrió un riesgo

de trabajo, además de que no dió aviso al Instituto

Demandado en términos del artículo 38 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.------------------------------------------------

Ahora bien, de los tres dictámenes adquiere

relevancia el ofrecido por el Tercer Perito en Discordia pues

fue quien aportó mayores elementos de análisis y mejor

estudio de los padecimientos del actor, antecedentes heredo

familiares, personales patológicos y no patológicos,

antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración

física, estudios de laboratorio y gabinete, cuyo dictamen final

fue del todo mejor razonado, de acuerdo a los resultados de

los análisis practicados al trabajador y que finalmente

concluye que el actor presenta una Incapacidad Permanente

Total del 100%.------------------------------------------------------------

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta.-

Por lo tanto y toda vez que el anterior dictamen es el

más completo a consideración de esta H. Autoridad, del

que se advierte fehacientemente que los padecimientos

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adquiridos son causas efectos por el accidente que

sufrió el actor el catorce de agosto del dos mil, en

consecuencia es procedente condenar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer que el accidente que sufrió el actor

fue de trabajo, y reconocer que el actor tiene una

Incapacidad Permanente Total del 100%, derivada de la

relación de trabajo, por los siguientes padecimientos de

acuerdo al artículo 514:--------------------------------------------

Numerales 222, parálisis del ciático poplíteo, interno en un 30% de disminución orgánico funcional por ser bilateral 60%.------------ Numeral 228, en caso de parálisis parcial (paresías), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.------------------------------------------ Numeral 400, Escoliosis o sifosis extensa y permanente o rigidez, permanente en rectitud de la columna con un 40%.--------

Lo anterior da como resultado del 100% que deberá

otorgársele al actor, tal y como se desprende del dictamen

Médico del Perito Tercero en Discordia, así como también se

condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a emitir en favor del actor el

certificado, médico por Incapacidad Permanente Total,

derivado del riesgo de trabajo sufrido el catorce de agosto

del año dos mil, y a pagar la pensión correspondiente.---------

En virtud de lo anterior, se condena al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer a partir del veintiocho de agosto del dos

mil doce, en que se emitió un primer laudo, toda vez que el

reconocimiento de incapacidad permanente total no fue

materia de la concesión de amparo, que el C. Raymundo

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Ortega Zúñiga, tiene una Incapacidad Total Permanente, así

como al pago de una pensión en términos del artículo 40

fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el

treinta y uno de marzo del dos mil siete.- Al efecto es

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:----------------------

PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la controversia de que se trata. Novena Época, Registro: 205388, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Marzo de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T. J/1, Página: 48 PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento. Novena Época, Registro: 186894, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Mayo de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 43/2002, Página: 239.----------------------------------------------------------------------------

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Finalmente se condena a la Secretaría de

Gobernación a la devolución de los descuentos indebidos

que reclama el accionante desde la primer quincena de

mayo a la primera de noviembre del dos mil seis, tal y como

se aprecia de los recibos de pago visibles a fojas diecisiete a

la veintidós de autos, prueba común de las partes en la que

dicho recibos aparece la clave 29C descuentos de licencias

médicas, por lo que en términos del artículo 40 fracción I de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de

marzo del dos mil siete, el actor tendrá derecho a sueldo

íntegro cuando el riesgo de trabajo incapacite al trabajador

para desempeñar sus labores y en el presente asunto que

nos ocupa tal y como se advierte de la prueba Pericial

Médica del Perito Tercero en Discordia, fojas doscientos

cuarenta y cinco a doscientos cincuenta y seis de autos, el

actor sufrió un riesgo de trabajo al realizar un movimiento de

sobreesfuerzo de columna lumbar del cual se derivó la

incapacidad total permanente del 100%.----------------------------

En ese orden de ideas es procedente condenar a la

Secretaría de Gobernación a pagar al actor por dichos

descuentos indebidos la cantidad de $38,036.49 (Treinta y

ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.).------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiocho de agosto del dos mil doce, en los términos de la

Ejecutorias DT.- 786/2013 conexo con el DT.- 783/2013 ------

SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su

acción y los Demandados no justificaron sus excepciones y

defensas.-------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

reconocer que el accidente que sufrió el actor fue de trabajo,

y reconocer que el actor tiene una Incapacidad Permanente

Total del 100%, así como también a emitir el certificado,

médico por Incapacidad Total Permanente derivado del

riesgo de trabajo, y a pagar la pensión correspondiente; a

partir de la fecha del veintiocho de agosto del dos mil doce,

en términos del artículo 40 fracción III de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil

siete.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando VII del presente laudo.--------------------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de

Gobernación a pagar al actor la cantidad de $38,036.49

(Treinta y ocho mil treinta y seis pesos 49/100 M.N.), por

descuentos indebidos. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando VII del presente laudo.-------------

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QUINTO.- Comuníquese al Noveno Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparos

DT.- 786/2013 conexo con el 783/2013.--------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno

en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése

vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos”.-----------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por

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UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.-

DOY FE.------------------------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 695/07 PROMOVIDO

POR EL C. ORTEGA ZUÑIGA RAYMUNDO VS. ISSSTE.------------------------------------------------------